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1 INTRODUCCIÓN Estos apuntes pretenden señalar ámbitos y líneas de trabajo para los interesados en la Nobiliaria, entendiéndola como la ciencia que estudia y establece el modo de adquirir, transmitir y suspender la nobleza, y que analiza sus actos positivos para calificar a los individuos pertenecientes al Estado Noble. Sobre la Nobiliaria no se han hecho suficientes estudios o, al menos, no se han hecho con el rigor que sería deseable. Esta es una buena razón para hablar aquí de ella y animar a los alumnos del Master a interesarse por esta materia y a iniciar trabajos que permitan un mejor conocimiento de lo que fue el Estamento Nobiliario y, muy especialmente la Hidalguía, en España, el código de valores que la animaba y su participación en el devenir histórico de nuestra Nación, con sus luces y sombras. Puesto que estas notas son un trabajo de recopilación y síntesis, omitimos referenciar todos los trabajos que han servido de base documental para hacerlo. Prácticamente la totalidad de ellos son o bien la propia legislación de cada época o bien publicaciones de la asociación Hidalgos de España. A lo largo de estas páginas haremos una continua referencia a las normas legales que regulan la nobleza. Esto puede resultar tedioso para el que lo escucha, pero creemos que es la mejor manera de ayudar al que desee introducirse en el mundo de la Nobiliaria. ORIGEN DE LA NOBLEZA En los pueblos más primitivos es fácil encontrar determinados grupos que mantenían una situación preferente sobre el conjunto de la población. ROMA Si nos referimos a la organización social de Roma, encontramos los ordines, cuya máxima expresión era el ordo senatorio, que lo constituían las familias más antiguas y que se consideraban los fundadores de la Civitas. Estas familias detentaban el poder político y poseían grandes patrimonios fundiarios. Los pertenecientes a estas familias podían adquirir la condición de miembro del Senado. El nombre sustantivo nobilitas y su adjetivo nobilitis los utilizaban los romanos cuando se referían a personas notoriamente ilustres. Pronto, a las familias más distinguidas de la Urbs se les llamó nobilis, tal ocurrió con algunas de las familias senatoriales. Con el tiempo, la condición de noble se extendió a todos los miembros del orden senatorial. Además de la nobleza de sangre, Roma reconocía una aristocracia de las armas: eran los equites. Su posición en el orden social les viene dada por la capacidad de mantener armas y caballo, cuestión esta que vemos reproducida en la época medieval. En tiempos de Constantino, siglo IV, desapareció el orden ecuestre y pasaron al orden senatorial utilizando el nombre de clarissimi. Los caballeros de menor fortuna no adquirieron este rango, pero se les llama perfectissimi para diferenciarlos del resto de la plebe. Durante el Bajo Imperio las fuentes hablan de potentes, aquellos que por su riqueza y cargos en la Administración ejercían el poder real y ocupaban puestos en la comitiva del emperador;. Dentro de este rango el más alto nivel lo ocupan los illustres y los

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INTRODUCCIÓN

Estos apuntes pretenden señalar ámbitos y líneas de trabajo para los interesados en la Nobiliaria, entendiéndola como la ciencia que estudia y establece el modo de adquirir, transmitir y suspender la nobleza, y que analiza sus actos positivos para calificar a los individuos pertenecientes al Estado Noble.

Sobre la Nobiliaria no se han hecho suficientes estudios o, al menos, no se han hecho con el rigor que sería deseable. Esta es una buena razón para hablar aquí de ella y animar a los alumnos del Master a interesarse por esta materia y a iniciar trabajos que permitan un mejor conocimiento de lo que fue el Estamento Nobiliario y, muy especialmente la Hidalguía, en España, el código de valores que la animaba y su participación en el devenir histórico de nuestra Nación, con sus luces y sombras.

Puesto que estas notas son un trabajo de recopilación y síntesis, omitimos referenciar todos los trabajos que han servido de base documental para hacerlo. Prácticamente la totalidad de ellos son o bien la propia legislación de cada época o bien publicaciones de la asociación Hidalgos de España.

A lo largo de estas páginas haremos una continua referencia a las normas legales que regulan la nobleza. Esto puede resultar tedioso para el que lo escucha, pero creemos que es la mejor manera de ayudar al que desee introducirse en el mundo de la Nobiliaria.

ORIGEN DE LA NOBLEZA

En los pueblos más primitivos es fácil encontrar determinados grupos que mantenían una situación preferente sobre el conjunto de la población.

ROMA

Si nos referimos a la organización social de Roma, encontramos los ordines, cuya máxima expresión era el ordo senatorio, que lo constituían las familias más antiguas y que se consideraban los fundadores de la Civitas. Estas familias detentaban el poder político y poseían grandes patrimonios fundiarios. Los pertenecientes a estas familias podían adquirir la condición de miembro del Senado.

El nombre sustantivo nobilitas y su adjetivo nobilitis los utilizaban los romanos cuando se referían a personas notoriamente ilustres. Pronto, a las familias más distinguidas de la Urbs se les llamó nobilis, tal ocurrió con algunas de las familias senatoriales. Con el tiempo, la condición de noble se extendió a todos los miembros del orden senatorial.

Además de la nobleza de sangre, Roma reconocía una aristocracia de las armas: eran los equites. Su posición en el orden social les viene dada por la capacidad de mantener armas y caballo, cuestión esta que vemos reproducida en la época medieval. En tiempos de Constantino, siglo IV, desapareció el orden ecuestre y pasaron al orden senatorial utilizando el nombre de clarissimi. Los caballeros de menor fortuna no adquirieron este rango, pero se les llama perfectissimi para diferenciarlos del resto de la plebe.

Durante el Bajo Imperio las fuentes hablan de potentes, aquellos que por su riqueza y cargos en la Administración ejercían el poder real y ocupaban puestos en la comitiva del emperador;. Dentro de este rango el más alto nivel lo ocupan los illustres y los

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spectabiles y por debajo de ellos los senatores y clarissimi, después estaban los honestiores, humiliores, infimi, términos que sin duda aluden a situaciones económicas y de poder. Ya apenas se encuentra el término nobile.

Desde finales del Alto Imperio empezamos a ver en los textos la palabra comites, como acompañantes del emperador. A principios del siglo IV el título de comes se vincula a los primeros oficios de la administración central. Más tarde aparece el comes civitates, oficiales militares al mando de la urbs y del territotium dependiente de esta. Esta palabra es la antecedente de conde.

Refiriéndonos al título de dux, ya en los tiempos de Diocleciano existe documentación en la que se refleja la existencia de duces, que eran los jefes de los cuerpos de ejército acantonados en las provincias. No tenía pues el título de dux una componente honorífica sino que era un alto cargo militar, debajo de los magistri militum, oficiales de más alto rango dentro del ejército. Nos encontramos con el antecedente de duque.

VISIGODOS

Los visigodos distinguían a los hombres libres de los que no lo eran, procediendo estos últimos de pueblos conquistados. Dentro de los hombres libres había linajes que se suponía que descendían de algún dios, por lo que a sus descendientes se les atribuían virtudes extraordinarias. Entre estos linajes nobles eran elegidos sus caudillos y reyes. Se llamaban adalingi, reiks o pileatos. En los textos latinos se les denomina como príncipes, generosi, seniores y, también, nobiles.

Con el establecimiento del reino visigodo en España los miembros de las familias senatoriales romanas se unieron con la aristocracia visigoda. Durante el siglo VI a los miembros de estos grupos se les denomina potentes, honestiores o senatores, y otras veces como nobiles, seniores o maiores. En el siglo VII se llaman gothi, aunque tengan origen romano. Las personas que están vinculadas directamente con el rey se llaman primates, optimates o proceres y magnates o maiores. En este periodo unen a la preeminencia política y económica una situación jurídica privilegiada que se conservará hasta el siglo XIX en España.

Podemos pensar que, en un principio, no hubo solución de continuidad entre la aristocracia hispanogoda que se refugió en las montañas del norte de España y la nobleza que aparece después en los reinos cristianos. No es aventurado pensar que la nobleza visigoda conservara también su status privilegiado en las zonas ocupadas por los musulmanes, en virtud del régimen de capitulaciones.

CONCEPTO DE NOBLEZA

Bernabé Moreno de Vargas, en sus Discursos sobre la Nobleza, escritos allá por el año de 1636, nos habla de cuatro clases de nobleza:

• Nobleza sobrenatural y teológica: es la que tiene el hombre que está en gracia de Dios, y es la perfectísima.

• Nobleza natural primera: es la que mira solo las virtudes naturales, la cual comprende a los hombres y a los otros animales irracionales, plantas, hierbas,

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elementos, compuestos, ríos, montes, valles, pueblos, edificios, y las demás cosas del mundo.

• La nobleza natural secundaria o moral: es la que compete a solos los hombres; porque entre ellos ha habido muchos, y ahora los hay y los ha de haber, que mediante sus virtudes personales se dieron a conocer cobrando estimación y ventaja sobre los otros, con que adquirieron el nombre de nobles.

• Nobleza civil o política: Aunque es verdad que la verdadera nobleza es la virtud y que los virtuosos son los nobles, dignos y merecedores de toda honra; más porque a cada uno de los tales, aficionándose a sus propias virtudes y hechos valerosos, procurará conseguir más honra y estimación de la que le pertenecía … instituyó el Derecho, que ninguno, por más merecimientos que tuviese, ni por más aclamación que el pueblo le diese, pudiese conseguir el título y nombre de noble, ni su dignidad y honra, si no fuese por merced y gracia de los Príncipes y Reyes soberanos y de sus leyes y derechos, la cual nobleza se da a los que la merecen por su virtud y hechos valerosos, y así concedida, la llamamos nobleza política o civil, y en España hidalguía.

En el plano legal, la condición de que la Nobleza ha de ser otorgada por el Príncipe lo establece la ley de la Partida Segunda cuando afirma que: “No la puede ninguno tomar por sí…”, y en ello abunda la Ley VI del Título XXVII, de la Partida Segunda, cuando nos habla “De los gualardones que son mas de razon” y dice que: “Sobre razon hi ha gualardones que pueden ser fechos a los homes quando facen servicios señalados a sus señores en guerra … mas estos non los puede otro facer sinon emperador o rey … puedeles dar honra de hijosdalgo a los que no lo fueren por linaje”

Con el paso del tiempo se fueron estableciendo los distintos tipos o clasificaciones de la Nobleza en los distintos Reinos de España y que, esencialmente, son la nobleza de sangre y la nobleza de privilegio. Esta última puede ser personal o trasmisible e incluye desde la aneja a los Títulos del Reino hasta la concedida a determinados cargos o condecoraciones.

LA NOBLEZA DE SANGRE O HIDALGUÍA

El diccionario de la Real Academia de la Lengua, define al Hidalgo como “persona que por su sangre es de una clase noble y distinguida”

La Nobleza de sangre es aquella que se adquiere por ser hijo de padre noble, descendiente de los que obtuvieron primitivamente la concesión de ella o la poseyeron legalmente, siempre que hubiesen transcurrido, al menos, tres generaciones en posesión de la nobleza. Se transmite exclusivamente por línea de varón, con muy pocas y discutidas excepciones.

La definición de la hidalguía más citada es, sin duda, la contenida en la Partida Segunda, Ley III del Título XXI que dice que: Fidalguía … es nobleza que viene a los homes por linaje y añade: “… e por esto sobre todas cosas cataron homes que fuesen de buen linaje, e porque se guardasen de facer cossa porque pudiesen caer en vergüenza, e porque estos fueron escogidos de buenos lugares e con algo, que quiere decir en lenguaje de España, como bien: por eso les llamamos fijosdalgo que demuestra tanto como fijos de bien”,

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añadiendo “… e por ende deben mucho guardar los que han derecho en ella, que non la dañen nin la mengüen: ca pues que el linage face que la hayan los homes ansi como herencia, non debe querer el fidalgo que el haya de seer tan mala ventura, que en lo que en otros se comenzó et heredaron, mengüe, o se cabe en el.”

Una frase muy conocida y que se atribuye a distintos personajes, entre ellos al conde-duque de Benavente, es la que dicho noble dijo al Rey Felipe V: “Señor, V. M. puede hacer Grandes de España, pero no Hidalgos; los Hidalgos sólo los hacen Dios y el tiempo”. Podríamos utilizar la expresión que dice que Hidalguía es Nobleza inmemorial.

Es en el siglo XII cuando se extiende en Castilla la denominación de hidalgo, cuya referencia más antigua la hallamos en el Fuero de Castroverde de Campos en 1197.

La nobleza de sangre se adquiere por nacimiento y por las circunstancias en que se produce, pudiendo ocurrir que hijos de padre hidalgo no sean hidalgos. De forma general, aunque con alguna casuística digna de análisis, la nobleza de sangre o hidalguía la adquieren los hijos biológicos legítimos y los naturales legitimados, pero no los hijos ilegítimos ni los adoptivos.

La Partida Cuarta, en la Ley III del Título XV establece que “Daño muy grande viene a los fijos por non ser legitimos, primeramente que non han las honras de los padres nin de los abuelos: et otrosi quando fuesen escogidos para algunas dignidades o honras poderlas bien perder por esta razon”, aunque a continuación, en la Ley IV, se suaviza lo dicho en la Ley III, permitiendo la legitimación de los hijos ilegítimos, estableciendo que: “Piden los homes merced a los emperadores et a los reyes en cuyo señorio viven, que les fagan sus fijos que han de barraganas legitimos: et si caben su ruego et los legitiman, son dende adelante legitimos, et han todas las honras et los proes que han los fijos de nacen de casamiento derecho.”

No obstante, el rey Felipe II estableció, y fue recogido en la Ley VI del Título V del Libro X de la Novísima Recopilación, que nos dice que “Los hijos ilegítimos, legitimados por cartas o privilegios Reales, no se entiendan serlo para gozar de hidalguía ni exención de pechos.”

En el caso de las mujeres que no fuesen nobles de sangre, pueden alcanzar la nobleza por medio del matrimonio. La Partida Cuarta, en su Título XXIV, Ley II, se refiere a esto y establece que: “E aun otra fuerza el casamiento, segunt las leyes antiguas, que manguer la mujer fuese de vil linage, si casare con rey debenla llamar reyna, e si con conde, condesa; et aun despues que fuese muerto su marido la llamarán assí, si non casare con otro de menor guisa: ca las onrras et las dignidades de los maridos, han las mujeres por razón dellos”

En ello abunda la Novísima Recopilación, en el Libro XI, Título XXVII, Ley II, dada por don Enrique III, en Toro el año de 1398 y en Tordesillas por sobre-carta de 14 de abril de 1403, al decir: “Mando… que aquellos que fueren notorios hijosdalgo de solar conocido, o hubieren habido sentencia de cómo son dados por hijosdalgo … les sea guardada su franqueza y hidalguía: y otro si a las mujeres que fueron casadas con hijosdalgo, y mantuvieren después castidad …”

Por el contrario, si una mujer hidalga contraía matrimonio con pechero quedaba en suspenso su hidalguía y esto se mantenía así hasta que por disolución del vínculo y en

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virtud de cierto rito, regulado por la Ley XVII, Título V, Libro I del Fuero Viejo de Castilla, la recuperaba: “Que la Dueña Fijadalgo, que casare con labrador, que sean pecheros los suos algos; pero se tornaran los bienes esentos después de la muerte de suo marido; e debe tomar a cuestas la Dueña una albarda, e debe ir sobre la fuesa de suo marido, e debe decir tres veces, dando con el canto de la albarda sobre la fuesa: Villano toma tu villania, da a mi mia fidalguía”. Y en la misma Ley II, Título XXVIII, Libro XI, ya citada de la Novísima Recopilación se establece que: “… y si la muger hijadalgo casare con hombre que no sea hidalgo, mandamos que peche mientras viviere su marido; pero si muriere el marido, después de su muerte goce como hijadalgo …”

TRASMISIÓN DE LA NOBLEZA POR LÍNEA FEMENINA, “UTRIUSQUE SEXUS”

Muy pocas, y por ello revisten un interés extraordinario, son las concesiones de Hidalguía para que su transmisión comprenda e incluya a los descendientes varones y hembras del primer concesionario y a los descendientes por línea femenina de éstas, es decir, una Hidalguía que se transfiera por hembra como si ésta fuese varón. Existen algunos casos en los que se dice que las mujeres transmiten su hidalguía. Los más conocidos son:

• Las llamadas mujeres hidalgas del linaje de Antona García: Esta mujer, nodriza del Príncipe de Asturias, don Juan de Aragón y de Castilla, hijo de los Reyes Católicos, obtuvo privilegio para si y para sus descendientes, tanto por línea de varón como de mujer, si bien varios descendientes pidieron su confirmación y casi siempre les fue negado. Este privilegio originó muchos pleitos en la Chancillería de Valladolid y muchas consultas a la Cámara de varios Reyes. Hemos visto una nota que indica que “el Reino acordó en 26 de Enero de 1650 … se llevarían al Consejo los Privilegios de Antona García y otros para su reforma”.

Sin embargo, parece claro que no se trata de una condición de hidalguía de sangre, sino de unos determinados privilegios hereditarios. Basta comprobar que no existen pleitos en la Sala de los Hijosdalgo, sino en la Sala de lo Civil de la Real Chancillería de Valladolid; en el Archivo Histórico Nacional se conservan algunas de estas reclamaciones dentro del apartado de CONSEJOS. Algunas de estas son:

- Cristóbal y Antonio Fernandez con la villa de Cenicero, sobre observancia del privilegio de Antona García, CONSEJOS,26307,EXP.1, 1677

- Dionisio Grajal con la villa de Castroponce, sobre el privilegio de Antona García, CONSEJOS,25919,EXP.6, 1671

- Don Francisco Cebrián Enríquez de Monroy vecino de la Mota sobre que se le guarden las preeminencias de los descendientes de Antona García. Mota del Cuervo, CONSEJOS,28080,EXP.9, 1677

Que se trata de un privilegio de exención de impuestos lo manifiesta claramente el expediente del Archivo General de Simancas, dentro del Cancillería. Registro del Sello de Corte

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- Orden al concejo de Medina del Campo y a los agentes del fisco de la misma, para que respeten el privilegio de exención de impuestos que goza Alfonso Manrique, vecino de esa villa, heredado de la que fue su mujer, Isabel de Monroy, ya difunta, porque la abuela de ésta, Antona García, por permanecer fiel a los reyes de Castilla, fue ajusticiada cuando el rey de Portugal ocupó la ciudad de Toro. RGS,149211,211, 7-11-1942.

• Las mujeres que llaman de los “linajes de Salamanca”, en que los varones adquieren al casar la hidalguía que tienen sus mujeres, la conservan de viudos y la transmiten a sus hijos y nietos sin limitación de grado.

• Los descendientes de Teresa Martínez. Este privilegio fue otorgado por los Reyes Católicos, en Medina del Campo, el 5 de diciembre de 1483. El privilegio establecía que: “ … y porque ellos fuesen comienzo de linaje, de toda honra y clarificación, concedieron a dicha Teresa Martinez y a Pedro Fernández, su marido; y a sus hijos y a cada uno de ellos, y de sus hijos e hijas que entonces tenían, y tuvieren en adelante y a los que de ellos vinieren y de ellas descendieren para siempre jamás, que fueron hombres hijosdalgo de solar conocido de sus Reinos … “

Este caso es de gran interés al existir una sentencia y una sucesiva declaración de Hidalguía confirmando plenamente la prerrogativa real de la primitiva concesión. (ver Hidalguía, nº 80).

En el privilegio que tratamos litigan tres que se declaran descendientes del primer concesionario e indubitablemente descendientes de un ascendiente que afirman fue rebisnieto de la primera concesionaria, pues la agraciada con el privilegio de Hidalguía fue una hembra.

Los litigantes, Cristóbal y Marcos Calleja, hermanos, y Manuel Hernández, primo de ambos, como todos tres descendientes de bisabuelo común, a su vez nieto de Alonso López, quien ganó carta ejecutoria de Hidalguía, como rebisnieto de Teresa Martínez, a quien el Rey concedió tan preciado privilegio de Hidalguía para sí, sus hijos e hijas y descendientes varones y hembras y los descendientes de éstas por cualquier sexo.

Es curioso que la revalidación real del privilegio de Hidalguía a los últimamente confirmados en él incluya el uso de Armas para varones y hembras de las empleadas por el primer agraciado y su rebisnieto, en contra de la costumbre en el uso de escudos, que sitúan a éstos en el lugar correspondiente al apellido, salvo excepciones de imposición de Armas por Mayorazgos o situaciones similares, siempre raras en la Heráldica española.

El privilegio que tratamos se encuentra en el Archivo General de Simancas, inventario 24, legajo 427, folio 27. “Privilegio de S.M. de declaración de hidalguía a él, sus hijos y descendientes varones y hembras, como lo fue su tercer abuelo Alonso López, descendiente de Teresa Martínez. Hecho en 15 de enero de 1758.”

• Los descendientes, varones o mujeres, de hija legítima de Señor Divisero del Solar de Tejada, en virtud de Privilegio del Rey don Ramiro I, que dice: “… e porque sea ennoblecida e decorada e sublimada buestra gran nobleza de sangre e Linaxe de donde venís, quiero y tengo por bien y es mi Merced que agora e daqui adelante bos y buestros fixos e fixas que agora tenéredes e tubiéredes daquí adelante y los que de

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bos e dellos vinieren ansí varones como embras, para siempre jamás se os guarden como a tales Ynfanzones, todas las gracias, Mercedes, onrras e Privilegios, exempciones e inmunidades, fueros e prerrogativas, que se concedieron e confirmaron por los Reyes nuestros proxenitores, desde el rey don Ramiro de León, al propuesto Xral. Sancho Fernández de Tejada, por cuyo valor y el de sus fixos se alcanzaron muchas victorias …”

• Hemos leído que en algún caso se producía el ennoblecimiento de las amas o nodrizas de los hijos de los Reyes, haciendo realidad lo que puso don Alfonso X en la Ley III, Título XXIV de la Partida Cuarta: “… et aun con el ama que lo crió, a grand debdo, porque le dio su leche, en el tiempo que habia menester él nodrescer, et le es asi como madre”. Parece que también quedaba ennoblecido su marido. Sin embargo su eficacia fue casi constantemente negada, y rara vez los descendientes reclamaron su efectividad.

• Privilegio concedido por el Rey don Bermudo a Bélido Aurioles. Es un carta de ingenuidad concedida por Bermudo III el 17 de septiembre de 1033, cuya descendencia quedó en los lugares de Páramo y la Foncella, en el concejo de Teverga. Fue confirmado por Fernando IV, en 1307, por Alfonso IX, en 1326, por Enrique II, en 1371, y por otros reyes hasta Felipe IV, en 1623. En 1643 se mandó que este privilegio tuviese efecto en el Páramo solamente, y en la Cortes de Castilla de 1660 se acordó que el Procurador General del Reino se opusiese a los vecinos que pretendían ser exentos por los privilegios de Antona García y Vellido Aurioles

• En Aragón destacan los privilegios otorgados a:

- Miguel de Bernabé, concedido por Pedro IV, en 1372. - Juan de Gilbert, dado por Juan II el 14 de diciembre de 1461.

