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Derechos Reales. Propiedad Horizontal, Derexho de Superficie y Nudo propietario. Max Gutiérrez Condori. Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez

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UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”

Dr. RODNEY LINO MARÍN VELASCO DERECHO REALES 1

DERECHOS REALESEAL

El presente trabajo está dedicadoal responsable del curso, Dr.

Rodney Lino Marín Velasco

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DERECHOS REALESEAL

INTRODUCCIÓN

Antes de llegar al concepto definitivo acerca del significado, características e

implicancias de la propiedad horizontal, superficie y nudo propietario es necesario

realizar un repaso histórico sobre el origen, antecedentes, etimología, definición,

caracteres entre otros temas relevantes para así poder diferenciar nítidamente, estos

temas de los demás.

Ello es de suma importancia, porque en el presente trabajo es imprescindible

dejar sentadas dichas diferencias, por un lado la propiedad horizontal que viene a ser

una institución jurídica que hace alusión al conjunto de normas que regulan la división

y organización de diversos inmuebles, como resultado de la segregación de un edificio

o de un terreno común; así como también la persona que sólo tiene el nudo propietario

de una cosa, el dominio de un bien sobre el cual pesa un derecho de usufructo, de uso

o de habitación.

Cabe afirmar que en la actualidad, existen múltiples contradicciones dentro de

nuestro ordenamiento jurídico, es por tal razón que es necesario realizar un estudio

detallado de todos los temas con gran cautela para seguir mejorando, con

investigaciones a nuestro sistema jurídico.

En consecuencia en el presente trabajo pasamos a detallar todo lo referente a

los temas de propiedad horizontal, superficie y nudo propietario esperando colmar las

expectativas del nuestros lectores.

Juliaca, noviembre del 2010

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Capítulo Primero

PROPIEDAD HORIZONTAL

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PROPIEDAD HORIZONTAL

1. Breve origen histórico.- 2. Antecedentes legislativos.-3. Crítica al legislador de 1984.- 4. Régimen legalvigente.- 5. Definición.- 6. Terminología.- 7. Naturalezajurídica.- 8. La propiedad exclusiva.- 9. Los bienes opartes comunes.- 10. Naturaleza jurídica del terreno.- 11.Diferencias de la propiedad horizontal con la propiedadordinaria.- 12. Diferencias con la copropiedad.- 13.Ventajas de la propiedad horizontal.-

1. BREVE ORIGEN HISTÓRICO

La propiedad horizontal tiene hoy día una trascendencia indiscutible, aunque sus

orígenes son mucho más lejanos. Parece indiscutible que existió en la antigua Caldea,

Egipto y Grecia.

En Roma, en cambio, no la conocieron ni la practicaron. Y quizá ahí radica el error

conceptual, de algunos juristas de querer asociarla con la copropiedad romana,

cuando es obvio que son instituciones diferentes.

Pero donde alcanza los contornos con que hoy se la conoce, es en la Edad Media.

Nace "a comienzos del siglo XV y se encuentra ya regulada en las costumbres de

Bretaña, art. 714, de Orleáns, art. 257, de Berry, Tit. II. arts. 15 y 16, etc.". Entre los

siglos XVII y XVIII cobra mayor auge, merced a las ordenanzas municipales de las

ciudades -además de Orleáns de Grenoble, Nantes, Rennes. La institución muchas

veces creció, por decirlo así, debido a la fuerza de los hechos, a la realidad. Así por

ejemplo. Joao BATISTA LÓPES, citando a RACCIATI, trae a colación la ciudad de Rennes,

donde un incendio gigantesco dio origen luego a la construcción de viviendas para

8,000 personas de exiguos recursos, pero como también había escasez de espacio

físico, ello motivó su agrupamiento en familias, construyéndose edificios divididos en

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departamentos. Otro tanto sucedió en la ciudad de Grenoble, de poca superficie y

encerrada entre murallas, donde se construyeron predios divididos en departamentos

(ARIAS SCHREIBER). En el fondo, como se ve, la situación de emergencia y necesidad

de vastos sectores fue, si no la causa, por lo menos el aliciente para el crecimiento de

esta institución.

Toda esa legislación medioeval -Ordenanzas y reglamentos municipales- pasó más

adelante al Código Civil de NAPOLEÓN, que fue el primer corpus moderno que la

incorporó. En opinión de BALLESTER, ello se debió al influjo del gran tratadista POTHIER.

En éste, como en muchos otros temas, fue el Code el instrumento que sirvió de

modelo a todos los demás códigos europeos y latinoamericanos. Sin embargo, nuestro

Código Civil de 1852 no la acogió. La división horizontal de la propiedad ha sido un

tema muy debatido, hasta el punto de que algunas legislaciones la prohibían. En

Argentina, el código de ese país la proscribió, estableciendo el artículo 2.617 que el

propietario no puede dividir horizontalmente la propiedad inmueble. No obstante, la

realidad y las necesidades sociales se han impuesto y países que la rechazaban han

terminado por admitirla como en el caso del código argentino tal como lo sostiene

Guillermo BORDA, la ley 13.512 de 1948 derogó dicho articulo y la admitió. El código

español la regula en el artículo 396 y el Códice italiano la legisla en los numerales

1.117 y siguientes.

La aceptación de la propiedad horizontal en el derecho contemporáneo está fuera de

duda y puede decirse que actualmente la mayor parte de las viviendas se construye y

se adquieren en propiedad horizontal en las grandes ciudades. Pero lo que sí llama la

atención es su enorme desarrollo. De ahí que cobran sentido las palabras de

Guillermo ALLENDE, de que "nunca un nuevo derecho real en tan poco tiempo se ha

expandido tanto, sólo admitiría parangón con la introducción de la hipoteca en Roma

en época de CICERÓN".

2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

El Código Civil peruano de 1852 no legisla este instituto, aunque en la práctica, según

los tratadistas, ésta se producía.

El derogado Código de 1936, acertadamente incluyó por primera vez la propiedad

horizontal y la reguló en tres numerales (arts. 855. 856 y 857), aún cuando se le

denominaba con el término de “propiedad por pisos”; esta regulación, si bien

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fragmentaria e incompleta (sólo legislaba a los edificios), sentó "las bases de este tipo

de propiedad en el Perú".

Con posterioridad, su tratamiento fue ampliado por la Ley Nº 10726 de 1 de diciembre

de 1946, Ley sobre propiedad de los diversos pisos de un edificio, que disponía que:

"Las secciones en que se divide cada piso de un edificio podrán pertenecer a

diferentes propietarios" (art. 1), dispositivo luego reglamentado mediante D. S. Nº 156

de 22 de julio de 1965. Esta norma es considerada la primera Ley de Propiedad

Horizontal en el Perú

Hasta hace poco tiempo, y durante poco más de dos décadas, ha regido en el Perú el

Decreto Ley Nº 22.112 de 14 de marzo de 1978 y su reglamento aprobado por D. S.

N° 019-78-VC de 27 de abril de 1978, normas derogadas por la nueva ley. Esta

normatividad buscaba "incentivar la construcción de viviendas de tipo económico, y

particularmente la modalidad multifamiliar".

3. CRÍTICA AL LEGISLADOR DE 1984

El Código vigente, a diferencia del abrogado, prácticamente la deja de lado puesto que

sólo contiene una simple norma de remisión a la ley especial. En efecto, el artículo 958

dice: La propiedad horizontal se rige por la legislación de la materia.

Con ello el codificador ha ignorado visiblemente el tratamiento de esta modalidad de la

propiedad inmobiliaria, sin que haya ninguna razón de índole jurídica, económica,

sociológica o aun moral para ello, limitándose el corpus «a regular la propiedad de

algunos afortunados que todavía pueden ser propietarios de viviendas unifamiliares y

por el contrario margine a las grandes mayorías nacionales que habitan en conjuntos

habitacionales, unidades vecinales o edificios multifamiliares".

El legislador -con un criterio dieciochesco- ha incurrido en un error gravísimo, en la

medida que la propiedad horizontal viene a resolver un álgido problema, cual es el de

la falta de vivienda para las mayorías. Mediante este instituto, que es la propiedad del

futuro, puede contribuirse a solucionar el problema de la falta de recursos económicos,

ya que su construcción es mucho más barata que la de las viviendas unifamiliares. Por

lo demás, el codificador no ha querido ver la realidad existente, donde es visible la

proliferación de edificios, conjuntos habitacionales, unidades vecinales, las llamadas

«ciudades satélites», agrupamientos residenciales y de toda modalidad multifamiliar. Y

sin embargo, no la ha legislado en el código.

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4. RÉGIMEN LEGAL VIGENTE

Actualmente rige en el Perú la nueva ley de propiedad horizontal (si bien no con ese

nombre). Ley Nº 27.157, publicada en El Peruano el 20 de julio de 1999, esta ley

modifica el “nomen juris” tradicional de propiedad horizontal, por el de “unidades

inmobiliarias de propiedad exclusiva y propiedad comun”, el mismo que no tiene

antecedente en el derecho comparado, al respecto Gonzales Barrón menciona que el

legislador, antes de colocar un nombre al instituto, lo está definiendo.

Por otro lado, Gonzales Barrón, menciona que el nombre utilizado también es

equívoco, ya que coloca en el mismo plano de igualdad la propiedad exclusiva de

departamentos o tiendas, con la propiedad común de pasajes, escaleras o zonas de

acceso. El legislador debió tener en cuenta un hecho concreto: "el que adquiere un

piso o local, lo hace para DISFRUTARLO SOLO, no porque le seduzca convivir con

los demás titulares en las partes de general uso (escalera, patios, etc.). El uso de

estas partes en que convive con los demás, es de absoluta necesidad, y como tal ha

de procurarse que lo sea del modo menos enojoso para todos"

La ley 27157 no menciona los elementos constitutivos que la configuran. Se limita a

describir que los edificios de departamentos, quintas, casas en copropiedad, centros y

galerías comerciales o campos feriales y otras unidades inmobiliarias con bienes

comunes, cuando pertenezcan a propietarios distintos, están sujetos al régimen de

unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y propiedad común (art. 37º).

La Ley N° 27157 Y su Reglamento se aplican a las unidades inmobiliarias en las que

coexisten secciones de propiedad exclusiva y bienes y/o servicios comunes, tales

como edificios de departamentos de uso residencial, comercial, industrial o mixto;

quintas; casas en copropiedad; y centros y galerías comerciales o campos feriales.

Estas normas prevén que los propietarios de las secciones pueden optar entre dos

regímenes: independización y copropiedad o propiedad exclusiva y propiedad común.

EL RÉGIMEN DE INDEPENDIZACIÓN Y COPROPIEDAD.- Supone la

existencia de unidades inmobiliarias exclusivas susceptibles de ser

independizadas y bienes de dominio común, sujetos al régimen de copropiedad

regulado en el Código Civil. Los propietarios de los bienes de propiedad

exclusiva pueden optar por este régimen cuando se trata de quintas, casas en

copropiedad, centros y galerías comerciales o campos feriales u otras unidades

inmobiliarias con bienes comunes, siempre que estén conformadas por

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secciones de un solo piso o que, de contar con más de un piso, pertenezcan a

un mismo propietario y los pisos superiores se proyecten verticalmente sobre el

terreno de propiedad exclusiva de la sección. No se puede optar por este

régimen en el caso de edificios de departamentos.

EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y PROPIEDAD COMÚN.-Conocido como propiedad horizontal, supone la existencia de una edificación o

conjunto de edificaciones integradas por:

Secciones exclusivas, pertenecientes a diferentes propietarios,

Bienes comunes y

Servicios comunes,

Un reglamento interno y

Una junta de propietarios.

5. DEFINICIÓN

Se trata de una modalidad particular de propiedad que se produce cuando el dominio

de los diferentes pisos, o las secciones, departamentos o locales en que se divide

cada edificio o modalidad multifamiliar, puede pertenecer o corresponder a varias

personas. Evidentemente, cada piso, sección o departamento de él, pertenecerá a un

propietario diferente. Se parte de la idea de que "así como un edificio puede

pertenecer entero en propiedad a una persona, cabe también que sus diferentes pisos

correspondan a sendas personas" (ALBALADEJO).

