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La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, .jjBBfcj^ siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San . J^v* j L"< Francisco, lo primero que se imprimió fue una ^SWpr proclama del General Morazán, con fecha 4 de E u p R E S A N a c i o n ^ A r t e s G r á f i c a s diciembre de 1829. E.N.A.G Después se imprimió el primer periódico oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Oficial "La Gaceta". AÑO CXXXVI TEGUCIGALPA, M. D. C , HONDURAS, C. A, JUEVES 4 DE ABRIL DEL 2013. NUM. 33,090 Sección A DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS i Poder Legislativo DECRETO No. 31-2013 1 El Congreso Nacional, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el Artículo 245 numeral 24) establece que es atribución del Presidente de la República, indultar y conmutar las penas conforme a la Ley y el Código Penal en su Artículo 96, contempla que el Indulto es una de las causas de extinción de la pena y de la responsabilidad penal derivada de la misma. CONSIDERANDO: Que la Ley que regula el beneficio del Indulto data de 1927, y antes las profundas transformaciones que ha sufrido la sociedad, se requiere actualizar su contenido en cuanto a los requisitos que debe reunir la persona condenada para ser sujeta del beneficio del Indulto, los delitos en que procede, en los delitos en que no se debe permitir la utilización de esta figura y los casos en que por razones humanitarias el Presidente de la República pueda otorgar esta gracia. Sección A Decretos y Acuerdos 31-2013 PODER LEGISLATIVO Decreta: LEY DE INDULTO. PODER EJECUTIVO Decretos Nos.: PCM-015-2013 y PCM- 016-2013, Otros. A. 1-11 A.12-19 A. 20 Sección B Avisos Legales Oesprendíble para su comodidad B. 1-8 corresponde al Congreso Nacional crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes. PORTANTO, DECRETA La siguiente: LEY DE INDULTO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN I FINALIDAD Y DEFINICIÓN CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Artículo 205 ARTÍCULO 1.-FINALIDAD. Esta Ley es de orden atribución 1) de la Constitución de la República, público y de interés social, cuya finalidad es desarrollar

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La primera imprenta llegó a Honduras en 1829, .jjBBfcj siendo instalada en Tegucigalpa, en el cuartel San . J^v* jL"< Francisco, lo pr imero que se imprimió fue una ^SWpr proclama del General Morazán, con fecha 4 de E u p R E S A N a c i o n ^ A r t e s G r á f i c a s

diciembre de 1829. E.N.A.G

Después se imprimió el primer periódico oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, conocido hoy, como Diario Oficial "La Gaceta".

AÑO CXXXVI TEGUCIGALPA, M. D. C , HONDURAS, C. A, JUEVES 4 DE ABRIL DEL 2013. NUM. 33,090

Sección A

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

i

Poder Legislativo DECRETO No. 31-2013 1

El Congreso Nacional,

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la

República en el Artículo 245 numeral 24) establece que

es atribución del Presidente de la República, indultar y

conmutar las penas conforme a la Ley y el Código Penal

en su Artículo 96, contempla que el Indulto es una de las

causas de extinción de la pena y de la responsabilidad

penal derivada de la misma.

CONSIDERANDO: Que la Ley que regula el

beneficio del Indulto data de 1927, y antes las profundas

transformaciones que ha sufrido la sociedad, se requiere

actualizar su contenido en cuanto a los requisitos que

debe reunir la persona condenada para ser sujeta del

beneficio del Indulto, los delitos en que procede, en los

delitos en que no se debe permitir la utilización de esta

figura y los casos en que por razones humanitarias el

Presidente de la República pueda otorgar esta gracia.

Sección A Decretos y Acuerdos

31-2013 PODER LEGISLATIVO Decreta: LEY DE INDULTO. PODER EJECUTIVO Decretos Nos.: PCM-015-2013 y PCM-016-2013, Otros.

A. 1-11

A.12-19

A. 20

Sección B Avisos Legales

Oesprendíble para su comodidad B. 1-8

corresponde al Congreso Nacional crear, decretar,

reformar, interpretar y derogar las leyes.

