Derechos Intelectuales 2do Parcial VY

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DERECHOS INTELECTUALES – 2DO. PARCIAL Unidad 6 - CLASES DE OBRAS INTELECTUALES. CLASES DE OBRAS INTELECTUALES CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE CADA UNA DE ELLAS.: Existen disitntos tipos de obras, las cuales se encuentran individualizadas en el Convenio de Berna; y también en nuestra legislación nacional en el artículo 4 de la Ley 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 5159/98, las que a su vez realizan una distinción entre éstas tales como: OBRAS LITERARIAS: Son todas las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediantes letras, signos o marcas convencionales. Art. 4. 1 OBRAS ESCENICAS: Son toda forma de expresión capaz de inscribirse en la escena; el teatro, la danza, la música, y en general, cualquier manifestación del denominado mundo del espectáculo, que se lleve a cabo en algún tipo de espacio escénico, sean éstos permanentes o ambulantes, y en aquellos habilitados ocasionalmente para la realización de cualquier tipo de espectáculo en vivo. OBRAS MUSICALES Y AUDITIVAS: Una composición musical es una creación consistente en un conjunto de sonidos, con o sin letra, que se suceden conforme a ciertas reglas. Corresponden al autor los derechos de propiedad intelectual sobre la pieza de la música, con independencia de su fijación y divulgación. El arte auditivo es un concepto artificial que surge como una necesidad de definir todo lo que no cabe dentro del concepto de música. Este tiene que ver en general con obras artísticas que utilizan el sonido como vehículo principal de expresión. La mayor parte de estas obras son de carácter intermedia, es decir, que utilizan distintos lenguajes artísiticos que se entrecruzan e interactúan dándole una dimensión temporal a la experiencia plástica. OBRAS PLASTICAS Y FIGURATIVAS: Las obras de artes plásticas, incluyen además los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías, las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía, así como las obras de arte aplicado (Art. 4 nrals. 8, 10 y 11 de la Ley). Incluye además el retrato o busto de una persona con sus limitaciones en cuanto a la utilización de los mismos. (art. 78 de la Ley).

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Unidad 6

DERECHOS INTELECTUALES 2DO. PARCIALUnidad 6 - CLASES DE OBRAS INTELECTUALES.

CLASES DE OBRAS INTELECTUALES CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE CADA UNA DE ELLAS.: Existen disitntos tipos de obras, las cuales se encuentran individualizadas en el Convenio de Berna; y tambin en nuestra legislacin nacional en el artculo 4 de la Ley 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos Conexos, en concordancia con el artculo 11 del Decreto 5159/98, las que a su vez realizan una distincin entre stas tales como:OBRAS LITERARIAS: Son todas las obras expresadas en forma escrita, a travs de libros, revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras expresadas mediantes letras, signos o marcas convencionales. Art. 4. 1OBRAS ESCENICAS: Son toda forma de expresin capaz de inscribirse en la escena; el teatro, la danza, la msica, y en general, cualquier manifestacin del denominado mundo del espectculo, que se lleve a cabo en algn tipo de espacio escnico, sean stos permanentes o ambulantes, y en aquellos habilitados ocasionalmente para la realizacin de cualquier tipo de espectculo en vivo.OBRAS MUSICALES Y AUDITIVAS: Una composicin musical es una creacin consistente en un conjunto de sonidos, con o sin letra, que se suceden conforme a ciertas reglas. Corresponden al autor los derechos de propiedad intelectual sobre la pieza de la msica, con independencia de su fijacin y divulgacin.El arte auditivo es un concepto artificial que surge como una necesidad de definir todo lo que no cabe dentro del concepto de msica. Este tiene que ver en general con obras artsticas que utilizan el sonido como vehculo principal de expresin. La mayor parte de estas obras son de carcter intermedia, es decir, que utilizan distintos lenguajes artsiticos que se entrecruzan e interactan dndole una dimensin temporal a la experiencia plstica.

OBRAS PLASTICAS Y FIGURATIVAS: Las obras de artes plsticas, incluyen adems los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografas, las obras fotogrficas y las expresadas por un procedimiento anlogo a la fotografa, as como las obras de arte aplicado (Art. 4 nrals. 8, 10 y 11 de la Ley). Incluye adems el retrato o busto de una persona con sus limitaciones en cuanto a la utilizacin de los mismos. (art. 78 de la Ley).OBRAS CINEMATOGRAFICAS: La obra cinematogrfica, es la obra audiovisual consistente en una secuencia de imgenes, con o sin sonido, destinada esencialmente a ser mostrada en la pantalla de una sala pblica. Dos son las caractersticas principales que tradicionalmente se han predicado de la obra cinematogrfica. En primer lugar, se compone de una serie de imgenes asociadas de tal manera que producen en el espectador una sensacin de movimiento; en segundo lugar, est destinada a su comunicacin pblica en una sala de exhibicin.

Es importante sealar que conforme a nuestra legislacin, se presume que las obras audiovisuales, posee varios autores salvo prueba en contrario, quienes a su vez, salvo prueba en contrario, han cedido los derechos patrimoniales, en forma exclusiva al productor, pudiendo ste ltimo ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, salvo estipulacin en contrario.

OBRAS TELEVISIVAS: Las obras televisivas, constituyen igualmente obras audiovisuales, difundidas en emisiones televisivas sucesivas. Manteniendo cada una de ellas una unidad argumental en s misma y con continuidad, al menos temtica, entre los diferentes episodios que la integran, denteo de este tipos de obras se encuentran tambin otros gneros como los documentales.

