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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONCEPTO UNIFICADO 05 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2005

DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO NACIONAL, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO

T I T U L O I

GENERALIDADES

CAPITULO I

Definiciones

1. REGIMENES ADUANEROS

1.1 Régimen de Importación

1.2. Régimen de exportación

1.3. Régimen de Tránsito Aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo

2. MODALIDADES DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO

2.1. Tránsito Aduanero

2.2. Cabotaje

2.3. Cabotaje especial

2.4. Transbordo

3. TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL

T I T U L O II

TRANSITO ADUANERO

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CAPITULO I

1. OPERACIONES PERMITIDAS

1.1. En consideración al Sujeto

1.2. En consideración a la Modalidad de Importación

1.3. En consideración a otros aspectos

2. RESTRICCIONES AL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO

2.1. En consideración a razones de seguridad pública

2.2. En consideración al lugar de arribo o salida de las Mercancías

2.2.1. Excepción

2.3. En consideración a la seguridad de la carga

2.4. En consideración a razones propias de control

2.4.1. Excepción en consideración al destinatario de la mercancía

2.4.2. Excepción en consideración a los bienes

2.5. En consideración a la Mercancía y su procedencia

2.5.1. Excepción en consideración al destinatario

CAPITULO II

Responsables de la modalidad

1. DECLARANTE

1.1. Quiénes pueden ser declarantes

1.2. Responsabilidades

1.3. Garantías

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2. EMPRESAS TRANSPORTADORAS

2.1. Inscripción

2.2. Excepción de Inscripción

2.3. Responsabilidades

2.4. Garantías

3. DEPOSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

CAPITULO III

Trámite de la operación de tránsito aduanero

1. TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA

1.1. Presentación de la Solicitud. Oportunidad

1.2. Forma de Presentación de la Solicitud

1.3. Número de declaraciones de tránsito respecto del documento de transporte

1.4. Fraccionamiento del documento de transporte

1.5. Comprobación de la DIAN

1.5.1. Causales de no aceptación

1.5.1.1. Operaciones no encontradas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999

1.5.1.2. En consideración a la Declaración de Tránsito Aduanero

1.5.1.3. Operaciones prohibidas o restringidas

1.5.1.4. Empresas no inscritas

1.5.1.5. En consideración a las modalidades de importación

1.5.1.6. En consideración a los bienes

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1.5.1.7. En consideración a los términos para solicitar el tránsito

1.5.1.8. En consideración a las garantías exigidas

1.6. No aceptación de la solicitud

1.7. Aceptación de la solicitud

1.8. Desistimiento

1.9. Revisión Documental

1.10. Reconocimiento externo de la carga

1.10.1. Procedencia

1.10.2. Objeto del reconocimiento

1.10.2.1. Excepción al pesaje

1.10.3. Carga en exceso

1.11. Inspección Aduanera de la mercancía

1.11.1. Duración de la Inspección

1.12. Autorización de la operación de tránsito aduanero

1.13. Precintos aduaneros

1.13.1. Definición y características

1.13.2. Colocación de los precintos

1.14. Término y duración de la modalidad de tránsito

1.14.1. Prórroga

1.14.2. Suspensión

1.14.3. Plazo en transporte simultáneo

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2. EJECUCION DE LA OPERACION DE TRANSITO ADUANERO

2.1. Fuerza mayor o caso fortuito

2.2. Destrucción y pérdida de la mercancía

2.3. Sustracción de la mercancía

2.4. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga

2.5. Control a la Operación de Tránsito Aduanero

3. TRAMITE EN LA ADUANA DE DESTINO

3.1. Arribo de la carga, descargue y verificación

3.1.1. Arribo en varios medios de transporte

3.2. Inconsistencias

3.2.1. Tipos de Inconsistencias

3.2.2. Reporte de Inconsistencias

CAPITULO IV

1. FINALIZACION DE LA MODALIDAD

1.1. Entrega de la carga al depósito o al usuario operador de la zona franca, según corresponda

1.1.1. Conformidad

1.1.2. Inconsistencia

1.2. La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso

1.3. La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367 del Decreto 2685 de 1999

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1.4. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana autorice la finalización de la modalidad

1.4.1. Sometimiento inmediato a modalidad de importación con ocasión de la finalización del tránsito

CAPITULO V

1. OPERACIONES DESDE, ENTRE Y HACIA ZONAS FRANCAS

1.1. Operaciones de tránsito aduanero desde el resto del mundo hacia zonas francas industriales de bienes y de servicios

1.1.1. Procedencia

1.1.2. Trámite

1.2. Operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto del mundo

1.2.1. Procedencia

1.2.2. Trámite

1.3. Operaciones de tránsito aduanero entre usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios

1.3.1. Procedencia

1.3.2. Trámite

1.3.2.1. Traslado entre distintas jurisdicciones aduaneras

1.3.2.2. Traslado dentro de la misma jurisdicción

1.4. Operaciones de tránsito aduanero desde o hacia una zona franca transitoria

1.4.1. Procedencia

1.4.2. Trámite

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1.4.2.1. Tránsito aduanero hacia la zona franca transitoria

1.4.2.2. Obligación al momento de la finalización del evento en la zona franca transitoria

T I T U L O III

TRANSPORTE MULTIMODAL

1. DEFINICION

2. SUJETOS AUTORIZADOS

2.1. Responsabilidad del operador de transporte multimodal

2.2. Garantía

3. CONTINUACION DE VIAJE

4. RESTRICCIONES A LA OPERACION

5. TRAMITE DE LA CONTINUACION DE VIAJE

5.1. Presentación de la continuación de viaje

5.2. Aceptación de la continuación de viaje

5.3. No aceptación

5.4. Revisión documental

5.5. Autorización de la continuación de viaje

5.5.1. Término para la autorización

5.5.2. Trámite

5.5.3. Duración

5.6. Ejecución de la continuación de viaje

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T I T U L O IV

CABOTAJE

1. DEFINICION

2. SUJETOS AUTORIZADOS

2.1. Garantía

3. RESTRICCIONES

4. TRAMITE DE LA OPERACION

4.1. Trámite en la Aduana de Partida

4.1.1. Presentación de la solicitud. Oportunidad

4.1.2. Forma de presentación y trámite de la solicitud

4.1.2.1. Cabotaje con carga consolidada

4.1.2.2. Operaciones conjuntas

4.1.3. Aceptación

4.1.4. No aceptación

4.1.5. Reconocimiento de las mercancías

< p class=CUERPOTEXTO style='margin-left:68.0pt;text-indent:-54.0pt;tab-stops: 35.0pt 69.0pt'> 4.1.6. Duración de la modalidad

4.1.6.1. Plazo mayor

4.2. Trámite en la Aduana de Destino

4.2.1. Presentación de la Declaración de Cabotaje y documentos soporte

4.2.2. Traslado de la mercancía

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4.2.3. Verificación

4.2.4. Conformidad

4.2.5. Inconsistencias

5. MEDIDAS ESPECIALES EN LA OPERACION DE CABOTAJE

5.1. Cabotaje por Panamá

5.2. Aplicación del cabotaje para el departamento de San Andrés

5.3. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino

5.4. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito

6. ASPECTOS NO REGULADOS

7. CABOTAJE ESPECIAL

7.1. Definición

7.2. Sujetos autorizados

7.3. Garantía

7.4. Procedimiento para solicitar una operación de cabotaje especial

7.4.1. Jurisdicción y Término de presentación de la solicitud

7.4.2. Formalidades de la solicitud

7.5. Procedimiento para autorizar una operación de cabotaje especial

7.5.1. Recepción de la solicitud y validación de la información

7.5.2. Reconocimiento e inspección de la carga

7.5.3. Autorización

7.6. Finalización de la modalidad de cabotaje especial

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T I T U L O V

TRANSBORDO

1. DEFINICION

2. CLASES DE TRANSBORDO

3. SUJETOS AUTORIZADOS

4. TRAMITE DE LA OPERACION

4.1. Oportunidad y jurisdicción para solicitar el transbordo en el lugar de arribo

4.2. Trámite de la Solicitud

4.2.1. Recepción y verificación

4.2.2. Conformidad

4.2.3. Inconsistencias

4.3. Transbordo Directo

4.4. Transbordo Indirecto

4.4.1. Permanencia en depósito

4.4.2. Prórroga

4.4.3. Salida de la carga

4.5. Finalización de la Operación

T I T U L O I

GENERALIDADES

CAPITULO I

Definiciones

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En aras de propiciar claridad a partir de los conceptos básicos en materia de tránsito aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo, se considera de utilidad para el lector y estudioso de los temas aduaneros, comenzar con algunas nociones y elementos fundamentales contenidos en el Decreto 2685 de 1999, atinentes al tema objeto de análisis, de tal suerte que permitan enmarcarlo y precisarlo adecuadamente.

DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS

1. REGIMENES ADUANEROS

Régimen aduanero es el tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control y vigilancia de la autoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero específico de acuerdo con las normas vigentes.

Los regímenes aduaneros son importación, exportación y tránsito.

DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS - REGIMEN DE IMPORTACION - DEFINICION

1.1 Régimen de Importación

El régimen de importación es definido por el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 como la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial de bienes y de servicios, al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en el citado decreto.

DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS - REGIMEN DE EXPORTACION - DEFINICION

1.2. Régimen de exportación

Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en el Decreto 2685 de 1999, la salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de servicios, en los términos previstos en el citado decreto.

DESCRIPTORES: REGIMENES ADUANEROS - REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO - DEFINICION

1.3. Régimen de Tránsito Aduanero, transporte multimodal, cabotaje y transbordo

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Es aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.

En este régimen se pueden dar las modalidades de tránsito, cabotaje y transbordo.

DESCRIPTORES: REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - MODALIDADES

2. MODALIDADES DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO

Las modalidades del Régimen de Tránsito Aduanero son:

El Tránsito aduanero

El Cabotaje

El Cabotaje especial

El Transbordo

El Tránsito Aduanero Internacional

Cabe precisar que también hacen parte del Régimen de Tránsito Aduanero las Operaciones de Transporte Multimodal Internacional, que si bien, no se encuentran definidas como una modalidad del citado régimen, son objeto de tratamiento normativo como operaciones integrantes del régimen, razón por la cual serán materia de análisis en el presente concepto.

DESCRIPTORES: MODALIDAD DE TRANSITO ADUANERO - DEFINICION

2.1. Tránsito Aduanero

El artículo 353 del Decreto 2685 de 1999 define la modalidad de tránsito aduanero como aquella que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo c ontrol aduanero, de una aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.

DESCRIPTORES: MODALIDAD DE CABOTAJE - DEFINICION

2.2. Cabotaje

Definido por el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999 como la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté

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restringida, por agua o por aire, entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.

DESCRIPTORES: MODALIDAD DE CABOTAJE ESPECIAL - DEFINICION

2.3. Cabotaje especial

Esta figura fue creada mediante el Decreto 494 de 2004, con el cual se adicionó el artículo 375-1 al Decreto 2685 de 1999, definida como la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.

DESCRIPTORES: MODALIDAD DE TRANSBORDO - DEFINICION

2.4. Transbordo

El Decreto 2685 de 1999 define en su artículo 385 el transbordo como la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL - DEFINICION

3. TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL

Definido en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 como el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega.

T I T U L O II

TRANSITO ADUANERO

CAPITULO I

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS

1. OPERACIONES PERMITIDAS

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El artículo 16 del Decreto 918 de 2001, modificatorio del artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, limitó las operaciones permitidas dentro de la modalidad de tránsito aduanero a las siguientes:

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – SUJETOS AUTORIZADOS

1.1. En consideración al Sujeto

Según la norma citada, la modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a:

• La Nación.

• Las entidades territoriales y las entidades descentralizadas.

• Un usuario de una zona franca.

Cabe señalar en este punto, que la norma en comento establece adicionalmente la procedencia de autorizar la modalidad de tránsito aduanero a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas para la salida de mercancías desde sus instalaciones con destino a un depósito de transformación o ensamble.

• Un titular de un depósito privado.

• Un Usuario Aduanero Permanente.

• Un Usuario Altamente Exportador.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – MODALIDADES DE IMPORTACION

1.2. En consideración a la Modalidad de Importación

También podrá solicitarse y autorizarse la referida modalidad cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:

• Importación para la transformación o ensamble.

• Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.

• Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-expor-tación.

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• Importación temporal para procesamiento industrial.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – UNIDADES FUNCIONALES

TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – UAPS - ALTEX

TRANSITO ADUANERO – OPERACIONES PERMITIDAS – REGIMEN DE EXPORTACION

1.3. En consideración a otros aspectos

Así mismo, procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero en los siguientes eventos:

• Para las unidades funcionales.

• Para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un usuario aduanero permanente o a un usuario altamente exportador, para cualquier modalidad de im- portación.

Sobre el particular se precisa que resulta procedente autorizar la modalidad de tránsito aduanero sobre mercancías destinadas a un depósito público, siempre y cuando se encuentren consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador.

Lo anterior se deduce de manera lógica no solo de la prerrogativa establecida en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, citada en los apartes anteriores, sino también del hecho de no encontrarse establecido en la normatividad aduanera vigente como condición, requisito u obligación para ser reconocido e inscrito como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador, el obtener la habilitación de un depósito privado.

• En el régimen de exportación cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - RESTRICCIONES

2. RESTRICCIONES AL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO

De conformidad con el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está facultada para

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prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – RAZONES DE SEGURIDAD PUBLICA

2.1. En consideración a razones de seguridad pública

Por ministerio de la ley se establece de manera expresa la prohibición para autorizar la modalidad de tránsito aduanero sobre:

• Armas y explosivos.

• Productos precursores para la fabricación de estupefacientes.

• Drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.

• Residuos nucleares o desechos tóxicos.

• Las demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACION AL LUGAR DE ARRIBO O SALIDA DE MERCANCIAS

2.2. En consideración al lugar de arribo o salida de las Mercancías.

Dispone igualmente la norma en comento, que no se autorizará la modalidad de tránsito de una zona de régimen aduanero especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una zona franca, o de esta hacia una zona de régimen aduanero especial, salvo que en este último caso, el declarante sea un usuario industrial de zona franca.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES - EXCEPCION

2.2.1. Excepción

Ahora bien, de lo señalado en el párrafo anterior, se deriva como inquietud lógica si resulta procedente el tránsito de mercancía desde una administración de aduana del territorio aduanero nacional con destino a una zona de régimen aduanero especial.

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Al respecto, es conveniente precisar que, conforme a lo indicado en el inciso 3° del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, la prohibición para efectuar el tránsito aduanero de mercancías se limita a la salida de la zona de régimen aduanero especial con destino al resto del territorio aduanero nacional o a zona franca pero no prohíbe expresamente la modalidad cuando esta se inicia en el resto del territorio aduanero nacional con destino a la zona franca.

Por lo anterior, se concluye que es permitido el tránsito de mercancía desde una zona aduanera del resto del territorio aduanero nacional a una Zona de Régimen Aduanero Especial, siempre y cuando se dé cumplimiento a las normas generales de tránsito aduanero y a las especiales, dependiendo de la Zona de Régimen Aduanero Especial de que se trate.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACION A LA SEGURIDAD DE LA CARGA

2.3. En consideración a la seguridad de la carga

Establece el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, que no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se efectúe reconocimiento físico de la mercancía por parte de la autoridad aduanera, se haga la descripción de las mercancías en la declaración de tránsito aduanero y se determine itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – POR RAZONES PROPIAS DE CONTROL

2.4. En consideración a razones propias de control

Ahora bien, toda vez que el primer inciso del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 918 de 2001, consagra la facultad en cabeza de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, entre otras, por razones propias de control, es pertinente indicar que esta, mediante artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 1º, de la Resolución 3036 de 2002 consagró la prohibición de someter al régimen de tránsito aduanero las materias textiles y sus manufacturas, el calzado, polainas, artículos análogos y sus partes, clasificables en la sección XI (capítulos 50 a 63, ambos inclusive) y en el capítulo 64 del arancel de aduanas, según corresponda.

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DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCION EN CONSIDERACION AL DESTINATARIO

2.4.1. Excepción en consideración al destinatario de la mercancía

La restricción contemplada en el párrafo anterior no se aplica si el documento de transporte relativo a las mercancías citadas, viene consignado o es endosado a un usuario de zona franca.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCION EN CONSIDERACION A LOS BIENES

2.4.2. Excepción en consideración a los bienes

Se exceptúan igualmente de la restricción, las mercancías clasificables en las partidas: 50.01; 50.02; 50.03; 51.01; 51.02; 51.03; 51.04; 51.05; 52.01; 52.02; 52.03; 52.04; 53.01; 53.02; 53.03; 53.04; 53.05; 54.01; 54.04; 54.05; 55.01; 55.02; 55.03; 55.04; 55.05; 55.06; 55.07; 55.08, y en la subpartida 56.01.10.00.00.

