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/ X Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 9 de noviembre de 2016 SENTENCIA N.° 067-16-SIS-CC CASO N.° 0030-12-IS CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 4 de mayo de 2012, el señor Julio Freddy Márquez Sánchez presentó acción de incumplimiento de la resolución dictada por el juez cuarto delo civil de Pichincha el 22 de octubre de 1998 dentro de la acción de amparo constitucional N.° 1476- 1998 y la Resolución N.° 228-98-RA dictada el 22 de diciembre de 1998 por la Primera Sala del ex Tribunal Constitucional. La secretaria general de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 4 de mayo de 2012, certificó que el presente caso tiene relación con la causa N.° 715- 98-RA, el mismo que se encuentra resuelto. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, el día 17 de mayo de 2012, la Secretaría General remitió el expediente de la causa al despacho del juez constitucional Roberto Bhrunis Lemarie. En aplicación delos artículos 25 a 27 del Régimen de Transición dela Constitución de la República, el día 6 de noviembre de 2012 fueron posesionados los jueces de la primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al nuevo sorteo de la causa, efectuado el 24 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente al despacho de la jueza constitucional sustanciadora, Wendy Molina Andrade, quien avocó conocimiento de la causa mediante providencia dictada el 19 de junio de 2015 y ordenó la notificación con el contenido de la demanda a los legitimados pasivos, al accionante ya terceros interesados en el proceso. Texto de la sentencia, dictamen o resolución constitucional cuyo incumplimiento se alega El accionante señala que se ha incumplido la resolución constitucional dictada por el juez cuarto de lo civil de Pichincha el 22 de octubre de 1998 dentro de la acción de amparo constitucional N.° 1676-1998, que dispuso lo siguiente:

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Quito, D. M., 9 de noviembre de 2016

SENTENCIA N.° 067-16-SIS-CC

CASO N.° 0030-12-IS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 4 de mayo de 2012, el señor Julio Freddy Márquez Sánchez presentó acción deincumplimiento de la resolución dictada por el juez cuarto delo civil dePichinchael 22 de octubre de 1998 dentro de la acción de amparo constitucional N.° 1476-1998 y la Resolución N.° 228-98-RA dictada el 22 de diciembre de 1998 por laPrimera Sala del ex Tribunal Constitucional.

La secretaria general de laCorte Constitucional, para elperíodo de transición, el 4demayo de2012, certificó que el presente caso tiene relación conla causa N.° 715-98-RA, el mismo que se encuentra resuelto.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, eldía 17 de mayo de 2012, la Secretaría General remitió el expediente de lacausa aldespacho del juez constitucional Roberto Bhrunis Lemarie.

En aplicación delosartículos 25 a 27del Régimen deTransición delaConstituciónde la República, el día 6 de noviembre de 2012 fueron posesionados los jueces dela primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió alnuevo sorteo de la causa, efectuado el 24 de enero de 2013. De conformidad condicho sorteo, el secretario general remitió el expediente al despacho de la juezaconstitucional sustanciadora, Wendy Molina Andrade, quien avocó conocimientode la causa mediante providencia dictada el 19 de junio de 2015 y ordenó lanotificación con el contenido de la demanda a los legitimados pasivos, alaccionante y a terceros interesados en el proceso.

Texto de la sentencia, dictamen o resolución constitucional cuyoincumplimiento se alega

El accionante señala que se ha incumplido la resolución constitucional dictada porel juez cuarto de lo civilde Pichincha el 22 de octubre de 1998dentro de la acciónde amparo constitucional N.° 1676-1998, que dispuso lo siguiente:

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Por todo lo expuesto, se acepta el Recurso de Amparo Constitucional,deducido por los Miembros de la Ex Policía Militar Aduanera, en contra delGeneral José Lascano Yánez, DIRECTOR NACIONAL DEL SERVICIODE ADUANAS, a quien se le conmina para que en el plazo de ocho días apartir de ejecutoriada esta resolución, procede a incorporar de formainmediata al Servicio de Vigilancia Aduanera, a los Miembros de la ExPolicía Militar Aduanera, que cumplieron con todos los requisitos exigidosy aprobaron el curso de capacitación; asi (sic) como también se lesreconozca los haberes a los que por Ley tienen derecho, desde el 17 deagosto de 1.998; se deja sin efecto el oficio N.° 3558, de 14 de septiembrede 1998, dirigido al Dr. Silvio Nájera Vallejo, por el Grad. José LascanoYánez, Director Nacional del Servicio de Aduanas.- Para los finesdeterminados en el Art. 52 de la Ley de Control Constitucional, elévese enconsulta ésta resolución ante el Tribunal Constitucional.- Notifíquese.

Paralelamente, el legitimado activo sostiene que se ha incumplido la ResoluciónN.° 228-RA-98, dictada por la Primera Sala del ex Tribunal Constitucional el 22de diciembre de 1998, dentro del caso N.° 715-98-RA, en la que se ratificó ladecisión del juez a quo en los siguientes términos:

En ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Confirmar la resolución expedida por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, enconsecuencia conceder el recurso de amparo presentado por el Tnte. Luis LandetaAlbán, Procurador Común de varios miembros de la ex-policía militar aduanera ypor tanto, suspender el contenido del oficio N.° 3558, de 14 de septiembre de 1998,mediante el cual Director Nacional del Servicio de Aduanas, les negó el derecho areingresar al Servicio de Aduanas.

2. Devolver el expediente al Juez de origen para los fines previstos en el artículo 55 dela Ley de Control Constitucional.- Notifíquese.

Descripción de la demanda

Hechos relatados

Julio Freddy MárquezSánchez, interpone acción de incumplimientode sentencias,dictámenes y resoluciones constitucionales en contra del Economista XavierCárdenas, director nacional del Servicio de Aduana del Ecuador, en relación a lasresoluciones dictadas dentro de la acción de amparo constitucional N.° 1676-1998

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por el juez cuarto de lo civil de Pichincha y la Primera Sala del ex TribunalConstitucional.

El accionante sostiene que la resolución de primera instancia, esto es, la expedidapor el juez cuarto de lo civil de Pichincha concedió la acción de amparoconstitucional propuesta en contra del acto administrativo emitido por el directornacional de aduanas el 14 de septiembre de 1998, en el cual se negó al señor JulioMárquez Sánchez y otros, el derecho a reingresar a laborar en el Servicio deAduana del Ecuador. Indica que la decisión judicial referida fue ratificadaposteriormente por la Primera Sala del ex Tribunal Constitucional medianteResolución N.° 228-RA-98. De esta manera, señala que las pretensiones contenidasen la acción de amparo constitucional fueron aceptadas íntegramente por lasautoridades jurisdiccionales.

El accionante manifiesta que las resoluciones constitucionales antes señaladas nose han cumplido de forma total; así, sostiene que a pesar de que el accionante fuereincorporado a sus funciones, la entidad demanda no ha observado lo dispuestopor el juez cuarto de lo civil de Pichincha en lo referente al pago de haberes desdeel 17 de agosto de 1998.

Además, expresa que una vez reincorporado asu cargo ha sido objeto de una seriede actos discriminatorios por parte de las autoridades aduaneras. Así, indica queno se le proporcionó uniformes como al resto de funcionarios sino hasta el año2008, que se le pagaba una remuneración diferente a la del resto de funcionariosdel mismo nivel, y, que los fondos de reserva no fueron cancelados de acuerdo aloprevisto por el artículo 282 de la Ley de Seguridad Social. Enrelación a las dosúltimas cuestiones, el legitimado activo señala que ha presentado los respectivosreclamos, los mismos que se encuentran en trámite.