• Entre los casos de privilegios de transmisión de la hidalguía por línea femenina, se encuentran algunos que fueron concedidos en Cataluña, dentro de su derecho y costumbres nobiliarios, con rasgos característicos de un origen feudal único en España (ver Hidalguía, nº 284). Privilegios nobiliarios catalanes utriuque sexus (siglos XVI-XVIII):

- Ampliación de privilegio militar a Juan de Comallonga (27-9-1541) - Privilegio de Noble a Martín Juan y Galcerán de Meca (30-4-1543) - Privilegio de Caballero a Miguel Albertí (6-12-1547) - Privilegio de Caballero a Bernardo Vinyals (23-6-1555) - Privilegio de Noble a Hortensio de Armengol (19-10-1586) - Privilegio de Noble a Bernardo de Fluviá (13-7-1599) - Privilegio de Noble a Ramón de Xetmar (1599) - Privilegio de Noble a Juan Pablo de Salvador (23-8-1753) - Privilegio de Noble a José Cayetano de Brú (20-1-1752)

En la redacción de estos privilegios consta de forma patente, con la inclusión de la expresión “utriuque sexus”, la voluntad del monarca de ennoblecer al súbdito agraciado y a toda su descendencia. Téngase siempre presente que lo que no es necesario es una cláusula estableciendo la transmisión por línea de varón, ya que esto

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era lo legalmente establecido, teniendo por el contrario que figurar la excepción de la transmisión por línea femenina cuando esta era la voluntad del Rey.

La jurisprudencia de la Real Audiencia de Cataluña presenta dos sentencias de aplicación de estos privilegios de transmisión por línea de mujer. La excepcionalidad de estos privilegios, así como el hecho de que muchas mujeres de linajes nobles casaban con nobles, hacen muy escasos los pleitos para reclamar la aplicación de estos privilegios, pero, aunque sean pocos casos, prueban su vigencia nobiliaria.

- Real Provisión a José Antonio Quintana y Coloma, 1818 - Real Provisión a José Vehí y de Ribot, 1819.

Estos casos de hidalguía por línea de mujer se deben analizar con suma cautelas, ya que alguno de los más extendidos no parece encontrar refrendo en los expedientes de hidalguía de las Reales Chancillerías.

Desde 1619, se produce un continuo rechazo de estos privilegios y se cuestiona su legitimidad. Algo similar se producía en Francia, en donde, en 1598, Enrique IV suprimió ña transmisión de nobleza por línea femenina y Luis XIII, en 1614, suprimió el derecho de la mujer a transmitir la nobleza al marido.

En 1672, en Castilla, el fiscal del Reino, de acuerdo con las peticiones de las Cortes, manifiesta que por “auto acordado 2º, título 18 del libro 9 de la Novísima Recopilación, se revocaron en el concepto de sospechosos” seis de los diez privilegios con transmisión ambilineal de la nobleza que aún permanecían vigentes (Belico Aurioles, Antona García, Juan Fernández de la Sierra de Ibio, Enrique de Salamanca, Hernán Pérez Coronel y Juan de Cañavate) y además que, por lo mismo, debían considerarse revocados tres de los cuatro restantes (Rendón, Palomino, Matheos y Tejada y Valdeosera).

HIDALGUÍA DE INDIAS

Un caso excepcional de adquisición de hidalguía con carácter general es la llamada Hidalguía de Indias. Lo establece la Ley VI, del Título VI del Libro IV de la Recopilación de las Leyes de Indias, otorgada por Felipe II y que ordena que: “Por honrar las personas, hijos y descendientes legítimos de los que se obligaren a hacer población, y la hubieren acabado y cumplido su asiento, los hacemos Hijosdalgo de solar conocido, para que en aquella población, y en otras cualesquier partes de las Indias, sean Hijosdalgo y personas nobles de sangre, y solar conocido, y por tales sean habidos y tenidos, y les concedemos todas las honras y preeminencias, que deben haber y gozar todos los Hijosdalgo, y Caballeros de estos Reynos de Castilla, según fueros, leyes y costumbres de España”. Una característica especial de esta hidalguía es su límite territorial: solamente eran hidalgos si se mantenían residiendo en las Indias.

Otro caso a señalar es la nobleza otorgada a quienes ejercieron la industria minera. Las Ordenanzas de la Minería de la Nueva España, en el título 19º, artículo 2º establece la concesión de privilegio de nobleza a quien ejercite la profesión científica de la minería.

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DENOMINACIONES O CALIFICATIVOS DE LA HIDALGUÍA

La hidalguía es una calidad esencialmente única. No obstante, en muchas ocasiones podemos leer diferentes maneras de referirse a ella en función de determinadas características particulares. Algunas de las más utilizadas son:

- Hidalgo de ejecutoria: Quien en juicio contradictorio efectuado ante el tribunal competente ha litigado su hidalguía y probado ser hidalgo de sangre. Constituye hidalguía en propiedad.

- Hidalgo en posesión: El que estaba inscrito como tal hidalgo en los padrones, sin oposición alguna, pero que carecía de sentencia de hidalguía.

- Hidalgo de privilegio: Aquel que obtuvo un Real Privilegio de Hidalguía, de carácter personal o transmisible.

- Hidalgo de Solar conocido: Quien tenía la prueba de descender de un solar determinado.

- Hidalgo a Fuero de Castilla: Quien, como mínimo, probaba ser noble de padre y abuelo, al menos, de veinte años atrás.

- Hidalgo de devengar 500 sueldos: Parece referirse a los Hidalgos de sangre que recibían 500 sueldos en satisfacción del agravio sufrido, mientras que ante igual injuria el villano no podía devengar más de 200.

- Hidalgo de beneficio: Quien compraba la Hidalguía que para beneficiar otorgaban los Reyes, generalmente a conventos o instituciones benéficas, aunque no es de excluir la venta para atenciones bélicas.

- Hidalgo de Armas pintar y poner: El hidalgo que en su casa tenía armas labradas en piedra, bien por privilegio o por uso de inmemorial.

- Hidalgo de los cuatro costados: Aquél cuyos cuatro abuelos eran hidalgos.

- Hidalgo notorio: Aquél cuya hidalguía era reconocida por su notoriedad, tuviese prueba o no.

- Hidalgo de inmemorial: A quién se consideraba venir de hidalgos desde antes de aparecer las primeras leyes que regulaban la calificación de la hidalguía.

- Hidalgo de gotera: Es el que gozaba de su hidalguía solamente en su lugar de origen, pero la perdía si cambiaba su vecindad.

- Hidalgo Montañés: Con esta denominación se pretende identificar principalmente a los hidalgos originarios de las montañas de Santander También aparece la expresión en padrones pertenecientes a Concejos de las montañas de Burgos y León.

- Hidalgo del Páramo: Esta expresión, en los padrones que aparece, no figura con aclaración alguna. Quizá, por los padrones en donde se encuentra, puede interpretarse como hidalgo nuevo, en relación al de la montaña: viejo por ser sus montañas el baluarte primitivo de la Reconquista.

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- Hidalgo de Indias: Bajo esta denominación se incluye a aquellos que demuestran ser o descender de los descubridores, conquistadores de tierras y primeros pobladores de villas y lugares de las Indias.

Una expresión cuyo uso es motivo de sonrisas es la de “hidalgo de bragueta”. Esta denominación se aplicaba a aquellos que por tener seis hijos varones vivos estaban exentos de todas las cargas y oficios concejiles, cobranzas, huéspedes, soldados y otros, tal y como se establece en la Novísima Recopilación de Las Leyes de España, en el Libro X, Título II, Ley VII, ordenada por don Felipe IV, en Madrid, el 12 de Febrero de 1623 y que trata de los privilegios y exenciones de los que casen antes de tener la edad de diez y ocho años y de los que tengan seis hijos varones. Leemos que: “Porque en todo se ayude a la multiplicación, como cosa tan importante, y a la felicidad y frecuencia del estado del matrimonio … sea libre de de todas las cargas y oficios concejiles, cobranzas, huéspedes, soldados y otros … el que tuviere seis hijos varones vivos, sea libre por toda su vida de las dichas cargas y oficiosconcejiles, y aunque falte alguno de los hijos, se continúe el privilegio”. Desde luego se trataba de algo similar a la protección que hoy se pueda dar a las familias numerosas, pero en modo alguno un privilegio de hidalguía.

Todos estos calificativos añadidos a la palabra de hidalgo fueron, en algunos casos, rechazados por la Sala de los Hijosdalgo de la Chancillería de Valladolid. Así, con motivo de los Padrones hechos en el año de 1736 en el Concejo de Mediana de Argüello, el Fiscal, en 23 de noviembre de 1788, dice: “… idearon para su formación un orden enteramente contrario y opuesto a la general de la Sala que tuvieron presente, y a lo que se practica universalmente en los demás pueblos del Reino, de no poner a ningún vecino otra cualidad que la que le corresponde de hijodalgo o pechero, sin añadir la que indebidamente se advierte en todos los referidos padrones, a unos hijosdalgo de las aparentes casas y solares que se mencionan, y a otros ser hijosdalgo notorios de armas pintar, todas expresiones muy repugnantes, perjudiciales y opuestas al espíritu de dicha Real Orden, pues no fue otro que el de aclarar por este medio el que verdaderamente estuviese en posesión de hijodalgo … y sin poner otro aditamento ni cualidad más que la de hidalgo o pechero, pues así es conforme a justicia.”

A pesar de esta igualdad en la calidad de hidalgo, los hidalgos notorios de sangre se consideraban por encima de los hidalgos de privilegio. Como ejemplo podemos citar el de don Pedro Celestino Ruiz, Coronel de Milicias del Regimiento de Sigüenza, que en 1760 pleiteó ante la sala de los Hijosdalgo de la Real Chancillería de Valladolid por habérsele suprimido en los padrones la nota de “hidalgo notorio de sangre” y haberla dejado simplemente en “hidalgo”, con lo que no se distinguía a los hidalgos de sangre de los de privilegio. Algunas Órdenes Militares también exigían que los pretendientes al hábito fuesen hidalgos de sangre, no de privilegio.

LA NOBLEZA TITULADA

Forman la Nobleza Titulada, los Grandes de España y los Títulos del Reino: Príncipe, Infante, Duque, Marqués, Conde, Vizconde, Barón y Señor.

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Los descendientes de Títulos y Grandezas, concedidos antes del 1836, son, salvo prueba en contrario, nobles de sangre por exigirse hasta aquella fecha prueba de nobleza a los que los obtuvieron. Los concedidos con posterioridad confieren nobleza de privilegio.

Los Títulos de Castilla ennoblecen el linaje de varonía de aquél a quien le fue otorgado. La posesión de un Título del Reino durante tres generaciones dentro del mismo linaje, ennoblecerá perpetuamente al linaje que lo haya poseído, ya que el poseedor de un Título, por este mero hecho, disfruta de nobleza personal, y la posesión de ésta durante tres generaciones consolida la nobleza y la hace hereditaria. Así lo estableció la Real Cédula de Carlos IV, en Aranjuez a 10 de abril de 1807, al declarar “que los títulos de Castilla, por su dignidad tienen nobleza anexa”.

En el año 2008, en España existían los siguientes títulos:

Títulos de la Casa Real: 4 Grandezas de España: 417 Ducados: 154 Marquesados: 143 Condados: 106 Vizcondados: 2 Baronías: 2 Señoríos: 3 Grandezas personales: 7 Títulos del Reino: 2.388 Marquesados: 1.242 Consados: 840 Vizcondados: 138 Baronías: 165 Señoríos: 3

LA NOBLEZA DE PRIVILEGIO

Es la que emana de la voluntad del Soberano. Esta nobleza puede ser otorgada a una persona en particular o de forma genérica a los miembros de una Orden o Institución, civil o militar. Este privilegio puede otorgar nobleza personal, hereditaria, o con las condiciones y limitaciones que el Soberano determine. En cualquier caso, la nobleza de privilegio estará otorgada de forma explícita y, si es genérica, recogida en la legislación y aplicada en la jurisprudencia nobiliaria.

Recordemos lo dicho en las Partidas en relación con la Corona como “fons nobilitatis”: “Puede dar honra de hijosdalgo a los que no lo fueren por linaje”

La posesión de la nobleza de privilegio durante tres generaciones consecutivas, por línea de varón, da origen a la nobleza de sangre.

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Hasta el reinado de don Enrique II, llamado el de las Mercedes, no es fácil encontrar privilegios de nobleza, y, desde luego, estos fueron muy escasos. A partir de dicho reinado ya se hacen más frecuentes, llegando a generar las protestas de los Hidalgos en las Cortes de Castilla. Atendiendo estas protestas, don Juan II en Valladolid da la pragmática de 15 de diciembre de 1447, recogida en la Novísima Recopilación, libro VI, título II, ley V, en la que impone: “Mando y ordeno, que de aquí adelante no se den ni libren cartas y privilegios y albalaes de hidalguía … ca yo por la presente las revoco, caso y anulo, y doy por ningunas y de ningún valor… porque mi merced y voluntad es, que las tales … de aquí adelante se no puedan dar ni den.”

De la misma forma don Enrique IV anuló muchos privilegios de Nobleza que antes concediera. Esta anulación se produjo en las Cortes de Castilla del año 1469 en Ocaña y, más tarde, en las celebradas en Nieva en 1473. Esta Resolución está recogida en la Novísima Recopilación, en el Libro VI, Título XVIII. También, en las Cortes de Madrigal de 1476, los Reyes Católicos dejaron sin valor las mercedes de Nobleza concedidas por don Enrique IV, desde el 15 de septiembre de 1464 hasta las Cortes de Nieva de 1473. De ello exceptuaron las otorgadas a quienes les sirvieron, a su costa, en las guerras con Portugal. Por fin, don Carlos I y doña Juana, en Valladolid en los años 1518 y 1523, recogidos como Ley XII del Título II del Libro VI de la Novísima Recopilación, revocaron los privilegios de hidalguía dados o confirmados sin justas causas.

Con la llegada de los Borbones al trono de España se promulgaron una serie de normas tendentes a premiar la actividad comercial, artesanal e industrial, con la intención de romper con la discriminación que se mantenía para entrar en determinadas Órdenes y cargos a quienes ejercían oficios tenidos hasta entonces como viles. En esa época se produjo un notable impulso a las actividades industriales que, con las nuevas ideas mencionadas, llevó a conceder privilegios de hidalguía a los que destacasen en las industrias. Un caso notable es la Ley VIII, Título XXIII, Libro VIII de la Novísima Recopilación de las Leyes de España que trata de los Oficios, sus maestros y oficiales. Recoge una disposición del rey don Carlos III, de 18 de marzo de 1783, sobre la habilitación para obtener empleos de república los que ejercen artes y oficios, con declaración de ser estos honestos y honrados, en la que dice: “Declaro, que no sólo el oficio de curtidor, sino también los demás artes y oficios de herrero, sastre, zapatero, carpintero y otros a este modo son honestos y honrados: que el uso de ellos no envilece la familia ni la persona del que los ejerce; ni la inhabilita para obtener los empleos municipales de la República en que estén avecindados los artesanos, o menestrales que los ejerciten; y que tampoco han de perjudicar las artes y oficios para el goce y prerrogativas de la hidalguía, ….. en mi inteligencia de que el mi Consejo, cuando hallare que en tres generaciones de padre, hijo y nieto ha ejercitado y sigue ejercitando una familia el comercio o las fábricas con adelantamientos notables y de utilidad al Estado, me propondrá, según le he prevenido, la distinción que podrá concederse al que se supiere y justificare ser director o cabeza de la tal familia que promueve y conserva su aplicación, sin exceptuar la concesión o privilegio de nobleza, si le considerase acreedor por la calidad de los adelantamientos del comercio o fábricas.”

Estos privilegios de nobleza se dieron a distintas personas, incluso no solo uno sino varios privilegios de hidalguía para su beneficio a una misma persona, pero siempre como casos concretos de concesión Real. Como ejemplo citamos a Francisco Vázquez de

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León (A.H.N. Consejos. Legajo 13.229), Francisco Ruiz de Mendoza (A.H.N. Consejos. Legajo 13.225).

No obstante, tenemos que señalar que esta Ley no fue siempre aplicada, ya que en el Ejército se continuó exigiendo para ingresar como Cadete, junto con la prueba de nobleza, la limpieza de oficios viles y mecánicos. Por ejemplo, el Reglamento del Real Colegio de Artillería de 1830: información de nobleza "hecha ante la Justicia ordinaria con cinco testigos de excepción, por la que haga constar ser hijodalgo notorio según leyes de Castilla, y limpio de sangre y de oficios por ambas líneas", o incluso, ya en junio de 1849, la Instrucción para los pretendientes a plaza de Caballeros Cadetes de Artillería, adoptada por el Excmo. Sr. Director General, dice: “ … con cinco testigos de excepción, por la que haga constar ser limpio de sangre y de oficios mecánicos por ambas líneas”.

Vamos a dedicar algunos párrafos a poner ejemplos de privilegios de nobleza, resaltando las características singulares de cada uno de ellos. Digamos en primer lugar que, ante los abusos en la solicitud de privilegios de hidalguía, por Real Orden de 16 de octubre de 1760 ordenó Su Majestad que no se le consultase sobre declaraciones y privilegios de hidalguía y caballeratos más que en los casos de servicios eminentes y extraordinarios.

Como casos de reintegración de la hidalguía vemos los de:

� Despacho de reintegración de la hidalguía que gozaba su casa y familia, antes de la guerra con Portugal, a favor del don Andrés Fernández Conejo, de 15 de diciembre de 1733.

� Expedientes sobre reintegración a la nobleza de la familia Soler, en cabeza de don José Soler Vives, en el año 1797, recayendo privilegio de hidalguía el 12 de junio del mismo año.

Como caso de recompensa por un daño sufrido es la de:

� Consulta a la cámara motivada por la petición de licenciado Pedro de Tapia sobre merced de hidalguía en recompensa de la casa de aposento que se le quitó antes de tiempo, en el año 1617.

Las normas generales en estas gracias es su carácter hereditario, puesto que es lo esencial de la nobleza. Sin embargo, dentro de la variedad de los privilegios de hidalguía se encuentran algunas de carácter personal, no transmisible a los hijos y herederos, pudiendo mencionar entre ellas:

� Nobleza personal a don Francisco Capella, en 1816.

� Consulta a la Cámara sobre privilegio de ciudadano honrado de Barcelona, para su persona solamente, a don Antonio Gualdo, en 9 de junio de 1792.

� Nobleza personal a don Luis Luján y Monroy, el 31 de mayo de 1819.

� Privilegios hidalguía personal a don Fernando, don Francisco, don Pedro y don Tomás Ruiz y Miralles, el 25 de febrero de 1709.

Otra situación poco frecuente es la de las hidalguías temporales, limitando su eficacia a un determinado número de años que fija la propia cédula. Tal es el caso de:

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� Concesión de hidalguía por diez años a don Juan Clemente Brinardeli, don José María Fasceti y don Francisco Antonio Pasado, vecinos de Cádiz, por el invento de una máquina hidráulica, el 13 de febrero de 1797.

Otras limitan sus efectos a dos o tres generaciones únicamente, como las siguientes:

� Concesión de hidalguía para él y su hijo a favor del general Pedro de Ortega Valencia, el 26 de agosto de 1584.

� Hidalguía concedida a don Manuel Adrián Viudes, por dos vidas, el 20 de marzo de 1709.

� Hidalguía concedida a don Jaime Campos para sí y sus hijos, por línea directa de varón, y sin pasar a sus nietos, el 23 de julio de 1709.

Existen también casos de hidalguías con exclusiones expresas, tal es el caso de:

� Propuesta de hidalguía a don Sebastián Pérez Bozo de Chaves, excluyendo a su hijo Martín, por estar ya casado, dada el 15 de octubre de 1636.

Un caso muy discutido por los especialistas es el de las hidalguías para beneficiar. Es éste un medio del que se valían los Monarcas para impulsar los servicios extraordinarios de sus súbditos y que no se podían conceder más que a los que reunieran determinadas condiciones. Estos privilegios de hidalguía eran dados a las comunidades, villas o lugares o a determinadas personas. Entre otras, citaremos las otorgadas a:

� Conde de Montalvo, el 9 de julio de 1644, en número de dos hidalguías.

� Hermandad del Refugio de esta Corte, en 1747, se le concedieron cuatro hidalguías.

� Convento de san Raimundo de Potes, en 1617.

� Don Luis Manuel de la Vega, para la obra de San Jerónimo, en 1745.

Todo privilegio de hidalguía ennoblece el apellido sobre el cual se concede, es decir el apellido de varonía del concesionario. Salvo que la merced diga otra cosa, el ennoblecimiento surte efectos a favor de todos los descendientes directos, por línea recta de varón, los cuales tienen derecho a solicitar y obtener confirmaciones y declaraciones de su estado y calidad de noble.

Casos excepcionales son las confirmaciones de hidalguía materna. En general, los Monarcas limitaron sus efectos, negando sus confirmaciones en la mayor parte de los casos y limitándolas al arreglo de los llamamientos que pudiéramos llamar regulares dentro de las transmisiones nobiliarias en línea directa de varón únicamente. Como ejemplos de excepción se pueden citar las siguientes confirmaciones de hidalguías:

� Don Vicente Ramón Durán traslado de la hidalguía que gozaba por línea materna, el 24 de febrero de 1749.

� Don Manuel Roa Ordas y Coronel como descendiente de Hernán Pérez Coronel, el año 1740.

La hidalguía de privilegio aumenta su importancia a medida que el tiempo y el número de generaciones la aproximan a la de sangre. Por ello, muchos pidieron y obtuvieron que se concediese la hidalguía a nombre y en cabeza de su padre y, en algunos casos, de

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anteriores antepasados. Esto estaba motivado porque estos antepasados fueron los que prestaron los servicios que dieron origen a su otorgamiento.

De los otorgados en cabeza de sus padres o abuelos podemos citar a:

� Don Álvaro Martínez de Soto y Rosas, que obtuvo privilegio hidalguía que pidió en cabeza de su quinto abuelo don Juan, el 16 de diciembre de 1756.

� Don Isidoro Serón y Franco, privilegio de hidalguía en cabeza de su abuelo don Isidoro, el 19 de agosto de 1753.

Existen también hidalguía expedidas a señora en cabeza de sus maridos ya difuntos como por ejemplo:

� Caballero en Cataluña a doña Isabel Benagues en cabeza de su marido don Félix Benagues, el 20 de agosto de 1739.

Hay un caso de concesión a un marido por su mujer, previo consentimiento del Reino, que es:

� Privilegio de hidalguía don Juan Bolonio de Binuesa como marido de doña María de Escobar, el 24 de abril de 1626.

Las causas por las que se conceden hidalguía son muy variadas. En la relación que vamos a continuación podemos ver que todo servicio extraordinario a España era motivo de tan alta distinción. Citamos como ejemplos:

o A profesionales:

� Hidalguía a don Juan Bautista Legendre, Cirujano de Cámara de Su Majestad, el 30 de abril de 1704.

� Hidalguía a don Antonio Gimbernat, Cirujano de Cámara y Director del Real Colegio de San Carlos, el 6 de enero de 1790.

o Por obras públicas:

� Privilegio de añadir un cuartel con un puente en el escudo de armas de don José de Llobregat, para perpetuar el que mandó hacer sobre el río Llobregat, el 12 de agosto de 1742.

o Por inventos:

� Hidalguía temporal a tres italianos por inventar una máquina hidraulica, en 1797.