PORTANTO,

D E C R E T A La siguiente:

L E Y DE INDULTO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN I

FINALIDAD Y DEFINICIÓN

CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Artículo 205 ARTÍCULO 1.-FINALIDAD. Esta Ley es de orden

atribución 1) de la Constitución de la República, público y de interés social, cuya finalidad es desarrollar

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L a Gaceta

la atribución constitucional del Presidente(a) de la

República de indultar las penas cumpliéndose los requisitos

y condiciones señaladas en la presente Ley.

A R T Í C U L O 2.- D E F I N I C I Ó N D E INDULTO. Es la

atribución que la Constitución de la República otorga al

Presidente(a) de la República para extinguir la o las penas

aún no cumplidas, dispuestas mediante sentencia

condenatoria firme dictada por juez(a) o tribunal

competente.

La figura del Indulto constituye un beneficio otorgado

por el Presidente(a) de la República en consideración de

circunstancias particulares de la persona condenada,

desarrolladas en la presente Ley, sin establecer un derecho

subjetivo a favor de ésta.

S E C C I Ó N n

C L A S I F I C A C I Ó N Y E F E C T O S

ARTÍCULO 3.- MODALIDADES DEL INDULTO.

El Indulto es la remisión o exclusión total o parcial de la

pena impuesta mediante sentencia condenatoria firme y

se clasifica en:

1) Indulto Total: Es la remisión completa de la totalidad

de las penas impuestas aún no cumplidas; y,

2) Indulto Parcial: Es aquel que se concede afectando

solamente alguna o algunas de las penas impuestas aún

no cumplidas.

En caso de indulto parcial que abarque la pena de

reclusión, dejando subsistente la pena de multa, debe

pagarse o hacer plan de pago de la misma. En caso de

Sección A Acuerdos y Leyes-

No. 33,090

comprobarse la insolvencia económica, se estará a lo

dispuesto en el Artículo 53 del Código Penal.

No se concederán indultos de carácter general,

entendiéndose por éstos a aquellos que favorecen a todas

las personas condenadas a una clase de pena,

indistintamente del delito, o a un delito indistintamente

de la pena.

ARTÍCULO 4.- EFECTOS DEL INDULTO. La figura

del Indulto produce los efectos siguientes:

1) Extingue la o las penas principales sobre las que hubiese

recaído;

2) Salvo mención expresa, no se extiende a las penas

accesorias de inhabilitación especial o absoluta,

interdicción civil y el comiso;

3) No exime de las medidas de seguridad impuestas;

4) No exime de la responsabilidad civil derivada del delito;

La gaceta

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JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor

EMPRESA NACIONAL DE ARTES G RÁFICAS E.N.A.G.

Colonia Miradores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956

Administración: 2230-3026 Planta: 2230-676?

CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL

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Sección A Acuerdos y Leyes

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5) No favorece a la persona indultada en cuanto al registro

de los antecedentes penales para efectos de

reincidencia o habitualidad; y,

6) La persona indultada no debe habitar, sin el

consentimiento de la persona ofendida, en el domicilio

en que ésta resida, o, en su defecto, del de su cónyuge,

compañero(a), ascendientes, descendientes y

hermanos. Esta prohibición durará por todo el tiempo

que, de no haber sido indultado debiera durar la condena

impuesta.

S E C C I Ó N m

PERSONAS B E N E F I C I A R I A S D E L INDULTO.

SUS REQUISITOS

A R T Í C U L O 5.- P E R S O N A S B E N E F I C I A R I A S .

Son sujetas del beneficio de Indulto, las personas sobre

las cuales concurre cualquiera de las circunstancias

siguientes:

1) Las personas mayores de dieciocho (18) años y

menores de veintiún (21) años;

2) Las personas mayores de setenta (70) años;

3) Las muj eres, cuando hayan sido condenadas por delitos

que conforme los hechos que constan en la comisión

de los mismos, perseguía favorecer exclusivamente a

su cónyuge, compañero de hogar, hijos e hijas;

