Desarrollo Urbano y Derecho Ambiental

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DESARROLLO URBANO Y DERECHO AMBIENTAL Narciso Sánchez Gómez CAPÍTULO PRIMERO INSTITUCIONES BÁSICAS DEL DERECHO AMBIENTAL 1. EL MEDIO AMBIENTE Y EL DEREHO AMBIENTAL A. MEDIO AMBIENTE El medio ambiente es el conjunto de factores naturales que rodean a los seres vivos, esto es, se trata de los elementos predominantes, en el lugar, región o espacio en el que nacen y mueren los animales, las personas, la flora y la fauna. Raúl Brañes, sostiene que: “El ambiente del sistema humano debe conceptuarse, inicialmente, como el conjunto de variables no pertenecientes al mismo, que interactúan directamente con los elementos de dicho sistema o con el sistema en su totalidad”. Para Raquel Gutiérrez Nájera, “El Ambiente es un conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinados.” Por ello, el medio ambiente, es el espacio circundante de la vida, y que versa sobre las características esenciales, de la biosfera o esfera de la tierra donde habitan los seres vivos. Por esa razón ha surgido la terminología biodiversidad, que se refiere a la variabilidad de organismos vivos de cualquier naturaleza, incluidos los ecosistemas terrestres, acuáticos y marítimos, que l dan esencia y razón de ser al planeta tierra.

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DESARROLLO URBANO Y DERECHO AMBIENTAL

Narciso Sánchez Gómez

CAPÍTULO PRIMERO

INSTITUCIONES BÁSICAS DEL DERECHO AMBIENTAL

1. EL MEDIO AMBIENTE Y EL DEREHO AMBIENTAL

A. MEDIO AMBIENTE

El medio ambiente es el conjunto de factores naturales que rodean a los seres vivos, esto es, se trata de los elementos predominantes, en el lugar, región o espacio en el que nacen y mueren los animales, las personas, la flora y la fauna.

Raúl Brañes, sostiene que: “El ambiente del sistema humano debe conceptuarse, inicialmente, como el conjunto de variables no pertenecientes al mismo, que interactúan directamente con los elementos de dicho sistema o con el sistema en su totalidad”.

Para Raquel Gutiérrez Nájera, “El Ambiente es un conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinados.”

Por ello, el medio ambiente, es el espacio circundante de la vida, y que versa sobre las características esenciales, de la biosfera o esfera de la tierra donde habitan los seres vivos. Por esa razón ha surgido la terminología biodiversidad, que se refiere a la variabilidad de organismos vivos de cualquier naturaleza, incluidos los ecosistemas terrestres, acuáticos y marítimos, que l dan esencia y razón de ser al planeta tierra.

La eficacia en la legislación ambiental depende fundamentalmente de las convicciones personales y sociales sobre la conciencia ambientalista.

En la actualidad la piedra angular del Derecho Ambiental está respaldada en el principio que se ha dado en llamar “el que contamina paga”, o todo aquel que contamina o causa daños y perjuicios a los recursos naturales o al propio medio ambiente, debe resarcir los daños y perjuicios causados, lo cual permite evitar o restringir la producción de calamidades al entorno que nos rodea, es decir, que se pague vía contribuciones o aprovechamientos tales daños, o por las medidas preventivas de sanidad, saneamiento y protección a los recursos naturales o por infringir las normas propias de esta materia.

B. EL MEDIO AMBIENTE Y LA ECOLOGÍA

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“Ambiente no es sinónimo de ecología, la palabra ecología fue acuñada en 1869 por el biólogo alemán Ernest Haeckel, para designar una disciplina que estudiaba las relaciones entre el hombre y su ambiente (oicos: casa y logos: ciencia).”

“Sin embargo ese término ha sido incorporado al lenguaje popular. En efecto, como ha señalado Odum, la palabra “ecología” es con frecuencia empleada de manera errónea como sinónimo de “ambiente”… Krebs, dice que la ecología es el estudio científico de las interacciones que regulan la distribución y la abundancia de los organismos…”

Por su parte el medio ambiente, es el espacio en el que se desenvuelve la existencia física, los recursos naturales o sociales en un tiempo determinado. En un sentido restringido se puede asentar, que es el conjunto de personas y circunstancias entre las cuales vive un individuo.

Quintana Valtierra, sostiene que: “El término ecología a partir del decenio de 1960, comenzó a ser parte del vocabulario popular. Esta ciencia tuvo su origen en la historia natural y algunos la consideran como una rama de la biología. Por otra parte se entiende, que se trata de una ciencia interdisciplinaria.”

C. EL DERECHO AMBIENTAL

Raúl Brañes define al Derecho Ambiental, “como un conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.”

En lo particular conceptúo al Derecho Ambiental como un conjunto de normas jurídicas de Derecho Público, que regulan las relaciones de los seres humanos en sociedad con los diversos recursos naturales, en la medida en que aquellos pueden influir sobre estos últimos. También se puede sostener que se trata de un sistema normativo que conduce las relaciones entre los seres vivos y su medio ambiente, siendo el conductor de las mismas el hombre, para propiciar su propio equilibrio y desarrollo sustentable.

Los vínculos entre la sociedad y la naturaleza se establecen a través de dos grandes tipos de factores: el conjunto de acciones humanas que inciden sobre el sistema ecológico natural y el conjunto de efectos ecológicos generados en la naturaleza y que inciden sobre el sistema social.

Raquel Gutiérrez Nájera: “un conjunto de normas que tienen por objeto regular las conductas que inciden directa o indirectamente en la protección, preservación, conservación, explotación y restauración de los recursos naturales bióticos y abióticos.”

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“A partir de su especificidad como ciencia jurídica, es le conjunto sistemático y ordenado de leyes que regulan la protección, conservación, preservación y utilización de los recursos naturales y del equilibrio ecológico del hábitat.”

Ramón Martín Mateo: “El Derecho Ambiental, tiene perfiles revolucionarios, por sus propios cometidos que buscan la armonía en las relaciones del ser humano con la naturaleza o su medio ambiente… Es crudamente materialista, si bien necesita de apoyos éticos para muchas de sus realizaciones, entre ellas destacadamente la solidaridad. No busca ventajas, más que colateralmente, para los individuos o grupos aislados, sus objetivos afectan al conjunto de la especie. Este derecho, en sentido estricto, es el que: Tutela los sistemas naturales que hacen posible la vida: agua, aire, suelo…”

“ El Derecho Ambiental dispone de una metodología coherente que trata de proteger el entorno vital determinante. Para ello incide sobre las conductas humanas prohibiendo su substancial alteración a través de la contaminación… Tiene implicaciones o manifestaciones del Derecho Privado, pero su meollo es fundamentalmente público, se impone fundamentalmente por el Estado, en cuanto que regula las relaciones del hombre con su entorno, por ello su carácter es autoritario y represivo…”

2. HERRAMIENTAS DE POLÍTICA AMBIENTAL

LEGISLACIÓN AMBIENTAL

Se trata del conjunto de normas jurídicas de Derecho Público observables en un espacio físico geográfico, y que se les identifica como Derecho Positivo, pudiendo ser: internacionales, nacionales, regionales o municipales, que van a regir las relaciones entre países soberanos, gobernantes y gobernados, cuyas conductas de los destinatarios, sus actuaciones personales, familiares, sociales o públicas deben ceñirse al contenido normativo que se contempla en tales cuerpos legales, propios de la materia ambiental, para darle eficacia al equilibrio ecológico.

Para alcanzar la armonía se ha creado lo que conocemos como Estado de Derecho, dentro del mismo, existe un rubro específico, que conocemos como legislación ambiental.

Se trata de una herramienta de política ambiental, porque es el hilo conductor en la actuación de los Poderes Públicos y la colectividad, que regulan la manera de ser y actuar de los sectores público, social y privado para la protección, preservación, conservación, explotación y restauración de los recursos naturales bióticos y abióticos, con las que se puede combatir o restringir los desequilibrios ecológicos y le sirven a la sociedad, para educar, orientar, conducir y castigar todo atentado al medio ambiente imputable a la especie humana.

3. LA PLANEACIÓN AMBIENTAL

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Planeación: “análisis del trabajo para un cierto tiempo, conjunto de disposiciones adoptadas para la ejecución de un proyecto. Conjunto de medidas gubernamentales tomadas para organizar y dirigir las actividades económicas, políticas y sociales…”

Hablar de planeación, significa realizar una labor de inteligencia, reflexiva y congruente con las aspiraciones, demandas, necesidades individuales, o colectivas privadas o públicas, escogiendo los mejores métodos de trabajo, investigación u operación práctica, para lograr lo requerido, ofrecido, deseado o buscado.

Indiscutiblemente, la planeación presupone una estrategia de desarrollo, concebida por el gobierno como un cuerpo orgánico de decisiones sobre una serie de opciones para cada área o sector de la Administración Pública, que deben dar por resultado un programa preciso de acciones y actuaciones de las dependencias y organismos que conforman el Poder Ejecutivo.

Las bases jurídicas de dicho mecanismo, las encontramos plasmadas en el artículo 26 constitucional.

Nuestra Ley Suprema habla de un plan de desarrollo, enfocándolo a la materia económica, no así se abordan otras áreas de la Administración Pública; la citada base es muy prometedora y entusiasta, pero está fuera de la realidad social y económica de los mexicanos, ante tanta pobreza y por las grandes desigualdades que imperan entre pobres y ricos, siendo muy discutibles los planes del gobierno federal que han estado llenos de promesas, aspiraciones y demagogia.

La planeación ambiental, es el análisis y la selección de alternativas que debe emprender la Administración Pública en sus tres esferas de competencia, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los sectores público, social y privado enfocadas a proteger el medio ambiente y mantener el equilibrio ecológico.

Ante tantas desigualdades económicas de la población, con más de 50 millones de pobres, el desarrollo sustentable de los mexicanos es una vana ilusión para la gran mayoría; el avance científico y tecnológico en materia ambiental está en ciernes, carecemos de especialistas y de recursos financieros para hacerle frente a tal cuestión; la educación, capacitación y participación ciudadana en el rubro ambiental es muy discutible ante la propia ignorancia, indiferencia, insensatez y pobreza imperante en muchas familias; mientras se carezca de voluntad política y de recursos públicos no se mejorará el desempeño ambiental de la Administración Pública, y ello es común en todas las esferas de gobierno; los desequilibrios ecológicos consecuentes de la contaminación del suelo, agua y aire no se han atacado frontalmente, aunado ello a la destrucción y agotamiento de diversos recursos naturales renovables y no renovables.

En estas condiciones los planes de desarrollo en el rubro ambiental, dejan mucho que desear, porque los daños al medio ambiente y la falta de cultura ecológica entre

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la población, son problemas que deben atacarse de raíz, hay muchas cuestiones que en este particular tienen que estudiarse y atenderse con más empeño, acciones y recursos materiales, técnicos y financieros por todos los sectores de la población.

4. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO DEL TERRITORIO NACIONAL

En acatamiento a las prescripciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para llevar a cabo el ordenamiento ecológico territorial, se deberán considerar los siguientes criterios: a) Conocer con veracidad la naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio del país y en las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción; b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actitudes económicas predominantes; c) Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efectos de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales o fenómenos naturales; d) El equilibrio que debe existir entre desarrollo urbano y sus condiciones ambientales, y e) El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras y actividades.

El ordenamiento ecológico del territorio nacional, debe llevarse a cabo a través de los programas respectivos, que son: el general de todo el país, los regionales, locales o municipales y marinos.

Tales programas, llevan objetivos similares para las tres esferas de competencia política y administrativa, pues se trata de tareas recurrentes, las que en su conjunto comprenden la razón de ser del ordenamiento ecológico del territorio nacional.

5. INSTRUMENTOS ECONÓMICOS

En el ámbito fiscal y siguiendo las bases jurídicas nacionales, tales instrumentos tienen dos objetivos básicos, que son:

a) Pagar el uso, disfrute y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables; incluyendo el resarcimiento de los daños causados al medio ambiente como consecuencia del desarrollo urbano y por las actividades industriales, comerciales, agrícolas, ganaderas, forestales, prestación de servicios, comunicaciones y transportes, y por otras operaciones económicas , sociales y políticas que atentan contra los ecosistemas, por la vía de las contribuciones y aprovechamientos, en congruencia con los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad.

b) Estimular las acciones positivas de los sectores de la población que contribuyan a preservar, restablecer y hacer uso racional de los recursos naturales y energético, sobre todo por las actividades económicas de los particulares.

Las normas ambientales nos hablan de tres tipos de instrumentos económicos que son: los fiscales, financieros y de mercado.

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Los instrumentos económicos son los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente.

Son de carácter fiscal, los estímulos en esa materia que apoyen el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, ya sea exentando o bonificando total o parcialmente el monto de las contribuciones relacionadas con la misma disciplina.

Los financieros están representados por créditos, fianzas, seguros, fondos y los fideicomisos, cuando estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente; así como el financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigaciones científica y tecnológica relacionado con las precitadas actividades.

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos relativas a la emisión de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establezcan los límites de aprovechamiento de recursos naturales, de construcción en áreas protegidas o de relevancia ambiental, las prerrogativas de estos últimos instrumentos son transferibles, no gravables y quedarán sujetas al interés público.

6. LAS CONTRIBUCIONES AMBIENTALES

Contribuciones: aportaciones en dinero o en especie que con carácter general, obligatorio e impersonal deben hacer al Estado las personas físicas y morales, bajo un régimen jurídico de Derecho Público, para cubrir el gasto público o las necesidades sociales.

El mantenimiento y restauración del medio ambiente y los ecosistemas, puede respaldarse en un ingreso público conocido como aprovechamientos.

Las contribuciones ambientales deben instituirse en los sectores de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, pues aparte de aumentar los ingresos públicos, se puede dar un paso muy importante dentro de los objetivos políticos y financieros en la preservación y restauración del medio ambiente y los ecosistemas.

Ramón Martín Mateo, sostiene que: “Aunque la utilización de ecotributos, constituye una opción aparentemente moderna, no es así, ya que mucho antes que surgieran las políticas ambientales se aplicaban tarifas equivalentes.”

“Lo que es rigurosamente contemporáneo, es la obtención por estas vías de los recursos precisos para financiar la disposición de residuos de los costos ambientales en los precios de los bienes y servicios, aunque para insumos importantes como la energía será improbable la recuperación total, caso de poder calcularse.”

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“Si los perjuicios son irreparables, el contribuyente habría de abonar su aportación económica, lo que no siempre es fácilmente evaluable.”

Aimée Figueroa Neri, dice: “Los instrumentos económicos-fiscales aparecen como una alternativa para solucionar dos graves problemas económico-ambientales: el financiamiento de los costos de la contaminación y la disminución de la misma…”

“Se trata de aquellas herramientas financieras que intentan cambiar la estructura de costos y beneficios percibidos por productores y consumidores y, por tanto, tiene a modificar los conductos predominantes de producción y consumo en beneficio del medio ambiente… Este tipo de instrumentos utilizan precios, es decir, otorgan un valor determinado a los bienes medioambientales y su uso.”