� Consultas sobre merced de hidalguía a don Blas y don Bernardo García Garcisánchez, por haber descubierto el bálsamo y antídoto del Tembleque, en 1777.

o Por destilar aguas:

� Hidalguía, en el año 1665, a don Bernabé Flores.

o Por fábricas:

� Nobleza a don Laureano Ortiz de Paz, por su fábrica de paños en Segovia, el 25 de marzo de 1787.

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o A artistas:

� Hidalguía a don Renato Fremin, primer escultor del Rey, el 15 de septiembre de 1733.

PRIVILEGIOS DE NOBLEZA GENÉRICOS POR RAZÓN DE CARGO

La llamada nobleza de cargo es una nobleza de privilegio de carácter eminentemente personal y, por ello, no hereditaria, está formada por todos los investidos de cargos, honores o dignidades, que llevan aneja la calidad de noble.

Si tomamos como primera referencia lo que se dice en las Partidas sobre los que prestan servicio diario al Rey, tales como Canciller, Notarios, Mesnaderos, Físicos, Alférez, etc., la Ley II, Título IX, de la Partida Segunda dice: “Quales homes debe el rey recebir en su casa para servirse dellos cutianamente: … estos atales non deben seer muy pobres nin muy viles, nin otro si muy nobles nin muy poderosos… debe tomar de los homes medianos, catando primeramente que sean de buen lugar, et leales, et de buen seso et que hayan algo.”

y en la Ley IV, al establecer las calidades que ha de tener el Canciller dicta que: “Et por ende el rey debe escoger tal home para este oficio (Canciller) que sea de buen linage…”

y en la Ley VII, exige que para elegir a quien de ocupar el cargo de notario: “Et sobre esto debe el rey catar que los que pusiere en tal oficio (notario) como este que sean homes que … hayan algo… quien pueda caloñar yerro si lo ficiesen …”

y en la Ley IX, hablando de los mesnaderos del rey, marca las seis cualidades que han de tener: “Et estos atales (mesnaderos del rey) deben haber en si seis cosas, que sean de buen linaje, et leales, et … entendidos, et de buen seso, et apercebudos et esforzados …”

y en la Ley X, al hablar de oficios que requieren especiales conocimientos, como son los físicos, es a estos conocimientos a los que da importancia, y no a otra calidad, si exceptuamos la lealtad: “… deben haber (los físicos) cuatro cosas en si: la primera que sean sabidores de la arte, la segunda bien probados en ella, la tercera apercibidos en los fechos que acaecieren, la cuarta muy leales et verdaderos …”

y en la Ley XVII, cuando nos hablas del importante cargo de alférez del rey, si importa el linaje al que pertenece quien ocupe este cargo: “Et porque el su oficio (alférez) es grande, et tañe a muchas cosas, ha meester que se de buen linaje, et acucioso, et sabidor et leal…”

Sin extendernos más en detalles de los cargos y oficiales al servicio del Rey, lo que queremos destacar es que a unos se les exigía buen linaje mientras que a otros se les exigía exclusivamente conocimientos, si bien, en todos los casos habían de contar con la confianza y el aprecio Real: “ e quando el Rey tales ome oviere para estos oficios, dévelos amar, e fazerles bien e onrra …”

Es más, los Monarcas deseaban que determinados cargos fuesen ocupados por ciudadanos entendidos pero sin especial relevancia para evitar abusos de poder. Así lo establece la ley IV, del Título V, del Libro VII de la Novísima Recopilación, dada por

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Enrique II en Toro el año de 1371, y don Juan en Ocaña en 1422 y en Zamora en 1432, al ordenar la provisión de los oficios de Corregimientos, Alcaldías y Alguacilazgos; y prohibición de encomendarlos a caballeros, poderosos y privados del Rey, cuando establece que: “Tenemos por bien, que los Corregimientos y Alcaldías y Alguacilazgos no sean dados ni encomendados a caballeros, hombres poderosos, ni privados nuestros, por quanto de los tales no se espera administración de justicia; porque leyendo encomendados los tales oficios de Juzgados a hombres de palacio, que saben mejor usar de las armas que no leer libros de los Fueros y Derechos, han de poner otros en su lugar; y estos Tenientes, esforzándose en los caballeros que los ponen, usan voluntariamente dellos, y sin temor cohechan, y las partes no hayan cumplimiento de derecho, y se siguen otros inconvenientes: por lo qual entendemos de aquí adelante deputar para los tales oficios, en caso que conviniere, enviar personas que sean idóneas y sin sospecha, llanos y abonados, ciudadanos de las ciudades, villas y lugares de nuestros Reynos, entendidos y pertenecientes para ello, que teman a Dios y a Nos, y a sus conciencias; y que sirvan los oficios por si mesmos y por sus oficiales, leyendo ellos presentes”

En otros casos se establece, sin género de dudas, quienes han de ser de hidalgos. Podemos traer como ejemplo la Ley I del Título IV del Libro III de la Nueva Recopilación, que trata de: Quales han de ser los Adelantados y Merinos mayores, y como han de usar de sus oficios: y los Alcaldes que han de tener y oficiales, cuando leemos que “Porque los oficiales de los Adelantados de frontera, Andalucia y Murcia, y de los Merinos mayores de Castilla, Leon y Galicia, son de grande cargo y confianza, y necesarios … los quales mandamos que sirvan por si los oficios con dos Alcaldes … que sean naturales de las villas y lugares de nuestros Reynos … y que al Merino mayor de Castilla se dé Alcaldes hijosdalgo … “

Entramos ahora en una situación de la que se ha tratado bastante y que, sin embargo, resulta controvertida. Nos referimos a la Milicia y la Nobleza. Básicamente, las cuestiones planteadas son: ¿era necesario ser noble para ser oficial del Ejército o de la Milicia? ¿El ser oficial del Ejército o de la Milicia otorga nobleza? ¿es esta nobleza personal o transmisible?. Parece claro, y generalmente aceptado, que la Milicia siempre fue tenida como causa justa para adquirir Nobleza y así adquirían Nobleza personal, lo que se conocía como “gozar del estado de hidalgos”, cuantos ejercían el empleo de Capitán arriba.

Sin embargo, nuestra opinión es que una parte de los empleos del Ejército o de la Milicia pueden conceder Nobleza personal, pero en ningún caso Nobleza de sangre o hidalguía. Cosa distinta es que, en un elevadísimo porcentaje, quienes desempeñaban dichos cargos fuesen hidalgos por su nacimiento, muy especialmente en la Casa Real, el Ejército y las Milicias.

En todo caso la posesión de tal nobleza personal ha de estar documentada para ser admitida. Como ejemplo de la consideración de nobleza personal a los Oficiales del Ejército recogemos las siguientes referencias: “Por Real orden de 8 de octubre de 1753, con motivo de disputa suscitada por el Ayuntamiento de Gerona sobre preferencia de asiento que atribuiría, por razón de caballero, a un Regidor de aquella ciudad en concurrencia de un Capitán, Capitular de la misma; resolvió S. M. , que siempre que obtuviesen los empleos regidores en el principado de Cataluña los que fuesen Capitanes

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y Oficiales de mayor grado militar, sean incluidos en la clase de simples Caballeros, guardándose en ella el orden de antigüedad de posesión entre los que son por su familia y dichos Oficiales; entendiéndose por sólo los días de su vida, sin que sus hijos puedan pretender se les mantenga en la distinción que han gozado sus padres.” y “Y por otra Real órden comunicada al Consejo en 16 de abril de 1799, con motivo de recurso de un Capitán del Regimiento provincial de Salamanca, quejándose de oposición hecha a que exerciese el empleo de Procurador Síndico general de la villa de Fuente de la Peña, a pretexto de no haber hecho constar en debida forma la posesión de hidalguía; se sirvió S. M. declarar, que con arreglo al art.I, tít. 7 de la Real declaración de Mlicias (ley 12, tit. 6, lib. 6) sea libre en todo individuo de estos Cuerpos el admitir o no este u otro cargo público; pero que la oposición era infundada, respecto a que por el empleo de Oficial gozaba de la hidalguía personal, y por consiguiente las gracias concedidas a los del estado noble.”

La Novísima Recopilación dedica muchos Títulos a tratar de las calidades, funciones y privilegios de determinados cargos. Así el Libro VII, en sus Títulos IX de Oficiales del Concejo, X de Diputados, XI de Corregidor y Alcaldes mayores, XIII de Jueces de residencia, XVIII de Diputados de abastos y Síndicos Personeros; el Libro IV, Títulos XVI de Fiscales del Consejo, XVII de Juez Visitador y Oficiales del Consejo, XIX de Abogados del Consejo, XX de Relatores del Consejo, XXVII de Alcaldes de Corte y XXX de Alguaciles de Corte y en el Libro V, Títulos XVII de Fiscales), XVIII de Alguaciles mayores y XIX de Oficiales de las Chancillerías, entre otros. En ninguno de ellos se establece condición alguna de nobleza para los que han de ocuparlos.

Por el contrario, al establecer en el Libro V, Título XV, Ley III, las calidades, juramento y otras formalidades que deben preceder al recibimiento de los Alcaldes de Hijosdalgo en las Chancillerías, dictada por don Fernando y doña Isabel en las Ordenanzas de Medina del Campo de 1489 y en las leyes de Madrid de 1502 y don Carlos y doña Juana en Madrid en el año de 1534, dice: “Porque las causas de las hidalguías son graves y de mucho perjuicio, mandamos proveer personas que sirvan los oficios, que sean personas principales … y de la qualidad que la ley manda … y concurriendo en él la qualidad de hijodalgo … “

En otros casos, tal como el que se refiere al cargo de Chanciller, en el Libro V, Título XX, Ley I dice que: “… mandamos que la persona que tuviese cargo del Sello en la nuestra Audiencia, sea tal, que en él concurran las calidades contenidas en la ley de la Partida que sobre ello habla” y recordamos que la citada Partida establece “que sea de buen linaje”.

Así pues, hemos de pensar que los cargos en los que expresamente no se exige la condición de hidalgo pueden ser ocupados por personas de cualquier calidad. En sentido contrario, ningún cargo en el que no se especifique con total claridad que se otorga el privilegio de hidalguía, personal o hereditaria, puede ser tenido como de nobleza aneja. La condición de ser o no ser hidalgo era de tal trascendencia en la sociedad estamental de los siglos pasados, que una cuestión como esta no quedaba en el olvido o se dejaba a una cierta interpretación. Abundar en esta casuística, partiendo de la evidencia de que quienes tuviesen derecho a la calidad de noble lo reclamarían, es un asunto de gran interés que nos proponemos abordar a partir de los Pleitos de Hidalguía de las Reales Chancillerías de Valladolid y Granada. Estamos ya revisando un número apreciable de ellos y nos

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encontramos entre ellos a personas que tuvieron que pleitear su hidalguía siendo como eran:

- Pleito de don Ignacio Montalvo y Ambulodi, Conde de Casa Montalvo, Caballero de la Orden de Santiago, Coronel de Dragones de Matanzas (Cuba). (CHANCILLERÍA. SALA DE HIJOSDALGO. Caja 1175.0005)

Piden que se le expida Real Provisión de dar estado conocido y Real Provisión de un mismo acuerdo para que se reconozca su calidad de hidalgo notorio de sangre en el pueblo de Santa Catalina, cerca de Palencia, dado que en dicho Concejo consideran que no ha acreditado su hidalguía con las formalidades que se requieren. Para ello presentan ante la Sala de los Hijosdalgo pruebas de su hidalguía con instrumentos y testigos suficientes de los pueblos en los que habían vivido sus ascendientes, entre estos documentos incluyen padrones con distinción de estados de los años 1639 a 1680.

Junto con don Ignacio Montalvo pleitearon sus hermanos don Francisco, Coronel del Ejército, Caballero de la Orden de Santiago, don José, Conde de Macuriegas, Teniente de navío de la Real Armada, don Pedro, Teniente Coronel, Caballero de la Orden de Santiago, don Rafael, Teniente Coronel, Caballero de Carlos III.

- Pleito de Mateo Toro Zambrano, Conde de la Conquista, Caballero de Santiago, Coronel del Regimiento de la Princesa, su abuelo Maestre de Campo y Regidor en Santiago de Chile. El Concejo de Madrid acordó darle estado de hijodalgo, pero quedaba en suspenso en tanto no obtuviese la obligatoria Real Provisión de un mismo acuerdo en la Sala de Hijosdalgo de la Chancillería de Valladolid. Para ello presentó un número elevadísimo de méritos y desempeño de cargos en Chile, incluido testimonios tomados en Chile de su calidad y nobleza (queremos destacar que en el propio documento del expediente cuando se dice que es noble pone una nota al margen, suponemos que de algún miembro de la Chancillería, que dice ojo). Se dice además que es descendiente de primeros pobladores y conquistadores.

Pleiteó junto con su hermano don José de Toro Zambrano y Ureta, Caballero de la Orden de Carlos III, Regidor Honorario de la Imperial villa de Madrid, Gobernador Militar de Chile, Caballero de Santiago.

La Sala de los Hijosdalgo rechazó en primera instancia su hidalguía. Los documentos del proceso manifiestan que la hidalguía ha de probarse en tres antepasados según marca la ley, mediante documentos que demuestren su condición de tales y disfrutar de las exenciones y cargos por su condición de hidalgos, aunque se reconoce que no es fácil al llevar muchas generaciones viviendo en las Indias. Dicen que ser Caballero de una Orden es un indicio, pero no prueba, y tampoco lo es haber desempeñado cargos relevantes, salvo que se pruebe que los desempeñaba por su calidad de hidalgo. (CHANCILLERÍA. SALA DE HIJOSDALGO. Caja 1175.0003)

Otros ejemplos pueden ser:

- Pleito de José de Roa y Alarcón del Consejo de su Majestad y Oidor de la Chancillería, hacendado en Viana de Cega (Valladolid), y su hermano Bartolomé de Roa, capitán de Infantería en Chile y hacendado en Viana de Cega.

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- Pleito de Pedro Vicente de la Torre, capitán de las milicias, vecino de San Juan de Puerto Rico, natural de Cuéllar (Segovia)

- Pleito de Pedro Encinas Lago, capitán de coraceros y regidor perpetuo, vecino de Aranda de Duero (Burgos) 1664

- Pleito de Domingo Eusebio López Rodríguez, caballero de la Orden de Carlos III, coronel y administrador de las rentas de la provincia de Madrid y vecino de dicha villa 1831

- Pleito de Joaquín Rafael de Casaviella, brigadier de los reales ejércitos de su majestad en el real cuerpo de ingenieros, residente en el Campo de Gibraltar, natural de Tortosa ( Tarragona ), vecino de Villamediana ( Palencia ), y sus hijos menores 1781

- Pleito de Benito de Aguera y Bustamante, caballero de Santiago y Mariscal de Campo, vecino de Madrid 1805

- Pleito de Fernando Agustín Rodríguez de los Ríos, marqués de Santiago, caballero de la Orden de Santiago, vecino de Madrid 1728

En todos los casos las únicas pruebas de hidalguía aceptadas por los Alcaldes y Oidores de la Sala de los Hijosdalgo fueron las ejecutorias de hidalguía, los padrones, o documentos similares, en los que constase le condición de hidalgo de sus antepasados por línea de varón.

En las disposiciones sobre exenciones del servicio de Milicias se recoge con toda claridad la distinción entre hidalgos y cargos, sin que en ningún caso exista cargo alguno que se mencione como otorgante de hidalguía.

En la Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libro VI, Título VI, que regula el Servicio Militar, en su Ley VII, dada por Carlos III en Aranjuez por Real declaración de Milicias de mayo de 1767, declara las personas exentas del servicio de Milicias Provinciales: “Serán exentos todos los nobles e hijosdalgo, justificando su hidalguía con papeles, o que consten por notoriedad los goces de tales …” “A todas las personas ilustres se les han de exceptuar del alistamiento de Milicias aquellos criados de estimación, … ; debiendo entenderse por persona ilustre todo noble notorio de sangre, y los que se hallen empleados por mí en empleos de dignidad, como Ministros Togados de mis Reales Chancillerías y Audiencias, Intendentes o Corregidores de las capitales de provincia, Oficiales del Ejército o Milicias, y también los eclesiásticos que obtengan dignidad hasta la clase de Canónigo inclusive;…”

Cuestión a considerar es si se puede establecer que la calificación de ilustre equivale a la de nobleza personal. Nuestra opinión es que no, y lo consideramos únicamente como una relevancia y distinción social. La Ley citada sigue diciendo que: “Por cuanto el crecido número de exentos ha dado ocasión a muchas dudas, y a que mis vasallos sean vejados; he venido en reducirlo a lo que exigen el bien del Estado y la Justicia … conforme a lo cual, mando, que solamente gocen de exención los que irán aquí declarados, y no otros. 1. Los hidalgos que, según el último estado, estén los pueblos de su naturaleza en goce y posesión de su hidalguía, porque es lo que sea de atender únicamente para el alistamiento y sorteo … y finalmente, que ningún Cuerpo pueda alegar para sus individuos privilegio de nobleza … “

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Esta última frase es determinante para rechazar la nobleza adquirida al ostentar determinados cargos, salvo que esté expresamente otorgada en las normas legales. Continúa diciendo la Ley que:

“Los Ministros y Oficiales titulares de los Tribunales de Inquisición también serán exentos… También declaro exentos del servicio a los Doctores y Licenciados de las Universidades aprobadas de estos Reynos ... Asimismo serán exentos los Catedráticos de la Facultad reunida de Medicina y Cirugía de los Colegios establecidos en Madrid, Cádiz y Barcelona … Asimismo las gozarán los Alcaldes ordinarios, Regidores y Síndicos o Procuradores generales de las villas y ciudades de estos Reinos, mientras lo fueren, siendo mayores de veinte y cinco años; y no otros Oficiales de República y Concejo, ni los Alcaldes de la Hermandad … “

“También el hijo único apto del soldado de caballería de la costa de Granada será exento; y si tuviere muchos aptos para el servicio, será exento uno que le ayude a cuidar de su hacienda o de su industria. Lo mismo se ha de observar con el hijo o hijos de Oficial que no fuere hijodalgo.”

Esta última disposición sobre hijos de Oficiales también aclara, sin lugar a dudas, que no todos los Oficiales eran hidalgos y que el serlo no otorgaba la nobleza transmisible.

Al precisar las leyes las personas que no estaban exentos del sorteo, viene a manifestar que los cargos que relaciona no disfrutaban de la condición de hidalgos ya que si fuese así estarían exentos por su condición de nobles, sin necesidad de incluirlos en relación aparte.

En resumen, el desempeño de un cargo, por alto que este sea, no otorga la hidalguía salvo que exista una concesión Real expresa, ya sea individual o genérica. En este sentido existen disposiciones Reales que otorgan Nobleza a quienes desempeñan determinadas funciones o cargos. Vamos a citar algunas de ellas:

• Don Felipe IV, por Real Cédula de 20 de agosto de 1637, otorgó nobleza a los Ingenieros: “ … que fuesen cabos de alguna fortaleza y como tal sirviese un año de guerra viva, en expugnación de plaza, obrando como cabo de ingenieros, gozase de privilegio de nobleza, y si sirviera cuatro años lo gocen sus herederos”

• En la Novísima Recopilación de las Leyes de España, Libro VIII, Título XXII, Ley I. Don Fernando VI, en Aranjuez, por Cédula de 30 de mayo de 1757, dispuso que:“A todos los Académicos profesores, que por otro título no la tengan, concedo el especial privilegio de nobleza personal con todas las inmunidades, prerrogativas y exenciones que la gozan los Hijosdalgo de sangre de mis Reinos: y mando que se les guarden y cumplan en todos los pueblos de mis dominios donde se establecieren, presentando el correspondiente título o certificado de Secretario, de ser tal Académico.”

La Novísima Recopilación nos muestra una gran cantidad de cargos que gozaban de Fueros especiales con privilegios muy similares a los de los Hidalgos. Esto ha llevado a que en algunos escritos sobre pruebas de nobleza, se haya atribuido a determinados cargos la calidad de nobleza personal, atribución absolutamente equivocada. A modo de ejemplo citamos los casos de:

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• Libro VI, Ley XIV, Título XVIII: Don Carlos I y doña Juana en Madrid año 1534: Exenciones de pechos que deben gozar los graduados y Doctores de las Universidades de Salamanca, Valladolid y Bolonia.

• Libro VI, Ley XV, Título XVIII: Don Carlos y doña Juana en Madrid por pragmática de 1535. Exención de pechos de los graduados en la Universidad de Alcalá.

• Ley XXIX. Don Carlos III por resolución de 9 de julio de 1776: Exención en Cataluña de los Bachilleres en Leyes y Medicina, y de los empleados en Rentas.

• LIBRO VI. TÍTULO IV. LEY VI. Don Carlos III en Aranjuez por Real orden de 30 de mayo de 1767: Privilegios y exenciones de los que sirvieren en los Regimientos de Milicias.

• LIBRO VI. TÍTULO IV. LEY V. Don Felipe V en las Ordenanzas Militares art. 2. tit. 10. lib. 4: . Exención de oficios y cargas concejiles, y otros privilegios de que deben gozar los Militares y sus mujeres.

• LIBRO VI. TÍTULO IX. De los empleados en el servicio de la Real Hacienda; su, privilegios y exenciones.

• LIBRO VI. TÍTULO XVIII. LEY IV. Don Juan II en Zamora año 1432: La exención de pechos concedida a los oficiales de la Casa Real, después de muertos, se extienda a sus viudas, pero no a sus hijos.

• LIBRO VI. TÍTULO XVIII. LEY V. Don Juan II en Zamora año 1432: Los oficiales del Rey, exentos de pechos y contribuciones, paguen como los caballeros hijosdalgo en lo respectivo al reparo de muros, puentes, y demás tocante al bien común.

• LIBRO VI. TÍTULO XVIII. LEY VI. Don Juan II en Valladolid año 1447: La exención de pechos, concedida a los que sirvieren a la Reina, cese por la muerte de esta.

• LIBRO VI. TÍTULO XVIII. LEY XIX. Don Felipe V en Madrid a 26 de enero de 1708: Los oficiales supernumerarios de Guerra y Cruzada no gocen de exenciones, y si sólo los de actual y preciso ejercicio.

• LIBRO VI. TÍTULO XVIII. LEY XXIX. Don Carlos III por resolución de 9 de julio de 1776: Exención en Cataluña de los Bachilleres en Leyes y Medicina, y de los empleados en Rentas.

“Por auto del Consejo de 28 de enero de 1775 … que los Abogados sólo deben gozar por su oficio las libertades personales, o exenciones de los gravámenes de esta clase y de cargas concejiles, sin derecho alguno a pretender que se les elija para los oficios de Justicia por el estado noble, no siéndolo, … y que los graduados de Licenciados en las Universidades mayores sólo gozan los privilegios concedidos por los leyes … sin otra excepción ni goce respectivo a nobleza.”

