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CERTIFICACION La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice: “EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil nueve, por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los señores Magistrados RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de Cortés, que condenó a la señora A. P. J. a la pena de Dos (2) años de Reclusión y Multa de diez mil lempiras (L 10,000.00) por el delito de VENTA DE LOTERIA CLANDESTINA en perjuicio de la Economía del Estado de Honduras, así como a las accesorias de Inhabilitación Especial e Interdicción Civil, asimismo condenó a la imputada a la pena de quince (15) años de reclusión por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, mas las accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil.- Interpuso el Recurso de Casación el Abogado C. D. P., actuando en su condición de apoderado defensor de la señora A. P. J. SON PARTES: El Abogado C. D. P., Apoderado Defensor de la imputada señora A. P. J., como parte recurrente; y la Abogada K. L. M. P., Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS: “A inicios del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres, el señor A. A. F. quien fungía como Jefe del Departamento Municipal de Justicia, recibió de la Gobernadora Departamental una denuncia por escrito, en la cual se daba a conocer que en una casa del barrio F. de esta ciudad de San Pedro Sula, Cortés, vendían lotería clandestina y procedió a llevar dicha denuncia hasta la Dirección General de Servicios Especiales de Investigación para que se procediera a verificar tal información; como consecuencia de lo anterior en fecha Ocho y Nueve de Noviembre del año Dos Mil Tres, los señores J. A. G. y A. W. R. S., por orden del Oficial A. S. R. F. , realizaron diligencias para la localización de la casa en mención, ubicando la misma en el barrio F. , casa blanca de dos pisos, atrás de E. , observando movimientos de personas que llegaban y entregaban papel y dinero por una rejilla del portón de la casa, constatando el día Nueve de Noviembre en horas de la mañana, que junto a otras personas de sexo

Transcript of dfltatuues Id dIdIRId OC permanenca ¡os trasianos · casa del barrio F. de esta ciudad de San...

CERTIFICACION

La infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, certifica la sentencia que literalmente dice: “EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,

a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil nueve,

por medio de la Sala de lo Penal, integrada por los señores

Magistrados RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, JACOBO ANTONIO

CALIX HERNANDEZ y CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO, dicta

sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción

de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y

Quebrantamiento de Forma, interpuesto contra la sentencia de

fecha veintidós de febrero de dos mil ocho, dictada por el

Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, departamento de

Cortés, que condenó a la señora A. P. J. a la pena de Dos

(2) años de Reclusión y Multa de diez mil lempiras (L

10,000.00) por el delito de VENTA DE LOTERIA CLANDESTINA en

perjuicio de la Economía del Estado de Honduras, así como a

las accesorias de Inhabilitación Especial e Interdicción

Civil, asimismo condenó a la imputada a la pena de quince

(15) años de reclusión por el delito de LAVADO DE ACTIVOS en

perjuicio de LA ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, mas las

accesorias de Inhabilitación Absoluta e Interdicción Civil.-

Interpuso el Recurso de Casación el Abogado C. D. P.,

actuando en su condición de apoderado defensor de la señora

A. P. J. SON PARTES: El Abogado C. D. P., Apoderado

Defensor de la imputada señora A. P. J., como parte

recurrente; y la Abogada K. L. M. P., Fiscal del Ministerio

Público, como parte recurrida. HECHOS PROBADOS: “A inicios

del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres, el señor A. A.

F. quien fungía como Jefe del Departamento Municipal de

Justicia, recibió de la Gobernadora Departamental una

denuncia por escrito, en la cual se daba a conocer que en una

casa del barrio F. de esta ciudad de San Pedro Sula, Cortés,

vendían lotería clandestina y procedió a llevar dicha

denuncia hasta la Dirección General de Servicios Especiales

de Investigación para que se procediera a verificar tal

información; como consecuencia de lo anterior en fecha Ocho y

Nueve de Noviembre del año Dos Mil Tres, los señores J. A.

G. y A. W. R. S., por orden del Oficial A. S. R. F. ,

realizaron diligencias para la localización de la casa en

mención, ubicando la misma en el barrio F. , casa blanca de

dos pisos, atrás de E. , observando movimientos de personas

que llegaban y entregaban papel y dinero por una rejilla del

portón de la casa, constatando el día Nueve de Noviembre en

horas de la mañana, que junto a otras personas de sexo

femenino contaban dinero en efectivo, el que guardaban en

bolsas plásticas color negro; los señores J. A. G. y A.

W. R. S. informaron de lo observado a su Superior el

Oficial A. S. R. F. , quien junto a ellos y otros Agentes

de la Dirección General de Servicios Especiales de

Investigación asignados a Tegucigalpa, en fecha Dieciséis de

Noviembre del año Dos Mil Tres, realizaron un operativo

policial, en el Barrio F. de San Pedro Sula, en cercanías de

la casa de habitación de la Señora A. P. , deteniendo a las

señoras A. I. J. M. y A. R., quienes a esa fecha se

dedicaban a la venta de lotería clandestina para la señora A.

P. , quien recibía de parte de ellas el dinero obtenido y a

cambio obtenían como ganancia el cinco por ciento sobre las

ventas realizadas. SEGUNDO: En fecha Veinte de Diciembre del

año Dos Mil Dos, por parte del señor C. S. I., Jefe de

Cumplimiento Normativo del Banco Hondureño del Café, se

reportó a la señora B. M., de la Unidad de Información

Financiera, de la Comisión Nacional de Bancos, Seguros e

Instituciones Financieras, que en la cuenta ...,

perteneciente a la señora A. P. J. , se identificaron como

transacciones atípicas, que habiendo sido aperturada la

cuenta en el mes de Marzo del año Dos mil Dos, con un valor

de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL LEMPIRAS (Lps. 250,000.00) desde

su apertura hasta el mes de Diciembre del mismo año (siete

meses), había acumulado la cantidad de DOS MILLONES,

DOSCIENTOS CUARENTA MIL, SETECIENTOS TREINTA Y CINCO LEMPIRAS

con VEINTIOCHO CENTAVOS (Lps. 2,240.735.28), efectuando

depósitos en efectivo por montos inferiores a los límites de

control establecidos por el Banco Central de Honduras; lo que

motivó que se abriera investigación, encontrando en las

diferentes instituciones del Sistema Bancario Nacional que

existían varias cuentas a favor de la señora A. P. J. , las

que representaban cantidades de dinero que a la fecha

Veintiocho de Febrero del Dos Mil Tres, tenían sA. s a su

favor por DOCE MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL, CIENTO

OCHENTA Y CUATRO LEMPIRAS con CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (Lps.

12,571.184.58) en total. TERCERO: En fecha Dieciséis de

Noviembre del año Dos Mil Tres, por orden judicial se

procedió al aseguramiento de las cuentas bancarias de la

señora A. P. J. , las que sumadas tenían un saldo total de

TREINTA MILLONES, DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL, CUATROCIENTOS

VEINTICUATRO LEMPIRAS con SETENTA Y UN CENTAVOS (Lps.

30,281.424.71) y ocho inmuebles, con un valor aproximado de

DIEZ MILLONES, OCHOCIENTOS VEINTE MIL LEMPIRAS

(Lps.10.820.000.00), asegurándose dos vehículos con las

siguientes descripciones: 1.- MARCA: TOYOTA, MODELO: L.C.

PRADO, TIPO: CAMIONETA LUJO, AÑO: 2004, COLOR; AZUL OBSCURO

M.M., PLACA: ... y 2.- MARCA: TOYOTA, MODELO: HI-LUXE, TIPO:

PICK-UP, AÑO: 2003, COLOR; VERDE OBSCURO MICA, PLACA: … marca

toyota, una camioneta y un pick up doble cabina, valorados

ambos vehículos en UN MILLON, CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL,

SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO LEMPIRAS (Lps. 1,197.794.00) de

los cuales a través de la investigación no se logró

establecer su origen, es decir como la señora A. P. J. ,

logró obtener tantos bienes, de quien su ocupación conocida

es haber laborado como operaria en la Empresa TAPAS DE CENTRO

AMERICA, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS SESENTA

LEMPIRAS (Lps. 960.00) mensuales, entre los años Mil

Novecientos Setenta y Siete y Mil Novecientos Ochenta y

Tres.” CONSIDERANDO I.- Que el Recurso de Casación por

Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y

Quebrantamiento de Forma, formalizado por el Abogado C. D.

P., en su condición de Apoderado Legal de la señora A. P.

J.; reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que

procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse

sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II.- El

Abogado C. D. P., en su condición de Apoderado Legal de la

señora A. P. J. desarrolló su recurso de Casación de la

manera siguiente: “MOTIVO PRIMERO DE RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL MOTIVO DE CASACION.

Infracción De Precepto Constitucional: Por haber dictado el

Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces S. O. L. C.,

M. S. R. P. Y CL. M. S. H. una sentencia condenatoria

abiertamente injusta, desconociendo a sabiendas el

ordenamiento penal vigente, profiriendo dicho fallo en

arreglo a una petición ilegal de fiscales del Ministerio

Público de la República de Honduras adscritos a la Fiscalía

de Lucha contra el Crimen Organizado, con la finalidad de

expropiar de su patrimonio y privar de la libertad a un

ciudadano hondureño sin motivo legal alguno. Precepto

Autorizante: Articulo 95 de la Constitución de la República,

relativo a que NINGUNA PERSONA SERA SANCIONADA CON PENAS NO

ESTABLECIDAS PREVIAMENTE EN LA LEY... En relación al articulo

9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo

a que NADIE PUEDE SER CONDENADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE

EN EL MOMENTO DE COMETERSE NO FUEREN DELICTIVOS SEGÚN EL

DERECHO APLICABLE...a su vez también aplicable al articulo 1

del Código Penal que establece NADIE PODRA SER PENADO POR

INFRACCIONES QUE NO ESTEN DETERMINADAS EN UNA LEY ANTERIOR DE

UN DELITO. Concepto de la Infracción: El Tribunal de

Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, al

momento de dictar Sentencia Definitiva en fecha 22 de febrero

del año 2008, lo hizo no solo violentando el texto

Constitucional anteriormente citado sino que también la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, infringiendo con

ello el principio de legalidad. Honorables Magistrados en

fecha 17 de noviembre del 2003 el Ministerio Público,

presentó Requerimiento fiscal contra mi representada, 1a

señora A. P. J. , por suponerla responsable de los delitos

de VENTA DE LOTERIA CLANDESTINA en perjuicio del PATRONATO

NACIONAL DE LA INFANCIA y LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio de

la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS para cuya substanciación

