Derechos humanos resumen

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DERECHOS HUMANOS Bolilla 1: CONCEPTO DE LOS DDHH: 1. Concepto de los DDHH: Los DD.HH. son aquellos ds. inherentes a nuestra naturaleza y sin los cuales no podemos vivir como seres humanos. Se trata de ds. y no de meros valores, conferidos a cada persona, por el simple hecho de pertenecer al género humano, entendiéndose anteriores y por encima del d. positivo. Por tanto, son ds. propios de cada persona de los que no se pueden renunciar a su ejercicio y que nunca prescriben. Son inviolables, puesto que destruirlos o lesionarlos constituye un atentado contra la persona en un intolerable abuso del poder, en consecuencia, no existe poder público alguno que pueda arrebatarlo a nadie. Además, son ds. universales porque rigen p/ todos los seres humanos en gral, sin distinción alguna, y finalmente son obligatorios, ya que obligan por su propia naturaleza. Folleto: Los DDHH son aquellos que el hombre posee por imperativo de su dignidad, por el hecho de ser hombre, ds. que ninguna comunidad política le puede negar porque no devienen de la voluntad de un gobernante o del capricho de un soberano, sino que nacen de la misma naturaleza humana, con un sentido ético a prueba de cualquier intento envilecedor de la fuerza. Cuaderno: Los DDHH son ds. inherentes a la persona humana, son valores fundamentales que se ejercen frente al Poder Público. El Estado es responsable de su respeto y promoción por acción u omisión. 2. Categorías de los DDHH: a) Ds. Civiles y Políticos: Cuaderno y Folleto: Los ds. civiles y políticos son aquellos inmediatamente exigibles y en los que el Estado tiene la obligación de "no hacer". Esto se debe a que la protección de los Ds. Civiles y Políticos requiere de escasos recursos económicos p/ llevarse a cabo, y las obligaciones de los Estados son de abstenerse de incurrir en ciertas prácticas ilegales (no torturar a las personas, no ponerlas en prisión arbitrariamente, etc.). // los ds. civiles y políticos están: el d. a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, libertad de expresión, de participación política (sufragio), de circulación, d. a la igualdad, a la nacionalidad, al debido proceso, etc. La Declaración Universal proclama algunos ds. civiles y políticos como: además de los ya mencionados, el d. al reconocimiento de la personalidad jurídica, la prohibición de la esclavitud y la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, d. al debido proceso en materia civil y penal, la presunción de inocencia. Además, el d. a la privacidad y el d. de propiedad (en forma individual o colectiva), la libertad de expresión, religión, asociación, de pensamiento, de circulación, de reunión. Están comprendidos tb. el d. a pedir y gozar de asilo en otros países, el d. de participación en el gobierno del país por medio de representantes libremente escogidos Por su parte, la Convención Americana sobre DDHH contempla los sgtes. ds. dentro del capítulo 2 (de los ds. Civiles y Políticos): El d. al reconocimiento de la personalidad jurídica, d. a la vida, d. a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, el d. a la libertad personal, a las garantías judiciales, el principio de legalidad y de retroactividad, d. a indemnización, protección de la honra y de la dignidad, libertad de conciencia y religión, de pensamiento y de expresión, d. de rectificación o respuesta, d. de reunión, libertad de asociación, protección a la familia, d. al nombre, d. del niño, d. a la nacionalidad, a la

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DERECHOS HUMANOS

Bolilla 1: CONCEPTO DE LOS DDHH:1. Concepto de los DDHH:

Los DD.HH. son aquellos ds. inherentes a nuestra naturaleza y sin los cuales no podemos vivir como seres humanos. Se trata de ds. y no de meros valores, conferidos a cada persona, por el simple hecho de pertenecer al género humano, entendiéndose anteriores y por encima del d. positivo.

Por tanto, son ds. propios de cada persona de los que no se pueden renunciar a su ejercicio y que nunca prescriben. Son inviolables, puesto que destruirlos o lesionarlos constituye un atentado contra la persona en un intolerable abuso del poder, en consecuencia, no existe poder público alguno que pueda arrebatarlo a nadie. Además, son ds. universales porque rigen p/ todos los seres humanos en gral, sin distinción alguna, y finalmente son obligatorios, ya que obligan por su propia naturaleza.

Folleto: Los DDHH son aquellos que el hombre posee por imperativo de su dignidad, por el hecho de ser hombre, ds. que ninguna comunidad política le puede negar porque no devienen de la voluntad de un gobernante o del capricho de un soberano, sino que nacen de la misma naturaleza humana, con un sentido ético a prueba de cualquier intento envilecedor de la fuerza.

Cuaderno: Los DDHH son ds. inherentes a la persona humana, son valores fundamentales que se ejercen frente al Poder Público. El Estado es responsable de su respeto y promoción por acción u omisión.

2. Categorías de los DDHH: a) Ds. Civiles y Políticos: Cuaderno y Folleto: Los ds. civiles y políticos son aquellos inmediatamente

exigibles y en los que el Estado tiene la obligación de "no hacer". Esto se debe a que la protección de los Ds. Civiles y Políticos requiere de escasos recursos económicos p/ llevarse a cabo, y las obligaciones de los Estados son de abstenerse de incurrir en ciertas prácticas ilegales (no torturar a las personas, no ponerlas en prisión arbitrariamente, etc.).

// los ds. civiles y políticos están: el d. a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, libertad de expresión, de participación política (sufragio), de circulación, d. a la igualdad, a la nacionalidad, al debido proceso, etc.

La Declaración Universal proclama algunos ds. civiles y políticos como: además de los ya mencionados, el d. al reconocimiento de la personalidad jurídica, la prohibición de la esclavitud y la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, d. al debido proceso en materia civil y penal, la presunción de inocencia. Además, el d. a la privacidad y el d. de propiedad (en forma individual o colectiva), la libertad de expresión, religión, asociación, de pensamiento, de circulación, de reunión. Están comprendidos tb. el d. a pedir y gozar de asilo en otros países, el d. de participación en el gobierno del país por medio de representantes libremente escogidos

Por su parte, la Convención Americana sobre DDHH contempla los sgtes. ds. dentro del capítulo 2 (de los ds. Civiles y Políticos): El d. al reconocimiento de la personalidad jurídica, d. a la vida, d. a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, el d. a la libertad personal, a las garantías judiciales, el principio de legalidad y de retroactividad, d. a indemnización, protección de la honra y de la dignidad, libertad de conciencia y religión, de pensamiento y de expresión, d. de rectificación o respuesta, d. de reunión, libertad de asociación, protección a la familia, d. al nombre, d. del niño, d. a la nacionalidad, a la propiedad privada, d. de circulación y de residencia, ds. políticos, igualdad ante la ley y la protección judicial.

El catálogo de ds. civiles y políticos enumerados en el Pacto Internacional de Ds. Civiles y Políticos fue redactado con mayor precisión jurídica que la Declaración Universal. El Pacto contiene, además de los ds. ya mencionados, un listado de ds. + completo que el de la Declaración Universal y de la Convención Americana. Por ej. un agregado importante es el Art. 27 que establece la obligación de los Estados de respetar a miembros de minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, el d. que les corresponde en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

Otros ds. garantizados en el Pacto, y que no se encuentran en los demás instrumentos internacionales, se refieren a la prohibición de la prisión por deudas, el d. a que las personas privadas de su libertad sean tratadas humanamente y con respeto a la libertad inherentes a todo ser humano, y el d. de todo niño a "adquirir una nacionalidad" y a recibir las "medidas de protección que su condición de menor requiere".

El d. a la propiedad consagrado en la Declaración Universal no fue indicado en el Pacto porque los distintos bloques ideológicos y políticos representados en la ONU no pudieron lograr ningún acuerdo s/ su contenido y definición.

b) Ds. Económicos, Sociales y Culturales: Cuaderno y Folleto: Los ds. económicos, sociales y culturales

son aquellos en los que el Estado tienen la obligación de "hacer". Su exigencia es progresiva. Se necesitan acciones positivas y programas a nivel gubernamental para que se implementen y se hagan efectivos. Hay diferencia en su exigibilidad con los ds. civiles y políticos, no así en su importancia. Acciones positivas son por ej . programas de vivienda, salud, etc. p/ ir cumpliendo con determinados estándares de vida. Así, no se puede exigir inmediatamente el d. al trabajo.

Son ds. económicos, sociales y culturales, por ej.: el d. a la educación, a la salud, vivienda digna, trabajo, recreación, ambiente saludable, cultura, etc. Estos ds. enumerados no deben ser inmediatamente llevados a la práctica como ocurre con los ds. civiles y políticos, sino que los Estados deben adoptar medidas "hasta el máximo de los recursos de que dispongan" a fin de lograr progresivamente "la plena efectividad" de estos ds.

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Estos ds. están consagrados tb. en la Declaración Universal. El Art. 22 expresa: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene d. a la seguridad social, y a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de c/ Estado, la satisfacción de los ds. económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

La Declaración luego proclama los ds. de los individuos a la seguridad social, al trabajo, a la protección contra el desempleo, a salario igual por trabajo igual y a una remuneración justa y favorable que asegure al trabajador y a su familia una existencia acorde con la dignidad humana, a ser complementada, si fuera necesaria, por otros medios de protección social. Tb. el d. al descanso y al disfrute del tiempo libre, incluyendo hs. de trabajo razonables y vacaciones periódicas pagadas.

Tb. proclama que todos tienen d. a un nivel de vida adecuado p/ la salud y el bienestar del individuo y su familia. Además, reconoce el d. del individuo a los seguros en el caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Toda persona tiene d. a la educación, la que debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental, que será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual p/ todos, en función de los méritos respectivos. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los DDHH y a las libertades fundamentales. Favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad // todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas p/ el mantenimiento de la paz. Los padres tendrán d. preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Por su parte, el capítulo 3 de la Convención Americana raramente posee un sólo Art. bajo el título de ds. económicos, sociales y culturales. Es el Art. 26: "Del desarrollo progresivo".

El Pacto Internacional de Ds. Económicos, Sociales y Culturales no se limita a enumerar estos ds., que son + amplios y exhaustivos que la Declaración Universal, sino que tb. los describe y define en detalle, indicando los pasos que deben tomarse p/ lograr su realización. Por ej. en el Art. 7 que prevé: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el d. de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie..;.ii) Condiciones de existencia dignas p/ ellos y p/ sus familias...;b) La seguridad e higiene en el trabajo;c) Igual oportunidad p/ todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les

corresponda, sin + consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las hs. de trabajo y las vacaciones

periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos".

c) DDHH de la Solidaridad: Cuaderno: Son ds. de 3ra. generación los ds. "colectivos" o "solidarios". Estos ds. de una u otra forma

nos afecta a todos como miembros de una comunidad, de una ciudad, de un país, de un continente. Ej.: la protección de los intereses difusos. En la CN del 70 ya aparecían algunos de estos ds.