Por otro lado, el accionante manifiesta que el 13 de mayo de 2008, el GerenteGeneral dela Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE -anteriormente Servicio deAduana del Ecuador- emitió el acto administrativo contenido en la Resolución N.°GGN-468, en el que se suprimió el cargo ocupado por el señor Julio FreddyMárquez Sánchez. Sostiene, que la administración aduanera al dictar la resoluciónantes referida, actuó sin competencia, arrogándose funciones que no lecorresponden e incurriendo en desacato por no cumplir con lo dispuesto en laresolución dictada por el juez cuarto de lo civil de Pichincha y ratificada por laPrimera Sala del extinto Tribunal Constitucional.

Así también, manifiesta que las resoluciones constitucionales cuyoincumplimiento sedemandan a través de la presente acción, noestaban orientadas

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únicamente a que se produzca la reincorporación inmediata de los accionantes asus cargos. Expresa que a través de estas decisiones judiciales se pretendíanademás aplicar la estabilidad laboral garantizada por la Constitución y la ley, locual a su criterio no ha sido observado por las autoridades de la entidad demandaal dictar la Resolución N.° GGN-468.

El accionante señala que previo a la presentación de esta acción, se solicitó aldirector general del actual Servicio Nacional de Aduana del Ecuador elcumplimiento de las resoluciones constitucionales dictadas dentro de la acción deamparo constitucional, petición que fue atendida mediante oficio del 22 deseptiembre de 2011, en el que se negó lo solicitado bajo el argumento de que ya sehan cancelado los haberes correspondientes.

Finalmente, manifiesta que el incumplimiento de las resoluciones constitucionalesobjeto de la presente acción, ha vulnerado de forma paralela su derecho a una vidadigna, al haber sido despojado de su trabajo sin una justa causa y por no recibir lasremuneraciones correspondientes al período comprendido entre los años 1998 a1999.

Pretensión concreta

En base a los argumentos expuestos, el legitimado activo solicita lo siguiente:

... 13.1.- Que el señor Director General del SERVICIO NACIONAL DE ADUANA, procedaa cancelarme los haberes desde el 17 de agosto de 1998, hasta la fecha en que fuireincorporado al Servicio de Vigilancia Aduanera, en acatamiento a lo dispuesto por el señorJuez titular de ese entonces, para lo cual, solicito se digne designar un perito para que realicelos respectivos cálculos. Aplicando loscorrespondientes incrementos, ajustes al tiempo actuale intereses generados; el pago de todas y cada una de las remuneraciones adicionales a lasque tengo derecho: décimo tercera, décimo cuarta, bonificaciones y demás; el pago de todaslas bonificaciones vigentes a la fecha en que fue ordenado el pago, que constituían para miderechos adquiridos y que debí seguirpercibiendo; el pago de los aportespatronales al IESS,fondos de reserva, jubilación y cesantía que dejaron de generarse a partir de la fecha en queno se dio cumplimiento; el pago de los aportes personal y patronal a Finanfondo; y,principalmente, se obligue, a la autoridad demandada, al reconocimiento del lucro cesante ydaño emergente.

13.2.- Que se sirva declarar nulo el acto administrativo, contenido en la Resolución No. GGN-468, emitido con fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual se suprimió mi puesto detrabajo; y, por lo tanto, se disponga al Director del SENAE, para que proceda a la inmediatareincorporación a mi puesto de trabajo.

13.3.- Se disponga al señor Gerente General de la CAE, cancele las remuneraciones dejadasde percibir por el suscrito desde el momento en que emitió el acto administrativo nuloconstante en la Resolución No. GGN-468, dictada por la misma autoridad; (\ A

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13.4.- Se disponga la reparación integral, en cumplimiento a lo que prescribe el artículo 18de la LOGJCC, en donde debe incluirse el pago de los daños yperjuicios, principalmente elreconocimiento del daño moral, el daño emergente y el lucro cesante...

