Dof Telecomunicaciones de Radio

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Lunes 29 de Octubre de 1990 DIARIO OFICIAL 25 REGLAMENTO de Telecomunicaciones. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CARLOS SALINAS DE GORTARI Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los Artículos lo., fracciones IX y X; 2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 12, 14, 15, 17, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 374 al 419 y demás relativos de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y en relación a lo dispuesto en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus Reglamentos, he tenido a bien dictar el siguiente REGLAMENTO DE TELECOMUNICACIONES CAPITULO I Objeto y Definiciones ARTICULO 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular la instalación, establecimiento, mantenimiento, operación y explotación de redes de telecomunicación que constituyan vías generales de comunicación y los servicios que en ellas se prestan, así como sus servicios auxiliares y conexos. ARTICULO 2o.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I.- Términos Generales Ley: Ley de Vías Generales de Comunicación; Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes; Reglamento: Reglamento de Telecomunicaciones; Telecomm: Telecomunicaciones de México, Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal; Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por línea física, conductora eléctrica, radioelectricidad, medios ópticos y otros sistemas electromagnéticos; Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas; Comunicación por Satélite o Radiocomunicación Satelital: Es la radiocomunicación que se establece para conducir, distribuir o difundir señales de sonidos, voz, datos, textos o imágenes mediante el uso de algún sistema de satélites; Ondas Radioeléctricas: Son ondas electromagnéticas, cuyas frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial; Canal: Es un medos de transmisión unidireccional de señales entre dos puntos, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos; Circuito: Combinación de dos canales que permite la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos. En una Red de Telecomunicaciones el término "Circuito" está limitado generalmente a un circuito de telecomunicaciones que conecta directamente dos equipos o centrales de conmutación, junto con los equipos terminales asociados; Enlace: Medio de transmisión con características específicas, entre dos puntos, esto puede ser mediante canal o circuito Conjunto de instalaciones terminales y red de interconexión que funciona en un modo particular a fin de permitir el intercambio de información entre equipos terminales; y Conmutación: Proceso consistente en la interconexión de unidades funcionales, canales de transmisión o circuitos de telecomunicación por el tiempo necesario para conducir señales. II. En materia de términos sobre redes de telecomunicaciones Red de Telecomunicaciones: La infraestructura o instalación que establece una red de canales o circuitos para conducir señales de voz, sonidos, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos, ópticos o de cualquier otro tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto; Red Privada de Telecomunicaciones: Es una red de telecomunicaciones que establece una persona física o moral con su propia infraestructura o mediante el arrendamiento de canales o circuitos de redes públicas de telecomunicaciones para uso de sus comunicaciones internas o privadas, que en su caso le pueden permitir comunicaciones no permanentes con sus

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Ciencia de la telecomunicacion

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  • Lunes 29 de Octubre de 1990 DIARIO OFICIAL 25

    REGLAMENTO de Telecomunicaciones.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional,que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la Repblica.

    CARLOS SALINAS DE GORTARI PresidenteConstitucional de los Estados Unidos Mexicanos,en ejercicio de la facultad que me confiere lafraccin I del Artculo 89 de la ConstitucinPoltica de los Estados Unidos Mexicanos; y confundamento en los Artculos lo., fracciones IX y X;2o., 3o., 4o., 5o., 8o., 12, 14, 15, 17, 20, 29, 30,31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 374 al 419 y demsrelativos de la Ley de Vas Generales deComunicacin; y en relacin a lo dispuesto en elConvenio Internacional de Telecomunicacionesde la Unin Internacional de Telecomunicacionesy sus Reglamentos, he tenido a bien dictar elsiguiente

    REGLAMENTO DE TELECOMUNICACIONES

    CAPITULO IObjeto y Definiciones

    ARTICULO 1o.- El presente ordenamientotiene por objeto regular la instalacin,establecimiento, mantenimiento, operacin yexplotacin de redes de telecomunicacin queconstituyan vas generales de comunicacin y losservicios que en ellas se prestan, as como susservicios auxiliares y conexos.

    ARTICULO 2o.- Para los efectos de esteReglamento, se entender por:

    I.- Trminos GeneralesLey: Ley de Vas Generales de Comunicacin;Secretara: La Secretara de Comunicaciones

    y Transportes;Reglamento: Reglamento de

    Telecomunicaciones;Telecomm: Telecomunicaciones de Mxico,

    Organismo Descentralizado de la AdministracinPblica Federal;

    Telecomunicaciones: Toda transmisin,emisin o recepcin de signos, seales, escritos,imgenes, voz, sonidos o informaciones decualquier naturaleza por lnea fsica, conductoraelctrica, radioelectricidad, medios pticos y otrossistemas electromagnticos;

    Radiocomunicacin: Toda telecomunicacintransmitida por medio de ondas radioelctricas;

    Comunicacin por Satlite oRadiocomunicacin Satelital: Es laradiocomunicacin que se establece paraconducir, distribuir o difundir seales de sonidos,voz, datos, textos o imgenes mediante el uso dealgn sistema de satlites;

    Ondas Radioelctricas: Son ondaselectromagnticas, cuyas frecuencias se fijanconvencionalmente por debajo de 3000 GHz, quese propagan por el espacio sin gua artificial;

    Canal: Es un medos de transmisinunidireccional de seales entre dos puntos, porlnea fsica, radioelectricidad, medios pticos uotros sistemas electromagnticos;

    Circuito: Combinacin de dos canales quepermite la transmisin bidireccional de sealesentre dos puntos. En una Red deTelecomunicaciones el trmino "Circuito" estlimitado generalmente a un circuito detelecomunicaciones que conecta directamentedos equipos o centrales de conmutacin, juntocon los equipos terminales asociados;

    Enlace: Medio de transmisin concaractersticas especficas, entre dos puntos, estopuede ser mediante canal o circuito Conjunto deinstalaciones terminales y red de interconexinque funciona en un modo particular a fin depermitir el intercambio de informacin entreequipos terminales; y

    Conmutacin: Proceso consistente en lainterconexin de unidades funcionales, canalesde transmisin o circuitos de telecomunicacinpor el tiempo necesario para conducir seales.

    II. En materia de trminos sobre redes detelecomunicaciones

    Red de Telecomunicaciones: Lainfraestructura o instalacin que establece unared de canales o circuitos para conducir sealesde voz, sonidos, datos, textos, imgenes u otrasseales de cualquier naturaleza, entre dos o mspuntos definidos por medio de un conjunto delneas fsicas, enlaces radioelctricos, pticos ode cualquier otro tipo, as como por losdispositivos o equipos de conmutacin asociadospara tal efecto;

    Red Privada de Telecomunicaciones: Es unared de telecomunicaciones que establece unapersona fsica o moral con su propiainfraestructura o mediante el arrendamiento decanales o circuitos de redes pblicas detelecomunicaciones para uso de suscomunicaciones internas o privadas, que en sucaso le pueden permitir comunicaciones nopermanentes con sus

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    clientes o proveedores y constituyen auxiliaresa una va general de comunicacin o deexplotaciones industriales, agrcolas, mineras,comerciales o similares;

    Red Pblica de Telecomunicaciones: Red detelecomunicaciones que se explota para prestarservicios de telecomunicaciones al pblico, lacual se limita a aquella por la que se puedenconducir seales:

    a) Entre puntos de conexin terminal de lared.

    b) Entre puntos de conexin terminal de la redy puntos internos de servicios de la red.

    c) Entre puntos internos de servicio de la red,sin prestar servicios a terceros.

    d) Entre un equipo terminal detelecomunicaciones disponible para el pblico ycualquier punto de la red.

    Una red pblica de telecomunicaciones nocomprende los equipos terminales detelecomunicaciones de los usuarios ni las redesde telecomunicaciones que se encuentran msall del punto de conexin terminal;

    Red Local Complementaria deTelecomunicaciones: Red destinada a satisfacernecesidades de conduccin de seales paragrupos restringidos de usuarios, con o sininterconexin, a una red pblica detelecomunicaciones. Estas redes pueden incluir,redes complementarias para fraccionamientosresidenciales, parques industriales, zonashoteleras y centros comerciales;

    Punto de Conexin Terminal: Punto fsico ovirtual donde se conectan a una red pblica detelecomunicaciones las instalaciones y equiposde los usuarios finales o, en su caso, el puntodonde se conectan a stas otras redes detelecomunicaciones;

    Punto Interno de Servicio: Punto dentro deuna red pblica de telecomunicaciones en el cuallas seales son dirigidas o recibidas por el propiooperador de la red pblica;

    Equipo Terminal de Telecomunicaciones:Comprende todo el equipo de telecomunicacionesde los usuarios que se conecte ms all del puntode conexin terminal de una red pblica con elpropsito de tener acceso a uno o ms serviciosde telecomunicaciones;

    Lnea Telefnica: Enlace con capacidadbsica para transmitir principalmente seales devoz, entre un centro de conmutacin pblico y unpunto de conexin terminal una caseta pblicatelefnica una instalacin telefnica privada ocualquier otro tipo terminal que utilice sealescompatibles con la red pblica telefnica:

    Red Pblica Telefnica: Red Pblica deTelecomunicaciones cuyos concesionarios debenprestar el servicio pblico de telefona bsica;

    Red Pblica Telegrfica: Red Pblica deTelecomunicaciones por medio de la cual sepresta el servicio pblico de telgrafos y girostelegrficos y radiotelegrafa dentro del territorionacional con interconexin a otras redes delextranjero;

    Red Local: Red de telecomunicaciones quepermite la comunicacin dentro del rea deservicio local autorizada y en su caso lainterconexin de acceso a redes para servicios delarga distancia; y

    Red de Larga Distancia: Red detelecomunicacin que permite la comunicacin delarga distancia nacional e internacional entreusuarios localizados en distintas reas de serviciolocal utilizando en su caso la interconexin conlas diferentes redes locales.

    III.- En materia de redes y estaciones deradiocomunicacin

    Red de Radiocomunicacin: Red detelecomunicaciones integrada por una o variasestaciones radioelctricas, incluyendo en su caso,los equipos de conmutacin y enlacesradioelctricos asociados as como la asignacinde frecuencias necesarias para establecer losservicios de radiocomunicacin;

    Sistema o Red Celular deRadiocomunicacin: Sistema o red deradiocomunicacin para servicio mvil en tierrade alta capacidad en el cual el espectro defrecuencia asignado se divide en canalesdiscretos los cuales a su vez son asignados engrupos de clulas geogrficas para cubrir un reageogrfica de servicio celular. Los canalesdiscretos son susceptibles de ser reutilizados endiferentes clulas dentro del rea de servicio;

    Estacin o Estacin Radioelctrica: Consisteen uno o ms equipos transmisores o receptoreso una combinacin de stos incluyendo lasinstalaciones accesorias necesarias paraasegurar un servicio de radiocomunicacin o deradioastronoma en un lugar determinado.