Así mismo, no se aplica la restricción tratándose de materias textiles y sus manufacturas que vayan a ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, es decir, siempre que el importador o el declarante demuestre ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haber celebrado contrato con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuyo caso, la citada Subdirección comunicará lo pertinente a la administración aduanera en cuya jurisdicción se pretenda obtener la autorización para el régimen de tránsito aduanero, la cual deberá corresponder a la administración más próxima al lugar en donde se efectuará el perfeccionamiento activo.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EN CONSIDERACION A LA MERCANCIA Y SU PROCEDENCIA

2.5. En consideración a la Mercancía y su procedencia

Es pertinente precisar de otra parte, que mediante artículo 3 de la Resolución 01513 de febrero 28 de 2005, modificado por la Resolución 5482 de junio 29 de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adicionó el parágrafo 2° al artículo 365 de la Resolución 4240 de 2000 prohibiendo el sometimiento al régimen de tránsito aduanero de las mercancías clasificables en las partidas 64.01 a 64.05, calzado, la partida 85.06, pilas eléctricas y en las subpartidas 84.71.60.90.00, monitores como unidades de salida de computadores, 85.09.40.10.00, licuadoras y 85.16.40.00.00, planchas eléctricas, procedentes de China y Panamá.

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DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – RESTRICCIONES – EXCEPCION EN CONSIDERACION AL DESTINATARIO

2.5.1. Excepción en consideración al destinatario

Esta restricción, al igual que en el caso de los textiles, no se aplicará si el documento de transporte vi ene consignado o endosadas a un usuario industrial de zona franca.

De igual manera, por disposición expresa del artículo 4° de la Resolución 01513 de 2005 la restricción para el tránsito aduanero no se aplica cuando estas mercancías vengan consignadas o endosas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador.

Así mismo, conforme a lo previsto mediante Resolución 8039 de septiembre 5 de 2005, tampoco aplicará esta restricción cuando se trate de la modalidad de cabotaje con destino al municipio de Leticia en el departamento del Amazonas.

CAPITULO II

Responsables de la modalidad

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - RESPONSABLES DE LA MODALIDAD – DECLARANTES - EMPRESAS TRANSPORTADORAS

1. DECLARANTE

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - DECLARANTES

1.1. Quiénes pueden ser declarantes

Conforme con el artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2° del Decreto 1198 de 2000, son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las sociedades de intermediación aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores.

Para tal efecto, es necesario el otorgamiento de mandato por parte del importador a favor de la sociedad de intermediación aduanera o en su defecto efectuar el endoso aduanero correspondiente.

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El endoso aduanero está definido por el artículo primero del Decreto 2685 de 1999, como aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.

Cabe precisar que el endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías.

En cuanto al contrato de mandato aduanero, debe precisarse que como todo contrato de mandato civil o comercial, para que sea legalmente válido debe llenar los requisitos: atinentes al consentimiento del mandante y del mandatario; capacidad para contratar por parte de los mismos y el objeto claramente definido.

Excepcionalmente podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de la intervención de una sociedad de intermediación aduanera las personas enumeradas en el artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los que vale la pena destacar a título de ejemplo, los Usuarios Aduaneros Permanentes, los Usuarios Altamente Exportadores y las personas naturales o jurídicas que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000).

Así mismo, en virtud de lo previsto por el artículo 1° del Decreto 4136 de 2004, que adicionó un inciso al parágrafo del artículo 11 del Decreto 2685 de 1999, podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes, las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones que individualmente no superen el valor FOB de cinco mil dólares (US$5.000.00) en la jurisdicción de las Administraciones de Arauca, Leticia, Yopal, Puerto Carreño, Inírida y Puerto Asís.

Señala la norma que cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que superen dicha suma, las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - DECLARANTE

– RESPONSABILIDADES

1.2. Responsabilidades

El Decreto 2685 de 1999 dispone en su artículo 356 que el declarante en la modalidad de tránsito aduanero será responsable ante la aduana:

• Por la veracidad de la información consignada en la declaración de tránsito aduanero, y

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• Por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito, que no llegue a la aduana de destino.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO DECLARANTE - GARANTIAS

1.3. Garantías

El artículo 357 del Decreto 2685 de 1999 establece la obligación para el declarante de amparar la modalidad de tránsito aduanero con garantía para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.

Cuando el declarante sea una sociedad de intermediación aduanera, un usuario aduanero permanente o un usuario altamente exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero.

En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía. En este evento, dispone el artículo 518 de la Resolución 4240 de 2000, que la vigencia de la garantía será igual al término señalado para finalizar el régimen.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO EMPRESAS TRANSPORTADORAS

2. EMPRESAS TRANSPORTADORAS

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

EMPRESAS TRANSPORTADORAS - INSCRIPCION

2.1. Inscripción

El artículo 355 del Decreto 2685 de 1999 dispone que las operaciones de tránsito aduanero deberán realizarse únicamente en los vehículos de empresas inscritas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para dicho efecto, el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, establece los requisitos generales para obtener inscripción, autorización o habilitación y para su renovación.

Conforme a la referida norma, en consonancia con lo previsto por el artículo 30 de la Resolución 4240 de 2000, el representante legal de la empresa transportadora que pretendan realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal o cabotaje, o su apoderado debidamente constituido, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

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– Presentación de una solicitud suscrita por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción, dirigida al subdirector de comercio exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

– Estar domiciliados o representados legalmente en el país.

– Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud o copia de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.

– Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el Decreto 2685 de 1999, una vez obtenida la inscripción.

– M anifestación bajo la gravedad del juramento del representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su inscripción y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

– Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte.

Cabe recordar que conforme al artículo 555-2 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 2788 de 2004, las empresas que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal o cabotaje, deben estar inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO – TRANSPORTADORES EXCEPCION DE INSCRIPCION

2.2. Excepción de Inscripción

No obstante, la norma citada prevé a título de excepción que la aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica.

Cabe precisar que esta ventaja no cobija a las Sociedades de Intermediación Aduanera por expresa prohibición contenida en el artículo 322 de la Resolución 4240 de 2000, lo cual resulta ser un lógico desarrollo de la prescripción consagrada en el tercer inciso del artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, según el cual “Bajo ninguna circunstancia las sociedades de intermediación

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aduanera podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías”.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

EMPRESAS TRANSPORTADORAS - RESPONSABILIDADES

2.3. Responsabilidades

De conformidad con el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, la empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera:

• Por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados, y

• Por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

EMPRESAS TRANSPORTADORAS – GARANTIAS

2.4. Garantías

Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, el literal b) del artículo 357 ibídem establece la obligación a cargo del transportador en una operación de tránsito aduanero de constituir garantía para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

Las empresas transportadoras inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señala la norma que cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para estos efectos, el artículo 519 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que la v igencia de la garantía específica será igual al término señalado para la finalización del régimen.

Sobre este punto, considera importante el Despacho precisar, que la garantía global constituida con ocasión de la autorización, reconocimiento e inscripción de un Usuario Aduanero Permanente,

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no ampara la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, cuando esta se realiza en medios de transporte pertenecientes a los declarantes, siendo necesario para tal caso, constituir una garantía específica.

Lo anterior se deriva de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2685 de 1999 en consonancia con lo señalado por el artículo 357 ibídem.

Conforme al artículo 31, los Usuarios Aduaneros Permanentes deben constituir una garantía global que ampare el pago de los tributos y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de sus obligaciones aduaneras.

Señala el artículo 507 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 5° de la Resolución 904 de 2004, que “Cuando un usuario aduanero permanente pretenda actuar como declarante de la modalidad de tránsito aduanero, se deberá incluir en la garantía, el objeto previsto para este régimen”.

Igualmente, el literal i) del artículo 313 ibídem, establece que uno de los requisitos a verificar, previos a la aceptación de la declaración de tránsito, es el relativo a determinar que “Si la operación se realiza en los medios de transportes pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica”.

Ahora bien, del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999 se deriva que la operación de tránsito aduanero, deberá estar amparada, conjuntamente, tanto por la garantía global a cargo del declarante, cuando este sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, y/o un Usuario Altamente Exportador o, por una específica, cuando el declarante no sea uno de los aquí mencionados; como por la garantía global, a cargo del transportador inscrito y autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que respalde las obligaciones de finalización del régimen, dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación, cuyo monto es equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dispone la norma, que cuando el medio de transporte pertenezca a las empresas declarantes, se debe constituir además de la póliza global establecida para garantizar las obligaciones aduaneras que se presenten con ocasión de la actividad aduanera, una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, esta última se constituye en otra póliza específica que se exige cuando la modalidad de tránsito aduanero se lleva a cabo, en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, excluyendo la posibilidad de que se pueda efectuar tránsito en medios de transporte alquilados o sobre los que solo se tiene la mera tenencia.

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Por otra parte, y habida cuenta de que toda operación de tránsito aduanero debe estar garantizada por el transportador para afianzar el cumplimiento de las obligaciones de finalización del régimen dentro del término autorizado, cabe precisar que de no estar garantizado el monto adeudado cuando por cualquier motivo no se hubiere reajustado la póliza, esta se hará efectiva hasta el monto cubierto, sin perjuicio de hacer efectivo el acto administrativo sancionatorio contra el presunto infractor por el monto no garantizado.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

DEPOSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS - RESP ONSABILIDADES

3. DEPOSITOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

El responsable del cierre del Tránsito Aduanero en la aduana de destino es el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca indicado en la declaración de Tránsito Aduanero a quien van consignadas las mercancías.

En las administraciones de aduanas con procedimientos manuales le corresponde a la aduana de destino el cierre del Tránsito Aduanero.

Lo anterior se deriva de lo contemplado en los artículos 360 y 369 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 331 y 455 de la Resolución 4240 de 2000.

Dispone el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 331 de la Resolución 4240 de 2000, que con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca según corresponda, se da por finalizada la modalidad de tránsito aduanero.

Efectuado lo anterior y realizadas las verificaciones correspondientes, por parte del Depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, relacionadas con la cantidad, el peso y el estado de los bultos, frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero, el Depósito o la Zona Franca, deberá comunicar a la Aduana de Partida la información de la Planilla de Recepción, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos que garantice el conocimiento de la información por parte del destinatario.

Si se presentan inconsistencias, estas serán informadas o transmitidas en la respectiva Acta de Inconsistencias.

Con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito o Usuario de Zona Franca entregará al declarante la Declaración de Tránsito Aduanero y el Reporte de Registro y fecha.

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Ahora bien, en las administraciones de aduanas con procedimientos manuales, el artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000, indica que para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, el transportador deberá entregar la mercancía al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca, quien a su vez elaborará y entregará la planilla de recepción.

Posteriormente el transportador debe presentar la declaración de Tránsito Aduanero junto con la planilla de recepción elaborada por el depósito o la Zona Franca, a la aduana de destino, con el fin de que les asigne el número de registro y fecha, evidenciándose así que para estos eventos es la aduana de destino la que registra el cierre del Tránsito Aduanero.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

TRAMITE DE LA OPERACION

CAPITULO III

Trámite de la operación de tránsito aduanero

De manera previa a la revisión del trámite de la operación de tránsito aduanero, y para efectos de contar con precisiones básicas necesarias, es pertinente recordar las definiciones sobre lo que se entiende por aduana de partida, de paso y de destino, contenidas en el artículo primero del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos:

Aduana de partida. Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero.

Aduana de paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en tránsito sin que haya finalizado la modalidad.

Aduana de destino. Es aquella donde finaliza la modalidad de tránsito aduanero.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

TRAMITE ADUANA DE PARTIDA –

P RESENTACION DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD

1. Trámite en la Aduana de partida

1.1. Presentación de la Solicitud. Oportunidad

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El artículo 359 del Decreto 2685 de 1999 establece que una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda.

Para estos efectos, la norma citada se remite a las previsiones contenidas en el artículo 113 ibídem, modificado por artículo 12 del Decreto 1198 de 2000, el cual dispone en su segundo inciso que una vez descargada la mercancía deberá ser entregada por el transportador o el agente de carga internacional al depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.

Señala igualmente el artículo 113, que dentro de los términos señalados y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda.

Ahora bien, es importante precisar en este punto, que no resulta obligatorio que la mercancía sobre la cual se autorizó la modalidad de tránsito aduanero, salga del lugar de arribo dentro de los términos previstos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, es decir, dentro de los dos (2) o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su descargue en aeropuerto o en puerto, según el caso.

En estos eventos lo que ha de prevalecer es que la duración de la operación de tránsito autorizada no supere el plazo otorgado, teniendo en cuenta que este comienza a correr desde la fecha de autorización de la modalidad.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

TRAMITE ADUANA DE PARTIDA –

PRESENTACION DE LA SOLICITUD - FORMA

1.2. Forma de Presentación de la Solicitud

Conforme al artículo 360 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, la declaración de tránsito aduanero deberá presentarse a la aduana de partida, a través del sistema informático aduanero.

No obstante, el artículo 358 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que para las administraciones con operación aduanera con procedimientos manuales, se utilizarán los formularios oficiales para someterse a las modalidades del régimen de tránsito, los cuales deberán ser presentados en la aduana de partida de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

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Así las cosas, la presentación de la declaración de tránsito aduanero se efectuará incorporando al sistema informático aduanero o diligenciando en el documento establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los datos contenidos en el conocimiento de embarque, la carta de porte o la guía aérea, según corresponda y en la factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.

Cabe precisar que en cuanto a la identificación de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, en el diligenciamiento de la declaración de tránsito aduanero, no se aceptará como identificación genérica de las mercancías, expresiones tales como: Mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, me rcancías, mercancías a granel o todas aquellas que no ofrezcan certeza sobre la clase de mercancía, respecto de la cual se está solicitando la modalidad de tránsito aduanero, debiéndose consignar en la declaración, la información exigida relativa a tipo, naturaleza y descripción de la mercancía.

Es de señalar que conforme al parágrafo del artículo 364 del Decreto 2685 de 1999, cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, se deberá hacer reconocimiento físico de la mercancía, efectuarse la descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y determinarse el itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – NUMERO DE DECLARACIONES – DOCUMENTO DE TRANSPORTE

1.3. Número de declaraciones de tránsito respecto del documento de transporte

Al respecto, es pertinente recordar lo previsto por el artículo 324 ibídem al establecer que cuando se deba movilizar mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero que arribó al territorio aduanero nacional amparada con un solo documento de transporte, se deberá diligenciar únicamente una declaración de tránsito aduanero aunque para su transporte sea necesaria la utilización de varios medios de transporte.

Cuando la mercancía se movilice en varios medios de transporte, cada vehículo deberá portar un reporte individual de registro de salida por cada vehículo y una copia de la declaración de tránsito aduanero debidamente refrendada por la aduana de partida.

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El reporte individual de registro de salida por cada vehículo, deberá contener: el número de la declaración de tránsito aduanero, números de precintos, placa del medio de transporte y de la unidad de carga, hora, fecha y orden de salida. Este reporte deberá ser entregado a la aduana de destino como parte integral de la declaración de tránsito aduanero.

Ahora bien, cuando se pretenda someter a la modalidad de tránsito aduanero mercancías que se movilicen por sus propios medios, la Resolución 4240 de 2000 establece en su artículo 323 que el jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida, podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero respecto de mercancías que por sus características físicas no puedan ser movilizadas en unidades de transporte y deban desplazarse por sus propios medios, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y condiciones para su autorización y se constituyan las garantías a que haya lugar, de conformidad con el artículo 323 de la Resolución 4240 de 2000.

En este tipo de operaciones se deberá autorizar una declaración de tránsito aduanero, con su respectivo documento de transporte, por cada vehículo automotor, previa su plena identificación en la referida declaración.

De la anterior prerrogativa se exceptúan los vehículos automotores que puedan ser transportados en unidades de carga diseñadas para tal fin.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA –

DOCUMENTO DE TRANSPORTE - FRACCIONAMIENTO

1.4. Fraccionamiento del documento de transporte

Surge la pregunta sobre si puede fraccionarse el documento de transporte para someter parte de la mercancía a tránsito aduane ro y otra parte al régimen de importación.

Al respecto es pertinente precisar que las mercancías de procedencia extranjera introducidas al territorio aduanero nacional son susceptibles de someterse al régimen de importación o al régimen de tránsito aduanero y en este último caso, siempre y cuando se encuentren dentro de las condiciones previstas en las normas pertinentes.

La normatividad relativa al régimen de importación, contenida en los artículos 86 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, permite los despachos parciales de mercancía amparada en un único documento de transporte, tal como se desprende del parágrafo del artículo 121 ibídem.

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A su turno, la normativa relativa al régimen de tránsito aduanero no establece restricción a la posibilidad de someter al mismo una parte de la mercancía arribada al territorio aduanero nacional amparada en un único documento de transporte, siempre y cuando, se repite, cumpla con las condiciones y requisitos establecidos para tal fin.

Así las cosas, se deduce lógicamente de lo anterior, que si la mercancía de procedencia extranjera introducida al territorio aduanero nacional bajo un único documento de transporte, aún no ha sido sometida a ningún régimen aduanero, es procedente que parte de la misma pueda ser nacionalizada y la otra declarada en tránsito aduanero, dado que las normas aduaneras dan la posibilidad de sometimiento a uno u otro régimen, sin desconocer que sólo pueden ser declaradas en tránsito aduanero las mercancías señaladas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 16 del Decreto 918 de 2001.

