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CERTIFICACION
La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de
Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice: “EN
NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil nueve,
por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los señores
Magistrados RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, JACOBO ANTONIO
CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta
sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción
de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y
Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de
fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, dictada por el
Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de
Cortés, que condenó a la señora A. P. J. a la pena de Dos
(2) años de Reclusión y Multa de diez mil lempiras (L
10,000.00) por el delito de VENTA DE LOTERIA CLANDESTINA en
perjuicio de la Economía del Estado de Honduras, así como a
las accesorias de Inhabilitación Especial e Interdicción
Civil, asimismo condenó a la imputada a la pena de quince
(15) años de reclusión por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en
perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, mas las
accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil.-
Interpuso el Recurso de Casación el Abogado C. D. P.,
actuando en su condición de apoderado defensor de la señora
A. P. J. SON PARTES: El Abogado C. D. P., Apoderado
Defensor de la imputada señora A. P. J., como parte
recurrente; y la Abogada K. L. M. P., Fiscal del Ministerio
Público, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS: “A inicios
del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres, el señor A. A.
F. quien fungía como Jefe del Departamento Municipal de
Justicia, recibió de la Gobernadora Departamental una
denuncia por escrito, en la cual se daba a conocer que en una
casa del barrio F. de esta ciudad de San Pedro Sula, Cortés,
vendían lotería clandestina y procedió a llevar dicha
denuncia hasta la Dirección General de Servicios Especiales
de Investigación para que se procediera a verificar tal
información; como consecuencia de lo anterior en fecha Ocho y
Nueve de Noviembre del año Dos Mil Tres, los señores J. A.
G. y A. W. R. S., por orden del Oficial A. S. R. F. ,
realizaron diligencias para la localización de la casa en
mención, ubicando la misma en el barrio F. , casa blanca de
dos pisos, atrás de E. , observando movimientos de personas
que llegaban y entregaban papel y dinero por una rejilla del
portón de la casa, constatando el día Nueve de Noviembre en
horas de la mañana, que junto a otras personas de sexo
femenino contaban dinero en efectivo, el que guardaban en
bolsas plásticas color negro; los señores J. A. G. y A.
W. R. S. informaron de lo observado a su Superior el
Oficial A. S. R. F. , quien junto a ellos y otros Agentes
de la Dirección General de Servicios Especiales de
Investigación asignados a Tegucigalpa, en fecha Dieciséis de
Noviembre del año Dos Mil Tres, realizaron un operativo
policial, en el Barrio F. de San Pedro Sula, en cercanías de
la casa de habitación de la Señora A. P. , deteniendo a las
señoras A. I. J. M. y A. R., quienes a esa fecha se
dedicaban a la venta de lotería clandestina para la señora A.
P. , quien recibía de parte de ellas el dinero obtenido y a
cambio obtenían como ganancia el cinco por ciento sobre las
ventas realizadas. SEGUNDO: En fecha Veinte de Diciembre del
año Dos Mil Dos, por parte del señor C. S. I., Jefe de
Cumplimiento Normativo del Banco Hondureño del Café, se
reportó a la señora B. M., de la Unidad de Información
Financiera, de la Comisión Nacional de Bancos, Seguros e
Instituciones Financieras, que en la cuenta ...,
perteneciente a la señora A. P. J. , se identificaron como
transacciones atípicas, que habiendo sido aperturada la
cuenta en el mes de Marzo del año Dos mil Dos, con un valor
de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps. 250,000.00) desde
su apertura hasta el mes de Diciembre del mismo año (siete
meses), había acumulado la cantidad de DOS MILLONES,
DOSCIENTOS CUARENTA MIL, SETECIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS
con VEINTIOCHO CENTAVOS (Lps. 2,240.735.28), efectuando
depósitos en efectivo por montos inferiores a los límites de
control establecidos por el Banco Central de Honduras; lo que
motivó que se abriera investigación, encontrando en las
diferentes instituciones del Sistema Bancario Nacional que
existían varias cuentas a favor de la señora A. P. J. , las
que representaban cantidades de dinero que a la fecha
Veintiocho de Febrero del Dos Mil Tres, tenían sA. s a su
favor por DOCE MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL, CIENTO
OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS con CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.
12,571.184.58) en total. TERCERO: En fecha Dieciséis de
Noviembre del año Dos Mil Tres, por orden judicial se
procedió al aseguramiento de las cuentas bancarias de la
señora A. P. J. , las que sumadas tenían un saldo total de
TREINTA MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL, CUATROCIENTOS
VEINTICUATRO LEMPIRAS con SETENTA Y UN CENTAVOS (Lps.
30,281.424.71) y ocho inmuebles, con un valor aproximado de
DIEZ MILLONES, OCHOCIENTOS VEINTE MIL LEMPIRAS
(Lps.10.820.000.00), asegurándose dos vehículos con las
siguientes descripciones: 1.- MARCA: TOYOTA, MODELO: L.C.
PRADO, TIPO: CAMIONETA LUJO, AÑO: 2004, COLOR; AZUL OBSCURO
M.M., PLACA: ... y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: HI-LUXE, TIPO:
PICK-UP, AÑO: 2003, COLOR; VERDE OBSCURO MICA, PLACA: … marca
toyota, una camioneta y un pick up doble cabina, valorados
ambos vehículos en UN MILLON, CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL,
SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS (Lps. 1,197.794.00) de
los cuales a través de la investigación no se logró
establecer su origen, es decir como la señora A. P. J. ,
logró obtener tantos bienes, de quien su ocupación conocida
es haber laborado como operaria en la Empresa TAPAS DE CENTRO
AMERICA, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA
LEMPIRAS (Lps. 960.00) mensuales, entre los años Mil
Novecientos Setenta y Siete y Mil Novecientos Ochenta y
Tres.” CONSIDERANDO I.- Que el Recurso de Casación por
Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y
Quebrantamiento de Forma, formalizado por el Abogado C. D.
P., en su condición de Apoderado Legal de la señora A. P.
J.; reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que
procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse
sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- El
Abogado C. D. P., en su condición de Apoderado Legal de la
señora A. P. J. desarrolló su recurso de Casación de la
manera siguiente: “MOTIVO PRIMERO DE RECURSO DE CASACIÓN
INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL MOTIVO DE CASACION.
Infracción De Precepto Constitucional: Por haber dictado el
Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces S. O. L. C.,
M. S. R. P. Y CL. M. S. H. una sentencia condenatoria
abiertamente injusta, desconociendo a sabiendas el
ordenamiento penal vigente, profiriendo dicho fallo en
arreglo a una petición ilegal de fiscales del Ministerio
Público de la República de Honduras adscritos a la Fiscalía
de Lucha contra el Crimen Organizado, con la finalidad de
expropiar de su patrimonio y privar de la libertad a un
ciudadano hondureño sin motivo legal alguno. Precepto
Autorizante: Articulo 95 de la Constitución de la República,
relativo a que NINGUNA PERSONA SERA SANCIONADA CON PENAS NO
ESTABLECIDAS PREVIAMENTE EN LA LEY... En relación al articulo
9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo
a que NADIE PUEDE SER CONDENADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE
EN EL MOMENTO DE COMETERSE NO FUEREN DELICTIVOS SEGÚN EL
DERECHO APLICABLE...a su vez también aplicable al articulo 1
del Código Penal que establece NADIE PODRA SER PENADO POR
INFRACCIONES QUE NO ESTEN DETERMINADAS EN UNA LEY ANTERIOR DE
UN DELITO. Concepto de la Infracción: El Tribunal de
Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, al
momento de dictar Sentencia Definitiva en fecha 22 de febrero
del año 2008, lo hizo no solo violentando el texto
Constitucional anteriormente citado sino que también la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, infringiendo con
ello el principio de legalidad. Honorables Magistrados en
fecha 17 de noviembre del 2003 el Ministerio Público,
presentó Requerimiento fiscal contra mi representada, 1a
señora A. P. J. , por suponerla responsable de los delitos
de VENTA DE LOTERIA CLANDESTINA en perjuicio del PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA y LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de
la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS para cuya substanciación
se formó el expediente numero 276-04, llevándose a cabo el
Juicio Oral y Público donde el Tribunal de Sentencia condenó
injustamente a mi representada por 1os delitos contemplados
en los artículos 261 del Código Penal y el articulo 3 de la
Ley Contra El Delito De Lavado De Activos. La imputación
Fiscal se fundó en unas investigaciones iniciadas en
noviembre del año 2003 por la Dirección General de Servicios
Especiales de Investigación, dependencia de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Seguridad, por notificación del
Juez de Policía de la ciudad, de San Pedro Sula, Licenciado
A. F. , referente a la una supuesta venta en forma ilegal de
lotería clandestina, en una casa de la Colonia F. de esa
misma ciudad, propiedad de mi representada, y de la requisa
de varios objetos, entre ellos 8 libretas de ahorro en varias
instituciones bancarias nacionales, suceso que tuvo
ocurrencia en un Allanamiento que se realizara en la casa
antes referida, el día 16 de noviembre del 2003 del cual se
decretó en el Juicio Oral y Público su ilegalidad por
constituir una violación a derechos y garantías
constitucionales, es decir, se constituyeron judicialmente
como pruebas prohibidas e ilícitas. Resulta de capital
importancia, Honorables Magistrados destacar como consta en
la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de febrero del 2008,
que toda la Prueba derivada directa e indirectamente del
Allanamiento de Morada aportadas por el Ministerio Público,
fueron obtenidas mediante violación de Derechos y Garantías
Constitucionales y a sabiendas de ello los Fiscales del
Ministerio Público las presentaron y encubrieron, aquellos
policías y servidores públicos que actuaron con tal abuso,
faltando los Fiscales a la objetividad establecida en el
articulo 93 del Código Procesal Penal y mediante evidente
fraude de ley adjetiva y sustantiva contemplada en el
artículo 12 del Código Procesal Penal y mas aun en
trasgresión a lo establecido en el artículo 94 del Código
Procesal penal, es decir, mediante violación de los deberes y
obligaciones de los funcionarios Públicos; este
comportamiento reprochable penalmente lo ejecutaron a
sabiendas que todos sus compañeros fiscales en las diferentes
instancias donde se personan, tienen la costumbre reprensible
de protegerlos y respaldar sus acciones, con la firme
intención de someter a juicio a cualquier persona, y en este
caso, a mi representada A. P. J. para buscar por todos los
medios, hacer valer ese tipo de pruebas prohibidas e
ilegales, con la esperanza de que les sean amparados tales
transgresiones; en el presente proceso, se observa que el
Tribunal de Sentencia fue testigo fiel de tal abuso
constitucional, por lo cual, no solo debió, decretar la
nulidad del Allanamiento de Morada y todas sus pruebas, sino
que también, ordenar en su Sentencia poner en conocimiento
del Ministerio Público la comisión de estos delitos al tenor
de lo que establece el artículo 200 y 315 (en lo que
procede)del Código Procesa1 Penal. Sin embargo, y sabiendas
de todas esas ilegalidades el Tribunal de Sentencia se pone a
darle credibilidad a prueba derivada de esa nulidad abso1uta,
es decir, prueba directa e indirecta que derivó de ese
allanamiento decretado ilegal y prohibido; situación esta que
convierte su fallo en contradictorio y arbitrario, al
utilizar esta prueba falsa y espuria para enervar el estado
de Inocencia. Pero un hecho aun mas grave lo constituye,
cuando este Tribunal de Sentencia, con pleno conocimiento del
acto injusto y mal intencionado que estaban ejecutando la
fiscalía, dicta una sentencia condenatoria contra mi
patrocinada aplicándole una ley penal, sobre hechos
imputables en los que no existía ley penal; un pensamiento
absurdo e ilícito, ya que el recurrente demostró en todo
momento, que el Ministerio Público no acredito, ni
especificó en su imputación, ni en ninguna de sus solicitudes
de aseguramiento las fechas y lugares, así como las