La Nobleza de privilegio por cargo estaba tan vinculada al propio cargo que la persona la poseía en cuanto ostentaba el cargo, razón por la cual no se considerase a la hora de los empadronamientos vecinales. Sería de interés realzar un estudio sobre las personas con presunta nobleza de cargo, tales como oficiales del ejército o milicias, de capitán arriba, y su situación en el padrón del lugar del que eran naturales.

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PRIVILEGIOS DE NOBLEZA GENÉRICOS ANEJOS A CONCESIÓN DE HONORES

Tal es el caso de la concesión de Cruces de determinadas Reales Órdenes, en cuyo reglamento fundacional, y que siga en vigor, se concede el privilegio de nobleza personal a aquellas personas a las que se otorga dicha Cruz.

Tal es el caso de la Real Orden de Isabel la Católica, en cuyo artículo 7º se manifiesta la concesión de la nobleza personal.

Otra es el nombramiento por S.M. el Rey de Caballero de la Insigne Orden del Toisón de Oro.

SUSPENSIÓN DE LA NOBLEZA

Los hidalgos podían suspender voluntariamente su hidalguía, generalmente muy pocas veces y por causa de pobreza. En todo caso, esta posibilidad debió de ser realidad en escasísimas ocasiones, ya que los padrones nos dan continuas muestras de hidalgos en situación de gran pobreza, sin que ello les llevase a prescindir de lo que para ellos era lo más preciado: su hidalguía.

El Fuero Viejo, en su Ley 16, Título V, Libro I, dice: “… En esta manera, si algund ome nobre vinier a pobredat, e non podier mantener nobredat, a venir a la Iglesia, e dixier en Conceio: Sepades, que quiero ser vostro vecino en infurcación, o en toda facienda vostra; e adujere una aguijada, e toviera la aguijada dos omes en los cuellos, e pasase tres veces so della, e dixier: Dexo nobredat e torno villano; e entonces será villano, e quantos fixos e fixas tovier en aquel tiempo, todos serán villanos. E quando quisier tornar a nobredat, venga a la Iglesia e diga en Conceio: Dexo vostra vecindad, que no quiero ser vostro vecino; e trocier sobre el aguijada diciendo: Dexo villania, e tomo nobredat; entonces será nobre e quantos fixos e fixas, abran quinientos sueldos e serán nobres”

La suspensión no quiere decir renuncia, ya que la calidad de hidalgo es irrenunciable. Así se estableció en las Cortes de Valladolid del año 1601, con la sanción del Rey don Felipe III: “Las cuales preeminencias y libertades de los hijosdalgo, es nuestra voluntad que no se puedan renunciar ni renuncien, y si así lo hicieren, queremos que las tales renunciaciones no valgan y sean en sí ningunas”

NOBLEZA EN PROPIEDAD Y EN POSESIÓN

Antes de tratar este asunto conviene señalar los registros sobre los que, de forma general, recaía la calificación del vecindario según los tres estados: noble, clérigo o pechero. La diferenciación de estados estuvo vigente en España hasta la implantación del Régimen Constitucional y la promulgación el 18 de junio de 1837 de la Constitución elaborada por las Cortes reunidas en octubre de 1836. Antes de esta fecha, en los periodos liberales de 1812-1815 y 1820-1823, que aplicaron la Constitución de las Cortes de Cádiz, de 19 de

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marzo de 1812, la conocida como “la Pepa”, tampoco se aplicaron los privilegios y exenciones propias de la Hidalguía.

LOS PADRONES

Los Padrones son los documentos de los Concejos en los que se hacía la matrícula de vecindad para repartimientos, quintas, cargos, etc. En dichos padrones se distinguían, generalmente por motivo de exenciones, a los pecheros de quienes eran hidalgos, exentos o excusados.

Los Padrones son, sin duda, el documento más importante para la prueba nobiliaria. Quien figure empadronado como noble, sin que exista oposición a ello, ha de considerarse en posesión pacífica de su nobleza.

La Real Chancillería de Valladolid por auto de 10 de noviembre de 1736, con publicación el 16 de diciembre del mismo año, establece la obligatoriedad de la realización de Padrones a Calle Hita, dentro del ámbito jurisdiccional de la Sala de los Alcaldes de los Hijosdalgos, con una periodicidad de siete años, a fin de distinguir perfectamente los estados y clase social de los empadronados que "tuviesen vecindad", o que "estando ausentes la mantuviesen por razón de su hacienda", " dando a cada uno con claridad y distinción el estado que les corresponde, sin dejar alguno por dudoso, poniendo al pechero por pechero, al hidalgo por hidalgo, al clérigo por clérigo, y al exempto y al privilegiado por tal.

Es, por lo tanto, la inscripción en los citados Padrones una de las pruebas más importantes para demostrar de la posesión de la hidalguía, y referencia casi obligada en los expedientes de información de nobleza, en los instruidos a fin de otorgar estado conocido a un solicitante, o en los Pleitos de Hidalguía. Pero no son las únicas pruebas que indican nobleza.

LA INSACULACIÓN

Era frecuente en los Concejos elegir diputados o representantes por el sistema de sorteo. A aquellos nobles o hidalgos que podían representar a su Concejo se les incluía en unas papeletas que se introducían en una bolsa o recipiente del que eran extraídas al azar.

Así, muchos concejos mantuvieron unas listas de insaculados para ocupar los cargos. Esto es lo que se conoce como Insaculaciones, constituyendo una prueba de nobleza similar a los padrones de Estado.

PROPIEDAD Y POSESIÓN

Se dice estar en posesión de la hidalguía cuando el hidalgo está inscrito en los padrones municipales en los que consta la distinción de estados, inscripción aceptada por los vecinos del Concejo de forma pacífica y sin que exista ninguna reclamación, o bien, cuando en los lugares en que no se llevaban dichos padrones, gozaba de igual forma pacífica de todos los privilegios y exenciones de la Hidalguía. Lo normal es que esta situación se mantuviese durante muchas generaciones, siempre y cuando estos hidalgos no cambiasen de lugar de residencia o si, en caso de hacerlo, el nuevo Concejo admitiese su hidalguía por su evidente notoriedad. Esto, con todo era excepcional, ya que para estar empadronado como hidalgo se exigía determinados requisitos y cuyo incumplimiento podía dar lugar a tener que probar la hidalguía después de años de haber sido

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empadronado como hidalgo. Como ejemplo traemos el de don Francisco Javier de Cisneros, Regidor perpetuo y Secretario del santo Oficio de la Inquisición en Toledo, que solicitó declaración de su hidalguía ante la Sala de los Hijosdalgo de la Real Chancillería de Valladolid (expte. 0939.0007) el año 1747. El motivo fue que algunos vecinos dieron delación de que algunos gozaban del estado de hijosdalgo sin estar admitidos con las solemnidades prevenidas. Por esto se pidió que todos los que estuviesen admitidos desde el año 1703 y no estuviese aprobado su recibimiento en la Real Chancillería, lo tramitasen. Es lo que se conoce como obtener Real Provisión de dar estado conocido. Podríamos citar muchísimos más, bastantes para inscribirse en el padrón de hijosdalgos de Madrid, incluso tratándose de personajes que eran caballeros de Órdenes Militares, a la vez que eran títulos del Reino y altos cargos militares.

Por ello, lo habitual era que algún miembro de una familia hidalga hubiese de cambiar de lugar de residencia, buscando en donde disponer de medios de fortuna, ya fuese por matrimonio, por el desempeño de cargos de República, por el ejercicio las armas, etc. Al empadronarse en el nuevo lugar tenía necesidad de probar su calidad de hidalgo, que, en principio, le quedaba negada al suponer un perjuicio al interés de los buenos hombres pecheros, ya que éstos tenían que contribuir a su costa con las cargas reales y concejales y los repartos de servicios que el nuevo Hidalgo no soportaba por las exenciones y privilegios concedidos a su calidad.

Cuando el hidalgo pedía la vecindad en un nuevo lugar, el Concejo le señalaba el estado de pechero y le asignaban los pechos que le correspondían. Como se negase a pagarlos, alegando su hidalguía, los repartidores de pechos le embargaban algunos objetos de su propiedad, llamados prendas. Para recuperarlos y lograr la exención de pechos, tenía el Hidalgo la necesidad de litigar para demostrar su hidalguía y obtener la Carta Ejecutoria de Hidalguía, iniciando un pleito ante la Sala de Hijosdalgo de las dos Chancillerías, de Valladolid o Granada, en las Audiencias o en otros Tribunales competentes en razón del Territorio. La obtención de dicha Carta Ejecutoria de Hidalguía, o documento equivalente, dada en juicio contradictorio por dichos Tribunales, es la que otorga la hidalguía en propiedad.

En todo caso, la nobleza o hidalguía en propiedad o en posesión tiene idénticos efectos y su calidad es la misma.

LAS PROBANZAS DE HIDALGUÍA.

Con el término general de Probanzas de Hidalguía se engloban todos aquellos procesos o trámites cuya finalidad última era la de probar la calidad de Hidalgo del interesado. La necesidad de esta Probanza venía impuesta cuando se negaba a alguien su condición de hidalgo o cuando era necesaria para el disfrute de ciertos privilegios.

Cuando alguien gozaba de hidalguía notoria, esta se restringía, normalmente, al ámbito territorial en el que el hidalgo había nacido y vivía. En consecuencia no se le repartía tributos reales ni concejales, no se le embargaban ciertos bienes, no se le repartía alojamientos, no se le incluía en sorteos para el Ejército, etc.

La referencia, quizá la más antigua, que se refiere a la prueba de la hidalguía es la contenida en el Fuero Viejo de Castilla, en su ley 18, título V, libro I, que dice: “Si el

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hidalgo, á quien se niegue serIo, afirmáre que lo es, debe probarlo con tres hidalgos y dos labradores, ó con tres de éstos, y dos de aquellos, sin juramento: y sus dichos debe oirlos el fiel dado por ambas a presencia de éstas, y llevarlos al Juez del pleito, para lo que han nueve dias de plazo.”

Los casos más habituales en los que era preciso probar la hidalguía son:

- Cuando pasaba a residir en otro lugar.

- Cuando adquiría bienes en otro lugar.

- Cuando pretendía ingresar en determinados Colegios Mayores.

- Cuando deseaba sentar plaza de cadete o ingresar en los Colegios de Oficiales del Ejército o de la Armada.

- Cuando solicitaba una merced nobiliaria al Rey.

- Cuando una persona titulada deseaba contraer matrimonio y el futuro cónyuge debía probar su nobleza.

- Cuando deseaba adquirir un Título nobiliario a un convento o monasterio, con la calidad de venables.

- Para ingresar en las Órdenes Militares o en otras corporaciones nobiliarias.

La probanza de la nobleza de sangre a fuero de España se puede hacer de dos maneras: con la presentación de una prueba plena o mediante, tres actos positivos de nobleza en antepasados directos del mismo linaje cuya nobleza se pretende probar.

La Real Academia define el acto positivo como aquel hecho que califica la nobleza de alguna persona o familia. La razón de necesitarse tres actos positivos radica en que la nobleza de sangre precisa, para serlo, de al menos tres generaciones en su posesión, además de evitar que un solo acto pueda contener algún tipo de inexactitud, cuando no falsedad en su posesión.

Existe actos positivos que constituyen lo que se denomina Prueba Plena de nobleza. Esto es, aquel acto positivo de nobleza que se ha producido con sentencia firme de tribunal competente en materia de nobleza o bien es la concesión expresa de nobleza por parte del Soberano a una determinada persona. También se incluirá entre las pruebas plenas lo dispuesto en la Real Pragmática de Felipe IV, de 10 de febrero de 1623.

Refiriéndonos a lo contenido en esta Pragmática, señalamos que la pertenencia a las Órdenes Militares de Santiago, Calatrava, Alcántara o Montesa o a la Órden Hospitalaria de San Juan, naturalmente sin dispensa de la nobleza de varonía, son un acto positivo y tres actos positivos de este tipo se transforman en nobleza ejecutoriada y cosa juzgada, es decir en Prueba Plena.

Quiere esto decir que quien presente un documento que pruebe la pertenencia de un caballero a una de estas Órdenes, sin dispensa, es en sí mismo un acto positivo, pero solamente uno. Ahora bien, quien presente esta prueba juntamente con el expediente del caballero, éste expediente podrá contener pruebas documentales que en sí mismas

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constituyan diferentes actos positivos de nobleza (otros ascendientes caballeros de las Órdenes, padrones con distinción de estados, privilegios de nobleza, etc.).

Considerando todo lo anterior, la Junta de Probanza de la Real Asociación de Hidalgos de España publica una relación de actos positivos admitidos para probar la nobleza. No pretende ser una relación exhaustiva, lo que sería posiblemente imposible, pero sí la que incluye los actos positivos más característicos de la legislación y jurisprudencia nobiliaria de España, separando lo que es propio de cada Reino o Señorío.

La parte que sí que es excluyente para aquello que expresamente no figura es la relacionado con la nobleza personal, muy escasa en España, y para la que debe existir una disposición legal clara y expresa que la conceda.

La relación de Actos Positivos de nobleza, con una notación final en los casos en que constituye Prueba Plena de nobleza, es:

CON CARÁCTER GENERAL

• Reales Cartas de Concesión, Sucesión o Rehabilitación de Grandezas y Títulos del Reino, que llevan anexa la nobleza con arreglo a lo dispuesto en la Real Cédula de Carlos IV de 10 de Abril de 1807. (Prueba Plena)

• Las Reales Ejecutorias y Provisiones de nobleza obtenidas en las Reales Chancillerías de Valladolid, Granada o Ciudad Real. (Prueba Plena)

• Las declaraciones o ejecutorias de nobleza obtenidas en las Reales Audiencias de Coruña, Oviedo, Barcelona, Valencia o Zaragoza. (Prueba Plena)

• Los Reales privilegios de concesión, confirmación o declaración de nobleza o hidalguía. (Prueba Plena)

• Ser Caballero de las Ordenes Militares de Santiago, Calatrava, Alcántara, Montesa o San Juan de Malta, sin dispensa de nobleza.

• Ser Caballero de la Real y Distinguida de Carlos III (desde su fundación hasta 1847, en que dejaron de exigirse), sin dispensa de nobleza.

• Ser Caballero de la Real Maestranza de Caballería de Ronda, Sevilla, Granada, Valencia o Zaragoza, sin dispensa de nobleza.

• Ser miembro del Real Cuerpo Colegiado de Hijosdalgo de la Nobleza de Madrid, sin dispensa de nobleza.

• Haber pertenecido a los Reales Seminarios de Madrid o Vergara, siempre que conste la exigencia de prueba de nobleza.

• Las informaciones de hidalguía que se hacían para cargos de la Santa Iglesia Catedral de Toledo, así como en las demás, siempre que conste expresamente que se exigiese la prueba de nobleza y se conserven en el expediente.

• Ser Caballero Cadete o Guardia Marina, en la época en que para ello se exigían pruebas de nobleza, siempre que se conserve el expediente probatorio de nobleza.

• Las informaciones nobiliarias hechas ante la Cámara de Castilla para cualquier efecto, y especialmente las practicadas para la obtención de Títulos del Reino.

• La constatación de la calidad de noble en las hojas de servicio de los militares. • Ser Montero de Cámara de Su Majestad, que ejerció este cargo u obtuvo Albalá.

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• La inscripción como noble o hijosdalgo en los padrones o listas de vecinos, con distinción de estados, que se hacían a consecuencia de orden de Su Majestad o de la Real Chancillería, para exenciones, alcabalas, repartimientos, quintas, etc.

• El ejercicio de cargos municipales por el estado noble así como la elección activa o pasiva o concurrencia a los Concejos en que expresamente conste la calidad noble.

• La insaculación en las bolsas de nobles para la provisión de cargos propios de los mismos, en las localidades donde hubo distinción de estados

• El ejercicio de cargos u oficios de República reservados al estado noble. • Las informaciones judiciales sobre nobleza, hechas con prueba documental y

testifical, asistencia de Síndico Procurador General y aprobación del Juez o Justicia ordinaria, que se hacían para todos los efectos.

• Ser Alcaide de fortaleza, habiendo prestado pleito homenaje.

En CASTILLA

• Los expedientes de nobleza o hidalguía para empadronamientos por el Estado de hijosdalgo que se hacían sin intervención de la Real Chancillería en los pueblos del Principado de Asturias, siendo aprobadas por el Regente de su Audiencia.

• Pertenecer a alguno de los primitivos Doce Linajes de la Ciudad de Soria, siempre que se conserve prueba de su admisión en la Casa Troncal.

• La información de hidalguía para obtención de Veinticuatrías en Andalucía. • Estar exento de la Blanca de Carne en Andalucía • Ser Caballero Divisero de los Solares de Tejada y Valdeosera, en los años en que

se exigía la descendencia por varonía de los primitivos Caballeros.

En NAVARRA

• La sentencia de nobleza emitida por el Tribunal de la Cámara de Comptos. (Prueba Plena)

• Los Títulos de Navarra y las dignidades nobiliarias de su Reino cuyos títulos o credenciales consten en la documentación de la Cámara de Comptos. (Prueba Plena)

• La declaración de la Cámara de Comptos sobre derecho a la posesión de escudo de armas.

• La inscripción de las resoluciones procedentes de los Archivos Reales en los Libros de Mercedes Reales del Tribunal de la Cámara de Comptos de Navarra, en los libros de la nobleza ejecutoriada del Archivo del Reino y sus Cortes generales o en los de la misma clase conservados en el Archivo de la antigua Chancillería de Pamplona.

• La posesión de un palacio de Cabo de Armería o Casa noble, reconocidos como tales en las nóminas del Reino o Cámara de Comptos, siempre que la posesión sea conforme a la ley.

• La justificación reconocida por los Cabos de Armería o documentalmente probada, de ser originarios, descendientes de dichos Palacios o Casas nobles que ostenten sus blasones.

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• La posesión hereditaria y regular de Casas vecinales radicadas en los cinco nobles valles de Baztán, Larraún, Roncal, Salazar y Lana y la villa de Aoiz cuyos habitantes y predecesores obtuvieron privilegios colectivos de nobleza, con eficacia o vigencia confirmada por el uso o reconocida por los Tribunales y Chancillerías de dentro y fuera de aquel Reino.

• La justificación, en los que no sean originarios de dichos valles, villas y lugares, de haber demostrado en forma legal ante las autoridades de los mismos, la hidalguía antes exigidas para avecindados en sus distritos.

• La gracia de asiento en el brazo o estamento militar o de la nobleza en las Cortes generales del Reino, hechas por los Reyes o Virreyes encargados de beneficiarlas, según se hallan registrados en los Libros Reales de la Protonotaría conservados en el Archivo del Reino.

• La convocatoria o llamamiento a Cortes por dicho estamento, y la asistencia sus deliberaciones, aperturas o cierres del Solio, juras y coronaciones de Príncipes y Monarcas, siempre que figuren en las nóminas y actas correspondientes de los archivos del Reino.

• La sentencia conforme o de bien probado, en los juicios de pretensión al disfrute de la gracia antecedente.

• La concesión y continuación de gracias de Acostamientos o pensiones preferentes, distribuidas por el Rey a la Nobleza, registrados en los documentos y libros de la Tesorería del Tribunal de Comptos Reales y en los informes o consultas de los libros del Real y Supremo Consejo, siempre que en ellos se confirme la nobleza alegada, aunque la merced pecuniaria solicitada les hubiese sido negada.

• La sentencia de esta clase, obrante en los juicios de prueba, existentes en la Cámara de Comptos o en el Archivo del Real Consejo, si pasaron a juicio de Revista.

• Los documentos que justifiquen el haber sido convocado o llamado a cortes por el brazo noble o por el brazo militar en Navarra.

En VIZCAYA

• La ejecutoria o Real provisión de nobleza litigadas o ganadas ante el juez Mayor del Señorío en la Chancillería de Valladolid. (Prueba Plena)

• El expediente nobiliario que se hacía ante las Juntas generales de Guernica o Avellaneda, denominado Sello Mayor, con su aprobación y también ante sus Justicias ordinarias de todo el territorio del Señorío, su Ciudad, Nobles Encartaciones y Duranguesado. (Prueba Plena)

• El ejercicio de cargos municipales, el del derecho de elección activo y pasivo, y la asistencia como vecinos concejantes a sus Juntas y Alardes.

• Ejercer los cargos de Síndicos Procuradores generales en las Juntas de Guernica o Avellaneda, Merinos de Durango, Prebostes o Parientes Mayores de sus Casas.

• Figurar en las antiguas fogueraciones y, en general, cualquier prueba de vizcaína de sangre originaria, según Fuero.

• Pertenecer a sus antiguas Cofradías que, según sus estatutos u ordenanzas, se exigiese hidalguía.

En GUIPUZCOA

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• La información o juicio contradictorio de hidalguía aprobados por sus Juntas Generales. (Prueba Plena)

• La información o juicio contradictorio de hidalguía aprobados por sus Justicias Ordinarias.

• El ejercicio de cargo de Ayuntamiento de Alcaldes ordinarios y de la Santa Hermandad, Regidores, Procuradores, Síndicos generales, Diputados de la provincia, Montaneros, Colectores de Bulas y cualquier otro honorífico, así como la asistencia a sus Juntas como simples vecinos concejantes y con derecho de voto y elección activa y pasiva.

• Pertenecer a sus antiguas Cofradías que, según sus estatutos u ordenanzas, se exigiese hidalguía.

En ALAVA

• La información hecha para avecindarse o contraer matrimonio en cualquier lugar de la provincia o de su antiguo territorio, previa justificación de nobleza, y el recibimiento que conste en las actas originales de sus Ayuntamientos.

• El ejercicio de cargos municipales, siempre que conste en su elección o ejercicio la calidad de hidalgo.

• El ejercicio de cargos en Hermandades cuando conste la exigencia de ser hidalgo. • Pertenecer a sus antiguas Cofradías que, según sus estatutos u ordenanzas, se

exigiese hidalguía.

En ARAGÓN

• Los Títulos y las dignidades nobiliarias del Reino de Aragón cuyos títulos o credenciales se conserven en los archivos del Reino. (Prueba Plena)

• Obtener Jurisfirma de Infanzonía y sus Sobrecartas del Justicia de Aragón y las Ejecutorias de Infanzonía de la Real Audiencia de Zaragoza. (Prueba Plena)

• Ser Ricohombre de Natura, Mesnadero Noble, Ricohombre de Mesnada, Caballero de Mesnada o Infanzón.

• Ser llamado a Cortes por el brazo noble o por el brazo militar en Aragón. • Ser miembro de cofradías o hermandades nobles, cuyos expedientes exigían la

hidalguía. • Pertenecer al Seminario de Damas Nobles de Sigena, siempre que se conserve el

expediente con la prueba legal de su nobleza.

En CATALUÑA

• Poseer la condición de Noble, Verbesor, Caballero, Doncell, Generoso u Hombre de Paratge.

• Ser Ciudadano honrado de Barcelona, Lérida, Gerona y Tortosa o Burgueses de Perpiñán.

• Estar insaculado con el Brazo Militar para las Cortes del Principado.

En VALENCIA

• Poseer la condición de Noble, Generoso, Militar o Caballero.

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• La declaración de ciudadano de inmemorial en Valencia, Alicante y Játiva (San Felipe), con arreglo a lo dispuesto en la Real Cédula de Luís I de 14 de agosto de 1724.

