DI. Informe Tema 3

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TEMA TEMA 3 3 Identificación de los Órganos Identificación de los Órganos Administrativos y Jurisdiccionales Administrativos y Jurisdiccionales del Derecho Inquilinario. del Derecho Inquilinario. Competencias. Competencias. Autores: Autores: Paiva, Omar. CI. V – 3.389.390 Noguera, Jesús. CI. V 4.678.463 Pineda, Ricardo. CI. V – 7.120.767 Pineda, Aurelis. CI. V – 7.505.166 Pantoja, José A. CI. V – 8.841.032 Ortiz, Zoila. CI. V – 11.808.515

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TEMATEMA 33

Identificación de los ÓrganosIdentificación de los Órganos Administrativos y Jurisdiccionales delAdministrativos y Jurisdiccionales del Derecho Inquilinario. Competencias.Derecho Inquilinario. Competencias.

Campus Bárbula; febrero 2013Identificación de los Órganos Administrativos Competentes: En la

Esfera del Derecho Inquilinario.

Autores:Autores:Paiva, Omar. CI. V – 3.389.390Noguera, Jesús. CI. V – 4.678.463Pineda, Ricardo. CI. V – 7.120.767 Pineda, Aurelis. CI. V – 7.505.166Pantoja, José A. CI. V – 8.841.032Ortiz, Zoila. CI. V – 11.808.515Petit, Jaquelin. CI. V – 13.818.041Ortilez, Yelitza. CI. V – 15.258.561Padrón, Ramsés CI. V – 19.724.636Padrón, Ramseliz CI. V – 20.526.578Ramos, Alexander. CI. V – 21.480.086 Facilitadora: Abog. Marvic OrtizFacilitadora: Abog. Marvic OrtizSección: 5Sección: 5toto Año – N-85 – Nocturno. Año – N-85 – Nocturno.Equipo N° 1Equipo N° 1

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A Manera de Introducción

El Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI; 2010), es “una ley

moderna”, “justa, equilibrada, protectora”; que defiende en la actualidad, “los

derechos de los arrendadores y arrendatarios (Inquilinos), con capacidad de

influir positivamente en la solución del grave problema” de alquileres de

Inmuebles Comerciales, Educativos Públicos y Privados, Industriales,

Oficinas, entre otros de igual particularidad. Mediante este decreto ley, se

derogó la normativa que existía sobre la materia (Ley de Regulación de

Alquileres; 1960), adecuándose a la realidad venezolana presente, que

desde hacía mucho tiempo estuvo clamándose ante el Poder Ejecutivo,

implementándose indispensablemente en un país, que requería y requiere de

reformas en esta materia, dirigidas únicamente al beneficio social y

económico, para propender a la ansiada seguridad jurídica inquilinaria1.

Por otro lado, la nueva Ley para la Regularización y Control de los

Arrendamientos de Vivienda (LRCAV; 2011), vino “dirigido a enfrentar la

crisis de vivienda” (artículo 1; eiusdem), que estaba afectando a la población

más vulnerable (clase media-baja), “como consecuencia del modelo

capitalista explotador y excluyente”; siendo sus fines básicos, el de

“Garantizar la libertad de los particulares, para celebrar contratos de

arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado, de conformidad con

la voluntad de las partes” (Art. 5 Num.10; eiusdem); por supuesto, sometido a

las condiciones que la propia ley exige; así como, de “Preservar y garantizar

la seguridad jurídica…” (Art. 5 Num.11; eiusdem); de igual forma, “Erradicar

los desalojos arbitrarios…” (Art. 5 Num.12; eiusdem) y asimismo, “Crear un

nuevo órgano en materia de arrendamiento de vivienda…”, quien “velará por

el cumplimiento de estos fines…” (Art. 5 Nums.18 y 19; eiusdem) (pp. 6 – 8).

De lo tratado en los numerales antes descritos, en el artículo indicado,

será la materia a relacionarse en el presente informe.

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1 LAI (2010). “Exposición de Motivos” (p. 12). Gaceta Oficial de la RBV. Diciembre 7, 1999

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La Jurisdicción Especial Inquilinaria

Ahora bien, en las Disposiciones Transitorias de la LCRAV (ob. cit.),

en su Tercera disposición, indica lo siguiente:

Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta Ley, continuarán rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la Materia (p. 71).