se formó el expediente numero 276-04, llevándose a cabo el

Juicio Oral y Público donde el Tribunal de Sentencia condenó

injustamente a mi representada por 1os delitos contemplados

en los artículos 261 del Código Penal y el articulo 3 de la

Ley Contra El Delito De Lavado De Activos. La imputación

Fiscal se fundó en unas investigaciones iniciadas en

noviembre del año 2003 por la Dirección General de Servicios

Especiales de Investigación, dependencia de la Secretaría de

Estado en los Despachos de Seguridad, por notificación del

Juez de Policía de la ciudad, de San Pedro Sula, Licenciado

A. F. , referente a la una supuesta venta en forma ilegal de

lotería clandestina, en una casa de la Colonia F. de esa

misma ciudad, propiedad de mi representada, y de la requisa

de varios objetos, entre ellos 8 libretas de ahorro en varias

instituciones bancarias nacionales, suceso que tuvo

ocurrencia en un Allanamiento que se realizara en la casa

antes referida, el día 16 de noviembre del 2003 del cual se

decretó en el Juicio Oral y Público su ilegalidad por

constituir una violación a derechos y garantías

constitucionales, es decir, se constituyeron judicialmente

como pruebas prohibidas e ilícitas. Resulta de capital

importancia, Honorables Magistrados destacar como consta en

la Sentencia Condenatoria de fecha 22 de febrero del 2008,

que toda la Prueba derivada directa e indirectamente del

Allanamiento de Morada aportadas por el Ministerio Público,

fueron obtenidas mediante violación de Derechos y Garantías

Constitucionales y a sabiendas de ello los Fiscales del

Ministerio Público las presentaron y encubrieron, aquellos

policías y servidores públicos que actuaron con tal abuso,

faltando los Fiscales a la objetividad establecida en el

articulo 93 del Código Procesal Penal y mediante evidente

fraude de ley adjetiva y sustantiva contemplada en el

artículo 12 del Código Procesal Penal y mas aun en

trasgresión a lo establecido en el artículo 94 del Código

Procesal penal, es decir, mediante violación de los deberes y

obligaciones de los funcionarios Públicos; este

comportamiento reprochable penalmente lo ejecutaron a

sabiendas que todos sus compañeros fiscales en las diferentes

instancias donde se personan, tienen la costumbre reprensible

de protegerlos y respaldar sus acciones, con la firme

intención de someter a juicio a cualquier persona, y en este

caso, a mi representada A. P. J. para buscar por todos los

medios, hacer valer ese tipo de pruebas prohibidas e

ilegales, con la esperanza de que les sean amparados tales

transgresiones; en el presente proceso, se observa que el

Tribunal de Sentencia fue testigo fiel de tal abuso

constitucional, por lo cual, no solo debió, decretar la

nulidad del Allanamiento de Morada y todas sus pruebas, sino

que también, ordenar en su Sentencia poner en conocimiento

del Ministerio Público la comisión de estos delitos al tenor

de lo que establece el artículo 200 y 315 (en lo que

procede)del Código Procesa1 Penal. Sin embargo, y sabiendas

de todas esas ilegalidades el Tribunal de Sentencia se pone a

darle credibilidad a prueba derivada de esa nulidad abso1uta,

es decir, prueba directa e indirecta que derivó de ese

allanamiento decretado ilegal y prohibido; situación esta que

convierte su fallo en contradictorio y arbitrario, al

utilizar esta prueba falsa y espuria para enervar el estado

de Inocencia. Pero un hecho aun mas grave lo constituye,

cuando este Tribunal de Sentencia, con pleno conocimiento del

acto injusto y mal intencionado que estaban ejecutando la

fiscalía, dicta una sentencia condenatoria contra mi

patrocinada aplicándole una ley penal, sobre hechos

imputables en los que no existía ley penal; un pensamiento

absurdo e ilícito, ya que el recurrente demostró en todo

momento, que el Ministerio Público no acredito, ni

especificó en su imputación, ni en ninguna de sus solicitudes

de aseguramiento las fechas y lugares, así como las

especificas en cantidades de numerario que se suponen son

producto o constituyen los activos objeto del ilícito, por el

que se le sometió a Debate de Juicio Oral y Público a mi

defendida y e11o a pesar de los reclamos fundados en derecho

por parte de la defensa que en las certificaciones

registrables de asientos de los bienes inmuebles asegurados

que se acompañaron y fotocopias de varias de las libretas de

ahorro constaban las fechas en donde se especifica que dichos

activos habían sido obtenidos antes de la entrada en vigencia

de la Ley Contra El Delito De Lavado De Activos. Motiva el

presente Recurso de Casación por Infracción de Precepto

Constitucional que el artículo 3 del Decreto Número 45-2002

emitido por el Congreso Nacional el 5 de marzo del 2002, y

publicado en el diario oficial "La Gaceta" el l5 de mayo del

2002 en su número 29,781; que contiene la "LEY CONTRA EL

DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS", los que en su contenido literal

prescriben: “Artículo 3.- Incurre en el delito de lavado de

activos y será sancionado con quince (15) años a veinte (20)

años de reclusión, quien por sí o por interpósita persona,

adquiera, posea, administre, custodie, utilice, convierta,

transfiera, traslade, oculte o impida la determinación del

origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la

propiedad de activos, productos o instrumentos que procedan

directa o indirectamente de los delitos de tráfico ilícito de

drogas, tráfico de personas, trafico de influencias, tráfico

ilegal de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de

vehículos automotores, robo a instituciones financieras,

estafas o fraudes financieros en las actividades publicas o

privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no

tengan causa o justificación económica legal de su

procedencia." No le es aplicable a mi representada, de

acuerdo a la norma legislativa contenida en el articulo 95 de

la Constitución, ya que la tipicidad que supone el poseer

activos, depósitos de numerario o dinero en cuentas

bancarias, aun "sin o justificación económica legal de su

procedencia" no podrá afectar a personas, cuyos activos

puedan ser comprendidas en ese supuesto, si este patrimonio

fue formado o ya estaba en posesión del supuesto infractor

penal, antes de la vigencia de los artículos 3 in fine del

Decreto Número 45-2002 emitido e1 5 de marzo del 2002, que

contiene la "LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS",

vigencia que tuvo lugar hacia el día 5 de junio del 2002,

pues de considerar patrimonios formados con anterioridad a la

vigencia de esa ley, como ilícitos, sin que antes lo fueran

desde luego, refiriéndonos a activos que no provengan de las

actividades ilícitas comprendidas en el contenido de los

artículos, sino exclusivamente a los que no tienen causa o

justificación económica legal de su procedencia sin lugar a

dudas se infringe la normativa constitucional y el articulo 9

de la Convención Americana sobre derechos Humanos de los que

Honduras forma parte, cuando un Tribunal de Sentencia que no

puede alegar ignorancia de ley, dicta una sentencia injusta y

mal intencionada, para darle validez en el tiempo a una ley,

que se ha promulgado en fecha posterior a los hechos que

pretende juzgar; en el caso sub-examine, no debe extenderse

en el ámbito temporal antes de esa fecha, por manera que

cualquier cantidad de dinero depositada en las entidades del

sistema bancario nacional de la vigencia de la ley a que se

hace relación, o en su caso bienes inmuebles u otro tipo de

activos, no constituye, ni puede constituir delito; los

términos en que fue redactado el artículo 3 in fine del

Decreto Número 45-2002 del 5 de marzo del 2002, que contiene

la "LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS", no hacen

retroactivos sus efectos en perjuicio del imputado, cualquier

capital o patrimonio formado y en posesión de alguna persona,

aun un día antes de entrar en vigencia la "LEY CONTRA EL

DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS", pues necesariamente no deberá

ser considerada dentro del tipo penal; por lo que estimar que

los depósitos en cuentas de ahorros bancarios y bienes

inmuebles de la señora A. P. J. , antes de la fecha que se

deja singularizada, se consideren para fundar la plena prueba

de la comisión del delito de LAVADO DE ACTIVOS, en perjuicio

de la ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS viola fragantemente el

artículo 95 de la Constitución de la República y el artículo

9 de la Convención Americana sobre derechos Humanos de los

que Honduras forma parte, con ello se violenta el Principio

de Legalidad conceptualizado en el artículo 1 del Código

Penal Vigente, enunciado en el sentido de que, aun y cuando

antes del 4 de junio del 2002, poseer depósitos en cuentas

bancarias y bienes inmuebles "sin causa o justificación

económica legal de su procedencia" no podría constituir

delito, por que en ese entonces no lo era, aun incluso si

después llegó a serlo, como se supondría por normal efecto

del artículo 96 Constitucional; según el cual, las leyes no

pueden ser aplicables en Honduras, con carácter retroactivo;

pero la injusta y mal intencionada redacción de la Sentencia

Condenatoria por virtud de la cual se priva de la libertad y

expropia de su patrimonio a mi representada, por la supuesta

comisión de un delito, cuya prueba de cargo ha sido declarado

prohibida e ilegal, constituyen un fallo degradante para los

anales de la administración de justicia, el cual está siendo

denunciado ante instancias nacionales e internacionales, para

que se deduzca las responsabilidades penales y civiles,

contra todos aquellos servidores públicos que por acción u

omisión han avalado estos actos donde el Estado de Honduras,

por intermedio de la Fiscalía contra el Crimen Organizado,

asalta sus ciudadanos para despojarlos no solo de su libertad

y familia, sino de su patrimonio, al estilo propio de la

literatura de ALEJANDRO DUMAS (El Conde de Monte Cristo); Por

lo que es 1ógico y evidente demostrar que la forma en que

actúa la Fiscalía del Ministerio Público, con el fin de

expropiar a ciudadanos de su legitimo patrimonio es por los

beneficios que recibe esa institución por cada centavo que le

quita a cada ciudadano, tal nefasta redacción de la Ley de

Lavado de Activos provoca este tipo de Sentencias donde a

toda costa y con prueba ilegal y prohibida se integra como

delito de lavado de Activos, bienes muebles e inmuebles que

una persona posee con muchos años de antelación a la entrada

en vigencia de la ley. Es propicio aclarar, que dicho

patrimonio tampoco procede o tiene su origen directo o

indirecto en los delitos de trafico ilícito de drogas,

trafico de personas, trafico de influencias, trafico ilegal

de armas, trafico de órganos humanos, hurto o robo de

vehículos automotores, robo a instituciones financieras,

estafas o fraudes financieros en las actividades publicas o

privadas, secuestro, terrorismo u otros ilícitos y delitos

conexos, que son los otros supuestos que abarca el artículo

citado; por el contrario el origen que el Tribunal en su

Sentencia se niega ha reconocer es producto lógico del

crecimiento de un fuerte capital que mi representada ya

poseía. No son capitales sacados de la manga de la camisa;

son capitales de orígenes legales. Por estar íntimamente

conectados; tanto es así, que la fiscalía no se atrevió

dividirlo y lo presenta como una sola masa pecuniaria. Sin

considerar que dicho capital lo poseía con mucho tiempo de

anterioridad a la vigencia de la ley de Lavado de Activos.”

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL

FUNDADO EN LA VIOLACION DEL ARTICULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN DE

LA REPÚBLICA, RELATIVO A QUE NINGUNA PERSONA SERA SANCIONADA

CON PENAS NO ESTABLECIDAS PREVIAMENTE EN LA LEY. Argumenta el

recurrente que el A Quo ha incurrido en infracción del

Articulo 95 de la Constitución de la República, que dispone

que “Ninguna persona será sancionada con penas no

establecidas previamente en la ley”, en relación al Articulo

9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que

dice: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que

en el momento de cometerse no fueren delictivos según el

derecho aplicable”, a su vez con relación al Articulo 1 del

Código Penal que establece: “Nadie podrá ser penado por

infracciones que no estén determinadas en una ley anterior a

la perpetración de un delito”. Asume el recurrente que el

juzgador de instancia al dictar la sentencia recurrida ha

violentado el principio de legalidad. Reprocha que se

practicó requisa como producto de un allanamiento, en una

casa de la imputada, sin embargo, en juicio oral y público,

fue decretada su nulidad e ilegalidad, por estimar el A Quo

que se practicó con violación de derechos y garantías

constitucionales, siendo declarados todos los objetos en ella

requisados, prueba prohibida e ilícita. Asume el recurrente

que a pesar de lo expuesto, el Juzgador de instancia ha

dictado sentencia condenatoria contra la acusada A. P. J. ,

haciendo uso de prueba derivada directa e indirectamente de

ese allanamiento ilegal practicado con violación de Garantías

Constitucionales. Manifiesta el recurrente que el Juzgador de

instancia dicta un fallo contradictorio y arbitrario, al

utilizar prueba espuria para enervar el estado de inocencia

de la acusada. Centra su reproche asimismo, en que el

Juzgador condena a la acusada por comisión de hechos para los

que al momento de su perpetración no existía una ley penal

que los sancionase, y se sometió a juicio a la acusada a

pesar que la defensa, reclamó con certificaciones registrales

y fotocopias de libretas de ahorro, donde se especifica que

dichos activos habían sido obtenidos antes de la entrada en

vigor de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos

(Decreto Número 45- 2002, emitido por el Congreso Nacional,

el 5 de marzo del 2002, publicado en el Diario Oficial "La

Gaceta", el l5 de mayo del 2002, en su número 29,781). Agrega

que el Artículo 3 de La ley de Lavado de activos no le es

aplicable a la acusada, de acuerdo al Articulo 95 de la

Constitución, ya que la tipicidad supone el poseer activos,

depósitos de numerario o dinero en cuentas bancarias, "sin

justificación económica legal de su procedencia", pero alude

a que esta disposición no debía afectar a la acusada A. P.