“Se determinan cuatro tipos de cobros, que pueden adoptar la forma de impuestos o derechos… y que responden al principio “el que contamina paga”, ya que gravan emisiones o descargas, servicios prestados, productos e insumos, y acceso, uso o servicios administrativos.”

“Impuestos sobre emisiones o descarga. Consisten en la fijación de una contribución sobre cierta cantidad o volumen de algún contaminante emitido”

“Impuestos sobre productos. Se aplican a ciertos productos cuyo proceso, materiales o canales de disposición final ejercen impactos ambientales considerables.”

“Derecho de uso o acceso. Son pagos destinados a cubrir los costos de tratamiento colectivo o público de los desechos, y pueden ser por la creación, operación o ampliación de la infraestructura.”

“Cánones administrativos. Son cobros de derechos por el control, verificación o autorización de tecnologías o sistemas requeridos por la legislación ambiental.”

“En el Artículo 3 fracción XI de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se establece el término desarrollo sustentable como “el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas que se funda en las medidas apropiadas de preservación de equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras…”

“Dentro de los principios de la política ambiental contenidos en el art. 15 fracción IV de la precitada ley se establece que quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique, así mismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales.”

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“El principio el que contamina paga sin duda significa en su momento el inicio de un reparto de obligaciones ambientales más equilibrado y un fundamento legítimo para los instrumentos económicos y fiscales para la protección ambiental. Pero no basta para compensar las pérdidas ambientales que sufra la presente generación y las futuras, pues no se puede pagar las irreversibilidades y lo impagable; no se puede exigir a que los pobres paguen la contaminación inevitable, necesaria y legítima para su subsistencia; no es legítimo, por otra parte que los ricos y poderosos paguen y contaminen a los pobres.”

7. REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

La planeación del desarrollo urbano y la vivienda, para que contribuya al logro de los objetivos ambientales, se respaldará en los siguientes criterios: los planes y programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidos en las disposiciones legales y políticas respectivas; en la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva.

En la fijación de áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental; privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental; manejar en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos.

Las autoridades promoverán la utilización de los instrumentos económicos de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente; en la indicación de zonas de actividades altamente riesgosas, se establecerán zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.

La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prevenir las tendencias de crecimiento de asentamientos urbanos, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la colectividad en bien de la ecología y el ambiente, en cumplimiento al art. 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Lo precedente tiene su soporte en la fracción V, del art 115 de la Constitución.

No obstante que ya contamos con un marco jurídico sobre asentamientos humanos y desarrollo urbano, en la práctica la mayoría de municipios tienen deficiencias en la formulación de sus planes y programas en esa materia; así como en la autorización,

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control del uso de suelo, regularización de tenencia de la tierra, y en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y preservación del medio ambiente.

8. EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL

El impacto ambiental, es la modificación o alteración del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza. Su evaluación, es el estudio, examen o reconocimiento que se hace oficialmente sobre los efectos que se producen por diversas actividades, industriales, comerciales, prestación de servicios u obras que se realicen, entre otros, actos, hechos o acontecimientos naturales o humanos que provoquen el referido impacto.

Se trata de un procedimiento administrativo dicha evaluación, que corre a cargo de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y demás dependencias u organismos responsables legalmente, por medio del cual se determinan las condiciones a que se sujetarán la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o daños al medio ambiente, y lo que se pretende es preservar y restaurar los ecosistemas, para reducir al mínimo los efectos negativos de aquéllas.

9. NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN MATERIA AMBIENTAL

Dice el art. 36 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que: “Para garantizar la sustentabilidad de las actividades económicas, la Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales...”

Las referidas normas oficiales dictadas por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; si bien es cierto, que buscan darle la debida eficacia a la sustentabilidad de las actividades económicas y a los recursos naturales, en pro del medio ambiente y el equilibrio ecológico, especificando requisitos, condiciones, procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles en los procesos productivos para el bienestar de la población, dándole la debida eficacia a la preservación, protección y restablecimiento de los recursos naturales; mediante el mejoramiento de conductas individuales y colectivas, así como de tecnologías, actuaciones operativas, administrativas y políticas, e incentivando la eficacia en los precitados rubros; también lo es, que esas normas son discutibles desde el punto de vista del Derecho Constitucional, toda vez, que el Congreso de la Unión, por ningún lado, en nuestra Ley Suprema, se encuentra facultado para delegar las facultades reglamentarias que son exclusivas del Presidente de la República.

10. AUTOREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES

Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren

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su proceso industrial, respetando la legislación respectiva, comprometiéndose a superar metas o beneficios en materia de protección al ambiente.

La SEMARNAT, inducirá y concertará el desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración de la materia, convenidos con cámaras de la industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras interesadas. También debe inducir al cumplimiento de normas voluntarias y técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las oficiales mexicanas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares, con asociaciones u organizaciones que los representen. Extenderá sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles con los objetivos de preservación del medio ambiente, impulsando otras políticas conducentes a esta materia.

Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán de forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.

La misma Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales, debiendo observar para este efecto la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. También los Estados y el DF, deben establecer sistemas de autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus respectivas competencias, lo precedente es visible en los arts. 38 al 38 Bis 2, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

11. EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN ECOLÓGICA

La educación, es la orientación para la formación de personalidad humana en sus aspectos físico, mental, intelectual o de otra índole vinculados con el desarrollo y la formación de los seres humanos, y ello tiene su respaldo en la enseñanza y la doctrina que se proporciona a cada individuo.

La educación ecológica o ambientalista, debe llevar un sentido formativo, comenzando con el desarrollo integral de la personalidad humana en los aspectos físico, mental y social; fomentando en todo individuo y en la colectividad el amor a la patria, los recursos naturales, y la propia vida, la preservación de nuestra independencia política y económica así como el equilibrio ecológico; luchando contra la ignorancia, los prejuicios sociales.

Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos ecológicos, conocimientos, valores y competencias, en los diversos ciclos educativos,

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especialmente en el nivel básico; propiciando la participación comprometida de los medios de comunicación masiva en el fortalecimiento de la conciencia ecológica, y la socialización de proyectos de desarrollo sustentable.

La SEMARNAT y la SEP, promoverán que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialidades en la materia, y para investigar las causas y efectos de los fenómenos ambientales.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento para el trabajo en materia de protección al ambiente, y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

El Gobierno impulsará investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimiento que permitan prevenir, controlar, y abatir la contaminación, propiciando el aprovechamiento racional de los recursos naturales, protegiendo los ecosistemas.

12. LA RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL

Lisa y llanamente, por responsabilidad, entiendo, la obligación que tiene una persona física o moral privada o púbica, de reparar o restituir un daño moral, físico, material, patrimonial o de otra especie a favor del individuo o ente que sufrió el atentado o menoscabo respectivo; y se puede incurrir por culpa, negligencia, descuido, torpeza, ignorancia, imposibilidad física o por dolo.

Para el Derecho Ambiental, existe un gran vacío normativo, por ello, en algunos casos, en que tienen que sancionarse a conductas que atentan contra el medio ambiente y el equilibrio ecológico, se recurre a los derechos Civil, Administrativo y Penal; sin perder de vista que ya se contemplan sanciones y medidas de seguridad en las normas ambientales, pero ellas no lo resuelven del todo, la razón de ser de lo que debemos entender por responsabilidad en el rubro ambiental, que se traducen en graves alteraciones al equilibrio ecológico, cuyo atentado puede ser en perjuicio de un particular, intereses públicos o sociales, y según los culpables, a quienes se les debe fincar la gravedad de al infracción, por autoridad competente, mediante una resolución expresa fundada y motivada, que indique la forma de resarcir la reparación del daño a los recursos naturales, a la salud, aplicando la sanción administrativa, civil o penal que proceda.

El ambiente es un bien jurídico protegido, quiere decir, que todo aquel que ocasione perjuicios a los ecosistemas y a la salud, debe pagar los costos o afectaciones; porque debemos partir del supuesto que por naturaleza todos tenemos derecho a un entorno adecuado, sano y autosuficiente, para la formación y el desarrollo de la personalidad humana.

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Sin embargo, no existe en el Derecho mexicano la posibilidad de defensa ante los tribunales de esa prerrogativa, para disfrutar todo individuo de un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

El daño ambiental, es toda alteración, deterioro o destrucción de los recursos naturales, y los atentados a la vida de las especies animales, vegetales y humanas, y que puede ser provocado de manera dolosa o culposa por conductas de actividades económicas y sociales de la población, en lo personal o colectivo, violándose disposiciones, y a éstas se centra la comentada responsabilidad; pero también puede ser el resultado de fenómenos naturales, los que en su mayoría resultan inevitables.

Solo son sujetos de protección por los Derecho Civil y Penal los daños que afectan a la propiedad y a la salud de las personas en lo particular.

La legislación ambiental padece un vacío sobre la responsabilidad del daño ambiental en todos los ámbitos de gobierno no se han dado los mecanismos normativos, políticos, administrativos y jurisdiccionales para hacerla realidad en todos los supuestos, pues solo se han orquestado de manera aislada e imprecisa en algunos ejemplos, como es lo relacionado a los residuos.

Resumiendo: El Derecho Ambiental se integra por dos grandes apartado; el relativo a la prevención de los daños al ambiente; y el que tiene que ver con la reparación y castigo; ambos son discutibles por la falta de resultados elocuentes o satisfactorios. El ordenamiento en la materia debe ocuparse de otorgar al ambiente el carácter de bien jurídico protegido y darle el resultado esperado; la figura del daño ambiental debe regularse como una institución de orden público y de interés social, fundamental para la vida, diferente al daño por responsabilidad civil.

La reparación del daño ambiental exige entonces, la definición e instrumentación de la responsabilidad en esa materia imputable a personas físicas y morales públicas y privadas, para ese efecto debe contar con un régimen propio que, en principio, reconozca al medio ambiente como un bien jurídico protegido, que debe preservarse por todos los sectores de la sociedad, y por ello es operante la instauración de las acciones ante las autoridades y tribunales, pro los daños que sufra, las que pueden ejercitarse a título personal, familiar o colectivo, como un derecho concomitante a la propia vida.

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CAPÍTULO SEGUNDO

PROTECCIÓN A LOS ECOSISTEMAS

1. PANORÁMICA GENERAL

Desde la Conferencia de Estocolmo verificada en 1972, se proclamó la necesidad de proteger los hábitats naturales, como presupuesto para la conservación de la fauna y la flora, lo cual condujo a un cambio de estrategias internacionales de preservación de la vida salvaje, porque este patrimonio lo forman no solo los animales superiores sino las unidades de vida más elementales; porque hasta entonces se protegían los individuos que componían las especies naturales más que la especie en sí, por lo tanto se deben preservar los respectivos genes.

Existen tres formas de preservar la diversidad genética: a) Mantener el medio natural en el cual se conciben, nacen, desarrollan, reproducen y mueren los seres vivos; b) Conservar la semilla, el semen, o cualquier otro elemento, a partir del cual es posible la reproducción de los organismos en cuestión; c) Proteger o mantener una muestra de individuos de especies de flora y fauna fuera de su medio natural en plantaciones, jardines botánicos, zoológicos, acuarios, etc.

Las áreas naturales protegidas constituyen porciones de nuestro planeta, terrestres o acuáticas, en donde el ambiente original no ha sido esencialmente alterado por el hombre y que están sujetas a instituciones jurídicas especiales de protección.

Para nuestro sistema jurídico ambiental, existen dos clases de áreas naturales protegidas, que son: 1. Las identificadas como del ámbito federal, y 2. Las de jurisdicción local.

Las primeras están representadas por: reservas de la biósfera, reservas especiales de la misma, parques naturales; monumentos naturales; parques marinos nacionales; áreas de protección de recursos naturales, y áreas de protección de flora y fauna.

De las segundas cabe destacar: los parques urbanos; las zonas sujetas a conservación ecológica, y las demás que tengan ese carácter en observancia de la legislación local y municipal conducente.

De la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en su art. 45, es visible la esencia del concepto de áreas naturales protegidas, en donde se patentiza la preservación de los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas, de los sistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio ecológico y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos; salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción; asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos;

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proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio; generar conocimiento y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales del país, así como su preservación; proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se generen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas; proteger los entornos naturales de las zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos y artísticos.

Como características de los distintos tipos de áreas naturales protegidas cabe destacar las siguientes:

1) Reservas de la biosfera, se constituirán en áreas representativas biogeográficas relevantes, a nivel nacional de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del hombre, y pueden ser conformados por “zona o zonas núcleo” y por “zona o zonas de amortiguamiento”. Las primeras se constituyen con las superficies mejor conservadas, o no alteradas, que alojan ecosistemas, o fenómenos naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran de protección especial; mientras que las segundas se constituyen con las superficies que sean necesarias para proteger la zona o las zonas núcleo.

2) Las reservas especiales de la biosfera se forman del mismo modo que la de la biosfera, en áreas representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del hombre, en que habiten especies que se consideren endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, y a ellas se refiere la segunda categoría de dichas áreas.

3) La tercera categoría, corresponde a los parques nacionales que se constituyen en terrenos forestales que contengan representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que sean significativos por diversas razones.

4) Es la que corresponde a los monumentos naturales de importancia nacional, por su carácter único o excepcional , interés estético, valor histórico o científico, quedan incorporados al régimen de protección absoluta, en los cuales únicamente pueden permitirse actividades relacionadas con su preservación, investigación científica, recreación y educación.

5) Representada por los parques marinos nacionales.

6) Conocidas como áreas de protección de recursos naturales, son aquellas destinadas a la preservación y restauración de zonas forestales y a la conservación de suelos y aguas.

7) Corresponde a las áreas de protección de la flora y la fauna silvestre y acuáticas, se trata de los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación

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depende la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres y acuáticas.

8) Las áreas naturales protegidas locales, constituidas por los parques urbanos y las zonas sujetas a protección ecológica. Las primeras son aquellas de uso público, constituidas por las entidades federativas y los municipios en los centros de población para obtener y preservar el equilibrio en los ecosistemas urbanos industriales, entre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas y los elementos de la naturaleza, de manera que se proteja un ambiente sano, el esparcimiento de la población y los valores artísticos, históricos y de belleza natural. Las segundas, son aquellas constituidas en las entidades federativas y municipios, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, en las que existen uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, destinadas a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y al bienestar general.

9) Las áreas naturales protegidas de interés de la Federación se establecen mediante declaratorias del Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos locales y municipales, cuya determinación debe ser publicada en el DOF y en el conducente a la entidad o localidad respectiva.