Todo lo anterior indica, que los inmuebles señalados van a tener una

jurisdicción competencial distinta, a lo dispuesto en las disposiciones

marcadas, así como las determinadas en el artículo 8 (eiusdem):

Artículo 8. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.2. Las fincas rurales.3. Los fondos de comercio.4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles

destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimiento de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.

5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes (p. 10).

En este sentido, Núñez Alcántara (2012) expresa con “certeza” que,

“esta norma es impertinente” con el fin de la Ley. En especial, “cuatro (4) de

los cinco (5) ordinales que desarrolla” y realiza concordancias, con los

artículos 3 y 4 de la LAI (ob. cit.); 1 y 6 de la Ley de Tierras Urbanas (s/f) y el

6 de la LRCAV (ob. cit)2

Ahora bien, en cuanto a la competencia jurisdiccional en Arrendamiento

de Inmuebles, en el Área Metropolitana de Caracas, la competencia

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2 Núñez Alcántara, Edgar D. (2012). “Comentarios a la LRCAV” (pp. 41, 42). Caracas.

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administrativa la ejerce la Dirección de Competencia Judicial en Caracas; y,

le corresponde a doce (12) Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso.

Al determinarse claramente la competencia inquilinaria, se crea un clima

de seguridad jurídica, puesto que el establecer criterios uniformes, permite

aplicar la Ley con verdadera claridad, de ahí que dicha competencia

administrativa es exclusiva del Poder Ejecutivo, quien podrá delegar sus

funciones en las Alcaldías3.

Pero queda claro que, con la entrada en vigencia de la LRCAV (ob. cit,),

se le quita la competencia a los municipios y se crea un órgano competente

jurisdiccional, que se encargará de la rectoría, para la materia de

arrendamiento para vivienda

Así pues, mediante Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal

Supremo de Justicia, que entró en vigencia el día 08 de junio de 2007, se le

atribuyó a los Tribunales 1°, 2° y 3° de Transición de lo Contencioso

Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, la competencia

para conocer de las causas en materia contencioso administrativa: en tal

sentido, los mencionados Tribunales pasaron a denominarse Tribunales

Superiores Octavo, Noveno y Décimo respectivamente de los Contencioso

Administrativo de la Región Capital4.

También, en cuanto a los otros procedimientos jurisdiccionales, en lo

referente a los arrendamientos Urbanos y Suburbanos, es competencia de la

Jurisdicción Civil Ordinaria en el Área Metropolitana de Caracas; esto es, los

Juzgados de Municipio y/o de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y

según la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución5, que

modifica a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de la

materia civil. De manera que, los Juzgados de Municipio conocerán en

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3

4

LAI (2010). “Artículos 9, 10” (pp. 15, 16).

TSJ (2007). “Resolución N° 2007-0017”. Junio 8, 2007. ∕ 5 TSJ. (2009). “Resolución N° 2009-0006”. Marzo 18, 2009

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primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres

mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y los de Primera Instancia, conocerán en

primera instancia cuya cuantía exceda las mencionadas tres mil unidades

tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se

refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (CPC; 1990) y

cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda

de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) dentro de las cuales se

incluye el juicio inquilinario6.

El Juzgado Distribuidor de Municipio de Medidas Preventivas y

Ejecutivas de la jurisdicción del inmueble, es el órgano encargado de recibir

las solicitudes por parte del accionante.

Competencias de los Órganos Administrativos

En este aspecto, el Presidente (+) de la República Bolivariana de

Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, reformó la estructura de la

administración central y creó la Superintendencia Nacional de Arrendamiento

de Vivienda (SUNAVI)7. Este organismo, tendría como competencia

coordinar las políticas referentes a la materia inquilinaria, en todos los

municipios del país. Dicha competencia, estaría enmarcada dentro de la

jurisdicción especial inquilinaria de la defensoría pública; y ésta, pretende

proteger el derecho a la vivienda con respecto a la nueva ley de alquileres,

donde se evidencia una serie de requisitos totalmente nuevos en la

legislación venezolana, bastante mayor con respecto a la ley anterior e

involucrando una intervención directa del Estado a través de este órgano.

Se estima, que la naturaleza social de esta ley, es que se establezca de

forma imperativa, la posibilidad de desarrollar libremente los objetivos

específicos que deriven de su carácter, con el auxilio de instrumentos de

5

6

7

TSJ (2009). “Resolución N° 2009-0006”. Marzo 18, 2009.