ROCA SASTRE define a esta figura como complejo jurídico de dos derechos: uno

singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y

susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos o

instalaciones de todas clases, aparentes o no, que están comprendidos dentro de sus

límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de sus anexos; y otro,

consistente en la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales de los

restantes elementos, pertenencias o servicios comunes.

La legislación peruana no la define aunque da una cobertura más amplia -y que

corresponde al auge de este instituto- comprendiendo no sólo a los departamentos

ubicados en los edificios, sino también quintas, centros y galerías comerciales,

campos feriales y las mal llamadas "casas en copropiedad" (art. 1o). La ley omite

mencionar a las unidades vecinales, ciudades satélites y agrupamientos residenciales,

tan generalizados y que sí estaban mencionados en su antecesora.

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6. TERMINOLOGÍA

Esta forma de propiedad inmueble recibe diversas denominaciones, a saber:

propiedad por departamentos, propiedad de casas por pisos, o simplemente propiedad

de pisos, división horizontal de la propiedad edificada, dominio horizontal. etc. No

obstante, más frecuente y aceptada es la denominación de propiedad horizontal,

según expresa Manuel Albaladejo, por no extenderse hacia arriba, englobando el

edificio, en una propiedad conjunta con la del suelo, sino haber diversas propiedades

horizontalmente superpuestas unas a otras». Y esta es precisamente la terminología

que utiliza la doctrina nacional.

7. NATURALEZA JURÍDICAa) Es una modalidad especial o peculiar de la propiedad, en la que junto a la

propiedad exclusiva (de los pisos, departamentos o secciones) existe la

copropiedad forzosa (de los elementos comunes). No se trata, pues, de la

copropiedad o condominio, porque éste requiere que no haya propiedad

global o materializada, sin una participación en el todo, fijada

aritméticamente. En la propiedad horizontal, en cambio, cada dueño de un

departamento o piso es el propietario absoluto; por consiguiente, podrá

arrendarlo, hipotecarlo, venderlo y, en general, gravarlo libremente.

Se trata de una figura compleja, resultante, dice Eleodoro Romero Romaña,

de "una combinación de la propiedad exclusiva sobre lo sustancial, con un

condominio forzoso sobre determinados elementos necesarios para todos".

En esa misma línea de pensamiento, José Antonio Àlvarez-Caperochipi,

citando a Jaime Santos Briz, califica a la propiedad horizontal de ser "una

propiedad especial o sui generis, de carácter complejo, caracterizada por la

yuxtaposición de dos clases de propiedad: una propiedad privada sobre el

piso o local y una comunidad indivisible sobre los elementos comunes".

Dos son los elementos, en síntesis, que caracterizan la propiedad horizontal:

Propiedad exclusiva sobre cada uno de los departamentos o

pisos; y

Las partes o bienes comunes (copropietario sobre el terreno y

demás bienes de uso común).

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Este temperamento ha sido sancionado por nuestros tribunales mediante una

ejecutoria que dice: "La propiedad horizontal se caracteriza por el hecho de

que cada propietario tiene derecho exclusivo sobre un piso o departamento y

copropiedad o condominio sobre las zonas y servicios comunes del edificio.

La Constitución de una servidumbre de paso sobre propiedad ajena no basta

para considerar que se trata de propiedad horizontal".

A nivel comparado, la jurisprudencia española, por ejemplo, no ha ido menos:

la concibe como una institución sui generis de carácter complejo, a la que es

inútil buscarle semejanzas e identidades parciales.

b) Pero esta tesis que ha terminado por imponerse, ha recorrido un largo trecho.

La doctrina clásica era opuesta a llamarla con nombre propio. Así, Castán

Tobeñas la llama "fórmula anómala dé la propiedad", si bien es cierto recono-

ce que ella "implica un caso de coordinación de varios derechos de propiedad

muy distinto de aquellos otros casos que solían regular las legislaciones, y

que, a su vez, es susceptible de modalidades diversas", y que tiene relación

estrecha con el problema de la vivienda. En Argentina, Luis M. Valiente

Noailles (h) la estudia entre los que él llama "regímenes anómalos de

propiedad". Por último -y éste es un criterio tan generalizado que aún hoy se

escucha-, en Italia Alberto Trabucchi la considera un tipo de comunidad

especial.

En realidad no son pocos los que siguen considerando a la propiedad hori-

zontal como un condominio. Todavía hoy en Perú se sigue leyendo avisos

publicitarios en los diversos medios de comunicación, donde se ofrece la

venta de departamentos con el nombre de condominios, como si se tratara

de copropiedades. Se identifica al edificio como condominio, cuando la forma

correcta es la de propiedad horizontal o, si se quiere, propiedad de

departamentos.

¿A qué se debe toda esta confusión? Indudablemente ello obedece a que los

juristas clásicos han tratado de encorcetar las instituciones dentro del

derecho romano, y como en éste ella no existió, buscan asociarla con lo mas

parecido a ella, esto es, con la copropiedad. Pero ésta es sólo una verdad a

medias. Las palabras de Manuel Batlle Vásquez510 son ilustrativas y zanjan

la cuestión, pues "como la sistemática romanista ha sido base del

encuadramiento de todas las instituciones, sólo se encuentran vacilaciones

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en la legislación y en la doctrina para clasificar la que nos ocupa, y queriendo

a toda costa conservar el antiguo sistema, o se la ha asimilado a la

servidumbre o a la copropiedad o a otro cualquiera de los tipos tradicionales

de derechos, con visiones unilaterales que buscan un esquema abstracto y

uniforme que no le cuadra a la realidad de esta institución".

8. LA PROPIEDAD EXCLUSIVA

Está constituida por el dominio que cada propietario ejerce sobre un bien de propiedad

exclusiva, llámese sección o departamento.

La ley en vigor se orienta a posibilitar la regularización y saneamiento de la situación

de todos aquellos propietarios de este tipo de unidades inmobiliarias y edificaciones

"que hayan sido construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que

no cuenten con declaratoria de fábrica, independización y/ o reglamento interno".

Esta propiedad exclusiva tiene todos los caracteres que otorga el Código Civil a los

bienes inmuebles (esto es, a la propiedad común). De consiguiente, reconociendo la

ley el dominio exclusivo, el dueño tiene la potestad o derecho de vender, hipotecar,

alquilar, gravar y, en general, disponer de la sección o departamento de su exclusiva

propiedad, independientemente de los demás propietarios (lo decía expresamente el

art. 12, "c" del Reg. de la ley derogada).

9. LOS BIENES O PARTES COMUNES

Existen bienes o partes de la edificación de dominio común, es decir, cuyo goce y

utilización beneficia a todos los propietarios (de cada departamento); estos bienes son

inseparables del dominio y uso de su respectiva propiedad.

Los bienes de dominio común son los que están destinados al uso y disfrute de todos

los propietarios de las secciones exclusivas o aquellos respecto de los cuales depende

la existencia de la edificación. Es el caso de los pasadizos y escaleras de acceso de

un edificio o los cimientos y otros elementos estructurales del mismo. Se puede

distinguir entre bienes comunes por naturaleza y bienes comunes por destino. Los

primeros son necesariamente comunes, porque sirven para el uso y disfrute de todos

los propietarios o para la integridad de la edificación. La comunidad sobre ellos es

forzosa. Los bienes comunes por destino, en cambio, no son imprescindibles para el

uso y disfrute de los propietarios o para la integridad de la edificación, por lo que la

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comunidad respecto de ellos no es forzosa. Los bienes comunes por naturaleza son

inseparables de los bienes exclusivos y no pueden ser objeto de derechos singulares;

los bienes comunes por destino son separables y por tanto susceptibles de ser materia

de derechos singulares

Sin embargo, la Ley Nº 27157 y su Reglamento no distinguen entre bienes comunes

por naturaleza y bienes comunes por destino.

La ley vigente -contraviniendo a la ley anterior, que declaraba nula de pleno derecho la

transferencia o enajenación de los bienes de dominio común- admite expresamente la

transferencia de bienes de propiedad común, la misma que "debe aprobarse por los

dos tercios de los votos de la Junta de Propietarios" (art. 43).

La ley especial contiene una enumeración enunciativa, no limitativa, de los bienes y

partes comunes, a saber:

a. El terreno sobre el que esté levantada o construida, la edificación;

b. Los cimientos, sobrecimientos, columnas, muros exteriores, techos y demás

elementos estructurales, siempre que éstos no sean integrantes únicamente de

una sección sino que sirva a una o más secciones;

c. Los pasajes, pasadizos, escaleras y, en general, vías aéreas de circulación de

uso común;

d. Los ascensores y montacargas;

e. Las obras decorativas exteriores de la edificación o ubicadas en ambientes de

dominio común;

f. Los locales destinados a servicios de portería y guardiana:

g. Los jardines y los sistemas e instalaciones para agua, desagüé, electricidad,

eliminación de basura y otros servicios que no estén destinados a una sección

en particular;

h. Los sótanos y azoteas, salvo que en los títulos de propiedad de las secciones

aparezcan cláusulas en contrario;

i. Los patios, pozos de luz, ductos y demás espacios abiertos;

j. Los demás bienes destinados al uso y disfrute de todos los propietarios.

Todos estos bienes son comunes por ser indispensables al uso y disfrute de todos los

dueños; la doctrina y la legislación comparadas, siempre han considerado que estos

elementos están sometidos al régimen de copropiedad forzosa. Empero, la ley

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peruana, como se dijo, admite su enajenación o transferencia, lo que podría generar

una gran cantidad de conflictos.

La lista contenida en el numeral referido es necesariamente enunciativa, o sea no

taxativa ni definitiva; así por ejemplo, es obvio que la puerta general de entrada, las

puertas comunes, los crematorios, los vestíbulos, etc., tienen carácter de bienes

comunes, aunque la ley no lo diga. Ello es así porque, el legislador no puede prever el

desarrollo de la técnica y sus aplicaciones a la industria de la construcción, que de

hecho generan nuevas formas y servicios, no siendo factible ser enumerados.

10. NATURALEZA JURÍDICA DEL TERRENO

El suelo o terreno sobre el que se levanta la edificación es el elemento más

importante. Expresamente la ley señala su carácter de bien común (art. 40. "a"). No

obstante, en otras legislaciones se admite la posibilidad de que pueda pertenecer en

dominio exclusivo a un propietario.

Si ahondamos un poco más en su naturaleza jurídica, nos encontramos con que el

reglamento de sometimiento a la propiedad horizontal es un contrato esto es: un acto

jurídico bilateral entre vivos, causado y de contenido patrimonial, que bien puede ser

un contrato bilateral ab initio: cuando hay varios condóminos de la cosa, o bien puede

ser un contrato por adhesión posterior (un único titular que afecta el inmueble al

régimen de la propiedad horizontal).

Artículo 40º.- De los bienes de propiedad común

Los bienes de propiedad común pueden ser, según sea el caso:

1. El terreno sobre el que está construida la edificación;

11. DIFERENCIAS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL CON LA PROPIEDADORDINARIA

Si bien la propiedad horizontal tiene semejanzas con la propiedad ordinaria (civil,

común) sobre casas, se diferencia de ésta; esta última no tiene límites horizontales,

sino verticales, y de otra parte, tanto el suelo o terreno como la construcción

constituyen una unidad, un objeto único (VALENCIA ZEA). En tanto que la propiedad

horizontal supone que una misma edificación se divide en partes (departamentos,

secciones o pisos) superpuestas de manera horizontal.

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12. DIFERENCIAS CON LA COPROPIEDAD

La propiedad horizontal tiene características comunes con la copropiedad. Puesto que

en aquélla, determinados bienes comunes tienen el carácter de condominio forzoso,

pero en la copropiedad pueden ser divisibles; y además, en la copropiedad se

contemplan "derechos de cuota sobre un objeto y cada una de sus partes (un tercio,

una mitad), pero semejantes cuotas no engendran un derecho singular o concreto

sobre una parte material del objeto. En cambio, la propiedad horizontal contempla la

titularidad y ejercicio de un derecho sobre una parte material del edificio, en ningún

caso, sobre la titularidad" (VALENCIA ZEA).

