Doc11.docx
-
Upload
rosa-janet-casuso-pardo -
Category
Documents
-
view
20 -
download
3
Transcript of Doc11.docx
8
LAS GARANTÍAS DE LOS TITULOS VALORES
1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Con respecto a las garantías de los títulos valores, los antecedentes
específicos con relación a este tema son ubicados en el Código de Comercio
1902 y en la Ley N° 16587 del 15 de junio de 1967, anterior Ley de Títulos
Valores.
1.1.CÓDIGO DE COMERCIO DE 1902
En esta norma no encontramos una regulación sistemática y ordenada
de los títulos valores, solamente hay la inclusión de estos dentro de la parte
referida a contratos de carácter mercantil, es así que en la Sección Décima
de esta norma aparece la regulación de la letra de cambio, incluyéndose
como garantía de este título valor al aval, el cual debe ser consignado por
escrito, con la firma de la persona que lo presta, con expresa referencia a la
existencia de este, con la frase "por aval" u otra equivalente.
García Calderón precisó que el pago de la letra de cambio podía
asegurarse con aval, el cual lo definía como una forma de afianzamiento de
una letra de cambio dado por un tercero, siendo esta fianza una de
carácter sui géneris; ya que el que se constituye en aval no se adhiere a
una obligación asumida por otro, sino que constituye una nueva obligación
cambiaria en la misma letra, por la cual el avalante contrae exactamente la
misma obligación que el avalado.
9
Un aspecto interesante del Código de Comercio es que esta norma
hace referencia al aval como una forma especial de fianza, lo cual nos da
luces para describir las diferencias actuales existentes entre estas dos
formas de garantías personales de los títulos valores.
El artículo 461 del Código de Comercio de 1902 (derogado por la Ley
N° 16587) explica claramente cómo opera el aval en la letra de cambio,
describiendo que la persona que prestaba aval, asumía las obligaciones de
la persona por la cual era fiador, aun en el caso que la obligación del
avalado o fiado no fuera válida.
El mismo autor hace referencia que la posición de esta norma con
respecto a las obligaciones asumidas por el avalista, tiene su origen en la
independencia de las obligaciones que resultan de la letra de cambio, en
primer lugar la obligación del avalado y en segundo lugar la obligación del
avalista, respondiendo el segundo aunque la obligación del primero carezca
de eficacia.1
Con respecto a la operatividad y formalismos del aval en las letras de
cambio, la norma se ponía en el supuesto de la no definición o precisión de
la persona por la cual se prestaba el aval, por lo que se activaba la
presunción que el avalado era el aceptante de la letra, y en el caso esta no
hubiera sido aceptada aún, o la letra hubiera estado girada a cargo del
mismo librador, se presumía que se prestaba aval por este, debiendo el
poseedor del título valor, comportar las conductas necesarias para
conservar la acción contra la persona cuya obligación se había garantizado.
Un elemento indispensable para iniciar la acción ejecutiva contra el
1 Autores varios, Tratado de Derecho Mercantil Tomo II; Ed. Gaceta Jurídica; ed. 2004; pág. 203 y sgte.
10
''fiador por aval" era el protesto contra él ya que no procedía la acción si se
efectuaba, salvo que el documento y la firma del contenido del título haya
sido reconocida por el aval, cuando la letra no fue protestada en su
oportunidad.
Al ser el aval conforme la norma bajo comentario- una variante de la
fianza, incorporada a la letra de cambio, y como consecuencia del pago
efectuado de la obligación por este, quedaba subrogado en los derechos
del poseedor del título contra la persona que se avaló o afianzó y contra los
anteriormente obligados.
1.2. LA LEY DE TÍTULOS VALORES DE 1967
La Ley de Títulos Valores de 1967 N° 16587, si bien desarrolló en
forma sistemática el tratamiento de los títulos valores, quedó rezagada por
la actividad económica, especialmente la financiera que incorporó nuevas
formas de títulos valores.
Con respecto al tratamiento de las garantías en los títulos valores,
esta norma desarrolló la garantía personal del aval en su artículo 85, como
parte de la Sección Segunda referida a la letra de cambio.
La norma precisaba que el pago de una letra de cambio podía ser
garantizado con un aval. Sin embargo se establecían limitaciones sobre los
sujetos que podrían intervenir como avalistas en la letra de cambio,
destacando que el aval podía se otorgado por cualquiera de los
intervinientes en la letra de cambio, excepto por el aceptante o por un
tercero.
De igual modo, la concepción acerca del aval se mantuvo en esta
11
norma, ya que el avalista quedaba obligado de igual manera por quien
prestó aval, subsistiendo su responsabilidad aunque la obligación
garantizada fuera nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma, no
pudiendo el avalista oponer al portador o acreedor de la letra de cambio las
excepciones personales (causales) de su avalado.
Con respecto a la formalidad del aval en la Ley N° 16587, este debía
constar en la letra de cambio o en hoja adherida a ella, con la expresión
"por aval" o sus equivalentes y ser firmado por el avalista; esta norma tenía
un supuesto interesante, el cual estaba referido a que la sola firma puesta
en el anverso de la letra de cambio se consideraba aval.
En relación a la falta de indicación o mención de la persona avalada,
se consideraba que era otorgado para garantizar al aceptante y si la letra no
era aceptada, para garantizar al girador; como consecuencia del pago de la
letra por parte del avalista, este adquiría la calidad de acreedor ya que se
activa una subrogación, incluyendo en las garantías que podía tener el título
valor.2
2. NORMATIVA ACTUAL
La Nueva Ley de Títulos Valores 27287, con respecto al tratamiento de las
garantías en los títulos valores, en su artículo 56 como parte de la sección
cuarta; lo recoje de la siguiente manera:
ARTÍCULO 56.- Garantías personales y reales
56.1 El cumplimiento de las obligaciones que representan los títulos
valores puede estar garantizado total o parcialmente por cualquier
2 Autores varios, Tratado de Derecho Mercantil Tomo II; Ed. Gaceta Jurídica; ed. 2004; pág. 203 y sgte.
12
garantía personal y/o real u otras formas de aseguramiento que
permita la ley, inclusive por fideicomisos de garantía.