El Sistema Nacional de Áreas Protegidas, consiste en permitir el manejo homogéneo de las áreas naturales protegidas que resguarda de manera eficaz los ecosistemas y sus elementos, en el cual se consignan los datos de su inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad correspondiente, con el propósito de preservar el patrimonio natural de la Nación, es una tarea que queda en manos de la SEMARNAT.

2. PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS TERRESTRES

La conservación de los suelos tiene que ver, en primer lugar, con el hecho de que sean utilizados de acuerdo con sus aptitudes naturales, y, segundo, que su manejo sea técnicamente adecuado. Su erosión puede tener como origen fenómenos naturales, como las lluvias y los vientos.

El Sistema Jurídico de Protección a los suelos frente a las prácticas agrícolas y ganaderas debe establecer que esas actividades lleven a cabo en terrenos que tengan la vocación respectiva y que se tome en cuenta la necesidad de su conservación.

El párrafo tercero del art. 27 constitucional nos permite la adopción de medidas tendientes a la conservación de los recursos naturales susceptibles de apropiación, en cualquier sistema de propiedad de los que se han adoptado en nuestro país, para ese efecto se deben tomar las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad, por esta razón en la práctica de dichas actividades se deben tener en cuenta los criterios ecológicos previstos en la legislación respectiva, es así que el art. 98 de la LGEEyPA establece los siguientes criterios: el uso de los suelos debe ser

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compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas; ese uso debe hacerse de manera que mantengan su integridad física y su capacidad productiva; deben evitarse prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos; en las zonas de pendientes pronunciadas que presenten fenómenos de erosión o degradación del suelo, se deben introducir cultivos y tecnologías que permitan revertir dicho fenómeno; y la realización de obras públicas y privadas que por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración.

Compete a la SAGARPA, la introducción y generalización de prácticas de protección y recuperación de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para permitir cambios de uso de suelo, ello en coordinación con la SEDESOL y demás dependencias federales, estatales y municipales involucradas.

También la Ley Agraria nos permite apreciar disposiciones enfocadas a la protección de los suelos, para fomentar el cuidado y conservación de los recursos naturales y su aprovechamiento racional para alcanzar el equilibrio ecológico, procurando mantener la integridad de los bosques y las selvas tropicales ubicadas en tierras ejidales, comunales y de pequeña propiedad; contiene lineamientos sobre zonas de urbanización ejidal y para reservas de crecimiento urbano o de los centros de población. Pugna por el combate a los minifundios, latifundios y la existencia de tierras ociosas.

En al LGEEyPA se contienen disposiciones sobre la política general para la protección de los suelos en contra de los residuos, plaguicidas, fertilizantes y substancias tóxicas, en su art. 134.

3. EL CONTROL DE RESIDUOS NO PELIGROSOS Y PELIGROSOS

El deterioro principal de los suelos tiene como su principal causa la disposición y confinamiento de residuos, de manera anárquica e inadecuada, problema que se agudiza con el fomento de las conductas consumistas de la población; estancamiento y rezago de la infraestructura municipal para la prestación del servicio público de limpia y control de la basura; falta de recursos, de personal calificado y de métodos adecuados para el control, tratamiento, reciclado y disposición final de esos esquilmos. Se les conoce como “residuos no peligrosos”.

El control, valoración, eliminación y aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos tiene tres dispositivos técnicos, ellos son:

a) El compostaje, este dispositivo consiste en la fermentación bacteriana de los materiales orgánicos, contenidos en los residuos, el producto resultante puede utilizar como abono de los suelos y hasta para generar energía.

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b) La incineración, este dispositivo sugiere que los residuos sean quemados en plantas de combustión, ello está condicionado a los avances de la tecnología moderna, a los costos y al mantenimiento de las instalaciones respectivas, lo cual requiere un adecuado manejo para el control de las cenizas a fin de evitar daños al medio ambiente.

c) El vertedero, es la tipología de gestión de residuos más extendida; dándose dos casos: 1. El controlado por medio del cual se consigue la fermentación de los residuos en forma “anaerobia”, por el transcurso del tiempo, como ventaja se destaca su relativa economicidad; 2. Incontrolado, no merece consideración como sistema de tratamiento, sino más bien como un simple abandono de residuos, no recomendable por los desequilibrios ecológicos que puede provocar.

Residuos tóxicos y peligrosos: son todos aquellos sobrantes, desechos o materiales sólidos, líquidos, o gases, contenidos en recipientes o fuera de ellos, que son el resultado de un proceso de producción, transformación, utilización o consumo; que su productor, administrador o responsable de su manejo o cuidado, abandone, elimine o deseche como esquilmo, con grave peligro para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, por las propias sustancias químicas, insumos o materiales que los conforman.

La LGEEyPA, en su norma 150, ordena que: “Los materiales y residuos peligrosos, deberán ser manejados con arreglo a la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que se expidan… La regulación del manejo de esos materiales y residuos incluirá según corresponda, su uso, recolección, almacenamiento, transporte, reuso, reciclaje, tratamiento y disposición final…”

En la actualidad se juegan intereses económicos muy fuertes en distintas actividades económicas de la población, sobre todo del sector industrial, solapándose de alguna manera la irregularidad de su control, por las autoridades encargadas de proteger el medio ambiente, con grave perjuicio a la salud pública, no dándole la eficacia que se requiere a los preceptos jurídicos referidos, quedando en el abandono al no aplicarse con el rigor que se requiere.

Es necesario poner un hasta aquí a los privilegios excesivos de la producción comercial y del manejo industrial, habiendo anarquía, indiferencia y muy limitadas acciones de la SEMARNAT y de la PROFEPA, se espera más voluntad política y cambio de comportamientos de todos los sectores de la población, para darle eficacia a la normatividad en comento, pues la falta de control de los residuos peligrosos, en algunos lugares representa una bomba de tiempo, con repercusiones que pueden ser catastróficas.

Ley Generar para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos

Se trata de una “Ley Marco”, lo cual significa que es un cuerpo legal expedido por el Congreso de conformidad con la Constitución para la prevención y gestión de

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residuos de cualquier naturaleza dentro del territorio nacional, en esas condiciones, contiene disposiciones generales, medulares o esenciales para ser observadas por gobernados y gobernantes en pro del medio ambiente y del equilibrio ecológico.

Dicho cuerpo legal, fue publicado en el DOF el 8 de octubre de 2003, para entrar en vigor 90 días naturales después.

Define al residuo como: “Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven.”

De igual forma, es visible que: “Residuos son aquellos que posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos contaminados…” “Residuos sólidos urbanos, los generados en casas habitación que resulten de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques, los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de los establecimientos o de la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de las vías o lugares públicos…” “Residuos de manejo especial son aquellos generados en los procesos productivos como los derivados de rocas o productos de su descomposición; los consecuentes de servicios de salud; de actividades pesqueras, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas, ganaderas; los de servicios de transporte y sus instalaciones conexas; lodos provenientes de aguas residuales; los de tiendas departamentales y centros comerciales; de construcciones, industrias, de la informática, productos eléctrico, de vehículos automotores.”

Los residuos peligrosos son regulados, y controlados por la Federación; los de manejo especial, están a cargo de las entidades federativas, y los de índole urbano sólidos, su regulación y control corre a cargo de las autoridades municipales.

4. PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE

Por acuerdo del Ejecutivo Federal publicado en el DOF el 16 de marzo de 1992, fue creada la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, y su objeto está representado por la coordinación de acciones y estudios relacionados con el conocimiento y la preservación de las especies biológicas, promoviendo y fomentando las actividades de investigación científica para la explotación, estudio, protección y utilización de los recursos biológicos tendientes a conservar los ecosistemas del país y en generar criterios para su manejo sustentable, sus acciones son manejadas bajo las directrices que dicta la SEMARNAT.

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En la LGEEyPA son visibles los criterios ecológicos que deben observarse para la protección y aprovechamiento de los elementos naturales relacionados con la flora y fauna silvestres, tales como: preservación del hábitat natural de las especies del territorio nacional, así como la vigilancia de las zonas de reproducción; la protección de los procesos evolutivos de las especies y sus recursos genéticos, destinando áreas representativas de los sistemas ecológicos del país a la protección e investigación; la protección y desarrollo de las especies endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, a fin de recuperar su estabilidad poblacional; el combate al tráfico ilegal de especies; el fortalecimiento de las estaciones biológicas de rehabilitación y repoblamiento de especies de fauna silvestre; la concertación con la comunidad para propiciar su participación en su conservación, ello es atendible en su norma 79.

De la misma compilación se desprenden los lineamientos políticos-ecológicos que deben seguirse para proteger la rica diversidad biológica que presentan los sistemas naturales mexicanos hoy amenazada.

Las vedas que se decreten tienen como finalidad la conservación, repoblación, propagación, distribución, aclimatación o refugio de los especímenes, principalmente de aquellas especies endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

Diversos ordenamientos administrativos son un complemento de la referida ley en cuanto a la protección de la flora, tal es el caso de la ley forestal. Son aplicables sus disposiciones a los terrenos forestales cualquiera que sea su régimen de propiedad y por ello debemos entender los que están cubiertos por bosques, selvas o vegetación forestal de zonas áridas; son terrenos de aptitud preferentemente aquellos que no están cubiertos por dicha vegetación pero pueden ser incorporados al uso forestal por sus condiciones de clima, suelo y topografía. Se excluyen de esta segunda categoría los terrenos que sin sufrir degradación permanente, pueden ser utilizados en la agricultura y ganadería; sin embargo en ningún caso pueden ser considerados como territorios forestales o de aptitud forestal a los situados en áreas urbanas. La aplicación de dicho cuerpo legal corresponde al Ejecutivo por conducto de la SAGARPA, incluyéndose a la SEMARNAT en lo que a su esfera de competencia le incumbe.

La sanidad forestal pretende prevenir, controlar y combatir las plagas y enfermedades forestales, y en este particular deben de cumplir su cometido los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como las autoridades federales y locales.

Con la finalidad de preservar, restaurar y proteger la fauna silvestre a nivel mundial existen diversos instrumentos internacionales sobre esta cuestión, como son: la Conservación para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, suscrita en Washington en 1940.

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La fauna silvestre es propiedad de la Nación, y se equipara a bienes de dominio directo de conformidad con el párrafo tercero del art. 27 constitucional. Por su parte en el art. 3 de la Ley Federal de Caza, se estatuye que: “Todas las especies animales que subsisten libremente en el territorio nacional, son propiedad de la Nación…”

De manera específica es consultable la Ley General de Vida Silvestre, siendo notable la concurrencia normativa, política y administrativa de todas las esferas de gobierno para la protección y aprovechamiento de las especies respectivas, publicada en el DOF el 13 de julio del 2000.

La Ley de Sanidad Fitopecuaria tiene por objeto la protección y conservación de los animales y vegetales contra la acción perjudicial de plagas y enfermedades, dándole prioridad a la protección de especies pecuarias.

A nivel internacional como instrumentos jurídicos cabe destacar a los siguientes: CPFFBENPA. La Convención sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres suscrita en Bonn en 1979.

Las concepciones modernas sobre la conservación de la vida silvestre, reflejan que la flora y la fauna en cuestión constituyen un patrimonio natural, con un valor intrínseco que debe ser transmitido a generaciones futuras, en virtud de que juegan un papel determinante en el mantenimiento del equilibrio biológico, y su hábitat es básico para la conservación, reproducción y acrecentamiento de las propias especies.

5. LA PRROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS DE AGUAS CONTINENTALES

Las medidas respectivas tienen que ver con el mantenimiento de las condiciones naturales que permiten el proceso de su renovación, es decir, el ciclo de su evaporación, precipitación, depósito y flujo, así como con su uso racional.

La protección de las aguas abarca un universo de problemas como son: la protección de las cuencas mismas que exigen una ordenación, para alcanzar los mecanismos más idóneos para la preservación de los sistemas hidráulicos en su conjunto.

Compete a la SEMARNAT lo relacionado con la Ley de Aguas Nacionales.

La protección de las aguas internacionales es importante, toda vez que algunos de nuestros ríos son colindantes con nuestros vecinos, y cuyo uso, aprovechamiento de sus aguas y preservación de las mismas está condicionada a los tratados que nuestro gobierno ha celebrado con tales países.

6. LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Y LOS ENERGÉTICOS

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Los recursos naturales no renovables están constituidos por el agua, suelo, aire, hidrocarburos y minerales, su destino está enfocado para ser aprovechado por los seres humanos para su subsistencia, y dado su origen en la tierra, al destruirse, agotarse o desaparecer, se pueden provocar daños irreversibles a la propia tierra y a los seres vivos, y para recuperarlos se tomarían millones de años para volver a obtenerlos.

En relación a los recursos energéticos, cabe destacar, que su protección es un aspecto indispensable dentro del entorno ambiental, para su preservación, aprovechamiento racional, y para evitar daños a otros recursos naturales.

Los efectos ambientales generados por las industrias energéticas no dejan de ser graves, como es el caso del petróleo.

En cuanto a la energía eléctrica, la industria respectiva carece a la fecha de medidas ambientalistas, lo más loable han sido las medidas de seguridad que han dictado las dependencias y organismos responsables de esa industria, a favor de la población.

El régimen jurídico de la energía nuclear tiene sus bases en el párrafo séptimo del art. 27 Constitucional. Su ley respectiva, indica que tiene por objeto regular la exploración, explotación y beneficio de los combustibles nucleares, los usos de esta energía, la investigación de la ciencia y la técnica nuclear, la industria conducente, y todo lo relacionado a este punto.

Las actividades relacionadas con los minerales radioactivos generan efectos que, de no existir las medidas de seguridad apropiadas, representan un alto riesgo para la vida humana y para el ambiente en general, por esa situación se ha instituido lo que se conoce como: seguridad nuclear, seguridad radiológica y seguridad física.

La seguridad nuclear es el conjunto de acciones y medidas encaminadas a evitar que los equipos, materiales e instalaciones nucleares y su funcionamiento constituyan riesgos para la salud del hombre y sus bienes, o detrimentos en la calidad del ambiente. La seguridad radiológica tiene por objeto proteger a los trabajadores, a la población y sus bienes, y al ambiente en general, mediante la prevención y limitación de los efectos que pudieren resultar de la explotación de la radiación ionizante. La seguridad física en las instalaciones nucleares o radioactivas tienen por objeto, evitar actos intencionales que causen o puedan causar daños o alteraciones tanto a la salud pública, como al robo o empleo no autorizado de materia nuclear radioactivo.

7. LA PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS MARINOS

Nuestro país indiscutiblemente tiene una enorme riqueza en sus ecosistemas marinos, nada más basta señalar que disponemos de 10,000 kms de litorales; 500,000 kms2 de plataforma continental; 16,000 kms2 de hectáreas de superficie estuarica y cerca de 12,000 kms2 de lagunas costeras, se trata de amplias zonas

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marítimas que aseguran una riqueza potencial que tienen pocos países. Los recursos acuáticos tanto costeros como continentales han sufrido severas perturbaciones en su equilibrio ecológico natural, como consecuencia de la contaminación.

