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    Pertenecer a Europa: ciudadanía y derechos posnacionales

    Jacqueline Bhabha1 

    Cada vez se cuestiona más la posición central del Estado nación como garante de los derechos

    de los ciudadanos. Varios paradigmas importantes de fines del siglo XX destacan la erosión de la

    autonomía nacional y ponen énfasis en cambio en la importancia de las fuerzas transnacionales y

    en la relación profundamente nueva entre Estado, territorio y personas. Entre estos paradigmas, el

    más significativo es tal vez la mundialización. Aunque el término abarca procesos múltiples y aun

    contradictorios,1 tiende a hacer hincapié en fenómenos como el crecimiento exponencial y la

    dimensión mundial de empresas transnacionales que han debilitado el poder regulador de los

    Estados individuales y el poder de negociación de los movimientos sindicales nacionales; las

    políticas económicas de liberalización que han provocado una amplia privatización de los sectores

    de la salud y la educación y una reducción de las políticas estatales de asistencia social; la rápida

    expansión de la tecnología de la información, la interconexión instantánea por los medios de

    información y las comunicaciones electrónicas de regiones antes remotas, con el consiguiente

    cuestionamiento de la información producida o controlada por el Estado, la desaparición de las

    fronteras territoriales y la difusión de productos culturales uniformes a millones de personas en el

    mundo; y la escalada masiva de la circulación transfronteriza de bienes, capitales, ideas y

    personas, poniendo en entredicho los conceptos tradicionales de afiliación y pertenencia nacional(Featherstone, Lash, Robertson, 1990). Si bien no llegamos a sostener, como algunos teóricos de

    la mundialización, que el Estado nación se encuentra en su fase terminal, suponemos en cambio

    que en esta era de la mundialización se han debilitado irrevocablemente los vínculos entre los

    Estados y sus ciudadanos. El fenómeno de la creciente integración regional, en Europa, Africa

    Meridional, Asia, América del Norte y América del Sur, puede verse como un aspecto de este

    proceso, en que las diferencias entre Estados vecinos van perdiendo terreno con respecto a los

    vínculos y puntos en común entre ellos.

    Otro paradigma importante y conexo es el de los derechos humanos. El paradigma de la

    mundialización tiende a hacer hincapié en los sistemas transnacionales de explotación y

    dominación que socavan la intervención potencialmente protectora del Estado nación, mientras

    que el paradigma de los derechos humanos destaca las posibilidades de habilitación en el ámbito

    1Jacqueline Bhabha, que antes ejercía en Londres como abogada especializada en derechos humanos, es ahoraDirectora del Programa de Derechos Humanos de la Universidad de Chicago (Center for International Studies,

    University of Chicago, 5828 South University Avenue, Chicago IL 60637, USA, email: j-bhabha&uchicago.edu). Haescrito varios libros y artículos sobre cuestiones de migración y asilo en Europa. Entre sus más recientes publicaciones

    cabe citar su coautoría en el libro Women's Movement: Women Under Immigration, Nationality and Refugee Law (1994).

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    internacional. Los preceptos universales y las normas mínimas aplicables consignadas en los

    convenios internacionales constituyen mecanismos que permiten refrenar el poder del Estado,

    trascender los particularismos de nacionalidad y lugar, ejercer presión sobre las estructuras

    estatales para la aplicación de derechos internacionalmente vinculantes. Estas presiones se

    evidencian cada vez más en las estrategias de la política exterior de los Estados y en la actividad

    de miembros de la sociedad civil. De hecho, el interfaz entre la mundialización y los derechos

    humanos es lo que más fuertemente cuestiona la autonomía del Estado, pues ofrece mecanismos

    para una movilización mundial efectiva y el ejercicio de los derechos. Así, por ejemplo, algunas

    empresas transnacionales, preocupadas por su imagen ante consumidores conscientes de sus

    derechos, han adoptado normas mínimas internacionales, como los códigos empresariales sobre

    los derechos de los trabajadores y la seguridad en el lugar de trabajo. La tecnología mundial, ya

    sea a través de enlaces de correo electrónico o de teleconferencias internacionales, ha ofrecido a

    diversos movimientos sociales nuevas posibilidades de intercambio de información, de creación

    de redes y de organización. En consecuencia, en el escenario internacional han aparecido nuevos

    actores, como los ecologistas o los abogados defensores de los refugiados, que incorporan

    precedentes y estrategias transnacionales en su práctica política y jurídica; los organismos

    filantrópicos internacionales y las comunicaciones mundiales introducen nuevos protagonistas

    importantes, como las organizaciones feministas y los defensores de los derechos de los niños

    (incluidos los propios niños).

    Entre estos dos paradigmas hay toda una serie de fuerzas dispares que afectan a todas luces laautonomía de los Estados naciones. Se trata de las organizaciones internacionales y los sistemas

    de tratados de alcance mundial, como la Organización Mundial del Comercio, el Fondo Monetario

    Internacional, el Banco Mundial, el sistema de las Naciones Unidas y la Organización Internacional

    del Trabajo. Pero hay también entre ellas una gran variedad de sistemas, tratados y agrupaciones

    regionales. La integración regional adopta múltiples formas con consecuencias bastante distintas

    para la autonomía del Estado nación, desde las alianzas estratégicas o acuerdos comerciales

    centrados en ventajas comerciales con escaso impacto en la estructuras de los Estados

    soberanos, hasta las nuevas formas complejas de unión y colaboración constitucional que afectancríticamente dicha soberanía estatal. En un extremo del espectro la colaboración regional sólo

    incide en los aranceles y los derechos aduaneros, mientras que en el otro quedan comprometidos

    la promulgación de leyes nacionales, el control de las fronteras y otros aspectos centrales de las

    prerrogativas soberanas del Estado nación.

    El fenómeno que se acaba de exponer en sus grandes líneas -mundialización, generalización de

    las normas internacionales relativas a los derechos humanos, integración regional- apunta

    ciertamente a una nueva configuración y en algunos casos a una reducción de la autonomía del

    Estado nación. Pero al mismo tiempo resulta evidente un proceso contemporáneo contrastante

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    que destaca la pertenencia al Estado nación: la importancia creciente de la ciudadanía como

    interrelación entre los individuos y la colectividad. Es notable el gran interés que suscita la

    cuestión de saber quién forma parte de la colectividad, cuáles deberían ser los criterios de

    pertenencia o de exclusión, cuáles son las ventajas y los deberes que debe entrañar la ciudadanía

    (Gardner, 1994; Neuman, 1996; Soysal, 1994; Spiro, 1997). Esta preocupación se refleja en los

    acalorados debates públicos en varios países, entre ellos Alemania, Francia y los Estados Unidos

    de América, sobre los criterios de adquisición de la ciudadanía por nacimiento, ascendencia o

    naturalización. Se evidencia también en el aumento de las nacionalidades dobles o múltiples

    (Fritz, 1998) y la reaparición de la xenofobia virulenta, la división étnica y el "chovinismo de los

    derechos". Se puede afirmar que ser ciudadano es ahora un requisito importante para poder

    disfrutar de derechos. El postulado establecido desde Aristóteles hasta la fecha de que la

    ciudadanía establece una relación recíproca de derechos y deberes entre el individuo y la

    comunidad política, parece haber cobrado una renovada importancia en un momento en que los

    vínculos nacionales de lealtad, afiliación, pertenencia y derecho han dejado de ser

    unidireccionales o indiscutidos. ¿Es esto paradójico?