56.2 Para que dichas garantías surtan efecto en favor de cualquier
tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo título o registro
respectivo.
56.3 Si no se señala a la persona garantizada, se presume que la garantía
opera en respaldo del obligado principal.
56.4 A falta de mención expresa del monto o límite de la garantía, se
entiende que garantiza todas las obligaciones y el importe total que
representa el título valor.
56.5 En la constitución y ejecución de garantías de valores mobiliarios y
de valores con representación por anotación en cuenta, se
observarán además las disposiciones especiales que señalen las
leyes de la materia.
Se puede advertir en el dispositivo antes mencionado que la Ley considera
la posibilidad de respaldar el pago de las obligaciones contenidas en los títulos
valores mediante el otorgamiento de garantías, sean personales o reales, u
otras formas de afianzamiento que permita la ley, inclusive por fideicomiso de
garantía.
También se establece como condición, para que la garantía surta efectos
a favor de cualquier tenedor, que se deje constancia de ello en el mismo título o
registro respectivo.
13
De otro lado, la garantía puede otorgarse a favor del obligado principal, de
cualquiera de los endosantes, del emisor del título valor, en el caso que no se
indique a favor de quién se ha otorgado ésta se presume que opera en respaldo
del obligado principal.
Se puede garantizar parte de la obligación; en este caso es necesario que
se especifique el límite o monto de la garantía, en caso contrario se considera
que garantiza todas las obligaciones y el importe total que representa el título
valor.
3. CONCEPTO
Antes de encarar en nuestro tema, nos parece oportuno comenzar por la
definición de garantía. ¿Qué entendemos por la misma? Veamos primero que
nos dice la doctrina.
COUTURE se refiere a la garantía como una idea de tutela, amparo y
protección jurídica. Por otra parte, podemos citar el significado que le da
ESCRICHE: “la cosa con que se asegura el cumplimiento de lo pactado”.
Para Rossi la voz garantía halla un significado propio. Se la entiende como
la constitución de una nueva obligación que vigoriza un nexo obligatorio
primario preexistente. 3
Según DIEZ-PICAZO la garantía puede definirse como una norma de
derecho o precepto de autonomía privada que viene a añadir al crédito algo que
el crédito por sí mismo no tiene, de tal manera que es esta adición o esta
3 LABARIEGA VILLANUEVA, Pedro Alfonso; Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVII, núm. 110, mayo-agosto de 2004, pp. 611-661
14
yuxtaposición lo que refuerza al acreedor la seguridad de que su derecho será
satisfecho.
Encarna Roca sostiene que la garantía en término amplio; puede definirse
como un refuerzo del crédito a efectos de su seguridad. Algo que se añade al
crédito mismo y amplía el poder del acreedor, con lo que gana seguridad el
derecho de crédito.
Siguiendo la línea del jurista peruano Manfredi, se puede definir a la
garantía como el refuerzo que tiene por finalidad otorgar una mayor seguridad
al acreedor del pago de la obligación, en caso que el deudor no pueda cumplir
con la obligación contraída.
¿Para qué sirven las garantías que pueden presentarse tratándose de
títulos valores?
Las garantías tienen en el tráfico comercial actual una importancia
determinante, debido a que facilitan el acceso al crédito y la movilización de
capitales, pues mediante ellas se otorga al acreedor la seguridad de cobrar
efectivamente el importe que se le adeuda, en la medida que si su deudor
incumpliera con pagarle, el acreedor podrá hacerse cobro ejecutando
precisamente la garantía otorgada en respaldo del cumplimiento de la deuda.
En resumidas cuentas, se puede decir que las garantías en los títulos
valores sirven para garantizar el pago de una deuda.
¿Cómo se constituyen las garantías de los títulos valores?
15
Para que tengan plenos efectos cambiarios, la constitución de garantías
sobre títulos valores deberán anotarse en el título valor mismo o en el registro
respectivo, si es que se tratara de títulos desmaterializados (valores mobiliarios,
por ejemplo). Este es su requisito formal esencial, por lo que su inobservancia
acarrearía la pérdida de eficacia cambiaría de la garantía.
Por otro lado, como las garantías se presumen otorgadas por el importe
total que representa el título valor y por todas las obligaciones contenidas en él,
sí el constituyente de la garantía solamente desea garantizar un monto límite o
algunas obligaciones, deberá expresarlo así inequívocamente.
Igualmente, la garantía que no señale la persona garantizada, se
presumirá que ha sido constituida a favor del obligado principal, por lo que si se
desea otorgar una garantía a favor de un obligado en vía de regreso, esto se
deberá indicar expresamente en el título valor.
4. CARACTERISTICAS
De las definiciones antes vertidas podemos resaltar algunas
características esenciales de las garantías en general:
Es accesoria y subsidiaria a la obligación principal, no pueden existir sin
que haya de por medio una obligación (relación jurídica) primigenia
principal, salvo en los casos que la ley por razones prácticas lo permite,
pero con cargo a que la obligación exista a futuro.
Cumple una función de asegurar el derecho de crédito, pues se activa
ante el incumplimiento del deudor, pues recae sobre bienes
determinados o sobre un patrimonio distinto al del deudor (esto último en
16
el caso de las garantías personales).
Confieren u otorgan preferencia al acreedor garantizado respecto de los
demás acreedores, y en algunos casos no se agota aun cuando se
enajenen los bienes otorgados en garantía.4
5. CLASIFICACIÓN
Con respecto a las garantías en los títulos valores, Montoya Manfredi hace
referencia a que en los títulos valores pueden existir dos clases de garantías:
Garantías de carácter cambiario: es decir, son aquellas que figuran
en la propia Ley de Títulos Valores.
Garantías de carácter extra cambiario: es decir, son aquellas que
aparecen en otras regulaciones y que finalmente se pueden utilizar para
garantizar obligaciones crediticias de los títulos valores.
Cabe resaltar que la garantía que recae sobre la obligación contenida en
el título valor puede ser parcial o total, y para que surtan efectos a favor de
cualquier tenedor debe dejarse constancia en el mismo título o registro
respectivo.