especificas en cantidades de numerario que se suponen son
producto o constituyen los activos objeto del ilícito, por el
que se le sometió a Debate de Juicio Oral y Público a mi
defendida y e11o a pesar de los reclamos fundados en derecho
por parte de la defensa que en las certificaciones
registrables de asientos de los bienes inmuebles asegurados
que se acompañaron y fotocopias de varias de las libretas de
ahorro constaban las fechas en donde se especifica que dichos
activos habían sido obtenidos antes de la entrada en vigencia
de la Ley Contra El Delito De Lavado De Activos. Motiva el
presente Recurso de Casación por Infracción de Precepto
Constitucional que el artículo 3 del Decreto Número 45-2002
emitido por el Congreso Nacional el 5 de marzo del 2002, y
publicado en el diario oficial "La Gaceta" el l5 de mayo del
2002 en su número 29,781; que contiene la "LEY CONTRA EL
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS", los que en su contenido literal
prescriben: “Artículo 3.- Incurre en el delito de lavado de
activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20)
años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona,
adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta,
transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del
origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la
propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan
directa o indirectamente de los delitos de tráfico ilícito de
drogas, tráfico de personas, trafico de influencias, tráfico
ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de
vehículos automotores, robo a instituciones financieras,
estafas o fraudes financieros en las actividades publicas o
privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no
tengan causa o justificación económica legal de su
procedencia." No le es aplicable a mi representada, de
acuerdo a la norma legislativa contenida en el articulo 95 de
la Constitución, ya que la tipicidad que supone el poseer
activos, depósitos de numerario o dinero en cuentas
bancarias, aun "sin o justificación económica legal de su
procedencia" no podrá afectar a personas, cuyos activos
puedan ser comprendidas en ese supuesto, si este patrimonio
fue formado o ya estaba en posesión del supuesto infractor
penal, antes de la vigencia de los artículos 3 in fine del
Decreto Número 45-2002 emitido e1 5 de marzo del 2002, que
contiene la "LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS",
vigencia que tuvo lugar hacia el día 5 de junio del 2002,
pues de considerar patrimonios formados con anterioridad a la
vigencia de esa ley, como ilícitos, sin que antes lo fueran
desde luego, refiriéndonos a activos que no provengan de las
actividades ilícitas comprendidas en el contenido de los
artículos, sino exclusivamente a los que no tienen causa o
justificación económica legal de su procedencia sin lugar a
dudas se infringe la normativa constitucional y el articulo 9
de la Convención Americana sobre derechos Humanos de los que
Honduras forma parte, cuando un Tribunal de Sentencia que no
puede alegar ignorancia de ley, dicta una sentencia injusta y
mal intencionada, para darle validez en el tiempo a una ley,
que se ha promulgado en fecha posterior a los hechos que
pretende juzgar; en el caso sub-examine, no debe extenderse
en el ámbito temporal antes de esa fecha, por manera que
cualquier cantidad de dinero depositada en las entidades del
sistema bancario nacional de la vigencia de la ley a que se
hace relación, o en su caso bienes inmuebles u otro tipo de
activos, no constituye, ni puede constituir delito; los
términos en que fue redactado el artículo 3 in fine del
Decreto Número 45-2002 del 5 de marzo del 2002, que contiene
la "LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS", no hacen
retroactivos sus efectos en perjuicio del imputado, cualquier
capital o patrimonio formado y en posesión de alguna persona,
aun un día antes de entrar en vigencia la "LEY CONTRA EL
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS", pues necesariamente no deberá
ser considerada dentro del tipo penal; por lo que estimar que
los depósitos en cuentas de ahorros bancarios y bienes
inmuebles de la señora A. P. J. , antes de la fecha que se
deja singularizada, se consideren para fundar la plena prueba
de la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio
de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS viola fragantemente el
artículo 95 de la Constitución de la República y el artículo
9 de la Convención Americana sobre derechos Humanos de los
que Honduras forma parte, con ello se violenta el Principio
de Legalidad conceptualizado en el artículo 1 del Código
Penal Vigente, enunciado en el sentido de que, aun y cuando
antes del 4 de junio del 2002, poseer depósitos en cuentas
bancarias y bienes inmuebles "sin causa o justificación
económica legal de su procedencia" no podría constituir
delito, por que en ese entonces no lo era, aun incluso si
después llegó a serlo, como se supondría por normal efecto
del artículo 96 Constitucional; según el cual, las leyes no
pueden ser aplicables en Honduras, con carácter retroactivo;
pero la injusta y mal intencionada redacción de la Sentencia
Condenatoria por virtud de la cual se priva de la libertad y
expropia de su patrimonio a mi representada, por la supuesta
comisión de un delito, cuya prueba de cargo ha sido declarado
prohibida e ilegal, constituyen un fallo degradante para los
anales de la administración de justicia, el cual está siendo
denunciado ante instancias nacionales e internacionales, para
que se deduzca las responsabilidades penales y civiles,
contra todos aquellos servidores públicos que por acción u
omisión han avalado estos actos donde el Estado de Honduras,
por intermedio de la Fiscalía contra el Crimen Organizado,
asalta sus ciudadanos para despojarlos no solo de su libertad
y familia, sino de su patrimonio, al estilo propio de la
literatura de ALEJANDRO DUMAS (El Conde de Monte Cristo); Por
lo que es 1ógico y evidente demostrar que la forma en que
actúa la Fiscalía del Ministerio Público, con el fin de
expropiar a ciudadanos de su legitimo patrimonio es por los
beneficios que recibe esa institución por cada centavo que le
quita a cada ciudadano, tal nefasta redacción de la Ley de
Lavado de Activos provoca este tipo de Sentencias donde a
toda costa y con prueba ilegal y prohibida se integra como
delito de lavado de Activos, bienes muebles e inmuebles que
una persona posee con muchos años de antelación a la entrada
en vigencia de la ley. Es propicio aclarar, que dicho
patrimonio tampoco procede o tiene su origen directo o
indirecto en los delitos de trafico ilícito de drogas,
trafico de personas, trafico de influencias, trafico ilegal
de armas, trafico de órganos humanos, hurto o robo de
vehículos automotores, robo a instituciones financieras,
estafas o fraudes financieros en las actividades publicas o
privadas, secuestro, terrorismo u otros ilícitos y delitos
conexos, que son los otros supuestos que abarca el artículo
citado; por el contrario el origen que el Tribunal en su
Sentencia se niega ha reconocer es producto lógico del
crecimiento de un fuerte capital que mi representada ya
poseía. No son capitales sacados de la manga de la camisa;
son capitales de orígenes legales. Por estar íntimamente
conectados; tanto es así, que la fiscalía no se atrevió
dividirlo y lo presenta como una sola masa pecuniaria. Sin
considerar que dicho capital lo poseía con mucho tiempo de
anterioridad a la vigencia de la ley de Lavado de Activos.”
RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL
FUNDADO EN LA VIOLACION DEL ARTICULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN DE
LA REPÚBLICA, RELATIVO A QUE NINGUNA PERSONA SERA SANCIONADA
CON PENAS NO ESTABLECIDAS PREVIAMENTE EN LA LEY. Argumenta el
recurrente que el A Quo ha incurrido en infracción del
Articulo 95 de la Constitución de la República, que dispone
que “Ninguna persona será sancionada con penas no
establecidas previamente en la ley”, en relación al Articulo
9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que
dice: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que
en el momento de cometerse no fueren delictivos según el
derecho aplicable”, a su vez con relación al Articulo 1 del
Código Penal que establece: “Nadie podrá ser penado por
infracciones que no estén determinadas en una ley anterior a
la perpetración de un delito”. Asume el recurrente que el
juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida ha
violentado el principio de legalidad. Reprocha que se
practicó requisa como producto de un allanamiento, en una
casa de la imputada, sin embargo, en juicio oral y público,
fue decretada su nulidad e ilegalidad, por estimar el A Quo
que se practicó con violación de derechos y garantías
constitucionales, siendo declarados todos los objetos en ella
requisados, prueba prohibida e ilícita. Asume el recurrente
que a pesar de lo expuesto, el Juzgador de instancia ha
dictado sentencia condenatoria contra la acusada A. P. J. ,
haciendo uso de prueba derivada directa e indirectamente de
ese allanamiento ilegal practicado con violación de Garantías
Constitucionales. Manifiesta el recurrente que el Juzgador de
instancia dicta un fallo contradictorio y arbitrario, al
utilizar prueba espuria para enervar el estado de inocencia
de la acusada. Centra su reproche asimismo, en que el
Juzgador condena a la acusada por comisión de hechos para los
que al momento de su perpetración no existía una ley penal
que los sancionase, y se sometió a juicio a la acusada a
pesar que la defensa, reclamó con certificaciones registrales
y fotocopias de libretas de ahorro, donde se especifica que
dichos activos habían sido obtenidos antes de la entrada en
vigor de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos
(Decreto Número 45- 2002, emitido por el Congreso Nacional,
el 5 de marzo del 2002, publicado en el Diario Oficial "La
Gaceta", el l5 de mayo del 2002, en su número 29,781). Agrega
que el Artículo 3 de La ley de Lavado de activos no le es
aplicable a la acusada, de acuerdo al Articulo 95 de la
Constitución, ya que la tipicidad supone el poseer activos,
depósitos de numerario o dinero en cuentas bancarias, "sin
justificación económica legal de su procedencia", pero alude
a que esta disposición no debía afectar a la acusada A. P.
J. , cuyo patrimonio fue formado o estaba en posesión, antes
de la vigencia del artículo 3 párrafo in fine, del Decreto
Número 45-2002, aprobado e1 5 de marzo del 2002, que contiene
la "LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS", Esta Sala de
lo Penal, antes que todo considera pertinente referirse a los
argumentos esgrimidos por la Defensa en torno al supuesto
carácter ilícito de la prueba de cargo presentada por el
Ministerio Público, derivada del allanamiento practicado en
la vivienda de la acusada. El artículo 200 del Código
Procesal Penal establece que “…carecerán de eficacia
probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías
procesales establecidas en la Constitución de la República y
en los convenios internacionales relativos a la derechos
humanos de los que Honduras forma parte, así como cuantos
sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no
hubiera sido posible su obtención sin la información derivada
de ellos…”.De la disposición legal antes citada se desprende,
que cuando el origen de la ilicitud de la prueba se encuentra
en la violación de un derecho fundamental, tal prueba carece
de validez en el proceso y los Tribunales habrán de
considerarla inexistente al momento de construir la base
fáctica de la sentencia. Sin embargo es importante recordar
que los efectos reflejos de la prueba ilícita se producirán
en primer lugar cuando exista una relación de causalidad
directa e inmediata entre la ilicitud en la obtención de la
prueba y el resultado logrado posteriormente a dicha
ilicitud, y en segundo lugar, ante la imposibilidad de su
obtención por otros medios legales; de tal manera, que esos
efectos no entran en juego cuando el resultado logrado
hubiese sido obtenido igualmente por otras vías, por tal
razón es que éste segundo requisito comporta la necesidad de
efectuar juicios hipotéticos acerca de la probabilidad de
acceder a los datos logrados por medios legítimos; dicho en
otros términos, el alcance anulatorio de la prueba ilícita a
que alude el artículo 200 del Código Procesal Penal se
extiende tan sólo a las obtenidas con infracción de los
derechos y libertades fundamentales, siendo igualmente nulos
los elementos probatorios conseguidos a través de una prueba
ilícita, siempre que la relación de causalidad o dependencia
sea palmaria, y exista imposibilidad de su obtención por
otros medios legales, motivo por el cual los efectos reflejos
no entran en juego, cuando el resultado logrado se hubiera
obtenido por otras vías distintas a la utilizada (vid.