La protección de los ecosistemas marinos debe ser examinada a la luz de la Ley Federal del Mar. Dicha compilación es de jurisdicción federal, y rige las zonas marinas que forman parte del territorio nacional, y en donde se ejerce su soberanía y otros derechos, indicándose que las zonas marinas mexicanas son: a) El mar territorial; b) Las aguas marinas interiores; c) la zona contigua; d) la zona económica exclusiva; e) la plataforma continental y las plataformas insulares; y f) cualquier otra permitida por el derecho internacional.

La aplicación de la ley en comento le corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de sus distintas dependencias y organismos involucrados.

La Ley Federal del Mar no trata de la contaminación del medio marino, sino que se limita a establecer, que para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino se aplicarán la LGEEyPA, la Ley General de Salud y demás ordenamientos observables.

8. LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO ATMOSFÉRICO Y EL ULTRATERRESTRE

La atmósfera es la envoltura de aire que rodea el globo terráqueo y que es objeto del sistema de protección jurídica por cada uno de los países que componen este planeta, y ella está contenida en lo que se denomina “espacio aéreo”, mismo que es concebido como parte del territorio nacional y como un bien del dominio directo del pueblo, en armonía con el derecho internacional.

La explotación, uso y aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, es de la competencia exclusiva del gobierno federal, para ese efecto podrá hacerlo en forma directa a través de sus organismos o dependencias que integran la administración pública de esa esfera de gobierno o mediante concesión o permiso que extienda a favor de los particulares en términos de la legislación respectiva.

Fuera del espacio aéreo existe lo que se conoce como espacio exterior, llamado también cósmico, extraatmosférico, ultraterrestre o sideral, en donde existe un interés general de todos los Estados soberanos para su exploración, explotación y utilización en beneficio de la humanidad, en congruencia con los acuerdos y reglas dictadas por la ONU, pues dicho espacio no es susceptible de apropiación por parte de ningún país en lo particular.

En observancia del art. 111 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, corresponde a la SEMARNAT expedir las normas oficiales para controlar, reducir y evitar la contaminación de la atmósfera.

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Los gobiernos de las Entidades Federativas, el DF y Municipios, siguiendo las prescripciones del art. 112 de la precitada Ley deben coadyuvar en la prevención y control de la contaminación atmosférica en la esfera de su jurisdicción territorial.

Los sistemas jurídicos de protección atmosférica transfronteriza resultan insuficientes en la actualidad, y por lo tanto es grave el problema de la contaminación en cuestión.

La atmósfera con oxígeno que hoy conocemos y que hace posible las formas de vida existentes, se creó y se mantiene gracias a la capa de ozono que la rodea, sin embargo esta capa también está amenazada; por esta causa diversos países han adoptado las medidas indispensables mediante la celebración de convenios y tratados.

En relación a la exploración, utilización y preservación del espacio ultraterrestre las actuaciones humanas están abiertas en todos los países, para ese efecto se han celebrado tratados entre las naciones soberanas para dejar establecida la prohibición de colocar objetos portadores de armas nucleares y otras armas de destrucción en masa, en dicho espacio que puedan generar efectos nocivos para la humanidad, debiendo utilizarse los satélites o planetas con fines pacíficos, constructivos o favorables para los seres vivos, por esa razón se debe de evitar su contaminación; en esas condiciones cada Estado soberano es responsable internacionalmente de las actividades que realice en el espacio ultraterrestre y por los daños que pueda ocasionar a las demás naciones, ante ese objetivo la ONU a dictado diversas disposiciones que son hoy en día un soporte en la celebración de tratados internacionales para preservar todo aquello que conocemos como región exterior de la atmósfera.

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CAPÍTULO TERCERO

USO DEL SUELO Y LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL SUELO

Suelo. Superficie del planeta. Territorio de un Estado, provincia, municipio u otra jurisdicción administrativa. Piso de una vivienda. Solar en un edificio. La tierra misma sembrada.

La legislación civil, ha regulado, lo que se entiende por superficie terrestre, su posesión o propiedad sobre el suelo, se trata de un derecho que se otorga a una persona por tiempo determinado o indeterminado, para que siembre, plante o edifique a su costa en un suelo ajeno mediante el pago de una renta, en forma gratuita o en su calidad de dueño por su propia cuenta.

Las consecuencias jurídicas que produce el derecho sobre el suelo, superficie de un terreno o finca con respecto al dueño son las siguientes: conservar todos los derechos que la ley otorga a los propietarios; puede por lo tanto venderlo, donarlo, transmitirlo por causa de muerte, hipotecarlo, darlo en arrendamiento y ejecutar cualquier otro acto inherente al dominio, sin más limitaciones o modalidades que las que imponen la ley a los propietarios por causas de orden público e interés social; puede ejercitar diversos derechos personales y reales; celebrar actos y contratos, operaciones o actividades que las normas civiles, mercantiles, administrativos, fiscales o de otra especie se lo permitan.

Edgar Baqueiro Rojas, asienta que: “El suelo, es la parte sólida de la corteza terrestre, está formado por su superficie y el subsuelo, es un recurso básico por ser el asentamiento de la habitación humana y la fuente de su alimentación por la agricultura y la ganadería, es víctima de la contaminación de diversas formas al ser modificado por el depósito de sustancias ajenas ya sean tóxicas o solo alterantes, como al destruirse o modificarse su vegetación, al inundarse al secarse por obras hidráulicas y al edificar en forma permanente.”

Ramón Martín Mateo, manifiesta que: “el primer pronunciamiento importante sobre el suelo desde la perspectiva ambiental, es el contenido en la Carta Europea del Suelo de 1972, en cuyo punto primero se afirma que “el suelo es uno de los bienes más preciado de la humanidad. Permite la vida de los vegetales, de los animales y del hombre en la superficie de la tierra”. Más recientemente en la Reunión Mundial de Asociaciones de Derecho Ambiental de 1990 se ha concluido sobre la necesidad de la protección de los suelos como bien de interés general, cuyo uso debe hacerse respetando los intereses colectivos presentes y futuros.

“Hay una tendencia mayoritaria a considerar al suelo como un recurso natural no renovable en un sentido temporal al menos, así la Declaración de Limoges de 1990 matizadamente alude a su consideración como recurso “no enteramente renovable”,

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y la Carta Europea del Suelo, recuerda que su reconstrucción una vez deteriorada o destruida se productividad “puede durar siglos”.

El uso racional, convincente, idóneo o necesario del suelo, es una condición indispensable de lo que debemos entender por “ordenamiento territorial”, para lo cual se debe tomar en cuenta: sus características, lo cual se refiere a las propiedades de los suelos, tanto físicas como químicas, de donde se deducen los informes topográficos, climáticos y ecológicos, para determinar su correcto uno, vocación y aprovechamiento; cualidades del suelo, se refiere a los elementos o componentes naturales que le dan su razón de ser y que permiten determinar sus características; adecuación, se relaciona con el uso específico que debe dársele a la tierra; capacidad de uso, tiene como finalidad ubicar los elementos de juicio necesarios para darle a los suelos su uso adecuado y conveniente para que se alcance su mayor y mejor utilidad y eficacia; valor, significa alcanzar resultados óptimos desde el punto de vista económico, rentabilidad personal, familiar y social; su mejor opción, ubicando un enfoque social, o de interés colectivo; lo cual se compagina como sus ventajas económicas, institucionales y ecológicas; factores que condiciona el valor del suelo, se conocen como técnicos, económicos, políticos, sociales y naturales, los cuales deben tener un soporte en la normatividad propia de la materia ambiental.

2. LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

Social, económicamente y ambientalmente, el asentamiento, es la instalación de un hombre, familia o grupo social sobre un espacio terrestre o suelo determinado, para utilizarlo como lugar de residencia, vivienda, fundar un hogar, desempeñar alguna actividad económica, o para explotar, aprovechar, poseer o detentar en calidad de dueño esa superficie.

En el derecho mexicano el empleo del término es muy reciente, data de la década de los setenta y aparece con las reformas constitucionales del 6 de febrero de 1976 a los arts. 27, tercer párrafo, 73 fracción XXIX-C y 115 fracciones IV y V, cuando expresamente se le atribuye al Estado la responsabilidad de dictar medidas para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierrras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de plantear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población para el fraccionamiento de los latifundios.

De esta declaración de principios inserta en el régimen de propiedad social de la tierra y del propósito público de lograr el dessarrollo equilibrado del país, así como también de las facultades que se le otorgaron al Congreso para legislar a título reglamentario en la materia, apareció la ley General de Asentamientos Humanos, como objeto del ordenamiento normativo que ella establece un concepto de asentamientos humanos, a saber: Por asentamiento humno, debe entenderse, la radicación de un determinado conglomerado demográfico, con el cnojunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que al integran.

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El art. 2 de la expresada Ley, también nos ilustra con otros términos:

Centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros…

Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;

Crecimiento: la acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;

Desarrollo regional: el proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;

Desarrollo urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;

Infraestructura urbana: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;

Mejoramiento: la acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;

Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población, y

3. PRECEDENTES DE LA URBANIZACIÓN Y SOPORTE JURÍDICO

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Los antecedentes históricos del desarrollo urbano, los encontramos con la evolución de los conglomerados humanos en espacios específicos determinados, como son la constitución de la familia, la horda, el clan, la tribu, pueblo, ciudad, hasta llegar a las grandes metrópolis; sin embargo, científicamente, el término urbanización, se emplea para referirnos a la organización de algún terreno próximo por lo común a las ciudades, en crecimiento horizontal, para la futura edificación.

Ha surgido lo que se conoce como “urbanismo”, que es la ciencia o técnica relativa a la creación, desenvolvimiento, reforma y progreso de las ciudades, conforme a sus pobladores, necesidades; actividades económicas, culturales, sociales y políticas, y que también es el reflejo de su “mudus vivendi”, imperantes en el espacio y tiempo determinados.

En Iberoamérica y en otros países en vías de desarrollo, la urbanización masiva ha sido muy notoria y explosiva desde la década de los setenta del siglo XX, esa tendencia sigue imperando en las grandes ciudades del orbe, con el comienzo del siglo XXI, lo que consecuentemente ha dado lugar a ponerle más atención financiera, técnica, administrativa y política a las obras y servicios de equipamiento, como son: dotación de agua potable, alcantarillado, control y tratamiento de residuos, energía eléctrica, alumbrado público.

Se puede definir a la urbanización, como un proceso de concentración de la población a través de la multiplicación de puntos de concentración y el incremento en el tamaño de los conglomerados humanos, comunidades y ciudades. En otras palabras, es un proceso de concentración de población en virtud del cual aumenta la proporción de la población urbana en relación a la total de un territorio. Desde el punto de vista sociológico, se afirma que la urbanización significa el pasaje o mutación de un estilo de vida rural a un urbana, y ello puede ser consecuencia o la razón del crecimiento de las ciudades existentes o la fundación de otras nuevas.

La definición más amplia y compleja es la de Aníbal Quijano, que dice: El proceso actual de urbanización en Latinoamérica consiste en la expansión y la modificación de los sectores urbanos ya existentes en la sociedad, como cuya consecuencia tienden a alterarse las relaciones urbano-rurales dentro de ella, condicionando u estimulando cambios correspondientes en los propios sectores rurales.

México tiene una larga tradición urbana, ya que la forma de organización de la población en los años anteriores a la conquista, como la del imperio español y los modos de vida de la etapa independiente, han tenido a las áreas urbanas como escenario de sus más profundas manifestaciones. Así, puede afirmarse que el proceso de urbanización rápido que el país experimenta en la actualidad es en parte el resultado natural de una forma de vida urbana que tiene siglos de enraizamiento.

En la última parte del desarrollo urbano colonial de México, se pueden distinguir al menos tres tendencias en la evolución de los centros de población. La primera se refiere a las ciudades que logran un gran predominio regional en zonas que no había

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ciudades secundarias; un segundo patrón se refiere al desarrollo de ciudades de importancia similar dentro de una misma región; la tercera y última tendencia está referida al desarrollo regional de ciudades de gran influencia comercial que se encuentran rodeadas por centros urbanos de tamaño mediano y pequeño.

Organización urbana en el México independiente. El movimiento insurgente rompió el equilibrio urbano del país al venir a menos la prosperidad minera y agrícola de la región del Bajío, el conflicto armado produjo dos cambios fundamentales en la organización productiva del país, por el propio abandono de la mano de obra en dichas actividades.

Al triunfo del movimiento insurgente se inició el proceso de centralización que devolvería a Veracruz su importancia comercial. El sistema urbano del país, se caracterizó por una distribución de ciudades del tipo que hoy se denominan “rango-tamaño”, comenzó a mostrar tendencia a la formación de un sistema de tipo “preeminente!. Aunque la hegemonía de la cd de México siempre ha sido de un rango característico de la historia urbana del país.

Al iniciarse el profiriato, la expansión del mercado exterior se combinó con la creciente explotación minera, con el desarrollo de los puertos y los ferrocarriles para dar cabida al surgimiento de amplios mercados regionales en centros urbanos en el norte y en el interior del país.

La urbanización en el siglo XX. El proceso respectivo experimentado en sus primeros setenta años de la vida institucional de México, fueron notables en esta cuestión, sobre todo a partir de 1940, como consecuencia del propio crecimiento demográfico y de su emigración del medio rural a las ciudades más grandes del país.

Al agudizarse los problemas de urbanización, se ha dado lugar desde la década de los 70 del siglo XIX, a crear un sistema normativo, relativo a los asentamientos humanos y el ordenamiento territorial, como una tarea que debe orquestarse conjuntamente por los sectores público, social y privado, bajo la rectoría del Estado.

En México, como una rama del Derecho Administrativo se ha instituido lo que se conoce como Derecho Urbanístico, que está constituido por un conjunto de normas de Derecho Público, que se encargan de regular los diversos actos, procedimientos, conductas privadas y públicas relacionadas con los asentamientos humanos y el desarrollo urbano.

El concepto desarrollo urbanístico es reciente y aparece como consecuencia de las reformas y adiciones que se le imprimieron a los artículos 27 párrafo tercero, 73 fracción XXIX-C y 115 fracción V de la Constitución, del 6 de febrero de 1976, en donde se desprende que: la nación podrá imponerle a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, regular en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación y así lograr el desarrollo equilibrado del país, el mejoramiento de las condiciones de vida,

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así como adoptar las medidas tendientes a ordenar los asentamientos humanos para planear y regular el crecimiento de los centros de población; como consecuencia fueron expidiéndose leyes reglamentarias de tales preceptos constitucionales para la Federación, DF, entidades federativas y municipios, para aplicarse y ser observada en cada ámbito de gobierno, nada más basta citar que los lineamientos generales para delimitar dichas esferas de acción han sido plasmados en la Ley General de Asentamientos Humanos.