En la Comisión de Ginebra c/ año se realizan grandes debates s/ estos ds. que c/ día se van ampliando a nivel mundial. Ej.: no podemos mandar un producto "x" al exterior porque ellos tienen un subsidio que protege a su producción nacional.

d) El d. al desarrollo como Derecho Humano: Cuaderno: Son ds. al desarrollo, como parte integrante de los DDHH, el d. a un ambiente sano p/ toda la

comunidad, el d. que todos los habitantes del planeta tenemos al desarme mundial, a eliminar la pobreza extrema, etc. En la práctica se los incluye gralmente. dentro de los Ds. Económicos, Sociales y Culturales. Así, el Art. 26 de la Convención Americana se titula "Del desarrollo progresivo" y menciona en su contenido a los Ds. Económicos, Sociales y Culturales. Dice el citado Art.: "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, p/ lograr progresivamente la plena efectividad de los ds. que se derivan de las normas económicas, sociales y s/ educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Bs. As., en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados".

3. Pluralidad de normas jurídicas que consagran o protegen DDHH: Folleto: La pluralidad de normas jurídicas que protegen o consagran DDHH está dada por los numerosos tratados, acuerdos, pactos y convenciones que se fueron realizando a través del tiempo y que se siguen realizando, con el afán de proteger uniformemente los DDHH a nivel mundial, aunque ello sea difícil por la disparidad de conceptos y contenidos de los instrumentos jurídicos regionales.

Los acuerdos s/ DDHH celebrados por los Estados, han sido esenciales p/ el desarrollo internacional de los DDHH. Debido a su naturaleza contractual, las obligaciones asumidas por los Estados no pueden ser consideradas como una forma de intervención violatoria de la soberanía estatal.

El origen de la adopción de obligaciones internacionales relativas a los DDHH se remonta al S. XIX, cuando se concluyeron tratados dirigidos a erradicar el tráfico de esclavos y a proteger a las minorías cristianas en el Imperio Otomano. Tenemos por ej., el Tratado de París del 30/03/1856 y el de Berlín del 13/07/1878. Invocando tratados de protección de minorías, los Estados que integraban el Consejo Europeo intervinieron

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diplomática y militarmente a favor de poblaciones cristianas en el imperio turco. El Tratado de Berlín es de particular importancia ya que confirió un status especial a ciertos grupos religiosos, que incluyó posteriormente al sistema de minorías establecido en las Liga de las Naciones.

Al suscribir y ratificar tratados s/ DDHH los Estados asumen ante la comunidad internacional el deber de hacer respetar esos pactos en sus ámbitos internos. Dice Bidart Campos: "Hasta el surgimiento del D. Internacional de los DDHH, el problema de tales ds. era de jurisdicción reservada de los estados, en cuanto era al d. interno al que le tocaba exclusivamente resolverlo. Hoy ya no es así. Si bien el problema de los DDHH no ha quedado sustraído al d. interno, ya no le corresponde a él en exclusividad resolver el problema, porque el D. Internacional de los DDHH, ha asumido p/ sí el problema, le ha dado pautas, lo ha enfocado en tratados, y hasta lo ha puesto al conocimiento y decisión de tribunales supraestatales. Se puede decir que el d. internacional y el d. interno de c/ Estado comparten en común el problema de los ds. y de su solución efectiva.

Los DDHH comprenden 3 etapas definidas: la politización, la generalización y la internacionalización.La politización implica que la filosofía de los DDHH llega a la Constitución p/ tomarse exigencias

jurídicas y no sólo concepciones doctrinarias. Así, en 1789 Francia dice al Mundo: "Todas sociedad en la cual la garantía de esos ds. no esté asegurada y la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución". El proceso de politización se incrementa y hoy en todos los países democráticos los ds. fundamentales están en las constituciones y en leyes que las desarrollan.

A través de la generalización, los DDHH se introducirán en la sociedad por influencia del movimiento obrero y del socialismo democrático. Componentes igualitarios como el sufragio universal, la prohibición de las discriminaciones, el d. de asociación, condiciones dignas del trabajador, la salud, la educación, la cultura, etc.

Por el proceso de internacionalización se intentará, en este S. XXI, superar el ámbito del Estado nacional y su soberanía p/ su reconocimiento y protección. La Declaración Universal de la ONU (que inspiró + de 80 convenios y declaraciones s/ DDHH), los Pactos de Ds. Civiles y Políticos, y de Ds. Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana, el Convenio Europeo y sus protocolos adicionales, el Pacto de San José de Costa Rica, y otros, son ejemplos de la pluralidad de normas jurídicas que consagran y protegen los DDHH.

Cuaderno: Nuestra CN, en su Art. 137, establece el orden de prelación de las leyes, que es el sgte.: La CN, los Tratados y Convenios internacionales ratificados, los Códigos y Leyes, y por último, los decretos, ordenanzas y resoluciones. A simple vista aparecen los tratados en 2do. lugar. Pero este Art. hay que analizarlo siempre en concordancia con los arts. 142 (que establece que los tratados internacionales s/ DDHH solo podrán ser denunciados por el procedimiento de la enmienda de la CN) y 145 (en el que el Py reconoce un orden jurídico supranacional).

Es por ello que ningún juez puede aplicar una ley p/ resolver un caso si está en contradicción con un tratado ratificado por el Py o si este protege + a la persona humana. Ningún juez puede desconocer la pluralidad de normas que protegen los ds. esenciales del hombre.

Bolilla 2: PRINCIPIOS Y ALCANCE DE LOS DDHH

1. El hombre como centro de su objetivo: El principio pro homine: Cuaderno: El principio "pro homine" significa que en materia de DDHH siempre se debe aplicar la

norma jurídica que protege + o mejor al individuo (a la víctima de una violación de sus DDHH). Por ello, las restricciones legítimas a los DDHH no deben extenderse demasiado, en forma indefinida.

Ej.: La OIT cuenta con el Pacto N° 169 "de los Pueblos Indígenas", donde se establecen las pautas generales p/ la protección de sus ds., pero nuestra CN cuenta con todo un capítulo "de los Pueblos Indígenas", en donde se da una protección mayor y más efectiva de sus ds. Entonces, en virtud del principio "pro homine" se debe aplicar la CN si verificamos que esta protege + a los indígenas que el Pacto N° 169 de la OIT.

Universalidad, interdependencia e indivisibilidad de los DDHH: Cuaderno: Universalidad: Los DDHH son de carácter universal. Esto significa que los DDHH son iguales p/ todos

los hombres que habitan el planeta. Se protegen los DDHH por igual. El respeto hacia los DDHH es independiente de la cultura de c/ pueblo. Así, ningún pueblo puede decir que en su territorio se tortura a la gente porque ello forma parte de su cultura histórica y de su legislación interna.

No se protege a la persona por ser nacional de determinado Estado, sino por el simple hecho de ser persona, sea cual fuere el lugar donde se encuentre. Todos tenemos un status igual de protección de DDHH porque somos personas. Por ej. todos tienen d. a la vida, a desarrollarse plenamente, a ser juzgados por tribunales competentes e imparciales, a gozar de un medio ambiente saludable, a la libertad y seguridad personales, etc.

El carácter universal de los DDHH se establece en la Declaración Universal, además de otros instrumentos internacionales de protección de DDHH. Así, la parte final de preámbulo de la Declaración dice: "...la Asamblea Gral. proclama la presente Declaración Universal de DDHH como ideal común en el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos ds. y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto // los pueblos de los Estados Miembros como // lo de los territorios colocados bajo su jurisdicción".

Asimismo, a lo largo de toda la Declaración se percibe el carácter universal que se le otorga a los DDHH. Ej.: Art. 1: "Todos los seres humanos, nacen libres e iguales en dignidad y ds. y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".

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Art. 2: "1. Toda persona tiene todos los ds. y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición...".

Interdependencia: Los DDHH son interdependientes // sí. Cada uno de los ds. esenciales del hombre dependen recíprocamente unos de otros. No se presentan en forma aislada. Unos dependen de otros; sólo así se puede lograr su realización y protección plena.

Por ej. no se puede hablar del d. a la buena alimentación en forma independiente y por otra parte hablar del d. a la libertad de expresión como algo aislado que no tiene nada que ver con el 1ero. Aunque parece que ambos ds. no tienen ninguna relación y no tienen por qué depender el uno del otro, la respuesta se da + bien en la práctica.

Así, una persona que se alimenta bien, va a ser una persona sana, tanto física como mentalmente. Por lo tanto, a la hora de elegir a las autoridades del país, va a poder votar a conciencia y no va a necesitar vender su cédula o prestarse a prebendas políticas, tan comunes en los países latinoamericanos.

Vemos así la estrecha relación que tienen los DDHH // sí, que son individuales p/ cada persona, pero son protegidos en forma global e interdependiente.

Indivisibilidad: Los DDHH se dividen en categorías: Ds. Civiles y Políticos, Ds. Económicos, Sociales y Culturales, Ds. del desarrollo, etc., pero esta división es al solo efecto doctrinario, ya que esta división permite clasificarlos y analizarlos mejor.

Pero lo cierto es que los DDHH son indivisibles. Los ds. esenciales de la persona humana se presentan como un todo y jamás se pueden dividir. Todos los instrumentos internacionales de protección de DDHH los protegen en forma conjunta (Declaración Universal, Convención Interamericana, etc.). Inclusive los convenios que protegen a una categoría de personas en particular o a una violación de algún DDHH en forma especial, no por ello podemos decir que protegen un solo d. Así, la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se refiere a la tortura propiamente dicha, pero protege en conjunto a la vida, la libertad y seguridad personales, etc. Tb. la Convención s/ los Ds. del Niño y la Convención p/ la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, protegen a un grupo de personas en particular (los niños, las mujeres) lo hacen sin dividir ningún d., sino en forma conjunta p/ cada grupo en particular: la vida de los niños, la integridad física de los niños, la vida de la mujer, la integridad física de la mujer, etc.

El cumplimiento parcial de los DDHH no es posible.

2. Sujetos responsables de garantizar los DDHH: Cuaderno: Los Estados son los sujetos responsables de garantizar los DDHH.

Los Estados son personas jurídicas sobre las cuales se establecen las organizaciones humanas, comunidades y naciones de todo el mundo. C/ Estado ejerce el gobierno político de su territorio y población, y como sujetos de poder que son, y además, como encargados directos de organizar jurídicamente a la sociedad, dentro de un marco de respeto a la división de poderes y a la participación política de los ciudadanos, son por consiguiente los responsables directos de garantizar la promoción y vigencia de los DDHH.

Los DDHH se ejercen justamente frente al poder público. Los Estados son lo que hacen cumplir o violan los DDHH, ya sea por acción u omisión. Por ello son los que deben velar por el normal cumplimiento de los DDHH.

3. Los DDHH son politizables?: Folleto: La politización implica que la filosofía de los DDHH llega a la Constitución p/ tomarse exigencias jurídicas y no sólo concepciones doctrinarias. Así, en 1789 Francia dice al Mundo: "Todas sociedad en la cual la garantía de esos ds. no esté asegurada y la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución".

