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Derechos Reales en el nuevo Código Civil y

Comercial

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COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES

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CONCEPTO LEGAL DE “DERECHO REAL” (Art. 1882)

Art. 1882: “El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma, y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en

este Código”.

PODER JURÍDICO

ESTRUCTURA LEGAL

Art. 1884

EJERCICIO DIRECTO

AUTONOMÍAPERSECUCIÓN Y

PREFERENCIAArt. 1886

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OBJETO DEL DERECHO REAL

Art. 1883

LA COSAPARTE MATERIAL DE

LA COSA

PARTE INDIVISA DE LA COSA

UN “BIEN” TAXATIVAMENTE

SEÑALADO POR LA LEY

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PRINCIPIO DE PRINCIPIO DE NUMERUS CLAUSUSNUMERUS CLAUSUS

PRINCIPIO DE PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓNCONVALIDACIÓN

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LA NUEVA ENUMERACIÓN DE DERECHOS LA NUEVA ENUMERACIÓN DE DERECHOS REALESREALES

(Art. 1887)(Art. 1887)DominioDominio

CondominioCondominio

Propiedad horizontalPropiedad horizontal

Conjuntos inmobiliariosConjuntos inmobiliarios

Tiempo compartidoTiempo compartido

Cementerio privadoCementerio privado

Superficie Superficie

UsufructoUsufructo

UsoUso

HabitaciónHabitación

ServidumbreServidumbre

HipotecaHipoteca

AnticresisAnticresis

PrendaPrenda

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ADQUISICIÓN, CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN, CONSTITUCIÓN, TRANSMISIÓN Y OPONIBILIDADTRANSMISIÓN Y OPONIBILIDAD

(Arts. 1892 y 1893)(Arts. 1892 y 1893)

TÍTULOTÍTULO

SUFICIENTSUFICIENTEE

MODOMODO

SUFICIENTSUFICIENTEE

PUBLICIDAPUBLICIDADD

SUFICIENTSUFICIENTEE

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MODOS GENERALES DE EXTINCIÓN DE MODOS GENERALES DE EXTINCIÓN DE DERECHOS REALESDERECHOS REALES

1.- DESTRUCCIÓN TOTAL DE LA COSA, SI LA 1.- DESTRUCCIÓN TOTAL DE LA COSA, SI LA LEY NO AUTORIZA SU RECONSTRUCCIÓNLEY NO AUTORIZA SU RECONSTRUCCIÓN

2.- ABANDONO DE LA COSA2.- ABANDONO DE LA COSA

3.- CONSOLIDACIÓN, EN DERECHOS REALES 3.- CONSOLIDACIÓN, EN DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENASOBRE COSA AJENA

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DERECHO REAL DE DOMINIODERECHO REAL DE DOMINIO

DERECHO REAL SOBRE COSA DERECHO REAL SOBRE COSA PROPIAPROPIA

DERECHO REAL PRINCIPALDERECHO REAL PRINCIPAL

DERECHO REAL TRANSMISIBLEDERECHO REAL TRANSMISIBLE

DERECHO REAL QUE SE EJERCE DERECHO REAL QUE SE EJERCE POR LA POSESIÓNPOR LA POSESIÓN

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CONCEPTO LEGAL DE “DOMINIO PERFECTO”

Artículo 1941, 1ª parte

“El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer

material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley”

Artículo 1941, 2ª parte

PRESUNCIÓN DE DOMINIO PERFECTO

“El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario”

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LA EXTENSIÓN DEL DOMINIO

Art. 1945

“El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un

todo con ella o son sus accesorios.

El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo

y al espacio aéreo, en la medida en que su

aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por

normas especiales.

Todas las construcciones, siembras o plantaciones

existentes en un inmueble pertenecen a su dueño,

excepto lo dispuesto respecto de los derechos de

propiedad horizontal y superficie.

Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las

hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario”

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EL DOMINIO IMPERFECTO

Art. 1946

“El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo

resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales”.