4) La madre que compruebe que tiene hijos o hijas

menores de diez (10) años, que requieran de sus

cuidados especiales, por no contar éstos con otra

persona que se los pueda brindar, acreditándolo

mediante dictamen extendido por el Consejo Técnico

Interdisciplinario del Centro Penitenciario o del

Departamento de Trabajo Social, donde se encuentre

la persona condenada, definiendo, además, su perfil

criminológico, conforme a su conducta, actividades

desarrolladas, estudios socio económicos, estudios

psicológicos, progreso en el programa de tratamiento

individual y demás aspectos que determinen que la

persona condenada no constituye un peligro para la

víctima o sus familiares y para la sociedad una vez que

recobre su libertad;

5) Las personas condenadas que hayan ej ecutado el delito

bajo una eximente de responsabilidad incompleta,

circunstancia que debe constar en la sentencia

condenatoria de mérito;

6) Las personas condenadas que hayan prestado servicios

relevantes a la República con anterioridad a la condena,

debidamente reconocido por un órgano de los Poderes

del Estado;

7) Las personas condenadas que posteriormente a la

ejecución del hecho ilícito, hubieren llevado a cabo

algún acto de gran trascendencia de beneficio colectivo,

o que hayan arriesgado o puesto en peligro su vida para

proteger la salud, la integridad o la vida de otras

personas, reconociendo y calificando esa trascendencia

la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y

Derechos Humanos, una vez que se le acredite en el

trámite de indulto correspondiente; y,

8) Las personas condenadas que considerando sus

circunstancias personales, su conducta previa y

posterior a la comisión del hecho por el que fue

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Sección A Acuerdos y Leves

L a

condenada, y que durante el tiempo en que esté cumpliendo la pena impuesta, se haya incorporado a procesos de capacitación, educación y preparación para el trabajo, evidencie propósito de enmienda y que se encuentra satisfecha la finalidad de la pena y no representan un riesgo para la sociedad.

Las personas que hubieren sido condenadas en el extranjero y hubiesen sido trasladadas para completar su pena en Honduras conforme los Convenios suscritos que regulan el traslado de personas condenadas en el extranjero para cumplir la condena impuesta en su país de origen, igualmente son beneficiarías del Indulto, cuando se encuentren en alguno de los presupuestos señalados en el presente Artículo y satisfagan el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley, salvo que el Convenio en virtud del cual se realizó el traslado del exterior a Honduras lo prohiba expresamente.

A R T Í C U L O 6.- REQUISITOS. La persona condenada

beneficiada por la figura del Indulto, además de encontrarse en las circunstancias señaladas en el Artículo 5 precedente, debe reunir los requisitos siguientes:

1) No haber sido condenada anteriormente por la comisión de delito doloso;

2) No tener procesos penales pendientes en donde se le haya decretado auto de prisión, por la comisión de otro delito doloso;

3) Aprobar la evaluación del tratamiento progresivo fij ado a la persona condenada conforme la Ley del Sistema Penitenciario Nacional;

4) Haber cumplido en efectiva reclusión más de la mitad

(1/2) de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.

No. 33,090

Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por

efectiva reclusión, el tiempo que la persona condenada

haya permanecido tanto en detención, como en prisión

preventiva;

5) Haber cumplido la sentencia de responsabilidad civil

cuando hubiere sido dictada por el Juez(a) de Ejecución

competente, o suscribir un plan de pago a favor de la

víctima o sus herederos o en su defecto de la

Procuraduría General de la República en los casos que

corresponde.

En defecto de lo anterior debe haber acreditado,

mediante estudio socio-económico, la imposibilidad

de la persona condenada de honrar la responsabilidad

civil derivada del delito a causa de insolvencia actual,

dictadapor autoridad competente; y, •

6) No tener obligaciones pecuniarias pendientes con el

Estado de Honduras derivadas de la comisión del delito

por el cual cumple la pena impuesta, o en su defecto

haber acreditado mediante estudio socio-económico,

la imposibilidad de la persona condenada de honrar sus

obligaciones pendientes con el Estado a causa de

insolvencia actual, con el Dictamen favorable de la

Procuraduría General de la República, el que debe ser

emitido en el término de diez (10) días hábiles.

Todos los exámenes socioeconómicos, médicos y

otros especiales que requiera esta Ley o solicite la

Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y

Derechos Humanos, deben ser realizados por el Consejo

Técnico Interdisciplinario del Centro Penitenciario o del

Departamento de Trabajo Social, donde se encuentre la

persona condenada o en su defecto por cualquier otra

Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 4 D E A B R I L D E L 2013

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institución pública que de forma especializada brinde el

servicio requerido.

