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OBJETIVO DE LA REFORMA

Adaptación del Régimen Especial de Las Agencias de

Viajes (R.E.A.V.) a la normativa Europea

Sentencia 26 de septiembre de 2013 – C-189/11

Tanto para el I .V.A . como para el I .G.I .C.

(Canarias)

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ENTRADA EN VIGOR

La nueva Ley que emanará de dicho anteproyecto, entrará en vigor el

1 de Enero de 2015

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HISTORIA

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HISTORIA

El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó ocho sentencias en relación al régimen fiscal especial, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicable a las agencias de viajes para los países de Polonia, Italia, la República Checa, Grecia, Francia, Finlandia y Portugal, y España, por inobservancia de sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en la Directiva que regula el sistema común del impuesto sobre el valor añadido (Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006).

En el caso de los otros siete países, la cuestión se centraba, exclusivamente, si el régimen era aplicable sólo a la venta de viajes a viajeros (posición de la Comisión) o bien a todo tipo de clientes (posición de los países). El TJUE estima que el criterio consistente en aplicar el régimen especial a todo tipo de clientes.

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RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 168, 226 y 306 a 310 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido:

• al excluir de la aplicación de dicho régimen especial las ventas al público, por parte de las agencias minoristas que actúan en su propio nombre, de viajes organizados por las agencias mayoristas;

• al autorizar a las agencias de viajes, bajo determinadas circunstancias, a consignar en la factura una cuota global que no guarda relación con el impuesto sobre el valor añadido efectivo repercutido al cliente, y al autorizar a este último, siempre que sea sujeto pasivo, a deducir esa cuota global del IVA pagadero, y

• al autorizar a las agencias de viajes, en la medida en que se acojan al régimen especial, a determinar la base imponible del impuesto de forma global para cada período impositivo;

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

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PUNTOS DE LA SENTENCIA

1.- “Viajeros” vs. “Clientes”: En cuanto al primer punto, el mismo es común al resto de países objeto de Recurso por parte de la Comisión, por lo que, la Sentencia se pronuncia en los mismos términos, reconociendo la validez y procedencia de la aplicación del régimen fiscal especial a las ventas de viajes a todo tipo de clientes, no sólo a los viajeros.

El Tribunal de Justicia reconoce que existen divergencias bastante importantes entre las versiones lingüísticas de la Directiva, algunas de las cuales utilizan el término viajero o el término cliente, variando a veces el empleo de estos términos entre un precepto y otro.

El Tribunal no obstante comparte el criterio del Gobierno Español y desestima la denuncia de la Comisión respecto de las operaciones de venta de “viajes” entre agencias, esto es, operaciones en las que intervienen varias agencias de viajes que de forma sucesiva se van comprando y vendiendo el viaje combinado, al considerar que dicha operación no vulnera la legislación comunitaria y entender que la misma sí debe quedar sujeta al régimen especial a pesar de que sea una venta no efectuada directamente a favor del viajero.

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PUNTOS DE LA SENTENCIA

2.- Exclusión de las agencias de viajes minoristas: según la Sentencia del TJUE el artículo 141 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA es contrario a la Directiva por excluir del régimen fiscal especial las ventas efectuadas por las agencias de viajes minoristas cuando venden (o revenden) viajes organizados por agencias mayoristas. En la redacción vigente en España, quedaban excluidas del régimen, las agencias de viajes que actúan en nombre y por cuenta de las agencias mayoristas.

La nueva regulación establece que dicho régimen será de aplicación a las agencias de viajes minoristas que actúen en nombre propio frente al viajero, aunque los transportes o alojamientos los contraten a través de otras agencias mayoristas o turoperadores, los cuales, a su vez, también estarán obligados a aplicar el régimen especial.

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PUNTOS DE LA SENTENCIA

3.- Hacer constar en la factura, bajo la denominación «cuotas de IVA incluidas en el precio» un porcentaje definido del precio con IVA incluido (6% del precio de venta al público), que se considera soportado por el cliente y que éste tiene derecho a deducir: el artículo 142 de la Ley del IVA infringe la Directiva al permitir que se detalle en factura una cifra estimada que no guarda relación con la cuota efectivamente devengada por el prestador.

Hasta ahora, los empresarios no comunitarios únicamente pueden recuperar las cuotas que soportan en España en caso de que a los empresarios españoles se les devuelva el impuesto soportado en sus respectivos países, conocido como reciprocidad en la devolución a no establecidos.

En consecuencia, a partir de enero de 2015, cualquier empresario (sea comunitario o no comunitario) que visite España para asistir a un congreso, feria o exposición podrá recuperar las cuotas que soporte en nuestro país sin necesidad de que exista reciprocidad de trato con su Estado de establecimiento.

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PUNTOS DE LA SENTENCIA

4.- Opción por el método determinación global de la base imponible: el artículo 146 de la Ley del IVA contraviene la Directiva al permitir que las agencias de viajes determinen la base imponible de forma global por cada periodo impositivo (se determina la base imponible en función del margen de beneficio de la agencia de viajes). El TJUE concluye que la base imponible debe determinarse operación por operación, y no de forma global.

