Doctrina Código Orgánico Procesal Penal año 2004

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO PUBLICO FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA DESPACHO DE VICE FISCAL _____ BIBLIOTECA CENTRAL "RAFAEL ARVELO TORREALBA" DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ( 2004 ) CARACAS 2006

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO PUBLICO

FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICADESPACHO DE VICE FISCAL

_____

BIBLIOTECA CENTRAL "RAFAEL ARVELO TORREALBA"

DOCTRINADEL

MINISTERIO PUBLICOSOBRE EL CODIGO ORGANICO

PROCESAL PENAL( 2004 )

CARACAS2006

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CONTENIDO

pág.

PRELIMINAR, por la Lic. Carmen Celeste Ramírez Báez, Coordinadora de la

Biblioteca Central “ Rafael Arvelo Torrealba ” del Ministerio Público.

I

DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL CODIGO ORGANICO

PROCESAL PENAL ( 2004 ) 1

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I

PRELIMINAR

La Doctrina del Ministerio Público sobre el Código Orgánico Procesal Penal(1996-2004) es una colección integrada actualmente por 7 volúmenes elaborados por laBiblioteca Central “Rafael Arvelo Torrealba” de la Institución especialmente para los fiscales delMinisterio Público con competencia en el procedimiento penal venezolano.

Cada volumen es una separata de la Doctrina del Ministerio Público, que se extraeanualmente del Informe del Fiscal General de la República, se organiza en registros clasifica-dos bajo un léxico normalizado de terminología político legal, agregándose un índice dedescriptores, una lista de abreviaturas y su presentación.

Este trabajo recae en la Abog. Rosa Rodríguez Noda, a/c. de la Sección InformáticaJurídica de la Biblioteca Central “Rafael Arvelo Torrealba” del Ministerio Público, bajo laorientación de la Coordinadora y con el apoyo de los soportes técnicos Glenda Brea y JesúsGuerrero.

Tanto la Doctrina del Ministerio Público (1984-2004) como la Doctrina del MinisterioPúblico sobre el Código Orgánico Procesal Penal (1996-2004) se pueden consultar en lapágina web /site Doctrina/ www.fiscalia.gov.ve e Intranet /site Biblioteca/ http// Intranetmp:4040/de la Institución. También se puede obtener en CD, al cual se le ha agregado informaciónadicional de interés para los miembros del Organismo (Legislación Nacional Básica,Resoluciones Organizativas del Ministerio Público, Orígenes y Evolución del Ministerio Públicode Venezuela, Biografías de los Fiscales Generales de la República, Día del Ministerio Público,Congresos Interamericanos y Asociación Interamericana del Ministerio Público, Ediciones delMinisterio Público. Aquellos usuarios interesados en esta información que no cuenten en suscomputadoras con unidades de CD pueden solicitar en la Biblioteca Central su copia endiskette (1 por cada año).

La Biblioteca Central del Ministerio Público y sus Núcleos Bibliotecarios adscritos, consede en los estados Zulia, Sucre, Guárico, Táchira, Lara, Monagas, Carabobo, Falcón,Anzoátegui, Miranda, Apure, Yaracuy y Barinas, cuentan con esta información para laconsulta de sus usuarios.

Lic. Carmen Celeste Ramírez BáezCoordinadora de la Biblioteca Central del Ministerio Público

[email protected]

Caracas: 4 de Septiembre 2006.

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DOCTRINA DELMINISTERIO

PUBLICO

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001T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio FMPU B I C Ministerio Público MP N° DID-11-2317-2004-19999 FECHA:20040414T I T L El representante del Ministerio Público no dio inicio a una

averiguación penal al tener conocimiento de la presuntacomisión de un hecho punible, incumpliendo con lo previsto enlos artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, enconcordancia con los numerales 5 y 8 del artículo 34 de la LeyOrgánica del Ministerio Público.

FRAGMENTO

“Del informe que usted suministró a esta Dirección, no se evidenció enninguna de sus actuaciones que, al tener conocimiento de la denunciainterpuesta por la ciudadana (…) de la presunta comisión de un hechopunible, cumpliera su obligación de iniciar la averiguación penal deconformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del CódigoOrgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 5 y 8 delartículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPLOMPLOMP

art:283art:300art:34-5art:34-8

DESCDESC

AVERIGUACIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.20-21.

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002T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplia DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° DID-11-2317-2004-19999 FECHA:20040414T I T L El fiscal del Ministerio Público solicitó al Juez de Control la

homologación del “Acuerdo Reparatorio” realizado en la fiscalíay el sobreseimiento de la causa incumpliendo con lo previsto enlos numerales 11 y 12 del artículo 100 del Estatuto de Personaldel Ministerio Público.

FRAGMENTO

“En el escrito suscrito por usted, supuestamente dirigido al juez de control,en el cual solicitaba la homologación del ´acuerdo reparatorio´ realizado enla fiscalía y del sobreseimiento de la causa seguida a la ´imputada (…)´, esimprocedente e irrelevante, por cuanto si bien es cierto que no inicióinvestigación penal no es menos cierto que no individualizó laresponsabilidad penal de la referida, por el contrario, se desconocen conprecisión los elementos probatorios e incriminatorios de la participación enun ilícito penal de la ciudadana (…), en consecuencia, el mismo carece demotivación y fundamento legal, ya que no cumple con las formalidadesprevistas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal y malpodría basarse usted en el supuesto contenido en numeral 3 del artículo318 del Código Adjetivo...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPEPMPEPMP

art:318-3art:324art:100-11art:100-12

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUERDOS REPARATORIOSFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIONMOTIVO (DERECHO)PRUEBARESPONSABILIDAD PENALSOBRESEIMIENTO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.21-22.

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003T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° DID-13-2202-9113 FECHA:20040225T I T L El fiscal del Ministerio Público ordenó el inicio de la

averiguación penal sin especificar las diligencias necesariastendentes a investigar y hacer constar la comisión del hechopunible, incumpliendo las previsiones de los numerales 1 y 2del artículo 108 y artículos 283 y 300, todos del CódigoOrgánico Procesal Penal y los numerales 7 y 8 del artículo 34 laLey Orgánica del Ministerio Público.

FRAGMENTO

“Esta Dirección observó, que el Abg. (…) una vez que tuvo conocimiento de lapresunta comisión de un hecho punible, en donde aparece como víctima laciudadana (…) y otros, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penalen fecha 3-4-2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del CódigoOrgánico Procesal Penal, observándose en dicha orden de inicio numerales conespacios en blanco, sin especificar en la Comunicación N° 865 enviada al Jefe delPuesto de Tránsito Terrestre las diligencias necesarias tendientes a investigar yhacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pudieran influir en sucalificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. En tal sentido,se hace necesario mencionar que dentro de las atribuciones que le han sidoconferidas a los fiscales del Ministerio Público, se encuentran el orientar y dirigir lainvestigación penal, cuyo fin primordial es la búsqueda de la verdad, y cuyasdisposiciones se encuentran previstas en los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 34 numerales 7 y8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De todo lo cual se evidencia por partede usted incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo, toda vez quecomo director de la investigación penal, debe averiguar los hechos ycircunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, ylas que la atenúen, eximan o extingan…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPCOPPLOMPLOMP

art:108-1art:108-2art:283art:300art:34-7art:34-8

DESCDESCDESCDESCDESC

AVERIGUACIONCAUSAS EXIMENTESFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIONRESPONSABILIDAD PENAL

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.23.

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004T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP DID-17-2002-2003-13810 FECHA:20040317T I T L Al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, el

representante del Ministerio Público deberá de manerainmediata ordenar el inicio de la investigación, ya que al nohacerlo estaría incumpliendo lo previsto en el numeral 5 delartículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relacióncon los numerales 1, 11 y 12 del artículo 100 del Estatuto dePersonal del Ministerio Público.

FRAGMENTO

“Al respecto es conveniente señalarle que el numeral 5 del artículo 34 de laLey Orgánica del Ministerio Público establece que son deberes yatribuciones de los fiscales del Ministerio Público:´Ordenar el inicio de la investigación cuando tengan conocimiento de lapresunta comisión de algún hecho punible de acción pública…´.Por su parte, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal señala:´El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de laperpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que sepractiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar sucomisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacióny la responsabilidad de sus autores y demás partícipes, y el aseguramientode los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración´.Igualmente, establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:´Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delitode acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida detiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todaslas diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que setrata el artículo 283…”Como corolario de lo anterior establece el artículo 301 del citado códigoque: “ElMinisterio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de ladenuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escritomotivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal….´.Ahora bien, de acuerdo a la normativa penal antes transcrita el fiscal delMinisterio Público está en el ineludible deber de dar inicio a lainvestigación, por cuanto los órganos de policía de investigación nopueden dictar el auto de proceder, éstos sólo están facultados parapracticar las diligencias necesarias y urgentes las cuales debenextenderse, como la preservación del lugar del suceso o el hallazgo.De lo antes expuesto, se infiere que dentro de las funciones inherentes asu cargocomo fiscal del Ministerio Público, está la de ´ordenar´ la apertura de lacorrespondiente averiguación como titular de la acción penal, de practicarlas diligencias pertinentes, desde el momento en que tenga conocimientode hechos que puedan revestir carácter penal, correspondiéndole laobligación de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos

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denunciados, y proceder en consecuencia, de acuerdo con los resultadosobtenidos, lo cual es sólo posible a través de una investigacióndebidamente iniciada y orientada.Cabe destacar que para tomar la determinación de no iniciar laaveriguación, debe en todo caso expresar las razones en las cualesfundamenta dicha decisión y una vez analizadas solicitar bien sea ladesestimación de la denuncia o la querella, según el caso, pero en ningúncaso ordenar la prácticas de actuaciones propias para la investigación sinque medie la orden de inicio de investigación.En el presente caso, usted se limitó a mencionar las actuacionesrealizadas por elcuerpo policial, sin realizar ninguna otra investigación, conformándose conlas efectuadas por el referido órgano policial, como lo es la firma decaución y compromisos entre las partes, haciendo extensiva dichasactuaciones en su Despacho, con lo cual no dio cumplimiento a laobligación de ordenar la apertura de la investigación y realizó funcionesque son competencia de otros órganos, incumpliendo así con loestablecido en el numeral 1 del artículo 100 del Estatuto de Personal delMinisterio Público, que establece la obligación del representante delMinisterio Público de prestar sus servicios con diligencia, idoneidad yeficiencia requerida, para el mejor cumplimiento de las actividadesencomendadas.En virtud de lo antes expuesto, se observa que ordenó la práctica dealgunas actuaciones tendentes a esclarecer el caso, no obstante omitió darinicio a la investigación correspondiente, lo que pudo originar la nulidad detodas las actuaciones practicadas, por el incumplimiento de una formalidadindispensable en el proceso penal, como lo es la orden de inicio de laaveriguación penal correspondiente...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:LOMPEPMPEPMPEPMPCOPPCOPPCOPP

art:34-5art:100-1art:100-11art:100-12art:283art:300art:301

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ACCION PUBLICADELITOSINVESTIGACIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.26-27.

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005T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° DID-07-7539 FECHA:20040216T I T L El fiscal del Ministerio Público al citar a cualquier ciudadano a

su Despacho en calidad de testigo, experto, víctima o imputado,no podrá hacerlo mediante la simple utilización de un trozo depapel, sin membrete, sin destinatario y sin firma, sino con todaslas formalidades de ley.

FRAGMENTO

“Primero: Ante su reiterada e injustificada omisión, de no dar respuesta oportuna ala información solicitada por esta Dirección, infringió la normativa prevista en elnumeral 2 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, quereza lo siguiente: ´..Sin perjuicio de los deberes que les impongan las leyes, losfiscales,funcionarios y empleados del Ministerio Público, están obligados a: 2.Acatar las ordenes e instrucciones emanadas legalmente de sus superioresjerárquicos, con motivo del cumplimiento de sus funciones...´Segundo: Con respecto al citatorio enviado al ciudadano (…), el fiscal denunciadoreconoció haberlo elaborado e indicó en el particular tercero de su Oficio N° (…)de fecha (…), lo siguiente: ´….Sí elaboré la nota que anexó (sic) al oficio de fecha(…),ya que después de tanto insistir el ciudadano (…), compareció a la fiscalía…´Quien suscribe considera que efectivamente usted estaba en la obligación deadelantar la investigación que seguía en contra del ciudadano (…), por la presuntacomisión del delito de lesiones en perjuicio de la ciudadana (…) y lógicamentepodía citar al ciudadano (…) ya sea en calidad de testigo o de imputado. Pero, loque no se comprende es la informalidad utilizada para citarlo, mediante la simpleutilización de un trozo de papel, sin membrete, sin destinatario y sin firma.El Código Orgánico Procesal en su artículo 184 establece que en caso deurgencia la citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos puede realizarsede forma verbal, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquierotro medio de comunicación interpersonal, pero eso no es aplicable al caso quenos ocupa, pues al tratarse de un imputado, como es el caso del ciudadano (…),usted debió cumplir con todas las formalidades ley para dirigir comunicaciones decarácter oficial con lo cual se respetan sus derechos desde el inicio de lainvestigación…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:EPMPCOPP

art:100-2art:184

DESCDESC

CITACIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.28.

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006T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscales del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° DID-07-2189-34679 FECHA:20040608T I T L Cuando un representante del Ministerio Público ordena

libertades, aprehensiones o medidas cautelares sustitutivas alos imputados, no solo usurpa funciones que le corresponden alos órganos jurisdiccionales sino que también incumple con losdeberes previstosen los numerales 1, 2 y 11 del artículo 100 del Estatuto dePersonal del Ministerio Público, así como incumple con loestablecido en la Circular N° DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-6-9-2001-014 de fecha 6-8-2001.

FRAGMENTO

“En el oficio N° (…) dirigido al Sub-Comisario (…), Comandante SectorNorte Tránsito Terrestre, usted señaló entre otras cosas lo siguiente:´…Tal como lo pauta el artículo en mención, es por lo que se acuerdaponer al ciudadano (…), antes identificado, bajo régimen de presentación,ante ese Comando, bajo las mismas condiciones que le fueron impuestasal resto de los imputados en el presente caso…´En atención a la instrucción que usted giró al mencionado Sub-comisario,es preciso señalarle que se atribuyó facultades que no le corresponden,por cuanto esa es una función estrictamente jurisdiccional.En efecto, el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal establecelo siguiente: ´…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicialpreventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con laaplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el tribunalcompetente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado,deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de lasmedidas siguientes: 3. La presentación periódica ante el Tribunal o laautoridad que aquel designe…´.De la norma anterior, no queda duda que es facultad del juez y no delMinisterio Público imponer la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.El Ministerio Público se limita a solicitarla pero la decisión corresponde,mediante decisión motivada, al órgano jurisdiccional quien es el único concompetencia para imponer estas medidas de coerción personal.De tal manera que para futuras situaciones deberá ser muy cuidadoso enesta materia ya que todas estas medidas cautelares, ya sea la privaciónjudicial preventiva de libertad, así como las medidas cautelaressustitutivas, le corresponde dictarlas al órgano jurisdiccional, ya sea porsolicitud del Ministerio Público o por el imputado según sea el caso…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:EPMPEPMPEPMPCMP

art:100-1art:100-2art:100-11Nº DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-6-9-2001-01406-08-2001

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COPP art:256-3

DESCDESCDESCDESCDESCDESC

COMPETENCIA JUDICIALFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOIMPUTABILIDADMEDIDAS CAUTELARESMINISTERIO PUBLICOPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.34.

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007T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° DID-03-Exp 2239-2004-

58856FECHA:20040830

T I T L El fiscal del Ministerio Público incumple lo previsto en elartículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ordenarel inicio a la averiguación penal correspondiente.

FRAGMENTO

“Señalan los denunciantes que usted no dio respuesta a la solicitud querealizara la abogada (…), Juez Primero de Control del Circuito JudicialPenal de la Circunscripción Judicial del Estado (…), al momento dedecretar el sobreseimiento en la Causa N° (…) y que consistió en que seiniciara una averiguación penal en contra de los ciudadanos (…), quienesfiguraban como denunciantes en la causa antes referida.Observa esta Dirección en relación a este particular que el abogado (…),debió iniciar la averiguación penal correspondiente con la intención deesclarecer los hechos. Al respecto, señala el artículo 283 del CódigoOrgánico Procesal Penal, lo siguiente:´Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público,cuando decualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho puniblede acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes ainvestigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias quepuedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores ydemás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivosrelacionados con la perpetración´.En el mismo sentido, establece el artículo 34 de la Ley Orgánica delMinisterio Público, lo siguiente:´Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:5.- Ordenar el inicio de la investigación, cuando tengan conocimiento de lapresunta comisión de algún hecho punible de acción pública…´…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPLOMP

art:283art:34-5

DESCDESCDESCDESC

ACCION PUBLICAAVERIGUACIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.38.

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008T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° DID-16-2636-54684 FECHA:20040813T I T L Aun cuando el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

faculta al Ministerio Público para devolver lo antes posible losobjetos recogidos o incautados, el fiscal del Ministerio Público,cuando tenga duda con respecto algún caso en particular conrelación a la devolución de vehículos que le sean requeridos,deberá solicitar apoyo de la Dirección de Asesoría TécnicoCientífica de esta Institución.

FRAGMENTO

“Usted ordenó la entrega de vehículos existiendo experticias que arrojaron serialesadulterados, discrepancias entre dos peritajes, con autorizaciones simples y con opción decompra venta(…).En este sentido, es preciso señalar que aun cuando el artículo 311 delCódigo Orgánico Procesal Penal le faculta para devolver lo antes posible los objetosrecogidos o que se hayan incautado, debió haber requerido apoyo a la Dirección deAsesoría Técnico Científica e Investigaciones de conformidad con las atribucionesconferidas en el numeral 2 del artículo 16 de la Resolución N° 979 de fecha 15-12-2000, alos fines de que funcionarios allí adscritos orientaran la investigación y posterior devoluciónde los automóviles solicitados, en caso de ser procedente, por dicha representación fiscal ya la Dirección de Revisión y Doctrina de conformidad con el artículo 9 de la señaladaresolución, para que esta opinara en torno a las entregas realizadas por usted.Así las cosas, se le insta a solicitar a dichas oficinas la colaboración necesaria cuandoexista duda con respecto a algún caso en particular y en relación a la devolución devehículos que sean reclamados por dicha representación fiscal cuando de dichasexperticias se desprendan irregularidades en sus seriales o documentación. Igualmente,deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Circular N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DCJ-5-9-2004-001 de fecha 2-1-2004 emanada del Fiscal General de la República, así comotambién a la opinión emitida por la Dirección de Revisión y Doctrina en Memorándum N°DRD-7-154-2004 de fecha 23-3-2004, en torno a las entregas con autorizaciones simples ycon opción de compra-venta…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPRSMPRSMP

CMP

MMP

art:311Nº 979-art:9Nº 979-art:16-215-12-2000N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DCJ-5-9-2004-00102-01-2004Nº DRD-7-154-200423-03-2004

DESCDESCDESC

CIRCULARES DEL MINISTERIO PUBLICOFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOVEHICULOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.40-41.

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009T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DID-15-2619-51891 FECHA:20040805T I T L El representante del Ministerio Público omitió la tramitación de

una medida de protección, por lo que incumplió con elcontenido del numeral 4 del artículo 31 de la ley Orgánica delMinisterio Público, el artículo 55 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela y el numeral 14 del artículo108 del Código Orgánico Procesal Penal.

FRAGMENTO

“Que en fecha 7-4-2003 compareció el ciudadano (…), ante la Unidad de Atención a laVíctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (…) con la finalidadde solicitar medida de protección en virtud de las amenazas y hostigamientos del cualestaba siendo objeto, y en esa misma fecha la abogada (…), Supervisora de la referidaUnidad presentó proyecto para la debida consideración y tramitación por parte del abogado(…), Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (…), dela medida de protección a favor del citado ciudadano, la cual no fue presentada por ante elórgano jurisdiccional correspondiente por el referido fiscal superior, incumpliendo con loestablecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, segúnel cual:´Son atribuciones y deberes de los Fiscales Superiores…/...Tomar las decisiones que enrelación a los procesos, le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal´.Asimismo, se incumplió con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, que reza lo siguiente:El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por iniciativapropia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente quetome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienesmateriales´.Se puede evidenciar que la conducta del abogado (…), Fiscal Superior del MinisterioPúblico de la Circunscripción Judicial del Estado (…), no fue la más diligente ya que alomitir la tramitación de la referida medida de protección solicitada, no solamente quebrantólas disposiciones antes mencionadas, sino también la contenida en el artículo 55 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: ´Todapersona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos deseguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza,vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrutede sus derechos y el cumplimiento de sus deberes´, y la establecida en el artículo 108numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las atribuciones del MinisterioPúblico…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVLOMPCOPPCOPP

art:55art:31-4art:82art:108-14

DESCDESCDESCDESC

AMENAZASMEDIDAS DE PROTECCIONPROTECCION A LA VICTIMAVICTIMA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.42-43.

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010T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° DID-10-568-2002-050228 FECHA:20040730T I T L El representante del Ministerio Público en el escrito de

acusación ofreció como medios de prueba, reconocimientos enrueda de individuos que no se habían practicado, incumpliendode esa manera con el contenido del numeral 5 del artículo 326del Código Orgánico Procesal Penal.

FRAGMENTO

“Al elaborar su escrito de acusación, el fiscal debe ser muy cuidadoso,prestando toda su atención y cuidado en la realización del mismo, dadoque esto redundará en el restablecimiento del estado de derecho y en unabuena administración de justicia.No puede el representante del Ministerio Público, utilizar para acusarelementos de convicción ó medios de prueba que no tengan un resultadofavorable y que por ende sirvan para lograr un óptimo resultado en elejercicio de la acción penal.Al ofrecer en su acusación, como medios de prueba reconocimientos enrueda deindividuos que no se habían practicado y de los cuales desconocía elresultado, no sólo violenta el derecho a la defensa del imputado,ofreciendo un medio de prueba con resultado desconocido y que no podráser controvertido y sometido al control de las partes, sino que se estáapoyando en hechos falsos e inexistentes que pueden redundar en elfracaso de su acción. Ello denota incumplimiento de los deberes que le sonatribuidos como representante del Ministerio Público, así comoincumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 delCódigoOrgánico Procesal Penal…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:326-5

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALACUSACIONDERECHO DE DEFENSAESCRITO DE ACUSACIONPRUEBARECONOCIMIENTOREPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.43.

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011T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° 07-2640-63523 FECHA:20040921T I T L Cuando un fiscal del Ministerio Público omite ejercer el control,

supervisión y dirección de la investigación penal actúa demanera descuidada, conducta esta con la cual no esta dandocumplimiento a los deberes previstos en el numeral 2 delartículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 7 y8 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público encorrelación con los numerales 1, 11 y 12 del artículo 100 delEstatuto de Personal del Ministerio Público.

FRAGMENTO

“Una vez analizadas sus actuaciones en el caso en referencia, se observóque no estuvieron acordes con la diligencia y responsabilidad que debencaracterizar a un representante del Ministerio Público, específicamente encuanto al seguimiento de la materialización de la prueba de experticia demuestra gástrica, sangre y orina del occiso (…) solicitada al inicio de lainvestigación penal.En el caso que nos ocupa usted no supervisó adecuadamente lasactuaciones llevadas a cabo por los funcionarios del Cuerpo deInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que son losencargados de practicar la experticia en mención, pues ni siquiera llevó acabo actuación alguna para obtener los resultados de dicho peritaje.Además, la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penaldel Estado(…), en fecha (…) con ocasión a una apelación interpuesta porel acusado(…), solicitó la incorporación de la mencionada experticia a los autos, y enrazón de esa exigencia es que usted, se percató que dicha experticia nofue incorporada por cuanto las muestras no fueron tomadas para losanálisis correspondientes, según lo informó el Doctor (…), adscrito alLaboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalísticas de (…), en el oficio N° (…) de fecha (…).Tomando en cuenta que el fiscal es quien ejerce la acción penal y a su vezsolicita todas las diligencias que estime convenientes para elesclarecimiento de los hechos, debe hacer una supervisión de esasdiligencias practicadas por el Órgano de Investigación Penal a fin decumplir con idoneidad y eficiencia las tareas que la ley le obliga a realizar.En el caso que nos ocupa usted debió supervisar y realizar un seguimientode las actuaciones policiales, a lo cual estaba obligado en razón de lasdelicadas funciones que ejerce como representante de la vindicta pública.En tal sentido, con su comportamiento negligente, infringió la normativaque se indica a continuación:El numeral 2 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal que rezalo siguiente: ´Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al MinisterioPúblico en el proceso penal: 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de losórganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisicióny conservación de los elementos de convicción´.

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Los ordinales 7° y 8° del artículo 34 de la Ley Orgánica del MinisterioPúblico establecen: ´Son deberes y atribuciones de los fiscales delMinisterio Público: 7.-Dirigir en los casos que le sean asignados las investigaciones penales,realizadaspor los órganos policiales competentes, y supervisar la legalidad de lasactividades correspondientes. 8.- Promover y realizar durante la fasepreparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente almejor esclarecimiento de los hechos´.Finalmente, es preciso hacer mención a lo establecido en el EstatutoPersonal delMinisterio Público, en su ordinal 1°, artículo 100: ´Sin perjuicio de losdeberes queles impongan las leyes, los fiscales, funcionarios y empleados delMinisterio Público, están obligados: 1. Prestar sus servicios con ladiligencia, idoneidad y eficiencia requeridas, para el cumplimiento de lastareas y actividades encomendadas´.Asimismo, se le recuerda que deberá ser más diligente en el manejo de lasfunciones que tiene encomendadas, pues de lo contrario será sancionadoprevia tramitación del procedimiento disciplinario respectivo, a tenor de loprevisto en los artículos 90 al 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Públicoy los artículo 117 y 118 del Estatuto de Personal…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPEPMPEPMPEPMPEPMPEPMP

art:108-2art:34-7art:34-8art:90art:91art:92art:100-1art:100-11art:100-12art:117art:118

DESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALAPELACIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIONPRUEBA PERICIAL

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.45-47.

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012T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° 12-15-64726 FECHA:20040917T I T L El fiscal del Ministerio Público que efectúa u homologa

acuerdos reparatorios está invadiendo esferas de competenciasasignadas a los órganos jurisdiccionales. Esta conducta porparte de un representante del Ministerio Público configura elincumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y12 del artículo 100 del Estatuto de Personal del MinisterioPúblico.

FRAGMENTO

“Se observó que en el Expediente N° (…), nomenclatura de ese despacho,en fecha (…) se realizó un acuerdo entre los ciudadanos (…) y (…), en lasede de esa fiscalía.Al respecto, es importante destacar que establece el artículo 40 del CódigoOrgánico Procesal Penal, lo siguiente: ´El Juez podrá, desde la fasepreparatoria, aprobar acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima,cuando: 1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicosdisponibles de carácter patrimonial; ó 2.- Cuando se trate de delitosculposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte oafectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdohayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientode sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hechopunible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del MinisterioPúblico a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a laaprobación del acuerdo reparatorio (...)´.La norma anterior establece los supuestos de procedencia de los acuerdosreparatorios e igualmente señala cuales son las atribuciones quecorresponden tanto al juez como al fiscal del Ministerio Público en laaplicación de esta alternativa procesal. En relación al juez, la norma señalaque le corresponde la aprobación de los acuerdos, lo que implica tanto eldeber previo de verificación de los presupuestos de procedencia, como lorelativo a la formación de la voluntad de las partes, es decir, debedeterminar, primero: que se trate de un hecho punible que recaigaexclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o que setrate de un delito culposo contra las personas que no haya ocasionado lamuerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de lapersona; y segundo: que quienes concurran al acuerdo hayan prestado suconsentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.Asimismo, es deber del órgano jurisdiccional hacer la correspondientenotificación al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, a losfines que emita suopinión previa a la aprobación del acuerdo.Es justamente en ese contexto que el fiscal del Ministerio Público debedesarrollarlas atribuciones que le confiere la ley como titular de la acción penal,

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cuidando, como garante de la exacta observancia de la Constitución y lasleyes, de no incurrir en actuaciones que pudieran constituir menoscabo oexceso de sus facultades.Como puede observarse, el rol del fiscal del Ministerio Público en laaprobación de un acuerdo reparatorio es bastante activo; no obstante,estas atribuciones no se extiende a que sea él quien lleve la iniciativa depropiciar, gestionar y concretar un acuerdo reparatorio entre víctima eimputado. Tan evidente es esta circunstancia, que si al acuerdo celebradoen la sede fiscal, le quitamos la ´homologación´ otorgada posteriormentepor el tribunal de la causa, en nada se vería afectado materialmente dichoacuerdo, toda vez que ya la víctima habría recibido a satisfacción lacompensación esperada; sin embargo, a los efectos procesales, resultapertinente destacar que el mismo no tendría ninguna validez si no secelebra en la sede del tribunal con intervención del juez competente. Enconsecuencia ha sido doctrina de esta Institución que los fiscales delMinisterio Público no están facultados para llevar a efectos acuerdosreparatorios, debiendo sujetar su actuación a los límites exactos que lesfija el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del MinisterioPúblico, es decir, a los deberes de información de sus derechos a víctimase imputados y al deber de emitir su opinión sobre la procedencia de losacuerdos reparatorios. Por otra parte, se evidencia invasión a lascompetencias propias del órgano jurisdiccional a quien compete endefinitiva aprobar acuerdo reparatorios…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:EPMPEPMPCOPP

art:100-1art:100-12art:40

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALACUERDOS REPARATORIOSCOMPETENCIA JUDICIALDELITOS CONTRA EL PATRIMONIODOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIONJUECESNOTIFICACIONESVICTIMA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.48-50.

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013T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N°: 12-15-64730 FECHA:20040927T I T L Todo fiscal del Ministerio Público que tenga conocimiento de la

comisión de un hecho punible deberá ordenar de manerainmediata el inicio de la investigación penal respectiva deconformidad con los artículos 283 y 300 del Código OrgánicoProcesal Penal, de lo contrario no estará dando cumplimiento alo previsto en los numerales 1 y 12 del artículo 100 del Estatutode Personal del Ministerio Público.

FRAGMENTO

“De las actuaciones cursantes en la averiguación preliminar se observó que enfecha (…) fue recibida en esa fiscalía del Ministerio Público la denuncia formuladapor el ciudadano (…), procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público deesa misma Circunscripción Judicial, sin embargo, es en fecha (…), cuando seordena el inicio de la investigación penal, así como la práctica de las diligenciaspertinentes, lo demuestra un evidente retardo en la tramitación de la misma, ycuya actuación contraviene las disposiciones legales previstas en los artículos 283y 300 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:´Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando decualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho de acciónpública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacerconstar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en sucalificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y elaseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con laperpetración…´.´Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida laquerella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del MinisterioPúblico, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondráque se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar lascircunstancias de que trata el artículo 283…´.En tal sentido, esta Dirección le señala que en su condición de fiscal titular delDespacho, tiene la atribución-deber de una vez en conocimiento de que se hacometido un hecho punible usted debe ordenar sin dilación alguna, el inicio de lainvestigación penal…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPEPMPEPMP

art:283art:300art:100-1art:100-12

DESCDESCDESC

ACCION PUBLICAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.50.

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014T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° 12-15-64730 FECHA:20040927T I T L Inicio de investigación penal.

FRAGMENTO

“Se constató que los expedientes signados con los números (…), en losque aparece como víctima (…), no constaban las órdenes de inicio de lainvestigación penal ni ninguna otra actuación.En este sentido, se le recuerda el deber en que se encontraba como fiscaldel Ministerio Público, de dictar la orden de inicio de la investigación penalde conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que establecen la obligación de realizar estaactuación al momento de que tenga conocimiento de los hechos. De igualmanera, los representantes del Ministerio Público deben velar por elcumplimiento de los lapsos establecidos en nuestras leyes penales, asícomo realizar todas aquellas diligencias tendientes al esclarecimiento delos hechos...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPP

art:283art:300

DESCDESCDESCDESC

FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIONTERMINOS JUDICIALESVICTIMA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.50-51.

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015T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° 07-24-72892 FECHA:20041012T I T L Los fiscales del Ministerio Público al decretar el archivo de las

actuaciones deberán notificar a la víctima de conformidad conlo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico ProcesalPenal, caso contrario no estarán dando cumplimiento a loprevisto en los numerales 1 y 12 del artículo 100 del Estatuto dePersonal del Ministerio Público.

FRAGMENTO

“Se le informa que deberá notificar a las víctimas una vez decretados losarchivos fiscales de conformidad con lo establecido en el numeral 6 delartículo 120 y el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dadoque se observó que en las causas números (…) usted no cumplió condicha exigencia…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPEPMPEPMP

art:120-6art:315art:100-1art:100-12

DESCDESCDESCDESC

ARCHIVO FISCALFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICONOTIFICACIONESVICTIMA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.55.

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016T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° DID-07-1628-18870 FECHA:20040404T I T L El representante del Ministerio Público de conformidad con lo

establecido en el artículo 373 del Código Orgánico ProcesalPenal, deberá presentar conjuntamente con la acusación todoslos elementos de convicción en los cuales se basa, al nohacerlo estará incumpliendo con los deberes previstos en losnumerales 1, 11 y 12 del artículo 100 del Estatuto de Personaldel Ministerio Público.

FRAGMENTO

“Primero: En la causa seguida al ciudadano (…), por la presunta comisión deldelito de homicidio calificado y porte Ilícito de arma de fuego en perjuicio de (…),solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, en la audiencia especialcelebrada el (…) ante el juzgado (…) de control de ese circuito judicial penal, locual fue acordado y el tribunal ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal dejuicio.Posteriormente, en fecha 24-5-2002 presentó su escrito de acusación, pero no fuesino hasta el 20-6-2002 que consignó ante el tribunal (…) de juicio los soportes desu escrito de acusación, entre ellos, la experticia de reconocimiento legal ybalística (...).Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código OrgánicoProcesal Penal, el fiscal y la víctima presentarán el escrito de acusacióndirectamente en la audiencia del juicio oral, lo que quiere decir que si la juez dejuicio ante la cual se presentó el escrito de acusación, hubiera recibido laacusación en la audiencia de juicio como lo establece la ley o en su defecto, lahubiese fijado inmediatamente, esta podía haberse celebrado sin los elementos deconvicción que usted tenía en su poder. En razón de lo cual lo viable y ajustado aldebido proceso habría sido presentar conjuntamente con su escrito de acusación,todos los elementos de convicción incluyendo experticias, entrevistas,inspecciones, pruebas documentales y otros…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPEPMPEPMPEPMP

art:373art:100-1art:100-11art:100-12

DESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIÓNARMASHOMICIDIOJUICIO BREVEPRUEBA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.58-59.

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017T D O C OficioR E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° DID-07-984-95350 FECHA:20041212T I T L El fiscal del Ministerio Público está en la obligación de velar por

la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones queconforman la fase preparatoria del proceso penal y sobre todoel deber de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganosde investigaciones penales. Caso contrario no estará dandocumplimiento a los numerales 1 y 2 del artículo 108 del CódigoOrgánico Procesal Penal y los numerales 2 y 5 del artículo 34 dela Ley Orgánica del Ministerio Público.

FRAGMENTO

“En razón de lo anterior, esta Dirección considera oportuno recordarle queuna de las diferencias determinantes que prevé el nuevo sistema penalacusatorio y que lo distingue del derogado sistema inquisitivo previsto en elanterior Código de Enjuiciamiento Criminal, consiste efectivamente en lasubordinación de los órganos de policía de investigaciones penales alMinisterio Público, el cual dirige todas y cada una de las diligenciasdestinadas a la determinación de un hecho punible y sus autores; y sincuya orden y supervisión los funcionarios de investigaciones penales nopodrán realizar o practicar diligencia alguna en resguardo del principio delicitud de la prueba, so pena de viciar de nulidad su actuación, tal como loestablecen los artículos 111, 114 y 197 del Código Orgánico ProcesalPenal vigente.Por tal motivo, esta Dirección observa que a pesar de que los funcionariospoliciales cuenten con un formato único en el cual se establece que todaactuación que realicen con el fin de esclarecer los hechos en unadeterminada investigación penal, se encuentra ordenada por el fiscal delMinisterio Público; todas y cada una de las diligencias que los mismospractiquen, deben ser ordenadas previamente por el representante fiscalque dirige la investigación, pues de lo contrario, se estaría favoreciendo lapráctica de actuaciones que eventualmente podrían ser declaradas nulasdurante el proceso penal, o bien se estaría posibilitando actuacionesirresponsables o arbitrarias por parte de los funcionarios policialesactuantes.Igualmente, no podemos obviar el deber del fiscal del Ministerio Público envelar por la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones queconforman la fase preparatoria del proceso penal y sobre todo el deber deordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía deinvestigaciones penales, obligación ésta que por cierto debe ser cumplidacon anterioridad a la práctica de actuaciones policiales y no conposterioridad a las mismas.En el caso que nos ocupa, usted como representante del Ministerio Públicodebió indagar o investigar sobre esta situación al tener conocimiento de laexistencia de un presunto hecho irregular cometido por funcionariospoliciales actuantes, más aún cuando la diligencia practicada no fueordenada previamente por su persona tal como usted mismo lo admite; y

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en consecuencia, si de dicha investigación se hubieren generadopresunciones determinantes sobre dicha irregularidad, debió ejercer lasacciones destinadas a hacer valer la responsabilidad a que hubiere lugarde los referidos funcionarios policiales.Finalmente y como consecuencia de lo anterior, se desprende que obvió eincumplió con el deber previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 108 delCódigo Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Dirección en base a lasanteriores consideraciones acuerda exhortarlo al cumplimiento de lasobligaciones antes señaladas, además de las previstas en los numerales 2y 5 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPCOPPCOPPLOMPLOMP

art:108-1art:108-2art:111art:114art:197art:34-2art:34-5

DESCDESCDESCDESCDESC

CONSTITUCIONALIDADFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIÓNLEGALIDADPOLICIA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.62-63.

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018T D O C /sin identificar/R E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MPT I T L La Dirección de Inspección y Disciplina desestima la denuncia

por cuanto no reviste carácter disciplinario.

FRAGMENTO

“Visto el contenido del auto de fecha (…), el cual se relaciona con la inspecciónextraordinaria realizada por abogados adscritos a esta Dirección en la sede del Despachodel abogado (…), Fiscal (…) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado(…), mediante la cual se recabaron en fotocopia el Oficio N° (…) de fecha (…), dirigido alfiscal superior de esa misma entidad; el oficio (…) de fecha (…) dirigido a la abogadarepresentante de la Empresa (…) y el Oficio N° (…) de fecha (…), dirigido al Comandantedel Destacamento N° (…) de la Guardia Nacional, Comando Regional N° (…), todossuscritos por el citado representante del Ministerio Público. Ahora bien, de la lectura de losreferidos recaudos, se evidencia que la representante legal de la citada empresa, la cual seencuentra involucrada en la investigación que se sigue por ante la fiscalía (…) del MinisterioPúblico, a cargo del abogado (…), efectuó requerimiento ante ese Despacho, en el sentidode que se le permitiera el reinicio de las actividades de la misma, ante lo cual elrepresentante del Ministerio Público procedió a darle respuesta, aclarando que la ordenpara el cierre o clausura de establecimientos regidos por la Ley para el Control de losCasinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no emanó de su Despacho, sino quefue una actuación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que fuerondebidamente comisionados para actuar en la citada investigación, la cual consideró total yabsolutamente al margen de la ley, por cuanto los mismos se extralimitaron en su actuaciónal ordenar, sin el debido conocimiento y autorización de ese Despacho fiscal, el cierre deuna serie de establecimientos que se rigen por la referida ley, lo cual no evidenciatrasgresión alguna de lo contemplado en el artículo 304 del Código Orgánico ProcesalPenal, relacionado con la reserva de las actuaciones, por el contrario, se observa que elabogado (…) procedió a darle oportuna respuesta al representante legal de la citadaempresa en cumplimiento de la normativa legal vigente. En virtud de lo antes expuesto, seconcluye que el representante del Ministerio Público mencionado actuó conforme a susatribuciones legales, y que por ende, su conducta no encuadra en ninguno de lossupuestos previstos como sancionables en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lotanto sería inoficioso la apertura de averiguación previa con fines disciplinarios por parte deesta Dirección.En tal sentido, se procede a ordenar el archivo de los presentes recaudos, por las razonesantes expuestas…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:304

DESCDESCDESC

DENUNCIAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOPROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.64.

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019T D O C /sin identificar/R E M I Dirección de Inspección y Disciplina DIDD E S T /sin identificar/U B I C Ministerio Público MPT I T L Por cuanto no es competencia del fiscal del Ministerio Público

servir de intermediario en la realización de acuerdosreparatorios, se desestima la denuncia.

FRAGMENTO

“Visto el contenido de la audiencia concedida por este Despacho a la ciudadana (…), en lacual denunció presuntas irregularidades cometidas por la abogada (…), Fiscal (…) delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial de (…), específicamente que no ha decidiócon relación al caso N° (…), en el que investiga la muerte de la ciudadana (…), y laslesiones de la ciudadana (…) como resultado de un accidente de tránsito.Por otra parte, manifestó la referida denunciante que la fiscal cuestionada no ha realizadoun acuerdo reparatorio y que necesita dinero para costear los gastos ocasionados por lafuneraria y el cementerio.Al respecto, se observa que existe retardo procesal en el caso desde el mes de junio de2003, por lo que copia de la referida audiencia deberá remitirse a la Dirección de DelitosComunes con el fin de que realicen las actuaciones pertinentes en cuanto a la supervisiónde la representante fiscal prenombrada adscrita a ese Despacho. Por otra parte en cuantoal acuerdo reparatorio y a criterio de esta Dirección, no debe el fiscal del Ministerio Públicoproponer tal actuación en virtud de que de acuerdo al contenido del artículo 40 del CódigoOrgánico Procesal Penal sólo será el juez quien aprueba tal acuerdo entre el imputado y lavíctima de donde se desprende que el representante del Ministerio Público por ley no tieneparticipación alguna en tales acuerdos. Asimismo, según el numeral segundo del artículo40 ejusdem, procede el acuerdo reparatorio entre otras cosas ´…Cuando se trate de delitosculposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en formapermanente y grave la integridad física de las personas…´, de lo cual se desprende que enel caso en comento no procede el acuerdo en virtud de que en el accidente de tránsitoperdió la vida una ciudadana y resultó seriamente herida su hermana.Luego de hacer un análisis del contenido de la denuncia no se observa alguna actuaciónirregular cometida por la abogada (…), Fiscal (…) del Ministerio Público y, en cuanto alretardo del caso el mismo puede ser tramitado por la Dirección de adscripción de dichofiscal.Por lo antes expuesto, esta Dirección considera archivar la presente comunicación en elentendido de que cualquier circunstancia que fuere consignada con posterioridad a dichoarchivo, pudiere ocasionar el inicio de una averiguación preliminar…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPP

art:40art:40-2

DESCDESCDESCDESCDESC

ACUERDOS REPARATORIOSCELERIDAD PROCESALDENUNCIAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOPROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.68-69.

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020T D O C /sin identificar/R E M I Fiscal en Materia Disciplinaria Judicial FMDJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MPT I T L Allanamiento de morada.

El fiscal del Ministerio Público que permite la práctica de unallanamiento de morada sin la debida orden judicial no sóloestá violando derechos y garantías constitucionales sino quetambién incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.

FRAGMENTO

“Todos estos derechos y garantías constitucionales que le fueronviolentados al ciudadano (…) y a su familia, generaron que se iniciaranademás de la averiguación disciplinaria que nos ocupa, investigacionespenales por la privación ilegítima de libertad, violación de domicilio, y otrosderechos fundamentales, para lo cual la Dirección de DerechosFundamentales de esta Institución comisionó a la Fiscalía (…) delMinisterio Público (...), que actualmente adelanta investigación a tal efecto.En definitiva, el allanamiento en cuestión se realizó en contravención y coninobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código OrgánicoProcesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, pues no estaban en presencia de una situación de flagranciapor lo cual no podía prescindirse, bajo ningún concepto, de la orden judicialde allanamiento, puesto que se trataba de una morada o residencia y lainobservancia de tales formas ocasionó la violación de derechos ygarantías constitucionales a las víctimas. Estos aspectos fueron ignoradospor los fiscales avalando con su proceder una actuación ilegal, haciéndosepartícipes de ello, lo que trajo consecuencias graves para las víctimas.Es por ello que la Juez (…) de Control, mediante decisión dictada en fecha(…) decretó la nulidad de todas las actuaciones y por ende la libertadplena de los imputados por violación de derechos y garantíasconstitucionales.En cuanto a este aspecto es importante hacer referencia a la sentencia defecha 8-4-2003 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo deJusticia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, relacionadacon el allanamiento de morada, de la cual se extrae lo siguiente:´...En estos casos en los términos del artículo 124 del Código OrgánicoProcesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, osea, la persona que presente una relación inferencial con los hechospunibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal deque, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de laasistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor.La disposición últimamente señalada, tomando en cuenta los motivos deviabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar deun juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, expedidamediante escrito debidamente fundado y motivado.../…La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a laorden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en

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que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación delprocedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable dellugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, con indicaciónexacta de los objetos y personas buscadas (artículo 211, numeral 4, delcitado Código), son exigencias legales tendientes (sic)a obviar ladiscrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitarregistros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantíasde rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico(artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49), eincluso llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal)...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCPCOPPCOPPCOPPSTSJSP

art:47art:49art:184art:124art:210art:211-408-04-2003

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ALLANAMIENTODERECHO DE DEFENSAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOFLAGRANCIAGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADLIBERTAD INDIVIDUALPROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOSPROCESOS (DERECHO)VIOLACIÓN DE DOMICILIO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.77-78.

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021T D O C OficioR E M I Fiscal en Materia Disciplinaria Judicial FMDJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° FDJ-0292-2004 FECHA:20040813T I T L Recursos contra decisiones emanadas de la Inspectoría

General de Tribunales, con ocasión a los ProcedimientosDisciplinarios instruidos a los representantes del Poder Judicial(Jueces y Defensores Públicos).

FRAGMENTO

“Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones quereposan en el Expediente (…), nomenclatura de la Inspectoría General deTribunales, así como la decisión de archivo acordada, esta representaciónfiscal observa que tanto la juez (…) como (…), ambas en el ejercicio delcargo de juez, invadieron la jurisdicción por el territorio, pues si bien escierto que el caso que nos ocupa correspondía a un juez con competenciaen materia penal, su ejercicio se encuentra limitado al territorio en el cualfueron designadas; ambas jueces se encontraban designadas para actuarcomo jueces penales en la jurisdicción del Estado (…), motivo por el cual,al percatarse de que el caso elevado a su conocimiento ocurrió enjurisdicción del Estado (…), existiendo incluso una causa cursante ante laDelegación de ese Estado, han debido declinar el conocimiento del mismoen dicha circunscripción judicial y remitir las actuaciones al Cuerpo deInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de eseEstado. Por lo demás no debe dejar de advertirse en el caso particular dela juez (…), que le fue requerido tiempo después por la propia solicitanteciudadana (…) que declinara la competencia en la ciudad de (…) en razónde la denuncia existente en dicho Estado, lo cual sólo realizó tiempodespués.Por su parte, la juez (…), primera en proveer sobre la solicitud efectuadapor la ciudadana (…), debió inmediatamente advertir que no podía enforma alguna admitir la solicitud de entrega del vehículo interpuesta por laciudadana (…), en contra del ciudadano (…), toda vez uno de lossupuestos de procedencia para iniciar ésta reclamación es la existencia deun proceso penal como tal, el cual como se indicó existía pero en la ciudadde (…). El argumento explanado por la Inspectoría General de Tribunalesen cuanto a que la admisión y posterior tramitación de la solicitudinterpuesta por la abogada en mención, poseen un fundamento de ordenjurisdiccional, no resulta acertado pues se trata de que la juez infringió losdeberes que la ley le establece, supuesto establecido como ilícitodisciplinario en la Ley de Carrera Judicial.Debe reconocerse que si bien el representante fiscal actuó de maneradesacertada –situación que fue denunciada ante el órgano disciplinariocorrespondiente- no puede ser de ninguna manera pretexto para queambas representantes del Poder Judicial, se excusen del conocimiento deuno de los principios fundamentales que rigen los procesosjurisdiccionales, materia que en ningún caso debe ser desconocida por losoperadores de justicia.No puede la Inspectoría General de Tribunales, omitir el error cometido portodos estos administradores de justicia, alegando que los aspectos

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señalados son jurisdiccionales, toda vez que la competencia por elterritorio puede ser declarada de oficio por el juez o solicitada por laspartes intervinientes en el proceso, ante lo cual el legislador previó que ladeclinatoria de la competencia no acarrea la nulidad de los actosprocesales que se hayan realizado con anterioridad a que ésta haya sidopronunciada, para provocar de ésta forma que el tribunal que se percatede una irregularidad como ésta lo señale en su oportunidad y elprocedimiento continúe sin dilaciones indebidas, salvaguardando así losprincipios que rigen el proceso penal.Es por todo ello, que ésta Fiscalía en Materia Disciplinaria Judicialconsidera que la juez (…), transgredió lo dispuesto en los artículos 57 y 61del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estaba obligada adesprenderse del conocimiento de la causa para que un tribunal de sumisma categoría, en el Estado (…) continuaraconociendo la misma.Tal conducta por parte de las abogadas (…), tipifican el ilícito previsto en elnumeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial en virtud de nohaber acatado lo previsto en las normas procesales citadas y continuar elconocimiento de la causa judicial, en la que se encontraban ambaslegalmente impedidas en razón del territorio.Señala igualmente la Inspectoría General de Tribunales en el auto decierre, en cuanto al punto señalado por el denunciante en cuanto a que lajuez (…), dictó un auto de fecha(…), fecha en que se encontraba dereposo médico, que el mismo se inició en fecha posterior, no existiendo enel expediente instruido por dicho organismo, prueba alguna que loevidencie, sólo la circunstancia de que dicho auto se encuentra firmado, locual ha podido realizar aún estando de reposo, adminiculado a su propiodicho, el cual fue tomado textualmente como fundamento para desvirtuar loseñalado por el denunciante; no cursa ninguna actuación en el expedienteadministrativo disciplinario, que avale lo indicado por la jueza denunciadaen cuanto a las fechas en las cuales no estuvo presente en el tribunal.Además de ello, tampoco previno el Inspector que realizó la investigación,que debía consignar en el presente expediente, copias certificadas del librodiario que avalaran lo indicado por la juez sobre su ausencia, aspectosestos que no fueron desvirtuados.En cuanto a los señalamientos efectuados en contra de la abogada (…),cabe destacar un aspecto que no puede pasar desapercibido como lo es laforma de llevar el Libro Diario del tribunal, toda vez que se puede observarde las actuaciones que rielan en el expediente disciplinario y de las copiascertificadas del Libro Diario, que ciertas actuaciones judiciales no fuerondiarizadas en el momento de ser realizadas o por lo menos en el díacorrespondiente. Así las cosas podemos observar que en el asiento delLibro Diario correspondiente al día (…), se encuentra diarizada laactuación correspondiente a la Causa N°(…). (…) Tal asiento, nocorresponde a la fecha en que se realizó la actuación, sin embargo no sehace mención alguna a ello.Asimismo, se observa en el asiento correspondiente a la fecha (…),relacionado con la Causa N° (…), indicando “Se deja expresa constancia,que en fecha (…) por error involuntario, se omitió diarizar auto dictado conel fin de subsanar error cometido por omisión, en acta de audiencia defecha (…)”. Es decir, se subsanó el error involuntario, dos (2) mesesdespués de ocurrido.Señala al respecto la Inspectoría General de Tribunales en el auto de

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cierre, que ´(..) corre inserta copia certificadas del Libro Diario llevado porel Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado (…),en Funciones de Control N° (…), mediante el cual se constató que lasactuaciones precedentemente mencionadas por el denunciante, si seencuentran asentadas en dicho libro, quedando así desvirtuado lo alegadopor el ciudadano (…)´. Debe tomar en cuenta esta Inspectoría General deTribunales no sólo la circunstancia de que las actuaciones se encuentrendiarizadas sino la oportunidad en que ello se realizó; resulta evidente lairregularidad en el manejo del libro diario tanto desde el punto de vista dela extemporaneidad de los asientos, como en cuanto a los errores en queincurrieron en la oportunidad de su realización.En virtud de los señalamientos expuestos se concluye que lasabogadas(…), y (…), incurrieron en los ilícitos disciplinarios previstos enlos artículos 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial y 37 ordinal 6° dela Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.En razón de lo expuesto, esta Fiscalía en materia Disciplinaria Judicial,recurre de la decisión dictada por la Inspectoría General de Tribunales enfecha (…), notificada en fecha (…) y solicita que la Comisión deFuncionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aplique la sanciónde amonestación, y destitución a la abogada (…), y la sanción dedestitución a la abogada (…), quienes se desempeñan como juezas delEstado (…)…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPLCJLOCJ

art:57art:61art:40-11art:37-6

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

COMPETENCIA JUDICIALDEFENSORIA PUBLICAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALESJUECESLIBRO DIARIONULIDADPODER JUDICIALPROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOSVEHICULOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.81-83.

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022T D O C OficioR E M I Fiscal en Materia Disciplinaria Judicial FMDJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° FMDJ-0840-04 FECHA:20040721T I T L Se recurre decisión de la Inspectoría General de Tribunales.

FRAGMENTO

“Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones quereposan en el expediente (…), nomenclatura de la Inspectoría General deTribunales, así como la decisión de archivo dictada, esta representaciónfiscal observa que el juez (…), acordó en fecha (…), la realización del juiciooral y público al ciudadano (…) con un tribunal unipersonal, infringiendo lanorma contenida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal penal.(…) Fundamenta el Juez (…), su decisión, en la aplicación del controldifuso previsto en el artículo 334 constitucional al alegar que esperar cincoconvocatorias ´es una formalidad no esencial´ en el proceso paraadministrar justicia con lo cual infringe el juez principios y garantíasprocesales, al acordar la realización del juicio con un juez unipersonal sincumplir expresamente con las cinco convocatorias requeridas para quepueda el acusado elegir ser juzgado de ésta manera.En el mismo sentido se pronunció la Sala Cinco de la Corte deApelaciones, al declarar con lugar el recurso ejercido por el fiscal y elquerellante, cuyo fundamento coincide con las razones por las cualessolicitó el Ministerio Público el inicio del presente procedimientodisciplinario al decidir en fecha (…) lo siguiente:´…Es un requisito de procedibilidad para poder aceptar la propuesta dejuez unipersonal del acusado, el que se haya permitido todos los pasosconducentes, en grado sumo, de manera plural, para la constitución deltribunal mixto. Y dicho tribunal mixto es de necesario establecimiento –procurándose 5 veces al menos, su estructuración- en lo que atañe adelitos como los acusados.…Es decir, dicho artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal definesin embages, sin dudas, cual es el único juez natural y competente paraconocer acusaciones admitidas por el delito de lesiones personalesgravísimas; juez natural colegiado éste que sólo excepcionalmente podrásustituirse judicialmente por el singular juez profesional…´.De lo trascrito se infiere que el Juez (…), incurrió en el ilícito disciplinarioprevisto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial cuyanorma establece que sin perjuicio de las responsabilidades penales yciviles a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargoscuando infrinjan las prohibiciones o deberes que le establecen las leyesDebe necesariamente advertirse que la Sala (…) de la Corte deApelaciones expresamente señaló: ´en modo alguno, deben ser asumidascomo un cuestionamiento en función de error intencional o negligente deljuzgador, o como inducción a cuestionamiento disciplinario alguno, ya quelo que se motiva en este fallo es un parecer jurisdiccional que asume laAlzada, que en este caso, es distinto al parecer que en interpretación de laLey asumió en invocación de derecho, el juez de la recurrida, es decir, elejercicio del legítimo derecho que tiene el juez de interpretar lasnormas…´.

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Precisamente fundamenta la Inspectoría General de Tribunales el cierredictado en el criterio sustentado por la Sala al considerar que si bien eljuez (…), incurrió en violación de derechos y principios procesales yconstitucionales, lo cual conllevó a que ésta acordara la nulidad absolutade los actos dictados, la interpretación efectuada por el juzgados es denaturaleza jurisdiccional.Al discrepar ésta representación fiscal del cierre dictado y sufundamentación, debe necesariamente advertir a esa Comisión deFuncionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que la Sala (…)de la Corte de Apelaciones incurre en una extralimitación de funciones alasumir funciones disciplinarias propias de la Inspectoría General deTribunales y esa Comisión cuando señala que tal parecer no debeinducirse como cuestionamiento disciplinario. (...) Por lo antes expuesto seconcluye que el abogado (…), juez (…), incurrió en el ilícito disciplinarioprevisto en el artículo 40 numeral 11 de la ley de Carrera Judicial. (…)En consecuencia, esta Fiscalía en Materia Disciplinaria Judicial a NivelNacional, recurre de la decisión dictada por la Inspectoría General deTribunales en fecha (…), notificada en fecha (…) y solicita que la Comisiónde Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aplique lasanción de destitución al abogado (…), quien se desempeña como Juez(…) y se aperture la averiguación disciplinaria correspondiente a losabogados (…), (…), Jueces integrantes de la Sala (…) de la Corte deApelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (…), por haber incurridoen extralimitación de funciones de conformidad con el artículo 40 numeral16 de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCOPPCOPPLCJ

art:334art:65art:164art:40-11

DESCDESC

DESCDESCDESCDESCDESCDESC

DESPIDOCOMISION DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACION DEL

SISTEMA JUDICIALEXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONESINSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALESJUECESMINISTERIO PUBLICOPROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOSPROCESOS (DERECHO)

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.84-86.

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023T D O C OficioR E M I Fiscal en Materia Disciplinaria Judicial FMDJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° FMDJ-1087-04 FECHA:20040910T I T L Se recurre de acto dictado por la Inspectoría General de

Tribunales.

FRAGMENTO

“Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que reposanen el expediente (…), nomenclatura de la Inspectoría General de tribunales, asícomo la decisión de archivo dictada, esta representación fiscal observa:La jueza (…), motiva en acta de entrevista realizada en fecha (…), por el Inspectorcomisionado, que ´Para la fecha en que se acumulan las dos solicitudes enfecha,(…) (la interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función deJuicio y la interpuesta por ante la Corte de Apelaciones) ya había cumplido con lapresunta sanción disciplinaria, Por (sic) las dos causas. (omissis)´, dejandoentrever, que tenía conocimiento de la acumulación de la causa contentiva de laacción de amparo en la causa contentiva del habeas corpus. Sin embargo,asevera la Inspectoría General de Tribunales en el auto objeto del presenterecurso que la jueza denunciada ´(…) desconocía la existencia del amparoconstitucional y de su acumulación al habeas corpus, porque en el fallo nunca sehizo mención a la interposición de habeas corpus (omissis)´.Debe necesariamente advertirse que de la lectura efectuada al auto impugnado,se observa que el mismo presenta el vicio de falso supuesto de hecho, toda vezque deja entrever que la Jueza denunciada no tenía conocimiento de lasactuaciones cursantes en la causa judicial, contrario a lo que ella afirma en el actade entrevista realizada por el inspector comisionado, fundamentando de estaforma el auto en cuestión, en hechos que ocurrieron de una manera distinta a laapreciación efectuada por el órgano administrativo(Sentencia N° 00465 del 27-3-2001 de la SPA/ TSJ). Se trata pues, de un hecho concreto que ha sidoestablecido inexactamente a causa de un error de percepción del órganodisciplinario, cuya inexistencia resulta de las actas (Sentencia N° 01752 del 27-7-2000 de la SPA/TSJ.).De las aseveraciones realizadas por la Inspectoría General de Tribunales, encuanto a que el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente en lascausas, vendría a ser el único responsable de la decisión proferida, omitiendo así,la responsabilidad de la jueza denunciada en el presente caso, pone de ladoevidentemente, las características fundamentales que rigen la conformación de losórganos colegiados, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal y la LeyOrgánica del Poder Judicial, prevén que la Corte de Apelaciones estará por Salas,cada una de las cuales tendrá por lo menos, tres jueces profesionales y quiénpresida tales tribunales colegiados, designará el ponente de las causas quelleguen y el mismo será el encargado de elaborar el proyecto de decisión yredactar la decisión adoptada, pero el ponente no será el único encargado derefrendarla.Argumentos como los señalados, dejan claro que la decisión que tenga a bientomar el ponente, no será suya exclusivamente, por cuanto deberá ser sometida ala consideración de los otros integrantes de la Corte de Apelaciones, toda vez queéstos últimos deberán suscribir la sentencia proferida so pena de nulidad de lamisma, tal como lo señala el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal,salvo la excepción prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Para que tal acto fedatario se pueda llevar a cabo, es necesario que los firmantestengan conocimiento de las actas cursantes en el expediente judicial, pues con sufirma dan ejecutoriedad a la sentencia.

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De la misma forma cabe señalar, que constituye un principio fundamental de laactividad jurisdiccional, el hecho de que los jueces lleguen al conocimiento plenode las actuaciones realizadas en el expediente judicial a los fines de tomar ladecisión respectiva, pues lo contrario llevaría al justiciable a una incertidumbrejurídica producida por la mala apreciación de los hechos, no juzgadoscorrectamente, por quién tiene el deber de aplicar sus conocimientos a los fines deimpartir justicia.Por último indico, que aun cuando la abogada (…) no estaba facultada por la leypara tener injerencia en el asunto tramitado por el ponente de la causa enreferencia y, en consecuencia, no puede tener responsabilidad en la tardíatramitación de los recursos interpuestos ni en la acumulación de las actuacionescorrespondientes a procedimientos incompatibles, si tiene responsabilidad en ladecisión proferida, ya que la misma fue sometida a su conocimiento y refrendadapor ella, por lo cual concluye está representación fiscal, que la Jueza si estaba enconocimiento de las actuaciones cursantes en el expediente para habercorroborado con su actuación tal decisión sin presentar objeción ni negativaalguna...…Por lo expuesto se concluye, que la abogada (…), Juez Integrante de la Cortede Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (…), incurrió en los ilícitosdisciplinarios previstos en el artículo 37 numerales 7 y 11 de la Ley Orgánica delConsejo de la Judicatura (…).En consecuencia, esta Fiscalía con competencia en Materia Disciplinaria Judicial aNivel Nacional, recurre del auto de archivo dictado por la Inspectoría General deTribunales en fecha (…), notificado en fecha (…) y solicita que la Comisión deFuncionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aplique la sanción deamonestación a la abogada (…), quien se desempeña como Juez Integrante de laCorte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (…)…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPLOPJLOCJLOCJSTSJSPASTSJSPA

art:174art:23art:37-7art:37-1127-07-200027-03-2001

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

AMPAROFALSEDADHABEAS CORPUSINSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALESJUECESPROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOSSANCIONES LEGALESSENTENCIAS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.87-88.

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024T D O C /sin identificar/R E M I Fiscalía ante el Tribunal Supremo de Justicia en

Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, PolíticoAdministrativa y Electoral

FTTSJSPSCPAE

D E S T Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional TSJSCU B I C Ministerio Público MP FECHA:2004T I T L Acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos

Ángel Jurado Machado, Ninfa Díaz Bermúdez y GabrielCostanzo, contra la Presidenta del Circuito Judicial Penal de laCircunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada AliciaGarcía De Nicholls.

FRAGMENTO

“…El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye laactuación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la CircunscripciónJudicial del Estado Carabobo, con ocasión a la implementación delmecanismo de seguridad que se circunscribe (…) a la colocación decadenas en custodia de un alguacil, la construcción de muros, laprohibición de mostrar los Expedientes ni de obtener copia si no se esparte en los procesos, la prohibición a los jueces y secretarios de ‘ …darinformación a las partes en los pasillos…’ y el horario de archivo, que (…)quebrantan sus derechos constitucionales relativas al acceso a losórganos de la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad yno discriminación, consagradas en los artículos 26, 49 y 21 numeral 1 delTexto Fundamental. (…) observa esta representación Fiscal que lasdenuncias formuladas por los accionantes constituyen una ‘ vía de hecho’imputada a la Presidente del Circuito Judicial Penal de la CircunscripciónJudicial del Estado Carabobo, (…) conducta ésta que es ajena a laConstitución y las leyes, que vulnera los derechos y garantíasconstitucionales de los accionantes, que devino en el ejercicio de un poderque legalmente carece. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal enel Título II (…), Capítulo I relativo a los órganos jurisdiccionales penales,consagra las atribuciones del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal,específicamente en el artículo 534, (…) Sin prejuzgar sobre el contenidode la referida norma, a simple vista se infiere que dentro de lasatribuciones del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, no encuentraesta representación (…) sustento legal para la implementación delmecanismo de seguridad (…) por lo que evidentemente su actuación eslesiva de derechos y garantías constitucionales, con ocasión a la vía dehecho cometida, en razón de lo cual, la presente acción de amparoconstitucional se convierte en la única vía para restituir la situación jurídicainfringida. (…) Aplicando la tesis jurisprudencial antes transcrita al presentecaso, tenemos que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva,consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, que se inicia con elacceso físico a la sede de dicho órgano judicial, en virtud de lo cual,cualquier hecho, acto u omisión que impida o limite de alguna manera suacceso, comportará sin duda alguna, la trasgresión del preceptoconstitucional antes referido. Aunado a lo anterior, el Ministerio Públicocoincide íntegramente con lo sentado por esa Sala, en el sentido de que,

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las limitaciones de acceso a dichas instalaciones no es óbice para que serestrinja el acceso físico, por cuanto, también se restringe el derecho a laasistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y delproceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna y, másgrave aún se obstruye el buen funcionamiento de la administración dejusticia, que implica la intervención de órganos como el Ministerio Público yde la Defensa Pública para la actuación en el proceso penal. Por último, elMinisterio Público exhorta a esa Sala respetuosamente, en aras depreservar el orden constitucional, se ordene publicar la presente decisión,con el objeto de que la Presidencia del Circuito Judicial Penal de laCircunscripción Judicial del Estado Carabobo, como las demáspresidencias de los Circuitos Judiciales Penales, se abstengan de restringirel acceso a las instalaciones de los tribunales y, así pido respetuosamentesea declarado por esa Sala…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCOPP

art:21-1art:26art:49art:49-1art:534

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAMPARODISCRIMINACIONGARANTIAS CONSTITUCIONALESIGUALDADJUECESJUSTICIAPODER JUDICIALPROCESOS (DERECHO)TRIBUNALESTUTELA JUDICIAL EFECTIVA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.109-110.

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025T D O C /sin identificar/R E M I Fiscalía Tercera ante el Tribunal Supremo de

Justicia en Sala Plena y ante sus SalasConstitucional, Político Administrativa y Electoral

FTTSJSPSCPAE

D E S T Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional TSJSCU B I C Ministerio Público MP FECHA:2004T I T L Recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad

e ilegalidad, contra los artículos 3, numeral 4, 31 y 39,numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer yla Familia, sancionada en fecha 19 de agosto de 1998, publicadaen Gaceta Oficial N° 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998,posteriormente reimpresa en Gaceta Oficial N° 36.576 del 06 denoviembre de 1998.

FRAGMENTO

“…lo que cuestiona el Fiscal General de la República (…) es el hecho deque los artículos 3, numeral 4; 32 y 39 ordinales 1°, 3° y 5° de la precitadaley, contravienen la Constitución y las leyes. (…) Por lo que atañe a losvicios de inconstitucionalidad de que adolecen las normas impugnadas,tenemos (…) que violan disposiciones constitucionales relativas a ladefensa y al debido proceso consagradas en el artículo 49 de la CartaMagna, en virtud de que, órganos administrativos dictan medidas queafecten derechos esenciales del hombre (…), sin que se le concedaoportunidad para poder ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (…)las medidas cautelares cuestionadas vulneran igualmente el contenido delnumeral 4 del artículo 49 del Texto Fundamental, relativo al derecho a serjuzgados por el juez natural, por ser de la competencia exclusiva del PoderJudicial, la adopción de medidas de carácter judicial autorizadas por la ley.(…) infringen el derecho a la inviolabilidad de la libertad personalconsagrado en el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, cuandoautoriza la imposición de arresto a órganos desprovistos de potestadjurisdiccional. Por lo que atañe a los vicios de ilegalidad, el ciudadanoFiscal General de la República denunció la violación de las disposicionesdel Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los principios que rigen lamedidas de coerción personal, a saber: el estado de libertad consagradoen el artículo 243, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo244, el de la motivación previsto en el 246 y el principio de interpretaciónrestrictiva contenido en el artículo 247 respectivamente. En consecuencia,manifestó que las normas impugnadas (…) usurpa funciones propias delos órganos jurisdiccionales, por no cumplir con el procedimiento para laformulación de denuncia (…) consagrada en el artículo 285 del CódigoOrgánico Procesal Penal, (…) se transgrede el principio de la legalidadconsagrado en el artículo 137 del Texto Fundamental. (…) vulnera elprincipio de separación de los poderes públicos, cuando autoriza aórganos que carecen de potestad jurisdiccional dictar medidas de privaciónde libertad, que corresponden exclusivamente al Poder Judicial, (…) losentes administrativos receptores de las denuncias al dictar medidascautelares de privativas de libertad, incurren en usurpación de funcionespropias de los órganos jurisdiccionales (…) contraviene (…) el artículo 285

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del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento quedebe seguirse en relación a la formulación de una denuncia (…). violentael principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 del TextoFundamental, porque desconoce el derecho constitucional de inviolabilidadde la libertad personal, así como, los principios relativos a las medidas decoerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, enel sentido de que, la orden de arresto es una atribución exclusiva del PoderJudicial y, su ejercicio por parte de otro órgano del Poder Público (…)implica la sujeción de su actividad a este principio constitucional. (…) Lanorma cuya nulidad parcial se solicita, enviste a los órganos receptoresque señala el artículo 32 ejusdem, de facultad para poder dictar medidascautelares, (…) sin que en su tramitación participe la parte presuntamenteagraviante, lo que (…) constituye una verdadera vulneración al derecho aldebido proceso. (…) el ordenamiento jurídico prevé para la adopción dedeterminadas medidas cautelares que afecten derechos constitucionalescomo la libertad personal, se deba oír al afectado por la decisión y en estesentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece queantes de la imposición de la medida cautelar de privación judicialpreventiva de la libertad, el imputado deberá ser conducido previamenteante el juez para permitirle el ejercicio de la defensa (…) el MinisterioPúblico advierte que las normas cuya nulidad se solicita, no concuerdancon lo establecido en la Constitución respecto al derecho al debidoproceso, ya que, en el procedimiento previsto para la tramitación de ladenuncia no se contempla la intervención del posible afectado por laadopción de la medida (…), así como el principio procesal de la motivaciónde la decisión, quedando a la discrecionalidad del órgano receptor de ladenuncia, (…) la adopción de las medidas cautelares (…), sólocorresponden adoptarlas al Poder Judicial, en virtud de que, se trata deverdaderas medidas de coerción personal que deben ser dictadas por unórgano jurisdiccional, (…) de conformidad con los artículos 64, 108numeral 10, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, no por losórganos administrativos encargados de la recepción de la denunciaprevistos en el artículo 32 de la ley recurrida. De la lectura de los artículos36 y 37 ejusdem, se infiere la aplicación del procedimiento abreviado y elprocedimiento de faltas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal,que corresponde a los jueces, lo que ratifica que las normas impugnadasconfieren a los órganos administrativos facultades de corte jurisdiccional,(…) el Ministerio Público insiste en que la norma recurrida (…) restringearbitrariamente el valor supremo a la libertad personal, cuando autoriza laimposición de arresto por órganos desprovistos de potestad jurisdiccional,aun cuando del texto constitucional trasluce que la potestad para acordararrestos o detenciones es una atribución exclusiva del Poder Judicial y asu vez, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial advierte que lajurisdicción es inviolable.(…) Sobre la procedencia del vicio de ilegalidad del acto impugnado, elciudadano Fiscal General de la República alegó que la autorización paraimponer la medida cautelar de arresto transitorio prevenida en el artículo39 numeral 3 ejusdem, quebranta (…) disposiciones del Código OrgánicoProcesal Penal, (…). En efecto, la norma (…), concede una amplíadiscrecionalidad a los órganos receptores de las denuncias, toda vez queno se les exige justificar o motivar sus decisiones con respecto a laadopción de las medidas cautelares y, menos aún, proporcionalidad oadecuación con relación a los hechos denunciados. (…) el Ministerio

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Público insiste en que la medida cautelar contenida en el numeral 3 delartículo 39 de la ley cuya nulidad parcial se solicita, es contraria a loconsagrado en el numeral 1 del artículo 44 del Texto Fundamental y lasdisposiciones legales contenidas en los artículos 243, 244, 246 y 247 delCódigo de Orgánico Procesal Penal…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVLVMFLVMFLVMFLVMFLVMFLVMFLVMFCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:44-1art:49art:49-4art:137art:3-4art:31art:32art:37art:39-1art:39-3art:39-5art:64art:108-10art:243art:244art:246art:247art:250art:256art:285

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ARRESTODERECHO DE DEFENSADETENCIONFAMILIAFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICAILEGALIDADLEYESLIBERTAD INDIVIDUALMUJERNULIDADPROCESOS (DERECHO)RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADUSURPACIÓN DE FUNCIONES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.110-113.

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026T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-12-75-2004 FECHA:20040115T I T L Los fiscales del Ministerio Público no son los únicos

funcionarios que pueden representar a la Institución.La Circular N° DFGR-01, de fecha 15 de enero de 1998, y susampliación, la Circular N° DGSJ-DCJ-98-12, del 20 de abril delmismo año, se encuentran plenamente vigentes, y ambas lesson aplicables a todos los fiscales del Ministerio Público,incluidos aquellos que dirijan investigaciones penales.Estas circulares constituyen una normativa interna que puedegenerar consecuencias disciplinarias para los fiscales que noles den cabal cumplimiento, pero no les confieren a losfuncionarios allí mencionados ningún privilegio que éstospuedan reclamar, pues sólo se trata de un trato deferente que laInstitución establece en razón de los usos sociales en relacióncon este tipo de comunicaciones.Conforme a tales circulares, si fuere necesario requerirleinformación a un gobernador, siendo que el mandatarioregional es el funcionario de mayor jerarquía dentro de lagobernación de cada Estado, sólo el Fiscal General de laRepública podría dirigirle la solicitud respectiva.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicaciónN° DPDF-9-F-5033-03-1472, de fecha 17 de diciembre de 2003, mediantela cual somete a consulta de este Despacho una situación jurídica quesegún su criterio debe ser objeto de aclaratoria.El punto es el relativo a las Circulares números DFGR-01, de fecha 15 deenero de 1998, y DGSJ-DCJ-98-12 del 20 de abril del mismo año, queregulan lo relativo a la facultad de suscribir oficios por parte de los fiscalesdel Ministerio Público.La Dirección a su cargo estima que en razón de la atribución de ordenar ydirigir la averiguación que le confiere el artículo 285, numeral 3, de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, la última circularmencionada ´no es aplicable a los fiscales del Ministerio Público cuandoéstos actúan como directores de un proceso penal específico´.Se señala más adelante que: ´Tal atribución… no se lleva a cabo porcualquier funcionario de nuestra Institución, sino sólo mediante unosespecífico (sic), como podemos verificar del contenido del artículo 108ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece quecorresponde al fiscal del Ministerio Público dirigir la investigación de loshechos punibles y la actividad de los órganos de policía deinvestigaciones. Del contenido de ambos artículo (sic) podemos concluirque el Ministerio Público es el director de la investigación penal que ejercesólo mediante sus fiscales (no de otros) por lo que, salvo el control que lamisma ley establece sobre tal procedimiento a través de los jueces de

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control, aquellos (sic) son completamente autónomos en el ejercicio de susfunciones investigativas, lo que significa que éstas no pueden serreguladas por ninguna autoridad distinta a las que establece laConstitución y las leyes´.Asimismo, argumenta que ´las diligencias que se llevan a cabo en unprocedimiento penal no están sujetas a mayores formalidades que lasestablecidas en la ley, por lo que, salvo excepciones establecidas en lasmisma, todos los ciudadanos sin excepción deben someterse a losprocedimientos preestablecidos cuando están, de alguna manera,relacionados con la investigación, esto descartaría por ejemplo que unfiscal del Ministerio Público tenga, como es nuestro caso, que recurrir anuestra máxima autoridad para citar o pedir información a un altofuncionario del Estado, cuando una ley específica no lo exige´, parareferirse al supuesto ´rol judicial´ de los fiscales del Ministerio Público y laautonomía inherente a ello.Por último se dice que las circulares en cuestión son simples instructivossin carácter legal ni constitucional.En atención a tales planteamientos, cumplo con informarle que a juicio deeste Despacho, la Circular N° DFGR-01, de fecha 15 de enero de 1998, ysu ampliación, a Circular N° DGSJ-DCJ-98-12, del 20 de abril del mismoaño, se encuentran plenamente vigentes, salvo su necesaria adaptación ala terminología jurídica originada por el cambio del texto constitucional dela República.Asimismo se estima, que no es cierto que sólo los fiscales del MinisterioPúblico puedan ejercer la representación de la Institución. Comoseguidamente se apreciará, la propia Carta Magna prevé la posibilidad deque otros funcionarios representen a la Institución.En cuanto la autonomía de los fiscales del Ministerio Público, le aclaro queella es preponderantemente aplicable en relación con los demás órganosdel Poder Público, más no ocurre lo mismo en relación con el FiscalGeneral de la República (y los Directores de su Despacho, que lorepresentan en sus atribuciones como Máximo Jerarca).Antes de abordar con más detalle el análisis de los argumentos expuestospor usted, debo manifestarle que en el presente caso carece de relevancialo relacionado con la representación del Ministerio Público por parte de losDirectores del Despacho del Fiscal General de la República, por cuanto lasolicitud cuya tramitación han requerido los fiscales de la investigación lecorrespondería realizarla al Máximo Representante de la Institución, todavez que el gobernador del Estado respectivo, es el funcionario de mayorjerarquía dentro de la respectiva gobernación.Sin lugar a dudas, el Fiscal General de la República es un fiscal concompetencia plena en cualquiera de los ámbitos en los cuales el MinisterioPúblico ejerce sus atribuciones. En efecto, el artículo 284 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela deja claro que elmismo ´ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de losfuncionarios o funcionarias que determine la ley” y previamente señala queel Ministerio Público estará bajo su “dirección y responsabilidad´.En ninguna de sus disposiciones la Carta Magna les atribuye a los fiscalesdel Ministerio Público la representación exclusiva y excluyente de laInstitución. Por elcontrario, deja a la ley el establecimiento de quiénes actuarán comoauxiliares delFiscal General de la República en el ejercicio de las funciones del

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Ministerio Público, lo que quiere decir que los fiscales son en realidadrepresentantes del Fiscal General de la República. Asumir lo contrario -quelos fiscales ejercen una función propia e independientemente del FiscalGeneral de la República- sería tanto como afirmar que existen tantosMinisterios Públicos como fiscales, lo cual es a todas luces absurdo,tratándose de una Institución vertical o de estructura piramidal.Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, ley a la que lecorresponde precisar quiénes son los representantes del MinisterioPúblico, no le atribuye esa condición con exclusividad a los fiscales de laInstitución.Se insiste entonces, en que el artículo 284 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela dispone que ´El Ministerio Públicoestará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de laRepública, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio delos funcionarios o funcionarias que determine la ley´.Es notorio que la Carta Magna no se refiere a los fiscales como únicosrepresentantes del Ministerio Público. Más aún: no los mencionaexpresamente cuando se refiere a los auxiliares del Fiscal General de laRepública.Como ya se indicó, la ley que debe determinar los funcionarios mediantelos cuales el Fiscal General de la República ejercerá sus atribuciones esprecisamente la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ésta prevé lasDirecciones del Despacho del Fiscal General de la República y no limitasus atribuciones al ámbito administrativo, pues el artículo 14 de la LeyOrgánica del Ministerio Público, remite al Reglamento Interno ladeterminación de las competencias de cada una de las dependencias queintegren aquel Despacho.En efecto, es inherente a tales Direcciones el auxilio al MáximoRepresentante de la Institución en el ejercicio de sus funciones y si puedeno no actuar en procesos,dependerá del ámbito dentro del cual representen al Fiscal General de laRepública.Así, entonces, si sus atribuciones están relacionadas con la actuaciónprocesal de la Institución, lo consecuente es que puedan ejercer larepresentación del Fiscal General de la República, si éste lo determina asímediante un acto expreso.De este modo, si el Fiscal General de la República le hubiere conferido larepresentación de la Institución (´representación fiscal´, en lenguajecoloquial), sería procedente su actuación dirigiéndoles solicitudes aorganismos públicos o aparticulares, atendiendo por su puesto a la jerarquía del funcionario al quedeba oficiar.Ahora bien, en el marco de las circulares en referencia debe respetarse lajerarquía del funcionario a quien estaría dirigida la solicitud para precisarcuál Dirección sería la llamada a dirigirle el respectivo oficio.Partiendo de esta premisa, esta Dirección estima que a los máximosjerarcas de los distintos organismos mencionados sólo puede dirigirsedirectamente el Fiscal General de la República, pues la Circular N° DGSJ-DCJ-98-12, de fecha 20 de abril de 1998, señala expresamente quecuando se trate de solicitudes dirigidas entre otros a ´gobernadores deEstados´ y los ´secretarios de gobierno´, ´lo conducente es que sea elpropio Fiscal General de la República, o los Directores de mi Despacho,tomando en consideración el organigrama funcional de cada institución

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oficial, quienes requieran la información o colaboración, de acuerdo a lasjerarquías que se ostenten´.Luego entonces, si fuere necesario requerirle información a un gobernador,siendo que el mandatario regional es el funcionario de mayor jerarquíadentro de la gobernación de cada Estado, sólo el Fiscal General de laRepública podría dirigirle la solicitud respectiva.Por otra parte, a los fines de la mayor celeridad en las tramitacionesrespectivas, los Directores de adscripción bien podrían solicitar que losfiscales les envíen en tales casos un proyecto de la comunicación quesería suscrita por el Fiscal General de la República.En cuanto a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico ProcesalPenal, es falso que el mismo sirva de base a la afirmación de que laInstitución dirige la investigación ´sólo mediante sus fiscales (no de otros)´,pues por el contrario, la norma se refiere expresamente a las ´Atribucionesdel Ministerio Público´ y antes de enumerarlas señala que ´Corresponde alMinisterio Público en el proceso penal…´, quedando claro que se refiere ala Institución y no a alguno de sus representantes en particular. En todocaso, el Código Adjetivo Penal es una ley preconstitucional, de modo talque debe adaptarse a la Carta Magna y no podría establecer una exclusivarepresentación a los fiscales del Ministerio Público, toda vez que la CartaMagna remite esas precisiones a la ley respectiva, que no es otra sino laLey Orgánica del Ministerio Público.En otro orden de ideas, es preciso destacar que el trámite previsto en lascirculares en cuestión no impiden ni perturban el desarrollo de lainvestigación penal, y en cuanto a las posibles demoras que pudieraocasionar, se podrían adoptar mecanismos expeditos para los casos deurgencia (por ejemplo: envío vía fax del respectivo proyecto decomunicación).Finalmente, tampoco se comparte la afirmación según la cual las circularesseríansimples instructivos sin carácter legal ni constitucional.Al respecto le destaco, que las constituciones y leyes no son los únicosinstrumentos normativos, ya que existen instrumentos jurídicos de rangosublegal que también son obligatorios dentro de su ámbito de aplicación.En el presente caso es la propia Ley Orgánica del Ministerio Público la queautoriza al Fiscal General de la República a dictar tales circulares, quetienen carácter obligatorio en el ámbito interno de la Institución, razón porla cual su incumplimiento generaría consecuencias de índole disciplinarias.En tal sentido, es claro el artículo 5° de la citada ley, al disponer que ´ElFiscal General de la República, mediante circular de carácter general,podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o dela renuncia al enjuiciamiento´.El carácter obligatorio de esas circulares -como normativa interna- seevidencia de los dispuesto en el artículo 6 eiusdem, conforme al cual “En elejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán serobligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de suinterpretación en un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículoanterior”. En consecuencia, los fiscales del Ministerio Público deben darcabal cumplimiento a las circulares dictadas por el Fiscal General de laRepública, cuyo carácter jurídico tiene asidero en las disposiciones legalesya comentadas.Distinto es afirmar, que las circulares in comento no les confieren a losfuncionarios allí mencionados ningún privilegio que éstos puedan reclamar,

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pues sólo se trata de un trato deferente que la Institución establece enrazón de los usos sociales en relación con este tipo de comunicaciones.Al margen de ello, el Fiscal General de la República si puede regularinternamente las actuaciones fiscales y ello es consecuencia de ostentar lamáxima jerarquía institucional, apoyada no sólo en el artículo 284 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, sinotambién en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cuales enfático al disponer que ´autoridad del Fiscal General de la Repúblicase extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuerela jurisdicción a que pertenezcan´…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCOPPLOMPLOMPLOMPLOMPCMP

CMP

art:284art:285-3art:108-1art:1art:5art:6art:14DFGR-0115-01-1998DGSJ-DCJ-98-1220-04-1998

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

CIRCULARES DEL MINISTERIO PUBLICOCOMUNICACIONESDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOGOBERNADORESINVESTIGACIONJERARQUIAMINISTERIO PUBLICOREPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.273-278.

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027T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-302-2004-9187 FECHA:20040125T I T L El fiscal del Ministerio Público solamente debe permitir el

acceso de las situaciones que conforman la investigación penala la Defensoría del Pueblo, en los casos en que se presuma laparticipación de funcionarios de algún organismo de seguridaddel Estado, sobre la base de lo preceptuado en el segundoaparte del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, amenos que el representante fiscal haya dispuesto mediante actamotivada, la reserva total o parcial de las actuaciones, en lostérminos establecidos en el tercer aparte del mencionadodispositivo legal.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido del Oficio N° 08-FS-0086, defecha 21 de enero del año en curso, a través del cual requiere unpronunciamiento que guarda relación con la revisión de las actuacionesque conforman la fase de investigación del proceso penal, por parte defuncionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo.Argumenta en ese sentido, que tal pretensión dimana en virtud de laproblemática originada en el Estado Carabobo, debido a la ´…interferenciadel Defensor Delegado del Pueblo y los abogados que trabajan en elreferido Despacho Defensorial, por cuanto insisten reiteradamente enviolentar el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cualestablece claramente, quienes son parte en un proceso y quienes tienenacceso a las actas en fase de investigación (…) e incluso, no contraen suactuación al instante en que su participación es permisibleen ciertos y determinados casos, los cuales son aquellos en los que lacualidad del sujetos (sic) activo del delito así lo permita…´.Una vez analizado el contenido de su comunicación, este órgano asesor leparticipa que el punto sometido a nuestra consideración ya ha sido objetode pronunciamiento por parte de este Despacho, a través de Oficio N°DCJ-16-2000-55210, de fecha 2 de noviembre de 2000, dirigido alciudadano Juan Navarrete Monasterio, Director General de la Defensoríadel Pueblo, con fundamento a lo que en ese entonces preceptuaba elCódigo Orgánico Procesal Penal, en su artículo 313 –actualmente 304-“.Efectivamente, en dicho dictamen se expresó, entre otros particulares, losiguiente:“…de conformidad con el primer aparte del artículo 313 del CódigoOrgánico Procesal Penal, los actos de investigación serán reservados paraterceros y comobien sabemos, tal actividad, la realizan los representantes del MinisterioPúblico. Por lo tanto, tomando en consideración esa reserva y observandola solicitud que hiciera al Fiscal Tercero del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Estado Apure la Defensora Adjunta (…)mediante el cual se requiere ‘ toda la información concerniente alrespectivo caso’ , tal solicitud pudiera considerarse como una injerencia en

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la actividad investigativa que de conformidad con la ley, lleva a cabo elrepresentante fiscal, debido a que la Defensoría del Pueblo no tienecualidad de ‘ parte’ en el proceso…”.“Coincidente con la citada opinión, concurre el dictamen emitido por esteDespacho, mediante Memo Rápido N° 12, de fecha 30 de enero de 2001,en el cual se manifestó, entre otros particulares, en la forma siguiente que:´...la Defensoría del Pueblo, siendo una institución que forma parte de laorganización del Poder Público Nacional, debe someter el ejercicio de sufunciones a lo previsto en el artículo 281 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, por lo que ese organismo no debe ni puedeasumir la delegación del ejercicio de los derechos de la víctima en elproceso penal, ni mucho menos tiene la legitimidad para intervenir comoparte en el mismo, ya que de ser así estaríamos en presencia de unausurpación de funciones, máxime cuando en la Exposición de Motivos dela Carta Fundamental, al referirse al Poder Público, se establece ‘ ...elprincipio restrictivo de la competencia, según el cual los órganos queejercen el Poder Público sólo pueden realizar aquellas atribuciones que leson expresamente consagradas por la Constitución y la ley’ , y comopuede observarse fácilmente, dentro de las atribuciones que el referidoartículo 281 le confiere a la Defensoría del Pueblo, no está el intervenir enel proceso penal, de la forma antes indicada.”“Es de agregar que, con la reforma parcial del Código Orgánico ProcesalPenal, elartículo 313 fue modificado, ahora 304, y se le adicionó un nuevo aparteconforme al cual además del imputado, sus defensores y la víctima o suapoderado, la Defensoría del Pueblo también podrá tener acceso a lasactuaciones que conforman la investigación penal, en los casos que sepresuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad delEstado.Así, reza la citada norma jurídica, en su segundo aparte, que ´…En loscasos en que se presuma la participación de funcionarios de organismosde seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso alas actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, losfuncionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardarreserva sobre la información…”.“Quiere significar entonces, que ésta constituiría la excepción a la reglacontenida en el citado precepto, y en tal virtud, el aludido organismocuando se esté en presencia del referido supuesto podrá tener acceso alas actuaciones, y por ese motivo no le sería dable al Ministerio Públiconegarse a un requerimiento de tal naturaleza, a menos que elrepresentante fiscal haya dispuesto mediante acta motivada, la reservatotal o parcial de las actuaciones, por el plazo señalado en la ley, deconformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 304 delcódigo adjetivo penal.De tal manera que a criterio de esta Dirección de Consultoría Jurídica, enel caso bajo análisis resulta contraria a derecho la actuación desplegadapor la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, en el sentido depretender querer acceder a unas actuaciones en las cuales el presuntosujeto activo del delito no tiene la cualidad exigida por la ley, ya que de lasactuaciones cursantes en autos no se infiere que el ciudadano Jorge JoséOrtega Pulidor, quien figura como imputado en la Causa N° 12.840, sea unfuncionario perteneciente a algún organismo de seguridad del Estado.Adicional a ello cabe advertir, que los sujetos procesales que llevan a

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conocimiento del órgano jurisdiccional la controversia a dilucidar sedenominan partes. Este vocablo, en nuestro ordenamiento jurídico incluyeal fiscal del Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima;sujetos fundamentales de la relación procesal penal, al igual que el juez,pero con la discrepancia que éste último no recibe el calificativo de parte,por ser el funcionario llamado por ley a resolver el conflicto sometido a suconsideración en forma imparcial y con los elementos del proceso, vistoslos alegatos esgrimidos por cada una de las partes y sometido siempre a laConstitución y demás leyes, cualidad ésta de la cual adolece la Defensoríadel Pueblo.Siendo esto así, tendríamos entonces que la Defensoría del Pueblo -institución que forma parte de la organización del Poder Público Nacional-debe someter el ejercicio de su funciones a lo previsto en el artículo 281 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en casocontrario, estaríamos en presencia de una usurpación de funciones, debidoal principio restrictivo de competencia consagrado en el TextoFundamental, en su artículo 137, según el cual ´Esta Constitución y la leydefinen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a lascuales deben sujetarse las actividades que realicen´…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCOPPCOPPOMP

MRMP

art:137art:281art:304art:31316-2000-5521002-11-2000Nº 1230-01-2001

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

COMPETENCIA JUDICIALDEFENSORIA DEL PUEBLOINVESTIGACIÓNFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOPROCEDIMIENTO PENALRESERVA DE ACTUACIONESUSURPACIÓN DE FUNCIONES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.278-280.

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028T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-470-2004-13521 FECHA:20040316T I T L La sola particularidad de que el fiscal del Ministerio Público sea

uno de los sujetos fundamentales de la relación jurídicoprocesal penal, vale decir, una de las partes, excluye lacapacidad subjetiva de ser testigo en un proceso del cual estéconociendo, máxime aun cuando la facultad investigativa leviene por mandato constitucional y procesal.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido de la Comunicación N° 08-FS, através de la cual requiere un pronunciamiento con relación a la expectaciónsiguiente:¿Puede un Fiscal del Ministerio Público asistir a los allanamientos como parteactiva dentro de la fase de investigación del proceso penal? O por el contrario,considera que no debiera asistir por creer que se convertirían en partes, porejemplo, testigo del allanamiento.Al respecto, una vez examinado el contenido del escrito en mención este órganoasesor le advierte, que en su comunicación no dio cumplimiento a los requisitosque exige la Circular N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-20, de fecha 29 de septiembrede 1999, referidos al procedimiento a seguir por parte de los representantesfiscales para solicitar instrucciones y elevar consultas al Fiscal General de laRepública, quien las evacuará por conducto de la dependencia correspondiente,instrumento en el cual se establecen entre otros particulares, que en el escritoremitido con ese fin, el fiscal del Ministerio Público debe dar su opinióndebidamente motivada.No obstante ello, este Despacho tomando en consideración el asunto jurídicosometido a nuestra consideración procede a emitir el dictamen correspondiente enlos términos siguientes:El fiscal del Ministerio Público, sujeto fundamental de la relación procesal penal,como asimismo lo es el imputado o su defensor, y la víctima, son las personas queacorde con lo sostenido por la doctrina procesal reciben el calificativo de partes.En ese sentido, las partes llevan a conocimiento de otro sujeto también esencialde la relación jurídica, como lo es el juez, la controversia a dilucidar, pero con ladiferencia de que este operador de justicia no es considerado parte, toda vez quees el funcionario llamado por ley a resolver el conflicto sometido a suconsideración en forma imparcial y con los elementos del proceso, visto losalegatos esgrimidos por cada una de las partes y sometido siempre a laConstitución y demás leyes. Pág. 18Según Angulo Ariza F. S. se consideran partes ´…aquellos sujetos procesalesentre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal; de modoque el primer elemento de las partes en el proceso penal es que sean sujetosprocesales, que ejerzan una de las funciones fundamentales del proceso; peroeso sólo pueden serlo el acusador y el acusado o reo, porque el juez, aun cuandoes sujeto procesal, no es parte, ya que éstas son las que inician y contra quienesse incoa la acción penal, o sea la relación jurídica ya sea sustantiva penal o civil´.Bajo este esquema, el representante fiscal en el proceso penal tiene lapreponderante misión, entre otras, de ordenar y dirigir la investigación penal por laperpetración de los hechos punibles de acción pública, así como ejercer la acciónpenal en dichos casos; atribuciones que ejerce sobre la base de lo preceptuado enlos artículos 285, numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de

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Venezuela; 11, numerales 4 y 6, 34, ordinales 3°, 5°, 7° y 8°, de la Ley Orgánicadel Ministerio Público, y 108 numerales 1 y 4, y 300 ambos del Código OrgánicoProcesal Penal.En el ámbito de las citadas atribuciones, el funcionario en mención al tenerconocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenaráel inicio de la investigación, y en ese sentido, dispondrá que se practiquen todaslas diligencias conducentes a investigar y hacer constar su comisión, recopilandopara ello, todos los elementos de convicción que sean necesarios a los fines dedescubrir la verdad, fase de carácter preparatorio del proceso penal que seconsuma con la presentación del correspondiente acto conclusivo.La actividad investigativa implica la práctica de determinadas pruebas todas ellastendentes a acreditar o desvirtuar la hipótesis planteada, gestión que reviste granimportancia, ya que es precisamente con la acumulación de la informaciónrecabada en el transcurso de la etapa preparatoria del proceso penal, que el fiscaldel Ministerio Público va a determinar si es viable o no requerir al órganojurisdiccional competente el enjuiciamiento público de una persona, mediante lapresentación de la acusación, acto que a todo evento deberá contener entre otrosparticulares, por exigencia expresa de la ley procedimental penal, el ofrecimientode los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de supertinencia y necesidad.S - Dirección de Consultoría JurídicaEn el sentir de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento ´…las evidencias que resulten de lasdiligencias de investigación tienen gran valor para el proceso penal, pues, enprimer lugar, estas evidencias sirven para fundamentar las diversas solicitudes ydecisiones que se producen en las propias fases preparatoria e intermedia y querequieren de prueba, tales como la imposición o revisión de medidas de coerciónpersonal o real, las excepciones, el sobreseimiento y el auto de apertura a juicio.En segundo lugar, esas evidencias son la base o fundamento de las que debenser promovidas u ofrecidas, por las partes, y sobre todo por las partes acusadoras,para su práctica en juicio oral. / La prueba es, por tanto, un elemento constante enel proceso penal acusatorio, dada la cantidad de incidencias que deben serresueltas con su auxilio a lo largo de sus diversas fases…´.Como regla general, en nuestra legislación procesal penal impera la libertad deprueba, en tal virtud, el fiscal del Ministerio Público para la resolución del caso,podrá probar todos los hechos y circunstancias por cualquier medio de prueba quese refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación, y que además seaútil para el descubrimiento de la verdad, actividad que desplegará como rector dela investigación por motu propio o con la ayuda de los Órganos de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminalísticas, auxiliares directos del Ministerio Público enel ejercicio de sus funciones.La prueba, según José I. Cafferata Nores, es el medio ´…más confiable paradescubrir la verdad real, y, a la vez, la mayor garantía contra la arbitrariedad delas decisiones judiciales. / La búsqueda de la verdad sobre los hechos contenidosen la hipótesis acusatoria (el llamado fin inmediato del proceso ) debedesarrollarse tendiendo a la reconstrucción conceptual de aquéllos. La prueba esel medio más seguro de lograr esa reconstrucción de modo comprobable ydemostrable, pues la inducirá de los rastros o huellas que los hechos pudieronhaber dejado en cosas o personas, o de los resultados de experimentaciones o deinferencias sobre aquéllos´.Así, en la etapa de pesquisa el funcionario instructor ordenará realizar, entre otrosmedios de prueba, el registro de lugares, acto descrito en el Título VII ´RégimenProbatorio´, Capítulo II ´De los Requisitos de la Actividad Probatoria´, Secciónsegunda del código adjetivo penal bajo la expresión ´Del Allanamiento´, diligenciasumarial de investigación para la cual se requiere el cumplimiento dedeterminadas formalidades específicas, ello en los términos exigidos en elordenamiento jurídico, y cuyo incumplimiento acarrearía la nulidad de la evidenciaobtenida por quebrantamiento de normas esenciales, como lo sería la infracciónde la garantía constitucional del derecho fundamental a la inviolabilidad deldomicilio, y consecuencialmente, la violación del principio de la licitud de laprueba, regulado en el artículo 197 del texto procedimental penal.

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Exige, salvo ciertas excepciones, el artículo 210 del Código Orgánico ProcesalPenal, en plena armonía con lo preceptuado en el artículo 47 del TextoFundamental, que para la práctica de la diligencia sumarial del registro de lugarescon miras a la búsqueda de elementos probatorios, a efectuarse en una morada,establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,la orden escrita emanada del órgano jurisdiccional, bien sea a requerimiento delfiscal del Ministerio Público o a solicitud directa del órgano de policía deinvestigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, pero previo en estesupuesto, a la aprobación del Ministerio Público.Demanda asimismo, el dispositivo legal en mención, entre otros particulares, quela ejecución del registro se verifique en presencia de dos testigos hábiles, que nodeben tener vinculación con la policía, y quienes de acuerdo con las resultas quearroje la investigación podrán ser promovidos como tales por las partes para eldebate del juicio oral y público, y consecuencialmente, ser apreciados por el Juezde Primera Instancia en Función de Juicio durante el desarrollo de dicha etapaprocesal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, losconocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo prescrito en elartículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.Expresa en este sentido Jesús Eduardo Cabrera Romero, que para ser estimadotestigo es ineludible ´…que se le califique de tal por las partes, y ello sólo se lograpromoviendo a la persona con ese carácter en el juicio´.En la acepción del autor Bentham, citado por Francisco Gorphe en su Obra ´LaCritica del Testimonio´, los testigos son ´…los ojos y los oídos de la justicia (…)Desde que existen los hombres y desde que tienen la pretensión de hacer justiciase han valido del testimonio como del más fácil y más común de los medios deprueba.Su importancia en materia penal es considerable; frecuentemente es la única basede las acusaciones´.Según otro autor, testigo es la persona física que ´...sin ser parte del proceso, esllamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia ynaturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso (por haberlospresenciado -testigo presencial- o por haber tenido noticia de ellos por otrosmedios –testigo referencial-)´.De lo expuesto se infiere, que la condición de testigo reclama no ser sujetofundamental de la relación jurídico procesal penal -como lo son las partes- sinouna persona ajena a los hechos que se ventilan en el proceso, que es llamada adeclarar en el transcurso del mismo en torno a unos acontecimientos pasados delos cuales ha tenido conocimiento, ya sea porque los ha presenciado o por saberde ellos por otras circunstancias.Todo esto significa entonces, que resulta paradójico interpretar que por el hechoque el fiscal del Ministerio Público intervenga activamente en la práctica de unadiligencia en el desarrollo de la fase preparatoria del proceso penal, como lo es elallanamiento, pueda como corolario a dicha actuación, adquirir la condición detestigo, toda vez que la sola particularidad de ser parte -sujeto primordial de larelación jurídica- excluye la capacidad subjetiva de ser testigo en un proceso delcual esté conociendo, máxime aun cuando la facultad investigativa le viene dadapor mandato constitucional y procesal.La inhabilidad para que el fiscal, entre otros, declare como testigo tiene sufundamento, según lo razona la jurisprudencia española en lo siguiente:´...lo que las autoridades judiciales y fiscales dicen queda documentado yautenticado en forma legal y sólo lo que en dicha documentación consta es válido,sin que puedan ni deban pedirse explicaciones de otra naturaleza que no podríandarse de ninguna manera porque sería contrario a los más elementales principiosque gobiernan la propia Organización Judicial en relación con el proceso…´.La situación sería distinta si el representante fiscal ha presenciado la presuntacomisión de un hecho punible, caso en el cual estaría en el deber de concurrir yprestar declaración, ello a tenor de lo establecido en el artículo 222 del CódigoOrgánico Procesal Penal, según el cual ´Todo habitante del país o persona que sehalle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con

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el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepay le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos,circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. / Se observaránlos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, queestablezcan excepciones a esta regla´.Es menester señalar, que con relación al asunto sometido a nuestraconsideración, este Despacho se pronunció en términos similares a losargumentos precedentemente expuestos, mediante comunicación N° DCJ-159-88,de data 18 de mayo de 1988; dictamen en el cual se dejó asentado entre otrosparticulares, lo siguiente:´El Ministerio Público constituye una verdadera parte en el proceso penalvenezolano. En consecuencia, cuando un Fiscal ha intervenido en una causa, nopodrá ser citado a declarar como testigo, en la misma causa, ni en ningún otroproceso en el cual haya cumplido actuaciones funcionariales, por cuanto ellovendría a constituir una dualidad testigo-parte´.´No deben los representantes del Ministerio Público, al ser citados por los órganosjurisdiccionales, negarse a atender tal citación. Lo conducente sería enterarse delmotivo de la citación y si la misma es para rendir declaración como testigo en unproceso en el cual han intervenido en representación del Ministerio Público,deberán negarse a ello, aduciendo que no pueden ser testigos y partes a lavez…´.Como complemento de lo anotado, es preciso advertir que a través de la CircularN° DCJ-36-82, de la cual le adjunto copia, el Fiscal General de la República, giróinstrucciones a los representantes del Ministerio Público en torno a la admisión dedeterminada prueba, instrumento que aun cuando fue elaborado bajo la vigenciadel extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, aún mantiene su vigor, amén deque su contenido hace referencia a la imposibilidad legal que tiene el fiscal delMinisterio Público de prestar declaración en aquellos casos cuyos hechos hubieseconocido en pleno ejercicio de sus funciones…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCMP

CMPDIMP

art:47art:285-3art:285-4art:11-3art:11-4art:34-3art:34-5art:34-7art:34-8art:22art:108-1art:108-4art:197art:210art:222art:300DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-2029-09-1999Nº DCJ-36-82DCJ-159-8818-05-1988

DESCDESCDESC

ACCION PENALALLANAMIENTOCIRCULARES DEL MINISTERIO PUBLICO

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DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

CONSULTASDECLARACIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIÓNPROCEDIMIENTO PENALPROCESOS (DERECHO)PRUEBAPRUEBA PERICIALTESTIGOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.281-286.

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029T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-932-2004-22306 FECHA:20040422T I T L Concebido estructuralmente el Ministerio Público en forma

piramidal, los fiscales del Ministerio Público sólo deben rendircuentas de sus actuaciones al Fiscal General de la República,como máximo ductor o en su defecto a cualesquiera de losdirectores, los cuales actúan por su delegación, ello sinperjuicio de la observancia de los deberes que con motivo desus actividades deben rendir mensualmente a sus superioresinmediatos, de conformidad con lo establecido en la leyorgánica que rige a la Institución.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido de la Comunicación N° 08-F12-1132-03, y sus anexos, mediante la cual requiere un pronunciamientosobre la conducta a seguir por parte del fiscal del Ministerio Público en´…los casos de denuncias interpuestas ante la Defensoría del Pueblo, porsupuestas violaciones al debido proceso…´.Tal expectación le deviene toda vez que:En fecha 5 de noviembre de 2003, recibió oficio suscrito por el ciudadanoYoel Pérez Marcano, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo medianteel cual le notifica ´…que una comisión de esa Defensoría realizaría unavisita al Despacho el día 12 de noviembre de 2003, a los fines de verificaruna denuncia por violación de debido proceso, interpuesta por laciudadana Nancy Coromoto Mora Chacón, en su carácter de madre delacusado Jairo Alberto González Mora´.En la data pretendida, vale decir, 12 de noviembre de 2003, recibió a losfuncionarios Fabio Moretti y Alberto Ramírez, representantes de laDefensoría del Pueblo de la entidad federal en mención quienes´…además de revisar el expediente…solicitaron información acerca de lasactuaciones que fueron realizadas en dicha causa por el Ministerio Público,con especial referencia a la calificación jurídica de los hechos imputados aambos ciudadanos y en cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa yque según lo manifestó el abogado Fabio Moretti, no fueron ofrecidas en elescrito acusatorio (…) a lo que esta representación fiscal y la fiscalauxiliar…dimos respuesta…/…el abogado Fabio Moretti, solicitó se leinformara a que obedeció el cambio de calificación jurídica efectuado en elescrito acusatorio…´, yDel contenido de las comunicaciones números DP/DDEC/521-03 yDP/DDEC/00520-03, de fechas 17 de noviembre de 2003, suscritas por elciudadano Fabio Moretti, Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo delEstado Carabobo, en las cuales le requiere, entre otros particulares,´aclaratoria amplia y suficiente´, sobre su actuación en la Causa N° 11.421,seguida a los ciudadanos Jairo Alberto González Mora y Henry AlexanderPrada Oviedo, contra quienes esa representación fiscal presentó formalacusación por la comisión del delito de suministro de sustancias ilícitas,previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre

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Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aclaratoria que se encuentracircunscrita a los siguientes particulares:´…de la opinión por Usted emitida en la reunión del 12 de noviembre delaño en curso, en relación al cambio de calificación, observado en elexpediente 08-F12-0046- 03, donde se le imputa al ciudadano GonzálezMora Jairo Alberto en la audiencia preliminar el delito previsto ysancionado en el artículo 46 de (…) la Ley Orgánica de SustanciasEstupefacientes y Psicotrópicas, cuando en la audiencia especial depresentación por el Juzgado 6to de control, se le imputó el delito previsto ysancionado en el artículo 41…´.´…del criterio sostenido por el Despacho que Usted representa, en lareunión del 12 de noviembre del año en curso, en relación a que lasexperticias practicadas por la experto adscrita al Dpto. de toxicología delCuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (...) nofueron promovidas en la audiencia preliminar (…) en razón que según lomanifestado por la fiscal auxiliar (…) no eran útiles para fundamentar laacusación presentada…/…Información solicitada con carácter URGENTEa objeto de informar a la superioridad de las investigaciones adelantadascon motivo de la denuncia de presunta violación al debido procesointerpuesta según planillas de audiencia…´.Esbozado lo anterior, este órgano asesor procede a emitir el dictamenrequerido en los términos siguientes:En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como enla ley correspondiente, se precisan cuales son las facultades de cada unode los órganos que componen el Poder Público y a las cuales debenajustarse las actividades que realizan. Así, en virtud de este régimenrestrictivo de competencia, los órganos que integran el poder en menciónsólo pueden realizar las atribuciones que les son expresamenteconsagradas, ya que en sentido contrario, toda autoridad usurpada esineficaz y sus actos son nulos, en los términos establecidos en el artículo138 de la norma suprema, fundamento de nuestro ordenamiento jurídico.Concebido esto así, se tiene entonces que estructuralmente el MinisterioPúblico se encuentra instituido de forma piramidal. Tal organizaciónjerárquica dimana del contenido del encabezamiento del artículo 284, delTexto Fundamental, y artículos 1 y 13, encabezamiento, de la LeyOrgánica que lo rige, siendo el Fiscal General de la República su máximorector, y en ese sentido su autoridad se extiende a todos los funcionariosdel Ministerio Público.El Despacho del Fiscal General de la República cuenta con las Direccionesnecesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones. Así, el Despachodel Máximo Jerarca de la Institución tendrá ´…la Dirección GeneralAdministrativa, lasDirecciones Sectoriales y las unidades de apoyo, de servicios técnicos yadministrativos que sean necesarias para el cumplimiento de sus deberesy atribuciones…´, dependencias éstas que actúan por órgano de suDirector, por delegación del Fiscal General de la República.De esta manera, el Fiscal General de la República ejerce sus atribucionesdirectamente o por conducto de los demás funcionarios auxiliaresseñalados en la Ley Orgánica del Ministerio Público, como lo son entreotros, los fiscales del Ministerio Público, funcionarios subalternos que deconformidad con lo establecido en el artículo 3 del citado cuerponormativo, lo representan íntegramente.De este modo, congruente con los argumentos expuestos esta Dirección

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de Consultoría Jurídica considera que la actuación desplegada por losDelegados de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, ciudadanosFabio Moretti y Alberto Ramírez, pudiera considerarse como una injerenciaen la actividad que de conformidad con la ley lleva a cabo el MinisterioPúblico, el cual se encuentra personificado en el presente caso por esarepresentación fiscal, toda vez que concebido estructuralmente esteOrganismo en forma piramidal, los fiscales del Ministerio Público sólodeben rendir cuentas de sus actuaciones al Fiscal General de laRepública, como máximo ductor o en su defecto a cualesquiera de losDirectores, los cuales actúan por su delegación, ello sin perjuicio de laobservancia de los deberes que con motivo de sus actividades debenrendir mensualmente a sus superiores inmediatos, de conformidad con loestablecido en la ley orgánica que rige a esta Institución.De otra parte se considera oportuno destacar, que una de lasparticularidades especiales que caracterizan al Ministerio Público es suindependencia en relación con las demás ramas que conforman el PoderPúblico, naturaleza autónoma que le viene dada en los términosestablecidos en el artículo 2 de la ley orgánica que rige a la Institución,según el cual ´El Ministerio Público es autónomo e independiente de losdemás órganos del Poder Publico y en consecuencia, no podrá serimpedido ni coartado en el ejercicio de sus funciones por ninguna otraautoridad´.Adicional a ello cabe advertir, que los sujetos procesales que llevan aconocimiento del órgano jurisdiccional la controversia a dilucidar sedenominan partes. Este vocablo, en nuestro ordenamiento jurídico incluyeal fiscal del Ministerio Público; al imputado o su defensor y a la víctima;sujetos fundamentales de la relación procesal penal, al igual que el juez,pero con la discrepancia que éste último no recibe el calificativo de parte,por ser el funcionario llamado por ley a resolver el conflicto sometido a suconsideración, en forma imparcial y con los elementos del proceso, vistoslos alegatos esgrimidos por cada una de las partes y sometido siempre a laConstitución y demás leyes, cualidad ésta de la cual adolece la Defensoríadel Pueblo.Las partes para cumplir a cabalidad con sus funciones deben orientar susactuaciones sometidas siempre a la Carta Magna y demás leyes,observando para ello, entre otros particulares, el postulado constitucionaldel debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación judicial yadministrativa, en los términos establecidos en el artículo 49Constitucional, y desarrollado en el código adjetivo penal, en el artículo 1,como uno de los principios orientadores del proceso penal.Siendo esto así se tiene entonces, que la Defensoría del Pueblo -institución que forma parte de la organización del Poder Público Nacional-debe someter el ejercicio de su funciones a lo previsto en el artículo 281 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debiendosubrogarse en las funciones que como máximo doctor del MinisterioPúblico le corresponde al propio Fiscal General de la República, y a losDirectores que conforman su Despacho, ni mucho menos de las que sonpropias del órgano jurisdiccional que va a asegurar el cometido del aludidoprincipio constitucional del debido proceso, mandato de ineludibleacatamiento por parte de los jueces o juezas de la República dentro delámbito de su competencia, visto su compromiso de asegurar la integridadde la Constitución, ya que de ser así estaríamos en presencia de unausurpación de funciones, debido al principio restrictivo de competencia

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consagrado en el Texto Fundamental, en su artículo 137 según el cual´Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos queejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades querealicen´.Por tales argumentos, considera esta Dirección de Consultoría Jurídicaque el fiscal del Ministerio Público no está en la obligación de dar cuentaen los términos como le fue requerido en el presente caso por laDefensoría del Pueblo del Estado Carabobo, de sus actuaciones que deconformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico ejerce en elproceso penal.Sin embargo, atendiendo al régimen de colaboración que debe existir entrelos órganos que ejercen el Poder Público, el cual tiene por finalidad lamejor consecución de los fines generales del Estado, y en resguardo de laarmonía que debe existir entre las instituciones que conforman el PoderCiudadano, se estima conveniente una respuesta al ciudadano FabioMoretti, Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo del EstadoCarabobo, en la que se indique que la apreciación de la acusaciónpresentada y el debate entre las partes corresponde al órganojurisdiccional, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamientojurídico…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCRBVLOSEPLOSEPLOMPLOMPLOMPLOMPCOPP

art:49art:137art:138art:281art:284art:41art:46art:1art:2art:3art.13-Encabart:1

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

AUTORIDAD ADMINISTRATIVACALIFICACIÓN JURIDICADEFENSORIA DEL PUEBLODENUNCIADROGASFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOJERARQUIAMINISTERIO PUBLICOPROCESOS (DERECHO)RESERVA DE ACTUACIONES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.297-301.

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030T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-1199-2004 FECHA:20040628T I T L El fiscal del Ministerio Público por el hecho de intervenir

activamente en el desarrollo de la fase preparatoria del procesopenal en cumplimiento de sus múltiples funcionesencomendadas en el ordenamiento jurídico, no por elloadquiere la condición de testigo, toda vez que la solaparticularidad de ser parte excluye la capacidad subjetiva de sertestigo en un proceso del cual esté conociendo o que hayaconocido e intervenido, máxime aun cuando la facultadinvestigativa le viene dada por mandato constitucional yprocesal.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido del Memorando N° DDC-SD-1411-2004, de fecha 21 de mayo del presente año, mediante el cual hacereferencia a la Comunicación N° DDC-SD-1047-2004, de data 24 de abrilde 2004, y anexos, con el que eleva una consulta que guarda relación conla citación practicada a la ciudadana Verónica María Rosario Castellano,Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Estado Apure, por la ciudadana Norka MirabalRangel, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito JudicialPenal de la referida Entidad Federal, a los fines de que la funcionaria enmención, comparezca y rinda declaración como testigo en un juicio oral ypúblico, por actuaciones realizadas en un ´…proceso relacionado con unainvestigación de la cual tuvo conocimiento en razón de su cargo´.Vista su pretensión, este órgano consultivo del análisis efectuado a ladocumentación remitida procede a emitir el dictamen correspondiente enlos términos siguientes:El fiscal del Ministerio Público, sujeto fundamental de la relación procesalpenal, como asimismo lo es el imputado o su defensor, y la víctima, son laspersonas que acorde con lo sostenido por la doctrina procesal reciben elcalificativo de partes.En opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,partes son aquellas personas ´…que sujetas al cumplimiento de exigenciaslegales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor,o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así comoaquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puedeser a favor de otro…´.En palabras de Angulo Ariza F.S. se consideran partes ´…aquellos sujetosprocesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica decarácter penal;de modo que el primer elemento de las partes en el proceso penal es quesean sujetos procesales, que ejerzan una de las funciones fundamentalesdel proceso; pero eso sólo pueden serlo el acusador y el acusado o reo,porque el juez, aun cuando es sujeto procesal, no es parte, ya que éstasson las que inician y contra quienes se incoa la acción penal, o sea la

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relación jurídica ya sea sustantiva penal o civil´.Frente a lo anterior, la condición de testigo reclama no ser sujetofundamental de la relación jurídico procesal penal -como lo son las partes-sino una persona ajena a los hechos que se ventilan en el proceso, que esllamada a declarar en el transcurso del mismo en torno a unosacontecimientos pasados de los cuales ha tenido conocimiento, ya seaporque los ha presenciado o por saber de ellos por otras circunstancias.Expresa en este sentido Jesús Eduardo Cabrera Romero, que para serestimado testigo es ineludible ´…que se le califique de tal por las partes, yello sólo se logra promoviendo a la persona con ese carácter en el juicio´.El testigo, en el sentir de Sara Aragoneses Martínez, es la persona físicaque ´...sin ser parte del proceso, es llamada a declarar, según suexperiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechosconocidos con anterioridad al proceso (por haberlos presenciado -testigopresencial- o por haber tenido noticia de ellos por otros medios -testigoreferencial-)´.Ello significa entonces que, por el hecho que el fiscal del Ministerio Públicointervenga activamente en el desarrollo de la fase preparatoria del procesopenal en cumplimiento de sus múltiples funciones encomendadas en elordenamiento jurídico, no por ello, como corolario a determinada actuaciónrealizada va adquirir la condición de testigo, toda vez que la solaparticularidad de ser parte –sujeto primordial de la relación jurídica-excluye la capacidad subjetiva de ser testigo en un proceso del cual estéconociendo, o que haya conocido e intervenido, máxime aun cuando lafacultad investigativa le viene dada por mandato constitucional y procesal.La inhabilidad para que el fiscal declare como testigo tiene su fundamento,según lo razona la jurisprudencia española, en lo siguiente:´...lo que las autoridades judiciales y fiscales dicen queda documentado yautenticado en forma legal y sólo lo que en dicha documentación consta esválido, sin que puedan ni deban pedirse explicaciones de otra naturalezaque no podrían darse de ninguna manera porque sería contrario a los máselementales principios que gobiernan la propia Organización Judicial enrelación con el proceso…´.La situación sería distinta si el representante fiscal ha presenciado lapresunta comisión de un hecho punible, caso en el cual estaría en el deberde concurrir y prestar declaración, ello a tenor de lo establecido en elartículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:´Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber deconcurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que prestedeclaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le seapreguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos,circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. / Seobservarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritospor la República, que establezcan excepciones a esta regla´.En esta misma línea interpretativa, esta Dirección de Consultoría Jurídicase pronunció mediante dictamen contenido en la Comunicación N° DCJ-159-88, de data 18 de mayo de 1988; en los términos siguientes:´El Ministerio Público constituye una verdadera parte en el proceso penalvenezolano. En consecuencia, cuando un Fiscal ha intervenido en unacausa, no podrá ser citado a declarar como testigo, en la misma causa, nien ningún otro proceso en el cual haya cumplido actuacionesfuncionariales, por cuanto ello vendría a constituir una dualidad testigo-parte.