SECCIÓN IV - -

PROHIBICIONES

ARTICULO 7.- DELITOS EN QUE NO PODRÁ APLICARSE EL INDULTO. Aún concurriendo los requisitos anteriormente establecidos, se exceptúan del beneficio de Indulto a las personas condenadas por la comisión de los delitos siguientes:

1) Genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, definidos como tales por el Derecho interno y por el Derecho Internacional, conforme a los Convenios y Tratados suscritos y ratificados por Honduras;

2) Otras graves violaciones a los derechos humanos que hayan causado conmoción social o que se hayan cometido en perjuicio de niños(as), adolecentes, ancianos(as), mujeres y grupos o personas en situación de vulnerabilidad; y,

3) Criminalidad organizada cuando se trate de delitos de asociación ilícita, lavado de activos, trata de personas, tráfico de órganos, tráfico de armas, tráfico de drogas, extorsión y secuestro.

Y los delitos de parricidio, asesinato cuando medie precio o recompensa, infanticidio, robo seguido de homicidio, así como las aplicables al incendiario.

ARTÍCULO 8.- PERSONAS A FAVOR DE LAS

CUALES EL PRESIDENTE(A) DE LA REPÚBLICA NO

PUEDE OTORGAR EL INDULTO. El Presidente(a) de

la República no podrá otorgar Indulto a una persona que

fue funcionario(a) de su administración y haya sido

condenado(a) por la comisión de delitos contra la

administración pública. Tampoco debe beneficiar con

Indulto a los parientes dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad de los referidos

funcionarios, excepto por razones humanitarias contenidas

en la presente Ley y plenamente acreditadas.

ARTÍCULO 9.- IMPROCEDENCIA DE CONCEDER

INDULTO APERSONAS QUE GOZAN DE OTROS

BENEFICIOS PENITENCIARIOS - No procede otorgar

Indulto, a las personas condenadas que al momento de la

presentación de la solicitud se encuentren prófugas de la

acción de la justicia o estén gozando de beneficios

penitenciarios o se les haya revocado alguno de los

beneficios siguientes:

1) Suspensión condicional de la ejecución de la pena;

2) Libertad condicional;

3) Trabajo comunitario como consecuencia de conmuta

concedida; y,

4) Beneficio de preliberación.

SECCIÓN V

INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS

ARTÍCULO 10.- INDULTO POR RAZONES

HUMANITARIAS. Toda persona condenada puede ser

beneficiada por la figura de Indulto por razones

humanitarias, aún no cumpliendo con la mitad de la

condena, salvo los casos exceptuados en el Artículo 7

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numerales 1) y 2) de la presente Ley, y, siempre que se

encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1) Padecer de una enfermedad en fase terminal, debidamente acreditada por la Dirección Nacional de Medicina Forense, conforme los criterios técnicos establecidos por la Ley Especial para Personas Privadas de Libertad con Enfermedades en Fase Terminal y en Enfermedades Degenerativas del Sistema Nervioso;

2) Padecer una incapacidad permanente grave que le imposibilite valerse por sí misma y que requiera atención continua, acreditando tal circunstancia mediante dictamen emitido por la Dirección Nacional de Medicina Forense; y,

3) Ser madre o padre de una persona con discapacidad física o mental que no pueda valerse por sí misma y que requiera de su atención especial, por no contar con otra persona que se la pueda brindar, debidamente acreditado tal extremo ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos.

CAPÍTULO n

D E L PROCEDIMIENTO

S E C C I Ó N I

TRAMITACIÓN D E L INDULTO

A R T Í C U L O 11.- P R E S E N T A C I Ó N D E L A S O L I ­

C I T U D D E L INDULTO. El beneficio de Indulto debe ser solicitado ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos por la persona condenada o por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Asimismo, puede ser presentada por la persona

condenada ante el Director del Centro Penitenciario en el

que se encuentre recluida. Recibida ésta con los

documentos acompañados, éste funcionario debe remitirlo

mediante oficio a la Secretaría de Estado en los Despachos

de Justicia y Derechos Humanos dentro del término

máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su

presentación, a efecto de que esta institución continúe con

su tramitación y resolución final.

