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CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
AÑO 1996
8 DE JULIO DE 1996
LEGALIDAD EN EL USO DE ARMAS NUCLEARES POR UN ESTADO
Jurisdicción de la Corte para la opinión consultiva solicitada – Artículo 65, párrafo 1 del
Estatuto y Artículo 96, párrafo 2 de la Carta – Organismo especializado autorizado para
solicitar opiniones en virtud de la Carta – “Pregunta legal” – Aspectos políticos de la
pregunta posada – Motivos que inspiraron la solicitud e implicaciones políticas que
dicha opinión podría tener - Cuestión surgida "en el ámbito de las actividades" de la
Organización solicitante - Interpretación de la Constitución de la Organización - Artículo
2 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) - Falta de conexión
suficiente entre las funciones conferidas a la Organización y la Organización Cuestión
planteada - "Principio de especialidad" - Relación entre la ONU y los organismos
especializados - Publicada la práctica de la OMS en el ámbito de las armas nucleares -
Resolución debidamente adoptada desde un punto de vista procesal y cuestión de si
esa resolución ha sido adoptada intra vires - Resolución De la Asamblea General de
las Naciones Unidas "dando la bienvenida" al dictamen presentado por la OMS -
Conclusión
OPINIÓN CONSULTIVA
Presente: Presidente BEDJAOUI; Vice-presidente SCHWEBEL; Jueces ODA,
GUILLAUME, SHAHABUDDEEN, WEERAMANTRY, RANJEVA, HERCZEGH, SHI,
FLEISCHHAUER, KOROMA, VERESHCHETIN, FERRARI BRAVO, HIGGINS;
Secretario VALENCIA-OSPINA
1. Por carta de 27 de agosto de 1993, presentada en la Secretaría el 3 de septiembre
de 1993, el Director General de la OMS comunicó oficialmente al Secretario una
decisión adoptada por la Asamblea Mundial de la Salud para someter una pregunta
a la Corte y para pedir una opinión consultiva. La cuestión se plantea en la
resolución WHA 46.40 aprobada por la Asamblea el 14 de mayo de 1993. Dicha
resolución, cuyas copias certificadas de los textos inglés y francés han sido
adjuntadas a dicha carta, son las siguientes:
La Asamblea Mundial de la Salud cuarenta y seis,
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la Constitución de la OMS
Notando el reporte del Director-General en materia de salud y efectos ambientales por
uso de armas nucleares;
Recordando las resoluciones WHA 34.38, WHA 36.28 Y WHA 40.24 sobre los efectos
de las guerras nucleares en la salud y sus servicios;
Reconociendo que ha sido establecido que ningún servicio de salud en el mundo puede
aliviar en ningún modo significante una situación resultante del uso de incluso una
única arma nuclear;
Recordando las resoluciones WHA 42.26 de la contribución de la OMS en los esfuerzos
internacionales hacia un desarrollo sostenible y WHA 45.31 la cual esboza la atención
a los efectos sobre la salud y la degradación ambiental y reconociendo en el corto y
largo plazo las consecuencias ambientales por el uso de armas nucleares que podrían
afectar la salud humana por generaciones;
Recordando que la prevención primaria es el único medio adecuado para hacer frente a
los efectos sobre la salud y el medio ambiente en el uso de armas nucleares;
Notando la preocupación de la comunidad mundial en materia de la salud sobre la
continua amenaza a la salud y al ambiente por las armas nucleares;
Consciente del rol de la OMS tal como se define en su Constitución para actuar como
autoridad coordinadora y directora en el trabajo en la salud internacional (Artículo 2
(a)); para proponer convenciones, acuerdos y regulaciones (Artículo 2 (k)); para
informar sobre las técnicas administrativas y sociales que afectan a la salud pública
desde el punto de vista preventivo y curativo (Artículo 2 (p)); y tomar toda acción
necesaria para atender los objetivos de la Organización (Artículo 2 (v));
Conscientes de que la prevención primaria de los peligros para la salud de las armas
nucleares requiere claridad sobre el estado en el derecho internacional de su uso y que
durante los últimos 48 años las diferencias de opinión han sido expresadas por los
Estados miembros acerca de la legalidad del uso de armas nucleares
1. “Decide, de acuerdo al Artículo 96 (2) de la Carta de las Naciones Unidas,
Artículo 76 de la Constitución de la OMS y el Artículo X del Acuerdo entre las
Naciones Unidas y la OMS aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de Noviembre de 1947 en su resolución 124 (II), para solicitar a la
Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre la pregunta
planteada:
“En vista de los efectos en la salud y el ambiente, ¿El uso de armas nucleares por parte
de un Estado en guerra o en otro conflicto armado sería un incumplimiento de sus
obligaciones en virtud del derecho internacional, incluida la Constitución de la OMS?”
2. Solicita al Director-General transmitir esta resolución a la Corte de Justicia,
acompañada de todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la pregunta,
de acuerdo con el Artículo 65 del Estatuto de la Corte”
2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 65 del Estatuto, el Director General de la
OMS comunicó a la Corte un expediente de documentos que podrían arrojar luz sobre
la cuestión; el expediente llegó a la Secretaría en varias cuotas.
3. Mediante cartas del 14 y 20 de septiembre de 1993, el Secretario adjunto, de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 66 del Estatuto de la Corte, notificó la solicitud
y la opinión consultiva a todos los Estados con derecho a comparecer ante la Corte.
4. Mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 1993, la Corte decidió que la
OMS y los Estados miembros de esa Organización con derecho a comparecer ante la
Corte podían facilitar información sobre la cuestión, de conformidad con el párrafo 2 del
Artículo 66 del Estatuto; y, por la misma Resolución, el Tribunal fijó el 10 de junio de
1994 como plazo para la presentación de declaraciones escritas sobre la cuestión. La
comunicación directa y especial provista en el Artículo 66, párrafo 2, del Estatuto se
incluyó en las citadas cartas del 14 y 20 de septiembre de 1993 dirigidas a los Estados
interesados. El 14 de septiembre de 1993, el Secretario adjunto transmitió a la OMS
una comunicación similar.
5. Por una orden con fecha 20 de Junio de 1994, el Presidente de la Corte, por
solicitud de varios Estados, extendió hasta el 20 de Septiembre de 1994 el plazo para
la presentación de declaraciones escritas. En la misma orden, el Presidente fijó el 20
de Junio de 1995 como el plazo dentro del cual los Estados y las organizaciones que
han presentado declaraciones escritas pueden presentar observaciones por escrito
sobre las demás declaraciones escritas, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 66
del Estatuto.
6. Las declaraciones escritas fueron presentadas por los siguientes Estados: Australia,
Azerbaiyán, Colombia, Costa Rica, República Democrática de Corea, Finlandia,
Francia, Alemania, India, Irlanda, República Islámica de Irán, Italia, Japón, Kazajistán,
Lituania, Malasia, México, Nauru, Países Bajos, Nueva Zelanda, Noruega, Papua
Nueva Guinea, Filipinas, República de Moldava, Federación Rusa, Ruanda, Samoa,
Arabia Saudita, Islas Salomón, Sri Lanka, Suecia, Uganda, Ucrania, el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de América. En adición, los
comentarios escritos sobre las declaraciones escritas fueron presentados por los
siguientes Estados: Costa Rica, Francia, India, Malasia, Nauru, Federación Rusa, Islas
Salomón, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos de
América. Al recibir estas declaraciones y comentarios, el Secretario comunicó el texto a
todos los Estados que habían formado parte en los procedimientos escritos.
7. La Corte celebró sesiones públicas, abiertas el 30 de Octubre de 1995, en las que
las declaraciones orales podían ser presentadas a la Corte por cualquier Estado u
organización que se considerara susceptible de poder proporcionar información sobre
la cuestión planteada ante la Corte. Mediante cartas del 23 de junio de 1995, el
Secretario pidió a la OMS y a sus Estados miembros que tuvieran derecho a
comparecer ante la Corte para informarle la intención de participar en el procedimiento
oral; se indicó en esas cartas que la Corte había decidido escuchar, durante las
mismas sesiones públicas, las declaraciones orales relativas a la solicitud de una
opinión consultiva de la OMS, así como las declaraciones orales relativas a la solicitud
de una opinión consultiva presentada ante La Corte por la Asamblea General sobre la
cuestión de la Legalidad de la Amenaza o Uso de las Armas Nucleares, en el
entendimiento de que la OMS tendría derecho a hablar únicamente en relación con la
solicitud que había presentado; y se especificó además que los participantes en el
procedimiento oral que no habían participado en el procedimiento escrito recibirían el
texto de las declaraciones y comentarios producidos en el transcurso de este último.
8. Conforme con el Artículo 106 del Reglamento de la Corte, la Corte decidió tomar las
declaraciones escritas y comentarios recibidos por la Corte para el acceso del público,
con efecto a partir de la apertura de los procedimientos orales.
9. En el curso de las sesiones públicas del 30 de Octubre de 1995 al 15 de Noviembre
de 1995, la Corte escuchó las declaraciones orales en el siguiente orden:
Por la OMS: Sr. Claude-Henri Vignes, Consejero Legal;
Por la Commonwealth de Australia: Sr. Gavan Griffith, Q.C, Solicitador General de
Estado, Abogado;
Por la República Árabe de Egipto: Sr. Georges Abi-Saab, Profesor de Derecho
Internacional, Graduado del Instituto de Estudios Internacionales en Geneva, Miembro
del Instituto de Derecho Internacional;
Por la República francesa: Sr. Marc Perrin de Brichambaut, Director de Asuntos
Legales, Ministro de Asuntos Internacionales. Sr. Alain Pellet, Profesor de Derecho
Internacional, Universidad de Patís X e Instituto de Estudios Políticos en París;
(…)
Los miembros de la Corte formularon preguntas a determinados participantes
en el procedimiento oral, que respondieron por escrito, según lo solicitado, dentro de
los plazos prescritos; habiéndose decidido que los demás participantes podían
responder a esas preguntas en las mismas condiciones, varios de ellos lo hicieron.
Otras cuestiones planteadas por los miembros de la Corte se dirigieron, de manera
más general, a cualquier participante en el procedimiento oral; varios de ellos
respondieron por escrito, según lo solicitado, dentro de los plazos prescritos.
***10. La Corte tiene la autoridad para dar opiniones consultivas en virtud del párrafo 1 del Artículo 65 del Estatuto, en el cual se lee lo siguiente:
“La Corte podrá emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica,
a solicitud de cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones
Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma.”
También se establece, en el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta que
“Agencias especializadas, que en cualquier momento pueden ser autorizadas
por la Asamblea General, también pueden solicitar opiniones consultivas a la Corte
sobre preguntas legales que surjan dentro del ámbito de sus actividades”.
Consecuentemente, tres condiciones deben ser satisfechas en orden para encontrar la
jurisdicción de la Corte cuando es solicitada una opinión consultiva por una agencia
especializada: la agencia solicitante de la opinión debe ser debidamente autorizada,
bajo la Carta, para solicitar opiniones a la Corte; la opinión solicitada debe ser una
pregunta legal; y la pregunta debe estar dentro del ámbito de las actividades de la
agencia solicitante.