    Sostengo que los dos procesos antes expuestos, la relación alterada entre el Estado y el

    ciudadano y la primacía de los derechos de los ciudadanos son fenómenos coherentes y no

    contradictorios. Aunque la relación entre el Estado y los ciudadanos individuales ha cambiado y

    sigue cambiando en la era de la mundialización, el poder del Estado como garante del ejercicio de

    los derechos individuales y como vía para el disfrute de derechos políticos, económicos o sociales,no tiene rival todavía. Por consiguiente, la capacidad de una persona de disfrutar de derechos en

    el Estado en que vive afecta de modo crucial su situación jurídica. Cuando existe una multiplicidad

    de situaciones jurídicas, aumentan también las complejidades en las relaciones entre obligación

    estatal y derechos individuales. En algunos casos, la residencia puede ser el factor principal; en

    otros, la ciudadanía, la ascendencia, la necesidad, la ocupación, la edad o la situación

    matrimonial. Aunque todos residan de modo permanente y sientan que "pertenecen" al territorio,

    los ciudadanos, los inmigrantes ilícitos, los refugiados, las personas extranjeras dependientes de

    ciudadanos, los nacionales de Estados asociados, los no ciudadanos con residencia indefinidatienen derechos radicalmente distintos. La mera presencia en el mismo espacio geográfico no es

    criterio suficiente para poder disfrutar de ellos. Diferentes aspectos de sus situaciones pueden

    tener distintas incidencias jurídicas y pueden intervenir factores como sexo, raza y clase,

    cualquiera que sea la situación jurídica. En vista del aumento de las migraciones, las relaciones

    transnacionales, las dobles adhesiones y las asociaciones regionales, la relación entre el Estado

    nación y los derechos de los ciudadanos estriba tanto en saber quién está incluido en la noción de

    ciudadanía y quién no lo está, como en los "distintivos" o atributos de la ciudadanía misma. De

    hecho, sostengo que la exclusión de la ciudadanía es un aspecto central del propio proyecto de

    construcción de la ciudadanía.

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    La integración regional cuestiona la suposición de que existe una situación privilegiada entre el

    Estado y sus nacionales. La integración regional efectiva depende de que se compartan derechos

    y obligaciones, no haya discriminación entre asociados regionales y las interacciones

    interregionales se rijan por mecanismos uniformes. Según el grado de integración regional, es

    previsible que algunos de los privilegios de la ciudadanía nacional se extiendan a todos los

    ciudadanos de la región y que algunos aspectos de la función especial del Estado nación como

    otorgador de derechos ciudadanos se transfieran a órganos supranacionales. La integración

    regional ofrece un buen contexto para examinar la función del Estado con respecto a otras

    entidades como garantes del disfrute de derechos por parte de los ciudadanos. La Unión Europea

    (UE) es un ejemplo particularmente interesante para este examen, pues los dos procesos

    mencionados están bien articulados: la UE ha establecido claramente un nuevo orden político,

    económico y jurídico que afecta la relación entre los Estados Miembros de la Unión Europea y

    cada uno de sus ciudadanos. Al mismo tiempo, las cuestiones de ciudadanía han sido

    últimamente motivo de muchos debates y actividades, que culminaron en la creación de la

    ciudadanía de la Unión Europea con la entrada en vigor del Tratado de Maastricht el 1° de

    noviembre de 1993. Como señala un comentarista, en los años noventa "la ciudadanía se

    convirtió en una 'palabra de moda' entre los pensadores de todas las sensibilidades del espectro

    político" (Heater, 1990, citado en Wiener, 1997, pág. 254).

    Es indiscutible que la creación de las Comunidades Europeas y, más recientemente, de la UniónEuropea2 ha afectado la autonomía de cada uno de sus Estados Miembros. Si bien las razones

    de la creación, después de la guerra, de las primeras comunidades europeas, la ECSC,

    EURATOM y la CEE en el decenio de 1950, siguen siendo motivo de controversia histórica

    (Mildward, 1995), es innegable que el resultado de la Unión Europea ha sido una reestructuración

    radical de la vida económica y social de sus Estados Miembros: los Estados de la UE ya no

    controlan sus propias economías y la unión monetaria acelerará aún más el ritmo de la integración

    económica; la cooperación en la esfera de la justicia y los asuntos internos ha debilitado los

    tradicionales bastiones de la soberanía estatal, a saber el control de la inmigración, los serviciosde policía y de información, como reflejo de la comprensión renuente de que la

    internacionalización de la migración y la delincuencia exige la internacionalización de los servicios

    policiales; las consideraciones tecnológicas y presupuestarias han obligado a los Estados

    Miembros a cooperar en asuntos de defensa, en particular desde que el final de la guerra fría ha

    reestructurado las prioridades de defensa de los Estados Unidos de América; y, por último, y esto

    es muy importante, la supremacía de las leyes de la Comunidad Europea con respecto a las leyes

    nacionales ha introducido un cambio constitucional radical en los Estados Miembros, ya que los

    parlamentos y los poderes judiciales nacionales han tenido que aceptar que el derecho

    comunitario es superior al derecho nacional en todas las esferas de competencia comunitaria.

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    Todas estas esferas de actividad resultantes de la integración europea han tenido repercusiones

    en los derechos de los ciudadanos. En un fallo de gran resonancia, el Tribunal de Justicia de las

    Comunidades Europeas, órgano que supervisa la aplicación de la ley europea y que es el árbitro

    final en cuanto a la aplicación y la interpretación de los tratados de la UE, declaró que el nuevo

    orden jurídico no sólo era un mecanismo de colaboración interestatal, sino que creaba derechos

    directamente efectivos para todos los ciudadanos, que éstos podían ejercer contra la voluntad de

    sus propios Estados Miembros sin la intervención de ningún órgano supranacional:

    "la Comunidad constituye un nuevo orden jurídico de derecho internacional en cuyo provecho los

    Estados han limitado sus derechos soberanos, aunque en esferas limitadas, y cuyos sujetos son

    no sólo los Estados Miembros sino también sus nacionales. Por consiguiente, independientemente

    de la legislación de los Estados Miembros, la ley no sólo impone obligaciones a los individuos sino

    que les confiere derechos que pasan a formar parte de su patrimonio jurídico".3

    Esta creación de un nuevo orden jurídico de derechos para los ciudadanos es sobre todo evidente

    en materia de libre circulación. Muchos acuerdos regionales, entre ellos el TLC y MERCOSUR,

    ofrecen mayor movilidad y reducciones arancelarias para la circulación transfronteriza de bienes y

    capitales, pero lo que es verdaderamente revolucionario es la libre circulación de personas, ya que

    da la impresión de un espacio común europeo y la desaparición de barreras nacionales. La

    voluntad de crear un mercado único sin fronteras, principio central de integración económica ysocial, ha sido el motor que ha impulsado la creación de una Europa unificada. El objetivo está

    consignado en el Artículo 7 a) del Tratado de la Comunidad Europea, que estipula que "el

    mercado interno comprenderá una zona sin fronteras internas en el que se garantiza la libre

    circulación de bienes, personas, servicios y capitales...". La libre circulación sólo podrá convertirse

    en realidad si los nacionales de la UE no son discriminados en relación con los nacionales del

    Estado anfitrión cuando intenten ejercer los derechos que les confiere el tratado. Por ejemplo, la

    libre circulación de un español se verá obstaculizada si éste no puede conseguir un empleo de

    operario en Alemania porque existen requisitos de lengua arbitrarios, o porque el consejo local nofacilitará alojamiento, o porque su esposa marroquí quedará excluida, o porque tiene que pagar

    onerosos documentos de visado.