Para formular y conducir la política general de asentamientos humanos del país, planear la distribución de la población, la ordenación del territorio nacional, conducir los programas de vivienda y dictar los lineamientos elementales del desarrollo urbano del país, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el DOF a partir del 1 de enero de 1977, dio margen a la creación de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, posteriormente se le denominó Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología; en 1992, por reformas y adiciones que sufrió dicha Ley, se instituyó la Secretaría de Desarrollo Social.

A través de los Planes de Desarrollo Urbano y de los programas se trabajo respectivos instituidos en cada esfera de gobierno, deben aterrizar los objetivos generales y específicos contemplados en las leyes y reglamentos propios de esta cuestión.

El desarrollo urbano es considerado, en sentido amplio, como una política de ordenación y regulación que supone la disminución del ritmo de crecimiento de algunos centros de población, en los que la concentración provoca problemas agudos de congestión e ineficiencia económica y social, y en sentido estricto, se trata de un proceso sostenido de transformaciones positivas y normativas en cuanto a la calidad de la vida, en los centros de población.

La función del desarrollo urbano, en cuanto a los asentamientos humanos y ordenamiento territorial, cobra relevancia si se atiende a las características que se observan en la distribución de la población en el país.

El gran reto de la política de distribución de la población, es el de lograr el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, proporcionando a su vez, por todos los sectores a dicha población: empleo bien remunerado, vivienda, vestido, alimentación, educación, salud y seguridad pública; restringiendo la emigración al país vecino, la pobreza, la desnutrición, subdesarrollo, los desequilibrios ecológicos consecuentes de la contaminación del agua, suelos y aire, la destrucción de los recursos naturales.

4. LA TENENCIA Y PROPIEDAD DE LA TIERRA

Tenencia de la tierra. En el contexto del Derecho Agrario, es la posesión, titularidad o derecho en virtud del cual se explota y aprovecha tanto la propiedad del Estado conocida como pública, la de carácter social integrada por los sistemas ejidal y

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comunal, y la del dominio de los particulares en calidad de dueños en los términos y condiciones previstas en las disposiciones legales conducentes.

El dominio de los bienes inmuebles, incluyendo las aguas respectivas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, responden a las modalidades que los propios intereses sociales han impreso en su Carta Magna, para lograr un reparto equitativo de los recursos naturales sisceptibles a la apropiación, para elevar el nivel de vida de la población.

Para remediar los problemas que surgen con motivo de la tenencia de la tierra, es indispensable, organizar debidamente la posesión, propiedad, uso y destino de la misma, incluyendo la actualización del registro agrario, según el sistema agrario legalmente establecido, eliminando fenómenos, como: el rentismo, paracaidismo, caciquismo en ejidos y comunidades, la evasión fiscal sobre la propiedad o posesión inmobiliaria, la venta ilegal, la carencia de testimonios públicos de propiedad, actualizar el inventario y el avalúo oficial de predios sústicos y urbanos y de las mismas construccines en una constante capaña, incluyendo el caso de la titularidad pública identificada como de uso común y destinada a un servicio público, a fin de evitar diversos conflictos sobre inseguridad jurídica y la carencia de ordenamiento territorial.

De la Constitución se desprende la esencia del régimen jurídico de la propiedad de tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional:

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás

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actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad…

Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas…

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.

Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV…

XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

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Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos…

XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.

El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria…

XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público…

En esas condiciones, la Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria:

Artículo 2o.- En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto

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en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.

Artículo 5o.- Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Artículo 9o.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 44.- Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común; y

III. Tierras parceladas.

Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación del art. 27 constitucional y de su Ley Reglamentaria, existe el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria.

Programas como PROCAMPO y PROGRESA, no son la solución para erradicar los problemas del campo y de la pobreza. Esos programas agudizan los desincentivos al correcto desarrollo rural.

También existe el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en las entidades federativas.

Según la doctrina del Derecho Civil, la posesión, es un hecho jurídico protegido y la doctrina se a preocupado en todo tiempo de esclarecer esta protección. Es la relación del derecho del hombre sobre las cosas, la posesión recae sobre una cosa; confiere en consecuencia, u derecho real. Su fundamento puede encararse de conformidad con el derecho, que da margen para usarla, disponer de ella, y en su caso ejercer actos de dominio o de propiedad.

Código Civil Federal:

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Artículo 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, …. Posee un derecho el que goza de él.

Artículo 791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.

Artículo 830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Artículo 831.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 836.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

5. ASENTAMIENTOS HUMANOS INFORMALES

Se trata del grave problema consecuente de la anarquía, comenzando con la ilegal posesión de la tenencia de la tierra, que repercute en la inseguridad jurídica de los propietarios o detentadores de bienes inmuebles o solares rústicos y urbanos, llámese propiedad particular, terrenos ejidales o comunidades rurales, que jamás han contado con algún documento público o privado que ampare su adquisición, traslado de dominio, la tenencia, uso o disfrute de esos terrenos. En su caso se han dado documentos falsos o alterados, que indiscutiblemente terminan en conflictos personales, familiares y sociales.

Hay otras irregularidades, pudiendo destacarse: la falta de escritura pública o inmatriculación administrativa que ampare la propiedad inmobiliaria; la no inscripción fiscal o no cumplir con el catastro para efectos tributarios, lo que conlleva a la evasión fiscal y a la inseguridad jurídica; no darle el uso correcto, idóneo o adecuado a la tierra, lo cual tiene repercusiones ambientales, y que se traduce en la falta de planeación ecológica; o bien, no hay ordenamiento urbanístico al carecer de los servicios y la infraestructura respectiva, lo que indudablemente acarrea problemas sociales y desequilibrios de fatales consecuencias.

Asentamientos humanos informales, se registran tres tipos en el medio urbano, que son: La marginalidad periférica, referida a los cordones de miseria ubicados en el perímetro de la ciudad; la marginalidad de las casas de vecindad o tugurios, correspondiente a quienes habitan en las áreas más deterioradas de una ciudad formal, con un alto grado de hacinamiento y abandono; la marginalidad aislada,

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ubicada en forma dispersa dentro del medio urbano en terrenos disponibles, pero sin regulación urbanística.

El problema de los asentamientos informales urbanos, debe enfrentarse bajo cuatro líneas estratégicas, que son: a) Planificación del crecimiento de la ciudad; b) Regularización de la tenencia y propiedad de la tierra; c) Opciones de vivienda económica y de desarrollo progresivo; d) Actitud favorable hacia la participación comunitaria.

Los objetivos principales en materia de asentamientos urbanos informales y desarrollo sustentable, apoyándonos en la Declaración de Estambul, se resumen en:

1. Velar por la coherencia y la coordinación de las políticas macroeconómicas y la eficacia de las estrategias sobre vivienda como prioridad social en el marco de los programas de desarrollo nacional y urbanístico, apoyando la movilización de recursos, generación de empleo, erradicación de la pobreza y la integración social.2. Garantizar la seguridad jurídica de la tenencia y la igualdad de acceso a la tierra para todos, así como la adquisición equitativa de recursos económicos, derecho a la herencia y a la propiedad de tierras y bienes, créditos, recursos naturales y tecnología apropiada.3. Fomentar el acceso amplio y no discriminatorio a servicios de financiamiento de la vivienda, abiertos, eficientes, eficaces y apropiados para todos.4. Promover el acceso de todas las personas al agua potable, saneamiento y otros servicios.5. Fomentar métodos y tecnologías de construcción que estén disponibles localmente y que sean apropiadas, accesibles, seguras, eficientes para el medio ambiente en todos los países.6. Fomentar la mejora del patrimonio de viviendas existentes mediante rehabilitación, mantenimiento y el suministro adecuado de servicios e instalaciones.7. Promover la adquisición de viviendas y servicios como son la educación y salud para las personas sin hogar, indígenas, personas discapacitadas, ancianos y víctimas de desastres naturales y humanos.8. Proteger a todas las personas contra los desalojamientos forzosos que sean contrarios a la ley, respetando los derechos humanos a la vida, propiedad y seguridad jurídica.

Una de las iniciativas más importantes que ha emprendido las distintas asociaciones profesionales dedicadas al planeamiento, se refiere a la necesidad de establecer una serie de parámetros para evitar el aumento de un desarrollo urbano disperso y desarticulado que se ha convertido en el mayor depredador del medio ambiente.

Las siguientes reflexiones ponen de relieve las premisas que dicho concepto reviste: a) El desarrollo disperso ocupa grandes extensiones de tierra que originalmente han sido utilizadas para fines agrícolas y que posteriormente ha servido como agente de equilibrio ecológico alrededor de los centros urbanos, lo que ha propiciado el aumento de la contaminación, pérdida de vegetación, irregularidad en el servicio de

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agua, daños en la tierra agrícola y al hábitat de algunas especies; b) El desarrollo disperso requiere de grandes inversiones en infraestructura vial y de servicios de red, la falta de planeación económica ha dado lugar al consumo de importantes recursos naturales, situación que amenaza con su agotamiento; c) La dispersión urbana ha servido para aumentar la desarticulación de la ciudad al aumentar el consumo de tierra y recursos naturales necesarios para conservar la calidad de vida en las ciudades.

Hoy en día se consideran problemas ambientales no solo a los clásicos relacionados con la contaminación, sino también otros ligados a cuestiones sociales, culturales y económicas, vinculados con el modelo de desarrollo de cada área urbana… Se han hecho esfuerzos por controlar el crecimiento urbano, pero éstos han sido desafiados por las ciudades de todo el mundo, las cuales se expanden de forma incontrolada a causa del desarrollo industrial, lo cual no ha estado acompañado de cambios significativos en lo económico, social, político y administrativo ni en las relaciones del hombre con su medio ambiente.

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CAPÍTULO CUARTO

DIVERSAS INSTITUCIONES DEL ORDENAMIENTO DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Mientras el derecho de la biosfera enfatiza la protección del medio natural, pero para hacerlo tiene que regular la propia población humana, sus actividades económicas partiendo del origen del problema, que consiste en normar todo tipo de asentamientos humanos; razón determinante para el surgimiento de instituciones jurídicas, doctrinales, políticas y administrativas identificadas como “planeación y regulación ecológica y territorial”.

En la terminología “ordenación del ambiente” u “ordenamiento territorial de los asentamientos humanos”, se deben regular las distintas actividades económicas o humanas en un espacio físico o geográfico determinado.

Para evitar los desequilibrios ecológicos por los asentamientos humanos, se ha creado el Derecho Ambiental.

La ordenación de los asentamientos humanos es el requisito más importante del medio construido, desde el punto de vista ecológico.

Lo recomendable e ideal, es de que todo asentamiento humano, debe contar con un área natural en la que se sustenta, que le proporcione los bienes, recursos, combustibles o insumos que necesita para su vida y sostenimiento, lamentablemente ello no ocurre así en la realidad social por sus propias condiciones naturales, estructurales, o por el desarrollo anárquico, pobreza, insalubridad, inseguridad y demás carencia de equipamiento urbano.

El mejoramiento de la calidad de vida de los seres humanos es el primero y el más importante de los objetivos de toda política de los asentamientos en cuestión.

2. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Por reformas y adiciones que se le imprimieron el 6 de febrero de 1976 a los artículos 27 tercer párrafo, 73 fracción XXIX-C y 115 fracciones IV y V de la Constitución, se le encomienda al Estado mexicano la responsabilidad de dictar medidas para regular los asentamientos humanos y como consecuencia lógica el desarrollo urbano.

Los preceptos sobre asentamientos humanos deben vincularse con los que regulan a la población, en esas circunstancias, la Ley Suprema anota: el derecho de toda familia para disfrutar de una vivienda digna y decorosa, al derecho de todo hombre a mudarse de residencia, el crecimiento de la población y su distribución en el

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territorio nacional, atendibles en sus artículos 4, 11 y 27, localizados en el capitulo de garantías individuales; no obstante esos derechos subjetivos pueden restringirse, si ello implica efectos negativos a la salubridad y seguridad pública, desarrollo urbano y al equilibrio ecológico.

Para atender la planeación demográfica del país, se ha creado el Consejo Nacional de Población, como una Comisión Intersecretarial, para atender en forma concurrente y coordinada con otras dependencias y organismos federales, locales y municipales los distintos problemas en tal cuestión.

El congreso ha expedido la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley Federal de Vivienda y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Todo asentamiento humano y como consecuencia lógica el desarrollo urbano, debe partir de una disciplina jurídica bien definida que debe aplicarse y observarse por todos los sectores de la población, solo así se podrá darle validez y eficacia a la política ambiental, ara lo cual se deben tomar en cuenta los siguientes criterios: los planes y programas de desarrollo urbano tienen que sujetarse a los lineamientos de los programas de ordenamiento ecológico del territorio; en los usos del suelo, se debe respetar su vocación y la diversidad de su destino, evitando el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva; en as áreas de crecimiento urbano, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud humana; privilegiar los sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental; destinar áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos; en todas las esferas de gobierno se promoverá la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental; el aprovechamiento del agua debe hacerse en forma equitativa, incluyendo su pago por sus distintos usos, y demás medidas que se desprenden de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Ley General de Asentamientos Humanos:

ARTICULO 7o.- Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:

I. Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales;

II. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de las regiones del país;

II bis. Promover la implantación de sistemas o dispositivos de alta eficiencia energética en las obras públicas de infraestructura y equipamiento urbano, para garantizar el desarrollo urbano sostenible;

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III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

V. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos estatales y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

VI. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

VII. Formular y ejecutar el programa nacional de desarrollo urbano, así como promover, controlar y evaluar su cumplimiento;

VIII. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos;

IX. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;

X. Proponer a las autoridades de las entidades federativas la fundación de centros de población;

XI. Verificar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se ajusten, en su caso, a la legislación y planes o programas en materia de desarrollo urbano;

XII. Vigilar las acciones y obras relacionadas con el desarrollo regional y urbano que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ejecuten directamente o en coordinación o concertación con las entidades federativas y los municipios, así como con los sectores social y privado;

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XIII. Formular recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Federal con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo regional y urbano, así como determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes;

XIV. Participar en la ordenación y regulación de zonas conurbadas de centros de población ubicados en el territorio de dos o más entidades federativas;

XV. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de desarrollo regional y urbano, y

XVI. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.