ESTRELLA RUIZ, MANUEL, en “Valoración de la Prueba.
Presunción de Inocencia.- Cuadernos de Estudios Judiciales
Rafael Alvarado Manzano, Tegucigalpa, 2001, págs. 55-57). En
el caso bajo examen, el Tribunal Sentenciador declaró la
nulidad de la diligencia de allanamiento practicada en la
vivienda de la imputada y con ello la ineficacia probatoria
de las evidencias encontradas en su interior, aduciendo
fundamentalmente que al no concurrir el consentimiento del
morador, ni tampoco una situación de urgencia, se debió
recabar previamente la autorización del órgano judicial
competente, de ahí que al no hacerlo se vulneró el contenido
del artículo 99 de la Constitución de la República y con ello
el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio. No
obstante lo anterior, esta Sala comparte el criterio de que
aún con la supresión hipotética de los resultados obtenidos
en el allanamiento declarado nulo, otros elementos
probatorios independientes al hallazgo de evidencias en el
interior de la vivienda habitada por la acusada, permiten
cimentar el sustrato fáctico de la sentencia recurrida en
casación. Esta Sala estima que la prueba de cargo acumulada
en el juicio y valorada por el tribunal de instancia para
formar su convicción, no está vinculada directamente a la
obtenida en el allanamiento declarado ilegal, sino en una
fuente independiente, derivada de la prueba documental,
aportada inclusive por la misma defensa como son las
constancias mediante las cuales se acredita que la señora A.
P. J. , es titular de varias cuentas de ahorro en diferentes
instituciones bancarias del país y con ello titular de
depósitos cifrados en varios millones de lempiras, (vid.
Folio No. 136 vuelto, 137,193-200 del Tomo I) y del resto de
prueba de cargo legalmente incorporada al juicio, derivada de
las actividades desarrolladas por la Unidad de Información
Financiera (UIF), dependiente a la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros, entidad especializada encargada de la
recepción, análisis y consolidación de información técnica
requerida para la investigación del delito de Lavado de
Activos, organismo de carácter público que previo al
allanamiento practicado había obtenido datos sobre
operaciones atípicas realizadas por la procesada en el
sistema financiero nacional, detectadas en el movimiento
inusual observado en varias cuentas de ahorro abiertas a su
nombre (vid. Folios No. 515-517, 520-640 del Tomo III),
además de las declaraciones rendidas bajo las formalidades y
garantías de la prueba anticipada por los testigos A. ICA J.
M. y A. R. (vid. Folios No. 19-20, 21-22 del Tomo I),
interceptadas por las autoridades policiales fuera de la
vivienda allanada, que confirman de manera puntual y concreta
la actividad de venta de lotería clandestina que la señora A.
P. J. venía realizando previo a su procesamiento. De este
modo podemos concluir, que aún y cuando suprimiéramos
hipotéticamente la diligencia de allanamiento practicada en
la vivienda de la imputada y como consecuencia de ello la
eficacia probatoria de las evidencias encontradas en su
interior, la línea de investigación abierta por las
autoridades del Ministerio Público antes de la práctica de la
referida diligencia, en virtud de la información
proporcionada por la Unidad de Información Financiera (UIF)
nos permiten afirmar más allá de toda duda razonable, que la
hipótesis acusatoria formulada contra la encausada A. P. J.
siempre se habría confirmado. El recurrente alega que en el
caso de mérito se ha infringido el artículo 95 de la
Constitución de la República, donde se establece que ninguna
persona será sancionada con penas no establecidas en la ley,
así como también lo que en el mismo sentido expresa el
artículo 1 del Código Penal, donde se prevé que nadie será
penado por infracciones que no estén determinadas en una ley
anterior a la perpetración del delito. Al tenor de lo
prescrito por las disposiciones antes mencionadas podemos
afirmar que como la ley penal rige para el futuro no puede
aplicarse a hechos perpetrados con anterioridad de su entrada
en vigor a no ser que se trate de favorecer al reo (vid.
Arts. 96 de la Constitución y 9 del Código Penal); está en
otros términos prohibido, aplicar retroactivamente la ley
penal, salvo que lo fuere en beneficio del imputado. Una de
las garantías sustantivas emanadas del principio de legalidad
es la que tiene que ver con el carácter previo de la ley. La
prohibición de extraactividad de la ley penal se funda en el
hecho de que ésta siempre se dicta para el futuro, obra en el
tiempo en el cual nace, cobra vida y se extingue; por ello,
no puede aplicarse a hechos acontecidos con anterioridad a su
vigencia (retroactividad), ni puede extenderse más allá de su
extinción (ultraactividad). En otras palabras, la ley rige
desde el tiempo de su promulgación hasta su derogatoria o
extinción, salvo disposición en contrario. Se trata, a no
dudarlo, de una garantía más para el ciudadano, dado que se
le prohíbe al legislador la creación de un derecho penal
retroactivo o ultraactivo, y al juez su aplicación, de allí
que el administrador de justicia solo pueda atribuir la
trasgresión de un tipo penal determinado e imponer una
consecuencia jurídica, cuando ellos estuviesen previstos al
momento del acto, de lo contrario, no. (vid. VELASQUEZ V.
FERNANDO, “Derecho Penal, Parte General”, 4ª edición,
COMLIBROS, Bogotá, 2009, págs. 141 y 159). En nuestro país,
el delito de lavado de activos es tipificado por primera vez,
mediante Decreto Legislativo No. 202-97 (Ley contra el delito
de lavado de dinero o activos), que entrara en vigor veinte
días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta
en su edición de fecha 7 de febrero de 1998. Este cuerpo
normativo castiga el delito de lavado de activos únicamente
cuando el objeto de éste recae sobre bienes procedentes,
directa o indirectamente, del tráfico ilícito de drogas,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Posteriormente, y
en sintonía con la tendencia internacional de ampliar el
catálogo de delitos previos, -en tanto que también son
susceptibles de generar ingentes cantidades de dinero otras
actividades criminales cuya introducción en los cauces
económicos legales pueden llegar a lesionar los bienes
jurídicos protegidos con la incriminación del delito de
lavado de activos-; es como mediante Decreto Legislativo No.
45-2002 del 5 de marzo de 2002 (Ley Contra el Delito de
Lavado de Activos), y que entrara en vigor, veinte días
después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en
su edición de fecha 15 de mayo de 2002, los bienes objeto de
esa infracción penal, al tenor de lo establecido en sus
artículo 3 y 4 pueden provenir directa o indirectamente, no
solamente del delito de tráfico de drogas, sino también, del
“…tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal
de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de
vehículos automotores, robo a instituciones financieras,
estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o
privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no
tengan causa o justificación económica legal de su
procedencia”.Al margen de la redacción poco afortunada de los
preceptos antes citados, esta Sala entiende que con la
vigente Ley contra el Delito de Lavado de Activos, pueden ser
objeto idóneo de este delito, los bienes que tienen origen en
cualquier infracción penal, ya que el legislador en la
configuración de los tipos establece en principio un catalogo
de delitos usualmente cometidos en el ámbito de la
criminalidad organizada, luego se extiende a los delitos
conexos para finalizar con una cláusula de cierre, indicando
que se castigarán las acciones constitutivas de blanqueo
sobre “bienes que no tengan causa o justificación económica
legal”, por lo que hay que entender que siendo injustificada
e ilegal la obtención de bienes procedentes de cualquier
actividad delictiva, estos pueden ser objeto idóneo de un
posterior delito de lavado o blanqueo. En el presente caso,
la Sala considera que no se ha infringido el artículo 95 de
la Constitución de la República, en tanto que con la entrada
en vigor de la Ley de Lavado de Activos el 5 de junio del
2002, la acusada A. P. J. , continúo en la realización de
actos constitutivos del delito de venta de lotería
clandestina, de conformidad al Art. 261 del Código Penal. De
este modo y a pesar de ello, la acusada no se vio intimidada
o amenazada por el efecto de prevención general de la ley
penal, para abstenerse de continuar realizando actos
constitutivos de dicho delito, actividades altamente
lucrativas que le han generado dinero y otros bienes sobre
los que ha realizado acciones de posesión e introducción en
los cauces económico legales, como ser entre otros, su
distribución y depósito en varias cuentas bancarias, e
inversión en bienes inmuebles y vehículos automotores con la
finalidad de borrar el rastro de su origen delictivo. Es
cierto que los bienes generados con la venta de lotería
clandestina antes del 28 de febrero de 1998 que es la fecha
de entrada en vigor de la primera ley antiblanqueo, hasta el
4 de junio de 2002, en que resultara derogada por la
normativa vigente, no han podido ni pueden ser objeto idóneo
de un delito de lavado, ya que antes del 28 de febrero de
1998, el tipo penal de lavado no estaba previsto en nuestra
legislación, y por ende tales conductas eran atípicas, en
tanto que a partir de esa fecha, hasta el 4 de junio de 2002
que rigió el Decreto Legislativo No. 202-97, solamente se
castigaba el blanqueo o lavado de activos procedentes de
delitos relacionados con el tráfico de drogas. De ahí que
aplicar la actual ley de lavado de activos (Decreto
Legislativo No. 45-2002) que sanciona tal conducta cualquiera
que sea el delito previo o subyacente de los que provienen
los bienes objeto de reciclaje, a los actos realizados sobre
activos generados por la venta de lotería clandestina, antes
del 5 de junio de 2002, comportaría la aplicación retroactiva
de aquella ley penal en perjuicio de la acusada. Sin embargo,
tal y como ya lo apuntábamos líneas arriba, la actividad
ilícita realizada por la acusada, consistente en la venta
continuada de lotería en forma clandestina, y con ello la
generación de bienes susceptibles de ser reciclados o
blanqueados no cesó a partir de de la entrada en vigencia de
la Ley de Lavado de Activos (5 de junio de 2002), contenida
en el Decreto Legislativo 45-2002, lo que da lugar a la
aplicación del Art. 3 de dicha ley penal especial. No se
trata pues de una aplicación retroactiva de la ley penal en
perjuicio de la acusada, sino de la aplicación de la ley de
lavado de activos vigente a hechos ocurridos bajo su imperio.