DOMINIODOMINIOREVOCABLEREVOCABLE

DOMINIODOMINIOFIDUCIARIOFIDUCIARIO

DOMINIODOMINIODESMEMBRADDESMEMBRAD

OO

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ASPECTOS SALIENTES DEL CONDOMINIO

Improcedencia del abandono liberativo (art. 1991)

Mayor flexibilidad del régimen asambleario (arts. 1993 y

1994)Solución en caso de empate (art. 1994)

Indemnización por uso exclusivo del inmueble (art. 1988)

Establecimiento de reglas específicas para la formación

de los lotes en la partición (art. 2377)

Incorporación de la licitación (art. 2372)

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ASPECTOS SALIENTES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Personalidad jurídica del Consorcio (art. 2044)

Legislación de los subconsorcios (art. 2068)

Mayor flexibilidad del régimen asambleario

Incorporación del Consejo de Propietarios como órgano de

carácter obligatorio

Mayor regulación de las funciones del administrador

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LAS ASAMBLEAS JUDICIALESLAS ASAMBLEAS JUDICIALES

Nuevo régimen de la asamblea judicial:

a.- Pueden solicitarla los que representen el 10 % del total.

b.- La audiencia debe desarrollarse con presencia judicial.

c.- La asamblea puede resolver con la mayoría de los presentes.

d.- Si no se llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima.

e.- Facultad del juez de decretar medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio

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RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES (Art. 2049)

“Los propietarios no pueden liberarse del pago de ningunaexpensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas

antes de suadquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios

comunes, por enajenaciónvoluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.

Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer

defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio,

excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.

El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de

las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del

edificio que generan dichas erogaciones”

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RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES

Art. 17, ley 13.512 – Art. 3266 Cód. Civ.

A B C

Consorcio

20

Responde con todo su patrimonio

20 10

Responde con todo su patrimonio

Responde con la cosa

2530

Responde con todo su patrimonio

Responde con la cosa

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RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES

Art. 2049, CCCN

A B C

Consorcio

20

Responde con todo su patrimonio

20 10

Responde con todo su patrimonio

Responde con la cosa

2530

Responde con todo su patrimonio

Responde con la cosa

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Derecho real de usufructo

Código CivilArtículo 2807

“El usufructo es el derecho real de usar y gozar de

una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal

que no se altere su sustancia”.

Código Civil y Comercial

Artículo 2129

“Usufructo es el derecho real de usar, gozar y

disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia”.

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¿Cuándo se produce la alteración de la sustancia del objeto del usufructo?

Código Civil

1.- Sustancia como “materia”: arts. 2872,

2937 y nota al art. 2807

2.- Sustancia como “destino”: arts. 2878 y

2892

Código Civil y Comercial

Artículo 2129, 2° párrafo

1.- Usufructo sobre cosas: modificación de materia,

forma o destino

2.- Usufructo sobre derechos: cuando se lo

menoscaba

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En el nuevo CCC, ¿el usufructuario puede disponer jurídicamente del

objeto?

Artículo 2142, 2° párrafo, CCC

El usufructuario puede:

1.- Constituir servidumbres2.- Constituir derecho real de uso

3.- Constituir derecho real de habitación

4.- Constituir derechos personales de uso y goce

!CONCEPTO

AMPLIO DEL TÉRMINO

“DISPOSICIÓN”

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EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL SUPRIME EL USUFRUCTO IMPERFECTO

O CUASIUSUFRUCTO

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Amplitud del objeto del usufructo en el nuevo Código Civil y Comercial

Art. 2130

1.- Una cosa no fungible

2.- Un derecho, en los casos previstos por la ley

3.- Una cosa fungible, cuando sea un conjunto de animales

4.- Todo o una parte indivisa de una herencia, cuando sea usufructo

testamentario

Puede ejercerse sobre:

1.- La totalidad2.- Una parte

material3.- Una parte

indivisa

De:

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Legitimados para constituir usufructo

TITULAR DE TITULAR DE DOMINIODOMINIO

TITULAR DE TITULAR DE PROPIEDAD PROPIEDAD

HORIZONTALHORIZONTAL

SUPERFICIARISUPERFICIARIOO

CONDÓMINOSCONDÓMINOS

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MODOS DE CONSTITUCIÓN MODOS DE CONSTITUCIÓN en el nuevo código civil y comercialen el nuevo código civil y comercial

CONTRATOCONTRATO TESTAMENTTESTAMENTOO

PRESCRIPCIÓPRESCRIPCIÓNN

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FACULTADES JURÍDICAS DEL FACULTADES JURÍDICAS DEL USUFRUCTUARIO: CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTUARIO: CONSTITUCIÓN DE