La Nueva Ley de Títulos Valores reconoce y regula dos formas de
garantías:
Garantías Personales
Garantías Reales
4 VILELA PROAÑO, María del Pilar; Títulos Valores de Garantía; Ed. Cultural Cuzco; ed. 2003, lima; pág. 40 y sgtes.
17
Las mismas que pasaremos a desarrollar a continuación.
5.1.GARANTÍAS PERSONALES
Las garantías personales son aquellas que se constituyen sobre todo
el patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es, la totalidad del patrimonio
del garante es el que asegura el cumplimiento de la obligación asumida por
el deudor, y no un bien en específico, como sucede con las garantías
reales.
Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar
siempre el cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un
sujeto diferente a aquel que las otorga. En consecuencia, una misma
persona, que es la obligada principal, no podrá otorgar una garantía
personal de su propia deuda.
En ese sentido, el deudor será el que asuma las obligaciones del
principal a través de la conducta que el acreedor tendrá, como es la
capacidad de exigir en función a los derechos que su condición le otorgan,
hacer cumplir la prestación y ver satisfecho el pago.
No nos podemos apartar de la posibilidad de garantizar obligaciones
con garantías personales a los títulos valores ya que en esencia son
documentos o como los alemanes manifiestan títulos de créditos con
características especiales y esenciales como la literalidad, circulación,
autonomía y legitimación.
Desde el punto de vista económico, el incorporar garantías personales
18
dentro de los títulos valores, da la posibilidad de generar en el mercado
mejores niveles de información, cobertura y predictibilidad a favor del
acreedor cartular que puede ser el girador o tenedor de un título valor, ya
que a este documento se le incorpora un valor agregado a favor del
acreedor, que es justamente que tiene un deudor adicional que respaldará
la obligación del deudor principal, generando así mayores incentivos
económicos para que los agentes puedan circular títulos valores como
instrumentos no solamente obligacionales sino financieros.
Es decir, que en el caso de los títulos valores que cuentan con una garantía
personal, la responsabilidad se extiende ya sea al fiador o aval del título, y
por lo tanto se hace responsable del deber de deudor.
Francisco Vicent Chuliá hace referencia a las clases de garantías
personales y las ubica en función a la forma en cómo se originan, en primer
lugar en la forma cómo acentúan o refuerzan la obligación principal dentro
de la misma, es decir la incorporación del garante como sujeto pasivo
dentro de la obligación principal, yen segundo lugar las garantías
personales que nacen del contrato, del cual fluye una responsabilidad
contractual directa entre el garante y el acreedor; sin embargo, a nuestro
criterio, las garantías personales siempre tendrán un matiz de accesoriedad
en razón a la obligación principal.5
Pero la clasificación del profesor Chuliá resulta interesante para exponer
para el presente texto que las garantías personales dentro de los títulos
valores tienen dos orígenes, en primer lugar aquella garantía personal en la
cual el garante aparece dentro del mismo título valor en el que está el
deudor y en segundo lugar la garantía personal aquella que emerge de un
5 Autores varios, Tratado de Derecho Mercantil Tomo II; Ed. Gaceta Jurídica; ed. 2004; pág. 203 y sgte.
19
contrato que puede constar en el mismo título valor o en un registro o
documento distinto y en cuya concepción existe una relación crediticia
independiente entre el acreedor o tenedor del título y el deudor del mismo
que siempre tendrá un comportamiento accesorio.
En ese orden de ideas se ubica la Ley de Títulos Valores, al tratar en primer
lugar al aval y a la fianza en segundo lugar.
5.1.1. AVAL
5.1.1.1. Etimología
Respecto al origen del término aval, se han formulado
distintas hipótesis. Aval, según la teoría más difundida en la
doctrina francesa, derivaría de la expresión, à valoir; se trata
de una contracción de la preposición à y del verbo valoir (por
dar valor al título cambiario, porque el aval constituye una
obligación de hacer valer el titulo valor, es decir, hacer que él
produzca todos sus efectos) o faire valoir, ya que así crece el
valor del crédito garantido. Así es como lo entendía la
antigua jurisprudencia francesa.
Grasshoff afirma que proviene del derecho musulmán
antiguo, de la palabra árabe hawala que expresa el concepto
de la substitución de un deudor por otro, esto es, una
obligación de garantía asumida a favor de un tercero, en
forma cambiaria; funcionaba como una especie de novación
por cambio del deudor, tesis con la cual, sin embargo,
contrasta la circunstancia de que el avalado no se libera por
20
efecto de aval, sino que se agrega a él, cual deudor, no
obstante existir el avalista.
Más atendibles parecen otras dos teorías: según una de
las cuales, la expresión derivaría de a valere, o bien, vallare
(reforzar con garantía la obligación, reforzar una posición con
defensas excepcionales), verbo usado precisamente en este
sentido por Cicerón, por el Código justinianeo y en
disposiciones legales italianas; mientras que autores
alemanes y la mayoría de los italianos la ubican con una
significación topográfica, en ésta el aval sería una
contracción del francés à val, en italiano a valle (in basso), o
sea firmado abajo (au-dessus, por debajo), de la del avalado,
para indicar el lugar donde, según la costumbre, aparece la
subscripción del avalista.
Esta última hipótesis tiene a su favor la etimología
justamente análoga de la palabra francesa endossement
(endoso: ya que se coloca au dos, al dorso o reverso del
título), así como el origen histórico, puesto que los primeros
ejemplos de avales cambiarios (de los siglos XIV y XV)
aparecen firmados al pie (al calce) de la fachada anterior del
título, por personas que se declaran garantes del emisor.6
O también del latín vallatus, provisto con aval, y por
ende, reforzado, de aquí el italiano vallato y avallato
(avalado). Sin embargo, contra dicho parecer está el hecho
6 LABARIEGA VILLANUEVA, Pedro Alfonso; Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVII, núm. 110, mayo-agosto de 2004, pp. 611-661
21
de que antiguamente el avalista asentaba su firma en
cualquier espacio del título o en documento aparte, donde no
firmaba el avalado.
5.1.1.2. Concepto
Para Labriega Villanueva el aval es una especie dentro
del género garantía. Se trata de una garantía personal (en
oposición a real) que se suma como un nuevo vínculo
subjetivo al anterior, deviene un nuevo apoyo patrimonial a
derechos anteriores.
