Devis Echandia Libre Conviccion Razonada

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 Menos razón tiene la diferencia entre libre apreciación y convicción íntima o libre convicción, por tratarse de distinta formulación de un mismo concepto: formación libre del convencimiento, mediante la crítica personal razonada y lógica del juez. Tanto desde el punto de vista jurídico como del lógico, libre apreciación y libre convicción son ideas análogas, que expresan la libertad del juez para adoptar la COD- ~O FO¡;:NA.TrI:  Est-oows de derecho procesa!, Buenos Aires, Edit. Valerio Abe· ledo, 19156, págs. 146 y 147. U En este sentido opina AN'I'(l:<lro RoCHA.: De l/l  prueba r;!I. derecho, BogotA, Universidad Nacional, 1949, pá.g. 50. TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL 99 conclusión que le parezca deducible del elemento probatorio; la convicción es el efecto de la a preciación de las pruebas y, por lo tanto, la libertad  para la una presuponc la libertad para la otra. Convieci6n íntima es lo mismo que convicción personal y, por consiguiente, que libre convicción. Igualmente, sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos. Queda por examinar si hay alguna diferencia entre hablar de libre apreciación o de apreciación razonada de las pruebas. La respuesta depende de lo que se entienda por lo primero: si quiere expresarse la libertad para la arbitrariedad, el razonamiento ilógico o la conclusión absurda, claro está que existiría una d iferencia importante y se trataría de dos sistemas diametralmente opuestos; pero si la libre apreciación no significa desconocer la lógica, ni las reglas de la experiencia, y menos aún, las leyes naturales, sino la valoración crítica personal de acuerdo con estas normas obvias e implícitas en todo razonamiento humano, ninguna diferencia puede existir. Como es jurídicamente imposible suponer una libertad para juzgar de la primera manera sobre los derechos o responsabilidades de las personas, sin desconocer los más elementales principios de la civilización actual, lo mismo que la naturaleza y el fin de la jurisdicción y del proceso, nos parece indudable que cuando se agrega el calificativo de razonada u otro término similar a la libre apreciación de las pruebas, se está recalcando expresamente sobre algo que debe suponerse implícito. Si la crítica razonada debe hacerla libremente el juez, en nada se limita su libertad al adicionar tal calificativo. De ahí que l<'RAMARINO diga 6 2 que el convencimiento  judicial no es más que el convencimiento racional en cuanto es necesario  para juzgar.

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Menos razón tiene la diferencia entre libre apreciación y conviccióníntima o libre convicción, por tratarse de distinta formulación deun mismo concepto: formación libre del convencimiento, mediante lacrítica personal razonada y lógica del juez. Tanto desde el punto devista jurídico como del lógico, libre apreciación y libre convicción son

ideas análogas, que expresan la libertad del juez para adoptar la COD-~O FO¡;:NA.TrI: Est-oows de derecho procesa!, Buenos Aires, Edit. Valerio Abe·ledo, 19156, págs. 146 y 147.U En este sentido opina AN'I'(l:<lro RoCHA.: De l/l prueba r;!I. derecho, BogotA,Universidad Nacional, 1949, pá.g. 50.TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL 99conclusión que le parezca deducible del elemento probatorio; la convicciónes el efecto de la apreciación de las pruebas y, por lo tanto, la libertad para la una presuponc la libertad para la otra. Convieci6n íntima eslo mismo que convicción personal y, por consiguiente, que libre convicción.Igualmente, sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación

razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebasde acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según elcriterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existeunanimidad de conceptos.

Queda por examinar si hay alguna diferencia entre hablar de libreapreciación o de apreciación razonada de las pruebas. La respuestadepende de lo que se entienda por lo primero: si quiere expresarse lalibertad para la arbitrariedad, el razonamiento ilógico o la conclusiónabsurda, claro está que existiría una diferencia importante y se trataríade dos sistemas diametralmente opuestos; pero si la libre apreciaciónno significa desconocer la lógica, ni las reglas de la experiencia,y menos aún, las leyes naturales, sino la valoración crítica personalde acuerdo con estas normas obvias e implícitas en todo razonamientohumano, ninguna diferencia puede existir. Como es jurídicamente imposiblesuponer una libertad para juzgar de la primera manera sobrelos derechos o responsabilidades de las personas, sin desconocer los máselementales principios de la civilización actual, lo mismo que la naturalezay el fin de la jurisdicción y del proceso, nos parece indudableque cuando se agrega el calificativo de razonada u otro término similar 

a la libre apreciación de las pruebas, se está recalcando expresamentesobre algo que debe suponerse implícito. Si la crítica razonada debehacerla libremente el juez, en nada se limita su libertad al adicionar tal calificativo. De ahí que l<'RAMARINO diga 62 que el convencimiento judicial no es más que el convencimiento racional en cuanto es necesario para juzgar.

