Divorcio Cohabitacion Mismo Inmueble Sala b, 21-08-07

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Derecho de familia

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Voces: CAUSAL OBJETIVA DE DIVORCIO ~ CAUSALES DE DIVORCIO ~ COHABITACION ~ CONVIVENCIA CONYUGAL ~ DIVORCIO VINCULAR ~ DOMICILIO CONYUGAL ~ MATRIMONIO ~ SEPARACION DE HECHO

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Thomson La Ley

Voces: CAUSAL OBJETIVA DE DIVORCIO ~ CAUSALES DE DIVORCIO ~ COHABITACION ~ CONVIVENCIA CONYUGAL ~ DIVORCIO VINCULAR ~ DOMICILIO CONYUGAL ~ MATRIMONIO ~ SEPARACION DE HECHO Tribunal: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B(CNCiv)(SalaB) Fecha: 21/08/2007 Partes: C., C. M. y F., J. A. Publicado en: LA LEY 03/12/2007 con nota de Eduardo A. Sambrizzi 03/12/2007 LA LEY 03/12/2007, 9 03/12/2007 LA LEY 2007-F con nota de Eduardo A. Sambrizzi 2007 LA LEY 2007-F, 705 Hechos: Ambos cnyuges inician accin de divorcio con fundamento en el art. 214 inc. 2 del Cdigo Civil. El juez de grado rechaza la demanda por entender que no existi interrupcin de la cohabitacin habida cuenta de que los pretensores habitaban en el mismo inmueble. Apelado el fallo, la Cmara lo revoca en tanto no existe convivencia matrimonial entre los cnyuges.

Sumarios: 1. A los efectos de la configuracin de la causal de divorcio prevista en el art. 214 inc. 2 del Cdigo Civil no es condicin ineludible que los esposos habiten en fincas diferentes, siendo suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separacin durante el plazo legal requerido.

