DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

118
DOCT SO SEGUND Ca Magistrado e 1 TRINA DE LA SAL OCIAL DEL TS DO TRIMESTRE 2 arlos Hugo Preciado Domènech especialista del Orden SocialTSJ Catalu LA 2012 unya

Transcript of DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

Page 1: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

SEGUNDOCarlos Hugo Preciado Domènech

Magistrado especialista del Orden Social

1

DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

SEGUNDO TRIMESTRE 2012Carlos Hugo Preciado Domènech

o especialista del Orden SocialTSJ Catalunya

DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

TRIMESTRE 2012

TSJ Catalunya

Page 2: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

2

A

ACCIDENTE DE TRABAJO .................................................. 5

ADYF ............................................................................................ 4

ANTIGÜEDAD .......................................................................... 8

ASOCIACIONES EMPREASARIALES ........................... 10

C

CESIÓN ILEGAL .................................................................... 11

COMPLEMENTOS SALARIALES ................................. 12

CONFLICTO COLECTIVO ................................................. 16

CONTRATO DE TRABAJO ................................................ 22

CONTRATOS TEMPORALES .......................................... 23

CONVENIO COLECTIVO ................................................... 27

COSA JUZGADA .................................................................... 30

D

DERECHO DE REUNIÓN .................................................. 32

DESEMPLEO .......................................................................... 34

DESPIDO.................................................................................. 37

E

EJECUCIÓN ............................................................................. 41

F

FOGASA.................................................................................... 44

H

HORAS EXTRAORDINARIAS .......................................... 46

I

INCAPACIDAD PERMANENTE ..................................... 71

INCAPACIDAD TEMPORAL ............................................ 72

J

JORNADA ................................................................................ 72

JUBILACIÓN ........................................................................... 73

JUBILACIÓN PARCIAL ...................................................... 74

JURISDICCIÓN ...................................................................... 75

L

LIBERTAD SINDICAL ........................................................ 75

LICENCIAS Y PERMISOS .................................................. 77

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO .................... 80

M

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO ................................... 81

P

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES ........................... 85

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ................ 85

PROFESORES DE RELIGIÓN .......................................... 86

R

RECARGO DE PRESTACIONES ...................................... 88

RECURSO DE CASACIÓN ................................................. 91

RECURSO DE SUPLICACIÓN .......................................... 92

RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS ................................................................. 95

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES ....... 99

Page 3: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

3

RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O LACTANCIA ............................................................................................... 99

S

SALARIO .............................................................................. 101

SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES MIGRANTES ................................................................. 108

SENTENCIA ......................................................................... 109

SOVI ........................................................................................ 109

SUCESIÓN DE EMPRESAS ............................................ 110

T

TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEPENDIENTES............................................................................................ 112

V

VIUDEDAD .......................................................................... 113

Page 4: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

4

ADYF

STS 03 de Abril del 2012 ROJ: STS 2700/2012 Recurso: 2661/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: horas de toma y deje: es una obligación empresarial nacida de la acomodación del convenio colectivo -por otra parte, vigente con anterioridad a la propia limitación presupuestaria- a la regla de rango legal ( art. 35.1 ET horas extraordinarias). El límite presupuestario de incremento de la masa salarial no puede excluir el cumplimiento de la Ley. La eficacia de aquella limitación queda ceñida exclusivamente a los subsiguientes pactos o actos unilaterales del empresario, respecto de los cuales actúa de tope. Reitera doctrina: de 7 de febrero de 2012 (rcud. 1309/2011 ) STS de 26 de abril de 2007 (rcud. 312/2006 )

SEGUNDO.- Sobre la naturaleza de esas horas de toma y deje del personal de la demandada esta Sala IV se ha pronunciado ya en las sentencias de 16 de diciembre (rcud. 4690/2004 ) y 29 de diciembre de 2005 (rcud. 764/2005 ), 14 de marzo (rcud. 998/2005 ) y 25 de abril de 2006 (rcud. 16/2005 ), señalando el abono del tiempo de toma y deje " no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de ésta ", por lo que hemos sostenido reiteradamente -allí a los efectos de la paga de vacaciones- que " no puede reputarse jornada ordinaria ". Por otra parte, en las STS de 7 de noviembre de 2005 (rec. 142/2004 ), 16 de septiembre de 2003 (rec. 157/2002 ) y 7 de julio de 2009 (rec. 96/2007 ), respecto de otros conceptos salariales, declarábamos que " los mandos intermedios de la empresa tenían su normativa específica en materia retributiva ", pero precisábamos que esa especificidad no supone que no haya de aplicarse las normas generales. En este caso se trata de una regla de carácter imperativo como la del propio art. 35 ET ). Tal doctrina ha sido reiterada en las STS de 23 de diciembre de 2011 (rcud. 1056/2011 ), 17 de enero (rcud. 1234/2011 ), 7 de febrero (rcud. 1309/2011 ) y 15 de febrero de 2012 (rcud. 492/2011 ). Como se ha apuntado al hacer el análisis de la contradicción, la sentencia recurrida parte de la calificación de las horas de toma y deje que dimana de aquella doctrina. Sin embargo, concluye con la desestimación de las pretensiones de los trabajadores por entender que el calculo de las horas en los términos que resultan de dicha calificación superaría el límite de la masa salarial establecido en las correspondientes leyes presupuestarias, que afectan a la empresa demandada, por formar parte del sector público. Siendo ésa la ratio decidendii de su fallo. Esta cuestión aparece también suscitada en dos de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de esta Sala IV antes citadas. Y, si bien, la STS de 23 de diciembre de 2012 (rcud. 1056/2011 ) no la analiza por no formar parte del objeto del recurso, ni aportarse sentencia contradictoria al respecto; en la de 7 de febrero de 2012 (rcud. 1309/2011 ) se aborda este punto al sostener que en ella la materia a unificar es si la empresa (RENFE, en aquel caso) " puede o no rebasar el límite presupuestario establecido en las leyes presupuestarias ". En esta sentencia nos hacíamos eco de lo que se había afirmado en la STS de 26 de abril de 2007 (rcud. 312/2006 ) en la que se rechazaba que la legislación presupuestaria pueda impedir el cumplimiento de una obligación determinada por otra norma, contrato o acto

Page 5: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

5

administrativo. Ciertamente, hemos de sostener que, en relación al precio de las horas trabajadas dentro del concepto de "toma y deje", nos hallamos ante una obligación empresarial nacida de la acomodación del convenio colectivo -por otra parte, vigente con anterioridad a la propia limitación presupuestaria- a la regla de rango legal ( art. 35.1 ET ). El límite presupuestario de incremento de la masa salarial no puede excluir el cumplimiento de la Ley. La eficacia de aquella limitación queda ceñida exclusivamente a los subsiguientes pactos o actos unilaterales del empresario, respecto de los cuales actúa de tope.

ACCIDENTE DE TRABAJO

STS 22 de Febrero del 2012 ROJ: STS 1823/2012 Recurso: 1895/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Accidente de trabajo: responsabilidad derivada de accidente de trabajo: o hay responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS, como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de trabajo ante la Mutua, en caso de insolvencia de la empresa, -- incumplidora de obligaciones trascendentes de seguridad social y por ello responsable directa del abono de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo --, respecto de las cantidades que en concepto de prestaciones económicas de incapacidad temporal la empleadora abonó al trabajador y que luego fueron deducidas de las cotizaciones de la Seguridad Social por el empresario como si de pago delegado se tratare.

La respuesta a esta cuestión ya se ha dado por esta Sala, tanto en la sentencia invocada como de contraste (STS/IV 30-septiembre-2002 -rcud 223/2002 ) y en las que en ellas se citan, como recientemente y en especial en la STS/IV 29- noviembre-2011 (rcud 372/2011 ), a cuya doctrina debemos estar, y en la que, partiendo de recordar la doctrina de la Sala sobre la

responsabilidad subsidiaria del INSS, establece que " Esta doctrina parte de la existencia de un incumplimiento en las obligaciones de la Seguridad Social que, de conformidad

con el art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) en relación con el art. 94.2 de Ley Articulada de la Seguridad Social (LASS), determina la responsabilidad del

empresario en el pago de la prestación; responsabilidad que implica el desplazamiento de la que, conforme a la regla del número 1 del art. 126, corresponde a la entidad gestora o

colaboradora competente, la cual, sin embargo, asume en determinados casos, como el presente, la obligación de anticipar la prestación en virtud del denominado

principio de automaticidad, lo que, a su vez, determina que la entidad que ha asumido el pago de la prestación se subrogue en los derechos y acciones de los beneficiarios frente el empresario responsable art. 126.3.4º. De esta forma, la entidad que anticipa la prestación se subroga en la acción del beneficiario contra el empresario responsable. Nada dice el art. 126 de la LGSS sobre la segunda función de garantía que afecta a la responsabilidad subsidiaria del INSS frente a la Mutua que ha anticipado la prestación "; pero añade que " la doctrina de la Sala a partir de las sentencias de 4 de febrero y 8 de julio de 1991 , seguida de numerosas resoluciones posteriores, ha precisado que, si bien las normas sobre las funciones de garantía en la legislación anterior -Seguro de Accidentes de Trabajo y LASS- sólo preveían la subrogación a favor del Fondo de Garantía,

como �único garante de los derechos de los beneficiarios�, a partir de la recepción del

principio de automaticidad la subrogación se extiende a las Mutuas en cuanto, en virtud de este principio, asumen el anticipo de la prestación. Ahora bien, las sentencias citadas añaden

Page 6: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

6

que �lo anterior debe «entenderse acorde con la transitoria sexta de la Ley General de

la Seguridad Social, en la que se dispone la subsistencia del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, con mantenimiento de sus competencias y funciones�, pues

este mandato demuestra que la instauración del principio de automaticidad de las prestaciones no debe �alterar el área de responsabilidad del citado Fondo , ni debía

suponer, por tanto, que parte de la que a éste correspondía hubiera de recaer sobre la Mutua Patronal que, como consecuencia de dicho principio, hubiera, anticipado prestaciones causadas, ya que tal pago, como se ha dicho, produce subrogación en los derechos y acciones que correspondieran al beneficiario�. De ahí que el INSS y

eventualmente la TGSS en el ámbito de sus respectivas competencias, en cuanto sucesores del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, deban

responder subsidiariamente ante la Mutua en caso de insolvencia del empresario ". 2.- Continúa la sentencia citada afirmando que " Esa extensión de la responsabilidad se produce en orden al cumplimiento de la función de garantía del efectivo abono de la prestación para el beneficiario, es decir, cuando el empresario incumple la obligación de pago de la prestación, bien de forma directa o mediante la constitución del capital

coste, lo que obliga a la Mutua a hacerse cargo de la prestación para que ésta tenga efectividad. Pero no ha sido esto lo que ha sucedido en el presente caso. La prestación se ha

abonado por el empresario, aunque indebidamente ese abono se ha realizado como pago delegado y se ha descontado de las correspondientes cotizaciones ", el decir el empresario que era el responsable directo por incumplidor ha actuado indebidamente efectuado la deducción de las correspondientes cotizaciones de la seguridad social como si de pago delegado se tratase . 3 . - Señala, por tanto, la sentencia citada que " Ese descuento constituye una infracción

por parte del empresario responsable de las normas sobre recaudación en periodo voluntario, al proceder a compensar un pago, que, aunque real, no había hecho en nombre

de la Mutua ni por delegación de ésta, sino cubriendo una responsabilidad propia. Por ello, el descuento indebido no tiene amparo en el art. 52 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 1415/2004, en relación con las normas

que regulan la colaboración obligatoria de las empresas y, en concreto, del art. 20 de la Orden de 25 de noviembre de 1966. Pero esa infracción no puede dar lugar a una

acción atendible de garantía por parte de la Mutua frente a la Administración de la Seguridad Social, porque la Mutua no ha realizado ningún pago al trabajador para cubrir la desprotección causada por el incumplimiento del empresario, que ha pagado correctamente la prestación al trabajador, pero la ha descontado indebidamente a la Mutua, con lo que, aparte de las posibles sanciones administrativas aplicables, estamos ante un problema de recaudación en periodo voluntario, que determinará en su caso el recurso a la vía ejecutiva para recuperar lo indebidamente descontado. Es cierto que no resulta aplicable la doctrina de nuestras sentencias de 26 de junio y 3 de julio de 2002 , pues se refieren a supuestos en que no existía ninguna responsabilidad empresarial en materia de prestaciones y el empresario se había limitado a descontar como pago delegado el importe de una prestación que no había abonado al trabajador, con lo que la responsabilidad directa de la Mutua no quedaba alterada y, en consecuencia, si ésta pagó al trabajador, lo hizo para atender a su propia responsabilidad, con independencia de que el empresario practicara además un descuento improcedente que podría haber determinado un doble pago de la entidad colaboradora, al hacer efectiva la prestación y al soportar su descuento indebido por quien no la había pagado ... ". 4.- Concluyendo que " La responsabilidad subsidiaria que se pide frente la Administración de la Seguridad Social está fuera de la función de garantía, incluso en la interpretación extensiva que realizó la Sala a partir de la sentencia de 4 de febrero de 1991 , porque la responsabilidad del Fondo de Garantía de Accidentes, que ahora asumen sus sucesores lo era para cumplir esa función, cuando �la entidad aseguradora� o �el patrono� dejasen de satisfacer las prestaciones, pero no se extiende a cubrir los perjuicios que la entidad colaboradora pueda sufrir por el funcionamiento irregular de la repercusión del pago

Page 7: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

7

delegado en la recaudación en periodo voluntario ". 5.- En definitiva, como se establecía también en la sentencia de contraste ( STS/IV 30-septiembre-2002 -rcud 223/2002 ), " la normativa específica de la Seguridad Social carece de una previsión concreta que regule el supuesto de la conducta aquí enjuiciada y consistente en la necesidad de reintegro a la Mutua aseguradora de lo que le fue detraído en su día por el empresario, sin título jurídico alguno, puesto que el tácitamente invocado al hacer la deducción de su importe en la cotización, consistente en haber satisfecho el subsidio debido al trabajador, no respondía a la realidad. Efectuada esta deducción, sin causa legal, no puede derivarse la responsabilidad subsidiaria que se pide, porque el Fondo asegura la eficacia de los derechos del trabajador accidentado o de sus causahabientes, pero no interviene en las responsabilidades derivadas de la relación de aseguramiento entre empresa y Mutua patronal ".

STS 14 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2267/2012 Recurso: 4360/2010 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Accidente de Trabajo: existencia:El trabajador, cuando estaba trabajando en la empresa, se encontró indispuesto, por lo que acudió a los servicios médicos de la empresa que le indicaron que se marchara a su casa. En el trayecto hacia su domicilio el trabajador sufrió un edema pulmonar agudo de pulmón. La presunción del art.115.3 LGSS se extiende aquellos casos, como el edema pulmonar o la embolia, en que no cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo SEGUNDO.- Lo decisivo es que el problema debatido se sitúa en el ámbito propio de la presunción del art. 115.3 de la LGSS y no en el del trayecto, pues los primeros síntomas de la indisposición del trabajador se produjeron en el centro de trabajo y cuando estaba trabajando. La jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010 , ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( sentencia de 16 de diciembre de 2005 , respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Lo mismo sucede, como es notorio, con el edema pulmonar o la embolia de este carácter, en los que no cabe excluir ese elemento laboral en el desencadenamiento. Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la Mutua y confirmando la sentencia de instancia. Han de imponerse las costas de suplicación a la Mutua recurrente, con pérdida del depósito y manteniendo la consignación del capital coste realizada para recurrir en suplicación.

STS 18 de Abril del 2012 ROJ: STS 3042/2012 Recurso: 1651/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

Page 8: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

8

Resumen: Accidente de trabajo: responsabilidad derivada de enfermedad profesional: exposición al amianto. Carga de la prueba: en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" ( STS 1-2-2012, R. 1655/11 ). Existencia de normativa que impone el control de la salud de los trabajadores expuestos al polvo de amianto: Reitera doctrina SSTS de 18 de mayo de 2011 (R. 2621/10 ) y 16 de enero de 2012 (R. 4142/10 ) en relación con reclamaciones sobre recargo de prestaciones, y de 24 de enero de 2012 (R 813/2011), 30 de enero de 2012 (R. 1607/11), 1 de febrero de 2012 (R. 1655/11) y 14 de febrero de 2012 (R. 2082/11)

ANTIGÜEDAD

Page 9: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

9

STS 07 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2095/2012 Recurso: 3119/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Antigüedad: Un Acuerdo extraestatutario no puede contravenir Convenio estatutario y art.15.6 ET. Hay que reconocer la antigüedad derivado de los contratos temporales, incluso existiendo interrupciones de cierta entidad entre ellos, sin que tal reconocimiento pueda limitarse al contrato temporal vigente al momento de la conversión en indefinido. No es válida la renuncia del trabajador a derechos reconocidos por disposiciones de derecho necesario, sólo es válido en los supuestos de transacciones que pongan fin a conflictos laborales, no siendo tal un acuerdo extraestatutario de 27/06/06 de la Comisión mixta. Reitera doctrina: STS 18/01/10 rcud 1799/2009

Ya hemos adelantado que la STS 18/01/10 [-rcud 1799/09 -] resolvió la cuestión ahora suscitada, entendiendo que el Acuerdo de la Comisión Mixta tenía nula eficacia a la hora de determinar la antigüedad, porque no constaba su cualidad normativa y en todo caso vulneraba el sistema de fuentes de la relación laboral, al contrariar frontalmente las previsiones tanto del art. 15.6 ET cuanto las del Convenio Colectivo; y con mayor motivo cuando la aceptación de los términos del Acuerdo [remontar la antigüedad al inicio del contrato temporal en vigor] comportaría una diferencia injustificada entre los trabajadores a los que el contrato se les transformaba en fijo, con el exclusivo cómputo del contrato temporal vigente, a los efectos del complemento, y aquellos otros trabajadores que permaneciesen en el marco jurídico de la temporalidad, pues a ellos se les habría de computar -para el percibo de trienios- toda la «unidad de vínculo contractual», que habría de reconocerse ex art. 15.6 ET y con el apoyo de toda la doctrina jurisprudencial que se ha indicado. 3.-. Sin perjuicio de reiterar ahora la validez de aquella doctrina -y de su solución- lo cierto es que la consideración del concreto caso de autos nos lleva a una conclusión aún más categórica, siendo así que el citado art. 63.1.d) del Convenio reconoce la eficacia de los servicios previos sin excepción alguna, y por lo tanto sin excluir del cómputo a los contratos temporales seguidos de interrupciones de una cierta entidad, de manera que la previsión limitativa llevada a cabo por la Comisión Mixta en el Acuerdo de 27/06/06 no solamente es ilegal por prescindir de los servicios temporales prestados bajo «unidad de vínculo contractual», sino también por excluir del cómputo a cualesquiera otros contratos temporales, los que -conforme a la literalidad del citado art. 63.1.d- habrían de ser computados a efectos de trienios una vez el trabajador hubiese adquirido cualidad de fijo. Conclusión ésta que no puede desconocerse argumentando, como se hace en la sentencia de instancia, que la trabajadora - como otros muchos compañeros- aceptaron voluntariamente los términos de su adscripción como personal de plantilla y que su presente reclamación comporta rechazable técnica de «espigueo». Y no admitimos tal planteamiento, siendo así que -de una parte- esa asunción de efectos por la actora comportaría inaceptable renuncia de los derechos reconocidos por Convenio Colectivo, prohibida por el art. 3.5 ET y que únicamente cabe eludir en los acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (valgan de ejemplo -con las que en ellas si citan- las SSTS 27/04/06 -rco 50/05 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 19/10/10 -rcud 270/10 -), lo que no es el caso; y -de otro lado-, porque si bien en la interpretación de las normas ha de rechazarse la conocida técnica del «espigueo», por la que se pretende disfrutar las condiciones más favorables de los distintos ordenamientos en liza (así, recientemente, SSTS 29/06/10 -rco 111/09 -; 21/09/10 -rco 237/09 -; 05/10/10 -rco 113/09 -; 30/09/10 - rco 186/09 -; y 04/11/10 -rcud 895/10 -), no hay que olvidar que el censurable método no es aplicable a mínimos de derecho necesario [en este caso el previsto en el Convenio Colectivo para los efectos de los contratos temporales] y que implica dos órdenes normativos válidos, en tanto que en supuesto de autos la

Page 10: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

10

confrontación se produce entre una válida regulación estatutaria [que establece un mínimo sobre el reconocimiento de servicios previos] y otra convencional extraestatutaria que ineficazmente la contradice."

ASOCIACIONES EMPRESARIALES

STS 06 de Marzo del 2012 ROJ: STS 1825/2012 Recurso: 11/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: asociaciones empresariales: subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los a los trabajadores ocupados. Son de aplicación los criterios legales de representatividad a que hace referencia el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 87.3 (para la negociación de convenios colectivos) y en su Disposición Adicional Sexta (para la representación institucional de los empresarios), y como sea que de acuerdo con estos criterios, para ostentar capacidad representativa no es suficiente con el dato de que los trabajadores de las empresas asociadas supere el 10 por 100, sino que también el número de empresas asociadas ha de ser superior a dicho porcentaje, no estando acreditado este segundo dato, las asociaciones empresariales en cuestión no tienen derecho a tales subvenciones.

B) Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, y aún cuando los señalados criterios legales de representatividad empresarial vienen referidos en sentido estricto a la negociación convencional y a la representación institucional, nada se opone, antes al contrario, que los repetidos criterios se apliquen a la representatividad de las organizaciones empresariales para solicitar las subvenciones convocadas por la mencionada Resolución del SPEE de 1 de febrero de 2010. En efecto, esta Resolución que establece en su artículo 10 que podrán solicitar las subvenciones "para la ejecución de planes de formación intersectorial, las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal y carácter intersectorial representativas en dicho ámbito", se dicta en aplicación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en cuyo artículo 24.2, se establece que en el ámbito estatal, la ejecución de los planes de formación se llevará cabo por ...."Las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal....", y en el artículo 3 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo por la que se

Page 11: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

11

desarrolla dicho Real Decreto , establece que "serán beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación.....las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y las representativas en el sector de actividad....". Por otra parte, el también ya mencionado V Convenio Colectivo Marco Estatal de servicios de atención a las personas dependientes (BOE 1/04/2008 con vigencia hasta el 31/12/2012), en cuyo Capítulo IV dedicado a la formación profesional, crea la Comisión Sectorial de Formación (artículo 27), compuesta al 100% por las partes demandas, en suartículos 28 regula la financiación de los planes de formación profesional, estableciendo en su apartado 1 que las empresas, grupos de empresas, asociaciones empresariales y organizaciones sindicales podrán solicitar los fondos necesarios para su financiación en la forma y condiciones establecidas en el IV Acuerdo Nacional de Formación de 1 de febrero de 2006, prorrogado en su vigencia, el cual, precisamente, en Disposición Adicional Primera sobre la naturaleza y eficacia jurídica, apartado 1 señala que el Acuerdo se suscribe al amparo de lo establecido en el Título III.....del Estatuto de los Trabajadores , y en su apartado 2, que "al versar sobre una materia concreta cual es la formación de los trabajadores constituye uno de los acuerdos previstos por el artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y está dotado en consecuencia de la naturaleza jurídica y eficacia que la Ley atribuye a los mismos."; y C) Es clara pues, a tenor de la última disposición citada y del conjunto de las demás normas y preceptos referenciados, la aplicabilidad al presente caso de los señalados criterios legales de representatividad -que las Asociaciones Empresariales recurrentes no cumplen- sin que frente a ello pueda oponerse la doctrina jurisprudencial de la Sala III de este Tribunal que hace referencia a los supuestos de acceso a las subvenciones que hayan sido establecidas en relación a actividades dirigidas a la defensa de los intereses propios de los Sindicatos, no vinculándolo con la concurrencia de mayor o menor representatividad, pues tanto esta doctrina como la también invocada del Tribunal Constitucional en relación al artículo 28 de nuestra Constitución , no resultan aquí aplicables, al tratarse de Asociaciones Empresariales, tal como precisamente estableció el Tribunal Constitucional sus sentencias 52/1992 , 75/1992 y 92/1994 .

CESIÓN ILEGAL

STS, Social sección 1 del 27 de Febrero del 2012 ROJ: STS 2083/2012 Recurso: 1325/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA RESUMEN: CESIÓN ILEGAL: telefonista que recoge llamadas a Policía Local en Ayuntamiento, y emplea medios y recibe órdenes directas de personas del Ayuntamiento. Falta de la nota de dependencia entre el empresario formal y la trabajadora. No es preciso acreditar que la contratista es una empresa fictica para que exista cesión ilegal.

No obstante lo anterior, la Sala considera que en la relación empresa-trabajador deben estar presentes otras atribuciones cuya existencia no ha sido acreditada derivando así a la consecuencia de que la nota de dependencia no se producía entre ContactelTeleservicios S.A. y la demandante, sino entre ésta y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Por esa razón, es de reiterar la doctrina de la Sala en relación a la misma entidad local e han ejercido al margen de cualquier aportación o dirección empresarial por parte de la empresa que aparece formalmente como contratista, la cual no ha puesto en juego para el cumplimiento de la contrata ni su organización productiva, ni su gestión empresarial. Esa

Page 12: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

12

gestión ha sido la meramente interpositoria de abonar formalmente los salarios. La prestación de servicios se ha realizado en los locales del ente público cesionario, utilizando sus medios y bajo las órdenes de personas del Ayuntamiento. Por ello, es irrelevante que no se haya acreditado el carácter ficticio de la empresa contratista, pues la interposición existe por el mero de hecho sustituir esa empresa al empleador real -el Ayuntamiento- en el contrato de trabajo suscrito.