OBRAS DE RADIODIFUSION: La produccin y difusin de seales radioelcticas de audio a travs de ondas o cable destinadas al pblico en general o bien a un sector del mismo, se la denomina radiodifusin y pueden ser protegidas a traves del Derecho de Autor. Una estacin de radio emite una seal de radiofrecuencia a travs del aire; a su vez los receptores de radio recogen dicha seal casi simultneamente.OBRAS DIDACTICAS: Constituyen aquellas colecciones de obras, tales como las enciclopedia y antologas y de las obras u otros elementos, como la base de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razn de la seleccin, coordinacin o disposicin de su contenido. (Art. 4 nral. 14).MAPAS Y REPRESENTACIONES TECNICAS: La ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plsticas relativas a la geografa, la topografa, la arquitectura o las ciencias, se encuentran igualmente protegidas por el derecho de autor. (Art. 4. Nrals. 9 y 12)

DERECHO DE REPRODUCCION Y EDICIONLa reproduccin de una obra por cualquier forma o procedimiento, cualquier forma de fijacin u obtencin de una o ms copias de la obra, se encuentra dentro de la esfera del derecho patrimonial o de explotacin, el titular del derecho posee especialmente la exclusividad de realizar, prohibir o autorizarla, siendo sta en forma directa o indirecta. El derecho de reproduccin abarca tanto la permanente como la reproduccin tempornea que ocurre en el proceso de transmisin digital o cualquier transmisin de la obra.Derecho de Edicin: El autor o sus derechohabientes ceden a una persona llamada Editor, el derecho de reproducir y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo, por medio de un contrato lla mado Contrato de Edicin. El autor tiene el derecho de que el editor solicite a su nombre e registro de su obra, cuando ste no lo hubiera hecho, que le sea restitiuido el original de su obra una vez finalizada las operaciones de impresin y tiraje, ser avisado previamente en caso de una nueva edicin autorizada en el contrato; que su nombre figure en la obra, a no ser que exija la publicacin annima, exigir la remuneracin establecida del 10% del precio de cada ejemplar vendido al pblico. Exigir el nmero de ejemplares reservados establecidos en la ley.

DERECHO DE COMUNICACIN: La comunicacin pblica, tambin se encuentra dentro de los derechos patrimoniales, y abarca las representaciones escnicas, recitales, disertaciones y ejecuciones pblicas, la proyeccin o exhibicin pblica de obras cinematogrficas y en general la difusin o divulgacin por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse de las distintas obras.

DERECHO DE MODIFICACION, ADAPTACION: El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado. (Art. 30 de la Ley)

DERECHO DE DISPOSICION: El autor posee la facultad de resolver sobre mantener indita la obra o de autorizar su aceso total o parcial al pblico y, en su caso la forma de hacer dicha divulgacin. Nadie puede dar a conocer sn el consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que ste lo haya hecho, o haya sido divulgado.

CONTRATO DE TRADUCCION, EDICION Y CESION: El contrato de traduccin, no es esclusiva, pero el traductor puede solicitar la proteccin del derecho de autor de su obra, aunque no puede oponerse a que otro lo traduzca de la obra original, no que el titular de la misma realice otros contratos con terceros.El contrato de Edicin es aquel por el cual el titular de obra o sus derechohabientes, ceden a una persona llamada Editor, el derecho de reproducir y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo.CLASES Y LIMITACIONES DE LA CESION: Las cesiones pueden ser a titulo gratuito u oneroso, la otorgada a ttulo oneroso le confiere al autor una participacin proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario por la explotacin de la obra, establecida en el contrato o pudiendose establecer una remuneracin fija.Si se estableciere una remuneracin fija, y con posterioridad el beneficio del cesionario produjera una manifiesta desproporcin, el autor podr pedir la revisin del contrato y en defecto de acuerdo, acudir al juez para que se fije una nueva remuneracin.PLAZOS: El plazo para pedir esta revisin del contrato y acceso a la va judicial es de 10 aos siguientes al de la cesin.UNIDAD 7 - LIMITACIONES AL EJERCICIO DE DERECHO DE AUTOR

El Dominio Publico pagante: El vencimiento del Derecho Patrimonial del Autor (70 aos luego de su fallecimiento. Art. 47) extingue el Derecho Patrimonial y pasa la obra al Dominio Pblico. Lo que implica en forma general la utilizacin libre y gratuita respetando los Derechos Morales. En nuestra Legislacin la explotacin de una obra que se encuentra en el Dominio Pblico debe abonar una remuneracin (No se aplica en la actualidad)Artculo 54.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extincin del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio pblico.

Artculo 55.- La utilizacin de las obras en dominio pblico deber respetar siempre la paternidad del autor y la integridad de la creacin, y su explotacin obligar al pago de una remuneracin conforme a las tarifas que fije la Direccin Nacional de Derecho de Autor, la cual no podr superar el arancel establecido para las obras que se encuentran en el dominio privado. Esta remuneracin ser destinada exclusivamente a un fondo de fomento y difusin de las diversas manifestaciones culturales a ser creado por ley especial.LICENCIAS: El autor al crear una obra genera Derechos Morales y Patrimoniales, esto le otorga un derecho exclusivo de explotar la obra y una de las formas es atraves de las Licencias.

Licencia. Concepto. Art. 2.15: es la autorizacin o permiso que concede el titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra produccin protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia;