Cabe precisar sin embargo, que en virtud de lo establecido en el artículo 665 del Código de Comercio el documento de transporte no puede ser endosado en propiedad parcialmente, por lo que el consignatario del documento de transporte de la mercancía que va a someterse a tránsito aduanero y la que se va a someter al régimen de importación deben ser el mismo.

De otra parte, se considera de especial importancia precisar la prerrogativa establecida en el artículo 362 de la Resolución 4240 de 2000 en el sentido de posibilitar la autorización simultánea de las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje de mercancías que arriben amparadas en un solo documento de transporte, por parte del jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida cuando por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte se requiera, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la resolución para cada una de estas modalidades.

Para estos efectos, dispone la norma citada, las operaciones de tránsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA –

1.5. Comprobación de la DIAN

Señala el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 que la Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación.

1.5.1. Causales de no aceptación

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Indica el artículo citado, que no se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – OPERACIONES NO CONTEMPLADAS NORMATIVA MENTE

1.5.1.1. Operaciones no contempladas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999

Consagra el literal a) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 que constituye causal para no aceptar la declaración de tránsito aduanero: “Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354 del presente decreto”.

Toda vez que el tema relativo a las operaciones permitidas en la modalidad de Tránsito aduanero, es objeto de análisis detenido en el numeral 1 del Capítulo I, Título II del presente Concepto, nos remitimos al mismo para una adecuada ilustración al respecto.

Ahora bien, se considera de particular importancia hacer precisión en este punto sobre la procedencia de autorizar la modalidad de tránsito aduanero respecto de mercancías destinadas a un depósito público, siempre y cuando se encuentren consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador.

Para los anteriores efectos, es pertinente observar que dentro de los requisitos y las condiciones para que sea autorizado el tránsito aduanero de mercancías, no se encuentra contemplado normativamente el de endosar al depósito el documento de transporte por parte del consignatario de la mercancía.

Basta al respecto que el depósito de destino se encuentre habilitado y que su garantía se encuentre vigente, tal como prescribe el literal g) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION - EN CONSIDERACION A LA DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO

1.5.1.2. En consideración a la Declaración de Tránsito Aduanero

Dispone el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, que constituye causal de no aceptación de la declaración de tránsito aduanero, que esta no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los siguientes documentos:

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• Conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda.

• Factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.

Consonante con lo anterior, la Resolución 4240 de 2000 dispone en sus literales f) y j) del artículo 313 que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará:

• Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la declaración de tránsito aduanero, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera.

• Que la declaración de tránsito aduanero ampare mercancías de un solo declarante y que exista una sola declaración de tránsito aduanero, así se movilicen en varias unidades de carga o de transporte.

Dispone la norma que cuando existan varios documentos de transporte de un mismo declarante, habrá la posibilidad de una o varias declaraciones de tránsito aduanero.

Señala así mismo que el sistema informático, o el funcionario competente, no aceptará la presentación de varias declaraciones de tránsito soportadas con un solo documento de transporte;

Ahora bien, cabe recordar que el artículo 484 del Decreto 2685 de 1999, mo dificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001 consagra las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión.

Es así como la referida norma contempla como infracción grave en que puede incurrir el declarante en el régimen de tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción, las siguientes:

• Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria.

• Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.

• No tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de

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1999, vale decir, el conocimiento de embarque, la carta de porte o la guía aérea, según corresponda, y la factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.

Señala la referida norma que cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION -

OPERACIONES PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS

1.5.1.3. Operaciones prohibidas o restringidas

El literal c) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, consagra como causal de no aceptación de la declaración de tránsito aduanero, el hecho de que la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida.

Toda vez que el tema relativo a las restricciones al régimen de tránsito aduanero, es objeto de análisis detallado en el Título II, Capítulo I Numeral 2 del presente concepto, nos remitimos al mismo para una adecuada ilustración.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION -

EMPRESAS NO INSCRITAS

1.5.1.4. Empresas no inscritas

El artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, consagra en su literal d) como causal de no aceptación de la declaración de tránsito aduanero:

“Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

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Coincidente con lo anterior, dispone el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000 en su literal i), que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, e l sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará que la empresa transportadora que realiza la operación de tránsito aduanero, se encuentre inscrita ante la Subdirección de Comercio Exterior y su garantía por la finalización del régimen esté vigente. Así mismo, dispone la norma que si la operación se realiza en los medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica.

Ahora bien, toda vez que el tema relativo a la inscripción, responsabilidad y garantías de las Empresas Transportadoras se encuentra contenido en el Título II, capítulo II, numeral 2 del presente concepto, nos remitimos a lo allí manifestado, para efectos de una adecuada ilustración.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION EN CONSIDERACION A LA MODALIDAD DE IMPORTACION

1.5.1.5. En consideración a las modalidades de importación

A este respecto, el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará:

• Que exista contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad.

• Que exista programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, cuando se trate de modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad.

• Cuando se trate de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, validará que el documento de transporte se encuentra consignado o endosado a un usuario altamente exportador o a un usuario aduanero permanente, quien deberá actuar a través de una sociedad de intermediación aduanera y que en la declaración de tránsito aduanero se señale la modalidad.

Sobre este último punto debe precisarse que, si bien el literal c) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000 se limita a señalar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial como prerrogativa exclusiva de los Usuarios Altamente Exportadores, se entiende ampliado este privilegio a los Usuarios Aduaneros Permanentes, como consecuencia de la adición del literal d) al artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 por parte del

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artículo 3° del Decreto 4434 de 2004, según el cual, los Usuarios Aduaneros Permanentes también tienen la posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial y el consecuente derecho a obtener habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – EN CONSIDERACION A LOS BIENES

1.5.1.6. En consideración a los bienes

Dispone el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000 en su literal d), que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, cuando se trate de la importación de una unidad funcional, se deberá acred itar tal circunstancia por cada envío, indicando que se trata de un componente de dicha unidad, debiendo consignarse tal circunstancia en la declaración de tránsito aduanero;

Lo anterior debe entenderse en consonancia con lo previsto por el literal k) ibídem, al exigir, que para los efectos de la aceptación de la declaración de tránsito aduanero, constituye requisito exigible, que no se presenten inconsistencias en los documentos de viaje frente a la carga arribada.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – TERMINOS PARA SOLICITAR EL TRANSITO

1.5.1.7. En consideración a los términos para solicitar el tránsito

Dispone al respecto el literal e) del artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000 que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente deberá comprobar que los términos para solicitar la modalidad de tránsito aduanero no se encuentren vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999;

Lo anterior conduce a colegir que si una vez descargada la mercancía en lugar de arribo se solicita la modalidad de tránsito aduanero a la autoridad aduanera una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o una vez vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue efectuado en puerto, no se aceptará por parte de la autoridad aduanera la declaración de tránsito por ser esta extemporánea.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – CAUSALES DE NO ACEPTACION – GARANTIAS EXIGIDAS

1.5.1.8. En consideración a las garantías exigidas

En lo relacionado con este tema, establece el literal h) del artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000, que para efectos de aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente deberá comprobar

“Que exista garantía de tributos aduaneros, global o específica, constituida por el declarante”.

Toda vez que el tema relativo a la constitución y monto de garantías para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, a cargo de los declarantes en el régimen de tránsito aduanero, es objeto de precisión en el Título II, Capítulo II, numeral 1.3 del presente concepto, nos remitimos a lo allí manifestado, para efectos de una adecuada ilustración.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – NO ACEPTACION DE LA SOLICITUD

1.6. No aceptación de la solicitud

Efectuada la presentación de la declaración, el sistema informático, o el funcionario aduanero, verificará la correspondencia entre la información contenida en la declaración de tránsito aduanero y los datos de los documentos soporte y verificará las causales para no aceptar la declaración de tránsito aduanero, señaladas en el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos:

En el evento de detectarse alguna de las situaciones para no aceptar la declaración de tránsito aduanero señaladas en el artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, y si es procedente subsanarlas dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá presentar una nueva declaración de tránsito aduanero.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – ACEPTACION DE LA SOLICITUD

1.7. Aceptación de la solicitud

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Efectuado el trámite anterior, si existe conformidad, se asignará el número de aceptación y fecha correspondiente.

La declaración de tránsito aduanero se entenderá aceptada cuando el sistema informático aduanero, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la declaración.

Para las administraciones con procedimientos manuales las operaciones de validación, asignación de números y fechas de aceptación y autorización, deberán realizarse manualmente, registrándose en los libros de control que para tal efecto sean diseñados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – DESISTIMIENTO

1.8. Desistimiento

La Resolución 4240 de 2000 prevé en su artículo 364 la figura del desistimiento de la solicitud del régimen de tránsito aduanero, en virtud de la cual el declarante de cualquiera de las modalidades del régimen de tránsito aduanero, podrá desistir por escrito, o a través del sistema informático aduanero, en caso de que se haya efectuado la aceptación o autorización, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo o de la zona franca, según sea el caso. Para estos efectos, prevé la norma que el funcionario competente de la aduana de partida deberá verificar tal circunstancia y hacer la actuación correspondiente por el mismo medio.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – REVISION DOCUMENTAL

1.9. Revisión Documental

Conforme al artículo 363 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el literal b) del artículo 361 ibídem, es decir el conocimiento de embarque, la carta de porte o la guía aérea, según corresponda y la factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.

Consonante con lo anterior, el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, establece que una vez aceptada la declaración de tránsito aduanero, y con el fin de realizar revisión documental, el declarante deberá presentar la siguiente documentación, en la aduana de p artida:

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• Copia del documento de transporte debidamente numerado y sellado por la aduana de ingreso.

• Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito aduanero.

• Reporte impreso de incorporación de la declaración de tránsito aduanero al sistema informático, o copia de la misma, según sea el caso.

• Original de la garantía específica de tributos aduaneros y de finalización de la modalidad, según el caso.

Sobre este punto cabe recordar que conforme al parágrafo del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen.

• Cuando la mercancía vaya a ser sometida a una de las modalidades de importación permitidas para el tránsito aduanero, se deberá anexar alguno de los documentos a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, según corresponda, vale decir:

• El contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.

• Programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, cuando se trate de modalidad de importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.

• Documento de transporte que se encuentre consignado o endosado a un Usuario Altamente Exportador o a un Usuario Aduanero Permanente cuando se trate de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.

Respecto a este último documento, es pertinente recordar, tal como fuera manifestado en aparte anterior del presente concepto, que con la adición del literal d) al artículo 33 del Decreto 2685 de 1999 por parte del artículo 3° del Decreto 4434 de 2004, a los Usuarios Aduaneros Permanentes también les fue otorgada la posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, razón por la cual la exigencia contenida en el citado literal c) del artículo 313 de la Resolución 4240 de 2000, debe entenderse también referida a los Usuarios Aduaneros Permanentes.

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Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la respectiva Declaración.

De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA

1.10. Reconocimie nto externo de la carga

1.10.1. Procedencia

Efectuada la revisión documental, la aduana podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello.

De conformidad con el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, el reconocimiento externo de la carga procederá:

• Cuando se detecten inconsistencias en la revisión documental, o

• Como resultado del proceso automático de selectividad.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA – OBJETO DEL RECONOCIMIENTO

1.10.2. Objeto del reconocimiento

Señala el artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, que cuando proceda el reconocimiento externo, se verificará el número de bultos, estado de los mismos, así como los precintos, cuando estos vengan del país de procedencia, sin que para ello sea necesaria su apertura, evento en el cual se validarán.

El peso será objeto de verificación, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 ibídem, es decir si en desarrollo de la diligencia de reconocimiento externo de la carga se observa que, los bultos o unidades de carga se encuentran en malas condiciones exteriores, o existen señales de

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violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA – PESAJE - EXCEPCION

1.10.2.1. Excepción al pesaje

Ahora bien, el artículo 366 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 82 de la Resolución 7002 de 2001, dispone que podrá omitirse esta exigencia, previa autorización del jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, de la aduana de partida, cuando por el volumen, naturaleza o características de la mercancía resulte ostensiblemente difícil su pesaje, en cuyo caso tampoco será obligatorio en el depósito habilitado o en la zona franca de la aduana de destino.

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TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – RECONOCIMIENTO DE LA CARGA – CARGA EN EXCESO

1.10.3. Carga en exceso

Prevé el artículo 363 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 315 de la Resolución 4240 de 2000 que si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación de la declaración de tránsito y elaborará planilla de envío, asignando un depósito habilitado para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen.

Igual procedimiento se aplicará cuando se detecte una de las situaciones previstas en el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, es decir: “a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354 del presente decreto; b) Cuando la declaración de tránsito aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito; c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida, o

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d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – INSPECCION ADUANERA DE LA MERCANCIA 1.11. Inspección Aduanera de la mercancía Los artículos 364 del Decreto 2685 de 1999 y 315 de la Resolución 4240 de 2000, disponen que no habrá inspección aduanera en la aduana de partida para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, salvo que el funcionario competente observe en el proceso de reconocimiento externo de la carga, que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física de la mercancía, dejando constancia de su actuación en la declaración de tránsito aduanero. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – INSPECCION ADUANERA DE LA MERCANCIA – DURACION DE LA INSPECCION 1.11.1. Duración de la Inspección La inspección de la mercancía deberá finalizarse, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detectó alg una de las inconsistencias o irregularidades señaladas, según dispone el artículo 315 de la resolución citada. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – AUTORIZACION DE LA OPERACION 1.12. Autorización de la operación de tránsito aduanero Conforme al artículo 316 de la Resolución 4240 de 2000, una vez realizada la revisión documental, el reconocimiento externo o la inspección aduanera, según corresponda, el funcionario competente de la aduana de partida, autorizará el tránsito aduanero, registrando los números de precintos, si procede, y confirmará la identificación del medio de transporte y unidad de carga. Dispone la norma en comento, que el funcionario asignará número y fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la modalidad y autorizará al declarante la impresión de cuatro (4) ejemplares de la declaración de tránsito aduanero; para ser distribuidos de la siguiente manera: • Un ejemplar para la aduana de partida. • Un ejemplar para el transportador. • Un ejemplar para el declarante. • Un ejemplar para el depósito. Efectuada la impresión de los cuatro ejemplares de la declaración, la que también podrá ser efectuada por la autoridad aduanera o diligenciada en los formularios establecidos para tal efecto por la DIAN, el declarante deberá firmarlos y entregarlos al funcionario de la aduana para que los firme y precinte la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.

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En todos los eventos, la información correspondiente al peso de la mercancía deberá quedar registrada en la declaración de tránsito aduanero. Conforme al artículo 320 de la Resolución 4240 de 2000, una vez autorizado el tránsito aduanero, se informará a la aduana de destino y al depósito o usuario operador de zona franca, por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información. Consonante con lo anterior, el artículo 360 ibídem señala que los avisos de salida y llegada de la mercancía en tránsito deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorización y finalización del tránsito, vía fax, telegráfica o cualquier otro medio de transmisión. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – PRECINTOS ADUANEROS – DEFINICION Y CARACTERISTICAS 1.13. Precintos aduaneros 1.13.1. Definición y características El Decreto 2685 de 1999 define en su artículo primero el precinto aduanero en los siguientes términos: “Es el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento análogo, que finaliza en un sello o marchamo y que dada su naturaleza y características permite a la autoridad aduanera, controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte”.

Al respecto, el artículo 317 de la Resolución 4240 de 2000 establece que los precintos aduaneros deberán permanecer bajo el control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como única entidad encargada de su administración, control y colocación. Para efectos de las especificaciones técnicas y uso de los precintos aduaneros, dispone el citado artículo, que se adoptará lo establecido en la Decisión 327 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, la cual debe entenderse referida a los artículos 20 al 24 de la Decisión 477 de 20001 de la Comisión de la Comunidad Andina, sustitutoria de la 327. Es así como deberá atenderse lo previsto en el artículo 22 de la Decisión 477 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina el cual dispone: “Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales: a) Deberán ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad; b) Podrán colocarse rápida y fácilmente;

c) Podrán examinarse e identificarse fácilmente; d) Estarán hechos de tal forma que, para abrirse, necesariamente tengan que romperse, o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas;

e) Estarán hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez; f) Estarán hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos;

g) Diseñados y fabricados de modo tal que sea sumamente difícil copiarlos o falsificarlos; h) Contendrán la siguiente identificación en bajo relieve o código de barras:

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i. La que indica que se trata de un precinto aduanero mediante el empleo de la palabra “Aduana”, o su sigla correspondiente;

ii. La que indica el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y,

iii. Número consecutivo”.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO TRAMITE ADUANA DE PARTIDA – PRECINTOS ADUANEROS - COLOCACION 1.13.2. Colocación de los precintos La colocación de los precintos por parte de la autoridad aduanera, está orientada a permitirle controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga o unidad de transporte. Cabe advertir al respecto, que aunque la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la única entidad encargada de la administración y control de los precintos aduaneros, se admiten los precintos colocados en el país de procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, la aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque. Precisa la norma que cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentren precintados, y siempre que sea posible, la aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la declaración de tránsito aduanero. Ahora bien, en el evento en que la unidad de carga no pueda precintarse debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, el parágrafo de la norma en comento dispone que se d eberán adoptar las siguientes medidas: • Reconocimiento físico de la mercancía. • Descripción de las mercancías en la declaración de tránsito aduanero. • Determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad. • Cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel. DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

TERMINO DE LA MODALIDAD

1.14. Término y duración de la modalidad de tránsito

De conformidad con el artículo 365 del Decreto 2685 de 1999 la autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito teniendo en cuenta la distancia que separa la aduana de partida de la de destino.