Por lo expuesto, se entiende, por una parte, que la acusada
A. P. J. , no ha logrado acreditar en juicio el origen
ilícito de los activos incautados y que por otra parte, el
Ministerio Público ha logrado probar, la relación directa del
origen de los activos incautados a la acusada, con la
actividad permanente y continuada de venta ilegal de Lotería
Clandestina. Dicho esto resulta pertinente pronunciarnos
sobre el destino de aquellos bienes generados por la venta de
lotería clandestina, antes de la entrada en vigor de la ley
contra el delito de lavado de activos actual, es decir antes
del 5 de junio de 2002. Al respecto es necesario recordar,
que el delito de venta de lotería clandestina, tipificado en
el artículo 261 del Código Penal, además de contemplar una
pena privativa de libertad y una multa, también prevé la pena
de comiso, misma que recae sobre el dinero y los demás
efectos que tienen origen en esa actividad ilícita (vid.
Artículos 55 y 262 del Código Penal). Siendo que en nuestro
código penal el comiso tiene la naturaleza de una pena (vid.
Art.38 párrafo tercero del Código Penal), es necesario como
conditio sine qua non para su imposición, que el sujeto haya
sido enjuiciado y condenado por la comisión de un hecho
típico y antijurídico. Teniendo en cuenta que la pena máxima
de reclusión prevista para la infracción en examen es de 4
años, el término de prescripción para la persecución de dicho
delito, es de 6 años, de ahí que habiéndose presentado
requerimiento fiscal contra la imputada el día 17 de
noviembre de 2003, por la comisión del delito de venta de
lotería clandestina y formalizada la acusación por el ente
acusador por esa figura para la que pidió la sanción mínima
de dos años de reclusión, por lo que ésta Sala en virtud del
principio acusatorio y de la no reformatio in peius no puede
imponer una pena dentro de un marco penal abstracto más
amplio, resulta que aquellos bienes procedentes de esa
actividad criminal que no hayan sido objeto del delito de
lavado de activos, por las razones antes apuntadas, caerán en
comiso, siempre y cuando que los mismos se hayan generado a
partir del 17 de noviembre de 1997, pues antes de esa fecha
las acciones de venta de lotería clandestina que hubiere
realizado la procesada han prescrito, de ahí que extinguida
la responsabilidad penal por esa causa, no cabe la aplicación
de la pena antes mencionada. Por todas las razones
anteriormente expuestas, el primer motivo invocado por el
recurrente, debe ser estimado parcialmente por infracción de
los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República, en
cuanto a que los bienes generados antes del 17 de noviembre
de 1997 no podrán ser afectados por el comiso decretado,
procediendo en consecuencia su devolución; por otro lado, en
aras de evitar situaciones de inseguridad jurídica en el
manejo de los bienes incautados, consideramos pertinente
señalar que el destino de los bienes generados a partir de la
entrada en vigor del Decreto Legislativo No. 45-2002 (5 de
junio de 2002) será decidido por la Oficina de Administración
de Bienes Incautados (0ABI) al tenor de lo establecido en el
artículo 23 del referido Decreto. Los que se hubieren
generado entre el 17 de noviembre de 1997 al 4 de junio de
2002, caerán en comiso, pero la OABI deberá ponerlos a
disposición del Juez de Ejecución, a los efectos de que en
ejecución de dicha pena el dinero líquido como también el
producto de la venta en pública subasta de los demás bienes,
sea destinado para fines de interés social o colectivo. A
este respecto es importante señalar, que a diferencia de la
regulación genérica del comiso en el artículo 159 párrafo
último reformado del derogado Código de Procedimientos
Penales, -donde se establecía que finalizado el proceso penal
y cuando la sentencia definitiva impusiera la pena de comiso,
debía procederse a la venta de los bienes muebles e inmuebles
mediante pública subasta o a su donación a organismos e
instituciones del Estado, de conformidad a las disposiciones
dictadas por la Corte Suprema de Justicia-, el Código Penal
Procesal en vigencia, no contiene una disposición análoga;
por lo que en atención a lo que prescriben los artículos 321
de la Constitución de la República y 60 párrafos primero y
tercero del Código Procesal Penal en cuanto a que será
competencia de los Jueces de Ejecución la ejecución de las
sentencias, como velar también por que se cumplan las
finalidades de la pena, será este funcionario judicial quien
decida sobre el destino de los bienes en comiso procedentes
del delito de venta de lotería clandestina. III.- Continua
manifestando el recurrente: “SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO DE
CASACIÓN QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. MOTIVO DE CASACION
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: Por haber dictado en fecha 22 de
febrero del 2008 el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula,
Sentencia Condenatoria, cuyas motivaciones son insuficientes
y contradictorias. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362.
Numeral 3) del Código Procesal Penal, que consigna "que
dichas motivaciones sean insuficientes o contradictorias.”
CONCEPTO DE LA INFRACCION: EI Tribunal de Sentencia de San
Pedro Sula, al momento de dictar Sentencia Definitiva en
fecha 22 de febrero del 2008, lo hizo incurriendo en grave
violación de la forma del juicio, al motivar su sentencia en
forma contradictoria e insuficiente, haciendo uso de
elementos probatorios que rechaza por ser "PROHIBIDOS E
ILICITOS" y luego, les da confiabilidad y certeza, provocando
con ello que su motivación sea insuficiente y contradictoria.
La Sala Primera del Tribunal de Sentencia de la Sección
Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, al emitir
la Sentencia en fecha 22 de febrero del año 2008; condenando
a la señora A. P. J. por 1os delitos de Venta De Lotería
Clandestina y Lavado De Activos; comete grave Quebrantamiento
a la Forma del proceso, por enlazar en su Sentencia
Condenatoria prueba prohibida e ilícita derivada directa e
indirectamente de un Allanamiento de Morada declarado
judicialmente NULO ABSOLUTAMENTE consumado por Fiscales y
policías en la casa de habitación de mi representada ubicada
en la Colonia F. de la Ciudad de San Pedro Sula; Dicho
enlace convierte el contexto de la Sentencia CONTRADICTORIA
ya que insiste en varios apartados de su fallo, que no estima
como validas NINGUNA de las pruebas que resultaron directa e
indirectamente del Allanamiento ilegal y Prohibido; pero en
realidad si las aprecia, al crear los Jueces de Sentencia una
nueva topología de medios probatorios, insertándolas a su
fallo no como pruebas, sino con el disfraz de "información
valida derivada directamente de Los servidores públicos que
ejecutaron el allanamiento ilegal" todo ello, con la firme,
intención de enervar el estado de inocencia de mi
representada, y que dado la novedosa configuración de “fuente
de información", la instituyen como el eje central de la
Sentencia Condenatoria; en virtud de no existir PRUEBA lícita
que acredite en grado de certeza, los delitos de Venta de
Lotería Clandestina y Lavado De Activos que pueda ligarse con
la condena a mí representada. La Sala Primera del Tribunal de
Sentencia de la Sección Judicial de San Pedro Sula,
Departamento de Cortes. Al emitir la Sentencia en fecha 22 de
febrero del año 2008; estima como HECHOS PROBADOS el
siguiente: "Valorando las pruebas practicadas en el acto del
Juicio Oral, de Acuerdo a los criterios de la Sana Critica,
este Tribunal declara expresa y terminantemente probados los
hechos siguientes: PRIMERO: A inicios del mes de Noviembre
del año dos mil tres, el señor A. A. F. , quien fungía como
jefe del Departamento Municipal de Justicia, recibió de la
Gobernadora Departamental una denuncia por escrito., en la
cual se daba a conocer que en una casa del Barrio F. de esta
ciudad de San Pedro Sula. Cortes, vendían lotería clandestina
y procedió a llevar dicha denuncia hasta la Dirección General
de Servicios Especiales de Investigación para que se
procediera a verificar tal información; como consecuencia de
lo anterior en fecha ocho y nueve de noviembre del año dos
mil tres, los señores J. A. G. y A. W. R. S. , por
orden del Oficial A. S. R. F. , realizaron diligencias
para la localización de la casa en mención, ubicada la misma
en el barrio F. casa blanca de dos pisos atrás de E. ,
observando movimientos de personas que llegaban y entregaban
papel y dinero par una rejilla del portón de la casa,
constatando el día nueve de Noviembre en horas de la mañana,
que junto a otras personas de sexo femenino contaban dinero
en efectivo, el que guardaban en bolsas plásticas color
negro; los señores J. A. G. y A. W. R. S. , informaron
de lo observado a su Superior el Oficial A. S. R. F. ,
quien junto a ellos y otros Agentes de la Dirección General
de Servicios Especiales de Investigación asignados a
Tegucigalpa, en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil
tres, realizaron un operativo policial, en el Barrio F. de
San Pedro Su1a, en cercanías de la Casa de habitación de 1a
Señora A. P. , detenidas a las señoras A. J. M. y A. R.,
quienes a esa fecha se dedicaban a la venta de lotería
clandestina para la señora A. P. , quien recibía parte de
ellas el dinero obtenido y a cambio obtenían como ganancia el
cinco por ciento sobre la venta realizada." Honorables
Magistrados, al respecto es necesario que se percaten la
clase de investigación que practica la Fiscalía Especial
Contra el crimen Organizado, sus policías, y como el poder
judicial le avala todos los actos ilegales y arbitrarios;
obsérvese, que el fallo condenatorio se fundamenta en los
supuestos testimonios de las señoras A. J. M. y A. R.,
personas que dice el Tribunal de Sentencia, participaban en
la actividad ilícita de venta de Lotería Clandestina
detenidas en el acto del allanamiento de morada, no en la
casa de habitación de mi representada sino en las
"cercanías"; la pregunta obligatoria seria ¿como obtuvieron
la confesión de estas imputadas? Honorables Magistrados si
estas personas estaban detenidas, solo hay que remitirse a
los antecedentes del Proceso Penal y se observara en los
folios 12, como es interrogada esta persona por la policía y
los fiscales para lograr una supuesta vinculación en un
supuesto delito de venta clandestina; es lógico pensar, que
esta personas estando detenidas los agentes y fiscales
"encargados de la investigación" lograron estos "testimonios
de imputados" coaccionando a ambas personas detenidas para
que obtuvieran su libertad a cambio de una declaración falsa
en contra de mi representada. Este proceder de la Fiscalía y
sus Policías es fácilmente detectable en el expediente de
marras, ya que en ningún momento se acreditó fehacientemente
la condición procesal de las señoras A. J. M. Y A. R., y
como obtuvieron su libertad sin la aplicación de ningún auto
motivado en ley que las exonerara de delito alguno, o 1a
aplicación de algún Criterio de oportunidad, suspensión de la
Persecución Penal etc.; Por 1o que resulta evidente que
siendo ficticio el delito y forma de averiguarlo, y que
constituyendo el fin primordial de la Fiscalía y de la
policía tener la excusa para realizar el ilegal Allanamiento
de Morada el cual ya habían planificado desde días antes
trasladándose personal de la fiscalía, de la dirección
general de servicios especiales de la ciudad de Tegucigalpa
hacia San pedro sula, se preocupan por crear prueba falsa y
espuria y así tratar de justificar procesal mente sus actos,
y consecuentemente expropiar de su patrimonio a una ciudadana
Hondureña. Al tener como Hecho Probado nulo absolutamente el
Allanamiento de Morada, y a su vez, establecer también como
Hecho Probado que las señoras A. J. M. y A. R., fueron
detenidas producto de ese operativo ilegal y prohibido, es
necesario, observar con preocupación como este Tribunal de
Sentencia, valida los actos reprensibles logrados por
Fiscales del Ministerio Público y la Policía; era deber del
Tribunal de Sentencia, no perder de vista este hecho; por su
papel de tercero imparcial y así constatar si esos
"testimonios". no eran producto de un acto coercitivo, ya que
si sabían los Jueces, que esta personas A. J. M. y A. R.
habían sido detenidas, era menester, observar, que sus
derechos, no habían sido violados para obtener declaraciones
bajo coacción, fuerza o violencia, mucho menos promesa de
obtener su libertad a cambio de inculpar a otra persona, es
decir, bien conocen los Jueces de Sentencia el contenido del
articulo 88 de la Constituci6n de la República y artículo
101, numeral 3, 4, 5, 6, 7, 8 del Código Procesal Penal. El
delito de venta de lotería clandestina, le resulto fácil a la
policía y a la fiscalía, obtener prueba testimonial falsa, ya
que sus técnicas y métodos de persuasión, son más
sofisticados, que los ejecutados por la triste célebre DNI,
en ese tiempo los jueces por miedosos, timoratos y cobardes
consentían todas las arbitrariedades de esa policía; ahora lo
constituye el oscurantismo medieval en la violación de
derechos fundamentales, para expropiar de sus bienes y
privar de la libertad a una persona; que como bien lo hemos
manifestado agotaremos todas las instancias Nacionales e
Internacionales para hacer valer la Constitución y las leyes.
