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Desahogo de la Prueba Científica Balística forense Medicina forense Física forense Genética forense Química forense Criminalista Dactiloscopía Fotografía

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Desahogo de la Prueba Científica

Balística forense

Medicina forense

Física forense

Genética forense

Química forense

Criminalista

Dactiloscopía

Fotografía

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REVISTA INMEXIUS. Revista del Instituto Mexicano de Derecho. Año II, No. 16. Abril 2018.

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CONTENIDOS EDITORIAL. Dr. Hesbert Benavente Chorres. Director INMEXIUS. ANALISIS JURISPRUDENCIAL. Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. Secretario Académico. INMEXIUS. TEMA DE ACTUALIDAD. Desahogo de la Prueba Científica en el Proceso Penal Acusatorio. CONFERENCIAS. LIBROS RECOMENDADOS JURISPRUDENCIA. Marzo 2018

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NOTA EDITORIAL Desde la la criminalística se ha acuñado la idea de que “la evidencia es el testigo que no miente”. Pero, desde esa misma ciencia se tiene pro cierto que “el tiempo es la evidencia que se pierde”. Los protocolos científicos nos han permitido asimilar, igualmente, que, sin los cuidados necesarios de los indicios y/o evidencias, es imposible confiar en el resultado técnico o científico del mismo. En la valoración de los dictámenes el Tribunal de Enjuiciamiento no puede considerar científica y/o técnica toda conclusión de perito en razón de los pasos que enfrenta esa evidencia, esto es, que, previo a la valoración procesal la evidencia y/o los indicios deben pasar por la valoración forense que depende de la actuación técnica en el lugar del hecho, por el modo del hallazgo, preservación, embalaje, traslado. No basta la existencia de un indicio sino que su procesamiento asuma el juicio crítico de su veracidad, esto es, cuidado del lugar, hallazgo del indicio, custodia de los hallazgos, fijación, levantamiento, embalaje cuidando la cadena de custodia, la que además, debe imperar, en los laboratorios y, luego de estos, en estrados judiciales. Cuando otras ciencias imperan en la Ciencia del Derecho; cuando éstas convocan a los Jueces a tomar decisiones, el juicio del Juez no se asume desde lo que ve el testigo, lo que se aprecia del objeto, o las distintas relaciones causa efecto entre el hecho y su resultado típico, sino, de una conclusión pericial que debe ser sumida

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por el Juez como conclusión jurisdiccional, esto es, la razón científica debe hacerse razón jurisdiccional. Una gran responsabilidad. Sin embargo, el Juez no enjuicia solamente el resultado pericial. La contradicción de la prueba judicial se inicia desde que empiezan los actos de investigación que han de ser, igualmente, motivo de valoración. Para valorar la prueba científica la cadena de custodia se ha definido desde dos principios que, según el caso, pueden parecer iguales y/o contradictorios. Algunos la definen desde el principio de mismidad. Para estos, la cadena de custodia permite que el objeto encontrado sea el mismo que finalmente es valorado en juicio. Sin embargo, porque toda evidencia, objeto, indicio sufre necesarios cambios desde su uso hasta su valoración preferimos acoger el principio de veracidad. Ya aquí se da una variable necesaria para la incorporación, desahogo y valoración de la prueba científica. No podemos impedir que el experto proceda contra la evidencia para producir un resultado probatorio. Son muchos los casos en los cuales el indicio y/o la evidencia deben ser sometidos a distintos procesamientos técnicos o científicos que destruyen la evidencia o el indicio llegando a los jueces, únicamente, el resultado. Este es el objeto de la técnica o de la ciencia: producir un cambio en el objeto que permita, para el Juez, un resultado probatorio. Esperamos que este tema a debate en la Revista INMEXIUS del mes de Abril del 2018 nos permita ampliar miras para crecer en el descubrimiento de la verdad, en el descubrimiento de los hechos, en el descubrimiento de la participación del acusado en el hecho delictivo, en el descubrimiento del daño material o moral causado por el delito.

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Dr. José Daniel Hidalgo Murillo. Director Académico. INMEXIUS ANALISIS JURISPRUDENCIAL EN PRUEBA CIENTÍFICA El Proceso Acusatorio nos enfrenta a los conceptos de hallazgo, traslado, procesamiento, incorporación, desahogo, y valoración de la prueba, lo que exige, en algunos casos, pericias de tipo artística, técnica y/o científica.