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Es así como, en desarrollo de lo previsto en el artículo citado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000, estableció en la siguiente tabla, los plazos de duración en días calendario de la modalidad de tránsito aduanero:

Destino

Partida B/quilla.Btá.B/manga. B/ventura.Cali C/gena. CartagoCúcutaIpialesManizales Medellín Pereira

Barranquilla 7 6 8 8 4 7 7 10 7 7 7

Bogotá 7 6 6 6 7 6 7 8 6 6 6

Bucaramanga 6 6 8 8 6 6 4 10 6 6 6

Buenaventura 8 6 8 4 8 6 9 5 6 6 6

Cali 8 6 8 4 8 5 9 5 6 6 6

Cartagena 4 7 6 8 8 7 7 10 7 7 7

Cartago 7 6 6 6 5 7 7 6 4 5 4

Cúcuta 7 7 4 9 9 7 7 11 7 7 7

Ipiales 10 8 10 5 5 10 6 11 6 8 6

Manizales 7 6 6 6 6 7 4 7 6 5 4

Medellín 7 6 6 6 6 7 5 7 8 5 5

Pereira 7 6 6 6 6 7 4 7 6 4 5

Riohacha, Maicao

4 8 7 9 9 4 9 8 11 9 8 9

Santa Marta 4 7 6 8 8 4 7 7 10 7 7 7

Valledupar 4 7 4 10 10 5 9 6 11 9 7 8

El término de duración de la modalidad se consignará en la declaración de tránsito aduanero, se empezará a contar desde la autorización de la modalidad y deberá finalizar en el depósito o en la zona franca, con la entrega por parte del transportador de la declaración de tránsito aduanero y de la carga.

Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero no se encuentre expresamente fijado para alguna administración de impuestos y aduanas nacionales, el jefe de la divisi ón de

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servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces, que actúe como aduana de partida lo establecerá.

Conforme al parágrafo del artículo 318 de la Resolución 4240 de 2000 si el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero finaliza en un día no laborable en la aduana de destino, dicho término se correrá hasta el día hábil siguiente.

Así mismo, es pertinente resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 332 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Sin embargo, cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito aduanero, se suspenderá el término de permanencia de la mercancía en depósito por el plazo de duración concedido por la aduana de partida para su ejecución, salvo que la operación concluya en un término menor, evento en el cual, el término de almacenamiento continuará una vez finalizada la modalidad.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

TERMINO DE LA MODALIDAD - PRORROGA

1.14.1. Prórroga

Estos plazos podrán ser objeto de prórroga, tal como prevé el artículo 321 de la Resolución 4240 de 2000 al disponer que el jefe de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá conceder plazos mayores a los establecidos en el artículo 319.

La prórroga podrá ser otorgada por escrito, o a través del sistema informático aduanero, antes de la iniciación o durante la ejecución de la modalidad de tránsito, por razones debidamente justificadas por el transportador.

En todo caso, dispone la norma, el plazo total no podrá superar para la modalidad de tránsito aduanero por vía terrestre, quince (15) días calendario y, por vía férrea, veinte (20) días calendario.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

TERMINO DE LA MODALIDAD - SUSPENSION

1.14.2. Suspensión

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Establece igualmente el parágrafo de la norma en comento, que el administrador de la aduana de partida, podrá suspender el término de duración de la ejecución de la operación de tránsito, por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público, o desastres naturales que impidan la continuación de la modalidad de tránsito aduanero, para lo cual deberá expedir el acto administrativo correspondiente en el cual se indique el término de suspensión, debiendo registrarse esta actuación en el sistema informático aduanero, o informarse por escrito a la aduana de destino.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

TERMINO DE LA MODALIDAD – PLAZO EN TRANSPORTE SIMULTANEO

1.14.3. Plazo en transporte simultáneo

Ahora bien, el artículo 318 de la resolución en comento establece que para aquellos eventos en los que una mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero deba ser transportada simultáneamente en varios medios de transporte, el plazo máximo de duración de la modalidad se contará a partir del momento de su autorización, debiendo necesariamente producirse su finalización antes del vencimiento del plazo otorgado, así los medios de transporte inicien la movilización de la mercancía e n fechas diferentes.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

EJECUCION DE LA OPERACION

2. EJECUCION DE LA OPERACION DE TRANSITO ADUANERO

Conforme al artículo 366 del Decreto 2685 de 1999, para la ejecución de la operación de tránsito aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la aduana de partida y la de destino.

Señala la norma que los precintos colocados por la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y solo podrán ser levantados o reemplazados por esta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la declaración de tránsito aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.

Cabe reiterar, que de conformidad con el artículo 355 ibídem las operaciones de tránsito aduanero deberán realizarse únicamente en los vehículos de empresas inscritas previamente por la

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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo la excepción allí prevista en el sentido de poderse autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, previa la constitución de una garantía específica.

De igual forma, es importante recordar que de conformidad con el artículo 327 de la Resolución 4240 de 2000, toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces.

Dispone la norma que dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad.

Ahora bien, surge en este punto la inquietud sobre la viabilidad de movilizar en un mismo medio de transporte, mercancías nacionalizadas y mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero.

Al respecto debe precisarse lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:

a) Declaración de régimen aduanero;

b) Planilla de envío, o

c) Factura de nacionalización, en los casos expresamente consagrados.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 327 de la Resolución 4240 de 2000, en el sentido de que toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero, en consonancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, arriba transcrito, se deduce que nada impide que una empresa transportadora movilice en un mismo vehículo mercancías nacionalizadas, las cuales se encuentran en libre disposición, y mercancías extranjeras que se encuentran bajo el régimen de tránsito aduanero toda vez que se están cumpliendo las previsiones legales citadas, siempre y cuando se transpo rten con el documento aduanero correspondiente, esto es, la Declaración de Importación con levante para las nacionalizadas y la declaración de Tránsito Aduanero para las sometidas a este régimen.

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DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO -

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

2.1. Fuerza mayor o caso fortuito

El artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000 consagra la figura de la Fuerza mayor y caso fortuito como causal eximente de responsabilidad en la modalidad de tránsito aduanero al señalar que cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación por parte de la aduana de partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO -

DESTRUCCION Y PERDIDA DE LA MERCANCIA

2.2. Destrucción y pérdida de la mercancía

Al respecto, el artículo 367 del Decreto 2685 de 1999 dispone que en caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.

Establece la norma que las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial.

Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - SUSTRACCION DE LA MERCANCIA

2.3. Sustracción de la mercancía

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Frente a la inquietud sobre si es procedente el pago de tributos aduaneros correspondientes a una mercancía en tránsito aduanero hurtada antes de ingresar al depósito, es pertinente precisar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera en la importación nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

Dispone el artículo 4° ibídem que la obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

De igual forma, el artículo 3° ejusdem, establece que serán responsables de las obligacione s aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el mismo.

En este orden de ideas, al ser sustraída la mercancía, sale de la esfera de control del responsable de la obligación aduanera impidiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación de mercancías, entre las cuales se encuentra la declaración de la mercancía así como el pago de los tributos aduaneros correspondientes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la mercancía no puede ser presentada ante las autoridades aduaneras para realizar el proceso de importación, toda vez que no existe físicamente, el afectado podrá formular la denuncia correspondiente por el hurto de la misma, no estando obligado a pagar los tributos aduaneros correspondientes. Sólo en el caso de que la mercancía sea recuperada, se podrá presentar declaración de legalización pagando el rescate correspondiente, sin perjuicio de las investigaciones y diligencias pertinentes que adelante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a efectos de aprehender la mercancía sustraída del control aduanero y en su defecto, establecer los sujetos responsables de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE

TRANSITO ADUANERO - CAMBIO DE LA UNIDAD DE CARGA

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2.4. Cambio del medio de transporte o de la unidad de carga

Para estos efectos, es pertinente recordar las definiciones contenidas en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, con las que delimita los conceptos de medio de transporte y unidad de carga en los siguientes términos:

“Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil, que movilizan mercancías”.

“Unidad de carga. Es el continente utilizado para trasladar una mercancía de un lugar a otro, entre los cuales se encuentran los contenedores, los vehículos sin motor o autopropulsión de transporte por carretera, tales como remolques y semirremolques, vagones de ferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin sistemas de autopropulsión dedicadas a la navegación interior”.

Ahora bien, el artículo 368 ibídem, modificado por el artículo 32 del Decreto 1232 de 2001, estableció la procedencia de realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía.

Dispone la norma que en este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la declaración de tránsito aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte.

En este caso, la aduana de partida informará a la aduana de destino el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, conforme con lo previsto en el artículo 326 de la Resolución 4240 de 2000.

Cuando el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga imp lique la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.

Para tal efecto, precisa el artículo 326 de la Resolución 4240 de 2000, el funcionario competente de la aduana más cercana, previo el reconocimiento externo de la carga, autorizará el cambio de medio de transporte o unidad de carga, dejando constancia en la declaración de tránsito aduanero, de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos. El funcionario aduanero deberá informar inmediatamente a la aduana de partida por cualquier medio

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que garantice la transmisión de la información, sobre la ocurrencia del hecho, así como de la actuación realizada.

Así las cosas, en relación con este tema, resulta importante precisar que conforme al numeral 3.2.3. del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 44 del Decreto 1232 de 2001, constituye infracción grave del transportador en el régimen de tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la aduana”.

Debe recordarse igualmente que conforme al numeral 3.2.4. del artículo 497 ibídem, constituye infracción grave del transportador en el régimen de tránsito aduanero, sancionable con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “Arribar a la Aduana de Destino con los precintos de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados”.

Por último, dispone el artículo 326 de la Resolución 4240 de 2000, que en el modo de transporte férreo, el cambio de la locomotora no se entiende como cambio del medio de transporte.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - CONTROL A LA OPERACION

2.5. Control a la Operación de Tránsito Aduanero

Dispone el artículo 361 de la Resolución 4240 de 2000 que “En todos los eventos en que se efectúen operaciones de tránsito, cabotaje, transbordo y transporte multimodal, la autoridad aduanera podrá ejercer sus facultades de control para verificar que las operaciones se realicen conforme a los procedimientos establecidos”.

Consonante con lo anterior, el artículo 327 ibídem establece que toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la declaración de tránsito aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces.

Dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad.

Señala la norma en comento, que cuando se ordene la inspección de la mercancía, el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, practicará tal diligencia en presencia del representante de la empresa transportadora, realizará el inventario de la misma y verificará la correspondencia entre lo declarado y lo

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inspeccionado, ordenando la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, si a ello hubiere lugar.

Cuando por razones de control, la autoridad aduanera ordene la apertura de una unidad de carga o de transporte precin tado, una vez finalice la diligencia, se colocarán nuevos precintos y se anotarán sus números de identificación en los ejemplares de la declaración de tránsito aduanero, para permitir su continuación.

Dispone igualmente el artículo citado, que cuando se requiera la apertura de una unidad de carga o de transporte que movilice mercancía bajo control aduanero, por parte de las fuerzas militares, la Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de Policía Judicial, estas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso hasta la administración aduanera más cercana, para que los funcionarios competentes de dicha administración autoricen la apertura de las unidades de carga o de transporte, dejando constancia por escrito de todos los que intervengan en la diligencia.

Siempre que se realice inspección de la mercancía durante la operación de tránsito aduanero, el funcionario aduanero competente dejará constancia dentro de la declaración de tránsito, además de su actuación, de la fecha y hora del inicio y culminación de la misma, constituyéndose esta diligencia en causal eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

ADUANA DE DESTINO - TRAMITE

3. TRAMITE EN LA ADUANA DE DESTINO

Conforme al artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000, para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, el transportador deberá presentar la declaración de tránsito aduanero junto con la planilla de recepción elaborada por el depósito o la zona franca, a la aduana de destino, previa entrega de la mercancía al depósito o al usuario operador de zona franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

TRAMITE ADUANA DE DESTINO – ENTREGA A DEPOSITO O ZONA FRANCA - DESCARGUE Y VERIFICACION

3.1. Arribo de la carga, descargue y verificación

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El artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que una vez llegue la mercancía al depósito habilitado, o a la zona franca, señalado en la declaración de tránsito aduanero, deberá ser recibida por el empleado competente, a quien el transportador entregará los documentos soporte de la operación.

Efectuado lo anterior, el empleado del depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca, romperá los precintos, previa verificación de que se trate de los mismos que registra la declaración de tránsito aduanero y estén en perfectas condiciones.

Acto seguido, ordenará el descargue de la mercancía y efectuará las siguientes verificaciones adicionales previstas por el artículo 328 de la resolución en comento:

“a) Que la mercancía esté amparada y no se presenten adulteraciones en la declaración de tránsito aduanero;

b) Que no existan inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida;

c) Que no se presenten irregularidades en los empaques y embalajes;

d) Que la entrega de la mercancía se produzca dentro de los términos establecidos por la aduana de partida;

e) Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero no sea entregada con diferencias de peso, o cantidad frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero. Se admitirán diferencias en peso de acuerdo con el margen de tolerancia establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999;

f) Que los medios de transporte y las unidades de carga sean las mismas autorizadas por la aduana de partida. En caso contrario, deberá verificar que se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga”.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

TRAMITE ADUANA DE DESTINO – ARRIBO EN VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE

3.1.1. Arribo en varios medios de transporte

El artículo 330 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que cuando una declaración de tránsito aduanero ampare mercancías que se hayan movilizado en varios medios de transporte, el

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depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca se abstendrá de diligenciar la planilla de recepción, hasta que se produzca el arribo de la totalidad de los medios de transporte.

No obstante, permitirá el ingreso y descargue de la carga al depósito o a la zona franca, en la medida en que esta vaya llegando, previo su pesaje.

En estos eventos, la planilla de recepción de la carga deberá consolidar la información sobre la mercancía recibida.

Señala igualmente que si una vez finalizado el plazo máximo de duración de la operación de tránsito aduanero, no ha arribado la totalidad de los medios de transporte que movilizan la carga a que se refiere la declaración de tránsito aduanero, el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, deberá dar aviso a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de destino, para que ordene de inmediato la inspección y se dé inicio a las investigaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio del registro de la información sobre la carga que arribó.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

ENTREGA A DEPOSITO O ZONA FRANCA – INCONSISTENCIAS

3.2. Inconsistencias

3.2.1. Tipos de Inconsistencias

De conformidad con el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, las inconsistencias que pueden presentarse al momento de arribo de la mercancía al depósito habilitado, o a la zona franca, señalado en la declaración de tránsito aduanero, son las siguientes:

• Que los precintos no sean los mismos que registra la declaración de tránsito aduanero o que estos no se encuentren en perfectas condiciones.

Conforme al artículo 329 ibídem, en caso de que el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o no coincidan con los señalados en la declaración de tránsito aduanero, deberá informar inmediatamente al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la zona franca con el fin de hacer las verificaciones del caso.

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La diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la aduana.

Dispone igualmente la norma en comento, que cuando en desarrollo de una operación de control, el funcionario aduanero detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración elaborará acta, informará al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para lo de su compete ncia y remitirá a la división de fiscalización aduanera para la determinación y aplicación de las sanciones a que haya lugar.

• Que la mercancía no esté amparada en la declaración de tránsito aduanero o esta presente adulteraciones;

Cabe recordar al respecto, que conforme al artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:

• Declaración de régimen aduanero.

• Planilla de envío, o

• Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este decreto.

Así las cosas, si la mercancía arribada a depósito o zona franca no se encuentra amparada en la declaración de tránsito aduanero, es susceptible de ser aprehendida conforme a lo previsto en el numeral 3.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que procede la aprehensión y decomiso “Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador”.

Lo anterior, sin perjuicio de la investigación de carácter penal que se pueda derivar de las adulteraciones detectadas en la declaración de tránsito aduanero.

• Que se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida.

• Que presenten irregularidades en los empaques y embalajes.

• Que la entrega de la mercancía se produzca por fuera de los términos establecidos por la aduana de partida.

• Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero sea entregada con diferencias de peso o cantidad frente a lo consignado en la declaración de tránsito aduanero.

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• Que los medios de transporte y las unidades de carga no sean los mismos autorizados por la aduana de partida y no se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga.

Con ocasión de la detección de algunas de las inconsistencias señaladas, el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca deberá registrar la información en la planilla de recepción, y generar el acta de inconsistencias en los términos y con el procedimiento señalado en el numeral siguiente.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

ENTREGA A DEPOSITO O ZONA FRANCA – REPORTE DE INCONSISTENCIAS

3.2.2. Reporte de Inconsistencias

De conformidad con el artículo 328 de la Resolución 4240 de 2000, en caso de presentarse inconsistencias en uno o algunos de los aspectos señalados en el numeral precedente, el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca registrará la información en la planilla de recepción, generando el acta de inconsistencias.