J. , cuyo patrimonio fue formado o estaba en posesión, antes

de la vigencia del artículo 3 párrafo in fine, del Decreto

Número 45-2002, aprobado e1 5 de marzo del 2002, que contiene

la "LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS", Esta Sala de

lo Penal, antes que todo considera pertinente referirse a los

argumentos esgrimidos por la Defensa en torno al supuesto

carácter ilícito de la prueba de cargo presentada por el

Ministerio Público, derivada del allanamiento practicado en

la vivienda de la acusada. El artículo 200 del Código

Procesal Penal establece que “…carecerán de eficacia

probatoria los actos o hechos que vulneren las garantías

procesales establecidas en la Constitución de la República y

en los convenios internacionales relativos a la derechos

humanos de los que Honduras forma parte, así como cuantos

sean consecuencia necesaria de tales actos o hechos y que no

hubiera sido posible su obtención sin la información derivada

de ellos…”.De la disposición legal antes citada se desprende,

que cuando el origen de la ilicitud de la prueba se encuentra

en la violación de un derecho fundamental, tal prueba carece

de validez en el proceso y los Tribunales habrán de

considerarla inexistente al momento de construir la base

fáctica de la sentencia. Sin embargo es importante recordar

que los efectos reflejos de la prueba ilícita se producirán

en primer lugar cuando exista una relación de causalidad

directa e inmediata entre la ilicitud en la obtención de la

prueba y el resultado logrado posteriormente a dicha

ilicitud, y en segundo lugar, ante la imposibilidad de su

obtención por otros medios legales; de tal manera, que esos

efectos no entran en juego cuando el resultado logrado

hubiese sido obtenido igualmente por otras vías, por tal

razón es que éste segundo requisito comporta la necesidad de

efectuar juicios hipotéticos acerca de la probabilidad de

acceder a los datos logrados por medios legítimos; dicho en

otros términos, el alcance anulatorio de la prueba ilícita a

que alude el artículo 200 del Código Procesal Penal se

extiende tan sólo a las obtenidas con infracción de los

derechos y libertades fundamentales, siendo igualmente nulos

los elementos probatorios conseguidos a través de una prueba

ilícita, siempre que la relación de causalidad o dependencia

sea palmaria, y exista imposibilidad de su obtención por

otros medios legales, motivo por el cual los efectos reflejos

no entran en juego, cuando el resultado logrado se hubiera

obtenido por otras vías distintas a la utilizada (vid.

ESTRELLA RUIZ, MANUEL, en “Valoración de la Prueba.

Presunción de Inocencia.- Cuadernos de Estudios Judiciales

Rafael Alvarado Manzano, Tegucigalpa, 2001, págs. 55-57). En

el caso bajo examen, el Tribunal Sentenciador declaró la

nulidad de la diligencia de allanamiento practicada en la

vivienda de la imputada y con ello la ineficacia probatoria

de las evidencias encontradas en su interior, aduciendo

fundamentalmente que al no concurrir el consentimiento del

morador, ni tampoco una situación de urgencia, se debió

recabar previamente la autorización del órgano judicial

competente, de ahí que al no hacerlo se vulneró el contenido

del artículo 99 de la Constitución de la República y con ello

el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio. No

obstante lo anterior, esta Sala comparte el criterio de que

aún con la supresión hipotética de los resultados obtenidos

en el allanamiento declarado nulo, otros elementos

probatorios independientes al hallazgo de evidencias en el

interior de la vivienda habitada por la acusada, permiten

cimentar el sustrato fáctico de la sentencia recurrida en

casación. Esta Sala estima que la prueba de cargo acumulada

en el juicio y valorada por el tribunal de instancia para

formar su convicción, no está vinculada directamente a la

obtenida en el allanamiento declarado ilegal, sino en una

fuente independiente, derivada de la prueba documental,

aportada inclusive por la misma defensa como son las

constancias mediante las cuales se acredita que la señora A.

P. J. , es titular de varias cuentas de ahorro en diferentes

instituciones bancarias del país y con ello titular de

depósitos cifrados en varios millones de lempiras, (vid.

Folio No. 136 vuelto, 137,193-200 del Tomo I) y del resto de

prueba de cargo legalmente incorporada al juicio, derivada de

las actividades desarrolladas por la Unidad de Información

Financiera (UIF), dependiente a la Comisión Nacional de

Bancos y Seguros, entidad especializada encargada de la

recepción, análisis y consolidación de información técnica

requerida para la investigación del delito de Lavado de

Activos, organismo de carácter público que previo al

allanamiento practicado había obtenido datos sobre

operaciones atípicas realizadas por la procesada en el

sistema financiero nacional, detectadas en el movimiento

inusual observado en varias cuentas de ahorro abiertas a su

nombre (vid. Folios No. 515-517, 520-640 del Tomo III),

además de las declaraciones rendidas bajo las formalidades y

garantías de la prueba anticipada por los testigos A. ICA J.

M. y A. R. (vid. Folios No. 19-20, 21-22 del Tomo I),

interceptadas por las autoridades policiales fuera de la

vivienda allanada, que confirman de manera puntual y concreta

la actividad de venta de lotería clandestina que la señora A.

P. J. venía realizando previo a su procesamiento. De este

modo podemos concluir, que aún y cuando suprimiéramos

hipotéticamente la diligencia de allanamiento practicada en

la vivienda de la imputada y como consecuencia de ello la

eficacia probatoria de las evidencias encontradas en su

interior, la línea de investigación abierta por las

autoridades del Ministerio Público antes de la práctica de la

referida diligencia, en virtud de la información

proporcionada por la Unidad de Información Financiera (UIF)

nos permiten afirmar más allá de toda duda razonable, que la

hipótesis acusatoria formulada contra la encausada A. P. J.

siempre se habría confirmado. El recurrente alega que en el

caso de mérito se ha infringido el artículo 95 de la

Constitución de la República, donde se establece que ninguna

persona será sancionada con penas no establecidas en la ley,

así como también lo que en el mismo sentido expresa el

artículo 1 del Código Penal, donde se prevé que nadie será

penado por infracciones que no estén determinadas en una ley

anterior a la perpetración del delito. Al tenor de lo

prescrito por las disposiciones antes mencionadas podemos

afirmar que como la ley penal rige para el futuro no puede

aplicarse a hechos perpetrados con anterioridad de su entrada

en vigor a no ser que se trate de favorecer al reo (vid.

Arts. 96 de la Constitución y 9 del Código Penal); está en

otros términos prohibido, aplicar retroactivamente la ley

penal, salvo que lo fuere en beneficio del imputado. Una de

las garantías sustantivas emanadas del principio de legalidad

es la que tiene que ver con el carácter previo de la ley. La

prohibición de extraactividad de la ley penal se funda en el

hecho de que ésta siempre se dicta para el futuro, obra en el

tiempo en el cual nace, cobra vida y se extingue; por ello,

no puede aplicarse a hechos acontecidos con anterioridad a su

vigencia (retroactividad), ni puede extenderse más allá de su

extinción (ultraactividad). En otras palabras, la ley rige

desde el tiempo de su promulgación hasta su derogatoria o

extinción, salvo disposición en contrario. Se trata, a no

dudarlo, de una garantía más para el ciudadano, dado que se

le prohíbe al legislador la creación de un derecho penal

retroactivo o ultraactivo, y al juez su aplicación, de allí

que el administrador de justicia solo pueda atribuir la

trasgresión de un tipo penal determinado e imponer una

consecuencia jurídica, cuando ellos estuviesen previstos al

momento del acto, de lo contrario, no. (vid. VELASQUEZ V.

FERNANDO, “Derecho Penal, Parte General”, 4ª edición,

COMLIBROS, Bogotá, 2009, págs. 141 y 159). En nuestro país,

el delito de lavado de activos es tipificado por primera vez,

mediante Decreto Legislativo No. 202-97 (Ley contra el delito

de lavado de dinero o activos), que entrara en vigor veinte

días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta

en su edición de fecha 7 de febrero de 1998. Este cuerpo

normativo castiga el delito de lavado de activos únicamente

cuando el objeto de éste recae sobre bienes procedentes,

directa o indirectamente, del tráfico ilícito de drogas,

estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Posteriormente, y

en sintonía con la tendencia internacional de ampliar el

catálogo de delitos previos, -en tanto que también son

susceptibles de generar ingentes cantidades de dinero otras

actividades criminales cuya introducción en los cauces

económicos legales pueden llegar a lesionar los bienes

jurídicos protegidos con la incriminación del delito de

lavado de activos-; es como mediante Decreto Legislativo No.

45-2002 del 5 de marzo de 2002 (Ley Contra el Delito de

Lavado de Activos), y que entrara en vigor, veinte días

después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en

su edición de fecha 15 de mayo de 2002, los bienes objeto de

esa infracción penal, al tenor de lo establecido en sus

artículo 3 y 4 pueden provenir directa o indirectamente, no

solamente del delito de tráfico de drogas, sino también, del

“…tráfico de personas, tráfico de influencias, tráfico ilegal

de armas, tráfico de órganos humanos, hurto o robo de

vehículos automotores, robo a instituciones financieras,

estafas o fraudes financieros en las actividades públicas o

privadas, secuestro, terrorismo y delitos conexos o que no

tengan causa o justificación económica legal de su

procedencia”.Al margen de la redacción poco afortunada de los

preceptos antes citados, esta Sala entiende que con la

vigente Ley contra el Delito de Lavado de Activos, pueden ser

objeto idóneo de este delito, los bienes que tienen origen en

cualquier infracción penal, ya que el legislador en la

configuración de los tipos establece en principio un catalogo

de delitos usualmente cometidos en el ámbito de la

criminalidad organizada, luego se extiende a los delitos

conexos para finalizar con una cláusula de cierre, indicando

que se castigarán las acciones constitutivas de blanqueo

sobre “bienes que no tengan causa o justificación económica

legal”, por lo que hay que entender que siendo injustificada

e ilegal la obtención de bienes procedentes de cualquier

actividad delictiva, estos pueden ser objeto idóneo de un

posterior delito de lavado o blanqueo. En el presente caso,

la Sala considera que no se ha infringido el artículo 95 de

la Constitución de la República, en tanto que con la entrada

en vigor de la Ley de Lavado de Activos el 5 de junio del

2002, la acusada A. P. J. , continúo en la realización de

actos constitutivos del delito de venta de lotería

clandestina, de conformidad al Art. 261 del Código Penal. De

este modo y a pesar de ello, la acusada no se vio intimidada

o amenazada por el efecto de prevención general de la ley

penal, para abstenerse de continuar realizando actos

constitutivos de dicho delito, actividades altamente

lucrativas que le han generado dinero y otros bienes sobre

los que ha realizado acciones de posesión e introducción en

los cauces económico legales, como ser entre otros, su

distribución y depósito en varias cuentas bancarias, e

inversión en bienes inmuebles y vehículos automotores con la

finalidad de borrar el rastro de su origen delictivo. Es

cierto que los bienes generados con la venta de lotería

clandestina antes del 28 de febrero de 1998 que es la fecha

de entrada en vigor de la primera ley antiblanqueo, hasta el

4 de junio de 2002, en que resultara derogada por la

normativa vigente, no han podido ni pueden ser objeto idóneo

de un delito de lavado, ya que antes del 28 de febrero de

1998, el tipo penal de lavado no estaba previsto en nuestra

legislación, y por ende tales conductas eran atípicas, en

tanto que a partir de esa fecha, hasta el 4 de junio de 2002

que rigió el Decreto Legislativo No. 202-97, solamente se

castigaba el blanqueo o lavado de activos procedentes de

delitos relacionados con el tráfico de drogas. De ahí que

aplicar la actual ley de lavado de activos (Decreto

Legislativo No. 45-2002) que sanciona tal conducta cualquiera

que sea el delito previo o subyacente de los que provienen

los bienes objeto de reciclaje, a los actos realizados sobre

activos generados por la venta de lotería clandestina, antes

del 5 de junio de 2002, comportaría la aplicación retroactiva

de aquella ley penal en perjuicio de la acusada. Sin embargo,

tal y como ya lo apuntábamos líneas arriba, la actividad

ilícita realizada por la acusada, consistente en la venta

continuada de lotería en forma clandestina, y con ello la

generación de bienes susceptibles de ser reciclados o

blanqueados no cesó a partir de de la entrada en vigencia de

la Ley de Lavado de Activos (5 de junio de 2002), contenida

en el Decreto Legislativo 45-2002, lo que da lugar a la

aplicación del Art. 3 de dicha ley penal especial. No se

trata pues de una aplicación retroactiva de la ley penal en

perjuicio de la acusada, sino de la aplicación de la ley de

lavado de activos vigente a hechos ocurridos bajo su imperio.

