Documentos Patrios Antecedentes a La c.n. de 1853

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DOCUMENTOS PATRIOS ANTECEDENTES A LA C.N. DE 1853.

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Documentos Principales a saber. Otros documentos.ANTOLN PANDO

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Documentos patrios antecedentes a la Constitucin Nacional de 1853.

Acta/Reglamento del 25 de Mayo de 1810. Reglamento de once (11) artculos impuesto por el Cabildo de Buenos Aires a la Primera Junta gubernativa recientemente instalada. Otorgaba al nuevo gobierno un carcter provisorio (interino). Someta a la Junta a la autoridad del Cabildo. Reafirmaba la autoridad suprema del Rey Fernando VII. Obligaba a consultar de inmediato a las intendencias o provincias para establecer la forma de gobierno que se considere ms conveniente, es decir, la eleccin de representantes o diputados del interior, y el envi de stos a Buenos Aires donde deban reunirse.

Circular del 27 de Mayo de 1810. Para mantener la unidad y tranquilidad del Virreinato, la Primera Junta envi esta circular a las autoridades del interior. Comunicaba a los jefes del interior que la Primera Junta se haba hecho cargo del gobierno general del Virreinato. Solicitaba a los mismos la eleccin de sus representantes o diputados, quienes han de incorporarse a esta Junta conforme y por el orden de llegada a la capital. Comunicaba el envo de una expedicin de 500 hombres, pues de otra forma no se haran libre y ordenadamente las elecciones.(Mientras que la interpretacin del Acta del 25 de Mayo hace notar que los diputados del interior deban llegar a Buenos Aires para conformar un rgano deliberativo diferente a la Junta; en cambio, por la Circular del 27 de Mayo los representantes del interior arribaran a Buenos Aires para integrar la Junta y no a formar un cuerpo separado, que es lo que finalmente sucede).

Reglamento del 10 de Febrero de 1811. Dictado por la Junta Grande (a instancias del diputado por Crdoba, den Gregorio Funes): Dispuso la creacin de Juntas Provinciales en el interior. stas seran de dos tipos: las Juntas Principales (en la capital de cada provincia) y las Juntas Subordinadas (en cada ciudad o villa). Se substituan los poderes ejecutivos unipersonales (gobernador-intendente) por ejecutivos colegiados (juntas).(Algunos autores ven aqu uno de los grmenes del federalismo).

Decreto del 23 de Septiembre de 1811. Creacin del Triunvirato. Sancionado por la Junta Grande: Creaba un poder ejecutivo compuesto por tres vocales (y tres secretarios): el Triunvirato. Estableca que los integrantes de la disuelta Junta Grande deban integrar la Junta Conservadora de la soberana de los territorios del Sr. Don Fernando VII (es decir, el poder legislativo), de quien dependan los miembros del Triunvirato.

Reglamento Orgnico del 22 de Octubre de 1811. La Junta Conservadora present y dict este reglamento orgnico de poderes, pero sobre todo reglamentaba y limitaba al Triunvirato. Este documento establece por primera vez en la historia argentina la separacin o divisin de poderes: EJECUTIVO (Triunvirato), LEGISLATIVO (Junta Conservadora), y JUDICIAL (las instituciones judiciales espaolas heredadas- que an actuaban). Otorgaba al Poder Legislativo facultades preeminentes sobre el Ejecutivo. Dispona la duracin de los Triunviros (vocales del Triunvirato) en sus cargos por el trmino de un (1) ao, mientras los cargos de Secretarios seran permanentes. En caso de no cumplir con sus deberes, la Junta Conservadora poda destituir a los Triunviros. Asimismo, la Junta estaba facultada para dictar los nombramientos del poder ejecutivo en caso de muerte o renuncia de alguno de sus miembros.(Este reglamento origin incidentes con el Triunvirato, especialmente con el secretario Bernardino Rivadavia que no quera depender de los diputados del interior. Rivadavia rechaz y derog el reglamento, disolvi la Junta Conservadora y orden a los diputados dirigirse a sus respectivas provincias).

Estatuto Provisional del 22 de Noviembre de 1811. Redactado por Rivadavia, el Triunvirato se dio su propia organizacin; integrado por nueve (9) artculos, fue complementado con los decretos sobre la libertad de imprenta y de seguridad individual. Tambin mantena la divisin de poderes: Poder Ejecutivo (Triunvirato), Poder Legislativo (una junta general legislativa), y Poder Judicial (ejercido por las instituciones judiciales heredadas de Espaa que an no actuaban). Otorgaba al Triunvirato las mayores atribuciones, en desmedro del poder legislativo. La Junta o Asamblea General Legislativa estara compuesta por un nmero considerable de ciudadanos porteos (33 porteos), por un diputado por cada provincia, y todos los miembros del Cabildo de Buenos Aires (13 0 15 cabildantes). La Junta Legislativa sesionaba excepcionalmente durante ocho (8) das, y luego era disuelto. Al renovarse los miembros del Triunvirato, el cuerpo legislativo estaba facultado para nombrar los nuevos triunviros. Por disposicin de este Estatuto, los cargos de Triunviros duraban 18 meses, renovndose alternativamente cada 6 meses.

(Este Estatuto daba preeminencia al porteismo por sobre el interior, como lo demuestra la composicin de la Junta General Legislativa).

