Diferencia Rescision y Resolucion

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EFECTOS COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES. TEORIA DE LOS RIESGOS. Artos. 1543 al 1537 C.C. Arto. 1432 C.C. Teoría del riesgo. Arto 1330. C.C. RESCISION Y RESOLUCIÓN: CONCEPTO Y DIFERENCIA. Rescisión: Es el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a alguno de los contratantes. Resolución: Significa el aniquilamiento del contrato, en principio con carácter retroactivo, no solamente entre las partes sino con respecto a terceros en virtud de un acontecimiento que sobreviene a su conclusión, actuando como condición resolutoria. Diferencia: Revoca Rescinde Quien en el negocio o contrato otorgo, entrego o autorizo algo al otro contratante. Unilateral. Quien en el negocio o contrato recibió un encargo o asumió una obligación. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO 8. REVOCACION, RESOLUCION Y RECISION DE LOS CONTRATOS. Nuestro orden jurídico regula la rescisión entre los artículos 1290-1299. Supone una modalidad de ineficacia fundamentada en causa originaria preexistente. CONCEPTO: Ineficacia que se produce en virtud de una acción concedida a uno de los sujetos contratantes conforme a los supuestos establecidos por la ley. A pesar de la ineficacia del contrato se constituye celebrado como valido. El articulo 1290, dice que los contratos celebrados validamente pueden rescindirse conforme a los supuestos establecidos en la ley, Un problema de diferenciación conceptual y de discernimiento practico nace entre la anulabilidad y rescisión.

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EFECTOS COMUNES A TODAS LAS OBLIGACIONES. TEORIA DE LOS RIESGOS.Artos. 1543 al 1537 C.C.Arto. 1432 C.C.Teora del riesgo. Arto 1330. C.C.RESCISION Y RESOLUCIN: CONCEPTO Y DIFERENCIA.Rescisin: Es el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato vlidamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio econmico a alguno de los contratantes.Resolucin: Significa el aniquilamiento del contrato, en principio con carcter retroactivo, no solamente entre las partes sino con respecto a terceros en virtud de un acontecimiento que sobreviene a su conclusin, actuando como condicin resolutoria.Diferencia:RevocaRescinde

Quien en el negocio o contrato otorgo, entrego o autorizo algo al otro contratante.Unilateral. Quien en el negocio o contrato recibi un encargo o asumi una obligacin.

