Desistimiento, Retiro y Multa en Amparo

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2014 Sucre, 25 de febrero de 2014 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente:05050-2013-11-AAC Departamento:La Paz En revisión la Resolución 27/13de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 104 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta porDiego Oswaldo GonzalescontraAlex Julio Rafael Granier Cardona, Gerente General de Laboratorios COFAR S.A. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentado el 25 de septiembre y7 de octubre de 2013, cursante de fs. 50 a 67, y de fs. 71 a 77 vta., el accionante manifiesta que: I.1.1.Hechos que motivan la acción Desde el 29 de marzo de 2010, viene trabajando para la empresa Laboratorios COFAR S.A., al haber ingresado a planillas el 1 de julio del referido año, en calidad de obrero en el área industrial de producción de líquidos no estériles (elaboración, preparado y envasado de jarabes), habiendo adquirido habilidad en el trabajo de esta área, en la que trabajó por tres años sin ningún problema laboral; empero, a partir de su nombramiento como parte de la dirección sindical empezó a recibir memorándums de llamadas de atención, siendo objeto de situaciones que reflejan un despido indirecto, al cambiarle el horario de trabajo que le impedía asistir a sus clases en la facultad, obstaculizando su derecho al estudio. El acto vulneratorio se realizó el 15 de marzo de 2013, cuando trató de ingresar a realizar sus actividades laborales, primero no se le permitió colocarse su vestimenta de trabajo y posteriormente se le ordenó que vaya a la Sala de juntas de la empresa donde le esperaban un Notario de Fe Pública, el Jefe de Personal, el Encargado de Mantenimiento, un compañero de su Área de Trabajo y el Auxiliar de Recursos Humanos, para hacerle entrega de su memorándum de despido, ante tal hecho en su calidad de dirigente sindical y trabajador preguntó las razones de su despido; además, este hecho era ilegal en razón de que contaba con fuero sindical, mereciendo como respuesta de sus empleadores que “los abogados de la empresa están haciéndose cargo” (sic). Refiere que el memorándum tiene dos puntos que deben ser considerados, el primero concerniente a que el pertenece al Área de Líquidos no Estériles y la

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2014Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADAMagistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade MartínezAcción de amparo constitucional

Expediente:05050-2013-11-AACDepartamento:La Paz

En revisión la Resolución 27/13de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 104 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta porDiego Oswaldo GonzalescontraAlex Julio Rafael Granier Cardona, Gerente General de Laboratorios COFAR S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentado el 25 de septiembre y7 de octubre de 2013, cursante de fs. 50 a 67, y de fs. 71 a 77 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Desde el 29 de marzo de 2010, viene trabajando para la empresa Laboratorios COFAR S.A., al haber ingresado a planillas el 1 de julio del referido año, en calidad de obrero en el área industrial de producción de líquidos no estériles (elaboración, preparado y envasado de jarabes), habiendo adquirido habilidad en el trabajo de esta área, en la que trabajó por tres años sin ningún problema laboral; empero, a partir de su nombramiento como parte de la dirección sindical empezó a recibir memorándums de llamadas de atención, siendo objeto de situaciones que reflejan un despido indirecto, al cambiarle el horario de trabajo que le impedía asistir a sus clases en la facultad, obstaculizando su derecho al estudio.

El acto vulneratorio se realizó el 15 de marzo de 2013, cuando trató de ingresar a realizar sus actividades laborales, primero no se le permitió colocarse su vestimenta de trabajo y posteriormente se le ordenó que vaya a la Sala de juntas de la empresa donde le esperaban un Notario de Fe Pública, el Jefe de Personal, el Encargado de Mantenimiento, un compañero de su Área de Trabajo y el Auxiliar de Recursos Humanos, para hacerle entrega de su memorándum de despido, ante tal hecho en su calidad de dirigente sindical y trabajador preguntó las razones de su despido; además, este hecho era ilegal en razón de que contaba con fuero sindical, mereciendo como respuesta de sus empleadores que “los abogados de la empresa están haciéndose cargo” (sic).