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No deben los representantes del Ministerio Público, al ser citados por losórganos jurisdiccionales, negarse a atender tal citación. Lo conducentesería enterarse del motivo de la citación y si la misma es para rendirdeclaración como testigo en un proceso en el cual han intervenido enrepresentación del Ministerio Público, deberán negarse a ello, aduciendoque no pueden ser testigos y partes a la vez…´.Para terminar únicamente nos resta resaltar, que a través Circular N° DCJ-36-82, de vieja data, y de la cual le adjunto copia, el Fiscal General de laRepública, giró instrucciones a los representantes del Ministerio Público entorno a la admisión de determinada prueba, instrumento que aun cuandofue elaborado bajo la vigencia del extinto Código de EnjuiciamientoCriminal, aún mantiene su vigor, amén de que su contenido hacereferencia a la imposibilidad legal que tiene el fiscal del Ministerio Públicode prestar declaración en aquellos casos cuyos hechos hubiese conocidoen pleno ejercicio de sus funciones…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPDIMP

CMP

art:222Nº DCJ-159-8818-05-1988Nº DCJ-36-82

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

CIRCULARES DEL MINISTERIO PUBLICOCITACIONDECLARACIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIÓNPROCESOS (DERECHO)PRUEBATESTIGOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.301-304.

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031T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-2386-2004 FECHA:20041227T I T L Los fiscales del Ministerio Público en cumplimiento de la misión

institucional además de rendir cuentas de sus actuaciones alFiscal General de la República, como máximo ductor, así comoa los Directores que conforman el Despacho que actúan por sudelegación, están en la obligación de suministrar la informaciónque acorde con el cumplimiento de sus deberes les searequerida por el fiscal superior, sin que tal actuación deba serentendida como una subordinación de orden jerárquico.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido del Memorándum N° DFS-1-782-2004, de fecha12 de abril de 2004, y anexos, a través del cual requiere un dictamen con relación ´…a ladiscrepancia en la interpretación de los artículos 51° (sic) de la Constitución (…) y el 304del Código Orgánico Procesal Penal, surgida entre el Fiscal Primero (…) de laCircunscripción Judicial del Estado Guárico (…) Héctor Francisco Martínez y la FiscalSuperior de la misma Circunscripción Judicial (…) Mirlenys Guevara Baute, en virtud de lanegativa del Fiscal Primero, en aportar algunas informaciones relacionadas con unainvestigación penal´.Expresa en ese sentido, que en presencia de tal eventualidad se demanda establecer si lasnormas en mención ´…menoscaban las atribuciones conferidas en los artículos 540 delCódigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 27 y 31 ordinal 3°, de laLey Orgánica del Ministerio Público, relativas a la creación en cada Circunscripción Judicialde un fiscal con rango superior al de los demás fiscales del Ministerio Público, que coordinay supervisa las actuaciones de los mismos´.La pretensión en referencia surge, toda vez que en fecha 10 de julio de 2003 compareciópor ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del EstadoGuárico, la ciudadana Yaritza Inmaculada Oropeza Acosta, en su condición de víctima en lacausa N° 12 F1-215-03, cursante por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de laEntidad Federal en mención, y abierta con ocasión a la presunta comisión de uno de losdelitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.Con ocasión a dicha comparecencia, la citada fiscalía superior solicitó información sobre laya mencionada causa al ciudadano Héctor Francisco Martínez, Fiscal Primero del MinisterioPúblico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en su debida oportunidadproveyó. Posterior a ello, en fecha 17 de julio de 2003, la ciudadana Yaritza InmaculadaOropeza Acosta compareció nuevamente por ante la referida fiscalía superior, y solicitó unamedida de protección, requerimiento ante el cual dicho órgano procedió en reiteradasoportunidades a solicitar información al citado fiscal del proceso sobre la aludida causa,quien en comunicación N° 12F1 0379 04, de fecha 25 de febrero de 2004, le respondió conlas expresiones siguientes:´…En relación con lo solicitado (…) se desconoce por su comunicación si dichorequerimiento se hace por iniciativa propia o por requerimiento de alguien interesado, porcuanto la víctima no ha mostrado ante esta representación (…) el menor interés…/...lasfiscalías superiores, hasta donde alcanza mi conocimiento no tienen competencia enmateria de dirección del proceso penal, siendo así un tercero en la causa, salvo cuando pormandato constitucional, legal o delegarlo así el ciudadano Fiscal General de laRepública…/...le imploro para que oriente correctamente a las personas que acudan a sudespacho para que soliciten directamente la información, ante la fiscalía de procesocorrespondiente, por otra parte si la intención del requirente es denunciar, la investigaciónprevia le corresponde a la Dirección de Inspección y Disciplina, y si lo que requiere es unarepresentación le corresponde a la Dirección de adscripción, a donde debería remitirla…´.Ante esta situación, y una vez analizado el planteamiento sometido a consideración de esteórgano asesor, se procede a emitir el dictamen correspondiente en los términos siguientes:El Ministerio Público está concebido estructuralmente de forma piramidal. Dicha

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organización jerárquica dimana del contenido del encabezamiento del artículo 284 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 1 de la Ley Orgánicaque rige a la Institución; en ese sentido, el Fiscal General de la República es su máximorector y por tanto, su autoridad se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público.En el sentir de José I. Cafferata Nores, la estructura jerárquica del Ministerio Público selleva a efecto ´…mediante instrucciones que impartirá a los de inferior rango,proporcionándoles pautas uniformes, no sólo para la aplicación de los criterios deoportunidad que ya existen en la legislación penal (…) sino también instruyendo sobre lapriorización de tratamiento de los casos penales. Con el mismo propósito también podráimpartir instrucciones en casos particulares, que siempre deberán estar enmarcados en lalegalidad (…) y enderezadas a la mayor eficacia del desempeño fiscal en un temaconcreto´.Para el cabal cumplimiento de sus funciones, el Despacho del Fiscal General de laRepública cuenta con las Direcciones necesarias. Así, tendrá ´…la Dirección GeneralAdministrativa, las Direcciones Sectoriales y las unidades de apoyo, de servicios técnicos yadministrativos que sean necesarias para el cumplimiento de sus deberes yatribuciones…´, dependencias éstas que actúan por órgano de su Director, por delegacióndel Fiscal General de la República, y en ese sentido podrán impartir instrucciones decarácter particular a sus dependientes para el desempeño de las labores que la ley otorgaal cuerpo.En este orden de ideas, el Fiscal General de la República ejerce las atribuciones que leasignan los distintos cuerpos normativos directamente o por conducto de los demásfuncionarios auxiliares señalados en la Ley Orgánica del Ministerio Público, como lo sonentre otros, los fiscales del Ministerio Público, funcionarios que de conformidad con loestablecido en el artículo 3 del citado cuerpo normativo, representan a este Organismoíntegramente.Según la ley que organiza funcionalmente a esta Institución los fiscales del MinisterioPúblico ejercen las funciones de fiscales superiores; fiscales ante el Tribunal Supremo deJusticia; fiscales de proceso; de ejecución de la sentencia; de los derechos y garantíasconstitucionales; en el sistema de protección del niño, el adolescente y la familia; en elsistema penal de responsabilidad del adolescente y de auxiliares, todo ello conforme loseñale el máximo jerarca de la Institución, de conformidad con la atribución que le confiereel numeral 4, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.Además de lo anterior, en el cuerpo normativo antes citado en capítulos separados, se lesconfirió a su vez a los referidos funcionarios deberes-atribuciones, diferenciándose de estaforma la competencia que les corresponde según las especialidades anteriormentemencionadas, lo cual se encuentra en plena correspondencia con los requerimientos deracionalidad administrativa.Señala en ese contexto, Allan R. Brewer Carias que dentro de las exigencias deracionalidad administrativa ´…la ley exige que se determinen, con precisión, lascompetencias, y las funciones de los diversos funcionarios en la estructura jerárquica, a losefectos de la determinación de responsabilidades…´.En ese orden de ideas tendríamos entonces que, con relación a los fiscales superiores enel artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se define sus funciones en lostérminos siguientes:´Son atribuciones y deberes de los Fiscales Superiores:1° Ejercer las funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicialcorrespondiente;2° Dirigir la Oficina de Protección a la víctima;3° Coordinar y supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio Público en la respectivaCircunscripción Judicial;4° Tomar las decisiones que en relación a los procesos, lo son atribuidas por el CódigoOrgánico Procesal Penal;5° Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzgue necesario para elmejor desempeño de sus funciones;6° Las demás que le asignen las leyes´.Por otra parte, se le asigna al Fiscal General de la República como supremo director delMinisterio Público la atribución de determinar ´…en el Reglamento Interno que dicte, lasdirecciones, unidades, divisiones, departamentos, oficinas, comisiones y servicios deconformidad con esta Ley y señalará sus respectivas competencias…´.Es así como, debido a dicha facultad y en justa correspondencia con lo previsto en elnumeral 2, del artículo 540 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el Reglamento de laUnidad de Atención a la Víctima, así como el Reglamento Interno que define lascompetencias de las demás dependencias que integran el Despacho del Fiscal General dela República, publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

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números 37.099 y 5.511, en fechas 14 y 20 de diciembre de 2000, respectivamente.En este último instrumento se desarrollaron las mismas atribuciones que la Ley Orgánicadel Ministerio Público le confiere a los fiscales superiores –específicamente en el artículo18- las cuales deben desplegar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.Es importante subrayar que la unidad de atención a la víctima como dependencia quefuncionalmente se encuentra adscrita a los despachos de los fiscales superiores delMinisterio Público de cada Circuito Judicial Penal, está bajo la dirección y responsabilidadde este funcionario, y tiene como objetivo el prestar a las víctimas de delitos, los serviciosde protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizarsu correcta y oportuna intervención en el proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 85y 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Reglamento de la Unidad de Atención ala Víctima, respectivamente.Cabe advertir que, tomando en cuenta la estructura organizativa del Ministerio Público -reflejada en el organigrama- los fiscales denominados superiores, no se encuentran en unnivel más elevado que los fiscales del Ministerio Público sino en un mismo rango. Pero susparticulares funciones de coordinar y supervisar las actuaciones de los mismos en larespectiva Circunscripción Judicial demanda el deber por parte de los representantesfiscales de corresponder a los requerimientos que los fiscales superiores le realicen conmotivo de la observancia de las labores encomendadas por la ley, atribuciones que ejercecomo se acotó ut supra, conforme a lo establecido en el ordinal 3°del artículo 31 de la LeyOrgánica del Ministerio Público, y numeral 3 del Reglamento Interno que define lascompetencias de las dependencias que integran el Despacho del Fiscal General de laRepública.Dentro de este contexto, los vocablos ´coordinar y supervisar´ bajo la acepción de la GranEnciclopedia Larousse significan lo siguiente:Coordinar. (…) ´Disponer cosas metódicamente (…) concertar esfuerzo, medios, etc., parauna acción común´.Supervisar. (…) ´Ejercer la vigilancia o inspección general o superior de una cosa´.En este marco conceptual, José Peña Solís sostiene que la coordinación es una fórmulaorganizativa que tiene por finalidad ´…lograr la unidad de dirección de órganos y entesdotados de autonomía, en ejercicio de determinadas actividades…/…en este marcoconceptual la figura de la coordinación excluye la de la jerarquía, o dicho en otros términos,resultan incompatibles jerarquía y coordinación, pues la primera supone (…) una estructurapiramidal donde existe una competencia material general única, razón por la cual a losjerarcas para lograr el fin de la organización, sólo les basta impartir órdenes, instrucciones ydirectivas, basados precisamente en la potestad derivada de la relación de jerarquía que seinstaura entre los órganos…/…Cabe precisar que la coordinación implica que el órganocoordinador tiene el poder de impartir directivas a los coordinados, y éstos el deber deajustarse a ellas, salvo razones plenamente justificadas…´.Es oportuno resaltar, que la incorporación a la organización del Ministerio Público de lafigura del fiscal superior tuvo su origen en tendencias de desconcentración funcional delOrganismo con el objeto de ´…agilizar la toma de decisiones en un proceso caracterizadopor la celeridad´.En el sentir de Héctor Cardoze Rangel, la creación de los aludidos representantes fiscalesobedece a ´…un loable propósito de desconcentración de funciones, que es sin embargo,perfectamente conciliable con los propósitos de unidad e indivisibilidad que caracterizan ala institución. A estos (…) se les asigna la misión de coordinar la gestión del MinisterioPúblico en el ámbito de cada Circunscripción Judicial, estableciéndose relaciones dedependencia funcional de los demás Fiscales del Ministerio Público y Procuradores deMenores para con él, así como de las Unidades Administrativas y de Atención a la Víctima´.Siendo ello así, los fiscales del Ministerio Público en cumplimiento de la misión institucionalademás de rendir cuentas de sus actuaciones al Fiscal General de la República, comomáximo ductor, así como a los Directores que conforman el Despacho que actúan por sudelegación, están en la obligación de suministrar la información que acorde con elcumplimiento de sus deberes les sea requerida por el fiscal superior, sin que tal actuacióndeba ser entendida como una subordinación de orden jerárquico.Lo expuesto deriva de la necesidad de que miembros de un mismo cuerpo colaboren entresí, máxime aun cuando se esté en el supuesto de dar cumplimiento con una de lasatribuciones conferidas por ley a uno de estos funcionarios, como lo es en el presente caso,la atribuida al fiscal superior del Ministerio Público de solicitar al juez competente que tomelas medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienesmateriales, bien sea por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante.De tal manera que, lejos de existir una discrepancia de interpretación en cuanto alcontenido de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de obtener oportuna y

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adecuada respuesta- y 304 del Código Orgánico Procesal Penal -referido al carácterreservado para los terceros de todos los actos de la investigación- lo que se advierte en elcaso bajo análisis es una falta de colaboración entre miembros de un mismo cuerpo, lo cualincide negativamente en la obtención de los objetivos comunes que la ley le otorga a laInstitución.En tal sentido, debe destacarse que a diferencia de la relación vertical existente entre elFiscal General de la República y las dependencias que le están subordinadas, la facultadconferida al fiscal superior del Ministerio Público de coordinar y supervisar las actuacionesde los representantes fiscales en la respectiva Circunscripción Judicial, bajo ningúnconcepto constituye subordinación de éstos hacía aquél, toda vez que a través del ejerciciode las aludidas atribuciones lo que se pretende es la unidad de acción de funcionarios queprestan servicio en un mismo cuerpo, y que además de ello demanda -en el cumplimientode determinadas funciones conferidas por el ordenamiento jurídico- la consecución de unobjetivo común, como lo es el cabal desempeño del preponderante cometido encomendadoal Ministerio Público.Teniendo en consideración lo precedentemente expuesto, considera esta Dirección deConsultoría Jurídica -siguiendo el orden jerárquico- que corresponderá a ese Despachocuyo perfil es altamente operativo, dar las instrucciones pertinentes al fiscal del MinisterioPúblico cuya actuación se cuestiona -sin perjuicio de las directrices que a bien pudiera girarla Dirección de adscripción del representante fiscal- ya que con independencia de la tarea yfunción que se le confiere al fiscal del Ministerio Público en los diversos textos legales, losfuncionarios en mención deben colaborar unos con otros, en el cumplimiento de la misiónque cada área en concreto persiga, máxime aún cuando se trata de cumplir a cabalidad conlos deberes-atribuciones asignados por el ordenamiento jurídico, observando el fiscalsuperior del Ministerio Público en todo caso, lo establecido en el artículo 6 de la LeyOrgánica del Ministerio Público…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCOPPCOPPCOPPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMP

art:51art:284art:304art:540art:540-2art:1art:3art:4art:6art:21art:27art:31art:31-3art:85

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

AUTORIDAD ADMINISTRATIVAFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOFISCALES SUPERIORES DEL MINISTERIO PUBLICOJERARQUIAMINISTERIO PUBLICOPETICION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.307-314.

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032T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP FECHA:20040217T I T L La hora de espera que por razones de índole práctico suele

estilarse en la práctica forense, más que una obligación a seratacada por las partes en el proceso penal, podría considerarsecomo una deferencia del órgano jurisdiccional para con lasmismas, toda vez que el legislador en el código adjetivo penalno reguló esta formalidad como un deber para este operador dejusticia.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido del Memorando N° DDC-SD-94-2004, de fecha 13 de enero de 2004, a través del cual remite adjuntocopia de la Comunicación N° 1096, de data 29 de octubre de 2003, y susrespectivos anexos, suscrita por la ciudadana Beatriz Josefina Ruiz Marín,Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal delEstado Guárico, y dirigida al fiscal superior del Ministerio Público de laentidad federal en mención, en la cual le requiere ´…se sirva participar einformar a todos los fiscales del Ministerio Público bajo su dependencia yque tengan conocimiento de asuntos durante la fase de Juicio Oral yPúblico, que el lapso de espera en todos los casos que se ventilen anteeste tribunal es de una (1) hora…´, todo lo cual fue enviado a estaDirección con el objeto de que se emita ´…opinión en torno al caso´.Menciona el órgano jurisdiccional en su escrito que, la demanda devieneya que ´…en esa misma fecha el tribunal tenía pautada la celebración deuna Audiencia Oral y Privada en el Asunto N° JK01-P-2000-13, para la2:00 p.m., dejándose un lapso de espera de una (1) hora, comonormalmente y siempre lo ha hecho este tribunal recibiéndose a tal efectoa las 3:10 p.m., una diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Cuarta delMinisterio Público, representada por (…) donde manifestó que a las 2:35p.m. se retiraba de la sede de este Circuito Judicial Penal, en razón de quela ciudadana juez no se encontraba en su despacho, evidenciándole porparte de la vindicta pública el desconocimiento que tiene acerca de loslapsos de espera que siempre ha acordado este tribunal…´.Esbozado lo anterior, este órgano asesor observa que esa Dirección en sucomunicación no señala con precisión cuál es la inquietud que comportaríael compromiso por parte de esta dependencia a emitir el dictamencorrespondiente, ya que bien pudiera interpretarse por un lado, que es conrelación al lapso de espera al cual alude el órgano jurisdiccional en suescrito, y por el otro, con relación a la actuación que en fecha 23 deoctubre de 2003, desplegara la ciudadana (…), Fiscal 4° del MinisterioPúblico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el citadocircuito.Sin embargo, este Despacho procede a emitir opinión en torno al casoexpuesto en los términos siguientes:La distribución de funciones entre los distintos jueces penales seencuentran previstas en el código procedimental penal, la ley y los

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reglamentos internos, según lo previsto expresamente en el artículo 56 delcitado código adjetivo penal. En esos términos, al Juez de PrimeraInstancia en Funciones de Juicio le fue encomendada la fase dejuzgamiento en el proceso penal.Es así como, este operador de justicia dentro de sus múltiples funcionesen la sustanciación del juicio, tiene el compromiso de dirigir el debate yejercer la facultad disciplinaria en el desarrollo del mismo, de conformidadcon lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.En este sentido, constituye una de sus obligaciones, fijar la fecha para lacelebración del juicio oral o audiencia pública, debiendo para ello ordenarla citación de todos los que deban asistir a dicho acto.Una vez cumplida con esta formalidad, dispone el artículo 344 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que en el día y hora fijados ´… el juezprofesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser elcaso, tomará juramento a los escabinos. Después de verificada lapresencia de las partes, expertos interpretes o testigos que debanintervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo alimputado y al público sobre la importancia y significado del acto./Seguidamente en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán susacusaciones y el defensor su defensa´.Del precepto antes trascrito se colige que, el juez presidente del tribunal dejuicio tiene la carga, entre otros particulares, de verificar la presencia de laspartes, y demás personas que deban intervenir en el debate, en el lugarseñalado para su celebración, para así, una vez cumplido con esterequerimiento formal del juicio oral, declarar abierto el evento.Estos actos, denominados poderes de dirección del juez presidente, seclasifican en dos grupos: ´…«actos de dirección formal» y comprendetodos los actos relativos al orden externo y a la forma de la vista principal,como, por ejemplo, la apertura. Son medidas contra las cuales no hayrecurso. El segundo grupo está integrado por los «actos de direcciónmaterial» que son los que sirven directamente a la obtención de lasentencia, como el interrogatorio del acusado…´.Dentro de este marco jurídico se tiene entonces, que en el presente casono le asiste la razón a la ciudadana Beatriz Josefina Ruiz Marín, JuezSegundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del EstadoGuárico, toda vez que como juez presidente de dicho tribunal está en eldeber de dar estrictamente cumplimiento con lo previsto en la leyprocedimental penal, en el sentido de dar apertura al acto de la celebraciónde la audiencia pública oral, una vez que haya verificado la presencia delas partes y demás personas que deban intervenir en el debate, sinpretender implementar el cumplimiento de requerimientos formalesinexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es en el caso demarras, dejar transcurrir una hora de espera a la fijada para la realizaciónde la audiencia oral fijada, a los fines de poder dar inicio al acto, y menosaún para salvaguardar el cumplimiento de sus deberes, que por razonesde incomparecencia le son atribuibles, toda vez que como se colige delcontenido del escrito de fecha 29 de octubre de 2003, suscrito por elaludido operador de justicia, y dirigido al Fiscal Superior del MinisterioPúblico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, eraprecisamente la ciudadana Beatriz Josefina Ruiz Marín, Juez Segundo enFunciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la entidad federal enmención, quien se encontraba ausente para la hora en la cual se habíaestablecido el acto.

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La hora de espera que por razones de índole práctico suele estilarse en lapráctica forense, y a la cual alude la ciudadana Beatriz Josefina RuizMarín, Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal dela entidad federal en referencia, más que una obligación a ser acatada porlas partes en el proceso penal, podría considerarse como una deferenciadel órgano jurisdiccional para con las mismas, toda vez que el legisladoren el código adjetivo penal no reguló esta formalidad como un deber paraeste operador de justicia, prerrogativa cuyo origen deviene del extintoCódigo de Procedimiento Civil de 1916, que en la parte correspondiente ala contestación de la demanda fijaba una hora para la apertura del acto yse convenía la hora de espera al demandado, pasada la misma si nocomparecía, se le consideraba confeso ficto.Refiere en ese contexto, Yury Naranjo C. que ´…el viejo Código estipulabaque la contestación de la demanda debía tener lugar a una horadeterminada del décimo día hábil siguiente a la citación, pero que sólo seconsideraba que quedaba confeso el reo cuando no concurría al tribunaldentro de la hora siguiente a la fijada. Es decir, se estipulaba una hora deespera (…) Tal como lo concibe el nuevo Código de Procedimiento Civil,ya no es menester que el actor se haga presente en tal oportunidad, nitampoco se le fija al demandado una hora determinada...´.Siendo ello así, mal podría el Ministerio Público -garante de la legalidad-girar a los representante fiscales, por conducto de su Máxima Autoridad,unas instrucciones que no se encuentran acordes con nuestroordenamiento jurídico, en los términos que pretende la ciudadana BeatrizJosefina Ruiz Marín, Juez Segundo en Funciones de Juicio del CircuitoJudicial Penal del Estado Guárico…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPP

art:56art:341art:344

DESCDESCDESCDESCDESC

AUDIENCIASDEMANDAS (DERECHO PROCESAL)HORA DE ESPERAJUICIO ORALJUECES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.315-318.

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033T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DFGR-DGAJ-DCJ-8-2004-

10466FECHA:20040302

T I T L El supuesto especial de oportunidad en el artículo 39 delCódigo Orgánico Procesal Penal procede mientras el tribunal decontrol no se haya pronunciado sobre la admisión de laacusación, y el imputado decide delatar a otras personas quehayan participado en la comisión del correspondiente hechopunible.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo del Oficio N° 12F3-197-010403,mediante la cual eleva consulta a esta Dirección, respecto a la viabilidad en la aplicacióndel supuesto especial del principio de oportunidad contemplado en el artículo 39 del CódigoOrgánico Procesal Penal, una vez que se ha presentado formal acusación contra elimputado que decide convertirse en delator.A tal efecto, la Circular N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-20, de fecha 29 de septiembre de1999, establece la manera en la cual los representantes fiscales deben elevar susconsultas ante el Despacho del Fiscal General de la República y al ser ésta de obligatoriocumplimiento deberá ser tomada en cuenta por usted para la realización de próximasconsultas.Al respecto, esta Dirección de Consultoría Jurídica a los fines de emitir la opinión requerida,observa lo siguiente:La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numeral 4,contempla entre las atribuciones que posee el Ministerio Público la siguiente:´...Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla oproseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en laley...´.De igual forma la Constitución de la República, establece las bases mínimas requeridaspara poder concebir criterios de oportunidad dentro de nuestro sistemapenal, con la garantía a los derechos a los cuales se refiere la Doctora Beatriz Di Totto :´1) A la igualdad jurídica (Art. 21): de acuerdo con este precepto, ningún criterio deselección de causas enjuiciables podría apoyarse en discriminaciones fundadas en la raza,el sexo, el credo, la condición social o en circunstancias que menoscaben las condicionesde igualdad o de los derechos y libertades de toda persona.2) A la tutela judicial efectiva (Art. 26) y al debido proceso (Art.49): estos derechossuponen el acceso a los órganos de administración de justicia y la obtención pronta de ladecisión correspondiente, por una parte y, por la otra, la garantía de ser oído, recurrir de losfallos y ser resarcido de los errores judiciales...´.De esta manera, el principio de oportunidad tiene una base constitucional, encontrándosedentro de las excepciones a las cuales se hace referencia en el mencionado artículo, peroal mismo tiempo tiene un sustento legal en el artículo 11 del Código Orgánico ProcesalPenal, el cual establece:´Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través delMinisterio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales´.De igual forma y como complemento a la norma precitada, se encuentra lo dispuesto por elordinal 6º del artículo 108 ejusdem, al determinar como una de las atribuciones delMinisterio Público ´...Solicitar autorización al juez de control, para prescindir o suspender elejercicio de la acción penal;...´.Como puede observarse, la normativa citada anteriormente deriva del ius puniendi –derecho a imponer las penas correspondientes por la comisión de hechos punibles-perteneciente de manera exclusiva al Estado, y que se hace efectivo a través de losórganos jurisdiccionales mediante la sentencia, previa tramitación de un proceso con todassus garantías.La acción penal en nuestro ordenamiento jurídico es pública, lo cual significa que suejercicio no se hace depender de la titularidad de un derecho o interés que sea

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disponible.Así las cosas, el principio de oportunidad se configura como una excepción al principio delegalidad procesal, y ambos sirven para determinar en qué condiciones debe ejercitarse yextinguirse la acción penal y por ende el proceso. Un ordenamiento jurídico se encuentrainformado por el principio de oportunidad cuando se autoriza al titular de la acción penal (ennuestro caso al Ministerio Público), cumplidos unos presupuestos estipulados por ellegislador, a hacer uso de su ejercicio o no.Es así, como la promoción de la acción penal -en nuestro sistema- por parte del MinisterioPúblico cuando se presume la comisión de un delito y el hecho de no poder suspenderlaluego de haberla iniciado, constituyen la expresión del principio de legalidad, el cual figuracomo regla. Las excepciones las encontramos en los criterios de oportunidad a los cualesnos referiremos próximamente.Tal y como lo expresa el maestro alemán Claus Roxin , el principio de legalidad ´...enuncia,por un lado, que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando exista la sospecha de quese ha cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a formular laacusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospechavehemente. Su antitesis teórica está constituida por el principio de oportunidad, queautoriza a la fiscalía a decidir entre la formulación de la acusación y el sobreseimiento delprocedimiento, aun cuando las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en lacerteza, al resultado de que el imputado ha cometido una acción punible´.Los criterios de oportunidad -como lo ha manifestado el Doctor Alberto Binder -, constituyenun abandono en los sistemas procesales modernos al principio de legalidad procesal ensentido estricto, según el cual el Estado debía perseguir y sancionar todas y cada una delas infracciones cometidas en el seno de la sociedad, lo cual impide a la justicia penal darrespuesta a todos esos casos, violándose así la garantía de la tutela judicial efectiva.El principio de oportunidad ha sido definido por el autor español Andrés de la Oliva Santos,de la siguiente manera:´...el principio de oportunidad es aquél en cuya virtud el deber estatal de imponer penas nohabría de ser cumplido (o el denominado ius puniendi, satisfecho), siempre según loscriterios legales, en todo caso en que concurriesen sus presupuestos (esto es, ante todaconducta calificable de delictiva y punible), sino que estaría condicionado al poder atribuidoal Ministerio Fiscal (u órgano oficial similar) para disponer, bajo condiciones precisamenteespecificadas en la ley (la llamada oportunidad reglada) o con amplio arbitrio, del ejercicio ydel modo de ejercicio de la acción penal, independientemente de que se hubiese conocidola existencia de un hecho de apariencia punible y de que apareciesen unos presuntosautores del mismo´. (p. 21).Al efecto, es importante tener presente que el principio de oportunidad, nace de lanecesidad en la cual se ve el Ministerio Público de seleccionar aquellas causas enlas cuales va a trabajar, es decir, aquéllas que ameritan que el fiscal del MinisterioPúblico realice una investigación exhaustiva, sin que con ello se fomente la selección decausas que existía en el anterior sistema, no sujeta a controles y además violatoria dederechos y garantías procesales.Los criterios de oportunidad se conciben dentro de las alternativas a la prosecución delproceso, en armonía con las modernas teorías que avalan la mínima intervención delderecho penal, regulando el despliegue de todo el poder coactivo del Estado a los fines desancionar los delitos. De igual forma debe considerarse el fin que cumplirá la aplicación dela pena, por lo que se hace necesario recordar que en la actualidad la doctrina maneja lasteorías de la prevención general y especial, y no la de la retribución, que consistía en lautilización de la pena ante cualquier infracción a la norma, dejando de lado el principio deproporcionalidad.Es por esto que el principio de oportunidad cumple una doble finalidad dentro del sistemapenal: por un lado, descarga de trabajo al Ministerio Público y en general a todo el aparatojurisdiccional, y por el otro, se logra la mínima intervención del Estado en una serie desituaciones que pueden ser resueltas por ejemplo, a través de la conciliación entre laspartes o de otras vías administrativas sin tener que acudir a la vía penal.La situación objeto análisis plantea un punto muy interesante, referente a la posibilidad deaplicación de un criterio de oportunidad, una vez que ha sido presentada la acusación -y sinque el tribunal de control se haya pronunciado acerca de la misma- cuando el imputadomanifiesta su deseo de convertirse en delator y contribuir eficazmente con la investigación.Al respecto y al no ser abordado este supuesto por la literatura jurídica, nos vemosimpulsados a realizar una interpretación cónsona con los principios que rigen el procesopenal y con las finalidades que justifican la aplicación de los criterios de oportunidad.Según lo manifiesta el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez , ´El instituto de ladelación es una forma de oportunidad, porque rompe con el principio de la legalidad de laacusación, dado que el fiscal, con la aprobación del juez, puede acordar tratamientos

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punitivos diferentes a los expresamente contemplados por laley; de esta manera se quiebran la seguridad jurídica (legalidad) y la igualdad, porque acomportamientos iguales se les da tratamientos diferente; en efecto, nopuede afirmarse que todos están en condiciones de delatar y obtener beneficios,pues hay quienes, por ser inocentes, no saben nada, en tanto que hay responsables quesaben más que otros y tienen mayor información por estar más compenetrados con lasorganizaciones criminales; estas personas están en condiciones de delatar a suscompañeros de delincuencia y contribuir, si es el caso, a desarticular tales organizaciones;por el contrario, quienes no forman parte de las mismas nada saben o saben poco y, porconsiguiente, no pueden, así lo quieran, delatar, y quedan entonces en situacióndesventajosa con relación a aquéllos, lo que pone de manifiesto el trato discriminatorio,pues la igualdad en tal caso es simplemente formal´.En primer lugar, para poder considerar la procedencia de este supuesto especial deoportunidad contemplado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, debetenerse muy en cuenta todas las exigencias establecidas por el mismo, siendo dichoartículo del siguiente tenor:´Supuesto especial. El fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control autorizaciónpara suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de 1) hechos producto de ladelincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado 2) colabore eficazmentecon la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o serealicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcioneinformación útil para probar la participación de otros imputados, siempre que 3)la pena quecorresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la deaquellos cuya persecución facilita o continuación evita.El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas encuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigaciónpor los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto alinformante arrepentido.El juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará lapena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute alinformante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales sesuspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridadfísica del informante arrepentido´.Como puede observarse la norma transcrita, exige el cumplimiento de tres requisitos parapoder considerar viable este supuesto al cual nos estamos refiriendo, y los mismosconsisten en:1. Que el hecho delatado debe ser producto de la delincuencia organizada o de lacriminalidad violenta, haciéndose necesario definir que se puede entender por cada uno deéstos, sin perder de vista que dichos conceptos son conceptos jurídicos indeterminados, locual hace un tanto compleja su interpretación y aplicación en la práctica, generando ciertainseguridad jurídica.A nivel internacional -doctrina y jurisprudencia- se considera que la delincuencia organizadaabarca materias muy diversas como lo son por ejemplo: el tráfico de drogas, de armas, deórganos humanos, la legitimación de capitales, la corrupciónadministrativa e incluso el robo, hurto y tráfico de vehículos.Es así como la ONU, a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-, ha definido la delincuencia organizada como el conjunto de personas que seagrupan para dedicarse a un actividad delictiva, de manera más o menos constante, bajo elcaparazón de compañías, proporcionando bienes y servicios ilícitos o bienes lícitos que hansido obtenidos por medios ilícitos como elhurto, el robo o el fraude.Por otra parte, por criminalidad violenta, podemos entender, siguiendo a los investigadorescolombianos Camacho y Guzmán (1990), a ´todas aquellas actuaciones de individuos ogrupos que ocasionen la muerte de otros o lesionen su integridad física, con lo cualestamos hablando fundamentalmente de homicidios, lesiones personales, atracos, robos,tentativas de homicidio, secuestros, violación, maltrato familiar (o violencia doméstica) ymuertes y lesiones en el tránsito terrestre´ (p.26).En base a lo anteriormente expuesto, surge por parte de usted como representante fiscal lamisión de determinar si los hechos delatados son el producto de los conceptos a los cualeshemos hecho referencia, para luego poder determinar la procedencia a no de tal supuestode oportunidad.2. Como segundo requisito, encontramos el referido a la eficacia de la informaciónproporcionada por el delator, para lo cual se deja en manos del fiscal del Ministerio Público,evaluar de manera exclusiva, si considera o no de utilidad la información proporcionada por

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el delator. Este requisito es sumamente criticado por la doctrina ya que constituye unaintervención demasiado subjetiva por parte del Ministerio Público, aparentemente no sujetaa control jurisdiccional, por lo cual lo más sano sería que hubiera una motivación por partedel fiscal en relación a la eficacia o no de la información suministrada, aun cuando estamotivación no sea un requisito exigido por el legislador.3. Como tercer aspecto a evaluar se encuentra el relativo a la pena, ya que la pena por eldelito cuya persecución se suspende (desvalijamiento de vehículo automotor, artículo 3 dela Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor), debe ser menor o igual a la del hechopunible que se ha delatado. En esta previsión relacionada con la pena, actualmente se venincluidos el coautor y el cómplice necesario, quienes habían sido obviados antes de laúltima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, al preverse que se suspendía elejercicio de la acción cuando la pena correspondiente al delito ejecutado por el delator eramenor a la del hecho delatado.Ahora bien, en el caso concreto existe una circunstancia en favor de la aplicación delsupuesto en cuestión, ya que a pesar de haberse presentado la acusación, el tribunal decontrol difirió el acto (audiencia preliminar) en espera de la respuesta del Ministerio Público,acerca de la situación a la cual se ha venido haciendo referencia. Pág. 60Así las cosas, no pareciera incompatible con este supuesto especial de oportunidad, elhecho de haberse presentado la acusación, ya que se debe tener muy presentes lospropósitos de política criminal del Estado que justifican esta figura, y primordialmente eneste caso, que el hecho de suspender el ejercicio de la acción penal en contra del delatorno implica impunidad por su conducta, ya que el proceso se suspende hasta obtenerse losresultados por los hechos que fueron informados y luego se retoma el mismo, el cualconcluirá -de haber sido provechosa para el fiscal del Ministerio Público dicha información-con una rebaja de pena correspondiente a la mitad de la que debía imponérsele.Por lo tanto, al encontrarse las razones que motivan la aplicación de este supuesto deoportunidad relacionadas directamente con la política criminal del Estado, y vista ladificultad en la aplicación práctica de este supuesto especial, no debería desperdiciarse laocasión que se presenta en éste caso para lograr su aplicación, ya que en la práctica noluce atractivo para el imputado delatar, ya que a diferencia de la norma consagrada antesde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aquí no se extingue la acciónpenal respecto de quien delata, sino que simplemente obtendrá una rebaja de pena,siempre y cuando el Ministerio Público estime que su colaboración fue eficiente.Por otra parte, cuando el juez de control se ha pronunciado acerca de la acusación,admitiéndola total o parcialmente, no debería proceder la aplicación de tal supuesto deoportunidad, pues en ese caso el imputado para ese momento conocería la apreciación delórgano jurisdiccional de control, acerca de la acusación presentada en su contra por elfiscal del Ministerio Público e incluso, ya tendría conocimiento de los medios de prueba através de los cuales se buscaría probar su autoría o participación en los hechos a serdiscutidos en el juicio oral y público.En conclusión, esta Dirección no encuentra obstáculos para la aplicación del supuestoespecial de oportunidad -delación- en el caso planteado, ya que una vezverificados todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, y encontrándose elproceso en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y señalando el artículo 329del Código Orgánico Procesal Penal, que es éste el momento para que el juez informeacerca de las alternativas a la prosecución del proceso y no habiéndose pronunciadoacerca de la admisión de la acusación o por lo menos esta circunstancia no se señala en lacomunicación de la Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del EstadoGuárico y por ende no habiéndose dictado auto de apertura a juicio, pareciera ser elmomento propicio para que el imputado que quiere convertirse en delator sea objeto de laaplicación de dicho supuesto…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCOPPCOPPCOPPCOPPLHRVACMP

art:21art:26art:49art:285-4art:11art:39art:108-6art:329art:3Nº DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-20

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29-09-1999

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALACUSACIÓNCIRCULARES DEL MINISTERIO PUBLICOCONSULTASDELACIÓNDELINCUENCIA ORGANIZADAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOIGUALDADPENASPRINCIPIO DE OPORTUNIDADTUTELA JUDICIAL EFECTIVA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.318-324.

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034T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP FECHA:20040412T I T L Sólo por disposición expresa del legislador manifestada en los

diversos cuerpos normativos de carácter penal, la acción paraconseguir determinados delitos es privada y ante talcircunstancia el representante fiscal deberá limitar suintervención, ya que este órgano atendiendo a su funcióndelegada no puede actuar sino de acuerdo con la competenciaque le ha conferido el ordenamiento jurídico.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en atención al contenido del Memorándum N° DPDF-7-CF-18NACIONAL-1289, a través del cual requiere opinión con relación a los particularessiguientes:´Cual (sic) es la prelación a los fines de su aplicación, de los instrumentos jurídicosque regulan la propiedad industrial, como son la Ley de Propiedad Industrial y elCódigo Penal vigente, a fin de determinar el procedimiento aplicable a seguirconforme al Código Orgánico Procesal Penal; y Cuales (sic) hechos deben serconsiderados de acción privada y cuales de acción pública, en lo que se refiere ala propiedad industrial, tanto en la ley que rige la materia, como en el CódigoPenal. Esto debido a los cuestionamientos que actualmente surgen en contra delMinisterio Público, por falta de legitimación o cualidad (sic) para el ejercicio de larespectiva acción penal´.Al respecto, este órgano asesor procede a emitir la opinión requerida en lostérminos consiguientes:La norma penal contentiva de la exigencia de observar una determinada conductade hacer o de no efectuar algo, y cuya trasgresión acarrea consecuencialmente laimposición de una pena, se encuentra contenida en el Código Penal, así como enotros instrumentos especiales de carácter penal, acorde con uno de los principiosque rigen el Derecho Penal, como lo es el de legalidad, según el cual ´…exige queel delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, previa, descritocon contornos precisos, de manera de garantizar la seguridad del ciudadano,quien debe saber exactamente cuál es la conducta prohibida, y, asimismo, cuálesson las consecuencias de la transgresión o las penalidades que siguen a suconducta lesiva a los bienes protegidos por la norma penal…´.Adicional a estas normas que prescriben determinado comportamiento, la leypenal contiene disposiciones de carácter general o fundamental, que recogenprincipios rectores comunes a los delitos y penas, ello con la finalidad de no repetiren cada caso una misma norma o principio, y tienen su fundamento en razones detécnica legislativa.Refiere en ese contexto Alberto Arteaga Sánchez que además de las normas que´…describen la conducta que la ley prohíbe y que señalan la penacorrespondiente, denominadas normas incriminadoras, por razones de técnicaslegislativas se incluyen en la ley otras normas no autónomas que sólo cumplen lafunción de integrar, precisar, o limitar el alcance de aquéllas. Con talesdisposiciones se evitan repeticiones inútiles, tratándose de dispositivos que, engeneral, son comunes a todos los delitos y penas…´.Es así que en los diversos cuerpos normativos tipificadores de delitos -CódigoPenal y demás leyes especiales- encontramos para ciertos tipos incriminadores,un marco de referencia para el ejercicio de la acción penal -medio para hacerefectiva la pretensión punitiva del Estado-. En ese sentido, es menester acotar que

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la regla general es que la acción penal es pública por su naturaleza y que sólo enciertos supuestos expresamente señalados en la ley, es privada, siendo eltratamiento penal en el cuerpo normativo regulador del proceso desde su iniciohasta su conclusión, distinto para cada uno de ellos.La publicidad es uno de los caracteres que conforman la estructura de la acciónpenal, y ello es concebido así porque va dirigida a ´...hacer valer un derechopúblico del Estado (la aplicación de la ley penal frente a aquel que ha cometido undelito) y a hacer efectivo en el caso concreto el derecho penal objetivo que eseminentemente público. Es decir, que es pública por el fin que se propone y por elobjeto a que se refiere…/ A ese carácter público no se opone la necesidad de laquerella en los delitos perseguibles a instancia de parte: tal exigencia no altera laestructura de la acción penal ya que la querella no es más que una condición parael ejercicio de la misma…´.Congruente con lo antes expuesto, según el principio oficial que rige en nuestroordenamiento jurídico, corresponde al Ministerio Público en los delitos de acciónpública, solicitar el enjuiciamiento del sujeto activo del hecho ocurrido,independientemente de la voluntad de la víctima.Así, el Ministerio Público en su función delegada no puede actuar sino de acuerdocon la competencia que le ha dado la ley, y sobre dicha base y en búsqueda delobjetivo de su función, ejerce la acción penal; actuación ésta que despliega sinmenoscabar el ejercicio de los derechos y acciones que puedan corresponder alos particulares o funcionarios, de acuerdo con la Carta Magna y la ley, todo ellocon fundamento a lo prescrito en el numeral 4, y único aparte del artículo 285 de lanorma suprema, atribución que a su vez se encuentra en plena correspondenciacon lo preceptuado en los artículos 11, numeral 4, y 34, ordinal 3°, ambos de laLey Orgánica que rige a esta Institución, así como en el Código Orgánico ProcesalPenal en sus artículos 11 y 24, que regulan lo concerniente a la titularidad yejercicio de la acción penal en cabeza de este funcionario.En la acepción de Alberto M. Binder, el Ministerio Público ´…encausa, soporta,sostiene, ayuda, estimula, refuerza o potencia la tutela judicial de las víctimas.Nunca debe desplazarlas. Si existen conflictos entre distintos niveles de víctimas(individuales o colectivas, por ejemplo) debe armonizar esos distintos intereses. ElMinisterio Público siempre actúa en nombre de ese mandato legal, como ocurrecon cualquier otro funcionario público. En esta dimensión, las formas ordenan laactividad de esos funcionarios para que ellos intervengan en los estrictos limitesde su función y bajo la dirección exclusiva de lo que la ley les indica como ámbitode su competencia…´.La situación es distinta en los hechos ilícitos de acción dependiente de acusacióno a instancia de parte agraviada, toda vez que en estos casos sólo la víctima tienela titularidad y la disponibilidad de la acción penal, en los términos establecidos enel numeral 4 del artículo 285 constitucional, y artículo 25 del Código OrgánicoProcesal Penal, -salvo los supuestos a los cuales alude esta última norma jurídicareferidos a los Capítulos I, II, III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal-siendo el procedimiento especial contenido en el Libro Tercero, Título VII,intitulado ´Del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia departe´, comprendido en los artículos que van del 400 al 418, al cual debe remitirsepara el enjuiciamiento público del sujeto activo del delito.A decir de Arminio Borjas, si se indaga en la ley sustantiva penal cuáles son loshechos punibles en los que no se puede proceder sino por querella de parteagraviada, es debido a las consideraciones siguientes:´... no a tientas y a locas se los califica de acción privada, y que, en cada uno delos casos en que así se procede, hay, sin duda, un interés público herido, pero haya la vez uno personal de tan singular trascendencia para el interesado, y concurreen su ejecución tal cúmulo de peculiares circunstancias que pueden afectar aéste, que, en casi todos ellos, más pudiera sufrir la víctima por el escándalo delproceso que por soportar, en silencio y sin provocar la represión judicialcorrespondiente, el daño que el agente le irrogó. En casos tales, discreto ellegislador en no querer violentar esos derechos sacratísimos del ciudadano,considerando que la vindicta pública no debe ser más exigente que la víctima, y

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procurando evitar que ésta sufra doblemente, por el daño del delito y por el daño,que teme y quisiera rehuir, de un proceso que lo ponga en exhibición y quediafanice lo que, por noble pudor, desea ocultar, erige al interesado en árbitro paraescoger lo que más le convenga, instaurando o no juicio contra el delincuente (…)A consideraciones de ese orden se debe, pues, la división de la acción penal enpública y privada. La regla general es que ella es pública por su naturaleza, y quesólo por excepción expresa de la ley en cada caso, es a veces privada…´.Según Helena Fierro Herrera, la razón de la existencia de los delitos de acciónprivada es debido a que:´Una de las atribuciones irrenunciables del Estado moderno es la potestad deperseguir y castigar los delitos señalados en la ley. Siendo parte inherente a lapolítica criminal que la colectividad se sienta protegida, no sólo en su vida física ymoral, sino también en sus bienes y en todos los derechos que la Constitución, lesgarantiza. Sin embargo, existen todavía los denominados delitos de acción privadadonde la potestad de perseguir al culpable se deja a la libre voluntad del particularagraviado (…) Razones, pues, de tradición histórica hacen posible la existencia deestos delitos en las nuevas legislaciones (…) Por ello encontramos, desde losromanos, la clasificación de los delitos en públicos y privados, aunque para esaépoca esos términos equivalían a delitos contra la sociedad o el Estado y delitoscontra los particulares´.Una gama de delitos cuya acción penal es perseguible a instancia de parteprivada, vale decir, por acusación de la víctima ante el tribunal competente, seríanlos previstos y sancionados en el Capítulo XII, intitulado ´De las Penas´,específicamente, los artículos 98, 99, 100 y 101, respectivamente, de la Ley dePropiedad Industrial, concebida para regir los derechos de los ´…inventores,descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientosrelacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantessobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similareslos resultados de su trabajo o actividad´, a tenor de lo consagrado en su artículo 1.De acuerdo a la doctrina patria, al establecer el legislador ´…un conjunto denormas de naturaleza primitiva, tipificantes de delitos, en el Capítulo XII de la Leyde Propiedad Industrial, está creando un sistema tutelar de aquellos bienesindustriales, esencialmente importantes para el propio sistema jurídico de lapropiedad industrial, visto éste como realidad socio-económica y jurídica…´.En este sentido, cabe señalar que la Ley de Propiedad Industrial, pretendecomplementar y no sustituir las figuras tipificadas en el Título VI, Capítulo V,denominado ´De los fraudes cometidos en el comercio, las industrias yalmonedas´, del Código Penal, tendentes a la protección de la propiedad industrial-artículos 338 y 339, entre otros- creando de esta forma nuevos tipos penales conel fin de tutelar bienes jurídicos que requieren de la protección penal, comoconsecuencia del desarrollo industrial.En estos casos, el sujeto pasivo calificado tiene la titularidad y la disponibilidad,exclusiva y excluyente, del ejercicio de la acción penal, por cuanto el legislador eneste supuesto decidió limitar la intervención del Estado -por órgano del MinisterioPúblico- en el proceso penal, al dejar en manos de la víctima la promoción de laacción, a excepción de lo previsto en el artículo 102 de la citada ley.Es conveniente acentuar que la acción penal de las normas incriminadorasreguladas en la ley especial en comento -artículos 98, 99, 100 y 101- pordisposición expresa del legislador como ya fue referido, no podrán ser ejercitadapor el Ministerio Público, visto que la víctima es la dueña de la acción procesal,pudiendo inclusive hasta renunciar a la misma, a tenor de lo establecido en elartículo 27 del código adjetivo penal.De allí una de sus diferencias con los tipos penales que en relación con esamateria están previstos en el Código Penal como lo son los artículos 338 y 339,para los cuales el representante fiscal es el órgano legitimado para ejercer laacción por tratarse de hechos punibles de acción pública, ello sin obviar lacircunstancia que el legislador en cuanto a otro delito contra la propiedad industrialregulado en dicha ley sustantiva -artículo 340- exige como requisito para supersecución, la instancia de la parte agraviada.

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De esta manera queda claro que en el caso bajo análisis, no estamos enpresencia de un problema de prelación de cuerpos normativos constitutivos deconductas incriminadoras -Código Penal y Ley de Propiedad Industrial- sino dedelitos para cuya persecución confluyen dos tratamientos penales disímiles encuanto al ejercicio de la acción se refiere, dependiendo en definitiva de la normadonde se subsuma la conducta desplegada por el sujeto activo del hecho punible,máxime aun cuando es la propia ley especial la que alude a los delitos contra lapropiedad industrial previstos y sancionados en el Código Penal, al establecer ensu artículo 97 que ´Además de los delitos contra la propiedad industrial previstos ycastigados en el Código Penal, son también punibles los hechos enumerados enlos artículos siguientes con las penas que en ellos se señalan´.Se considera útil señalar además que en la última reforma parcial del CódigoPenal, los delitos contra la propiedad industrial previstos y sancionados en dichoinstrumento jurídico no fueron objeto de tratamiento alguno por parte dellegislador, con lo cual reiteró su intención de mantener su vigencia así como laforma procesal para proceder a su enjuiciamiento.En síntesis, sólo por disposición expresa del legislador manifestada en losdiversos cuerpos normativos de carácter penal, la acción para perseguirdeterminados delitos es privada y ante tal circunstancia el representante fiscaldeberá limitar su intervención, ya que este órgano atendiendo a su funcióndelegada no puede actuar sino de acuerdo con la competencia que le ha conferidoel ordenamiento jurídico.El corolario jurídico que podría acarrear el hecho que el fiscal del MinisterioPúblico ejercite una acción que no le corresponde, es el sobreseimiento de lacausa por estar en presencia de una acción promovida ilegalmente, sobre la basede lo prescrito en el numeral 4 del artículo 28, y numeral 4 del artículo 33, ambosdel Código Orgánico Procesal Penal.Las formas procesales en palabras de Alberto M. Binder, ´…le dan al MinisterioPúblico un marco legal que debe respetar, ya sea que la forma esté al servicio delos principios que protegen al imputado, ya sea que sean manifestación concretade la tutela judicial. Las formas procesales son para el fiscal mecanismos de ordenpara el cumplimiento de sus funciones. Regulan su actividad en el proceso yobjetivan su actuación, pero no introducen una función distinta de la defensa de latutela judicial o la garantía de los principios de protección del imputado. Fórmulasde orden que forman parte del principio de objetividad y encauzan su actividad porla senda de la ley´…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVLOMPLOMPLOMPCPCPCPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:285-4art:24art:11-4art:34-3art:338art:339art:340art:25art:27art:28-4art:33-4art:400art:401art:402art:403art:404art:405art:406art:407

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COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPLPILPILPILPI

art:408art:409art:410art:411art:412art:413art:414art:415art:416art:417art:418art:98art:99art:100art:101

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALACCION PRIVADAACCION PUBLICAACUSACIONLEGALIDADPRINCIPIO DE OBJETIVIDADPROPIEDAD INDUSTRIAL

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.324-331.

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035T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T Dirección General de Apoyo Jurídico DGAJU B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-706-2004 FECHA:20040422T I T L En el ejercicio de sus funciones el fiscal del Ministerio Público

debe observar el postulado constitucional del debido procesopor ser de obligatorio acatamiento por parte de los distintosoperadores que conforman el sistema de justicia.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido del Memorandum N° DGAJ-1126-2003, a través del cual remite adjunto actuaciones relacionadas con el procesoseguido contra el ciudadano Luis Alejandro Pérez Zambrano, por la comisión deldelito de lesiones personales menos graves agravadas, cometidas en perjuicio dela ciudadana Sioly María Torres Zambrano, a los fines de que este Despachoemita opinión en torno a que si ´…en la causa penal en referencia se cumplierontodas las normas del debido proceso´.Con ocasión a ello es preciso acotar, que las aludidas actuaciones fueronremitidas al Ministerio Público -Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial delEstado Mérida- por el ciudadano Luis Quiñónez, Vicepresidente del ConsejoLegislativo del Estado Mérida, mediante Comunicación N° LQ-V-0482, de data 4de junio de 2003, visto el escrito de fecha 14 de mayo de 2003, y su respectivoanexo, suscrito y dirigido a su persona por el ciudadano Luis Alejandro PérezZambrano, a los fines de que este Organismo emita un pronunciamiento sobre´…si en la causa penal signada con el N° LK11-P-P-2003-000019, se cumplierontodas las normas del debido proceso´.En el escrito en mención, el ciudadano Luis Alejandro Pérez Zambrano lemanifiesta al referido legislador, que ´…por medio de este instrumento hagoconstar la siguiente denuncia en contra de los abogados Gustavo Araque y ZaidaDavila R. Fiscales: 7mo. y adjunta (…) los cuales actúan como parte acusadora…/ En este caso han tenido una conducta irregular por cuanto han queridodesvirtuar los hechos ocurridos, MENCIONO: LOS FISCALES NO QUISIERONACUSAR A LAS PERSONAS QUE ME LESIONARON, POR SU ABIERTACONCHUPANCIA CON LA JUEZ Y LA SEÑORA SIOLI TORRES, QUE ES LADUEÑA DE LA ESTACION DE SERVICIO, violándoseme de esta manera todosmis derechos constitucionales. / Este juicio llevado en mi contra está viciado…´.Esbozado lo anterior, este órgano asesor observa del análisis efectuado a lasactuaciones remitidas, que en el caso bajo análisis, se realizan dosplanteamientos, a saber:De una parte, el ciudadano Luis Quiñónez, Vicepresidente del Consejo Legislativodel Estado Mérida, requiere del Ministerio Público un pronunciamiento sobre si enel juicio seguido contra el ciudadano Luis Alejandro Pérez Zambrano se´…cumplieron todas las normas del debido proceso´, y por la otra, éste últimociudadano, a través del escrito que le dirigiera al legislador en mención, denunciaque los representantes del Ministerio Público que actuaron en su proceso,ciudadanos Gustavo Araque y Zaida Dávila R., violentaron sus derechosconstitucionales toda vez que omitieron acusar a las personas que lo lesionaron,razón por la cual el juicio seguido en su contra se encuentra viciado.Tras lo expuesto, este órgano asesor advierte en primer término que el legisladorLuis Quiñónez, al no especificar el hecho constitutivo de la violación de alguna delas garantías constitucionales conformante del principio del debido proceso, en lacausa seguida contra el ciudadano Luis Alejandro Pérez Zambrano, genera unaimprecisión que no puede ser suplida por este Despacho.No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la protección

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a las personas, la norma suprema consagra el derecho a la tutela judicial efectiva,derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza todapersona de acudir ante los órganos de administración de justicia -representadospor las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por losdemás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución, entre los cualesse encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o queejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley- con el objeto de hacervaler sus derechos e intereses, principio que se satisface con la obtención de unaresolución bien sea favorable o desfavorable.La tutela judicial efectiva ´…no es sino el principio según el cual cualquier personapuede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de suspretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Loque no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo aDerecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso enel que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esaspretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivasposiciones´.Refiere René Molina Galicia, en su obra ´Reflexiones Sobre una VisiónConstitucional del Proceso, y su tendencia Jurisprudencial ¿Hacia un gobiernojudicial?´, que en ese sentido, el Máximo Tribunal de la República, en SalaConstitucional, en fallos dictados en fechas 15 de febrero de 2000; 2 de abril y 22de junio de 2001, se pronunció en los términos siguientes:´…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y aun debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamenterazonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias seanacertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracciónde la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de loshechos o de las pruebas…´.En esa línea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parteintegrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que comprende desdeel acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Así, la pretensión a unrecurso como componente de la referida garantía ´…se satisface tanto con unpronunciamiento del Tribunal sobre el fondo, como por una resolución razonadade inadmisibilidad´.El recurso, medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por ladoctrina como ´…el procedimiento y también el acto de parte que lo inicia, quetiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto de formao de fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto´. En ese sentido,mediante la interposición del recurso ordinario de apelación el sujeto legitimadopara ello, solicita ante el órgano jurisdiccional correspondiente la revisión del autoo de la resolución judicial que le es adversa, con el objeto de que dichopronunciamiento sea reformado o revocado.Sobre este punto, expresa Jorge Villamizar Guerrero, en su Texto ´Lecciones delNuevo Proceso Penal Venezolano´, que los medios de impugnación o recursostienen su sostén en el sistema de la doble instancia, la cual no viene a ser otracosa que ´…la posibilidad cierta de recurrir ante un órgano superior, que es el quetiene la última palabra para decidir la controversia´.En ese sentido, el legislador en el código adjetivo penal reguló en el Libro Cuarto,todo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en elTítulo I, denominado ´Disposiciones Generales´, artículo 436, intitulado ´Agravio´,que las partes sólo podrán impugnar los pronunciamientos judiciales que le seanadversos, instituyendo asimismo que el imputado podrá siempre recurrir del fallojudicial en el supuesto en que se lesionen normativas constitucionales o legalesacerca de su intervención, asistencia y representación, aun cuando el mismo hayaayudado a incitar el vicio objeto del recurso.La legitimación recursoria según asienta Eric Lorenzo Pérez Sarmiento ´…es lacualidad que la ley reconoce a una determinada persona natural o jurídica o a unórgano del poder público, que lo habilita para interponer válidamente un recurso.

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La legitimación para recurrir es simplemente una manifestación de la legitimatio adcausam, aplicada concretamente a los recursos como sector del proceso. Portanto, la legitimación recursoria constituye simplemente el derecho subjetivo arecurrir…´.De otra parte, existe en nuestro ordenamiento jurídico otra figura procesal que noes sustitutiva de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios previstosen la legislación procesal penal para la resolución de los conflictos, y que recibe elapelativo de acción de amparo constitucional, la cual tiene por finalidad ´…la tutelajudicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a lapersona humana, que no figuren expresamente en la Constitución o en losinstrumentos internacionales sobre derechos humanos´.Dentro de esa perspectiva, el Estado como protector del interés social cumple suoficio en la apuntada garantía jurisdiccional -tutela judicial efectiva- a través de lacreación del órgano jurisdiccional que va a asegurar tan preponderante cometido,toda vez que es por conducto del juez -órgano que crea y al cual faculta para ello-que establece su pretensión punitiva. La principal y más importante misión deldescrito sujeto procesal integrante del sistema de justicia, es la de resolver lapretensión formulada por la persona, en pleno ejercicio de su derecho subjetivo deacceder ante la justicia, mediante el establecimiento de la verdad de los hechospor las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, cumpliendo con ellocon la finalidad del proceso.Es así como, para cumplir a cabalidad con tal labor el aludido operador de justiciadebe orientar su actuación sometido siempre a la Carta Magna y demás leyes,observando para ello, entre otros particulares, el postulado constitucional deldebido proceso el cual tiene que ser aplicado a todo acto judicial y administrativo,en los términos establecidos en el artículo 49 de la norma fundamental, ydesarrollado en el código adjetivo penal, en el artículo 1, como uno de losprincipios orientadores del proceso penal, mandato de ineludible acatamiento porparte de los jueces o juezas de la República dentro del ámbito de su competencia,visto su compromiso de asegurar la integridad de la Constitución, así como,conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientosque determinen las leyes.Subraya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 029,emitido en fecha 15 de febrero de 2000, que se denomina debido proceso:´…aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista unatutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que eldebido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas´.Aduce por su parte Carmelo Borrego, que el principio del debido proceso ´…nacey encuentra su mayor ambiente en el principio de la legalidad procesal nulla poenasine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas quese declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficazcontradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad deejercer apropiadamente la defensa…´.Así pues, concretándonos al análisis de las presentes actuaciones remitidas poresa Dirección de adscripción, se observa que estamos en presencia de unproceso iniciado con ocasión a la detención del ciudadano Luis Alejandro PérezZambrano, por la presunta comisión de un delito flagrante -delito contra laspersonas- cometido en perjuicio de la ciudadana Sioly María Torres Zambrano, endata 31 de enero de 2003, en el sector denominado Don Pepe Rojas, frente a laestación de servicio Iberia, el Vigía, Estado Mérida; aprehensión practicada porfuncionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría N° 12 de esa entidad federal.En dicho proceso, seguido por los trámites del procedimiento especial abreviado,el ciudadano Gustavo Alfonso Araque Rojas, en su carácter de Fiscal Séptimo delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión ElVigía, presentó en la audiencia del juicio oral y público celebrado en fecha 14 deabril de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4del Circuito Judicial Penal de la citada entidad federal, acusación contra elciudadano Luis Alejandro Pérez Zambrano, por la comisión del delito de lesiones

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personales menos graves calificadas, previsto y sancionado en el artículo ´…415 y420 en concordancia con el artículo 408, numeral 1 del Código Penal (…) al sercausadas con alevosía…´, cometidas en perjuicio de la ciudadana Sioly MaríaTorres Zambrano ejerciendo el precitado representante fiscal en ese momento, laacción penal en nombre del Estado.Como consecuencia del desarrollo del debate, el acusado en mención fuecondenado por el hecho objeto del presente proceso, a cumplir la pena de ocho(8) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión del delito de lesionespersonales menos graves agravadas, agotando de esta manera el citado órganojurisdiccional su jurisdicción según su competencia funcional.Como puede verse, el fallo condenatorio fue congruente con el hecho objeto delproceso -hecho y las circunstancias descritas en la acusación fiscal- con lo cual laciudadana Deisy Magali Barreto Colmenares, Juez de Primera Instancia enFunciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, diocumplimiento con la previsión contenida en el artículo 363 del texto procedimentalpenal.Indica Magaly Vásquez González que ´La sentencia, como decisión judicial que lepone fin al juicio, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación. Estalimitación, que recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación ysentencia, impide al juez sentenciar con base a una calificación distinta al de laacusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado detal posibilidad. / Esa congruencia o correlación debe ser subjetiva y objetiva. Laprimera se refiere a la persona del acusado e implica que no podrá ser condenadosi no tuvo previamente aquella condición. La correlación objetiva se refiere alhecho punible e impone su inmutabilidad´.Por otro lado, de las actuaciones cursantes en autos se advierte, la intervención,asistencia y representación de manera plena del ciudadano Luis Alejandro PérezZambrano, por parte de sus respectivos defensores, desde los actos iniciales delproceso instaurado en su contra, concretándose con ello una manifestaciónexpresa del ejercicio del derecho a la defensa el cual constituye un requisito legaldentro del proceso penal, garantizando de esta manera el Estado, por conductodel órgano jurisdiccional, la tutela judicial efectiva de esta pretensión que conformaentre otros, el principio del debido proceso y cuya violación conllevaría la nulidadde todas las actuaciones realizadas, sobre la base de lo establecido en losartículos 125, numeral 3; 137 y 191 del código adjetivo penal, por constituir underecho natural, imprescindible e irrenunciable en todo estado y grado del procesopenal.Adicionalmente a lo señalado se considera oportuno agregar, que las sentencias oautos dictados en el transcurso del proceso penal son susceptibles de sercontroladas o revisadas a través de mecanismos procesales -ordinarios yextraordinarios- creados para la resolución de los conflictos, y cuya finalidad no esotra que el fallo dictado por el juez a-quo sea reformado o revocado por el Tribunalde alzada, ello en virtud del fundamento de la doble instancia.En ese orden de ideas, la función de la defensa en el proceso penal, según sepronuncia Arquímedes Enrique González Fernández , viene a ser ´…el contrapesode la acusación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de aquélla, quees justamente la imputación. El maestro Carnelutti, al referirse a su concepto,señala: El concepto de la defensa es opuesto y complementario del de laacusación; ya se ha dicho que la formación del juicio penal sigue el orden de latríada lógica: tesis, antítesis, síntesis de la acusación y de defensa, no se puededar acusación sin defensa, la cual es un contrario y, por eso, un igual de laacusación (por ello, si el imputado no tiene defensor, el Estado está obligado aproporcionárselo)…´.En efecto, la pretensión al ejercicio del recurso -parte integrante del derecho a latutela judicial efectiva- depende de la parte a la cual el fallo le ha sido adverso.Esto desde el punto de vista teórico recibe el apelativo de interés subjetivolegítimo, pudiendo en consecuencia el imputado o su defensor, con fundamento asu legitimación recursoria, ejercer en el curso del proceso penal los medios deimpugnación pertinentes, visto que los mismos constituyen un medio más de

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defensa, pretensión ésta la cual no se evidencia en autos que haya sido ejercidapor el ciudadano Luis Alejandro Pérez Zambrano, habida cuenta el efecto jurídicocausado en su persona por la sentencia condenatoria dictada en su contra.Por otra parte, con ocasión a lo expresado por el ciudadano Luis Alejandro PérezZambrano, al ciudadano Luis Quiñónez, Vicepresidente del Consejo Legislativodel Estado Mérida, esta Dirección de Consultoría Jurídica advierte, de la revisiónefectuada a las actuaciones remitidas, que al folio cincuenta y cinco (55) cursa elresultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona del ciudadanoen mención, por el ciudadano Wenceslao Parra Rincón, médico forense, adscrito ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales yCriminalísticas, El Vigía, Estado Mérida, y sobre las cuales no apareceevidenciado en autos que el Ministerio Público haya emitido a ese respecto algúntipo de pronunciamiento.Siendo ésto así, se considera que a los fines de esclarecer el hecho denunciadopor el ciudadano Luis Alejandro Pérez Zambrano la Dirección de adscripción –Dirección de Delitos Comunes- debe requerir del ciudadano Gustavo Araque,Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lainformación correspondiente, ya que solamente con base en sus resultas es quese podrá determinar con precisión si el Ministerio Público infringió el postuladoconstitucional del debido proceso, principio de obligatorio acatamiento por parte delos distintos operadores que conforman el sistema de justicia, y con ello laconsecuencial pretensión a la tutela judicial efectiva, y de ser el caso, establecer laresponsabilidad individual si hubiere lugar a ello…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCPCPCPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPSTSJSCOSTSJSCOSTSJSCO

art:26art:49art:408-1art:415art:420art:1art:125-3art:137art:191art:363art:43615-02-200002-04-200122-06-2001

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIONCALIFICACIÓN JURIDICACONSEJOS LEGISLATIVOSFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOJUECESJUSTICIALEGALIDADLESIONESPRINCIPIO DE CONGRUENCIAPROCESOS (DERECHO)SENTENCIASTUTELA JUDICIAL EFECTIVA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.332-339.

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036T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-913-004 FECHA:20040517T I T L Los representantes del Ministerio Público con competencia en

régimen penitenciario y ejecución de sentencias están en eldeber de recibir las notificaciones y emplazamientos que conmotivo de las decisiones dictadas les sean remitidas por lostribunales de ejecución de sentencias, dentro del margen de sucompetencia.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido del Memorando N° DPDF-10-268,mediante el cual envía adjunto, comunicación suscrita por la ciudadana ElianaCherubini Sánchez, Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecuciónde Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas, y anexos, relacionados con la negativa de los Fiscales13 y 14 del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia deEjecución de Sentencia, de recibir las boletas de notificaciones y emplazamientos,procedentes del aludido órgano jurisdiccional, y que remite a los fines que esteDespacho elabore el análisis jurídico correspondiente.Argumenta a ese respecto, que ´…toda notificación en fase de ejecución desentencia, debe estar acompañada del auto que por resolución el juzgador dictaresobre las condiciones impuestas al reo, a los fines del Ministerio Público ejercer laoposición o corrección a que hubiere lugar, a tenor de los dispuesto en losartículos 482 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal´. Efectuado el anteriorplanteamiento, esta Dirección de Consultoría Jurídica procede a emitir el dictamenrequerido en los términos siguientes:Es principio general en materia de notificaciones y citaciones en el proceso penal,que los fallos -sentencias y autos- salvo disposición en contrario, deben sernotificados por el órgano jurisdiccional dentro del plazo al cual alude el artículo179 de la ley de procedimiento penal, llenando los requisitos de forma previstosen el artículo 182 ejusdem, en el sentido, que deberá ser practicada a través deboleta suscrita por el órgano jurisdiccional, en la cual se indique el acto o decisióna cuyo efecto se notifica Refiere a ese respecto, Jesús R. Quintero P. que ´…elprincipio de que ‘ las partes están a derecho’ (…) ha sido totalmente invertido aldisponerse, como principio general, en un sentido diametralmente opuesto, en elcitado artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones, estoes las sentencias y los autos fundados (…) deben ser notificados…´.La notificación, es definida por Manuel Osorio, como la ´Acción y efecto de hacersaber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o asus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto delprocedimiento…´.A su vez, el Diccionario Jurídico Espasa la puntualiza como el ´Acto procesal decomunicación del tribunal que tiene por objeto dar noticia de una resolución,diligencia o actuación, a todos los que sean parte en el pleito o la causa y tambiéna quienes se refieran o puedan causar perjuicios, cuando así se dispongaexpresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley…´.Así pues, una de las variantes conductuales por parte del sujeto que recibe lacomunicación del aludido acto procesal, estaría representada por el ejercicio delderecho a interponer el recurso correspondiente. En ese sentido, el recurso, medioimpugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como ´…elprocedimiento y también el acto de parte que lo inicia, que tiene por objeto una

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decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto de forma o de fondo y tienepor finalidad la corrección de tal defecto´. De tal manera que, mediante lainterposición del recurso pertinente el sujeto legitimado para ello, solicita al órganojurisdiccional competente la revisión del fallo que le es adverso, con el objeto deque el mismo sea reformado o revocado.Según manifiesta Jorge Villamizar Guerrero, los medios de impugnación orecursos tienen su sostén en el sistema de la doble instancia, la cual no viene aser otra cosa que ´…la posibilidad cierta de recurrir ante un órgano superior, quees el que tiene la última palabra para decidir la controversia´.Ahora bien, el legislador en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal,reguló en diferentes capítulos la materia relativa ´De la Ejecución de la Sentencia´,recogiendo de esta manera en distintos dispositivos legales que se encuentrancomprendidos desde los artículos 478 al 515, respectivamente, el procedimiento aseguir en esta etapa procesal, la cual según lo expresado por Magaly VásquezGonzález, surge proyectada en el código adjetivo penal como:´…una fase más del proceso, ello se deduce de la previsión del Art. 2 del citadoCódigo, en donde se establece la obligación para los jueces de juzgar y ‘ hacerejecutar lo juzgado’ , y al mismo tiempo resulta corroborado por el controljurisdiccional que en la misma se advierte y la concreción en esta fase de algunosde los principios procesales y de procedimiento…´.La materialización del dispositivo del fallo tiene como propósito ´…darcumplimiento práctico a todas las disposiciones en ella contenida una vez queestá definitivamente firme, tanto en lo referente a la sanción principal, como a lasaccesorias y a lo referente a las costas procesales (…) así como respecto amedidas de seguridad impuestas. La ejecución comprende igualmente la soluciónde los incidentes que se suscitan con motivo del cumplimiento de los extremosarriba mencionados…´.Dentro de este escenario tendríamos entonces, que en el caso en estudio, losFiscales Décimo Tercero y Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacionalen Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, respectivamente, se niegana recibir las boletas de notificaciones y emplazamientos emanados del órganojurisdiccional -Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones deEjecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal delÁrea Metropolitana de Caracas, ciudadana Eliana Cherubini Sánchez-.Dicha actuación la sustentan en el hecho que la juez en referencia, además decumplir con la obligación de notificarlos de la decisión dictada con ocasión a unaincidencia surgida durante el curso de la ejecución de la sentencia -tales como,suspensión condicional de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimientode la misma, así como la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio-está en el deber de remitirles copia de la resolución que atañe al otorgamiento dela medida, adjunto a la advertencia, y como corolario de ésta las condicionesimpuestas al condenado, argumentación que es compartida por ese Despacho yde lo cual discrepa el órgano jurisdiccional en mención por considerar que la leyprocedimental penal no lo constriñe a ello.Visto el anterior planteamiento, esta Dirección de Consultoría Jurídica, a pesar detener presente la importancia práctica que para la agilización del trabajo podríarepresentar el contar con la aludida remisión, se ve en la necesidad de disentir delcriterio esgrimido por esa Dirección así como de la postura asumida por losciudadanos (…), en su carácter de Fiscales Décimo Tercero -cuando sedesempeñaba como tal- y Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacionalen Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, respectivamente.Tal discrepancia tiene su fundamento toda vez que el análisis del conjunto denormas que consagran la fase de la ejecución de la sentencia -artículos del 478 al515 del Código Orgánico Procesal Penal- permite aseverar que de las mismas nose desprende la obligación del Juez de Primera Instancia en Funciones deEjecución de Sentencias y Medidas de Seguridad para con el Ministerio Público,de remitirle cada vez que lo notifique del otorgamiento de cualquiera de lasmedidas anteriormente señaladas, copia del acto procesal en el cual convino suconcesión, es decir, la resolución dictada a ese efecto; deber que si se colige para

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con el condenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem.En efecto, reza el referido dispositivo legal que:´Artículo 511.Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorguecualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que seimponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá acumplirlas, y recibirá una copia de la resolución. / Asimismo, se notificará de estaal Ministerio Público…´.En esa línea de pensamiento se hace necesario advertir, que constituye un deberdel representante del Ministerio Público en el proceso penal, el ejerceroportunamente los recursos contra las decisiones judiciales que le seandesfavorables, sobre la base de lo establecido en los artículos 34, numeral 14, dela Ley Orgánica del Ministerio Público y 108, numeral 13, del Código OrgánicoProcesal Penal.Concebido ello así, mal podrían negarse los aludidos funcionarios a recibir lasnotificaciones y emplazamientos que con motivo de las decisiones dictadas, lesremitan los tribunales de ejecución de sentencias dentro del margen de sucompetencia, máxime cuando es atribución de este Organismo, el garantizar laceleridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y eldebido proceso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 285, numeral 2,de la Carta Fundamental.De allí que quedará a criterio del órgano jurisdiccional correspondiente, el tenerese tipo de deferencia -remisión de la resolución dictada adjunto a la notificación-para con el fiscal del Ministerio Público…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPLOMP

art:285-2art:2art:108-13art:179art:182art:478art:482art:511art:34-14

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

CELERIDAD PROCESALCITACIONEJECUCIÓNFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICONOTIFICACIONESPENASPENITENCIARIASRECURSOS (DERECHO)REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICOSENTENCIAS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.345-349.

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037T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T Despacho del Fiscal General de la República DFGRU B I C Ministerio Público MP N° DCJ-12-1141-2004 FECHA:20040618T I T L El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal impone un

deber de actuación al Ministerio Público, cuyo incumplimientono puede provenir de un órgano distinto.Si el órgano policial descarta “motu propio” la comisión dealgunos hechos punibles y afirma la presunta comisión deotros, excede con ello sus limitadas funciones como órganoauxiliar del Ministerio Público en las investigaciones penales.Cuando órganos distintos al Ministerio Público asumen lafunción de dirigir la actividad investigativa penal en formaindependiente, a tal punto que descartan la responsabilidad dealgunos de los involucrados, ello implica la usurpación deatribuciones exclusivas del Ministerio Público.La inexistencia de la dirección de la investigación por parte delMinisterio Público es un vicio de nulidad absoluta de lasactuaciones.La investigación debe iniciarse si se produce efectivamente laimputación pública, siempre que no exista una investigacióniniciada anteriormente por el Ministerio Público.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su Memo Rápido N°DFGR-0609-2003, y sus anexos: Oficios DGSIM-AJ-N° 03-223 y DGSIM-AJ-N°03-226, ambos de fecha 6 de junio de 2003, según los cuales el Director GeneralSectorial de Inteligencia Militar del Ministerio de la Defensa, General de Brigada(Ej.) Alí de Jesús Uzcátegui Duque, remite al Fiscal General de la República dosexpedientes, signados con los números 031/2.2002 y 009/2.003, respectivamente.Los mismos según se afirma, estarían relacionados con averiguacionesadministrativas (En realidad, no se trata de los expedientes originales, sino decopias, las cuales aunque están selladas al dorso, no están certificadas).Del estudio de las aludidas comunicaciones y de las copias de los expedientesrespectivos, esta Dirección aprecia que en ambos casos se han adelantadoinvestigaciones penales de forma irregular, practicando actuaciones de corteinvestigativo, casi sin intervención del Ministerio Público, tal y como seguidamentese expondrá.1. IrregularidadesEn las dos comunicaciones recibidas se expresa que la remisión se realiza para eldebido conocimiento del Fiscal General de la República y ´en cumplimiento de loestablecido en los artículos 283 y 287, numeral 2° del Código Orgánico ProcesalPenal´.Al respecto se observa en primer lugar, que el artículo 283 del Código AdjetivoPenal es una norma que impone un deber de actuación al Ministerio Público, enrazón de lo cual no podría ser cumplida ni incumplida por el Director GeneralSectorial de Inteligencia Militar.Con relación al artículo 287, numeral 2, del referido instrumento normativo, seaprecia que dicha disposición establece para los funcionarios públicos el carácterobligatorio de la denuncia ´cuando en el desempeño de su empleo se impusierende algún hecho punible de acción pública´, de manera que la citada norma no es

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aplicable cuando el funcionario que con ocasión al ejercicio de sus funcionestenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, forme parte de unorganismo con facultades de policía de investigaciones penales, tal y como ocurreen el presente caso con la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar,porque en este último supuesto se debe aplicar el artículo 284 del CódigoOrgánico Procesal Penal, el cual dispone que:´…si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán alMinisterio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán lasdiligencias necesarias y urgentes…´.Así entonces, el órgano de inteligencia militar no dio cumplimiento a lo ordenadopor el dispositivo legal antes citado, por cuanto no informó al Ministerio Público enel término legal, de la presunta comisión de hechos punibles y más aún, realizóactuaciones invocando su carácter de ´Órgano de Apoyo a la Investigación Penal´,sin sujetarse a la dirección que el Ministerio Público debe realizar de la actividadinvestigativa, por mandato constitucional y legal.En tal sentido, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales yCriminalísticas contempla en su artículo 14, numeral 6, que ´Los cuerpos policialesde inteligencia´ son ´órganos de apoyo a la investigación penal´ (denominaciónimpropia, pues el Código Orgánico Procesal Penal los agrupa a todos, en igualdadde condiciones, con el nombre ´órganos de policía de investigaciones penales´)siendo inconstitucionales las limitaciones que se les imponen en la participaciónen la investigación.Así entonces, en el curso de actuaciones supuestamente ´administrativas´, se tuvonoticia de la presunta comisión de varios hechos punibles, por parte no sólo de losciudadanos a los que se refieren los oficios de remisión sino también por otrosfuncionarios de la Dirección General de Inteligencia Militar, algunos de los cualesson funcionarios militares activos. Sin embargo, ese organismo descartó “motupropio” la comisión de algunos hechos punibles y afirmó la presunta comisión deotros, excediéndose con ello de sus limitadas funciones como órgano auxiliar delMinisterio Público en las investigaciones penales.Es importante traer a colación lo señalado por el autor Eric Lorenzo PérezSarmiento, quien al interpretar el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penalexpresó que:´El contenido de este artículo es inequívoco en dos sentidos: primero, porque lapolicía, cualquiera sea el cuerpo policial de que se trate y cualquiera sea la vía porla que conozca de la posible existencia de hecho punible, no puede iniciar elprocedimiento por sí, es decir, no puede dictar orden de apertura de la fasepreparatoria, sin la anuencia del Ministerio Público, sino solamente asegurar loselementos indispensables que permitan la investigación del hecho; y segundo: queesta disposición atañe por igual a todos los cuerpos policiales, por cuanto lasdisposiciones del presente Código, deben prevalecer, en tanto ley orgánica yespecial en materia de proceso penal, por encima del DLOICPC y de cualquierotra ley administrativa de policía. En este último sentido, lo aquí establecido valepara todos los cuerpos policiales´./Por ‘ diligencias urgentes y necesarias, a los efectos de este artículo, debemosentender la preservación del lugar del suceso o hallazgo, la toma de declaracionesa las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, el auxilio a heridoso lesionados y la evitación de consecuencias nocivas permanentes del hechodañoso. Para eso son más que suficientes las ocho horas a que se refiere esteartículo, pues no son para investigar como han creído algunos jefes policiales./Este artículo debe ser interpretado en estricta correspondencia con los artículosdel DLOICPC, que complementan las disposiciones del Código Orgánico ProcesalPenal en el sentido de que los cuerpos policiales no pueden realizar funciones deinstrucción en el proceso penal, y su absoluta subordinación al Ministerio Públicoen esta actividad´.Debe insistirse entonces, que aunque en los oficios de remisión se señala que losexpedientes correspondientes contienen averiguaciones administrativas, losmismos contienen igualmente actuaciones de investigación penal, toda vez quecuando en ambos casos se tuvo conocimiento de la presunta comisión de hechos

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punibles de acción pública, se realizó la subsiguiente actividad investigativa penal.En este orden de ideas, es improcedente que aún calificando de administrativaslas actuaciones practicadas, muchas de ellas se hagan supuestamentesustentadas en la condición de órganos de policía de investigaciones penales ocon apoyo en disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables sólopor los organismos que pueden participar en la investigación penal cuando actúancomo auxiliares del Ministerio Público.Ahora bien, antes de expresar la opinión de esta Dirección en cuanto la situaciónirregular que se ha comentado, se hará referencia brevemente al contenido decada uno de los expedientes, especialmente para indicar los presuntos hechospunibles cuya investigación se hace necesaria y quiénes podrían figurar comoimputados. En este sentido es necesario puntualizar, que las conclusiones a lasque se arriba en los mencionados expedientes sobre la inexistencia deresponsabilidad penal de funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorialde Inteligencia Militar no limitan al Ministerio Público en cuanto a sus facultadesinvestigativas. 2. Actividades de investigación sin participación del MinisterioPúblico Pág. 892.1. Expediente N° 031/2.002Contiene una supuesta ´Averiguación Administrativa´ realizada por la InspectoríaGeneral de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar del Ministerio de laDefensa a los ´ex funcionarios (DIM) Rafael Rodríguez Martínez, Carlos AndrésPereira y Humberto Ávila… de cuyas resultas se presume que los citadosciudadanos están involucrados en la comisión de hechos punibles´.Sobre este expediente debe precisarse lo siguiente:a) Desde el día 9 de agosto de 2002 la mencionada Inspectoría General, conocióque ´Funcionarios Operativos´ de la Dirección General Sectorial de InteligenciaMilitar presuntamente estaban ´participando en los delitos de Tráfico de Droga,Tráfico de Armas y Municiones, Sicariato y Extorsión´ (Folio 2. Ver además elanexo 2, inserto al folio 18). No se notificó al Ministerio Público, violándose así lodispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.b) El Director General Sectorial de Inteligencia Militar comisionó a dos funcionariosdel organismo a su cargo pertenecientes a la Dirección de Contrainteligencia,quienes el día 1° de octubre de 2002 se trasladaron hasta Guasdualito, EstadoApure, ´con la finalidad de efectuar averiguaciones referentes a las presuntasvinculaciones con actividades ilícitas por parte de Funcionarios Adscriptos a laUnidad Regional N°22 (DIM-GUASDUALITO)´ (Folio 2). Estos funcionariosrealizaron un conjunto de actuaciones investigativas, insertas en los folios 31 al105, sin que el Ministerio Público fuere notificado y por consiguiente, sin que sediese inicio a una investigación penal por orden de la Institución, contraviniéndoseasí lo previsto en los artículos 108, numerales 1 y 2; 283; 284 y 301, del CódigoOrgánico Procesal Penal entre otros, y lo que es mucho más grave, en francaviolación del artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, relativas todas estas normas, a las atribuciones delMinisterio Público para ordenar y dirigir la investigación sobre la comisión dehechos punibles, así como la dirección de los órganos de policía deinvestigaciones que tienen el deber de auxiliarle.c) Los funcionarios policiales comisionados practicaron varias declaracionestendentes a investigar la presunta comisión de los hechos punibles respectivos(folios 31 al 40) y manifestaron en varias de las actuaciones constantes en actas,que procedían de conformidad con los artículos 112 y 303 del Código OrgánicoProcesal Penal. Esto no es cierto, porque tales disposiciones legales sólo sonaplicables en el curso de una investigación penal iniciada por el Ministerio Públicoy desarrollada bajo su dirección. De esta manera, la primera de esas normas estádirigida a los órganos de policía de investigaciones penales y se refiere a lasactuaciones que los mismos practican durante la investigación, y debeinterpretarse en armonía con los artículos 113 y 114 eiusdem, relativos al deber deinformación y a la subordinación de los mencionados órganos respecto alMinisterio Público como director de la investigación penal.d) Las declaraciones tomadas y las demás actuaciones realizadas tenían por

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objeto investigar la presunta comisión de hechos punibles, razón por la cualdebieron practicarse dentro de una averiguación cuyo inicio hubiera dispuesto elMinisterio Público y que debían realizarse según las directrices de la Institución.e) La supuesta averiguación administrativa se inició después de que transcurrieramás de dos meses de haberse tenido conocimiento de la presunta comisión dehechos punibles, una vez que fueron concluidas en fecha 22 de octubre de 2002las actuaciones investigativas previas adelantadas por una Comisión de laDirección de Contrainteligencia del Ministerio de la Defensa (Adscrita a la DGSIM),es decir incluso, al encabezar las entrevistas realizadas en el curso de la supuestaaveriguación administrativa adelantada contra funcionarios de la DirecciónGeneral Sectorial de Inteligencia Militar del Ministerio de la Defensa, se señalaque los declarantes comparecen ante la ´Dirección General Sectorial deInteligencia Militar, Órgano de Apoyo a la Investigación Penal´.En el expediente que se comenta, se aprecia según el correspondiente partediario de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones N° 1 de la FuerzaArmada Nacional, que el día 9 de agosto de 2002, se recibió información ´delinformante Rayo´ sobre la participación del Sub-comisario Rafael SantiagoRodríguez Martínez en el transporte de ´droga´ ´desde Arauca hasta la ciudad deGuasdualito´ en un vehículo ´machito´ Toyota de color blanco, además de otrasactividades del referido funcionario (Anexo N° 2; folio 18: documento confidencial).El 14 de agosto de 2002, el mismo informante se refirió a la participación deRafael Santiago Rodríguez Martínez en el tráfico de armas y municiones (AnexoN° 2; folio 19: documento confidencial). También se reitera lo relativo al transportede ´droga´ y se vincula a dicho ciudadano con el sicariato.En el parte diario de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones N° 1 dela Fuerza Armada Nacional, de fecha 16 de agosto de 2002, se menciona entreotros, a un funcionario de la ´DIM´ de nombre ´Rafael´, señalado por un informantedenominado ´El Gordo´. Asimismo se alude a los funcionarios ´Pereira´ y´Humberto´ (folio 21).En el ´parte diario´ inserto al folio 22, se hace referencia a la visita de unfuncionario del ´CICPC´, quien solicitó que funcionarios adscritos a la División deInteligencia del Teatro de Operaciones N° 1 de la Fuerza Armada Nacional,visitaran a uno de sus informantes, el cual resultó ser una ciudadana quemanifestó que un tío suyo fue víctima de un secuestro e indicó que entre losautores y partícipes del delito se encuentran ´Cristóbal´, ´Pereira´, ´Humberto´ y´Rafael´. Además de lo relacionado con el presunto secuestro, la informantehabría manifestado que Rafael Rodríguez traficaría con drogas a cambio dearmas.En virtud de los ´partes diarios´ antes comentados, desde el día 2 de octubre de2002, los comisionados de la Dirección de Investigaciones de la Dirección Generalde Inteligencia Militar (En lo adelante DIM), realizaron una serie de diligencias deinvestigación, las cuales son las siguientes:1) Entrevista con la ciudadana Eliana Marina Mejías Garrido (2 de octubre de2002), quien denunció el secuestro de su tío y que en razón de que no conseguíael dinero que le exigían, fue hostigada y golpeada. Dijo además que losfuncionarios de la DIM relacionados con el caso eran ´Humberto´, ´Pereira´,´Hugo´, ´Celso Cristel´ y el ´Comisario Rafael Rodríguez´ (folio 31). A estaciudadana se el interrogó nuevamente el 7 de octubre de 2002, pero se negó acontestar la mayoría de las preguntas.2) Entrevista al ciudadano Selso (sic) Cristel Santana González (3 de octubre de2002), quien manifestó ser primo de Eliana Marina Mejías Garrido, pero contradijolas afirmaciones de esta ciudadana. Por otra parte, admitió haber visitado elDepartamento de Arauca (Colombia), junto con otros funcionarios de la DIM(´Pereira´, ´Guanipa´, ´Galeano´, ´Hugo´), “en el machito blanco, en el vino tinto,cuando iba al Consulado” (Folio 35).3) Acta policial del 2 de octubre de 2002, practicada ´de conformidad con lodispuesto en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal´, suscritapor los Comisarios de la DIM Juan Pablo Paiva y José Francisco RamosMontezuma, quienes se entrevistaron con el Teniente Coronel Oscar Aponte

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Landaeta, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 17 de la GuardiaNacional, quien habría manifestado que no le ha observado ´una conductairregular´ al Sub-comisario Rodríguez Martínez. (Folio 42).4) Acta policial del 2 de octubre de 2002, que habría sido practicada, según seafirma erróneamente, ´de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 303del Código Orgánico Procesal Penal´, suscrita por los Comisarios de la DIM JuanPablo Paiva y José Francisco Ramos Montezuma, quienes se entrevistaron con elCoronel (Ej.) Ricardo Zomacal Longo, Jefe de la División de Inteligencia del Teatrode Operaciones N° 1, quien les entregó un manuscrito que habría elaborado unfuncionario de la DIM, de apellido Arévalo, y les informó que el Sub-comisarioRafael Rodríguez Martínez ´presuntamente esta (sic) relacionado con el sicariato”,dado que según afirma, éste último “el día que ajusticiaron a los cuatrosciudadanos colombianos del Amparo estaba en el sitio y luego regresónuevamente al lugar del hecho… donde saludo (sic) a un Oficial… (Capitán deFragata Pablo Ustariz Márquez)´.Por otra parte, respecto al expediente que se analiza, se observa que ni siquierapuede afirmarse que exista una averiguación legal y formalmente iniciada, pues noconsta en modo alguno que el Ministerio Público haya impartido la ordenrespectiva.Sin embargo, de acuerdo con lo que se afirma en la ´cuenta´ cursante en los folios223 al 238, el ciudadano Rafael Rodríguez Martínez, uno de los investigados,solicitó el inicio de una investigación por imputación pública, pero la representantedel Ministerio Público no lo hizo, sino que solicitó información a los organismospoliciales de la zona, obteniendo como respuesta que ´no cursa averiguaciónalguna en su contra´.Al respecto es de destacar, que esta respuesta implica que la representante fiscalignoró que la investigación debe iniciarse si se produce efectivamente laimputación pública, siempre que no exista una investigación iniciada anteriormentepor el Ministerio Público, todo lo contrario a lo ella pareciera suponer. A pesar deello, se estima que el fiscal que sea comisionado para conocer del caso, no sólodebe dar formal inicio a la investigación, sino que también es necesario querequiera información a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Estado Apure acerca del curso definitivo de la solicitudde inicio de la investigación que le fuere formulada por el ciudadano RafaelRodríguez Martínez.2.2. Expediente N° 009/2.003Contiene la supuesta ´Averiguación Administrativa´ realizada por la InspectoríaGeneral Sectorial de Inteligencia Militar del Ministerio de la Defensa a los ´exfuncionarios (DIM) Félix Jesús Guicara Hurtado y Carlos José Pérez… de cuyasresultas se presume que los citados ciudadanos están involucrados en la comisiónde hechos punibles.´.La instrucción de la aludida averiguación administrativa se desarrolló durante elprimer semestre del año 2003, independientemente de la investigación penalrelacionada con los mismos hechos iniciada en 2002.En el curso de dicha averiguación administrativa, se entrevistó a los ciudadanosFélix de Jesús Guaicara Hurtado, Carlos José Pérez, Cesar Augusto SotilletUrbaneja, Rosa Aura Clemente, Alirio del Mar Zerpa, Isidro Jesús Ledezma Sierra,Juan Estaban Ledezma Sierra y José Francisco Silva Coronil.Asimismo, los ciudadanos Guido Jesús Tovar y Luis Rafael Huise, realizaron un´reconocimiento fotográfico´ de los ciudadanos Félix Guaicara Hurtado y CarlosJosé Pérez.Es de hacer notar, que el ciudadano Luis Rafael Huise Ereipa no fue entrevistadoen el curso de la averiguación administrativa, con posterioridad a la interposiciónde la respectiva denuncia que dio origen a la correspondiente averiguaciónadministrativa.Ahora bien, estima este Despacho, que la mencionada averiguación administrativaestá íntimamente relacionada con la investigación penal iniciada antes y aún sinconcluir. En efecto, en el ´ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS´ de dicha´averiguación administrativa´ se indica que los funcionarios investigados estarían

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incursos en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 11, delEstatuto de la Función Pública, el cual establece que ´serán causales dedestitución… Solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de suscondición de funcionario o funcionaria público´.Es evidente que de comprobarse la conducta descrita, dicho hecho tendríaconsecuencias jurídico-penales, pues podría configurarse la comisión del delitoprevisto en el artículo 67 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda delPatrimonio Público, el cual disponía que:´Cualquier funcionario público que por hacer, retardar u omitir algún acto de susfunciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellasimpongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, por sí mismo omediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres a sieteaños y multa de hasta cincuenta por ciento del beneficio recibido o prometido…´.En efecto se cometería el delito previsto en la citada norma, si los funcionariosdenunciados hubieren desempeñado alguna función en los organismos en loscuales se debían realizar los trámites por los cuales se habría exigido dinero enforma indebida. Si dichos funcionarios no laboraban en las respectivasdependencias, pero pretendieron tener alguna influencia en los trámites que serealizan en las mismas, se podría haber cometido entonces el delito previsto en elartículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio Público, el cualestablece que:´El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuestapersona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando lasinfluencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficioeconómico para sí o para un tercero, será castigado con prisión de de dos acuatro años…´.Ahora bien, entre los medios de prueba promovidos en la averiguaciónadministrativa, se encuentra la copia de un expediente seguido al ciudadanoAntonio Rafael Martínez Velandria, la cual se incorporó al expedienteadministrativo comentado.Sobre la aludida investigación penal se aprecia, que el día 31 de mayo de 2002, laDirección General Sectorial de Inteligencia Militar tuvo noticias de la presuntacomisión del delito de estafa, cometido en la tramitación de pasaportes que habríarealizado el ciudadano Antonio Rafael Martínez Velandria, haciéndose pasar porcoronel retirado de la Fuerza Aérea Venezolana.Si se aprecia el dicho del ciudadano Luis Rafael Huise Ereipa, en la entrevista defecha 17 de febrero de 2003, se puede afirmar que el mismo hace referencia a laparticipación de los funcionarios identificados como ´Guaicara y Carlos Pérez´,quienes habrían recibido una determinada cantidad de dinero, para servir de´enlace con FONTUR, para conseguir unos carros y para eso le dijeron que lediera cinco millones de bolívares…´, aunque también se refirió al supuesto coronel´Martínez Velandria Antonio Rafael´, a quien le habrían entregado dieciséismillones de bolívares.Asimismo, el denunciante afirma que el funcionario ´Guaicara´ lo interceptócuando se dirigió a interponer la correspondiente denuncia en la Dirección GeneralSectorial de Inteligencia Militar, aseveración que es confirmada por lo declaradopor el funcionario de este organismo César Augusto Sotillet Urbaneja, cuando fueentrevistado el día 5 de marzo de 2003.Es igualmente relevante, que las declaraciones de los ciudadanos Isidro JesúsLedesma Sierra, Juan Estaban Ledezma Sierra y José Francisco Silva Coronil(Quienes niegan que le hayan entregado dinero a los funcionarios de inteligenciainvestigados), son irreconciliables con lo declarado por Luis Rafael Huise Ereipa yCésar Augusto Sotillet Urbaneja, por lo cual se hace necesario profundizar en lainvestigación a fin de determinar cuál es la versión cierta sobre lo acontecido, sinque deba tomarse necesariamente como criterio determinante la cantidad dedeclaraciones que apoyan o niegan determinada tesis.Al respecto es preciso aclarar, que aunque exista evidencia de que el ciudadanoRafael Martínez Velandría recibió cantidades de dinero por las supuestasgestiones que se harían para la adquisición de vehículos incluidos en programas

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del Fondo para el Desarrollo del Transporte Urbano -FONTUR-, ello no excluye laparticipación de los funcionarios investigados, máxime cuando un tercero a loshechos, el ciudadano César Augusto Sotillet Urbaneja (también funcionario de laDirección General Sectorial de Inteligencia Militar), señala que uno de ellos, “ElInspecto Guaicara” trató de evitar que el ciudadano Luis Rafael Huise Ereipaformulara la respectiva denuncia ´pidiéndoles que por favor no fueran a hacerleuna denuncia ya que el (sic) iba a ser responsable del pago de la deuda´. Estoconcuerda perfectamente con lo afirmado por el denunciante, quien expuso que´… Guaicara…nos paro (sic) y nos dijo que no lo denunciáramos porque sino (sic)iba a perder el trabajo´ (folio 2). Ante esta correspondencia, surge la siguienteinterrogante: ¿Qué motivación puede llevar a que un denunciante -y un funcionariodel cuerpo policial involucrado- coincidan sobre su conocimiento de los hechos,evidenciando la responsabilidad de funcionarios del mismo organismo policial? Sino existe una motivación especial, los testimonios resultan creíbles.Además, resulta inverosímil que un grupo de ciudadanos entregue significativascantidades de dinero (millones) a un gestor (Rafael Martínez Velandría, quien loadmite en su declaración cursante a los folios 137 y 138 con sus contracaras), queno trabaja en la institución en la cual se realiza la tramitación, sin tener algunaevidencia de su ascendencia sobre funcionarios que efectivamente puedan lograrlo requerido, en este caso, la adquisición de un vehículo automotor, siendo másrazonable que sean otros funcionarios quienes tengan las influencias necesarias.Llama la atención, que Rafael Martínez Velandria no haya sido interrogado acercade la participación en los hechos investigados, de los funcionarios Jesús GuaicaraHurtado y Carlos José Pérez (justamente quienes eran objeto de una averiguaciónadministrativa).Por otra parte se ha obviado, que también quienes entreguen cantidades dedinero para que funcionarios públicos influyan en la obtención de algún beneficio,podrían incurrir en la comisión de hechos punibles.En este orden de ideas se aprecia, que el ciudadano Rafael Martínez Velandríaestaría vinculado asimismo a irregularidades en la tramitación de pasaportes (vercopia del expediente penal), además de que él señaló que ha actuado como´facilitador habitacional´; todo lo cual evidencia preliminarmente que se trata de ungestor “profesional”, y debe presumirse en principio que actúa siempre con lacomplicidad de funcionarios públicos que obran como ´contactos´.En cuanto a la intervención del Ministerio Público, a partir de la notificación delFiscal Militar Superior ante el Consejo de Guerra Permanente de Caracasrealizada mediante el Oficio N° DGSIM-005-434/02, en fecha 4 de julio de 2002,en virtud del principio de unidad e indivisibilidad de la Institución, se estima que lasactuaciones del funcionario en referencia son válidas, a pesar de que lainvestigación corresponde a la competencia de los tribunales ordinarios, y por lotanto la actividad investigativa debe reputarse formalmente iniciada desde que seprodujo su intervención.Sin embargo, dado que se investigan presuntos delitos previstos en la entoncesvigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sancionadostambién por la ley que la sustituyó, de cuyo conocimiento están excluidos lostribunales militares, por cuanto su competencia está circunscrita a los delitos denaturaleza militar, el expediente penal original (no una copia, ni siquieracertificada) debería ser requerido y ser asignado a un fiscal de proceso concompetencia penal en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.En relación con las actuaciones practicadas sin el control del Ministerio Públicorespecto al expediente que se analiza, como más adelante se analizará, seaprecia que debe solicitarse la nulidad de las mismas, dada la incompetenciamaterial manifiesta de cuerpo policial para fijar el curso y la orientación de lainvestigación penal, al punto que se desvió lo relativo a la investigación de dosfuncionarios del propio organismo investigador quienes fueron denunciados, haciala autoría de un tercero.Por último resulta sumamente extraño, que si bien se concluyó que no estabacomprobada la participación de los funcionarios Jesús Guaicara Hurtado y CarlosJosé Pérez en los hechos investigados, sin embargo se propuso la destitución de

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sus cargos (y así fue aprobado).3. Consecuencias jurídicas de la actuación irregular de los funcionarios de laDirección General Sectorial de Inteligencia Militar del Ministerio de la Defensa.En opinión de este Despacho, los expedientes cuyas copias fueron remitidas aeste Despacho adolecen de vicios que implican la nulidad absoluta de aquellasactuaciones practicadas en violación de disposiciones constitucionales y legales,fuera de su marco competencial.En efecto, cuando órganos distintos al Ministerio Público asumen la función dedirigir la actividad investigativa penal en forma independiente, a tal punto quedescartan la responsabilidad de algunos de los involucrados, ello implica lausurpación de atribuciones exclusivas del Ministerio Público, por parte de órganosque pertenecen a otra rama del Poder Público, como es el caso del PoderEjecutivo, configurándose así un vicio de nulidad absoluta por imperativo delartículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,conforme al cual:´Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos´.Es preciso recalcar que esta nulidad por mandato constitucional es absoluta y esindependiente de los supuestos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.No obstante, debe tenerse en cuenta que, como lo señala Jesús Eduardo CabreraRomero, el Código Adjetivo Penal sí prevé el caso de la nulidad a consecuenciade la incompetencia material, si bien no lo hace dentro de las normas relativas alas nulidades sino en las atinentes a la competencia, como más adelante seapreciará.La nulidad comentada tiene carácter absoluto, por cuanto el citado artículo 137 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la actividadusurpada es ´ineficaz´, es decir, que desde un punto de vista jurídico debenegárseles todo efecto lícito y por consiguiente los actos de esa autoridad ´sonnulos´.Al respecto es preciso traer a colación lo expresado por el Magistrado de la SalaConstitucional y Director de la Revista de Derecho Probatorio, Dr. Jesús EduardoCabrera Romero, quien analiza la situación procesal que se presenta frenteactuaciones policiales de investigación penal realizadas al margen del control ydirección del Ministerio Público y señala lo siguiente:´Tratándose que los miembros de la policía judicial son funcionarios que nopueden salirse en sus actuaciones de las competencias y formalidades que lesseñala la Ley, ellos –conforme al Art. 108 COPP - no podrán practicar diligenciasconducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de losautores, si no están dirigidos en esas actuaciones por el Ministerio Público (Art.105-2 COPP), quien las ordena y supervisa, excepto la práctica de diligenciasnecesarias y urgentes cuando la policía reciba noticias del acaecimiento de unhecho punible (Art. 293 COPP), o cuando actúa en supuestos de flagrancia; por loque fuera de estos casos excepcionales, la dirección del Ministerio Público tieneque constar en alguna forma, ya que ella es la que legitima la acción policial, perono dice el COPP, ni como se constata esa dirección ni que efectos producen losactos de investigación policial realizados sin dirección. / Como la actuación policialresponde a una competencia funcional que debe ceñirse al cumplimiento dedeterminados requisitos ( en estos casos, dirección de las actividades por elMinisterio Público), pensamos que bien sea de forma genérica o específica, perodocumentada, deben constar las órdenes y directrices a la policía deinvestigación, y que si ellas no existen o no se demuestra que existieron, y no seestá ante los casos del artículo 293 COPP o de los de flagrancia, las actuacionesde la policía de investigación son nulas por aplicación del Art. 119 CN, el cualreza: ‘ Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’ , lo que se veapuntalado por el artículo 66 COPP que contempla la nulidad por incompetenciamaterial. Obrar sin el consentimiento (dirección) del Ministerio Público, conlleva aque los actos policiales de investigación se realizaron usurpando funciones, por lotanto, son nulos...´ (Algunas apuntaciones sobre el sistema probatorio del COPPen la fase preparatoria y en la intermedia, por Jesús Eduardo Cabrera Romero,en: Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas, 1999, pp.

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27,28.En consecuencia, la inexistencia de la dirección de la investigación por parte delMinisterio Público es un vicio de nulidad absoluta de las actuaciones. En cambio,se estaría frente a un vicio de nulidad relativa, cuando aún existido lasinstrucciones escritas, el funcionario del órgano de policía de investigaciones noseñala expresamente que actúa según tales directrices. En este caso, el actopuede ser saneado mediante la presentación de correspondiente instrucciónescrita. Así lo expresa el mencionado autor en su citada obra, al expresar, que:´En las actas que confecciones la policía de investigaciones penales deberádejarse constancia de las instrucciones recibidas del Ministerio Público (Art. 11LPIP). Su ausencia la consideramos causa de nulidad relativa, si las instruccionesexistían y se presentan saneando el vicio.´ (p.51).4. Correctivos a las irregularidades en la actuación de los funcionarios de laDirección General Sectorial de Inteligencia Militar del Ministerio de la DefensaFrente esta situación de nulidad absoluta de actuaciones investigativaspracticadas por la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar del Ministeriode la Defensa, por haberse realizado sin orden ni dirección del Ministerio Público,este Despacho considera que deben tomarse dos medidas fundamentales:1) Requerir al mencionado Despacho los originales de los expedientesrespectivos, salvo las actuaciones referidas a procedimientos disciplinarios, de lascuales se deben solicitar copias certificadas y 2) Solicitar la nulidad de lasactuaciones de investigación practicadas sin el conocimiento ni la dirección delMinisterio Público. Previamente, la Institución debería dar inicio formal a lasinvestigaciones, en atención a las circunstancias que les dieron origen (informesde inteligencia y denuncias de particulares).En tal sentido debe aclararse, que no forman parte de las actuaciones viciadas denulidad absoluta las mencionadas actividades iniciales de inteligencia policial quemotivaron la actividad investigativa propiamente dicha en relación con elExpediente N°031/2.002. Se trata de informaciones sin procesar, es decir, sininvestigar, y en consecuencia no requieren la dirección del Ministerio Público.En cambio, desde que se tuvo conocimiento de la presunta comisión de hechospunibles por funcionarios identificados, era ya necesaria la participación alMinisterio Público, para que se diese inicio a la correspondiente investigaciónpenal.Asimismo, las actas de recepción de denuncias quedan al margen de la nulidadabsoluta, pues las autoridades policiales sí son competentes para recibirlas,aunque no podían iniciar motu proprio ninguna investigación penal.No ocurre lo mismo con las entrevistas practicadas por funcionarios de laDirección General Sectorial de Inteligencia Militar sin sujeción a la dirección delMinisterio Público, cuya nulidad es notoria.En este sentido se estima, que no existen en los respectivos expedientesdiligencias realizadas por su necesidad y urgencia según el supuesto previsto enel artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, cualquierdiligencia que eventualmente pudiere ser calificada como tal, ha debido realizarsedentro de las doce horas siguientes a la recepción de la denuncia o de laobtención de la información de la comisión de un hecho punible, en virtud de loprevisto en el encabezamiento de la norma citada. Además, la necesidad yurgencia debe ser invocada por el órgano policial, lo cual no ocurrió en el presentecaso.De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, le remito el correspondienteproyecto de oficio, mediante el cual se requeriría la remisión de las actuaciones delos expedientes respectivos, estimándose que una vez recibidos los mismos loprocedente sería comisionar a través de la Dirección competente, a uno o másfiscales del Ministerio Público para el conocimiento de los casos respectivos…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBV

art:119art:137

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CRBVCRBVCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPLPIPLPIPLOSPPEFP

art:138art:285-3art:66art:105-2art:108art:108-1art:108-2art:112art:113art:114art:283art:284art:287-2art:293art:301art:303art:11art:14-6art:72art:86-11

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ARMASAVERIGUACIONDENUNCIADESPIDODIRECCION DE INTELIGENCIA MILITARDROGASFUNCIONARIOS PUBLICOSFUERZAS ARMADASINVESTIGACIÓNMINISTERIO PUBLICONULIDADPOLICIAPOLICIA JUDICIALRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVARESPONSABILIDAD PENALSALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICOUSURPACIÓN DE ATRIBUCIONES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.349-363.

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038T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-12-1206-2004 FECHA:20040628T I T L En la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación no se tipifica

como hecho punible, a la concesión ilegal de autorizacionespara la realización de actos en zonas de seguridad.Quien formule una denuncia debe asumir las responsabilidadesque se deriven de dicho acto, conforme a lo previsto en elartículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal. Escritosgenéricos y sin precisión de delito alguno no permitirían hacerefectiva la responsabilidad del denunciante que actúe de malafe, es decir, que sería necesaria la mención expresa de que serealiza una denuncia, con la expresión clara del hechodenunciado, para exigirse la responsabilidad del denunciante.La denuncia es un acto mediante el cual se señala de formamanifiesta que se ha conocido la comisión de un hecho punible.El cuestionamiento a la legalidad de un acto, sin la aseveraciónde que el mismo constituye delito y sin que se aporteinformación sobre la efectiva comisión de hechos punibles,carece de la entidad para calificarlo como denuncia.Si en una aparente denuncia no se afirma efectivamente lacomisión de un hecho punible, no debe dársele al escrito que lacontenga la tramitación inherente a las denuncias penales.Las razones por las cuales aún existiendo una denuncia o unaquerella regulares, es procedente rechazar el inicio de lainvestigación, son aún más valederas frente a noticias oescritos que pretenden motorizar el inicio de la investigaciónpenal, auque no puedan calificarse como denuncias o querellas.Cuando se requiere formalmente el inicio de la actividadinvestigativa sin formular realmente una denuncia, loprocedente sería aplicar por analogía las reglas de ladesestimación de dicho acto, pero sin atender a las limitacionestemporales de la figura previstas en el artículo 301 del CódigoOrgánico Procesal Penal, ya que dicho límite tiene sentido sólocuando se afirma la comisión de un delito.Sería manifiestamente absurda la realización de unainvestigación cuando en una presunta denuncia no se afirmeque se ha cometido delito ni surjan sospechas fundadas acercade su perpetración, pues no conduciría a resultado alguno,salvo el desperdicio de recursos públicos.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la ComunicaciónN° DDC-S-0290-2003, mediante la cual se remite a esta Dirección el OficioN° CR5-EM-DI:1287, de fecha 5 de noviembre de 2002, suscrito por el General de Brigada(EJ) Jesús Ramón Villegas Solarte, Comandante del Comando Regional

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N° 5 de la Guardia Nacional, quien solicita la apertura de una averiguaciónpenal, en atención a lo previsto en los artículos 284 y 285 del CódigoOrgánico Procesal Penal ´en contra del Secretario de Política Up (sic)supra, por actos ilegales y falta de observancia a los Decretos de Zona deSeguridad, que atentan contra el Estado de Derecho´, señalándose una´flagrante violación de los artículos 138 y 139 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela´ .La interrogante planteada por esa Dirección, se refiere a la determinaciónde si ´los hechos denunciados en el mencionado oficio configuran materiacompetencia del Ministerio Público´.No se señala en el mencionado memorándum, cuáles serían las razonesque arrojarían dudas acerca de la competencia del Ministerio Público paraconocer del escrito en referencia, dirigido expresamente al Fiscal Generalde la República, aunque pudiera ser que esa inquietud haya surgidodebido a que en el asunto estarían involucradas autoridades militares.Al respecto debe indicarse, que en criterio de este Despacho lacomunicación del prenombrado funcionario militar no expresa de ningunamanera que se haya cometido algún hecho punible, limitándose a solicitarel inicio de una investigación penal relacionada con la concesión depermisos para realizar un acto cívico en un área declarada Zona deSeguridad, constituida por un perímetro donde se ubican instalacionesmilitares.Sobre el problema de la competencia es preciso acotar, que los hechos alos que se refiere el General Villegas Solarte no encuadran a juicio de esteDespacho en la categoría de los delitos de naturaleza militar, únicosrespecto a los cuales serían competentes los fiscales que actúan ante lostribunales con competencia penal militar, conforme lo prevé el artículo 261de la Carta Magna.En efecto y sin que sea preciso abundar en el tema, se aprecia que enprincipio son delitos de naturaleza militar sólo los cometidos porfuncionarios castrenses, siempre que atenten contra bienes jurídicosexclusivamente militares. Por el contrario, los hechos narrados se refierena un funcionario civil (el Secretario de Gobierno de la AlcaldíaMetropolitana) y a una materia (las Zonas de Seguridad) regulada porinstrumentos normativos que no establecen delitos de naturaleza militar.Luego entonces, teniendo en cuenta que el delito de naturaleza militar sólotendrá lugar en el ámbito interno de la Fuerza Armada Nacional y sepresenta como una infracción de valores específicos de la InstituciónArmada, esta Dirección considera que el Ministerio Público es competentepara conocer sobre lo planteado en el oficio en referencia, aunque ello noimplica que deba iniciarse y proseguirse una investigación penal, comomás adelante se expondrá.Los hechos narrados Es cierto que la Plaza Madariaga se sitúa frente alComando General de la Guardia Nacional, el cual está ubicado dentro deuna Zona de Seguridad establecida en el Decreto Nº 1.972 dictado enfecha 17 de septiembre de 2002 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.530de fecha 18 de septiembre de 2002 .Ahora bien, para la fecha de los hechos referidos por el solicitante lasZonas de Seguridad estaban reguladas en la Ley Orgánica de Seguridad yDefensa, instrumento normativo en el cual no se previó como delito laconducta constituida por la simple autorización de la realización de actospúblicos dentro del perímetro de las respectivas Zonas, por un funcionariodistinto al Ministro de la Defensa.