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO

8. REVOCACION, RESOLUCIONY RECISION DE LOS CONTRATOS.Nuestro orden jurdico regula la rescisin entre los artculos 1290-1299. Supone una modalidad de ineficacia fundamentada en causa originaria preexistente.CONCEPTO:Ineficacia que se produce en virtud de una accin concedida a uno de los sujetos contratantes conforme a los supuestos establecidos por la ley.A pesar de la ineficacia del contrato se constituye celebrado como valido. El articulo 1290, dice que los contratos celebrados validamente pueden rescindirse conforme a los supuestos establecidos en la ley,Un problema de diferenciacin conceptual y de discernimiento practico nace entre la anulabilidad y rescisin.DIFERENCIAS: Articulo 1300, la rescisin presupone que la relacin jurdica es perfectamente valida aunque existen una serie de circunstancias que pierden su eficacia. La anulabilidad tiene carcter principal y la rescisin es una accin subsidiaria tal y como establece el articulo 1299.Los supuestos o causas por las que se puede proceder a esta se establecen en el articulo 1291. Se proceder a la rescisin en los contratos celebrados por tutores sin autorizacin del consejo de familia cuando a las personas tuteladas sufran en virtud de este una lesin al menos en el valor del 25% del objeto del contrato.Este primer supuesto del articulo 1291 debe considerarse modificado en parte ampliamente porque la reforma del 83 del derecho de familia se procede a eliminar la figura del consejo de familia , sustituyndolo por la intervencin jurdica y adquiri mayor competencia y central sobre las actuaciones. Esta modificacin impulsa que la rescisin se produce en los negocios realizados por el tutor que perjudiquen en la establecida cuando no precisan de la autorizacin judicial pertinente.Supuesto de necesidad de autorizacin judicial estn en los artculos 271 y 272. Adems deber tratarse de contratos que no puedan ser utilizados por si solos.4. Se proceder cuando se active en representacin de sujetos ausentes y en los casos en los que estos sufriesen el mismo dao que los anteriores(25%).Sin embargo se establece en 1296 excepcionalmente que es que no se podr proceder a la rescisin de los contratos celebrados en representacin de ausentes, si dichos contratos gozan de la correspondiente autorizacin judicial.Estos dos primeros supuestos son los casos que nuestro Cdigo Civil admite como contrato rescindibles por lesin. Se requiere un elemento subjetivo que es que los contratos se realicen en nombre y representacin de otros sujetos y adems un elemento objetivo que es que se produzcan una lesin real de un 25% del objeto del contrato. Este requisito del tanto por ciento del dao deber ser objeto de determinacin por los tribunales. Celebrado en fraude de acreedores cuando estos no puedan cobrar de ningn otro modo.Se considera que es preciso:1. Que exista un crdito de un sujeto en contra de otro.1. Que el sujeto deudor realice un acto posterior con animo fraudulento.1. Que exista un perjuicio real.1. Que no exista otra forma de celebracin.1. Que las cosas no se hallen en manos de terceros de buena fe.En el articulo 1297 del Cdigo Civil la fraudulenta con la que acta el sujeto deudor se presumira jurdicamente, cuando realice transmisiones a titulo gratuito o enajenacin a ttulo oneroso de sujetos contra los que existe sentimientos condenatorios en cualquiera de las instancias o que se les hubiese expedido mandamiento de embargo de bienes. Cuando los contratos se refieran a cosas inmersas en litigios. Consiste en la llamada cesin de contratos litigiosos.Para proceder a ello se precisara que dicho contrato se realice sin consentimiento, aprobacin de las partes litigantes o autoridad judicial. Establece que podrn rescindirse cualquier contrato que as sea autorizado por la ley.Esto carece de utilidad en cuanto que los contratos que de una manera particular pueden ser rescindible. Conforme a la ley que los regula implicara la intimidad de este ultimo supuesto del 1291.Segn la jurisprudencia del trabajador social, los supuestos de rescisin del 1291 no son limitativos ni excluyentes ya que pueden aplicarse a cualquier otro supuesto en el que se produzca una actuacin en fraude de acreedores o cualquier otro supuesto conforme al 1291.5.Con este articulo se pretende simplificar, clasificar la pauta en la que se considere que pueda existir accin de rescisin.8.1 EFECTOS DE LA RESCISION.Van a depender de la posibilidad o imposibilidad de proceder a la devolucin del objeto del contrato que de buena fe o mala fe con que activa el otro sujeto contratante.La rescisin para poder llevarse a cabo precisa que se produzca la devolucin de la casa con sus frutos o del principio si procede con sus intereses.As se manifiesta el articulo 1295 el que especifica que solo podr solicitarse la rescisin cuando el sujeto tenga la facultad de devolver lo que debe (devolver aquello a lo que est obligado).No cabra la rescisin cuando el objeto del contrato este en manos de un tercero de buena fe en cuyo caso la nica posibilidad que tiene el sujeto perjudicado es solicitar indemnizacin de derecho y principio pero en un supuesto proceder a la rescisin de dicho contrato.Si el adquiriente fuese de mala fe y no pudiese proceder a la devotacin del objeto del contrato ser responsable de derecho y perjuicios en la que dicha enajenacin fraudulenta a su forma haya producido. Articulo 1298 del Cdigo Civil.Caso que la rescisin se plantease antes que el contrato se haya cumplido sus efectos sern los de destruccin del vinculo jurdico contractual permitiendo oponer la exigencia del cumplimiento.8.2 EJERCICIO DE LA ACCION RESCISORIA.La accin rescisoria se ejercitar subsidiariamente segn el articulo 1294 no pudiendo ejercitarse sino cuando se carezca de otro recurso legal para obtener la reparacin del perjuicio. As se manifiesta la jurisprudencia del trabajo social.Los sujetos legitimados para ejercer la accin rescisoria ser los sujetos interesados y perjudicados en cada uno de los posibles supuestos.La accin rescisoria tiene un plazo de caducidad de cuatro aos, segn el articulo 1299.1.Este plazo comenzara a computarse