DR. ADRIÁN PAGÁN DIRECTOR GENERAL INFORMACIÓN...

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GESTIÓN PARLAMENTARIA ……………………………………………………………… DR. ADRIÁN PAGÁN DIRECTOR GENERAL INFORMACIÓN PARLAMENTARIA Y ARCHIVO

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GESTIÓN PARLAMENTARIA ………………………………………………………………

DR. ADRIÁN PAGÁN

DIRECTOR GENERAL

INFORMACIÓN PARLAMENTARIA Y ARCHIVO

CONSTITUCIÓN NACIONAL • TRATADOS CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

• TRATADOS DE INTEGRACIÓN Y CON OTROS PAÍSES

LEYES NACIONALES CON INJERENCIA EN LA ESTRUCTURA Y TAREA LEGISLATIVA

RESOLUCIONES CONJUNTAS DE AMBAS CÁMARAS

REGLAMENTO DE LA HCDN

RESOLUCIONES COMPLEMENTARIAS DE LA HCDN

NORMAS ORGÁNICAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

NORMAS DE CONTROL

CONSTITUCIÓN NACIONAL

NORMAS ORGÁNICAS …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

ART. 44: Estructura Bicameral.

ARTS. 45 a 47: Composición H.C.D.

ART. 48: Calidades exigidas para ser Diputado/a.

ART. 50: Duración de los mandatos, reelección, forma de renovación parcial.

ARTS. 54 A 62: Capítulo exclusivo del Senado.

ARTS. 68 y 69: Inmunidad de opinión y de arresto.

ART. 72: Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del PEN,

sin previo consentimiento de la Cámara respectiva.

ART.73: No pueden ser miembros del Congreso los eclesiásticos regulares ni los

gobernadores.

ART.74: Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro

de la Nación, con una dotación que señalará la ley.

INICIATIVA ATRIBUCIONES POR FUERA DEL ART. 75

PROHIBICIONES

ATRIBUCIONES CONTENIDAS EN EL

ART.75

NORMAS SOBRE COMPETENCIA

INICIATIVA PARLAMENTARIA …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

PRINCIPIO GENERAL – ART. 77:

Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por

proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las

excepciones que establece esta Constitución.

INICIATIVA DIPUTADOS:

ART. 39: Iniciativa popular.

ART. 40: Consulta popular.

ART. 52: Leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

INCIATIVA SENADO:

Art. 75 inc.2): iniciativa en materia de Coparticipación Federal de Impuestos (ley

convenio).

Art.75 inc.19): “Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su

territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual

desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será

Cámara de origen.”

PROHIBICIONES EXPRESAS …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

ART. 28: Los principios reconocidos por la CN no pueden ser alterados por las leyes

que reglamenten su ejercicio.

ART. 29: “El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas

provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma

del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el

honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona

alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a

los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames

traidores a la patria.”

ART. 32: “El Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta

o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.”

ART. 76: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en

materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado

para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso

establezca…”

ART. 82: “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se

excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.”

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- POR FUERA DEL ART.75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

ART. 3: CAPITAL DE LA REPÚBLICA: La declaración de una ciudad como Capital

de la República requiere la sanción de una LEY ESPECIAL.

ART. 4: FUENTES DE FINANCIAMIENTO DEL ESTADO NACIONAL: El Gobierno

federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado

del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de

tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones

que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y

de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para

urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.

ART. 7: CONGRESO NACIONAL COMO GARANTE DE ACTOS PÚBLICOS Y

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES DE LAS PROVINCIAS: Los actos públicos y

procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el

Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de

estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.

ART. 9: ARANCELES ADUANEROS: Sólo habrá aduanas nacionales y bajo las

tarifas que sancione el Congreso.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- POR FUERA DEL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

ART. 13: ADMISIÓN DE NUEVAS PROVINCIAS: Podrán admitirse nuevas

provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u

otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las

provincias interesadas y del Congreso.

ARTS. 14 y 14 BIS: EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE

LA CN DEBE SER REGLAMENTADO POR LEY:

• Trabajar

• Industria Lícita

• Navegar y Comerciar

• Peticionar a las autoridades

• Entrar, permanecer, transitar y salir del Territorio

• Publicación de la prensa sin censura previa

• Usar y disponer de la propiedad

• Asociarse con fines útiles

• Libertad de culto, de enseñar y aprender.

