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CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA AÑO 1996 8 DE JULIO DE 1996 LEGALIDAD EN EL USO DE ARMAS NUCLEARES POR UN ESTADO Jurisdicción de la Corte para la opinión consultiva solicitada – Artículo 65, párrafo 1 del Estatuto y Artículo 96, párrafo 2 de la Carta – Organismo especializado autorizado para solicitar opiniones en virtud de la Carta – “Pregunta legal” – Aspectos políticos de la pregunta posada – Motivos que inspiraron la solicitud e implicaciones políticas que dicha opinión podría tener - Cuestión surgida "en el ámbito de las actividades" de la Organización solicitante - Interpretación de la Constitución de la Organización - Artículo 2 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) - Falta de conexión suficiente entre las funciones conferidas a la Organización y la Organización Cuestión planteada - "Principio de especialidad" - Relación entre la ONU y los organismos especializados - Publicada la práctica de la OMS en el ámbito de las armas nucleares - Resolución debidamente adoptada desde un punto de vista procesal y cuestión de si esa resolución ha sido adoptada intra vires - Resolución De la Asamblea General de las Naciones Unidas "dando la bienvenida" al dictamen presentado por la OMS - Conclusión OPINIÓN CONSULTIVA Presente: Presidente BEDJAOUI; Vice-presidente SCHWEBEL; Jueces ODA, GUILLAUME, SHAHABUDDEEN, WEERAMANTRY, RANJEVA, HERCZEGH, SHI, FLEISCHHAUER, KOROMA, VERESHCHETIN, FERRARI BRAVO, HIGGINS; Secretario VALENCIA-OSPINA

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CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

AÑO 1996

8 DE JULIO DE 1996

LEGALIDAD EN EL USO DE ARMAS NUCLEARES POR UN ESTADO

Jurisdicción de la Corte para la opinión consultiva solicitada – Artículo 65, párrafo 1 del

Estatuto y Artículo 96, párrafo 2 de la Carta – Organismo especializado autorizado para

solicitar opiniones en virtud de la Carta – “Pregunta legal” – Aspectos políticos de la

pregunta posada – Motivos que inspiraron la solicitud e implicaciones políticas que

dicha opinión podría tener - Cuestión surgida "en el ámbito de las actividades" de la

Organización solicitante - Interpretación de la Constitución de la Organización - Artículo

2 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) - Falta de conexión

suficiente entre las funciones conferidas a la Organización y la Organización Cuestión

planteada - "Principio de especialidad" - Relación entre la ONU y los organismos

especializados - Publicada la práctica de la OMS en el ámbito de las armas nucleares -

Resolución debidamente adoptada desde un punto de vista procesal y cuestión de si

esa resolución ha sido adoptada intra vires - Resolución De la Asamblea General de

las Naciones Unidas "dando la bienvenida" al dictamen presentado por la OMS -

Conclusión

OPINIÓN CONSULTIVA

Presente: Presidente BEDJAOUI; Vice-presidente SCHWEBEL; Jueces ODA,

GUILLAUME, SHAHABUDDEEN, WEERAMANTRY, RANJEVA, HERCZEGH, SHI,

FLEISCHHAUER, KOROMA, VERESHCHETIN, FERRARI BRAVO, HIGGINS;

Secretario VALENCIA-OSPINA

1. Por carta de 27 de agosto de 1993, presentada en la Secretaría el 3 de septiembre

de 1993, el Director General de la OMS comunicó oficialmente al Secretario una

decisión adoptada por la Asamblea Mundial de la Salud para someter una pregunta

a la Corte y para pedir una opinión consultiva. La cuestión se plantea en la

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resolución WHA 46.40 aprobada por la Asamblea el 14 de mayo de 1993. Dicha

resolución, cuyas copias certificadas de los textos inglés y francés han sido

adjuntadas a dicha carta, son las siguientes:

La Asamblea Mundial de la Salud cuarenta y seis,

Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Constitución de la OMS

Notando el reporte del Director-General en materia de salud y efectos ambientales por

uso de armas nucleares;

Recordando las resoluciones WHA 34.38, WHA 36.28 Y WHA 40.24 sobre los efectos

de las guerras nucleares en la salud y sus servicios;

Reconociendo que ha sido establecido que ningún servicio de salud en el mundo puede

aliviar en ningún modo significante una situación resultante del uso de incluso una

única arma nuclear;

Recordando las resoluciones WHA 42.26 de la contribución de la OMS en los esfuerzos

internacionales hacia un desarrollo sostenible y WHA 45.31 la cual esboza la atención

a los efectos sobre la salud y la degradación ambiental y reconociendo en el corto y

largo plazo las consecuencias ambientales por el uso de armas nucleares que podrían

afectar la salud humana por generaciones;

Recordando que la prevención primaria es el único medio adecuado para hacer frente a

los efectos sobre la salud y el medio ambiente en el uso de armas nucleares;

Notando la preocupación de la comunidad mundial en materia de la salud sobre la

continua amenaza a la salud y al ambiente por las armas nucleares;

Consciente del rol de la OMS tal como se define en su Constitución para actuar como

autoridad coordinadora y directora en el trabajo en la salud internacional (Artículo 2

(a)); para proponer convenciones, acuerdos y regulaciones (Artículo 2 (k)); para

informar sobre las técnicas administrativas y sociales que afectan a la salud pública

desde el punto de vista preventivo y curativo (Artículo 2 (p)); y tomar toda acción

necesaria para atender los objetivos de la Organización (Artículo 2 (v));

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Conscientes de que la prevención primaria de los peligros para la salud de las armas

nucleares requiere claridad sobre el estado en el derecho internacional de su uso y que

durante los últimos 48 años las diferencias de opinión han sido expresadas por los

Estados miembros acerca de la legalidad del uso de armas nucleares

1. “Decide, de acuerdo al Artículo 96 (2) de la Carta de las Naciones Unidas,

Artículo 76 de la Constitución de la OMS y el Artículo X del Acuerdo entre las

Naciones Unidas y la OMS aprobada por la Asamblea General de las Naciones

Unidas el 15 de Noviembre de 1947 en su resolución 124 (II), para solicitar a la

Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre la pregunta

planteada:

“En vista de los efectos en la salud y el ambiente, ¿El uso de armas nucleares por parte

de un Estado en guerra o en otro conflicto armado sería un incumplimiento de sus

obligaciones en virtud del derecho internacional, incluida la Constitución de la OMS?”

