Dictamen CGR Secretaria Municipal tema acoso laboral y varios

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Dictamen de la CGR que trata el tema del acoso, contiene otros temas de importancia

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ID Dictamen: 042232N13 Vista preliminar

Indicadores de Estado

Nº Dictamen 42232 Fecha 03-07-2013

Nuevo SI Reactivado NO

Alterado NO Carácter NNN

Origenes MUN

Referencias

232979/2012 233752/2012

Decretos y/o Resoluciones

-

Abogados

CDS

Destinatarios

Alcalde de la Municipalidad de Pirque

Texto

Sobre funciones de secretaría municipal, incumplimiento de dictámenes, infracción de deberes funcionarios y acoso, hostigamiento y menoscabo laboral.

Acción

aplica dictámenes 25930/2000, 55347/2004, 2384/2010, 37061/2008, 34053/99, 19080/2008, 18105/2010, 79145/2010, 33661/2012

Fuentes Legales

ley 18695 art/20, ley 18575, ley 19418, ley 18695 art/17 inc/2, ley 18695 art/5 lt/c, ley 18695 art/63 lt/f, POL art/6, POL art/7, POL art/98, POL art/99, ley 18575 art/2, ley 10336 art/1, ley 10336 art/5, ley 10336 art/6, ley 10336 art/9, ley 10336 art/19, ley 18883 art/118 inc/2, ley 18883 art/124 inc/1, ley 18883 art/82 lt/m, CTr art/2 inc/2

Descriptores

MUN, incumplimiento de dictámenes, infracción, deberes funcionarios, acoso, hostigamiento, menoscabo laboral

Documento Completo

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N° 42.232 Fecha : 03-VII-2013

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Pirque, consultando si las funciones encomendadas por esa entidad edilicia a la Secretaría Municipal se encuentran dentro de aquellas que esa unidad debe realizar. Añade que esta repartición estaría incumpliendo el dictamen N° 33.661, de 2012, de este Órgano de Control, e incurriendo en diversas irregularidades, tales como la demora en la tramitación de documentos y la entrega de números de decretos con fechas anteriores, en contravención al reglamento de organización interna del municipio.

Además, la entidad edilicia hace presente que con ocasión de la realización de una auditoría interna en la mencionada dependencia, la titular de dicha unidad habría manifestado que esa acción constituiría acoso laboral y hostigamiento con el propósito de menoscabarla, por lo que requiere se aclare el alcance de estos vocablos.

Consultada al efecto, la secretaria municipal informó que, con anterioridad, la función de elaborar los decretos alcaldicios se encontraba radicada en cada una de las direcciones municipales, y que para que actualmente su unidad pueda llevar a cabo la instrucción entregada, tendiente a elaborar todos los decretos, solicita que se le dote de personal administrativo adicional, debido al incremento en la carga de trabajo.

Asimismo, indica que a la fecha, la función de recepción de correspondencia y de documentación oficial del municipio sigue siendo desempeñada por el administrador municipal, lo cual dificulta el cumplimiento de sus funciones y contraviene el citado pronunciamiento.

Sobre el particular, es del caso recordar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el funcionario a cargo de la Secretaría Municipal tiene las funciones de dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde y del concejo; de desempeñarse como ministro de fe de todas las actuaciones municipales y de recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Ahora bien, tal enunciación no es taxativa, ya que el legislador -a través de la misma ley N° 18.695 y de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias-, ha asignado funciones adicionales al secretario municipal o ha reconocido la posibilidad que la unidad que dirige, en determinadas circunstancias, sea refundida con otra dependencia municipal, asumiendo sus funciones, como lo hace el inciso segundo del artículo 17 de la referida Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

En este orden de ideas, cabe agregar que esta Entidad de Control, a través de los dictámenes N°s. 25.930, de 2000 y 55.347, de 2004, entre otros, ha sostenido que cuando la ley entrega a una unidad municipal un cometido genérico o específico no es posible asignarlo a otra distinta, a diferencia de lo que sucede tratándose de funciones que no se encuentren radicadas expresamente en alguna de las unidades previstas por la ley, en cuyo caso las municipalidades pueden incorporarlas a la que sean más afín.

Al respecto, atendido, por una parte, que la naturaleza y características de la elaboración de los decretos alcaldicios, son afines con las que competen a la Secretaría Municipal de acuerdo con la ley y el reglamento de organización interna municipal, aprobado por el decreto alcaldicio N° 518, de 2009, y por la otra, que esta función no ha sido encomendada por el ordenamiento jurídico a otro departamento, resulta procedente que sea encargada a la anotada unidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.384, de 2010, de este origen).

En este contexto, y en lo relacionado con la mayor dotación solicitada, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo prescrito en los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la aludida ley N° 18.695, el alcalde es el administrador de todos los recursos de la municipalidad y, como tal, es el

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responsable de efectuar las implementaciones para que las dependencias de aquella cumplan sus labores adecuadamente, cuestión de mérito, oportunidad y conveniencia que incide directamente en la gestión y dirección de la entidad, en el manejo de sus recursos y opción de prioridades, respecto de las cuales esta Contraloría General no puede pronunciarse, ni menos calificar a priori en términos generales, por corresponder a los órganos de la Administración activa (aplica criterio contenido en dictamen N° 37.061, de 2008, de este origen).

Enseguida, en lo relativo al incumplimiento del dictamen N° 33.661, de 2012, de este Órgano Fiscalizador, es del caso recordar que el citado oficio determinó, en lo pertinente, que no resultó procedente que la Municipalidad de Pirque, asignara la función de recepción y derivación de correspondencia al administrador municipal, debiendo desempeñarla la Secretaría Municipal.

Ahora bien, es menester recordar que a esta Entidad de Control le corresponde, entre otras funciones, velar por la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que rigen a los órganos sometidos a su fiscalización, labor que realiza a través de la emisión de dictámenes jurídicos, que son obligatorios y vinculantes para los empleados sometidos a su fiscalización, por lo que su incumplimiento por parte de las autoridades o funcionarios de la Administración, implica transgredir los artículos 6°, 7°, 98 y 99 de la Constitución Política, 2° de la mencionada ley Nº 18.575, y, 1°, 5°, 6°, 9° y 19 de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de este Contraloría General, tal como lo informó en sus dictámenes N°s. 34.053, de 1999 y 19.080, de 2008, entre otros.

Lo anterior también importa una infracción a los deberes funcionarios, comprometiendo la responsabilidad administrativa de aquellos involucrados, lo cual resulta armónico con lo concluido, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.105 y 79.145, ambos de 2010, de este origen.

Por consiguiente, la Municipalidad de Pirque deberá dar cabal cumplimiento al aludido pronunciamiento, informando de las medidas adoptadas al efecto a este Ente Fiscalizador, en un plazo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de este oficio.

En lo relativo a las denuncias formuladas por el municipio acerca del desempeño funcionario de la secretaria municipal, es del caso recordar que el artículo 118, inciso segundo, de la aludida ley N° 18.883, dispone que los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

Bajo ese predicamento, y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 124, inciso primero, del anotado texto legal, si el alcalde estimare que un funcionario ha incumplido sus deberes como tal deberá ordenar la realización de una investigación sumaria o sumario administrativo, a fin de determinar si aquel es responsable administrativamente.

Por último, en cuanto al alcance de los términos hostigamiento, acoso laboral y menoscabo, por los que consulta el ocurrente, es menester destacar que el artículo 82, letra m), de la antedicha ley N° 18.883, prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.

A este respecto, el artículo 2°, inciso segundo, del último texto citado, establece, en lo pertinente, que es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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