Contestación a la demanda

Juez cuarto de lo civil de Pichincha

Mediante oficio N.° 0097-2015-CC-WMA-JC, se notificó al juez cuarto de lo civilde Pichincha con la providencia de avoco conocimiento de la causa dictada el 19de junio de 2015 por la jueza constitucional sustanciadora, Wendy MolinaAndrade, en la que se concedió el término de cinco días a fin de que la autoridadjudicial emita un informe debidamente argumentado sobre las razones delincumplimiento que se demanda. No obstante, de la revisión del expediente no seconstata que se haya presentado el informe solicitado.

Comparecencia de terceros interesados

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador - SENAE

Afojas 74 del expediente comparece el señor Pedro Cárdenas Moncayo, en calidadde director general del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE, enrelación a la acción de incumplimiento propuesta por Julio Freddy MárquezSánchez, manifiesta lo siguiente:

En cumplimiento a la Resolución N.° 228-98-RA expedida por el juez cuarto de locivil de Pichincha, el ciudadano Julio Freddy Márquez Sánchez reingresó alaborardentro del Servicio de Vigilancia Aduanera el 17 de febrero de 1999, en el gradode "Inspector Segundo". A partir de su reincorporación a la institución, elaccionante laboró en algunos de los distritos de la entidad y obtuvo los ascensoscorrespondientes.

Sostiene que la resolución cuyo incumplimiento se alega a través de la presenteacción, no otorgaba al señor Julio Freddy Márquez Sánchez un nombramientovitalicio e imperecedero, tal como lo afirma el accionante en sus pretensiones;resaltando además que todo cargo, nombramiento opuesto de trabajo dentro delsector público o privado se encuentra sujeto a las necesidades institucionales.

Además indica que en virtud de lareestructuración orgánica realizada dentro de laentonces Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el año 2008 se suprimieron varioscargps en la institución, entre los cuales se encontraba el de "Inspector Jefe

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Departamental", ocupado en aquella fecha por el accionante. Señala que a efectosde formalizar la desvinculación del legitimado activo, el 13 de mayo de 2008 seemitió la respectiva acción de personal en la cual se detallan los fundamentosjurídicos de la supresión del cargo.

Por otro lado, en lo relativo al supuesto impago de las remuneraciones ordenadasen la resolución cuyo incumplimiento se alega, el representante de la entidaddemandada indica que una vez revisado el sistema electrónico del InstitutoEcuatoriano de Seguridad Social, se ha verificado que el Servicio Nacional deAduana del Ecuador ha cumplido cabalmente con todos los pagos a los que teníaderecho el ciudadano Julio Freddy Márquez Sánchez desde el mes de agosto de1998, conforme a lo dispuesto por el juez cuarto de lo civil de Pichincha; lo cualse puede corroborar en el reporte de sueldos mensuales agregado al expediente.

En función de lo expuesto, el representante de la entidad accionada afirma habercumplido a cabalidad con la resolución cuyo incumplimiento se demanda en lapresente causa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTECONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el incumplimientode las sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales, de conformidad con10 previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República enconcordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral11 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción deincumplimiento de sentencia, dictamen y resolución constitucional deconformidad con lo establecido en el artículo 439 de la Constitución de la

República que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadasporcualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente, en concordanciacon lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

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Naturaleza jurídica y objeto de la acción de incumplimiento de sentencia,dictamen o resolución constitucional

Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional dentro de la sentencia dejurisprudencia constitucional vinculante N.° 001-10-PJO-CC, la acción deincumplimiento de sentencias, resoluciones y dictámenes constitucionales seconstituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección yreparación de derechos constitucionales, pues sin dicho mecanismo, de nadaserviría la presencia de garantías para la protección de todos los derechosconstitucionales. Asimismo, la Corte ha reconocido en esta acción, una doblefunción; la primera de ellas es la de garantizar un efectivo recurso para laprotección de derechos constitucionales yfundamentales por medio de la ejecuciónde la sentencia; mientras que la segunda función u objetivo consiste en darprimacía a las normas y derechos constitucionales.