DERECHOS PERSONALESDERECHOS PERSONALES

CESIÓNCESIÓN LOCACIÓNLOCACIÓN

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EXTINCIÓN DEL USUFRUCTOEXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

REVOCACIÓNREVOCACIÓN

RESOLUCIÓNRESOLUCIÓN

FIN DE LA FIN DE LA EXISTENCIA DEL EXISTENCIA DEL USUFRUCTUARIOUSUFRUCTUARIO

VENCIMIENTO DEL VENCIMIENTO DEL PLAZOPLAZO

NO USONO USO

RENUNCIARENUNCIA

CONFUSIÓNCONFUSIÓN

PÉRDIDA O PÉRDIDA O DETERIORO DE LA DETERIORO DE LA

COSACOSA

CUMPLIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN LA CONDICIÓN RESOLUTORIARESOLUTORIA

PRESCRIPCIÓNPRESCRIPCIÓN

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ASPECTOS SALIENTES DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE

Supresión de la clasificación de las servidumbres en

continuas/discontinuas y aparentes/no aparentes

Servidumbres forzosas

Legitimación para constituir servidumbre

¿Defensas posesorias?

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Derechos Derechos Reales de Reales de GarantíaGarantía

Disposiciones Disposiciones comunescomunes

(arts. (arts. 2184/2204)2184/2204)

HipotecaHipoteca(arts. (arts.

2205/2211)2205/2211)

AnticresisAnticresis(arts. (arts.

2212/2218)2212/2218)

PrendaPrenda(arts. (arts.

2219/37)2219/37)

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Caracteres de Caracteres de los derechos los derechos

reales de reales de garantíagarantía

ConvencionalidaConvencionalidadd

(art. 2185)(art. 2185)

AccesoriedadAccesoriedad(art. 2186)(art. 2186)

EspecialidadEspecialidad(arts. (arts.

2188/9/90)2188/9/90)

IndivisibilidadIndivisibilidad(art. 2191)(art. 2191)

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PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDADPRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD

Artículo 2185Artículo 2185

““Los derechos reales de garantía sólo pueden ser Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contrato, celebrados por los constituidos por contrato, celebrados por los

legitimados y con las formas que la ley indica para legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo”cada tipo”

¿Quiénes son los legitimados?

HIPOTECA: Titular de dominio, condominio, propiedad horizontal y

superficie (art. 2206)

ANTICRESIS: Titular de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo (art. 2213)

PRENDA: Titular de dominio o todos los condóminos (prenda de

cosas – art. 2219) – titular del crédito o todos los co-acreedores (prenda de créditos – art. 2232)

¿Cuál es la forma legal?

HIPOTECA: Escritura pública, excepto ley contraria (art. 2208)

ANTICRESIS: Escritura pública (art. 1017, inc. “a”)

PRENDA: Instrumento público o privado (art. 2219)

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PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN CUANTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN CUANTO AL CRÉDITOCRÉDITO

Artículo 2189, 1ª parte

“El monto de la

garantía o

gravamen debe

estimarse en

dinero. La

especialidad queda

cumplida con la

expresión del

monto máximo del

gravamen.

Artículo 2189, 2ª parte

“El crédito puede estar individualizado

en todos los elementos desde el

origen o puede nacer

posteriormente; mas en todos los casos el gravamen constituye

el máximo de la garantía real por todo concepto, de

modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea

por capital, intereses, costas, multas, u otros

conceptos”.

Artículo 2189, 3ª parte

“El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se

sujeta, que no puede exceder de DIEZ (10) años,

contados desde ese acto. Vencido el

plazo, la garantía subsiste en

seguridad de los créditos

incumplidos durante su vigencia”.

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Derecho Real de Conjuntos Derecho Real de Conjuntos InmobiliariosInmobiliarios

•Elementos característicos de los Conjuntos Inmobiliarios•Elementos característicos de los Conjuntos Inmobiliarios

•Partes o sectores comunes•Partes o sectores comunes

•La entidad con personalidad jurídica•La entidad con personalidad jurídica

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FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES PRIVATIVASPRIVATIVAS

1.- Facultades materiales:

1.1.- Poseer la cosa

1.2.- Usarla y gozarla

1.3.- Limitaciones

2.- Facultades jurídicas:

2.1.- Constituir derechos personales

2.2.- Constituir derechos reales

2.3.- Los límites del artículo 2085

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FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES COMUNESCOMUNES