Esta acta de inconsistencias se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así:

• Un ejemplar para el transportador.

• Un ejemplar para el depósito o zona franca.

• Un ejemplar para la aduana.

El acta deberá estar suscrita por el empleado del depósito o de la zona franca y por el transportador.

Otra de las obligaciones establecidas en la norma en comento para el emplead o del depósito habilitado o el usuario operador de la zona franca, es la de pesar e identificar plenamente la mercancía suelta, a granel, o en unidades de carga o de transporte, sometida a la modalidad de tránsito, al momento de su recepción.

Cuando se presenten diferencias en peso, dispone el artículo 363 de la Resolución 4240 de 2000 que conforme con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999, se aceptará un margen de tolerancia de hasta un cinco por ciento (5%) en la carga a granel que sea sometida a la modalidad de tránsito, cuando la empresa transportadora entregue en la aduana de destino unidades de carga o de transporte con diferencias en peso frente a lo

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consignado en la declaración de tránsito aduanero o planilla de envío, según el caso, siempre y cuando se justifique técnicamente tal circunstancia ante la aduana de destino.

En caso de detectarse por el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o que no coinciden con los señalados en la declaración de tránsito aduanero, es deber del referido funcionario, según dispone el artículo 329 de la Resolución 4240 de 2000, informar inmediatamente al jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la zona franca con el fin de hacer las verificaciones del caso.

Señala la norma que la diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la aduana.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

FINALIZACION DE LA MODALIDAD

CAPITULO IV

1. FINALIZACION DE LA MODALIDAD

Dispone el artículo 331 de la Resolución 4240 de 2000, que las operaciones de tránsito Aduanero finalizarán con la entrega de la carga al depósito o Usuario Operador de la Zona Franca y en los demás eventos señalados en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999.

El artículo citado establece que el depósito o la Zona Franca deberá comunicar a la Aduana de Partida la información de la Planilla de Recepción, por escrito, vía fax o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos que garantice el conocimiento de la información por parte del destinatario.

Señala igualmente que con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito o Usuario de Zona Franca entregará al declarante la Declaración de Tránsito Aduanero y el Reporte de Registro y fecha.

A su turno, el artículo 360 ibídem dispone que para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero en las administraciones con operación manual, el transportador deberá presentar la Declaración de Tránsito Aduanero junto con la Planilla de Recepción elaborada por el depósito o la Zona Franca, a la Aduana de Destino, previa entrega de la mercancía al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha. En estos eventos, los avisos de salida y llegada de la mercancía en tránsito deben ser comunicados por los

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funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorización y finalización del tránsito, vía fax, telegráfica o cualquier otro medio de transmisión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de tránsito aduanero finaliza con la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

FINALIZA CION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA

1.1. Entrega de la carga al depósito o al usuario operador de la zona franca, según corresponda

Dispone la citada norma que el empleado del depósito o el usuario operador de la zona franca, según el caso, recibirá del transportador la declaración de tránsito aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento.

Verificado lo anterior, se pueden presentar las siguientes situaciones:

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

FINALIZACION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA - CONFORMIDAD

1.1.1. Conformidad

Si existe conformidad entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida, el depósito o el usuario operador de la zona franca registrará la información en el sistema informático de la aduana.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

FINALIZACION DE LA MODALIDAD - ENTREGA DE LA CARGA - INCONSISTENCIAS

1.1.2. Inconsistencias

En caso de presentarse inconsistencias entre los datos consignados en la declaración de tránsito aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos autorizados por la aduana de partida, el depósito o el usuario operador de la zona franca deberá elaborar y remitir a la aduana de destino

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el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.

Cabe precisar para estos eventos, que si la mercancía arribada a depósito o zona franca no se encuentra amparada en la declaración de tránsito aduanero, es susceptible de ser aprehendida conforme a lo previsto en el numeral 3.3 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, según el cual, procede la aprehensión y decomiso: “Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador”.

Así mismo, conforme al numeral 3.2. ibídem, constituye causal de aprehensión y decomiso la no entrega de la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la zona franca.

En este evento se aplica adicionalmente la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto en cita, el cual dispone que cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

FINALIZACION DE LA MODALIDAD – ORDEN PROFERIDA POR ADUANA DE PASO

1.2. La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso

La orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso, contemplada en el literal b) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, está prevista por la norma en comento para aquellos eventos en que esta haya encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como:

• Inconsistencias en la declara ción de tránsito aduanero.

• Violación de los precintos.

• Violación de las restricciones a la modalidad.

Cabe recordar en este aparte que, conforme al numeral 3.4. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, constituye causal de aprehensión y decomiso de mercancías en el régimen de tránsito:

“Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358 del presente Decreto”.

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• Pérdida de mercancías.

Respecto a este punto, es pertinente precisar que conforme al numeral 3.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, constituye causal de aprehensión y decomiso de mercancías en el régimen de tránsito:

“No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca”.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del tratamiento en materia del pago de tributos aduaneros correspondientes a una mercancía en tránsito aduanero hurtada antes de ingresar al depósito; tema que fue objeto de tratamiento en el numeral 2.3, “Sustracción de la mercancía”, Capítulo III, Título II del presente concepto, al cual nos remitimos para una mayor ilustración.

• En general, cualquier incumplimiento de la modalidad.

Toda vez que el literal b) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 contempla, además de las causales señaladas en los apartes anteriores, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad de tránsito aduanero como causal válida de la orden de finalización de la modalidad, proferida por la aduana de paso, considera pertinente este despacho señalar, a título enunciativo, algunas de las causales que pueden dar lugar a dicha orden de finalización de la modalidad con fundamento en lo previsto por el numeral 3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, relativo a las infracciones de los transportadores en el régimen de tránsito aduanero.

Es así como pueden dar lugar a la orden de finalización de la modalidad proferida por la aduana de paso, los siguientes eventos:

• Transportar mercancías bajo el régimen de tránsito sin estar amparadas en una Declaración de Tránsito Aduanero.

• Incumplir con el término para finalizar el régimen de tránsito fijado por la Aduana de Partida.

• Cambiar de medio de transporte o de unidad de carga sin autorización de la Aduana, cuando esta sea requerida.

• Efectuar el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la aprehensión y eventual decomiso de la mercancía a la luz de lo previsto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y de la sanción aplicable al transportador en virtud de lo señalado en artículo 497 ibídem.

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DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

FINALIZACION DE LA MODALIDAD – DESTRUCCION O PERDIDA TOTAL DE LA CARGA

1.3. La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367 del Decreto 2685 de 1999.

El literal c) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999 consagra la destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367 ibídem, como causal de finalización de la modalidad de tránsito aduanero.

Toda vez que el tema relativo a la destrucción y pérdida de la mercancía en tránsito, es objeto de tratamiento en el numeral 2.2. Capítulo III, Título II, del presente concepto, se remite el despacho al referido capítulo para efectos de una adecuada ilustración.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

FINALIZACION DE LA MODALIDAD – AUTORIZACION POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO

1.4. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana autorice la finalización de la modalidad

Frente a esta causal de finalización de la modalidad de tránsito aduanero prevista en el literal d) del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 325 de la Resolución 4240 de 2000 al señalar que cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación correspondiente por parte de la aduana de partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador.

Ahora bien, en virtud de la importancia de los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito, considera el despacho necesario efectuar algunas precisiones al respecto.

El artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Sobre el tema, se pronunció la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de noviembre 20 de 1989, de su Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

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“Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor. Así lo ha afirmado la jurisprudencia patria al sostener que ‘Si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra...; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por su naturaleza extraño y dominador; no configuraría un caso fortuito liberatorio del deudor. Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. De consiguiente, se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor’. (Sent. ago. 31/42).

Si sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acont ecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho”.

Respecto de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de noviembre 13 de 1962, en los siguientes términos:

“La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: La inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto. Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 13/62).

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Así las cosas, para que un hecho pueda considerarse constitutivo de fuerza mayor debe examinarse discrecionalmente de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

En este sentido se pronunció la Corte suprema de Justicia a través de su sala de casación civil, mediante sentencia de julio 4 de 2002 al manifestar:

“Del compendio del cargo primero se establece que la inconformidad del recurrente radica esencialmente en el hecho de que el fallador hubiese exonerado de responsabilidad a la parte demandada por el incumplimiento del término acordado para la reparación de la motonave Patricia I, con fundamento en un caso fortuito o fuerza mayor, sin que exista en los autos prueba de él, “como tampoco existe la prueba de la ausencia de culpa en el demandado, tanto anterior como coetánea al hecho que se indica cual de fuerza mayor...”.

Siendo ese el quid de la acusación, conviene recordar que para que un hecho pueda considerarse constitutivo del fenómeno en mención debe estar revestido de dos características esenciales como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Tiene lugar la primera cuando se trate de un acontecimiento “súbito, sorpresivo, excepcional o de rara ocurrencia”, mientras que la segunda se tipifica cuando tal acontecer sea “inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias” (sent. de cas. civ. ene. 26/82). Más recientemente (sent. jun. 23/2000), la Corte reiteró similar criterio.

Dichas características deben examinarse discrecionalmente de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia, resulta imposible hacer una relación taxativa de los sucesos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito liberatorios de responsabilidad por el incumplimiento o el cumplimiento tardío o defectuoso de una determinada obligación contractual, porque “cuando de tal fenómeno jurídico se trata, no sólo hay que examinar la naturaleza misma del hecho sino indagar también si este reúne, con respecto a la obligación inejecutada, los siguientes caracteres: a) No ser imputable al deudor; b) No haber concurrido con una culpa de este, sin la cual no se habría producido el perjuicio inherente al cumplimiento contractual; c) Ser irresistible, en el sentido que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor —dominado por el acontecimiento— en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa) de ejecutar la obligación; d) Haber sido imprevisible, es decir, que no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra él, aunque por lo demás haya habido con respecto al acontecimiento de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimiento, una posibilidad vaga de realización”. (Cas. Civ. jul. 5/35).

De ahí que la Corte al fijar la verdadera inteligencia del precepto que define el fenómeno en mención haya considerado que “el naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, propuestos por el artículo citado (1º de la L. 95/890) como ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y en todo evento causas de irresponsabilidad contractual. Eso depende de las

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circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos”, porque, explica, “Si el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieren evitado la inundación de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no configuraría un caso fortuito”. (Sent. ago. 31/42, G.J. 1989, pág. 376, reiterada entre otras en Cas. Civ. nov. 20/89)”.

Es así como, con fundamento en los desarrollos jurisprudenciales arriba citados, se ha pronunciado esta Oficina en el sentido de determinar que los actos de la guerrilla, el terrorismo, la piratería terrestre o el hurto sí pueden ser considerados actos de fuerza mayor y caso fortuito para efectos de exonerarse de la responsabilidad en el régimen de tránsito aduanero, siempre y cuando queden debidamente demostrados en la actuación administrativa los tres elementos que componen la fuerza mayor y el caso fortuito como son: la irresistibilidad, la inimputabilidad y la imprevisibilidad.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

FINALIZACION DE LA MODALIDAD – SOMETIMIENTO INMEDIATO A MODALIDAD DE IMPORTACION

1.4.1. Sometimiento inmediato a modalidad de importación con ocasión de la finalización del tránsito

En virtud de lo previsto por el parágrafo del artículo 369 del Decreto 2685 de 1999, la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda, en los siguientes eventos de finalización del tránsito:

• Con ocasión de la orden de finalización de la modalidad de tránsito proferida por la aduana de paso.

• Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la aduana autorice la finalización de la modalidad.

Toda vez que la norma citada se refiere a la modalidad de importación que corresponda, es necesario remitirse para estos efectos a lo contemplado en el numeral 1.2. del Capítulo I, Título II, en donde se desarrolla el tema atinente a las operaciones de tránsito permitidas en consideración a la modalidad de importación.

Debe precisarse que la modalidad de importación que corresponda, es obligatoria cuando el régimen de tránsito se haya otorgado en atención a tal circunstancia, pero si el tránsito fue autorizado atendiendo a factores distintos, la modalidad de importación a que debe ser sometido

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no se encuentra limitada a las modalidades enumeradas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

ZONAS FRANCAS – OPERACIONES DE TRANSITO ADUANERO

CAPITULO V

1. OPERACIONES DESDE, ENTRE Y HACIA ZONAS FRANCAS

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

ZONAS FRANCAS – OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO HACIA ZONAS FRANCAS

1.1. Operaciones de tránsito aduanero sobre mercancías provenientes del resto del mundo hacia zonas francas industriales de bienes y de servicios

1.1.1. Procedencia

De conformidad con el artículo 333 de la Resolución 4240 de 2000, para las mercancías provenientes del resto del mundo que van a ser introducidas a una zona franca, que arriben por una jurisdicción aduanera diferente de aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, se deberá solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la administración de impuestos y aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

ZONAS FRANCAS – OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO HACIA ZONAS FRANCAS - TRAMITE

1.1.2. Trámite

Dicha solicitud se deberá realizar teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, vale decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.

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Para el efecto, dispone la norma, sólo se requerirá que los bienes estén consignados en el documento de transporte a un usuario de la zona franca o que este se endose a favor de uno de ellos.

Cabe precisar que conforme al parágrafo del artículo 333 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 5° de la Resolución 9098 de 2004, para la introducción de mercancías a la Zona Franca de Bogotá provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un Usuario Industrial, que ingresen por la Administración Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto Internacional El Dorado, no se requerirá la presentación de una Declaración de Tránsito Aduanero, debiéndose expedir para su traslado la correspondiente planilla de envío.

Señala igualmente la norma en comento que lo previsto también se aplicará para las mercancías provenientes del resto del mundo que ingresan por el Puerto de Buenaventura para ser introducidas a las Zonas Francas del Pacífico o de Palmaseca en el Valle del Cauca, siempre que las mismas se encuentren consignadas o endosadas a favor de un Usuario Industrial.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

OPERACIONES DE TRANSITO DESDE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL EXTERIOR

1.2. Operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto del mundo

1.2.1. Procedencia

El parágrafo del artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 16 del Decreto 918 de 2001, dispone que para la salida de bienes de las zonas francas industriales de bienes y de servicios con destino al exterior, por una aduana diferente de aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una declaración de tránsito aduanero.

Concordante con lo anterior, el artículo 334 de la Resolución 4240 de 2000 establece que las mercancías que salen de una zona franca al resto del mundo para embarcarse por una jurisdicción aduanera diferente de aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, deberán estar acompañadas de la autorización del usuario operador y solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la división de servicio al comercio exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona franca.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

OPERACIONES DE TRANSITO DESDE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL EXTERIOR - TRAMITE

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1.2.2. Trámite

Para esta operación, se requiere:

• La presentación de una declaración de tránsito aduanero.

• Formulario de salida de mercancías expedido por el usuario operador en el que debe constar la salida de bienes a mercados externos.

• Garantía específica de tributos aduaneros.

• Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción, u operación celebrada, en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

OPERACIONES ENTRE ZONAS FRANCAS

1.3. Operaciones de tránsito aduanero entre usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios

1.3.1. Procedencia

Conforme a lo previsto en el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, los usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios podrán celebrar entre sí contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes.

Igualmente, podrán contratar con otro usuario la producción, transformación o ensamble de dichos bienes.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO - OPERACIONES ENTRE ZONAS FRANCAS – TRAMITE

1.3.2. Trámite

1.3.2.1. Traslado entre distintas jurisdicciones aduaneras

Dispone el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, que cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona franca industrial de bienes y de servicios a otra que se encuentre

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en una jurisdicción aduanera diferente, el usuario industrial o comercial deberá presentar una declaración de tránsito aduanero.

Concordante con lo anterior, el artículo 335 de la Resolución 4240 de 2000 dispone que cuando se realicen operaciones entre zonas francas que se encuentren en diferentes jurisdicciones aduaneras de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, se deberá presentar a la aduana de partida la declaración de tránsito aduanero, a través del sistema informático aduanero, o diligenciando el formulario que para tal fin se establezca.

Señala la norma que dicha operación deberá ser autorizada por el usuario operador mediante el formulario de salida de mercancías y el certificado de integración cuando a ello hubiere lugar.

A su turno, el artículo 388 ibídem dispone que si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona ubicada en diferente jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas francas de que trata el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el Título VIII (artículos 313 y siguientes), de la Resolución 4240 de 2000 sobre régimen de tránsito aduanero.

Toda vez que el referido procedimiento es objeto de tratamiento en el presente concepto, se remite el Despacho, para efectos de una adecuada ilustración, al Título II, Capítulo III, Numeral 1.2 y siguientes, relativo al Trámite en la Aduana de partida.

Es así como de la normativa citada se deduce forzosamente lo siguiente:

• La posibilidad de efectuar operaciones de traslado de mercancías entre usuarios de zonas francas de diferentes jurisdicciones solo procede cuando estas se efectúen en desarrollo de contratos de compraventa de bienes o arrendamiento de maquinaria y equipo y cuando se haga en desarrollo de contratos de producción, transformación o ensamble de bienes.