2. Solicita al Director-General transmitir esta resolución a la Corte de Justicia,

acompañada de todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la pregunta,

de acuerdo con el Artículo 65 del Estatuto de la Corte”

2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 65 del Estatuto, el Director General de la

OMS comunicó a la Corte un expediente de documentos que podrían arrojar luz sobre

la cuestión; el expediente llegó a la Secretaría en varias cuotas.

3. Mediante cartas del 14 y 20 de septiembre de 1993, el Secretario adjunto, de

conformidad con el párrafo 1 del artículo 66 del Estatuto de la Corte, notificó la solicitud

y la opinión consultiva a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.

4. Mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 1993, la Corte decidió que la

OMS y los Estados miembros de esa Organización con derecho a comparecer ante la

Corte podían facilitar información sobre la cuestión, de conformidad con el párrafo 2 del

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Artículo 66 del Estatuto; y, por la misma Resolución, el Tribunal fijó el 10 de junio de

1994 como plazo para la presentación de declaraciones escritas sobre la cuestión. La

comunicación directa y especial provista en el Artículo 66, párrafo 2, del Estatuto se

incluyó en las citadas cartas del 14 y 20 de septiembre de 1993 dirigidas a los Estados

interesados. El 14 de septiembre de 1993, el Secretario adjunto transmitió a la OMS

una comunicación similar.

5. Por una orden con fecha 20 de Junio de 1994, el Presidente de la Corte, por

solicitud de varios Estados, extendió hasta el 20 de Septiembre de 1994 el plazo para

la presentación de declaraciones escritas. En la misma orden, el Presidente fijó el 20

de Junio de 1995 como el plazo dentro del cual los Estados y las organizaciones que

han presentado declaraciones escritas pueden presentar observaciones por escrito

sobre las demás declaraciones escritas, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 66

del Estatuto.

6. Las declaraciones escritas fueron presentadas por los siguientes Estados: Australia,

Azerbaiyán, Colombia, Costa Rica, República Democrática de Corea, Finlandia,

Francia, Alemania, India, Irlanda, República Islámica de Irán, Italia, Japón, Kazajistán,

Lituania, Malasia, México, Nauru, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Papua

Nueva Guinea, Filipinas, República de Moldava, Federación Rusa, Ruanda, Samoa,

Arabia Saudita, Islas Salomón, Sri Lanka, Suecia, Uganda, Ucrania, el Reino Unido de

Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América. En adición, los

comentarios escritos sobre las declaraciones escritas fueron presentados por los

siguientes Estados: Costa Rica, Francia, India, Malasia, Nauru, Federación Rusa, Islas

Salomón, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de

América. Al recibir estas declaraciones y comentarios, el Secretario comunicó el texto a

todos los Estados que habían formado parte en los procedimientos escritos.

7. La Corte celebró sesiones públicas, abiertas el 30 de Octubre de 1995, en las que

las declaraciones orales podían ser presentadas a la Corte por cualquier Estado u

organización que se considerara susceptible de poder proporcionar información sobre

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la cuestión planteada ante la Corte. Mediante cartas del 23 de junio de 1995, el

Secretario pidió a la OMS y a sus Estados miembros que tuvieran derecho a

comparecer ante la Corte para informarle la intención de participar en el procedimiento

oral; se indicó en esas cartas que la Corte había decidido escuchar, durante las

mismas sesiones públicas, las declaraciones orales relativas a la solicitud de una

opinión consultiva de la OMS, así como las declaraciones orales relativas a la solicitud

de una opinión consultiva presentada ante La Corte por la Asamblea General sobre la

cuestión de la Legalidad de la Amenaza o Uso de las Armas Nucleares, en el

entendimiento de que la OMS tendría derecho a hablar únicamente en relación con la

solicitud que había presentado; y se especificó además que los participantes en el

procedimiento oral que no habían participado en el procedimiento escrito recibirían el

texto de las declaraciones y comentarios producidos en el transcurso de este último.

8. Conforme con el Artículo 106 del Reglamento de la Corte, la Corte decidió tomar las

declaraciones escritas y comentarios recibidos por la Corte para el acceso del público,

con efecto a partir de la apertura de los procedimientos orales.

9. En el curso de las sesiones públicas del 30 de Octubre de 1995 al 15 de Noviembre

de 1995, la Corte escuchó las declaraciones orales en el siguiente orden:

Por la OMS: Sr. Claude-Henri Vignes, Consejero Legal;

Por la Commonwealth de Australia: Sr. Gavan Griffith, Q.C, Solicitador General de

Estado, Abogado;

Por la República Árabe de Egipto: Sr. Georges Abi-Saab, Profesor de Derecho

Internacional, Graduado del Instituto de Estudios Internacionales en Geneva, Miembro

del Instituto de Derecho Internacional;

Por la República francesa: Sr. Marc Perrin de Brichambaut, Director de Asuntos

Legales, Ministro de Asuntos Internacionales. Sr. Alain Pellet, Profesor de Derecho

Internacional, Universidad de Patís X e Instituto de Estudios Políticos en París;

(…)

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Los miembros de la Corte formularon preguntas a determinados participantes

en el procedimiento oral, que respondieron por escrito, según lo solicitado, dentro de

los plazos prescritos; habiéndose decidido que los demás participantes podían

responder a esas preguntas en las mismas condiciones, varios de ellos lo hicieron.