Decreto de Libertad de Imprenta del 26 de Octubre de 1811. Sancionado por el Primer Triunvirato, establece que: Todo hombre puede publicar sus ideas libremente, y sin censura previa (Art.1). El abuso de esta libertad es un crimensi ofende derechos particularessi compromete la tranquilidad pblica, la conservacin de la religin catlica o la constitucin del estado (Art.2). La creacin de una Junta Protectora de la Libertad de Imprenta compuesta por 9 individuos (a fin de evitar la arbitrariedad en la clasificacin y graduacin de los delitos cometidos por abuso de la libertad de imprenta: slo debe declarar si hay o no hay crimen en el papel)-(Art.3 y 4). Las obras que tratan de religin no pueden imprimirse sin previa censura del eclesistico (Art.8). Los autores son responsables de sus obras, o los impresores no haciendo constar a quin pertenecen (Art.9).

Decreto de Seguridad Individual del 23 de Noviembre de 1811. Sancionado por el Primer Triunvirato, establece que: Ningn ciudadano puede ser penado, ni expatriado sin que proceda forma de proceso, y sentencia legal (Art.1). La casa de un ciudadano es un sagrado, cuya violacin es un crimen (Art.4). Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del estado, o abandonar cuando guste su residencia (Art.7). Los ciudadanos habitantes, y los que en adelante se establezcan, se encuentran bajo la jurisdiccin del gobierno y estn inmediatamente bajo su proteccin en todos sus derechos (Art.8).

Decreto del 26 de Enero de 1814. Creacin del Directorio Supremo. Sancionado por la Asamblea General Constituyente de 1813, estableca la creacin de un poder ejecutivo unipersonal (el Directorio Supremo de las Provincias Unidas del Ro de la Plata), y de un organismo consultivo (el Consejo de Estado). El Poder Legislativo lo desempeaba la misma Asamblea del Ao XIII. La persona en la que recaiga la suprema potestad ejecutiva ser distinguida con la denominacin de Director Supremo de las Provincias Unidas; tendr el tratamiento de Excelencia y la escolta competente (Art.2). [] la duracin de su cargo ser el de dos (2) aos (Art.4). En caso de muerte, renuncia o absoluta imposibilidad del Supremo Director para continuar en el gobierno, se proceder a la eleccin del que deba sucederle (Art.5). Dispuso la creacin de un Consejo de Estado, compuesto por nueve (9) miembros: un (1) presidente, un (1) secretario y siete (7) vocales (Art.7). En caso de enfermedad grave que impida al Director Supremo el desempeo de sus funciones, ste ser suplido por el presidente del Consejo de Estado. La eleccin del presidente del Consejo recae en el Poder Legislativo, mientras que la del secretario y los dems consejeros corresponde al Supremo Director (Art.8). Cada dos (2) aos cesarn los consejeros [] pueden ser reelectos si interesa al bien de la Patria (Art.11).

Instrucciones de Artigas. 13 de Abril de 1813. Es un documento que consta de veinte (20) instrucciones que Artigas encomend a los diputados orientales que participaran en la Asamblea del Ao XIII y representaran en ella a la Banda Oriental.Las principales: Proclamacin de la Independencia (Art.1): pedirn la declaracin de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas estn absueltas de toda obligacin de fidelidad a la corona de Espaa. Gobierno Confederativo (art.2): no admitir otro sistema que el de confederacin para el pacto recproco con las provincias que forman nuestro Estado. Libertad civil y religiosa (Art.3): promover la libertad civil y religiosa en toda su extensin imaginable. Igualdad, libertad y seguridad (Art.4): el objeto y fin del Gobierno de la Nacin, y de los gobiernos provinciales tambin, debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y los pueblos. Divisin de Poderes (Art.5): tanto el gobierno nacional como el gobierno de cada provincia se dividirn en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Independencia de los Poderes (Art. 6): estos tres poderes jams podrn estar unidos entre s, y sern independientes en sus facultades. El Gobierno Supremo entender solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al gobierno de cada provincia (Art.7). Supremaca de la Constitucin (Art.18): el despotismo militar ser precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberana de los pueblos, para proteger la libertad. Capital del Estado fuera de Buenos Aires (Art.19): que precisa e indispensablemente sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas. Forma Republicana de Gobierno (Art.20): la Constitucin garantir a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicana.