11. En lo que respecta a la OMS, los textos antes mencionados se reflejan en otras dos
disposiciones, a las que la resolución WHA 46.40 de la Asamblea Mundial de la Salud
se refiere expresamente en el párrafo 1 de su parte operativa. Estos son, por una parte,
el artículo 76 de la Constitución de esa Organización, según el cual: "Con la
autorización de la Asamblea General de la ONU o previa autorización de acuerdo con
cualquier acuerdo entre la Organización y la ONU, la Organización podrá solicitar a la
Corte Internacional De Justicia para que emita una opinión consultiva sobre cualquier
cuestión jurídica que surja dentro de la competencia de la Organización”. Por otra
parte, el párrafo 2 del artículo X del Acuerdo de 10 de julio de 1948 entre la ONU y la
OMS, según el cual:
"La Asamblea General autoriza a la OMS a solicitar opiniones consultivas de la
Corte Internacional de Justicia sobre cuestiones jurídicas que surjan en el ámbito de su
competencia, con excepción de las cuestiones relativas a las relaciones mutuas entre
la Organización y las Naciones Unidas u otros organismos especializados”.
Este acuerdo fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
15 de Noviembre de 1947 (resolución 124 (II)) y por la Asamblea Mundial de la Salud el
10 de Julio de 1948 (resolución (WHA 1.102)).
12. Así no hay duda que la OMS ha sido debidamente autorizada, de acuerdo al
párrafo 2 del Artículo 96, de la Carta, para solicitar una opinión consultiva a la Corte.
La primera condición que debe cumplirse para fundar la competencia de la Corte en
este caso se cumple. Además este punto no ha sido disputado; y la Corte ha acordado
en el pasado lidiar con solicitudes para opiniones consultivas presentadas por la OMS
(ver Interpretación del Acuerdo del 25 de Marzo de 1951 entre la OMS y Egipto,
Opinión Consultiva, I.C.J. Reporte 1980, pp. 73 et seq.)
* *13. Sin embargo, durante las presentaciones orales y escritas, algunos Estados han
disputado si las otras condiciones necesarias para la jurisdicción de la Corte han sido
conocidas en el presente caso. Se ha sostenido que la cuestión que se somete a la
Corte es esencialmente política y que también va más allá del alcance de las
actividades propias de la OMS, lo que en definitiva privaría a la propia Organización de
toda competencia para conocer de ella.
14. Además, se han presentado varios argumentos con el fin de persuadir a la Corte
para que utilice el poder discrecional que posee en el párrafo 1 del Artículo 65 del
Estatuto, para declinar el dar una opinión solicitada. La Corte puede, sin embargo,
únicamente ejercer este poder discrecional si primero ha establecido que tiene
jurisdicción en el caso preguntado; si hay falta de jurisdicción de la Corte, la cuestión
del ejercicio de su poder discrecional no se plantea.
* *15. Por lo tanto, la Corte debe primero cerciorarse de que la opinión consultiva
solicitada se refiere efectivamente a una "cuestión jurídica" en el sentido de su Estatuto
y de la Carta de las Naciones Unidas. La Corte ya ha tenido la ocasión de indicar que
las preguntas
“Enmarcado en términos de derecho y planteando problemas de derecho
internacional. . . Son por su propia naturaleza susceptibles de una respuesta basada en
la ley. . . (Y) aparecen. . . Ser cuestiones de carácter jurídico” (Western Sahara,
Opinión Consultiva, I.C.J Reports 1975, p. 18, párrafo 15).
16. La pregunta puesta a la Corte por la Asamblea Mundial de la Salud constituye de
hecho una pregunta legal, como solicita la Corte donde,
“En vista de los efectos en la salud y el ambiente,. . ., el uso de armas nucleares por
parte de un Estado en guerra u otro conflicto armado (podría) ser un incumplimiento de
sus obligaciones bajo la ley internacional, incluyendo la Constitución de la OMS”.
Para esto, la Corte debe identificar las obligaciones de los Estados bajo las
reglas de derecho invocadas, y evaluar si el comportamiento cuestionado conforma a
esas obligaciones, para así dar respuesta a la pregunta planteada sobre la base de la
ley.
El hecho de que esta pregunta también incluye aspectos políticos, como, en la
naturaleza de las cosas, es el caso de tantas cuestiones que surgen en la vida
internacional, no basta para privarle de su carácter de "cuestión jurídica" y "privar a la
Corte de una competencia que le confiere expresamente su Estatuto" (Solicitud de
Revisión de Sentencia Nro. 158 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas,
Opinión Consultiva, I.C.J Reporte 1973, p. 172, párrafo 14). Cuales sean los aspectos
políticos, la Corte no puede negarse a admitir el carácter legal de la pregunta que le
invita a desempeñar una función esencialmente judicial, a saber, una apreciación de la
legalidad del posible comportamiento de los Estados con respecto a las obligaciones
que les impone el derecho internacional (cd. Condiciones para la Admisión de un
Estado Miembro a las Naciones Unidas (Artículo 4 de la Carta), Opinión Consultiva,
1948, I.C.J Reporte 1947-1948, pp. 61-62; Competencia de la Asamblea General para
la Admisión de un Estado a las UN, Opinión Consultiva, I.C.J Reporte 1950, pp. 6-7;
Ciertos Gastos de las UN (Artículo 17, párrafo 2, de la Carta), Opinión Consultiva, I.C.J.
Reporte 1962, p. 155).