Otras cuestiones planteadas por los miembros de la Corte se dirigieron, de manera

más general, a cualquier participante en el procedimiento oral; varios de ellos

respondieron por escrito, según lo solicitado, dentro de los plazos prescritos.

***10. La Corte tiene la autoridad para dar opiniones consultivas en virtud del párrafo 1 del Artículo 65 del Estatuto, en el cual se lee lo siguiente:

“La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica,

a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones

Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.”

También se establece, en el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta que

“Agencias especializadas, que en cualquier momento pueden ser autorizadas

por la Asamblea General, también pueden solicitar opiniones consultivas a la Corte

sobre preguntas legales que surjan dentro del ámbito de sus actividades”.

Consecuentemente, tres condiciones deben ser satisfechas en orden para encontrar la

jurisdicción de la Corte cuando es solicitada una opinión consultiva por una agencia

especializada: la agencia solicitante de la opinión debe ser debidamente autorizada,

bajo la Carta, para solicitar opiniones a la Corte; la opinión solicitada debe ser una

pregunta legal; y la pregunta debe estar dentro del ámbito de las actividades de la

agencia solicitante.

11. En lo que respecta a la OMS, los textos antes mencionados se reflejan en otras dos

disposiciones, a las que la resolución WHA 46.40 de la Asamblea Mundial de la Salud

se refiere expresamente en el párrafo 1 de su parte operativa. Estos son, por una parte,

el artículo 76 de la Constitución de esa Organización, según el cual: "Con la

autorización de la Asamblea General de la ONU o previa autorización de acuerdo con

cualquier acuerdo entre la Organización y la ONU, la Organización podrá solicitar a la

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Corte Internacional De Justicia para que emita una opinión consultiva sobre cualquier

cuestión jurídica que surja dentro de la competencia de la Organización”. Por otra

parte, el párrafo 2 del artículo X del Acuerdo de 10 de julio de 1948 entre la ONU y la

OMS, según el cual:

"La Asamblea General autoriza a la OMS a solicitar opiniones consultivas de la

Corte Internacional de Justicia sobre cuestiones jurídicas que surjan en el ámbito de su

competencia, con excepción de las cuestiones relativas a las relaciones mutuas entre

la Organización y las Naciones Unidas u otros organismos especializados”.

Este acuerdo fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el

15 de Noviembre de 1947 (resolución 124 (II)) y por la Asamblea Mundial de la Salud el

10 de Julio de 1948 (resolución (WHA 1.102)).

12. Así no hay duda que la OMS ha sido debidamente autorizada, de acuerdo al

párrafo 2 del Artículo 96, de la Carta, para solicitar una opinión consultiva a la Corte.

La primera condición que debe cumplirse para fundar la competencia de la Corte en

este caso se cumple. Además este punto no ha sido disputado; y la Corte ha acordado

en el pasado lidiar con solicitudes para opiniones consultivas presentadas por la OMS

(ver Interpretación del Acuerdo del 25 de Marzo de 1951 entre la OMS y Egipto,

Opinión Consultiva, I.C.J. Reporte 1980, pp. 73 et seq.)

* *13. Sin embargo, durante las presentaciones orales y escritas, algunos Estados han

disputado si las otras condiciones necesarias para la jurisdicción de la Corte han sido

conocidas en el presente caso. Se ha sostenido que la cuestión que se somete a la

Corte es esencialmente política y que también va más allá del alcance de las

actividades propias de la OMS, lo que en definitiva privaría a la propia Organización de

toda competencia para conocer de ella.

14. Además, se han presentado varios argumentos con el fin de persuadir a la Corte

para que utilice el poder discrecional que posee en el párrafo 1 del Artículo 65 del

Estatuto, para declinar el dar una opinión solicitada. La Corte puede, sin embargo,

únicamente ejercer este poder discrecional si primero ha establecido que tiene

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jurisdicción en el caso preguntado; si hay falta de jurisdicción de la Corte, la cuestión

del ejercicio de su poder discrecional no se plantea.

* *15. Por lo tanto, la Corte debe primero cerciorarse de que la opinión consultiva

solicitada se refiere efectivamente a una "cuestión jurídica" en el sentido de su Estatuto

y de la Carta de las Naciones Unidas. La Corte ya ha tenido la ocasión de indicar que

las preguntas

“Enmarcado en términos de derecho y planteando problemas de derecho

internacional. . . Son por su propia naturaleza susceptibles de una respuesta basada en

la ley. . . (Y) aparecen. . . Ser cuestiones de carácter jurídico” (Western Sahara,

Opinión Consultiva, I.C.J Reports 1975, p. 18, párrafo 15).

16. La pregunta puesta a la Corte por la Asamblea Mundial de la Salud constituye de

hecho una pregunta legal, como solicita la Corte donde,

“En vista de los efectos en la salud y el ambiente,. . ., el uso de armas nucleares por

parte de un Estado en guerra u otro conflicto armado (podría) ser un incumplimiento de

sus obligaciones bajo la ley internacional, incluyendo la Constitución de la OMS”.

Para esto, la Corte debe identificar las obligaciones de los Estados bajo las

reglas de derecho invocadas, y evaluar si el comportamiento cuestionado conforma a

esas obligaciones, para así dar respuesta a la pregunta planteada sobre la base de la

ley.