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Dr. José Daniel Hidalgo Murillo

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Para analizar el tema utilizaré solo las tesis de la décima época. Mi propuesta crítica necesariamente plasma unas variables conceptuales, sin ignorar que he cuestionado en otras ocasiones al “perito tercero en discordia”, que produjo en México un criterio equivoco: el perito de cada parte puede ofrecer una conclusión según los intereses de la parte que lo contrata. No se trata, únicamente, que haya un perito, sin que sea experto; no se trata, únicamente, que haya un indicio o evidencia, sino que haya sido debidamente localizada, hallada, trasladada conforme a una exigente cadena de custodia, protegiendo el derecho de defensa, y, lógicamente, una vez en los laboratorios, que se proceda técnica y/o científicamente conforme se propone por la misma Ciencia, la Técnica, los Protocolos, etc., en el procesamiento de la evidencia, en su incorporación al proceso, en su desahogo en audiencia y/o en juicio y, finalmente, la debida valoración por parte de los Jueces. Mi especial preocupación es, ahora, que el Código Nacional introdujo innecesarios controles jurisdiccionales de algunos medios que producen prueba técnica o científica. Se suma, que la jurisprudencia ha procurado plasmar criterio sobre temas relacionados no solo con la prueba científica, sino, a la vez, con conceptos técnicos como los de “cadena de custodia” y “escena del crimen”, hasta convertir la “jurisprudencia” en una especia de “protocolo” de escena del crimen y/o en un “manual de actuaciones”. A ello se suma que la propuesta de “protocolos” por parte de la Suprema Corte confunde a muchos “ingenuos” que los utilizan como si de una jurisprudencia obligatoria se tratare. En el Registro 2011818 el cual el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y con Jurisdicción en toda la República define la “prueba científica” como “un medio de convicción utilizable en los procedimientos jurisdiccionales para demostrar la veracidad de los enunciados sobre los hechos fundatorios de las pretensiones de las partes o de sus consecuencias a partir de conocimientos, análisis o el uso de prácticas o instrumentos científicos”. Para ese Colegiado de Circuito “los conocimientos aportados por el método científico pueden adquirir una triple dimensión en los procesos jurisdiccionales, dependiendo de la aplicación que pretenda

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dárseles, ya sea como medio probatorio, como actividad probatoria en sí misma o como resultado de la prueba científica para conseguir con ésta influir en el ánimo del juzgador. En este sentido, es posible disociar conceptualmente a la prueba científica, entendida como la aplicación del método científico, del resultado que produce, que puede ser utilizado directamente en los procedimientos contradictorios”. El Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito justifica y valida la prueba científica al disponer, en el Registro: 2003363 que “para la adecuada solución de un conflicto jurídico es posible acudir a elementos de convicción, tales como los dictámenes periciales o prueba científica, al tener la finalidad de auxiliar al juzgador, en temas y conocimientos científicos o tecnológicos que deba utilizar a través de exposiciones no jurídicas, pero necesarias para resolver la cuestión efectivamente puesta a su conocimiento, al tratarse de información proporcionada por especialistas en la materia de que se trate, que constituye una opinión técnica a la cual el juzgador le otorgará, según su prudente estimación, el valor que estime conveniente, atendiendo para ello a las máximas de experiencia y hechos notorios o públicos que constituyen reglas o verdades de sentido común y la sana crítica”. Para ese Tribunal de Circuito el “objetivo común tanto de la ciencia como del proceso judicial es la investigación de la verdad, porque una reconstrucción verídica de los hechos de la causa es una condición necesaria de la justicia y de la legalidad de la decisión. En efecto, este instrumento probatorio es adecuado para que el juzgador se allegue de información necesaria -concretamente de conocimientos que la ciencia aporta- para determinar la veracidad de un enunciado o hechos y su trascendencia en el conflicto. En este sentido, la prueba científica consiste en nociones y métodos de análisis que rebasan el patrimonio cultural del que -en circunstancias normales- dispone el Juez a partir o conforme a una cultura media o del sentido común, lo que por supuesto implica que no puede conocer todas las nociones y metodologías científicas necesarias para la conformación de la prueba o la valoración de los hechos”. (Cfr: Registro 2003363) Acudir a expertos es importante porque “los juzgadores deben tener una visión completa de los hechos o fenómenos que son determinantes de la litis, aun cuando las partes, estratégicamente, se esfuercen por presentar visiones incompletas, descontextualizadas, alteradas o deformadas de la realidad, con tal que les sean pertinentes o útiles para obtener decisiones a modo. En consonancia con lo anterior, es

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válido para los juzgadores apoyar sus determinaciones en la prueba científica, toda vez que contiene la opinión de expertos en una rama de la ciencia o tecnología, que aporta evidencia científica relevante para el caso, a través de la cual puede conocerse la verdad de los hechos sujetos a prueba, cuyo contenido no fue refutado y fue obtenida mediante la aplicación de métodos científicos que tienen la presunción de fidedignos y pertinentes”. (Cfr: Registro 2003363) Hasta aquí, las tesis citadas exigen hacernos algunos preguntas. ¿Cuándo se requiere y cuando no se requiere control judicial del medio de prueba? ¿Cuándo se requiere y cuando no se requiere control judicial de la pericia técnica y/o científica para la demostración de los hechos? ¿Cuándo se requiere y cuando no se requiere control y/o presencia y/o participación del imputado y/o del Abogado defensor en esos actos probatorios? ¿Cuándo se requiere que el control de la Defensa se produzca en la Investigación y cuándo, en el desahogo de la prueba en el Juicio Oral? ¿Por qué estas preguntas? Porque los Jueces no pueden quedarse con la idea de que las cosas –disculpen el modo de hablar-, son difíciles porque son difíciles, sino que, porque son difíciles, no son ellos –los jueces- los llamados a determinar si no, los llamados a resolver apoyándose en el conocimiento que le ofrecen el arte, la técnica o la ciencia de los expertos. Es decir, no se trata de que los Jueces sean expertos, sino, por el contrario, porque no son expertos –porque no tienen por qué ser expertos- apoyan la comprobación de los hechos en el estudio de los expertos. Me explico, si un Juez resuelve con su personal conocimiento del asunto viola el derecho de contradicción de las partes de someter al experto al interrogatorio desde su inmediación. Los temas técnicos, artísticos y científicos exigen a los Jueces, inmediación. Los temas técnicos, artísticos y científicos exigen a las partes, ayuda experta para preguntar a los expertos. Los temas técnicos, artísticos y científicos exigen, a los expertos, demostrar la verdad de los hechos a los Jueces, lo que se hace a través del valioso juego interrogatorio de las partes. Es que la prueba sufre, por lo menos, tres momentos. El primero, su localización, hallazgo, embalaje y traslado, por lo general en Etapa de Investigación. El segundo, el procesamiento de los indicios o evidencias en las laboratorios. En algunos casos se requiere la anuencia del imputado y la ayuda profesional del abogado en otros no.