A pesar de que en casi todos los apartados de la Sentencia
Condenatoria en la parte de la VALORACION DE LA PRUEBA, el
Tribunal colegiado se esfuerza por enfatizar su "objetividad"
al declarar que no valora el Allanamiento de Morada -,
resulta obvio e imposible; ni siquiera bajo el METODO DE LA
SUPRESION HIPOTETICA Regulado en el Artículo 169 párrafo
último del Código Procesal Penal., que tenga por válidas las
demás pruebas cuando estas derivan directa e indirectamente
de actos nulos. Nos preguntamos nuevamente, ¿si el Tribunal
rechazó todo tipo de credibilidad y certeza a la prueba, ya
que nunca las tuvo como elementos probatorios fiables para
dictar Sentencia Condenatoria, y a la vez desconocer como fue
la misma obtenida por parte del Ministerio Público? Si el
artículo 1 de Código Procesal Penal exige "haberse probado
los hechos" nos está indicando que esos hechos probados deben
ser fruto de la certeza y que, por tanto, no puede haber
ligar a la probabilidad y menos a la duda, en la motivación
de una Sentencia Condenatoria. Ya que la probabilidad y la
duda son incompatibles con la prueba. En el Juicio de marras,
el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, en la forma que
motiva su Sentencia Condenatoria, tiene como base prueba
espuria sobre el origen de credibilidad y certeza de toda la
prueba que se deriva de un Allanamiento de Morada, ya que
presenta motivos afirmativos y a la vez negativos en su misma
proposición de su fallo, cuando se refiere ha este extremo;
posteriormente, recurre a la probabilidad dado que en su
pensamiento pretende, hacer valer la falta de certeza y
confiabilidad de la prueba, no le impide, ni proscribe
valorarla, pero no bajo la categoría de prueba, sino bajo una
nueva modalidad por ellos improvisada al catalogarla como
fuente de información"; luego, emerge, a lo increíble porque
en su afán de condenar, permite la incorporación de
testimonios obtenidos bajo coacción para sustentar una
imputación, al afirmar, en su propio fallo, la condición que
tenían esas testigos y a sabiendas de la infracción a la
Constitución de la República y los Tratados y Convenios
Internacionales, los declara vinculantes, al fondo de la
situación en cuestión, por ejemplo, que de la prueba
prohibida, ilegal o espuria si se podría considerar para
condenar a una persona, no obstante el contenido del artículo
200 del Código Procesal Penal y por último. atropella
excesivamente los derechos de la imputada, al violentar el
principio de legalidad NULLAM PENA SINE LEGE desconociendo el
principio de validez de la ley en el tiempo y espacio,
conceptos que desde las primeras clases en la Universidad son
de dominio eterno para un verdadero profesional de las
Ciencias Jurídicas”. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO
DE FORMA BASADO EN HABER DICTADO EL A QUO SENTENCIA
CONDENATORIA CUYAS MOTIVACIONES SON INSUFICIENTES Y
CONTRADICTORIAS. Argumenta el recurrente que la sentencia
dictada por el A Quo es contradictoria e insuficiente, y hace
uso de elementos probatorios "prohibidos e ilícitos", a los
que les da certeza. Reprocha que el Juzgador de instancia
condena a la señora A. P. J. por 1os delitos de Venta de
Lotería Clandestina y Lavado De Activos, pero con grave
Quebrantamiento de Forma al enlazarla con prueba prohibida e
ilícita derivada directa e indirectamente de un Allanamiento
de Morada declarado nulo, practicado en la casa de habitación
de la acusada. Refiere que lo anterior, convierte el contexto
de la Sentencia en contradictoria, pues a pesar de no estimar
válidas las pruebas obtenidas en el Allanamiento ilegal, las
aprecia. Reprocha que la “fuente de información", que el A
Quo recoge sea el testimonio de los señores J. A. G. y A.
W. R. S. , Agentes de La Dirección General de Servicios
Especiales de Investigación asignados a Tegucigalpa. Asimismo
reprocha que el fallo condenatorio se fundamenta en las
declaraciones testificales de las señoras A. J. M. y A.
R., personas que según el juzgador participaban en la
actividad ilícita de venta de lotería clandestina; y a
quienes, según el recurrente, los agentes y fiscales
"encargados de la investigación" lograron obtener sus
"testimonios de imputados" a través de la coacción, al
ofrecerles su libertad a cambio de una declaración falsa en
contra de la acusada, añadiendo que no se acreditó la
condición procesal de estas y como obtuvieron su libertad.
Concluye que la sentencia Condenatoria, tiene como base
prueba espuria afectada en su credibilidad y certeza puesto
que se deriva de un Allanamiento de Morada declarado ilegal.
Esta Sala de lo Penal, observa que en el presente caso, el
recurrente alude a motivaciones contradictorias e
insuficientes, sin indicar si reprocha las motivaciones
fácticas (descriptivas o intelectivas) o las jurídicas.
Tampoco expone concretamente las supuestas contradicciones de
que adolece la sentencia recurrida. Se limita a manifestar
que la sentencia es contradictoria de forma general y
abstracta, lo cual limita el análisis recursivo del motivo.
Afirma que las motivaciones son insuficientes y reprocha el
valor probatorio dado por el A Quo a la prueba de cargo
consistente en las declaraciones de los testigos J. A. G.
y A. W. R. S. , Agentes de La Dirección General de
Servicios Especiales de Investigación, por considerar que
deponen sobre hechos vinculados al allanamiento ilegal. Esta
Sala observa que dichos testigos han sido valorados por el
Juzgador de instancia, solo en cuanto al proceso de
investigación vinculado a la venta de lotería clandestina en
la que ha participado la acusada, previamente realizado y no
derivado al Allanamiento de Morada declarado ilícito por el
juzgador (vid. Folios No. 1143 y 1144 del Tomo IV). Asimismo,
reprocha la valoración otorgada a la declaración de los
testigos A. J. M. y A. R. (vid. Folios No. 19-20, 21-22
del Tomo I, 1147 vuelto del Tomo IV), quienes rindieron su
declaración bajo las formalidades de la prueba anticipada.
Las testigos mencionadas han sido beneficiadas con un
criterio de oportunidad, por el que el Ministerio público se
ha abstenido de ejercer la acción penal en su contra. El
criterio de oportunidad es un procedimiento de simplificación
procesal, por el que el Ministerio Público se abstiene de
ejercer la acción penal pública contra determinadas personas,
sobre las que pesan elementos de prueba de haber participado
en la comisión de un delito, y a quienes presenta como
testigos de cargo, a cambio de verter en juicio información
verdadera que sea útil y necesaria para hacer efectiva la
persecución penal contra otras personas, que de acuerdo a las
investigaciones dirigidas por la Fiscalía tienen la condición
de Jefes, cabecillas o responsables de estas u otras
infracciones penales de mayor gravedad. En el presente caso,
no se ha acreditado en juicio, que las testigos de reproche,
beneficiados por el criterio de oportunidad, hayan sido
objeto de coacción, fuerza o violencia, para obtener su
libertad a cambio de inculpar a la acusada por hechos
constitutivos de un delito, por lo que esta Sala estima que
la información derivada de las testigos indicadas,
incorporada mediante el procedimiento de la prueba
anticipada, es perfectamente hábil para formar la convicción
del Juzgador. En conclusión esta Sala de lo Penal, estima que
la prueba de cargo legalmente incorporada al juicio, no es
contradictoria y se aprecia suficiente, analizada en forma
armoniosa y conjunta, para formar la convicción del juzgador.
Por lo expuesto, se desestima el motivo de casación invocado
por el recurrente.