Pasa a ser obligatorio la determinación de la base imponible operación por operación, introduciendo la posibilidad, al ejercitar operación por operación, de aplicar el régimen general del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional que tenga, en alguna medida, derecho bien a la deducción, bien a la devolución de las cuotas soportadas del Impuesto.

Este cambio, auspiciado por el TJUE, implicará una mayor carga en la gestión que deberán realizar las agencias de viajes o empresarios que deban aplicar el régimen, aunque el resultado de la liquidación del impuesto será el mismo.

Con este nuevo criterio se hace necesario adaptar sistemas informáticos, procedimientos administrativos, etc., lo que se traducirá, en definitiva, en más costes para este sector.

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TEXTO BOCG – SENADO 13/10/2014Artículo 141. Régimen especial de las

agencias de viajesArtículo 141. Régimen especial de las agencias

de viajesUno. El régimen especial de las agencias de viajes

será de aplicación:1.- A las operaciones realizadas por la agencias de

viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.- A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:

1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas.

2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:

1.- A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.

A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.

2.- A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.

Dos. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación

  a las operaciones llevadas a cabo utilizando para la

realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios.

Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos.

Elementos eliminadosElementos incorporados

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TEXTO BOCG – SENADO 13/10/2014

Elementos eliminadosElementos incorporados

Artículo 142. Repercusión del impuesto Artículo 142. Repercusión del impuestoEn las operaciones a las que resulte aplicable

este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "cuotas de IVA incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.

En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.

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Elementos eliminadosElementos incorporados

Artículo 143. Exenciones Artículo 143. Exenciones

Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.

Estarán exentos del impuesto los servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el viaje, se realicen fuera de la Comunidad.

En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de dicho territorio.

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Elementos eliminadosElementos incorporados

Artículo 144. Lugar de realización del hecho imponible

Artículo 144. Lugar de realización del hecho imponible

Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar

donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.

Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar

donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.

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Elementos eliminadosElementos incorporados

Artículo 145. La base imponible Artículo 145. La base imponibleUno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia

entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán

adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán

las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.

 Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre

otros, los siguientes servicios: 1.º Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos

efectuados por la agencia.

Uno. La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.A estos efectos, se considerará margen bruto de la agencia la diferencia

entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán

adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.

Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán

las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Ley, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.

 Dos. No se considerarán prestados para la realización de un viaje, entre

otros, los siguientes servicios: 1.º Las operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.2.º Los gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros análogos

efectuados por la agencia.

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Elementos eliminadosElementos incorporados

Artículo 146. Determinación de la base imponible.

Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por determinar la base imponible operación por operación o en forma global para cada período impositivo.

La opción surtirá efectos respecto de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto pasivo durante un período mínimo de cinco años, y si no mediante declaración en contrario, durante los años sucesivos.

Dos. La determinación en forma global, para cada período impositivo, de la base imponible correspondiente a las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

1.-Del importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y redunden en beneficio del viajero.

2.-La base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general establecido en el artículo 90 de esta Ley.

Tres.  La base imponible no podrá resultar, en ningún caso, negativa.

No obstante, en los supuestos de determinación global de la base imponible, la cantidad en que el sustraendo exceda del minuendo podrá agregarse a los importes a computar en el sustraendo en los períodos de liquidación inmediatamente posteriores. efectuados por la agencia

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Elementos eliminadosElementos incorporados

Artículo 147. Deducciones Artículo 146. Deducciones

Artículo 147. Deducciones.Las agencias de viajes a las que se aplique

este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.

No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.

Artículo 146. Deducciones.Las agencias de viajes a las que se aplique este

régimen especial podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.

No obstante, no podrán deducir el impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.

Artículo 147. Supuesto de no aplicación del régimen especial

Por excepción a lo previsto en el artículo 142 de esta Ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.»

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Elementos eliminadosElementos incorporados

Artículo 52. Opción por la modalidad de determinación de la base imponible.

Artículo 52. Opción por la aplicación del régimen general del Impuesto.

1. La opción a que se refiere el artículo 146, apartado uno de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada para los años siguientes en tanto no sea expresamente revocada en el mismo plazo anteriormente señalado. La opción a que se refiere el párrafo anterior y la renuncia a La misma deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento.

2. En defecto de opción expresa por una de las modalidades de determinación de la base imponible a que se refiere el artículo 146, apartado uno, de la Ley del Impuesto, se entenderá que el sujeto pasivo ha optado por determinar la base imponible operación por operación.

La opción por la aplicación del régimen general del impuesto a que se refiere el artículo 147 de la Ley del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se considerará realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Capítulo VRégimen especial de las Agencias de Viajes

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PRINCIPALES NOVEDADES

1.- Podrán acogerse al R.E.A.V. Agencias m inoristas que

adquieran servicios facturados por una mayorista

en la misma modalidad.

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PRINCIPALES NOVEDADES

2.- Aplicación del R.E.A.V. también a cualquier empresario o

profesional que venda viajes adquiridos a terceros, para venderlos

en nombre propio. Modif. Art.141, uno, 2ª Ley del

IVA

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PRINCIPALES NOVEDADES

3.- Suprime la deducibilidad del IVA del R.E.A.V.