    Las estaciones se clasificarn segn elservicio en el que participen de una manerapermanente o temporal;

    Estacin Terrenal: Estacin situada en lasuperficie de la tierra para efectuarradiocomunicaciones terrenales. Toda estacinque se mencione en el presente Reglamento,salvo indicacin expresa "corresponder a unaestacin terrenal";

    Estacin Fija: Estacin de servicio fijo;

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    Estacin mvil: Estacin de servicio mvildestinada a ser utilizada en movimiento omientras est detenida en puntos nodeterminados;

    Estacin Terrestre: Estacin de servicio mvilno destinada a ser utilizada en movimiento:

    Estacin Base: Estacin terrestre paraproporcionar el Servicio mvil terrestre;

    Estacin Terminal de Radiocomunicacin:Uno o ms transmisores o receptores ocombinacin de ambos incluyendo lasinstalaciones accesorias mediante el cual unusuario o suscriptor establece el enlaceradioelctrico en el punto de conexin terminalvirtual, con el propsito de tener acceso a uno oms servicios de radiocomunicacin; y

    Estacin Experimental: Estacin que utilizalas ondas radioelctricas para efectuarexperimentos que pueden contribuir al progresode la ciencia o de la tcnica.

    IV.- En materia de redes, sistemas yestaciones de comunicacin por satlite.

    Red de Comunicacin por Satlite: Es la quese integra por un sistema de satlites o parte delsistema, y las estaciones terrenas asociadas, conla asignacin de frecuencias necesarias paraestablecer los servicios de comunicacin porsatlite;

    Sistema de Satlites de Comunicacin:Sistema de satlites artificiales de la tierracolocados en rbita en el espacio con el propsitode establecer radiocomunicacin entre estacionesterrenas. El sistema comprende a su vez lasestaciones terrenas con los equipos einstalaciones necesarias para el monitoreo ycontrol de los satlites;

    Sistema de Satlites Nacionales: Sistema desatlites establecido para satisfacer necesidadesnacionales de radiocomunicacin por satlite;

    Estacin Espacial: Estacin deradiocomunicacin situada en un satlite u otroobjeto colocado en el espacio, destinada a recibir,transmitir o retransmitir seales deradiocomunicacin; y

    Estacin Terrena: Estacin situada en lasuperficie de la tierra, o en la parte principal de laatmsfera terrestre destinada a establecercomunicacin con una o varias estacionesespaciales; o con una o varias estacionesterrenas, mediante el empleo de uno o variossatlites reflectores u otros objetos situados en elespacio.

    La estacin terrena a su vez tiene lacapacidad para conectarse con alguna red

    terrestre de telecomunicaciones privada opblica.

    V.- En materia de Servicios deTelecomunicaciones

    Servicios de Telecomunicaciones: Sonaquellos que se ofrecen a terceros o al pblico engeneral, para que por medio de un circuito o unared de telecomunicaciones un usuario puedaestablecer comunicacin desde un punto de lared a cualquier otro punto de la misma o a otrasredes de telecomunicaciones.

    Prestadores de Servicios deTelecomunicaciones: Personas fsicas o moralesque prestan servicios de telecomunicaciones ycuentan para ello con una concesin parainstalar, operar y explotar una red detelecomunicaciones o cuentan con un permisopara prestar servicios de telecomunicacionesutilizando las redes concesionadas a otros;

    Operador de Red Pblica deTelecomunicaciones: Persona fsica o moral quecuenta con una concesin para prestar serviciospblicos de telecomunicaciones mediante lainstalacin, operacin y explotacin de una redpblica de telecomunicaciones, incluyendo losorganismos descentralizados del GobiernoFederal que operan redes pblicas detelecomunicaciones;

    Servicio Privado de Telecomunicaciones: Esel que se establece para satisfacer necesidadesde comunicaciones internas o privadas de unapersona fsica o moral a travs de una redprivada de telecomunicaciones.

    Servicios Bsicos de Telecomunicaciones:Son servicios de carcter estratgico para eldesarrollo nacional, que comprenden adems delos servicios pblicos de telefona bsica,telgrafos y comunicacin nacional por satlite, lainstalacin, establecida, operacin y explotacinde redes pblicas de telecomunicaciones en elterritorio nacional;

    Servicios de Telecomunicaciones de ValorAgregado: Son los servicios que se prestan aterceros, utilizando como soporte para laconduccin de seales una red pblica detelecomunicaciones o privadas ocomplementarias locales;

    Servicio de Conduccin de Seales: Es unservicio bsico de Telecomunicaciones, que seproporciona al suscriptor por medio de una redpblica de telecomunicaciones integrada porlneas o circuitos con la capacidad necesaria paratransmitir, conmutar en dado caso y recibirseales entre puntos de conexin terminal de unared de telecomunicaciones;

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    Servicio de Distribucin de Seales: Es elservicio de conduccin de seales en un sentido,simultneamente a varios puntos de recepcindeterminados;

    Servicio Pblico de Telefona Bsica: Serviciofinal de telecomunicaciones por medio del cual seproporciona la capacidad completa para lacomunicacin de voz entre usuarios, incluida laconduccin de seales entre puntos terminales deconexin, as como el cableado y el primeraparato telefnico terminal, a solicitud delsuscriptor. Dicha conduccin de sealesconstituye la que se proporciona al pblico engeneral, mediante la contratacin de lneas deacceso a la red pblica telefnica, que utilizan lascentrales pblicas de conmutacin telefnica, detal manera que el suscriptor disponga de lacapacidad para conducir seales de voz de supunto de conexin terminal a cualquier otro puntode la red pblica telefnica, de acuerdo a unarenta y tarifa que vara en funcin del trfico quese curse;

    Servicio de Arrendamiento de Lneas oCircuitos Dedicados: Consiste en el servicio deconduccin de seales que se proporciona aciertos suscriptores mediante el arrendamiento delneas o circuitos de transmisin dedicados, entrepuntos de conexin terminal identificados de laRed Pblica, para el uso exclusivo o ladisponibilidad exclusiva de un cliente especial yusuarios autorizados durante periodosplenamente establecidos de tiempo, de acuerdo auna renta por capacidad de transmisin,independiente de la cantidad de trfico que securse;

    Servicio de Interconexin a Redes Pblicas:Es el servicio de conduccin de seales quepresta un concesionario, por medio de su redpblica de telecomunicaciones, a otras empresasde telecomunicacin, para combinar ocomplementar sus propias instalaciones con elobjeto de proporcionar un servicio final;

    Reventa de Capacidad de Circuitos: Es elservicio que se proporciona a terceros mediantela reventa de capacidad de infraestructura decircuitos contratados de un concesionario de unared pblica de telecomunicaciones;

    Servicio Pblico de Telgrafos: Es un serviciocuya prestacin est reservada al Estado enforma exclusiva y consiste en el envo de unescrito a ser transmitido en telegrafa oradiotelegrafa para su entrega al destinatario yque puede consistir en un mensaje o bien en unaremisin de dinero;

    Servicio de Comunicacin de Datos: Consistaen la transferencia de informacin entre unidades

    funcionales mediante transmisin de datosconforme a un protocolo;

    Servicio de Televisin por Cable: Es el que seproporciona por suscripcin mediante sistemasde distribucin de seales de imagen y sonido atravs de lneas fsicas con sus correspondientesequipos amplificadores procesadores derivadoresy accesorios;

    Servicio Local: Es el que se proporciona alusuario para establecer comunicacin entre supunto de conexin terminal y cualquier otro puntode la red local dentro de la extensin de unamisma zona de servicio local o suburbanaautorizada por la Secretara;

    Servicio de Larga Distancia Nacional: Es elque se proporciona al usuario para establecercomunicacin entre su punto de conexinterminal y cualquier otro punto localizado en otrazona de servicio local del territorio nacionalmediante el uso de una red de larga distancia ylas redes locales respectivas;

    Servicio de Larga Distancia Internacional: Esel que se proporciona al usuario para establecercomunicacin entre su punto de conexinterminal y cualquier punto de una red extranjeramediante el uso de una red de larga distancia y lared local respectiva;

    Usuario: Persona fsica o moral que en formaeventual o permanente tiene acceso a algnservicio pblico o privado de telecomunicaciones;

    Suscriptor: Es cualquier usuario que hacelebrado un contrato con un prestador deservicio de telecomunicaciones; y

    Empresa Filial o Subsidiaria: Es cualquierorganizacin o entidad que es controlada por otraempresa que tiene directa o indirectamente unaparticipacin accionaria.

    VI.- En materia de servicios deradiocomunicacin

    Servicio de Radiocomunicacin: Es latransmisin la emisin o recepcin de ondasradioelctricas para fines especficos detelecomunicacin;

    Servicio de Radiocomunicacin Autorizado:Servicio concesionado o permisionado deradiocomunicaciones autorizado por la Secretaraespecificndole una o ms frecuencias asignadascon su respectiva potencia autorizada en su casoel distintivo de llamada asignado en una reageogrfica de servicio con un horario deoperacin y dems disposiciones y parmetrosespecficos a la clase y tipo de servicio de que setrate;

    Servicio Fijo de Radiocomunicacin: Es unservicio entre puntos fijos determinados mediante

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    monocanales, multicanales, multiacceso omultidistribucin de seales:

    Servicio Mvil de Radiocomunicacin: Es unservicio entre estaciones mviles y estacionesterrestres o entre estaciones mviles. Lasestaciones mviles podrn ser temporalmentefijas en puntos no determinados. Puede serterrestre martimo o aeronutico;

    Servicio de Radiodifusin o Difusin deSeales: Servicio de radiocomunicacin cuyasemisiones se destinan a ser recibidasdirectamente por el pblico en general;

    Servicio de Radiodistribucin de Seales:Consiste en el servicio que se proporciona porsuscripcin mediante estaciones cuyas emisionesse distribuyen para ser recibidas por usuariosdeterminados;

    Servicio de Radiotelefona Mvil: Es unservicio de radiocomunicacin entre estacionesfijas y mviles o entre mviles por medio del cualse proporciona la capacidad completa para lacomunicacin de voz entre suscriptores as comosu interconexin con los usuarios de la redpblica de telefona bsica y otras redes pblicasde telecomunicaciones autorizadas;

    Servicio de Radiolocalizacin Mvil dePersonas: Consiste en el servicio mvil deradiocomunicacin de mensajes cortos que seenvan en un solo sentido, anteriormentedenominado sistema de localizacin de personas;

    Servicio Mvil de RadiocomunicacinEspecializada de Flotillas: Consiste en el serviciode radiocomunicacin de voz y datos a grupos deusuarios determinados, utilizando la tecnologade frecuencias de portadoras compartidas;

    Servicio de Radiodeterminacin: Servicio deradiocomunicacin para determinar la posicin,velocidad u otras caractersticas de un objeto, uobtencin de informacin relativa a estosparmetros, mediante las propiedades depropagacin de ondas radioelctricas;

    Servicio de Radionavegacin:Servicio de radiodeterminacin utilizado para

    fines de navegacin, inclusive para sealar lapresencia de obstculos;

    Servicio de Radiolocalizacin: Servicio deradiodeterminacin utilizado para fines distintosde los de radionavegacin, para radiolocalizarpersonas, vehculos u otros objetos;

    Servicio de Aficionados o Radioaficionados:Servicio de radiocomunicacin que tiene porobjeto la instruccin individual, laintercomunicacin y los estudios tcnicos,efectuado por aficionados, esto es, por personasdebidamente autorizadas que se interesan en la

    radiotecnia con carcter exclusivamente personaly sin fines de lucro;

    Servicio de Radiogonometra: Servicio deradiodeterminacin que utiliza la recepcin deondas radioelctricas para determinar la direccinde una estacin o de un objeto;

    Servicio de Seguridad: Todo servicioradioelctrico que se explote de manerapermanente o temporal para garantizar laseguridad de la vida humana y la salvaguarda delos bienes;

    Servicio de Ayuda a la Meteorologa: Serviciode radiocomunicacin destinado a lasobservaciones y sondeos utilizados enmeteorologa, con inclusin de la hidrologa; y

    Servicio Especial de Radiocomunicacin:Servicio de radiocomunicacin no definido en otrolugar del presente Reglamento, destinadoexclusivamente a satisfacer necesidadesdeterminadas de inters general y no abierto a lacorrespondencia pblica, tales como ayudasmeteorolgicas, frecuencias patrn y sealeshorarios, aficionados, radioastronoma, seguridady radio experimentacin.