• Para los efectos anteriores se requerirá el diligenciamiento de una Declaración de Tránsito Aduanero, sin perjuicio de la autorización que debe expedir el Usuario Operador mediante el formulario de “salida de mercancías” y el certificado de integración, cuando a ello hubiere lugar.

• Así las cosas, una empresa que utiliza el servicio de almacenamiento de mercancía prestado por un Usuario Comercial de zona franca no puede trasladar a través de dicho usuario la mercancía almacenada, a otra zona franca que se encuentra en jurisdicción aduanera diferente.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO

OPERACIONES ENTRE ZONAS FRANCAS - TRASLADO DENTRO DE LA MISMA JURISDICCION ADUANERA

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1.3.2.2. Traslado dentro de la misma jurisdicción

De conformidad con el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, los contratos de arrendamiento de maquinaria y equipo o de compraventa de bienes o de producción, transformación o ensamble de dichos bienes, celebrados entre usuarios de las zonas francas industriales de bienes y de servicios, que no impliquen el traslado de bienes de una Zona Franca a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, sólo requerirán el diligenciamiento de los formularios establecidos para tal fin y la autorización previa del usuario operador.

Dispone al respecto el artículo 387 de la Resolución 4240 de 2000 que si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona ubicada en la misma jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas francas de que trata el artículo 408 del Decreto 2685 de 1999, el usuario operador de la zona franca de salida de las mercancías deberá incorporar y transmitir, cuando proceda, la planilla de envío y el correspondiente formulario de movimiento de mercancías en zona franca a través del sistema informático aduanero.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO -

ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS - OPERACIONES DESDE O HACIA UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA

1.4. Operaciones de tránsito aduanero desde o hacia una zona franca transitoria

1.4.1. Procedencia

El artículo 403 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 18 del Decreto 918 de 2001, dispone que la salida de bienes de una zona franca industrial con destino a una zona franca transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del usuario operador y de la administración de aduanas de la jurisdicción de la zona franca industrial de bienes y servicios de que se trate.

Señala la norma que dichos bienes deberán regresar a la zona franca una vez finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el numeral 3 del artículo 5º del Decreto 1177 de 1996.

Al respecto se precisa que el numeral 3 del artículo 5º del Decreto 1177 de 1996 dispone que la Resolución del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), declarando el área como zona franca transitoria de carácter comercial y de servicios y autorizando su funcionamiento, señalará el período que comprende la declaratoria como zona franca transitoria de carácter comercial y de servicios.

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Señala la citada norma que dicho período incluirá la duración del evento, un período previo hasta de tres (3) meses y uno posterior hasta de seis (6) meses, prorrogable este último por una sola vez, y hasta por el mismo término.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO -

OPERACIONES HACIA UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA - TRAMITE

1.4.2. Trámite

1.4.2.1. Tránsito aduanero hacia la zona franca transitoria

Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 18 del Decreto 918 de 2001, cuando la zona franca transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente de la de la zona franca industrial de bienes y de servicios, el usuario industrial o comercial de la zona franca deberá presentar una declaración de tránsito aduanero a través del sistema informático aduanero.

Consonante con lo anterior, el artículo 336 de la Resolución 4240 de 2000 preceptúa que las mercancías que se movilicen desde, hacia, o entre zonas francas transitorias, bajo diferentes jurisdicciones aduaneras, deberán someterse al régimen de tránsito aduanero, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en el Título VIII (artículos 313 y siguientes), de la Resolución 4240 de 2000.

Cabe anotar a este respecto que el procedimiento atinente al trámite en la aduana de partida en una operación de tránsito aduanero es objeto de tratamiento en el numeral 1.2 del Capítulo III, Título II del presente concepto, razón por la cual nos remitimos a dicho texto para una mejor ilustración sobre el tema.

Ahora bien, cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío en el sistema informático aduanero.

Así lo señala el artículo 403 del Decreto 2685 de 1999, el cual es objeto de reglamentación por parte del artículo 373 de la Resolución 4240 de 2000, al disponer que para la salida de bienes producidos por un usuario industrial de una zona franca con destino a su exhibición en una zona franca transitoria ubicada en la misma jurisdicción, el usuario industrial deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el cual será autorizado por el usuario operador y por el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

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Para efectos de control de la operación por parte de la autoridad aduanera, la Resolución 4240 de 2000 establece en su artículo 374 que una vez hayan ingresado los bienes a la zona franca transitoria, el usuario administrador de dicha zona deberá entregar copia o transmitir electrónicamente la planilla de recepción y el correspondiente formulario de ingreso en zona franca transitoria a través del sistema informático aduanero a la administración aduanera que autorizó la salida de los bienes de la zona franca industrial.

DESCRIPTORES: TRANSITO ADUANERO -

OPERACIONES DESDE UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA – OBLIGACION A LA FINALIZACION DEL EVENTO

1.4.2.2. Obligación al momento de la finalización del evento en la zona franca transitoria

Dispone al respecto el artículo 375 de la Resolución 4240 de 2000, que sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1177 de 1996, una vez finalizado el evento, el usuario administrador de la zona franca transitoria deberá entregar copia, o transmitir a través del sistema informático aduanero, además del correspondiente formulario de salida de la zona franca transitoria, la planilla de envío, o la declaración de importación, o el acta que acredite la destrucción o pérdida total de los bienes, según sea el caso.

T I T U L O III

TRANSPORTE MULTIMODAL

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - DEFINICION

1. DEFINICION

Como preámbulo al análisis de la Operación de Transporte multimodal y siguiendo el esquema contenido en los temas anteriores, se considera pertinente recordar algunas definiciones básicas que permitan enmarcar adecuadamente el tema objeto de estudio.

Es así como se transcriben a continuación las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos:

“TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL

Es el traslado de mercancías por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de

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transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega”.

“DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODAL

Es el documento prueba de un contrato de transporte multimodal que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas de ese contrato”.

“OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL

Es toda persona que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal y actúa como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los transportadores que participan en las operaciones de transporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento”.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL -

SUJETOS AUTORIZADOS

2. SUJETOS AUTORIZADOS

De conformidad con el artículo 371 del Decreto 2685 de 1999, para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el operador de transporte multimodal se encuentre debidamente inscrito en el registro de operadores de transporte multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL

OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL - RESPONSABILIDAD

2.1. Responsabilidad del operador de transporte multimodal

Dispone el artículo 372 ibídem que el operador de transporte multimodal será responsable:

• Por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda o se deteriore durante la vigencia de la operación en el terri torio aduanero nacional, y

• Por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la aduana de ingreso.

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Cabe precisar que conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto 2685 de 1999, la subcontratación que realice el operador de transporte multimodal para la ejecución de la operación no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la aduana de partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL

OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODAL - GARANTIA

2.2. Garantía

En virtud del artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, el operador de transporte multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones.

Dispone la norma citada que en caso de pérdida de la mercancía, o por la no finalización de la operación de transporte multimodal, la garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal.

Ahora bien, la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, según precisión en tal sentido del artículo 320 de la Resolución 4240 de 2000.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - CONTINUACION DE VIAJE

3. CONTINUACION DE VIAJE

Según el artículo 337 de la Resolución 4240 de 2000 se entiende por continuación de viaje, la autorización por parte de la autoridad aduanera del traslado de mercancías extranjeras por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal, con suspensión de tributos aduaneros.

La continuación de viaje sólo se autorizará para operaciones de transporte multimodal, cuando la mercancía se encuentra consignada a una jurisdicción aduanera diferente de la aduana de partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, y la operación esté a cargo de un operador de transporte multimodal, debidamente registrado ante el Ministerio de Transporte.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL -

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RESTRICCIONES A LA OPERACION

4. RESTRICCIONES A LA OPERACION

De conformidad con el artículo 390 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6º del Decreto 4431 del 30 de diciembre de 2004, a las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.

Lo anterior implica que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir mediante Resolución de carácter general las operaciones de transporte multimodal de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.

Así mismo, se encuentran proscritas de manera expresa por el segundo inciso del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 390 ibídem, las operaciones de transporte multimo dal de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.

Así las cosas y toda vez que las restricciones al régimen de tránsito aduanero aplicables a la Operación de Transporte Multimodal, son objeto de análisis en el numeral 2 del Capítulo I, Título II, del presente Concepto, nos remitimos al mismo para efectos de una adecuada ilustración.

Por último, dispone el artículo 338 de la Resolución 4240 de 2000 que para la aplicación de lo previsto en el citado artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, relativo a las operaciones permitidas dentro de la modalidad de tránsito aduanero.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL

CONTINUACION DE VIAJE - TRAMITE

5. TRAMITE DE LA CONTINUACION DE VIAJE

5.1. Presentación de la continuación de viaje

De conformidad con el artículo 338 de la Resolución 4240 de 2000, el operador de transporte multimodal presentará a la aduana de partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, copia

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del contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, el cual se incorporará en el formulario de continuación de viaje.

El sistema informático aduanero, o el funcionario competente, validará la información contenida en el documento de transporte multimodal, así como:

“a) Que lo solicite un operador de transporte multimodal debidamente inscrito;

b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la continuación de viaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la aduana de ingreso;

d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado;

e) Que la garantía global a que se refiere en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y

f) Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la operación de transporte multimodal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999”.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL

CONTINUACION DE VIAJE - ACEPTACION

5.2. Aceptación de la continuación de viaje

De encontrarse conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL

CONTINUACION DE VIAJE – NO ACEPTACION

5.3. No aceptación

En caso de presentarse inconsistencias en alguno de los puntos relacionados en el artículo 338 de la Resolución 4240 de 2000, dispone la norma en comento que el sistema informático aduanero, o

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el funcionario competente, emitirá el reporte de inconsistencia, para que el operador de transporte multimodal lo subsane con la presentación de un nuevo formulario de continuación de viaje, cuando a ello hubiere lugar, dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - REVISION DOCUMENTAL

5.4. Revisión documental

De conformidad con el artículo 339 de la Resolución 4240 de 2000, una vez aceptada la operación de continuación de viaje, el operador de transporte multimodal deberá presentar la siguiente documentación en la aduana de partida:

“a) Copia del contrato de transporte multimodal, donde conste, entre otras: la naturaleza, estado, cantidad y valor de las mercancías, modos de transporte, lugar y fecha en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia, itinerarios y puertos de desembarque, lugar de entrega, fecha de emisión del documento de transporte y firma del operador de transporte multimodal o su representante. Toda operación de transporte multimodal deberá respaldarse mediante el documento de transporte multimodal;

b) Copia del contrato en el que el operador de transporte multimodal subcontrató con una empresa transportadora inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando a ello hubiere lugar, y

c) Formulario de continuación de viaje debidamente aceptado o reporte impreso de incorporación de la continuación de viaje”.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - AUTORIZACION DE LA CONTINUACION DE VIAJE - TERMINO

5.5. Autorización de la continuación de viaje

5.5.1. Término para la autorización

Dispone el artículo 340 de la Resolución 4240 de 2000 que el funcionario competente, de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en la aduana de partida autorizará la continuación de viaje el mismo día en que se efectúe la solicitud.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL - AUTORIZACION DE LA CONTINUACION DE VIAJE - TRAMITE

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5.5.2. Trámite

Para los efectos anteriores, el sistema informático, o el funcionario competente asignará el número, fecha de autorización y el plazo establecido para la finalización de la operación

Así mismo, autorizará al operador de transporte multimodal la impresión del formulario de continuación de viaje en tres ejemplares, los cuales serán distribuidos así:

• Un ejemplar para la aduana de partida.

• Un ejemplar para el operador de transporte multimodal, y

• Un ejemplar para el depósito o aduana de destino, según sea el caso.

La impresión del formulario también podrá ser realizada por la autoridad aduanera.

Efectuada la impresión, el operador de transporte multimodal firmará los tres ejemplares impresos y los entregará al funcionario de la aduana para que los firme. Seguidamente el funcionario procederá a precintar la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.

Toda vez que el tema relacionado con los Precintos aduaneros, su definición y características y la colocación de los mismos, es objet o de tratamiento detallado en el numeral 1.13. del Capítulo III, Título II del presente concepto, nos remitimos al mismo para una ilustración más detallada al respecto.

Dispone el artículo 340 de la Resolución 4240 de 2000, que una vez autorizada la continuación de viaje, se informará a la aduana de destino y al depósito o usuario operador de zona franca por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.

Señala igualmente que cuando se trate de operaciones de transporte multimodal que no finalicen en el territorio aduanero nacional, la aduana de salida del país registrará en el sistema informático aduanero la finalización de la operación dentro del territorio aduanero nacional y avisará a la aduana de partida o de ingreso. En las aduanas que no cuenten con sistema informático, la aduana de salida informará dicho evento, por vía fax o cualquier medio que garantice la transmisión de la información a la aduana de partida o ingreso.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL – CONTINUACION DE VIAJE - PLAZO PARA SU EJECUCION

5.5.3. Duración

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Por otra parte, en lo que respecta a la duración de la operación, el artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000 dispone en su segundo parágrafo que los plazos de duración establecidos para la modalidad de tránsito, se aplicarán igualmente para las operaciones de tránsito aduanero internacional y transporte multimodal, razón por la cual para estos efectos debe tenerse en cuenta la tabla contenida en el artículo 319 de la Resolución 4240 de 2000.

DESCRIPTORES: TRANSPORTE MULTIMODAL – CONTINUACION DE VIAJE - EJECUCION

5.6. Ejecución de la continuación de viaje

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Decreto 2685 de 1999, la ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los operadores de transporte multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas.

Precisa la norma citada que la subcontratación que realice el operador de transporte multimodal para la ejecución de la operación no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la aduana de partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.

En este caso, la aduana autorizará la continuación de viaje verificando que el operador de transporte multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.

Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la continuación de viaje.

T I T U L O IV

CABOTAJE

DESCRIPTORES: CABOTAJE - DEFINICION

1. DEFINICION

El artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 33 del Decreto 1232 de 2001, define el cabotaje como la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida –por agua o por aire– entre dos puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero na cional.

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DESCRIPTORES: CABOTAJE - SUJETOS AUTORIZADOS

2. SUJETOS AUTORIZADOS

De conformidad con el artículo 376 del Decreto 2685 de 1999, las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Dispone la norma que las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de operaciones deberán tener autorizada su operación.

Al respecto, el artículo 347 de la Resolución 4240 de 2000 señala que en el evento en que la empresa transportadora que ingresó la carga al territorio aduanero nacional no se encuentre inscrita y autorizada para realizar este tipo de operación, o cuando la empresa inscrita no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo, con el fin de declarar la modalidad de cabotaje.

El término para la permanencia de las mercancías en la empresa transportadora que realizará el cabotaje, será el establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, vale decir dos (2) días hábiles cuando se trate de transporte aéreo, o cinco (5) días hábiles cuando se trate de transporte marítimo o fluvial.

DESCRIPTORES: CABOTAJE

SUJETOS AUTORIZADOS - GARANTIA

2.1. Garantía

Conforme al artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 34 del Decreto 1232 de 2001, el transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

El objeto asegurado será el de amparar la finalización de la modalidad en el término autorizado por la aduana de partida y garantizar el pago de los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional.

En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda.

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Dispone la norma que el monto de la garantía global a que está obligado el transportador en la modalidad de cabotaje, será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se trata de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés.

Establece igualmente el artículo 521 de la Resolución 4240 de 2000 que el término de la garantía a constituir por parte del transportador será de un año y tres meses más.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - RESTRICCIONES

3. RESTRICCIONES

El artículo 390 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6° del Decreto 4431 del 30 de diciembre de 2004, establece que a las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 358 de este decreto.

De conformidad con lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir mediante resolución de carácter general las operaciones de cabotaje de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.

Así mismo, en virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, no podrá autorizarse el cabotaje de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.

En este orden de ideas y habida cuenta que las restricciones al régimen de tránsito aduanero también son aplicables a la Operación de Cabotaje, las cuales fueron objeto de análisis en el numeral 2 del Capítulo I, Título II, del presente Concepto, nos remitimos al mismo para efectos de una ilustración detallada al respecto.

Ahora bien, conviene precisar que de conformidad con el último inciso del artículo 343 de la Resolución 4240 de 2000, para la aplicación del procedimiento de solicitud y autorización de una operación de cabotaje, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, es decir que para estos efectos no se aplicarán los criterios y límites de operaciones permitidas establecidos para la modalidad de tránsito aduanero.

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Así las cosas, y toda vez que el citado artículo 354 del Decreto 2685 de 1999 establece en su primer inciso que la modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca o a un titular de un depósito privado, resulta forzoso concluir que es viable autorizar la modalidad de cabotaje a mercancías destinadas a depósito habilitado independientemente de que este sea público o privado.

Por último, resulta de particular importancia precisar que conforme a la modificación introducida por el artículo 6° del Decreto 4431 de 2004, a las operaciones de cabotaje no les aplican las restricciones contenidas en los incisos tercero y cuarto del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.

Siendo así las cosas, a partir de la referida modificación resulta viable normativamente efectuar modalidad de cabotaje desde una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial.