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Asimismo se observa, que en la actualmente vigente Ley Orgánica de laSeguridad de la Nación no se tipifica como hecho punible, a la concesiónilegal de autorizaciones para la realización de actos en Zonas deSeguridad.Por otra parte, esta Dirección estima que el permiso concedido no esilegal, por cuanto no es cierto que el decreto que declara como Zona deSeguridad el área donde se encuentra ubicada la Plaza Madariaga,establezca que las autorizaciones para realizar actos públicos dentro delos límites de la respectiva Zona deba expedirlos necesariamente elMinistro de la Defensa.Por el contrario, el artículo 2° del aludido decreto establece que:´“El Ministerio de la Defensa queda encargado de la administración,supervisión, control y vigilancia de la Zona de Seguridad que se declara enel artículo 1° de este Decreto, sin perjuicio de las competencias atribuidasa otros organismos´.En este sentido es de destacar, que el mencionado decreto contiene sólouna norma prohibitiva, pero la misma no está dirigida a cualquier tipo dereuniones o concentraciones. En efecto, de acuerdo con el artículo 3° de lacitada ley: ´Se prohíbe la realización de actividades y eventos queamenacen la integridad física y moral de las personas, bienes y serviciosdentro de los límites de la zona de seguridad declarada en el artículo 1° deeste Decreto´.Por su parte, el General Villegas Solarte y el Director de Política delMinisterio de la Defensa no menciona en modo alguno que la reuniónconvocada por un colegio de abogados amenazara la integridad física ymoral de las personas, bienes y servicios.Así entonces, debe descartarse que se haya cometido algún delitoconforme a la ley vigente cuando ocurrieron los hechos y por ello, resultaimprocedente la apertura de una investigación, pues ésta seríaevidentemente inoficiosa y supondría el gasto de recursos tanto materialescomo humanos por parte del Ministerio Público, en desmedro de la grancantidad de causas a cargo de la Institución y que en la práctica desbordansu capacidad de respuesta.No obstante, exclusivamente con fines comparativos se han analizado lasdisposiciones de la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación,actualmente vigente, luego de lo cual se puede concluir que en la citadaley sólo se tipifica un hecho punible relacionado con la violación delrégimen inherente a las Zonas de Seguridad, estando previsto en elartículo 56 eiusdem, en el cual no podría encuadrarse la situación fácticanarrada, pues específicamente dispone que:´Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización deactividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas aperturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalacionesmilitares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vidaeconómico social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10)años´.Como se puede observar esa norma no castiga cualquier tipo de actividadgrupal dentro de las Zonas de Seguridad.Así entonces, como quiera que el General Villegas Solarte no señala quehaya existido organización, sostenimiento ni instigación de actividadesdirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento deinstalaciones militares, servicios públicos, industrias y empresas básicas ola vida económico social, puede concluirse que lo narrado en el oficio del

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mencionado funcionario castrense no encuadraría en el citado artículo 56(en el supuesto negado de que fuera aplicable al presente caso, ya que nolo es por ser la norma posterior a los hechos), además de que seríacontrario al principio de la irretroactividad de la ley penal, consagrado en elartículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela.Ello es así, porque en la referida comunicación sólo se afirmó que elSecretario dePolítica de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano autorizó al Colegiode Abogados de Caracas ´para realizar un acto cívico el día 2 denoviembre de 2002,desde las 10:00 AM hasta las 07:00 PM, en la Plaza Madariaga delParaíso Caracas´, y seguidamente se señala que la aludida autorización´fue concedida en forma ilegal´ y sin el debido conocimiento del Ministro dela Defensa, por cuanto según se afirma sería este funcionario quien podíaotorgarla.Resulta claro entonces, que la actividad que se autorizó no fuecuestionada en sí misma, pues incluso se le denomina ´acto cívico´ y deningún modo se señala que la misma pudiera atentar contra la seguridaddentro de la respectiva zona.Incluso, cuando el Director General de Coordinación Policial del Ministeriodel Interior y Justicia, según el Oficio DGCP-CCCP-N° 8270 de fecha 1 denoviembre de 2002, le informó al General Villegas Solarte acerca de laconcesión del respectivo permiso por la autoridad municipal, se refirió a laactividad que se llevaría a efecto, calificándola como ´acto cívico´,indicando que fue notificado de la autorización concedida por el Secretariode Política de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante elOficio 002771 de fecha 1 de noviembre de 2002.De igual modo consta que mediante el Oficio DGCP-CCCP-N° 8271 defecha 1 denoviembre de 2002, el mencionado Director del Ministerio del Interior yJusticia le manifestó al Secretario de Política de la Alcaldía del DistritoMetropolitano de Caracas, que ´ese tipo de autorización debe ser hechadel conocimiento al ciudadano G7B (EJ) José Luis Prieto, Ministro de laDefensa, por ser éste la autoridad competente para autorizar lapermisología en esta materia cuando se realicen en la zonas (sic) deseguridad´.Con relación a esta afirmación, considera este Despacho que el Ministrode la Defensa sólo estaba legitimado para solicitar que no se realizara elacto cívico en referencia, pero para ello ha debido estimar y manifestarexpresamente que ese acto implicaba algún riesgo para la seguridad debienes y personas dentro de la respectiva Zona de Seguridad.En razón de las anteriores consideraciones se estima, que el oficio suscritopor el General de Brigada (EJ) Jesús Ramón Villegas Solarte no seenmarca en la figurajurídica de la ´denuncia´.Sobre este punto, es preciso traer a colación la definición de la denunciaaportada por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra ´Comentarios alCódigo Orgánico Procesal Penal´. Expresa dicho autor que:´La denuncia es la comunicación hecha por un particular a la autoridadcompetente de un hecho que a su juicio reviste caracteres de delito…´.En cuanto al presente caso llama la atención, que el referido funcionariomilitar no identifica a su escrito como ´denuncia´, no estándole permitido al

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Ministerio Público suplir ésta omisión, la cual reviste suma importancia, yaque todo aquel ciudadano que formule una denuncia debe asumir con ellolas responsabilidades que se deriven de dicho acto, conforme a lo previstoen el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no seajustan los escritos genéricos y sin precisión de delito alguno, porque nopermitirían hacer efectiva la responsabilidad del denunciante que actúe demala fe, es decir, que sería necesaria la mención expresa de que serealiza una denuncia, con la expresión clara del hecho denunciado, paraexigirse la responsabilidad del denunciante.En segundo lugar, como ya se indicó, en ninguna de las expresiones delfuncionario en referencia se afirma la comisión de hecho punible alguno,siendo ello necesario para que pudiera aplicarse lo previsto en el artículo285 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la ´denuncia´.En este sentido le destaco, que la naturaleza de una denuncia penaldimana de la propia ley. La misma constituye un acto mediante el cual seseñala de forma manifiesta que se ha conocido la comisión de un hechopunible.Cualquier otro acto, en virtud del cual por ejemplo, se manifiestencuestionamientos a la legalidad de un acto, sin la aseveración de que elmismo constituye delito y sin que se aporte información sobre la efectivacomisión de hechos punibles, carece de la entidad para calificarlo comodenuncia y no debería ser hecho del conocimiento del Ministerio Públicosino de las autoridades de policía, a fin de que realicen lascorrespondientes actividades previas de pesquisa policial.Por lo tanto, no es tramitable por el Ministerio en calidad de denuncia, unaafirmación en la cual se indique que ´en la casa X del sector Y se realizanactividades ilegales´ o ´reñidas con la moral pública´, pues en tal caso nose afirma la comisión de un hecho punible.Al respecto se aprecia, que si cualquier información, aunque fueregenérica o ambigua, bastara para obligar al Ministerio Público a ordenar elinicio de una investigación, sólo con sintonizar los noticieros de radio ytelevisión o con revisar la prensa escrita, la Institución tendría que iniciarun número desmesurado e inmanejable de investigaciones penales, de lascuales muy probablemente la granmayoría no llevaría a resultado alguno, salvo el gasto (o desperdicio) delos recursos del Estado.En efecto, dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal,que:´…Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de undelito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sinpérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que sepractiquen todas las diligencias para hacer constar las circunstancias deque trata el artículo 283…´.La norma no se refiere genéricamente a la ´denuncia´ o a la ´querella´,sino que las reviste de un sentido material, en tanto que tales actos debenhacer mención de ´…la comisión de un delito de acción pública…´.Así entonces, el objeto de la denuncia penal es hacer del conocimiento delMinisterio Público que se ha cometido un delito, razón por la cual, si enuna aparente denuncia no se afirma efectivamente la comisión de unhecho punible, como ocurre en el presente caso, no debe dársele al escritoque la contenga la tramitación inherente a las denuncias penales.Resolución del caso Ahora bien, aunque el oficio bajo análisis no debe sercalificado como una denuncia, pues no cumple con las formalidades

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contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, dicha comunicacióncontiene una petición de apertura de investigación penal que debe serobjeto de un pronunciamiento por parte de la Institución.Respecto a esta solicitud es notorio que no existe previsión legal expresa,pero asimismo lo es que no se correspondería con el espíritu del citadocódigo, que aún frente a un escrito con tales deficiencias, el MinisterioPúblico decidiera por cuenta propia y sin control judicial, abstenerse deiniciar una investigación penal cuando esa apertura le haya sido solicitadaexpresamente.Esta negativa es posible, como seguidamente se verá, pero debe estarsujeta al control jurisdiccional.En este orden de ideas estima este Despacho, que las razones por lascuales aúnexistiendo una denuncia o una querella regulares, es procedente rechazarel iniciode la investigación, son aún más valederas frente a noticias o escritos quepretenden motorizar el inicio de la investigación penal, auque en estrictosentido no puedan calificarse como denuncias o querellas.En este orden de ideas, es preciso traer a colación los argumentosutilizados por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento para justificar la figura de ladesestimación de la denuncia o la querella, pues su contundencia es aúnmayor respecto a aquellas informaciones que ni siquiera alcanzan a lacategoría de denuncia. Señala el referido autor:´La desestimación es una institución destinada a la depuración del procesopenal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello.Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial delhecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero,no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas deexperiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisisde la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si laacción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legalque impida perseguirlo´.Distinto sería el caso de un escrito en el cual el solicitante someta ´a laconsideración´ o al ´criterio´ del Ministerio Público si se apertura o no lainvestigación, pues la petición sería satisfecha tanto con la negativa comocon laorden de inicio de la investigación, ya que lo requerido sería simplementeel análisis del caso.Por el contrario, cuando como ocurre en el presente caso, se requiereformalmente el inicio de la actividad investigativa, lo procedente seríaaplicar por analogía las reglas de la desestimación de la denuncia, sinatender a las limitaciones temporales de la figura, previstas en el artículo301 del Código Orgánico Procesal Penal.Al respecto es preciso puntualizar que si se aplicara el término previsto enla citada norma, no habría lugar a la solicitud de desestimación de ladenuncia, por cuanto luego de la recepción del oficio suscrito por elGeneral Jesús Ramón Villegas Solarte y antes de su remisión a esteDespacho, transcurrieron muchos más que los quince días establecidoscomo lapso dentro del cual se puede ´mediante escrito motivado´, solicitarla desestimación de denuncias.En todo caso se reitera, que debe descartarse la posibilidad de abrir unaaveriguación sin fundamento alguno conforme a la pretendida denuncia ysus anexos, si los hubiera, como lo sería la que se iniciara sin que se

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afirme la comisión de un hecho punible ni se evidencie que el mismo hayaacaecido, por cuanto en ese supuesto, aplicable al caso en estudio, noexistiría delito alguno que investigar y no tendría sentido por ejemplo, quese realizaran entrevistas o que se requirieran documentos a pesar de lainconducencia manifiesta de esas diligencias.Luego entonces, sería manifiestamente absurda la realización de unainvestigación cuando en una presunta denuncia no se afirme que se hacometido delito ni surjan sospechas fundadas acerca de su perpetración.Sería diferente que el denunciante manifestase que sí ha ocurrido un delitoy no se requiera la desestimación dentro del lapso de ley. Es estesupuesto el de una denuncia que llena las formalidades establecidas en lalegislación adjetiva penal, respecto a la cual por consiguiente, debe operarla limitación temporal a la que se refiere el artículo 301 del CódigoOrgánico Procesal Penal.En efecto, no sería en ese caso inoficioso el inicio de una investigación,pues para iniciarla no es preciso que el fiscal del Ministerio Público estéconvencido de que se ha perpetrado un delito, pues basta que hayarecibido la noticia de su comisión, entendida ésta como la puesta enconocimiento del Ministerio Público del supuesto acaecimiento de hechosque están tipificados en la ley como punibles, independientemente de quese aporten o no elementos de convicción que apoyen esa tesis.Así entonces, si bien el Código Orgánico Procesal Penal no prevé lasconsecuencias de que no se solicite la desestimación de la denunciadentro de los quince días a los que se refiere el artículo 301 del CódigoOrgánico Procesal Penal, este Despacho estima que el fenecimiento dedicho lapso genera consecuencias jurídicas sólo para las denunciasinterpuestas de conformidad con la ley.Este planteamiento es de suma importancia, por cuanto si erróneamentese le otorgase al escrito del funcionario informante el carácter de denuncia,no sería posible su desestimación, como ya se dijo, por cuantotranscurrieron los quince días posteriores a su presentación contempladosen el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, cuandofue recibido en esta Dirección el oficio del General Villegas Solarte enfecha 19 de febrero de 2003, remitido mediante el Memorándum N° CR5-EM-DI:1287 de fecha 18 de febrero del mismo año, hacían ya tres (3)meses y trece (13) días de su recepción en la Dirección actualmente a sucargo, toda vez que allí había sido recibida el día 5 noviembre de 2002.Ahora bien, dado que el comentado escrito no constituye una denunciapropiamente dicha, se le podría desestimar aunque se haya producido elfenecimiento del lapso legal previsto para que se requiera la desestimaciónde la denuncia regular, porque en el presente caso sería improcedente quese diera impulso a una actividad investigativa infundada e inoficiosa.Por consiguiente, sólo si la denuncia cumple con las formalidades de ley,el agotamiento del lapso para pedir su desestimación sin que ello se hayapedido, implicaría la necesidad de dar inicio a una investigación, es decir,que únicamente frente a una denuncia regular, el Ministerio Público estaríaobligado a practicar lasdiligencias necesarias para establecer si lo afirmado por quien denuncia escierto o no por tratarse de delitos, sobre los cuales está obligado ainvestigar.En cambio, a los escritos como el analizado al no ser realmente denuncias,dada su falta de regulación, se les podría aplicar el régimen previsto paralas verdaderas denuncias, sólo en cuanto tal normativa se ajuste a la

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naturaleza de aquellas seudo denuncias.Ahora bien, dado el carácter sui géneris del escrito bajo estudio y lonovedoso que resultaría la tesis de la aplicación al mismo de la figura de ladesestimación, esta Dirección opina que una eventual solicitud en estesentido debe estar muy bien motivada y señalar expresamente que se tratade una aplicación analógica de la ley en cuanto a la figura de ladesestimación, porque no se estaría solicitando con relación a unadenuncia, sino a la de un acto diferente no previsto por la ley penal,respecto al cual no opera el lapso preclusivo de quince días contempladoen el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que nose afirma que se haya cometido un hecho sancionable penalmente…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPDPDPDPDP

art:49-6art:138art:139art:261art:283art:284art:285art:291art:300art:301art:1art:2art:3art:56

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

DENUNCIAFUERZAS ARMADASINVESTIGACIONMANIFESTACIONESRETROACTIVIDAD DE LAS LEYESSEGURIDAD Y DEFENSAZONAS DE SEGURIDAD

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.363-373.

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039T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-1764-2004-42167 FECHA:20040706T I T L El aseguramiento de los objetos activos del delito, en los

términos establecidos en el ordenamiento jurídico no siempreprocede de oficio por parte del fiscal del Ministerio Público queconduzca la investigación sino que para ciertos casos se exigela autorización del órgano jurisdiccional, bien sea a solicitud delrepresentante fiscal o a solicitud directa del órgano de policíade investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia,previo siempre en esta hipótesis, a la aprobación del MinisterioPúblico.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido de la Comunicación N° AMC-120-997-04, dirigida a la Dirección de Drogas, y remitida a este Despachopor la aludida dependencia, a través Memorándum N° DD-04-0453, dedata 30 de abril del presente año -a solicitud de esa representación fiscal-en la cual somete a consideración de esta Dirección de ConsultoríaJurídica una serie de interrogantes que guardan relación con la devoluciónde un vehículo automotor.Dichas incógnitas le sobrevienen toda vez que en fecha 10 de marzo de2004, la ciudadana Vicky Ninoska Herrera Rojas, en su condición deconsultor jurídico del Consejo Legislativo del Estado Miranda, le solicitó laentrega del vehículo marca Chevrolet, color plata, modelo Blazer 4x2, año2001, placa ADM59Y, tipo camioneta sport-wagon, serial de carrocería8ZNCS13W11V342756, serial del motor 11V342756, propiedad delreferido cuerpo legislativo.La aludida unidad -según manifiesta en su oficio- fue retenida porfuncionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones ContraDrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales yCriminalísticas, toda vez que en su interior fue decomisado un´…envoltorio de material sintético de color blanco (…) que al practicarle laexperticia química (…) resultó ser la cantidad de ochocientos ochenta ycuatro con dos céntimos (884, 2) de Cocaína´.En el operativo en mención, fue detenido entre otros, el ciudadano JesúsAntonio Crespo, conductor del vehículo y chofer del ciudadano InocencioFigueroa, Legislador del Consejo Legislativo del Estado Miranda, a quienle fue asignado el referido bien.Ahora bien, analizado como ha sido el contenido de su comunicación, esteDespacho como punto previo procede a efectuarle las siguientesobservaciones: La Dirección de Consultoría Jurídica como órgano asesordel Despacho del FiscalGeneral de la República tiene por norte al evacuar consultas, elcompromiso de ser orientadora de la actividad de los fiscales del MinisterioPúblico en el tratamiento de los problemas jurídicos de carácter general yno particular.En tal sentido, los funcionarios en mención, en fiel cumplimiento con sus

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deberes-atribuciones expresamente regulados en el ordenamiento jurídico,deben resolver según su criterio y con pleno apego a la legalidad y a ladoctrina institucional imperante al momento, la situación jurídica sometidaa su consideración, sin supeditar su resolución al análisis opronunciamiento por parte de cualesquiera de las dependencias queconforman el Despacho del Máximo ductor de este Organismo.De no aceptarse tal posición, tendríamos que admitir que mientras elrepresentante fiscal no reciba las directrices o instruccionescorrespondientes, se abstendrá de cumplir con sus funciones,contraviniendo así con una de sus atribuciones como lo es el de cumplircon sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, y más aún en unproceso penal en el cual los términos procesales son tan breves.La excepción la constituiría, la circunstancia de que el representante fiscaltenga una comisión para actuar en determinado proceso, y con ocasión aello, del trabajo coordinado con la Dirección comitente, considerenecesario solicitar instrucciones sobre las actuaciones que le correspondaefectuar.A lo señalado debe agregarse, que su escrito no cumple con las pautasestablecidas por el Fiscal General de la República a través de la CircularN° DFGR-DGSSJ-DCJ- 1-99-20, de fecha 29 de septiembre de 1999,intitulada ´Procedimiento para solicitar instrucciones y elevar consultas´cuya observancia al igual que la de todas las circulares es de obligatorioacatamiento, instrumento en el cual se establece entre otros particulares,que en la comunicación remitida con ese fin, el fiscal del Ministerio Públicodebe dar su opinión debidamente motivada.No obstante lo antes acotado, esta Dirección de Consultoría Jurídicatomando en consideración las interrogantes formuladas por esarepresentación fiscal, procede a emitir el dictamen correspondiente en lostérminos siguientes:El Ministerio Público en la fase de investigación del proceso penal tienecomo una de sus atribuciones -una vez que tenga conocimiento de laperpetración de un hecho punible de acción pública- el asegurar losobjetos activos y pasivos que guarden relación con el mismo, sobre labase de lo preceptuado en los artículos 285, numeral 3, de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela; 108 numeral 11 y 283 delCódigo Orgánico Procesal Penal.Las medidas de aseguramiento, bien sean personales o reales, se dictanpara asegurar la finalidad del proceso, así se colige del Título VIII ´De lasMedidas de Coerción Personal´, Capítulo I ´Principios Generales´, artículo243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su único aparteestablece que la ´…privación de libertad es una medida cautelar, que sóloprocederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes paraasegurar las finalidades del proceso´.En general, las medidas de aseguramiento tienen por propósito, ´…laaprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activosaquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivoslos que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, esdecir: el producto del mismo…´.En el sentir de José Luis Tamayo Rodríguez, los objetos activos del delitoson aquéllos que se ´…utilizan para la comisión del delito, es decir, losinstrumentos con lo cuales se delinque´. Para San Martin Castro. ‘ Losinstrumentos del delito (instrumenta scaeleris), son los objetos o elementosesenciales y no meramente

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accidentales con los que se consigue la objetividad típica’ . Son las armaso cualquier otro objeto de los que hace uso el delincuente para la comisióndel delito…, mientras que los objetos pasivos del delito son todos aquellosde ´…utilidad para demostrar su comisión (huellas, vestigios y rastros deldelito) o los que se obtienen, directa o indirectamente, por la comisión delhecho punible, es decir, el producto mismo del delito (bienes hurtados,robados o estafados, tales como muebles, inmuebles, semovientes, sumasde dinero, derechos corporales oincorporales, etc.) o el provecho derivado de su perpetración…´.Para Federico Puig Peña, citado por el antes mencionado autor en suSeparata de la Obra en preparación ´Medidas Cautelares o de CoerciónReal en el Copp´, los objetos activos el delito son todos aquellos:´…útiles empleados por el delincuente para la realización cumplida de supropósito criminal, bien estén situados en la misma línea del delito, bienestén emplazados en un campo aparte”; agregando además que “…soninstrumentos del delito el precio del delito, es decir, el dinero o cualquieraotra actividad material que una persona entrega a otra en pactum sicaris,para que ésta lleve a efecto la realización del propósito criminal ideado poraquella´.Concebido ello así, tendríamos que aseverar que en la acepción ´objetoactivo deldelito´ se subsume todo aquello que es utilizado en la comisión de unhecho punible.El aseguramiento de dichos objetos, en los términos establecidos en elcódigo adjetivo penal -Título VII, Capítulo II De los Requisitos de laActividad Probatoria- no siempre procede de oficio por parte del fiscal delMinisterio Público que conduzca la investigación sino que para ciertoscasos se exige la autorización del órgano jurisdiccional, bien sea a solicituddel representante fiscal o a solicitud directa del órgano de policía deinvestigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, previo siempreen esta hipótesis, a la aprobación del Ministerio Público.Una de las hipótesis que requiere la autorización judicial para ocupar unbien, estaría representado por un bien derivado de una actividadrelacionada con el tráfico de estupefacientes, de conformidad con loestablecido en el artículo 271 constitucional, según el cual ´…previadecisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de lasactividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o conel tráfico de estupefacientes. / El procedimiento referente a los delitosmencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso,estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidascautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado ode sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventualresponsabilidad civil´.Expresó en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deJusticia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 - ya referida conantelación- lo siguiente:´…El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar lasmedidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre elderecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización atiende a unprincipio rector en materia de medidas cautelares. / En materia desalvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguardadel Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes delinvestigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

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/ Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente,y que constituye el aseguramiento de los objetos activos y pasivosrelacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del CódigoOrgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar,ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, uordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativaprocediera a desposeer a las personad de sus bienes y derechos, sinautorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo elderecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello sededuce, no sólo de la protección al derecho de propiedad, sino de normasdel Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 delmismo´.El enfoque que prosigue ahora, parte de otra atribución conferida al fiscaldel Ministerio Público en el transcurso de la fase investigativa del procesopenal, como lo es el deber de restituir lo antes posible -previo la prácticade las experticias correspondientes- los objetos recogidos o incautados,siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para lainvestigación.La calificación de prescindibilidad la efectúa el Ministerio Público tomandoen cuenta la correlación existente entre el objeto del proceso -hechopunible perpetrado- con los elementos del aseguramiento de los bienestanto activos como pasivos del delito relacionados con la consumación delmismo, y que podrían tener un significado probatorio en el transcurso delproceso penal.En palabras de Jesús Eduardo Cabrera Romero, si consta su ocupación, elbien´…tiene que haber sido objeto de algún medio de prueba, cuyo resultadopositivo o negativo debe estar recogido en acta. Si el resultado es negativoindudablemente que no es un bien imprescindible para la investigación;pero si es positivo, si es necesario para el juicio, y pensamos que nopuede ser sustituido por el acta o dictamen que contiene los resultados delexamen, sino que debe guardarse para fundar los alegatos de laacusación…´.Dentro de este orden de ideas, el legislador reguló en el Libro Segundo´Del Procedimiento Ordinario´, Capítulo III ´Del Desarrollo de laInvestigación´, en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ladevolución de objetos en los términos siguientes:´El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos oque se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Noobstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las parteso los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitandosu devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa ydisciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. /El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o endepósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que seanrequeridos…´.Significa entonces que, quedará a criterio del representante fiscal queconduzca la investigación determinar -sobre la base de las actas queconforman la investigación- la procedencia o no de la devolución de losobjetos reclamados a la persona que acredite ser el propietario de losmismos, actuación que deberá realizar el aludido funcionario con laceleridad que el caso amerita, so pena de incurrir en retraso injustificado;situación ésta que podría acarrear que las partes o terceros interesados

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acudan ante el órgano jurisdiccional competente -juez de control- a losfines de poder hacer efectiva dicha pretensión, sin perjuicio de lasresponsabilidades en que pudiera incurrir el representante fiscal si lademora le es atribuible, de conformidad con lo establecido en el artículo311 del código adjetivo penal.En ese sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional,fijó posición en los siguientes términos:´Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atendera la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales./Conrelación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285,numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivosrelacionados con la perpetración del delito./La captura de estos elementosactivos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa,del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Talposibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y laaprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público comopor el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramientode bienes mencionados en la Ley Adjetiva Penal (…) ./Sobre los bienesrecolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende delartículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautadosconforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlosa los interesados, siempre que no sean imprescindibles para lainvestigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esasmedidas asegurativas./ Igualmente, el juez de control podrá ordenar ladevolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre queno estime necesario su conservación´.De allí que, tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional estánlegitimados para efectuar la devolución de los objetos incautados odecomisados en la fase de investigación, operadores de justicia antequienes podrán acudir las partes o los terceros interesados y efectuar laaludida solicitud.Sentado lo anterior, tendríamos entonces que en el caso bajo estudio seseñala que en el interior de un vehículo -perteneciente al ConsejoLegislativo del Estado Miranda- marca Chevrolet, color plata, modeloBlazer 4x2, año 2001, placa ADM59Y, tipo camioneta sport-wagon, serialde carrocería 8ZNCS13W11V342756, serial del motor 11V342756 -retenido en un procedimiento iniciado por flagrancia- conducido por elciudadano Jesús Antonio Crespo, en su condición de chofer del ciudadanoInocencio Figueroa, Legislador del citado cuerpo, a quien le fue asignadoel referido bien, fue decomisado por funcionarios adscritos a la DivisiónNacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminalísticas, un ´…envoltorio de material sintéticode color blanco (…) que al practicarle la experticia química (…) resultó serla cantidad de ochocientos ochenta y cuatro con dos céntimos (884, 2) deCocaína´.Es oportuno acotar que para procesos donde se ventilen delitos de talnaturaleza, el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre SustanciasEstupefacientes y Psicotrópicas, prescribe el decomiso de los vehículos,entre otros bienes, que se utilizaren en la perpetración de los delitosprevistos y sancionados en el citado cuerpo normativo.Así, dispone textualmente la disposición legal en comento lo siguiente:´Artículo 66. Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves,aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se

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emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículosprecedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presuncióngrave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos quetipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en lasentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, adisposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos…´..El vocablo decomiso conlleva, según la acepción de la EnciclopediaJurídica Opus:´Decomiso. Comiso. La confiscación de los medios o efectos del delitoconstituyeuna pena accesoria, en perjuicio del delincuente y en beneficio del Estado,cuando no procede la restitución de tales objetos al propietario (…) Enmateria deSustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ley Orgánica que la regulaaplica el decomiso cuando (…) ilícitamente se trafique, distribuya,suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare,produzca, transporte, almacene, ordene o dirija o financie, o de algunamanera facilite el tráfico de cualesquiera de las sustancias o sus materiasprimas (…) Igualmente se aplica sobre vehículos o locales o lugares parareunión de personas que concurran a consumir las sustancias a que serefiere esta ley…´.Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 60 dela Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,constituye una pena accesoria a la principal ´…la pérdida de los bienesmuebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos,capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearenen la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los efectos oproductos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante elcomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta ley´.El decomiso -medida de aseguramiento que se materializa a través de laocupación penal- a juicio de José Luis Tamayo Rodríguez, atiende a unadoble función ´…conservativa, pues con ella se garantiza la conservaciónde los objetos con fines probatorios; y, asegurativa, pues con ella sepretende asegurar aquellos objetos susceptibles de ser restituidos, o biena la víctima, o bien a quien corresponda (terceros poseedores o el propioimputado, en caso de absolución), que, según pensamos, sólo pueden serlos objetos decomisados´ .Ahora bien, subsumiendo lo antes expuesto al planteamiento formuladopor esa representación fiscal, esta Dirección de Consultoría Jurídica debeconcluir que en el caso bajo análisis resulta improcedente la devolución delvehículo marca Chevrolet, color plata, modelo Blazer 4x2, año 2001, placaADM59Y, tipo camioneta sport-wagon, serial de carrocería8ZNCS13W11V342756, serial del motor 11V342756, requerida por laciudadana Vicky Ninoska Herrera, en su condición de Consultor Jurídicodel Consejo Legislativo del Estado Miranda.La aludida aseveración tiene su fundamento en la circunstancia que lareferida unidad presuntamente se encuentra involucrada en la perpetraciónde uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica SobreSustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por lo tanto en criterio deesta Dirección, resulta imprescindible para la investigación que adelantaese Despacho, habida cuenta que la misma forma parte de lo que ladoctrina comúnmente denomina ´objeto activo del delito´, y que podría

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tener un significado probatorio que debe ser dilucidado en el transcurso delpresente proceso penal.En el sentir de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, la prueba ´…es un estadode cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración,que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producirconvencimiento sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso,no sólo en el juez, sino en las partes y en el público y, consiguientemente,para sustentar las decisiones que deban tomarse…´.En tal sentido, a los fines de preservar el contenido del artículo 66 de laLey Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así comoel contenido del artículo 60 ejusdem, este órgano asesor del Despacho delFiscal General de la República, considera que lo procedente y ajustado aderecho en el presente caso, es declarar la improcedencia de ladevolución del vehículo reclamado por la ciudadana Vicky NinoskaHerrera, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo delEstado Miranda -vista su imprescindibilidad- sobre la base de loestablecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Talactuación no menoscabaría el derecho de las partes o tercerosinteresados, ya que los mismos podrían acudir ante el Juez de Control yplantear su pretensión en los términos prescritos en la citada normajurídica…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVSTSJSCOCRBVCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPLOSPPLOSEPLOSEPCMP

art:27114-03-2001art:285-3art:108-11art:217art:233art:243art:283art.292art:311art:319art:55art:60-6art:66DFGR-DGSSJ-DCJ- 1-99-2020-09-1999

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PUBLICAASESORIA JURIDICABIENESCOMISIONESCOMISOCONFISCACIONCONSULTASDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICODROGASEVIDENCIASFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIÓNMEDIDAS CAUTELARES

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DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

POLICIA JUDICIALPRUEBA PERICIALPROPIEDADRESPONSABILIDAD CIVILSENTENCIASTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAVEHICULOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.373-381.

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040T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-1388-2004 FECHA:20040722T I T L Corresponde al fiscal del Ministerio Público determinar, acorde

con las actuaciones que posea, cuál es el organismocompetente por la materia al que le concierne la devolución delos productos perecederos, que hayan sido retenidos por serconsiderados elementos u objetos probatorios de delitosambientales, ya que mal podrían ser devueltos al infractor de lanorma ambiental, quien precisamente sería la persona que seencontraría incursa en el presunto hecho punible o en laaveriguación administrativa correspondiente.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido del Memorándum N° DDIADA-523-001, a través del cual requiere la opinión de este Despacho en torno ala actuación que debe seguir el Ministerio Público cuando la GuardiaNacional u otro organismo de policía de investigación penal, coloque a sudisposición ´…productos o recursos naturales perecederos, legalmenteadministrados o manejados por algún ente del ág. Poder Ejecutivo, yretenidos por ser considerados elementos u objetos probatorios de delitosambientales…´.Planteadas así las cosas, este órgano asesor del Despacho del FiscalGeneral de la República, procede a emitir el dictamen solicitado en lostérminos siguientes:En el marco de los derechos humanos, garantías y de deberesconstitucionales, la norma suprema consagra el compromiso del Estado deproteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, losprocesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales ydemás áreas de especial importancia ecológica.Dentro de ese contexto se orienta la Ley Orgánica del Ambiente,instrumento base en el cual se consagran los principios rectores para laconservación, defensa y el mejoramiento del ambiente en beneficio de lacalidad de la vida, declarados asimismo de utilidad pública, en los términosestablecidos en sus artículos 1 y 2.Por ambiente debe entenderse ´…una totalidad interdependiente de la cualforman parte los recursos naturales y no renovables, .las diversas especiesanimales y vegetales que conviven en el planeta y todo el sistemaecológico, incluyendo al hombre, que en conjunto constituyen un sistemaque permite el desarrollo de la vida.El ambiente está integrado también por el patrimonio histórico cultural,paleo-ecológico, arqueológico y arquitectónico´.A través de Decreto Presidencial, la administración de la materia ambientalle fue conferida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales ensu mayoría, toda vez que dentro de la estructura organizativa del PoderPúblico existen otros entes gubernamentales que tienen competenciasambientales.Ejemplo de lo expresado es la competencia atribuida al Ministerio de

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Energía y Minas, cuando en el numeral 4 del artículo 17 del Decreto sobreOrganización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, seseñala que compete al aludido Organismo la ´…prevención de lacontaminación del medio ambiente derivada de las actividades mineras,energéticas y de hidrocarburos, en coordinación con el Ministerio delAmbiente y de los Recursos Naturales´.De igual manera, a otros organismos públicos también se les confiereatribución en materia ambiental a través de ley especial, como sería elcaso de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre, la cual en su artículo 97establece que ´Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano delMinisterio de Agricultura y Cría - hoy Ministerio de Agricultura y Tierras- laintervención en todas las materias a que se refiere esta ley´.Continúa expresando el cuerpo normativo en mención, en su artículosubsiguiente -98-que ´El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá laadministración, inspección, fiscalización y protección de la fauna silvestre.La guardería de la fauna silvestre la ejercerá por medio de un cuerpoespecializado en conservación, fomento y protección de los recursosnaturales renovables, con dedicación específica a estas funciones y de losdemás funcionarios técnicos y administrativos que el Ministerio deAgricultura y Cría estime necesario…´.En este orden de ideas, múltiples son las funciones encomendadas alMinisterio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a través delmencionado Decreto Presidencial, dentro de las cuales se pueden citar,entre otras, las siguientes:“Artículo 18. Son competencias del Ministerio del Ambiente y de losRecursos Naturales:1. La regulación, formulación y seguimiento de las políticas ambiental delEstadovenezolano;(omissis)4. El ejercicio de la autoridad nacional de las aguas;(omissis)6. La administración y gestión en cuencas hidrográficas;(omissis)8. El manejo y control de los recursos forestales;(omissis)15. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos.Dentro de estas otras leyes y otros actos normativos encontramos la LeyForestal de Suelos y Aguas y su Reglamento, cuerpo normativo este últimoa través del cual se le atribuye al Ministerio del Ambiente y de losRecursos Naturales, competencia en los términos que de seguidas sepasa a reproducir:´Artículo 2. La intervención del Estado en todas las materias a que serefiere la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y este Reglamento,corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesRenovables…´.En el referido instrumento de rango sub-legal -Reglamento de la LeyForestal de Suelos y Aguas- así como en otras leyes especiales -Ley dePesca y Acuacultura- se consagran procedimientos de índoleadministrativo, específicamente en los Títulos XII ´De las Penas, losComisos y Remates, Capítulo Único´, y Título X ´Inspección, Control yProcedimiento, Capítulo III´, respectivamente, que tienen que llevar a cabolos funcionarios que en ellas se señalan, cuando tengan conocimiento que

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se ha perpetrado una infracción de carácter forestal o una contravenciónpesquera, de acuacultura, y las que le fueren conexas.Así, para el caso de productos que estén expuestos a pérdida, deterioro,corrupción o depreciación, dispone el segundo aparte del artículo 203, delya citado Reglamento que ´…el funcionario podrá sacarlos a remate odisponer de ellos en otra forma según lo que disponga la DirecciónGeneral Sectorial de Administración del Ambiente, aún antes de habersedecidido definitivamente el comiso´.En igual sentido se pronuncia la Ley de Protección a la Fauna Silvestre,cuando en su Título V, Capítulo II, consagra un procedimiento penaladministrativo para los casos de infracciones al referido texto, disponiendoa ese efecto en su artículo 122 que ´Al practicarse la retención de animalessilvestres o de sus productos mientras se decide el comiso, el Ministerio deAgricultura y Cría los guardará en la forma que determine al efecto. Encaso de que dichos animales o productos estén expuestos a pérdidas odeterioro, dispondrá de ellos en la forma que considere conveniente…´.Por otra parte, la necesidad de preservar bienes fundamentales queconforman el ambiente, aunado al hecho que la propia Ley Orgánica delAmbiente demandó en su artículo 36 la regulación de normas penales engarantía de los bienes jurídicos tutelados en la misma, conllevó que através de un cuerpo normativo denominado Ley Penal del Ambiente, setipificaran y sancionaran los delitos ambientales o tipos penalesambientales, los cuales a juicio de José Francisco Martínez Rincones sondefinidos como ´…comportamientos típicos, antijurídicos, culpables ysancionables punitivamente por atentar contra los bienes ambientales oecológicos´.El objeto de la Ley Penal del Ambiente es tipificar como delitos ´…aquelloshechos que violen las disposiciones relativas a la conservación, defensa ymejoramiento del ambiente, y establece (sic) las sanciones penalescorrespondientes. Así mismo determina (sic) las medidas precautelativas,de restitución y de reparación a que haya lugar´.En palabras de Isabel De Los Ríos, la ut supra citada ley especial tratasolamente los ´…delitos y deja las infracciones administrativas a las leyesespeciales que la contemplan y cuyas sanciones corresponden alMinisterio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a otrosdespachos del Ejecutivo y a otros organismos con capacidadessancionatorias. / Los delitos allí contemplados son de peligro, en los cualesbasta la simple amenaza al bien jurídico para perfeccionar el delito. Siefectivamente se produjere el daño, la sanción se agrava…´.Como es bien sabido, para los hechos punibles que violen lasdisposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento delambiente, deberá el fiscal del Ministerio Público seguir el sistema denormas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser elprocedimiento rector, a los fines de descubrir el delito y la responsabilidadde sus autores.Dentro esta normativa consagrada en el referido texto adjetivo penal, seencuentra la referente a la facultad atribuida al representante fiscal, derestituir en la fase de investigación lo antes posible -previo la práctica delas experticias correspondientes-los objetos recogidos o incautados,siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para lainvestigación; calificación de prescindibilidad que efectuará el MinisterioPúblico tomando en cuenta la correlación existente entre el objeto delproceso -hecho punible perpetrado- con los elementos del aseguramiento

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de los bienes tanto activos como pasivos del delito relacionados con laconsumación del mismo, y que podrían tener un significado probatorio enel transcurso del proceso penal.En el sentir de Jesús Eduardo Cabrera Romero, si consta su ocupación, elbien ´…tiene que haber sido objeto de algún medio de prueba, cuyoresultado positivo o negativo debe estar recogido en acta. Si el resultadoes negativo indudablemente que no es un bien imprescindible para lainvestigación; pero si es positivo, si es necesario para el juicio, y pensamosque no puede ser sustituido por el acta o dictamen que contiene losresultados del examen, sino que debe guardarse para fundar los alegatosde la acusación…´.La devolución de objetos recogidos o incautados en la fase deinvestigación del proceso penal lo encontramos regulado en el LibroSegundo ´Del procedimiento Ordinario´, Capítulo III ´Del Desarrollo de laInvestigación´, artículo 311 del CódigoOrgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:´El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos oque se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Noobstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las parteso los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitandosu devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa ydisciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. /El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o endepósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que seanrequeridos…´.Establecido ello así, quedará a criterio del representante fiscal queconduzca la investigación, determinar -sobre la base de las actas queconforman la investigación- la procedencia o no de la devolución de losobjetos reclamados a la persona que acredite ser el propietario de losmismos; actuación que deberá realizar el aludido funcionario con laceleridad que el caso amerita, so pena de incurrir en retraso injustificado;situación ésta que podría acarrear que las partes o terceros interesadosacudan ante el órgano jurisdiccional competente -juez de control- a losfines de poder hacer efectiva dicha pretensión, sin perjuicio de lasresponsabilidades en que pudiera incurrir el representante fiscal si lademora le es atribuible, de conformidad con lo establecido en la citadanorma jurídica.En ese sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional,fijó posición en los siguientes términos:´Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atendera la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales./Conrelación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285,numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivosrelacionados con la perpetración del delito./La captura de estos elementosactivos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa,del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Talposibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y laaprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público comopor el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramientode bienes mencionados en la Ley Adjetiva Penal (…) ./Sobre los bienesrecolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende delartículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautadosconforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos

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a los interesados,siempre que no sean imprescindibles para lainvestigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esasmedidas asegurativas./ Igualmente el juez de control podrá ordenar ladevolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre queno estime necesario su conservación´.De allí que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional esténlegitimados para efectuar la devolución de los objetos incautados odecomisados en la fase de investigación; operadores de justicia antequienes podrán acudir las partes o los terceros interesados y plantear laaludida pretensión.Llegados a este punto considera esta Dirección de Consultoría Jurídicaque en el caso bajo análisis, la actuación a asumir por parte del MinisterioPúblico una vez que la Guardia Nacional en sus funciones de investigaciónde delitos en el ámbito de sus atribuciones legales u otro órgano de policíade investigación penal, ponga a su disposición productos o recursosnaturales perecederos, y retenidos por ser considerados elementos uobjetos probatorios de delitos ambientales -los cuales son todos de acciónpública- no podrá ser otra que la de ordenar el inicio de la investigación,sobre la base de la atribución que le confiere los artículos 285, numeral 3;34, ordinal 5°, y 283 y 300, de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del CódigoOrgánico Procesal Penal, respectivamente.Lo contrario a dicha actuación estaría representado por el hecho de que elrepresentante fiscal, en el ámbito de su autoridad solicite al juez de control,dentrode los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, sudesestimación, por cuanto de la revisión efectuada a las actuacionesrecibidas se desprenda que el hecho no reviste carácter penal o cuyaacción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para eldesarrollo del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo301 del Código Orgánico Procesal Penal.Tanto en uno como en otro caso, la actuación del fiscal del MinisterioPúblico tomando en cuenta la naturaleza de esos productos perecederos -los cuales son definidos como aquellos poco durables, que han de perecero acabarse-retenidos por ser considerados elementos de delitosambientales, deberá estar orientada a devolverlos una vez practicadas lasexperticias de rigor, al Organismo competente por la materia, ya que malpodrían ser devueltos al infractor de la norma ambiental, quienprecisamente sería la persona que se encontraría incursa en el presuntohecho punible o en la averiguación administrativa correspondiente.Se dice organismo competente por la materia, toda vez que el Ministeriodel Ambiente y de los Recursos Naturales, no es el único entegubernamental que tiene asignada competencia en materia ambiental, yaque como antes se acotó, existen otros organismos que la ostentan, envirtud de la complejidad de la actividad en referencia, como sería el casode las infracciones contempladas en la Ley de Pesca y Acuacultura, cuyassanciones corresponde aplicarlas al Instituto Nacional de la Pesca yAcuacultura, en proporción a la gravedad que implique la falta cometidapor el infractor, en los términos establecidos en el artículo 84.Así entonces, corresponderá al fiscal del Ministerio Público determinar,acorde con las actuaciones que posea, cuál es el organismo al que lecompete la devolución de los productos perecederos, que hayan sidoretenidos por ser considerados elementos u objetos probatorios de delitos

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ambientales…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVLOAMLOAMLOAMCOPPCOPPCOPPCOPPLPFSLPFSLPFSLPADOFAPCDOFAPCRLFSA

art:34-5art:283art:285-3art:300art:1art:2art:36art:233art:301art:311art:319art:97art:98art:122art:84art:17-4art:18art:203-s.apt

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALACUSACIONAMBIENTEAVERIGUACIONCOMISODESISTIMIENTOEVIDENCIASFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOFUERZAS ARMADASINVESTIGACIONMEDIDAS CAUTELARESPOLICIAPRUEBAPRUEBA PERICIALRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.389-395.

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041T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T Dirección de Protección Integral de la Familia DPIFU B I C Ministerio Público MP N° DCJ-9-1919-2004 FECHA:20041019T I T L Siendo el fiscal del Ministerio Público el único funcionario

obligado por la ley para solicitar el enjuiciamiento de la personaincursa en un hecho punible denominado falta, el desempeñode la autoridad policial deberá circunscribirse sólo a dejarconstancia en un acta del día en que se suscitaron los hechos,la identificación de sus autores, partícipes y demás personasque puedan proporcionar información, del aseguramiento delos objetos activos y pasivos y la descripción de lascircunstancias de utilidad, que sirvan al Ministerio Público parafundar la acusación, así como prestar su auxilio para la prácticade la correspondiente citación; ya que en caso contrario, seextralimitaría en el ejercicio de sus funciones.La medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 39 de laLey sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que implicala restricción de la libertad personal impuesta por una autoridadadministrativa, resulta inconstitucional, ya que viola no sólo elderecho a la libertad personal a la que se ha hecho referenciasino también el derecho al debido proceso, contenido en elartículo 49 de Constitución de la República Bolivariana deVenezuela.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión a su Memorandum N° DPIF-9-1174-04,mediante el cual remite anexo comunicación emanada de la DirecciónGeneral de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del EstadoMiranda, donde se solicita ´...se sirva ilustrar a este cuerpo policial sobre elprocedimiento a seguir en el caso de la aplicación de las normascontenidas en el Libro Tercero del Código Penal, en relación con el TítuloV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; y respecto a laaplicación de la medida cautelar dispuesta en el artículo 39, numeral 3, dela Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia´.Visto el planteamiento formulado, esta Dirección de Consultoría Jurídicaprocede a emitir su opinión bajo los siguientes términos:En lo que respecta a la aplicación de la ley penal, el Código sustantivoseñala en su artículo 1:´Nadie podrá ser castigado por un hecho punible que no estuviereexpresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella nohubiere establecido previamente./ Los hechos punible se dividen en delitosy faltas´.La distinción entre ambos términos se hace en función de su gravedad.Esta diferenciación tiene consecuencias tanto de orden material comoprocesal. En lo que respecta a esta última, la misma se refiere a unacompetencia judicial distinta y a un procedimiento a aplicar distinto.Para este tipo de infracciones, el legislador reguló en el Código Orgánico

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ProcesalPenal, en su Libro Tercero, Titulo V, denominado ´De los ProcedimientosEspeciales´, el procedimiento a seguir en los artículos 382 al 390 en casode la comisión de dichas faltas.Sobre la legitimidad del funcionario competente para solicitar elenjuiciamiento penal de una persona incursa en una falta, se hacenecesario advertir el criterio sostenido al respecto por este órgano asesor,publicado en el Informe Anual del Ministerio Público, 2001, Tomo III,referencia 2.16., el cual transcrito parcialmente es del tenor siguiente:´...Establece el artículo 385 del citado instrumento legal, que ‘ Elfuncionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquél que la leydesigne para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando losiguiente:/ 1° Identificación del imputado y su domicilio o residencia; 2°Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar; 3°Disposición legal infringida; 4° Señalamiento de los datos pertinentes,agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o quese incautaron; 5° Identificación y firma del solicitante’ ./ Ahora bien, si bienes cierto que la norma jurídica antes transcrita, no hace mención expresade que es el fiscal del Ministerio Público el funcionario a quien lecorresponde la facultad de solicitar el enjuiciamiento del autor de una falta,no es menos cierto, que al concatenar lo establecido en el único aparte delartículo 1 del Código Penal, según el cual ‘ los hechos punibles se dividenen delitos y faltas’ , con el artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigencia conposterioridad al código adjetivo penal, en los que se les confirió alMinisterio Público, entre otras, la atribución de ordenar y dirigir lainvestigación penal de la perpetración de los hechos punibles con el fin dehacer constar su comisión, y la titularidad para ejercer en nombre delEstado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla nofuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas enla ley, tendríamos que forzosamente concluir, que el funcionario obligadopor la ley para solicitar el enjuiciamiento de la persona incursa en un hechopunible denominado falta, no es otro que el fiscal del Ministerio Público.”“En ese sentido, cuando las autoridades de policía, de cualquier modotengan conocimiento de la comisión de una falta, deberán dejar constanciaen un acta que suscriba el funcionario actuante, del día en que sesuscitaron los hechos, la identificación de los autores, partícipes y demáspersonas que puedan proporcionar información, el aseguramiento de losobjetos activos y pasivos relacionados con el hecho y la descripción de lascircunstancias de utilidad, con la mayor exactitud posible, que sirvan alMinisterio Público para fundar la acusación, sin menoscabo del derecho dedefensa del imputado.En consecuencia, una vez consignada la acusación por ante el órganojurisdiccional correspondiente, se citará al imputado con auxilio de lapolicía, indicándole en dicha citación, el tribunal asignado y el plazo dentrodel cual deberá comparecer, sin que para ello sea necesario la presenciafísica del funcionario que practique la citación a juicio.El desempeño de la autoridad policial deberá circunscribirse a la actuaciónantes descrita, ya que en caso contrario incurriría en una extralimitacióndel ejercicio de sus funciones.Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar dispuesta en el numeral3 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,este órgano asesor considera pertinente hacer las siguientes

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observaciones:La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra entresus derechos civiles, el derecho a la libertad personal. Al respecto, elartículo 44 señala que la libertad personal es inviolable, en consecuencia,el numeral 1 de la disposición antes citada consagra como reglaprocedimiental -el juicio en libertad- por lo que ninguna persona puede serarrestada o detenida sino:- en virtud de una orden judicial, o- cuando sea sorprendida in fraganti.En los sistemas acusatorios la detención del imputado está sometida alcontrol de la autoridad judicial, siendo el órgano jurisdiccional el que debedecidir sobre la procedencia o no de la detención y de las diversasmedidas cautelares.El artículo 250 del Código Orgánico Procesal armoniza en suencabezamiento con el ordinal 1° del artículo 44 del Texto Constitucional,en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que puedapracticarse la detención del imputado como medida cautelar, es necesarioque el juez expida previamente una orden de aprehensión, a solicitud delMinisterio Público; siempre que se cumplan de manera acumulativa lostres requisitos exigidos en los numerales que integran la disposición enreferencia.Sólo de esta manera la persona que es objeto de una investigación puedeser arrestada o detenida, para que le sea decretada la privación judicialpreventiva de libertad, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo255 del Código Adjetivo, que establece que cuando el imputado seaaprehendido deberá ser informado acerca del hecho que se le atribuye yde la autoridad que ha ordenado la medida a cuya orden será puestoAhora bien, la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 39 dela Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, que implica larestricción de la libertad personal impuesta por una autoridadadministrativa, resulta inconstitucional, ya que viola no sólo el derecho a lalibertad personal a la que se ha hecho referencia sino también el derechoal debido proceso, contenido en el artículo 49 de Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela.En ese sentido, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con el TextoFundamental, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional(artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela), ya que todo acto dictado enejercicio del Poder Público que menoscabe o viole los derechosgarantizados en la Constitución y la ley es nulo; todo ello en virtud de lasupremacía de nuestra Carta Magna.Señala igualmente el Texto Constitucional, que las leyes deprocedimientos se aplicarán desde el momento mismo de entrar envigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso y cuando hayadudas se aplicará la norma que más beneficie al reo o rea.En tal sentido, el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penalestablece entre otros aspectos, que quedarán derogados cualesquieraotras disposiciones de procedimiento penal que se oponga al mencionadotexto adjetivo, y como quiera que la medida cautelar contemplada en elnumeral 3 del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y laFamilia, forma parte del procedimiento seguido con ocasión a la comisiónde delitos y faltas constitutivas de violencia a la que refiere la aludida ley,debe entenderse que por estar contemplada dicha medida de privación

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preventiva de libertad en el nuevo Código Procedimental bajo unaperspectiva más garantista para el imputado, resulta incompatible con laley anterior, por lo que se hace necesario señalar lo inapropiado de lapostergación del dogma sostenido por el principio inquisitivo, el cual nacióemplazado en la rigidez que invertía el principio de la afirmación delibertad, consagrando la detención como la regla y la libertad como laexcepción.En esa misma línea de pensamiento se observa, que si bien el procesopenal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad, la misma no debeobtenerse infringiendo principios fundamentales; por ello el legisladorconsideró necesario plasmar positivamente una serie de garantías para lossujetos procésales intervinientes.A tal efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica elprincipio conforme al cual la libertad durante el proceso es la regla y suprivación es la excepción, toda vez que dicha norma establece: ´Lasdisposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación orestricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio,tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente,y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad quepueda ser impuesta./ Las únicas medidas preventivas en contra delimputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela´, de allí se infiere la necesidad deregular cuidadosamente la mayor ingerencia que el derecho puedereconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación dealguno de los Derechos Constitucionales debiendo interpretarserestrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad delimputado o limiten sus facultades y las que definen la flagrancia.Expuestas las consideraciones que anteceden, esta Dirección deConsultoría Jurídica estima pertinente advertir que en fecha 26-8-2003 elFiscal General de la República solicitó por ante la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, la nulidad parcial por inconstitucionalidad eilegalidad de los artículos 3 numeral 4, 31 y 39, numerales 1, 3 y 5 de laLey Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCOPPLVMFLVMFLVMFLVMFLVMFCPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:44-1art:49art:285-3art:285-4art:334art:3-4art:31art:39-1art:39-3art:39-5art:1art:9art:19art:250art:255art:382art:383art:384

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COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPIFGR

art:385art:386art:387art:388art:389art:390art:5162001, T.II, R.2.16

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALACUSACIONDERECHO DE DEFENSAFALTASFAMILIAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICALIBERTAD INDIVIDUALMEDIDAS CAUTELARESMUJERNULIDADPOLICIAPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADPROCESOS (DERECHO)

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.396-400.

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042T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-2004-074116 FECHA:20041020T I T L El fiscal del Ministerio Público por mandato constitucional y

procesal ejerce la acción penal en los delitos de acción pública,y vista la separación de las funciones de investigación yjuzgamiento, debe ejercitar con independencia su laborinvestigativa, salvo las restricciones jurisdiccionales previstasen el ordenamiento jurídico; función que desplegará a todoevento con estricta sujeción a la constitución, los tratadosinternacionales y las leyes.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido de la comunicación N° FMP-67-04-1583, de fecha 7 de septiembre del año en curso, a través de la cualremite adjunto, constante de noventa y tres (93) folios útiles, ExpedienteN° 19-J-091-01, instruido contra el acusado Wilfredo Leonardo Pérez, porla presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor,previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo deVehículo Automotor.Expresa que la aludida remisión, obedece al hecho de elevar una consultavista la situación generada por la ciudadana Renée Moros Troccoli, quienen su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°19 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordómediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2004, remitirle la causaseguida contra el precitado ciudadano, bajo los argumentos siguientes:.137´Revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa N°19-J-091-01…se observa que este Tribunal dictó orden de captura…contra elciudadano Wilfredo Leonardo Pérez…sin que hasta la presente fecha sehaya obtenido resultas de su efectiva localización y captura, en tal sentido,este Tribunal a los fines de cumplir con el artículo 26 de la Constitución…yen presencia de un sistema acusatorio pasa a emitir las consideracionessiguientes con el objeto de lograr el ius puniendi del Estado con el auxiliode la parte requirente en este sistema acusatorio, vale decir, el MinisterioPúblico.(omissis)En síntesis este Tribunal estima necesario determinar que laresponsabilidad del fiscal del Ministerio Público alcanza no sólo la deprobar la acusación sino la de utilizar todos los recursos que la ley y lafacultad constitucional le confiere para perseguir a los presuntos culpables,y someterlos a la justicia penal, pues está fuera de discusión quecorresponde al acusador la demostración de la posición que hagaprocedente la aplicación de la sanción punitiva y en el presente caso parahacer procedente la aplicación de la sanción punitiva se requiere labúsqueda del acusado, lograr su captura, pero no solamente esta funcióninvestigativa para llegar a ese resultado, sino también, el verificar susdatos filiatorios, indagar en lugares de su residencia habitual, con sus

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familiares, en su trabajo, en los registros civiles, y en fin, con todos losorganismos correspondiente, identificar situaciones tales como: si el mismovive o ha fallecido, si ha sido denunciado como desaparecido, si seencuentra en estado de incapacidad mental, si fue objeto de otra detenciónetc; lo que evidentemente implica un trabajo que es propio de la función dequien tiene esa responsabilidad ante el Estado de acuerdo con las normasque de manera sucinta se transcriben al comienzo del presente auto. Y encaso de que no sea posible continuar con la prosecución del procesopenal, le corresponde igualmente solicitar al Ministerio Público elrequerimiento judicial correspondiente de acuerdo con la situacióndescubierta´.Con base en la argumentación expuesta, y con apoyo a lo dispuesto en losartículos 285, numeral 2, de la Carta Magna; 2, 11, 24, 108, numeral 14,114 (referido a la subordinación de los órganos de policía de investigaciónal Ministerio Público) y 116 (atinente al poder disciplinario que sobre talesórganos ejerce el Ministerio Público), todos del Código Orgánico ProcesalPenal, y 34, numerales 1 y 10, de la ley Orgánica del Ministerio Público, elcitado órgano jurisdiccional acordó:´…remitir las presentes actuaciones (…) a la Fiscalía Sexagésima Séptima(67) del Ministerio Público, con el objeto que atendiendo a lasconsideraciones anteriormente expuestas, realice todo lo necesario con elfin de lograr la captura del acusado Wilfredo Leonardo Pérez, o verificar lascircunstancias antes explicadas (…) solicitando en estos casos elrequerimiento judicial a que haya lugar. Aclarando esta jueza, que lasactuaciones jurisdiccionales que se remiten estarán a la órden (sic) de lafiscalía a los fines expuestos y en el caso que la autoridad correspondienteinforme de manera oficial sobre la captura del acusado,se librará oficio al Ministerio Público con el objeto de que remita deinmediato la causa y se prosiga conforme a la normativa procesalcorrespondiente…´.Criterio éste ratificado por el órgano jurisdiccional en mención, cuando endata 31 de agosto del presente año, acordó mediante resolución judicialdevolverle las actuaciones, visto el retorno que de las mismas le efectuaraesa representación fiscal, mediante comunicación N° FMP-67-04-1546, defecha 30 de agosto de 2004, en los términos que de seguidas se pasa areproducir.Efectivamente manifiesta usted en su escrito, entre otras cosas que:´…no es responsabilidad de este Despacho fiscal la ubicación delacusado, ya que se cumplió con el deber del Ministerio Público de ejercerla acción penal, al presentar la debida acusación, y se veló, igualmente porlos derechos de la víctima, por la misma razón; por lo que el MinisterioPúblico cumplió a cabalidad sus atribuciones/deberes, habiendo omitido eltribunal verificar la dirección aportada por el acusado al momento deotorgarle su libertad o de exigirle algún otro tipo de recaudo quegarantizara su ubicación en caso de incumplimiento, como es el caso quenos ocupa.A todo lo antes expuesto, cabe aunar que en la audiencia realizada enfecha 22-1-2004, la Juez acordó su captura, y por ende ‘ …una vez queeste (sic) sea aprehendido por la División de Capturas del Cuerpo deInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acuerda sutraslado al tribunal a los fines de imponerlo de esta decisión y convocar aljuicio oral y público por el procedimiento abreviado, momento en el cual senotificará a las partes…’ ¿Como (sic) se le dará cumplimiento a esta

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decisión si el expediente fue remitido a la fiscalía?.Es por las consideraciones antes realizadas que me permito devolverle lasactuaciones a los fines de que permanezcan en la sede del tribunal hastatanto se produzca la aprehensión del acusado o se verifique su deceso, yauna vez presentado el acto conclusivo, el Ministerio Público cumplió consus funciones contenidas en los 327 (sic) y siguientes del Código OrgánicoProcesal Penal, más aún cuando le es imputable exclusivamente al órganojurisdiccional otorgarle su libertad a un acusado sin tomar las medidasmínimas para garantizar que este (sic) cumplirá con las obligacionescontraídas con el tribunal´.Dentro de ese marco, se considera oportuno apuntar que en fecha 22 deenero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°19 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordórevocar al ciudadano Wilfredo Leonardo Pérez, el beneficio de suspensióncondicional del proceso otorgado en data 11 de julio de 2001, yconsecuencialmente, el régimen de prueba impuesto, acordando en sulugar reanudar el proceso seguido en su contra, y librar su correspondienteorden de captura, para así, una vez aprehendido por la División deCapturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas yCriminalísticas, se efectué su traslado al respectivo tribunal para notificarlode la decisión dictada y de esta manera poder convocar al juicio oral ypúblico; orden librada al Jefe de la División Nacional de Captura del citadocuerpo de investigación penal, mediante Oficio N° 060-2004, en fecha 22de enero de 2004, tal y como se colige del folio 66 al 67 de las actuacionesremitidas.Esbozado lo anterior, este órgano consultivo del análisis efectuado a ladocumentación remitida procede a emitir el dictamen correspondiente enlos términos siguientes:El proceso penal está conformado por un conjunto de actos sucesivos consus respectivas fases que imponen a cargo de los distintos operadores dejusticia que intervienen en el desarrollo del mismo, diferentes funcionesque les asigna la ley, todo ello orientado a la investigación yesclarecimiento del hecho punible, así como establecer la responsabilidadde sus autores; de tal manera que, con cada actuación desplegada se vadejando atrás aspectos que forman parte de esa actividad, para así llegara la solución del conflicto generado por el delito.En este sentido, una de las características del sistema acusatorio es laseparación en órganos autónomos, de la actividad de persecución penal yde juzgamiento, vale decir, órgano instructor -Ministerio Público- y órganojuzgador -juez-. Así, el juez en su función delegada -el Estado establece supretensión punitiva a través de sus órganos jurisdiccionales- como órganodel Poder Judicial, le corresponde conocer de las causas y asuntos de sucompetencia a través de los procedimientos que determinen las leyes, asícomo ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, en los términosestablecidos en los artículos 253, primer aparte; 5, encabezamiento, 55; 2y 10 del Texto Fundamental, Código Orgánico Procesal Penal, y LeyOrgánica del Poder Judicial, respectivamente.En íntima relación con lo antes expuesto se pronunció el Tribunal Supremode Justicia, en Sala Constitucional, cuando en fallo dictado en fecha 9 dediciembre de 2003, expresó lo siguiente:´En el procedimiento de corte acusatorio se encomienda la investigación –que no es una función jurisdiccional propiamente tal, sino una especie defase preparatoria para ella- al Ministerio Público, un órgano técnico

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profesional especializado; y el juzgamiento a un tribunal. / Esta separaciónde las funciones de investigación y juzgamiento expresa una característicafundamental del procedimiento acusatorio, como es la racionalización delsistema procesal penal (…) el sistema acusatorio es superior al mixtodesde el punto de vista de las garantías y de la racionalización del sistema.En efecto, permite, mediante la institución del juez de garantías, controlarla investigación realizada por el Ministerio Público y asegurar, además, laimparcialidad del tribunal en lo atinente a la adopción de medidascautelares que, como la prisión preventiva, entre otras, afectanintensamente los derechos del imputado…´.En este contexto, la principal y más importante misión del juez no es otraque la de resolver la controversia suscitada entre las partes, mediante elestablecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y lajusticia en la aplicación del derecho, cumpliendo con ello con la finalidaddel proceso, pudiendo en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales encasos de necesidad, imponer durante el transcurso del proceso, medidasde coerción debidamente fundadas, que restrinjan la libertad del imputado,salvaguardando así el postulado constitucional del debido proceso.En el sentir de Manuel de Jesús Flores, la función jurisdiccional sólo´…puede actuarse a través del proceso como vía legal que debe estarpreestablecida, con el propósito de que el Órgano Jurisdiccional, al amparode las normas jurídicas pueda en ejercicio del poder público, tutelar elderecho. / La función jurisdiccional traducida al campo penal, sólo puedeactuarse a través del proceso correspondiente, sucesivos, preestablecidosy preclusivos, que tiene como finalidad la determinación de los hechos, enbase a lo cual el Estado a través de dicho órgano competente, ejercita supoder sancionador para contrarrestar las conductas antisociales sindistingos, contra quien haya violado la norma sustantiva penal y formalizala sanción, a través de la sentencia´.En este orden de ideas, el texto adjetivo penal establece en su normativaque la distribución de las funciones entre los distintos jueces penales seestablecerá conforme a lo consagrado en él, la ley y los reglamentosinternos. Dentro de ese marco, la fase de juzgamiento en el proceso penalse la encomienda a los tribunales de juicio, los cuales se integrarán ´…conjueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso,conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotaránanualmente…(omissis)…Los tribunales competentes para conocer delprocedimiento abreviado, de las faltas, y el de ejecución de sentenciaserán unipersonales. / El tribunal unipersonal estará constituido por un juezprofesional. /Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el juez profesional,con los escabinos y con el secretario que se les asigne´.De esta manera, el aludido operador de justicia durante el desarrollo de lafase dejuzgamiento tiene múltiples funciones que desempeñar. En concreto, tieneel compromiso de dirigir el debate, y ejercer la facultad disciplinaria en elmismo –artículo 341-; fijar la fecha para la celebración del juicio oral oaudiencia pública, debiendo para ello ordenar la citación de todos los quedeban asistir a dicho acto, tales como el acusado quien debe ser citado porlos menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia,atribuciones todas éstas que se coligen del contexto del Título III ´DelJuicio Oral´, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.Según Gómez Colomer, citado por Frank E. Vecchionacce L., estos actos

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se denominan poderes de dirección del juez presidente, y los mismos seclasifican en dos grupos: ´…«actos de dirección formal» y comprendetodos los actos relativos al orden externo y a la forma de la vista principal,como, por ejemplo, la apertura. Son medidas contra las cuales no hayrecurso. El segundo grupo está integrado por los «actos de direcciónmaterial» que son los que sirven directamente a la obtención de lasentencia, como el interrogatorio del acusado…´”.“A este poder jurisdiccional, según asienta Alberto M. Binder aluden tanto…las teorías ‘ objetivas’ de lo jurisdiccional -que hacen radicar la esenciade la función en la facultad de solucionar un conflicto-, como las teorías ‘subjetivas’ de lo jurisdiccional- que explican la función por la potestad deaplicar el Derecho al caso concreto. Para una y otra, el juez es unfuncionario del Estado con poder para solucionar un litigio que otraspersonas llevan a su consideración. Por otra parte, no se trata de ‘cualquier solución’ , sino de aquella solución prevista por el orden jurídicopara ese conflicto (…) Lo importante es el hecho de que lo jurisdiccionaltiene un contenido sustantivo, que no se puede identificar sin más con elpoder de decisión, puesto que el juez tiene también otras facultades:ciertas facultades coercitivas, ciertas facultades ordenatorias dentro delproceso, ciertas facultades disciplinarias…".“Frente a lo anterior, los fiscales por su parte en el proceso penal tienenentre otras, la función de ordenar y dirigir la investigación penal por laperpetración de los hechos punibles de acción pública, así como ejercer laacción penal en dichos casos; atribuciones que ejerce sobre la base de loconsagrado en los artículos 285, numerales 3 y 4 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela; 11, numerales 4 y 6, 34, ordinales 3°,5°, 7° y 8°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numerales 1 y4, y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.La actividad investigativa implica la obtención de elementos de conviccióntodos ellos tendentes a acreditar o desvirtuar la hipótesis planteada,actuación que podrá ser efectuada por el propio fiscal o con el apoyo delos órganos de policía de investigaciones científicas, penales ycriminalísticas, quienes deben cumplir siempre sus órdenes vista ladependencia funcional que tiene en relación con el Ministerio Público en lorelativo a la investigación de los hechos punibles, sin perjuicio de laautoridad administrativa a la cual estén sometidos, todo ello deconformidad con lo preceptuado en los artículos 114 del Código OrgánicoProcesal Penal, 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 3 delDecreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalísticas; fase de carácter preparatoria de la investigaciónpreliminar que termina, de conformidad con lo previsto en el texto adjetivopenal, con la presentación por parte del representante fiscal, delcorrespondiente acto conclusivo, actuación que efectuará ante el órganojurisdiccional competente, y en la oportunidad procesal que señale ellegislador en el código rector del procedimiento penal.Dispuesto ello así, incumbe a los órganos de investigaciones científicas,penales y criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público, lapráctica de las diligencias tendentes a la determinación de los hechospunibles y a la identificación de sus autores y partícipes, constituyendo eseel propósito de la ley que reglamenta su actuación.Llegados a este punto se puede indicar, que el sistema acusatorio imponela necesidad de la separación de la actividad de persecución penal -acusación- a cargo de un órgano estatal -Ministerio Público- y la función de

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juzgamiento, en potestad también de otro órgano estatal -juez- funcionesdiferenciadas que deben ser desplegadas por los operadores de justicia enreferencia en el proceso penal, apegados siempre a los principios delegalidad, independencia y objetividad.Concebido ello así, tenemos que en el caso bajo análisis el acusadoWilfredo Leonardo Pérez, se encuentra a la orden del Juzgado de PrimeraInstancia en Funciones de Juicio N° 19 del Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas, tribunal al que fueron remitidas las presentesactuaciones, visto que en fecha 11 de mayo de 2001, el Juzgado dePrimera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 47 del mismoCircuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de calificación deflagrancia, ordenó la remisión de las actuaciones al juez unipersonal dejuicio para que directamente convocara al juicio oral y público, deconformidad con lo previsto en ese entonces en el artículo 374, aparteprimero –hoy segundo aparte del artículo 373- del Código OrgánicoProcesal Penal.Así las cosas, en dicha oportunidad procesal -acto de la audiencia deljuicio oral y público- el ciudadano Augusto José Zapata, en su condición deFiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público (E)del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra elencausado Wilfredo Leonardo Pérez, por la comisión del delito dedesvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en elartículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,cumpliendo de esta forma el Ministerio Público, en la oportunidad procesalprevista por el legislador en el texto adjetivo penal, con la atribución que leconfiere el ordenamiento jurídico.Por ello consideramos que, interpretar que por el hecho que el MinisterioPúblico sea el funcionario llamado por ley para dirigir la investigaciónpenal, así como por tener a su cargo funcionalmente a los órganos depolicía de investigaciones penales, en cuanto al desarrollo de lainvestigación, tenga que practicar una serie de diligencias en la causa N°19-J-091-01, seguida contra el ciudadano Wilfredo Leonardo Pérez, talescomo ´…verificar sus datos filiatorios; indagar en lugares de su residenciahabitual, con sus familiares, en su trabajo, en los registros civiles (…)identificar situaciones tales como: si el mismo vive o ha fallecido, si ha sidodenunciado como desaparecido, si se encuentra en estado de incapacidadmental, si fue objeto de otra detención etc.…´, todas ellas tendentes alograr la aprehensión del acusado en mención, es un criterio, a nuestrojuicio equivocado de la ciudadana Renée Moros Troccoli, Juez de PrimeraInstancia en Funciones de Juicio N° 19 del Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas.Dicha aseveración se sustenta en el argumento que el encausado de autosno se encuentra a la orden del Ministerio Público sino del citado órganojurisdiccional, único facultado para decretar en ejercicio de su poderjurisdiccional medidas de coerción debidamente fundadas, que restrinjan lalibertad del imputado, y consecuencialmente, a los fines de hacer ejecutarsus decisiones, llevar a cabo, vista la advertencia de los motivos de suprocedencia, la captura del ciudadano Wilfredo Leonardo Pérez.Complementa lo antes expresado, el hecho que en el presente casoestamos en presencia de actuaciones que deben ser llevadas a cabo porel propio órgano policial al cual de hecho el juez le encomendó la misiónde hacer efectiva la aprehensión del precitado acusado, a quien en data 22de enero de 2004, acordó reanudarle el proceso, visto el incumplimiento

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del régimen de prueba impuesto por el órgano jurisdiccional con ocasión alotorgamiento de una de las formas alternativas a la prosecución delproceso, como lo es la suspensión condicional del proceso (la acusaciónen el caso de marras fue presentada por el representante fiscal en el actode la audiencia del juicio oral y público, celebrada por ante el citadotribunal en fecha 6 de julio de 2001).En efecto, en fecha 22 de enero de 2004, la ciudadana Renée MorosTroccoli, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones deJuicio N° 19 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,a través comunicación N° 060-2004, dirigida al Jefe de la División Nacionalde Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales yCriminalísticas, le remitió adjunto, orden decaptura a nombre del acusado Wilfredo Leonardo Pérez, a los fines de que´…sea ubicado, y trasladado con carácter de inmediatez a la sede de esteJuzgado…´, tal y como se colige a los folios 66 y 67 del expediente.Siendo ello así, mal pudo la juez en mención remitir el Expediente N° 19-J-091-01, seguido contra el ciudadano Wilfredo Leonardo Pérez, por lapresunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor,previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo deVehículo Automotor, a la sede de esa representación fiscal, a los finesantes señalados, ya que no le es dable al Ministerio Público practicar lasdiligencias ordenadas mediante Resoluciones Judiciales de fechas 13 y 31de agosto de 2004, sino al cuerpo de policía de investigaciones penales alcual la referida juez le encargó la captura del acusado en mención,haciendo uso de su poder jurisdiccional; amén de que las mismas formanparte de las diligencias que debe realizar el Cuerpo de Investigaciones,Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer efectiva la ordenconfiada.Por otro lado, en la hipótesis de que la ciudadana Renée Moros Troccoli,en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°19 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lesolicitara directamente al cuerpo policial en referencia la práctica de dichasactuaciones, bajo ningún concepto tal solicitud comprometería, a criterio deeste órgano consultivo, la imparcialidad del citado órgano jurisdiccional,toda vez que dicha orden no constituye una intromisión en las facultadesinvestigativas del Ministerio Público, sino por el contrario las mismasforman parte de las denominadas facultades ordenatorias que tiene el juezdentro del proceso penal, y a las cuales le debe fiel cumplimiento, vista sucondición de tutor de la correcta aplicación de las leyes.En concreto, habida cuenta que el fiscal del Ministerio Público por mandatoconstitucional y procesal ejerce la acción penal en los delitos de acciónpública, y vista la separación de las funciones de investigación yjuzgamiento –característica fundamental del sistema acusatorio- éstefuncionario debe ejercitar con independencia su labor investigativa, salvolas restricciones jurisdiccionales previstas en el ordenamiento jurídico;función que desplegará a todo evento con estricta sujeción a laConstitución, los tratados internacionales y las leyes.En términos similares se pronunció la Comisión Legislativa del Congresode la República -hoy Asamblea Nacional- en el Informe presentado sobreel Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente:´En el sistema propuesto en el Proyecto de Código, aprobado por laComisión, la titularidad de la acción penal corresponde al MinisterioPúblico que, en su carácter de tal, conduce la investigación

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preparatoria…/…En dicha fase se establece un control jurisdiccional queobliga a que cualquiera actuación de investigación que implique algunarestricción a un derecho fundamental requiera la autorización del juez decontrol, quien actuará a solicitud del fiscal y decidirá sólo en consideracióna si la medida planteada está prevista en la ley. Se trata así de crear unadecuado balance entre la eficacia de la investigación y la necesariaprotección de los derechos de los ciudadanos. Si la prueba es obtenida demanera ilegal ella no puede se utilizada´.Como colofón de lo anterior, la doctrina extranjera se manifiesta con laspalabras siguientes:´La investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción yacusación públicas, así como la promoción del proceso en todas sus faseshasta su fenecimiento, sólo será posible al Ministerio Público, sí suactuación está respaldada con plena y real independencia funcional yeconómica, sin supeditaciones ni interferencias, salvo las excepciones encuanto al control de la investigación y la acusación, a cargo de los Juecesde Primera Instancia´.Ante estas consideraciones, se sugiere que esa representación fiscaldevuelva el Expediente N° 19-J-091-01, seguido contra el ciudadanoWilfredo Leonardo Pérez, por la presunta comisión del delito dedesvalijamiento de vehículo automotor, al juzgado de Primera Instancia enFunciones de Juicio N° 19 del Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas, por considerar que el mismo debe reposar endicho recinto tribunalicio, a la espera que el órgano de policía deinvestigaciones penales comisionado en el presente caso, haga efectiva laorden de captura a nombre del precitado ciudadano, y para tales fines leremito adjunto, la causa en referencia constante de noventa y tres (93)folios útiles.Asimismo, se propone con el fin de mantener el equilibrio armónico entrelos órganos que integran el Poder Público, que tal actuación se haga delconocimiento del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas -sin obviar que el mismo no puede interferir enlas actuaciones de los jueces- por representar al Circuito ante lasinstituciones públicas y privadas, en los términos establecidos en elnumeral 5, del artículo 534, del Código Orgánico Procesal Penal.Por último, hago de su debido conocimiento que la revisión efectuada a lasactas procesales que integran el expediente de marras, estuvo dirigida demanera exclusiva a la materia sometida a nuestra consideración por esarepresentación del Ministerio Público, por lo que este Despacho no entró aanalizar otros aspectos jurídicos relacionados con las mismas…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCRBVLHRVACOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:26art:253-p.aptart:285-2art:285-3art:285-4art:3art:2art:5-Encabart:11art:24art:55

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COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOPJLOPJLPIPSTSJSCO

art:108-1art:108-4art:108-14art:114art:116art:300art:327art:373art:534-5art:11-4art:11-6art:19art:34-1art:34-3art:34-5art:34-7art:34-8art:34-10art:2art:10art:309-12-2003

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALACCION PUBLICAAUTORIDAD ADMINISTRATIVACOMPETENCIA JUDICIALCONSULTASCUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y

CRIMINALISTICASDETENCIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOHURTOINVESTIGACIÓNLIBERTADMINISTERIO PUBLICOPOLICIAROBOSUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESOTRIBUNALESVEHICULOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.400-410.

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043T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T Dirección de Fiscalías Superiores DFSU B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-2941-2004-79329 FECHA:20041102T I T L Mediante la inclusión del artículo 261 constitucional, se

descartó cualquier posibilidad de interpretación, al instituirseclaramente que el conocimiento de las infracciones denaturaleza militar compete exclusivamente a los tribunalescastrenses, en tanto que los delitos comunes deben serjuzgados por los tribunales ordinarios.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido de la comunicación N° DFS-04-1091-04, de fecha 22 de octubre de 2004, a través de la cual reformulala solicitud de opinión planteada a través Oficio N° DFS-04-0995-04, dedata 29 de septiembre del presente año, en la que informaba a esteDespacho que la Fiscalía Cuarta Militar le requirió a la Fiscalía Duodécimadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, laremisión del Expediente N° 04-F3-743-04, instruido con relación a unoshechos perpetrados en data 17 de septiembre de 2004, así como losobjetos recuperados, y en tal sentido solicitó las ´…indicaciones alrespecto, bajo el acorde y la urgencia de la perentoriedad en virtud que sepodría estar en presencia de un inminente y actual conflicto decompetencia´.Dicha reformulación se circunscribe al hecho de informar con relación a loacaecido en el …Sector denominado ‘ Mata de Caña’ , Parroquia UrdanetaJurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, ejecutadopresuntamente por las Fuerza Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- y donde perdieron la vida los ciudadanos:Subteniente (EJ) Carlos Pérez Fernández (…) Sargento Segundo (EJ)Julio Alberto Castro Sanguino (…) Cabo Primero (EJ) Rafael IlzaziIldemaro (…) Cabo Primero (EJ) Luis Alexander Rojas González (…) CaboPrimero (EJ) JeanNarváez Valdez (…) y la ciudadana (…) Ana Laura Carrasco…”.“Refiere en ese contexto que el ciudadano Víctor Argenis García, en sucondición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la CircunscripciónJudicial del Estado Apure, en fecha 18 de octubre de 2004, inició lacorrespondiente averiguación bajo el N° 04-F3-743-04, indagación en lacual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hapracticado una serie de diligencias, y cuya opinión sobre el presente casoes la siguiente:´Considero que por cuanto la Fiscalía Militar dio inicio en primer lugar a laaveriguación debido a que ellos dictaron el acto de inicio el día 17-9-2004 ynosotros el día 18-9-2004, y así mismo el (sic) Fiscalía Militar Cuartoprevió primero de conformidad con el artículo 78 del Código OrgánicoProcesal Penal, es decir llevó la causa antes que nosotros a un tribunal ylo hizo al momento de solicitar la aprehensión del ciudadano Jhoel AlfonsoRojas y posteriormente se dirigió ante el tribunal a los fines de solicitar laprorroga (sic) de la acusación; quiero resaltar que estas actuaciones de lafiscalía militar llevan implícito una declaración de competencia de parte de

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los tribunales militares porque en caso negativo hubiesen planteado ladeclaratoria de incompetencia de conformidad con el artículo 77 delCódigo Procesal Penal, es de resaltar que esta fiscalía ordinaria paradirigirse ante un tribunal debería realizar algún acto conclusivo, lo cual esimposible en los actuales momentos y no podremos hacerlo antes de quevenza el plazo del 7-11-2004, fecha en que debe presentar la FiscalíaMilitar Cuarta la acusación ante el tribunal militar´ .Informa asimismo, que la Fiscalía Militar calificó de manera inmediata loshechos suscitados como delito de rebelión militar, conforme a lo previstoen el artículo 476, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y lapreocupación de dicho organismo por obtener las evidencias efectuadaspor la fiscalía del Ministerio Público; elementos de convicción éstos quepodrían ser utilizados en contra del ciudadano Jhoel Alfonso Rojas, a quienle fue imputado el delito en mención.En tal sentido considera ´…pertinente plantear la excepción (…) prescritaen el ordinal 2° del artículo 28 del COPP, y se despliega (sic) en ese ordenel tramite (sic) de la misma conforme a lo señalado en el artículo 29ejusdem, en forma de incidencia por estar inmersos actualmente en la fasepreparatoria, por escrito debidamente fundada (sic) ante el Juez deControl´.Ante tales planteamientos este órgano consultivo procede a emitir eldictamen correspondiente en los términos siguientes:Acorde con lo preceptuado en el Texto Fundamental en su artículo 261, losdelitos comunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, mientrasque los delitos de naturaleza militar son de la competencia exclusiva de lostribunales militares a cuya actuación deben limitarse.En efecto, reza dicha disposición lo siguiente:´La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y susjueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Suámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento seregirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el CódigoOrgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación dederechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por lostribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita adelitos de naturaleza militar…´.Como se advierte, mediante la inclusión de esta norma el constituyente de1999 descartó cualquier posibilidad de interpretación, al instituir claramenteque el conocimiento de las infracciones de naturaleza militar competeexclusivamente a los tribunales castrenses, en tanto que los delitoscomunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios.Así lo ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia en insistidajurisprudencia, al solucionar conflictos de competencia por la materiasurgidos entre las jurisdicciones ordinaria y militar, sobre la base de loestablecido en el citado artículo 261 Constitucional, dentro de las cualescabe citar las siguientes:- Fallo proferido por la Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre de2001, mediante el cual declaró competente para conocer de la causainstruida contra el ciudadano Tte. (EJ) Alejandro Dario Sicat Torres, por lacomisión de los delitos de homicidio y lesiones personales, cometidos enperjuicios de los ciudadanos Jesús Alberto Febres; Jesús Alberto VásquezÁlvarez y Jorge Luis Araiza Coronado, al Tribunal Tercero de Control delCircuito Judicial Penal del Estado Aragua, y consecuencialmente, declaróla nulidad de todo lo actuado y ordenó al Consejo de Guerra Permanente

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con sede en Maracay, enviar el expediente al Ministerio Público de laCircunscripción Judicial Penal correspondiente.En la aludida decisión, el Máximo Tribunal de la República señaló losiguiente:´Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunalesordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a lasinfracciones de naturaleza militar. En consecuencia debe entenderse poréstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. LaConstitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes alrespecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuerocastrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas dedelitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción,siendo procedente declarar que el tribunal competente para conocer de lacausa, seguida al ciudadano Tte. (EJ) Alesandro Sicat Torres, lo es elTribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del EstadoAragua…´.Se considera importante resaltar que el conflicto de competencia deconocer en dicho caso, fue generado a solicitud de declaratoria queefectuara en tal sentido, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Estado Aragua, al Tribunal Tercero de Controldel Circuito Judicial Penal de la entidad federal en mención.- Pronunciamiento dictado en fecha 13 de mayo de 2004 por la Sala deCasación Penal, a través del cual declaró competente al Tribunal Primerode Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de loshechos ocurridos el 30 de marzo del presente año, en la sala disciplinaria´…del 105 BING CARLOS SOUBLETTE ubicado en Fuerte Mara…´ en loscuales los ciudadanos Ángel Enrique Medina; Mauricio Pulgar Parra; JesúsMena Torres; Eusebio Reyes Galué; César Cambar Tatys y AlcidesMartínez Velásquez, resultaron lesionados y fallecido con posterioridad, elciudadano que en vida respondiera al nombre de Ángel Ciro Pedreáñez, yen consecuencia ordenó remitir el expediente al tribunal declaradocompetente.Tuvo como fundamento dicha decisión entre otros particulares, lo referidopor la Sala Constitucional en cuanto a la jurisdicción militar, en los términosque de seguidas se procede a transcribir:´…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala deCasación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por los militares,aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio,en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera delas instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunalesordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido,y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militarestipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma talque es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos lajurisdicción que debe juzgarlo…´.En esa línea de razonamiento se considera oportuno acotar que enmateria de fuero de atracción, el Código Orgánico Procesal Penal es claroal disponer en el encabezamiento de su artículo 75, que ´Si alguno de losdelitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros ala de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a lajurisdicción penal ordinaria…´.

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Concatenando lo antes expuesto con el caso sometido a estudio, se tieneforzosamente que llegar a la conclusión que por estar en presencia de undelito común previsto y sancionado en el código sustantivo penal,corresponderá al fiscal del Ministerio Público que conduce la investigaciónN° 04-F3-743-04, iniciada con ocasión a los hechos acaecidos en el sectordenominado Mata de Caña, Parroquia Urdaneta Jurisdicción del MunicipioPáez del Estado Apure, ejecutado presuntamente por las Fuerza ArmadasRevolucionarias de Colombia -FARC- y donde perdieron la vida losciudadanos: Subteniente (Ej) Carlos Pérez Fernández; Sargento Segundo(Ej) Julio Alberto Castro Sanguino; Cabo Primero (Ej) Rafael IlzaziIldemaro; Cabo Primero (Ej) Luis Alexander Rojas González; Cabo Primero(Ej ) Jean Narváez Valdez, y Ana Laura Carrasco, solicitar a un Juez dePrimera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal delEstado Apure una declaratoria de competencia, sobre la base de losestatuido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela; operador de justicia éste al cual corresponde pronunciarsesobre su competencia para conocer de los hechos.Ahora bien, en la solicitud de opinión dirigida en esta ocasión, se indica elcriterio del fiscal del proceso sobre la oportunidad en que a su juiciocorresponde plantear un conflicto de competencia, señalando al efecto que´...esta fiscalía ordinaria para dirigirse ante un tribunal debería realizaralgún acto conclusivo…´.Discrepa esta Dirección de tal criterio por considerar que aún en fasepreparatoria debe plantearse judicialmente el conflicto de competenciacuando exista motivo para ello, pues dicha etapa procesal al igual que lasdemás es controlada por el órgano jurisdiccional; además de ser materiade orden público. Postura ésta que ha sido doctrina de esta Institución.Efectivamente, mediante opinión DCJ-2-1626-2003, de fecha 9 de junio de2003, este Despacho se pronunció de la forma siguiente:´…es jurídicamente procedente el planteamiento de un conflicto decompetencia durante la fase preparatoria; y en segundo lugar, que elplanteamiento de un conflicto de competencia en esta fase no puedesujetarse a la previa producción de algún acto conclusivo, pues además deno disponerlo así la ley, tal fase por ser judicial desde su inicio seencuentra sometida al control del órgano jurisdiccional…´.Por otra parte, concluye usted en su requerimiento que nos encontramosen el supuesto contenido en el numeral 2, del artículo 28 del CódigoOrgánico ProcesalPenal, por lo que ´…considera pertinente plantear la excepción citada (…)y se despliega (sic) en ese orden el tramite (sic) de la misma conforma a loseñalado en el artículo 29 ejusdem (sic) en forma de incidencia por estarinmersos actualmente en la fase preparatoria…´.Nuevamente disiente este órgano consultivo de tal criterio por carecer elmismo de toda argumentación jurídica, en virtud de que el ciudadanoVíctor Argenis García Flores, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Estado Apure, es incompetente para actuar enla jurisdicción militar, no teniendo en consecuencia la cualidad de partepara hacerlo.Como colofón, esta Dirección de Consultoría Jurídica estima que el citadorepresentante fiscal en ejercicio de sus funciones constitucionales yprocesales debe requerir a un Juez de Primera Instancia en Funciones deControl del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que se declarecompetente para conocer del proceso iniciado con ocasión a los hechos

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ocurridos en data 17 de septiembre de 2004, en el sector denominadoMata de Caña, Parroquia Urdaneta Jurisdicción del Municipio Páez delEstado Apure, y donde perdieron la vida los ciudadanos: Subteniente (Ej)Carlos Pérez Fernández; Sargento Segundo (Ej) Julio Alberto CastroSanguino; Cabo Primero (Ej) Rafael Ilzazi Ildemaro; Cabo Primero (Ej) LuisAlexander Rojas González; Cabo Primero (Ej ) Jean Narváez Valdez, yAna Laura Carrasco…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOJMOPMP

STSJSPSTSJSCP

art:261art:28-2art:29art:75art:77art:78art:476-1Nº DCJ-2-1626-200309-06-200323-10-200113-05-2004

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACTOS CONCLUSIVOSCOLOMBIACOMPETENCIA JUDICIALDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOFUERO MILITARFUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIAHOMICIDIOJURISDICCIÓN PENALREBELION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.416-421.

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044T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-2046-2004 FECHA:20041108T I T L Los fiscales del Ministerio Público para el régimen de

transición, no tienen la facultad de decretar el archivo fiscal.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión al contenido del Memorandum N° DPE-V-2470-04, y anexos, mediante el cual eleva una consulta que guardarelación con el Expediente N° 1644 (CM-1874), instruido con ocasión a loshechos ocurridos en fecha 29 de octubre de 1988, Caño La Colorada,Sector Guafitas, Distrito Páez del Estado Apure, conocido como ´Caso ElAmpar´; en el cual figuran como imputados los ciudadanos José RamónZerpa Poveda; Florencio Javier López, y Huber Bayona Ríos, por lapresunta comisión del delito de homicidio intencional; proceso en el cual laFiscalía Militar Superior de la citada entidad federal acordó el archivo delas actuaciones a tenor de lo dispuesto en el código adjetivo penal.Expresa a ese respecto, que en data 12 de febrero de 2004, la ciudadanaOnely Méndez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para elRégimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del EstadoTáchira, solicitó ´…en virtud de las instrucciones verbales que le fueronimpartidas por la Directora de Proyectos Especiales para la época…´ de laFiscalía Superior Militar de la jurisdicción del Consejo de GuerraPermanente de San Cristóbal, el expediente en mención, a los fines de´…emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar…´.Dentro de ese marco, sostiene que ´…los fiscales del Ministerio Públicopara el Régimen Procesal Transitorio, no están facultados para decretarArchivo Fiscal, por Resolución emanada del (…) Fiscal General de laRepública, y en consecuencia, menos aún podrían dictar el auto dereapertura de un archivo fiscal que fuera decretado por otro representantefiscal…´.Por otra parte, requiere ´…aclarar si el presente caso debe seguir por lavía penal ordinaria, aún con un acto conclusivo, como lo es el ArchivoFiscal…´.Sentado lo anterior, se considera oportuno advertir que de ladocumentación remitida se colige lo siguiente:´En fecha 3 de julio de 1998, la Corte Marcial ad-hoc, actuando comoTribunal de Reenvío en lo Penal, según lo ordenado por la Sala deCasación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó sentenciaabsolutoria …/…en contra de los procesados: Ali Coromoto González (…)Ernesto Morales López (…) Omar Pérez Hudson (…) Salvador OrtizHernández (…) Andrés Alberto Roman (…) Celso José Rincón (…) CarlosAlberto Duran Tolosa (…) Luis Alberto Villamizar (…) Omar GregorioMárquez (…) Tony Urbina (…) Edgard Arturo Mendoza (…) JesúsRodríguez (…) Alfredo José Montero (…) Gerardo Rugeles Molina (…)Daniel Vitana Gómez (…) por considerar que los funcionarios antesmencionados actuaron en ejercicio legítimo de una autoridad o cargo y endefensa de sus personas, circunstancia que los eximía de pena, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 397, ordinales 1° y 7° del

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Código de Justicia Militar.(omissis)En fecha 9 de febrero de 1999, el Consejo de Guerra Permanente de SanCristóbal, vista la sentencia absolutoria, dictada por la Corte Marcial ad-hoc, en fecha 3 de julio de 1998, la cual quedó definitivamente firme, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de JusticiaMilitar, procedió a su ejecución y de acuerdo con lo contemplado en elúnico aparte del referido artículo y el ordinal 5° del artículo 334, ordenó laplena e inmediata libertad de los ciudadanos absueltos de responsabilidadpenal (…).En fecha 30 de junio de 2000, el Fiscal Militar Superior ante el Consejo deGuerra Permanente de San Cristóbal, bajo el argumento de que existíaauto de detención vigente de fecha 30 de diciembre de 1988 dictado por elConsejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, así como la existenciade requisitoria en contra de los ciudadanos: José Ramón Zerpa Poveda(…) Florencio Javier López (…) y Huber Bayona Ríos, por la comisión deldelito de homicidio intencional, sin que hasta la presente fecha hubiesensido capturados, por alguna autoridad civil o militar, acordó en uso de loestablecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal,decretar el archivo fiscal de las actuaciones del expediente N° 1644, sinperjuicio de la reapertura de dicha investigación si aparecieran nuevoselementos de convicción para hacerlo.(omissis)De igual manera revisadas las atribuciones que le otorga al MinisterioPúblico el artículo 285 del nuevo Texto Constitucional en concordancia conel carácter de garante de la exacta observancia de la Constitución y lasleyes (…) se observa que si bien es cierto, que para el momento en que seprodujeron los hechos que dieron origen a este proceso, los funcionariosJosé Ramón Zerpa Poveda (…) Florencio Javier López (…) y HuberBayona Rios, tenían atribuidas funciones de carácter militar, es igualmentecierto que, derogada como se encuentran las disposiciones que lossometían bajo tal jurisdicción, y encontrándose estos civilessustraídos en consecuencia de ese fuero de atracción, a la luz del nuevoorden constitucional, así como habiéndose decretado la detención judicialcon motivo de un delito común, como lo es el homicidio intencional cuyaautoría les fue atribuida, dichos ciudadanos, se encuentran entonces hoysometidos a la jurisdicción penal ordinaria por disposición de nuestronuevo Texto Constitucional.Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en formaexpresa y taxativa, todo lo relacionado con el Régimen ProcesalTransitorio, y la causa que nos ocupa debe estar bajo dicho Régimen, envirtud de que los hechos acontecieron antes de la entrada en vigencia delCódigo Orgánico en referencia´.Ahora bien, vista la pretensión formulada esta Dirección de ConsultoríaJurídica procede a emitir el dictamen correspondiente en los términossiguientes:A los fines de cumplir con el mandato del código adjetivo penal en relacióncon el Régimen Procesal Penal Transitorio, en el cual el Ministerio Públicotiene como objetivo entre otros particulares, descongestionar el cúmulo deexpedientes que se encuentren en esa etapa de transición, entre elderogado Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código OrgánicoProcesal Penal, en fecha 13 de septiembre de 2001, el Fiscal General dela República mediante Resolución N° 517, entre otras, publicada en

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Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.569, defecha 31 de diciembre de 2001, le amplió la competencia para las causaspenales a los ´fiscales auxiliares interinos´ y ´fiscales auxiliares´, adscritosa las fiscalías de las distintas Circunscripciones Judiciales del TerritorioNacional.Tal ampliación de competencia a los mencionados representantes fiscalesestá circunscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de lacitada Resolución N° 517, a las atribuciones contenidas en los ordinalesdel 2° al 4°, 6° al 8°, numerales del 10 al 14, 24 y 25 del artículo 34 de laLey Orgánica del Ministerio Público, referido a los deberes y atribucionesde los fiscales del Ministerio Público, y las mismas les fueron asignadas yatribuidas de manera excepcional y provisoria para el ejercicio de susfunciones con el carácter de accidental y ad-hoc de fiscales especialespara el proceso de transición, tal y como se evidencia de los artículos 1° y2 de la resolución en comentario.Dentro de esta asignación de deberes y atribuciones no se encuentra laconcerniente a la facultad de dictar el archivo de las actuaciones comoacto conclusivo de la investigación, figura procesal que de conformidadcon lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penalprocede cuando el resultado de la investigación resulta insuficiente paraacusar.Cabe advertir con relación a dicha institución, que con su aplicación no seconcluye la investigación, ya que de acuerdo con lo previsto en elencabezamiento de la norma jurídica citada ut supra, ésta se puede reabrirpor el fiscal del Ministerio Público cuando aparezcan nuevos elementos deconvicción o cuando así lo solicite la víctima indicando a ese efecto lasdiligencias conducentes.Como se observa, la provisionalidad es la característica principal de dichoacto, por lo que cabe señalar que el archivo fiscal en otras legislaciones seconoce bajo la acepción de sobreseimiento provisional, por configurarambas instituciones un aplazamiento del proceso.En ese contexto, se pronuncia el autor de la obra ´El Proceso Penal´Fernando Gómez de Liaño González, en los términos siguientes: ´…seincluyó en el texto actual para resolver aquellos casos en que existiendoindicios razonables de haberse perpetrado un delito, no hubiese pruebassuficientes para mantener una acusación, y mientras esas pruebas noapareciesen la causa se sobreseerá provisionalmente…´.En tal sentido, tomando en consideración que la reapertura de lainvestigación está supeditada a motivos fácticos que surjan o no en elproceso en el transcurso del tiempo, mal podría atribuírsele a los fiscalesdel Ministerio Público para el Régimen de Transición la facultad dedecretar el archivo de las actuaciones; toda vez que la asignación de lasreferidas competencias les fue atribuida de manera excepcional yprovisoria sólo para el proceso de transición hasta tanto se culmine eldescongestionamiento del cúmulo de expedientes penales que seencuentren en esa fase.No obstante ello, no se puede pasar por alto la previsión contenida en elartículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legisladorde manera expresa previó como uno de los actos conclusivos para lascausas bajo el régimen procesal transitorio en la etapa sumarial, lainstitución del archivo de las actuaciones a ser aplicado por el fiscal delMinisterio Público, lo cual resulta acertado habida cuenta de la existenciade casos, aún en materia de transición, en los que podría resultar

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procedente la aplicación de ésta figura procesal.Ante esta situación y habida cuenta del alcance de la competencia queprovisionalmente fue conferida por el Fiscal General de la República a losdenominados ´fiscales auxiliares interinos´ y ´fiscales auxiliares´ en larespectiva Circunscripción Judicial, no les sería dable decretar el archivode las actuaciones, y menos aún podrían reaperturar la investigación, cuyomarco de procedencia sólo sería factible en el supuesto de que aparezcannuevos elementos de convicción o cuando así lo solicite la víctimadebiendo en este caso indicar las diligencias conducentes, en los términosestablecidos en el encabezamiento del artículo 315 del Código OrgánicoProcesal Penal Ahora bien, centrándonos en el caso bajo análisis estaDirección de Consultoría Jurídica considera improcedente el archivo fiscaldecretado en fecha 30 de junio de 2000 por la Fiscalía Militar Superior anteel Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en el Expediente N°1644 (CM-1874), en el cual figuran como imputados los ciudadanos JoséRamón Zerpa Poveda; Florencio Javier López, y Huber Bayona Ríos, porla presunta comisión del delito de homicidio intencional.Tal apreciación emerge, del hecho de que el numeral 2, del artículo 522del código adjetivo penal, relativo al Régimen Procesal Transitorio para lascausas en etapa sumarial, establece que ´En los procesos en los cuales nose haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el Juezdiligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá lacausa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que procedacomo se indica en el numeral siguiente…´.Lo que quiere decir que si el órgano jurisdiccional no ejecuta el auto dedetención o el auto de sometimiento a juicio, no le sería dable al fiscal delMinisterio Público dictar algún acto conclusivo; previsión ésta que en elpresente caso no se observó, vista la existencia de autos de detención sinejecutar dictados en data 30 de diciembre de 1988, por el Consejo deGuerra Permanente de San Cristóbal, encontra de los ciudadanos José Ramón Zerpa Poveda; Florencio JavierLópez, y Huber Bayona Ríos, por la presunta comisión del delito dehomicidio intencional, tal y como se colige de la documentación remitida.De cara a este escenario, considera esta Dirección de Consultoría Jurídicaque lo procedente en el presente caso es que el Ministerio Público soliciteante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, la declaratoriade nulidad del decreto de archivo fiscal, acordado en fecha 30 de junio de2000 por la Fiscalía Militar Superior ante el Consejo de GuerraPermanente de San Cristóbal, en el Expediente N° 1644 (CM-1874), en elque figuran como imputados los ciudadanos José Ramón Zerpa Poveda;Florencio Javier López, y Huber Bayona Ríos, por la presunta comisión deldelito de homicidio intencional, de conformidad con lo establecido en losartículos 190 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de estamanera pueda el órgano jurisdiccional dar cumplimiento con lo prescrito enel numeral 2, del artículo 522, ejusdem.Lo señalado se impone, habida cuenta que la misión del proceso penal noes otra que la realización del derecho penal, y dicho decreto -archivo delas actuaciones por parte de la Fiscalía Militar Superior ante el Consejo deGuerra Permanente de San Cristóbal- lejos de propulsar la acción de lajusticia lo que conlleva es a un aplazamiento del proceso, toda vez quedicha medida impide el impulso procesal ineludible, tendente a lograr lacaptura de los ciudadanos José Ramón Zerpa Poveda; Florencio JavierLópez, y Huber Bayona Ríos, y las diligencias subsiguientes a éste.

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Dicho en otras palabras, aceptar la validez del citado decreto de archivofiscal implica desconocer la vigencia de los autos de detención dictados encontra de los precitados ciudadanos por el Consejo de Guerra Permanentede San Cristóbal, toda vez que el efecto inmediato de la figura procesal encomentario es la cesación de ´…toda medida cautelar decretada contra elimputado a cuyo favor se acuerda el archivo…´, en los términosestablecidos en el encabezamiento del artículo 315 del código adjetivopenal.Por otro lado, en cuanto a su interrogante sobre si ´…el presente casodebe seguir por la vía penal ordinaria, aún con un acto conclusivo, como loes el Archivo Fiscal…´, le comunico lo siguiente:Acorde con lo preceptuado en el Texto Fundamental en su artículo 261, losdelitoscomunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, mientras quelos delitos de naturaleza militar son de la competencia exclusiva de lostribunales militares a cuya actuación deben limitarse.En efecto, reza dicha disposición lo siguiente:´La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y susjueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Suámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento seregirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el CódigoOrgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación dederechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por lostribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita adelitos de naturaleza militar…´.Como se advierte, mediante la inclusión de esta norma el constituyente de1999 descartó cualquier posibilidad de interpretación, al instituir claramenteque el conocimiento de los tribunales castrenses queda reducidoestrictamente a las infracciones de naturaleza militar, en tanto que losdelitos comunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios.Así lo ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia en insistidajurisprudencia, al solucionar conflictos de competencia por la materiasurgidos entre las jurisdicciones ordinaria y militar, sobre la base de loestablecido en el citado artículo 261 Constitucional, dentro de las cualescabe citar las siguientes:Fallo proferido por la Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre de2001, mediante el cual declaró competente para conocer de la causainstruida contra el ciudadano Tte. (EJ) Alejandro Dario Sicat Torres, por lacomisión de los delitos de homicidio y lesiones personales, cometidos enperjuicios de los ciudadanos Jesús Alberto Febres; Jesús Alberto VásquezÁlvarez y Jorge Luis Araiza Coronado, al Tribunal Tercero de Control delCircuito Judicial Penal del Estado Aragua, y consecuencialmente, declaróla nulidad de todo lo actuado y ordenó al Consejo de Guerra Permanentecon sede en Maracay, enviar el expediente al Ministerio Público de laCircunscripción Judicial Penal correspondiente.En la aludida decisión, el Máximo Tribunal de la República señaló losiguiente:´Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunalesordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a lasinfracciones de naturaleza militar. En consecuencia debe entenderse poréstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. LaConstitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al

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respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuerocastrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas dedelitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción,siendo procedente declarar que el tribunal competente para conocer de lacausa, seguida al ciudadano Tte. (EJ) Alejandro Sicat Torres, lo es elTribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del EstadoAragua…´.Pronunciamiento dictado en fecha 13 de mayo de 2004 por la Sala deCasación Penal, a través del cual declaró competente al Tribunal Primerode Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de loshechos ocurridos el 30 de marzo del presente año, en la sala disciplinaria´…del 105 BING CARLOS SOUBLETTE ubicado en Fuerte Mara…´ en loscuales los ciudadanos Ángel Enrique Medina; Mauricio Pulgar Parra; JesúsMENA Torres; Eusebio Reyes Galué; César Cambar Tatys y AlcidesMartínez Velásquez, resultaron lesionados y fallecido con posterioridad, elciudadano que en vida respondiera al nombre de Ángel Ciro Pedreáñez, yen consecuencia ordenó remitir el expediente al tribunal declaradocompetente.Tuvo como fundamento dicha decisión entre otros particulares, lo referidopor la Sala Constitucional en cuanto a la jurisdicción militar, en los términosque de seguidas se procede a transcribir:´…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala deCasación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por los militares,aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio,en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera delas instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunalesordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido,y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militarestipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma talque es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos lajurisdicción que debe juzgarlo…´.A todo ello se une el hecho de que en materia de fuero de atracción, elCódigo Orgánico Procesal Penal es claro al disponer en elencabezamiento de su artículo 75, que ´Si alguno de los delitos conexoscorresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de los juecesespeciales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicciónpenal ordinaria…´.En síntesis, concatenando lo antes expuesto con el caso sometido aestudio, este órgano consultivo forzosamente llega a la conclusión que porestar en presencia de un delito común previsto y sancionado en el códigosustantivo penal, y a la luz de lo preceptuado en nuestra Carta Magna ydemás normas que conforman el ordenamiento jurídico, el conocimiento dela Causa N°1644 (CM-1874) en el cual figuran como imputados losciudadanos José Ramón Zerpa Poveda; Florencio Javier López, y HuberBayona Ríos, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional,corresponde a la jurisdicción ordinaria…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCOPPCOPP

art:261art:285art:190art:195

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COPPCOPPCOPPCOPPCJMCJMCJMCJMLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPRSMP

RSMP

RSMP

STSJSCPSTSJSCP

art:315art:322art:522art:522-2art:334-5art:351-u.aptart:397-1art:397-7art:34-2art:34-3art:34-4art:34-6art:34-7art:34-8Nº 51713-09-2001art:517-113-09-2001Nº 517-213-09-200123-10-200113-05-2004

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACTOS CONCLUSIVOSARCHIVO FISCALCALIFICACIÓN JURIDICACAUSAS EXIMENTESCONSEJOS DE GUERRADETENCIONEXPEDIENTEFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO (AUXILIARES)FUERO MILITARFUERZAS ARMADASHOMICIDIOINVESTIGACIONJURISDICCIÓN PENALREGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.421-429.

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045T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-5-2975-2004-86240 FECHA:20041122T I T L Siendo el juez de control el llamado a vigilar durante la fase

preparatoria e intermedia, el cumplimiento de los principios ygarantías establecidos en la Constitución de la República, elCódigo Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios oacuerdos internacionales, debe restituir las actuacionesoriginales que conforman la investigación, una vez decidida laincidencia surgida, al despacho fiscal que instruye el proceso,para que éste pueda continuar o concluir dicha investigación.

FRAGMENTO

“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar suintervención, con relación a las actuaciones desplegadas por los ciudadanos LuisRamón Díaz Ramírez, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado DeltaAmacuro, y Carlos Enrique Vargas, Juez de Primera Instancia en Funciones deControl de la misma entidad federal, contenidas en la circular y notificación defechas 22 y 25 de junio de 2004, respectivamente, las cuales fueron sometidas ala consideración del Fiscal General de la República, mediante Oficio N° FSDA-1827-2004, de fecha 16 de septiembre de 2004, por la ciudadana Carmen EloinaBrito C., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público (E) de laCircunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta entre otrosparticulares en su comunicación lo siguiente:´Es el caso, que en la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,específicamente los Tribunales en Función de Control N° 1 y 2, siguiendoinstrucciones impartidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se niegan adevolver las actuaciones que le son enviadas por el Ministerio Público, en atencióna su función jurisdiccional de control la cual le ha sido asignada por el CódigoOrgánico Procesal Penal..En tal sentido, cuando los representantes del Ministerio Público, por cualquiermotivo requieren el control jurisdiccional en la etapa preparatoria, bien sea para lapresentación de aprehendidos, oír al imputado, realizar la imputación, realizaciónde pruebas anticipadas, etc., y por ende acuden al Circuito Judicial Penal,acompañando la solicitud que a tal efecto demanden de las actuaciones odiligencias que recabaron durante la investigación (…) estos no son devueltosluego de la realización de la audiencia respectiva.../Como argumento para lanegativa en comento, esgrimen una Circular de fecha 22-6-2004, emanada de laPresidencia del Circuito Judicial Penal…´.En tal sentido le significo que a través de la aludida Circular de fecha 22 de juniode 2004, dirigida a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control,Juicio, Ejecución (Ordinaria) y Responsabilidad Penal del Adolescente del CircuitoJudicial Penal del Estado Delta Amacuro, el Presidente del Circuito Judicial Penalen mención les previno lo siguiente:´Se les participa a todos los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado DeltaAmacuro, que a partir de la presente fecha, queda prohibida la remisión de losasuntos a la fiscalía del Ministerio Público. Todo ello por medidas de Seguridad ypara resguardar el cumplimiento de que no sea violado el principio de defensa eigualdad entre las partes, haciendo notar,que serán acordadas las copias simplesy certificadas solicitadas por las partes que las requieran, debiendo el interesadocostear los gastos relacionados con dichas solicitudes´.Por su parte, el ciudadano Carlos Enrique Vargas, Juez de Primera Instancia en

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Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le hizosaber mediante boleta de notificación de fecha 25 de junio de 2004, al FiscalPrimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado DeltaAmacuro, lo siguiente:´…este Tribunal en fecha 21-6-2004, nego (sic) la remisión del presente asunto,seguido contra los ciudadanos José Gregorio Espinoza, José Francisco Benítez,Neomar Antonio González y Luis Zacarías Espinoza, por la presunta comisión deldelito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic), el mismoreposará en la Sede de este Circuito Judicial Penal, en el archivo, para que sea defácil ubicación y acceso a las partes, todo ello en fundamento a lo indicado en laGaceta Oficial N° 330.845 del 04-11-2003, artículo 20 de lo resuelto por laDirección Ejecutiva de la Magistratura del TribunalSupremo de Justicia…´.Con ocasión a esto se considera oportuno reproducir lo que expresamentedispone el artículo 20 de la Resolución N° 1484, de fecha 30 de octubre de 2003,publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°37.810, de fecha 4 de noviembre de 2003, instrumento éste que se presume fue alque quiso hacer referencia el órgano jurisdiccional en la comunicación dirigida alfiscal del Ministerio Público, habida cuenta que en la citada resolución la DirecciónEjecutiva de la Magistratura dispuso que ´…los Circuitos Judiciales Penales de lasCircunscripciones Judiciales de los Estados que en ella se mencionan, utilizaránpara el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones, el ModeloOrganizacional y el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y DocumentaciónJuris-2000´.Reza la citada disposición lo siguiente:´El Archivo de Asuntos en Trámite (AAT) está encargado de mantener el orden yla custodia de los asuntos que se encuentran en curso y que, por lo tanto,necesitan una gestión centralizada que garantice el control dentro del sistema ydentro de la sede;Los objetivos específicos del AAT son:a) Administrar física y de manera automatizada los asuntos, en forma segura yordenada, permitiendo su rápida ubicación, a tales efectos llevará un controldentro del sistema y dentro de la sede; b) Remitir al Archivo de la Sede losasuntos terminados; c) Informar al Coordinador Judicial sobre cualquierirregularidad que se presente en el AAT;d) Tomar las medidas necesarias para garantizar la guarda y custodia de losexpedientes; y e) Cualquier otra función relacionada con la materia de sucompetencia´.Precisado lo anterior se impone hacer referencia a lo siguiente:Una de las características del sistema acusatorio es la separación en órganosautónomos, de la actividad de persecución penal y de juzgamiento –MinisterioPúblico y juez-. Así, el juez en su función delegada como órgano del PoderJudicial, le corresponde conocer de las causas y asuntos de su competencia através de los procedimientos que determinen las leyes, así como ejecutar o hacerejecutar sus sentencias, en los términos establecidos en los artículos 253, primeraparte; 5, encabezamiento, 55; 2 y 10 del Texto Fundamental, Código OrgánicoProcesal Penal y Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente.En íntima relación con lo antes expuesto se pronunció el Tribunal Supremo deJusticia, en Sala Constitucional, cuando en fallo dictado en fecha 9 de diciembrede 2003 expresó lo siguiente:´En el procedimiento de corte acusatorio se encomienda la investigación –que noes una función jurisdiccional propiamente tal, sino una especie de fasepreparatoria para ella- al Ministerio Público, un órgano técnico profesionalespecializado; y el juzgamiento a un tribunal. / Esta separación de las funcionesde investigación y juzgamiento expresa una característica fundamental delprocedimiento acusatorio, como es la racionalización del sistema procesal penal(…) el sistema acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de lasgarantías y de la racionalización del sistema. En efecto, permite, mediante lainstitución del juez de garantías, controlar la investigación realizada por el

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Ministerio Público y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo atinente ala adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre otras,afectan intensamente los derechos del imputado…´.En este contexto, la principal y más importante misión del juez no es otra que la deresolver la controversia suscitada entre las partes, mediante el establecimiento dela verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación delderecho, cumpliendo con ello con la finalidad del proceso, operador de justicia queen ejercicio de sus facultades jurisdiccionales puede imponer a manera deejemplo, en casos de necesidad durante el transcurso del proceso penal, medidasde coerción debidamente fundadas que restrinjan la libertad del imputado,salvaguardando así el postulado constitucional del debido proceso.En el sentir de Manuel de Jesús Flores, la función jurisdiccional sólo ´…puedeactuarse a través del proceso como vía legal que debe estar preestablecida, conel propósito de que el Órgano Jurisdiccional, al amparo de las normas jurídicaspueda en ejercicio del poder público, tutelar el derecho. / La función jurisdiccionaltraducida al campo penal, sólo puede actuarse a través del procesocorrespondiente, sucesivos, preestablecidos y preclusivos, que tiene comofinalidad la determinación de los hechos, en base a lo cual el Estado a través dedicho órgano competente, ejercita su poder sancionador para contrarrestar lasconductas antisociales sin distingos, contra quien haya violado la norma sustantivapenal y formaliza la sanción, a través de la sentencia´”.“A este poder jurisdiccional, según asienta Alberto M. Binder aluden tanto …lasteorías ‘ objetivas’ de lo jurisdiccional -que hacen radicar la esencia de la funciónen la facultad de solucionar un conflicto-, como las teorías ‘ subjetivas’ de lojurisdiccional- que explican la función por la potestad de aplicar el Derecho al casoconcreto. Para una y otra, el juez es un funcionario del Estado con poder parasolucionar un litigio que otras personas llevan a su consideración. Por otra parte,no se trata de ‘ cualquier solución’ , sino de aquella solución prevista por el ordenjurídico para ese conflicto (…) Lo importante es el hecho de que lo jurisdiccionaltiene un contenido sustantivo, que no se puede identificar sin más con el poder dedecisión, puesto que el juez tiene también otras facultades: ciertas facultadescoercitivas, ciertas facultades ordenatorias dentro del proceso, ciertas facultadesdisciplinarias…".“Frente a lo anterior, los fiscales por su parte en el proceso penal tienen entreotras, la función de ordenar y dirigir la investigación penal por la perpetración delos hechos punibles de acción pública, así como ejercer la acción penal en dichoscasos; atribuciones que ejerce sobre la base de lo consagrado en los artículos285, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;11, numerales 4 y 6, 34, ordinales 3°, 5°, 7° y 8°, de la Ley Orgánica del MinisterioPúblico, y 108 numerales 1 y 4, y 300, ambos del Código Orgánico ProcesalPenal”.“La existencia de la fase preparatoria a cargo del Ministerio Público ´…sólo esposible en el marco de este último modelo, ya que surge como consecuencianecesaria de la adopción de la forma acusatoria: al separarse definitivamente lafunción requirente de la persona del juez, encomendándosela al ministerio público(órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tareapreliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos delmismo órgano requirente´.La actividad investigativa implica la obtención de elementos de convicción todosellos tendentes a acreditar o desvirtuar la hipótesis planteada; actuación quepodrá ser efectuada por el propio fiscal o con el apoyo de los órganos de policíade investigaciones científicas, penales y criminalísticas, fase de carácterpreparatoria de la investigación preliminar que termina, de conformidad con loprevisto en el texto adjetivo penal, con la presentación por parte del representantefiscal, del correspondiente acto conclusivo que efectuará ante el órganojurisdiccional competente y en la oportunidad procesal que señale el legislador enel código rector del procedimiento penal.Precisamente con la acumulación de la información recabada en el transcurso dela fase preparatoria del proceso penal, es como el representante fiscal va a

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determinar si es o no viable requerir al juez, el enjuiciamiento público de unapersona. De allí la importancia de que el juez de control restituya las actuacionesoriginales que conforman la investigación, al despacho fiscal, una vez decida laeventualidad surgida -visto su rol de vigilante de la aludida fase, así como degarante de los derechos constitucionales y procesales- para que de esta manerapueda el fiscal del Ministerio Público que conduce la indagación continuar oconcluir con la misma.Llegado a este punto se puede indicar, que el sistema acusatorio impone lanecesidad de la separación de la actividad de persecución penal -acusación- acargo de un órgano estatal -Ministerio Público- y la función de juzgamiento, enpotestad también de otro órgano estatal -juez- funciones diferenciadas que debenser desplegadas por los operadores de justicia en referencia en el proceso penal,apegados siempre a los principios de legalidad, independencia y objetividad.En concreto, el fiscal del Ministerio Público por mandato constitucional y procesalejerce la acción penal en los delitos de acción pública, y en este sentido debeejercitar con independencia su labor investigativa, salvo las restriccionesjurisdiccionales previstas en el ordenamiento jurídico; función que desplegará atodo evento con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales ylas leyes.En términos similares se pronunció la Comisión Legislativa del Congreso de laRepública -hoy Asamblea Nacional- en el Informe presentado sobre el Proyecto deCódigo Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente:´En el sistema propuesto en el Proyecto de Código, aprobado por la Comisión, latitularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público que, en su carácterde tal, conduce la investigación preparatoria…/…En dicha fase se establece uncontrol jurisdiccional que obliga a que cualquiera actuación de investigación queimplique alguna restricción a un derecho fundamental requiera la autorización deljuez de control, quien actuará a solicitud del fiscal y decidirá sólo en consideracióna si la medida planteada está prevista en la ley. Se trata así de crear un adecuadobalance entre la eficacia de la investigación y la necesaria protección de losderechos de los ciudadanos. Si la prueba es obtenida de manera ilegal ella nopuede se utilizada´.Como colofón de lo anterior, la doctrina extranjera se manifiesta con las palabrassiguientes:´La investigación de los hechos punibles y el ejercicio de la acción y acusaciónpúblicas, así como la promoción del proceso en todas sus fases hasta sufenecimiento, sólo será posible al Ministerio Público, si su actuación estárespaldada con plena y real independencia funcional y económica, sinsupeditaciones ni interferencias, salvo las excepciones en cuanto al control de lainvestigación y la acusación, a cargo de los Jueces de Primera Instancia´.En virtud de todo lo antes señalado, a la fines de salvaguardar los distintos rolesque cumplen en el proceso penal los sujetos que participan en el ejercicio delpoder punitivo del Estado -vista la adopción en nuestro procedimiento procesalpenal del sistema de corte acusatorio- y tomando asimismo en consideración loprevisto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, informo a eseDespacho con el objeto de que sean tomados los correctivos pertinentes, lointerpretado por los ciudadanos Luis Ramón Díaz Ramírez, en su condición deJuez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en laCircular dirigida a todos los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control,Juicio, y Ejecución (Ordinaria), y Responsabilidad Penal del Adolescente delCircuito Judicial Penal en mención, y Carlos Enrique Vargas, Juez de PrimeraInstancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en lanotificación enviada al Fiscal Primero del Ministerio Público de la CircunscripciónJudicial del Estado Delta Amacuro…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBV

art:253-p.aptart:285-3

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CRBVCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOMPLOPJLOPJLOPJSTSJSCO

art:285-4art:5-Encabart:55art:108-1art:108-4art:300art:11-4art:11-6art:34-3art:34-5art:34-7art:34-8art:2art:4art:1009-12-2003

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIONARCHIVOSCIRCULARES DEL MINISTERIO PUBLICODERECHO DE DEFENSAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOGARANTIAS CONSTITUCIONALESINVESTIGACIÓNMINISTERIO PUBLICOJUECESPROCESOS (DERECHO)

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.429-435.

