Dictamen CGR defensa jurídica a Funcionario Municipal por insultos

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Este dictamen señala que el FF.MM en el caso de sufrir amenazas, insultos , calumnias etc, el municipio tiene la obligación de asesorar al FF.MM y presentar una querella ante los tribunales correspondientes

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ID Dictamen: 067868N10 Vista preliminar

Indicadores de Estado

Nº Dictamen 67868 Fecha 15-11-2010

Nuevo NO Reactivado SI

Alterado NO Carácter NNN

Origenes MUN

Referencias

-

Decretos y/o Resoluciones

-

Abogados

DVSM

Destinatarios

Bárbara Silva Leris

Texto

Sobre derecho a defensa que establece el art/88 de la ley 18883.

Acción

Aplica dictámenes 37076/96, 46926/99, 6015/2000, 46080/2003 47283/2007, 49785/2009, 38285/2010

Fuentes Legales

ley 18883 art/88, ley 18695 art/62 bis, dfl 1/2006 inter

Descriptores

mun, defensa judicial de funcionario

Documento Completo

N° 67.868 Fecha: 15-XI-2010

Mediante su oficio N° 1.664, de 2010, la Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación de doña Bárbara Silva Leris, Secretaria Municipal de la Municipalidad de Sierra Gorda, a través de la cual solicita un pronunciamiento que precise si le asiste el derecho a que ese municipio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 de la ley N° 18.883, asuma su defensa en un juicio promovido por la interposición de una querella criminal en su contra por parte de la sociedad “Enter Show S.A.”, por actuaciones verificadas con ocasión del desempeño de las labores asignadas al cargo de alcalde, con arreglo a lo prescrito en el artículo 62 bis de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Lo anterior, considerando que en el ejercicio de dicho cargo, y por las razones que indica, dio orden de no pago a un cheque que el ex-alcalde de ese municipio, Carlos López Vega, en representación de la Corporación Municipal de Cultura de Sierra Gorda, giró a favor de la querellante, el día 31 de marzo de 2009, en circunstancias que éste, desde el día 6 de diciembre de 2008, había dejado de desempeñar tales funciones.

Sobre el particular, es del caso recordar que el artículo 88 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, dispone que los funcionarios tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que la municipalidad a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

En relación con la disposición legal citada, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 37.076, de 1996; 46.926, de 1999; 6.015, de

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2000 y 46.080, de 2003, ha resuelto que para que opere el derecho que tiene todo funcionario público a ser defendido por el servicio al cual pertenece, es menester que medie la acción agraviante de un tercero en su contra, y que dicho atentado sea cometido con motivo del ejercicio de las funciones que la ley le ha asignado al cargo que desempeña ese servidor.

Del mismo modo, se requiere que el servidor afectado no haya cometido un hecho que, al menos presuntamente, pueda implicar la infracción a sus deberes funcionarios, por lo que, de manera previa al ejercicio del derecho enunciado, debe constatarse que no se configure tal situación, mediante la correspondiente investigación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 47.283, de 2007).

En este contexto, a través de los dictámenes N°s. 49.785, de 2009 y 38.285, de 2010, se ha precisado que concierne a la respectiva autoridad administrativa, una vez verificada la investigación pertinente, determinar si concurren en cada situación las condiciones requeridas para el ejercicio del derecho en comento, cuidando de no desviar su verdadero sentido y fin. Al efecto, cabe considerar, además, que los desembolsos específicos en que se incurra con motivo de la mencionada defensa, deben ser asumidos por el propio servicio con cargo a su presupuesto.

Por consiguiente, en la situación que se analiza, corresponde al Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda iniciar la investigación a que se ha hecho referencia, a cuyo término y de acuerdo al mérito de la misma, deberá determinar si a la recurrente le asiste el derecho de acogerse al beneficio estatutario por el que consulta, ajustándose para ello a las consideraciones expuestas.

Ramiro Mendoza Zúñiga

Contralor General de la República