    Para garantizar la igualdad de trato de los nacionales de la UE que circulan de un Estado de la UE

    a otro, se han aplicado de modo enérgico disposiciones antidiscriminatorias. La discriminación

    basada en la nacionalidad está prohibida entre nacionales de la UE, como lo están también toda

    una serie de otras restricciones que podrían coartar la capacidad de un nacional de la UE de

    circular libremente. Entre tales obstáculos posibles cabe destacar las restricciones migratorias a la

    agrupación familiar en el Estado anfitrión para los familiares no pertenecientes a la UE, las

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    disposiciones discriminatorias sobre la seguridad social, las formalidades fronterizas y de visado

    restrictivas, los requisitos de lengua, acento, residencia o competencia profesional arbitrarios y

    restrictivos. La generosidad de las disposiciones de la UE en estas esferas, que reflejan el objetivo

    de expansión tras la integración europea, contrastan de modo agudo con el alcance restrictivo de

    las disposiciones equivalentes aplicables a los extranjeros o, como se los suele denominar, los

    nacionales de países terceros (NPT). Por ejemplo, las disposiciones de la UE sobre la agrupación

    familiar permiten a un trabajador de la UE traer al Estado anfitrión a sus hijos de hasta 21 años de

    edad o más si siguen estando bajo su dependencia. En cambio, las propuestas de la UE para las

    reglas armonizadas de agrupación familiar para los NPT fijan la edad máxima de los hijos entre 16

    y 18 años, según la preferencia del Estado Miembro, y excluyen dentro de este límite de edad a

    aquéllos que están casados o que "llevan una vida independiente". Existen otras diferencias

    igualmente severas para la entrada de las esposas y otros parientes.

    La voluntad de la UE de garantizar la libre circulación nació inicialmente de un interés económico

    (trabajadores, prestadores y destinatarios de servicios y trabajadores independientes) hasta

    abarcar a todos los nacionales de la UE, salvo aquéllos dependientes de la seguridad social a

    largo plazo o excluibles por razones de seguridad pública, política pública o salud pública. Así

    pues, están cubiertos todos los estudiantes, las personas con medios independientes, las

    personas en busca de empleo y los jubilados. Además, la enérgica defensa por parte del Tribunal

    de Justicia de las Comunidades Europeas de los derechos fundamentales de libre circulación ha

    desembocado en la refrescante insistencia en prestar atención a las actividades o relacionespresentadas y no a las posibles motivaciones que se disimulan detrás de ellas, como los poderes

     judiciales nacionales han tendido a hacer con frecuencia: así, aun el trabajo que es muy parcial o

    por debajo del nivel de los pagos mínimos de la seguridad social da derecho a una persona a ser

    un trabajador protegido (aun si la única razón de aceptar el empleo es tener derecho a protección

    como trabajador de la UE); y una esposa extranjera queda protegida de la deportación como

    miembro de la familia del trabajador de la UE aun si los cónyuges ya no viven juntos. Las

    disposiciones del derecho comunitario sobre igualdad de trato con respecto a la igualdad entre

    hombres y mujeres han incidido también de modo considerable en la justicia entre hombres ymujeres, contribuyendo a introducir cambios radicales en los derechos de empleo, seguridad

    social y maternidad. Un aspecto en que la intervención de la UE ha sido deficiente es el de la

    discriminación racial, que no se contempló en los tratados y sigue siendo un problema

    fundamental en muchos Estados Miembros. En vista del recrudecimiento de la xenofobia y el

    racismo en Europa, se ha presionado para hacer frente a este problema4 y, en el momento de

    redactar este artículo, está previsto presentar propuestas en 1999 para promulgar una legislación

    antidiscriminatoria y formular un plan de acción contra el racismo.5

    Los nacionales de la UE y sus familiares (nacionales o no) no son los únicos en haberse

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    beneficiado de esta tendencia a la extensión de los derechos que acabamos de exponer. Otras

    categorías de personas para las cuales han mejorado los derechos de entrada, trabajo y

    residencia son los nacionales de Estados pertenecientes a la Zona Económica Europea (ZEE),6

    que disfrutan de las disposiciones sobre libre circulación del Tratado de la Comunidad Europea,

    los empleados de empresas de la UE que trabajan en un Estado anfitrión de la UE (por ejemplo,

    los nacionales de Bangladesh que trabajan en Francia para una empresa de construcción

    portuguesa) y los nacionales de Estados con los que la UE ha concertado acuerdos de asociación

    o cooperación (entre ellos Turquía, los Estados del Magreb y los Estados de Europa Central y

    Oriental, estos últimos cubiertos por los llamados "Acuerdos europeos"). Aunque no equivalen a

    los derechos de libre circulación de la UE y no son los mismos según los distintos países y las

    distintas categorías de aspirantes, estos acuerdos representan lo que podría calificarse de

    estratificación de derechos dentro del orden jurídico de la Comunidad. Introducen una categoría

    intermedia de migrantes nacionales entre los ciudadanos de la UE y los simples NPT y son un

    reconocimiento de los vínculos estrechos entre la UE y los Estados interesados (Handoll, 1995).

    Aunque, como hemos visto, la consolidación de los derechos individuales ha sido desde el

    principio un aspecto central del proyecto europeo, éstos estaban vinculados inicialmente a las

    aspiraciones económicas y comerciales de la comunidad. La libre circulación era un medio

    fundamental de lograr un mercado interno único y los derechos individuales eran necesarios para

    contrarrestar las restricciones de los Estados Miembros a la expansión del nuevo orden

    económico. El propio caso histórico Van Gend en Loos, que reconoció el lugar del ciudadanoindividual como titular de derechos dentro del orden jurídico europeo, se refería a derechos

    comerciales en el contexto de la supresión de los derechos aduaneros. Pero en los cuatro

    decenios que han transcurrido desde su creación, en consonancia con la evolución más general

    del derecho internacional, la UE ha puesto cada vez más énfasis en la importancia de los

    derechos humanos fundamentales. Así, aunque el tratado fundador por el que se creó en 1957 la

    Comunidad Económica Europea no contiene ninguna declaración de derechos, el subsiguiente

    Tratado Único Europeo de 1987 estipula que los Estados Miembros han de colaborar para

    fomentar la democracia basándose en los derechos humanos fundamentales,7 lo cual introduceun cambio importante en la autoconcepción de la comunidad como algo más que un mero