Estatuto Provisional para la direccin del Estado de 1815. Redactado y dictado por la Junta de Observacin (que haba sido creada por el Cabildo de Buenos Aires en 1815 para impedir cualquier exceso del Director Supremo en el uso de sus atribuciones), estaba compuesto por siete (7) secciones [Del hombre en sociedad; Del Poder Legislativo; Del Poder Ejecutivo; Del Poder Judicial; De las elecciones particulares y forma de ellas; Del Ejrcito y la Armada; Seguridad individual y libertad de imprenta]: Reconoce derechos y garantas del hombre: la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad. Todo hombre gozar de estos seis derechos en el territorio del Estado, sea americano o extranjero, sea ciudadano o no. Proclama a la religin catlica apostlica romana como la religin del Estado. Todo hombre deber respetar el culto pblico y la religin santa del Estado. No reconoce la libertad religiosa. Proclama que cada ciudadano es miembro de la Soberana del Pueblo. Establece los deberes de todo hombre en el Estado: entre ellos, sumisin a la ley. Poder Legislativo: reside en los Pueblos originariamente. Recae en la Junta de Observacin hasta la convocatoria de un Congreso General de la Provincias. Poder Ejecutivo: ejercido por un ciudadano, el Directo del Estado (de 35 aos cumplidos). Durar en el mando slo un (1) ao; y nombrar los tres (3) Secretarios de Gobierno, Guerra y Hacienda. Estaba subordinado al Poder Legislativo. Otorga al Director Supremo la facultad de convocar a las Provincias del interior a fin de que stas elijan diputados para formar un Congreso General Constituyente en San Miguel del Tucumn para declarar la independencia y dictar una constitucin. Poder Judicial: ejercido por un Tribunal Superior, las Cmaras de Apelaciones y Juzgados inferiores. No depender del Poder Ejecutivo del Estado. Seguridad individual: las acciones privadas de los hombres, que de ningn modo ofenden el orden pblico, ni perjudican a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los Magistrados.-.Ningn habitante del Estado ser obligado a hacer lo que no manda la ley clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mismo modo no prohbe.-.Ningn habitante del Estado puede ser penado ni confinado, sin que preceda forma de proceso, y sentencia legal. Libertad de imprenta: restablece el Decreto de Libertad de Imprenta del 26 de Octubre de 1811. Asimismo, establece que todo individuo natural del pas o extranjero puede poner libremente imprentas pblicas en cualquier Ciudad o Villa del Estado con slo la calidad de previo aviso al Gobernador de la Provincia, Teniente Gobernador y Cabildo respectivos, y que los impresos lleven nombre del impresor y lugar donde exista la imprenta.

Acta de la Independencia de las Provincias Unidas del Ro de la Plata. El 9 de Julio de 1816 el Congreso General Constituyente reunido en Tucumn declara la independencia de las Provincias Unidas del Ro de la Plata, por ello expide esta Acta en la que expone:NOS, los representantes de las Provincias Unidas de Sud-Amrica, reunido en Congreso General, invocando al eterno que preside el Universo, en el nombre y por la autoridad de los pueblos que representamos, protestando al cielo, a las naciones y hombres todos del globo la justicia que regla nuestros votos; declaramos solemnemente a la faz de la tierra que es le voluntad unnime e indubitable de estas provincias romper los violentos vnculos que las ligaban a los reyes de Espaa, recuperar los derechos de que fueron despojados e investirse del alto carcter de una nacin libre e independiente del rey Fernando VII, sus sucesores y metrpoli, quedan en consecuencia con amplio y pleno poder para darse las formas que exija la justicia [].

Reglamento Provisorio para la direccin y administracin del Estado - de 1817. Anlogo al Estatuto de 1815, fue sancionado el 2 de Diciembre de 1817 por el Congreso General Constituyente que se haba trasladado de Tucumn a Buenos Aires en mayo de ese mismo ao. Este cuerpo de leyes regira transitoriamente hasta que se promulgase una Constitucin definitiva del Estado. Enumera los derechos aplicables a todos los habitantes: vida, libertad, honra, igualdad, propiedad y seguridad. Deja expresa constancia de que la seguridad individual jams podr suspenderse. Ninguna autoridad poda privar a los ciudadanos del goce de los derechos polticos. Declara que el Patronato es parte esencial de la soberana nacional, establece como la religin oficial a la catlica y no reconoce la libertad de cultos. Mantiene la divisin de poderes. Poder Legislativo: lo constituye el Congreso General Constituyente reunido. Establece para la eleccin de los diputados el sufragio indirecto, a travs de electores designados por asambleas primarias. Poder Ejecutivo: desempeado por un ciudadano nativo (mayor de 35 aos), designado con el ttulo de Director de Estado y elegido por el Congreso. El Director designa a los gobernadores intendentes, tenientes gobernadores y subdelegados (en base a listas de cuatro a ocho candidatos, elevadas por los respectivos cabildos). Es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas. Nombraba a los jueces de la Nacin. El Reglamento determina el nmero y responsabilidades de los ministros, y el juicio de residencia. Poder Judicial: (no sufra mayores variantes), representado por un Tribunal Superior y las Cmaras de Apelacin y juzgados inferiores. Los jueces eran nombrados por el Director y permaneceran en funciones mientras merecieran la confianza general. Tambin se ocupa del Ejrcito y la Marina; reglamenta la formacin de las milicias nacionales y cvicas; y entrega el mando supremo de las Fuerzas Armadas al Director de Estado. En otro orden de cosas, establece la libertad de los hombres de publicar libremente sus ideas por la prensa sin censura previa y crea una Junta Protectora de la Libertad de Imprenta.El Reglamento de 1817 slo tendra validez hasta que se dictase una Constitucin; y desconoca su espritu federal adoptando una clara tendencia centralizadora y unitaria.