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Por último, observamos que sana crítica razonada o apreciacióurazonada son expresiones análogas, tanto gramatical como lógica y jurídicamcntc.En consecuencia, lo dicbo antes sobre la oposición que haquerido crearse entre sana crítica y libre convicción, es pertinente pararechazar la distinción entre libre apreciación rawnada y libre conviccióno convicción Íntima. El art. 386 del nuevo C. argentino de Pro C.y Co. para la Nación, consagra cl sistema de la apreciación de acuerdocon las reglas de la sana crítica_ Algunos han querido darle a la exigencia de que el juez debafallar "razonadamente" el especial significado de que tiene obligaciónde explicar las razones de su apreciaci6n, es decir, de motivar su deci-62 F!l.A.MAlIlNO: Lógka de lG8 PT'lebG8 en materO¡¡. criminal, Bogotá, Edit.

Temis, 1964, t. I, pág. 47.

100 IIEBNANDO DEVIS ECHA:><DIA

sión 63. Nada más equivocado. Se confunde el proceso interno deconvicción del juez, que debe ser razonado, crítico, lógico, con la e~posicióno .publicación de él, Que son las motivaciones del fallo: fallar razonadamente es tener en cnenta las reglas de la sana crítica: lógicas,experimentales, sicológicas, sea que exista o no la obligación de dar a conocer ese proceso interno de convicción. Los jurados deben fallar 

razonadamente (sólo las razones de Índole jurídica sobre el IDPrito delas pruebas son ajenas a su apreciación), y sin embargo conservan lareserva sobre las razones que tuvieron para llegar a su conclusión; esabsurdo pensar que pueden adoptar una conclusión sin ningún razonamiento.

De lo anterior se deduce: lQ) que no existen en realidad sino dossistemas para la apreciación de las pruebas en el proceso: el de la tarifalegal y el de la libre apreciación por el juez, denominación ésta quees la más aconsejable; 2'=') que la libre apreciación debe ser razonada,crítica, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la sicología, lasana crítica, y no arbitraria, requisitos que no es necesario exigirlosexpresamente; 3Q) que ese proceso de convicción debe explicarse enla motivación del fallo, para cumplir los requisitos de publicidad y contradicción,que forman parte del principio constitucional del debido

 proceso y del derecho de defensa; 49) que el sistema de la libre apreciación presenta algunas modalidades cuando los encargados de juzgar son los llamados jurados de conciencia, en cuanto están eximidos demotivar la decisión y suelen ser personas de escasa cultura, especialmente

en sicología, lógica y derecho, aunque sin embargo en algunos países, como Colombia, el juez de la causa tiene cierto control sobresus decisiones, ya que puede rechazar el veredicto declarándolo contrarioa la evidencia, a lo menos por una vez.Esta institución del jurado debe considerarse como un anacronismoen vía de desaparecer, pues el viejo y sofístico argumento de quees la aplicación de la democracia a la justicia no tiene actualmentevalidez alguna; la democracia se cumple rodeando al proceso de garantías

 para la recta e imparcial administración de la justicia, y haciendoefectivo el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el debate.

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Desde este punto de vista, el jurado es una amenaza contra la democraciaen la justicia, puesto que expone la libertad (o los derechos

 patrimoniales o familiares del individuo cuando se aplica al procesocivil, como en Inglaterra y los Estados Unidos) a la arbitrariedad de

 personas ignorantes, limitando gravemente el derecho de defensa al no poderse conocer las razones de la decisión para combatirlas.

 Las formalidades procesales para la vaHdez de la prueba no SOl1

limitaciones al oistema de la libre apreciación.. La tarifa legal o lalibre apreciación se refieren al valor de convicción de los diversos mc-63 Asi opine. TlltlOLEÓN MONCADA, en el a.cm nÚlllero 144 de la Comisi6n redactora.del actllal Código d(' Procr-dimiento Prnal.