Existen claras diferencias entre ambos institutos que Arturo VALENCIA ZEA sintetiza

muy bien:

a) El condómino, en la copropiedad, tiene derecho a tina parte de los frutos del

bien común, en proporción al valor de su cuota: el propietario horizontal, en

cambio, goza en forma singular de su departamento o local (sección), sin

establecer relaciones de disfrute con los otros propietarios.

b) El copropietario puede pedir la división del bien común; el propietario horizontal

no puede pedir división alguna del edificio, pues ejerce una propiedad singular

y concreta.

c) La propiedad de un departamento puede pertenecer en copropiedad a varios,

lo cual enseña que aquella propiedad es algo diferente de la indivisión o

copropiedad.

En suma la propiedad de un departamento o sección es pura y simplemente una

"propiedad individual, unitaria, pero con la particularidad de que recae sobre un objeto

que constituye la parte del todo". (JOSSERAND). Se trata, en consecuencia, de una

superposición de partes y no de una división ideal de cuotas, como en la copropiedad.

13. VENTAJAS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

Se trata, en resumidas cuentas, de una modalidad de propiedad inmueble sui generis

("anormal" la llama LOUIS JOSSERAND), donde una edificación o conjunto de

edificaciones (no sólo edificios, sino también unidades vecinales y todo tipo de

viviendas multifamiliares) constituye un todo, está dividida en forma de secciones,

departamentos o pisos que tienen dueños distintos. Estos tienen un dominio exclusivo

sobre cada sección o departamento y, a su vez, un condominio forzoso sobre los

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bienes comunes. Precisamente, esta parte de copropiedad forzosa origina relaciones

complejas entre los propietarios, que a veces producen conflictos.

No obstante, genera diversas ventajas, que LOUIS JOSSERAND pone de relieve, a

saber:

a) Permite evitar la venta de un inmueble familiar.

b) Facilita la adquisición del hogar o vivienda propia, sin tener que adquirir la

integridad de un inmueble.

c) Facilita también en resolver los problemas del inquilinato, tan agudos en los

últimos tiempos.

A ello hay que agregar, que la propiedad horizontal brinda una inmejorable

oportunidad de adquirir un inmueble propio, confortable y de bajo costo, sobre todo

para las personas de menores recursos económicos, tan abundantes en las grandes

ciudades.

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Capítulo Segundo

SUPERFICIE

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SUPERFICIE

14. Definición.- 15. Legislación deficiente del derecho desuperficie.- 16. Naturaleza jurídica.- 17. Caracteres.- 18.Importancia social del derecho de superficie.- 19. Constitucióndel derecho de superficie.- 20. Extensión del derecho desuperficie a áreas no construidas.- 21. Derechos y obligacionesde las partes.- 22. Derechos y obligaciones del superficiario.-23. Derechos y obligaciones del propietario del suelo.- 24.Extinción del derecho de superficie.- 25. La destrucción de loconstruido no extingue el derecho de superficie.-

14. DEFINICIÓN

Se denomina derecho de superficie al derecho real de propiedad temporal que

adquiere quien construye un edificio sobre la superficie o debajo de ella, o

quien adquiere el derecho de gozar de una construcción ya realizada sobre la

superficie o debajo de ella, con la obligación de devolver al propietario el suelo,

juntamente que la construcción.

PUIG PEÑA DEFINE EL DERECHO DE SUPERFICIE: corno aquel de

naturaleza real por cuya virtud una persona (concedente) otorga a otra

(superficiario) el derecho a levantar en el suelo de su propiedad edificios o

plantaciones de las que deviene titular el que las hace, bajo ciertas y

determinadas condiciones.

ROCA SASTRE, CONSIDERA AL DERECHO DE SUPERFICIE: como el

derecho real de tener o mantener temporal o indefinidamente en terreno o

inmueble ajeno, una edificación o plantación, en propiedad separada obtenida

mediante el ejercicio del derecho anejo de edificar o plantar o por medio de un

acto adquisitivo de edificación o plantación preexistente.

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Los autores españoles, consideran, dentro del derecho de superficie también

las plantaciones, porque el derecho español lo permite. Pero indudablemente,

que el derecho de superficie sobre las plantaciones, daría al instituto cierto

carácter de enfiteusis, sobre todo si se admite que el plazo sea indeterminado.

El código italiano, en su artículo 952° define la superficie: "el propietario puede

constituir el derecho de hacer y mantener sobre el suelo una construcción a

favor de otro que adquiere su propiedad. De la misma manera puede enajenar

la propiedad de la construcción ya existente separadamente de la propiedad

del suelo". Como se ve, el código italiano prevé dos casos del derecho de

superficie, el que se adquiere construyendo en terreno ajeno y el que se

adquiere con la construcción ya realizada, que se enajena independiente del

suelo. en ambos casos el efecto es el mismo, el superficiario es titular del

derecho de propiedad sobre el edificio. Sólo que en el segundo caso,

estaremos frente a una retroventa del edificio después de varios años.

ROTONDI: comentando el código italiano dice que una vez concebido el

derecho de propiedad de un inmueble como necesariamente absorbente

respecto de todo lo que se encuentre sobre el suelo, "es difícil señalar

dogmáticamente un puesto a este derecho". Es que el derecho de superficie

conspira contra la tesis romanista de que todo lo que se eleva sobre el suelo,

es necesariamente accesorio de él (superficies solo cedit). El derecho sobre el

edificio, adquiere autonomía y deja de ser un accesorio del suelo.

CLEMENTE DE DIEGO: define el derecho de superficie "corno el derecho real

constituido sobre construcciones o plantaciones realizadas en suelo ajeno, que

autoriza a su titular para disponer de ellas perpetuamente o por cierto tiempo,

mediante el pago de un canon anual". Es que antes de la ley llamada ley del

suelo, de 14 de mayo de 1956, en España se admitió la constitución de

gravámenes por plazo indeterminado y se admitió asimismo el derecho de

superficie tanto en predios urbanos como rústicos. La ley del suelo establece

que el destino de la superficie es la edificación de vivienda.

NUESTRO CÓDIGO, EN LA PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 1030°

DEFINE EL DERECHO DE SUPERFICIE DEL SIGUIENTE MODO: "puede

constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la

facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada

sobre o bajo la superficie del suelo." Este derecho no puede durar más de 99

años a su vencimiento el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo

construido reembolsando su valor salvo pacto distinto. Como se ve nuestro

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código no exige que el superficiario sea el constructor del edificio. Puede

constituirse el derecho de superficie sobre el edificio que construya el

superficiario, o sobre un edificio ya construido. Lo que el código reconoce es la

facultad de tener temporalmente la construcción, separada, sobre o bajo la

superficie del suelo. Nuestro código se inspiró en el código italiano. No dice el

código, si el derecho de superficie es oneroso o gratuito. Sólo dice que a su

terminación el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido,

reembolsando su valor, salvo pacto distinto significa entonces que será el título

constitutivo de la superficie (contrato o testamento) el que establezca su

naturaleza onerosa o gratuita. Creemos que si el superficiario tuviese que

mantener gratuitamente el uso del suelo, sobre o por debajo de la superficie

por un lapso tan dilatado, como el que establece el artículo 1030° (99 años), el

propietario adquirirá lo construido sin reembolsar cantidad alguna, pero si la

utilización del suelo fuese onerosa, por una renta determinada, entonces si

existirá la obligación de reembolsar el valor de lo edificado, en las condiciones

pactadas, y si no hubiese pacto sobre el valor, el que tuviese el momento de

entregarse.

Francisco Avendaño Arana menciona que en principio, el dueño del suelo es

propietario de lo construido por encima o por debajo del suelo. La superficie es

una excepción a ese principio. Cuando lo construido por encima o por debajo

del suelo pertenece a un propietario distinto al del suelo, estamos en presencia

del derecho de superficie. Debe distinguirse entre el derecho de superficie y la

propiedad superficiaria. El derecho de superficie es la facultad que otorga el

dueño del suelo para que un tercero construya sobre o bajo del mismo. La

propiedad superficiaria es el derecho que surge en el superficiario respecto de

lo edificado. Lo que permite que exista la propiedad superficiaria es

precisamente el derecho de superficie. Hay entre los dos una relación de

dependencia, de forma tal que la propiedad superficiaria solo puede existir

mientras haya derecho de superficie. Si se extingue el derecho de superficie,

desaparece la propiedad superficiaria. El derecho de superficie no fue regulado

en el Código Civil de 1936 como un derecho real autónomo, sino como una

modalidad del derecho de usufructo. En efecto, el artículo 958 señalaba que:

"Por actos entre vivos puede constituirse usufructo sobre tierras edificables, a

efecto de que el usufructuario tenga derecho de propiedad sobre los edificios

que levante"; y el artículo 959 decía que: "El derecho a que se refiere el artículo

anterior, podrá constituirse a lo más por noventa y nueve años, y pasado el

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término, el edificio será de la propiedad del dueño del suelo". Existen

diferencias entre el usufructo y la superficie, y por eso este último derecho es

regulado independientemente en el Código Civil de 1984. La propiedad

confiere las facultades de usar, disfrutar y disponer de un bien. Cuando el

propietario otorga a un tercero las facultades de uso y disfrute, se trata de un

usufructo. En la superficie no se conceden solo las facultades de uso y de

disfrute, sino que el titular es propietario de lo construido, con todos los

atributos del derecho de propiedad, aunque por un plazo. De otro lado, el

usufructo, a diferencia de la superficie, debe ser ejercido de forma tal que el

uso y disfrute del bien no alteren su sustancia. Además, el usufructo puede

recaer sobre toda clase de bienes, muebles e in muebles. La superficie en

cambio recae exclusivamente sobre inmuebles, en particular sobre el suelo.

Ambos derechos son temporales, aunq ue en el caso del usufructo es vitalicio,

es decir su plazo máximo de duración es la vida del usufructuario. Finalmente,

el usufructo puede nacer por ley, por contrato o acto jurídico unilateral o por

testamento, mientras que la superficie puede constituirse solo por acto entre

vivos o por testamento.

15. LEGISLACIÓN DEFICIENTE DEL DERECHO DE SUPERFICIE

El código de 1936, trató del derecho de superficie como una forma de usufructo y le

dedicó dos artículos dentro del título relativo al usufructo, el uso y la habitación. sin

embargo, reguló su naturaleza de derecho de propiedad temporal, pero

indudablemente, su normativa era deficiente, puesto que el derecho de superficie es

un derecho real autónomo y no solamente una forma de usufructo.

En el código de 1984 se le ha dado tratamiento de instituto jurídico autónomo, de

derecho real independiente. Sin embargo su normativa es escueta y deficiente. le

dedica cinco artículos, sin haber organizado los derechos y las obligaciones de las

partes, ni las formas en que se extingue el derecho. Además, en contra de la doctrina,

acepta que el derecho de superficie pueda nacer también del testamento, es decir de

la voluntad unilateral, siendo así que si el edificio no está construido, deberá ser el

contrato el que establezca sus condiciones físicas, y la calidad de sus materiales. Si el

edificio estuviese construido y se estableciese el derecho de superficie por vía

testamentaria, necesariamente tendría que haber una aceptación del superficiario,

sobre el plazo y las demás condiciones en que nace este derecho de propiedad

temporal.

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16. NATURALEZA JURÍDICA

El problema de la naturaleza jurídica del derecho de superficie reside en determinar, si

simplemente se trata de dos formas de propiedad, una sobre el suelo y otra sobre el

edificio, o si se trata de un derecho real más complejo.

El derecho de superficie se remonta al derecho romano, en el cual merced a la

protección del pretor alcanza categoría de un derecho de propiedad, definido y

diferenciado del derecho de propiedad sobre el suelo. Surgido primeramente en el

ámbito del derecho público con ocasión de las concesiones de tierras del estado para

edificarlas, se extendió también al derecho privado, representando una atenuación al

principio de la accesión inmobiliaria, en que todo lo que se construyese o instalase

sobre el suelo, correspondía necesariamente al propietario del suelo.

De aquí nace una primera concepción de la superficie como derecho real, enajenable

y transmisible sobre construcciones hechas en predio ajeno, sometido o no a la

obligación del pago de una renta. Gran parte de la teoría italiana ha defendido esta

doctrina.