IV.- El impetrante continua la formalización de su Recurso de
la manera siguiente: “MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN
INFRACCION DE LEY PRIMER MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION
DE LEY: infracción por aplicación indebida de 1os
preceptos penales sustantivos contenidos en los artículos 1
y 261 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Contra El
Delito De Lavado De Activos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo
360 del Código Procesal Penal, relativo a la CASACION POR
INFRACCION DE LEY 0 DE DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al
recurso de casación por infracción de ley o de doctrina
legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la
sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma
jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para
la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina
legal también de carácter sustantivo. CONCEPTO DE LA
INFRACCION: El Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, al
momento de dictar Sentencia Definitiva en fecha 22 de febrero
del 2008, lo hizo condenando a la imputada por el delito de
VENTA DE LOTERIA CLANDESTINA Y LAVADOS DE ACTIVOS en
perjuicio del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, Y LA
ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, sin sujetarse a los hechos
debidamente acreditados en el Debate de Juicio Oral y
Público, tal como hemos expresado en los dos motivos de
casación que preceden, la posición acusatoria del Ministerio
Público respaldada en la sentencia condenatoria, entra en una
grave infracción a la ley sustantiva mediante la aplicación
indebida de los artículos 1 y 261 del Código Penal y el
articulo 3 de la Ley Contra el Delito De Lavado De Activos,
ya que no se subsumen los hechos juzgados. Tal como lo he
expuesto el agravio jurídico que el Tribunal de Sentencia le
acaba de irrogar al Artículo 95 de la Constitución de la
República, relativo a que NINGUNA PERSONA SERA SANCIONADA CON
PENAS NO ESTABLECDAS PREVIAMENTE EN LA LEY....al artículo 9
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo a
que NADIE PUEDE SER CONDENADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN
EL MOMENTO DE COMETERSE NO FUEREN DELICTIVOS SEGUN EL DERECHO
APLICABLE...y al artículo 1 del Código Penal que establece
NADIE PODRA SER PENADO POR INFRACCIONES QUE NO ESTEN
DETERMINADAS EN UNA LEY ANTERIOR DE UN DELITO,. constituye
una clara afrenta al Debido Proceso, la letra y el espíritu
que se consignan en estos preceptos anteriormente citados,
demuestran que en Honduras se somete a procesos a sus
ciudadanos bajo el respeto ineludible del principio de
legalidad, ello con el fin de proteger y respetar la libertad
individual, que en el caso de A. P. fue suplantado esa
tesis de legalidad, por la tesis de arbitrariedad Estatal,
con el fin de romperle al Debido Proceso la vértebra del
respeto a la constitucionalidad y a la aplicación de la ley
sustantiva. El hecho de aplicar indebidamente los artículos
261 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Contra El
Delito De Lavado De Activos; sin prueba alguna, y sin
determinación de la validez en la aplicación de la ley en el
tiempo y en el espacio, constituye una inhumana violación a
la Constitución de la República, que por más de dos décadas
ha regido como contrato social los destinos de esta sociedad;
el hacernos retroceder el tribunal de Sentencia por mas de 30
años haciéndonos recordar los gobiernos de facto, constituye
un muy mal ejemplo para las nuevas generaciones de
profesionales del derecho y no digamos la imagen que
demuestra la administraci6n de Justicia Hondureña ante el
foro Internacional; ya que al irrespetar de manera tan
atrevida y calculada lo que hemos dado en llamar
Constitución, es algo que hiere el espíritu y trastorna la
susceptibilidad jurídica de todos 1os que amamos estas
disciplinas. Resulta evidente con el simple análisis de
fechas de la obtención de los bienes inmuebles y cuentas
bancarias, que el patrimonio de mi representada existía antes
de la vigencia de la ley de Lavado de Activos,
consecuentemente al comprobar los excesos y desmanes
cometidos por la Fiscalía del Ministerio público, quien actúa
en abierta impunidad e inmunidad de sus actos, al allanar
ilegalmente una morada, detener a personas y utilizar métodos
contra ellas para que declaren en contra de otras bajo
promesa de su libertad, y tener el beneplácito del poder
Judicial que a pesar de anular sus actos no ordenan se les
deduzca la responsabilidad criminal y de remate, tácitamente
valoran como licito la prueba derivada de esos actos nulos,
convierte el fallo proferido en irracional, injusto y
antidemocrático, porque el hecho de condenar a una persona, a
sabiendas de que no existe ley aplicable al caso en concreto
y recluir en la cárcel a esa persona, para pasar por alto los
desmanes de un Ministerio Público que abusa de su autoridad,
solo demuestra que con Tribunales de Sentencias de esta
categoría, no se necesitan Estados de excepción para condenar
sin fórmula de juicio a un ciudadano por tener dinero en el
banco. Debería por y último, exponer en que consiste la
aplicación indebida de la ley sustantiva anteriormente
señalada, pero resultaría excesivo el argumento cuando
resulta obvia y probada la aplicación indebida de las normas
antes citadas.” RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY .-
APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS PRECEPTOS PENALES SUSTANTIVOS
CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 261 DEL CÓDIGO PENAL Y EL
ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS.
Argumenta el recurrente que el Juzgador de instancia condena
a la imputada A. P. J. por el delito de VENTA DE LOTERIA
CLANDESTINA Y LAVADO DE ACTIVOS, sin sujetarse a los hechos
debidamente acreditados en el Juicio Oral y Publico. Reprocha
que la sentencia condenatoria, infringe los artículos 1 y 261
del Código Penal y el articulo 3 de la Ley Contra EI Delito
De Lavado De Activos, ya que no se subsumen los hechos
juzgados en esas figuras delictivas. Refiere que el Juzgador
infringe el Artículo 95 de la Constitución de la República,
relativo a que NINGUNA PERSONA SERA SANCIONADA CON PENAS NO
ESTABLECDAS PREVIAMENTE EN LA LEY, el artículo 9 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, donde se prevé
que NADIE PUEDE SER CONDENADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN
EL MOMENTO DE COMETERSE NO FUEREN DELICTIVOS SEGUN EL DERECHO
APLICABLE...el Artículo 1 del Código Penal, que establece
NADIE PODRA SER PENADO POR INFRACCIONES QUE NO ESTEN
DETERMINADAS EN UNA LEY ANTERIOR A LA PERPETRACION DE UN
DELITO. Refiere que el Juzgador aplica indebidamente los
artículos 261 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley
Contra el Lavado De Activos, sin prueba alguna, sin
determinación del tiempo de aplicación de la ley. Asegura que
con el análisis de fechas de obtención de los bienes
inmuebles y cuentas bancarias incautados, parte del
patrimonio de la acusada, ya existía antes de la entrada en
vigor de la ley de Lavado de Activos, lo que pone en
evidencia los excesos y desmanes de la Fiscalía, al allanar
ilegalmente una morada, detener a varias personas y utilizar
métodos contra ellas para que declaren en contra de otras
bajo promesa de su libertad, con el beneplácito del Poder
Judicial. Esta Sala de lo Penal reitera su criterio
jurisprudencial en relación a que los hechos declarados
probados que forman la base fáctica de la sentencia recurrida
son intangibles e inalterables en casación. Ya el Art. 370
párrafo in fine, determina que “…La Corte, en ningún caso,
podrá modificar los hechos que la sentencia recurrida tenga
como probados…”. Lo anterior, en virtud que el Juzgador de
instancia ha tenido la inmediación de los actos del debate de
juicio oral y público, sobre la formalización de la
acusación, los alegatos de las partes, la evacuación de los
medios de prueba y las conclusiones del juicio, de que se ha
servido para formar su convicción. En el análisis del
presente motivo es oportuno referirse a varias cuestiones que
resultan de capital importancia, como son las relativas a la
lesividad de la conducta delictiva consistente en la venta de
lotería clandestina así como también a la identificación de
cuales son los bienes jurídicos protegidos con la
tipificación del delito de lavado de activos. Igualmente
resulta pertinente referirnos a la cuestión controvertida en
la doctrina científica de si el autor del delito previo o
subyacente puede ser castigado también por las operaciones de
lavado efectuadas sobre los bienes adquiridos y procedentes
de aquel, y finalmente la importancia que la prueba
indiciaria tiene en la determinación del origen delictivo de
los bienes.- Con la lotería clandestina los clientes o
jugadores procuran ganancias por medio de la suerte,
adquiriendo un derecho (número) con el cual posteriormente,
si acertaron el número favorecido, realizan el respectivo
cobro y la persona que aporta el capital requerido para ese
juego de lotería, obtiene grandes ganancias. Bien puede
afirmarse que la lotería clandestina, le resta participación
de mercado a la Lotería debidamente autorizada. En cuanto a
la competitividad de la lotería legalmente autorizada, en
relación con la lotería clandestina, debe señalarse que esta
última no tiene costos administrativos significativos como sí
los tiene en su caso, el Patronato Nacional de la Infancia
(gastos de administración, publicidad, impresión, pago de
salarios, compra de equipo, compra de papelería), no paga
impuestos y hace uso de la infraestructura de los sorteos
realizados por el PANI, circunstancias que permiten a los
administradores de la lotería ilícita destinar más recursos a
sus premios o pagar una mayor comisión a los vendedores de
sus loterías y en ocasiones, otorgar beneficios especiales,
situación que viene a incentivar la venta de lotería
clandestina. De conformidad con el estudio realizado en el
año 2003, en un país de nuestro mismo entorno geográfico y
cultural como lo es Costa Rica, por la firma “Perspectivas de
Desarrollo” para la Junta de Protección Social de San José1,
creada en el año de 1845 y que es una de las instituciones
que más contribuye al fortalecimiento del sistema de
seguridad social, al derecho a la salud y al mejoramiento de
la calidad de vida de las personas que integran los sectores
sociales más vulnerables de aquel país, gracias a las
utilidades que genera la comercialización, venta y
distribución de las loterías, que con carácter monopólico se
1Vid. ROMERO-PEREZ, JORGE ENRIQUE, “Lotería Nacional en el caso de Costa
Rica”
http://www.iij.derecho.ucr.ac.cr/archivos/documentacion/Loteria,CR.pdf
le ha otorgado para su administración, se deriva que la masa
de consumidores para los juegos ilegales es similar a la masa
de consumidores que juega las loterías de la Junta y que sus
volúmenes de venta son similares, lo que repercute
negativamente en la obtención de ingresos para la entidad
encargada de la venta de lotería legalmente autorizada.
Similares circunstancias cabría predicar mutatis mutandis en
nuestro país, por lo que el legislador ha considerado que
desde un punto de vista político criminal la venta de lotería
clandestina constituye una conducta que debe ser sancionada
en la vía penal, dando lugar a la creación del tipo previsto
en el artículo 261 de nuestro texto punitivo. En cuanto a la
determinación del bien jurídico protegido en los delitos de
lavado de activos, esta es una cuestión que reviste una gran
complejidad, dando lugar a que se formulen distintas posturas
que van desde considerar que tales comportamientos lesionan o
ponen en peligro la salud pública, el tráfico lícito de
bienes en el mercado, el orden socioeconómico en su conjunto,
la administración de justicia, la libre competencia, la
estabilidad y solidez del sistema financiero, hasta una
construcción pluriofensiva que resulta de combinar dos o más
de esos intereses. Con fundamento en la teoría del
mantenimiento aplicada en el ámbito del encubrimiento,
algunos autores consideraban que el bien jurídico protegido
en los delitos de lavado de activos, era la salud pública;
sin embargo el ataque y lesión al bien jurídico colectivo
salud pública se produce con la realización del tráfico de
drogas o cualquier otra conducta típica comprendida en la Ley
Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Drogas, sin que el
aprovechamiento obtenido incida en el aumento o mantenimiento
de las condiciones sanitarias. Por tal razón se considera que
el lavado de activos es una figura autónoma que protege
intereses distintos a los del delito de tráfico de drogas del
que pudieran proceder los bienes. Las conductas de lavado de
activos obstaculizan el funcionamiento de la Administración
de Justicia dificultando la investigación de los hechos
delictivos, y la labor de identificación y comiso de aquellos
bienes de origen criminal; no obstante, la afectación de
dicho bien jurídico por aquellos comportamientos sólo se
produce de manera mediata. Si se hubiese querido proteger de
manera inmediata a la Administración de Justicia como interés
jurídico, hubiese bastado con reformar las figuras del
encubrimiento previstas en la legislación penal ya existente.