La omisión injustificada en la remisión relacionada,

hará incurrir al Director del Centro Penitenciario en el

delito de incumplimiento de los deberes de los

funcionarios, sin perjuicio de que persiste la obligación

de cumplir inmediatamente con tal remisión para su

correspondiente trámite.

Estos los casos relacionados debe conferirse poder a

un profesional del Derecho.

A R T Í C U L O 12 . -DOCUMENTOS Q U E D E B E N

ACOMPAÑARSE A L A S O L I C I T U D . A La solicitud de

Indulto se debe acompañar la documentación siguiente:

1) Certificación de la sentencia condenatoria firme, así

como de las sentencias dictadas por los Tribunales de

Alzada y Corte Suprema de Justicia, cuando se haya

interpuesto Recurso;

2) Certificación emitida por el Juzgado de Ejecución,

sobre el cómputo de la pena impuesta y del término

pendiente de cumplir;

3) Constancia de antecedentes penales, emitida por la

autoridad competente;

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La Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 4 D E A B R I L D E L 2013 No. 33,090

4) Constancia de no tener auto de prisión por la comisión

de otro(s) delito(s);

5) Constancia extendida por el Director del Centro

Penitenciario donde purga la pena, de haber observado

buena conducta durante su permanencia en el mismo;

6) Certificación original o copia fotostática debidamente autenticada del Acta de Nacimiento de la persona condenada o copia fotostática del pasaporte debidamente autenticado, cuando se trate de no nacionales;

7) Dictamen extendido por el Consejo Técnico Interdisciplinario o del Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario donde se encuentre la persona condenada, definiendo su perfil criminológico, conforme a su conducta, actividades desarrolladas, estudios socioeconómicos, estudios psicológicos, progreso en el programa de tratamiento individual y demás aspectos que determinen que la persona no constituye un peligro para la víctima o los familiares de ésta y para la sociedad una vez que recobre su libertad;

8) Constancia extendida por el Juzgado de Ejecución sobre el goce de beneficios penitenciarios de la persona condenada, estado de cumplimiento de la pena de multa y cuando la hubiere, cumplimiento de la sentencia de responsabilidad civil o de haber suscrito plan de pago o en su defecto estudio socio-económico sobre la imposibilidad de la persona condenada de honrar su responsabilidad civil a causa de insolvencia actual;

9) Constancia extendida por la Procuraduría General de

la República de no tener obligaciones pendientes con

el Estado de Honduras, o en su defecto estudio socio­

económico sobre la imposibilidad de la persona

condenada de honrar sus obligaciones pendientes con

el Estado a causa de insolvencia actual;

10) Declaración Jurada de la persona condenada

debidamente autenticada, en la que se patentice su

arrepentimiento y propósito de enmienda;

11) Declaración Jurada de la persona condenada

debidamente autenticada, que en caso de concedérsele

el Indulto, residirá en domicilio distinto al de la

víctima o, en defecto de ésta, de su cónyuge y

compañero(a) de hogar, ascendientes, descendientes

o hermanos, durante el tiempo que, de no haber sido

indultado debiera cumplir la condena. Se puede

prescindir de este documento cuando se acredite el

consentimiento del ofendido para residir en el mismo

domicilio; y,

12) Cualquier otro que requiera la Secretaría de Estado

en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos,

para acreditar la concurrencia de los requisitos

contemplados en el Artículo 6 de la presente Ley.

Cuando la persona condenada acredite su insolvencia

económica para cubrir los costos del Certificado de

Autenticidad, al efecto de certificar la autenticidad de la

identidad o actos de la persona conforme lo establece la

Ley, el condenado puede requerir tal certificación del Juez

de Letras, Sentencia o Ejecución competente.

La o el Juez de Letras, Sentencia o Ejecución

competente, cuando sea requerido para certificar copias

fotostáticas o fotográficas, cotejará tales copias con los

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SccciónA Acuerdos y Leyes

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originales, certificando su autenticidad con éstas. Para la

validez de la certificación, la o el Juez de Letras, Sentencia

o Ejecución, relacionará sumariamente los documentos

de que se trata, señalando, además, el lugar o en poder de

quien se hayan los respectivos originales.