Por lo expuesto, se entiende, por una parte, que la acusada

A. P. J. , no ha logrado acreditar en juicio el origen

ilícito de los activos incautados y que por otra parte, el

Ministerio Público ha logrado probar, la relación directa del

origen de los activos incautados a la acusada, con la

actividad permanente y continuada de venta ilegal de Lotería

Clandestina. Dicho esto resulta pertinente pronunciarnos

sobre el destino de aquellos bienes generados por la venta de

lotería clandestina, antes de la entrada en vigor de la ley

contra el delito de lavado de activos actual, es decir antes

del 5 de junio de 2002. Al respecto es necesario recordar,

que el delito de venta de lotería clandestina, tipificado en

el artículo 261 del Código Penal, además de contemplar una

pena privativa de libertad y una multa, también prevé la pena

de comiso, misma que recae sobre el dinero y los demás

efectos que tienen origen en esa actividad ilícita (vid.

Artículos 55 y 262 del Código Penal). Siendo que en nuestro

código penal el comiso tiene la naturaleza de una pena (vid.

Art.38 párrafo tercero del Código Penal), es necesario como

conditio sine qua non para su imposición, que el sujeto haya

sido enjuiciado y condenado por la comisión de un hecho

típico y antijurídico. Teniendo en cuenta que la pena máxima

de reclusión prevista para la infracción en examen es de 4

años, el término de prescripción para la persecución de dicho

delito, es de 6 años, de ahí que habiéndose presentado

requerimiento fiscal contra la imputada el día 17 de

noviembre de 2003, por la comisión del delito de venta de

lotería clandestina y formalizada la acusación por el ente

acusador por esa figura para la que pidió la sanción mínima

de dos años de reclusión, por lo que ésta Sala en virtud del

principio acusatorio y de la no reformatio in peius no puede

imponer una pena dentro de un marco penal abstracto más

amplio, resulta que aquellos bienes procedentes de esa

actividad criminal que no hayan sido objeto del delito de

lavado de activos, por las razones antes apuntadas, caerán en

comiso, siempre y cuando que los mismos se hayan generado a

partir del 17 de noviembre de 1997, pues antes de esa fecha

las acciones de venta de lotería clandestina que hubiere

realizado la procesada han prescrito, de ahí que extinguida

la responsabilidad penal por esa causa, no cabe la aplicación

de la pena antes mencionada. Por todas las razones

anteriormente expuestas, el primer motivo invocado por el

recurrente, debe ser estimado parcialmente por infracción de

los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República, en

cuanto a que los bienes generados antes del 17 de noviembre

de 1997 no podrán ser afectados por el comiso decretado,

procediendo en consecuencia su devolución; por otro lado, en

aras de evitar situaciones de inseguridad jurídica en el

manejo de los bienes incautados, consideramos pertinente

señalar que el destino de los bienes generados a partir de la

entrada en vigor del Decreto Legislativo No. 45-2002 (5 de

junio de 2002) será decidido por la Oficina de Administración

de Bienes Incautados (0ABI) al tenor de lo establecido en el

artículo 23 del referido Decreto. Los que se hubieren

generado entre el 17 de noviembre de 1997 al 4 de junio de

2002, caerán en comiso, pero la OABI deberá ponerlos a

disposición del Juez de Ejecución, a los efectos de que en

ejecución de dicha pena el dinero líquido como también el

producto de la venta en pública subasta de los demás bienes,

sea destinado para fines de interés social o colectivo. A

este respecto es importante señalar, que a diferencia de la

regulación genérica del comiso en el artículo 159 párrafo

último reformado del derogado Código de Procedimientos

Penales, -donde se establecía que finalizado el proceso penal

y cuando la sentencia definitiva impusiera la pena de comiso,

debía procederse a la venta de los bienes muebles e inmuebles

mediante pública subasta o a su donación a organismos e

instituciones del Estado, de conformidad a las disposiciones

dictadas por la Corte Suprema de Justicia-, el Código Penal

Procesal en vigencia, no contiene una disposición análoga;

por lo que en atención a lo que prescriben los artículos 321

de la Constitución de la República y 60 párrafos primero y

tercero del Código Procesal Penal en cuanto a que será

competencia de los Jueces de Ejecución la ejecución de las

sentencias, como velar también por que se cumplan las

finalidades de la pena, será este funcionario judicial quien

decida sobre el destino de los bienes en comiso procedentes

del delito de venta de lotería clandestina. III.- Continua

manifestando el recurrente: “SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO DE

CASACIÓN QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. MOTIVO DE CASACION

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: Por haber dictado en fecha 22 de

febrero del 2008 el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula,

Sentencia Condenatoria, cuyas motivaciones son insuficientes

y contradictorias. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362.

Numeral 3) del Código Procesal Penal, que consigna "que

dichas motivaciones sean insuficientes o contradictorias.”

CONCEPTO DE LA INFRACCION: EI Tribunal de Sentencia de San

Pedro Sula, al momento de dictar Sentencia Definitiva en

fecha 22 de febrero del 2008, lo hizo incurriendo en grave

violación de la forma del juicio, al motivar su sentencia en

forma contradictoria e insuficiente, haciendo uso de

elementos probatorios que rechaza por ser "PROHIBIDOS E

ILICITOS" y luego, les da confiabilidad y certeza, provocando

con ello que su motivación sea insuficiente y contradictoria.

La Sala Primera del Tribunal de Sentencia de la Sección

Judicial de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, al emitir

la Sentencia en fecha 22 de febrero del año 2008; condenando

a la señora A. P. J. por 1os delitos de Venta De Lotería

Clandestina y Lavado De Activos; comete grave Quebrantamiento

a la Forma del proceso, por enlazar en su Sentencia

Condenatoria prueba prohibida e ilícita derivada directa e

indirectamente de un Allanamiento de Morada declarado

judicialmente NULO ABSOLUTAMENTE consumado por Fiscales y

policías en la casa de habitación de mi representada ubicada

en la Colonia F. de la Ciudad de San Pedro Sula; Dicho

enlace convierte el contexto de la Sentencia CONTRADICTORIA

ya que insiste en varios apartados de su fallo, que no estima

como validas NINGUNA de las pruebas que resultaron directa e

indirectamente del Allanamiento ilegal y Prohibido; pero en

realidad si las aprecia, al crear los Jueces de Sentencia una

nueva topología de medios probatorios, insertándolas a su

fallo no como pruebas, sino con el disfraz de "información

valida derivada directamente de Los servidores públicos que

ejecutaron el allanamiento ilegal" todo ello, con la firme,

intención de enervar el estado de inocencia de mi

representada, y que dado la novedosa configuración de “fuente

de información", la instituyen como el eje central de la

Sentencia Condenatoria; en virtud de no existir PRUEBA lícita

que acredite en grado de certeza, los delitos de Venta de

Lotería Clandestina y Lavado De Activos que pueda ligarse con

la condena a mí representada. La Sala Primera del Tribunal de

Sentencia de la Sección Judicial de San Pedro Sula,

Departamento de Cortes. Al emitir la Sentencia en fecha 22 de

febrero del año 2008; estima como HECHOS PROBADOS el

siguiente: "Valorando las pruebas practicadas en el acto del

Juicio Oral, de Acuerdo a los criterios de la Sana Critica,

este Tribunal declara expresa y terminantemente probados los

hechos siguientes: PRIMERO: A inicios del mes de Noviembre

del año dos mil tres, el señor A. A. F. , quien fungía como

jefe del Departamento Municipal de Justicia, recibió de la

Gobernadora Departamental una denuncia por escrito., en la

cual se daba a conocer que en una casa del Barrio F. de esta

ciudad de San Pedro Sula. Cortes, vendían lotería clandestina

y procedió a llevar dicha denuncia hasta la Dirección General

de Servicios Especiales de Investigación para que se

procediera a verificar tal información; como consecuencia de

lo anterior en fecha ocho y nueve de noviembre del año dos

mil tres, los señores J. A. G. y A. W. R. S. , por

orden del Oficial A. S. R. F. , realizaron diligencias

para la localización de la casa en mención, ubicada la misma

en el barrio F. casa blanca de dos pisos atrás de E. ,

observando movimientos de personas que llegaban y entregaban

papel y dinero par una rejilla del portón de la casa,

constatando el día nueve de Noviembre en horas de la mañana,

que junto a otras personas de sexo femenino contaban dinero

en efectivo, el que guardaban en bolsas plásticas color

negro; los señores J. A. G. y A. W. R. S. , informaron

de lo observado a su Superior el Oficial A. S. R. F. ,

quien junto a ellos y otros Agentes de la Dirección General

de Servicios Especiales de Investigación asignados a

Tegucigalpa, en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil

tres, realizaron un operativo policial, en el Barrio F. de

San Pedro Su1a, en cercanías de la Casa de habitación de 1a

Señora A. P. , detenidas a las señoras A. J. M. y A. R.,

quienes a esa fecha se dedicaban a la venta de lotería

clandestina para la señora A. P. , quien recibía parte de

ellas el dinero obtenido y a cambio obtenían como ganancia el

cinco por ciento sobre la venta realizada." Honorables

Magistrados, al respecto es necesario que se percaten la

clase de investigación que practica la Fiscalía Especial

Contra el crimen Organizado, sus policías, y como el poder

judicial le avala todos los actos ilegales y arbitrarios;

obsérvese, que el fallo condenatorio se fundamenta en los

supuestos testimonios de las señoras A. J. M. y A. R.,

personas que dice el Tribunal de Sentencia, participaban en

la actividad ilícita de venta de Lotería Clandestina

detenidas en el acto del allanamiento de morada, no en la

casa de habitación de mi representada sino en las

"cercanías"; la pregunta obligatoria seria ¿como obtuvieron

la confesión de estas imputadas? Honorables Magistrados si

estas personas estaban detenidas, solo hay que remitirse a

los antecedentes del Proceso Penal y se observara en los

folios 12, como es interrogada esta persona por la policía y

los fiscales para lograr una supuesta vinculación en un

supuesto delito de venta clandestina; es lógico pensar, que

esta personas estando detenidas los agentes y fiscales

"encargados de la investigación" lograron estos "testimonios

de imputados" coaccionando a ambas personas detenidas para

que obtuvieran su libertad a cambio de una declaración falsa

en contra de mi representada. Este proceder de la Fiscalía y

sus Policías es fácilmente detectable en el expediente de

marras, ya que en ningún momento se acreditó fehacientemente

la condición procesal de las señoras A. J. M. Y A. R., y

como obtuvieron su libertad sin la aplicación de ningún auto

motivado en ley que las exonerara de delito alguno, o 1a

aplicación de algún Criterio de oportunidad, suspensión de la

Persecución Penal etc.; Por 1o que resulta evidente que

siendo ficticio el delito y forma de averiguarlo, y que

constituyendo el fin primordial de la Fiscalía y de la

policía tener la excusa para realizar el ilegal Allanamiento

de Morada el cual ya habían planificado desde días antes

trasladándose personal de la fiscalía, de la dirección

general de servicios especiales de la ciudad de Tegucigalpa

hacia San pedro sula, se preocupan por crear prueba falsa y

espuria y así tratar de justificar procesal mente sus actos,

y consecuentemente expropiar de su patrimonio a una ciudadana

Hondureña. Al tener como Hecho Probado nulo absolutamente el

Allanamiento de Morada, y a su vez, establecer también como

Hecho Probado que las señoras A. J. M. y A. R., fueron

detenidas producto de ese operativo ilegal y prohibido, es

necesario, observar con preocupación como este Tribunal de

Sentencia, valida los actos reprensibles logrados por

Fiscales del Ministerio Público y la Policía; era deber del

Tribunal de Sentencia, no perder de vista este hecho; por su

papel de tercero imparcial y así constatar si esos

"testimonios". no eran producto de un acto coercitivo, ya que

si sabían los Jueces, que esta personas A. J. M. y A. R.