Es decir, ambos objetivos permiten hacer efectivo el principio de supremacíaconstitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el contexto de lasgarantías jurisdiccionales, implica la reparación integral de los derechos violados,de haber sido declarada la vulneración; evitando así la indefensión yposicionandode esta forma alos derechos de las personas en el centro del accionar público comoprivado. Deahíque la acción de incumplimiento seconvierte en un mecanismo deaseguramiento de los derechos constitucionales de todas personas, por medio delcual se accede a una real protección judicial, y se evita un estado de plenaindefensión de las víctimas y afectados, circunstancia que denota un avancerespecto a la teoría de las garantías de los derechos constitucionales instaurada enel marco de la Constitución Política de 1998.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

La Corte Constitucional, para la resolución del presente caso, estima necesariosistematizar su argumentación a partir del siguiente problema jurídico:

El director general del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ¿haincumplido lo resuelto en la sentencia dictada el 22 de octubre de 1998 por eljuez cuarto de lo civil de Pichincha, dentro de la acción de amparoconstitucional N.° 1476-1998?

La resolución constitucional cuyo incumplimiento se demanda a través de lapresente garantía jurisdiccional, ha sido dictada dentro de la acción de amparoconstitucional propuesta por el hoy accionante Julio Fredy Márquez Sánchez yotros miembros de la ex Policía Militar Aduanera, en contra del director nacional

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del entonces Servicio de Aduanas, actualmente Servicio Nacional de Aduana delEcuador SENAE, a fin de que se suspenda el contenido del oficio N.° 3558 del 14de septiembre de 1998, en el cual la entidad accionada negó a los ex funcionariosel derecho a reingresar al Servicio de Vigilancia Aduanera.

El juez cuarto de lo civil de Pichincha el 22 de octubre de 1998, resolvió aceptarla acción de amparo constitucional y ordenó que el director nacional del Serviciode Aduanas proceda a incorporar de forma inmediata a los accionantes al Serviciode Vigilancia Aduanera; además, dispuso que se les reconozca los haberes a losque por ley tienen derecho desde el 17 de agosto de 1998 hasta la fecha en quesean incorporados a sus funciones. La resolución dictada por el juez cuarto de locivil de Pichincha fue posteriormente ratificada en todas sus partes por la PrimeraSala del ex Tribunal Constitucional, mediante Resolución N.° 228-98-RA del 22de diciembre de 1998.

En tal virtud, de acuerdo a lo señalado en la decisum de la resolución de primerainstancia, el entonces Servicio de Aduanas -actual Servicio Nacional de Aduanadel Ecuador- se encontraba en la obligación de reincorporar al accionante a susfunciones y cancelar los haberes dejados de percibir; lo cual, según manifiesta ellegitimado activo, no se ha cumplido de forma íntegra por parte de la entidaddemandada. Así, dentro de la acción de incumplimiento objeto del presenteanálisis, el accionante sostiene que a pesar de haber sido reincorporado a lainstitución, la parte accionada no ha observado lo relativo al pago de los valoresordenados por el juez cuarto de lo civil de Pichincha, los mismos que hasta la fechano han sido cancelados.

En función de los argumentos expuestos por el accionante, este Organismoadvierte que el presunto incumplimiento de la resolución constitucional dictadapor el juez cuarto de lo civil de Pichincha y posteriormente ratificada por el exTribunal Constitucional, se concreta a uno de los puntos de la decisión judicial,esto es, a lo concerniente al pago de los haberes que el Servicio Nacional deAduana del Ecuador debía cancelar al legitimado activo; toda vez que el accionantereconoce de forma expresa dentro de su demanda que se ha cumplido con una partede lo ordenado al afirmar que fue reincorporado a laborar en la institución, así, ellegitimado activo manifiesta expresamente que "Una vez reincorporado, no secumplió el mandato el señor Juez en lo relacionado con el pago de nuestros haberes(...)". Aseveración que en igual forma concuerda con la informaciónproporcionada por el representante de la entidad pública, de donde se desprendeque el señor Julio Fredy Márquez Sánchez reingresó a laborar en el Servicio deVigilancia Aduanera el 17 de febrero de 1999, según la historia laboral agregada afojas 77 del expediente constitucional.