Luego surgió otra teoría que considera al derecho de superficie como una propiedad

limitada en ciertos aspectos, pero independiente de la propiedad del suelo. en el

derecho medieval, se llegó a considerar al superficiario, como titular de un dominio útil

semejante al que se presentaba en la enfiteusis. La doctrina francesa admite esta

doctrina y Aubry y Rau definen el derecho de superficie como un derecho de

propiedad que recae sobre las construcciones, árboles o plantas adheridos a la

superficie del predio, perteneciendo lo que está debajo de lo edificado o plantado al

propietario del suelo.

En realidad, poca diferencia existe entre una y otra doctrina, puesto que ambas tratan

de dos formas de propiedad, una sobre las construcciones y otra sobre el suelo.

Nosotros no creemos -que la naturaleza jurídica del derecho de superficie sea

solamente el de dos formas superpuestas de propiedad y que la una sea temporal y la

otra perpetua. Nosotros creemos que la utilización del suelo por el superficiario

constituye un derecho real sobre bien ajeno, que obliga en algunos casos al pago de

una renta. Se trata pues de un tercer derecho real, que no es otro que el usufructo. el

superficiario tiene el usufructo del suelo del propietario por determinado plazo, a cuyo

amparo construye y adquiere derecho de propiedad sobre lo construido. Su derecho

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de propiedad no se extiende al suelo, sino que se limita exclusivamente a la

construcción, sea que la haya construido o que la haya adquirido construida.

Para nosotros el derecho de superficie es pues un derecho de naturaleza mixta, por un

lado es un derecho de propiedad sobre lo edificado junto al derecho de propiedad

sobre el suelo, y de otro es un derecho real sobre bien ajeno. Si el propietario no

cediese el uso de la superficie de su predio, no podría edificarse sobre o debajo de

ella. Esa cesión del uso de la superficie, puede ser onerosa o gratuita. Puede el

superficiario pagar o no una renta por el uso de la superficie. Pero indudablemente que

tiene el derecho a usar y disfrutar de la superficie de predio ajeno. El derecho de

superficie es en sí el derecho a la utilización de la superficie del predio ajeno. la

construcción que se levante o que se construya en el subsuelo sobre la que adquiere

derecho de propiedad el superficiario, es la forma de utilización del suelo, respecto del

cual no ha perdido derecho el propietario y por cuyo uso puede cobrar una renta.

Entonces el derecho de superficie comprende por un lado la utilización del suelo del

predio ajeno y por otro el derecho de propiedad sobre lo construido encima o debajo

del suelo. Es simultáneamente un ius in re aliena, un derecho real sobre bien ajeno y

también un derecho de propiedad enajenable y transmisible. Pero en todo caso la tesis

de la doble propiedad, no libera el concepto de que la superficie es necesariamente un

gravamen sobre el suelo. En el derecho de superficie se presenta de un lado un

derecho, es decir la potestad del uso de la superficie del predio ajeno y de otro, una

cosa, es decir la obra arquitectónica, sobre la que se tiene derecho de propiedad.

17. CARACTERES

La determinación de los caracteres del derecho de superficie nos ayudará a definir su

naturaleza jurídica. Ellos pueden resumirse en:

A. ES UN DERECHO REAL SOBRE BIEN AJENO.- el superficiario tiene el uso y

goce de la superficie del predio ajeno, mientras dura el derecho de superficie.

el artículo 958° del código civil de 1936, definió al derecho de superficie como

un usufructo que podía constituirse por actos intervivos, sobre tierras

edificables a efecto de que el usufructuario tenga el derecho de propiedad

sobre los edificios que levante. Esa naturaleza jurídica no ha cambiado. el

artículo 1030° del código de 1984, si bien no dice expresamente que el derecho

de superficie se constituye en predio ajeno, deja comprender que el derecho de

superficie nace de la relación jurídica entre el propietario del suelo y el

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superficiario y que al constituirse el derecho de superficie, se está otorgando al

superficiario el derecho de gozar de la facultad de tener una propiedad

temporal sobre lo construido, si el suelo fuese del superficiario, dejaría de

existir la figura jurídica y se trataría simplemente del ejercicio del derecho del

propietario. Ha de tratarse pues del suelo de predio ajeno, sobre cuya

superficie o debajo de ella se haya construido un edificio.

Es innegable que el derecho de superficie ha adquirido autonomía de derecho

real de propiedad temporal; sin embargo ese derecho real de propiedad

temporal no podría existir si no hubiese el goce de la superficie del terreno

ajeno. Existe pues el derecho real autónomo de superficie como un derecho

real de propiedad temporal, debido al uso de la superficie ajena.

B. ES UN DERECHO DE PROPIEDAD TEMPORAL.- Sobre lo construido encima

o debajo del suelo. El superficiario tiene sobre la construcción potestades de

uso y disposición. Consiguientemente podrá transferirla o gravarla, modificarla

o alterarla. Esta naturaleza de derecho de propiedad, ha desarrollado en la

doctrina contemporánea que encuentra en la superficie dos formas de

propiedad, la del propietario del suelo y la del propietario de la construcción.

El ejercicio del derecho de propiedad, concederá al titular (superficiario) las

facultades de poseer directa o indirectamente la construcción.

Consiguientemente podrá dar la construcción en arrendamiento o usufructo,

constituir en ella servidumbres, pero a condición de que esos derechos se

constituyan solamente por el plazo de la superficie pues de acuerdo con el

artículo 1034° de nuestro código: "la extinción del derecho de superficie importa

al terminación de los derechos concedidos por el superficiario en favor de

tercero".

C. ES UN DERECHO INMOBILIARIO.- Recae necesariamente en la superficie de

un predio, encima o debajo de la cual se construye o se ha construido un

edificio, sobre el cual el superficiario adquiere derecho de propiedad. WOLFF,

cree que el derecho de superficie no es una cosa, sino un derecho, pero que es

tratado como cosa inmueble: dice que se trata de un "fundus" jurídico.

Indudablemente, como todo derecho, el de superficie es también un bien

inmaterial, pero que recae en cosas corporales, físicamente determinables.

Cuando ese derecho constituye la facultad de usar la superficie de un predio

ajeno, para construir encima o debajo de ella, se configura un derecho

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inmobiliario. por tanto, debido a la naturaleza inmobiliaria del suelo, subsuelo y

sobresuelo (art. 885% inciso v) sobre los que se establece el derecho de

superficie, como por la naturaleza inmobiliaria que tiene la construcción que se

haga encima o debajo de la superficie del suelo, se tratará necesariamente de

un derecho inmobiliario.

D. ES UN DERECHO EMINENTEMENTE TEMPORAL.- Ya no existen las formas

de superficie perpetua. En contra de la doctrina contemporánea nuestro código

en su artículo 1030°, dispone que el, plazo de duración máximo de este

derecho es el de 99 años. Se trata de un plazo tan largo, que pareciera una

vinculación perpetua. Es cierto que el plazo podrá ser menor según el título

constitutivo, pero su plazo máximo de duración, para el caso en que no se

hubiese señalado plazo, resulta excesivamente largo, si se tiene en

consideración que el plazo está en relación con el tiempo en el cual el

superficiario recuperará su inversión en la construcción y obtendrá además una

utilidad. en el derecho comparado, el derecho italiano establece un plazo

máximo de 50 años, mientras que el derecho austriaco señala un plazo entre

30 y 80 años.

La temporalidad, ha de estar necesariamente en relación con el valor y destino

de la construcción. No podría concederse un plazo largo si la construcción no

ha de demandar una inversión considerable. Tampoco podría establecerse un

plazo corto, si la construcción ha de estar destinada a edificio de una fábrica. la

temporalidad de la superficie está librada a la voluntad de las partes.

Consiguientemente, nacerá del acto jurídico, o de la voluntad del instituyente, si

la superficie nace del testamento. Si acaso no existiese voluntad que determine

el plazo y consiguientemente el título constitutivo no lo consignase, regirá el

plazo máximo establecido por la ley, si acaso no sobreviniesen causales de

extinción del derecho antes del vencimiento de ese plazo. Nuestra ley con la

brevedad con que trata el instituto, no tiene disposición en este sentido; es

decir no establece que en caso de silencio de las partes sobre el plazo, regirá

el plazo legal.

E. EL DERECHO DE SUPERFICIE ES UN DERECHO TRANSMISIBLE.- Siendo

un derecho de propiedad, puede ser dispuesto o enajenado. Su transmisión

puede ser a título oneroso o a título gratuito, por acto ínter vivos o mortis causa.

Esta es una forma del usufructo, que no acaba con la muerte del usufructuario.

Tal vez si ese hecho es uno de los que establecen la diferencia del usufructo, y

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hace autónomo este derecho. el derecho de superficie puede ser transmitido

por herencia. Pero todo caso de transmisión, estará necesariamente

supeditado al plazo del derecho de superficie, puesto que el derecho de

propiedad de quien adquiera el derecho de superficie, no podrá extenderse

más allá del plazo concertado o del establecido por la ley. Ese derecho de

propiedad, fenecerá necesariamente al vencerse el plazo contractual o legal.

Caracteriza al derecho de superficie que al vencimiento del plazo el propietario

del suelo adquiere la propiedad de lo construido. Así también lo ha establecido

el artículo 1030° del código civil.

La última parte del artículo 1031 ° del código civil establece la transmisibilidad

del derecho de superficie "salvo prohibición expresa".

Tratándose de un derecho de propiedad y por ser por tanto un derecho

patrimonial, no existiría prohibición alguna a la facultad de disponer. Cualquier

prohibición de enajenar o disponer tendría que provenir de la ley, tal cual lo

dispone el artículo 882° del mismo código. Ninguna prohibición por expresa que

sea puede provenir de la voluntad de las partes, pues ellas están prohibidas de

pactar la prohibición de enajenar. el artículo 882° del código civil dice: no se

puede establecer contractual mente la prohibición de enajenar o gravar, salvo

que la ley lo permita" quiere decir entonces que ningún concierto de voluntades

podrá restringir las facultades de disponer y gravar el derecho de superficie.

Solamente la ley podría hacerlo.

F. EL DERECHO DE SUPERFICIE ES GRAVABLE Y ENAJENABLE.- El

derecho de superficie, es como se ha dicho, un derecho de propiedad

temporal. Consiguientemente es susceptible de enajenación y gravamen.

Podrá el inmueble sobre el que recae el derecho de superficie, ser objeto de

hipoteca o de anticresis. Esto es que podrá constituirse garantía hipotecaria

con lo construido, o podrá entregarse al acreedor autorizándolo a percibir sus

frutos, como sucede en la anticresis. En este caso también el tiempo de

duración del gravamen no podrá extenderse por plazo superior al pactado o al

legal.

G. EL DERECHO DE SUPERFICIE PERMITE LA MODIFICACIÓN DE LOCONSTRUIDO.- La construcción, por encima o debajo del suelo, admite que el

superficiario puede modificarla. Se pueden realizar modificaciones sustanciales

o accidentales. Así como se puede suprimir un piso del edificio, puede también

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aumentársele, siempre que el título constitutivo lo consienta, pues el

superficiario tiene además la obligación de conservar el edificio para entregarlo

al propietario al vencimiento del plazo. Sin embargo de que el superficiario

tiene el derecho a hacer modificaciones en la construcción, tiene la obligación

fundamental de conservar la sustancia. Esto significa que las modificaciones no

podrán ser alteraciones que desaparezcan lo construido. Si el superficiario

constituye sub-superficies o une el inmueble a otros inmuebles o superficies,

para ciertos fines económicos, en todo caso, existirá siempre la obligación de

conservar lo construido para ser devuelto al propietario.

18. IMPORTANCIA SOCIAL DEL DERECHO DE SUPERFICIE.

El derecho de superficie, más que una institución privada, resulta una institución de

derecho público, que compromete la acción del estado. Su importancia social no

radica en la superficie que constituyan dos personas, por mucho que tenga fines de

vivienda. La importancia social de la superficie radica en que constituye un instrumento

fundamental para atender las necesidades de vivienda de la sociedad. Existen muchos

terrenos urbanos que pertenecen al estado o a las municipalidades y que requieren

ser edificados, sin que las instituciones oficiales, tengan el dinero para hacerlo.

