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DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

TERCERCarlos Hugo Preciado Domènech

Magistrado especialista del Orden Social

1

DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

TERCER TRIMESTRE 2012Carlos Hugo Preciado Domènech

o especialista del Orden SocialTSJ Catalunya

DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

TRIMESTRE 2012

TSJ Catalunya

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A

ADYF .......................................................................................... 4

C

CESIÓN ILEGAL ..................................................................... 4

COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN ................................... 6

COMPETENCIA OBJETIVA ............................................... 8

COMPLEMENTOS SALARIALES .................................... 8

CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA ................................... 9

CONFLICTO COLECTIVO ............................................... 11

CONTRATAS Y SUBCONTRATAS ............................... 13

CONTRATO DE TRABAJO .............................................. 14

CONTRATOS TEMPORALES ........................................ 16

CONVENIO COLECTIVO ................................................. 18

COSTAS .................................................................................. 23

D

DERECHOS FUNDAMENTALES .................................. 25

DESEMPLEO ........................................................................ 27

DESPIDO................................................................................ 27

DESPIDO NULO .................................................................. 29

E

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN.......................... 31

F

FINIQUITO ............................................................................ 32

H

HORAS EXTRAORDINARIAS ........................................ 36

HUELGA ................................................................................. 52

I

IGUALDAD ANTE LA LEY .............................................. 53

INCAPACIDAD PERMANENTE ................................... 54

J

JORNADA .............................................................................. 60

JUBILACIÓN ANTICIPADA ............................................ 61

JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA .............................. 62

JUBILACIÓN PARCIAL ............................................. 62, 63

JURISDICCIÓN .................................................................... 64

L

LIBERTAD SINDICAL ...................................................... 68

LICENCIAS Y PERMISOS ................................................ 69

M

MEJORA VOLUNTARIA................................................... 70

MOVILIDAD FUNCIONAL .............................................. 70

N

NEGOCIACIÓN COLECTIVA .......................................... 71

P

PERCEPCIONES EXTRASALARIALES ...................... 72

PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ....................................................................... 74

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES ......................... 74

PROFESORES DE RELIGIÓN ........................................ 78

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3

R

RECURSO DE CASACIÓN ............................................... 80

RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA .............................................................. 82

RECURSO DE REVISIÓN ................................................. 84

RECURSO DE SUPLICACIÓN ........................................ 84

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES ..... 85

S

SALARIO .................................................................................. 86

SENTENCIA .......................................................................... 90

SUCESIÓN DE EMPRESAS ............................................. 91

T

TIEMPO DE TRABAJO .................................................. 100

TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEPENDIENTES ......................................................................................... 102

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA .................................. 103

V

VACACIONES .................................................................... 103

VIUDEDAD ........................................................................ 104

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ADYF

STS 18 junio 2012 Roj: STS 4644/2012 Recurso: 132/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: ADYF: los trabajadores en funciones de regulación adscritos a los Centros de gobierno de ADIF (Puestos de Mando y CRC de Alta Velocidad) tienen la condición de trabajadores nocturnos. Horas de toma y deje: el abono del tiempo de toma y deje no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta, por lo que hemos sostenido reiteradamente -allí a los efectos de la paga de vacaciones- que no puede reputarse jornada ordinaria".

CESIÓN ILEGAL

STS 19 junio 2012 Roj: STS 4919/2012 Recurso: 2200/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ

Resumen: Cesión ilegal de trabajadores: desde la empresa "Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S. A." (VAERSA) a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana: confusión de plantillas, trabajos indiferenciados con los funcionarios, recepción de órdenes por el Jefe de sección de la CAPAGENVAL. Para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por ello, se recuerda en aquéllas SSTS, la doctrina judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7 de marzo de 1988); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1991y 19 de enero de 1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como

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fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989señala que la cesión puede tener lugar"aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta"y la sentencia de 19 de enero de 1994establece que,"aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria". El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997, y más recientemente en una serie de SSTS relacionadas con la cesión ilegal estimada en la prestación de servicios para un Ayuntamiento, de las que a título de ejemplo se citan las de 27 de enero de 2.011 rec. 1813/2010, y 2 de junio de 2.011, rec. 1812/2010.

STS 04 de Julio del 2012 ROJ: STS 5261/2012 Recurso: 967/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Cesión ilegal: Existencia TRAGSA y OA Parques Nacionales. Reitera doctrina: de 27 de enero de 2011 (R. 1784/2010 ). Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente, no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente

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STS 11 de Julio del 2012 ROJ: STS 5655/2012 Recurso: 1591/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Cesión ilegal: inexistente.Prestacion de servicios, primero como administrativa y luego como administrativa coordinadora, para la sociedad pública demandada -Gestión Urbanística de A Coruña, Xestur A Coruña- mediante un contrato de obra o servicio determinado, que se vinculaba a la realización del contrato "programa bolsa de vivienda en alquiler" que la empresa había concertado con la Consejería de Vivienda y Suelo". no se trata aquí de la ejecución de servicios municipales típicos a través de un agente privado que se limita a una posición de interposición formal en el vínculo contractual, sino de una colaboración en el marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones de tutela o de coordinación. Se trata de una actividad de colaboración entre sujetos públicos que se desarrolla de forma reglada conforme a una regulación administrativa. Reitera doctrina: SSTS 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011

COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN

STS 12 junio 2012 Roj: STS 4695/2012 Recurso: 3518/2011 Nº de Resolución: Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Compensación y absorción: Cambio de convenio colectivo aplicable, desestimación de aplicación de un complemento del convenio anterior. Interpretación del principio de norma más favorable: no procede la aplicación de lo más favorable de cada norma sino de la norma más favorable en su conjunto, respetando la unidad de regulación de la materia en cuestión. Reitera doctrina: STS de 27 de junio de 2011 (rec. 205/2010), En relación a las figuras de la compensación y absorción la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV puede resumirse en las afirmaciones siguientes: a) Dichas figuras tienen por objetivo evitar la superposición de las mejoras salariales que tengan origen en diversa fuentes reguladoras (así, entre otras, STS 1 de diciembre de 2009 -rec. 34/2008-, 9 de marzo de 2010 -rec. 34/2009- ó 30 de septiembre de 2010 -rec. 186/2009-). b) La compensación y absorción juegan cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones ( STS 26 de diciembre de 2005 - rec. 628/2005- y 6 de marzo de 2007 -rcud. 5293/2005-). c) Con carácter general, la compensación es siempre posible, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por su propia

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naturaleza por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (así, entre otras, STS de 1 de diciembre de 2009 -rec. 34/2008- y 30 de junio de 2011 -rec. 174/2010-). De ahí que se haya erigido en requisito básico para efectuar la compensación y absorción el de la homogeneidad entre las retribuciones ( STS de 10 de junio de 1994 -rec. 2274/1993- y, entre muchas otras que la siguen, STS de 14 de abril de 2010 -rcud. 2721/2009-). d) La solución concreta a los supuestos en que se suscite la cuestión debe ajustarse casuísticamente a cada situación de hecho y no siempre es fácil extraer una doctrina universal, porque debe atenderse a las peculiaridades de cada caso ( STS de 6 de marzo de 2007 -rcud. 5293/2005- y 1 de diciembre de 2009 -rec. 34/2008-). En el presente caso se da la circunstancia de que se ha procedido a la adecuación y aplicación de un nuevo convenio colectivo cuya estructura salarial difiere del anteriormente aplicable y, no obstante, se supera con ella el salario anterior, pretendiéndose que se mantenga uno de los elementos integrantes de aquella estructura salarial, de modo que venga a sumarse a los que configuran ahora la retribución acorde con la norma convencional. No hay duda de que ello implicaría la alteración del equilibrio de esa estructura bajo la excusa de la norma más favorable. Dicha norma más favorable no se puede construir sobre la base de desmembrar el todo configurado por los conceptos salariales regulares y sumar los importes de todos ellos aunque provengan de dos regulaciones distintas, pues de ser así, se produciría "la alteración del equilibrio interno del mismo, pues como con carácter general razona la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2009 (rec. 67/2008), "la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia", como recordábamos en la STS de 27 de junio de 2011 (rec. 205/2010), antes mencionada.

COMPETENCIA OBJETIVA

STS 09 de Julio del 2012 ROJ: STS 5664/2012 Recurso: 175/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Competencia objetiva: conflicto colectivo: (arts.6,7 y 8 LPL). La tiene el Juzgado de lo social y no la Sala de lo Social del TSJ porque el ámbito territorial del conflicto se extiende a un sólo centro de trabajo ubicado en Las Rozas ya que la pretensión se funda en un acuerdo de 5 de octubre de 2009 suscrito entre la empresa y el comité del centro de Las Rozas, el cual en el punto primero de su exposición establece que "el presente acuerdo tiene validez para los empleados pertenecientes al centro de trabajo de Las Rozas".

COMPLEMENTOS SALARIALES

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STS 14 junio 2012 Roj: STS 4701/2012 Recurso: 4265/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Complementos salariales: Correos y Telégrafos II Convenio. Complementos de permanencia y desempeño: denegación por inexistencia permanencia continuada mínima, por entender que no se puede computar todo el tiempo de servicios del demandante, dada la existencia de una interrupción entre febrero y mayo de 1994, reuniendo 9,95 años trabajados en la "misma unidad de vínculo contractual", cuando necesita 15 años. Reitera doctrina: STS número 3637/2010de ha 5 de octubre de 2011.

STS 26 junio 2012 Roj: STS 4920/2012 Recurso: 164/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: complementos salariales: Plus de penosidad: interpretación del artículo 37

del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería para Alicantepara los años 2.009, 2010 y 2011, en relación con el alcance que haya de darse al plus de penosidad en razón a la prestación de servicios en centros sanitarios. Voluntad de las partes: Las partes negociadoras conscientemente decidieron extender el percibo de ese complemento previsto en el Convenio anterior únicamente para los trabajadores que prestaran servicios en centros sanitarios, pero adscritos a funciones que requiriesen su presencia en habitaciones en las que hubiera enfermos, a todos los trabajadores que lo haganen centros o establecimientos sanitarios.

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STS 17 de Julio del 2012 ROJ: STS 5665/2012 Recurso: 3626/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: complementos salariales: Convenio Provincial de Hosteleria de Sta Cruz de Tenerife: "Tronco": se debe aplicar en sus estrictos términos el artículo 52 de la Ordenanza de Hostelería, aplicable por remisión del artículo 31 Convenio Colectivo , y calcular el 15 por 100 destinado al servicio "sobre el importe neto de las facturas satisfechas, es decir, una vez deducido el IGIC correspondiente" Reitera doctrina: STS 24 de junio de 2010 (rcud. 4113/2009 ).

CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA

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STS 26 junio 2012 Roj: STS 4930/2012 Recurso: 238/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: condición más beneficios: no lo es el horario que disfruta un grupo de trabajadores en virtud de pacto en la empresa de procedencia que vincula la empresa subrogada. Distinción condición más beneficiosa y pacto. No puede modificarse unilateralmente, sino siguiendo el procedimiento de modificación sustancial. Distinción entre fuente de la condición: convenio estatutario y extraestatutario (pacto); art. 41.2 ET: la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el art. 41.4 ET

En el supuesto debatido no estamos en presencia de una condición mas beneficiosa, sino de un pacto. En efecto, los trabajadores venían disfrutando del horario que ahora reclaman desde el 22 de junio de 2001, habiéndose acordado en octubre de 2003 aplicar a estos trabajadores, entonces adscritos a las empresas Arcelor FCS Comercial SA y Arcelor ICS Comercial Ibérica SA el convenio Colectivo de Aceralia Corporación Siderúrgica en Asturias, manteniendo, no obstante, la aplicación de los acuerdos alcanzados por los representantes de los trabajadores y, en particular, el referido a la jornada de trabajo. Dichos trabajadores, procedentes de Aceralia Sidsthal Ibérica se incorporaron a Arcelormittal España SA en distintas fechas y esta empresa ha respetado a cada uno de dichos trabajadores el horario que venían disfrutando, manteniéndose el mismo a lo largo del tiempo y, si bien es cierto que Arcelormittal España SA no suscribió el pacto sobre horario, no es menos cierto que, como afirma la propia parte en el recurso (motivo tercero apartado b) se subrogó en los derechos y obligaciones que tenían en la anterior empresa y, entre ellos, en el pacto sobre el horario. Por lo tanto la empresa se ha limitado a cumplir lo acordado en el pacto en el que se subrogó, sobre el horario, y manteniendo las condiciones establecidas en el mismo a lo largo del tiempo ya que desde el año 2003, fecha en la que comenzaron algunos trabajadores a prestar servicios para la empresa Arcelormittal España SA, les ha respetado las condiciones de jornada hasta el 22 de febrero de 2011. (...) Lógica consecuencia de esa diferente naturaleza jurídica de los convenios colectivos y los pactos extraestatutarios es, además de la exigencia de diferentes requisitos para la validez de uno y otro, la diferencia de efectos de una y otra forma de regulación de las relaciones. Los convenios colectivos tienen eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo y sigue teniendo eficacia el contenido normativo una vez concluida la duración pactada ( art. 86.3 ET), mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 Estas diferencias han sido tomadas en consideración por el legislador al disciplinar los medios de modificación sustancial de las condiciones del contrato, en la nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores, que vino a suprimir la solución heterónoma existente en la legislación anterior, estableciendo, en el art. 41.2, que la modificación de las, condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse de acuerdo entre la empresa y los

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representantes de los trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el art. 41.4.

CONFLICTO COLECTIVO

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STS 29 juno 2012 Roj: STS 4716/2012 Recurso: 96/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: conflicto colectivo,efectos interruptivos de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada con posterioridad a un proceso de impugnación de convenio colectivo, con declaración final de nulidad de una cláusula de dicho convenio, que impedía el ejercicio de aquella reclamación-. Mismo efecto interruptivo que en los procesos de conflicto colectivo Reitera doctrina: STS de 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/2005).

STS 2 julio 2012 Roj: STS 4916/2012 Recurso: 2086/2011 Procedimiento: SOCIAL Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Conflicto colectivo: legitimación activa: Principio de correspondencia: cuando se insta el conflicto en representación de los trabajadores, la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo, por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante y que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve Para promover un conflicto colectivo acerca de la interpretación de unas cláusulas de un convenio colectivo de empresa de ámbito provincial, en una provincia en la que existen dos centros de trabajo en los que en uno de ellos la representación unitaria de los trabajadores está constituida por un Comité de Empresa y en otros por tres Delegados de personal, no tiene legitimación activa el referido Comité si en su demanda indica que el conflicto afecta únicamente al centro de trabajo en donde está constituido dicho Comité reduciendo de forma artificiosa el ámbito real del conflicto.

STS 11 julio 2012 Roj: STS 5627/2012 Id Cendoj: 28079140012012100580 Recurso: 2176/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA

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Resumen: Conflcto colectivo: efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo. Naturaleza normativa de la sentencia. el artículo 158.3 de la LPL establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"; y "Esto da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007 - un efecto especial de carácter regulador o normativo, en la medida en que "la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto." Reitera doctrina: SSTS 5 de diciembre de 2005 (recurso 4755/2004 ), 9 de marzo de 2007(recurso 1968/2005 ), 30 de octubre de 2007 (recurso 4295/2005 ), 5 de octubre e 2011 (recurso 3637/200 ) y14 de junio de 2012 (recurso 4265/2011 )-

CONTRATAS Y SUBCONTRATAS

STS 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 5580/2012 Recurso: 2948/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: contratas y subcontratas: responsabilidad por solidaria por deduas salariales. Concepto de "propia actividad" (art.42 ET): concurre porque el objeto de la contratista es la construcción de toda clase de inmuebles, así como el diseño, desarrollo, integración y mantenimiento de sistemas, equipos, soluciones y proyectos basados en el uso intensivo de la tecnologías de la información (informática, electrónica y comunicaciones) y resulta adjudicataria de un importante proyecto , consistente en la reforma de un edificio existente y la construcción de un edificio nuevo y un pedestal de antena en una Base Aérea militar. Concurre el requisito de propia actividad porque la contratista se reserva para sí misma en el contrato de arrendamiento de servicios con la subcontratistaimportantes facultades como tales como la designación de un Ingeniero de Caminos como Director Técnico de la obra y la Dirección Facultativa a un estudio de Arquitectos, la designación de una empresa como coordinadora en materia de Seguridad y Salud, la facultad de ordenar la realización de obras complementarias no previstas en el contrato, entre otras.