Además, como la Corte indica en la opinión dada en 1980 sobre la
Interpretación del Acuerdo del 25 de Marzo de 1951 entre la OMS y Egipto:
“En efecto, en situaciones en la cual las consideraciones políticas son
prominentes, podría ser particularmente necesario para una organización internacional
obtener una Opinión Consultiva por parte de la Corte en cuanto a los principios
jurídicos aplicables con respecto a la materia objeto de debate, especialmente cuando
estos pueden incluir la interpretación de su constitución.” (I.C.J. Reporte 1980, p. 87,
párrafo 33.)
17. La Corte considera también que la naturaleza política de los motivos que pueden
inspirar la solicitud y las implicaciones políticas que puede tener el dictamen no tienen
relevancia en el establecimiento de su competencia para emitir dicha opinión.
* *18. La Corte no buscará determinar si la opinión consultiva solicitada por la OMS se
refiere a una cuestión que se plantea "dentro del alcance de (las) actividades" de esa
Organización, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta.
La Corte nota que la tercera condición a la que se somete su función
consultiva, se expresa en términos ligeramente diferentes en el párrafo 2 del artículo X
del Acuerdo de 10 de julio de 1948 -que se refiere a cuestiones de la Constitución de la
OMS- que se refiere a cuestiones que se plantean "en la competencia" de la
Organización. No obstante, considera que, a los efectos del presente asunto, ningún
punto de importancia se refiere a las diferentes formulaciones.
19. Para delinear el campo de actividad del área de competencia de una organización
internacional, hay que referirse a las normas pertinentes de la organización y, en primer
lugar, a su constitución. Desde un punto de vista formal, los instrumentos constitutivos
de las organizaciones internacionales son tratados multilaterales, a los que se aplican
las reglas bien establecidas de la interpretación de los tratados. Como ha dicho la Corte
con respecto a la Carta:
"En las ocasiones anteriores en que la Corte ha tenido que interpretar la Carta de las
Naciones Unidas, ha seguido los principios y normas aplicables en general a la
interpretación de los tratados, La Carta es un tratado multilateral, aunque sea un
tratado que tenga ciertas características especiales”. (Ciertos Gastos de las UN
(Artículo 17, párrafo 2, de la Carta), Opinión Consultiva, I.C.J Reporte 1962, p. 157.).
Pero los instrumentos constitutivos de organizaciones internacionales son
también tratados de un tipo particular; su objetivo es crear nueva materia legal dotada
de cierta autonomía, a las que las partes confían la tarea de alcanzar objetivos
comunes. Tales tratados pueden plantear problemas específicos de interpretación
debido, entre otras cosas, a su carácter convencional y al mismo tiempo institucional; la
naturaleza misma de la organización creada, los objetivos que le han sido asignados
por sus fundadores, los imperativos relacionados con el desempeño efectivo de sus
funciones, así como su propia práctica, son elementos que merecen una atención
especial cuando llegue el momento para interpretar estos tratados constitutivos. Según
la regla consuetudinaria de interpretación expresada en el artículo 31 de la Convención
de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, los términos de un tratado deben
interpretarse "en su contexto ya la luz de su objeto y finalidad" teniendo en cuenta,
junto con el contexto:
………………………………………………………………………………………………………
(b) cualquier práctica subsecuente en la aplicación del tratado el cual establece el
acuerdo de las partes respecto a su interpretación
La Corte ha tenido la ocasión de aplicar esta regla de interpretación varias
veces (ver Premio Arbitral del 31 de Julio de 1989 (Guinea-Bissau v. Senegal), Juicio,
I.C.J. Reporte 1991, pp. 69-70, párrafo 48; Disputa de Tierras, Islas y Fronteras
Marítimas (El Salvador/Honduras: interviniendo Nicaragua), Juicio, I.C.J. Reporte 1992,
pp. 582-583, párrafo 373, y p. 586, párrafo 380; Disputa Territorial (Jamahiriya Árabe
Libanés/ Chad), Juicio, I.C.J Reporte 1994, pp. 21-22, párrafo 41; Delimitación Marítima
y Territorial Preguntas entre Qatar y Bahréin (Qatar v. Bahréin), Jurisdicción y
Admisibilidad, Juicio, I.C.J. Reporte 1995, p. 18, párrafo 33); también aplicará en el
caso de buscar determinar si, de acuerdo a la Constitución de la OMS, la pregunta que
se ha planteado responde “dentro del ámbito de (las) actividades” de esa
Organización.”
*20. La Constitución de la OMS ha adoptado y abierto para firma el 22 de Julio de 1946;
eentró en vigor el 7 de abril de 1948 y fue enmendada en 1960, 1975, 1977, 1984 y
1994. Las funciones atribuidas a la Organización figuran en los 22 incisos a) a v) del
Artículo 2 de su Constitución. Ninguno de estos párrafos se refiere expresamente a la
legalidad de cualquier actividad peligrosa para la salud; y ninguna de las funciones de
la OMS depende de la legalidad de las situaciones en las que debe actuar. Además, en
la frase introductoria del Artículo 2 se afirma que la Organización desempeña sus
funciones "para alcanzar su objetivo". El objetivo de la Organización se define en el
artículo 1 como "el logro por todos los pueblos del más alto nivel posible de salud". En
cuanto al preámbulo de la Constitución, establece varios principios que los Estados
partes "declaran, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, (...)
fundamentales para la felicidad, las relaciones armónicas y la seguridad de todos los
pueblos": "El goce del más alto nivel posible de salud es uno de los derechos
fundamentales de todo ser humano" y que "la salud de todos los pueblos es
fundamental para el logro de la paz y la seguridad" "; se indica además, al final del
Preámbulo, que "a los efectos de la cooperación entre ellos y con otros para promover
y proteger la salud de todos los pueblos, las Partes Contratantes ... establecen ... la
Organización. Como organismo especializado en los términos del artículo 57 de la
Carta de las Naciones Unidas.