    "mercado común". Este proceso avanzó aún más con dos disposiciones introducidas en el Tratado

    de la Unión Europea (TUE) firmado en Maastricht en 1992: el compromiso explícito de respetar los

    derechos humanos8 y la creación de la ciudadanía de la Unión Europea para todos los nacionales

    de los Estados Miembros.9

    La preocupación acerca de los derechos fundamentales en general y la ciudadanía europea en

    particular refleja dos inquietudes conexas sobre el desarrollo de la Unión. En primer lugar, denota

    un deseo de crear una "identidad europea", por encima y más allá de las ventajas utilitarias

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    asociadas con el desarrollo de la UE, un sentido de "pertenencia" a una nueva entidad

    democrática y preocupada por los derechos. Esta aspiración, aún lejos de concretarse, se expresó

    primero después de la guerra en las declaraciones idealistas de los arquitectos de la Unión

    Europea y se está materializando en esos símbolos cada vez más importantes del Estado que son

    la bandera de la Unión Europea y el pasaporte común granate de la UE. En segundo lugar, la

    preocupación por los derechos de los ciudadanos denota un afán por enjugar el "déficit

    democrático" en el modo de gobierno de la Unión Europea -la opinión generalizada de que la UE

    es una entidad remota, no responsable, burocrática, opinión que ha dado lugar a la crisis de

    legitimidad que experimentó la UE durante los años ochenta, hasta la aprobación del tratado de

    Maastricht.

    No está demostrado aún que la creación de la ciudadanía de la Unión Europea haya resuelto

    ninguno de estos problemas o mejorado la situación de los nacionales de la UE, aunque es

    demasiado temprano para formular un juicio definitivo (O'Leary, 1996). La base de la ciudadanía

    de la UE está establecida en el Artículo 8 del Tratado de la CE que estipula que: "Toda persona

    que tenga la nacionalidad de un Estado Miembro será ciudadano de la Unión". Por consiguiente,

    sólo los nacionales de los Estados Miembros son ciudadanos de la UE y la cuestión de saber

    quiénes son nacionales se deja por completo al criterio de cada Estado Miembro. Los derechos

    específicos concedidos a los ciudadanos de la UE son el derecho de voto y el de presentarse

    como candidato en las elecciones europeas y municipales, los derechos de libre circulación y

    residencia, el derecho a la protección diplomática y consular por cualquier Estado Miembro si elpropio Estado Miembro del nacional no está representado en un territorio particular, el derecho de

    elevar una petición al Parlamento Europeo y el derecho de apelar al Defensor del pueblo europeo.

    Los extranjeros sólo disponen de los dos últimos derechos (Kingston, 1997).

    Al decidir conceder la ciudadanía de la UE según el criterio de la nacionalidad del Estado Miembro

    y no según la residencia o alguna otra forma de afiliación permanente en Europa, los Estados

    Miembros supeditaron la tradicional prerrogativa de soberanía a cuestiones de ciudadanía, pero

    no sentaron una base inclusiva para pertenecer a Europa. En vista de los criterios divergentes ycomplejos aplicados por cada Estado Miembro para determinar los requisitos para la nacionalidad

    -nacimiento, ascendencia, residencia, cumplir una serie de condiciones lingüísticas, culturales o

    de otro tipo-, la definición de la UE establece una base unitaria para la exclusión en lugar de un

    conjunto coherente de criterios de inclusión (O'Leary, 1996; O'Keefe, 1993). De ello se

    desprenden dos consecuencias importantes. En primer lugar, el concepto de ciudadanía no tiene

    un significado uniforme en toda Europa (del mismo modo que el Tribunal de Justicia de las

    Comunidades Europeas ha elaborado una noción común para toda la comunidad de "trabajador" o

    "esposa", como antes se indica). En consecuencia, lo que determina quién puede convertirse en

    ciudadano de la UE son las diferencias que establecen los Estados Miembros en cuestiones de

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    requisitos para la nacionalidad, la naturalización y la doble ciudadanía y no una noción clara del

    derecho individual.10 Así, por ejemplo, en Alemania el parentesco (la "sangre") o la etnicidad son

    la base para la adquisición de la nacionalidad alemana, por lo que los turcos de la tercera

    generación nacidos y criados en Alemania son extranjeros, mientras que los "alemanes" étnicos

    que pueden no hablar el idioma ni estar familiarizados con el país son automáticamente

    ciudadanos. Los británicos persisten en sus tres niveles racialmente correlacionados de

    ciudadanía (con la concesión de plenos derechos tan sólo a uno de ellos) y Francia se sigue

    basando en códigos culturalmente estrechos de sociabilidad e integración en la sociedad laica

    francesa para perpetuar una interpretación monocultural de la ciudadanía francesa. Si algún

    sentido de "identidad europea" dimana de esta definición de la ciudadanía, éste se basa

    principalmente en entendimientos nacionales, descendencia étnica o condición cívica, y no en el

    reconocimiento del carácter global de la nueva base demográfica de Europa.

    En segundo lugar, a pesar de que en el Tratado de Maastricht se establece una estrecha relación

    entre la ciudadanía europea y el establecimiento de un régimen de derechos humanos europeos,

    los nacionales de la UE no parecen haberse beneficiado con esta ciudadanía recién creada en

    cuanto al disfrute de sus derechos fundamentales. Como señala el Abogado General Jacobs, del

    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: "Una persona sometida a la aplicación del

    derecho comunitario debe tener el derecho de decir "civis europeus sum" y de aducir esa calidad

    para oponerse a toda violación de sus derechos fundamentales".11 Pero ésta no ha sido la

    postura adoptada por el Tribunal hasta ahora. En un caso reciente, un tribunal desestimó elargumento de la que la ciudadanía europea concedía un derecho a la agrupación familiar capaz

    de prevalecer sobre los controles de inmigración nacionales.12 Se trataba, en este caso, de un

    ciudadano británico casado con una ciudadana de la India que, en el momento de su matrimonio,

    era objeto de una orden de deportación (por su situación migratoria irregular en Gran Bretaña). La

    pareja tenía un hijo (británico por nacimiento) y apelaba al gobierno británico para que anulara la

    orden de deportación y concediera a la esposa india la autorización de permanecer en el país

    como esposa de un ciudadano británico. Cuando esto les fue negado, la pareja entabló diligencias

     judiciales para impedir la deportación. Puesto que la ley nacional británica no ofrecía soluciónalguna, intentaron ampararse en la ciudadanía europea del marido y los derechos fundamentales

    que ésta otorga. Adujeron el derecho fundamental de respeto a la vida familiar13 y alegaron que

    un ciudadano europeo tenía derecho a residir libremente con su familia en cualquiera de los

    Estados Miembros de la Unión, incluido el Estado de que es nacional. Puesto que los esposos

    hubieran podido vivir en cualquier Estado Miembro de la UE, fuera de Gran Bretaña, alegaron,

    amparándose en las leyes europeas sobre la libre circulación, que se les debía ofrecer la misma

    posibilidad en el Estado donde residían, como ventaja resultante de la ciudadanía europea.