• El haber sido convocado o llamado a Cortes por el Brazo Noble o por el Brazo Militar en Valencia.

En BALEARES

• Poseer la condición de Ciudadanos Honrados de Mallorca.

NOBLEZA PERSONAL

• Los beneficiarios de Grandezas de España o Títulos del Reino de España que lo sean a título personal y por vida del beneficiario.

• Ser Caballero del Toisón de Oro. • Tener Real autorización para el uso en España, por un ciudadano español, de un

Título de Nobleza extranjero. • Los Académicos de número de las Reales Academias de Bellas Artes de San

Fernando (Madrid) y San Carlos (Valencia). • La posesión de la Cruz de la Orden de Isabel La Católica. • Los militares de Coronel o Capitán de Navío arriba

Ninguna otra condecoración o pertenencia a Órdenes Civiles o Militares otorga nobleza.

Los procesos o trámites de Probanza, aunque con una misma finalidad, presentan claras diferencia que obligan a analizarlos de forma separada.

Las denominaciones de los Nobles y los Tribunales en los que debían probar su nobleza eran diferentes según los diferentes Reinos de España. A continuación nos vamos a referir al Tribunal más conocido y, hasta cierto punto, la referencia más clara de lo que suponía una Probanza de Hidalguía. Nos referimos a la Real Chancillería de Valladolid.

LA REAL CHANCILLERÍA DE VALLADOLID

Nos vamos a centrar en la Chancillería de Valladolid como ejemplo de la actuación de los Tribunales con competencia en los procesos de hidalguía, además de ser, junto con la Chancillería de Granada, de idéntico funcionamiento, los que extendían su jurisdicción sobre la mayor parte de los territorios de España.

Con anterioridad a Enrique II, se usaba la palabra Audiencia y Chancillería para referirse al órgano que sellaba las providencias, cartas y privilegios concedidos por el Monarca, sin entender, en absoluto, de la administración de la Justicia. La Real Chancillería fue un Tribunal creado por Enrique II en las Cortes de Toro de 1371. En un principio sigue al Rey, sin domicilio fijo. En 1390 Juan I da un Ordenamiento en el que fija la ciudad de Segovia como sede de la Chancillería, aunque parece que no se cumplió a rajatabla, ya

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que existen Ejecutorias fechadas en Madrid en 1391 y noticias de diferentes reuniones de la Chancillería en Valladolid.

En las Cortes de Valladolid de 1442, siendo rey Juan II, se pretende fijar en dicha ciudad la residencia de la Chancillería y son los Reyes Católicos los que definitivamente lo aprueban en las Ordenanzas de Medina del Campo en 1489. En Valladolid se mantuvo la Real Chancillería hasta su supresión en 1834, es decir 345 años.

La Novísima Recopilación, Libro V, Título I, Ley I, recoge la disposición de los Reyes don Fernando y doña Isabel, dada en Medina del Campo año 1489 y don Fernando y doña Juana en Toro a 8 de febrero de 1505: “Mandamos, que una de las Audiencias de mis Reynos resida continuamente en la villa de Valladolid, por ser villa noble y convenible para ello, según que lo ordenó el Señor Rey don Juan nuestro padre, que santa gloria haya, en las Cortes de Valladolid, que hizo el año de 1442, pet. 48; y que la nuestra Audiencia que antes residía en Ciudad Real, este en la ciudad de Granada, por estar, como está, en comarca mas conveniente de todas las ciudades, villas y lugares del Andalucia y Reyno de Murcia.”

La Real Chancillería de Valladolid estaba formada, al final del reinado de los Reyes Católicos, por cuatro Salas de los Civil, la Sala del Crimen, la Sala de los Hijosdalgo y la Sala de Vizcaya.

LA SALA DE VIZCAYA

El Fuero del Vizcaya, consagra en su Título I, Ley XVI: “Que todos los naturales de este dicho Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas y Ciudad, Encartaciones et Durangueses eran Notorios Hijos-Dalgo.... “

Con base en esta consideración de los vizcaínos y de sus Fueros, existía la Sala de Vizcaya, una de las que formaban la Chancillería de Valladolid, y que era donde se fallaban las causas civiles, criminales y de hidalguía de los vizcaínos de origen.

La Sala de Vizcaya estaba formada por el Juez Mayor de Vizcaya. En dicha sala no había Oidores ni Alcaldes. Le acompañaban dos escribanos, un repartidor y tasador y uno o dos relatores.

El Juez Mayor de Vizcaya resolvía, de acuerdo con el Fuero, los asuntos de los naturales, vecinos o moradores del Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas, Ciudad, Encartaciones y Durangueses.

En la Sala de los Hijosdalgo los pleitos se iniciaban sin que sobre ellos hubiese recaído sentencia alguna de otro Tribunal en primera instancia. Sin embargo los de la Sala de Vizcaya llegaban a la Chancillería después de fallados en primera instancia por el Corregidor del Señorío y demás Justicias de él. La sentencia del Juez Mayor de Vizcaya podía apelarse en revista al Tribunal de Oidores, sentencia esta que firmaban los tres Oidores de rúbrica. Esta última sentencia, aunque muy rara vez se hacía, podía ser recurrida ante el Consejo Real, por la suplicación que se llamaba de las “mil y quinientas” y por la de “injusticia notoria”. Para los vizcaínos de origen, este Tribunal actuaba aún cuando los hechos que motivasen el procedimiento hubiesen ocurrido fuera del territorio del Señorío de Vizcaya.

EL PLEITO DE HIDALGUÍA

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El Pleito es el primer grupo en que clasificamos las Probanzas de Hidalguía y la propia palabra pleito evidencia que existe contradicción entre las partes.

Ya hemos dicho que los Pleitos de Hidalguía se iniciaban, generalmente, cuando una persona que pretendía gozar de los privilegios y exenciones de la Hidalguía era puesta en los Padrones de su vecindad como Pechero o del Estado Llano, reclamándole como a tal los tributos correspondientes e incluyéndolo en el sorteo de reemplazos del Ejército, y, en fin, cuantas obligaciones tenían los buenos hombres pecheros.

Las distintas fases por las que pasaba todo el proceso, desde el origen de la demanda hasta la Sentencia definitiva eran los siguientes:

- Cuando el que se decía hidalgo se negaba a pagar los pechos, se le sacaban prendas, es decir, le tomaban algún objeto de su propiedad para responder de lo debido.

- Con el testimonio notarial de la prenda tomada y hecha la escritura de poder a favor de un Procurador del lugar de la Audiencia o Chancillería, se presentaba la petición en la que se demandaba al Concejo que negaba el empadronamiento como hidalgo y al Fiscal de S. M. para que le empadronasen como hidalgo exento de pechos y le restituyesen las prendas tomadas. La demanda contenía las razones de porqué es hidalgo el pretendiente, el testimonio de prendas, el hecho de habérsele empadronado en el Padrón de pecheros y la cantidad que se le ha repartido. La demanda terminaba pidiendo la condena del Concejo, Justicia o Regimiento que repartió los pechos, solicitaba la restitución de prendas, y que la parte demandante disfrutase de las honras, franquicias y exenciones que suelen y acostumbran guardar a los hijosdalgo notorios de sangre; en fin, que se le “tilde, teste y borre de los Padrones de pecheros, en los que injustamente figura”.

- La Sala de Alcaldes de Hijosdalgo contestaba expidiendo una Real Provisión, firmada por los Alcaldes, refrendada por el Escribano y con la firma y rúbrica del Canciller. Esta Real Provisión incluye los elementos de la demanda y emplaza al Concejo, Justicia o Regimiento para que proceda a la Junta ordinaria de hombres y declare sobre los términos de la demanda.

- El Concejo normalmente se oponían a la petición del demandante, alegando que se le había cobrado pecho o sacado prenda por ser pechero de forma “quieta, pacífica y sin contradicción alguna”.

- La Sala de los Hijosdalgo pasaba el acuerdo del Concejo al Fiscal y así comenzaba el pleito propiamente dicho, nombrando el Concejo, Justicia y Regimiento su Procurador, cuyo otorgamiento de poder se solía hacer a toque de campanas, en Junta de Concejo.

- El Fiscal emitía su informe negando las pretensiones del demandante y su derecho a eximirse de pechos y cargas, alegando que el “Patrimonio Real debía ser absuelto y dado por libre”.

- En la fase de prueba, se presentaban por cada parte las alegaciones que considerasen más convenientes para la defensa de sus derechos. Entre estas estaba la citación de testigos, hidalgos y pecheros, para que declarasen todo cuanto pudiera demostrar la hidalguía del demandante y de sus ascendientes en los lugares en los que habían

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vivido. Se usaban también copias de Padrones, partidas sacramentales, reconocimiento de Casas solares o capillas, privilegios de hidalguía, ejercicio de cargos por el Estado Noble, etc.

- Si se alegaba la propiedad de Casa solar y escudo de armas, se enviaba a un Alcalde para verla y sacar testimonio de la familia a la que pertenecía, desde cuando y su relación con el demandante. Es la diligencia que se conoce como “vista de ojos”.

- Con todas las pruebas y diligencias citadas, la Sala de Alcaldes de Hijosdalgo dictaba Sentencia. En ella, si fallaba a favor del demandante, decía que “probó bien y cumplidamente su petición de demanda” y que “el Fiscal del Rey Nuestro Señor y el Concejo, Justicia, Regimiento, oficiales y hombres buenos de tal villa, lugar o ciudad, no probaron sus excepciones ni defensiones”; en cuya virtud se impone a estos “perpetuo silencio” y se declara al litigante por hijodalgo notorio. Si esta sentencia no era recurrida y quedaba firme, a este pleito se le llamaba “Olvidado ante oidores”.

- Si el Concejo apelaba esta sentencia, como era su obligación si no les era favorable, o lo hacía el demandante en caso contrario, se procedía a una nueva fase de pruebas y se concluía con otra Sentencia de Vista en la Sala de Oidores.

- Por último podía llegarse a una última sentencia, en caso de apelar, o mejor dicho suplicar, la anterior, llamada “Sentencia en grado de Revista”, dada ante la Sala de Oidores. Esta Sentencia ya no tenía apelación posible y era definitiva.

- Si la Sentencia era favorable al demandante, se emitía la Carta Ejecutoria de Hidalguía, que contiene la demanda, un resumen de las pruebas y las sentencias.

Cuando el pleito recorría todas las fases de primera instancia-apelación-súplica, con sentencia definitiva, y carta Ejecutoria, se decía pleito fenecido. Si el pleito no se llegaba a su total sustanciación, se decía olvidado. Si llevan la sentencia de los Alcaldes se llaman olvidados anteoidores y si no llevan ninguna sentencia se dice olvidados antealcaldes.

REAL CARTA EJECUTORIA DE HIDALGUÍA

La Real Carta Ejecutoria de Hidalguía se encabezaba y expedía en nombre del Rey, siendo las sentencias originales firmadas por los Alcaldes de los Hijosdalgo, los Oidores y los Presidentes que las suscribían.

El nombre de Ejecutoria se ajusta a nuestra legislación histórica y actual, ya que es el testimonio de una sentencia definitiva y firme.

La carta Ejecutoria contenía un resumen del pleito con las alegaciones de las partes y del Fiscal, así como de las pruebas presentadas y la copia de la sentencia en primera instancia, la de apelación o vista y la de suplicación o revista.

El fallo del Tribunal suponía la Hidalguía en Propiedad, propiedad que se perfeccionaba en la tercera instancia. La Carta Ejecutoria de Hidalguía es el documento más perfecto y

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completo, de gran importancia para el linaje que lo obtenía que, de ahí en adelante, no tenía más que probar su pertenencia al mismo por línea de varón para acreditar su hidalguía.

REAL CARTA DE VIZCAINÍA

Es la declaración judicial obtenida tras un proceso llevado a trámite en la Real Chancillería de Valladolid, en su Sala de Vizcaya, ante el Juez Mayor de Vizcaya. En esta carta se proclama que el peticionario posee la calidad de vizcaíno originario o natural del Señorío de Vizcaya, Tierra Llana, Villas, Ciudades, Encartaciones y Durangueses, estando, por ello, equiparado a los hijosdalgo notorios, ya que, de acuerdo con lo establecido en el Fuero de Vizcaya, todos los naturales del Señorío “eran notorios fijosdalgo” dentro y fuera de dicho Señorío.

FIRMA POSESORIA DE INFANZONÍA

La Firma Posesoria de Infanzonía en Aragón es un documento equivalente a la Carta Ejecutoria en Castilla y los trámites para obtenerla eran similares a los que se seguían en los pleitos de hidalguía. Se trata de una Sentencia que se emitía por la Corte del Justicia primero y por la Real Audiencia de Aragón de forma definitiva. A partir de 1707 Felipe V, por disposición de 29 de junio de dicho año y refrendada el 3 de abril de 1711, mandó organizar la Audiencia de Aragón de igual forma que las Chancillerías de Valladolid y Granada.

REAL PROVISIÓN DE UN MISMO ACUERDO.

Pese a que muchas disposiciones legales se oponían a este tipo de probanzas de hidalguía, como podemos ver en las Leyes I, II, III y IV del Título XXVII del Libro XI de la Novísima Recopilación, el uso pudo con la ley escrita y se creó lo que sería la Probanza de Hidalguía más utilizada.

Se trata en este caso, a diferencia de los Pleitos, de situaciones en las que no existe disconformidad del Concejo para inscribir al interesado en el Padrón de Hijosdalgo. Comenzaba este expediente con una cierta ilegalidad, ya que omitía la clase de juicio que se promovía. Los Fiscales protestaban de nulidad ante la falta de este requisito, pero en muchos casos los Tribunales continuaban el trámite, iniciado con la petición del interesado en su hidalguía solicitando que la Chancillería le despachase una Provisión de dar estado conocido, que se le autorizase a presentar las pruebas y se ordenase a todas las justicias y autoridades a que les exhibiesen los documentos y facilitasen los medios necesarios para la prueba.

Las pruebas que se aportaban son las mismas que las de los Pleitos de Hidalguía. De dichas pruebas se daba cuenta al Concejo, reunido previa convocatoria oficial por medio de una Real Provisión. Si el Concejo se mostraba de un mismo acuerdo con el peticionario, este hecho servía a la Sala de Hijosdalgo para dictar la “Real provisión de

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un mismo acuerdo” y ordenar la exclusión del hidalgo demandante del Padrón de pecheros e inscribirle como hidalgo.

Estos expedientes terminan sin sentencia alguna y con la Real Provisión de dar estado conocido, con el mismo valor y efectos que una Ejecutoria.

En algunos casos a esta probanza se le denomina “Expediente provisional de Hidalguía”, pero la mayor parte de las veces se le llama “Real Provisión de Hidalguía”, cuyos efectos quedaban limitados al ámbito del Concejo objeto del proceso de probanza.

INFORMACIÓN “AD PERPETUAM REI MEMORIAN”

Esta información o probanza se hacía a petición del hidalgo interesado en su obtención. Tenía una finalidad que podemos llamar preventiva. Se hacía para que no desapareciesen las pruebas que el hidalgo o sus descendientes, pasado el tiempo, podrían necesitar. La mucha edad de los testigos y su más o menos próximo fallecimiento, podrían hacer imposible que testificasen y, por tanto, que aportasen pruebas de la hidalguía del interesado en la información. Decían “para que no se obscurezca su nobleza e hidalguía, porque los testigos de quien se quiere y puede aprovechar son muy viejos, y muriendo, le faltaría el modo de probar y padecería su justicia”

El interesado presentaba una súplica ante la sala de los Alcaldes de los Hijosdalgo, pidiendo que se aceptase la información testifical de su hidalguía. La forma de desarrollarse la información era similar a la vista en el pleito de hidalguía, aunque en la “información ad perpetuam” no recaía sentencia alguna, sino que se guardaba la Información original en el Archivo de la Chancillería.

Estas Informaciones tenían el carácter de diligencias preliminares y no se entregaba copia al interesado. La eficacia probatoria de estas probanzas preliminares dependía de que se llegase a celebrar el correspondiente Pleito de Hidalguía. Si no se llegaba a celebrar su eficacia probatoria era nula y no pasaban de simples manifestaciones autenticadas de determinados testigos. Si el pleito se celebraba pasaban a constituir parte de la prueba, cuya apreciación haría el Tribunal antes de dictar sentencia.

Las informaciones citadas no constituyen en modo alguno acto positivo de nobleza.

REAL PROVISIÓN AUXILIATORIA

Los individuos naturales y vecinos de Cataluña, Aragón y Valencia obtenían sus Ejecutorias de Hidalguía en los Tribunales de sus territorios, pero si los dichos individuos pasaban a avecindarse en lugares que cayesen bajo la jurisdicción de la Chancillería de Valladolid, era preciso que presentasen la petición oportuna en la Sala de los Hijosdalgo de dicha Chancillería. A la petición habían de acompañar la Ejecutoria ganada en los Tribunales de sus territorios de origen o las informaciones que fuesen del caso. Visto lo cual, y con el informe del Fiscal, la sala de los Hijosdalgo expedía Real Provisión auxiliatoria, para que el Concejo, Justicia y Regimiento del nuevo lugar en el que residiese el hidalgo, lo incluyesen en los Padrones de Hidalgos.

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CÉDULA AUXILIATORIA DE HIDALGUÍA

Es este un documento que, con frecuencia, induce a confusión al pretender tomarlo como acto positivo de nobleza.

La ley XII, Título XXVII, Libro XI de la Novísima Recopilación dice:

“Cuando se dedujere la Hidalguía por incidencia, para salir uno de la cárcel, o otros fines semejantes, declaramos que la probanza, y autos que sobre ello hicieren, no se puedan presentar, ni alegar, ni tener por acto positivo para la Hidalguía en lo principal”

La Cédula Auxiliatoria de Hidalguía es, por tanto, un documento emanado de los Tribunales con el único valor probatorio de presunción de hidalguía.

INFORMACIONES DE HIDALGUÍA ANTE LAS JUSTICIAS ORDINARIAS

Su práctica se hacía ante las Justicias ordinarias del Concejo de la residencia del interesado en dicha información. En muchos casos no intervenía el Fiscal ni el Procurador Síndico General, pero desde luego no intervenía la Chancillería.

El objetivo de estas informaciones podía ser:

- Ingresar en el Ejército o la Armada.

- Ingresar en un Colegio Mayor en que se exigiese la calidad de Noble.

- Ingresar en alguna Corporación Nobiliaria.

- Adquirir un Título de Nobleza “venable”.

- Acreditar la hidalguía de la futura consorte de Títulos del Reino o de Oficiales del Ejército.

Estas informaciones contenían, con carácter general, declaraciones de testigos propuestos, partidas sacramentales, reconocimientos de Casas, escudos, capillas, etc.

Estas Informaciones de Hidalguía carecían de verdadera oposición, ya que no comportaban cambio alguno en los Padrones. Por ello, su eficacia dependía de la que el Organismo ante quien se presentase quisiera otorgarle.

Hidalgos de España ha editado los extractos de los Expedientes de Hidalguías correspondientes a los siglos XVIII y XIX, existentes en la Real Chancillería de Valladolid. En estos momentos, por un Convenio con el Ministerio de Cultura, del que depende el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, se está continuando con la investigación y publicación de los Expedientes de Hidalguía correspondientes a los siglos XV, XVI y XVII. El total de los expedientes que estarán publicados al finalizar dicho convenio superará los 40.000. Este trabajo permitirá la realización de estudios sobre la Hidalguía en España y las pruebas admitidas por la Real Chancillería como Tribunal competente en la posesión y propiedad de la Nobleza en España.

Este mismo trabajo se ha iniciado con la Real Chancillería de Granada y se están iniciando los trámites para hacerlo el Archivo Real de Navarra.

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Las probanzas, dada la importancia de sus consecuencias, fueron cada vez más detalladamente reguladas por las Leyes.

Quizá la más antigua norma sea la Ley XVIII, del Título V, del Libro I del Fuero Viejo de Castilla, que textualmente dice: “Esto es Fuero de Castilla: Que si algun ome contradijese que no es Hidalgo, e aquel a quien contradice dijer que lo es, débese facer Hidalgo con cinco testigos, los tres hidalgos, e los dos labradores, o con dos Fifalgos e tres labradores, sin jura. E este dicho, aquellos dirán, débelo oir el Fiscal, que es dado de amas las partes, estando amas las partes delante. E este Fiel debe tornar los dichos de los testigos al Alcalde, que juzga el pleito, e para esto an nueve días de plazo”

Sin duda se trata de un procedimiento extraordinariamente simple que se prestaba a falsedades. Por ello, hubo de modificarse incluyendo mayores garantías en defensa de los hidalgos y del Real Patrimonio. La mayor parte de estas normas pasaron a formar parte de la Novísima Recopilación.

El Título XI de la NUEVA RECOPILACIÓN, con la denominación de “De los Alcaldes de los Hijosdalgo que residen en las Chancillerías, y sus escribanos: y de las provanzas, y orden de proceder en los pleytos de hidalguía”, trata sobre las calidades de dichos Alcaldes y Escrivanos y la forma de proceder en el pleito.

El Título XXVII del Libro XI de la NOVÍSIMA RECOPILACIÓN lleva por epígrafe: “De los Juicios de hidalguía y sus probanzas y del modo de calificar la nobleza y la limpieza” y en él se recogen las normas por las que se ha de regular el modo de calificar la nobleza.

Los aspectos principales de esta regulación son:

- Las sentencias de hidalguía habían de ser dadas, exclusivamente, en la Chancillería y con presencia del Procurador del lugar y del Rey, con el fin de garantizar el máximo rigor en las pruebas y en la aplicación de las leyes, con Salas especiales para los pleitos de hidalguía (Ley I. Don Juan I en Burgos, año 1379)

- Los privilegios y exenciones solamente han de aplicarse a los hidalgos notorios o con sentencia a su favor, en ningún caso a los que estén pendientes de sentencia sobre su hidalguía. (Ley II. Don Enrique III en Toro, año 1398, y en Tordesillas por sobre-carta de 14 de abril de 1403). Por auto acordado del Consejo de 30 de enero de 1703 se previno que los Ayuntamientos de las ciudades, villas y lugares de estos reinos no hiciesen recibimientos de hijosdalgo de personas algunas, sin que preceda la justificación que se dispone en la ley de don Enrique III.

- La posesión, durante tres generaciones, de la calidad de hidalgo, se tiene por cosa juzgada y no ha de ser inquietada la posesión de la hidalguía, elemento esencial para dar estabilidad a la calidad noble. (Ley II. Don Enrique III en Toro, año 1398, y en Tordesillas por sobre-carta de 14 de abril de 1403)

- Los pleitos de hidalguía han de seguirse aun cuando los Concejos no los prosigan, para evitar que los Concejos sean presionados por poderosos obligándoles a desistir o abandonar los pleitos. (Ley III. Don Juan II, en Medina del Campo, por pragmática de 30 de agosto de 1436)

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- Se seguirá el proceso establecido para probar la posesión y propiedad de la hidalguía, evitando que se presumiese la posesión de la hidalguía sin razones suficientes. (Ley IV. Don Fernando y Doña Isabel en Córdoba por pragmática de 30 de mayo de 1492), en la que se establece el modo de proceder y probar en los pleitos de hidalguía la posesión y propiedad de ella. Esta Pragmática es de enorme importancia en el ámbito de las Probanzas de hidalguía. En ella se establece, entre otras cosas, que:

“Mandamos y ordenamos, que de aquí adelante cada y quando que cualquiera, que

se dixere hijodalgo, litigare, quier seyendo actor o reo, sobre su hidalguía ante los

Alcaldes de Hijosdalgo y Notario de la Provincia, o ante los Oidores en el grado que

pudieren conocer, y probare enteramente de si, seyendo casado, o viviendo sobre si, y

de su padre y abuelo en la manera que las leyes y pragmáticas de nuestros Reynos lo

dispones; que este tal sea pronunciado, dado y habido por hidalgo en posesión y en

propiedad.”