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046T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-9-3393-2004-97252 FECHA:20041228T I T L En el caso del procedimiento de faltas, el juez sólo deberá

admitir las acusaciones formuladas por el fiscal del MinisterioPúblico; ya que los órganos de policía no poseen legitimaciónalguna para solicitar el enjuiciamiento del infractor.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, con ocasión a su comunicación: N° BO-F4-1617-69237,mediante el cual remite anexo comunicación emanada de la Dirección General dela Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde sesolicita ´...consulta relacionada con supuestos que establece el artículo 382, delCódigo Procesal Penal, en el sentido de que de su lectura se desprende que elfuncionario que haya tenido conocimiento de la falta...solicitará elenjuiciamiento...que el legislador le dio la facultad a otro funcionario distinto alMinisterio Público el conocimiento y tramitación de este tipo de solicitud deprocedimiento´.Visto el planteamiento formulado, esta Dirección de Consultoría Jurídica procede aemitir su opinión bajo los siguientes términos:En lo que respecta a la aplicación de la ley penal, el Código sustantivo señala ensu artículo 1:´Nadie podrá ser castigado por un hecho punible que no estuviere expresamenteprevisto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecidopreviamente./ Los hechos punible se dividen en delitos y faltas´.La distinción entre ambos términos se hace en función de su gravedad. Estadiferenciación tiene consecuencias tanto de orden material como procesal. En loque respecta a esta última, la misma se refiere a una competencia judicial distintay a un procedimiento a aplicar distinto.Para este tipo de infracciones, el legislador reguló en el Código Orgánico ProcesalPenal, en su Libro Tercero, Titulo V, denominado ´De los ProcedimientosEspeciales´, el procedimiento a seguir en los artículos 382 al 390 en caso de lacomisión de dichas faltas”.Sobre la legitimidad del funcionario competente para solicitar el enjuiciamientopenal de una persona incursa en una falta, se hace necesario advertir el criteriosostenido al respecto por este órgano asesor, publicado en el Informe Anual delMinisterio Público, 2001, Tomo III, referencia 2.16., el cual transcrito parcialmentees del tenor siguiente:“...Establece el artículo 385 del citado instrumento legal, que ‘ El funcionario quehaya tenido conocimiento de la falta, o aquél que la ley designe para perseguirla,solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:/ 1° Identificación del imputado ysu domicilio o residencia; 2° Descripción resumida del hecho imputado, indicandotiempo y lugar; 3° Disposición legal infringida; 4° Señalamiento de los datospertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor oque se incautaron; 5° Identificación y firma del solicitante’ ./ Ahora bien, si bien escierto que la norma jurídica antes transcrita, no hace mención expresa de que esel fiscal del Ministerio Público el funcionario a quien le corresponde la facultad desolicitar el enjuiciamiento del autor de una falta, no es menos cierto, que alconcatenar lo establecido en el único aparte del artículo 1 del Código Penal, segúnel cual ‘ los hechos punibles se dividen en delitos y faltas’ , con el artículo 285,numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queentró en vigencia con posterioridad al código adjetivo penal, en los que se lesconfirió al Ministerio Público, entre otras, la atribución de ordenar y dirigir la

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investigación penal de la perpetración de los hechos punibles con el fin de hacerconstar su comisión, y la titularidad para ejercer en nombre del Estado la acciónpenal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesariainstancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, tendríamos queforzosamente concluir, que el funcionario obligado por la ley para solicitar elenjuiciamiento de la persona incursa en un hecho punible denominado falta, no esotro que el Fiscal del Ministerio Público.”“En ese sentido, cuando las autoridades de policía, de cualquier modo tenganconocimiento de la comisión de una falta, deberán dejar constancia en un acta quesuscriba el funcionario actuante, del día en que se suscitaron los hechos, laidentificación de los autores, partícipes y demás personas que puedanproporcionar información, el aseguramiento de los objetos activos y pasivosrelacionados con el hecho y la descripción de las circunstancias de utilidad, con lamayor exactitud posible, que sirvan al Ministerio Público para fundar la acusación,sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.En consecuencia, una vez consignada la acusación por ante el órganojurisdiccional correspondiente, se citará al imputado con auxilio de la policía,indicándole en dicha citación, el tribunal asignado y el plazo dentro del cual deberácomparecer, sin que para ello sea necesario la presencia física del funcionario quepractique la citación a juicio.El desempeño de la autoridad policial deberá circunscribirse a la actuación antesdescrita, ya que en caso contrario incurriría en una extralimitación del ejercicio desus funciones...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCPCOPPIFGR

art:285-3art:285-4art:1art:3822001, T.III, R.2.16

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIÓNDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOEXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONESFALTASFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOJUECESMEDIDAS CAUTELARESMUNICIPIOSPOLICIA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.435-437.

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047T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-2-3374-2004-97250 FECHA:20041228T I T L Sobre la base de lo establecido en el artículo 551 del Código

Orgánico Procesal Penal, resulta clara la atribución de losrepresentantes del Ministerio Público de requerir, en el curso delas investigaciones penales que conducen, la aplicación de lasmedidas cautelares nominadas e innominadas previstas en elCódigo de Procedimiento Civil.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en atención a su comunicación N° 20-F18-0174-2004,de fecha 6 de septiembre de 2004, mediante la cual plantea la situaciónjurídica presentada en el caso adelantado por ese Despacho bajo el N° 20-F18-0691-03, iniciado conocasión de la denuncia que formulara el ciudadano Jesús José Ramírez encontra del ciudadano Ramón Sánchez, por la presunta comisión del delitode usura, previsto y sancionado en el artículo 108 (hoy 126) de la Ley deProtección al Consumidor y al Usuario, ante la solicitud del primero de losnombrados, de gestionar ante el órgano jurisdiccional penal, la emisión deuna ´medida cautelar de secuestro judicial´; ello, a los fines de requerir elpronunciamiento de este Despacho en relación con la legalidad de laaludida pretensión.Al respecto, esta Dirección se encuentra en el deber de realizar lasiguiente observación:La Dirección de Consultoría Jurídica como órgano asesor del Despachodel FiscalGeneral de la República, tiene por norte al evacuar consultas, elcompromiso de ser orientadora de la actividad de los fiscales del MinisterioPúblico en el tratamiento de problemas jurídicos, pero los mismos, en fielcumplimiento con sus deberes-atribuciones expresamente regulados en elordenamiento jurídico, deben resolver –según su criterio y con pleno apegoa la legalidad y a la doctrina institucional- la situación jurídica sometida asu consideración, sin supeditar su resolución al análisis o pronunciamientopor parte de cualesquiera de las dependencias que conforman elDespacho del Máximo ductor de este Organismo.Excepción a lo señalado, lo constituye la circunstancia de que el fiscal delMinisterio Público tenga una comisión para actuar en determinado caso; y,producto del trabajo coordinado con la Dirección comitente, considerenecesario solicitar instrucciones sobre las actuaciones que le correspondaefectuar.Lo contrario implicaría admitir que mientras el representante fiscal noreciba las directrices o instrucciones correspondientes, estaría legitimadopara abstenerse del cumplimiento de sus funciones, con lo cualcontravendría la atribución asignada por la Ley Orgánica del MinisterioPúblico, de cumplir sus funciones con ´objetividad, diligencia y prontitud´,máxime en el proceso penal en el cual los lapsos procesales son tanbreves.

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En refuerzo a lo señalado, las instrucciones impartidas por el FiscalGeneral de laRepública contenidas en la Circular N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-20 defecha 29-9-1999, titulada ´Del procedimiento para solicitar instrucciones yelevar consultas´, de manera expresa advierten lo siguiente:´…conforme a los lineamientos antes señalados, y en virtud de que labrevedad de los términos procesales vigentes impiden que las actuacionesfiscales del Ministerio Público se sujeten a consultas previas, lasinstrucciones impartidas por vía de consulta, no podrán preceder a unadeterminada actuación…´.No obstante ello, este órgano consultivo tomando en consideración elalcance de la materia jurídica elevada a nuestra consideración, estimanecesario realizar lassiguientes consideraciones:El Ministerio Publico en la fase de investigación del proceso penal tienecomo una de sus atribuciones -una vez que esté conocimiento de laperpetración de un hecho punible de acción pública- el aseguramiento delos objetos activos y pasivos que guarden relación con el mismo, sobre labase de lo preceptuado en los artículos 285, numeral 3, de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela; 108, numeral 11 y 283 delCódigo Orgánico Procesal Penal.Respecto de tales objetos acota José Luis Tamayo Rodríguez, que encuanto se refieren a cosas que de alguna manera guardan relación con laperpetración del hecho punible, integran la noción amplia de cuerpo deldelito.Agrega el mismo autor -siguiendo a Aguilera De La Paz y De La OlivaSantos- que el cuerpo del delito responde a una concepción netamenteobjetiva y está constituido por todos aquellos instrumentos de los que sevale el autor para cometerlo (objetos activos) así como por el productoobtenido por su comisión (objeto pasivo) y las huellas, vestigios o rastrosdejados por la perpetración (piezas de convicción).En este orden de ideas, los objetos activos del delito son aquéllos que seutilizan para la comisión del delito, o dicho de otra manera, son losinstrumentos con los cuales se delinque; en tanto que los objetos pasivosdel delito, en palabras de Máximo Febres Siso, ´…comprenden todo lo queconstituye el objeto material del delito, que va desde las personas mismashasta los bienes sobre los cuales recae la acción del sujeto que sonconsecuencia o producto de ella, directa o indirectamente…´.En relación con esta materia, el máximo Tribunal de la República a travésde su Sala Constitucional se ha pronunciado, señalando:´Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad laaprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activosaquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivoslos que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, esdecir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 –hoy312- del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a susdueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de losbienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho aposeerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante lostribunales competentes (artículo 368 -hoy 367- eiusdem)´.´El aseguramiento de los objetos pasivos del delito obedece a una doblefinalidad:/ 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la víctimapueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese

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fuese el caso; y, / 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienesasegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto,sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, deevidencia sobre la culpabilidad del imputado…´.Como se observa, el aseguramiento de dichos objetos -cuya finalidadcomo se hapodido apreciar está dirigida a garantizar las resultas del juicio- por logeneral, se logra mediante la ocupación penal, actuación que normalmentese produce durante las inspecciones, los registros y los allanamientospracticados durante la fase preparatoria del proceso penal.Tales medidas, de acuerdo con lo que establece nuestro ordenamientojurídico, como lo ha expresado esta Dirección, no siempre proceden deoficio por parte del fiscal del Ministerio Público que conduce lainvestigación, sino que en determinados casos se requiere de laautorización del órgano jurisdiccional.Por otra parte cabe destacar, que dentro de las atribuciones del MinisterioPúblico se encuentra la referida a ´Requerir del tribunal competente lasmedidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes´, enlos términos establecidos en el numeral 10 del artículo 108 del CódigoOrgánico Procesal Penal.En conexión con ello conviene subrayar, la limitación que antes de laúltima reforma del citado cuerpo adjetivo penal, existía en cuanto a laaplicación en el proceso penal de las medidas cautelares de naturalezacivil, debido a la ausencia de normas en aquél cuerpo legal quepermitieran la remisión al Código de Procedimiento Civil, como si lo hacíael artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.A propósito de esto, cabe precisar, que la reforma del 14 de noviembre de2001 del Código Orgánico Procesal Penal, vino a cambiar radicalmenteesta situación, mediante la inclusión del actual artículo 551, norma quedispone lo siguiente:´Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de ProcedimientoCivil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas conel aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables enmateria procesal penal´.En relación con esa norma José Luis Tamayo Rodríguez comenta losiguiente:´… 1°) Se incorpora este nuevo artículo con el fin de suplir la omisión delCódigo derogado en materia de medidas cautelares reales o de coerciónreal, a cuyo efecto se hace remisión expresa a las Medidas Preventivascontempladas en el Código de Procedimiento Civil (Arts. 585 y ss). Laausencia de regulación sistemática de las medidas de coerción real en elCOPP generó múltiples inconvenientes de tipo práctico, que se agravaronante la imposibilidad de aplicar supletoriamente el Código deProcedimiento Civil, lo que ahora si es legalmente posible con este nuevoartículo 551. / 2°) Este Artículo 551 viene a ejercer la misma funciónsupletoria que cumplía el artículo 20 del derogado Código deEnjuiciamiento criminal; y, en tal sentido, los jueces pueden ahoraampararse en esta nueva disposición a los fines de dictar –cuando ello seaprocedente- las medidas preventivas (nominadas -embargo, secuestro yprohibición de enajenar y gravar- e innominadas) contempladas en elCódigo de Procedimiento Civil, tendentes al aseguramiento de bienesrelacionados con la perpetración del delito´.Lo señalado anteriormente pone de relieve la viabilidad jurídica de solicitar

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en el transcurso de una investigación penal, la aplicación de las medidascautelares nominadas e innominadas previstas en el Código deProcedimiento Civil relacionadas con el aseguramiento de bienes mueblese inmuebles, claro está, cuando las circunstancias del caso así lo haganprocedente.Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso particular que nosocupa, se advierte que el planteamiento elevado al conocimiento de estaDirección resulta impreciso en la medida en que adolece de la informaciónsuficiente que permita abordar con precisión el asunto.En efecto, esa representación fiscal, por lo que al proceso penal en que seproduce la solicitud de una ´medida cautelar de secuestro judicial´, selimita a referir la existencia de una investigación penal iniciada ante lapresunta comisión del delito de usura, previsto y sancionado en el artículo108 (hoy 126) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sinsiquiera referir su estado actual, vale decir, no indica hacia dónde seorienta la investigación y si en la misma, a su criterio –como conductor detal proceso- existen suficientes elementos de convicción que permitanfundamentar una medida como la señalada.Así, los señalamientos por usted realizados en cuanto a las razones queharían procedente la solicitud de tal medida ante el órgano jurisdiccional,más que estar apoyados en los resultados de la investigación adelantadapor ese Despacho, parecen encontrar fundamento exclusivamente en lasafirmaciones realizadas por la víctima-denunciante, aseveraciones queprecisamente constituyen el objeto de tal investigación penal.En tal sentido, se hace necesario reproducir parte de lo expuesto en sucomunicación a los fines de evidenciar lo señalado; esto es:´En el caso particular que nos ocupa, la víctima denunciante manifestó ensu escrito de solicitud de medida cautelar, que el denunciado le habíaprestado un dinero a interés superior al previsto en la ley, dando engarantía la maquinaria de su negocio, lo cual corroboró con documentosautenticados consignados con su denuncia -entiéndase venta con pacto deretracto- , y que conjuntamente suscribió un cúmulo de letras de cambioque afianzarían los intereses presumiblemente usurarios. Alegó que eldenunciado le había cobrado el doble del dinero que le facilitó enpréstamo, y que además lo presionó a firmar un contrato para darle mástiempo para que pagara la deuda que a decir del denunciado, aún no habíase había (sic) amortizado ningún pago a capital, más sólo a intereses.Agregó que tal contrato resultó ser un comodato que trasmitía la propiedadal prestamista, mientras la víctima seguía pagando dinero en razón deintereses superiores al fijado legalmente.Añadió que el denunciado de marras se había presentado en su negocio,de los comúnmente denominados ‘ Cauchera’ , con la intención dedespojarlo de sus bienes, a través de un embargo que haría su abogado yque se encontraba presente el día de tales amenazas -catorce (14 ) dejunio de dos mil tres (2003)-, quien a decir de la víctima era el mismoabogado que rellenó alguna (sic) de las letras que serían utilizadas paragarantizar los intereses presuntamente usurarios y que había hecho loscontratos de venta con pacto de retracto y de comodato.Por otra parte, la víctima alegó el cumplimiento de los requisitos para queprocedan medidas preventivas, para su caso particular, anexando unjustificativo de testigos, donde declara el abogado y un funcionario policialde los presentes el día de las presuntas amenazas que impetró eldenunciado contra la víctima, consistentes en que lo despojaría de la

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maquinaria en comento, para probar con todo ello el fumus periculum inmora, de ser despojado de sus pertenencias, que al parecer de estedespacho fiscal son el objeto sobre las cuales pudiera estar recayendo eldelito de usura continuada.Por otra parte, para probar el fumus boni iuris, la víctima consignó eldocumento de propiedad por el cual adquirió la maquinaria que dio enpréstamo bajo un presunto contrato de venta con pacto de retracto, con elque presumiblemente se oculta la celebración de un contrato de préstamo,lo cual se corrobora con las letras de cambio anexadas a las denuncias(sic) y presuntamente rellenas algunas por el abogado redactor de losdocumentos y que al parecer presenta sus servicios al denunciado. Almismo fin consignó copia del Contrato de Venta deRetracto mencionado, como el aducido contrato de comodato.De lo observado de las actuaciones fiscales, específicamente de losdocumentos consignados por el presunto agraviado, maquinarias de supropiedad, parecen ser el provecho o ventaja injusta y desproporcionada,que persigue el denunciado de la víctima, hecho que podría llegar aenmarcarse a la culminación de la investigación en la comisión del delitode usura continuada (…)Por lo expuesto, visto que los objetos sobre los cuales presumiblementerecae un delito continuado, se encuentran en posesión de la víctimadenunciante, siendo los mismos su medio de trabajo, este representantefiscal, solicita a la Dirección de Consultoría Jurídica se tramite consultasobre la legalidad de la acción a interponer por el Ministerio Público con elfin de obtener la medida instrumental…´Siendo tal la situación planteada, esta Dirección de Consultoría Jurídicacarece delos elementos de juicio necesarios para afirmar la procedencia de la“medida cautelar de secuestro judicial” demandada en el presente caso.En efecto, si bien en el caso que nos ocupa, la víctima aduce la identidadde la maquinaria que se intenta proteger, con parte del provecho injustoque presuntamente proyectaría procurarse el denunciado, no es menoscierto que es necesaria la existencia de elementos de convicciónrecabados durante la investigación penal, que permitan respaldar losostenido por el denunciante; máxime si existe, como se afirma en suescrito, un contrato de venta con pacto de retracto –cuya nulidad noparece haber sido demandada- en atención al cual, de acuerdo con lopreceptuado en el artículo 1536 del Código Civil ´Si el vendedor no ejerceel derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiereirrevocablemente la propiedad´.Así pues, sobre la base de lo establecido en el artículo 551 del códigoadjetivo penal, resulta clara la atribución de los representantes delMinisterio Público de requerir, en el curso de las investigaciones penalesque conducen, la aplicación de las medidas cautelares nominadas oinnominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual,deberán contar con el respaldo de suficientes elementos de convicción,habida cuenta que, por lo general, su concreción afecta el derecho depropiedad que también es objeto de protección constitucional.Señalado lo anterior, sólo resta agregar que corresponderá alrepresentante fiscal que conduzca el proceso penal de que se trate,determinar en cada caso y con fundamento en las actuaciones queconformen la investigación penal, la procedencia o no de solicitar al órganojurisdiccional competente las medidas de aseguramiento sobre bienes

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muebles o inmuebles, toda vez que aun cuando es al órgano jurisdiccionalal que en definitiva le corresponderá evaluar si dicta o no la medidasolicitada, el efectuar peticiones destinadas a obtener un pronunciamientopositivo al respecto, sin la base suficiente para ello, podría generar, comousted mismo lo asoma, consecuencias en cuanto a la responsabilidadpersonal de los fiscales del Ministerio Público como funcionarios públicos,a tenor de lo que disponen los artículos 139 del texto constitucional y 64 dela ley orgánica que rige nuestra Institución…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCCCPCLPCULOMPCMP

art:139art:285-3art:108-10art:108-11art:283art:312art:367art:551art:1536art:585art:126art:64Nº DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-2029-09-1999

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ASESORIA JURIDICACIRCULARES DEL MINISTERIO PUBLICOCONSULTASDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIÓNLEGALIDADMEDIDAS CAUTELARESUSURA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.437-444.

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048T D O C /sin identificar/R E M I Fiscal General de la República FGRD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP FECHA:2004T I T L El hecho de que se deba realizar un nuevo juicio oral y público,

dentro del mismo proceso, no puede afectar la objetividad delrepresentante fiscal ni perjudicar de esa manera laimparcialidad con que debe actuar todo representante de lajusticia.

FRAGMENTO

“Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República.Visto el escrito suscrito por la ciudadana Lyudmila Franco, FiscalCentésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas, mediante el cual plantea su inhibición enla causa signada con el N° F-920.776, para resolver previamente seobserva:La representante fiscal inhibida aduce como razones de hecho parasustentar su escrito, que sostuvo acusación contra el ciudadano DouglasAntonio Vásquez Sánchez, por el delito de homicidio calificado, por ante elVigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisiónfue condenar al mencionado ciudadano pero por la comisión del delito detrato cruel. Asimismo, alega que presentó recurso de apelación contra esadecisión y la resolución de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones delCircuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue anular lasentencia dictada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral ypúblico.En cuanto a las razones de derecho, lo hace con fundamento a lo previstoen el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cualestablece como causal de inhibición: ´Por haber emitido opinión en lacausa con conocimiento de ella...´.Ahora bien, una vez analizado el contenido del presente escrito deinhibición este Despacho observa, que el hecho de que se deba realizar unnuevo juicio oral y público, dentro del mismo proceso, no puede afectar laobjetividad de la representante fiscal ni perjudicar de esa manera laimparcialidad con que debe actuar todo representante de la justicia, todavez que ella debe mantener la acusación original en sus mismos términos,con todas las formalidades previstas en el Código Orgánico ProcesalPenal, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 34 de laLey Orgánica del Ministerio Público, según el cual es deber y atribución delrepresentante fiscal:´Mantener la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración delos hechos aducidos en el escrito y su relación con el acusado´.Es importante señalar, que aunque el ordinal 7° del artículo 86 del CódigoOrgánico Procesal Penal establece como causal de recusación quetambién lo es de inhibición, ´el emitir opinión en la causa con conocimientode ella´, no puede entenderse que esto se refiera a las opiniones exigidaspor la propia ley y que se emitan en las oportunidades previstas en la

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misma, toda vez que ello conllevaría a la absurda conclusión, que despuésde formulada una acusación o ejercido algún recurso por parte de larepresentante fiscal, ésta ya no podría realizar ninguna otra actuacióndentro de ese proceso debido a que estaría incurso en la causal antesindicada; cuando por el contrario debe interpretarse, que esa causal serefiere a expresiones referentes al caso investigado, efectuadas extraprocesalmente o fuera de las oportunidades previstas en la ley, ya que ellosi pondría en duda su imparcialidad.En consecuencia, se considera procedente y ajustado a derecho declararsin lugar la inhibición planteada por la ciudadana Lyudmila Franco, FiscalCentésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial delÁrea Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° F-920.776”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPLOMP

art:86-7art:34-12

DESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINHIBICIONJUICIO ORALRECUSACION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.445-446.

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049T D O C ResoluciónR E M I Fiscal General de la República FGRD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP FECHA:2004T I T L Se declara sin lugar la inhibición planteada por la Fiscal

Septuagésima del Ministerio Público de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas, por no aportarsuficientes fundamentos de hecho para que se puedaconfigurar la causal 8° del artículo 86 del Código OrgánicoProcesal Penal.

FRAGMENTO

“Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República:Visto el escrito suscrito por la ciudadana Malva Moreno, FiscalSeptuagésima delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, mediante el cual se inhibe de conocer en la causa N° 029-2004,para resolver previamente se observa:La inhibida argumentó sus pretensiones en los siguientes términos:´...En fecha 11-2-2004, comparece por ante este Despacho, la ciudadanaCristina Macias Capri, en su condición de apoderada judicial del ciudadanoAgustín Varela Pérez, a objeto de solicitar mediante escrito presentado, seordene la entrega del vehículo propiedad del antes mencionado ciudadano./ Estando en el día de hoy, realizando funciones inherentes al cargo,acudió a mi despacho la mencionada ciudadana a los fines de solicitarnuevamente la entrega del vehículo, a la cual le manifesté que eranecesario que trajera a su cliente a declarar a lo cual me respondió queella lo que quería era que le entregara el vehículo y no traer a su cliente aperder el tiempo y que ella le preguntó al Fiscal Superior y este (sic) lemencionó que no eran necesarios los requisitos de la circular emanada deese Despacho Superior en cuanto a la entrega de vehículos. A lo que lemencioné que me lo pasara por escrito.../ En razón de lo anterior me inhibode conocer de la presente causa, por cuanto dicha ciudadana logró queme alterara, ya que trató de lograr una entrega de un vehículo, cuandoesta (sic) no cumplía los requisitos establecidos en la circular emanada delFiscal General de la República, aunado el hecho que me hizo ver que sehabía entrevistado con el Fiscal Superior, a los fines de hacerme cambiarde parecer en cuanto a la entrega del vehículo...´.Como razones de derecho, la inhibida invoca el ordinal 8° del artículo 86del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal derecusación, que lo es también de inhibición: ´cualquiera otra causa,fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad´Al respecto cabe destacar, que la inhibición de un fiscal del MinisterioPúblico debe ser entendida como un mecanismo concebido con la finalidadde permitir separarse del conocimiento de la causa, a aquellosrepresentantes del Ministerio Público que se consideren incursos enalguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del CódigoOrgánico Procesal Penal, previa presentación de un escrito en el cualmanifiesten las razones tanto de hecho como de derecho en las cuales se

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fundamente su pretensión, de conformidad con lo establecido en la LeyOrgánica del Ministerio Público.En tal sentido, se aprecia que las razones de hecho aducidas por larepresentante fiscal no pueden subsumirse en la causal de inhibicióninvocada, toda vez que se inhibe principalmente porque ´..dicha ciudadanalogró que me alterara, ya que trató de lograr una entrega de un vehículo,cuando esta (sic) no cumplía los requisitos establecidos en la circularemanada del Fiscal General de la República... ´ hecho éste que no puedeconsiderarse como un motivo grave que pudiera afectar la imparcialidad yobjetividad de la referida representante fiscal; además, tampoco seobserva en el escrito de inhibición analizado, ningún elemento que permitapresumir que éstas se encuentren alteradas.Por todo lo antes expuesto, se considera procedente y ajustado a derechodeclarar sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana Malva Moreno,Fiscal Septuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 029-2004. Háganse las correspondientes notificaciones”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPP

art:86art:86-8

DESCDESCDESCDESC

CIRCULARES DEL MINISTERIO PUBLICOFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINHIBICIÓNVEHICULOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.446-448.

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050T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T Fiscal del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP N° DFGR-DGAJ-DCJ-8-1608-

2004-38403FECHA:20040618

T I T L Cuando un fiscal del Ministerio Público se ha desempeñado enla misma circunscripción judicial como juez, es viable suinhibición en aquellas causas de las cuales tuvo conocimientocomo integrante del órgano jurisdiccional, para garantizar laimparcialidad y la objetividad que deben caracterizar a losrepresentantes fiscales.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a la Comunicación N°LAR-F22-0396-04, mediante la cual eleva consulta a este Despacho, en el sentidode que con anterioridad a desempeñarse como fiscal del Ministerio Público, lo hahecho como juez en esa circunscripción judicial, y actualmente se le hapresentado la siguiente situación:´En fecha: 5-5-2004 fueron recibidas actuaciones que conforman el asunto KP01-P-2001-000297, procedente del Juzgado de Control N° 6, el 4-6-2003 a cargo enesa oportunidad por (sic) mi persona, enviadas a la Fiscalía Superior quien sepronuncia el 26-4-2004 con una RECTIFICACION en relación a unSOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Fiscal Undécimo de esteMinisterio Público en fecha: 1-4-2002, por uno de los delitos establecidos en la LeyOrgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Siendo que losolicitado por el Juzgado de Control en esa oportunidad era solamente parasubsanar el error en la fundamentación de dicho sobreseimiento´.Al respecto, plantea usted la siguiente interrogante: ´Si en mi condición de fiscaldel Ministerio Público puedo continuar conociendo de los ASUNTOS en dondetuve actuaciones como juez o en su defecto debo Inhibirme de estas causas odebe conocer el fiscal auxiliar de este Despacho Fiscal?´A tal efecto, la Circular N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-20, de fecha 29 de septiembrede 1999, establece la manera en la cual los representantes fiscales deben elevarsus consultas ante el Despacho del Fiscal General de la República y al ser ésta deobligatorio cumplimiento deberá ser tomada en cuenta por usted para larealización de próximas consultas.En primer lugar se debe tener en cuenta, que la inhibición en el proceso penal esun mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionariospúblicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causalesprevistas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse delconocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tantolas razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento a supretensión, todo esto acorde con las exigencias establecidas por el legislador en laLey Orgánica del Ministerio Público, es decir, que este mecanismo se encuentrareservado a los funcionarios públicos, no siendo viable la utilización del mismopara tratar de excluirlo de un determinado proceso, puesto que para ello ha sidoconcebida la recusación, la cual opera previo pedimento de los legitimados activospara su interposición.Tanto la inhibición como la recusación son mecanismos que tienden a asegurar laimparcialidad de los funcionarios públicos, y a su vez constituyen una garantía deldebido proceso, del derecho a la defensa y también de la función jurisdiccional.Al respecto -y haciendo referencia a la doctrina comparada-, específicamente alcaso español, en donde la jurisprudencia se ha enriquecido con las decisiones del

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Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se hace hincapié en la importancia quetienen las apariencias en materia de imparcialidad, por lo cual todo juez(extensible a funcionarios como por ejemplo, a los representantes fiscales), delque puede temerse ´legítimamente´ alguna alteración en su imparcialidad debeinhibirse de continuar conociendo de la causa, pues en caso contrario se atentaríacontra la confianza que los justiciables tienen en los órganos de administración dejusticia y también en el Ministerio Público.En tal sentido se establece una diferencia primordial entre los mecanismos derecusación y de inhibición, la cual ha sido señalada por el Doctor Fabio EspitiaGarzón, quien al respecto expresa que: ´...el impedimento es la manifestaciónexpresada en forma espontánea e inequívoca del juez o magistrado de separarsedel conocimiento de un asunto que le haya sido repartido, por considerar que seda una o alguna de las causales señaladas en la ley como impedimentos, larecusación, es la manifestación igualmente clara e inequívoca de una de laspartes ante el silencio del funcionario frente a la causal que en su sentir se da enel proceso, para separarlo de su conocimiento...´.Así las cosas y en el caso concreto planteado por usted, hay que tener presenteque luego de haber emitido una opinión referente al fondo de la causa de la cualtuvo conocimiento cuando se desempeñaba como juez en la mismacircunscripción judicial en la cual hoy ejerce sus funciones como fiscal delMinisterio Público, le resultaría sumamente difícil mantener la imparcialidaddurante el proceso, en razón de que ya tiene una visión acerca de los hechos encuestión, la cual pudiera inclinarse a favor o en perjuicio de alguna de las partes -situación ésta totalmente comprensible- generándose así un desequilibrio quetrata de evitar el legislador a través del mecanismo de la inhibición.Por lo tanto, considera este Despacho que en el caso expuesto, lo más sano parael proceso es el planteamiento de su inhibición, ya que de lo contrario pudiera serrecusado por cualquiera de las partes y ello traería como consecuencia ladeclaratoria con lugar de la misma, con la imposición de las sanciones prevista enla ley a tales efectos…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCMP

art:86Nº DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-2029-09-1999

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

CIRCULARES DEL MINISTERIO PUBLICOCONSULTASDROGASFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINHIBICIÓNJUECESRECUSACIONSOBRESEIMIENTO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.448-450.

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051T D O C /sin identificar/R E M I Fiscal General de la República FGRD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP FECHA:2004T I T L Para la realización de un allanamiento es imprescindible contar

con la autorización del órgano jurisdiccional, ya que de locontrario podrían materializarse violaciones a derechosconstitucionales, las cuales deben hacerse valer a través delrégimen de nulidades contemplado en el Código OrgánicoProcesal Penal y no por medio del mecanismo de la recusación.

FRAGMENTO

“Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República.Visto el escrito suscrito por el ciudadano Juan Ilso Figueras De Sousa, en sucondición de presunto imputado, asistido por el abogado Félix Guevara, medianteel cual plantea recusación contra el ciudadano Carlos Alberto Navarro Arzolay,Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del EstadoAragua, para resolver previamente se observa:El recusante como razones de hecho para fundamentar la presente incidencia,manifiesta lo siguiente:´El drama humano que vivo y padezco y el estado de necesidad en el que mifamilia, trabajadores y yo vivimos actualmente, mientras viva no podré entenderloy mucho menos aceptarlo y comprenderlo, que sea despojado de mis bienes sinninguna formula de juicio, sin decisión judicial, por las actuaciones de fiscales delministerio público; parece que expresarlo es fácil, vivirlo y padecerlo es muy difícil,llegar al extremo de ver como se pierde mi patrimonio que con mucho trabajo ysacrificio desde los 14 años de edad logre (sic) obtener lícitamente, y que todo loque estoy viviendo sea realizado con el aval de un funcionario que por laConstitución de República y todo el ordenamiento jurídico existente, deberíaacatar, respetar y hacer cumplir y no lo hace, como es el Ciudadano FiscalSegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,quien debería actuar como garante de la Legalidad y de mis derechos, loconsidera insólito, un Ciudadano Fiscal del Ministerio Público utilizando el poderque le otorga la investidura legal que tiene, demuestra un desprecio absoluto porla ley, con sus ilicitas actuaciones parcializadas , ha logrado que ahora viva en lamiseria . (...)/ He probado con documentos la propiedad de mis bienes, su origenlicito (sic), he probado con declaraciones juradas y promoviendo como testigos alas personas naturales y jurídicas que me vendieron mis bienes (sic) autobuses; elciudadano Fiscal del Ministerio Público igualmente sin orden judicial algunaemitida por el juez sexto de control allanó, ordenó a la policía que me incautaranlos bienes, mis Abogados le han probado, han insistido que se cite a las personasque me vendieron para que declaren, sin embargo el ciudadano Fiscal Segundono provee, no ordena, y dispone de mis bienes como si fueran de supropiedad,...´.Como fundamento de derecho para sustentar la presente recusación, señala lodispuesto por los ordinales 4°, 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código OrgánicoProcesal Penal, los cuales establecen como causales de recusación lo siguiente:Ordinal 4°: ´Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistadmanifiesta´,Ordinal 6°: ´Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia detodas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de susabogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento´,Ordinal 7°: ´Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o

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haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que,en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargode Juez´, yOrdinal 8°: ´Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte suimparcialidad´.Ahora bien, como lo ha sostenido este Despacho en todas sus decisiones, larecusación constituye una de las expresiones de la garantía de imparcialidadotorgada a las partes de un determinado proceso; es un mecanismo procesal quese le confiere a las mismas, al cual pueden acudir en aquellos casos en los queexistan dudas acerca de la imparcialidad de un funcionario, para solicitar suseparación del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito dondeexpongan tanto la razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, todoesto acorde con las exigencias establecidas por el legislador; ello con la finalidadde evitar retardos en los procesos al presentarse recusaciones sin fundamentoalguno, lo cual no se correspondería con el principio de celeridad que se propugnadentro del proceso penal.En el caso en análisis, el fundamento fáctico de la presente recusación se basa enuna serie de acciones que ha llevado a cabo el Fiscal Segundo del MinisterioPúblico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entre las que seencuentran un allanamiento y producto de ésta, la incautación de unos bienes(autobuses), y que según manifiesta el recusante, han sido realizadas sin quemedie ningún tipo de autorización por parte del órgano jurisdiccional.Así las cosas, debe destacarse lo previsto por el artículo 210 del Código OrgánicoProcesal Penal, relativo al allanamiento:´Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada,establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,se requerirá la orden escrita del Juez´.En primer lugar, como puede observarse las reglas a seguir para la realización deun allanamiento, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, son bastantesclaras, y de ellas se desprende lo indispensable de la orden judicial, para poderllevar a cabo esa actividad, por lo cual de no cumplirse con dicho requisito, talinobservancia deberá hacerse valer a través del régimen de nulidades previsto enel artículo 191 del mencionado código, el cual prevé:´Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellasconcernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en loscasos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia oviolación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados,convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República´.Por tal motivo, ante la posibilidad de la materialización de violaciones de algúnderecho o garantía constitucional -como por ejemplo del debido proceso- ellegislador dotó a las partes de todo un sistema de nulidades, al cual pueden acudirsin necesidad de emplear mecanismos como el de la recusación, no concebidoscon esa finalidad.En tal sentido y partiendo de que el acto que viola derechos y garantíasconstitucionales sea el del allanamiento, los actos subsiguientes de igual formaserán nulos, es decir, que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional -en caso deestimar que hubo tal vulneración- deberá ser el de la nulidad absoluta y recaerásobre el allanamiento y la incautación de bienes realizados ilegalmente,debiéndose por lo tanto procederse a la entrega de dichos bienes inmediatamente,con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida.En segundo término, en el supuesto en el cual el allanamiento haya sido realizadosin atentar contra ningún derecho o garantía constitucional, y en consecuencia laincautación de los bienes sea legal, debe entonces tenerse presente, que cuandolos objetos incautados no se consideren imprescindibles para la investigación,deben ser devueltos a la brevedad posible por el fiscal del Ministerio Público, y encaso contrario cualquiera de las partes podrá acudir ante el juez de control asolicitar la devolución de los mismos, tal y como lo establece la norma contenidaen el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo

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siguiente:´Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetosrecogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o losterceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando sudevolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria enque pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable./ El juez o el MinisterioPúblico entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresaobligación de presentarlos cada vez que sean requeridos./ Las autoridadescompetentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentidoimpartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a laautoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal´.Es por éstas razones, que a pesar de que el desarrollo de las actuaciones de losrepresentantes fiscales debe ser en todo momento apegado a las normas y a labuena fe que los caracteriza, el legislador previó mecanismos de control para laactuación de estos funcionarios, debiendo acudirse al órgano jurisdiccional al cualcorresponda revisarla o controlarla, según la etapa en la cual se encuentre lacausa; existiendo también dentro del Ministerio Público otros mecanismos parahacer valer las denuncias en contra de la actuación de los fiscales en undeterminado proceso, sin tener que acudir a la incidencia de recusación, la cual nose ha concebido con esa finalidad. Al respecto debe considerarse lo dispuesto porel artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:´Control Judicial. A los jueces de esta fase corresponde controlar el cumplimientode los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de laRepública, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por laRepública, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones delas partes y otorgar autorizaciones´.A través de la norma transcrita se resalta la función que cumple el juez de controldentro del proceso penal, sobre todo en lo que a la fase de investigación serefiere, porque es ante ese funcionario que las partes deben hacer valer cualquiercircunstancia que pudiere acarrear la violación de un derecho constitucional, noteniendo por lo tanto justificación alguna que en este caso específico, el JuezSexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua manifieste que ´nopuede hacer nada´, en virtud de que él como titular del órgano jurisdiccional tienela obligación legal de controlar el cumplimiento de los derechos y garantíasconstitucionales.En cuanto al primer fundamento de derecho invocado por el recusante (ordinal 4°del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal), manifestando que existe unarelación de amistad entre el fiscal recusado y ´las personas que he denunciado´,es importante tener presente que el legislador venezolano al establecer elsupuesto de ´amistad´ se refirió a la relación de afecto estrecho que surge entredos personas, producto del trato constante, sincero y profundo, que es muydiferente al de la relación cordial que surge del contacto común y superficial entrelas personas.En virtud de esto y para la procedencia de la incidencia de una recusaciónfundada en la mencionada causal, es necesario acreditar de manera suficiente talcircunstancia, ya que no basta con la sola mención que en el presente casorealiza el recusante, puesto que se debe tener conocimiento de ciertascircunstancias específicas para considerar materializada dicha causal, las cualesno se conocen en este caso, y su aporte debe realizarlo quien las alegue, por seruna carga propia del recusante que no puede ser suplida por este decisor.Por otra parte y en cuanto a la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 86 delCódigo Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta la posición sostenidapor este decisor, la cual ha sido expuesta en las observaciones que hizo elMinisterio Público al Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal, (acogidascomo doctrina del Ministerio Público), en donde se señala que ´...esta causal nopuede aplicarse al Ministerio Público (...); ya que sus representantes, en virtud dela misión que están llamados a cumplir y por su carácter de partes en el proceso,muchas veces necesitarán estar en contacto con el imputado y su defensor, como

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ocurrirá cuando deban tomarle declaración a éste último o cuando deba ponersede acuerdo con la defensa, a los fines de proponer la aplicación de un criterio deoportunidad, caso en el cual la comunicación estaría prohibida si por ejemplo, noestuviese presente la víctima o el querellante (si se hubiere constituido alguno)´,resultando así, que en la práctica la causal en comento es de muy poca aplicaciónen relación a los representantes fiscales.Es por esto que teniéndose tal actuación como una práctica muchas vecesnecesaria en el desenvolvimiento del proceso, el recusante han debido explicar dequé manera se ha afectado la imparcialidad del representante fiscal recusado, yno simplemente señalar, que los querellantes o sus abogados han puesto al fiscalrecusado en conocimiento del lugar en donde se encontraban los bienesincautados, puesto que dicha actuación por parte de los querellantes pudiera servista como normal en razón de ostentar interés dentro del proceso.Como tercer fundamento de derecho, el recusante destaca lo dispuesto por elordinal 7° del artículo 86 ejusdem, indicando que el representante fiscal ha emitidoopinión con el proceso seguido en su contra, y ello -según el recusante- ´seevidencia con la entrega de mis bienes´. Al respecto, este decisor ha sostenidoque ´el emitir opinión en la causa con conocimiento de ella´, no puede entenderseque se refiera a las opiniones exigidas por la propia ley emitidas en lasoportunidades previstas en la misma, toda vez que ello conllevaría a la absurdaconclusión, que después de formulada una acusación o ejercido algún recurso porparte del representante fiscal, éste ya no podría realizar ninguna otra actuacióndentro de ese proceso debido a que estaría incurso en la causal antes indicada;cuando por el contrario, debe interpretarse que esa causal se refiere aexpresiones referentes al caso investigado, efectuadas extra procesalmente ofuera de las oportunidades previstas en la ley, ya que ello si pondría en duda suimparcialidad.Así las cosas, y sobre la base de lo anteriormente expresado, no puede tenersepor configurada la causal de derecho a la cual se ha venido haciendo referencia,debido a que los pronunciamientos realizados por el representante fiscal recusadohan sido efectuados dentro del proceso, en su oportunidad legal.Por último, en relación con el ordinal 8° del artículo 86 del Código OrgánicoProcesal Penal, el recusante encuadra en el mismo los argumentos de derecho alos cuales ha hecho referencia anteriormente, y agrega el hecho de que hatranscurrido mucho tiempo sin que el fiscal se haya pronunciado a través de lainterposición de un acto conclusivo. En este sentido es importante recordar ladisposición contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, elcual establece lo siguiente:´Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con ladiligencia que el caso requiera./ Pasados seis meses desde la individualización delimputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial,no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de lainvestigación./ Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al MinisterioPúblico y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, lacomplejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juiciopermita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación deesta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesahumanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes deguerra, narcotráfico y delitos conexos´.Así entonces, el imputado cuenta con un medio para lograr poner fin a la fase deinvestigación, pero para ello se hace necesaria la intervención del juez de control,quedando resaltada una vez más la importancia de la participación activa quetiene el órgano jurisdiccional dentro del proceso penal.Por lo tanto, y en virtud todas las razones expuestas anteriormente, esteDespacho considera que lo procedente y ajustado a derecho es declararinadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Juan Ilso Figueras DeSousa, en su condición de presunto imputado, asistido por el abogado FélixGuevara, contra el ciudadano Carlos Alberto Navarro Arzolay, Fiscal Segundo delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.

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Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:86-4art:86-6art:86-7art:86-8art:191art:210art:282art:311art:313

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ALLANAMIENTOBIENESDERECHO DE DEFENSAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOGARANTIAS CONSTITUCIONALESINVESTIGACIONJUECESNULIDADPROCESOS (DERECHO)PROPIEDADRECUSACION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.450-456.

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052T D O C /sin identificar/R E M I Fiscal General de la República FGRD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP FECHA:2004T I T L La realización de un reconocimiento en rueda de individuos

como prueba anticipada, no conlleva la actuación parcializadadel fiscal del Ministerio Público y no configura causal derecusación alguna, en razón de que para poder llevarse a cabodicha prueba deben llenarse los extremos exigidos por elartículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, entre loscuales se encuentra el pronunciamiento de admisibilidad delórgano jurisdiccional.

FRAGMENTO

“Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República.Visto el escrito suscrito por los ciudadanos William Uribe y Elena Chacón, en sucondición de defensores privados del ciudadano Geny Alfredo Nebot Calderón,imputado en la causa N° MJ21-21-S-2002-000433 (MJ21-P-2003-000532),mediante el cual plantean recusación contra el ciudadano Leonardo José Rosales,Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial delEstado Miranda, para resolver previamente se observa:Los recusantes, señalan como fundamento fáctico de la presente incidencia, losiguiente:´...el Ciudadano Fiscal 16° se ha dado a la tarea de solicitar pruebas anticipadascomo el Reconocimiento en Rueda de Personas sin llenar los extremoscontenidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndoseleadvertido de manera personal y por escrito que anexamos a esta recusación y quehabla por sí solo./ Ciudadano Fiscal, el delito de mayor entidad que se le imputa anuestro representado es el homicidio calificado en grado de complicidad, hechosucedido en la población de Cúa Estado Miranda y donde está interviniendo, comoabogado un hermano mayor del occiso quién tenía o tiene aspiraciones a cargospúblicos en esta entidad, ha sido candidato a Alcalde en varias oportunidades porlo que sin duda alguna y por ser un pueblo pequeño está íntimamente relacionadocon funcionarios públicos, policiales y otros que enturbian, como en este caso elbuen desempeño, justo e imparcial, de este juicio, contraviniendo de esta maneranormas expresas de la Constitución y la Ley./ Al ciudadano Fiscal 16° se leadvirtió de la tremenda irregularidad que estaba cometiendo al desarrollar unaprueba tan fundamental como lo es la de reconocimiento de forma totalmenteamañada y en lugar de cumplir con lo establecido con el artículo 87 del mismoCOPP, esto era, inhibirse, prosiguió con la prueba anticipada cuando ha podidoevacuarse de manera ordinaria, pues no llenaba los extremos establecidos en elartículo 307 ejusdem´.En cuanto a las razones de derecho, que les asisten para plantear la presenterecusación, invocan la causal de recusación contenida en el ordinal 8° del artículo86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:´Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad´.Ahora bien, ha sido doctrina reiterada por este Despacho, el considerar que larecusación constituye una de las expresiones de la garantía de imparcialidadotorgada a las partes en un determinado proceso; es un mecanismo procesal quese le confiere a las mismas, al cual pueden acudir en aquellos casos en los cualesexistan dudas acerca de la imparcialidad de un funcionario, para solicitar suseparación del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito dondeexpongan tanto la razones de hecho como de derecho que lo fundamentan; todo

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esto acorde con las exigencias establecidas por el legislador; ello con la finalidadde evitar retardos en los procesos al presentarse recusaciones sin fundamentoalguno, lo cual no se correspondería con el principio de celeridad que se propugnadentro del proceso penal.Es por esta razón, que a pesar de que el desarrollo de las actuaciones de losrepresentantes fiscales debe ser en todo momento apegado a las normas y a labuena fe que los caracteriza, el legislador previó mecanismos de control para laactuación de estos funcionarios, debiendo acudirse al órgano jurisdiccional al cualcorresponda revisarla o controlarla, según la etapa en la cual se encuentre lacausa; existiendo también dentro del Ministerio Público otros mecanismos parahacer valer las denuncias en contra de la actuación de los fiscales en undeterminado proceso, sin tener que acudir a la incidencia de recusación, la cual noha sido concebida con esa finalidad. Al respecto debe considerarse lo dispuestopor el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:´Control Judicial. A los jueces de esta fase corresponde controlar el cumplimientode los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de laRepública, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por laRepública, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones delas partes y otorgar autorizaciones´.En el caso en análisis, se tiene que el fundamento de hecho expuesto por losrecusantes principalmente se refiere a la realización de un reconocimiento enrueda de personas como prueba anticipada, encontrándose estas pruebascontempladas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cualdispone que:´Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, quepor su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivoso irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algúnobstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, elMinisterio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control quelo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberáconcurrir a prestar su declaración./ El juez practicará el acto, si lo consideraadmisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no sehubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades yobligaciones previstas en este Código´.Así se observa, que la realización de la prueba anticipada se encuentra en elámbito de control del órgano jurisdiccional, constituyendo una excepción a laintervención del juez en la fase preparatoria, el cual de ordinario no participa en laactividad probatoria de esta fase, y en tal sentido, cuando el fiscal del MinisterioPúblico estima que es necesaria su realización, y siendo el reconocimiento deimputado una modalidad de prueba testimonial, encontrándose llenos losextremos del citado artículo, el juez de control se pronunciará por la admisibilidadde dicha prueba.Al respecto, señala el Doctor Roberto Delgado Salazar que la prueba anticipada´Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fasepreparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultadopudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en eljuicio,siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene´.De igual forma, debe resaltarse que a pesar de que ésta diligencia deinvestigación, de reconocimiento de imputado, tal y como lo señala el DoctorDelgado Salazar ´...parece que se contempla para ser aplicada sólo en la fase deinvestigación; ... no vemos ningún impedimento para que se realice durante eldebate del juicio, a petición de cualquiera de las partes...´, es decir, que deefectuarse la misma cumpliendo con los requisitos de la prueba anticipada, nadaobstaría para que en el supuesto en el cual desaparezca el obstáculo que motivósu realización anticipada, se pueda realizar en el juicio oral.Ahora bien, en el escrito de recusación presentado no se señala cuáles son lasrazones para considerar que no debía realizarse la prueba anticipada en cuestión,limitándose a mencionar que la misma no cumplía con los requisitos del artículo230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente tal fundamento para

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considerarlo como un motivo grave que pueda afectar la imparcialidad del fiscalrecusado.Aunado a lo anterior -y como ya se ha señalado- en el supuesto en el que no seencuentren llenos los extremos legales para la realización de esa prueba,corresponde al juez de control pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de lamisma, no siendo controlable tal situación a través de la incidencia de recusación.Por lo tanto, no puede considerarse que los hechos señalados constituyen motivosgraves, en razón de que el fiscal del Ministerio Público es quien determina laextensión y necesidad de las diligencia de investigación, sin que ello constituyavulneración de derechos, puesto que tal actividad se encuentra sujeta aparámetros legales y al control de las partes y del órgano jurisdiccional.En consecuencia sobre la base de todo lo expuesto anteriormente, este Despachoestima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible larecusación propuesta por los ciudadanos William Uribe y Elena Chacón, en sucondición de defensores privados del ciudadano Geny Alfredo Nebot Calderón,imputado en la causa N° MJ21-21-S-2002-000433 (MJ21-P-2003-000532),mediante el cual plantean recusación contra el ciudadano Leonardo José Rosales,Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial delEstado Miranda, al no configurarse la causal de derecho invocada”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:86-8art:87art:230art:282art:307

DESCDESCDESCDESCDESCDESC

DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOJUECESPRUEBAPRUEBA ANTICIPADARECONOCIMIENTORECUSACION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.456-459.

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053T D O C /sin identificar/R E M I Fiscal General de la República FGRD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP FECHA:2004T I T L La medida de prohibición de salida del país no constituye un

pronunciamiento sobre el fondo de la causa por parte del fiscaldel Ministerio Público y mucho menos la imposición de unapena anticipada, por lo cual no se configura ninguna de lascausales de recusación previstas en el Código OrgánicoProcesal Penal.

FRAGMENTO

“Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República.Visto el escrito suscrito por el ciudadano Ángel Jurado Machado, en sucarácter de apoderado judicial de los ciudadanos Thomas Reyes Oliva yMaría de Lourdes Rivera de Reyes, imputados en la causa N° D-141.253,mediante el cual plantea recusación contra la ciudadana Rossana MarcanoLares, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial delEstado Carabobo, para resolver previamente se observa:El recusante, como razones de hecho que fundamentan la presenteincidencia, señala lo siguiente:´Los querellantes con la anuencia de la fiscal solicitaron por ante elTribunal de Control N° 1 de Control (sic) del Circuito Judicial Penal delEstado (sic) Carabobo la prohibición de salida del país de misrepresentados y la cual le fue otorgada por el ciudadano juez. Pero laciudadana fiscal no se detuvo a pensar que se estaban (sic) pronunciandoal fondo toda vez que esto fue solicitado de acuerdo con lo establecido enel Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar contenida en elartículo 256 Numeral 4, es decir han impuesto una pena a misrepresentados en una fase de investigación y sin haberlo oído (...)./ Porotro lado aunado esta situación la Fiscal Sexta, en forma parcializada, sinantes haber oído a nuestro defendido ha solicitado medida de aprehensión(...). Esa medida le fue negada, pero insistió la fiscal en pedir de nuevo lamedida de aprehensión a sabiendas de que mi representado se encuentrafuera del país./ Más grave aun (sic) es el hecho de que aun (sic) asabiendas de que nuestro defendido no se encontraba en el país laciudadana fiscal ... Libra sendas boletas de citación la primera el día 21 deabril de 2004 donde en forma inexcusable por parte de la Fiscal Sexta leordena a nuestro defendido Thomas Reyes para que comparezca el día23-4-2004 ha sabiendas de que no SE ENCONTRABA EN EL PAÍS, queobjeto tenía esta citación si no era de sorprender en su buena fe al Juez deControl para pedirle la medida de aprehensión. Igualmente produce otracitación el 30 de abril de 2004 ha sabiendas de que Thomas Reyes no seencontraba en el país para provocar la medida de aprehensión. Estoshechos demuestran la parcialidad y la mala fe de la ciudadana fiscal. Espor ello que no debe conocer de este asunto. Si se observa el libro depréstamo de expedientes se puede evidenciar que el ciudadano ÁngelJurado Machado estuvo en la fiscalía antes de las citaciones para hacersaber que el ciudadano Tomas Reyes no se encontraba en el país la

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ciudadana fiscal tiene el movimiento migratorio de Thomas Reyes y malpuede señalar que desconocía esta situación...´.Como fundamento de derecho para sustentar la interposición de lapresente recusación señala lo dispuesto por los ordinales 4°, 6°, 7° y 8° delartículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecencomo causales de recusación lo siguiente:Ordinal 4°: ´Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistadmanifiesta´;Ordinal 6°: ´Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presenciade todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellaso de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento´;Ordinal 7°: ´Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento deella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo,siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentredesempeñando el cargo de Juez´; yOrdinal 8°: ´Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afectesu imparcialidad´.En fecha 6 de agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en elartículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 97 y109 del Código Orgánico Procesal Penal, se designó al Fiscal Décimo delMinisterio Público de esa Circunscripción Judicial, para continuarconociendo del proceso mientras se resolvía la incidencia. De igual formase procedió a notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la recusación propuestaen su contra y se le remitió copia del escrito para su debida consideración.Ahora bien, antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad, esteDespacho observa lo siguiente:Ha sido doctrina reiterada, el considerar que la recusación constituye unade las expresiones de la garantía de imparcialidad otorgada a las partes enun determinado proceso; es un mecanismo procesal que se le confiere alas mismas, al cual pueden acudir en aquellos casos en los que existandudas acerca de la imparcialidad de un funcionario, para solicitar suseparación del conocimiento de la causa, previa presentación de un escritodonde expongan tanto la razones de hecho como de derecho que lofundamentan; todo esto acorde con las exigencias establecidas por ellegislador; ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos alpresentarse recusaciones o inhibiciones sin fundamento alguno, lo cual nose correspondería con el principio de celeridad que se propugna dentro delproceso penal.Según la opinión doctrinaria, entre ellas la del maestro Claus Roxin, larecusación de los funcionarios judiciales en el proceso penal se equipara ala de los representantes del Ministerio Público, y al respecto sostiene que:´la solicitud de reemplazo de un fiscal, dirigida por el imputado al superioren el servicio, debe ser acogida favorablemente cuando exista un motivode los que conducen a la exclusión del juez o cuando, desde la perspectivadel imputado, esté justificado eltemor de parcialidad´.El mencionado autor -al igual que la doctrina mayoritaria- fundamenta laposibilidad de interponer recusación en la existencia de un ´temor deparcialidad´, razón ésta suficiente como para justificar la desconfianzasobre la imparcialidad del funcionario, pero para ello se exige querealmente sea parcial, porque derivar ese temor de la pura visión subjetivadel recusante atentaría contra el equilibrio procesal.

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Respecto a esta incidencia es importante considerar la posición de ladoctrina española, según la cual ´...el instituto de la recusación responde ala finalidad de asegurar la imparcialidad de la resolución y el prestigio de laadministración de justicia, pero la ley no excluye al juez porque sea parcial,sino porque puede temerse que lo sea -iudex suspectus-, en virtud de unasdeterminadas relaciones extraprocesales taxativa y legalmenteenumeradas´. (Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal SupremoEspañol de fecha 28 de noviembre de 1997).Como uno de los fundamentos fácticos de la presente recusación, destacala solicitud de prohibición de salida del país que realizara la recusadacontra los imputados, y que fuera acordada por el tribunal, lo cual segúnmanifiesta el recusante, es un pronunciamiento sobre el fondo del asuntodel cual se encuentra conociendo y a la vez constituye una pena impuestaen la fase de investigación.Al respecto debe aclararse, que la solicitud realizada por la representantefiscal no representa la imposición de una pena anticipada, ya que como loafirma el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, ninguna de las medidascautelares son castigos que se imponen a una persona por el delitocometido. ´Se trata, simplemente de instrumentos o medios de cautela quese consideran imprescindibles a los fines de la determinación de unaverdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de unprocesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razónde ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia delimputado,mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad´.En este sentido es importante insistir, en que el fundamento de lasmedidas cautelares sustitutivas, es el de evitar la aplicación de una medidamás severa como lo es la de privación de libertad, persiguiéndose en todomomento asegurar las resultas del proceso, garantizando el sometimientodel imputado al proceso y a una eventual sentencia condenatoria, y comolo expresa el Doctor Cafferata Nores, ´Si estos objetivos pudieranasegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, másaún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no seanecesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlocesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediantegarantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a laejecución de la pena´.Ahora bien, agrega el recusante que la representante fiscal solicitó unamedida deaprehensión sin haber oído al imputado, a pesar de estar en conocimientode que el ciudadano Thomas Reyes no se encontraba en el país, con locual se evidenciaría su parcialidad.Al respecto hay que resaltar que la solicitud de la medida de privación delibertad se encuentra sometida a una serie de controles, ya que no sólodeben llenarse losrequisitos establecidos en la ley (artículos 250 y 251 del Código OrgánicoProcesal Penal), sino que también debe ser objeto de control por parte delórganojurisdiccional, el cual verificará las circunstancias objetivas y subjetivas querodean la solicitud en cuestión, para luego pronunciarse acerca de suviabilidad.En el mismo sentido debe destacarse el papel que desempeña la defensadel imputado en el desarrollo del proceso, ya que en el presente caso,manifiesta el recusante que la representante fiscal intenta justificar la

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solicitud de la medida privativa de libertad solicitada contra el ciudadanoThomas Reyes, en virtud de haberlo citado a sabiendas de que el mismono se encontraba en el país, situación ésta que debió hacerse valer ante elórgano jurisdiccional e incluso a través del ejercicio del respectivo recursode apelación contra el auto que acordó tal medida.En cuanto a la fundamentación de derecho invocada, en primer lugar sehace referencia a la contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del CódigoOrgánico Procesal Penal, con ocasión de la cual, el recusante consideraque la misma se configura en razón de haber interpuesto una anteriorrecusación, sin haber recibido notificación acerca de la respectiva decisión,´constituyendo retardo procesal la falta de pronunciamiento; lo quedetermina infaliblemente enemistad manifiesta entre la Fiscal sexta delministerio (sic) Público del Circuito Judicial del estado (sic)Carabobo ynuestra persona por cuanto que no es un secreto el grado deanimadversión que siente para con nosotros...´.Así las cosas, es necesario puntualizar, que existe una gran dificultad paradeterminar cuándo se está en presencia de una relación de enemistad, alser éstaun concepto jurídico indeterminado. La doctrina extranjera ha referido unaserie de requisitos para considerar su existencia y así tenemos que JoanPicó I Junoy señala las siguientes reglas, las cuales comparte este decisortotalmente:1. ´...la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margende la existencia de un proceso´.2. ´...el sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es,debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistadque le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibecomo enemigo´.3. ´...es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sidoexteriorizada a terceras personas (...) entendemos <manifiesta> deberíaequipararse como sinónimo de grave, ya que puede haber una enemistadreal y grave pero oculta y, a la inversa, una enemistad poco grave peroconocida´.En este sentido y teniendo presente los anteriores señalamientos enreferencia a la relación de enemistad, se estima que lo expuesto por elrecusante no puede ser considerado como una fundamento fáctico paratener por configurada la causal de derecho en cuestión, ya que en primerlugar el hecho de la falta de notificación de las resultas de la primerarecusación que interpusiera, no le es imputable a la representante fiscal ypor lo tanto, se estima como no materializada la situación de enemistadmanifiesta alegada por el recusante.Por otra parte, en lo que respecta al resto de las causales invocadas(ordinales 6°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal),el recusante no hace mención alguna a cuáles de los hechos narrados, seencuadran en dichas normas, por lo cual, este decisor, no puede suplir unacarga propia del recusante como lo es el de subsumir los hechos quealega en la norma de derecho invocada, más aún teniendo en cuenta, quela recusación es una incidencia que debe cumplir con una serie derequisitos tanto de forma como de fondo exigidos por el legislador; así porejemplo en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público sedispone lo siguiente:´La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante elFiscal General de la República, o ante el Fiscal Superior, según el caso,por

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escrito razonado, con indicación de las causales en que se fundamente.En el caso de que haya sido presentada ante el Fiscal Superior, éste laremitirá al Fiscal General de la República, dentro de un lapso no mayor dedoce horas, a los fines del establecimiento establecido en el CódigoOrgánico Procesal Penal y esta ley´.En consecuencia, sobre la base de todas las consideraciones expuestasanteriormente, este Despacho considera que lo procedente y ajustado aderecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadanoÁngel Jurado Machado, en su carácter de apoderado judicial de losciudadanos Thomas Reyes Oliva y María de Lourdes Rivera de Reyes,imputados en la causa N° D-141.253, contra la ciudadana RossanaMarcano Lares, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la CircunscripciónJudicial del Estado Carabobo”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPLOMPLOMPSTSESP

art:86-4art:86-6art:86-7art:86-8art:97art:109art:250art:251art:256-4art:57art:6028-11-1997

DESCDESCDESCDESCDESC

JUECESMEDIDAS CAUTELARESPROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAISPRUEBARECUSACION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.459-464.

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054T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T Dirección de Protección Integral de la Familia DPIFU B I C Ministerio Público MP N° DCJ-4-728-2004 FECHA:20040426T I T L En los casos de alteraciones del orden público ocasionados por

las manifestaciones estudiantiles, se debe aplicar la LeyOrgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a losfines de sancionar a los adolescentes a quienes se les impute lacomisión de hechos punibles con ocasión de su participaciónactiva en el desarrollo de las mismas.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted con la finalidad de avisar recibo de su comunicación N° DPIF-12-1130-2003, mediante la cual solicita que esta Dirección emita opinión conrelación a la problemática que se presenta con ocasión de las manifestacionesprotagonizadas por los estudiantes de los liceos públicos, y la aplicación de laOrdenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores consu Reglamento o la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Expresa asimismo, que la consulta se origina por cuanto en muchos casos losfuncionarios policiales aplican directamente la Ordenanza mencionada, la cualsólo prevé la sanción de multas y, en otras oportunidades los manifestantes sonpuestos a la orden del fiscal especializado, el juez se declara incompetente yordena remitir las actuaciones a la Primera Autoridad Civil, cuya sede seencuentre más cercana al sitio del disturbio. Igualmente, manifiesta que algunasde las conductas desplegadas por los adolescentes durante las manifestacionesconstituyen delitos, por lo tanto debe seguirse el procedimiento previsto en la LeyOrgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si el hechoconstituye una falta debe entonces aplicarse el procedimiento previsto para lasmismas en el Código Orgánico Procesal Penal”.“En atención a lo planteado, esta Dirección hace las siguientes observaciones:La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44,prevé que ´la libertad personal es inviolable´ y en el numeral 1, se lee Ningunapersona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante unaautoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir delmomento de la detención..”.“Igualmente, nuestra Carta Fundamental, reconoce en su artículo 78, que ´Losniños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidospor la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, laConvención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales queen esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y lasociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual setomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que lesconciernan... ´.De conformidad con lo antes expuesto y con lo establecido en la ConvenciónInternacional sobre los Derechos del Niño, aprobada en la Asamblea General delas Naciones Unidas en noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela en 1990,se hizo necesario la definitiva adecuación de la legislación venezolana dando asíorigen a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente.En este mismo sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección delNiño y del Adolescente, acoge la Doctrina de la Protección Integral. Así, esta ley

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tiene como finalidad asegurar los derechos de todos los niños y adolescentes,razón por la cual cuando se desarrolla el Sistema de Protección del Niño y delAdolescente, se crean mecanismos e instancias dirigidos a toda la poblacióninfantil y adolescente de Venezuela y no sólo a un determinado sector de ella.Este mismo artículo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, ratifica que laley se fundamenta en la concepción de los niños y adolescentes como sujetosplenos de derechos, pues se señala que debe asegurárseles el ejercicio ydisfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.Ahora bien, el hecho de reconocer que los niños y adolescentes son sujetos dederechos, obliga a crear vías efectivas para garantizarlos, así como el hecho deque adolescentes cometan delitos o faltas previstas en el Código Penal, exigeconcebir una estructura capaz de establecer la responsabilidad del adolescentepor los hechos punibles en los que incurran y la aplicación de las sancionescorrespondientes. Es así como la ley crea dos sistemas diferenciados: el Sistemade Protección del Niño y del Adolescente y, el Sistema Penal de Responsabilidaddel Adolescente. Este último se destina a los adolescentes que violan losderechos de los demás.Este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se construyóatendiendo estrictamente a los mandatos de la Convención de los Derechos delNiño, la cual consagra en su artículo 40: ´1. Los Estados Partes reconocen elderecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o aquien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado demanera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y el valor, quefortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertadesfundamentales de terceros y en las que se tenga en cuenta la edad del niño y laimportancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma unafunción constructiva en la sociedad. / 2. Con ese fin y habida cuenta de lasdisposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partesgarantizarán, en particular: (omissis) III ) Que la causa sea dirimida sin demorapor una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en unaaudiencia equitativa conforme a la Ley, en presencia de un asesor jurídico u otrotipo de asesor adecuado .....´.En este orden de ideas, el artículo 528 ibidem, establece la responsabilidad deladolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, pero estaresponsabilidad se establece de manera gradual e igualmente se diferencia porla sanción que se les aplique -artículo 533 ibidem-.Ahora bien, el artículo 529 de la ley en comento, consagra que ´Ningúnadolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que altiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de maneraexpresa e inequívoca, como delito o falta...´.En este contexto, establece el Código Penal en su artículo 1 que ´Nadie podráser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto comopunible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. /Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas´.Al respecto señala Ignacio Berdugo Gómez De La Torre, ´... el hecho de que seclasifiquen las infracciones no quiere decir, en absoluto, que la estructuraesencial de ellas varíe por ese motivo; al contrario los elementos de unas y otrasson exactamente iguales. Existen si acaso algunas disposiciones en las que seda un tratamiento diferente a las faltas, por tratarse de infracciones más leves´ .En este mismo sentido, señala Alberto Arteaga Sánchez, ´... los hechos puniblescomo lo señala el Código Penal Venezolano (artículo 1) se dividen en delitos yfaltas.Nuestro derecho acoge pues el sistema de bipartición a este respecto y no elsistema tripartito de otras legislaciones (crímenes, delitos y faltas). / Se ha dichoasí que los delitos ofenden la seguridad del individuo o de la sociedad y queconstituyen hechos reprochables en sí (mala in se) y que las faltas violan tan sóloleyes destinadas a promover el bien público (mala quia prohibita); que los delitosofenden condiciones primarias, esenciales, permanentes de la vida social, y lasfaltas condiciones secundarias, accesorias contingentes; que los delitos son

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infracciones dolosas o culposas y que en las faltas basta la mera voluntariedadde la acción o de la omisión; y, aparte de otros criterios señalados por la doctrina,en la Relación de Zanardelli se señala como criterio de diferenciación que losdelitos producen una lesión jurídica, en tanto que las faltas, aún pudiendo serhechos inocuos en sí mismos, representan un peligro para la tranquilidad públicao el derecho ajeno, de tal manera que el precepto de la ley en los delitos diría porejemplo: no matar, en tanto que en las faltas diría : no hacer nada que puedaexponer al peligro la vida ajena. / ....En la práctica, con relación a lo queestablece el Código Penal Venezolano, no existe problema alguno paradiferenciar los delitos de las faltas, ya que aquellos se encuentran descritos en elLibro II (De los Delitos), y éstas, están contenidas en el Libro III (De las Faltas)´ .Por otro lado, de conformidad con el principio de legalidad del procedimiento, quese encuentra consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente: ´Para determinar la responsabilidad de unadolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda,se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley´.Es así como la ley, prevé el procedimiento penal para determinar laresponsabilidad del adolescente, regulado en el Capítulo II -Procedimiento- delTítulo V –Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente-, el cual fueconcebido siguiendo el modelo del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto,la exposición de motivos de la ley especial expresa que con ello ´...además demantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo unsistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio, queconforme a los mas acabados documentos producidos y aprobados por lacomunidad organizada de naciones, constituye el marco de referencia de losderechos del ciudadano enjuiciado penalmente.....´. El procedimiento previsto enla ley se desarrolla cumpliendo las fases de investigación, de juicio y deejecución, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, reduciéndose loslapsos, adoptándose también fórmulas de solución anticipada de conflictos, talescomo la conciliación y la remisión. En caso de que la investigación arroje méritosy no habiéndose logrado o no siendo posible una fórmula de solución anticipada,el fiscal del Ministerio Público presentará la acusación ante el Juez de Control,quien decidirá si ordena o no el enjuiciamiento del adolescente previa audiencia.Igualmente, establece la ley en comento, el procedimiento a seguir en los casosen que el adolescente sea detenido en flagrancia, y al respecto el artículo 557determina que ´El adolescente detenido en flagrancia será conducido deinmediato ante el fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatrohoras siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjola aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convocadirectamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El fiscal y, ensu caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia dejuicio oral y se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento ordinario. / En laaudiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá lamedida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisiónpreventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículossiguientes´.Con respecto a la aprehensión por flagrancia, cita Alberto Arteaga Sánchez,´...delito flagrante, llameante o resplandeciente, es el que se está realizando y esapreciado como tal por una persona. Esa circunstancia de la comprobacióndirecta de alguien con relación a la materialización del delito, es la que facultapara la aprehensión de su autor o partícipe. Pero el código equipara a laflagrancia, esto es, a la percepción del hecho en el momento en que se cometepor alguien, la situación de la misma percepción del hecho que acaba decometerse o del que todavía se aprecian signos que evidencian su inmediatez yque se concretan en la persecución policial, por la víctima o el clamor público opor la posesión, en el mismo lugar de los hechos o en su cercanía, de armas,instrumentos u objetos que identifiquen a su autor´”.“Por su parte Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, sostiene que ... flagrancia viene de ‘flagrar’ , que significa literalmente ‘ estar ardiendo’ , lo aplicado figurativamente a

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un acontecimiento o hecho, nos da idea (carga semántica) de que el asunto está,como dice el monóculo aquel ‘ en pleno desarrollo’ ... La definición de flagranciapodría mejorarse un poco redefiniéndola así: ‘ Será delito flagrante aquel que esdescubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba decometerse’ ... La flagrancia procesal es un asunto muy delicado y realmente sólosirve para juzgar delitos menores y que, consumados o no, se agotan en el actode la flagrancia. No hay cómplices, no hay motivaciones anteriores, no haymodus operandi escabroso, no hay finalidades ocultas, ni autores intelectuales,ni delitos de medio a fin, ni receptadores, ni cómplices, pues si aflora algo de esoy hay que averiguarlo, adiós procedimiento por flagrancia. La flagranciarealmente existe para los arrebatones, el carterismo, los hurtos frustrados ensupermercados o tiendas por departamentos y para los altercados en la víapública... ”.“A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 reza lo siguiente´Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se estácometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delitoflagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridadpolicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a pocode haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde secometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haganpresumir con fundamento que él es el autor´.En las situaciones planteadas anteriormente, es decir, en el procedimientoordinario y en la aprehensión en flagrancia, será el juez de control quiendetermine el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento del adolescente aquien se señale como autor de un hecho punible.Por otra parte, cabe advertir que la Ley Orgánica para la Protección del Niño ydel Adolescente, no consagra un procedimiento para los hechos punibles queconstituyen faltas, por lo cual y de conformidad con la remisión general ordenadapor el artículo 537 de la misma, se debe aplicar lo dispuesto en el CódigoOrgánico Procesal Penal en el Libro Tercero, denominado ´De losProcedimientos Especiales´, Titulo V, intitulado ´Del Procedimiento de Faltas´,contenido en los artículos 382 al 390.En el caso de marras, se plantea la problemática que se suscita cuando ocurrendisturbios estudiantiles en los liceos públicos, pues no existe criterio uniforme encuanto a la aplicación de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción deInfracciones Menores con su Reglamento o de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente, a los fines de sancionar a losadolescentes a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, conocasión de su participación activa en el desarrollo de alteración del ordenpúblico.Por su parte, la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de InfraccionesMenores con su Reglamento, publicada en la Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela N° 37.180, de fecha 18 de abril de 2001, enumera ensu artículo 2, quienes son los funcionarios competentes para hacerla cumplir y,aplicar las sanciones previstas en ella y, dentro de esa enunciación, no se señalaningún órgano, ni tribunal especializado encargado de establecer laresponsabilidad penal del adolescente, tal como lo prescribe el artículo 78 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicado al inicio de estacomunicación y, el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ydel Adolescente, por lo tanto los funcionarios señalados en la Ordenanzamencionada, no deben recibir las actuaciones que realicen los órganos policialesdurante los disturbios ocasionados por las manifestaciones estudiantiles, sinoque una vez aprehendido el adolescente a quien se le señale de haber cometidoun hecho punible durante dichas manifestaciones, debe ser puesto a la orden delfiscal especializado del Ministerio Público con competencia para actuar en elSistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a objeto que éste lopresente ante el Juez de Control de la Sección de Adolescentes del TribunalPenal, y que sea el órgano jurisdiccional competente quien le imponga la sanciónque le corresponda, dependiendo de si el hecho punible que se le imputa se trata

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de una falta o de un delito.Por otro lado, es el caso que así como la Ley Orgánica para la Protección delNiño y del Adolescente, prevé derechos para los niños y los adolescentes,también les establece deberes, los cuales se encuentran estipulados en elartículo 93 de dicha ley, así todos los niños y adolescentes deben honrar a lapatria y sus símbolos; respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones delordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de susatribuciones, dicten los órganos del poder público; respetar los derechos ygarantías de las demás personas; honrar, respetar y obedecer a sus padres,representantes o responsables, siempre que sus órdenes no violen sus derechosy garantías o contravengan el ordenamiento jurídico; ejercer y defenderactivamente sus derechos; cumplir sus obligaciones en materia de educación;respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas; conservarel medio ambiente, así como cualquier otro deber que sea establecido en la ley.Así, para la correcta formación ciudadana es indispensable exigir que eladolescente responda por sus actos cuando incumpla sus deberes,quebrantando la ley y violando el derecho de los demás, cometiendo delitos yhaciendo víctimas...”

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVLOPNALOPNALOPNALOPNALOPNALOPNALOPNALOPNALOPNALOPNACPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCDNOCCSIM

art:44-1art:78art:1art:10art:93art:526art:528art:529art:530art:533art:537art:557art:1art:248art:382art:383art:384art:385art:386art:387art:388art:389art:390art:40art:2

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ADOLESCENTESCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑODERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEESTUDIANTESFLAGRANCIALEGALIDADMANIFESTACIONESORDENANZAS MUNICIPALESORDEN PUBLICO

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DESCDESCDESC

POLICIARESPONSABILIDAD PENALSANCIONES LEGALES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.476-483.

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055T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T Dirección General de Apoyo Jurídico DGAJU B I C Ministerio Público MP N° DCJ-9-1628 -2004 FECHA:20040614T I T L Resulta improcedente la aplicación supletoria a la que hace

referencia el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Proteccióndel Niño y del Adolescente, del efecto suspensivo consagradoen el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, enaquellos procesos seguidos contra adolescentes, ya que sóloson recurribles las decisiones judiciales por los medios y en loscasos establecidos expresamente por la ley, y entre lasseñaladas de manera taxativa en el artículo 608 de la ley querige la materia, no se contempla la que acuerde la libertad deladolescente.

FRAGMENTO

“Me es grato dirigirme a usted, con ocasión al Memorando N° DGAJ-0909-04 de fecha 24-3-2004 recibido en este Despacho el 22-04-04, mediante elcual remite anexo comunicación suscrita por la Directora de ProtecciónIntegral de la Familia en la que solicita, visto el planteamiento formuladopor la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicialdel Estado Yaracuy, se emita opinión sobre la procedencia de la´...aplicación por supletoriedad del artículo 374 del Código OrgánicoProcesal Penal en los procesos contra adolescentes´.En relación al particular consultado, esta Dirección de Consultoría Jurídica,luego de efectuar la correspondiente lectura a la documentación remitidahace las siguientes consideraciones:La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecedentro del marco del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente,en su Título V,Capítulo I, Sección Tercera, entre las garantías fundamentales del procesopenalpupilar, la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual, salvo ladetención en flagrancia, sólo procede por orden judicial, bajo lascondiciones y por los lapsos previstos en la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente, siendo revisable en cualquiertiempo a solicitud del adolescente.En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra enel literal “b” del artículo 37 que ´Ningún niño sea privado de su libertadilegal o arbitrariamente.La detención, el encarcelamiento o la privación de un niño se llevarán acabo de conformidad con la ley y se utilizará como medida de últimorecurso y durante el período más breve que proceda´.A los fines de dar cumplimiento al mandato sobre la excepcionalidad de lalibertad al que se ha hecho referencia, la ley especial que rige la materiadedica especial atención al régimen de libertad, restringiéndola a tressituaciones límites a saber, la detención en flagrancia, la detención para laidentificación y la detención para asegurar la comparecencia a la audienciapreeliminar. Estas detenciones preventivas dictadas durante la fase de

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investigación no debe confundirse con la prisión preventiva que puedadictar el juez de control en el auto de apertura a juicio, pues ésta última yaimplica la declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento deladolescente imputado, al admitirse la acusación presentada en su contra,debiendo cumplirse con los presupuestos de procedibilidad que erigentoda privación de libertad, el fumus boni iuris y el periculum in mora. De ahíque sólo deba hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidascautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.Respecto al sistema de impugnación, existen principios generalesestablecidos claramente en la ley, que rigen su aplicación,específicamente, el Código Orgánico Procesal Penal establece en elartículo 432 que:´Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en loscasos expresamente establecidos´.En ese sentido, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y delAdolescente impone taxativamente en su artículo 608, los fallos recurriblespor el recurso ordinario de apelación, al señalar:´Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:a) No admitan la querella; b) Desestimen totalmente la acusación;c)Autoricen la prisión preventiva; d) Pongan fin al juicio o impidan sucontinuación; e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución queconlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta´.En esta misma línea de pensamiento es importante advertir, que el efectosuspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico ProcesalPenal, serefiere al recurso de apelación que interponga el Ministerio Público contrala decisión que acuerde la libertad del imputado; circunstancia ésta que nose encuentra prevista en la normativa que regula el ejercicio delmencionado recurso.Hecha la observación anterior, estima pertinente este órgano consultor, alos fines de procurar la justificación de la falta de previsión del recurso deapelación contra la decisión que acuerda la libertad del adolescente,advertir la importancia de la relación existente entre el sistema garantistaaplicable al adolescente en conflicto con la ley penal y el interés superiordel niño, el cual se pone de manifiesto en esta etapa del proceso, ya que alreconocerle derechos al adolescente sometido al proceso penal, establecelímites temporales al poder punitivo del Estado.En ese sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente consagra en su artículo 8, inspirado en el contenido delartículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el InterésSuperior del Niño, como principio básico, rector de las orientaciones queinforman la doctrina de la Protección Integral, el cual es definido por ellegislador en los siguientes términos:El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicaciónde esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de lasdecisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio estadirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, asícomo el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.Ahora bien, dicha máxima no puede interpretarse como un mecanismo quepermita la impunidad, por lo que a objeto de evitar la preeminencia entredeberes y derechos, el propio texto del artículo 8 antes citado, señalacomo parámetros a adoptar por parte de los órganos y autoridadescompetentes para delimitar el Interés Superior del Niño en la toma de

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decisiones concernientes a niños y adolescentes, su opinión y condiciónde personas en desarrollo, la búsqueda del necesario equilibrio entre losderechos y deberes de los niños y adolescentes, los derechos de lasdemás personas y las exigencias del bien común, lo que permitiráasegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como eldisfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.Así las cosas, al establecer de manera inequívoca el artículo 537 de la LeyOrgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ´...En todo loque no se encuentre expresamente regulado en este título, debe aplicarsesupletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defectoel Código de Procedimiento Civil´, cabe recordar que entre las decisionesrecurribles previstas de manera taxativa en el artículo 608 del citadoinstrumento legal no se contempla la que acuerde la libertad deladolescente, por lo que al ser sólo recurribles las decisiones judiciales porlos medios y en los casos establecidos expresamente en la ley, resulta atodas luces inaplicable por supletoriedad, el efecto suspensivo al que hacereferencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:LOPNALOPNALOPNACOPPCOPPCDNCDN

art:8art:537art:608art:374art:432art:3art:37-b

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ADOLESCENTESAPELACIONCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑODERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDETENCIONFLAGRANCIALIBERTAD INDIVIDUALMEDIDAS CAUTELARES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.483-486.

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056T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T Dirección de Protección Integral de la Familia DPIFU B I C Ministerio Público MP N° DCJ-4-2321-2004 FECHA:20041220T I T L En aquellos delitos cometidos por adolescentes, en los cuales

el sujeto pasivo es la colectividad o el Estado venezolano, elMinisterio Público debe abstenerse de promover la conciliaciónen el proceso mediante el cual se determina la responsabilidadpenal del adolescente.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted con la finalidad de acusar recibo de su comunicación Nº DPIF-3-714-2004, mediante la cual ese Despacho a su cargo solicita que esta Direcciónde Consultoría Jurídica emita opinión con relación a la conciliación, como fórmulade solución anticipada en el proceso penal de adolescentes cuando el sujetopasivo es la colectividad o el Estado venezolano.Una vez analizado su planteamiento, esta Dirección de Consultoría Jurídica hacelas siguientes consideraciones:Nuestra Carta Magna prevé la posibilidad de emplear los métodos alternativos enla resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la conciliación, la mediación yotros que persigan el mismo fin, es decir resolver mediante un acuerdo entre laspartes involucradas el conflicto de intereses existente entre ellas.Tal posibilidad se debe a que a lo largo del tiempo, han surgido una gran variedadde formas para enfrentar las controversias en la sociedad, algunas sencillas, perootras son procesos altamente especializados y regulados, dentro de las cuales seencuentra la conciliación, que se define como ´... la acción y efecto de conciliar; decomponer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí...´.Esta forma de resolución de conflictos es cada vez más utilizada, en las diversasáreas, ya que su estructura, caracterizada por la flexibilidad permite su adaptacióna los requerimientos de cada área en particular.Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,tomando en cuenta los modernos conceptos antes señalados y a el objeto deadecuarse a la norma supralegal expresa en su Exposición de Motivos conrelación a la existencia de la figura de la conciliación dentro del Sistema Penal deResponsabilidad del Adolescente, que ´... por el principio de oficialidad, el fiscal deMinisterio Público tiene la obligación de investigar cuando tenga sospechafundada de la existencia de un hecho punible, pero la confirmación de la sospechapor la investigación debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió oparticipó. Por aplicación del principio de oportunidad puede darse al asuntosoluciones distintas a la acusación. Dichas soluciones son: / a) La conciliación:fórmula mediante la cual el fiscal del Ministerio Público promueve un acuerdo que,si es homologado por el Juez de Control, conlleva a la suspensión del proceso aprueba (...) Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o socialdel daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyoefecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo. Finalmente,se evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que se solucionanfavorablemente a las partes sin que se renuncie a la responsabilidad deladolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles quepor su gravedad y repercusión social se estima deben ser enjuiciados...´..Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa en elartículo 564 lo siguiente:Artículo 564. ´Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que nosea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio

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Público promoverá la conciliación. Para ello celebrará una reunión con eladolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentarásu eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos odifusos propondrá la reparación social del daño.Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal, lo presentará al Juez deControl, conjuntamente con la eventual acusación´.La propia norma señala las personas que intervienen en la conciliación, es decir,el fiscal especializado promoverá la reunión entre las partes en la cual expondrá laeventual acusación, además oirá al adolescente, sus padres, representantes oresponsables y a la víctima. En este caso, el representante del Ministerio Públicoactúa como un verdadero mediador, tratando de lograr un acuerdo entre las partesinvolucradas en aquellas materias sobre las cuales se puede transigir. Esta figurale ofrece al adolescente una solución alternativa, que puede tener caráctercompensatorio frente a lo que significaría la intervención del Derecho Penal.Asimismo, resalta como presupuesto de procedencia de la conciliación que elhecho punible no sea de aquellos que conlleven como sanción la privación delibertad, expresamente consagrada en el parágrafo segundo del artículo 628ejusdem, que reza:Artículo 628. ´Privación de libertad. Consiste en la internación del adolescente enestablecimiento público del cual sólo podrá salir con orden judicial.(Omissis)Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando eladolescente:a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesionesgravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico dedrogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículosautomotores.b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea penaprivativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas.En este caso la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses´.Por su parte, Alejandro Perillo Silva equipara la conciliación al acuerdo reparatorioprevisto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales existeentre la víctima y el imputado un acuerdo de reparación prestado en forma libre yvoluntaria, del cual se notifica al Ministerio Público a los fines de que emita suopinión, previa a la aprobación de dicho acuerdo por parte del juez. En este casono es el representante del Ministerio Público quien promueve el acuerdo entre laspartes.En este sentido, ambas figuras -la conciliación y el acuerdo reparatorio- estánfuertemente ligadas a la reparación del daño producido en los bienes e interesesde una determinada persona, por lo cual comparte esta Dirección su opinión en elsentido de que es de fácil aplicación la conciliación en el sistema deresponsabilidad del adolescente, cuando existe una víctima individualizada.En otro contexto, expone en su comunicación la dificultad que se presenta para laaplicación de la conciliación, cuando el delito se trata de aquellos en los cuales elsujeto pasivo es la colectividad o el Estado ya que es al representante delMinisterio Público a quien le está atribuida legalmente la conducción del proceso yen caso de hallar suficientes elementos productos de la investigación, ejercer laacción penal pública.Tal aseveración es compartida por esta Dirección de Consultoría Jurídica, pues enel Sistema de Responsabilidad del Adolescente, el representante del MinisterioPúblico está en el deber de promover la conciliación cuando se trate de tipospenales que no entrañen como sanción una medida de privación de libertad,mediante una reunión entre las partes comportándose en estos casos como unverdadero mediador que tratará de lograr la conciliación entre ellas llegando a unpreacuerdo que será presentado por ante el juez de control, conjuntamente con laeventual acusación.Aunado a lo antes señalado, es deber del Ministerio Público el velar por los

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intereses de las víctimas en el proceso y, en los delitos objeto de la presenteconsulta, la víctima estará representada por el Ministerio Público fusionándose enestos casos actuaciones disímiles -acusar y promover la conciliación- en unamisma persona, lo que a todo evento luce contradictorio.Por lo antes expresado comparte igualmente esta Dirección de ConsultoríaJurídica su posición al respecto, considerando en consecuencia que en aquellosdelitos en los cuales el sujeto pasivo sea la colectividad o el Estado venezolano,debe el Ministerio Público abstenerse de promover la conciliación en el procesomediante el cual se determina la responsabilidad penal del adolescente…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:LOPNALOPNACOPP

art:564art:628-pg.sart:40

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUERDOS REPARATORIOSADOLESCENTESCONCILIACIONDELITOS CONTRA EL ESTADODELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOLIBERTADMINISTERIO PUBLICORESPONSABILIDAD PENAL

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.492-496.

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057T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T Dirección de Protección Integral de la Familia DPIFU B I C Ministerio Público MP N° DCJ-4-2391-2004 FECHA:20041228T I T L No constituye delito la lesión causada por un animal en

cautiverio, pero de dicho acto se deriva la responsabilidad civilpor la comisión de este hecho ilícito para quien lo tenga bajo suguarda o vigilancia. Dicha acción debe ser interpuesta por lapropia víctima ante el órgano jurisdiccional competente.El Ministerio Público, por conducto de los fiscalesespecializados para actuar en las materias civil, familia yprotección con fundamento en el artículo 170, literal “a” de laLey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esuno de los legitimados activos para incoar la correspondienteacción de protección, a los fines de lograr el adecuadoacondicionamiento de las instalaciones donde la fauna seencuentra en cautiverio.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted con la finalidad de acusar recibo de su comunicación NºDPIF-3-1571-2004 de fecha 22 de julio, mediante la cual nos remite eloriginal del Oficio Nº F8-BO-2C-Nº 0779-2004 de fecha 23 de marzo de2004, suscrito por la abogado Hilda María Arteaga Sifontes, Fiscal Octavadel Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicialdel Estado Bolívar, y los recaudos relacionados con el caso del niñoA.C.C.E., de nueve (9) años de edad quien fue agredido por un tigre en lasinstalaciones del Parque Zoológico Leofing, ubicado dentro del ParqueCachamay, tutelado por la Corporación Venezolana de Guayana -CVG-.En el caso de marras, considera la fiscal consultante que debido a lascondicionesde inseguridad y a la falta de vigilancia adecuada que se observa en lasinstalaciones del Parque Zoológico Leofing, es procedente el ejercicio de laacción civil prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal,responsabilizando a la Corporación Venezolana de Guayana de la lesiónsufrida por el niño A.C.C.E., causada por un tigre que se encuentra encautiverio en dicho parque.En presencia de tales planteamientos, así como del estudio de losdocumentos remitidos, esta Dirección de Consultoría Jurídica procede aemitir el dictamen correspondiente en los términos siguientes:Establece el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal que: ´Laacción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños yperjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima ysus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su casocontra el tercero civilmente responsable´.Como se observa, la acción civil de la que se ocupa la norma contenida enel mencionado instrumento legal adjetivo, es la que deriva de la comisiónde un delito, es decir de ´... todo acto antijurídico y culpable, imputable aun hombre y sometido a una sanción penal..´.En palabras de Francisco Muñoz Conde, la norma jurídica penal

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´...pretende la regulación de conductas humanas (...) La conducta humanaes el punto de partida de toda reacción jurídico penal y el objeto al que seagregan determinados predicados (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad),que convierten esa conducta humana en delito (...) No pueden constituirnunca delito ni el pensamiento ni las ideas, ni siquiera la resolución dedelinquir, en tanto no se traduzcan en actos externos (...) Tampoco puedenconstituir delitos los actos de los animales, ni los sucesos puramentecasuales, como los fenómenos de la naturaleza, por más que puedanproducir resultados lesivos (la muerte de una persona o la destrucción deuna cosecha)...´.En este mismo sentido, señala Alberto Arteaga Sánchez, que ´... no pareceofrecer mayores problemas ni dudas en cuanto a la exclusión como sujetosactivos del delito a los animales y a las cosas inanimadas (...) la razón dela pena es de carácter humano y sólo se dirige a quienes con inteligencia yvoluntad son capaces de retribución y prevención...´.Siendo consecuentes con lo señalado previamente, se concluye que en elcaso en estudio no se está en presencia de la consumación de un delitopues por exigencias propias del Derecho Penal, el sujeto activo, es decir elsujeto o persona a cuyo cargo pone la norma la realización de un hechopunible, debe tratarse de un ser humano capaz de actuar como tal, estoes, con conciencia y voluntad libre, capaz de sujetarse y sufrir lasconsecuencias de la pena y no un animal.Ahora bien, no se trata en este caso en particular de la comisión de undelito, peroconsiderando que una de las maneras de regular las actividades de losindividuos en la sociedad es determinando sus respectivas conductasmediante reglas o normas prefijadas, señalando como consecuencia a ladesobediencia de las mismas la obligación de reparar los daños que dichaconducta produzca, puede ocurrir que la obligación de reparar provenga dela violación de una conducta que el legislador no consagra expresamente,pero la presupone y tutela, creando sanciones determinadas derivadas dela realización de un hecho ilícito. En esta materia, se compara la conductadel agente con la del mejor padre de familia, es decir, con el hombre másdiligente y perspicaz.En efecto, el Código Civil en la Sección V -De los Hechos Ilícitos- delCapítulo I –De las fuentes de las obligaciones- preceptúa en su artículo1.185 lo siguiente:´El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado undaño a otro, está obligado a repararlo...´.Este artículo abarca todas las variedades posibles de hechos ilícitos en loscuales un agente puede incurrir. En este caso, la necesidad de repararproviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en nocausar daños a otros por culpa la cual no está expresamente enunciadapor el legislador, pero que si la presupone cuando ordena reparar el dañocausado por el incumplimiento de dicha conducta.La doctrina, considera que el hecho ilícito es la conducta culposa contrariaa derecho y de la cual deriva como consecuencia sustantiva el deber deindemnizar o de reparar daño causado. De manera general se dice que elhecho ilícito es el hecho culposo que produce daño. En ese sentidosostiene Eloy Maduro Luyando, que ´... se puede describir el hecho ilícitocomo una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentidapor el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva onegativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o

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un no hacer...´.Según el mismo autor ´... El hecho ilícito es un hecho culposo que producedaño, comporta la violación de una norma jurídica derivada de una relaciónde derecho privado (...) Produce como efecto fundamental para el agentela obligación de reparar el daño causado (...). Para que exista un hechoilícito, es necesario la producción de un daño; de no existir éste, nadahabrá que indemnizar y por lo tanto no procederá la responsabilidad civil(...)El agente del hecho ilícito queda obligado a reparar los dañoscausados no sólo por el hecho propio sino también por el hecho ajeno, asíocurre con la responsabilidad del padre, madre y tutor por el hecho ilícitode los hijos menores (...) y también con el guardián por las cosas yanimales que tiene bajo su guarda o vigilancia.Aunado a lo antes señalado, el artículo 192 de la ley sustantiva civil,establece que ´El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debereparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido oextraviado...´.En el presente caso, se deduce de conformidad con lo señalado por lafiscal consultante y del contenido de los anexos, que existe unaresponsabilidad civil que recae sobre la Corporación Venezolana deGuayana -CVG-, por ser esta empresa el ente que tutela dicho parquezoológico, y que presuntamente de manera imprudente y negligente hainobservado el contenido de la Resolución por la cual se dictan las NormasGenerales para el Registro y Funcionamiento de Parques Zoológicos yAcuarios, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº36.314, de fecha 16 de octubre de 1997, incurriendo de esta manera en lacomisión de un hecho ilícito.Con relación a la acción por responsabilidad civil derivada del hecho ilícito,ésta tiene un marcado carácter privado por lo que debe ser interpuesta porla propia víctima ante los órganos jurisdiccionales. En el presente caso, loslegitimados activos para incoarla son los padres del niño A.C.C.E.en sucarácter de representantes legales del mismo, no ostentando enconsecuencia el Ministerio Público la capacidad de subrogarse en elderecho de los particulares a los fines de intentar la citada acción.En punto, considera pertinente quien suscribe traer a colación el contenidodel artículo 5 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, quees del siguiente tenor ´La familia es responsable, de forma prioritaria,inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes elejercicio y disfrute pleno yefectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienenresponsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta alcuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...´. En esta norma, elconcepto de familia se extiende a toda la estructura familiar incluyendo lafamilia ampliada.Es necesario acotar que no es propósito de esta Dirección, que talseñalamiento sea interpretado como el posible despliegue de unaconducta negligente en la vigilancia del niño lesionado por parte de suspadres, pero no puede obviarse la manifestación de los mismos contenidaen su comunicación dirigida a la Corporación Venezolana de Guayana enfecha 30 de junio de 2004, en la cual señala entre otros particulares lossiguientes:´... ante la visita que dispensaban mi esposa, Milagros Espejo de Carpio,con mis tres (3) hijos (…), y en compañía de mi cuñado Víctor Espejo.Mientras realizaban el paseo, mi menor hijo (...) se acercó a la jaula de los

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Tigres, a saludar a los felinos (...) y en un descuido el felino lo agarró porlos dedos hasta llevarle todo el brazo derecho (...) Como puede advertirse,mi mejor hijo (...) es un niño especial con una limitación que podríadescribirse como un retardo mental de severidad con trastorno mixto delenguaje receptivo-expresivo...´.Tal manifestación se traduce en que, el tantas veces mencionado niñoA.C.C.E. requiere de un cuidado o vigilancia en extremo especial por partede la persona con quien se encuentre en un momento determinado.En otro orden de ideas, manifiesta la representante del Ministerio Públicoque al carecer el referido zoológico de las medidas de seguridadnecesarias, se ponen en peligro los derechos colectivos y difusos de losniños y adolescentes que visitan las instalaciones en cuestión,considerando por lo tanto procedente interponer la correspondiente acciónde protección contra la Corporación Venezolana de Guayana -CVG-.A ese respecto, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño ydel Adolescente, en sus artículos 63 y 64, el derecho al descanso,recreación, esparcimiento, deporte y juego que tienen todos los niños yadolescentes, así la creación y conservación de espacios e instalacionespúblicas destinadas a tales actividades.Igualmente, esta ley especial define y señala la finalidad de la acción deprotección en los artículos que a continuación se transcriben:Artículo 276. ´Definición. La acción de protección es un recurso judicialcontra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e institucionespúblicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusosdel niño y del adolescente´.Artículo 277. ´Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad queel tribunal haga cesar la amenaza, ordene la restitución del derecho,mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer´.Los intereses colectivos y difusos, fueron conceptualizados por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 656 del31 de Junio de 2001 en los términos siguientes:´... Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata deproteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos quepueda considerarse que representan a toda o a un segmentocuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contrasu calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantíasconstitucionales destinados a mantener el bien común, y que en formacolectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción uomisión de otras personas (...) El derecho o interés difuso, debido a que lalesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores deella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmentepueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principioson indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligroen que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derechoque en todos nace que se le proteja la calidad de vida, tutelada por laConstitución...´.Sobre las nociones ´colectiva´ y ´difusa´ de los intereses o derechos,considera la doctrina que:´... El derecho o interés difuso se identifica por corresponder a sujetos deun grupo indeterminado. Mientras que los derechos de incidencia colectivareconocen y definen a un sector particular del gravamen (...) En el primergrupo hallamos aquellos derechos que no tienen un titular efectivo, sinovarios que tienen algo así como cuotas indeterminadas de interés que

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persiguen (V. gr.: medio ambiente, ecología, salubridad, etc.).Mientras que son colectivas los que pueden protegerse a través deasociaciones o grupos que asumen la representación correspondiente delinterés agraviado (V. gr.: derechos del consumidor, defensa de lacompetencia, discriminación, etc.)...´.Con base a lo antes expuesto, los derechos presuntamente violados a losniños y adolescentes que visitan el Parque Zoológico Leofing, por la faltade seguridad enlas estructuras donde pernocta la fauna en cautiverio en la instalación sonderechos colectivos, toda vez que atañe a un grupo determinado, como esel de los niños y adolescentes que acuden a dicho parque.Este razonamiento comporta que el Ministerio Público, por conducto de unfiscal especializado con competencia para actuar en las materias civil,familia y protección, puede incoar la correspondiente acción de proteccióncon fundamento en el artículo 170, literal ´a´, de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente.Resta señalar que en la comunicación de la Fiscal Octavo del MinisterioPúblico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del EstadoBolívar, se observa que la misma indica que queda ´... en la espera de quese giren las instrucciones que a bien tenga cumplir este Despacho, ysolicitando orientación sobre las llamadas recibidas por la CorporaciónVenezolana de Guayana -CVG-...´. (sic).Cabe advertir con relación a este particular, que los representantes delMinisterio Público no deben supeditar el cumplimiento de sus funciones enun determinado caso del cual estén conociendo, a instrucciones oautorizaciones previas por partedel Despacho, ya que sus atribuciones-deberes se encuentranexpresamente reguladas en el ordenamiento jurídico las cuales debencumplir a cabalidad, interviniendo y ejerciendo las accionescorrespondientes, todo ello según su criterio y de acuerdo con la doctrinainstitucional imperante al momento.De no aceptarse tal posición, se tendrá que admitir, que mientras el fiscaldel Ministerio Público no reciba directrices o instrucciones provenientes delDespacho, se abstendría de cumplir con sus funciones, contraviniendo asíuna de sus atribuciones como lo es el de cumplir con sus funciones conobjetividad, diligencia y prontitud.La excepción a lo antes expuesto, lo constituiría la circunstancia de que elrepresentante del Ministerio Público tenga una comisión para actuar endeterminado proceso y con ocasión a ello, de sus actuaciones coordinadascon la Dirección comitente, estime necesario solicitar instrucciones conrelación a las gestiones que le corresponda realizar.Adicional a ello, en la Circular N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-20 de fecha 29de septiembre de 1999, contentiva del ´Procedimiento para solicitarinstrucciones y elevar consultas´ impartida a todos los representantes delMinisterio Público, el Fiscal General de la República señaló entre otrosparticulares, lo siguiente ´...conforme a los lineamientos antes señalados yen virtud de que la brevedad de los términos procesales vigentes impidenque las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público se sujeten aconsultas previas, las instrucciones impartidas por vía de consulta (...)tendrán que referirse a eventuales situaciones...´.Para concluir, esta Dirección de Consultoría Jurídica, considera que loprocedenteen el caso planteado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del

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Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es quelos padres del niño A.C.C.E., interpongan la acción de responsabilidad civilderivada del hecho ilícito en contra de la Corporación Venezolana deGuayana -CVG-, en virtud de las lesiones sufridas por su hijo.Asimismo, puede el representante del Ministerio Público con competenciapara actuar en las materias civil, familia y protección de conformidad con elartículo 170, literal ´a´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente, interponer la respectiva acción de protección en contra de lamencionada corporación a objeto de lograr el adecuado acondicionamientode las instalaciones del Parque Zoológico Leofing, para los fines a las queestán destinadas. Igualmente, pueden intentar la referida acción deprotección el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, elConsejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, o el ConsejoMunicipal de Derechos del Niño y del Adolescente, legitimados activos porla ley especial…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:LOPNALOPNALOPNALOPNALOPNALOPNACOPPCCCCCMP

STSJSCO

art:5art:63art:64art:170-aart:276art:277art:49art:192art:1185N° DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-2029-09-199931-06-2001

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION CIVILCIRCULARES DEL MINISTERIO PUBLICOCONSULTASFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINTERESES DIFUSOSLESIONESNIÑOSPARQUES NACIONALESPROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTERESPONSABILIDAD CIVIL

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.506-513.