1.- Restricciones a los titulares de las unidades funcionales

2.- Restricciones a los adquirentes de derechos reales temporarios o de derechos personales sobre las unidades funcionales (art. 2082)

3.- Restricciones a los invitados y otros usuarios (art. 2083, primer párrafo)

Art. 2083, segundo párrafo:

“El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o

permamente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos

entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal

efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario”

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LA UTILIDAD DEL DERECHO REAL DE LA UTILIDAD DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRESERVIDUMBRE

Artículo 2084:

“Con arreglo a lo que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden

establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o

con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estas decisiones

conforman modificación del reglamento y deben decidirse con la mayoría propia de tal

reforma, según la prevea el reglamento”

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Derecho Real de Tiempo CompartidoDerecho Real de Tiempo Compartido

Art. 2087: “Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, turismo, industria u

otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino”.

Bienes que lo integran:

•Bienes inmuebles

•Bienes muebles, en tanto la naturaleza de éstos sea compatible con los fines indicados

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MM

AA

RR

CC

O O

NN

OO

RR

MM

AA

TT

II

VV

OO

Artículos Artículos 2087 a 2087 a

2102 del 2102 del CCCNCCCN

Ley Ley 26.356, 26.356, excepto excepto

Capítulos Capítulos III, IV, V y III, IV, V y

IXIX

El acto de afectación, El acto de afectación, los deberes y derechos los deberes y derechos

y la extinción del y la extinción del derechoderecho

Los conceptos de Los conceptos de “usuario”, “usuario”,

“emprendedor” y “emprendedor” y “administrador”; y la “administrador”; y la

autoridad de aplicaciónautoridad de aplicación

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EL ACTO DE AFECTACIÓNEL ACTO DE AFECTACIÓN

ASPECTOS DE ASPECTOS DE FONDO (arts. 2090 FONDO (arts. 2090

y 2091)y 2091)

ASPECTOS DE ASPECTOS DE FORMA (art. 2089)FORMA (art. 2089)

INSCRIPCIÓN INSCRIPCIÓN REGISTRAL (arts. REGISTRAL (arts.

2092 y 2093)2092 y 2093)

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EL COBRO DE LAS CUOTAS (art. 2098)EL COBRO DE LAS CUOTAS (art. 2098)

•Deben constar en un CERTIFICADODeben constar en un CERTIFICADO

•El certificado debe ser expedido por el AdministradorEl certificado debe ser expedido por el Administrador

•En el Certificado debe constar: a) la deuda; b) los En el Certificado debe constar: a) la deuda; b) los rubros que la componen; c) el plazo para abonarlarubros que la componen; c) el plazo para abonarla

•El Certificado constituye “título para accionar contra el El Certificado constituye “título para accionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva”usuario moroso por la vía ejecutiva”

•Previamente, debe intimárselo fehacientemente por el Previamente, debe intimárselo fehacientemente por el plazo que prevea el reglamentoplazo que prevea el reglamento

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PROPIETARIOPROPIETARIO EMPRENDEDOREMPRENDEDOR COMERCIALIZADOCOMERCIALIZADORR

ADMINISTRADORADMINISTRADOR

USUARIOUSUARIO

RelacióRelación de n de

consumconsumoo

Artículo 2101: Artículo 2101:

““Al derecho del adquirente de Al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las tiempo compartido se le aplican las

normas sobre derechos reales”normas sobre derechos reales”

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Derecho Real de Cementerio PrivadoDerecho Real de Cementerio Privado

Art. 2103: “Se consideran cementerios privados a los Art. 2103: “Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación

de restos humanos”.de restos humanos”.

EL ACTO DE AFECTACIÓNEL ACTO DE AFECTACIÓN

ESCRITURA DE ESCRITURA DE AFECTACIÓNAFECTACIÓN

REGLAMENTO REGLAMENTO DE ADM. Y DE ADM. Y

USOUSO

INSCRIPCIÓN INSCRIPCIÓN REGISTRALREGISTRAL

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EL DESTINO ESPECÍFICOEL DESTINO ESPECÍFICO

Art. 2104 in fine: “A partir de su habilitación por parte de la municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado con derechos reales de garantía”.