Este autor sostiene que aval debe entenderse como un
acto por el cual una persona que no está obligada por
concepto alguno a pagar un titulo valor, acepta hacerlo, para
garantizar la responsabilidad de uno de los obligados,
librador, girador, suscriptor o endosante.
Además Labriega Villanueva considera que se debe
concebir a esta figura como un acto unilateral de voluntad no
recepticio de garantía, conferido por escrito en el titulo valor o
en hoja adherida a él, vinculado a una obligación cartácea
formalmente válida, que convierte a quien la otorga en
responsable cambiario de pagar el documento.
Por su parte Rodríguez Olivera define denomina “aval”
a la declaración unilateral que realiza la persona que
garantiza el pago total o parcial de un título valor. La persona
que presta su aval se llama “avalista” y la persona que recibe
22
el aval se denomina “avalado”.
Escutti menciona que el aval es un acto cambiario de
garantía que como tal tiene los caracteres de todo acto
documental y goza de las características de unilateralidad,
literalidad, autonomía, abstracción e independencia.
Messineo manifiesta que el aval constituye una
declaración de voluntad cartular, unilateral y abstracta, en
cuanto se desvincula de la relación fundamental que media
entre avalante y avalado, la misma que da origen a una
obligación de garantía, es decir, la promesa de pago en el
lugar y en el grado del avalado.
Manfredi sostiene que el aval es una declaración de
voluntad en virtud de la cual una persona llamada «avalista»
o «avalante» se obliga a pagar el título valor en el lugar y en
el grado del obligado a quien garantiza, obligado que recibe
el nombre de «avalado».
Para Ismodes Talavera el aval es una garantía personal
que se presenta únicamente en los títulos valores, es decir
que es consustancial a estos, y su operatividad radica en que
además de los obligados cambiarios habituales, como el
aceptante, el librador o girador y los endosantes interviene un
cuarto sujeto que se constituye también en deudor cambiario
(accesorio), que es el avalista y que tiene como finalidad
garantizar el pago de la obligación cambiaria o cartular,
expresando su voluntad y consentimiento de asumir la
23
calidad de garante de la obligación del pago del título valor
de su avalado en forma unilateral, expresa e independiente.
Entonces podríamos definir al aval como aquella
garantía personal dirigida directa y específicamente a
garantizar el pago de un título valor.7
El aval reviste importancia porque otorga al tenedor del
documento mayor certeza para el pago de la obligación,
pues, al introducir un nuevo obligado en la relación cartular,
agrega el respaldo de un nuevo patrimonio que queda afecto
a la satisfacción del crédito contenido en el título valor. El
documento se ve, así, fortalecido y acrecentado en cuanto a
su negociabilidad.
El aval puede limitarse en cuanto al tiempo y en cuanto
a la persona. Lo que no puede limitarse es la
incondicionalidad y el carácter solidario de la obligación,
porque ello desnaturalizaría el aval.
Se trata de un caso de solidaridad pasiva, es decir, que
toma en cuenta la posición del deudor, no la del acreedor.
5.1.1.3. Características
Objetiva, porque con ella se asegura el pago de la
7 LABARIEGA VILLANUEVA, Pedro Alfonso; Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVII, núm. 110, mayo-agosto de 2004, pp. 611-661
24
obligación cambiaría, vinculado a una persona de
reconocida solvencia para brindar confianza a los
adquirientes de la circulación del título. Se asegura el
pago ante cualquier tenedor.
Autónoma, la obligación del avalista es principal, sea
que se encuentra en el mismo grado respecto de su
pago como los del obligado principal o de regreso.
Típica, porque sólo se puede concebir el aval en relación
con títulos valores, sea que se trate de títulos de
contenido crediticio, de tradición o representativos de
mercaderías.
Abstracta, porque se independiza de la causa que le dio
origen.
Es documental, porque debe constar en la letra o en la
hoja que se adhiere a ésta.
Es unilateral, porque basta la declaración del avalista.
No es recepticia, porque el pago se hace a un sujeto
indeterminado, es decir, a favor de quien resulta
acreedor cambiario.
Es de garantía, por su finalidad de asegurar el pago de
la obligación contenida en el título valor.
5.1.1.4. Formalidad
25
La garantía debe constar en el anverso o reverso del
mismo título valor o en hoja adherida. Hay que tener en
cuenta que esta prescripción es ad solemnitatem y que no
puede considerarse aval quien no figure en el propio
documento, esta disposición se sustenta en el principio de
literalidad.
El aval constituye un afianzamiento útil a todos los
tenedores del documento y su constancia es necesaria para
ejercer la acción pertinente.
El aval se expresaba en la legislación anterior con los
términos "por aval" u otros equivalentes, pero actualmente se
consigna los términos "por aval" o "aval" más la indicación de
la persona avalada, además del nombre, el número de
documento de identidad, domicilio y firma del avalista.
La sola firma puesta en el anverso del documento se
considera aval, en este caso se prescinde de la cláusula
"por aval".
Si no se señala a la persona, se entiende que es otorgado
a favor del obligado principal, o de ser el caso, a favor del
girador.
A falta de indicación del domicilio del avalista, se presume
que domicilia en el lugar consignado por su avalado, o en
su caso, en el lugar de pago.
26
Si no se señala el monto avalado, resulta que se está
avalando el importe total del título valor.8
5.1.1.5. Responsabilidad del avalista
La obligación del avalista tiene carácter solidario por
mandato de la ley. Si realiza el pago, tiene el derecho de
reclamar el reembolso al aceptante o a los demás obligados.
El avalista queda obligado de igual modo que aquél a
quien prestó el aval, y su responsabilidad subsiste, aunque la
obligación causal respecto al avalado fuera nula; excepto si
se trata de un defecto de forma de dicho título.
El avalista no puede oponer al tenedor del título valor
los medios de defensa personales de su avalado.
5.1.1.6. Subrogación del aval
Cuando un tercero, con o sin legítimo interés, efectúa el
pago de una obligación, entonces, sustituye al acreedor en
su derecho de poder exigir al deudor una prestación igual a
la satisfecha y goza de la misma garantía establecida a favor
del crédito que él ha pagado.