CONTRATO DE TRABAJO

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STS 5 junio 2012 Roj: STS 4342/2012 Recurso: 71/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Contrato de trabajo: interpretación : "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual Reitera doctrina: STS de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/200

Pues bien, siendo la descrita precisamente la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, resulta de aplicación la doctrina de esta Sala resumida contenida, entre otras, en la sentencia de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/200), conforme a la cual, "es doctrina constante de esta Sala que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001y 16 de diciembre del 2002. Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997y 16 de diciembre del 2002han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes". En el caso aquí enjuiciado, y como también acontecía en los casos resueltos por dichas sentencias, no parece discutible, que la interpretación de las disposiciones controvertidas llevadas a cabo por la sentencia objeto del presente recurso, respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica, asentándose en unos hechos acreditados y en un análisis riguroso de la normativa convencional aplicable, por lo que, como ya se anticipó, procede la desestimación del motivo.

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STS 20 junio 2012 Roj: STS 4720/2012 Recurso: 614/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Contrato de trabajo: nulidad parcial: pacto de no concurrencia nulo por insuficiencia de la compensación. Obligación del trabajador de reintegrar las cantidades percibidas en virtud del pacto anulado. Si bien es cierto que se presume que todas las percepciones económicas del trabajador tienen su causa en la prestación de los servicios ( art. 26.1 del ET), no lo es menos que tal presunción es "iuris tantum", y, en el presente caso, es claro que las cantidades percibidas por la trabajadora no retribuían la prestación de servicios, sino que constituían indemnización o compensación, ciertamente insuficiente, por el compromiso de no concurrir, por lo que la nulidad del pacto no ha de trocar en salariales unas percepciones que nunca tuvieron tal carácter, y que no puede consolidar la trabajadora so pena de obtener un enriquecimiento injusto".Reitera doctrina: STS 30/1/2009, RCUD 4161/2008 ...STS 30/1/2009, RCUD 4161/2008, en los siguientes términos: "a) la prevención contenida en el art. 1.303 CC, contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia; b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores: "si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados") consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entrelas recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 -rec. 3962/00- y 25/09/06 -rec. 4815/99-); c) aunque esta nulidad parcial del pacto plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET, que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CCy así mismo a las reglas del art. 1.306 CC, y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET, conforme al cual "si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones"; d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC".

CONTRATOS TEMPORALES

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STS 12 junio 2012 Roj: STS 4643/2012 Recurso: 3375/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: contratos temporales: eventual por acumulación de tareas: la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justificativa del contrato eventual. Contrato eventual válido, con identificación de la circunstancia de las vacaciones de trabajadores concretos. La extinción se produce correctamente, con el agotamiento del periodo vacacional de los trabajadores en cuestión y sin haberse superado el máximo de seis meses convencionalmente previsto Por lo que la resumíamos la solución alcanzada señalando que,"si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a la ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los supuestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada". En conclusión, puede afirmarse que no ha sido alterada la inicial doctrina que afirmaba que las vacaciones anuales no configuran el presupuesto de la interinidad por sustitución. En consecuencia, es la sentencia de contraste la que acierta a la hora de efectuar la aplicación de la misma. Conviene poner de relieve que, asumiendo aquella tesis jurisprudencial antes analizada, el art. 14 c) del Convenio Colectivo Estatalestablece que podrá utilizarse el contrato eventual por circunstancias de la producción "con las siguientes limitaciones máximas: sustitución de personal de vacaciones: seis meses..." TERCERO.- Cabe añadir que, no obstante, los criterios expuestos, la solución del litigio podría haber sido acorde al fallo de la sentencia recurrida si, aun aceptando la adecuación de la modalidad de contratación utilizada por la empresa, no pudiera identificarse la verdadera causa de aquélla y la duración del contrato no se acomodara a la de la causa o, en suma, excediera de los límites legales establecidos para este tipo de contrato temporal. Con independencia de la adecuación de las vacaciones de la plantilla para justificar la existencia de una acumulación de tareas, lo cierto es que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, no pudiendo servir al respecto la mera mención a la concurrencia con las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla. Sin embargo, en el presente caso, no sólo se consignaba válidamente la causa de la contratación -con identificación de la circunstancia de las vacaciones de trabajadores concretos-, y se ajustaba el contrato a lo permitido por el convenio, sino que, además, la extinción se produce con el agotamiento del periodo vacacional de los trabajadores en cuestión y sin haberse superado el máximo de seis meses convencionalmente previsto, sin que se haya puesto en duda que la concurrencia de aquellas vacaciones provocaba la desproporción entre la actividad a realizar y la plantilla de la que se disponía: un incremento, por tanto, de las necesidades productivas de la empresa.

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CONVENIO COLECTIVO

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STS 13 junio 2012 Roj: STS 4464/2012 Recurso: 191/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Convenio colectivo: reducción de las aportaciones al plan de pensiones de sus empleados, adoptada al alegado amparo de la Ley 3/2010, y el RD-Ley 8/2010 . Inexistencia de violación del derecho a la negociación colectiva y de la intangibilidad de los convenios colectivos. Del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), pues en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2; y 62/2001, de 1 de marzo, FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero, FJ 5) Los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CEde no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE". Reitera doctrina: STS/IV 19-diciembre-2011 (rco 64/2011)

STS 25 mayo 2012 Roj: STS 4374/2012 Recurso: 118/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Convenio Colectivo: infracción por pacto posterior inexistente. No se ha producido la desregulación del Convenio Colectivo de la empresa demandada porque no se ha negociado un pacto extraestatutario que desvirtúe lo acordado en él, sino un simple acuerdo que tiene por fin la integración del personal de W.L. en la empresa demandada con la consiguiente necesidad de homogeneizar las condiciones de trabajo de dos convenios diferentes

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STS 13 junio 2012 Roj: STS 4699/2012 Recurso: 109/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: convenio colectivo: interpretación. Criterio literal como primer canon hermenéutico. Margen del TSJ en la revisión de la interpretación efectuada en la instancia. Reitera doctrina:SSTS de 26-11-2008, R. 95/06, 21-12-2009, R. 11/09, y 15-

4-2010, R. 52/09, y , por otro lado . R.85/08, 9-12-2009, R. 141/08, 12-7-2010, R. 71/09, y 10-5-2011, R. 8/10, entre otras

. Hemos de volver a traer a colación los criterios que, sobre la interpretación de convenios colectivos, mantiene esta Sala, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 26-11-2008, R. 95/06, 21-12-2009, R. 11/09, y 15-4-2010, R. 52/09, porque, al tratarse de un contrato con eficacia normativa, el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos (naturaleza atribuible al convenio colectivo) es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, y ello con independencia de la también reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando sea manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación (así lo han declarado, entre otras muchas, nuestras sentencias de 20-3-1997, R. 3588/96, 27- 9-2002, R. 3741/01, 16-12-2002, R. 1208/01, 25-3-2003, R. 39/02, 30-4-2004, R. 156/03, 23-5-2006, R. 8/05, 16-1-2008, R. 59/07, 25-3-2009, R. 85/08, 9-12-2009, R. 141/08, 12-7-2010, R. 71/09, y 10-5-2011, R. 8/10). Y es que, si nos atenemos al tenor literal ( art. 1281 CC) del precepto en cuestión, tal como razona la sentencia impugnada, al no estar condicionado el derecho que la demanda postula a otra cosa que no fuera el mero transcurso de un período de, al menos, cuatro años desde que a los afectados se les hubiera reconocido un salario base por encima del nivel anterior, al margen de que ellos mismos tuvieran topada su retribución, parece evidente que sólo el transcurso de ese período en tales circunstancias debe determinar la adquisición del derecho y así, como -ya vimos- igualmente sostiene con acierto el Tribunal de instancia, la alusión a las tablas salariales de 2008 que se contiene en el art. 17.6 del V Convenio, sin perjuicio también del nuevo modelo de clasificación profesional (art. 13) instaurado a partir de su entrada en vigor, "debe entenderse como la referencia al convenio vigente en el momento de la negociación, no como fecha condicionante de la adquisición del derecho". Y no solo esa literalidad sino la propia finalidad del precepto, deducible de las Actas arriba referenciadas, permiten avalar la interpretación que ha hecho la sentencia recurrida.

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STS 13 Junio 2012 Roj: STS 4915/2012 Recurso: 1337/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Convenio Colectivo: ámbito territorial: convenio colectivo aplicable a la empleada de una cadena hotelera que presta servicios en un centro de trabajo distinto del de la sede de la sociedad titular de la empresa. La actora, que presta servicios de "técnico de calidad", trabaja habitualmente en un establecimiento hotelero ("Hotel El Coloso") situado en la ciudad de Madrid, localizándose la "sede social" de la empresa ("Hoteles Turísticos Unidos S.A.") en la ciudad de Barcelona. Aplicación del Conenio de Madrid, donde se halla el centro de trabajo. No se aplica el principio de unidad de empresa , sin negar que tal principio disponga de un cierto terreno de juego en la solución de conflictos entre convenios colectivos, no puede prevalecer sobre lo dispuesto en los propios convenios colectivos confrontados, cuando éstos utilizan de manera expresa como punto de conexión el concepto de centro de trabajo. El artículo 3 del convenio colectivo de la industria de hostelería y turismo de Cataluña (2008) dispone que dicho convenio "afectará a todos los centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo anterior [entre las que figura en primer lugar la "hostelería"] ubicados en el territorio de Cataluña". Por su parte, el artículo 3 del convenio colectivo sector del hospedaje de la Comunidad de Madrid (2008) establece que el ámbito de aplicación [territorial] del presente convenio se circunscribe a la Comunidad de Madrid". Esta disposición sobre el ámbito territorial ha de entenderse en su contexto inmediato, del que forma parte el artículo 2 del propio convenio, donde se afirma que el mismo "afecta y obliga a las empresas y establecimientos del sector del hospedaje, que figuran en el anexo I", que incluye como es natural a los hoteles. TERCERO .- En un estudio detenido del tenor de las disposiciones convencionales invocadas por los litigantes para sostener sus respectivas posiciones, no existe conflicto o incompatibilidad entre las mismas. El convenio colectivo aplicable a la hostelería de Cataluña limita su ámbito de aplicación territorial a los centros de trabajo radicados en dicha Comunidad Autónoma, y lo mismo sucede con el convenio colectivo sectorial de Madrid, teniendo en cuenta que, en la hostelería, el término "establecimientos" hace referencia clara a los centros de trabajo, es decir, a las distintas unidades técnicas de producción locativamente individualizadas que son los hoteles. Así las cosas, lo que ordena el convenio de Cataluña es perfectamente armonizable con lo que dispone el convenio de Madrid: sus ámbitos territoriales de aplicación son los hoteles situados en las circunscripciones territoriales de las respectivas comunidades autónomas, puesto que no parece dudoso que distintos hoteles son distintos centros de trabajo a los efectos del artículo 1.5 ET, y que en el propio sector de actividad, las expresiones "hoteles" y "establecimientos" hoteleros vienen a significar lo mismo. La conclusión que se desprende de las consideraciones anteriores es favorable a la tesis o posición sostenida en el recurso por la empleada demandante. Consta en el hecho probado 1º de la sentencia recurrida que, sin perjuicio de posibles desplazamientos o misiones de trabajo a otros lugares, "su centro de trabajo se encontraba en el Hotel El Coloso de Madrid" y no en la "sede social" de Barcelona, por lo que la tesis de la entidad

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empleadora acogida en la sentencia impugnada no puede ser mantenida.

STS 20 de Junio del 2012 ROJ: STS 4877/2012 Recurso: 31/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Convenio colectivo: ultractividad: el Convenio Marco Estatal se aplica a partir del día en el que, por haber concluido definitivamente sin acuerdo el proceso negociador autonómico, cesó también el efecto de ultractividad del anterior Convenio colectivo autonómico. El principio de ultractividad del convenio anterior ( art. 86.3 ET ) se aplica hasta el momento en el que se rompieron definitivamente las negociaciones del siguiente, momento éste a partir del cual, y para cubrir el consecuente pero indeseado vacío normativo, puede cobrar vigencia la norma convencional de ámbito superior

STS 28 mayo 2012 Roj: STS 4364/2012 Recurso: 225/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Convenio Colectivo: La modificación de un convenio colectivo estatutario sólo puede llevarse a efecto por medio de otro convenio colectivo estatutario. Si bien se ha admitido la posibilidad de que se modifique un convenio colectivo antes de que concluya el plazo de vigencia establecido, si tal modificación se lleva a cabo mediante un convenio colectivo posterior (y excepcionalmente la sentencia de 21 de febrero del 2000admitió la modificación mediante expediente de regulación de empleo, en situaciones extremas); tal modificación no puede llevarse a cabo por medio de un simple pacto colectivo posterior, aunque en él intervengan todos los representantes patronales y de los trabajadores que hubiesen constituído la mesa negociadora del pertinente convenio colectivo.

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STS 17 de Julio del 2012 ROJ: STS 5631/2012 Recurso: 203/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Convenios colectivos: Interpretación: la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes". Reitera doctrina: 5 de junio de 2012 (recurso casación 71/2011) 15 de

septiembre de 2009 (recurso casación 78/200

Tutela judicial efectiva: principio de quien pide lo más pide lo menos: no puede estimarse cuando lo que se solicitó en la demanda fue una concreta declaración que la sentencia estima no se ajusta a la literalidad del acuerdo de empresa pactado, y de ahí, que ante la falta de cualquier otro tipo de declaración subsidiara que hubiera podido interesarse, se desestime la demanda; sin vulnerar la tutela judicial efectiva

COSTAS

STS 4 Julio 2012 Roj: STS 5661/2012 Id Cendoj: 28079140012012100599 Recurso: 3635/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Costas: los Entes autonómicos que asumieron las competencias del antiguo INSALUD se consideran Enteidades gestoras de la SS a efectos del reconocimiento de bneneficio de justicia gratuita. Reitera doctrina: SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94 ), 10-11-1999 (Rec.-3093/98 ), 17-7-2000 (Rec.-1969/99 ), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00 ), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00 ), 30- 4-2003 (Rec.- 3931/02 ), 24-5-2003(Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02

La cuestión, como bien muestra la sentencia de contraste, ha sido ya resuelta en sede casacional yasí, la sentencia referencial, con reproducción del texto de una resolución anterior de 10 de noviembre de2004 (R.C.U.D. 8/299/2004), nos recuerda que: "La tesis que

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se contiene en el recurso interpuesto por elServicio Madrileño de la Salud merece prosperar pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura comoEntidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social , no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de laprestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintasComunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibidopor vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, conlo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismolugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido porel art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como talpor la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter deEntidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamientoa los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y porlo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto enel art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en susplanteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cualpuede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94 ), 10-11-1999 (Rec.-3093/98 ), 17-7-2000 (Rec.-1969/99 ), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00 ), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00 ), 30- 4-2003 (Rec.- 3931/02 ), 24-5-2003(Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02 ), entre otras.

DERECHOS FUNDAMENTALES

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STS 17 MAYO 2012 Roj: STS 4297/2012 Nº de Recurso: 202/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Derechos fundamentales: derecho libertad sindical, derecho de información y nuevas tecnologías: -Desestimación de pretensión de que se instaure un cauce informático inexistente (correo electrónico) , sin apoyo en mandato convencional alguno (Convenio estatal de Contact Center) cuando la puesta a disposición de tales medios para los sindicatos comporta costes adicionales significativos para la empresa" ( STS de 22 de junio de

2011 -rec. 153/2010-). -Desestimación de la pretensión de utilización de la Intranet, a la que los trabajadores acceden como instrumento de trabajo, cuando ésta no está creada como vehículo de comunicación entre la plantilla y la utilización para los fines sindicales exige la lógica intervención, reestructuración y adaptación con el coste al que se ha aludido. Reitera doctrina: STS de 3 de mayo de 2011 -rec 114/2010, STS de 23 de julio de 2008 -rec 97/2007), STS de 22 de junio de 2011 -rec. 153/2010-) , STS de 25 de abril de 2005 -rec. 85/2003

En relación del uso de las nuevas tecnologías para el ejercicio del derecho de información sindical, haciéndose eco en muchos casos de la doctrina del Tribunal Constitucional la jurisprudencia de esta Sala IV puede condensarse en los criterios siguientes: 1.- La libertad de información "constituye un "elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical", porque «el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales» ( STC 185/2003, de 27/Octubre, FJ 6, reproducida por la de 281/2005, de 7/Noviembre, FJ 6, y con cita de sus precedentes 143/1991, de 1/Julio, FFJJ 5 y 6; 94/1995, de 19/Junio, FJ 3; 1/1998, de 12/Enero, FJ 6; 213/2002, de 11/Noviembre, FJ 4)" ( STS de 16 febrero 2010 -rec. 57/2009-). 2.- El modo de ejercicio del derecho de información a través de los

procedimientos informáticos fue precisado por la STC 281/2005, de suerte que la comunicación no podrá perturbar la actividad normal de la empresa, ni perjudicarse

el uso específico empresarial preordenado para el instrumento en cuestión, ni pretenderse que deba prevalecer el interés de uso sindical;"Debiendo emplearse el instrumento de comunicación, por el contrario, de manera que permita armonizar su manejo por el sindicato y la consecución del objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, prevaleciendo esta última función en caso de conflicto. A tal efecto resultaría constitucionalmente lícito que la empresa predeterminase las condiciones de utilización para fines sindicales de las comunicaciones electrónicas, siempre que

no las excluyera en términos absolutos". De ahí que no se entienda vulnerado el derecho del sindicato a transmitir información en un supuesto en que "se produjeron problemas en el funcionamiento de la empresa (colapso del sistema informático), no se ha prohibido el uso del procedimiento, sino que se ha establecido una limitación que no es desproporcionada ni un medio de impedir el uso del derecho sindical"( STS de 3 de mayo de 2011 -rec 114/2010-).