Texto Completo: 2 Instancia. Buenos Aires, agosto 21 de 2007. Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestin planteada el doctor Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de fs. 26/26 vta. dispuso "rechazar la demanda de divorcio vincular instaurada incursa en la causal prevista en el art. 214, inc. 2 do. del Cdigo Civil". Contra el citado pronunciamiento ambos cnyuges se agravian a tenor de la pieza que corre agregada a fs. 31/31 vta., requiriendo de esta Alzada que se lo revoque y se dicte el divorcio vincular conforme a lo que ellos solicitaron en conjunto a la luz del escrito inaugural de fs. 10/10 vta. A fs. 34/36 dictamina el Sr. Fiscal ante esta Cmara, y opina que debe confirmarse el decisorio en crisis. El fallo cuestionado, para denegar la peticin de los esposos, se fundament en que en la causa faltaba cumplir el "requisito material" exigido por el art. 214, inc. 2, del Cd. Civil; esto es la interrupcin de la cohabitacin, habida cuenta que los pretensores haban declarado que habitaban el mismo inmueble sede del hogar conyugal. En efecto, a fs. 10, tercer prrafo, los cnyuges precisaron que "sin perjuicio de que habitamos el mismo domicilio real ..., lugar en el que seguiremos habitando, manifestamos que nos encontramos separados de hecho y sin voluntad de unirnos desde el 3 de febrero de 2003". II. Anlisis de los agravios Los recurrentes, en sus quejas, en esencia afirman que el ordenamiento legal del divorcio, al que han acudido, es "disponible para los interesados"; que ninguna de las normas aplicables al caso (arts. 204 y 214, inc. 2, del Cd. Civil) exige que los cnyuges habiten residencias separadas; que, en fin, en la especie no media cohabitacin ya que no realizan "vida marital" porque "no dormimos juntos sino en dormitorios separados desde la fecha sealada" (ver fs. 31 vta.). Anticipo desde ya que no coincido con el temperamento adoptado por la juez de grado, por lo que he de proponer al Acuerdo que se revoque la sentencia de autos y se dicte en la especie el divorcio vincular de las partes. Como ya lo he sostenido en otro lugar antes de ahora, entiendo que para la configuracin de la causal en estudio no es condicin ineludible que los esposos habiten fincas diferentes. Basta con que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separacin durante el plazo legal. Es que en casos como los de autos no es posible hablar de "cohabitacin" en tanto los cnyuges -segn declaran expresamente-no hacen "vida marital"; esto es, la convivencia de un hombre y de una mujer como se estuvieran casados (ver Moliner, Mara, "Diccionario del uso del espaol", t. II, p. 1523, ed. Gredos, Madrid, 1991), de lo que se sigue que no se verifica la convivencia matrimonial. Represe al respecto que la mera convivencia -a secas, y no la matrimonial- no debe identificarse con la cohabitacin. En sta tiene lugar un plus -propio de la unin conyugal- que la diferencia de otras convivencias, como la que pueden tener los padres con sus hijos o dos hermanos. Y ese plus es la llamada vida marital, el dbito conyugal, etctera, que es lo que define y particulariza a la cohabitacin; nico elemento distintivo dispuesto por el legislador para determinar la inexistencia de la separacin de hecho (ver mi obra "Familia, matrimonio y divorcio", pg. 458 y siguientes, n 212, ed. Astrea, 2 edicin, Buenos Aires, 2006). Sobre la cuestin destaco que una importante corriente de fallos y autores se han pronunciado en sentido concordante a lo que se acaba de expresar (ver CNCiv., Sala E, del 19/4/02, LA LEY, 2002-E, 833; d., Sala J, del 10/10/2002, LA LEY, 2003-D, 202; d., Sala M, del 14/4/00, JA 2001-I-544; d., JNac. 1 Inst. en lo Civil n 77, del 17/12/98, "Derecho de Familia", n 17, p. 245; d., Cm. 1 Civ. y Com. San Nicols, del 22/3/1994, ED 160-124; Vidal Taquini, Carlos H., "Matrimonio Civil", 2 ed., Bs. As., Astrea, 2000, comentario al art. 204, pgs. 393 y 384, 2; Lagomarsino, Carlos A. R. - Uriarte, Jorge A., "Separacin personal y divorcio vincular", Bs. As., Ed. Universidad, 1991, p. 246; Gutirrez, Delia M., "Separacin de hecho sin voluntad de unirse y situacin econmica de los cnyuges", ED 154-486; Costa, Patricia M., "Cuando nuestra casa es nuestra, pero ya no somos nosotros", "Derecho de Familia", n 10, p. 170; Stilerman, Marta N.-De Len, Mara T., "Divorcio, causales objetivas", Bs. As., Ed. Universidad, 1994, pg. 115, n 112; Fanzolato, Eduardo I., "Cdigo Civil y normas complementarias", Bueres Alberto J. (dir.), Highton de Nolasco, Elena I (coord.), Bs. As., Hammurabi, 1995, t. 1, pg. 937; Garca de Ghiglino, Silvia S., "Un acertado fallo sobre separacin de hecho qu significa cohabitar", "Derecho de Familia", n 17, p. 251). Por otra parte, la precedente exgesis concuerda con el anlisis interpretativo realizado en torno al art. 234 del Cdigo Civil, en materia de reconciliacin. Sobre este punto se ha dicho que la simple convivencia bajo un mismo techo no importa reconciliacin, si la actitud de los cnyuges revela una continuidad de la ruptura viviendo en dormitorios separados (ver Vidal Taquini, Carlos H., "Matrimonio Civil", 2 ed., Bs. As., Astrea, 2000, comentario al art. 234, pgs. 758 y 759, 3; Costa, Patricia M., "Cuando nuestra casa es nuestra, pero ya no somos nosotros", "Derecho de Familia", n 10, p. 170). Dir, para concluir, que mi ponencia apunta a evitar una interpretacin antifuncional del Cdigo Civil, obligando injustamente a las partes a realizar un rodeo estril, como es constreirlos a encauzar su demanda por la va de los arts. 215 y 236 de dicho ordenamiento. Es que la judicatura debe priorizar el significado funcional de los preceptos legales, pues, como dijo nuestra Corte Federal, las leyes deben interpretarse atendiendo a los fines que las informan y que debe preferirse siempre la que favorezca y no la que dificulte la obtencin de aquellos fines, para lo cual habr que medir las consecuencias que dimanan segn se realice una u otra labor interpretativa. En definitiva, el sistema exige una intervencin til de los magistrados en aras de hacer justicia en el caso concreto (Ver CSJN, 6-11-1980, LA LEY, 1981-A, 397; CSJN, 9-6-1987, JA 1988-I-218; CSJN, 12-2-1987, JA 1988-III-95, secc. ndice N 2; Borda, Guillermo A., "Reglas Prcticas para la interpretacin de la ley civil", LA LEY, 64-838, secc. doctrina; Massini Correas, Carlos I., "Determinacin del derecho y directivas de la interpretacin jurdica", LA LEY, 2004-B, 1340; Ciuro Caldani, Miguel A., "El juez en el cambio histrico", LA LEY, 2001-D, 1150; Morello, Augusto M., "El derecho en el inicio del siglo XXI", JA 2001-III-920; Mizrahi, Mauricio Luis, "El divorcio y sus causales. Perfiles jurisprudenciales", LA LEY, 10/07/2007, p. 1). Conforme a los lineamientos expresados, he de votar para que se recepten los agravios de los cnyuges, se revoque la sentencia apelada y se decrete consecuentemente el divorcio vincular de los presentantes de fs. 10. III. Conclusin A mrito de los fundamentos fcticos y jurdicos precedentemente desplegados, y odo al Sr. Fiscal ante esta Cmara, propongo al Acuerdo: a) Revocar la sentencia en crisis obrante a fs. 26/26 vta. b) Decretar el divorcio vincular de C. M. C. y J. A. F. conforme a la causal prevista en el art. 214, inc. 2, del Cdigo Civil; y tener por disuelta la sociedad conyugal constituida entre ellos a tenor lo preceptuado por el art. 1306, primer prrafo, del mismo Cdigo. Los doctores Sans y Ramos Feijo, por anlogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestin propuesta. Vistos: Se revoca la sentencia en crisis obrante a fs. 26/26 vta. b) y se decreta el divorcio vincular de C. M. C. y J. A. F. conforme a la causal prevista en el art. 214, inc. 2, del Cdigo Civil; y se tiene por disuelta la sociedad conyugal constituida entre ellos a tenor lo preceptuado por el art. 1306, primer prrafo, del mismo Cdigo. Mauricio Luis Mizrahi. Gernimo Sans. Claudio Ramos Feijo.