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058T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DCJ-12-1140-2004 FECHA:20040617T I T L La pena del delito de rebelión militar es la establecida por el

artículo 479 en relación con el ordinal 1° del artículo 477 delCódigo Orgánico de Justicia Militar.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su ComunicaciónN°DDC-S-0291-2003, a través de la cual remite anexa la denunciaformulada por un grupo de militares fuera de servicio activo, entre loscuales se encuentra el Teniente Coronel (GN) Héctor Herrera Jiménez,quienes integran el ´Frente Militar Bolivariano´.Tal remisión la realizó, a los fines de que este Despacho emita opinión ´encuanto a si los hechos denunciados en el mencionado escritoconfiguración (sic) materiacompetencia del Ministerio Público´.Antes emitir la correspondiente opinión se aprecia, que la Dirección deSecretaría General recibió en fecha 17 de julio de 2002, el escrito de fecha16 de julio de 2002, dirigido al Fiscal General de la República por el´Frente Militar Bolivariano´, mediante el cual algunos de sus integrantessolicitaron la apertura de una averiguación penal.Es de presumir, que la referida solicitud de investigación fue remitida a laDirección de Delitos Comunes -aunque en la misma no se aprecia el sellode recibo de ese Despacho- pues transcurridos exactamente siete meses ydos días de su recepción, la misma fue recibida en esta Dirección deConsultoría Jurídica el día 19 de febrero de 2003, conforme alMemorándum N° DDC-S-0291-2003, de fecha 18 de febrero de 2003,cuando había fenecido evidentemente el lapso de quince (15) días dentrodel cual el Ministerio Público puede desestimar las denuncias que le seanpresentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 delCódigo Orgánico Procesal Penal.En el respectivo escrito de denuncia se solicita la apertura de unainvestigación penal sobre ´los hechos, insinuaciones y accionesPÚBLICOS Y NOTORIOS´ ´presuntamente delictivos´, por los cuales seseñala a los ciudadanos Enrique Ochoa Antich, William Dávila Barrios;Sergio Omar Calderón y Ángela Zago, quienes según se afirma en lacitada denuncia, ´con premeditación organizaron y dirigieron la desviaciónde un grupo de manifestantes que se encontraban participando en unamarcha debidamente permisada por las autoridades competentes para quese realizara en la Avenida Urdaneta de Caracas y ellos trasladaronilegalmente a una gran cantidad de personas a la Base militarGeneralísimo Francisco de Miranda o Base Aérea ‘ la Carlota’ , con laintención velada de entregar un documento y sublevar a los militaresacantonados en la misma e iniciar una posible rebelión militar contra elrégimen Constitucional que impera en nuestra nación.´.Se señala también en el escrito que se analiza, que los manifestantesintentaron ingresar a la instalación militar antes mencionada, pero ello lesfue impedido por la ´precaria´ vigilancia del lugar, así como que

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posteriormente se produjo la intervención de la Guardia Nacional, la cualhabría ´restringido´ a los manifestantes, quienes habrían conminado alcontingente del mencionado componente de la Fuerza Armada Nacional ´aque desconocieran la autoridad de su Comandante en Jefe y que serevelaran contra el régimen´, pero que ´vista la demostración de apego a laConstitución y las Leyes por parte de los oficiales, GNs, y soldados y a lafalta de respuesta positiva a sus requerimientos, los protestantesempezaron a ofender a los uniformados llamándolos cobardes,lanzándoles improperios, e incitando o provocando una reacción violentade ellos´.Los denunciantes afirman asimismo, que el representante de la ONG´Queremos Elegir´, Elías Santana, ´manifestó por la televisoraGLOBOVISIÓN, que los prenombrados ya tenían preparado un documentohecho inconsultamente y lo llevaron a la Comandancia General de laAviación para que los militares se les unieran en una acción dedesobediencia cívico-militar´.Narrados los hechos anteriores, los denunciantes manifestaron que en sucriterio ´… estamos frente a los supuestos de ley consagrados como; (sic)SEDICIÓN, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN(ALZAMIENTO) MILITAR Y CONSPIRACIÓN´.Al respecto, esta Dirección estima que con ese supuesto conjunto dedelitos se hace referencia a un único presunto hecho punible, queprobablemente podría encuadrarse en la instigación a la delinquir, puesconforme se ha expuesto, un grupo de manifestantes habría pretendidopúblicamente que funcionarios castrenses desconocieran a sus mandos yal comando del Presidente de la República, atentando así contra laconstitucionalidad del Estado venezolano.Asimismo, solicitaron que se investigue la actuación en el referido acto ´…de los Diputados (Primero Justicia), Julio Borges, Liliana Hernández, elAlcalde Leopoldo López, y Carlos Ortega, quines (sic) se presentaron yavalaron las acciones allí desarrolladas y arengaron a los manifestantes aque permanecieran indefinidamente en los alrededores del Fuerte Militar yse declararan en RebeliónPopular…´.Esta afirmación como se puede apreciar es sumamente genérica, por locual difícilmente sea suficiente para ordenar el inicio de una investigaciónen relación con la conducta de los prenombrados ciudadanos, pues no seindica cuando se presentaron ni como ´avalaron´ ´las acciones allídesarrolladas´.Por otra parte, en criterio de los integrantes del Frente Militar Bolivariano,la conducta de quienes organizaron y ´avalaron´ la manifestación enreferencia constituiría una violación de lo pautado en el artículo 322 de laCarta Magna.Ahora bien, resulta evidente que se ha denunciado la comisión de hechospunibles por parte de los ciudadanos a los que se refieren losdenunciantes, más para determinar si el Ministerio Público debe o nointervenir en relación con la investigación de los hechos respectivo, espreciso traer a colación por una parte, que se señala expresamente laposible comisión de al menos uno de los delitos previstos en la legislacióncastrense, como lo es el delito de rebelión militar, tipificado en el artículo476 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por otra parte, la cualidad delos supuestos partícipes en los hechos respectivos.Así, según los denunciantes, se habrían cometido los siguientes ´delitos´:

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sedición, instigación a delinquir, instigación a la rebelión (alzamiento)militar y conspiración.Por lo que respecta al delito de sedición, se aprecia que el mismo no estátipificado con esa denominación en la legislación penal venezolana. Sinembargo, la noción de ese hecho punible podría encuadrar en alguna delas hipótesis del delito de rebelión previstas legalmente en nuestro país.De esta manera, atendiendo a su naturaleza, la sedición -como variante dela rebelión- no es un delito militar, por cuanto es evidente que el bienjurídico tutelado trasciende la esfera de los valores militares e inclusopuede ser cometido sin que exista participación alguna de funcionarioscastrenses.En el derecho comparado pueden traerse a colación los siguientesejemplos:En México, el artículo 130 del Código Penal para el Distrito Federal enmateria del Fuero Común y para toda la República en materia del FueroFederal, dispone que:´Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión y multa hastade diez mil pesos, a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas,resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de susfunciones con alguna de las finalidades que se refiere el artículo 132.A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocineneconómicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicarála pena de cinco a quince años de prisión y multa hasta de veinte milpesos´.El sujeto activo es por consiguiente indiferenciado y no está vinculado demanera exclusiva a la esfera castrense. Informe Anual del Fiscal Generalde la República Por su parte, el Código Penal colombiano diferencia losdelitos de rebelión, sedición, asonada y conspiración, en sus artículos 467,468, 469 y 471, respectivamente.En cuanto a la sedición, el mencionado artículo 468, dispone que: ´Los quemediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente ellibre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurriránen prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100)salarios mínimos legales mensuales vigentes´.Apréciese que en este caso a diferencia de lo previsto en la legislaciónmexicana, que lo excluye, se hace referencia la ´empleo de armas´. Estopone de relieve quecomo ha sido observado con anterioridad, la tipificación del delito desedición debe analizarse conforme a la legislación concreta de cada país.En el caso venezolano, el Código Penal prevé en el Capítulo II, Título I,Libro Segundo, ´los delitos contra los Poderes Nacionales y de losEstados´.El artículo 144, que es el primero del referido Capítulo, prevé el delito deRebelión.A su vez, los artículos 145, 146 y 147 prevén conductas que no secorresponden con la noción de la sedición, pues ésta no tiene la magnitudni la organización que son propias de la rebelión, y que en términossencillos podría afirmarse que constituyen especies de alzamientosaislados de un grupo de ciudadanos contra una autoridad, alzamientos queen individualmente no constituyen una rebelión, pero que podría tenercomo fin que esta última se produzca.En efecto, ello es lo que sugiere el significado literal de la palabra sedición,pues según la Enciclopedia Jurídica Opus se entiende por tal:

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´…Del Lat. seditio, onis. Desunión, discordia, sublevación. Acción dealzarse en armas con los mismos propósitos que en la rebelión, pero enrelación con las constituciones y los poderes públicos locales.Para estos casos son aplicables los conceptos de la rebelión (V.). Dícesedel levantamiento multitudinario y agresivo en contra de las autoridades,para obligarlas a realizar determinados propósitos o abstenerse de cumplirsus funciones o ciertas disposiciones legales en los ámbitos legislativo,ejecutivo o judicial…´ .Es de hacer notar, que el artículo 144 del Código Penal, dispone que:´Serán castigados con presidio de doce a veinticinco años: /1° Los que sealcen públicamente en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamenteconstituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión delmando. /2° Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicanaque se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiarviolentamente la Constitución Nacional… / 3° Los que promuevan la guerracivil entre la Unión y los Estados o entre éstos´.En esta norma -ajena a la legislación penal castrense- se consagra eldelito de rebelión -distinta a la militar- en sus distintas modalidades, en lacual podría encuadrarse la denominada sedición, que no sería más queuno de los supuestosde la rebelión no militar o rebelión civil.Caso distinto sería que quienes incurrieran en sedición fueren funcionariosmilitares, pues para ellos está prevista una norma especial. En efecto, si larebelión fuere de funcionarios castrenses se aplicaría lo previsto en elartículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual no quiere decirque la competencia para conocer del mismo corresponda a los tribunalesmilitares, pues como más adelante se apreciará, el delito de rebelión nopuede considerarse un delito de naturaleza militar.Pero además resulta determinante, que como ya se ha visto la sediciónconstituyeun delito perteneciente al derecho común, cuyo conocimiento correspondea los tribunales ordinarios, razón por la cual en virtud del fuero de atracciónprevisto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dichostribunales también conocerían de los delitos conexos que en principiodebieran ser conocidos por otros tribunales. En efecto, establece la citadanorma, que:´Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a lacompetencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, elconocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…´.Por otra parte debe tomarse consideración, que si bien el Código Orgánicode Justicia Militar prevé concretamente el delito de instigación a la rebeliónmilitar, del tipo que lo establece se evidencia claramente que sólo puedeser cometido por funcionarios militares. Así entonces, establece el artículo481 del mencionado código, que:´La instigación a la rebelión se castigará:/Con prisión de cinco a diez añosy expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión decuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería´.En otro orden de ideas, se descarta también la comisión del delito deinstigación ala sublevación previsto en el citado código -aunque no fue alegado por losdenunciantes- por cuanto tal hecho punible no sería aplicable, en razón deque no

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supone el desconocimiento del Gobierno Nacional, que es precisamente loque pretenderían los manifestantes según el decir de los denunciantes yademás debería ser cometido por un oficial de la Fuerza Armada Nacional.Ello queda claro de lo dispuesto en el artículo 497 del código citado, segúnel cual:´El oficial que subleve la tropa a sus órdenes u otra fuerza armada, sincometer los delitos de rebelión o motín, será castigado con presidio deocho a dieciséis años.´.Resta por analizar lo concerniente al delito de instigación a delinquir,respecto al cual esta Dirección estima que este delito sí es compatible conel de sedición, pues los presuntos sediciosos, si efectivamente fuerentales, también podrían haber pretendido que funcionarios castrensesincurrieran en el delito de rebelión contemplado en el Código Orgánico deJusticia Militar.Ahora bien, según se afirma en la denuncia comentada, los ciudadanos aquienes se señala en la misma, habrían actuado ´con la intención veladade entregar un documento y sublevar a los militares acantonados en lamisma e iniciar una posible rebelión militar contra el régimen Constitucionalque impera en nuestra nación´.Como ya se expresó, de acuerdo con el mismo contexto de lo denunciado,en realidad no se afirma la instigación de una sublevación, pues laconducta de los presuntos agentes no habría pretendido provocar unasimple desobediencia circunstancial sino -según se afirma- eldesconocimiento del gobierno nacional.Por otra parte, no se indica cuál es el contenido del documento que iban aentregar dichos ciudadanos, el cual se supone debía conocerse -yconsignarse- para fundamentar adecuadamente la denuncia. Ademásdebe aclararse que el Derecho Penal no castiga intenciones -y muchomenos si éstas son veladas- por lo cual en el presente caso, el análisisdeberá reducirse a analizar el delito en el cual directamente podrían haberincurrido los manifestantes, es decir, el delito desedición.Así entonces se afirma también, que ´los manifestantes intentaron ingresara la instalación militar antes mencionada´, y aunque no se señalaexpresamente cuáles serían los fines de esa tentativa, pareciera sugerirseque la misma pretendía igualmente provocar el alzamiento de los efectivoscastrenses destacados en el sitio.Sobre este particular, le destaco que intentar ingresar a una instalación -civil o militar- no está tipificado como delito, así que a lo sumo podríatratarse de parte del iter criminis de otro delito, lo cual no está planteado enel presente caso.Por otra parte, los manifestantes habrían conminado al contingente delmencionado componente de la Fuerza Armada Nacional ´a quedesconocieran la autoridad de su Comandante en Jefe y que se revelarancontra el régimen´. Con esto, los agentes sí podrían haber cometido eldelito de instigación a delinquir, previsto en el artículo 284 del CódigoPenal, el cual establece, que:´Cualquiera que instigare, públicamente, a otro a cometer una infraccióndeterminada, por el solo hecho de la instigación será castigado: / 1°. Si setrata de un delito para el cual se ha establecido pena de presidio, conprisión de diez a treinta meses. / 2°. Si se trata de un delito cuya pena seade prisión, con prisión de tres a doce meses. /3°. En todos los demáscasos, con multa de cincuenta a mil bolívares, según la entidad del hecho

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instigado´.En este orden de ideas, se enmarcaría lo supuestamente afirmado por elciudadano Elías Santana, acerca de un supuesto documento vinculado aun alzamiento ´cívico-militar´.Como ya se expresó, los delitos militares, únicos respecto a los cualesdeben conocer los tribunales con competencia penal militar, son aquélloscometidos por funcionarios castrenses y que atenten contra bienesjurídicos pertenecientes al ámbito militar.Así entonces, no basta con que un delito esté previsto en el CódigoOrgánico de Justicia Militar, para que pueda ser juzgado por los tribunalesmilitares, pues es preciso que se trate de un delito de naturaleza militar, enatención a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.Esta Dirección ha opinado con anterioridad sobre los delitos de naturalezamilitar y la restricción de la mal llamada ´jurisdicción´ penal militar alconocimiento exclusivo de delitos de naturaleza militar, según lo dispone elartículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Como se verá seguidamente, la nueva Carta Magna ha consagrado uncriterio sustancial en cuanto a los delitos que pueden ser conocidos por lostribunales concompetencia penal militar, de tal manera que no bastaría ni siquiera queuna disposición legal denominara algún hecho punible como delito militar,pues es necesario que ostente naturaleza militar, y en caso de que una leycalificase erróneamente a un delito como militar, habría que atender a laverdadera naturaleza del hecho punible y desaplicar la norma respectiva,de conformidad con lo previsto en el artículo 334, primer aparte, del textofundamental.Así entonces, al diferenciar entre los delitos comunes y los de naturalezamilitar, esta Dirección expresó en el Memorándum N° DCJ-12-1465-2001,dirigido a la Vice Fiscal General de la República en fecha 26 de diciembrede 2001, lo siguiente:´… respecto a los delitos de naturaleza militar, cabe resaltar que losmismos son un ejemplo claro de hechos punibles especiales, lo que llevaimplícita la existencia de un sujeto activo especial que actúa en unasituación de deber que le es particular…/… no necesariamente porque unhecho punible esté calificado como delito militar en el Código Orgánico deJusticia Militar, será de naturaleza militar, es decir, que no debe partirse deuna orientación formal, sino que debe atenderse a un criterio material,según el cual sólo pertenecerán a esa categoría aquellos hechos puniblesque reúnan las características especiales que les son inherentes…/… latrasgresión de los deberes de subordinación y de obediencia, así como delos deberes de respeto a los subordinados … se ubican efectivamente enel ámbito de los ilícitos militares, de forma tal que los delitos tipificados enestas materias serán en principio de naturaleza militar, más si implican lacomisión de delitos comunes, tanto éstos como aquellos seráncompetencia de la jurisdicción ordinaria, pues ésta es el fuero de atracción,según lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico ProcesalPenal…/ … el delito de naturaleza militar sólo tendrá lugar en el ámbitointerno de la Fuerza Armada Nacional, y se presenta como una infracciónde valores específicos de la Institución Armada, es decir, los que incumbanprincipalmente a ésta…/… constituirá una guía fundamental lo establecidopor el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de su Sala Penal,en la cual definió los límites de la denominada jurisdicción militar de

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acuerdo con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, que la restringe al enjuiciamiento dedelitos de naturaleza militar./ En dicha decisión, el Máximo Tribunal de laRepública interpretó el referido criterio material previsto por la CartaMagna, en el sentido de que será la esencia del hecho y no la cualidad delautor la que determinará si un delito es o no de naturaleza militar. Elloquiere decir que no es concluyente que el hecho sea cometido por unmilitar, sino más bien que el mismo materialice el incumplimiento dedeberes específicamente militares. Puede expresarse gráficamente con elsiguiente ejemplo: Así como en materia de salvaguarda del patrimoniopúblico, no todo delito cometido por un funcionario público es un delito dela especialidad que corresponde a dicha materia, puesto que lo seránúnicamente aquellos vinculados con sus funciones, sea que se produzcandurante su ejercicio o por razón del cargo que ocupen, y que ademásafecten al patrimonio público, no todo los delitos cometidos por militarestienen naturaleza militar, aunque para ser considerados tales debennecesariamente ser cometidos por funcionarios castrenses, pues sóloestos podrían encontrarse en las especiales condiciones que configuranesta categoría de hechos punibles./ Asimismo, atendiendo entonces a estecriterio sustancial, no basta con que un hecho punible esté previsto en elCódigo Orgánico de Justicia Militar para considerar que es de naturalezamilitar, como tampoco sería suficiente que el mencionado código así lodenominara, pues siempre privará la determinación de si el mismo ostentao no naturaleza militar de conformidad con lo establecido en el artículo261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…/ …que la jurisdicción penal militar sólo puede juzgar a militares, deviene delprincipio del juez natural, y ello ha sido claramente expresado por la CorteInteramericana de Derechos Humanos, como lo reseña Carlos M. AyalaCorao, quien expresa que:/ ‘ La CtIDH ha interpretado la garantía del jueznatural frente a jurisdicciones especiales, afirmando que los tribunalesmilitares no son competentes para juzgar a civiles. En este sentido, CtIDHha mantenido que la jurisdicción militar tiene por fin mantener el orden y ladisciplina dentro de las fuerzas armadas, por lo cual los únicos sujetos quepueden estar sujetos a su jurisdicción son los militares por delitos defunción castrense. Además, en la mayoría de los sistemas de organizaciónde la justicia militar, sus órganos (tribunales) no son independientes, niimparciales ni judiciales. Por todo ello, CtIDH ha determinado que lajusticia militar no es la justicia natural aplicables a los civiles. En estesentido, CtIDH ha determinado que el juzgamiento de civiles por tribunalesmilitares, constituye una violación del artículo 8.1 de la CADH (Sentenciade fecha 30-5-99, CDT, caso Castillo Petruzzi y otros contra Perú, Párr.(sic) 128 a 132)…´.En el presente caso, además, sólo se encontrarían involucrados civilescomo presuntos autores de los delitos denunciados, lo que excluye susometimiento a los tribunales con competencia penal militar.Asimismo, es de hacer notar que el delito de rebelión -militar o no- no tienecomo núcleo central un atentado contra bienes jurídicos intrínsecos de lainstitución castrense, pues el orden constitucional que es en últimainstancia el objeto de la protección penal, trasciende evidentemente alámbito de los principios e intereses de la Fuerza Armada Nacional.No obstante, en criterio de este Despacho ninguno de los delitos que sepodrían haber cometido en presente caso -sedición e instigación adelinquir- está previsto en la legislación penal militar, motivo por el cual no

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debería existir duda en cuanto a la competencia de los tribunalesordinarios.Por consiguiente, en criterio de esta Dirección el Ministerio Público escompetentepara adelantar, si fuere procedente, la investigación sobre los hechosdenunciados.Por otra parte, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el único delitocuya comisión podría presumirse, sería el de instigación a delinquir,previsto en el artículo 284 del Código Penal, respecto a lo cual consideraeste Despacho que el delito instigado sería el de rebelión militar,contemplado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar.La pena aplicable a dicho delito es la contemplada en el artículo 479 enrelación con el ordinal 1° del artículo 477 del citado código, disponiendo laprimera norma citada que esta será de ´… veinticuatro a treinta años depresidio para las personas comprendidas en el ordinal 1 del artículo 477…´.Por tratarse de una pena de presidio, la pena aplicable a la instigaciónsería la prevista en el ordinal 1° del artículo 284 del Código SustantivoPenal, es decir, deprisión de diez a treinta meses.Hay que advertir, que para que exista instigación a la rebelión, se debepartir de que este delito es sancionable penalmente”.En tal sentido se aprecia que si bien como antes se indicó, esta Direcciónestima que el delito de rebelión militar sí está previsto y sancionado por laley, es importante hacer referencia a la sentencia dictada en el caso de losmilitares involucrados en los sucesos acaecidos en abril del año 2002, enla cual se adujo que por cuanto el artículo 476 del Código Orgánico deJusticia Militar no establece una pena, sería una norma incompleta, por locual no sería punible la conducta en ella descrita. En el mencionado fallojudicial del 14 de agosto de 2002 se establece, que:“Esta conducta ha sido denominada rebelión propia y su tipo, en este casoespecífico, tiene como acciones rectoras las de promover o ayudarcualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República opara impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de suspoderes. / Para que una determinada conducta del hombre puedareprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esaconducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho odescripción del tipo que la ley ha dado. Es decir, esa conducta debeencajar milimétricamente, tal y como casa el tornillo en la tuerca, el dedoen la sortija, la bala en el calibre, en el supuesto de hecho que el órganolegislativo ha establecido como criminoso. / En efecto, es de todos sabidoque la norma jurídica está compuesta por un supuesto de hecho y unaconsecuencia jurídica. En el Derecho Penal, regido por el principio de lalegalidad de los delitos y las penas, es preciso, para que pueda existirdelito, que previamente a la acción u omisión del hombre, esa conductahaya sido reconocida como criminosa y que, igualmente, de manera previase haya tarifado la sanción a que se hace acreedor el responsable de esaconducta. / En este orden de ideas, advierte la Sala que la defensa de losimputados hizo valer el argumento de que el delito de rebelión militar notiene pena establecida en el artículo 476 del Código Orgánico de JusticiaMilitar, o lo que es lo mismo, que dicha norma es una de aquellas que seconocen como imperfectas, por cuanto si bien establece una conductareprochable, no consagra el castigo que deba tener como consecuencia

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del ejercicio de esa acción. / Es de tal importancia ese argumento que laSala Plena se siente obligada a hacer, de inmediato, su previaconsideración y resolución y pasa a hacerlo en los términos siguientes: / Elciudadano Fiscal General solicitó la declaratoria de mérito para elenjuiciamiento de los ciudadanos General de División (EJ) Efraín VásquezVelasco, General de Brigada (Av) Pedro Pereira Olivares, VicealmiranteHéctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Lino José ComissoUrdaneta, identificados en autos, por el delito de rebelión militar. El Fiscalfundamentó su solicitud en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánicode Justicia Militar. / Dicho código, efectivamente, no contiene previsión depena respecto a la conducta descrita. / El delito de rebelión militar, en suforma propiamente dicha, que consistiría en la existencia de un movimientoarmado para alterar la paz interior de la República o para impedir odificultar el ejercicio del gobierno, no existe en nuestra legislacióncastrense. Esta legislación reconoce formas cualificadas o agravadas deldelito y el delito de rebelión impropia (sin alzamiento colectivo armado),como lo serían la instigación a la rebelión (artículo 481 del CódigoOrgánico de Justicia Militar) y, en el ámbito del derecho común, laconspiración (artículo 144, ordinal 2°, del Código Penal). No obstante,estos delitos no son materia de la presente decisión. La tipificacióndelictiva que estableció el Código de Justicia Militar y Naval de 1933 eradistinta a la del código vigente por cuanto, en el mismo, estabandispuestas las penas para los casos de rebelión propia (artículos 116, enrelación con el 117 eiusdem). / En nuestro derecho rige el principio delegalidad, según el cual la única fuente de los delitos y de las penas es unaley que dicte el Poder Legislativo Nacional. En este sentido, nuestralegislación recoge el principio contenido en el clásico apotegma nullumcrimen nulla poena sine lege y que tanto el Código Penal como el deJusticia Militar lo reconocen cuando expresan: ‘ Nadie podrá ser castigadopor un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por laley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente’ (artículo 1°del Código Penal) y ‘ Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por lohechos calificados y penados por este Código’ (artículo 6 del CódigoOrgánico de Justicia Militar). Está generalmente admitido que estosprincipios se consideran básicos para el estado de derecho. / El artículo476 del Código Orgánico de Justicia Militar define dos supuestos de hechopara la rebelión militar: el primero es ‘ promover, ayudar o sostenercualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República opara impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de suspoderes’ . El segundo es ‘ cometer, durante una guerra civil, para favoreceral enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en losordinales 26, 27, 28 y 29 del artículo 464, en cuanto sean aplicables’ . / Elartículo 464 se refiere al delito de traición a la patria y los supuestos dehecho contenidos en los mencionados ordinales, es decir, ‘ poner enpeligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio’ (26); ‘inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación oatentar en cualquier forma contra la soberanía nacional(27); ‘ haber sido causa de la derrota de las fuerzas nacionales’ (28) e ‘impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debíaproducir’ (29). Estas hipótesis son enteramente distintas, tanto en suselementos estructurales como temporales, a los que establece el ordinal 1del mencionado artículo 476. / El ordinal 2 del mencionado artículo 476define un supuesto de hecho distinto e independiente del que contiene en

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el ordinal 1 señalado, cuya acción consiste en comisión (elemento objetivo)‘ durante una guerra civil’ (elemento temporal), para favorecer al enemigode la legalidad (elemento subjetivo y normativo). Resulta procedenterecordar, como se ha dicho, que el tipo penal debe aparecernecesariamente conformado por el supuesto de hecho (parte objetiva ysubjetiva de la conducta) y por la pena como consecuencia jurídica. Si faltacualquiera de estos dos enunciados normativos de la disposición referidaen primer término, llamados a estructurar el tipo básico propiamente dicho,no se configura una conducta punible. / Los artículos 477, 478 y 479eiusdem, conforman, pues, tipos autónomos de rebelión, los llamadoscualificados o agravados, que deben partir de una descripción básica(precepto), destinada a establecer conductas, igualmente distintas yautónomas con caracteres y penalidades propias.Así, el artículo 477 requiere, en su primera parte, el componente típico queestá dado por la expresión presencia del ‘ enemigo extranjero’ (referenciaobjetiva) y la ‘ adhesión a la rebelión’ . El artículo 478 hace referencia a la ‘presencia del enemigo rebelde’ (elemento normativo) y el artículo 479establece textualmente: ‘ en todos los demás casos de rebelión militar lapena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para laspersonas comprendidas en el ordinal 1 del artículo 477 y de veintidós (22)a veintiocho (28) años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2°del citado artículo’ . Como puede verse, esta norma no se refiere paranada al ordinal 1° del artículo 476 citado. / En este mismo orden de ideas,la Sala observa lo siguiente: / a / El artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICODE JUSTICIA MILITAR, al describir el tipo legal de la rebelión militar,silenció la materialización del reproche a través de la expresión de suefecto jurídico más importante, esto es, la pena.} / b/ No obstante, estimaesta Sala que el artículo 479 eiusdem resulta inaplicable en concordanciacon el artículo 476, ordinal 1, ibidem, por cuanto entre ambasdisposiciones legales falta una identidad esencial como lo es la de laincriminación. En efecto, al remitirse al artículo 477 del CÓDIGOORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, el artículo se está refiriendo,necesariamente a quienes actúan en calidad de iniciadores, directores ojefes de la rebelión, en tanto que el artículo 476 ordinal 1° eiusdemdescribe como supuestos de hecho los de ‘ promover, ayudar o sostenercualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República opara impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de suspoderes’ . En otros términos, vistos los verbos rectores de los supuestosde hecho en una y otra disposición se concluye que son acciones que nosólo no son equivalentes sino que, en el caso específico de la ayuda a lacual se refiere el artículo 476 ordinal 1°, sería más bien un supuesto decomplicidad (Código Penal artículo 84, ordinales 1° y 3°), y ello esfrancamente antitético con una actividad de dirección o jefatura. En esteorden de ideas y para reforzar el criterio de la inaplicabilidad de las penasque dispone en el artículo 479 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIAMILITAR a los tipos legales del artículo 476 ordinal 1° eiusdem, bastaríacon preguntarse ¿cuál sería la pena aplicable a quién ayude pero no seainiciador, director, ni jefe de la rebelión? / Por lo que cabe la conclusión,como consecuencia de todo lo anterior, de que ninguno de los delitosseñalados está en discusión en el presente caso. / Desde luego que talvacío legal de la disposición referida (artículo 476, ordinal 1) no puede sersubsanado por interpretación analógica por cuanto ello entraría en colisióncon el principio de legalidad antes señalado, el cual supone, además, que

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los componentes punibles sean concebidos en forma precisa. Lo contrarioconduciría a una aplicación analógica in malam partem, en condicionessimilares a las establecidas en el Código soviético de 1926 y nacionalsocialista alemán de 1935. / En todo caso la existencia de concepcionesantitéticas o contradictorias en relación con el problema en estudio, esciertamente significativo que, en relación con la existencia o inexistenciade pena para los delitos de rebelión tipificados, total o parciales, según elcriterio que se acoja, en el artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DEJUSTICIA MILITAR existe una duda grave y razonable, lo cual deberíaconducir necesariamente a la aplicación del principio pro libertatis o favorlibertatis establecido en el artículo 24 in fine de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela. / No puede olvidarse que nuestroactual sistema procesal penal es acusatorio y que el juez no puedesustituir al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal. Enconsecuencia, como no contiene pena o sanción alguna el comportamientoque describe el referido ordinal 1° del artículo 476, único en el cual elciudadano Fiscal General de la República fundamentó su calificaciónjurídica, no puede ser procedente la declaratoria de mérito para elenjuiciamiento penal que solicitó dicho funcionario. Así se declara.”Respecto a esta sentencia, salvó su voto el Dr. Alejandro AnguloFontiveros (Magistrado de la Sala de Casación Penal). De su voto salvadose estima pertinente resaltar lo referente al delito de rebelión militar.Expresa el mencionado juez del más Alto Tribunal de la República, alcriticar que en la sentencia de la cual desisten se utiliza el argumento “deque no existe el delito de REBELIÓN MILITAR porque no tiene pena”, que:“Semejante despropósito se alegó y la sentencia lo acogió religiosamente,pese a que la pena está establecida en el artículo 479 del Código Orgánicode Justicia Militar respecto al artículo 476 del mismo código, como tambiénsucede a veces en la sistemática penal. Así lo expresé durante ladiscusión que hubo al respecto en la presentación de mi ponencia: quepodría afirmarse que la pena ya estaba establecida en el artículo 479, yaque el reenvío (de la pena) es respecto a las personas mencionadas en losnumerales (‘ ordinales’ dice ese código) 1 y 2 de dicho artículo, es decir,los ‘ iniciadores, directores o jefes de la rebelión, cualquiera sea sujerarquía militar conforme a la ley’ , y ‘ quienes no estando comprometidosen el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lohagan’ . Mas ese reenvío no incluye la agravación (relativa a la ‘ presenciadel enemigo extranjero’ y como creí cuando hice la ponencia) y por lo tantono impide que se considere que efectivamente la pena del artículo 476 delCódigo Orgánico de Justicia Militar está fijada en el artículo 479 ‘ eiusdem’(24 a 30 años de presidio y 22 a 28 años de presidio, respectivamente);pero si en el futuro procesal (congruo momento para decidir en todo juiciosi hay delito y cuál es la pena aplicable) no pareciera ésta la soluciónadecuada, se podría aun hacer uso de la interpretación analógica ‘ inbonam partem’ , esto es, en beneficio (grande por lo demás) de loseventualmente condenados. / Se pretende que el delito de rebelión militar,tipificado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, ¡notiene pena establecida! Y que por esto ¡no existe como delito! Y esto sepretende pese a que el artículo 479 ‘ eiusdem’ , aparte de fijar la pena paralos casos comprendidos en el artículo 476 ‘ eiusdem’ , fulmina penas ¡paratodos los casos del delito de rebelión militar”.“Frente a la aludida sentencia, igualmente salvaron su voto los cincomagistrados de la Sala Constitucional. Sin embargo, en principio no

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corresponde a dicha Sala sino a la Sala de Casación Penal, lainterpretación de las normas jurídico penales de carácter legal, respecto alo cual es de destacar como ya se refirió, que sólo uno de los magistradosde la última Sala mencionada salvó su voto; el magistrado AlejandroAngulo Fontiveros, mientras que los magistrados Blanca Rosa Mármol deLeón y Rafael Pérez Perdomo la suscribieron en su integridad y por lotanto estuvieron de acuerdo con su contenido.De los votos salvados por los Magistrados de la Sala Constitucional,conviene traer a colación lo expresado por el Magistrado Eduardo CabreraRomero acerca de la tipificación del delito de rebelión militar, cuyosargumentos comparte este Despacho. El mencionado magistrado expresó,que:´… Especial mención merece la inaplicabilidad declarada en el fallo, delartículo 476.1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para concluir que nohay mérito./ Es cierto que el artículo 476 del Código Orgánico de JusticiaMilitar, invocado por el Fiscal, describe en qué consiste la rebelión militar,sin señalar su pena. / Esta es una técnica poco usual, pero no extraña enmateria penal, donde a veces la pena no está integrada de una vez al tipo,sino a otra norma. Pero no por ello -sin acudir a la analogía que estaríaprohibida en esta materia- se hace imposible determinarla, como pretendeel fallo al referirse a la imputación fiscal (página 20 en adelante de lasentencia). / El Código Penal en sus artículos 201, 212, 225, 229, 270,272, 282 y 283, por ejemplo, describen delitos y se remiten a otras normaspara la fijación de la pena. Está también es la situación del artículo 476 delCódigo Orgánico de Justicia Militar, el cual aunque no hace expresamentela remisión, no por ello el tipo que describe carece de pena. Igual técnica larepite el Código Orgánico de Justicia Militar para tipificar el motín (artículo488), el espionaje (artículo 471) y la traición a la patria (artículo 464) y¿cómo puede sostenerse que dichos delitos no existen por no aparecer lapena junto al tipo, sino en otra norma? / El artículo 476 describe larebelión, en qué consiste; y con base en ese marco, sin necesidad denueva descripción, los siguientes artículos (477 y 478), dando por sentadoen qué consiste la rebelión que describió el artículo 476, señalan las penaspara las diversas facetas que puede tener el delito. / La conducta quetipifica la rebelión la contiene el artículo 476 citado, esa es su naturalezajurídica, pero las penas que genera tal conducta, aparecen recogidas enotros artículos que necesariamente parten de ella (de lo descrito). / Lasvariantes, con sus penas, las contemplan los artículos 477 (presencia delenemigo extranjero), 478 (presencia del enemigo rebelde), 481 (instigacióna la rebelión) o las otras variantes del artículo 486. / Ahora bien, el artículo479 señala sanciones para los demás casos de rebelión militar; es decir,para quienes se encuentren en el tipo del artículo 476, pero que no actúanante la presencia de enemigos extranjeros o de enemigos rebeldes, ya queesas conductas fueron descritas y además penadas. / En esos demáscasos de rebelión, distintos a los de rebelión ante enemigo extranjero, oante enemigo rebelde, si se obra como iniciador, director o jefe de larebelión, que es la conducta tomada en cuenta por el numeral 1 delartículo 477 del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena será de 24 a30 años de presidio; y si se está en el tipo del numeral 2 del artículo 477eiusdem: es decir, ser adherente en cualquier forma a la rebelión, la penaserá de 22 a 28 años de presidio. / Como la ley no se interpreta a loabsurdo, a juicio de quien disiente, esa es la interpretación correcta delartículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por lo tanto el delito

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de rebelión está penado en dicho Código. / El artículo 479 citado, seremitió a las conductas de los numerales 1 y 2 del artículo 477 del CódigoOrgánico de Justicia Militar, independientemente del supuesto de dichanorma:Rebelión militar en presencia del enemigo extranjero. / Las personas quese rebelen por cualquier causa distinta a la de los artículos 477 y 478eiusdem, pero cuya conducta se subsume en la tipificada en los numerales1 y 2 del artículo 477 (que fueron los tomados en cuenta por el artículo479) serán penadas. / Por ello, quien disiente no entiende la aseveracióndel fallo de que se trate de un delito sin pena. Se trata de un delito (artículo476) que siempre irá concordado con las penas que aparecen en los otrosartículos´.Así entonces, el fiscal a cargo de la investigación debe sopesar loscriterios encontrados y adoptar uno de ellos.Ahora bien, esta Dirección debe referirse a la solución a casos en loscuales, como sucede en el que se analiza, debió darse inmediatamenteinicio a la investigación, pero en lugar de ello transcurrió un significativotiempo sin que ello ocurriera.En tales casos estima esta Dirección, siempre que estén satisfechos losrequisitosde ley para la apertura de la investigación, la misma deberá ordenarse,pero el fiscal que la dicte deberá dejar a salvo que para el momento de lainterposición de la denuncia era procedente la emisión de la orden de iniciode la actividad investigativa, y que lo que se está haciendo es subsanar laomisión respectiva.Otra posibilidad sería la de configurar un inicio tácito de la investigación,mediante la ordenación de diligencias investigativas, asumiendo quevencido el plazo para desestimar la investigación debe tenerse por iniciaday en consecuencia el proceso sólo puede concluirse a través de los actoscontemplados por el Código Orgánico Procesal Penal.Así entonces, a pesar de que este Despacho es conteste en cuanto a laexistencia jurídica del delito de rebelión militar -lo que hace posible suinstigación y por consiguiente el inicio de la investigación- la decisiónacerca de si se investiga o no el mismo quedará al criterio del fiscal aquien se le asigne el caso, para lo cual puede servir como orientación elpresente dictamen, sin que esté permitido -dado su carácter reservado-que copia del mismo sea consignada en órganos jurisdiccionales ni que sele alegue como fundamento de la actuación fiscal.En efecto, la labor de la Dirección de Consultoría Jurídica al darlerespuesta a las consultas consiste en prestar asesoría interna, más no agirar instrucciones a los fiscales del Ministerio Público…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCOJMCOJMCOJMCOJMCOJMCOJM

Art:24-in fineart:261art:322art:334-p.aptart:6art:464art:471art:476art:476-1art:476-2

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COJMCOJMCOJMCOJMCOJMCOJMCOJMCOJMCOJMCJMN

CJMN

CPCPCPCPCPCPCPCPCPCPCPCPCPCPCPCPCPCOPPCOPPCPDFMCPCOCPCOCPCOCPCOMMP

LACADHSCADH

art:477-1art:477-2art:478art:479art:479-1art:479-2art:481art:488art:497art:1161933art:1171933art:1art:84-1art:84-3art:144art:144-2art:145art:146art:147art:201art:212art:225art:229art:270art:272art:282art:283art:284-1art:75art:300art:130art:467art:468art:469art:471Nº DCJ-12-1465-200126-12-2001art:8.130-05-1999

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

COMPETENCIA JUDICIALDELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICODELITOS MILITARESDENUNCIADERECHO MILITARFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOFRENTE MILITAR BOLIVARIANOFUERO MILITARFUERZAS ARMADASJURISDICCIONMANIFESTACIONES

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DESCDESCDESCDESCDESC

MINISTERIO PUBLICOPENASREBELIÓNSEDICIONSUBVERSIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.578-594.

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059T D O C MemorandumR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T Fiscal Superior del Ministerio Público FSMPU B I C Ministerio Público MP N° DCJ-2-3010-2004-83516 FECHA:20041115T I T L Lo que permite considerar una pistola FN Browning, calibre 9

milímetros Parabelum, con un cañón de longitud de 118milímetros, como un arma de fuego de largo alcance y por lotanto como un arma de guerra, de acuerdo con el artículo 3 dela Ley sobre Armas y Explosivos, es su característica desuperar fácilmente los 50 metros de distancia.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en atención al contenido del Oficio N° FS-AMC-00828-2002, y sus anexos, mediante el cual, en cumplimiento de lo establecidoen las Circulares números DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-20 de fecha 29-9-1999y DFGR-DGSSJ-DCJ-1-2000-3 de fecha 13-4-2000, referidasrespectivamente al ´Procedimiento para solicitar instrucciones y elevarconsultas´ y a la ´Aplicación del Principio de Oportunidad´, se solicitaopinión a este Despacho en relación con la aplicación de la citada figuradel principio de oportunidad, al hecho planteado por la ciudadana SoniaAngarita, para ese entonces, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Octavo delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, calificado por esa representante del Ministerio Público comoporte ilícito de arma de fuego, delito previsto y sancionado en el artículo278 del Código Penal; hecho que en criterio de ese Despacho se subsumeen una norma diferente, lo cual haría improcedente la aplicación de talinstitución.Se expresa en la citada comunicación que no se comparte el requerimientofiscal,por considerar ´...que la conducta desplegada por el ciudadano VivasPérez Henry José se subsume en la norma que tipifica el delito de porteilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 delCódigo Penal el cual prevé una pena de dos a cinco años, (vigente para lafecha del suceso)…´ por tratarse el arma incautada de un arma de fuegotipo pistola, calibre 9 milímetros, con giro helicoidal dextrogiro, sistema deaccionamiento de simple acción.Como respaldo de su posición, cita Doctrina del Ministerio Públicoproducida por la Dirección de Revisión y Doctrina, según la cual ´Unapistola calibre 9 mm., por ser de largo alcance y usada por el Ejército, laGuardia Nacional y demás cuerpos de seguridad, queda clasificada comoarma de guerra…´.Ahora bien, esta Dirección de Consultoría Jurídica una vez analizados losseñalamientos de su Despacho, observa lo siguiente:Una de las atribuciones conferidas por la Carta Fundamental al MinisterioPúblico es la de ´Ejercer en nombre del Estado la acción penal, en loscasos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia departe, salvo las excepciones establecidas en la ley´ (Artículo 285, numeral4).En correspondencia con lo anterior, la Ley Orgánica del Ministerio Público

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consagra en su artículo 34, ordinal 3°, que ´Son deberes y atribuciones delos fiscales del Ministerio Público: .../... Ejercer la acción penal pública, deconformidad con el Código Orgánico Procesal Penal...´.Dispone a ese efecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo11, que ´La acción penal corresponde al Estado a través del MinisterioPúblico, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales´.La excepción a este deber no sería otra que el principio de oportunidad,una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto enel artículo 37 (anterior artículo 31) del Código Orgánico Procesal Penal, ydefinido como aquella facultad conferida al Ministerio Público paraprescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla aalguna de las personas que intervinieron en los hechos en las situacionesexpresamente previstas por la ley, previa la conformidad del juez decontrol.Esta institución constituye una excepción al principio de oficialidad ylegalidad procesal, incorporado en nuestro ordenamiento jurídico penal porrazones de política criminal. Mediante la misma, el Estado se abstiene deperseguir determinadas conductas con la finalidad de contribuir con lasimplificación y agilización de la administración de justicia penal, aldescongestionarla de la pequeña y mediana criminalidad, al mismo tiempoque se propende con su aplicación, evitar los efectos criminógenos de laspenas cortas de privación de libertad y al ofrecimiento de una oportunidadde inserción social a la persona que perpetró el delito, tal y como seevidencia de la Exposición de Motivos del Código Orgánico ProcesalPenal.En el presente caso se observa, que la Fiscal Auxiliar de la FiscalíaQuincuagésima Octava del Ministerio Público de esta CircunscripciónJudicial, solicitó autorización para prescindir del ejercicio de la acción penalcon relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto ysancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual dispone ´El porte,la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículoanterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años´. Ello, porconsiderar que el hecho objeto de la investigación se subsume en lo queestablecía el modificado artículo 31 (actual 37), en su ordinal 4°, aplicableconforme a lo que dispone el artículo 553 del Código Orgánico ProcesalPenal, por cuanto el delito imputado pudiere comportar la imposición del´beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena´.Opuesta a la calificación realizada por la citada Fiscal Auxiliar de laFiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público de estaCircunscripción Judicial, esa Fiscalía Superior califica el hecho como porteilícito de arma de guerra, conforme a lo que establece el artículo 275 delCódigo Penal; calificación jurídica ésta considerada adecuada por estaDirección.A tal afirmación se llega, tomando en consideración el ´Dictamen PericialBalístico´ sobre el arma retenida, realizada por los funcionarios VíctorAguilar y Alexander Tineo, adscritos a la Policía del Municipio Sucre delEstado Miranda, en el cual se dejó constancia de sus características, estoes, una pistola marca FN Browning, calibre 9 milímetros Parabelum,fabricada en Bélgica, con un cañón de longitud de 118 milímetros.Al respecto, explica Hartink, refiriéndose a este tipo de pistola, lo siguiente:´Pistolas Browning / La pistola Browning High Power HP-35, conocida enFrancia como la Grand Puissance (GP-35), fue desarrollada por MosesBrowning en 1926, por la fábrica de armas de fuego belga Fabrique

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Nationale (fábrica nacional), en Lieja, una vez obtenidos los derechos depatente. Como la pistola fue adoptada en 1935 por el ejército belga, se leañadieron las cifras ‘ 35’ . A lo largo de los años se introdujeron en elmodelo diversos cambios. (…) Después de 1945, la producción en Bélgicade la FN continuó con el nombre de H-Power. La pistola se ha usado comoarma de reglamento por el ejército y la policía en muchos países.(…) Los modelos más recientes de la Browning son la BDA (BrowningDouble Action) y la BDM (Browning Double Mode), siguiendo la actualtendencia en las pistolas de gran calibre´.A lo señalado debe agregarse, que lo que realmente determina el poder yla distancia, en un arma de fuego, es el tipo de munición empleada. En talsentido, tomando en consideración que en presente caso -de acuerdo conlos resultados de la experticia- el arma en cuestión es ´calibre 9 milímetrosparabellum´, es importante destacar siguiendo al mismo autor, lo siguiente:´Al 9 mm Parabelum se le llama oficialmente el calibre 9 X 19 mm y, en losEstados Unidos, con el nombre de 9 mm Luger; es el cartucho de armamás famoso y más frecuente utilizado en todo el mundo. No hay apenasun ejército o una unidad de policía que no estén equipados con armas deeste calibre. (…) La indicación Parabelum (que, a veces, se abreviaescribiendo Para) se deriva de las últimas dos palabras de la frase en latínsi vis pacem para bellum: Si quieres la paz, prepárate para la guerra…´.En atención a lo señalado y siendo usual que la pistola en cuestión, por sercalibre 9 milímetros, cuyo cañón tiene una longitud de 118 milímetros,supere con facilidad los cincuenta (50) metros de distancia, lo que permitedefinirla como un arma de largo alcance, es que esta Dirección deConsultoría Jurídica estima que la misma debe ser considerada como unarma de guerra, a tenor de lo que dispone el artículo 3 de la Ley sobreArmas y Explosivos, que dispone:´Artículo 3. Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarseen el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para ladefensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones,obuses, morteros, ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles,carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, engeneral, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, detodas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas ysemiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlasen actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatoslanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas,así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases quepuedan contenerlos.Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere esteartículo, todas las que sean de la misma especie de las que son propiedadactual de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otrasNaciones, aun cuando no existan en el Parque Nacional´.Establecido lo anterior, cabe advertir que en el presente caso la normaaplicable es la contenida en el modificado artículo 31 (ahora 37) del CódigoOrgánico Procesal Penal, vista la remisión que a tales fines ordena elartículo 553 eiusdem; y en atención a su interpretación, resultaimprocedente la aplicación del principio de oportunidad, toda vez que elnumeral 4, invocado por la ciudadana Sonia Angarita, para ese entonces,Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe serinterpretado en armonía con lo que establece el numeral 1, ambos del

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citado artículo 31.Al respecto, en apoyo a lo antes señalado, corresponde reproducir partedel contenido de la circular que respecto de tal institución emanó delDespacho delFiscal General de la República, en la cual se señala lo siguiente:´... Con relación al cuarto supuesto, inherente a las oportunidades en lascuales el juez está autorizado para suspender condicionalmente laejecución de la pena, el Código Orgánico Procesal Penal nada dice alrespecto. Sin embargo, los requisitos que se deben cumplir son aquellosestablecidas (sic) en el Capítulo IV, De la Suspensión Condicional de laEjecución de la Pena, de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal,vigente en lo que a esta materia se refiere ./ Sin embargo, es evidente quesi se trata de un delito cuya pena en su límite máximo excede de los cuatroaños de restricción de libertad, pese a que para la suspensión condicionalde la pena, esta pueda superar dicha cifra, el principio de oportunidadresulta inaplicable, atendiendo a lo previsto en el primer supuesto aquíanalizado ...´.En virtud de lo señalado, siendo como ha quedado establecido que lacorrecta tipificación del hecho investigado es la de porte ilícito de arma deguerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, a criteriode esta Dirección de Consultoría Jurídica, resulta inaplicable en elpresente caso, el suprimido supuesto consagrado en el numeral 4 delartículo 31 (ahora 37) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que laconducta incriminada en dicha norma se sanciona con una pena de prisiónde cinco (5) a ocho (8) años, penalidad ésta que a la luz de lo contempladoen el numeral 1 de la citada norma jurídica, excede de los cuatro (4) años,marco de referencia obligatorio para determinar la procedencia o no, de laaplicación de la figura procesal del principio de oportunidad.Por último, en cuanto al señalamiento realizado por usted en uno de lospárrafos contenidos en la consulta formulada a esta Dirección,concerniente a la pena, según el cual ´excede el límite previsto por ellegislador en el ordinal 1° del artículo 31 del Código Orgánico ProcesalPenal, aumentada de tres a cinco años en la reforma parcial efectuada alCódigo Penal en fecha 20 de octubre de 2000, la cual sin embargo, nosería aplicable en caso que nos ocupa, en virtud de principio deirretroactividad de la Ley, que prevé como única excepción cuandofavorezca al reo, siendo la nueva pena prevista mas severa que laanterior´, este Despacho discrepa de su contenido, por las consideracionesque se señalan a continuación:En primer lugar, resulta contradictorio con el criterio manifestado y quecomo ya fuera señalado es compartido por esta Dirección, toda vez que lareferencia a la pena realizada en esta parte se ajusta al delito de porteilícito de arma consagrado en el artículo 278 eiusdem, y no a la establecidapara el porte ilícito de arma de guerra, de conformidad con lo queestablece el artículo 275 del mismo cuerpo normativo, calificación ésta quese considera ajustada a derecho, como ya fuera expresado; y en segundolugar, tal afirmación resulta inaplicable al presente caso, habida cuenta quelos hechos objeto de la presente investigación -de acuerdo con lainformación suministrada- ocurrieron el día 8-12-2000, es decir,bajo la vigencia de la citada reforma y no antes, con lo cual pierde sentidoentrar a realizar consideraciones sobre la aplicación del principio deirretroactividad de la ley penal…”.

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Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVLAECPCPCOPPCOPPCOPPCOPPLOMPCMP

CMP

art:285-4art:3art:275art:278art:31art:37art:553art:553-4art:34-3DFGR-DGSSJ-DCJ-1-99-2029-09-1999DFGR-DGSSJ-DCJ-1-2000-313-04-2000

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALARMASDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOLEGALIDADPENASPRINCIPIO DE OPORTUNIDADRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.594-599.

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060T D O C /sin identificar/R E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP FECHA:2004T I T L Observaciones al Proyecto de Tratado de Asistencia Jurídica en

materia Penal entre la República Bolivariana de Venezuela y laRepública del Perú.

FRAGMENTO

“En lo que respecta al literal ´c´ del artículo 1 relativo a la definición de´delito´, se sugiere suprimir el adverbio ´como´ ubicado en la parte in finedel texto, pues tal como está redactado pareciera que en todo caso laconducta punible que motiva la solicitud de asistencia debería estartipificada como delito tanto en la legislación de la Parte Requirente comoen la Requerida, lo cual no es cierto, pues tal como señalaremos másadelante, el principio de doble incriminación en materia de solicitud deasistencia, sólo será exigible en determinados casos.En relación al numeral 1 del artículo 2, relativo a las ´DisposicionesGenerales´, se sugiere sustituir la denominación ´autoridades judiciales´por ´autoridades competentes´, a fin de no restringir el uso de la asistenciasólo a las primeras, pues en el caso venezolano, el Ministerio Públicocomo director de la investigación penal y titular exclusivo del ejercicio de laacción penal en nombre del Estado, es el órgano competente para librar yejecutar cartas rogatorias y solicitudes de asistencia legal mutua enmateria penal, según lo dispuesto en el artículo 201 del Código OrgánicoProcesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 17 de la LeyOrgánica del Ministerio Público.Respecto al numeral 2 del artículo in comento, se recomienda por razonesmetodológicas, incluirlo en el artículo 5 titulado ´Limitaciones en elcumplimiento´, excluyendo la misma cuando se trate de un delito sujetoexclusivamente a la jurisdicción militar.Por otra parte, se sugiere suprimir el numeral 3 del presente artículo, yaque el mismo hace referencia a aspectos que son tratados en el artículo 4correspondiente al ´Alcance de la Asistencia´.Respecto al numeral 4, se propone el siguiente texto a los fines simplificarsu redacción actual:´Las autoridades de la Parte requirente, podrán, previo consentimiento dela Parte requerida, estar presentes en la ejecución de la solicitud deasistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación de la Parterequerida y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto´.En cuanto al artículo 3, relativo a las ´Autoridades Centrales´, se estimapertinenteseñalar que para la República Bolivariana de Venezuela, la AutoridadCentral es el Ministerio Público, en virtud de lo establecido en nuestralegislación adjetiva, tal y como quedó expresado en el comentarioefectuado respecto al numeral 1 del artículo 2 del presente proyecto deAcuerdo.En lo relativo al numeral 1 del artículo 4 dedicado al ´Alcance de laAsistencia Jurídica´, se propone modificar la redacción relativa a los actosque comprende la asistencia, de la siguiente forma:

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´La Asistencia comprenderá:a)Localización e identificación de personas;b)Remisión de documentos, informes, y elementos de prueba;c)Cumplimiento de solicitudes de allanamiento, secuestro, embargo ycualquier otra medida que implique la inmovilización de activos;d)Traslado de personas detenidas con la finalidad de rendir testimonio;e)Exhibición de documentos judiciales;f)Notificación de testigos y peritos a fin de rendir testimonio;g)Intercambio de información relacionada con la investigación y el proceso;h)Efectuar inspecciones e incautaciones;i)Examinar objetos y lugares;j)Notificación de Resoluciones, citaciones y sentencias;k)Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con la finalidad deeste Acuerdo, siempre y cuando no sea incompatible con las leyes de laParte Requerida´.En el numeral 2 de este artículo, referente a la solicitud de copiascertificadas o el envío de documentos originales, se propone añadir en suparte in fine la frase ´de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno´.En cuanto al artículo 5, se sugiere reemplazar su título actual ´Limitacionesen el cumplimiento´ por ´Denegación de Asistencia´, pues no se trata deuna limitación o condicionamiento de la asistencia sino de una denegación,por cuanto de cumplirse cualquiera de los supuestos previstos en elpresente artículo el Estado estaría facultado para negar la asistencia.En lo concerniente al literal ´b´ del presente artículo se sugiere incluir a losdelitos militares y aquellos perseguidos por tribunales de excepción otribunales ad hoc.Respecto al literal ´g´ de este artículo, el cual señala como causal paradenegar la asistencia, que los delitos que la motivan no sean punibles enla Parte requerida, es menester aclarar que la asistencia puede prestarseaun cuando el hecho punible por el cual se procede en la Parte requirenteno esté previsto como delito en la legislación de la Parte requerida. Sinembargo, existen casos específicos en los cuales es necesario elcumplimiento del Principio de la Doble Incriminación para prestar laasistencia, tal es el caso de las inspecciones, embargos, requisas,decomisos, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes.En relación al literal ´h´, relativo a la denegación de asistencia cuando lasolicitud se refiera a un delito investigado en la Parte requerida y seconsidere que pueda perjudicar la investigación que realiza dicha Parte, sesugiere concatenarlo con el numeral 3 del presente artículo, ya que elmismo establece la posibilidad de posponer o condicionar el cumplimientode la solicitud en tales casos.Respecto al artículo 7, relativo a la ´Entrega de Expedientes, Documentosu Objetos´, se propone incluir para iniciar el artículo, una disposición decarácter general como sería:´1. El Estado podrá facilitar copias de documentos y expedientes que esténa disposición del público o entidad similar, o que puedan ser objeto deadquisición o inspección públicas´.(A éste seguirían los numerales que actualmente contiene este artículo).En cuanto al artículo 8, titulado ´Notificación de Documentos Procesales yResoluciones Judiciales, Comparecencia de Procesados, Imputados,Testigos, Peritos o Expertos´, se recomienda hacer una distinción entre losdos supuestos referidos en el mismo, toda vez que el contenido del artículosólo hace referencia a la notificación de documentos procesales,

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resoluciones judiciales y citaciones;mientras que lo relativo a la ´comparecencia de testigos, peritos yexpertos´ está regulado en el artículo 9 del presente proyecto de Acuerdo ylo concerniente a ´procesados e imputados´ en el artículo 11 del mismo.Por lo tanto, se estima conveniente conservar este artículo para regularsolamente lo relativo a las ´Notificaciones, Citaciones y Entrega deDocumentos´. Para la cual se sugiere añadir al texto del artículo losiguiente:´La autoridad competente de la Parte requerida tomará todas las medidasnecesarias para efectuar notificaciones, citaciones o entrega dedocumentos relacionados, total o parcialmente, con una solicitud deasistencia efectuada por la autoridad competente de al Parte Requirente,con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo´.En lo relativo al artículo 9 titulado ´Comparecencia de Testigos, Peritos oExpertos´, se estima conveniente antes de referirse a los aspectospuntuales expresados en el mismo, incluir al comienzo un ordinal quecontemple de manera genérica el tipo de asistencia particular a que éstehace referencia.En tal sentido, proponemos el siguiente numeral:´1. A solicitud de la Parte requirente cualquier persona que se encuentreen la Parte Requerida será citada a comparecer conforme a la legislacióndel Estado requerido ante la autoridad competente para prestar testimonioo aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.Asimismo, cuando la parte requirente solicite la comparecencia de unapersona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, la Parterequerida invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria antela autoridad competente de la parte requirente y sin utilizar medidasconminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la AutoridadCentral del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimientode la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Centralde la Parte requerida informará con prontitud a la Autoridad Central delEstado requirente de dicha respuesta´.En cuanto al artículo 14 se sugiere añadir al inicio del título la palabra´Forma´, para referirse a la ´Forma y contenido de las Solicitudes deAsistencia Jurídica´.Finalmente, se sugiere incorporar al texto del proyecto de Acuerdo, unartículo referente a los ´gastos´. A tal efecto se propone la siguienteredacción:´La Parte Requerida se encargará de los gastos ordinarios dediligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos yhonorarios correspondientes a los peritos, así como los gastosextraordinarios en que haya que incurrir para el cumplimiento de lasolicitud y los gastos de viaje de las persones que se trasladen a la Parterequerida a los fines de presenciar la práctica de la actuaciónrequerida´…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:PTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRP

art:1-cart:2-1art:3art:4art:4-1art:4-2

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PTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPPTAJMPRBVRPCOPPLOMP

art:5art:5-bart:5-gart:5-hart:7art:8art:9art:11art:14art:201art:108-17

DESCDESCDESC

PERUROGATORIA INTERNACIONALTRATADOS INTERNACIONALES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.600-603.

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061T D O C /sin identificar/R E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP FECHA:2004T I T L Observaciones al proyecto de “Tratado sobre Extradición entre

el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y elgobierno de la Federación de Rusia”.

FRAGMENTO

“En cuanto a la modificación propuesta por el Ministerio del Interior yJusticia relativa al encabezamiento del artículo I del presente Acuerdo, seconsidera oportuno acoger la misma a los fines de hacer más compresiblesu redacción, pero sustituyendo la frase ´sobre base recíproca´ por ´enbase al principio de reciprocidad´.Igualmente, se sugiere corregir en el artículo II, colocándola en mayúsculala letrainicial de la palabra ´estado´, ya que se refiere al país y no a otro de lossignificados atribuidos a esta palabra.Asimismo, en la tercera línea del segundo párrafo del artículo II se estáconteste en que debe tratarse de ´cómplice´ y no de ´complica´.Por otra parte, al igual que el Ministerio del Interior y Justicia, se formulanobservaciones en torno a la palabra ´cuanta´ contenida en el literal a) delartículo in comento, así como respecto a la omisión de la frase ´delito´ enla parte in fine del mismo.En cuanto a la propuesta efectuada por el Ministerio del Interior y Justiciarespecto a la supresión de la frase ´...por el cual se solicita la extradición´,en el encabezamiento del numeral 5 del artículo II, este Despachoconsidera necesario mantenerla para que se entienda que se trata deldelito que motiva la solicitud de extradición, a fin de evitar confusiones enel marco del Acuerdo.En lo que respecta al literal a) del numeral 5 de este artículo, se considerainoficioso modificar la redacción actual.Se está conteste con la observación de forma que realiza el Ministerio delInterior y Justicia en relación al literal c) del numeral 1 del artículo IV.Respecto al literal a) del artículo VII, se propone suprimir la frase ´cualquierdelito por el cual la persona solicitada puede ser detenida o juzgadaconforme a este tratado...´, por ser considerada redundante ya que lamisma esta contenida en la frase inicial del párrafo relativa al ´delito por elcual se solicita la extradición´.Asimismo, se sugiere incluir en el presente literal que no se concederá laextradición cuando el delito por el cual se solicita esté castigado con penasprivativas de libertad, superiores a treinta, por cuanto en nuestro paísexiste esa limitación de orden constitucional y legal para aplicar talespenas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44, numeral 3 de laConstitución de República Bolivariana de Venezuela, publicada en GacetaOficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, en concordancia con elartículo 94 del Código Penal venezolano vigente.En literal c) del numeral 2 del artículo VIII se recomienda sustituir lapalabra ´crea´por ´tipifica y sanciona´.

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Respecto al párrafo 4 del artículo in comento, se está conteste con elMinisterio del Interior y Justicia en cuanto a la supresión del mismo, envirtud que constituye una violación del debido proceso, consagrado en losnumerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del CódigoOrgánico Procesal Penal. Semejante sugerencia se propone en relación alpárrafo 6 pues se considera que el mismo igualmente viola el debidoproceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y enel artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.Finalmente, se recomienda acoger las demás observaciones formuladaspor el Ministerio de Interior y Justicia en torno al presente proyecto deTratado…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCPCOPPCOPPPTERBVFRPTERBVFRPTERBVFRPTERBVFRPTERBVFRPTERBVFRPTERBVFRPTERBVFRPTERBVFRPTERBVFR

art:44-3art:49-1art:49-2art:49-5art:94art:1art:8art:1art:2-S.prfart:2-aart:2-5art:art:2-5-aart:4-c-1art:7-aart:7-c-2art:7-4-prfart:7-6-prf

DESCDESCDESCDESC

EXTRADICIÓNMINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIARUSIATRATADOS INTERNACIONALES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.605-606.

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062T D O C OficioR E M I Dirección de Consultoría Jurídica DCJD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DFGR-DVFGR-DGAJ-DCJ-

11-20-2004-50664FECHA:20040802

T I T L No se concederá la extradición de ningún extranjero cuando eldelito que se le impute en el país requirente sea castigado conpena de muerte o privativa de libertad a perpetuidad, a menosque dicho estado se comprometa a no imponer pena superior atreinta años.

FRAGMENTO

“Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, en ejerciciode la atribución que me confiere el artículo 21, numeral 13, de la LeyOrgánica del Ministerio Público, ante ustedes ocurro a fin de exponer losiguiente:Cursa ante esa Sala, Expediente Nº AA30-P-2004-000243, contentivo dela solicitud de extradición del ciudadano Franceso Salerno, de nacionalidaditaliana, formulada al Estado venezolano por el Gobierno de la Repúblicade Italia, a través de su representación diplomática, mediante nota número0001035, de fecha 24 de mayo de 2004.Del citado expediente, fue remitida copia certificada a fin de emitir laopinión que considere procedente, lo que me propongo hacer después delos siguientes razonamientos jurídicos:Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la extradición deciudadanos extranjeros se rige por la siguiente normativa legal:Artículo 6, apartes primero, segundo y tercero del Código PenalVenezolano:´...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse pordelitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningúnhecho que no esté calificado de delito por ley venezolana.La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarsesino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites yrequisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritospor Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyesvenezolanas.No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito quetenga asignada en la legislación del país requiriente, la pena de muerte ouna pena perpetua...´.Segundo: Del contenido del expediente analizado se evidencia, que lasolicitud de extradición del ciudadano Francisco Salerno se fundamenta enla comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado en los artículos575 y 577 del C.P.Italiano.Art. 575 C.P. (homicidio)´Cualquiera que causa la muerte a un hombre está castigado con lareclusión no inferior a veintiún años´.Art. 577 C.P. (Otras circunstancias agravantes: prisión perpetua) ´Se aplicala pena de la prisión perpetua si el hecho considerado por el artículo 575

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está cometido:1. contra el ascendiente o descendiente;2. con el medio de sustancias venenosas, o con otro medio tramposo;3. con premeditación;4. con el concurso de algunas de las circunstancias indicadas en losnúmeros 1 y4 del artículo 61.La pena es de la reclusión de veinticuatro a treinta años, si el hecho escometido en contra del consorte, del hermano o de la hermana, del padre ode la madre adoptivos, o el hijo adoptivo, o contra un afín en línea recta´.Del análisis de la normativa precedente se desprende, que los hechosatribuidos al ciudadano Francesco Salerno no revisten carácter político niconexo con éste, pues los mismos se subsumen en el delito de homicidiointencional simple y homicidio intencional calificado, previstos ysancionados en los artículos 407 y 408 del Código Penal venezolano, conlo cual se cumple con el requisito de la doble incriminación, en virtud delcual, sólo se concederá la extradición del solicitado cuando el hecho quese le impute en el país requirente constituya delito en el país requerido.Artículo 407 del Código Penal:´El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penadocon presidio de doce a dieciocho años´.Artículo 408 del Código Penal:´En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientespenas: 1°- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa elhomicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de losdelitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivosfútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos enlos Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.2°- Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos omás de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.3°- Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, oen la de su cónyuge.b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere,aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo´.Tercero: Asimismo se observa, que la presente solicitud de extradicióncumple con la tramitación prevista en el artículo 395 del Código OrgánicoProcesal Penal, el cual establece lo siguiente:Artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal:´Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición dealguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivoremitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentaciónrecibida´.Cuarto: Entre los Estados Unidos de Venezuela y el Reino de Italia existeun Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal,suscrito por las Partes el 23 de agosto de 1930, con aprobación legislativadel 23 de junio de 1931, y por consiguiente hay que acudir a lo convenidoentre las Partes contratantes.En tal sentido, el artículo 1º del referido Tratado de Extradición, establece:Artículo 1° del Tratado de Extradición entre Venezuela e Italia:´Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar yentregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadaspor la competente autoridad judicial de uno de los dos Países, por alguno

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de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en elterritorio del otro´.Quinto: De las actas procesales que conforman el presente expediente seevidencia, que contra el ciudadano Francesco Salerno existe unasentencia condenatoria a pena perpetua, emitida por el Tribunal de loCriminal de Milán, Sección I, de fecha 29 de enero de 2001, por lacomisión del delito de homicidio de los ciudadanos Mario Iaccio, VincenzoMorelli y Mauricio Barbone, previsto y sancionado en los artículos 575 y577 del C.P. Asimismo, consta en el expediente, la decisión emanada delTribunal de lo Criminal de Apelación de Milán, Tercera Sección, de fecha15 de abril de 2002, mediante la cual se reforma parcialmente la sentenciadel 29 de enero de 2001, reduciendo a 22 años de reclusión la penaimpuesta al ciudadano Francesco Salerno por el homicidio del ciudadanoIaccio Mario. De igual forma consta, copia del auto emanado del Tribunalde lo Criminal de Apelación de Milán, en fecha 23 de febrero de 2003,declarando como cosa juzgada desde el 30 de octubre de 2002, lasentencia dictada contra el ciudadano Francesco Salerno.Según se evidencia de lo anterior, la pena impuesta al ciudadano FrancesoSalerno por el delito cometido contra el ciudadano Mario Iaccio, no es demuerte ni privativa de la libertad a perpetuidad, lo cual concuerdaperfectamente con nuestra legislación vigente en la materia, según lopreceptuado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela y al artículo 94 del Código Penal.Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela:´La libertad personal es inviolable, en consecuencia:3.La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrácondenas a penas perpetuas o infamantes. Las Penas privativas de lalibertad no excederán de treinta años.”Artículo 94 del Código Penal venezolano:“En ningún caso excederá del limite máximo de treinta años la penarestrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley´.Sin embargo, por lo que respecta al homicidio de los ciudadanos VincenzoMorelli y Mauricio Barbone, la pena impuesta por el Tribunal de lo Criminalde Milán, Sección I, al ciudadano Franceso Salerno, es de prisiónperpetua, y ello colide con el ordenamiento jurídico venezolano, según elcual, no se concederá la extradición de ningún extranjero cuando el delitoque se le impute en el país requirente sea castigado con pena de muerte oprivativa de libertad a perpetuidad, a menos que dicho Estado secomprometa a no imponer pena superior a treinta años.No obstante, se considera que la presente solicitud se encuentra apegadaa las leyes venezolanas que rigen la materia, en virtud de que consta en elexpediente el compromiso efectuado por la Fiscalía ante el Tribunal deApelación de Milán, en fecha 9 de abril de 2004, mediante el cual eseDespacho teniendo en cuenta lanorma prevista en el artículo 16 del Tratado de Extradición entreVenezuela e Italia, suscrito el 23 de agosto de 1930, señala que si elmencionado ciudadano fuera detenido y extraditado desde Venezuela, lapena que se le ha impuesto serásustituida de derecho por la pena de 25 años de prisión.Artículo 16 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materiapenal:´El individuo entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia,

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sindicado de delito punible con pena de muerte o prisión perpetua nopodrá, a consecuencia del proceso que se le siga, ser condenado aninguna de dichas penas, las cuales deben sustituirse con la de reclusiónpor los términos de 30 y 25 años, respectivamente´.Sexto: Por otra parte, en cuanto a la detención preventiva con fines deextradición en nuestro país, del ciudadano Francesco Salerno, se advierteque este Despacho en los actuales momentos efectúa los trámitescorrespondientes a tal efecto, sobre la base de la copia certificada delexpediente de extradición remitida por esa Sala para la emisión de larespectiva opinión.En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo, dirección yresponsabilidad, opina que la solicitud de extradición del ciudadanoFrancesco Salerno, de nacionalidad italiana, solicitada por el gobierno dela República de Italia, se encuentra ajustada a derecho, debiendo serdeclarada con lugar”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVLOMPCPCPCPCPCPCPCPICPICOPPTEEUVRI

TEAJMPEUVRI

art:44art:44-3art:21-13art:6-1art:6-2art:6-3art:94art:407art:408art:575art:577art:395art:11930art:161930

DESCDESCDESCDESCDESCDESC

EXTRADICIÓNEXTRANJEROSHOMICIDIOITALIAPENASTRATADOS INTERNACIONALES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.606-610.

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063T D O C OficioR E M I Dirección en lo Constitucional y Contencioso

AdministrativoDCCA

D E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DGAJ-DCCA-4-2004 FECHA:2004T I T L Solicitud de credenciales como funcionario de los Derechos

Humanos.

FRAGMENTO

“…respuesta a su comunicación de fecha 15 de mayo del año en curso, mediante la cualsolicita a las autoridades competentes el otorgamiento de credenciales que lo acreditencomo funcionario de los Derechos Humanos de un Organismo Público./… El únicoOrganismo Público por excelencia Defensor de los Derechos Humanos, con rangoconstitucional es la Defensoría del Pueblo, con sus atribuciones consagradas en elartículo 281 de nuestra Carta Fundamental, quienes a través de sus funcionarios tiene acargo la promoción defensa y vigilancia de los derechos y garantías consagrados en laConstitución, por lo que solamente pueden obtener la credencial de Defensores del Pueblo,quienes dependan nominalmente de dicha Institución./No obstante lo anterior, el artículo122 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘Artículo 122. Asistencia especial. Lapersona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de proteccióno ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para ladefensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que ladelegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representantelegal de la entidad.’/ De su inquietud se infiere, la imposibilidad de dedicarse a ladefensa de víctimas en los juicios penales, por carecer de cualidad que le permita demanera personal e individual dedicarse a tan noble labor. No obstante, el legislador exigeque sean personas jurídicas quienes puedan representar a las víctimas en juicio, todoello con el propósito de estimular la defensa de los derechos humanos por organizacionesde la sociedad civil; ante tal eventualidad le sugerimos la conformación de una organizacióncivil que se dedique a la defensa y promoción de los derechos humanos, para lo cualdeberá cumplir con algunos requisitos indispensables para su formación tales como:-Organizarse en mínimo de cuatro (4) personas- Indicar nombre de la organización-Redactar sus estatutos pro defensa de los derechos humanos.- Señalar: objetivo, misión,organización, estructura, fondos, etc.- Presentarlo ante un Notario Público y luego procedera formalizar en el Registro Civil./Una vez cumplidos estos requisitos, podrán proveerse desus respectivas credenciales, que los identifiquen como defensores de los DerechosHumanos./ Esta información nos fue suministrada por la Comisión de los DerechosHumanos de la Asamblea Nacional, Comisión de los Familiares de las Víctimas de losSucesos de febrero y Marzo 1989 (COFAVIC) y la Red de Apoyo por la Justicia y la Paz,Organizaciones con vasta experiencia en materia de defensa de los Derechos Humanos, aquien recurrimos en busca de la información necesaria para otorgarle a usted, unarespuesta que satisfaga su requerimiento”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCOPP

art:281art:122

DESCDESC

DEFENSORIA DEL PUEBLODERECHOS HUMANOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.648-649.

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064T D O C OficioR E M I Dirección en lo Constitucional y Contencioso

AdministrativoDCCA

D E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DGAJ-DCCA-4-2004 FECHA:2004T I T L Intervención del Ministerio Público en actos de revocación de

inscripción de una Fundación.

FRAGMENTO

“…en respuesta a su comunicación de fecha 21 de junio del año en curso,mediante la cual solicita la intervención del Ministerio Público, ante la situaciónque en la actualidad confronta el Instituto Universitario de Caracas con laFundación Amigos del Colegio Universitario de Caracas -FUNDACUC-, la cual asu criterio está causando un daño al patrimonial al Estado venezolano y a lainstitución que usted dirige, en tal sentido requiere de nuestra Institución losiguiente:/ 1.- Que se oficie al Registrador Subalterno a objeto de que se revoqueel Registro a FUNDACUC, y así evitar que sus miembros continúen utilizando lassiglas del Colegio Universitario de Caracas -CUC- para obtener un lucro, mediantela realización de cursos, talleres, suscripción de convenios, etc., que en nadafavorecen a nuestra Institución, haciendo valer su condición de Sociedad Civil ‘sinfines de lucro’. / (...) es oportuno señalar que lo expuesto no puede concebirsecomo una denuncia de hechos punibles, ya que su expresión ‘a nuestro criterio, laactuación de FUNDACUC no está ajustada a derecho y la misma está causandoun daño patrimonial a la Institución y, en consecuencia al Estado venezolano’, nocontiene una conducta concreta imputable a una persona natural, queposteriormente pueda ser individualizada como imputada. Una denuncia dehechos punibles debe referirse siempre a hechos con apariencia de tipos penalesque hubieren ocurrido efectivamente y que como tales hayan afectado bienesjurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico penal y afectado o creado lacondición de víctima de algún sujeto (en este caso en particular el Estadovenezolano) que haya experimentado los agravios de lo denunciado. / Al respecto,el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente:‘Artículo 286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o porescrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de sudomicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento dequienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o quetengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. / En el caso de ladenuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien lafirmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada porel denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denuncianteno puede firmar, estampará sus huellas dactilares’. / El escrito por ustedpresentado, no reúne los requisitos exigidos por la norma in comento, ya que noatribuye hechos concretos que pudieran ser encuadrados en una norma penal nitampoco atribuye tales conductas a personas naturales perfectamenteidentificables. En tal sentido, le recomendamos seguir los lineamientos del artículo286 de la ley adjetiva penal, y presentar una denuncia formal ante un fiscal delMinisterio Público, o un órgano de policía de investigaciones penales. / En cuantoa su solicitud de oficiar al Registrador Subalterno con la finalidad de que serevoque el registro de FUNDACUC, la Ley de Registro Público y del Notariado, ensu artículo 41, al referirse al efecto registral señala: ‘Artículo 41. La inscripción noconvalida los actos y negocios jurídicos inscritos que sean nulos a anulablesconforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actoso negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamentefirme’./ De lo trascrito se desprende, que los actos de administración de los fondos

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suministrados por el Ministerio de Educación Superior a FUNDACUC y el dineroproveniente de las inscripciones de los alumnos, pudieran ser anulados medianteuna sentencia definitivamente firme, si se comprueba a través de un juicio, que ladesviación de esos fondos son hechos de tipo penal, siempre y cuando esosactos o negocios jurídicos consten en los asientos registrales, es decir, en elexpediente que reposa en el Registro Mercantil de FUNDACUC. / En cuanto a susolicitud de ‘revocatoria de la Fundación’, es oportuno indicarle que el tiempo deduración de la misma, lo señalan sus propios estatutos, en los que deben quedarestablecidos la organización, objetivo, misión, fondos, tiempo de duración, etc., nocorrespondiendo a un tercero, solicitar la revocatoria del registro de determinadaFundación. / 2.- ‘Que se obligue a los miembros de FUNDACUC a rendir cuentade los ingresos provenientes del dinero depositado en las cuentas por losestudiantes del Colegio Universitario de Caracas’. / En lo referido a este punto, esconveniente señalar que la rendición de cuentas es un juicio cuyo procedimientose rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos673 al 689. En tal sentido, para lograr la rendición requerida, deberán activar elreferido juicio ante el órgano competente. / 3.- ‘Solicitamos igualmente, se exhortea la Fundación a fin de que entreguen los espacios que han venido ocupando enlas Instalaciones del Colegio que represento y que el mobiliario adquirido conrecursos de los estudiantes que se beneficiaron del programa, sean donados anuestra Casa de Estudios, por cuanto consideramos que éstos bienes patrimoniode FUNDACUC, corresponden al estado’. / Al respecto le informamos, que lafigura de la mediación no encuadra dentro de las atribuciones consagradas en laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela al Ministerio Público, por loque no podemos intervenir en esa situación; además de desconocer por quémedios se encuentran allí instalados, si es por la figura del contrato, puedenrescindirlo amistosamente, y de no lograrlo, deberán recurrir a la vía jurisdiccional.Si por el contrario se efectuó sin ninguna formalidad, deberá ser el Ministerio deEducación Superior quién los inste a desocupar sus instalaciones. / De igualmanera hacemos de su conocimiento, que de no obtener los resultados de loantes indicado, puede recurrir a la Defensoría del Pueblo, quienes deconformidad con lo previsto en el artículo 281, numeral 10 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, puede servir de mediador entre las partes”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVLRPNCOPP

art:281-10art:41art:286

DESCDESCDESCDESCDESCDESC

BIENESDEFENSORIA DEL PUEBLODENUNCIAFUNDACIONESMINISTERIO PUBLICOUNIVERSIDADES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.649-651.

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065T D O C OficioR E M I Dirección en lo Constitucional y Contencioso

AdministrativoDCCA

D E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DGAJ-DCCA-3-2004-

26610FECHA:20040506

T I T L Actuación del Ministerio Público cuando se trata de relacionesjurídicas de derecho privado.

FRAGMENTO

“Tengo a bien dirigirme a usted con el objeto de acusar recibo de sucomunicación, así como también de los anexos que la acompañan,mediante la cual plantean lo siguiente: / Que mediante Asamblea GeneralExtraordinaria de la compañía Casa de Cambio Vía Única C.A, de fecha20 de septiembre de 2002, el ciudadano Eliseo Duarte Noguera y otrosaccionistas de la dicha empresa aprobaron entre otros puntos, el cambiodel objeto y de la razón social, y, se pactó la venta de acciones a losaccionistas Eliseo A. Duarte Noguera, Carlos A. Duarte Arrieta y Miguel O.Duarte Arrieta así como también la cesión de los derechos de reclamacióndel pasivo contingente que el Banco Central de Venezuela tiene pendientepor liquidar a dicha empresa. / Que del texto de dicha Asamblea ‘secolige que la cesión se realizó en favor de los prenombrados en sucondición de cesionarios, para que pudiesen realizar las siguientesactuaciones’: / Reclamación por vía judicial (No administrativa)./Formalización de Querella por ante la Sala Político-Administrativa delTribunal Supremo de Justicia (escogencia del órgano Jurisdiccional). /Notificación previa y por escrito de la cesión al Banco Central de(Condición sine qua non) / Declaración de haber cumplido a cabalidad lasobligaciones que los señores Duarte tienen contraídas con la empresaTomas Cook. / Los trámites legales (entiéndase introducción de laquerella) debían quedar finiquitados antes del cierre del Ejercicio Fiscal delaño 2002. / Señala además que da por entendido que la cesión dederechos ‘quedó anulada de pleno derecho ab initio’, en vista de que elActa de Asamblea fue autenticada por los Duarte en febrero de 2003 yprotocolizada en agosto del mismo año (fecha posterior a la pactada); portanto, considera que el carácter de legitimados activos que tenían envirtud de las obligaciones contraídas, reposa ahora en ‘hombros de laactual Junta Directiva de la empresa y no en algún miembro de la familiaDuarte’. / ‘Que el punto álgido’ de su planteamiento está en que losseñores Duarte, no cumplieron, con las obligaciones que la Casa deCambio Viajes Única tenía contraídas con la empresa Tomas Cook, envirtud de la transacción que habían celebrado el 18 de julio de 1997 parafiniquitar el juicio que ésta había intentado en su contra el cual cursa en elExpediente N° 482/96 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en loCivil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional. / Finalmente expresaque la comunicación la remite a éste Despacho, ‘para ponerlo sobre avisoa los efectos de proteger los intereses de la nación’. / Ahora bien, luego delanálisis de los hechos sucintamente transcritos, el Ministerio Públicoobserva que éstos se derivan de una serie de actos jurídicos en que hanintervenido los representantes y accionistas de las personas jurídicas

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antes señaladas, hoy en conflicto relacionadas con las obligacionescontraídas en el ejercicio de sus operaciones mercantiles, situaciones queson regidas por las leyes especiales en la materia y pertenecen al ámbitodel Derecho Privado. / El artículo 285 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, enumera las atribuciones del Ministerio Público.Además de tener asignada la responsabilidad del ejercicio de la acciónpenal en los delitos de acción pública, también le atribuye en losnumerales 1 y 2 del citado artículo, el de garantizar en los procesosjudiciales y procedimientos administrativos, el respeto de los derechos ygarantías constitucionales y asimismo la celeridad y buena marcha de laadministración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. / Como losdemás entes del Poder Público, está obligado a sujetar sus actividades ala Constitución y a las leyes, de conformidad con el principio de legalidad.De lo expuesto supra, se puede evidenciar que esta Institución no tienedentro del marco de sus atribuciones la de intervenir ni pronunciarse enasuntos que evidentemente son materia del Derecho Privado, y menosaun cuando los tribunales, que son los órganos encargados de administrarjusticia, ya están conociendo de hechos vinculados como es el caso enanálisis. / En lo que respecta a su indicación, hecha a manera de ‘sobreaviso’ para que el Ministerio Público intervenga eventualmente, a objeto deproteger los intereses de la Nación, debo significarle que de losparticulares señalados en su comunicación y de los recaudos que laacompañan, no se desprende en principio ningún elemento que hagaadvertir la comisión de un ilícito penal que comprometa el patrimoniopúblico o los intereses de la Nación. En todo caso, si considera que se hacausado algún daño de esa naturaleza que amerite el inicio de unaaveriguación, se le sugiere formalizar su denuncia, concretando los hechosy cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 285 y siguientesdel Código Orgánico Procesal Penal. / Con la emisión del presente oficio elMinisterio Público considera agotada su actuación, quedando en reservasus eventuales actuaciones conforme a la competencia que la Constituciónle confiere”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCOPP

art:285-1art:285-2art:285

DESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PRIVADAACCION PUBLICACAMBIO EXTERIORDENUNCIAMINISTERIO PUBLICOSOCIEDADES MERCANTILES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.654-655.

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066T D O C MemorandumR E M I Dirección en lo Constitucional y Contencioso

AdministrativoDCCA

D E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DGAJ-DCCA-178-2004 FECHA:20040315T I T L Trámites que debe ordenar un representante del Ministerio

Público cuando tiene conocimiento del delito de desacato deamparo constitucional.

FRAGMENTO

“…Vencido el plazo establecido para el cumplimiento voluntario de lasentencia, sin que éste se haya verificado, corresponderá al juezconstitucional, a petición de parte o de oficio, decretar la ejecución forzosadel fallo, disponiendo todas las medidas para que la sentencia seaplenamente acatada. / Ordenado el cumplimiento forzoso del fallo judicial ysiendo infructuosas las gestiones que debe realizar el órgano jurisdiccionalque lo dictó para lograr su cumplimiento, corresponderá al MinisterioPúblico, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del CódigoOrgánico Procesal Penal, por solicitud del propio tribunal o por denunciadel presunto agraviado, dar inicio a la investigación penal para determinarsi se está en presencia del delito de desacato de amparo constitucional,previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos yGarantías Constitucionales. / (…) en criterio de esta Dirección, no existe uncatálogo o listado de actos de investigación que deben cumplir de manerarigurosa los fiscales del Ministerio Público ya que deben tomar en cuenta lanaturaleza de la prestación ordenada en la sentencia, el plazo, el tipo deamparo constitucional (amparo contra sentencia, amparo autónomo,amparo cautelar, hábeas corpus), el sujeto obligado, etc. / No obstante loanterior, esta Dirección expone algunas ideas generales sobre el inicio deinvestigación, tipos de diligencias de investigación y por último elprocedimiento a seguir. /…Especial atención se deberá prestar al momentoconsumativo del tipo penal de desacato, pues será a partir de éste quecomenzará a correr la prescripción. En este sentido, se deberá atender altipo de orden judicial, pues el desacato se consuma desde el mismomomento en que el sujeto, una vez notificado, hace o deja de hacer laconducta prohibida u ordenada en la decisión judicial. Es decir, no seconsuma el delito en la fecha en que se publica la decisión ni en la fechaen que se notifica, sino desde el momento en que el individuo incumplecon lo ordenado o prohibido en la orden judicial / Una vez determinado elmomento consumativo, comenzará a correr el lapso de la prescripción dela acción penal, el cual, según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° delCódigo Penal, será de tres años, /…Diligencias de investigación./ Por ello,entre otros elementos de convicción, el representante del MinisterioPúblico deberá recabar la copia certificada de la orden judicialpresuntamente desacatada; verificar si se requirió la ejecución voluntaria oforzosa de la misma y recabarla; determinar si efectivamente el sujeto hizoo dejó de hacer lo que la decisión le imponía o prohibía, e indagar lasrazones; verificar el estado de la causa que originó la decisión y el estadode la causa en el tribunal al cual se comisionó para la ejecución (de ser elcaso). Todo ello deberá requerirlo en copias certificadas por el tribunal que

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dictó la orden o el que posea las actuaciones. Dependiendo del caso,ordenará otras diligencias que considere pertinentes y que contribuyan aesclarecer los hechos, por ejemplo: puede ser que el imputado aleguefuerza mayor o caso fortuito para el momento del cumplimiento de la ordenjudicial, y ello lo tendrá que descartar el Ministerio Público mediante otrasdiligencias tales como, declaraciones a testigos, u otras fuentes de pruebarelacionadas con los hechos. /Procedimiento ordinario o abreviado/. Ahorabien, una vez determinado el delito, el fiscal del Ministerio Público deberáprecisar el procedimiento a seguir, cuando se trate del delito recogido en elartículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, todo dependerá de las circunstancias del caso, es decir,el fiscal del Ministerio Público deberá ponderar la solicitud delprocedimiento abreviado, en primer lugar, por merecer una pena no mayorde cuatro años, y en segundo lugar, por la posibilidad de haberse iniciadoel proceso en virtud de la comisión del delito en situación de flagrancia,todo ello según lo dispuesto en el artículo 372 del Código OrgánicoProcesal Penal / Igualmente, nada obsta para que el representante delMinisterio Público, en supuestos de la comisión del delito tipificado en laLey Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,opte por el trámite del procedimiento ordinario”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:LOADGCCPCOPPCOPP

art:31art:108-5art:283art:372

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALAMPARODESACATOEJECUCIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOMINISTERIO PUBLICOPRESCRIPCIONREPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICOSENTENCIAS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.679-680.

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067T D O C MemorandumR E M I Dirección en lo Constitucional y Contencioso

AdministrativoDCCA

D E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DGAJ-DCCA-299-2004 FECHA:20040512T I T L Ejecución de sentencia.

FRAGMENTO

“acusar recibo a su Memorando Nº DD-04-225 de fecha 26 de febrero de2004, mediante el cual remite informe del Fiscal Vigésimo Sexto delMinisterio Público a nivel nacional con competencia plena, Dr. (…),señalando que fue atendida en audiencia, por esa fiscalía, la ciudadanaElsa Samper Molinares (.../...) / De acuerdo con la denuncia, (...) en fecha20 de mayo de 2002 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito JudicialPenal del Estado Bolívar, dictó sentencia contra (...) Jaime SamperMolinares quien fue condenado a cinco (5) años de prisión, por estarimplicado en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes ypsicotrópicas. / (...) el 14 de agosto de 2002 el Tribunal Primero deEjecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,extensión Ciudad Bolívar, se abstuvo de cumplir con el dispositivo de lasentencia del 20 de mayo de 2002, fundamentándose en que el citado fallofue apelado por un grupo de los acusados, y por cuanto se presume que latotalidad de los condenados se encuentran en una misma situaciónjurídica, la ejecución de la misma debe ser suspendida. / En razón de ello,(...) el ciudadano Jaime José Samper Molinares ejerció acción de amparoconstitucional contra la decisión del Tribunal Primero de Ejecución ‘…por laviolación inminente del debido proceso…’, la cual fue declarada sin lugar,por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, y según ladenunciante, ese tribunal de alzada, no envió a consulta ante el TribunalSupremo de Justicia la sentencia de amparo constitucional. / Es por elloque la peticionaria solicita que: ‘En tal sentido solicito a esta Fiscalía comogarante de todos los derechos y principios constitucionales, investigue yrealice todas las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho quele asiste y le sea decretada y sustanciada conforme a derecho la ejecuciónde la sentencia…’. (...) / Es oportuno señalar que el procedimiento delallanamiento es un acto investigativo propio de los procesos judicialespenales, el cual se lleva a cabo en la fase preliminar del proceso, previo elcumplimiento de los requisitos que taxativamente estipula el artículo 210del Código Orgánico Procesal Penal, acto que va dirigido a la obtención deelementos de convicción tendentes a la comprobación de la comisión deun hecho punible. / En tal sentido, la Sala de Casación Penal del MáximoTribunal de la República, en Sentencia Nº 122 de fecha 8 de abril de 2003señaló lo siguiente: ‘La Institución del allanamiento de morada, si bieninserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria delproceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sinocon los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados aldescubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de laspersonas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autoreso partícipes. (…). De allí surge el requerimiento legal de que, en elallanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de

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abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 del CódigoOrgánico Procesal Penal al admitir en el acto la presencia del imputado ysu defensor.’/ El procedimiento del allanamiento además está sujeto a laobservancia de preceptos y garantías constitucionales tales como, lainviolabilidad del hogar doméstico, el derecho a la defensa y al debidoproceso e incluso, su incumplimiento puede llegar a constituir el delitoprevisto en el artículo 184 del Código Penal. / Los artículos 47 y 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran laprotección del hogar domestico, el debido proceso y el derecho a ladefensa(.../...) / El Código Penal, en el titulo relativo a los delitos contra lainviolabilidad del domicilio, dispone: ‘Artículo 184. Cualquiera que,arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale endomicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tienederecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quincemeses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a laspersonas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisiónserá de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino poracusación de la parte agraviada.’ (...) De acuerdo con la Sala de CasaciónPenal del Tribunal Supremo de Justicia, si no se verifican las previsioneslegales señaladas, el allanamiento de morada se presentaría arbitrario eilegal y, en consecuencia, viciado de nulidad, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) / En el casobajo análisis, el Fiscal 1° del Ministerio Público del Primer Circuito delEstado Bolívar, en su informe señaló que el argumento del tribunal ejecutorpara suspender la ejecución de la sentencia condenatoria, se sustenta enla existencia de una apelación interpuesta por una parte de los acusados,basándose en la presunta violación al debido proceso al momento depracticarse el allanamiento, procedimiento en el que se detuvo alciudadano Jaime José Samper Molinares. (.../...) El Código OrgánicoProcesal Penal consagra el efecto extensivo y suspensivo, que produce laimpugnación de una sentencia por parte de uno o varios de los acusados,respecto al resto de los culpados que no ejerzan el recurso. (…) De loantes expuesto, y en relación con el caso concreto, se observa que ladecisión del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia del CircuitoJudicial Penal, extensión Ciudad Bolívar, que acuerda suspender laejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de eseCircuito Judicial, se fundamenta en que una parte de los acusados ejercióapelación contra la sentencia condenatoria, basándose en el hecho quehubo una presunta violación al debido proceso en el procedimiento delallanamiento, impugnación que conforme lo disponen los artículostrascritos supra, produce un efecto extensivo y suspensivo para el restode los acusados, cuando uno de ellos, en interés propio interponeapelación; toda vez, que se presume que en el procedimiento delallanamiento se encontraban todos los imputados, hecho que hacepresuponer que todos ellos se encuentran en una situación semejante y leson aplicables motivos análogos. / No obstante, la anterior apreciación nosupone un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que no se dispone deltexto de la sentencia condenatoria, ni tampoco de las actas del debatepara determinar si ciertamente el resultado de la apelación, tiene unaincidencia directa en la situación del ciudadano Jaime Samper Molinares.A pesar de ello, la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que tuvo lugarla aprehensión del prenombrado ciudadano, parece indicar que elresultado de la apelación, ciertamente se haría extensivo a su situación

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jurídica. (.../...) De ser cierta la denuncia, acerca de la omisión en quehabría incurrido la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en remitirdentro del lapso establecido para la consulta de ley, la sentencia quedeclaró sin lugar el amparo constitucional propuesto por el ciudadanoJaime Samper Molinares, estaría infringiendo normas de orden público yademás estaría incurriendo en una violación al debido proceso delcondenado, lo que haría procedente una intervención del MinisterioPúblico, conforme a lo previsto en el artículo 285, numerales 1 y 2 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordanciacon lo establecido en los artículos 11, numerales 1 y 2; 34, numerales 16 y20, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En razón de lo anteriormenteexpuesto, y por cuanto este Despacho no tiene adscritos fiscales concompetencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales en esaregión del país, que puedan solicitar a la Corte de Apelaciones la remisióndel expediente a la Sala Constitucional y por cuanto el restablecimiento dederechos constitucionales es una atribuciones común a todos losrepresentantes del Ministerio Público, esta Dirección recomienda que serequiera la colaboración del Fiscal Superior del Estado Bolívar, para quedesigne un fiscal, que inste a la Corte de Apelaciones de ese CircuitoJudicial Penal a remitir el expediente a la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia para que éste a través de la consulta obligatoria,efectúe la revisión del fallo”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCOPPCOPPCPLOMPLOMPLOMPLOMPSTSJSCP

art:47art:49art:285-1art:285-2art:191art:210art:184art:11-1art:11-2art:34-16art:34-20Nº 12208-04-2003

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ALLANAMIENTOAMPAROAPELACIONDERECHO DE DEFENSADROGASEJECUCIÓNMINISTERIO PUBLICOORDEN PUBLICOPROCESOS (DERECHO)SENTENCIASTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.689-692.

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068T D O C MemorandumR E M I Dirección en lo Constitucional y Contencioso

AdministrativoDCCA

D E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP FECHA:20040831T I T L Procedencia de acción de amparo constitucional.

FRAGMENTO

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar reciboa su Memorando Nº DPIF-3-1266-2004, fechado el 21 de junio de 2004,mediante el cual remite copia de la solicitud de la acción de amparoconstitucional intentada por la Fiscal 9° del Ministerio Público concompetencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de laCircunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictadapor el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal del Adolescente delCircuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. De acuerdo con elplanteamiento de la fiscal del Ministerio Público accionante, el citado fallovulnera los derechos constitucionales del Ministerio Público al debidoproceso. / En razón de ello, el Despacho a su cargo remite copia de laacción de amparo constitucional, para conocer la opinión que estaDirección tiene sobre la referida pretensión. / 2.- Análisis de la situaciónplanteada / La acción de amparo constitucional, interpuesta por la Fiscal 9°del Ministerio Público con competencia en materia de ResponsabilidadPenal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,es ejercida contra la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 1 de laSección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del EstadoYaracuy. / Expone la fiscal accionante, que el Tribunal de Control noadmitió la solicitud de calificación de flagrancia ni la detención preventiva,del menor infractor (…), por cuanto no se cumplieron los extremosprevistos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñoy del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,ordenando la juez la libertad plena del adolescente, en virtud de lo cual, larepresentante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelacióncontenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal porremisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección delNiño y del Adolescente. / Indica la fiscal, que al señalar el tribunal en supronunciamiento sobre la apelación, que comparte el criterio sustentadopor la defensa, según el cual el Ministerio Público no debió interponer elrecurso previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal,sino el de revocación contemplado en el artículo 444 eiusdem, violó losderechos del Ministerio Público (…) / Como punto previo (…) esteDespacho quiere hacer la salvedad que la sentencia que dio origen alamparo propuesto no fue enviada anexo al recurso, de allí que el análisisse limitará al tipo de recurso que sería procedente y a la estructura delescrito presentado por la representante del Ministerio Público. / (…) /Respecto al caso concreto, la Fiscal 9° del Ministerio Público, ante lanegativa del tribunal de no calificar la aprehensión como flagrante, ni demantener al adolescente infractor detenido, procedió a ejercer el recursocontemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyainterposición ocasiona un efecto suspensivo de lo dispuesto en el fallo

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recurrido, el cual es del tenor siguiente:/ (…) / Argumenta la fiscal, que lajuez en su pronunciamiento sobre la apelación, declarada inadmisible,expuso que el recurso debió ser el de revocación, previsto en el artículo444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se procede a transcribirseguidamente: / (…) /De la lectura de los artículos transcritos supra, sededuce que el recurso contenido en el artículo 444 del Código OrgánicoProcesal Penal procede contra los autos de mera sustanciación (…) / (…)se evidencia que en la sentencia accionada en amparo constitucional, lanegativa a calificar flagrante una detención, puede ser enmendada por elmismo juez que la negó, a través del recurso de revocación, de lo queinfiere el Ministerio Público que para la juez autora de la decisión, dichanegativa es un auto de mera sustanciación. / (…) tal consideración judicialno se encuentra ajustada a derecho, ya que ante la negativa de calificaciónde detención flagrante, lo pertinente es el recurso de apelacióncontemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enconcordancia con el artículo 374 eiusdem, cuyo ejercicio tiene por objetoque un tribunal superior examine una decisión de un órgano jurisdiccionalde primera instancia, la cual resuelve algún punto esencial del proceso ymientras se resuelve el mismo, el procesado se mantenga a la disposicióndel tribunal y del órgano encargado de la persecución penal paragarantizar el ejercicio del poder punitivo por parte del estado. / En talsentido, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, respecto a este recursoseñala lo siguiente: / (…) / De lo antes señalado, se puede evidenciar quela resolución del tribunal que acuerda la libertad del adolescente (…), noversa sobre un simple acto de trámite, sino de una disposición tocante a unparte fundamental del proceso, como es la libertad o no del aprehendidoflagrante, lo cual tiene un efecto determinante, ya que supone laposibilidad cierta que el presunto trasgresor de la ley penal, se encuentre ala disposición del tribunal de la causa, para continuar con suenjuiciamiento. / En virtud de ello, se infiere que la representante delMinisterio Público al recurrir de la decisión emitida por el Tribunal deControl Nº 1 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito JudicialPenal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículoseñalado 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con elartículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente, ejerció el medio de impugnación adecuado, por cuanto laresolución del órgano judicial competente ordena la libertad plena deladolescente. / (…) / Para la representante del Ministerio Público ladeclaratoria de inadmisibilidad de la apelación propuesta, por el tribunal decontrol, vulnera lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, lagarantía constitucional al debido proceso, lo cual constituye el argumentoprincipal de la acción de amparo que propuso. / (…) / En este sentido, laSala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en SentenciaNº 106 de fecha 19 de marzo de 2003, con respecto a la garantíaconstitucional del debido proceso dispuso lo siguiente: / (…) / Igualmente,la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia defecha 15 de marzo de 2000, en cuanto a la garantía constitucional deldebido proceso estableció lo siguiente: / (…) / Basado en las anterioresconsideraciones, esta Dirección estima que el tribunal de control, alfundamentar la decisión de la apelación (declarada inadmisible), en elhecho de que el recurso ha ser intentado por la Fiscal 9° del MinisterioPúblico con competencia en materia de Responsabilidad Penal del

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Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no era elidóneo, infringió la norma constitucional del debido proceso, toda vez quela fiscal interpuso el recurso de apelación pertinente, tomando enconsideración la naturaleza de la decisión adoptada por el mencionadoórgano jurisdiccional. / Debe precisarse que, el Ministerio Público comotitular de la acción penal, si determina en el transcurso de un juicioinfracciones directas, inmediatas y flagrantes de derechos de rangoconstitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobrederechos humanos como hemos afirmado en otras oportunidades, en sucondición de parte agraviada y, siempre y cuando haya agotado las víasordinarias, puede ejercer la acción de amparo constitucional, deconformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela. / En consecuencia, para la Direccióna mi cargo, la Fiscal 9° del Ministerio Público con competencia en materiade Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicialdel Estado Yaracuy, en la causa que sigue contra el adolescente infractor(…), hizo uso del medio de impugnación adecuado contra la sentencia delTribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal del Adolescente del CircuitoJudicial Penal de ese estado, por quebrantar la garantía constitucional aldebido proceso, al negarle la posibilidad que un tribunal superior conocierade la apelación propuesta./ Conclusiones. / En este orden de ideas, laDirección a mi cargo comparte el criterio expuesto por la fiscal accionante,en cuanto a que se produjo una violación de su derecho al debido proceso,ya que el tribunal de control agraviante, con base a lo previsto en losartículos 374 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba obligado atramitar conforme a derecho la apelación ejercida y aplicar el efectosuspensivo a fin de evitar la libertad del menor infractor, hasta tanto laCorte de Apelaciones del Estado Yaracuy, se pronunciara sobre el recursointerpuesto. / El Ministerio Público como titular de la acción penal, en sucondición de parte, al determinar en un proceso judicial la infraccióndirecta, inmediata y flagrante de preceptos de rango constitucional o deaquellos contenidos en los instrumentos internacionales sobre derechoshumanos, puede ejercer la acción de amparo constitucional, prevista en elartículo 27 constitucional. / La fiscal del Ministerio Público, en su condiciónde agraviada, goza de la cualidad legal requerida para ejercer este tipo depretensión, criterio reiterado la Sala Constitucional del más Alto Tribunal dela República(…/…)concluye esta Dirección que es procedente la acción deamparo constitucional, incoada por la citada representante del MinisterioPúblico contra el fallo dictado por la Dra. Myrian Rojo de Arambulo, Juezdel Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal del Adolescente delCircuito Judicial Penal de el Estado Yaracuy. / En cuanto a los requisitosformales se observa la omisión en cuanto a los datos del agraviante, locual podría dar lugar a que el tribunal que haya de conocer y en uso deldespacho saneador previsto en el artículo 19 de la ley que rige lainstitución del amparo, devuelva la acción para la debida corrección dentrodel lapso de 48 horas...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVLOADGCLOPNALOPNACOPP

art:27art:19art:537art:557art:248

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COPPCOPPCOPPSTSJSCOSTSJSCP

art:374art:444art:44715-03-200Nº 10619-03-2003

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ADOLESCENTESAMPAROAPELACIONFLAGRANCIADERECHOS HUMANOSESTADO YARACUYMINISTERIO PUBLICOPROCESOS (DERECHO)RESPONSABILIDAD PENALSENTENCIAS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.702-705.

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069T D O C MemorandumR E M I Dirección en lo Constitucional y Contencioso

AdministrativoDCCA

D E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DGAJ-DCCA-647-2004 FECHA:20040831T I T L La imputación penal como limitación para la concesión de

ascensos militares.

FRAGMENTO

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar ante esaDirección General, el estudio realizado por esta Dirección al planteamientoremitido por el Fiscal Superior del Estado Bolívar, mediante Oficio N° FS-04-1611 de fecha 14 de julio de 2004, el cual guarda relación con lasituación del Subteniente de la Guardia Nacional Gustavo Puerta Martínez,quien habría sido objeto de ascenso, a pesar de haber sido imputado porel Ministerio Público, por los sucesos acaecidos en la Cárcel de VistaHermosa en esa entidad federal. / (…) II.- Análisis de la situaciónplanteada / Como punto previo, advierte este Despacho una falta decerteza en la información suministrada, toda vez que el planteamientoformulado por el Fiscal Superior del Estado Bolívar, se basa en unapublicación de prensa, contenido en la columna ‘Terminal aéreo’ firmadapor un ciudadano que se hace llamar Cruz Moreno Seijas, la cual,textualmente señala: / (…) / Lo anterior, no suministra ningún dato ciertoacerca del acto mediante el cual le habría sido conferido el ascenso aloficial antes mencionado, ni la fecha en que se hizo efectivo, la autoridadde quien emanó, etc, lo cual incidiría de manera determinante en laveracidad de lo informado. En otras palabras, la reseña periodística a laque se ha hecho referencia, no puede ser considerada como la prueba deque ciertamente se hubiese producido el ascenso del ciudadano GustavoPuerta Martínez. En torno a la cualidad probatoria de las publicaciones deprensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enDecisión N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, ha señalado que: / (…) / Noobstante lo anterior, esta Dirección pasa a hacer las siguientesconsideraciones, siempre bajo el tratamiento hipotético de una situación noverificada. / El planteamiento sometido a la consideración de estaDirección, por el Fiscal Superior del Estado Bolívar, se refiere a la presuntainfracción del artículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas ArmadasNacionales por parte de la Junta Calificadora para los Ascensos, alconcederle al ciudadano Gustavo Puerta Martínez, el ascenso al gradosuperior, a pesar de estar sometido a un proceso penal. / El ascenso esconsiderado, dentro del régimen jurídico militar, como un premio que seobtiene, como producto de la conducta de sus efectivos ajustada a losvalores de la institución militar. En este sentido, el artículo 152 de la LeyOrgánica de la Fuerza Armada Nacional, establece: / (…) / Para obtener elderecho al ascenso, se requiere cumplir con los requisitos previstos en elartículo 158 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente: / ‘(…) b) Aptitudmoral, puesta de manifiesto por el carácter, espíritu militar y conducta; (…)/Para obtener el ascenso, como premio al mérito, se requiere entre otrosrequisitos, la aptitud moral entendida ésta como la cualidad parapertenecer a la institución militar, actuando siempre con base en los

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lineamientos de conducta guiados por el servicio a la patria, el amor por lossímbolos patrios, la decencia, la rectitud, la moral, entre otros. Quien nocumpla con estos parámetros no es digno de merecer el ascenso. / Elartículo 155 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales,dispone: / (…) / De acuerdo con la norma trascrita ut supra, no tienederecho al ascenso el militar que se encuentra en uno de los siguientessupuestos: / Sometido a investigación judicial o administrativa; / En sucontra se haya dictado un auto de detención o de sometimiento a juicio. /La finalidad de esta disposición es proteger el decoro y el buen nombre dela Fuerza Armada Nacional, garantizando que aquellos integrantes delcomponente militar, cuya conducta no sea cónsona con los valoresinstitucionales de disciplina, obediencia, rectitud, moralidad y apego a laConstitución y las leyes, no sean ascendidos en el orden de méritosprevisto en el artículo 180 de la Ley Orgánica de la Fuerza ArmadaNacional. / El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Fuerza ArmadaNacional, refuerza lo anterior, al señalar: / (…) / De lo anterior, se puedeafirmar que en el supuesto que el Sub-Teniente (GN) Gustavo PuertaMartínez, haya sido ascendido al grado superior, estaríamos en presenciade una infracción al artículo 155, antes citado, ya que el Fiscal Superior delEstado Bolívar, afirma que este oficial militar, se encuentra imputado en lacausa signada con el N° G-540.649, referida a los hechos ocurridos en elInternado Judicial de Vista Hermosa en fecha 11-11-2003, lo que significaque se encuentra sometido a una investigación judicial penal, por existirelementos de convicción que lo vinculan como autor o partícipe en lospresuntos hechos punibles acaecidos en el referido establecimientopenitenciario. / De acuerdo con lo previsto en el artículo 124 del CódigoOrgánico Procesal Penal, se considera imputado: / (…) / Lo anterior,permite señalar sin lugar a dudas que, si un militar es objeto de un acto deimputación, por parte de la autoridad encargado de la persecución penal,esto es, el Ministerio Público, no podría ser objeto de ascenso alguno, yaque se lesionaría el buen nombre, dignidad y decoro del orden militar. /Igualmente, de haberse verificado la hipótesis antes examinada, dicho actoadministrativo estaría viciado de nulidad absoluta por violar la prohibiciónestablecida en la ley orgánica que rige a la Fuerza Armada Nacional deascender a quienes se encuentren sometidos a investigación judicial oadministrativa, motivo por el cual, no podría generar derechos a favor delprenombrado ciudadano, todo a tenor de lo previsto en el artículo 19,ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quesanciona con nulidad absoluta, los actos dictados en infracción de laConstitución o las leyes, como sería lo ocurrido en el caso bajo análisis,siempre que se verifique la información reseñada en la prensa local. /Finalmente y como mecanismos para actuar en el presente caso, laDirección a mi cargo, sugiere que: / Se oficie al Ministerio de la Defensapara que informe al Ministerio Público, si el ciudadano Subteniente de laGuardia Nacional Gustavo Puerta Martínez, le fue otorgado el ascenso algrado inmediatamente superior de Teniente. / De obtenerse una respuestaafirmativa, se sugiere que el Fiscal General de la República, como máximogarante de la constitucionalidad y la legalidad, se dirija al Fiscal GeneralMilitar, exhortándole para que, de conformidad con lo establecido en elartículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, soliciteal Ministerio de la Defensa, que en uso de la potestad de autotutela de laAdministración, proceda a la revisión del acto administrativo de concesióndel ascenso al ciudadano Gustavo Puerta Martínez, y la declaratoria de

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nulidad absoluta del mismo, por violar lo previsto en los artículos 152 y 158de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. A tales efectos,se sugiere requerir al Fiscal Superior del Estado Bolívar un informe acercade la causa en la que fue imputado el citado oficial militar./ III.-Conclusiones: 1.- El Fiscal Superior del Estado Bolívar, con base en unainformación de prensa ha solicitado a la Dirección un pronunciamientoacerca del presunto ascenso de un oficial de la Guardia Nacional quien seencuentra imputado en una causa penal. / 2.- Las informaciones deprensa, salvo que constituyan lo que la jurisprudencia ha denominadocomo hecho notorio comunicacional, no pueden ser consideradas como elinstrumento que acredite la veracidad y fiabilidad de una situación como laque se examina. / 3.- No obstante, de haberse producido tal situación,supondría la infracción de los artículos 155 y 158 de la Ley Orgánica de lasFuerzas Armadas Nacionales, que podría legitimar al Fiscal General Militarpara que solicite la revisión del acto a fin de procurar el reconocimiento desu nulidad absoluta, con base en lo establecido en el artículo 19, ordinal 1°de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordanciacon lo previsto en el artículo 83 eiusdem…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:LOFANLOFANLOFANLOFANLOFANCOPPLOPALOPASTSJSCO

art:32art:152art:155art:158art:180art:124art:19-1art:83Nº 9815-03-2000

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACTOS ADMINISTRATIVOSFISCALES SUPERIORES DEL MINISTERIO PUBLICOFUERZAS ARMADASIMPUTABILIDADMEDIOS DE COMUNICACIONMILITARESNULIDADPENITENCIARIAS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.705-708.

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070T D O C OficioR E M I Dirección en lo Constitucional y Contencioso

AdministrativoDCCA

D E S T /destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DGAJ-DCCA-D-672-2004 FECHA:20040909T I T L Razgos de Insconstitucionalidad del artículo 91 del Estatuto de

la Función Pública.

FRAGMENTO

“Tengo a bien dirigirme a usted, (…) con el objeto de presentar a suconsideración, el estudio realizado por esta Dirección acerca de laconstitucionalidad y legalidad del artículo 91 de la Ley del Estatuto de laFunción Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 deseptiembre de 2002. / Dicho estudio fue efectuado, con motivo delrequerimiento enviado por el Instituto de Estudio Superiores del MinisterioPúblico, mediante Memorando N° DGAJ-IESMP-1414-2004 de fecha 30 deagosto de 2004 …/ 2. Análisis de la situación planteada / De losseñalamientos expuestos, por el Instituto de Estudios Superiores, sedesprende que el planteamiento principal apunta a una presunción deinconstitucionalidad del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la FunciónPública, específicamente en lo relativo al debido proceso, la presunción deinocencia y el juicio previo. / Para una mejor comprensión de la situación aanalizar, se trascribe el artículo 91, objeto de estudio, el cual es del tenorsiguiente: ‘Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medidapreventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargosin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor aseis meses./ En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapsoprevisto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario ofuncionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibirdurante el lapso en que estuvo suspendido.’ / La norma trascrita ut supra,se encuentra ubicada dentro del Título VII denominado ‘MedidasCautelares Administrativas’, y regulan la situación del funcionario ofuncionaria público, que estando en servicio activo, es objeto de laaplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del CódigoOrgánico Procesal Penal. Según la norma de la Ley del Estatuto de laFunción Pública, la privación judicial preventiva de la libertad, produce unasuspensión, tanto del cargo, como del sueldo del funcionario sometido aella, por un lapso que no puede exceder de seis (6) meses. / En estesentido conviene hacer algunas consideraciones en lo referente a lanaturaleza y alcance de los derechos constitucionales al debido proceso yla presunción de inocencia, ya que, en criterio del Instituto de EstudiosSuperiores, el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Públicacontraviene disposiciones constitucionales que consagran tales derechos. /El debido proceso, en una primera aproximación conceptual de estederecho constitucional, responde a un punto de origen, donde estáenvuelto el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechosfundamentales de carácter procesal, entendidos éstos como un conjuntode garantías a los derechos de goce -cuyo disfrute satisfaceinmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, en este caso,

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en lo relativo al aspecto procedimental y la conexión del Estado con laciudadanía por medio de la jurisdicción, en uso de la herramientadestinada a tal fin, que es el proceso- apuntando así, a la seguridad detodos los medios tendentes a mantener la vigencia y eficacia de talespresupuestos. / Partiendo de estas afirmaciones, tal derecho deviene enconsecuencias directas de carácter procesal, que al materializarse entodos aquellas situaciones o consecuencias jurídicas derivadas desupuestos de hechos presentados como contrarios al ordenamientonormativo, traen consigo la demanda de exigencias fundamentalesrespecto de toda esa fase procedimental en donde se determina el gradode responsabilidad de la persona, especialmente en aquellos quedesembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos olibertades ciudadanas. / Es pues el debido proceso, el punto dondeconverge esa necesidad de saneamiento judicial que demanda laciudadanía y al mismo tiempo la garantía del Estado al proporcionarcerteza de esa expectativa de proceso justo, tenida por cierta yconsagrada en la Constitución para todo ciudadano al momento de serparte en un procedimiento. (…) El proceso, entendido entonces como elmecanismo por medio del cual el Estado entra en contacto con losciudadanos a través de la jurisdicción, con el fin de regular, normar ydirimir todo lo relativo a la tutela de los derechos, implica, y de allí laesencia del derecho al debido proceso, un estado de resguardo, dentro delmismo, el cual responde a una expectativa legítima de confianza en laeliminación de la auto tutela en virtud de la existencia de un órgano mayor(Estado), creado y regulado por los pueblos en busca de una mejorcalidad de vida, supresión de abusos y eliminación de arbitrariedades,reservándosele así la potestad de impartir justicia por medio de procesosestructurados para el bien de la comunidad y no para su desmejora. / Deeste modo, queda entonces patente que la indefensión procesal debe serevitada en todo grado y estado de la causa, ya que la misma responde alos valores contrarios al principio constitucional estudiado, siendo estaprecisamente la consecuencia no permitida en toda planificaciónestructural normativa donde se tenga como base preconcebida, losderechos fundamentales de los seres humanos. / Ahora bien, el artículo 91de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece una precondicióncomo lo es que se dicte una medida preventiva de privación de libertad aun funcionario público, la cual determina o se engrana en unaconsecuencia jurídica, como lo es la suspensión del ejercicio del cargo y lasuspensión del goce del sueldo, las cuales tienen un efecto jurídicodeterminante sobre el derecho que tiene el funcionario a la percepción delsalario y al desempeño de las funciones para las cuales fue designado,situaciones que se dan previas al inicio del procedimiento, contraviniendoasí lo dispuesto en los principios que rigen el debido proceso en lo relativoal derecho a ser oído y el derecho a que se presuma de su inocencia hastaque se demuestre su culpabilidad. / Tales restricciones fueron establecidasatendiendo a una naturaleza preventiva y cautelar en base al supuesto dehecho planteado. Tal naturaleza, partiendo de las ideas que subyacendetrás de los principios de protección cautelar, tienen por objetivo protegerderechos cuyo reconocimiento, por otra parte, es solicitado en un proceso,preservando al mismo tiempo y durante el mismo el statu quo tanto dehecho como de derecho. / Para esta Dirección es imperativo precisar quelo cautelar tiene su fundamento en el significante derivado de laprecaución; implica así una limitante a la consecución de hechos o daños

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a temerse. Tal concepto, no presenta así carácter coactivo desde unaperspectiva sancionadora, siendo precisamente un ejercicio de medios queresponden a una finalidad de guarda. / De este modo, resulta la medidacautelar un prolegómeno necesario que reacciona frente a una necesidadpreventiva, que tiende a evitar un riesgo, esto con el fin de que no quedeburlado el derecho y a su vez devenga en un revestimiento de efectividadtutelar. / Por argumento al contrario, no puede considerarse como cautelar,la disposición normativa que restringe o afecta derechos, con carácter dedefinitivo, ya que se desnaturaliza la esencia de la cautela, que tal como seha venido desarrollando, no es otra que una prevención, una protecciónpara asegurar las resultas de un proceso. / Ahora bien, el Código Penal ensu estructura normativa, ha dado carácter de pena, a determinadasmedidas cuya finalidad es la sanción, según el grado de la responsabilidadpenal de algún individuo, las cuales se encuentran desarrolladas en losartículos 10 y siguientes del citado texto normativo. / Esto ha generado,como una consecuencia directa, la determinación expresa de que ciertassituaciones materiales queden revestidas de una naturaleza condenatoriay por lo tanto se encuentren subsumidas dentro del carácter coactivo ypunible que conlleva toda sanción. / Así, el artículo 10 del Código Penalestablece: ‘Artículo 10: Las penas no corporales son: 1.- Sujeción a lavigilancia de la autoridad pública.2.- Interdicción civil por condena penal;3.- Inhabilitación Política; 4.-Inhabilitación para ejercer alguna profesión,industria o cargo; 5.- Destitución de empleo; 6.- Suspensión del mismo; 7.-Multa; 8.- Caución de no ofender o dañar; 9.- Amonestación oapercibimiento 10.- Pérdida de los instrumentos o armas con que secometió el hecho punible y de los efectos que de el provenga; 11.- Pago delas costas procesales’ / Igualmente, el artículo 27 eiusdem, señala:‘Artículo 27: la suspensión del empleo impide al penado su desempeñodurante el tiempo de la condena, con derecho, terminada esta, a continuaren el, si para su ejercicio estuviera fijado, un período que corriera aún. /Parágrafo único. Esta pena y la del artículo anterior pueden imponersecomo principales o como accesorias’. / Así, el Código Penal ha establecidode manera expresa que la suspensión del empleo es una pena, que seencuentra dentro de las calificadas penas no corporales, que puede serimpuesta tanto de manera principal como de manera accesoria yrevistiendo por ello carácter condenatorio Por tanto, para esta Dirección,es claro que la referida ‘medida cautelar administrativa’, es de naturalezasancionatoria y no preventiva cautelar. / Esto conlleva a la configuración deun choque conceptual entre lo que se entiende por medida preventiva y ladefinición de sanción, encontrándose en el artículo 91 de la Ley delEstatuto de la Función Pública la fijación de un hecho como lo es lasuspensión del empleo y el goce de sueldo dentro de un supuestocategórico de índole cautelar, cuando expresamente se encuentraestablecido en el Código Penal que tal situación se configura como unasanción; está calificada inclusive dentro de las llamadas penas nocorporales, y por lo tanto resulta imposible de enmarcar dentro de unamedida preventiva. / De manera tal que, la norma in comento nos colocafrente a una situación, en donde se evidencia la imposición de unasanción sin la previa determinación de los supuestos de hecho osituaciones materiales que, en cuanto a su grado de responsabilidad,devienen en consecuencias jurídicas, establecidas en la ley, para el hechoque se le impute. / Por otra parte, si bien es cierto que la norma señaladaplantea una situación extra procesal (ello porque plantea un supuesto fuera

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del espectro dentro del cual se desarrolla el proceso) como lo es lasuspensión del cargo y del sueldo pertenecientes a un funcionario que sevea sujeto a una medida preventiva de privación de libertad, no es lomenos que para el momento en que el mismo incursa dentro de lajurisdicción a fin de que determine su responsabilidad y grado deculpabilidad, ya viene con una sanción impuesta, fijada por el órganoadministrativo. / Tal sanción colide con lo preceptuado en la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa,en lo atinente al derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase deproceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonabledeterminado legalmente, antes de que se emita cualquiera acto jurídico,capaz de afectar su situación jurídica subjetiva. / Lo planteado lleva en síuna finalidad procesal, traducida a su vez en garantía constitucional. Talfinalidad se encuentra en el hecho de poder decidir cada proceso con unaprovidencia final producto de una labor investigativa, no al comienzo yprevio al inicio del proceso en base a una suposición, si no al final, en lasentencia definitiva, conforme a lo alegado y probado en autos, en base ala pretensión procesal fijada en el thema decidemdum. / Siendo así, unasuposición previa que establece a su vez una sanción, todo ello fuera delos procedimientos legales y sin las garantías procesales que suponen losmismos, tal como está planteado dentro de los términos expuestos en elartículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supone unacontradicción inevitable entre un principio constitucional que sirve defundamento al proceso y una norma que, excediéndose en los poderes dela Administración y dejando a un lado presupuestos normativosconsiderados como vitales para la función jurisdiccional, fija sanciones eimpone consecuencias a determinadas situaciones materiales. / Enrelación con la presunción de inocencia, este principio encuentra su baselegal en el numeral 2 del artículo 49 constitucional relativo al derecho a ladefensa y al debido proceso. / La presunción de inocencia se desprendedel forzoso requerimiento previo de una demostración de culpabilidad.Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientrasno haya en su contra una sentencia definitivamente firme, dictada en unproceso regular que lo declare como tal, deviniendo esto en consecuenciadirecta de la superación de aquella presunción. / De este modo, el derechoa la presunción de inocencia sólo puede ser desvirtuado, cuando el juiciode culpabilidad se encuentre apoyado en pruebas que han sido legalmentepracticadas y evacuadas. / En este sentido la Sala de Casación Penal delTribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 113 de fecha 27-3-2003señaló: ‘El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puedeser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad delsujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.’ / Siendo elloasí, en virtud del estado de inocencia que se presume en fase primaria, noes el acusado quien debe probar su falta de culpabilidad, sino los órganosencargados de ejercer la acción penal, en nombre del Estado, a través dela acusación. La libertad, sólo puede restringirse de manera cautelar yextraordinaria para garantizar los fines del proceso, valga decir, paraprevenir que el acusado o imputado, eluda la acción de la justicia oobstaculice la comprobación de hechos, tal y como de manera clara señalael artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a losrequisitos para la medida de privación judicial de la libertad, pero nuncainvocándose la gravedad de los delitos o de las pruebas que existan en sucontra, precisamente porque el estado de inocencia veda de modo

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absoluto el tenerlo, directa o presuntamente, por culpable. / Correspondepues, la carga material de la prueba, de manera exclusiva, al acusador,quien ha de probar en juicio los hechos constitutivos de la pretensión, sinque se pueda constitucionalmente exigir a la defensa una probatiodiabólica de lo hechos negativos. / Aunado a ello, es menester resaltar quela presunción de inocencia está recogida como derecho fundamentaldentro de la Constitución, por ser considerada un derecho inherente a lapersona humana. Por tanto, al ser reconocido por la Carta Magna, dondese encuentra apoyada toda la legitimidad institucional, se desprende que elresto de la legislación interna le está subordinada, tal y comoexpresamente lo reconoce el artículo 7 de la novísima Constitución de1999. Esta particularidad le da a la presunción de inocencia un carácterfundamental que no puede menoscabarse en sistemas normativos demenor jerarquía. / De este modo, el mandato constitucional que sedesprende del derecho a la presunción de inocencia, debe tener desarrollolegislativo en toda la actividad estatal que comprometa la responsabilidaddel hombre, penal y administrativa. Es este un mandato que por sunaturaleza resulta superior, por ende, se traduce en un poder que obliga alos estamentos subordinados a la difusión de los preceptos en ellaestablecidos. / Asimismo, en base al concepto de separación de poderes ylas competencias fijadas dentro del rango de potestades atribuidos a losórganos que ejercen el Poder Público, corresponde al Poder Judicial, através de los órganos jurisdiccionales, el conocimiento de todas aquellascontroversias que se susciten bien sea por particulares entre sí como poréstos frente al Estado, siempre que las mismas presenten trascendenciajurídica y sean susceptibles de tutela, sin más limitaciones que lasestablecidas en la ley, derivándose de ello, un acto (sentencia) al final delproceso que, entendido éste como un documento público que pone fin alconflicto planteado, materializa en él, una de las potestades que tiene elPoder Judicial como lo es el de administrar justicia. / En base a loexpuesto, advierte esta Dirección que la Ley del Estatuto de la FunciónPública, en su artículo 91, contraría disposiciones fundamentales relativasa la condición de inocente, del ciudadano procesado, ya que adelanta elveredicto de culpabilidad, al separar al funcionario del cargo que ostentabay además privarlo del salario a que tiene derecho, sin la articulación de unproceso administrativo previo, lo que ocasiona, su entrada al procesopenal, sufriendo las consecuencias de una sanción preestablecida, lo cualimplica dejar a la jurisdicción, como función potestad del Estado,desprovista de una de sus principales atribuciones como lo es laadministración de justicia, y en segundo lugar, la inconstitucionalaplicabilidad de una sanción a un supuesto material fijado con totalprescindencia de una sentencia que así la determine, emanada de unprocedimiento legalmente establecido. / Conclusión / 1.- El artículo 91 de laLey del Estatuto de la Función Pública, establece para el supuesto de ladeterminación de una medida preventiva de libertad, una restricciónmaterial basada en la suspensión del ejercicio del cargo sin goce desueldo. / 2.- Las medidas cautelares responden a una naturaleza deguarda y protección cuya finalidad se centra en el mantenimiento delderecho y la posibilidad de tutela judicial efectiva. / 3.- La suspensión desueldo, es una sanción calificada de no corporal por parte del artículo 10del Código Penal, y puede ser impuesta de manera principal o accesoria. /4.- La suspensión del ejercicio del cargo y goce de sueldo establecida enel artículo 91 de la ley en referencia, contraría los principios tendentes a la

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fijación de medidas en base a una carácter protector de índole cautelar, yaque la misma es una sanción y por lo tanto reviste naturalezacondenatoria, tal como lo establece el Código Penal, contraviniendo así lopreceptuado en las normas constitucionales relativas al derecho al debidoproceso y a la presunción de inocencia. /De lo anteriormente expuesto considera esta Dirección en lo Constitucionaly Contencioso Administrativo, que el artículo 91 objeto de análisis,presenta rasgos de inconstitucionalidad debido a extralimitación en elalcance de la norma, puesto que el precepto normativo, determinante enla consecuencia jurídica, colide con principios fundamentales establecidosdentro de la Constitución, resultando evidente la imposibilidad deaplicación del mismo. En fuerza de lo anterior, este Despacho somete a suconsideración, la posibilidad de plantear al Fiscal General de la República,el ejercicio de un recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad encontra del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVLEFPCPCPCOPPCOPPSTSJSCP

art:7art:49-2art:91art:10art:27art:250art:251Nº 11327-03-2003

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

JUICIOFUNCIONARIOS PUBLICOSLEYESLIBERTADMEDIDAS CAUTELARESNULIDADPRESUNCIONPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADPROCESOS (DERECHO)RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADSALARIOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.708-713.

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071T D O C OficioR E M I Dirección en lo Constitucional y Contencioso

AdministrativoDCCA

D E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DGAJ-DCCA-7-859-2004 FECHA:20041111T I T L Acciones judiciales por desaplicación judicial del artículo 379

del Código Penal.