Desde el S. XIX vemos que en la vida jurídica del D. Internacional de los DDHH, el proceso de politización se incrementa y hoy en todos los países democráticos los ds. fundamentales no están en las constituciones y en las leyes que las desarrollan.

Por la peculiaridad del sistema jurídico anglosajón, como en Gran Bretaña, donde todavía están vigentes viejos textos como el Bill of rights, los DDHH tienen un reconocimiento y una protección jurisprudencial.

La politización de los DDHH se refiere a que los mismos forman parte de las Constituciones de las naciones civilizadas del mundo. No hay que confundir el término política con la política partidaria. Los DDHH no son propiedad de ningún partido político. Son propiedad de toda la humanidad. Aquí se usa la expresión en el sentido de Organización Política de la sociedad, la que se da a través de una Constitución, en la cual ya están integrados los ds. esenciales del la persona humana.

4. Restricciones legítimas a los DDHH: CG: La Convención Americana autoriza limitaciones a los ds. protegido en 2 tipos de circunstancias

distintas. En condiciones normales, c/ d. puede ser objeto de ciertas restricciones autorizadas por la Convención, fundadas s/ distintos conceptos que pueden resumirse en la noción gral. de orden público. Por otra parte, en caso de emergencia, los gobiernos están autorizados a suspender las garantías.

Los ds. proclamados contienen, en su mayor parte, las condiciones en que pueden ser legítimamente limitados. Sin embargo, en gral., el Art.. 30 dispone que las restricciones que la Convención autoriza p/ el goce de los ds. por ella reconocidos, solo podrán emanar de "leyes que se dictaren por razones de interés gral. y con el propósito por el cual han sido establecidas". Respecto de este Art., la Corte ha interpretado "que la palabra leyes ...significa norma jurídica de carácter gral. ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos

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constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento previsto en las constituciones de los Estados Partes p/ la formación de las leyes". La Corte ha dicho igualmente que nociones como la de "orden público" y de "bien común" no pueden invocarse como "medios p/ suprimir un d. garantizado por la Convención" y deben interpretarse con arreglo a las justas exigencias de una sociedad democrática, teniendo en cta. "el equilibrio // los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención".

El Art. 32.2 dice: "Los ds. de c/ persona están limitados por los ds. de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". En relación con ello, la Corte ha opinado que dicho Art. no es "aplicable en forma automática e idéntica a todos los ds. que la Convención protege", sino que "opera especialmente en aquellos casos en que la Convención, al proclamar un d., no dispone nada en concreto s/ sus posibles restricciones legítimas".

Los ds. garantizados pueden verse expuestos a limitaciones excepcionales frente a ciertas emergencias. El Art. 27 de la Convención dice al respecto: "En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el d. internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social".

La Corte Interamericana de DDHH ha enfatizado que, dentro del sistema de la Convención, se trata de una medida enteramente excepcional. Afirmó además que "la suspensión de garantías no puede desvincularse del ejercicio efectivo de la democracia representativa a que alude el Art. 3 de la Carta de la OEA" y que ella "no comporta la suspensión temporal del Estado de D. ni autoriza a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse", pues el efecto de la suspensión se reduce a modificar, pero no a suprimir "algunos de los límites legales de la actuación del poder público".

La Convención contempla una lista de ds., más amplios que la de otros tratados, que no pueden ser afectados por medidas de excepción bajo ninguna circunstancia: el d. al reconocimiento de la personalidad jurídica, d. a la vida, el d. a la integridad personal, prohibición de la esclavitud y servidumbre, principio de la legalidad y retroactividad, libertad e conciencia y de religión, protección a la familia, d. al nombre, d. del niño, d. de a la nacionalidad, ds. políticos y las garantías judiciales indispensables p/ la protección de tales ds. (Art. 27.2). la Corte concluyó que está vedado suspender el amparo y el hábeas corpus, así como las reglas del debido proceso legal.

Cuaderno: Existen ciertas restricciones legítimas a los DDHH que se pueden dar en todo Estado de Derecho. Así, pueden restringirse ciertos ds. en pro de la seguridad y el orden público, la moral, la ley. Incluso se puede decir que toda sociedad democrática necesita de ciertas restricciones legítimas de ds. a fin de sobrellevar eventuales situaciones de crisis que permitan asegurar el orden constitucional. Solo que estas restricciones no deben ir + allá de lo razonable y deben ser proporcionales al interés que van a proteger.

Ej. El Py posee la figura del Estado de Excepción para ciertos casos de conmoción interna, guerra exterior, etc. En él se permiten restricciones legítimas de algunos ds., pero siempre que se respeten los marcos legales y el Art. de la CN que lo reglamenta.

Existen situaciones en las que es válido por ej. restringir la libertad de prensa. En casos de conmoción interna o guerra civil, no sería una restricción ilegítima cerrar o multar a una Radio que está haciendo apología del delito.

Bolilla 3: EVOLUCIÓN HISTÓRICA (1ra. parte)

1. El pensamiento greco romano: Los griegos: Los grandes filósofos griegos, Platón y Aristóteles, no formularon el principio de igualdad // los hombres

en su dimensión universal, pues sostuvieron que existían algunos hombres que no tenían ds.: los esclavos.En la antigüedad clásica solo los filósofos estoicos Epíteto, Séneca, Cicerón y Marco Aurelio

desarrollaron una concepción de la igualdad esencial de todos los hombres.

Los romanos: Roma aportó 2 conceptos: el d. como herramienta institucional y un nuevo y extensivo sentido de la civilidad a través de la "civitas" romana. Los romanos se destacaron por el incumplimiento institucionalizado de los DDHH. Desde la esclavitud, hasta la impunidad de los grupos privilegiados de la sociedad (patricios), pasando por la inmunidad y discriminación de los plebeyos; el d. romano siempre tuvo un componente de desigualdad sólo disminuido en el ius civile, referido a las relaciones jurídicas // personas de análogo status social y político. La excepción que confirma la regla, fue el d. de gentes, que sobre la base del d. natural, agregó una cuota de humanidad.

Los plebeyos pugnaron en la lucha por la igualdad y fueron obteniendo paulatinas conquistas. La designación de los tribunos, fue una decisiva reforma tendiente a la defensa de las personas y los intereses de los plebeyos. Los tribunos tenían poder de vetar las leyes que no juzgaban apropiadas p/ los plebeyos, que llegaron a utilizar la huelga militar como un recurso p/ impulsar los cambios en su situación. Durante medio siglo, los plebeyos fueron conquistando sus ds. dirigidos hacia la igualdad con los patricios. 1ero. reclamaron una ley agraria, que equiparara con los patricios el reparto de las tierras confiscadas en las guerras. Más tarde, su acción consistió en obtener la positivización, esto es, leyes escritas de aplicación igual p/ patricios y plebeyos. Hacia el año 449 (a. J.C.), los plebeyos consiguieron que las normas jurídicas constataran en un cuerpo unificado: La Ley

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de las Doce Tablas. Luego reclamaron la libertad de matrimonios sin discriminaciones, y su último paso fue ser admitidos en el Consulado y en el Pontificado, con lo que obtuvieron igualdad civil, política y religiosa.

El sistema político pasó de la Monarquía a la Rca. y de ésta al Imperio. La época de la Rca. fue la de mayores aportes en cuanto al desarrollo de los principios de los DDHH. Durante el Imperio, la voluntad del príncipe fue la única norma dentro de un estado totalitario, burocrático e hipertrofiado que se fue degradando en un proceso hacia la decadencia. Además de esta lucha // patricios y plebeyos, la estructura familiar romana se caracterizó por un marcado autoritarismo del "pater familias", que sumaba a sus funciones de jefe y juez, la potestad de un d. de vida y muerte sobre los suyos.

La tortura era admitida e institucionalizada. Del mismo modo que en Grecia, los ciudadanos eran inmunes a la tortura. Esa inmunidad se extendió con la ciudadanía entendida como un privilegio dentro del marcado estatismo a los burócratas y funcionarios del imperio. El crimen político fue tb. institucionalizado bajo la expresión "Crimen magestatis", y a través de él se instauró en el mundo la doctrina de la seguridad del Estado que era la seguridad del gobierno del príncipe.

Folleto: En Roma, a través del d. se tuteló al individuo en las relaciones poder- particulares a través de los interdictos. La "Ley de las Doce Tablas" puede considerarse el origen de un texto constitucional al asegurar la libertad, la propiedad y la protección de los ds. del ciudadano.

Durante el mandato del emperador Trajano se encomendó al "Curator Civitatis" la protección de los niños y de las clases más humildes contra los poderosos. El emperador Valentiniano se constituyó como el "Defensor Plebis" o "Defensor Civitatis" con el fin de simplificar la administración de justicia y acabar con el abuso de los poderosos.

2. El pensamiento de Sto. Tomás de Aquino: Cuaderno: En la época feudal todo el Universo estaba centrado en un Dios teocéntrico. Sto. Tomás de Aquino (1225 - 1274) hablaba del D. Natural, es decir, ds. inherentes a la persona humana. Moderniza el pensamiento grecorromano y lo asimila al cristianismo. Esta es la base de los se llamaría posteriormente DDHH. Dios ha imbuido a todas las personas estos ds. esenciales.

Si bien es cierto que la Iglesia a lo largo de los siglos a demostrado una diferencia significativa // los cristianos y no cristianos, ha sido la 1era. institución en defender la igualdad // los hombres. Sto. Tomás de Aquino, utilizando elementos de la especulación filosófica y jurídica griega y romana, creó una doctrina s/ los DDHH, que hacía al hombre igual en ds. y obligaciones, por la misma esencia del ser sin discriminación alguna. El d. a la vida y la igualdad son inherentes al ser humano y son principios del d. natural.

3. Los fueros castellanos, leones y aragoneses de los siglos XI y XII: El fuero de Aragón, institucionalizaba procesos forales de aprehensión, inventario, firma y manifestación, que brindaba una protección de la libertad y de la propiedad muy superiores a la Carta Magna. La institución de los fueros aragoneses, subsistió desde 1123 hasta 1707 en que Felipe V los suprimió. El sistema de los fueros, consistía en una petición de amparo dirigida al "Justicia de Aragón", bajo cuya dependencia se hallaba la "cárcel de los manifestados", dependencia en la que se desarrollaba una verdadera jurisdicción s/ los DDHH.

En otros reinos, como en Castilla, las Cortes llegaron a tener atribuciones por medio de las cuales, éstas debían ser consultadas permanentemente; podían reducir los gastos del rey e incluso dictaron normas recomendando que los invitados reales debían comer menos. En Aragón se avanzó un paso + con el establecimiento del Justicia Mayor, que era un magistrado, con un d. de amparo s/ las personas, pues podía ejercer su protección ante violencias ejercidas por cualquier otro magistrado, con facultades p/ revocar sentencias.