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Estas distintas diferencias producen ilegalidad o ilicitud y, por ende, que el medio de prueba no llegue nunca a Juicio porque fue anulado. El tercero, la incorporación de las pruebas en el Juicio oral, previamente acreditadas o no en la Etapa Intermedia y, en el Juicio, las distintas técnicas, estrategias y reglas procesales que acompañan el desahogo de esas pruebas y que permiten su valoración por un Tribunal de Expertos en Derecho. Algunos de esos actos de investigación son definitivos e irreproducibles (Cfr: art, 274, 275, 304) que exigen la actuación del Juez; algunos la sola presencia del imputado (Cfr: art., 251 y 252) y su anuencia para proceder por parte de la policía y/o el Ministerio Público; otros, la orden del Juez (Cfr: art. 268, 269, 270). La verdad, entonces, no depende solo de la respuesta artística, técnica o científica sino jurídica. Para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y con Jurisdicción en toda la República admite que “el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal” (Cfr: Registro: 2011819). Para ello es “necesario que, ante la presentación de dictámenes científicos o técnicos expertos, el juzgador de amparo especializado en telecomunicaciones deba determinar, previamente, si los razonamientos subyacentes en ellos y la metodología ahí empleada son científica o técnicamente válidos y si pueden aplicarse a los hechos sujetos a demostración”. (Cfr: Registro: 2011819) No es suficiente, entonces, que haya un dictamen pericial, que en el procedimiento pericial haya procedido un perito experto, aún más que el experto haya sido el mejor en la materia, aún más, que se haya procedido conforme a la Ley, esto es, en protección de los derechos del imputado, de la víctima, los derechos de la defensa, etc. Por el contrario, para ese Tribunal de Circuito “la calificación de confiabilidad del dictamen experto dependerá directamente del enfoque que adopte el juzgador, el cual debe determinarse no por las conclusiones aportadas por el perito, sino por los principios y metodología empleados”. En alguna oportunidad critique que estos criterios orientadores fueron copiados, sin decirse, del Caso Daubert. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, en el Caso Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals, Inc., 509 U.S. 579, superando la Regla Frye, “identificó los siguientes factores que, aunque no sean obligatorios o exclusivos, podrían ser útiles en la investigación

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del caso: 1. si los conocimientos científicos pueden someterse a prueba o ya se han sometido a ella; 2. si “la teoría o la técnica se han revisado y publicado”; 3. si la técnica tiene “una conocida o posible tasa de errores”; y 4. si existe una “aceptación general” de la técnica científica. El tribunal del caso Daubert subrayó que el objetivo de la investigación debe centrarse exclusivamente en los principios y la metodología, y no en las conclusiones que generen”. El Tribunal de Circuito dictamino “como criterios orientadores para admitir o excluir las pruebas periciales de contenido científico o técnico, o bien, algunos aspectos específicos de éstas: a) la controlabilidad y falseabilidad de la teoría en la que se fundamentan; b) el porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada; c) las publicaciones de la teoría o la técnica que hubieren sido sometidas al control de otros expertos; y, d) la existencia de un consenso general de la comunidad científica o técnica interesada”. (Cfr: Registro: 2011819) ¿Por qué es importante conocer si el criterio es propio y/o copiado? Porque la fuente jurisprudencial norteamericana no es única y la fuente jurisprudencial mexicana podría ser distinta. La Primera Sala ha considerado, en el Registro 161783 que “el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia”. Pero, esa Primera Sala comete un grave error. Para ese Tribunal “precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias”. (Cfr: Registro 161783) Debe decirse, en contrario, que aunque el Tribunal tenga los conocimientos del experto y/o sea experto, no puede resolver con su propio conocimiento, no porque necesite del conocimiento del perito sino porque ese conocimiento debe desahogarse sometido a la inmediación de los Jueces en la contradicción de las partes. Este tema es fundamental en el Proceso Acusatorio. Bajo este último criterio se