ARTICULO 8o.- Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta Ley;

IV. Autorizar la fundación de centros de población;

V. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano;

VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

VII. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional y urbano;

VIII. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población;

IX. Convenir con los respectivos municipios la administración conjunta de servicios públicos municipales, en los términos de las leyes locales;

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X. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano;

XI. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas y de los programas estatales de desarrollo urbano, conforme lo prevea la legislación local;

XII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del programa nacional de desarrollo urbano, y

XIII. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

ARTICULO 9o.- Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;

II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población;

III. Administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;

IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

V. Proponer la fundación de centros de población;

VI. Participar en la planeación y regulación de las conurbaciones, en los términos de esta Ley y de la legislación local;

VII. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;

VIII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;

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IX. Coordinarse y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación local;

X. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios;

XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;

XII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y la preservación ecológica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XIII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios en los términos de la legislación local;

XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano, y

XV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.

Gran parte de la responsabilidad sobre ordenamiento territorial para los asentamientos humanos y el desarrollo urbano, queda en manos de las autoridades municipales y de las regionales de zonas metropolitanas o conurbadas; sin embargo esta encomienda es cuestionada, dado la falta de coordinación y los apoyos y como resultado en la mayoría de los municipios del país, es muy visible la anarquía, el desorden urbanístico, deficiencias en la prestación de los servicios respectivos, carencia de planeación, insuficiencia financiera, la falta de voluntad política de todos los involucrados.

3. LA PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE ÍNDOLE URBANO

La planeación, es el análisis y la selección de alternativas, para el logro de un resultado o de un objetivo específico a través de la aplicación de los mejores métodos o procedimientos instituidos razonados en su configuración práctica.

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Hablar de planeación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población significa referirnos a un instrumento fundamental del quehacer humano para determinar el uso correcto del suelo destinado a la vivienda o al ambiente construido, con los distintos servicios que son indispensables para la vida en comunidad dentro del cual debe comprenderse el aprovechamiento adecuado de los recursos naturales, la distribución de la población y el desarrollo de las actividades económicas en un determinado territorio.

Se trata de un instrumento promotor del desarrollo regional en su perspectiva demográfica, económica, social y ambiental, para lo cual se debe procurar el desarrollo anticipado de las áreas de expansión urbana, definidas con base en el análisis de la vocación de la tierra y las tendencias de los asentamientos humanos; regularizando previamente la tenencia y propiedad de la tierra; planear y programar el equipamiento y la dotación de servicios urbanos básicos; orquestar la adquisición de viviendas económicas y de desarrollo progresivo.

De la Constitución, se desprende en su artículo 26, que: “El Estado, organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y democratización política, social y cultural de la nación.”

Indiscutiblemente que la planeación presupone una estrategia de desarrollo, concebida como cuerpo orgánico de decisiones sobre una serie de opciones, que da por resultado un programa preciso para guía de los órganos públicos y de los destinatarios. Lo que también se traduce en un conjunto orgánico de objetivos y medidas cuantitativas y cualitativamente evaluadas y adoptadas unas a otras, que interesan a toda la sociedad, con determinación de recursos, instrumentos, etapas, tareas y responsabilidades de los sectores que en ella intervienen.

La Ley de Planeación de la Federación, sienta las bases jurídicas del Sistema de Planeación Nacional del Desarrollo democrático para que sea diseñada, programada y ejecutada por la Administración Pública Federal, con base en sus propias encomiendas y atribuciones legales; asentando disposiciones para que el ejecutivo federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas y municipios, promoviendo y garantizando la participación de los diferentes sectores de la población en la elaboración de planes y programas de desarrollo.

Ley General de Asentamientos Humanos:

ARTICULO 12.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo a través de:

I. El programa nacional de desarrollo urbano;

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II. Los programas estatales de desarrollo urbano;

III. Los programas de ordenación de zonas conurbadas;

IV. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano;

V. Los programas de desarrollo urbano de centros de población, y

VI. Los programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta Ley y la legislación estatal de desarrollo urbano.

Los planes o programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y en su caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.

La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sea que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros de población cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.

ARTICULO 13.- El programa nacional de desarrollo urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, y contendrá:

I. El diagnóstico de la situación de los asentamientos humanos en el territorio nacional, sus causas y consecuencias;

II. El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

III. La estructura de sistemas urbanos y rurales en el país;

IV. La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población;

V. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

VI. Las necesidades que en materia de desarrollo urbano planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;

VII. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano y regional originados por la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

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VIII. Las políticas generales para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

IX. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el desarrollo urbano del país;

X. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población urbanos y rurales del país, así como en las comunidades indígenas;

XI. Los requerimientos globales de reservas territoriales para el desarrollo urbano, así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades, y

XII. Los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano.

ARTICULO 16.- La legislación estatal de desarrollo urbano determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de desarrollo urbano.

En la aprobación y modificación de los planes o programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:

I.- La autoridad estatal o municipal competente dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el proyecto de plan o programa de desarrollo urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;

II.- Se establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o de sus modificaciones;

III.- Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente, durante el plazo que establezca la legislación estatal, previamente a la aprobación del plan o programa de desarrollo urbano o de sus modificaciones, y

IV.- Cumplidas las formalidades para su aprobación, el plan o programa respectivo o sus modificaciones serán publicados en el órgano de difusión oficial del gobierno del estado y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa o municipio correspondiente y, en su caso, en los bandos municipales.

4. LAS CONURBACIONES URBANAS

Ley General de Asentamientos Humanos:

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ARTICULO 20.- Cuando dos o más centros de población situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en esta Ley.

ARTICULO 21.- La Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, deberán convenir la delimitación de una zona conurbada, cuando:

I. Sea procedente el estudio y resolución conjunta del desarrollo urbano de dos o más centros de población, situados en el territorio de entidades federativas vecinas, que por sus características geográficas y su tendencia económica y urbana, deban considerarse como una zona conurbada;

II. Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia funcional en territorio de entidades federativas vecinas, y

III. Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona conurbada.

ARTICULO 22.- El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial de las entidades federativas respectivas y en un periódico de circulación en la zona conurbada, y contendrá:

I. La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada;

II. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en un programa de ordenación de la zona conurbada;

III. La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona conurbada;

IV. La integración y organización de la comisión de conurbación respectiva, y

V. Las demás acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.

ARTICULO 23.- La comisión de conurbación prevista en el convenio a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter permanente y en ella participarán la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos. Dicha comisión será presidida por un representante de la Secretaría de Desarrollo Social y funcionará

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como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.

Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación de la zona conurbada, así como gestionará y evaluará su cumplimiento.

ARTICULO 24.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas contendrán:

I. La congruencia del programa de ordenación de zona conurbada con el programa nacional de desarrollo urbano, los mecanismos de planeación regional a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así como con los programas de desarrollo urbano de las entidades federativas y de los municipios respectivos;

II. La circunscripción territorial de la conurbación;

III. Las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos que se vayan a realizar en la zona conurbada;

IV. La determinación básica de espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento, así como de la preservación y equilibrio ecológico de los centros de población de la zona conurbada, y

V. Las acciones e inversiones para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población de la zona conurbada.

5. LA REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN

Ley General de Asentamientos Humanos:

ARTICULO 27.- Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables.

ARTICULO 28.- Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines.

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ARTICULO 29.- La fundación de centros de población requerirá decreto expedido por la legislatura de la entidad federativa correspondiente.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o programa de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población.

ARTICULO 30.- La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.

ARTICULO 32.- La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:

I. La asignación de usos y destinos compatibles;

II. La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano;

III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social y privado;

IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;

V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población;

VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones, y

VII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.

ARTICULO 33.- Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:

I. La protección ecológica de los centros de población;

II. La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas;

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III. La preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de población;

IV. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;

V. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellas;

VI. La prevención, control y atención de riegos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;

VII. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad;

VIII. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública, y

IX.- La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a los discapacitados sobre las características técnicas de los proyectos.

X.- Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación y mejoramiento.

ARTICULO 35.- A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.

La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán:

I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población;

II. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de población;

III. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;

IV. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos condicionados;

V. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;

VI. Las densidades de población y de construcción;

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VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública;

VIII. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales y residuos peligrosos;

IX. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

X. Las reservas para la expansión de los centros de población, y

XI. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean procedentes.

En los preceptos jurídicos en la materia se especifica, los casos en que se requiere o no de autorizaciones, permisos y licencias para el uso del suelo, construcciones, subdivisiones de terrenos y demás trámites administrativos conexos. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales y comunales comprendidos en los centros de población o que formen parte de la zona de urbanización ejidal, se sujetará a las disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ley Agraria y legislación estatal y municipal observable en la materia.

6. LAS RESERVAS TERRITORIALES

Ley General de Asentamientos Humanos:

ARTICULO 40.- La Federación, las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:

I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda;

II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;

IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los planes o programas de desarrollo urbano, y

V. Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano.

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ARTICULO 41.- Para los efectos del artículo anterior, la Federación por conducto de la Secretaría, suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:

I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, conforme a lo previsto en los planes o programas en la materia;

II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, la entidad federativa, los municipios y en su caso, los sectores social y privado;

IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

V. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

VI. Las medidas que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

VII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda, y

VIII. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento de vivienda.

ARTICULO 44.- En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la Federación, las entidades de la Administración Pública Federal, los estados y los municipios o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda.

ARTICULO 45.- La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan o programa de desarrollo urbano aplicable;

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II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y

III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, planes o programas de desarrollo urbano aplicables.

ARTICULO 47.- Las entidades federativas y los municipios tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.

Para tal efecto, los propietarios de los predios o en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a la entidad federativa y al municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.

7. LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y EL FOMENTO A LA VIVIENDA

Ley General De Asentamientos Humanos:

ARTICULO 48.- La Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

ARTICULO 49.- La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:

I. La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, en los términos de los artículos 16 y 57 de esta Ley;

II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;

III. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

IV. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;

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V. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;

VI. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;

VII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

VIII. La preservación del ambiente en los centros de población, y

IX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población.

ARTICULO 50.- La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable, promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier forma jurídica de organización.

ARTICULO 51.- La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:

I. La aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano;

II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo regional y urbano y la vivienda;

III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de centros de población;

IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, generadas por las inversiones y obras federales;

VI. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;

VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para el desarrollo urbano;

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IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de desarrollo urbano;

XI. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo urbano, y

XII. La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización.

XIII.- Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que requiera la población con discapacidad.

Los notarios y demás fedatarios públicos solo podrán autorizar escrituras de actos y contratos relacionados con la propiedad, posesión de inmuebles, su aprovechamiento o utilización respectiva previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan sobre ese particular. No se podrá inscribir ningún acto jurídico relacionado con lo mismo, que no se ajuste a la legislación sobre desarrollo urbano, a los planes y programas aplicables; quienes propicien la ocupación irregular de áreas y predios en los centros de población se harán acreedores a las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan.

8. LA REGULACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA

La vivienda es uno de los satisfactores elementales de todo ser humano, tan es así que ha sido elevada a la categoría de una garantía individual plasmada desde el año de 1984 en el párrafo quinto del artículo 4 de la Constitución, al decir que: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.”

La Secretaría de Desarrollo social se hizo cargo de la formulación, conducción y evaluación de la política de desarrollo social, asentamientos humanos y vivienda.

Ley de Vivienda:

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa…

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ARTÍCULO 2.- Se considerará vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.

TÍTULO TERCERODEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA

CAPÍTULO IDe su objeto e integración

ARTÍCULO 13.- Se establece el Sistema Nacional de Vivienda como un mecanismo permanente de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado, que tiene por objeto:

I. Coordinar y concertar las acciones para cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de la política nacional de vivienda;

II. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda, particularmente de la población en situación de pobreza;

III. Promover y garantizar la participación articulada de todos los factores productivos cuyas actividades incidan en el desarrollo de la vivienda;

IV. Fortalecer la coordinación entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como inducir acciones de concertación con los sectores social y privado, y

V. Promover la coordinación interinstitucional entre las diferentes instancias federales relacionadas con la vivienda.

CAPÍTULO IIIDe la Comisión Nacional de Vivienda

ARTÍCULO 18.- Se crea la Comisión como un organismo descentralizado, de utilidad pública e interés social, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será en la Ciudad de México, Distrito Federal.

La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará a la Comisión en lo que no se oponga esta Ley.

Las atribuciones que en materia de vivienda tiene el Ejecutivo Federal serán ejercidas por la Comisión y por las dependencias y demás entidades de la

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Administración Pública Federal, según el ámbito de competencia que ésta y otras leyes les confieran.

ARTÍCULO 19.- Corresponde a la Comisión:

I. Formular, ejecutar conducir, coordinar, evaluar y dar seguimiento a la Política Nacional de Vivienda y el programa nacional en la materia, así como proponer, en su caso, las adecuaciones correspondientes, de conformidad con los objetivos y prioridades que marque el Plan Nacional de Desarrollo;

II. Realizar las acciones necesarias para que la política y programas de vivienda observen las disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y el desarrollo sustentable;

III. Coordinar el Sistema Nacional de Vivienda, con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas, a los municipios y a los sectores social y privado;

IV. Coordinar, concertar y promover programas y acciones de vivienda y suelo con la participación de los sectores público, social y privado;

V. Promover que las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal que realizan acciones de vivienda, conduzcan sus actividades y programas en la materia conforme a las disposiciones de la presente Ley y en congruencia con el Programa Nacional de Vivienda;

VI. Impulsar la disposición y aprovechamiento de terrenos ejidales o comunales, con la participación que corresponda a las autoridades agrarias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de promover el desarrollo habitacional;

VII. Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio y ahorro previo para la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, priorizando la atención a la población en situación de pobreza, coordinando su ejecución con las instancias correspondientes;

VIII. Promover y fomentar las acciones que faciliten el acceso a los recursos y al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda de los pueblos y comunidades rurales e indígenas, así como coordinar, concertar y ejecutar los programas que permitan mejorar sus espacios de convivencia;

IX. Evaluar y dar seguimiento a la aplicación de fondos federales en favor de estados y municipios, y de los sectores social y privado que se deriven de las acciones e inversiones convenidas, en los términos de las fracciones anteriores;

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X. Promover e impulsar las acciones de las diferentes instituciones de los sectores público, social y privado, en sus respectivos ámbitos de competencia, para el desarrollo de la vivienda en los aspectos normativos, tecnológicos, productivos y sociales;

XI. Promover la expedición de normas oficiales mexicanas en materia de vivienda, considerando los procesos de generación, edificación, comercialización y mantenimiento, así como las diversas modalidades productivas, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XII. Participar en la elaboración, revisión y aprobación de las Normas Mexicanas que correspondan de acuerdo a su competencia y de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables;

XIII. Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de certificación y normalización, unidades de verificación y laboratorios de prueba a fin de contar con las normas y mecanismos que coadyuven a la habitabilidad, seguridad y calidad de las viviendas y desarrollos habitacionales, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIV. Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad de la vivienda;

XV. Promover, en coordinación con las demás autoridades competentes, que la vivienda cumpla con las normas oficiales mexicanas correspondientes, de conformidad a la ley de la materia;

XVI. Coordinar la operación y funcionamiento del Sistema de Información;

XVII. Participar en la definición de los lineamientos de información y estadística en materia de vivienda y suelo, con sujeción a la Ley de Información Estadística y Geográfica, así como integrar y administrar el Sistema de Información;

XVIII. Otorgar asesoría a las autoridades de las entidades federativas y municipios que lo soliciten, en la elaboración, ejecución y evaluación de programas de vivienda, así como para la modernización del marco legal en materia de vivienda y suelo;

XIX. Promover los instrumentos y mecanismos que propicien la simplificación y facilitación de los procedimientos y trámites para el desarrollo integrador de proyectos habitacionales en general, y aquellos que le sean encomendados para su ejecución, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren;

XX. Realizar y promover investigaciones y estudios en materia de vivienda, y difundir públicamente sus resultados, así como coordinar las acciones necesarias para el otorgamiento y entrega del Premio Nacional de Vivienda;

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XXI. Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica e intercambio de información con gobiernos nacionales y organismos nacionales e internacionales, en coordinación con las autoridades competentes;

XXII. Fomentar y apoyar programas y proyectos de formación profesional, actualización y capacitación integral para profesionistas, técnicos y servidores públicos relacionados con la generación de vivienda, así como para autoproductores, autoconstructores y autogestores de vivienda;

XXIII. Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de carácter no lucrativo que proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat, y

XXIV. Las demás que le otorguen la presente Ley u otros ordenamientos.

La Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicada en el DOF el 11 de octubre de 2001, es reglamentaria del art. 4 constitucional, y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, su propósito es el de impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda.