PODER DE POLICÍA MORTUORIAPODER DE POLICÍA MORTUORIA

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LOS REGISTROS PREVISTOS EN EL LOS REGISTROS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2106ARTÍCULO 2106

1.- 1.- REGISTRO DE INHUMACIONESREGISTRO DE INHUMACIONES::

Allí se llevará un control de las inhumaciones Allí se llevará un control de las inhumaciones realizadas con los datos de la persona inhumada realizadas con los datos de la persona inhumada

¿Exhumaciones?¿Exhumaciones?

2.- 2.- REGISTRO DE TITULARESREGISTRO DE TITULARES::

Se deben consignar los titulares de la sepultura y Se deben consignar los titulares de la sepultura y los cambios de titularidadlos cambios de titularidad

¿Suple al Registro de la Propiedad Inmueble?¿Suple al Registro de la Propiedad Inmueble?

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INEMBARGABILIDADINEMBARGABILIDAD

Artículo 2110:

“Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por:

a) Los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros

b)Las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas”

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PROPIETARIOPROPIETARIO ADMINISTRADORADMINISTRADOR

TITULAR DE TITULAR DE LA LA

SEPULTURASEPULTURA

Relación de

consumo

Artículo 2112:

“Al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas

sobre derechos reales”

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Derecho real de superficie

(arts. 2114 a 2128, CCCN)

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CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LEY 26.994

Art. 2114, CCCN

“El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un

inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y

jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o

construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su

ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y

dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales”

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POSIBLES FINES DEL DERECHO DE SUPERFICIE

1.- FORESTACIÓN

2.- PLANTACIÓN

3.- CONSTRUCCIÓN

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SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDAD

Etapa 1: Derecho a construir, plantar o forestar un inmueble ajeno

Etapa 2: Derecho a hacer propio lo construido, plantado o forestado

SUPERFICIE DE SEGUNDA MODALIDAD

Etapa única: Derecho a hacer propio lo construido, plantado o forestado

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SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDADPRIMERA ETAPA: DERECHO DE PLANTAR,

FORESTAR O CONSTRUIR

DERECHO REAL SOBRE COSA AJENA

(Art. 1888)

“FACULTAD MEDIAL”

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS

LÍMITES AL USUFRUCTO (Art.

2127)

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SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDADSEGUNDA ETAPA: PROPIEDAD

SUPERFICIARIAY SUPERFICIE DE SEGUNDA MODALIDAD

DERECHO REAL SOBRE COSA PROPIA

(Art. 1888)

OBJETO DE DERECHO: LO PLANTADO,

FORESTADO O CONSTRUIDO

APLICACIÓN SUPLETORIA DEL

DOMINIO REVOCABLE INMOBILIARIO (Art.

2128)

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EXTENSIÓN DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE

EXTENSIÓN MATERIAL O

FÍSICA

EXTENSIÓN TEMPORAL

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EXTENSIÓN MATERIAL DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE

TODO EL INMUEBLE

UNA PARTE DETERMINADA DEL INMUEBLE

Art. 2116, 2º párrafo“La extensión del inmueble afectado puede ser mayor

que la necesaria para la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su

aprovechamiento”.

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EXTENSIÓN MATERIAL DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE

CON PROYECCIÓN EN

EL ESPACIO AÉREO

CON PROYECCIÓN EN

EL SUBSUELO

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EXTENSIÓN TEMPORAL DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE (Art. 2117)

SUPERFICIE CON FINES DE

CONSTRUCCIÓN:SETENTA (70)

AÑOS

1.- EL PLAZO SE COMPUTA DESDE LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO

2.- POSIBILIDAD DE PRORROGAR EN TANTO NO SE EXCEDAN LOS PLAZOS MÁXIMOS

SUPERFICIE CON FINES DE

FORESTACIÓN O PLANTACIÓN:

CINCUENTA (50) AÑOS

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LEGITIMACIÓN (Art. 2118)

1.- Titular de DOMINIO1.- Titular de DOMINIO

2.- Titulares de CONDOMINIO2.- Titulares de CONDOMINIO

3.- Titulares de PROPIEDAD 3.- Titulares de PROPIEDAD HORIZONTALHORIZONTAL

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MODOS DE MODOS DE CONSTITUCIÓNCONSTITUCIÓN

Contrato gratuito

Contrato oneroso

Art. 2119, in fine“La prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo título”

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TRANSMISIÓN DEL TRANSMISIÓN DEL DERECHODERECHO

Por acto entre vivos

Por causa de muerte

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Facultades materiales del titular de superficie