    Presentaron el argumento del modo siguiente: "así como un ciudadano de un Estado Miembro

    puede, según la legislación nacional, residir en cualquier parte de dicho Estado, ese mismo

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    ciudadano puede, desde la creación de la ciudadanía de la Unión Europea, residir en cualquier

    parte de la Unión, cualquiera que sea el Estado Miembro de que sea también ciudadano".14 El

    tribunal británico rechazó este argumento por considerar que la ley europea sobre la libre

    circulación y, por lo tanto, las ventajas de la ciudadanía europea, no podían aplicarse a

    situaciones "puramente internas" como aquélla, en que no se había efectuado ningún viaje de un

    Estado Miembro de la UE a otro.

    En otro caso, un nacional de la UE que vivía de prestaciones sociales no logró hacer valer un

    derecho de residencia basado en su ciudadanía europea. Adujo que el derecho de libre

    circulación y residencia conferido por el derecho europeo y considerado uno de los atributos de la

    ciudadanía europea no se podía restringir debido a la dependencia prolongada de las

    prestaciones sociales o a las medidas nacionales de deportación basadas en tal dependencia.

    Pero él tampoco tuvo éxito: como observa el tribunal "el TUE no parece haber añadido nada al

    derecho de libre circulación y residencia en el derecho comunitario existente",15 opinión

    compartida por la Comisión Europea. Así pues, la ciudadanía de la Unión Europea no ha aportado

    hasta ahora ningún sentido claro de identidad europea, ni un mecanismo más fuerte para la

    aplicación de los derechos.

    Si bien la ciudadanía de la Unión no ha ofrecido hasta ahora ventajas concretas a los nacionales

    de sus Estados Miembros, sus efectos en los derechos y la situación jurídica de los nacionales de

    países terceros que residen de modo permanente en la UE han sido aún más decepcionantes.Estos residentes de larga duración de la UE, que comprenden a 3 de cada 100 trabajadores

    "europeos",16 están excluidos de la ciudadanía de la Unión por no ser nacionales de sus Estados

    Miembros; por lo tanto, no ganan nada en cuanto a movilidad o derechos de voto. Su exclusión

    perpetúa el déficit democrático que esta nueva calidad europea debía enjugar, da coherencia al

    concepto de ciudadano europeo simplemente identificándolo con respecto a su contrario, el "no

    europeo". Esta exclusión coincide con una interpretación conservadora y reduccionista de lo que

    es Europa. Un destacado portavoz de la construcción de una "Europa" culturalmente homogénea,

    Samuel Huntingdon, especialista en ciencias políticas de Harvard, define lo que es europeomediante un simple paradigma de civilización: "Europa termina allí donde termina la cristiandad

    occidental y principia el Islam y la iglesia ortodoxa" (Huntingdon, 1996). Sin embargo, esta

    tentativa de contención geográfica y social se contradice con una realidad mucho más compleja y

    matizada, en que las fronteras territoriales se ponen en tela de juicio tan rápidamente como los

    estereotipos demográficos, sociales y culturales. Así, según un reciente artículo periodístico

    titulado "los holandeses transforman las iglesias en tiendas y mezquitas",17 va en aumento el

    número de iglesias rematadas a las comunidades musulmanas conforme declina el cristianismo

    institucionalizado y aumenta la audiencia y el poder adquisitivo del Islam organizado en los Países

    Bajos. Este fenómeno no se limita a este país. En el distrito Muelheim de Colonia, llamado

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    "pequeña Estambul" y hogar de una comunidad turca de unas 90.000 personas, prácticamente

    cada tienda es turca, desde los carniceros de animales faenados según la ley musulmana hasta

    los puestos de brochetas, y el grito lanzado desde los minaretes de las mezquitas invita a los

    musulmanes a la plegaria. Situaciones semejantes existen en muchas ciudades europeas, desde

    Bradford en Inglaterra hasta Marsella en Francia. A principios de 1993 había aproximadamente 12

    millones de nacionales de países no europeos residentes legalmente en los 15 Estados Miembros

    de la UE18 (la escala de la diversidad étnica es mucho mayor si se incluyen los ciudadanos no

    blancos). A todas luces, conforme la segunda y tercera generación de poblaciones inmigradas se

    establecen paulatinamente en Europa, la apariencia y el habla de los "europeos" va cambiando.

    Sin embargo, la categoría jurídica establecida para crear una identidad europea inclusiva, la

    ciudadanía de la UE, no tiene esto en cuenta y de hecho va en el sentido opuesto.

    Hay quien sostiene que, a pesar de estas diferencias de nacionalidad y derechos de ciudadanía,

    la situación de los nacionales de países terceros que residen de modo permanente en la UE es

    notablemente similar a la de los nacionales de la UE, por lo que cabe hablar de un régimen de

    "derechos posnacionales". Yasemin Soysal, por ejemplo, afirma que la adopción de normas

    universales basadas en los derechos humanos ha producido una forma de ciudadanía inclusiva

    "posnacional" que ha dado lugar a "nociones desterritorializadas de derechos personales;... la

    ciudadanía nacional o una nacionalidad oficial ha dejado de ser un criterio determinante para la

    concesión de determinados derechos y privilegios, como demuestra la situación de inmigrantes

    después de la guerra... Los residentes permanentes en los países europeos disfrutan de plenosderechos civiles y tienen acceso a una serie de servicios sociales y de derechos económicos casi

    idénticos a los de los ciudadanos nacionales" (Soysal, 1996). La única diferencia importante desde

    este punto de vista entre ciudadanos y extranjeros asentados de modo permanente, es la

    posibilidad de ejercer el derecho de voto. De otro modo, los nacionales de países terceros que

    residen en Europa gozan de los derechos a la educación, la asistencia social y los servicios

    sanitarios que solían estar reservados exclusivamente a los nacionales.

    Sin embargo, numerosas pruebas contradicen este análisis positivo de la situación actual de losextranjeros en Europa. El hostigamiento racial y la violencia persisten en los Estados Miembros de

    la UE, el comportamiento discriminatorio de la policía y la patente marginación caracterizan las

    ciudades metropolitanas europeas. El racismo imperante en el empleo y la prestación de servicios

    públicos son cuestiones que suscitan una gran preocupación en la UE, como se refleja en

    numerosos informes oficiales. Para los nacionales de países terceros no residentes, esto es, los

    migrantes que tratan de entrar o permanecer en los Estados Miembros de la Unión Europea, las

    condiciones se han vuelto cada vez más difíciles. La creación de un espacio único europeo ha

    reforzado la frontera exterior: la libre circulación en el interior de ese espacio presupone una

    circulación restringida desde el exterior. La coordinación y la armonización europeas han tenido

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    por lo general como resultado la imposición de la disposición más restrictiva o el mínimo común

    denominador. Los Estados han establecido listas de categorías o nacionalidades excluibles para

    responder a cada una de sus preocupaciones y obtener un acuerdo sobre el delicado tema del

    control de la inmigración y el asilo político. Esto es válido tanto para las restricciones de visado,

    impuestas colectivamente a una serie de países, como para los criterios de agrupación familiar,

    empleo o entrada para visita o estudio. La voluntad de limitar la entrada ha tenido consecuencias

    cualitativas y cuantitativas: no ha sido una mera cuestión de control estricto del número de

    personas admitidas. Desde el primer Acuerdo de Schengen de 1985, hasta las Convenciones de

    Schengen y de Dublín de 1990, la armonización europea ha tratado las cuestiones de inmigración

    y asilo como una subcategoría de las actividades delictivas, catalogadas administrativamente junto

    con el terrorismo y el tráfico de drogas como una forma de delincuencia internacional, y

    controladas por medio de la vigilancia policial y la tecnología electrónica de la información,

    además de las formas más tradicionales de control fronterizo. Las convenciones antes

    mencionadas establecen marcos para limitar la entrada y distribuir entre los Estados Miembros la

    responsabilidad del examen de las solicitudes de asilo y otras peticiones presentadas por

    extranjeros. Las restricciones de visados y las severas sanciones financieras contra los

    transportadores de migrantes ilícitos forman parte de esta política de exclusión. Además de las

    convenciones, una serie de acuerdos intergubernamentales entre Estados Miembros completan la

    política restrictiva de acceso a la UE por motivos de empleo, estudio, agrupación familiar o asilo.