conforme al articulo 1969 segn el cual la accin se puede llevar a cabo desde el da que esta fuese ejecutable. El articulo 1299.2 establece como excepcin que para los sujetos tutelados y ausentes el plazo de 4 aos no comienza a cobrar sino desde que se recuperase la capacidad o desde que se conociese el domicilio del sujeto.Para los artculos 1291.3,4,5 el plazo se computara conforme al articulo 1969.Igual que ocurre con la figura en que un determinante sujeto esta facultado para ejercer una accin cuya consecuencia es la extincin del contrato existente o posible por parte de este sujeto de no ejercitar esa accin de modo que transcurrido el plazo, queda rehabilitado el contrato en principio rescindible.8.3 REVOCACIONLa posibilidad de ejercitar la revocacin esta en el artculo 1111 del Cdigo Civil y nace destinada a impugnar los actos realizados por el deudor en fraude de acreedores y cuya finalidad es eludir el patrimonio de la responsabilidad patrimonial.Esta figura de la revocacin fue calificada en Derecho como accin rescisoria pero es en punidad revocatoria porque no produce la invalidez del rgimen jurdico habiendo dejado de surtir efectos tras el ejercicio de la accin revocatoria se considera que ha existido.Existe una contratacin conceptual entre la accin reguladora en el 1111 y la del 1291.3.La conclusin es que ambos artculos deben considerarse como dos vas alternativas para llegar a un mismo fin.8.4 RESOLUCIN.La accin resolutoria se puede considerar que nace por dos motivos: Por incumplimiento del contrato(artculo 1124) llamado resolucin lcita implcita en relaciones recprocas. Por causas ajenas al incumplimiento.En el primer caso (incumplimiento) el artculo 1124 del Cdigo Civil establece la facultad de resolver las obligaciones cuando estas sean recprocas por el sujeto contratante cumplir, ante el incumplimiento, de la prestacin debida por el otro sujeto contratante.Esta resolucin es propia de contratos bilaterales que supone la facultad que tiene el sujeto de poner fin a la relacin contractual que a ambos vincula.Requisitos:1. Que sea una relacin reciproca.1. Que se incumpla por un sujeto contractual.1. Que el otro sujeto sea cumplida.1. Que el otro incumplimiento del sujeto sea imputable o realizado por un hecho optativo o insaludable.Ello implica que la culpa no es un elemento fundamental en la relacin y que por tanto la posibilidad de exigir la rescisin de contrato reciproco puede estar fundamentado en la simple imposibilidad no imputable por el sujeto.Sujeto legitimado: Slo el cumplidor podr pedir, incluso caso que se produzca incumplimiento parcial o defectuosa segn acepta cierto sector doctrinal.El sujeto perjudicado podr solicitar indemnizaciones de daos y perjuicios conforme al artculo 1124.La otra posible resolucin de un contrato puede producirse por motivos que no tienen que ver con el incumplimiento. Se producir en virtud de la facultad de uno de los sujetos contratantes para dejar sin efecto a un contrato vlido sin efecto ni vicio.Es posible que ambas partes acuerden por mutuo acuerdo que no conviene la continuacin del contrato.Hay problemas que plantea la decisin unilateral de proceder a la resolucin del contrato que le une a otra persona.La posibilidad de proceder a la resolucin va unilateral se ha planteado desde dos aspectos: Segn exista o no justa causa.Algunos consideran que si existe justa causa para proceder a la resolucin una unilateral lo que se produce es una aproximacin o una aplicacin, la que en el 1124 se establece para las relaciones bilaterales o reciprocas.Nos situaramos en la esfera de resolucin por incumplimiento.La doctrina en virtud de la controversia creara en tanto a la resolucin unilateral con justa causa ha considerado que la verdadera resolucin unilateral es la que no precisa de la alegacin de justa causa. Ello ha provocado un conflicto al chocar principios graves como son el proclamado en el articulo 1256 del Cdigo Civil, conforme al cual no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratos, la validez y cumplimiento de dicho contrato que chocara con el principio de la prohibicin de vinculaciones perspectivas.Para resolver la controversia de estos principios, se ha aceptado doctrinalmente que la denuncia unilateral se podr producir aunque la ley y los contratos no nos lo concede expresamente cuando estamos ante una situacin contractual basada encontratos de larga duracin o trato sucesivo y que no tengan plazo determinado y a su vez contengan un elemento judiciario o de personalismo.La denuncia de carcter unilateral puede poner una relacin contractual, pero ello no tiene porque suponer automticamente una indemnizacin a favor del otro contratante. Se exige en estos subcasos que el que pretende resolver lo haga de buena fe (articulo 1258), comunicando su decisin anticipadamente y con tiempo suficiente para no causar graves daos en los intereses del otro contratante. Si esta denuncia se realiza bruscamente y fruto de ello se producen daos y perjuicios inters de los otros contratos, se podr solicitar indemnizacin de daos y perjuicios, posibilidad que surge tambin en caso que el derecho del sujeto demandante sea desproporcionado con respecto del sujeto contratante denunciado.8.5 SUPUESTOS DE RESOLUCION QUE SE ADMITEN COMO PARTICULARES.1. En virtud de la ley surge la revocacin de contrato que se admite incluso por causas diferentes al incumplimiento pero es una resolucin realizada de modo unilateral y fundamentada en justa causa. Esta legalmente admitida para diferentes supuestos legales como causa de revocacin de donacin.En este caso, ante hechos inesperados, la relacin contractual planteada unilateral es resuelta por el que as lo ha dispuesto.2. Resolucin unilateral ante la alteracin de circunstancias contractuales: Se admite que se opte por la resolucin de modo unilateral cuando aquellas circunstancias que supusieran la base del acuerdo contractual se encuentren alteradas, frecuentemente si las alteraciones no son excesivas se atiende a la readaptacin de la relacin contractual a las nuevas circunstancias, sern en casos mas graves donde el deudor se libere aunque el acreedor no este satisfecho.