“… si alguno dixere que esta en posesión de hidalgo… y pidiere que solamente sea

procedido en el posesorio, que este tal sea tenudo de probar la posesión de su

hidalguía, probando la exención y inmunidad de su padre y de su abuelo; por la qual

probanza parezca, como él, siendo casado y viviendo sobre si, y su padre y su abuelo,

todas tres personas estuvieron pacíficamente en reputación y posesión de hombres

hijosdalgo en los lugares donde vivieron por veinte años continuos y cumplidos; y

que como a tales hijosdalgo los dexaban los Concejos, donde vivían, de empadronar

y prendar los pechos Reales y concejales, y no por otra razón alguna… y que este tal

sea mandado por sentencia amparar en la posesión vel quasi de la hidalguía …

reservando todavía por la tal sentencia el derecho de la propiedad al nuestro

Procurador Fiscal, y al Concejo donde es vecino … “

- El Fiscal deberá seguir la causa del pleito de hidalguía aún cuando el Concejo no la siga, como garante y protector que era el Fiscal del Patrimonio Real. (Ley V. Don Carlos I, y el Príncipe don Felipe en Valladolid a 26 de agosto de 1549 en la visita cap. 22, y en la de 554 cap. 40 y 95; y don Felipe II en la visita de 1566)

- Los Alcaldes de los Hijosdalgo y el Notario de la Provincia, con el Escribano, deberán examinar a los testigos en persona, en evitación de posibles fraudes o falsedades. (Ley VI. Don Fernando y doña Isabel en las ordenanzas de Madrid de 502 cap.35; doña Isabel en Segovia visita año de 1503 cap. 13; don Fernando y doña Juana en Madrid año 515 visita cap. 14; y don Carlos en Toledo año 525 vis. Cap. 23; y en la de 16 de marzo de 554 cap. 44)

- Los testigos estarán obligados a venir a testificar personalmente ante los Oidores y Alcaldes de los Hijosdalgo, salvo que fuesen impedidos. (Ley VII. Don Carlos I en Burgos por ced. De 10 de junio de 1524)

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- Los testigos cobrarán el salario establecido y tasado por los Jueces, pero quien los presente no les de de comer por el camino, en evitación de posibles compras de voluntades. (Ley VIII. Don Carlos I y el Príncipe don Felipe en Valladolid año de 1554)

- Se prohibe el examen de testigos después de la publicación. (Ley IX. Don Carlos y doña Juana en Valladolid año 1537)

- Normas para tomar testimonio de los testigos con garantías que eviten las falsedades, con el fin de evitar falsos testimonios causados por temor. (Ley XI. Don Carlos y doña Juana en Toledo a 4 de diciembre de 1528)

- Normas para tomar testimonio de los testigos directamente por los Alcaldes de los Hijosdalgo, yendo los Alcaldes al lugar del testigo si este está impedido.

- La probanza “ad perpetuan rei memoriam” será por tiempo limitado y se tomarán testimonios como en pleitos de hidalguia.

- La hidalguía por incidencia no constituirá acto positivo.

- La sentencia en revista ha de ser dada por la Sala entera de cuatro Oidores o por tres y el Presidente.

- Se deben revisar las hidalguías dadas en los pasados veinte años, es decir de 1573 a 1593, por poder existir falsedades. (Ley XII. Don Felipe en S. Lorenzo a 25 de agosto de 1593).

- Las Probanzas ad perpetuam rei memoriam no se entregarán a las partes ni se le dará copia de ellas, sino que únicamente se procederá a su archivo. (Ley XIX. Doña Isabel en Barcelona a 12 de abril de 1533; don Carlos y el Príncipe don Felipe en Madrid a 24 de mayo de 1552 en la declaración de los capítulos de Cortes de Valladolid de 548)

- Son necesarios tres votos conformes para emitir sentencia en los pleitos de hidalguia. (Ley XX. Don Felipe II en Madrid a 29 de enero de 1565

- Cuando se debe efectuar el cobro de las sentencias y que si los que se pronuncian como hidalgos son pobres, no tienen que pagar nada, ni tampoco las viudas de hidalgos. (Ley XXI. Don Carlos I en Madrid a 8 de enero de 1536 visita cap. 17, y en Monzón a 7 de julio de 542)

- Que actos positivos son los que se requieren para la calificación y la prueba de nobleza, con el fin de garantizar el rigor de las pruebas. Obtenidos tres actos positivos ha de darse por cosa juzgada sin que, en caso de que pasado el tiempo se viese que alguno no era correcto, se pueda reconsiderar la nobleza o limpieza dada.

Ley XXII. Don Felipe IV en los capítulos de reformacion de la Praga. De 10 de febrero de 1623 cap. 20. Actos positivos para la calificación u prueba de limpieza y nobleza con las prevenciones de esta ley.

“Porque el odio y la malicia, y otros respetos y accidentes particulares se han hecho tanto lugar en el modo de calificación de la nobleza y limpieza en los actos que se

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requieren … mandamos, que de aquí adelante ninguna persona … no pueda dar ni dé, como ni tampoco admitir ni admita memoriales sin firmas ... y sólo se pueden admitir en orden e inquirir, y no para otro efecto …

Otrosí, que las palabras que se hayan dicho en pendencia, o extrajudicialmente en corrillos, o en conversaciones, no basten, ni sean de impedimento para los actos de nobleza y limpieza …

Y porque habiendo en todas las materias límite y término que las califique por ciertas … ordenamos y mandamos, que en el quarto o quartos, en que hubiere tres actos positivos de limpieza y nobleza … se tenga por pasada en cosa juzgada y ejecutoriada … pero si … solamente hubiere uno o dos, declaramos, que no se ha de dar por pasada en cosa juzgada la nobleza y limpieza, ni los descendientes tendrán adquirido derecho alguno …

Y porque habiendo de obrar los tres actos presunción de verdad ... es justo que sean de Tribunales graves y enteros … ordenamos y mandamos … , que … han de ser del de la Inquisición … , y del Consejo de las Ordenes, y de la Religión de San Juan, o de la Santa Iglesia de Toledo, o de los cuatro Colegios mayores de Salamanca, y los dos mayores de Alcalá y Valladolid, y no de otro Tribunal, Iglesia, Colegio y Comunidad alguna.

Y porque conforme a Derecho algunas veces se revuelve sobre la cosa juzgada ... ordenamos y mandamos, que los tres actos en la forma dicha de tal manera hagan cosa juzgada … , aunque después de ellos se descubriese alguna causa o razón, que pudiera ser impeditiva … se conserven y duren en su fuerza y vigor la autoridad y efectos de la cosa juzgada, y del derecho adquirido en su virtud … “

- Obligación de los Tribunales, Colegios mayores, Consejos de Inquisición y Ordenes y demás Comunidades de estatuto de facilitar copia de la genealogías y actos positivos contenidos en sus expedientes, por ser autos públicos. (Ley XXIII. Don Felipe IV en Madrid por cédula de 22 de marzo de 1638).

- Se prohiben y deben destruirse los llamados libros verdes o del becerro que contienen genealogías sin justificación alguna.

OBLIGACIONES Y PRIVILEGIOS DE LOS NOBLES E HIJOSDALGO.

El Estado Noble gozaba, hasta la denominada confusión de estados, hecho originado por distintas disposiciones a los largo de los años 30 y 40 del siglo XIX, de una serie de privilegios y exenciones que tenían como justificación las obligaciones que dicho Estado soportaba. Unas tenían un carácter eminentemente económico como compensación a los gastos en que incurrían cuando debían acudir a la guerra “a su costa, con armas y caballo” o al dedicarse al desempeño de los cargos a los que estaban obligados, especialmente del Concejo. Otros privilegios eran por cuestión de “honor”, como consideración a la calidad de Noble.

La denominada “Confusión de Estados”, no es un hecho a una disposición legal concreta, sino un conjunto de leyes y decretos que van modificando, hasta anularlo, el estatus de

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privilegio de la nobleza frente al llamado estado llano. Entre esas disposiciones se encuentran las siguientes:

– Ley desvinculadota de 11 de octubre de 1820: “Los Títulos y prerrogativas de honor … que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan … subsistirán en el mismo pie …”

– Real Cédula de 2 de febrero de 1834: La Reina Gobernadora, por Isabel II, firmó una Real Cédula suprimiendo las Chancillerías, creando las Audiencias Territoriales.

– Todas las Audiencias entenderían todos los asuntos civiles y criminales, incluidos los pleitos de Hidalguía. Los recursos de Ley se sustanciarían ante los Tribunales Supremos de Corte.

– La Reina Gobernadora dispuso, el 26 de mayo de 1835, que los juicios de Hidalguía fuesen conocidos por las Audiencias como casos de Corte.

– La supresión de los casos de Corte, por el Reglamento Provisional de Administración de Justicia de 26 de septiembre de 1835, dejó sin regular los pleitos de Hidalguía, pero sin que tal calidad de nobleza fuese suprimida legalmente.

– El 21 y 28 de septiembre de 1836 se suprimen las pruebas de Nobleza para el ingreso en la Marina y en el Ejército.

– El año 1845 se suprime la exigencia de pruebas de Nobleza para el ingreso en la Orden de Carlos III.

Como una de las primeras y más significativas referencias históricas, traemos el código que se conoció como Fuero de los Hijosdalgo o, de forma más general, Fuero Viejo de Castilla.

En el Fuero Viejo de Castilla existen una gran cantidad de apartados que se refieren a los hijosdalgo y sus derechos. En el año 1356, el rey don Pedro de Castilla reformó y publicó dicho Fuero, que recoge gran parte de lo contenido en el Ordenamiento de Leyes que don Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá el año de 1348, conocido como Ordenamiento de Alcalá. En el Título 32 de dicho Ordenamiento se insertó entero el Ordenamiento que el Emperador don Alfonso hizo en las Cortes de Nájera en la era de 1176, que se puede llamar “Depósito del Derecho Público de aquellos tiempos, que aseguró la paz y la tranquilidad del Reyno y estableció las exenciones, privilegios, franquezas, cargas, y obligaciones de la Nobleza, arregló los derechos recíprocos del Soberano, de los Hijosdalgo y de los vasallos en las distintas especies de Señorío que entonces se conocían en Castilla”, según leemos en el Discurso Preliminar de la edición hecha en 1774.

El prólogo del Fuero Viejo de Castilla, dictado por el rey Pedro I, nos dice como en el año 1212 los concejos y los fijosdalgo y ricos-homes de Castilla pidieron al rey don Alfonso VIII que les confirmase sus cartas y privilegios. El Rey accedió con los Comunes, pero a los fijosdalgo les mandó formar una colección de sus fueros y privilegios para que él la viese, corrigiese y confirmase. Una vez hecha la colección, el Rey, por sus muchas priesas y quehaceres o quizá porque no creyó conveniente sancionar

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las leyes anárquicas que le presentaron, no confirmó aquella colección e fincó el pleito en este estado. Más tarde, el rey don Alfonso X el Sabio queriendo unificar las leyes de Castilla, publicó el Fuero Real, y lo dio a Burgos y a otros muchos pueblos como fuero municipal. Los rico-homes y fijosdalgo protestaron de verse privados de sus antiguas leyes y privilegios teniendo el Rey que ceder, devolviéndoles su Fuero Viejo o antiguo y derogando, a lo menos para ellos, el nuevo o Real, como hoy le llamamos. Por último el rey don Pedro ordenó, reformó, aumentó y dispuso en la forma que hoy tiene el Fuero de los Fijosdalgo o Fuero Viejo de Castilla. De esta manera, el Fuero Viejo de Castilla constituye el código de la Nobleza española de la Edad Media.

Lo esencial de este Fuero de los Fijosdalgo, en relación con la nobleza, ya que contiene disposiciones de carácter general, lo podemos sintetizar en lo siguiente:

• Su objeto es consignar en sus leyes la constitución de aquella orgullosa y poderosa nobleza a quien, dentro de sus revueltas y sus pretensiones, tanto ha debido la Monarquía y la “recuperación de la España perdida”, especialmente en los siglos de la Reconquista.

• El Rey era la fuente de todo señorío y sin su confirmación ningún derecho se consideraba legítimo.

• Los derechos y privilegios de la nobleza, el régimen de los señoríos, los servicios que tenían que prestar al Rey, etc., todo necesitaba una legislación específica que lo regulase y que los nobles reclamaron.

• Las relaciones de los nobles, rico-homes y fijosdalgo, se agrupan en cuatro clases: sus relaciones con el monarca o señor principal, sus relaciones con sus iguales, sus relaciones con los Concejos y sus relaciones con sus inferiores, ya fuese como solariegos o vasallos o como dependientes asoldados.

• Los rico-homes y fidalgos podían renunciar al vasallaje, desnaturarse y tomar otro señor.

• La situación de frecuente uso de la fuerza de las armas entre los fijosdalgo para resolver sus intereses, vengar injurias, etc. necesitó establecer unos códigos de conducta que mitigasen los efectos de dicha situación. Tales son las normas sobre los plazos a guardar entre el desafío y la lucha, bajo la garantía del honor, sentimiento extraordinariamente fuerte ya en esa época y que se mantuvo durante siglos.

• La nobleza o hidalguía era una calidad perpetua, que sólo podía quedar suspendida en casos excepcionales y durante el tiempo que su poseedor desease. En el caso de las mujeres mientras mantuviese un matrimonio desigual con hombre pechero.

• Regula de forma detallada los asuntos y relaciones de compras, ventas, prendas, deudas, fianzas, ganancias, arras, etc.

• Establece la transmisión de la hidalguía a los hijos de barragana.

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• Presenta una extrema dureza de las condiciones de los solariegos, especialmente los adscripticios adictos o apegados al terruño, si bien este Fuero Viejo comienza a suavizarlas.

A modo de ejemplos significativos del código de la nobleza, sin duda extraños a los valores actuales de justicia, pero entendibles en una sociedad como la que los vio, transcribimos algunas de las disposiciones del Fuero Viejo de Castilla:

DE LA ENTREGA DEL CASTILLO DEL REY

- Ningun hidalgo tome conducho en lo realengo y abadengo: … y por cada solar, en que lo tome, pague 300 sueldos, siendo de labrador, y 500 si fuere de hijodalgo,…

- Si algun Rico-ome, ú otro hidalgo se fuese voluntariamente de la tierrra, sin echarlo el Rey, no podrá por sí ni por otro Señor hacer en ella guerra ni daño al Rey ni á sus vasallos; y si lo hiciere, pueda éste tomarle quanto le halle en su tierra, derribar casas, destruir viñas y arboles, y echar de ella á su muger é hijos, dandoles plazo para que salgan.

DE LA AMISTAD y DESAFIOS DE lOS HIJOSDAlGO: SUS TREGUAS. MUERTES, HERIDAS, Y DESHONRAS.

- Ningun hidalgo hiera, mate, corra, deshonre, ni fuerce á otro, sin desafiarse, y tornarse la amistad puesta entre ellos. Desde que se desafien hasta 9 dias estén seguros el uno del otro: y el que antes de este término hiera ó mate al otro, sea por ello alevoso y acusado ante el Rey.

- El hidalgo querelloso de otro, antes de hacerle mal alguno, debe tornarle la amistad: admitida por éste, no pueden hacerse mal hasta nueve dias; y pasados, le puede desafiar y deshonrar, y despues de otros tres matarle…

- Quando algun hidalgo tuviere riña con otro, y se aparte de ella, si el uno quiera hacer daño al otro, debe antes desafiarlo, despues de 3 dias puede deshonrarlo, hasta los 9 robarle lo que encuentre suyo, y pasados, matarle sin mas espera. El desafio de un hidalgo á otro debe hacerse por medio de quien lo sea ...

- …. si deshonre un hidalgo á otro, puede éste, ó recibir la emienda de 500 sueldos, ó desafiarle y matarlo; y lo mismo hará el otro, si quisiere, y no diere los 500 sueldos, tornandole la amistad…

- Si un hidalgo caballero hiriese á otro, y éste quiera recibir emienda de pecho, debe aquel pagarle 500 sueldos, y con ellos quedar perdonado ...

- Sean pecheros los bienes de la dueña hijodalgo que case con labrador: y por muerte de éste queden exentos; para lo qual debe aquella tomar una albarda á cuestas, ir sobre la sepultura de su marido, y decir tres veces, dando con el canto de ella: villano, toma tu villania, da a mi mia fidalguía.

DE LOS DAÑOS HECHOS EN CASTILLA

- El que por culpa mate o dañe a perro, ave, u otra cosa viva de algun hidalgo, paguela doble.

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DE LAS DEUDAS.

- A ningun hidalgo se prenda por deuda ni fianza; ni se le prenden los palacios de su morada, caballo, mula, y armas de su cuerpo; pero si los demás bienes donde los tuviere.

DEL MODO DE GANAR O PERDER EL SEÑORIO DE LAS COSAS POR RAZON DE TIEMPO.

- El hidalgo pueda demandar el heredamiento de abolengo hasta su abuelo, y no en adelante: pero el no hidalgo pueda solo hacer lo hasta 31 años y un dia.

DE LOS HIJOS DE BARRAGANA.

- Si un hidalgo tuviere hijos de barragana, pueda hacerlos hidalgos, y darles 500 sueldos, y por esto no deben heredarle. Si este hijo de barragana tuviere otro de igual clase, y lo hiciere hidalgo, y diere 500 sueldos, puedelos haber, y perderlos el padre. Si el caballero ó escudero heredase hijo de barragana, y dixere que lo hace hidalgo y hereda, debe heredar quanto heredo el padre y no mas: pero si dixere que lo hereda en quanto tiene, debe heredar lo en todo ello menos en Monasterio ó castillo de peñas; y si muriese algun pariente mañanero (sin sucesion) no debe heredar en todos sus bienes.

Refiriéndonos ahora a las Recopilaciones de las Leyes de España mas recientes y que reflejan los privilegios y obligaciones vigentes en los siglos XVIII y XIX, podemos relacionar, sin carácter exhaustivo, las siguientes normas:

Acudir a la guerra con armas y caballo, a su costa, al ser llamados por el Rey, por cuanto “no relevo a los hijosdalgo de mis Reinos de la obligación de presentarse voluntariamente... en lo cual me daré por bien servido, y lo espero de su honor y obligaciones.” LIBRO VI. TÍTULO VI. Del Servicio Militar. LEY XIV. Don Carlos IV en la Real ordenanza de 27 de octubre de 1800 para el anual reemplazo del Ejército)

En muchas ocasiones se cree que esta obligación cayó en desuso muchos siglos atrás o que solamente era exigible cuando el Rey en persona acudía a la guerra al frente de los ejércitos. Esto no es en absoluto cierto. Como ejemplo traemos aquí copia literal del llamamiento realizado el año de 1762, en la provincia de Lugo, para la guerra declarada contra Inglaterra, reinando en España Carlos III.

Carta Orden

Aunque ya he pedido a V.S. que sin pérdida alguna de tiempo ni distinción de estados envíe nómina lista de los vecinos que se hallan en esa capital capaces de tomar las armas, considerando no obstante el sentimiento que justamente podría tener el Cuerpo de la Nobleza que forma uno de los principales apoyos de este Reino si con tiempo no se le avisase de estar pronto a ejecutar lo mismo que en defensa de sus propias vidas, bienes y del Estado han practicado con tanto honor y distinción sus antepasados en cuantas ocurrencias se han ofrecido por lo pasado de la naturaleza de la que en el presente se halla la Monarquía; he tenido por preciso prevenir nuevamente a V.S. que sin dilación alguna avise en mi nombre a toda la Nobleza de

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la Provincia por medio de las Justicias de sus respectivos domicilios para que enterados de la actual guerra declarada entre la España y la Inglaterra se halle cada uno prevenido con armas y caballo el que lo tenga y el que no en la forma que le sea posible para acudir al primer llamamiento mío a los puertos que yo les señalase, encargando V.S. a las Justicias una relación de los Nobles con expresión de la forma en que cada uno podrá concurrir tal que con la más posible brevedad pasará V.S. a mis manos juntamente con la expresada que le tengo pedido; entretanto de quedar V.S. en esta circunstancia que al recibo de esta espero me de respuesta al correspondiente aviso. Nuestro Señor guarde a V.S. muchos años como deseo.

Coruña primero de marzo de mil setecientos sesenta y dos. B.L.M. de V.S. su más seguro servidor, el marqués de Croix.

Leer las contestaciones dadas por los hidalgos al hacer la relación de nobles, nos permite vislumbrar las condiciones en que vivían y su espíritu de estamento plenamente identificado con su Monarca y su Nación y a su servicio con sus personas y haciendas. En todo caso muy lejos de la idea general que se tiene de un “noble”, especialmente en lo que se refiere a sus medios económicos.

Como ejemplo reseñamos algunas de las contestaciones dadas por los hidalgos llamados a la guerra:

• Don Juan Pardo Ulloa Ribadeneyra dice que desde luego está pronto a concurrir al primer aviso de su Excelencia con caballo y armas sin que tenga reparo en ello.

• Don Esteban Varela y Ulloa dice podrá concurrir, o en su nombre su hijo don Melchor, pero por vivir solo de alimentos de un hermano lo podrá hacer concurriendo a pie y con armas.

• Don Benito Vázquez, pobre labrador dice está pronto a concurrir a pie y con armas.

• José Pardo y Montenegro dice está pronto pero por sus cortos medios solo podrá ir a pie y con armas.

• Don José de Prado no puede concurrir porque aunque no es de demasiada edad es casi ciego y está enfermo la mayor parte del año.

• Don Ignacio de Prado no puede concurrir por hallarse pobre de solemnidad y de superior edad, que a no ser esto lo hiciera sin repugnancia alguna, como en los años pasados lo ha hecho.

• Don Pedro Quiroga, mayor de sesenta años, irá a pie.

• Don Francisco García de Aguiar mayor de los cincuenta y siete años quebrantado de una ingle, pobre pero sin embargo con los cortos medios que tiene remitirá a su hijo don Antonio de Aguiar, casado en su compañía, sin armas ni caballo por no tenerlos.

• Don Agustín Somoza y Quiroga de edad de sesenta y dos años que puede concurrir con armas y a caballo.

• Don Juan de Parga, su edad de diez y siete años, solo puede concurrir con su persona.

• Don Pedro Losada y Ribadeneyra dueño del coto de San Saturnino de Froian, mayor de los sesenta años, con caballo y armas.

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• José Méndez de Ulloa (6º abuelo del que les habla), falleció en esa guerra a la edad de 29 años.