Los fueros establecieron los DDHH, siempre con limitaciones. En los fueros de León y de Cuenca, hacia 1188 se había eximido de penas y de indemnizaciones a aquellos que al oponerse al allanamiento de sus casas matasen a los agresores. El Fuero de León prohibía, específicamente, la privación de libertad sin orden de juez competente, y otros fueros como el de Aragón establecían principios de protección de los DDHH, anteriores a la Carta Magna de Juan Sin Tierra de 1215. La diferencia // el d. foral español y la Carta Magna inglesa, es que los ds. de propiedad, de inviolabilidad del domicilio, las garantías procesales y la libertad personal se establecían p/ todos los hombres del reino, y no p/ un grupo de ellos como lo establece la carta inglesa de 1215.

Todo este proceso constitutivo de los DDHH establecido en las culturas hispánica, francesa y anglosajona, tb. tuvo el aporte del d. romano renacido, del d. canónico y de los aportes germánicos. La influencia se extendió no sólo al ámbito personal, sino tb. a la doctrina constitucional del poder, a la formación de la voluntad popular por medio de la participación, al ejercicio del autogobierno y por tanto a la constitución fundacional, de los 2 ejes que en el futuro serían las bases p/ los DDHH: la democracia y la autodeterminación.

Folleto: Las 1ras. manifestaciones de garantías individuales en el d. español se producen en el siglo VII como aporte del d. canónico al d. hispano-visigodo a través de los sucesivos Concilios realizados en Toledo que trascendían al d. español. Los fueros leoneses y aragoneses de los siglos XI y XII impregnados de la doctrina católica reglamentaron ciertas garantías individuales. El conjunto de leyes aprobadas en León en 1188, denominado "Carta Magna Leonesa", estableció garantías procesales de la libertad personal, el d. de propiedad y la inviolabilidad del domicilio p/ todos los hombres libres del territorio del reino.

4. La Carta Magna de 1215, los Estatutos de Oxford, el Bill of Habeas Corpus de 1679 y la Declaración de Derechos de 1689 como principales documentos del constitucionalismo inglés:

Folleto: En Inglaterra en 1215 los Barones y el Clero Inglés impusieron al monarca Juan sin Tierra el reconocimiento de un conjunto de garantías individuales que se conocen con el nombre de "Carta Magna". Sus

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disposiciones encierran unos 21 arts. que Juan sin Tierra declara "inviolables p/ él y sus sucesores", garantiza la libertad personal de todos los hombres, prohíbe los arrestos, detenciones, encarcelamientos, destierros, sin mediar antes una sentencia legal contra el acusado por un jurado o tribunal formado por sus pares (sirvió de fundamento al sistema judicial inglés: c/u a ser juzgado por sus pares, es decir, por jueces de su misma clase o categoría social) y según la ley del país

Los Estatutos de Oxford: Juan sin Tierra fue sucedido por Enrique III, que heredó el reino inglés y encarnó el fracaso real: fue vencido por Francia, fracasó en Alemania y sus sueños de poder internacional, lo llevaron a comprometer el patrimonio inglés, celosamente resguardado por el Consejo Real, que se reunía anualmente, y que comenzó a denominarse Parlamento en 1239.

La situación recién estalló en 1258, cuando los señores feudales del parlamento, tomaron las armas y exigieron a Enrique III nuevos ds. en disposiciones que luego integraron los Estatutos de Oxford. Por esas normas, el Parlamento debía reunirse por lo menos 3 veces al año, y designar 15 personas p/ formar el Consejo del Rey. De hecho, el poder pasó a manos de los señores feudales, que tb. se arrogaron el d. de designar a los funcionarios claves de la corona, y éstos debían rendir ctas. ante el parlamento al finalizar sus funciones. Enrique III violó los Estatutos de Oxford, y fue tomado prisionero por los señores feudales encabezados por Simón de Montfort, que convocó de inmediato al Parlamento. Lo nuevo de esta convocatoria, fue que además de los obispos y barones, pasaron a formar parte del Parlamento 2 caballeros por condado, y se invitó al pueblo a designar diputados, que integraron la llamada Cámara de los Comunes, que junto con la Cámara de los Loores, ya existente, originó lo que hoy conocemos como Parlamento Inglés.

La instalación del Parlamento con integración popular en la Cámara de los Comunes, tuvo por efecto generalizar los DDHH, que embrionariamente se habían establecido. Esto significa, que las garantías procesales y libertades comenzaron a extenderse a los demás estratos de la sociedad de esa época. Por supuesto, que esta extensión no se debió a principios o abstracciones universales; fue una estrategia política de Simón de Montfort, con el objeto de ampliar su base de poder con la burguesía económicamente poderosa. El establecimiento de los DDHH, tiene causas diversas (factores económicos y sociales). El ascenso económico y consolidación de una nueva clase social: la burguesía, que como clase productora de bienes y servicios fue un motor excepcional p/ el establecimiento de los principios de la generalidad normativa, 1er. paso p/ la universalidad de la época contemporánea. Además, tuvo gran influencia, que ese proceso se llevara a cabo en Inglaterra, que encabezando el capitalismo posterior, le agregó los principios del gobierno constitucional y los límites del poder, propios de la democracia y del estado de d.

El Bill of Habeas Corpus: En el principio del desarrollo histórico hacia los DDHH de Inglaterra, había 2 grupos socioeconómicos que se oponían a la tendencia absolutista de los reyes: la nobleza terrateniente por una parte y la burguesía de la ciudad por la otra. Bajo el reinado de Carlos I se acentúa el antagonismo // el Rey y el Parlamento varias veces disuelto. En 1628, el Parlamento exigió garantías p/ hacer frente a las detenciones arbitrarias y el establecimiento de nuevos impuestos (Bill of Rights). La intolerancia religiosa acompañó toda esta época. En los sgtes. 10 años, Carlos I disolvió otra vez el Parlamento, p/ volver a convocar en 1640 y de esa manera recaudar fondos contra los rebeldes escoceses. A mediados de 1600, se produjo la guerra civil // el Parlamento y la Corona. Escocia intervino y se creó un ejército parlamentario comandado por Oliverio Cromwell. En 1649 se ejecutó a Carlos I, quedó abolida la monarquía y el régimen republicano permaneció 11 años. En 1660, vuelven los Estuardos con el reinado de Carlos II. Nuevamente surgen los conflictos religiosos // la Corona y el Parlamento. Los católicos fueron excluidos de todo cargo público (a través del Test Act Bill).

S: El Parlamento, en efecto, votó en 1673 el Bill del Test que imponía a todo funcionario público la profesión del anglicanismo y le exigía firmar una declaración contraria al credo católico.

Las Cámaras votaron además el Bill del Habeas Corpus a fin de garantizar a los ciudadanos la libertad individual, obligando a los jueces a llamar a todo preso ante el tribunal dentro de las 24 hs. y a darle libertad provisoria si no se comprobaba debidamente el motivo de su detención.

La Declaración de Ds. de 1689: Los parlamentarios se dividieron en 2 partidos. Por un lado los whigs, son burgueses, política y religiosamente liberales, enemigos de los Estuardos y con tendencias a ampliar los poderes del Parlamento. Por otro lado, los tories son conservadores, anglicanos, fieles al rey y sostienen la tesis del origen divino del poder real. Durante solo 3 años (1685-1688), Jacobo II promovió la restauración oficial del catolicismo, con nuevas disensiones y el rechazo de los whigs.

La concertación de whigs y tories entronizó a Guillermo III de Orange con religión protestante y Parlamento libre. La consecuencia de esta revolución llamada "gloriosa" fue la alternancia en el poder acordada // la nobleza terrateniente y los burgueses ciudadanos. Ese pacto se ratificó en 1689 con la Declaración of Rights y el Parlamento con poder superior al del rey. La Declaración de Ds. de 1689 establecía que el rey no podía suspender la aplicación de las leyes, ni crear impuestos, o disponer ejércitos sin consentimiento del Parlamento. En el Parlamento, las elecciones y los debates debían ser libres, y debían reunirse frecuentemente. La justicia, debía ser "pura y clemente" y nadie podía ser molestado por sus opiniones, estableciéndose la libertad de los cultos protestantes.

5. El constitucionalismo en los Estados Unidos de América: En los EEUU, el 4 de julio de 1776, el Congreso de Filadelfia proclamó la independencia y en el acta correspondiente se estableció: "Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres han sido creados iguales; que a todos confiere su creador ciertos ds. individuales // los cuales están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que p/ garantizar esos ds., los hombres instituyen gobiernos que derivan sus justos poderes del consentimiento de los gobernados...".

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En 1787 se promulgó la "Constitución de los EEUU y en 1789 ella fue complementada con las 10 enmiendas que consagran la libertad religiosa, las libertades de palabra, de prensa y reunión, la inviolabilidad del hogar, la seguridad personal, el d. de propiedad y algunas garantías jurídicas.

6. La Declaración de los Ds. del Hombre y del Ciudadano de 1789: Folleto: En Francia, en 1789, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó la "Declaración de los Ds. del

Hombre y del Ciudadano". En su preámbulo establece que los representantes del pueblo francés "considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los ds. del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los ds. naturales, inalienables y sagrados del hombre...".

Proclama: "Los hombres nacen libres e iguales en sus ds. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común. Estos ds. son la libertad, la resistencia a la opresión, la propiedad, la seguridad personal. El principio de toda soberanía reside en la Nación".

La ley no es la voluntad del mandatario, sino la expresión de la voluntad gral.; todos los ciudadanos tienen d. de contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Nadie debe ser molestado por sus opiniones políticas o religiosas si no perturba el orden establecido en la ley.

Establece además la igualdad ante la ley y las garantías procesales.

Bolilla 4: EVOLUCIÓN HISTÓRICA (2da. parte)

1. Nacimiento de la Sociedad de las Naciones: CG: El Pacto de la Liga de las Naciones, adoptado en 1920, no contenía normas s/ DDHH. La necesidad

de proteger dichos ds. a nivel internacional no había logrado aceptación en la comunidad internacional, por lo cual no fue contemplada por los redactores del tratado.

Cuaderno: En 1919, la Sociedad de las Naciones empezó sólo como "Protección de Minorías". Además, se iniciaba una protección de carácter grupal, pero no era todavía una protección global. Ej. Polonia se había quedado sin territorio al final de la 1era. Guerra Mundial. Tb. empezó a proteger a los refugiados.

Folleto: La necesidad de contar con un mecanismo p/ evitar los conflictos armados como la devastadora 1era. Guerra Mundial determinó el surgimiento de la Sociedad de las Naciones, a propuesta del Pte. de los EEUU Wodrow Wilson. Sus objetivos eran: garantizar la paz y la seguridad y aceptar el compromiso de no recurrir a la guerra, observar los preceptos del D. Internacional reconocidas como reglas de conducta efectiva de los gobiernos, y "hacer que reine la justicia y respetar todas la obligaciones de los tratados en las relaciones mutuas de los pueblos organizados". Además, la Sociedad de las Naciones tenía como fin evitar las guerras mediante la solución pacífica de las controversias internacionales // sus Estados miembros. Tb. la reducción de los armamentos. Es importante aclarar que ella no contenía normas s/ DDHH.