FRAGMENTO

“… El problema planteado se refiere a la presunta derogatoria del artículo379 del Código Penal por la parte final del artículo 684 de la Ley Orgánicapara la Protección del Niño y del Adolescente, pues en criterio de la SalaPenal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 039 de fecha19 de febrero de 2004, su comisión contrasta con lo prescrito en la ley queregula la materia de menores y adolescentes. Este criterio ha servido debase para que los jueces, tanto del Estado Táchira como del EstadoBolívar, decreten el sobreseimiento en aquellas causas en las cuales sepresente acusación por actos carnales cometidos con menores. / … tal ycomo lo señala el Despacho a su digno cargo, sobre el punto existe unpronunciamiento de la Dirección de Consultoría Jurídica (Memorando N°DCJ-14-1094-2000 de fecha 30 de noviembre de 2000) en el cual, laDirección consultora advierte que la normativa de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente, tiene como ratio legis, la proteccióndel niño y del adolescente contra los abusos de tipo físico, psíquico y moralde los cuales pudieren ser objeto, de allí que la gravedad de las secuelasde los delitos de naturaleza sexual, como sería el caso del acto carnal conmenor, impiden considerar la posibilidad de un sobreseimiento porque encriterio de un tribunal, la norma del artículo 379 del Código Penal hayaquedado derogada tácitamente por la interpretación concatenada de lodispuesto en los artículos 260 y 684 de la Ley Orgánica para la Proteccióndel Niño y del Adolescente, máxime cuando ésta no lo señalaexpresamente, aunado al hecho que las leyes sólo se derogan por otrasleyes. / Igualmente, la Dirección de Consultoría Jurídica, estima que delanálisis del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ydel Adolescente, se infiere que aquellos actos sexuales con menores, noprevistos en ella, quedan incluidos en la disposición del Código Penal lacual complementa a la normativa que protege a los menores, cuando éstosson objeto de abuso sexual. / Lo anterior, sirve a esta Dirección paraestablecer la pretensión a plantear ante el Tribunal Supremo de Justiciacon relación a la problemática ocasionada por la interpretación judicial delos artículos 260 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente, con relación a la vigencia del artículo 379 del Código Penal, yen este sentido, lo procedente es obtener un pronunciamiento acerca delcontenido y alcance de las normas ya señaladas, lo cual puede lograrse através el ejercicio del recurso de interpretación de leyes, previsto en elartículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, numeral 52y en su primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo deJusticia, el cual se interpondrá ante la Sala afín con la materia. En el casoconcreto, sería competencia de la Sala de Casación Penal, ya que las

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normas a interpretar consagran tipos penales. / A tal efecto, la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02749 del20-11-2001, dispuso lo siguiente: ‘... como quiera que la creación denuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones conrespecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debeentenderse que la intención del constituyente, es que dicho mecanismodirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance einteligencia de los textos legales sean conocidas y resueltas por la Salacuya competencia sea afín con la materia del caso concreto’. / …En elcaso bajo análisis, producida la duda sobre la inteligencia y alcance de losartículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente, y 379 del Código Orgánico Procesal Penal, el MinisterioPúblico está legitimado para ejercer el recurso de interpretación denormas, con el fin que se establezca y resuelva la duda sobre la vigenciade la norma del Código Penal, en aquellas situaciones no contempladas enla Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cualtipifica el delito de acto carnal con menor. / Es necesario señalar que deacuerdo con el criterio expuesto por la Consultoría Jurídica al que se hahecho referencia, el artículo 379 del Código Penal establece la sanciónpara los actos carnales con menores, en los que haya consentimiento, adiferencia de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente que sanciona los actos en los cualeséste no se haya producido. En opinión de la Dirección consultora, lasnormas no regulan el mismo supuesto de hecho, sino que la norma delCódigo Penal complementa a la ley especial. (…) 3.- Conclusiones / Sobreel punto existe un pronunciamiento de la Dirección de Consultoría Jurídica(Memorando N° DCJ-14-1094-2000 de fecha 30 de noviembre de 2000) enel cual, la Dirección consultora advierte que la normativa de la LeyOrgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como ratiolegis, la protección del niño y del adolescente contra los abusos de tipofísico, psíquico y moral de los cuales pudieren ser objeto, de allí que lagravedad de las secuelas de los delitos de naturaleza sexual, como seríael caso del acto carnal con menor, impiden considerar la posibilidad de unsobreseimiento porque en criterio de un tribunal, la norma del artículo 379del Código Penal haya quedado derogada tácitamente por la interpretaciónconcatenada de lo dispuesto en los artículos 260 y 684 de la Ley Orgánicapara la Protección del Niño y del Adolescente, máxime cuando ésta no loseñala expresamente, aunado al hecho que las leyes sólo se derogan porotras leyes. / Para resolver el problema planteado, es necesario obtener unpronunciamiento acerca del contenido y alcance de las normas yaseñaladas, lo cual puede lograrse a través el ejercicio del recurso deinterpretación de leyes, previsto en el artículo 266, numeral 6 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordanciacon lo establecido en el artículo 5, numeral 52 y en su primer aparte, de laLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se interpondrá antela Sala afín con la materia. En el caso concreto, sería competencia de laSala de Casación Penal, ya que las normas a interpretar consagran tipospenales. / En el caso bajo análisis, producida la duda sobre la inteligenciay alcance de los artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección delNiño y del Adolescente, y 379 del Código Orgánico Procesal Penal, elMinisterio Público, como órgano del Estado encargado del ejercicio de laacción penal pública, está legitimado para ejercer el recurso deinterpretación de normas, con el fin que se establezca y resuelva la duda

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sobre la vigencia de la norma del Código Penal, en aquellas situaciones nocontempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente el cual tipifica el delito de acto carnal con menor…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVLOPNALOPNALOPNALOPNACPCOPPLOTSJSTSJSP

STSJSPA

MMP

art:266-6art:260art:379art:680art:684art:379art:379art:5-52-p.aptNº 03919-02-2004Nº 0274920-11-2001Nº DCJ-14-1094-200030-11-2000

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ABUSO DE NIÑOS Y ADOLESCENTESACTO CARNALADOLESCENTESDELITOS CONTRA EL PUDOR Y LAS BUENAS COSTUMBRESINTERPRETACIÓN DE LA LEYNIÑOSRECURSO DE INTERPRETACIONSOBRESEIMIENTO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.723-725.

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072T D O C /sin identificar/R E M I Fiscal General de la República FGRD E S T Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo TSCAU B I C Ministerio Público MP FECHA:2004T I T L Recurso de nulidad intentado por el Fiscal General de la

República conjuntamente con medida cautelar innominada,contra el Decreto N° 0341, de fecha 25 de octubre de 1999,dictado por el ciudadano Enrique Mendoza D´Ascoli, cuando sedesempeñaba como Gobernador del Estado Miranda, publicadoen la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 3058 del 30 deoctubre de 1999, por la violación de los Valores Superiores delOrdenamiento Jurídico, Derecho a La Libertad Personal,Derechos al Debido Proceso y a la Defensa, Derecho al JuezNatural, Principio de la Reserva Legal y Usurpación deFunciones.

FRAGMENTO

“…IV. DE LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETOIMPUGNADO. / 1.- Violación a los valores superiores del ordenamientojurídico. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra losiguiente: /‘Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático ysocial de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores desu ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, laigualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, engeneral, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismopolítico.’ /‘Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y eldesarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democráticode la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante dela paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantíadel cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidosconsagrados en esta Constitución. / (…omissis…)’ / La Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela se inscribe dentro de la tipologíade Constituciones normativas, de aplicación directa y vinculante. Losvalores superiores están contenidos en esa normativa, que condiciona suinterpretación y aplicación, y en consecuencia, es parámetro obligado paracualquier actuación de los órganos del Poder Público en ejecución de loscometidos que le imponen el Texto Fundamental. / Cuando elConstituyente proclama la preeminencia de los derechos humanos, de lajusticia, de la libertad y de la democracia, impone a todos los órganos delPoder Público, entre ellos al Poder Ejecutivo Estadal, un mandato para queen los actos que dicten, los derechos fundamentales se interpreten ypreserven de la manera más amplia para que su contenido pueda serefectivo, realizable en la vida cotidiana, y que con ello se promueva lacultura del respeto a los derechos humanos que en definitiva permitirá laconstrucción de una sociedad justa en los términos diseñados por la CartaMagna, siendo la norma suprema, porque en ella se encuentranreconocidos los valores básicos y la existencia individual y de laconvivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos

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democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, persiguiendo con elloel respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, y lapromoción del desarrollo armonioso de los pueblos. / Estos son los valoresfundamentales de una sociedad democrática que buscan entre otros,establecer la libertad, entendida en su expresión más clásica como elderecho de todos, de hacer lo que no perjudique a otros y de no estarobligado a hacer lo que la ley no ordene, ni impedido de ejecutar lo queella no prohíbe; es decir, el derecho al libre desenvolvimiento de lapersonalidad; y a la justicia, entendida no sólo como el derecho agarantizarla por encima de la legalidad formal sino también, como elderecho de acceder a ella y a la obtención de una tutela efectiva de losderechos e intereses de las personas, organizando a los tribunales dejusticia que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial,idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa yexpedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. /Para que de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico sedespliegue todo un contenido normativo y no se constituyan en simplesreferencias morales, la Carta Fundamental impone como fines esencialesdel Estado, entre otros, la defensa de la persona y el respeto a sudignidad. Constituyéndose así, como obligación de todos los órganos delPoder Público, intervenir de manera activa, ejerciendo todos los recursos yacciones establecidos por el ordenamiento legal, cuando se produzcaalguna actuación que pueda ser considerada como atentatoria de lapersona humana y de sus condiciones existenciales, tales como la libertad,la vida, entre otras, por cuanto su tolerancia podría poner en riesgo elrespeto a la integridad y supremacía del Texto Fundamental. / Las normascontenidas en el Decreto N° 0341, dictado por el entonces Gobernador delEstado Miranda, contravienen los valores superiores del ordenamientojurídico porque establecen sanciones privativas de libertad, suprimen lasnormas del debido proceso, tipifican conductas cuya regulación estáasignada al Poder Público Nacional, desconociendo de esta forma, losvalores fundamentales en especial los relativos a la libertad, la justicia, latutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y a lavigencia indeclinable de los derechos humanos, así como las reglasrelativas a la atribución de competencias entre el Poder Público Nacional yel Poder Público Estadal. Por tanto, al ser vulnerada la Constitución, pornormas de rango sublegal éstas deben considerarse nulas, a tenor de lodispuesto en los artículos 7 y 25 de nuestra Carta Magna, como es el casodel Decreto N° 0341, cuya nulidad se invoca. / Es evidente entonces, queen el caso planteado estamos en presencia de una colisión contra losvalores superiores que el pueblo de Venezuela al aprobar la nuevaConstitución, consideró esenciales para el funcionamiento de los PoderesPúblicos y de la sociedad en general, consagrados esos valoressuperiores en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela y consecuentemente representa un incumplimiento delartículo 3 eiusdem, razón por la cual, se solicita a ese honorable Tribunaldeclare su nulidad. / 2.- Violación de los derechos constitucionales a ladefensa y al debido proceso / Los artículos contenidos en el Decreto N°0341, devienen en inconstitucionales en la medida en que atribuyen a laautoridad administrativa (Secretario General de Gobierno y al DirectorPresidente del Instituto de Policía del Estado Miranda) la ejecución delreferido Decreto, y por ende, la potestad para imponer sanciones dearresto sin la iniciación de procedimiento administrativo previo y sin

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conceder a los particulares, la posibilidad de alegar y probar todo cuantoles favoreciere antes de la imposición de la sanción, esto es, ejercer demanera efectiva y eficaz sus derechos constitucionales al debido proceso ya la defensa. / Efectivamente, los artículos del Decreto N° 0341,establecen conductas que a juicio del entonces Gobernador del EstadoMiranda son sancionables de privación de la libertad mediante arresto,pero se omite el lugar donde debe cumplirse la sanción así como laindicación de las autoridades para aplicarlas. / Ahora bien, para elordenamiento constitucional venezolano resulta inconcebible, la existenciade un Decreto que confiera una potestad sancionatoria que no esté ceñidaa la exigencia de un procedimiento previo, bien de naturalezaadministrativa o de naturaleza judicial, ello obedece a que el Estadovenezolano está concebido como un Estado de derecho y de justicia,cuyas actuaciones se inspiran en la preeminencia de los derechoshumanos. / El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela de 1999, consagra el derecho constitucional al debido proceso,a la defensa, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, alacceso al expediente, como instrumentos que permiten a las personashacer valer sus pretensiones frente al poder sancionador del Estado, loscuales constituyen derechos de obligatorio respeto y promoción, por partede los órganos del Poder Público, según lo establecido en el artículo 19 dela Carta Fundamental. / Sobre el particular, es oportuno traer a colación ladecisión de fecha 17 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció entre otrosaspectos, lo siguiente: / ‘...En relación al derecho a la defensa y debidoproceso reconocido en el artículo 49 constitucional, denunciado comoviolado por el recurrente, el mismo se aplica no sólo a todo tipo deactuación judicial sino también administrativa. En este sentido, entiende laSala que el debido proceso emana de la Constitución para lasactuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa atodo administrado, esto es, el ejercicio libre del derecho a ser oído,adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros. Cuandolos administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o seles impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que seha producido indefensión en su contra...’ . En consecuencia, cualquier actosancionatorio que se dicte en ausencia de un procedimiento previo,impidiendo que el interesado ejerza sus derechos y realice actividadesprobatorias, es nulo por violar el derecho a la defensa y al debidoproceso, los cuales han sido reconocidos por la Carta Fundamental comogarantías inherentes a la persona humana. / Al Ministerio Público,conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Texto Fundamental, lecompete la vigilancia de las garantías procesales que hagan efectivo elderecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a lalibertad personal, y con base a este cometido constitucional, advierte queel Decreto N° 0341, es violatorio del derecho a la defensa y del debidoproceso, por cuanto prevé sanciones que limitan y privan el derecho a lalibertad y seguridad personal, sin que disponga un procedimiento quegarantice los atributos mínimos de la defensa, como es el estar informadodel hecho que se le imputa, la posibilidad de ser oído, tener acceso alexpediente y presentar las pruebas de su defensa, entre otras. / En esesentido, valga citar con ahínco los acertados argumentos sostenidos por laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión defecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual declaró la nulidad por

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inconstitucionalidad del Código de Policía del Estado Bolívar, donde dejópor sentado que: / “...debiéndose destacar por lo demás que en laaplicación de dichas medidas existe una verdadera ausencia deprocedimiento, no ofreciéndose en consecuencia, garantías suficientes dedefensa para los sancionados, razón por la cual no sólo soninconstitucionales las medidas correctivas privativas de libertad impuestas,sino también, todas aquellas medidas relativas a la aplicación de talessanciones, resultando en consecuencia arbitrarias y contrarias a derecho. /A juicio de esta Sala Constitucional, las disposiciones objeto del presenterecurso de nulidad resultan inconstitucionales, visto que a través de laimposición de las sanciones que contiene el Código de Policía del EstadoBolívar se generan diversos abusos en su aplicación, sin la tramitación deun procedimiento debido…”. En consecuencia, los artículos contenidos enel Decreto N° 0341, violan lo previsto en los artículos 2, 3, 7, 19, 23 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que enaplicación de lo contemplado en el artículo 25 constitucional, el MinisterioPúblico solicita se declare su nulidad. / 3.- Violación del derechoconstitucional a la libertad personal / La libertad personal, principioesencial en el cual descansa las relaciones del Estado con los ciudadanos,constituye un derecho humano objeto de protección especial y deobligatorio respeto y promoción por parte de los órganos del PoderPúblico, según se desprende de lo establecido en los numerales 1 y 2 delartículo 44 del Texto Constitucional. / La premisa anterior con basamentoen los artículos 2, 3, 19, 23 y 44 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, impone que los actos que limiten o afecten lalibertad personal deben estar fundados estrictamente en pronunciamientosjudiciales, de interpretación restrictiva. / A título de ejemplo, los artículos 9y 247 del Código Orgánico Procesal Penal señalan: / ‘Artículo 9°.Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizanpreventivamente la privación o restricción de la libertad o de otrosderechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólopodrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe serproporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta(...omissis...)’ / ‘Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas lasdisposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultadesy las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.’ / Eneste sentido, de acuerdo con el Texto Fundamental sólo el Poder Judicialpuede imponer medidas restrictivas de la libertad, previa investigación oproceso, en el que se respeten las garantías establecidas por laConstitución. / Las sanciones restrictivas de la libertad personal previstasen el Decreto N° 0341, no se fundan en decisiones judiciales queestén precedidas por una investigación y un procedimiento contradictorio,sino que son sanciones de carácter administrativo dictadas por elGobernador del Estado Miranda, sin un procedimiento previo que lassustente y basadas en conceptos genéricos y ambiguos tales como ordenpúblico y social, seguridad y paz colectiva, cuya interpretación queda alcriterio del funcionario a quien le ha sido atribuida tal facultad. / Talesmedidas además, no tienen previsto el mecanismo de defensa deladministrado que ha sido detenido, ni están previstos los procedimientosque le permitan comunicarse de inmediato con su familiares, abogados opersonas de su confianza, a fin de interceder en todo lo que le favorezcapara hacer cesar la detención. / Estas garantías establecidas en losnumerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución deben preverse en las

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leyes que el Poder Público dicte para imponer sanciones a losadministrados. / Por tanto, no sólo las violaciones constitucionalesmencionadas anteriormente motivan reconocer la inconstitucionalidad delas normas del Decreto N° 0341, sino que de igual modo merece atenciónla contravención del artículo 44 del Texto Fundamental; norma queprescribe: ‘La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ningunapersona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una ordenjudicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..’.. Por lo cual, la únicaautoridad constitucionalmente facultada para privar de la libertad personala un ciudadano es el órgano jurisdiccional (entiéndase: Juez concompetencia en materia penal). En estricto sentido debe entenderse, queni las normas reglamentarias, ni los actos de la administración, puedenimponer sanción alguna que implique restricción de la libertad individual, ymucho menos suponer la limitación de derecho o garantía constitucional.Nuevamente la sentencia citada supra comenta con acierto: / ‘...laimposición de las sanciones que contiene el Código de Policía del EstadoBolívar se generan diversos abusos en su aplicación, sin la tramitación deun procedimiento debido, trayendo como consecuencia la ilegal restricciónde la libertad personal de los particulares sujetos a dichos procedimientos,por lo que observa esta Sala que en efecto la aplicación de lasdisposiciones contenidas en el referido Código configuran la violación delprincipio de legalidad en sus dos vertientes - la legalidad penal y lalegalidad administrativa-, así como la violación del derecho al debidoproceso (contentivo de la presunción de inocencia) y del principio non bisin ídem. / En este sentido, al estar los artículos impugnados destinados aproducir actos dirigidos a coartar o condicionar la esfera de los derechos ygarantías de los administrados, y al establecer toda una tipología infractorapara proceder a imponer sanciones privativas de libertad, potestad para laque -por demás- no estaba facultada la Asamblea Legislativa del EstadoBolívar, atentando en consecuencia contra el principio de la legalidad einvadiendo la materia reservada al Poder Legislativo Nacional, seconsagran las violaciones que conducen por consiguiente a la declaratoriade inconstitucionalidad de los artículos impugnados, y así se declara…’ /Como corolario de todo lo anterior, imperioso es concluir que los arrestosadministrativos contemplados en el Decreto N° 0341, cuya nulidad sesolicita en el presente recurso, desconocen el mandato impuesto por elartículo 44, numeral 1, constitucional, resultando inconstitucionales porvulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en la aludida norma./ 4.- Violación del derecho a ser juzgado por el juez natural / LaConstitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en elnumeral 4, del artículo 49, que toda persona tiene derecho a ser juzgadapor sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales,siempre que sea un tribunal competente, independiente e imparcialestablecido con anterioridad, con las garantías establecidas en laConstitución y en la ley. / Esta garantía constitucional indica, que cuando loque se encuentra en juego son los valores de la libertad, el juzgamiento delas personas corresponde a los funcionarios a quienes la Constitución lesha atribuido la potestad de administrar justicia, es decir son los jueces,como órganos del Poder Judicial, quienes deben garantizar la integridadde la Carta Magna, cuando se pronuncien acerca de las limitaciones yrestricciones de los derechos y garantías en ella consagrados. Por tantoresulta inaceptable que los funcionarios de la Administración Pública queno integran el Poder Judicial, juzguen y apliquen sanciones privativas de la

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libertad a los administrados, en abierta violación de la Constitución. / Conrelación a esta garantía constitucional, la Corte Suprema de Justicia enPleno dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 1999, en la que declaró sinlugar la demanda de nulidad intentada por la Federación de Colegio deAbogados de Venezuela contra el Código Orgánico Procesal Penal, en lacual estableció lo siguiente: / ‘...el principio de juez natural puedeentenderse desde un punto de vista positivo como el derechofundamental que asiste a todo ciudadano a ejercer su derecho de accióne interponer su pretensión ante órganos jurisdiccionales para la defensa desus derechos e intereses, instituidos previamente por el Poder Judicial; ydesde el punto de vista negativo, en la medida en que nadie puede serjuzgado sino por sus jueces naturales; con ello se evita la creación defueros o privilegios...’ / Visto lo anterior, resulta inaceptable que según lanormativa contenida en el Decreto impugnado otorgue potestad a losfuncionarios de la Administración Pública, quienes no integran el PoderJudicial, para que juzguen y apliquen sanciones privativas de la libertad alos administrados, en abierta violación de la Constitución. / En estesentido, siendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelanorma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, sustentadopor la existencia de un sistema de justicia Constitucional, el artículo 334del Texto Constitucional confiere a los jueces, en el ámbito de suscompetencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, laobligación de asegurar la integridad de la Constitución, y por tanto, es elPoder Judicial quien debe pronunciarse acerca de las limitaciones yrestricciones de los derechos y garantías constitucionales, no siendoatribución de los funcionarios que integran el Poder Ejecutivo Regional,tales restricciones. / En consecuencia, de conformidad con lo establecidoel artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,el Decreto N° 0341, deviene en nulo por inconstitucional, al permitir -comoya se ha dicho- la imposición de sanciones privativas de libertad por partede funcionarios distintos al Poder Judicial, por cuanto en determinadossupuestos de hecho se estatuyen verdaderas contravenciones, cuyasconsecuencias jurídicas devienen incluso, en la imposición de medidas dearresto dictadas directamente por el Gobernador del Estado respectivo, asícomo otros funcionarios adscritos al Poder Público Estadal, en flagranteviolación de lo establecido en el artículo 44, numeral 4 de la CartaConstitucional que consagra la garantía del juez natural, ya que, la únicaautoridad constitucionalmente facultada para privar de la libertad personala un ciudadano es el órgano jurisdiccional. / 5.- Violación al principio delegalidad y tipicidad de los delitos, faltas e infracciones / En adición a loanterior se acentúa el hecho de que nadie ‘podrá ser sancionado por actosu omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones enleyes preexistentes’. Nuevamente la sentencia que declaró la nulidad delCódigo Policía del Estado Bolívar, señaló que: / ‘En los artículos antesenunciados, se prevén sanciones privativas de libertad, tales como elarresto, sin que exista la especificidad de la conducta a sancionar, creandoademás previsiones genéricas de carácter subjetivo y de difícildeterminación, como son el orden moral, la decencia, la seguridad social,la paz; configurándose la violación al principio de tipicidad de las penas ysanciones, en vista de una ausencia de lex previa, que se identifica con elprincipio de legalidad y de una lex certa, que supone una ley escrita previaque describa explícitamente los supuestos de hecho que constituyen lafalta y su consecuente sanción administrativa. / Se destaca también, que

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dichos artículos dejan a la discrecionalidad de elección del funcionario laimposición de la sanción aplicable, conllevando por lo tanto a que se violenecesariamente el derecho a la libertad, derecho este sobre el cual seorganiza todo el Estado de Derecho, lo cual impone que las conductassancionables sean exactamente determinadas cumpliéndose así el respetoa la seguridad jurídica, permitiendo el grado de certeza suficiente para quelos administrados puedan predecir las consecuencias de sus actos. / (...)De lo expuesto, se puede colegir que efectivamente al existir una serie dedisposiciones que crean sanciones que no están tipificadas, ni definen elámbito dentro del cual pueden ejercer su potestad los funcionariosllamados a imponer las sanciones por el Código de Policía del EstadoBolívar, las disposiciones impugnadas violan el principio de tipicidad de losdelitos y faltas y el principio de legalidad que son en definitiva los quemarcan el límite del ejercicio de las potestades públicas. En consecuenciaal no contener dichos artículos la determinación de los tipos deinfracciones que llevarían a la aplicación de las sanciones en ellasconsagradas se produce una violación evidente y flagrante de la CartaFundamental…’ / Las menciones contenidas en el Decreto que seimpugna, relativas al mantenimiento y conservación del orden público ysocial; la de impedir por todos los medios posibles los actos atentatorioscontra las personas o contra la propiedad; los factores de riesgos para eldesencadenamiento de conductas irresponsables o violentas, capaces decomprometer la seguridad y la paz colectiva; constituyen conceptosambiguos y generalidades que no precisan los hechos o conductassancionables, según el artículo 83 eiusdem, por lo que es menester quelas leyes deban redactarse en forma clara a fin de evitar duda,incertidumbre o confusión en el momento de interpretarlas para suaplicación, por lo que son violatorias del artículo 49, numeral 6, de la CartaFundamental. / De allí que para el Ministerio Público, el Decretoimpugnado es inconstitucional por violar el principio de legalidad enmateria de delitos, faltas e infracciones contemplado en el artículo 49,numeral 6, de la Carta Fundamental, por cuanto se evidencia con claridadde la lectura del Decreto en referencia, que se establecen sanciones dearresto contra cualquier ciudadano que porte o detente cualquier clase dearma de fuego que no haya sido autorizado por el ente competente, el usoindebido de las mismas y los reincidentes, conductas que han sidopreviamente calificada como falta, delito o infracción, por ley preexistente,es decir por una ley nacional, ya que los artículos 278 y 282 del CódigoPenal establecen el porte ilícito de armas de fuego como hecho puniblesancionado con una pena de tres a cinco años. / 5.- De la violación alprincipio de la reserva legal y del vicio de usurpación de funciones / Encriterio del Ministerio Público, las faltas -y por supuesto sus respectivassanciones- establecidas en el Decreto N° 0341 cuya nulidad se solicita,fungen como francas violaciones a postulados constitucionalesneurálgicos, entre ellos la garantía de la Reserva Legal, principiofundamental que advierte que el único mecanismo viable para la creaciónde tipos y sanciones penales es en razón de una Ley Nacional (y nunca unDecreto). / En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 delTexto Constitucional, el cual establece: / ‘Artículo 156. Es de lacompetencia del Poder Público Nacional: / (...omissis...) / 32. La legislaciónen materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil,mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos (...omissis...).’. / Deacuerdo con la Carta Magna, es el Poder Público Nacional por intermedio

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de la Asamblea Nacional, el que debe dictar las normas que regulen losderechos y garantías constitucionales, así como las normas penalestendentes a sancionar las conductas prohibidas por el ordenamientojurídico. / El Poder Público Estadal por el contrario, tiene su ámbito decompetencias definidos en los artículos 162 y 164 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, sin que le esté asignado dictarnormas que restrinjan derechos o que versen sobre la materia penal. / Alrespecto, el entonces Gobernador del Estado Miranda estableció en elDecreto impugnado, normas que imponen sanciones de arrestos, contracualquier ciudadano que porte o detente algún tipo de armas de fuego queno haya sido autorizada por el ente competente, así como también al quehiciere uso indebido de las mismas; conductas que se encuentranprevistas en el Código Penal, en sus artículos 278 y 282, usurpando lasatribuciones de la Asamblea Nacional como órgano del Poder Nacional. /Por tanto, reitera el Ministerio Público que en el Decreto N° 0341, seencuentran tipificadas faltas así como sanciones corporales, cuyaregulación corresponde al Código Penal y al Código Orgánico ProcesalPenal, como instrumentos legislativos dictados por el Poder Nacional pararegular la materia penal, conforme lo prevé la Carta Magna. / Así pues, ajuicio del Ministerio Público, el Decreto impugnado incurre en una violacióndel principio de la Reserva Legal en materia sancionatoria, lo que vaestrechamente vinculado a una evidente violación al principio del DebidoProceso, expuesto anteriormente. / En consecuencia, el Decretoimpugnado se encuentra afectado por el vicio de usurpación de funciones,en primer lugar, en la medida en que el Poder Ejecutivo Estadal haejercido una función que es del Poder Público Nacional, como es el dictarnormas penales y sanciones que restringen derechos constitucionales, yen segundo lugar, porque el Decreto impugnado establece normas que seencuentran contempladas en el Código Penal dictado por el PoderLegislativo Nacional, órgano competente para ello por orden constitucional./ La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el vicio deusurpación de funciones en los siguientes términos: / ‘…cabe señalar quela doctrina de este Alto Tribunal ha sido reiterada en afirmar que se incurreen usurpación de funciones cuando una autoridad legítima, dicta una actoinvadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otrarama del Poder Público, violentando de ese modo las disposicionescontenidas en los artículos 136 y 137 del Texto Fundamental, en virtud delos cuales se consagra, por una parte, el principio de separación depoderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funcionespropias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definenlas atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse suejercicio’. / En ese sentido, nuevamente es oportuno transcribir algunosextractos de la decisión ya varias veces mencionada, emitida por la SalaConstitucional cuando declaró la nulidad por inconstitucionalidad delCódigo de Policía del Estado Bolívar, que sirven como respaldo a loanteriormente expuesto en este escrito recursivo, por cuanto se sostuvoque: / ‘Es por ello que el Código de Policía del Estado Bolívar, no podíaregular sino las áreas que la ley le permite de modo que no puede suplirlaallí donde la norma legal es necesaria para producir determinado efecto oregular un cierto contenido. Este cierto contenido la norma constitucional loreservó para el Poder Legislativo Nacional y a éste pertenece ladeterminación de conductas infractoras y de las sanciones que lascastigan. Es la ley la que puede definir el delito o falta sin que pueda

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señalar infracciones genéricas a ser tipificadas y complementadas talcomo lo hace el Código impugnado. / De allí que la Asamblea Legislativadel Estado Bolívar no sólo violentó el principio de legalidad al establecer laimposición de sanciones privativas de libertad lo cual le estaba vedado,sino que usurpó funciones legislativas del Poder Legislativo Nacional alcrear dichas sanciones…’ / Y posteriormente agrega: / ‘Ha querido nuestroconstituyente lograr de esta manera que la materia relativa a la libertadpersonal sea regulada a través de la forma más rigurosa posible, parasalvaguardar así uno de los valores capitales del individuo dentro delEstado de Derecho. Por ello exige la estructuración de un sistema en elcual se fije sólo a través de la ley formal tanto las obligaciones cuyoincumplimiento pueda ocasionar sanciones de esa naturaleza, como ladefinición y alcance preciso de la sanción misma, para contribuir así areducir al máximo la arbitrariedad de los agentes públicos…’ / Enconclusión, el Ministerio Público considera que el Decreto N° 0341, estáviciado de inconstitucionalidad por violación de los artículos 136 y 137 delvigente texto Constitucional, en los cuales se consagra el Principio deSeparación de Poderes y de Legalidad, respectivamente, en concordanciacon el artículo 156 eiusdem, violando de esta manera el principio de lareserva legal e incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, por locual se considera procedente la solicitud de su declaratoria de nulidad. /PETITORIO / Por todas las consideraciones de hecho y de derechopreviamente expuestas y con base en lo dispuesto en el artículo 336,numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,en concordancia con el artículo 25 eiusdem, solicito a ese honorableTribunal que declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad delDecreto N° 0341, de fecha 25 de octubre de 1999, dictado por elciudadano Enrique Mendoza D´Ascoli, cuando se desempeñaba comoGobernador del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del EstadoMiranda N° 3058 del 30 de octubre de 1999, por violar los dispositivosconstitucionales contemplados en los artículos 2, 3, 7, 19, 44, 49, 50 y 156de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violarlos principios de separación de los poderes públicos y de legalidad y decompetencia, previstos en los artículos 136 y 137 eiusdem,respectivamente…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBV

art:2art:3art:7art:19art:23art:25art:44-1art:44-2art:44-4art:49art:49-4art:49-6art:50art:136art:137art:156-32

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CRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCPCPCOPPCOPPDGEM

STSJSCOSTSJSCOSCSJSPL

art:162art:164art:285art:334art:336-2art:278art:282art:9art:247034125-10-199917-10-200007-08-200125-05-1999

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ARMASARRESTOASAMBLEA NACIONALAUTORIDAD ADMINISTRATIVADERECHO DE DEFENSAESTADO MIRANDAFISCAL GENERAL DE LA REPUBLICAFLAGRANCIAGOBERNADORESGOBIERNO ESTADALIGUALDADJUECESJUSTICIALEGALIDADLEYESLIBERTAD INDIVIDUALMEDIDAS CAUTELARESNULIDADORDEN PUBLICOPOLICIAPROCESOS (DERECHO)PROPIEDADSEPARACIÓN DE PODERESTIPICIDADTUTELA JUDICIAL EFECTIVAUSURPACIÓN DE FUNCIONES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.806-816.

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073T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP Nº DRD-14-196-2004 FECHA :20040420T I T L La base legal que faculta al Ministerio Público para presentar la

acusación y a la que debe hacer referencia en el escritorespectivo, la conforman las disposiciones legales contenidasen los siguientes artículos: 285 numeral 4 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 11 de la LeyOrgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 ambos delCódigo Orgánico Procesal Penal.

FRAGMENTO

“En la base legal de actuación la fiscal mencionada no señala de forma exhaustiva losfundamentos legales aplicables que le otorgan competencia para actuar en un casoespecífico, procediendo a acusar a un determinado sujeto con apego a la legislaciónvigente. En este sentido, se expresa que el fundamento legal aplicable en el caso delescrito de acusación, es el previsto en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico ProcesalPenal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, se observa quela fiscal del Ministerio Público sólo indica como base legal de actuación los artículos 326 delCódigo Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,sin indicar el resto de las normas legales señaladas con anterioridad, es decir, omite citar lanormativa constitucional aplicable en este caso, y el artículo 108 numeral 4º de la leyprocesal penal vigente.La base legal de actuación es la que faculta al Ministerio Público para actuar en un casoconcreto, dándole la posibilidad de opinar jurídicamente respecto a determinados hechosque ha conocido. Esta base legal exteriorizada en normas jurídicas, son las que atribuyencompetencia al fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser entendida en dos sentidos,como facultad y deber al mismo tiempo, ya que, dados los presupuestos legales paraactuar, el fiscal del Ministerio Público está facultado y se encuentra en la obligación deproceder conforme a derecho. La base legal de actuación, no es más que el ámbito dentrodel cual puede y debe actuar el fiscal del Ministerio Público, siendo que la competencia nosólo concede la facultad de actuar, sino que también constituye una obligación y un límitedentro del cual puede actuar el fiscal. Uno de los requisitos de la competencia, es que debeestar expresamente prevista en la Constitución, en la ley y demás fuentes de legalidad oderivarse de alguno de los principios generales de Derecho Público”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVLOMPCOPPCOPP

art:285-4art:34-11art:108-4art:326

DESCDESCDESCDESC

ACUSACIÓNESCRITO DE ACUSACIÓNFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOMINISTERIO PUBLICO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.823-824.

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074T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-14-196-2004 FECHA:20040420T I T L Se incumple con el numeral 1 del artículo 326 del Código

Orgánico Procesal Penal, al no indicar el domicilio o residenciadel defensor del imputado.

FRAGMENTO

“Señala la fiscal, que la imputada C.A.N.M., se encuentra asistida por losabogados en ejercicio J.T.B.R., X.B., E.P.V. y P.B.Y., e indica losrespectivos números de Impreabogado, pero omite indicar el domicilioprocesal de cada uno de ellos.Aun cuando dentro de un orden lógico procesal, una vez interpuesta laacusación, se supone que el imputado ha tenido conocimiento de loshechos que se le han imputado (lo cual, de conformidad con los recaudosanalizados, no ocurrió en el caso concreto), la dirección del defensor siguesiendo primordial, a los fines de poner al órgano jurisdiccional enconocimiento de la existencia del defensor, bien sea público o privado,quien es el encargado de preservar el derecho a la defensa a lo largo delproceso, e igualmente permitir la efectiva localización y posteriornotificación del mismo, contando con su presencia en cada uno de losactos del proceso, subsiguientes a la presentación de la acusación, ellopor cuanto sin su presencia no es factible de conformidad con lasprevisiones del Código Orgánico Procesal Penal celebrar actosprimordiales establecidos en la ley, como lo constituye el acto de AudienciaPreliminar (artículo 327 COPP).En el caso de los defensores privados, resulta de mayor importancia elseñalamiento del domicilio procesal por cuanto el mismo es totalmentedesconocido por el órgano jurisdiccional, impidiendo la respectivanotificación. A diferencia de los defensores públicos, por cuanto su sede esconocida por los diferentes tribunales de la República. Tal omisiónconstituye por tanto, el incumplimiento de uno de los requisitos de laacusación, previsto en el numeral 1 del artículo 326 del Código OrgánicoProcesal Penal”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPP

art:326-1art:327

DESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIÓNAUDIENCIASDEFENSORESDERECHO DE DEFENSADOMICILIO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.824.

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075T D O C MemoranudmR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-25-27-013-2004 FECHA:20040116T I T L El fiscal del Ministerio Público, debe indicar fecha en que

ordenó el inicio de la investigación, lo cual es necesario paraconocer cuándo comenzó el proceso penal.

FRAGMENTO

“El fiscal del Ministerio Público omite la indicación de la fecha en que ordenó elinicio de la investigación, la cual representa un requisito indispensable paraestablecer que efectivamente se tuvo conocimiento de la comisión de unhecho punible de acción pública (puesto que es la manifestación de laactuación del fiscal al respecto) y la posterior determinación de lascircunstancias que le dieron origen, para con ello establecer la prontitud con laque el representante del Ministerio Público ordenó la práctica de lasdiligencias de investigación necesarias para la obtención de los elementos deconvicción que llevarán a la efectiva demostración de la comisión del hechopunible, y con ello dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 300 delCódigo Orgánico Procesal Penal según el cual:`Artículo 300. Inicio de la Investigación. Interpuesta la denuncia o recibida laquerella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del MinisterioPúblico, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, ydispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacerconstar las circunstancias de que trate el artículo 283. Mediante esta orden elMinisterio Público dará comienzo a la investigación de oficio…/`.En consecuencia, la indicación de la fecha de inicio de investigación, comoforma de manifestación del inicio de ésta, dicta el comienzo del proceso penaly con ello de la actividad del fiscal del Ministerio Público, la cual ha de sereficaz y eficiente a los fines de establecer la veracidad de los hechos cuandoha tenido conocimiento de la comisión de un delito de acción pública... “.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:300

DESCDESCDESCDESC

ACCION PUBLICAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIONPROCESOS (DERECHO)

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.824-825.

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076T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-25-27-013-2004 FECHA:20040116T I T L La narración de los hechos, debe consistir en la descripción

detallada (modo, tiempo y lugar), de los hechos atribuidos alimputado, a objeto de no menoscabar el derecho a la defensadel imputado.

FRAGMENTO

“La narración de los hechos en el escrito de acusación debe ser clara,precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstanciasde tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación, loque implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todoslos sujetos involucrados en el proceso, de acuerdo con lo establecido en elordinal 2° del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, según el cualtodo escrito de acusación debe contener ´una relación clara, precisa ycircunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado´.Por otra parte, es sobre los hechos indicados por el fiscal del MinisterioPúblico que el representante del imputado preparará su defensa, de modoque si no existe una relación circunstanciada y cronológica de los hechosimputados, se estaría menoscabando el Debido Proceso y el Derecho a laDefensa del que gozan todas las partes del proceso, ya que el imputadodesconocería cuáles son los hechos que en su contra está dirigiendo elacusador, y en tal sentido no podría defenderse.En este sentido, la narración de los hechos realizada por la Abg. Z.M.A.,resulta deficiente, ya que si bien señala que ocurrió un accidente detránsito, donde hubo una víctima fatal, características del vehículo y lugardel hecho, omitió referirse de forma específica a las condiciones del sitiodel suceso, entre ellas, si había un semáforo o una pasarela, si la víctimacumplió con las reglas de tránsito pertinentes; a saber, si cruzó en unaesquina o paso peatonal, entre otras, del mismo modo, indica que fueronarrolladas tres personas, sin embargo sólo hace referencia a una de lasvíctimas sin realizar mención alguna respecto a si las otras dos personasresultaron o no lesionadas.Es importante que todo este tipo de omisiones sean esclarecidas en lanarración de los hechos, ya que es a través de su conocimiento que podrádeterminarse cuál es la responsabilidad del imputado en los mismos.Respecto a este requisito indica Eric Lorenzo Pérez Sarmiento:`Es particularmente importante que en el numeral 2 se dibuje con todo lujode detalles el hecho imputado, pues éste es el eje del debate. Ladescripción del hecho debe contener los fundamentos fácticos deagravantes y atenuantes y debe estar exenta de elementos normativos yvalorativos-conceptuales,…/Todos debemos ser sumamente exigentes enestos requisitos formales del escrito de calificación, pues de él depende lalegalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a ladefensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad´.Del mismo modo, la Doctrina del Ministerio Público se refiere a laimportancia en la narración de los hechos en el escrito de acusación de lamanera siguiente:

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`Esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se leimputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demáscircunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, lanarración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada/Si la Acusación es confusa y contradictoria, por parte del fiscal delMinisterio Público, esto podría causar su inadmisibilidad, privando a lavíctima y al Estado de las acciones que puedan ejercer en el justoresarcimiento de sus derechos y pretensiones en un proceso./ En estemismos orden de ideas, cabe destacar que de la claridad en la relaciónque de los hechos haga usted en su escrito, dependerá la actuación de ladefensa y, si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podríaalegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vezque no estaría en capacidad de determinar de manera precisa los hechosque se le imputan en la acusación…/´.Asimismo, la narración de los hechos realizada correctamente por partedel fiscal del Ministerio Público además de indicarle al imputado cuáles sonlos hechos por los cuales se solicita su enjuiciamiento, le ofrece laposibilidad de admitir los mismos en la audiencia preliminar, oportunidaden la cual tiene la posibilidad de solicitar la aplicación del procedimientopor admisión de hechos, que implica para él una considerable rebaja en lapena, no obstante, esto será poco probable si la narración que de loshechos realiza el fiscal del Ministerio Público, no establece con claridad lascircunstancias en que ocurrió el hecho punible...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:326-2

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCIDENTES DE TRANSITODERECHO DE DEFENSADOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOESCRITO DE ACUSACIONIMPUTABILIDADLESIONESPROCESOS (DERECHO)

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.825-827.

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077T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-25-27-013-2004 FECHA:20040116T I T L No basta que el fiscal del Ministerio Público realice una simple

enumeración de los elementos que, según su criterio, resultande convicción, es decir, conducentes a la determinación de loshechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes,es necesario que motive la relación de los mismos, con laimputación realizada.

FRAGMENTO

“Una vez que el fiscal del Ministerio Público decreta el inicio de lainvestigación, debe ordenar la práctica de las diligencias conducentes alesclarecimiento de los hechos, cuyos resultados serán la base sobre lacual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere elordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuandoestablece que toda acusación debe contener `los fundamentos de laimputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan´,los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del MinisterioPúblico considera que el imputado fue autor o partícipe del delitoinvestigado.En este sentido, la mencionada representante fiscal en su escrito deacusación se limita a transcribir, y en algunos casos a sólo enunciar, lasactuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sinembargo, omite señalar cuál es el convencimiento que obtuvo respecto alos hechos investigados. Vale acotar, que no basta con la simpleenumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal delMinisterio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con laimputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando lafundamentación a la que se refiere el artículo 326 en su ordinal 3° delCódigo Orgánico Procesal Penal.Es importante tener presente, que los elementos de convicción estánconformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria delproceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos deflagrancia, que pueden subsumir los hechos en el supuesto de la normapenal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razónpor la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en loselementos de convicción. Una imputación fundada no es solamente atribuirla comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implicaexplicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma. Dichoselementos de convicción han sido definidos por la Doctrina del MinisterioPúblico de la manera siguiente:´...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligenciaspracticadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación delos hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes,sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona´Así, sobre este requisito de la acusación se ha dicho que consiste en el

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´resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron lapresunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración ydesarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían lasolicitud de condena (ius puniendi estricto).´, de modo que si elrepresentante del Ministerio Público omite la indicación de la convicciónque obtuvo de las mismas, no sólo estaría creando un vacío en laacusación, lo que haría injustificado el ejercicio de la acción penal toda vezque no habría elementos para ello, sino que además estaríamenoscabando el derecho a la defensa del imputado, quien desconoceríacuáles fueron las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión yposterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violaciónflagrante del debido proceso, garantía prevista en nuestra Carta Magna, alseñalar:´Artículo 49. El Debido Proceso se aplicará a todas las actuacionesjudiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y asistenciajurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de lainvestigación y del proceso. Toda personas tiene derecho a ser notificadade los cargos por los cuales se le investiga…/´.En consecuencia, la labor investigativa del Fiscal, así como su correctaindicación en el escrito de acusación, es de suma importancia, ya que deello dependerá la convicción que obtendrá el juez respecto a siefectivamente se cometió un delito, así como si el imputado fue autor opartícipe del mismo; pero además implica la garantía de los derechos delimputado y la efectiva correlación de los hechos y el delito imputado...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCOPP

art:49art:326-3

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIÓNDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOESCRITO DE ACUSACIÓNIDENTIFICACIONIMPUTABILIDADINVESTIGACIÓNPROCESOS (DERECHO)

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.827-829.

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078T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-25-27-013-2004 FECHA:20040116T I T L Los elementos de convicción deben estar debidamente

motivados, a fin de ofrecer certeza respecto de la comisión delhecho y de la participación del imputado en el mismo.

FRAGMENTO

“En el mismo orden de ideas, observa quien suscribe, que la fiscal en el capítuloreferente a los fundamentos de la imputación, se limita a enunciar parte de lasdiligencias de investigación practicadas por ese despacho fiscal, sin embargo, dela lectura de las mismas, no se desprende cuál es la convicción que de ellasobtuvo, en consecuencia, considero pertinente analizar cada uno de taleselementos en forma separada:1.- ´La denuncia hecha ante la Fiscalía Tercera de este estado, por el ciudadanoJ.C.R., en su carácter de Gerente General de las citada empresa; en la cualmanifestó lo ocurrido en la Empresa desde hace más de un año y en donde ya seestaba observando el faltante de mercancía por un monto de más de diezmillones de bolívares, según se desprende claramente de las facturas queconsigno (sic) en el acto y que fueron objeto de experticias contables de parte deFuncionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su calidad de expertoscontables´. No obstante, se observa que no indica la fiscal cuál es la vinculaciónque tiene el presente elemento de convicción con los imputados de autos, esdecir, cuál es el fundamento que para la acusación tiene la declaración deldenunciante, o cuáles son los hechos que con ella se ven demostrados.2.-´El Acta Policial, cursante al folio 23, suscrita por los funcionarios del CuerpoTécnico de Policía Judicial en la cual citan al ciudadano C.M.H., y posteriormenteen el folio 24, declara el mismo y manifiesta lo investigado, indicando que enefecto la ciudadana T.M., le había propuesto entregarle mercancía de más, sintener documentos contables que lo respalden a la señora M N, ya que esta era lainformante y ella recibía de L.P., y luego se lo dividían en partes iguales; estaseñora (M.N.), fue la persona que ayudó a descubrir el faltante y es por ello queactuó como puente para poder averiguar el caso´. Respecto a este punto, nose extrae de la acusación fiscal, si el elemento de convicción ofrecido por lafiscal del Ministerio Público es la declaración del ciudadano C.M.H., circunstanciaque sería repetitiva, ya que representa el elemento de convicción indicado en elnúmero tres; o s i por el contrar io se ref iere al Acta Policial que dejaconstancia de su citación; en este sentido, el Acta Policial mediante la cual se dejaconstancia de la práctica de una citación no representa elemento de convicciónalguno, toda vez que constituye sólo una acción policial en la práctica de unadiligencia de investigación, cuya eficacia se verificará una vez que la personacitada comparezca y sea entrev is tada, siendo ésta última la que podrá,de acuerdo al dicho del entrevistado, const i tu ir un elemento deconv icc ión en cont ra de los imputados. No obstante, en elpresente caso la f isca l no indica de forma c lara qué fue lomanifestado por el c iudadano C.M.H. , por el contrario, remite a los foliosdel expediente a los fines de poder precisar lo plasmado en el escr ito deacusac ión. Asimismo, se observa que el presente e lemento deconv icc ión sólo podría representar fundamento en la acusación respecto a laciudadana L.P., no así para el resto de los imputados.3.-`La declaración del señor C.M.H., quien fue la persona que detectó lairregularidad tal y como consta al folio 25 del expediente´. Se observa que la fiscaldel Ministerio Público se limita a indicar que dicha declaración se encuentra en el

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folio 25 del expediente, obligando al juez y a la defensa a ir necesariamente alexpediente para comprender la acusación fiscal; en consecuencia este elementode convicción incumple lo previsto en numeral 3 del artículo 326 del CódigoOrgánico Procesal Penal, puesto que no señala cuál es el fundamento que extraede la información indicada respecto a la efectiva materialidad del hecho o a laresponsabilidad de los imputados en el mismo.En consecuencia, se observa que los elementos de convicción indicados por lafiscal, no se encuentran motivados, en tal sentido, no son capaces de ofrecercerteza respecto a que existan fundamentos o no para la acusación fiscal.Asimismo, la representante de la vindicta pública omitió señalar en formaespecífica y por separado, cuáles de los elementos de convicción señaladosrepresentaban fundamento serio para acusar a cada uno de los imputados, ya quese requiere individualizar el grado de participación de los imputados en el hechopunible investigado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del quegozan cada uno de ellos.Del mismo modo, sobre este requisito de la acusación se ha dicho que consiste enel ´resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron lapresunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollode los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena (iuspuniendi estricto).´, de modo que si el representante del Ministerio Público omite laindicación de las mismas, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, lo queharía injustificado el ejercicio de la acción penal toda vez que no habría elementospara ello, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa delimputado, quien desconocería cuáles fueron las circunstancias que dieron lugar ala investigación que se le sigue y posterior acusación, lo que en definitivadevendría en una violación flagrante del debido proceso.Igualmente, respecto a la obligación que tiene el fiscal de fundamentar suacusación, a través del señalamiento de los elementos de convicción, se hapronunciado la Doctrina del Ministerio Público de la manera siguiente:´Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallidapretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correctapresentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinarlos hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias,e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así supretensión acusatoria resultaría inútil, pudiendo producirse un pronunciamientojudicial a favor del sobreseimiento de la causa…/ la motivación y fundamentaciónde los escritos fiscales es un requisito que no puede ser obviado, toda vez que elladetermina el que la actuación del fiscal esté o no ajustada a derecho´…/...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:326-3

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALACUSACIÓNCULPABILIDADDERECHO DE DEFENSADOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOIMPUTABILIDADINVESTIGACIÓNMOTIVO (DERECHO)POLICIA JUDICIALPROCESOS (DERECHO)PRUEBA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.829-831.

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079T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-25-27-013-2004 FECHA:20040116T I T L El fiscal del Ministerio Público debe indicar la necesidad y

pertinencia del medio probatorio a fin de evitar el menoscabodel derecho a la defensa del imputado.

FRAGMENTO

“Visto que en nuestro proceso penal rige la presunción de inocencia comoregla, la culpabilidad de una persona sólo es admisible una vez que hayasido probada, de allí deriva la importancia de la indicación de los mediosde prueba en el escrito de acusación, al cual se refiere el artículo 326ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, talseñalamiento no puede limitarse a la simple indicación de dichos mediosde prueba, ya que se requiere además que el representante de la VindictaPública especifique la necesidad y pertinencia de cada uno de los mediosde prueba ofrecidos.Se dice que algo es necesario cuando ´es menester, indispensable, o hacefalta para un fin´, de modo que la necesidad de una prueba viene dada porla importancia que tiene la misma para demostrar un determinado hechodel proceso, así como el convencimiento que se tendrá de la ocurrenciadel mismo a través de su evacuación, es decir, qué es lo que se pretendeprobar con ella. Por otra parte, se dice que algo es pertinente cuando´conduce o concierne a alguna circunstancia en discusión´, enconsecuencia la pertinencia en los medios probatorios se refiere, a laindicación de la relación que tiene un determinado medio probatorio con elproceso que se está desarrollando, en otras palabras por qué dicho mediode prueba debe ser promovido.Así se observa, que la representante del Ministerio Público se limitó en suescrito de acusación a realizar la enunciación de los medios probatoriosque ofreció evacuar en el juicio, sin señalar en ninguno de ellos cuál es sunecesidad y pertinencia.En nuestro sistema procesal penal, visto que es el fiscal del MinisterioPúblico el encargado de dirigir la investigación, es a éste a quien lecorresponde dar a conocer las bases sobre las cuales el imputadopreparará su defensa a través de su representante, y a la vez sobre lascuales el juez fundamentará su decisión. En consecuencia, cuando unfiscal no indica la necesidad y pertinencia de un medio probatorio estácreando un vacío en la decisión del juez, y un menoscabo al derecho a ladefensa del imputado, así como poniendo en riesgo el ejercicio de laacción penal dado que la comisión del hecho punible cuyo enjuiciamientose solicita, no sería susceptible de ser probado, toda vez que ´la prueba sepresenta como el necesario y adecuado instrumento a través del cual elJuez, en el marco del proceso, entra en contacto con la realidadextraprocesal´.En este orden de ideas, señala la doctrina extranjera de manos de ManuelMiranda Estrampes:´…/mediante la prueba lo que se pretende es que el juzgador se convenzacon exactitud, positiva o negativa, de las afirmaciones fácticas formuladas

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por las partes. La convicción judicial se configura, por consiguiente, comola finalidad de la prueba procesal; conclusión que es válida cualesquieraque sea el proceso en que la actividad probatoria tenga lugar´ .Citamos a continuación al autor Jairo Parra Quijano, quien hace referenciaa la necesidad y pertinencia de la prueba poniendo de relieve lo siguiente:´La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos enel proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría…/ Utilizamos lapalabra necesidad como ‘todo aquello a lo cual es imposible sustraerse,faltar o resistir’…/ Es la adecuación entre los hechos que se pretendenllevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba de este. En otraspalabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretendendemostrar y el tema del proceso…/ La pertinencia también tiene que vercon la prueba, y: es la capacidad, que tienen la prueba de aportar hechosque tienen que ver con el objeto de la prueba. Y es impertinente, inclusiveutilizando los términos de la Corte Suprema de Justicia en el evento deque…/ se ha separado drásticamente del único objeto señalado en elproceso como plan de acción…/´.Igualmente, la doctrina institucional, respecto a este punto establece:´El ordinal en análisis establece para el Ministerio Público la obligación deofrecer los medios de prueba que llevará a juicio, lo cual no debeconcretarse al mero señalamiento de las mismas por parte del fiscal, sinoque, también tiene que expresarse en la acusación el porqué de talofrecimiento, a fin de no dejar dudas sobre la necesidad y pertinencia desu práctica en el juicio oral, dada su relación con el objeto de lainvestigación….´ .

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:326-5

DESCDESCDESCDESCDESCDESC

ESCRITO DE ACUSACIONDERECHO DE DEFENSADOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIONPRESUNCIONPRUEBA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.834-836.

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080T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-14-196-2004 FECHA:20040420T I T L Sólo pueden incorporarse al juicio por su lectura los

testimonios recibidos conforme a las reglas de la pruebaanticipada. Debió la fiscal del Ministerio Público ofrecer comomedios de prueba el testimonio de los funcionarios policialesque realizaron las diligencias indicadas como elementos deconvicción.

FRAGMENTO

Por otra parte, se advierte que la fiscal ofrece como medio probatorio ladeclaración del ciudadano J.M.B., padre del niño S.M., alegando que le ha sidoimposible ver a su hijo. En relación con esta prueba se realizan los siguientesseñalamientos:/ a. No indica la representante del Ministerio Público la fecha en lacual se rinde la entrevista respectiva, ello a los fines de dejar constancia de suefectiva realización durante la investigación;/b. Este medio probatorio se ofrece deconformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,que establece: “Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por sulectura: /(…)/ 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme alas reglas de la prueba anticipada./(…)/ 2. La prueba documental o de informes, ylas actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a loprevisto en este Código…”, lo cual es incorrecto por cuanto no se tiene constanciade haber recibido el testimonio conforme a las reglas de la prueba anticipada,asimismo, el testimonio propiamente considerado no es una prueba documental,ni es una prueba de informes, ni un acta de reconocimiento, de registro o deinspección, de modo que se considera que este medio no puede ofrecersealegando la norma antes señalada. /c. Esta declaración no se establece entre loselementos de convicción presentados por la fiscal del Ministerio Público, lo cualhabría resultado más lógico, es decir, la entrevista propiamente dicha se estableceen el escrito de acusación como elemento que ha llevado a la convicción del fiscaldel Ministerio Público, acerca del incumplimiento por parte de la imputada de unadeterminada orden judicial, y el testimonio que habrá de rendir el declarante enjuicio, es aquel que se incluirá entre los medios de prueba, a fin de preservar lavigencia de los principios de oralidad y contradicción, por cuanto según lasprevisiones del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 18, y 355 al 357) es enel juicio oral en donde estos principios adquieren su plena vigencia, ya que laspartes tienen oportunidad de escuchar y alegar lo que consideren pertinente, através de los medios de prueba que se promueven en juicio.El autor Juan Montero Aroca, haciendo referencia al principio de contradiccióníntimamente ligado al derecho a la defensa, ha señalado:

´El principio de contradicción tiene plena virtualidad cuando se le considera comoun mandato dirigido al legislador ordinario para que regule el proceso, partiendode la base de que las partes han de disponer de plenas facultades procesalespara tender a conformar la resolución que debe dictar el órgano judicial…´ .En ese mismo sentido y refiriéndose igualmente al principio de contradicción, sepronuncia el autor Alex Carocca Pérez, al indicar:

´Esta interlocución debe implementarse a lo largo de todo el juicio, porque si no,en realidad no habrían posibilidades de las partes de intervenir razonablemente enla formación de las decisiones que se van adoptando durante su tramitación, y que

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tienen por objeto intervenir en la decisión final, que habrá de llegar por medio de lasentencia definitiva´.El principio de contradicción permite a las partes influir en el criterio del juzgador afin de que emita una determinada decisión en uno u otro sentido, ello, por cuantola contradicción se realiza en la presencia real del órgano jurisdiccional, quienjuzgará apegado a las previsiones constitucionales y legales, y de conformidadcon lo observado durante el desarrollo del debate en el cual se ejerce a plenitud elcontradictorio.Sin embargo, respecto de este medio probatorio, debe resaltarse que dado elcontexto del caso analizado, en donde hubo ausencia de investigación, como deseguidas se desarrollará, todo apunta a considerar que la fiscal del MinisterioPúblico, en fase de investigación y previo a la presentación del escrito deacusación, no entrevistó al ciudadano J.M.B., y es por ello que no lo incluye comoelemento de convicción, pero si lo incorpora como testigo a ser promovido en eljuicio a ser celebrado. No obstante ello, de cualquier manera resultaba incorrectoalegar el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se indicó.Por último, se observa que no ofrece la fiscal del Ministerio Público como mediosprobatorios, el testimonio de los funcionarios policiales que realizan las diligenciasindicadas como elementos de convicción, a saber: el testimonio del funcionariodetective D.C., que suscribe un acta policial relacionada con los hechos; y eltestimonio de la Sub-comisario M.E.C., quien realiza una diligencia policial en elpresente caso. Estima este Despacho que la fiscal del Ministerio Público debióofrecer el testimonio de los funcionarios antes identificados, a fin de que las partespuedan ejercer la debida contradicción dentro del proceso penal, a la que tienenderecho de conformidad con la ley vigente, además por cuanto se considera quees un elemento relevante que demuestra el incumplimiento de la decisión...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:18art:339art:339-2art:355art:357

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ESCRITO DE ACUSACIONJUICIOPOLICIAPRINCIPIO DE CONTRADICCIONPRINCIPIO DE ORALIDADPRUEBAPRUEBA PERICIALTESTIGOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.836-838.

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081T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-25-27-013-2004 FECHA:20040116T I T L No puede el fiscal del Ministerio Público solicitar la imposición

de la condena en su escrito de acusación, ya que en esta fase lapretensión del Estado no es otra que el enjuiciamiento delimputado. Adicionalmente, el representante del MinisterioPúblico en su escrito de acusación, al mencionar a la personasobre la cual recae la imputación, debe referirse al “imputado”y no al “acusado”.

FRAGMENTO

Finalmente al analizar el petitorio realizado por la Abg. L.deC.P.M. seobserva que la misma señala: ´…solicito el enjuiciamiento de los acusadosy su consecuente condena…´, tales afirmaciones no son correctas yevidencian una utilización errónea de los términos, puesto que hasta tantosea admitida la acusación y se dicte la apertura a juicio, el términoadecuado para referirse a los presuntos autores del hecho punible es´imputados´ y no ´acusados´, de conformidad con lo establecido en elartículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.Al respecto, se ha pronunciado la doctrina del Ministerio Público de lamanera siguiente:´En el Capítulo del petitorio, el representante del Ministerio Público solicitael enjuiciamiento de los acusados. Se le ha de recordar que taldenominación Acusado se le da cuando se formalice la acusación y seabra el juicio. En efecto el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penalentre otras cosas dispone:…Artículo 121. Imputado…Con el auto deapertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado´./ ´Incorrectoen la acusación, solicitar el enjuiciamiento de los acusados. El artículo 329del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en expresar: la solicitudde enjuiciamiento del imputado´.Asimismo, tal afirmación representa un exceso por parte de larepresentante fiscal en el petitorio, ya que en un sistema como el nuestrodonde se prevé la presunción de inocencia como principio del proceso, nopuede solicitar un fiscal del Ministerio Público la aplicación de una condenaen su escrito de acusación, ya que puede ser que una vez que se hayadesarrollado el debate el juez declare su absolución. En este sentido haemitido opinión la Doctrina institucional en los siguientes términos:´En el capítulo atinente a la solicitud de enjuiciamiento del imputado seexcede en el mismo, al solicitar su condena. Ya que lo que debe expresarel fiscal del Ministerio Público, en este aparte, es la pretensión del Estadola cual no es otra que el enjuiciamiento del imputado. / Esto es lo únicoque deberá solicitar el representante del Ministerio Público, porque hastaese momento, lo que se pretende es que se abra la fase de juicio para através de ella demostrar la culpabilidad del imputado´…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:124

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COPP art:329

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ACUSACIÓNCULPABILIDADDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOESCRITO DE ACUSACIONIMPUTABLIDADPRESUNCIONSENTENCIAS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.838-839.

Page 277: Doctrina Código Orgánico Procesal Penal año 2004

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082T D O C MemorandumR E M I Dirección de revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-27-022-2004 FECHA:20040123T I T L El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326

del Código Orgánico Procesal Penal podría traer consigo elsobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecidoen el artículo 28 ordinal 4° literal i. El carácter de buena fe quedebe tener el fiscal del Ministerio Público no se contrapone a sudeber de acusador, sino que debe acompañarlo no sólo en laacusación, sino también en todos los actos del proceso.

FRAGMENTO

Asimismo, la representante del Ministerio Público, hace una serie deafirmaciones que merecen especial atención, tales como ´…si es ciertoque se suscitó la duda en cuanto a la acusación fiscal presentada en elmomento oportuno…consta en autos que se sucedieron una serie dedelitos que la fiscalía no dejó claro…aun cuando soy y debo ser parte debuena fe, en este caso fui y soy parte acusadora y en el momento deconcretizar la acusación quedaron dudas que no fueron explanadas auncuando si fueron debatidas en el momento de la audiencia oral…´.En este sentido, no puede la representante del Ministerio Público, escudarsu falta de cumplimiento de los requisitos de la acusación, en el hecho dehaberlas subsanado -a su modo de ver- en la audiencia preliminar, todavez que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece losrequisitos que debe contener la acusación al momento de ser presentadaante el tribunal, de modo que no puede un fiscal del Ministerio Públicopresentar una acusación que incumpla los mismos, con miras decorregirlos o completarlos en la audiencia preliminar, puesto que ellopodría traer consigo el sobreseimiento de la causa de conformidad con loestablecido en el artículo 28 ordinal 4° literal i. Aunado a ello, lamanifestación de la fiscal a la que hacemos referencia, hace pensar quedesconoce las implicaciones que tiene la buena fe que dentro del procesodebe mantener el fiscal del Ministerio Público, la cual no se circunscribesólo al cumplimiento de sus obligaciones, sino que además implica lapresencia de objetividad al momento de ejercer las mismas, puesto queaun cuando el Ministerio Público es el titular de la acción penal, su ejerciciotienen como finalidad establecer la verdad de los hechos y la búsqueda dela justicia; en tal sentido el artículo 281 del Código Orgánico ProcesalPenal establece:´El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólolos hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado,sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, estáobligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan´.En este orden de ideas, se verifica que la buena fe que debe tener el fiscalno se contrapone con su deber de acusador, sino que debe acompañarlo,y no sólo en la acusación sino también en todos los actos del proceso, deallí la disposición del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Públicoel cual en su ordinal 2° dispone:

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´Artículo 34.- Son deberes y atribuciones de los fiscales del MinisterioPúblico: …/ 2° Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendoen cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención atodas las circunstancias pertinentes del caso;…´.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPLOMP

art:28-4-iart:281art:326art:34-2

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIONAUDIENCIASBUENA FEFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOIMPUTABILIDADINVESTIGACIONPROCESOS (DERECHO)SOBRESEIMIENTOVICTIMA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.839-840.

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083T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-14-196-2004 FECHA:20040420T I T L La solicitud de las medidas cautelares sustitutivas, no debe

concretarse a una simple enumeración de los requisitos legalesexigidos para su procedencia. Se requiere fundamentar cadauno, tomando en cuenta las circunstancias presentes en elcaso, acreditando además la existencia del peligro de fuga o deobstaculización.

FRAGMENTO

“En la parte final del escrito de acusación analizado, la fiscal solicita lasmedidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 delartículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, nofundamenta debidamente su solicitud, es decir, simplemente se limita arealizar una enumeración de los requisitos legalmente exigidos para laprocedencia de las medidas cautelares, sin motivar la razón por la cual seproducen en la práctica cada uno de estos requisitos, obviando señalar sise produce en el caso concreto, bien sea un peligro de fuga, o un peligrode obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello por cuanto el artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de lasmedidas cautelares sustitutivas, la verificación de los supuestos necesariospara que se acuerde la privación judicial preventiva de libertad, en dondefigura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. En este sentido, laDoctrina institucional establece:`(...) debe el representante del Ministerio Público, solicitar el decreto deprivación judicial preventiva de libertad del imputado, mediante escritodebidamente razonado, con apoyo a los requisitos establecidos en elartículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuentaespecialmente las circunstancias señaladas en el artículo 260 ejusdem./(...) / Configura un escrito deficiente, solicitar el representante delMinisterio Público al juez de control, la aplicación para el imputado de lasmedidas cautelares sustitutivas, (...) sin la debida explicación del motivo desu invocación´.´La solicitud de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 265 delCódigo Orgánico Procesal Penal, implica una debida fundamentación quecontenga las razones de su aplicación, teniendo en cuenta laproporcionalidad de la misma, de tal modo que garantice las resultas delproceso´.Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que a fin dedictar una medida cautelar sustitutiva es necesario que se verifiquen loselementos exigidos para la procedencia de una privación judicialpreventiva de libertad, a saber:´A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad delderecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se leimpute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer enlibertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por laley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la

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necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal,cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de undelito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de nosometerse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen elfundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitarmedidas cautelares contra el imputado´.Se observa de la decisión antes transcrita, que en el caso de aplicación demedidas cautelares en general -en las cuales deben entenderse incluidasla privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelaressustitutivas-, deben cumplirse los extremos legales establecidos en elartículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales seencuentran el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, los cuales nofueron debidamente fundamentados y acreditados en el escrito objeto deanálisis...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:250art:256art:256-3art:256-4art:259art:260art:265

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIONDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOESCRITO DE ACUSACIONFUGALIBERTADMEDIDAS CAUTELARESMOTIVO (DERECHO)PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.840-842.

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084T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-28-153-2004 FECHA:20040323T I T L No puede existir contradicción entre la motivación contenida en

la solicitud de sobreseimiento, y la norma invocada en elpetitorio respectivo. En este caso, la fundamentación de lasolicitud de sobreseimiento versó acerca de la imposibilidad deatribuirle el hecho a los imputados y en la atipicidad del hecho(artículo 318, numerales 1º primer supuesto, y 2º primersupuesto del Código Orgánico Procesal Penal), mientras que seinvocó el numeral 4 del artículo 318 ejusdem, referido a laimposibilidad racional de incorporar nuevos datos a lainvestigación por lo cual no puede solicitarse el enjuiciamientodel imputado.Decretado el sobreseimiento porque los hechos no sonconstitutivos de delito, es imposible que sobre esos mismoshechos y respecto del mismo imputado, se pueda iniciar otraaveriguación.

FRAGMENTO

Los fiscales del Ministerio Público dejaron constancia que se encontrabavencido el lapso de prórroga establecido en el artículo 314 del CódigoOrgánico Procesal Penal, por lo que arguyeron que no contaban con laposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, al manifestar ensu escrito lo siguiente:´encontrándonos de conformidad con lo ordenado por el reformado artículo321 y ahora 314, del Código Orgánico Procesal Penal en la imperiosaobligación de pronunciarnos exclusivamente por Acusar o Sobreseer en ellapso perentorio impuesto por el Tribunal, no pudiendo decretar un archivofiscal con la esperanza de agregar nuevas pruebas o extendernos en eltiempo ordenando la práctica de nuevas actuaciones, no pudiendofundamentar una acusación en los términos del artículo 326 del CódigoOrgánico Procesal Penal en virtud de que no existe probabilidad de quecon estas prueba (sic) se produzca una sentencia condenatoria, nosencontramos ante el supuesto de sobreseimiento de la causa a que serefiere el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penaldado que a pesar de la falta de certeza sobre lo ocurrido legalmente no esposible ni razonable agregar nuevos elementos a la investigación´ .No comparte esta Dirección la justificación del sobreseimiento, ya queconcluyen que el ordinal del artículo 318 del Código Orgánico ProcesalPenal aplicable al caso es el 4°, por cuanto, según el propio escrito, no lesfue posible ni razonable agregar nuevos elementos a la investigación, peroen la motiva del escrito se observa que para sustentar su solicitud, sealegan otras razones distintas a la imposibilidad racional de incorporarnuevos elementos de convicción. Tales motivos, según el propio escritofiscal, contradicen la motivación de la solicitud de sobreseimiento con elapoyo legal del petitorio, y se resumen en los siguientes:1. No se comprobó la participación de algunos sujetos en el hecho./2

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Los ciudadanos R.H. y J.G.S., no son señalados por ninguno de lostestigos, ni por ninguna evidencia respecto al delito de concusión./ 3. Elinforme de auditoria de gestión practicada a la Alcaldía del MunicipioBolívar, sólo evidencia, en su mayoría, situaciones genéricas sin señalarconcretamente casos que pudieran constituir hechos punibles, además dereflejar problemas contables no constitutivos de delitos.-/ 4 Que algunasprácticas reflejadas en el informe son la consecuencia de una actividadlaboral ´antiquísima´, reconocida por el derecho laboral./ 5 Que, enresumen, el informe de gestión lo que refleja es un diagnóstico contableque sólo evidencia las consecuencias generales de lo que parecenprácticas administrativas incorrectas./ 6 Que no fueron imputadasconductas típicas.Como resulta evidente de los recaudos consignados, se advierte queninguno de los alegatos anteriores, recogidos del propio escrito fiscal,encuadran en la norma recogida en el artículo 318 ordinal 4° del CódigoOrgánico Procesal Penal, ya que, salvo la circunstancia de que seencontraban emplazados, no dejaron constancia del agotamiento de lainvestigación y de la imposibilidad de incorporar, a futuro, nuevoselementos, por el contrario, fundamentaron gran parte de la solicitud en lacircunstancia de no poder atribuirle el hecho a los sujetos y en que elhecho resultó no ser típico.SegundoSe lee en el escrito fiscal lo siguiente:/ ´por lo que consideramos quenuevamente nos encontramos ante una situación que por sí misma noconstituye delito, lo cual no excluye que en el futuro se demuestren hechosrelacionados con esta situación que si (sic) lo constituyan sin que ladecisión de este proceso pueda afectarlos en la medida que en esteproceso no se intentó persecución sobre hechos concretos´Continúan los fiscales sosteniendo en su escrito:´De modo que nuevamente estamos ante una parcial imputación dehechos que como tal no constituye delito, lo cual no significa queposteriormente obtenida la noticia o denuncia de alguno o todos lostrabajadores conforme a la cual pueda configurar delito, no pueda iniciarseuna investigación y establecerse una responsabilidad´Finalmente reafirman los representantes del Ministerio Público que:´queremos dejar claro que en la presente causa las imputaciones no seantípicas (sic) no significa que posteriores investigaciones no puedanestablecer hechos que dieron lugar a los resultados de dicha experticiacontable y que alguno o todos estos puedan constituir estos u otros delitosy mucho menos puede concluirse que el sobreseimiento por falta detipicidad en la presente pudiese hacer cosa juzgada respecto a dichoshechos, puesto que no existiendo tales imputaciones no ha existido alrespecto persecución alguno (sic) y por tanto no se produciría el supuestode la doble persecución y cosa juzgada, quedando abierta la posibilidad detales y múltiples investigaciones´.Tales citas extraídas del escrito fiscal merecen varias observaciones. Encuanto a las dos primeras, debe esta Dirección señalar que no es ciertoque la decisión de sobreseimiento no pueda afectar los hechos cuandoéstos no revisten carácter penal, pues, precisamente el segundo ordinaldel artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece laprocedencia del sobreseimiento cuando el hecho no es típico.Igualmente, resulta falsa la afirmación de que ante una ´imputación parcial´de hechos que no constituyen delito, pueda a posteriori obtenerse otra

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información que haga revestir de carácter penal el hecho y por tanto seinicie otra investigación, pues los únicos motivos de excepción al principiode única persecución están expresamente establecidos en la ley, por loque resultaría violatorio del carácter de cosa juzgada el reanudar en contrade un sujeto ´parcialmente´ imputado, una nueva respecto a los mismoshechos de la ya culminada.Tampoco es cierto que un hecho que no sea típico pueda serloposteriormente. La única excepción a ello, sería que por ley posterior a lacomisión del hecho, se tipifique éste, pero entonces no sería aplicableretroactivamente a los imputados. Por otra parte, si lo que los fiscalesquisieron indicar, es que pueden surgir nuevos elementos de conviccióndesconocidos para el momento de la solicitud de sobreseimiento, ydeterminar la tipicidad del hecho que fuera objeto del sobreseimientoinicial, ello nunca podría ser alegado para fundar una nueva persecuciónrespecto del mismo imputado, pues -como se indicó-, ese hecho, respectode ese imputado no puede ser nuevamente investigado, aunque surjannuevos elementos de convicción desconocidos para la fecha de la decisiónde sobreseimiento.Como ya se mencionó con anterioridad, el sobreseimiento establecido enel artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene fuerza definitivaque extingue el proceso y genera cosa juzgada. Aunado a ello espersonal, pues se dicta en favor de los sujetos, y además la cosa juzgada,entre sus elementos existenciales, requiere de la identidad de personas.Es aquí cuando cobra mayor importancia la necesidad de identificaciónplena de todos los ciudadanos en cuyo favor se solicita el sobreseimiento.Resulta pertinente recordar lo sostenido por Binder en el sentido que noexiste una cosa juzgada en abstracto, pues, para dicho autor, su efecto,bien se trate de una sentencia, o sobreseimiento, o cualquier tipo deresolución que ponga fin al proceso, siempre tendrá una referencia directaa una persona que ha sido involucrada. Dice Binder, refiriéndose al non bisin idem, que ´lo importante es tener en cuenta que se trata de una garantíapersonal que juega a favor de una determinada persona´(1993:143).Finalmente, considera necesario esta Dirección aclarar que cuando elfiscal del Ministerio Público se dirige al órgano jurisdiccional y solicita elsobreseimiento de la causa, su objetivo es obtener una resolución judicialmediante la cual se dicte la finalización del proceso penal respecto a loshechos y sujetos involucrados en su solicitud, por lo que no le será posibleiniciar o continuar otra investigación sobre los mismos hechos, pues,repetimos, la misma ya ha sido finalizada judicialmente.No desconoce esta Dirección que resulta difícil en algunos casos logrardeterminar cuando se está en presencia de hechos de la misma naturalezaque imposibiliten iniciar otra investigación. Para Binder, es suficiente quese mantenga la misma estructura básica de la hipótesis fáctica para queopere la garantía de non bis in idem, o se haya ejercido el poder penal consuficiente intensidad y además, haya existido la posibilidad de completaradecuadamente la descripción del hecho, aunque no se haya producidopor carencias de la propia investigación, pues incluir cualquier detalle ocircunstancia que ofrezca una pequeña variación en la hipótesis delictiva,sería burlar la garantía (1993:167).Considera la Dirección que solicitar el sobreseimiento bajo el argumentopresentado por ambos representantes fiscales, carece de sentido lógico yjurídico, pues resulta claro que luego de dictado el sobreseimiento operarála garantía de la cosa juzgada y por consiguiente la imposibilidad de reabrir

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la investigación...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:314art:318art:318-1art:318-2art:318-4art:326

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ARCHIVO FISCALAVERIGUACIONCALIFICACIÓN JURIDICACOSA JUZGADAIMPUTABILIDADINVESTIGACIONMOTIVO (DERECHO)MUNICIPIOSPRUEBARETROACTIVIDAD DE LAS LEYESSOBRESEIMIENTOTIPICIDAD

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.842-846.

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085T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-185-2004 FECHA:20040412T I T L La identificación plena del imputado es requisito indispensable

de toda solicitud de sobreseimiento.

FRAGMENTO

En la solicitud de sobreseimiento presentada por la representante del Ministerio Público, nose identificó plenamente a los imputados, debiendo señalarse además del nombre yapellido, todos los datos necesarios que permitan su plena identificación.En tal sentido, la Doctrina de nuestra Institución, la cual nos permitimos transcribir señala losiguiente:´Identificar debidamente al imputado, consiste en dar a conocer ampliamente los datospersonales, consistente, en: nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado civil,ocupación o profesión, domicilio y número de la cédula de identidad...´ (Informe Anual delMinisterio Público, Año 2001, Tomo I, p.593)Dicha identificación es esencial y no puede ser hecha de manera incompleta, ya que unode los efectos del sobreseimiento es que tiene autoridad de cosa juzgada con respecto alos sujetos involucrados en el proceso.Al respecto el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:´Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosajuzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado oacusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de ésteCódigo, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas´.La debida identificación del imputado permite una adecuada aplicación del principio del nonbis in idem, el cual significa que nadie puede ser perseguido más de una vez por el mismohecho. Dicho principio, constituye uno de los pilares básicos de nuestro procedimientopenal y como una garantía fundamental está recogida en nuestra Carta Magna, en suartículo 49 numeral 7. Asimismo, dicho principio ha sido recogido en diversos tratados,pactos y acuerdos internacionales, además del artículo 20 del Código Orgánico ProcesalPenal.De manera pues, que no ser precisos en la identificación de los imputados respecto a loscuales se solicita el sobreseimiento, impide determinar la identidad de los sujetos, requeridapara completar la triple identidad del non bis in idem, esto es: identidad de sujeto, de objetoy de causa de persecución...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCOPPCOPPIFGR

art:49-7art:20art:3192001, T.I., p.593

DESCDESCDESCDESC

DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOIDENTIFICACIÓNIMPUTABILIDADSOBRESEIMIENTO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.846-847.

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086T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-185-2004 FECHA:20040412T I T L Son los hechos contenidos en la solicitud de sobreseimiento

los que van a ser ponderados por el juez, por lo que no bastauna exposición indiferenciada de los mismos, se requiere sudescripción, precisando claramente su relación con cada unode los imputados, según sea el caso, lo que permitirádeterminar cuándo y cómo fue cometido el hecho investigado, ocontrariamente, concluir que el mismo no llegó a realizarse, o sihabiéndose realizado, el mismo no es típico, además dedeterminar el alcance de la solicitud de sobreseimiento.

FRAGMENTO

“El hecho por el cual se apertura la presente investigación, tuvo lugar en fecha 11de septiembre de 2002, cuando aproximadamente a las 12.30 de la noche, elciudadano C.A.G.P., viajaba en su vehículo en compañía de los ciudadanosL.E.D., J.L.G.V. y N.A., en dirección Caracas-Guarenas, cuando a la altura de laautopista en las inmediaciones de Guarenas, se encontraron con los funcionariospoliciales PM y CM, los cuales les ordenaron que pararan el vehículo y se bajarandel mismo, procediendo los funcionarios policiales a realizarles una requisapersonal y una inspección al vehículo, en donde se encontraron seis (6) envasesde cervezas vacías, lo que motivó la detención de los mismos, por lo que fuerontrasladados en la unidad policial hasta el Comando Policial de la Región N° 6 consede en Guatire, quedando detenidos por un lapso de ocho (8) horas en una celdaque tiene de diámetro 4mx2,80m de ancho, lugar donde había aproximadamente30 personas durmiendo, debiendo permanecer parados en las letrinas de lareferida celda, por lo que el denunciante considera, fueron humillados, se puso enpeligro sus vidas y fueron lesionados sus derechos, pues no les fueron leídos; enconsecuencia, se violó el procedimiento establecido en el artículo 44 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 ysiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el denunciante imputóa los funcionarios aprehensores la comisión de los delitos de abuso de autoridad,pesquisa personal arbitraria, privación ilegítima de libertad y atropellos contrapersonas detenidas, previstos y sancionados en los artículos 204, 182, 177 y 179,respectivamente del Código Penal.Esta Dirección observa, al cotejar los tipos penales imputados por el denunciante,con el escrito de solicitud de sobreseimiento interpuesto por la representante delMinisterio Público, que en dicha solicitud no se realizó una descripción clara,precisa y circunstanciada, que comprendiera lugar, tiempo, modo y demáselementos que configuran los tipos penales imputados por el denunciante, razónpor la que no podemos determinar con certeza si tales aspectos fueron objeto dela debida investigación, o si dichas circunstancias habiéndose investigado, nofueron reflejadas en la descripción del hecho realizado por la representante delMinisterio Público, teniendo dicha descripción relevancia a los efectos de poderestablecer con certeza la calificación jurídica del hecho, siendo esta descripción laque ulteriormente permitirá determinar si el precepto jurídico invocado seencuentra o no ajustado a derecho.Es importante tener presente, que son los hechos contenidos en el escrito desolicitud de sobreseimiento, los que van a ser ponderados por el juez, por lo quese advierte que no basta con hacer una exposición indiferenciada de los mismos.Por el contrario, se requiere que éstos sean descritos, precisando claramente su

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relación con cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirádeterminar cuándo y cómo fue cometido el hecho investigado, o contrariamente,concluir que el mismo no llegó a realizarse, o si habiéndose realizado, el mismo noes típico, además de determinar el alcance de la solicitud de sobreseimiento.Consideramos que cuando la investigación tenga como objeto diversas conductasque puedan ser encuadradas dentro de diferentes tipos penales, tal como ocurrióen el presente caso, cada una de ellas debe ser analizada por separado,explicando detalladamente los hechos que fueron objeto de la investigación,exponiendo de una forma motivada la configuración o no de los delitos imputadosy su relación con la norma procesal penal invocada, siendo ello lo que servirácomo fundamento al juez para responder de acuerdo con lo solicitado por el fiscal.Precisamente, de esta descripción del hecho investigado que debe hacer elrepresentante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento,dependerá también la actuación de las partes y, si tal descripción de los hechosno logra bastarse a sí misma, cualquiera de ellas podría alegar la violación de suderecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no estaría en capacidadde determinar en forma precisa, si los hechos denunciados fueron objeto de ladebida investigación.Se le objeta a la representante del Ministerio Público, que el acta policial levantadaal efecto por los funcionarios policiales, la denuncia interpuesta por el ciudadanoC.AG.P. y las entrevistas realizadas a los ciudadanos N.A.G. y J.L.G.V., quienesjunto con el denunciante fueron privados de su libertad por los funcionariosaprehensores, tan sólo fueron interpretadas, y no dio a conocer mediante sutrascripción, los aspectos relevantes que podrían estar contenidos en las mismas,aspectos éstos que de haber sido revelados mediante su trascripción y nomediante su propia interpretación, habrían permitido advertir si los supuestos dehecho son los mismos que contemplan los artículos invocados.La fundamentación realizada por la representante del Ministerio Público parasustentar su solicitud de sobreseimiento, se basó en un análisis doctrinario de lostipos penales imputados por el denunciante, los cuales relacionó con el artículo 5del Decreto N°159 de la Gobernación del Estado Miranda y con la interpretaciónque hizo del acta policial, de la denuncia y de las entrevistas realizadas. Siendoéstos elementos los que consideró determinantes para concluir que los hechosobjeto del proceso no se realizaron y que los mismos no son típicos.Ahora bien, del análisis realizado a la solicitud de sobreseimiento, se advierte queel artículo 5 del Decreto N° 159 de la Gobernación del Estado Miranda, invocadopor los funcionarios policiales inicialmente, y luego por la representante delMinisterio Público, no es aplicable a los hechos objeto del proceso, ya que seevidencia del escrito analizado, que el denunciante y sus acompañantes no fueronsorprendidos de manera flagrante consumiendo bebidas alcohólicas en la víapublica, simplemente, los funcionarios policiales localizaron seis (6) envasesvacíos de cerveza dentro del vehículo propiedad del denunciante, razón por la quesurgen numerosas dudas que no fueron esclarecidas en la solicitud analizada.Por otra parte, estima esta Dirección que el artículo 5 del Decreto N° 159 de laGobernación del Estado Miranda, tiene vicios de inconstitucionalidad por cuanto elmismo colide con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.En este sentido, trae luces la Doctrina del Ministerio Público, la cual nospermitimos transcribir:´El sobreseimiento es uno de los actos que el Ministerio Público, puede asumircomo pretensión una vez finalizada la llamada fase preparatoria de investigación,y por tratarse de un acto conclusivo a esta fase, como tal, está controlado por losórganos jurisdiccionales, en este caso, competencia del juez de control,generando consecuencialmente efectos atinentes a cada una de las partes, eimpidiendo la prosecución del proceso. Ahora bien, en toda solicitud, se requierebásica y necesariamente la fundamentación de la misma, para que sea admitidapor el juez, consciente de que lo planteado se encuentra ajustado a derecho.´(Informe Anual del Fiscal General de la República, Año 1999, Tomo II, p. 76).Por todo lo anteriormente descrito, considera esta Dirección, que la representante

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del Ministerio Público incurrió en error al solicitar el sobreseimiento en la presentecausa con base a los hechos descritos supra. En este sentido, para solicitar elrespectivo acto conclusivo, el representante del Ministerio Público debe tener laplena seguridad que los hechos objeto de su investigación en la fase preparatoria,encuadran en alguna de las causales del sobreseimiento; cuestión ésta que no severifica con mucha claridad, ya que de los elementos en los cuales se basó elMinisterio Público para formular su petición, no se desprende con certeza que losfuncionarios policiales hayan actuado apegados al ordenamiento jurídico y losdeberes inherentes a su cargo...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCPCPCPCPCOPPDGEMIFGR

art:44art:44-1art:177art:179art:182art:204art:243Nº 159-art:51999, T.II., p.76

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ABUSO DE AUTORIDADACTOS CONCLUSIVOSALCOHOLISMOBEBIDAS ALCOHOLICASCALIFICACIÓN JURIDICADETENCIONDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOFLAGRANCIAINVESTIGACIONLIBERTAD INDIVIDUALPOLICIASOBRESEIMIENTO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.847-850.

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087T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-185-2004 FECHA:20040412T I T L Es un error invocar simultáneamente como supuestos en la

solicitud de sobreseimiento, que el hecho objeto del proceso nose realizó, y que el hecho imputado no es típico, por resultarambas circunstancias excluyentes entre sí. Frente a un error deprohibición, procede la solicitud de sobreseimiento, por laconcurrencia de una causa de inculpabilidad (Artículo 318,numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

FRAGMENTO

“Se aprecia que la representante del Ministerio Público no indicó demanera precisa cuál de los hechos denunciados encuadraba en una u otrade las causales contempladas en el artículo 318 del Código OrgánicoProcesal Penal, por lo que al invocar de manera acumulativa el primersupuesto del numeral 1 –el hecho no se realizó- y el primer supuesto delnumeral 2 –el hecho no es típico- del señalado artículo, como causalesque hacen procedente el sobreseimiento, en criterio de este Despacho, lohizo equivocadamente, pues las circunstancias de que el hecho objeto delproceso no se realizó y que el hecho imputado no es típico, sonexcluyentes entre sí, son alternativas y no acumulativas, por lo que debióencuadrar los hechos en uno sólo de los supuestos, explicando lasrazones de su invocación.En consecuencia, no deben alegarse de forma concurrente los dossupuestos cuando se solicita el sobreseimiento, ya que su invocaciónsimultánea nos coloca frente a un absurdo o contradicción insalvable.La contradicción estriba en que cuando hay ausencia del hecho, el hechonunca ha sucedido, el acontecimiento histórico no se ha verificado en larealidad, no hay hecho; mientras que en la ausencia de tipicidad, el hechosi aconteció, si se verificó en la realidad, pero escapa del ámbito deaplicación de la ley penal sustantiva.Por el razonamiento anterior, podemos afirmar que la aplicación del primersupuesto del numeral 1, descarta la concurrencia del primer supuesto delnumeral 2.Además, la aplicación simultánea de los supuestos invocados -a losefectos de solicitar el sobreseimiento-, trae un problema adicional, porcuanto no permite al juzgador conocer cuál es la opinión precisa delMinisterio Público en dicho caso, afectando así la claridad y coherenciaque debe tener todo escrito de solicitud de sobreseimiento o de cualquierotra naturaleza, que amerite ser encuadrado en normas sustantivas oadjetivas.Igualmente, es necesario destacar, que si la representante del MinisterioPúblico consideró (como en efecto lo hizo) que procedía una de lascausales de sobreseimiento, no debió aplicar el numeral primero, relativo´a que el hecho no se realizó´, sino que debió aplicar el numeral segundodel artículo 318, por falta de culpabilidad y no por falta de tipicidad, comoequivocadamente lo hizo. Tal afirmación radica en la forma como está

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estructurado conceptualmente el numeral 2 del señalado artículo, paracuya correcta aplicación es menester que el fiscal del Ministerio Público seadentre en la Teoría General del Delito, y más íntimamente en suconformación como tal, analizando previamente de forma concienzuda elhecho que se le presenta y todas sus circunstancias, constatando si seencuentra en presencia de todos los elementos estructurales del hechopunible.El delito está conformado por una serie de elementos positivos que hacenposible su existencia, tales como: acción-típica, antijuricidad y culpabilidad.Dichos elementos del delito, a su vez, tienen como contraparte una faznegativa, ante cuya presencia el delito deja de existir, pierde su cariz, suexistencia real. Estas circunstancias son: la atipicidad, las causas dejustificación, las causas de inculpabilidad y las causas de no punibilidad.Podemos entonces estar en presencia de un hecho y del sujeto a quien sele atribuye, pero si ese hecho no está revestido de ciertas característicasbásicas, descritas en nuestra ley penal como delito, no podremos nuncahablar de hecho punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debeadecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva. En casocontrario, nos encontraríamos en presencia de un hecho atípico.Asimismo, si media en el hecho típico una causa de justificación, comoserían por ejemplo la legítima defensa, el cumplimiento de un deber o elestado de necesidad justificante, entre otras, estaremos en presencia deun hecho típico jurídicamente viable. Lo mismo podría decirse respecto dela culpabilidad, en donde los elementos que la excluyen, a saber: lainimputabilidad, el error de prohibición y la no exigibilidad de otra conducta,dan como resultado la no imputación personal del hecho y por ende lainexistencia del hecho punible.En conclusión, en el caso de marras, esta Dirección es de la opinión que laconducta desplegada por los funcionarios policiales constituye una acción-típica, antijurídica y culpable, para lo cual se permite hacer la siguientedisertación: si bien es cierto que la representante del Ministerio Publicoencuadró su solicitud de sobreseimiento en los ordinales 1° y 2° delartículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo de maneraerrada, toda vez que la conducta de los funcionarios actuantes erasubsumible en el tipo penal de privación ilegítima de libertad, previsto ysancionado en el articulo 179 del Código Penal, debido a que las causasque excluyen la tipicidad en ningún momento operaron a favor de dichosfuncionarios; en este sentido, es necesario destacar que el tipo penal estácompuesto por una parte objetiva y una parte subjetiva, y en lo querespecta a su parte objetiva, la misma se excluye si no concurrendeterminadas circunstancias externas. Por ejemplo: si estamos enpresencia de un delito de resultado material, para que se pueda configurarsu parte objetiva, es necesario que la conducta del agente esté descrita enun tipo penal, y además, debe darse una relación causal entre la actuacióndel sujeto activo y el resultado que dicha conducta produjo.Finalmente, una vez constatada esa relación causal, es necesariodeterminar si esa conducta se le puede imputar al agente como productode su obra, es decir, si se le puede atribuir dicho resultado. Sin embargo,es preciso destacar que en el caso que nos ocupa no estamos enpresencia de un delito de resultado material, sino ante la presencia de undelito de mera actividad -privación ilegitima de libertad-, en los cuales ladoctrina ha señalado de manera unánime, que los mismos estándesprovistos de la relación causal, por lo que en este tipo de delito lo único

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que hay que determinar es, si dicho resultado se le puede imputar al autor,como producto de su propia obra.Ahora bien, la Dogmática Jurídico Penal moderna, en lo que se refiere alpunto de determinar cuándo se le puede imputar un resultado a unadeterminada conducta, ha tomado como parámetro de medición la idea delriesgo permitido. En tal sentido, Mir Puig indica que ´...en los delitos demera actividad la realización del tipo debe suponer la imputación objetiva´.Es decir, en vista que en este tipo de delito no opera una relación decausalidad, como si ocurre en los delitos de resultado, la sola conductadesplegada por el autor debe ser necesaria para la realización del verborector tipo objetivo, toda vez que la misma desbordaría el riesgo permitidoen el ámbito de protección de la norma jurídico penal. En el caso demarras, la conducta desplegada por los agentes policiales, al detener a losciudadanos denunciantes, debe considerarse suficiente a los efectos dedesbordar el riesgo permitido en el ámbito de protección de la norma, delartículo 179, que prevé la privación ilegitima de libertad.En lo que se refiere a la parte subjetiva del tipo, hay que destacar que lamisma se excluye a causa del error de tipo. Asimismo, Arteaga Sánchezindica lo siguiente: ´...El error, como se sabe, es el falso conocimiento dealgo, una noción falsa sobre algo. Cuando se da la ausencia de todanoción sobre algo, se habla de ignorancia´. En el caso que nos ocupa,habrá error de tipo cuando el agente desconozca algunos o todos loselementos del tipo respectivo. En este sentido, considera quien suscribe,que dichos funcionarios en ningún momento tuvieron un falso conocimientosobre los elementos fácticos y normativos que contiene dicha disposiciónlegal –privación ilegitima de libertad-, toda vez que ellos actuaron conpleno conocimiento de los elementos fácticos y normativos que prevé laaludida norma penal.Por otra parte, podría aducirse la procedencia de una causa dejustificación como lo es el cumplimiento de un deber, sin embargo, estimaeste Despacho, que esa justificante no opera en el presente caso, ya quede manera reiterada la Doctrina dominante ha referido que para lamaterialización de las causas de justificación, éstas deben estarpermitidas por el ordenamiento jurídico en conjunto, cuestión ésta que nose da en el caso que nos ocupa, toda vez que el mencionado Decreto N°159 dictado por la Gobernación del Estado Miranda es totalmente contrarioa la Constitución, debido a que contraviene la disposición contenida en elartículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.En fin, como se señaló anteriormente, nos queda sólo por analizar lacategoría relativa a la culpabilidad o imputación personal, y dentro de lascausas que la excluyen, al denominado error de prohibición. En lo que aeste punto se refiere, la Doctrina ha manifestado que el error deprohibición -a diferencia del error de tipo-, no versa sobre los elementos ycircunstancias del hecho típico, sino sobre la antijuricidad o ilicitud delhecho. Es decir, para que la conducta del agente pueda ser consideradaculpable, se requiere que el sujeto actúe sabiendo que realiza algo queestá prohibido. Cuando tal conocimiento no se da, nos encontramosprecisamente ante el error de prohibición. Por ejemplo: en el caso de quiencree erróneamente que concurre una causa de justificación que legitima suacto, y que dicha causa no exista realmente en el ordenamiento jurídico.Considera quien n suscribe, que los mencionados agentespoliciales -tomándose aquí en cuenta la totalidad de los hechos objeto dela presente solicitud- actuaron bajo la creencia errónea de que estaban

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amparados por un Decreto permitido por el ordenamiento jurídico, cuandoen realidad aquél es evidentemente violatorio de los principioscontemplados en nuestra carta magna. En tal sentido, si la fiscal consideró-como en efecto lo hizo- que los imputados actuaron bajo la creenciaerrónea de que estaban amparados por el Decreto N° 159 de laGobernación del Estado Miranda, debió alegar como causal delsobreseimiento, el numeral 2 del artículo 318, pero no por atipicidad, sinopor falta de culpabilidad, toda vez que la misma quedaría excluida si seprodujere un error de prohibición de tipo invencible.Ahora bien, a los efectos de fundamentar debidamente la solicitud desobreseimiento por la existencia de una causa de inculpabilidad,específicamente del error de prohibición, es preciso acreditar claramenteque este error era invencible, pues de lo contrario, es decir deencontrarnos frente a un error vencible, ello nos dará como resultado, lasubsistencia de la responsabilidad penal de manera atenuada...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCPCOPPCOPPDGEM

art:44art:179art:318-1art:318-2art:159

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

CALIFICACIÓN JURIDICACAUSALIDADCULPABILIDADDELITOSLIBERTAD INDIVIDUALPOLICIASOBRESEIMIENTOTIPICIDAD

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.850-854.

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088T D O C MemorandumR E M I Dirección de revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-12-370-2004 FECHA:20040701T I T L La solicitud de sobreseimiento definitivo establecida en la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debeconcatenarse con los supuestos de procedencia delsobreseimiento establecidos en el artículo 318 del CódigoOrgánico Procesal Penal.

FRAGMENTO

“En otro orden de ideas, la Ley para la Protección del Niño y delAdolescente, consagra en su artículo 561, literal d, el sobreseimientodefinitivo, que procederá cuando resulte evidente la falta de una condiciónnecesaria para imponer la sanción. Esa falta de condición o supuestos deaplicación, no fueron regulados por la ley especial, lo cual pudiera darlugar a solicitudes de sobreseimiento basadas en visiones subjetivas delos hechos no contempladas en el derecho adjetivo, lo cual evidentementecrearía inseguridad jurídica y violaría el principio de legalidad y lesividad,consagrado en el artículo 529 ejusdem.Por lo antes expuesto, conforme al artículo 537 de la referida ley especial,se hace necesario que el representante del Ministerio Público cuandosolicite el sobreseimiento definitivo estipulado en la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente, concatene el mismo con lossupuestos de procedencia del sobreseimiento, establecidos en el artículo318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión ésta que fue obviadapor la representante del Ministerio Público cuando hizo la respectivasolicitud...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPLOPNALOPNA

art:318art:529art:561-d

DESCDESCDESCDESCDESC

ADOLESCENTESLEGALIDADNIÑOSPRINCIPIO DE LESIVIDADSOBRESEIMIENTO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.854-855.

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089T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-30-588-2004 FECHA:20041011T I T L La correcta fundamentación de todo escrito de sobreseimiento,

es necesaria a los fines de una cabal comprensión delrazonamiento técnico-jurídico realizado por el fiscal delMinisterio Público -compuesto por la perfecta consunción delcontenido fáctico del caso, con el derecho aplicable al mismo- alos fines de clausurar definitivamente el curso de lainvestigación.

FRAGMENTO

“Señala la Doctrina, que la fase preparatoria consiste en la recolección detodos los elementos probatorios para poder fundar una acusación, ´se tratade superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todosaquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esaincertidumbre´. La fase de investigación se caracteriza por la orientación ala recolección, identificación y preservación de datos que determinen laexistencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En estaetapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata deconocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto gradode criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal.A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentraimpregnada por un status de penumbra en lo que a los grados delconocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere- y su cercanía a laverdad-, presentándose una evolución continua de dicho status en lamedida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal, yespecíficamente de la investigación fiscal. En este sentido, en un primerestadio de esta fase del proceso, se presenta un estado intelectual desospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia deldelito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo.Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomandouna definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a lacerteza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad.Dicho lo anterior, se aprecia que una vez finalizada la investigación,existen tres posibilidades según sea el estado intelectual en que elrepresentante de la vindicta pública se encuentre con relación a la verdad -con base en las diligencias practicadas en la mencionada investigación-, alos fines de decidir la situación legal del imputado. Si existe la primera(certeza negativa) el fiscal debe solicitar el sobreseimiento del imputado; sise da la segunda (duda), aquél debe decretar el archivo de lasactuaciones, y si se produce el tercero (probabilidad), debe proceder aacusar.Lo anterior nos lleva a una idea sumamente importante, que no es otra quelos actos conclusivos, en lo atinente a su procedencia, siempre van adepender exclusivamente de los resultados de la investigación.Entonces, por estar el órgano investigador en un estado de penumbra enesta fase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea

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desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta, de maneraque se garantice a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente,llevados ante tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cualcontradice la existencia de un Estado de Derecho.Partiendo de las anteriores premisas, se debe señalar que la calidad de lainvestigación realizada se ve plasmada en el elemento que constituye elápice de la misma, estando constituido aquél por los actos conclusivos.Entonces, para lograr apreciar de manera diáfana que dicha investigaciónse condujo apegada a la ley y a las formas procesales, y que suculminación estuvo ajustada a Derecho, dichos actos conclusivos debennecesariamente encontrarse fundamentados.En tal sentido, debe señalarse que una adecuada fundamentación de todoacto conclusivo, no debe entenderse como una sencilla enumeración delos elementos de convicción recabados, ni mucho menos suponer latrascripción total del resultado obtenido de cada diligencia practicada; porel contrario, consiste por una parte, en hacer constar expresamente en elpropio texto de dichos actos, una vez agotada la investigación, loselementos de convicción recabados que funjan como sustento de ladecisión fiscal; y por la otra, en analizar exhaustivamente cada uno deesos elementos de convicción, y extraer de dicho análisis las posiblesimplicaciones de aquéllos en la definición del rumbo que tomará elproceso, que puede ser, tal como se indicó anteriormente, proseguir através de la acusación, terminarse con el auto de sobreseimiento, oparalizarse a través del archivo fiscal de las actuaciones. En pocaspalabras, debe examinarse a cabalidad la relevancia jurídica de cada unode dichos elementos, y plasmarse en el acto respectivo tal análisis, asícomo también las conclusiones derivadas de éste.El sobreseimiento se acuerda cuando, una vez agotadas todas lasdiligencias investigativas pertinentes -de acuerdo a cada caso enparticular- se hayan recabado durante la averiguación suficienteselementos de convicción que apunten el convencimiento del fiscalrespectivo hacia algunas de las causales del artículo 318 del CódigoOrgánico Procesal Penal.En pocas palabras, la oportunidad procesal en la cual tiene lugar elsobreseimiento, es una vez realizadas todas las diligencias ordenadas porel MINISTERIO PÚBLICO, tendientes a la recolección de elementos deconvicción, y que el representante fiscal haya obtenido la convicción deque resulta procedente alguna de las causales de sobreseimientocontenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. De allíque sea de suma importancia que el fiscal cuente con las resultas de todasy cada una de las diligencias ordenadas practicar, las cuales, una vezanalizadas y adminiculadas unas con otras, traerán como consecuencia lafalta de elementos necesarios para demostrar adecuadamente el hechopunible o la participación de alguna persona en su comisión.Cabe destacar, que el sobreseimiento, por constituir efectivamente un actoprocesal que concluye la investigación, no escapa a la imperiosanecesidad de encontrarse debidamente fundamentado en lo que a loselementos de convicción se refiere, por lo que la Doctrina del MinisterioPúblico ha establecido lo siguiente:´...Todo escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, debe conteneruna adecuada motivación, basada en la descripción de los hechos y en elconocimiento de cada una de las actuaciones practicadas, ajustándola alnumeral correspondiente de los comprendidos en el artículo 325 (actual

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318) del Código Orgánico Procesal Penal./ No hacerlo así, conduce a laimpugnación del acto de solicitud de sobreseimiento por deficienciasustancial, por impedir el cumplimiento de lo pautado en el artículo 326(actual 323) del Código Orgánico Procesal Penal...´.Por otra parte, la obligación de fundamentar correctamente todo escrito desobreseimiento, es susceptible de concebirse como un mecanismo quecoadyuva a garantizar la adecuada terminación de la fase preparatoria delproceso. En tal sentido, dicha fundamentación es necesaria a los fines deuna cabal comprensión del razonamiento técnico-jurídico realizado por elfiscal del Ministerio Público -compuesto por la perfecta consunción delcontenido fáctico del caso, con el derecho aplicable al mismo- a los finesde clausurar definitivamente el curso de la investigación. En pocaspalabras, una adecuada motivación del escrito de sobreseimiento,garantiza en cierta forma la transparencia de la terminación de lainvestigación”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPR

art:318art:325

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALACTOS CONCLUSIVOSACUSACIONARCHIVO FISCALINVESTIGACIONMOTIVO (DERECHO)SOBRESEIMIENTO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.855-857.

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090T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-30-589-2004 FECHA:20041011T I T L No es adecuado a derecho que el fiscal del Ministerio Público

alegue conjuntamente en una solicitud de sobreseimiento losnumerales 1, 3 y 4 del artículo 318 del Código OrgánicoProcesal Penal, por contener los mismos supuestoscontradictorios.

FRAGMENTO

“La representación fiscal fundamentó su solicitud de sobreseimiento en laaplicación conjunta de las causales contenidas en los numerales 1, 3 y 4del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en elcapítulo respectivo señaló en primer término, que el hecho objeto deproceso no se realizó -ordinal primero-, indicando lo siguiente:´Ahora bien, esta Representación Fiscal, de una forma seria y responsableha realizado un análisis del acerbo (sic) probatorio que conforma el cuerpode la presente causa, encontrando que en el mismo no se encuentraprobado el cuerpo del delito de Trato Cruel, Privación Ilegítima de Libertad,y Falta de Notificación de la Detención, toda vez que de la declaración delciudadano N.S.V.C, se desprende que fue el ciudadano Jesús Pérez,quien dio inicio a una Riña por unos terrenos que le invadió al mencionadociudadano Villasana, motivado a ello llegaron los funcionarios policiales ylos detuvieron a todos por alteración del orden público, por lo que seevidencia que no existió el hecho objeto del proceso...´.En segundo lugar, señaló que de los reconocimientos médico- legalespracticados a los adolescentes G.P.A., A.P. y J.P., se desprende que éstosfueron víctimas del delito de lesiones personales levísimas, tipificado en elartículo 419 del Código Penal. Una vez hecha esta afirmación, actoseguido señaló que este hecho punible se encontraba prescrito, en razónde que desde el inicio de la investigación, hasta la fecha en que fuesuscrita la solicitud de sobreseimiento, transcurrió un tiempo superior a laprescripción ordinaria y un tiempo igual o superior a la prescripciónespecial. Esta circunstancia se encuadra en el numeral tercero.Por último, concluyó el capítulo afirmando que por todo lo expuesto por ellaen el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento, consideraba queno existía la posibilidad de probar la comisión de un delito en ese proceso,motivado a la imposibilidad material de incorporar ´elementos probatoriosde delito alguno a la presente causa´. Este supuesto está inmerso en elnumeral cuarto.Se aprecia entonces que la fundamentación de la petición desobreseimiento, es de carácter tripartito, en razón de que son tres losmotivos por los cuales, en criterio de la fiscal, es procedente dicho actoconclusivo. Pero es necesario indicar que se evidencia cierta incoherenciaen el razonamiento estructurado por la representante de la vindicta pública,a los fines de entrelazar armónicamente esas tres causales invocadas. Elfundamento de esta afirmación, radica en que la fiscal -tal como se señalósupra-separó los presuntos hechos punibles en dos bloques, a saber, elprimero el que contiene a los delitos de trato cruel privación ilegitima de

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libertad y falta de notificación de la detención, a los cuales les aplicó lacausal contenido en el numeral 1; y el segundo bloque, el que se refiere aldelito de lesiones personales levísimas, a las cuales les aplicó la causalcontenida en el numeral 3. Por último, el numeral 4 lo refirió sin distinciónalguna, a la generalidad de todos estos hechos punibles, tanto a los delprimero como a los del segundo bloque, lo cual trae como consecuencianecesaria su aplicación conjunta, por una parte, con el numeral 1, y por laotra, con el numeral 3. Tales aplicaciones conjuntas resultanincompatibles, tal como se señalará infra.A los fines de una adecuada sistematización de las observaciones arealizar, quien suscribe considera pertinente realizar previamente un breveanálisis de la institución procesal del sobreseimiento, tanto en lo que serefiere a su noción, a su naturaleza jurídica, como en lo referido a los tresmotivos de procedencia impetrados por la representación fiscal.En tal sentido, y específicamente en lo que se refiere al se sobreseimientodefinitivo -acto solicitado por la representación fiscal en el presente caso-,cabe destacar que su naturaleza jurídica es la de ser un acto conclusivo dela fase preparatoria del proceso penal, que se traduce en una providenciajudicial, necesariamente fundamentada en causales de carácter sustanciallegalmente establecidas, la cual tiene por efecto la terminación anticipadadel proceso penal con autoridad de cosa juzgada, con todos los alcancesdel non bis in idem, con relación a uno o varias personas a las cuales seles imputa la comisión de uno o varios ilícitos jurídico-penales.Clariá Olmedo, al entrar en el análisis sustancial de esta instituciónprocesal, señala lo siguiente:´Se trata de un pronunciamiento jurisdiccional, vale decir, emanado deljuez o tribunal del proceso, con lo cual queda excluida la posibilidad de queemane del agente fiscal durante el trámite de la instrucción o informaciónsumaria autorizada por alguno de nuestros códigos modernos.Legalmente es un decisión con forma de AUTO, aunque en muchos casospueda significar una verdadera sentencia en atención a su contenido (...)Sustancialmente sólo puede ser sentencia el sobreseimiento con valor decosa juzgada sustancial, fundado en causales referidas al fondo de lacuestión penal, inexistencia de delito o de responsabilidad penal´.Resulta ilustrativa la definición que aporta Moreno Brandt, quien concibe adicho acto conclusivo de la siguiente manera:´Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual seda por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causalexpresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituyeel sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoriadel proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólose da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, puesdefinitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y,por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nuevaprosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubieredeclarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [OrgánicoProcesal Penal]...´.De estas definiciones, podemos extraer una serie de elementoscaracterísticos del sobreseimiento definitivo, a saber: 1.- Constituye unpronunciamiento judicial, aun cuando lo solicite el Ministerio Público; 2.-Es un pronunciamiento que necesariamente debe ser fundado, dado quedebe sustentarse en algunas de las causales descritas en el artículo 318del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Ese pronunciamiento fundado

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debe dictarse con relación a personas y no a hechos (salvo el caso de laprescripción de la acción penal, en el cual, por razones prácticas, resultainoficioso determinar el autor del delito, y paralizar innecesariamente unacausa, a sabiendas que ya no existe posibilidad alguna de materializar lapersecución penal); 4.- Se encuentra revestida de la autoridad de la cosajuzgada -siempre que se den todos los presupuestos-, por lo cualmaterializa el principio del non bis in idem; y 5.- Es recurrible, en virtud deque constituye una providencia judicial que le pone fin al proceso, por loque puede ser impugnado, a causa de ese agravio causado, mediante losmecanismos establecidos en la ley.Por otra parte, en lo que se refiere a las causales de procedencia alegadaspor la fiscal del Ministerio Público, cabe señalar que ellas presentan unaabsoluta diferenciación tanto en su contenido como en su estructuraconceptual.En tal sentido, el primer numeral se refiere a que el hecho objeto delproceso no se haya realizado o no pueda atribuírsele al imputado. En estesupuesto se dan dos circunstancias que operan en forma independiente.La primera se refiere a que el hecho objeto del proceso no se hayarealizado, es decir, nunca llegó a cometerse aun cuando inicialmente sepracticaron diversas actuaciones de investigación y los hechos teníanapariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que taleventualidad nunca se sucedió. Esta circunstancia ostenta un carácterobjetivo, en virtud de que está referida al hecho contenido en laimputación, siendo por ello de naturaleza netamente fáctica. Así, ClariáOlmedo señala que ´afirmar que el hecho no se ha cometido, significaaceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual seapoya el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ningunamanera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado.Se elimina la materialidad del objeto procesal al demostrarse lainexistencia del acontecimiento histórico o cambio en el mundo exteriorque la alimentaba como una posibilidad´.La segunda circunstancia del mencionado numeral se verifica cuando,

habiéndose producido el hecho se determine que el imputado no es elresponsable de él, ésto es, no es autor ni partícipe en el hecho de que setrate, razón por la cual procede la conclusión del proceso a través de lafigura del sobreseimiento. Cabe señalar que esta causal es de naturalezasubjetiva, en razón de que se refiere a al elemento personal de laimputación. Específicamente, se centra esta circunstancia en laimposibilidad de atribuirle materialmente el hecho al imputado.Por otra parte, el numeral tercero en su primer supuesto, contiene unacausal de sobreseimiento motivada a causas surgidas con posterioridad ala comisión del hecho punible, las cuales tienen como efecto extinguir laacción penal, y en consecuencia la acción penal. En el presente casoresulta aplicable esta causal, específicamente la que se refiere a laprescripción, que no es otra cosa que el transcurso del tiempo sin que eldelito sea perseguido, lo cual origina la extinción de la acción penal paraperseguir dicho ilícito jurídico-penal. Esta última causal (prescripción)ostenta una naturaleza extintiva, en virtud de que constituye una condiciónnegativa para la punibilidad del hecho (pero con efectos distintos a lasexcusas absolutorias), porque impide o interrumpe de manera definitiva,toda actividad acusatoria y jurisdiccional que apunte hacia unpronunciamiento sobre la punibilidad del hecho.Por último, el numeral cuarto establece la posibilidad de declarar el

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sobreseimiento cuando en el caso concreto, a pesar de la falta de certeza,no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a lainvestigación, y no haya bases para solicitar fundadamente elenjuiciamiento del imputado. En otras palabras, este ordinal implica que detodas las investigaciones pertinentes, no surgen elementos de convicciónque hagan posible una acusación con bases sólidas, en contra de lapersona señalada como autor de un hecho punible y que, ni siquiera,surgen suficientes elementos que hagan posible determinar suparticipación cierta en el delito. Este supuesto ostenta dos caras, siendo laprimera la que se refiere a la duda que subsiste respecto a la comisión deldelito y/o a la participación del imputado en él; y la segunda, la que setraduce en la certeza de que no se podrán incorporar nuevos datos a lainvestigación, es decir, la certeza negativa propia del sobreseimiento.En este sentido, Moreno Brant señala que ´se basa esta causal en que lainvestigación realizada no proporciona fundamento serio para elenjuiciamiento público del imputado y a pesar de esa falta de certeza noexiste razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos deconvicción que permitan en tal sentido el esclarecimiento de los hechos´.Entonces, visto lo anterior, cabe afirmar que existen incompatibilidadesentre las distintas causales de sobreseimiento, invocadas por larepresentante fiscal a los fines de fundamentar la solicitud del señaladoacto conclusivo. En tal sentido, en primer término, entre los numerales 1 y4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, existe unadiferencia sustancial, la cual radica en que el primero-específicamente ensu primera modalidad, alegada aquí por la Fiscal- implica certeza, es decir,la certidumbre o convencimiento de la inexistencia del hecho punible, o laparticipación del imputado en ese hecho; mientras que por el contrario, elordinal 4 constituye un supuesto de duda respecto a la existencia delhecho o bien a la participación del imputado, no existiendo basessuficientes para canalizar un eventual enjuiciamiento de aquél,presentándose entonces la imposibilidad cierta de materializar dichoenjuiciamiento.Sobre el particular, el señalado autor indica lo siguiente:´...Resulta igualmente contradictoria la fundamentación en esta causal[numeral 4] de manera conjunta con la prevista en el ordinal. 1, aplicada,por su parte, sin distinción alguna entre las dos situaciones excluyentes yaexplicadas, vale decir, la inexistencia del hecho punible, o el no poderatribuírselo al imputado, pues, la causal prevista en el ordinal. 4, se refiereprecisamente a la falta de certeza acerca de tales extremos, o en otraspalabras, a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigaciónpese a la falta de certeza y no tener bases para solicitar fundadamente elenjuiciamiento del imputado, mientras en la primera, existe certeza de queel hecho no se realizó; o bien que sí se realizó, pero no puede atribuírseleal imputado.Por otra parte, también se observa que es incorrecta- por sercontradictoria- la invocación conjunta de los numerales 3 y 4 del señaladoartículo 318 eiusdem. Esencialmente, si la acción penal para perseguir eldelito se encuentra prescrita, obviamente ya no es necesario darlecontinuación a la investigación -independientemente que de las resultas sederiven autores o partícipes-, en virtud de que ello resulta inoficioso al nopoder ejercer el Estado el poder de castigar una o varias conductas, porhaberse producido la preclusión de la oportunidad que la Ley establecepara ello, por lo tanto, mal podría en estas condiciones incorporar el

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Ministerio Público nuevos datos a la investigación...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:419art:20art:318art:318-1art:318-3art:318-4

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACTOS CONCLUSIVOSADOLESCENTESCOSA JUZGADADERECHOS HUMANOSDETENCIONINVESTIGACIONLESIONESLIBERTAD INDIVIDUALNOTIFICACIONESPRESCRIPCIONPRUEBARIÑASOBRESEIMIENTOUSURPACION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.858-863.

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091T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-14-023-2004 FECHA:20040123T I T L Análisis del régimen aplicable a las medidas cautelares en el

proceso penal venezolano.¿Puede el representante del Ministerio Público, solicitar unamedida de privación judicial preventiva de libertad, estandovigente o en curso una medida cautelar sustitutiva de libertad,que se esté cumpliendo correctamente? Análisis de la medidasolicitada.El objeto de las medidas cautelares es tender a la protección dederechos e intereses fundamentales, necesarios a los fines delestablecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia através del proceso penal.La privación judicial preventiva de libertad esta sometida aunos determinados límites objetivos y subjetivos.La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medidaprivativa de libertad no tendrá apelación.Aun cuando no se encuentra expresamente previsto en elCódigo Orgánico Procesal Penal existe la posibilidad desolicitar una privación judicial preventiva de libertad existiendouna medida cautelar sustitutiva, siempre que se den lossupuestos legalmente establecidos para ello.

FRAGMENTO

“El Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 250 al 264la regulación correspondiente al régimen aplicable a las medidascautelares.