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A partir de aquello, esta Corte centrará su análisis en determinar si la entidadaccionada ha cumplido con el pago de los haberes adeudados al accionante. Alrespecto, el legitimado activo manifiesta que la autoridad demanda durante doceaños se ha negado al pago de las remuneraciones dispuestas por elseñor juez aquoy que a pesar de los continuos reclamos efectuados, el Servicio Nacional deAduana del Ecuador no ha cumplido acabalidad con la decisión judicial objeto delcaso subjudice. Por su lado, la entidad accionada indicó en su informe de descargo,que se han realizado todos los pagos a los que tenía derecho el accionante desde elmes de agosto de 1998 hasta su reingreso a la institución.

Ahora bien, una vez revisada ladocumentación agregada al expediente, se observaque el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador ha presentado el reporte desueldos mensuales otorgado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Socialcorrespondiente al señor Julio Freddy Márquez Sánchez, el mismo que consta afojas 89 y 90 del proceso y en el cual se detallan las remuneraciones mensualespercibidas por el accionante durante los años 1994 hasta el 2008. Apartir de dichainformación, este Organismo ha verificado que la entidad accionada ha canceladoal legitimado activo el sueldo mensual correspondiente de forma ininterrumpidadesde el mes de septiembre de 1998 hasta el mes de mayo del año 2008.

En este sentido, se evidencia que la institución accionada ha procedido conformea lo ordenado por la resolución constitucional objeto de la presente causa, en laque se ordenó que se reconozcan los haberes a los que por Ley tiene derecho elaccionante desde el 17 de agosto de 1998; en cuanto, se ha podido constatar de lainformación que se desprende del expediente que el Servicio Nacional de Aduanadel Ecuador canceló al accionante las remuneraciones mensuales que lecorrespondían a partir del mes de septiembre del año 1998, considerando que sureingreso a la institución se dio en el mes de febrero del año siguiente.Posteriormente, el SENAE continuó pagando los haberes al accionante de formaperiódica hasta la fecha en la que dejó de laborar en la institución.

De esta manera, se desvirtúa lo alegado por el accionante en relación al supuestoincumplimiento del pago de haberes ordenado por el juez cuarto de lo civil dePichincha, toda vez que la entidad demandada ha demostrado documentadamenteque los haberes pertenecientes al legitimado activo fueron efectivamentecancelados, conforme se detalla en el resumen de sueldos mensuales conferido porel Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Por otro lado, el accionante sostiene que parte del supuesto incumplimiento en elque ha incurrido el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador tiene que ver con laemisión del acto administrativo contenido en la Resolución N.° GGN-468 del 13

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de mayo de 2008, en el cual la entidad demandada resolvió suprimir el cargoocupado por el accionante Julio Freddy Márquez Sánchez. Al respecto, indica queel acto administrativo en cuestión inobserva lo dispuesto por el juez cuarto de locivil de Pichincha y la Primera Sala del ex Tribunal Constitucional, en la mediaque dichas resoluciones constitucionales pretendían garantizar la estabilidadlaboral de los funcionarios que fueron reincorporados a laborar en el Servicio deVigilancia Aduanera, según sostiene el legitimado activo. Así también, se observaque los argumentos del accionante están direccionados a atacar la legalidad ylegitimidad de la Resolución N.° GGN-468; toda vez que sostiene que el actoadministrativo en cuestión está viciado de nulidad absoluta y vulnera los derechosconstitucionales del accionante. En igual sentido, parte de la pretensión de laacción de incumplimiento radica en que este Organismo declare la nulidad dedicho acto administrativo, y por consiguiente, ordene nuevamente la inmediatareincorporación del señor Julio Fredy Márquez Sánchez a su puesto de trabajo yse cancelen las remuneraciones dejadas de percibir por el legitimado activo desdela emisión de la Resolución N.° GGN-468.