21. Interpretadas de acuerdo con su sentido corriente, en su contexto y a la luz del
objeto y fin de la Constitución de la OMS, así como de la práctica seguida por la
Organización, se puede interpretar que las disposiciones de su Artículo 2 autorizan a la
Organización a: Tratar los efectos sobre la salud del uso de armas nucleares o de
cualquier otra actividad peligrosa y adoptar medidas preventivas encaminadas a
proteger la salud de las poblaciones en el caso de que se utilicen tales armas o en las
que se realicen actividades. La pregunta puesta a la Corte de Justicia se refiere no a
los efectos de la utilización de armas nucleares en la salud, pero a la legalidad del uso
de tales armas en vista de sus efectos en la salud y el ambiente. Cualesquiera que
sean esos efectos, la competencia de la OMS para tratarlos no depende de la legalidad
de los actos que los causaron. En consecuencia, no parece a la Corte que las
disposiciones del Artículo 2 de la Constitución de la OMS, interpretadas de conformidad
con los criterios antes mencionados, puedan entenderse como conferir a la
Organización competencia para abordar la legalidad del uso de armas nucleares, por lo
tanto a su vez una competencia para preguntar a la Corte sobre eso.
22. La resolución WHA 46.40 de la Asamblea Mundial de la Salud, por la cual la Corte
se ha sometido a la solicitud de una opinión, expresamente se refiere, en su
Preámbulo, a las funciones indicadas en los subpárrafos (a), (k), (p) y (v) del Artículo 2
en consideración. Estas definiciones son determinadas como:
“(a) actuar como la autoridad de dirección y coordinación de salud internacional trabaja;
………………………………………………………………………………………………………
(k) proponer convenciones, acuerdos y regulaciones, y hacer recomendaciones
respecto a asuntos en la salud internacional y realizar tales deberes asignados a la
Organización y ser consistente con el objetivo;
………………………………………………………………………………………………………
(p) estudiar y reportar, en cooperación con otras agencias especializadas cuando sea
necesario, técnicas administrativas y sociales que afectan la salud pública y el cuidado
médico en la prevención y cura de distintos puntos de vista, incluyendo servicios
hospitalarios y seguridad social;
………………………………………………………………………………………………………
(y)
(v) generalmente tomar toda acción necesaria para alcanzar el objetivo de la
Organización.”
En vista de la Corte, ninguna de estas funciones tiene la suficiente conexión
con la pregunta de ser considerada como “dentro del ámbito de las actividades” de la
OMS. Las causas de la deterioración en la salud humana son múltiples y variadas; y el
carácter legal o ilegal de estas causas son esencialmente inmateriales a las medidas
en las que la OMS debe, en cualquier caso, tomar en un intento de remediar sus
efectos. En particular, la legalidad o ilegalidad en el uso de armas nucleares en ningún
camino determina las medidas específicas, con respecto a la salud u otros (estudios,
planes, procedimientos, etc.), lo cual podría ser necesario para la búsqueda de prevenir
o curar alguno de los efectos. Aunque el uso de armas nucleares sea legal o ilegal, sus
efectos sobre la salud serían los mismos. Similarmente, mientras es probable que el
uso de armas nucleares pudiera seriamente perjudicar el material de la OMS para
entregar todos los servicios necesarios en tales eventualidades, por ejemplo, haciendo
las áreas afectadas inaccesibles, esto no plantea una cuestión que caiga dentro de las
actividades de la Organización dentro del párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta. La
referencia a la cuestión planteada a la Corte a los efectos sobre la salud y el medio
ambiente, que según la OMS el uso de un arma nuclear siempre ocasionará, no hace
que la cuestión caiga dentro de las funciones de la OMS.
23. Sin embargo, en su Preámbulo, la resolución WHA 46.40 se refiere a “prevención
primaria” en los siguientes términos:
“Recordando que la prevención primaria es el único medio apropiado para lidiar con los
efectos de las armas nucleares sobre la salud y el ambiente;
………………………………………………………………………………………………………
Dándose cuenta que la prevención primaria de los peligros en la salud por armas
nucleares requiere claridad en el status de la ley internacional sobre su uso, y que en
los últimos 48 años marcó diferencias en la opinión expresada por Estados miembros
sobre la legalidad en el uso de armas nucleares;
. . .”
El documento titulado Efectos de la Guerra Nuclear en la Salud y sus Servicios, en
cuyo preámbulo se refiere, es un reporte preparado en 1987 por el Grupo de Gestión
creado por el Director General de la OMS en prosecución de la resolución WHA 36.28
de la Asamblea Mundial de la Salud; este reporte actualiza otro informe sobre el mismo
tema, el cual había sido preparado en 1983 por un comité internacional de expertos en
ciencias médicas y salud pública, y cuyas conclusiones habían sido aprobadas por la
Asamblea en la resolución mencionada. Como varios Estados han observado durante
el presente procedimiento, el Grupo de Gestión hace énfasis en su reporte de 1987 que
“el único enfoque del tratamiento en los efectos de la salud por guerra nuclear es la
prevención primaria, que es, prevenir la guerra nuclear” (Resumen, p.5, párrafo 7). Sin
embargo, el Grupo declara que "no es para describir los pasos políticos por los que se
puede eliminar esta amenaza o las medidas preventivas que deban aplicarse" (ibíd.,
párrafo 8); y el Grupo concluye:
“Sin embargo, la OMS puede hacer contribuciones importantes para este
proceso, distribuyendo sistemáticamente información sobre las consecuencias en la
salud por la guerra nuclear y expandiendo e intensificando la cooperación internacional
en el campo de la salud” (ibíd., párrafo 9)
24. La OMS podrá ser competente para tomar estas acciones de “prevención primaria”,
que caen dentro de las funciones de la Organización, definidas en el Artículo 2 de su
Constitución. En consecuencia, las referencias a este tipo de prevención, hechas en el
Preámbulo de la resolución WHA 46.40 y el vínculo allí sugerido con la cuestión de la
legalidad del uso de armas nucleares, no afecta a las conclusiones a las que llegó la
Corte en el párrafo 22.