Asimismo, la o el Juez de Letras, Sentencia o

Ejecución, cuando autentique la identidad de la persona

condenada, debe dejar constancia de la presencia de la

misma, en los documentos que para el trámite de Indulto

lo requiera y lo hará siempre dando cumplimiento a lo que

dispone la Ley.

ARTÍCULO 13.-FORMACIÓNDE EXPEDIENTE.

CONFIDENCIALIDAD. La Secretaría de Estado en los

Despachos de Justicia y Derechos Humanos a través de su

Secretaría General, con la solicitud de Indulto conformará

un expediente que tendrá carácter confidencial, con el fin

de evitar la estigmatización de la persona condenada con

la divulgación de la información relacionada con el trámite

o beneficio de Indulto, todo en virtud de proteger su derecho

a la reinserción social.

Tendrán acceso al expediente, sólo aquellas personas

que acrediten un interés legítimo sobre los extremos de la

petición, condición que tiene él o la peticionaria, la víctima

o sus familiares, así como sus apoderados legalmente

constituidos en el proceso. •

ARTÍCULO 14.- COMPROBACIÓN DE LA

INFORMACIÓN PROPORCIONADA EN LA

SOLICITUD. La Secretaría de Estado en los Despachos

de Justicia y Derechos Humanos, de oficio o a petición de

parte, debe en cualquier momento, ordenar las diligencias

correspondientes a efecto de comprobar la veracidad de

la información que se presente con la solicitud de Indulto

o subsanar la misma.

ARTÍCULO 15.- SOLICITUD DE DICTÁMENES

SOBRE EL INDULTO. Presentada la solicitud de Indulto,

con toda la documentación legal de respaldo, la Secretaría

de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos

Humanos, dentro del término máximo de diez (10) días

hábiles, remitirá el expediente original a la Corte Suprema

de Justicia, para que a más tardar dentro del término

máximo de quince (15) días hábiles dictamine sobre lo

que en su parecer proceda resolver.

Recibido el expediente por la Corte Suprema de

Justicia, le dará traslado al Ministerio Público para que en

el término máximo de cinco (5) días hábiles, el Fiscal de

sede, emita dictamen ilustrativo sobre la procedencia o

improcedencia de la solicitud de Indulto.

Vencido que fuere el plazo, sin emitir el respectivo

dictamen se entenderá que no existe objeción sobre la

procedencia de la solicitud por parte del representante del

Ministerio Público.

ARTÍCULO 16.-VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

CONCEDIDO ALA CORTE SUPREMADE JUSTICIA

PARA EMITIR DICTAMEN. Si la Corte Suprema de

Justicia no remite a la Secretaría de Estado en los

Despachos de Justicia y Derechos Humanos el expediente

de mérito, en el término señalado, ésta debe solicitar de la

Corte Suprema de Justicia su remisión con el dictamen

correspondiente, dentro de los próximos cinco (5) días

hábiles, en cuyo caso, si se reitera en tal silencio, se pondrá

en conocimiento del Consejo de la Judicatura y la Carrera

Judicial para que proceda conforme a Derecho, sin

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Sección A Acuerdos y Leyes

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perjuicio de la responsabilidad de la Corte Suprema de

Justicia de emitir sin dilación el dictamen de mérito.

A R T Í C U L O 1 7 . - R E S O L U C I Ó N S O B R E L A

S O L I C I T U D D E L B E N E F I C I O D E INDULTO. Recibido

el dictamen emitido por la Corte Suprema de Justicia, la

Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y

Derechos Humanos, previo dictamen emitido por la

Dirección Legal de la Secretaría, emitirá resolución

recomendando al Presidente(a) de la República conceder

el Indulto solicitado, la que será remitida a la Secretaría

de la Presidencia de la República acompañada del

expediente del caso, para que ésta a su vez la remita al

Presidente de la República para que se emita el Acuerdo

de indulto correspondiente.

La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y

Derechos Humanos debe emitir resolución favorable o

desfavorable al indulto conforme el estudio que haga del

expediente de mérito. Contra la resolución dictada, no

cabrá la interposición de recurso alguno.