El hecho de que esta pregunta también incluye aspectos políticos, como, en la

naturaleza de las cosas, es el caso de tantas cuestiones que surgen en la vida

internacional, no basta para privarle de su carácter de "cuestión jurídica" y "privar a la

Corte de una competencia que le confiere expresamente su Estatuto" (Solicitud de

Revisión de Sentencia Nro. 158 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas,

Opinión Consultiva, I.C.J Reporte 1973, p. 172, párrafo 14). Cuales sean los aspectos

políticos, la Corte no puede negarse a admitir el carácter legal de la pregunta que le

invita a desempeñar una función esencialmente judicial, a saber, una apreciación de la

legalidad del posible comportamiento de los Estados con respecto a las obligaciones

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que les impone el derecho internacional (cd. Condiciones para la Admisión de un

Estado Miembro a las Naciones Unidas (Artículo 4 de la Carta), Opinión Consultiva,

1948, I.C.J Reporte 1947-1948, pp. 61-62; Competencia de la Asamblea General para

la Admisión de un Estado a las UN, Opinión Consultiva, I.C.J Reporte 1950, pp. 6-7;

Ciertos Gastos de las UN (Artículo 17, párrafo 2, de la Carta), Opinión Consultiva, I.C.J.

Reporte 1962, p. 155).

Además, como la Corte indica en la opinión dada en 1980 sobre la

Interpretación del Acuerdo del 25 de Marzo de 1951 entre la OMS y Egipto:

“En efecto, en situaciones en la cual las consideraciones políticas son

prominentes, podría ser particularmente necesario para una organización internacional

obtener una Opinión Consultiva por parte de la Corte en cuanto a los principios

jurídicos aplicables con respecto a la materia objeto de debate, especialmente cuando

estos pueden incluir la interpretación de su constitución.” (I.C.J. Reporte 1980, p. 87,

párrafo 33.)

17. La Corte considera también que la naturaleza política de los motivos que pueden

inspirar la solicitud y las implicaciones políticas que puede tener el dictamen no tienen

relevancia en el establecimiento de su competencia para emitir dicha opinión.

* *18. La Corte no buscará determinar si la opinión consultiva solicitada por la OMS se

refiere a una cuestión que se plantea "dentro del alcance de (las) actividades" de esa

Organización, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta.

La Corte nota que la tercera condición a la que se somete su función

consultiva, se expresa en términos ligeramente diferentes en el párrafo 2 del artículo X

del Acuerdo de 10 de julio de 1948 -que se refiere a cuestiones de la Constitución de la

OMS- que se refiere a cuestiones que se plantean "en la competencia" de la

Organización. No obstante, considera que, a los efectos del presente asunto, ningún

punto de importancia se refiere a las diferentes formulaciones.

19. Para delinear el campo de actividad del área de competencia de una organización

internacional, hay que referirse a las normas pertinentes de la organización y, en primer

lugar, a su constitución. Desde un punto de vista formal, los instrumentos constitutivos

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de las organizaciones internacionales son tratados multilaterales, a los que se aplican

las reglas bien establecidas de la interpretación de los tratados. Como ha dicho la Corte

con respecto a la Carta:

"En las ocasiones anteriores en que la Corte ha tenido que interpretar la Carta de las

Naciones Unidas, ha seguido los principios y normas aplicables en general a la

interpretación de los tratados, La Carta es un tratado multilateral, aunque sea un

tratado que tenga ciertas características especiales”. (Ciertos Gastos de las UN

(Artículo 17, párrafo 2, de la Carta), Opinión Consultiva, I.C.J Reporte 1962, p. 157.).

Pero los instrumentos constitutivos de organizaciones internacionales son

también tratados de un tipo particular; su objetivo es crear nueva materia legal dotada

de cierta autonomía, a las que las partes confían la tarea de alcanzar objetivos

comunes. Tales tratados pueden plantear problemas específicos de interpretación

debido, entre otras cosas, a su carácter convencional y al mismo tiempo institucional; la

naturaleza misma de la organización creada, los objetivos que le han sido asignados

por sus fundadores, los imperativos relacionados con el desempeño efectivo de sus

funciones, así como su propia práctica, son elementos que merecen una atención

especial cuando llegue el momento para interpretar estos tratados constitutivos. Según

la regla consuetudinaria de interpretación expresada en el artículo 31 de la Convención

de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, los términos de un tratado deben

interpretarse "en su contexto ya la luz de su objeto y finalidad" teniendo en cuenta,

junto con el contexto:

………………………………………………………………………………………………………

(b) cualquier práctica subsecuente en la aplicación del tratado el cual establece el

acuerdo de las partes respecto a su interpretación

La Corte ha tenido la ocasión de aplicar esta regla de interpretación varias

veces (ver Premio Arbitral del 31 de Julio de 1989 (Guinea-Bissau v. Senegal), Juicio,

I.C.J. Reporte 1991, pp. 69-70, párrafo 48; Disputa de Tierras, Islas y Fronteras

Marítimas (El Salvador/Honduras: interviniendo Nicaragua), Juicio, I.C.J. Reporte 1992,

pp. 582-583, párrafo 373, y p. 586, párrafo 380; Disputa Territorial (Jamahiriya Árabe

Libanés/ Chad), Juicio, I.C.J Reporte 1994, pp. 21-22, párrafo 41; Delimitación Marítima

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y Territorial Preguntas entre Qatar y Bahréin (Qatar v. Bahréin), Jurisdicción y

Admisibilidad, Juicio, I.C.J. Reporte 1995, p. 18, párrafo 33); también aplicará en el

caso de buscar determinar si, de acuerdo a la Constitución de la OMS, la pregunta que

se ha planteado responde “dentro del ámbito de (las) actividades” de esa

Organización.”