    Estas disposiciones reglamentarias, aunque no son vinculantes para los Estados Miembros

    individuales sino meramente indicativas, han sentado de hecho las bases de la política y laevolución legislativa en cada Estado Miembro, de tal modo que la armonización se está llevando a

    cabo de hecho tal como estaba previsto en las recomendaciones de la UE. En efecto, el número

    de solicitantes de asilo admitidos en los Estados Miembros de la UE sigue disminuyendo desde el

    máximo alcanzado en 1992 (ACNUR, 1997). En este contexto, revisten especial importancia las

    nuevas disposiciones que refuerzan los poderes de los Estados para denegar el asilo a los

    solicitantes de buena fe, por motivos de procedimiento, sin siquiera examinar la validez de sus

    peticiones. Estas disposiciones comprenden poderes draconianos que permiten excluir a los

    solicitantes de asilo que presentan "solicitudes de asilo manifiestamente infundadas", que hantransitado por "países terceros seguros" antes de llegar al país anfitrión, o que provienen de una

    lista convenida de "países de origen seguros", entre ellos Nigeria, India y otros países no muy

    evidentemente seguros.

    Las disposiciones reglamentarias ordenan la exclusión de una proporción creciente de solicitantes

    de asilo, que son devueltos directamente a su país de origen o pasan de un país a otro mediante

    procedimientos expeditivos, a menudo después de un examen somero y contradictorio de sus

    casos. De este modo, un creciente número de solicitantes de asilo son expulsados de los Estados

    Miembros de la UE a fin de que sus solicitudes sean examinadas en el primer país "seguro" por el

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    que transitaron, nuevo mecanismo de exclusión que carece de bases en el derecho internacional

    sobre refugiados. Si no hay tal país no europeo, los solicitantes de asilo son devueltos al primer

    Estado de la UE al que entraron ("el país tercero seguro"), aun si no tienen ninguna garantía de no

    ser expulsados hacia su país de origen (Amnistía Internacional, 1995). Tras los cambios recientes

    introducidos en la constitución o "ley básica", todos los países que tienen frontera con Alemania

    son definidos como "países terceros seguros", lo que justifica el rechazo y la expulsión de los

    solicitantes de asilo que han entrado por tierra. Además, después de la controversia política

    suscitada por el hecho de que Bélgica concediera asilo a terroristas vascos de la ETA y

    defensores de la libertad de España, la UE decidió que todos sus Estados Miembros eran países

    de origen seguros a efectos de asilo, a fin de que ningún nacional de un Estado Miembro de la UE

    pudiera presentar una solicitud válida en otro Estado Miembro. La búsqueda de asilo en Europa

    se ha convertido en una carrera de obstáculos logística y financiera, en que los intermediarios sin

    escrúpulos, los documentos falsos y los pagos de grandes cantidades de dinero en efectivo

    desempeñan una función central.

    Los nacionales de países terceros que residen de modo permanente en los Estados Miembros de

    la UE, llamados también a veces "denizens" (moradores) (Hammar, 1990), no suelen

    experimentar las dificultades de inmigración de los extranjeros no residentes, aunque se ven

    indirectamente afectados por ellas debido a las repercusiones que tienen en sus familiares y

    socios y debido al racismo inherente que a veces convierte a todos los "extranjeros" en objetos de

    sospecha y de examen riguroso. Sin embargo, los residentes permanentes se han visto tambiénafectados negativamente por la Unión Europea.

    A pesar de que tienen derecho a una amplia gama de prestaciones sociales, los extranjeros

    residentes en Europa no disfrutan en la práctica de los plenos derechos civiles a que tiene acceso

    la población "indígena". Esta diferencia de situaciones se manifiesta en la categoría de ciudadano

    de la Unión Europea que supone una base única para pertenecer o no a Europa. La exclusión se

    aplica no sólo a la libre circulación y a los derechos de voto, sino también a la construcción más

    inmaterial pero no menos poderosa del "demos" europeo (Weiler, 1997), que puede llegar a sertan poderosa como es actualmente incoherente. Puesto que la ciudadanía de la Unión Europea

    depende de la posesión de la nacionalidad de un Estado Miembro y puesto que los criterios para

    esto difieren entre Estados y están bajo su control, no existe ningún mecanismo global, válido en

    toda Europa, para la adquisición de la ciudadanía de la UE. Por consiguiente, esta categoría es en

    cierto sentido incoherente y ampliamente discrepante: no se basa en una plataforma común de

    criterios de pertenencia. Por ejemplo, nada obliga a los Estados Miembros a facilitar la

    naturalización de los nacionales de países terceros residentes estableciendo un requisito de

    residencia máxima o una norma de "asimilación cultural", condiciones que podrían facilitar la

    adopción de criterios uniformes para la pertenencia y la inclusión en la categoría. Por otra parte, si

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    la ciudadanía de la UE se hubiese basado en la residencia legal prolongada, se habría creado una

    relación posnacional no mediatizada entre la nueva Europa y su base demográfica, circunstancia

    que habría evitado las dicotomías de etnicidad o situación cívica. Si bien esto habría complicado la

    postura constitucional de la UE, al crear una forma de sistema de gobierno y de ciudadanía ajena

    a la estructura de cada Estado Miembro, habría concretado la voluntad de crear una Europa

    basada en los derechos fundamentales.

    Un ejemplo particularmente elocuente de la diferencia de situación entre los residentes

    permanentes legales y los ciudadanos de la UE en Europa, completamente ignorada por la

    abundante documentación sobre este tema, es la vulnerabilidad de los primeros a la deportación.

    El derecho a una residencia indefinida y sin restricciones es un atributo clave de la nacionalidad; a

    la inversa, la vulnerabilidad a la exclusión o la expulsión es un significante muy claro de no

    pertenencia. Aun dentro de la UE, donde la no discriminación en razón de la nacionalidad es un

    principio fundamental del derecho comunitario, los Estados Miembros se han reservado el derecho

    de excluir a los nacionales de otros Estados Miembros por motivos de política, salud o seguridad

    pública, aunque el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha velado por que las

    medidas de expulsión se apliquen de modo restrictivo. Para los extranjeros, ninguna restricción

    coarta el carácter discrecional y la discriminación nacional. El mero hecho de ser extranjeros

    expone a los residentes legales permanentes de los Estados Miembros de la UE al riesgo de ser

    deportados a pesar de la permanencia y la profundidad de sus lazos con un Estado particular de

    la UE, que pueden remontarse a la infancia o aun al nacimiento.