POSEER

USAR

GOZAR

ACTOS DE DISPOSICIÓN MATERIAL

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Facultades jurídicas del titular de superficie

•Facultad de transmitir su derecho (arts. 2119 y 1906)

•Facultad de constituir derechos personales (arts. 2127, 2128, 2142, 1966 y 1941)

•Facultad de constituir derechos de disfrute (arts. 2131, 2155, 2159 y 2168)

•Facultad de constituir derechos reales de garantía sobre el derecho a construir, plantar o

forestar, o sobre la propiedad superficiaria, limitados al plazo de duración de la superficie

(art. 2120, 1º párrafo)

•Facultad de afectar a propiedad horizontal (art. 2120, 2º párrafo)

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Facultades del propietario del suelo

Art. 2121, CCCN

“El propietario conserva la disposición material y jurídica que corresponde a su

derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario”

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Extinción del derecho a construir, plantar o forestar (art. 2124)

•Renuncia expresa

•Vencimiento del plazo

•Cumplimiento de condición resolutoria

•Consolidación

•No uso:por diez (10) años, si es superficie con

fines de construcción;por cinco (5) años, si es superficie con fines de

forestación o plantación.

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Extinción de la propiedad superficiaria

•Causas generales de extinción de los derechos reales (consolidación y abandono – art. 1907)

•Destrucción de lo construido, si el superficiario no reconstruye dentro del plazo de SEIS (6)

años (art. 2122)

•Destrucción de lo plantado o forestado, si no se vuelve a plantar o forestar en el plazo de TRES

(3) años (art. 2122)

•Vencimiento del plazo (arts. 2117 y 2125)

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EFECTOS DE LA EXTINCIÓN

1.- Extinción por vencimiento de plazo legal o 1.- Extinción por vencimiento de plazo legal o convencional:convencional:

El propietario del suelo hace suyas las construcciones, El propietario del suelo hace suyas las construcciones, plantaciones o forestaciones plantaciones o forestaciones libres de derechos reales o libres de derechos reales o

personalespersonales. (art. 2125, 1º párrafo). (art. 2125, 1º párrafo)

2.- Extinción antes del vencimiento del plazo:2.- Extinción antes del vencimiento del plazo:

El propietario hace suyas las construcciones, plantaciones El propietario hace suyas las construcciones, plantaciones o forestaciones, pero continúan los derechos reales y o forestaciones, pero continúan los derechos reales y

personales gravando la propiedad superficiaria como si personales gravando la propiedad superficiaria como si fuesen parcelas distintas. (art. 2125, 2º y 3º párrafo)fuesen parcelas distintas. (art. 2125, 2º y 3º párrafo)

3.- El propietario debe INDEMNIZAR al superficiario 3.- El propietario debe INDEMNIZAR al superficiario salvo pacto en contrario (art. 2126)salvo pacto en contrario (art. 2126)

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La cuantía de la indemnización al superficiario

•Posibilidad de pactarlo al constituir la superficie

•Posibilidad de pactarlo en acuerdos posteriores

•En subsidio, “a los efectos de establecer el monto de la indemnización, se toman en cuenta

los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos últimos años,

descontada la amortización” (art. 2126)

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Prescripción adquisitiva Prescripción adquisitiva inmobiliariainmobiliaria

POSESIÓNPOSESIÓN 20 AÑOS20 AÑOS

Prescripción adquisitiva larga (art. 1899, CCCN)

POSESIÓNPOSESIÓN 10 AÑOS10 AÑOS JUSTO JUSTO TÍTULOTÍTULO

BUENA FEBUENA FE

Prescripción adquisitiva breve (art. 1898, CCCN)

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Régimen jurídico de las cosas muebles no Régimen jurídico de las cosas muebles no registrables en el Código Civil y Comercial registrables en el Código Civil y Comercial

(Ley 26.994)(Ley 26.994)COSA MUEBLE COSA MUEBLE

NO HURTADA NI NO HURTADA NI PERDIDAPERDIDA

POSESIÓN DE POSESIÓN DE BUENA FEBUENA FE

Adquisición legal

(art. 1895 CCCN)