*20. La Constitución de la OMS ha adoptado y abierto para firma el 22 de Julio de 1946;

eentró en vigor el 7 de abril de 1948 y fue enmendada en 1960, 1975, 1977, 1984 y

1994. Las funciones atribuidas a la Organización figuran en los 22 incisos a) a v) del

Artículo 2 de su Constitución. Ninguno de estos párrafos se refiere expresamente a la

legalidad de cualquier actividad peligrosa para la salud; y ninguna de las funciones de

la OMS depende de la legalidad de las situaciones en las que debe actuar. Además, en

la frase introductoria del Artículo 2 se afirma que la Organización desempeña sus

funciones "para alcanzar su objetivo". El objetivo de la Organización se define en el

artículo 1 como "el logro por todos los pueblos del más alto nivel posible de salud". En

cuanto al preámbulo de la Constitución, establece varios principios que los Estados

partes "declaran, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, (...)

fundamentales para la felicidad, las relaciones armónicas y la seguridad de todos los

pueblos": "El goce del más alto nivel posible de salud es uno de los derechos

fundamentales de todo ser humano" y que "la salud de todos los pueblos es

fundamental para el logro de la paz y la seguridad" "; se indica además, al final del

Preámbulo, que "a los efectos de la cooperación entre ellos y con otros para promover

y proteger la salud de todos los pueblos, las Partes Contratantes ... establecen ... la

Organización. Como organismo especializado en los términos del artículo 57 de la

Carta de las Naciones Unidas.

21. Interpretadas de acuerdo con su sentido corriente, en su contexto y a la luz del

objeto y fin de la Constitución de la OMS, así como de la práctica seguida por la

Organización, se puede interpretar que las disposiciones de su Artículo 2 autorizan a la

Organización a: Tratar los efectos sobre la salud del uso de armas nucleares o de

cualquier otra actividad peligrosa y adoptar medidas preventivas encaminadas a

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proteger la salud de las poblaciones en el caso de que se utilicen tales armas o en las

que se realicen actividades. La pregunta puesta a la Corte de Justicia se refiere no a

los efectos de la utilización de armas nucleares en la salud, pero a la legalidad del uso

de tales armas en vista de sus efectos en la salud y el ambiente. Cualesquiera que

sean esos efectos, la competencia de la OMS para tratarlos no depende de la legalidad

de los actos que los causaron. En consecuencia, no parece a la Corte que las

disposiciones del Artículo 2 de la Constitución de la OMS, interpretadas de conformidad

con los criterios antes mencionados, puedan entenderse como conferir a la

Organización competencia para abordar la legalidad del uso de armas nucleares, por lo

tanto a su vez una competencia para preguntar a la Corte sobre eso.

22. La resolución WHA 46.40 de la Asamblea Mundial de la Salud, por la cual la Corte

se ha sometido a la solicitud de una opinión, expresamente se refiere, en su

Preámbulo, a las funciones indicadas en los subpárrafos (a), (k), (p) y (v) del Artículo 2

en consideración. Estas definiciones son determinadas como:

“(a) actuar como la autoridad de dirección y coordinación de salud internacional trabaja;

………………………………………………………………………………………………………

(k) proponer convenciones, acuerdos y regulaciones, y hacer recomendaciones

respecto a asuntos en la salud internacional y realizar tales deberes asignados a la

Organización y ser consistente con el objetivo;

………………………………………………………………………………………………………

(p) estudiar y reportar, en cooperación con otras agencias especializadas cuando sea

necesario, técnicas administrativas y sociales que afectan la salud pública y el cuidado

médico en la prevención y cura de distintos puntos de vista, incluyendo servicios

hospitalarios y seguridad social;

………………………………………………………………………………………………………

(y)

(v) generalmente tomar toda acción necesaria para alcanzar el objetivo de la

Organización.”

En vista de la Corte, ninguna de estas funciones tiene la suficiente conexión

con la pregunta de ser considerada como “dentro del ámbito de las actividades” de la

OMS. Las causas de la deterioración en la salud humana son múltiples y variadas; y el

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carácter legal o ilegal de estas causas son esencialmente inmateriales a las medidas

en las que la OMS debe, en cualquier caso, tomar en un intento de remediar sus

efectos. En particular, la legalidad o ilegalidad en el uso de armas nucleares en ningún

camino determina las medidas específicas, con respecto a la salud u otros (estudios,

planes, procedimientos, etc.), lo cual podría ser necesario para la búsqueda de prevenir

o curar alguno de los efectos. Aunque el uso de armas nucleares sea legal o ilegal, sus

efectos sobre la salud serían los mismos. Similarmente, mientras es probable que el

uso de armas nucleares pudiera seriamente perjudicar el material de la OMS para

entregar todos los servicios necesarios en tales eventualidades, por ejemplo, haciendo

las áreas afectadas inaccesibles, esto no plantea una cuestión que caiga dentro de las

actividades de la Organización dentro del párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta. La

referencia a la cuestión planteada a la Corte a los efectos sobre la salud y el medio

ambiente, que según la OMS el uso de un arma nuclear siempre ocasionará, no hace

que la cuestión caiga dentro de las funciones de la OMS.

23. Sin embargo, en su Preámbulo, la resolución WHA 46.40 se refiere a “prevención

primaria” en los siguientes términos:

“Recordando que la prevención primaria es el único medio apropiado para lidiar con los

efectos de las armas nucleares sobre la salud y el ambiente;

………………………………………………………………………………………………………

Dándose cuenta que la prevención primaria de los peligros en la salud por armas

nucleares requiere claridad en el status de la ley internacional sobre su uso, y que en

los últimos 48 años marcó diferencias en la opinión expresada por Estados miembros

sobre la legalidad en el uso de armas nucleares;

. . .”

