Derechos Reales PARCIAL

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    TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES

    1. A) Clasificaciones basadas en la oponibilidad y el contenido En cuanto a su oponibilidad, losderechos se clasifican en absolutos y relativos, segn pueda hacrselos valer indeterminadamente oslo frente a sujetos determinados.Los derechos reales son una especie de derechos absolutos, y los personales de derecho relativo.

    Con respecto al contenido, se afirma que si el objeto de tales derechos se traduce en un valoreconmico, es patrimonial en caso contrario, es e!trapatrimonial.El C.C define a las cosas como objetos materiales susceptibles de tener un valor econmico, y a lascosas y los objetos inmateriales susceptibles de tener un valor se los llama bienes.

    !. El ob"eto del de#ec$o #eal.a) El objeto de los derechos en general. "ara #atti el objeto de los derechos en general estaconstituido por las cosas y por los hechos voluntarios, licitos y posibles, que consistan en la entrega deuna cosa o en la ejecucion o desistimiento de una accion. Las cosa son el objeto inmediato de losderecho reales los hechos son el objeto de los derechos personales o crdito r$os.b) Concepto y clasificacion de las cosas . %olo las cosas pueden ser objeto de los derechos reales, noasi los bienes en sentido estricto &objetos inmateriales'. Las cosas deben estar en el comercio para ser

    susceptibles de posesion consecuentemente, para constituir el objeto de un derecho real.La cosa debe ser determinada y actualmente e!istente. (o se concibe el derecho sobre cosas inciertaso futuras.

    )' Cosas muebles e inmuebles. *evisten uno u otro car+cter por su naturalea, por accesion o por sucar+cter representativo.%on inmuebles por su naturalea las cosas que se encuentran por si mismas inmoviliadas. Losinmuebles por accesion son cosas muebles en si mismas, que se convierten en inmuebles por estarrelamente inmoviliadas por su adhesion fisica y perpetua al suelo o por estar puestasintencionalmente por su propietario, como accesorias de un inmueble, sin estarlo fisicamente.%on inmuebles por su car+cter representativo los instrumentos publicos donde constare la adquisicinde derechos reales sobre bienes inmuebles, con e!clusion de los derechos reales de hipoteca yanticresis.

    Los muebles solo pueden serlo por su naturalea o por su car+cter representativo."or su naturalea son muebles las cosas que puedan ser transportadas de un lugar a otro por simismas o por una fuera e!terna.Lo son por su car+cter representativo los instrumentos publicos y privados portantes de unaadquisicin de derechos personales, y los publicos de los cuales resulte la adquisicin de los derechosreales de hipoteca y anticresis.

    -' Cosas fungibles y no fungibles. %on fungibles aquellas cosas en que todo individuo de la especieequivale a otro de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la mismacalidad y cantidad. Cuando no cumplen tales condiciones, las cosas no son fungibles.

    ' Cosas consumibles y no consumibles. Consumibles son aquellas cuya e!istencia termina con el

    primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.%on no consumibles las que no dejan de e!istir con el primer uso.

    /' Cosas divisibles e indivisibles. %on divisibles aquellas que sin ser destruidas enteramente puedenser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogeneo y analogo tanto alas otras partes como a la cosa misma. %i no se da tal circunstancia, son indivisibles.

    0' Cosas principales y accesorias. Las primeras son aquellas que pueden e!istir para si mismas y porsi mismas, y las segundas son aquellas cuya e!istencia es determinada por otra cosa, de la cualdependen, o a la cual estan adheridas.

    1' Cosa dentro y fuera del comercio. Estan en el comercio aquellas cosas cuya enajenacin no fueree!presamente prohibida o dependiente de una autoriacin publica. Estan fuera del comercio en forma

    absoluta aquellas cuya venta o enajenacin fuere e!presamente prohibida por la ley o se hubiere1

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    prohibido por actos entre vivos o disposiciones de ultima voluntad permitidas, y en forma relativacuando se necesite una autoriacin previa para su enajenacin.

    %. Concepto del de#ec$o #eal El derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial,cuyas normas sustancialmente de orden publico, establecen entre una persona y una cosadeterminada una relacin inmediata que, previa publicidad, obliga a la sociedad a abstenerse derealiar cualquier acto contrario al mismo, naciendo para el caso de violacin una accion real y que

    otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi y al ius preferendi.

    Doct#ina cl&sica2 esta concepcin parte de la diferenciacin neta entre los derechos reales ypersonales. 3n derecho personal es aquel que da la facultad de obligar individualmente a una personaa una prestacin cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. 3n derecho real esaquel que da la facultad de sacar una cosa cualquiera un beneficio mayor o menor. Esta doctrinadescribe el derecho real por oposicin al personal.4erecho real es el que crea entre la persona y la cosa una relacin directa e inmediata, de tal maneraque no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona que es sujeto activo del derecho, y lacosa que es el objeto.

    Doct#inas 'nita#ias2 son las que impugnan la divisin dicotmica2 derecho real5 derecho personal.

    "ueden clasificarse, a su ve, en personalistas o realistas.Entre las primeras, la mas celebre es la que se le atribuye a "laniol. Esta doctrina afirma que noe!isten diferencias fundamentales entre el derecho real y el derecho personal en la medida en que enaquel, tanto como en este, e!istir$a una obligacin, dado que el derecho real seria, tambin denaturalea obligacional, siendo su objeto una genealgico consiste en una abstencion u omision quepesaria sobre todos los integrantes de la comunidad.La doctrina unitaria realista reduce todo a una relacin entre patrimonios, y produce unadespersonaliacin del derecho subjetivo al afirmar que los derechos personales no tendr$an por objetouna conducta del deudor o sujeto pasivo, sino el patrimonio de este ultimo, circunstancia que se ver$areflejada en la celebre m+!ima segn la cual 6el patrimonio del deudor es la prenda comn de losacreedores.7 %e caracteria el derecho partiendo del momento anormal o e!cepcional delincumplimiento, nica ocasin en la cual el acreedor obtiene la facultad de agredir el patrimonio de dudeudor.

    (. N'e#'s Cla's's.a' Concepo. En el campo de los derechos personales reina el principio de la autonomia de la voluntadprivada y la libertad de las convenciones, que es su consecuencia necesaria. 8lli las reglas juridicasson sustancialmente supletorias de la voluntad no e!presada o incompletamente e!presada.En la preceptiva de los derechos reales, el principio se invierte. %olo pueden generarse los derechosreales admitidos por la ley, ya sea el C.C u otra ley. 9ampoco se puede modificar la regulacin legalque de ellos hace el Codigo en los contratos o testamentos que formalicen los particulares. En todoslos supuestos el acto : pretendida creacin de un derecho real no autoriado o modificacion de unoe!istente 5 dara nacimiento a un derecho personal, si como tal pudiese valer.

    b' 4erecho prohibidos y limitados. El art -0; enumera ta!ativamente los derechos reales admitidos y

    legislados en el C.C, a partir del dominio, derecho completo que confiere a su titular la mayor cantidadde facultades posibles sobre una cosa, y el condominio, que es el mismo dominio en su estado decomunidad. 9odos los demas derechos enumerados &usufructo, uso, servidumbres activas, habitacin,hipoteca, prenda y anticresis' son desmembraciones del dominio.

    c' 4erechos reales legislados fuera del C.C. Corresponde mencionar en primer termino la propiedadhoriontal, derecho real sobre la cosa propia que recae sobre cosas inmuebles edificadas, legislado enla ley ).0)-.4entro del derecho comercial tenemos los

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    *. Clasificacion de los de#ec$os #eales.

    a' %obre la cosa propia y sobre la cosa ajena. 8tiende a la posibilidad del desdoblamiento entre latitularidad del derecho y la propiedad de la cosa. Cuando tal situacin no e!iste, los derechosson sobre la cosa propia2 dominio, condominio y propiedad horiontal. %on derechos sobre lacosa ajena los restantes derechos reales2 usufructo, uso, servidumbres activas, habitacin,hipoteca, prenda y anticresis.

    b' 4e disfrute y de garantia sobre la cosa ajena. %on de disfrute aquellos que confieren a sutitular facultades de uso y goce de la cosa2 usufructo, uso, habitacin y servidumbres activas.En los de garantia, el beneficio que e!trae su titular esta relacionado con la seguridad quebrinda al cumplimiento de la obligacin principal, y no con el uso y goce de la cosa.

    c' "rincipales y accesorios. %i e!isten por si mismos son principales, si dependen de otro derechoen su e!istencia y virtualidad son accesorios. Entre los primeros se cuentan los derechos sobrela cosa propia y los de disfrute sobre la cosa ajena. Entre los segundos, estan la hipoteca, laprenda y la anticresis.

    d' %obre la sustancia, la utilidad y el valor. 4ado que la sustancia consiste en el conjunto de lascualidades esenciales constitutivas de los cuerpos, y que ademas compromete a ella la libredisposicin sobre el destino economico de la cosa, cabe concluir que el dominio es el unicoderecho real que implica y contiene la facultad de disponer materialmente de la cosa que es su

    objeto. El condominio y la propiedad horiontal recaen sobre la utilidad de la cosa. Elsusufructo, uso habitacin y servidumbres activas recaen solo sobre la utilidad. Los derechosde garantia comprometen el valor de la cosa que constituye su objeto.

    e' Ejercidos o no por la posesin. %on derechos reales ejercidos por la posesin2 el dominio, elcondominio, la propiedad horiontal, el usufructo, el uso, la habitacin, la prenda y la anticresisno asi la hipoteca y las servidumbres activas.

    +. Copa#aci,n ent#e los de#ec$os #eales y pe#sonales 9anto unos como otros comparten elsector de los derechos patrimoniales por su contenido, constituyen bienes en sentido estricto y comoderecho, obligacin y carga, integran el patrimonio de las personas.Los derechos reales, de creacin e!clusivamente legal, reconocen como fuente actos jur$dicos, y eneste sentido, tales reciben la denominacin de titulo suficiente. "ero, a su ve, este acto jur$dicoengendra derechos personales. 8s$, la obligacin del condmino de concurrir a los gastos de

    conservacin y reparacin de la cosa comn, la del titular del derecho de propiedad horiontal respectode las e!pensas comunes, etc.La tradicin, modo suficiente, es un acto jur$dico real, que unido al titulo suficiente produce laadquisicin o constitucin del derecho real, pero simult+neamente es la prestacin de un derechopersonal.?bjeto2 en los derechos reales, el objeto siempre es una cosa en los personales es una conductahumana, traducida en una prestacin de dar, hacer o no hacer.Elementos2 en los reales encontramos dos elementos2 sujeto &titular' y objeto &cosa' en los personales,tres2 sujeto activo &acreedor', sujeto pasivo &deudor' y objeto &prestacion'. En los derechos reales, eltitular obtiene el beneficio directamente de la cosa en los personales, por medio de la persona deldeudor.8dquisicin2 los derechos reales se adquieren con lo concurrencia del titulo y el modo, en cambio los

    derechos personales nacen de los hechos o actos jur$dicos que producen la adquisicin de ellos.4erecho de persecucin2 el derecho real es inherente a la cosa de ah$ que su titular pueda perseguirlaen manos de quien se halle, caracter$stica que solo e!cepcionalmente se encuentra en los derechospersonales.4erecho de preferencia2 entre los derechos reales, el ius preferendi se patentia mediante la formula6prior in tempore, potior in iure7, que no rige para las derechos personales. En estos ltimos, losacreedores no tienen preferencia unos respecto de los otros en virtud de la poca en que haya nacidocada derecho.

