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CONSEJO DE ESTADO DOCTRINA LEGAL 2001 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO MADRID, 2005

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  • CONSEJO DE ESTADO

    DOCTRINA LEGAL

    2001

    BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOMADRID, 2005

  • Edición conjunta del Consejo de Estado y el Boletín Oficial del EstadoNIPO: 007-05-018-XISSN: 1135-6472Depósito legal: M. 7499/2005IMPRENTA NACIONAL DEL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADOAvda. de Manoteras, 54 - 28050 MADRID

  • Doctrina Legal / Año 2001 VII

    1. CONSEJO DE ESTADO

    1.1 Consultas preceptivas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 41, 42, 43 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y 44

    1.2 Consultas potestativas . . . . . . 19, 20, 21, 23, 25, 35, 38 y 40

    2. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

    2.2.1 Leyes orgánicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 y 402.2.2 Leyes ordinarias . . . . . . . . . . . . . . . . . 20, 23, 25 y 35

    2.3 El reglamento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11, 16, 26 y 30 2.4 Reales Decretos y Ordenes ministeriales. 9, 11, 13, 14,

    22, 24, 28, 30, 37, 38 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . y 41 2.6 Técnica normativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9, 13 y 14

    3. TRATADOS INTERNACIONALES

    3.1 Cuestiones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 y 43 3.4 Tratados que afecten a la integridad territorial del Estado

    o a los derechos fundamentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 3.6 Tratados que supongan modificación o derogación de

    alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecu-ción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

    3.7 Comunidades Europeas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

    N.º marginal de los dictámenes

    Índice sistemático *

    * Las referencias a los departamentos ministeriales recogidas en el Índice se han hecho según la reestructuración llevada a cabo por Real Decreto 557/2000, de 24 de abril.

  • ÍNDICE SISTEMÁTICO

    Doctrina Legal / Año 2001VIII

    N.º marginal de los dictámenes

    4. EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO . . . . . . . . . . . . . 3

    4.2 Tratados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

    5. TEMAS CONSTITUCIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

    5.1 Distribución de competencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 5.2 Conflictos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 4 y 5

    6. LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    6.2 Comunidades Autónomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 4, 5 y 28 6.3 Administración Local . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

    7. PERSONAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    7.1 Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

    8. LOS BIENES

    8.1 El dominio público. Concesiones . . . . . . . . . . . . . . . 6 y 42

    10. ACTOS ADMINISTRATIVOS

    10.2.1 Revisión de actos nulos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

    11. CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN . . . . . . . . . . . 6 y 26

    12. CONCESIONES Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

    12.1 De dominio público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 612.2 De servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

    15. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

    15.2 Resoluciones recurribles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1215.5 Aparición de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

  • ÍNDICE SISTEMÁTICO

    Doctrina Legal / Año 2001 IX

    N.º marginal de los dictámenes

    17. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-JUEZ . . 7

    17.1 Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1917.2 Por error judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 717.3 Por prisión preventiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 y 817.4 Por funcionamiento anormal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 y 10

    18. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN

    18.2 Lesión resarcible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15, 27, 32 y 4418.3 Relación de causalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17, 31 y 3618.4 Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17, 18, 27, 31, 32, 36 y 4418.7 La indemnización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 y 3618.9 Regímenes especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

    21. JUSTICIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 11 y 12

    21.5 Varios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

    22. DEFENSA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 y 23

    23. HACIENDA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

    23.2 Las normas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223.3 Los Presupuestos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2523.4 Los tributos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 28 y 2923.6 Las reclamaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

    24. INTERIOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 y 19

    24.3 Extranjería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 y 1624.4 Elecciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1824.5 Régimen penitenciario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

    25. FOMENTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

    25.1 Obras públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3525.2 Urbanismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3425.4 Transportes e infraestructuras . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 y 33

  • ÍNDICE SISTEMÁTICO

    Doctrina Legal / Año 2001X

    N.º marginal de los dictámenes

    26. EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

    26.1 Educación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38 y 40

    27. TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

    27.1 Relaciones laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1427.3 Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1327.5 Otros aspectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

    28. AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN . . . . . . . 41 y 43

    31. SANIDAD Y CONSUMO

    31.1 Sanidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36, 37 y 3931.2 Consumo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

    32. MEDIO AMBIENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

    32.5 Parques nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

    33. ECONOMÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

    33.4 Comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

    34. CIENCIA Y TECNOLOGÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20, 22 y 24

  • Doctrina Legal / Año 2001 XI

    SECCIÓN PRIMERA

    Le corresponde el despacho de las consultas procedentes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de la Presidencia y de Administraciones Públicas

    1. Dictamen núm. 880/2001, de 19 de abril de 2001

    Tratado de Niza por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comuni-dades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el 26 de febrero de 2001 ................................................ 3

    2. Dictamen núm. 1.063/2001, de 21 de junio de 2001

    Adecuación al orden de competencias derivado de la Cons-titución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de la Ley de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre grandes estable- cimientos comerciales ............................................................ 16

    3. Dictamen núm. 1.080/2001, de 10 de mayo de 2001

    Consulta sobre cuál es la autoridad competente en España para elevar al Parlamento Europeo un suplicatorio de sus-pensión de inmunidad de un parlamentario europeo ........... 28

    4. Dictamen núm. 1.288/2001, de 19 de julio de 2001

    Adecuación al orden de competencias derivado de la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del Decreto 237/2000, de 28 de

    Índice numérico N.º marginal Página

  • ÍNDICE NUMÉRICO

    Doctrina Legal / Año 2001XII

    N.º marginal Página

    noviembre, por el que se crea en la Comunidad Autónoma del País Vasco la Oficina Pública, su Comité y la Inspección de Elecciones Sindicales ........................................................ 56

    5. Dictamen núm. 1.712/2001, de 26 de julio de 2001

    Adecuación al orden de competencias derivado de la Cons-titución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Decreto 309/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el II Acuerdo con las Organizaciones Sindicales sobre modernización de la pres-tación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia ..................................................... 76

    6. Dictamen núm. 1.835/2001, de 20 de septiembre de 2001

    Resolución de la concesión de las instalaciones del Hipódro-mo de La Zarzuela, adjudicada por el Consejo de Adminis-tración de Patrimonio Nacional a ……, con fecha 9 de marzo de 2001 ................................................................................... 94

    SECCIÓN SEGUNDA

    Le corresponde el despacho de las consultas procedentes de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales

    7. Dictamen núm. 3.885/2000, de 1 de febrero de 2001

    Responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamien-to de la Administración de Justicia promovido por …… .... 125

    8. Dictamen núm. 146/2001, de 8 de febrero de 2001

    Reclamación de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por ……, en nombre y representación de …… ................... 127

    9. Dictamen núm. 2.059/2001, de 27 de septiembre de 2001

    Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conci-liación de la vida familiar y laboral de las personas trabaja-doras, en relación con los subsidios por maternidad y riesgo durante el embarazo .............................................................. 131

  • ÍNDICE NUMÉRICO

    Doctrina Legal / Año 2001 XIII

    N.º marginal Página

    10. Dictamen núm. 2.483/2001, de 22 de noviembre de 2001

    Reclamación de daños y perjuicios formulada por la Comu-nidad de Propietarios del inmueble de la calle ……, de Madrid, representada por …… ............................................ 151

    11. Dictamen núm. 2.939/2001, de 11 de octubre de 2001

    Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el artícu- lo 29 del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita .......... 155

    12. Dictamen núm. 3.218/2001, de 8 de noviembre de 2001

    Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ……, contra Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2000, denegatoria de la concesión de nacionalidad ..................................................... 163

    13. Dictamen núm. 3.688/2001, de 20 de diciembre de 2001

    Proyecto de Real Decreto sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejerci- cio 2002, y de modificación parcial de las prestaciones de muerte y supervivencia .......................................................... 166

    SECCIÓN TERCERA

    Le corresponde el despacho de las consultas procedentes del Ministerio del Interior

    14. Dictamen núm. 353/2001, de 31 de mayo de 2001

    Proyecto de Real Decreto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen acti-vidades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad ..................................................... 183

    15. Dictamen núm. 1.738/2001, de 8 de noviembre de 2001

    Expediente instruido a instancia de ……, en nombre y representación de ……, en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por su expulsión del territorio nacional ... 195