Entonces pueden entregar el uso de esos terrenos a la actividad privada y otorgarles

el derecho de superficie, por un plazo más o menos extenso, de tal manera que el

inversionista tenga tiempo para recuperar su inversión y obtener además una utilidad.

MARTÍN WOLFF destacó la importancia social de la superficie en la siguiente forma:

“la importancia práctica de la superficie es mayor de lo que se supuso al redactarse el

código civil, y en particular, mayor de la que tuvo la superficie del derecho común. Esta

importancia se manifiesta especialmente por el servicio que presta al problema de la

pequeña vivienda. Varias ciudades y algunos estados conceden sistemáticamente

solares en superficie a término en lugar de enajenarlos, lo cual tiene la ventaja de

evitar la especulación con edificios y terrenos, de facilitar el aumento del valor del

suelo a favor de los propietarios (Estados, Municipios) hacerles posible el ejercer una

influencia sobre la manera de construir y procurar a la clase obrera y media la

posesión de casas propias…”.

Las ventajas destacadas por WOLFF, son indiscutibles. Se conserva el derecho de

propiedad para el propietario y se proporciona casa a las personas que no la tienen.

Mientras que en el campo del derecho privado, la superficie se convierte en un

gravamen del predio, en el ámbito del derecho público, en las relaciones del estado

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con los particulares, constituye un importante beneficio social. El jurista polaco JAN

WINIARIZ, en un interesante estudio titulado “L’Usufruct Perpetuel”, analiza el

desarrollo y trasformaciones del derecho de superficie en polinia después de la

segunda guerra mundial. Primeramente se organizó el derecho de superficie como el

derecho construir en terreno del estado. En 1946, se abandona el derecho de

superficie y se crea la propiedad temporal que debía satisfacer las necesidades de

habitación permitiendo su utilización por plazos entre 30 y 80 años. En 1952 se crea el

usufructo perpetuo, destinado a facilitar la construcción en las parcelas ubicadas en

las villas. Con algunas vicisitudes el usufructo perpetuo, ha sido utilizado como

instrumento de políticas habitacional.

Es indiscutible que en el momento en que el derecho de propiedad sobre el suelo,

pasa a favor del estado, en la sociedad socialista, su aprovechamiento por las

instituciones sociales y aún por los individuos renueva el usufructo y el derecho de

superficie, que en el ámbito del as relaciones privadas, son institutos pocos utilizados,

sino obsoletos.

El artículo 150 del código civil húngaro en vigor desde el 1º de mayo de 1960 dice:” El

estado puede ceder las tierras en uso de las organizaciones socialistas, así como a los

ciudadanos; las organizaciones socialistas pueden –conforme a sus reglas- ceder las

tierras en uso a sus empleados o a sus miembros”. Y el articulo 151, en su primera

parte dice: “salvo disposición contraria de una regla de derecho la cesión de una tierra

por el Estado es hecha a título gratuito y por un período indeterminado”. Estas podrían

ser las características esenciales del derecho de superficie húngaro: su constitución

por el estado, su gratuidad y su plazo indeterminado.

En cambio en el derecho civil checoslovaco (código civil de 26 de febrero de 1964) se

establece en el artículo 198º: “El derecho de uso personal de terrenos permite a los

ciudadanos constituir una pequeña casa familiar, una pequeña casa de recreo, o una

cochera o bien el derecho de fundar un jardincillo sobre los terrenos sobre los cuales

se ha establecido el derecho. Este derecho puede igualmente ser establecido bajo el

suelo o de las construcciones o de los jardincillos establecidos. El derecho al uso

personal es perpetuo pasa a los herederos.

“El derecho de uso personal se establece a titulo oneroso, el no se establece

gratuitamente, salvo que alguna disposición especial lo prevea”.

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Quiere decir, que en el propio derecho socialista, existen contradicciones en cuanto al

derecho de superficie, mientras que en algunos países, se trata de un usufructo

perpetuo gratuito, en otros se trata de un usufructo perpetuo oneroso.

En todo caso, la transformación del derecho de propiedad, debida a la socialización de

los bienes de producción, y entre ellos la tierra, ha determinado que la larga duración

del derecho de su superficie temida en el derecho privado, se convierte en una

usufructo perpetuo, que le da al individuo el derecho de propiedad sobre lo construido,

con potestades de trasmitir ese derecho a título hereditario.

Y no solo en los países socialistas la superficie juega un importante rol social. El

profesor ROMERO, menciona en su libro sobre derechos reales, los casos del Teatro

Segura y al Teatro la Cabaña, construidos en tierras municipales por inversionistas

privadas, que al vencimiento del plazo han pasado a ser de propiedad del Municipio. Y

es indudable que si existiese una política habitacional, basada en el derecho de

superficie sobre las tierras del estado, se contribuiría en grado importante a atender el

problema de la vivienda.

Indudablemente su funcionamiento se encuentra estrechamente interrelacionado con

la cultura moderna que no da espacio en su seno para obras perdurables. A una gran

empresa hotelera, por ejemplo, puede interesarle construir y poseer su edificio en

superficie, sabiendo que a su término la construcción será obsoleta, y de esa manera,

abonar un precio menor por el uso del terreno.

Es así que al amparo de la superficie se pueden emprender grandes empresas, la

superficie es un lugar común en doctrina comparada.

Es importante a su vez recordar que la Alemania devastada de la posguerra tuvo, en el

derecho de superficie, uno de los sustentos fundamentales para posibilitar su

sorprendente reconstrucción; y son bien conocidos los monumentos que se

construyeron en París en función de este derecho. Por su parte, en su reseña de las X

Jornadas Nacionales de Derecho Civil argentino, Capón Filas nos trae a colación el

caso del palacio de las Naciones Unidas, en Ginebra, levantado en superficie, y el

caso de algunas ciudades, como Berna, asentadas sobre este derecho. Sin embargo,

no debe creerse que el éxito de la superficie sea automático, Diez- Picazo y Gullón

recuerdan que en derecho español la superficie sigue sin vida entre los particulares.

En el criterio de estos autores “no se conseguirá el despegue de la misma del texto de

las leyes a la práctica hasta que no cambie la mentalidad social que no concibe que la

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propiedad de una vivienda no lleve consigo la propiedad del suelo en el que está

edificada, ni que pueda obtenerse una renta simplemente de él (la contraprestación del

superficiario).

No bastará, entonces, con la sola recepción legislativa. Se necesitará -además del

cambio sociológico del que hablan los maestros españoles- un legislador atento a

solucionar de inmediato los problemas interpretativos que puedan darse en la práctica,

y sobre todo, que la nueva figura sea acompañada por una normativa impositiva y

administrativa adecuada, que expresan el renovado interés sobre esta forma de

derecho real.

19. CONSTITUCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE

El derecho de superficie nace fundamentalmente de un acto jurídico, es decir de un

contrato que puede ser el que determine las condiciones y materiales de la edificación,

o que puede ser un contrato de compra-venta de la construcción ya realizada. En el

primer caso tendremos un acto jurídico bilateral en el que se expresará también el

interés del propietario. Si al vencimiento del plazo la construcción volverá al dominio

del propietario, es lógico que tenga interés en establecer las condiciones en las que se

realizará la construcción, determinar los caracteres físicos de la construcción

(extensión, altura, etc.) y establecer asimismo la calidad de los materiales, dado el

tiempo que ellos serán sometidos a la utilización del superficiario. Cuando el

propietario sea el estado o alguna institución oficial que tenga participación en la

regulación de las construcciones, ese interés será mayor, podrá en el mismo acto

jurídico establecer las reglas de acuerdo con las cuales se ha de construir.

En el segundo caso, cuando se trate se la compra-venta de lo ya edificado, se tratará

simplemente de un contrato de compra-venta de lo edificado en el espacio aéreo o en

el subsuelo que no comprometerá para nada la superficie. El propietario seguirá

manteniendo su derecho de propiedad sobre el suelo. Solo así se configurará el

derecho de superficie. Si también fuese objeto de transferencia el suelo, dejaría de

existir el derecho real sobre bien ajeno.

Sin embargo de esta naturaleza eminentemente contractual, nuestro código reconoce

dos fuentes a la superficie: el acto jurídico y el testamento. El artículo 1031º del código

civil dice: “El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por

testamento. Este derecho es transmisible, salvo prohibición expresa”.

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Se distinguen tres modalidades de constitución del derecho de superficie;

a) Por efecto de la concesión ad aedificandum o derecho de construir.

b) En razón de la enajenación de una edificación preexistente; y,

c) Como resultado del contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.

Respecto a la posibilidad de transmitir el derecho de superficie, Arias-Schereiber y

Cárdenas sostienen que, "nada impedirá... que las partes acuerden lo contrario, en

atención al principio de la autonomía de la voluntad, puesto que la norma no es de

orden público."

Sin embargo, MURO ROJO, con el que coincido, tiene una opinión distinta: "La norma

no dice ‘salvo pacto en contrario’, sino ‘salvo prohibición expresa’; debiéndose

entender que tal prohibición (a la transmisibilidad) debe fundarse en la ley, esto es, en

cualquier norma del ordenamiento que así lo disponga, y solo eventualmente en pacto

privado cuando, a su turno, la ley permite estos pactos limitativos."

Teniendo en cuenta que dicha relación jurídica se constituye por acto o negocio

jurídico –en nuestra legislación, es indiferente–, de acuerdo a su naturaleza, el signo

de recognoscibilidad llamado a generar la oponibilidad es el registro. Por tanto, si las

partes contratantes pretendieran ampliar la oponibilidad de la relación fuera de la

esfera contractual, deberían inscribir la constitución de este derecho.

No obstante, lo anterior no podría aplicarse al caso de predios no registrados, pues en

aplicación del artículo 912 del Código Civil, la presunción de propiedad basada en la

posesión favorecería al superficiario, en perjuicio del propietario. En ese sentido, para

Bullard, "sólo existen dos posibles soluciones: o se prohíbe la constitución del derecho

de superficie en el caso de predios no inscritos, o se crea un registro especial a fin de

inscribir en el mismo la constitución del derecho de superficie sobre predios no

inscritos."

La norma no ha sido muy feliz en su redacción, pues en un solo dispositivo ha tratado

dos asuntos diferentes, el relativo al origen del usufructo y uno de sus caracteres.

El origen testamentario del derecho de superficie, corresponde al ámbito del derecho

privado. No podrá darse jamás tratándose de tierras que corresponda al estado,

municipios o instituciones. El derecho de superficie de origen testamentario, rompe el

esquema de este instituto, que lo hace nacer solamente de la voluntad unilateral del

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testador. Es por eso que creemos que no tendrá aplicación práctica. Es muy posible

que no constatemos un derecho de superficie nacido de testamento. Y si se llegase a

constituir, solamente sería sobre el edificio ya construido, es decir como acto de

trasmisión del derecho de propiedad sobre lo construido en favor de determinada

persona. Será difícil que nazca el derecho de superficie por testamento para edificar

recién sobre o debajo del suelo, pues la edificación exige la intervención de las dos

partes de la relación: el propietario y el superficiario. Tratándose de una disposición

unilateral de última voluntad, como es el testamento, no se dará la intervención de las

dos partes de la relación.

El artículo 958º del código de 1936, normó únicamente el origen contractual del

derecho de superficie, como lo hacen muchos códigos. Pero, se ignora por qué causa

el código de 1984, incluyó también el origen testamentario del instituto. Es posible que

el código al normar el origen testamentario del derecho de superficie, lo haya

concebido como un usufructo y se admite que el testador deje el derecho de superficie

como una transmisión gratuita de lo construido, por determinado plazo. Tal vez resulta

también una manera de distribución del patrimonio del testador. Si él no desea

trasmitir definitivamente el derecho de propiedad y pretende que el inmueble vuelva al

dominio del heredero.

En este momento, la superficie es una institución predominante pública, destina a

realizar la política habitacional del Estado. Consiguientemente, las formas como se

constituye han variado sustancialmente. CASTAN TOBEÑAS, comentado la ley del

Suelo, española, dice que la ley establece que la “concesión del derecho de superficie

por el Estado y demás personas públicas se efectuará por subastas o adjudicación

directa según lo que dispone la propia ley sobre cesión de terrenos por las mismas

entidades”. (Art. 158º ap. 1º) y que “en todo caso deberá formalizarse la concesión del

derecho de superficie en escritura pública y como requisito constitutivo de su eficacia

se inscribirá en el Registro del Propiedad”.