    -. Ad'isici,n/ t#ansisi,n y pe#dida de los de#ec$os #eales.a' 9ransmisin por actos entre vivos y por causa de muerte. 8rt 0@@ C.C2 8ntes de la tradicin de lacosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningun derecho real.9odos los derechos que una persona transmite por contrato a otra persona, solo pasan al adquirente

    de esos derechos por la tradicin, con e!cepcion de lo que se dispone respecto a las sucesiones.3

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    En lo que se refiere a la transmisin por causa de muerte se e!cluye la necesidad de la tradicin.La posesion se adquiere por la aprehension de la cosa con la intencion de tenerla como suya, salvo lodispuesto sobre la adquisicin de las cosas por sucesion. El sistema transmitivo por causa de muerteno requiere la toma de posesion concreta y material por parte del adquirente. El heredero no solosucede en la propiedad sino tambien en la posesion del difunto. El heredero puede ejercer las accionesposesorias del difunto, aun antes de haber tomado de hecho posesion de los objetos hereditarios, sinestar obligado a dar otras pruebas que las que se podrian e!igir al difunto.

    b' La concepcin del titulo y del modo. La tradicin implica la entrega material de la cosa, pero, si bienes necesaria para la transmisin del derecho real, no es suficiente para ocasionarla.La tradicin debe ser por titulo suficiente para transferir el dominio. 9itulo suficiente en un acto juridicocuya finalidad consiste en la transmisin de un derecho real propio del disponente capa y legitimadoal efecto al adquirente tambien capa, formaliado conforme a los requerimientos legales para alcanarel fin previsto &en materia de inmuebles, escritura publica'.Auedan descartados como titulo suficiente todos los actos juridicos a los cuales no se les reconoceidoneidad para ocasionar la transmisin de un derecho real &ej2 locacion, mandato, deposito' o a losque, teniendola, no estan revestidos de las formalidades e!igidas a tal proposito &ej2 contrato decompraventa formaliado en instrumento privado'.El derecho real se forma con titulo y modo fuera del registro. La inscripcin del titulo solo le otorga

    oponibilidad frente a terceros interesados de buena fe.Con0alidacion con esta denominacin se alude a una acto juridico inicialmente inefica, el cual, porun acontecimiento posterior a su celebracin, se convierte en valido con efecto retroactivo al tiempo desu otorgamiento para el cumplimiento de todos los efectos previstos para l.%i el que transmitio o contituyo un derecho real que no tenia derecho a transmitir o constituir, loadquiriese despues, entindese que transmitio o constituyo un derecho real verdadero como si lohubiera tenido al tiempo de la transmision o constitucin. Este principio rige para todos los derehosreales, salvo la hipoteca.La hipoteca constituida sobre un inmueble ajeno no ser+ valida ni por la adquisicin que elconstituyente hiciere ulteriormente, ni por la circunstancia que aquel a quien el inmueble perteneceviniese a suceder al constituyente a titulo universal

    RELACIONES DE HECHO ENTRE LA ERSONA 2 LA COSA

    11. osesion. Concepto.a' 9eoria de %avigny. %e basa en la idea de que, para la e!istencia de la posesion, es necesaria laconcurrencia de dos elementos2 el corpus y el animus domini.El corpus es el poder de hecho sobre la cosa, el poder fisico es la posibilidad de disponer fisicamentede una cosa. Ese contacto debe ser querido, debe haber un minimo de voluntad, pues esta es ladiferencia entre el corpus y la yu!taposicin local.El animus domini es la intencion de comportarse con la cosa como lo haria su dueBo. 4icho elementosignifica la actitud de no reconocer en otra persona un derecho superior. "or ej2 el ladron, quien tiene elcontacto fisico con la cosa robada, al comportarse con ella como si fuera su dueBo y no reconocersobre dicha cosa un derecho superior, tiene animus domini y es poseedor. Es indiferente que el sepa

    que no es su dueBo, lo que interesa es su intencion.%i una persona reune los dos elementos es poseedor. En cambio, si falta el primero solo habrayu!taposicin local si falta el segundo habra tenencia. El tenedor es quien tiene el corpus pero carecede animus domini. *econoce un derecho superior en cabea de su dueBo.

    b' 9eoria de hering. Critico la teoria de %avigny, a la cual considero subjetiva, y e!puso su tesis quellamo objetiva.La critica se basaba en la circunstancia de que al ser el animus domini un elemento subjetivo,dependiente de la intencion del sujeto, resultaba dif$cil probarlo. Esto se debe a que para determinar siuna persona estaba o no imbuida de l habria que penetrar en su mente, lo cual es imposible.8simismo, los sujetos podrian cambiar de idea y alegar en un momento que tienen dicho animo, y enotras oportunidades negarlo, lo que hacia que todo fuese inestable e inseguro."ara hering la posesion consiste en el ejercicio de un poder de hecho sobre las cosas, conforme a su

    destino natural. Es decir que toda relacion entre el hombre y la cosa implica la posesion, a menos que4

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    una disposicin e!presa de la ley estableca que solo hay tenencia.La voluntad individual del sujeto se reemplaa por la voluntad abstracta de la ley, que es objetiva. Estofacilita la prueba, pues basta con demostrar que e!iste el corpus para que la relacion sea consideradaposesion si alguien pretende demostrar que hay tenencia, debe probar que la ley priba a esa relacionde la proteccion posesoria.

    c' 9eoria de %aleilles. "one el acento en el aspecto economico de la relacion que consideraba

    fundamental.Este autor destaca la insuficiencia de los actos e!teriores que constituyen el corpus para descubrir enellos el animus domini, y advierte sobre la necesidad de relacionar la prueba de esteanimus con eltitulo en virtud del cual se posee, lo que es llamado prueba de la causa possessionis.4efine a la posesion como una efectividad consciente y querida de apropiacin economica de lascosas. El corpus viene a ser el elemento visible de esa relacion economica entre el hombre y lascosas.En cuanto al animus, seria el proposito de realiar esa apropiacin de la cosa, de e!plotarla enbeneficio propio, de un modo independiente. ED, la locacion en el que los beneficios de la cosacorresponden tanto al locador que cobra el alquiler, como al locatario que recoge cosecha, pero esposeedor el dueBo, porque es el que ha dispuesto de la cosa dandola en locacion y conservando elderecho de recobrarla.

    e' La cuestion en el C.C2 el 8rt. -0) dispone 6habra posesion de las cosas, cuando una persona, porsi o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intencion de someterla al ejercicio de un derecho depropiedad.7%e aprecia la adhesion del codificador a la teoria subjetiva de %avigny. El art -0) en cuasnto alude aque una persona tenga una cosa bajo su poder, e!presa el corpus, y la referencia a la intencion desometerla al ejercicio de un derecho de propiedad, refleja la necesidad del animus domini.El art -0- define a la tenencia en los siguientes terminos2 6El que tiene efectivamente una cosa, peroreconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa.7 La e!presion 6reconociendo en otrola propiedad7 indica la falta de animus domini.El codificador recoge la teoria subjetiva, segn la cual la posesin se configura por la concurrencia dedos elementos2 el corpus y el animus domini."ara la e!istencia del animus domini y para arribar a la posesion, se requiere 6no reconocer en otro el

    derecho de propiedad7, es decir, comportarse con la cosa sin reconocer en otra persona un derechosuperior, al que se esta ejerciendo.

    Cuasiposesion2 se basa en la clasificacion que hacia el derecho romano de la cosas en corporales eincorporales. Las primeras eran los objetos materiales mas los derechos de dominio y condominio.Cosas incorporales eran los otros derechos, reales y personales. Auien se comportaba con la cosacomo si fuera su dueBo era considerado poseedor, quien lo hacia como titular de algn otro derechoreal era reputado cuasi poseedor. (o hay posesion sobre objetos 6incorporales7 e 6intelectuales7, demodo que no hay cuasi posesin.

    8ctos posesorios2 el art ->/ designa como actos posesorios de cosas inmuebles 6subcultura,percepcion de frutos, su deslinde, la construccion o reparacion que en ellas se haga, y en general, su

    ocupacin, de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes.nmutabilidad de la causa2 el art -0 establece que 6nadie puede cambiar por si mismo, ni por eltranscurso del tiempo, la causa de su posesion7. Es el principio de inmutabilidad de la causa.9ampoco es posible alterar la acusa de la relacion por el transcurso del tiempo. Cualquiera sea eltiempo transcurrido, 6el que comeno a poseer por si y como propietario de la cosa, continuaposeyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenado a poseer por otro.7 El art -0 agrega6El qe ha comenado a poseer por otro, se presume que continua por el mismo titulo, mientras que nose pruebe lo contrario.

    nterversion del titulo2 en algunos casos el cambio de la relacion posesoria esta permitido, lo cualpuede ocurrir en forma bilateral o unilateral.%e cambia la causa en forma bilateral cuando e!iste acuerdo entre los interesados. 8si, nada impide

    que poseedor y tenedor se pongan de acuerdo y decidan alterar la relacion posesoria.5

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    La interversion de titulo puede ser tambien unilateral, lo que ocurre cuando la voluntad de cambiar lacausa se manifiesta por actos e!teriores y esos actos producen el efecto de e!cluir al poseedor."ara cambiar la causa de la relacion es necesario que la voluntad de hacerlo se e!teriorice, pues el art-0 impide que ello pueda ocurrir por la propia voluntad.

    "resuncion de legitimidad2 el poseedor no tiene obligacion de producir su titulo a la posesion, sino en elcaso que deba e!hibirlo como obligacion inherente a la posesion. El posee porque posee. "resuncion

    de que la posesion es legitima, dado que el poseedor no tiene que e!hibir su titulo. 8 quein pretenda locontrario le incumbe la carga de la prueba.

    "resuncion sobre la fecha de comieno de la posesion2 el art /;; dispone 6se presume que elposeedor actual, que presente en apoyo de su posesion un titulo traslativo de propiedad, ha poseidodesde la fecha de su titulo, si no se probare lo contrario.

    Nat'#ale3a "'#idica de la posesion)' 9eorias que la consideran un derecho2 su sostenedor fue hering. "artia dicho autor de su conceptode derecho subjetivo, al cual definia como 6todo interes jur$dicamente protegido7. 8dmitido ello, como laposesin esta jur$dicamente protegida, pues el ordenamiento brinda acciones en su defensa cuando esviolada, debia versa en ella un derecho.