2. Reconocimiento internacional de los DDHH: Folleto: El D. Internacional de los DDHH moderno tuvo un desarrollo dramático a partir de la 2da. Guerra Mundial. Se cometieron gravísimas violaciones de los DDHH en la era hitleriana, y el Mundo tuvo la convicción de que muchas de esas violaciones pudieron haberse evitado de existir un sistema internacional de protección efectiva de los DDHH.

La causa de protección de los DDHH fue presentada en 1941 por el Pte. Franklin D. Roosevelt en su famoso discurso s/ las 4 libertades: libertad de expresión, libertad de religión, liberación de necesidades básicas y liberación del miedo. Su visión inspiró a las naciones que luchaban contra el Eje en la 2da. Guerra Mundial a formar la ONU. Se puede decir que con la ONU empieza la protección internacional de los DDHH propiamente dicha. Con esta organización internacional empieza su reconocimiento y más específicamente con la Declaración Universal de los DDHH.

Institucionalización de la comunidad internacional y de los DDHH: Folleto: Los acuerdos s/ DDHH celebrados por los Estados han sido esenciales p/ el desarrollo internacional de los DDHH. Debido a su naturaleza contractual no pueden ser considerados como una forma de intervención violatoria de la soberanía estatal. El origen de la adopción de las obligaciones internacionales relativas a los DDHH se remonta al S. XIX, cuando se concluyeron tratados dirigidos a erradicar el tráfico de esclavos y a proteger a la minorías cristianas en el Imperio Otomano.

Ej. El Tratado de París del 30 de marzo de 1856. Invocando tratados de protección de minorías, los Estados que integraban el concierto europeo intervinieron diplomática y militarmente a favor de poblaciones cristianas en el imperio turco. El tratado de Berlín de 1875 es de particular interés ya que confirió un status especial a ciertos grupos religiosos, que incluyó posteriormente el sistema de minorías establecido por la Liga de las Naciones.

El D. Internacional desarrolló diversas doctrinas e instituciones p/ proteger a los seres humanos. Dicha protección culminó en el D. Moderno con la adopción de normas dirigidas a reconocer los ds. de todos los seres humanos sin distinción. La institucionalización de los DDHH continúo con las Naciones Unidas (que reemplazó a la Sociedad de las Naciones), con la Declaración Universal, con la Carta de la OEA, la Declaración Americana, etc.

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3. La Carta de las Naciones Unidas: Folleto: El fracaso de la Sociedad de las Naciones p/ mantener la paz y la seguridad internacionales, y las graves consecuencias de la 2da. Guerra Mundial fueron los factores esenciales p/ la creación de la ONU.

CG: El Art. 1 (3) de la Carta proclama como uno de sus propósitos el de "realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural y humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los DDHH y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión".

Los arts. 55 y 56 de la Carta establecen las obligaciones básicas de la Organización y sus Estados miembros p/ lograr esos propósitos. El Art. 55 señala que "con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias p/ las relaciones pacíficas y amistosas // las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de ds. y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:

a) niveles de vida + elevados, trabajo permanente p/ todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social;

b) la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y

c) el respeto universal a los DDHH y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales ds. y libertades.

El Art. 56, por su parte, establece que "todos los miembros se comprometen a tomar medidas conjuntas o separadamente, en cooperación con la Organización, p/ la realización de los propósitos consignados en el Art. 55".

La Carta de la ONU no define qué se entiende por DDHH y libertades fundamentales. Sin embargo, el Art. 55 contiene una prohibición de discriminación, la cual leída conjuntamente con el Art. 56, permite concluir que los Estados miembros de la Organización tienen la obligación de promover los DDHH y las libertades fundamentales "sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión".

A pesar de su falta de precisión, las normas s/ DDHH de la Carta de la ONU han sido de gran importancia. En 1er. lugar, la Carta de la ONU otorgó carácter internacional a los DDHH. De este modo, al adherirse a la Carta, los Estados miembros reconocen que los DDHH son materia de interés internacional y, por lo tanto, no constituyen asuntos exclusivos de su jurisdicción doméstica. En 2do. lugar, la obligación de los Estados miembros de la ONU de cooperar en la promoción de los DDHH y las libertades fundamentales creó las bases jurídicas necesarias p/ que la ONU iniciara el trabajo de definir y codificar esos ds. Los esfuerzos de la ONU se materializaron en la adopción de la Declaración Universal de DDHH como tb. en otros documentos formulados en la organización.

Por último, la ONU ha logrado con el tiempo aclarar el alcance de la obligación de los Estados miembros de "promover" los DDHH. Esto ha ocurrido a través de un proceso de definición de los DDHH y de la creación de instituciones encargadas de supervisar su cumplimiento. P/ lograr que los Estados respeten los DDHH, la ONU realiza investigaciones en los Estados acusados de incurrir en la violación de tales ds. Además, la Comisión de DDHH de la ONU ha sido autorizada p/ entablar procedimientos de revisión de la conducta estatal en casos concretos de denuncia de violaciones.

La Declaración Universal de los DDHH: Folleto: La Declaración fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el

10/12/1948. El 5to. párrafo de su preámbulo dice: "...Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los ds.

fundamentales del hombre , en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de ds. de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Edos. Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la ONU, el respeto universal y efectivo a los ds. y libertades fundamentales del hombre, y

Considerando que una concepción común de estos ds. y libertades es de la mayor importancia p/ el pleno cumplimiento de dicho compromiso..."

CG: La Declaración Universal es el 1er. documento de DDHH promulgado por una organización internacional universal. Por el status moral y la importancia legal y política que la Declaración adquirió a través de los años, está a la altura de la Carta Magna y de la Declaración Francesa de los Ds. del Hombre y del Ciudadano como un hito de la lucha del hombre por la libertad y dignidad humana. El Art. 1 de la Declaración Universal proclama que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y ds." y el Art. 28 agrega que "toda persona tiene d. a que se establezca un orden social internacional en el que los ds. y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos".

4. Carta de la OEA: La Carta de la OEA fue firmada el 2 de mayo de 1948. El Preámbulo establece que: "el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de coordinar en este continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los ds. esenciales del Hombre". Tb. el Art. 13 prescribe: "Los Estados Americanos proclaman los ds. fundamentales de la persona humana, sin hacer discriminaciones de raza, nacionalidad, credo o sexo".

La Declaración Americana de los Ds. y Deberes del Hombre:

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a) Valor jurídico de las Declaraciones: Cuaderno: Existen diferencias // un Tratado y una Declaración. Así, un Tratado crea obligaciones, en cambio una declaración proclama principio ideales a nivel gral. y no crea obligaciones. Pero, en la práctica internacional, ambos son respetados por igual.

Por ej. la Declaración Universal de los DDHH de la ONU es aceptada en Oriente y Occidente como catálogo de ds. inherentes a la persona humana. Todos los Estados alguna vez justificaron su incumplimiento, pero nunca se animaron a denunciar la Declaración por el gran valor jurídico que tiene y el respeto que impone a la comunidad internacional.

La mayor utilidad de las declaraciones, además de contener principios de valor universal, radica en el hecho de que establecen pautas legales a cumplir dirigidas a todos aquellos Estados que no acostumbran firmar tratados de DDHH, como EEUU, China, etc. Normalmente las declaraciones sirven de base para aquello que en la práctica internacional de protección de DDHH se denomina "Sistema Extraconvencional".

b) Estructura y contenido de las mismas: Declaración Universal de DDHH: La declaración universal no es un tratado. Fue adoptada por la

Asamblea Gral. de la ONU como una resolución sin valor legal. La Declaración establece en su preámbulo: "...que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los ds. fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de ds. de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad" y "...que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la ONU, el respeto universal y efectivo de los ds. y libertades fundamentales del hombre"; y "...que un concepción común de estos ds. y libertades es de la mayor importancia p/ el pleno cumplimiento de dicho compromiso".

La Declaración ha sufrido importantes transformaciones desde su adopción en 1948. Actualmente la doctrina sostiene casi unánimemente que la Declaración es un instrumento normativo que crea obligaciones legales p/ los Estados miembros de la ONU. La disputa s/ su carácter legal, en caso de existir, no se refiere a su falta de fuerza obligatoria. El desacuerdo se reduce a saber si todos los ds. proclamados tienen fza. obligatoria y en qué circunstancias. El estancamiento de casi 2 décadas de esfuerzos por redactar y adoptar los Pactos s/ DDHH de la ONU contribuyó a impulsar el proceso de transformación de la Declaración Universal de recomendación no obligatoria, a instrumento normativo. La demora de la ONU en adoptar dichos Pactos hizo indispensable definir las obligaciones s/ DDHH de los Estados miembros de la Organización.

La Declaración pasó a ser utilizada regularmente p/ medir el cumplimiento de los Estados con los DDHH. Cuando algún gobierno, la ONU u otra organización internacional deseaba invocar normas de DDHH o condenar su violación, se hacía referencia a la Declaración. De esta manera, la Declaración pasó a ser el modelo de lo que la comunidad internacional entendía por DDHH, reforzándose así la convicción de que todos los gobiernos tienen la "obligación" de asegurar el goce efectivo de los DDHH proclamados en la Declaración.

El valor legal atribuido a la Declaración encuentra básicamente 2 fundamentos en la teoría jurídica. P/ algunos, la continua utilización por la ONU de la Declaración Universal, permite concluir que ésta ha sido acepada como interpretación legítima de las normas relevantes de la Carta de la Organización, especialmente las relativas a las obligaciones de los Estados de promover el respeto universal por la observancia de los DDHH. Otra escuela de pensamiento sostiene que la utilización constante de la Declaración Universal por los gobiernos y organizaciones intergubernamentales, constituye una práctica que, efectuada con la convicción de responder a una obligación jurídica, reúne los requisitos p/ ser considerada como una norma consuetudinaria.

La Declaración Universal se ha integrado en la Carta como parte de la estructura constitucional de la comunidad mundial. Por otra parte, la Declaración, como enumeración legítima de los DDHH reconocidos, se ha convertido en un componente del D. Internacional consuetudinario, obligando a todos los Estados y no sólo a los miembros de la ONU.

Declaración Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: Las declaraciones son, en principio, instrumentos a través de los cuales los Estados proclaman principios de gran valor y perdurabilidad, pero que no comprometen jurídicamente a sus signatarios y carecen de fuerza ejecutiva. La Declaración Americana no fue adoptada como tratado y no se crearon en su origen, mecanismos u órganos p/ velar por su observancia. Sin embargo, en 1959 se creó la Comisión Interamericana de DDHH con la misión de promover el respeto de los ds. enunciados en la Declaración. Desde su instalación, la Comisión ha recibido y tramitado comunicaciones individuales que denuncian violaciones a la Declaración. Ha abierto investigaciones -incluso in loco- y ha adoptado resoluciones con recomendaciones precisas p/ los gobiernos afectados, resoluciones que ha sido publicadas y remitidas a la Asamblea Gral.

