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DIRCCGIÓA RiOiOflíll Di SDUCflOIÓfl Cajamarca 2 3 /&R 20V* 1/ ; 3$7í)i El Expediente N2 392O-2O14 y demás documentos que se adjuntan; Que, mediante e! expediente N2 392O-2014, es elevado a esta Superioridad, el Recurso Administrativo da Apelación interpuesto por e¡ administrado Jote Iipíritu PINTADO CHINCHAY, Profesor cesante de la jurisdicción de ¡a Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de San Ignacio, contra la Resolución Directora! de la Unidad de Gestión Educativa Loca! OO4962-2O13-ED/5AN IGNACIO, de fecha 17 de diciembre de 2013; Que, en atención a io prescrito por el artículo 2O92 de la Ley 27444, "Ley dei Procedimiento Administrativo General", debidamente concordado con la Directiva N2 OO1-2OQ3-GR-CAJ/DRAJ, el mismo que pravae que "SI Seturto Adminiíiraiivo de Apelación te interpondrá cuando ¡a imjmgnaiién je futiente en diferente interpretación de lat pruebat producida* o cuando te trate de tuettionet de puro derecho*,."; en tal sentido, ésta instancia administrativa debe de revisar todo lo actuado y determinar si la pretensión dei actor seajusta a la norma antes acotada; Que, con Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local OO4962-2O13-ED/SAN IGNACIO, de fecha 17 de diciembre de 2O13, se resuelve declarar improcedente la solicitud presentada por ei administrado Jote Ejpíritu PINTADO CH1NCHAV, Profesor cesante de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de San Ignacio; sobre nivelación de pensión de cesantía y reconocimiento de ios incrementos salariales otorgados por ei Gobierno Central, correspondientes a los Decretos Supremos Nos. 098-88- EF, 1Q3-88-EF y 22O-88-EF; OO5-89-EF, OO7-89-EF, OO8-89-EF, O21-89-EF, O28-89-EF, O44-89-EF, 062-89-EF, 131-89-EF, 132-89-EF y 296-89-EF; OO8, O41, 069 y 179-9O; OO8-9O-EF, O41-9O-EF, O69-9O-EF y 179-9O-EF;154- 91-EF y 276-91-EF; O51-91-PCM, Decreto Supremo Extraordinario O21-92-PCM; Decretos Ley Nos. 25597 y 25981 (concordado con la Única Disposición Final del Decreto Ley N° 26233); y Decreto de Urgencia O37-94; Bonificación Especial por Preparación de Clases, Bonificación Especial Adicional por el desempeño del cargo de Director y por la preparación de documentos de gestión; Bonificación por zona diferenciada, por haber desempeñado sus labores y cesado en Zona de Frontera, de Selva, Rural, y de Menor Desarrollo Ralativo; Bonificación Personal, Compensación Vacacional; Bonificación Diferencial dei 30%; Recálculo de la Bonificaciones Especiales del 16% de la remuneración; Reconocimiento y/o reintegro de los beneficios en e! orden reclamado y actualización de deuda, reajuste de todos los beneficios reclamados; en mérito a lo expuesto en ia parte considerativa de la citada resolución; Que, el administrado fo*é Etpírilu PINTADO CHINCHAD, con expediente N2 2288-2O14, interpone su Recurso Administrativo de Apelación, ante la UGEL San Ignacio, de conformidad con lo establecido en SaLey N2 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General"; contra la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local OO4962-2O13-ED/SAN IGNACIO, de fecha 17 de diciembre de 2O13, la que ha sido elevada a la Superioridad e ingresado con expediente N2 3920-2014; en la cual aduce que, en la recurrida para denegarle su petición está aplicando indebidamente la Ley 29944 - Ley de Reforma Magisterial, cuando su pensión de cesantía fue otorgado bajo los alcances de la Ley N° 24O29, su Reglamento Decreto Supremo 019- 9O-ED, al Decreto Ley N° 2O53O y ¡a Ley N° 23495; y que si bien en ¡a recurrida se cuestiona que los dispositivos que regulan cada una de sus pretensionesya han sido derogadas, por la Ley N° 29944, sin tener en cuenta que a la fecha de su cese estuvieron vigentes y no podían dejar de aplicarse; también argumenta, que si bien la solicitud de su nivelación de pensión, ya ha merecido pronunciamiento por la Resolución Directoral UGEL Q02010-2009-ED-SAN IGNACIO, del 21-Set-O9, confirmada con Resolución Directoral Regional 0158- 20IO/ED-CAJ, lo que se encuentra judicializado, pero que se debe tener presente que no son iguales las

