Doctrina Fallo Pustelnik

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Pustelnik: “sólo” es “nada menos” Juan Bautista Justo El fallo Pustelnik 1 es uno de los principales hitos en la particular jurisprudencia sobre nulidades del acto administrativo de Argentina. Allí pareció plantearse un abandono de la doctrina del precedente Los Lagos, 2 para la cual la presunción de legitimidad regía necesariamente y en todos los casos. En Pustelnik la Corte sentó como regla que la presunción de legitimidad “no puede siquiera constituirse frente al supuesto de actos que adolecen de una invalidez evidente y manifiesta”. Los actos con vicios manifiestos no se presumen legítimos. Esa afirmación ha recibido una fuerte adhesión en la doctrina nacional. Sin embargo, pareciera que la tajante aseveración de la Corte no pasa de ser una simple expresión de deseos, pues el problema no es la presunción de legitimidad sino que el acto con vicios evidentes y manifiestos es válido –exigible- hasta que un órgano estatal declare lo contrario, porque es sólo con esa declaración que cesan sus efectos, no antes. El resto del asunto responde al grado de audacia de cada ciudadano en arriesgarse a una ejecución forzosa en caso de reticencia. Justamente, el alto tribunal enfatizó que “La invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno, constituye un concepto general del orden jurídico, que sólo requiere una declaración judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento previo para que se torne visible”. Es allí donde se nos muestra el problema esencial del régimen de nulidades: aún un acto que adolece de un vicio ostensible o patente requiere una declaración judicial o administrativa a su respecto, con lo cual nada cambia para el particular. La frase según la cual el vicio ostensible sólo requiere declaración debe ser entendida como que aquél necesita nada menos que una declaración, lo cual invierte el sentido del fallo. El resultado real de esta sentencia es que –pese a no gozar de presunción de legitimidad- el acto con vicios patentes es tratado de modo similar al legal hasta que el Estado disponga lo contrario, extremo al que sólo es posible llegar luego de transitar un proceso donde la carga argumentativa y probatoria es del ciudadano. En consecuencia, la afamada aserción de Pustelnik no avanza respecto de Los Lagos: el acto administrativo requiere siempre una declaración administrativa o judicial de invalidez, sea que adolezca de un vicio manifiesto u oculto, leve o grave. 3 1 CSJN, 1975, Fallos, 293:133. 2 CSJN, 1941, Fallos, 190:142. 3 Como se ha explicado con toda claridad, “Nulidad y anulabilidad no son meros grados de invalidez. Independientemente de lo que suceda en el Derecho civil, en el Derecho Administrativo la nulidad y la anulabilidad son técnicas –y técnicas rigurosamente procedimentales, no materiales- de declaración de invalidez. Los actos no son inválidos por sí mismos, sino porque así lo declara un órgano, administrativo o jurisdiccional, que tiene competencia para ello. Y mientras no tenga lugar esta declaración son válidos por muy graves que sean sus vicios” (Nieto, Alejandro, Estudio Preliminar de la obra de Beladiez Rojo, Margarita, Validez y eficacia de los actos administrativos, Marcial Pons, Madrid, 1994, p.16). Por ello, “Hay que tener muy en claro que la ilegalidad no produce la invalidez por sí misma, sino que, mucho más modestamente, los vicios de ilegalidad son meras causas potenciales de invalidez. Ahora bien, para que esta potencialidad se realice han de suceder muchas cosas: tiene que haber primero un juicio de invalidez (es decir, un juicio sobre posibles efectos invalidantes de la ilegalidad) y luego

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El fallo Pustelnik es uno de los principales hitos en la particular jurisprudencia sobre nulidades del acto administrativo de Argentina. Allí pareció plantearse un abandono de la doctrina del precedente Los Lagos,2 para la cual la presunción de legitimidad regía necesariamente y en todos los casos. En Pustelnik la Corte sentó como regla que la presunción de legitimidad “no puede siquiera constituirse frente al supuesto de actos que adolecen de una invalidez evidente y manifiesta”. Los actos con vicios manifiestos no se presumen legítimos.Esa afirmación ha recibido una fuerte adhesión en la doctrina nacional. Sin embargo, pareciera que la tajante aseveración de la Corte no pasa de ser una simple expresión de deseos, pues el problema no es la presunción de legitimidad sino que el acto con vicios evidentes y manifiestos es válido –exigible- hasta que un órgano estatal declare lo contrario, porque es sólo con esa declaración que cesan sus efectos, no antes. El resto del asunto responde al grado de audacia de cada ciudadano en arriesgarse a una ejecución forzosa en caso de reticencia.