El carácter meramente recomendatorio de la Declaración se argumenta por su origen. Se trata de un texto que fue adoptado sin sujetarse al procedimiento de formación del D. Internacional convencional y con la intención expresamente declarada que no fuera una fuente de obligaciones jurídicamente exigibles, de modo que esa naturaleza no puede ser modificada sino por su transformación en un tratado. Este pto. de vista, sin embargo, dista de ser unánime. La Declaración es reconocida, al menos, como el término de referencia p/ determinar "cuáles son los DDHH a que se refiere la Carta", de manera que p/ los Estados miembros de la OEA "la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la organización, una fuente de obligaciones internacionales".

Tb. se ha sostenido que la Declaración adquirió fuerza obligatoria por haber quedado incorporada a la Carta de la OEA por la reforma de 1967. El Art. 150 de la Carta reformada encomendó a "la actual CIDH" que velara por la observancia de tales ds. mientras no entrara en vigencia una convención especial s/ el tema. Según este pto. de vista, la referencia a "la actual Comisión" no puede ser entendida sino como una incorporación global de ella a la Carta, con todas las bases jurídicas que regirán su funcionamiento institucional.

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Se ha argumentado, en fin, que la Declaración Americana ha quedado parcialmente incorporada al D. Internacional consuetudinario. Según esta posición, el Art. 150 de la Carta reformada en 1967, al encomendar a la Comisión que velara por la observancia de los DDHH contiene el reconocimiento de la opinio juris respecto de la Declaración. Esto porque la expresión "DDHH", dentro de ese contexto no puede entenderse sino con referencia a la Declaración. Además, no habría tenido sentido encargar a un órgano permanente de la OEA de "velar" por la observancia de tales ds. si no se considera que ellos deben ser obligatoriamente respetados. En consecuencia, la práctica de la Comisión, aprobada en gral. por los Edos, trata las violaciones a la Declaración como violaciones al D. Internacional de los DDHH.

LECCIÓN 5: CONSIDERACIÓN DE ALGUNOS DS. CIVILES Y POLÍTICOS.

1. D. a la vida: Art. 4 CN: "El d. a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general,

desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte...".

Art. 3 Declaración Universal de los DDHH y Art. 1 de la Declaración Americana de los Ds. y Deberes del hombre: "Todo individuo tiene d. a la vida..."

Art. 6 Pacto Internacional de Ds. Civiles y Políticos. "1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie

podrá ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los

más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención p/ la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este art. excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención p/ la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá d. a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este art. podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto p/ demorar o impedir la abolición de la pena capital."

Art. 4 Conv. Americana s/ DD.HH (Pacto de San José): "Derecho a la Vida:1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en

gral, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más

graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los

políticos.5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren

menos de 18 años de edad o más de 70, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.6. Toda persona condenada a muerte tiene d. a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la

pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente."

a) El Genocidio:Art. 2 Conv. p/ la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio: "En la presente Convención, se

entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo."

Art.4: Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el art. 3, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.

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Un aspecto interesante de resaltar es que el genocidio y otros actos relacionados, NO pueden ser considerados como delitos políticos y por lo tanto no se les dará el d. de asilo a quienes hayan sido acusados de cometer tales actos.

b) Cuestiones planteadas por el aborto:Un tema de gran vigencia en la actualidad es el caso del aborto, defendido por muchos y condenado por

otros. Cada vez existen + países que tienden a incorporar normas relativas a la despenalización del mismo, puesto que siempre ha sido considerado como un crimen, un delito.

El pto. de partida de todo ser humano es la vida misma. Vivir es el 1ro de los DD.HH., raíz y condición de todos los demás ds. El derecho a la vida se nos muestra aun con mayor fza. cuanto + inocente es su titular, o más indefenso se encuentra.

Esta considerado con la calificación de homicidio, lo que hoy se llama aborto provocado o de forma encubierta, es decir, la interrupción voluntaria del embarazo con cualquier método utilizado. Es verdad que el hombre transmite la vida pero no la crea y no es dueño de ella. Desde la misma fecundación, existe una vida humana y distinta de la madre.

Numerosas legislaciones condenan el aborto, estableciendo sanciones y penas p/ sus autores. En contrapartida existen tb. ctes. que tienden a su despenalización, basándose en argumentos de índole económico, social y cultural.

En Europa s/ todo, son cada vez más los países que permiten el aborto. En Austria, en 1973 se autorizó lo que eufemísticamente se llama la interrupción del embarazo, dando como resultado + de 70.000 abortos por año. Periodistas de una revista especializada detectaron la posibilidad de adquirir embriones humanos al irrisorio precio de U$S 13 por unidad.

En nuestra legislación interna, el Cód. Penal castiga con pena de penitenciaría a la mujer que causare su aborto, por cualquier medio, así como a la persona, que sin consentimiento de la paciente, causare dolosamente, el aborto de una mujer.

c) Cuestiones planteadas por la pena de muerte:Los argumentos favorables p/ la aplicación de la pena de muerte son numerosos, pero podrían

sintetizarse así:1) Es un instrumento de defensa social y de sanción moral.2) La dificultad de reemplazarla adecuadamente por otra pena.3) Es temida por los malhechores y el público en gral.4) La existencia inmemorial de la pena de muerte.5) La eliminación forzada de todo elemento peligroso p/ la seguridad social.6) Razones económicas de seguir manteniendo criminales incorregibles, etc.7) Por sobre todas las cosas, ella es un ejemplo, un castigo y una defensa de la sociedad mezclados tb.

con un sentimiento de venganza. No se mata a un hombre solamente p/ punirlo de sus crímenes sino p/ intimidar por el ej. horrible, a los que por ventura quisieran imitarlo.

Sin embargo, no está probado que la pena de muerte evitó un solo asesinato. La amenaza de la pena de muerte no disminuyó la incidencia de los crímenes violentos. La ejemplaridad de la pena de muerte es un argumento superado que ya no convence.

La mayoría de los países civilizados del mundo ya abolieron la pena de muerte. Restan todavía la Rca. de China, los EE.UU., Irán, etc.

Por otro lado, tenemos la posibilidad del error jurídico y muchas de las personas condenadas a muerte tuvieron después de su condena, la prueba de su inocencia.

El error jurídico no da posibilidad de reparación, pues la vida no puede ser devuelta. Por otra parte, en Py. tenemos la pena de muerte disfrazada. La policía ha matado a numerosos presos

comunes y no comunes, siendo frecuente las escapadas que justifican esta acción. Muchas veces, estas personas eran inocentes y mismo los culpables, deberían tener d. a un juicio dentro de la ley.

A nivel internacional, la CIDH ha formulado un llamado a todos los gobiernos americanos, p/ que procedan a su abolición, siguiendo el espíritu del art. 4 de la Convención Americana s/ DD.HH. y la tendencia universal favorable a la abolición de la pena de muerte.

La OEA hace este interesante resumen: Existen muchísimas razones éticas, jurídicas y hasta de convivencia social que la Comisión comparte p/ exigir la abolición de la pena de muerte. Desde un pto. de vista ético no puede justificarse que p/ defender un valor absoluto como la vida humana, se recurra a un criterio talional estricto del ojo por ojo, lo que en este caso se transforma vida por vida. En tal sentido, el derecho que tiene el Edo. de castigar ciertas conductas delictivas no puede ser absoluto, ya que se encuentra limitado por aquellos ds. que son inalienables de la persona humana.

Desde el pto. de vista de política criminal, la pena de muerte viola el principio de prevención especial, al negar la posibilidad de recuperación o reforma del delincuente. Asimismo, cabe recordar el carácter irreparable que tiene la pena capital, esto es, que no admite errores judiciales.

La pena de muerte además, ha sido utilizada por regímenes totalitarios y dictaduras militares, como instrumento p/ eliminar a los disidentes e incluso a los verdaderos culpables de otros delitos.

Por último, la Comisión considera que el derecho a la vida, del mismo modo que el d. a la integridad personal, debe ser protegido del modo + absoluto por el d. internacional.

2. D. del reconocimiento de la personalidad jurídica:

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Art. 6 Dec. Universal de los DD.HH: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica."

Art. 16: Pacto Internacional de Ds. C. y P: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica."

Art. 17 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los ds. civiles: "Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de ds. y obligaciones, y a gozar de los ds. civiles fundamentales."

Art. 3: Conv. Americana s/ DD.HH: D. al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica: "Toda persona tiene d. al reconocimiento de su personalidad jurídica."

3. Prohibición de la esclavitud y servidumbre:Art. 10 CN: De la proscripción de la esclavitud y de otras servidumbres: "Están proscriptas la

esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La ley podrá establecer cargas sociales a favor del Edo."

Art. 4 Dec. Universal de los DD.HH: "Nadie será sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibida en todas sus formas."

Art. 8: Pacto Internacional de Ds. Civiles y Políticos: "1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inc. precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente; c) No se considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este párrafo: i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inc. b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional; ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia. iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales."

Art. 6. Conv. Americana s/ DD.HH: Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre"1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la

trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos

delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, p/ los efectos de este art:a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una

sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales."

4. D. al nombre y a la nacionalidad:Art. 18 Conv. Americana de DD.HH.: D. al Nombre: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y

a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este d. p/ todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario."

Derecho a la nacionalidad. Art. 15 Dec. Universal de los DD.HH: "1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad."

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Art. 19 Dec. Americana de los ds. y deberes delhombre: "Toda persona tiene d. a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela."

Art. 20 Conv. Americana de DD.HH.: D. a la Nacionalidad: "1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla."

5. D. a la integridad: la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:Art. 4 CN: "...Toda persona será protegida por el Edo. en su integridad física y psíquica, así como en su

honor y reputación. La ley reglamentará la libertad de las personas p/ disponer de su propio cuerpo, solo con fines científicos o médicos."

Art. 5 CN: "De la Tortura y otros delitos: Nadie será sometido a torturas ni a penas crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles."

Art. 5 Dec. Universal de los DD.HH: "Nadie será sometido a torturas ni a penas crueles, inhumanos o degradantes."

Art. 7 Pacto Internac. Ds. Civiles y Políticos: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos."

Art. 5. Conv. Americana s/ DD.HH, Pacto San José: D. a la Integridad Personal: "1. Toda persona tiene d. a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y

serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante

tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, p/ su tratamiento.6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social

de los condenados."

Art. 2 Conv. Interamericana p/ prevenir y sancionar la Tortura (OEA): "P/ los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona, penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá tb. como tortura la aplicación s/ una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente art."

Art. 1 Conv. contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (ONU): "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura", todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona, dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un 3ro., información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas, los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente art. se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance."

6. D. a la jurisdicción; defensa en juicio y las garantías del debido proceso legal:Art. 16 CN: De la defensa en Juicio: "La defensa en juicio de las personas y de sus ds. es inviolable.