La alteracin de las circunstancias puede provocarse por 2 motivos: Por la destruccin de la relacin de equivalencia. Por la frustracin de finalidad.La primera supone que la alteracin de las circunstancias surge cundo en virtud de un determinado elemento por una de las partes la obligacin se vuelve costosa en proporcin con la prestacin que ha de cumplir el otro sujeto contratante.La segunda supone que el motivo sobre el que rentaban las prestaciones pactadas entre los contratantes se ve alterada. Dicha alteracin se producir por hechos inesperados y que darn lugar a que se produzcan por la resolucin de la extincin de la obligacin pactada.En ambos casos el sujeto deudor quedar liberado aunque el sujeto deudor quedara liberado aunque el sujeto acreedor no quede satisfecho. Jurisprundencialmente se pretende que ante las alteraciones de las circunstancias en todo lo posible el resultado no sea una resolucin sino adaptacin a las nuevas circunstancias nacidas.

VII. Rescisin del negocio jurdico (V. lesin ultradimidium).

1. Concepto y caracteres.

Es aquella forma de ineficacia del negocio vlidamente celebrado motivado por la lesin o perjuicio que ste causa a una de las partes o a un tercero (cfr. arts. 1.290 y 1.291 C.C.).

Esta figura de ineficacia tiene su fundamento en la equidad; as fue en el Derecho romano pretorio (restitutio in integrun, interdictum fraudatorium, rescisin por lesin ultradimidium) en el que la idea de rescisin tuvo sus orgenes, y a ello se atiene el Cdigo Civil. Es en este cuerpo lega, adems, donde, siguiendo al Proyecto de 1851, cobra sustantividad la rescisin como categora distinta de la de nulidad.

En la rescisin, como en la anulabilidad, el ejercicio de la accin impugnatoria se deja en poder de la persona protegida. Mas entre una y otra accin existen diferencias:

a) La rescisin, a diferencia de la anulabilidad, no deriva de un vicio del negocio, sino que va dirigida a evitar o remediar una lesin o perjuicio que el negocio ocasiona.

b) Su distinta naturaleza, puesto que la accin de nulidad es principal y la de rescisin es subsidiaria (art. 1.294 C.C.)

c) En cuanto a sus consecuencias, se diferencian en que la rescisin no es posible cuando las cosas objeto del negocio se hallen legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe (art. 1.295.2), mientras que la accin de anulacin procede aun en este acaso, a no ser que se trate de bienes inmuebles en la hiptesis del artculo 34 L.H., o de muebles en el supuesto del artculo 464 C.C.

d) Por los modos de extincin. La accin de anulacin se extingue por la confirmacin del negocio anulable; los negocios rescindibles no son susceptibles de confirmacin.