Es posible que nuestro código no haya tratado de la superficie sobre terrenos públicos,

porque el asunto corresponde al campo del derecho público; pero por lo menos alguna

de sus normas debía hacer referencia. Seguimos pensando que el instituto ha

merecido un tratamiento muy breve.

El Derecho Real de Superficie posee gran relevancia jurídica, pues al regular el

derecho que tiene una persona a construir en suelo ajeno y convertirse en propietario

de lo construido, bajo determinadas condiciones, constituye una concepción jurídica

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elevada del intelecto humano en respuesta a una necesidad económica. Es así que las

leyes civiles deben amparar las exigencias civiles de los particulares, prestando este

derecho real, un servicio eficiente a la pequeña vivienda, sirviendo a su vez de

herramienta al Estado para procurar a determinadas clases sociales la posesión de

casas propias (legislación cubana).

20. EXTENSIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE A ÁREAS NOCONSTRUIDAS

Dispone el artículo 1032º del código civil: “El derecho de superficie puede extenderse

al aprovechamiento de una parte del suelo no necesario para la construcción, si dicha

parte ofrece ventaja para su mejor utilización”.

En ese sentido, para GUILARTE, citado por ARIAS-SCHEREIBER Y CÁRDENAS, "se

sanciona la posibilidad siempre y cuando el edificio represente mayor entidad

económica que el resto del terreno. El goce del mismo será considerado como

accesorio, pero integrante del propio contenido del derecho de superficie."

Muro Rojo hace el siguiente comentario: "La referida extensión a favor del superficiario

no se da automáticamente, es decir, con la sola celebración del acto constitutivo del

derecho de superficie, habida cuenta que la norma... no dice que el mencionado

derecho ‘se extiende’, sino que ‘puede extenderse’, lo que supone que esta suerte de

beneficio debe ser concedido expresa o tácitamente por el propietario del suelo."

Para mayor abundamiento, MAISCH VON HUMBOLD, citada por MURO ROJO, afirma

que "el ámbito del derecho de superficie no tiene que ser necesariamente el mismo

que el del terreno sobre el cual se constituye, dado que puede ser igual, mayor o

menor, dependiendo de lo que se establezca en el acto constitutivo."

Esa norma no tiene antecedente en el código civil de 1936. Fue extraída del derecho

alemán. MARTIN WOLFF (1951, t. II. P. 4) dice: “El derecho de superficie no concede

esencialmente la facultad de usar las partes del suelo no concede esencialmente la

facultad de usar las partes del suelo que no son necesarias para la edificación. Pero

según el código civil, la superficie puede ser extendida contractualmente a esa

utilización cuando representa una ventaja para el goce de la edificación” (Art. 1031º

del C.C. alemán) Aún más. El parágrafo 1 del Reglamento del Derecho de Superficie

Alemán de 15 de enero de 1919, establece: “está permitido extender el derecho de

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superficie al terreno próximo aún cuando no produzca ventaja alguna para el goce de

la edificación”.

La extensión del derecho de superficie al aprovechamiento del suelo no necesario

para la construcción, pero que produce ventaja para el uso de esta, es el resultado del

destino de la edificación. Habrá edificaciones en las que el suelo no constituido, preste

ventaja a la construcción, como el caso de las áreas libres utilizadas para cocheras en

los predios construidos en propiedad horizontal. Y habrá asimismo otras edificaciones,

de destino industrial, por ejemplo, que no requieran del uso de los terrenos no

utilizados en la construcción. Nuestro código subordina la extensión del derecho de

superficie a esas áreas no constituidas, a la ventaja que ofrezcan para la mejor

utilización de lo construido. Esa norma es útil sobre todo en caso de construcciones de

vivienda, en las que los espacios no constituidos pueden servir de patios o jardines.

La extensión no constituida no constituye un gravamen independiente sino que integra

el derecho superficie. Por tanto en el momento de devolverse la construcción al

fenecimiento del derecho, será también devuelta el área no construida.

21. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES

Nuestro código, no establece cuales son los derechos y cuáles las obligación de las

partes de la relación jurídica del derecho de superficie. Ese silencio resulta perjudicial,

pues por ejemplo no se sabe si la superficie se extingue por el no uso, ni en cuanto

tiempo deberá construir el superficiario. Sin embargo podemos resumir, acudiendo a la

ley y a la doctrina, los derechos y obligaciones del superficiario, y los derechos y

obligaciones del propietario.

22. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO

A. DERECHOS DEL SUPERFICIARIO:

a) Construir la edificación sobre o debajo del suelo del predio ajeno. Este

derecho nace del artículo 1 030 del código civil. Nuestro código admite que

las construcciones se realicen en el subsuelo o en el espacio aéreo, de

acuerdo con la doctrina contenida en el artículo 955° que establece que el

subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer total o parcialmente a

propietario distinto del suelo. Constituye objetivo fundamental del derecho

de superficie la Construcción y cuando está por realizarse, constituye

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derecho del superficiario construir, de acuerdo a las estipulaciones

establecidas en el titulo constitutivo.

b) Ejercitar temporalmente el derecho de propiedad sobre la construcción,

con todas las facultades inherentes a ese derecho. Consiguientemente

podrá gravar la construcción, enajenarla o disponer de ella de cualquier

modo, a título gratuito u oneroso, por acto entre vivos o por causa de

muerte. Este derecho puede nacer de acto jurídico o de testamento. El

origen testamentario se dará sobre todo en las construcciones ya

realizadas, cuando se trate de la transmisión del derecho de propiedad

temporal, sobre una construcción ya realizada.

B. OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO:

a) Construir en el plazo señalado en el título constitutivo. Nuestro código no

ha señalado, como lo hacen otros códigos, el plazo en el cual el

superficiario debe hacer la construcción. Consiguientemente, habrá que

someterse a la estipulación contenida en el título constitutivo, si el plazo de

construcción no estuviese estipulado, habrá que aplicar las normas de

instituciones jurídicas semejantes. Si el superficiario no construye o no

empezase a construir en el plazo de cinco años, perderá el derecho de

superficie, por aplicación analógica del inciso .2° del artículo 1021° del

código civil, relativo a la caducidad del derecho de usufructo. Para esta

interpretación, nos sirve la calificación que hemos hecho de la naturaleza

mixta del derecho de superficie, que es derecho real sobre bien ajeno, una

forma de usufructo, por una parte, y por otra un derecho de propiedad

temporal sobre la construcción.

b) Abonar la renta que se hubiese establecido, si el derecho de superficie es

oneroso. Tampoco alude nuestro código a que este; derecho puede ser

oneroso o gratuito. Pero en el caso que hubiese de pagarse una renta por

el uso riel suelo, será pues obligación del superficiario abonarla, en la

forma establecida. Roca Sastre dice que la contraprestación que

acompañe al derecho de superficie cuando es oneroso, puede consistir:

En el derecho a percibir un canon periódico, o en el derecho a exonerar al

propietario del pago del valor de la edificación, al extinguirse la superficie.

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DERECHOS REALESEAL

Creemos que puede pactarse un derecho de superficie oneroso o gratuito

y que la renta que se convenga podrá o no ser periódica, pero estará

destinada a compensar el uso del suelo ajeno. No importará por tanto que

la renta sea o no periódica, lo importante es que constituirá

contraprestación por el uso del suelo ajeno. Es admisible también que se

pacte que el usufructuario no pagará renta alguna, pero que al finalizar la

superficie, las construcciones quedarán en poder del propietario sin

obligación alguna a pagar su valor. Efectivamente esa es una forma de

compensar el uso del suelo.

c) Transmitir al fenecimiento del plazo, la propiedad de lo construido en favor

del propietario. Prejuzgando la naturaleza del derecho de superficie,

nuestro código dice que el propietario adquiere lo construido reembolsando

su valor, salvo pacto en contrario. Indudablemente que el reembolso o no

reembolso del valor de la construcción estará establecido en el título

Constitutivo. Si se hubiese pactado un derecho de superficie gratuito, sin

obligación al pago de renta alguna por el superficiario, sería inequitativo

cobrar al propietario el valor de lo construido, que fue utilizado por mucho

tiempo por el superficiario, quien habría recuperado su inversión y

seguramente tendría una utilidad. En cambio, si se hubiese concertado un

derecho de superficie oneroso, y el superficiario tuviese que pagar una

renta, periódica o no, por el uso del suelo, existiría la obligación de pagar el

valor de lo construido. Ese valor puede estar preestablecido o puede ser el

que tenga la cosa en el momento de su devolución.

d) Comunicar al propietario por escrito de fecha cierta, si hubiese celebrado

algún contrato transmitiendo la propiedad de la construcción, para que

pueda ejercitar su derecho de retracto. Así lo establece el artículo 1 596

del código civil.

23. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL SUELO

A. DERECHOS DEL SUPERFICIARIO:

a) El primer derecho que tiene el propietario del suelo, es exigir que la

edificación se construya en el plazo establecido en el titulo constitutivo. Si

acaso esa construcción no se realiza en ese plazo, podrá reclamar la

caducidad del derecho, lo que significa que el título constitutivo, ha de

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DERECHOS REALESEAL

contener también en forma expresa esta forma de caducidad del derecho

del superficiario.

b) Reclamar el pago de la renta, si el derechc5 de superficie fuese oneroso.

Se tratará del ejercicio de un derecho personal o de crédito sobre el monto

de la renta.

c) Hacer efectivas las garantías personales o reales que se hayan

establecido para el cumplimiento de las obligaciones del superficiario.

Pudiese ser que se concierte que las obligaciones del titular del derecho de

superficie serán garantizadas y que para ello se constituyan garantías

personales o reales. El incumplimiento de las obligaciones, determinará la

ejecución pertinente y la realización de las garantías.

B. SON OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL SUELO

a) Entregar el suelo sobre o debajo del cual se ha de construir, o en su caso

hacer tradición del inmueble construido a título de propiedad temporal.

Esta es una obligación fundamental, de la que se derivarán todos los

derechos y obligaciones del derecho de superficie. Si el suelo no es

entregado, no habrá cosa en la cual construir y consiguientemente no

quedará perfeccionado el contrato. 1 si el edificio construido no es

entregado al adquirente, tendrá el superficiario derecho a reclamar su

entrega o rescindir el contrato, si el derecho nace de apto jurídico o a

rechazar el derecho de superficie que se hubiese establecido por

testamento.

El derecho de superficie es un derecho real, tanto en cuanto es derecho

real sobre bien ajeno, como en cuanto es derecho real de propiedad.

Consiguientemente el propietario no tendrá obligación de hacer gozar del

suelo edificable, le bastará con su entrega.

b) Responde por el saneamiento por evicción. Sin embargo de la naturaleza

de derecho real, creemos que el propietario tiene obligación de responder

por & saneamiento por evicción, si el superficiario fuese privado de la

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posesión y del uso del suelo, de acuerdo con lo establecido por los

artículos 1484 y 1485 del código civil. Las consecuencias del saneamiento

estarán en relación con la naturaleza onerosa o gratuita del derecho de

superficie, pero en todo caso existirá la obligación de indemnizar los daños

y perjuicios, si el propietario incurrió en dolo o culpa.

c) Tendrá la obligación de comunicar al superficiario de la venta, o dación en

pago que realice, transfiriendo el derecho de propiedad sobre el suelo,

para que el superficiario ejercite su derecho al retracto, de acuerdo con el

inciso .5° del artículo 1 599° del código civil.

24. EXTINCIÓN DEL DERECHO DE SUPERFICIE

No dice tampoco el código nuestro, cuáles son las causales de extinción del derecho

de superficie. Sus artículos 1033° y 1034°, se limitan a establecer que la destrucción

de lo construido no extingue el derecho de superficie, y que al fenecer este derecho,

fenecen también los derechos que se hubiesen establecido en favor de terceros.