    16. Dictamen núm. 1.971/2001, de 19 de julio de 2001

    Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamen-to de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,

  • ÍNDICE NUMÉRICO

    Doctrina Legal / Año 2001XIV

    N.º marginal Página

    sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre .................................................................. 209

    17. Dictamen núm. 2.248/2001, de 5 de diciembre de 2001

    Reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios irrogados por el fallecimiento de ……, hijo y padre de los interesados, en los calabozos de la Comisaría de Policía del distrito Centro de Madrid el día 5 de junio de 1998 ............................................................ 220

    18. Dictamen núm. 2.700/2001, de 15 de noviembre de 2001

    Reclamación de indemnización por supuestos daños deriva-dos de la vulneración de su derecho a la intimidad personal producida por la actuación conjunta de la Junta Electoral de Zona de Santander y del Registro Central de Penados y Rebeldes ................................................................................. 225

    19. Dictámenes núms. 2.769/2001 y 2.770/2001, de 18 de octu-bre de 2001

    Solicitudes de indemnización presentadas al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Vícti-mas del Terrorismo, por …… ............................................... 231

    SECCIÓN CUARTA

    Le corresponde el despacho de las consultas procedentes de los Ministerios de Defensa y de Ciencia y Tecnología

    20. Dictamen núm. 3.555/2000, de 25 de enero de 2001

    Anteproyecto de Ley de Marcas ............................................ 241

    21. Dictamen núm. 1.508/2001, de 12 de julio de 2001

    Expediente relativo al acceso de los nacionales hispano-americanos a la condición de militares de tropa y marinería profesionales .......................................................................... 290

    22. Dictamen núm. 1.768/2001, de 28 de junio de 2001

    Proyecto de Real Decreto por el que se establece la aplica-ción con carácter general del procedimiento de concesión de patentes nacionales con examen previo ........................... 297

  • ÍNDICE NUMÉRICO

    Doctrina Legal / Año 2001 XV

    N.º marginal Página

    23. Dictamen núm. 3.033/2001, de 25 de octubre de 2001

    Anteproyecto de Ley reguladora del Centro Nacional de Inteligencia ............................................................................. 303

    24. Dictamen núm. 3.426/2001, de 28 de diciembre de 2001

    Proyecto de Real Decreto sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los Organismos Públicos de Inves-tigación ................................................................................... 310

    SECCIÓN QUINTA

    Le corresponde el despacho de las consultas procedentes de los Ministerios de Hacienda y de Economía

    25. Dictamen núm. 4/2001, de 19 de enero de 2001

    Anteproyecto de Ley General de Estabilidad Presupues-taria ........................................................................................ 321

    26. Dictamen núm. 1.344/2001, de 19 de julio de 2001

    Proyecto de Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ............................................... 359

    27. Dictamen núm. 1.729/2001, de 26 de julio de 2001

    Responsabilidad patrimonial, instruido como consecuencia de la reclamación presentada por …… ................................ 390

    28. Dictamen núm. 2.701/2001, de 11 de octubre de 2001

    Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirec-to Canario y al Arbitrio sobre la producción e importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio ....................................................................................... 399

    29. Dictamen núm. 2.990/2001, de 25 de octubre de 2001

    Declaración de nulidad de pleno derecho de las liquida-ciones provisionales practicadas por la Administración de Letamendi de la Delegación de la AEAT de Barcelona por los conceptos de IVA e IRPF correspondientes al segundo

  • ÍNDICE NUMÉRICO

    Doctrina Legal / Año 2001XVI

    N.º marginal Página

    trimestre del ejercicio 1996, como consecuencia de la solici-tud formulada por …… ........................................................ 413

    30. Dictamen núm. 3.465/2001, de 5 de diciembre de 2001

    Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia en lo referente al control de concentraciones económicas ... 420

    SECCIÓN SEXTA

    Le corresponde el despacho de las consultas procedentes del Ministerio de Fomento

    31. Dictamen núm. 1.061/2001, de 7 de junio de 2001

    Reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ……, por el fallecimiento de ……, como consecuencia del accidente sufrido al caer desde el faro situado en la bocana del Puerto de Cala Sabina (Formentera) .................. 439

    32. Dictamen núm. 1.075/2001, de 26 de julio de 2001

    Reclamación de indemnización de daños catastróficos for-mulada por ……, Concesionaria del Estado, por los sufridos en la autopista de peaje Tarragona-Valencia-Alicante, a consecuencia de las inundaciones habidas en los años 1987 y 1989 ........................................................................................ 448

    33. Dictamen núm. 1.082/2001, de 14 de junio de 2001

    Modificación núm. 2 del contrato de «Construcción de la plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa, tramo: Calatayud-Ricla, sub-tramo I-A» .............................................................................. 455

    34. Dictamen núm. 1.783/2001, de 19 de julio de 2001

    Proyecto de Modificación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de León, en el ámbito del Sector Urbanizable «La Lastra» y terrenos adyacentes .................... 461

    35. Dictamen núm. 3.375/2001, de 5 de diciembre de 2001

    Anteproyecto de Ley reguladora de la Concesión de Obras Públicas .................................................................................. 470

  • ÍNDICE NUMÉRICO

    Doctrina Legal / Año 2001 XVII

    N.º marginal Página

    SECCIÓN SÉPTIMA

    Le corresponde el despacho de las consultas procedentes de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y

    Consumo

    36. Dictamen núm. 3.754/2000, de 1 de febrero de 2001

    Responsabilidad patrimonial formulada por ……, a con-secuencia de los daños y perjuicios sufridos por el naci-miento del tercero de sus hijos, pese a la previa realización de una intervención de ligadura de trompas en el Hospital de …… .................................................................................. 533

    37. Dictamen núm. 765/2001, de 24 de mayo de 2001

    Proyecto de Real Decreto sobre justificación del uso de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas ................... 539

    38. Dictamen núm. 1.998/2001, de 19 de julio de 2001

    Anteproyecto de Ley Orgánica de Universidades ................ 569

    39. Dictamen núm. 2.362/2001, de 18 de octubre de 2001

    Proyecto de Real Decreto por el que se establecen los crite-rios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano .. 598

    40. Dictamen núm. 3.168/2001, de 22 de noviembre de 2001

    Anteproyecto de Ley Orgánica de Formación Profesional y las Cualificaciones .................................................................. 614

    SECCIÓN OCTAVA

    Le corresponde el despacho de las consultas procedentes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio

    Ambiente

    41. Dictamen núm. 3.992/2000, de 25 de enero de 2001

    Proyecto de Real Decreto por el que se establece la norma-tiva básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación ............... 633

    42. Dictamen núm. 873/2001, de 24 de mayo de 2001

    Declaración de caducidad de la concesión otorgada ini-cialmente por Real Orden de 31 de diciembre de 1909 a

  • ÍNDICE NUMÉRICO

    Doctrina Legal / Año 2001XVIII

    N.º marginal Página

    la ……, para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino al saneamiento de la marisma y desa-rrollo industrial, en terrenos anejos al Puerto, en el término municipal de Huelva .............................................................. 643

    43. Dictamen núm. 1.153/2001, de 21 de junio de 2001

    Proyecto de Real Decreto por el que se establece el progra-ma de seguimiento y verificación del atún capturado en el área del acuerdo relativo al programa internacional para la conservación de los delfines (APICD) .................................. 655

    44. Dictamen núm. 2.459/2001, de 29 de noviembre de 2001

    Responsabilidad patrimonial promovido por ……, en rela-ción con daños causados por la fauna salvaje del Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido ................................... 662

  • Sección Primera(Le corresponde el despacho de las consultas proceden-tes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Asuntos Exteriores, de la Presidencia y de Adminis-

    traciones Públicas)

  • Doctrina Legal /Año 2001 3

    Dictamen núm. 880/2001, de 19 de abril de 2001

    Tratado de Niza por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el 26 de febrero de 2001.

    CONSIDERACIONES DE CARÁCTER DOCTRINAL

    El Tratado de Niza modifica el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos. Este nuevo Tratado tiene como fin abrir paso a la mayor ampliación prevista en la historia de la Unión Europea y sentar las bases de su funcionamiento, introduciendo una serie de modificaciones sustantivas que determinan un reforzamiento de la capacidad de acción de las Instituciones de la Unión correlativa a una cesión de competencias ejercidas hasta ahora por los Estados.