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  • Pustelnik: slo es nada menos

    Juan Bautista Justo

    El fallo Pustelnik1 es uno de los principales hitos en la particular jurisprudencia sobre nulidades del acto administrativo de Argentina. All pareci plantearse un abandono de la doctrina del

    precedente Los Lagos,2 para la cual la presuncin de legitimidad rega necesariamente y en todos los casos. En Pustelnik la Corte sent como regla que la presuncin de legitimidad no puede siquiera constituirse frente al supuesto de actos que adolecen de una invalidez evidente y manifiesta. Los actos con vicios manifiestos no se presumen legtimos.

    Esa afirmacin ha recibido una fuerte adhesin en la doctrina nacional. Sin embargo, pareciera que la tajante aseveracin de la Corte no pasa de ser una simple expresin de deseos, pues el

    problema no es la presuncin de legitimidad sino que el acto con vicios evidentes y manifiestos es vlido exigible- hasta que un rgano estatal declare lo contrario, porque es slo con esa declaracin que cesan sus efectos, no antes. El resto del asunto responde al grado de audacia de cada ciudadano en arriesgarse a una ejecucin forzosa en caso de reticencia.

    Justamente, el alto tribunal enfatiz que La invalidez manifiesta de los actos cuya ilegitimidad o irregularidad aparece patente en los mismos sin que sea necesario investigar vicio oculto alguno,

    constituye un concepto general del orden jurdico, que slo requiere una declaracin judicial o administrativa a su respecto, a diferencia de la invalidez oculta que requiere el enjuiciamiento previo para que se torne visible. Es all donde se nos muestra el problema esencial del rgimen de

    nulidades: an un acto que adolece de un vicio ostensible o patente requiere una declaracin judicial o administrativa a su respecto, con lo cual nada cambia para el particular.

    La frase segn la cual el vicio ostensible slo requiere declaracin debe ser entendida como que aqul necesita nada menos que una declaracin, lo cual invierte el sentido del fallo. El resultado real de esta sentencia es que pese a no gozar de presuncin de legitimidad- el acto con vicios patentes es tratado de modo similar al legal hasta que el Estado disponga lo contrario, extremo al que slo es posible llegar luego de transitar un proceso donde la carga argumentativa y probatoria es del ciudadano.

    En consecuencia, la afamada asercin de Pustelnik no avanza respecto de Los Lagos: el acto administrativo requiere siempre una declaracin administrativa o judicial de invalidez, sea que adolezca de un vicio manifiesto u oculto, leve o grave.3

    1 CSJN, 1975, Fallos, 293:133. 2 CSJN, 1941, Fallos, 190:142. 3 Como se ha explicado con toda claridad, Nulidad y anulabilidad no son meros grados de invalidez. Independientemente de lo que suceda en el Derecho civil, en el Derecho Administrativo la nulidad y la anulabilidad son tcnicas y tcnicas rigurosamente procedimentales, no materiales- de declaracin de invalidez. Los actos no son invlidos por s mismos, sino porque as lo declara un rgano, administrativo o jurisdiccional, que tiene competencia para ello. Y mientras no tenga lugar esta declaracin son vlidos por muy graves que sean sus vicios (Nieto, Alejandro, Estudio Preliminar de la obra de Beladiez Rojo, Margarita, Validez y eficacia de los actos administrativos, Marcial Pons, Madrid, 1994, p.16). Por ello, Hay que tener muy en claro que la ilegalidad no produce la invalidez por s misma, sino que, mucho ms modestamente, los vicios de ilegalidad son meras causas potenciales de invalidez. Ahora bien, para que esta potencialidad se realice han de suceder muchas cosas: tiene que haber primero un juicio de invalidez (es decir, un juicio sobre posibles efectos invalidantes de la ilegalidad) y luego