Constitucin de las Provincias Unidas de Sud Amrica de 1819. Sancionada el 22 de Abril de 1819 por el Congreso General Constituyente que se haba trasladado a Buenos Aires, aunque la jura se aplaz hasta el 25 de mayo. La Constitucin de 1819 constaba seis (6) secciones que comprenda un total de 138 artculos. 1 Seccin: Proclama como religin oficial del Estado a la Catlica Apostlica Romana. 2 Seccin: dedicada al PODER LEGISLATIVO, un Congreso Nacional, organizado en base a un sistema bicameral, es decir, compuesto por dos cmaras, una de Representantes-diputados- y otra de Senadores. La Cmara de Representantes estaba integrada por diputados (elegidos en proporcin de 1 x c/25.000 habitantes o fraccin no inferior a 16000). Sus miembros deban tener un mnimo de 26 aos de edad cumplidos, 7 aos de ciudadana y una renta de 4.000 pesos. El procedimiento de eleccin era indirecto. Los Diputados duraban en el cargo 4 aos, pero la Cmara se renovaba por mitades cada bienio (por mitades cada 2 aos).La Cmara de Senadores estaba formada por: 1 representante por cada provincia, 3 senadores militares, 4 religiosos (1 obispo y 3 eclesisticos), 1 senador por cada Universidad (el Rector), y el Director de Estado una vez concluido su mandato (es decir, el ex Director de Estado). Para ser electo Senador se requera un mnimo de 30 aos de edad, con 9 aos de ciudadana y una renta de 8.000 pesos. Duraban 12 aos en sus cargos, pero la Cmara se renovaba por tercios cada 4 aos. El ex Director permanecer en el Senado hasta que sea reemplazado por el que le sucediese en el mando; los senadores militares sern nombrados por el director del Estado.Los Diputados representaban a las Provincias y los Senadores a la Nacin. Seccin 3: trata del PODER EJECUTIVO DE LA NACIN, representado por el Director de Estado, ciudadano nativo con un mnimo de 35 aos de edad y 6 aos de residencia en el territorio de las Provincias Unidas. Era elegido por ambas Cmaras a mayora de sufragios, y permaneca 5 aos en el ejercicio de sus funciones. Poda ser reelecto una sola vez si lograba reunir dos tercios (2/3) de los votos de cada Cmara. En caso de enfermedad, acusacin o muerte del Director del Estado administrara provisoriamente el Poder Ejecutivo el presidente del Senado. El Director del Estado tena el mando supremo de todo el Estado, es Jefe Supremo de todas las fuerzas de mar y tierra, publica y hace ejecutar las leyes sancionadas por el Congreso. Asimismo corresponda al Director del Estado nombrar a todos los empleados de la Nacin, incluidos los gobernadores de las provincias. 4 Seccin: dedicada al PODER JUDICIAL. Sera desempaada por una Alta Corte de Justicia y dems Tribunales inferiores. La Corte Suprema estaba compuesta por siete (7) jueces y dos (2) fiscales, todos ellos abogados, con un mnimo de 40 aos Estado con acuerdo del Senado y permaneceran en sus funciones mientras merecieran la confianza general. Seccin 5: dedicada a las garantas individuales, derechos de los particulares, finalidad de las crceles, entre otros. Seccin 6: facultaba al Congreso para reformar algunos artculos de la Constitucin.

La Constitucin de 1819 fue jurada por el pueblo de Buenos Aires el 25 de mayo de ese mismo ao, pero no lo hicieron las provincias de Entre Ros, Santa Fe, Corrientes y la Banda Oriental (que conformaban la Liga Federal). Esta actitud repercuti en el interior, por lo que la gran mayora de las provincias la rechazaron.La Constitucin de 1819 fue rechazada por su carcter o contenido centralista, monrquico y aristocrtico (de corte elitista, corporativista, pues toma los principales grupos de presin y poder). Mientras las provincias se sentan impulsadas por un sentimiento autonomista y federal, la Constitucin de 1819 estableca un sistema de gobierno unitario y centralista a travs de una orientacin monrquica (que responda a la poltica imperante en esa poca entre la clase dirigente), pues las provincias dependeran y estaran subordinadas al Poder Ejecutivo Nacional puesto que los gobernadores provinciales seran designados por el Director del Estado. Adems estas caractersticas, que fueron causa de su rechazo, se ven claramente en la composicin aristocrtica del Senado; mientras que la Cmara de Representantes por la que los diputados seran ciudadanos de la clase comn recuerda a la organizacin de la Cmara de los Comunes inglesa. La Constitucin de 1819 al no establecer claramente una forma de gobierno, ante este vaci, aunque su letra expone un contenido centralista, unitario y monrquico, daba pie para que se estableciera cualquier forma de gobierno incluso una monarqua que era el gobierno que muchos deseaban instalar en estos territorios sudamericanos.

Tratado de Pilar. 23 de febrero de 1820 Primer Pacto Preexistente a la Constitucin de 1853. Tratado de paz firmado, en la capilla del Pilar, entre Manuel de Sarratea (Gobernador de Buenos Aires), Estanislao Lpez (Gobernador de Santa Fe) y Francisco Ramrez (Gobernador de Entre Ros). Este tratado interprovincial posea una clusula institucional de gran importancia: por la cual, los gobernadores de Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ros se obligaban a organizar el pas bajo el sistema republicano federal, sometiendo la resolucin definitiva a un Congreso a reunirse en el trmino de 60 das en el convento de San Lorenzo. Aunque trataba la amnista general debido a los sucesivos enfrentamientos militares que hasta ese momento haban tenido como protagonistas a varias provincias del interior, incluso a la de Buenos Aires, una de sus clusulas ordenaba el enjuiciamiento de los directores supremos y congresales que haban formado parte del gobierno nacional derrocado. Estableca tambin que el pacto sera comunicado a Artigas y que la incorporacin de la Banda Oriental a las dems provincias federales se mirara como un dichoso acontecimiento. Artigas slo era reconocido como Capitn General de la Banda Oriental (ya no en carcter de protector de los pueblos libres); y si bien era invitado a incorporarse a la alianza, se lo desconoca como autoridad y rbitro y slo llegara a su poder una copia de lo ya pactado.

El Tratado de Pilar fue el primer pacto interprovincial que reconoce el sistema federal como forma de estado, y es el primer pacto preexistente a la Constitucin de 1853.