25. La Corte necesita apenas señalar que las organizaciones internacionales son
sujetos de derecho internacional que, a diferencia de los Estados, no poseen una
competencia general. Las organizaciones internacionales se rigen por el "principio de la
especialidad", es decir, están investidas por los Estados que las crean con poderes
cuyos límites son función de los intereses comunes cuya promoción les encomienden
esos Estados. La Corte Permanente de Justicia Internacional se refirió a estos
principios básicos en los siguientes términos:
“Así como la Comisión Europea no es un Estado, pero una institución
internacional con un propósito especial, sólo tiene las funciones otorgadas que le
confiere el Estatuto Definitivo con miras al cumplimiento de ese propósito, pero tiene el
poder de ejercer estas funciones en toda su extensión, en la medida en que el Estatuto
no impone restricciones al respecto (Jurisdicción de la Comisión Europea de Danubio,
Opinión Consultiva, P.C.I.J., Serie B, Nro. 14, p. 64.)
Los poderes conferidos a las organizaciones internacionales son normalmente
materia de una declaración expresa en sus elementos constitutivos. Sin embargo, las
necesidades de la vida internacional pueden apuntar la necesidad de las
organizaciones, para el logro de sus objetivos, a poseer poderes subsidiarios los cuales
no proveen expresamente los instrumentos básicos que gobiernan sus actividades. Es
generalmente aceptado que las organizaciones internacionales pueden ejercer tales
poderes, conocidos como “poderes implícitos”. En lo que concierne a las Naciones
Unidas, la Corte ha expresado los siguientes términos al respecto:
“Bajo el derecho internacional, la Organización debe considerar que tiene las
facultades que, aunque no están expresamente previstas en la Carta, se le confieren
por implicación necesaria como esenciales para el desempeño de sus funciones. Este
principio de derecho fue aplicado por la Corte Permanente de Justicia Internacional a la
Organización Internacional del Trabajo en su Opinión Consultiva No. 13 del 23 de julio
de 1926” (Reparación de Daños Sufridos en el Servicio de las UN, Opinión Consultiva,
I.C.J Reporte 1949, pp. 182-183; cf. Efecto de los laudos de compensación realizados
por el Tribunal Administrativo de las UN, Opinión Consultiva, I.C.J. Reporte 1954, p.
57.)
En la opinión de la Corte, atribuirle a la OMS la competencia para abordar la
legalidad del uso de armas nucleares – incluso en vista de sus efectos sobre la salud y
el ambiente - equivaldría a despreciar el principio de especialidad; pues tal
competencia no puede considerarse una implicación necesaria de la Constitución de la
Organización a la luz de los fines que le asignan sus Estados miembros.
26. La OMS es, además, un tipo particular de organización internacional. Como es
indicado en el Preámbulo y confirmado en el Artículo 9 de su Constitución, “la
Organización se pondrá en relación con las Naciones Unidas como una de las agencias
especializadas referidas en el Artículo 57 de la Carta de las UN”. El Artículo 57 de la
Carta define “agencias especializadas” como:
“1. Las distintas agencias especializadas, establecidas por un acuerdo
intergubernamental y teniendo amplias responsabilidades internacionales, como se
define en sus instrumentos básicos, en lo económico, cultural, educacional, de salud y
en campos similares, se pondrá en relación con las Naciones Unidas de acuerdo a las
provisiones del Artículo 63.
2. Tales agencias así vinculadas a la ONU se denominan en adelante
"organismos especializados"
Artículo 58 de la Carta dice:
“La Organización deberá hacer recomendaciones de coordinación de las
políticas y actividades de las agencias especializadas”
Artículo 63 de la Carta provee que:
“1. El Consejo Económico y Social debe entrar en acuerdos con cualquiera de
las agencias referidas en el Artículo 57, definiendo los términos en los que la agencia
interesada deberá traer en relación con la Naciones Unidas. Tales acuerdos deberán
ser materia de aprobación por la Asamblea General.
2. Debe coordinar las actividades de las agencias especializadas mediante
consultas y recomendaciones a dichas agencias y mediante recomendaciones a la
Asamblea General ya los Miembros de la ONU.”
Como estas provisiones demuestran, la Carta de las Naciones Unidas sentó la
base de un “sistema” diseñado para organizar la cooperación internacional de forma
coherente, al poner a las Naciones Unidas, dotadas de poderes de alcance general, en
relación con diversas organizaciones autónomas y complementarias, dotadas de
poderes sectoriales. El ejercicio de estos poderes de las organizaciones pertenecientes
al “sistema de las Naciones Unidas” es coordinado, notablemente, por los acuerdos de
relación concluidos entre las Naciones Unidas y cada una de las agencias
especializadas. En el caso de la OMS, el acuerdo del 10 de Julio de 1948 entre las
Naciones Unidas y la Organización en realidad se refiere a la Constitución de la OMS
en los términos siguientes del Artículo I:
“Las Naciones Unidas reconocen a la Organización Mundial de la Salud como
la agencia especializada responsable por tomar acciones según convenga en virtud de
su Constitución para el cumplimiento de sus objetivos allí establecidos.”