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3.- Dado que, a tenor de la doctrina de la STC 281/2005, la utilización del instrumento empresarial no puede ocasionar gravámenes adicionales para el

empleador, es la prueba del perjuicio económico derivado de la concesión del uso la determinante para la justificación de la restricción de tales tecnologías ( STS de 23 de julio de 2008 -rec 97/2007). La ponderación casuística de las circunstancias concurrentes ha llevado a rechazar la pretensión del sindicato cuando "no está garantizado, al

menos en el momento de la interposición de la demanda, el uso sindical de los medios de comunicación de la empresa sin perturbación de la actividad de la misma

y de los objetivos de intercambio de información para los que fueron creados. Y consta, además, que, en las circunstancias del caso, la puesta a disposición de tales

medios para los sindicatos comporta costes adicionales significativos para la empresa" ( STS de 22 de junio de 2011 -rec. 153/2010-). 4.- En este ámbito no cabe tampoco conferir un tratamiento desigual a los distintos sindicatos presentes en la empresa, salvo el que pudiera fijarse

convencionalmente en atención a su presencia en los órganos de representación unitaria ( STS de 25 de abril de 2005 -rec. 85/2003-).

STS 5 Junio 2012 Roj: STS 4636/2012 Recurso: 62/2010 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Derechos fundamentales: huelga y libertad sindical: no existe base fáctica para concluir que la decisión unilateral de la empresa -- sea o no por error -- ha producido una consecuencia lesiva del derecho de libertad sindical, cual es minimizar los efectos de la huelga, al encomendar actividades no incluidas en los citados servicios esenciales e imponer a los trabajadores que estaban en huelga, la realización de su trabajo, dándoles las pertinentes órdenes indicando que se trataba de servicios esenciales; El elemento intencional es irrelevante para determinar la existencia de vulneración de derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 11/1998, 33/1998, 35/1998, 45/1998, 60/1998, 77/1998, 94/1998, 104/1998, 105/1998, 106/1998, 123/1998, 124/1998, 125/1998, 126/1998, 158/1998, 198/1998, 223/1998, 30/1999, 44/1999y 45/1999) --. No cabe la reconvención por parte de la empresa demandada que pretende la declaración de ilegalidad de la huelga. En el proceso especial de tutela de derechos fudnamentales, no cabe acumular pretensiones reconvencionales.

DESEMPLEO

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STS 13 junio 2012 Roj: STS 4672/2012 Recurso: 1628/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Desempleo: condición de trabajador por cuenta ajena en relaciones familiares (art.7.2 LGSS) cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción "iuris tantum" a favor del trabajo familiar no asalariado (no laboralidad) que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8.1 (sic) del Estatuto de los Trabajadores". Cabe prueba en contrario. Reitera doctrina: ( STS de 29 de octubre de 1990 (Rec. núm. 57/1990), de 25 de noviembre de 1997 (R.C.U.D. núm. 771/1997), de 19 de diciembre de 1997 (R.C.U.D. núm. 1048/1997) y de 19 de abril de 2000 (R.C.U.D. núm. 770/1990), en otros casos con quien era titular físico y único de una empresa sentencia de 13 de marzo de 2001 (R.C.U.D núm. 1971/2000 La sentencia de 25 de noviembre de 1997 (R.C.U.D. núm. 771/1997) razonaba que : "Tanto el art. 1.3. e) del Estatuto de los Trabajadores, como el art. 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social, contienen una presunción iuris tantum de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que enumera. No puede por tanto realizarse una aplicación de dichos preceptos que desnaturalice su esencia de presunción susceptible de prueba en contrario, para transformarla en presunción iuris et de iure. Cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena. El Tribunal Constitucional, en sentencias 79/1991y 2/1992, ya declaró que es contrario al principio de igualdad excluir del ámbito laboral unas relaciones jurídicas por el sólo hecho de ser parientes sus titulares. En el caso enjuiciado la suma de las participaciones sociales de actor y familia cubren el 45 % del capital social, lo que no permite afirmar la existencia de un patrimonio familiar común. No se desvirtúa, por tanto la nota de ajeneidad. Se declara probado que el actor trabajó y percibió retribución. Era por tanto trabajador por cuenta ajena y, como tal, estaba protegido de la contingencia de desempleo, de la que no puede ser excluido en base a su parentesco con titulares de la sociedad, o por su titularidad de una mínima parte de las acciones.

STS 05 de Julio del 2012 ROJ: STS 5669/2012 Recurso: 3604/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Desempleo: trabajos de colaboración social. Inexistencia de relación laboral e inexistencia de despido de un desmpleado a quien se asignan trabajos de colaboración social como ordenanza en el Ministerio de Justicia. Reitera doctrina: STS 9/05/11:

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A) la asignación de trabajo a un desempleado en una Administración Pública, por parte de la entidad gestora de la protección por desempleo, cumple el requisito de " utilidad social " y repercusión " en beneficio de la comunidad" exigido en el artículo 213.3. a) LGSS para los "trabajos de colaboración social"; y B) el " carácter temporal " de los servicios prestados en el mencionado régimen de "colaboración social" de los desempleados se refiere a la temporalidad ex lege del vínculo de colaboración establecido entre las partes, y no (al menos, no necesariamente) a la temporalidad de las "obras" o "trabajos" en los que el desempleado participa por asignación de la entidad gestora.

DESPIDO

STS 20 junio 2012 Roj: STS 4645/2012 Recurso: 2931/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Despido: reconocimiento de improcedencia: salarios de tramitación: error inexcusable en el cálculo de la indemnización: no es excusable el prorrateo por días y no por meses, de los períodos de tiempo inferiores al año. No exsite escasa trascendencia en una diferencia del 9,27% entre lo debido y lo abonado. Reitera doctrina: STS de 31/10/2007 (RCUD 4181/2006)

la STS de 31/10/2007 (RCUD 4181/2006) en la que podemos leer: "Con referencia a la indemnización que corresponde, en su caso, al despido improcedente, se dispone: "a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades". A la vista de tal redacción, que es lo suficientemente clara como para no introducir en el ánimo del intérprete duda alguna acerca de que el legislador hubiera querido expresar algo diferente a lo que dijo, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal ("según el sentido propio de sus palabras") al que se refiere el art. 3.1 del Código Civil. Al respecto, como refiere la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2007 -R.C. 39/2006-," hemos destacado con reiteración ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06- rec. 294/05-; 31/01/07- rec. 4713/05-; y 31/01/07- rec. 5481/05-) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03-), de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-). Por ello, cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS 20/03/90-infracción de ley-). En este mismo sentido, la Sala Primera insiste en que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281a 1289 CC, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, teniendo rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar

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con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS -Sala Primera- 29/03/94 -rec. 1329/93-; 10/02/97 -rec. 650/93-; 10/06/98 -rec. 1063/94-; 05/10/02 -rec. 674/97-; y 30/09/03 -rec. 4128/97-); a lo que se añade -tomando la cita de Paulo, en el Digesto- que como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» ( STS 07/07/86, reproducida por las anteriormente reseñadas)".

DESPIDO NULO

STS 6 julio 2012 Roj: STS 5653/2012 Id Cendoj: 28079140012012100591 Recurso: 2719/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Despido nulo: finalizado el descanso maternal y personada la actora en la empresa para reanudar su actividad, se le comunica el cese, cuando aun no había transcurrido el lapso de nueve meses desde su incorporación, lo que supone que el despido ha de ser declarado nulo. El salario que le corresponde a la categoría profesional que ejercía y no a la contraprestación por un contrato administrativo de asistencia declarado nulo con anterioridad.

STS 8 julio 2012 Roj: STS 5663/2012 Id Cendoj: 28079140012012100601 Recurso: 2341/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: despido nulo: contratos temporales de obra y servicio celebrados en fraude de ley, que se extinguen en número superior a los umbrales del art.51.1 ET . Nulidad de los despidos por no seguirse los trámites del expediente de regulación de empleo (art.124 LPL) Divergencias entre el art.51.1 ET y la Directiva 98/59.Resulta una indebida aplicación de las obligaciones comunitarias limitar «el concepto de despidos colectivos a los despidos por motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural» y no ampliar «el citado concepto a los despidos por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores» El concepto de despido en tal sentido abarca la extinción de contratos de trabajo de obra y servicio celebrados en fraude de ley.

3.- Ciertamente que la regulación estatal y la comunitaria parecen que divergen en el elemento causal-tras coincidir ambas en la exclusión de las extinciones atribuibles a los contratos temporales-, pues para laDirectiva en el cómputo del posible despido colectivo se incluyen todas las extinciones contractuales «siempreque concurran determinados requisitos de índole cuantitativa/temporal» y «engloba cualquier extinción delcontrato de trabajo no pretendida por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento» [SSTJCE2004/376, de 12/Octubre, asunto Comisión/Portugal, apartados 43 y 50; 2009/381, de 10/Diciembre, caso Rodríguez Mayor y otros, apartado 35], a excepción de los

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motivados por causas «inherentes a la persona»;en tanto que para el ET solamente se incluyen los ceses con ciertas causas [económicas, productivas uorganizativas]. Como - ahora sí, efectivamente- divergen ambos órdenes normativos en la determinación delelemento numérico para el periodo de 90 días, pues para Directiva bastan 20 extinciones cualquiera que seael número de trabajadores de la empresa [siquiera la indicación numérica vaya referida al «centro de trabajo»,que no a la empresa en su conjunto], mientras que para el ET son precisos 30 ceses en empresas de 300 o más trabajadores. Pero frente a estas diferencias han de hacerse tres observaciones: a) que aún a pesar de la dicciónliteral del art. 51 ET , que parece limitar los despidos colectivos a los basados en causas económicas,técnicas, organizativas o de producción, la primacía del Derecho comunitario influye en la interpretación de lanormativa nacional [sin llegar a forzarla: SSTJCE 16/12/93, Asunto 334/92 ; 14/07/94 , Asunto C - 91/92 ; y04/07/06 , Asunto C - 212/04 . Y STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -], puesto que «el órgano jurisdiccional que debeinterpretarla está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, alefectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse alpárrafo tercero del art. 189 del Tratado» -actual art. 249- [ SSTJCE 13/11/90, asunto Marleasing , apartado8 ... 11/09/07, asunto Hendrix ; 24/06/08, Asunto CommuneMesquer ; y 25/07/08, asunto Janecek ...] ( STS27/09/11 -rcud 4146/10 -); b) que -como adelantamos poco más arriba- «En virtud del artículo 1, apartado 1,letra a), de la Directiva [98/59 ] , a efectos de la aplicación de ésta, se entenderá por "despidos colectivos"los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de lostrabajadores, siempre que concurran determinados requisitos de índole cuantitativa/temporal», resultandindebida aplicación de las obligaciones comunitarias limitar «el concepto de despidos colectivos a los despidopor motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural» y no ampliar «el citado concepto a los despidos portodas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores» (STJCE 2004/376, de 12/Octubre, asunto Comisión/Portugal); y c) aparte de que los umbrales previstos en el art. 1 de la Directiva 98/59 constituyen«esas disposiciones mínimas que los Estados miembros únicamente podrán derogar mediante disposicionesmás favorables para los trabajadores» [STJCE 2007/14, asunto CGT y otros, apartado 45], de todas formasen el caso de que tratamos se cumplen con holgura -como veremos- los umbrales numéricos previstos en elET y la divergencia de éste con la Directiva 98/59 es irrelevante para la decisión del debate.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN

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STS 16 de Julio del 2012 ROJ: STS 5657/2012 Recurso: 2005/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: excepción de falta de acción: no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general bastante impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o, como sucede en el presente caso, con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda. Despido: adecuación del procedimiento de despido para sustanciar una pretensión de impugnación de un cese por jubilación forzosa. Esta doctrina se reitera en las sentencias de 23 de octubre de 1993 , 29 de noviembre de 1993 , 2 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1994 y 23 de diciembre de 1996 .

Está última (STS 23 de diciembre de 1996 ) expone el criterio de la Sala señalando que "la expresión despido no debe entenderse constreñida, en principio, al que tuviera origen disciplinario, ya que su significado también comprende por lo general cualquier otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aun cuando estuviera fundado en causa ajena a su incumplimiento contractual, grave y culpable. El despido, pues, constituye concepto genérico, diversificable, por razón de su causa, en especies distintas. Es cierto que el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , en su versión anterior a la reforma aprobada por la Ley 11/1994, al enunciar las causas de extinción, utilizaba la voz despido con relación al disciplinario, sin hacerlo cuando mencionaba otras que también derivaban de la unilateral voluntad del empresario. Mas ello no significaba que el cese que por estas otras causas se impusiera no manifestara despido, como lo ponía de relieve el artículo 52.c), en su versión también anterior a la mencionada reforma, en el que se hacía alusión al trabajador despedido. Incluso después de la referida reforma, el citado artículo 49 también utiliza la voz despido para el colectivo, que, como es sabido, encuentra causa en motivos no inherentes a la persona del trabajador. A igual conclusión conduce el Convenio número 158 de la OIT, ratificado por España y publicado en el BOE de 29 de junio de 1985 (referido a la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del trabajador, en el que, al exigir concurrencia de causa justificada, refiere éstas a la capacidad del trabajador, a su conducta o a las necesidades de funcionamiento en la empresa). En tal sentido también es de oportuna cita la Directiva 75/129, reformada por la 92/56, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de despidos colectivos, los cuales han de encontrar fundamento en causas no inherentes a las persona del trabajador".

FINIQUITO

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STS 7 Junio 2012 Roj: STS 4458/2012 Recurso: 3158/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: finiquito: Ineficacia libertatoria del finiquito respecto de la indemnización por despido: despido verbal del trabajador, sin entregarle carta de despido, ni hacer constar en momento alguno el motivo de despido; se abona en concepto de indemnización una cantidad sensiblemente inferior a la que le correspondía percibir -percibe 15.000 euros y le correspondía percibir 105.526'60- sin que conste ni se invoque el motivo de dicha desproporción. Reitera doctrina: STS 11-11-2010, recurso 1163/2010, STS 22-3-2011, recurso 804/10,

Siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 11-11-2010, recurso 1163/2010, reiterado en sentencia de 22-3-2011, recurso 804/10, al respecto, hay que señalar lo siguiente: 1.- El concepto de finiquito no aparece en las normas a pesar de que se utiliza con gran frecuencia en el seno de las relaciones laborales. El Diccionario de la Real Academia Española lo define como "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas". En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: -La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario. - El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario. Tradicionalmente el finiquito era el modo por el que quedaba formalizada la finalización de la relación laboral, por mutuo acuerdo. Más adelante también se incluyó en esta figura la extinción del contrato debida a baja voluntaria del trabajador o a dimisiones expresamente aceptadas por el empresario. Actualmente el término se ha ampliado comprendiendo cualquier forma de extinción de la relación laboral que va seguida de un acuerdo entre empresario y trabajador. Es frecuente encontrar situaciones en las que, tras un despido disciplinario, empresario y trabajador llegan a un acuerdo y lo reflejan en el pertinente finiquito, entendiéndose por la jurisprudencia que a la inicial voluntad extintiva del empresario se superpone el mutuo acuerdo entre empresario y trabajador y es éste el que pone fin al contrato. También se viene aceptando la denominación de "finiquito" para aquellos documentos que reflejan el acuerdo entre empresario y trabajador tras un ERE, un despido objetivo, una baja por jubilación, expiración del tiempo pactado.. Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C. y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una

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voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26-11-01, rec. 4625/00. El segundo aspecto que, aunque no necesario, suele contenerse en el finiquito, esl a liquidación (se suele hacer referencia en el documento a "saldo y finiquito") de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como "en prueba de recibirlo firma...", "recibí" "no teniendo nada más que pedir ni reclamar". 2.- En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02, 28-02-00, rec. 4977/98; 24-06-98, rec. 3464/97; 30-09-92, rec. 516/92; 8-11-04, rec. 6438/03y 21-07-09, rec. 1067/08). Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T. y 3 L.G.S.S. y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1y 64.1-6º E.T. ( STS 21-07- 09, rec. 1067/08). La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93, 15-2-00 -rec. 2554/99- 15-11-00 -rec. 663/00- 18-2-09 -rec. 3256/07-); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01-); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00-); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00-); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04-); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07- 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02- 11-11-03 -rec. 3842/02- y 19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08). Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07-, 26-2-08 -rec. 1607/07- y 18-11-04 rec. 6438/03-); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09-); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 -rec. 320/04-, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04-).