Se entiende por mercado secundario de créditos, todas aquellas operaciones por medio de las cuales se efectúe la venta de la cartera hipotecaria, fiduciaria o de títulos emitidos con la garantía de dicha cartera a terceras personas.

Es una falacia decir que la edificación de vivienda, ha aumentado considerablemente en el país; se manejan cifras maquilladas y se engaña al pueblo, sobre todo en las grandes ciudades; hacen falta créditos para su apoyo financiero, sobre todo para personas de bajos ingresos; también se registran graves problemas en la tenencia de la tierra, cuestiones que compaginadas con el desempleo y la pobreza de millones de mexicanos, resulta una ironía hablar de desarrollo urbano sustentable.

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CAPÍTULO QUINTO

REGULACIÓN DE DIVERSAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL AMBIENTE CONSTRUIDO

1. ACTIVIDADES INDUSTRIALES

Las industrias representan una parte muy importante del ambiente construido y como consecuencia lógica, sus acciones, actos, operaciones, procedimientos o tareas ejercen una influencia determinante sobre el entorno imperante en un espacio determinado, especialmente en el medio natural en el que se sustentan y desarrollan los diversos giros que les dan vida y razón de ser dentro del proceso económico, dependiendo su creación, actuación y desarrollo de la disposición de recursos pecuniarios, naturales, energéticos, organización y dirección, tecnología, jugando un papel relevante los recursos naturales, constituidos por los suelos, el agua y el aire en los que se asientan y descargan los residuos sólidos, líquidos y gaseosos que generan sus propios procesos tecnológicos u operativos.

Los problemas ambientales que son consecuentes de las actividades industriales son el resultado de la falta de adecuación de los respectivos procesos productivos al medio ambiente y al construido en el que se apoyan; en esas condiciones, el estilo de desarrollo imperante no toma en cuenta las necesidades para compatibilizar los procesos económicos con los que son de carácter natural, dando por resultado, que el sector industrial, impone un modelo cuyos efectos negativos en el ambiente se traducen en la sobreexplotación de ciertos recursos naturales y la subutilización de otros, con base en las teorías de las ventajas competitivas, sin importar los daños al medio ambiente con el uso excesivo de energéticos, abundancia de residuos, concentración industrial en grandes centros urbanos, impulso a las actividades altamente peligrosas, agudizándose la contaminación de los suelos, agua y aire, por los propios desechos sólidos, líquidos, gases y partículas tóxicas.

El deterioro de la calidad de vida de los habitantes de las grandes ciudades, por la inexistencia de la infraestructura necesaria, se ha agregado el incremento de los niveles de contaminación ambiental, derivado de la concentración de las actividades industriales, por lo general no sujetas a ningún control en áreas geográficas extremadamente reducidas; además las características topográficas y climáticas no son las más adecuadas para la dispersión de los gases y partículas en suspensión en la atmósfera inferior.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente no regula de una manera sistemática la protección del ambiente para los efectos de las actividades industriales, pues esta cuestión indirectamente está regulada por la legislación relativa a los recursos naturales, por los efectos nocivos de las actividades económicas. Las altamente riesgosas se deben llevar a cabo no solo con apego a sus prescripciones de dicha ley y las reglamentarias conducentes, sino también a un tipo de normas especiales, que son las normas técnicas de seguridad y operación que

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deben expedir, en forma coordinada, las Secretarias: del Medio Ambiente y Recursos Naturales, Desarrollo Social, Energía, Economía, Trabajo y Previsión Social y Salud, para lo cual los establecimientos que realicen tales actividades, tienen la obligación de incorporar los equipos e instalaciones que sean exigibles conforme al marco jurídico respectivo.

Es categórica la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para que la SEMARNAT, regule los usos del suelo destinado al establecimiento de industrias que se consideren peligrosas para la salud humana y para el propio entorno de los ecosistemas, por ello quienes realicen las comentadas actividades, deberán presentar a tal dependencia un estudio de riesgo ambiental.

La Ley General de Salud, también contiene preceptos que norman a las actividades industriales, de tal manera que en su parte conducente ordena, que se requiere de autorización sanitaria a los establecimientos que se dediquen al proceso de medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos, vacunas, toxoides, sueros y antitoxinas de origen animal y hemoderivados; elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas; la aplicación de plaguicidas; la utilización de fuentes de radiación, para fines médicos o de diagnóstico, y los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos.

La solicitud de autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad sanitaria, previamente al inicio de sus actividades. Las autoridades de las entidades federativas ejercerán la verificación y el control sanitario de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas.

Las autorizaciones, también se equiparán a licencias, permisos, registros, o tarjetas de control sanitario, y se definen como el acto jurídico administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos, requisitos y con las modalidades que determine la ley.

No existe en el país un marco jurídico apropiado para la regulación de las actividades industriales, desde el punto de vista del Derecho Ambiental, y en especial de sus efectos que producen en el entorno que nos rodea, la verdad es que dicha regulación podría alcanzarse en la práctica, a través de una política industrial de índole ambiental adecuada a las exigencias territoriales, en donde se debe tomar en consideración, entre otros elementos, las prescripciones que de manera explícita e ilustrativa se contengan en el sistema jurídico propio de la materia y en armonía con el Plan Nacional y Regional de Desarrollo.

A la Secretaría de Energía le corresponde regular la industria petrolera, eléctrica y de minerales radioactivos, por lo cual ella debe encargarse de hacer efectivas las disposiciones ambientalistas para evitar la contaminación y otros daños.

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No obstante que a la Secretaría de Economía le compete formular y conducir las políticas generales de industria; lo cierto es de que existe un gran vacío político y jurídico en el rubro ambiental relacionado con dichas actividades, es una cuestión que se ha omitido, ha pasado desapercibida o con indiferencia y esas situaciones imperantes deben cambiar a la brevedad posible ante la serie de estragos que se han ocasionado al medio ambiente y a la salud humana.

2. LAS VÍAS DE COMUNICACIONES Y EL TRANSPORTE

Se trata de dos cuestiones que están íntimamente vinculadas con el ambiente construido, y que como consecuencia lógica tienen relevantes repercusiones en el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el equilibrio ecológico, dentro de las cuales se comprende a las vías de comunicación terrestres, por agua, aeronáuticas y eléctricas.

Dichas actividades tienen un gran significado dentro del Derecho Ambiental, de tal manera que sus bases son visibles en los siguientes ordenamientos: Constitución, en donde se desprende, de su artículo 73 fracción XVII, que es facultad del Congreso de la Unión, dictar leyes sobre vías generales de comunicación, postas y correos; así como para expedir las normas conducentes sobre el uso y aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal. La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 36 faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de conformidad con las necesidades del país.

Otros ordenamientos consultables en la materia son los siguientes: Ley de Vías Generales de Comunicación; Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; Ley de Aviación Civil; Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; Ley Federal de Telecomunicaciones; Ley Federal de Radio y Televisión; Ley del Servicio Postal Mexicano; Ley de Aeropuertos; Legislación Estatal y Municipal en la materia en lo que a su esfera de competencia corresponde; las normas fiscales que establecen tributos y aprovechamientos por dichas actividades, bienes o servicios.

En la Ley de Vías Generales de Comunicación se asientan las bases generales para regular las comunicaciones terrestres, por agua, por aire, las eléctricas y postales.

Artículo 2o.- Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:

I.- Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, y

II. Los terrenos y aguas que sean necesarias para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

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Las vías generales de comunicación son de utilidad pública; a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes le corresponde declarar y fundar administrativamente y en nombre del Ejecutivo Federal, la expropiación de terrenos, construcciones, aguas y materiales de propiedad particular que se requieran para la construcción, establecimiento, reparación o mejoramiento de dichas vías, sus servicios auxiliares y demás accesorios.

Ley de Vías Generales de Comunicación:

Artículo 41. No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, respecto de los cuales deberá rendirse un informe inmediato posterior, y los de pequeña importancia necesarios para la realización del servicio.

En los casos de este artículo, la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, igual intervención tendrá la propia Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, no siendo vías generales de comunicación, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas.

Artículo 45. Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de vía o de los márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías generales de comunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Las empresas que exploten comunicaciones eléctricas, tendrán derecho para desramar los árboles indispensables para evitar que se perjudiquen sus líneas sin necesidad de llenar requisito alguno.

Artículo 46. Se requerirá autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el uso de aquéllas, así como para instalar anuncios a hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.

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En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. También quedan prohibidos, alrededor de los cruceros, en un perímetro de cien metros, toda clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en casos excepcionales, podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridades que estime convenientes.

En su artículo 43 se ocupa someramente de la protección del ambiente construido:

Artículo 43.- Dentro de los limites urbanizados y urbanizables de las poblaciones, las empresas de vías generales de comunicación no podrán poner obstáculo de ningún género que impida o estorbe en cualquier forma o que moleste el uso público de las calles, calzadas o plazas, a juicio de las autoridades locales. En ningún caso se autorizará la construcción de estaciones radiodifusoras dentro de los limites de las poblaciones, salvo lo dispuesto en las convenciones internacionales.

Artículo 51. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del mismo. En consecuencia, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes está autorizada:

I.- Para ordenar, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas, que se lleven a cabo en las vías de comunicación y medios de transporte, sus servicios auxiliares, sus dependencias y accesorios, las obras de construcción, de reparación y de conservación que sean necesarias para la mayor seguridad del público.

II.- Para ordenar que se suspenda el servicio de las vías o medios de transporte, cuando no reunan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene;

III.- Para exigir que el personal de conducción de toda clase de vehículos cumpla en todo tiempo con los requisitos de esta ley y sus reglamentos;

IV.- Para ordenar la inspección de las vías y sus dependencias, las fabricas de vehículos, talleres y material de construcción que en éstas se emplee;

V.- Para obligar a las empresas de transportes a que reformen y mejoren los sistemas técnicos de explotación de sus servicios, empleando los que apruebe la Secretaría, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas y dando los plazos razonables para ejecutarlos.

Artículo 64.- Las empresas de transportes están obligadas a suministrar oportuna y preferentemente, a mover con rigidez, a cargar y descargar con el cuidado debido,

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los vehículos que contengan animales y mercancías de fácil descomposición, como de frutas, legumbres, etc.

En cuanto a las comunicaciones por agua, los lineamientos políticos, administrativos y represivos deben ser dictados por las siguientes Secretarías: del Medio Ambiente y Recursos Naturales; Comunicaciones y Transportes; de Marina; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y demás dependencia y organismos indicados en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley Federal del Mar; Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Ley de Aguas Nacionales y otras.

Para construir, reconstruir y conservar obras marítimas, portuarias y de dragado, así como la instalaciones de señalamientos marítimos y de servicios de información y seguridad para la navegación marítima; incluyendo el caso de adjudicación y otorgamiento de contratos, concesiones y permisos, y la vigilancia respectiva en aguas del mar territorial, juegan un papel básico las Secretarías de Comunicaciones y Transportes, la SEMANAT y la de Marina.

El régimen jurídico de las comunicaciones aeronáuticas contiene una serie de normas protectoras del ambiente, las que con todo son insuficientes para la materia de que se trata, y por lo mismo, hacen necesaria una frecuente remisión a las normas generales sobre protección al ambiente en los sectores relativos a la contaminación de la atmósfera y por los ruidos.

El régimen jurídico de las comunicaciones eléctricas también presenta interés general desde el punto de vista ambiental, no solo porque sus instalaciones modifican el ambiente natural, sino porque su operación significa una ocupación importante del espacio aéreo; para ese efecto le corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes conducir las actividades políticas y administrativas en la materia, en donde quedan encuadrados los servicios relativos a telégrafos, teléfonos, sistemas de comunicación inalámbricas, estaciones de radio, experimentales, culturales y de aficionados, así como comerciales, la comunicación vía satélite y el Internet, cuya regulación está en manos del gobierno federal.

Las disposiciones sobre estas materias no adicionan nada a la protección del ambiente.

3. REGULACIÓN DE LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS

Los servicios turísticos son definidos por la Ley General de Turismo en su artículo 3, fracción XVIII, como: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.

Dicha Ley tiene por objeto, la programación de las actividades turísticas; la promoción, fomento, y desarrollo del turismo; la creación, conservación, mejoramiento, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos

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nacionales; la protección y auxilio de los turistas, regulación, clasificación y control de servicios turísticos.

La secretaría de Turismo en conjunto con la SEMARNAT y la SEDESOL, con la participación de los gobiernos estatales y municipales, promoverán la determinación de zonas de desarrollo turístico prioritario, a efecto que expidan las declaratorias del uso de suelo turístico en los términos de las leyes respectivas como para crear o ampliar centros de Desarrollo Turístico, mismas que deben revestir las características propias de un atractivo real o potencialmente evidente para el turismo.