habían sido detenidas, era menester, observar, que sus

derechos, no habían sido violados para obtener declaraciones

bajo coacción, fuerza o violencia, mucho menos promesa de

obtener su libertad a cambio de inculpar a otra persona, es

decir, bien conocen los Jueces de Sentencia el contenido del

articulo 88 de la Constituci6n de la República y artículo

101, numeral 3, 4, 5, 6, 7, 8 del Código Procesal Penal. El

delito de venta de lotería clandestina, le resulto fácil a la

policía y a la fiscalía, obtener prueba testimonial falsa, ya

que sus técnicas y métodos de persuasión, son más

sofisticados, que los ejecutados por la triste célebre DNI,

en ese tiempo los jueces por miedosos, timoratos y cobardes

consentían todas las arbitrariedades de esa policía; ahora lo

constituye el oscurantismo medieval en la violación de

derechos fundamentales, para expropiar de sus bienes y

privar de la libertad a una persona; que como bien lo hemos

manifestado agotaremos todas las instancias Nacionales e

Internacionales para hacer valer la Constitución y las leyes.

A pesar de que en casi todos los apartados de la Sentencia

Condenatoria en la parte de la VALORACION DE LA PRUEBA, el

Tribunal colegiado se esfuerza por enfatizar su "objetividad"

al declarar que no valora el Allanamiento de Morada -,

resulta obvio e imposible; ni siquiera bajo el METODO DE LA

SUPRESION HIPOTETICA Regulado en el Artículo 169 párrafo

último del Código Procesal Penal., que tenga por válidas las

demás pruebas cuando estas derivan directa e indirectamente

de actos nulos. Nos preguntamos nuevamente, ¿si el Tribunal

rechazó todo tipo de credibilidad y certeza a la prueba, ya

que nunca las tuvo como elementos probatorios fiables para

dictar Sentencia Condenatoria, y a la vez desconocer como fue

la misma obtenida por parte del Ministerio Público? Si el

artículo 1 de Código Procesal Penal exige "haberse probado

los hechos" nos está indicando que esos hechos probados deben

ser fruto de la certeza y que, por tanto, no puede haber

ligar a la probabilidad y menos a la duda, en la motivación

de una Sentencia Condenatoria. Ya que la probabilidad y la

duda son incompatibles con la prueba. En el Juicio de marras,

el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, en la forma que

motiva su Sentencia Condenatoria, tiene como base prueba

espuria sobre el origen de credibilidad y certeza de toda la

prueba que se deriva de un Allanamiento de Morada, ya que

presenta motivos afirmativos y a la vez negativos en su misma

proposición de su fallo, cuando se refiere ha este extremo;

posteriormente, recurre a la probabilidad dado que en su

pensamiento pretende, hacer valer la falta de certeza y

confiabilidad de la prueba, no le impide, ni proscribe

valorarla, pero no bajo la categoría de prueba, sino bajo una

nueva modalidad por ellos improvisada al catalogarla como

fuente de información"; luego, emerge, a lo increíble porque

en su afán de condenar, permite la incorporación de

testimonios obtenidos bajo coacción para sustentar una

imputación, al afirmar, en su propio fallo, la condición que

tenían esas testigos y a sabiendas de la infracción a la

Constitución de la República y los Tratados y Convenios

Internacionales, los declara vinculantes, al fondo de la

situación en cuestión, por ejemplo, que de la prueba

prohibida, ilegal o espuria si se podría considerar para

condenar a una persona, no obstante el contenido del artículo

200 del Código Procesal Penal y por último. atropella

excesivamente los derechos de la imputada, al violentar el

principio de legalidad NULLAM PENA SINE LEGE desconociendo el

principio de validez de la ley en el tiempo y espacio,

conceptos que desde las primeras clases en la Universidad son

de dominio eterno para un verdadero profesional de las

Ciencias Jurídicas”. RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO

DE FORMA BASADO EN HABER DICTADO EL A QUO SENTENCIA

CONDENATORIA CUYAS MOTIVACIONES SON INSUFICIENTES Y

CONTRADICTORIAS. Argumenta el recurrente que la sentencia

dictada por el A Quo es contradictoria e insuficiente, y hace

uso de elementos probatorios "prohibidos e ilícitos", a los

que les da certeza. Reprocha que el Juzgador de instancia

condena a la señora A. P. J. por 1os delitos de Venta de

Lotería Clandestina y Lavado De Activos, pero con grave

Quebrantamiento de Forma al enlazarla con prueba prohibida e

ilícita derivada directa e indirectamente de un Allanamiento

de Morada declarado nulo, practicado en la casa de habitación

de la acusada. Refiere que lo anterior, convierte el contexto

de la Sentencia en contradictoria, pues a pesar de no estimar

válidas las pruebas obtenidas en el Allanamiento ilegal, las

aprecia. Reprocha que la “fuente de información", que el A

Quo recoge sea el testimonio de los señores J. A. G. y A.

W. R. S. , Agentes de La Dirección General de Servicios

Especiales de Investigación asignados a Tegucigalpa. Asimismo

reprocha que el fallo condenatorio se fundamenta en las

declaraciones testificales de las señoras A. J. M. y A.

R., personas que según el juzgador participaban en la

actividad ilícita de venta de lotería clandestina; y a

quienes, según el recurrente, los agentes y fiscales

"encargados de la investigación" lograron obtener sus

"testimonios de imputados" a través de la coacción, al

ofrecerles su libertad a cambio de una declaración falsa en

contra de la acusada, añadiendo que no se acreditó la

condición procesal de estas y como obtuvieron su libertad.

Concluye que la sentencia Condenatoria, tiene como base

prueba espuria afectada en su credibilidad y certeza puesto

que se deriva de un Allanamiento de Morada declarado ilegal.

Esta Sala de lo Penal, observa que en el presente caso, el

recurrente alude a motivaciones contradictorias e

insuficientes, sin indicar si reprocha las motivaciones

fácticas (descriptivas o intelectivas) o las jurídicas.

Tampoco expone concretamente las supuestas contradicciones de

que adolece la sentencia recurrida. Se limita a manifestar

que la sentencia es contradictoria de forma general y

abstracta, lo cual limita el análisis recursivo del motivo.

Afirma que las motivaciones son insuficientes y reprocha el

valor probatorio dado por el A Quo a la prueba de cargo

consistente en las declaraciones de los testigos J. A. G.

y A. W. R. S. , Agentes de La Dirección General de

Servicios Especiales de Investigación, por considerar que

deponen sobre hechos vinculados al allanamiento ilegal. Esta

Sala observa que dichos testigos han sido valorados por el

Juzgador de instancia, solo en cuanto al proceso de

investigación vinculado a la venta de lotería clandestina en

la que ha participado la acusada, previamente realizado y no

derivado al Allanamiento de Morada declarado ilícito por el

juzgador (vid. Folios No. 1143 y 1144 del Tomo IV). Asimismo,

reprocha la valoración otorgada a la declaración de los

testigos A. J. M. y A. R. (vid. Folios No. 19-20, 21-22

del Tomo I, 1147 vuelto del Tomo IV), quienes rindieron su

declaración bajo las formalidades de la prueba anticipada.

Las testigos mencionadas han sido beneficiadas con un

criterio de oportunidad, por el que el Ministerio público se

ha abstenido de ejercer la acción penal en su contra. El

criterio de oportunidad es un procedimiento de simplificación

procesal, por el que el Ministerio Público se abstiene de

ejercer la acción penal pública contra determinadas personas,

sobre las que pesan elementos de prueba de haber participado

en la comisión de un delito, y a quienes presenta como

testigos de cargo, a cambio de verter en juicio información

verdadera que sea útil y necesaria para hacer efectiva la

persecución penal contra otras personas, que de acuerdo a las

investigaciones dirigidas por la Fiscalía tienen la condición

de Jefes, cabecillas o responsables de estas u otras

infracciones penales de mayor gravedad. En el presente caso,

no se ha acreditado en juicio, que las testigos de reproche,

beneficiados por el criterio de oportunidad, hayan sido

objeto de coacción, fuerza o violencia, para obtener su

libertad a cambio de inculpar a la acusada por hechos

constitutivos de un delito, por lo que esta Sala estima que

la información derivada de las testigos indicadas,

incorporada mediante el procedimiento de la prueba

anticipada, es perfectamente hábil para formar la convicción

del Juzgador. En conclusión esta Sala de lo Penal, estima que

la prueba de cargo legalmente incorporada al juicio, no es

contradictoria y se aprecia suficiente, analizada en forma

armoniosa y conjunta, para formar la convicción del juzgador.

Por lo expuesto, se desestima el motivo de casación invocado

por el recurrente.