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3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08, con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04-2004, rec. 4247/02, ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a) y d) E.T. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civilque únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986, 23-03-1987, 26-02-1988, y 9-04-1990. La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997; 28-02-00, rec. 4977/1998; 11-11-03, rec. 3842/02; 18-11-04, rec. 6438/03y 27-04-06, rec. 50/05. La STS 28-04-04, rec. 4247/02ha señalado que "el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C. en relación con los artículos 63, 67y 84 L.P.L.). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L., a tenor del cual "si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo". Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c.), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c.). 4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98; 24-07-00, rec. 2520/99; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08).

STS 12 Junio 2012

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Roj: STS 4456/2012 Recurso: 3554/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Finiquito: la firma del finiquito y de la carta de despido con un "no conforme" en ésta, supone la aceptación de las cantidades que le eran abonadas y la disconformidad con la carta de despido y la extinción. Al reconocer la empresa la improcedencia del despido, desaparece el posible interés que podría tener el trabajador en una transacción consistente en no arriesgar el que el despido pudiera ser declarado procedente, aceptando por ello una indemnización menor a la legalmente establecida y evitando el pleito.

HORAS EXTRAORDINARIAS

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STS 4 junio 2012 Roj: STS 4261/2012 Nº de Recurso: 2715/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

STS 22 Mayo 2012 Roj: STS 4459/2012 Recurso: 2394/2011 Nº de Resolución: Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 28 mayo 2012 Roj: STS 4369/2012 Recurso: 3179/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 22 mayo 2012 Roj: STS 4459/2012 Recurso: 2394/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 4 junio 2012 Roj: STS 4452/2012 Recurso: 4059/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 5 junio 2012 Roj: STS 4379/2012 Recurso: 3394/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución

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Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 04 junio 2012 Roj: STS 4377/2012 Recurso: 2865/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 31 mayo 2012 Roj: STS 4372/2012 Recurso: 3244/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 28 mayo 2012 Roj: STS 4368/2012 Recurso: 332/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO

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Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 11 junio 2012 Roj: STS 4361/2012 Recurso: 2620/2011 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 11/06/2012 Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 7 Juno 2012 Roj: STS 4346/2012 Recurso: 3512/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen:Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 5 junio 2012 Roj: STS 4642/2012

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Recurso: 1509/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen:Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 20 junio 2012 Roj: STS 4933/2012 Recurso: 3864/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 20 junio 2012 Roj: STS 4929/2012 Recurso: 4314/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 20 junio 2012 Roj: STS 4928/2012 Recurso: 4284/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011) STS 22 junio 2012 Roj: STS 4850/2012 Recurso: 3782/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 22 junio 2012 Roj: STS 4849/2012 Recurso: 3866/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 20 junio 2012 Roj: STS 4827/2012 Recurso: 3495/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

STS 20 junio 2012 Roj: STS 4875/2012 Recurso: 3501/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

STS 25 junio 2012 Roj: STS 4911/2012 Recurso: 3670/2011 Nº de Resolución: Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución

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Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 12 junio 2012 Roj: STS 4887/2012 Recurso: 4283/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 12 junio 2012 Roj: STS 4886/2012 Recurso: 3953/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 12 junio 2012 Roj: STS 4885/2012 Recurso: 3818/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO

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Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 20 junio 2012 Roj: STS 4880/2012 Recurso: 3510/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 22 junio 2012 Roj: STS 4918/2012 Recurso: 3496/2011 Procedimiento: SOCIAL Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 22 junio 2012 Roj: STS 4853/2012 Recurso: 3334/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS, 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 4871/2012) Recurso: 3067/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

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Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 20 de Junio del 2012 ROJ: STS 4875/2012 Recurso: 3501/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 5010/2012 Recurso: 3484/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-02-2012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y 4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec. 1190/2011 ; 2420/2011 4480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011 ); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 ); 26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ), 09-05.2012 (rec. 4014/2011 ); 14-05-2012 (rec. 3277/2011 ); 16-05-2012 (3) (rec. 4482/2010 ; 2619/2011 Y 2667/2011 ); 17-05-2012 (rec. 943/2011 ) y 04-06-2012 (2) (rec. 2865/2011 y 4059/2011 );

STS 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 5278/2012 Recurso: 3550/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 5360/2012 Recurso: 2746/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 5549/2012 Recurso: 3514/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: : Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 5547/2012 Recurso: 4015/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO

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Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 5548/2012 Recurso: 3784/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 17 de Julio del 2012 ROJ: STS 5583/2012 Recurso: 2437/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 17 de Julio del 2012 ROJ: STS 5583/2012 Recurso: 2437/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

HUELGA

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STS 12 Junio 2012 Roj: STS 4913/2012 Recurso: 133/2011 Nº de Resolución: Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Derecho de huelga, libertad sindical y negociación colectiva. Inexistencia de vulneración. Inexistencia de acuerdo que impide vincular la terminación de la huelga con un pacto colectivo encuadrable en el ámbito del art. 8.2 del R.D.L. de 4 de

marzo de 1.977 La empresa no asumió la obligación de abonar el complemento sino a establecer un acuerdo que propiciase ese abono, lo que finalmente no se logró por ello, al no existir incumplimiento de acuerdo de desconvocatoria de huelga, puesto que tal acuerdo no existió, la demanda debe ser desestimada al no apreciarse la vulneración de los derechos alegados en la demanda

IGUALDAD ANTE LA LEY

STS 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 5552/2012 Recurso: 3013/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Igualdad ante la ley: no hay ninguna infracción del principio de igualdad por el hecho de que una persona contratada laboral no perciba la misma retribución que se aplica a los funcionarios que realizan las mismas funciones.

El motivo, que denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución y 4.2 ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores , debe desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina ya ha sido unificada por nuestra sentencia de 24 de enero de 2011 , en la que se rechaza una pretensión igual que la que aquí se deduce, razonando que no hay ninguna infracción del principio de igualdad por el hecho de que una persona contratada laboral no perciba la misma retribución que se aplica a los funcionarios que realizan las mismas funciones. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado, en la STC 148/1990 , que el derecho a la igualdad ante la Ley "impone al legislador la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable". Pero "la igualdad ante la Ley que así prescribe el art. 14 C. E . no puede ser, sin embargo, invocada, como dijimos en el ATC 743/1987 , «cuando se está ante personas o ante grupos personales que se rigen por reglas diversas, ya que si el régimen jurídico no es común, tampoco será reconocible la aplicación desigualitaria de la Ley ni resultará correcta, en suma, la identificación del término de referencia llevada a cabo por quienes se pretenden discriminados sólo porque no se les haya aplicado una regla jurídica, o una resolución dictada en su virtud que no les tuvo a ellos como destinatarios». No hay, por tanto, identidad de situaciones a efectos del

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juicio de igualdad entre funcionarios y trabajadores, pues sus regímenes jurídicos no son comparables. Así lo han señalado también numerosas sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse, aparte de la ya mencionada, las de 22 de septiembre de 2009 y 10 de febrero de 2010 . Esta última establece que "la diferencia de trato resultante de la aplicación de estos distintos regímenes retributivos -el laboral y el funcionarial- es objetiva y razonable, teniendo en cuenta que derivan por una parte de la previsión legal de fuentes diferenciadas de regulación de las respectivas relaciones de servicios, y por otra parte de las divergencias en el acceso al empleo y en el estatuto jurídico de uno y otro colectivo de empleados públicos".

INCAPACIDAD PERMANENTE

STS 22 mayo 2012 Roj: STS 4265/2012 Recurso: 2111/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: incapacidad peramente. Bombero: las funciones que se deben de tener en cuenta para calificar la incapacidad permanente total son las fundamentales de la profesión habitual de bombero, sin que sea obstáculo para ello el reconocimiento de una situación de segunda actividad, o el hecho de que las tareas desempeñadas en ella sean de carácter liviano y sedentario o de índole administrativa Reitera doctrina: STS 25-3-2009,- R.C.U.D. 3402/2007-).

SEGUNDO.- El recurrente alega la infracción del artículo 137-4 y apartado 1º del articulo 141 de la LGSS, por considerar que el hecho de mantener aptitudes que permiten al actor desempeñar una segunda actividad , distintas de la intervención directa en siniestros y que además no implican exigencias físicas, no supone conservar las necesarias para llevar a cabo la totalidad de las actividades que se identifican con la profesión de bombero. Mientras la sentencia de contraste ha llegado a la conclusión, tras citar la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2006que las funciones que se deben de tener en cuenta para calificar la incapacidad permanente total son las fundamentales de la profesión habitual de bombero, sin que sea obstáculo para ello el reconocimiento de una situación de segunda actividad, o el hecho de que las tareas desempeñadas en ella sean de carácter liviano y sedentario o de índole administrativa, la recurrida, funda su decisión tomando como punto de partida los términos que figuran en la STS de 9 de noviembre de 2009 R.C.U.D. 3747/2008), sentencia en la que no se resolvió acerca del fondo ya que el recurso se desestimó por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la STS de 23 de febrero de 2006 ( R.C.U.D. 5135/2004) siendo sus términos los siguientes:"Esa doctrina es citada y aplicada por la sentencia recurrida que valora todas las funciones de la profesión de bombero y, aunque reconoce que el recurrente no puede desempeñar las que requieren perfecto estado físico, entiende que si puede realizar otras tareas igual de importantes de esa profesión y de la categoría que tiene. En este sentido las doctrinas son coincidentes y no existe contradicción. La diferencia radica en que esa valoración del conjunto de la actividad profesional lleva a la sentencia recurrida a desestimar la pretensión, mientras que la sentencia de contraste no realiza tal valoración de la capacidad laboral residual. Esa valoración de la capacidad laboral residual no la hizo la sentencia de contraste que declinó su realización en favor del Tribunal que había dictado la sentencia de suplicación, ni puede hacerla ahora esta Sala porque el artículo 217 de la L.P.L. no lo autoriza, al no ser contrapuestos los fallos comparados en los términos que requiere, pues en un caso se ha declarado la inexistencia de incapacidad permanente, mientras que en el

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otro no se ha analizado la posible existencia de esa incapacidad." La cuestión planteada deberá ser resuelta con arreglo a la doctrina hasta ahora observada, sin fisuras, acerca de la problemática que se crea en los casos de trabajos con importantes exigencias físicas y comportadores de riesgos, cuando el afectado es destinado por su empleadora a la denominada segunda actividad. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2009 ( R.C.U.D. 3402/2007) y a propósito de una resolución que había considerado"que la valoración de la proyección funcional de las lesiones puede operar también considerando el ámbito de funciones que corresponde a la segunda actividad, en la medida en que ésta se integra en la profesión de policía local y presenta "menores requerimientos", está operando un criterio que se opone al artículo 137-2 de la Ley General de la Seguridad Social, tal como ha sido interpretado en supuestos semejantes al presente por las sentencias ya citadas de 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2006y 10 de junio de 2008. En estas sentencias se establece que hay que tener en cuenta a efectos de la calificación de incapacidad permanente todas las funciones

que integran objetivamente la "profesión" y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que

comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia

estática, y, por ello, a la hora de determinar la marca de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que

integran la profesión habitual". En la medida en que la sentencia recurrida no ha aplicado este criterio y ha valorado las lesiones de la actora considerando, de

manera exclusiva o, al menos, fundamental su proyección sobre el ámbito funcional de la segunda actividad ha de estimarse el recurso...". En definitiva, la doctrina consolidada está aplicando la tesis adoptada por la sentencia de contraste, valorando el conjunto de actividades que caracterizan la profesión para la que solicita la declaración de Incapacidad Permanente.

STS 7 junio 2012 Roj: STS 4455/2012 Recurso: 1939/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Incapacidad permanente: compatiblidad de la IPT de un Bombero con la segunda actividad. Concepto de profesión habitual: comprende lasfunciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional Reitera doctrina: SSTS de 10/10/2011, 12/2/2003, 28/2/2005, 10/6/2008, 23/2/2006y 25/3/2009 STS de 3/5/2012 (RCUD 1809/2011)

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, la recién citada STS de

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10/10/2011 reitera la doctrina de esta Sala Cuarta( SS de 12/2/2003, 28/2/2005, 10/6/2008, 23/2/2006y 25/3/2009) que es, a su vez, reiterada por la STS de 3/5/2012 (RCUD 1809/2011) que puede resumirse en los siguientes puntos: "1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSSen relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. 2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. 3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. 4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. 5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión". La aplicación de los anteriores criterios al caso particular que nos ocupa, en el que, como vimos, se trata de un bombero, categoría 1ª, al servicio de una administración autonómica, de modo similar al de los policías locales que se analiza en alguna de las mencionadas sentencias de esta Sala, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce del relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (Ley 5/1994 y Decreto 241/2001), aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales"

STS 4 julio 2011 Roj: STS 5668/2012 Id Cendoj: 28079140012012100606 Recurso: 1923/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Incapacidad permamente total: 1) que el paso a segunda actividad en profesiones como la de bombero o policía

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municipal puede dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total, aunque tal calificación no sea automática, sino que dependa de que efectivamente el paso a segunda actividad vaya acompañado de inhabilitación para el desarrollo de las tareas profesionales fundamentales; y 2) que "las decisiones en materia de calificación de la incapacidad" no deben depender de las que "en función del estado del trabajadorpuedan haberse adoptado en la relación de empleo", ya que "el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación". Reitera doctrina: STS 2-7-2012 STS 12-2-2003 (rcud 861/2002 ), STS 27-4-2005 (rcud 998/2004 ), STS 23-2-2006 (rcud 5135/2004 ), STS 10-6-2008 (rcud 256/2007 ), STS 25-3-2009 (rcud 3402/2007 ) y STS 3-5-2012 (rcud 1809/2011 ).

STS 21 de Junio del 2012 ROJ: STS 5364/2012 Recurso: 3823/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Incapacidad permanente total: cómputo de cotizaciones en RETA y RGSS. Cumplimiento de carencia genérica y específica en RGSS y descubierto en RETA, sin atender a invitación al pago, razón por la cual se le denegó la solicitud en vía administrativa. Conforme a los arts. 28. 2 del Decreto 2530/1970 y 57. 2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 en relación con la disposición adicional 39 LGSS , no es necesario computar las cotizaciones del RETA y por tanto tampoco se precisa estar al corriente en el pago de cuotas a ese Régimen, pues se acredita la carencia suficiente para reconocer la pensión de incapacidad permanente. Reitera doctrina: STS de 26 de julio de 2011 (rcud. 2088/2010 ), seguida después por la STS de 21 de enero de 2012 (rcud. 895/2011 ).

La cuestión ha sido ya abordada por esta Sala IV en la STS de 26 de julio de 2011 (rcud. 2088/2010 ), seguida después por la STS de 21 de enero de 2012 (rcud. 895/2011 ). Partíamos allí de lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , que se corresponde con lo dispuesto en los artículos 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes en el régimen especial de trabajadores autónomos, y que señala: " 1) En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma. 2) La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior. No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus

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propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización ". Por ello, declarábamos que "... las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, la incapacidad permanente en el presente caso, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el periodo de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, cual muestran el nº 2 del citado art. 35 y dispone el art. 4.1 del R.D. 691/1991 que dice que los periodos de cotización acreditados en otros regímenes "podrán ser totalizados a solicitud del interesado... para la adquisición del derecho...", precepto cuyo nº 2 reitera que la pensión será reconocida por "el régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones", lo que evidencia que el cómputo de las cotizaciones y normas de los diferentes regímenes a los que se haya cotizado sólo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el periodo de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior". En aquellos supuestos, como en el presente, se hacía necesario abordar la interpretación de la controvertida Disp. Ad. 39ª LGSS, que establece: " En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena". "A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta ". El examen detallado de la mencionada Disp. Ad. 39ª LGSS nos llevó a concluir que ésta " se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste "aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...", con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla..."