En esta modalidad de explotacin no existen transferencia de Derechos, si la simple autorizacin de utilizacin de la obra bajo las modalidades establecidas en la misma.Licencias Legales Autorizacin concedida por la Ley para utilizar una obra protegida por Derecho de Autor, de una manera determinada y en ciertas condiciones, previo pago de una remuneracin equitativa al autor (Diccionario de Propiedad Intelectual - Cesar Iglesias Rebollo / Mara Gonzalez Gordon. Pag. 119 - Editorial Reus)USOS GRATUITOS Y LIBRES: Artculo 38.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrn ser comunicadas lcitamente, sin necesidad de la autorizacin del autor ni el pago de remuneracin alguna, en los casos siguientes:1. cuando se realicen en un mbito exclusivamente domstico, siempre que no exista un inters lucrativo, directo o indirecto;2. las efectuadas con fines de utilidad pblica en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeos trozos musicales o de partes de obras de msica, siempre que el pblico pueda asistir a ellos gratuitamente;3. cuando se traten de copias nicas y personales que con fines exclusivamente didcticos utilicen los docentes en establecimientos de enseanza;4. las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, solo para fines demostrativos a la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras; y,5. las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa. COPIA PRIVADA. Artculo 44.- Es lcita la copia para uso exclusivamente personal de obras publicadas en forma grfica, o en grabaciones sonoras o audiovisuales, siempre que se haya satisfecho la remuneracin compensatoria a que se refiere el Captulo IV del Ttulo IV de la presente ley. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este artculo no se extienden:1. a la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construccin;2. a la reproduccin integral de un libro, de una obra musical en forma grfica, o del original o de una copia de las bellas artes, hecha y firmada por el autor; y,3. a una base o compilacin de datos.Art. 2.46. Uso personal: reproduccin (u otra forma de utilizacin) de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos como la investigacin y el esparcimiento personal; y,FINES DIDCTICOS. Art. 38.3. cuando se traten de copias nicas y personales que con fines exclusivamente didcticos utilicen los docentes en establecimientos de enseanza;Art.39.1. la reproduccin por medios reprogrficos, para la enseanza o la realizacin de exmenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de artculos o de breves extractos de obras lcitamente publicadas, a condicin de que tal utilizacin se haga conforme a los usos honrados;BIBLIOTECAS Y ARCHIVOS. Artculo 39. Respecto de las obras ya divulgadas, es permitida sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin:Art.39. 2. la reproduccin individual de una obra por bibliotecas o archivos pblicos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su coleccin permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravo, destruccin o inutilizacin; o para sustituir en la coleccin permanente de otra biblioteca o archivo un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables;Art.39. 5. el prstamo al pblico del ejemplar lcito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro;REPRODUCCIN PARA INVIDENTES: Art. 39.6. la reproduccin de las obras mediante el sistema Braille u otro procedimiento especfico, para uso exclusivo de invidentes, siempre que la misma no persiga un fin lucrativo o que las copias no sean objeto de utilizacin a ttulo oneroso;DERECHO DE CITA: Art.40.- Se permite realizar, sin autorizacin del autor ni pago de remuneracin, citas de obras lcitamente divulgadas, con la obligacin de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condicin de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.OBRAS PUBLICADAS EN IDIOMAS O PASES EXTRANJEROS. Conforme lo prescribe nuestra Legislacin las obras publicadas en idiomas o pases extranjeros gozan de proteccin automtica en el Paraguay aunque no se encuentren registradas en el pas.Artculo 3.- La proteccin del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio de carcter creador, en el mbito literario o artstico, cualquiera sea su gnero, forma de expresin, mrito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicacin de la obra. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est incorporada la obra, independientes del mtodo de fijacin inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estar supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros regmenes de proteccin de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema anlogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha proteccin bajo las respectivas normas.TRADUCCIN: El Derecho Patrimonial comprende entre otros el de traduccin, es decir que para traducir una obra se necesita autorizacin del autor.Artculo 25.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:Art.25.5.- La traduccin, adaptacin, arreglo u otra transformacin de la obra; y,Art. 30.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, as como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.Art. 5.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorizacin, sern tambin objeto de proteccin las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras preexistentes.Decreto 5159. Art 24.- Cuando se trate de traducciones al castellano o al guaran, ser suficiente inscribir, conjuntamente con la obra, el contrato de autorizacin o su copia legalizada en el libro correspondiente, siendo responsable el peticionante de la autenticidad de los documentos. Si se trata de otros idiomas al castellano o al guaran ser legalizado conforme a los acuerdos vigentes.PROTECCIN DE OBRAS EXTRANJERAS EN EL PARAGUAY Y DE OBRAS PARAGUAYAS EN EL EXTRANJEROConforme lo prescribe el Art. 2 Inc. 6 del Convenio de Berna y el Art. 3 de la Ley 1328/98 las obras extranjeras gozan de proteccin en el Paraguay y las obras paraguayas en los 166 (Sujeto a verificacin) pases miembros del Convenio de BernaConvenio de Berna. Art.2.6.- Las obras antes mencionadas gozarn de proteccin en todos los pases de la Unin. Esta proteccin beneficiar al autor y a sus derechohabientes.Artculo 3.- La proteccin del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio de carcter creador, en el mbito literario o artstico, cualquiera sea su gnero, forma de expresin, mrito o finalidad, la nacionalidad o el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o el lugar de la publicacin de la obra. Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual est incorporada la obra, independientes del mtodo de fijacin inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no estar supeditado al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.Las obras protegidas bajo esta ley pueden calificar, igualmente, por otros regmenes de proteccin de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados sobre procesos industriales u otro sistema anlogo, siempre que las obras o tales componentes merezcan dicha proteccin bajo las respectivas normas.UNIDAD 8 - LOS DERECHOS CONEXOSDERECHOS CONEXOS: Artista Interpretes o Ejecutantes

Duracin: 70 aos a partir de la interpretacin o ejecucin (Ley 5247/14) Productores de Fonogramas

Duracin: 70 aos a partir de la publicacin del Fonograma (Ley 5247/14) Organismos de Radiodifusin (radio y televisin)

Duracin: 50 aos a partir de la emisin o trasmisin (Ley 1328/98) Se computan a partir del 1 de enero del ao siguiente de la interpretacin o ejecucin; de la primera publicacin del fonograma o de la emisin o transmisin. Concepto. Definicin de la OMPI: Se entiende generalmente que se trata de derechos concedidos a un nmero creciente de pases para proteger los intereses de los artistas intrpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusin, en relacin con sus actividades referentes a la utilizacin pblica de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisiones al pblico de acontecimientos, informacin y sonidos o imgenes.

Se refieren a los Derechos de los Artistas Interpretes o ejecutantes, Productores de Fonogramas y organismos de radiodifusin. El descubrimiento del Fongrafo por Edison, el Cine por los hermanos Lumiere, la radio por Marconi, hizo que la obra pueda ser reproducida y tengan acceso a la misma, auditorios ilimitados, escapando la misma a la custodia del autor.