El avalista cuando efectúa el pago de la obligación
adquiere los derechos resultantes del título valor contra el
avalado y los obligados, subrogándose en todas las
8 EGACAL, ABC del Derecho Comercial, Ed. San Marcos, ed. 2007, pág. 35 - 40
27
garantías y derechos que otorga dicho documento; el avalista
adquiere derecho cambiario contra el avalado.
5.1.2. FIANZA
Para el Derecho Romano la fianza era un contrato formal
mediante el cual una persona (fiador) se obligaba a pagar la deuda
de otro (fiado), en caso de que este último no cumpla con su deber.
Éste contrato era de carácter accesorio y requería una
obligación válida que la sustentará; mediante la fianza se podía
garantizar cualquier obligación, incluso natural o futura.
Normalmente, el fiador se obligaba a la misma prestación que
su fiado. La fianza se podía establecer por menos del valor de la
prestación principal pero nunca por más.
La fianza romana surgió de la estipulación, y de acuerdo con el
verbo usado en la interrogación y en la respuesta, daba lugar a una
esponsio una fidepromisio o una fidiussio.
5.1.2.1. Concepto
Messineo define a la fianza como la obligación que
alguien (fiador o garante) asume como deudor directo frente
a un acreedor, a fin de garantizar el cumplimiento de otra
obligación que no es propia, sino de otro sujeto llamado
deudor principal.
28
Pérez Vives sostiene que la fianza es una garantía
personal accesoria, por la que una o más personas
responden por una obligación ajena, comprometiéndose con
el acreedor a cumplir en todo o en parte si el deudor principal
no cumple.
Por su parte Manfredi expresa que; la fianza debe
constar en un título valor y tiene el carácter solidario, salvo
pacto en contrario, no gozando el fiador del beneficio de
excusión aunque no se haya dejado constancia de ello en el
título o en el respectivo registro del valor representado por
anotación en cuenta. 9
La fianza a diferencia del aval es una garantía personal
que emerge como consecuencia de un acuerdo de
voluntades y consentimiento bilateral, entre el acreedor y el
deudor accesorio (fiador), luego de la existencia de una
obligación principal.
Por ello diremos que la fianza tiene un carácter
absolutamente accesorio, la obligación que asume el fiador
se encuentra subordinada en cuanto a sus orígenes y
existencia a la obligación o deuda principal, siendo una
garantía que además cumple un rol subsidiario, ya que el
deudor no satisface la prestación o pago si no lo hace en
primera instancia el deudor principal.
9 MONTOYA MANFREDI; Ulises; Comentarios a la Ley de Títulos Valores; Ed. Jurídica Grijley; ed. 2005; pág. 271
29
5.1.2.2. Clases
a. SIMPLE O MANCOMUNADA.- La deuda se divide en
partes iguales entre los deudores y/o fiadores.
b. SOLIDARIA.- El fiador responde por la obligación en su
totalidad, sin derecho al beneficio de la excusión o
división.
c. LIMITADA.- El fiador puede obligarse sobre un monto
predeterminado y quedar liberado sobre cualquier exceso.
d. ILIMITADA.- El fiador responde por el íntegro de la
obligación principal, sus intereses y gastos, sin limitación
alguna.
e. CONDICIONADA.- Pueden pactarse válidamente
condiciones suspensivas y resolutorias, especialmente
cuando se otorgan créditos a futuro.
f. INCONDICIONADA.- Cuando se trata de una fianza pura
y simple que no admite condición o requisitos para su
cumplimiento.
g. DE REALIZACIÓN AUTOMÁTICA.- Se hace efectiva al
solo requerimiento del acreedor mediante carta entregada
notarialmente.
h. REVOCABLE.- Puede pactarse en algunos casos la
30
posibilidad de dejarla sin efecto, especialmente cuando se
encuentra condicionada a determinadas circunstancias.
i. IRREVOCABLE.- No admite orden de revocatoria; tiene
la misma naturaleza de una fianza incondicionada.
5.1.2.3. Características
Accesoriedad: PÉREZ ÁLVAREZ expresa que la fianza
representa la cualidad relativa que, respecto de la
principal, tiene la obligación de garantía. La obligación del
fiador no puede exceder a la del deudor principal y la
extinción de la obligación principal conlleva la de la fianza.
La fianza sigue la suerte del principal y no se puede
concebir la existencia de un contrato de fianza sin que
éste se dirija a garantizar otra obligación.
Subsidiaridad: La fianza da origen a una obligación
subsidiaria, el fiador únicamente responde en defecto del
deudor principal. Puic PEÑA señala que la contribución del
fiador al vínculo establecido simplemente es de pagar si el
deudor no paga. En ese sentido, SANTOS BRIZ
manifiesta que el fiador queda obligado para el caso de
que el deudor principal no cumpla la obligación contraída.
Literalidad: La fianza constituye un contrato literal y
formal, dado que se perfecciona mediante la forma escrita.
Es esta una exigencia impuesta al solemnitatem, de
31
manera que su inobservancia determina la nulidad del
contrato.
Unilateralidad: La fianza es un acto jurídico bilateral, pues
se forma mediante el acuerdo de dos voluntades entre el
fiador y acreedor; no obstante, la relación jurídica de la
fianza origina una sola prestación: la del fiador. No se trata
de un contrato con prestaciones recíprocas, dado que el
acreedor no está obligado a nada frente al fiador.
Conmutativo: Cuando las prestaciones de cada una de
las partes son consideradas el equivalente de la que
recibe de la otra.
5.1.2.4. Responsabilidad del fiador
El carácter solidario de la fianza confiere mérito
ejecutivo contra su suscriptor, en los mismos términos que la
Ley de la materia señala respecto de los avalistas.