Ley General de Turismo:

Artículo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría:

I. Emitir opinión en las cuestiones relacionadas con la política migratoria que tengan un impacto sobre el turismo;

II. Participar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la determinación de las necesidades de transporte terrestre, rutas aéreas y marítimas que garanticen el acceso y la conexión de los sitios turísticos que determine la propia Secretaría;

III. Participar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la celebración de convenios bilaterales para la prestación de servicios aéreos internacionales, en el caso de los destinos turísticos que determine la propia Secretaría;

IV. Colaborar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la identificación de las necesidades de señalización en las vías federales de acceso a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable;

V. Coordinar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas;

VI. Promover y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Economía y demás dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, la inversión de capitales nacionales y extranjeros en proyectos de desarrollo turístico y para el establecimiento de servicios turísticos;

VII. Coadyuvar con la Secretaría de Economía en las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;

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VIII. Impulsar en coordinación con la Secretaría de Economía, ante las autoridades Federales, de los Estados, de los Municipios y del Distrito Federal, competentes, la instrumentación de mecanismos y programas tendientes a facilitar los trámites y gestión de los inversionistas y demás integrantes del sector turístico, que permitan la expedita creación y apertura de negocios y empresas en los destinos turísticos;

IX. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas;

X. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación Pública la investigación, educación y la cultura turística;

XI. Colaborar con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el desarrollo de programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y profesionalización de la actividad turística, incorporando a las personas con discapacidad;

XII. Coadyuvar con los comités locales de seguridad aeroportuaria y marítima de los destinos turísticos, que determine la propia Secretaría;

XIII. Promover con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural del país, de acuerdo con el marco jurídico vigente;

XIV. Instrumentar, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, normas de procedimientos tendientes a garantizar la protección de los derechos de los usuarios de los servicios turísticos, tales como métodos alternativos que resuelvan conflictos ante incumplimientos por parte de prestadores de servicios turísticos;

XV. Promover junto con el Banco Nacional de Obras y Servicios y Nacional Financiera, el otorgamiento de créditos para las entidades públicas y los prestadores de servicios turísticos;

XVI. Coadyuvar con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para impulsar a proyectos productivos y de inversión turística, que cumplan con las disposiciones legales y normativas aplicables;

XVII. Promover en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa, conforme lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, y

XVIII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.

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Artículo 16. La Secretaría impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.

Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos locales y municipales, e impulsarán acciones con los sectores social y privado para el fomento del turismo social.

La Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, elaborarán y ejecutarán de manera coordinada un programa tendiente a fomentar el turismo social.

Fondo Nacional de Fomento al Turismo

Artículo 42. El Fondo, contribuirá a la planeación, programación, fomento y desarrollo de la actividad turística y de los recursos turísticos, así como a la promoción del financiamiento de las inversiones privadas y sociales.

El Fondo estará sectorizado, para todos los efectos legales, en el ámbito de la Secretaría.

El Director General del Fondo será designado por el Presidente de la República.

Artículo 44. El Fondo tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar estudios y proyectos que permitan identificar las zonas y áreas territoriales y de servicios susceptibles de ser aprovechadas en proyectos productivos y de inversión en materia turística;

II. Crear y consolidar desarrollos turísticos conforme a los planes maestros de desarrollo, en los que habrán de considerarse los diseños urbanos y arquitectónicos del lugar, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos, en congruencia con el desarrollo económico y social de la región;

III. Coordinar con las autoridades Federales, de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos productivos y de inversión turística así como la prestación de servicios turísticos;

IV. Ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico que permitan la oferta de servicios

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turísticos; para dicho fin el Fondo deberá tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad;

V. Promover, la creación de nuevos desarrollos turísticos en aquellos lugares que, por sus características naturales y culturales, representan un potencial turístico;

VI. Adquirir, fraccionar, vender, arrendar, administrar y, en general, realizar cualquier tipo de enajenación de bienes muebles e inmuebles que contribuyan al fomento sustentable de la actividad turística;

VII. Participar con los sectores público, social y privado en la constitución, fomento, desarrollo y operación de fideicomisos o empresas dedicadas a la actividad turística, cualquiera que sea su naturaleza jurídica;

VIII. Realizar la promoción y publicidad de sus actividades;

IX. Adquirir valores emitidos para el fomento a la actividad turística, por instituciones del sistema financiero o por empresas dedicadas a la actividad turística;

X. Gestionar y obtener todo tipo de financiamiento que requiera para lograr su objeto, otorgando las garantías necesarias;

XI. Operar con los valores derivados de su cartera;

XII. Descontar títulos provenientes de créditos otorgados por acciones relacionadas con la actividad turística;

XIII. Garantizar frente a terceros las obligaciones derivadas de los préstamos que otorguen para la inversión en actividades turísticas;

XIV. Garantizar la amortización de capital y el pago de intereses, de obligaciones o valores, que se emitan con intervención de instituciones del sistema financiero, con el propósito de destinar al fomento del turismo los recursos que de ellos se obtengan;

XV. Vender, ceder y traspasar derechos derivados de créditos otorgados, y

XVI. En general, todas aquellas acciones que faciliten la realización de su objeto.

Las instalaciones turísticas, son un importante componente del ambiente construido, por lo tanto representan un potencial relevante de impactos ambientales.

Se debe reglamentar la obligación de los prestadores de servicios turísticos de aplicar medidas técnicas, administrativas y de control que sean indispensables para

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la protección y preservación de los recursos naturales involucrados con los servicios turísticos, particularmente con el cuidado y tratamiento de las aguas, suelos y el aire, difundiendo entre los usuarios de los servicios turísticos, la educación y cultura ecológica.

4. RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA, LUMÍNICA, OLORES Y CONTAMINACIÓN VISUAL

El ruido y las vibraciones, son fenómenos o actos que dan motivo a lo que se conoce como “contaminación acústica”; en esas condiciones, existe una estrecha relación entre tales conductas de contaminación y el desarrollo urbano, consecuentes de los asentamientos humanos y sus diversas actividades económicas, con efectos lacerantes en su origen y desenvolvimiento, la indiferencia, descuido, insensatez, ignorancia, falta de respeto, individualismo y egoísmo predominantes en la conciencia colectiva.

En un sentido amplio, puede considerarse ruido “cualquier sonido que interfiere en una actividad humana”.

Cualquiera que sea la definición propuesta, es consustancial a la misma la aparición de una sensación desagradable, incómoda, perturbadora, fastidiosa…, que depende, en cualquier caso, de la aparición del sujeto receptor, y que se condiciona, además, a sus características psíquicas, físicas, culturales o educacionales. Evidentemente, este rasgo, junto con las dificultades de establecer la relación entre el ruido y sus consecuencias perjudiciales, el cálculo de los costes sociales que sus efectos produce, la aparición de daños en otros bienes diferentes de la especie humana, la dispersión de los agentes contaminantes, que tienen su origen en un importante elenco de fuentes diversas, complican la evaluación y el tratamiento jurídico de este tipo de contaminación.

Los daños, deben ser motivo de una cuidadosa y reflexiva reglamentación, a manera de que los afectados puedan hacer valer sus derechos a la intimidad personal y familiar, privacidad, tranquilidad, bienestar físico y mental o psicológico, pudiendo promoverse el pago de daños y perjuicios en la vía administrativa o al gestionar los medios de defensa ante los tribunales competentes, surgiendo la responsabilidad civil, penal y administrativa, pues se trata de una cuestión que debe aclararse en nuestro marco jurídico.

Los efectos del ruido no están aun suficientemente estudiados. Sin embargos, por lo menos es claro que la exposición a ruidos de una cierta intensidad se produce en pérdidas temporales y permanentes de la capacidad auditiva en los seres humanos. Así como la frecuente intensidad y significado del ruido generan un conjunto de perturbaciones en la actividades, tales como el trabajo, el descanso, la comunicación, repercutiendo en daños psicológicos de los individuos.

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Por otra parte, las vibraciones (trepidaciones) y la energía térmica (el calor) y lumínica, así como los olores, se han constituido también en factores ambientales negativos, a veces de mucha importancia. Sus consecuencias dañinas se han multiplicado y extendido, invadiendo otros espacios, que van incluso más allá de los estrictamente vecinales y que a veces comprenden ciudades completas, provocando un impacto adverso no solo en la salud y bienestar de las personas, sino también en sus bienes y en los ecosistemas en general.

La llamada “contaminación visual” se ha transformado también en un factor ambiental de una cierta importancia. Se trata de un fenómeno que no genera desequilibrios ecológicos, en el sentido estricto del mismo, pero que indudablemente afecta la calidad de vida de las personas.

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

ARTÍCULO 5o.- Son facultades de la Federación:

XV.- La regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente;

ARTÍCULO 7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

VII.- La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal;

ARTÍCULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

VI.- La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;

ARTÍCULO 9o.- Corresponden al Gobierno del Distrito Federal, en materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones legales que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las facultades a que se refieren los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.

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ARTÍCULO 155.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.

ARTÍCULO 156.- Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.

La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.

La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la misma.

5. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

La protección del patrimonio cultural de la nación, es un ejemplo imprescindible que debe tener un respaldo dentro del marco jurídico del país, para que cada individuo pueda conocer, valorar, proteger y preservar las diversas obras materiales e intelectuales que son el soporte de nuestro origen, raíces, costumbres, tradiciones y demás factores complementarios que han servido de sustento para darle su propia personalidad a México.

El algunos supuestos la protección del patrimonio cultural se ha regulado junto a la protección del medio físico natural, los paisajes de flora silvestre, los santuarios de recursos naturales y en general las bellezas escénicas, que de alguna forma todo ello sumado a los recursos que existen en el territorio nacional, conforman el patrimonio respectivo del propio pueblo.

Marco Jurídico

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En observancia de la Constitución, de su artículo 73, fracción XXV, se desprende, que se faculta al Congreso de la Unión, entre otras cosas, para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional, a su vez, el articulo 3ero, regula lo conducente a la educación, cuyos principios medulares hablan, de que ésta será nacional, en cuanto a que sin hostilidades, ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de la independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

El objeto jurídico tutelado, es el patrimonio cultural de la Nación, constituido por el conjunto de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos que son representativos de la cultura del país y que se han transmitido de generación en generación, para conocer y valorar nuestras raíces, costumbres, tradiciones, lo cual nos permite identificarnos y conformar nuestra propia personalidad como nación independiente, libre y soberana.

En México, por decisiones y recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), han sido decretados como patrimonio de la humanidad los siguientes bienes:

Centro histórico de México y Xochimilco (1987) Centro histórico de Oaxaca y zona arqueológica de Monte Albán(1987) Centro histórico de Puebla (1987) Ciudad prehispánica de Teotihuacán (1987) Ciudad prehispánica y parque nacional de Palenque (1987) Sian Ka'an (1987) Ciudad histórica de Guanajuato y minas adyacentes (1988) Ciudad prehispánica de Chichén-Itzá (1988) Centro histórico de Morelia (1991) Ciudad prehispánica de El Tajín (1992) Centro histórico de Zacatecas (1993) Pinturas rupestres de la Sierra de San Francisco (1993) Santuario de ballenas de El Vizcaíno (1993) Primeros monasterios del siglo XVI en las laderas del Popocatepetl (1994) Ciudad prehispánica de Uxmal (1996) Zona de monumentos históricos de Querétaro (1996) Hospicio Cabañas de Guadalajara (1997) Zona arqueológica de Paquimé (Casas Grandes) (1998) Zona de monumentos históricos de Tlacotalpán (1998) Ciudad histórica fortificada de Campeche (1999) Zona de monumentos arqueológicos de Xochicalco (1999) Antigua ciudad maya de Calakmul (Campeche) (2002) Misiones franciscanas de la Sierra Gorda de Querétaro (2003) Casa-Taller de Luis Barragán (2004) Islas y Áreas protegidas del Golfo de California (2005)

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Paisaje de agaves y antiguas instalaciones industriales de Tequila (2006) Campus central de la Ciudad Universitaria de la Universidad Nacional

Autónoma de México (2007) Reserva de biosfera de la mariposa monarca (2008) Villa Protectora de San Miguel el Grande y Santuario de Jesús Nazareno de

Atotonilco (2008) Camino Real de Tierra Adentro (2010) Cuevas prehistóricas de Yagul y Mitla en los Valles Centrales de

Oaxaca (2010)

Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos

ARTICULO 2o.- Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos.

La Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el Instituto Nacional de Bellas Artes y los demás institutos culturales del país, en coordinación con las autoridades estatales, municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley, organizarán o autorizarán asociaciones civiles, juntas vecinales, y uniones de campesinos como órganos auxiliares para impedir el saqueo arqueológico y preservar el patrimonio cultural de la Nación. Además se establecerán museos regionales.

ARTICULO 28.- Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas.

ARTICULO 33.- Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.

Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas.

Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano.

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Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararse monumentos artísticos.

Podrán ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrán ser declaradas monumentos las obras producidas en territorio nacional.

La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella. Igualmente, podrán ser declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras de autores cuya identidad se desconozca.

La obra mural de valor estético relevante será conservada y restaurada por el Estado.

ARTICULO 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.

ARTICULO 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:

I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.

II.- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de los Estados o de los Municipios y de las casas curiales.

III.- Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.

IV.- Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente.

Ley General de Bienes Nacionales:

ARTÍCULO 6.- Están sujetos al régimen de dominio público de la Federación:

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VIII.- Los inmuebles federales considerados como monumentos arqueológicos, históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

XIV.- Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles sujetos al régimen de dominio público de la Federación;

XV.- Los bienes muebles de la Federación considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente;

XVI.- Los bienes muebles determinados por ley o decreto como monumentos arqueológicos;

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:

Artículo 38.- A la Secretaría de Educación Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

XVIII.- Formular el catálogo del patrimonio histórico nacional;

XIX.- Formular y manejar el catálogo de los monumentos nacionales;

XX.- Organizar, sostener y administrar museos históricos, arqueológicos y artísticos, pinacotecas y galerías, a efecto de cuidar la integridad, mantenimiento y conservación de tesoros históricos y artísticos del patrimonio cultural del país;

XXI.- Conservar, proteger y mantener los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la Nación, atendiendo las disposiciones legales en la materia;

Paulatinamente se ha agravado el deterioro y la amenaza de destrucción irreparable del patrinomio arqueológico, histórico y artístico de la Nación, debido amuy diversos factores, como los programas de desarrollo económico, al no incidir en las políticas relativas al patrimonio cultural, han derivado en una grave contradicción entre modernización y conservación.

Más grave ha sido la falta de coordinación entre los gobiernos federal, estatal y municipal que los promueven y ejecutan, y las dependencias encargadas directamente de la protección de zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos.

Otro factor es la afluencia del turismo nacional e internacional en las zonas referidas. Por otra parte, el comercio y la especulación de bienes culturales del mercado internacional, ha sido el aliciente principal para la formación de

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organizaciones de corte internacional dedicados al saqueo y venta ilegal de esos bienes.

El Instituto Nacional de Antropología e Historia fue creado en 1939, el cual tiene funciones relacinadas con el rescate, la protección, restauración, conservación y administración de los bienes que conforman los monumentos y zonas arqueológicas e históricas de país.

La protección del patrimonio cultural, va más allá del ámbito nacional, México ha suscrito Tratados con EUA, Guatemala, Belice, Canadá.

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CAPÍTULO SÉPTIMO

EL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO

1. ASPECTOS INTRODUCTORIOS