V Asimismo, la Secretaría de Estado en los Despachos

de Justicia y Derechos Humanos debe recomendar la clase

de Indulto que podría concederse, las penas que sugiere

que sean indultadas y cualquier otra circunstancia que

considere de utilidad e interés social.

La Resolución que declare sin lugar o deniegue la

solicitud de Indulto, no impedirá que luego de transcurrido

un (1) año, la persona condenada inicie una nueva solicitud

al Presidente(a) de la República a través de la Secretaría

de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos

Humanos, instando nuevamente el procedimiento

legalmente establecido.

ARTICULO 18.- ACUERDO EJECUTIV(

CONCEDIENDO EL BENEFICIO DE INDULTC

Cumplido lo señalado en el Artículo anterior e

Presidente(a) de la República en el ejercicio de si

atribución constitucional de indultar las penas, emitirá e

Acuerdo Ejecutivo concediendo o no el indulto solicitad

o concediéndolo de una forma distinta a la recomendada

Contra el Acuerdo Ejecutivo que adopte e

Presidente(a) de la República otorgando o denegando e

beneficio de Indulto o archivándolo, no procede 1;

interposición de impugnación alguna.

Otorgado el Indulto por el Presidente(a) de 1;

República, la Secretaría del Despacho Presidencial

remitirá a la Secretaría de Estado en los Despachos d<

Justicia y Derechos Humanos, el expediente que confien*

el Acuerdo Ejecutivo que concede el Indulto, para que gin

las certificaciones, oficios y demás comunicaciones a

Juzgado de Ejecución competente, para que éste ei

coordinación con el Director del Centro Penitenciario dt

que se trate, sin dilación alguna ejecute el Indulte

concedido, previa publicación del mismo, si así lo ordene

el Acuerdo Ejecutivo.

A R T Í C U L O 19.-PUBLIC A C I Ó N . Otorgado e

Indulto por el Presidente(a) de la República en Acuerde

Ejecutivo, éste debe publicarse en el Diario Oficial "La

Gaceta" a costa del solicitante o de cualquier persona que

muestre interés legítimo para que el mismo puede

ejecutarse. En casos calificados en el Acuerdo Ejecutivo:

puede publicarse en el Portal de Transparencia de la

Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y

Derechos Humanos, conforme lo solicitado por la persona

beneficiada o su representante legítimo.

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Sección A Acuerdos y Leyes

L a Gaceta R E P U B L I C A D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D. C , 4 D E A B R I L D E L 2013 No. 33,090

A R T Í C U L O 20.- NULIDAD. Es nulo y no producirá

efecto alguno, ni debe ejecutarse por el Juzgado de Ejecución, el Acuerdo Ejecutivo de Indulto que no haga mención expresa de la o las penas indultadas. En tal caso, el Juzgado correspondiente debe informar de tal circunstancia a la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos para que proceda a la subsanación del trámite pertinente, en su caso.

A R T Í C U L O 21.- INAPLICABILIDAD D E L SILEN­

C I O A D M I N I S T R A T I V O . Se excluyen total y absolutamente de la aplicación de la Afirmativa Ficta o silencio administrativo, las solicitudes de Indulto por ser un procedimiento especial y excepcional, en virtud de que este proceso está supeditado a los plazos concedidos a otras instituciones y a la voluntad del Presidente(a) de la República, sin perjuicio de la obligación de las y los funcionarios involucrados de tramitar las solicitudes de Indulto conforme los plazos establecidos.

-

S E C C I Ó N n

E J E C U C I Ó N D E L INDULTO

A R T Í C U L O 22.- E J E C U C I Ó N D E L INDULTO. El

Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, remitirá al respectivo Juez(a) de Ejecución, trascripción certificada del Acuerdo Ejecutivo donde se concede el Indulto y un ejemplar de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta en versión original o copia fotostática cotejada con su original, en su defecto la certificación de su publicación en el Portal de Transparencia de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos.