Tratado de Benegas. 24 de Noviembre de 1820. Concert la paz definitiva entre las provincias de Buenos Aires y de Santa Fe. A la reunin y firma del pacto que se llev a cabo en la estancia de don Triburcio Benegas, acudieron representantes de los dos gobiernos provinciales y en carcter de mediadores lo hicieron comisionados por Crdoba. Consta de siete (7) artculos. Dispona la paz y el fin de la guerra entre Buenos Aires y Santa Fe, y la libertad de los prisioneros (Arts.1 y 4). Estableca la libertad de comercio de armas, municiones y artculos de guerra entre las partes contratantes (art.3), los gobernadores se obligaban a remover cada uno en sus territorios los obstculos que pudieran entorpecer las paz establecida (art.5); el tratado deba ser ratificado por las Juntas de Representantes de ambas provincias en los siguientes ocho (8) das posteriores a su celebracin (art.6), y Crdoba como provincia mediadora quedaba como garante del cumplimiento de este pacto (art.7). Aunque no resolvi nada con respecto a la forma de gobierno, una clusula institucional (Art.2) ordenaba reunir, en el trmino de 60 das, un Congreso federal en Crdoba, y ambas provincias se obligaban a remitir all sus diputados.El caudillo santafesino, gobernador Lpez, exigi, para su provincia, una indemnizacin de 25.000 cabezas de ganado, para distribuirlas entre los pobladores afectados por las luchas y las tropas porteas. El gobernador de Buenos Aires, Martn Rodrguez, se neg a aceptar esta condicin, por lo que el tratado casi fracasa. Sin embargo, el estaciero Juan Manuel de Rosas se comprometi a salvar dicha dificultad y entreg esa indemnizacin a Santa Fe, de su propio patrimonio.

Tratado del Cuadriltero. 25 de enero de 1822. La muerte del caudillo entrerriano Ramrez permiti el acercamiento poltico de las provincias del litoral con Buenos Aires. Fue suscrito en la ciudad de Santa Fe por los representantes de las provincias de Buenos Aires (coronel Francisco de la Cruz), Entre Ros (Casiano Caldern), Santa Fe (Dr. Juan Francisco Segu) y Corrientes (presbtero Nepumoceno Goita). El Tratado del Cuadriltero era una alianza ofensiva y defensiva, ante la posible guerra con el Brasil (pues Buenos Aires posea la artillera, las tropas, municiones y armas, y las provincias deban ponerse s o s bajo al respaldo de Buenos Aires). Constaba de diecisiete (17) artculos, entre los ms importantes: Las provincias contratantes se comprometan a asegurar una paz firme, verdadera amistad y unin permanente (Art.1). Garantizaba la integridad del territorio nacional si los espaoles y portugueses o cualquier otro poder extranjero lo invadiese, obligndose todas a poner en ejercicio su poder y recursos para arrojarlos de l (Art.2). Estableca lo mismo contra todo poder americano que pretenda usurparlo (Art.4). Pretendan protegerse ante posibles conflictos blicos. Fijaba en forma provisoria los lmites de Entre Ros y Corrientes (Art. 3). Aseguraba la libre navegacin de los ros y el comercio interprovincial (Art.8). Responda a la orientacin poltica seguida por el gobierno de Buenos Aires, pues desligaba a las provincias signatarias de su concurrencia al diminuto Congreso reunido en Crdoba, disposicin que contrariaba lo dispuesto anteriormente por el tratado de Benegas (Art.13). Estipulaba que cualquiera de las partes contratantes poda convocar un Congreso General si creyese ser llegada la oportunidad de instalarse (Art.14).

Ley Fundamental de 1825. Sancionada el 23 de enero de 1825 por el Congreso General Constituyente que haba sido convocado en Buenos Aires en 1824. Es la ley de autonomas provinciales. Reafirmaba la independencia nacional y destacaba la unin de todas la provincias (Art.1). Dejaba constancia que la denominacin del Estado sera Provincias Unidas del Ro de la Plata (Art.2). Autonoma Provincial: Hasta que se dictara una Constitucin Nacional, la Provincias deban regirse (interiormente) por sus propias instituciones (Art.3). Fijaba las atribuciones propias del Congreso, particularmente en lo relativo a la independencia, integridad, defensa y prosperidad nacional (Arts.4 y 5). Resolva que la Constitucin a sancionar por el Congreso sera sometida a consideracin de las provincias antes de ser promulgada (Art.6). Confiaba el Poder Ejecutivo Nacional, con carcter provisorio, al gobierno de la provincia de Buenos Aires, y le sealaba sus atribuciones: las relaciones exteriores, la firma de tratados con autorizacin del Congreso y obligatoriedad de comunicar sus resoluciones a los dems gobiernos (Art.7).La Ley Fundamental de 1825 fue bien recibida y aceptada en todo el territorio nacional. Respetaba las autonomas provinciales sobre la base de la independencia y de la unidad nacional.