    VII.- En materia de servicios de comunicacinpor satlite.

    Servicio Fijo de Comunicacin por Satlite:Servicio de radiocomunicacin entre estacionesterrenas situadas en emplazamientos dadoscuando se utilizan uno o ms satlites; elemplazamiento dado puede ser un punto fijodeterminado o cualquier punto fijo situado en unazona determinada; en algunos casos, ese servicioincluye enlaces entre satlites que puedenrealizarse tambin dentro del servicio entresatlites; el servicio fijo por satlite puedetambin incluir enlaces de conexin para otrosservicios de radiocomunicacin espacial;

    Servicio Mvil de Comunicacin por Satlite:Servicio de radiocomunicacin por satlite entreestaciones mviles y estaciones terrenas o entreestaciones mviles;

    Servicio de Conduccin de Seales porSatlite: Servicios de radiocomunicacin porsatlite que permite la conduccin de sealesentre puntos determinados, mediante el empleode uno o varios sistemas de satlites:

    Servicio de Distribucin de Seales porSatlite: Servicio de radiocomunicacin porsatlite que consiste en la conduccin simultneaen un sentido de una seal desde un puntodeterminado hacia un conjunto de puntos derecepcin determinados;

    Servicio de Radiodifusin por Satlite:Servicio de radiocomunicacin por satlite en el

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    cual las seales, emitidas o retransmitidas porestaciones espaciales, estn destinadas a larecepcin directa por el pblico en general queabarca la recepcin individual y comunal;

    Enlaces por Satlite: Enlace radioelctrico quese establece mediante el uso de un satlite, paraestablecer telecomunicaciones entre estacionesterrenas. El enlace est constituido por un enlaceascendente, que es la transmisin de la estacinterrena transmisora hacia el satlite, y un enlacedescendente que es la transmisin del satlitehacia la estacin terrena receptora;

    Enlace Nacional por Satlite: Enlace que seestablece mediante el uso de un satlite nacional,o entre estaciones terrenas ubicadas en elterritorio nacional, mediante el uso de satlitesnacionales, internacionales o extranjeros;

    Enlace Internacional por Satlite: Enlace quese establece entre una estacin terrena ubicadaen Mxico y una estacin terrena ubicada en otropas, mediante el uso de un satlite extranjero;

    Enlace de Conexin: Enlace radioelctricoestablecido desde una estacin terrena situada enun emplazamiento dado hacia una estacinespacial, o viceversa, por el que se transmiteinformacin para una radiocomunicacin espacialde un servicio distinto del servicio fijo por satlite.El emplazamiento dado puede hallarse en unpunto fijo especificado o en cualquier punto fijodentro de zonas especificadas;

    Recepcin Incidental: Recepcin que se da enuna estacin terrena de una seal proveniente deun satlite, cuando sta no le ha sido dirigidaexpresamente;

    Segmenta Espacial: Bandas o frecuencias derecepcin y/o transmisin en un satlite decomunicaciones para establecer enlaces porsatlite;

    Segmento Terrestre: Infraestructura yservicios requeridos en tierra para establecer unenlace satelital, que comprende la estacin oestaciones terrenas; as como las instalacionesnecesarias para conectarse con alguna redterrestre de telecomunicaciones privada opblica;

    Recepcin Individual en el Servicio deRadiodifusin por Satlite: Recepcin de lasemisiones de una estacin espacial del serviciode radiodifusin por satlite con instalacionesdomsticas sencillas y, en particular, aquellasque disponen de antenas de pequeasdimensiones; y

    Recepcin Comunal en el Servicio deRadiodifusin por Satlite: Recepcin de lasemisiones de una estacin espacial del serviciode radiodifusin por satlite con instalaciones

    receptoras que en ciertos casos pueden sercomplejas y comprender antenas de mayoresdimensiones que las utilizadas para la recepcinindividual y destinadas a ser utilizadas, por ungrupo del pblico en general, en un mismo lugar,o mediante un sistema de distribucin que dservicio a una zona limitada.

    VIII.- En materia de gestin de frecuenciasEspectro Radioelctrico: Medio o espacio por

    donde se propagan las ondas radioelctricas;Cuadro de Atribucin de Frecuencias: Cuadro

    donde se inscriben las bandas de frecuenciasatribuidas a diferentes servicios deradiocomunicacin terrenal o por satlite o paraservicios de radioastronoma, sealando lacategora atribuida a los diferentes servicios ascomo las condiciones especificas y restriccionesen el uso de algunas frecuencias pordeterminados servicios de radiocomunicacin;

    Atribucin de una Banda de FrecuenciasInscripcin en el Cuadro de Atribucin deFrecuencias, de una banda de frecuenciasdeterminada, para que sea utilizada por uno ovarios servicios de radiocomunicacin terrenal opor satlite o por el servicio de radioastronomaen condiciones especificadas;

    Asignacin de una Frecuencia o de un CanalRadioelctrico Autorizacin que otorga laSecretara para que una estacin radioelctricautilice una frecuencia o un canal radioelctricodeterminado en condiciones especificadas;

    Potencia Autorizada: Potencia mximapermitida para que se opere una estacinradioelctrica, la cual se especifica por laSecretara en la autorizacin de la estacin;

    Ancho de Banda Autorizado: El mximoancho de banda de frecuencias permitido por laSecretara para ser usado por una estacin. Estedebe ser el ancho de banda necesario u ocupado,el que resulte mayor;

    Ancho de banda Ocupado por una Emisin:Ancho de la banda de frecuencias, tal que pordebajo de su frecuencia lmite inferior y porencima de su frecuencia lmite superior, seemitan potencias medias iguales cada una a unporcentaje especificado B/2 de la potencia mediatotal de una emisin dada.

    En ausencia de especificaciones para la clasede emisin considerada se tomar un valor B/2igual a 0 5%;

    Ancho de Banda Necesario para una Emisin:Para una cierta clase de emisin, el ancho de labanda de frecuencia que es apenas suficientepara garantizar la transmisin de informacin a la

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    velocidad y con la calidad requeridas bajocondiciones especficas;

    Interferencia: Efecto de una energa no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones,inducciones o sus combinaciones sobre larecepcin de un sistema de radiocomunicacin,que se manifiesta como degradacin de lacalidad, falseamiento o prdida de la informacinque se podr obtener en ausencia de esta energano deseada;

    Interferencia Admisible: Interferenciaobservada o prevista que satisface los criterioscuantitativos de interferencia y de comparticinque figuran en las normas tcnicas establecidaspor la Secretara, o en el Reglamento deRadiocomunicaciones de la Unin Internacionalde telecomunicaciones, o en recomendacionesdel Comit Consultivo.

    Interferencia Perjudicial Interferencia quecompromete el funcionamiento de un servicio deradionavegacin o de otros servicios de seguridado que degrada gravemente, interrumperepetidamente o impide el funcionamiento de unServicio de radiocomunicacin explotado deacuerdo con el presente Reglamento; y

    Zona de Coordinacin: Zona asociada a unaestacin terrena fuera de la cual una estacinterrenal, que comparte la misma banda defrecuencias, no puede producir ni sufrir ningunainterferencia superior a la interferencia admisible.

    IX.- Otros trminos y definicionesLos trminos y definiciones que no estn

    contenidos en el presente artculo y que laSecretara aplique debern entenderse conformeestn definidos en el Convenio Internacional deTelecomunicaciones de la Unin Internacional deTelecomunicaciones (UIT), por sus reglamentosvigentes y por las definiciones que en su casoemitan los Comits Consultivos internacionalesTelefnico y Telegrfico y deRadiocomunicaciones (CCITT y CCIR).

    CAPITULO IIDisposiciones Generales

    ARTICULO 3o.- Las redes detelecomunicaciones que constituyan vasgenerales de comunicacin, as como losservicios que en ellos se prestan y sus serviciosconexos y auxiliares, quedan sujetos a losPoderes Federales, cuyas facultades las ejercitael Ejecutivo Federal por conducto de laSecretara.

    ARTICULO 4o.- De conformidad con lasdisposiciones legales, la Secretara tendr lassiguientes facultades:

    I.- Formular y conducir las Polticas yprogramas para promover el desarrollo modernoy eficiente de las telecomunicaciones con elobjeto de que su cobertura, calidad y tarifasresponda a las necesidades del pas;

    II.- Otorgar concesiones y permisos parainstalar, establecer, operar y explotar redes,estaciones y servicios de telecomunicaciones y,en su caso, modificar, declarar la caducidad orevocacin de dichas concesiones y permisos;

    III.- Planear, administrar y controlar lautilizacin del espectro radioelctrico y del medioen que se propagan las ondas electromagnticas,con equipos, estaciones, redes, sistemas yservicios de radiocomunicaciones terrenal y porsatlite;

    IV.- Obtener las posiciones orbitales parasatlites mexicanos y coordinar su operacin consatlites extranjeros, organismos o empresasinternacionales;

    V.- Emitir las normas tcnicas para lainstalacin, establecimiento, operacin yexplotacin de las redes de telecomunicaciones,estaciones radioelctricas y de los equipos detelecomunicaciones que se interconecten a lasredes pblicas, as como otorgar los certificadosde homologacin correspondientes;

    VI.- Fijar las bases para la interconexin deredes, oyendo previamente a las partesinteresadas;

    VII.- Aprobar, revisar o modificar las tarifas ysus reglas de aplicacin para los servicios detelecomunicaciones.

    VIII.- Promover en particular la atencin a lasnecesidades de telecomunicaciones paraservicios de emergencia y seguridad, casetaspblicas y servicios a las reas rurales y coloniaspopulares;

    IX.- Promover, en beneficio de los usuariosuna competencia efectiva y equitativa entre losdiferentes prestadores de servicios detelecomunicaciones;

    X.- Fomentar la investigacin y el desarrollotecnolgico en telecomunicaciones, as comopromover la introduccin de nuevas tcnicas porparte de los prestadores de servicios; y

    XI.- Inspeccionar y vigilar el cumplimiento delas concesiones y permisos de redes y serviciosde telecomunicaciones.

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    ARTICULO 5o.- Estn reservados al GobiernoFederal o a los organismos descentralizados queestablezca para tal fin:

    I.- La prestacin del servicio pblico detelgrafos; y

    II.- El establecimiento de los sistemas desatlites, su operacin y control y la prestacindel servicio pblico de conduccin de seales porsatlite, as como las estaciones terrenas conenlaces internacionales para comunicacin porsatlite.