• Protección de todas las formas del trabajo, de los derechos sindicales y de la

seguridad social.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- POR FUERA DEL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

ART. 17: INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD:

• Privación de la propiedad sólo por sentencia fundada en ley.

• Expropiación por causa de utilidad pública calificada previamente por ley e

indemnizada.

• Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art.4º.

• Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada

• Protección de los derechos intelectuales por el término que acuerde la ley.

ART. 18: GARANTIZAR POR LEY EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO

ART.21: DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA PATRIA: Todo ciudadano

argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución,

conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo

nacional.

ART. 24: JUICIO POR JURADOS: El Congreso promoverá la reforma de la actual

legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados.

ART. 30: NECESIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- POR FUERA DEL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

ARTS. 36 A 43: NUEVOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEBEN SER TUTELADOS

POR LEY:

• Ley de Ética Pública.

• Ejercicio de los derechos políticos.

• Iniciativa Popular.

• Consulta Popular.

• Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental.

• Derechos de los Consumidores y Usuarios de Bienes y Servicios.

• Derecho de Amparo

ART. 49: El Congreso expedirá una ley general para la elección directa de los

Diputados.

ART.53: JUICIO POLÍTICO: La HCDN ejerce el derecho de acusar ante el Senado al

Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los

miembros de la Corte Suprema, por mal desempeño, delito en el ejercicio de sus

funciones o por crímenes comunes.

ART.88: ACEFALÍA: El Congreso debe determinar que funcionario público

desempeñará la Presidencia de la Nación, hasta que haya cesado la inhabilidad o

sea electo un nuevo Presidente.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- POR FUERA DEL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

ART. 99: ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO – Se definen competencias del

Congreso:

• Inc. 3: DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA: Una ley especial sancionada con

mayoría absoluta del total de los miembros, regulará el trámite y los alcances de la

intervención del Congreso en el trámite legislativo de los DNU.

• Inc. 15: DECLARACIÓN DE GUERRA Y ORDEN DE REPRESALIAS: requiere

autorización y aprobación del Congreso.

• Inc. 16: ESTADO DE SITIO: En caso de conmoción interior el Presidente sólo puede

decretarlo cuando el Congreso está en receso, ya que es facultad de ese cuerpo.

• Inc.18: El Presidente requiere el permiso del Congreso para salir del país.

• Inc. 20: INTERVENCIÓN FEDERAL: el Presidente puede decretarla en caso de

receso del Congreso y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento

ART. 100: LEY DE MINISTERIOS: El Jefe de Gabinete y la composición y competencia

de los ministerios, se dispondrán mediante una ley especial.

ART.101: El Jefe de Gabinete de Ministros puede ser interpelado a los efectos de un

tratamiento de una moción de censura y puede ser removido por el Congreso.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- POR FUERA DEL ART. 75 DE LA CN -…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

ARTS. 108; 110; 114: RELACIÓN CON EL PODER JUDICIAL :

• El Congreso es el órgano encargado de establecer por ley la organización de los

tribunales de la Nación.

• La retribución de los Magistrados se fija por ley.

• El funcionamiento del Consejo de la Magistratura se fija por ley.

ARTS. 124 Y 125: INTEGRACIÓN REGIONAL: Las provincias pueden crear

regiones para el desarrollo económico y social y celebrar convenios internacionales.

También pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia,

de intereses económicos y trabajos de utilidad común con conocimiento del

Congreso Nacional.

ART. 129: se establece que mientras la Ciudad de Buenos Aires sea la Capital de la

República, una ley debe garantizar los intereses del Estado Nacional, en dicho

territorio.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- CONTENIDAS EN EL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INC.1: LEGISLAR EN MATERIA ADUANERA – ESTABLECER LOS DERECHOS DE

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.

INC.2: IMPUESTOS - COPARTICIPACIÓN

• Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.

• Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente

iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad

común y bien general del Estado lo exijan.

• Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total

de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

• Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias,

instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la

automaticidad en la remisión de los fondos.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- CONTENIDAS EN EL ART. 75 DE LA CN -…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INC. 2: IMPUESTOS - COPARTICIPACIÓN (CONTINUACIÓN).