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DIRCCGIÓA RiOiOflíll Di SDUCflOIÓfl

Cajamarca 2 3 /&R 20V*

1/;3$7í)i El Expediente N2 392O-2O14 y demás documentos que se adjuntan;

Que, mediante e! expediente N2 392O-2014, es elevado a esta Superioridad, el Recurso Administrativoda Apelación interpuesto por e¡ administrado Jote Iipíritu PINTADO CHINCHAY, Profesor cesante de lajurisdicción de ¡a Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de San Ignacio, contra la Resolución Directora!de la Unidad de Gestión Educativa Loca! N° OO4962-2O13-ED/5AN IGNACIO, de fecha 17 de diciembre de2013;

Que, en atención a io prescrito por el artículo 2O92 de la Ley 27444, "Ley dei ProcedimientoAdministrativo General", debidamente concordado con la Directiva N2 OO1-2OQ3-GR-CAJ/DRAJ, el mismoque pravae que "SI S eturto Adminiíiraiivo de Apelación te interpondrá cuando ¡a imjmgnaiiénje futiente en diferente interpretación de lat pruebat producida* o cuando te trate detuettionet de puro derecho*,."; en tal sentido, ésta instancia administrativa debe de revisar todo loactuado y determinar si la pretensión dei actor se ajusta a la norma antes acotada;

Que, con Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local N° OO4962-2O13-ED/SANIGNACIO, de fecha 17 de diciembre de 2O13, se resuelve declarar improcedente la solicitud presentada por eiadministrado Jote Ejpíritu PINTADO CH1NCHAV, Profesor cesante de la jurisdicción de la Unidad de GestiónEducativa Local (UGEL) de San Ignacio; sobre nivelación de pensión de cesantía y reconocimiento de iosincrementos salariales otorgados por ei Gobierno Central, correspondientes a los Decretos Supremos Nos. 098-88-EF, 1Q3-88-EF y 22O-88-EF; OO5-89-EF, OO7-89-EF, OO8-89-EF, O21-89-EF, O28-89-EF, O44-89-EF, 062-89-EF,131-89-EF, 132-89-EF y 296-89-EF; OO8, O41, 069 y 179-9O; OO8-9O-EF, O41-9O-EF, O69-9O-EF y 179-9O-EF; 154-91-EF y 276-91-EF; O51-91-PCM, Decreto Supremo Extraordinario N° O21-92-PCM; Decretos Ley Nos. 25597 y25981 (concordado con la Única Disposición Final del Decreto Ley N° 26233); y Decreto de Urgencia N° O37-94;Bonificación Especial por Preparación de Clases, Bonificación Especial Adicional por el desempeño del cargo deDirector y por la preparación de documentos de gestión; Bonificación por zona diferenciada, por haberdesempeñado sus labores y cesado en Zona de Frontera, de Selva, Rural, y de Menor Desarrollo Ralativo;Bonificación Personal, Compensación Vacacional; Bonificación Diferencial dei 30%; Recálculo de la BonificacionesEspeciales del 16% de la remuneración; Reconocimiento y/o reintegro de los beneficios en e! orden reclamado yactualización de deuda, reajuste de todos los beneficios reclamados; en mérito a lo expuesto en ia parteconsiderativa de la citada resolución;

Que, el administrado fo*é Etpírilu PINTADO CHINCHAD, con expediente N2 2288-2O14, interponesu Recurso Administrativo de Apelación, ante la UGEL San Ignacio, de conformidad con lo establecido en Sa LeyN2 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General"; contra la Resolución Directoral de la Unidad deGestión Educativa Local N° OO4962-2O13-ED/SAN IGNACIO, de fecha 17 de diciembre de 2O13, la que ha sidoelevada a la Superioridad e ingresado con expediente N2 3920-2014; en la cual aduce que, en la recurrida paradenegarle su petición está aplicando indebidamente la Ley N° 29944 - Ley de Reforma Magisterial, cuando supensión de cesantía fue otorgado bajo los alcances de la Ley N° 24O29, su Reglamento Decreto Supremo N° 019-9O-ED, al Decreto Ley N° 2O53O y ¡a Ley N° 23495; y que si bien en ¡a recurrida se cuestiona que los dispositivosque regulan cada una de sus pretensiones ya han sido derogadas, por la Ley N° 29944, sin tener en cuenta que ala fecha de su cese estuvieron vigentes y no podían dejar de aplicarse; también argumenta, que si bien lasolicitud de su nivelación de pensión, ya ha merecido pronunciamiento por la Resolución Directoral UGEL N°Q02010-2009-ED-SAN IGNACIO, del 21-Set-O9, confirmada con Resolución Directoral Regional N° 0158-20IO/ED-CAJ, lo que se encuentra judicializado, pero que se debe tener presente que no son iguales las