  • A la luz de lo dicho, no se advierte qu beneficio puede tener mantener la nocin de acto irregular, el cual luce manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en

    materia de interpretacin de la ley, pues si bien dicho acto irregular no ostenta apariencia de

    validez o legitimidad en virtud de su ttulo y ha de ser calificado como acto invlido por la gravedad y evidencia del vicio que contiene el particular no puede efectuar esa calificacin y solo luego de un enjuiciamiento estatal previo entendido como impugnacin- alguien dir que ello es as.

    Al final de cuentas, y pese a las loables intenciones de la doctrina y la jurisprudencia, el sistema de

    derecho administrativo argentino se encuentra hoy en el mismo punto que en 1941 al sentenciarse

    Los Lagos: el acto administrativo -por serlo- es legtimo. Ni las disquisiciones de Pustelnik ni los embates de los autores que remarcaban que no puede presumirse que algo sea lo que

    manifiestamente no es,4 han logrado alterar esto.

    El acto irregular slo existe desde el momento en que se lo califica como tal y ello solamente ocurre en la sentencia de anulacin o (con suerte) en el acto de revocacin, es decir, al final del camino. Lo sobresaliente es, en definitiva, la necesidad de esa declaracin frente a la autotutela que

    permite a la Administracin exigir el acatamiento de su decisin mientras se ve amparada por los instrumentos de la faz reduplicativa de ese privilegio posicional.5 Ya lo dijo la Corte sin rodeos: en

    virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 19.549 se presume que toda la actividad de la Administracin guarda conformidad con el ordenamiento jurdico. Dicha presuncin subsiste hasta tanto no se declare lo contrario por el rgano competente.6 Al final de cuentas, no importa si el acto se presume legtimo o no; simplemente el particular no

    puede declarar la invalidez al hallarse prohibida la autodefensa, con lo cual los vicios que aquel presente no pasan de ser una opinin. Esta caracterstica traza la gran diferencia entre el acto privado (que aunque nadie lo presuma ilegtimo- requiere de esa declaracin de exigibilidad como resultado de la interdiccin de la justicia por mano propia), frente al acto administrativo (que aunque sea ilegtimo, requiere tambin de esa declaracin, pero de inexigibilidad).

    un pronunciamiento o declaracin de tal invalidez; y todo ello mientras no se haya producido antes una convalidacin obstativa de la invalidez. Vistas as las cosas, resulta fcil entender la escasa proporcin de actos invlidos en relacin con la enorme masa de actos ilegales (Nieto, Alejandro, ob. cit, p.17). Ese planteo ha sido seguido por Hutchinson, Toms en Breves reflexiones acerca de la presuncin de legitimidad del acto administrativo en AA.VV Acto administrativo y reglamento, RAP, Buenos Aires, 2002, p.153. 4 Gordillo, Agustn, Tratado de Derecho Administrativo, t.VIII, FDA, Buenos Aires, 2013, p. 246; Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, t.II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 372 5 La posicin jurdica de la Administracin en su relacin con la justicia viene determinada por su formidable privilegio de autotutela, esto es, la capacidad de innovar ejecutoriamente en las relaciones jurdicas de que es parte y de imponer sus decisiones frente a pretensiones o resistencias contrarias. Es este principio estrictamente tcnico, arbitrado desde luego para asegurar la mejor gestin de los servicios pblicos, el que explica toda la peculiaridad de la justicia contencioso-administrativa respecto a la que se presta por los dems rdenes jurisdiccionales (Garcia de Enterria, Eduardo - Fernndez, Toms Ramn, Curso de Derecho Administrativo, t.II, Civitas, Madrid, 1997, p. 563). 6 CSJN, Alcntara Daz Colodrero, 1996, Fallos, 319:1476.