    Es destacable en tal sentido la extensión del voto por mayoría cualifica-da, de modo que la regla de la unanimidad decae para casi una treintena de materias. Hay que valorar, asimismo, el cambio que representa el Tra-tado en el peso específico de los Estados miembros en la Unión a través de la nueva ponderación de voto en el Consejo. En una línea de reflexión paralela, puede destacarse la pérdida del poder de decisión que los Estados miembros vienen ostentando en las cooperaciones reforzadas, puesto que el Tratado de Niza suprime el «veto». En relación con la futura composición de la Comisión, se reduce el carácter intergubernamental de esta Institución y se refuerza su carácter europeísta e integrador.

    Las anteriores consideraciones implican determinadas atribuciones de competencias de los Estados miembros a la Unión Europea y sus Institucio-nes; por tal razón, la ratificación de este Tratado requiere la vía de la Ley Orgánica prevista por el artículo 93 de la Constitución.

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    ASUNTOS EXTERIORES

    La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de abril de 2001, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

    «En cumplimiento de la Orden de V. E. de 16 de marzo de 2001, con regis-tro de entrada el día 22 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expe-diente relativo al Tratado de Niza por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determina-dos actos conexos, firmado en Niza el 26 de febrero de 2001.

    De los antecedentes resulta:

    Primero. El Tratado sometido a consulta consta de un breve preámbulo, trece artículos agrupados en dos partes y cuatro Protocolos. Aparece acompa-ñado del Acta Final de la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, convocada en Bruselas el 14 de febrero de 2000, para adoptar de común acuerdo las modificaciones que deberán introducirse en el Tratado de la Unión Europea, en los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de la Comuni- dad Europea del Carbón y del Acero y en determinados Actos conexos, así como de las Declaraciones adoptadas por la Conferencia y de las Declaraciones de las que tomó nota la Conferencia.

    En el preámbulo, las Partes recuerdan “la importancia histórica de que la división del continente europeo haya tocado a su fin”, expresan su deseo de llevar a término el proceso iniciado por el Tratado de Ámsterdam con el fin de preparar a las instituciones de la Unión Europea para funcionar en una Unión ampliada y su decisión de seguir adelante con las negociaciones de adhesión para que culminen satisfactoriamente, de conformidad con el procedimiento establecido en el Tratado de la Unión Europea.

    La parte dispositiva del Tratado de Niza se estructura conforme al siguiente plan sistemático:

    Primera parte: modificaciones sustantivas:

    – Artículo 1: puntos 1) a 15) (Tratado UE).

    – Artículo 2: puntos 1) a 47) (Tratado CE).

    – Artículo 3: puntos 1) a 25) (Tratado CEEA).

    – Artículo 4: puntos 1) a 19) (Tratado CECA).

    – Artículo 5: Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE.

    – Artículo 6: Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comu-nidades Europeas.

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    Segunda parte: disposiciones transitorias y finales: – Artículos 7 a 13.Seguidamente figuran los siguientes Protocolos: A. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados

    constitutivos de las Comunidades Europeas sobre la ampliación de la Unión Europea.

    B. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado consti-tutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia.

    C. Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y sobre el artículo 67 del Trata-do constitutivo de la Comunidad Europea.

    El conjunto de previsiones que las disposiciones anteriores integrantes del Tratado de Niza introducirán en el Derecho primario de la Unión Europea puede resumirse, en síntesis, en varios grandes apartados:

    I. Reformas institucionales. El Tratado de Niza, desde la perspectiva de la ampliación de la Unión

    Europea, pero bajo el condicionante de que no está determinado el calendario ni el orden en que se producirá la adhesión de los Estados candidatos (doce, con los que las negociaciones de adhesión se han iniciado ya), establece, para una Unión todavía compuesta por quince Estados miembros, el nuevo reparto de escaños en el Parlamento Europeo, la nueva composición de la Comisión y la nueva definición de la mayoría cualificada en el Consejo, y prevé los principios y métodos de evolución de ese sistema a medida que la Unión se vaya ampliando hasta los 27 miembros previstos. Tales principios y métodos se hallan recogidos en el Protocolo sobre la ampliación y en las declaraciones anexas, en particular la Declaración relativa a la ampliación en la que se establece la posición común que adoptarán los actuales Estados miembros en las negociaciones de adhesión con los países candidatos.

    1. Parlamento Europeo. En cuanto a su composición, mediante la modificación del artículo 189 TCE,

    se ha elevado el número máximo de miembros del Parlamento Europeo (actual-mente 700) a 732. El artículo 2 del Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea introduce una modificación del artículo 190.2 TCE, que implica una reducción en 91 escaños del número de los adjudicados a los actuales Estados miembros (se pasará de 626 a 535), aplicándose el nuevo reparto a partir de las elecciones de 2004 (a España le corresponderán 50 escaños). Ahora bien, habida cuenta de que la Unión en 2004 aún no estará compuesta, seguramente, por 27 Estados miembros, se ha decidido que, para las elecciones europeas

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    de 2004, se incremente mediante prorrateo el número de diputados elegidos (en los Estados miembros actuales y en los nuevos Estados miembros con los cuales se hayan firmado Tratados de adhesión a más tardar el 1 de enero de 2004) hasta alcanzar el total de 732, aunque sin que el número de parlamentarios que se elijan en cada Estado pueda exceder del número actual. Siendo probable que nuevos Estados se adhieran a la Unión durante la legislatura 2004-2009 –con la elección consiguiente de parlamentarios europeos por los mismos– está previsto que entonces el número máximo de 732 escaños del Parlamento Europeo pueda rebasarse temporalmente para acoger a los diputados de dichos Estados.

    El estatuto de los miembros del Parlamento Europeo se establecerá con la aprobación del Consejo por mayoría cualificada, con excepción de las disposi-ciones relativas al régimen fiscal (artículo 190 TCE).

    El artículo 191 TCE se ha completado mediante la incorporación de una base jurídica específica para la adopción, conforme al procedimiento de codeci-sión, de un estatuto de los partidos políticos a escala europea y, en particular, de normas relativas a su financiación.

    En lo que se refiere a las relaciones interinstitucionales, dos modificaciones notables incumben al Parlamento Europeo: de un lado, el artículo 230 TCE lo eleva a legitimado en el recurso de anulación, y, de otro, el artículo 300.6 lo incluye también entre los legitimados para solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con el Tratado.

    Las competencias del Parlamento Europeo se amplían mediante la extensión del ámbito de la codecisión y mediante la exigencia de dictamen conforme que será necesario para establecer una cooperación reforzada en un ámbito regulado por la codecisión. También deberá pronunciarse el Parlamento Europeo cuando el Consejo desee comprobar la existencia de un riesgo claro de violación grave de los derechos fundamentales.

    2. Consejo. Respecto de esta Institución, el Tratado de Niza aporta como principal

    novedad una nueva ponderación de voto entre los Estados miembros y, en con-secuencia, una nueva definición de la mayoría cualificada. Desde el 1 de enero de 2005, el artículo 205.2 y 4 TCE (también los artículos 23.2 y 34.3 TUE) quedará modificado en cuanto al sistema de toma de decisiones por mayoría cualificada. A partir de tal fecha, el total de votos en el Consejo será de 237. El número de votos adjudicado a cada Estado miembro se modifica (según lo establecido en el Protocolo correspondiente), habiendo experimentado un incremento mayor el de los Estados miembros con más población. A España le corresponderán 27 votos.

    En lo sucesivo, la mayoría cualificada se alcanzará cuando se cumplan dos condiciones: a) que la decisión obtenga como mínimo un número de votos determinado (el umbral de la mayoría cualificada), y b) que la decisión obten-ga el voto favorable de la mayoría de los Estados miembros (2/3 si no es a pro-

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    puesta de la Comisión). El Tratado prevé además la posibilidad de que un miem-bro del Consejo pueda exigir la concurrencia de una tercera condición, esto es, pedir que se compruebe que la mayoría cualificada representa como mínimo el 62 por 100 de la población total de la Unión (verificación de “red demográfica”, en los términos de la Conferencia Intergubernamental).

    El umbral de la mayoría cualificada está sujeto a cambios y se fijará en los tratados de adhesión sucesivos, a partir de los principios determinados por el Tra-tado de Niza y Declaraciones conexas. Así pues, el umbral cambiará en función del ritmo de las adhesiones, desde un porcentaje inferior al actual (71,26 por 100) hasta un máximo del 73,4 por 100. Cuando la Unión tenga 27 Estados miembros, el umbral de la mayoría cualificada alcanzará el 73,91 por 100 de los votos.