Produce un desplazamiento de Artistas e Intrpretes, debido a que las actuaciones en vivo son reemplazadas por los nuevos mtodos de reproduccin (CD, DVD, TV, Radio), por lo que se hace necesaria la proteccin de los titulares de los derechos conexos.

ARTISTAS INTRPRETES O EJECUTANTES (Art. 2, inc. 2): Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artstica o una expresin del folklore, as como el artista de variedades y de circo.

Derecho Moral (Art. 122) El reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, y oponerse a toda deformacin o mutilacin sobre su actuacin.

Derecho Patrimonial (Art. 124) tienen Derecho a una remuneracin por la comunicacin pblica del fonograma, que ser compartida en partes iguales con el Productor Fonogrfico

La proteccin reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente Ttulo, no afectar en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artsticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Ttulo podr interpretarse en menoscabo de esa proteccin. En caso de duda o conflicto se estar a lo que ms favorezca al AUTOR.Sin perjuicio de sus limitaciones especficas, todas las excepciones y lmites establecidos en esta ley para el derecho de autor, sern tambin aplicables a los derechos reconocidos en el presente Ttulo. (Art. 120) Los titulares de los derechos conexos y otros derechos intelectuales podrn invocar las disposiciones relativas a los autores y sus obras, en cuanto estn conformes con la naturaleza de sus respectivos derechos. (Art. 121) DE LOS ARTISTAS INTRPRETES O EJECUTANTES artista, intrprete o ejecutante: PERSONA que representa canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artstica o una expresin del folklore, as como el artista de variedades y de circo. (Art. 2.2)Gozan de Derechos Morales y Patrimoniales tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: la comunicacin al pblico de sus representaciones o ejecuciones, excepto cuando la interpretacin o ejecucin utilizada en esa comunicacin:a) constituya por s misma una interpretacin o ejecucin radiodifundida;b) o haya sido fijada en un fonograma o videograma que haya tomado estado pblico (Art. 123.1)Los artistas intrpretes o ejecutantes tienen igualmente el derecho a una REMUNERACIN EQUITATIVA por la comunicacin pblica del fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretacin o ejecucin, la cual ser compartida en partes iguales con el productor fonogrfico, salvo que dicha comunicacin est contemplada entre las excepciones previstas en el artculo 38 de la presente ley. (Art. 124)DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMA productor de fonogramas: PERSONA FSICA O JURDICA que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad econmica de la primera fijacin de los sonidos en una ejecucin o interpretacin u otros sonidos, o de representaciones digitales de sonidos;(Art. 2.31)Los productores fonogrficos tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: la reproduccin directa o indirecta de sus fonogramas: (Art. 127.1)Los productores de fonogramas tienen igualmente el derecho a recibir una remuneracin por la comunicacin del fonograma al pblico, por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las utilizaciones lcitas a que se refiere el artculo 38 de la presente ley, la cual ser COMPARTIDA, EN PARTES IGUALES, con los artistas intrpretes o ejecutantes. (Art. 128)DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIN organismo de radiodifusin: PERSONA FSICA O JURDICA que programa, decide y ejecuta las emisiones (Art. 2.28) Los organismos de radiodifusin tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:1. la retransmisin de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse;2. la grabacin en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisin o transmisin; y,3. la reproduccin de sus emisiones.(Art. 131) SEUDNIMO Art. 2, inc. 27 (Ley 1328) obra bajo seudnimo: aquella en que el autor utiliza un seudnimo que no lo identifica como persona fsica....

La obra no puede registrarse bajo seudnimo si el mismo no fue inscripto en el Registro Nacional del Derecho de Autor.

DERECHO DE EFIGIES o de LA PROPIA IMAGEN Art. 78 (Ley 1328) El retrato o busto de una persona no podr ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus derechohabientes. Sin embargo, la publicacin del retrato es libre cuando se relaciones con fines cientficos, didcticos o culturales....

CARTAS MISIVAS: Se entiende por carta, las comunicaciones escritas, de carcter privado, dirigida a destinatario concreto.

Art. 2173 (Cod. Civ.): La propiedad intelectual de las cartas pertenece a quien las suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, ...

Art. 4, num. 1 (Ley 1328): Gozan de proteccin del Derecho de Autor las obras expresadas en forma escrita... Y cualquier otra expresin mediante letras...TTULO DE LA OBRA: Art. 6 (Ley 1328): El ttulo de una obra, cuando sea original, quedar protegido como parte de ella.

FOTOGRAFAS: Se encuentran protegida como obra, Art. 4. 10. las obras fotogrficas y las expresadas por un procedimiento anlogo a la fotografa; (Debe haber un aporte creativo y original del autor para ser considerada obra, caso contrario califica como otro derecho intelectual Art. 135)Art. 135.- Quien realice una fotografa u otra fijacin obtenida por un procedimiento anlogo, que no tenga el carcter de obra de acuerdo a la definicin contenida en el numeral 16 del Artculo 2 y de lo dispuesto en el Ttulo II de esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproduccin, distribucin y comunicacin pblica, en los mismos trminos reconocidos a los autores fotogrficos. La duracin de este derecho ser de cincuenta aos contados a partir del uno de enero del ao siguiente a la realizacin de la fotografa.Retratos, caricaturas: Los retratos, caricaturas y fotografas susceptibles de ser publicadas en peridicos, revistas u otros medios se regir por lo prescripto en los Art. 79, 80 y 81. (Leer los artculos)Coreografa: Se encuentran protegidas como una obra conforme lo prescripto en el Art. 4 Inc. 5EMISIN DE RADIO Y TELEVISIN Art. 2. 26. Obra radiofnica: la creada especficamente para su transmisin por radio o televisin; Art. 2. 28. Organismo de radiodifusin: persona fsica o jurdica que programa, decide y ejecuta las emisiones;Art. 2. 36. Radiodifusin: comunicacin al pblico por transmisin inalmbrica. La radiodifusin incluye la realizada por un satlite desde la inyeccin de la seal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la transmisin, hasta que el programa contenido en la seal se ponga al alcance del pblico;Art. 2.39. Retransmisin: la reemisin de una seal o de un programa recibido de otro organismo de radiodifusin;Art. 2. 40. Retransmisin por cable: cualquier dispositivo por el que las seales portadoras de programas producidos electrnicamente son conducidas a cierta distancia; Art. 2. 41. Satlite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir seales; Informaciones de prensa, escritos judiciales y exposiciones parlamentarias .( Excepciones y limitaciones)Artculo 41.- Es lcita tambin, sin autorizacin ni pago de remuneracin, siempre que se indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproduccin o divulgacin no haya sido objeto de reserva expresa:1. la reproduccin y distribucin por la prensa, o la transmisin por cualquier medio, de artculos de actualidad sobre cuestiones econmicas, sociales, artsticas, polticas o religiosas, publicados en medios de comunicacin social, o divulgados a travs de la radiodifusin, sin perjuicio del derecho exclusivo del autor a publicarlos en forma separada, individualmente o como coleccin;2. la difusin, con ocasin de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de imgenes o sonidos de las obras vistas u odas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la informacin;3. la difusin por la prensa o la transmisin por cualquier medio, a ttulo de informacin de actualidad, de los discursos, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de carcter similar pronunciadas en pblico, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en la medida en que lo justifiquen los fines de informacin que se persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de coleccin; y haya sido objeto de reserva expresa4. la emisin por radiodifusin o la transmisin por cable o cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra arquitectnica, de una obra e las bellas artes, de una fotografa o de una obra de arte aplicada, que se encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al pblicoLAS NUEVAS FIGURAS DEL DERECHO MODERNO