    La Red Nacional est integrada por el sistemade satlites y el conjunto de estaciones terrenas einstalaciones pertenecientes a la Federacin,destinadas a la prestacin del servicio pblico detelgrafos y de conduccin de seales porsatlite. Las estaciones terrenas propiedad departiculares, no forman parte de la Red Nacional.

    ARTICULO 6o.- Para instalar, establecer,operar y explotar redes y servicios detelecomunicaciones, ser necesario obtenerconcesin o permiso del Ejecutivo Federal, porconducto de la Secretara y con sujecin a lospreceptos de la Ley y de este Reglamento.

    ARTICULO 7o.- Las personas fsicas omorales, requerirn concesin otorgada por laSecretara para instalar, establecer, operar yexplotar una red pblica de telecomunicaciones,ya sea de lnea fsica o radiocomunicacin, pormedio de la cual se presten servicios deconduccin de seales al pblico.

    De acuerdo a las caractersticas de la redpblica de telecomunicaciones concesionada, sustitulares se clasifican en:

    I.- Concesionarios de redes pblicastelefnicas;

    II.- Concesionarios de redes y serviciospblicos de radiocomunicacin y;

    III.- Concesionarios de otras redes pblicas detelecomunicaciones.

    La instalacin de redes de telecomunicacionesterrestres de larga distancia que presten serviciosal pblico o entre terceros, requieren deconcesin.

    ARTICULO 8o.- Las personas fsicas omorales requerirn permiso de la Secretara para

    la instalacin, establecimiento, operacin yexplotacin de servicios especiales detelecomunicaciones, que sean auxiliares de vasgenerales de comunicacin o de explotacionesindustriales, agrcolas, mineras, comerciales o deotra ndole, los que comprenden:

    I.- La prestacin de servicios detelecomunicacin de valor agregado que utilicencomo soporte infraestructura de conduccin deseales contratada de una red pblica detelecomunicaciones y en su caso, instalen unared privada complementaria;

    II.- Redes locales complementarias que seinstalen con infraestructura propia para laprestacin de servicios de conduccin de sealespara grupos restringidos de usuarios;

    III.- Estaciones radioelctricas que se instalenpara la prestacin de servicios especiales deradiocomunicacin; y

    IV.- Redes privadas de telecomunicacin quese instalen con infraestructura propia parasatisfacer necesidades de comunicacin interna oprivada, salvo en los casos previstos en elReglamento.

    ARTICULO 9o.- Las personas fsicas omorales que necesitaran permiso de la Secretarapara instalar, establecer, operar, controlar yexplotar estaciones terrenas para elaprovechamiento de seales por satlite, salvolos casos previstos en este Reglamento.

    ARTICULO 10o.- Para evitar la violacin de laconfidencialidad de la informacin que setransmita por las redes y servicios detelecomunicaciones, los concesionarios ypermisionarios estn obligados, en la medida desus posibilidades, a adoptar medidas paraimpedir:

    I.- La intercepcin de informacin transmitidano destinada al uso pblico general; y

    II.- La divulgacin del contenido osimplemente de la existencia, la publicacin ocualquier otro uso de toda clase de informacinobtenida mediante la intercepcin de seales detelecomunicaciones.

    ARTICULO 11.- Los concesionarios ypermisionarios de redes y servicios detelecomunicaciones debern dar curso preferentea los mensajes o avisos que soliciten auxilio,debiendo comunicar stos a la brevedad posiblea las autoridades competentes del lugar o reginde que se trate, y de ser el caso, dar las

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    facilidades y participar en la prestacin de laayuda.

    ARTICULO 12.- Los concesionarios ypermisionarios en ningn caso podrn aplicarprcticas monoplicas que impidan unacompetencia sobre bases equitativas con otrasempresas en las actividades que desarrollendirecta o indirectamente de conformidad con lasdisposiciones legales aplicables.

    CAPITULO IIIConcesiones

    ARTICULO 13.- Las concesiones parainstalar, establecer operar y explotar una redpblica de telecomunicaciones slo podrn serotorgadas a ciudadanos mexicanos o asociedades mexicanas.

    Las empresas paraestatales extranjeras conpersonalidad jurdica y patrimonio propio podrnparticipar como accionistas minoritarios desociedades concesionarias de redes detelecomunicaciones o a travs de acciones devoto limitado siempre y cuando se comprometana considerarse como mexicanos respecto a losttulos de acciones que adquieran a no pedir oaceptar la intervencin diplomtica de los pasesde origen o de pases extranjeros ni la de ningnorganismo pblico o privado de carcterinternacional bajo la pena de perder en beneficiode la Nacin Mexicana todos los bienes yderechos que hubieren adquirido.

    ARTICULO 14.- La Secretara de conformidadcon el plan general de trabajo a que se refiere elArtculo 8o. de la Ley y de acuerdo a los estudioseconmicos que realice publicar en el DiarioOficial de la Federacin las bases para otorgarlas concesiones a que se refiere el presenteordenamiento las cuales sealarn lascondiciones para la prestacin de los serviciossujetndose el procedimiento a lo dispuesto en elArtculo 15 de la Ley.

    ARTICULO 15.- Para obtener una concesines necesario presentar una solicitud ante laSecretara en la cual se describan al menos lossiguientes aspectos as como los que sealen losinstructivos que emitir la propia Secretara:

    I.- Nombre y direccin del solicitante y en sucaso de su representante legal; as como los

    documentos sobre su capacidad jurdicaempresarial tcnica y financiera;

    II.- Los servicios que se pretenden ofrecer elproyecto tcnico y cronograma de instalacin einversin identificando el rea de cobertura; y

    III.- Estudios de mercado y financieros paraestablecer operar y explotar la red propuesta.

    Las solicitudes no crearn derechos deprelacin o preferencia en favor del solicitante.

    ARTICULO 16.- Recibida una solicitud deconcesin la Secretara sealar al solicitante elmonto del depsito o de la fianza que deberconstituir para garantizar que se continuarn lostrmites hasta que la concesin se otorgue o seniegue y el plazo para su exhibicin as como elmonto de los derechos que corresponden pararealizar el estudio de la solicitud.

    La garanta a que se refiere el prrafo queantecede ser calculada en vista del monto de lainversin propuesta, la red o servicio de que setrate y se devolver tan pronto se niegue laconcesin o se constituya la garanta decumplimiento de las obligaciones que seale ensu oportunidad la Secretara en el ttulo de laconcesin. Si el interesado abandona el trmitede la solicitud, la garanta se aplicar a favor delErario Federal.

    ARTICULO 17.- Satisfechos los requisitos y siel resultado de los estudios tcnicos que realicela Secretara fuere favorable al solicitante, seordenarn las publicaciones de la solicitud deconcesin en los trminos y condiciones queseala el Artculo 15 de la Ley. En caso depresentarse observaciones, se dar vista a laComisin Tcnica Consultiva de Vas Generalesde Comunicacin para que emita su opinin.

    Cuando se presenten observaciones en contradel otorgamiento de alguna concesin en lostrminos del Artculo 15 de la Ley, se debernacompaar los documentos en que se acreditenlos hechos materia de las mismas.

    ARTICULO 18.- Los concesionarios, paragarantizar el cumplimiento de sus obligaciones,constituirn el depsito o fianza u otorgarn lagaranta por el monto que fije la Secretara.

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    ARTICULO 19.- En el ttulo de concesin, sedefinirn las condiciones y compromisos quedeban cumplir los concesionarios para instalar,operar y explotar redes pblicas detelecomunicaciones o servicios deradiocomunicaciones. Cualquier modificacin alas condiciones del mismo, se llevar a cabosiguiendo el procedimiento que el mismo ttulo deconcesin establezca para tal fin.

    ARTICULO 20.- Los concesionarios de redespblicas de telecomunicacin podrn prestarservicios de conduccin de seales, de sonido,voz, datos, textos o imagen, as como deservicios de valor agregado, de acuerdo con elalcance definido en su ttulo de concesin, dondea su vez se especificarn las modalidades y elrea de servicio autorizada.

    ARTICULO 21.- Los concesionarios de redeso estaciones para servicios pblicos deradiocomunicacin requerirn adicionalmentepara su establecimiento, solicitar ante laSecretara la asignacin de frecuencia o banda defrecuencia especfica, conforme al alcancedefinido en su ttulo de concesin, donde a su vezse especificarn las condiciones de instalacin yoperacin.

    ARTICULO 22.- Las concesiones no creanderechos reales ni a favor de sus titulares ni afavor de terceros, sobre los bienes de dominiopblico de la nacin, afectos a los serviciosconcesionados.

    ARTICULO 23.- La Secretara podr otorgarotra u otras concesiones a favor de terceraspersonas para que exploten en igualdad decircunstancias, dentro de la misma reageogrfica o en otra diferente, servicios idnticoso similares a los que sean materia deconcesiones previamente otorgadas, tomando encuenta el cumplimiento de las condiciones deexpansin y calidad de servicios de losconcesionarios existentes y las condiciones decompetencia equitativa para explotar losservicios.

    ARTICULO 24.- Los concesionarios opermisionarios de estaciones de radiodifusin,podrn prestar servicios de conduccin odistribucin de seales de voz y datos, as comobidireccionales de radio o televisin segn sea elcaso, mediante el aprovechamiento desubportadoras y espacios radioelctricos

    disponibles dentro del ancho de banda autorizadoconforme a las normas tcnicas en lasconcesiones y permisos especficos de radio ytelevisin, siempre y cuando obtengan permisoprevio y expreso de la Secretara como prestadorde servicios de telecomunicaciones, en lostrminos de este Reglamento, salvo que elservicio que pretendan sea materia de concesin,en cuyo caso se ajustarn al procedimiento queseala la Ley y este Reglamento.

    ARTICULO 25- Los concesionarios de redespblicas de telecomunicaciones no debernotorgar subsidios en forma cruzada de losservicios objeto de concesin hacia los serviciosque proporcionen en competencia, a travs desus empresas subsidiarias o filiales.

    Los concesionarios tampoco debernsubsidiar en forma cruzada, serviciosconcesionados que presten directamente encompetencia, excepto en los casos expresamentedispuestos en su ttulo de concesin o queautorice la Secretara.

    Hay subsidio cruzado cuando una empresapreste un servicio con una tarifa insuficiente paracubrir los costos incrementales de largo plazo,definidos en el captulo IX, y simultneamentepreste otro servicio con una tarifa superior a suscostos incrementales de largo plazo.

    ARTICULO 26.- La Secretara podr autorizarla cesin de derechos y obligaciones estipuladosen la concesin, siempre que hubiere estadovigente por un trmino no menor a cinco aos yque el beneficiario haya cumplido con todas susobligaciones.

    ARTICULO 27.- Las concesiones se podrnotorgar por un periodo mximo de 50 aos,prorrogables en caso de que el concesionariohaya cumplido con las condiciones de su ttulo deconcesin y acepte las nuevas condiciones queestablezca el Gobierno Federal.