    -' 9eor$as que la consideran un hecho2 entre sus defensores cabe mencionar a %avigny. "ara eljurisconsulto alem+n deb$a consider+rsela un hecho, y solo en ran de sus consecuencias jur$dicasentra en el campo del derecho. Es decir, se trata de un hecho que produce consecuencias o efectosjur$dicos. Entre sus principales efectos jur$dicos se hallan las defensas posesorias y la posibilidad deusucapir.La cuestin en el cdigo2 se advierte que en el cdigo la posesin es tratada como un estado dehecho, que el derecho defiende y protege y le asigna consecuencias jur$dicas. Las mas importantesson las defensas posesorias y la posibilidad de usucapir.14. Tenencia La tenencia requiere de la configuracin del corpus pero falta en aquella el otroelemento de la posesion2 el animus domini.E!iste en la tenencia un poder sobre la cosa, pero la posesion se ejerce en nombre de otra persona, se

    reconoce en otro un derecho superior.%e diferencia la tenencia de la posesion en que aquella no produce muchos de los efectos que producela segunda. 8si, el tenedor no puede adquirir el dominio por prescripcion, ni hace suyos los frutospercibidos, ni la tenencia de cosas muebles hace presumir su propiedad.

    1-. 2'5taposici,n local El corpus, para ser reputado tal, requiere que ese contacto fisico con la cosasea querido, debe e!istir de parte del sujeto un minimo de voluntad de realiar ese contacto.Cuando ese contacto fisico no es querido, la relacion entre la persona y la cosa se llama yu!taposicinlocal. En este tipo de relacion falta en absoluto la voluntad de la persona.

    16. Relaciones de#i0adas de 'n 0inc'lo de dependencia/ $ospeda"e ' $ospitalidad2 %e trata delos supuestos en los cuales no hay ni posesion ni tenencia, y tampoco yu!taposicin local. %on

    relaciones en las cuales los sujetos sirven a la posesion de otro.E!iste relacion derivada de un vinculo de dependencia cuando el obrero emplea las maquinas de lafabrica donde trabaja. (o es poseedor ni tenedor de esas cosas, y tampoco se puede decir que hayauna simple relacion de lugar, porque el contacto fisico es querido. Lo mismo sucede con la relacionentre los pasajeros de un hotel y las cosas que hay en la habitacin, donde e!iste una relacion materialderivada de un vinculo de hospedaje, asi como con la relacion de un husped y el inmueble y losmuebles que ocupa, donde e!iste tan solo un vinculo de hospitalidad.

    !7. Dife#encias ent#e la posesion y la p#opiedad.El poseedor, que cuenta con el ius possessionis, es tutelado por si msmo e independientemente de laaveriguacin de si e!iste un derecho de propiedad que lo respalde. En cambio, el dominio importa unapotestad juridica, el derecho de pleno seBorio, o sea, el ius possidendi, o derecho a ejercer sobre lacosa todos los actos conducentes a e!traer de ella la utilidad que produce.

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    de quien transmite cometiendo estelionato, sino la de quien adquiere la cosa mueble sabiendola verdadera situacin. El abuso de confiana se configura cuando alguien ha recibido la cosacon obligacin de restituirla, pero no lo hace. %e trata del caso del tenedor que no solo no lohace sino que intervierte su titulo para convertirse en poseedor.

    -' nmuebles. La violencia puede ser material &fisica' o moral &intimidacin'. La victima de laviolencia puede ser no solo el poseedor de la cosa sino tambien su tenedor. El vicio declandestinidad se configura cuando los actos por los cuales se tomo o se continuo &la

    posesion', fueron ocultos, o se tomo en ausencia del poseedor, o con precauciones parasustraerla al conocimiento de los que tenian derecho de oponerse. "ara que hayaclandestinidad se requiere que medie ocultamiento, es decir, que la posesion no sea publica.

    c' *elatividad de los vicios. Auien adquiere una posesion en forma vicios, solo reviste ese car+cterfrente a quien fue victima del vicio, mas no frente a terceros. 8si, si una persona despoja violentamentea otra de su inmueble, sera considerado poseedor vicioso con relacion al despojado, pero no tendraese car+cter frente a los demas.

    :) ADACION 2 ERDIDA DE LA OSESION!+. ;odos de ad'isici,n de la posesion. "ara adquirir la posesion de una cosa es menester laconcurrencia de dos elementos2 corpus y animus domini. Cuando se trata de conservar la posesion

    basta con el solo animo o intencion de hacerlo, sin que sea necesario que ambos elementos estenreunidos.La posesion se pierde en algunos casos cuando falta uno solo de los elementos, sin que tampoco seanecesario que falten ambos para que se e!tinga.

    Los modos de adquirir la posesion son los diversos procedimientos que pueden llevarse a cabo paraadquirir la posesion de una cosa. 9ales modos son2 a' aprehension u ocupacin b' desposesion c'tradicin d' traditio brevi manu e' constituto possessorio.

    !4. Clasificacion de los odos de ad'isici,n. %on clasificados en unilaterales y bilaterales. %e losdenomina unilaterales cuando la posesion se adquiere con la sola voluntad del adquirente de laposesion. Los bilaterales suponen el concurso de la voluntad del adquirente de la posesion y de quienhasta ese momento era poseedor y se la transmite a aquel.

    !-. Distintos odos de ad'isici,n de la posesi,n.

    a' 8prehension. %e obtiene la posesin por aprehension de las cosas que nadie posee, es decir,cosas sin dueBo, o que tuvieron dueBo pero este las abandono. %olo se pueden adquirir poresta causa las cosa muebles, ya que los inmuebles siempre tienen dueBo aun cuandohubiesen sido abandonados, su propiedad pertenece al Estado. La aprehension es un modounilateral de adquirir, dado que la posesin se obtiene por la sola voluntad del adquirente.

    b' 4esposesion. Cuando se trata de cosas que son poseidas por otra persona, y esta noconsiente en transmitirlas, la posesin se puede adquirir por la desposesion, contra la voluntadde aquel. Este es otro modo unilateral porque la adquisicin se realia por la sola voluntad deladquirente. "or este medio pueden ser adquiridas tanto cosas muebles como inmuebles. %i se

    trata de cosas muebles ello ocurre por hurto o estelionato, y en el caso de los inmuebles si fueviolenta o clandestina.c' 9radicin. Es una forma de adquirir la posesin de una cosa que otro posee, pero este presta

    su consentimiento para que la adquisicin se realice. La tradicin es un medio bilateral, dadoque se opera por la voluntad de los intervnientes.

    Gormas de hacer la tradicin. En el derecho romano, la tradicin se llevaba a cabo con laentrega material de la cosa, sea por medio de un contacto directo entre el adquirente y la cosa,o poniendola a su disposicin, de modo que el contacto era factible cuando aquel lo deseara.(uestro codigo sigue el sistema romano.

    Caso de los inmuebles. %urge la necesidad de realiar actos materiales para considerar hechala tradicin. Esto supone posibilidades2 )' actos materiales de quien entrega la cosa conasentimiento de quien la recibe -' actos materiales de quien la recibe con asentimiento dequien la entrega ' los actos materiales pueden ser realiados por ambas partes. En todos los

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    casos las partes deben estar de acuerdo en su realiacin, acuerdo que puede ser previo ocontemporaneo. %i ese consentimiento reciproco falta, no habra tradicin sino que la posesinse perdera por abandono o por desposesion. "or ultimo, para tener por operada la tradicin senecesita que el inmueble este vacio, es decir, sin contradictor que se oponga a la toma deposesin.

    Caso de las cosas muebles. %e requiere la realiacin de actos materiales de por lo menosuna de las partes, y que medie consentimiento reciproco. "ara la tradicin no es menester que

    ellas sean entregadas de mano en mano, sino que basta con que sean puestas a disposicindel adquirente. Es asi porque el corpus possessorio no requiere para su configuracin elcontacto directo de la persona con la cosa, sino que basta con que e!ista posibilidad dedisponer fisicamente de ella.

    d' 9raditio brevi manu. %e trata de un modo de adquirir la posesin en forma bilateral, en la cualno es necesaria la entrega de la cosa porque sta ya esta en manos del adquirente de laposesin. "or ej, si el locador de un inmueble decide venderselo a su locatario, para que esteadquiera la posesin es suficiente con el acto juridico &compraventa', sin que sea necesaria latradicin porque la cosa ya se hallaba en su poder de lo contrario, tendria que restituirsela aldueBo para que despus este le haga la tradicin.

    e' Constituto possessorio. En el constituto possessorio el poseedor desciende a la categor$a detenedor. 8qu$ tampoco es necesario que se realice la tradicin porque la cosa continua en

    poder de quien la poseia. %e trata de un modo de adquirir la posesin en forma bilateral, sinque sea necesario realiar actos materiales, pues basta con la celebracin del acto juridico."or ej2 cuando el dueBo de una cosa decide enajenarla a otro sujeto, pero continua usandolacomo locatario, si se e!igiese la tradicin seria menester que dicho dueBo le entregue la cosaal nuevo poseedor, y que despus este se la devuelva para transmitirle la tenencia.

    %7. Conse#0aci,n de la posesi,n Cuando se trata de conservar la posesin que ya ha sidoadquirida, no es menester que ambos elementos esten reunido, sino que la posesin puede serconservada solo animo.

    a' "rincipios generales. Cabe distinguir casos en que la desaparicin del corpus responde acircunstancias de car+cter transitorio, destinadas a desaparecer en un plao mas o menos breve, ycasos en que la desaparicin del corpus es definitiva.

    En el primer supuesto la posesin se conserva solo animo. ?curre, por ej, con la posesin de lugaresque solo pueden ser habitados durante determinadas epocas del aBo u ocupados por una inundacinpasajera con las cosas perdidas dentro del inmueble del poseedor o las cosas que estan en un lugarque no se recuerda. %on situaciones en las cuales la imposibilidad de ejercer actos materiales sobre lacosa es transitoria.Cuando la imposibilidad de ejercer actos posesorios sobre la cosa es definitiva, el animo del poseedorpor si solo es insuficiente para conservar la posesin. Como la voluntad del poseedor es insuficientepara alterar la relacion, para que produca ese efecto debe manifestarse por actos e!teriores que laevelen. Auien pretenda que el poseedor ha cesado en su intencion de conservar la posesin, tendra asu cargo la prueba de sus afirmaciones.

    b' Conservacin por intermedio de un representante. la posesin se puede conservar por medio de un

    representante que puede ser voluntario, o legal, como acontece con los incapaces de adquirir por simismos y con las personas juridicas. En la hiptesis de un mandato voluntario, este puede ser e!presoo tacito.%i el representante manifiesta la voluntad de poseer a nombre suyo, no por ello privara de su posesina su representado, por ser la sola voluntad impotente para ese fin en tanto no se manifieste por actose!teriores que producan ese efecto.9ambien subsiste la posesin cuando el representante abandona la cosa, con la salvedad de que elloes asi en tanto la cosa no sea adquirida por un tercero, pues en este caso el animus del representadoseria insuficiente para conservar la posesin.8simismo, subsiste la posesin del representado si muere el representante. "or un lado, el poseedorno se halla impedido de ejercer actos posesorios sobre la cosa, ni cesa su animus por la muerte de sumandatario. "or otro lado, la muerte de este ultimo hace que la posesin sea conservada por susherederos, aunque ellos creyesen que la cosa pertenecia al difunto, ya que continuan la persona del

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    causante en sus mismas condiciones.9ambien subsiste la posesin si el representate se torna incapa, pues perdura el animo delrepresentado.