    El problema se plantea principalmente en el contexto de las actividades delictivas y la posibilidad

    de expulsión después de una condena penal, cuando se somete a los extranjeros a la llamada

    "doble pena", esto es, a la deportación tras haber cumplido su condena de cárcel. Esta práctica es

    un claro ejemplo de "chovinismo de los derechos", pues expone a los residentes permanentes

    extranjeros a un castigo suplementario radical además del ya impuesto al resto de los

    delincuentes. Pone de relieve el sentido de no pertenencia y marginación de los residentes

    permanentes extranjeros que se contrapone al sentido unitario de pertenencia que confiere laciudadanía europea.

    El problema de la doble pena es importante por dos razones. En primer lugar, afecta a una

    población cada vez más marginada por las actitudes xenófobas y racistas, el desempleo y el

    deterioro urbano, una población cuya importancia es decisiva para una política inclusiva de

    formación de la identidad europea. En segundo lugar, plantea con crudeza el problema de la

    discriminación racial en el orden político europeo actual y pone en entredicho el postulado de que

    los derechos humanos son la base común de la UE conforme avanza en el siglo venidero y en su

    fase de expansión.

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    Las víctimas de la doble pena suelen ser los nacionales de países terceros de la segunda

    generación cuyos padres emigraron a un Estado Miembro siendo niños y que, a pesar de no ser

    nacionales de la UE, pasaron la mayor parte de su vida en el Estado "anfitrión". Un gran parte de

    esta población, marginada por el racismo y con frecuencia menos ansiosa de asimilarse que sus

    padres, es portadora de una doble identidad, marcada no sólo cultural sino socioeconómicamente,

    ya sean los jóvenes de Trinidad en Brixton, al sur de Londres, los argelinos de Belleville en París,

    los marroquíes en Amsterdam o los curdos turcos en Hamburgo. Sufren también de modo

    desproporcionado las consecuencias racializadas de la crisis económica posterior a la posguerra,

    a saber un amplio desempleo y una baja del nivel de educación, vivienda y asistencia social.

    Fuera de la pobreza y la violencia racista dirigida contra ellos, la exclusión social contemporánea

    ha ocasionado también un importante consumo de drogas y actividades delictivas. Cuando los

    miembros de estas comunidades cometen graves delitos, se exponen cada vez más a la

    deportación, cualesquiera que sean sus vínculos con el Estado anfitrión, pues se considera que

    han perdido el derecho a ser "recibidos" por su anfitrión y merecen ser expulsados a sus

    respectivos "países de origen". Estas expulsiones forzadas niegan la realidad histórica y

    psicológica del residente permanente y racializan la noción de pertenencia vinculando la

    nacionalidad a la identidad étnica. Francia ha sido especialmente agresiva en su reciente

    aplicación de la doble pena a delincuentes extranjeros. Aparentemente, la creciente popularidad

    de la política de extrema derecha del Frente Nacional de Jean-Marie Le Pen ha influido en el

    poder judicial de ese país, que se ha propuesto concretar el sentido de un identidad nacionalfrancesa racialmente homogénea. Así, por ejemplo, se adujeron incidentes triviales para justificar

    la deportación de personas que residían en el país desde hacía mucho tiempo, como la expulsión

    de un marroquí que había vivido y trabajado legalmente en Francia durante veinticinco años, por

    haber guardado el equipaje de un inmigrante ilícito; o la deportación de un argelino nacido en

    Francia y padre de tres hijos franceses, tras haber sido condenado por tráfico de drogas; o la

    deportación de un marroquí que vivía en Francia desde los cinco años de edad, cuyos

    antecedentes penales se remontaban a trece años antes de la orden de deportación.

    Varias impugnaciones del chovinismo judicial manifestado en los casos antes expuestos

    desembocaron en demandas ante las instituciones europeas de derechos humanos en

    Estrasburgo. Estos litigios ponen de relieve la tensión entre las exigencias de la soberanía estatal

    en el delicado tema de la seguridad y el control de los extranjeros, y los requisitos del Convenio

    europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales con

    respecto a la aplicación de derechos para los extranjeros, en particular el derecho al respeto a la

    vida familiar y privada, consagrado en el Artículo 8 del Convenio. En los primeros casos relativos a

    la doble pena zanjados a principios de los años noventa, se mantuvieron los derechos de los

    nacionales de países terceros de permanecer en los Estados "anfitriones", donde tenían

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    numerosos y antiguos vínculos familiares, a pesar de tener graves antecedentes penales. En uno

    de esos casos, Djeroud,19 el solicitante argelino había sido condenado por una serie de delitos

    graves en Francia y había reingresado tres veces a este país, en violación de las órdenes de

    deportación expedidas. Sin embargo, la Comisión Europea de Derechos Humanos confirmó la

    validez de su demanda y destacó su presencia en Francia desde la infancia, su ciudadanía árabe

    y "de facto" francesa:

    "Aunque es extranjero legalmente, el solicitante tiene sus vínculos familiares y sociales en

    Francia y la nacionalidad que lo vincula a Argelia, si bien es una realidad jurídica, no refleja

    su verdadera situación humana".20

    Estos primeros casos impusieron a los Estados un difícil ejercicio de equilibrismo para conciliar la

    protección de la vida familiar y la preservación del orden público. Constituyeron asimismo un claro

    reconocimiento de la "verdadera situación humana" de los nacionales de países terceros

    instalados desde hace tiempo en Europa. Varios otros casos más recientes indican que no se ha

    mantenido esta postura y denotan una actitud más dividida e incierta sobre esta cuestión. En un

    caso, se mantuvo la deportación de un tunecino que vivía en Francia desde los ocho años de

    edad con toda su familia nuclear, a pesar de la falta de vínculos con Túnez fuera de la

    nacionalidad y del hecho de que el solicitante se movía "en círculos tunecinos" en Francia.21 En

    otro caso, un argelino residente en Francia desde los dos años de edad y padre de un hijo nacido

    en Francia fue expulsado tras haber sido condenado por delitos graves siendo adolescente.Varios otros casos siguen la misma tendencia.

    Al mismo tiempo, la situación no es uniforme. En todos los casos recientes de expulsión se han

    consignado en los fallos discrepancias minoritarias en que se critica la imposición de la doble pena

    a la segunda generación de inmigrantes residentes por ser discriminatoria y arbitraria. Además, en

    un caso reciente en que la Comisión Europea de Derechos Humanos mantuvo en primera

    instancia la deportación de un argelino nacido en Francia por graves condenas penales, esta

    decisión fue revocada por juicio unánime de la Corte Europea de Derechos Humanos22 queinsistió en examinar las demandas relativas a las opciones de nacionalidad del solicitante y sus

    vínculos con Africa del Norte más detenidamente de lo que se había hecho en primera instancia.