Pendrive

SimCard

DVD

TV VA SATLITE

TV POR CABLE

Smarthphone

HARDWARE, SOFTWARE

INTERNET (autopista de la informacin).

TECNOLOGA DIGITAL en general, permite el almacenamiento ilimitado de contenidos y la transmisin e intercambio de los mismos a altas velocidades, con ptima definicin; copias de alta definicin, etc

PROGRAMAS DE ORDENADOR (SOFTWARE) (Art. 67) Los programas de ordenador se protegen en los mismos trminos que las obras literarias. Dicha proteccin se extiende a todas sus formas de expresin y tanto a los programas operativos como a los aplicativos, ya sea en forma de cdigo fuente o cdigo objeto.

Programa de Ordenador: expresin de un conjunto de instrucciones mediante palabras, cdigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de ordenador comprende tambin la documentacin tcnica y los manuales de uso. (Art. 2, inc. 33). (Duracin 60 aos luego de su primera publicacin o terminacin Art. 49)INTERNET

Paginas o sitios web de Internet u otras redes: Son objeto de proteccin jurdica en s mismas si son originales. Pueden ser consideradas como creaciones protegidas por el derecho de autor. Adems el contenido de las mismas tambin son objeto de propiedad intelectual.UNIDAD 9 TRATADOS Y CONVENIOS UNIVERSALES SOBRE ELDERECHO DE AUTOR

CONVENCIN DE BERNA PARA LA PROTECCIN DE OBRAS LITERARIAS Y ARTSTICAS.

Se suscribe inicialmente el 9 de septiembre de 1.886. Es el primer instrumento jurdico internacional para proteccin al Derecho de Autor. Sufre una serie de revisiones y actualizaciones, siendo la ltima, el Acta de Pars del 24 de julio de 1.971, enmendado el 28 de septiembre de 1.979 (Ratificada por Paraguay, por Ley N 12 del 23 de agosto de 1.991). Forman parte de la misma 166 Estados (A confirmar).

Establece 3 principios fundamentales:

Trato nacional - se debe dar la misma proteccin que se da a los nacionales, a los dems miembros del Convenio de Berna.

Proteccin automtica El registro no es necesario para el goce de la proteccin.

Disposiciones de normas mnimas de proteccin Las legislaciones nacionales de los miembros deben contener, por lo menos, la proteccin otorgada en el Convenio. Pueden ir ms all. Ej: Por el Convenio de Berna, la duracin del derecho de autor es de toda la vida del autor y 50 aos despus de su muerte (Art. 7.1). Nuestra legislacin va ms all y otorga toda la vida del autor y 70 aos despus de su muerte.

Es administrado por la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).UNIDAD 10 - PROCEDIMIENTOFORMAS DE LAS SOLICITUDES: Artculo 14 Decreto 5159/99.- Las solicitudes de Registro debern ser formuladas por escrito, contener los datos consignados en el presente Captulo y hacerse por la parte interesada o en su defecto por apoderado por simple carta poder, cuya copia se agregar a la solicitud. El solicitante deber fijar domicilio al momento de su presentacin. Para el efecto se habilitarn los formularios correspondientes.SUJETOS QUE PUEDEN SOLICITAR EL REGISTRO Artculo 15 Decreto 5159/99.- Podrn solicitar el registro:a) El autor o cualquiera de los coautores de la obra, o su apoderado por simple carta poder,b) El productor o el director o realizador, de la obra audiovisual, fonogrfica, o de software.c) El editor, cuando la obra no haya sido registrada,d) Los sucesores legtimos del autor,e) Los intrpretes de una obra sobre su interpretacin,f) Las entidades de gestin y los representantes legales de los titulares de Derechos Intelectuales con mandato expreso de los mismos,g) Los traductores, que en cualquier forma, con la debida autorizacin refundan y adapten obras ya existentes con obras nuevas y resultantes; yh) Los que han obtenido un registro en el extranjero y deseen revalidar dicho registro.OTROS LIBROS DE REGISTRO DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHO CONEXOSArtculo 11 Decreto 5159/99.- La Direccin Nacional del Derecho de Autor, en el Registro del Derecho del Autor y Derechos Conexos, habilitar los siguientes Libros de Registro; que podrn ser informatizados conforme a los recursos disponibles:a) Obras expresadas en forma escrita u oral, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley;b) Musicales, arreglos e instrumentaciones;c) Coreogrficas y pantommicas;d) Obras de Artes plsticas, arte aplicado y fotogrficas conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 8,10 y 11de la Ley;e) Planos y obras de Arquitectura e ilustraciones, mapas, bosquejos y obras plsticas relativas a la geografa, la topografa, la arquitectura o las ciencias.-f) Obras audiovisuales de conformidad a lo estipulado en el Art. 4 inciso 6 de la Ley;g) De seudnimos, obras pstumas e inditas;h) Registro de Poderes;DENEGACIN DE LAS SOLICITUDES Artculo 16 Decreto 5159/99.- El Director no dar curso a las solicitudes: En todos los casos en que no se cumplan los requisitos exigidos por la Ley y por este Decreto reglamentario y en especial, cuando:a) La solicitud se haga a favor de personas distintas de la que aparece como autor en los ejemplares o documentos que se acompaan, ya sea con nombre o seudnimo inscripto;b) Cuando la solicitud se hace bajo seudnimo no registrado anteriormente y/o que no se inscriba simultneamente;c) Cuando el solicitante no presentare los documentos que acrediten los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa de muerte;d) Cuando el peticionante no justifique la representacin invocada; ye) Cuando se trate de obra anteriormente inscripta.f) El afectado por una resolucin que rechaza el pedido de inscripcin podr recurrir de la misma conforme al Art. 151, de la Ley.DATOS REQUERIDOS PARA LA INSCRIPCIN Artculo 18 Decreto 5159/99.- Al solicitarse la inscripcin de una Obra expresada en forma escrita, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley; el peticionante formular una declaracin, fechada y firmada, con los datos siguientes:

a) Ttulo de la obra;b) Naturaleza de la obra;c) Nombre o seudnimo del autor, editor o impresor;d) Lugar y fecha de divulgacin;e) Lugar y fecha de creacin;f) Nmero de tomos, tamaos y pginas de que consta; nmero de ejemplares,g) fecha en que termin el tiraje.MODALIDAD DE REGISTRO PARA LOS SIGUIENTES CASOS Obra Escrita Artculo 18 Decreto 5159/99.- Al solicitarse la inscripcin de una Obra expresada en forma escrita, conforme lo estipulado en el Art. 4 Incisos 1 y 2 de la Ley; el peticionante formular una declaracin, fechada y firmada, con los datos siguientes:a) Ttulo de la obra;b) Naturaleza de la obra;c) Nombre o seudnimo del autor, editor o impresor;d) Lugar y fecha de divulgacin;e) Lugar y fecha de creacin;f) Nmero de tomos, tamaos y pginas de que consta; nmero de ejemplares,g) fecha en que termin el tiraje. Obras audiovisuales Artculo 19.- Para las obras audiovisuales en general, se depositarn tantas fotografas como escenas principales tenga la misma, de modo que conjuntamente con la relacin del argumento, dilogos y msica, sea posible establecer si la obra es original. Se indicar, asimismo, el nombre del productor, guin, del compositor musical, del director y de los artistas ms importantes, as como la duracin de la obra. Obras Plsticas, y fotogrficas. Artculo 20.- Para la inscripcin de obras de artes plsticas y fotografas, se presentar una relacin de las mismas, a la que se acompaar una fotografa o copia. Tratndose de esculturas las fotografas sern de frente y de perfil. Para lo concerniente al arte aplicado ya sea modelos y obras de arte o ciencia aplicadas a la industria, se depositar una copia o fotografa del modelo o de la obra, acompaada de una relacin inscrita de las caractersticas o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografas. Mapas. Artculo 21 Decreto 5159/99.- Para las ilustraciones, planos, obras de arquitectura, mapas, y obras plsticas relativas a la geografa, la topografa, la arquitectura o las ciencias se proceder de igual manera que el inciso anterior.- Obras musicales, Dramticas. Artculo 22 Decreto 5159.- En lo que respecta a las obras dramticas o musicales no impresas, bastar depositar una copia del manuscrito de la obra con la firma certificada del autor o coautores, o representante autorizado. Procedimiento de registro de Traduccin. Artculo 24.- Cuando se trate de traducciones al castellano o al guaran, ser suficiente inscribir, conjuntamente con la obra, el contrato de autorizacin o su copia legalizada en el libro correspondiente, siendo responsable el peticionante de la autenticidad de los documentos. Si se trata de otros idiomas al castellano o al guaran ser legalizado conforme a los acuerdos vigentes.Artculo 23 Decreto 5159/99.- Para la inscripcin de programas de ordenador, software, base de datos, cuya explotacin se realice comercialmente o mediante su transmisin a distancia, se depositar extractos de su contenido y relacin escrita de su estructura, organizacin y principales caractersticas, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra. Para proceder al registro de una obra de programa de ordenador, software o base de datos que tenga el carcter de inditas, el solicitante presentar un sobre lacrado y firmado sobre las expresiones de la obra que juzg convenientes y suficientes para identificar su creacin y garantizar la reserva de su informacin secreta.-CASO DE OBRAS INDITAS Artculo 26 Decreto 5159/99.- Para las obras inditas, sern suficientes la presentacin de un ejemplar, debiendo salvarse todas las enmiendas y raspaduras.