    3. La Comisión. Las modificaciones que el Tratado de Niza introduce respecto de la Comi-

    sión se refieren a tres aspectos esencialmente: el procedimiento de nombramien-to, el reforzamiento de los poderes del Presidente y la composición.

    Conforme al nuevo texto del artículo 214.2 TCE, el Consejo, reunido en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno y por mayoría cualificada, designa-rá a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación. El Consejo, por mayoría cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la Comisión, establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El Presidente y los demás miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el Presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría cualificada.

    El Tratado refuerza los poderes del Presidente de la Comisión a través de la nueva redacción del artículo 217 TCE. Así, éste decidirá la organización interna de la Comisión, repartirá las responsabilidades de los miembros de la Comisión y podrá reorganizar el reparto a lo largo de su mandato y nombrará, previa aprobación del Colegio, a los Vicepresidentes (desapareciendo la limitación numérica presente en el Tratado de Ámsterdam). Todo miembro de la Comisión deberá presentar su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se lo pidiere.

    A través, principalmente, de las modificaciones al artículo 213.1 TCE y del artículo 4 del Protocolo sobre la ampliación de la Unión Europea anexo al Tratado de Niza se dispone la futura composición de la Comisión mediante una previsión en dos tiempos. A partir del 1 de enero de 2005, cada Estado miembro dispondrá de un Comisario. A partir de la primera Comisión que se nombre cuando la Unión esté compuesta por 27 Estados miembros, el número de Comi-sarios será inferior al número de Estados miembros y los Comisarios se elegirán

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    con arreglo a una rotación igualitaria. Tras la firma del Tratado de adhesión del vigésimo séptimo Estado miembro, el Consejo adoptará por unanimidad el número de miembros de la Comisión y las modalidades de la rotación igualita-ria, teniendo en cuenta que todos los miembros serán tratados en un estricto pie de igualdad y que cada Colegio deberá reflejar de manera satisfactoria las distintas características demográficas y geográficas del conjunto de los Estados miembros.

    4. Sistema jurisdiccional. El Tratado de Niza ha introducido una mayor flexibilidad para adaptar el

    sistema jurisdiccional en el futuro, remitiendo la regulación de algunas cuestio-nes al Estatuto del Tribunal de Justicia, que en lo sucesivo podrá ser modificado por el Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia o de la Comisión. La aprobación de los reglamentos de procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia deberá hacerse por mayoría cualifi-cada del Consejo.

    Se mantiene la composición del Tribunal de Justicia con un Juez por cada Estado miembro. Sin embargo, en aras de la eficacia se prevé una “Gran Sala”, que estará compuesta por once Jueces (entre ellos el Presidente del Tribunal y los Presidentes de las Salas de cinco Jueces) y que conocerá, por lo general, de asuntos de los que actualmente conoce el Pleno. El Tribunal de Primera Ins-tancia contará al menos con un Juez por cada Estado miembro, y su número se fijará en el Estatuto.

    En cuanto al reparto de competencias, el Tribunal de Primera Instancia será competente para pronunciarse sobre los recursos directos (en particular los de anulación), los recursos por omisión y los de responsabilidad, salvo los que se asignen a una Sala y aquellos que el Estatuto reserve al Tribunal de Justicia. Este último seguirá siendo competente para los demás recursos (en particular los recursos por incumplimiento) y conservará la competencia para conocer de las cuestiones prejudiciales y garantizar así la aplicación uniforme del Derecho comunitario en la Unión, pero el Estatuto podrá encomendar al Tribunal de Primera Instancia otras categorías de recursos además de los enumerados en el artículo 225 TCE.

    El Consejo podrá crear Salas jurisdiccionales para que conozcan en primera instancia sobre determinadas categorías de recursos en materias específicas (por ejemplo, en materia de propiedad intelectual). El nuevo artículo 229.A TCE per-mitirá al Consejo, por unanimidad, atribuir al Tribunal de Justicia la competencia de pronunciarse sobre litigios vinculados a títulos comunitarios de propiedad industrial.

    5. Tribunal de Cuentas. El Tratado de Niza prevé de forma explícita que el Tribunal de Cuentas

    estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro. El Tribunal de

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    Cuentas podrá crear Salas para aprobar determinadas categorías de informes o dictámenes.

    6. Banco Central Europeo y Banco Europeo de Inversiones.

    El Tratado introduce la posibilidad de modificar las normas relativas a la toma de decisiones en el Consejo de Gobierno del BCE, modificación que requerirá decisión unánime del Consejo Europeo ratificada por los Estados miembros.

    En cuanto al BEI, se establece la posibilidad de modificar la composición del Consejo de Administración y las normas relativas a la toma de decisiones mediante una decisión unánime del Consejo.

    7. Comité Económico y Social y Comité de las Regiones.

    Se ha previsto que el número de miembros de dichos Comités no excederá de trescientos cincuenta (artículos 258 y 263 TCE). Ha cambiado la cualifica-ción exigida a los miembros del Comité Económico y Social (que estará consti-tuido por “representantes de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada”, según el artículo 257 TCE), y respecto de los del Comité de las Regiones el Tratado, ha establecido expresamente que los miembros deberán ser titulares de un mandato electoral regional o local u ostentar responsabilidad política ante una asamblea electiva.

    II. Modificaciones en el proceso de toma de decisiones.

    1. Extensión del voto por mayoría cualificada.

    El Tratado de Niza amplía el ámbito de la toma de decisiones por mayoría cualificada en relación a 27 tipos de disposiciones. Entre las más importantes se encuentran:

    – las medidas que facilitan la libre circulación de los ciudadanos de la Unión (artículo 18 TCE);

    – la cooperación judicial en materia civil (artículo 65 TCE);

    – la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la propiedad intelectual (artículo 133 TCE), con excepciones;

    – la política industrial (artículo 157 TCE);

    – la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países (ar-tículo 181.A TCE);

    – la aprobación del estatuto de los diputados europeos (artículo 190 TCE), excepto en lo relativo al régimen fiscal;

    – el estatuto de los partidos políticos a escala europea (artículo 191 TCE);

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    – la aprobación de los reglamentos de procedimiento del Tribunal de Justi-cia y del Tribunal de Primera Instancia (artículos 223 y 224 TCE).

    En lo sucesivo, los nombramientos de los miembros de determinadas Insti-tuciones u órganos se realizarán por mayoría cualificada (miembros de la Comi-sión, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones; el Alto Representante/Secretario General y el Secretario General Adjunto del Consejo; los enviados especiales PESC).

    El paso a la mayoría cualificada para los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión (artículo 161 TCE), así como para la adopción de los reglamentos financieros (artículo 279 TCE), ha quedado aplazado hasta 2007.

    El Tratado de Niza ha ampliado el ámbito de la codecisión, procedimiento que será aplicable en el caso de siete disposiciones, que pasan de la unanimidad a la mayoría cualificada (artículos 13, 62, 63, 65, 157, 159 y 191 TCE; por lo que respecta al artículo 161 TCE, el Tratado prevé el dictamen conforme del Parlamento Europeo).

    En definitiva, si bien se mantiene la unanimidad para todas las medidas en materia de fiscalidad (artículos 93, 94 y 175 TCE), se flexibiliza en otros cuatro ámbitos decisivos. En política social (artículos 42 y 137 TCE), aunque sigue el statu quo, el Consejo podrá decidir por unanimidad que se aplique el procedi-miento de codecisión a los ámbitos de dicha política en los que actualmente se exige aún la unanimidad, excepto en materia de seguridad social. En política de cohesión (artículo 161 TCE) se decide pasar a la mayoría cualificada, pero ello no se aplicará hasta que se adopten las perspectivas financieras plurianuales apli-cables a partir de 1 de enero de 2007. También se ha aplazado la aplicación de la mayoría cualificada (hasta 2004) en política de asilo y de inmigración (artícu- lo 63 TCE), y ésta no se aplicará a elementos esenciales de dichas políticas, como el “reparto de la carga” o las condiciones de entrada y de residencia de nacio-nales de terceros países. En lo sucesivo, la política comercial común (artícu- lo 133 TCE) incluirá la negociación y celebración de acuerdos internacionales en el ámbito del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la pro-piedad intelectual; tales acuerdos se celebrarán por mayoría cualificada, excepto cuando el acuerdo incluya disposiciones para las que se exija unanimidad para la adopción de normas internas o cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que la Comunidad aún no haya ejercido sus competencias. Además, los acuer-dos relativos a la armonización de los servicios culturales y audiovisuales, los servicios de educación, los servicios sociales y de salud humana seguirán siendo objeto de competencia compartida con los Estados miembros.