Refiere que el memorándum tiene dos puntos que deben ser considerados, el primero concerniente a que el pertenece al Área de Líquidos no Estériles y la preparación de KALIMAL es una labor de la sección semisólidos, y segundo, el memorándum indica que se hubiere producido un daño a la salud pública, lo cual no es cierto puesto que el error en el que incurrió se debió a un cambio intempestivo de su área habitual de trabajo, asignándole una laboral que desconocía en el Área de Semisólidos y la que pudo realizar gracias a su compañero de trabajo y siguiendo los parámetros del procedimiento elaborado por la propia Dirección Técnica, Dirección de Desarrollo y Jefatura de Área.

El producto que elaboró junto a su compañero fue en una primera instancia verificado por el personal a cargo de control de calidad, quedando en espera de ser embazado; empero, luego se percataron que existía un error en la preparación que pudo ser solucionado de manera oportuna, haciéndose notar en su oportunidad que la equivocación viene de los responsables de la elaboración de las indicaciones,

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pero como la intención es hostigar, aburrir y presionar a su persona como dirigente sindical, aprovechan el error cometido para despedirlo, desconociendo su fuero sindical que ostenta desde el 23 de marzo de 2013, hasta el 23 de marzo de 2014, incluso este es prorrogable por ley por un año más.

Indica que esa actitud hostigadora hacia su persona, es clara puesto que la otra persona, con quien elaboró el producto, no mereció ni una llamada de atención y mucho menos fue despedida.

Ante estos hechos vulneratorios a sus derechos como trabajador acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que programó para el 19 de marzo del citado año, audiencia de conciliación, al cual no asistió la empresa demandada, por lo que en aplicación a la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 16 de octubre, en rebeldía se elevó el informe 234/2013 de 20 de marzo, por el que la inspectora recomienda la reincorporación a su fuente laboral por encontrarse protegido por el fuero sindical; es así, que el “Jefe Departamental de Trabajo, Eloy Ortega Paricolloemitió memorándum de reincorporación J.D.T.L.P./D.S. No 0495/EOPNo.016/2013” (sic), memorándum que fue modificado por subsanación en el nombre del beneficiario, siendo la empresa notificada con estos dos documentos el 1 y 2 de abril de 2013. 

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados 

El accionante considera lesionadossus derechosal fuero sindical y libre ejercicio sindical, al trabajo, a la estabilidad laboral y acceso a la seguridad social,citando al efecto los arts. 18.I, 35, 46, 48.II, 49.III y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XIV de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

I.1.3.Petitorio

Solicita se declare la procedencia de la acción de amparo constitucional y se disponga que: a) Se respete el fuero sindical que ostenta; b) Se deje sin efecto su memorándum de despido, c) Se lo reincorpore de manera inmediata a su puesto de trabajo, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales; y, d) Se califique para el pago de costas, daños y perjuicios que se le ha ocasionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 14 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 103, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificaciónde la acción 

El accionante, no asistió a la audiencia de amparo constitucional pese a su legal notificación conforme consta a fs. 79.

I.2.2. Informe de laautoridad demandada

El Gerente General de la empresa Laboratorios COFAR S.A., no asistió a la audiencia programada y tampoco presentó informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 79).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eloy Ortega Paricollo, Jefe Departamental deTrabajo de La Paz, por memorial de 14 de octubre de 2013, indicó que: 1)El hoy accionante presentó de manera verbal la denuncia ante el Ministerio de Trabajo, solicitando la reincorporación a su fuente de trabajo por gozar de fuero sindical; 2)Habiéndose realizado la única citación a la empresa hoy demandada, ésta no asistió a la misma, y se procedió a elaborar el informe 234/2013, que sugiere la reincorporación del ahora accionante; 3)El 1 de

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abril del indicado año, se efectuó la notificación con la conminatoria de reincorporación; 4) A la fecha del memorial, no se presentó recurso alguno contra el memorándum de reincorporación emitido por esa instancia; y,5) Del informe de 16 del citado mes y año, evacuado por el inspector, se tiene que el Administrador de la empresa no se encuentra de acuerdo con la reincorporación y que los abogados se encargarían de esa situación.