    Estas diferencias entre los más altos tribunales de derechos humanos de Europa sobre la

    aceptabilidad de la doble pena como elemento estratégico de aplicación de la ley reflejan

    divisiones más hondas en Europa sobre las cuestiones de identidad y pertenencia. Indican una

    clara ruptura entre los criterios de inclusión en la nueva entidad regional basados en los derechos

    y aquéllos basados en consideraciones étnicas, ruptura que se expresa en los debates sobre la

    doble nacionalidad, los criterios de naturalización, los requisitos de lengua y vestido en las

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    escuelas públicas y muchas otras cuestiones.

    Aunque ahora se acepta el respeto de los derechos humanos fundamentales como un elemento

    central de la construcción de una Europa democrática y unida, y como un componente importante

    de la imagen propia de la UE como espacio de civilidad y modernidad, es también la línea de falla

    que separa las fronteras interiores y exteriores de Europa. Las fronteras exteriores se han vuelto

    cada vez más impenetrables y el acceso al territorio europeo se ha vuelto cada vez más difícil

    para los solicitantes de asilo y los inmigrantes pobres de países terceros. Las fronteras interiores,

    apenas perceptibles para los ciudadanos de la UE, siguen siendo importantes separadores para

    las personas vulnerables a la política del país tercero seguro o a los controles de inmigración

    internos. Los ciudadanos de los Estados Miembros de la UE disfrutan de un régimen ampliado de

    derechos y libertades; la ciudadanía de la UE representa la tentativa de crear una identidad

    europea basada en los derechos y las obligaciones cívicas. Pero en la actualidad la ciudadanía

    "posnacional" de la UE funciona sobre todo como un factor de división interno, resaltando la

    importante población de residentes permanentes en la UE que carecen de esta calidad y de su

    manto protector y que no gozan de la libre circulación ni de los plenos derechos de voto de la

    mayoría. En el edificio constitucional de la Unión Europea queda aún por manifestarse la

    interpretación más matizada de la pertenencia regional y de la identidad europea construidas para

    reflejar la trama compleja de la población permanente de Europa. Es necesario que se reconozca

    que la pertenencia es tanto un resultado como una condición de la igualdad de trato. La

    integración regional sólo puede producir un nuevo ciudadano, un ciudadano europeo, si seacompaña de un régimen regional efectivo e inclusivo que reemplace un concepto de pertenencia

    basado en la nación por una noción posnacional de los derechos humanos. La ciudadanía se

    transformará entonces en un medio de integración regional por la inclusión y no por la exclusión.

    Traducido del inglés

    Notas

    1. El New York Times presentó hace poco en primera plana una descripción concisa: "El proceso

    conocido torpemente como "mundialización" comprende muchas cosas. Es la sociedad de la

    información. Es la erosión de la soberanía nacional. Son las empresas que invierten libremente allí

    donde la mano de obra es más productiva. Es la creciente importancia de las aptitudes técnicas y

    la situación cada vez más difícil de los trabajadores no calificados. Es también el paso diario por

    las fronteras de más de un billón y medio de dólares, transferidos por inversionistas que tratan de

    conseguir las ganancias máximas y los riesgos mínimos y que se mueven, en momentos de crisis,

    con todo el discernimiento de un rebaño". New York Times , 6 de febrero de 1998, A1.

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    2. La primera comunidad europea importante, la Comunidad Europea del Carbón y el Acero

    (CECA), fue creada en 1951 por un tratado firmado por los tres países del Benelux, Francia,

    Alemania e Italia. Estos mismos seis países fundaron en 1957, por sendos tratados, la Comunidad

    Económica Europea (CEE), cuyo nombre pasó a ser después Comunidad Europea (CE), y la

    Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM). La Unión Europea (UE) fue creada en

    1991 por el Tratado de Maastricht de Unión Europea, que entró en vigor el 1° de noviembre de

    1993. La Unión descansa sobre tres pilares: el primero consiste en las tres comunidades

    originales, la CECA, la CE y EURATOM. El segundo pilar es la política extranjera y de seguridad

    común. El tercero abarca la cooperación en materia de justicia y asuntos internos. Sólo el primer

    pilar está sometido al control del Parlamento Europeo y al examen del Tribunal de Justicia de las

    Comunidades Europeas. Los otros dos funcionan por medio de la cooperación

    intergubernamental.

    3. Van Gend en Loos contra Nederlandse Administratie der Belanstingen, 1963, Caso 26/62 ECR.

    4. Comisión de las Comunidades Europeas, Communication from the Commission on racism,

    xenophobia and anti-semitism y Proposal for a Council Decision designating 1997 as European

    Year against Racism, COM(95) 653 final, 13 de diciembre de 1995.

    5. Migration News Sheet, marzo de 1998, pág. 13.

    6. Desde la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a la UE en enero de 1995, las relaciones

    entre los Estados Miembros de la UE y Noruega, Islandia y Liechtenstein se rigen por el acuerdo

    sobre la ZEE.

    7. Preámbulo, Acta Única Europea, 1987.

    8. El Artículo F (2) del TUE estipula que: "La Unión respetará los derechos fundamentales

    garantizados por el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de laslibertades fundamentales... Y en la medida en que dimanan de las tradiciones constitucionales

    comunes de los Estados Miembros, como principios generales del derecho comunitario".

    9. El Artículo 8 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE), enmendado el 1° de enero de 1995,

    estipula lo siguiente:

    "I. Se establece por el presente la ciudadanía de la Unión. Toda persona que posea la

    nacionalidad de un Estado Miembro será ciudadano de la Unión.

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    II. Los ciudadanos de la Unión gozarán de los derechos conferidos por este Tratado y estarán

    sometidos a los deberes que éste les impone."

    10. Para un examen atento de las alternativas a la postura actual, véase Baubock (1997).

    11. Caso C-168/91, Konstantinidis (1993) ECR 1191, párr. 46.

    12. R v Secretary of State for the Home Department ex parte Kulwinder Kaur Phul and others,

     juicio no publicado del tribunal de apelación del Reino Unido del 17 de agosto de 1995, citado por

    Kingston (1996), pág. 303.

    13. Consagrado en el Artículo 8 (1) del Convenio europea para la protección de los derechos

    humanos y de las libertades fundamentales, que estipula: "Toda persona tiene derecho a que se

    respete su vida privada y familiar, su hogar y su correspondencia".

    14. Juicio, págs. 5-6.

    15. R v Secretary of State for the Home Department ex parte Vitale, [1996] Common Market Law

    Review 2, pág. 587.

    16. Eurostat Rapid Reports 1994 - 1997.

    17. New York Times, 10 de marzo de 1997, A1.

    18. Eurostat, 1996, Statistics in Focus. Population and Social Conditions, n° 2,1.

    19. Djeroud v France, European Human Rights Reports (1992) pág. 68.

    20. Djeroud v France, págs. 78-79.

    21. Boughanemi v France, European Human Rights Reports (1996) pág. 228.

    22. Mehemi v France (85/1996/704/896) 26 de septiembre de 1997.

    Referencias

    ACNUR, 1997, The State of the World's Refugees, Oxford, Oxford University Press, pág. 185.

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  • 8/17/2019 Derechos Posnacionales

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