De los diversos instrumentos mencionados anteriormente se desprende que la
Constitución de la OMS sólo puede interpretarse en lo que respecta a las competencias
conferidas a dicha Organización, teniendo debidamente en cuenta no sólo el principio
general de especialidad, sino también la lógica del conjunto contemplado en la Carta.
Si, de acuerdo con las normas en que se basa ese sistema, la OMS tiene, en virtud del
artículo 57 de la Carta, "amplias responsabilidades internacionales", esas
responsabilidades se limitan necesariamente a la esfera de la "salud pública" y no
pueden invadir responsabilidades de otras partes del sistema de las Naciones Unidas.
Y no cabe duda de que las cuestiones relativas al uso de la fuerza, la reglamentación
de los armamentos y el desarme son competencia de las Naciones Unidas y están
fuera de las agencias especializadas. Además, cualquier otra conclusión haría
virtualmente sin sentido la noción de una agencia especializada; es difícil imaginar qué
otro significado podría tener esa noción si tal organización sólo necesita demostrar que
el uso de ciertas armas podría afectar a sus objetivos para estar facultado para
ocuparse de la legalidad de tal uso. Por lo tanto, es difícil sostener que, al autorizar a
diversos organismos especializados a solicitar opiniones de la Corte en virtud del
párrafo 2 del Artículo 96 de la Carta, la Asamblea General tendría la intención de
permitirles a la Corte examinar cuestiones de la competencia de la ONU.
Por todas estas razones, la Corte considera que la pregunta planteada en la
solicitud de una opinión consultiva presentada por la OMS no se plantea “dentro del
ámbito de las actividades de la Organización definidas en su Constitución”.
*27. Una consideración de la práctica de la OMS respalda estas conclusiones. Ninguno
de los informes y resoluciones a que se hace referencia en el Preámbulo de la
Asamblea Mundial de la Salud en relación con la legalidad de la amenaza o el uso de
armas nucleares. El informe de la Directo-General (documento A46 / 30), al que se
hace referencia en el tercer párrafo del Preámbulo, las resoluciones WHA 34.38 y WHA
36.28 mencionadas anteriormente, así como la resolución WHA 40.24, todas referidas
en el cuarto Así como el mencionado informe del Grupo de Gestión de 1987, al que se
hace referencia en los párrafos quinto y séptimo, tratan exclusivamente, en el caso del
primero, de la salud de los efectos ambientales de las armas nucleares sobre la salud y
servicios de salud. En lo que respecta a las resoluciones WHA 42.26 y WHA 45.31,
mencionadas en el sexto párrafo del preámbulo de la resolución WHA 46.60, la primera
se refiere a la contribución de la OMS a los esfuerzos internacionales para el desarrollo
sostenible y la segunda a los efectos sobre la salud de la degradación ambiental.
Ninguno de estos informes y resoluciones trata de la legalidad del uso de armas
nucleares.
La propia resolución WHA 46.40, aprobada, no sin oposición, tan pronto como
se planteó la cuestión de la legalidad del uso de armas nucleares en la OMS, no podía
expresarse ni sumarse por sí sola a una práctica que estableciera un acuerdo entre los
miembros de la Organización a interpretar su Constitución como facultándola para
abordar la cuestión de la legalidad del uso de armas nucleares.
En ningún otro lugar la Corte encuentra ninguna práctica de este tipo. En
particular, tal práctica no puede deducirse de pasajes aislados de determinadas
resoluciones de la Asamblea Mundial de la Salud citadas durante el presente
procedimiento, como la resolución WHA 15.51 sobre el papel del médico en la
preservación y el desarrollo de la paz, la resolución WHA 22.58 sobre cooperación
entre la OMS y las Naciones Unidas en lo que respecta a las armas químicas y
bacteriológicas y los efectos de su posible utilización, y la resolución WHA 42.24
relativa al embargo de suministros médicos por razones políticas y restricciones a su
circulación. La Corte también ha tomado nota de que la OMS toma regularmente en
consideración diversas normas de derecho internacional en el ejercicio de sus
funciones; que participa en determinadas actividades emprendidas en el ámbito jurídico
a nivel internacional, por ejemplo, a fin de elaborar un repertorio de recomendaciones
prácticas sobre los movimientos transfronterizos de desechos radiactivos; y que
participa en determinadas conferencias internacionales para el desarrollo progresivo y
la codificación del derecho internacional. Que la OMS, como sujeto de derecho
internacional, debe ser llevada a aplicar las reglas del derecho internacional o
preocuparse por su desarrollo, no es sorprendente; pero no se sigue que haya recibido
un mandato más allá de los términos de su propia Constitución para abordar la
legalidad o la ilegalidad del uso de armas en las hostilidades.
*
28. Queda por examinar si la inserción de las palabras "incluida la Constitución de la
OMS" en la cuestión planteada a la Corte (que esencialmente busca y emite un
dictamen sobre la legalidad del uso de las armas nucleares en general) podría
permitirle emitir una opinión sobre la legalidad del uso de las armas nucleares por
referencia al pasaje de la cuestión relativa a la Constitución de la OMS. La Corte de
Justicia debe responder negativamente. De hecho, la OMS no está facultada para
solicitar una opinión sobre la interpretación de su Constitución en relación con asuntos
ajenos a sus funciones.