DE CO-AUTORIA Artculo 27 Decreto 5159/99.- Cualquiera de los coautores de una obra indita puede inscribirla, extendindosele el certificado respectivo.ANNIMAS Y SEUDNIMAS Artculo 28 Decreto 5159/99.- Para las obras annimas o seudnimas, los derechos se reconocern a nombre del editor, salvo que el seudnimo se halle registrado. PRESUNCIN DE AUTORA Artculo 29 Decreto 5159/99.- A los efectos del Registro, se aceptar, prima facie, salvo prueba en contrario, como autor, traductor o editor, el que aparezcan como tal en la obra.TRADUCCIN O ADAPTACIN DE OBRAS DEL DOMINIO PUBLICO. Artculo 30 Decreto 5159/99.- Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que pertenezcan al dominio pblico, tendrn derecho a registrar a su nombre la traduccin, adaptacin, modificacin o parodia, y gozaran de los derechos conferidos por la Ley en su Art. 5. No se podr impedir la publicacin o inscripcin de otras versiones de las mismas obras originariasSUCESORES O REPRESENTANTES ADJUDICADOS. Artculo 31 Decreto 5159/99.- Los representantes o sucesores de autores con sentencia de adjudicacin judicial en el juicio sucesorio, debern solicitar la inscripcin de sus poderes o contratos en el Registro de Derecho de Autor, Libro de Registro de Poderes, el que les otorgar un certificado que les habilitar para el ejercicio de los derechos establecidos por la ley.Artculo 32 Decreto 5159/99.- En el caso de ser una sociedad la encargada de administrar o representar los derechos establecidos por la ley, deber acreditar ante el Registro hallarse facultado por sus estatutos para ejercer la representacin o administracin de los derechos intelectuales.TRAMITES POSTERIORES A LA PRESENTACIN DE LA SOLICITUD. Artculo 33.- Cumplido los trmites de presentacin el expediente pasar a la seccin correspondiente del Registro para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen se ordenar su publicacin que deber ser en un diario de gran circulacin nacional por el trmino de tres (3) das consecutivos, de un extracto que contenga el ttulo, autor, especie y dems datos esenciales que distingan las obras cuyo registro se ha solicitado.UNIDAD 11 - PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE DERECHO DE AUTOR Y GESTIN COLECTIVAPROCEDIMIENTO, ADMINISTRATIVO. PUBLICACIN. CONTENIDO, FORMAS Y PLAZO DE LA MISMA Mesa de Entradas: Ante ella se realizan todas las presentaciones de solicitudes de registro y oposiciones a las mismas. Se anotan las obras por orden numrico y cronolgico.

Comprobante de inscripcin: Se expide al momento de la presentacin. El mismo contiene el N de orden, la fecha y hora, y est firmada por el Jefe de Mesa de Entradas.

Examen de forma: Cumplidos los trmites, se realiza un examen de forma en el que se verifica si la solicitud cumple con todas las formas y requisitos pertinentes para otorgrsele la

Pago de tasas: Un Jornal

Orden de Publicacin: La oficina entrega una Orden de Publicacin al solicitante que contiene un extracto del ttulo de la obra, gnero, autor y dems datos esenciales que distingan a la obra solicitada. Publicaciones: Debe publicarlo por tres das consecutivos y esperar treinta das hbiles a contar a partir del da siguiente hbil de la ultima publicacin para posible oposiciones.

Examen de fondo: Si en el plazo mencionado para la presentacin de oposiciones, no se presenta ninguna, la Direccin del Registro realiza un examen de fondo de la misma, sin perjuicio de la bsqueda de antecedentes y de opinin fundada sobre la viabilidad del Registro.

Certificado de Registro: Cumplidos todos los trmites, el Director Nacional del Derecho de Autor expide el Certificado respectivo, con la constancia de folio y n de orden que corresponden a la obra en el libro de entradas y en el libro matriz en que el que se inscribe, segn la naturaleza de la obra.

PROCEDIMIENTO, ADMINISTRATIVO. PUBLICACIN. CONTENIDO, FORMAS Y PLAZO DE LA MISMA (Base Legal del Procedimiento Desarrollado)

Artculo 14 Decreto 5159/99.- Las solicitudes de Registro debern ser formuladas por escrito, contener los datos consignados en el presente Captulo y hacerse por la parte interesada o en su defecto por apoderado por simple carta poder, cuya copia se agregar a la solicitud. El solicitante deber fijar domicilio al momento de su presentacin. Para el efecto se habilitarn los formularios correspondientes. Artculo 33 Decreto 5159/99.- Cumplido los trmites de presentacin el expediente pasar a la seccin correspondiente del Registro para que se realice el examen de forma. Aprobado el examen se ordenar su publicacin que deber ser en un diario de gran circulacin nacional por el trmino de tres (3) das consecutivos, de un extracto que contenga el ttulo, autor, especie y dems datos esenciales que distingan las obras cuyo registro se ha solicitado Articulo 34 Decreto 5159/99 Si en ese plazo no se presenta ninguna oposicin la seccin Registro realizar el examen de fondo, sin perjuicio de la bsqueda de antecedentes y opinin fundada sobre la viabilidad del Registro. Cumplido estos trmites y no habiendo obstculos, el Director expedir el certificado respectivo, con la constancia del folio y nmero de orden que le corresponde en el libro de entradas y en el libro matriz en que se inscribiera por la naturaleza de la obraOPOSICIN AL REGISTRO. PLAZO Y PROCEDIMIENTO Entienden las oposiciones el Directo de Registro en primera instancia

Plazos para oponerla: 30 das hbiles, a partir de la ltima publicacin (Art. 24 del Dec. Reg. 5159/99)

Traslado: 9 das hbiles al solicitante (Art. 35 del Dec. Reg.)

Causa a prueba: 20 das hbiles, si hubiere hechos que probar. (Art. 35 del Dec. Reg.)

Autos para resolver: contestada la oposicin o cerrado el periodo de prueba el expediente queda en estado de autos para resolver.

Plazos de Apelacin de la Resolucin de la Direccin de Registro: Se apela ante el Director General de Derecho de Autor. El recurso debe ser interpuesto ante el Director de Registro dentro de cinco das hbiles a partir de la notificacin. (Art. 40 Ley 4798/12 Que crea la DINAPI.)

Pazo de Apelacin de la del Director General de Derecho de Autor: en lo Contencioso Administrativo, dentro de los 18 das hbiles a partir de la notificacin. (Art. 40 Ley 4798/12 Que crea la DINAPI).

GESTIN COLECTIVA. CONCEPTO Sistema de administracin de derechos de autor y de derechos conexos por cual sus titulares delegan en organizaciones creadas al efecto la negociacin de las condiciones en que sus obras, sus prestaciones artsticas o sus aportaciones industriales (segn el caso) sern utilizadas por los difusores y otros usuarios primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones, el control de las utilizaciones, la recaudacin de las remuneraciones devengadas y sus distribucin o reparto entre los beneficiarios.