• La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre

éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de

cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,

solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de

vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

• La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada

con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá

ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

• No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva

reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere

y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

INC. 3: RECURSOS COPARTICIPABLES C/ASIGNACIÓN ESPECÍFICA: Establecer y

modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo

determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los

miembros de cada Cámara.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- CONTENIDAS EN EL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INCS. 4 y 7: ENDEUDAMIENTO: Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación

y arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

INC. 5: RECURSOS POR USO DE LAS TIERRAS DEL ESTADO: Disponer del uso y

de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.

INC.6: BANCO CENTRAL Y BANCOS NACIONALES: Establecer y reglamentar un

banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.

INC.8: PRESUPUESTO NACIONAL – CUENTA DE INVERSIÓN: Fijar anualmente,

conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el

presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional,

en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar

o desechar la cuenta de inversión.

INC.9: SUBSIDIOS A LAS PROVINCIAS: Acordar subsidios del Tesoro nacional a las

provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos

ordinarios.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- CONTENIDAS EN EL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INC. 14 - COMUNICACIONES: Arreglar y establecer los correos generales de la

Nación.

INC. 15: LÍMITES: Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar

los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la

organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales,

que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.

INC.16: Proveer a la seguridad de las fronteras.

INC.17: DERECHOS PUEBLOS ORIGINARIOS: Reconocer la preexistencia étnica y

cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y

el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica

de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que

tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el

desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de

gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus

recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden

ejercer concurrentemente estas atribuciones.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- CONTENIDAS EN EL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INCS. 18 y 19: CLÁUSULAS DE PROSPERIDAD Y PROGRESO - NO DEFINEN

COMPETENCIAS EN FORMA DIRECTA, PERO ESTABLECEN FINALIDADES Y

OBJETIVOS DE LA LEGISLACIÓN A DICTARSE:

• Proveer lo conducente al desarrollo del país y al adelanto y bienestar de las

provincias;

• Progreso de la ilustración, instrucción general y universitaria.

• Promover la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales

navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional.

• Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia

social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo y

formación de los trabajadores.

• Defensa del valor de la moneda.

• Investigación y desarrollo científico y tecnológico .

• Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio;

promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo

relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara

de origen.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- CONTENIDAS EN EL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INCS. 18 y 19: –CONTINUACIÓN- :

• Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la

unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: Que

aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia

y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de

oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los

principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y

autarquía de las universidades nacionales.

• Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y

circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales

y audiovisuales.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- CONTENIDAS EN EL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INC. 20 :

• Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;

• Crear y suprimir empleos,

• Fijar sus atribuciones

• Dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.

INC. 21 – ACEFALÍA – RENUNCIA DEL PRESIDENTE Y VICE.

Admitir o desechar los motivos de dimisión del Presidente o vicepresidente de la

República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.

INC. 22 – TRATADOS INTERNACIONALES - JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las

organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y

concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- CONTENIDAS EN EL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INC. 22 –TRATADOS INTERNACIONALES -JERARQUÍA CONSTITUCIONAL-CONT.:

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración

Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la

Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención

Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su

vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera

parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y

garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder

Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los

miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser

aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la

totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- CONTENIDAS EN EL ART. 75 DE LA CN - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INCS. 25 A 29: DEFENSA DE LA NACIÓN Y SEGURIDAD INTERIOR:

• Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.

• Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos

para las presas.

• Fijar las Fuerzas Armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su

organización y Gobierno.

• Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la

salida de las fuerzas nacionales fuera de él.

• Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de

conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante

su receso, por el Poder Ejecutivo.

ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

- CONTENIDAS EN EL ART. 75 DE LA CN -…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INC. 30: LEGISLACIÓN EXCLUSIVA EN EL TERRITORIO DE LA CAPITAL Y EN

LAS PROVINCIAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE UTILIDAD NACIONAL

Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la

legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los

establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades

provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre

estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.

INC. 31. INTERVENCIÓN FEDERAL :

Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires.

Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder

Ejecutivo.

INC.32. PODERES IMPLÍCITOS O RESIDUALES:

Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio

los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución

al Gobierno de la Nación Argentina.

- NORMAS DE CONTROL - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Art. 85. El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,

económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder

Legislativo.

El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general

de la Administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría

General de la Nación.

Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se

integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y

funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de

cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido

político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.

Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de

la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su

modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá

necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción

e inversión de los fondos públicos.