    ARTICULO 28.- Las concesiones caducarnpor cualesquiera de las causas previstas en laLey o las que se establezcan en el ttulo deconcesin correspondiente.

    ARTICULO 29.- Para los efectos del artculo89 de la Ley, al trmino de la concesin revertirn

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    a la Nacin las frecuencias asignadas ElGobierno Federal tendr derecho preferente paraadquirir las instalaciones y equipos, que sedeterminen en el ttulo, destinados a la prestacindel servicio concesionado.

    CAPITULO IVPermisosSeccin I

    Disposiciones Generales

    ARTICULO 30.- Los permisos para establecerinstalar operar y explotar servicios especiales detelecomunicaciones slo podrn ser otorgados aciudadanos mexicanos o a sociedadesmexicanas.

    ARTICULO 31.- Los permisos para instalar yoperar una red privada de telecomunicacionespodrn ser otorgados a cualquier persona fsica omoral.

    ARTICULO 32.- Para obtener un permiso parainstalar operar y explotar servicios especiales detelecomunicaciones o redes privadas descritos enel artculo 80. del Reglamento se deberpresentar ante la Secretara una solicitud con:

    I.- Nombre y direccin del solicitante y en sucaso de su representante legal;

    II.- Tipo de servicios que se desea prestar yuna descripcin de ellos; y

    III.- Caractersticas de las instalaciones detelecomunicacin que requieran para prestar losservicios mediante arrendamiento de circuitos deredes concesionadas y en su caso de la redpropia complementaria indicando el rea decobertura.

    De ser el caso la informacin se presentar deacuerdo a las especificaciones del instructivocorrespondiente.

    ARTICULO 33.- La Secretara resolver sobreel otorgamiento de los permisos en un plazo queno deber exceder de noventa das naturalessalvo en los casos en que por la complejidad dela resolucin sea necesario un plazo mayor queno podr exceder de ciento ochenta dasnaturales.

    ARTICULO 34.- Los permisos sern portiempo indefinido salvo que en el propio permisose establezca otro plazo y podrn ser materia decesin previa autorizacin de la Secretara.

    ARTICULO 35.- En el permiso para prestarservicios de telecomunicaciones de valoragregado y para redes y servicios detelecomunicaciones especiales se establecernlas condiciones a que se compromete elpermisionario.

    ARTICULO 36.- Los permisionario podrnprestar servicios no previstos en su permisosiempre y cuando cumplan con los siguientesrequisitos:

    I.- Que el nuevo servicio que se pretendaprestar no sea materia de concesin;

    II.- Que los intereses de sus usuarios no seanamenazados por una interrupcin del servicio enlos trminos del estudio presentado al solicitar elpermiso que ampara su operacin;

    III.- En el caso de requerir el uso de bandasde frecuencia radioelctrica deber contar con lasautorizaciones necesarias y asegurarse de norebasar las condiciones tcnicas impuestas enesas autorizaciones.

    IV.- El nuevo servicio no deber consistir enuna venta de circuitos de capacidad excedente; y

    V.- Notificar a la Secretara con treinta das deanticipacin al inicio de la prestacin del nuevoservicio.

    ARTICULO 37.- Los permisos sernrevocables por incumplimiento de lasdisposiciones contenidas en el presenteReglamento o por las causas que en los propiospermisos se indiquen.

    Para los efectos de la revocacin de permisosse estar al procedimiento que seala el artculo34 de la Ley.

    ARTICULO 38.- Las instalaciones y sistemasprincipales para prestar servicios especiales detelecomunicaciones debern estar ubicados enterritorio nacional salvo casos especiales queautorice la Secretara.

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    SECCION IIPermisos Para Servicios De

    Telecomunicacin de Valor Agregado

    ARTICULO 39.- En las solicitudes depermisos para prestar servicios detelecomunicaciones de valor agregado querequieran la Instalacin de red propiacomplementaria de telecomunicaciones con o sininterconexin a las redes pblicas detelecomunicaciones la Secretara analizar losproyectos tcnicos y condiciones de explotacinde las instalaciones y decidir en un plazomximo de noventa das naturales.

    Los permisionarios de servicios detelecomunicaciones de valor agregado coninfraestructura propia no podrn prestar pormedio de esta red servicios de conduccin deseales de larga distancia entre terceros.

    En las solicitudes de permisos para prestarservicios de telecomunicaciones de valor agregado que requieran arrendamiento de lneas ocircuitos dedicados de redes pblicas detelecomunicaciones concesionadas la Secretaraevaluar la solicitud y resolver en un plazomximo de noventa das naturales.

    Si se solicita permiso para prestar serviciosde telecomunicaciones de valor agregado quesolamente utilicen la red pblica telefnicaconmutada sin necesidad de infraestructurapropia de transmisin adicional la Secretaraotorgar el permiso para fines de registro en unplazo mximo de sesenta das naturales salvopara los casos de servicios auxiliares de vasgenerales de comunicacin y para cuestiones deseguridad pblica y emergencias que seresolvern en noventa das naturales.

    En el caso de que no se haya dictadoresolucin dentro de los plazos fijados respecto alas solicitudes presentadas el Subsecretario oDirector General competente otorgar el permisodentro de los cinco das hbiles siguientes a lapeticin del solicitante.

    ARTICULO 40.- Los concesionarios de redespblicas podrn obtener permisos para prestarservicios de telecomunicaciones de valoragregado directamente mediante una contabilidadseparada a travs de empresas filiales osubsidiarias cuando as lo indique la Secretara

    con el objeto de establecer la transparencianecesaria para permitir una competenciaequitativa con otras personas fsicas o moralesque presten esos servicios o que lo soliciten.

    ARTICULO 41.- Se requerir de permisoespecfico de la Secretara para prestar serviciosde telecomunicaciones de valor agregadomediante el uso de las subportadoras o canalesradioelctricos disponibles subordinados al canalprincipal de las estaciones de radiodifusinautorizadas conforme a las normas tcnicas yadministrativas que fije la Secretara con lasalvedad a que se refiere el artculo 24 de esteReglamento.

    SECCION IIIDe los Permisos para Redes Locales

    Complementarias y Estaciones para ServiciosEspeciales de Radiocomunicacin.

    ARTICULO 42.- En permisos para instalaroperar y explotar redes locales complementariaspara grupos restringidos de usuarios la Secretararesolver en funcin del anlisis de los proyectostcnicos y las condiciones de explotacin ascomo de interconexin a las redes pblicas detelecomunicaciones.

    Estas redes locales complementariascomprenden las destinadas a fraccionamientosresidenciales parques industriales zonashoteleras y centros comerciales.

    Para prestar servicios de larga distancia lospermisionarios de estas redes invariablementedebern interconectarse con una red pblica delarga distancia.

    ARTICULO 43.- La Secretara podr otorgarpermisos para el establecimiento y explotacin deredes de servicios especiales deradiocomunicacin de inters pblico y en sucaso de alcance restringido en su cobertura ypblico usuario para fines de la seguridad de lavida humana cientficos acadmicos deinvestigacin o tecnolgicos.

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    SECCION IVDe los Permisos para Redes Privadas de

    Telecomunicaciones.

    ARTICULO 44.- Las personas fsicas omorales requerirn permiso otorgado por laSecretara para establecer instalar y operar redesprivadas de telecomunicacin con infraestructurapropia cuando los puntos de sta rebasen loslmites del inmueble del usuario empresa uorganizacin y requieran utilizar el espectroradioelctrico o cualquier otro bien de dominiopblico de la Federacin.

    Los permisos para el establecimiento yoperacin de redes privadas detelecomunicaciones con infraestructura propia losotorgar la Secretara con o sin acceso a lasredes pblicas de telecomunicacin segn sea elcaso conforme a los plazos definidos en elartculo 33 del Reglamento.

    En el caso de que no se haya dado laresolucin dentro de los plazos fijados respecto olas solicitudes presentadas, el Subsecretario oDirector General competente, otorgar el permisodentro de los cinco das hbiles siguientes apeticin del solicitante.

    ARTICULO 45.- Los permisos de redesprivadas de radiocomunicacin requerirn parasu establecimiento, de la autorizacin defrecuencia o banda de frecuencia especficas, ascomo de las condiciones de Instalacin,operacin y determinacin del rea de servicioque les asigne la Secretara, las cuales seotorgarn en forma simultnea.

    ARTICULO 46.- La Secretara determinarmediante disposiciones de carcter general, losequipos de radiocomunicacin o inalmbricos queno requieran permiso y que se utilicen paracomunicacin interna, estableciendo los lmitesde potencias mximas de emisin y la banda defrecuencias asignadas para su utilizacin.

    El uso de estos equipos se condicionar a queno causen interferencia perjudicial ms all delrea del inmueble del usuario y a otros equipos ysistemas de radiocomunicacin que operen enotras bandas de frecuencia.

    ARTICULO 47.- Las redes privadas que seestablezcan con capacidad arrendada de redespblicas de telecomunicaciones, para enlazardistintos inmuebles de un usuario, empresa uorganizacin, slo requerirn dar aviso a laSecretara para efectos de registro, cuandorebasen una capacidad mayor a cincuentacircuitos telefnicos equivalentes.

    Los concesionarios y permisionarios quepresten servicios de circuitos arrendados tendrnla obligacin de llevar un registro de sus usuariosde redes privadas, que estar a disposicin de laSecretara para su consulta, cuando lo requiera.

    ARTICULO 48.- Las redes privadas que seestablezcan con infraestructura propia que norebasen los limites del inmueble del usuario,empresa u organizacin, ni utilicen el espectroradioelctrico o algn bien del dominio pblico dela Federacin, se denominarn redes privadasinternas y slo requerirn cumplir con las normaspara su interconexin con las redes pblicas, conexcepcin de aquellas que proporcionen serviciosa terceros, las cuales requerirn permiso de laSecretara.

    ARTICULO 49.- La Secretara podr autorizarel arrendamiento o subarrendamiento deexcedentes de capacidad de infraestructurapropia o arrendada hasta un treinta por ciento dela capacidad instalada por cada enlace de la redprivada.

    SECCION VDe los equipos terminales de

    telecomunicacin

    ARTICULO 50.- Los siguientes equiposterminales de telecomunicaciones no requerirnpermiso para conectarse a redes autorizadas:

    I.- Los equipos facsmil y de telefotografa,terminales telex y teleimpresoras, modems,terminales y equipo de computo;

    II.- Los equipos telefnicos multilneas yconmutadores;

    III.- Los equipos terminales de usuarios comotelfonos unilneas, contestadores, telefnicosautomticos, discriminadores y controladores delarga distancia, multiplexores y dems accesoriosinstalados en los inmuebles de los usuarios quepara su operacin requieran conectarse a una vageneral de comunicacin;

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    IV.- Los equipos terminales de los servicios deradiocomunicacin autorizados, comoradiotelfonos celulares radiolocalizadores depersonas y radiotelfonos con tecnologa defrecuencias compartidas;

    V.- Los equipos terminales deradiocomunicacin que operen en las frecuenciasradioelctricas asignadas por la Secretara parael servicio en la banda civil;

    VI.- Las estaciones terrenas destinadas a larecepcin por satlite de seales de televisin ascomo las estaciones terrenas de muy pequeaapertura que los usuarios utilicen en formacompartida con el apoyo de estaciones base otelepuerto autorizadas para conducir seales; y

    VII.- Cualquier otro equipo que la Secretaradetermine o cumpla con las normas para serconectado a las redes pblicas autorizadas.