De igual forma, resulta procedente autorizar la modalidad de cabotaje para aquellas mercancías que vayan a ser movilizadas en medios de transporte o estén contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados, para lo cual, en todos los casos, se deberán tomar las medidas contenidas en el parágrafo del artículo 364 ibídem, vale decir, el reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de cabotaje y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE DE LA OPERACION

4. TRAMITE DE LA OPERACION

4.1. Trámite en la Aduana de Partida

DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA - PRESENTACION DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD

4.1.1. Presentación de la solicitud. Oportunidad

El Decreto 2685 de 1999 dispone en su artículo 377, que el cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113 de este decreto, es decir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.

En estos mismos términos se pronuncia el artículo 344 de la Resolución 4240 de 2000.

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DESCRIPTORES: CABOTAJE – PRESENTACION DE LA SOLICITUD – FORMA - TRAMITE

4.1.2. Forma de presentación y trámite de la solicitud

El artículo 343 de la Resolución 4240 de 2000, en consonancia con lo previsto en el artículo 389 del Decreto 2685 de 1999, establece que para efectos de la aceptación, reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el procedimiento establecido para la modalidad de tránsito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios.

Por esta razón, se sugiere tener en cuenta lo manifestado al respecto en la parte pertinente del presente concepto. (Título III, Capítulo III, Numeral 1.)

Dispone el artículo 343 de la Resolución 4240 de 2000 que el sistema informático, o el funcionario competente, validará la información contenida en la declaración de cabotaje y revisará los siguientes puntos específicos:

“a) Que lo solicite una empresa transportadora inscrita y autorizada;

b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la declaración de cabotaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la aduana de ingreso;

d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado;

e) Que la garantía global a que se refiere en (sic) el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y

f) Que no se trate de mercancías cuya operación no se encuentre restringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999”.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 389 del Decreto 2685 de 1999 al señalar que a los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones establecidas en el mismo Decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias y habida cuenta el artículo 343 de la Resolución 4240 de 2000, establece que para efectos de la aceptación, reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el procedimiento establecido para la modalidad de tránsito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios, es pertinente precisar que requisitos tales

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como la presentación de la factura comercial o proforma señalada en el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999, resulta obligatoria en la modalidad de cabotaje.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA - CABOTAJE CON CARGA CONSOLIDADA

4.1.2.1. Cabotaje con carga consolidada

Frente a la modalidad de cabotaje de carga consolidada, el segundo inciso del artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 33 del Decreto 1232 de 2001, establece que previa autorización del administrador de la aduana de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la declaración de cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolida da, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA - OPERACIONES CONJUNTAS

4.1.2.2. Operaciones conjuntas

El artículo 362 de la Resolución 4240 de 2000, establece la figura de las “Operaciones conjuntas” según la cual por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte y previa la autorización del jefe de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la aduana de partida, se podrá fraccionar la carga para efectos de realizar la operación de las mercancías que arriben amparadas en un solo documento de transporte, autorizando simultáneamente las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la citada resolución para cada una de estas modalidades.

Precisa la norma en comento que para estos efectos, las operaciones de tránsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA – PRESENTACION DE LA SOLICITUD – ACEPTACION

4.1.3. Aceptación

En caso de existir conformidad en la información contenida en la declaración de cabotaje, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente.

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DESCRIPTORES: CABOTAJE - TRAMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA – PRESENTACION DE LA SOLICITUD – NO ACEPTACION

4.1.4. No aceptación

En caso de presentarse inconsistencias, se emitirá el reporte correspondiente para que el declarante las subsane, dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, con la presentación de una nueva declaración de cabotaje, cuando a ello hubiere lugar.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCIAS

4.1.5. Reconocimiento de las mercancías

De acuerdo con lo establecido en el artículo 380 del Decreto 2685 de 1999, las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 364 ibídem, las cuales fueron tratadas en el numeral 1.11. del Capítulo III, Título II del presente Concepto, al cual nos remitimos para una ilustración más detallada al respecto.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - DURACION DE LA MODALIDAD

4.1.6. Duración de la modalidad

De conformidad con lo señalado en el artículo 345 de la Resolución 4240 de 2000, el plazo de duración para una operación de cabotaje por vía aérea será de dos (2) a seis (6) días calendario, y por vía marítima o fluvial será de seis (6) días calendario, los cuales serán asignados por el sistema informático aduanero, o por el funcionario competente y se contarán a partir de su autorización.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - DURACION DE LA MODALIDAD – PLAZO MAYOR

4.1.6.1. Plazo mayor

Ahora bien, el artículo 346 ibídem establece la posibilidad de otorgar plazo mayor a dicho término al disponer que el jefe de la división de servicio al comercio exterior de la aduana de partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar plazos mayores a los establecidos en el artículo 345, antes de su iniciación.

Dispone igualmente que para tal efecto, cuando se trate de vía aérea, se tendrá en cuenta los itinerarios de las empresas transportadoras, dicho plazo no podrá superar para esta operación cuatro (4) días calendario.

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Es importante precisar que la figura contemplada por el artículo en comento se circunscribe a “autorizar plazos mayores a los establecidos” en el artículo 345 de la Resolución 4240 de 2000, lo cual se efectúa antes de la iniciación de la modalidad de cabotaje. Por esta razón, no debe confundirse con la figura de la prórroga del plazo inicialmente concedido, facultad que no contempla la norma.

DESCRIPTORES: CABOTAJE

TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – DECLARACION Y DOCUMENTOS SOPORTE

4.2. Trámite en la Aduana de Destino

4.2.1. Presentación de la Declaración de Cabotaje y documentos soporte

Conforme al artículo 379 del Decreto 2685 de 1999, el cabotaje finalizará con la entrega de la declaración de cabotaje junto con los documentos soporte en la aduana de destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al usuario operador de zona franca.

Para tal efecto, el artículo 348 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentario del artículo 379 del Decreto 2685 de 1999 dispone que el transportador deberá presentar la declaración de cabotaje y el documento de transporte en la aduana de destino, con el fin de que el funcionario competente, registre la llegada de la carga.

Para la finalización de la modalidad de cabotaje en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, precisa el parágrafo primero del artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000 que el declarante deberá presentar la declaración de cabotaje en la aduana de destino.

En los casos de cabotajes que finalicen en la ciudad de Bogotá, D. C., por contar esta dentro de su territorio con dos Administraciones Especiales de Aduanas con jurisdicción independiente, dispone el parágrafo del artículo 348 de la Resolución 4240 de 2000 que se deberán presentar los documentos que respaldan la operación en la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado, la cual deberá informar sobre la operación a la aduana de partida y a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, para efectos del control aduanero.

DESCRIPTORES: CABOTAJE

TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO - TRASLADO DE LA MERCANCIA

4.2.2. Traslado de la mercancía

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Posteriormente, para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el empleado competente de la empresa transportadora deberá elaborar la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento o entrega a zona franca.

Para el caso de las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, precisa el parágrafo primero del artículo 360 de la Resolución 4240 de 2000 que el transportador elaborará la planilla de envío, entregará la mercancía al depósito y posteriormente, con la planilla de recepción, solicitará a la aduana de destino la asignación del número de registro y fecha.

DESCRIPTORES: CABOTAJE

TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – VERIFICACION EN DEPOSITO O ZONA FRANCA

4.2.3. Verificación

Señala el artículo 348 de la resolución en comento, que el empleado competente del depósito o usuario operador de zona franca recibirá del transportador la planilla de envío, procederá a ordenar el descargue y verificará los siguientes puntos:

“a) Que no existan inconsistencias entre la planilla de envío y la mercancía recibida;

b) Que no presente adulteraciones la planilla de envío;

c) Que no se presenten irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros, y

d) Que la mercancía objeto de la modalidad de cabotaje no se entregue con diferencias de peso o cantidad frente a lo consignado en la planilla de envío”.

DESCRIPTORES: CABOTAJE

TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – VERIFICACION EN DEPOSITO O ZONA FRANCA - CONFORMIDAD

4.2.4. Conformidad

Si existe conformidad, registrará la información en el sistema informático de la aduana. En todo caso, el empleado del depósito o el usuario operador de zona franca, registrará la información requerida en la planilla de recepción, la que deberá remitirse a la aduana de partida, por escrito vía fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica de datos que garantice la recepción de la información por parte del destinatario.

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DESCRIPTORES: CABOTAJE

TRAMITE EN ADUANA DE DESTINO – VERIFICACION EN DEPOSITO O ZONA FRANCA - INCONSISTENCIAS

4.2.5. Inconsistencias

De presentarse inconsistencias en uno, o algunos de los aspectos señalados, se deberá consignar tal información en la planilla, e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero, o el empleado del depósito, o el usuario operador de la zona franca, generará acta de inconsistencias.

El acta de inconsistencias que se suscribirá conjuntamente con el transportador, se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán de la siguiente manera:

• Un ejemplar para el transportador.

• Un ejemplar para el depósito.

• Un ejemplar para la aduana de destino.

Efectuado lo anterior, el depósito o el usuario operador de la zona franca deberá remitir la planilla de recepción a la aduana de partida, por escrito vía fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica de datos que garantice la recepción de la información por parte del destinatario, así como el acta de inconsistencias, cuando hubiere lugar a ella.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES

5. MEDIDAS ESPECIALES EN LA OPERACION DE CABOTAJE

El Decreto 2685 de 1999 establece las siguientes medidas especiales en la modalidad de cabotaje:

DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES

CABOTAJE POR PANAMA

5.1. Cabotaje por Panamá

Señala el artículo 381 de la norma citada que para el caso del cabotaje por Panamá las mercancías que se transporten bajo esta modalidad a bordo de una nave que efectúe el paso

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entre los océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES

- DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES

5.2. Aplicación del cabotaje para el departamento de San Andrés

Respecto de las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como las que se transporten desde este al resto del territorio aduanero nacional dispone el artículo 382 ibídem que deberán someterse a la modalidad prevista en los artículos 375 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, frente a este tema surge la inquietud sobre si resulta procedente realizar operaciones de cabotaje desde el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a una Zona Franca industrial de bienes y de servicios y desde esta al puerto libre.

Al respecto es pertinente precisar lo siguiente:

Toda vez que el artículo 382 del Decreto 2685 de 1999 se refiere expresamente a mercancías con disposición restringida, se hace necesario en primer término precisar la calidad que en materia aduanera ostentan las mercancías de origen extranjero introducidas tanto a zona franca como al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para los efectos anteriores, es necesario recordar en primer término, la definición de mercancía de disposición restringida, contenida en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos:

“Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras”.

Así mismo, es necesario tener presente que, conforme con lo previsto en el artículo 412 ibídem, la importación de bienes al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se hace mediante el diligenciamiento y presentación de la declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, la cual sólo causa un impuesto al consumo en favor del citado departamento, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF.

En este orden de ideas, debe atenderse lo previsto en el artículo 135 ejusdem respecto de la importación con franquicia, definida como aquella importación que en virtud de tratado, convenio o

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ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.

Así las cosas, del análisis efectuado a las normas citadas, resulta evidente que las mercancías importadas al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentran con las limitaciones propias de la mercancía en disposición restringida, connaturales a la importación con franquicia.

Ahora bien, para efectos de precisar si la mercancía introducida a zona franca se entiende comprendida dentro del Territorio Aduanero Nacional, para efectos de concebirse bajo la acepción de “disposición restringida”, resulta conveniente recordar la definición de Territorio Aduanero Nacional contenida en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 en los siguientes términos:

“Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internaciona les.” (Negrilla del Despacho).

Se deriva con claridad de la definición anterior, que de la expresión “Territorio Aduanero Nacional” no se excluyen conceptos tales como Puerto Libre o Zonas Francas, razón por la cual, aplicando el precepto de interpretación legislativa que pregona que allí en donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo (C. C. art. 27), resulta, forzoso colegir que una zona franca hace parte del territorio aduanero nacional para todos los efectos contemplados en la normatividad aduanera.

Es claro el tratamiento especial que contiene la normativa aduanera vigente, en materia de importaciones y exportaciones de bienes desde y hacia zona franca; sin embargo, es pertinente precisar que este tratamiento se aplica fundamentalmente para efectos impositivos y de control aduanero, razón por la cual, el hecho de que la introducción o salida de bienes desde o hacia zonas francas se considere exportación o importación, según el caso, no puede conducir a colegir válidamente que por este simple hecho no hagan parte del territorio aduanero nacional, toda vez que se encuentran inmersas dentro de la definición que de este hace la normatividad aduanera.

Así las cosas, resulta evidente, como corolario lógico de lo expuesto, la procedencia de realizar operaciones de cabotaje desde el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios y desde esta al puerto libre

De otra parte, y habida cuenta que el artículo 382 del Decreto 2685 de 1999, ya citado, dispone que las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio

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aduanero nacional hacia el departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde este al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse “a la modalidad prevista en este capítulo”, resulta necesario efectuar algunas precisiones al respecto, toda vez que en el citado capítulo se encuentra contenida, además de la modalidad de cabotaje general del artículo 375 ibídem, la modalidad de cabotaje especial, incorporada a la normativa aduanera mediante Decreto 494 de 2004.

Para los anteriores efectos resulta de particular importancia precisar las particularidades que normativamente se establecen para de cada una de las modalidades en cita.

El cabotaje en su acepción general se encuentra definido en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos:

“Definición de cabotaje. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida –por agua o por aire– entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional”.

El Cabotaje Especial, se encuentra consagrado en el artículo 375-1 ibídem, en los siguientes términos:

“Cabotaje especial. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero”.

De la simple revisión gramatical de las normas transcritas, dimanan con evidente claridad las diferencias existentes entre estas dos modalidades de cabotaje, razón por la cual es preciso dilucidar si la aplicación del cabotaje desde el resto del territorio aduanero nacional con destino al referido Departamento Archipiélago y desde este al resto del territorio aduan ero nacional, opera solo para una de estas modalidades o si las incluye a las dos.

Se observa en consecuencia, que mientras la modalidad de cabotaje general regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, por agua o por aire, la modalidad de cabotaje especial se limita a hacerlo por agua, entre dos puertos marítimos o fluviales.

Así mismo, deviene con claridad de las normas transcritas, que el cabotaje especial contiene las siguientes particularidades adicionales que lo singularizan y diferencian del cabotaje general:

Una vez ingresadas las mercancías al territorio aduanero nacional se efectuará cambio del medio de transporte para su traslado al puerto nacional de destino.

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El cambio del medio de transporte en el lugar de arribo constituye una característica esencial e inherente a la modalidad de cabotaje especial, toda vez que, como la misma norma lo indica, la embarcación en que arribó la mercancía al territorio aduanero nacional, tiene como ruta final un país extranjero, lo cual determina su imposibilidad para llevarla al puerto marítimo o fluvial de destino dentro del territorio aduanero nacional.

Este es justamente el beneficio que ostenta la modalidad de cabotaje especial, incorporada al ordenamiento aduanero por el Decreto 494 de 2004, posibilitándose de esta manera al transportador marítimo internacional el cambio del medio de transporte para efectuar el cabotaje hasta el lugar de destino final de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, sin que para tal efecto deba afectar el itinerario de la embarcación internacional en la que arribó la mercancía y que tiene como ruta final un país extranjero.

Así las cosas, y considerando la previsión contemplada en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, para las operaciones de cabotaje desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resulta obvio concluir la factibilidad de aplicar la operación de cabotaje, general o especial, que se ajuste a los requerimientos de la situación fáctica específica.

En otras palabras, se aplicará la modalidad de cabotaje prevista en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, a menos que se cumplan la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos para la procedencia del cabotaje especial contemplado en el artículo 375-1 del decreto en cita, en cuyo caso procederá este último.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES - ARRIBO A DESTINO DIFERENTE

5.3. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino

Referente a este asunto dispone el artículo 383 del Decreto 2685 de 1999 que siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la aduana para someterla a la modalidad de importación que corresponda.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - MEDIDAS ESPECIALES - ESCALA EN EL EXTRANJERO

5.4. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito

Dispone el artículo 384 ibídem que cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una

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escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.

DESCRIPTORES: CABOTAJE - ASPECTOS NO REGULADOS

6. ASPECTOS NO REGULADOS

Frente a los aspectos no regulados expresamente para el cabotaje en el Capítulo III del Título VIII del Decreto 2685 de 1999 (artículos 375 y siguientes), dispone el artículo 389 ibídem, en concordancia con el artículo 357 de la Resolución 4240 de 2000, que les serán aplicables las disposiciones establecidas tanto en el decreto como en la resolución, para la modalidad de tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.

DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – DEFINICION

7. CABOTAJE ESPECIAL

7.1. Definición

Como ya fue objeto de manifestación en aparte anterior del presente concepto, la figura del Cabotaje Especial fue incorporada por el Decreto 494 de 2004 mediante la adición del artículo 375-1 al Decreto 2685 de 1999.

Define la referida norma el cabotaje especial como la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.

DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – SUJETOS AUTORIZADOS

7.2. Sujetos autorizados

Dispone el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, que podrán solicitar de manera directa la autorización de esta operación, el transportador o su agente marítimo.