- NORMAS DE CONTROL - …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

DEFENSOR DEL PUEBLO

Art. 86. El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito

del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir

instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los

derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta

Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el

control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el

Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada

una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.

Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola

vez.

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley

especial

DOS TERCIOS DE LA TOTALIDAD DE LOS

MIEMBROS

DOS TERCIOS DE LOS PRESENTES

MAYORÍA ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE

LOS MIEMBROS

MAYORÍA SIMPLE

TIPOS DE MAYORÍAS MENCIONADAS EN LA CN

- MAYORIAS MENCIONADAS EN LA CN-…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

DOS TERCIOS DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS.

ART. 30: NECESIDAD DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

ART.75 INC. 22: DENUNCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES CON RANGO

CONSTITUCIONAL.

POR EL MISMO ARTÍCULO REQUERIRÁN LA MISMA MAYORÍA, LOS TRATADOS

APROBADOS POR EL CONGRESO PARA GOZAR DE RANGO CONSTITUCIONAL.

- MAYORIAS MENCIONADAS EN LA CN-…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

DOS TERCIOS DE LOS PRESENTES.

ART. 53: FORMACIÓN DE CAUSA POR JUICIO POLÍTICO, ACUSACIÓN ELEVADA

AL SENADO.

ART. 81: SE REQUIEREN DOS TERCIOS DE LOS PRESENTES PARA INSISITIR

EN LA SANCIÓN DE LA CÁMARA DE ORIGEN, CUANDO LA REVISORA LA

MODIFICÓ POR LA MISMA MAYORÍA.

ART. 86: DESIGNACIÓN Y REMOCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

ART.99: ACUERDO BRINDADO POR EL SENADO PARA LA DESIGNACIÓN DE

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA.

- MAYORIAS MENCIONADAS EN LA CN-…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

DOS TERCIOS DE “VOTOS” –SIN MENCIÓN DE SI SE TRATA DE LA TOTALIDAD

DE MIEMBROS O DE LOS PRESENTES-

ART.66: POR DOS TERCIOS DE “VOTOS” CADA CÁMARA PUEDE CORREGIR A

CUALQUIERA DE SUS MIEMBROS POR DESORDEN DE CONDUCTA O

REMOVERLO POR INHABILIDAD FÍSICA O MORAL SOBREVINIENTE.

ART.70: ANTE QUERELLA DE UNO DE SUS MIEMBROS PODRA CADA CÁMARA

CON MAYORÍA DE DOS TERCIOS DE “VOTOS” SUSPENDER EN SUS

FUNCIONES AL ACUSADO Y PONERLO A DISPOSICIÓN DE LA JUSTICIA.

- MAYORIAS MENCIONADAS EN LA CN-…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

MAYORÍA ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS

ART. 39: LEY REGLAMENTARIA DE LA INCIATIVA POPULAR.

ART.40: LEY REGLAMENTARIA DE LA CONSULTA POPULAR.

ART.64: NINGUNA DE LAS CÁMARAS ENTRARA EN SESIÓN SIN LA MAYORÍA

ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.

ART.75 INC.2: SANCIÓN DE LA LEY CONVENIO DE COPARTICIPACIÓN

ART.75 INC.3: ESTABLECER Y MODIFICAR ASIGNACIONES ESPECÍFICAS DE

RECURSOS COPARTICIPABLES POR LEY ESPECIAL APROBADA POR LA

MAYORÍA DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE CADA CÁMARA.

- MAYORÍAS MENCIONADAS EN LA CN-…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

MAYORÍA ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS

ART.75 INC.24: LA APROBACIÓN DE TRATADOS DE INTEGRACIÓN CON

ESTADOS LATINOAMERICANOS QUE DELEGUEN COMPETENCIA Y

JURISDICCIÓN A ORGANIZACIONES SUPRANACIONALES.

TAMBIÉN REQUIEREN DICHA MAYORÍA LOS TRATADOS CON OTROS

ESTADOS CUYA CONVENIENCIA DE APROBACIÓN YA FUE DECLARADA.

DE IGUAL MANERA, LA DENUNCIA DE TODOS LOS TRATADOS DE

INTEGRACIÓN CONTENIDOS EN EL INC. 24 DEL ART. 75, REQUIERE LA

APROBACIÓN DE LA MAYORÍA ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE LOS

MIEMBROS DE CADA CÁMARA.