STS 2 julio 2011 Roj: STS 5633/2012 Id Cendoj: 28079140012012100585 Recurso: 3028/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

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Resumen: Incapacidad permanente total: cómputo de cotizaciones en RETA y RGSS. Cumplimiento de carencia genérica y específica en RGSS y descubierto en RETA, sin atender a invitación al pago, razón por la cual se le denegó la solicitud en vía administrativa. Conforme a los arts. 28. 2 del Decreto 2530/1970 y 57. 2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 en relación con la disposición adicional 39 LGSS , no es necesario computar las cotizaciones del RETA y por tanto tampoco se precisa estar al corriente en el pago de cuotas a ese Régimen, pues se acredita la carencia suficiente para reconocer la pensión de incapacidad permanente. Reitera doctrina: STS de 26 de julio de 2011 (rcud. 2088/2010 ), seguida después por la STS de 21 de enero de 2012 (rcud. 895/2011 ) y 21 junio 2012 (rcud 3823/2012).

STS 02 de Julio del 2012 ROJ: STS 5425/2012 Recurso: 3256/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: incapacidad permanente; bombero: las funciones que se deben de tener en cuenta para calificar la incapacidad permanente total son las fundamentales de la profesión habitual de bombero, sin que sea obstáculo para ello el reconocimiento de una situación de segunda actividad, o el hecho de que las tareas desempeñadas en ella sean de carácter liviano y sedentario o de índole administrativa Reitera doctrina: as SSTS/IV 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ) y 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 -rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 -rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 )

INTERESES DE DEMORA

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STS 29 de Junio del 2012 ROJ: STS 5260/2012 Recurso: 3739/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: intereses de demora: los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora y deben ebe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Atenuacion del principio "in liquidis non fit mora" y condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, siguiendo la doctrina de la Sala I. Reitera doctrina: sentencia de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05), citada de

contraste , y en nuestras sentencias de 15 de junio de 1999 (Rec. 1938/98 ), 7 de

febrero de 2005 (Rec. 789/2005 ) y 27 de enero de 2005 (Rec. 5686/2003 ) sobre el pago de intereses por mora ha sido superada y variada por nuestras sentencias de 30

de enero de 2008 (Rec. 414/2007 ), 8 de junio de 2009 (Rec. 2873/08 ) y 14 y 23 de

Julio de 2009 ( Rec. 3576/08 y 4501/2007 )

JORNADA

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STS 13 de Julio del 2012 ROJ: STS 5654/2012 Recurso: 3097/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Jornada: el derecho de los trabajadores de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema que sea el pertinente según los casos de los cuatro previstos en el artículo 32.10 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2.006 a 2.008, no pudiendo quedar neutralizado dicho descanso semanal mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario, de manera tal que uno y otro descansos, siendo ambos reales y efectivos, se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro. Daños morales:son daños patrimoniales, y no morales, los que se traducen en un mayor tiempo de trabajo y un menor tiempo de descanso

STS 17 de Julio del 2012 ROJ: STS 5658/2012 Recurso: 3352/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Jornada: derecho de los trabajadores de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, Obligación de la empresa de concederle los descansos legal y convencionalmente establecidos con carácter mínimo. Ese derecho al descanso, en sus dos vertientes diaria y semanal, no estaba condicionado al reconocimiento expreso de la sentencia de conflicto colectivo. El derecho existía aun cuando la empresa lo negara y lo que la sentencia de conflicto colectivo hizo fue rechazar cualquier justificación de la negativa. Por ello, puede decirse que dicha sentencia solo corroboró un derecho preexistente. De ahí que la obligación de la empresa no estuviere ligada a la ejecutividad de la sentencia previa y nos hallemos ante el incumplimiento de una obligación no vinculada a la necesidad de crear un título ejecutivo. Para el cumplimiento de la obligación la empresa no necesitaba esperar a desarrollar un proceso de negociación con la representación de los trabajadores, pues la concesión del descanso que correspondía a los trabajadores no precisa de acuerdo colectivo alguno.

JUBILACIÓN ANTICIPADA

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STS 5 julio 2012 Roj: STS 5656/2012 Id Cendoj: 28079140012012100594 Recurso: 2407/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: jubilación anticipada: DA 4ª Ley 40/07. No hubo cese forzoso alguno, sino prejubilación y cese en el trabajo instados, como un conjunto unitario, por la propia demandante, dando lugar a una situación que en modo alguno cabe encuadrarla en el ámbito de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/2007 , que contempla una mejora de la pensión para Los trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el sistema de la Seguridad Social, cuando la edad que en cada caso se hubiera tenido en cuenta para la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los sesenta y los sesenta y cuatro años

JUBILACIÓN PARCIAL

STS 31 mayo 2012 Roj: STS 4460/2012 Recurso: 104/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Jubilación parcial: No cabe el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen General de la Seguridad Social y el de Clases Pasivas a efectos de acceder a la pensión de jubilación parcial en el primero de ellos. El cómputo recíproco de cuotas de Clases Pasivas y de los regímenes del Sistema de Seguridad Social se ciñe solo a las "pensiones de común naturaleza que estén comprendidas en la acción protectora de los regímenes de cuyo cómputo recíproco se trate" ( art. 2.1 del RD 691/1991).

JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA

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STS 28 de Junio del 2012 ROJ: STS 5265/2012 Recurso: 2467/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Jubilación no contributiva: concepto de unidad familiar: se incluye nieto que convive con los abuelos, aún existendo madre con ingresos. En la unidad familiar: deben computarse todas aquellas personas que convivan efectivamente con el solicitante de la prestación no contributiva, cualquiera que sea la causa de tal convivencia siempre que tales personas estén unidas con el beneficiario "por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado. No es exigible que no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil" para poder computar, en su caso, como integrante de la unidad económica de convivencia a alguno de las parientes contemplados en la norma". Reitera doctrina: STS 17/03/97

Como regla , debe partirse de que como integrantes de la "unidad económica de convivencia"deben computarse todas aquellas personas que convivan efectivamente con el solicitante de la prestación no contributiva, cualquiera que sea la causa de tal convivencia -- como es dable deducir de la expresión legal y reglamentaria de que "existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas" --, siempre que tales personas estén unidas con el beneficiario "por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado" (argumento ex arts. 137 bis.4 LGSS/1974 , 144.2 LGSS / 1994 y 13 Real Decreto 357/91 )./ Es cierto que del propio concepto de "unidad económica de convivencia" en relación con lo que implica el requisito de carencia de rentas o ingresos en el plano subsidiario de dicha unidad económica, es dable deducir que entre los integrantes de aquélla debe existir un cierto grado de dependencia económica , pero, sin embargo, a diferencia de lo que se establece en otras prestaciones de la Seguridad Social en las que también se tiene en cuenta el requisito de la convivencia y el de la dependencia económica, como en las denominadas prestaciones en favor de familiares ( art. 40.1.e Decreto 3158/-1966 de 23-XII y art. 22.1 Orden 13-II-1967), no se establecen expresamente requisitos como el de que "no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil" para poder computar, en su caso, como integrante de la unidad económica de convivencia a alguno de las parientes contemplados en la norma".

JUBILACIÓN PARCIAL

STS 25 de Junio del 2012 ROJ: STS 5614/2012 Recurso: 2881/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Jubilación parcial: No tiene derecho a la jubilación parcial la trabajadora, con menos de 65 años de edad, que presta servicios en la empresa como contratada fija-discontinua de actividad que se repite en fechas ciertas, cuando la empresa acepta la contratación de otra persona por la jornada restante en virtud de contrato de relevo. Reitera doctrina: STS 12-abril-2011 (rcud 1872/2010 )

JURISDICCIÓN

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STS 30 mayo 2012 Roj: STS 4269/2012 Recurso: 108/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Jurisdicción: Acuerdo de condiciones del personal de Osakitdeza (Servidcio Vasco de Salud) para los años 2007, 2008 y 2009 El acuerdo afecta a personal laboral, funcionario y estatutario. Conflicto colectivo: el orden jurisdiccional competente para su conocimiento y resolución no es el orden jurisdiccional social sino el contencioso-administrativo. En el supuesto de Conflictos colectivos (no individuales o plurales afectantes exclusivamente a personal laboral) sobre interpretación de una norma o acuerdo que afecte a todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de empleo (funcionarial, estatutaria y laboral), de una Administración pública no es competente el Orden Social. Tampoco podría existir un conflicto colectivo para interpretar con carácter general una norma conjuntamente para funcionarios, personal estatutario y personal laboral. Es ésta una pretensión imposible de conflicto colectivo y, como ya dijo la sentencia de 24 de enero de 1995, no cabe aquí una separación hipotética de pretensiones, pues, por definición, no es posible una interpretación general de una norma cuyos destinatarios principales quedan fuera del conflicto, con lo que si hubiera realmente un personal laboral afectado el procedimiento seguido sería inadecuado ( STS 22/01/07 -rco 105/05)" ( STS/IV 26-septiembre-2007 -rco 88/2005). ( sentencia de 21-11-2011; rec. 910/2011). Es competente el orden social para resolver los posibles conflictos individuales o plurales del personal laboral al que, por vía indirecta, pudiera resultar aplicable el mencionado Acuerdo, sustanciándose dichas pretensiones por la vía del proceso social ordinario ante la jurisdicción social".

STS 19 junio 2012 Roj: STS 4718/2012 Recurso: 3159/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

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Resumen:Jurisdicción: existencia de relación laboral: distinción con el contrato administrativo de servicios la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma". Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duraciónReitera doctrina: sentencias de 21-7-11 (recurso 2833/2010), 22-12-11 (recurso 3796/2010) y

16-5-12 (recurso 2227/11).

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STS 12 junio 2012 Roj: STS 4717/2012 Recurso: 1831/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: jurisdicción: contrato de trabajo: distinción con el contrato administrativo de asistencia técnica. Arquitecto de ayuntamiento: que presta sus servicios en un horario fijo, durante cinco días a la semana, en los locales del Ayuntamiento, con sus medios, con vacaciones, y con una retribución fijada en importe anual fijada en función de la dedicación y con independencia del resultado del trabajo

..son las notas características de ajenidad y dependencia, junto el carácter voluntario y retribuido de la prestación, las que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral, siendo la primera nota común al contrato de trabajo y al arrendamiento de servicios, por lo que la delimitación en el caso ha de hacerse prestando especial atención a la nota de dependencia. En efecto, no son cuestionables ni el carácter voluntario de la prestación de servicios, que se asume contractualmente, ni la existencia de retribución. En cuanto a la ajenidad, es claro que se produce una cesión anticipada de la utilidad patrimonial del trabajo del actor al Ayuntamiento demandado, cuyo título es el contrato y que esa cesión es anterior a la terminación de los trabajos. El objeto del contrato son los servicios profesionales del actor que se consideran desde la perspectiva del cumplimiento de un tiempo de trabajo en las condiciones que se han descrito durante tres y, luego, cinco días por semana a partir de las 8 de la mañana. El trabajo se ejecutaba además en los locales del Ayuntamiento y con los medios de éste, con aplicación de vacaciones y con una retribución fijada en un importe anual que no tiene en cuenta los resultados concretos de la actividad profesional, sino la dedicación pactada. El hecho de que la retribución se documentase a través de facturas emitidas por la empresa PROTECSAN solo es una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales. El trabajo -atención al público, informes técnicos- es obvio que se ha insertado en el circulo rector y organizativo del ente local demandado, si bien con la autonomía funcional propia de un profesional cualificado. No estamos, por tanto, ante un arrendamiento, sino ante una actividad profesional desarrollada en régimen laboral.

STS 11 de Julio del 2012 ROJ: STS 5667/2012 Recurso: 3128/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Jurisdicción: corresponde al Orden Social: proceso de selección de personal de FGV. (Entidad pública empresarial): se trata de una entidad de derecho público que por ley ha de ajustar sus actividades al Ordenamiento Jurídico Privado y que por lo tanto los actos de desarrollo del proceso de selección que se impugna, sin perjuicio de que se sometan a unas u otras normas sustantivas o de procedimiento, son actos que realiza como empresa empleadora, y en cuanto a tal viene sometida al derecho laboral

"...La doctrina a seguir, por evidentes razones de seguridad jurídica, es la de la sentencia de contraste, que unificó doctrina para estos supuestos en favor del orden jurisdiccional social. Dice literalmente tal sentencia: " En ellas se aplica ya la nueva normativa que cita la sentencia recurrida, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuyos artículos 53 y siguientes se regulan las entidades públicas empresariales, por cierto y en el punto objeto de contoversia de manera no diferente a la normativa anterior. Sobre esa base normativa, equivalente a la que se deducía de la aplicación de la Ley 30/1984 se construyó nuestra doctrina, recogida en las senencias citadas anteriormente.

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En ella se afirma que es cierto que tanto la jurisprudencia de la Sala de Conflictos como la de esta Sala se han inclinado en principio por asignar al orden contencioso-administrativo la compeencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. La razón de ello es que, como dice nuestra sentencia de 17 de julio de 1996 , en estos supuestos la regulación administrativa "es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección". El precepto legal en que se basa esta doctrina es el art. 19 de la Ley 30/1984 ("Las Administraciones Pública seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya sea laboral, de acuerdo con la oferta pública, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad, así como el de publicidad"). Pero, en consonancia con la propia doctrina jurisprudencial referida, esta regla general"... que ha de aplicarse cuando se trate de Administraciones Públicas sometidas a la regulación básica que para esta materia contiene la Ley 30/1984, tiene una excepción, que es la de las empresas "con participación mayoritaria del capital público y las entidades de derecho público que por Ley han de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado". A este grupo, donde es de aplicación la excepción y no la regla general, pertenecen las que el art. 6 de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto Legislativo 1091/1988) ha llamado "sociedades estatales", y las que, con fórmula equivalente, el art. 53 de la Ley de Organización de la Administración General del Estado (Ley 6/1997) denomina "entidades públicas empresariales", encargadas de la realización de actividades prestacionales. Tales entidades públicas empresariales se rigen, de acuerdo con el propio art. 53 de la Ley 6/1997 en su apartadodos, "por el Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley , en sus estatutos y en la legislación presupuestaria"...

LIBERTAD SINDICAL

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STS 25 mayo 2012 Roj: STS 4345/2012 Recurso: 172/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen:Libertadsindicial: Garantías adicionales pactadas en Convenio..Reducción por acuerdo del número de miembros del Comité de empresa y de Delegados sindicales debido al hecho objetivo de que la empresa había sufrido una merma en el número de sus buques que llevaba a la consecuencia denunciada, al igual que fueron afectados el resto de los Sindicatos por dicha situación

STS 09 de Mayo del 2012 ROJ: STS 4340/2012 Recurso: 221/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen libertad sindical: contenido adicional: inexistencia de vulneración por la emisión de una circular de la empresa que decide que la acumulación de horas es mensual, con la consiguiente pérdida del exceso no utilizado, pues en el el Acuerdo Marco de 1988 no se contemplaba que la acumulación fuera anual, como pretendía el sindicato demandante. Inexistencia de vulneración por el deber de preavisar tres días antes de la utilización del crédito horario cuando dicha comunicación carece de la naturaleza de una petición de autorización

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STS 19 de Junio del 2012 ROJ: STS 5015/2012 Nº Recurso: 120/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Libertad sindical: vulneración: existencia de un pacto por el que los censos electorales, remitidos electrónicamente por las empresas a la Comisión Mixta, se enviarán, a su vez, a todos los sindicatos que compitieran en las elecciones en un alarde de transparencia, ya que si no hubiera sido así, podría presumirse razonablemente que la custodia de los censos en la Comisión Mixta permitiría a los sindicatos presentes en la misma un acceso directo e incontrolado de los mismos, creando fuertes dudas sobre la igualdad del proceso electoral, ya que unos custodian, disponen y administran dichos censos sin control alguno, mientras que los otros se limitan a acceder a los mismos en los horarios habituales de oficina

STS11 de Julio del 2012 ROJ: STS 5666/2012 Recurso: 38/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Libertad sindical: vulneración: convenio colectivo extraestatutario que limita la adhesión individual de quienes no están afiliados a uno de los sindicatos firmantes puesto que como norma general le exigen que su adhesión haya de hacerse a través de alguno de aquellos sindicatos, y ello lleva implícita una discriminación de los trabajadores en función de su afiliación o no a un determinado sindicato. Para la adhesión o no al convenio extraestatutario se parte de la plena libertad de cada trabajador para tomar con toda libertad esa decisión sin ingerencia ni mediatización condicionada por parte de terceros. Negociación colectiva: exceso en el ámbito posible de un convenio extraestatutario: no puede abarcar el régimen de subrogación empresarial en las empresas del sector al que el Convenio se refiere y ello no solo por el carácter general o "erga omnes" con el que la misma se regula en el caso, sino porque en la esencia del régimen de la subrogación está el que una cuestión como la que se refiere a la subrogación laboral por cambio de empresa no es por su propia naturaleza susceptible de regulación en un convenio de eficacia limitada por cuanto es materia que necesariamente afecta a todo el personal afectado y excede por lo tanto de las posibilidades de este tipo de convenios.