    %1. Perdida de la posesin: La posesin desaparece o se e!tingue cuando faltan ambos elementos,pues sin ellos no hay posesin, pero que tambien cesa en algunos casos cuando falta uno solo de loselementos.

    a' "erdida de corpus. La posesin se pierde por falta de corpus en todos aquellos casos en que elposeedor se halla en la imposibilidad de disponer fisicamente de la cosa, en tanto esta imposibilidadsea definitiva, y no transitoria, de modo que su intencion no resulta suficiente para conservar laposesin.). E!tincin de la cosa. %i la cosa se e!tingue, se pierde tambien la posesin por falta de objeto, sinque el animo del poseedor de conservarla produca algun efecto.La e!tincin puede ser material o juridica. Es material cuando el objetoque se posee deja de e!istir, seapor la muerte, si fuese cosa animada, sea por la destruccin total, si fuese de otra naturalea, o cuandohaya transformacin de una especie en otra.En cuanto a la e!tincin juridica, ello acontece cuando la cosa sufre un cambio que hace quelegalmente no pueda ser poseida por estar fuera del comercio.

    -. mposibilidad de ejercer actos posesorios. La intencion es insuficiente para conservar la posesincuando tal imposibilidad es definitiva, hiptesis en que se pierde la posesin.La posesin se pierda por la perdida de la cosa sin esperana probable de encontrarla. En cambio, nose pierde mientras la cosa no haya sido sacada del lugar en que el poseedor la guardo, aunque el norecuerde donde la puso, sea esta heredad ajena, o heredad propia.

    . ntervencin unilateral de titulo. 9ambien se pierda la posesin cuando el tenedor, que conserva laposesin para el poseedor, decide convertirse el mismo en poseedor y esa intencion se manifiesta poractos e!teriores que producen ese efecto. El tenedor que por este medio se converite en poseedor,ostenta una posesin ilegitima, de mala fe, y viciosa por abuso de confiana. Es un caso de despojo.8qu$ la posesin pierda corpus, pues en el desposeido subsiste la intencion de conservarla, pero suintencion no basta para ello, ya que se halla impedido de disponer materialmente de la cosa.

    /. 4esposesion violenta. La posesin se pierda cuando por el hecho de un tercero sea desposeido elposeedor o el que tiene la cosa por el, siempre que el que lo hubiese arrojado de la posesin, la tomecon animo de poseer.Hasta con que el autor de la desposesion haya ocupado la cosa con la intencion de impedir alposeedor disponer de ella, intencion que debe manifestarse por actos que la e!terioricenconvenientemente.%i falta este requisito no habra desposesion, y ello trae como consecuencia que las acciones a utiliarpor quien sufre la violencia sean otras. 8si, cuando una persona amenaa a otra con esperarlo a laentrada de su domicilio, y esta por miedo no regresa a su casa, no hay desposesion pues falta elanimo de poseer en el agresor. %i falta esa intencion en el agresor, este no se convierte en poseedor,ni el agredido pierde su posesin.

    b' "erdida de animus. La posesin se pierde por falta de animus domini en aquellos casos en que cesaporque lo que desaparece es la voluntad de poseer por parte del poseedor, aun cuando subsiste larelacion material con la cosa.

    ). 3surpacin o desposesion clandestina. %e pierde la posesin cuando se deja que alguno la usurpe,entre en posesin de la cosa y goce de ella durante un aBo, sin que el poseedor anterior haga duranteese tiempo acto alguno de posesin, o haya turbado la del que la usurpo.Esto es, cuando una persona se apodera de la cosa en ausencia del poseedor, sin emplear actos deviolencia para ello, y entra a poseer la cosa poseida por el anterior poseedor.La posesin se pierde en esta hiptesis por falta de animus en el anterior poseedor, pues laconservacin o laperdida de la posesin depende de su actividad o pasividad.

    -. 9raditio brevi manu y constituto possessorio. En estos casos, el poseedor deja de serlo sin realiar10

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    actos materiales de entrega, e incluso en algunos de ellos sigue conservando el corpus, no obstante locual la posesin se pierde. Ista se e!tingue por faltar el animus domini en la persona que hasta larealiacin del acto juridico respecivo ostentaba la calidad de poseedor.

    c' "erdida de corpus y animus domini. La posesin se e!tingue por la desaparicin de los doselementos, lo que acontece en los casos de tradicin y abandono.

    ). 9radicin. Es menester que ella sea realiada con la intencion de transferir la posesin de la cosa, yno su tenencia. 8qu$ desaparecen ambos elementos, dado que la tradicin es un acto voluntario querequiere el consentimiento del transmitente, de modo que cesa su animus domini a su ve, la tradicinconsiste en la entrega de la cosa, de modo que cesa tambien el corpus.

    -. 8bandono. El poseedor se desprende materialmente de la cosa, y dicho desprendimiento debe servoluntario, lo que significa la desaparicin del animus domini del actual poseedor.

    4iferencias entre la tradicin y el abandono. En la primera, el tridente se desprende de la cosa a favorde la persona a la cual quiere transmitirsela en el segundo, la cosa abandonada puede ser poseida enadelante por cualquier persona, e incluso la posesin puede ser retomada por quien la abandono, entanto no haya sido adquirida por un tercero.

    C) O:LIGACIONES 2 DERECHOS INHERENTES A LA OSESION

    %%. Obli9aciones.a' 4eber de e!hibir la cosa mueble. Es la obligacin que pesa sobre el poseedor de e!hibir la cosamueble a un tercero con el objeto de que este pueda comprobar su e!istencia y, eventualmente,solicitar las medidas conservatorias que estime apropiadas para asegurarla. Con car+cter previo a lareivindicacin, el demandante puede pretender que quien la tenga en su poder se la e!hiba con elobjeto de identificarla y, de tal forma, hacer ms claro su reclamo, asi como impedir que sea trasladada,ocultada, deteriorada o destruida.Cuando la sentencia condena a restituir una cosa mueble, el demandado la tiene que devolver en ellugar en que esta se halle. %i despus de la demanda la ha transportado a otro lugar mas lejano, tieneque regresarla donde estaba. El que sin justa causa se negare a la e!hibicin, puede ser responsable

    de los daBos y perjuicios que de su conducta deriven al actor.La obligacin de e!hibir se hace e!igible cuando fuese pedida por otro que tenga un interes en la cosafundado sobre un derecho. El interes es la medida de las acciones judiciales y en la circunstancia deque solo puede obligarse al poseedor a e!hibir la cosa mueble cuando haya alguien perjudicado.

    b' *estricciones y limites al dominio. %on obligaciones inherentes a la posesin de cosas inmuebles lasobligaciones derivadas de las relaciones de vecindad. El C.C. abarca no solo las que contemplanintereses privados, sino tambien aquellas establecidas en interes publico, reglamentadasprincipalmente por el derecho administrativo.

    c' Cargas que afectan la cosa poseida. %on tambien obligaciones inherentes a la posesin de lascosas inmuebles, las servidumbres pasivas, la hipoteca y la restitucion de la cosa, cuando el poseedor

    fuese acreedor anticresista. 9ambien las cargas de dar, hacer o no hacer, impuestas por el poseedorprecedente, al nuevo poseedor.El hecho de que la cosa este gravada con un derecho real, como servidumbre o hipoteca, impone aquien la posea el deber de respetarlo. 8demas, el concepto de carga real abarca los impuestos, tasas ycontribuciones que pesen sobre el inmueble.

    d' Cargas de dar, hacer o no hacer. %e refiere al cargo que debe ser soportado por la persona queresulte poseedora del inmueble en virtud de una transmisin en la que dicho cargo le fue impuesto.El cargo es una obligacin personal que solo recae sobre quien lo consintio, sin proyectarse sobre lossucesores particulares, ya que solo se trasladan a los herederos y siempre que no sea inherentes a lapersona del causante.El tercero que cumpla los cargos en lugar del donatario para evitar la revocacion, podra luegodemandarlo por daBos y perjuicios, siempre que haya adquirido el inmueble por titulo oneroso, como

    consecuencia de la obligacin de garantia que pesa sobre el vendedor.11

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    %i las cosas donadas son muebles y los terceros adquirentes son de buena fe, no se encuentranalcanados por los efectos de la revocacion.

    %(. De#ec$os.%on derechos inherentes a la posesin, sean reales o personales, los que no competen a una o maspersonas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada son derechosinherentes a la posesin de los inmuebles las servidumbres activas. El sujeto activo de la servidumbre

    no puede ser el poseedor ya que carece del derecho de poseer.

    TENENCIA En'e#aci,n le9al? Cuando alguno por si o por otro se hallase en la posibilidad deejercer actos de dominio sobre alguna cosa, pero solo con la intencion de poseer en nombre de otro,sera tambien simple tenedor de la cosa.El tenedor reconoce el dominio en otra persona, porque carece de animus domini, de modo que noesta legitimado para ejercer actos que solo le competen al dueBo de la cosa. Es tenedor quien tiene lacosa, pero reconociendo en otro la propiedad.