Se elimina, por tanto, la deducción del 6% en concepto de “cuotas de I VA soportado

incluidas en el precio” Modif. Art.142, 2º Ley del

I.V.A.

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PRINCIPALES NOVEDADES

4.- Suprime el método de Determ inación Global de la

Base I mponible de las operaciones realizadas en R.E.A.V.

Modif. Art. 146 Ley del I.V.A

Obligación, por tanto, del modelo O peración por O peración para

determinar dichas B.I.

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PRINCIPALES NOVEDADES5.- Se introduce la posibilidad de

renunciar a la aplicación del R .E.A.V.

en operaciones entre empresarios (B2B), acogiéndose al Régimen General

del I.V.A. Nuevo Art. 147 Ley del

I.V.A.

Permitiendo deducción de las cuotas de IVA al facturado, de acuerdo con lo

establecido en el R. General del I.V.A. Modif. Art. 98 Ley del

I.V.A.

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RESUMEN FACTURACION1. R General I ntermediación

(Comisión – Factura suplidos)

2. R.E.A.V. - Actuando en nombre propio con medios ajenos. Aplicable a alojamiento, transporte y accesorios

3. R. General de I .V.A. Producto propio

(ej. Service Fee, gastos gestión)

4. R. General de I .V.A. – Por renuncia al R.E.A.V.

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BENEFICIO REGIMEN ESPECIAL VS REGIMEN GENERALSuele ser rentable renunciar al

R .E.A .V.

Al aplicar los tipos de IVA generales el tipo impositivo baja. En R.E.A.V. se liquida por el

tipo alto (21%), m ientras que ciertos servicios en régimen general se liquidan

por el tipo medio (10% ).

En contraposición a esto, hay que plantearse si es suficientemente provechoso para la empresa ese

aumento de la rentabilidad frente a la complejidad que puede suponer la liquidación del impuesto,

por ejemplo al tener que liquidar IVAs intracomunitarios

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EJEMPLO COMPARATIVOUna agencia de viajes adquiere una plaza de

autobús, con salida Madrid destino Benidorm por un valor de 110€ Base imponible 100€ + 10

€ ( I VA 10% ) y una habitación de Hotel en Benidorm por 90€ Base I mponible 81,82 +

8,18€ ( I VA 10% )

El Precio final por el que se venderá a un empresario o profesional (se puede renunciar al régimen

especial) será de 300€ = 160€ del autobús + 140€

el hotel

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EJEMPLO COMPARATIVOSi Factura en Régim en

Especial: Su liquidación de IVA será la siguiente:

Venta - Compra (incluyendo el iva) determinarán el total, es decir (300 - 200 = 100). Del total de

la operacion (100 €) extraem os la Base I mponible y el tipo I VA 21% (Base Imponible 82,65 €) y por lo

tanto el IVA a liquidar será de 17,35 € Por lo tanto su Beneficio será:

Precio de venta - Costes – IVA, es decir (300 - 200 - 17,35)

lo que determ inará un beneficio de 82,65 €

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EJEMPLO COMPARATIVOSi renuncia al R.E.A.V. acogiéndose al Régimen General en nombre propio:

Su liquidación de IVA será la siguiente:

IVA Repercutido 10% sobre precio de venta

272,73€ de Base Imponible, 27,27€ IVA Repercutido, 18,18€ IVA soportado

Por lo tanto, el IVA a liquidar será de 9,09€

(IVA Repercutido-IVA Soportado)

Por lo tanto, su beneficio será:

Precio de venta sin IVA – Costes sin IVA (272,73-181,82)

lo que determinará un beneficio de 90,91€

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COMPARATIVA B2BR.E.A.V.

hasta 31/12/14

R.E.A.V. desde

01/01/15

Régimen General por renuncia a

R.E.A.V.

PVP 282 € + 18 €

(IVA 6%)

300 € 272,73 € + 27,27 €

(IVA 10%)COSTE 200 € 200 € 181,83 € + 18,18

€ (IVA 10%)

MARGEN 100 € 100 € 100 €BENEFICIO 82,65 € 82,65 € 90,91 €

IVA 17,35 € (21%)

17,35 € (21%)

9,09 € (10%)

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MINI VENTANILLA UNICA (ONE-STOP-SHOP)

Sistema del M inisterio de H acienda que perm itirá las liqu idaciones del I va I ntracom unitario , sin tener la

necesidad de realizar ningún tipo de trámite en el país de la Unión Europea donde se deba liquidar ese IVA en cuestión.

Actualmente el sistema no está en uso y está concebido para el régimen especial de prestación de servicios de

telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos en el IVA. Se pondrá a disposición de los usuarios a partir del 1 de Enero del 2015, sin embargo está abierto el registro (impreso

034).

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REGISTRO DE OPERADORESINTRACOMUNITARIOS (ROI)

Si va a realizar operaciones de venta o compra con proveedores o clientes de otros países de la Unión

Europea, deberá inscribirse en el Registro de O peradores Intracomunitarios y obtener su NIF-IVA (al igual que ellos mismos deberán estar inscritos) .