COMPLEMENTOS SALARIALES

STS 06 de Marzo del 2012 ROJ: STS 1887/2012 Recurso: 10/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Complementos salariales: complemento de antigüedad. importe del plus o complemento de antigüedad del personal procedente de Bimbo, Sociedad Anónima, que queda congelado a fecha 31 de diciembre de 2000, no es el que tuviera reconocido en dicha empresa, sino el que debiera tener reconocido en esa fecha, aunque el trabajador no lo hubiera reclamado- Se deniega el derecho a que en el"complemento de antigüedad personal respetado" se tenga en cuenta el tiempo o periodo trabajado como temporal directamente en Bimbo o a través de Empresas de Trabajo Temporal, al no haberse dado una contratación abusiva. - Se reconoce el derecho a que el 0'7% de incremento de salario total se integre también el "complemento de antigüedad personal respetado" que en su caso le hubiera correspondido a 1 de enero de 2001.

Esta Sala no ignora que en ocasiones se ha considerado el tiempo de trabajo servido en una empresa a través de una ETT como tiempo computable a efectos de antigüedad. En concreto, en la sentencia de 15 de noviembre de 2007, recurso 3344/06 , doctrina reiterada por la sentencia de 17 de enero de 2008 recurso 1176/07 , se ha señalado: " Que en el caso de autos,

Page 13: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

13

aplicando lo antes expuesto se ha producido una contratación abusiva al margen de la permisión legal , lo ponen de manifiesto las circunstancias de hecho relatadas en la premisa histórica de la sentencia recurrida, reveladoras de que, desde el 1 de enero de 2003, hasta el 2 de noviembre de 2005, el demandante ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, para la empresa demandada mediante contratos sucesivos de puesta a disposición, prorrogados todos ellos, y contrato celebrado directamente con la que había sido empresa usuaria el 1-04-2004, convertido en indefinido en 1-01-2005. En todos los contratos se constató que la causa de la temporalidad eran las circunstancia de la producción sirviendo el actor el mismo puesto de trabajo, lo que descubre, como señala la sentencia referencial, que una necesidad que persiste dos años es una necesidad permanente. Por tanto, la antigüedad a computar a efectos del cálculo de la indemnización debe comprender, como fecha inicial, desde el 1 de marzo de 2003 ". Sin embargo, como ya se adelantó, tal doctrina no es aplicable al supuesto debatido, en el que no consta exista una contratación abusiva al margen de la previsión legal.

STS 28 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2497/2012 Recurso: 3204/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Complementos salariales: complemento de penosidad por ruido: artículo 27 del Convenio Colectivo del sector de la construcción y obras públicas de Palencia (2007-2011). El nivel de ruido que ha de tenerse en cuenta a efectos del reconocimiento del complemento controvertido es el percibido por el trabajador utilizando los protectores auditivos facilitados por la empresa. Reitera doctrina: SSTS/IV 25- noviembre-2009 (recursos 556/09 , 558/09 y 559/09 , con voto particular cada una de ellas), cuya doctrina, -- además reiterada por STS/IV 30-noviembre-2011 (rcud 2743/2010 , Sala General con voto particular)

- El recurso debe prosperar, pues la doctrina de la Sala ha sido ya unificada, en Sala General, por las citadas SSTS/IV 25- noviembre-2009 (recursos 556/09 , 558/09 y 559/09 , con voto particular cada una de ellas), cuya doctrina, -- además reiterada por STS/IV 30-noviembre-2011 (rcud 2743/2010 , Sala General con voto particular) --, debe seguirse y cuyos razonamientos deben darse por reproducidos, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso. 3. - En ellas se establece en síntesis que el artículo 5 del Real Decreto 286/2006 contempla a efectos de los valores de exposición tres situaciones: a) unos valores límite de exposición diaria que no deben superar los 87 decibelios de exposición diaria ni los 140 decibelios de pico; b) valores de exposición que dan lugar a una acción, que no deben superar los 85 decibelios de exposición diaria ni los 137 de pico; y c) valores de exposición que dan lugar a una acción cuando superan los 80 decibelios en exposición diaria y 135 de pico. Se exceptúa de medición y protección un cuarto supuesto que sería aquél en el que la exposición diaria es inferior a 80 decibelios en exposición diaria o los 135 de pico, por cuanto se estima que hasta esos límites no existe riesgo para la salud auditiva del trabajador. El artículo 5.2 del Real Decreto prevé que para medir los " valores límites de exposición " -supuesto a)- se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos, mientras que para la evaluación de los dos valores de exposición que dan lugar a una acción -los b) y c)- no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores. Por su parte, el artículo 7 prevé que cuando el nivel del ruido supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción -los 80 decibelios- el empresario debe poner a disposición del trabajador protectores individuales; cuando se superen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción se deberá también ejecutar un programa de medidas técnicas y organizativas. No deben superarse los valores límites de exposición, pues frente ellos deben aplicarse inmediatamente medidas para corregirlos y reducirlos. De este esquema se

Page 14: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

14

desprende que los valores inferiores a 80 decibelios son irrelevantes a estos efectos, pues no hay medida alguna de protección. 4.- Por otra parte, hay que tener en cuenta que la norma, de acuerdo con su finalidad preventiva exige medir los niveles de ruido del puesto de trabajo sin protector con la finalidad de conocer cuáles son las necesidades de protección, y sólo exige calcular el nivel de ruido cuando éste supera los 90 decibelios porque a partir de aquí el riesgo es tan elevado que lo que procede es la paralización del trabajo. En este sentido, el artículo 5.2 del Real Decreto 286/2006 precisa que la finalidad de la norma es proteger al trabajador frente a " la exposición real al ruido ". Por ello, se concluye que: 1º) La penosidad por ruido sólo puede afirmarse existente cuando " el ruido que llega al oído " del trabajador alcanza los 80 decibelios de media, y, por lo tanto, que cuando se le han facilitado cascos de protección y con ellos se rebaja ese nivel de ruido no puede hablarse de penosidad y 2º) de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1299/2006, debe considerarse excepcionalmente penoso todo nivel de ruido que sea igual o superior a 80 decibelios, en cuanto nivel susceptible de producir una enfermedad profesional, pero también para ello ha de tenerse en cuenta la protección auditiva. 5.- Añadiendo, por su parte, la STS/IV 30-noviembre-2011 , tras analizar la sentencia de 19-mayo-2011 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea , que " En definitiva, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Comunitario no solo no resolvió la cuestión planteada en el procedimiento que aquí nos ocupa, sino que de forma expresa mantuvo que por el solo hecho de estar sujeto un trabajador a un determinado nivel de ruido no tiene derecho a percibir un complemento salarial por ello, sin perjuicio de las posibles acciones que quepa actuar para evitar que el ruido se produzca, y que son las adecuadas para evitarlo, atajando con ello el efecto pernicioso que a nivel de prevención puede suponer que los trabajadores puedan conformarse con un incremento salarial en lugar de exigir las medidas adecuadas para proteger su salud, contraviniendo la finalidad de la Directiva. Con ello el indicado Tribunal no solo no avala una reclamación salarial fundada en el efecto ruido, sino que está indicando claramente lo que hay que hacer en estos casos, saliendo al paso de alguna manera de la muy poco edificante tradición española de pretender eliminar el ruido con dinero traducido en salario ".

STS 16/05/2012 Roj: STS 4111/2012 Recurso: 177/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: complementos salariales: No discriminación por razón de contratación temporal (art.15.y ET y Directiva 99/70). derecho al complemento de antigüedad regulado en el artículo 28 del Convenio Colectivode las empresas de ingeniería y estudios técnicos (2008). La práctica empresarial discriminatoria consiste en computar la antigüedad de los trabajadores con contratos temporales sucesivos sin tener en cuenta el tiempo de los contratos anteriores siempre que la interrupción o período intermedio entre un contrato y el precedente es superior a treinta y un días. La ruptura y reanudación de la relación laboral causada por la extinción de contratos temporales no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales.

Page 15: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

15

Reitera doctrina: sentencia de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004), seguida de otras muchas, entre ellas STS 16-5 2005( 2425/2004), STS 26-9-2006 (rec. 4369/2005), STS 1-3-2007 (rec. 5050/2005), STS 28-6-2007 (1634/2006), y más recientemente en STS 25-1-2011 (rcud 207/2010), en la que se apoya la propia sentencia recurrida.

Page 16: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

16

STS 03/05/2012 Roj: STS 3706/2012 Nº de Recurso: 2204/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: complementos salariales: Stock options: inexistencia del derecho a materializar el plan de opción para la adquisición de acciones de la empresa (stock options) cuando el trabajador cesó en la misma por despido reconocido como improcedente, y la fecha de ejercitar esa posibilidad de compra se perfecciona dos años y casi cinco meses después del cese, existiendo una cláusula en el referido plan con arreglo a la que no conservan el derecho los empleados que, entre otros supuestos, hubieren visto extinguido su contrato de trabajo por la empresa. No existe infracción del art.1256 CC porque, aún tratándose el despido con reconcimiento de improcedencia de una decisión unilteral de la empresa, el cumplimiento de la cláusula no queda a la libre voluntad de ésta cuando el despido se produce no poco tiempo antes de perfeccionarse el derecho de compra, sino dos años y cinco meses antes y ha existido una negociación previa entre trabajador y empresa. Reitera docrina sobre stock options: sentencia del Pleno de la Sala de del 24 de Octubre del 2001, dictada en el recurso 4851/2000, a la que siguieron otras como las de 11 de abril de 2.002 (recurso 3538/2001) y 15 de noviembre de 2.007 (recurso 3171/2006), En la sentencia del Pleno de la Sala de del 24 de Octubre del 2001, dictada en el recurso 4851/2000, a la que siguieron otras como las de 11 de abril de 2.002 (recurso 3538/2001) y 15 de noviembre de 2.007 (recurso 3171/2006), se contienen las líneas generales de esa doctrina a propósito de este sistema retributivo, con las siguientes notas o características: 1. El derecho de opción de compra de acciones,stockoptions,constituye un concepto retributivo encuadrable en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, aun cuando no esté previsto específicamente por el legislador laboral, cuya naturaleza es compleja, pues confluyen en él un conjunto de factores, no todos ellos de fácil alineamiento con el concepto tradicional de salario, pero en el que, no obstante, se aprecian las notas o características más importantes del mismo. 2. Los planes de opciones sobre acciones han tenido siempre y tienen un marcado carácter retributivo como incentivo laboral, tratando de incrementar de esa forma el compromiso de los empleados con la empresa y mejorar así sus propios resultados económicos. 3. No obstante, no cabe llevar a cabo un tratamiento jurídico único e indiferenciado para todas las situaciones en las que se discuta sobre la naturaleza y alcance de los derechos derivados de la suscripción de un plan de opción sobre acciones, sino que deberán analizarse en cada caso concreto las circunstancias que concurren en ellos. 4. Desde el punto de vista empresarial normalmente se pretende con esos planes la fidelización del trabajador, vinculándolo para que no existan estímulos para la búsqueda de otro empleo en una empresa distinta, por un lado, y por otro, el objetivo perfectamente valorable de no tener que contratar nuevos empleados si se marchan los experimentados, con el coste de formación y falta de productividad inicial que normalmente seguiría a las nuevas contrataciones. Correlativamente, el trabajador, antes de ser contratado, puede analizar las ventajas retributivas que le proporcionarán las opciones sobre acciones si permanece en la

Page 17: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

17

empresa. 5. La vinculación entre la actividad laboral del empleado, su esfuerzo y dedicación y la obtención de un beneficio económico valorable derivado del ejercicio de la opción, se muestra así evidente y configura el concepto legal de salario al ser una percepción económica que se recibe precisamente a causa o como consecuencia de la actividad laboral desarrollada. 6. Aunque se trata de un derecho que podría ser valorable económicamente en el instante en que se formaliza entre empresa y trabajador la opción sobre acciones, debe decirse que como tal obligación sujeta a plazo, su materialización sólo será posible en el momento en que se cumpla el término, pues será el titular del derecho el que en ese momento decida si lo ejercita o no. 7. Cuando el trabajador ya no se encuentra en la empresa, a diferencia con lo que normalmente sucede con el cese voluntario o el despido procedente, el improcedente admitido como tal por la empresa y practicado unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción, no puede constituir un hecho indiferente a estos efectos y ha de ser valorado como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que se impide, o al menos se trata de impedir, el ejercicio de tal derecho, o lo que es lo mismo, produciendo un suceso -el despido improcedente-- por propia voluntad de la empresa con el que se trata de dejar sin efecto las obligaciones contraídas en el momento de las suscripción del contrato de opción. 8. Cuando sucede lo anterior, la empresa no puede unilateralmente neutralizar, dejar sin efecto el contrato de opción válidamente suscrito sin una causa contractualmente lícita, pues de esa forma infringiría el artículo 1.256 del Código Civil. Esa ilicitud se muestra, en principio, cuando el despido reconocido como improcedente es llevado a cabo unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción. CONFLICTO COLECTIVO STS 20 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2105/2012 Recurso: 71/2010 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Conflicto colectivo. legitimación. necesidad de implantación del Sindicato en el ámbito del conflicto. No es suficiente la existenica de una sección sindical: hay que acreditar el nivel de afiliación adecuado y suficiente en el ámbito en cuestión. Reitera doctrina: STS de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008 )

En la STS de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008 ) decíamos que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que "la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto". Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación. Y, en ese punto, tanto de lo

Page 18: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

18

actuado en el litigio, como de la propia postura procesal del recurrente se evidencia que, además de ceñir su ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma, se desconoce cuál es el nivel real de implantación en la empresa en los centro de trabajo ubicados en aquélla, sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación.". Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, doctrina que ha de seguirse por razones de seguridad jurídica y por no concurrir datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, se han de estimar los recursos formulados, apreciando la falta de legitimación activa del sindicato accionante para plantear el presente conflicto colectivo. En efecto, a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenia implantación suficiente en el ámbito del conflicto

STS 20 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2288/2012 Recurso: 53/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Conflicto colectivo: diferencia con el conflicto plural. El conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva Existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

TERCERO.- Tan extensa como conocida es la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la modalidad procesal de conflicto colectivo y sus límites, regulada en el artículo 151.1 LPL , en el que se dice que se tramitarán a través de ese proceso "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresa". Como muestra de esa doctrina cabe citar la STS de 26 de mayo de 2.009 (recurso 107/2008 ), en la que se citan otras muchas anteriores, como la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la

existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 , doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero

Page 19: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

19

existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que

en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los

trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de coincidir con la sentencia recurrida y con el Ministerio Fiscal en que la situación que se trata de resolver a través del cauce procesal de conflicto colectivo no tiene las características legales y jurisprudenciales exigibles para ello, puesto que realmente no estamos en presencia de un grupo homogéneo y genérico de trabajadores que hayan resultado afectados por la actuación de la empresa que tiende a ordenar y racionalizar el mandato del artículo 71 del Convenio Colectivo , sino que como consecuencia de la distribución de los correspondientes formularios para esa actualización de la base de datos, la empresa ha venido examinando de manera individualizada las distintas situaciones sobre las que se le ha informado por los afectados, y en función de parámetros en absoluto homogéneos, sino dependientes de cada caso, ha continuado ofreciendo las tarifas en las mismas condiciones o las ha rechazado, en función de aspectos relacionados con la titularidad de la vivienda, el soporte legal de la misma, el vínculo de parentesco, la situación de la segunda vivienda de vacaciones etc..., cuestiones sobre las que la empresa ha oído y admitido reclamaciones, analizadas en cada supuesto de forma individual.

STS 20 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2288/2012 Recurso: 53/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Conflicto colectivo: no concurre el requisito de grupo homogéneo y genérico de trabajadores. Se trata de un conflicto plural en que se pide el reconocimiento del derecho de los trabajadores de las referidas empresas "a seguir percibiendo la Tarifa Eléctrica de empleado establecida en el art. 71 del Convenio de aplicación, en las mismas condiciones que las disfrutadas hasta la imposición de las nuevas condiciones mediante el impreso de actualización de datos de fecha 6 de abril de 2.010, declarando nula la práctica empresarial consistente en establecer unilateralmente nuevos requisitos para acceder al disfrute del derecho. La empresa ha considerado la situación de cada trabajador de forma imdividualizada, por lo que no concurre el elemento de grupo homogéneo e interés colectivo. Reitera doctrina sobre requisitos de conflicto colectivo: STS de 26 de mayo de 2.009 (recurso 107/2008 ), 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03

Como muestra de esa doctrina cabe citar la STS de 26 de mayo de 2.009 (recurso 107/2008 ), en la que se citan otras muchas anteriores, como la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 , en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 , doctrina que se ha mantenido

Page 20: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

20

de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

STS 19 de Abril del 2012 ROJ: STS 3050/2012 Recurso: 2165/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Conflicto colectivo: obligación empresarial de habilitar un local-comedor para los trabajadores del centro de trabajo denominado "oficina central" que no disponen efectivamente de dos horas como mínimo para el almuerzo o comida. Vigencia de la normativa preconstitucional sobre comedores de empresa : artículos 1 y 3 del Decreto de 8 de junio de 1938 y los artículos 1 y 4 de la Orden ministerial de 30 de junio de 1938. Reitera doctrina: STS 26 de diciembre de 2011 (RCUD 1490/211 ).

En el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, con referencia a los artículos 1 y 3 del Decreto de 8 de junio de 1938 y los artículos 1 y 4 de la Orden ministerial de 30 de junio de 1938, se razona que : "1.- En los esenciales preceptos citados como infringidos, se dispone que: a) "Toda empresa sujeta a un régimen de trabajo que no conceda a sus obreros un plazo de dos horas para el almuerzo, y aquéllas en que lo solicite la mitad del personal obrero vienen obligadas a habilitar, en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación de este Decreto en el «Boletín Oficial», un local-comedor que les permita efectuar sus comidas a cubierto de los rigores del tiempo, y provisto de las correspondientes mesas, asientos y agua.- El local estará acondicionado para poder calentar las comidas" ( art. 1 Decreto de 8- junio-1938 ); y b) "Toda empresa cuyo régimen de trabajo no conceda al personal dos horas como mínimo para el almuerzo, estará obligada a habilitar, en sitio inmediato al trabajo, un local cubierto, apropiado al clima y provisto mesas, asientos y agua potable, en cantidad suficiente para la bebida, aseo personal y limpieza de utensilios.- En dicho local se dispondrá igualmente de hornillos y cualquier otro medio de uso corriente, con el combustible necesario para que el trabajador pueda calentar su comida ..." (art. 1 OM 30-junio-1938). 2.- La normativa cuestionada, -- dejando aparte su ideología, terminología y alguno de los principios en los que afirma inspirarse, propios de otras épocas e incompatibles con la normativa constitucional --, en cuanto ahora directamente nos afecta, como cabe deducir de su preámbulo, pretende que el trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad y remediar la falta de atención que en ocasiones se dispensa a los trabajadores, resaltando que "así sucede en la forma frecuente que efectúan sus comidas los trabajadores, sentados en las aceras de las calles o alrededores de fábricas o talleres, expuestos a las inclemencias del tiempo y sin que los presida el decoro o sentido de orden que todos los actos de la vida han de tener" y para intentar evitarlo impone la obligación, con los requisitos que establece, de habilitar en las empresas un local-comedor. 3.- Ese concreto principio vinculado a la dignidad y a las condiciones de trabajo, y con distinciones entre centros de trabajo permanentes, trabajos de emplazamiento eventual que se efectúen al aire libre o para trabajos agrícolas (art. 2 de la Orden de 30-junio-1938), tuvo también su desarrollo en la denominada Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo (Orden 9- marzo-1971 -BOE 16-03-1971) que concretó la obligación de instalar

Page 21: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

21

comedores en determinadas circunstancias para determinados trabajos al aire libre (en especial, arts. 45 y 47); y posteriormente en la normativa postconstitucional, como en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL (en especial, arts. 1 y 6 y disposición derogatoria única) en relación con su desarrollo efectuado a través del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En esta última norma no se rechazan los principios sustentados en la referida Ordenanza preconstitucional sobre la consecución del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, destacando que "Buena parte de las materias reguladas en este Real Decreto, condiciones constructivas de los lugares de trabajo, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, etc., han estado reguladas hasta el momento presente por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada mediante Orden de 9 de marzo de 1971. Cuando se cumplen veinticinco años de su entrada en vigor, unas veces los compromisos internacionales adquiridos por España, otras la evolución del progreso técnico y de los conocimientos relativos a los lugares de trabajo, aconsejan la definitiva derogación de algunos capítulos del Título II de la Ordenanza que la disposición derogatoria única de la Ley 31/1995 ha mantenido vigentes hasta ahora en lo que no se oponga a lo previsto en la misma, y su sustitución por una regulación acorde con el nuevo marco legal y con la realidad actual de las relaciones laborales, a la vez que compatible, respetuosa y rigurosa con la consecución del objetivo de la seguridad y la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo"; así como se destaca que tales principios se inspiran y aplican, además, partiendo de que "España ha ratificado diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que guardan relación con la seguridad y la salud en los lugares de trabajo y que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. En concreto, con carácter general, el Convenio número 155 de la OIT, relativo a la seguridad y salud de los trabajadores, de 22 de junio de 1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, y en particular, el Convenio número 148 de la OIT, relativo al medio ambiente de trabajo, de 20 de junio de 1977, ratificado por nuestro país el 24 de noviembre de 1980" y que "En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/654/CEE, de 30 de noviembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo". Finalmente en dicho Real Decreto (en su Anexo V) se reitera la antigua obligación de que "En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores". 4.- La no vulneración de los principios constitucionales de las cuestionadas normas en los concretos extremos que ahora nos afectan (disposición derogatoria punto 3 Constitución), su falta de derogación expresa o tácita por otras normas infraconstitucionales posteriores ( art. 2.2 Código Civil ) y su no sustitución por la posible normativa de desarrollo de la LPRL, como posibilita su art. 6 , ni por la negociación colectiva ( art. 3 Estatuto de los Trabajadores ), lo que no ha acontecido en el presente caso, obliga a entender que se mantiene su vigencia, y a declarar que la doctrina jurídicamente correcta sobre este extremo es la que se contiene en la sentencia referencial."

Page 22: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

22

CONTRATO DE TRABAJO

Page 23: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

23

STS 16/05/2012 Roj: STS 4148/2012 Recurso: 2227/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Contrato de trabajo: diferencias con contrato administrativo de servicios: la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico- laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. La procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma" Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe , en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Reitera doctrina. STS de 21/7/2011 (RCUD 2883/2010)

STS 17/05/2012 Roj: STS 4085/2012 Recurso: 871/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: contrato de trabajo: existencia. Perito tasador: el trabajo de valoración de daños de los peritos tasadores de seguros puede realizarse tanto en régimen laboral (contrato de trabajo) como en régimen de ejercicio libre de la profesión (arrendamiento de servicios) o, desde la perspectiva de las compañías aseguradoras, la tasación pericial de daños puede llevarse a cabo con recursos personales propios, o mediante encargo a peritos colaboradores externos o a sociedades de peritación. La elección entre una y otra posibilidad corresponde, como es obvio, a las compañías y a los peritos tasadores (en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente), los cuales, de común acuerdo, pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó "integración en el círculo rector y disciplinario del empresario". Reitera doctrina: STS de 10/7/2010 (RCUD 4121/1999), STS/IV 8-X-1992 (recurso 2754/1991)

CONTRATOS TEMPORALES

Page 24: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

24

STS 22 de Febrero del 2012 ROJ: STS 1821/2012 Recurso: 2537/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA. Resumen: contratos temporales: contrato de obra y servicio: La contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Reitera doctrina: STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -,

STS 12 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2100/2012 Recurso: 2152/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: contratos temporales: contrato de obra y servicio, distinción del contrato fijo discontinuo. Peones contratados para la detección de incendios. Con una sola contratación también habría de aceptarse la figura de trabajador fijo discontinuo La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control." Reitera doctrina: SSTS/IV 19-enero- 2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ).

2.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que "La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica

tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: �2. Los criterios de

delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta

Page 25: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

25

Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Añadiendo que "la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual". (...) ....al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad". Es cierto que en el presente caso concurre la circunstancia específica de que el

recurrente fue contratado por una sola temporada de incendios y ello plantea la cuestión acerca de si con una sola contratación también habría de aceptarse la figura

de trabajador fijo discontinuo en todo caso; pero, teniendo en cuenta que, su contrato por una temporada lo fue para obra o servicio determinado y por una empresa cuya actividad permanente tiene por objeto la extinción de incendios, la contratación por tiempo para llevar a cabo la misma actividad carece justificación cuando se trata de la figura del Art. 15. e) del Estatuto de los Trabajadores .