1. Objeto y Finalidad

El objeto de las medidas cautelares responde a la necesidad desalvaguardar el objetivo y el correcto desarrollo del proceso penal, lo que asu vez trae como consecuencia, un juzgamiento más apegado a derecho através de la elaboración de un juicio razonable, íntegro y justo.Estas medidas permiten tener un control sobre el sujeto activo del delito,perfectamente determinado durante la fase preparatoria, evitando de estaforma: la fuga o la evasión del sujeto imputado, cuya presencia resultanecesaria a los fines del correcto esclarecimiento de los hechos objeto delproceso, tomando en cuenta los datos primordiales que el mismo podríaaportar, beneficiando de esta forma la labor fiscal desarrollada; laobstaculización del proceso a través del acceso del imputado de formaperjudicial a las actas existentes, contentivas de los elementos deconvicción y de los medios de prueba, y la influencia sobre testigos,víctimas y coimputados a los fines de alterar su sano desempeño dentrodel proceso, atentando tal y como lo establece el artículo 252 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, contra la investigación, la verdad de

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los hechos y la realización de la justicia.Señalan los autores Mauricio Duce J. y Cristián Riego R., refiriéndose a laprotección de la investigación y medios de prueba y, al peligro de fuga,como supuestos de las medidas cautelares, lo siguiente:´El juez (...) podrá decretar medidas cautelares sobre el imputado en lahipótesis de peligro para la investigación, cuando estime que existensospechas graves y fundadas que éste intentará obstaculizar lainvestigación, como por ejemplo, destruyendo antecedentes que puedanser utilizados como prueba en un juicio en su contra. / ...peligro de fuga,esto es, riesgo de que el imputado no comparezca a las actuacionesfuturas del proceso, principalmente al juicio oral y al cumplimiento de laeventual sentencia condenatoria. / Esta circunstancia debiera ser la másimportante en cuanto a su consideración para el establecimiento demedidas cautelares porque la principal condicionante de la viabilidad deun proceso será normalmente la garantía de comparecencia delimputado. Su fuga o falta de comparecencia impide la realización deljuicio y, aunque el sujeto sea luego capturado y el juicio se lleve a efectomás tarde, esto eleva los costos del sistema, lo deslegitima a los ojos delpúblico, genera todo tipo de problemas organizativos y, finalmente,contribuye también a elevar la presión hacia el uso de la prisiónpreventiva como anticipación de pena. Es por esta razón que desde laprimera comparecencia los jueces deben, a petición de los fiscales,prestar mucha atención al modo como garantizarán la comparecenciafutura del imputado´.A partir de las ideas expuestas, considera esta Dirección que el objeto delas medidas cautelares es tender a la protección de derechos e interesesfundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso yrealización de la justicia, entre otros, necesarios a los fines delestablecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a través delproceso penal.

(omissis)3. Límites (objetivos/subjetivos)Existen unos límites objetivos a la privación judicial preventiva de libertad,referidos al tiempo de duración de la medida, lo cual tiene una íntimarelación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 delCódigo Orgánico Procesal Penal, y con la improcedencia de la privación delibertad prevista en el artículo 253 ejusdem. Igualmente existen unoslímites subjetivos, referidos a la imposibilidad de aplicar la privación judicialpreventiva de libertad a determinadas personas, en supuestos específicos,límites previstos en el artículo 245 ejusdem.El principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244, toma en cuentala gravedad del delito, el grado de afectación del bien jurídico protegido;las circunstancias de su comisión, las condiciones fácticas que rodearon elhecho, como por ejemplo: la modalidad de ejecución, los móviles quellevaron al delincuente a cometer el hecho, la finalidad perseguida yobtenida con la comisión del delito, algunas circunstancias agravantes oatenuantes; y la sanción probable, de modo que si por ejemplo se trata deunas lesiones culposas graves, previstas en los artículos 417 y 422 ordinal2º del Código Penal, que prevé una pena de prisión de uno (1) a doce (12)meses, o multa de ciento cincuenta (150) a mil quinientos (1500) bolívares,no sería proporcional aplicar una privación de libertad, por cuanto, estedelito carece de intencionalidad en su ejecución, y la sanción como se havisto puede resultar ínfima en relación con la posible aplicación de una

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privación de libertad. Igualmente, este artículo 244 permite queexcepcionalmente se solicite por parte del fiscal del Ministerio Público y elquerellante una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínimaprevista para el delito. La duración de la prórroga será fijada por el juez decontrol, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.La privación judicial preventiva de libertad tiene unos límites objetivosperfectamente determinados:1. No podrá exceder de la pena o el límite mínimo previsto para cada delito(artículo 244);2. No podrá exceder del plazo de dos (2) años (artículo 244);3.No procede la privación de libertad cuando el delito merece una penainferior a tres (3) años, y el imputado ha tenido buena conductapredelictual (artículo 253);4.Si el juez acuerda la privación judicial preventiva de libertad durante lafase preparatoria, el fiscal del Ministerio Público debe presentar laacusación, sobreseer o archivar, dentro de los treinta (30) días siguientes ala decisión del juez, este lapso podrá extenderse por quince (15) días, siasí lo acuerda el juez de control (artículo 250).La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiónnúmero 2075, de fecha 5 de agosto de 2003, Expediente N° 2002-01918,con ponencia del magistrado Antonio J. García G., hace extensiva laaplicación del lapso establecido en el artículo 250 del Código OrgánicoProcesal Penal, al procedimiento abreviado, a saber:´… En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del CódigoOrgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado elimputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del MinisterioPúblico, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución delproceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en laremisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para quecelebre la audiencia de juicio oral y pública ‘dentro de los diez a quincedías siguientes’, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esadisposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esaoportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado,cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentransatisfechos y que el fiscal y la víctima presentarán la acusacióndirectamente en la audiencia de juicio oral y público. / (…) / Por otro lado,¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado,más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentadoacusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de sulibertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del LibroTercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere alprocedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativaque nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposiciónde la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusaciónfiscal contra el imputado en los términos antes referidos. / No obstante, elartículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto enlos procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimientoabreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas delprocedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma,es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 delCódigo Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30)días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva delibertad, para que el Ministerio Público presente la acusación. / En efecto,

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se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórrogaen caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiesepresentado acusación en el procedimiento abreviado, el juez que conozcade la causa deberá acordar, de Memo, la libertad del imputado o imponerleuna medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del CódigoOrgánico Procesal Penal´.De lo anteriormente expresado se observa que uno de los postuladosfundamentales de las medidas cautelares es la temporalidad. Estasmedidas son accesorias del proceso principal, por cuanto el mismo puededesarrollarse con o sin ellas, dependiendo de las circunstancias del caso;las mismas tienden a la protección -como antes se indicó-, de las resultasdel proceso, evitando que el imputado se evada y entorpezca el sanodesarrollo del proceso, de modo que la duración de las mismas estarádeterminada por la necesidad de su existencia.En tanto y en cuanto el proceso requiera de una medida cautelar, la mismaestará vigente –con las limitaciones antes señaladas-, pero en el momentoen que la misma se haga inútil, innecesaria y perjudicial para los derechosdel sujeto pasivo de la misma, ésta deberá cesar.Esta medida tiene también unos límites subjetivos establecidos en elartículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no puededecretarse la privación judicial preventiva de libertad para personasmayores de setenta (70) años, para mujeres durante los tres (3) últimosmeses de embarazo, para las madres durante la lactancia de sus hijos conun límite de seis meses después del nacimiento, y para las personasafectadas con una enfermedad terminal, que esté debidamentecomprobada.Entre los límites a las medidas cautelares puede mencionarse lainterpretación restrictiva, prevista en el artículo 247 del Código OrgánicoProcesal Penal, que dispone:´Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones querestrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definenla flagrancia, serán interpretadas restrictivamente´.Esta interpretación restrictiva, tiende a la protección de la libertad delimputado como principio fundamental del proceso y derecho inherente atodo sujeto. En el nuevo proceso penal la libertad debe ser la regla, esdecir, que si se presenta la factibilidad de desarrollar un proceso sin tenerque detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debeimplementarse, a los fines del mantenimiento del necesario estado delibertad en el que debe encontrarse el imputado durante el proceso.Ese estado de libertad es protegido por el Código Orgánico Procesal Penalen sus artículos 9, referido a la afirmación de la libertad, como garantíafundamental de nuestro proceso, y 243 que prevé el estado de libertaddentro del proceso. Estas normas disponen lo siguiente:´Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código queautorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o deotros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional,sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe serproporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. /Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que esteCódigo autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela.Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le imputeparticipación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el

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proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. / La privaciónde libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demásmedidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades delproceso´.Se observa, que la libertad viene a constituir una máxima dentro delproceso penal, un derecho que debe ser preservado en todo caso, salvoque sea necesario restringirla o limitarla, por cuanto la eventual libertad delimputado puede perjudicar el sano desarrollo del proceso, en cuyo caso seprocederá a dictar bien sea una privación judicial preventiva de libertad ouna medida cautelar sustitutiva.Se considera igualmente, que este carácter restrictivo, debe extendersehasta las previsiones de los artículos 251 y 252, que prevén losparámetros a considerar para resolver acerca del peligro de fuga o deobstaculización. De manera que el juez para decidir al respecto, deberá, -tal como lo señala expresamente la norma-, tener en cuenta´especialmente´ las circunstancias allí previstas. Por tanto, cualquier otracircunstancia alegada como peligro de fuga o peligro de obstaculización,debe analizarse –primordialmente- a la luz de los lineamientos previstos enlos artículos antes citados.La doctrina nacional, ha señalado sobre este punto:´Por lo demás, tratándose de elementos destinados a servir de orientación,a los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad,éstos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esassospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguaciónde la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas aldelito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible yexpresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas(modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de lainvestigación)´.Siempre las circunstancias a ser tomadas en cuenta por el órganojurisdiccional, en el ámbito del peligro de fuga y de obstaculización,deberán partir de las previamente señaladas en la ley de forma expresa,ya que todas las normas relativas a la libertad son de interpretaciónrestrictiva.4. Posibilidad de Revocación.El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidadpara el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida deprivación judicial preventiva de libertad, cuantas veces lo considereconveniente. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida notendrá apelación, ello debido a la facultad antes advertida de solicitar lasveces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de laprivación judicial preventiva de libertad.Dicho criterio se establece en una decisión de la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M.Delgado O., de fecha 3 de julio de 2003, Expediente N° 02-2716, en lossiguientes términos:´Ciertamente, el 4 de septiembre de 2002, la juez de control N° 2 negó talpedimento, mediante una decisión que no es susceptible de ser apelada.Sin embargo, de acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación algunaa la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida deprivación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para elimputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito; y en todo caso,el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la

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medida cautelar´.Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé larevocatoria realizada de oficio por el juez o a solicitud del MinisterioPúblico, por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas, en trescasos determinados legalmente: cuando el imputado se encuentre fueradel lugar donde debe permanecer, cuando no comparezcainjustificadamente ante la autoridad designada, cuando incumplainjustificadamente una de las presentaciones a que está obligado.Ambas revocatorias, tanto la de la privación judicial preventiva de libertadcomo la de las medidas cautelares sustitutivas se decretan por el juez decontrol, sin embargo, se observa que la solicitud de revocatoria de laprivación judicial preventiva de libertad procede cuando el imputado loconsidere conveniente, tal y como lo indica el artículo 264 del CódigoOrgánico Procesal Penal, no indicándose causales para solicitarla,mientras que en el caso de las medidas cautelares sustitutivas, larevocatoria procede en unos determinados casos establecidos legalmente,como antes se indicó.5. Examen de las Medidas Cautelares.El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece laobligatoriedad para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento delas medidas cautelares cada tres meses, sustituyéndolas por otras menosgravosas cuando lo considere pertinente.Este examen se establece para todas las medidas cautelares sindistinción, ya que podría suceder que una medida resulte muy gravosa enrelación con la conducta del imputado y las condiciones del proceso enparticular, afectándose derechos fundamentales protegidos por nuestroordenamiento procesal penal y por la Constitución, tales como, la libertadpersonal, la integridad personal, entre otros.Una vez que se ha establecido el objeto y finalidad de las medidas, lascondiciones o presupuestos, límites, posibilidad de revocación, y examende las medidas cautelares, se observa, que si en el caso concreto resultanecesario dictar una privación judicial preventiva de libertad contra elimputado por requerir éste de su aplicación, aun cuando ya se ha dictadouna medida cautelar sustitutiva con anterioridad, ello será perfectamentefactible y ajustado a derecho, siempre que se cumplan los requisitosestablecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedicha medida resulte necesaria para asegurar las finalidades del proceso,tal y como señala el artículo 243 en su único aparte, y que hayancambiado las condiciones del proceso.Aun cuando no se encuentra expresamente previsto en el Código OrgánicoProcesal Penal la posibilidad de solicitar una privación judicial preventivade libertad existiendo una medida cautelar sustitutiva, de conformidad conlo anteriormente expuesto, es perfectamente factible solicitarla siempreque se den los supuestos legalmente establecidos para ello.Alberto Arteaga señala en cuanto a la posibilidad antes indicada, losiguiente:´…vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala,adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone quelas medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante elproceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condicionesque le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y encuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con laadopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual… / Por lo

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tanto, las medidas cautelares que vamos a enunciar no son sustitutivas dela privación de libertad, sino principales, ya que la privación de libertadpodría sustituirlas, cuando éstas no sean suficientes para garantizar elsometimiento a la justicia´...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CPCPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPSTSJSCOSTSJSCO

art:417art:422-2art:9art:243art:244art:245art:247art:250art:251art:252art:252-2art:253art:254art:255art:256art:257art:258art:259art:260art:261art:262art:263art:264art:371art:37307-07-2003Nº 207505-08-2003

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

APELACIONFUGAINVESTIGACIONJUICIO ORALMEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADPROCESOS (DERECHO)

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.863-871.

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092T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-14-023-2004 FECHA:20040123T I T L El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no faculta

al Ministerio Público, para dictar medida de arresto, sino paraaprehender al ciudadano que entorpece el cumplimiento de unacto determinado. Son los órganos jurisdiccionales, los quetienen potestad para acordar arrestos o detenciones.

FRAGMENTO

“Sin embargo, es preciso acotar que la fundamentación alegada por el fiscal delMinisterio Público -artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal-, no tieneasidero jurídico-fáctico, ya que, dicha norma está referida a unas determinadasfacultades del Ministerio Público, a saber:´Artículo 309. Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigirinformaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolosconforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar porfuncionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policialesestán obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público. / El MinisterioPúblico puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el cumplimientode un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización. Laaprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constará lamedida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y horas desu comienzo y cesación´.Observa esta Dirección que, la aplicación de esta norma, tiene lugar en virtud dela necesidad de contrarrestar una conducta que obstruye o entorpece un acto deinvestigación, y con pleno apoyo y justificación en la salvaguarda del interés de lajusticia como valor constitucional, en casos de procedencia sobre el bien individualde libertad, por lo cual el fiscal justificará su conducta en el deber de obtener yasegurar los elementos necesarios para la investigación, pero dicho deber no loexcusa de la plena observancia de los requisitos legales que fundamentan suactuación. Tales deberes son los siguientes: Que la persona esté efectivamente obstaculizando el acto. Que la aprehensión sea hasta que finalice el acto, no pudiendo tener la mismauna duración superior a seis (6) horas. Que se haga constar la medida y sus motivos, así como la fecha y hora de sucomienzo y cesación.Sobre el primer aspecto, resulta necesario que durante la realización del acto elsujeto esté perturbando su realización. Ni antes del acto ni después de realizadoéste se puede justificar la aprehensión del sujeto.También se debe tomar en cuenta que los actos que realiza el sujeto en procurade obstaculizar la labor del Ministerio Público, no deben ser típicos y merecerpena privativa de libertad, pues de ser así, lo que procederá es la aprehensión delsujeto y su presentación ante el juez de control. Sólo cuando el hecho no es típico,procederá lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y ellosi no existen otras formas menos gravosas de evitar el entorpecimiento del acto.Otro aspecto importante es que el artículo 309 del Código Orgánico ProcesalPenal se refiere a la ´aprehensión´ del sujeto perturbador, lo que quiere decir quelos funcionarios que deben realizar el acto no pueden ordenar el arresto del sujeto,ya que ello implica su traslado a un centro especial de detención. Sólo le estápermitido al fiscal del Ministerio Público la aprehensión del sujeto lo que implicacoger, asir, prender a una persona en el mismo acto, y mantenerlo así mientras se

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realiza el mismo.De igual importancia es entender que la justificación de la aprehensión es con laúnica finalidad de lograr el cumplimiento del deber que tiene el Ministerio Públicode investigar los hechos relacionados con un delito, a lo que debemos concluirque el ´acto que se perturbe´ debe estar relacionado con una investigacióncriminal, y tener como finalidad la búsqueda, identificación o aseguramiento deelementos de convicción. Sólo el actuar con tales precedentes, la aparente´inconstitucionalidad´ de la retención de la libertad, adquiere legitimidad ante lanecesidad de resguardar elementos indispensables para la investigación. Laperturbación de cualquier otro acto no justifica la aprehensión.Respecto a la duración de la aprehensión, sólo procederá desde el momento enque el sujeto comenzó a entorpecer el acto y hasta la finalización del mismo,tomando en cuenta que la aprehensión nunca podrá durar más de seis horas, asíel acto aún no haya concluido.Finalmente, como exigencia formal, debe confeccionarse un acta que recoja lamedida adoptada y sus motivos, la fecha y hora de su comienzo y cesación. Lahora de cesación no se puede fijar con anticipación, pues como la detención sóloes durante el acto, la hora se determina una vez finalizado éste, por lo tanto, en elacta debe dejarse constancia de la hora en que comenzó la aprehensión, y luegode finalizado el acto se podrá saber con exactitud la hora de cesación y de ella sedejará constancia. Debemos destacar que el momento de finalización del actomarca la duración de la aprehensión, no pudiendo el Ministerio Público ordenaraprehensiones por tiempos determinados a priori, por ejemplo: aprehensión desdelas once de la mañana hasta las cuatro de la tarde, pues como ya se dijo, lafinalización de la aprehensión tiene su límite en el justo momento de la finalizacióndel acto. Aunque la actividad del Ministerio Público dure más de seis horas, laaprehensión no puede tener la misma duración, ya que seis horas es el segundolímite legal de tiempo.El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, no faculta al MinisterioPúblico para dictar arrestos, sino a aprehender al ciudadano que entorpece lainvestigación

.Sólo los órganos provistos de potestad jurisdiccional (potestad de

administrar justicia), son los que cuentan con la potestad para acordar arrestos odetenciones, y así lo dispone la Constitución.Además, sobre este particular, el artículo 9 del Código Penal, al referirse a laspenas corporales menciona al arresto como una de ellas, razón por la cual, no esconcebible su imposición, por una parte, por órganos de naturaleza administrativay por la otra, sin que ello comporte necesariamente la realización previa de unprocedimiento de ley, que garantice al afectado el ejercicio de los derechos que lanorma constitucional le consagra. Al respecto, tal como lo señala nuestraConstitución, sólo es posible detener a un ciudadano por dos razones; la primeraes por encontrarnos ante un delito flagrante según lo indicado en al artículo 248del Código Orgánico Procesal Penal, la segunda, por orden de detención decarácter jurisdiccional, siempre y cuando se verifiquen los extremos de ley.Pérez Dupuy, siguiendo a Borrego, indica que el presupuesto fáctico de todadetención es necesariamente la comisión de un delito. Agrega Pérez Dupuy queun límite a la privación de libertad lo impone el principio de legalidad, tanto deldelito y de la pena, como procesal, pues sólo debe proceder en supuestos -previa y precisamente determinados-, que comporten una pena privativa delibertad mayor de tres años y siguiendo el procedimiento legalmente establecido.Concluye esta autora en el mismo sentido que Borrego, diciendo que sólo serálegítima la orden de detención o de arresto si emana de un órgano jurisdiccional,contra un ciudadano imputado de la comisión de un delito, y cualquier causadistinta será violatoria de la norma constitucional recogida en el artículo 44 ordinal1°, salvo los casos de delitos flagrantes.En este caso concreto no consta en los recaudos analizados, que el fiscal delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, estuviera exigiendo alguna información, o que se estuviera practicandoalguna diligencia (supuestos previstos en el artículo 309 comentado), sino que sepracticó la detención de un sujeto imputado mediando una orden de aprehensión,

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emitida por un órgano jurisdiccional.Tampoco se tiene constancia de la verificación del otro supuesto establecido en elúnico aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, noconsta que el imputado haya estado perturbando el cumplimiento de algún acto,por el contrario, de las circunstancias manifestadas en el acta levantada por elfiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se desprende queel imputado se presentó de forma espontánea ante la sede de la fiscalía delMinisterio Público, de modo que la mención del artículo 309 del Código OrgánicoProcesal Penal no tiene razón de ser, luego del análisis realizado a lasactuaciones enviadas.De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, la detención procede en virtud de orden judicial, o en casos deflagrancia, de modo que en el caso concreto era procedente conforme a derechola detención realizada, por cuanto estaba fundamentada en una orden deaprehensión judicial, todo ello de conformidad con el artículo 285 numerales 1 y 2de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, ya queante la presencia de un sujeto imputado deben preservarse los derechosconstitucionalmente consagrados, entre los cuales se encuentran los de la víctima,y velar por la buena marcha de la administración de justicia, reteniendo al sujetoimputado, e informando de manera inmediata a los funcionarios policiales, paraque realicen la detención del mismo, hasta que sea presentado ante el juez decontrol, dando cumplimiento al principio de legalidad procesal...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCPCOPPCOPP

art:44art:44-1art:285-1art:285-2art:9art:248art:309

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ARRESTODETENCIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOFLAGRANCIAINVESTIGACIONLEGALIDADLIBERTAD INDIVIDUALMINISTERIO PUBLICOPOLICIA JUDICIAL

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.871-875.

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093T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-14-196-2004 FECHA:20040420T I T L La no comparecencia de la imputada ante el tribunal de control,

pese habérsele librado dos citaciones con anterioridad y endiferentes fechas, da a lugar a su conducción por la fuerzapública, siendo procedente la solicitud de privación judicialpreventiva de libertad, por el peligro de fuga existente.

FRAGMENTO

“No obstante, la libertad en el proceso penal se erige en un principiobásico, cuya restricción demanda, adicionalmente, la acreditación desuficientes circunstancias que hagan presumir una presunción razonablede peligro de fuga o de peligro de obstaculización. Precisamente, en elcaso sometido a la consideración de este Despacho (y conforme losrecaudos remitidos), la ciudadana C.A.N.M., desatiende dos citaciones quehabían sido libradas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en loPenal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana deCaracas, en fechas 18 de marzo de 2002 y 23 de abril de 2002, las cualesordenaban su perentoria comparecencia.La representante del Ministerio Público, en el escrito que se analiza, nohace alusión a las anteriores consideraciones, las cuales, en criterio deeste Despacho, resultaban medulares a los efectos de acreditar el peligrode fuga, como presupuesto neurálgico de la solicitud de privación delibertad. De hecho, el escrito signado por la representante del MinisterioPúblico, únicamente asoma las siguientes consideraciones:´...en fecha 18 de marzo de 2002 libró boleta de notificación a la ciudadanaC.A.N.M, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal paraimponerla de los hechos por los cuales fue acusada. Pero es el caso, quepara el día 20 de marzo de 2002, el Alguacil adscrito a la Oficina deAlguacilazgo del Palacio de Justicia, consigna en las actuacionesprocesales... las resultas de la Notificación; la cual no se hicieraefectiva...´.De tal manera que, conforme a lo expuesto, no queda duda que ladesatención manifiesta de los llamados judiciales aducidos, se constituíanen sólidos argumentos para acreditar el peligro de fuga. Dichacircunstancia debió señalarse expresamente en la solicitud judicial deprivación de libertad, con indicación precisa de las circunstancias queevidenciaban una actitud contumaz de la imputada, secundadas,adicionalmente, por una debida motivación.Por otra parte, resulta imprescindible para este Despacho, referirse a laprocedencia de la privación de libertad -como medida cautelar- a losefectos de procurar la comparecencia de la ciudadana C.A.N.M, por eldelito de desacato a la autoridad.Conforme lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal,cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertadque no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hayatenido buena conducta predelictual, la privación de libertad, como medidacautelar, resultará improcedente.

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Ello obliga un examen inmediato del hecho punible atribuido a laciudadana C.A.N.M; con atención a la solicitud de privación judicial delibertad, la representante del Ministerio Público alega la comisión del delitode desacato a la autoridad, hecho punible previsto y sancionado en elartículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente. Dispone la referida norma lo siguiente:´Artículo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca oincumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección delNiño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio delas funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seismeses a dos años´.Como se colige de lo anterior, el hecho punible en comentario no ameritapena privativa de libertad superior a los tres años en su límite máximo, loque en principio, supondría la improcedencia de prisión como medida deaseguramiento cautelar. Ello es reconocido por la propia representante delMinisterio Público, cuando en su escrito de acusación (suscrito en fecha 13de marzo de 2002) solicita formalmente la imposición de medidascautelares sustitutivas, específicamente las dispuestas en los numerales 3y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.Una vez interpuesta la acusación –conforme los recaudos sometidos a laconsideración de este Despacho- el Juzgado(...) de Primera Instancia en loPenal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de ÁreaMetropolitana de Caracas, ordena la comparecencia de la ciudadanaC.A.M, mediante citaciones libradas en fechas 18 de marzo de 2002 y 23de abril de abril de 2002, las cuales, en principio, fueron desatendidas porla imputada. En virtud de todo lo expuesto, es decir, con ocasión delcomportamiento contumaz de la imputada, la representante del MinisterioPúblico solicita la privación judicial de libertad como medida de coerciónpersonal.Sobre el particular, es menester aludir a una importante sentencia de laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desarrolla,pertinentemente, uno de los supuestos en los que puede entenderseconstituido el peligro de fuga, como presupuesto de la privación delibertad:´Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esalgo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo actoprocesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta quetodos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de laacumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados noperderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar conpluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, oquedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del CódigoOrgánico Procesal Penal. / Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico ProcesalPenal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución. / Laposibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, puedaprorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico ProcesalPenal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; eigualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dosveces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública dequienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicacióndel artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de laLey Orgánica del Poder Judicial. / El uso de la fuerza pública para conducir

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ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamentereconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, losartículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollodel referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. / Luego, a juiciode esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilacionesindebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derechode las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetosa lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Salaa interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ocualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, poraplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez quepreside el acto, si no existe causa justificada que amerite un máximo dedos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados medianteel uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen losincomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de suactitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, enrelación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga. / Losderechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes,tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o seesconde y no puede ser hallado´.En consecuencia, y habida cuenta de las precisiones asumidas por elTribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso acotar, que la solicitudpresentada por la representante del Ministerio Público se encontrabaajustada a derecho. Una vez libradas dos citaciones por la autoridadjudicial (a saber, en fechas 18 de marzo de 2002 y 23 de abril de 2004), alos efectos de la comparecencia de la ciudadana C.A.N.M., ymaterializada, en modo evidente, su actitud contumaz, su conducción porla fuerza pública resultaba plenamente justificada.Así pues, reconoce esta Dirección la posibilidad de solicitarse unaprivación judicial preventiva de libertad, aun cuando se verifiquen lossupuestos del artículo 253 referido a la improcedencia de dicha medida,siempre que se demuestre la existencia de un peligro de fuga, o de unpeligro de obstaculización del proceso, a partir de circunstancias fácticasconcretas, siempre que las exigencias del proceso penal en desarrollo asílo exijan y a los fines de preservar garantías fundamentales, a saber:Debido Proceso, artículo 1, y Finalidad del Proceso, artículo 13, ambos delCódigo Orgánico Procesal Penal.No obstante ello, es preciso hacer énfasis en que la solicitud de privaciónde libertad en el supuesto supra referido, sólo podrá realizarse cuandosea estrictamente necesaria a las finalidades del proceso, atendiendo alprincipio de interpretación restrictiva, o pro libertate, que implica que laregla en el proceso penal vigente es mantener la libertad del imputado,salvo que surjan elementos en virtud de los cuales sea procedente solicitarla privación judicial preventiva de libertad...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:26art:49-3art:1art:5art:13art:184art:203

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COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPLOPNALOPJ

art:226art:253art:256-3art:256-4art:327art:332art:357art:270art:11

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIONADOLESCENTESCITACIONDESACATODETENCIONFUGAIMPUTABILIDADMEDIDAS CAUTELARESPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.875-879.

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094T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-11-021-2004 FECHA:20040123T I T L El reconocimiento en rueda de individuos del imputado es una

diligencia propia de la investigación penal, que le es útil alrepresentante del Ministerio Público, para sustentar laacusación.

FRAGMENTO

“Analizados los recaudos recibidos, considera esta Dirección pertinenterealizar las siguientes precisiones en cuanto a la actuación denominadapor la doctrina procesal, reconocimiento en rueda de individuos, la cual sepractica y lleva a cabo con el fin de que el testigo o la víctima verifiquen,que la persona que guarda relación (de cualquier tipo) con el hechopunible cometido, es alguna de las que se encuentran entre los escogidosa ser reconocidos, lo cual permite identificar al imputado individualmente.En efecto, el reconocimiento implica un proceso psicológico que lleva acabo el testigo o la víctima, permitiéndole hacer un juicio entre lapercepción presente y una apreciación pasada a fin de reconocer si unapersona o cosa es la misma que se supone o que dice ser.Tal acto lo define Cabanellas de la siguiente manera:´Identificación de Acusados o Delincuentes (…) 1. Identificación porreconocimiento. A tal fin se pone a la vista del que haya de verificar laidentificación a la persona que deba ser reconocida, en unión de otras deaspecto exterior semejante. El que practique el reconocimiento deberádeclarar, ante el juez, si se encuentra en el grupo o rueda el designado porél o la persona que se haya referido en las actuaciones´.En este mismo orden de ideas, señala Cafferata Nores:´Cuando la actividad reconocitiva sea utilizada para identificar oindividualizar a los partícipes, testigos o víctimas de un hecho delictuoso,será captada por el derecho procesal, el cual asignará relevancia jurídicaal mero hecho psicológico. En sentido amplio, entonces, habráreconocimiento toda vez que se verifique la identidad (lato sensu) de unapersona, por la indicación de otra, que manifieste conocerla o haberlavisto/ (…)/ En sentido estricto, el reconocimiento es un acto formal, envirtud del cual se intenta conocer la identidad (lato sensu) de una persona,mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma (oniega) conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias´.Tal como lo apunta el referido autor, el reconocimiento es un medio deprueba que aporta un elemento de convicción, aunque su resultado sea undato positivo o negativo.En la realización de esta actividad se deben dar las siguientes condicionesesenciales:Absoluta seguridad en la afirmación del reconocedor, la cual se lograprocurando reunir varios individuos con características y tipologíasparecidas o semejantes.En caso de percibirse alguna duda o inseguridad en el reconocedor,deberá establecerse en el acta correspondiente. La libertad en su resolución, es decir, la posibilidad de evitar el

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encuentro del reconocedor con el imputado, a fin de evitar sentimientos detemor a futuras represalias.Es una diligencia que practica el juez, según queda claramente establecidoen el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.´Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Públicoestime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la prácticade esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que hayade efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos máscaracterísticos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo havisto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que lepermita deducir cuál es la persona a reconocer´.Sometido a análisis el artículo precitado, observamos que la titularidad dela acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público,quien está obligado a ejercerla, salvo que sólo pueda ejercerse por lavíctima o a su requerimiento (artículos 11 y 24 Código Orgánico ProcesalPenal ). En este mismo orden de ideas, señala el artículo 283 de la normaadjetiva penal, que el Ministerio Público dispondrá que se practiquen lasdiligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hechopunible, agregando en el artículo 305 eiusdem, que tanto el imputado,como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso,y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligenciaspara el esclarecimiento de los hechos.En cuanto a las normas del reconocimiento, estas se encuentran previstasen los artículos 231, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, querezan:´Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practicaponiendo a la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya deverificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exteriorsemejante´.El que practica el reconocimiento, previo juramento manifestará si seencuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quiense haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellases.El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que norepresenten riesgos o molestias para el reconocedor.´Artículo 232. Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios losreconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamentecon cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que sehaya efectuado el último reconocimiento...´.´Artículo 233. Supletoriedad. Para las diligencias de reconocimientoregirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de ladeclaración del imputado. El reconocimiento procederá aún sin elconsentimiento de éste´.Es así que le está dado al fiscal del Ministerio Público solicitar al juez decontrol la práctica de la diligencia respectiva (artículo 230 del referidoCódigo), extendiéndole dicha facultad no sólo debido a que éste la estimenecesaria, sino también a solicitud del imputado o de las personas queintervienen en el proceso, teniendo el juez por su parte, la obligación decuidar la forma en que la diligencia se lleva a efecto (artículo 231eiusdem), para las cuales rigen las reglas del testimonio y las de ladeclaración del imputado...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:

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COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:11art:24art:230art:231art:232art:233art:283

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALACUSACIÓNIDENTIFICACIONINVESTIGACIÓNMINISTERIO PUBLICORECONOCIMIENTOTESTIGOSVICTIMA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.879-882.

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095T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-7-26-139-2004 FECHA:20040318T I T L La falta de firma del representante del Ministerio Público en la

orden de inicio de la investigación, no necesariamenteconstituye causa de nulidad absoluta de las actuacionespracticadas durante la fase preparatoria.

FRAGMENTO

“Según consta de los recaudos remitidos para la consideración de este Despacho,los hechos objeto de la investigación son susceptibles de ser narrados en elsiguiente orden cronológico:1. Figura Acta Policial emitida por el Comando Regional N° 7 de la GuardiaNacional, signada en fecha 17 de marzo de 2003, en la cual se deja constancia delo siguiente:´...aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día 17 de marzo del2003, se presentaron por ante este comando los Ciudadanos: P.A.Z.G.(...)/Operador de Seguridad de la empresa (sic) P... y el ciudadano: H.J.S. (...)Empleado de la Empresa de VPS, quien presta servicios a la empresa (sic) (...) abordo de una unidad patrullera de la empresa P, manifestándome que habían (sic)capturados en una forma flagrante a dos sujetos y que los habían (sic) sometidosy traídos para el comando, por tal sentido procedí a identificarlos resultando ser elciudadano: C.J.P.C.(...)y el ciudadano Y.H.C.(…)así como también recibí de parte(sic) estos ciudadanos el material recuperado, tratándose de cuatro láminas de(sic) cinc...´.Como corolario de lo transcrito, se desprende la aprehensión en flagrancia de losciudadanos C.J.P.C. y Y.H.C., en fecha 17 de marzo de 2003, por el presuntoapoderamiento (hurto) de unas láminas de zinc extraídas de las instalaciones de laempresa P.2. Adicionalmente, en ese misma fecha, el abogado J.A.M. en su carácter defiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui,solicita al juzgado de control de la misma Circunscripción Judicial el decreto de la´medida de privación judicial preventiva de libertad´ en contra los ciudadanosC.J.R. y Y.H.C., por estar presuntamente incursos ´...en el delito de hurtocalificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal...´.El representante del Ministerio Público, en su solicitud, deja constancia de lossiguientes hechos:´..empleados de seguridad de la empresa P, Anaco, en virtud de una llamada víaradio efectuada por el vigilante del Módulo residencial... informaba que dosciudadanos se encontraban cometiendo un hurto. Por tal motivo los empleados deseguridad de P, se trasladaron al lugar y... observaron a éstos dos ciudadanos, yaidentificados, cuando trasladaban la cantidad de cuatro (4) láminas de zinc,procedieron a darles captura y posteriormente trasladarlos hasta la sede delComando de la Guardia Nacional...´3. En fecha 17 de marzo de 2003, el abogado J.A.M., en su carácter de Fiscal delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzóategui, ordena elinicio de la correspondiente averiguación penal, en virtud de la presunta comisiónflagrante de uno de los delitos contra la propiedad, atribuible a los ciudadanosC.J.P.C. y Y.H.C.El documento en comentario no especifica el hecho punible materializado(calificación jurídica indeterminada); adicionalmente, no es debidamente suscritopor el representante del Ministerio Público que acuerda la apertura de lainvestigación.

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4. En fecha 19 de marzo de 2003, en la respectiva audiencia oral de presentaciónde aprehendidos (ciudadanos C.J.P.C. y Y.H.C.) el juzgado de control de laCircunscripción Judicial del Estado Anzóategui deja constancia de los siguientesasertos:´lescrito de presentado por la Fiscalía del Ministerio Público (...) no señala latipificación de los hechos, toda vez que se circunscribe a indicar que se trata de unHurto Calificado, sin encuadrarlo en ninguno de los numerales correspondientes,lo cual incide en una violación del debido proceso(..)asimismo, el auto de inicio dela averiguación penal carece de firma por parte de la representación fiscal...´Como corolario de lo expuesto, la referida autoridad judicial acuerda la nulidadabsoluta de las actuaciones motorizadas por el representante del MinisterioPúblico, y la consecuente libertad plena de los ciudadanos C.J.P.C. y Y.H.C.Segunda parteDe la decisión jurisdiccionalTal y como se dejó constancia en líneas precedentes, el juzgado de control de laCircunscripción Judicial del Estado Anzóategui, acuerda la nulidad absoluta detodas las actuaciones de investigación efectuadas, en virtud de la no indicaciónexpresa del ordinal específico del artículo 455 del Código Penal, norma quecalifica el hurto e impone un aumento considerable en la pena corporal aplicable.Adicionalmente, el órgano jurisdiccional acuerda la nulidad absoluta de lasdiligencias de instrucción por considerar que el documento que ordena la aperturade la investigación no fue debidamente suscrito por el representante del MinisterioPúblico, circunstancia que atenta -según criterio del juez- contra los presupuestosontológicos que integran el principio del debido proceso.Con ocasión de los planteamientos asomados por la referida autoridad judicial,esta Dirección reconoce lo valioso de este espacio para dilucidar algunasconsideraciones medulares:A) La orden de inicio de la investigación no signada por el representante delMinisterio Público:1. No pueden comenzar estas líneas sin antes aludirse -a modo de preludio- auna máxima neurálgica asomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremode Justicia, en sentencia signada en fecha 13 de noviembre de 2001, conponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual, de manera muylacónica y acertada, se conviene en el siguiente aserto:´a conjugación de los artículos 26 o 257 de la Constitución, obliga al juezinterpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es laresolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...´Según advertíamos en los primeros incisos de las presentes observaciones, eljuzgado de control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui, acuerdala nulidad absoluta de las diligencias de instrucción por considerar que eldocumento que ordenaba la apertura de la investigación no fue debidamentesuscrito por el representante del Ministerio Público.Valga iniciarnos en el presente apartado diferenciando justamente a los principiosde las garantías, pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuentenulidad.Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho,y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todos los pactosinternacionales de derechos humanos (como por ejemplo, el derecho a ladefensa).Las garantías están, como su nombre lo indica, para garantizar la vigencia de losprincipios. Carocca, citando a Gelsi, puntualiza genéricamente el significado de´garantía´ y explica que es un ´medio para asegurar, para lograr con seguridad ocertidumbre determinado fin´, además agrega que ´está de más demostrado queel sólo reconocimiento de una norma constitucional no es suficiente paraconseguir su real vigencia... pues tales declaraciones serán meramente retóricas,si no van acompañadas de medios adecuados para conseguir su cumplimiento´.Nuevamente Carocca, citando a Hart, concluye afirmando que los derechosfundamentales no trascienden sin la vigencia de sus respectivas garantías.

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Como corolario de lo expuesto, podemos afirmar que las garantías son el mediopara ´garantizar´ el cumplimiento o la vigencia de los principios (en palabrascorrientes: las garantías son el medio y los principios el fin), pues de nada valetener una catálogo infinito de derechos fundamentales constitucionalizados, oconsagrados en convenios o tratados internacionales, si no se estatuyen normasque tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.Concluye Binder que para garantizar el cumplimiento del principio, se establecenrequisitos para los actos procesales o se regulan secuencias entre actos llamados´formas procesales´; cuando no se cumple una forma, es decir, se incumple unrequisito legal o se interrumpe una secuencia necesaria, la actividad procesaldeviene en inválida (defectuosa), precisamente por ello Binder advierte que ´lasformas son la garantía´.No obstante, esta Dirección debe advertir que no todo incumplimiento de unaforma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe atender a siefectivamente se afectó el principio. Sólo si se ha afectado al principio que protegela forma procesal, el acto será nulo, de lo contrario se debe procurar susubsanación, de no haberse convalidado con anterioridad.Resulta perentorio un enfoque distinto de las nulidades en nuestro proceso penal;deben abandonarse los meros formalismos por el simple hecho de que losderechos fundamentales no son necesariamente identificados con una normaprocedimental en concreto, sino que cada garantía aparece reflejada en muchasdisposiciones legales que van regulando su respeto en el mismo momentoprocesal en que están siendo aplicadas. La apreciación de una violación delderecho fundamental debe estar orientada en la mayoría de las situaciones a unaevaluación de lo sucedió en el proceso, sin hacer jamás un equivalente a priorientre la violación de una norma procedimental (garantía) con la violación de underecho fundamental.Actualmente, y a raíz de la progresiva importancia que han adquirido los principiosconstitucionales relacionados el Sistema de Justicia Procesal Penal, se imponencriterios antiformalistas, que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a lamera infracción de la norma procedimental. Consecuencialmente, esperfectamente factible acoger la siguiente fórmula: ´no toda violación de una formatrae como consecuencia la nulidad del acto, pero toda violación de un principioacarrea nulidad´. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es unaadvertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sinlugar a dudas amerita la nulidad de acto viciado.Orlando Monagas, siguiendo a Couture, enseña que la nulidad por la nulidadmisma no es admisible, pues ´las nulidades no tienen por finalidad satisfacerpruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de ladesviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación supongarestricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes´.Así pues, a título de conclusión, para determinar que un principio fundamental noha sido menoscabado pese la violación de una forma procesal, es menesterevaluar, en primer lugar, qué tanto una formalidad procesal salvaguarda a unprincipio, o en otras palabras, qué tan efectiva es la forma para garantizar lavigencia del principio. Y en segundo lugar, es perentorio el examen de cada casoen concreto, pues a pesar de la violación de una forma procesal (garantía) esperfectamente admisible que se hayan adoptado otras previsiones para tutelar elprincipio que se pretende proteger.Respecto al auto que acuerda el inicio de la investigación, valga hacer eco de lassiguientes precisiones del profesor Carmelo Borrego:´El auto de proceder sólo lo dicta el fiscal del Ministerio Público cuando le esallegada la denuncia o tiene el conocimiento directo de la causación de un eventotípico penal, no tiene mayor formalidad, salvo la mención practicar las diligenciasinmediatas para la investigación (artículo 292) y, sirve para iniciar a la fasepreliminar del procedimiento...´.Adicionalmente, Frank Vecchionacce, con marcada sencillez, advierte con ahínco:´...No es necesario que esta orden sea escrita. Mejor dicho, no debe ser escrita,salvo concretas necesidades. Simplemente como lo establece el Código Orgánico

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Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público ‘dispondrá’ que se practiquen lasdiligencias necesarias...´.Consecuencialmente, y como corolario de todas las precisiones asomadas conanterioridad, el juzgado de control de la Circunscripción Judicial del EstadoAnzóategui, yerra cuando acuerda la nulidad absoluta de las diligencias deinstrucción por considerar que el documento que ordenaba la apertura de lainvestigación no fue debidamente suscrito por el representante del MinisterioPúblico. La falta de rúbrica en el documento comentado constituía una formalidadno esencial; si bien es cierto que la firma garantizaba la identificación expresa dela autoridad que disponía del inicio de la investigación, no es menos genuinoreconocer que dicha falencia era perfectamente subsanable. Retrotraer el procesoa sus elementales comienzos, con atención a meras formalidades no esenciales,atentaría contra principios neurálgicos del vigente sistema acusatorio (la celeridady economía procesal) promoviéndose dilaciones indebidas a expensas de unajusticia injustificadamente (intolerablemente) formalista.Adicionalmente, conforme lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico ProcesalPenal, únicamente la falta de firma de los jueces y secretarios en las sentencias yautos que dimanen de sus respectivos tribunales acarrean la nulidad del acto; porvía de consecuencia, exigir semejante formalismo en el auto que acuerda el iniciode la investigación, como presupuesto de validez del proceso mismo, devendríaen un requerimiento arbitrario y ajeno a los fines intrínsecos del proceso penal.2. Adicionalmente, es necesario remarcar otra consideración trascendente a losefectos de las conclusiones que se pretenden. En efecto, tal y como se dejóconstancia en apartados iniciales, según Acta Policial emitida por el ComandoRegional de la Guardia Nacional, signada en fecha 17 de marzo de 2003, loshechos objeto de la investigación son susceptibles de ser reseñados de lasiguiente manera:´...aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana del día 17 de marzo del2003, se presentaron por ante este comando los Ciudadanos: P.A.Z.G...Operador de Seguridad de la empresa (sic) P, (...) y el ciudadano: H.J.S ...Empleado de la Empresa de VPS, quien presta servicios a la empresa (sic) P (...)a bordo de una unidad patrullera de la empresa P,, manifestándome que habían(sic) capturados en una forma flagrante a dos sujetos y que los habían (sic)sometidos y traídos para el comando, por tal sentido procedí a identificarlosresultando ser el ciudadano: Carlos JPC... y el ciudadano Y.H.C... así comotambién recibí de parte (sic) estos ciudadanos el material recuperado, tratándosede cuatro láminas de (sic) cinc...´.Como corolario de lo transcrito, se desprende la aprehensión en flagrancia de losciudadanos C.J.P.C. y Y.H.C., en fecha 17 de marzo de 2003, por el presuntoapoderamiento (hurto) de unas láminas de zinc extraídas de las instalaciones de laempresa P.Se cuestiona esta Dirección lo siguiente: ¿Por qué la falta de rúbrica del auto queordenaba la apertura de la investigación afectó incluso la aprehensión enflagrancia de los imputados?. ¿Acaso la privación de libertad no fue previa al autode apertura?. ¿La nulidad de dicho acto procesal podía incidir en la libertad (odetención en flagrancia) de los ciudadanos antes identificados?.De convenirse en la nulidad del auto que ordenaba el inicio de la investigación, esmenester acotar que en nada influía en la libertad o aprehensión en flagrancia delos imputados. La misma se produjo con anterioridad a la emisión de acto procesalobjetado, en consecuencia, mal podía anularse so pretexto de la falta de rúbricaen una forma procesal que apenas entiende una mención sumaria (sin mayoresformalidades) en el Código Orgánico Procesal Penal... “.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCPCOPP

art:26art:257art:455art:174

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STSJSCO 13-11-2001

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACTA POLICIALAVERIGUACIONAUDIENCIASFIRMASFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOFLAGRANCIAHURTOINVESTIGACIÓNNULIDADPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADPROPIEDAD

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.882-888.

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096T D O C MemorandumR E M I Dirección de revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-7-26-139-2004 FECHA:20040318T I T L No es causa de nulidad absoluta, que el representante del

Ministerio Público en el escrito de presentación deaprehendidos, dé a los hechos una precalificación jurídica, sinespecificar el supuesto correspondiente al artículo invocado.

FRAGMENTO

“En fecha 19 de marzo de 2003, en la (respectiva audiencia oral depresentación de aprehendidos (ciudadanos C.J.P.C. y Y.H.C.) el JuzgadoPrimero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóateguideja constancia de los siguientes asertos:´El escrito presentado por la fiscalía del Ministerio Público... no señala latipificación de los hechos, toda vez que se circunscribe a indicar que setrata de un hurto calificado, sin encuadrarlo en ninguno de los numeralescorrespondientes, lo cual incide en una violación del debido proceso...asimismo, el auto de inicio de la averiguación penal carece de firma porparte de la representación fiscal...´.Como corolario de lo expuesto, el juzgado de control de la CircunscripciónJudicial del Estado Anzóategui, acuerda la nulidad absoluta de todas lasactuaciones de investigación efectuadas, en virtud de la no indicaciónexpresa del ordinal específico del artículo 455 del Código Penal, normaque califica el hurto e impone un aumento considerable en la pena corporalaplicable.Una revisión sumaria de los recaudos remitidos para la consideración deeste Despacho, evidencian que el abogado J.A.M., (fiscal del MinisterioPúblico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzóategui) solicita aljuzgado de control de la misma Circunscripción Judicial la ´privaciónjudicial preventiva de libertad´ en contra los ciudadanos C.J.P.C. y Y.H.C.,por estar presuntamente incursos ´...en el delito de hurto calificado,previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal...´. Asimismo, elauto que ordenaba la apertura de la investigación penal no especificaba elhecho punible materializado.Doctrina reiterada del Ministerio Público ha insistido en denunciar quecuando una misma disposición legal contemple más de un supuesto dehecho, debe indicarse de manera específica cuál de ellos se adecua a loshechos objeto de la investigación. En ese sentido apuntan las siguientesconsideraciones:´El representante del Ministerio Público, al formular cargos por el delito deestafa, debe encuadrar la conducta lícita del procesado, en lacorrespondiente modalidad, de las contempladas en el artículo 464 delCódigo Penal...´.Consecuencialmente, ha de convenirse que la determinación expresa de lacalificación jurídica atribuible a los hechos imputados constituye unagenuina representación del derecho a la defensa. No en vano el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado, comosujeto protagónico del proceso penal, tiene derecho a conocer de maneraespecífica y clara los hechos que se le atribuyen.

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No obstante, lo anterior no es óbice para denunciar -tal y como se hizo enlíneas precedentes- que la no especificación de la calificación jurídicaatribuida, no justificaba la nulidad de la aprehensión misma. Dichadeclaratoria en nada influía respecto la detención de los imputados, la cualhuelga decirlo, se produjo sobre la base de uno de los supuestos típicos dela flagrancia. La privación de libertad (flagrancia) fue previa al ´acto depresentación de aprehendidos´, situación que no podía ser desconocida sopretexto de la indeterminación del tipo penal correspondiente.Adicionalmente, advierte esta Dirección que el representante del MinisterioPúblico, en el auto que acuerda la apertura de la investigación, únicamenteasoma una simple pre-calificación jurídica. Por vía de consecuencia, eljuez de control -en una ulterior oportunidad- está plenamente facultadopara modificar o precisar el hecho punible atribuido, sin que ello devengaen un justificativo para anular todas las diligencias de investigación (inclusola propia aprehensión en flagrancia de los imputados) motorizadas conanterioridad...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CPCPCOPP

art:455art:464art:125

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

AUDIENCIASCALIFICACIÓN JURIDICADERECHO DE DEFENSADETENCIONDOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICOESTAFAFIRMASFLAGRANCIAHURTOINVESTIGACIONNULIDADPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVADE LIBERTADPROCESOS (DERECHO)REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICOTIPICIDAD

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.888-890.

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097T D O C MemorandumR E M I Dirección de revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-7-26-139-2004 FECHA:20040318T I T L Para la interceptación telefónica, el Ministerio Público, solicitará

razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará laintervención, la correspondiente autorización con expresoseñalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración,que no excederá de treinta días, los medios técnicos a serempleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Artículo220 del Código Orgánico Procesal Penal.

FRAGMENTO

“Conforme los recaudos sometidos para la consideración de esteDespacho, el representante del Ministerio Público, en fecha 24 de marzode 2002, solicitó autorización al órgano jurisdiccional competente para lainterceptación telefónica del número (…), perteneciente a la ciudadanaAdeA, con ocasión de la investigación que motorizaba dicharepresentación del Ministerio Público, en virtud de la presunta comisión `deuno de los delitos contra las personas (Secuestro)´En fecha 24 de marzo de 2003, el juzgado de control de la CircunscripciónJudicial de Estado Anzóategui, resolvió negar la solicitud de interceptacióntelefónica motorizada por la representación fiscal, por considerar que lamisma no satisfacía todos los presupuestos exigidos en los artículos 219 y220 del Código Orgánico Procesal Penal.Como bien dispone el artículo 220 del Código Adjetivo Penal, todainterceptación de comunicaciones privadas será solicitada razonadamentepor el Ministerio Público ante el juez de control del lugar donde se realizarála intervención, señalándose expresamente el delito que se investiga, eltiempo de duración de la diligencia, lo medios técnicos que bien seránutilizados, y el sitio o lugar desde se efectuará la intervención.El representante del Ministerio Público, conforme la solicitud suscrita enfecha 24 de marzo de 2002, únicamente se limitó a asomar los siguientesargumentos:´Yo, J.A.A.M(...)de conformidad con lo establecido en el artículo 219 delCódigo Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitarles se sirvaAutorizar Interceptación Telefónica, del Nro. (…), perteneciente a laciudadana A.deA., lo cual guarda relación con investigación que adelantaesta representación fiscal, por uno de los delitos (sic) contra las personas(Secuestro)...´.Lo anterior fue lo único que alegó el fiscal para sustentar un acto deinvestigación tan delicado, situación que justificadamente -acertadamente-motivó el siguiente pronunciamiento judicial:´...a la luz del contenido de la presente solicitud, podemos inferir que lasolicitud de interceptación de comunicaciones presentada por elrepresentante del Ministerio Público, debe cumplir con tres extremoslegales a saber: 1.- señalamiento expreso del delito, que en el presentecaso, se trata de un delito de secuestro. 2.- El tiempo de duración de lainterceptación, el cual no está señalado en la solicitud fiscal. 3.- los medios

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técnicos a ser empleados, los cuales tampoco fueron señalados por elfiscal del Ministerio Público 4.- El sitio o lugar desde donde se efectuará,asimismo, no fue indicado por la representación fiscal(...)/ ...por todos losrazonamientos antes expuestos(...)este tribunal... NIEGA La Solicitud DeInterceptación Telefónica...´.La solicitud del Ministerio Público carecía de toda fundamentación ymotivación; adicionalmente, se omitió la base legal de actuación y laespecificación del delito investigado (y su respectivo fundamento, es decir,la adecuación de los hechos a los elementos típicos de la conductacriminosa alegada). En fin, la solicitud del Ministerio Público deviene enuna actuación arbitraria, ajena a los principios y postulados que imperanen el vigente sistema procesal penal.Una solicitud carente de argumentación es sinónimo de incertidumbre yarbitrariedad. El representante del Ministerio Público debió satisfacertodos los parámetros legales que justificaban un acto de investigación tandelicado como la interceptación de llamadas telefónicas. Como bienseñala el profesor Borrego en sus comentarios:´Otros de los derechos individuales que escoge la Constitución para suprotección positiva es el respeto a la fluidez comunicacional en el ordenprivado, por ello, el resguardo va en función de cualquier forma deintercambio, con lo cual se hace referencia a la correspondencia de todogénero que conlleve a ese propósito. Además este derecho a la privacidadde las comunicaciones se vincula con la protección a la intimidad, vidaprivada, honor y reputación del ciudadano en los términosconstitucionales...´.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPP

art:219art:220

DESCDESCDESCDESCDESC

INTERCEPTACION DE COMUNICACIONESINVESTIGACIONMOTIVO (DERECHO)SECUESTROTELECOMUNICACIONES

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.890-892.

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098T D O C /Memorandum/R E M I Dirección de revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-14-196-2004 FECHA:20040420T I T L La falta de investigación previa a la presentación del escrito de

acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición deimputada, como de la imputación, constituyen francasviolaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidadabsoluta.

FRAGMENTO

“El juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitanade Caracas, en decisión de fecha 18 de junio de 2002, derivada de la celebraciónde la audiencia preliminar en la misma fecha antes indicada, establece:´A los solos efectos de que este Honorable Tribunal pueda hacerse un mejorcriterio respecto a la situación fáctica que constituye el objeto de su conocimiento,nos permitimos relatar brevemente las circunstancias de modo, lugar, y tiempo, enlas que se han desenvuelto los hechos que originaron la conducta de la fiscal delÁrea Metropolitana de Caracas, violatoria de derechos que permiten afirmar que lainvestigación, acusación y solicitud de privación de libertad, se encuentranviciados de nulidad absoluta. (…) En fecha 13 de marzo de 2002 la Fiscal del ÁreaMetropolitana de Caracas acusó, sin haber realizado ningún acto deprocedimiento, incluida la ausencia de citación de la ciudadana C.A, ni de suimputación, ni del señalamiento por parte de la fiscalía de que debía estar asistidade un abogado. Es más, jamás se enteró de ese proceso de investigación porquenunca se lo notificaron. / Como podemos ver, en menos de dos meses, sin realizarninguna actividad de investigación y, lo que es peor, sin ni siquiera tomarledeclaración a la ciudadana C.A ni como testigo, ni como imputada, se procedió aacusar, lo que constituye flagrante violación al debido proceso. (…) Primero:Rechaza la acusación presentada (…) por ser contraria a las observancias ycondiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivarianade Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos pornuestra República, según el principio regular contenido en el artículo 190 delCódigo Orgánico Procesal Penal (…) se deja sin efecto los pedimentos (…) delrepresentante del Ministerio público atinente a la medida cautelar de PrivaciónJudicial Preventiva de Libertad, de la hoy sobreseída y decreta el sobreseimientode la Causa, con fundamento en el artículo 330, ordinal 3º del Código OrgánicoProcesal Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 318 ejusdem, así comotambién con fundamento en el artículo 1º (sic) y 190, 191 ibidem´.Este Despacho se pronunciará en cuanto a las supuestas omisiones en las que -de acuerdo a lo señalado por el tribunal-, incurrió la fiscal del Ministerio Público, asaber: falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, yausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación enel presente caso, lo cual resultaba fundamental.Las consideraciones que a continuación se realizarán en lo que corresponde a lasactuaciones de la fiscal del Ministerio Público, que eventualmente podríanconstituir violaciones al debido proceso, tienen como referencia acerca de suexistencia, lo alegado por el órgano jurisdiccional en la decisión antes citada, perono el hecho de haber tenido acceso al expediente en este caso.Una vez realizada la anterior aclaratoria, se procede a señalar lo siguiente:La ausencia de investigación, y la falta de citación y de imputación en el casoconcreto, constituyen dos elementos, que en criterio del juzgador vician denulidad absoluta tanto la acusación interpuesta, como la privación judicial

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preventiva de libertad solicitada.1. Respecto a la falta de investigación por parte de la fiscal del Ministerio Público:El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:´Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutasaquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado,en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliqueninobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos eneste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes ylos tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causalde nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos ygarantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva,imparcial y apegada a derecho (artículos 285 numeral 3 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código OrgánicoProcesal Penal), presunción de inocencia (artículos 49 numeral 2 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código OrgánicoProcesal Penal), y en general el debido proceso (artículos 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como unagarantía que abarca a las dos anteriores.2. Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación enel caso concreto.La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación yconsecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidadabsoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso,vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículos 49numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 delCódigo Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída encualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental), ypresunción de inocencia (artículos 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del CódigoOrgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentesdel debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derechoa la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informardebidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisionesgravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, ydeben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables, comoindica el autor Orlando Monagas R., citando al autor Luis Alberto Maurino,exponiendo lo siguiente:´En la doctrina existe la tendencia a considerar que son indispensables las formasdel proceso, fundamentalmente si con ello se afecta el orden público, a pesar de ladificultad de determinar el concepto de orden público. Sin embargo, en estesentido, siempre se han de tener en cuenta las garantías constitucionales y lanecesidad de asegurar el derecho a la defensa y por consiguiente se han deconsiderar irrenunciables, como lo ha expresado la doctrina alemana, las formasque tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general ala garantía del debido proceso´.La necesidad de llevar a cabo una investigación por parte del fiscal del MinisterioPúblico, no sólo se establece en las normas antes señaladas, sino que la ley penaladjetiva vigente establece un conjunto de normas legales dirigidas a regular decierta forma el desarrollo de esta investigación, como lo son el artículo 108numerales 2 y 3, en donde se le da la atribución el Ministerio Público de ordenar ysupervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación, y la facultadde requerir de organismos públicos y privados la práctica de exámenesespecializados requeridos por la investigación; artículos 111 al 114, en donde seconcede al Ministerio Público la dirección de la investigación en el proceso penal;artículo 280, referido a la fase preparatoria; artículo 281, contentivo del principiode objetividad del Ministerio Público; artículo 283, encargado de regular la prácticade actuaciones de investigación cuando el Ministerio Público tenga conocimiento

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de la comisión de un delito de acción pública, todos estos artículos del CódigoOrgánico Procesal Penal.El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela establece el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos porlos cuales se le investiga, y preparar debidamente su defensa, en el artículo 125numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el derecho delimputado a ser informado específica y claramente de los hechos que se leimputan. A fin de ejercer debidamente estos derechos, es necesario que el fiscaldel Ministerio Público cite al imputado, y le informe acerca de los hechos que leson atribuidos en la investigación. Una vez que ha sido citado e imputado,corresponde permitir su respectiva declaración que además de ser un derechoconsagrado constitucionalmente, se encuentra asimismo reconocido en el CódigoOrgánico Procesal Penal, en sus artículos: 125 numerales 6 y 9; 130 quereconoce el derecho del imputado a declarar ante el Ministerio Público; 131 endonde se establece que la declaración es un medio para su defensa; 329 referidoa la declaración del imputado en la audiencia preliminar; 347 referido a ladeclaración del imputado en juicio oral y público; se observa que el imputadopuede declarar en todas las instancias del proceso, de modo que si no se niega aello, por cuanto su declaración es una facultad y no una obligación, el fiscal delMinisterio Público está en el deber de citarlo, a fin de imputarlo y tomarle larespectiva declaración -si así lo decide el imputado-, para que exponga lo queconsidere pertinente.El Tribunal Constitucional Chileno ha establecido en cuanto a la citación delimputado lo siguiente:´Se trata, pues, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de losderechos e intereses legítimos de las partes, de modo que, mediante la puesta enconocimiento del acto o resolución que los provoca, tengan aquellas laoportunidad de disponer lo conveniente para defender en el proceso sus derechose intereses, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que sefrustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación deindefensión que es lesiva al derecho fundamental citado´.Asimismo, sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo de Justicia estableció através de una decisión de la Sala Constitucional, que la acción requerida para quepueda interponerse la acusación, no procede si en la formación de dicho actoconclusivo se han violentado derechos y garantías constitucionales, en lossiguientes términos:´…después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición deinconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de losimputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación,se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito deprocedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoadamediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales dequien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda unaacusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación dederechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es sóloanular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse enviolaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito quela acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraudea pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional. / En consecuencia, losvicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, yconsidera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la faseintermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 delCódigo Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para suelaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que laacción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido losderechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción parainstrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda enla indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos porel Juez de Control antes de admitir o negar la acusación. / No es que se esté

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confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar elderecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ellase ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de losaccionados´.La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contrase formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro deesta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción deinocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituyepara el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito deprocedibilidad de la acción.Se observa en este sentido, que el debido proceso constituye un bloqueconstitucionalmente consagrado, dirigido a regular todas las actuacionesprocesales en desarrollo, y en lo que respecta al proceso penal, el postuladoconstituido por el debido proceso, viene a salvaguardar los derechos de cada unade las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, en este caso ejercido por elrepresentante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y envirtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusaciónen caso de haber lugar a ello; es decir, el fiscal del Ministerio Público es elfuncionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividaddependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con losderechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.El autor Carlos Mario Molina Arrubla, ha señalado respecto del debido proceso losiguiente:´El debido proceso sustancial, alude a la necesidad de respeto de ciertosderechos, garantías o libertades, que operan antes (el derecho a no serincomunicado, y a contar con un abogado que lo asista desde las diligenciaspreliminares; el derecho a la no auto incriminación; el derecho al reconocimientode la libertad, en caso de captura ilegal, etc.) durante (derecho a la defensa y a lacontradicción, no sólo probatoria sino también respecto de las providenciasjudiciales; la presunción de inocencia; el derecho a ser informado de la acusación;el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, etc.) y después del proceso(el derecho a la apelación, el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismoshechos y el derecho a que no se impongan penas crueles, inhumanas odegradantes o, en todo caso, inusuales)´.Una vez que se han expuesto las anteriores ideas, debe concluirse que la falta deinvestigación por parte de la fiscal del Ministerio Público, la falta de citación delimputado y su correspondiente imputación durante el proceso (lo cual eraobligación de la fiscal del Ministerio Público), constituyen francas violaciones delnúcleo esencial del debido proceso derecho reconocido constitucionalmente,razón por la cual, de ninguna forma podía admitirse una acusación formulada enesos términos, tal como lo advirtió el juez de control en la decisión producida en laaudiencia preliminar...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCRBVCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:21-1art:49art:49-1art:49-2art:49-3art:285-3art:1art:8art:12art:108-1art:108-2art:108-3art:111

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COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:112art:113art:114art:125-1art:125-6art:125-9art:130art:131art:190art:191art:280art:281art:283art:318-1art:329art:330-3art:349

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PENALACTOS CONCLUSIVOSACUSACIONAUDIENCIASCITACIÓNDECLARACIONDERECHO DE DEFENSAESCRITO DE ACUSACIONIGUALDADIMPUTABILIDADINVESTIGACIÓNJUICIO ORALMEDIDAS CAUTELARESMINISTERIO PUBLICONOTIFICACIONESNULIDADPRESUNCIONPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADPROCESOS (DERECHO)RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADSOBRESEIMIENTO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.898-904.

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099T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-25-27-289-2004 FECHA:20040528T I T L El fiscal del Ministerio Público no puede disponer de la acción

penal derivada de los delitos de acción pública.Resulta improcedente solicitar el sobreseimiento de la causapor que el hecho no puede ser atribuido al imputado, una veziniciado el debate del juicio oral y público.

FRAGMENTO

“Del ejercicio de la acción penal. Nuestro ordenamiento jurídico, bajo el sistemapenal acusatorio, establece el Principio de Oficialidad, según el cual, el fiscal delMinisterio de Público, como titular de la acción penal, cuando tenga conocimientode la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá ejercerla deconformidad con lo establecido en la Constitución y demás leyes. En este sentido,los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:´Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estadoa través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo lasexcepciones legales´.´Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por elMinisterio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a surequerimiento´.Asimismo, el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Públicoestablece:´Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…/3°Ejercer la acción penal pública, de conformidad con el Código Orgánico Procesalpenal…/´.Se evidencia de las normas transcritas, la obligación que tiene el fiscal delMinisterio Público de ejercer la acción penal cuando ha tenido conocimiento de lacomisión de un delito, y la manera de ejercer efectivamente esta acción penal, esmediante la presentación ante el juez del escrito de acusación; que como se dijoen el capítulo primero, representa la actuación más importante del fiscal, a travésde la cual -cuando existen suficientes elementos de convicción para estimar queuna persona ha sido autor o partícipe en la perpetración de un hecho punible-solicita su enjuiciamiento.Ahora bien, la trascendencia del ejercicio de la acción penal a través de lapresentación de la acusación, se verifica en el hecho de que el fiscal del MinisterioPúblico, una vez que ha incoado la misma, no puede retractarse de su ejercicio, odisponer de ella. En este sentido la Ley Orgánica del Ministerio Público en suartículo 34 prevé:´Artículo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del MinisterioPúblico…/11°. Formular acusación cuando fuera procedente y solicitar elenjuiciamiento del acusado;/ 12°. Mantener la acusación durante el juicio oral,mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito y su relación con elimputado;´ .En consecuencia, no puede el representante del Ministerio Público, una vez queha sido ejercida la acción penal e iniciado el debate del juicio oral y público,desistir de ella, toda vez que en ese caso el ejercicio del ius puniendi perdería susentido, esto es lo que se conoce como Principio de Irretractabilidad de la acciónpenal. Al respecto señala Roxin:´Del Principio de Legalidad se deriva el llamado Principio de Irretractabilidad,según el cual la acción pública de la fiscalía, ya no puede ser desistida cuando el

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tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal. Por consiguiente, si elprocedimiento penal pende ya ante un tribunal y éste ha dispuesto su apertura, lafiscalía ya no puede sustraerlo del tribunal (de lo contrario la obligación de acusarcarecería de valor)´.Todo ello obedece a que ´el Ministerio Público no actúa en nombre propio sino enrepresentación de intereses públicos y en tal sentido, no puede disponer de laacción penal. Por tanto, si el ius puniendi pertenece al Estado una vez admitida laacusación y explanada en el juicio oral y público no podría el Ministerio Públicodisponer de ella en orden a plantear su retiro´.En este orden de ideas, se observa, que el Ministerio Público no podrá retirar suacusación una vez admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, resultanecesario aclarar, que en el presente caso no se trata de un retiro o revocatoria dela acusación, ni que el fiscal del Ministerio Público se hubiere retractado de suejercicio, en el caso objeto de análisis lo que se verificó fue la solicitud delsobreseimiento de la causa por parte de la fiscal del Ministerio Público, deconformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del CódigoOrgánico Procesal Penal, lo cual realizó por el surgimiento posterior de unacircunstancia que, si bien debió conocerse antes de la presentación de laacusación, implicaba para el representante del Ministerio Público que iniciado eljuicio, una vez acreditada esa nueva circunstancia que desvirtúa su imputacióninicial, tuviere que solicitar -de acuerdo al caso- bien la continuación del debate y/ola absolución del imputado, pero no el sobreseimiento de la causa, lo cual seráexplicado infra.Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal establece de forma taxativa lossupuestos por los cuales puede ser solicitado el sobreseimiento de la causa en laetapa de juicio, a saber:´Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa dejuicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada lacosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, eltribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento./ Contra esta resolución podránapelar las partes´.Sobre las causas de extinción de la acción penal, encontramos que las mismas seencuentran previstas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, de lamanera siguiente:´Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: /1° La muertedel imputado./ 2° La amnistía./ 3° El desistimiento o el abandono de la acusaciónprivada en los delitos de instancia de parte agraviada/4° El pago del máximo de lamulta, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignadaesa pena;/ 5° La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos yformas previstos en este Código;/ 6° El cumplimiento de las obligaciones y delplazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en laaudiencia respectiva./ 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella´.Se observa entonces, que el supuesto previsto en el artículo 318 ordinal 1°,referido a que el hecho punible no se haya cometido o no pueda ser atribuido alimputado, no se encuentra dentro de las causales de extinción de la acción penal,razón por la cual, bajo el supuesto del artículo 322 al cual anteriormente hicimosreferencia, la solicitud fiscal sería improcedente; no obstante, y tomando en cuentatodas las posibilidades previstas en la ley, señalaremos además, las excepcionesque establece el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser oponibles en lafase de juicio, previstas en el artículo 31 como sigue:´Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durantela fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1°La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sidodilucidado en las fases preparatoria e intermedia;/ 2° La extinción de la acciónpenal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: a) La amnistía y; b) LaPrescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;/ 3° Elindulto; y 4° Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control altérmino de la audiencia preliminar´.Como se ha indicado, la norma precedentemente citada establece de manera

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específica, las únicas excepciones que pueden ser oponibles dentro de la fase dejuicio, las cuales además en sí mismas vienen a restringir las causas de extinciónde la acción penal que pueden ser indicadas por las partes en dicha fase delproceso, lo cual evidentemente lo que persigue es asegurar que el ejercicio de laacción penal, tenga como norte el encuentro de la verdad y que el aparatojurisdiccional no se vea inútilmente utilizado, por cuanto los representantes delMinisterio Público, antes de presentar su acusación, deben contar con loselementos suficientes para comprometer la responsabilidad del imputado; y paraque sea admitida la misma, debe cumplir con una serie de requisitos queaseguren su eficacia, ya que luego de intentada la acción no puede ser revocada;en consecuencia, en el caso in comento, no le estaba dado al fiscal del MinisterioPúblico, luego de iniciado el debate del juicio oral y público, solicitar elsobreseimiento de la causa porque el hecho no podía ser atribuido al imputado,pues en ese supuesto lo procedente habría sido solicitar, luego de desarrollado eldebate, una sentencia absolutoria.Ciertamente, un fiscal del Ministerio Público, puede solicitar luego de iniciado eldebate del juicio oral y público el sobreseimiento de la causa, pero sólo bajo lascausales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo alprincipio de legalidad que no sólo rige su actuación, sino que dicta las pautassobre las cuales será desarrollado el proceso, toda vez que existen -como bien seha mencionado-, las excepciones y causas de inadmisibilidad de la acción, lascuales impiden el ejercicio de la misma, pero que sólo podrán ser promovidas enla oportunidad procesal correspondiente, tal como se señaló supra...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPLOMPLOMPLOMP

art:11art:24art:31art:48art:318-1art:322art:34-3art:34-11art:34-12

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ABSOLUCIONACCION PENALACCION PUBLICAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOJUICIOJUICIO ORALLEGALIDADPRINCIPIO DE IRRECTRACTABILIDADPRINCIPIO DE OFICIALIDADSOBRESEIMIENTO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.906-910.

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100T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-26-361-2004 FECHA:20040630T I T L Pocedencia de la figura del mandato de conducción en el

ordenamiento jurídico procesal penal.

FRAGMENTO

“El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en su acápite, disponeclaramente de la siguiente fórmula: ´El tribunal de control, a solicitud del MinisterioPúblico, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerzapública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público... a fin de serentrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan...´. En principio -y valgael siguiente aserto como una reflexión obligada- el ´mandato de conducción´ fungecomo la concreción definitiva de un clamor tardíamente satisfecho en favor de losrepresentantes del Ministerio Público. Lo anterior no es una afirmación exagerada,ni ajena a la dinámica acelerada del sistema de justicia actual.La ´vindicta pública´ carecía de mecanismos idóneos, efectivos a los efectos deprocurar la recolección definitiva de un cúmulo suficiente (necesario) de elementosde convicción, susceptibles de esclarecer los hechos objeto de investigación. Asípues, el ´mandato de conducción´ -figura inserta en el Código Adjetivo Penal conocasión de la última reforma a la que fue sometido dicho texto en noviembre de2001- emerge como una genuina medida de coerción personal; como mecanismode coacción tendente a hacer efectivo el traslado de determinados sujetos a lafase investigativa del proceso, con el objeto de aportar elementos capaces deorientar una solución respecto a hechos específicos.No resulta una tarea intrincada discernir en el Código Orgánico Procesal Penal lasnormas que fungen como legítima licencia a las ´autoridades judiciales´ paraprocurar la comparecencia de determinados sujetos procesales, utilizando lacoacción o intervención por la fuerza pública. Así pues, a modo de ejemplo,apelamos al artículo 226 del texto Adjetivo Penal, norma que prescribe en suacápite: ´Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecerpor medio de la fuerza pública...´. De igual modo, en esa misma dirección, elartículo 184 ejusdem dispone textualmente: ´las víctimas, expertos, intérpretes ytestigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunalsiempre mediante boleta de citación... En el texto de la boleta o comunicación sehará mención... (a) la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuiciode la responsabilidad correspondiente, la persona podrá ser conducida por lafuerza pública...´.La nota en común en los preceptos legales aludidos es la autoridad que ordena lacomparecencia. En efecto, corresponde al órgano judicial ordenar la concurrenciaefectiva y perentoria de la víctima, testigos o expertos -si así lo estima necesario-advirtiendo previamente que en el supuesto de negarse a comparecer de modoespontáneo, podrán ser compelidos por la fuerza pública con el objeto dematerializar su presencia ante la autoridad judicial competente. Por vía deconsecuencia, la comparecencia es ante el órgano judicial que la ordena y no anteotra institución u órgano.El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal -norma que cobija elexaminado mandato de conducción- dispone claramente: ´El Tribunal de Control,a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano seaconducido(...) en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público quesolicitó la conducción...´. Por tanto, -si bien es cierto que la orden decomparecencia es avalada por un tribunal de control, no es menos dado reconocerque la referida solicitud es producto de la necesidad de investigación que recae

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sobre los representantes del Ministerio Público; la comparecencia propiamentedicha (lo cual incluye, consecuencialmente, la recepción de las deposiciones delconducido), es ante el funcionario fiscal que solicita la conducción y no ante laautoridad judicial que la decreta.Así pues, por lo que respecta a este primer inciso, es indispensable dejar porsentado que el ´mandato de conducción´ es solicitado por los representantes delMinisterio Público, y las deposiciones efectuadas por las personas conducidasserán realizadas ante éstos y no ante la autoridad judicial que ordena lacomparecencia, situación que diferencia esta institución procesal de las demásnormas que facultan la utilización de la fuerza pública para garantizar lapresentación de algún sujeto procesal…(omissis)3. Nauraleza jurídicaEn principio, resulta imperioso concluir que el ´mandato de conducción´ es unafacultad de los fiscales del Ministerio Público; un mecanismo para procurar lacomparecencia obligada de un determinado sujeto cuya entrevista se considerasignificativa a la luz de los hechos objeto del proceso. El profesor José LuisTamayo sostiene, a modo de complemento, que el ´mandato de conducción´,como mecanismo de investigación, se erige en una innegable medida de coerciónpersonal que estipula el Código Orgánico Procesal Penal.Tamayo entiende que las medidas de coerción personal son susceptibles de serescindidas conforme sus destinatarios. Entre aquellas que se dirigenconcretamente contra el imputado, resaltan, obviamente, las dispuestas en losartículos 248, 250 y 256 del Código Adjetivo Penal. No obstante, es perfectamentefactible discernir otro catálogo de normas contentivas de genuinas medidas decoerción personal, que aun cuando le son aplicables al imputado, tambiénproceden contra la víctima y terceros que intervienen en el proceso penal. Es elcaso del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal (Mandato deConducción) y el artículo 357 ejusdem, dirigido expresamente contra los testigos.En consecuencia, valga acotar que la institución procesal in commento es unamedida de coerción personal, dirigida contra el imputado, la víctima, testigos,expertos, u otros sujetos cuya declaración se estima significativa e indispensable apropósito de las resultas de la investigación. En pocas palabras, es una víajurídica que coadyuva en el establecimiento de la verdad como finalidad delproceso, y que por ende constituye una clara materialización de lo dispuesto en elartículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.(omissis)Como corolario de todo lo expuesto, el ´mandato de conducción´ es unmecanismo de sujeción de cualquier ciudadano (incluso al imputado), adoptado enla fase de investigación del proceso, que representa una medida de coerciónpersonal en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler adeterminado sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer a losefectos de su entrevista. El ´mandato de conducción´ dispone sobre la libertad delconducido, lo cual soporta y sostiene las conclusiones anteriores.4. El régimen de entrevistas en el Código Orgánico Procesal PenalPérez Sarmiento, refiriéndose al ´mandato de conducción´ como instituciónprocesal, argumenta con reconocible acierto lo siguiente:´Este artículo también es clave para la actuación del Ministerio Público comodirector de la investigación de fase preparatoria… Es de destacar que éste es elúnico artículo del Código Orgánico Procesal Penal donde se oficializa ladenominación eufemística y diferenciadora de <entrevista> que se atribuye a ladeclaración de testigos durante la fase preparatoria para distinguirla de ladeclaración que debe rendir la misma persona en el juicio oral, cuya principaldiferencia estriba en que ésta última se hace bajo juramento y la primera no´.Resulta forzoso compartir las anteriores conclusiones. El artículo 309 del CódigoOrgánico Procesal Penal contempla las denominadas ´entrevistas´ - facultad delos representantes del Ministerio Público durante la fase de investigación-, cuyopropósito único supone la apreciación de la información aportada pordeterminados sujetos cuyos conocimientos se estiman fundamentales a los

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efectos de la investigación.No por coincidencia la norma que refugia el mandato de conducción se encuentraubicada inmediatamente después del artículo 309 del Código Orgánico ProcesalPenal. Precisamente, éste último precepto legal -antes de la reciente reforma de2001- representaba el sustento jurídico de las ´entrevistas´ que motorizaban losrepresentantes del Ministerio Público en la fase preliminar.(omissis)5. Procedencia del mandato de conducciónPor último, sirva este apartado para dilucidar los límites que sujetan la aplicaciónde la figura procesal en comentario. Del artículo 310 del Código Adjetivo Penal,discernimos los siguientes presupuestos de procedencia:El tribunal de control es el órgano encargado de acordar el ´mandato deconducción´./2.-La solicitud de aplicación del ´mandato de conducción´corresponde al representante del Ministerio Público./3.-El ciudadano conducidoserá ´entrevistado´ sobre los hechos objeto de la investigación por el órgano quesolicitó su comparecencia (Ministerio Público)./4.- La conducción del ciudadano aentrevistar, debe efectuarse de manera inmediata, en un plazo que no excederáde ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública./5.-Laprocedencia del mandato de conducción merece la efectiva citación previa delciudadano requerido.Sobre este último requerimiento se harán algunas precisiones medulares. Noobstante, en armonía con las conclusiones abordadas supra, y sobre la base deuna premisa obligada, reiteramos en convenir que el ´mandato de conducción´funge como un mecanismo de coacción dirigido a no dejar ilusorio lo dispuesto enel artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.En principio, pese no existir en el ordenamiento jurídico venezolano norma algunaque regule la periodicidad de las citaciones, resulta razonable y prudente sostenerque una vez citado determinado ciudadano, al menos en dos (2) oportunidades, yéste, a su vez, persistiera en su rebeldía o contumacia a los efectos de sucomparecencia, es perfectamente factible solicitar la aplicación del ´mandato deconducción´ en cabeza de los representantes del Ministerio Público; haciendohincapié en lo expuesto supra, la figura en estudio únicamente debe ser entendidacomo un mecanismo de coacción indispensable para coadyuvar con la faseinvestigativa del proceso penal.Reiterando en lo dispuesto por el Manual del Fiscal publicado por el MinisterioPúblico de la República de Guatemala, refiriéndose a la ´conducción´, valgasubrayar lo siguiente:´La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerzapública ante el juez o el fiscal, debido a que su presencia es indispensable parapracticar un acto o notificación../ La conducción es subsidiaria de la citación: paraordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación yque el citado no haya acudido sin causa justificada..´.Delimitar los presupuestos que condicionan la procedencia del ´mandato deconducción´, obliga precisar el momento procesal, en el cual, es admisible susolicitud. En efecto, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal encuentrarefugio en el Capítulo III, del Título I, del Libro Segundo de nuestro CódigoAdjetivo Penal, referidos éstos a la fase preparatoria o de investigación delprocedimiento ordinario. Es precisamente en esta fase del proceso donde losrepresentantes del Ministerio Público pueden materializar efectivamente lasolicitud de conducir por la fuerza pública a determinado sujeto con el objeto deque sea entrevistado sobre los hechos objeto de la investigación.Como corolario de todo lo anterior, debe concluirse que la ubicación del artículo310 no es casual; responde a una intención explícita del legislador: la dirección dela fase de investigación corresponde a los representantes del Ministerio Público,órgano encargado de recabar los elementos de convicción necesarios parasustentar una ulterior imputación fiscal. Asimismo, si convenimos en asentar quela figura procesal in commento es un mecanismo de coerción que tiene por objetono dejar de ilusorio el propósito de las ´entrevistas´ (artículo 309 del CódigoOrgánico Procesal Penal), debemos entender que la procedencia del mandato de

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conducción únicamente es admisible durante la etapa investigativa del proceso.Aunque es el órgano judicial el encargado de acordar la aplicación del mandato deconducción, no es menos importante subrayar que corresponde al representantedel Ministerio Público recibir las deposiciones del sujeto entrevistado, situaciónque avala las conclusiones expuestas supra; el Ministerio Público es el entedirector de la fase preliminar del proceso, y únicamente en esta etapa espertinente la solicitud del ´mandato de conducción´…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:13art:184art:226art:248art:250art:256art:309art:310art:357

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

CITACIONDECLARACIONFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOINTERPRETES PUBLICOSINVESTIGACIONMANDATO DE CONDUCCIÓNMEDIDAS DE COERCION PERSONALPROCESOS (DERECHO)PRUEBA PERICIALTESTIGOSVICTIMA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.910-915.

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101T D O C MemorandumR E M I Dirección de revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-30-466-2004 FECHA:20040812T I T L La prueba pericial se incorpora al proceso mediante la

exhibición del dictamen respectivo al experto que lo elaboró,quién debe ratificarlo con su testimonio.

FRAGMENTO

“Ahora bien, en el presente caso la representante fiscal ha incurrido en uninadecuado ofrecimiento de los medios de prueba, en el sentido de queofrece como medios de prueba documentales, elementos que, de acuerdoa su naturaleza, no deben ser ofrecidos como tales.Es el caso, que la representante fiscal ha ofrecido como pruebadocumental una experticia de reconocimiento legal, practicada por elfuncionario R.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penalesy Criminalísticas, sobre varios elementos que presuntamente constituyenobjetos activos del delito. Así, se observa que la fiscal ofrece, por unaparte, como prueba documental, el informe pericial; mientras que por otraparte, incorpora el testimonio de los expertos en otro capítulo. Parecieraentonces, que la fiscal considera que la prueba de experticia se encuentraestructurada por dos medios de pruebas que ostentan distinta naturaleza,como lo son un testimonio (de los peritos que practican la experticia, lacual constituye un medio de prueba simple), y un informe pericialconcebido como documento (desconociendo que el documento en realidades un medio de prueba complejo, a diferencia de la experticia, que essimple). Entonces, lo más adecuado habría sido el ofrecimiento, en uncapítulo separado, de la experticia conjuntamente con el testimonio delexperto que la practicó, el cual debería deponer posteriormente en el juiciooral y público.Con base en los argumentos antes señalados, cabe afirmar que -en criteriode quien suscribe-, el ofrecimiento del mencionado medio de prueba, debióhacerse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código OrgánicoProcesal Penal, para que posteriormente sea ratificado en juicio a travésdel artículo 356 eiusdem, es decir, la manera de incorporar la pruebapericial al proceso, es mediante la exhibición del dictamen respectivo alexperto que lo elaboró, quien debe ratificarlo con su testimonio.El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal reza de la siguientemanera:´los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados alprocedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigo y a losperitos, para que reconozcan o informen sobre ellos´ .Cabe destacar que el mencionado dictamen debe cumplir una serie derequisitos de forma, los cuales se encuentran contemplados en el artículo239 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma reza lo siguiente:´Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, demanera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción dela persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo enque se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, losresultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del

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peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte./El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio delinforme oral en la audiencia´.Ahora bien, señala la citada norma contenida en el artículo 242 del CódigoOrgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción -entiéndaseque todo elemento de convicción recabado en la fase preparatoria, paraque sea considerado como una verdadera prueba, debe ser evacuado enun juicio oral, público y contradictorio- incorporados al procedimiento,podrán ser exhibidos ´…a los peritos, para que reconozcan o informensobre ellos´. En conclusión, considera esta Dirección que la prueba deexperticia es una prueba simple, que requiere para su formación, su plenaevacuación en juicio oral, incorporándola conforme al artículo 242, paraque luego los peritos la reconozcan o informen sobre ella en el juicio oral.Igualmente, debe darse aplicación también al artículo 356 de la citadanorma adjetiva penal, al momento de ofrecer la prueba de experticia.Dicha norma señala:´Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidadpersonal y las circunstancias generales para apreciar su informe odeclaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique loque se sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba´.Ahora bien, si se considera que dicha prueba necesita de dos momentos

para su constitución, el primero se vería satisfecho con la práctica de laexperticia, y el segundo, cuando en el juicio oral se reciba la deposición delperito experto, sobre esta experticia...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPP

art:239art:242art:356

DESCDESCDESCDESC

JUICIO ORALPRUEBA PERICIALRECONOCIMIENTOTESTIGOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.919-921.

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102T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-32-595-2004 FECHA:20041013T I T L El artículo 339 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico

Procesal Penal se alega a los fines de incorporar pruebaspreconstituidas, pero al tratarse de una experticia como pruebasimple, la misma debe promoverse de conformidad con losartículos 242 y 356 ejusdem.

FRAGMENTO

Para Julio Maier, el ofrecimiento de la prueba representa uno los actos -conformea las pautas legales- para introducir en el proceso un medio de prueba. Es decir,es el acto procesal formal de las partes, mediante el cual, se proponen los mediosde prueba que se presentarán y examinarán en el juicio oral a los fines deacreditar los hechos alegados.Sobre el particular, es preciso resaltar dos aspectos: el primero, relacionado con lalicitud de las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público en su escrito deacusación; y el segundo, vinculado con la necesidad, pertinencia y conducenciade los medios de prueba.En cuanto a la licitud de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal estableceen su artículo 197, lo siguiente:´Art. 197. Licitud de la Prueba. Los medios de convicción sólo tendrán valor si hansido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a lasdisposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediantetortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidaddel domicilio, en la correspondencias en las comunicaciones, los papeles y losarchivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe su voluntad oviole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podráapreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio oprocedimiento ilícito´.En este sentido, sólo son admisibles como medios de prueba, aquellos cuyaobtención e incorporación al proceso se haya producido con sujeción a lasdisposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, elprofesor Jesús Eduardo Carrera ha señalado lo siguiente:´…el medio ilícito o ilegítimo es aquel que se obtiene o se crea por cualquiera delas partes, a través de un acto prohibido por la ley, y agrega que lo es también elque se incorpora al proceso infringiendo las disposiciones del código…´ .En consecuencia, de la revisión del escrito de acusación que se analiza, seobserva que algunos de los medios de prueba que la representante del MinisterioPúblico ofrece -en opinión de este Dirección-, son promovidos en francacontradicción con las pautas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penalen materia de promoción de pruebas. Así, se observa, que ofrece la declaraciónde los expertos forenses que practicaron el reconocimiento medico legal(ginecológico) a la víctima V.G.G.S., de conformidad con el artículo 339, ordinales1º y 2º, en relación con los artículos 358, 197 y 198.Es de destacar, que el artículo 339, ordinales 1º y 2º, del Código OrgánicoProcesal Penal, contemplan supuestos distintos. El primero: menciona laposibilidad de incorporar ´los testimonios o experticias que se hayan recibidosconforme a las reglas de la prueba anticipada…´. El segundo: ´se refiere a laincorporación de medios de prueba preconstituido, como lo es la pruebadocumental´.Dentro de este contexto de ideas advertimos, que la Doctrina, entre ellos, Manuel

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Jean Vallejo, señala que para que se pueda hablar de una prueba anticipada sedeben cumplir determinados requisitos:´1.- Materiales: se refieren a su imposibilidad de reproducción en el momento deljuicio./ 2.-Subjetivos: la necesaria intervención del juez de instrucción./.-3Objetivos: la posibilidad de contradicción, para la cual se debe proveer deimputado acompañado de su abogado defensor./4.-Formales: la introducción en eljuicio oral a través de las pautas legales´.El hecho de haber incorporado las experticias conforme el artículo 339 del CódigoOrgánico Procesal Penal, como si se tratara de una prueba anticipada, estotalmente errado; en tal sentido, para que opere este tipo de prueba -pruebaanticipada-, se requiere un riesgo de probabilidad cierta de pérdida subjetiva -porejemplo: un testigo en estado de gravidez- u objetiva, -por ejemplo: peligro en quedesaparezca el objeto material, como ocurre en el caso de sustanciasestupefacientes- de la prueba. Por lo cual, todo esto nos lleva a la conclusión quesiempre que no haya este peligro de pérdida -objetiva y subjetiva- de la prueba, supráctica debe de realizarse de la manera comúnmente utilizada para la práctica delos medios de pruebas simples.Sin embargo, debe señalarse que la doctrina, en cuanto a materia de medios depruebas se trata, ha dividido los mismos, en medios de ´pruebas simples´-testimonio y la experticia-, y medios de ´pruebas complejos o preconstituidos´ -prueba documental-. En cuanto a los medios de pruebas simples, la doctrina losha definido como aquellos que se forman intraproceso, es decir, requierenconstitución procesal -´evacuación´- siempre y cuando, en su formación operenlos cuatros principios cardinales que rigen el juicio oral, a saber: principios deoralidad, contradicción, inmediación y publicidad. En cuanto a los medios depruebas preconstituidos, la doctrina ha señalado, que son aquellos medios depruebas que se han formado o se han constituido con antelación al proceso, por locual, los mismos entran directamente probando al juicio.En consecuencia, son medios de prueba (preconstituidos), aquellos que llegan alproceso ya formados, y lo único que requieren para ser valorados es suincorporación al proceso. Ahora bien, con base a la diferenciación señalada upsupra por la doctrina, considera esta Dirección que la prueba de experticia, ´es unmedio de prueba simple´, por lo cual, la misma para poder adquirir la categoría deprueba, debe formarse o constituirse dentro del proceso. Es decir, necesita que supráctica o evacuación se lleve a cabo en un juicio oral y público, cumpliendo conlos principios capitales, a saber: publicidad, inmediación, contradicción y control.De manera pues, que la citada norma del artículo 339, ordinales 1º y 2º, dispuestaen el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de incorporar mediosde pruebas preconstituidos -prueba anticipada y prueba documental, etc.-, alseñalar, que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:´1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de laprueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan lacomparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible./2 La pruebadocumental o de informes, y las actas de reconocimientos, registro o inspección,realizadas conforme a lo previsto en este Código...´ .Continua señalando el mencionado artículo, en su único aparte lo siguiente:´Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, notendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente suconformidad en la incorporación.De lo anteriormente señalado, se desprende con toda claridad, que la norma enreferencia, se refiere a la incorporación de medios de pruebas preconstituidos -documento o una prueba anticipada que puede ser: tanto una experticia o untestimonio-. Igualmente, se infiere -de la citada norma- que si llegado a la etapadel juicio oral, y no se ha concretado la pérdida -subjetiva u objetiva- del medio deprueba, la misma puede ser evacuada en el juicio oral, lo cual refuerza más aún latesis de que los medios de pruebas testimoniales y experticiales son medios depruebas simples; por lo cual, sólo se anticipa su constitución o formación en casode peligro de probabilidad cierta de pérdida de la prueba.Por tanto, en caso de no existir esa posibilidad cierta de pérdida de la prueba de

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testimonio o de experticia, las mismas deberán practicarse y constituirse, de lamanera comúnmente utilizada para los medios de prueba simples. Igualmente, enlo que respecta al numeral segundo, el Código Orgánico Procesal Penal, señalauna serie de medios que son considerados por la doctrina de manera unánime denaturaleza preconstituida -por ejemplo: los documentos-.Por todo lo anteriormente dicho, esta Dirección considera que la prueba deexperticia, es evidentemente una prueba simple que necesita constituirse yformarse dentro del proceso -es decir, necesita de evacuación-. Sin embargo, ladoctrina no es unánime en lo que se refiere a cómo se debe constituir la misma.En este sentido, un sector considera que la prueba de experticia empieza aformarse con la práctica de la misma por los expertos en la fase preparatoria, yque culmina su constitución cuando es evacuada en el juicio oral, público,inmediato y contradictorio. Otro sector señala, que la prueba de experticia quedaconstituida o formada cuando se practica por los expertos en la fase preparatoria.Esta Dirección, toma partido por la primera tesis, ya que considera que para queun medio de prueba simple se convierta en verdadera prueba, debe evacuarse enun juicio oral, público, contradictorio y controlado. Es decir, no sólo se forma, consu sola práctica -a través de los expertos-, en la fase preparatoria, sino quenecesita ser evacuada en juicio, cumpliendo así con los cuatros principios aludidosanteriormente.En definitiva, sea que la prueba de experticia se forme en la fase preparatoria consu sola práctica, o se constituya con su práctica y posterior evacuación en el juiciooral -tesis que esta Dirección comparte plenamente-, lo cierto es que necesitaformarse dentro del proceso, que en definitiva cuenta, es lo que la caracterizacomo prueba simple. Por lo cual, si la norma prevista en el artículo 339, ordinales1º y 2º, se refiere a la incorporación de medios de pruebas preconstituidos, lafiscal del Ministerio Público no debió incorporar el testimonio de los expertos através de dicha norma, sino que debió ofrecer la experticia conforme al artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser ratificado en juicio a través delartículo 356 eiusdem.Como se ha indicado anteriormente, lo ajustado a derecho es promover la pruebade experticia conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, queseñala:´Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados alprocedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, paraque reconozcan o informen sobre ellos´.Señala la citada norma, que los elementos de convicción -entiéndase: todoelemento de convicción (práctica de la prueba de experticia), recabado en la fasepreparatoria, es considerado una verdadera prueba, después que es evacuada enun juicio oral, público y contradictorio- incorporados al procedimiento, podrán serexhibidos ´…a los peritos, para que reconozcan o informen sobre ellos´. Enconclusión, considera esta Dirección que si la prueba de experticia es una pruebasimple, que necesita para formarse plenamente de su evacuación en juicio oral, loajustado sería incorporarla conforme al artículo 242 del Código Adjetivo Penal,para que luego los peritos los reconozcan o informen sobre ello en el juicio oral.Igualmente, la representante del Ministerio Público, cuando ofrezca la prueba deexperticia, debe hacer alusión al artículo 356 eiusdem, el cual, señala:Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidadpersonal y las circunstancias generales parar apreciar su informe o declaración, eljuez presidente le concederá la palabra para que indique lo que se sabe acercadel hecho propuesto como objeto de prueba.Ahora bien, como se ha dicho, si se considera que dicha prueba necesita de dosmomentos para su constitución, ese último momento para su evacuación se veríasatisfecho, cuando en el juicio oral se incorpore la expertita a través de ladeposición del perito experto, con respecto a la experticia que practicó en la fasepreparatoria (tomando en cuenta, que es aquí, en ésta etapa, dondeverdaderamente operan los principios conformadores de la prueba, a saber:oralidad, publicidad, contradicción, inmediación).Igualmente, se observa en ese capítulo cuarto, en el cual la fiscal del Ministerio

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Público denominó ´Del Ofrecimiento de Pruebas´, que la fiscal incorpora, conformeal artículo 339, ordinales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, ladeclaración de los funcionarios policiales que suscribieron el acta policial, dondedejan constancia del procedimiento policial; la declaración de la Licenciada NellyGonzález, en su condición de psicólogo clínico, con su respectivo informe MédicoPsicológico; la declaración de la ciudadana Carmen Rodríguez, en su condición deTécnico Trabajador Social, con su informe social. Reitera esta Dirección, que lafiscal al ofrecer los aludidos medios de prueba conforme al artículo 339, ordinales1º y 2º, del Código Adjetivo Penal, incurre en un craso error, toda vez que losmismos son medios de convicción, que necesitan ser evacuados en juicio, paraasí, de esta manera adquirir la categoría de una verdadera prueba. Por lo cual, lomás ajustado sería ofrecer los aludidos elementos de convicción, conforme alartículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo356 eiusdem, por las razones sobradamente argumentadas up supra...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPP

art:197art:198art:339art:339-1art:339-2art:242art:356art:358

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACTA POLICIALACUSACIONDOCUMENTACIONESCRITO DE ACUSACIONEVIDENCIASINVESTIGACIONPRUEBAPRUEBA PERICIAL

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.921-927.

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103T D O C OficioR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-28-71677 FECHA:20041011T I T L A los fines de la procedencia del procedimiento abreviado en el

caso de delitos flagrantes, el fiscal del Ministerio Público debecontar con suficientes elementos de convicción que atribuyanel delito cometido al imputado en el caso concreto.

FRAGMENTO

“Tal y como le fuera indicado en el Oficio N° DRD-26-56959 de fecha 23 deagosto de 2004, y cuyo contenido reproduzco de seguidas:Cuando el Ministerio Público presenta a un aprehendido ante el juez decontrol, tiene la facultad de escoger entre solicitar el procedimientoordinario o el abreviado. Cuando opta por el procedimiento abreviado,debe el fiscal del Ministerio Público estar convencido de que estánsatisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, unhecho punible con pena privativa de libertad, y fundados elementos deconvicción respecto la autoría o participación en contra del aprehendido.Entonces, lo primero que debe verificarse es que el hecho sea típico, puesel artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al´delito flagrante´, y no a la simple flagrancia. Ulteriormente, debe constatarque cuenta con suficientes elementos de convicción que le permitandeterminar, tanto la comisión del delito, como que el aprehendido es suautor o partícipe.Ello es así, ya que normalmente el delito flagrante no amerita de otrasindagaciones, pues implica que los elementos de prueba están junto con lapersona detenida, si no totalmente, sí la mayor parte, y con esto essuficiente para someterla a un proceso, por lo tanto se debe tener encuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito comoflagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código OrgánicoProcesal Penal, publicada en Gaceta Oficial del 23 de enero de 1998,cuando se refiere al Libro Tercero y se hace mención que en los supuestosde flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado,lo cual tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción queéstas crean.Respecto a las pruebas en el delito flagrante, la Sala Constitucional,estableció:´...ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta,si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estabacometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse ladetención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no sepresentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manerahicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es eldelincuente.../ De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha deque se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quienpresume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de loshechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros einspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del CódigoOrgánico Procesal Pena´l.

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Sobre este punto, afirmamos que el hecho de sorprender a una persona endelito in fraganti no es garantía de obtener, en ese mismo hecho, todas laspruebas necesarias para solicitar al juez de control la calificación de laflagrancia y el procedimiento abreviado, por ejemplo: al fiscal le puedenpresentar un sujeto que haya sido aprehendido en el momento en que eraseñalado por una mujer (víctima) como la persona que le robo susprendas, pero ¿qué sucede si nadie lo observó?, ¿podrá el fiscal solicitarla calificación de flagrancia ante el juez de control con la promesa de queel hecho será probado en juicio?. Es evidente que el hecho encuadra enuno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,pero ¿cómo probará el fiscal el hecho?, ¿es que acaso su acusación enjuicio no tendrá un vicio sustancial de fondo para que sea admitida?En razón de lo anterior, cuando un sujeto es detenido in fraganti, el fiscaldebe observar, entre otras cosas, los elementos de convicción con loscuales cuenta para fundamentar su acusación, elementos éstos queextraerá únicamente del acta de detención in fraganti y los que ordeneluego de la detención del sujeto, y antes de su presentación al órganojurisdiccional. De no contar con suficientes elementos de convicción debeconcluir que es preciso realizar una indagación que permita suesclarecimiento, y siendo una finalidad legítima del proceso establecer laverdad, deberá iniciar una investigación y por consiguiente, optar por elprocedimiento ordinario. Sólo podrá solicitar la aplicación delprocedimiento abreviado, cuando tenga suficiente fundamento y una altaprobabilidad de obtener una sentencia condenatoria; de esta manera seestará garantizando a todos los ciudadanos no ser perseguidosinjustamente, llevados ante tribunales y sometidos a proceso sinfundamento, lo cual es característico de países donde no existe unverdadero Estado de Derecho.El encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penalestablece que el fiscal ´presentará´ al aprehendido ante el juez de control,sin embargo, el Ministerio Público no puede conformarse con la solaexposición del aprehensor respecto a la forma en que se produjo laaprehensión, debe contar con suficientes elementos de convicción encontra del aprehendido, y saber si el hecho a que se enfrenta es típico,pero debe además entender que puede encaminarlo en un procedimientoabreviado. Por ello es que el mismo encabezamiento del artículo 373ejusdem, establece que ´según sea el caso solicitará la aplicación delprocedimiento abreviado´. En tal sentido, el fiscal del Ministerio Públicopresentará al aprehendido ante el juez y luego podrá optar por solicitar unou otro procedimiento. Como ejemplo se tiene a un sujeto que le espresentado al fiscal como el autor in fraganti de unas lesiones culposas,¿se podrá solicitar la calificación de la flagrancia? La respuesta -por logeneral- es negativa, sencillamente porque aún no se cuenta con elinforme médico forense que permita determinar el tipo de lesiones, lo queinfluye en el momento de establecer la legitimación para ejercer la acción,en virtud de no existir la certeza en cuanto a si se ha cometido un delito deacción pública, o por el contrario, el hecho punible es de accióndependiente de instancia de parte (ver artículo 422, ordinal 1° del CódigoPenal).El juez de control, también cumple una función vital ante la solicitud decalificación de flagrancia, la cual es determinar si están dadas lascircunstancias para abrirle un juicio al aprehendido. Para ello debe estimarque esté comprobada la comisión de un hecho punible que amerite pena

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corporal, debe calificar jurídicamente ese hecho y verificar si están dadastodas las referencias típicas del mismo. Igualmente, debe verificar siexisten suficientes elementos de convicción que le permitan presumir confundamento que el sorprendido es el autor del delito, elementos éstos queextraerá del acta de detención en situación de flagrancia.Por ello afirmamos que, aunque el Ministerio Público solicite la aplicacióndel procedimiento abreviado, dependerá de varias circunstancias ajenas ala Institución las que tornen posible su acuerdo.Pero respecto a la labor del Ministerio Público en este tipo de situaciones,hemos insistido en todo lo anterior, no solamente por la importancia derespetar el derecho a la defensa del imputado, también por la importanciade evitar que el Ministerio Público se pronuncie de manera contradictoriarespecto de una misma causa, o lo que es peor, presente una acusación asabiendas de que no cuenta con los suficientes elementos parasostenerla...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CPCOPPCOPPCOPPOMP

art:422-1art:202art:248art:373N° DRD-26-5695923-08-2004

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACCION PUBLICAACUSACIÓNARMASDERECHO DE DEFENSAFLAGRANCIAFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOIMPUTABILIDADJUICIO BREVELESIONESLIBERTAD INDIVIDUALPRUEBAROBOTIPICIDAD

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.927-929.

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104T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-12-656-2004 FECHA:20041111T I T L No todo incumplimiento de una forma procesal genera la

nulidad del acto, pues se debe atender a si efectivamente seatentó contra el principio.

FRAGMENTO

“No pueden comenzar estas líneas sin antes aludirse -a modo de preludio-a una máxima neurálgica asomada por la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, en sentencia signada en fecha 13 de noviembre de2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual, demanera muy lacónica y acertada, se conviene en el siguiente aserto:´La conjugación de los artículos 26 o 257 de la Constitución, obliga al juezinterpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya metaes la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposicionesinútiles...´.Valga también iniciarnos en el presente apartado diferenciando justamentea los principios de las garantías, pues de la violación de unos u otrosdependerá la consecuente nulidad.Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado deDerecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados entodos los pactos internacionales de derechos humanos (como por ejemplo,el derecho a la defensa).Las garantías están, como su nombre lo indica, para garantizar la vigenciade los principios. Carocca, citando a Gelsi, puntualiza genéricamente elsignificado de ´garantía´ y explica que es un ´medio para asegurar, paralograr con seguridad o certidumbre determinado fin´, además agrega que´está de más demostrado que el sólo reconocimiento de una normaconstitucional no es suficiente para conseguir su real vigencia... pues talesdeclaraciones serán meramente retóricas, si no van acompañadas demedios adecuados para conseguir su cumplimiento´. NuevamenteCarocca, citando a Hart, concluye afirmando que los derechosfundamentales no trascienden sin la vigencia de sus respectivas garantías.Como corolario de lo expuesto, podemos afirmar que las garantías son elmedio para ´garantizar´ el cumplimiento o la vigencia de los principios (enpalabras corrientes: las garantías son el medio y los principios el fin), puesde nada vale tener una catálogo infinito de derechos fundamentalesconstitucionalizados, o consagrados en convenios o tratadosinternacionales, si no se estatuyen normas que tiendan a asegurar el plenorespeto de tales principios.Concluye Binder que para garantizar el cumplimiento del principio, seestablecen requisitos para los actos procesales o se regulan secuenciasentre actos llamados ´formas procesales´; cuando no se cumple unaforma, es decir, se incumple un requisito legal o se interrumpe unasecuencia necesaria, la actividad procesal deviene en inválida(defectuosa), precisamente por ello Binder advierte que ´las formas son lagarantía´.

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No obstante, esta Dirección debe advertir que no todo incumplimiento deuna forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe atender a siefectivamente se afectó el principio. Sólo si se ha afectado al principio queprotege la forma procesal, el acto será nulo, de lo contrario se debeprocurar su subsanación, de no haberse convalidado con anterioridad.Resulta perentorio un enfoque distinto de las nulidades en nuestro procesopenal; deben abandonarse los meros formalismos por el simple hecho deque los derechos fundamentales no son necesariamente identificados conuna norma procedimental en concreto, sino que cada garantía aparecereflejada en muchas disposiciones legales que van regulando su respetoen el mismo momento procesal en que están siendo aplicadas. Laapreciación de una violación del derecho fundamental debe estar orientadaen la mayoría de las situaciones a una evaluación de lo sucedió en elproceso, sin hacer jamás un equivalente a priori entre la violación de unanorma procedimental (garantía) con la violación de un derechofundamental.Actualmente, y a raíz de la progresiva importancia que han adquirido losprincipios constitucionales relacionados el Sistema de Justicia ProcesalPenal, se imponen criterios antiformalistas, que obligan a tener en cuentacircunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental.Consecuencialmente, es perfectamente factible acoger la siguientefórmula: ´no toda violación de una forma trae como consecuencia lanulidad del acto, pero toda violación de un principio acarrea nulidad´. Laviolación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertenciasobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar adudas amerita la nulidad de acto viciado.Orlando Monagas, siguiendo a Couture, enseña que la nulidad por lanulidad misma no es admisible, pues ´las nulidades no tienen por finalidadsatisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos quepudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez queesta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecholos litigantes´Así pues, a título de conclusión, para determinar que un principiofundamental no ha sido menoscabado pese la violación de una formaprocesal, es menester evaluar, en primer lugar, qué tanto una formalidadprocesal salvaguarda a un principio, o en otras palabras, qué tan efectivaes la forma para garantizar la vigencia del principio. Y en segundo lugar, esperentorio el examen de cada caso en concreto, pues a pesar de laviolación de una forma procesal (garantía) es perfectamente admisible quese hayan adoptado otras previsiones para tutelar el principio que sepretende proteger.Ahora bien, en cuanto al caso en estudio, como se mencionó, el registro demorada no se realizó en la dirección que contiene la solicitud, ni tampocoen la que contiene la orden. Ello viola una de las garantías establecidas enel Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la establecida en el artículo211 ordinal 2°, que exige ´El señalamiento concreto del lugar o lugares aser registrados´.Esta Dirección ratifica que la sola violación de la garantía relativa a laespecificación de la dirección exacta del domicilio al que se ingresa, nonecesariamente debe conllevar a la nulidad de la orden y del registro, puessólo si tal violación afecta el principio de la inviolabilidad del domicilio seríanula. En estos casos, el Ministerio Público debe justificar la entrada aldomicilio en lugar distinto. Por ejemplo: Si la orden fue expedida para

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ingresar a una casa sin nombre, de rejas verdes, ubicada al lado de unatienda de motocicletas en la calle 01, del caserío X, y una vez en el lugarse enteran que en dicha calle 01, sólo hay una tienda de motocicletas yuna casa, pero esta es de rejas negras, el Ministerio Público debe explicartal situación y de ingresar, no existiría problema alguno, pues se entiendeque estamos ante un error material que no afecta la práctica del registro.Distinto resulta si en la mencionada calle 01 existen varias tiendas demotocicletas, y no hay como justificar el cambio del color de las rejas. Enestos casos debe el Ministerio Público rectificar el error solicitando otraorden de allanamiento.En el caso sometido a nuestro análisis, esta Dirección observa que noexiste en el acta levantada con ocasión del allanamiento, razonamientoalguno que permita justificar el ingreso a un lugar distinto al señalado en laorden. Si bien se nota un error en cuanto al color de las rejas y la ubicacióndel lugar no se describe en el acta ningún detalle que justifique el ingreso,es decir, no se menciona el por qué se decidió ingresar al inmueble, aúnsabiendo que la dirección de la orden no se correspondía con el lugar ytampoco se deja constancia con precisión de la dirección exacta delinmueble donde se ingresa, ya que la solicitud especificaba que sesolicitaba el ingreso al galpón N° 01, y en el acta no se menciona el galpónal cual se ingresó. Distinto hubiese sido, si en el acta se mencionara que elúnico galpón que existía en el lugar era al que ingresaron, pero ello no fueaclarado.Por ello, esta Dirección no puede dictaminar si el acta es nula por el soloingreso a un sitio distinto al que la orden indicaba, pero sí puede afirmar,que por carecer el acta de justificativo para el ingreso en una direccióndiferente a la señalada en la autorización judicial, el registro se tornanulo.En conclusión, el ingreso a un lugar distinto al descrito en la orden deallanamiento, sin dejar constancia de justificativo alguno, ocasiona que lasactuaciones realizadas sean nulas por violación a la garantía establecidaen el artículo 211 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVCOPPSTSJSCO

art:26art:257art:211-213-11-2001

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ALLANAMIENTODERECHO DE DEFENSADOMICILIOGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADPROCEDIMIENTO PENALREPOSICION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.930-933.

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105T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-26-451-2004 FECHA:20040809T I T L El decreto de archivo fiscal debe quedar reducido a los

supuestos en donde existe alguna posibilidad real y concretade reanudar la investigación penal.De conformidad con el artículo 317 del Código OrgánicoProcesal Penal el Fiscal Superior debe cumplir la ordenemanada de la autoridad judicial, en el sentido de enviar lasactuaciones a otro fiscal de proceso, para que decida lopertinente.

FRAGMENTO

“El maestro Alberto Binder advierte magistralmente que la etapa preparatoria oinstrucción del proceso penal cuenta con ´actos iniciales´ perfectamentedeterminados; de igual manera, toda fase de investigación procesal presupone laexistencia de ´actos definitivos´, los cuales, procuran la conclusión formal de lainstrucción penal. Entre ellos, el referido autor alude expresamente a la acusacióny al sobreseimiento; no obstante, denuncia que en determinadas situaciones lainvestigación no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certezanecesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante talesescenarios -continúa diciendo Binder- ´existen dos posibilidades, según loscódigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a unode los dos estados mencionados - y si no se arriba a ello, necesariamente sesobresee - o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional,que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que sepueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba´.Sin embargo, Binder no vacila en advertir que el uso abusivo del archivo fiscalimplica, de hecho, dejar la investigación en una especie de ‘limbo’, ya que lapersona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situaciónprocesal o real. Así pues - y valga en este momento una precisión obligada - eldecreto de archivo fiscal debe quedar reducido a aquellos supuestos donde existealguna posibilidad real y concreta de que la investigación penal sea susceptible deser reanudada por la incidencia de un ulterior elemento de prueba. De no ser eseel caso, tal y como denuncia el referido autor, debe resolverse de modo definitivo,´ya que existe un derecho, también básico, que indica que las personas sometidasa proceso tienen que tener certeza sobre su situación y se debe arribar a unasolución definitiva en un plazo razonable´. Si existe la plena certeza de queposteriormente no surgirán nuevos elementos de convicción, el acto conclusivoprocedente será el sobreseimiento.Moreno Brandt afirma que la determinación del representante del MinisterioPúblico de decretar el archivo de las actuaciones se produce cuando practicadastodas las diligencias propias de la investigación - que ha considerado pertinentes alos fines del esclarecimiento del hecho controvertido - el fiscal considera que talesresultados no arrojan elementos de convicción suficientes para acusar al imputadoy, adicionalmente, no se materializa causal alguna de las establecidas por la ley alos efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa.Como corolario de lo expuesto, el ´archivo fiscal´ procede en la fase preparatoriadel proceso, una vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadaspor el Ministerio Público, tendentes a la búsqueda de elementos de prueba quegeneren plena convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y laindividualización de su autor o partícipe; resulta indispensable advertir que el

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representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cadauna de las diligencias ordenadas, las cuales determinarán el acto conclusivoprocedente. Si la fase de investigación arroja elementos suficientes para lograr elenjuiciamiento de determinada persona, procederá la acusación. No obstante, sise demuestra la materialización de alguno de los supuestos que el CódigoOrgánico Procesal Penal alberga en el artículo 318 -los cuales impiden lacontinuación del proceso- el representante del Ministerio Público solicitará elsobreseimiento. Y por último, si las averiguaciones realizadas no aportanelementos de prueba susceptibles de sustentar una futura acusación, y no seevidencia de manera fehaciente, la existencia de alguna circunstancia capaz deinducir la conclusión del proceso a través del sobreseimiento, procederá el archivode las actuaciones, siempre y cuando exista la posibilidad concreta de incorporarnuevos elementos de convicción que tornen posible la reanudación de lainvestigación. De no ser ese el caso, el archivo fiscal, como acto conclusivo, noserá procedente; la naturaleza del instituto in comento exige una duda razonablesobre la posible incorporación ulterior de nuevas fuentes de prueba.Debe enfatizarse que el representante del Ministerio Público no debe limitarse aun cúmulo exiguo de diligencias investigativas para decretar el archivo de losrecaudos, sino que por el contrario, es menester ordenar la práctica de todasaquellas actividades conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto dela investigación; consecuencialmente, es imprescindible la práctica de todo tipo dediligencias de indagación pertinentes, susceptibles de coadyuvar en lacomprobación de los hechos y sus responsables, antes de decretar el actoconclusivo en comentario.Así pues, valgan ulteriores líneas para delimitar el alcance y contenido del artículo317 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede comenzar este inciso sinantes insistirse sumariamente en lo dispuesto en el artículo 316 del CódigoAdjetivo Penal:´Artículo 316. Facultad de la Víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público hayaresuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirseal juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida´.