Recibido lo anterior, el Juez(a) competente tendrá por

extinguida la o las penas correspondientes y en su caso

ordenará la inmediata excarcelación de la persona indultada,

a quien siempre se le tendrá que notificar personalmente

los alcances de lo dispuesto en los artículos 4 y 26 de la

presente Ley. De igual forma, hará las prevenciones

necesarias a la persona indultada para posibilitar su

reinserción en la sociedad.

A R T Í C U L O 23.- E J E C U C I Ó N D E L I N D U L T O

PARCIAL CONDICIONADO. En caso que el Indulto haya

sido concedido en forma parcial, bajo suspensión

condicionada a la ejecución de otra u otras de las penas, la

o las penas indultadas quedan extinguidas una vez

cumplimentada la respectiva condición.

CAPÍTULO m

DISPOSICIONES SUPLETORIAS, TRANSITORIAS

Y FINALES

A R T Í C U L O 24.- I M P R O C E D E N C I A D E D E V O ­

L U C I Ó N D E L MONTO PAGADO P O R P E N A D E

MULTA. No procede la devolución del monto pagado por

la conmuta de la pena principal de reclusión o de la multa,

anterior a la fecha en que se haga efectivo el Acuerdo

Ejecutivo que ordena el Indulto.

A R T Í C U L O 25.- I N D U L T O S P E N D I E N T E S D E

R E S O L U C I Ó N . Las solicitudes de Indulto que se estén

tramitando conforme a la Ley de Indultos y Conmutas

contenida en el Decreto No. 136 de fecha 09 de Abril de

1927, al entrar en vigencia la presente Ley, se deben

tramitar hasta su terminación conforme aquella normativa,

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La Gaceta ccción A Acuerdos y Leyes

. mm REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 4 DE ABRIL DEL 2013 No. 33,090

;in perjuicio de aquellos aspectos que resulten más

avorables en la presente Ley para la persona condenada.

ARTÍCULO 26.- REVOCACIÓN DEL INDULTO.

l\o debe ser revocado por el Presidente(a) de la

República, por solicitud oficiosa de la Secretaría de Estado

:n los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, cuando

il momento en que el Juez o Jueza de Ejecución inicie los

rámites para dar cumplimiento al Acuerdo Ejecutivo que

>rdena el Indulto, la persona condenada se haya rugado del

entro penitenciario donde se encontraba recluida o

lubiere cometido nuevo delito durante la tramitación del

tidulto o se demostrare que el beneficio fue obtenido de

brma fraudulenta; o que el indultado haya incumplido o

iolado las medidas de seguridad que le hayan sido

mpuestas. Para tal efecto, el Juez o Jueza de Ejecución,

1 Director del Centro Penitenciario o cualquier otra

•ersona debe informar a la Secretaría de Estado en los

)espachos de Justicia y Derechos Humanos de tal

ircunstancia para que documentando los extremos antes

itados, esa Secretaría de Estado recomiende al Presidente(a)

le la República la revocatoria que proceda.

ARTÍCULO 27.- PRIMACIA Y SUPLETORIED AD.

•,n la tramitación del procedimiento de Indulto, la presente

,ey tiene primacía sobre cualquier otra, a excepción de lo

receptuado en la Ley Sobre Justicia Constitucional y en

1 Código de la Niñez y la Adolescencia, y supletoriamente

n la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 28.- DEROGATORIA. La presente Ley

eroga la LEY DE INDULTOS Y CONMUTA, emitida

íediante Decreto No. 136 del Congreso Nacional de la

.epública, de fecha nueve (9) de Abril de 1927 y sus

reformas, sin perjuicio de la normativa que establece el

Código Penal sobre las conmutas.

ARTÍCULO 29.- VIGENCIA. La presente Ley deberá

publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y entrará en

vigencia el día de su publicación.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del

Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso

Nacional, a los veintiocho días del mes de febrero del dos

mil trece.

LENAKARYN GUTIÉRREZ ARÉVALO

PRESIDENTA

RIGOBERTO CHANG CASTILLO

SECRETARIO

GLADIS AURORALÓPEZ CALDERÓN

SECRETARIA

Al Poder Ejecutivo

Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 15 de marzo de 2013.

PORFIRIO LOBO SOSA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA •

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS

DE JUSTICIA YDERECHOS HUMANOS. *

ANA A. PINEDA H.

ATBI