Con estos hidalgos se formaron las Compañías de Nobles, de a caballo y de a pie. Las compañías de a pie estaban formadas por 51 hidalgos, con un jefe nombrado de entre ellos; las de a caballo las constituían 42 hidalgos, también con un jefe elegido entre ellos. Estas compañías, a su vez, se agrupaban en Tercios de Nobles.

Asistir a los Reyes en paz y en guerra como contrapartida a los privilegios de que disfrutaban, ejerciendo cargos honoríficos, tal y como dicta la LEY IX. LIBRO VI. TÍTULO II al tratar de los Nobles e Hijosdalgo y de sus privilegios, dada por don Fernando y Doña Isabel en Toledo año 1480, al declarar “… porque deben ser favorecidos los Hijosdalgo por lo Reyes, pues con ellos hacen sus conquistas, y de ellos se sirven en tiempo de paz y de guerra, y por esta consideración les fueron dados privilegios y libertades …..”

En los lugares donde hay carta ejecutoria para que se den la mitad de los oficios del Concejo a los hijosdalgo, estos podrán ser reelegidos, pasado el año, si no hay un número de hidalgos suficientes, según el LIBRO VII.TÍTULO IV. De los Privilegios y Costumbres de los Pueblos. Ley IX, dad por don Felipe II en Madrid a 12 de marzo de 1593: “La provision ordinaria, que se da para que los Alcaldes ordinarios no puedan ser reelegidos a los oficios mismos hasta pasados tres años, y a otros oficios que tengan voto en el Concejo hasta pasados dos … , no habiendo numero suficiente de hijosdalgo, puedan ser reelegidos a los mismos oficios los Oficiales del Concejo hijosdalgo pasado un año… ”

Los privilegios de Hidalguía exigen prestar servicios sobresalientes al Estado, recogido en el LIBRO VI. TÍTULO II que trata de los Nobles e Hijosdalgo; y de sus privilegios. Ley XIX, dada por don Carlos III por Real dec. de 16 de Oct. de 1760: “ … mando, que en adelante no se me consulte … sobre los privilegios de hidalguía, sino en casos de que, en los que solicitaren estas mercedes, concurran circunstancias y servicios tan sobresalientes y justificativos que se hagan dignos de ellas.” Y en la Ley XX de don Carlos III de 10 de octubre de 1785: “En lo sucesivo no se me consultarán las gracias sobre privilegios de hidalguía, sino concurren méritos personales, en los que las pretenden, hechos en mi servicio o en beneficio del Público, y capaces de compensar el perjuicio que cause al estado llano la exención del nuevo Hidalgo; especificándose en las consultas estos méritos con toda distinción.”

A los Hidalgos no se les podía prendar, es decir embargar por deudas, ni su casa, ni sus caballos o mulas, ni las armas. Todo ello a excepción de las deudas debidas al Rey. Así lo prescribe la NOVÍSIMA RECOPILACIÓN, LIBRO VI, TÍTULO II, Ley I sobre el Privilegio de los Hijosdalgo para no ser prendadas sus casas, caballos, mulas ni armas por deudas, y para no pechar, tomada de las leyes del Ordenamiento de Alcalá: “Han por privilegios y franquezas los nuestros Hijosdalgo, las cuales Nos confirmamos, que por deudas que deban no sean prendadas las casas de su morada, ni los caballos ni las mulas ni las armas de su cuerpo; y tenemos por bien, que le sea guardado, salvo por las deudas a Nos debidas ….” Y, de forma similar en el mismo cuerpo legal, LIBRO XI, TÍTULO XXXI, LEY XIII, dad por don Juan II en Madrid año 1435 y don fernando y doña Isabel en Madrigal año 476 y don Felipe II en las Cortes de Madrid de 1593: “… los caballos y armas de los caballeros y hidalgos, que no puede ser prendados,

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secuestrados ni embargados por ninguna ni alguna deuda que sea debida a ninguna ni alguna persona, ni por deuda de Concejo ni de otra persona alguna, salvo que por los nuestros pechos y derechos Reales, que sean debidos a Nos solamente … “

Los Hidalgos no podían ser encarcelados por deudas, salvo si arrendasen pechos o derechos Reales. Sin embargo, en el caso de tratarse de un deudor alzado, no podía alegar el privilegio de su hidalguía para excusarse de la pena de su delito. Así lo leemos en el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley II, dada por don Alonso en Alcalá año 1348; y Don Carlos I en Valladolid año 1545: “Ordenamos, que ningún Hijodalgo pueda ser preso ni encarcelado por deuda que deba, salvo si fuese arrendador o cogedor de nuestros pechos y derechos, porque en tal caso el mismo quebranta su libertad …” y en el LIBRO XI, TÍTULO XXXII, Ley IV de don Carlos y doña Juana en Segovia año 1532: “Mandamos, quede aquí adelante ningún mercader, que se alzare, no pueda gozar ni goce del privilegio de la hidalguía para excusarse de la pena del dicho delito, ni para otro caso ni cosa alguna … ” y en el LIBRO VI. TÍTULO II, Ley XIII, de don Felipe II en las Cortes de Madrid de 1523: “Por cuanto por los Procuradores de Cortes nos fue pedido, que a los Hijosdalgo les sean guardados sus privilegios y libertades, particularmente para que por deudas que deban no sean prendadas las casas de su morada, ni los caballos ni las mulas ni las armas de su cuerpo ….”

El privilegio de no ser presos por deudas no se podía aplicar en el caso de que las deudas tuviesen origen en un delito. El privilegio de no ser preso por deudas quedaba limitado por lo dispuesto en el LIBRO VI. TÍTULO II, Ley X, que se corresponde con la Ley 79 de Toro: “… que las leyes de estos nuestros Reinos, que disponen que los Hijosdalgo … no puedan ser presos, que no hayan lugar ni se practiquen, si la tal deuda es descendiente de delito … ”

Los Nobles estaban exentos de gran parte del pago de pechos y servicios. Posiblemente este sea el privilegio más conocido de los hidalgos. Está recogido en el LIBRO VI. TÍTULO II, en su Ley III, dada por don Juan I en León el 7 de noviembre de 1389: “Por cuanto siempre nuestra voluntad fue y es de hacer merced a los Hijosdalgo de nuestros Reinos, y de les guardar sus franqueza y libertades, y les mantener sus fueros y buenos usos y costumbres que siempre hubieron, … nuestra merced y voluntad es, que todos los Hijosdalgo, que son Hijosdalgo de padre y abuelo … , y de veinte años acá nunca pecharon … por ser ellos y cada uno dellos Hijosdalgos … que no paguen ni pechen ellos ahora ni de aquí adelante; y que les sean mantenidas y guardadas las franqueza y libertades que siempre hubieron los hombres Hijosdalgo …, , salvo en el servicio de las doblas, y en las otras cosas que pagan hombres Hijosdalgo … ”

Los hidalgos que adquirían bienes de pecheros, los adquirían libres de cargas de pechos. Así lo concede la LEY III, del LIBRO VI, TÍTULO XVIII, dada por don Juan en Zamora el año 1432:“Ordenamos y mandamos, que quando quier que algunos hidalgos o exentos compraren algunos bienes de pecheros, que los tales bienes no pasen con su carga de pecho en los tales hidalgos … ”

Cuando el rey hacía donación de alguna villa, lugar o Señorío, había de fijarse en tal merced que a los hidalgos les habrían de ser guardadas todas sus libertades, franquezas y exenciones. En el LIBRO VI, TÍTULO II, en la Ley IV, otorgada por don Juan II en Madrid, el año 1435, y en Madrigal el año 436: “… queriendo guardar la franqueza que a los Hijosdalgo de Castilla y de las Españas, por la gran lealtad que Dios en ellos puso

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… es nuestra merced, que cuando Nos hubiésemos de hacer merced de cualquier villa o lugar, tierras o vasallos … que sea puesto en la carta de la tal merced, que todavía sean guardadas a los dichos Hijosdalgo sus honras y franquezas, y libertades y exenciones … ”

Los Hidalgos no podían ser sometidos a tormento ni ser condenado a la horca ni a otra muerte infamante. En el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley II, de don Alonso en Alcalá, año 1348 y don Carlos I en Valladolid, año 1545:“Ordenamos, que ningún Hijodalgo … pueda ser puesto a tormento, porque antiguamente les fue así otorgado por fuero.” Y en la Ley IX, dada por don Fernando y doña Isabel en Toledo, año 1480: “… porque deben ser favorecidos los Hijosdalgo por lo Reyes … mandamos, que los Hijosdalgo no sean puestos a cuestión de tormento …” y en la Ley XIV, dada por don Felipe en las Cortes de Madrid de 1598: “… aunque por Derecho Común y leyes de estos Reinos a los Nobles y Hijosdalgo no se les puede dar tormento… , cada Juez lo quebrantara su voluntad; … que esto se guardase inviolablemente, y que a ninguno de ellos se pueda dar tormento por ninguna causa ni delito que sea… “

Los Nobles e Hidalgos habían de tener cárcel separada de la de los pecheros. La norma reguladora de este derecho está recogida en el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley XI, dada por don Carlos I en Toledo el año 1525: “Mandamos a las Justicias de nuestros Reinos, que los Hidalgos y Caballeros que estuvieran presos por algún delito, tengan cárcel apartada de la que tienen los pecheros y la otra gente común … ”

Los hidalgos no podían renunciar a sus privilegios y si lo hacían, además de ser nula tal renuncia, podía recaer un castigo en el Escribano que la anotase. Así lo leemos en el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley XV, dictada por don Felipe III en las cortes de Valladolid de 1601: “ … las cuales preeminencias y libertades de los Hijosdalgo es nuestra voluntad, que no se puedan renunciar ni renuncien; y si lo hicieren, queremos, que las tales renunciaciones no valgan, y sean en sí ningunas; y que el Escribano que las pusiese en semejantes obligaciones y escrituras, incurra en pena de diez mil maravedís.”

Existen algunas disposiciones que se referían exclusivamente a los hidalgos de determinadas zonas de España. Tales son los casos de:

Los vizcaínos habían de ser castigados sin penas afrentosas, como hidalgos que eran según lo dispuesto en los Fueros del Señorío de Vizcaya. Lo vemos en el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley XVI, dada por don Fernando VI el 12 de septiembre de 1754: “Respecto a que los originarios del Señorío de Vizcaya son Nobles por Fuero aprobados por mí y por mis gloriosos progenitores … he venido en mandar, que los castigos que se impongan a los vizcaínos sean correspondientes a los que se imponen a los Hijosdalgo, siendo conforme a las leyes de Castilla y práctica de sus Tribunales que se les exima y liberte de las penas afrentosas que no padecen los Hijosdalgo; …”

Esta norma, además, supone una confirmación de la hidalguía universal de los vizcainos.

Los hidalgos del Principado de Asturias no estaban obligados a litigar su hidalguía cuando cambiaban de vecindad. En el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley XVII, dada por don Fernando VI el 8 de enero de 1756: “… cuando algún Hijodalgo o Hijadalgo del Principado de Asturias pasaren dentro de él su residencia de concejo a Concejo, coto o jurisdicción, no están obligados a acudir a la Sala de Alcaldes de Hijosdalgo de la Chancillería de Valladolid; y bastará, que hagan constar por el padrón el nuevo

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domicilio a que se transfieran con citación del estado llano, el que gozaban en el lugar de su origen, y el que gozaron su padre y abuelo, para que en el nuevo vecindario se les guarde este mismo estado ….”

Los hidalgos estaban autorizados al porte y uso de armas. Tal se concluye de os dispuesto en el LIBRO VI, TÍTULO II, Ley XVIII de don Carlos III en 23 de septiembre de 1760: “… Movido … de las demostraciones de verdadera alegría con que me recibieron aquellos naturales a mi desembarco en Barcelona y tránsito por el Principado, de los humildes ruegos que sus Nobles en general me han hecho, para que les restituya el porte y uso de las armas, … he venido en condescender con esta súplica, concediendo a toda la Nobleza de este Principado el porte y uso de las armas, en los mismos términos que las traen y usan los Nobles de las restantes provincias de mis dominios.”

Exclusión de los hidalgos del reparto de alojamiento, salvo que se hubiesen ocupado todas las casas de pecheros. En el LIBRO VI, TÍTULO XIX, LEY X. Don Felipe V en Madrid a 21 de enero de 1708 estableció que: “Siendo repetidas las quejas que llegan a mis oidos de los que se contraviene a las ordenes en elpunto de alojamiento … introduciendiendose los Comisarios y oficiales a repartirse y ocupar las casas de los Eclesiásticos y otros exentos, con gran detrimento de la inmunidad eclesiástica, y preeminencias concedidas a los hijosdalgo … ; he resuelto, se observe inviolablemente lo que esta prevenido y mandado, de que los alojamientos se hagan en casa de los pecheros, y ocupadas estas, si no bastaren, se reparta en las de los hijosdalgo…”

Exención de los hidalgos del servicio de Milicias. Dispuesta esta exención en el LIBRO VI, TÍTULO VI, LEY VII, promulgada por orden de don Carlos III en Aranjuez por Real declaración de Milicias de mayo de 1767: “Serán exentos todos los nobles e hijosdalgo, justificando su hidalguía con papeles, o que consten por notoriedad los goces de tales …”

Exención de los hidalgos del sorteo para el reemplazo del ejército. Vemos en el LIBRO VI, TÍTULO VI, que trata del Servicio Militar, en su LEY XIV, dada por don Carlos IV en la ordenanza de 27 de octubre de 1800 para el anual reemplazo del Ejército: “Los hidalgos que … estén en los pueblos de su naturaleza en goce y posesión de su hidalguía …; sin que ni las Justicias ni las Juntas puedan mezclarse en cuestiones de nobleza, por estar reservado en las leyes su conocimiento a otros Tribunales …” y “Pero no relevo a los hijosdalgo de mis Reinos de la obligación de presentarse voluntariamente, cuando la necesidad del Estado lo requiera, y tenga yo por conveniente hacer de ellos llamamiento … en lo cual me daré por bien servido, y lo espero de su honor y obligaciones.”

Prohibición a los hijosdalgo de herir, prender o matar a los labradores, vasallos y familiares de sus contrarios. Esta ley trae a la memoria el Fuero Viejo de Castilla, y la recoge la NOVÍSIMA RECOPILACIÓN, LIBRO XII, TÍTULO XV, en su LEY III dada por don Juan I en Guadalajara el año 1390 Ley III: “Ordenamos y mandamos, que ningún Perlado, Caballero, o hijodalgo … no sean osados de herir, prender o matar los obreros, labradores o vasallos, familiares, o otras cualquier personas de otros Señores sus contrarios … ni les quemen las casas, ni les hagan daño en las otras heredades; y el que lo contrario hiciere… que si matare, que lo maten por ello … Y si le quemare casas o mieses a sabiendas, o talare viñas, que muera por ello, y padezca la muerte que debe padecer aquel que mata a otro sin razón y sin derecho … : empero si lo hiriere, o prendiere y sin lesión de miembro alguno … pague tres mil maravedis … ”

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Los Nobles aprehendidos por vagos deberán ser destinados al servicio de las armas con la calidad de soldados distinguidos. En esta ley, a pesar de quitar a los hidalgos la exención sel servicio militar obligatorio, les mantiene el privilegio de hacerlo como soldados distinguidos. Así lo dice la NOVÍSIMA RECOPILACIÓN, LIBRO XII, TÍTULO XXI, Ley XI, de don Carlos III de 24 de abril de 1781: “.. me he servido declarar por regla general, que todos los nobles, que sean aprehendidos por vagos y mal entretenidos, se destinen al servicio de las armas en calidad de soldados distinguidos .. ”

CONSIDERACIÓN DE LOS NOBLES EN LAS ORDENANZAS MILITARES Y DE MILICIAS

Al llegar los Borbones al Trono de España se produjo una reorganización del Ejército y la Milicias. Estos Reyes trataron de fomentar la incorporación de la nobleza a los cuerpos de Oficiales exigiendo, en muchos casos, la condición de hidalgo para ingresar como cadete o en los Colegios Militares.

Acorde con esto, crearon Cuerpos de tropas especiales para la custodia de las personas reales. Para acentuar el prestigio y distinción de estas tropas, se preocuparon de que no solo los oficiales sino todos los soldados que las componían fuesen hidalgos.

Desde la época de los Reyes Católicos, para pertenecer a las Guardias Viejas de Castilla era preciso ser hijodalgo. Lo mismos se exigía, durante el periodo de los Austrias, para ser miembro de La Guardia Española, de la Guardia de Archeros de Borgoña (con alguna excepción), de la Guardia Alemana y del Regimiento de los Guardias del Rey. Cuando llegaron los Borbones y estos Cuerpos fueron sustituidos por otros nuevos, se continuó exigiendo la hidalguía para pertenecer a algunos de ellos: los Guardias de Corps debían ser todos hidalgos, así lo establece la Real Ordenanza de 22 de febrero de 1706, la Real Resolución de 2 de agosto de 1754 y la Ordenanza de 1792. Su capitán había de ser un Grande de España y tenía la categoría de Teniente o Capitán General. En las demás tropas de la Casa Real se exigió la nobleza únicamente para ser Oficiales.

Algunos ejemplos de las disposiciones que regulan las exigencias de hidalguía en las instituciones militares son:

Los hidalgos podían ingresar en el Ejército y Milicias como Cadetes y con preferencia sobre los pecheros, tal y como dispone la Ordenanza de 31 de enero de 1734, reinando Felipe V, sobre Regimientos de Milicias: “Todos los Hidalgos y Nobles que sirvan en estos Regimientos serán considerados como Cadetes …” y en la Real Resolución de 12 de marzo de 1738 se establece: “que sólo se diese plaza de Cadete a los Títulos del Reino y sus hijos y hermanos; a los Caballeros notorios y a los de Ordenes Militares; a los hijosdalgo de sangre que probasen su calidad y a los hijos de Capitanes y Oficiales de mayor grado.

Semejantes disposiciones se recogen en las Instrucciones de 25 de mayo de 1800 y 30 de mayo de 1832, que se refieren al artículo 1º del título XVIII del tratado 2º de las Ordenanzas de Carlos III, de 1768. Dicho artículo dice: “El que se recibiere por Cadete, ha de ser Hijodalgo notorio, conforme a las Leyes de Mi Reino … ; y de los que fueran hijos de oficiales en los que no concurran estas precisas circunstancias, sólo han de ser admitidos aquellos cuyos padres sean o hayan sido Capitanes”. Además, la Real Orden

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de 13 de febrero de 1755, del Cuerpo de Artillería concede plaza de Cadete: “ … a los hijos de capitán y oficial que justificase nobleza heredada… ” La Real Instrucción de 1763 regula la presentación de los documentos de nobleza, y, más tarde, la Instrucción de 1777 exige que se presenten por ambas líneas, exceptuándose de esta obligación a los caballeros de las Ordenes Militares, a los hijos o hermanos de estos y a los hijos de militares de Teniente Coronel arriba.

Los hidalgos podían ingresar en los Colegios y Academias del Ejército y la Armada

- El artículo III del Reglamento de la Academia de Ingenieros de Alcalá, creada en 1802, dice que para ser admitido en ella era necesario que los pretendientes fuesen Hijosdalgo notorios o hijos de Teniente Coronel del Ejército u Oficiales de superior graduación.

- El Reglamento del Colegio de Artillería de Segovia, de 1804, exige la nobleza por ambas líneas, estando exentos de prueba por línea paterna, pero no materna, los hijos de oficiales del Real Cuerpo de Artillería que tengan a lo menos el empleo de Tenientes Coroneles con la graduación de Coroneles.

- El Reglamento del Real Colegio de Artillería de 1830 se amplían las pruebas de nobleza a los cuatro primeros apellidos del pretendiente.

- El Reglamento del Real Colegio General Militar de Segovia, aprobado el 20 de diciembre de 1824, dispuso que los Cadetes deberían aportar pruebas de nobleza por ambas líneas, excepto los hijos de militares que tuviesen, al menos, el empleo de capitán efectivo.

- La Real Compañía de Guardias Marinas, fundada en 1717, exigía, por Instrucción de 15 de abril de 1718, que todo Guardia Marina debía probar su calidad de Hidalgo al uso de España. Esta probanza se amplió por Real Orden de 15 de enero de 1792, a “los quatro troncos, dos paternos y dos maternos”, con las siguientes excepciones:

• Los hijos de Generales solo necesitaban acreditar el empleo del padre.

• Los hijos de Brigadier o Coronel o Teniente Coronel vivo, como en el caso de los hijos de Generales para la prueba del padre, pero del tronco materno habían de presentar las pruebas de nobleza.

• Si tenían un abuelo General, con esto completaban la prueba del padre o de la madre a quien pertenecía.

• Si eran nietos de Brigadier o Coronel o Teniente Coronel vivo, este completaba la prueba de su tronco respectivo.

En algunos destacados trabajos sobre los actos positivos de nobleza en los Oficiales del Ejército hemos leído que la dispensa de la prueba de nobleza a los hijos de determinados Oficiales del Ejército cuando aquellos querían sentar plaza de Cadetes , se debía a que la propia condición de Oficial del Ejército llevaba la nobleza aneja, transmitiéndosela a su hijo. En ellos se manifiesta que “al reglamentarse la exigencia de pruebas de nobleza para ingresar como Oficial en el Ejército, se establece una equivalencia o analogía entre la prueba de nobleza de sangre propiamente dicha y la simple prueba o constancia documental de haber obtenido el padre del pretendiente el cargo de Capitán o superior a

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él en el Ejército, lo cual exime al hijo de presentar otras pruebas”. Mi opinión es contraria a esta afirmación, ya que una cosa es que ambas situaciones sean aceptadas para ingresar en el Ejército y otra, muy distinta, que ambas situaciones sean la misma. Es un asunto parecido a asimilar los exentos de pechos, de sorteos para el servicio militar, etc. con hidalgos.

En muchas ocasiones, para probar que una afirmación es errónea lo más sencillo y eficaz es probar la certeza de la afirmación contraria. Así lo podemos hacer en este caso. En determinados cuerpos del Ejército se admitía a hijos de Capitanes, mientras que en otros se exigía ser hijo de Teniente Coronel y en otros ser nietos de Generales; vemos que cada Cuerpo establecía el empleo mínimo en el grado que consideraba adecuado, incluso en algunos casos se exigía que el Oficial estuviese vivo. Si los Capitanes transmitían nobleza debería admitirse a sus hijos en todos los Cuerpos, pues cumplían el requisito de ser nobles. Además, si el Oficial transmitía su nobleza al hijo, éste la transmitiría al suyo y así sucesivamente, luego podría ingresar como Cadete cualquier descendiente por varonía de un Oficial del Ejército de Capitán arriba.