Ley de Presidencia de 1826. Declarada la guerra contra Brasil, el diputado cordobs Elas Bedoya present un proyecto de ley con tendiente a crear un poder ejecutivo permanente de carcter nacional, separado del cargo de gobernador de Buenos Aires. El Congreso lo convirti en ley el 6 de Febrero de 1826. Cre el cargo de Presidente de las Provincias Unidas del Ro de la Plata, un poder ejecutivo unipersonal, ejercido por un funcionario elegido por el propio Congreso General Constituyente. La persona electa ser condecorada con el ttulo de Presidente de las Provincias Unidas del Ro de la Plata (Art.3). El Presidente de las Provincias Unidas durar en el ejercicio de sus funciones por el tiempo que establezca la Constitucin, el que se computar desde el da en que tome posesin (Art.5). Las facultades del Presidente sern las que se han conferido por leyes anteriores al gobierno de Buenos Aires como la ley fundamental de 1825- y las que ulteriormente se le acuerden.Ley de Capital de 1826. El presidente Rivadavia envi un proyecto al Congreso por el cual declaraba a la ciudad de Buenos Aires capital de todo el Estado. El 4 de marzo de 1826 el proyecto fue aprobado y convertido en ley. La ciudad de Buenos Aires es la capital del Estado (Art.1). El territorio de la capital quedaba bajo la inmediata y exclusiva direccin de la Legislatura nacional y el Presidente de la Repblica (Art.2). Todos los establecimiento de la capital son nacionales (Art.3). Estableca los lmites correspondientes a la Capital del Estado (Art.6). En el resto del territorio perteneciente a la Provincia de Buenos Aires se organizar por ley especial una Provincia (Art.7). Mientras tanto, el territorio que conformaba la disuelta provincia de Buenos Aires quedaba tambin bajo la direccin de las autoridades nacionales (Art.8).

Decreto del 7 de marzo de 1826: Sancionado y firmado por el Presidente Bernardino Rivadavia. Dispuso el cese del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio de sus funciones.

El gobernador Gral. Las Heras ces en sus funciones; fue disuelta la Junta de Representantes; las tierras pblicas pasaron a depender del Estado nacional; tambin fueron nacionalizadas las aduanas.El federalismo reciba as un duro golpe, pero la ley de capitalizacin no prosperara.El resto del territorio de la disuelta Provincia de Buenos Aires qued dividido en dos vastos territorios: la Provincia del Paran con capital en San Nicols de los Arroyos, y la Provincia del Salado con capital en Chascoms. Pero disuelto posteriormente el gobierno nacional, la provincia de Buenos Aires volvi a ser la de antes.Constitucin de 1826. Fue sancionada el 24 de diciembre de 1826 por el Congreso Constituyente que se haba reunido desde 1824. Se haba tenido muy en cuenta para su redaccin la fallida Constitucin de 1819. La nueva Constitucin adoptaba la forma unitaria de estado para las Provincias Unidas.En cuanto a la forma de gobierno a establecer, el Congreso (a instancias del diputado entrerriano Mansilla) haba decidido consultar previamente a las provincias el sistema de gobierno a adoptarse. El sistema representativo y republicano no ofreca problemas y era apoyado por todos los diputados, pero haba que fijar la forma de estado: Unitaria o Federal. Al realizar la consultar, debido a lo dispuesto en la ley de consulta, 6 provincias se pronunciaron por la forma federal (Entre Ros, Santa Fe, Crdoba, Mendoza, San Juan y Santiago del Estero), 4 provincias por el rgimen unitario (Tucumn, Jujuy, Salta y La Rioja), 5 provincias manifestaron que adheran a la forma de estado que sancionase el Congreso (Catamarca, Corrientes, San Luis, Montevideo y Tarija); 2 provincias no opinaron (Buenos Aires dividida en dos nuevas provincias- y Misiones). Pero la ley de consulta, a pesar de la opinin de los diputados provinciales, autorizaba al Congreso sancionar la Constitucin que considere ms conveniente al inters nacional. El 19 de julio de 1826 el Congreso aprob redactar la Carta Fundamental sobre la base de un gobierno representativo, republicano, consolidado en la unidad de rgimen. Debido a la mayora unitaria dentro del Congreso, la nueva Constitucin adoptaba la forma unitaria de estado para las Provincias Unidas.La Constitucin de 1826 se divida en 10 secciones. Seccin Primera: De la Nacin y su culto. Proclamaba la independencia de la Nacin, desechaba la forma monrquica de gobierno y estableca el catolicismo como religin oficial del Estado. Seccin Segunda: De la ciudadana. Se ocupaba de la ciudadana. Seccin Tercera: De la forma de gobierno. Dispona que la Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana, consolidada en la unidad de rgimen. Es decir, fijaba la forma unitaria de estado para la Nacin. Seccin Cuarta: Del Poder Legislativo. Organizaba el poder legislativo en dos cmaras (sistema bicameral); una de Representantes (Diputados) y otra de Senadores. Los Diputados seran elegidos por sufragio directo, y permaneceran en el cargo 4 aos, renovndose por mitades cada bienio (c/2 aos) [para ser elegido diputado se deban tener siete aos de ciudadana , veinticinco aos cumplidos y un capital de cuatro mil pesos]. Los Senadores, dos (2) por cada provincia, eran designados por Juntas Electorales, ocuparan el cargo por 9 aos y se renovaban por tercios cada 3 aos [para ser elegido senador se deban tener treinta y seis aos cumplidos, nueve anos de ciudadano y un capital de diez mil pesos]. Seccin Quinta: Del Poder Ejecutivo. Confiaba el poder ejecutivo a una sola persona (poder ejecutivo unipersonal) con el ttulo de Presidente de la Nacin; sera elegido en forma indirecta, de igual manera que los senadores. Ambas Cmaras realizaran el escrutinio. El Primer Magistrado permanecera 5 aos en el cargo e integrara su Consejo de Gobierno con cinco (5) ministros secretarios. [Para ser electo Presidente deba ser ciudadano nativo de la Repblica y contar con las dems calidades exigidas para ser senador]. Seccin Sexta: Del Poder Judicial. Organizaba al poder judicial en una Alta Corte de Justicia, constituida por nueve (9) jueces y dos (2) fiscales; en Tribunales Superiores y dems Juzgados inferiores. Seccin Sptima: De la Administracin Provincial. Dispona que el Ejecutivo de las Provincias sera ejercido por los Gobernadores, pero elegidos por el Presodente de la Nacin con acuerdo del Senado; los gobernadores permaneceran tres (3) aos en sus funciones. Asimismo, en la capital de cada provincia se creaban Consejos de Administracin, con miembros elegidos por el pueblo, destinados a la vigilancia de los intereses generales. En las capitales tambin se erigiran Tribunales Superiores de Justicia. Se violaba aqu las autonomas provinciales. Seccin Octava: Disposiciones generales. Enumeraba los derechos civiles de los habitantes de la Nacin (vida, reputacin, propiedad, seguridad, igualdad ante la ley, etc.). Seccin Novena: Reforma de la Constitucin. Estableca los procedimientos a seguir, en caso de una futura reforma de la Constitucin. Seccin ltima (Dcima): De la aceptacin y observancia de esta Constitucin. Estableca que esta Constitucin sera presentada al examen y libre aceptacin de la Capital y de las Provincias.La Constitucin Nacional de 1826 no prosper. A pesar de que algunas pocas provincias se haban pronunciado por la forma unitaria (una minora de provincias), las provincias del interior la rechazaron totalmente, pues la gran mayora no estaba de acuerdo con la forma unitaria de gobierno; pero lo que provoc de manera inminente su rechazo, fue la disposicin por la cual los gobernadores de las provincias eran elegidos por el Presidente de la Nacin. Los gobernadores provinciales argumentaban que estaban desligados de todo compromiso con el gobierno nacional, pues dicha disposicin violaba la autonoma de las provincias. La Constitucin de 1826 no prosper por ser unitaria y centralista.