    Casos de tenencia2a' Los que poseyeren en nombre de otro, aunque con derecho personal a tener la cosa,

    como el locatario, o comodatario &tenencia interesada'. El tenedor con derechopersonal a tener la cosa tiene interes en ello, ya que puede usarla y goarla en suprovecho. 8si, el locatario tiene el uso y goce de la cosa, y el comodatario puede usarde ella mientras que los tenedores desinteresados carecen de tales facultades.

    b' Los que poseyeren en nombre de otro sin derecho a tener la cosa, como eldepositario, el mandatario o cualquier representante &tenencia desinteresada'. Eltenedor no obtiene ventajas de la cosa, aunque pueda obtener otro beneficio, como elcobro de un precio por el deposito.

    c' El que transmitio la propiedad de la cosa, y se constituyo poseedor a nombre deladquirente &constituto possessorio'.

    d' El que continuo en poseer la cosa despus de haber cesado el derecho de poseerla,como el usufructuario, acabado el usufructo, o el acreedor anticresista. El usufructuariodurante la vigencia de su derecho es poseedor. 3na ve e!tinguido su derecho se

    convierte en tenedor, obligado a restituir la cosa al nudo propietario.e' El que continua en poseer la cosa despus de la sentencia que anulase su titulo o que

    le negase el derecho de poseerla. Auien era poseedor y despus deja de serlo paraconvertirse en tenedor y esta obligado a restituir la cosa, en este caso en virtud de unasentencia que anula el titulo o niega el derecho de seguir poseyendo. Ejemplo2 un e!propietario que inicia juicio de reivindicacin contra un subadquirente, y el jue declarala nulidad del titulo de este ultimo, quien pasa a convertirse en tenedor pues, aun a supesar, debe reconocer en otro la propiedad de la cosa.

    f' El que constinuase en poseer la cosa despus de reconocer que la posesin o elderecho de poseerla pertenece a otro. Es el caso en que una persona poseia la cosa yse convierte en tenedor, en esa hiptesis, en raon del reconocimiento del derechoajeno. El reconocimiento interrumpe la prescripcion adquisitiva, situacion obvia en la

    medida en que el usucapiente, al reconocer el derecho del propietario, se converite entenedor, por lo que adolece de la calidad e!igida por la ley para usucapir, cual es la deser poseedor.

    %+. Clasificacion de la tenencia El C.C. distingue las cosas que estan fuera del comercio y las queestan dentro de el. 8 su ve dispone que solo pueden ser poseidas aquellas cosas que estan en elcomercio.La doctrina clasifica a la tenencia en absoluta y relativa. Es absoluta cuando la cosa, por estar fuera delcomercio, no puede ser poseida por ninguna persona. Es relativa cuando el tenedor reconoce laposesin de otra persona en la cosa que el detenta, lo que no podria hacer en los casos de tenenciaabsoluta por los motivos que veremos a continuacin.La tenencia absoluta se refiere a aquellas cosas que pertenecen al domino publico estatal, las cualespueden ser objeto de una posesin, pero si de un uso general por parte de la comunidad.

    El C.C contempla la tenencia relativa en situaciones en las cuales e!isten paralelamente un tenedor y12

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    un poseedor. La tenencia relativa se divide en interesada y desinteresada2 en la primera, el tenedor esinteresado por cuanto el obtiene ciertos beneficios o ventajas de la cosa en la segunda, el tenedor noobtiene un provecho directo de la cosa, pues la tiene en interes del poseedor, por lo que tambien se ladenomina tenencia por procuracin.

    %4. Ad'isici,n de la tenencia.La tradicin es el modo de adquirir la tenencia. ay otras formascomo el constituto possessorio. 9ambien se adquiere la tenencia cuando se encuentra una cosa

    perdida y se la toma para restituirla al dueBo o a las autoridades publicas, en cuyo caso la persona quela encuentra se convierte en depositario con derecho a una recompensa.

    %-. Obli9aciones del tenedo#.

    a' Conservar la cosa. El tenedor debe conservar la cosa para que sea posible al restitucion. 4e nohacerlo nacera su responsabilidad contractual, que se medira en funcion de cual sea el contrato quedio origen a la tenencia, y de lo que hubiesen previsto las partes.%i para conservarla hubiese hecho gastos o mejores necesarias, tiene derecho a ser resarcido porellos, y tambien puede retener la cosa hasta que el pago se realice.

    b' (ombrar al poseedor. %i se dirige la reivindicacin contra el tenedor, y este indica el nombre y

    domicilio de la persona a cuyo nombre posee, no debe responder a la accion, que debe dirigirse contrael verdadero poseedor de la cosa.%i no lo hace, se lo sanciona impidiendole reclamar por eviccin al poseedor. 8demas, la accionseguira contra el, y podra ser condenado a entregar la cosa al demandante.

    c' *estituir la cosa. 4ebe restituir la cosa al poseedor a cuyo nombre posee, o a su representante,luego que la restitucion le sea e!igida conforme a la causa que lo hio tenedor de la cosa.La restitucion debe ser hecha a la persona de quien se recibio la cosa o a su representante, aunqueotro la reclame o pretenda derechos sobre ella, sin perjuicio de que debe citarlo antes de devolucion.

    %6. De#ec$os del tenedo#.

    a' *eclamar gstos o mejores necesarias. *etener la cosa. El tenedor tiene derecho a reclamar el

    reembolso de los gastos y mejores necesarias que hubiese hecho para conservar la cosa. Estederecho depende de que no hayan previsto las partes otra cosa en el contrato."uede retener la cosa hasta que le sean pagados dichos gastos. En cambio, carece de derecho deretencion si se trata de gastos o mejoras que no sean necesarios para conservar la cosa, salvo quehubiese previsto una solucion diferente en el contrato respectivo.

    b' 8cciones. %i la tenencia es turbada o el tenedor resulta despojado, puede intentar los interdictosregulados por el codigo procesal, y las acciones judiciales previstas por el C.C.tambien puede intentar la accion de daBo temido si e!iste la amenaa de daBo grave e inminente a susbienes. 8demas, puede requerir judicialmente la reparacion de deterioros o averias producidas en unedificio o unidad sometida al regimen de la ley ).0)-, si sufre un perjuicio en su car+cter de ocupantede otra unidad de ese edificio.

    #otecci,n de la posesi,n y la tenencia

    Conceptontentando evitar la justicia por mano propia, si alguien considera que tiene un derechomejor que el de otra persona, debe probarlo en sede judicial y no por la fuera. Es una defensa quepuede realiarse tanto para muebles como para inmuebles.

    #otecci,n poseso#ia en el de#ec$o positi0o 6Los interdictos slo podr+n intentarse2 )J' paraadquirir la posesin y la tenencia -J' para retener la posesin y la tenencia J' para recobrar laposesin o la tenencia /J' para impedir una obra nueva7.

    La posesi,n y las 0@as le9ales2 El 8rt. -/1> 63n t$tulo v+lido no da sino un derecho a la posesin de13

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    la cosa, y no la posesin misma. El que no tiene sino un derecho a la posesin no puede, en caso deoposicin, tomar la posesin de la cosa2 debe demandarla por las v$as legales.7 Cuando se refiere a9itulo v+lido, significa un acto jur$dico del cual se deriva un derecho a la posesin. Cualquier titulo quetenga por efecto transmitir un derecho real que se ejera por la posesin, por s$ solo, no la haceadquirir al accipiens. Este, que cuenta con el titulo, pero no ha sido investido de la posesin, no podr+tomarla si hay oponente sino que deber+ recurrir a las v$as legales.

    El inte#dicto de ad'i#i#El 8rt. 1;@ del Cdigo "rocesal Civil y Comercial de la (acin dice2 6"araque proceda el interdicto de adquirir se requerir+2)' Aue quien lo intente presente t$tulo suficiente para adquirir la posesin o la tenencia con arreglo aderecho.-' Aue nadie tenga t$tulo de dueBo o usufructuario de la cosa que constituye el objeto del interdicto.' Aue nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.7%e ha sostenido la inutilidad de este interdicto, en cuanto a la e!igencia de que nadie tenga titulo dedueBo o usufructuario o posea la cosa de que se trata. %i se diera cualquiera de las situaciones, lacuestin deber+ ser tramitada en juicio ordinario. %i alguien estuviera en la tenencia de la cosa, sesustanciar$a por juicio sumar$simo. "ero en ambos casos, se prescindir+ del proceso establecido en el1;>, que es el propio del interdicto.

    Relaciones ent#e el petito#io y el poseso#ioEl principio es el de la separacin entre el posesorio y el petitorio, y est+ establecido en los 8rt. -/@- y-/>-. 4ice el primero que 6La posesin nada tiene de comn con el derecho de poseer, y ser+ intil laprueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado7. El8rt. -/>- dispone2 6El que tuviere derecho de poseer y fuere turbado o despojado en su posesin,puede intentar la accin real que le competa, o servirse de las acciones posesorias, pero no podr+acumular el petitorio y el posesorio. %i intentase accin real, perder+ el derecho a intentar las accionesposesorias, podr+ usar despus de la accin real7.

    La p#otecci,n poseso#ia en pa#tic'la#es.8. 4efensa privada. La posibilidad de defenderse por s$ mismo de un ataque a la posesin,

    enmarcada esta defensa en los l$mites legalmente requeribles para su viabilidad, ... , el de laleg$tima defensa de la persona y de sus derechos, insito en todo el ordenamiento jur$dico y que

    aqu$ recibe una aplicacin espec$fica.)' 8n+lisis del art$culo -/@;.6El hecho de la posesin da el derecho de protegerse en la

    posesin propia, y repulsar la fuera con el empleo de una fuera suficiente, en loscasos en que los au!ilios de la justicia llegar$an demasiado tarde y el que fuesedespose$do podr+ recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal queno e!ceda los l$mites de la propia defensa.7 La e!presin 6el hecho de la posesin7entiendo que ella hace referencia al h+beas.

    -' *equisitos. Durisprudencia. Fencionamos los tres siguientes requisitos para laprocedencia2

    a' Aue, de lo contrario, en el caso los au!ilios de la justicia &autoridadpblica' llegar$an demasiado tarde.

    b' (o debe mediar intervalo entre el ataque y la defensa. Es el requisito

    de la inmediate para descartar los casos de clandestinidad.c' (o se deben e!ceder los l$mites de la propia defensa debe haberproporcionalidad entre los medios empleados para el ataque y para ladefensa.

    H. 8cciones contra la 9urbacin. 8rt. -/=12 6%olo habr+ turbacin en la posesin, cuando contrala voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, con intencin de poseer, actos deposesin de los que no resultase una e!clusin absoluta del poseedor7.

    (o e!iste diferencia conceptual entre el acto de turbacin y el acto de desposesin,diferenci+ndose slo por el resultado2 si resulta una e!clusin absoluta total o parcial, estaremosfrente a un supuesto de desposesin total o parcial si no se da tal e!clusin absoluta, se tratar+ deun caso de turbacin.

    8rt. 1)@ del Cd. "rocesal 6si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del14

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    demandante, la accin proseguir+ como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento, encuanto fuese posible7.

    )' 8ccin de Fanutencin &8rt. -/=0' 6La accin de manutencin en la posesin compete alposeedor de un inmueble, turbado en la posesin, con tal que sta no sea viciosa respecto deldemandado7.