IV.- El impetrante continua la formalización de su Recurso de

la manera siguiente: “MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCION DE LEY PRIMER MOTIVO DE CASACION POR INFRACCION

DE LEY: infracción por aplicación indebida de 1os

preceptos penales sustantivos contenidos en los artículos 1

y 261 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Contra El

Delito De Lavado De Activos. PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo

360 del Código Procesal Penal, relativo a la CASACION POR

INFRACCION DE LEY 0 DE DOCTRINA LEGAL.- Habrá lugar al

recurso de casación por infracción de ley o de doctrina

legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la

sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma

jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para

la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina

legal también de carácter sustantivo. CONCEPTO DE LA

INFRACCION: El Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, al

momento de dictar Sentencia Definitiva en fecha 22 de febrero

del 2008, lo hizo condenando a la imputada por el delito de

VENTA DE LOTERIA CLANDESTINA Y LAVADOS DE ACTIVOS en

perjuicio del PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, Y LA

ECONOMIA DEL ESTADO DE HONDURAS, sin sujetarse a los hechos

debidamente acreditados en el Debate de Juicio Oral y

Público, tal como hemos expresado en los dos motivos de

casación que preceden, la posición acusatoria del Ministerio

Público respaldada en la sentencia condenatoria, entra en una

grave infracción a la ley sustantiva mediante la aplicación

indebida de los artículos 1 y 261 del Código Penal y el

articulo 3 de la Ley Contra el Delito De Lavado De Activos,

ya que no se subsumen los hechos juzgados. Tal como lo he

expuesto el agravio jurídico que el Tribunal de Sentencia le

acaba de irrogar al Artículo 95 de la Constitución de la

República, relativo a que NINGUNA PERSONA SERA SANCIONADA CON

PENAS NO ESTABLECDAS PREVIAMENTE EN LA LEY....al artículo 9

de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, relativo a

que NADIE PUEDE SER CONDENADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN

EL MOMENTO DE COMETERSE NO FUEREN DELICTIVOS SEGUN EL DERECHO

APLICABLE...y al artículo 1 del Código Penal que establece

NADIE PODRA SER PENADO POR INFRACCIONES QUE NO ESTEN

DETERMINADAS EN UNA LEY ANTERIOR DE UN DELITO,. constituye

una clara afrenta al Debido Proceso, la letra y el espíritu

que se consignan en estos preceptos anteriormente citados,

demuestran que en Honduras se somete a procesos a sus

ciudadanos bajo el respeto ineludible del principio de

legalidad, ello con el fin de proteger y respetar la libertad

individual, que en el caso de A. P. fue suplantado esa

tesis de legalidad, por la tesis de arbitrariedad Estatal,

con el fin de romperle al Debido Proceso la vértebra del

respeto a la constitucionalidad y a la aplicación de la ley

sustantiva. El hecho de aplicar indebidamente los artículos

261 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley Contra El

Delito De Lavado De Activos; sin prueba alguna, y sin

determinación de la validez en la aplicación de la ley en el

tiempo y en el espacio, constituye una inhumana violación a

la Constitución de la República, que por más de dos décadas

ha regido como contrato social los destinos de esta sociedad;

el hacernos retroceder el tribunal de Sentencia por mas de 30

años haciéndonos recordar los gobiernos de facto, constituye

un muy mal ejemplo para las nuevas generaciones de

profesionales del derecho y no digamos la imagen que

demuestra la administraci6n de Justicia Hondureña ante el

foro Internacional; ya que al irrespetar de manera tan

atrevida y calculada lo que hemos dado en llamar

Constitución, es algo que hiere el espíritu y trastorna la

susceptibilidad jurídica de todos 1os que amamos estas

disciplinas. Resulta evidente con el simple análisis de

fechas de la obtención de los bienes inmuebles y cuentas

bancarias, que el patrimonio de mi representada existía antes

de la vigencia de la ley de Lavado de Activos,

consecuentemente al comprobar los excesos y desmanes

cometidos por la Fiscalía del Ministerio público, quien actúa

en abierta impunidad e inmunidad de sus actos, al allanar

ilegalmente una morada, detener a personas y utilizar métodos

contra ellas para que declaren en contra de otras bajo

promesa de su libertad, y tener el beneplácito del poder

Judicial que a pesar de anular sus actos no ordenan se les

deduzca la responsabilidad criminal y de remate, tácitamente

valoran como licito la prueba derivada de esos actos nulos,

convierte el fallo proferido en irracional, injusto y

antidemocrático, porque el hecho de condenar a una persona, a

sabiendas de que no existe ley aplicable al caso en concreto

y recluir en la cárcel a esa persona, para pasar por alto los

desmanes de un Ministerio Público que abusa de su autoridad,

solo demuestra que con Tribunales de Sentencias de esta

categoría, no se necesitan Estados de excepción para condenar

sin fórmula de juicio a un ciudadano por tener dinero en el

banco. Debería por y último, exponer en que consiste la

aplicación indebida de la ley sustantiva anteriormente

señalada, pero resultaría excesivo el argumento cuando

resulta obvia y probada la aplicación indebida de las normas

antes citadas.” RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY .-

APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS PRECEPTOS PENALES SUSTANTIVOS

CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 261 DEL CÓDIGO PENAL Y EL

ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS.

Argumenta el recurrente que el Juzgador de instancia condena

a la imputada A. P. J. por el delito de VENTA DE LOTERIA

CLANDESTINA Y LAVADO DE ACTIVOS, sin sujetarse a los hechos

debidamente acreditados en el Juicio Oral y Publico. Reprocha

que la sentencia condenatoria, infringe los artículos 1 y 261

del Código Penal y el articulo 3 de la Ley Contra EI Delito

De Lavado De Activos, ya que no se subsumen los hechos

juzgados en esas figuras delictivas. Refiere que el Juzgador

infringe el Artículo 95 de la Constitución de la República,

relativo a que NINGUNA PERSONA SERA SANCIONADA CON PENAS NO

ESTABLECDAS PREVIAMENTE EN LA LEY, el artículo 9 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, donde se prevé

que NADIE PUEDE SER CONDENADO POR ACCIONES U OMISIONES QUE EN

EL MOMENTO DE COMETERSE NO FUEREN DELICTIVOS SEGUN EL DERECHO

APLICABLE...el Artículo 1 del Código Penal, que establece

NADIE PODRA SER PENADO POR INFRACCIONES QUE NO ESTEN

DETERMINADAS EN UNA LEY ANTERIOR A LA PERPETRACION DE UN

DELITO. Refiere que el Juzgador aplica indebidamente los

artículos 261 del Código Penal y el artículo 3 de la Ley

Contra el Lavado De Activos, sin prueba alguna, sin

determinación del tiempo de aplicación de la ley. Asegura que

con el análisis de fechas de obtención de los bienes

inmuebles y cuentas bancarias incautados, parte del

patrimonio de la acusada, ya existía antes de la entrada en

vigor de la ley de Lavado de Activos, lo que pone en

evidencia los excesos y desmanes de la Fiscalía, al allanar

ilegalmente una morada, detener a varias personas y utilizar

métodos contra ellas para que declaren en contra de otras

bajo promesa de su libertad, con el beneplácito del Poder

Judicial. Esta Sala de lo Penal reitera su criterio

jurisprudencial en relación a que los hechos declarados

probados que forman la base fáctica de la sentencia recurrida

son intangibles e inalterables en casación. Ya el Art. 370

párrafo in fine, determina que “…La Corte, en ningún caso,

podrá modificar los hechos que la sentencia recurrida tenga

como probados…”. Lo anterior, en virtud que el Juzgador de

instancia ha tenido la inmediación de los actos del debate de

juicio oral y público, sobre la formalización de la

acusación, los alegatos de las partes, la evacuación de los

medios de prueba y las conclusiones del juicio, de que se ha

servido para formar su convicción. En el análisis del

presente motivo es oportuno referirse a varias cuestiones que

resultan de capital importancia, como son las relativas a la

lesividad de la conducta delictiva consistente en la venta de

lotería clandestina así como también a la identificación de

cuales son los bienes jurídicos protegidos con la

tipificación del delito de lavado de activos. Igualmente

resulta pertinente referirnos a la cuestión controvertida en

la doctrina científica de si el autor del delito previo o

subyacente puede ser castigado también por las operaciones de

lavado efectuadas sobre los bienes adquiridos y procedentes

de aquel, y finalmente la importancia que la prueba

indiciaria tiene en la determinación del origen delictivo de

los bienes.- Con la lotería clandestina los clientes o

jugadores procuran ganancias por medio de la suerte,

adquiriendo un derecho (número) con el cual posteriormente,

si acertaron el número favorecido, realizan el respectivo

cobro y la persona que aporta el capital requerido para ese

juego de lotería, obtiene grandes ganancias. Bien puede

afirmarse que la lotería clandestina, le resta participación

de mercado a la Lotería debidamente autorizada. En cuanto a

la competitividad de la lotería legalmente autorizada, en

relación con la lotería clandestina, debe señalarse que esta

última no tiene costos administrativos significativos como sí

los tiene en su caso, el Patronato Nacional de la Infancia

(gastos de administración, publicidad, impresión, pago de

salarios, compra de equipo, compra de papelería), no paga

impuestos y hace uso de la infraestructura de los sorteos

realizados por el PANI, circunstancias que permiten a los

administradores de la lotería ilícita destinar más recursos a

sus premios o pagar una mayor comisión a los vendedores de

sus loterías y en ocasiones, otorgar beneficios especiales,

situación que viene a incentivar la venta de lotería

clandestina. De conformidad con el estudio realizado en el

año 2003, en un país de nuestro mismo entorno geográfico y

cultural como lo es Costa Rica, por la firma “Perspectivas de

Desarrollo” para la Junta de Protección Social de San José1,

creada en el año de 1845 y que es una de las instituciones

que más contribuye al fortalecimiento del sistema de

seguridad social, al derecho a la salud y al mejoramiento de

la calidad de vida de las personas que integran los sectores

sociales más vulnerables de aquel país, gracias a las

utilidades que genera la comercialización, venta y

distribución de las loterías, que con carácter monopólico se

1Vid. ROMERO-PEREZ, JORGE ENRIQUE, “Lotería Nacional en el caso de Costa

Rica”

http://www.iij.derecho.ucr.ac.cr/archivos/documentacion/Loteria,CR.pdf

le ha otorgado para su administración, se deriva que la masa

de consumidores para los juegos ilegales es similar a la masa

de consumidores que juega las loterías de la Junta y que sus

volúmenes de venta son similares, lo que repercute

negativamente en la obtención de ingresos para la entidad

encargada de la venta de lotería legalmente autorizada.

Similares circunstancias cabría predicar mutatis mutandis en

nuestro país, por lo que el legislador ha considerado que

desde un punto de vista político criminal la venta de lotería

clandestina constituye una conducta que debe ser sancionada

en la vía penal, dando lugar a la creación del tipo previsto

en el artículo 261 de nuestro texto punitivo. En cuanto a la

determinación del bien jurídico protegido en los delitos de

lavado de activos, esta es una cuestión que reviste una gran

complejidad, dando lugar a que se formulen distintas posturas

que van desde considerar que tales comportamientos lesionan o

ponen en peligro la salud pública, el tráfico lícito de

bienes en el mercado, el orden socioeconómico en su conjunto,

la administración de justicia, la libre competencia, la

estabilidad y solidez del sistema financiero, hasta una

construcción pluriofensiva que resulta de combinar dos o más

de esos intereses. Con fundamento en la teoría del

mantenimiento aplicada en el ámbito del encubrimiento,

algunos autores consideraban que el bien jurídico protegido

en los delitos de lavado de activos, era la salud pública;

sin embargo el ataque y lesión al bien jurídico colectivo

salud pública se produce con la realización del tráfico de

drogas o cualquier otra conducta típica comprendida en la Ley

Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Drogas, sin que el

aprovechamiento obtenido incida en el aumento o mantenimiento

de las condiciones sanitarias. Por tal razón se considera que

el lavado de activos es una figura autónoma que protege

intereses distintos a los del delito de tráfico de drogas del

que pudieran proceder los bienes. Las conductas de lavado de

activos obstaculizan el funcionamiento de la Administración

de Justicia dificultando la investigación de los hechos

delictivos, y la labor de identificación y comiso de aquellos

bienes de origen criminal; no obstante, la afectación de

dicho bien jurídico por aquellos comportamientos sólo se

produce de manera mediata. Si se hubiese querido proteger de

manera inmediata a la Administración de Justicia como interés

jurídico, hubiese bastado con reformar las figuras del

encubrimiento previstas en la legislación penal ya existente.