El documento titulado Efectos de la Guerra Nuclear en la Salud y sus Servicios, en

cuyo preámbulo se refiere, es un reporte preparado en 1987 por el Grupo de Gestión

creado por el Director General de la OMS en prosecución de la resolución WHA 36.28

de la Asamblea Mundial de la Salud; este reporte actualiza otro informe sobre el mismo

tema, el cual había sido preparado en 1983 por un comité internacional de expertos en

ciencias médicas y salud pública, y cuyas conclusiones habían sido aprobadas por la

Asamblea en la resolución mencionada. Como varios Estados han observado durante

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el presente procedimiento, el Grupo de Gestión hace énfasis en su reporte de 1987 que

“el único enfoque del tratamiento en los efectos de la salud por guerra nuclear es la

prevención primaria, que es, prevenir la guerra nuclear” (Resumen, p.5, párrafo 7). Sin

embargo, el Grupo declara que "no es para describir los pasos políticos por los que se

puede eliminar esta amenaza o las medidas preventivas que deban aplicarse" (ibíd.,

párrafo 8); y el Grupo concluye:

“Sin embargo, la OMS puede hacer contribuciones importantes para este

proceso, distribuyendo sistemáticamente información sobre las consecuencias en la

salud por la guerra nuclear y expandiendo e intensificando la cooperación internacional

en el campo de la salud” (ibíd., párrafo 9)

24. La OMS podrá ser competente para tomar estas acciones de “prevención primaria”,

que caen dentro de las funciones de la Organización, definidas en el Artículo 2 de su

Constitución. En consecuencia, las referencias a este tipo de prevención, hechas en el

Preámbulo de la resolución WHA 46.40 y el vínculo allí sugerido con la cuestión de la

legalidad del uso de armas nucleares, no afecta a las conclusiones a las que llegó la

Corte en el párrafo 22.

25. La Corte necesita apenas señalar que las organizaciones internacionales son

sujetos de derecho internacional que, a diferencia de los Estados, no poseen una

competencia general. Las organizaciones internacionales se rigen por el "principio de la

especialidad", es decir, están investidas por los Estados que las crean con poderes

cuyos límites son función de los intereses comunes cuya promoción les encomienden

esos Estados. La Corte Permanente de Justicia Internacional se refirió a estos

principios básicos en los siguientes términos:

“Así como la Comisión Europea no es un Estado, pero una institución

internacional con un propósito especial, sólo tiene las funciones otorgadas que le

confiere el Estatuto Definitivo con miras al cumplimiento de ese propósito, pero tiene el

poder de ejercer estas funciones en toda su extensión, en la medida en que el Estatuto

no impone restricciones al respecto (Jurisdicción de la Comisión Europea de Danubio,

Opinión Consultiva, P.C.I.J., Serie B, Nro. 14, p. 64.)

Los poderes conferidos a las organizaciones internacionales son normalmente

materia de una declaración expresa en sus elementos constitutivos. Sin embargo, las

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necesidades de la vida internacional pueden apuntar la necesidad de las

organizaciones, para el logro de sus objetivos, a poseer poderes subsidiarios los cuales

no proveen expresamente los instrumentos básicos que gobiernan sus actividades. Es

generalmente aceptado que las organizaciones internacionales pueden ejercer tales

poderes, conocidos como “poderes implícitos”. En lo que concierne a las Naciones

Unidas, la Corte ha expresado los siguientes términos al respecto:

“Bajo el derecho internacional, la Organización debe considerar que tiene las

facultades que, aunque no están expresamente previstas en la Carta, se le confieren

por implicación necesaria como esenciales para el desempeño de sus funciones. Este

principio de derecho fue aplicado por la Corte Permanente de Justicia Internacional a la

Organización Internacional del Trabajo en su Opinión Consultiva No. 13 del 23 de julio

de 1926” (Reparación de Daños Sufridos en el Servicio de las UN, Opinión Consultiva,

I.C.J Reporte 1949, pp. 182-183; cf. Efecto de los laudos de compensación realizados

por el Tribunal Administrativo de las UN, Opinión Consultiva, I.C.J. Reporte 1954, p.

57.)

En la opinión de la Corte, atribuirle a la OMS la competencia para abordar la

legalidad del uso de armas nucleares – incluso en vista de sus efectos sobre la salud y

el ambiente - equivaldría a despreciar el principio de especialidad; pues tal

competencia no puede considerarse una implicación necesaria de la Constitución de la

Organización a la luz de los fines que le asignan sus Estados miembros.

26. La OMS es, además, un tipo particular de organización internacional. Como es

indicado en el Preámbulo y confirmado en el Artículo 9 de su Constitución, “la

Organización se pondrá en relación con las Naciones Unidas como una de las agencias

especializadas referidas en el Artículo 57 de la Carta de las UN”. El Artículo 57 de la

Carta define “agencias especializadas” como:

“1. Las distintas agencias especializadas, establecidas por un acuerdo

intergubernamental y teniendo amplias responsabilidades internacionales, como se

define en sus instrumentos básicos, en lo económico, cultural, educacional, de salud y

en campos similares, se pondrá en relación con las Naciones Unidas de acuerdo a las

provisiones del Artículo 63.

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2. Tales agencias así vinculadas a la ONU se denominan en adelante

"organismos especializados"

Artículo 58 de la Carta dice:

“La Organización deberá hacer recomendaciones de coordinación de las

políticas y actividades de las agencias especializadas”

Artículo 63 de la Carta provee que:

“1. El Consejo Económico y Social debe entrar en acuerdos con cualquiera de

las agencias referidas en el Artículo 57, definiendo los términos en los que la agencia

interesada deberá traer en relación con la Naciones Unidas. Tales acuerdos deberán

ser materia de aprobación por la Asamblea General.

2. Debe coordinar las actividades de las agencias especializadas mediante

consultas y recomendaciones a dichas agencias y mediante recomendaciones a la

Asamblea General ya los Miembros de la ONU.”