    Tampoco requerir permiso el servicio que sepreste a terceros a travs de la red pblica detelecomunicaciones mediante el arrendamientode los equipos terminales comprendidos en lasfracciones I y IV de este artculo las casetaspblicas telefnicas ni otros que la Secretaradetermine.

    ARTICULO 51.- Los servicios de instalacin ymantenimiento de equipo terminal y redesprivadas pueden ser proporcionados tanto porprestadores de servicios de telecomunicacionescomo por otras empresas independientes asolicitud de los usuarios.

    CAPITULO VPermisos para la Instalacin y Operacin de

    Estaciones Terrenas de Comunicacin porSatlite.SECCION I

    Disposiciones Generales

    ARTICULO 52.- Los permisos para instalarestablecer operar y explotar estaciones terrenasslo podrn ser otorgados a ciudadanosmexicanos o a sociedades mexicanas.

    ARTICULO 53.- Las personas fsicas omorales que deseen instalar operar y explotarestaciones terrenas para aprovechar lacomunicacin por satlite debern presentar antela Secretara una solicitud de acuerdo con el

    formato o instructivo que proporcionar la propiaSecretara.

    La solicitud contendr los siguientesrequisitos:

    I.- Nombre y direccin del solicitante, y en sucaso de su representante legal;

    II.- Proyecto tcnico y cronograma deInstalacin e inversin de la estacin terrena ored de estaciones terrenas, indicando el satlite,la capacidad del segmento espacial y el tipo deseal que pretenda utilizar, as como el rea decobertura y el tipo de servicios que se pretendanofrecer; y

    III.- Estudios de mercado y financiero en elcaso de servicio a terceros.

    Para que una peticin de otorgamiento depermiso proceda, deber satisfacer toda lainformacin y los requisitos fijados, en casocontrario, se devolver al peticionario con lasobservaciones pertinentes, quien la podrpresentar nuevamente una vez satisfechos losrequisitos faltantes.

    ARTICULO 54.- La Secretara proceder aefectuar los estudios tcnicos y legales quecorrespondan de las solicitudes presentadas yresolver en un plazo mximo de noventa dasnaturales.

    ARTICULO 55.- En los permisos seestablecern las condiciones de Instalacin,operacin y explotacin de las estacionesterrenas y la participacin que corresponda alGobierno Federal en los trminos del Artculo 110de la Ley. Los permisos tendrn la vigencia queen los mismos se consigne y se revocarn porincumplimiento reiterado de sus condiciones,siguiendo el procedimiento establecido en elartculo 34 de la Ley.

    ARTICULO 56.- El traspaso, aportacin ocesin de los permisos de estacin terrenarequerir de autorizacin previa de la Secretara.

    SECCION IITipos de Permisos

    ARTICULO 57.- Cuando por las condicionesimperantes los servicios pblicos de conduccin

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    de seales mediante enlaces internacionales nopuedan ser proporcionados a travs de lasestaciones terrenas propiedad del GobiernoFederal, la Secretara podr permitir elestablecimiento de estaciones terrenas en lostrminos del Artculo 392 de la Ley, que deberncumplir con las normas aprobadas por laSecretara, sujetas a las siguientes bases:

    I.- Sern por cuenta del interesado todos losgastos inherentes a su instalacin, mantenimientoy operacin, incluyendo al personal necesario, ascomo el pago por servicios de conduccin;

    II.- Desde el momento de su establecimientolas estaciones terrenas, para la operacin delservicio, pasarn a ser propiedad de la Nacin yquedarn incorporadas a la red nacional; y

    III.- La Secretara aprobar al personalresponsable que se encargue de la operacin dela estacin.

    ARTICULO 58.- La Secretara podr otorgarpermisos, para establecer, operar y explotarestaciones terrenas para enlaces nacionales porsatlites, que comprendern:

    I.- Estaciones terrenas que se instalen paraestablecer enlaces o redes privadas;

    II.- Estaciones terrenas base o telepuertos quese instalen para prestar servicios a gruposrestringidos de usuarios, aprovechando laconduccin de seales por satlite;

    III.- Estaciones terrenas para enlazar ointerconectar redes pblicas terrestres o paraaccesar redes pblicas terrestres;

    IV.- Estaciones terrenas base y de controlpara servicios mviles de comunicacin porsatlite;

    V.- Estaciones terrenas transmisoras que seinstalen para establecer enlaces ascendentes asatlites con objeto de conducir, distribuir odifundir seales de radio y televisin;

    VI.- Estaciones terrenas receptoras paraaprovechar y explotar seales de radio ytelevisin por medio de enlaces descendentes desatlite; y

    VII.- Otras estaciones terrenas para introducirnuevos servicios derivados de los avancestecnolgicos.

    ARTICULO 59.- Las estaciones terrenasterminales propiedad de particulares o de uso encomn, para la recepcin de seales incidentalesde radio y televisin por satlite de difusin

    directa, que se instalen y operen paraentretenimiento sin fines de lucro, no requerirnautorizacin.

    ARTICULO 60.- Las personas fsicas omorales que por motivos de carcterpromocional, sin constituir un elemento directo delucro y para cumplir con sus fines, requieraninstalar las estaciones receptoras de seales deradio o televisin por satlite, debern dar aviso ala Secretara para fines de registro.

    SECCION IIIInstalacin y Operacin

    ARTICULO 61.- La Secretara otorgar elpermiso si procede, para la instalacin yoperacin correspondientes de la estacin o redde estaciones terrenas, fijando al efecto el plazo oplazos que correspondan conforme a lasprcticas y experiencias en la materia y cuandose hayan satisfecho las condiciones previstas enlas normas tcnicas.

    ARTICULO 62.- Los prestadores de serviciosno podrn cambiar sin autorizacin de laSecretara la ubicacin de la estacin terrena ointroducir modificacin alguna que alteresustancialmente lo sealado en la documentacintcnica aprobada, o que propicie que elfuncionamiento de la estacin terrena no seajuste a las normas tcnicas establecidas.

    La modificacin o cambio de ubicacin de unaestacin terrena se autorizar sin perjuicio de quela Secretara ordene un nuevo cambio omodificacin, si se observa interferenciaperjudicial a los servicios de telecomunicacionesestablecidos con anterioridad o que con unaatribucin de categora superior compartan labanda de frecuencias.

    ARTICULO 63.- Los permisionarios debernasegurarse de que las estaciones terrenas ainstalar no causarn interferencias perjudiciales aservicios de telecomunicaciones autorizados conlos que compartan la banda de frecuencias con lamisma categora debiendo proteger en su caso laoperacin de servicios de categora superior endichas bandas.

    ARTICULO 64.- En la contratacin delsegmento terrestre para enlaces nacionales se

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    permitir que el usuario elija entre las estacionesterrenas pertenecientes al Gobierno Federal lasde otra operadora autorizada o las propias en elcaso de una red privada sujeto a la capacidaddisponible de los satlites.

    La explotacin de estaciones terrenas conenlaces internacionales para comunicacin vasatlite estar a cargo de la Secretara delOrganismo Descentralizado creado para tal fin.

    ARTICULO 65.- El servicio de conduccin deseales mediante enlaces nacionales se realizara travs de la contratacin del segmento espacialcon la Secretara o al Organismo Descentralizadocreado para tal fin quien lo proporcionar deacuerdo a la disponibilidad tcnica de lossatlites y las polticas de asignacin aprobadasen funcin del inters pblico.

    La Secretara o el Organismo Descentralizadocorrespondiente coordinar y conducir lasacciones necesarias para establecer los enlacesinternacionales por satlites extranjeros.

    ARTICULO 66.- Los usuarios del servicio deenlaces por satlite sern responsables de todaslas cuestiones relativas a los derechos de autorpor el uso de seales cuando sta no sea de supropiedad relevando a la Secretara o alOrganismo operador del satlite de lasresponsabilidades que pudieran contraerse.

    Los usuarios sern responsables de cumplircon las normas de contenido sobre seales deaudio, video y difusin de informacin queestablezca la Ley Federal de Radio y Televisin.

    CAPITULO VIInstalacin Operacin y Explotacin de Redes

    de TelecomunicacionesSECCION I

    De la Instalacin y Expansin

    ARTICULO 67.- La Secretara autorizar laInstalacin y operacin de redes y servicios detelecomunicaciones de acuerdo al proyectotcnico aprobado al solicitante pudiendo verificaren cualquier tiempo que las instalaciones seajusten a las normas tcnicas autorizadas. Dichaautorizacin podr ser otorgada mediante oficioen el ttulo de concesin o en el permiso.

    La Secretara fijar en las concesiones opermisos el perodo para Instalacin e inicio deoperacin de la red de telecomunicaciones ypodr autorizar a solicitud justificada delconcesionario alguna modificacin para el total ouna parte de la red.

    ARTICULO 68.- Los concesionarios estnobligados a realizar sus programas de expansiny modernizacin de las redes pblicasconcesionadas conforme a las metas ycondiciones que se indiquen en el ttulo deconcesin correspondiente.

    ARTICULO 69.- Los concesionarios de redespblicas telefnicas estn obligados en lostrminos de su concesin a lograr que en elmenor plazo posible dentro del reaconcesionada cualquier persona pueda teneracceso al servicio telefnico bsico en sumodalidad de caseta telefnica pblica o deservicio domiciliario.

    Dicha obligacin proceder de acuerdo a lacapacidad financiera del concesionario lademanda por servicios telefnicos y conforme alos programas que el propio concesionario definacon la Secretara.

    Los concesionarios de redes pblicastelefnicas estn obligados a convenir con laSecretara los programas de expansin detelefona rural y casetas pblicas en los plazosestablecidos en los ttulos de concesin.

    ARTICULO 70.- Los concesionarios de redespblicas telefnicas estn obligados a publicarsus programas anuales de expansin coninformacin a nivel estatal y principales ciudadesindicando el avance logrado en el ao anteriorconforme a las metas convenidas con laSecretara.

    ARTICULO 71.- Los concesionarios podrnconstruir e instalar en forma directa o contratarcon empresas independientes las obras einstalaciones relacionadas con las redes osistemas necesarios para prestar el servicio detelecomunicaciones autorizado.

    ARTICULO 72.- Los concesionariosrequerirn de la previa aprobacin de la

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    Secretara para realizar modificacionessustanciales a la red cuando afecten elfuncionamiento de los equipos de los usuarios ode las redes con las que est interconectada.

    ARTICULO 73.- En la construccin yestablecimiento de redes de telecomunicacioneslos concesionarios o permisionarios podrnutilizar los derechos de va y terrenos depropiedad federal as como las aguas dejurisdiccin federal conforme a lo establecido enla Ley y disposiciones aplicables.

    La Secretara asignar a los concesionarioslas frecuencias que soliciten para instalarradioenlaces que requieran para desarrollar la redpblica concesionada siempre y cuando stas seencuentren en el Cuadro de Atribucin Nacionalde Frecuencias y que exista disponibilidad en labanda solicitada y que los equipos cumplan conlas normas establecidas por la Secretara.Cumplidos los requisitos la Secretara otorgar elpermiso de uso de la frecuencia solicitada en unplazo que no exceder de 60 das naturales.