Articulo 136 Ley 1328/98 Dichas entidades sern asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrn personera jurdica y patrimonio propio, y no podrn ejercer ninguna actividad de carcter poltico, religioso o ajeno a su propia funcinREQUISITOS PARA SU CONSTITUCIN. ARTICULO 139 LEY 1328/98 Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes respectivas y en este captulo;

Que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administracin de los derechos que le encomienden sus asociados o representados, de acuerdo al gnero o modo de explotacin para el cual haya sido constituida; y,

Que la entidad rena las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administracin de los derechos que pretende gestionar, a cuyos efectos la Direccin Nacional del Derecho de Autor podr requerir toda la informacin que estime necesaria.

FACULTADES DE REPRESENTACIN: Art. 138 Ley 1328/98 : Las entidades de gestin colectiva estn legitimadas en los trminos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su administracin y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, quedando investidas para ello de las ms amplias facultades de representacin procesal, incluso, el desistimiento, el allanamiento y la transaccin. Los usuarios nicamente podrn oponer a esta legitimacin, la autorizacin del titular de los derechos exclusivos concedidos o, en su caso, el pago de la remuneracin que proceda al titular correspondiente.Las entidades de gestin podrn unificar convencionalmente su representacin a fin de actuar en conjunto ante los usuarios o crear un ente recaudador con personalidad jurdica.SOCIEDADES O ASOCIACIONES EN FUNCIONAMIENTO DE DERECHO DE AUTOR AUTORES PARAGUAYOS ASOCIADOS (APA). Fundada el 1 de julio de 1.951. La DNDA confirm su autorizacin para continuar funcionando el 6 de octubre de 1.999, por Resolucin N 1 de la DNDA.

SOCIEDAD DE GESTIN DE PRODUCTORES FONOGRFICOS DEL PARAGUAY (SGP). Autorizada por la DNDA para funcionar el 20 de marzo del 2.002, por Resolucin N 58 de la DNDA.

ARTISTAS INTRPRETES O EJECUTANTES (AIE Paraguay). Autorizada para funcionar el 29 de octubre de 2.004, por Resolucin N 19 de la DNDA.

INTER ARTIS PARAGUAY. Autorizada para funcionar el 4 de octubre de 2013. Resolucin N DGDAC

SOLICITUD DE Y CONDICIONES DE AUTORIZACIN DE FUNCIONAMIENTO. La Direccin Nacional del Derecho de Autor es la encargada de autorizar el funcionamiento de las sociedades de gestin colectiva. (Art. 136). Para su aceptacin debe tenerse en cuenta: El N de titulares que se hayan comprometido a confiar la administracin de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de ser autorizada;

El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios ms significativos;

La cantidad e importancia de los usuarios potenciales;

La idoneidad de los estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines; y,

La posible efectividad de la gestin en el extranjero del repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de representacin con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior.

CONTENIDO DE SUS ESTATUTOS. Art. 141 Ley 1328/98, inc. 1: La denominacin, que no podr ser idntica a la de otras entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusin

Inc. 2: El objeto o fines, con especificacin de los derechos administrados

Inc. 3: Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestin

Inc. 4 al 11: Condiciones de adquisicin y prdida de calidad de socio, derechos y deberes, rganos de gobierno, patrimonio inicial, sistema de reparto, rgimen de control, normas que aseguren una gestin libre de injerencias de los usuarios, destino del patrimonio en caso de liquidacin de la entidad.OBLIGACIONES. Art. 142 Ley 1328/98, inc. 1 al 10:

Depositar en la DGDAC copia autenticada del Acta constitutiva y Estatutos

Aceptar la administracin de los derechos que le sean encomendados

Reconocer a los representados, nacionales y extranjeros, un derecho de participacin

Fijar aranceles justos y equitativos que determinen la remuneracin exigida por la utilizacin de su repertorio

Mantener a disposicin del pblico los aranceles fijados

Contratar con todo usuario que lo solicite y acepte el arancel fijado

Distribuir por lapsos no superiores a un ao, las remuneraciones recaudadas

Aplicar sistemas de distribucin que excluyan la arbitrariedad

Mantener informacin peridica destinada a sus asociados

Someter el balance anual y la documentacin contable al examen y fiscalizacin de la DGDCA

PROHIBICIONES. Art. 143 Ley 1328/98 : Las entidades de gestin no podrn mantener fondos irrepartibles. Si transcurrido un ao de la recaudacin no se pudiere individualizar al titular beneficiario, el dinero percibido debe distribuirseSANCIONES PREVISTAS EN CONTRA DE LA GESTIN COLECTIVA. Art. 148 Ley 1328/98 : La DGDCA podr imponer sanciones a las entidades de gestin que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.

Art. 149 Ley 1328/98 : Las sanciones podrn ser:

1. Amonestacin privada y escrita.

2. Amonestacin pblica a costa de la infractora.

3. Multa que ser menor de 10 salarios mnimos ni mayor de 100 salarios mnimos

4. Suspensin de funcionamiento hasta 1 ao

5. Cancelacin del permiso de funcionamiento en casos graves....

EL CONTROL FRONTERIZO. Artculo 171 Ley 1328/98.- El titular de un derecho protegido por esta ley, que tuviera motivos fundados para suponer que se prepara la importacin o la exportacin de productos que infringen ese derecho, podr solicitar a la autoridad de aduanas suspender esa importacin o exportacin al momento de su despacho. Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte esa autoridad, las condiciones y garantas aplicables a las medidas precautorias.Artculo 172 Ley 1328/98.- Quien pida que se tomen medidas en la frontera deber dar a las autoridades de aduanas las informaciones necesarias y una descripcin suficientemente precisa, de las mercancas para que puedan ser reconocidas.Artculo 173 Ley 1328/98.- Cumplidas las condiciones y garantas aplicables, la autoridad de aduanas ordenar o denegar la suspensin y lo comunicar al solicitante. La decisin de la autoridad de aduanas no causar ejecutoria.