LRCAV. (2011). “Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” N° 6.053 (Extraordinaria). Nov. 12, 2011

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rango sub-legal, en concordancia con el ordenamiento jurídico y los objetivos

generales, manteniéndose el Ministerio del Poder Popular, con competencia

en materia de Vivienda y Hábitat, como motor de la adecuación de este

Régimen Prestacional a las nociones de descentralización y

desconcentración.

En este sentido, el Ejecutivo Nacional será el protagonista de la

consecución de los objetivos de esta ley, mediante su aplicación. De igual

forma, la competencia de la administración como órgano rector está

señalada en el artículo 16 de la LRCAV (ob. cit.), la cual expresa:

Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente Ley. (p.18).

En cuanto al articulado anterior, Garay y Garay (2012), señalan lo

siguiente:

Este organismo, que llamaremos Superintendencia, tiene las más amplias facultades en materia de contratos de arrendamiento de vivienda y el artículo 20 [eiusdem], despliega sus 16 atribuciones específicas (aparte de cualesquiera otra que les sean pertinentes [art. 20, numeral 17]); entre ellas: fijar el canon de arrendamiento (art. 20.3); realizar procedimientos administrativos (art. 20.4); inspeccionar y fiscalizar a las viviendas y personas sujetas a esta Ley (art. 20.6); e imponer sanciones (art. 20.8). También, buscar alojamiento a quienes resulten desalojados de su vivienda (art. 20.9). Y, es en el Registro de la Superintendencia, donde deberán inscribirse los arrendadores y sus contratos (art. 20.13 y art 22) (…) Asimismo, la Superintendencia es la autoridad ante quien tiene lugar el acto de conciliación antes del juicio (arts. 94 al 96) (p.64).

De la misma manera, la competencia en materia de vivienda y hábitat

dentro del sistema, se ve reforzada al ratificarse su carácter rector y titular de

la potestad organizativa, con los atributos que le son inherentes a tal

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condición. Por la experiencia derivada de la ejecución de la anterior Ley de la

materia, se incorporó de manera expresa la competencia del ministerio del

poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat para

participar en forma activa en la producción de viviendas, pudiendo incluso

actuar como órgano contratante o ejecutar los proyectos y obras de vivienda

y hábitat de carácter estratégico.

Por otro lado, en cuanto a la relación arrendaticia, Núñez Alcántara

(2008) aporta lo siguiente:

Cuando hablamos de órganos jurisdiccionales competentes en materia inquilinaria, nos estamos refiriendo a los entes de la jurisdicción contencioso administrativa. Es decir, aquella que va a conocer de la pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como es el que va a derivar de la actividad que se desarrolla en los órganos administrativo inquilinario (p.160).

De igual forma, una de las competencias nuevas es la de desarrollar y

financiar los estudios e investigaciones en las áreas social, económica,

financiera, técnico constructiva, urbanística, organizacional y operativa

requeridos para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat,

antes prevista a los efectos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así lo

establece el artículo 18 de la LRCAV (ob. cit.), la cual nos indica la

estructura, organización y funcionamiento del reglamento interno de la ley de

alquileres de vivienda.

Artículo 18. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante su reglamento interno, establecerá una estructura organizativa racional que le permita ejercer con eficacia sus funciones.

El reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda establecerá lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, conforme lo dispone la Constitución de la República y la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los límites a la incorporación de trabajadores y trabajadoras bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (pág. 18).

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Entonces, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia

de vivienda y hábitat debe promocionar y estimular la constitución de formas

asociativas orientadas a la solución de los problemas de vivienda y hábitat;

establecer las prioridades de inversión de los recursos; dictar actos de rango

sub-legal que podrán desarrollar los mecanismos para garantizar el acceso a

los créditos y préstamos. Con respecto a la representación con otros Estados

la ley señala:

Artículo 17. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, creará un sistema de coordinación nacional en la materia; con instancias de representación en todas las entidades federales de la República, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; coordinar la aplicación en los municipios de la política referente a la materia arrendaticia, con criterios de equidad, justicia y contenidos de interés social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República; así como promover la participación popular en la planificación, ejecución y control de la gestión pública en esta materia (pag.18).