En este sentido, esta Corte advierte que los fundamentos del incumplimientoalegado por el accionante radican en que la Resolución N.°GGN-468 emitida porel Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el 13 de mayo de 2008, contravienela estabilidad laboral garantizada en su momento a través de las resolucionesconstitucionales dictadas por el juez cuarto de lo civil de Pichincha y el ex TribunalConstitucional. En tal razón, este Organismo debe realizar ciertas puntualizacionesrespecto al contenido y alcance de las resoluciones constitucionales cuyoincumplimiento se demanda; para ello, es preciso considerar los fundamentos dela acción de amparo constitucional que precedió al caso subjudice.

De la revisión del expediente se constata que el amparo constitucional queantecedió a esta causa, fue presentado por algunos funcionarios de la ex PolicíaMilitar Aduanera a fin de que se suspendan los efectos del contenido del oficiomediante el cual las autoridades del Servicio de Aduanas negaron el reingreso delos accionantes a laborar en la institución. De ahí que en orden a reparar dichavulneración, el juez cuarto de lo civil de Pichincha, en observancia de lo previstopor la Constitución Política de la República de 1998y demás normativa vigente ala época, resolvió ordenar que el accionante sea incorporado de forma inmediata asus funciones, sin hacer referencia explícita a ninguna condición para que operedicho reingreso. La decisum de la resolución constitucional cuyo cumplimiento seexige, es clara y concisa al determinar las obligaciones que el Servicio Nacionalde Aduana del Ecuador se encontraba llamado a cumplir, las mismas que conformese ha mencionado reiteradamente, consisten en el reingreso de los accionantes a laentidad y el pago de los haberes que por ley les correspondía.

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Como se puede observar, la decisión judicial objeto de la presente acción, seconcreta a establecer la reparación inmediata de las vulneraciones producidas porel acto administrativo objeto del recurso de amparo; de conformidad con lanaturaleza cautelar que caracterizaba a esta garantía -vigente a la época- la cualtenía como objeto hacer cesar, evitar o remediar inmediatamente las consecuenciasde un acto ilegitimo vulnerador de derechos constitucionales. La doctrina respectoa lanaturaleza yefectos de la acción de amparo constitucional, señala lo siguiente:

La concesión de una acción de amparo constitucional no significaba que se resuelva unasituación jurídica de manera definitiva, tan sólo se adoptaban medidas cautelares deprotección, tendientes a prevenir, cesar o remediar la violación a derechos subjetivosconstitucionales. El juez constitucional, a partir de los efectos reparatorios -cautelares del amparo, podía suspender provisional o definitivamente los efectos deun acto ilegítimo, y retrotraer las cosas al estado anterior en que se encontrabanprevio a la emisión del acto1 (El resaltado pertenece a esta Corte).

Bajo este orden de ideas, se debe señalar que a partir de lafinalidad reparatoria delamparo constitucional, es claro que los efectos de la resolución cuyoincumplimiento se alega en el caso sub judice, se encontraban direccionados ahacer cesar de forma inmediata las consecuencias del acto ilegítimo de autoridadpública que transgredió los derechos constitucionales de los miembros de la exPolicía Militar Aduanera y retrotraer los efectos al momento anterior a lavulneración; para lo cual, el juez cuarto de lo civil de Pichincha ordenó las medidasnecesarias que garanticen el resarcimiento de los derechos vulnerados. Apartir delas consideraciones anotadas, es indudable que no correspondía a la autoridadjudicial que conoció laacción de amparo constitucional interpuesta encontra de laadministración aduanera, emitir una decisión cuyos efectos sobrepasen lanaturaleza cautelar y reparatoria de esta garantía.