La fianza común garantiza obligaciones no contenidas
en los títulos valores, la que no tiene mérito ejecutivo al
seguir la suerte de la obligación principal, que no tiene dicho
mérito.10
Tratándose de la fianza solidaria, cuya finalidad es
garantizar obligaciones contenidas en títulos valores, para
10 MONTOYA MANFREDI; Ulises; Comentarios a la Ley de Títulos Valores; Ed. Jurídica Grijley; ed. 2005; pág. 271 y sgtes.
32
que la garantía tenga mérito ejecutivo se requiere que esté
incorporado en el título valor, de esta forma el documento
que contiene la garantía tendrá fuerza ejecutiva.
5.1.2.5. Consecuencias Jurídicas
Por el carácter accesorio, se presentan las siguientes
consecuencias:
a. La obligación del fiador se extiende solamente por aquello
a que expresamente se hubiese comprometido, no
pudiendo exceder de lo que debe el deudor.
b. La fianza sólo puede existir sobre una obligación válida. La
nulidad de la obligación principal lleva consigo la nulidad
de la fianza.
c. El fiador puede alegar la compensación de lo que deba el
deudor principal.
5.1.3. DIFERENCIAS ENTRE EL AVAL Y LA FIANZA
Por ser el aval una garantía de carácter personal, guarda cierta
semejanza con la fianza, pero no puede identificarse con ésta.
a) Mientras que la fianza pura y simple puede otorgarse en
cualquier documento (art. 1871 del Código Civil), el aval es
una obligación cambiaría y, por lo tanto, tiene que
estamparse en el título valor.
33
b) Por ser una obligación accesoria, la fianza es nula si la
obligación principal lo es. En cambio, el aval es una
obligación directa que subsiste aunque la obligación principal
sea nula.
c) El aval es una garantía objetiva, in rem, porque está referida
al pago de un título valor, es decir, para asegurar la
obligación de la persona garantizada contra cualquier
eventualidad, salvo la nulidad de forma del título, en tanto
que la fianza es una garantía subjetiva, in personam,
prestada para asegurar el cumplimiento de la obligación por
parte del deudor.
d) En la fianza existe una sola obligación y dos deudores; en el
aval hay dos obligaciones autónomas y dos deudores.
e) El avalista no asume obligación de tercero, aun cuando
indique la persona a quien avala. Asume y toma a su cargo
una obligación propia. Mientras que en la fianza existe una
obligación directa entre acreedor y fiador, y aunque se opere
la cesión del crédito el acreedor será siempre el mismo in
jure, aunque no in personam.11
f) El aval, en tanto que declaración cambiaría, es una
declaración unilateral de voluntad. La fianza es un negocio
jurídico contractual.
11 MONTOYA MANFREDI; Ulises; Comentarios a la Ley de Títulos Valores; Ed. Jurídica Grijley; ed. 2005; pág. 271 y sgtes.
34
g) A diferencia del fiador, el avalista no goza del beneficio de
excusión.
5.2.GARANTÍAS REALES
Una garantía real consiste en la afectación que se hace sobre un bien
o varios bienes para el cumplimiento de una obligación, como consecuencia
de esta afectación dicho bien queda destinado para que en caso de
incumplimiento y con su importe se haga pago al acreedor por el
incumplimiento del deudor, por lo que se puede entender que una garantía
real es una prestación alterna para la satisfacción del interés del acreedor.
Así las cosas, las garantías reales como instrumentos de
aseguramiento del crédito y de satisfacción del acreedor, no pueden estar
ajenas a los títulos valores, ya que estos en esencia son instrumentos de
crédito, por lo que es posible asegurar el cumplimiento y pago de los
mismos mediante estos medios de garantía.
Es por ello, que la Ley de Títulos Valores, regula en su artículo 63 la
forma de garantizar el pago de títulos valores con garantías reales,
haciendo referencia expresa a la norma que establecen los criterios para su
constitución.
Además de los requisitos de su constitución que la legislación ha
dispuesto, la norma cartular precisa que las garantías reales constituidas
deben de estar citadas en forma clara en el título valor que garantizan o en
el registro respectivo, incluyendo las referencias a su inscripción registral.
Antes de hacer referencia a las garantías reales que la legislación
35
peruana toma en cuenta, es preciso hacer mención al segundo párrafo del
artículo 63, ya que hace una interesante aclaración en cuanto a las
garantías reales que aseguran títulos valores o que se encuentran
incorporadas en títulos valores, al precisar que "en caso, las transferencias
del título no requieren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del
constituyente de la garantía, para que ésta tenga plena eficacia frente al
tenedor del título valor".
Esta norma hace una precisión muy clara, ya que en caso de que
exista un título valor que incorpora o se encuentre coberturado con una
garantía real, la cual pasa a formar parte del título, no es necesario ningún
nivel de manifestación de la persona que constituyó la garantía cuando el
título sea transferido, ya que al ser la garantía parte del título valor, basta
que se produzca la transmisión del título valor a través del endoso.
Las garantías que son pasibles de ser incorporadas en los títulos
valores básicamente son la prenda y la hipoteca, las cuales se encuentran
legisladas en el Código Civil de 1984, con los obstáculos y deficiencias que
hacen que inclusive en el caso de títulos valores que incorporan derechos
reales de garantía los riesgos y costos de transacción que implican el
cumplimiento del pago de los títulos de crédito a través de estas garantías
presenten altos índices de costo y ejecución.12
La hipoteca: Es por cierto un gravamen que recae sobre bienes
inmuebles conforme la clasificación del Código Civil, en garantía de una
obligación propia o de un tercero, no determinando la des posesión del
bien, otorgando al acreedor los derechos de persecución, preferencia y
venta judicial del bien hipotecado.
12 Autores varios, Tratado de Derecho Mercantil Tomo II; Ed. Gaceta Jurídica; ed. 2004; pág. 203 y sgte.
36
La prenda: Es una garantía real que consiste en que el deudor entrega
un bien de carácter mueble al acreeddor para que este lo mantenga en
su poder hasta que se le pague, no siendo necesario en todos los casos
que la entrega del bien se realice en forma física ya que puede también
ser jurídica o ficticia.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que la prenda con
entrega jurídica es decir no física pero si documental (titularidad del derecho
real de garantía) y la hipoteca tienen similar significado desde el punto de
vista operativo.