LICENCIAS Y PERMISOS

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STS 4 junio 2012 Roj: STS 4476/2012 Recurso: 201/2011 Nº de Resolución: Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Licencias y permisos: permisos retribuidos con motivo nacimiento de hijo, fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica, de parientes hasta segundo grado cuando el trabajador tiene que hacer un desplazamiento al efecto. Interpretación del art. 12 del EMPRESA DEL GRUPO EL ARBOL, DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS S.A.U. La duración de la licencia (2 ó 4 días) debe interpretarse en función de la finalidad de la norma: atender a situaciones familiares. No todo viaje a otra localidad genera el derecho a una licencia de cuatro días, sino que para la concesión de ésta habrá de tenerse en cuenta la distancia entre los municipios, los medios de transporte existentes entre ellos, el tiempo que se tarda de un lugar a otro y otras circunstancias que permiten discriminar positivamente a quien tiene que realizar una travesía más larga y complicada.

MEJORA VOLUNTARIA

STS 04 junio 2012 Roj: STS 4462/2012 Recurso: 14/2011 Nº de Resolución: Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Mejora voluntaria: complemento de IT reconocido en un un Pacto suscrito en el Grupo Carrefour con los Sindicatos FASGA, FETICO y UGT el 27 de octubre de 2.000, que se remitía al Convenio colectivo, que es sucedido por otro posterior. El primero reconocía el derecho desde el primer día de baja; el segundo, el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el BOE de 5-10-2009, vigente en el periodo 2.009-2012 en su artículo 53 únicamente garantiza el complemento de la prestación de Seguridad Social, por lo que no se reconoce la mejora tres primeros de IT.

MOVILIDAD FUNCIONAL

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STS 12 julio 2011 Roj: STS 5628/2012 Id Cendoj: 28079140012012100581 Recurso: 2344/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Movilidad funcional: se estima la pretensión de conductores del Ministerio de Fomento, con categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, encuadrados en el Grupo Profesional 4 del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE), que reclaman diferencias salariales por el desempeño de funciones correspondientes al superior Grupo 3.Todos los conductores, tenganel Grupo 3º o 4º, realizan las mismas funciones, no se tiene en cuenta el grupo a la hora de asignarles las funciones; los conductores que tienen el Grupo 3º lo son por reconocimiento por sentencia judicial.Aproximadamente 186 conductores tienen el Grupo 4º y 71 el Grupo 3º"

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

STS 13 de Junio del 2012 ROJ: STS 5009/2012 Recurso: 213/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Negociación colectiva: convenio estatutario: el derecho a negociar de la sección sindical no puede prevalecer cuando hay una negociación en marcha con la representación unitaria. Inexistencia derecho del sindicato a convocar a la empresa y demás sujetos legitimados para constituir la comisión negociadora del III Convenio Colectivo de Empresa e iniciar el proceso de negociación, imponiendo a la empresa y a los demás sindicatos demandados la obligación de acudir a dicha convocatoria y constituir formalmente la comisión en el marco del Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET)

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STS 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 5582/2012 Recurso: 83/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Negociación colectiva: legitimación de Asociaciones empresariales: la presunción de legitimación de las partes negociadoras se aplica a las impugnaciones de los convenios colectivos planteadas por otros sujetos colectivos o por terceros una vez recorrida sin obstáculo la tramitación administrativa del artículo 90 ET , pero no es de aplicación en cambio al control provisional de legalidad que, de acuerdo con el artículo 90.5 ET , corresponde a la autoridad laboral. Carga de la prueba de la legitimación: Invertir la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de legitimación negociadora -que corresponde a quien la alega- , e imputándosla a la autoridad laboral que ha iniciado el procedimiento de oficio, obligando a ésta a demostrar el incumplimiento de los mismos, supone un obstáculo inaceptable en la defensa de la legalidad en un sistema de negociación colectiva, como el regulado en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, que atribuye a los convenios colectivos una eficacia general que desborda los ámbitos de la representación asociativa de los sujetos negociadores. Cómputo de empresarios representados a efectos de legitimación para negociar: los porcentajes de "empresarios" afiliados a las asociaciones empresariales se han de contar teniendo presente la definición de los "empleadores" o "empresarios laborales" contenida en el artículo 1.2 ET . Esta definición excluye tanto las cooperativas de trabajo asociado que no empleen trabajadores asalariados como los propios trabajadores cooperativistas, en los que no concurre propiamente tal condición de trabajadores asalariados.

PERCEPCIONES EXTRASALARIALES

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STS 25 junio 2012 Roj: STS 4872/2012 Recurso: 145/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Percepciones extrasalariales: (Art.123 CCol Iberia): las dietas nacionales se actualizan con el índice de precios al consumo o con el porcentaje que se acuerde, pero las dietas extranjeras se actualizarán de mutuo acuerdo entre las partes, en función de los estudios correspondientes. Cumplimiento del deber de negociar por la empresa, que celebró hasta 66 reuniones con los represnetantes de los trabajadores, sin llegar a un acuerdo sobre el porcentaje de actualización de las dietas extranjeras, siendo que el CCol no obliga a su actualización, sino a negociar sobre tal actualización.

STS 19 de Junio del 2012 ROJ: STS 4876/2012 Recurso: 210/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Percepciones extrasalariales: dietas por desplazamientos de los trabajadores de KLM fuera de Españade mas de un día de duración (art. 26 del XIV CCol de empresa). Derecho de los trabajadores a reclamar las dietas diarias según las cantidades publicadas en la lista del KLM Central, de acuerdo en las normas establecidas en el "ServiceTripForm". El convenio libremente pactado por las partes ha establecido determinadas cuantías para la cena y la comida cuando el trabajador se encuentre desplazado, por razón de servicio más de un día fuera de España, y dicha previsión ha de ser respetada por la empresa. La sustitución por una comida o cena en un establecimiento previamente concertado por la empresa no integra el poder de dirección de esta, amparado en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores , sino que excede el contenido de dicho poder de dirección por vulnerar un precepto de Convenio Colectivo vigente.

PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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STS 5 Junio 2012 Roj: STS 4609/2012 Recurso: 2255/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Personal laboral de adminsitraciones públicas: Convenio Unico: trabajos de superior categoría: abono de diferencias retributivas por existir cosa juzgada positiva en relación con la sentencia invocada de contraste

STS 13 junio 2012 Roj: STS 4463/2012 Recurso: 100/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Personal laboral de administraciones públicas: modificación sustancial de las condciiones de trabajo: Nulidad de traslado colectivo sin seguir el procedimiento de negociación con los Sindicatos establecido en el art. 21 del Convenio colectivo de Auxiliares de enfermería de la Comunidad de Madrid. Supuesto excepcional dimanante de un acuerdo específico de la Comisión Paritaria de transformación de contratos a tiempo parcial en contratos a jornada completa, acuerdo convalidado por sentencia judicial y del que, a su vez, se ha derivado la necesidad de proceder a un traslado generalizado de los Auxiliares de Enfermería. Inexistencia de traslados individuales y subsunción del supuesto en los de modificación sustancial de carácter colectivo, necesitados de negociación previa.

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

STS 18 junio 2012 Roj: STS 4865/2012 Recurso: 221/2010 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Plan de pensiones: Principio de igualdad ante la ley: impugnación de los Acuerdos de Previsión Social vigentes en Telefónica y del Reglamento del Plan de Pensiones de en sus apartados que fijan como aportación obligatoria del promotor al Plan de Pensiones una cuantía inferior a los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 30-06-1992, por constituir un trato "discriminatorio". Inexistencia de vulneración del principio de igualdad, porque si se pretendía que todos los trabajadores al final de su vida activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,7976, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después.

2.- A la par ha de recordarse la doctrina constitucional relativa al principio de

igualdad, cuyos criterios -de constante cita por esta Sala- una vez más han de ser reproducidos, haciendo primordial indicación a que sus líneas básicas son las siguientes: a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia

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entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador -o negociador colectivo- cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3y 9... 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8; 5/2007, de 15/Enero, FJ 2; y 122/2008, de 20/Octubre, FJ 6. Doctrina citada, entre muchas otras recientes, por las SSTS 12/11/08 -rcud 4273/07-; 26/11/08 -rco 95/06-; 26/01/09 -rcud 1629/08-; 04/02/10 -rcud 155/09-; y 08/07/10 -rco 248/09-). De otra parte tampoco puede olvidarse que «[e]l convenio colectivo ha de respetar las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación [ STC 27/2004, de 4/Marzo, por todas]. Así debe entenderse [...], mucho más cuando en el Ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la Ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, conforme se ha dicho antes en el fundamento jurídico 3. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo seapersecontraria al art. 14 CE[ SSTC 177/1988, de 10/Octubre, F. 4; 119/2002, de 20/Mayo, F. 6; o 27/2004, de 4/Marzo, F. 4]» ( STC 280/2006, de 9/Octubre, FJ 5. SSTS 09/06/09 -rcud 1727/08-; en similares términos, 09/06/09 -rco 102/08-; y 18/07/11 -rco 175/10-). Y que si bien el Convenio Colectivo «ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad, respetando los mínimos legales o convencionales [ SSTC 177/1988, de 10/Octubre; 171/1989, de 19/Octubre; 28/1992, de 10/Febrero]» ( SSTC 2/1998, de 12/Enero; 27/2004, de 4/Marzo. Doctrina recordada -entre otras muchas anteriores- por las SSTS 05/07/07 -rcud 1194/06-; 09/06/09 -rcud 1727/08-; 21/04/10 -rcud 1075/09-; 24/03/10 -rco 109/09-; y 27/12/10 -rco 229/09-). Sin dejar de tener presente -tampoco- que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen las implicaciones presentes y futuras de los pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría provocar ( SSTC 119/2002, de 20/Mayo; y 27/2004, de 04/Marzo. SSTS -entre otras y a parte de las antes citadas- 08/07/10 -rco 248/09-; 18/07/11 -rco 175/10-; y 11/10/11 -rco 163/10-).

STS 3 julio 2011 Roj: STS 5662/2012 Id Cendoj: 28079140012012100600

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Recurso: 2305/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Planes y fondos de pensiones: la situación de partícipe en suspenso se produce en el momento de cese y no en otro distinto, de forma que esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización, sobre el valor no discutido del 5,05%, correspondiente a la rentabilidad de los fondos de que se trata en La Caixa Reitera doctrina: STS de 9/5/2011 (RCUD 2765/2010 )

Así las cosas, aun siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado no parece compatible con un plan o régimen de previsión como el de La Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual y el carácter de "prestación definida" del Plan de "previsión" establecido conducen, en suma, a la consecuencia lógica de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta. De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de la excepción de los fondos internos previstaen la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los "fondos internos" supone sólo la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamente la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máxime en supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que sólo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones>>. Desde la perspectiva interpretativa que proporciona la sentencia transcrita, y partiendo de la base de que en ningún caso se trata de reclamar cantidades en concepto de mora, ha de partirse de la base de que las dotaciones cuyo rescate cuantificado tutela la sentencia recurrida, se debieron incluir como derecho específico en el patrimonio del demandante en el momento de la extinción del contrato de trabajo, de manera que esos derechos económicos no hay razón jurídica válida que permita afirmar que nacieron en la fecha que establece la sentencia de contraste, esto es, el 1 de enero de 2.000 , fecha de la constitución del Plan de Pensiones enLa Caixa, basándose en la ausencia de rendimiento del fondo debida en parte a la inacción del demandante. Por el contrario ha de afirmarse que, de acuerdo con aquélla doctrina de esta Sala, estamos en presencia de un plan de pensiones que debe estar sujeto a la regulación legal de los planes y fondos de pensiones, conarreglo a la que la situación técnica del trabajador que cesa en la empresa teniendo la titularidad de derechos consolidados como consecuencia de la realización de contribuciones y aportaciones de los partícipes, es la de partícipe en suspenso, figura cuyo reconocimiento, cuya existencia no es disponible por el promotor pues se trata de un derecho esencial del régimen de pensiones complementarias de origen profesional, como sostiene la más autorizada doctrina, una vez que se parte de la existencia de derechos consolidados en el momento del cese. El artículo 20.6 del R.D. 1307/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, vigente en el momento del cese del actor, establecía que el individuo que hubiese dejado de ser sujeto constituyente podría mantener los derechos consolidados, como es el caso, asumiendo la categoría de <<partícipe en suspenso>>, especificándose sobre esa situación que <<los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan>>, sin previsión alguna

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sobre la necesidad de que se regulase el régimen aplicable a los partícipes en suspenso. Por otra parte, el artículo 35 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones dispone en su número 1º que <<la extinción o suspensión de la relación laboral del partícipe con el promotor no será causa de baja y movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleo>>, añadiéndose en el 2º que <<Los partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relación laboral, adquieren la condición de partícipes en suspenso, continuando con la categoría de elemento personal del plan de pensiones. Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable>>. Precisamente ese ajuste, esa actualización es la que ha llevado a cabo la sentencia recurrida admitiendo que ante la existencia del derecho básico reclamado, la del rescate o movilización de la cantidad correspondiente a la dotación individual del demandante, esa situación de partícipe en suspenso se produce en el momento de cese y no en otro distinto, de forma que esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización, sobre el valor no discutido del 5,05%, correspondiente a la rentabilidad de los fondos de que se trata en La Caixa, acreditada pericialmente. Es cierto que el último inciso del precepto transcrito, tal y como pone de relieve la recurrente, dice que <<Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan deberán contemplar expresamente el régime aplicable a los partícipes en suspenso>>, pero como antes se dijo, la ausencia de regulación específica e el plan de que se trate de esa figura no puede equivaler a su inexistencia, que resulta indisponible por lapartes, tanto en la existencia de la propia figura como en el principio de ajuste de la imputación de resultados a que se refiere al párrafo anterior del precepto. En consecuencia, de lo razonado se desprende que la sentencia recurrida no incurrió en las infraccione que denuncia la recurrente en el segundo motivo del recurso, lo que determina, de conformidad con el dictame del Ministerio Fiscal que haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulad por La Caixa" . Dicha doctrina ha sido reiterada por la STS de 4/2/2012 (RCUD 1496/2011 ) y la STS de 24/4/2012 (RCUD 2311/2011 ) y a ellas debemos atenernos. Así pues, el motivo tercero es rechazado

PROFESORES DE RELIGIÓN

STS 22 mayo 2012 Roj: STS 4614/2012 Recurso: 1320/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Profesores de religión: Reducción de jornada el régimen jurídico aplicable a las reducciones de jornada de los profesores de religión acordadas por la Administración educativa para cursos sucesivos de enseñanza secundaria, a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educacióny en el artículo 4.2 del RD 696/2007. No se aplican los arts.12.4 y 41 ET y se puede variar unilateralmente la jornada de un año a otro en función de la demanda. Reitera doctrina: 19 de julio de 2011 (recurso de casación común 116/2010), 1) la relación laboral de los profesores de religión no es una relación laboral especial a los efectos del artículo 2.1.j) ET, pero su régimen jurídico ha tenido (y sigue teniendo en el RD

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696/2007) una acusada peculiaridad en lo que concierne entre otros puntos a la ordenación del tiempo de trabajo ( STS 6-6-2005, recurso 950/2004); 2) tal régimen jurídico peculiar deriva de diversos factores, como el marco normativo en que se asienta (Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 2979 y Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo), y el tipo de trabajo prestado, que se lleva a cabo por cuenta de un tercero (la Administración Pública) que no es el responsable ni de la selección del profesorado ni de los contenidos de la enseñanza impartida; 3) uno de los factores determinantes de la peculiaridad del régimen jurídico de la relación de servicios de los profesores de religión es la acusada variación de un curso a otro de la demanda de la asignatura, obligatoria para los centros y voluntaria para los alumnos, variación que justifica la configuración de la jornada de trabajo de los profesores como una jornada que puede ser modificada de un curso a otro por parte de las entidades empleadoras; y 4) en este sentido de otorgar tal facultad unilateral de variación a las Administraciones educativas ha de interpretarse el artículo 4.2 del RD 696/2007, que constituye el "desarrollo reglamentario" de la DA 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, y que en tal concepto "no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores".

STS 10 de Julio del 2012 ROJ: STS 5272/2012 Recurso: 1306/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Profesores de religión católica, que en tal condición -al igual que todos los demás profesores de religión en centros públicos de la Comunidad de Madrid- tienen derecho al reconocimiento de la "antigüedad a efectos de trienios", de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su mismo nivel educativo desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos Reitera doctrina: STS 7 de junio de 2012 (recurso de casación 138/2011 ).