Debernos volver entonces a acudir a la ley y a la doctrina para establecer las causales

de extinción de este derecho. Pueden ser las siguientes:

a) Renuncia o abandono del superficiario. Si existe una manifestación de la

voluntad expresa, por la que el superficiario renuncia al derecho de utilizar

el suelo ajeno para realizar la construcción. Esta causal solo podrá

presentarse en el caso de derecho de superficie constituido para realizar

una construcción. No podrá presentarse en el caso de transferencia del

derecho de propiedad temporal sobre edificio ya construido. La renuncia ha

de constar expresamente, no puede ser tácita, ni presumida y no debe

confundirse con la caducidad del derecho por incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el título constitutivo.

b) Vencimiento del plazo estipulado o establecido en el testamento, o el plazo

legal, si ese plazo no hubiese sido establecido por la voluntad: El artículo

1030° del código civil, ‘dispone que el derecho de superficie no puede

establecerse por plazo superior a los 99 años, y que al vencimiento del

plazo, el propietario adquiere la propiedad de lo construido reembolsando

su valor, salvo pacto en contrario. Resulta pues consecuencia del

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fenecimiento de este derecho, que el propietario adquiera la propiedad de

lo construido, sea sin reembolsar su valor, como contraprestación del uso

gratuito del suelo por un largo lapso, sea reembolsando su valor señalado

en el título constitutivo o su valor actual, según el caso. Al fenecimiento del

plazo, se consolida el derecho de propiedad del propietario. En lugar de

ser dos derechos de propiedad, uno sobre el suelo y otro sobre la

construcción, se fundirá el derecho de propiedad en uno solo, en favor del

propietario. Necesariamente y por disposición de la ley, el derecho se

consolidará en manos del propietario.

c) Por consolidación del derecho de propiedad en un solo titular. Si los

derechos de propiedad sobre el suelo y sobre la construcción son

adquiridos por un solo titular, se producirá la consolidación del derecho y

desaparecerá el derecho real sobre el bien ajeno. La consolidación puede

operarse por acto jurídico en que el propietario venda o transfiera a

cualquier título su derecho de propiedad sobre el suelo a favor del

superficiario, o que este transfiera su derecho de propiedad so6re la

construcción en favor del propietario.

Pero la consolidación también puede operarse a través del retracto,

establecido en el inciso 5° del artículo 1 599 del código civil. Tanto el

propietario, como el superficiario gozan de este derecho, precisamente

para consolidar el derecho de propiedad y por tanto pueden subrogarse a

un tercer adquirente. El derecho de retracto es intransmisible e

irrenunciable por acto entre vivos. 1 el superficiario, en caso de varias

pretensiones de retracto, basadas en diversidad de títulos, deberá respetar

la prelación del arrendatario, del copropietario, del litigante en el bien

litigado y del propietario o del usufructuario en el caso de usufructo. El

artículo 1 6000 del código civil, establece expresamente, que si concurren

varios títulos de retracto, su orden de prelación será el establecido en el

artículo 1 599°.

d) La caducidad del derecho por no uso. Ya hemos dicho que nuestro código

no establece esta causal de extinción, menos el plazo que tiene el

superficiario para construir. Consiguientemente ha de estarse a las

estipulaciones contenidas en el título constitutivo, el que como hemos

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dicho debe contener estipulación expresa relativa a la caducidad del

derecho, por no empezar a construir dentro de determinado plazo. Y si ese

plazo no hubiese sido establecido, será de aplicación el inciso 2° del

artículo 1021° del código civil, relativo a la caducidad del derecho de

usufructo por el no uso durante cinco años.

e) Puede también extinguirse el derecho de superficie por expropiación

forzosa, que es una forma de consolidación del derecho en manos del

estado. La expropiación constituye la privación del derecho de propiedad

sobre el suelo y sobre la construcción y la adquisición de esos derechos

por el Estado. Consiguientemente es también una forma de consolidación.

25. LA DESTRUCCIÓN DE LO CONSTRUIDO NO EXTINGUE EL DERECHO DESUPERFICIE

Dispone el artículo 1033° del código civil: “El derecho de superficie no se extingue por

la destrucción de lo construido”. El perecimiento del edificio no debe ser estimado

como causal del fenecimiento de derecho de superficie, si es que este se pactó por

determinado plazo. Mientras esté vigente el plazo, el superficiario tendrá derecho de

construirlo o reconstruirlo, si es el caso. Consiguientemente pues la destrucción de lo

construido, durante el plazo del derecho de superficie, no extingue el derecho. No

tiene importancia que la destrucción sea total o parcial. El derecho del superficiario se

conservará mientras subsista el plazo estipulado o el legal si no hubiese concierto

sobre el plazo.

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Capítulo Tercero

NUDO PROPIETARIO

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EL NUDO PROPIETARIO

26. Concepto del nudo propietario.- 27. Derechos del nudo

propietario.- 28. Derechos de disposición.- 29. Derecho aoponerse al ejercicio anormal del usufructo y a lasmodificaciones en los bienes.- 30. Derecho a exigir judicialmente

la realización de las reparaciones.- 31. Derecho a los frutospendientes al fenecer el usufructo.- 32. Derecho al ejercicio deacciones judiciales.- 33. Derecho de retracto.- 34. Derecho arecoger el capital del crédito dado en usufructo.-

26. CONCEPTO DEL NUDO PROPIETARIO

El Derecho tradicional consideró y muchas legislaciones todavía siguen considerando,

que el nudo propietario, ejercitaba un derecho de propiedad carente de contenido

económico.

El usufructo, significa la limitación del derecho de propiedad y mientras uno tiene las

facultades de disposición (ius abutendi) otro tiene las facultades de uso y disfrute (ius

utendi y ius fruendi). Consiguientemente, el propietario que había transmitido las

potestades sobre el valor de uso de las cosas, carecía de eIIas y sólo quedaba con las

potestades de disposición. El propietario había transmitido al usufructuario la posesión

del bien, sin la cual su derecho de propiedad, carecía de contenido económico.

Esta naturaleza del usufructo, redujo los derechos y obligaciones del propietario. La

propia denominación que se le concedió de nudo-propietario, alude un derecho de

propiedad desnudo de contenido económico. Sin embargo; el propietario no es en el

usufructo solamente en ente expectantico del aprovechamiento de sus bienes. En el

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derecho contemporáneo, sobre todo, se le han concebido derechos inclusive para

realizar actos materiales sobre el bien y ejercitar acciones judiciales destinadas a la

defensa de la propiedad y de la posesión. De ahí que si bien el propietario no tiene la

posesión directa de los bienes, tiene su posesión mediata y conserva el interés por la

conservación del bien dado en usufructo, puede ejercitar el retracto y recoger el capital

del crédito dado en usufructo.

Sin embargo de la importancia que tiene el derecho del propietario en la relación del

usufructo, nuestro código, no ha considerado siquiera un titulo dedicado a los

derechos y obligaciones del propietario. Se ha limitado a normar los derechos y

obligaciones del usufructuario. Esto es que nuestro código, subestima al propietario,

algunos de cuyos derechos se mencionan indirectamente en los artículos 1014° “se

considera reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del

uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservación. El propietario

puede exigir judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como

incidente.” Y el Articulo 1017°, “el propietario puede oponerse a todo acto del

usufructuario que importe una infracción de los artículos 1008 y 1009 y pedir al juez

que regule el uso o explotación. El pedido se tramita como incidente.” que tratan de

las obligaciones del usufructuario.

Consideramos que el propietario tiene varios derechos importantes sobre el bien dado

en usufructo.

27. DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO

Son los siguientes:

a) Derecho a la disposición del bien.

b) Derecho a oponerse al ejercicio anormal del usufructo o a modificaciones

sustanciales.

c) Puede exigir judicialmente la realización de las reparaciones.

d) Tiene derecho a los frutos pendientes al fenecer el usufructo.

e) Podrá ejercitar las acciones judiciales en defensa de la propiedad o de la

posesión.

f) Tiene derecho al retracto.

g) Tiene derecho a recoger el capital del crédito dado en usufructo.

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DERECHOS REALESEAL

28. DERECHOS DE DISPOSICIÓN

El propietario tiene derecho para disponer de su derecho de propiedad a título

oneroso o gratuito, durante el usufructo. Consiguientemente podrá vender o donar su

derecho de propiedad sobre el bien dado en usufructo, respetando por cierto el plazo

del usufructo. Quien adquiera ese derecho lo hará necesariamente teniendo en

consideración el usufructo y sabiendo que su derecho estará limitado mientras el plazo

del usufructo o mientras viva el usufructuario, si no se concertó plazo.

Tendrá el propietario la obligación de hacer saber al usufructuario de la disposición del

bien, para que pueda ejercitar su derecho de retracto, de acuerdo con el inciso 4° del

artículo 1 559°, del código civil. Después de esa obligación, nada habrá que pueda

impedir el ejercicio del derecho a la disposición.

Tratándose de un bien susceptible de venta, es posible asimismo hipotecario o

gravarlo como prenda sin desplazamiento. Aquella forma de prenda, que nuestro

código no sin eufemismo, califica de prenda con “entrega jurídica” (Art. 1055° y 1059°

c.c.) pues el propietario no podrá hacer tradición física. Del bien mueble objeto de la

prenda. Pero si los bienes muebles fuesen identificables y estuviesen inscritos en el

Registro de Muebles, correspondiente, podrá constituir sobre ellos una prenda sin

tradición.

No podrá el propietario dar su predio inmueble sometido a usufructo, en anticresis,

pues ésta presupone la posesión del bien que no tiene el propietario y que

consiguientemente no puede transmitir.

De donde resulta que de todos modos el usufructo, resulta limitativo del ejercicio del

derecho a la disposición.

No dice nada nuestro código, sobre el derecho que tiene el propietario para imponer

servidumbre a su predio, que produzca efecto después de fenecido el usufructo. Pero

indudablemente, que en ejercicio de su derecho de propiedad, podré el propietario

establecer servidumbres pasivas, que deban ser utilizadas al fenecer el usufructo. El

derecho argentino, reconoce al propietario expresamente este derecho. Pero si bien el

derecho no está expresamente normado por nuestro código, queda abierta, a su

establecimiento, la vía contractual. Si la fuente principal del usufructo es el título

constitutivo, y este autoriza al propietario a establecer servidumbres, podré hacerlo.

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DERECHOS REALESEAL

El código no ha reconocido expresamente el derecho a la disposición que tiene el

propietario.

29. DERECHO A OPONERSE AL EJERCICIO ANORMAL DEL USUFRUCTO YA LAS MODIFICACIONES EN LOS BIENES

Interesa al propietario el uso normal del bien dado en usufructo, puesto que seré

devuelto a su fenecimiento. La “conservación de la sustancia”, constituye carácter

sustancial del usufructo, ya que este consiste en el ejercicio del uso y disfrute de un

bien ajeno, que habré que devolver, sin más deterioro que el causado por el uso

ordinario. Entonces, interesa al propietario que sus bienes sean utilizados de acuerdo

a su destino, en la forma diligente en que los usaba su dueño. Esa es la forma normal

y acostumbrada impuesta como obligación del usufructuario por el artículo 1 008° del

código civil. Por eso también, el usufructuario tiene la obligación de no hacer alteración

sustancial en el bien dado en usufructo, de acuerdo con el artículo 1 009° del propio

código.

Tutelando sus derechos, el propietario podré oponerse al uso anormal o al abuso del

usufructo, o a que se hagan modificaciones sustanciales que puedan cambiar el

destino de los bienes. En ese sentido dispone el artículo 1017° del código civil ‘El

propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infracción de

los artículos 1008° y 1009° y pedir al juez que regule el uso o explotación. El pedido se

tramita como incidente”.

Tiene pues el propietario derecho a impedir un mal uso de los bienes dados en

usufructo o su alteración sustancial. A su pedido seré el juez el que establezca las

reglas del uso o prohibirá la modificación que se pretenda. Ese pedido se tramitará en

vía incidental. Ha hecho bien la ley en señalar la vía incidental, para decidir

rápidamente sobre el asunto, dada la importancia económica del debate.