    ARTICULO 74.- Para instalar y mantener lasredes locales urbanas, los concesionarios opermisionarios se comprometen a respetar losprogramas estatales y los planes de desarrollourbano. Asimismo, debern considerar losservicios pblicos municipales y modificar susinstalaciones cuando, de acuerdo al interspblico, as lo requieran los gobiernos estatales ymunicipales. Los gastos anteriores ocasionadospor la modificacin corrern por cuenta de losinteresados.

    Los concesionarios y permisionarios deberntomar en cuenta la seguridad y conveniencia delpblico, de sus bienes y de otros serviciospblicos, a efecto de no interferir con sufuncionamiento normal cuando construyan einstalen los equipos destinados a la red pblicatelefnica.

    SECCION IIDe la Operacin y Explotacin

    ARTICULO 75.- La explotacin de la red detelecomunicaciones concesionada deber llevarsea cabo directamente por su titular, y sucomercializacin podr hacerse mediante agentescomerciales de acuerdo a las disposiciones queapruebe la Secretara.

    ARTICULO 76.- Para iniciar la explotacin deredes y servicios pblicos de telecomunicaciones,los concesionarios debern obtener previamentede la Secretara la aprobacin provisional de lastarifas, o bases tarifarias, y sus reglas deaplicacin correspondientes. Asimismo, estadisposicin podr ser aplicable a lospermisionarios de servicios detelecomunicaciones al pblico, cuando laSecretara as lo determine, dadas la naturaleza yla competencia restringida en la prestacin delservicio de que se trate.

    ARTICULO 77.- Los concesionarios de losservicios pblicos de telecomunicaciones estnobligados a prestar los servicios en formacontinua, uniforme, regular y eficiente,cumpliendo con las normas y metas de calidadque se establezcan en los ttulos de concesin,as como las disposiciones administrativas ynormas tcnicas que emitan la Secretara conrelacin a cada uno de los servicios en cuestin.

    ARTICULO 78.- Los servicios concesionados,debern prestarse a todo aquel que lo solicite encondiciones equitativas, sin establecer privilegioso distinciones en forma discriminatoria.

    ARTICULO 79.- Los concesionarios debernestablecer un sistema eficiente de recepcin dequejas y reparacin de fallas en su red y en losservicios proporcionados, informandomensualmente a la Secretara del volumen dequejas, el resultado de las reparaciones, y laaplicacin de la bonificaciones derivadas de lasinterrupciones del servicio.

    ARTICULO 80.- Los concesionarios deberntomar las medidas necesarias para asegurar laprecisin y confiabilidad de los aparatos demedicin usados en conexin con el sistema paraefecto de supervisin, mantenimiento yfacturacin. Asimismo debern mantener losregistros que la Secretara determine en relacina cualquier aparato de medicin que stasospeche sea una fuente de errores de medicin.

    Los concesionarios estn obligados a permitirque la Secretara revise e inspeccione la maneraen que se utilicen y operen sus aparatos demedicin, as como la realizacin de pruebasnecesarias con el propsito de evaluar suprecisin, confiabilidad y cumplimiento denormas.

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    ARTICULO 81.- Cuando se interrumpa elservicio hacia la Red de telecomunicacionesdesde el punto de conexin terminal del usuario,por un tiempo mayor de 72 horas consecutivasdespus de haber sido reportado, losconcesionarios bonificarn a los usuarios la partede la cuota correspondiente al tiempo que dure lainterrupcin aun cuando la suspensin se deba acaso fortuito o de fuerza mayor y sin perjuicio dela sancin administrativa a que hubiere lugar.

    Cuando la interrupcin del servicio afecte ams de un nmero de lneas o de usuariosestipulado en el ttulo de concesincorrespondiente, durante ms de un mes, losconcesionarios debern presentar a la Secretaraun programa especial para su solucin, quienpodr efectuar las modificaciones que juzguepertinentes, incluyendo, en su caso, laintervencin de inspectores para supervisar laejecucin del programa.

    ARTICULO 82.- Los concesionarios de redesestn obligados a presentar un plan de accionesa seguir en caso de desastres que puedan afectaral servicio en forma generalizada, de acuerdo conlo que establezca del ttulo de concesin.

    La Secretara podr en cualquier momentosolicitar modificaciones a este plan y vigilar sucumplimiento.

    Los concesionarios estn obligados aproporcionar gratuitamente los servicios deemergencia, seguridad y socorro dentro de surea de concesin, tomado en cuenta losacuerdos internacionales aplicables.

    ARTICULO 83.- Los concesionarios de redespblicas de telecomunicaciones en los casos quelo determine la Secretara debern someter a suaprobacin un cdigo de prcticas comercialespara sus relaciones con los usuarios, mismo quedeber estar a disposicin del pblico y servir degua a clientes y empleados de losconcesionarios respecto de cualquier disputa oqueja relacionada con la provisin de servicios.Este cdigo se revisar cada tres aos.

    ARTICULO 84.- Los concesionarios deberncelebrar un contrato de prestacin de servicioscon cada uno de los usuarios, en el que seestablezcan las condiciones generales de

    prestacin del servicio. Dicho contrato no podrser contrario a las condiciones de la concesin yser voluntario entre las partes.

    Los concesionarios sometern a la previaaprobacin de la Secretara el contrato tipo parala prestacin de los servicios detelecomunicaciones, as como susmodificaciones.

    ARTICULO 85.- Los concesionarios sern losnicos responsables frente a los usuarios por laprestacin de los servicios, por lo que laSecretara queda relevada de cualquierresponsabilidad con dichos usuarios. En el casode que no se presten los servicios en los trminosy condiciones sealados en el ttulo de concesincorrespondiente, la Secretara tomar lasmedidas procedentes.

    ARTICULO 86.- Los concesionarios no podrnobligar al usuario a adquirir otros bienes,servicios o valores, como condicin paraproporcionarle el servicio solicitado, a menos queexistan condiciones tcnicas ineludibles.

    ARTICULO 87.- Los concesionarios no podrncondicionar sus compras de materiales, equipode telecomunicaciones o servicios en general, aque el proveedor le venda estos bienes oservicios exclusivamente al concesionario, salvocuando el bien o servicio solicitado estpatentado por el concesionario o permisionario, ypor ese motivo, la compra pueda ser enexclusiva.

    SECCION IIIDisposiciones Especiales para Redes

    telefnicas

    ARTICULO 88.- La operacin de la RedPblica Telefnica deber llevarse a caboconforme a planes tcnicos fundamentales denumeracin, sealizacin, transmisin,conmutacin, tarificacin y sincronizacin.

    Los concesionarios de redes pblicastelefnicas estn obligados a hacer pblicos ydisponibles sus planes tcnicos fundamentales,as como los cambios que requieran hacer a losmismos.

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    En base al inters pblico y a solicitudespecifica de los concesionarios o permisionariosde otros servicios de telecomunicaciones quepudieran quedar afectados, la Secretara podrrequerir la modificacin de dichos planes,escuchando previamente a las partesinvolucradas.

    Los concesionarios debern cumplirestrictamente con los planes fundamentales ystos estarn vigentes por periodos anuales. LaSecretara podr verificar peridicamente sucumplimiento.

    ARTICULO 89.- Los concesionarios delservicio pblico de telefona bsica local con elobjeto de proporcionar el servicio completo, estnobligados a:

    I.- Instalar, mantener y operar las redes hastael punto terminal de conexin del suscriptor;

    II.- Suministrar, a solicitud del suscriptor, ymediante un cargo especfico un primer aparatotelefnico bsico as como su Instalacinincluyendo cableado necesario en el inmueble delsuscriptor hasta el punto de conexin terminal delas redes;

    III.- Mantener a solicitud del suscriptor ymediante un carga especfico el aparatotelefnico bsico y el cableado necesario dentrodel inmueble del suscriptor;

    IV.- Proporcionar el servicio de casetaspblicas telefnicas que constituyen equiposterminales de telefona que forman parte de lasredes y estn disponibles al pblico en general;

    V.- El suscriptor podr contratar con otrasempresas en competencia la adquisicinInstalacin y mantenimiento del aparatotelefnico terminal o el cableado necesario dentrode su inmueble. Para ello la concesionariainstalar un Dispositivo de Interconexin Terminalen el punto de conexin terminal que pacte con elusuario de conformidad con lo establecido en suttulo de concesin. La Instalacin ymantenimiento del aparato terminal as como elcableado debern cumplir con las normasespecificadas por la Secretara; y

    VI.- Los concesionarios podrn ser relevadosde la obligacin de proporcionar los servicios demantenimiento de aparatos telefnicos bsicos ycableado propiedad de los suscriptores encualquiera de los siguientes casos:

    a) Cuando el concesionario hubiese notificadoal suscriptor que el aparato terminal y/o cableado

    no se puede reparar o los componentes oherramientas para reparacin ya no estndisponibles;

    b) Cuando el aparato terminal y/o cableado nohubiese sido proporcionado por el concesionarioo sus subsidiarias; y

    c) Cuando a solicitud del concesionario y ajuicio de la Secretara se determine que existaotra empresa que lo pueda sustituirsatisfactoriamente. Para ello el concesionariopresentar peridicamente una lista delocalidades en las que desee ser relevada de laobligacin a que se refiere esta condicin. LaSecretara verificar que se haya desarrollado lacompetencia en cada ciudad solicitada en cuyocaso probar la solicitud del concesionario.

    ARTICULO 90.- Los usuarios podrn cedersus lneas telefnicas a otro usuario localizado enel mismo distrito telefnico debiendo laconcesionaria telefnica reubicar dichas lneas aldomicilio del cesionario en un plazo no mayor de3 meses de que sea notificada por la partecedente. Asimismo deber efectuar los cambiosde titular en los contratos tipo a peticin delusuario original sin costo siempre y cuando nosea necesario cambiar el punto terminal. Laconcesionaria podr cobrar gastos de Instalacinal nuevo titular que en ningn caso podrnexceder a los de Instalacin de una nueva lnea.

    ARTICULO 91.- Los puntos de conexinterminal de la red se ubicarn, por regla general,en el lmite del domicilio del usuario, salvo queste desee pactar con la concesionaria otraubicacin y pague los cargos correspondientes.

    Para la conexin de una lnea telefnica queproporcione servicio bsico, la concesionaria nopodr hacer ningn cargo adicional a losautorizados, por llevar el punto terminal de la redhasta el domicilio del usuario, cuando ste seencuentre dentro de los radios y lmites que seestablezcan en el ttulo de concesin.

    El usuario podr contratar la acometida de lared pblica telefnica con terceras personas,siempre y cuando se cumpla con las normasespecificadas por la Secretara y que laacometida, hasta el punto de conexin terminalque la concesionaria y el usuario pacten, le seacedida a la concesionaria gratuitamente.

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    ARTICULO 92.- Con excepcin de aquellosnmeros que el usuario haya solicitado mantenerprivados, los concesionarios del servicio pblicotelefnico estn obligados a proporcionar unservicio de informacin de directorio poroperadora.