Ley del 3 de Julio de 1827. Al ser aprobada la renuncia de Bernardino Rivadavia como presidente, el Congreso General Constituyente aprob esta ley segn la cual: Deba designarse un Presidente Provisorio que gobernara la Repblica, hasta la reunin de una Convencin Nacional integrada por un representante por cada provincia. Al instalarse esta ltima Asamblea, el Congreso Constituyente quedara disuelto. Restableca las autoridades de la provincia de Buenos Aires.El 5 de Julio de 1827, el Congreso eligi Presidente provisional al Dr. Vicente Lpez y Planes, que en cumplimiento de la ley reinstal la Junta de Representantes bonaerense, rgano que el 12 de agosto de 1827 design al coronel Manuel Dorrego como Gobernador de la provincia de Buenos Aires.Ley del 18 de Agosto de 1827. El Congreso Constituyente, por medio de esta ley: Acept la renuncia del Presidente provisional Lpez y Planes. Disolvi el gobierno nacional (derogando las leyes anteriores de presidencia y de capitalizacin). Asimismo el rgano legislativo se declar disuelto. Encargaba al gobierno de la provincia de Buenos Aires la direccin de la guerra contra Brasil y las relaciones exteriores.Convencin/Pacto de Cauelas. Firmado el 24 de Junio de 1829 entre el general Juan Lavalle (gobernador de Buenos Aires) y el coronel Juan Manuel de Rosas (a nombre del pueblo armado de la campaa). A travs de siete (7) artculos dispusieron: El cese de las hostilidades; y La inmediata eleccin de los representantes de la provincia, quienes a su vez deberan designar al nuevo gobernador de Buenos Aires.Por un pacto nico y secreto, ambos firmantes se comprometan a auspiciar la candidatura de Flix de lzaga para gobernador, de Vicente Lpez y Planes y Manuel Garca en calidad de ministros; adems los diputados seran elegidos en una lista mixta propuesta por ambos contratantes. Los unitarios se opusieron a todo acuerdo con Rosas y propiciaron una lista integrada exclusivamente por unitarios que triunf. Lavalle declar ilegal la eleccin y la anul.Pacto de Barracas. Firmado el 24 de Agosto de 1829 entre el Gral. Juan Lavalle y coronel Juan Manuel de Rosas, el cual: designaba como Gobernador provisorio de la provincia de Buenos Aires al Gral. Juan Jos Viamonte, quien deba reunir a la brevedad una nueva Junta de Representantes, con diputados elegidos por Rosas y Lavalle.