Cabe, por ello, afirmar con DE CASTRO que el negocio rescindible es un negocio vlidamente celebrado, pero que produciendo un perjuicio a una de las partes o a un tercero (perjuicio que la ley estima especialmente injusto, y para el que no hay otro recurso legal de obtener su reparacin) podr ser declarado ineficaz (o reducida su eficacia) a peticin del perjudicado.

2. Causas de rescisin. El artculo 1.294 C.C. enumera los supuestos de rescisin, que pueden ser clasificados en tres grupos:

A. Rescisin por lesin, en sentido estricto (contratos que pudiesen celebrar los tutores sin la autorizacin del consejo de familia, y los celebrados en representacin de los ausentes, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesin en ms de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aqullos -art. 1.291.1 y 2-).

Mientras no sea modificado este precepto (vase la disp. final de la Ley de 24 de octubre de 1983), debe entenderse, en cuanto al supuesto de los sometidos a la tutela, que son rescindibles los contratos celebrados sin autorizacin judicial (arg. ex art. 1.296, por analoga), cuando sta no sea necesaria, toda vez que el consejo de familia ha quedado suprimido en la nueva regulacin legal de la tutela. No obstante, cabe considerar la posibilidad de que todava subsista el supuesto contemplado por el artculo 1.291.1 respecto de contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la ley reformadora de la tutela (advirtase que, segn, el art. 1.299, la accin de rescisin caduca a los cuatro aos, contados desde la extincin de la tutela).

B. Rescisin por fraude (los celebrados en fraude de acreedores, cuando stos no pueden cobrar de otro modo lo que se les deba -art. 1.291.3-, y los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobacin de las partes litigantes o de la autoridad judicial competente -art. 1.291.4-).

C. Rescisin por otros motivos legales (art. 1.294.5).En consonancia con el carcter excepcional que tiene la rescisin, el Cdigo mantiene un criterio estricto en la determinacin legal de los supuestos de rescisin (en los casos establecidos en la ley -art. 1.290-; cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley -art. 1.291.5-; Ningn contrato se rescindir por lesin fuera de los mencionados en los nmeros 1. y 2. del artculo 1.291 -art. 1.293-). No obstante, cabe sealar las siguientes precisiones:

- La referencia del Cdigo, limitada a los contratos rescindibles, no es bice para aplicar la figura de la rescisin a supuestos en que el perjuicio resulte no de un contrato propiamente dicho, sino de otro negocio o de un declaracin negocial. El mismo Cdigo sigue este criterio: pagos en estado de insolvencia (art. 1.292); rescisin de las particiones, artculos 1.073 al 1.081, que sern aplicables a la divisin de cosa comn (art. 406 C.C.). y a la particin entre socios (art. 1.708); actos realizados por uno de los cnyuges en fraude de los derechos de su consorte (arts. 1.391 y 1.433 i.f.).

- En cuanto a la remisin contenida en el artculo 1.291.5, el Cdigo habla de rescisin en diversos artculos (v. gr., 1.454, 1.469, 1.479, 1.483, 1.486, 1.556, 1.558, 1.595, 1.652, 1.719, 1.818); pero, con DE CASTRO, cabe afirmar que en stos, como en otros supuestos sealados por algn autor, no puede hablarse de rescisin en sentido tcnico, sino que se trata de esos otros recursos legales a los que se refiere el artculo 1.294, y por los que se puede obtener la reparacin del perjuicio. Por otra parte, aade DE CASTRO, tampoco pueden considerarse propiamente como otros casos, sino comprendidos dentro del artculo 1.291.3, las muchas disposiciones dictadas en defensa de los acreedores contra el fraude (arts. 643, 1.029, 1.937 C.C., 37 L.H., 879-882 C. Com).