Por otro lado el lavado no supone la mera ocultación de
bienes tal y como se concibe en el encubrimiento; al
contrario, la adquisición, conversión, y transmisión de
efectos, productos o ganancias de origen delictivo con la
finalidad de darles una apariencia de legitimidad, supone un
proceso dinámico, en el que los bienes no permanecen
estáticos. El orden socioeconómico es una categoría
sistemática que dada su vaguedad e imprecisión resulta
insuficiente para designar en rigor al bien jurídico
inmediatamente protegido por el delito de lavado de activos o
por cualquier otro delito, siendo necesario determinar cual o
cuales de sus parcelas son lesionadas o puestas en peligro
por tales comportamientos. Para un sector de la doctrina el
bien jurídico protegido es el tráfico lícito de bienes en el
mercado como elemento indispensable para su normal
funcionamiento y el de la economía en general. Desde tal
perspectiva se confunde uno de los objetivos político-
criminales que persigue el legislador al tipificar el lavado
o blanqueo, con lo que constituye en sí el bien jurídico
penalmente tutelado. Es obvio que con la incriminación del
lavado de activos se pretende impedir que bienes de origen
delictivo se incorporen a los circuitos económicos legales,
sin embargo, ello no explica cual es la concreta parcela del
orden socioeconómico que se ve lesionada o puesta en peligro
por tales comportamientos. Los costes a que está sujeta la
obtención de recursos procedentes de actividades delictivas
son abrumadoramente inferiores a los exigidos para conseguir
fondos lícitos, lo que estimula y favorece la aparición de
situaciones de progresiva apropiación del mercado por parte
de empresas ilegales que tienden a convertirse en monopolios,
expulsando con ello a las dotadas de una menor disponibilidad
de medios económicos y sometidas a cargas más elevadas. Con
el castigo del lavado de activos se pretende salvaguardar la
libre competencia como igualdad de oportunidades que se vería
lesionada por la introducción de bienes de origen delictivo
en los circuitos económicos legales. Por otro lado la
inyección de grandes cantidades de dinero de origen delictivo
en las entidades de intermediación financiera puede incidir
negativamente en la solidez, estabilidad y credibilidad del
sistema en su conjunto. Las transferencias imprevistas de
fondos que suelen caracterizar algunas operaciones de lavado,
pueden traer como resultado la volatilidad de los tipos de
cambio y de las tasas de interés. Por otra parte, la creación
de bases de pasivos inestables y de estructuras de activos
poco sólidas, genera grandes riesgos de que se produzcan
crisis sistémicas caracterizadas por la inestabilidad y
consecuente pérdida de confianza del público. De éste modo
el lavado de activos se configura como un delito
pluriofensivo, que protege la libre competencia como igualdad
de oportunidades en el mercado, junto con la solidez,
estabilidad y credibilidad del sistema financiero, los
intereses y a la vez condiciones para el buen funcionamiento
del orden socioeconómico, que se ven inmediatamente
protegidos al sancionar penalmente esa figura delictiva.
Finalmente, las funciones de la Administración de Justicia
consistentes en el descubrimiento de los delitos,
identificación de sus autores y partícipes y la aplicación
de las consecuencias jurídicas de la infracción penal, son
los intereses jurídicos mediatamente protegidos por la
normativa penal relativa al lavado de activos. En torno al
problema de determinar si los intervinientes en el delito
previo pueden o no ser sancionados como autores del posterior
delito de blanqueo, las opiniones son de lo más dispares.
Algunos ordenamientos jurídicos foráneos aclaran esta
controvertida cuestión, en la mayoría de las ocasiones para
excluir del ámbito de sujetos activos del lavado a los
autores y los cómplices del delito previo, este es el caso de
países como Alemania, Austria, Italia y Suecia. En sentido
contrario, en algunos países el autor o partícipe del delito
previo puede también ser castigado por una posterior conducta
de blanqueo, como por ejemplo en los Estados Unidos de
América y Bélgica. En el Derecho español como en el suizo, el
legislador ha guardado absoluto silencio, omitiendo hacer
cualquier referencia explícita a la cuestión, de tal manera
que ha sido por vía jurisprudencial que se ha venido
resolviendo la controversia. Y es que es frecuente como lo
demuestra la experiencia, que quien ha sido autor del delito
previo sea también quien lleve a cabo los actos de reciclaje
de capitales o intervenga de un modo u otro en tales
operaciones. Y es que aunque solo sea porque encarga los
hechos de blanqueo, en mayor o menor medida, el autor del
delito previo intervendrá en alguna forma en este nuevo
delito, con lo cual debe analizarse si dicha intervención es
típica o no. Para algunos autores la impunidad de los autores
y partícipes en el delito previo se fundamenta en que su
hecho reúne el carácter de acto posterior copenado. Se
produciría así un concurso de leyes entre el hecho previo y
el posterior lavado, que se resuelve conforme al principio de
consunción. Frente a ese argumento se indica que para que el
delito previo constituya un hecho posterior copenado ha de
lesionar el mismo bien jurídico que el delito posterior o ha
de encontrarse en la misma línea de progresión en el ataque
al bien jurídico, identidad de bienes que no concurre en el
delito de lavado de activos, en tanto que éste lesiona un
bien jurídico propio, distinto del menoscabado por el delito
previo, por lo que no puede constituir un hecho copenado.
Desde otra perspectiva también se defiende la impunidad del
delito posterior cometido por los responsables del hecho
previo cuando pretenden eludir la acción de la justicia
ejerciendo el privilegio del autoencubrimiento. Su fundamento
reside en el principio de no exigibilidad de una conducta
distinta a la realizada, en tanto en cuanto que no se puede
exigir al delincuente que se descubra. El sujeto, ante la
posibilidad de evitar los efectos perjudiciales que pueden
derivarse de la acción policial o judicial encubre su delito
mediante la ocultación de los bienes que de él ha obtenido.
Esta tesis se apoya en derechos fundamentales como el derecho
a no declarar contra sí mismo y declararse culpable. No se
puede castigar a quien ha cometido un delito por encubrir los
bienes derivados del mismo pues ello equivaldría a exigirle
una declaración contra sí mismo. En cambio, si se puede
sancionar al delincuente que realiza otros delitos distintos
para encubrir los bienes, tales como estafas, falsedades
documentales, etc. El mero hecho de autoencubrirse desde la
perspectiva antes apuntada, da lugar a una situación de
inexigibilidad de una conducta diferente, que excluye la
culpabilidad del sujeto. Frente a las posiciones que abogan
por la impunidad se encuentran aquellas que pugnan por el
castigo de quien lava o blanquea bienes procedentes de un
delito en el que ha participado. En contra de los argumentos
expuestos se dice que los intervinientes en el delito previo
que lavan sus ganancias quedan incluidos dentro del radio de
acción del tipo de lavado de activos. Se arguye que por
ejemplo los grandes capos de la droga lavan los fondos
obtenidos y lesionan gravemente el bien jurídico que
directamente se trata de proteger con el castigo del lavado
de activos: el orden socioeconómico. En este sentido, desde
una perspectiva material se hace hincapié de que el delito de
lavado se fundamenta sobre la tutela de un objeto jurídico
plenamente autónomo del que pueda ser afectado por el delito
precedente, entendiendo que el lavado de activos cuando es
ejecutado por la misma persona que cometió el delito previo
no debe entenderse consumido bajo la responsabilidad que
pudiera dimanar del mismo, y que al contrario, el lavado
merece ser castigado sin que esa identidad subjetiva
repercuta en absoluto, máxime sí se aprecia que su gravedad
puede ser superior a la correspondiente a la acción ilícita
anterior. La Convención de Viena de la que Honduras es
suscriptor, no se pronuncia a favor de la exclusión de la
responsabilidad del autor previo. La Convención de Naciones
Unidas para Combatir la Delincuencia Organizada
Transnacional, en su artículo 6, cuando penaliza el lavado
del producto del delito, dispone en su apartado 2, que “sí
así lo requieren los principios fundamentales del derecho
interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos
tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se
aplicarán a las personas que hayan cometido previamente el
delito determinante…”. El Reglamento Modelo CICAD OEA
aprobado por la Asamblea General de la OEA en 1992, señala en
su artículo 2.6 que los delitos de lavado se consideran
delitos autónomos respecto de los delitos que proceden los
bienes. Siendo el lavado un delito autónomo, puede deducirse
que la intención de los redactores es que se pueda castigar
por el delito de lavado, al ser independiente, también a los
responsables del delito previo (vid. BLANCO CORDERO, ISIDORO,
en AAVV “Programa de Capacitación para Jueces y Fiscales en
Lavado de Activos”, OAS/OEA/CICAD, Corte Suprema de Justicia,
pág. 146). En opinión de esta Sala, el legislador hondureño
ha optado por la solución de castigar a quienes lavan bienes
procedentes de aquellos delitos en los que han intervenido
previamente. Primero: porque a pesar de que un instrumentos
jurídico internacional como la Convención de Naciones Unidas
para Combatir la Delincuencia Organizada Transnacional
permite que cada Estado pueda decidir libremente que las
figuras de lavado no se apliquen a quienes hayan cometido
previamente el delito determinante, el Estado de Honduras no
lo ha hecho. Segundo: Porque la Convención de Viena, no dice
nada al respecto, lo cual puede entenderse en el sentido de
que cada país puede optar por castigar o no al autor que lava
o recicla bienes procedentes del delito en el que ha
intervenido anteriormente, y tercero: en tanto en cuanto que
el tenor del artículo 6 párrafo segundo de nuestra Ley contra
el Delito de Lavado de Activos, “las sanciones impuestas en
esta ley serán aplicables también cuando su comisión esté
vinculada con otras actividades ilícitas, en cuyo caso al
culpable se le impondrán las penas correspondientes a las
distintas infracciones…”. Finalmente es importante referirnos
a la importancia de la prueba indiciaria en la determinación
del origen ilícito de los bienes, y del conocimiento de ese
dato por el autor en la configuración del delito de lavado
de activos. La prueba de indicios identificada también como
prueba indirecta, circunstancial, conjetural o de
presunciones, que mediante la demostración de los mismos
también llamados “hechos base”- permite deducir la ejecución
del hecho delictivo y/o la participación en el mismo – el
“hecho consecuencia”- siempre que exista un enlace preciso y
directo entre aquéllos y éste. La debida utilización de la
prueba indiciaria está sujeta, pues, a las siguientes
condiciones: 1) Los indicios deben ser plurales (muy
excepcionalmente puede bastar uno sólo siempre que revista
una singular importancia), 2) Deben estar acreditados
mediante prueba directa, 3) Deben estar estrechamente
relacionados entre sí, 4) Deben ser concomitantes o, dicho de
otro modo, unívocamente incriminatorios, y 5) Que entre los
indicios y el hecho necesitado de prueba debe existir un
enlace preciso y directo conforme a las reglas de la lógica,
de la experiencia y del criterio humano. La determinación de
la procedencia criminal de los bienes que son objeto de los
actos típicos de lavado, no requerirá otras exigencias que la
presencia antecedente de una actividad delictiva de modo
genérico, que permita en atención a las circunstancias del
caso concreto la exclusión de otros posibles orígenes. Como
elementos indiciarios de interés, será necesario valorar para
demostrar el conocimiento ilícito, entre otros muchos, datos
tales como la utilización de identidades supuestas, la
inexistencia de relaciones comerciales que justifiquen los
movimientos de dinero, la utilización de testaferros sin
disponibilidad económica real sobre los bienes, la
vinculación con sociedades ficticias carentes de actividad
económica alguna, muy especialmente si radican en países
conceptuados como paraísos fiscales, la realización de
alteraciones documentales, el fraccionamiento de ingresos en
los depósitos bancarios para disimular su cuantía, la
disposición de elevadas cantidades de dinero en efectivo sin
origen conocido, la simulación de negocios u operaciones
comerciales que no responden a la realidad, la percepción de
elevadas comisiones por los intermediarios y en definitiva
cualesquiera otras circunstancias concurrentes en la
ejecución de tales actos que sean susceptibles de ser
calificadas como irregulares o atípicas desde una perspectiva
financiera o mercantil y que no vienen sino a indicar en el
fondo la clara intención o voluntad de ocultar o encubrir los
bienes o productos del delito. En conclusión, la construcción
del tipo penal de lavado de activos se consagra sobre tres
pilares o elementos, manifiestamente reveladores de la
importancia y trascendencia de la prueba de indicios:
1)Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones
financieras anómalas, 2) Inexistencia de actividades
económicas o comerciales legales, y 3) Vinculación con
actividades delictivas. En el presente caso, los hechos
declarados probados se ajustan perfectamente a los tipos
penales contenidos en los Artículos 261 del Código Penal y el
Artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos. Se ha
probado que la acusada A. P. J. , logró acumular un
patrimonio de gran importancia, conformado fundamentalmente
por ahorros millonarios, repartidos en varias cuentas
bancarias abiertas en su nombre, varios inmuebles y vehículos
de lujo, sin que se haya demostrado que tales bienes proceden
de la realización de actividades comerciales, por haberlos
adquirido en herencia o legado, como resultado de haber
obtenido algún premio en la lotería, ni como producto de
cualquier otra actividad lícita, sino más bien se desprende
de manera racional y más allá de toda duda razonable, que tal
masa de bienes tiene su origen o se deriva de la actividad
delictiva cometida sistemáticamente por la imputada al
dedicarse a la venta en gran escala de lotería clandestina.