En este sentido, se incorporó la capacidad del Ministerio del Poder

Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat para brindar

asesoría técnica a los diversos órganos y entes públicos con competencia en

materia de vivienda y hábitat, lo cual va más allá de la simple obligación

antes establecida del Ministerio de garantizar el funcionamiento de los

organismos estadales y municipales de vivienda y hábitat. De la misma

manera, las atribuciones de la superintendencia corresponden a SUNAVI,

ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y

sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o

arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en

esta Ley.

Adicionalmente, la competencia de la revisión previa del contrato de

arrendamiento por parte de SUNAVI, como órgano de control y revisión,

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debe verificar que los mismos como escritos y que cumplan con todos los

parámetros establecidos en esta Ley. Esta Obligación de los arrendadores y

arrendadoras, deberá remitir a SUNAVI, los datos que sean requeridos a los

efectos del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Por otro lado, la jurisdicción especial inquilinaria en cuanto a los Órganos

jurisdiccionales establece:

Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (pag.21).

Es importante resaltar en dicha indagación, el servicio de la Defensoría

Pública, con competencia en materia civil y administrativa especial

inquilinaria, para la defensa del derecho a la vivienda; ya que, ésta involucra

una serie de actividades, en cuanto a la defensa de los derechos de los

arrendatarios y arrendatarias, quienes tienen derecho de tener defensores

públicos en los casos que se encuentren afectados por quienes no cumplan

con la ley, con el fin de garantizarles las condiciones mínimas que permitan

desarrollar condiciones dignas, que humanice las relaciones humanas a

través de esta ley. Así lo establece el artículo 28 de la LRCAV (ob. cit), que

dispone:

Artículo 28. La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y

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defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma. La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional. En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran (pág. 21).

Órganos jurisdiccionales competentes en materia inquilinaria

Concepto. La jurisdicción contencioso-administrativa es el conjunto de

órganos judiciales encargados de controlar la legalidad y legitimidad de los

actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas. Por su parte, la

jurisdicción contencioso-administrativa inquilinaria se encuentra enmarcada

dentro de los llamados “contenciosos especiales”; y, en consecuencia, sólo

los Tribunales especificados por la Ley serán los competentes para conocer

de esta materia.

Tribunal Competente. La competencia judicial, para conocer las

actuaciones de la Administración Inquilinaria, estará distribuida atendiendo al

órgano que dicte los actos administrativos de inquilinato. Así, en el Área

Metropolitana de Caracas, la impugnación de los actos administrativos

emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de

Infraestructura será conocida por los Tribunales Superiores en lo Civil y

Contencioso Administrativo; en el resto del país, los Juzgados de Municipio o

los de igual jerarquía de la localidad de lo que se trate serán los

competentes.

De lo anterior se desprende, que a los Juzgados del interior de la

República se les atribuye una competencia especial contencioso

administrativa (contencioso eventual) en materia inquilinaria, pero en lo que

respecta al conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales

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referidos por la Ley en estudio sobre la materia de arrendamientos urbanos y

suburbanos, será la jurisdicción civil ordinaria la competente.

En conclusión, para conocer en primera instancia del recurso

contencioso administrativo inquilinario de anulación, son competentes los

siguientes Tribunales: los Tribunales Superiores con Competencia en lo Civil

y Contencioso Administrativo en la Región Capital, Los Jueces de Municipio

o los de igual jerarquía de la localidad donde se encuentre el inmueble en los

Estados.

Procedimiento. En este caso, los interesados podrán interponer recurso

de nulidad contra las decisiones administrativas, emanadas del organismo

regulador ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los 60

días calendario siguiente a la última de las notificaciones de la decisión

respectiva efectuada a las partes.

Las sentencias que decidan el recurso contencioso administrativo

inquilinario de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos

de arrendamiento, no podrán fijar su monto; es decir, que la decisión de

mérito, deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso

administrativo.

Si es declarada la nulidad del acto regulatorio por sentencia

definitivamente firme, el órgano regulador deberá dictar el nuevo acto

conforme a la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá realizarse un nuevo

procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas

actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan

sido declarados nulos por el mismo.

Por otro lado, cuando cursen ante los tribunales de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa más de un recurso de nulidad contra un mismo

acto administrativo inquilinario, se acumularán los respectivos procesos.

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Dicha acumulación, podrá solicitarse incluso en estado de dictar sentencia en

el Tribunal que haya prevenido primero.