    2. Cooperaciones reforzadas. El Tratado de Niza, si bien mantiene en gran medida las características esen-

    ciales de las cooperaciones reforzadas introducidas en el Tratado de Ámsterdam (así, los principios con arreglo a los cuales éstas sólo podrán iniciarse como

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    último recurso y deberán estar abiertas a todos los Estados miembros), ha apro-bado modificaciones de relieve al respecto. Fija en ocho el número mínimo de Estados miembros para establecer una cooperación reforzada (frente a la actual exigencia de mayoría). En el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (primer pilar) se ha suprimido la posibilidad reconocida a los Estados miembros de oponerse al establecimiento de una cooperación reforzada (el “veto”). Dicha posibilidad se ha sustituido por la posibilidad para un Estado miembro de pedir que el Consejo Europeo decida. Además, cuando la cooperación reforzada se refiera a un ámbito en el que se aplique el procedimiento de codecisión, será necesario el dictamen conforme del Parlamento Europeo.

    Se ha introducido la posibilidad de establecer cooperaciones reforzadas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (segundo pilar) para la aplicación de una acción común o de una posición común. Estas cooperaciones reforzadas no podrán referirse a cuestiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa. La autorización para establecer una cooperación reforzada la concederá el Consejo, previo dictamen de la Comisión, en particular sobre la coherencia de dicha cooperación reforzada con las políticas de la Unión. El Consejo decidirá por mayoría cualificada, pero cualquier Estado miembro podrá solicitar que el asunto se remita al Consejo Europeo con vistas a la adop-ción de una decisión por unanimidad (“freno de emergencia”).

    Por lo que respecta a la cooperación policial y judicial en materia penal (ter-cer pilar), la posibilidad del “veto”, a semejanza de lo dispuesto para el primer pilar, se ha suprimido.

    III. Otras modificaciones. 1. Derechos fundamentales. En virtud del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea (TUE), el Consejo

    podrá constatar la existencia de una violación grave y persistente de los derechos fundamentales y, en consecuencia, podrá suspender algunos de los derechos de dicho Estado. El Tratado de Niza ha completado ese procedimiento con un dis-positivo preventivo. A propuesta de un tercio de los Estados miembros, del Par-lamento Europeo o de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada de cua-tro quintos de sus miembros y previo dictamen conforme del Parlamento, podrá constatar la existencia de un riesgo claro de violación grave de los derechos fun-damentales por parte de un Estado miembro y dirigirle recomendaciones apro-piadas. El Tribunal de Justicia será competente (artículo 46 TUE) únicamente para los litigios relativos a las disposiciones procedimentales contenidas en el artículo 7, pero no para pronunciarse sobre el fundamento o la conveniencia de las decisiones adoptadas en virtud de dicha disposición.

    2. Seguridad y defensa. El Consejo Europeo de Niza aprobó el informe de la Presidencia sobre

    la política europea de seguridad y defensa, en el que se prevé el desarrollo de

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    la capacidad militar de la Unión, la creación de estructuras políticas y militares permanentes y la incorporación a la Unión de las funciones de gestión de crisis de la UEO. Además, el Consejo podrá autorizar al Comité Político y de Seguri-dad (COPS), a efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha operación, a que adopte las decisiones pertinentes en el marco del segundo pilar en lo que se refiere al control político y a la dirección estratégica de la operación.

    El Tratado de Niza modifica el artículo 17 TUE, suprimiendo las disposicio-nes en las que se define la relación entre la Unión y la UEO.

    3. Cooperación en materia penal.

    Se ha completado el artículo 31 TUE, desarrollándose las funciones de “Eurojust”, unidad compuesta por magistrados destacados, cuya misión –en el marco de la cooperación judicial en materia penal– será contribuir a una buena coordinación de las autoridades nacionales competentes en la persecución del delito, impulsar la colaboración de las investigaciones relativas a asuntos de delincuencia transfronteriza grave y favorecer una estrecha cooperación con la Red Judicial Europea con objeto, en particular, de facilitar la ejecución de las comisiones rogatorias y de las solicitudes de extradición.

    4. Acuerdos interinstitucionales.

    En una Declaración anexa al Tratado de Niza se recuerda que las relaciones entre las instituciones comunitarias se rigen por el deber de cooperación leal y que, cuando fuese necesario para facilitar la aplicación de las disposiciones del Tratado, el Parlamento, el Consejo y la Comisión podrán celebrar acuerdos interinstitucionales. Dichos acuerdos no podrán modificar ni completar las dis-posiciones del Tratado y sólo podrán celebrarse con el consentimiento de esas tres Instituciones.

    5. Comité de Protección Social.

    A través de un nuevo artículo 144 TCE, el Tratado de Niza incorpora expre-samente al Tratado de la Unión Europea el Comité de Protección Social que el Consejo había creado en aplicación de las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa.

    6. Denominación del Diario Oficial.

    Se cambia el nombre del Diario Oficial de las Comunidades Europeas por el de “Diario Oficial de la Unión Europea” (artículo 254 TCE).

    7. Lugar de reunión de los Consejos Europeos.

    En Declaración anexa al Tratado de Niza se establece que, a partir de 2002, una reunión del Consejo Europeo por cada presidencia se celebrará en Bruselas. Cuando la Unión esté integrada por 18 miembros, todas las reuniones del Con-

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    sejo Europeo se celebrarán en Bruselas. Esta Declaración se refiere únicamente a las reuniones formales del Consejo Europeo.

    8. Consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA.

    Habida cuenta de la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, a petición del Consejo, la Comisión presentó en septiembre de 2000 un proyecto de decisión relativa a la transferencia del patrimonio de la CECA a la Comuni-dad Europea, que deberá destinarse a la investigación en los sectores del carbón y del acero. Por razones de seguridad jurídica, se ha considerado preferible regular esta cuestión en un Protocolo anexo al Tratado de Niza.

    9. Declaración sobre el futuro de la Unión.

    Mediante dicha Declaración se solicita un debate más amplio y profundo sobre el desarrollo futuro de la Unión Europea. Tras un informe que se pre-sentará en el Consejo Europeo de Göteborg, el Consejo Europeo de Laeken (diciembre de 2001) adoptará una Declaración en la que se indicarán las ini-ciativas adecuadas para la continuación de este proceso y que deberá abordar, entre otras, cuatro cuestiones: delimitación de competencias entre la Unión y los Estados miembros; estatuto de la Carta de Derechos Fundamentales; simplifica-ción de los Tratados y función de los parlamentos nacionales en la arquitectura europea.

    El artículo 11 del Tratado de Niza establece que se concluye por un perío-do de tiempo ilimitado. Por su parte, el artículo 12 dispone que será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana. El Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

    Segundo. Consta en el expediente escrito del Subsecretario de Defensa, fechado el 13 de febrero de 2001, por el que comunica al Secretario General de Asuntos Europeos que el Ministerio de Defensa “presta su conformidad al texto remitido” del Tratado de Niza.

    Tercero. El Gabinete de Tratados de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores ha elaborado el 15 de marzo de 2001 informe con propuesta de resolución sobre el Tratado de Niza.

    Tras hacer una breve síntesis del contenido de dicho Tratado, se llega a la conclusión de que la prestación del consentimiento del Estado para ratificarlo debe ser autorizada mediante ley orgánica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución, al igual que sucedió en el caso de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y la ratificación del Acta Única Europea y del Tratado de Maastricht y del Tratado de Ámsterdam.

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    Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Esta-do para dictamen.

    La consulta versa sobre la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado en obligarse por medio del Tratado de Niza por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el 26 de febrero de 2001.