Es así como en base a las pruebas de cargo aportadas al
proceso, la encausada ha sido penada por los delitos
determinados en el artículo 261 del Código Penal que tipifica
y sanciona el delito de Venta de Lotería Clandestina, y por
el delito de Lavado de Activos, tipificado y sancionado en el
artículo 3 de dicha ley penal especial, ambas infracciones en
perjuicio de la Economía del Estado de Honduras. La
acumulación de grandes cantidades en metálico puede llamar su
atención en relación con su procedencia ilícita, aparte de
los riesgos de los peligros de robo, hurto o incluso de
embargo. Todo ello obliga a los delincuentes a desplazar
físicamente grandes cantidades fuera del lugar de obtención
con destino a otros donde sea más fácil encubrir el origen
delictivo, en orden a su posterior sustitución. Las formas en
que la colocación de bienes puede llevarse a cabo son
ilimitadas, siendo una de las más frecuentemente utilizadas,
el depósito del efectivo en entidades financieras,
adquisición de instrumentos monetarios, transferencias de una
cuenta a otra, etc…No cabe duda para esta Sala que parte del
dinero obtenido por la venta sistemática de lotería
clandestina, efectuada durante varios años por la imputada,
ha sido poseído y al mismo tiempo depositado por la encausada
en diversas instituciones del sistema financiero nacional,
con el evidente propósito de borrar su rastro delictivo y
disponer de el para el mantenimiento del ilícito negocio al
que se dedicaba, y para la conversión del mismo en otros
bienes, particularmente a través de su inversión en inmuebles
y vehículos automotores, poniendo así en precario los bienes
jurídicos protegidos directa e indirectamente por el tipo
penal de lavado de activos. De ahí que por todas las razones
anteriormente expuestas, el motivo invocado por el
recurrente, debe ser desestimado. POR TANTO: La Corte
Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras,
por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en
aplicación de los artículos 95, 96, 303, 304, 313 atribución
5), 316 párrafo segundo reformados, 321 de la Constitución de
la República, 1, 2, 2-C, 13, 14, 35, 38 párrafo tercero, 55,
262 del Código Penal, 60 párrafos primero y tercero, 198,
200, 202, 360, 361 y 362 número 3 del Código Procesal Penal.-
FALLA: I.- Declarar parcialmente CON LUGAR el Recurso de
Casación por Infracción de Pprecepto Constitucional, en su
único motivo; II.- Declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación
por Infracción de Ley o de Doctrina legal en su único motivo,
y por Quebrantamiento de forma en su único motivo,
interpuesto por el recurrente, en su condición indicada,
contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia
de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintidós
de febrero de dos mil ocho.- III.- a) Mantener a la orden de
la OABI y confirmar el comiso del inmueble ubicado en la
Colonia Buena Vista de San Pedro Sula, identificado como Lote
No. 8, inscrito bajo el No. 27, Tomo 4351 del Registro de la
Propiedad Inmueble de San Pedro Sula, adquirido en fecha 2 de
octubre de 2002 (vid. Folios 670-671 del Tomo III), b)
Mantener a la Orden de la OABI y confirmar el comiso del
inmueble ubicado en la Urbanización Los Álamos de San Pedro
Sula, inscrito bajo el Número 19, Tomo 466 del Registro de la
Propiedad Inmueble de San Pedro Sula, adquirido en fecha 28
de febrero de 2003, IV) Confirmar el comiso y Ordenar a la
OABI que ponga a disposición del Juzgado de Ejecución de la
Ciudad de San Pedro Sula, el inmueble ubicado en la
urbanización denominada Residencial Florencia II Etapa de San
Pedro Sula, inscrito bajo el número 71 Tomo 4380 del Registro
de la Propiedad Inmueble, adquirido en fecha 11 de mayo de
2002 (vid Folios No 680 vuelto y 681 del Tomo III). V.-
Devolver a la imputada A. P. J. , los siguientes bienes
inmuebles: a) Lote de terreno y casa de habitación ubicada en
la Residencial El Roble de San Pedro Sula, identificado bajo
el No. 79, Tomo 2557 del Registro de la Propiedad Inmueble de
aquella Sección Judicial, adquirido en fecha 30 de abril de
1996 (vid. Folios No. 697 vuelto y 698 del Tomo III), b) lote
de terreno ubicado en la Colonia Jardines del Valle de San
Pedro Sula, inscrito bajo el número 64 del Tomo 2745 del
Registro de la Propiedad Inmueble, adquirido en fecha 21 de
febrero de 1997 (vid. Folios 693 vuelto y 694 del Tomo III)
c)Lote de terreno y casa de habitación ubicados en la Colonia
F. de San Pedro Sula, inscrito bajo el número 56 Tomo 2913
del Registro de la Propiedad Inmueble, adquirido en fecha 4
de noviembre de 1997 (vid. Folios 685 vuelto y 686 del Tomo
III), d) Lote de terreno y mejoras ubicados en la Colonia San
Cristóbal de San Pedro Sula, inscritos bajo el número 3 Tomo
3016 del Registro de la Propiedad Inmueble, adquirido en
fecha 4 de noviembre de 1997 (vid. Folios No. 689 vuelto y
690 del Tomo III), e) Lote de terreno y mejoras ubicado en la
Colonia San Cristóbal de San Pedro Sula, inscrito bajo el
número 66 Tomo 2874 del Registro de la Propiedad Inmueble,
adquirido en fecha 9 de septiembre de 1997 (vid. Folios No.
701 vuelto y 702 del Tomo III).- VI) Confirmar el comiso y
mantener a la orden de la OABI los depósitos en la Cuenta de
Ahorros No. 2201090483, abierta en el Banco Atlántida S.A. en
fecha 20 de septiembre de 2002 (vid. Folio No. 620 del Tomo
III), a nombre de la señora A. P. J. , VII) Confirmar el
comiso y mantener a la orden de la OABI, los depósitos en la
Cuenta de Ahorro No. 2100175804, abierta en el Banco
Mercantil S.A. en fecha 15 de noviembre de 2002, a nombre de
la señora A. P. J. (vid. Folio No. 621 del Tomo III),
VIII) Confirmar el comiso y mantener a la orden de la OABI,
los depósitos de la Cuenta de Ahorros No. 21-201086520-5,
abierta en el Banco de Occidente S.A. en fecha 18 de julio de
2002, a nombre de la señora A. P. J. (vid. Folio No. 625
del Tomo III), IX) Confirmar el comiso de la Cuenta de
Ahorros No. 601-246-108-8, abierta en el Banco Grupo del
Ahorro Hondureño (BGA), en fecha 9 de enero de 2001 (vid.
Folios No. 534 y 543 del Tomo III) el sA. existente líquido
hasta el día 4 de junio de 2002, la OABI deberá ponerlo a
disposición del Juzgado de Ejecución de San Pedro Sula, luego
el remanente, es decir una vez restado del total ahora
existente la cifra anterior, se mantendrá a disposición de la
OABI, X) Confirmar el comiso sobre la Cuenta de Ahorros
Número 02-F27849, abierta en el Banco del País S.A., en fecha
2 de agosto de 2000 (vid. Folio No. 553 del Tomo III) , de
tal manera que el sA. líquido existente hasta el día 4 de
junio de 2002, la OABI deberá ponerla a disposición del
Juzgado de Ejecución de la ciudad de San Pedro Sula, en tanto
que el remanente, a partir del sA. existente a partir del 5
de junio de 2002 hasta el presente, deberá ponerse a
disposición de la OABI, XI) Confirmar el comiso y mantener a
la orden de la OABI, los depósitos en la Cuenta de Ahorros
No. 206-01-101-001908-5, abierta en el Banco La Constancia
S.A. en fecha 6 de diciembre de 2002 (vid. Folios NO. 528-529
del Tomo III) a nombre de la señora A. P. J. , XII)
Confirmar el comiso sobre la Cuenta de Ahorros Número ...,
abierta en el Banco Hondureño del Café S.A., en fecha 19 de
marzo de 2002 (vid. Folios No. 660, 667 y 668 del Tomo III) a
nombre de la señora A. P. J. , de tal manera que el sA.
líquido existente, hasta el día 4 de junio de 2002, la OABI
deberá ponerla a disposición del Juez de Ejecución de la
ciudad de San Pedro Sula, en tanto que el remanente, que
resulte de restar esa suma del total del sA. existente hasta
la fecha, deberá mantenerse a la orden de la OABI, XIII)
Confirmar el Comiso sobre los depósitos en la cuenta de
Ahorros Número 0766944, abierta en el Banco de los
Trabajadores, en fecha 30 de abril de 2001 (vid. Folio No.
612 del Tomo III), a nombre de la señora A. P. J. , de tal
manera, que el sA. líquido existente hasta el día 4 de junio
de 2002, la OABI deberá ponerla a disposición del Juzgado de
Ejecución de la ciudad de San Pedro Sula, en tanto que el
remanente, que resulte de restar esa suma del total del sA.
existente hasta el presente deberá mantenerse a la orden de
la OABI, XIV) Confirmar el comiso y mantener a la orden de la
OABI los siguientes bienes: a)Vehículo marca Toyota Hi-Lux,
color verde, tipo pick up, doble cabina, con camper de lujo,
placas …, serie JTFDE696100095592, año 2003 (vid. Folio No.
508 y 510 del Tomo III) , b) Vehículo marca Toyota, Modelo LC
Prado, año 2004, tipo camioneta de lujo, color azul oscuro
M.M. Placa No. …, serie JTEBY25J600008971, (vid. Folio No.
648 del Tomo III) c) cantidades de dinero en efectivo por las
sumas de 248,306.00 lempiras y 4,378 dólares, mencionadas en
el acápite IV) literales A) y B) de la tercera sección de la
parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de
Sentencia de San Pedro Sula, y las cantidades de diecisiete
mil seiscientos veintitrés lempiras y ocho mil seiscientos
sesenta y cinco lempiras con setenta centavos, mencionadas en
el acápite V, de la Sección Tercera de la parte dispositiva
de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de San
Pedro Sula, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo
se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen,
para los fines y efectos legales pertinentes.- NOTIFIQUESE.
FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.-
COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID
CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.-
SECRETARIA GENERAL.”
Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, a los veintiún días del mes de enero de dos mil
diez.- Certificación de la Sentencia de fecha veintisiete de
octubre de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación
Penal número S.P.349=2008.
LUCILA CRUZ MENÉNDEZ
SECRETARIA GENERAL