Ahora, con respecto a la prenda, uno de los bienes materia de este
medio de garantía son también los títulos valores, que al ser bienes de
carácter incorporal y mueble, con contenido económico y destinados a la
circulación pueden ser materia de garantía como así lo ha regulado el
Código Civil de 1984 en el artículo 1087, teniéndose como elemento
fundamental de la formalidad de la prenda sobre títulos valores, que estos
deben ser entregados al acreedor.
En caso que el deudor incumpla la obligación pendiente de pago y la
cual se encuentra coberturada con títulos valores, este tiene el derecho
expedito para la venta de dichos bienes para hacerse cobro de la
obligación.
6. LAS GARANTÍAS EN EL DERECHO COMPARADO
Analicemos ahora como tratan las legislaciones de otros países el tema
materia del presente trabajo.
37
6.1.COLOMBIA: RÉGIMEN LEGAL DE LAS GARANTÍAS O CAUCIONES
Como se puede apreciar del rotulo, las garantías en esta legislación
son conocidas como cauciones.
La Ley Civil colombiana define la caución o garantía como “cualquiera
obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o
ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda”.
Las cauciones o garantías pueden ser reales y personales. Son del
tipo real la hipoteca, la prenda y la anticresis; por su parte se consideran
garantías personales, entre otras, la fianza y la solidaridad.
La anterior clasificación se fundamenta en el tipo de derecho que da
lugar a la garantía, es decir, las garantías reales se refieren o recaen sobre
bienes definidos, de donde resultan para el acreedor los derechos
privilegiados de preferencia o prelación en el pago y persecución de los
bienes que sirven de garantía en manos de quien se encuentren.
Por su parte, las garantías personales se constituyen sobre
obligaciones que adquiere una persona y que se traducen en derechos de
crédito para su titular, siendo su respaldo el patrimonio del obligado.
Hasta aquí podemos decir que hay concordancia con nuestra
legislación, en lo que respecta a las formas de garantías reconocido por la
Nueva Ley de Títulos Valores.
Veamos ahora como esta legislación concibe estas formas de
38
garantía.
GARANTÍAS PERSONALES
Este tipo de garantía se refiere a la obligación que adquiere un
tercero o garante de cancelar la obligación del deudor en el evento de
que este incumpla al acreedor. Las garantías personales más
representativas, son la fianza, la solidaridad, y el aval.
A. Fianza
La fianza es una obligación accesoria en virtud de la cual, una o
más personas responden de una obligación ajena si el deudor
principal la incumple en todo o en parte.
Para afianzar es necesario tener capacidad de obligarse por sí
mismo y obtener autorización judicial cuando no se tiene la libre
administración de los propios bienes. Es también necesario tener
suficientes bienes para responder por la obligación y estar domiciliado
en el territorio de la República.
Constitución
La fianza no está sujeta a solemnidades especiales, sino que
puede constituirse por documento privado, y sin el consentimiento y
aún contra la voluntad del afianzado.
Extinción de la fianza
Se extingue la obligación del fiador principalmente por el
39
relevo concedido por el acreedor; por haber perdido el acreedor por
hecho o culpa suya las acciones en que el fiador tenía el derecho
de subrogarse, y por la extinción de la obligación principal.
B. Solidaridad
Es un vínculo jurídico que expresamente contraen las partes,
por medio del cual el acreedor puede exigir a uno cualquiera de los
varios deudores de una obligación que la cumpla en su totalidad.
La solidaridad pasiva, que se predica de los deudores solidarios
o codeudores, cumple la función de otorgar al acreedor la garantía
ilimitada de varios sujetos, y con ello, de varios patrimonios
simultáneamente deudores y, por ende, responsables de una misma
obligación.
Es decir, cada uno de los obligados debe simultáneamente la
misma prestación, pero una sola. Cualesquiera que sean las
vicisitudes porque pase la relación solidaria, subsiste el nexo hasta
cuando el interés del acreedor sea satisfecho totalmente o la
obligación se extinga por otro medio.
Para que exista la solidaridad esta debe ser expresamente
declarada (no se presume, salvo en el derecho mercantil).
C. Aval
El aval es una garantía típicamente cambiaria, o sea, una
garantía por la cual se asegura en todo o en parte el pago de un título
valor.14 El avalista, puede ser persona natural o persona jurídica.
40
El aval puede constar en el mismo título, o en hoja adherida a
él.15 Para otorgarlo en el título deberá insertarse la firma de quien lo
presta, la indicación de ser "por aval" u otra expresión equivalente, la
mención de la cantidad asegurada y la persona avalada.
Para otorgarlo en hoja adherida a él, se deberán especificar los
datos, la modalidad y el alcance del aval otorgado, teniendo presente
que la negociación del título valor implicará la transferencia de la
garantía que surge de aquel.
Aquí podemos notar que la normativa colombiana reconoce una
figura más aparte del aval y la fianza: la solidaridad.
GARANTÍAS REALES
Son las que afectan un bien determinado otorgando los derechos de
preferencia y de persecución al acreedor. En estas garantías la
posibilidad de cobro se vincula con la precisa y correcta individualización
del bien.
Las garantías reales pueden ser constituidas por el mismo deudor o
por un tercero, exigiéndose en todos los casos que se trate del
propietario del bien.
A. Hipoteca
La hipoteca es un contrato accesorio que consiste en constituir
un gravamen a la propiedad que se tiene sobre un inmueble, nave o
aeronave, en virtud del cual el inmueble, nave o aeronave queda
41
afectado al pago de una obligación.
Es decir, si no se cumple con la obligación, se pagará al acreedor
con el producto de la venta forzada del bien o adjudicándoselo como
resultado de un proceso ejecutivo o similar.
La hipoteca solo puede ser otorgada por quien tenga la calidad
de dueño del bien que se ofrece en garantía. Puede constituirse para
garantizar obligaciones propias y/o de terceros.
B. Anticresis
La anticresis es también una garantía real, accesoria, por la cual
un deudor o un tercero da al acreedor la posesión de un bien de su
propiedad para que tome de él los frutos, productos o rentas que
produce y los aplique al pago de la obligación adquirida y, en primer
lugar, a los intereses que ésta genere.