TEORIA GE:-<ERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL 101dios de prueba; cosa muy diferente es la ritualidad que la ley procesalexija para que esos medios ingresen al proceso y puedan ser tenidos encuenta por el juez o el jurado, esto es, la regulación de los actos procesalesnecesarios para configurar la prueba.Se incurre en UD grave error cuando se dice que el sistema de lalibre apreciación de las pruebas implica la libertad para su aducciónal proceso 64. Las formalidades legales para la práctica o aceptación de

las pruebas son preciosa garantía de la libertad, del derecho de defensay del debido proceso, tanto en lo penal como en lo civil, laboral y cualquier 

 proceso judicial de otra índole. Lejos de oponerse a la libertadde calificación de la fuerza de conyicción de la prueba, constituyenuna premisa indispensable para su ejercicio.

la libertadde apreciación se refiere a los medios probatorios que tengan legalmentela condición de tales; no implica el derecho a tener en cuentaelementos indebidamente aportados, sino a llegar a una conclusión sobrela base procesal que haya sido yálidamente reunida; lo contrario sería

libertad para la arbitrariedad y desconocimiento del derecho de defensay de la garantía constitucional del debido proceso. Es una limitaciónsimilar a la prohibición de tener en cuenta los conocimientos personalesdel juez sobre los hecbos que no consten en el proceso (cfr., núm. 31,

 punto lQ). Abolir este requisito sería volver a la justicia secreta, sinderecho de defensa.En apoyo de nuestras afirmaciones podemos citar a 1<'SAMASINO

DEI MALATESTA 66, quien ad\'ierte precisamente: "Al combatir la certezalegal y, de consiguiente, la prueba legal, no intentamos en modo algunonegarle a la ley la posibilidad de establecer preceptos relativos a la producciónde las pruebas; sólo combatimos la disposición legal que, nocontenta con prescribir  fQr"f1l..Q.S  para la produceión de las pruebas, queríallegar hasta la prrvia apreciación de la esencia de ellas." Más ade-

M Le hacemos este. observación a GUSTAVO HUMBI!3TO RoDruOUEZ: Ob. cit.,t. 1, págs. 59 y 66; véanse citas en el punro c de estc número.6:> En este sentido se pronuncia correctamente ANTO~IO ROCHJ.: Ob. cit.,

 pág. 50.66 FflA:M: ..u m.-o: Ob. cit., p!Í.gs. 104 Y 105; véanse tambián las citas que hemoshecho eu el punto c de este número.

102 nERNANDO DEVIS ECHANDlA

lante agrega: "Ante todo, la ley puede estableeer disposiciones obligatoriasy taxativas con relación a las pruebas que deben descartarsesiempre y en fOrma absoluta por razones superiores a las circunstanciasde su especial manifestación concreta", como la declaración del

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 pariente sindicado, y "puede establecer también preceptos especialesen cuanto a la forma de las pruebas, preestableciendo, para la producciónde ellas, determinadas condiciones formales"

POr su parte FLOlUAN 61 advierte que "no conviene hacer del libreconvencimiento, como méwdo de apreciación de las pruebas, un principiointangible, un inmodificable perjuicio de sistema o de escuela, niconviene envanecerse con él. Por el contrario, dcbe coordinarse con losfines del proceso".

Y cita esta. opinión de PESCATORE: "La ley interviene para proteger la justicia y la igualdad social contra los peligrosde la certeza moral; a veces prescribe normas y condiciones para laconvicción del juez; de ahí las presunciones legales, de ahí las formalidadesde los instrumentos y escritos, las formas y las diversas cualidadesde los testimonios, y otras determinaciones semejantes que vinculan

 previamente con disposición general el juicio del tribunal". Luegoconcluye: "Como vimos, no sólo se puede y hasta se debe indicar enla ley medios de prueba (aunque sin hacer una enumeración taxativa)y trazar las formas de esos medios, sin que esto contraste con el métododel libre convencimiento, sino que igualmente puede afirmarse que DO

repugna a este método el que en la ley se señalen algunos criteriosorientadores." Ni arbitrariedad ni anarquía. Es también la opiniónde FENECH, DE LA PLAZA, GoRPHE, KISCH Y FLORIAN 68

Tampoco es esencial para el sute'flUI, la libertad de medios de prueba. Estudiamos en el número anterior la diferencia que existeentre los sistemas de p'nteba legal y de la tarifa legal de pruebas, y diji.mos que por el primcro se debe entender la fijación legal de los medios

 probatorios admisibles en juicio, y por el segundo la regulación delvalor de convicción de cada uno de ellos.Es indudable que puedc existir un sistema

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Estructura

OrigenSistemas de valoración de la prueba

Contenido del sistema de libre convicción razonada

Ventajas del sistema de libre convicción razonada

Bibliografía