Page 26: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

26

STS 03 de Abril del 2012 ROJ: STS 2719/2012 Recurso: 2154/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: contratos temporales: contrato de obra y servicio, distinción del contrato fijo discontinuo. Peones contratados para la detección de incendios. Con una sola contratación también habría de aceptarse la figura de trabajador fijo discontinuo La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control." Reitera doctrina: SSTS/IV 19-enero- 2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ).

STS 23 de Abril del 2012 ROJ: STS 2972/2012 Recurso: 3092/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Contratos temporales: el vínculo que unió a la demandante con el CSIC se transformó en indefinido -no fijo- por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). La trabajadora adquiere la condición de indefinida al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre ha realizado las mismas labores propias de una titulada superior, en virtud de varios contratos temporales en un plazo superior a 24 meses y en período de cómputo de 30, en los términos previstos en elart. 15.5 ET, en relación con las disposiciones

TransitoriaSegunda y Final Cuarta del RD-Ley 5/2006, y TransitoriaSegunda de la Ley

43/2006 .

Page 27: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

27

STS 24/04/2012 Roj: STS 3670/2012 Recurso: 2260/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Resumen: contratos temporales: contrato de obra y servicio, distinción del contrato fijo discontinuo. Peones contratados para la detección de incendios. Con una sola contratación también habría de aceptarse la figura de trabajador fijo discontinuo La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control." Reitera doctrina: STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002), 19-enero-2010 (rcud 1526/2009), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010), 22-septiembre-2011 (rcud 12/2011) , y 12-marzo-2011 (rcud 2152/2011), entre otras.

CONVENIO COLECTIVO

STS 07 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2266/2012 Recurso: 37/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Convenio Colectivo: nulidad del convenio. Legitimación para negociar: no la tienen los delegados de personal de un centro de trabajo en Madrid para negociar un convenio colectivo de empresa de ámbito estatal, siendo que la empresa cuenta con 140 trabajadores repartidos en 15 provincias.

3.- Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que " El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores Doña Clemencia y doña Melisa , y como representantes de la empresa don Benedicto y doña Salvadora ... ". En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. ex art. 87.1 ET ) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg. ex arts. 87.1 y 88.1 ET ) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como

Page 28: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

28

resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (" El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español "), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó su inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el BOE (de fecha 10-04-2009).

STS, Social sección 1 del 06 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2096/2012 Recurso: 101/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Convenio Colectivo: interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos. Se combinan las reglas de la interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos. Debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante la que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes del convenio. Prevalencia de la fundamentación de la sentencia recurrida, basada en criterios de interpretación gramatical, lógica y sistemática ("contenido" y "ubicación" en el texto del convenio) de las cláusulas controvertidas, que no es en absoluto ilógica sino que se ajusta a los cánones de una exégesis contractual razonable y razonada.

STS 18 de Abril del 2012 ROJ: STS 2897/2012 Recurso: 150/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Convenio Colectivo: cláusulas de actualización de dietas. Ultractividad: las cláusulas de actualización no están sujetas a "ultractividad estática", de forma que cuando el CCol pierda su vigencia dejen de actualizarse los conceptos retributivos, sino que continúan su vigencia y por tanto continúa la actualización del concepto retributivo. Interpretación de los CCol: en materia de interpretación de los contratos y los convenios colectivos, cualquiera que fuera su eficacia, los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes , salvo [...] que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" [ TS 16-1-2008, R. 59/07 ].

En efecto, denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso que lo sustituya, en defecto de pacto en contrario, se mantiene en vigor el contenido normativo del anterior, tal como se desprende con claridad del art. 86.3 ET , en la redacción aplicable al presente supuesto. Y si, como certeramente afirma la sentencia impugnada, con sustento en la doctrina de esta Sala sobre el carácter normativo y no obligacional del régimen salarial pactado en los convenios colectivos (por todas, SSTS 16- 6-2008 y 2-7-2009, R. 114/07 y 44/08 ), los conceptos retributivos cuestionados en este proceso tienen "una clara vocación de futuro, puesto que se ha acreditado cumplidamente que los negociadores (...), pactaron el importe de las dietas de 2009 en los Anexos 4.I a 4.IV, acreditando, de este modo, que su intención era que el art. 123 produjera efectos después de la vigencia formal del convenio", es obvio, también a nuestro modo de ver, que no se sostiene la extravagante limitación de

Page 29: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

29

efectos que la recurrente propugna, tanto con relación a la actualización de dietas que dispone ese art. 123 como respecto a la actualización de las indemnizaciones previstas en elart. 141 de la misma norma convencional, en el que igualmente se acordó que las mismas se actualizarían, conforme al IPC, con efectos del 1 de enero de cada año.

STS, Social sección 1 del 24 de Abril del 2012 ROJ: STS 3083/2012 Recurso: 141/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Convenio colectivo: aplicación Convenio estatal o autonómico: inaplicabilidad del estatal. El régimen de ultraactividad en relación con la eficacia de la prohibición de concurrencia de convenios es disponible en la negociación colectiva. La prohibición de afectación de un convenio durante su vigencia ex art. 84 ET ha de relacionarse con la posibilidad de cambio de la unidad de negociación que ampara el art. 83.1 ET. El convenio autonómico contiene normas específicas sobre el régimen de ultraactividad diferentes a las reguladas en el art. 86.3 ET y posibilitadas por el mismo, las que, en el presente caso, " impermeabilizan " la unidad de negociación frente a posibles convenios colectivos de ámbito estatal posteriores y, en concreto, respecto del " V Convenio Marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal

STS 10/05/2012 Roj: STS 4146/2012 Recurso: 167/2011 Fecha de Resolución: 10/05/2012 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Convenio Colectivo: Convenio y Acuerdo; interpretación: normas complementarias sobre promoción y pruebas de capacitación. No procede el criterio finalista en la interpretación, pues vá más allá de lo pactado por las partes (art.1281 CC)

, lo que pretende el recurrente es una interpretación de aquel Acuerdo que va más allá de lo que en el mismo se estableció pues en el Acuerdo de 2004, apartado 3 sobre "capacitación" lo único que se dispuso es que "la "Caixa" cubrirá cada dos años 140 plazas de Nivel VII del Grupo Profesional", con la obligación de convocar cada dos años las pruebas correspondientes para que esa cobertura se produzca y esta cobertura y convocatoria nadie discute que se produjo. A partir de ahí la sindical demandante estima que una interpretación finalista del precepto conforme al art. 1281 del Código Civilpermitiría entender que por "cobertura" habría que entender "cobertura efectiva" de todas esas plazas, y ello podría estimarse así si así se hubiera pactado pero tal como aparece redactado el apartado 2 del Acuerdo en el que no solo se habla de cobertura sin más sino de la celebración de unas pruebas cada dos años para cubrir las plazas, la conclusión respecto de cuál fue la voluntad de los contratantes - que uno a la literal constituye el primer criterio de interpretación de los establecidos en el art. 1281 del Código Civil- no permite ir más allá de lo que la empresa hizo, o sea, permite interpretar como hizo la sentencia recurrida que la obligación empresarial asumida terminaba con la de convocar las 140 plazas cada dos años como así hizo.

Page 30: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

30

COSA JUZGADA

STS 18 de Abril del 2012 ROJ: STS 2974/2012 Recurso: 163/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Cosa Juzgada: distinción efecto negativo y positivo. Criterio flexible en la apreciación de las identidades entre las cosas, causa y litigantes. (art.222 LEC). Doctrina en el ámbito laboral: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declarada b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: "en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: " SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los

Page 31: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

31

derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas. OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que "aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la "exceptioreiiudicata", no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria", la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida. En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.". Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: " 1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv, «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando

Page 32: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

32

en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].".

DERECHO DE REUNIÓN

STS 21 de Febrero del 2012 ROJ: STS 1816/2012 Recurso: 45/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Derecho de reunión: preacuerdo sujeto a la ratificación de la asamblea de trabajadores. Requisitos: no se aplica el art.80 ET salvo que las partes se remitan expresamente. Deben computarse conjuntamente los votos de los distintos centros de trabajo, y no uno por uno. Las rígidas exigencias numéricas y de condiciones de voto que establece el artículo 80 del Estatuto solo están previstas para los específicos acuerdos vinculantes que contempla y fuera de ellos, tales requisitos ya no son exigibles y hay que estar a las condiciones previstas por quienes deciden voluntariamente solicitar que la asamblea se pronuncie sobre la ratificación de lo acordado

Por otra parte, los recurrentes afirman que aunque se computasen los dos centros de trabajo juntos, con un número de Tripulante de Cabina como censo de votantes de 1.062 entre ambos, se produjeron 447 votos a favor, como antes se dijo, y 264 en contra, por lo que la ausencia de la mitad más uno que exigiría el artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores haría inaplicable el Preacuerdo. Sobre este punto, tanto los razonamientos del la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe, parte de la literalidad del artículo 80 ET , en el que se establece que "cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquellos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad mas uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo". Y a continuación se hace expresión de la doctrina de esta Sala contenida en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2.007 , antes citada, en la que se interpreta el alcance del referido precepto, en el sentido de que cuando el legislador "al ordenar nuestro actual sistema de relaciones laborales, optó por un doble y exclusivo canal de representación, unitaria y sindical, que en el seno de la empresa se identifican con los delegados de personal o el comité de empresa, en su caso, ( arts. 62 y 63 ET ) y con las secciones sindicales ( art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ). Y no ha incluido a la asamblea de trabajadores como un tercer canal de representación. Así se infiere ya, de su propia ubicación legal; pues mientras los primeros, -los representantes unitarios- aparecen regulados en el capítulo Primero del Titulo II ET, bajo la rúbrica "Del derecho de representación colectiva", la asamblea se disciplina en el Capítulo Segundo del mismo Título como una mera

Page 33: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

33

manifestación "Del derecho de reunión". Y lo confirman las innumerables alusiones a "los representantes legales de los trabajadores" que contienen las normas laborales, en expresión referida siempre y exclusivamente a los representantes unitarios y sindicales.". Por otra parte, se añade en la referida sentencia el " artículo 80 ET contiene, en efecto, una norma imperativa en cuanto a los requisitos de participación, mayoría y voto secreto para aprobar los acuerdos que son competencia de la Asamblea. Pero cabe sostener, con la doctrina científica, que los únicos acuerdos de carácter vinculante que le corresponde adoptar a la asamblea con las exigencias del art. 80, son los previstos en los arts. 66.2 (convocatoria de una reunión del comité de empresa) 67.3 (revocación del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa), 87.1 (designación de la representación sindical para negociar un convenio de franja) del Estatuto de los Trabajadores , y en el art. 2.2 (promoción de elecciones) del Real Decreto 1844/94 de elecciones o órganos de representación de los trabajadores en la empresa; y, en último extremo, aunque es mas dudoso, para acordar, con igual carácter, medidas de conflicto colectivo o la conclusión de convenios colectivos extraestatutarios. De ello se desprende que las rígidas exigencias numéricas y de condiciones de voto que establece el artículo 80 del Estatuto solo están previstas para esos específicos acuerdos vinculantes. Y que fuera de ellos, tales requisitos ya no son exigibles y hay que estar a las condiciones previstas por quienes deciden voluntariamente solicitar que la asamblea se pronuncie sobre la ratificación de lo acordado". DESEMPLEO

Page 34: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

34

STS 07 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2086/2012) Recurso: 4391/2010 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: subsidio de desempleo mayores de 52 años. Rentas computables a efectos del tope del 75% SMI: no se computa la indemnización legal por despido abonada mensualmente ni las cuotas destinadas al pago del convenio especial

TERCERO.- Constatada, pues, la concurrencia del requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la LPL -aplicable aún a este recurso ex Disposición Transitoria Segunda nº 3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social-, procede entrar en el fondo del asunto. Y es claro que la doctrina correcta es la que se encuentra en la sentencia de contraste, pues es la que se atiene al mandato legal del artículo 215.3,2) de la LGSS y la que viene sosteniendo esta Sala Cuarta del TS en numerosas sentencias, como la de 9 de junio de 2009 (RCUD 3527/2008) que la propia sentencia recurrida conoce y cita pero que entiende que no puede aplicar al sentirse vinculada por un hecho probado de la sentencia de instancia, el nº 4 antes reproducido, según el cual "a partir del 7 de septiembre de 2007 el trabajador percibe el exceso de indemnización legal derivado del acuerdo homologado en convenio colectivo". Pero que eso sea así, no significa necesariamente que se supere el umbral de recursos propios que impide el acceso al subsidio de desempleo del nivel asistencial. En realidad, no lo supera si se descuenta de la cantidad percibida -como debe hacerse- la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario. Procediendo de esta forma, el subsidio debería haberse mantenido hasta el 15/12/2007, pues solamente a partir de esa fecha se superó el umbral de recursos (75% SMI).

STS 17 de Abril del 2012 ROJ: STS 3088/2012 Recurso: 1167/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Desempleo: despido nulo, con obligación empresarial de readmisión que realmente se produjo, y en el que se han percibido por la trabajadora las prestaciones por desempleo y salarios de tramitación. La compensación entre los salarios de tramitación cobrados en su integridad por el trabajador al dar el Juzgado destino legal a la consignación para recurrir que efectuara en su día la empresa, y las prestaciones por desempleo, percibidos también por el trabajador desde el día siguiente a la fecha del despido no puede llevarse a cabo por la emprea, por lo que la obligación de reintegro de las prestaciones al SPEE corresponde a la trabajadora cuando la empresa no puede compensarlas conforme al art.209.5b) LGSS

Es decir, la obligación empresarial de abono de las prestaciones a la que también se refiere la letra g) del artículo 230 LGSS , se llevará a cabo de una manera determinada, "deduciéndolas" de los salarios de percibir, de manera que si como ocurre en este caso concreto la empresa no puede llevar a cabo esa forma de devolución, puesto que fue el Juzgado el que procedió a la entrega directa de la cantidad consignada como salarios de tramitación, la devolución de las prestaciones no podía llevarse a cabo en la forma prevista en la norma, lo que conduce a entender que la aplicación de los dos principios básicos antes señalados, esto es que existe una evidente incompatibilidad entre esas percepciones y, sobre todo, que se trata de prestaciones indebidamente percibidas por la trabajadora, aunque por causas a ella no imputables, conducen a la conclusión de que será ésta y no la empleadora la que en este caso deberá proceder a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, en lugar de obligar a la empresa a que lo haga y después reclame frente a la

Page 35: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

35

trabajadora.

STS 19 de Abril del 2012 ROJ: STS 3077/2012 Recurso: 2039/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Desempleo: trabajos de colaboración social: arts. 213.3 LGSS y 38 y 39 del RD 1445/1982 . Inexistencia de fraude de ley e inexistencia de despido. Reitera doctrina: STS de 15 de julio de 1988 -, a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución ".

STS 24 de Abril del 2012 ROJ: STS 3048/2012 Recurso: 2766/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Desempleo: trabajos de colaboración social: arts. 213.3 LGSS y 38 y 39 del RD 1445/1982. La adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley.

...las SSTS 24-4-2000 (rcud.- 2864/99 ), 30-4-2001 (rcud.- 2155/00 ), 11-12-2008 (rcud.- 69/08 ) , 9-5-2011 (rcud.- 2928/10) con voto particular , y 24-11-2011 (rcud - 4743/10 ), y que pasamos a transcribir: "a) Dispone el artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social , que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda". El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido. b) A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82 , condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima - artículo 38.1 del Real

Page 36: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

36

Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 - hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador. De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido. c) Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - "a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución ".

DESPIDO

Page 37: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

37

STS 13 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2097/2012 Recurso: 743/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: despido por causas económicas: falta de liquidez e imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización , dado que no procede la puesta a disposición al constatarse la falta de liquidez de la empresa, carece de relevancia la no coincidencia de la cantidades debidas y las contenidas en la carta de despido porque la cuantificación no es exigible en la comunicación escrita de la extinción en los supuetos de falta de liquidez, siendo sólo exigible la constancia de la imposibilidad de dicha puesta a disposición por razón de la situación económica que sirve, a la vez, de causa de la decisión extintiva. Es cierto que, en relación a las diferencias en el cálculo de la indemnización es doctrina de esta Sala IV la que sostiene que ha da atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia entre lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante; e igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal (así, en las STS de 26 de julio de 2005 -rcud. 760/04 - y 11 de octubre de 2006 -rcud. 2858/2005 -). La misma doctrina ha servido para interpretar el alcance de la consignación efectuada a los efectos del art. 56.2 ET ( STS de 25 de mayo de 2006 -rcud. 1107/05 -, entre otras). La finalidad del precepto, al exigir la puesta a disposición de la indemnización, es que el trabajador disponga de la cantidad legalmente fijada como indemnización en el mismo momento de la comunicación del acuerdo de extinción (" simultáneamente "). Por tanto, la doctrina señalada, relativa a las consecuencias del error en la fijación de la cantidad, guarda relación con la salvaguarda de ese derecho. Se ha entendido que el derecho no queda satisfecho si la suma puesta a disposición se aparta, de forma inexcusable, de la que hubiera correspondido con arreglo a los parámetros que la ley establece. Ahora bien, en el caso de la excepción a la puesta a disposición, prevista para el supuesto de efectiva imposibilidad económica material, el derecho del trabajador ya no es el de la aprehensión inmediata de la indemnización, sino que se concreta en " exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva " ( art. 53.1 b) párrafo segundo ET ). De ahí que el apartado 5 a) del art. 53, al establecer los efectos de la sentencia que declara la procedencia del despido, señale que " en caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla percibido ..." , como hemos puesto de relieve en la STS de 7 de febrero de 2012 (rcud. 649/2011 ). A sensu contrario, cuando no se haya percibido -y no siendo nulo el despido, sino procedente-, será la sentencia la que fije la indemnización. Por otra parte, si resulta que tal requisito se halla excluido en supuestos como el presente, por las razones económicas expuestas, habrá de colegirse necesariamente la dificultad de apreciar defectos en el cumplimiento de una obligación inexistente. El que la empresa hubiera señalado en la comunicación escrita cual era el resultado de sus cálculos sobre la eventual indemnización, o puede llevarnos a confundir las distintas exigencias formales del despido. Respecto de la primera de ellas, la comunicación al trabajador, la ley sólo impone que ésta reúna dos circunstancias: a) que sea escrita; y b) que exprese la causa. La cuestión del monto de la indemnización se ciñe a su puesta a disposición. Únicamente cuando la empresa precisa acogerse a la excepción, surge para ella la obligación de incluir un tercer elemento en la comunicación escrita: la constancia de la imposibilidad de dicha puesta a disposición por razón de la situación económica que sirve, a la vez, de causa de la decisión extintiva.

Page 38: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

38

STS 22 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2477/2012 Recurso: 1242/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Despido: es válido, a efectos de evitar la obligación de pagar salarios de tramitación por un despido reconocido como improcedente, el depósito de la indemnización a que se refiere el artículo 56.2 del ET en el Juzgado de la localidad en la que tiene su domicilio la empresa en un supuesto en que el trabajador presenta posteriormente demanda de despido en el lugar de su domicilio. Reitera doctrina: STS de 4/11/2008 (RCUD 3932/2007 ) STS de 30/6/2011 (RCUD 4336/2010 ) y STS de 6/2/2012 (RCUD 4067/2010

Ante la disyuntiva de tener por válido el depósito realizado ante el juzgado de lo social del lugar en que tiene su domicilio la empresa, o dar validez sólo al efectuado ante el juzgado que va a ser luego el competente para conocer de la demanda de despido porque el trabajador decide interponerla ante él, parece evidente que la alternativa lógica es la primera. Pues el art. 10.1 LPL establece dos fueros alternativos para conocer de las demandas de despido, a elección del demandante (el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado) y por ello el depósito efectuado en cualquiera de esos dos lugares, debe tener la eficacia que le otorga el art. 56.2 ET . Lo contrario sería tanto como dejar al arbitrio del trabajador la validez limitadora del depósito, pues le bastaría con interponer la demanda en el lugar del domicilio de la empresa demandada, para negar validez al depósito efectuado en el de la prestación de servicios, o viceversa ". Esta doctrina es reiterada en las posteriores STS de 30/6/2011 (RCUD 4336/2010 ) y STS de 6/2/2012 (RCUD 4067/2010)

STS 29 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2493/2012 Recurso: 3249/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Despido: inexistente: validez de la cláusula de jubilación forzosa por edad del artículo 175 del I Convenio Colectivo de los Controladores aéreos. Razones: 1) la profesión del demandante, Controlador Aéreo, es una «actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés 2) se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 o 55 años 3) existen concretas cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la relación laboral indefinida (arts. 2 y 3 ), así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla (acuerdo décimo cuarto), 4) desde el 1-enero1999 hasta el 15.diciembre-2008, la demandada ha contratado a un total de 930 controladores aéreos en prácticas Reitera doctrina STS de 3/5/2011 (RCUD 3594/2010 ),

...aplicando dicha doctrina general al examen del Convenio de los CCA, la citada STS de 3/5/2011 llega a la conclusión de que la jubilación forzosa prevista en su artículo 175 está plenamente justificada, sobre la base de los siguientes argumentos: " 1.- En base a la normativa contenida en el "I Convenio Colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea" y a la interpretación efectuada, entre otras, en las citadas SSTS/IV 18-febrero-2010 (rcud 787/2009 ) y 11-abril-2011 (rcud 1600/2010 ) en relación con la invocada jurisprudencia

Page 39: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

39

comunitaria en interpretación del art. 6.1 de la Directiva 2000/78/CE ( SSTJCE 1/2010 de 12-enero, Asunto Petersen, 2/2010 de 12-enero, Asunto Colin Wolf, y 350/2010 de 18-noviembre, Asunto Georgiev), la Sala entiende que el art. 175 en relación con las restante normativa del citado I Convenio Colectivo se ajusta plenamente a la Disposición Adicional 10ª ET . 2.- Dado que: a) la profesión del demandante, Controlador Aéreo, es una «actividad de gran responsabilidad por el riesgo de graves accidentes que provoca gran estrés, lo que pudiera justificar una importante reducción de la jornada laboral y una jubilación anticipada y forzosa»; b) previamente a la regulación forzosa por edad se contempla en los arts. 166 a 174 del I CCP la licencia especial retribuida a la que los Controladores pueden acogerse a partir de los 52 o 55 años, según los casos, y hasta su jubilación a los 65 años conforme al art. 175, en periodo en el que el Controlador no presta servicios, pero cobra el salario ordinario fijo y por él la Empresa efectúa la correspondiente cotización, o incluso el límite o condicionamiento al desempeño de funciones operativas al alcanzar la edad de 57 años ex disposición adicional 4ª Ley 9/2010 de 14-abril , lo que pone de manifiesto la importancia que la edad tiene para el desempeño de esta profesión; c) el Acuerdo de 24/02/00, por el que la AENA se obliga a dotar un plan de pensiones que asegure al Controlador la totalidad de sus retribuciones al tiempo de la jubilación; d) en el referido Convenio Colectivo existen concretas cláusulas que fomentan la contratación en prácticas y la relación laboral indefinida (arts. 2 y 3 ), así como la estabilidad en el empleo prohibiendo la reducción de plantilla (acuerdo décimo cuarto), concediendo al trabajador la opción para optar entre la indemnización y la readmisión en caso de despido improcedente (art. 28) y excluyendo la posibilidad empresarial de extinción contractual en los supuestos de merma de la capacidad operativa (art. 27.2) o de ineptitud sobrevenida (art. 162); y, e) el hecho, conforme a la declaración fáctica de autos y la documental a la que se remite, de que desde el 1-enero1999 hasta el 15.diciembre-2008, la demandada ha contratado a un total de 930 controladores aéreos en prácticas, luego convertidos en contratos indefinidos, y se han jubilado forzosamente por edad en dicho período un total 182 controladores aéreos" .

STS 03 de Abril del 2012 ROJ: STS 2697/2012 Recurso: 956/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: despido: contratos temporales sucesivos en fraude de ley: cómputo de la antigüedad a efectos de la indemnización por despido. a extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. Ello ocurre anunque haya interrupciones superiores a 20 díaseterminados supuestos. En el caso de autos se considera irrelevante que el actor no prestara servicios desde el 30 de noviembre de 2006 hasta el 15 de enero siguiente (un total de 45 días naturales). Reitera doctrina: STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007

STS 15 mayo 2012 Roj: STS 4165/2012 Recurso: 2329/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

Page 40: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

40

Resumen: Despido disciplinario: el Convenio colectivo prevé 2 requisitos adicionales no previstos en el ET, consistentes en que se notifique la sanción al comité de empresa o a los delegados de personal y que para la imposición de las mismas se concedan cinco días al trabajador para que pueda formular alegaciones por escrito.La omisión del trámite de audiencia comporta la improcedencia del despido.