    Asimismo, los concesionarios de telefonabsica debern publicar y distribuir anual ygratuitamente entre sus usuarios, un directoriotelefnico que contenga el nombre, domicilio ycdigo postal del suscriptor, y el nmerotelefnico que ste tenga asignado.

    Los concesionarios estn obligados a incluiren el directorio los nmeros de los suscriptoresde otros operadores de redes pblicasautorizadas por la Secretara, siempre y cuandoas se lo soliciten y le proporcionen la informacinrespectiva, teniendo la facultad de negociar lostrminos y condiciones; si no llegaren a unacuerdo escuchando a los interesados, laSecretara decidir lo conducente.

    Los concesionarios estn obligados a atenderlas solicitudes de informacin de directorioprovenientes de otros operadores de redespblicas interconectadas, nacionales oextranjeros, para fines de informacin dedirectorio a los usuarios de dichos operadores,as como las solicitudes de empresas deelaboracin y publicacin de directorios.

    Esta informacin deber proporcionarla en laforma y medio en que se le solicite, pudiendocobrar un cargo por los gastos que representadicha informacin en la forma solicitada.

    CAPITULO VIIInterconexin de Redes deTelecomunicaciones

    ARTICULO 93.- Los concesionariosautorizados para operar y explotar redes pblicasy para prestar servicios pblicos detelecomunicaciones debern permitir la conexina sus redes, de los equipos terminales del usuarioy de las redes privadas de telecomunicacionesque cumplan con las normas establecidas por laSecretara, de acuerdo a los trminos y tarifas delservicio bsico de conduccin de sealesautorizado al concesionario de la red pblica.

    ARTICULO 94.- Los concesionarios de redespblicas de telecomunicaciones debern celebrarcontratos de interconexin con otrosconcesionarios y permisionarios de cualquier otrotipo de redes de telecomunicaciones, que nopuedan interconectarse en los trminos delartculo precedente.

    Las condiciones de dichos contratos senegociarn entre las partes interesadas. Dichoscon tratos debern contemplar entre otrosaspectos, los siguientes:

    I.- El mtodo que se adopte para establecer ymantener la conexin;

    II.- Los puntos de conexin de las redes,incluyendo arreglos para determinar el punto enel cual las seales sean transferidas de una redde telecomunicaciones para conducir y canalizarseales en caso de emergencia;

    III.- Las fechas o periodos en los cuales laspartes se obliguen a permitir que se realicen loscompromisos de interconexin;

    IV.- La capacidad necesaria para permitir queel trfico de seales entre las redes tenga calidadrazonable;

    V.- Las fechas o periodos que las partes fijenpara revisar las condiciones del contrato;

    VI.- La forma en la cual las seales deban sertransmitidas o recibidas en los puntos terminalesde sus redes, incluyendo arreglos de numeraciny mtodos de sealizacin;

    VII.- Los arreglos de cobranza entre las partespor seales conducidas a terceros en virtud de lainterconexin, dentro o fuera del territorionacional;

    VIII.- Previsiones para obligacionescontingentes que cualquiera de las partesenfrenten en razn de la interconexin; y

    IX.- Los cargos y tarifas convenidos entre laspartes

    ARTICULO 95.- Si despus de un periodo de60 das, los concesionarios y en su casopermisionarios y concesionarios no hubierenllegado a un acuerdo de interconexin, a solicitudde cualquiera de las partes, la Secretaradeterminar los trminos de interconexin que nohubiesen podido ser convenidos, asegurndosedel cumplimiento de los siguientes puntos:

    I.- El pago de la parte a quien le correspondadel costo de todo aquello que sea necesario paraestablecer y mantener la conexin, con un arregloque incluya una asignacin completa de los

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    costos atribuibles a los servicios que seanprovistos, conforme se establezca en su ttulo deconcesin;

    II.- Que el concesionario correspondiente seaindemnizado adecuadamente contra obligacionescon terceros o daos a sus redes que resultarende la interconexin;

    III.- Que se mantenga la calidad de todos losservicios de telecomunicaciones provistosmediante las redes;

    IV.- Que los requisitos de competenciaequitativa se satisfagan; y

    V.- Que se tome en cuenta cualquier otracuestin que fundadamente se requiera para laproteccin de los intereses de las partes en formaequitativa incluyendo la necesidad de asegurar:

    a) Que los arreglos de conexin sean acordescon principios y prcticas de ingenieraaceptables;

    b) Que una de las partes no sea obligada adepender indebidamente de los servicios que laotra parte provea;

    c) Que las obligaciones de una de las parteshacia la otra se determinen tomando en debidaconsideracin las obligaciones de establecerpuntos de conexin para otros;

    d) Que los arreglos que se realicen segn esteartculo sean tan parecidos como la prctica lopermita para que todos los concesionarios ypermisionarios con requerimientos semejantes deinterconexin puedan contratar stos en similarestrminos y condiciones;

    e) Que la informacin comercial y confidencialde las partes se proteja adecuadamente; y

    f) Que la evolucin tcnica y arreglos denumeracin de las redes no se limiten ms queen la medida que sea fundado.

    ARTICULO 96.- Los concesionarios noestarn obligados a celebrar contratos deinterconexin en cualquiera de los siguientescasos:

    I.- Cuando en opinin de los concesionariospudieran ponerse en peligro la vida o seguridadde las personas o se causaren daos a supropiedad o a la calidad de cualquiera de losservicios de telecomunicaciones provistos atravs de sus redes siempre y cuando laSecretara no hubiere expresado opinin encontrario; o

    II.- Cuando en opinin de los concesionariosno fuere fundado en la prctica pedirle laconexin o permitir que fuere hecha en el tiempoy la manera requerida tomando en cuenta elestado de desarrollo tcnico de sus redes ocualquier otro aspecto que parezca relevante y laSecretara no hubiese expresado opinin encontrario.

    ARTICULO 97.- Los concesionarios estnobligados a instalar las capacidades suficientespara satisfacer la demanda de interconexin deconformidad a las normas tcnicas y de acuerdoa los trminos y condiciones de los contratos quese convengan.

    Los concesionarios estn obligados a noafectar la calidad ni a interferir en la prestacindel servicio de usuarios interconectados a susredes.

    ARTICULO 98.- Cuando fuere necesariocelebrar contratos con algn gobierno extranjeropara interconectar las redes concesionadas conredes extranjeras, los concesionarios realizarnante el Gobierno Federal, por conducto de laSecretara, los trmites necesarios para lacelebracin de los convenios respectivos.

    Cuando se trate de la contratacin con unaempresa extranjera, los concesionarios opermisionarios notificarn a la Secretara acercade la posible realizacin del convenio deinterconexin con la red extranjera y presentarncopias fehacientes de los convenios a celebrar.La Secretara podr exigir modificaciones a losconvenios cuando se estime que perjudican losintereses de otros operadores de redes, de losusuarios de sus redes o del pas en conjunto.

    Los concesionarios o sus filiales, no podrncelebrar acuerdos con operadores de redesextranjeras de telecomunicaciones que permitaninjustamente excluir o restringir la provisin deservicios internacionales de interconexin a algnotro concesionario o permisionario detelecomunicaciones.

    Los concesionarios no impedirn a ningnotro operador autorizado de telecomunicacionesque conecte su red, a alguna red situada fuera delterritorio nacional, o que participe en cualquierarreglo internacional.

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    ARTICULO 99.- Los concesionarios paraprestar servicios u operar redes pblicas detelecomunicaciones, estn obligados a aplicar loscriterios de diseo de arquitectura de red abierta,para que se interconecten fcilmente otras redes,incluyendo, criterios referentes a la oferta defacilidades y funcionalidades inherentes a la red.

    CAPITULO VIIIRadiocomunicaciones

    SECCION IGestin del Espectro Radioelctrico

    ARTICULO 100.- Corresponde al GobiernoFederal por conducto de la Secretara, lasfunciones de gestin y control del espectro defrecuencias radioelctricas y en general del medioen que se propagan las ondas electromagnticas,que es un recurso natural limitado que formaparte de los bienes de dominio directo de laNacin; tales funciones las ejercer deconformidad con la Ley, este Reglamento y a loestablecido en los convenios y acuerdosInternacionales que suscribe el Gobierno Federal.

    ARTICULO 101.- El espectro radioelctrico sesubdivide en nueve bandas de frecuencia, deacuerdo con el Reglamento deRadiocomunicaciones anexo al Convenio de laUnin Internacional de Telecomunicaciones.BandaNo.

    Subdivisin de frecuencias Rango defrecuencias

    4 VLF (Frecuencia muy Baja) 3 a 30 kHz5 LF (Frecuencia Baja) 30 a 300

    kHz6 MF (Frecuencia Media) 300 a 3000

    kHz7 HF (Frecuencia Alta) 3 a 30 MHZ8 VHF (Frecuencia muy Alta) 30 a 300

    MHz9 UHF (Ultra Alta Frecuencia) 300 a 3000

    MHz10 SHF (Super Alta

    Frecuencia)3 a 30 GHZ

    11 EHF (FrecuenciaExtremadamente alta)

    30 a 300GHz

    12 300 a 3000GHz

    ARTICULO 102.- La Secretara establecer ypublicar en el Diario Oficial de la Federacin elCuadro de Atribucin Nacional de Frecuenciaspara la utilizacin del espectro radioelctricosobre la base de las prioridades nacionales endonde se indicaran los tipos de servicios detelecomunicacin qua se puedan operar y sucategora en cada una de las bandas defrecuencia indicando de ser el caso la categorade los servicios de radiocomunicacin en las quetales bandas quedaron compartidas tomando encuenta el Reglamento de Radiocomunicacionesanexo al Convenio de la Unin Internacional deTelecomunicaciones.

    Las condiciones para compartir frecuenciasentre los usuarios y servicios de radiodifusin yradiocomunicacin sern fijadas por laSecretara.

    ARTICULO 103.- La Secretara fijar lasdisposiciones administrativas y las normastcnicas para la operacin de los servicios deradiocomunicacin.

    ARTICULO 104.- Para hacer uso del espectroradioelctrico se requerir de la autorizacinexpresa de la Secretara previo cumplimiento delos requisitos establecidos en el presenteReglamento relativos a concesiones y permisos.

    ARTICULO 105.- De acuerdo con el Cuadrode Atribucin Nacional de Frecuencias y lasdisposiciones tcnicas y administrativas quenormarn su utilizacin la Secretara estudiarlas solicitudes para establecer y operar redessistemas y servicios de radiocomunicacin y deser el caso proceder a la asignacin defrecuencias.

    Los permisionarios o concesionarios desistemas o servicios de radiocomunicacindebern limitar sus requerimientos de frecuenciasal mnimo indispensable que asegure elfuncionamiento satisfactorio del servicio debiendoaplicar en el corto plato los adelantos tcnicos enequipos redes y sistemas de radiocomunicacin.

    ARTICULO 106.- La Secretara llevar unRegistro Nacional de frecuencias integrado porlas asignaciones que efecte y proporcionar unservicio de informacin de las que se encuentrendisponibles, preservando las medidas necesarias

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    para asegurar la confidencialidad de laInformacin contenida en dicho registro.

    ARTICULO 107.- La Secretara podrcancelar