3. La accin de rescisin.

A. Caracteres.

DE CASTRO seala las siguientes notas:

- Se dirige a privar de eficacia a un negocio o declaracin vlido por s mismo (art. 1.290).

- Tiene carcter de subsidiaria, en el sentido de que no podr ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparacin de perjuicio (art. 1.294). Seala SCAEVOLA que es una accin subsidiaria en cuanto al concepto jurdico de la rescisin, con relacin a la nulidad, en cuanto al fondo econmico (ya que para que los acreedores se sirvan de ella es indispensable que no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe -art. 1.291-), en cuanto a los medios procesales (habrn de ser ejercitados, por ejemplo, el recurso de apelacin, el de casacin o el de nulidad de procedimiento, antes de acudir a la demanda de rescisin).

- Siendo su finalidad evitar un perjuicio, en su caso podr convertirse en una accin para reclamar la indemnizacin de los perjuicios sufridos (arts. 1.295.3, 1.298).

- Junto a los extremos propios de cada supuesto de rescisin, se requiere para su ejercicio la existencia y correspondiente prueba del perjuicio econmico.

En cuanto a las diferencias entre la accin de anulacin de negocios anulables y la accin rescisoria, vase supra.

B. Legitimacin.

a) Activa. Pueden ejercitar la accin de rescisin los perjudicados (o sus representantes legales) y sus herederos.

Tambin pueden ejercitarla los acreedores del perjudicado, en virtud de la accin subrogatoria (art. 1.111 C.C.). Mas algunos autores, con DE CASTRO, niegan esta posibilidad, tratndose de rescisin por lesin, excepto cuando la accin de rescisin se hubiese concretado ya en una accin para obtener el abono de unos daos y perjuicios (arts. 1.293.3 y 1.298). Se basa este autor en que la accin de rescisin por lesin (no por fraude de acreedores) origina unas obligaciones correlativas de devolver lo que se recibiera por el negocio que se rescinde (art. 1.295), lo que puede resultar en prdida para el actor y en beneficio del demandado; intromisin en la libertad de obligarse de la persona injustificada, mientras no se le inhabilite para la administracin de sus bienes (arts. 1.914 C.C., 878 C. de C. y 1.218 L.E.C.).

b) Pasiva. habr de dirigirse contra quien hubiera celebrado el negocio con el tutor o representante del ausente, en los supuestos del artculo 1.291.1 y 2.

En los casos de fraude, estn legitimados pasivamente todos los que fueron partes del negocio fraudulento.

Si las cosas objeto de la rescisin se hallaren no legalmente en poder de terceras personas o de quienes hubiesen adquirido de mala fe las cosas enajenadas, tambin dichas personas habrn de ser demandadas (arts. 1.295.2, 1.298).

C. Caducidad.

La accin de rescisin dura cuatro aos (arts. 1.299, 1.076, 496, 1.708; en cambio, la prevista respecto del rgimen de participacin -art. 1.433- dura dos aos, a contar desde la extincin de dicho rgimen -art. 1.434-).

Este plazo, que es de caducidad (as lo sealan expresamente el art. 322 de la Comp. Cat. el art. 1.434 C.C.), empieza a contarse, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, desde que haya cesado la incapacidad de los primeros o sea conocido el domicilio de los segundos (art. 1.299; cfr. art. 20.43 L.E.C.); respecto de los herederos ser contado desde que se hizo la particin (art. 1.076).

Respecto de los acreedores, entiende DE CASTRO que el plazo se contar desde el da en que pudieron ejercitar la accin (art. 1.969 por analoga). Ha de tenerse en cuenta que no perjudicar a tercero, segn la Ley Hipotecaria, la accin rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro aos, contados desde el da de la enajenacin fraudulenta (art. 37.3).

D. Efectos.

Como seala DE CASTRO, el Cdigo, aunque no regula dos tipos distintos de rescisin, como suceda en el proyecto de 1851, contempla dos manifestaciones de la accin rescisoria:

a).Una, con los caracteres propios de la accin restitutoria, encaminada a que las cosas vuelvan a su primitivo estado (rescisin por lesin); por lo que no ha lugar la restitucin cuando el que reclama la rescisin no puede devolver lo que ha recibido (arts. 1.295.1, 1.078 C.C.).