Por lo tanto, es evidente que el contenido de la Resolución N.° GGN-468 nocontraviene lo ordenado por el juez cuarto de lo civil de Pichincha el 22 de octubrede 1998, pues se trata de un acto administrativo totalmente independiente emitidocon posterioridad a las resoluciones constitucionales cuyo incumplimiento sedemanda, y que además, ha sido dictado en circunstancias ajenas a las que fueronanalizadas dentro del recurso de amparo constitucional presentado por losmiembros de la ex Policía Militar Aduanera.

Al respecto esta Corte no encuentra incumplimiento alguno sobre el cualpronunciarse relacionado con el acto administrativo contenido en la ResoluciónN.° GGN-468. Por el contrario, este Organismo considera pertinente resaltar que

'Pablo Alarcón Peña, "Acción de protección: Garantía jurisdiccional directa y no residual. ¿La ordinarización de la acción deprotección?" (tesis demaestría, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2009).

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en función de la naturaleza de la acción de incumplimiento, no corresponde a laCorte Constitucional analizar las nuevas vulneraciones a derechos constitucionales

alegadas por los accionantes en relación al acto administrativo dictado por elServicio Nacional de Aduana del Ecuador el 13 de mayo de 2008; por cuanto, elloimplicaría desconocer el objeto y razón de ser de esta garantía jurisdiccional,llamada a garantizar la protección de los derechos constitucionales vulnerados,específicamente a través de la ejecución de las sentencias, dictámenes oresoluciones constitucionales. Es decir, la acción de incumplimiento buscagarantizar la reparación integral de los derechos que hayan sido declarados comovulnerados dentro de un proceso constitucional, otorgando así una efectivaprotección judicial que garantice la tutela judicial efectiva de los derechos de losciudadanos, sin que ello implique un nuevo juzgamiento de los hechos conocidosy juzgados en su momento por la jurisdicción constitucional o realizar un análisispropio de otras garantías constitucionales.

De esta manera, considerando que el accionante pretende obtener unpronunciamiento respecto a las supuestas vulneraciones ocasionadas por laresolución antes señalada, este Organismo concluye que este no es un aspecto quedeba ser analizado en la presente acción de incumplimiento, por cuanto ello excedea las facultades otorgadas a este Organismo en función de esta garantíajurisdiccional.

En virtud de las consideraciones anotadas, esta Corte Constitucional determinaademás, que la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución N.°GGN-468, no implica en absoluto el incumplimiento de las resolucionesconstitucionales objeto del caso sub examine y concluye que lo resuelto por el juezcuarto de lo civil de Pichincha y posteriormente ratificado por la Primera Sala delex Tribunal Constitucional, se ha cumplido de forma integral por parte de laentidad accionada. Así, el accionante fue reincorporado a la institución el 17 defebrero de 1999 y sus haberes fueron debidamente cancelados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide lasiguiente:

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SENTENCIA

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1. Declarar que no existe incumplimiento de la resolución dictada por el juezcuarto de lo civil de Pichincha el 22 de octubre de 1998, dentro de la acciónde amparo constitucional N.° 1476-1998.

2. Negar la acción de incumplimiento de sentencia.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

JPCH7msb

Alfredo Ruiz Gu

PRESIDENT

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GTOERAL

Razón: Siento por tal,-quer la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte Constituciongl/con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco ButiñáMartínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy MolinaAndrade,Tatiana Ordeñana Sierra, MarienSegura Reascos, Roxana Silva Chicaiza, ManuelViteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar conla presencia de la juezaRuthSeni Pinoargote, en sesión del 9 de noviembre del 2016. Lo certifico.

CorteConstitucionaldel ecuador

CASO Nro. 0030-12-IS

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 21 denoviembre del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

JPCH/JDN

www.corteconstitucional.gob.ee

12 de Octubre N16-114 y pasaje f

(frente al pan