Toda persona tiene d. a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales." Art. 17 CN: De los ds. procesales: "En el proceso penal o en cualquier otro del cual se derive pena o

sanción, toda persona detenida tiene d. a:a) que sea presumida su inocencia; b) un juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado p/ salvaguardar otros ds;c) que no se le condene sin juicio previo, fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le

juzgue por tribunales especiales;

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d) que no se le juzgue + de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos en la ley procesal;

e) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;f) que el edo. le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de los medios económicos p/

solventarlo;g) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos

indispensables p/ la preparación de su defensa en libre comunicación;h) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;i) que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;j) el acceso por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales, en ningún caso

podrán ser secretas p/ ellos...k) La indemnización por el edo, en caso de condena por error judicial."

Dec. Universal de los DD.HH:Art. 8: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes,

que la ampare contra actos que violen sus ds. fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley." Art. 10: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial, p/ la determinación de sus ds. y obligaciones o p/ el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."

Art. 11: "1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias p/ su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el d. nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena + grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito."

Art. 14 Pacto Internacional de Ds. C. y P: "1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o p/ la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las sgtes. garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados p/ la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes p/ pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cta. esta

circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que

se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido

indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país."

Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre:

Page 16: Derechos humanos resumen

Art. 18: Derecho de justicia: "Toda persona puede ocurrir a los tribunales p/ hacer valer sus ds. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los ds. fundamentales consagrados constitucionalmente."

Art. 26: D. a proceso regular: "Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable."

Conv. Americana s/ DD.HH:Art. 8 Garantías Judiciales: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro

de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o p/ la determinación de sus ds. y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las sgtes. garantías mínimas:

a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados p/ la preparación de su defensa;d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Edo, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, yh. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos

hechos.5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario p/ preservar los intereses de la

justicia."

Art. 25: Protección Judicial: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus ds. fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Edos. partes se comprometen:a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá s/ los ds. de toda persona que interponga tal recurso;b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

Debido proceso: Ossorio: Cumplimiento con todos los requisitos constitucionales en materia de procedimiento. Por ej. en cuanto a posibilidad de defensa y producción de pruebas. 7. D. a la libertad religiosa:

Art. 24 CN: De la libertad religiosa y la ideológica: "Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin + limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial... Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología."

Art. 18 Dec. Universal de los DD.HH: "Toda persona tiene d. a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión: este d. incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia."

Art. 18 Pacto Internacional de Ds. C. yP: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias p/ proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los ds. y libertades fundamentales de los demás.

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4. Los Edos. Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, p/ garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."

Art. 3 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: Derecho de libertad religiosa y de culto: "Toda persona tiene el d. de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado."

Art. 12 Conv. Americana s/ DD.HH: Libertad de Conciencia y de Religión: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones."

Desde el pto. de vista de la religión, la libertad de conciencia consiste en que cada hombre pueda seguir el dictado de su conciencia según sus convicciones honradas. Esta libertad vale p/ toda la vida humana y toca muy de cerca el campo de la libertad religiosa. Evidentemente, el d. de creer, practicar y profesar una religión implica que nadie puede ser impedido de obrar según su conciencia ni forzado a obrar en contra de ella en ningún terreno.

a) Cuestiones relativas a la objeción de conciencia:Art. 37 CN: Del d. a la objeción de conciencia: "Se reconoce la objeción de conciencia por razones

éticas o religiosas, p/ los casos en que esta Constitución y la ley la admitan."

8. La libertad de expresión y de prensa:Art. 25 CN: De la Expresión de la Personalidad: "Toda persona tiene el d. a la libre expresión de su

personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad. Se garantiza el pluralismo ideológico." Art. 26 CN: De la Libertad de Expresión y de Prensa: "Se garantizan la libre expresión y la libertad de

prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin + limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delitos de prensa sino delitos cometidos a través de la prensa. Toda persona tiene d. a generar, procesar, difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto p/ tales fines."

Art. 19 Dec. Universal de los DD.HH: "Todo individuo tiene d. a la libertad de opinión y de expresión; este d. incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

Art. 19 Pacto Internac. de Ds. C. y P: "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,

recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este art. entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consgte, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias p/:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas."

Art. 4 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión: "Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio."

Art. 13 Conv. Americana s/ DD.HH: Libertad de Pensamiento y de Expresión: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este d. comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias p/ asegurar:

a. el respeto a los ds. o a la reputación de los demás, ob. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.3. No se puede restringir el d. de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de

controles oficiales o particulares de papel p/ periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

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4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos p/ la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional."

Libertad de Pensamiento: Sistemáticamente se ha intentado controlar o limitar el pensamiento humano, movido por la defensa de grandes intereses. Esto es totalmente contrario a la esencia del ser humano, pues cada hombre tiene pleno derecho de seguir los dictados de su conciencia, según sus propias convicciones. Hoy ha quedado claro que ningún particular o autoridad civil, militar, religiosa o familiar puede reemplazar o dirigir la conciencia o el pensamiento de la persona humana.

Decir que hace frío o que sopla el viento a nadie molesta, pero decir o pensar que tal o cual partido político es dictatorial ya es diferente. La opinión política o religiosa gralmente. no es tolerada como debiera serlo.

Vivir en democracia significa s/ todo tolerar la opinión del disidente, del adversario. La intolerancia de las ideas es dictadura. Hasta hoy hay mucha gente que no acepta que se use pelo largo o que se vista de una manera diferente a la normal.

Libertad de Prensa: ésta comprende los ds. a expresarse por medios modernos de comunicación: periodismo escrito, radial y televisivo. Tanto la libertad de pensamiento como la de opinión son presupuestos de la libertad de prensa, puesta que ésta no hace sino divulgarla.

Comprende tb. otros ds. sin los cuales la misma carecería de eficacia: la libertad de información y la de impresión.

La prensa cumple una misión informativa y clarificadora: la 1ra. se cumple divulgando los hechos, actos y opiniones de interés colectivo y lo que es igualmente importante, cumple la misión de colaborar con el Edo. facilitando el principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno.

Es deber de la prensa informar según el tan conocido esquema: la verdad, toda la verdad y nada + que la verdad. La misión clarificadora es llevar a la población un juicio independiente y severo, p/ que la población se transforme activamente en opinión pública.

a) Libertad de expresión y Edo. de sitio:La libertad de expresión tiene vigencia durante el edo. de excepción, pero obviamente queda descartada

por ej. la propaganda a favor de la guerra y toda apología de odio nacional. El art. 26 CN dispone que no se dictará ley alguna que las imposibilite o las restrinja y en la enunciación

de los ds. que pueden ser objeto de restricción durante el edo. de excepción del art. 288, no se menciona el d. a la libre expresión y de prensa.

b) El d. a la información:Art. 28 CN: Del d. a informarse: "Se reconoce el d. de las personas a recibir información veraz,

responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres p/ todos... Toda persona afectada por al difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene d. a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones en que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás ds. compensatorios."

El solo hecho de informar constituye el 1ro. de los servicios de la prensa. Hay un instinto incontenible que hace de la persona humana, un ser anheloso de saber lo que pasa en su entorno y en el mundo. Pero no ha de creerse que este afán obedezca solamente a simple curiosidad. Lo que está de por medio es en realidad, el ansia de saber con un claro designio de perfeccionamiento propio o ya con fines fundamentalmente utilitarios.

La información pública, que la prensa representa y ejemplifica, tiene sin embargo un alcance todavía mayor que el anotado, por cuanto que no se dirige solamente a la utilidad individual sino tb. a la colectiva. En la forma republicana de gobierno, los ciudadanos tienen un d. absoluto de saber qué es lo que hacen los poderes públicos que han elegido y saber tb. porqué éstos van adoptando sus decisiones.

9. La libertad de tránsito:Art. 41 CN: Derecho al tránsito y a la residencia: "Todo Pyo. tiene d. a residir en su patria. Los

habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la Rca. o volver a ella y de acuerdo con la ley, incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las migraciones serán reglamentadas por la ley, con observancia de estos ds.

El ingreso de los extranjeros sin radicación definitiva en el país será regulado por la ley, considerando los convenios internacionales s/ la materia.

Los extranjeros con radicación definitiva en el país, no serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia judicial."

Art. 13 Dec. Universal de los DD.HH: "1. Toda persona tiene d. a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Edo.

2. Toda persona tiene d. a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país."

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Art. 12 Pacto Internac. de Ds. C. y P: "1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Edo. tendrá d. a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los ds. antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas

en la ley, sean necesarias p/ proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los ds. y libertades de 3ros, y sean compatibles con los demás ds. reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del d. a entrar en su propio país."

Art. 8 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: D. de residencia y tránsito: "Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Edo- de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad."

Art. 22 Conv. Americana s/ DD.HH: Derecho de Circulación y de Residencia: "1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Edo. tiene d. a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene d. a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.3. El ejercicio de los ds. anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida

indispensable en una sociedad democrática, p/ prevenir infracciones penales o p/ proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los ds. y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los ds. reconocidos en el inc. 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Edo. del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Edo. parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el d. de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Edo. y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros."

10. La libertad de reunión y de asociación:Art. 32 CN: De la libertad de reunión y manifestación: "Las personas tienen derecho a reunirse y a

manifestarse pacíficamente, sin armas y con fines lícitos, sin necesidad de permiso, así como el d. a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley solo podrá reglamentar su ejercicio en lugares de tránsito público, en horarios determinados, preservando ds. de 3ros. y el orden público establecido en la ley."

Art. 20 Dec. Universal de los DD.HH: "1. Toda persona tiene d. a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación."

Art. 21 Pacto Internac. de Ds. C y P: "Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o p/ proteger la salud o la moral públicas o los ds. y libertades de los demás."

Art. 21 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: D. de reunión: "Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole."

Art. 15 Conv. Americana s/ DD.HH: D. de Reunión: "Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal d. sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o p/ proteger la salud o la moral públicas o los ds. o libertades de los demás."

Art. 42 CN: De la libertad de asociación: "Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional está reglamentada por la ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar."

Art. 22 Pacto Internac. de Ds. C y P: "1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos p/ la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o p/ proteger la salud o la moral públicas o los ds. y libertades de los demás. El presente art. no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las FF.AA. y de la policía.

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3. Ninguna disposición de este art. autoriza a los Edos. Partes en el Convenio de la OIT de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías."

Art. 22 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: D. de asociación: "Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras p/ promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden."

Art. 16 Conv. Americana s/ DD.HH: Libertad de Asociación: "1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o p/ proteger la salud o la moral públicas o los ds. y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este art. no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las FF.AA. y de la policía."

El d. de reunión es un d. esencialmente público, colectivo, propio del individuo como del grupo social, que implica no solamente la facultad de congregarse o reunirse, sino la de hacerlo p/ escuchar ideas y opiniones y de realizar determinadas actividades.

Sin embargo, éste es un d. sumamente polémico, discutido, en especial cuando el Edo. trata de limitarlo mediante reglamentaciones, bajo el principio de que su abuso puede engendrar atentados a la paz o la seguridad pública.