Ejercitada la accin rescisoria en estos casos, nace la obligacin de devolver las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses (art. 1.295.1). Esta eficacia restitutoria es retroactiva, pero -como dice DE CASTRO- slo en el sentido del llamado efecto retroactivo obligatorio; no se da el efecto retroactivo llamado real; la rescisin no determina la ineficacia de los negocios derivados del rescindido, celebrados en base de su validez (a diferencia de lo que ocurre con la anulacin del negocio). Tampoco tendr lugar la rescisin -seala el Cdigo- cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubieses procedido de mala fe (art. 1.295.2).

b) Otra, que es la atpica accin revocatoria o pauliana (rescisin por fraude de acreedores). Esta accin no est condicionada por lo dispuesto en el artculo 1.295 (as resulta de una interpretacin histrica -en relacin con la simplificacin que el Cdigo introduce al articulado del proyecto de 1851- gramatical y lgica -el artculo hace referencia a la obligacin de devolver, por parte de quien pretenda la rescisin, de lo que haba recibido por el contrato rescindible; lo que no es posible en el supuesto que examinamos-).

La accin pauliana o revocatoria se dar contra cualquier tercero adquirente por ttulo gratuito o si lo es a ttulo oneroso que haya procedido de mala fe, aunque dicho adquirente haya inscrito el ttulo de su derecho en el Registro de la Propiedad. Eficacia real que la ley contrapone a la accin rescisoria de carcter personal -que slo se podr ejercitar entre las partes- (cfr. art. 37 p. lt. L.H.).

La accin rescisoria puede convertirse en una accin por daos o perjuicios, sea por no poderse conseguir el efecto restitutorio (art. 1.295.3) o porque no sea posible obtener el efecto revocatorio (art. 1.298).

El artculo 1.077 C.C. admite la posibilidad de que la accin de rescisin se pueda enervar mediante el ofrecimiento y el abono efectivo del importe del perjuicio causado por el negocio rescindible. Esta solucin puede generalizarse a los dems supuestos de rescisin, por tener su precedente en el Derecho romano, y en el proyecto de 1851, y parecer ms conforme con el carcter subsidiario de la accin y con su finalidad.

VIII. Resolucin del negocio jurdico.

Cabe entender la resolucin del negocio jurdico en una doble vertiente: como causa y como efecto. En este ltimo sentido, es el efecto derivado de las situaciones de anulabilidad, rescisin o revocacin del negocio; as, es frecuente emplear genricamente el trmino resuelto para referirse al negocio anulado, rescindido o revocado.

Desde otro punto de vista, la resolucin constituye una especfica causa de ineficacia negocial en virtud de la cual se provoca la cesacin de los efectos del negocio mediante el ejercicio de una especfica accin: la accin resolutoria. Esta accin deriva bien de la voluntad lcita de las partes en el establecimiento de condiciones o trminos resolutorios (cfr. C.C., arts. 1.114, 1.123 y concordantes; 1.504 -pacto comisorio-; 1.507 y ss. -retracto convencional-; 647 -revocacin de donaciones por incumplimiento de cargas-; 641 -reversin de lo donado-; restitucin de bienes heredados o legados con el gravamen de sustitucin fideicomisaria condicional; arts. 790, 805 y concordantes, etc). o bien el hecho de establecerla la ley como efecto naturalmente derivado de la esencia institucional del negocio de que se trate (v. gr., facultad resolutoria de las obligaciones por incumplimiento -art. 1.124 C.C.-; art. 1.505; retractos legales; reservas hereditarias -cfr. art. 811 y 975-, etc).

Por el momento en que se entienda ineficaz el negocio, puede ser la resolucin ex tunc o retroactiva, o ex nunc o no retroactiva.

Por sus efectos, la resolucin puede ser personal o real, segn tenga efectos puramente obligacionales o reales, y, por tanto, segn no afecte a afecte a terceros adquirentes, si bien queda siempre a salvo la proteccin derivada de los artculos 34 L.H. y 464 C.C. y disposiciones concordantes.