Como estas provisiones demuestran, la Carta de las Naciones Unidas sentó la

base de un “sistema” diseñado para organizar la cooperación internacional de forma

coherente, al poner a las Naciones Unidas, dotadas de poderes de alcance general, en

relación con diversas organizaciones autónomas y complementarias, dotadas de

poderes sectoriales. El ejercicio de estos poderes de las organizaciones pertenecientes

al “sistema de las Naciones Unidas” es coordinado, notablemente, por los acuerdos de

relación concluidos entre las Naciones Unidas y cada una de las agencias

especializadas. En el caso de la OMS, el acuerdo del 10 de Julio de 1948 entre las

Naciones Unidas y la Organización en realidad se refiere a la Constitución de la OMS

en los términos siguientes del Artículo I:

“Las Naciones Unidas reconocen a la Organización Mundial de la Salud como

la agencia especializada responsable por tomar acciones según convenga en virtud de

su Constitución para el cumplimiento de sus objetivos allí establecidos.”

De los diversos instrumentos mencionados anteriormente se desprende que la

Constitución de la OMS sólo puede interpretarse en lo que respecta a las competencias

conferidas a dicha Organización, teniendo debidamente en cuenta no sólo el principio

general de especialidad, sino también la lógica del conjunto contemplado en la Carta.

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Si, de acuerdo con las normas en que se basa ese sistema, la OMS tiene, en virtud del

artículo 57 de la Carta, "amplias responsabilidades internacionales", esas

responsabilidades se limitan necesariamente a la esfera de la "salud pública" y no

pueden invadir responsabilidades de otras partes del sistema de las Naciones Unidas.

Y no cabe duda de que las cuestiones relativas al uso de la fuerza, la reglamentación

de los armamentos y el desarme son competencia de las Naciones Unidas y están

fuera de las agencias especializadas. Además, cualquier otra conclusión haría

virtualmente sin sentido la noción de una agencia especializada; es difícil imaginar qué

otro significado podría tener esa noción si tal organización sólo necesita demostrar que

el uso de ciertas armas podría afectar a sus objetivos para estar facultado para

ocuparse de la legalidad de tal uso. Por lo tanto, es difícil sostener que, al autorizar a

diversos organismos especializados a solicitar opiniones de la Corte en virtud del

párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta, la Asamblea General tendría la intención de

permitirles a la Corte examinar cuestiones de la competencia de la ONU.

Por todas estas razones, la Corte considera que la pregunta planteada en la

solicitud de una opinión consultiva presentada por la OMS no se plantea “dentro del

ámbito de las actividades de la Organización definidas en su Constitución”.

*27. Una consideración de la práctica de la OMS respalda estas conclusiones. Ninguno

de los informes y resoluciones a que se hace referencia en el Preámbulo de la

Asamblea Mundial de la Salud en relación con la legalidad de la amenaza o el uso de

armas nucleares. El informe de la Directo-General (documento A46 / 30), al que se

hace referencia en el tercer párrafo del Preámbulo, las resoluciones WHA 34.38 y WHA

36.28 mencionadas anteriormente, así como la resolución WHA 40.24, todas referidas

en el cuarto Así como el mencionado informe del Grupo de Gestión de 1987, al que se

hace referencia en los párrafos quinto y séptimo, tratan exclusivamente, en el caso del

primero, de la salud de los efectos ambientales de las armas nucleares sobre la salud y

servicios de salud. En lo que respecta a las resoluciones WHA 42.26 y WHA 45.31,

mencionadas en el sexto párrafo del preámbulo de la resolución WHA 46.60, la primera

se refiere a la contribución de la OMS a los esfuerzos internacionales para el desarrollo

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sostenible y la segunda a los efectos sobre la salud de la degradación ambiental.

Ninguno de estos informes y resoluciones trata de la legalidad del uso de armas

nucleares.

La propia resolución WHA 46.40, aprobada, no sin oposición, tan pronto como

se planteó la cuestión de la legalidad del uso de armas nucleares en la OMS, no podía

expresarse ni sumarse por sí sola a una práctica que estableciera un acuerdo entre los

miembros de la Organización a interpretar su Constitución como facultándola para

abordar la cuestión de la legalidad del uso de armas nucleares.

En ningún otro lugar la Corte encuentra ninguna práctica de este tipo. En

particular, tal práctica no puede deducirse de pasajes aislados de determinadas

resoluciones de la Asamblea Mundial de la Salud citadas durante el presente

procedimiento, como la resolución WHA 15.51 sobre el papel del médico en la

preservación y el desarrollo de la paz, la resolución WHA 22.58 sobre cooperación

entre la OMS y las Naciones Unidas en lo que respecta a las armas químicas y

bacteriológicas y los efectos de su posible utilización, y la resolución WHA 42.24

relativa al embargo de suministros médicos por razones políticas y restricciones a su

circulación. La Corte también ha tomado nota de que la OMS toma regularmente en

consideración diversas normas de derecho internacional en el ejercicio de sus

funciones; que participa en determinadas actividades emprendidas en el ámbito jurídico

a nivel internacional, por ejemplo, a fin de elaborar un repertorio de recomendaciones

prácticas sobre los movimientos transfronterizos de desechos radiactivos; y que

participa en determinadas conferencias internacionales para el desarrollo progresivo y

la codificación del derecho internacional. Que la OMS, como sujeto de derecho

internacional, debe ser llevada a aplicar las reglas del derecho internacional o

preocuparse por su desarrollo, no es sorprendente; pero no se sigue que haya recibido

un mandato más allá de los términos de su propia Constitución para abordar la

legalidad o la ilegalidad del uso de armas en las hostilidades.

*

28. Queda por examinar si la inserción de las palabras "incluida la Constitución de la

OMS" en la cuestión planteada a la Corte (que esencialmente busca y emite un

dictamen sobre la legalidad del uso de las armas nucleares en general) podría

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permitirle emitir una opinión sobre la legalidad del uso de las armas nucleares por

referencia al pasaje de la cuestión relativa a la Constitución de la OMS. La Corte de

Justicia debe responder negativamente. De hecho, la OMS no está facultada para

solicitar una opinión sobre la interpretación de su Constitución en relación con asuntos

ajenos a sus funciones.