A este contrato son aplicables, en cuanto no lo contraríen o sean
incompatibles, las normas que regulan el derecho de usufructo y el
contrato de arrendamiento.
El acreedor que recibe el bien está obligado a hacerlo producir y
a pagar los impuestos que lo graven, así como los gastos que requiera
su conservación, deduciendo su importe del valor de los frutos o
repitiéndolos contra el deudor.13
C. Prenda
13 www.bancoldex.com/documentos/267_5capitulo_iii_garantias.pdf
42
Es, al igual que la hipoteca, un contrato accesorio de garantía,
que consiste en gravar el derecho de propiedad que se tiene sobre
bienes muebles, afectándolos al pago de una obligación.29 Sólo
puede ser constituida por quien tenga la calidad de dueño de los
muebles que se gravan, para garantizar obligaciones propias o de
terceros.
D. Certificado de depósito
Es un título valor que representa los derechos del depositante
sobre las mercancías depositadas. Sirve como instrumento de
enajenación o como comprobante del depósito, para probar la
propiedad de las mercaderías.
Como instrumento de enajenación funciona mediante el endoso
que efectúa el tenedor legítimo del certificado en favor de un tercero, a
quien se le transfiere la propiedad de la mercancía.
E. Bonos de prenda
El bono de prenda es un título valor de contenido crediticio,
creado para responder por una obligación en dinero y a favor de su
tenedor legítimo, cuyo respaldo o garantía está representada en el
gravamen prendario sobre las mercancías amparadas con el
certificado de depósito y especificadas en el bono. El plazo de la
obligación contenida en el bono de prenda no podrá exceder el
término establecido para el depósito y siempre que se expida un bono
de prenda deberá registrarse tal acto en el cuerpo del correspondiente
43
certificado de depósito.
El bono de prenda confiere por sí mismo los derechos y
privilegios de un crédito prendario.
Se puede observar la amplia gama de figuras que esta legislación
reconoce dentro de las garantías reales, a diferencia de nuestra legislación
que solo reconoce a dos: la prenda y la hipoteca.
6.2.RÉGIMEN LEGAL DE LAS GARANTÍAS EN VENEZUELA
Veamos como trata esta legislación todo lo referido a las garantías.
Las garantías pueden ser reales y personales. Son del tipo real la
hipoteca, la prenda y la anticresis; por su parte, se consideran garantías
personales, entre otras, la fianza y la solidaridad pasiva.
Aquí se puede apreciar dos situaciones, por un lado las formas de
garantías están reconocidas de la misma forma que nuestra legislación. Por
otro lado hay una saltante diferencia entre las figuras que encierran cada
una de ellas.
GARANTÍAS PERSONALES
Se puede definir la garantía personal como la obligación que
adquiere un tercero o garante de cancelar la obligación del deudor, en el
evento de que éste incumpla al acreedor.
A. La fianza
44
La fianza es una garantía personal accesoria, a través de la cual
uno o más sujetos (fiadores) garantizan el cumplimiento de una
obligación ajena (del deudor principal), comprometiéndose para con el
acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no la
cumple. En el Código Civil Venezolano, la mencionada figura es
definida de la siguiente manera:
Artículo 1.804. Quien se constituye fiador de una
obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el
deudor no la cumple.
Conviene aclarar que, sin importar de qué clase sea la obligación
debida por el deudor principal, el fiador siempre se obliga al pago de
una suma de dinero ante el incumplimiento de aquél. La fianza puede
constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro Fiador.
B. La solidaridad pasiva
La mencionada figura ha sido definida por el Código Civil de
Venezuela de la siguiente manera:
Artículo 1.221.- La obligación es solidaria cuando varios
deudores están obligados a una misma cosa, de modo que
cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que
el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros.
La solidaridad no se presume; sólo la ley o el título de la
obligación, la establecen en forma expresa.
45
C. Aval
El aval es un acto jurídico unilateral de garantía, a través del cual
una o varias personas aseguran por medio de su firma, el pago total o
parcial de un título valor.
Esta figura es de origen y aplicación cambiaria, esto es, frente a
títulos valores, al igual que sucede en Colombia.
GARANTÍAS REALES
Una garantía real es la que afecta un bien determinado, otorgando
los derechos de preferencia y de persecución al acreedor. Las garantías
reales pueden ser constituidas por el mismo deudor o por un tercero,
exigiéndose en todos los casos que se trate del propietario del bien.
Las garantías reales son: la prenda, la anticresis, la hipoteca, el
derecho de retención y el endoso en garantía de títulos valores.
A. La prenda
La Prenda ha sido definida por el Código Civil Venezolano de la
siguiente manera:
Artículo 1.837.- La prenda es un contrato por el cual el
deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del
crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.
Un elemento primordial de este tipo de garantía es la entrega
46
físico jurídica del bien. Es de anotar que el contrato de prenda confiere
al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa
obligada.14
B. La Anticresis
La anticresis es un contrato por medio del cual se le otorga al
acreedor como garantía de su deuda un bien inmueble para que lo
explote y perciba sus frutos, y a su vez, aplique estos al pago de la
obligación adquirida. En el Código Civil de Venezuela se encuentra
definido de la siguiente forma:
Artículo 1.855.- La anticresis es un contrato por el cual el
acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del
inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a
los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.
C. La Hipoteca
La hipoteca ha sido definida por el Código Civil de la siguiente
forma:
Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido
sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un
acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de
una obligación.
Esta figura tiene la particularidad de que el inmueble no deja de
14 www.bancoldex.com/.../278_regimen_venezuela_cap3_garantias.pdf
47
estar en posesión del deudor y que concede al acreedor los derechos
de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
D. Derecho de retención
Se pude definir el derecho de retención, como el derecho
otorgado a un acreedor de retener en su poder un bien de propiedad
del deudor, en el caso de que su crédito no esté suficientemente
garantizado.
Este derecho procede solamente en los casos estipulados por la
ley, siempre y cuando exista conexión entre el crédito y el bien que se
retiene. Su naturaleza es de origen comercial
E. El endoso en garantía de títulos valores
El endoso en garantía puede definirse como el acto en virtud del
cual el tenedor legítimo de un título valor lo entrega como garantía de
un crédito.