    ).a' *equisitos. 4ebe mediar un acto de turbacin, caracteriado en los 8rt. -/=1 5 %lo habr+turbacin en la posesin, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere, conintencin de poseer, actos de posesin de los que no resultase una e!clusin absoluta del poseedor.8rt.-/[email protected] %i el acto de la turbacin no tuviese por objeto hacerse poseedor el que lo ejecuta, la accindel poseedor ser+ jugada como indemniacin de daBo y no como accin

    ).a.)' 8nualidad. El atributo positivo, es decir, la anualidad, resulta del 8rt. -/@,cuando dice2 6El poseedor de la cosa no puede entablar acciones posesorias, sisu posesin no tuviere a lo menos, el tiempo de un aBo7.El 8rt. -/@@ relativia este requisito al establecer2 6La posesin no tienenecesidad de ser anual, cuando es turbada por el que no es un poseedor anual,y que no tiene sobre la cosa ningn derecho de posesin7.Ginalmente, el 8rt. -/>) e!ige que la posesin haya sido continua y no

    interrumpida en el ltimo aBo para dar lugar a las acciones posesorias.).a.-' 8usencia de vicios. 8rt. -/@, que luego de mentar el requisito de laanualidad, agrega el de carecer de 6los vicios de ser precaria, violenta oclandestina7, agregando que 6la buena fe no es requerida para las accionesposesorias7.

    ).b' Legitimacin 8ctiva. La legitimacin activa recae en el poseedor, cuya posesin seaanual y no sea viciosa respecto demandado.

    -' 8ccin "olicial de Fanutencin &art$culo -/1=' 6la posesin, cualquiera sea su naturalea, y latenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. %i ello ocurriere, el afectado tendr+ accinjudicial para ser mantenido en ellas, la que tramitar+ sumariamente en la forma que determinen las

    leyes procesales7.

    -.a' *equisitos. %e trata de una accin de las 6llamadas policiales7, que por oposicin a lasposesorias en sentido estricto, no requieren para su ejercicio los requisitos enumerados enlos 8rt. -/@ a -/>).

    -.b' Legitimacin activa. Est+ claro que se otorga a toda clase de poseedores, sindistincin alguna. *especto de los tenedores, se confiere tanto a los interesados &8rt. -/1-inc.)J como los desinteresados."ero que est+n e!cluidos de ella quienes se hallen vinculados con la cosa en virtud derelaciones de dependencia, hospedaje u hospitalidad, sencillamente porque no sontenedores.

    ' nterdicto de retener. %e usa para casos de turbacin y est+ legislado en los 8rt. 1); a 1) delCd. "rocesal2

    .a' *equisitos. "ara la procedencia de este interdicto se requieren las siguientescondiciones2 ).5que quien lo intente se halle en la actual posesin o tenencia de una cosa,mueble o inmueble y -.5 que alguien amenaare perturbarle o lo perturbase en ellasmediante actos materiales aqu$ el concepto es mucho m+s amplio, ya que la idea deturbacin del 8rt. -/=1. Esta perturbacin futura est+ relacionada con las medidas queautoria el 8rt. 1), que faculta al jue para disponer una prohibicin de innovar, bajoapercibimiento de aplicar astreintes.

    .b' Legitimacin activa. %e otorga a toda clase de poseedores y tenedores, sin e!clusin

    de ninguna naturalea, y se intentar+ contra el turbador, sus sucesores y copart$cipes.15

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    .c' 8ccin contra la desposesin.

    1. ACCION DE RESTIT=CIBN.4enominamos de este modo a la accin posesoria en sentido estrictoorganiada contra el ataque de desposesin. 8rt. -/>@ dice 6Las acciones posesorias tienen por objetoobtener la restitucin o manutencin de la cosa7

    ).a.5 Concepto de desposesin. abr+ desposesin cuando contra la voluntad del poseedor alguienejerciere, con intencin de poseer, actos de posesin que tuviesen el efecto de e!cluir absolutamenteal poseedor, total o parcialmente de la posesin de la cosa.

    ).b.5 *equisitos. Fismos requisitos de la accin de manutencin, salvo lo relativo a la e!clusin, quedebe ser absoluta.

    ).c.5 Legitimacin activa y pasiva. Corresponde la accin al poseedor, cuya posesin sea anual y nosea viciosa respecto del demandado. En cuanto a la legitimacin pasiva, al menos ser+ la que resultadel 8rt. -/=) para la accin de despojo, es decir, alcanar+ hasta los sucesores particulares de malafe.

    !. ACCION DE DESOO. Est+ legislada en los 8rt. -/=; al -/=/. 6Corresponde la accin dedespojo a todo poseedor o tenedor, an vicioso, sin obligacin de producir t$tulo alguno contra eldespojante, sucesores y cmplices, aunque fuere dueBo del bien. E!ceptuase de esta disposicin aquien es tenedor de inters ajeno o en ran de una relacin de dependencia, hospedaje u hostilidad7.

    -.a.5 Concepto de despojo. 6(o compete la accin de despojo al poseedor de inmuebles que perdierala posesin de ellos, por otros medios que no sean despojo aunque la perdiere por violencia cometidaen el contrato o en la tradicin7.La accin de despojo, tiende a prevenir y reprimir el atentado de hacerse justicia por s$ mismo congrave turbacin de la pa pblica, protegiendo solamente el hecho actual de la posesin contra quienviolentamente desposee al poseedor.

    -.b.5 *equisitos. Los requisitos de la accin de manutencin del 8rt. -/1=.

    -.c.5 Legitimacin activa y pasiva. La accin de despojo se confiere a todo poseedor pero solamente alos tenedores interesados ya que est+n e!cluidos los que lo son en inters ajeno. (o se confiere aquienes est+n vinculados con la cosa en virtud de una relacin de dependencia, hospedaje uhospitalidad, los cuales no son ni poseedores ni tenedores, no e!istiendo tampoco mera yu!taposicinlocal, dado que el contacto f$sico es requerido.El actor no se ver+ en la necesidad de producir t$tulo alguno para fundar su demanda, porque 6ser+intil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante odemandado7.

    %. INTERDICTO DE RECO:AR.Cdigo procesal 8rt. 1)/ a 1)>.

    .a.5 *equisitos para intentarlo..a.).5 Aue quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesin actual o la tenencia deuna cosa mueble o inmueble..a.-.5 Aue hubiese sido despojado total o parcialmente de la cosa con violencia oclandestinidad, lo que evidencia que en orden al concepto de despojo, adopta un criteriointermedio al mencionar la clandestinidad pero no el abuso de confiana.

    .b.5 Legitimacin activa y pasiva. %e otorga a toda clase de poseedores y tenedores, sin e!clusinalguna, y se intentar+ contra el autor denunciado, sus sucesores, copart$cipes o beneficiarios deldespojo.

    (. ACCION DE RESTIT=CIBN 2 DE DESOO. K%on dos acciones distintas %$, son dos accionesdistintas.Grente a una desposesin, quien tenga posesin anual y carente de vicios, podr+ intentar la accin de

    restitucin, o la accin de despojo. El poseedor que no rena tales requisitos, y an el tenedor16

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    interesado, podr+ hacer uso nicamente de la ltima nombrada.ay dos posesiones distintas y por tanto, deben e!istir dos defensas distintas.El 8rt. =// dice 6cuando el que retiene la cosa ha sido despose$do de ella contra su voluntad puedereclamar la restitucin por las acciones concedidas en este Cdigo al poseedor despose$do7. Es clarala referencia a la posibilidad de m+s de una accin.

    Concepto de Ob#a n'e0a.Es el medio o el veh$culo por el cual se causa una turbacin o una

    desposesin. %e trata de un remedio posesorio calificado o erigido en tal por la causa del ataque.

    Acci,n de ob#a n'e0a a#t@c'lo !(6-)6%i la turbacin en la posesin consistiese en obra nueva, quese comenara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destruccin de las obras e!istentes,la accin posesoria ser+ jugada como accin de despojo7.La ubicacin de la obra nueva dentro o fuera del inmueble del poseedor, determinar+ que la accin seajugada como una accin contra la desposesin o contra la turbacin, respectivamente, posesoria opolicial en sentido estricto, segn se cumplan o no los requisitos de la anualidad y la ausencia devicios.

    Inte#dicto de Ob#a N'e0a4ice el 8rt. 1)= del Cd. "rocesal: 6Cuando se hubiere comenado unaobra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podr+ promover el interdicto de obra nuevo.

    %er+ inadmisible si aquella estuviere concluida o pr!ima a su terminacin. La accin se dirigir+ contrael dueBo de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. 9ramitar+ por eljuicio sumar$simo. El jue podr+ ordenar preventivamente la suspensin de la obra7.El interdicto no se distingue si la obra est+ ubicada en terrenos del poseedor o no, lo que en realidadparece aceptable, al no advertirse la utilidad de tal distincin, en la medida en que los efectos de lasentencia no difieren en uno y otro caso.

    a' *equisitos. ?portunidad. En cuanto a la accin de obra nueva del Cdigo Civil, se estar+ a lo dichocon respecto a los requisitos a los requisitos para intentar las acciones en sentido estricto o policialescontra la desposesin o la turbacin, segn sea el caso.El interdicto no contiene limitaciones en orden a la legitimacin activa. "uede ser intentado por todaclase de poseedores y tenedores.

    b' Efectos. El 8rt. -0;; del Cd. Civil dice2 6tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio,y que su terminacin se mande deshacer lo hecho7.El Cdigo "rocesal ofrece mayores posibilidades de decisin al jue, puesto que le permite disponer lasuspensin definitiva de la obra o, en su caso, su destruccin y la restitucin de las cosas al estadoanterior, a costa del vencido, mientras que el Cdigo Civil slo tiene prevista la condena a deshacer lohecho.

    DEN=NCIA DE DAO TE;IDOCon la reforma del C.C. por la ley )@.@)), establece una novedad2 el que tema sufrir un daBo a susbienes puede denunciarlo a un jue para que este adopte medidas cautelares &8rt. -/=='. El 1- bisdel Cd. "rocesal civil y comercial dice que el daBo debe ser grave e inminente y ser+ analiado por eljue al constituirse en el lugar, el cual si ve que corresponde dispondr+ medidas para cesar el peligro.

    M pueden iniciar esta accin todos los que teman un daBo a sus bienes.

    ROCEDI;IENTO =DICIALa' El art$culo -0;) del Cdigo Civil. 6Las acciones posesorias ser+n jugadas sumariamente y enla forma que prescriban las leyes de los procedimientos judiciales.7

    b' El art$culo 1- del Cdigo "rocesal. 6Las acciones posesorias del 9$tulo , Libro del Cdigo Civil,tramitar+n por juicio sumario. 4educida la accin posesoria o el interdicto, posteriormente slo podr+promoverse accin real7.8l atribuir el tr+mite del juicio sumario a las acciones posesorias, reservando para los interdictos el deljuicio sumar$simo, brinda un slido respaldo a quienes sostenemos que ambos remedios sonindependientes y que los segundos no constituyen la regulacin procesal de las primeras. Las accionesposesorias del Cdigo Civil deber$an tramitar en juicio ordinario.17

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    c' "rescripcin y caducidad de acciones e interdictos. %egn el 8rt. /;>, las acciones posesorias delCdigo Civil prescriben al aBo.El Cdigo "rocesal tiene previsto tambin el plao de un aBo, pero para la caducidad de los interdictosde retener, de recobrar y de obra nueva, los cuales no podr+n ser promovidos despus de transcurridoese plao desde que se produjeron los hechos que los fundaren.Entre las diferencias de la prescripcin con la caducidad, seBalamos que en la primera caben causales

    de interrupcin y suspensin, que deben ser alegadas por parte interesada y que afectan a todas lasacciones, lo que no se produce en la segunda.La accin de despojo es una de las acciones que segn el Cdigo "rocesal &8rt. 1-' debe tramitarsepor juicio sumario, y esto la separa definitivamente del interdicto de recobrar, que tramita por juiciosumar$simo. 8dem+s, en este ltimo, los efectos de la sentencia se limitan a la restitucin de laposesin o la tenencia al despojado, mientras que en la accin de despojo los efectos son mucho m+samplios.El 8rt. -/=/ del Cdigo Civil dice 64ebe ser condenado a restituir el inmueble con todos susaccesorios, con indemniacin al poseedor de todas las prdidas e intereses y de los gastos causadosen el juicio, hasta la total ejecucin de las sentencias7.