pretensiones; también alude que se encuentra judiciaiizado su petición de otorgamiento de la bonificación porpreparación de clases y evaluación, pero que no se ha tenido en cuenta que su petición también comprende e!5% adiciona! por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión; y que por último se invoca laLey del Presupuesto de! Sector Público para e! Año Fiscal 2013, Ley N° 29951, para denegar su pedido, sin tenerseen cuenta que sus derechos reclamados los ha adquirido mucho antes de su vigencia y por lo tanto resultainaplicable a su caso, por estar prohibido la aplicación retroactiva de la ley;

Que, de la revisión, estudio y análisis de ios actuados que forman parte de! expediente elevado enapelación; se colige que, según el artículo 592 de la Ley del Profesorado, Ley N2 24O29, modificada por Ley NS25212, que corresponde al marco legal en que ha cesado el recurrente, precisa que: *lat pentionet assetantía je otorgan a lot profetoret ai amparo del Decreto Ley US 2O539/ con bate en el últimotueldo percibido ion todat /a/ bonificacionet pentionablet* lo cual es concordante con el Artículo 52 de!Decreto Ley N2 2O53O; marco legal dentro del cual se ha emitido de la Resolución Directoral USE N° OO043O,de fecha 29 de noviembre de 1991, por la cual se resolvió cesar a partir de! 12 de noviembre de 1991, alrecurrente, en la cua! no se constituyó corno parte de su pensión, las remuneraciones, bonificaciones yasignaciones de carácter no pensionable, como son los dispositivos legales a los que haca referencia el recurrentey que alega deben incrementarse; además, de conformidad con la Octava Disposición Final de la Ley N2 28411,prescribe: "De acuerdo ai Decreto Ley NS 2OS3O, e$ pentionable toda remuneración afecta aidetcuento para pentlone$ que tea permanente en el tiempo y regular en tu monto» Por tanto, noprocede imponer en la inclutión en el monto de la pentión de ette régimen, de atiuellot concepto);3&3f. por norma expreta han tido ettablecidot son el carácter de no pentionablet, somo tampocoaquel/o/ que no hayan ettado afectot aldetcuento efectivo para lat pentionet de dicho régimen*por último, según el artículo 42 de la Ley N2 28449 del 10 de diciembre de 2OO4, por la cual se establecen lasNuevas Reglas del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N2 20530, precisa: *Ettá prohibida la Nivelaciónde pentionet con remuneracionet y con cualquier otro ingreto para lot Empleadot o FuncionaríotPúblicot en Actividad*,

Que, en lo que respecta a su petitorio de que se le reconozca Bonificación Especial Adicional por eldesempeño del cargo de Director y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de suremuneración total o íntegra; debe indicarse si bien es cierto, el artículo 482 de la Ley del Profesorado N224O29, modificada por Ley N2 25212, establecía que *£/ profetor tiene derecho a percibir unabonificación etpecial mentual por preparación de clatet y evaluación equivalente al 3O?ó de turemuneración total*.*. "El Pertonal Directivo y Jerárquico, atí como el Pertonal Docente de JsAdminitiración de ¡a Educación, atí como el Pertonal Docente de Educación Superior incluido? -333Ja pístente ley, perciben ademat, una bonificación adicional por el detempeño del cargo y por Japreparación de documentot de yettión equivalente al &% de tu remuneración total* también escierto que, con fecha O6 de marzo de 1991, se publicó en el diario oficial "El Peruano" el Decreto Supremo N2O51-91-PCM, el cual en su artículo 82 establece que: *Lat bonificacionet, benefíciot y demát concepiotremunerativo» que perciben Jot funcionaríot, directivot y tervidoret otorgadot en bate al tuelée?remuneración 9 ingreto total, terán salculadot en función a la Remuneración fot-aiPermanente*** *, asimismo en su artículo 102 prescribe: "¡Precítete que lo ditpuetto en el Artículo 483 deJa Lsy del Profesorado NS 24039, modificada por Ley NS 2S2J2, te aplica tobre la RemuneraciónTotal Permanente establecida en el pretente Decreto fupremo»* por lo que, en virtud a los citadosdispositivos legales, la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, que se le otorga alprofesorado, prevista en el artículo 489 de la Ley del Profesorado, Ley N2 24O29, modificado por Ley N2 25212;concordante con el artículo 2102 de su Reglamento el Decreto Supremo N2 O19-9Q-ED, es calculada en función ala Remuneración Total Permanente, por lo que, deviene en desacertado lo peticionado por el recurrente eneste extremo;