Por otro lado el lavado no supone la mera ocultación de

bienes tal y como se concibe en el encubrimiento; al

contrario, la adquisición, conversión, y transmisión de

efectos, productos o ganancias de origen delictivo con la

finalidad de darles una apariencia de legitimidad, supone un

proceso dinámico, en el que los bienes no permanecen

estáticos. El orden socioeconómico es una categoría

sistemática que dada su vaguedad e imprecisión resulta

insuficiente para designar en rigor al bien jurídico

inmediatamente protegido por el delito de lavado de activos o

por cualquier otro delito, siendo necesario determinar cual o

cuales de sus parcelas son lesionadas o puestas en peligro

por tales comportamientos. Para un sector de la doctrina el

bien jurídico protegido es el tráfico lícito de bienes en el

mercado como elemento indispensable para su normal

funcionamiento y el de la economía en general. Desde tal

perspectiva se confunde uno de los objetivos político-

criminales que persigue el legislador al tipificar el lavado

o blanqueo, con lo que constituye en sí el bien jurídico

penalmente tutelado. Es obvio que con la incriminación del

lavado de activos se pretende impedir que bienes de origen

delictivo se incorporen a los circuitos económicos legales,

sin embargo, ello no explica cual es la concreta parcela del

orden socioeconómico que se ve lesionada o puesta en peligro

por tales comportamientos. Los costes a que está sujeta la

obtención de recursos procedentes de actividades delictivas

son abrumadoramente inferiores a los exigidos para conseguir

fondos lícitos, lo que estimula y favorece la aparición de

situaciones de progresiva apropiación del mercado por parte

de empresas ilegales que tienden a convertirse en monopolios,

expulsando con ello a las dotadas de una menor disponibilidad

de medios económicos y sometidas a cargas más elevadas. Con

el castigo del lavado de activos se pretende salvaguardar la

libre competencia como igualdad de oportunidades que se vería

lesionada por la introducción de bienes de origen delictivo

en los circuitos económicos legales. Por otro lado la

inyección de grandes cantidades de dinero de origen delictivo

en las entidades de intermediación financiera puede incidir

negativamente en la solidez, estabilidad y credibilidad del

sistema en su conjunto. Las transferencias imprevistas de

fondos que suelen caracterizar algunas operaciones de lavado,

pueden traer como resultado la volatilidad de los tipos de

cambio y de las tasas de interés. Por otra parte, la creación

de bases de pasivos inestables y de estructuras de activos

poco sólidas, genera grandes riesgos de que se produzcan

crisis sistémicas caracterizadas por la inestabilidad y

consecuente pérdida de confianza del público. De éste modo

el lavado de activos se configura como un delito

pluriofensivo, que protege la libre competencia como igualdad

de oportunidades en el mercado, junto con la solidez,

estabilidad y credibilidad del sistema financiero, los

intereses y a la vez condiciones para el buen funcionamiento

del orden socioeconómico, que se ven inmediatamente

protegidos al sancionar penalmente esa figura delictiva.

Finalmente, las funciones de la Administración de Justicia

consistentes en el descubrimiento de los delitos,

identificación de sus autores y partícipes y la aplicación

de las consecuencias jurídicas de la infracción penal, son

los intereses jurídicos mediatamente protegidos por la

normativa penal relativa al lavado de activos. En torno al

problema de determinar si los intervinientes en el delito

previo pueden o no ser sancionados como autores del posterior

delito de blanqueo, las opiniones son de lo más dispares.

Algunos ordenamientos jurídicos foráneos aclaran esta

controvertida cuestión, en la mayoría de las ocasiones para

excluir del ámbito de sujetos activos del lavado a los

autores y los cómplices del delito previo, este es el caso de

países como Alemania, Austria, Italia y Suecia. En sentido

contrario, en algunos países el autor o partícipe del delito

previo puede también ser castigado por una posterior conducta

de blanqueo, como por ejemplo en los Estados Unidos de

América y Bélgica. En el Derecho español como en el suizo, el

legislador ha guardado absoluto silencio, omitiendo hacer

cualquier referencia explícita a la cuestión, de tal manera

que ha sido por vía jurisprudencial que se ha venido

resolviendo la controversia. Y es que es frecuente como lo

demuestra la experiencia, que quien ha sido autor del delito

previo sea también quien lleve a cabo los actos de reciclaje

de capitales o intervenga de un modo u otro en tales

operaciones. Y es que aunque solo sea porque encarga los

hechos de blanqueo, en mayor o menor medida, el autor del

delito previo intervendrá en alguna forma en este nuevo

delito, con lo cual debe analizarse si dicha intervención es

típica o no. Para algunos autores la impunidad de los autores

y partícipes en el delito previo se fundamenta en que su

hecho reúne el carácter de acto posterior copenado. Se

produciría así un concurso de leyes entre el hecho previo y

el posterior lavado, que se resuelve conforme al principio de

consunción. Frente a ese argumento se indica que para que el

delito previo constituya un hecho posterior copenado ha de

lesionar el mismo bien jurídico que el delito posterior o ha

de encontrarse en la misma línea de progresión en el ataque

al bien jurídico, identidad de bienes que no concurre en el

delito de lavado de activos, en tanto que éste lesiona un

bien jurídico propio, distinto del menoscabado por el delito

previo, por lo que no puede constituir un hecho copenado.

Desde otra perspectiva también se defiende la impunidad del

delito posterior cometido por los responsables del hecho

previo cuando pretenden eludir la acción de la justicia

ejerciendo el privilegio del autoencubrimiento. Su fundamento

reside en el principio de no exigibilidad de una conducta

distinta a la realizada, en tanto en cuanto que no se puede

exigir al delincuente que se descubra. El sujeto, ante la

posibilidad de evitar los efectos perjudiciales que pueden

derivarse de la acción policial o judicial encubre su delito

mediante la ocultación de los bienes que de él ha obtenido.

Esta tesis se apoya en derechos fundamentales como el derecho

a no declarar contra sí mismo y declararse culpable. No se

puede castigar a quien ha cometido un delito por encubrir los

bienes derivados del mismo pues ello equivaldría a exigirle

una declaración contra sí mismo. En cambio, si se puede

sancionar al delincuente que realiza otros delitos distintos

para encubrir los bienes, tales como estafas, falsedades

documentales, etc. El mero hecho de autoencubrirse desde la

perspectiva antes apuntada, da lugar a una situación de

inexigibilidad de una conducta diferente, que excluye la

culpabilidad del sujeto. Frente a las posiciones que abogan

por la impunidad se encuentran aquellas que pugnan por el

castigo de quien lava o blanquea bienes procedentes de un

delito en el que ha participado. En contra de los argumentos

expuestos se dice que los intervinientes en el delito previo

que lavan sus ganancias quedan incluidos dentro del radio de

acción del tipo de lavado de activos. Se arguye que por

ejemplo los grandes capos de la droga lavan los fondos

obtenidos y lesionan gravemente el bien jurídico que

directamente se trata de proteger con el castigo del lavado

de activos: el orden socioeconómico. En este sentido, desde

una perspectiva material se hace hincapié de que el delito de

lavado se fundamenta sobre la tutela de un objeto jurídico

plenamente autónomo del que pueda ser afectado por el delito

precedente, entendiendo que el lavado de activos cuando es

ejecutado por la misma persona que cometió el delito previo

no debe entenderse consumido bajo la responsabilidad que

pudiera dimanar del mismo, y que al contrario, el lavado

merece ser castigado sin que esa identidad subjetiva

repercuta en absoluto, máxime sí se aprecia que su gravedad

puede ser superior a la correspondiente a la acción ilícita

anterior. La Convención de Viena de la que Honduras es

suscriptor, no se pronuncia a favor de la exclusión de la

responsabilidad del autor previo. La Convención de Naciones

Unidas para Combatir la Delincuencia Organizada

Transnacional, en su artículo 6, cuando penaliza el lavado

del producto del delito, dispone en su apartado 2, que “sí

así lo requieren los principios fundamentales del derecho

interno de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos

tipificados en el párrafo 1 del presente artículo no se

aplicarán a las personas que hayan cometido previamente el

delito determinante…”. El Reglamento Modelo CICAD OEA

aprobado por la Asamblea General de la OEA en 1992, señala en

su artículo 2.6 que los delitos de lavado se consideran

delitos autónomos respecto de los delitos que proceden los

bienes. Siendo el lavado un delito autónomo, puede deducirse

que la intención de los redactores es que se pueda castigar

por el delito de lavado, al ser independiente, también a los

responsables del delito previo (vid. BLANCO CORDERO, ISIDORO,

en AAVV “Programa de Capacitación para Jueces y Fiscales en

Lavado de Activos”, OAS/OEA/CICAD, Corte Suprema de Justicia,

pág. 146). En opinión de esta Sala, el legislador hondureño

ha optado por la solución de castigar a quienes lavan bienes

procedentes de aquellos delitos en los que han intervenido

previamente. Primero: porque a pesar de que un instrumentos

jurídico internacional como la Convención de Naciones Unidas

para Combatir la Delincuencia Organizada Transnacional

permite que cada Estado pueda decidir libremente que las

figuras de lavado no se apliquen a quienes hayan cometido

previamente el delito determinante, el Estado de Honduras no

lo ha hecho. Segundo: Porque la Convención de Viena, no dice

nada al respecto, lo cual puede entenderse en el sentido de

que cada país puede optar por castigar o no al autor que lava

o recicla bienes procedentes del delito en el que ha

intervenido anteriormente, y tercero: en tanto en cuanto que

el tenor del artículo 6 párrafo segundo de nuestra Ley contra

el Delito de Lavado de Activos, “las sanciones impuestas en

esta ley serán aplicables también cuando su comisión esté

vinculada con otras actividades ilícitas, en cuyo caso al

culpable se le impondrán las penas correspondientes a las

distintas infracciones…”. Finalmente es importante referirnos

a la importancia de la prueba indiciaria en la determinación

del origen ilícito de los bienes, y del conocimiento de ese

dato por el autor en la configuración del delito de lavado

de activos. La prueba de indicios identificada también como

prueba indirecta, circunstancial, conjetural o de

presunciones, que mediante la demostración de los mismos

también llamados “hechos base”- permite deducir la ejecución

del hecho delictivo y/o la participación en el mismo – el

“hecho consecuencia”- siempre que exista un enlace preciso y

directo entre aquéllos y éste. La debida utilización de la

prueba indiciaria está sujeta, pues, a las siguientes

condiciones: 1) Los indicios deben ser plurales (muy

excepcionalmente puede bastar uno sólo siempre que revista

una singular importancia), 2) Deben estar acreditados

mediante prueba directa, 3) Deben estar estrechamente

relacionados entre sí, 4) Deben ser concomitantes o, dicho de

otro modo, unívocamente incriminatorios, y 5) Que entre los

indicios y el hecho necesitado de prueba debe existir un

enlace preciso y directo conforme a las reglas de la lógica,

de la experiencia y del criterio humano. La determinación de

la procedencia criminal de los bienes que son objeto de los

actos típicos de lavado, no requerirá otras exigencias que la

presencia antecedente de una actividad delictiva de modo

genérico, que permita en atención a las circunstancias del

caso concreto la exclusión de otros posibles orígenes. Como

elementos indiciarios de interés, será necesario valorar para

demostrar el conocimiento ilícito, entre otros muchos, datos

tales como la utilización de identidades supuestas, la

inexistencia de relaciones comerciales que justifiquen los

movimientos de dinero, la utilización de testaferros sin

disponibilidad económica real sobre los bienes, la

vinculación con sociedades ficticias carentes de actividad

económica alguna, muy especialmente si radican en países

conceptuados como paraísos fiscales, la realización de

alteraciones documentales, el fraccionamiento de ingresos en

los depósitos bancarios para disimular su cuantía, la

disposición de elevadas cantidades de dinero en efectivo sin

origen conocido, la simulación de negocios u operaciones

comerciales que no responden a la realidad, la percepción de

elevadas comisiones por los intermediarios y en definitiva

cualesquiera otras circunstancias concurrentes en la

ejecución de tales actos que sean susceptibles de ser

calificadas como irregulares o atípicas desde una perspectiva

financiera o mercantil y que no vienen sino a indicar en el

fondo la clara intención o voluntad de ocultar o encubrir los

bienes o productos del delito. En conclusión, la construcción

del tipo penal de lavado de activos se consagra sobre tres

pilares o elementos, manifiestamente reveladores de la

importancia y trascendencia de la prueba de indicios:

1)Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones

financieras anómalas, 2) Inexistencia de actividades

económicas o comerciales legales, y 3) Vinculación con

actividades delictivas. En el presente caso, los hechos

declarados probados se ajustan perfectamente a los tipos

penales contenidos en los Artículos 261 del Código Penal y el

Artículo 3 de la Ley contra el Lavado de Activos. Se ha

probado que la acusada A. P. J. , logró acumular un

patrimonio de gran importancia, conformado fundamentalmente

por ahorros millonarios, repartidos en varias cuentas

bancarias abiertas en su nombre, varios inmuebles y vehículos

de lujo, sin que se haya demostrado que tales bienes proceden

de la realización de actividades comerciales, por haberlos

adquirido en herencia o legado, como resultado de haber

obtenido algún premio en la lotería, ni como producto de

cualquier otra actividad lícita, sino más bien se desprende

de manera racional y más allá de toda duda razonable, que tal

masa de bienes tiene su origen o se deriva de la actividad

delictiva cometida sistemáticamente por la imputada al

dedicarse a la venta en gran escala de lotería clandestina.