En audiencia refirió que se determinó que el despido era ilegal, por lo que actuóen el marco de los arts. 48 y 51 de la CPE, del Decreto Supremo (DS)495 de 1 de mayo de 2010 y la RM 868/10, que los faculta a conminar a las empresas a reincorporar a sus empleados despedidos ilegalmente.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia deLa Paz, constituida en Tribunal de garantías, medianteResolución 27/13de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 104a106 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la empresa demandada proceda a la reincorporación inmediata de Diego Oswaldo Gonzáles a sus funciones laborales, con los siguientes fundamentos; i)El derecho al trabajo debe ser considerado como un aspecto fundamental dentro el desarrollo de los derechos sociales puesto que asegura al trabajador y a su familia una vida digna, ello de acuerdo a los arts. 13.I y 46.I de la CPE, contenido que es respaldado por el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; ii) El art. 49.III de la Norma Suprema, garantiza la estabilidad laboral; ii i) Tanto la Constitución como las disposiciones legales vigentes sobre el tema del derecho a la sindicalización y al fuero sindical, indican que los trabajadores que gozan de esta calidad no pueden ser despedidos hasta un año de pasado su periodo,conforme lo establecen los arts. 51 de la CPE, 1 y 2 de la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006; 10.I de DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 495 de 1 de mayo de 2010; iv) Se reconoce al accionante la calidad de parte del sindicato de Laboratorios COFAR S.A., conforme se tiene de la RM 675/2012, del cual gozará hasta el 21 de marzo de 2013, por cuanto al momento del despido era parte del sindicato y gozaba de todos los derechos establecidos en la referida Ley 3352, concordante con el art. 2 del DS 29539; y,v) El art. 48.2 de la CPE, establece que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo el principio de protección de los trabajadores como la fuerza productiva principal de la sociedad, la primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, por cuanto en el presente caso se evidencia la efectiva vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por Resolución Ministerial675/12 de 10 de septiembre de 2012, el Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social de La Paz, reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores COFAR S.A. del departamento de La Paz elegido para la gestión 22 de marzo de 2012 al 21 de marzo de 2013, encontrándose a Diego Gonzales como Secretario de Conflictos (fs. 8 a 9).

II.2.Citación única de presentación de 15 de enero de 2013, realizada por la Inspectora de Trabajo dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paza Alex Julio Granier Carmona, Gerente General de Laboratorios COFAR S.A., para el 19 de marzo del citado año, para establecer la procedencia de la denuncia realizada en su contra (fs. 11).

II.3.A fs. 10, cursa memorándum de 15 de marzo de 2013, por el que se indica el despido legal de Diego Oswaldo Gonzales, señalando como base legal el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), además de incurrir en violación al art. 46 inc. e) del Reglamento Interno de Laboratorios COFAR S.A..

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II.4.Por conminatoria D.T.L.P./ART.51-IV-CPE/D.S. 0495/EOP/016/2013 de 26 de marzo, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, conmina a la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo por contar con fuero sindical de “Henry Diego Oswaldo Gonzales”, debiendo realizarse al mismopuesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados (fs. 1), habiendo sido notificada la empresa Laboratorios COFAR S.A., el 1 de abril de 2013, con la referida conminatoria, ello conforme cursa a fs. 1 vta.

II.5.Mediante informe 094/13 de 16 de abril de 2013, referente a la reincorporación a favor del accionante a la empresa Laboratorios COFAR S.A., se indicó al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, que el Administrador de la indicada empresa señaló que no se lo reincorporó al ahora accionante y que los “abogados de la empresa impugnaron la conminatoria de reincorporación presentando un recurso” (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Laaccionanteconsidera que se vulneraron sus derechos al fuero sindical y libre ejercicio sindical, al trabajo, a la estabilidad laboral y acceso a la seguridad social, puesto quegozando de fuero sindical que le fue reconocido por RM 675/12 de 10 de septiembre de 2012, el Gerente General de la empresa en la cual prestaba sus servicios como obrero, le curso memorándum con el supuesto motivo de despido legal basando su determinación en el art. 16 de la LGT y 46 inc. e) del Reglamento Interno de la empresa.