Qua, en lo que se refiere a su petición de pago de Bonificación por Zona Diferenciada, por haberdesempeñado labores y haber cesado en zona de frontera, de selva, rural y de menor desarrollo, equivalente a!30% de su remuneración tota! o íntegra; se tiene que, según la parte in fine del artículo 482 de la Ley delProfesorado N2 24O29, modificada por Ley N2 25212, concordante con el artículo 211° de su Reglamento,

GOBIilíflO REGlOnm eflJflmfl«Oíl mDIRECCIOn RCCIOn/H Di IDUCflCiÓn ||

¿et,

3 6 9-S014ISDaprobado por Decreto Supremo N° O19-9O-ED, prescribe que *EI profetof aue pretia teryMot eni ÍO&-B >ásfrontera, ¡elva, zona rural, altura excepcional, ¡tona de menor det arrollo relativo ytí-sit* j/'3.?-'f*faí9 a p'srslbir sat-a boniffaatión par zona diferemiada del 39% de i'i'perm&mssíis por -sania ano 'i/e lot tontepiot teñaladot hatta un máximo de iret* * a lo cual también esda aplicación lo dispuesto en los artículo 8° y 1Q° del Decreto Supremo N2 O51-91-PCM; por tanto, se concluyeque la bonificación por zona diferenciada, que se le otorgó al profesorado, prevista en el artículo 482 de la Leydel Profesorado, Ley N2 24O29, modificado por Ley N2 25212; concordante con el artículo 21Q2 de suReglamento el Decreto Supremo N2 O19-9O-ED, fue calculada en función a la Sentaneratión TsiaJ

, por lo que en esta extremo también deviene en insubsistente su pretensión;

Que, en lo que atañe a su petitorio que se le reconozca el Decreto de Urgencia N° 37-94, se tiene que,mediante Sentencia N2 2616-20O4-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2OO5, el Tribunal Constitucional dilucidóla controversia suscitada respecto a qué trabajadores a! servicio del Estado les corresponde la bonificaciónotorgada por el Decreto de Urgencia N2 37-94 y cuáles serían ios requisitos necesarios para tal efecto. Asimismo,medianía Ley N2 29702, publicada en el Diario Oficia! E! Peruano, con fecha 07 de junio de 2O11, se reitera ¡aobligatoriedad de ia aplicación de los criterios establecidos por e! Tribunal constitucional en la sentencia deobservancia obligatoria; la misma que en su Fundamento 11, establece que: *No te encuentransomprendidot en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia NS 037-94, lot tervidoretpúblifot aue regulan tu reía fien laboral por tut retpectivat leyet de torrera y tienen tut propiatetfala remunerativat, aue ton lot ubitadot ent..*d) La Steala US St Profetorado»* por tanto, alconstatarse que el recurrente, fue cesado en el marco de la Ley del Profesorado, Ley N° 24O29. Modificada porLey N° 25212, es decir dentro de su respectiva Ley de Carrera; no se encuentra por tanto, comprendido dentrode los alcances del Decreto de Urgencia NS 37-94;

Que, en lo que respecta a ios demás beneficios solicitados por e! recurrente, como Bonificación Personal,Compensación vacacional. Bonificación Diferencia! en base a la remuneración total o íntegra y Recálculo de lasBonificaciones Especiales del 16% de la remuneración; se debe tener presente que mediante Decreto LegislativoN2 847, de fecha 24 de setiembre de 1996, en su artículo 12 prescribe: *Lat femuneraiionet, benHieasfonei?

pentíonet y, en general, Soda tualniuier otra retríbu fiéis por eualqaier -.í-iíixepio de 3wy pSíttionMat de lot srganitmot y entidadet del Jssior PúblteOj, esz-zp-io -gobierne;)

y tut empretat, atf fotno lot de la atlividad empretarial del Etiad.Vj tontinuaránsn lot imitmot moniot en dinero retíbidot atíualmeníe* '• concordante con la Ley N2