Es así como en base a las pruebas de cargo aportadas al

proceso, la encausada ha sido penada por los delitos

determinados en el artículo 261 del Código Penal que tipifica

y sanciona el delito de Venta de Lotería Clandestina, y por

el delito de Lavado de Activos, tipificado y sancionado en el

artículo 3 de dicha ley penal especial, ambas infracciones en

perjuicio de la Economía del Estado de Honduras. La

acumulación de grandes cantidades en metálico puede llamar su

atención en relación con su procedencia ilícita, aparte de

los riesgos de los peligros de robo, hurto o incluso de

embargo. Todo ello obliga a los delincuentes a desplazar

físicamente grandes cantidades fuera del lugar de obtención

con destino a otros donde sea más fácil encubrir el origen

delictivo, en orden a su posterior sustitución. Las formas en

que la colocación de bienes puede llevarse a cabo son

ilimitadas, siendo una de las más frecuentemente utilizadas,

el depósito del efectivo en entidades financieras,

adquisición de instrumentos monetarios, transferencias de una

cuenta a otra, etc…No cabe duda para esta Sala que parte del

dinero obtenido por la venta sistemática de lotería

clandestina, efectuada durante varios años por la imputada,

ha sido poseído y al mismo tiempo depositado por la encausada

en diversas instituciones del sistema financiero nacional,

con el evidente propósito de borrar su rastro delictivo y

disponer de el para el mantenimiento del ilícito negocio al

que se dedicaba, y para la conversión del mismo en otros

bienes, particularmente a través de su inversión en inmuebles

y vehículos automotores, poniendo así en precario los bienes

jurídicos protegidos directa e indirectamente por el tipo

penal de lavado de activos. De ahí que por todas las razones

anteriormente expuestas, el motivo invocado por el

recurrente, debe ser desestimado. POR TANTO: La Corte

Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras,

por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en

aplicación de los artículos 95, 96, 303, 304, 313 atribución

5), 316 párrafo segundo reformados, 321 de la Constitución de

la República, 1, 2, 2-C, 13, 14, 35, 38 párrafo tercero, 55,

262 del Código Penal, 60 párrafos primero y tercero, 198,

200, 202, 360, 361 y 362 número 3 del Código Procesal Penal.-

FALLA: I.- Declarar parcialmente CON LUGAR el Recurso de

Casación por Infracción de Pprecepto Constitucional, en su

único motivo; II.- Declarar SIN LUGAR el Recurso de Casación

por Infracción de Ley o de Doctrina legal en su único motivo,

y por Quebrantamiento de forma en su único motivo,

interpuesto por el recurrente, en su condición indicada,

contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia

de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en fecha veintidós

de febrero de dos mil ocho.- III.- a) Mantener a la orden de

la OABI y confirmar el comiso del inmueble ubicado en la

Colonia Buena Vista de San Pedro Sula, identificado como Lote

No. 8, inscrito bajo el No. 27, Tomo 4351 del Registro de la

Propiedad Inmueble de San Pedro Sula, adquirido en fecha 2 de

octubre de 2002 (vid. Folios 670-671 del Tomo III), b)

Mantener a la Orden de la OABI y confirmar el comiso del

inmueble ubicado en la Urbanización Los Álamos de San Pedro

Sula, inscrito bajo el Número 19, Tomo 466 del Registro de la

Propiedad Inmueble de San Pedro Sula, adquirido en fecha 28

de febrero de 2003, IV) Confirmar el comiso y Ordenar a la

OABI que ponga a disposición del Juzgado de Ejecución de la

Ciudad de San Pedro Sula, el inmueble ubicado en la

urbanización denominada Residencial Florencia II Etapa de San

Pedro Sula, inscrito bajo el número 71 Tomo 4380 del Registro

de la Propiedad Inmueble, adquirido en fecha 11 de mayo de

2002 (vid Folios No 680 vuelto y 681 del Tomo III). V.-

Devolver a la imputada A. P. J. , los siguientes bienes

inmuebles: a) Lote de terreno y casa de habitación ubicada en

la Residencial El Roble de San Pedro Sula, identificado bajo

el No. 79, Tomo 2557 del Registro de la Propiedad Inmueble de

aquella Sección Judicial, adquirido en fecha 30 de abril de

1996 (vid. Folios No. 697 vuelto y 698 del Tomo III), b) lote

de terreno ubicado en la Colonia Jardines del Valle de San

Pedro Sula, inscrito bajo el número 64 del Tomo 2745 del

Registro de la Propiedad Inmueble, adquirido en fecha 21 de

febrero de 1997 (vid. Folios 693 vuelto y 694 del Tomo III)

c)Lote de terreno y casa de habitación ubicados en la Colonia

F. de San Pedro Sula, inscrito bajo el número 56 Tomo 2913

del Registro de la Propiedad Inmueble, adquirido en fecha 4

de noviembre de 1997 (vid. Folios 685 vuelto y 686 del Tomo

III), d) Lote de terreno y mejoras ubicados en la Colonia San

Cristóbal de San Pedro Sula, inscritos bajo el número 3 Tomo

3016 del Registro de la Propiedad Inmueble, adquirido en

fecha 4 de noviembre de 1997 (vid. Folios No. 689 vuelto y

690 del Tomo III), e) Lote de terreno y mejoras ubicado en la

Colonia San Cristóbal de San Pedro Sula, inscrito bajo el

número 66 Tomo 2874 del Registro de la Propiedad Inmueble,

adquirido en fecha 9 de septiembre de 1997 (vid. Folios No.

701 vuelto y 702 del Tomo III).- VI) Confirmar el comiso y

mantener a la orden de la OABI los depósitos en la Cuenta de

Ahorros No. 2201090483, abierta en el Banco Atlántida S.A. en

fecha 20 de septiembre de 2002 (vid. Folio No. 620 del Tomo

III), a nombre de la señora A. P. J. , VII) Confirmar el

comiso y mantener a la orden de la OABI, los depósitos en la

Cuenta de Ahorro No. 2100175804, abierta en el Banco

Mercantil S.A. en fecha 15 de noviembre de 2002, a nombre de

la señora A. P. J. (vid. Folio No. 621 del Tomo III),

VIII) Confirmar el comiso y mantener a la orden de la OABI,

los depósitos de la Cuenta de Ahorros No. 21-201086520-5,

abierta en el Banco de Occidente S.A. en fecha 18 de julio de

2002, a nombre de la señora A. P. J. (vid. Folio No. 625

del Tomo III), IX) Confirmar el comiso de la Cuenta de

Ahorros No. 601-246-108-8, abierta en el Banco Grupo del

Ahorro Hondureño (BGA), en fecha 9 de enero de 2001 (vid.

Folios No. 534 y 543 del Tomo III) el sA. existente líquido

hasta el día 4 de junio de 2002, la OABI deberá ponerlo a

disposición del Juzgado de Ejecución de San Pedro Sula, luego

el remanente, es decir una vez restado del total ahora

existente la cifra anterior, se mantendrá a disposición de la

OABI, X) Confirmar el comiso sobre la Cuenta de Ahorros

Número 02-F27849, abierta en el Banco del País S.A., en fecha

2 de agosto de 2000 (vid. Folio No. 553 del Tomo III) , de

tal manera que el sA. líquido existente hasta el día 4 de

junio de 2002, la OABI deberá ponerla a disposición del

Juzgado de Ejecución de la ciudad de San Pedro Sula, en tanto

que el remanente, a partir del sA. existente a partir del 5

de junio de 2002 hasta el presente, deberá ponerse a

disposición de la OABI, XI) Confirmar el comiso y mantener a

la orden de la OABI, los depósitos en la Cuenta de Ahorros

No. 206-01-101-001908-5, abierta en el Banco La Constancia

S.A. en fecha 6 de diciembre de 2002 (vid. Folios NO. 528-529

del Tomo III) a nombre de la señora A. P. J. , XII)

Confirmar el comiso sobre la Cuenta de Ahorros Número ...,

abierta en el Banco Hondureño del Café S.A., en fecha 19 de

marzo de 2002 (vid. Folios No. 660, 667 y 668 del Tomo III) a

nombre de la señora A. P. J. , de tal manera que el sA.

líquido existente, hasta el día 4 de junio de 2002, la OABI

deberá ponerla a disposición del Juez de Ejecución de la

ciudad de San Pedro Sula, en tanto que el remanente, que

resulte de restar esa suma del total del sA. existente hasta

la fecha, deberá mantenerse a la orden de la OABI, XIII)

Confirmar el Comiso sobre los depósitos en la cuenta de

Ahorros Número 0766944, abierta en el Banco de los

Trabajadores, en fecha 30 de abril de 2001 (vid. Folio No.

612 del Tomo III), a nombre de la señora A. P. J. , de tal

manera, que el sA. líquido existente hasta el día 4 de junio

de 2002, la OABI deberá ponerla a disposición del Juzgado de

Ejecución de la ciudad de San Pedro Sula, en tanto que el

remanente, que resulte de restar esa suma del total del sA.

existente hasta el presente deberá mantenerse a la orden de

la OABI, XIV) Confirmar el comiso y mantener a la orden de la

OABI los siguientes bienes: a)Vehículo marca Toyota Hi-Lux,

color verde, tipo pick up, doble cabina, con camper de lujo,

placas …, serie JTFDE696100095592, año 2003 (vid. Folio No.

508 y 510 del Tomo III) , b) Vehículo marca Toyota, Modelo LC

Prado, año 2004, tipo camioneta de lujo, color azul oscuro

M.M. Placa No. …, serie JTEBY25J600008971, (vid. Folio No.

648 del Tomo III) c) cantidades de dinero en efectivo por las

sumas de 248,306.00 lempiras y 4,378 dólares, mencionadas en

el acápite IV) literales A) y B) de la tercera sección de la

parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de

Sentencia de San Pedro Sula, y las cantidades de diecisiete

mil seiscientos veintitrés lempiras y ocho mil seiscientos

sesenta y cinco lempiras con setenta centavos, mencionadas en

el acápite V, de la Sección Tercera de la parte dispositiva

de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de San

Pedro Sula, Y MANDA: Que con certificación del presente fallo

se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen,

para los fines y efectos legales pertinentes.- NOTIFIQUESE.

FIRMAS Y SELLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.-

COORDINADOR.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.- CARLOS DAVID

CALIX VALLECILLO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.-

SECRETARIA GENERAL.”

Extendida en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito

Central, a los veintiún días del mes de enero de dos mil

diez.- Certificación de la Sentencia de fecha veintisiete de

octubre de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación

Penal número S.P.349=2008.

LUCILA CRUZ MENÉNDEZ

SECRETARIA GENERAL