    El Tratado de Niza representa por el momento la última pieza de lo que en alguna ocasión se ha descrito como un “proceso ininterrumpido de ingeniería institucional” en el seno de la Unión Europea. Con su firma concluyó la Confe-rencia Intergubernamental iniciada el 14 de febrero de 2000 y cuyo objetivo era adaptar el funcionamiento de las Instituciones europeas a una Unión ampliada de 27 Estados miembros, reforma institucional que había quedado sin resolver en Ámsterdam. El nuevo Tratado tiene así como fin abrir paso a la mayor amplia-ción prevista en la historia de la Unión y sentar las bases de su funcionamiento.

    Como se indicaba en el dictamen 421/1992, del Consejo de Estado (relativo al Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992), el designio de los constituyentes de abrir el ordenamiento español a las influen-cias del Derecho internacional se manifiesta en varios lugares de la Constitución de 1978 (así, en su preámbulo y en los artículos 10.2 y 96.1). En todo caso, tal orientación internacionalista de la Constitución alcanza su máxima intensidad en su artículo 93, cuyo párrafo primero declara que “mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organi-zación o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”.

    Por su parte, el dictamen 850/1991 recordaba que “el legislador constitucio-nal tenía la mente puesta en la eventual adhesión de España a las Comunidades Europeas al redactar el artículo 93 de la norma fundamental” y que dicho artículo no agotó su aplicabilidad con la adhesión sino que conservaba su virtualidad como vía para sucesivas aperturas del ordenamiento español al Derecho comunitario.

    Precisamente, se procedió al amparo del artículo 93 de la Constitución para la ratificación por España del Acta Única Europea (autorizada mediante la Ley Orgánica 4/1986, de 26 de noviembre), del Tratado de la Unión Europea firma-do en Maastricht (autorizada por la Ley Orgánica 10/1992, de 28 de diciembre) y del Tratado de Ámsterdam (autorizada por la Ley Orgánica 9/1998, de 16 de diciembre).

    Resulta pues claro –como se dijo en el dictamen 5.072/1997, relativo al Tra-tado de Ámsterdam– que, en principio, el artículo 93 de la Constitución es “la vía específica cualificada e idónea para que España vaya cubriendo las diversas etapas de la construcción europea, de cuya naturaleza evolutiva era, sin duda, consciente el legislador constitucional”. Así se deriva de su naturaleza en cuanto cláusula mediante la que, a través de un mecanismo ad hoc previsto por la propia

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    Constitución, se permite verificar una transferencia de competencias soberanas del Estado a la Unión o a las Comunidades Europeas. Desde este punto de vista, ha de someterse a análisis el contenido innovador que el Tratado de Niza signifi-ca en el proceso de construcción europea y su eventual incidencia en el traspaso de competencias de los Estados miembros a las Instituciones comunitarias.

    Como ha quedado antes reseñado, el Tratado de Niza introduce una serie de “modificaciones sustantivas” en el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, que, por vía de reforma institucional o de modificación de los procedimientos de toma de decisiones, determinan una alteración de las posibilidades de acción de los Estados miembros en su seno o un reforzamiento de la capacidad de acción de las Instituciones de la Unión correlativa a una cesión de competencias ejerci-das en alguna medida hasta ahora por los Estados.

    Es particularmente destacable en tal sentido la extensión del voto por mayoría cualificada, de modo que la regla de la unanimidad decae para casi una treintena de materias. Entre ellas se cuentan algunas tan importantes como las medidas que facilitan la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, la cooperación judicial en materia civil, la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito del comercio de servicios, la política industrial o la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países, ámbitos en los que los Esta-dos miembros perderán capacidad de decisión individual. Por lo que respecta a las disposiciones del título IV TCE (visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de las personas), se ha convenido un trán-sito parcial y diferido a la mayoría cualificada a través de diversos instrumentos (modificación del artículo 67 TCE, protocolo o declaración política) y con arreglo a diversas condiciones. También el paso a la mayoría cualificada para los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión, aunque aplazado hasta 2007, tendrá repercusiones evidentes para España.

    En relación con lo anterior hay que valorar asimismo el cambio que represen-ta el Tratado de Niza en el peso específico de los Estados miembros en la Unión a través de la nueva ponderación de voto en el Consejo y los cambios, sujetos incluso a movilidad mientras dure el proceso de ampliación, en los umbrales de la mayoría cualificada. Los complejos equilibrios que se pretendieron alcanzar en Niza explican igualmente los cambios asimétricos, a modo de compensación interinstitucional, en la participación de los Estados miembros en Instituciones como el Consejo y el Parlamento Europeo.

    En una línea de reflexión paralela puede destacarse la pérdida del poder de decisión que los Estados miembros vienen ostentando en las cooperaciones reforzadas, puesto que el Tratado de Niza suprime el “veto” o capacidad de éstos de oponerse a su establecimiento en el primer y tercer pilares.

    La futura composición de la Comisión, sobre todo a partir de la fecha de entrada en funciones de la primera Comisión posterior a la fecha de adhesión

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    del vigésimo séptimo Estado (Comisión que estará compuesta por un número de miembros inferior al de Estados miembros, elegidos por un sistema de rotación igualitaria), no puede ser sino valorada como un cambio que, justificado por razones de eficacia y operatividad, reduce el carácter intergubernamental de esta Institución y refuerza su carácter europeísta e integrador.

    La Unión acrecienta igualmente, gracias al Tratado de Niza y a expensas de los Estados miembros y de otras Organizaciones, su radio de competencias en el ámbito de la política de seguridad y defensa, asumiendo, entre otras, las funcio-nes de gestión de crisis de la UEO.

    Las anteriores consideraciones llevan a reconocer que el Tratado de Niza implica determinadas atribuciones de competencias de los Estados miembros a la Unión Europea y sus Instituciones. Por tal razón, ha de concluirse que el cauce constitucional idóneo para ratificar dicho Tratado es el previsto en el artículo 93 de la Constitución, requiriéndose pues que mediante una ley orgáni-ca se autorice su conclusión.

    Y, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

    Que la prestación del consentimiento por España para obligarse por medio del Tratado de Niza por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el 26 de febrero de 2001, requiere autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica aprobada al amparo del artículo 93 de la Constitución.»

    V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

    Madrid, 19 de abril de 2001.–El Secretario general.–El Presidente.

    EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

    Dictamen núm. 1.063/2001, de 21 de junio de 2001

    Adecuación al orden de competencias derivado de la Constitución y del Estatu-to de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de la Ley de Catalu-ña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

    CONSIDERACIONES DE CARÁCTER DOCTRINAL

    La Comunidad Autónoma fundamenta su competencia para estable-cer la nueva figura impositiva que introduce tal Ley en: por una parte, la

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    potestad tributaria que le reconocen los artículos 133.2 de la Constitución y 44 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y, por otra, la titularidad de la competencia material para atender a la finalidad perseguida en virtud de las disposiciones del Estatuto que le atribuyen las competencias normativas correspondientes en las materias de ordenación del territorio (artículo 9.9), comercio interior (artículo 12.1.5) y protección del medio ambiente (artícu-lo 10.1.6).

    A la luz de los preceptos y doctrina constitucional, procede contras-tar a partir de la definición del objeto del Impuesto catalán sobre grandes establecimientos comerciales, de su hecho imponible y del sujeto pasivo, si se produce doble imposición en los términos que prohíbe el artículo 6 de la LOFCA.

    A este respecto, la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, con el establecimiento del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, procede a gravar materia reservada a la imposición local por medio de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles (IBI) y sobre Actividades Económi-cas (IAE).

    A la constatación de que el Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales invade materia imponible reservada a las Haciendas locales ha de sumarse para apreciar que vulnera lo dispuesto en el artículo 6.3 LOFCA que no existe habilitación legal específica a tal efecto ni se han acordado medidas de compensación o coordinación tal como dicho precepto exige.

    A juicio del Consejo de Estado, existen fundamentos jurídicos suficientes para mantener el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Cataluña.

    ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de junio de 2001, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

    «En cumplimiento de la Orden de V. E. de 30 de marzo de 2001, con registro de entrada el 6 de abril siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre adecuación al orden de competencias derivado de la Cons-titución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cataluña de la Ley de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

    De antecedentes resulta:

    Primero. En el “Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña” de 30 de diciembre de 2000 fue publicada la Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

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    Esta Ley consta de un preámbulo, veintidós artículos agrupados en diez capítulos, tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

    En el preámbulo se parte de la constatación de que el sector del comercio en Cataluña está integrado, mayoritariamente, por pequeñas y medianas empresas, que se distribuyen de forma homogénea por toda la trama urbana (comercio de proximidad). Sin embargo, en los últimos tiempos tal estructura ha experimen-tado notables transformaciones, de origen ciertamente ajeno a la tradición urba-nística y económica catalana, en buena medida derivados de la irrupción de un sistema de distribución fundamentado en la concentración espacial del comercio en un número reducido de superficies de grandes dimensiones.