30. DERECHO A EXIGIR JUDICIALMENTE LA REALIZACIÓN DE LASREPARACIONES.

Corresponde asimismo al ámbito de la tutela del derecho de propiedad sobre los

bienes dados en usufructo, el derecho que la ley confiere al propietario para pedir

judicialmente que se realicen las reparaciones. Es obligación del usufructuario hacer

las reparaciones ordinarias y las extraordinarias que por su culpa deban hacerse. Así

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lo establece el artículo 1013° del código civil. Definiendo que debe entenderse por

reparación ordinaria el artículo 1014° del mismo código, dice que deben entenderse

por tales desperfectos provenientes del uso normal o las que sean indispensables para

evitar que el bien se arruine. Seguidamente dice: “El propietario puede exigir

judicialmente la ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente”.

De acuerdo con la disposición de la ley, el propietario puede recurrir ante el juez para

que obligue al usufructuario al cumplimiento de las reparaciones, Pero inclusive

después de la orden judicial el usufructuario puede permanecer rebelde y no cumplir

con las reparaciones. ¿Podré en este caso realizarlas el propietario a costa del

usufructuario o se dispondrá que un tercero las ejecute en rebeldía? Creemos que

cualquiera de los apercibimientos puede ser factible. Pero indudablemente, que si el

propietario revela interés en realizar las reparaciones en defecto del usufructuario,

seré mucho mejor encargarle su realización, puesto que las realizará tutelando su

derecho de propiedad.

En la legislación argentina, se ha admitido que el propietario realice actos materiales

sobre el bien usufructuado y pueda hacer consiguientemente los actos necesarios

para la conservación de la cosa. El profesor Romero, se pone en el caso de que el

propietario quisiera realizar algunas reparaciones y el usufructuario no lo permita. En

ese caso cree que debe recurrir al juez, quien calificará si se trata de obras que alteran

el bien o son indispensables para evitar que se arruine.

Existe pues criterio legal y opinión doctrinaria en favor del derecho del propietario para

realizar ciertos actos materiales en el bien dado en usufructo. Por eso creemos

igualmente, que ante la negativa del usufructuario será el propietario quien tenga

preferencia para realizar las reparaciones.

31. DERECHO A LOS FRUTOS PENDIENTES AL FENECER EL USUFRUCTO

El propietario tiene derecho a los frutos pendientes de ser recogidos o cobrados al

momento de fenecer el usufructo. El artículo 1016° del código civil dice: "Pertenecen al

usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo, y al

propietario, los pendientes a su término".

Este es un derecho que nace del plazo del usufructo, y que consiguientemente puede

ser modificado por el pacto constitutivo. Puede suceder que se haya pactado

determinado plazo y que a su vencimiento, hubiese frutos pendientes de ser recogidos

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o cobrados. En este caso la aplicación de la norma legal concederá al propietario

derecho para percibir esos frutos. Puede suceder que el usufructo no haya señalado

plazo y consiguientemente fenezca al fallecimiento del usufructuario. Si existiesen

frutos pendientes, en ese momento, tendrá" asimismo derecho el propietario para

poder percibirlos. Pero pudiese ser que en el usufructo convencional o contractual, las

partes hayan establecido en el título constitutivo, que los frutos pendientes al fenecer

el usufructo correspondan al usufructuario. Entonces, habrá de respetarse esa

estipulación, dado que, como lo hemos explicado, el usufructo es institución de

derecho privado, subordinada sobre todo a la voluntad de las partes.

Tratándose de un usufructo limitado solamente a los predios urbanos, serán solamente

los frutos civiles e industriales los que sean objeto del derecho comentado. De acuerdo

con el artículo 892° del código civil, los frutos industriales son percibidos cuando "se

obtienen" y los civiles cuando se "recauden". Significará entonces, que si al fenecer el

usufructo no se han "obtenido" los frutos industriales, ni han sido "recaudados" los

frutos civiles, corresponderían al propietario. Deberán entenderse que los frutos

industriales son "obtenidos" en el momento en que son percibidos y que igualmente

los frutos civiles, se entienden "recaudados" en el momento en que se perciben. Esto

es cuando ha habido tradición de esos frutos. Si no ha habido tradición es que los

frutos estén pendientes y consiguientemente, si sobreviene el fenecimiento del

usufructo, pertenecerán al propietario, quien podrá percibirlos en el momento que lo

desee.

En el usufructo oneroso, podría el usufructuario reclamar los frutos pendientes de

percepción en al termino del usufructo. Si se ha pactado ese derecho a su favor, no

regirá" la norma legal, pero si no hubiese pacto alguno, ella será" de aplicación y los

frutos pendientes corresponded al propietario.

32. DERECHO AL EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES

Puede el propietario en defensa de su derecho de propiedad e inclusive en defensa de

su posesión, ejercitar las acciones judiciales pertinentes. Consiguientemente podrá

ejercitar la acción reivindicatoria si el bien dado en usufructo hubiese sido usurpado o

arrebatado sin derecho. El ejercicio de la defensa de la propiedad corresponde al

propietario. Podrá asimismo ejercitar la acción negatoria de servidumbre si se

pretendiese imponer una servidumbre sobre el predio.

Pero sin embargo de haber entregado la posesión al, usufructuario, podrá"

defender también la posesión. El propietario no deja de ser un poseedor. Establece el

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artículo 905° del código civil, que es poseedor inmediato el poseedor temporal en

virtud de un título y que corresponde la posesión mediata a quien confirió el título. En

el usufructo resulta que el usufructuario es el poseedor inmediato, pero el propietario,

quien confirió el título, será siempre un poseedor mediato. I de acuerdo con la norma

del artículo 921° del código civil, el poseedor tiene derecho al ejercicio de las acciones

posesorias y los interdictos. Consiguientemente, no podrá negarse al propietario el

derecho a defender la posesión del bien e impedir sobre todo su privación, que

significaría la alteración, si no el fenecimiento del usufructo.

Esto es, que el usufructo no extingue el derecho del propietario a la defensa de su

propiedad, e inclusive a la defensa de la posesión. Puede inclusive actuar en defecto

del usufructuario, si es que este no ejercita las acciones posesorias que le permite la

ley.

33. DERECHO DE RETRACTO.

El usufructo es una forma anómala de utilización de los bienes y por eso tiene un

carácter temporal. Esa su condición de ejercicio anómalo de la propiedad, determina

que se haya señalado la consolidación como una de las formas de extinción del

usufructo. Dispone el artículo 1021° en su inciso 3°, que el usufructo se acaba por la

consolidación. La consolidación es fusión de los derechos al uso y disfrute con el

derecho a la disposición. Es decir el ejercicio de todos estos derechos por una sola

persona, que significa el ejercicio del derecho de propiedad. La consolidación puede

operarse de diversos modos, por la compraventa o la transmisión a cualquier título del

derecho del propietario o del derecho del usufructuario o por el retracto.

El retracto es el derecho que tiene el propietario o el usufructuario de sustituirse al

tercer adquirente del derecho de propiedad o del derecho de usufructo, y consolidar

así el derecho de propiedad. Esta" normado el retracto por el inciso 4° del artículo

1599° del código civil, que concede el derecho al propietario cuando se vende el

usufructo, o al usufructuario, cuando se vende la nuda propiedad. En virtud de ese

derecho el propietario, podrá sustituirse al tercer adquirente del derecho al usufructo,

ejercitando la acción de retracto en la oportunidad establecida en el artículo 1596° del

código civil, es decir en el termino de 30 días a partir de la comunicación de fecha

cierta que le haya dirigido el usufructuario o a partir del aviso inserto en el periódico

encargado de los avisos judiciales. Esto significa que quien venda su derecho, tendrá"

la obligación de comunicar el hecho a quien tiene derecho al retracto o de avisar al

público a través del diario encargado de *la publicación de los avisos judiciales, del

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hecho de la transferencia. El procedimiento se subordinara" a las normas los artículos

495°-503° del código de procesal civil y al declararse fundada la demanda, se

otorgara" escritura en favor del actor, con la que habrá consolidado el derecho de

propiedad.

34. DERECHO A RECOGER EL CAPITAL DEL CRÉDITO DADO ENUSUFRUCTO

El código ha venido en llamar cuasi-usufructo, al usufructo de crédito que concede

solamente el derecho a la renta. El artículo 1019° del código civil establece que el

usufructo de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las

acciones necesarias para que el crédito no se extinga". Es decir que el usufructo de

crédito, solo da derecho a la renta, más no al capital. Al contrario dispone el artículo

1020° del propio código: "Si el usufructuario cobra el capital, deberá" hacerlo

conjuntamente con- el propietario y en este caso el usufructo recaerá sobre el dinero

cobrado".

Tiene pues el propietario el derecho a cobrar el capital de crédito objeto del usufructo y

de retenerlo en su poder, pues el usufructo se habrá' transformado en un usufructo de

dinero, que igualmente concede derecho solamente sobre la renta. No podrá entonces

el usufructuario por si solo cobrar el capital del crédito, por mucho que los títulos de

crédito hayan sido endosados a su favor para el ejercicio del usufructo. Deberá en

todo caso actuar juntamente con el propietario, de donde le nace a este el derecho de

recoger el capital del crédito, transformando el usufructo de crédito en usufructo de

dinero.

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DERECHOS REALESEAL

BIBLIOGRAFÍA

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Reales. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2001.

CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Derechos Reales. T. II y III. Editora

Fecat. Lima, 1995

GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado. T. V, Derecho Reales. Gaceta

Jurídica S.A., Lima, 2005.

GONZALES BARRÓN, Gunther. Comentarios a la nueva legislación

inmobiliaria (Ley N° 27157). Ara Editores. Lima, 1999.

GONZALES BARRÓN, Gunther. Curso de Derechos Reales. Jurista Editores.

Lima, 2003.

.RAMÍREZ CRUZ, Eugenio. Tratado de Derechos Reales. T. II. Editorial

Rodhas. 2da. Edición. Lima, 2003.

ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder. Código Civil. T. II. Editorial Rodhas.

Lima, 2002.

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ÍNDICE GENERAL

DEDICATORIA………………………………………………………………………..…1

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………..…2

CAPÍTULO PRIMEROPROPIEDAD HORIZONTAL

1. Breve origen histórico………………………………………………............... 4

2. Antecedentes legislativos……………………………………………………...5

3. Crítica al legislador de 1984………………………………………………….. 6

4. Régimen legal vigente…………………………………………………...…….7

5. Definición……………………………………………………………………….. 8

6. Terminología………………………………………………………………….…9

7. Naturaleza jurídica…………………………………………………………….. 9

8. La propiedad exclusiva………………………………………………………...11

9. Los bienes o partes comunes…………………………………………….….. 11

10. Naturaleza jurídica del terreno…………………………………………….…. 13

11. Diferencias de la propiedad horizontal con la propiedad ordinaria………. 13

12. Diferencias con la copropiedad…………………………………………….…14

13. Ventajas de la propiedad horizontal….……………………………………… 14

CAPÍTULO SEGUNDOSUPERFICIE

14. Definición……………………………………………………………...………...17

15. Legislación deficiente del derecho de superficie…………………………...20

16. Naturaleza jurídica……………………………………………………………. 21

17. Caracteres……………………………………………………………………… 22

18. Importancia social del derecho de superficie……………..…………………26

19. Constitución del derecho de superficie………………………...…………….29

20. Extensión del derecho de superficie a áreas no construidas……..……… 32

21. Derechos y obligaciones de las partes……………………………………… 33

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22. Derechos y obligaciones del superficiario……………………………..…….33

23. Derechos y obligaciones del propietario del suelo……………………….... 35

24. Extinción del derecho de superficie…………….…………………………….37

25. La destrucción de lo construido no extingue el derecho de

superficie……………………………………………………………………… 39

CAPÍTULO TERCEROEL NUDO PROPIETARIO

26. Concepto del nudo propietario………………………….………………………41.

27. Derechos del nudo propietario………………………………………………….42

28. Derechos de disposición………………………………….…………………..…43

29. Derecho a oponerse al ejercicio anormal del usufructo y a las

modificaciones en los bienes…………………………….……………………44

30. Derecho a exigir judicialmente la realización de las reparaciones….………44

31. Derecho a los frutos pendientes al fenecer el usufructo…………….……… 45

32. Derecho al ejercicio de acciones judiciales……………….………………….. 46

33. Derecho de retracto………………………………………….…………………..47

34. Derecho a recoger el capital del crédito dado en usufructo…..……………..48

BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………...………………..49

ÍNDICE…………………………………………………………………………………50

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