PACTO FEDERAL del 4 de Enero de 1831. [Juan Manuel de Rosas, Gobernador de la Provincia de Buenos Aires].Firmado en la ciudad de Santa Fe por representantes de los gobiernos de Buenos Aires (Jos Mara Rojas y Patrn), de Santa Fe (Domingo Cullen) y de Entre Ros (Antonio Crespo). El gobierno de Corrientes, si bien adhiri, lo firm un da ms tarde, debido a reparos de orden comercial. Posteriormente adhirieron a l todas las provincias.Este documento de 17 artculos: Sentaba las bases para la posterior organizacin del pas bajo el sistema republicano FEDERAL (Art.16, in.5). Estipulaba una paz firme, amistad y unin estrecha y permanente, y reconoca mutuamente su independencia, libertad, representacin y sus derechos (Art.1). Figuraba una declaracin de garantas y derechos a favor de los ciudadanos (Art.8). Dispona las libertad de trnsito y de comercio interprovincial (Art.9). Daba normas sobre extradicin de criminales, y obligaba a no dar asilo a ningn criminal (Art.7). Dejaba constancia de que las provincias adheridas no podan firmar tratados particulares sin previo conocimiento de las dems (Arts.4 y 5). Los gobiernos provinciales signatarios constituan una alianza ofensiva y defensiva contra toda agresin externa o interna (Arts.2, 3, 13 y 14). Creaba un Comisin Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales (Art.15), compuesta por un diputado por cada provincia signataria, con sede en la ciudad de Santa Fe; entre las atribuciones de esta Comisin figuraban (Art.16): firmar tratados de paz (inc.1), declarar la guerra (inc.2, 3 y 4), e invitar a todas las provincias, una vez pacificadas, a reunirse en un Congreso General para organizar el pas bajo el sistema FEDERAL (inc.5).

El Pacto Federal es de gran importancia jurdica, ya que gui y rigi el desarrollo institucional de nuestro pas hasta el Congreso Constituyente de 1852 y la Constitucin Nacional de1853.

Protocolo de Palermo. 6 de Abril de 1852. Finalizada la batalla de Caseros y cado el gobierno rosista, el Gral. Justo Jos de Urquiza (gobernador de Entre Ros), Vicente Lpez y Planes (gobernador provisional de Buenos Aires), el Gral. Benjamn Virasoro (gobernador de Corrientes) y Manuel Leiva (delegado del gobierno de Santa Fe) suscribieron este Protocolo, por el cual: Las provincias signatarias delegaron en la persona de Justo Jos de Urquiza el manejo de las relaciones exteriores y de los asuntos generales de la Repblica. El gobernador de Entre Ros reciba estas atribuciones hasta tanto que, reunido el Congreso Nacional, se establezca definitivamente el poder a quien competa el ejercicio de ese cargo, es decir, hasta que un Congreso establezca el Poder Ejecutivo de la Repblica y la persona que deba ejercerlo. Se dispuso restablecer la Comisin Representativa de las Provincias del Litoral, que haba sido creada por el Pacto Federal (aunque esta disposicin nunca se cumpli).

Acuerdo de San Nicols de los Arroyos. Aprobado el 31 de Mayo de 1852. A la ciudad bonaerense de San Nicols de los Arroyos, Urquiza invit a los gobernadores de las provincias a fin de convenir las bases de la organizacin nacional. Concurrieron a la reunin y aprobaron el acuerdo: Justo Jos de Urquiza (gobernador de Entre Ros, y representante de Catamarca), Vicente Lpez y Planes (Buenos Aires), Benjamn Virasoro (Corrientes), Pablo Lucero (San Luis), Nazario Benavdez (San Juan), Celedonio Gutirrez (Tucumn), Pascual Segura (Mendoza), Manuel Taboada (Santiago del Estero), Vicente Bustos (La Rioja) y Domingo Crespo (Santa Fe); Salta, Jujuy y Crdoba firmaron ms tarde su adhesin.El Acuerdo de San Nicols es de gran importancia porque sienta las bases de la organizacin nacional y convoca finalmente a un Congreso Constituyente que dictar la Constitucin definitiva para la Repblica.El Acuerdo de San Nicols de los Arroyos que consta de 19 artculos y un artculo adicional: Establece la vigencia del Pacto Federal de 1831, que califica de ley fundamental, sobre el cual se organizar la Repblica dentro del sistema federal. Determina reunir un Congreso General Constituyente en la ciudad de Santa Fe con plena igualdad de representantes (2 por cada provincia), con el objeto de sancionar una Constitucin Nacional definitiva. Dicha Asamblea cesara en sus funciones una vez nombrado el Presidente constitucional de la Repblica. Reglamentaba tambin las inmunidades y privilegios de los constituyentes. Otorga al Gral. Justo Jos de Urquiza, Encargado de las Relaciones Exteriores, el ttulo de Director Provisorio de la Repblica Argentina, con importantes atribuciones, como el mando supremo de las fuerzas armadas de todos el pas, la reglamentacin de la navegacin de los ros interiores y la facultad de intervenir, en caso necesario, en cualquier conflicto provincial. Deba nombrar un Consejo de Estado cuya misin sera asesorar al Ejecutivo provisorio en los casos de gravedad. Suprime los derechos de trnsito sobre las mercaderas que pasaban de una provincia a otra. Establece que para sufragar los gastos generales de la administracin nacional, las provincias deban aportar proporcionalmente con el producto de sus aduanas exteriores. El artculo adicional dispuso que las provincias ausentes seran invitadas a adherir a lo resuelto en el Acuerdo.El Acuerdo de San Nicols fue resistido por la provincia de Buenos Aires, por cuanto slo su aduana estaba en condiciones de responder a la exigencia de aportar dinero para sufragar los gastos de la administracin general. Tambin provocaron malestar las grandes atribuciones polticas y militares que se le otorgaban a Urquiza. Por ello, la Legislatura bonaerense rechaz y no aprob el Acuerdo. Desde entonces, Buenos Aires se mantuvo separada de la Confederacin, no particip del Congreso Constituyente en Santa Fe ni jur la Constitucin de 1853: desde entonces, la provincia bonaerense se organiz en un Estado disidente y autnomo, separado de la Confederacin Argentina, hasta su incorporacin definitiva en 1860.