Si son por faltas graves o muy graves el convenio prevé dos requisitos adicionales no contemplados en el Estatuto de los Trabajadores, a saber, que se notifique la sanción al comité de empresa o a los delegados de personal y que para la imposición de las mismas se concedan cinco días al trabajador para que pueda formular alegaciones por escrito. La empresa ha cumplido el primer requisito, ya que ha comunicado los despidos al Comité de Empresa, sin embargo no ha cumplido el segundo pues, antes de la imposición de la sanción, no dió audiencia por cinco días a los trabajadores que iban a ser sancionados. Como anteriormente se ha señalado este último trámite, no esta previsto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que han sido los firmantes del Convenio los que, voluntariamente, han querido añadir nuevas exigencias formales a las previstas en el artículo 55.1 de dicha normalegal. Sin embargo, una vez fijadas estas exigencias devienen tan obligatorias como las contempladas en el precitado artículo 55.1 del Estatuto, acarreando su incumplimiento idénticas consecuencias. En efecto, el apartado 4 de dicho artículo dispone que el despido será improcedente cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1, que señala no solo los requisitos legalmente exigidos -notificación por escrito haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos- sino también la posibilidad de que por convenio colectivo se establezcan otras exigencias formales para el despido.

STS 04/05/2012 Roj: STS 3794/2012 Recurso: 2645/2011 Fecha de Resolución: 04/05/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Despido: el procedimiento adecuado es el de despido cuando, habiéndose reconocido la improcedencia, se reclama distinta indemnización a la ofertada, derivada de la diferencia entre la antigüedad reconocida por la empresa y alegada por el trabajador. La falta de aceptación de la indemnización posibilita la discusión de la procedencia por el empresario Reitera doctrina: STS del Pleno de la Sala IV de 18 de noviembre de 2009 (recurso 71/2009),

Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad, por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia, el procedimiento adecuado es el de despido, como ha estimado la sentencia recurrida, lo que, por otra parte, se relaciona con el alcance que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de noviembre de 2009 (recurso 71/2009), tiene la oferta de reconocimiento de la improcedencia del despido cuando no es aceptada por el trabajador, pues la impugnación de esa oferta en uno de sus elementos esenciales libera al empresario de la misma y podría incluso cuestionar la procedencia del

Page 41: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

41

despido, con lo que lógicamente el proceso de despido será el adecuado para conocer este tipo de pretensiones.

EJECUCIÓN

STS 20 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2482/2012 Recurso: 18/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Ejecución: la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta ( art. 517.1 de la LEC en relación con el art. 235.1 de la LPL ). La doctrina constitucional ( STC 92/1998 y 178/1996 ) ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución", algo que, en principio, "sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, Reitera doctrina: STS 11 de octubre de 2011 (recurso 187/2010 ).

CUARTO.- Comencemos con la primera parte, en la que la impugnación se construye a partir de una premisa errónea: que la sentencia de 13 de febrero de 2009 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es susceptible de ejecución . Como recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina de la Sala sobre la ejecución de las sentencias colectivas ha sido sintetizada recientemente por la sentencia de 11 de octubre de 2011 (recurso 187/2010 ). Dice la resolución citada que la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sentencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta ( art. 517.1 de la LEC en relación con el art. 235.1 de la LPL ). Es cierto que la doctrina constitucional ( STC 92/1998 y 178/1996 ) ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero, como señala nuestra sentencia de 28 de mayo de 2002 , "se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución", algo que, en principio, "sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural". A diferencia de lo que ocurre con las sentencias meramente declarativas que pueden tener por objeto "la aplicación e interpretación de una norma general de una norma estatal, convenio colectivo (...) o una decisión o práctica de empresa" desde una perspectiva general que coincide con el interés también general del grupo, la sentencia de condena no se detiene en este elemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer el cumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte también del cumplimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obligación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos que pueden excluirla". En este sentido se afirma también que "para que la declaración general que contiene normalmente la sentencia colectiva pueda transformarse en un pronunciamiento de condena ejecutable sería necesario que se precisaran los elementos necesarios que en plano subjetivo y objetivo determinan la existencia de una obligación exigible. Sólo cuando concurren esos elementos existe una condena que puede ser ejecutada". Y "por eso el sistema de realización práctica - que no ejecución- de la sentencia colectiva se

Page 42: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

42

establece en el art. 158.3 de la LPL a través del efecto positivo de cosa juzgada que la declaración realizada en la sentencia colectiva tendrá en los procesos individuales o plurales que se sigan en esta materia. La declaración del pronunciamiento colectivo tiene un efecto vinculante en estos procesos, pero es un efecto limitado, porque se mantiene en el ámbito de la declaración general que ha de completarse con los elementos que en cada caso individual pueden convertir ese pronunciamiento declarativo en otro de condena". La ejecutividad que algunos preceptos de la LPL -los arts. 158.2 y 301 - atribuyen a la sentencia colectiva no tienen la finalidad de transformar una sentencia declarativa en una sentencia de condena, sino de recoger, por una parte, la eventual ejecución inmediata de las sentencias colectivas de condena, que no por excepcionales dejan de existir, y de dar cuenta, por otra parte, de que el efecto vinculante de estas sentencias no debe esperar a su firmeza. Si examinamos el fallo de la sentencia que se pretende ejecutar se advierte con toda claridad y sin ninguna duda que estamos ante una sentencia meramente declarativa que no puede ser objeto de ejecución conforme al art. 517.3 de la LEC en relación con el art. 235.1 de la LPL , pues una sentencia de este tipo no es título ejecutivo. La sentencia, en lo que aquí interesa, se limita a declarar que "los servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales", sea cual sea la razón de su temporalidad, son computables a efectos de la antigüedad en la empresa". La distinción entre la sentencia meramente declarativa y la sentencia de condena se ha establecido por la doctrina científica destacando que las segundas no se agotan en la certeza de la situación jurídica que deriva de la declaración, sino que imponen la realización de una determinada actividad que hace posible posteriormente la ejecución; una ejecución que opera como realización forzosa de una obligación previamente determinada en todos sus elementos. Pues bien, en el fallo examinado no hay ninguna obligación determinada que puede ser objeto de realización forzosa; hay simplemente un criterio general en atención al cual, y entre otros, ha de procederse a establecer la antigüedad de los trabajadores que hayan prestado servicios a través de contratos temporales. La sentencia establece un criterio general; no una obligación determinada. La determinación surgirá cuando ese criterio se aplique a un trabajador que haya prestado servicios en esas condiciones y, si la empresa no lo respeta, podrá formularse una reclamación que estará amparada por el efecto vinculante del efecto positivo de cosa juzgada; sólo cuando para un trabajador concreto o para un conjunto de trabajadores concretos se dicte una sentencia de condena estableciendo las consecuencias prácticas de ese reconocimiento de forma también concreta, podrá procederse a la ejecución. La regla general que contiene la sentencia meramente declarativa no es suficiente por sí misma para determinar una obligación empresarial concreta en materia de antigüedad (por ejemplo, la cuantía debida por un complemento de esta clase). En esa determinación juegan necesariamente otros elementos que pueden ser controvertidos y por ello la solución legal pasa por un nuevo proceso de declaración que estará vinculado por el pronunciamiento colectivo en cuanto regulación general de la decisión, pero que tendrá que concretar si esa regulación se ha incumplido en el caso concreto. Esta es la solución del art. 158.3 de la LPL que garantiza la eficacia del fallo de la sentencia colectiva, estableciendo si ha sido o no desconocida en un supuesto determinado y abriendo en su caso la ejecución. Esto es así porque, como ya se ha dicho, la ejecución es realización forzosa de una obligación previamente determinada en sus elementos subjetivos -frente a quién y por quién ha sido desconocida la sentencia -y objetivos- cuál es el alcance del incumplimiento-, y porque esa determinación es precisamente el objeto de una sentencia de condena. Frente a ello no cabe postular una especie de ejecución general indeterminada de la sentencia colectiva, que, al requerir de nuevo con carácter general el cumplimiento de lo ordenado por aquélla, no haría más que reiterar inútilmente lo ya establecido, sin proporcionar reparación alguna a las personas que efectivamente han resultado perjudicadas por el incumplimiento y teniendo que pronunciarse sobre éste de una forma también genérica a partir de alegaciones de vulneraciones sistemáticas sin concretar o de simples ejemplos. Tampoco cabe llevar a la ejecución las pretensiones individuales de cumplimiento de una sentencia colectiva meramente declarativa mediante acciones de condena planteadas por primera vez en la

Page 43: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

43

ejecución, porque esto vulneraría la norma del art. 158.3 de la LPL y distorsionaría el propio proceso de ejecución que no está previsto para abordar esas pretensiones. La inutilidad de la acción ejercitada en términos de ejecución se advierte con la simple lectura del suplico de la demanda, en el que se pide únicamente que se despache la ejecución, pero no se concreta "la tutela ejecutiva que se pretende", como exige el art. 549.2º de la LEC y es que en realidad, como se verá más adelante, no se pretende ninguna tutela ejecutiva.

FOGASA STS 13 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2090/2012 Recurso: 3020/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: FOGASA: Responsabilidad subsidiaria: FOGASA responde subsidiariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 33.2 ET , en los supuestos en que la empresa no ha abonado la indemnización por despido, en caso de despido económico, cuando el trabajador no ha impugnado el despido y este debió haberse tramitado por la vía del artículo 51 ET, como despido colectivo. Reitera doctrina: en sentencias de 22 de enero 2007, recurso 3011/05 , 31 de enero de 2008, recurso 3863/06 , 3 de febrero de 2009, recurso 2226/08 , 12 de junio de 2009, recurso 3175/08 y 8 de octubre de 2009, recurso 358/09 .

esta Sala del Tribunal Supremo, en la sentencia citada de 22 de enero de 2007 (rec. 3011/2005 ), ya señaló que: "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de

Page 44: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

44

una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos."(...)"".

STS 02 de Abril del 2012 ROJ: STS 2501/2012 Recurso: 2951/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: FOGASA: Es la fecha de la extinción y no del preaviso la que ha de tenerse en cuenta para concretar el número de trabajadores de la empresa a los efectos del abono del 40 por ciento de la indemnización por parte del FOGASA, previsto en el art. 33.8 ET para los despidos ex art. 51 y 52.c) del mismo texto legal .

- La Sala no puede por menos que reconocer que a favor de la tesis sostenida por la sentencia de contraste, de que la fecha atendible -en orden a computar la plantilla que es requerida para producir la obligación de pago directo del FOGASA ex art. 33.8 ET - es aquella en que se comunica el cese con preaviso, no deja de ofrecer argumentos de peso y muy singularmente el criterio finalista, pues dado que el precepto parece tener por objetivo abaratar la reestructuración de las pequeñas unidades productivas, la consecución del mismo apuntaría a que el beneficio protector se generase en el momento de la decisión extintiva, en tanto que elemento determinante de ella. Pero a pesar de todo, lo cierto es que se nos presentan más sólidas una serie de consideraciones que avalan la solución contraria: a).- El art. 33.8 ET dispone la responsabilidad del 40 % de la indemnización respecto

de «los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido » y esta redacción apoya concluir que si la responsabilidad «nace» con la extinción del contrato, la fecha

del hecho causante -aquella en la que han de reunirse los requisitos legales- no puede ser otra sino la de la referida extinción [en su caso, la fecha de efectos de la resolución administrativa autorizando la rescisión de los contratos], nunca aquella otra en la que se comunica el futuro cese y antes del cual incluso cabría retractación empresarial, conforme a la doctrina sentada por la citada STS 07/12/09 [-rcud 210/09 -]. Y no hay que olvidar que la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC , y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» (prescindiendo de muchas otras anteriores en el mismo sentido, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; y 24/11/11 -rcud 191/11 -). b).- Esta solución es la acorde con la determinación del inicio del plazo de caducidad

para el despido, pues si bien es innegable que desde la comunicación del cese puede ejercitarse la acción [existe ya un interés legítimo que proteger], de todas formas este facultativo ejercicio del derecho a tutela judicial no es obstáculo para que el «dies a quo» para el cómputo de la citada decadencia del derecho haya de fijarse en la fecha en que el cese se produce materialmente. c).- Admitir que el requisito numérico se determine en el momento de la comunicación

e inicio del preaviso supone situar el hecho causante de la prestación -de forma artificial y contraria a la lógica- en dos diferentes fechas: una para el requisito

fundamental de extinción del contrato [sea colectivo u objetivo], que por necesidad ha de situarse en el momento de finalización de la relación de trabajo y de baja en la

Seguridad Social; y otra anterior para el requisito -adjetivo de aquél- de que se trate de una empresa de menos de 25 trabajadores. Dualidad temporal en la determinación

Page 45: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

45

del hecho causante que no solamente no tiene ningún apoyo normativo, sino que pugna con la cualidad «directa e inmediata» que es propia de la responsabilidad de que tratamos y que está indisolublemente unida a la «consumación» del contrato (precitada STS 03/05/04 -rcud 2303/03 -), pues una cosa es la «exteriorización» de la voluntad empresarial extintiva, lo que innegablemente se produce con la comunicación del futuro cese, pero con persistencia de la relación laboral, y otra muy diversa su «materialización» en la fecha fijada en la comunicación, que es cuando se produce el cese efectivo en el trabajo y la baja en la Seguridad Social. HORAS EXTRAORDINARIAS

Page 46: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

46

STS 26 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2108/2012 Recurso: 2777/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Horas extraordinarias: Empresas de seguridad cálculo: no se incluye el plus de hora nocturna, plus de fin de semana y festivo y plus de peligrosidad variable para el cálculo de la hora ordinaria de trabajo a efetos del cálculo del valor de la hora extraordinaria. Dichos complementos, dada su naturaleza de complementos de puesto de trabajo y las especiales circunstancias que exigen para su devengo, solo procederán en el supuesto de que el trabajo -sea en horas ordinarias o extraordinarias- se realice, en las condiciones que se señalan. Es decir, si el trabajo se realiza entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo o con arma se abonará, respectivamente el plus de trabajo nocturno, de fin de semana y festivo o de peligrosidad variable, no abonándose si no se realiza en dichas condiciones. Por lo tanto, para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, a efectos de calcular el valor de la hora extraordinaria, no se incluirán estos complementos. No obstante si en la realización de las horas extraordinarias concurriera alguna de dichas circunstancias -realización de las mismas entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente, en sábado, domingo o festivo, o con arma- al valor de la hora extraordinaria habrá que añadir el importe de dichos pluses.".

STS 29 de Febrero del 2012 ROJ: STS 1806/2012 Recurso: 2663/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: horas extraordinarias: Empresas de seguridad, cálculo: la hora extraordinaria tendrá exactamente la misma retribución que la hora ordinaria, si se realiza en las mismas condiciones que ésta. Si en el valor de la hora ordinaria está incluido un plus de penosidad, por realizarse el trabajo en determinadas condiciones -por ejemplo a la intemperie- la hora extraordinaria tendrá este plus si el trabajo se realiza en las mismas condiciones. Por contra, si el trabajo en horas extraordinarias no se realiza en esta circunstancia -no se realiza a la intemperie sino en el interior de la empresa- no se incluirá en el valor de la hora extraordinaria el plus de penosidad. Si el trabajo en horas ordinarias no se realiza a la intemperie sino en el interior, no conllevará el plus de penosidad, pero si la hora extraordinaria se realiza a la intemperie si se le aplicará este plus, con lo que en este concreto supuesto el importe de la hora extraordinaria será superior al de la hora ordinaria.Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ).

Page 47: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

47

STS 29 de Febrero del 2012 ROJ: STS 1824/2012 Recurso: 941/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:la hora extraordinaria tendrá exactamente la misma retribución que la hora ordinaria, si se realiza en las mismas condiciones que ésta. Si en el valor de la hora ordinaria está incluido un plus de penosidad, por realizarse el trabajo en determinadas condiciones -por ejemplo a la intemperie- la hora extraordinaria tendrá este plus si el trabajo se realiza en las mismas condiciones. Por contra, si el trabajo en horas extraordinarias no se realiza en esta circunstancia -no se realiza a la intemperie sino en el interior de la empresa- no se incluirá en el valor de la hora extraordinaria el plus de penosidad. Si el trabajo en horas ordinarias no se realiza a la intemperie sino en el interior, no conllevará el plus de penosidad, pero si la hora extraordinaria se realiza a la intemperie si se le aplicará este plus, con lo que en este concreto supuesto el importe de la hora extraordinaria será superior al de la hora ordinaria.Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ).

STS 29 de Febrero del 2012 ROJ: STS 2101/2012 Recurso: 2420/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, festivo, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ).

STS 29 de Febrero del 2012 ROJ: STS 2292/2012 Recurso: 1399/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, festivo, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ).

Page 48: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

48

STS 01 de Marzo del 2012 ROJ: STS 1504/2012 Recurso: 4478/2010 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, festivo, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ).

STS 01 de Marzo del 2012 ROJ: STS 1881/2012 Recurso: 1881/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, festivo, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ).

STS 01 de Marzo del 2012 ROJ: STS 1807/2012 Recurso: 4481/2010 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, festivo, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ).

Page 49: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

49

STS 02 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2289/2012 Recurso: 4480/2010 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, festivo, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ). 01-03-2012 en el recurso 1881/2011 , entre otras.

STS 02 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2081/2012 Recurso: 1190/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, festivo, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ). 01-03-2012 en el recurso 1881/2011 , entre otras.

STS 13 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2094/2012 Recurso: 1517/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, festivo, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ). 01-03-2012 en el recurso 1881/2011 , entre otras.

STS 20 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2093/2012 Recurso: 3221/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL

Page 50: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

50

Resumen: Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, festivo, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ). 01-03-2012 en el recurso 1881/2011 , entre otras.

STS 20 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2098/2012 Recurso: 1394/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ). 01-03-2012 en el recurso 1881/2011 , entre otras.

STS, Social sección 1 del 26 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2108/2012 Recurso: 2777/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

Page 51: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

51

STS 22 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2103/2012 Recurso: 3395/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución. Reitera doctrina: STS de 19-10-2011 (R. 33/2011 ). 01-03-2012 en el recurso 1881/2011 , entre otras.

STS 12 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2468/2012 Recurso: 1260/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 13 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2467/2012 Recurso: 1401/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

Page 52: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

52

STS 14 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2472/2012 Recurso: 2664/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 14 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2469/2012) Recurso: 2787/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 16 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2503/2012 Recurso: 2318/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

Page 53: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

53

STS 19 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2506/2012 Recurso: 2414/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Resumen: horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 20 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2492/2012 Recurso: 2415/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011 y de 1/3/12 (Rcud. 4478/10 ).

STS 03 de Abril del 2012 ROJ: STS 2507/2012 Recurso: 3222/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011 y de 1/3/12 (Rcud. 4478/10 ). STS 20 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2763/2012 Recurso: 2416/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

Page 54: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

54

Resumen:Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011 y de 1/3/12 (Rcud. 4478/10 ).

STS 26 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2707/2012 Recurso: 2807/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

Page 55: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

55

STS 26 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2694/2012 Recurso: 2598/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 30 de Abril del 2012 ROJ: STS 3051/2012 Recurso: 2723/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

Page 56: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

56

STS, Social sección 1 del 02 de Abril del 2012 ROJ: STS 2714/2012 Recurso: 4479/2010 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 04 de Abril del 2012 ROJ: STS 2695/2012) Recurso: 2107/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

Page 57: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

57

STS 18 de Abril del 2012 ROJ: STS 2858/2012 Recurso: 2418/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: : Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 16 de Abril del 2012 ROJ: STS 3047/2012 Recurso: 2285/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: : Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 30 de Abril del 2012 ROJ: STS 3052/2012 Recurso: 3819/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 30 de Abril del 2012 ROJ: STS 3087/2012) Recurso: 3677/2011

Page 58: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

58

Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 21/05/2012 Roj: STS 4161/2012 Recurso: 3497/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 16/05/2012 Roj: STS 4157/2012 Recurso: 3180/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo:en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 14/05/12 Roj: STS 4156/2012 Recurso: 3277/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

Page 59: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

59

Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 16/05/2012 Roj: STS 4153/2012 Recurso: 2662/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto alos complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

Page 60: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

60

STS 09/05/2012 Roj: STS 4152/2012 Nº de Recurso: 4014/201 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 17/05/2012 Roj: STS 4150/2012 Recurso: 943/2011 Fecha de Resolución: 17/05/2012 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extraordinarias. Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina: SSTS 1 de marzo de 2012 (Rcud 4478/10 ), 20 de marzo de 2012 (Rcud 2415/11 ), : SSTS 19 de octubre de 2011, recurso 33/11, 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011

STS 16/05/2012 Roj: STS 4147/2012 Recurso: 2619/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen:Horas extraordinarias en empresas de seguridad.- Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución .- Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011)

STS 30/05/2012 Roj: STS 4100/2012

Page 61: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

61

Recurso: 2417/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011).

STS 21/05/2012 Roj: STS 4099/2012 Recurso: 3223/2011 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 21/05/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

Page 62: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

62

STS 29/05/2012 Roj: STS 4094/2012 Recurso: 3224/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 16/05/2012 Roj: STS 4104/2012 Recurso: 2809/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 16/05/2012 Roj: STS 4097/2012 Nº de Recurso: 3539/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución

Page 63: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

63

Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 31/05/2012 Roj: STS 4096/2012 Recurso: 3523/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 16/05/2012 Roj: STS 3918/2012 Recurso: 3511/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, penosidad, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 16/05/2012 Roj: STS 3705/2012 Nº de Recurso: 3482/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad.

Page 64: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

64

Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 30/04/2012 Roj: STS 3698/2012 Nº de Recurso: 3815/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 04/05/2012 Roj: STS 3695/2012 Nº de Recurso: 3540/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

Page 65: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

65

STS 17/05/2012 Roj: STS 3693/2012 Nº de Recurso: 3513/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 04/05/2012 Roj: STS 3692/2012 Nº de Recurso: 3393/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 04/05/2012 Roj: STS 3691/2012 Recurso: 588/2011 Nº de Resolución: Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 04/05/2012 Roj: STS 3690/2012 Recurso: 2785/2011 Fecha de Resolución: 04/05/2012 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201

STS 04/05/2012 Roj: STS 3689/2012 Nº de Recurso: 2421/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO

Page 66: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

66

Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 16/05/2012 Roj: STS 3688/2012 Recurso: 3783/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 16/05/2012 Roj: STS 3685/2012 Recurso: 2667/2011 Nº de Resolución: Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

Page 67: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

67

STS 16/05/2012 Roj: STS 3684/2012 Recurso: 3684/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 05/05/2012 Roj: STS 3683/2012 Recurso: 4476/2010 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 03/05/2012 Roj: STS 3682/2012 Recurso: 3683/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 03/05/2012 Roj: STS 3681/2012 Recurso: 3500/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 16/05/2012 Roj: STS 3680/2012 Recurso: 3485/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA

Page 68: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

68

Resumen: : Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras sentencias 7-02-2012 (rec. 2395/2011); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011; 941/2011; 2420/2011; 2663/2011 y 4526/2011); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011, 4478/2010 y 4481/2010); 02-03-2012 (3) (rec. 1190/2011; 2420/2011 4480/2010); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011; 2318/2011) y 3182/2011); 16-03-2012 (rec. 2318/2011); 19-03-2012 (rec. 2414/2011); 20-03-2012 (rec. 3221/2011); 26-03-2012 (rec. 2395/2011); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011); 18-04-2011 (2418/2011); 24-04-2012 (2438/2011); (2418/2011); 30-04-2012 (rec. 3815/2011); 03-05-2012 (rec. 3502/2011).

STS 03/05/2012 Roj: STS 3678/2012 Recurso: 3452/2011 Nº de Resolución: Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

Page 69: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

69

STS 03/05/2012 Roj: STS 3677/2012 Recurso: 974/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 03/05/2012 Roj: STS 3676/2012 Recurso: 3494/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 03/05/2012 Roj: STS 3675/2012 Recurso: 3368/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 25/04/2012 Roj: STS 3674/2012 Recurso: 2419/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201) STS 03/05/2012 Roj: STS 3671/2012 Recurso: 3335/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO

Page 70: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

70

Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 16/05/2012 Roj: STS 3668/2012 Recurso: 4482/2010 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

STS 03/05/2012 Roj: STS 3667/2012 Recurso: 2412/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad. Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/201)

INCAPACIDAD PERMANENTE

Page 71: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

71

STS 26 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2696/2012 Recurso: 2322/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Incapacidad permanente: profesión habitual: la profesión que el demandante desempeño desde el 17 de junio de 2.003 hasta el 14 de julio de 2.008, la de teniente de alcalde y alcalde sucesivamente, ha de ser la que se tenga en cuenta a los efectos de valorar su capacidad residual para el trabajo. El desempeño continuado y prolongado en el tiempo de la actividad de Alcalde supone que ésta pueda considerarse como profesión habitual. Reitera doctrina: sentencia de 15 de marzo de 2.011, dictada en el recurso 1048/2010

TERCERO.- Sobre el mismo problema jurídico planteado aquí y antes enunciado, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado doctrina en su sentencia de 15 de marzo de 2.011, dictada en el recurso 1048/2010 , a la que por razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora. Como antes dijimos, en el recurso se denuncia la infracción del artículo 137.2 LGSS , en el que se dice que "la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca". "A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización". La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ). Y más concretamente, precisamente en relación con el cargo público representativo de alcalde, nuestra STS antes citada de 15 de marzo de 2.011 afirma categóricamente que ésta actividad desarrolla de manera prolongada en el tiempo puede ser considerada como profesión habitual a los efectos que aquí nos ocupan.