    Además de incidir lo anterior en el equilibrio del sector de la distribución, con una modificación correlativa en los hábitos sociales y de consumo de la población, también ha producido un impacto en el equilibrio y la ordenación territorial, tanto por la construcción de nuevas áreas urbanizadas en las cerca-nías de los centros comerciales como por el incremento del número total de desplazamientos que generan.

    Tal situación –prosigue el preámbulo– pretendió ser ordenada por la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales. Su artículo 15 ya previó la posibilidad de crear tributos propios con la finalidad de fomentar la modernización de los equipamientos comerciales de Cataluña y desarrollar pla-nes de actuación en áreas afectadas por los nuevos emplazamientos de grandes equipamientos comerciales. Esta previsión se concretó en la disposición adicio-nal segunda de la Ley 3/2000, de 19 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2000, en la cual el Parlamento encomienda al Gobierno que le presente un estudio y, si procede, un proyecto de ley sobre el establecimiento de un tributo que repercuta en los gastos y las inversiones originadas por las grandes superficies comerciales.

    El Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales que se crea con la nueva Ley se justifica en las potenciales externalidades negativas que la implan-tación de aquéllos produce tanto en el sector de la distribución comercial como en la ordenación territorial y en el medio ambiente. Declara el preámbulo que el Impuesto en cuestión tiene, además de la estricta finalidad recaudatoria, un carácter marcadamente extrafiscal, tanto por su finalidad tendente a la correc-ción y compensación del impacto territorial como por su propósito de reequili-brar la posición competitiva de las pequeñas y grandes empresas (estas últimas en posición de dominio en el mercado).

    Como base de la competencia para establecer el nuevo Impuesto se hace invocación de la doctrina constitucional en virtud de la que se exige un doble título habilitante para que una Comunidad Autónoma pueda crear un tributo con finalidad extrafiscal: por una parte, la potestad tributaria, que reconocen los artículos 133.2 de la Constitución y 44 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y, por otra, la titularidad de la competencia material para atender

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    la finalidad perseguida. Respecto a esta última exigencia se recuerda que la Generalidad de Cataluña tiene atribuidas, por el Estatuto, las competencias normativas correspondientes en las materias de ordenación del territorio (artículo 9.9), comercio interior (artículo 12.1.5) y protección del medio ambiente (artículo 10.1.6).

    El capítulo I (artículos 1 a 3, “disposiciones generales”) regula el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, el objeto del Impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales y su afectación. El Impuesto “grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comer-ciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, dado que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y puede generar externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen”. El artículo 3 establece su afecta-ción, de acuerdo con los criterios que se establezcan por ley del Parlamento, al: a) fomento de medidas para la modernización del comercio urbano de Catalu-ña, y b) desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplaza-mientos de grandes establecimientos comerciales.

    En el capítulo II (artículos 4 y 5, “hecho imponible y exenciones”) se define el hecho imponible del Impuesto como la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales y se consideran como grandes establecimientos comer-ciales individuales los que disponen de (o sean ampliados hasta) una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. Se declara exenta la uti-lización de grandes superficies dedicadas a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales.

    El capítulo III (artículo 6, “contribuyente”) considera que es sujeto pasivo, en cualidad de contribuyente, la persona física o jurídica titular del gran estable-cimiento comercial individual definido por el artículo 4, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo.

    Los artículos 7 a 10, integrantes del capítulo IV (“bases y tipos de grava-men”), regulan la base imponible, la base liquidable, el tipo de gravamen (2.900 pesetas por metro cuadrado) y la cuota tributaria. A continuación el artícu- lo 11, único del capítulo V, prevé diversos supuestos en los que se aplicará una bonificación del 40 por 100.

    En el capítulo VI (artículos 12 y 13) se contienen las normas relativas a período impositivo y acreditación y en el VII (artículos 14 a 18) las referentes a gestión del impuesto y padrón de contribuyentes. Finalmente, los últimos capí-tulos se ocupan del régimen sancionador (VIII), la prescripción de deudas por el Impuesto (IX) y la impugnación en vía administrativa de los actos de gestión, inspección y recaudación dictados en el ámbito del Impuesto (X).

    Segundo. El 14 de diciembre de 2000 la Dirección General de Política Comercial de la Secretaría de Estado de Comercio y Turismo del Ministerio de Economía elaboró un informe sobre el proyecto de Ley de Cataluña del

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    Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. Sostenía que no aborda cuestiones materiales o sustantivas de comercio interior, por lo que no afecta al orden constitucional de distribución de competencias sobre dicha materia entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo que no prejuzgaba la opinión que pueda merecer respecto a su constitucionalidad desde el punto de vista fiscal.

    La Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía ha considerado que, en el aspecto puramente fiscal, y sin perjuicio del dictamen autorizado que pudieran remitir los servicios técnicos del Ministerio de Hacienda, el establecer un impuesto como el concebido por el proyecto de ley se adecuaría a la previsión contenida en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (modificada por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre), en el sentido de que “los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles grava-dos por el Estado”. En cambio, entiende que sí podría incidir en el ámbito de los tributos locales, es decir, que puede afectar o solaparse el hecho imponible con el correspondiente a otros impuestos que según la legislación estatal constituyen recursos fiscales propios de las Corporaciones locales. En particular, los impues-tos locales afectados serían el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Actividades Económicas. Ambos son también impuestos directos y de naturaleza real que gravan la propiedad de los bienes inmuebles, el primero (artículo 61 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988) en cuanto considera legalmente como propiedades inmuebles gravables por este Impuesto “las instalaciones comerciales” [artículo 62.b).1 de la misma Ley], y el segundo en cuanto somete a tributación el ejercicio de actividades empresariales (artículo 79.2 LHL).

    Por consiguiente, se estaría gravando el mismo hecho imponible que el gravado por los impuestos locales citados, por lo que se infringiría el artícu- lo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, que exige, para que las Comunidades Autóno-mas puedan establecer y gestionar tributos locales, que la legislación aplicable a éstos lo prevea y, en todo caso, que se arbitren las medidas de compensación económica o de coordinación a favor de las Corporaciones locales, de modo que los ingresos de éstas no se vean mermados ni reducidas sus posibilidades de crecimiento futuro.

    Tercero. La Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia informó igualmente sobre el proyecto de ley de referencia en 22 de diciembre de 2000.

    Opina que los títulos en que se pretende apoyar la Generalidad para estable-cer el nuevo Impuesto no son invocables en este caso y que el hecho imponible que se trata de gravar origina discriminación, por lo que la norma entonces

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    proyectada es, a su juicio, inconstitucional. Las razones fundamentales de esta conclusión son, en síntesis, las siguientes:

    – El tributo supone un trato desigual y discriminatorio: la norma pretende gravar la capacidad económica puesta de manifiesto por la gran superficie. Sin embargo, no todas las grandes superficies son gravadas, por lo que se vulnera el principio de igualdad al producirse discriminación entre contribuyentes res-pecto de los cuales no media ninguna razón objetiva de diferenciación. Además, la mera utilización de una gran superficie no es demostrativa de una capacidad contributiva mayor.

    – Para admitir un fundamento extrafiscal es preciso que la Comunidad Autónoma cuente con la doble competencia, tributaria y material, y que esta últi-ma esté en función de la concreta finalidad extrafiscal perseguida en cada caso. El carácter extrafiscal de un tributo deriva de su finalidad disuasoria o de cualquier otra finalidad no recaudatoria que pueda perseguirse a través de él, pero no de la afectación o no de su recaudación a una u otra finalidad. Asimismo, la falta de competencia tributaria deviene del hecho de que la superficie comercial (hecho imponible) se ha venido gravando antiguamente por el Impuesto de Radicación y hoy por el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), materia esta reservada a las Haciendas Locales. El artículo 6.3 LOFCA prohíbe a las Comunidades Autó-nomas establecer tributos sobre la materia imponible reservada a las Haciendas Locales, salvo que la legislación local prevea otra cosa, y no es éste el caso.