ART.77: LOS PROYECTOS DE LEY QUE MODIFIQUEN EL RÉGIMEN

ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS.

- MAYORÍAS MENCIONADAS EN LA CN-…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

MAYORÍA ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS

ART.79: DELEGACIÓN EN SUS COMISIONES DE LA APROBACÍON EN

PARTICULAR DE UN PROYECTO DE LEY Y/O DEJAR SIN EFECTO LA

DELEGACIÓN. EN LA COMISIÓN SE REQUERIRÁ LA MISMA MAYORÍA PARA SU

APROBACIÓN.

ART. 85: APROBACIÓN DE LA LEY QUE REGULA LA CREACIÓN Y EL

FUNCIONAMIENTO DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ART.99 INC.3: LA LEY QUE REGULA EL TRÁMITE Y LOS ALCANCES DE LA

INTERVENCIÓN DEL CONGRESO EN EL PROCESO DE CONSIDERACIÓN

LEGISLATIVA DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.

- MAYORÍAS MENCIONADAS EN LA CN-…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

MAYORÍA ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS

ART. 101: EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS PUEDE SER INTERPELADO A

LOS EFECTOS DEL TRATAMIENTO DE UNA MOCIÓN DE CENSURA POR EL

VOTO DE LA MAYORÍA ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE

CUALQUIERA DE LA CÁMARAS.

PARA SU REMOCIÓN SE REQUIERE EL VOTO DE LA MAYORÍA ABSOLUTA DE

LOS MIEMBROS DE CADA UNA DE LAS CÁMARAS.

ART.114: LEY DE REGULACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

- MAYORÍAS MENCIONADAS EN LA CN-…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

MAYORÍA SIMPLE

ART.66: BASTA LA MAYORÍA DE UNO SOBRE LA MITAD DE LOS PRESENTES

PARA DECIDIR EN LOS CASOS DE RENUNCIA. (LEGISLADOR)

ART.75 INC.24: REQUIERE MAYORÍA DE LA TOTALIDAD DE LOS MIEMBROS DE

CADA CÁMARA LA APROBACIÓN DE TRATADOS DE INTEGRACIÓN CON

ESTADOS LATINOAMERICANOS QUE DELEGUEN COMPETENCIA Y

JURISDICCIÓN A ORGANIZACIONES SUPRANACIONALES. SIN EMBARGO, EN

CASO DE OTROS ESTADOS SE DEBERÁ DECLARAR PREVIAMENTE LA

CONVENIENCIA DE LA APROBACIÓN DEL TRATADO CON MAYORÍA ABSOLUTA

DE LOS MIEMBROS PRESENTES Y LUEGO PARA SU APROBACIÓN SE

DEBERÁ REUNIR LA MAYORÍA ABSOLUTA DE LA TOTALIDAD DE LOS

MIEMBROS.

ART.81: SE REQUIERE MAYORÍA SIMPLE PARA INSISITIR EN LA SANCIÓN DE

LA CÁMARA DE ORIGEN, CUANDO LA REVISORA LA MODIFICÓ POR LA MISMA

MAYORÍA, O PARA ACEPTAR LAS CORRECCIONES EFECTUADA EN LA

REVISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA MAYORÍA CON LA QUE FUE

MODIFICADA.

- LEY NRO. 13.640 – LEY OLMEDO – CADUCIDAD DE

EXPEDIENTES Y TRÁMITE LEGISLATIVO - ……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Artículo 1º Vigencia y caducidad de los proyectos de ley

Artículo 2º Excepciones

Artículo 3º Proyectos observados por el PEN - Insistencia parlamentaria

Artículo 4º Archivo de los expedientes caducos - Obligación de las Comisiones

Artículo 5º Expedientes con Orden del día pendientes.

Artículo 5º bis Facultades de las Cámaras: plazos y procedimientos de caducidad y

de archivo de los otros tipos de iniciativas parlamentarias

Artículo 6º Aplicación de la ley

Artículo 7º Derogación de normas legales

Artículo 8º De forma

OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Artículo 222 : Todo diputado puede reclamar al presidente la observancia de este

Reglamento, si juzga que se contraviene a él.

Artículo 223: Si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en

ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión.

Artículo 224 : Todas las resoluciones que la Cámara expida en virtud de lo prevenido

en el artículo anterior o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma,

se tendrán presentes para los casos de reformar o corregir este Reglamento.