INCAPACIDAD TEMPORAL

Page 72: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

72

STS 23/05/2012 Roj: SSTS 4086/2012 Recurso: 2405/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Incapacidad temporal: agotamiento del plazo máximo de IT sin declaración de incapacidad. EL INSS debe mantener la prórroga de la incapacidad temporal y continuar abonando el subsidio hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá efectivamente la incapacidad temporal, con reconocimiento o no de una incapacidad permanente. Reitera doctrina: SSTS 1 de diciembre de 2003, recurso 3569/02, y más recientemente en la de 23 de noviembre de 2011 (rec. 1422/2011)

JORNADA

STS, Social sección 1 del 06 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2082/2012 Recurso: 86/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Jornada: Acuerdo de empresa de naturaleza extraestatutaria no puede suprimir condiciones más beneficiosas relativas a jornada disfrutadas por determinado personal (Santander y Gijón) en relación a las reconocidas por el art.25.2 del Convenio Colectivo de Banca, que las respeta.

CUARTO.- El segundo motivo de su recurso alega la infracción de los artículos 3-1 , 1281 y 1282 del Código Civil , 25, números 1 , 2 y 5, del XXI Convenio Colectivo de Banca Privada . La cuestión planteada, como señala la sentencia impugnada y reitera el recurso consiste en determinar si el Acuerdo de empresa de 23 de septiembre de 2009 que establece un horario que sustituye al contemplado en el art. 25-2 del Convenio Colectivo de Banca , ha dejado, o no, sin efecto el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios en las plazas de Santander y Gijón a salir antes del trabajo, pues fija un horario que sustituye al que venían disfrutando. La respuesta debe ser negativa porque, como el Acuerdo interpretado establece en su encabezamiento con claridad meridiana, el mismo modifica y sustituye el régimen horario de las oficinas con jornada continuada que establece el artículo 25-2 del Convenio Colectivo aplicable, pero no amplia, ni reduce, la jornada laboral de los empleados afectados, como muestra que disponga que la jornada laboral anual será la de 1.700 horas que establece el Convenio o la que el mismo fije en cada momento, cual reitera al disponer que el personal afectado deberá cumplir esa jornada máxima anual, para lo que deberá realizar otras 25 horas al año. De ese tenor literal se desprende que la intención de las partes, norma interpretativa que junto a la literal establece el artículo 1281 del Código Civil , fue que el Acuerdo afectará al horario de trabajo y no a la jornada laboral anual, sino a su distribución. Consiguientemente, cabe afirmar que el Acuerdo de 23 de septiembre de 2009 no dejó sin efecto el derecho de los trabajadores de Santander y Gijón a una jornada laboral anual inferior a la que establecía el artículo 25-2 del Convenio, cuyo nº 5 expresamente establece la necesidad de respetar las jornadas inferiores. Pero, aparte que de su tenor literal y de la intención de los firmantes del Acuerdo se deriva que el mismo no afectó a la duración de la jornada laboral anual, resulta que ese Acuerdo no podía tampoco suprimir el derecho de los trabajadores afectados a una jornada laboral inferior a la del Convenio. En efecto, el Acuerdo citado merece el calificativo de pacto extraestatutario, conforme a los artículos 82 y

Page 73: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

73

siguientes del Estado de los Trabajadores, lo que comporta la preferente aplicación del Convenio (respetuoso con los derechos adquiridos a una jornada inferior), así como que el pacto extraestatutario no sea aplicable en cuanto pudiera suponer una ampliación de jornada, a quienes no lo han firmado, ni aceptado esa ampliación, cual ha acaecido con los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo.

STS 14 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2460/2012 Recurso: 117/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: jornada de FEVE: Descanso entre jornadas: descansos de los maquinistas entre jornadas, que para el personal de conducción el CCol establece un descanso mínimo entre jornadas de 10 horas en la propia residencia y de 8 fuera de ella, si bien preveía un descanso mínimo entre jornadas de siete horas en los cambios de turno. Si bien los maquinistas no están sometidos a trabajos a turnos en el sentido propio de trabajar rotatoriamente en tres turnos al día, ello no impide que estén sometidos a un cambio de turno en cuanto trabajan un día por la tarde y al siguiente por la mañana y en eso consiste el cambio de turno a que se refiere el art. 9 del Convenio, con la consecuente posible reducción del descano entre ambas jornadas a 7 horas puesto que realizan servicios con distintos horarios, y tal cambio de horario asignado al turno de la entrada o salida tiene la consideración de cambio de turno de acuerdo con la interpretación racional dada por la Comisión Paritaria.

JUBILACIÓN

STS, Social sección 1 del 07 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2102/2012 Recurso: 2570/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: jubilación: porcentaje que corresponde para el cálculo de la pensión de jubilación de una asegurada que estuvo encuadrada en la extinguida Mutualidad Laboral de la Industria Textil ("Caja de Jubilaciones y Subsidios del Sector Textil") antes de 1 de enero de 1967, y que ha solicitado dicha pensión una vez cumplidos los 65 años de edad Derecho al porcentaje de cálculo de la misma previsto en los Estatutos mutualistas, siempre que fuera más favorable que el establecido con carácter general en la OM de 18 de enero de 1967.

Nuestras sentencias de 26 de diciembre de 2007 (rcud 62/2007 ) y de 11 de octubre de 2011 (rcud 4120/2010 ) han decidido litigios sustancialmente iguales al presente. En estas sentencias precedentes se reconoce a las aseguradas que estuvieron encuadradas durante un tiempo mínimo en la Mutualidad Textil, solicitando luego la pensión de jubilación, el derecho al porcentaje de cálculo de la misma previsto en los Estatutos mutualistas, siempre que fuera más favorable que el establecido con carácter general en la OM de 18 de enero de 1967. Lo eran en los casos resueltos en dichas sentencias precedentes; y lo es también en el presente caso, dado que, como ya se ha dicho, el porcentaje de la pensión calculado con arreglo a las normas comunes es el 59 % y el porcentaje "textil" es del 80 %. Esta doctrina jurisprudencial debe mantenerse en la decisión del presente litigio, lo que, de conformidad con el completo informe del Ministerio Fiscal, conduce a la desestimación del recurso de la entidad gestora. Los pasos sucesivos del razonamiento pueden ser resumidos en los siguientes puntos: 1) los artículos 5 y 6 de los Estatutos de la Mutualidad Textil (OM 4-3-55) establecieron para el cálculo de la pensión de jubilación de las mujeres afiliadas a la Mutualidad un porcentaje del 80 % cuando acreditaran 40 años de cotización o 65 años de edad; 2) la disposición transitoria 1ª.9 de la OM de 18 de enero de 1967 ha establecido

Page 74: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

74

coeficientes reductores en el cálculo de la pensión de jubilación para los afiliados a las extinguidas Mutualidades laborales, con derecho a jubilación anticipada a los 60 años; 3) la disposición transitoria 10 de la misma OM 18-1- 1967 (redacción de la OM de 13 de junio de 1967) excluye la aplicación de tales coeficientes para las trabajadoras encuadradas en la Mutualidad textil; 4) la mera interpretación literal de las anteriores disposiciones transitorias conduciría, en los supuestos de porcentaje más elevado en el sector textil, a limitar esta ventaja o beneficio a las jubilaciones anticipadas; y 5) pero una interpretación lógica y finalista de los referidos preceptos reglamentarios obliga a modificar la conclusión anterior, teniendo en cuenta que la misma comporta un perjuicio manifiestamente injustificado para trabajadoras que prolongaron su vida activa y su carrera de seguro, y que por tanto han acreditado más méritos de trabajo y de contribución a la Seguridad Social que las que se jubilaron anticipadamente.

JUBILACIÓN PARCIAL

STS 24/04/2012 Roj: STS 3699/2012 Recurso: 1548/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Jubilación parcial: (Ley 40/07) requisito de que el puesto de trabajo que deja parcialmente libre el jubilado parcial sea "el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista. No es de exigencia ineludible, en cuanto que las propias normas legales han previsto excepciones "reglamentarias" a la misma; Reitera doctrina: STS 23 de noviembre de 2011 (rcud 3988/2010).

El razonamiento de STS 23-11-2011(citada), que reiteramos y hacemos nuestro en la presente resolución, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) además de facilitar el acceso gradual a la jubilación y la renovación de las plantillas de las empresas, la regulación legal de la jubilación parcial pretende otros dos objetivos, uno de política de empleo que es evitar la pérdida de puestos de trabajo, y otro de salud financiera de la Seguridad Social que es evitar una merma sustancial en la recaudación de las cotizaciones sociales; 2) el requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría profesionales como criterio de definición de tales identidad o similitud, no es de exigencia ineludible, en cuanto que las propias normas legales han previsto excepciones "reglamentarias" a la misma; 3) sí es, en cambio, de exigencia ineludible la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65 % de la cotización del relevista respecto de la del relevado; y 4) la Ley 27/2011, no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales.

JURISDICCIÓN

Page 75: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

75

STS 21/05/2012 Roj: STS 4164/2012 Recurso: 20/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Jurisdicción: reducción salarial: competencia de la jurisdicción social para conocer de pretensiones de conflicto colectivo relativas a las normas complementarias de CCAA que aplican las reducciones de salarios impuestas por el RD-L 8/2010 Reitera doctrina: SSTS de 14/10/11 [rco 192/10], 05/12/11 [rco 65/11] y 22/12/11 [rco 41/11],

.

.. el Sindicato demandante no postula la inaplicación o eliminación del mundo jurídico de la norma en cuestión, el Decreto Ley 2/2.010, sino que lo que pretende es que en relación con un grupo homogéneo de trabajadores, afectados por la misma situación de

disminución retributiva, pretenden el mantenimiento de las condiciones retributivas ..., en absoluto la nulidad o declaración de inconstitucionalidad directa de la norma, pretensión aquélla que entra de lleno en las competencias de la Sala de lo Social que la ha negado al acoger la excepción invocada por la empresa al efecto, y ello con independencia de la decisión que pueda adoptarse por dicha Sala tras declararse competente, bien aplicando la norma por encima de las previsiones del Convenio, bien planteado la cuestión de inconstitucionalidad [o prejudicial, añadimos] a que la demanda también se refiere, pues para adoptar cualquiera de esas decisiones es plenamente competente el orden social de la jurisdicción, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 9.5 de la LOPJ, y en los artículo 1, 2. l) y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral

LIBERTAD SINDICAL

STS 04 de Abril del 2012 ROJ: STS 2504/2012 Recurso: 122/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Libertad sindical: negociación colectiva: No se vulnera la libertad sindical por la nor participación de un sindicato en comisioes paritarias que no tienen funciones normativas o reguladoras. Reitera doctrina STS de 21/12/1994 (Rec. 2734/1993 ) y SSTC 73/1984 de 27 de Junio y 184/1991 de 30 de Septiembre ,

CUARTO.- Lo dicho hasta ahora basta para desestimar el recurso planteado, puesto que en el mismo no se entra a discutir la validez del artículo 74 del Convenio en relación con el necesario respeto al derecho de libertad sindical. Sin embargo, dado que se trata de una cuestión que ha sido controvertida en la instancia y sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida, debemos decir que acierta ésta cuando resuelve aplicando la doctrina de esta Sala, basada además en doctrina constitucional, según la cual los sindicatos no firmantes de un Convenio Colectivo tienen derecho -en principio- a formar parte de las Comisiones Paritarias que tengan una función negociadora pero no necesariamente de aquellas que sean meramente aplicadoras o de vigilancia del cumplimiento del Convenio o que tengan otro tipo de funciones (consultivas, de asuntos sociales, etc.). Así, nuestra STS de 21/12/1994 (Rec. 2734/1993 ) dice en su FD Cuarto: " Este tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 73/1984 de 27 de Junio y 184/1991 de 30 de Septiembre , distinguiendo entre Comisiones "negociadoras" y meramente "aplicadoras".- Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata -sigue diciendo- de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en

Page 76: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

76

consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión "negociadora" y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical.- Las comisiones "aplicadoras" son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que solo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical ". Y, por su parte, la STC 213/1991, de 11 de noviembre , afirma en su fundamento jurídico nº 1: " La Jurisprudencia de este Tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984 , y continuada por las SSTC 9/1986 ( RTC 1986\9 ) y 39/1986 , ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones «negociadoras», con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la STC 184/1991 ( RTC 1991\184), ha afirmado que «de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación oregulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones "ad hoc", en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo» (fundamento jurídico 6.º) ".

STS 23 de Abril del 2012 ROJ: STS 2879/2012 Recurso: 52/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Libertad sindical: Derecho a la información. La facilitación de información verbal, en lugar de escrita, de la actualización de la retribución anual de los directivos de la C.A.M no infringe el derecho a la información del sindicato ni, por tanto, su libertad sindical.

1.- No sin cierta dificultad, dados los términos de confusión en que el debate se ha planteado y producido, esta Sala entiende que para el Sindicato actuante: a) la CAM ha incumplido -cuando menos aparentemente- las previsiones de actualización contempladas para el Nuevos Sistema Retributivo en el Pacto de Fusión; b) no publica las Circulares en las que figuran las actualizaciones anuales del personal directivo; y c) no le proporciona tales Circulares y por lo mismo desconoce su derecho a la información, infringiendo el art. 10.3 LOLS y la doctrina contenida en las STC 198/2004 [15/Noviembre ] y STS 19/02/09 [rco 8/2008 ]. 2.- Es evidente que rechazadas todas las pretensiones revisorias propuestas y mantenidas en su integridad las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia de instancia, obligadamente hemos de rechazar la infracción vinculada al éxito de aquellas fracasadas modificaciones en el relato fáctico; y también por fuerza hemos de coincidir con la sentencia recurrida en que el litigio presenta «cierta artifiosidad» y que -en consecuencia- la demanda

Page 77: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

77

ha de ser desestimada. Y ello porque las premisas de las que parte la demanda no se ajustan a la realidad, desde el momento en que se mantiene declarado probado que: a) sí se han producido las actualizaciones retributivas pactadas; b) no se ha variado la escala retributiva del personal directivo; c) tampoco se ha actualizado formalmente la misma por medio de Circulares; y d) los incrementos anuales -pactados- se notifican individualmente a los directivos y verbalmente a las representaciones sindicales de la empresa [entre ellas la del Sindicato reclamante]. Y con estos hechos declarados probados la vulneración del derecho de información que sostiene «@LTA» carece de todo apoyo, pues se basa en la negativa empresarial a entregarle unas supuestas Circulares sobre la actualización anual de las retribuciones correspondientes al personal directivo; Circulares que no solamente han resultado inexistentes, sino que tampoco son de obligada confección para la empresa, puesto que -como afirma la decisión recurrida- no existe «norma legal, ni convencional, ni tampoco práctica de empresa, que obligue ... a confeccionar ningún tipo de actualización de las escalas del año 1992». Y aunque la comunicación llevada a cabo por RR HH de la CAM en 07/07/10 pudiera sugerir existente una práctica de publicación del incremento retributivo en Circulares [«los datos que solicitas sobre actualizaciones ... han sido explicitados en Circulares desde 1992»], lo cierto es que ha de entenderse lo suficientemente ambiguo [se atañe en la comunicación que «en el momento en que podamos recopilar tales datos...»] como para evidenciar el error de la sentencia en su afirmación contundentemente opuesta y basada en la apreciación conjunta de la prueba [documental y cualificada testifical].

LICENCIAS Y PERMISOS

STS 05 de Marzo del 2012 ROJ: STS 1819/2012 Recurso: 57/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Licencia por hospitalizacion de familiar (art.37.3 ET). Interpretación: «el permiso por hospitalización de pariente ... ha de ser concedido, cuando concurran el resto de los elementos que configuran tal derecho, "con independencia de que dicho familiar siga o no hospitalizado", es decir, sin que el simple parte de alta hospitalaria conlleve de forma automática la extinción o finalización del permiso, para ello sería precisa el alta médica, que habría hecho desaparecer la razón última del permiso, justificado por la situación patológica del familiar»

CUARTO.- 1.- La regulación convencional -como literalmente indicamos en la sentencia de 21/09/10 para el precepto, de redacción casi idéntica a autos y reproducido anteriormente- «prevé cuatro situaciones en las que puede encontrarse el familiar que lo origina; a saber: a) un accidente, lógicamente grave, tal como especifica con mayor precisión aún el art. 37.3 del ET ; b) una enfermedad grave; c) una hospitalización; y d) en fin, una intervención quirúrgica que, aunque ni siquiera requiera hospitalización, precise no obstante reposo domiciliario del afectado». Y de la regulación convencional objeto de debate - apartado e) punto 1.1. del Capítulo III del Convenio Colectivo de CEPSA, arriba transcrito- se infieren las tres precisiones que atinadamente destaca el Ministerio Fiscal en su informe: 1ª) que en los casos de accidentes y enfermedades graves, son los servicios médicos de empresa los que valoran la gravedad de los mismos; 2ª) que en el caso de intervención quirúrgica sin hospitalización que requiera reposo domiciliario, basta la justificación médica donde conste esa necesidad de reposo; y 3ª) que en los casos de hospitalización, es suficiente el informe hospitalario sobre ella, con independencia de su duración. Pero respecto de lo que nada dicen ni la regulación legal ni la convencional es si el permiso en supuestos de hospitalización se extingue o no con el alta hospitalaria; que es precisamente el objeto de debate y al que daremos concreta respuesta acto continuo. 2.- La Sala discrepa del criterio seguido por la decisión recurrida y de la aplicación que hace

Page 78: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

78

de algunas afirmaciones efectuadas en la STS 21/09/10 [-rco 84/09 -] que a nuestro entender han sido sacadas de contexto. Y en apoyo de esta conclusión, argüimos las siguientes consideraciones: a).- Si bien «el accidente y la enfermedad ... han de tener la suficiente entidad como para poder ser calificadas de "graves"..., en principio, la hospitalización no parece necesitar tal cualidad [ni la ley ni el convenio la mencionan] aunque, desde luego, no la excluyan» ( STS 21/09/10 [-rco 84/09 -]). b).- Es un principio general de derecho que donde la norma no distingue no debe distinguir el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece ( SSTS 28/02/84 - ril- ... 30/12/07 -rcud 5046/05 -; 26/12/07 -rco 1095/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 09/12/10 -rcud 321/10 -) y «lo cierto es que la Ley y el Convenio sólo hablan de "hospitalización", sin distinguir entre las causas que la motivan, ni condicionar el disfrute de la licencia a la concurrencia de otro requisito» ( STS 23/04/09 -rco 44/07 -, en interpretación del art. 38.C del Convenio Colectivo Nacional de Grandes Almacenes , con redacción básicamente igual al precepto sectorial ahora debatido). c).- De «la literalidad del artículo 37-3-b) del Estatuto de los Trabajadores se deriva, al emplearse el nexo disyuntivo "u" ... que la Ley usa un nexo alternativo y de contraposición que indica que basta con que concurra una de esas circunstancias para que nazca el derecho, lo que no ocurriría si hubiese usado un nexo copulativo que exigiría la acumulación de requisitos. Por ello, basta con la hospitalización para que se genere el derecho a la licencia cuestionada, sin que sea precisa la enfermedad más o menos grave ... El vigente texto legal acentúa esa solución interpretativa acorde con su tenor literal, al conceder la licencia sin necesidad de hospitalización, cuando por intervención quirúrgica se precise reposo domiciliario... » (citada STS 23/04/09 -rco 44/07 -). d).- «Es evidente que el permiso en cuestión no puede estar destinado ... a "holganza, viajes o asuntos propios" del trabajador, lo que podría constituir claros fraudes o abusos de derecho merecedores del correspondiente reproche empresarial, pero su causa remota tampoco tiene por qué agotarse en el cuidado o atención personal, física y directa al familiar, porque la enfermedad o el ingreso hospitalario de éste puede requerir de aquél otro tipo de dedicación no directamente relacionada con la atención personal, que igualmente pueda justificar la ausencia al trabajo del primero» (de nuevo STS 21/09/10 [-rco 84/09 -]). e).- El permiso no está previsto «para que el trabajador pueda disfrutar de tres días de asueto, retribuidos, mientras que el familiar hospitalizado ya se encuentra recuperado, o incluso trabajando. Pero aunque, ciertamente, esas situaciones no permitirían seguir haciendo uso, hasta agotarlo, del permiso cuestionado, tal consecuencia no puede ser el resultado del simple alta hospitalaria [no lo regula así el texto del convenio] sino del alta médica, que habría hecho desaparecer la razón última del permiso, justificado por la situación patológica del familiar» (la tan referida STS 21/09/10 [-rco 84/09 -]). f).- Una elemental interpretación finalística del precepto sitúa la solución del problema -como apunta el Ministerio Fiscal- en la necesidad de atención y cuidados del paciente, por lo que «el permiso por hospitalización de pariente ... ha de ser concedido, cuando concurran el resto de los elementos que configuran tal derecho, "con independencia de que dicho familiar siga o no hospitalizado", es decir, sin que el simple parte de alta hospitalaria conlleve de forma automática la extinción o finalización del permiso, máxime cuando el propio precepto reconoce ese mismo beneficio en los supuestos [perfectamente posibles y parangonables con los del mero alta hospitalaria] en los que, tras una intervención quirúrgica sin hospitalización, el familiar del trabajador únicamente precise reposo domiciliario» (una vez más, STS 21/09/10 [-rco 84/09 -]). Y g).- La conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que usualmente -la experiencia así lo demuestra- el alta hospitalaria no va acompañada el alta médica ni siquiera en los supuestos de cirugía «menor», sino que casi siempre es dada con la recomendación facultativa -expresada o no documentalmente- de que la atención sanitaria recibida vaya seguida de un periodo de reposo, que si es domiciliario de por sí constituye causa independiente del permiso retribuido de que tratamos, por lo que -de no seguirse la tesis que mantenemos- pudiera

Page 79: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

79

llegarse a la posible contradicción consistente en que un mismo hecho -el reposo domiciliario- constituyese a la vez causa justificativa del permiso retribuido [si no va precedida de hospitalización] o de la extinción del mismo [si sigue al alta hospitalaria]. Aparte de que no se nos ocultan las dificultades de orden práctico que se producirían para acreditar -por el beneficiario del permiso- la persistencia de la gravedad del proceso pese al alta hospitalaria emitida, lo que nos invita a considerar más oportuno presumir la persistencia de los requisitos del permiso -gravedad/reposo domiciliario- si el alta hospitalaria no va acompañada de la correspondiente alta médica. 3.- Estas consideraciones nos llevan a entender, pese a que con carácter general mantengamos que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (recientes, SSTS 15/09/11 -rcud 4128/10 -; 19/09/11 -rco 1/11 -; 13/10/11 -rco 219/10 -; 18/10/11 -rco 44/11 -; y 28/11/11 -rcud 3897/10-), que «en este caso, la Sala entiende que la interpretación otorgada por la sentencia impugnada infringe las reglas hermenéuticas establecidas en los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil porque, según se deja razonado, no concuerda con el sentido propio de las palabras empleadas en el texto convencional, ni con los términos claros que se desprenden de su sentido literal, sin que resulte evidente en absoluto ... que la intención de quienes lo firmaron fuera contraria ni a aquéllas ni a éste» (hacemos nuestras las palabras utilizadas por la tantas veces aludida STS 21/09/10 [-rco 84/09 -]).

STS 06 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2088/2012 Recurso: 80/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: licencias y permisos: retribución: conceptos que incluye. Aplicación de la doctrina relativa a la retribución de las vacaciones: A falta de regulación en el Convenio Colectivo, debe estarse directamente a lo establecido en el Convenio nº 132 de la OIT , es decir, " regla general de retribuirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual ". En el caso de autos no se aplica por ser licencias reconocidas por acuerdos extraestatutarios específicos limitados a determinados centros de trabajo, siendo que el ámbito de afectación del conflicto se extiende a toda la empresa.

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO

Page 80: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

80

STS, Social sección 1 del 25 de Abril del 2012 ROJ: STS 3079/2012 Recurso: 140/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Litisconsorcio pasivo necesario: impugnación del Plan de Pensiones de la empresa REPSOL PETROLEO S.A. Falta de litisconsorcio pasivo necesaria, pues conforme al Art. 163.2 LPL todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora del Convenio están pasivamente legitimados, sin que todos ellos hayan sido demandados.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005) ha señalado que: " A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que "ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial."

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABA JO

Page 81: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

81

STS 17 de Abril del 2012 ROJ: STS 3078/2012 Recurso: 156/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo, existencia: modificación del cómputo de la jornada de módulo diario a semanal. Antes el exceso de horas de servicio sobre jornada diaria se abonaba como horas estructurales, careciendo de relevancia el que las horas de servicio no alcanzaran la jornada diaria y ahora, al efectuarse un cómputo semanal, se produce una compensación entre horas de más y horas no trabajadas y sólo la superación de 39 horas semanales se retribuye como horas extraordinarias .Las horas que excedían de la jornada diaria se abonaban como estructurales, lo cuál no ocurre con el paso a cómputo semanal pues se aumenta la jornada.

La reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, manifestada en SSTS como las de 11 de noviembre de 1997 (recurso 1281/97 ), 22 de septiembre de 2003 (recurso 122/02 ) 10 de octubre de 2005 (recurso 183/04 ) o 28 de febrero de 2.007 (recurso 184/2005 ), citándose en ellas otras anteriores, se decanta por afirmar que "por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del iusvariandi empresarial". Pues bien, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, las modificaciones llevadas a cabo por la empresa demandada en el presente caso, contenidas en el "cuadro de servicios" introducido para el período 2.010/2.011, antes descritas con detalle, supuso realmente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, desde el momento en que sustituyó un sistema de cómputo de la jornada diaria por otro de carácter semanal. Realmente es cierto que, como afirma la empresa demandada, la jornada semanal de 39 horas prevista en el artículo 9 del Convenio Colectivo no sufrió variación, pero la realidad es que en ese precepto se establece dicha jornada distribuyendo esas horas "en jornadas diarias según los usos y costumbres vigentes en la empresa". Y dichos usos y costumbres eran, desde al menos 10 años atrás, los de computar esa jornada diariamente y no de manera semanal, con la importantísima consecuencia, puesta de relieve por la propia sentencia recurrida, de que el nuevo método de cómputo afecta directamente al sistema tradicional de remuneración del exceso de jornada considerada "día a día", de manera que antes se abonaba el exceso de horas como estructurales si en la repetida jornada diría se rebasaba la establecida de ese modo, y ahora eso ha dejado unilateralmente de hacerse así por la demandada, pasando a remunerar como estructural únicamente el exceso, si lo hay, en cómputo semanal.

PERSONAL LABORAL DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Page 82: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

82

STS 17 de Abril del 2012 ROJ: STS 2702/2012 Recurso: 92/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Personal laboral de Adminsitraciones Públicas. 1) Incompetencia de jurisdicción por razón de la materia respecto a la pretensión de nulidad de la modificación de la RpT 2) Competencia jurisdiccional del orden social para conocer de la pretensión relativa a la determinación de si en el caso concreto se ha cumplido o no el trámite de audiencia de la Subcomisión Delegada de la " Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación " (CIVEA), en la que existe representación sindical, previsto en los arts. 3 y 9.2 del " II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado " (II CUAGE) La modificación de la RpT del Ministerio de Defensa, producida por resolución de la CECIR de 22-12-2008, no se ajustó a derecho, puesto que se aprobó sin agotar previamente el trámite presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA y alegaciones de la misma. Reitera doctrina: STS de 29 de febrero de 2012 (R.O. 8/2011 ).

Page 83: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

83

STS 17 de Abril del 2012 ROJ: STS 2705/2012 Recurso: 144/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Personal laboral de Administraciones Públicas: la reducción salarial de los empleados públicos -categoría que incluye a funcionarios y contratados laborales- que tiene su origen en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y que se traduce, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el Decreto-ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, por el cual se modifica la Ley 25/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Generalidad de Cataluña, es aplicable a los contratados laborales de la entidad INSTITUT DE RECERCA I TECNOLOGIA AGROALIMENTÀRIES. Reitera doctrina: STS. de 23 de febrero de 2012 (Rec. 146/2011 )

STS 18 de Abril del 2012 ROJ: STS 2762/2012 Recurso: 192/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Personal laboral de Administraciones Públicas: Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, por el que se acordó una reducción del 5 % del salario de todos los empleados públicos. Reducciones salariales aplicadas a personal de la empresarial pública Osatek S.A. No se vulnera la libertad sindical a través de la negociación colectiva porque la empresa no ha realizado tal reducción por decisión unilateral sino por mandato legal. La empresa pública demandada pertenece al sector público, por mucho que revista la forma jurídica de sociedad anónima, y de que a su personal laboral ha de aplicarse la reducción salarial ordenada por el Real Decreto-ley 8/2010, lo que, en el caso del País Vasco, se cumple mediante la promulgación de la Ley 3/2010, Real decreto-Ley: extraordinaria y urgente necesidad: se causaliza el ejercicio de la prerrogativa del Ejecutivo en la dureza y profundidad de la crisis económica, que si en términos generales pudiera considerarse un basamento vago o impreciso, se concreta en un compromiso del Gobierno de España en el sostenimiento de las finanzas públicas, y una previsión de procedimientos para reducir el déficit público de las Administraciones inicialmente hasta un 3 % del producto interior bruto... Infracción del principio de igualdad ante la ley: no se infringe: reitera doctrina Auto 85/2011 el TC

Page 84: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

84

STS 24 de Abril del 2012 ROJ: STS 2837/2012 Recurso: 60/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Personal laboral de Administraciones púlbicas: Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos (SEAGA) . No se encuentra en el ámbito de la letra g) del artículo 22 de la Ley 26/09 (las sociedades mercantiles públicas mencionadas) sino en el de la letra h): "Entidades Públicas Empresariales", respecto a las cuales salvo RENFE, ADIF y AENA- no establece la Disposición Adicional Novena del RDL 8/2010 ninguna excepción ni condicionamiento para la reducción salarial. La negociación colectiva en el ámbito del sector público está sometido a un condicionamiento presupuestario, de acuerdo con lo que prescribe el Estatuto Básico del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril), artículo 27

STS 23 de Abril del 2012 ROJ: STS 3081/2012 Recurso: 3533/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Personal laboral de Administraciones Públicas: interpretación de CCol en que se concede derecho de opción en caso de despido. Sólo abarca al personal laboral fijo y no al indefinido no fijo derivado de contratación irregular. Equilibrio entre el interés del trabajador y el interés público en salvaguardar la igualdad, mérito y capacidad como requisitos de acceso.

Pues bien, la referencia exclusiva al "personal laboral fijo" cuando la disposición convencional otorga la opción al trabajador y la remisión que el propio Convenio hace en los demás casos a "la Legislación vigente", determina (en línea con lo que esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo también ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 , 21-9-1999, R. 213/99 , 26-12-2000, R. 61/2000 , y 3-10-2011, R, 4649/10 ) que esa previsión convencional, que mejora la legalidad estatutaria, no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio aplicable, a diferencia de lo que preveía la anterior norma convencional (el art. 12 del XI Convenio del Ayuntamiento de Camas -BOP nº 203, del 2-9-2006- decía: Artículo 12. Despidos disciplinarios. Al personal con contratos indefinidos en caso de despidos considerados improcedentes, si la sentencia judicial establece la posibilidad de readmisión o indemnización, la decisión sobre dicha opción se trasladará al trabajador para que sea él quien decida en uno u otro extremo") , sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trate de empleados fijos, no así a los indefinidos no fijos, respecto de los cuales, como le sucede a la aquí demandante, la declaración de improcedencia suele traer causa en defectos o irregularidades de los contratos temporales suscritos con la Administración demandada.

Page 85: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

85

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES

STS 24 de Abril del 2012 ROJ: STS 3086/2012 Recurso: 2311/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen:Plan de pensiones: Los trabajadores integrados en el plan de pensiones de la Caixa, que cesaron en la empresa por despido improcedente, mantienen, en virtud de la interpretación legal contenida en STS 31-1-2001 (citada), los derechos de previsión social otorgados en dicho plan; 2) la posición de tales trabajadores en dicho plan es la de partícipes en suspenso; 3) en caso de rescate o movilización de los derechos consolidados, dichos partícipes ostentan un derecho a la actualización financiera del capital consolidado, actualización que es debida por la condición de partícipe y no "en concepto de mora"; y 4) siendo así que la situación de partícipe en suspenso "se produce en el momento del cese y no en otro distinto ... esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización" ( STS 9-5-2011 ).

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

STS 21 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2715/2012 Recurso: 1972/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Prestaciones: revisión de pretaciones acordada o solicitada antes de 1 /01/07: No aplicación del artículo 43-1 de la L.G.S.S . en la redacción que le dió la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, para fijar la retroacción de los efectos económicos que se derivan de la resolución que revisa e incrementa una pensión ya reconocida, cuando se trata de revisiones acordadas o solicitadas antes de su entrada en vigor (01/01/07)

La doctrina tradicional de la Sala sobre la materia ha sido que en los casos de error en el cálculo de la base reguladora los efectos económicos de la nueva prestación se retrotraían a la fecha de reconocimiento inicial de la misma con el límite de cinco años que imponía la primitiva redacción del citado art. 43. Con la entrada en vigor de la Ley 42/2006 que dió nueva redacción al mencionado artículo, la Sala señaló que su doctrina debía cambiar y adaptarse al nuevo mandato legal, pero se cuidó de advertir que por razones cronológicas la nueva disposición no era aplicable a supuestos acaecidos antes de su vigencia, esto es a revisiones solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa en enero de 2007. En este sentido pueden citarse nuestras sentencias de 18 y 29 de junio de 2007 (Rcud. 2189/06 y 1345/06 ), 20 de noviembre de 2007 (Rec. 3453/06 ), 28 de noviembre de 2007 (Rec. 5083/06 ), dictada en Sala General, 17 de diciembre de 2007 (Rec. 4715/06 ), 22 de enero de 2008 (Rec. 3444/06 ), 10 de febrero de 2009 (Rec. 1318/08 ), 22 de septiembre de 2009 (Rec. 3849/08 ), 20 de enero de 2010 (Rec. 1641/09 ), 29 de marzo de 2010 (Rec. 1130/09 ) y 25 de mayo de 2010 (Rec. 1525/09 ), dictadas en Sala General las dos últimas, entre otras, sentencias todas que contemplan supuestos similares al de autos con relación a

Page 86: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

86

distintas prestaciones, incluso en supuestos de antiguos trabajadores de la O.N.C.E.. La aplicación de esta doctrina al caso de autos nos obliga a estimar el recurso aclarando que las razones cronológicas a las que alude son las relativas a la imposibilidad de aplicar una Ley a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9 de la Constitución y reiterado por el artículo 2-3 del Código Civil , preceptos de los que se deriva que, salvo disposición expresa en sentido contrario, no cabe aplicar con efectos retroactivos las normas restrictivas de derechos, como son las que regulan la prescripción de derechos. De la transitoria cuarta del Código Civil se deriva que la nueva norma puede acortar el plazo de prescripción del derecho no ejercitado, pero no el del derecho nacido y ejercitado antes de su vigencia, razón por la que a estos efectos la Sala distingue entre los derechos ejercitados antes de la vigencia de la Ley 42/2006 y derechos ejercitados después, a fin de aplicar la nueva normativa sólo a estos últimos.

PROFESORES DE RELIGIÓN

STS 07 de Marzo del 2012 ROJ: STS 1828/2012 Recurso: 1530/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Profesores de religión: la simple reducción unilateral de la jornada laboral no conlleva la novación del contrato y su conversión en otro parcial, máxime cuando se trata de supuestos, como el presente, en el que el contrato se regula por una norma especial, el R.D. 696/2007, de 1 de junio, cuyo artículo 4-2 permite a la Administración realizar los cambios de jornada que anualmente requieran las necesidades del servicio. Reitera doctrina: SSTS 29/09/11 -rcud 2916/10 -; 11/10/11 -rcud 4190/10 -; y 07/10/11 -rcud 144/11; SSTS 19/07/11 -rcud 4435/10 -; 27/07/11 -rcud 4047/10 -; y 21/09/11 -rcud 4341/10 -

STS 09 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2548/2012 Recurso: 1940/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Profesores de religión: la simple reducción unilateral de la jornada laboral no conlleva la novación del contrato y su conversión en otro parcial, máxime cuando se trata de supuestos, como el presente, en el que el contrato se regula por una norma especial, el R.D. 696/2007, de 1 de junio, cuyo artículo 4-2 permite a la Administración realizar los cambios de jornada que anualmente requieran las necesidades del servicio. Reitera doctrina: SSTS 29/09/11 -rcud 2916/10 -; 11/10/11 -rcud 4190/10 -; y 07/10/11 -rcud 144/11; SSTS 19/07/11 -rcud 4435/10 -; 27/07/11 -rcud 4047/10 -; y 21/09/11 -rcud 4341/10 -

Page 87: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

87

STS 13 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2458/2012 Recurso: 1275/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Profesores de religión: la simple reducción unilateral de la jornada laboral no conlleva la novación del contrato y su conversión en otro parcial, máxime cuando se trata de supuestos, como el presente, en el que el contrato se regula por una norma especial, el R.D. 696/2007, de 1 de junio, cuyo artículo 4-2 permite a la Administración realizar los cambios de jornada que anualmente requieran las necesidades del servicio. Reitera doctrina: SSTS 29/09/11 -rcud 2916/10 -; 11/10/11 -rcud 4190/10 -; y 07/10/11 -rcud 144/11; SSTS 19/07/11 -rcud 4435/10 -; 27/07/11 -rcud 4047/10 -; y 21/09/11 -rcud 4341/10 -

RECARGO DE PRESTACIONES

Page 88: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

88

STS 13 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2287/2012 Recurso: 3779/2010 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Recargo de prestaciones: incidencia que la sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la que se anula la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad tiene en la sentencia del orden social en la que se resuelve sobre el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS por infracción de medidas de seguridad, en interpretación del art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), Respeto del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria Doctrina constitucional STC 21/11 de 14 de marzo

CUARTO.- 1.- La doctrina constitucional, entre otras y más recientemente la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (" a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE "), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria (" es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria "), habiendo, en otro caso, dado lugar al amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así en un supuesto en que se afirmaba que la " contradicción en las conclusiones alcanzadas en cada uno de los procesos a contraste no encuentra soporte suficiente en las razones con las que el Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia recurrida, pretende sustentar la virtualidad de la diferente valoración de los mismos hechos. En efecto ... la Sala de lo Social trata de fundarlo en que eran distintas las ópticas de enjuiciamiento. Sin embargo, sin esfuerzo se aprecia que esa razón es del todo genérica, no se proyecta al caso o se justifica desde el caso concreto, faltando entonces una motivación siquiera mínima que, en él fundada, explique los motivos de la distinta apreciación o valoración de los hechos ", así como que " la resolución recurrida no ha tenido debidamente en cuenta para valorar los hechos la existencia de un previo pronunciamiento judicial, o que no ha motivado �ad casum� la distinta apreciación de los mismos. De ahí que ambas resoluciones resulten claramente contradictorias en cuanto a la observancia por parte de la demandante de amparo de las normas sobre prevención de riesgos laborales con respecto al accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento. Y esto así, a falta de una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive por qué, si antes se había declarado en otro orden jurisdiccional, en una decisión judicial ya firme, que no había

Page 89: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

89

existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora se llega a la conclusión contraria " (citada STC 21/2011 ). 2.- Esta doctrina constitucional, -- consistente en esencia en el respeto del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria --, se asume y comparte por esta Sala, por imperativo además de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ ; y, conforme a la misma, cabe concluir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia ahora recurrida, dado que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (arg. ex arts. 93.3 y 24 CE y 42.5 LISOS), no obstante contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficientemente en la referida ulterior sentencia social el fundamento de la conclusión contradictoria; a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social.

STS 20 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2505/2012 Recurso: 1470/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Recargo de prestaciones: subcontratación: falta de formación específica de la carencia de permiso de conducción tipo B del trabajador. Empresa principal y subcontratada se dedicaran a la misma actividad, y al trabajador no se le había facilitado la formación e información previa necesaria. No obstante, la Sala de suplicación entiende que la falta de formación no era imputable a la empresa principal. Laatribución exclusiva de responsabilidad a la empresa empleadora (contratista) hubiera exigido un análisis pormenorizado de las circunstancias y causas del accidente de forma tal que permitiera percibir una distinta participación de la empresa principal en la conformación del sustrato preventivo legalmente exigible. La exoneración de ésta hacía preciso que, pese a haber adoptado por su parte las medias necesarias en cuestión, solo la actuación de la empresa contratista constituyera la causa de la ineficacia de aquellas medidas, lo cuál no queda acreditado en autos TERCERO.- El recurso suscita el análisis de los arts. 24.3 y 42.1 LPRL. Ciertamente, el tema de la responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo cuando se presten servicios en régimen de subcontratación, motivó ya en su día que esta señalara que "... es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control " ( STS de 18 de abril de 1992 -rcud. 1178/91 -, que dio lugar a la STC 81/1995 , seguida por las STS de 16 de diciembre de 1997 -rcud. 136/1997 - y 14 de mayo de 2008 -rcud. 4016/2006 -). Por consiguiente, el empresario principal puede ser empresario

Page 90: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

90

infractor a los efectos del art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), si la infracción es imputable a la misma y el accidente se produjo dentro de su esfera de responsabilidad. La obligación específica de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones del empleador por parte de la empresa principal se da en dos casos: A) Cuando se trate de la misma actividad (ap. 3 del art. 24 LPRL). B) Cuando las labores se realicen en su centro de trabajo o en un centro sobre el que la principal extiende su esfera de control (aps. 1 y 2 del art. 24 LPRL); así se indica en las STS de 11 de mayo 2005 (rcud. 2291/04 ), 26 de mayo de 2005 (rcud. 3726/2004 , que confirmó la sentencia que ahora se aporta aquí como de contraste), 10 de diciembre de 2007 (rcud. 576/2007 ) y 7 de octubre de 2008 (rcud. 2426/07 ). No se pone en duda en este caso que empresa principal y subcontratada se dedicaran a la misma actividad, ni que al trabajador no se le había facilitado la formación e información previa necesaria. No obstante, la Sala de suplicación entiende que la falta de formación no era imputable a la empresa principal. Hay, ciertamente un matiz en la decisión de la sentencia instancia, pues en ella se señalaba que no había existido ninguna otra infracción de medidas de prevención y que la falta de formación no era por sí misma la causa del accidente; la negación de la incidencia de la falta de formación en la causación del accidente, sino sobre la inimputabilidad de la empresa principal en relación a la formación en cuestión. Pero esta construcción se torna endeble pues la existencia de una situación de subcontratación establece deberes de prevención para la empresa principal de características y alcance análogos a los de la empleadora directa del trabajador (recuérdese que el mandato del art. 24 se reproduce en elart. 11.1 c) del Real Decreto 1627/1991, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción). De ahí que también para aquélla la formación e información del trabajador en materia de riesgos constituye una exigencia previa, para cuya exoneración no resulta suficiente la mera diferenciación de vínculo jurídico con el trabajador de que se trate. El argumento de la sentencia recurrida sobre la atribución exclusiva de responsabilidad a la empresa empleadora (contratista) hubiera exigido un análisis pormenorizado de las circunstancias y causas del accidente de forma tal que permitiera percibir una distinta participación de la empresa principal en la conformación del sustrato preventivo legalmente exigible. La exoneración de ésta hacía preciso que, pese a haber adoptado por su parte las medias necesarias en cuestión, solo la actuación de la empresa contratista constituyera la causa de la ineficacia de aquellas medidas. No hay elementos de prueba que avalen tal hipótesis. Por ello se mantiene la premisa general de la obligación de la principal de garantizar la formación sobre riesgos del trabajador. Faltando ésta, la responsabilidad de principal y contratista no presenta distinción y, por ello, había de mantenerse el fallo de instancia y, con ello, la imposición del recargo que se hizo en la vía administrativa.

RECURSO DE CASACIÓN

Page 91: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

91

STS 28 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2106/2012 Recurso: 119/2010 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Recurso de casación ordinario: artículo 205-d) de la L.P.L ., la revisión de los hechos declarados probados no procede porqueel recurso no se funda, cual es preceptivo, en documentos concretos que evidencien el error de la sentencia sin necesidad de hipótesis y conjeturas, sino en meras suposiciones que no tienen el necesario soporte documental. El segundo recurso sí se funda en documentos concretos, pero su desestimación procede porque los mismos no evidencian el error denunciado.

STS 23 de Abril del 2012 ROJ: STS 2943/2012 Recurso: 77/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Recurso de casación: cuestión nueva: si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso

SEGUNDO.- 1.- La resolución del litigio necesariamente comporta que con carácter previo resaltemos la decisiva conducta procesal adoptada por la hoy recurrente, quien frente a la demanda que solicitaba la nulidad de la licitación del expediente 2009/10093 por no haber incluido «la cláusula de subrogación de los trabajadores afectados» por aquélla, limitó sus motivos de oposición a excepcionar incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, y al alegato de que los concursos para contratar servicios no obligan a la subrogación, sino que la misma es sólo un criterio de selección, de inexigible constancia en el pliego de condiciones [vid. acta de juicio y fundamento jurídico segundo de la decisión recurrida]. 2.- Es en este contexto procesal en el que se ha de dar respuesta -de claro rechazo- a los motivos de casación articulados, sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación - bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 -rcud 1688/07 -; 05/02/08 -rcud 3696/06 -; 22/01/09 -rco 95/07 -; 18/03/09 -rco 162/07 -; y 25/01/11 -rcud 3060/09 -). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones

Page 92: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

92

no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -).

STS 16/05/2012 Roj: STS 4065/2012 Recurso: 73/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: recurso de casación ordinaria: falta de alegación de la concreta infracción de la ley o doctrina: inadmisión. Uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, (tanto ordinario, como de unificación de doctrina) es que el mismo se fundamente en un motivo de violación legal o jurisprudencial de los señalados en el art. 205 LPL. De ahí que la falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de Ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia ( STS de 17 de octubre de 2007 -rcud. 3954/2006- y 12 de mayo de 2008 -rcud. 7/2007-, entre otras).

STS 22/05/2012 Roj: STS 4095/2012 Recurso: 121/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: recurso de casación: una revisión fáctica no puede proponerse a través de un motivo amparado en el apartado e) del art. 205 de la LPL, destinado a denunciar la infraccion de las normas del ordenamiento jurídoco o de la jurisprudencia aplicable . Ineptitud de la prueba testifical para la revisión fáctica.

RECURSO DE SUPLICACIÓN

Page 93: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

93

STS, Social sección 1 del 12 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2480/2012 Recurso: 1844/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: recurso de suplicación: no debe admitirse frente a un auto que resuelve un recurso de reposición frente a una providencia que ejecuta lo acordado en un auto anterior que no fue recurrido, y que consiste en la entrega de una cantidad en concepto de salarios de tramitación al trabajador. No existe contradicción de lo ejecutoriado

STS 02 de Abril del 2012 ROJ: STS 2835/2012 Recurso: 1750/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Recurso de suplicación: nulidad de actuaciones : en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona el importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, próximas, SSTS 11/11/09 -rcud 937/09 -; 20/04/10 -rcud 1604/09 -; y 09/12/10 -rcud 1831/10 -) y si contrariamente se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del «petitum», sino que habrá de estarse al concreto importe reclamado, conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, LPL , sin que sea aplicable la regla prevista en el apartado c) (recientes, 06/04/09 -rcud 154/08-; 10/11/09 -rcud 2869/08-; y 09/12/10 -rcud 1831/10-).

STS 24 de Abril del 2012 ROJ: STS 2898/2012 Recurso: 3090/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE

Page 94: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

94

Resumen: Recurso de suplicación: admisión: la demanda no pide una reducción de jornada, sino un cambio del turno de trabajo por razones de cuidado de menor, habiéndose seguido procedimiento ordinario en la instancia, que era el correcto y, en consecuencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social procedía el recurso de suplicación, al contrario de lo que entiende la sentencia dictada en suplicación que declara falta de competencia funcional por tratarse de uno de los supuestos de exclusión del recurso de suplciación, al identificar la pretensión con la de art.138 bis LPL). En este caso lo que se pide en la demanda es "la declaración de (un) derecho mediante una interpretación extensiva del referido precepto- los apartados 5 y 6 del 37 del ET", lo que constituye "materia distinta de los supuestos del art. 138 bis de la LPL ".

SEGUNDO.- En la redacción que estaba ya vigente en el momento en que se suscita la presente controversia el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla". Por su parte, el art. 37.5 del mismo texto legal prevé que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años... tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla". El número 6 del precepto citado añade que "la concreción horaria y la determinación del período de disfrute... de la reducción de jornada "previsto en el apartado 5 corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria" y dispone también que "las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral ". Esta regla enlaza a su vez con el art. 138.bis de la Ley de Procedimiento Laboral , en la redacción también vigente en el momento en que se inició la controversia y que derivaba de la Ley 39/1999, que en la rúbrica del artículo se configuraba como una modalidad especial de permisos por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares y luego en el texto legal refería su objeto a "la concreción horaria y la determinación del período de disfrute" en los casos de reducción de jornada. A esta delimitación se atuvo la sentencia del Pleno de la Sala de 13 de junio de 2008 (recurso 897/2007 ), a tenor de la cual hay que estar a lo que se pide en la demanda y cuando en ésta lo pedido es "la declaración del derecho del trabajador a disfrutar de un nuevo horario de trabajo" en un supuesto de "no reducción de jornada", tal pretensión "no esta incluida en el art. 37-6 del ET ", pues lo que se pide en la demanda es "la declaración de (un) derecho mediante una interpretación extensiva del referido precepto- los apartados 5 y 6 del 37 del ET", lo que constituye "materia distinta de los supuestos del art. 138 bis de la LPL ". Este criterio fue reiterado por la sentencia de 18 de junio de 2008 (recurso 1625/2007 ), también del Pleno de la Sala. Por todo ello hay que concluir que en el presente caso en el que la demanda no pide una reducción de jornada, sino un cambio del turno de trabajo por razones de cuidado de menor el procedimiento ordinario que se siguió en la instancia es el correcto y, en consecuencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social procedía el recurso de suplicación.

RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Page 95: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

95

STS, 07 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2491/2012 Recurso: 1967/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: RETA: el requisito de estar "al corriente" en el pago de las cuotas para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA hay que referirlo a la fecha del hecho causante de la pensión solicitada, y no se está al corriente de pago cuando las cuotas impagadas han prescrito después del hecho causante y antes de la solicitud de la pensión. (art.28.2 RD 2530/70). Reitera doctrina : STS 15 noviembre 2006(rcud 4264/2005 )

Como ya hemos apuntado, nuestra sentencia citada de 15 de noviembre de 2006 aportada para comparación, tras afirmar de entrada que la fecha a la que se ha de referir el requisito "al corriente" en el pago de las cuotas para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA es la del hecho causante de la pensión solicitada, señala a continuación que carece de relevancia a los efectos del cumplimiento de este requisito la prescripción de cuotas acaecida después del hecho causante y antes de la solicitud de la pensión. Así lo ha resuelto también, precisando el alcance de la prescripción, nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2003 . No puede aceptarse, afirma esta última sentencia, que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante "afecte a su no exigibilidad" o determine que "el causante estaba al corriente de pago"; "ello solo acontece", concluye el razonamiento, "cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud". En apoyo de la doctrina unificada establecida en las sentencias anteriores y mantenida en la decisión del presente caso cabe argumentar en primer lugar que el precepto del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 refiere expresamente, como ya se ha visto, el cumplimiento del requisito "al corriente" a la fecha del hecho causante de la prestación. Es ésta, además, la regla general sobre el momento de cumplimiento de los requisitos de las prestaciones de Seguridad Social concernientes al pago de cotizaciones. Siendo ello así, la excepción de cumplimiento del requisito "al corriente" prevista en dicho artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 sólo puede tener el alcance que en el mismo se establece, sin que pueda extenderse más allá de sus previsiones, considerando que ha pagado cuotas quien no lo había hecho en el momento de la prestación solicitada ni lo ha hecho luego. La tesis subyacente en esta doctrina unificada es que la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso " renunciar la prescripción ganada" ( artículo 1935 del Código Civil ), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación (" acciones" ) que haya desbordado el " lapso de tiempo fijado por la ley" ( artículo 1961 Código Civil ).

Page 96: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

96

STS 27 de Febrero del 2012 ROJ: STS 1820/2012 Recurso: 1563/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ. Resumen: RETA: Incapacidad permanente: es válida a efectos de cálculo de la IP la base de cotización cuya modificación al alza se solicitó antes de iniciarse el período de IT, produciéndose una vez iniciado, siempre que no se aprecien conductas fraudulentas tendentes a defraudar el principio de contributividad.

TERCERO.- 1.- Ahora bien, pese a que legalmente parece innegable la posibilidad del novar las cotizaciones en todo momento, lo cierto es que su absoluta permisividad y su consiguiente eficacia para futuras prestaciones favorecen «estrategias» que malamente se compadecen con el principio contributivo que -en mayor o menor medida- informa nuestro sistema de Seguridad Social y que garantiza su viabilidad y eficacia [así, SSTC 103/1983, de 22/Noviembre ; 121/1983, 15/Diciembre ; y 253/2004, de 22/Diciembre . ATC 200/2007, de 27/Marzo . Y SSTS SG 31/05/04 -rcud 2343/03 - ... 25/06/08 -rcud 2502/07 -; 10/03/09 -rcud 347/08 -; y 26/01/10 -rcud 2151/09 -], con lo que se presenta del todo razonable entender que el mantenimiento de la misma BC durante la IT tal como se acuerda en el art. 6 de las OOMM TAS/76/2008 y TIN/41/2009 para el Régimen General, también es de correcta aplicación -por analogía- en el RETA, en tanto que concurren los requisitos de «laguna legal», «semejanza» e «identidad de razón» que el art. 4.1 CC requiere y que la Sala ha expresado diciendo -con reproducción de la STS/I 07/10/10 - que es preciso «para la aplicación del método analógico la existencia de una verdadera laguna legal y la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados» ( STS 18/04/11 -rcud 2893/10 -). Y con mayor motivo si se tiene en cuenta que la IT comporta el cese de la actividad habitual y el de los correlativos ingresos a obtener por ella, hasta el punto de que incluso se presente discutible que en este Régimen especial persista -en todos los casos- la obligación de cotizar durante la propia situación de incapacidad temporal, dados los términos en que se expresan los arts. 1.2 y 73 ORETA y la ausencia -en este Régimen- de un mandato como el que al respecto contiene elart. 106.4 LGSS . 2.- Pero en el bien entendido -dado el principio general de que el afiliado al RETA puede incrementar en todo tiempo el importe de sus cotizaciones-, que la consecuencia a que la citada analogía nos lleva únicamente va referida a las futuras prestaciones que se hallen conexas con la IT [IP; muerte y supervivencia], en tanto que sucedidas a ella sin solución de continuidad y generadas por la misma patología, pero sobre todo -y ello es decisivo- siempre que la voluntaria modificación -al alza- de la BC sea solicitada una vez iniciado el proceso de IT. Y no antes, salvo supuestos extremos en los que la proximidad temporal a esta contingencia y la naturaleza de las dolencias [piénsese en el diagnóstico de patologías altamente invalidantes o de previsibles efectos letales] evidencien un comportamiento fraudulento de mejora para la futura -y más que probable- prestación; fraude, por otro lado, que no se presume y que ha de ser acreditado por la EG que lo invoca, conforme a muy reiterado planteamiento jurisprudencial [así, entre tantas otras, SSTS 21/06/04 -rec. 3143/03 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 12/05/09 -rcud 2497/08 -]. Afirmaciones estas con lo que no hacemos más que seguir -en la presente materia de Incapacidad Permanente- el criterio adoptado por la Sala en los supuestos de fraude en el incremento de bases para la pensión de Jubilación [por ejemplo, SSTS 27/10/98 -rcud 3616/97 -; 30/01/01 -rcud 715/00 -; 12/03/03 -rcud 1929/02 -; y 23/11/06 -rcud 2978/05 -]. 3.- La precedente doctrina nos lleva a rechazar el planteamiento de la sentencia recurrida, siendo así que en el presente caso la solicitud de modificación de la BC se hace con anterioridad al surgimiento de la IT, sin perjuicio que por aplicación de una concreta prescripción legal [art. 26.1 OM 24/09/70], la reclamación modificativa hubiese tenido efectos con posterioridad al proceso de incapacidad. Y una vez que ni tan siquiera se ha

Page 97: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

97

insinuado la existencia de ánimo defraudatorio en la solicitud del incremento de la BC, en último término -desde la perspectiva del enriquecimiento sin causa- no se presenta aceptable prescindir de las bases de cotización realmente satisfechas, incuestionadas por la TGSS y ajenas al fraude, y limitar su importe a la base del mes precedente a la baja que había servido para determinar la BR del subsidio de IT. Lo que supone que hayamos de aceptar -en el cálculo de la BR de la pensión de IPA- las bases de cotización mejoradas y satisfechas durante todo el periodo de IT, lo que ha de llevar -por incuestionados los cálculos- a la cifra indicada en la sentencia de instancia, cuya confirmación se impone.

STS 08 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2478/2012 Recurso: 891/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Régimen especial de trabajadores autónomos: compatibilidad del percibo de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores autónomos -para cuyo cálculo se han computado cotizaciones de otro Régimen de la Seguridad Social-, con la percepción una pensión de Incapacidad Permanente del Régimen General de la Seguridad Social, derivada de enfermedad profesional. Reitera doctrina: STS de 10 de mayo de 2006 .

4. Pues bien, resulta claro, a tenor de lo dicho hasta aquí, que los transcritos razonamientos de la sentencia recurrida chocan frontalmente con la doctrina de la tantas veces repetida sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2006 . Decíamos en esta sentencia, dictada en supuesto sustancialmente idéntico, interpretando los mismos preceptos que la resolución recurrida, que: "Se trata en definitiva de determinar la incidencia que en la regla general de incompatibilidad de las prestaciones posee la circunstancia de que en una de ellas, no se precise de ninguna cotización como elemento constitutivo. Tal sucede con las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con arreglo al artículo 124 de la Ley General de la Seguridad Social para las que no es necesario un periodo previo de cotización. La regla establecida por el artículo 5.1º del Real Decreto núm. 691/1991, de 12 de Abril , declara incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en esta última, la pensión reconocida por un órgano o la entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambos casos, hubiera dependido de las cotizaciones computadas en otro régimen. Una interpretación literal del precepto convendría en que la utilización de unas cotizaciones para el reconocimiento de una prestación anula toda posibilidad de ulterior reconocimiento. Para establecer la correcta interpretación del precepto debe partirse de la naturaleza contributiva del sistema de prestaciones en la Seguridad Social española. Este sistema posee distintas normas que lo configuran, en unos casos para definir el quantum de lo exigible, es decir el número de cotizaciones precisas para acceder a las prestaciones cuando éstas son elemento contributivo como es la regla general. La misma naturaleza contributiva determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional Trigésimo Octava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio señala, para el caso de pluriactividad que, de no causar derecho a pensión en unos de los Regímenes, las bases de cotización acreditadas en éste, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, siempre que la suma no exceda del

Page 98: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

98

límite máximo de cotización vigente en cada momento y con la condición de acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante y en otro caso, la parte proporcional. Esta es la contrapartida por no haber podido sumar las cotizaciones a efectos de carencia, lo que sí sería posible cuando no existe superposición de las cotizaciones. Así, prevé el artículo 9 del citado texto refundido la totalización de los periodos de permanencia en cada uno de dichos Regímenes, siempre que no se superpongan. El resultado es, obviamente una sola pensión obtenida de la suma de cotizaciones que se originan en diversas fuentes de obligación. Por contra la superposición, que impide la intercomunicación podrá, en su caso, dar origen a distintas prestaciones, con el único límite del que en cada momento se imponga a las percepciones de fondos públicos. En definitiva se está en todo momento configurando un paisaje prestacional vinculado a la presencia de cotizaciones con independencia de su origen, siendo lo relevante su uso con el matiz temporal de su carácter sucesivo a la hora de construir una carrera de seguro, de suerte que de una sola no surja un haz de prestaciones coincidentes en el objeto de cobertura. Pero es necesario, para que la objeción actúe que sea la carrera de seguro lo relevante en el reconocimiento de la prestación por sí o en unión de otros requisitos. Nada de esto sucede en casos como el que nos ocupa, en que la historia de aseguramiento con que cuenta el interesado carece de toda influencia en la prestación que se reconoce. El demandante insta una pensión de invalidez permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional para la que el artículo 124.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, exceptúa salvo disposición legal expresa en contrario, de la exigencia de periodo previo de cotización. No existe reutilización de cotizaciones al reconocer la prestación por enfermedad profesional".

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

Page 99: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

99

STS 22/05/2012 Roj: STS 4074/2012 Nº de Recurso: 115/2011 Fecha de Resolución: 22/05/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Representantes de los trabajadores: conflicto colectivo SEPLA frente AIR EUROPA:la citada Compañía ha incumplido el ratio de tripulantes en la flota B - 737 en el mes de enero, únicamente y en el defecto de 1 tripulante piloto de avión, sin que ello haya afectado a las vacaciones y permisos de dicha flota. Derecho de los trabajadores afectados a que la empresa haya de adoptar las medidas necesarias para cumplir dicho ratio, facilitando a la Sección Sindical del sindicato actor la documentación precisa al efecto.

RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O LACTANCIA

STS 24 de Abril del 2012 ROJ: STS 3035/2012 Recurso: 818/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: tripulante de cabina en avión: riesgo durante la lactancia natural: tal riesgo ha de apreciarse cuando los horarios de trabajo resultan inadecuados con los periodos regulares de alimentación del lactante si no es posible compatibilizar la toma o la extracción de la leche, puesto que sabido es que la dejación de éstas puede comportar riesgos de mastitis, la inhibición definitiva de la leche. La empresa no cumple ofreciendo una reducción de jornada, pues ello supone una confusión entre las medidas de protección de la trabajadora, relacionadas estrictamente con la salud ( art. 26 LPRL y 135 bis y ter LGSS), y los derechos de conciliación de la vida familiar ( art. 37.4 ET ); instituciones que obedecen a finalidades diferentes. Ante la falta de puesto de trabajo alternativo procedía la suspensión del contrato como medida última de salvaguarda de la salud propia o del lactante.

En relación a esta situación de riesgo hemos señalado: La exigencia de la evaluación de los riesgos a efectos de su prevención se contiene, en esencia, en los arts. 14 y siguientes LRPL, especialmente en el 16, "ha de tener una especial dimensión en supuestos especiales, como los de la situación de maternidad o lactancia natural de la trabajadora, a los que se refiere el art. 26" ( STS 17 (3) de marzo de 2011 -rcud. 1864/2010, 1865/2010 y 2448/2010 -, 18 (4) de marzo de 2011 -rcud. 1290/2010 , 1863/2010 , 1966/2010 y 2257/2010 -, 3 de mayo de 2011 -rcud. 2707/2010 - y 21 de septiembre de 2011 -rcud. 2342/2010 -). La doctrina contenida en las sentencias que se citan se resume en los puntos siguientes: a) La evaluación de los riesgos a que se refiere el art. 16 LRPL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de lactancia natural a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del lactante, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte

Page 100: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

100

necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turno. b) La evaluación de los riesgos en caso de lactancia natural en relación con el puesto de trabajo ha de ser específica, que alcance a la determinación de la naturaleza, grado, y duración de la exposición. Una vez determinados esos extremos, la acción inmediata que ha de seguirse por parte del empresario es la de adoptar las medidas necesarias para evitar esa exposición al riesgo, adaptando las condiciones o el tiempo de trabajo de la trabajadora. Sólo cuando esa adaptación no resulte posible o la realizada sea insuficiente de forma que las actividades a desarrollar ( número 2 del art. 26 LPRL ) " pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado ". c) Incluso cuando no existan puestos de trabajo o función compatible, la norma especifica que la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Y sólo cuando todo ello no sea posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) ET , tal y como señala el art. 26.3 LPRL , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Como recordábamos en la STS de 22 de noviembre de 2011 (rcud. 306/2011 ), "... para que la prestación por riesgo durante la lactancia natural pueda percibirse en los términos previstos en los arts. 135 bis y ter LGSS , han de cumplirse todos los requisitos normativamente previstos de manera sucesiva, esto es, la identificación de riesgos específicos para la trabajadora en situación de lactancia natural, la imposibilidad de adaptación de las condiciones del puesto específico y por último la imposibilidad de cambio de la trabajadora a un puesto de la misma o diferente categoría que no tenga esos riesgos o con niveles de riesgo tolerables y controlados ".

SALARIO

Page 101: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

101

STS 21 de Febrero del 2012 ROJ: STS 1818/2012 Recurso: 855/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: salario: revisión salarial: derecho de los trabajadores de Mercedes Benz España S.A. a tener un incremento salarial del 2,75% para los años 2008 y 2009 Revisión salarial a la baja improcedentemente practicada. Interpretación del Convenio colectivo y de las cláusulas de revisión salarial: para que se produjera el efecto de revisión a la baja, sería preciso que así se hubiera establecido de manera clara y expresa en el pacto en virtud del cual se acordaba la revisión. En el ámbito de la negociación colectiva existía en nuestro mercado laboral una larga, reiterada y uniforme práctica de convenir en la aplicación del IPC previsto, con revisión al alza de acuerdo con el que acabara siendo el IPC real al final del año. Nunca se pactó revisión a la baja, porque nunca, desde que se implantó la negociación colectiva, la inflación real a fin de año había sido inferior a la prevista. Cambiar ese uso general y sin excepciones aceptado por los componentes de las mesas negociadoras, habría exigido que así se estableciera de manera expresa, pero en el caso que enjuiciamos, no se hizo así, sino que de acuerdo con esa tradición- se pacto la revisión hasta el IPC real. El empleo de esa preposición evidencia que el propósito de los negociadores fue el pacto usual de revisión cuando el IPC real a fin de año fuera superior al inicialmente aplicado. No fue, por ello, ajustado a los pactado el efectuar deducciones en los términos en los que lo ha hecho la empresa." Reitera doctrina: ( SS. 26 enero , 18 y 25 de febrero 2010 , entre otras).

Page 102: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

102

STS 14 de Marzo del 2012 ROJ: STS 1604/2012 Recurso: 78/2011 Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO Resumen: Salario: revisión salarial: Aplicación de la reduccion prevista por la DA 9ª RD-Ley 8/2010 exclusivamente al personal directivo, que no incluye al personal de estructura de dirección, sin que conste que sea personal directivo. No es aceptable la asimilación entre personal directivo y personal que se halla fuera de la regulación de la negociación colectiva, pues con independencia de que se halle algún colectivo fuera o dentro de la aplicación del Convenio, esa asimilación no puede producirse si se parte de la base, , de que la reducción contenida en aquella Disposición adicional no es aplicable más que al personal directivo de Renfe.

STS 22 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2703/2012 Recurso: 58/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen:Salario: revisión salarial: Aplicación de la reduccion prevista por la DA 9ª RD-Ley 8/2010 exclusivamente al personal directivo, que no incluye al personal de estructura de dirección, sin que conste que sea personal directivo. No es aceptable la asimilación entre personal directivo y personal que se halla fuera de la regulación de la negociación colectiva, pues con independencia de que se halle algún colectivo fuera o dentro de la aplicación del Convenio, esa asimilación no puede producirse si se parte de la base, , de que la reducción contenida en aquella Disposición adicional no es aplicable más que al personal directivo de Renfe. Reitera doctrina: STS 14 de Marzo del 2012 Recurso: 78/2011

STS 02 de Abril del 2012 ROJ: STS 2706/2012 Recurso: 2217/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Salarios: El artículo 63 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanzas Privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos establece una cláusula "ad personan" cuyo propósito es salvaguardar el nivel económico del personal afectado por las reestructuraciones impuestas por la implantación del nuevo sistema educativo LOGSE. Al haber sido contratada la actora para prestar servicios como profesora titular en bachillerato y COU, grupo I, venía siendo retribuido con los emolumentos correspondientes a este grupo, no procediendo la minoración de sus retribuciones a raíz de la asignación de horas lectivas como profesora de ESO de primer ciclo, atendido el respeto a las condiciones económicas de su contrato laboral. STS 23 de Abril del 2012 ROJ: STS 2969/2012 Recurso: 186/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Salario: revisión salarial: Agencia catalana de turismo:

Page 103: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

103

su naturaleza jurídica no impide la aplicación de la norma que, sobre la reducción de las retribuciones del personal laboral, contiene el art. 1.6 del Decreto-Ley 3/2010 que, al modificar un precepto de la Ley 25/2009, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2010, opera sobre el ámbito de aplicación de las normas de esa ley sobre gastos de personal que, según su art. 22 , se extienden a las entidades de Derecho público, entre las que se encuentra la demandada. Este tipo de entidades está sometido a régimen presupuestario, por lo que las retribuciones de su personal, sin perjuicio de la negociación colectiva que pueda llevarse a cabo para su concreta distribución, están sometidas a los límites de la masa salarial fijados en sus presupuestos -integrados en los Generales de la Generalitat- para cada anualidad.

Page 104: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

104

STS 30 de Abril del 2012 ROJ: STS 3080/2012 Recurso: 187/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Salario: revisión salarial. Validez de los actos de la Generalidad Valenciana por los que se había acordado reducir en el 5 por 100 el salarios de los empleados públicos con relación laboral, así como el de los empleados de sus entidades autónomas y entes de derecho público y el de cualquier otro colectivo afectado por esa reducción salarial -No es procedente plantear la cuestión de inconstitucionalidad por infracción de los artículos de la Constitución 7, 9, 14, 28, 35 y 53 porque no se han producido las infracciones denunciadas, lo que hace improcedente la pretensión examinada, como en supuestos semejantes al que nos ocupa ha resuelto esta Sala en sus sentencias de 18 de octubre de 2011 (RO 61/2011 ) y 19 de diciembre de 2011 (RO 64/2011 ), entre otras, con base en el Auto 85/2011, de 7 de junio, el Pleno del Tribunal Constitucional -No hay infracción del artículo 14 de la Constitución por no haberse reducido los salarios al personal de ADIF, AENA y RENFE, porque el Decreto 3/10 de la Generalitat Valenciana que es el aplicado e impugnado no discrimina entre los empleados de la Comunidad, ni lo podía hacer porque RENFE, ADIF y AENA no dependen de esa Comunidad - No se infringe el derecho a la negociación colectiva, dado es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

STS 30 de Abril del 2012 ROJ: STS 3085/2012 Recurso: 180/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Salario: revisión salarial: la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de instancia no es un derecho de los recurrentes a cuya estimación estuviera obligado el órgano judicial cuando se lo pida una parte y que tal extremo no es controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso de casación. Reitera doctrina: la STS/IV 16-enero-2012 (rco 13/2011 ) --,

Page 105: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

105

STS 16/05/2012 Roj: STS 4167/2012 Nº de Recurso: 168/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Salario: Retribuciones variables: Trabajadores traspasados de la empresa WagonLits a Cremonini Rail Ibérica. Conseervación de los derechos a las retribuciones variables (bonus). Interpretación de pacto de Retribución variable sin objetivos claros, exigibilidad del bonus: Cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil, y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. Si la empresa no fija objetivos, el pacto no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC- y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC-.

STS 16/05/12 Roj: STS 4155/2012 Recurso: 197/2011 Fecha de Resolución: 16/05/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: salario: reducción salarial: Fundación Canaria Juventud-Ideo. Reducción salarial del 5% con efectos 1/06/10. Aunque en principio la Ley autonómica 7/2010 parecía condicionar la aplicabilidad de la reducción salarial impuesta para todo el territorio nacional por el Real Decreto-Ley 8/2010 a una hipotética "negociación colectiva" de muy difícil comprensión, luego, y después de que fracasaran varios intentos negociadores , el mismo legislador autonómico, mediante la Ley 11/2010, estableció dicha reducción de forma imperativa e incondicionada, es decir, ya sin sometimiento ni condicionada a ningún tipo de negociación colectiva, con efectos del 1 de junio de 2010. Superioridad de rango Ley-Convenio Colectivo: reitera doctrina sentencias de 19-12-2011 (R. 64/11), 16-1-2012 (R. 13/11), 31-1-2012 (R. 184/10), 23-2

2012 (R. 146/11), 17-4-2012 (R. 144/11), 18-4-2012 (R. 192/11), 23-4-2012 (R. 186/11) y 30-4-2012 (R. 187/11),

Page 106: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

106

STS 15/05/2012 Roj: STS 4166/2012 Recurso: 206/2011 Resumen: Salario: reducción salarial: DA 9ª del RD-Ley 8/2010: exige negociación colectiva para que sea válida la reducción salarial en las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación".(art.22.1g) Ley 26/09) De todo lo anteriormente consignado resulta que a la empresa Sociedad General de Recaudación del Principado de Asturias le resulta aplicable la excepción a la reducción retributiva analizada. Como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2012, recurso 208/10:"La literalidad de la adicional novena del RDL 8/2010no puede ser más expresiva. Si partimos del propio enunciado vemos que se refiere al establecimiento de "normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la reducción salarial ..." y a continuación dentro de esas "normas especiales" se afirma con absoluta rotundidad que esa reducción salarial no será de aplicación al personal laboral común, no directivo, de una serie de sociedades mercantiles. A algunas, como Aena, Adif o Renfe las menciona de manera expresa, y a otras, como la que hoy nos ocupa, a través de la excepción de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno g) del artículo 22 de la Ley 26/2009, a las que antes hicimos referencia. No hay rastro en la exposición de motivos del RDL 8/2010 de las razones por las que en esa norma se tomó la decisión de excluir a las referidas sociedades de la minoración retributiva, pero cuales quiera que fueran, la redacción literal de la excepción es contundente y no deja lugar a dudas. Así lo ha visto esta Sala, aunque de manera indirecta en el caso de la reducción retributiva parcial que aplicó AENA únicamente a quienes entendía que realizaban también de manera parcial algunas funciones de "directivo", resolviéndose que al resultarles aplicable su propio Convenio colectivo, no cabía atribuirle la condición de "directivos" ni reducir determinados complementos retributivos, por impedirlo de modo expreso la DA 9ª del RD-L 8/2010 ( STS 28 de noviembre de 2.011, recurso 12/11). Desde esa interpretación literal de los preceptos ha de entenderse entonces que la empresa SODECO, sociedad mercantil pública, estaba excluida de la minoración retributiva, salvo que, como se dice literalmente de nuevo en la disposición adicional novena, "por negociación colectiva las partes decidan su aplicación". En esta expresión legal se contienen el resto de las claves para resolver la cuestión planteada. Nótese que la norma no se refiere a la realización de negociaciones o consultas, sino que el término "negociación colectiva" lo vincula con una decisión que ha de ser tomada por las partes, no por una de ellas en desacuerdo con la otra. Son por ello los negociadores colectivos quienes de mutuo acuerdo han de decidir su aplicación." Por lo tanto, unicamente cabría la minoración retributiva en el supuesto de que las partes lo hubieran acordado así mediante negociación colectiva.