    – La Comunidad Autónoma no puede invocar las competencias materiales en que pretende fundarse, ya que: a) respecto a la ordenación del territorio y urbanismo, el tributo se proyecta sobre superficies comerciales individuales y no sobre otros elementos con la misma o mayor incidencia en la ordenación del territorio; b) en cuanto a la competencia medioambiental, el tributo no parece diseñado directa ni indirectamente en función del daño al medio ambiente, que-dando fuera del mismo establecimientos industriales y otras grandes superficies con mayor o igual impacto en el medio ambiente; c) desde la competencia de comercio interior, ésta ha de ejercerse en interés de los consumidores, incluidos sus legítimos intereses económicos; sin embargo, la existencia de este Impuesto los perjudicaría, porque al aumentar los costes de las grandes superficies éstos se trasladarían bien a los precios o bien a una merma de la calidad o de la inversión.

    – Las competencias autonómicas han de enmarcarse en la libertad de empresa en relación con la libertad de establecimiento. Al introducir el nuevo Impuesto –tal como reconoce el preámbulo– un obstáculo fiscal para el ejercicio del comercio a través de grandes superficies en el ámbito territorial de Cataluña resulta desproporcionado y arbitrario, pudiendo provocar un desplazamiento de este tipo de empresas.

    – Desde la perspectiva comunitaria podría considerarse que se introduce una ayuda pública. Con la imposición prevista se está provocando una ventaja fiscal al pequeño comercio e incluso a las grandes superficies colectivas, sobre

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    todo cuando se contempla que la recaudación se destine a la protección del pequeño comercio. Asimismo, en la medida en que un porcentaje significativo de estas grandes superficies individuales pertenezca directa o indirectamente a empresas de otros Estados miembros, se podría considerar que este Impuesto encubre una discriminación fiscal en función de la nacionalidad, lo que es incompatible con el Tratado CE.

    Cuarto. La Secretaría General de Política Fiscal Territorial y Comunitaria ha emitido el 11 de enero de 2001 informe sobre la adecuación al orden cons-titucional de competencias de la Ley de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

    Estima que el nuevo Impuesto catalán invade materia imponible gravada por los Impuestos locales sobre Bienes Inmuebles (IBI) y sobre Actividades Eco- nómicas (IAE). Aunque considera que en los términos en que queda configurada la figura tributaria por la Ley 16/2000 no queda muy claro si el obligado al pago es el titular de la actividad económica o el titular del inmueble donde se ejerce aquélla –cuestión no baladí pues no siempre existe coincidencia entre ambos–; en cualquier caso no cabe duda de que se está invadiendo materia reservada a las Entidades locales y que ya está gravada por éstas bien a través del IAE (si en realidad lo que se pretende es gravar la actividad ejercida en las grandes super-ficies comerciales y obligar al pago al titular de la misma) o bien a través del IBI (si lo que se pretende es gravar los bienes inmuebles de las grandes superficies comerciales y obligar al pago a su titular).

    Quinto. Obra en el expediente certificación expedida por el Ministro de la Presidencia mediante la que se hace constar que, en la reunión celebrada el 23 de marzo de 2001, el Consejo de Ministros decide solicitar del Presidente del Gobierno que promueva recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Cons-titucional para la impugnación de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, con expresa invocación del artículo 161.2 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con el fin de que se produzca la suspensión de la Ley objeto del recurso.

    Sexto. El 30 de marzo de 2001, la Dirección General de Política Auto- nómica del Ministerio de Administraciones Públicas ha elaborado informe sobre el acuerdo por el que se interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

    Considera que la citada Ley vulnera lo dispuesto en los artículos 133 y 157.1.b) de la Constitución y 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiem-bre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, esta última integrante del bloque de constitucionalidad. Recuerda lo señalado por el Tribunal Constitucio-nal (STC 289/2000) al interpretar el último artículo citado en cuanto que “resul-ta vedado cualquier solapamiento, sin habilitación legal previa, entre la fuente

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    de riqueza gravada por un tributo local y por un nuevo tributo autonómico”. A continuación, el informe realiza un análisis detallado a través de la comparación de la materia imponible del que, a su juicio, resulta que la Ley catalana vulnera el régimen constitucional de competencias al establecer un Impuesto que recae, sin lugar a dudas, sobre elementos materiales de riqueza íntegramente gravados por impuestos locales (IAE, IBI), sin contar con la habilitación legal expresa exigida por el artículo 6.3 LOFCA.

    Séptimo. En el “Boletín Oficial del Estado” de 8 de mayo de 2001 ha apa-recido publicado que el Tribunal Constitucional, por providencia de 24 de abril, ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1772/2001, promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. Se hace constar que ha sido invocado por el Presidente del Gobierno el artícu- lo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y apli-cación de la Ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso –28 de marzo de 2001– para las partes legitimadas y desde la publicación del correspon-diente edicto en el “BOE” para los terceros.

    Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Esta-do para dictamen.

    Se efectúa la consulta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

    La cuestión que se suscita en el expediente radica en determinar si existen fundamentos jurídicos suficientes para interponer recurso de inconstitucionali-dad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

    La citada Comunidad Autónoma fundamenta su competencia para estable-cer la nueva figura impositiva que introduce tal Ley –según expresa el preám-bulo de ésta– en: por una parte, la potestad tributaria que le reconocen los artículos 133.2 de la Constitución y 44 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y, por otra, la titularidad de la competencia material para atender a la finalidad perseguida en virtud de las disposiciones del Estatuto que le atribuyen las com-petencias normativas correspondientes en las materias de ordenación del terri-torio (artículo 9.9), comercio interior (artículo 12.1.5) y protección del medio ambiente (artículo 10.1.6).

    El Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales tiene por objeto gravar “la singular capacidad económica que concurre en determinados estable-cimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies” y el hecho imponible está constituido por la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales, considerándose a estos efectos como grandes establecimientos comerciales individuales los que disponen de (o sean ampliados hasta) una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. La creación del Impuesto se justifica –en el preámbulo y en el propio

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    artículo 2 de la parte dispositiva– por las potenciales externalidades negativas que la implantación de esos establecimientos produce tanto en el sector de la distribución comercial como en la ordenación territorial y en el medio ambiente. Por ello, aparte de la estricta finalidad recaudatoria, se reconoce abiertamente que se le atribuye un carácter marcadamente extrafiscal tanto por su finalidad tendente a la corrección y compensación del impacto territorial y medioambien-tal como por su propósito de reequilibrar la posición competitiva de las peque-ñas y grandes empresas.

    De conformidad con el artículo 133.2 de la Constitución, “las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. En la propia Constitución, el artícu- lo 157.1.b) admite como manifestación de la potestad tributaria derivada recono-cida a las Comunidades Autónomas que, entre sus recursos, estarán “sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales”, remitiéndose luego el apartado 3 del mismo precepto a una ley orgánica por la que podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1.

    Tal regulación está contenida actualmente en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA). Esta Ley Orgánica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se integra en el llamado bloque de constitucionalidad y representa, por tanto, una Ley dictada dentro del marco constitucional para delimitar competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas, y que, según lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ha de ser tomada en cuenta por el Tribunal Constitucional para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una ley o acto con fuerza de ley del Estado o de las Comunidades Autónomas (SSTC 183/1988, de 13 de octubre, y 250/1988, de 20 de diciembre).

    Asimismo, al estar ante una ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el bloque de constitucionalidad a tener presente se integra el Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre. El artículo 44.1 dispone que la hacienda de la Generalidad se constituye, entre otros, con “los rendimientos de los impuestos que establezca la Generalidad”. La disposición adicional séptima del mismo Estatuto insiste expresamente en que “el ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Generalidad se ajustará a lo que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución”.

    La LOFCA establece en el artículo 6, apartados 2 y 3, los dos límites ineludi-bles que condicionan las potestades tributarias de las Comunidades Autónomas, tanto respecto del Estado como de las Corporaciones locales:

    “2. Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado.”

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    “3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporacio-nes locales, en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.”

    La STC 289/2000, de 30 de noviembre (recaída en resolución del recurso de inconstitucionalidad 838/92 contra la Ley del Parlamento de las Islas Balea-res 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente), reitera en su interpretación del precepto transcrito la doctrina sent