* *
29. No obstante, se han presentado otros argumentos en el procedimiento para fundar
la competencia de la Corte en el presente caso. Por lo tanto, se ha sostenido que la
resolución WHA 46.40 de la Asamblea Mundial de la Salud, habiendo sido adoptada
por mayoría requerida, "debe presumirse que ha sido válidamente adoptada" (véase
Consecuencias jurídicas para los Estados de Sudáfrica en Sudáfrica África), sin
perjuicio de la Resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad, Opinión Consultiva,
ICJ Reports 1971, página 22, párrafo 20). A este respecto, la Corte observa que la
cuestión de si una resolución ha sido debidamente adoptada desde un punto de vista
procesal y la cuestión de si esa resolución se ha adoptado intra vires son dos
cuestiones separadas. El mero hecho de que la mayoría de los Estados, al votar en
una resolución, haya cumplido con todas las reglas de forma pertinentes, no puede por
sí solo bastar para remediar los defectos fundamentales, como la actuación ultra vires,
con los que podría afrontar la resolución.
Como la Corte señaló, “cada órgano debe, en primer lugar al menos,
determinar su propia jurisdicción” (Determinados Gastos de las Naciones Unidas
(Artículo 17, párrafo 2 de la Carta), Opinión Consultiva, I.C.J. Reporte 1962, p. 168).
Por tanto, la Asamblea Mundial de la Salud debía decidir sobre su competencia -y, por
consiguiente, la de la OMS- presentar una solicitud a la Corte y una opinión consultiva
sobre la cuestión que se estaba examinando y las del Acuerdo de 10 de julio de 1948,
relacionándolo con la ONU. Pero también corresponde a la Corte comprobar que se
cumplen los requisitos de su propia competencia para emitir el dictamen solicitado; A
través de la referencia hecha, respectivamente, por el párrafo 2 del Artículo 96 de la
Carta al "alcance de las actividades" de la Organización y por el párrafo 2 del Artículo X
del Acuerdo de 10 de julio de 1948 a su " El Tribunal también se ve obligado, en el
presente caso, a interpretar la Constitución de la OMS.
El ejercicio de las funciones encomendadas a la Corte bajo el párrafo 1 del
Artículo 65 del Estatuto la obliga a suministrar tal interpretación, independientemente
de cualquier operación del mecanismo específico de recurso que el artículo 75 de la
Constitución de la OMS reserva para los casos en que surja una cuestión o
controversia entre Estados sobre la interpretación o aplicación de dicho instrumento; Y
al hacerlo la Corte llega a conclusiones diferentes de las alcanzadas por la Asamblea
Mundial de la Salud cuando adoptó la resolución WHA 46.40.
*30. La Corte tampoco puede aceptar el argumento de que la Asamblea General de las
Naciones Unidas, como fuente de la cual la OMS obtiene su facultad de solicitar
opiniones consultivas, ha confirmado en su resolución 49/75 K la competencia de esa
organización para solicitar una opinión sobre la cuestión sometida a la Corte. En el
último párrafo del preámbulo de esa resolución, la Asamblea General "acogió con
beneplácito la resolución 46/40, de 14 de mayo de 1993, de la Asamblea de la OMS en
la que solicitaba a la Corte Internacional de Justicia que emitiera una opinión consultiva
sobre si el uso de armas nucleares por parte de un Estado en una guerra u otro
conflicto armado constituiría un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del
derecho internacional, incluida la Constitución de la OMS”. Al expresar esta opinión, la
Asamblea General reflejó claramente el deseo de la mayoría de los Estados de que la
Asamblea prestara su apoyo político a la acción de la OMS, que acogió con agrado. Sin
embargo, la Corte no considera que, al hacerlo, la Asamblea General pretendía
transferir la competencia de la OMS para solicitar un dictamen sobre la cuestión
planteada. Además, la Asamblea General podría evidentemente no han tenido la
intención de desacreditar los límites dentro de los cuales el párrafo 2 del artículo 96 de
la Carta le permite autorizar a los organismos especializados a solicitar opiniones de la
Corte - límites que se reafirmaron en el artículo X del acuerdo de relaciones de 10 de
Julio de 1948.
* *31. Habiendo llegado a la opinión de que la solicitud y la opinión consultiva presentada
por la OMS no se refiere a una cuestión que se plantea "en el ámbito de las
actividades" de que la Organización de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 96 de
la Carta, la Corte considera que no existe una condición esencial para fundar su
jurisdicción en el presente asunto y que, por consiguiente, no puede emitir el dictamen
solicitado. En consecuencia, el Tribunal de Justicia no está obligado a examinar los
argumentos que le fueron presentados en relación con el ejercicio de su facultad
discrecional para emitir una opinión.
* * *32. Por estas razones,
La Corte,
Por once votos contra tres,
Encuentra que no está capacitada para dar una opinión consultiva solicitada en la
resolución WHA 46.40 por la Asamblea Mundial de la Salud en fecha 14 de Mayo de
1993.
En favor: Presidente: Bedjaoui; Vice-presidente: Schwebel; Jueces: Oda, Guillaume,
Ranjeva, Herczegh, Shi, Fleischhauer, Vereshchetin, Ferrari Bravo, Higgins;
Contra: Jueces: Shahabuddeen, Weeramantry, Koroma
Terminado en francés y en inglés, siendo el texto en francés autoritario, en el
Palacio de la Paz, La Haya, día ocho de Julio, 1993, en tres copias, cada una de ellas
colocadas en los archivos de las Naciones Unidas y el Director-General de la
Organización Mundial de la Salud, respectivamente.
Mohammed Bedjaoui,
Presidente
Eduardo Valencia-Ospina,
Secretario