28411, Ley General de! Sistema Nacional de Presupuesto, en su Cuarta Disposición Transitoria, numeral 1 señala:*La$ síeaiat remuneraiivat y beaefMot de toda índole, Atí tomo Jot rs&'juttet de latremunerationet y bonHisationet %-us fueran netetariot durante el Año FiteaJ p»v j Jot PltesmPretupuettariot fomprettdidot dentro de lot altaneet de la Ley General, te apftís^Qa jnediát&eDetrefo íapremo, refrendado poe el Minitierío de Stonomía y finan fat, sr propasas del Jíiul-sydel j-e-sio?.. Mí nula ioda ditpotitión soniraría, ba/o retpontabilidad»* asimismo, el artículo 62 de laLey N2 29951 "Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013", concordante con el artículo 62 dala !ey 30114 "Ley de! Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2O14", que prescribe/ "Prohíbete -eneniMadet del Gobierno Nasional, gobiernot regionalet y gobíernot lotalet, el reajujieineremento de remunerationet, bonifisazionet, dletat, atígnasionet, retribusionet,inzenilvot y benefítiot ds ioda índole, fualquiera tea tu forma, modalidad,metanitmo y '/nenie de Hnanfiamiento* Atimitmo queda prohibida la aprobatión de

atigmanionet, imeniivafo sttímulot, retríbusionej, >díeiaj y ben-slísiot de í.9ton lat mitmat earatlerftlitat teñaladat anier¡ormente.,,La proMbMón influye

incremento de remuneraeionet ijue pudieran eíetiuarte dentro del rango o tope lijado par-s

cargo en la» et«ala$ remunerativa» retpeetívat* por tanto, según los dispositivos presupuéstales citados, seprohibe cualquier reajuste o incremento de remuneración, pensión, bonificación o asignación alguna; por otrolado, $e debe tener presente que son la dación de la Ley N2 29944 "Ley de Reforma Magitierial" atrové] de $u Décima Sentó Ditaeticién Complementaria, Tramitarla y Final, te han derogad»expreíamenie la» Leyet 24«29i> 25212, 36269, 28718, 29962 y 29762 y te han dejado t¡n efe«i»lodat iaf dúpoíkionej a.«e te *p«ngan a la citada Ley;

Que, por-tales consideraciones, ésta Oficina de Asesoría Jurídica es de la opinión porque se declareinfundado el recurso administrativo de apelación interpuesto;

Estando a !o actuado en ¡a Dirección de Gestión Administrativa, el Informe Lega! N2 719-2Q14-GR-CAj-DRE/QAj;

De conformidad con la Ley N° 27444 - Ley dei Procedimiento Administrativo General; D.S. N° O15-2QO2~ED-Reg!amento de Organización y Funciones de ¡as Direcciones Regionales de Educación y de lasUnidades de Gestión Educativa Local;

SE RESUELVE*

A8f»12 &£CLARA! INFUNDADO, el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por aladministrado |«fé Itpíriiu PINTADO CHINCHA Y, Profesor cesante de la jurisdicción de laUnidad de Gestión Educativa Local (UGEL) de San Ignacio, contra la Resolución Directoral de laUnidad de Gestión Educativa Local N° OO4962-2013-ED/SAN IGNACIO, de fecha 17 de diciembre de2O13; en consecuencia, subsistente en todos sus extremos el acto administrativo recurrido.

ART» 22 DAR, por agotada la vía administrativa.

AIRT» 3S PUBLICAR, ia presente, en el Porta! de Transparencia de la Dirección Regional de Educación -Cajamarca, en el plazo de tres (O3) días, en atención a la R.M. NS 398-20O8-PCM.

ART» 42 DISPONER, que la Oficina de Trámite Documentado, o la que haga sus veces en !a DirecciónRegional de Educación - Cajamarca, notifique al interesado comprendido en la presente Resolución,de acuerdo ai Art. 18° de la Ley N2 27444 - Ley de! Procedimiento Administrativo General.

Regístrese y Comuniqúese,

ORIGINAL FIRULie. FÉLIX JOSÉ SILVA URBANODirector Regional de Educación

CAJAMARCA

FISU/DRECLACM/DGARHAC/OA)IRSP/PROV.Tiraje: 15

P.l« 2449-1914

E súd. para su