RECURSO DE CASACIÓN

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STS 21 mayo 2012 Roj: STS 4343/2012 Recurso: 178/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Recurso de casación: falta de proposición de redacción alternativa de los hechos probados y falta de articulación de motivos de censura jurídica. Doctrina sobre la revisión fáctica: el art.205d) LPL "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", para que pueda ser apreciado es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( sentencias

de 12 de marzo de 2002 -rec. 379/01- y 6 de julio de 2004 -rec. 169/03-, recordadas en las STS de 10 de octubre de 2005 -rec. 180/2004-, 14 de marzo de 2006 -rec.

99/2005-, 22 de septiembre -rec. 67/2007- y 5 de noviembre de 2008 -rec. 74/2007-, entre otras muchas).

STS 8 junio 2012 Roj: STS 4376/2012 Recurso: 134/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Recurso de casación: la revisión fáctica es insuficientepor sí sola para que prospere el recurso cuando no se denuncia infracción jurídica de normas procesales, siendo que la sentencia de instancia se limita a declarar la inadecuación del procedimiento. No puede entrarse en el fondo del asunto sin combatir por la vía del art. 205b) LPL

RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

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STS 21 junio 2011 Roj: STS 5259/2012 Id Cendoj: 28079140012012100544 Recurso: 2194/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Recurso de casación para la unificación de doctrina; art.205c) LPL cuando denuncia una infracción amparada en el artículo 205 de la LPL , tiene necesariamente que determinar esa infracción y fundar esa denuncia; esa exigencia "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia Laslas insuficiencias en la denuncia y fudamentación legal de las infracciones en el marco de este recurso no pueden superarse recurriendo a la argumentación de la sentencia contradictoria.

, cuando denuncia una infracción amparada en el artículo 205 de la LPL , tiene necesariamente que determinar esa infracción y fundar esa denuncia; esa exigencia "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias de 25 de abril de 2002 , 13 de julio de 2007 y 22 de octubre de 2008 , entre otras). Así se deduce no sólo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 22 del mismo texto legal, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. En este sentido, la Sala también ha señalado que las insuficiencias en la denuncia y fudamentación legal de las infracciones en el marco de este recurso no pueden superarse recurriendo a la argumentación de la sentencia contradictoria. Como señalan las sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 30 de junio de 2011 la carga de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque las normas procesales exigen la fundamentación como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, pero también porque la parte recurrida tiene derecho a poder conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y porque no es función de la Sala reformular la impugnación de la sentencia recurrida a partir de la sentencia de contraste en un razonamiento que quedaría fuera de la posibilidades de contradicción de la parte recurrida que no podría conocer antes de su oposición los términos de esa reformulación.

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RECURSO DE REVISIÓN

STS 5 junio 2012 Roj: STS 4471/2012 Recurso: 28/2011 Nº de Resolución: Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ

Resumen: Recurso de revisión: subsidiariedad: la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 234 LPL, en relación con el art. 509 LEC-, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LECy 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios.- El revisión es un proceso de naturaleza rescisoria y no una tercera instancia. El informe de un detective privado no es realmente un documento, sino la plasmación por escrito de la prueba testifical, sobre hechos observados por quien lo firma. Reitera doctrina: procedimiento de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( SSTS 24/10/07 -rec. 19/06-; 24/10/07 -rec. 22/06-; 22/04/09 -rec. 19/08-; 20/10/09 -rec. 4/08- y 22/07/10 -rec. 26/09-).

RECURSO DE SUPLICACIÓN

STS 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 5561/2012 Recurso: 3490/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Recurso de suplicación: consignación de condena para recurrir: en caso de despido improcedente con opción por readmisión comprende la total indemnización y no sólo los salarios de tramitación. Las consecuencias del incumplimiento de la obligación que impone el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral vienen reguladas en el art. 193.2 y 3 de la propia Ley y éste las establece distintas para el incumplimiento total de la obligación de consignar la condena, que siempre provoca la inadmisión del recurso, y para el caso de cumplimiento deficiente de la obligación, que da lugar a la apertura de un trámite de subsanación. Reitera doctrina: esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de noviembre de 2008 (rcud 3287/2007 ):

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

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STS 6 junio 2012 Roj: STS 4260/2012 Nº de Recurso: 166/2011 Fecha de Resolución: 06/06/2012 Resumen: Representantes de los trabajadores: el Comité Intercentros «es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa mediante elección directa de sus miembros por todos los trabajadores, sino que esa elección directa es la que se utiliza para la designación de los vocales de los Comités de Empresa y de los Delegados de Personal. Para la designación del órgano de segundo grado [el Comité Intercentros] se computan los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad, de conformidad con el artículo 63.3» ( SSTS 09/07/93 -rco 1340/92-; 10/10/94 -rco 450/94-; 07/10/96 -rco

1603/95-; 04/12/00 -rco 4558/99-; y 23/07/01 -rco No se acepta que coaliciones posteriores a las elecciones otorguen a los Sindicatos participantes unos porcentajes que les atribuya una mayor representatividad -proporcional- de la que individualmente les atribuyeron las urnas para el acceso al CI. Sí se acepta, en cambio, que coaliciones que se presentan como tales al proceso electoral se les atribuya la representatividad que les corresponda como coalición a efectos de determinar su participación en el Comité Intercentros, sin que para ello sea necesario que dichas coaliciones se hayan inscrito en el Registro General de la Dirección de trabajo

STS 09 de Julio del 2012 ROJ: STS 5279/2012 Recurso: 2563/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Representantes de los trabajadores: Falta de legitimación activa del Comité de empresa de la empresa usuaria, que limita su representación respecto de los trabajadores en misión de la ETT en relación a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, pero no comprende aquellas reclamaciones que hayan de formular frente a la empresa de la que dependen, como son las referidas al sistema retributivo. En el caso se trata de un conflicto colectivo en reclamación del derecho al disfrute de los dos periodos de 10 minutos durante la jornada con carácter remunerado. Reitera doctrina: STS 27/4/04 (Rcud. 2133/03 )

SALARIO

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STS 17 mayo 2012 Roj: STS 4341/2012 Nº de Recurso: 252/2011 Fecha de Resolución: 17/05/2012 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Reducción salarial en aplicación del RD-Ley 8/2010 de 20 de mayo. Constitucionalidad: remisión al Auto 85/2011 del TC: el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés. Reitera doctrina SSTS 19-12/2011. Rec 64/2011, 10-2-2102, rec107/11;, y 14 marzo 2012, Rec 112/2011 Inexistencia de exceso competencial, porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral. Inexistencia de vulneración del principio de igualdad ante la ley: La Disposición Adicional Novena del R.D.L. 8/2010, no se aplica en el País Vasco, ni por ende en la empresa recurrente, donde la reducción salarial controvertida se establece por la Ley 3/2010 que no establece diferencias entre trabajadores de ninguna empresa pública

STS 22 mayo 2012 Roj: STS 4268/2012 Recurso: 212/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Resumen: Reducción salarial en aplicación del RD-Ley 8/2010 de 20 de mayo. Constitucionalidad: remisión al Auto 85/2011 del TC: el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés. Reitera doctrina SSTS 19-12/2011. Rec 64/2011, 10-2-2102, rec107/11;, y 14 -e2012, Rec 112/2011 Inexistencia de exceso competencial, porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral. Inexistencia de vulneración del principio de igualdad ante la ley: La Disposición Adicional Novena del R.D.L. 8/2010, no se aplica en el País Vasco, ni por ende en la empresa recurrente, donde la reducción salarial controvertida se establece por la Ley 3/2010 que no establece diferencias entre trabajadores de ninguna empresa pública

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STS 31 mayo 2011 Roj: STS 4360/2012 Recurso: 160/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Salarios: cláusulas de revisión salarial:, en el sentido de que la revisión a la baja no opera, salvo que estuviera contemplada expresamente, a los efectos de tener que reintegrar las diferencias percibidas antes de que se supiera el IPC real. Reitera doctrina: STS de 22-11-2010, R. 228/09

STS 26 de Junio del 2012 ROJ: STS 5581/2012 Recurso: 198/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Salarios: cláusulas de revisión salarial: interpretación y aplicación del artículo 35 del Convenio Colectivo del sector de Hostelería y Restauración de Cataluña (2008). Este precepto regula los incrementos salariales a llevar a cabo en los años 2008-2011, previendo para este último año la elevación de los salarios de los trabajadores de acuerdo con el "IPC estatal previsto por el Gobierno más 1 %". La comisión paritaria del convenio colectivo no ha aplicado este precepto convencional en los términos establecidos en el mismo, suscribiendo en cambio, a la vista de "la situación económica del sector" y de la "congelación salarial que ha sufrido gran parte de los trabajadores" con pacto de revisión de retribuciones diferente (hecho probado 6º), por lo procede esimtar la pretensión de incremento de un total un 2 % de aumento salarial, más las cantidades consolidadas del año anterior.

STS 05 de Julio del 2012 ROJ: STS 5604/2012 Recurso: 243/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA

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Resumen: Salario: reducción salarial: validez de la decisión de la empresa pública demandada de reducir el salario de su personal, adoptada al alegado amparo de la Ley 3/2010, de 24 de junio, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que modificó la Ley Presupuestaria de esa Comunidad para 2010, norma que se ejecutó siguiéndose por la demandada las instrucciones emanadas del Gobierno Vasco, a través de resolución dictada por el Viceconsejero de la Función Pública. Improcedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad por en relación al Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, y a la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, en cuanto a sí concurrían los requisitos de urgencia que justificaban su dictado, a no violaban el derecho a la negociación colectiva y a la intangibilidad de los convenios colectivos que se deben aplicar con preferencia, y no producían la violación del principio de igualdad, al quedar excluidos de la aplicación de la reducción salarial personal laboral no directivo de ciertas empresas públicas y no de todas. Reitera doctrina: SSTS de 19 de diciembre de 2011 (recurso 64/2011 ), 10 de febrero de 2012 (recurso 107/2011 ), 18 de abril de 2012 (recurso 192/2011 ), 20 de abril de 2012 (recurso 219/2011 ), 17 de mayo de 2012 (recurso 252/2011 ), 22 de mayo de 2012 (recurso 212/2011 ) y 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ),

STS 10 de Julio del 2012 ROJ: STS 5672/2012 Recurso: 161/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Salario: cláusula de revisión salarial: cláusula contemplada en un acuerdo alcanzado en período consultas de un ERE de la empresa IZAR S.A el importe de los incrementos de las percepciones de los prejubilados de la empresa Izar S. A. no debe ser restituido cuando el IPC previsto excede del IPC real. Pero ello no significa que dichos incrementos se consoliden en la retribución, sirviendo para el cálculo de las actualizaciones de ejercicios siguientes. Reitera doctrina: STS 22/12/10

Tales cláusulas establecen literalmente: a) "a partir de 1 de enero de 2005, y durante el período de prejubilación, la citada garantía económica será objeto de actualización anual con efecto de 1 de enero en el porcentaje del IPC real de cada año" (hecho probado 2º, párr. primero); y b) "la cantidad total garantizada será incrementada a primeros de cada año con el IPC previsto del año, revisándose hasta el IPC real cuando éste se conozca" (hecho probado 2º, párr. segundo).

SENTENCIA

STS 12 junio 2012 Roj: STS 4696/2012 Recurso: 1888/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: sentencia. Incongruencia infra petitum. reivindicando el carácter o naturaleza profesional de la contingencia, el beneficiario también postula la revisión al alza (de total a absoluta), por lo que al resolver la sentencia sólo sobre la contingencia, obviando el grado, incurre en incongruencia. Reitera doctrina TS 3-12-2009, R. 362/09 Las razones en las que se apoya tal doctrina, tal como también resume la sentencia de

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contraste (TS 3-12-2009, R. 362/09), son las siguientes: 1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar[sin duda quiere decir "constatar"]igualmente la nueva situación invalidante; 2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen; 3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta; 4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, que atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la incapacidad y del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma".

SUCESIÓN DE EMPRESAS

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STS 17 mayo 2012 Roj: STS 4344/2012 Recurso: 3148/201 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace. Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011),

Como dice nuestra sentencia precedente, es la resolución impugnada la que contiene la solución conforme a derecho de la cuestión controvertida. Entiende dicha sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que el cómputo de la antigüedad mínima se ha de referir al servicio genérico de escolta que ha sido objeto de transmisión, con independencia del número de puestos de protección afectados, de tal forma que basta que un trabajador acredite en la empresa cedente una antigüedad superior a 7 meses en servicios de escolta, al margen del puesto asignado, para que pueda ser cesado en la plantilla de la cedente e integrado en la de la cesionaria. La argumentación en que se apoya la decisión adoptada se puede resumir en los siguientes puntos: 1) el precepto convencional controvertido vincula la subrogación en los contratos de un lado al "lugar de trabajo", y de otro lado al "servicio objeto de subrogación"; 2) la referencia al lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (por ejemplo, vigilancia de edificios o establecimientos), pero no en los casos de servicio de escolta de personalidades, caracterizado por la movilidad propia de esta clase de actividad y 3) así las cosas, debe atribuirse a la nueva adjudicataria la protección de la persona a la que normalmente se escoltaba al tiempo del cambio de contratistas, con independencia de si lo hizo así de manera ininterrumpida durante los siete meses anteriores o, incluso, si fue la persona a la que escoltó por más tiempo en ese período; y 4) en el caso que debemos resolver ahora el actor estuvo más de 7 meses adscrito al "servicio de protección de personas" encomendado a la anterior adjudicataria Prosegur S.A. (hechos probados 1º y 2º), habiendo sido transferida a la nueva adjudicataria Coviar S.A. la protección de la última persona protegida en el desempeño de la labor de escolta (hecho probado 6º y fundamento jurídico 9º con valor fáctico).

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STS 16 mayo 2012 Roj: STS 4295/2012 Nº de Recurso: 3155/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011).

STS 05 junio 2012 Roj: STS 4375/2012 Recurso: 3374/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace. Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011), STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011)

STS 15 junio 2012 Roj: STS 4721/2012 Recurso: 4052/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ

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Resumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace. Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011), STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011)

STS 19 junio 2012 Roj: STS 4664/2012 Recurso: 3177/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen:sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. Reitera doctrina: la STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011)

STS 1 junio 2012 Roj: STS 4655/2012

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Recurso: 1630/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Sucesión de empresas : la subrogación no puede estar condicionada por las circunstancias personales de empleo del trabajador afectado. La subrogación de la adjudicataria entrante, conlleva que la trabajadora desempeña para una misma empleadora una jornada completa y otra parcial con que se supera el límite impuesto de jornada máxima, legal o convencional. No procede la reducción de jornada como consecuencia de la subrogación, puesto que antes de la subrogación se desempeñaban ambos puestos de trabajo. VOTO PARTICULAR: (Lourdes ArasteySahun)

Ante todo debe estarse a la finalidad perseguida por la subrogación, tanto si se está a la prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadorescomo a la que se establece en el Convenio de particular aplicación, que es la estabilidad en el empleo, amenazada por el singular sector de empresas de servicios en las que con o sin transmisión de elementos patrimoniales, el contenido de su negocio depende de las adjudicaciones. La reducción de la actividad podría justificar la amortización del puesto de trabajo en los términos del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, en el caso de hallarnos en una relación laboral sin las peculiaridades de las que afectan a las empresas del sector al que nos referimos, o a una modificación de las condiciones de trabajo regulada en el artículo 41 el Estatuto de los Trabajadores, tal como se contempla en las Sentencias del 7 de abril de 2000 (R.C.U.D. 1746/1999y de 20 de noviembre de 2000 (R.C.U.D. 1417/2000) en las que la reclamación provenía de trabajadores que conservaban parte de su jornada con la empresa saliente a la par que conforme al Convenio Colectivo la subrogación de la empresa entrante no procedía debido a la falta de requisitos para imponer esa obligación. En el caso de la demandante y siendo la subrogación la solución ajustada al marco legal y al convencional, las consideraciones atinentes al límite de jornada llevan, en el caso de la sentencia recurrida a una reducción de jornada a efectuar por la empresa entrante y a una extinción indemnizada por la empresa saliente en la sentencia de contraste. Es doctrina casacional reiterada, que<<superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas >> ( STS 30/01/03 -rec. 1429/01); o lo que es igual, <<la Sala debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que puede ser la de alguna de las sentencias comparadas o solución distinta que la Sala establezca como doctrina unificada>> (SSTS 14/07/92 - rec. 2273/91-; 22/09/93 -rec. 4123/92-; y 21/12/94 -rec. 1466/94-). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, pues <<el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores>>, S.T.C. 172/1994, la Sala no se encuentra vinculada en unificación por ninguna de las doctrinas contrapuestas, razón por la que a la hora de resolver acerca del modo en que deba operar la subrogación y sus consecuencias, la decisión deberá apartarse de ambas ya que ninguna satisface enteramente la finalidad estabilizadora de empleo de las normas que lo protegen. La Sala no considera que la situación creada con la subrogación, justificada desde el punto de vista convencional por venir adornada de todos los requisitos exigibles, deba desembocar en una aplicación parcial de sus consecuencias, conservar el puesto y reducir la jornada.