COSA MUEBLE COSA MUEBLE NO HURTADA NI NO HURTADA NI

PERDIDAPERDIDA

COSA MUEBLE COSA MUEBLE HURTADA O HURTADA O

PERDIDAPERDIDA

COSA MUEBLE COSA MUEBLE HURTADA O HURTADA O

PERDIDAPERDIDA

POSESIÓN DE POSESIÓN DE MALA FEMALA FE

POSESIÓN DE POSESIÓN DE MALA FEMALA FE

POSESIÓN DE POSESIÓN DE BUENA FEBUENA FE

Prescripción adquisitiva de 2

años(art. 1898,

CCCN)

¿Prescripción adquisitiva

larga?(art. 1899,

CCCN)

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Régimen jurídico de los automotores a partir Régimen jurídico de los automotores a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.994de la entrada en vigencia de la Ley 26.994

AUTOMOTOR NO AUTOMOTOR NO HURTADO NI HURTADO NI

ROBADOROBADO

INSCRIPCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE BUENA FEBUENA FE

Dominio del automotor (art.

2°, Dto 6582/58)

AUTOMOTOR NO AUTOMOTOR NO HURTADO NI HURTADO NI

ROBADOROBADO

AUTOMOTOR AUTOMOTOR HURTADO O HURTADO O

ROBADOROBADO

AUTOMOTOR AUTOMOTOR HURTADO O HURTADO O

ROBADOROBADO

POSESIÓN DE POSESIÓN DE MALA FEMALA FE

POSESIÓN DE POSESIÓN DE MALA FEMALA FE

POSESIÓN E POSESIÓN E INSCRIPCIÓN DE INSCRIPCIÓN DE

BUENA FEBUENA FE

Prescripción adquisitiva de 2

años(art. 4°, Dto

6582/58 y art. 2254 CCCN)

Prescripción adquisitiva de 10 años (art.

1899, 3º párr)

Prescripción adquisitiva de 20 años (art.

1899, 1º párr)

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DEFENSAS POSESORIAS EN EL CÓDIGO CIVIL

DEFENSA EXTRAJUDICIAL (art. 2470 CC)

DEFENSAS

JUDICIALES

Interdictos

Posesorios

Acciones Posesorias Strictu Sensu

Acciones

Policiales

Turbación (art. 2496 CC) Desposesión (art. 2497 CC)

INTERDICTO DE RETENER

(arts. 610/3 CPCCN; arts. 604/7 CPCCBA)

ACCIÓN POSESORIA DE MANTENER

(art. 2495, Cód. Civ.)

ACCIÓN POLICIAL DE MANUTENCIÓN

(art. 2469, Cód. Civ.)

ACCIÓN POSESORIA DE RECUPERAR

(art. 2487, Cód. Civ.)

ACCIÓN POLICIAL DE DESPOJO

(art. 2490, Cód. Civ.)

INTERDICTO DE RECOBRAR

(arts. 614/8 CPCCN; arts. 608/12 CPCCBA)

Acción real negatoria (art. 2800 CC) Acción real reivindicatoria (art. 2758 CC)

Cualquier poseedor, cualquier tenedor

Poseedores calificados

Cualquier poseedor, tenedores interesados

P

O

S

E

S

O

R

I

O

PETI-TORIO

Titulares de derechos reales

SUMARIO

ORDINARIO

¿SUMARIO O SUMARÍSIMO?

SUMARÍSIMO

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DEFENSAS POSESORIAS EN EL CCCN

DEFENSA EXTRAJUDICIAL (art. 2240)

DEFENSAS

JUDICIALES

Turbación (art. 2238, 2 par) Desposesión (art. 2238, 2 par)

ACCIÓN DE DESPOJO

(art. 2241)

ACCIÓN DE MANTENER LA POSESIÓN O LA TENENCIA

(art. 2242)

Acción real negatoria (art. 2248, 2° párrafo)

Acción real reivindicatoria (art. 2248, 1° párrafo)

P

O

S

E

S

O

R

I

O

PETI-TORIO

PROCEDIMIENTO MÁS BREVE DE LA LEY LOCAL O EL QUE ESTABLEZCA EL JUEZ EN CADA CASO

ORDINARIO

Conversión (art. 2244)

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LAS ACCIONES REALES EN EL NUEVO CCCN

ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXISTENCIA

ACCIÓN CONFESORIA

PLENITUD

ACCIÓN NEGATORIA

LIBERTAD

ACCIÓN DE DESLINDE

CONFUSIÓN DE LÍMITES

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Derechos Reales en el nuevo Código Civil y

Comercial

Prof. Mg. Sebastián SabeneProf. Mg. Sebastián Sabene

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