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las

Leyes atribuyan al Juez Contencioso Administrativo, el Tribunal que conozca

del recurso contencioso inquilinario de nulidad, podrá suspender en todo o en

parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata

ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil

reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía

suficiente a la parte interesada8.

Materias Sujetas al Ámbito Jurisdiccional del Derecho Inquilinario

El Derecho Inquilinario, comprende un determinado ámbito jurisdiccional,

es decir una determinada competencia judicial en su materia, que

corresponde a nivel nacional en donde su aplicación versa sobre todo el

territorio de la República.

Dicha competencia, se encuentra reflejada en primer lugar en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV; 1999), la cual

le asigna al Poder Público Nacional lo atinente a la Política y la Legislación

Nacional en materia de vivienda, régimen de tierras baldías, la ordenación

del territorio, la ordenación urbanística, la unificación de las normas y

procedimientos técnicos de ingeniería, arquitectura y urbanismo.

Por otra parte, la LRCAV (ob. cit.), vigente desde el pasado año 2012, en

donde en su Sección Segunda titulada “De la Jurisdicción Especial

Inquilinaria”, en el artículo 27 establece lo siguiente:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados

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7 Calvo Baca, Emilio. (2008).” Terminología Jurídica Venezolana” (p. 145). Caracas.

8 Calvo Baca, Emilio. (2008). “Terminología Jurídica Venezolana” (p. 145).

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del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (p. 19)

Lo anterior, era lo que tipificaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

en el Capítulo III, Artículo 10; pero que, con la diferencia antes la

competencia judicial estaba en cuanto a “lo relativo a la impugnación de los

actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del

Ministerio de Infraestructura” (p. 16).

Mediante la apreciación del intérprete, se pueden observar las materias

las cuales están sujetas lo antes mencionados ámbitos jurisdiccionales del

Derecho Inquilinario, de las cuales se pueden mencionar las siguientes:

a) La Competencia en Materia Contencioso Administrativo, de la

cual se desprende la Materia Contencioso Administrativa Inquilinario.

Ésta, se fundamenta en la conformación de los órganos judiciales los cuales

se encuentran encargados del control de la legitimidad y la legalidad de

todos los actos y relaciones jurídicas administrativas.

La Jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria, consta en

Tribunales determinados por la Ley para conocer los casos de dicha materia;

se debe acotar, que esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa Inquilinaria,

se ubica dentro de los denominados Contenciosos Especiales y por tal

motivo es que los Tribunales que la Ley califique como tal, serán los únicos

que podrán conocer sobre los casos de dicha materia. En este sentido, para

Moya Millán (2011), el tema que atañe lo expresa de la siguiente manera:

La Jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria, es una jurisdicción especial cuyo procedimiento se rige por las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (p. 375).

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De acuerdo a lo antes referido, se debe señalar, que ya la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, no se “rige por las disposiciones establecidas en

la LAI” (ob. cit.), más bien se va a regir por lo dispuesto en la LRCAV (ob.

cit.).

En cuanto a la competencia relativa a la regulación. Quien se

encarga principalmente de la regulación de las funciones Administrativas

Inquilinarias es el Poder Ejecutivo; pero, esta función puede ser delegada a

las Alcaldías. Un ejemplo de esta competencia, por parte del Poder

Ejecutivo, es la creación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento

de Vivienda, de conformidad con el artículo 16 y con los artículos 21 y 23 de

la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el

cual establece lo siguiente:

Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.

Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación en la presente ley (p. 13).

En cuanto a las atribuciones de SUNAVI, se destacan las siguientes

particularidades::

- Fijar el canon de los arrendamientos de inmuebles determinados por la ley.

- Inspeccionar y fiscalizar a los bienes y personas sujetas a la ley con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la misma.

- La creación del Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas a su vez de establecer su normativa y realizar la administración del mismo.

- La revisión y el control de los contratos de arrendamientos de vivienda.

Estas funciones o atribuciones de SUNAVI demuestran, que su

actuación es realizada por parte del Estado, materializándose lo estipulado

en el artículo antes citado.

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El artículo 21 y 23 de la ley establecen lo siguiente:

Artículo 21. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como órgano de control y revisión debe, verificar que los contratos cumplan con todos los parámetros establecidos en esta ley. Especialmente en lo que se refiere a las condiciones del arrendamiento y el canon, que debe ser calculado por los métodos contenidos en esta ley (p.17).