Asimismo, el artículo 317 ejusdem prescribe literalmente:

´Artículo 317. Pronunciamiento del Tribunal. Si el tribunal encontrare fundada lasolicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de lasactuaciones al Fiscal Superior para que éste ordene a otro Fiscal que realice lopertinente´.El código dispone como expresa facultad de la víctima, la posibilidad de solicitar aljuez de control la revisión de los argumentos que motivaron el archivo de lasactuaciones. En consecuencia, la víctima, como sujeto secundario del proceso -afectado por la resolución del representante del Ministerio Público - está en plenafacultad de controvertir los alegatos defendidos por el representante fiscal,deviniendo ello, en una solicitud formal ante el juez de control para que examineminuciosamente los fundamentos expuestos.La norma transcrita (entiéndase: artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal)advierte tajantemente que si el tribunal de control encontrare fundada la solicitudde la víctima, dejará constancia de ello mediante un pronunciamiento formal, yordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que proceda a laulterior designación de un nuevo fiscal que se encargará de realizar loconducente. Consecuencialmente, la resolución judicial no sólo se pronuncia conocasión de los argumentos aludidos en el acto conclusivo correspondiente, sinoque supone una orden expresa al fiscal superior para que designe a otro fiscal aquien corresponderá proceder conforme los requerimientos del caso.El artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal pareciera no concederdiscrecionalidad alguna al fiscal superior que conoce del pronunciamiento judicial.Necesariamente debe designarse a otro fiscal - independientemente de lasconsideraciones personales del fiscal superior respecto el acto conclusivo emitido- y corresponderá a aquél, continuar con las actuaciones de investigación que

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coadyuven con la culminación de la fase preliminar del proceso.Un examen literal de la disposición aludida sugiere en modo expreso ladesignación de otro fiscal para que motorice la continuación de lasinvestigaciones. Por vía de consecuencia, una vez justificado el pedimento de lavíctima de examinar los fundamentos que motivaron el ´archivo´, el fiscal superiorno tendría facultad de emitir juicio alguno respecto los argumentos explanados porel fiscal de proceso que decretó el acto conclusivo en comentario. En definitiva, nose trata de un pedimento que deba ser motivado por el fiscal superior, sinosimplemente el cumplimiento de una orden emanada de una autoridad judicial,cuyo amparo legal ve refugio en el artículo 317 del Código Orgánico ProcesalPenal.A título de conclusión, al fiscal superior únicamente corresponde la remisión lasactuaciones, con el único propósito de que se prosiga con la investigación(entiéndase: se motorice la práctica de todas aquellas diligencias complementariassusceptibles de proporcionar nuevos elementos de convencimiento que haganposible la terminación de la investigación), y se dicte ulteriormente, por vía deconsecuencia, el acto conclusivo correspondiente. El fiscal superior no deberámotivar documento alguno, puesto que no se trata de una actuación o pedimento.Simplemente remitirá las actuaciones recibidas, y exhortará al nuevo fiscalasignado a actuar conforme las exigencias del caso en particular...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPPCOPP

art:316art:317art:318

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACTOS CONCLUSIVOSACUSACIONARCHIVO FISCALFISCALES DEL MINISTERIO PUBLICOFISCALES SUPERIORES DEL MINISTERIO PUBLICOINVESTIGACIONPRUEBASOBRESEIMIENTOVICTIMA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.933-937.

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106T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-30-466-2004 FECHA:20040812T I T L El concepto de norma jurídico-penal y el principio de legalidad

en el derecho penal, deben tomarse en consideración a la horade identificar la existencia de hechos típicos en el ordenamientojurídico penal.

FRAGMENTO

“En primer término, cabe destacar que la fiscal le ha imputado a losadolescentes anteriormente identificados, la comisión de un delitoinexistente en nuestra legislación penal sustantiva. En tal sentido, señalala fiscal que los adolescentes acusados se encontraron incursos en eldelito de obstrucción de libre tránsito, hecho punible que en su criterio, seencuentra tipificado en el artículo 51 de la Ley de Tránsito y TransporteTerrestre.Tal como se explicará infra, se debe señalar que la norma anteriormenteindicada de ninguna manera contiene un tipo penal, en razón de que sunaturaleza es la de ser un mandato de carácter administrativo general,cuyo espíritu es el de establecer las bases generales para la regulación dellibre tránsito en las vías públicas. Dicho precepto jurídico reza lo siguiente:´Artículo 51. Las autoridades administrativas competentes, en el ámbito desus respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonaly vehicular por las vías públicas, (...) segura y sin impedimentos deninguna especie./ Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito delos vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos, previaobtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienenderecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito depersonas y vehículos´.En este orden de ideas, esta Dirección observa que la representante fiscal,al interpretar la norma anteriormente transcrita, por una parte pretendeextraer de su redacción una norma jurídico-penal y por ende un delito, ypor la otra, atribuir dicho ilícito penal a los imputados. Tal proceder resultaobviamente incorrecto, por desconocer principios básicos del DerechoPenal, y constituye además un peligroso ataque contra la indemnidad denuestro estado de Derecho y de Justicia. En vista de tales implicaciones dela acusación interpuesta por la fiscal anteriormente identificada, y a losfines de lograr una mayor claridad y sistematización en la presente opinión,resulta forzoso abordar sucintamente el estudio de dos temas neurálgicos,relacionados con el presente caso. Dichos temas son: 1.- El concepto denorma jurídico-penal; y 2.- El principio de legalidad en el Derecho Penal.Con relación al primer punto, debemos partir de la noción genérica denorma jurídica, la cual no es más que un mensaje prescriptivo, que seexterioriza a través de determinados símbolos, los cuales normalmenteconsisten en enunciados. Estos últimos, específicamente en el campo delDerecho, son los enunciados legales o textos legales. Vemos entoncesque esta figura de la norma jurídica es el género, de la cual una de susespecies es la categoría correspondiente a las normas jurídico-penales.Por lo tanto, toda norma jurídico-penal es norma jurídica, pero no toda

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norma jurídica es norma jurídico-penal.Ahora bien, resulta necesario también estudiar cómo se encuentraestructurada conceptualmente esta última categoría de norma, ello a losfines de lograr una correcta diferenciación con normas jurídicas de distintanaturaleza. En tal sentido, debemos partir de que la estructura lógica detoda norma, sea o no penal, contiene dos componentes fundamentales, asaber: un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Lo anterior hasido resaltado de manera diáfana por Larenz, quien afirma que ´la normajurídica enlaza, como toda proposición, una cosa con otra. Ello asocia alhecho circunscrito de modo general, el supuesto de hecho, unaconsecuencia jurídica, circunscrita asimismo de modo general. El sentidode esta asociación es que, siempre que se dé el hecho señalado en elsupuesto de hecho, tiene entrada la consecuencia jurídica, es decir, valepara el caso concreto´.Específicamente en el caso de las normas jurídico-penales, se podríaafirmar a primeras luces, que el supuesto de hecho sería la conductadelictiva, y la consecuencia jurídica sería el deber de imponer la pena o lamedida de seguridad. Pero es el caso que en este punto no se agota laproblemática referida a la conceptualización de la norma penal. En talsentido, y desde otra óptica, podría hablarse de la existencia de una normaprimaria, y por otra parte de una norma secundaria. La primera estádirigida al ciudadano, a los fines de prohibirle la realización de unaconducta dañosa determinada, tal como ´no matarás´ o ´no robarás´, peroes de resaltar que tal prohibición no se aprecia claramente en la redaccióndel enunciado legal que exterioriza la norma, sino que viene expresada deforma tácita. Por otra parte, tenemos la norma secundaria, la cual seencuentra dirigida al juez, y que tiene por fin obligar a éste a que impongala sanción legal respectiva, en caso de que el ciudadano incurra en latrasgresión del mandato prohibitivo que la norma -a través de suenunciado- prescribe.Ahora bien, para una mejor armonización de las categorías que componenla teoría de la norma jurídica, debemos conjugar dichas categorías básicasde supuesto de hecho y consecuencia jurídica, con las de norma primaria ynorma secundaria. En tal sentido, al analizar cualquier norma jurídico-penal, percibimos fácilmente -y a primeras luces- en la redacción delenunciado de aquélla, la norma secundaria, siendo el supuesto de hechode dicha norma secundaria la conducta delictiva, y su consecuenciajurídica el deber de imponer la pena o la medida de seguridad, según seael caso. Pero no debemos obviar que existe una norma primaria, queaunque expresamente no se encuentre en la redacción del enunciadolegal, se encuentra tácitamente inserta en el núcleo conceptual de lanorma. Estas normas primarias también tienen un supuesto de hecho yuna consecuencia jurídica. El primero sería una situación fáctica y deposible realización por parte del destinatario (ciudadano), y la segundasería el deber incondicionado de aquél de no materializar tal situaciónfáctica.Ahondando más en el tema, también resulta necesario, a los efectos de lapresente explicación, hacer referencia a las categorías denominadas comonormas de valoración y normas de determinación, las cuales tambiénforman parte integral de la teoría de la norma jurídico-penal. En talsentido, vemos que las normas penales implican -tal como se señalóanteriormente- un imperativo, el cual se traduce en la prohibición derealizar ciertas conductas; pero a su vez contienen valoraciones

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específicas (juicios de valor), como lo son las valoraciones negativasrealizadas sobre determinadas conductas que el Derecho penal consideracomo socialmente dañosas, valoraciones positivas de bienes jurídico-penales y otros intereses jurídicos, etc. En el primer supuesto (imperativos)nos encontramos ante normas de determinación, es decir, normas queimponen un deber específico. En el segundo caso (valoraciones), nosencontramos ante normas de valoración, las cuales materializan un juiciode valor sobre determinados elementos. Con relación a la ubicaciónsistemática de estas dos últimas categorías, cabe afirmar que la norma devaloración (juicio de valor) encuentra su sede lógicamente en la normaprimaria, contenida a su vez tácitamente en el núcleo de la norma jurídico-penal; y la norma de determinación (imperativo) encuentra su sede tantoen la norma primaria (deber impuesto al ciudadano) como en la normasecundaria (deber impuesto al juez), dado que ambas implicanimperativos.En conclusión, debe acotarse que la valoración debe antecedernecesariamente al imperativo, es decir, en primer lugar el Derecho Penaldebe valorar (negativamente) ciertas conductas, así como también debevalorar (positivamente) ciertos bienes jurídicos-penales; acto seguido, unavez determinado el carácter dañoso de esas conductas y la importancia deesos bienes jurídicos, debe pasarse a prohibir (norma primaria) alciudadano dichas conductas en virtud del daño o peligro que puedenrepresentar para esos bienes jurídicos, y establecer el deber para el juez(norma secundaria) de imponer una pena determinada en caso que elciudadano infrinja esa prohibición. Todo este complejo de elementos yoperaciones lógicas que necesariamente deben concurrir, es lo que le dacomposición a la norma jurídico-penal.En lo que respecta al escrito de acusación objeto del presente análisis,vemos que uno de los preceptos jurídicos en los cuales se fundamentó esel artículo 51 de la mencionada Ley de Tránsito Terrestre. Dicho precepto,a pesar de que efectivamente es una norma jurídica, no constituye deninguna manera una norma jurídico-penal, en razón de que su estructurano reúne los elementos anteriormente explicados, es decir, contienesimplemente un mandato dirigido a las autoridades administrativas a losfines de que éstas garanticen que la circulación peatonal y vehicular seafluida, conveniente, segura y sin impedimentos, así como también unmandato dirigido a los ciudadanos de no impedir, afectar u obstruir el libretránsito de personas y vehículos, pero el legislador no ha incardinado ensu enunciado una sanción penal en caso de incumplimiento, de lo que seevidencia que el legislador no tuvo la voluntad de tipificar como delito talconducta directamente en la anterior ley.En pocas palabras, apreciamos que hay en cierta forma una normaprimaria, constituida por una determinación específica y por una valoraciónpositiva del concepto de libre tránsito, pero falta la norma secundaria, esdecir un mandato dirigido al juez para que imponga una sanción penaldeterminada en caso de incumplimiento de la anterior determinación.Además, dicha norma se encuentra incluida en el Título III de la señaladaley (el cual contiene lo referido al tránsito terrestre), específicamente en elcapítulo referido al régimen administrativo de la circulación en las víaspúblicas (Capítulo V), por lo que mal podría incluir dicho capítulo un tipopenal, el cual en tal caso se encontraría en el Capítulo II del Título VI de laley, el cual se refiere a la responsabilidad derivada de los accidentes detránsito, y allí no lo está.

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En conclusión, la naturaleza de norma jurídica in commento, tanto por suestructura lógica como por su ubicación sistemática en la ley (criterio de lasede legislativa), es la de ser un precepto que establece una de las basesfundamentales para la regulación administrativa del tránsito peatonal yvehicular, por lo cual pertenece al campo del derecho de tránsito y porende al Derecho Administrativo, pero nunca al del Derecho Penal, enrazón de que no contiene un tipo penal.Por otra parte, en lo concerniente al principio de legalidad en el DerechoPenal, valga acotar que aquél constituye uno de los pilares fundamentalespara el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. Esencialmente, suformulación se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas,debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que porexcelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, enlas leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en elaforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.Cabe resaltar que fue Beccaria uno de los primeros pensadores quedesarrolló sustancialmente dicho principio, quien sobre el particular señalóde manera lapidaria que ´...sólo las leyes pueden decretar las penas de losdelitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, querepresenta toda la sociedad unida por el contrato social. Ningúnmagistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntadpenas contra otro individuo de la misma sociedad´.Partiendo de lo anterior, se aprecia que el contenido de esta instituciónjurídica se desglosa en cuatro aspectos estructurales. En tal sentido, sehabla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delitose halle previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); deuna garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la queestablezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sinelege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobacióndel hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse através de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en unacto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía deejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley queregule la materia.Como desarrollo de lo anteriormente expuesto, se debe señalar que en elámbito de nuestro Derecho positivo, los dos primeros postulados delprincipio de legalidad encuentran refugio en el artículo 49 numeral 6 de laConstitución Nacional, que prescribe “El debido proceso se aplicará atodas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 6.Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que nofueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”,y en el artículo 1 de nuestro Código Penal, que establece ´Nadie podrá sercastigado por un hecho que no estuviese previsto como punible en la ley,ni con penas que ella no hubiere establecido previamente´. Por otra parte,los otros dos postulados del señalado principio están contenidos en elartículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe ´Nadiepodrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sindilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a lasdisposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos ygarantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de laRepública, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionalessuscritos por la República´Con base en lo anterior, podemos resaltar como características

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fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituyeuna exigencia de seguridad jurídica, en el sentido de que se tome laexistencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, comopresupuesto para la imposición de un determinado castigo, y ensegundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduceen que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplirpenas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.En el presente caso, si observamos el proceder de la fiscal a la luz de losplanteamientos anteriormente explanados, vemos que la imputaciónformulada por ésta, con relación al artículo 51 de la Ley de Tránsito yTransporte Terrestre, no está ajustada a Derecho, por constituir unaflagrante vulneración del principio de legalidad, en lo que se refiere a lagarantía criminal. El fundamento de esta afirmación estriba en que la fiscalha hecho formal imputación de un delito (obstrucción del libre tránsito) queno se encuentra contenido en el señalado artículo 51 -por las razonesanteriormente expuestas- ni en ningún otro rincón de nuestroordenamiento jurídico, es decir, es un ilícito penal jurídicamenteinexistente, por lo cual, mal podría la representante de la ´vindicta pública´,tomando como base normativa ese precepto jurídico-administrativo y nojurídico-penal, atribuir a varios ciudadanos la comisión de tal ´delito´, y porconsecuencia que también se condenase a éstos a cumplir las medidasestipuladas en los literales b), d), y e) del artículo 620, en concordanciacon los artículos 626, 627 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica parala Protección del Niño y del Adolescente.En segundo lugar, con relación a la imputación del delito de incendio devegetación natural, tipificado en el artículo 50 de la Ley Penal delAmbiente, y a la falta denominada traslado indebido de materialesexplosivos, contenida en el artículo 517 del Código Penal, esta Direcciónobserva que aun cuando esos hechos punibles fueron mencionadosexpresamente en el encabezado del escrito de acusación interpuesto, talseñalamiento no se realizó en la sección relativa a los preceptos jurídicosaplicables, así como tampoco en la correspondiente al petitorio. Talproceder de la representante del Ministerio Público, genera un alto gradode incertidumbre, en virtud de que no se sabe a ciencia cierta si se estánimputando efectivamente tales hechos punibles, y por otra parte, no sesabe cuál es el capítulo de la acusación que se debe tomar en cuenta, seaa los fines del ejercicio del derecho a la defensa (por parte del imputado),en el sentido de determinar qué es lo que eventualmente se deberíaatacar; sea al momento de decidirse la admisión de la acusación fiscal, aobjeto de que el juez sepa con claridad cuáles son las imputaciones debetomar en consideración para efectuar tal acto procesal.Por último, considera quien suscribe, que con relación al resto de losdelitos imputados, la calificación jurídica efectuada por la fiscal estuvoajustada a Derecho, salvo en lo que se refiere al delito de detentaciónindebida de arma de guerra, en el cual la fiscal debió ser más específica,en el sentido de que no concatenó la norma por ella invocada, a saber, elartículo 273 del Código Penal, con el artículo 275 eiusdem, en virtud deque la primera es una norma genérica referida a varios tipos penales,mientras que la segunda es el tipo específico aplicable al caso... “.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVLTTT

art:49-6art:51

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CPCPCPCPCOPPLOPNALOPNALOPNALOPNALPA

art:1art:273art.275art:517art:1art:620art:624art:626art:627art:50

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIONADOLESCENTESARMASAUTORIDAD ADMINISTRATIVACALIFICACIÓN JURÍDICAESCRITO DE ACUSACIONINCENDIOSLEGALIDADLEYESTIPICIDADTRANSITO

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.956-962.

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107T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-19-694-2004 FECHA:20041202T I T L El procedimiento lógico a fin de darle resolución a los casos

penales, se materializa en dos momentos, a saber: 1. Lasubsunción, y 2. La argumentación.

FRAGMENTO

“Con relación a este requisito de forma contemplado en el artículo 326.4del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima pertinenterealizar unas consideraciones previas, antes de iniciar el análisis de losdos (2) escritos sometidos a nuestra consideración; a saber, la acusacióninterpuesta contra el ciudadano J.R.A.R., así como también el proyecto deaquélla.En primer lugar, en este requisito del escrito de acusación, es donde eloperador de justicia expresará el procedimiento lógico que ha empleadopara darle resolución al caso penal respectivo, específicamente, señalarácuál ha sido la forma en que ha resuelto ese caso a la luz de las normaspenales sustantivas. Esta operación lógica se materializa en dosmomentos, que son: 1.- La subsunción; y 2.- La argumentación.La subsunción es una operación mental que consiste en vincular un hechocon un pensamiento, y en consecuencia comprobar si los elementos delpensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del DerechoPenal, dicha operación mental es el mecanismo fundamental para resolverun caso, y se materializa en subsumir un hecho concreto bajo lascategorías del delito, a saber, la tipicidad, la antijuricidad, y la culpabilidad.En pocas palabras, consiste en comprobar si ese hecho ostenta todas lascaracterísticas esenciales de todo delito.La necesidad de llevar a cabo la subsunción -en materia penal- radica enque para aplicar la ley, es imprescindible comprobar, básicamente, que elhecho objeto de análisis es sustancialmente igual que el hecho establecidoen la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena omedida de seguridad).Pero para realizar esta operación, no basta la utilización mecánica delsilogismo general, es decir, no solamente se deben utilizar grandesgeneralizaciones en la premisa mayor (por ej. ´Estafador´), y grandesgeneralizaciones en la premisa menor (por ej. ´X ha estafado´); sino que esnecesario además, saber si se ha cometido un delito (como en el ejemplomencionado, es decir, si se ha cometido una estafa), y posteriormentevincular a persona con ese delito, es decir, saber si esa persona es autor opartícipe en ese hecho punible (por ejemplo, determinar si es unestafador). Entonces, para materializar esta operación, se debe aplicaruna técnica analítica, que se traduce en descomponer el hecho punible ensus elementos básicos.Esta descomposición se debe aplicar especialmente con relación a latipicidad, es decir, analizar todos los aspectos del tipo penal concreto. Asaber, se analizará, en primer término, el aspecto objetivo de la tipicidad(llamado también tipo objetivo), que comprende el aspecto formal-estructural del tipo, así como también el aspecto sustancial de éste; y en

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segundo lugar se debe pasar al análisis del aspecto subjetivo de latipicidad (llamado también tipo subjetivo), el cual comprende todo lo que serefiere al dolo, a la culpa y a los elementos subjetivos especiales del tipo.Pero esta técnica analítica no se agota en la tipicidad, sino que, una vezque se ha establecido que el hecho es típico, debe aplicarse ahora a lacategoría de la antijuricidad, específicamente en el sentido de determinarsi no concurre alguna de las causas de justificación contempladas en elartículo 65 del Código Penal.Posteriormente, una vez que se ha determinado que el hecho es típico yantijurídico, se debe aplicar entonces esa técnica analítica a la categoríade la culpabilidad, es decir, determinar si ese hecho típico y antijurídico(denominado también injusto) puede serle atribuido personalmente alautor, es decir, determinar: 1.- Si éste es imputable (es decir, que no sufrauna enfermedad mental y que no tenga menos de 12 años), 2.- Queconocía la antijuricidad del hecho al momento en que lo cometió (en pocaspalabras, que no concurra un error de prohibición); y 3.- Que el Derecho lepodía exigir una conducta distinta a la desplegada (es decir, que noconcurra la eximente de la no exigibilidad de otra conducta).Por último, una vez que se hayan analizado todas las categorías del delito,y que se haya arribado a la conclusión de que el autor o los autores si hancometido uno o varios ilícitos jurídico-penales, deberá examinarse ahora siese delito es punible, es decir, que concurra la punibilidad. Para llevar acabo esta operación, debe revisarse si concurre o no una excusaabsolutoria, o una condición objetiva de punibilidad. En caso que éstasconcurran, se estará en presencia de un delito, pero no se podrá aplicar lasanción al autor, en virtud de que el propio legislador quiso que en ciertoscasos se eximiera de pena al autor, aun cuando se haya configurado undelito, ello motivado a razones de política criminal. Por ejemplo, en laexcusa absolutoria contenida en el artículo 483 del Código Penal,específicamente en el caso del hurto entre cónyuges no separadoslegalmente, el legislador ha considerado que no es política criminalmenteconveniente castigar este delito, ello en aras de proteger el núcleo familiar.Obviamente, el examen de la punibilidad sólo se realizará con un númeromuy reducido de supuestos, en los cuales el legislador, tomando en cuentaquiénes son los sujetos, cuál o cuáles son los bienes jurídicos en juego, ycuáles son las repercusiones que colateralmente el castigo pueda tener enotros intereses socialmente importantes, considera que aun cuando puedaexistir un delito, no es conveniente aplicarle la pena a su autor o autores.En caso que el examen analítico antes señalado, arroje como conclusión

que el hecho reúne todos los requisitos antes señalados, el fiscal delMinisterio Público deberá interponer la acusación contra la persona opersonas que cometieron ese hecho; en caso contrario, deberá solicitar elsobreseimiento definitivo con base en el artículo 318.2 del CódigoOrgánico Procesal Penal. En el supuesto de que ni siquiera haya unhecho, o que éste si exista pero no se pueda atribuir a la persona opersonas imputadas -sea porque no hayan tenido ninguna intervención enél, o por concurrir una causa de ausencia de acción-, el sobreseimientodefinitivo deberá solicitarse con base en el artículo 318.1 del CódigoOrgánico Procesal Penal.Por otra parte, la argumentación es el mecanismo necesario para justificarlas soluciones dadas a los casos, y en consecuencia, es una condición delegitimidad para dichas soluciones. La argumentación constituye la formaen que los operadores de justicia exteriorizan la subsunción, y se expresa

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a través de la motivación que deben realizar aquellos para sustentar susactos jurídicos (en nuestro caso los actos conclusivos).En este sentido, debe resaltarse la importancia de la motivación de losactos del Ministerio Público (y del Estado en general), en virtud de queésta constituye un mecanismo fundamental para darle fijeza a la garantíadel debido proceso y al derecho a la defensa de las partes dentro delproceso penal -y especialmente del imputado, como en el presente caso-,mecanismo que se traduce en una barrera que coadyuva a la efectivainterdicción de las posibles arbitrariedades del Estado.En el caso específico de la acusación, por ser ésta el acto por excelenciapara la canalización del ius puniendi, ella amerita, además delcumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 delCódigo Orgánico Procesal Penal, una delicada y cuidadosa motivación, alos fines de garantizar a la persona en ella imputada la efectiva protecciónde sus derechos fundamentales, sobre todo en nuestro actual sistemaprocesal penal, en el que la corriente del garantismo penal tiene unaacentuada vigencia.Por lo tanto, la motivación de todo escrito fiscal, debe traducirse en laexposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con elobjeto de verificar la racionalidad del pedimento en él contenido.Específicamente, el capítulo relativo a la calificación jurídica del escrito deacusación interpuesto por el fiscal auxiliar, establece que ´De los hechosantes narrados esta representación fiscal observa que la conductadesplegada por el imputado J.R.A.R., se adecua en el tipo penal previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal´.Visto lo anterior, se observa que en el escrito de acusación antesmencionado, sólo se indicó que la conducta desplegada por el imputado seadecuaba en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigo Penal, omitiendo la indicación del nombre jurídico -nomen iuris- deldelito imputado, es decir, el homicidio culposo, así como también se omitióla imputación del delito de porte ilícito de arma de fuego.Por otra parte, el capítulo respectivo del proyecto de escrito de acusaciónelaborado por la fiscal, reza lo siguiente:´De los hechos antes narrados esta representación fiscal observa que laconducta desplegada por el imputado J.R.A.R., se adecua en el tipo penalprevisto y sancionado en los artículos 408 ordinal 3 literal a, 278 del CódigoPenal, con la agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica parala Protección del Niño y del Adolescente, es decir, homicidio calificado yporte ilicito de arma de fuego´.De la lectura de lo anterior, se desprende que la representante fiscal selimitó a señalar que la conducta desplegada por el ciudadano J.R.A.R., erasusceptible de ser encuadrada en los tipos penales previstos en losartículos 408.3.a) del Código Penal y 278 eiusdem, vale decir, homicidiocalificado y porte ilícito de arma de fuego, con la agravante prevista en elartículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente.Entonces, una vez expuesto lo anterior, se observa que en el escrito deacusación interpuesto en el marco del proceso penal seguido contra elciudadano J.R.A.R.,-así como también en su proyecto-, no se ha efectuadomotivación alguna respecto a las imputaciones en él contenidas, lo cual seevidencia de la lectura del capítulo referido a los preceptos jurídicosaplicables, en el cual el representante fiscal se limitó a señalar las normassustantivas aplicables a los hechos. Este proceder del fiscal auxiliar antes

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identificado, demuestra que éste no ha llevado a cabo la subsunción deesos hechos en la norma penal respectiva, ni que tampoco ha estructuradola argumentación necesaria para justificar las soluciones dadas a esoscasos. En otras palabras, el fiscal no ha elaborado una justificación quehaga plausible la procedencia de tales imputaciones, justificación que senutriría del análisis de los hechos que rodean el caso a la luz de lospostulados del Derecho penal...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CPCPCPCPCPCOPPCOPPCOPPLOPNA

art:65art:278art:408-3art:411art:483art:318-2art:326art:326-4art:217

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ADOLESCENTESARMASCULPABILIDADDELITOSESCRITO DE ACUSACIÓNHOMICIDIOMOTIVO (DERECHO)PROCEDIMIENTO PENALTIPICIDAD

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.972-976.

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108T D O C MemorandumR E M I Dirección de revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-25-27-013-2004 FECHA:20040116T I T L Procede la aplicación de la agravante contenida en el artículo

217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente, cuando la víctima del hecho punible cometido,sea un niño o adolescente.

FRAGMENTO

“La expresión de los preceptos jurídicos aplicables previsto como requisitode la acusación en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no serefiere sólo a la mera enunciación de la norma penal en la cual seencuentra prevista la figura delictiva imputada, sino que además requierede la fundamentación de la calificación jurídica adoptada por el fiscal delMinisterio Público.En este sentido, se observa que la representante del Ministerio Público, ensu escrito acusatorio se limita a señalar los fundamentos sobre los cualesconsidera que estamos en presencia de la comisión del delito de homicidioculposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, sinembargo, la referida fiscal, no consideró el hecho de que la víctima de loshechos es un menor de edad y en consecuencia le sería aplicable laagravante genérica prevista en el artículo 217 del la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente, según el cual:´Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todohecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niñoo adolescente´…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:LOPNACPCOPP

art:217art:11art:4

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIONADOLESCENTESCALIFICACIÓN JURIDICACIRCUNSTANCIAS AGRAVANTESESCRITO DE ACUSACIONHOMICIDIONIÑOSVICTIMA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.991.

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109T D O C MemorandumR E M I Direción de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-26-465-2004 FECHA:20040812T I T L El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

del Adolescente, concebido como remedio procesal a losefectos de privar preventivamente la libertad del imputado, debeentenderse sujeto a los parámetros y presupuestosestablecidos en el artículo 250 y siguientes del Código OrgánicoProcesal Penal.

FRAGMENTO

Del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y delAdolescente. La representante del Ministerio Público solicita que seacuerde ´la detención como medida cautelar´, con fundamento en lodispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñoy del Adolescente; la norma en cuestión, faculta la privación de libertad deladolescente vinculado con la comisión de un hecho punible, únicamente alos efectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:´Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la AudienciaPreliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Públicopodrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a laaudiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Controldentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. Eljuez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará ladetención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia´.Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 559 de laLey Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija unagenuina medida de coerción personal.Alberto Binder, en su excelsa obra, reitera la excepcionalidad de lasmedidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento delimputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe sermucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de lalibertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exigela adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadasa evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden,necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción detales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistemapersecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión delimputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisióncondenatoria ulterior.Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva sonsusceptibles de ser reseñadas en dos criterios terminantes: por una parte,garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de lainvestigación.La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínsecoque valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, noestá permitido el juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un

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proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal. Lafinalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso nodispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo elSistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos las medidas decoerción personal.Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que conella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de loselementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probablesentencia). En este sentido, la prisión preventiva supone la sujeción delimputado, sustentada en el peligro de que pueda obstaculizar la laborinvestigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba enprocura de su impunidad.En criterio de este Despacho, el artículo 559 de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente no es ajeno a las anterioresconsideraciones. Como innegable medida de coerción personal(entiéndase: la efectiva privación de libertad del imputado), su adopcióndebe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigentoda medida de aseguramiento cautelar. Así pues, se erige en un mandatoaludir a lo dispuesto en el artículo 537 del mismo cuerpo normativo enestudio:´Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Títulodeben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, losprincipios generales de la Constitución, del Derecho Penal y ProcesalPenal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la personay especialmente de los adolescentes./ En todo lo que no se encuentreexpresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente lalegislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código deProcedimiento Civil´.De la letra del Código Orgánico Procesal Penal, interesa recurrir alCapítulo III, del Título VIII, del Libro Primero, referido a los principiosgenerales (y reglas procesales) que rigen la privación de libertad comomedida de aseguramiento cautelar. Precisamente el artículo 250 delCódigo Adjetivo Penal, regula los presupuestos de procedencia de laprisión preventiva, estableciendo los límites obvios que sujetan a losoperarios de justicia para su respectiva solicitud y consecuente (eventual)acuerdo.La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, endisposición alguna, hace referencia a los presupuestos de procedencia dela privación judicial preventiva de libertad, entendida como medidacautelar. La única norma análoga (entiéndase: al artículo 250 del CódigoOrgánico Procesal Penal) encuentra amparo en el artículo 581 de lareferida ley especial, cuyo contenido reza textualmente:´Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto deenjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva delimputado, cuando exista:/ a) Riesgo razonable de que el adolescenteevadirá el proceso;/b) Temor fundado de destrucción u obstaculización depruebas;/c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o elTestigo./Parágrafo Primero: Esta medida procederá sino en los casos enque, conforme a la calificación jurídica dada por el juez, sería admisible laprivación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a)del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros deinternamiento especializados, donde los adolescentes procesados debenestar separados de los ya sentenciados./Parágrafo Segundo: La prisión

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preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término eljuicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca delmismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar´.Como se colige de la simple lectura de la disposición transcrita, en estecaso, la prisión preventiva se concibe como una medida cautelarsusceptible de acordada en el auto de enjuiciamiento emitido por un juezde Control, lo cual conlleva a concluir, lógicamente, que su acuerdo esposterior a la celebración de la audiencia preliminar.En fase de investigación, la adopción de la prisión preventiva no seentiende sujeta a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente. En criterio de esta Dirección, elartículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende su aplicaciónsupletoria cuando el objeto del pedimento fiscal, suponga la privación delibertad del imputado. Tal y como lo advierte el artículo 537 de la LeyOrgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo noregulado por ella (respecto la responsabilidad penal del adolescente),demanda la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal. Enconsecuencia, el artículo 559 de dicha ley especial, concebido comoremedio procesal a los efectos de privar preventivamente la libertad delimputado, debe entenderse sujeto a los parámetros y presupuestosestablecidos en el artículo 250 (y siguientes) del Código Adjetivo Penal.Así pues, valga transcribir perentoriamente lo dispuesto en el acápite delartículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:´Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del MinisterioPúblico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputadosiempre que se acredite la existencia de:/ Un hecho punible que merezcapena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentreevidentemente prescrita; / 2. Fundados elementos de convicción paraestimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unhecho punible; / 3. Una presunción razonable, por la apreciación de lascircunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizaciónen la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto deinvestigación...´.La ´privación preventiva de libertad´, como medida de coerción personal,sólo es susceptible de ser solicitada por el representante del MinisterioPúblico cuando acredite fundadamente:La existencia de un hecho punible que merezca como sanción penaprivativa de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentreprescrita.Suficientes y motivados elementos de convicción que hagan presumible laautoría o participación del imputado en los hechos objeto de lainvestigación.La presunción consolidada de dos presupuestos alternativos, a saber, elpeligro de fuga y de obstaculización del proceso.Como corolario de lo transcrito, se erige en un mandato referirnos al fumusboni iuris y al periculum in mora como presupuestos de procedencia de lamedida cautelar en estudio. Monagas complementa con acierto:´Decir que la privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta alcumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirlaen una medida viable. Esos presupuestos son: / 1. El fumus bonis iuris, oapariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que elhecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que elimputado hubiese participado en su comisión. / 2. El periculum in mora o

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peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado,abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso. /3. La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo deprivación de libertad que pueda sufrir el imputado´.El fumus boni iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juezal enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se tratade la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidadcualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por elsolicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, enconsecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentenciadefinitiva. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio orazonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla,prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida serábeneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva.No obstante, en materia procesal penal la perspectiva de lo planteadocambia radicalmente. Como bien afirma Gimeno Sendra: ´...considerandoque tanto las medidas cautelares personales como las patrimoniales y enlo que al responsable criminal se refieren, más que un juicio orazonamiento positivo respecto a una previsible resolución final favorable aquien solicita la medida cautelar, exigen la razonable atribución a unapersona determinada de la comisión del hecho punible”. O en palabraspropias de Ortells Ramos, la imposición de una providencia cautelardepende de: “un juicio sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo dela medida y, en consecuencia, sobre la futura imposición al mismo de unapena´.Precisamente por ello, el profesor Tamayo antes de referirse al fumus boniiuris, prefiere hablar de ´suficientes indicios de culpabilidad´ (junto con elpericulum in mora) como presupuesto fundamental de las medidasasegurativas cautelares. Trátese de indicios de culpabilidad o de indiciosde criminalidad, ambas expresiones son amparadas por las conclusionesde la autora Aragüena Fanego:´... expresión ésta que circunscribe o acota el objeto sobre el cual deberárecaer la valoración del órgano jurisdiccional, radicalmente diverso alobjeto civil, y que conlleva además, como sabemos, una doble alteracióncon respecto a este ámbito relativa, de un lado, al sujeto que va a sercentro de tal valoración judicial (el favorecido por la medida, en el civil; elgravado con ella, en el penal) y, de otro, al signo que debe arrojar talvaloración (positivo, en el civil; negativo, en el penal). / Concluimossosteniendo, por tanto, la validez del fumus en el proceso penal, aúncuando entendido de modo radicalmente opuesto al civil, ya que aquí,habida cuenta de las acusadas diferencias existentes, entendemos quemás que de fumus boni iuris habría que hablar del fumus mali iuris o, comopropone Guariniello de fumus commisi delicti...´.En cuanto al periculum in mora, ya Chiovenda advertía en su momentoque el tiempo invertido en la motorización de un proceso no podría deveniren perjuicio para quien ostentara la razón. Este segundo presupuesto noes otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo natural delproceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga delimputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.Consecuencialmente, el periculum in mora viene representado por elpeligro de fuga y obstaculización del proceso como presupuestossusceptibles de ser atribuidos al imputado -preestablecido en los artículos251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal- cuya ausencia no sólo

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imposibilita el desenvolvimiento natural del iter procedimental, sino tambiénla efectiva aplicación de la pena si ulteriormente llegase a imponerse...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:LOPNALOPNALOPNACOPPCOPPCOPP

art:537art:559art:581art:250art:251art:252

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ADOLESCENTESDETENCIONIMPUTABILIDADINVESTIGACIONLIBERTAD INDIVIDUALMEDIDAS CAUTELARESNIÑOSPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADRESPONSABILIDAD PENAL

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.996-1001.

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110T D O C MemorandumR E M I Dirección de Revisión y Doctrina DRDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP N° DRD-30-591-2004 FECHA:20041011T I T L Los escritos de acusación realizados de conformidad con la Ley

Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debennecesariamente indicar los datos del defensor del imputado,aunque ello no esté expresamente previsto en el artículo 570ejusdem.

FRAGMENTO

“Cabe señalar que la fiscal no indica en ninguno de los doce (12) escritosde acusación -examinados por este Despacho-, que los imputados seencuentran asistidos por abogados defensores (y por ende omite indicar laidentificación y el domicilio procesal de dichos defensores), lo cual resultaatentatorio del derecho a la defensa del imputado, ya que como bien loestablece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal –aplicablesupletoriamente a la materia de responsabilidad de niños y adolescentes,en virtud de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente-, entre los derechos del imputadofigura la posibilidad de ser informado específica y claramente de cada unode los hechos que se le imputan (numeral 1), lo cual se verifica cabalmentea través de la intervención del defensor del imputado, que es quien clarificay explica detalladamente el significado de la imputación realizadapreviamente por el representante del Ministerio Público, indicando a sudefendido el alcance jurídico-práctico del presunto delito que ha sidopreviamente atribuido, efectos de la imputación, beneficios procesalesaplicables, pena aplicable, es decir, consecuencias jurídicas en general.Asimismo, el numeral 2 de manera más específica, establece el derecho acomunicarse con su abogado de confianza, a los fines de informar sobresu detención; y el numeral 3 del artículo antes citado, indica que elimputado tiene derecho a ser asistido desde el comienzo del proceso, porun defensor que él designe, todo ello a los fines de poder ejercerplenamente su derecho a la defensa, lo cual implica disponer del tiemponecesario y de los medios apropiados para ejercer dicha defensa, tal ycomo lo establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela.Luego de haber expresado lo anterior, debe aclararse que aun cuandodentro de un orden lógico procesal, una vez interpuesta la acusación, sesupone que el imputado ha tenido conocimiento de los hechos que se lehan imputado, la indicación, identificación y dirección del defensor siguesiendo primordial a los fines de poner al órgano jurisdiccional enconocimiento de la existencia de dicho defensor, bien sea público oprivado, quien es el encargado de preservar el derecho a la defensa delimputado a lo largo del proceso, e igualmente permitir la efectivalocalización y posterior notificación del mismo, a fin de contar con supresencia en cada uno de los actos del proceso subsiguientes a lapresentación –para su admisión- de la acusación ante el juez de control,por cuanto sin su presencia no es factible, de conformidad con lasprevisiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

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Adolescente, celebrar actos primordiales establecidos en la ley, como loconstituye el acto de audiencia preliminar artículo 570 de la Ley Orgánicapara la Protección del Niño y del Adolescente.En el caso de los defensores privados -en comparación con los defensorespúblicos- resulta de mayor importancia el señalamiento de los extremosanteriormente señalados, y en especial forma su domicilio procesal, porcuanto éste es totalmente desconocido por el órgano jurisdiccional,impidiendo la respectiva notificación del defensor respectivo, como antesse indicó, a diferencia de los defensores públicos, por cuanto la sede de laDefensoría Pública se encuentra actualmente en la propia sede de lostribunales con competencia en materia penal...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVLOPNALOPNALOPNALOPNALOPNACOPP

art:49-1art:537art:537-1art:537-2art:537-3art:570art:125

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ACUSACIONADOLESCENTESDEFENSORESDEFENSORIA PUBLICADERECHO DE DEFENSADOMICILIOESCRITO DE ACUSACIÓNIDENTIFICACIONIMPUTABILIDADNOTIFICACIONESNIÑOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.1001-1002.

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111T D O C OficioR E M I Dirección de Protección de Derechos

FundamentalesDPDF

D E S T Agente de Estado para los Derechos Humanos anteel Sistema Interamericano e Internacional

AEDHSII

U B I C Ministerio Público MP Nº DPDF-14-0439-3511 FECHA:20040126T I T L Medidas provisionales de protección

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo a la comunicaciónAEDH N° 016, de fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual solicitainformación relacionada con el estado actual en que se encuentran lasmedidas provisionales de protección otorgadas por la Corte Interamericanade Derechos Humanos; en tal sentido le informo que de acuerdo a lainformación que reposa en la Dirección de Protección de DerechosFundamentales de esta Institución, son las concedidas a los ciudadanosLuis Enrique Uzcátegui Jiménez; Luisiana Ríos, Luis Contreras Alvarado,Armando Amaya y Eduardo Sapene, trabajadores de Radio CaracasTelevisión; Marta Colomina y Liliana Velásquez, del canal de televisiónTeleven, y las ciudadanas Liliana Ortega, Iris Medina, Hilda Páez, MaritzaRomero, Aura Liscano, Alicia de González y Carmen Alicia Mendoza,todos integrantes de la Organización No Gubernamental denominadaComité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de1989 -COFAVIC-.Con respecto al caso donde aparece como víctima el ciudadano LuisUzcátegui Jiménez, le informo que el día 12-12-2002, el Fiscal 1° delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inició lacorrespondiente investigación del caso, habiendo solicitado y efectuadodiversas diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, en aras dehacer justicia y cumplir con las peticiones de la Corte Interamericana deDerechos Humanos.Asimismo, de conformidad con el artículo 55 de la Carta MagnaVenezolana Vigente, y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal,el Juzgado 5º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal delEstado Falcón, a solicitud del Fiscal Superior de ese Estado, le concedió alciudadano Luis Enrique Uzcátegui Jiménez, medida de protección, siendoencomendada su ejecución al Comando Regional N° 4, Destacamento N°42 de la Guardia Nacional, sin embargo, desde su inicio se vio dificultadosu cumplimiento, puesto que el referido ciudadano no había sidolocalizado, aun cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional setrasladaron continuamente a la dirección suministrada en principio por lavíctima, a fin de cumplir con sus labores, sin haber logrado dar con suparadero.Por tal motivo, el día 3-12-2003, fue citado el ciudadano Isaac Pérez,abogado del ciudadano Luis Uzcátegui, a fin que informara el lugar dondeel mismo podía ser ubicado. Así pues el día 9-12-2003, se celebró en lasede de la Fiscalía Superior del Estado Falcón una reunión a la queasistieron los mencionados ciudadanos, el fiscal de la causa,representantes de la Defensoría del Pueblo, el Fiscal Superior de eseEstado, y el Comandante del Destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional,

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en la que se acordó que aun cuando el mencionado organismo deseguridad no contaba con el personal suficiente como para brindar unapostamiento policial, realizaría labores de patrullaje en el domicilio que atales efectos designara el beneficiario de la medida, dejando constancia delos recorridos que se realicen, y que además prestaría cualquier otracolaboración que el afectado, en razón de su seguridad, solicite.Con relación a la medida provisional otorgada por la referida Corte a losciudadanos Eduardo Sapene, Luisiana Ríos, Armando Amaya, AntonioJosé Monroy, y Luis Contreras Alvarado, todos trabajadores de RadioCaracas Televisión, he de manifestarle que a los fines de iniciar lainvestigación del caso, fueron comisionados los Fiscales 2º y 74º delMinisterio Público del Área Metropolitana de Caracas. Estosrepresentantes fiscales durante el curso de la investigación, han tramitadoante los órganos judiciales competentes, diversas medidas tendentes alograr la protección de la vida de los periodistas y técnicos de ese canal detelevisión, las cuales han sido ampliadas a los fines de proteger los bienesy equipos necesarios, incluyéndose a su vez las instalaciones en dondefuncionan las sedes del canal y donde operan y están instaladas lasantenas retransmisoras de microondas, de manera que tales medidas sesuscitaron de la siguiente forma:1.- Medida de protección de fecha 14-3-2002, emanada del Juzgado 33ºen Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitanade Caracas, en la cual se ordenó a la Policía Metropolitana de Caracas,bajo la dirección y/o coordinación del Ministerio Público, la protección físicade los periodistas y técnicos durante la cobertura de hechos y noticias decarácter político, en sitios abiertos al público o de fácil acceso al público.En relación con esta medida hay que precisar que la misma beneficia a losciudadanos Luisiana Ríos, Armando Amaya, Antonio José Monroy, LauraCastellanos, Argenis Uribe, Eduardo Sapene y adicionalmente también acualquier otro periodista, camarógrafo y técnico que labore en RadioCaracas Televisión y sean destinados a trabajar en el mismo escenarioplanteado.2.- Medida de protección de fecha 11-4-2002, emanada del Juzgado 13ºen Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitanade Caracas, con carácter de ampliación de la orden judicial anteriormenteseñalada, en la cual se ordena a todas las Policías Municipales del DistritoCapital, Policía del Estado Miranda, Guardia Nacional y PolicíaMetropolitana, bajo la dirección y/o coordinación del Ministerio Público, laprotección física de los periodistas y técnicos durante la cobertura dehechos y noticias de carácter político, en sitios abiertos al público o de fácilacceso público, protección de bienes necesarios, además de la custodiade la sede del canal y de las antenas repetidoras de microondasinstaladas en el territorio de la Jurisdicción del Área Metropolitana deCaracas.3.- Orden judicial de fecha 5-11-2003, emanada de la Sala Dos de la Cortede Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana deCaracas, en la cual se ratifican las medidas de protección a favor de losperiodistas, técnicos, directivos, gerentes y empleados, bienes, sedes,instalaciones y equipos de Radio Caracas Televisión.En cuanto al caso de las periodistas Marta Colomina y Liliana Velásquez,le informo que a objeto de realizar las averiguaciones correspondientes alcaso, fueron comisionados los Fiscales 20º del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Estado Zulia, 86º y 123º del Ministerio Público

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de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,iniciándose la investigación el día 27-6-2003.En virtud de la medida provisional dictada por la Corte Interamericana deDerechos Humanos, el Fiscal Superior del Ministerio Público del ÁreaMetropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado 42° en Funciones de Controlde este Circuito Judicial Penal, la ampliación de la medida de protección, afavor de la ciudadana Marta Colomina, la cual fue acordada el día 30-10-2003, haciéndose extensiva a la ciudadana Liliana Velásquez ydesignándose a la Policía Metropolitana la responsabilidad delcumplimiento de dicha decisión, toda vez que el día 11-8-2002 dichojuzgado había otorgado medida de protección a diversos periodistas,entres ellos a la ciudadana Marta Colomina.Finalmente, en el caso de las ciudadanas Liliana Ortega, Iris Medina, HildaPáez, Maritza Romero, Aura Liscano, Alicia de González y Carmen AliciaMendoza, todas integrantes de la Organización No Gubernamentaldenominada Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 -COFAVIC-, se comisionó a las Fiscales del MinisterioPúblico 24º con Competencia Plena a Nivel Nacional, y 44º del ÁreaMetropolitana de Caracas, quienes en fecha 15-5-2002, iniciaron lainvestigación correspondiente.La medida de protección en cumplimiento de la provisional otorgada porla Corte Interamericana de Derechos Humanos a los miembros de lareferida Organización No Gubernamental, está siendo cumplida porfuncionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes han brindado unaprotección ininterrumpida, vigilando la sede del mencionado comité, yespecialmente preservando la seguridad personal de la ciudadana LilianaOrtega.Esperando que la información suministrada sea de utilidad y reiterándole ladisposición de cooperar con usted en la consecución de los fines delEstado, le saluda”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCOPP

art:55art:118

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

COMITÉ DE FAMILIARES DE LAS VICTIMAS DE LOS SUCESOS DEFEBRERO Y MARZO DE 1989 /COFAVIC/

DEFENSORIA DEL PUEBLODERECHOS HUMANOSMEDIDAS DE PROTECCIÓNMEDIOS DE COMUNICACIONORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALESPERIODISTASPOLICIATELEVISION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.1305-1307.

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112T D O C OficioR E M I Direcciòn de Protecciòn de Derechos

FundamentalesDPDF

D E S T Red de Apoyo por la Justicia y la Paz RAJPU B I C Ministerio Público MP Nº DPDF-14-PROMO.1437-

8785FECHA:20040219

T I T L Exposición sobre la Práctica de la Tortura en Venezuela y laObligación del Estado de Prevenir y Sancionar la Tortura,correspondiente al período 1999- 2003.

FRAGMENTO

“Me dirijo a ustedes en la oportunidad de acusar recibo del Informe elaborado poresa Organización No Gubernamental sobre la Práctica de la Tortura en Venezuelay la Obligación del Estado de Prevenir y Sancionar la Tortura, correspondiente alperíodo 1999-2003, en virtud del cual les significaré la actuación desempeñadapor el Ministerio Público en las situaciones que en dicho documento se describencomo inherentes a él.En el texto contentivo del trabajo presentado a ésta Institución, se evidencia lapreocupación de la Red de Apoyo en relación a los casos de varios ciudadanosque presuntamente fueron víctimas de abuso y tratos crueles e inhumanos porparte de funcionarios policiales adscritos a los diferentes cuerpos de seguridad dela nación, por lo que hago de su conocimiento que todos los casos allí señaladosestán siendo investigados por el Ministerio Público.Así pues, le referiré el caso del ciudadano Luis Francisco Buitriago, en el cual secomisionó al Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Apure, a fin de querealizara una investigación exhaustiva, tendiente al esclarecimiento de los hechosdenunciados y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.Una vez que dicho representante fiscal, realizó todas las gestiones inclinadas a laobtención de tales fines, logró determinar que ciertamente el mencionadociudadano había sido detenido por una comisión del Ejército Venezolano, porencontrarse presuntamente colaborando con secuestradores del Estado Apure,más no fue hallada evidencia alguna de que el mismo hubiere sido torturado, yaque aun cuando se le practicaron dos reconocimientos médico legales, uno en suingreso y otro a su salida, ninguno de ellos reflejó el hallazgo de lesión alguna.Por otra parte, está el hecho que aunque el ciudadano Luis Francisco Buitriago,rindió declaración en presencia del mencionado fiscal, no denunció haber sidotorturado mientras estuvo detenido.Otro de los casos mencionados en el informe es el del ciudadano José FranciscoMatheus, en ésta causa se comisionó al Fiscal 11º del Ministerio Público delEstado Zulia, quien luego de efectuar la investigación pertinente al acaso, acusó alos ciudadanos Luis Curriel Fernández, Ingribeth Morales Ramírez, WilmerBallesteros Ortigoza, Arquímedes Terán, Jefry Ríos Mavarez, José Pirela TorresHedí Larrazabal Alvarado, José Quintero Barreto y Alberto Lubo Selem, por lacomisión de los delitos de lesiones intencionales gravísimas y abuso de autoridad,donde el Juzgado 11º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, enocasión a la celebración de la audiencia preliminar, acordó el sobreseimiento de lacausa, siendo apelada dicha decisión por el referido representante fiscal, estandopara la presente fecha a la espera del pronunciamiento de la Corte de Apelacionesdel Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.Asimismo, referiré la causa del ciudadano Juan De La Cruz Bravo, respecto a lacual le informo que esta Dirección sólo tiene conocimiento de una investigaciónen la que dicho ciudadano aparecía como imputado por la comisión del delito dehomicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, de la que conoció el Fiscal 3ºdel Ministerio Público del Estado Apure, y en la cual fue absuelto. Sin embargo,

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este Despacho a mi cargo no maneja información de alguna causa donde aquelaparezca como víctima de maltratos, abusos o torturas, por lo que mucho sabríaagradecerle que de poseer algún dato de interés sobre los abusos quepresuntamente recibió el mencionado ciudadano fuese informado a esteDespacho, específicamente si el hecho que nos ocupa fue denunciado antealguna autoridad.Igualmente señalan en el informe, las causas donde aparecen como víctimas los

ciudadanos: Gabriel, Alí y Reinaldo Verenzuela (de la cual conoce el Fiscal 48º delMinisterio Público del Área Metropolitana de Caracas), Nicolás Eduardo Rivera (dela cual conoce el Fiscal 127º del Ministerio Público del Área Metropolitana deCaracas), y Miguel Arraiza, (donde se encuentra comisionado el Fiscal 2º delMinisterio Público del Estado Miranda).Todos estas se encuentran en etapa deinvestigación.En la tercera parte de su informe titulada ´Educación, Formación y Acceso a laJusticia´, se afirma que: ´… los que funcionarios del Ministerio Público irrespetany menosprecian a las víctimas que acuden a presentar una denuncia…´. Conrespecto a tal aseveración ésta Dirección estima necesario, respetando la posiciónde la Red de Apoyo, que la misma debe ser fundamentada con denunciasespecíficas, ya que de ser cierto dicho señalamiento, es preciso imponer loscorrectivos necesarios a fin de prevenir nuevas situaciones similares que pudierantraer consigo situaciones adversas y perjudiciales a las víctimas y que repercutennegativamente en la labor de hacer justicia.En todo caso, los agraviados podrán interponer en la Dirección de Inspección yDisciplina de la Fiscalía General de la República, las denunciascorrespondientes, ya que tal Dependencia tiene entre sus atribuciones, la funciónde investigación disciplinaria para la sustanciación de las averiguaciones previas yde los procedimientos disciplinarios instruidos a los fiscales titulares, fiscalesauxiliares, abogados adjuntos del despacho y personal profesional.En esa misma parte del informe, se expresa que existen en el Ministerio Públicopocas estrategias de capacitación de sus funcionarios en materia de DerechosHumanos. Con base a este señalamiento es preciso hacer de su conocimientoque la Fiscalía General de la República, a través de Instituto de EstudiosSuperiores, ha intensificado sus acciones en pro de la enseñanza, adiestramientoy capacitación de su personal en ésta materia, ejemplo de ello son los siguienteseventos ya realizados los cuales fueron dirigidos a fiscales y abogados adjuntosde esta Institución:Cursos sobre Derechos Humanos, con el apoyo del Programa de NacionesUnidas para el Desarrollo -PNUD-Cursos sobre delitos contra los Derechos Humanos.Seminario Internacional sobre el Estatuto de Roma.Cursos intitulados ´Ministerio Público y los Derechos Humanos´.Seminario sobre ´Sistema Interamericano de Protección´.Seminario intitulado ´El Ministerio Público en el Primer Encuentro de Reflexión yAnálisis sobre la Situación en Venezuela de los Refugiados, Asilados y Personasen Tránsito´.Cursos sobre ´Derechos de las Víctimas´.Cursos sobre ´Tipología de los Derechos Humanos´.Cursos sobre ´Proceso Penal en Materia de Derechos Fundamentales´.Por otra parte, con respecto a los señalamientos relativos a la insuficiencia defiscales del Ministerios Público para conocer los casos de tortura, agradecemossu loable preocupación e igualmente le informamos que el Ministerio Público hahecho grandes esfuerzos en aras de atender los casos de violaciones a losDerechos Humanos y hacer justicia, así pues se han venido creando nuevasrepresentaciones fiscales en todo el territorio nacional, a fin de tramitarexclusivamente los casos de trasgresiones de los Derechos Fundamentales.En su informe también se realizan recomendaciones a esta Institución, tal que enprimer término, se nos solicita sancionar a los fiscales que nieguen el acceso alas víctimas de maltrato y tortura, y sus familiares a la información relativa alproceso investigativo.

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En tal sentido es de hacer notar que con la entrada en vigencia del CódigoOrgánico Procesal Penal, y la creación de un nuevo sistema acusatorio, es underecho adquirido por las partes en el proceso penal tener acceso a las actas queconformen la causa y siendo la víctima parte en el proceso, mal podría negárseleinformación vinculada al caso de interés. Esta circunstancia es conocida por todoslos fiscales del Ministerio Público, quienes tienen que velar por el cumplimiento dela ley, por lo que no tengo conocimiento que exista algún representante del fiscalque de manera negligente haya incurrido en esta falta.En el caso de los familiares, sólo son parte en un proceso penal el cónyuge o lapersona con que se haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo,parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y elheredero, en los delitos cuyos resultados sea la incapacidad o la muerte delofendido; y en todo caso cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapazo de un menor de edad. Así las cosas, fuera de estos casos un fiscal de MinisterioPúblico no tiene la obligación de permitir el acceso a las actas de un expediente auna persona que no posea la cualidad de parte afectada en el proceso.Partiendo de dichos supuestos, si algún representante fiscal en inobservancia dela ley, negare el acceso a las actas a una persona parte en el proceso, dichohecho debe ser denunciado en la Dirección e Inspección y Disciplina de la FiscalíaGeneral de la República, la cual tal y como lo señalé con anterioridad, es laencargada de conocer de éstos casos.La segunda recomendación que se le hace a la Fiscalía General de la Repúblicaes la referida a permitirles a las víctimas de maltrato y tortura y a los familiares deéstas, escoger un médico particular que practique o presencie la autopsia o losreconocimientos Médico-Forenses.Con respecto al primer supuesto, el de garantizarle a la víctima o a sus familiaresque un médico de su confianza le practique bien la autopsia, o bien unreconocimiento Médico-legal, es menester hacerles saber que ésta no es en formaalguna una obligación del Ministerio Público, puesto que tal petición carece deasidero legal, ya que los mencionados exámenes sólo pueden realizarlo médicosque no sólo tienen que estar adscritos a algún organismo de investigaciones delEstado que lo faculte legalmente para realizar esa labor, sino que además estéespecializado en la materia, es el caso de las autopsias que sólo pueden serrealizada por un médico anatomopatólogo forense facultado para ello, de locontrario dicho examen no poseería valor alguno, por lo que mal podría unparticular elegir algún profesional de la medicina que aún siendo de su confianza,no tendría ni la facultad legal ni la profesional para efectuar tales reconocimientos.En relación al segundo supuesto, el de que las víctimas se hagan acompañar porun médico de su confianza al momento de que se le practique alguno de losexámenes antes mencionados, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo209, establece la posibilidad de que en principio, el imputado pueda seracompañado por una persona de su confianza cuando sea necesario que se leefectúe un examen corporal y/o mental, pudiéndosele aplicar también estesupuesto a cualquier otra persona, entre ellas las víctimas, mas siempre y cuandosea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.En razón a las dos últimas observaciones (las signadas con los números 17 y 18),la significo que el Ministerio Público tiene la obligación de investigar los hechosque hicieran presumir la comisión de algún tipo penal de acción pública, debiendosolicitar la práctica de todas y cada una de las diligencias tendientes a investigar ya hacer constar su comisión, tal como lo establece la Ley Orgánica del MinisterioPúblico y la Ley Penal Adjetiva vigente, por lo que siempre que un fiscal delMinisterio Público tenga conocimiento de algunas del las situaciones plasmadasen sus últimas observaciones, deberá iniciar una investigación en el caso, para asídeterminar las responsabilidades a que hubiera lugar y hacer justicia como finesencial del proceso.Finalmente, es importante resaltar que esta Dirección de Protección de DerechosFundamentales valora los innumerables esfuerzos que realiza, como OrganizaciónNo Gubernamental de Derechos Humanos, la Red de Apoyo por la Justicia y laPaz, en la labor de acompañamiento a víctimas de abuso policial y/o militar, así

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como a sus familiares...”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPP art:209

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ABUSO DE AUTORIDADARMASCAPACITACIONDENUNCIADERECHOS HUMANOSHOMICIDIOINVESTIGACIONLESIONESMEDICINA LEGALMINISTERIO PUBLICOORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALESPROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOSRED DE APOYO POR LA JUSTICIA Y LA PAZSECUESTROTORTURAVICTIMA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.1308-1312.

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113T D O C OficioR E M I Fiscal General de la República FGRD E S T Facultad de derecho de la Universidad Católica

Andrés BelloFDUCAB

U B I C Ministerio Público MP DFGR-DVFGR-DGAP-DPDF-16-052211

FECHA:20040806

T I T L Hechos de violencia presuntamente cometidos contra mediosde comunicación y periodistas.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación defecha 9 de junio de 2004, mediante la cual solicita al Ministerio Público investiguelos hechos violentos presuntamente cometidos contra medios de comunicación yperiodistas; y actúe para garantizar el cumplimiento de las medidas emanadas delSistema Interamericano de Derechos Humanos, siendo acompañada dichasolicitud por un documento contentivo de un informe que recoge las diferentesmedidas dictadas tanto por la Corte como por la Comisión Interamericana deDerechos Humanos, en casos específicos.En este orden de ideas, hay que precisar lo relativo a las actuaciones realizadaspor el Ministerio Público en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 7 de enero de2002, en las inmediaciones de la sede del diario El Nacional. Ese mismo día, enla Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió denuncia interpuesta por losciudadanos Héctor Cardoze y Andrés Chumaceiro, quienes manifestaron serapoderados de la Compañía Anónima ´Editorial El Nacional´ (acompañando copiasimple de poder) por lo que, de inmediato, el Ministerio Público dictó elcorrespondiente auto de inicio de investigación, de conformidad con lo establecidoen los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2002, a través de la Dirección deProtección de Derechos Fundamentales, se comisionó a los FiscalesCuadragésimo, Octogésimo Tercero y Octogésimo Sexto del Ministerio Público dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogados JoséGraterol, Alfonso López y Esther Puche, respectivamente, para intervenir en estecaso, quienes han gestionado todas las actuaciones orientadas a lograr elesclarecimiento de los hechos denunciados y la determinación de lasresponsabilidades a que hubiere lugar, entre las que se encuentran la práctica delos debidos Reconocimientos Médico-Legales a ciudadanos que resultaronlesionados en los sucesos, la realización de Inspección Ocular y las entrevistas atestigos y a funcionarios de la Policía Metropolitana que se hallaban en el lugar delos acontecimientos, a objeto de restablecer el orden público, encontrándoseactualmente el caso en etapa de investigación.Por otra parte, en relación al ciudadano Andrés Mata Osorio, Presidente del diario´El Universal´, es preciso resaltar que, en fecha 24 de enero de 2002, la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos acordó la adopción de medidas cautelaresa su favor. Por ello, la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales delMinisterio Público, comisionó a las Fiscales Trigésimo Segunda a Nivel Nacional yCentésimo Vigésimo Sexta del Área Metropolitana de Caracas, abogados AuraTorres y Zurama Villarroel, respectivamente, quienes se trasladaron a la sede deledificio ´El Universal´, de esta ciudad, a fin de entrevistarse con el precitadociudadano, siendo notificados que el mismo se encontraba de viaje.Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2004, el Fiscal Centésimo Vigésimo Sextocomisionado, Danilo Jaimes, dirigió oficio a la Fiscalía Superior de la mismaCircunscripción Judicial, para que esta última tramitara la solicitud de medida deprotección ante el tribunal competente, en razón de ello el día 12 de abril de 2004,

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el Ministerio Público recibió boleta de notificación emanada del Juzgado VigésimoTercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitanade Caracas, en la cual se afirma que ese órgano judicial acordó medida deprotección a favor del ciudadano Andrés Mata Osorio, por un lapso de seis (6)meses.Del mismo modo, hay que hacer referencia a la causa donde aparece comovíctima la ciudadana Alicia La Rotta, periodista del diario ´El Universal´, quien fueagredida por un funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar, mientras dichareportera cubría la noticia de una marcha donde participaron militares retirados.Para conocer de este suceso fue comisionado el Fiscal Auxiliar Decimoséptimodel Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, abogado Joaquín RafaelLeón Cavalieri, dándose inicio a la investigación el 20 de junio de 2002.Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2003 se celebró la audiencia preliminaren la que el Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del CircuitoJudicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acusación que elMinisterio Público interpuso en contra del funcionario de la Dirección deInteligencia Militar Marcos Publio Rosales, ordenando la apertura a juicio. Luego,fue comisionado el Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto del Ministerio Público delÁrea Metropolitana de Caracas, abogado Gilberto Venere y, una vez celebrado eljuicio oral y público, el día 30 de enero de 2004, el Juzgado Décimotercero deJuicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria al ciudadanoMarco Rosales Salas, por la comisión del delito de lesiones graves más laagravante de superioridad del sexo, previsto y sancionado en los artículos 417 y77, ordinal 8° del Código Penal Venezolano, imponiéndole la pena de dos (2)años y cinco (5) meses de prisión.Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2004, el fiscal comisionado diocontestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos María IsabelArellano y Rubén Sanoja en contra de la decisión. Dicho recurso fue declarado sinlugar por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas, siendo notificado el Ministerio Público en fecha 28 deabril de 2004. Luego, el día 14 de mayo del presente año, los abogadosdefensores del ciudadano Marcos Publio Rosales Salas interpusieron yformalizaron el recurso de casación ante la Sala 10 de la Corte de Apelaciones yacitada, el cual fue contestado por el representante fiscal, mediante escritodebidamente fundamentado en fecha 2 de junio de 2004, solicitando ladesestimación del recurso in comento.Cabe destacar, que el Ministerio Público el día 31 de julio de 2002, introdujoescrito contentivo de solicitud de medida de protección a favor de la precitadaciudadana, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes, el cual fue remitido alJuzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas. Dicho tribunal, en fecha 2 de agosto del mismo año,acordó la tutela pedida para la ciudadana Alicia La Rotta estando la Policía delMunicipio Baruta, actualmente, designada para cumplir la decisión emanada delmismo.En relación a los periodistas y demás trabajadores del canal de televisiónconocido como Radio Caracas Televisión, entre los cuales se encuentran, losciudadanos Luisiana Ríos, David Pérez Hansen, Eduardo Sapene, Javier García,Isnardo Bravo, Wilmer Marcano, Wiston Gutiérrez e Isabel Mavares, hay queseñalar que en fecha 31 de enero de 2002, se procedió a comisionar a losFiscales Segundo y Septuagésimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, Abogados Alí Marquina y Rocío Gásperi,respectivamente, con el propósito de que éstos intervinieran activamente en elesclarecimiento de los hechos que fueron denunciados mediante escrito derepresentación interpuesto por el ciudadano Eduardo Sapene, quien actuó en sucondición de Vicepresidente de Información y Opinión del canal de televisiónRadio Caracas Televisión, según el cual se habían suscitado actos queconstituían agresiones contra trabajadores de ese medio de comunicación, por loque, de inmediato, estos representantes fiscales dieron inicio a la investigacióncorrespondiente.

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Asimismo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, antes identificado, canalizó la solicitud de lasrespectivas medidas de protección a favor de los trabajadores del medio televisivosupraseñalado, a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la mismaCircunscripción Judicial, materializándose la actuación de este último Despacho,en la tramitación, por ante los órganos judiciales competentes, de diversasmedidas tendentes a lograr la protección de la vida e integridad física de losperiodistas y técnicos del canal de televisión Radio Caracas Televisión; las cualesfueron acordadas por los Juzgados Décimotercero y Trigésimo Tercero de PrimeraInstancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas, designándose a la Policía Metropolitana y a la GuardiaNacional, para ejecutarlas. Dichas providencias fueron posteriormente ampliadaspor los mencionados juzgados, incluyéndose, tanto la protección a lasinstalaciones donde funciona la sede del canal de televisión en referencia, como alas antenas retransmisoras de microondas utilizadas por aquél.Ahora bien, por cuanto en fecha 23 de abril de 2004, la Comisión Interamericanade Derechos Humanos acordó prorrogar las medidas cautelares a favor de lostrabajadores, bienes e instalaciones del canal de televisión Radio CaracasTelevisión, el día 4 de mayo del año en curso, el Fiscal Sexagésimo Octavo delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, Abogado Alejandro Castillo, quien conoce actualmente del caso que nosocupa, solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esa mismaCircunscripción Judicial, Abogado Marcos Alvarado, tramitar la prórroga de lasmedidas de protección ante los órganos judiciales correspondientes.En esa misma fecha, el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas,gestionó ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones deControl del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la prórrogaseñalada, la cual fue acordada el día 6 de mayo de 2004, por dicho tribunal,ratificando así las medidas de protección dictadas los días 26 de febrero, 15 demarzo y 12 de junio de 2002, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instanciaen Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana deCaracas, a favor del personal técnico y directivo, periodistas, reporteros,instalaciones y equipos de los medios de comunicación social conocidos comoRadio Caracas Televisión, Globovisión y Radio Caracas Radio (emisora 92.9),designándose a la Policía Metropolitana y al Comando Regional N° 5 de laGuardia Nacional de Venezuela, para el cumplimiento de dicha tutela.Por otra parte, le manifiesto que la investigación relacionada con el presente casose encuentra en etapa preparatoria, en el transcurso de la cual se han practicadodiversas diligencias útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de loshechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, entre lascuales cabe destacar las entrevistas efectuadas a los denunciantes, testigos y lacolección y búsqueda de los elementos de convicción que guardan relación conlos hechos denunciados.En cuanto a los casos donde aparecen como víctimas los ciudadanos MauroAcosta Padrón, Julio Gregorio Rodríguez García, Laorwins Rodríguez Henríquez,Luis Alfonso Fernández Rodríguez, Randolfo Blanco Valencia y Sol Vargas, todostrabajadores del canal de televisión conocido como ´Venevisión´, es necesarioseñalar que, en cuanto a la primera de las causas nombradas, es decir, aquelladonde aparece como víctima el ciudadano Mauro Acosta Padrón, se encuentraconociendo el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicialdel Estado Carabobo, Abogado Jaime Martínez, quien ha adelantado lainvestigación pertinente al caso, en el transcurso de la cual se logró determinarque el mencionado ciudadano resultó lesionado durante una manifestaciónrealizada en el Estado Carabobo, siendo testigos presenciales de los hechos losciudadanos Laorwins Rodríguez y Randolfo Blanco, quienes para el momento enel que se produjeron los acontecimientos acompañaban al primero de losnombrados. Por otra parte, es preciso destacar que la ciudadana Sol Vargas, noaparece como víctima en el caso de marras, sino que sólo tuvo conocimiento delos hechos vía telefónica, por lo que se le tomó declaración como testigo

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referencial.Así pues, el referido representante fiscal, entre otras actuaciones, ha efectuado

las siguientes diligencias; el correspondiente Reconocimiento Médico-Legalpracticado al ciudadano Mauro Acosta Padrón y diez (10) declaraciones rendidasante las autoridades competentes. Igualmente, se ha solicitado a la corresponsalíade ´Venevisión´ en el Estado Carabobo, la remisión de una copia de la cinta devideo sin editar, donde aparezcan registrados los hechos ocurridos en fecha 7 defebrero de 2002; solicitud ésta que no ha sido respondida por el medio televisivo.Asimismo, el fiscal comisionado ha realizado varias llamadas telefónicas al canalde televisión conocido como ´Venevisión´, con el fin de contactar al ciudadanoMauro Acosta, para tramitarle la medida de protección pertinente, pero el mismono ha comparecido hasta la presente fecha. El proceso actualmente se encuentraen etapa de investigación.Por otra parte, en cuanto a los casos donde aparecen como víctimas losciudadanos Luis Alfonso Fernández Rodríguez y Julio Rodríguez, el MinisterioPúblico ha continuado con la investigación de los hechos denunciados,habiéndose iniciado la búsqueda y colección de todos los elementos de conviccióndisponibles a los fines de la identificación de los autores o partícipes señaladosde la presunta comisión de hechos punibles. Entre las diligencias adelantadas sedestacan, entre otras, la entrevista tomada al ciudadano Luis Alfonso Fernándezante la Dirección de Asesoría Técnico- Científica del Ministerio Público, así comoa otros cinco ciudadanos, oficio librado al Comando Regional N° 5 de la GuardiaNacional solicitando la remisión de copias certificadas del libro de novedadesdiarias llevados por esa Dependencia, correspondiente al día 3 de diciembre de2002, así como la remisión de un informe contentivo de la entidad y actual statusen esa institución militar, de los funcionarios que fueron destacados en la referidafecha para actuar en el lugar donde ocurrieron los hechos. Actualmente estáconociendo el Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público del ÁreaMetropolitana de Caracas, Abogado Alejandro Castillo, encontrándose el procesoen fase preparatoria.Con respecto a los trabajadores del canal de televisión denominado como´Globovisión´, es preciso destacar que para conocer de los hechos denunciadospor el ciudadano José Vicente Antonetti y otros periodistas y empleados del citadomedio de comunicación, fueron comisionados, en fecha 31 de enero de 2002, losFiscales Segundo y Septuagésimo Cuarta del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogados AlíMarquina y Rocío Gásperi, respectivamente, por lo que de inmediato estosrepresentantes fiscales, dieron inicio a la investigación correspondiente.Asimismo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, antes identificado, canalizó lasolicitud de las respectivas medidas de protección a favor de los trabajadores delmedio televisivo supraseñalado, a través de la Fiscalía Superior de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, materializándose laactuación de este último Despacho, en la tramitación, por ante el órgano judicialcompetente, de diversas medidas tendentes a lograr la protección de la vida eintegridad física de los periodistas y técnicos del canal de televisión Globovisión;medidas éstas que fueron acordadas en fechas 26 de febrero y 15 de marzo delaño 2002, por los Juzgados Trigésimo Tercero y Décimotercero de PrimeraInstancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas, designándose para ejecutarlas, a varios organismos deseguridad del Estado, entre los cuales se encuentran la Policía Metropolitana, laPolicía de Caracas y la Guardia Nacional. Dichas providencias fueron ampliadaspor los mencionados Juzgados, en fechas 15 de marzo, 11 de abril y 20 deoctubre de 2002, incluyéndose de esa manera, tanto las instalaciones dondefunciona la sede del canal de televisión en referencia, como las antenasretransmisoras de microondas utilizadas por aquél.Ahora bien, por cuanto en fecha 23 de abril de 2004, la Comisión Interamericanade Derechos Humanos, acordó prorrogar las medidas cautelares a favor de lostrabajadores, bienes e instalaciones del canal de televisión ´Globovisión´, el día 4de mayo del año en curso, fue designado el Fiscal Sexagésimo Octavo del

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Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas, Abogado Alejandro Castillo, quien solicitó a la Fiscalía Superior delMinisterio Público de esa misma Circunscripción Judicial, tramitar la prórroga delas medidas de protección, ante los tribunales competentes.En esa misma fecha, la fiscalía superior antes citada, gestionó ante el JuzgadoTrigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del CircuitoJudicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la prórroga señalada, la cual fueacordada el día 6 de mayo de 2004, por dicho Tribunal, ratificando así las medidasde protección dictadas con anterioridad, por el Juzgado Décimo Tercero dePrimera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas, a favor del personal técnico y directivo, periodistas,reporteros, instalaciones y equipos de los medios de comunicación socialconocidos como Radio Caracas Televisión, Globovisión y Radio Caracas Radio(emisora 92.9), designándose a la Policía Metropolitana y al Comando RegionalN° 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, para el cumplimiento de tal decisión.Por otra parte, le manifiesto que la investigación relacionada con el presente casose encuentra en fase de preparatoria, en el transcurso de la cual se hanpracticado diversas diligencias útiles y necesarias para lograr el esclarecimientode los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar,entre las cuales cabe destacar las entrevistas efectuadas a los denunciantes y acuarenta (40) ciudadanos aproximadamente, entre víctimas y testigos; la prácticade Reconocimientos Médico-Legales a las víctimas, Experticias deReconocimiento Técnico a objetos colectados, Levantamientos Fotográficos eInspecciones Oculares. Asimismo, el Fiscal Sexagésimo Octavo antesidentificado, en fecha 21 de mayo de 2004, solicitó a la empresa televisivaconocida como ´Globovisión´, la remisión del listado de las unidades de transporteal servicio de dicha compañía que resultaran con daños materiales en los eventosdenunciados ante los Fiscales Segundo y Septuagésimo Cuarta del MinisterioPúblico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,abogados Alí Marquina y Rocío Gásperi, respectivamente.Otro de los casos planteados, es la causa donde aparecen como víctimas algunostrabajadores del canal de televisión conocido como TELEVEN. En tal sentido, hayque hacer referencia a las agresiones sufridas por los ciudadanos Carlos Toro,Carlos Pérez y Juan Carlos Toro, quienes presentaron en fecha 26 de febrero de2002, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público escritomediante el cual denunciaron los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de esemismo año, en las instalaciones de la Universidad Central de Venezuela, donderesultó lesionado dicho equipo reporteril, principalmente el ciudadano Carlos Toro,quien presuntamente fue herido por un objeto contundente. Por ello, el día 26 defebrero de 2002 fueron comisionados los Fiscales Décimoctavo, TrigésimoOctavo, Quincuagésimo y Septuagésimo Segundo del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de intervenir enel presente caso.En esa misma fecha los representantes fiscales supraseñalados, dirigieron oficiosa la fiscalía superior de la misma Circunscripción Judicial, anexando además, elescrito de denuncia y solicitud de medida de protección a los precitadosciudadanos, por lo que el día 27 de febrero de 2002, la fiscalía superior solicitóante el Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control del CircuitoJudicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la correspondiente tutela a favorde los ciudadanos Carlos Toro, Carlos Pérez y Juan Toro. Dicho tribunal en esamisma fecha libró oficio dirigido a la Dirección General de los Servicios deInteligencia y Prevención, donde notificaba que se había acordado medida deprotección a favor de los ciudadanos Carlos Toro, Carlos Pérez y Juan Toro ydemás equipos de periodistas y técnicos de la misma empresa televisiva, quecumplan funciones de informar o recibir información que en el curso de actosmasivos o colectivos de carácter político en vías públicas o abiertas que, en elfuturo, ellos realicen; ordenándose en dicho oficio que funcionarios de eseorganismo de seguridad, escolten a los nombrados ciudadanos y le brinden laprotección necesaria para la seguridad de sus personas y de los equipos que

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porten en el cumplimiento de sus funciones.En cuanto al proceso penal propiamente dicho, hay que precisar que el día 31 demarzo de 2002 el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la CircunscripciónJudicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado José Graterol acusóformalmente a la ciudadana Lina Ron, por la comisión de los delitos deagavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 289 (primer supuesto) enrelación con el artículo 287, ambos del Código Penal vigente; instigación adelinquir, previsto y sancionado en el artículo 284 ordinal 1° del Código Penalvigente, lesiones dolosas leves a título de sujeto determinador, previsto ysancionado en el artículo 418 en relación con el único aparte del artículo 83,ambos del Código Penal vigente, todo ello en perjuicio del ciudadano CarlosAlfredo Toro Vegas, lesiones dolosas leves en grado de complicidadcorrespectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el artículo426, ambos del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana Haydee SaritaBravo Mayer, y daño agravado a título de sujeto determinador, previsto ysancionado en el único aparte (segundo supuesto) del artículo 476 en relación conel artículo 475 ordinal 2°, ambos del Código Penal vigente, todo ello en perjuiciode la Empresa TELEVEN; llevándose a cabo la correspondiente audienciapreliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia enFunciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana deCaracas, en fecha 18 de abril de 2003, en la cual se admitió parcialmente laacusación presentada, desechándose el delito de agavillamiento.Con posterioridad, se llevó a cabo el correspondiente juicio oral y público ante elJuzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del CircuitoJudicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y luego de distintas audiencias deevacuación de pruebas, en fecha 18 de noviembre de 2003, se dictó decisión en lacual se absolvió a los acusados de autos, no compareciendo al respectivo juiciooral y público, el personal de TELEVEN, a pesar de las reiteradas comunicacionesenviadas a la Consultoría Jurídica de esa empresa.Con motivo a tal providencia, el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado JoséGraterol, interpuso apelación contra la decisión dictada por el tribunal en funcionesde juicio ya señalado, en la cual en fecha 18 de noviembre de 2003, absolvió a laciudadana Lina Ninette Ron Pereira y otros; de los ilícitos acusados por esarepresentación fiscal, ocurriendo que en fecha 9 de julio del año en curso la Cortede Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,Sala N° 09, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el MinisterioPúblico.También es necesario hacer referencia a las medidas cautelares adoptadas enfecha 22 de mayo de 2002 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanosa favor de las ciudadanas Ibéyise Pacheco (quien para ese momento dirigía elDiario Así es la Noticia), Patricia Poleo (Directora del Diario El Nuevo País), MartaColomina (periodista del canal de televisión conocido como TELEVEN) yMarianella Salazar (también periodista y conductora de un programa radial). Enese orden de ideas, el Ministerio Público comisionó a los Fiscales SexagésimoSegundo, Octogésimo Tercero y Octogésimo Sexto de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, abogados Sonia Buznego, Alfonso López yEsther Puche, respectivamente, con el propósito de que realizaran una exhaustivainvestigación de los hechos denunciados que dieron origen a la decisión delórgano internacional supraseñalado, quienes en fecha 18 de marzo de 2002dictaron la respectiva orden de inicio del proceso penal. Además, a través de lasolicitud interpuesta por el Ministerio Público, el Juzgado Cuadragésimo Segundoen Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana deCaracas, en fecha 25 de marzo de ese mismo año, decidió acordar medidas deprotección a favor de Ibéyise Pacheco, Marta Colomina, Patricia Poleo, MarianellaSalazar y también, en tutela de José Domingo Blanco, designando como órganode seguridad para cumplirla a la Policía Metropolitana. Luego, el 25 de marzo de2004, fue comisionado el Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Danilo

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Jaimes, quien junto a los demás representantes fiscales que también seencuentran comisionados en el presente caso, han continuado practicandodiligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de lasresponsabilidades a que hubiere lugar.Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2003, la Corte Interamericana deDerechos Humanos, acordó medidas provisionales a favor de las ciudadanasMarta Colomina y Liliana Velásquez, en virtud de la solicitud interpuesta por laComisión Interamericana de Derechos Humanos, en fecha 21 de julio de esemismo año, basándose en un nuevo hecho ocurrido en contra de las precitadasciudadanas el día 27 de junio de 2003. Por ello, se comisionaron los FiscalesVigésimo, Sexagésimo Segundo, Octogésimo Tercero y Centésimo VigésimoTercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitanade Caracas, abogados Pedro Ramírez, Gilberto Landaeta, Alfonso López yEduardo Lantieri, respectivamente, quienes en fecha 27 de junio de 2003, dieronorden de inicio de la investigación. Luego, estos representantes fiscalesrequirieron al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, abogado MarcosLeoncio Guerra, que solicitara la medida de protección correspondiente, ante eltribunal en funciones de control competente. Así el día 17 de septiembre de 2003,el fiscal superior ya citado interpuso formal petición ante el JuzgadoCuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana deCaracas, el cual ratificó la tutela acordada con anterioridad a favor de la ciudadanaMarta Colomina y amplió la protección a favor de la ciudadana Liliana Velásquez.Actualmente el caso se encuentra en etapa de investigación y los fiscalescomisionados están realizando el debido estudio, a fin de emitir el Acto Conclusivocorrespondiente.En cuanto al caso donde aparece como víctima la ciudadana Dubraska Romero,quien se desempeñaba como periodista del diario ´Tal Cual´, se encuentrancomisionados los Fiscales del Ministerio Público Quincuagésimo de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Vigésimo Octava conCompetencia Plena a Nivel Nacional, abogados Pedro Montes y Rosa MémoliBruno, respectivamente.El día 4 de junio de 2002, se ordenó el inicio de la investigación tendente aaveriguar las presuntas amenazas recibidas por la precitada ciudadana, así comodeterminar las responsabilidades a que hubiere lugar, de manera tal que, a losfines de recabar mayores datos de vital importancia para la prosecución de lasaveriguaciones, fue citada en, aproximadamente, cinco (5) oportunidades laciudadana Dubraska Romero, sin embargo, la misma nunca compareció a losfines de ser entrevistada por representación fiscal alguna, lo que ha imposibilitadode manera inminente la continuación de la investigación, ya que siendo ésta lapersona que presuntamente recibiere amenaza, es la única que pudiera dar lucesa la labor fiscal.Por otra parte, y en vista de las recomendaciones hechas por la ComisiónInteramericana de Derechos Humanos, en fecha 24 de mayo de 2002, de otorgarmedidas de protección a la referida periodista, es de hacer notar que la mismamanifestó que no quería la intervención del Ministerio Público, indicando que ya seencontraba tutelada por la Policía de Chacao, a su entera satisfacción.Actualmente, la ciudadana Dubraska Romero, ha sido nuevamente citada a objetode ser entrevistada, el día 19 de julio de 2004, ante el Despacho de la FiscalVigésimo Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional,antes identificada. Igualmente se le solicitó a la Policita del Municipio Chacao,información vinculada a la protección que se le brindare a aquella.A ese tenor y en lo que concierne a la causa donde aparecen como víctima elciudadano José Ángel Ocanto, le manifiesto que para el conocimiento ytramitación del referido caso se encuentra comisionado el Fiscal Tercero delMinisterio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado JoséGregorio Petrillo. Para la fecha, el caso se encuentra en etapa preparatoria, en eltranscurso de la cual se han efectuado diversas diligencias orientadas a lograr elesclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades a que hubieralugar, de forma tal que fue citada y entrevistada la referida víctima.

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El día 11 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia enFunciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó medidade protección a favor del ciudadano José Ángel Ocanto, designándose a laDirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención -DISIP-, para elcumplimiento de la misma.Sobre la causa donde aparece como víctima el ciudadano Gustavo Azócar Alcalá,le significo que conoce el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la CircunscripciónJudicial del Estado Táchira, abogado Jesús Alberto Sutherland. El caso seencuentra en etapa de investigación en el transcurso de la cual ha sidoentrevistada la señalada víctima, además de practicarse, entre otras, lacorrespondiente Experticia Balística.El día 24 de marzo de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funcionesde Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó medida deprotección a favor del ciudadano Gustavo Azócar Alcalá, designándose a laDirección de Seguridad y Orden Público de ese Estado para el cumplimiento de lamisma.Para la fecha el fiscal comisionado se encuentra efectuando un estudio minuciosode la causa, a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar.Otro de los casos plasmados, es la causa donde aparece como víctima laciudadana Janeth Carrasquilla, para cuyo conocimiento se encuentra comisionadoel Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del EstadoCarabobo, Abogado Darmis Solorzano. La presente causa se encuentra en etapade investigación, en la que se ha entrevistado a un testigo de los hechos y a lasupranombrada víctima, a quien se le ordenó la práctica del ReconocimientoMédico Legal. Por otro lado, se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones CientíficasPenales y Criminalísticas, Subdelegación Las Acacias, ubicar y entrevistar a lostestigos que de los hechos pudieran haber, donde para la fecha han sidoentrevistados dos (2) de los testigos de los acontecimientos.El día 5 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funcionesde Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a solicitud del FiscalSuperior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de ese Estado,acordó medida de protección a favor de la ciudadana Janeth Carrasquilla,designando a la Policía del Estado Carabobo para su cumplimiento.Con relación a la causa donde aparece como víctima el ciudadano CarlosColmenares, camarógrafo del canal de televisión conocido como ´Radio CaracasTelevisión´, le participo que conoce la Fiscal Vigésimo Primera del MinisterioPúblico con Competencia Plena a Nivel Nacional, abogada Alis Fariña,encontrándose el caso en etapa de investigación, en la que se han entrevistadoaproximadamente a cuatro (4) testigos de los hechos, así como también a lavíctima, y se colectaron cintas de videos en las que se pueden apreciar imágenesde lo acontecido.El día 9 de marzo de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de PrimeraInstancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del ÁreaMetropolitana de Caracas, previa solicitud del Fiscal Superior del MinisterioPúblico de esa Circunscripción Judicial, antes identificado, acordó Medida deProtección en procura de la tutela del ciudadano Carlos Colmenares, durante elejercicio de su labor profesional, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días,designándose para el cumplimiento de la misma a la Policía Metropolitana, a laPolicía de Caracas, al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda y a lasPolicías de los Municipios El Hatillo, Chacao y Sucre. Por último, en fecha 19 demayo de 2004 se tramitó ante el señalado Juzgado la prórroga de la Medida deProtección a favor del citado ciudadano por cuarenta y cinco (45) días más,siendo ésta acordada el día 30 de junio de 2004.Por otra parte, en cuanto a los sucesos acaecidos en la empresa televisivaconocida como Radio Caracas Televisión en fecha 3 de junio del año en curso,hay que precisar que ese mismo día la Fiscal Sexagésimo Séptima del MinisterioPúblico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogadoDamelis Brazón, se trasladó a la sede de dicho canal de televisión, ubicada enQuinta Crespo, en la ciudad de Caracas, constatando que en el sitio habían

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destrozos, específicamente en paredes y puertas, causadas aparentemente porobjetos contundentes y por presuntos impactos de balas. De igual manera, al lugarde los hechos se presentaron comisiones del Cuerpo de InvestigacionesCientíficas, Penales y Criminalísticas.Por lo antes expuesto, la representante fiscal supraseñalada emitió lacorrespondiente orden de inicio de investigación, diligenciando además loconducente, con la finalidad de que se practiquen todas y cada una de lasactuaciones necesarias para determinar las circunstancias que puedan influir en lacalificación de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores, entre las quese encuentran, Inspección Ocular, Fijación Fotográfica del sitio del suceso yLevantamiento Planimétrico.Por otra parte, la Fiscal Sexagésimo Séptima antes identificada, ha librado variosoficios, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales yCriminalísticas, con el propósito de que ese organismo realice las entrevistas avarios ciudadanos, adscritos al Departamento de Seguridad de Radio CaracasTelevisión, por haber sido testigos presénciales de los hechos que se investigan.En efecto, en fecha 10 de junio de 2004, mediante oficio dirigido al Asesor Jurídicodel canal de televisión ya señalado, se materializó la solicitud de comparecenciade los presuntos testigos.Finalmente, en lo que respecta a los sucesos acaecidos el día 3 de junio de 2004,relacionados con los ataques a la sede de los Diarios conocidos como ´ElNacional´ y ´Así es la Noticia´, hago de su conocimiento que han sidocomisionados para el conocimiento del caso los Fiscales Sexagésimo Segundo yCentésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, Abogados Gilberto Landaeta y EduardoLantieri, respectivamente.Es preciso destacar, que tanto las presuntas agresiones sufridas por ´El Nacional´como por ´Así es la Noticia´, están siendo tramitadas bajo el cobijo de una mismainvestigación, toda vez que se trata de hechos estrechamente ligados, ya queocurrieron el mismo día, en el mismo sitio, en horas similares y presuntamenteejecutados por las mismas personas que se desplazaron de una sede a otradebido a la cercanía existente entre ambas. Además, estos sucesos fueronnotificados al Ministerio Público mediante una sola denuncia, interpuesta por elCoordinador de Seguridad de la Compañía Anónima ´Editora El Nacional´,persona jurídica ésta a la que corresponde la propiedad de los citados periódicos.El caso en concreto se encuentra en etapa preparatoria, en el transcurso de lacual se han practicado diversas diligencias útiles y necesarias a la averiguación;tales como la Inspección Ocular con Fijación Fotográfica efectuada en el lugardonde se produjeron los hechos; se ha solicitado efectuar un retrato hablado delas personas que presuntamente irrumpieron en la sede de los nombrados diarios,además de haberse recabado un listado de los vehículos afectados en talesacontecimientos, y diversas fotografías en las que se pueden apreciar algunasimágenes de los hechos, a las que se les ordenó realizar las experticiaspertinentes.Igualmente, se ha solicitado la citación y entrevista de las posibles víctimas ytestigos de los hechos, así como la práctica de un Avalúo Prudencial a los objetosque se denuncian como sustraídos del edificio donde se encuentra ubicado elmedio de comunicación conocido como ´Así es la Noticia´ dejándose comosolicitados todos aquellos objetos que posean un serial de identificación.Por otra parte, es preciso destacar que el Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero delMinisterio Público del Área Metropolitana de Caracas, antes identificado, setrasladó a la sede del diario ´El Nacional´, en la cual se logró entrevistar condiversos trabajadores del medio y apreciar los daños que poseían diversosequipos de computación, así como los de algunos vehículos y el edificio sede,presuntamente causados durante las manifestaciones que tuvieron lugar el día 3de junio de 2004.El día 16 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia enFunciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana deCaracas, a solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público de igual

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Circunscripción Judicial, abogado Leoncio Guerra, acordó Medida de Proteccióna favor de los ciudadanos Sergio Dahbar, Ramón José Medina, Enrique Otero,Rafael Lastra, Ibéyise Pacheco, Patricia Poleo, Marianella Salazar, HenryDelgado, Alex Delgado, Edgar López, así como de las otras personas que seencuentren en las instalaciones de los medios de comunicación social ´ElNacional´ y ´Así es la Noticia´ o que estén vinculadas a la operación periodísticade dichos medios, siendo designada la Policía Metropolitana y la GuardiaNacional, para su cumplimiento.Comunicación que le dirijo conforme a lo consagrado en el artículo 51 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCPCPCPCPCPCPCOPPCOPP

art:51art:83-u.aptart:284-1art:287art:418art:475-2art:476art:283art:300

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

AGAVILLAMIENTOCOMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSDERECHOS HUMANOSFUERZAS ARMADASINSTIGACION A DELINQUIRLESIONESMANIFESTACIONESMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS DE PROTECCIONMEDIOS DE COMUNICACIÓNMILITARESORDEN PUBLICOPERIODISTASPOLICIATELEVISIONTESTIGOSVEHICULOSVIOLENCIA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.1319-1331.

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114T D O C OficioR E M I Dirección de Protección de Derechos

FundamentalesDPDF

D E S T Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso DCRRU B I C Ministerio Público MP Nº DPDF-19-IJ-PGV-4856-04-

28799FECHA:20040519

T I T L Problemática existente con el sistema de alumbrado en laPenitenciaria General de Venezuela.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle sobre la grave situaciónque ha sido constatada por nuestro representante fiscal en el InternadoJudicial de Yare II y Centro Penitenciario Yare I, donde en los actualesmomentos se observa el deterioro en general de la estructura física, pocacantidad de personal de custodia en relación a la población penal, bocasde alcantarillas deterioradas con fugas de aguas severas y por último lafalta de parque automotor en el Internado Judicial de Yare II, lo cual traecomo consecuencia que no se efectúen los traslados a los organismosjurisdiccionales correspondientes, causándose una violación a loestablecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como en artículo1° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCOPP

art:49art:10-1

DESCDESCDESCDESC

DERECHOS HUMANOSELECTRIFICACIONPENITENCIARIASPRESOS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, p.1335.

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115T D O C /sin identificar/R E M I Dirección de Drogas DDD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP 2004T I T L Operación Caroní 2004.

FRAGMENTO

“Fecha de inicio: 22-2-2004Fiscales del Ministerio Público comisionados: 3° con Competencia Plena a NivelNacional, 1° y 5° del Primer Circuito y 3° del Segundo Circuito de laCircunscripción Judicial del Estado Bolívar.Situación actual: En fecha 25-2-2004 se comisiona al Fiscal 3° a Nivel Nacional,para que ejerza las funciones correspondientes al Ministerio Público, con motivodel contenido del Oficio N° GN.CO.CA.EMI.039 de fecha 20-2-2004 suscrita porel Cap. (GN) Francisco Álvarez Delgado, Jefe del Equipo Móvil de InteligenciaComando Antidrogas de la GN, mediante la cual anexa una (1) Acta Policial en elque se señala al ciudadano Norberto Angarita, alias ´Beto´, como presuntomiembro de una organización dedicada al tráfico internacional de drogas, la cualopera desde la ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar. En fecha 25-2-2004funcionarios de la Guardia Nacional con sede en Caracas, adscritos al ComandoAntidrogas, en operación conjunta con el Comando Antidrogas de la GuardiaNacional adscrito al Regional N° 8 con sede en la ciudad de Puerto Ordaz,practicaron allanamiento en el cual fueron decomisadas armas de fuego y treslanchas con doble fondo, se practicó la detención de (6) personas; posteriormentela comisión se trasladó al fundo San Roque logrando desenterrar la cantidadaproximada de 7.600 Kilos de presunta droga denominada cocaína. Se procedió ala verificación de la sustancia incautada con fines de incineración, igualmente seconsignó escrito de presentación de los imputados Jorge Alegría Torres, JuanManuel Casquete, Manuel Tránsito Garces Mosquera, Jhon Kennedy BaronChacón y Michael Stanislao González, precalificándose los hechos bajo la figuradel ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cooperadores endicho delito, ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego. Enfecha 29-2-2004 se culminó el acto de verificación de la sustancia resultando unpeso neto de 7.582,500 kilos de cocaína en forma de clorhidrato, que fueordenado incinerar. En fecha 1-3-2004 el Juez Segundo de Control del PrimerCircuito, decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos JaimePiedrahita, Jorge Alegría Torres, Juan Manuel Casquete, Manuel Tránsito GarcesMosquera, Jhon Kennedy Baron Chacón y Michael Stanislao González.Admitiendo la precalificación fiscal y la solicitud de procedimiento ordinario. Enfecha 3-3-2004 se solicitó orden de captura en contra de los ciudadanos JoséRicardo Henríquez Ulloa, Hermes Santana y Hernán Caballero, quienesparticiparon en la negociación de la finca San Roque, siendo acordada por elJuzgado Cuarto de Control de Ciudad Bolívar. En fecha 4-3-2004 se logró lalocalización y posterior aprehensión del ciudadano Hermes Santana, quien resultóser plaza de la Guardia Nacional en Punta de Mata Estado Anzoátegui, con lajerarquía de Capitán. En consecuencia se ordenó su traslado al CORE 8 deBolívar para la correspondiente presentación. El Juzgado 3° de Control de CiudadBolívar, privó de su libertad al Capitán Hermes Santana en el Destacamento 81del CORE 8 de la GN. En fecha 14-4-2004 los Fiscales 3° a Nivel Nacional, 1° y 5°del Primer Circuito del Estado Bolívar, interpusieron acusación contra elciudadano Michael Stanislao González Barfusova, por considerarlo responsablede la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes ypsicotrópicas en grado de cooperación inmediata y ocultamiento de arma de fuegoen grado de cooperación inmediata, previstos y sancionados respectivamente en

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los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes yPsicotrópicas, y 278 del Código Penal, en relación con el encabezamiento delartículo 83 ejusdem; a los ciudadanos Manuel Tránsito Garces Mosquera, JorgeAlegría Torres, Juan Manuel Casquete, Jhon Kennedy Baron Chacón, porconsiderarlos responsables de la comisión de los delitos de ocultamiento desustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad yocultamiento de arma de fuego, tipificados y penados respectivamente en losartículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, y 278 ejusdem; a losciudadanos Jaime Alberto Piedrahita Rodríguez, por considerarlo responsable dela comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes ypsicotrópicas en grado de complicidad y porte ilícito de arma de fuego, tipificadosy penados respectivamente en los artículos 34 de la Ley Orgánica SobreSustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3° delartículo 84 del Código Penal, y 278 ejusdem. En lo que respecta a Hermes JoséSantana Maneiro, solicitaron la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas ala privación de libertad, específicamente las contempladas en los ordinales 3° y 4°del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en unapresentación periódica ante el tribunal, y prohibición de salida del país, en virtudde que se está a la espera de las resultas de las diligencias ordenadas, siendo lasmismas determinantes para la investigación, y la conclusión de que el nombradoHermes José Santana Maneiro, tiene o no responsabilidad penal en elmencionado hecho punible. El Juez 1° del Primer Circuito, otorgó la medidacautelar sustitutiva de libertad del acusado John Kenedy Baron, de conformidadcon lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8 del Código OrgánicoProcesal Penal, ya que a su juicio al imputársele el delito en grado de complicidad,las circunstancias habían variado. Asimismo, se acusó a Hermes Santana, porencontrarlo incurso en la comisión del delito de ocultamiento intencional de datosque debe contener la Declaración Jurada de Patrimonio, previsto y sancionado enel artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción. Igualmente se solicitó sea revocadala medida cautelar sustitutiva”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:LOSEPLCCPCPCPCOPPCOPPCOPP

art:34art:76art:83-Encabart:84-3art:278art:256-3art:256-4art:256-8

DESCDESCDESCDESCDESCDESC

ARMASCOOPERADOR EN DELITODROGASMEDIDAS CAUTELARESPATRIMONIO DE FUNCIONARIOSTIPICIDAD

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.1378-1379.

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116T D O C /sin identificar/R E M I Dirección de Delitos Comunes DDCD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP FECHA:2004T I T L Violación y privación ilegítima de libertad

FRAGMENTO

“Fecha de inicio: 22-5-2004.Fiscal del Ministerio Público comisionado: 51° de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas.Situación actual: Se inició la presente investigación por denuncia interpuesta por laciudadana A.M.H.P., quien señala que el día 21 de mayo siendo aproximadamente las 4:00p.m., fue interceptada por varios sujetos armados quienes se montaron en su vehículo,llevándosela desde donde se encontraba en Carmelitas a lugares desconocidosprocediendo a vendarle los ojos y violarla en reiteradas ocasiones por vía vaginal y anal porlos distintos sujetos quienes la mantuvieron privada de su libertad hasta las 11:00 de lanoche aproximadamente, posteriormente es liberada a la altura del Hotel Crillón ubicado enla avenida Libertador de esta ciudad, luego de despojarla de su vehículo, cartera ydocumentos personales. La relevancia de este caso estriba en que una de las personasinvestigadas es presuntamente un militar activo con el grado de Teniente Coronel delEjercito, ex-Comandante del Batallón Caracas del Cuartel General del Ministerio de laDefensa, ciudadano I.S.R., quien fuera esposo de la víctima, sobre quien pesa actualmentemedida judicial privativa de libertad, que hasta la fecha no ha sido capturado.Luego de un trabajo excelente de investigación, el Ministerio Público en fecha 6 de agostode 2004, interpuso formal acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 285numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo previsto en los artículos326 y 108 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de losimputados J.C.M.Z., A.J.M.G., R.J.Z., y D.J.B.Y., por la comisión de los delitos de porteilicíto de arma de fuego, privación ilegítima de libertad, robo agravado de vehículoautomotor y violación. No se emitió acto conclusivo con respecto al ciudadano I.V., porcuanto no ha sido capturado, en razón de lo cual se solicitará la colaboración del Ministeriode la Defensa”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVCRBVLOMPCOPPCOPP

art:285-4art:285-5art:34-11art:108-4art:326

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ARMASFUERZAS ARMADASINVESTIGACIONLIBERTAD INDIVIDUALMILITARESROBOVIOLACION

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.1420-1421.

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117T D O C OficioR E M I Dirección de Protección Integral de la Familia DPIFD E S T /sin destinatario/U B I C Ministerio Público MP Nº DPIF-11-0-2147-2004 FECHA:20040607T I T L La actuación del Ministerio Público se circunscribe a los

hechos suscitados en el territorio nacional.

FRAGMENTO

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación defecha 21-5-2004, recibida en este Despacho el 28-5-2004, mediante la cualplantea problemática relacionada con el Régimen de Visitas Internacionalotorgado por el Juzgado 7° de Menores de Santiago de Chile en enero de2003 a favor de sus hijas V.C.P. y F.A.P. de 5 y 2 años de edad,respectivamente, tal y como se desprende de la información suministradapor usted en la aludida comunicación.Analizada como ha sido la misma se observa, que aun cuando el tribunalantes mencionado acordó el Régimen de Visitas Internacional a cumplirsea partir de febrero de 2004, la madre de las niñas, ciudadana P.K.D.L.,solicitó revocar los permisos de salida del país y decretar orden de arraigoa las niñas, ante el Juzgado 7° de Menores de Santiago de Chile.Ante tales hechos me permito indicarle, que el Ministerio Público no puedeavocarse a conocer del presente caso; en virtud de que el procedimientode Régimen de Visitas Internacional se ventila en Chile (…); y en talsentido se le sugiere requerir los servicios de un abogado en particular aobjeto de que lo represente en el juicio en cuestión.Por otra parte, el presunto fraude al que usted hace mención y que fuecometido por la madre en el procedimiento supra indicado, deberáigualmente comprobarlo en el propio juicio; por lo que no procede susolicitud de asignación de un fiscal de Protección del Niño y delAdolescente a fin de dar inicio a la correspondiente averiguación y menosaún, como usted lo señala que el representante de la Vindicta Públicaintervenga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 y 292 delCódigo Orgánico Procesal Penal…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:COPPCOPP

art:292art:309

DESCDESCDESCDESC

ADOLESCENTESCHILENIÑOSREGIMEN DE VISITAS

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.1455-1456

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118T D O C OficioR E M I Dirección de Protección Integral de la Familia DPIFD E S T Fiscales del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP Nº DPIF-3-C-4194-2004 FECHA:20040923T I T L Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia

preliminar.

FRAGMENTO

“Con base en opinión emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina encuanto al alcance del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Proteccióndel Niño y del Adolescente, he considerado conveniente conforme a lodispuesto en el numeral 9 del artículo 17 de la Resolución N° 979 de fecha15 de diciembre de 2000, dirigirme a usted en la oportunidad de fijardirectrices sobre la citada medida cautelar, consagrada en el SistemaPenal de Responsabilidad del Adolescente.Conviene iniciar el tema, resaltando que en el sistema que nos ocupa,constituye una garantía fundamental del proceso juvenil, laexcepcionalidad de la privación de libertad, derivada de los postulados dela Doctrina de la Protección Integral, la cual persigue establecer límites alpoder punitivo del Estado. Dicha excepcionalidad está consagrada en elartículo 548 de la Ley Especial que establece:´Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede pororden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstosen esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo asolicitud del adolescente´.Dicha regla está en armonía con lo dispuesto en el mismo sentido, en el

numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, que contempla el principio de la excepcionalidad de laprivación de libertad, al indicar:´Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de unaorden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…Será juzgada enlibertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas porel juez o jueza en cada caso´.En este orden de ideas, siendo el derecho a la libertad un estado inviolableque sólo puede experimentar limitaciones en el marco de la legalidad,debiendo por tanto la medida que lo restrinja, observar los criteriosorientadores, a saber: la afirmación de la libertad, la interpretaciónrestrictiva, la finalidad garantizadora, de aseguramiento o instrumental, laproporcionalidad, la temporalidad y la provisionalidad, en consecuencia, laregla general es el derecho del imputado a permanecer en libertad duranteel proceso, con las excepciones que la propia ley contempla.Las medidas de coerción personal, son aquellas que afectan tanto losderechos personales del imputado, como los bienes de las personas quede una u otra manera estén involucradas en un proceso penal.La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagracomo una de las medidas cautelares aplicables en la fase preparatoria ode investigación, la detención para asegurar la comparecencia a laaudiencia preliminar prevista en el artículo 559, que establece lo siguiente:´Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitarsu detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. A

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tal efecto lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatrohoras siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes yresolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra formaposible de asegurar su omparecencia´.La Dra. Nelly Mata, en su ponencia sobre las medidas de coerciónpersonal en el proceso aplicables a los adolescentes en conflicto con la leypenal, publicada en el libro ´V Jornadas sobre la LOPNA´, páginas 375 ysiguientes, destaca que el artículo en referencia comienza indicando´identificado el adolescente´, lo cual ha dado lugar a que se interpretecomo procedente la detención para identificar al adolescente y luego deello, a la aplicación inmediata de la detención para asegurar sucomparecencia a la audiencia preliminar, lo cual no es posible, puesto queconstituiría una violación al principio de la excepcionalidad de la privaciónde la libertad o temporalidad de las medidas, ya que excedería del límitedel lapso de 96 horas previsto para presentar la acusación el fiscal.Dicha detención configura una medida de coerción personal y el procesopenal exige la adopción de estas, para evitar que se vean frustradas lasexigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad demovimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentralegítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en lanecesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuenciasintrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior. Ahora bien,como medida de coerción personal, su adopción esta sujeta a losparámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramientocautelar, por ello y conforme al contenido del artículo 537 de la LeyOrgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe recurrirsesupletoriamente al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elcual regula los supuestos de procedencia de la prisión preventiva,estableciendo los límites obvios que sujetan a los operarios de justicia parasu respectiva solicitud y acuerdo si fuera el caso.En fase de investigación, la adopción de la prisión preventiva no seentiende sujeta a lo dispuesto en el artículo 581 de la ley especial. Encriterio de la Dirección de Revisión y Doctrina, el cual comparte esteDespacho, el artículo 250 del Código Adjetivo, se aplica supletoriamente,cuando el objeto del pedimento fiscal, suponga la privación de libertad, enconsecuencia, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección delNiño y del Adolescente, concebido como remedio procesal a los efectos deprivar preventivamente la libertad del imputado, debe entenderse sujeto alos parámetros y presupuestos establecidos en el artículo 250 del CódigoOrgánico Procesal Penal.Por ello la privación preventiva de libertad, como medida de coerciónpersonal, sólo es susceptible de ser solicitada por el fiscal especializadocuando acredite fundadamente:a. La existencia de un hecho punible que merezca como sanción la

privación de libertad, siempre y cuando la acción penal no se encuentreprescrita.

b. Suficientes y motivados elementos de convicción que hagan presumiblela autoría o participación del imputado en los hechos objeto de lainvestigación.

c. La presunción consolidada de dos presupuestos alternativos, a saber, elpeligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Por tanto como presupuestos de procedencia de la medida cautelar encomento, se debe hacer referencia al fumus boni iuris y al periculum in

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mora. El primero se trata de la indagación que hace el órgano judicialsobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que elderecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidadexista y que en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante lasentencia definitiva. En cuanto al periculum in mora, es el riesgo de que elretardo natural del proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante laposible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsquedade la verdad.En materia penal de responsabilidad del adolescente, la privación delibertad, entendida como medida de aseguramiento cautelar, sólo essusceptible de ser aplicada cuando se cometiere alguno de los delitoscontemplados en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de laley especial, a saber: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas,salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas,en cualquiera de sus modalidades y el robo o hurto de vehículosautomotores.En consecuencia, cualquier solicitud fiscal que tenga por objeto laaplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ydel Adolescente, necesariamente deberá atender a los límites impuestospor el artículo 628 ejusdem.Igualmente la Dra. Nelly Mata, en la ponencia antes citada indica laprocedencia de dicha medida cautelar en dos situaciones: Cuando el adolescente haya sido aprehendido en flagrancia y el fiscal

solicite que la causa continúe por el procedimiento ordinario, siempreque el fiscal precalifique el hecho punible cometido en alguno de lossupuestos del artículo 628 ejusdem.

Cuando de la investigación se desprenda la comisión de un hechopunible y la participación de un adolescente y el fiscal presente aladolescente involucrado al órgano jurisdiccional, en dicho acto ysiempre que el hecho que presuntamente cometió se subsuma en losdelitos contemplados en el artículo 628 de la ley especial, tambiénpuede solicitar la medida cautelar que nos ocupa.

En el mismo sentido, continúa la Dra. Mata comentando que, en caso queel fiscal solicite la aplicación de dicha medida y el juez así lo acuerde yconforme al lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente (96 horas) no presente la acusacióno lo realice extemporáneamente, no da lugar al sobreseimiento de lacausa, puesto que no aparece como una de las causales para ello, elefecto es el decaimiento de la medida, por lo que la misma cesará,pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa.Con la seguridad de que los anteriores lineamiento le serán de utilidad enla consecución de los fines que nos son propios y en la búsqueda de launidad de criterios que debe prevalecer en las actuaciones de losrepresentantes del Ministerio Público, le estimo tomar debida nota de sucontenido y acusar recibo…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVLOPNALOPNALOPNALOPNA

art:44-1art:537art:548art:559art:560

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LOPNALOPNACOPPRSMP

art:581art:628art:250Nº 979-art:17-915-12-2000

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ADOLESCENTESAUDIENCIASDETENCIONINVESTIGACIONLIBERTAD INDIVIDUALMEDIDAS CAUTELARESRESPONSABILIDAD PENAL

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.1510-1513.

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119T D O C OficioR E M I Dirección de Protección Integral de la Familia DPIFD E S T Fiscales del Ministerio Público FMPU B I C Ministerio Público MP Nº DPIF-12-C-4537-2004 FECHA:20041013T I T L Procedimiento a seguir cuando tienen conocimiento de

manifestaciones estudiantiles violentas.

FRAGMENTO

“En virtud de los problemas que se presentan con ocasión a las´manifestaciones violentas´ protagonizadas por algunos estudiantes de losliceos públicos, cuyas conductas están tipificadas tanto en el CódigoPenal, como en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción deInfracciones Menores con su Reglamento, se le solicitó opinión a laDirección de Consultoría Jurídica, en relación a la posición del MinisterioPúblico sobre el particular y en base al dictamen emanado de dichoDespacho, he considerado conveniente conforme a lo dispuesto en elnumeral 9 del artículo 17 de la Resolución N° 979 de fecha 15 dediciembre de 2000, dirigirme a usted en la oportunidad de fijar directricescuando ese despacho fiscal tramite tales hechos.Sobre el asunto que nos ocupa, se ha venido observando que existenfuncionarios públicos que cuando sorprenden a estudiantes en´manifestaciones violentas´, aplican directamente la mencionadaordenanza, sin notificar al Ministerio Público, la ordenanza prevé comosanción una multa, sin embargo, en otras oportunidades los adolescentes´manifestantes´, son detenidos en flagrancia y puestos a la orden del fiscalespecializado, quien al presentarlo ante el juez de control respectivo, sedeclara incompetente y remite las actuaciones a la primera autoridad civil,en aplicación de la ordenanza en cuestión, en muchas ocasiones solicitadapor el representante del Ministerio Publico, o en otras oportunidades elfiscal no pide su aplicación, pero tampoco ejerce el recurso respectivo.Es oportuno acotar que muchas de las conductas desplegadas por losadolescentes en dichos hechos, constituyen delitos, por lo que debeseguirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Proteccióndel Niño y del Adolescente, para el enjuiciamiento de éstos en conflicto conla ley penal. En caso de que los hechos punibles en que incurran,constituyan faltas, se deberá aplicar el procedimiento previsto para lasmismas en el Código Orgánico Procesal Penal.Cuando el adolescente incurre en conductas consideradas como delitos ofaltas por las leyes penales, se exige concebir una estructura capaz deestablecer la responsabilidad del adolescente por los hechos puniblescometidos y la aplicación de las sanciones correspondientes. Es así comola ley crea el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.En este orden de ideas, el artículo 528 de la Ley Orgánica para laProtección del Niño y del Adolescente, establece la forma en que debenresponder los adolescentes que incurran en la comisión de hechospunibles, diferenciándose del proceso contra los adultos, por la jurisdicciónespecializada y en la sanción que se les impone, dependiendo esta últimaa los efectos de su aplicación, de la culpabilidad del adolescente en elhecho y del grupo etario al que pertenezca.Ahora bien el articulo 529 de la ley en comento, consagra que: ´Ningún

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adolescente pude ser procesado ni sancionado por un acto u omisión queal tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal,de manera expresa e inequívoca, como delito o falta...´Al respecto indica el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra ´DerechoPenal Venezolano´, Novena Edición con referencia al Código OrgánicoProcesal Penal y a la Constitución de 1999, McGraw-Hill Interamericana deVenezuela, S.A. 2001, páginas 132 y siguientes, que: ´...los hechospunibles como lo señala el Código Penal Venezolano (artículo 1) sedividen en delitos y faltas. Nuestro derecho acoge el sistema de labipartición...Se ha dicho que los delitos ofenden la seguridad del individuoo de la sociedad y que constituyen hechos reprochables en sí...y que lasfaltas violan tan sólo leyes destinadas a promover el bien público...losdelitos ofenden condiciones primarias, esenciales, permanentes de la vidasocial,… y las faltas representan un peligro a la tranquilidad pública o elderecho ajeno...´.Por otro lado, de conformidad con el principio de legalidad delprocedimiento, que se encuentra consagrado en el articulo 530 de la LeyOrgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que,para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho puniblese debe aplicar el procedimiento seguido en dicha ley, el cual le reconoceal adolescente todo un sistema de garantías.Ahora bien, la citada ley especial no establece un procedimiento especialpara los hechos punibles que constituyan faltas, por lo cual con base a laremisión general ordenada en el articulo 537 de la ley en comento, se debeaplicar el procedimiento dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penalen su Libro Tercero, denominado: ´De los Procedimientos Especiales´,específicamente en el Titulo V, intitulado ´Del Procedimiento de Faltas´,contenido en los artículos 382 al 390.Ha sido notorio, que en los casos en los cuales se suscitan los disturbiosestudiantiles en los liceos públicos, surge la duda de aplicar la Ordenanzade Convivencia Ciudadana o la Ley Orgánica para la Protección del Niño ydel Adolescente, a los fines de sancionar a los adolescente a quienes seles impute la comisión de un hecho punible, con ocasión de la participaciónen la alteración del orden publico.La Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de InfraccionesMenores con su Reglamento, publicada en Gaceta Oficial de la RepublicaBolivariana de Venezuela N° 37.180 de fecha 18 de abril de 2001,establece en su artículo 2, quiénes son los funcionarios para hacerlacumplir y las sanciones previstas en ella, pero no se señala ningún órgano,ni tribunal especializado, encargado de establecer la responsabilidad penaldel adolescente, tal como lo prescribe el artículo 78 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela y el artículo 526 de la Ley Orgánicapara la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto los funcionariosseñalados en la ordenanza, no deben recibir las actuaciones efectuadaspor los órganos policiales con ocasión a los disturbios ocasionados por lasmanifestaciones estudiantiles, sino que una vez aprehendido eladolescente luego de cometer un hecho punible, debe ser puesto a laorden de un fiscal especializado del Ministerio Publico, a objeto que lopresente ante el juez de control de la Sección Penal de Adolescentes yque sea el órgano jurisdiccional el que decida de acuerdo con lassolicitudes del Ministerio Publico, dependiendo si el hecho constituye delitoo falta.Lo anterior tiene su basamento por cuanto la Ley Orgánica para la

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Protección del Niño y del Adolescente, prevé derechos para los niños yadolescentes, pero también les establece deberes, puesto que para lacorrecta formación ciudadana es indispensable exigir que el adolescenteresponda por sus actos cuando incumpla sus deberes, quebrantando la leyy violando el derecho de los demás, cometiendo delitos o faltas y haciendovíctimas.Con el objetivo de unificar los criterios de actuación de los fiscalesespecializados, lo instruyo a dar cumplimiento a las presentesinstrucciones, que persiguen lograr una adecuada aplicación de la ley y enlos casos en los cuales se este en presencia de una manifestaciónviolenta, sea aplicado el procedimiento establecido en La Ley OrgánicaPara la Protección del Niño y del Adolescente cuando se trate de un hechopunible, o el Código Orgánico Procesal Penal cuando la conductaconstituye una falta…”.

Disposiciones legales contenidas en el documento:CRBVLOPNALOPNALOPNALOPNALOPNACOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPCOPPRSMP

OCCSIM

art:78art:526art:528art:529art:530art:537art:382art:383art:384art:385art:386art:387art:388art:389art:390Nº 979-art:17-915-12-2000art:2

DESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESCDESC

ADOLESCENTESESTUDIANTESMANIFESTACIONESMINISTERIO PUBLICONOTIFICACIONESORDENANZAS MUNICIPALESORDEN PUBLICORESPONSABILIDAD PENALVIOLENCIA

FUEN Venezuela Ministerio PúblicoFUEN Informe FGR, 2004, pp.1514-1516.