Para tal efecto, el transportador marítimo o su agente marítimo, deben encontrarse inscritos y autorizados por la DIAN, para efectuar esta operación, según dispone el literal a) del artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 6° de la Resolución 9098 de 2004.

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Al respecto, es pertinente señalar que el tema referente a la solicitud y procedimiento de Inscripción de las empresas transportadoras que pretendan realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, es objeto de desarrollo en el numeral 2.1. del Capítulo II, Título II del presente Concepto, al cual nos remitimos para una adecuada ilustración.

DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – GARANTIA

7.3. Garantía

Conforme al artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el literal b) del artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000 el transportador o su agente marítimo, que pretendan realizar operaciones bajo la modalidad de cabotaje especial, deberán constituir garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida.

Para efectos de demarcar el régimen sancionatorio en estas materias, dispone el parágrafo del artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, que a los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo ibídem.

Ahora bien, cabe precisar que las empresas transportadoras con inscripción y póliza vigente para realizar las operaciones de cabotaje contempladas en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, no se encuentran obligadas a constituir garantía adicional para realizar operaciones de cabotaje especial.

Lo anterior dimana del análisis efectuado a la normatividad que reglamenta las materias atinentes a la constitución de garantía por parte de las empresas inscritas para realizar la modalidad de cabotaje.

Señala en efecto el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 34 del Decreto 1232 de 2001:

“Garantía en el cabotaje. El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la aduana de partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda”. (Enfasis añadido).

Dispone el artículo 521 de la Resolución 4240 de 2000, para efectos de lo dispuesto en el artículo transcrito, que la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses más.

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Ahora bien, conforme al artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con los literales a) y b) del artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, para que el transportador o su agente marítimo puedan solicitar y obtener la autorización del cabotaje especial allí previsto, además de encontrarse inscritos y autorizados por la DIAN para efectuar esta operación, deberán constituir garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que “ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida”.

Es claro que las normas citadas establecen la obligación para quien pretenda desarrollar alguna de las modalidades de cabotaje previstas, además de inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituir la garantía global por el monto allí señalado.

Pero también es claro que el objeto de la misma en ambos casos es amparar la finalización de la modalidad de cabotaje en el término autorizado por la aduana de partida.

Por esta razón, resulta jurídicamente válido afirmar que el transportador con inscripción vigente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de cabotaje de las previstas en el artículo 375 del Decreto 2685 de 1999, podrá cobijar con la garantía global prevista en el artículo 378 ibídem, tanto las operaciones de cabotaje general, como las operaciones de cabotaje especial que le sean autorizadas por la autoridad aduanera.

Tal viabilidad se fundamenta no solo en el hecho de que el riesgo asegurado coincide en ambas pólizas, toda vez que, como ya se manifestó, el objeto es amparar la finalización de la modalidad de cabotaje en el término autorizado por la aduana de partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional, sino que además, el monto de la garantía constituida por el transportador para realizar operaciones de cabotaje general es de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el monto exigido para efectuar exclusivamente operaciones cabotaje especial, es por un monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Solo resta precisar que para efectos de hacer efectiva tal prerrogativa, el transportador inscrito deberá ajustar el objeto asegurado de la póliza, incluyendo también el riesgo generado por las operaciones de cabotaje especial que le sean autorizadas por la autoridad aduanera.

DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – SOLICITUD – JURISDICCION Y TERMINO

7.4. Procedimiento para solicitar una operación de cabotaje especial

7.4.1. Jurisdicción y Término de presentación de la solicitud

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Establece el artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 6° de la Resolución 9098 de 2004, que la solicitud de cabotaje especial, se debe efectuar por parte del transportador o su agente marítimo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía, ante el funcionario competente.

Para tal efecto, deberá presentar junto con el manifiesto de carga, copia no negociable del conocimiento de embarque y dos fotocopias adicionales del mismo.

DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – SOLICITUD - FORMALIDADES

7.4.2. Formalidades de la solicitud

En el dorso de las fotocopias del conocimiento de embarque deberá diligenciar los siguientes datos:

• Nombre de la motonave que realizará el cabotaje especial.

• Número de manifiesto de aduana y fecha.

• Nombre, NIT y código del transportador o su agente marítimo.

• Ruta de la motonave.

• Número de la póliza, valor y vigencia.

• Aduana de partida.

• Aduana de destino.

• Número de precinto.

• Firma del transportador marítimo o su agente marítimo.

La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de declaración de cabotaje.

DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL - PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZARLO - RECEPCION DE LA SOLICITUD Y VALIDACION DE LA INFORMACION

7.5. Procedimiento para autorizar una operación de cabotaje especial

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7.5.1. Recepción de la solicitud y validación de la información

El artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 6 de la Resolución 9098 de 2004, dispone que una vez recibida la solicitud, el sistema informático, o el funcionario competente, validará la información relacionada en el dorso del conocimiento de embarque y verificará:

“a) Que el transportador o su agente marítimo se encuentre inscrito y autorizado por la DIAN para efectuar esta operación;

b) Que la garantía global a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c) Que el cabotaje especial se solicite dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1198 de 2000;

d) Que el destino final de la mercancía sea un puerto habilitado ubicado en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso.

En aquellos eventos en que el conocimiento de embarque no cumpla con lo previsto en este literal, se deberá verificar que el transportador o su agente marítimo al momento de la entrega física del manifiesto de carga hayan presentado algún documento que explique o modifique el destino de la mercancía que ampara este conocimiento de embarque;

e) Que no se trate de mercancías cuya operación se encuentre restringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Decreto 2685 d e 1999”.

DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL – RECONOCIMIENTO E INSPECCION DE LA CARGA

7.5.2. Reconocimiento e inspección de la carga

Conforme al artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 6° de la Resolución 9098 de 2004, la verificación efectuada a los puntos señalados en el numeral precedente, se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad aduanera de efectuar reconocimiento externo o inspección física a la carga como resultado de selectividad.

Para estos efectos se aplica lo establecido en los artículos 314 y 315 de la Resolución 4240 de 2000, evento en el cual el funcionario competente deberá registrar el resultado de su actuación al respaldo de las fotocopias del conocimiento de embarque, relacionando a su vez su nombre y firma.

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Recuérdese que conforme al artículo 314 de la Resolución 4240 de 2000, el reconocimiento externo de la carga procederá cuando se detecten inconsistencias en la revisión documental, o como resultado del proceso automático de selectividad.

Así mismo, conforme al artículo 315 ibídem, si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y elaborará Planilla de Envío, asignando un depósito habilitado para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen.

Para efectos de una mayor precisión sobre el tema atinente al Reconocimiento externo de la carga y la Inspección Aduanera de la mercancía en el régimen de tránsito aduanero, se sugiere revisar los numerales 1.10 y 1.11 del Capítulo III, Título II del presente concepto, relativo al trámite en la aduana de partida en una operación de tránsito aduanero.

DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL - AUTORIZACION

7.5.3. Autorización

Efectuadas las verificaciones correspondientes, si existe conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente asignará número y fecha de consecutivo por cada autorización, el cual será consignado en la parte superior del dorso del conocimiento de embarque y de las fotocopias del mismo. Así mismo, se deberá consignar el plazo para finalizar la modalidad.

El artículo 347-1 de la Resolución 4240 de 2000, dispone que una vez autorizado el cabotaje, se entregará al transportador o a su agente marítimo, el conocimiento de embarque y una copia del mismo para que sean presentados en la Aduana de destino, quedando la otra copia para archivo de la Aduana de partida.

Efectuado lo anterior, la Aduana de partida deberá enviar de manera inmediata el aviso de salida de la autorización del cabotaje especial a la Aduana de destino.

Por último, cabe señalar que conforme a la norma en comento, para el trámite de solicitud y aprobación de un cabotaje especial, no se tendrá en cuenta la enumeración de operaciones permitidas para el régimen de tránsito aduanero, contenidas en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999.

DESCRIPTORES: CABOTAJE ESPECIAL - FINALIZACION

7.6. Finalización de la modalidad de cabotaje especial

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Dispone al respecto el artículo 348-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 7 de la Res olución 9098 de 2004 que la modalidad de cabotaje especial finalizará con la entrega en la Aduana de destino del conocimiento de embarque y su fotocopia con la que se autorizó el cabotaje especial y la entrega de la carga en el puerto de destino.

El funcionario competente deberá registrar la llegada de la carga e informará inmediatamente a la Aduana de partida sobre este hecho.

Conforme al parágrafo de la norma citada, una vez finalizado el cabotaje especial en el puerto de destino, el funcionario competente de la División de Comercio Exterior o quien haga sus veces podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero.

T I T U L O V

TRANSBORDO

DESCRIPTORES: TRANSBORDO - DEFINICION

1. DEFINICION

El transbordo está definido por el artículo 385 del Decreto 2685 de 1999 como la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.

DESCRIPTORES: TRANSBORDO - CLASES DE TRANSBORDO

2. CLASES DE TRANSBORDO

Conforme al artículo 387 del Decreto 2685 de 1999, el transbordo puede ser directo o indirecto.

Transbordo Directo. Se da cuando se efectúa el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, sin introducir las mercancías a un depósito habilitado.

Transbordo Indirecto. Hay transbordo indirecto cuando el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, se realiza a través de un depósito habilitado.

DESCRIPTORES: TRANSBORDO - SUJETOS AUTORIZADOS

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3. SUJETOS AUTORIZADOS

De conformidad con el artículo 386 del Decreto 2685 de 1999, en consonancia con el artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000, podrá solicitar la modalidad de transbordo, presentando la respectiva Declaración:

• La empresa transportadora que introduce la mercancía, o

• La persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre esta.

El artículo 386 del Decreto 2685 de 1999 establece en cabeza del declarante la responsabilidad ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta modalidad.

DESCRIPTORES: TRANSBORDO

SOLICITUD DE TRANSBORDO – OPORTUNIDAD – ADMINISTRACION COMPETENTE

4. TRAMITE DE LA OPERACION

4.1. Oportunidad y jurisdicción para solicitar el transbordo en el lugar de arribo

Conforme al artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000, la solicitud de transbordo mediante la presentación de la respectiva Declaración, debe efectuarse antes del vencimiento de los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, pudiendo solicitarse la modalidad con anterioridad a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

Para los efectos anteriores, dispone el artículo 350 de la Resolución 4240 de 2000, que el declarante deberá elaborar la declaración de transbordo, la cual deberá presentarse en la misma aduana de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

DESCRIPTORES: TRANSBORDO – SOLICITUD Y TRAMITE

4.2. Trámite de la solicitud

4.2.1. Recepción y verificación

Conforme al artículo 350 de la Resolución 4240 de 2000, el declarante deberá elaborar y presentar la declaración de transbordo en la misma aduana de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

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Señala el referido artículo, que la autoridad aduanera validará la información contenida en la declaración de transbordo y en el documento de transporte y verificará lo siguiente:

“a) Que los términos para solicitar la modalidad de transbordo no se encuentren vencidos;

b) Que la solicitud sea presentada por el transportador o por la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, y

c) Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la declaración de transbordo, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera”.

DESCRIPTORES: TRANSBORDO – AUTORIZACION DE LA MODALIDAD

4.2.2. Conformidad

Dispone la norma en comento que de hallarse conformidad en los datos y documentos mencionados, la autoridad aduanera asignará el número de aceptación y fecha correspondiente.

Para estos efectos, el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la administración de aduanas, autorizará la modalidad, indicando en la declaración de transbordo el plazo para ejecutarlo.

Cabe precisar que conforme al artículo 386 del Decreto 2685 de 1999, el transbordo se autorizará independientemente del origen, procedencia o destino de la mercancía.

De igual forma, es pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 386 del Decreto 2685 de 1999 las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, salvo en los casos de bultos en mal estado.

DESCRIPTORES: TRANSBORDO – SOLICITUD - INCONSISTENCIAS

4.2.3. Inconsistencias

Dispone el artículo 350 de la Resolución 4240 de 2000 que en caso de detectarse alguna de las situaciones para no aceptar la declaración de transbordo arriba señaladas, la autoridad aduanera emitirá reporte de inconsistencias, en cuyo caso se subsanarán por el declarante, si fuere posible, con la presentación de una nueva declaración, dentro de la oportunidad de solicitud de la modalidad.

Efectuado lo anterior, el funcionario competente de la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la administración de aduanas, autorizará la modalidad,

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indicando en la declaración de transbordo el plazo para ejecutarlo. La autoridad aduanera asignará el número y fecha de autorización.

DESCRIPTORES: TRANSBORDO – TRANSBORDO DIRECTO

4.3. Transbordo Directo

Dispone el artículo 351 de la Resolución 4240 de 2000 que una vez autorizada la modalidad de transbordo directo, y en el ev ento que la empresa transportadora no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo.

Señala la norma citada, que el término para la permanencia de la mercancía en la empresa transportadora que efectuará la salida de esta del país, será el establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, vale decir, dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.

Consonante con lo anterior, el artículo 349 de la Resolución 4240 de 2000 dispone en su inciso segundo, que si se trata de transbordo directo, la mercancía declarada bajo esta modalidad, deberá salir del territorio aduanero nacional dentro del término de permanencia autorizado para las mismas en el lugar de arribo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.

DESCRIPTORES: TRANSBORDO – TRANSBORDO INDIRECTO

4.4. Transbordo Indirecto

La Resolución 4240 de 2000 establece en el último inciso de su artículo 349, que en caso de transbordo indirecto, el transportador o quien tenga derecho sobre la mercancía, deberá, dentro del término de permanencia de esta en el lugar de arribo, obtener la autorización de la Declaración de Transbordo y enviar la mercancía a un depósito habilitado, mientras se produce su salida del territorio aduanero nacional.

Señala igualmente el artículo 352 ibídem, que para efecto de traslado de carga a un depósito habilitado, el transportador deberá expedir una planilla de envío que la relacione, indicando que la misma será objeto de la modalidad de transbordo indirecto.

El empleado del depósito habilitado recibirá la carga junto con la planilla de envío y la declaración de transbordo, y elaborará la planilla de recepción.

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DESCRIPTORES: TRANSBORDO INDIRECTO - PERMANENCIA EN DEPOSITO

4.4.1. Permanencia en depósito

Cuando la autoridad aduanera autorice el transbordo indirecto, en la Declaración de Transbordo se deberá indicar el depósito y su término máximo de permanencia en este, el cual depende de si se trata de transporte aéreo o de transporte marítimo, así:

Para el caso de transporte marítimo, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, otorgará un plazo máximo para la permanencia de la carga en el depósito, de treinta (30) días calendario.

Cuando se trate de transporte aéreo, otorgará un plazo máximo de ocho (8) días calendario.

Cabe señalar que el plazo señalado, es el máximo establecido por la norma, de tal suerte que puede ser concedido un plazo inferior a criterio de la dependencia que lo otorga.

DESCRIPTORES: TRANSBORDO INDIRECTO - PERMANENCIA EN DEPOSITO - PRORROGA

4.4.2. Prórroga

Este término podrá ser objeto de prórroga, según dispone el artículo 354 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 26 de la Resolución 5644 de 2000, hasta por un término igual al inicialmente otorgado, salvo cuando se trate de mercancías que tengan com o destino la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso el administrador de la aduana de partida podrá prorrogar el plazo para la permanencia de la carga en el depósito por un término de ciento veinte (120) días calendario adicionales, en cuyo caso, las únicas administraciones facultadas para tal efecto son las de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta.

DESCRIPTORES: TRANSBORDO INDIRECTO - SALIDA DE LA CARGA DEL DEPOSTO

4.4.3. Salida de la carga

La salida de la carga del depósito se realizará, conforme al artículo 355 de la Resolución 4240 de 2000, dentro del término autorizado en la declaración de transbordo.

Para estos efectos, el empleado competente del depósito dejará constancia en la declaración de la fecha de salida y registrará su nombre, cargo y firma.

Como documento soporte para el traslado de la carga se utilizará la declaración de transbordo.

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DESCRIPTORES: TRANSBORDO – FINALIZACION

4.5. Finalización de la Operación

Conforme al artículo 356 de la Resolución 4240 de 2000, la modalidad de transbordo finalizará con la entrega por parte del declarante del documento de transporte expedido por el transportador y manifiesto de carga o certificación de embarque, que la llevará a su destino final, a la administración donde se solicitó la modalidad.

Con fundamento en lo anterior, el funcionario aduanero competente registrará la finalización de la modalidad.

Cabe resaltar sin embargo, que conforme al artículo 388 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a otro régimen aduanero, razón por la cual es aplicable el procedimiento contemplado por el artículo 367 ibídem, contemplado en el numeral 2.2, Capítulo III, Título II del presente concepto.

NOTA DE REVOCATORIA

Con el fin de garantizar la unidad doctrinal, se revocan todos los conceptos y demás pronunciamientos expedidos con anterioridad al presente Concepto Unificado, en materia de Tránsito Aduanero Nacional, Transporte Multimodal, Cabotaje y Transbordo, con base en la facultad de interpretación atribuida a la Oficina Jurídica de la DIAN.

El Jefe Oficina Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas. (C. F.)