En consecuencia, se analizará si en el presente caso,corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.Del desistimiento y/o retiro de la acción de amparo constitucional  

Ya el anterior Tribunal Constitucional, refirió que básicamente el desistimiento es un acto voluntario, por el cual el accionante, pese a haber puesto en movimiento la justicia constitucional, de manera libre, resuelve no continuar con la tramitación de la acción de amparo constitucional, situación que sólo implica a su caso concreto y sus derechos o garantías constitucionales; por ende, no se le puede negar esta decisión cuando se refiere a derechos disponibles debiendo ser la misma expresa y por escrito y antes de que el Tribunal Constitucional en grado de revisión emita la resolución correspondiente, en ese sentido se pronunció entre otras la SC 0281/2010-R de 7 de junio, es así que cuando se dé esta situación tanto el juez o tribunal de garantías como el propio Tribunal Constitucional corresponde aceptar el desistimiento o retiro de la demanda sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y el subsiguiente archivo de obrados; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos que fueron establecido en la SCP 0352/2012 de 22 de junio:

“1)El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.  2)El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.  

3)Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe

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entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior”.

Asimismo la referida sentencia estableció respecto a la posibilidad de imponer multas originadas por el desistimiento de una demanda de amparo constitucional lo siguiente: 

“1)En caso de que el juez haya impuesto una multa, no debe ser una regla general aplicable de forma automática y directa al accionante, por el sólo hecho de que se haya dispuesto anteriormente, más al contrario el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ponderar y valorar los antecedentes para determinar si el o los accionantes ameritan la imposición de esa multa, ya que probablemente se estaría fijando la imposición de una multa de manera injusta a la persona que en realidad podría ser la más afectada dentro de un proceso.  

2)El o los accionantes, a momento de interponer la acción necesariamente deben tomar en cuenta el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, de forma y contenido; es decir, que la acción se pueda compulsar sobre la base de criterios objetivos, pero a la vez dichos requisitos deben ser verificados por los jueces y tribunales de garantías cuya omisión provocaría en el primer caso la activación innecesaria de todo el aparato constitucional y en el segundo, la continuación innecesaria del mismo, por ello de acuerdo al caso concreto y la gravedad en la temeridad de la parte accionante o negligencia del juez o tribunal de garantías la multa puede alcanzar a los jueces y tribunales de garantías pues se reitera que no se sanciona el desistimiento o retiro de demanda sino la disfunción provocada en el sistema judicial”.

III.2.Análisis del caso concreto

El accionante señala que encontrándose como parte del sindicato de trabajadores de la empresa Laboratorios COFAR S.A., el Gerente General de dicha institución le cursó memorándum de despido alegando que habría incurrido en faltas reconocidas en el art. 46 inc. e) del Reglamento Interno de la empresa y por ende es aplicable el art. 16 de la LGT, situación que continuó dándose a pesar de la conminatoria realizada para su reincorporación realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.

Ahora bien, si bien el accionante a través de esta acción denunció la lesión de los derechos al trabajo, estabilidad laboral y fuero sindical, habiéndose procedido a la celebración de la audiencia programada para el efecto a la que no concurrieron el accionante y tampoco la parte demandada; empero, el accionante el mismo día a horas 15:30 (fs. 107 y vta.); vale decir, media hora después de instalada la audiencia, de manera libre y voluntaria presentó memorial por el que presenta desistimiento de la acción que seguía contra la empresa Laboratorios COFAR S.A., alegando que se estaría en “dialogo amistoso” y que se habría llegado a un convenio satisfactorio, por ende se acepta el desistimiento a su pretensión, disponiendo consecuentemente el archivo de obrados no correspondiendo en este contexto la imposición de multa respecto a ninguna de las partes o de la autoridad judicial.

Por lo precedentemente señalado, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional el archivo de obrados.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve con los fundamentos precedentes DISPONER el archivo de obrados.

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Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade MartínezMAGISTRADA

Fdo. Efren Choque CapumaMAGISTRADO