    DO;INIO

    A) CONSIDERACIONES GENERALES.

    *7. Definici,n le9al El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometidaa la voluntad y a la accion de una persona, de una manera absoluta, e!clusiva y perpetua.El dominio como derecho real es el mayor sometimiento de que puede ser objeto una cosa.Correlativamente, es el mayor, mas e!tenso y mas completo poder de su titular sobre ella los demasderechos reales no son sino fragmentos de esa totalidad que es el dominio.

    *1. Ca#acte#es.a' 8bsoluto. Esta empleado en el sentido de que el dominio es el derecho real que mayores facultadesle confiere a su titular. Es el derecho que da a su titular la facultad de usar la cosa, percibir sus frutos o

    goar de ella, y disponer de ella tanto fisica como jur$dicamente.)' 8l conferir el dominio a su titular la mayor cantidad posible de facultades sobre una cosa, todos losdemas derechos reales vienen a ser desmembraciones de aquel.-' El dominio es el unico entre los derechos reales que implica y contiene la facultad de disponermaterialmente de la cosa que es su objeto.

    b' E!clusivo. Es e!clusivo porque dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio deuna cosa. Cuando son propietarias en comun de la misma cosa entramos en el terreno del condominio,el cual no es sino el dominio en estado de comunidad.El C.C establece para el dominio la presuncion de que el propietario tiene un derecho e!clusivo eilitimado, y por eso cualquiera que reclame un derecho sobre la cosa de otro debe probar supretensin.

    c' "erpetuo. En algunos casos puede faltar el car+cter perpetuo porque no es inherente a la esenciadel dominio, sino tan solo a su naturalea esto hace posible que el dominio pueda ser temporario,como acontece en los casos de dominio revocable o fiduciario, que son especies del dominioimperfecto.%er perpetuo significa que no se e!tingue por el solo transcurso del tiempo, que tiene una duracionilitimada, aunque se transmita la cosa que es su objeto, voluntaria o involuntariamente, por los medioslegales.

    G8C3L984E% F89E*8LE%2 el art -0) establece 6es inherente a la propiedad el derecho de poseerla cosa, disponer o servirse de ella, usarla y goarla conforme a un ejercicio regular7. "or mas que eldominio sea un derecho absoluto, su ejercicio puede estar, y esta, sometido a numerosas restricciones,no solo respecto de los vecinos y fundos vecinos sino tambien en el interes publico. El propietario

    podria desnaturaliar, degradar o destruir la cosa, siempre que no estuviese comprometido un interes18

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    publico o interes general y colectivo, caso en que era el legislador quien debia acudir en au!ilio de esteinters dictando la ley correspondiente.

    EL 8H3%? 4EL 4E*EC?2 la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. %e considera tal alque contrarie los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos, o al que e!ceda los limites impuestospor la buena fe, la moral y las buenas costumbres. "odriamos decir que son infinitos los actos quepuede realiar sobre la cosa, siempre dentro del ejercicio regular.

    G8C3L984E% D3*4C8%2 las facultades juridicas que en principio tiene el propietario son, limitadasen su numero, pero no ta!ativas. En primer lugar, aqu$ se impone la limitacion del numerus Clausius."ues el propietario solo podra constituir sobre la cosa los derechos reales reconocidos por la ley, y nopodra modificar su regimen, salvo en lo que aquella le permita.4entro de estas facultades puede ejecutar todos los actos juridicos de que aquella pueda legalmenteser objeto y puede abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona.Claro esta que tambien estas facultades sufren limitaciones, y habra que estar en cada caso a lo quedispone su titulo o la ley que regla el derecho por ejemplo en lo relativo a las cl+usulas deinalienabilidad.(os referiremos a continuacin a tres casos fallados por la Corte %uprema respecto de la limitacion delas facultades juridicas del propietario.

    En el primero 6Ercolano cN Lantieri de *ensha y )=-=.En conclusion podemos afirmar que la gravedad y e!tensin de la crisis economica justificanampliamente la ley impugnada que todas sus disposiciones se proponen salvaguardar en lo posible unfin legitimo, como lo es el interes publico comprometido en esta grave emergencia."or los fundamentos e!presados, la corte declaro que ninguna de las disposiciones impugnadas de laley )).@/) era inconstitucional.El tercer fallo es 6orta cNargundeguy7. La corte e!preso aqu$ no se trata como en los casosanteriores jugados de la reglamentacin de nuevas facultades, inherentes al derecho de propiedad,con relacion a su ejercicio futuro, sino de la privacion, sin compensacion alguna, de un bien adquiridoen virtud del uso ilegitimo de esas mismas facultades, antes de hallarse reglamentadas. En este caso

    habia contrato escrito, y por ello la corte considero que no se podia cercenar sin compensacion underecho adquirido definitivamente,

    CLASI8ICACION DEL DO;INIO

    a' "ropiedad del Estado. 4ominio "ublico y "rivado.

    Las cosas de dominio pblico son las que pertenecen al Estado como rgano pol$tico y son de usocomn o est+n afectadas a un fin comn, son inalienables, inajenables, inembargables eimprescriptibles. Estos bienes a veces pueden ser usados por algunos por medios de concesin, peroslo podr+n enajenarse recin cuando pasan a dominio privado del Estado, mediante la desafectacin&por Ej. "or medio de una ley', antes nunca.

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    Las cosas de dominio privado del Estado son aquellas donde este acta como un simple particularellas son embargables, enajenables, prescriptibles, etc.

    b' 4ominio internacional y 4ominio eminente.

    4ominio internacional es la propiedad de Estado a Estado. Es el derecho que pertenece a una (acinde usar, de percibir sus productos, de disponer de su territorio con e!clusin de otras naciones, de

    mandar en l como poder soberano, independiente de todo poder e!terior derecho que crea, para losotros estados, la obligacin de no poner obst+culo al empleo que haga la nacin propietaria de suterritorio.

    4ominio eminente es la propiedad soberana del Estado. El estado tiene, respecto a los bienes queest+n en el territorio un poder o derecho superior de legislacin, de jurisdiccin y de contribucin . Es elderecho de someter la propiedad privada a restricciones en homenaje al inters pblico.

    c' 4ominio perfecto e imperfecto.

    Esta distincin se vincula a la idea de que aquel apareca revestido o no, de todos los caracteres ofacultades que la ley le atribuye en caso afirmativo ser+ pleno o perfecto, y en caso negativo, ser+

    menos pleno o imperfecto.

    4ice el 8rt. -0;@ 6El dominio se llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no esta gravadacon ningn derecho real hacia otras personas. %e llama menos pleno, o imperfecto, cuando deberesolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condicin, o si la cosa que forma suobjeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre,usufructo, etctera.7 M por su parte, el 8rt. -11) dice2 64ominio imperfecto es el derecho real revocableo fiduciario de una sola persona sobre una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por eldueBo perfecto de una cosa que enajena solamente su dominio til.7

    En resumen, cuando el dominio no esta afectado en su perpetuidad, es decir, no esta sujeto ae!tinguirse por el vencimiento de un plao o el cumplimiento de una condicin. ? bien cuando no estagrabado con algn derecho real, es "leno o perfecto.

    En cuanto al imperfecto, hay dos supuestos2 Cuando se afecta el car+cter de perpetuidad &aqu$ sehallan el 6dominio fiduciario y el 4ominio revocable7' y, cuando en ve de eso, lo que afecta al dominioes que est+ gravado con algn derecho real a favor de otra persona.

    Cabe destacar, que en nuestro derecho se presume que el derecho de dominio es perfecto, y de elloderiva que quien pretenda que la cosa de otro est+ gravada con algn derecho real, debe probarlo.

    Fodos de adquisicin del dominio2

    Concepto general2 art. -0-/ Cd. Civ2 Fodos de adquisicin del dominio son los hechos o actos de losque puede resultar la adquisicin de este derecho real. 8l respecto dice el art . -0-/2 QEl dominio seadquiere2 ). "or la apropiacin -. "or la especificacin . "or la accesin /. "or la tradicin 0. "or lapercepcin de los frutos 1. "or la sucesin en los derechos del propietario @. "or "rescripcin.Q

    Clasificaciones2#eneralmente se dan las siguientes2)' O#i9ina#ios y de#i0ados2 %egn que la adquisicin del dominio naca en cabea del adquirente, sinatencin al derecho del antecesor. El inters de esta distincin reside en que en la originaria el dominiose adquiere sin limitaciones, salvo las que surjan de la propia ley, mientras que en la derivada, elderecho se adquiere con las limitaciones que el antecesor ten$a.?riginarios2 apropiacin, especificacin, accesin, percepcin de frutos.

    4erivados2 tradicin, sucesin.20

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    -' A t@t'lo 'ni0e#sal y a t@t'lo pa#tic'la# %egn que se adquiera todo o parte de un patrimonio ocosas individuales. En la tradicin hay sucesin a t$tulo singular.' G#at'itos ' one#oso %egn que se adquiera sin contraprestacin/' o# actos ent#e 0i0os o po# ca'sa de 'e#te es ejemplo del primero la tradicion, y del segundo,el legado de cosa cierta.