(SENTAR “JURISPRUDENCIA”)

Artículo 225: Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de

que habla el artículo precedente, y de las cuales hará relación el Secretario

respectivo, siempre que la Cámara lo disponga. (APLICAR LA “JURISPRUDENCIA”)

OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

Artículo 226: Cuando este reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en el

cuerpo de él, y en sus respectivos lugares, las reformas que se hubiesen hecho.

Artículo 227: Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni

derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en

forma que seguirá la misma tramitación que cualquier otro y que no podrá

considerarse en la misma sesión en que hubiere sido presentado.

Artículo 228 : Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de alguno de los

artículos de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación

de la Cámara, previa la discusión correspondiente.

NORMAS INTERNAS COMPLEMENTARIAS …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INFORMES SOBRE VIAJES AL EXTERIOR

Incorporada por Resolución de la H. Cámara del 4/7/01:

1 - La obligatoriedad por parte de los integrantes de esta Honorable Cámara de

informar a la Presidencia de la misma, acerca de las actividades desarrolladas durante

los viajes al exterior que realicen los señores legisladores en cumplimiento de sus

funciones.

1.2. Contenido del informe:

El mencionado informe deberá comprender la finalidad y naturaleza del viaje, en

términos de su vinculación con el desempeño de las obligaciones y funciones

esenciales de esta Cámara en el marco de sus relaciones internacionales; la

composición de la delegación que concurriese en misión al exterior, debiendo

especificarse el número de legisladores, así como su pertenencia partidaria; la duración

de la misión, debiendo contemplarse tanto los días hábiles como los no hábiles;

1.3. Presentación del informe:

El informe deberá ser presentado:

1 - Por escrito, a través de mesa de entradas de la Presidencia de la Cámara de

Diputados.

2 - En todo caso deberá ser siempre el jefe de delegación quien elabore y exponga el

informe en cuestión, con la sola excepción de que el mismo delegase dicha facultad en

otro miembro de la misión.

NORMAS INTERNAS COMPLEMENTARIAS …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INTERPRETACIONES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 228 DEL REGLAMENTO

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 108 (EXPEDIENTE 2425-D-2010, APROBADO

EL 21 DE ABRIL DE 2010)

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

Con arreglo al artículo 228 del reglamento de la H. Cámara de Diputados de la

Nación que, para que un despacho sea válido es necesaria la firma de la mayoría de

los miembros de cada una de las comisiones que hayan estado presentes en la o las

reuniones en que el proyecto fuera tratado.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA NACIÓN, EN BUENOS AIRES, EL 21 DE ABRIL DE 2010.

NORMAS INTERNAS COMPLEMENTARIAS …………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………..

INTERPRETACIONES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 228 DEL REGLAMENTO

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 106 (EXPEDIENTE 4693-D-2010, APROBADO

EL 14 DE JULIO DE 2010)

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

Interpretar con arreglo al artículo 228 del reglamento de la Honorable Cámara de

Diputados de la Nación, que el ultimo párrafo del artículo 106, cuyo texto dice: ―La

Cámara, por intermedio del presidente, hará los requerimientos que juzgue

necesarios a las comisiones que se hallen en retardo; y no siendo esto bastante,

podrá emplazarlos para día determinado”, faculta a la Honorable Cámara a requerir

y, además, en el mismo acto, a emplazarlas para día determinado.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA

NACION, EN BUENOS AIRES, EL 14 DE JULIO DE 2010.

LEY NRO. 13.640 – LEY OLMEDO –

LEY NRO. 26.122 – TRÁMITE LEGISLATIVO DE DNU, VETOS Y DECRETOS

DELEGADOS. CREA LA COMISIÓN BICAMERAL RESPECTIVA.

LEY NRO. 24.156 – ADMINISTRACIÓN FINANCIERA (ESTABLECE CONDICIONES

PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO Y PARA LA

SANCIÓN DE LEYES QUE IMPLIQUEN GASTOS – REGULA ASPECTOS DE LA

COMISIÓN MIXTA REVISORA DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACIÓN, ETC.)

LEY 24.600 – ESTATUTO ESCALAFÓN EMPLEADO LEGISLATIVO – CREA LA

COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE.

COMISIONES BICAMERALES CREADAS POR LEY

LEY DEL DIGESTO JURÍDICO ARGENTINO