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No cabe reputar ilícito el desempeño de las dos jornadas, que hasta la subrogación no lo era. Las consecuencias de la subrogación deberán medirse del lado del trabajador de forma que lo que ha resultado lícito hasta la fecha no deje de serlo al operar un mecanismo con el que se le pretende beneficiar, y sin que el obviar la subrogación le beneficie porque habia supuesto la expulsión de su plantilla por la empresa saliente. Su incorporación a la empresa entrante es el resultado de unas previsiones jurídicas específicas del sector, su puesto de trabajo es distinto en cada una de las contratantes y en el futuro podría operarse otro cambio en las adjudicaciones y disgregarse nuevamente en dos la figura de la empleadora. Por esta razón solo se consigue la finalidad protectora de las normas dejando que opere la subrogación de la empresa entrante, al no estar en discusión que se cumplen los requisitos necesarios, y que la incorporación de la trabajadora se mantenga en dos jornadas separadas a todos los efectos en las mismas condiciones en las que operaria su relación de pertenecer a una sola empresa con varias contratas y sin que sea óbice la limitación de jornada ya que en una categoría, la de gerocultora y en un centro de trabajo, el Pabellón sur, desempeña una jornada y en otra categoría, la de auxiliar de clínica y otro centro, el Pabellón Norte desempeña otra, por lo que se mantienen idénticas las condiciones de ahí que si bien se acepta la tesis de la sentencia recurrida en cuanto a imponer la subrogación a la nueva adjudicataria, sin embargo, no cabe contemplar, por el solo hecho de la misma, una modificación de sus condiciones.

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STS 13 Junio 2012 Roj: STS 4888/2012 Recurso: 3017/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011), STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011), 05 de junio de 2012 (rcud 3374/2011)

STS 29 junio 2012 Roj: STS 4937/2012 Recurso: 2962/2011 Nº de Resolución: Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011), STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011)

STS 02 de Julio del 2012 ROJ: STS 5269/2012 Recurso: 3016/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA

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Resumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011), STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011), 10-mayo-2012 (rcud 3197/2011 ) y 5-junio-2012 (rcud 3374/2011 )

STS 02 de Julio del 2012 ROJ: STS 5560/2012 Recurso: 3472/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina: STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011), STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011), 10-mayo-2012 (rcud 3197/2011 ) y 5-junio-2012 (rcud 3374/2011) 17 de mayo de 2.012 (rcud 3148/2011 ) y 18 de mayo de 2.010 (rcud. 4430/2011 ) STS 02 de Julio del 2012 ROJ: STS 5546/2012 Recurso: 2626/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE

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Resumen: Sucesión de empresas: Vigilantes de seguridad: la carencia de la autorización administrativa para el desempeño de la actividad de vigilante de seguridad es requisito esencial y afecta a "la recta configuración de la relación jurídica contractual entre trabajador y empresario", por lo que "la adjudicataria entrante... no puede verse compelida a efectuar el servicio con trabajadores carentes de los requisitos legalmente exigidos para el desarrollo de la específica actividad" Reitera doctrina: STS 28 de septiembre de 2011

STS 03 de Julio del 2012 ROJ: STS 5361/2012 Recurso: 2691/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina: STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011), STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011), 10-mayo-2012 (rcud 3197/2011 ) y 5-junio-2012 (rcud 3374/2011) 17 de mayo de 2.012 (rcud 3148/2011 ) y 18 de mayo de 2.010 (rcud. 4430/2011 )

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STS 09 de Julio del 2012 ROJ: STS 5277/2012 Recurso: 3417/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina: STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011), STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011), 10-mayo-2012 (rcud 3197/2011 ) y 5-junio-2012 (rcud 3374/2011) 17 de mayo de 2.012 (rcud 3148/2011 ) y 18 de mayo de 2.010 (rcud. 4430/2011 )

STS 09 de Julio del 2012 ROJ: STS 5277/2012 Recurso: 3417/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo.El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina: STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011), STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011), 10-mayo-2012 (rcud 3197/2011 ) y 5-junio-2012 (rcud 3374/2011) 17 de mayo de 2.012 (rcud 3148/2011 ) y 18 de mayo de 2.010 (rcud. 4430/2011 )

TIEMPO DE TRABAJO

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STS 22 mayo 2012 Roj: STS 4457/2012 Recurso: 76/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Tiempo de trabajo; pausa de 5 minutos para trabajadores en Pantallas de visualización de datos (PVD). Derecho del personal de operaciones que desarrolle su actividad en PVD, a la pausa de cinco minutos de descanso en la última hora de la jornada, independientemente de la duración de ésta y dentro de los márgenes que para su disfrute establece el art. 57 del Convenio Colectivo de Contact Center. Si la jornada es de 6 horas, el trabajador tendrá derecho a 6 pausas de cinco minutos de descanso, y si la jornada es de 8 horas, tendrá derecho a 8 pausas, sin que esté condicionado el disfrute a ningún requisito, siendo ilegal acumular las pausas.

STS 18 junio 2012 Roj: STS 4658/2012 Recurso: 3755/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Tiempo de trabajo: Plus de nocturnidad Convenio colectivo de Transporte por Carretera y Urbanos de Castellón: el plus de nocturnidad no retribuye una jornada nocturna, ni al trabajador nocturno; sino las horas prestadas en horario nocturno.

sentencia de 1 de diciembre de 1997 (RCO. 1709/1996) en la que se resolvió un caso parecido al que nos ocupa entendiendo que "El plus de nocturnidad - complemento funcional de puesto de trabajo, no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el periodo legalmente calificado como nocturno", afirmación que reitera nuestra ya citada sentencia de 10 de diciembre de 2004. Y es que una cosa es el trabajo nocturno y su retribución y otra la calificación del trabajador como nocturno, calificación que se hace, como de la literalidad del párrafo tercero del artículo 36-1 del Estatuto de los Trabajadoresse deriva, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, esto es a los solos efectos de determinar la jornada laboral máxima de los trabajadores nocturnos y de prohibir que estos trabajadores puedan realizar horas extras. La retribución especial del trabajo nocturno, motivada por su mayor penosidad, se regula en el nº 2 del artículo 36 del E.T., donde la retribución no se condiciona al hecho de ser trabajador nocturno, sino a la circunstancia de trabajar en horas nocturnas, sin que esa retribución se pueda excluir por razones distintas a las que el precepto contempla, esto es que exista descanso compensatorio o que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, lo que supone que su retribución ya contempla la mayor penosidad del trabajo nocturno.

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STS 12 de Junio del 2012 ROJ: STS 4878/2012 Recurso: 123/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: tiempo de trabajo: art. 12 del Convenio Colectivo de Transportes Urbanos y Regulares de Cercanías de Viajeros de la Región de Murcia. Derecho de los trabajadores a percibir, cuando por circunstancias extraordinarias deba trabajar en día de descanso, su salario más el 140 % del mismosin que tengan derecho a disfrutar en tal caso un día más de descanso.

TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEPENDIENTES

STS 12 junio 2012 Roj: STS 4694/2012 Recurso: 2060/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: TRADE: la formalización por escrito y ulterior registro del contrato de un trabajador autónomo económicamente dependiente -se trataba concretamente de un transportista con vehículo propio- tiene naturaleza meramente declarativa, por lo que la ausencia de tal formalización no determina la incompetencia del orden jurisdiccional social para entender de los litigios suscitados entre las partes de dicha relación jurídica. Reitera doctrina: Sala establecida en STS de 11/7/201 (RCUD 3956/2010), seguida de otras posteriores (dos de 12/7/2011 -RCUD 3258/2010y 3706/2010- y una de 24/11/2011, RCUD 1007/2011), La tesis del recurso, desarrollada de forma más completa en la sentencia de contraste, parte de afirmar la prioridad de los elementos sustantivos de la calificación del trabajador autónomo dependiente ( art. 11 LETA) frente a lo elementos que se consideran formales del art. 12 y las limitaciones que se derivan del régimen transitorio. En principio, hay que aceptar esa prioridad de la calificación material y descartar el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el art. 12.1 LETAestablece que el contrato del trabajador autónomo dependiente "deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente" y ello porque, como recuerda la sentencia de contraste, en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina no sólo el reconocimiento de ese principio en el art. 1278 del Código Civil, sino que incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma, como sucede en el caso del art. 1280 del citado Código, la consecuencia será normalmente la que prevé el art. 1279 en orden a la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 19 de febrero de 2004y 14 de noviembre de 1996, en las que se precisa que la forma ad solemnitatem sólo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual. No es este el supuesto del art. 12.1 LETA, en el que la ley se limita a establecer la forma escrita y el registro en una fórmula similar a la

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del art. 1280 CC. De ahí que, con independencia de lo que más adelante se dirá sobre la comunicación del art. 12.2 LETA, hay que concluir que no se aprecia en el presente caso ese carácter solemne de la forma. Por el contrario, como ha señalado la doctrina científica, el preámbulo de la Ley lleva a conclusión distinta, porque lo que en la misma se persigue es responder a la necesidad de "dar cobertura legal" -es decir, una protección mínima de los derechos sociales- al trabajador autónomo dependiente, finalidad que se frustraría si con la mera omisión de la firma de un contrato escrito se pudieran eludir las garantías que la ley establece para el trabajador económicamente dependiente".

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

STS 13 junio 2012 Roj: STS 4719/2012 Recurso: 2180/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Tutela judicial previa: notificación defectuosa de la AEAT a personal laboral en comunicación de despido disciplinario: efectos sobre la caducidad: no apreciación de la misma. Las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución", de forma que a la ahora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y, en concreto, su artículo 58sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas Reitera doctrina: SSTS 12 de abril de 2011, 7 de octubrey 28 de noviembre de 2011

VACACIONES

STS 12 junio 2012 Roj: STS 4879/2012 Recurso: 2484/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Vacaciones: el trabajador que ha sido despedido de manera improcedente por la empresa tiene derecho al percibo de la parte proporcional correspondiente a las vacaciones no disfrutadas hasta la propia fecha del despido; sin que el devengo se haya de extender hasta la de notificación de la sentencia en que se reconoce la improcedencia del despido, caminando de ésta forma ese derecho junto con el que se refiere al percibo de los salarios de tramitación. La razón de ello es la naturaleza constitutiva del acto de despido, que impide entender que el derecho a vacaciones se devenga producido éste; así como la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación.

VIUDEDAD

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STS 30 Mayo 2012 Roj: STS 4362/2012 Recurso: 2862/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Viudedad : acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. a) los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSSson distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas. Reitera doctrina: SSTS/IV 20-julio-2010 (rcud 3715/2009), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011)

STS 13 junio 2012 Roj: STS 4826/2012 Recurso: 3558/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Pensión de viudedad, Parejas de hecho: fallecimiento del causante antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, en que la solicitud de la prestación se efectuó transcurridos los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007. Interpretación de la DA 3ª de la Ley 40/07 esa vía no podrá ser utilizada más que durante un año a partir de la entrada en vigor de la Ley,

Dispone la citada DA 3ª que "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.- b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.- c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.- d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.- e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición". 4.- De conformidad con el tenor literal del precepto cuestionado, en el que, entre otros, cabe destacar: a ) Se emplean términos tales como "Pensión de viudedad en supuestos especiales" o, en referencia a la naturaleza de la norma, se utiliza la expresión "Con

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carácter excepcional", dando a entender la singularidad de la misma; b ) La exigencia global de que "se reconocerá derecho a la pensión de viudedad", cuando partiendo de que se hubiere "producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor"de dicha Ley 40/2007, conjuntamente "concurran las siguientes circunstancias", las establecidas en sus letras a), b), c), d) y e), es decir, incluyendo expresamente, en las mismas condiciones que las restantes, las contenidas en la ahora cuestionada letra e) de la citada DA 3ª ("Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición"); c ) En dicha letra de la DA se proclama que se está ante una pensión distinta de la regulada en el art. 174.3 LGSSex Ley 40/2007 por primera vez para las parejas de hecho cuando el hecho causante fuera posterior a la entrada en vigor de dicha norma, al hacerse referencia concreta a "la pensión regulada en la presente disposición"; d ) El cumplimiento del requisito de petición exigido en la cuestionada letra e) de la DA 3ª,es determinante "Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición ...",es decir, conforme al DRAE, para "Tener acceso a una situación, condición o grado superiores, llegar a alcanzarlos", lo que jurídicamente resultaría equivalente al nacimiento o reconocimiento del derecho, lo que es distinto a la determinación de los efectos económicos de un derecho que ya se tiene; e) La norma reguladora de esta "Pensión de viudedad en supuestos especiales", suministra nuevos argumentos sobre dicha especialidad, cuando exige que "la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable", equivaliendo el término improrrogable, según el DRAE, a "Que no se puede prorrogar"; f) Por último, la exigencia consistente en que "la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley" configura, conforme a la finalidad de la norma comentada, la petición en dicho plazo en un presupuesto para el acceso a la prestación, y solo únicamente una vez reconocida por concurrir ese esencial requisito de petición en tal improrrogable plazo, los efectos económicos se retrotraerán al día 01-01-2007 ("La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición"); por lo que no resulta aplicable la regla general que para las "normales" (a diferencia de la "Pensión de viudedad en supuestos especiales") prestaciones por muerte y supervivencia se contiene, como regla, en el art. 178 LGSS, sobre la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las mismas, pues en el supuesto analizado se exige que la pensión especial se solicite en un plazo improrrogable ("de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley") para poder acceder a dicha especial pensión. 5.- Esta Sala, siquiera indirectamente al analizar otros presupuestos para el acceso a la citada pensión especial de viudedad, ha llegado a idéntica conclusión respecto al tema ahora debatido. De esta línea jurisprudencial forman parte, entre otras, las SSTS/IV 14-julio-2011 (rcud 3857/2010), 21-julio-2011 (rcud 2773/2010), 26-julio-2011 (rcud 2921/2010), 8-noviembre-2011 (rcud 796/2011) y 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010), que han razonado sobre los distintos requisitos exigidos en la citada DA 3ª en el sentido de que

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"El otro argumento hermenéutico (...) es que la Disposición Adicional Tercera establece un régimen excepcional y con requisitos diferentes a los del ŽrégimenordinarioŽ establecido en el art. 174.3, párrafo cuarto. Pero la excepcionalidad de dicho régimen, que es indiscutible, se manifiesta, sobre todo, en que esa vía no podrá ser utilizada más que durante un año a partir de la entrada en vigor de la Ley: es decir, que a fecha de hoy está más que agotada; y también en la exigencia de ciertos requisitos, como el de tener hijos o el de reforzar los cinco años del período de carencia, exigiendo seis. Pero, en cambio, la remisión al artículo en cuestión para determinar la existencia de pareja de hecho es plena e incondicionada: Žen los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la LGSSŽ. La interpretación que hemos hecho de dicho precepto es pues la misma que hay que seguir a la hora de aplicar el régimen excepcional previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley".

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STS 11 junio 2012 Roj: STS 4657/2012 Recurso: 2822/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Viudedad: La disposición transitoria décimo octava de la Ley General de la Seguridad Social es aplicable a supuestos contemplados en ella, cuando la pretensión reclamando la pensión de viudedad se ejercitó antes de la vigencia de esa norma, incluso a casos en los que cuando entró en vigor ya había recaído en la instancia sentencia desestimando la demanda y el litigio estaba pendiente de recurso de suplicación. Reitera doctrina: SSTS de 21 de diciembre de 2010 (Rec. 1245/2010), 13 de julio de 2011 (Rec. 3040/2010), 15 de septiembre de 2011 (Rec. 441/2011) y 22 de noviembre de 2011 (Rec. 829/2011)

STS 11 junio 2012 Roj: STS 4656/2012 Recurso: 4259/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Viudedad: acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. a) los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSSson distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas. Reitera doctrina: SSTS/IV 20-julio-2010 (rcud 3715/2009), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011)

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STS 27 junio 2011 Roj: STS 5626/2012 Id Cendoj: 28079140012012100579 Recurso: 3742/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Viudedad: acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. a) los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSSson distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas. Reitera doctrina: SSTS/IV 20-julio-2010 (rcud 3715/2009), 27-abril-2011 (rcud 2170/2010), 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010), 9-junio-2011 (rcud 3592/2010), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010), 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011), 20-diciembre-2011 (rcud 1147/2011), 23-enero-2012 (rcud 1929/2011), 26-enero-2012 (rcud 2093/2011), 21-febrero-2012 (rcud 973/2011), 12-marzo-2012 (rcud 2385/2011)