    Ap#opiaci,n concepto E!iste apropiacin cuando se aprehende una cosa con +nimo de hacerse

    dueBo de la misma. 4icha aprehensin slo servir+ para adquirir el dominio cuando2 ). El adquirentetenga capacidad de adquirir -. La cosa sea susceptible de apropiacin.8' Cosas sin dueBo y abandonadas2 %olamente entran en esta categor$a de cosas susceptibles deapropiacin2 las cosas muebles sin dueBo.Los inmuebles no son susceptibles de apropiacin, asi lo dispone e!presamente el art. -0-1, y porquelos inmuebles nunca carecen de dueBo ya que, si no pertenecen a particulares, son del dominioprivado del Estado.H' Cosas perdidas2 "ara que e!ista Qcosa perdidaQ son necesarios dos requisitos2 el objetivo o material,reflejado en el hecho de que la cosa se encuentre e!puesta a las miradas de todos y accesible acualquiera y el subjetivo, consistente en la negligencia o descuido, pero que e!cluya la idea derenunciar a los derechos sobre ella. %e rigen por idnticas normas los bienes a los que una personatiene derecho, pero lo ignora. El Cdigo Civil dice, basta a quien sostenga que se trata de una cosa

    perdida alegar tal circunstancia, sin que tenga que acreditar que la hall en la v$a pblica y fuee!traviada por su dueBo. Es a ste al que le corresponde probar lo contrario. El art. -0 dispone que2Qel que hubiera hallado una cosa perdida tiene derecho a ser pagado de los gastos hechos en ella y auna recompensa por el hallago. El propietario puede e!onerarse de todo reclamo cedindola al que lahallQ. "ara que el hallago genere derecho a recompensa debe ser fortuito y accidental, en el sentidode que entre el propietario y el hallador no debe mediar relacin alguna que implique la facilidad dehallar o de buscar el objeto de que se posesione el hallador.

    Especificaci,n art. -01@2 Q8dquirese el dominio por la transformacin o especificacin, cuandoalguien por su trabajo, hace un objeto nuevo, con la materia de otro con la intencin de apropi+rselo.Q

    Accesion2 4ice el art. -0@)2 Q%e adquiere el dominio por accesin cuando alguna cosa mueble oinmueble acreciera a otra cosa por adherencia natural o artificial.Q

    T#adici,n t#aslati0a de doinio La tradicin es un modo de adquirir el dominio en forma derivadaC' *equisitos de la tradicin traslativa de dominio2 Los requisitos mencionados son tres2)' que el tradens sea propietario de la cosa.-' que tradens y accipiens tengan capacidad.' que la tradicin se efecte por t$tulo suficiente para trasmitir el dominio.

    C) RESTRICCIONES 2 LI;ITES AL DO;INIO

    +1. Rest#icciones en inte#Fs #ecip#oco de los 0ecinos.a' *estricciones respecto de obras, trabajos e instalaciones. El propietario de una heredad contigua aun edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueBo garantia alguna por el perjuicio que pudieracausarle su ruina, ni puede e!igirle que repare o haga demoler el edificio. %in embargo, es deber delpropietario mantener sus edificios de manera que la caida de estos, o de los materiales que de ellos sedesprendan, no pueda daBar a los vecinos o transentes, so pena de responder por los daBos eintereses.Auien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daBo a sus bienes, puede denunciar ese hechoal jue a fin de que se adopten las medidas cautelares oportunas.

    )' E!cavaciones o fosos. (o se los puede hacer si ellos pudieren causar en el fundovecino la ruina de edificios o de plantaciones, o desmoronamientos de tierra.

    -' Cercania de una pared medianera o divisoria. (o se pueden hacer poos, cloacas,21

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    letrinas, acueductos que causen humedad, u otras fabricas o empresas peligrosas a laseguridad, solide y salubridad de los edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar lasdistancias prescriptas por los reglamentos. El que quiera hacer una chimenea debehacer construir un contramuro de ladrillo o piedras de )1 cm de espesor, o de ; cm siquiere hacer poos.

    ' 9rabajos u obras que privan de ventajas. Los trabajos u obras que sin causar a losvecinos perjuicio, tuviesen como resultado privarles de ventajas de que goaban hasta

    entonces, no les dan derecho para ser indemniados por daBos y perjuicios./' "aso de obreros e instalacion de andamios. Auien para edificar o reparar su casa tiene

    necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar aeste a sufrirlo, con la condicion de que satisfaga los perjuicios que cause.

    b' IN;ISIONES IN;ATERIALES las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad,ruidos, vibraciones o daBos similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no debene!ceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediareautoriacin administrativa para aquellas.%egn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemniacin de los daBos o lacesacion de tales molestias.En la aplicacin de esta disposicin el jue debe contemporiar las e!igencias de la produccion y el

    respeto debido al uso regular de la propiedad asimismo tendr+ en cuenta la prioridad en el uso.La 6normal tolerancia7 a que se refiere la ley es en realidad una forma abstracta, porque es el juequien dira cual es el limite en cada caso concreto que se le presente.Estimamos que la ley permite al jue disponer la indemniacin de los daBos producidos, y adem+s, lacesacion de las molestias o su disminucin al limite que se considere normalmente tolerable. Es decirque a pesar del empleo de la conjuncion disyuntiva 6o7, cabe entender que el jue puede disponerambas cosas, sin tener que optar por una.

    c' 3tiliacin de paredes medianeras. Los distintos propietarios tienen derecho para servirse de lapared medianera, y tambien para arrimar toda clase de construcciones, y abrir armarios o nichos.8demas, tienen derecho de alar el muro a su costa, sin necesidad de indemniar al vecino por elmayor peso que cargue.

    d' "lantacin de arboles y arbustos. Los propietarios no pueden tener arboles a una distancia menorde m de la linea divisoria con el fundo vecino, y los arbustos a menos de ) m, y aunque los arbolesesten a la distancia legal, el vecino puede cortar por si mismo las raices que se e!tienden a su fundo, ypuede pedir que se corten las ramas en todo lo que se e!tienden a su propiedad.

    e' #arotaje de los techos y aguas servidas.

    )' #arotaje. Los techos deben ser hechos de manera que las aguas pluviales caigan sobre elpropio suelo, sobre la calle o sobre sitios publicos, y no sobre el suelo vecino.

    -' 8guas servidas. El propietario esta obligado a tomar las medidas necesarias para hacer correrlas aguas, que no sean pluviales o de fuentes, sobre su propio fundo o sobre la via publica, y

    por ningun trabajo u obra puede hacer correr por el fundo vecino las aguas de poos que eltenga en su heredad, ni las del servicio de su casa, ni las aguas servidas que se hubiesenempleado en la limpiea domestica o en trabajo de fabrica, salvo cuando fuesen mecladascon el agua de lluvia.

    f' ?bligacin de recibir las aguas de los fundos superiores.

    )' terrenos inferiores. Los propietarios de los fundos inferiores estan obligados a recibir las aguasque naturalmente descienden de los terrenos superiores. Esas aguas son las de lluvia y las delos manantiales, que corren en forma natural de los predios mas elevados, lo que debe serdeterminado por la propia naturalea del terreno y de sus accidentes, sin el hecho del hombre.8demas estan obligados a recibir las arenas y piedras que arrastren las aguas pluviales, y lasaguas subterraneas que por su abundancia no se las pueda contener en el terreno superior.

    -' 9errenos superiores. El propietario de un fundo superior que tenga un manantial cuyas aguas22

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    afloran a la superficie, no puede usarlas de manera tal que las haga perjudiciales para laspropiedades inferiores. 9ampoco puede reclamar las arenas y piedras que las aguas pluvialesarratraron hasta los terrenos inferiores. %i deja pasar -; aBos sin reclamar al vecino del terrenoinferior, ya despus no puede e!igir la destruccin de los diques u obras que este haya hechopara hacer refluir sobre el terreno superior las aguas, arenas o piedras.

    D) ETINCION DEL DO;INIO

    +!. E5isten dos clases de e5tinci,n de la p#opiedad 2 de car+cter absoluto y de car+cter relativo. Enlas primeras, la e!tincin se produce por una causa que ataBe a la cosa en si misma, y ademas see!tingue no solo para el titular del derecho sino para todos. En las segundas, la propiedad se pierdepara el titular del derecho, pero normalmente la cosa pasa a otro.

    Los modos relativos de e!tincin del dominio son2 a' transformacin b' accesin c' prescripcion d'enajenacin, seguida de traidicon e' sentencia judicial f' e!propiacin g' transmisiones anuladasjudicialmente h' abandono de la cosa mueble para persona determinada i' abandono de inmuebles.El derecho de propiedad se pierde cuando la ley atribuye a una persona, a titulo de transformacin,accesin o prescripcion, la propiedad de una cosa perteneciente a otro.

    %e pierde el dominio por enajenacin de la cosa mueble cuando otro la adquiere por la tradicin, y enlos inmuebles despus de firmado el instrumento publico de enajenacin, seguido de tradicin.El dominio se pierde tambien por la transmisin judicial del dominio, cualquiera que sea su causa,ejecucin de sentencia, e!propiacin por necesidad o utilidad publica o por el efecto de los juicios queordenasen la restitucion de una cosa, cuya propiedad no hubiese sido transmitida sino en virtud de untitulo vicioso.En materia de e!tincin del dominio sobre inmuebles, si bien se e!tingue para el transmitente despusde formado el instrumeno publico de enajenacin, seguido de tradicin, dicha transmisin no esoponible a terceros interesados mientras no haya sido registrada.

    Los casos de e!tincin absoluta son /2 a' destruccin o consumo total de la cosa b' puesta de la cosafuera del comercio c' animales que recuperan su antigua libertad d' abandono de la cosa mueble.

    +%. Dest#'cci,n o cons'o total de la cosa . %i la cosa sobre la cual recae el derecho se destruye,se e!tingue el derecho de dominio, pues ya no habra posibilidad de que ella este sometida a lavoluntad y a la accion del titular pero si subsistira el derecho de dominio sobre los despojos de la cosa,si estos e!istieran.Lo mismo sucederia si se tratare de cosas que se han consumido totalmente, por ej, los alimentos o lasbebidas.

    +(. 'esta de la cosa f'e#a del coe#cio. %e da, por ej, cuando la cosa pasa a ser del dominiopublico del Estado, como el supuesto de que un rio abandone su antiguo cauce y tome terrenosprivados para el nuevo +lveo.

    +*. Aniales 'e #ec'pe#an s' anti9'a libe#tad. La propiedad de los animales salvajes o

    domesticados se acaba cuando recuperan su antigua libertad, o pierden la costumbre de volver a laresidencia de su dueBo.

    ++. Abandono de la cosa 'eble. 4esde el mismo momento en que su propietario la abandonapierde su dominio, que pasa a ser res derelictae hasta que otro se la apropie. Fientras esto ultimo nosuceda, el dominio sobre esa cosa se ha e!tinguido en forma absoluta.El abandono de cosa mueble para persona determinada no esa una causal de e!tincin absoluta deldominio porque la cosa no a pasa a ser res derelictae, ya que hay una cesion, de modo que si otro lstomaren, el dueBo que la abandono puede reivindicarla.En cuando al abandono de inmuebles, es un supuesto de e!tincin relativa, porque los inmuebles quecarecen de dueBo son bienes privados del Estado.

    DO;INIO 8ID=CIARIO es una especie del genero imperfecto. Esta tipificado por el art -11-2 64ominio

    fiduciario es el que se adquiere en ran de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y23

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    esta sometido a durar solamente hasta la e!tincin del fideicomiso, p+rale efecto de entregar la cosa aquien corresponda segn el cont