Artículo 23. Los arrendatarios y/o arrendatarias, tendrán derecho a solicitar la inclusión en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de sus respectivos contratos, dando cuenta por escrito al arrendador y/o arrendadora de los datos remitidos (p. 18).

En cuanto a su Competencia Jurisdiccional (Jurisdicción

Contenciosa Administrativa Inquilinaria). Para determinar el Tribunal

competente en los casos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Inquilinaria, se tomará en cuenta el órgano que dicte los actos

administrativos en materia inquilinaria; por lo que, si los actos administrativos

estaban siendo dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio

de Infraestructura en el Área Metropolitana de Caracas, quien tendrá

jurisdicción en el caso serán Los Tribunales Superiores en lo Civil y

Contencioso Administrativo. Pero, si el órgano que dictaba los actos

administrativos se encuentra en cualquier otra parte del país, la competencia

del caso le corresponderá a los Tribunales de Municipio o de igual jerarquía

del Municipio o localidad del que son competentes.

Se debe acotar, que en el caso de los Juzgados de la República se les

confiere en materia Contencioso Administrativo Inquilinario, una competencia

especial denominada como Contencioso Eventual. Más, respecto a los

demás procedimientos jurisdiccionales, tendrá competencia las jurisdicciones

civiles ordinarias.

Por lo tanto, en primera instancia son competentes para conocer acerca

de los Recursos Administrativos Inquilinarios en Primera Instancia los

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tribunales Superiores competentes en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Región Capital, los Jueces de Municipio o los de igual jerarquía de la

localidad en donde se encuentre el inmueble de los Estados.

Particularidades en cuanto a la materia. El Recurso de Nulidad contra

una decisión administrativa, deberá ser interpuesto por el interesado ante la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de un lapso de 60 días

contados a partir de la última notificación de decisión realizada efectivamente

a las partes. Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las

decisiones administrativas emanadas del organismo regulador ante la

jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los 60 días consecutivos

siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva

efectuada a las partes.

Las sentencias que decidan sobre la nulidad de los actos reguladores de

cánones no podrán fijar un valor para estos. Al haberse realizado la nulidad a

través de una sentencia definitivamente firme, se deberá dictar un nuevo acto

por parte del Órgano Regulador (del canon) y dar inicio a un nuevo

procedimiento manteniendo el valor de las actuaciones y pruebas que no

quedaron nulos con la publicación de la sentencia.

En este caso, si se presentan más de un recurso de nulidad contra un

solo acto administrativo, estos se acumularán junto a los respectivos

procesos y esta acumulación podrá realizarse aun incluso en el estado de

dictar sentencia en el Tribunal que alcance ese estado (de dictar sentencia)

antes que los otros Tribunales encargados de las causas integrantes de la

acumulación.

Para concluir con el aspecto jurisdiccional, se podrá suspender total o

parcialmente los efectos de un acto administrativo impugnado, mientras la

realización del mismo no genere perjuicios, ya sean permanentes o

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temporales, mientras así lo solicite la parte interesada sin perjudicar los

poderes y atribuciones que la ley le otorga al juez contencioso administrativo

para ejercer el cumplimiento de sus funciones.

b) Competencia en Materia Civil. También conocida como “Jurisdicción

Civil Ordinaria Inquilinaria”, se encuentra señalada en el artículo 27

(eiusdem), en su párrafo final. Esta es aquella, a la cual le corresponde el

conocimiento de todos los demás procedimientos jurisdiccionales en materia

de arrendamiento inmobiliario, a los cuales se refiera la LRCAV, y que no

hayan sido mencionados en la Materia Contencioso Administrativa

Inquilinaria.

Para culminar este apartado, se debe señalar que a pesar de

comprenderse dos materias diferentes, de tratarse un asunto tanto en

materia Contencioso Administrativa Inquilinaria, como en materia Civil

Ordinaria Inquilinaria, la Defensa Pública cuenta con defensores

especialistas en dichas materias, los cuales se van a encargar de defender a

los ciudadanos y ciudadanas de los actos y acciones que puedan afectar sus

derechos como arrendatarios o para el acceso a la vivienda, los ciudadanos

que conforman al pueblo venezolano podrán recurrir a la Defensa Pública,

para que sean orientados en relación a su caso.

Bibliografía Consultada

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