Es evidente que el ingresar como Cadete por ser hijo de Capitán, Teniente Coronel, etc., era un privilegio concedido en consideración a ser hijos de quienes sirvieron en el Ejército alcanzando un determinado empleo, no por gozar de nobleza transmitida por su padre, ya que estos Oficiales únicamente gozaban de nobleza personal, salvo que la tuviesen de sangre por su linaje. Añadiremos que también se reservaban plazas de Cadete para hijos de Magistrados togados, fuese nobles o no. En los sorteos para el servicio de milicias se dice que están exentos los nobles e hijosdalgo y los hijos de Oficiales, pero que si desean seguir la carrera militar pueden alistarse en las clases de cadetes o soldados distinguidos. Vemos que se diferencia claramente al noble o hidalgo del hijo de Oficial (el padre había de ser, al menos capitán). Desde luego existen padrones con Capitanes anotados como pecheros (p. ej. en Cacabelos )

Añadimos a lo anterior que, el Título IV del Libro VI de la Novísima Recopilación, que trata de los Militares, su fuero, privilegios y exenciones, en su Ley II, entre otras, dice: ”todos los Cabos y Oficiales, desde Coronel arriba inclusive, que habiendo servido ocho años en guerra viva, o diez en presidio, se hubieren retirado del servicio con licencia mía, deben gozar por su vida el fuero y preeminencias Militares … no puedan ser apremiados a tener Oficios de Concejo ni de la Cruzada, Mayordomía ni tutela contra su voluntad, ni se les podrán echar huéspedes ni repartimientos de carros, bagages ni bastimentos …”. En ningún caso se otorga hidalguía transmisible, ya que de ser así y por sólo esa calidad ya estarían exentos de las cargas que aquí se relatan y no serían por su vida sino también para sus descendientes por varonía. Incluso parece razonable concluir que, en general, una vez retirados del servicio, los Oficiales perdía la calidad de nobleza personal.

En la Real Chancillería de Valladolid no hemos encontrado ningún expediente en el que se de Carta Ejecutoria de Hidalguía a los hijos de Oficiales del Ejército que no la tuviesen por su linaje.

Los hidalgos podían ser Oficiales de Milicias provinciales.

La Real Cédula de febrero de 1704, relativa a las Levas de Milicias, dice: ”Los coroneles serán escogidos entre los mas calificados, y titulados de cada Partido, los Tenientes Coroneles, Sargentos mayores, Ayudantes, Tenientes, y Alferezes, entre los

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Cavalleros Hidalgos, o los que vivieren noblemente, aunque sean hijos de Comerciantes; y los Sargentos, entre los que se hallaren mas a proposito … “ y “… Y porque es mi voluntad, que estos Regimientos sirvan de escuela a la Nobleza de mis Reynos, para que exercitandose pueda estar prometa para acudir a la defensa de ellos, y señalarse en las Armas, como sus antepasados, mando que se puedan recibir hasta diez Cadetes Hidalgos, y Cavalleros en cada Compañía; los quales como Cadetes se distinguirán de los otros, assi en el vestuario, como en la paga”

Los hidalgos servían con la calidad de soldados Distinguidos.

El artículo 13º del título XVIII del tratado segundo de las Ordenanzas de Carlos III, de 1768, dice: “Siempre que entre los soldados se hallen algunos que sean Hidalgos notorios, … que no hayan podido ser incluidos en la clase de Cadetes, permito que sin atender a que pasen por la escala de cabos y sargentos, se me hagan presentes en las propuestas que se hicieran para las banderas y estandartes, colocando separadamente, después de la terna de cadetes o sargentos, sus nombres, servicios y las precisas expresadas circunstancias … de notoria Hidalguía, … pues es Mi Real ánimo el que semejantes irremediables accidentes no sirvan de obstáculo a las principales circunstancias de su nacimiento …” y el artículo 14º de las mismas Ordenanzas: “El soldado que por circunstancias de nacimiento merezca el nombre de distinguido lo será con el Don y uso de espada, aunque no tenga asistencias.”. Esta clase de soldados distinguidos se mantuvo hasta el 7 de mayo de 1842 en que, por Real Orden, fueros suprimidos, tanto en las Milicias Provinciales como en los demás Cuerpos del Ejército.

EL HIDALGO Y EL CABALLERO

Si nos remitimos a lo que establecen la Partida Segunda de Alfonso X el Sabio, en su Título XXI podríamos establecer una equivalencia entre los Caballeros y los Hidalgos.

La Partida Segunda, en su Título XXI, nos habla De los Caballeros et de las cosas que les conviene de facer. Dice:

“Defensores son uno de los tres estados porque Dios quiso que se mantuviese el mundo: ca bien asi como los que ruegan a Dios por el pueblo son dichos oradores; et otro si los que labran la tierra et facen en ella aquellas cosas por que los homes han de vevir et de mantenerse son dichos labradores; et otrosi los que han de defender a todos son dichos defensores: por ende los homes que tal obra han de facer tovieron por bien los antiguos que fuesen mucho escogidos, et esto fue porque en defender yacen tres cosas, esfuerzo, et honra et poderio.”

La Ley I de dicho Título de Por qué razon la caballeria et los caballeros hobieron asi nombre, comienza diciendo que

“Caballería fue llamada antiguamente la compañía de nobles homes que fueron puestos para defender las tierras: et por eso le posieron nombre el latin militia, que quiere tanto decir como compañias de homes duros, et fuertes et escogidos para sofrir males, trabajando et lazrando por pro de todos comunalmente”

Y continúa en la Ley II Como deben ser escogidos los caballeros:

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“Et por esto sobre todas las cosas cataron que fuesenhomes de buen linaje, porque se guardasen de facer cosa por que podiesen caer en vergüenza: et porque estos fueron escogidos de buenos logares et algo, que quiere tanto decir en lenguaje de España como bien, por eso los llamaron fijosdalgo, que muestra a tanto como fijos de bien”

“Et por ende los fijosdalgo deben seer escogidos que vengan de derecho linaje de padre et de abuelo fasta en el cuarto grado a que llaman visabuelos: et esto tovieron por bien los antiguos, porque daquel tiempo adelante no se pueden acoradar los homes; pero quanto dende adelante mas de lueñe vienen de linaje, tanto mas crecen en su honra et en su fidalguia”

Sin embargo, a lo largo de la historia esta equivalencia no se mantiene y en absoluto la palabra caballero e hidalgo tienen el mismo significado, aunque el continuo uso generalizado y de forma poco precisa, durante siglos, de los términos hidalgo y caballero, ha hecho que se fuesen utilizando como equivalentes.

La propia Real Academia no ha precisado de forma clara los dos conceptos en su diccionario de la Lengua Española. En dicho diccionario define al caballero, en sentido histórico, como:

Caballero: Hidalgo de calificada nobleza.

Debemos distinguir lo que significa ser hidalgo y lo que significa ser caballero. Lo esencial es que el caballero, para serlo, no precisaba tener hidalguía. Los primitivos caballeros fueron todos los que por tener fortuna suficiente, aunque fuesen plebeyos, podía sostener a su costa caballo y armas para ir a la guerra. La caballería consistía, pues, en ser militar, tener caballo propio y cierta fortuna. Más adelante se exigió haber recibido la investidura por mano de otro caballero.

En la Nueva Recopilación, libro IV, título I, ley III, se dispones:

“… si los tales caballeros no guardaren y mantuvieren estas dos cosas conjuntamente, conviene a saber, que mantengan los caballos y armas y no usen de oficios baxos e viles, que no gocen entonces de la caballería …”

Que para ser caballero no era necesario ser hidalgo lo muestra otra disposición de los mismos Reyes:

Los Reyes católicos en las Cortes de Madrigal del año 1476, al ordenar

“Establecemos que solo Nos, o cualquiera de Nos podamos hacer, y armar caballeros, y no otra persona alguna, asi en el campo como en otra cualquier manera, y en nuestro querer y voluntad sea que sean armados con la solemnidad y ceremonias que las nuestras leyes de las Partidas disponen, o sin ellas; pero que si los caballeros así hidalgos como no hiidalgos guardaren aquellas cosas que se contienen en las leyes de nuestros reinos, puedan gozar y gocen de todas las honras, i preeminencias y libertades de la caballería, quando por Nos o cualquiera de Nos fueren armados, aunque no intervengan las ceremonias y solemnidades de las leyes de las Partidas”

Y Juan II, en 1442 dice:

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“Ordenamos que los dichos caballeros para que puedan gozar de la dicha Caballería guarden la ley y Ordenanza nuestra de Zamora (que tengan caballos y armas) y en tal caso puedan gozar no solo de no pagar monedas mas de todos los pechos y pedidos y repartimientos nuestros y de los Concejos, donde vivieren, aunque antes fuesen y hubiesen sido pecheros o hijos de pecheros, tanto que viven de oficio de caballeros y de armas e hiciesen alarde según manda la ley y no vivan en oficios bajos y no nobles, salvo que paguen en aquellas cosas que los hidalgos deben pechar y contribuir, porque en aquellas han de pagar como los hidalgos”

La confusión, en parte, de dichas denominaciones fue que hidalgos y caballeros tenían en común de muchas exenciones y prerrogativas, tales como no satisfacer pechos y tributos.

Sobre las prerrogativas y exenciones de los Caballeros, es un buen ejemplo la siguiente disposición:

– Nueva recopilación, Libro VI, Título I, Ley I. Don Juan II, i después el mismo en Valladolid año de 1447, pet. 38. Don Fernando i doña Isabel, lo confirman i entienden. Como han de gozar los que son cavalleros armados siendo pecheros, i sus hijos, i que es lo que han de facer para gozar.

“Por quanto por una Pragmática, que el Señor Rei Don Juan mandó publicar, hecha en la ciudad de Toledo año de mil cuatrocientos i veinte i dos años, mandó, que todas, i cualesquier personas, de cualquier estado, i condicion, que fueron armados Cavalleros, después que reino fasta entonces, assi por él, como por su mandado, los quales primeramente eran pecheros, que no se pudiesen escusar ellos, ni sus hijos, que tenian antes de la divha Caballería , de pagar, i pechar, mas que pagasen en todos cualesquier pechos, assi Reales, como Concejales, según que antes que fuesen armados Cavalleros, lo solian pagar, no embargante cualesquier Cartas, i Alvalaes que sobre ello oviese dado: i con esta limitación, que los tales pudiesen afiar, i desafiar, i reptar, i hacer todos los otros autos, i gozar de todas las otras franquezas, i privilegios, i gracias, i exenciones, que según derecho, i leyes de nuestros Reinos los dichos cavalleros armados pueden, i deben gozar, excepto en los dichos pechos: i porque en las Cortes, que hizo en Zamora el año de mil i cuatrocientos i treinta i dos, le fue pedido que, porque después de lo susodicho, i hasta las dichas Cortes de Zamora avia armado muchos Cavalleros, que eran pecheros, i avian conseguido las dichas Cavallerias por se excusar de pechar, que mandasse que no gozasen de la tal libertad, salvo aquellos, que continuamente tuviesen cavallos i armas; el qual en las dichas Cortes de Zamora mandó, i Nos agora ordenamos, i mandamos que todos aquellos, que fuesen armados cavalleros por él o por Nos, o por nuestro mandado, para gozar de las tales Cavallerias, sean tenudos de tener continuamente cavallos, i armas para nos servir en las guerras, assi como si de Nos tuviesen tierra,i acostamiento;i que el cavallo sea de valor, con que pueda servir, i el arné cumplido, en que aya ojas, o platas; i que sean tenudos de mantener mula, o haca; i que el cavallo, i armas, que lo tengan continuamente todo el año, i que de otra guisa no puedab gozar de la Caballería, ni de los privilegios, y exenciones de ella; i que los hijos, que oviere avido antes de la Caballería, no gocen de la esencion, i privilegios de la Caballería de sus Padres; i que los hijos, que han, o ovieren después de la caballería, que aquellos gocen de la dicha libertad con la misma carga, i no otros, ni de otra guisa; pero que el cavallero, que fuere de edad de sesenta años arriba, no sea tenudo de ir por

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su persona a la guerra; pero que todavía sean tenudos de mantener cavallos, i armas, i enviar a la guerra quien sirva por ellos.”

Como ejemplos concretos, podemos mencionar varios tipos de caballeros:

Caballeros de la Espuela Dorada: Es una distinción que concedían los Reyes a quienes eran hijosdalgo mediante una ceremonia en la que el propio Rey u otro caballero le ceñían la espada y le calzaban las espuelas diciéndole, al tiempo de la pescozada: “Que Dios y el bienaventurado Apóstol Santiago os hagan buen caballero”. Varios Reyes y Príncipes fueron armados caballeros de este modo. Así don Alfonso XI y don Fernando III el Santo, quien no reconociendo superior se armó cabalero a si mismo en Moral de la Reina en 1258.

Caballeros Pardos a Fuero de León: En los siglos de la Reconquista, la inexistencia de un ejército regular y la necesidad de disponer de huestes con gran movilidad al servicio del Rey en sus acciones contra los musulmanes, hizo que, durante los siglos X y XI, se concedieran diversos privilegios a villanos que poseyeran armas y caballo y tuviesen la voluntad de combatir como jinetes.

De esa caballería y de las sucesivas concesiones de exenciones y privilegios nación la caballería villana o a fuero de León o caballeros Pardos. En determinadas circunstancias, los beneficios del padre podían ser disfrutados por sus hijos, siempre y cuando los hubiese tenido después de ser Caballero.

Otros con el mismo nombre fueron creados por el cardenal Cisneros cuando era gobernador de Castilla, pero fueron suprimidos por Carlos V en 1518.

Caballeros Quantiosos: Fueron creados por los Reyes Católicos en pragmática de 20 de julio de 1492 para la defensa de Andalucía.

Ley XI, Título I, Libro VI de la Nueva Recopilación. Don Fernando y doña Isabel en Valladolid, año de 1492, a 20 de julio. Pragmática. Que ponen la orden, i manera que se ha de tener para gozar los Cavalleros de Quantía, que tuvieren armas, i cavallo en el Andalucía; i que hacienda han de tener; i que alardes han de facer.

“… i mandamos se informen en principio de cada un año de todos los que tienen quantia para ser Cavalleros de premia, que no lo son, i los asienten por Cavalleros de premia, porque dende en adelante ayan de tener cavallos, i facer las otras cosas que son obligados a facer los Cavalleros de premia …”

La condición inicial para ser caballero cuantiosos, además de la de mantener armas y caballo, era que tuviesen 100.000 maravedís de hacienda, aumentada a 375.000 o su equivalente de 1.000 ducados en tiempos de Felipe II y a 2.000 en los de Felipe III. Así se constituyó una especie de milicia permanente y gratuita, formada por pecheros adinerados.

Para facilitar el aumento de caballeros cuantiosos, el Rey don Felipe II dispuso, en ley dada en Monzón el 1 de noviembre de 1563, recogida como Ley XIII del título I del libro VI de la Nueva Recopilación: Que pone ciertas declaraciones en lo de los Cavalleros Quantiosos:

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“Que el Cavallero de Quantía no puede vender el cavallo sin intervención de la justicia; i que se asiente en el libro, que se ha de tener, el cavallo que vende, i el dia en que le vende; i se obligue a comprar otro dentro de sesenta dias, después que vendiere el cavallo, i presentarlo ante la misma justicia el que comprare, para que se asiente en el mismo libro, de manera que aya cuenta, i razon con los cavallos, que se vendieren, i compraren en lugar de ellos.

Que sean admitidos por Quantiosos todos los que quisieren de su voluntad, aunque tengan menos de los mil ducados de hacienda, que en la provision declara; i que se les guarde, i gocen de las preeminencias que los otros”

En ningún momento se exige a estos caballeros quantiosos la condición de hidalgos.

Esta milicia de Caballeros Cuantiosos fue extinguida por la Real Cédula de don Felipe III, dada en Belén el 28 de junio de 1619 y recogida como Ley I del Título III del LibroVI de la Novísima Recopilación. Extinción de los Caballeros Cuantiosos de Andalucía en cumplimiento de una condición del servicio de millones:

“Atento que los Caballeros Cuantiosos de la Andalucia se fundaron en tiempo que hacian frontera los moros de Granada,y hoy, por no haberla, deben cesar, pues en su lugar, para acudir a la defensa de los Puertos, esta instituida Milicia general en los mismos lugares … que los Caballeros Cuantiosos cesen y se consuman de todo punto…”

Más tarde fue restablecido, ya que encontramos la Real Cédula de 27 de febrero de 1734, dada por el Rey Felipe V, en el Pardo. Fuero, i preeminencias del Regimiento de Cuantiosos restablecido en Andalucia el año de 1734:

“En el Lugar Realengo, i de Señorio se tendrá atención a preferirlos en los oficios públicos honoríficos.”

Caballero de la Costa de Granada: Tenía carácter voluntario, sin necesidad de disponer de una determinada posición económica. Estaban exentos de pechos y tributos y su obligación consistía en mantener armas y caballo, asistir a lardes y acudir a la defensa de la costa granadina. En relación con el servicio en elejército:

“También el hijo único apto del soldado de caballería de la costa de Granada será exento; y si tuviere muchos aptos para el servicio, será exento uno que le ayude a cuidar de su hacienda o de su industria.”

Una diferencia notable entre caballero e hidalgo fue la posibilidad o no de ejercer oficios manuales o mecánicos considerados como bajos o viles. Mientras estaba permitido a los hidalgos, como podemos ver de forma continua en el Catastro del Marqués de la Ensenada en el que aparecen miles de hidalgos con los oficios más humildes, le estaba absolutamente prohibido a los caballeros.

- Nueva Recopilación de das Leyes de España, Libro VI, Título I. De los Caballeros.

Ley III. Los Reyes Católicos prohíben que los caballeros vivan de ciertos oficios:

“… sastres, ni de pellejeros, ni carpinteros, ni pedreros, ni ferreros, ni tullidotes, ni barberos, ni especieros, ni regatones, ni zapateros, ni usando de otros oficios baxos e viles; y si los tales caballeros no guardaren y mantuvieren estas dos cosas conjuntamente, conviene a saber que mantengan caballos y armas yno usen de

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oficios baxos e viles, que no gocen de la franqueza de la caballería, mas que pechen y pagen todos los pechos assí Reales como concejales …”

Esta obligación de los caballeros de no ejercer oficios bajos o viles se extendió en determinadas corporaciones nobiliarias a todos los hidalgos, haciendo creer que era propia del estado Noble. Para evidenciar lo falso de esta creencia basta con ver los padrones, los cuales están repletos de hidalgos con toda clase de oficios.

LA NOBLEZA EN LOS REINOS DE ESPAÑA.

En los apartados anteriores hemos descrito la Hidalguía como denominación típica de la nobleza de sangre en la Corona de Castilla y la Real Chancillerías de Valladolid, con su Sala de Hijosdalgo, como el Tribunal Jurisdiccional competente para resolver los pleitos de hidalguía.

Sin embargo, en España existían diferentes Reinos, Principados, Condados y Señoríos con otras tradiciones nobiliarias, tanto en los diferentes tipos o niveles nobiliarios como en los Tribunales que resolvían en esta materia.

Vamos a hacer un rápido recorrido por dichos Territorios sin otra pretensión que la de dar una idea de lo que era la nobleza en esos territorios, hasta que las normas que la regulaban fueron unificadas con las leyes de Castilla.

NAVARRA

La nobleza Navarra es la ejecutoriada o registrada. Son nobles aquellos que han visto reconocida esta calidad en uno de los Tribunales de la Real Corte y del Real Consejo de Navarra

Las Ejecutorias de Nobleza del Reino de Navarra tienen procedimientos claramente distintos de los que tenían las que se litigaban en las Chancillerías de Valladolid y Granada, y Audiencias de Aragón, Cataluña, Valencia y Asturias. En Navarra, además de poder iniciarse a instancia de parte, sin previa inquietación, lo mas usual era tratarlo como un asunto criminal, que se iniciaba normalmente por una denuncia del Fiscal o Patrimonial de Su Majestad ante los Tribunales, por un uso indebido de Escudo de Armas, en ocasiones pintado sobre una simple tabla con el fin de que se iniciase el pleito de nobleza. En Navarra el uso de armería sin contradicción por más de cuarenta años servía de prueba de nobleza. Una vez obtenida la sentencia ejecutoria de nobleza se notificaba a la parte contraria y se transcribía en los libros de Mercedes Reales del Tribunal de la Real Cámara de Comptos, haciendo iguales asientos el Secretario de la Cámara de Acuerdos y Consultas del Consejo, y el de los Tres Estados y Cortes Generales del Reino y su Diputación.

ARAGÓN

La nobleza en Aragón la podemos clasificar con las siguientes denominaciones:

- Ricoshomes de Natura: Llamados de Natura para significar que no eran nobles por merced Real. También se podían llamar Nobles de Naturaleza.

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- Rricoshomes de Mesnada: Eran los que habían sido elevados a esta condición por merded Real de entre los Caballeros de Mesnada. La iniciativa parece que fue del rey Jaime I el Conquistador.

- Mesnaderos: dignidad nobiliaria derivada de la ricahombría como descendientes segundos de la primera nobleza.

- Caballeros: eran los nobles o infanzones que habían sido armados caballeros, otorgándoles determinados privilegios y obligaciones en el campo militar.

- Infanzones: Infanzón es el noble característico de Aragón, pudiéndose asimilar al hidalgo castellano. Este infanzón trae su nobleza de tiempo inmemorial, siendo más antigua que la propia Monarquía. Por notoriedad, primero, luego por informaciones testificales y documentales, y después por sentencias de firma de infanzonía, ante el Justicia Mayor y Real Audiencia de Zaragoza, obtienen patente de reconocimiento para su eficacia en todos los pueblos y villas de Aragón y de los demás Reinos.

En forma similar a los hidalgos de privilegio, existían los llamados infanzones francos, que recibían esta nobleza de manos del monarca como recompensa a sus servicios. Ambos tipos de infanzones, los de nobleza inmemorial y los de privilegio, disfrutaban de los mismos derechos y privilegios.

Con el nombre de Ciudadanos de Zaragoza, se conoce a los pobladores de dicha ciudad a quienes Alfonso I, en 1115, concedió la infanzonía.

En tiempos más recientes nos encontramos con la hidalguía concedida por el rey con blasón especial a los veintiún vecinos que se distinguieron en sofocar el tumulto de la ciudad de Zaragoza en 1767, así como la concesión de la hidalguía personal a los defensores de Zaragoza en sus recordados Sitios.

CATALUÑA

Cataluña es, sin duda, el territorio de España en que mayor ha sido la organización feudal de la sociedad. Su nobleza presente denominaciones muy características, compartidas en gran parte con las que existieron en BALEARES y VALENCIA. Después de ver distintos documentos damos las siguientes denominaciones:

- Magnates: Representantes de la nobleza feudal.

- Caballeros: Nobles investidos con todos los privilegios de la caballería.

- Donceles: Los hijos jóvenes de los nobles que todavía no habían sido armados caballeros.

- Generosos: De antiguo linaje de nobles, similar al hidalgo de sangre.

- Hombres de Paratge: Significa caballero que iba aparejado de armas y caballo y de ahí su nombre, parece que descendientes de los que ayudaron a la reconquista de Barcelona.

- Vervesores: Encargados de la defensa de un determinado puesto (roca, casa fuerte,etc.), siendo feudatarios de inferior categoría.

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- Ciudadanos: los que ejercían cargos en los municipios y se ennoblecían por ello (ciudadanos honrados de Barcelona, Burgueses de Perpiñan y Puigcerdá)

VALENCIA Y BALEARES

El rey Luis I, en su Cédula de 14 de agosto de 1724 enumera las clases de nobles ordenándolas en: Nobles, Generosos, Caballeros y Ciudadanos.

En Valencia es muy especial la denominación de ciudadanos de inmemorial. Son la nobleza conseguida en la conquista y ennoblecidos por el rey Jaime I.