Page 107: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

107

STS 30/04/2012 Roj: STS 3703/2012 Recurso: 1994/2011 Nº de Resolución: Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Salario: Revisión salarial: interpretación del artículo 31 del Convenio Colectivode la empresa AlcoaInespal S.A. de la Fábrica de A Coruña para los años 2.008 y 2.009, referido a la forma de llevar a cabo los incrementos salariales en los años 2.007, 2.008 y 2.009. La cláusula de revisión retributiva , si bien parte del incremento del IPC para cada año, contiene una regulación específica que contempla los supuestos de desviación que puedan producirse en el caso de que fueran distintas las cifras del IPC previsto, abonado "a cuenta" y el IPC real, como sucedió en los años aquí discutidos. Ello justifica que la empresa procediera "tan pronto como se conociera el IPC real" a la "regularización" de las retribuciones, esto es, a descontar la diferencia que en exceso se había abonado.

STS 30/04/2012 Roj: STS 3686/2012 Recurso: 106/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: salario: incrementos salariales: derecho de todos los trabajadores de HUNOSA incluidos en el Grupo II (Técnicos Superiores) a que sus retribuciones se incrementen en un 2% con efectos al 01 de enero de 2010, así como a que en años sucesivos se les aplique el mismo incremento con carácter acumulativo, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad."

SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES MIGRANTES

Page 108: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

108

STS 29 de Febrero del 2012 ROJ: STS 2291/2012 Recurso: 1510/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Seguridad Social de trabajadores migrantes. Jubilación: los períodos de bonificación reconocidos por la legislación nacional que sean anteriores al hecho causante deben incluirse no sólo a efectos del cálculo de la pensión teórica, sino también para determinar el importe efectivo de la prestación a cargo de la Seguridad Social española". Las cotizaciones con las que se compensa o bonifica el adelanto de la edad de jubilación y el correspondiente acortamiento de la carrera de seguro, aunque son ciertamente cotizaciones "ficticias", han de computarse para el cálculo de la pensión de los trabajadores migrantes del mar. Reitera doctrina: STS 17 julio 2007

SEGUNDO.- El motivo debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la sentencia de contraste, seguida por numerosas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse las de 6 de noviembre de 2007, 26 de junio de 2008 y 29 de abril de 2009, ha rectificado el criterio anterior de la Sala aplicado por la sentencia recurrida en lo que se refiere al cómputo de las cotizaciones correspondientes al periodo de reducción de la edad de jubilación. En estas sentencias se establece que, de acuerdo con un criterio interpretativo ya consolidado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, "los períodos de bonificación reconocidos por la legislación nacional que sean anteriores al hecho causante deben incluirse no sólo a efectos del cálculo de la pensión teórica, sino también para determinar el importe efectivo de la prestación a cargo de la Seguridad Social española". Aplicando esta doctrina, la sentencia de 17 de julio de 2007 , después de examinar detenidamente las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 18 de febrero de 1992 (asunto Di Prinzio ) y 3 de octubre de 2002 (asunto Barreira ), llega a la conclusión de que las cotizaciones con las que se compensa o bonifica el adelanto de la edad de jubilación y el correspondiente acortamiento de la carrera de seguro, aunque son ciertamente cotizaciones "ficticias", han de computarse para el cálculo de la pensión de los trabajadores migrantes del mar. En efecto, se trata de cotizaciones que se computan para los trabajadores que no han emigrado, y, siendo ello así, de acuerdo con las previsiones de igualdad de trato que derivan del principio de libre circulación, tienen que calificarse como período asimilado a seguro con los efectos previstos en los artículos 1.r) y 46.2 del Reglamento (CEE) 1408/ 1971. También establece la sentencia de contraste, en doctrina que han reiterado sentencias posteriores -entre ellas las de 14 de mayo de 2008 y 29 de abril de 2009 -, que tras la modificación del Reglamento CE 1408/1992 por el Reglamento CE 1248/2002, el nuevo art. 47 establece en el apartado a) de su número 1 que "si la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados es superior a la duración máxima exigida por la legislación de uno de esos Estados para obtener una prestación completa, la institución competente de este Estado tomará en consideración dicha duración máxima en vez de la duración total de dichos períodos" y "es manifiesto que la interpretación del precepto ha de conducir, dada su claridad, al acogimiento de la pretensión del recurrente, en cuanto que no cabe aplicar a este caso el principio general de distribución ordinaria, sino que deberá serlo el específico, de manera que en aplicación de la misma, tal y como viene sosteniéndose por la doctrina científica, la institución competente española ha de totalizar únicamente los períodos de cotización foráneos necesarios hasta alcanzar la duración máxima exigida por la LGSS (para obtener una prestación completa", en este caso los 39 años -14.235 días- necesarios para aplicar el porcentaje del 108%).

SENTENCIA

Page 109: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

109

STS 14 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2473/2012 Recurso: 2922/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: sentencia: incongruencia omisiva: se produce cuando en la instancia se absuelve a una empresa y se concena a otra y ésta recurre en suplicación y se estima el recurso sin pronunciamiento sobre la responsabilidad de la absuelta en la instanicia. No es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a la absuelta en la instancia el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en la sentencia de instancia de dicha empresa.

SOVI

STS 18/05/2012 Roj: STS 4089/2012 Recurso: 4187/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: SOVI: DA 44ª LGSS y LO 3/07. No computan en el SOVI, como cotizaciones ficticias las correspondientes a nacimientos de hijos tenidos después del 31 de diciembre de 1966, porque ese régimen de seguridad social se extinguió en esa fecha y no existía en el momento de producirse los nacimientos posteriores. Reitera doctrina: SSTS de 12 de diciembre de 2011 (Rcud. 589/11), 14 de diciembre de 2011 (Rcud. 1640/11) y 23 de enero de 2012 (Rcud. 1722/11) y SSTS del Pleno de 21 de diciembre de 2009 (Recs. 201/09y 426/09)

SUCESIÓN DE EMPRESAS

Page 110: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

110

STS 27 de Febrero del 2012 ROJ: STS 1555/2012 Recurso: 202/2010 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Sucesión de empresas: existencia de sucesión porque de los 26 trabajadores que comprendían la plantilla de la empresa han sido traspasados 22, y porque aunque los medios productivos no han sido transmitidos directamente por la cedente a la cesionaria, sino que fueron vendidos por la primera sociedad a una tercera empreas, suscribiendo ésta con la cesionario un contrato de arrendamiento para la utilización de esos medios, existe transmisión material a los efectos del art.44 ET.

Es cierto que la doctrina de la Sala, siguiendo en este punto la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha aceptado con ciertas condiciones las denominadas "sucesiones de plantillas", que se producen en "determinados sectores económicos" en los que los que la actividad de la empresa descansa fundamentalmente en la mano de obra y los elementos de la estructura productiva se reducen "a su mínima expresión". En estos supuestos se admite que "un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica" después de la transmisión "cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, de ese personal" ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de diciembre de 1998, asuntos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, 24 de enero de 2002, asunto Temco , y 13 de septiembre de 2007, asunto Jouini , en relación con nuestras sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 y otras posteriores). Pero en el presente caso no se acredita que estemos ante una actividad económica en la que la infraestructura productiva sea marginal y la mano de obra constituya el elemento que define la entidad económica. En los hechos probados consta la transmisión de los activos detallados en los Anexos y no se cuestiona la relevancia de éstos en la actividad empresarial (en especial, hecho probado cuarto). Y aunque no fuera así y estuviéramos en la hipótesis de una "sucesión de plantillas", la mera exclusión de 4 trabajadores de un total de 26 no rompería "la identidad" económica en el proceso de transmisión, pues lo que exige la doctrina de la "sucesión de plantillas" es el paso de una "parte esencial" de la plantilla y es claro que tiene este carácter esencial en el plano cuantitativo la incorporación a la nueva empresa de más del 84% de los trabajadores de la anterior. Así lo ha declarado recientemente la sentencia de 7 de diciembre de 2011 cuando señala que estamos ante una sucesión de plantillas cuando la empresa entrante en la contrata se hace cargo del 80% de la anterior empleadora, a la que ha sustituido en la ejecución de la contrata. La sentencia recurrida precisa además que la no incorporación de estos cuatro trabajadores está justificada por los razones que constan en el informe pericial que se refiere a la necesidad de gestionar y controlar los servicios informáticos que pasa a realizar INDRA. TERCERO.- Tampoco puede aceptarse el segundo argumento, que cuestiona la aplicación del art. 44 del ET en atención al carácter indirecto de la transmisión, que opera a través de la venta de los activos a un tercero que los arrienda a INDRA. La parte recurrente considera que el hecho de que los activos no pertenezcan a la nueva empresa rompe la identidad económica e introduce una incertidumbre para el futuro de la explotación. Pero la identidad económica se mantiene, pues lo decisivo a estos efectos es la actividad empresarial de la empresa y los medios que utiliza; no el título en virtud del cual se produce esa utilización, como se advierte en los supuestos de las sucesiones de empresa a través de arrendamientos de industria o negocio ( sentencia de 12 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan) o de concesiones o contratas cuando a través de éstas se pone a disposición del nuevo empleador la infraestructura productiva. En la sentencia de 12 de diciembre de 2007 se establece, con cita de la sentencia de 12 de diciembre de 2002 , que "para entender producido el cambio de titularidad o la transmisión

Page 111: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

111

de empresas a que se refiere el art. 44 del ET " basta que lo cedido sea una unidad productiva autónoma, es decir, una empresa, sin que sea obstáculo que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes fundamentales de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio. Por su parte, la sentencia de 28 de abril de 2009 , que reitera la de 23 de octubre de 2009 , señala, recogiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la inexistencia de vínculo contractual directo entre el cedente y el cesionario no es relevante en orden a excluir la transmisión, pudiendo producirse la cesión por etapas, a través de la intervención de un tercero. En el presente caso la identidad económica de la explotación se mantiene sin ninguna duda, pues la nueva empresa realiza la misma actividad utilizando los elementos patrimoniales que antes empleaba la empresa saliente, aparte de la incorporación de la plantilla en los términos ya examinados.

STS 10/05/2012 Roj: STS 4196/2012 Nº de Recurso: 3197/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.

Page 112: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

112

TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEPENDIENTES

STS 04 de Abril del 2012 ROJ: STS 2921/2012 Recurso: 1481/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: TRADE. alcance que debe darse a la DT 3ª de la Ley 20/2007, de 11 de Julio (LETA), en la que se dan reglas para la "adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte. Transportista con vehículo propio que trabajaba como tal desde antes de la entrada en vigor de la LETA concurriendo en su relación todas las características definitorias del trabajo autónomo económicamente dependiente (de acuerdo con el artículo 11 de la LETA y su Disposición Adicional Undécima, referida concretamente al sector transporte) pero que no ha formalizado su relación contractual como TRADE: aplicacion del régimen civil o mercantil. Reitera doctrina: SSTS de 12/7/2011 (RCUD 3258/2010 y 3706/2010 ) y de 24/11/2011 (RCUD 1007/2011 ),

CUARTO.- La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala Cuarta del TS en su Sentencia de 11/7/2011 (RCUD 3956/2010) en la que precisamente se aportaba como sentencia de contraste la misma del TSJ de Castilla y León del caso de autos, estableciendo una doctrina que ha sido reiterada en las SSTS de 12/7/2011 (RCUD 3258/2010 y 3706/2010 ) y de 24/11/2011 (RCUD 1007/2011 ), si bien cuenta con un voto particular discrepante, doctrina a la que debemos atenernos. Tras glosar el régimen jurídico del trabajador autónomo económicamente dependiente, la citada sentencia añade: " Sobre esta delimitación del régimen general del trabajo autónomo económicamente dependiente operan algunas normas adicionales y transitorias de la LETA. Así la disposición adicional 11ª aclara la inclusión en el ámbito de la LETA, como trabajadores autónomos ordinarios o económicamente dependientes, de las personas que prestan servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que son titulares y las disposiciones transitorias

2ª y 3ª se refieren a la adaptación de los contratos vigentes de las personas que tendrían, conforme a la nueva regulación, la consideración de autónomos

económicamente dependientes a los preceptos de la LETA. Conviene precisar, frente a lo que argumenta la parte recurrente, que del conjunto de estas normas y de su propio sentido se desprende que no se está en ellas calificando como "contratos TRADE" los contratos civiles o mercantiles que estos trabajadores tuvieran suscritos con anterioridad a la LETA, ni antes ni después de la entrada en vigor de esta Ley. Por el contrario, lo que se

precisa es que los contratos en cuestión tendrán que ser adaptados en el plazo que se establece ". Y concluye: " Lo anterior enlaza con el régimen intertemporal que establecen las disposiciones transitorias 2 ª y 3ª de la LETA y 1ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 . Se trata de normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA se aplica el régimen previsto en la misma ( disposición transitoria 1ª.3 º y disposición transitoria 2ª.2º del Real Decreto 197/2009 ). Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen

anterior -civil o mercantil puros sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Los

contratos suscritos con anterioridad continúan aplicándose, salvo que se produzca su adaptación a la Ley, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo

que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA en los términos examinados ". Aplicando esta doctrina, dado que la citada adaptación no se ha producido, pese a la -seguramente extemporánea- notificación del trabajador a la empresa cliente sobre su

Page 113: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

113

condición de económicamente dependiente de la misma, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VIUDEDAD

STS 21 de Febrero del 2012 ROJ: STS 1880/2012 Recurso: 2095/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA. Resumen: viudedad: personas separadas o divorciadas: exigencia de pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento del causante, sin que sea válida la pensión de alimentos

La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (véase, por todas la sentencia que cita el Ministerio Fiscal de 10-10-08, rec. 839/08 ) ha establecido claramente las diferencias existentes, tanto en el concepto como en la finalidad, entre la pensión compensatoria que regula el art. 97 del Código Civil y la pensión alimenticia entre parientes regulada en el art. 142 y ss. del mismo Código Civil . En la legislación de la Seguridad Social, el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a

que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del C.Civilcuando se extinga por el fallecimiento del causante. Es decir, que para la ley la situación de dependencia se da cuando se acredita la pensión compensatoria. Como concluye el Ministerio Fiscal, "la Ley Social podría haberla condicionado a que fueran perceptores en el momento del fallecimiento del causante de la pensión alimenticia a su cargo, o incluso a que, aunque no hubieran reclamado la pensión alimenticia a su cónyuge, se valorara por el Juez social que se daban las condiciones para exigir tal pensión, y aún en los supuestos de divorcio, pero el tenor literal de la Ley es contundente sin que quepa la

interpretación que quiere darle la sentencia recurrida, porque hay que partir de la base de que el legislador conoce la diferencia entre pensión compensatoria y pensión

alimenticia y entre separación legal y divorcio".

Page 114: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

114

STS 28 de Febrero del 2012 ROJ: STS 1830/2012 Recurso: 1768/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN. Resumen : viudedad: parejas de hecho acreditación de su existencia. Reitera doctrina la existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas ( STS de 20 de julio de 2010 -rcud. 3715/09 -, 3 de mayo de 2011 -rcud. 2170/10 -, 15 de junio de 2011 -rcud. 3447/10 -, 28 de noviembre de 2011 - rcud. 644/11 -, 20 de diciembre de 2011 -rcud. 1147/11 -, y 21 de febrero de 2012 -rcud. 973/11-). De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece.

STS 12 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2495/2012 Recurso: 2385/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: viudedad: parejas de hecho acreditación de su existencia. Reitera doctrina la existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas. La "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el referido precepto, 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas. En el supuesto resuelto la demandante, aunque acreditaba la convivencia con el causante a través del certificado de empadronamiento, sin embargo no acredita la existencia de la pareja de hecho que exige la norma, Reitera doctrina: SSTS como la de 20 de julio de 2010 (recurso 3715/2009 ) 3 de mayo de 2.011 (recurso 2170/2010 ) o de 15 de junio de 2011, (recurso 3447/2010 )

STS 13 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2456/2012 Recurso: 4620/2010 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

Page 115: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

115

Resumen: Viudedad: derecho a pensión de viudedad de la conviviente de hecho con el causante, en un supuesto en el que la convivencia more uxorio comenzó con anterioridad a la vigencia de la Ley 40/2007, el fallecimiento del causante fue posterior a ella y en el momento del óbito, por haberse producido la disolución por divorcio del anterior matrimonio de la solicitante, no existía impedimento alguno para que los convivientes de hecho hubieran podido contraer el suyo. No es exigible que durante el período de convivencia marital requerido por la norma e inmediatamente anterior al hecho causante, además de esa convivencia de hecho, los afectados hubiesen podido contraer matrimonio en cualquier momento por no existir otro vínculo matrimonial de cualquiera de ellos, Reitera doctrina: SSTS 14 , 21 y 26 de julio de 2011 ( R. 3857/10 , 2773/10 y 2921/10 ), y 8 de noviembre de 2011 (R. 796/11)

STS 21 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2699/2012 Recurso: 2441/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Viudedad: personas separadas o divorciadas: exigencia de pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento del causante, sin que sea válida la pensión de alimentos. Reitera doctrina: STS de 14 de febrero de 2012 (rcud. 1114/11 ), con criterio reiterado después en la STS de 21 de febrero de 2012 (rcud. 2095/2011 ).

STS 21 de Marzo del 2012 ROJ: STS 2836/2012 Recurso: 1677/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Viudedad: trabajador fallecido que no tiene cotizaciones en los quince años anteriores al hecho causante, salvo las realizadas para jubilación, al ser perceptor el del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Es aplicable por analogía el art. 7.2 del Decreto 1646/1972 , y se calcula la base reguladora de la pensión teniendo en cuenta las bases de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que se extinguió la obligación de cotizar, con aplicación de las correspondientes actualizaciones.

En realidad, toda la argumentación del recurso se centra en negar la aplicación de la doctrina del "paréntesis", citando nuestra sentencia de 20 de marzo de 2007 . Pero la sentencia recurrida no ha fundado su decisión en la doctrina del "paréntesis", sino en el establecimiento de una laguna y en la aplicación analógica de dos normas que, a su juicio, regulan un supuesto semejante: el art. 7.2 del Decreto 1646/1972 y el criterio que la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando en el cálculo de las pensiones españolas de los trabajadores migrantes en virtud de lo establecido por las sentencias de 9 y 16 de marzo de 1999 , así como por numerosas resoluciones posteriores, en relación con el Anexo VI.D.4 del Reglamento CEE 1408/1971 en la redacción del Reglamento CE 1248/1992. La aplicación de este criterio lleva a la sentencia recurrida, como hemos visto, a tomar las bases de cotización de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar más las revalorizaciones que para las prestaciones de igual naturaleza hayan tenido lugar desde el momento en que se dejó de cotizar. No se trata propiamente de la técnica del "paréntesis", sino de un cálculo de la base reguladora sobre un periodo de cómputo diferido en función de la extinción de la obligación

Page 116: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

116

de cotizar. Hay que señalar, sin embargo, que las normas de integración no son plenamente equivalentes. La norma aplicable a los trabajadores migrantes consiste, según el Anexo VI.D.4 citado, en tomar las bases de cotización durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española (las denominadas bases remotas ), calcular en función de las mismas la cuantía de la pensión y aplicar a ésta las revalorizaciones que se hayan producido hasta el año anterior al hecho causante. Por su parte, el art. 7.2 del Decreto 1646/1972 parte no de las cotizaciones, sino de la base reguladora de la pensión de jubilación o incapacidad y aplica a la misma las revalorizaciones que hayan tenido lugar desde el hecho causante de aquella pensión. Pese a estas diferencias, las normas anteriores ponen de manifiesto un criterio de integración que parte de la consideración de que reconocer el derecho a una prestación sin establecer su contenido económico implica un contrasentido, aunque se trate del reconocimiento de un derecho hipotético condicionado a un posible reconocimiento de un complemento por mínimos. No existe el derecho a una prestación económica de contenido cero. Si se reconoce un derecho económico, hay que establecer ese contenido. Esto justifica la aplicación analógica de las normas de referencia con las adaptaciones necesarias, pues se cumplen los requisitos del art. 4.1 del Código Civil en los siguientes términos: 1º) El supuesto de falta de cotización por muerte y supervivencia en los 15 años anteriores al hecho causante no está regulado ni en la LGSS, ni en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Por tanto se está en el caso del art. 4.1 del Código Civil : las normas no contemplan este supuesto específico y existe una laguna. No cabe pensar que la norma haya querido negar el contenido económico del derecho, pues en ese caso no hubiese permitido el acceso a la prestación. 2º) Hay semejanza entre este supuesto específico y los regulados en el Anexo VI.D.4 del Reglamento 1408/1971 y en el art. 7.2 del decreto 1646/1972 , pues en los dos supuestos el solicitante cumple los requisitos de acceso a la protección y tiene derecho a la prestación y en los dos casos no hay bases computables para su cálculo. El art. 4.1 del Código Civil no exige la identidad de los supuestos, pues en tal caso no habría laguna, sino la semejanza. En el presente caso además el causante percibía en el momento de su fallecimiento una prestación de la Seguridad Social, aunque no se tratase de una pensión. 3º) Hay identidad de razón: solucionar el problema que deriva de la falta de cotización en el periodo de cómputo cuando no se puede acudir a la integración de lagunas prevista en los arts. 140.4 y 162.1.2 de la LGSS . Hay, desde luego, algunas diferencias entre los supuestos. En el caso aquí decidido el causante percibía un subsidio asistencial; en el del art. 7.2 del Decreto 1646/1972 se trata de pensiones; en el de los trabajadores migrantes, de periodos no cotizados en España pero cotizados en el extranjero; en el de la sentencia de contraste, de falta de cotización sin que conste la percepción de ninguna prestación. Pero ello no excluye la integración de la laguna, aunque esta integración debe abordarse con las adaptaciones necesarias en función de las características de cada supuesto. En el presente caso la analogía es mayor con el supuesto del art. 7.2 del Decreto 1646/1972 , por lo que el cálculo debería haberse realizado sobre la base reguladora del subsidio que percibía el causante, que ya estaba revalorizado por tratarse del importe vigente "en cada momento", si bien no cabe entrar aquí a decidir sobre esta cuestión que no ha sido objeto de impugnación y que además queda fuera del ámbito de la contradicción, aparte de que, desconociendo las cantidades resultantes de los sistemas de cálculo, podría producirse una "reformatio in peius".

STS, Social sección 1 del 17 de Abril del 2012 ROJ: STS 2923/2012 Recurso: 1520/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

Page 117: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

117

Resumen: viuededad: personas separadas o divorciadas: exigencia de pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento del causante, sin que sea válida la pensión de alimentos. Reitera doctrina: SSTS de 14 de febrero de 2012 (Rcud. 1114/11 ), 21 de febrero 2012 (Rcud. 2095/11 ) y 21 de marzo de 2012 (Rcud. 2441/11 )

STS 18 de Abril del 2012 ROJ: STS 3054/2012 Recurso: 3761/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Viudedad: viudedad: parejas de hecho acreditación de su existencia. Reitera doctrina la existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas. La "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el referido precepto, 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.No hay que confundir la existencia de la pareja de hecho con el requisito de la convivencia ininterrumpida: para lo primer se exigen ciertos medios de prueba (inscripción, documento público), para lo segundo vale cualquier medio.

Es doctrina ya reiterada de esta Sala IV la de que la existencia de pareja de hecho ha de acreditarse en los términos del art. 174.3 LGSS , pues la voluntad de la ley es limitar la atribución de la pensión a las parejas de hecho regularizadas ( STS de 20 de julio de 2010 -rcud. 3715/09 -, 3 de mayo de 2011 -rcud. 2170/10 -, 15 de junio de 2011 -rcud. 3447/10 -, 28 de noviembre de 2011 - rcud. 644/11 -, 20 de diciembre de 2011 -rcud. 1147/11 -, y 21 de febrero de 2012 -rcud. 973/11-). De ahí que los elementos de acreditación de la constitución de la pareja hayan de ser necesariamente, los que el precepto legal expresamente establece, sin que quepa confundir la existencia de la pareja de hecho con el requisito de la convivencia ininterrumpida. Hemos afirmado que, aunque el precepto tiene una redacción confusa, no hay en él una duplicidad de exigencia probatoria sobre un único requisito; sino dos requisitos diferentes, sometidos a su específico mecanismo de prueba. Así, para la convivencia basta el empadronamiento o cualquier otro medio de prueba. Sin embargo, dicha convivencia aparece adjetivada; no basta cualquier tipo de convivencia entre dos personas, sino que se atiende a la de quienes conviven "formando una pareja de hecho" entendida como relación de afectividad análoga a la conyugal. De hay que se exija una acreditación específica relativa a la naturaleza de la convivencia y, en tal sentido, se precisa de la prueba documental a la que de modo expreso se refiere la ley.

STS 23 de Abril del 2012 ROJ: STS 2970/2012 Recurso: 3383/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA

Page 118: DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS SEGUNDO TRIMESTRE 2012

118

Resumen: Viudedad: Reconciliación no comunicada al Juzgado: efectos en el percibo íntegro de la pensión de viudedad del hecho de que tras separación judicial del matrimonio, los que fueron esposos continúen la convivencia pero no pongan en conocimiento del Juzgado la reconciliación. Cuando la reconciliación no se comunica se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial. Reitera doctrina: STS/IV 15-diciembre-2004 (rcud 359/2004) sentencia de 2 de febrero de 2.005

STS 10/05/2012 Roj: STS 3795/2012 Recurso: 1851/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Viudedad: Parejas de hecho; acreditación exixtencia y convivencia estable. Reitera doctrina STS de 15-6-2011 (R. 3447/10), que dice 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de 'convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSSson distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado articulo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.