* *

29. No obstante, se han presentado otros argumentos en el procedimiento para fundar

la competencia de la Corte en el presente caso. Por lo tanto, se ha sostenido que la

resolución WHA 46.40 de la Asamblea Mundial de la Salud, habiendo sido adoptada

por mayoría requerida, "debe presumirse que ha sido válidamente adoptada" (véase

Consecuencias jurídicas para los Estados de Sudáfrica en Sudáfrica África), sin

perjuicio de la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, Opinión Consultiva,

ICJ Reports 1971, página 22, párrafo 20). A este respecto, la Corte observa que la

cuestión de si una resolución ha sido debidamente adoptada desde un punto de vista

procesal y la cuestión de si esa resolución se ha adoptado intra vires son dos

cuestiones separadas. El mero hecho de que la mayoría de los Estados, al votar en

una resolución, haya cumplido con todas las reglas de forma pertinentes, no puede por

sí solo bastar para remediar los defectos fundamentales, como la actuación ultra vires,

con los que podría afrontar la resolución.

Como la Corte señaló, “cada órgano debe, en primer lugar al menos,

determinar su propia jurisdicción” (Determinados Gastos de las Naciones Unidas

(Artículo 17, párrafo 2 de la Carta), Opinión Consultiva, I.C.J. Reporte 1962, p. 168).

Por tanto, la Asamblea Mundial de la Salud debía decidir sobre su competencia -y, por

consiguiente, la de la OMS- presentar una solicitud a la Corte y una opinión consultiva

sobre la cuestión que se estaba examinando y las del Acuerdo de 10 de julio de 1948,

relacionándolo con la ONU. Pero también corresponde a la Corte comprobar que se

cumplen los requisitos de su propia competencia para emitir el dictamen solicitado; A

través de la referencia hecha, respectivamente, por el párrafo 2 del Artículo 96 de la

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Carta al "alcance de las actividades" de la Organización y por el párrafo 2 del Artículo X

del Acuerdo de 10 de julio de 1948 a su " El Tribunal también se ve obligado, en el

presente caso, a interpretar la Constitución de la OMS.

El ejercicio de las funciones encomendadas a la Corte bajo el párrafo 1 del

Artículo 65 del Estatuto la obliga a suministrar tal interpretación, independientemente

de cualquier operación del mecanismo específico de recurso que el artículo 75 de la

Constitución de la OMS reserva para los casos en que surja una cuestión o

controversia entre Estados sobre la interpretación o aplicación de dicho instrumento; Y

al hacerlo la Corte llega a conclusiones diferentes de las alcanzadas por la Asamblea

Mundial de la Salud cuando adoptó la resolución WHA 46.40.

*30. La Corte tampoco puede aceptar el argumento de que la Asamblea General de las

Naciones Unidas, como fuente de la cual la OMS obtiene su facultad de solicitar

opiniones consultivas, ha confirmado en su resolución 49/75 K la competencia de esa

organización para solicitar una opinión sobre la cuestión sometida a la Corte. En el

último párrafo del preámbulo de esa resolución, la Asamblea General "acogió con

beneplácito la resolución 46/40, de 14 de mayo de 1993, de la Asamblea de la OMS en

la que solicitaba a la Corte Internacional de Justicia que emitiera una opinión consultiva

sobre si el uso de armas nucleares por parte de un Estado en una guerra u otro

conflicto armado constituiría un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del

derecho internacional, incluida la Constitución de la OMS”. Al expresar esta opinión, la

Asamblea General reflejó claramente el deseo de la mayoría de los Estados de que la

Asamblea prestara su apoyo político a la acción de la OMS, que acogió con agrado. Sin

embargo, la Corte no considera que, al hacerlo, la Asamblea General pretendía

transferir la competencia de la OMS para solicitar un dictamen sobre la cuestión

planteada. Además, la Asamblea General podría evidentemente no han tenido la

intención de desacreditar los límites dentro de los cuales el párrafo 2 del artículo 96 de

la Carta le permite autorizar a los organismos especializados a solicitar opiniones de la

Corte - límites que se reafirmaron en el artículo X del acuerdo de relaciones de 10 de

Julio de 1948.

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* *31. Habiendo llegado a la opinión de que la solicitud y la opinión consultiva presentada

por la OMS no se refiere a una cuestión que se plantea "en el ámbito de las

actividades" de que la Organización de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 96 de

la Carta, la Corte considera que no existe una condición esencial para fundar su

jurisdicción en el presente asunto y que, por consiguiente, no puede emitir el dictamen

solicitado. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no está obligado a examinar los

argumentos que le fueron presentados en relación con el ejercicio de su facultad

discrecional para emitir una opinión.

* * *32. Por estas razones,

La Corte,

Por once votos contra tres,

Encuentra que no está capacitada para dar una opinión consultiva solicitada en la

resolución WHA 46.40 por la Asamblea Mundial de la Salud en fecha 14 de Mayo de

1993.

En favor: Presidente: Bedjaoui; Vice-presidente: Schwebel; Jueces: Oda, Guillaume,

Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins;

Contra: Jueces: Shahabuddeen, Weeramantry, Koroma

Terminado en francés y en inglés, siendo el texto en francés autoritario, en el

Palacio de la Paz, La Haya, día ocho de Julio, 1993, en tres copias, cada una de ellas

colocadas en los archivos de las Naciones Unidas y el Director-General de la

Organización Mundial de la Salud, respectivamente.

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Mohammed Bedjaoui,

Presidente

Eduardo Valencia-Ospina,

Secretario