Como siempre sucede ante la actitud policial, sus límites son confusos y el conflicto // orden y libertad surge de inmediato. En cualquier caso, la reglamentación por excelente que sea, siempre dejará un margen de discrecionalidad, que en los hechos, las autoridades fácilmente la convierten en arbitrariedad. El d. a la libre reunión es un derecho que choca con la estructura del poder, interesado en mantener el orden y la tranquilidad y de allí su violación.

Libertad de reunión y libertad de asociación son términos que suelen utilizarse como sinónimos. Sin embargo, son 2 ds. con características propias.

P/ que una agrupación de personas sea considerada reunión, debe ser prevista y limitada en el tiempo. Prevista porque se la ha planeado u organizado con anterioridad. No es un encuentro fortuito de personas. Y debe ser por tiempo limitado, porque una vez cumplido el objetivo, el grupo debe disolverse, debido a que sus integrantes no se sienten permanentemente obligados.

En cambio, una asociación es una unión voluntaria y durable de personas con el fin de lograr un fin lícito. Debe ser estable y permanente.

Es muy diferente organizar una reunión p/ escuchar a una persona que constituir un club deportivo o un sindicato obrero.

Durante el régimen anterior eran prohibidas reuniones tanto públicas como privadas, las manifestaciones eran disueltas; todo esto, con mucha violencia por parte de las fzas. policiales y gralmente. con saldos de detenidos y heridos.

a) El d. a participar de asuntos públicos:Art. 117 CN: De los ds. políticos: "Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el d. a participar en los

asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, en la forma que determinen esta C. y las leyes...".

Art. 21.1 Dec. Universal de los DD.HH: "Toda persona tiene d. a participar en el gob. de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos...".

Art. 25 Pacto Internac. de Ds. C. y P: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art. 2, y sin restricciones indebidas, de los sgtes. ds. y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;"...

Art. 20 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del hombre: D. de sufragio y de participación en el gobierno: "Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres."

Art. 23 Conv. Americana s/ DD.HH: Ds. Políticos: "1. Todos los ciudadanos deben gozar de los sgtes. ds. y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;...2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los ds. y oportunidades a que se refiere el inc. anterior,

exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."

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b) El d. a elegir y ser elegido:Art. 25 Pacto Internac. de Ds. C. y P: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones

mencionadas en el art. 2, y sin restricciones indebidas, de los sgtes. ds. y oportunidades: b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y

por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores."...

Art. 23 Conv. Americana s/ DD.HH: Ds. Políticos: "1. Todos los ciudadanos deben gozar de los sgtes. ds. y oportunidades:

...b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores,...2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los ds. y oportunidades a que se refiere el inc. anterior,

exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."

c) El d. de petición y acceso a la función pública:D. de petición: Art. 40 CN: Del d. a peticionar a las autoridades: "Toda persona, individual o colectivamente, y sin

requisitos especiales, tiene d. a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo."

Art. 24 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: Derecho de petición: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés gral, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución."

Acceso a la función pública: Art. 47 inc. 3) CN: De las garantías de la igualdad "El Estado garantizará a todos los habitantes de la

Rca:... 3) la igualdad p/ el acceso a las funciones públicas no electivas, sin + requisitos que la idoneidad...".

Art. 101 CN: De los funcionarios y empleados públicos: "Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los pyos. tienen el d. a ocupar funciones y empleos públicos...".

Art. 117 CN in fine: "...Se promoverá el acceso de la mujer a las funciones públicas."

Art. 21.2 Dec. Universal de los DD.HH: "Toda persona tiene d. de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país."

Art. 25 Pacto Internac. de Ds. C. y P: "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el art. 2, y sin restricciones indebidas, de los sgtes. ds. y oportunidades:

c) Tener acceso, en condiciones grales. de igualdad, a las funciones públicas de su país."

Art. 23 Conv. Americana s/ DD.HH: Ds. Políticos: "1. Todos los ciudadanos deben gozar de los sgtes. ds. y oportunidades:

...c) de tener acceso, en condiciones grales. de igualdad, a las funciones públicas de su país.2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los ds. y oportunidades a que se refiere el inc. anterior,

exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."

LECCIÓN 6: CONSIDERACIÓN DE ALGUNOS DDHH ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Y DE LA SOLIDARIDAD1. Los Ds. Económicos, Sociales y Culturales:

Art. 22 Dec. Universal de los DD.HH: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene d. a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cta. de la organización y los recursos de cada Edo., la satisfacción de los ds. económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad."

a) D. a una vida digna: implica alcanzar un nivel de vida adecuado: alimentación, vestido, vivienda, etc.

Art. 25 Dec. Universal de los DD.HH: "1. Toda persona tiene d. a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su flia., la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo d. a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad."...

Art. 11 Pacto Internacional de Ds. E. S. y C: "1. Los Edos. Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado p/ sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Edos. Partes tomarán medidas

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apropiadas p/ asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. "

Art. 12 Pacto Internacional de Ds. E. S. y C: "1. Los Edos. Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental...".

Art. 11 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: Derecho a la preservación de la salud y al bienestar: "Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad."

b) El d. al trabajo. Los sindicatos:El trabajo es una actividad humana en la que el hombre empeña y compromete su dignidad. El valor de

trabajo proviene del valor del hombre que lo realiza. En el trabajo se vuelca, en mérito de aquella dignidad personal, la vida, la salud, energía, subsistencia y seguridad del hombre.

El derecho al trabajo consistiría en el d. a conseguir ocupación con la consgte. obligación del sujeto pasivo de promover el empleo del sujeto activo. La fórmula del d. al trabajo solo alcanza el valor de un enunciado programático en virtud del cual el Edo. tendría obligación de hacer lo posible p/ que se realice la ocupación adecuada de todos los que quisieran o necesitaran trabajo, pero sin llegar a significar que todos estuvieran empleados por el Edo.

Art. 86 CN: Del Derecho al Trabajo: "Todos los habitantes del Rca. tienen el d. a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas, y los ds. que ella otorga al trabajador son irrenunciables."

Art. 96 CN: De la Libertad Sindical: "Todos los trabajadores públicos y privados tienen d. a organizarse en sindicatos, sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las FF.AA y de las policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato...".

Art. 23 Dec. Universal de los DD.HH: "1. Toda persona tiene d. al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene d., sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.3. Toda persona que trabaja, tiene d. a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así

como a su flia., una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera de los medios de protección social.

4. Toda persona tiene d. a fundar sindicatos y a sindicarse p/ la defensa de sus intereses."

Art. 6 Pacto Internacional de Ds. E. S y C:"1. Los Edos. Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el d. de toda

persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas p/ garantizar este derecho.

2. // las medidas que habrá de adoptar c/u de los Edos. Partes en el presente Pacto p/ lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana."

Art. 8: Pacto Internacional de Ds. E. S y C:1. Los Edos. Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente

a los estatutos de la organización correspondiente, p/ promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o p/ la protección de los ds. y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o p/ la protección de los ds. y libertades ajenos...".

Art. 14 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: Derecho al trabajo y a una justa retribución: "Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente p/ sí misma y su familia."

Art. 6 Protocolo de San Salvador (adicional a la Conv. Americana en materia de ds. económicos, sociales y culturales): D. al trabajo: "1. Toda persona tiene d. al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener

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los medios p/ llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

Art. 7 Protocolo de San Salvador (adicional a la Conv. Americana en materia de ds. económicos, sociales y culturales): Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo: "Los Edos. partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art. anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, p/ lo cual dichos Edos. garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, p/ lo cual se tendrán en cta. sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;e. la seguridad e higiene en el trabajo;f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en gral, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento p/ la asistencia escolar o ser una limitación p/ beneficiarse de la instrucción recibida;g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales."

Art. 8 Protocolo de San Salvador (adicional a la Conv. Americana en materia de ds. económicos, sociales y culturales): Ds. Sindicales: "1. Los Edos. partes garantizarán:

a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, p/ la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Edos. partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Edos. partes tb. permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b. el derecho a la huelga.2. El ejercicio de los ds. enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y

restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios p/ salvaguardar el orden público, p/ proteger la salud o la moral públicas, así como los ds. y las libertades de los demás. Los miembros de las FF.AA. y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato."

c) D. a la salud:Art. 68 CN: Del d. a la salud: "El Edo. protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la

persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública p/ prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes.

Toda persona estará obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley dentro del respeto a la dignidad humana."

Art. 25 Dec. Universal de los DD.HH: ver en d. a una vida digna.

Art. 12 Pacto Internacional de Ds. E. S. y C: "1. Los Edos. Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. // las medidas que deberán adoptar los Edos. Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias p/:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra

índole, y la lucha contra ellas; a) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de

enfermedad."

Art. 10 Protocolo de San Salvador: D. a la Salud: "1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

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2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Edos. partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Edo;c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;e. la educación de la población s/ la prevención y tratamiento de los problemas de salud, yf. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables."

d) D. a la protección de la familia:Díaz de Guijarro define a la flia. como la institución social, permanente y natural, compuesta por un

grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación.

Art. 49 CN: De la protección de la flia.: "La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus descendientes."

Art. 16 Dec. Universal de los DD.HH (Idem Pacto Internac. de Ds. C. y P: art. 23.1) : "...3. La flia. es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene d. a la protección de la sociedad y del Edo."

Art. 10 Pacto Internacional de Ds. E. S y C: "Los Edos. Parte en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia

protección y asistencia posibles, especialmente p/ su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social...".

Art. 6 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: Derecho a la constitución y a la protección de la familia. "Toda persona tiene d. a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección p/ ella."

Art. 17 Conv. Americana s/ DD.HH: Protección a la Familia: "1. La flia. es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Edo."

e) D. a la educación:Art. 73 CN: Del d. a la educación y de sus fines: "Toda persona tiene d. a la educación integral y

permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad...".

Art. 26 Dec. Universal de los DD.HH: "1. Toda persona tiene d. a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual p/ todos, en función de los méritos respectivos...".

Art. 13 Pacto Internac. de Ds. E. S. y C: "1. Los Edos. Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los ds. humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas p/ participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad // todas las naciones y // todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Edos. Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de c/u, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental p/ aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

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e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los Edos. Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su

caso, de los tutores legales, de escoger p/ sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Edo. prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este art. se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades p/ establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Edo."

Art. 12 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: Derecho a la educación: "Toda persona tiene d. a la educación, al que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.

Asimismo tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite p/ lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y p/ ser útil a la sociedad.

El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Edo.

Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos."

Art. 13 Protocolo de San Salvador :D. a la Educación: "1. Toda persona tiene derecho a la educación.2. Los Edos. partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el

pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los DD.HH., el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas p/ participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad // todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3. Los Edos. partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, s/ la base de la capacidad de c/u, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica p/ aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada p/ los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.4. Conforme con la legislación interna de los Edos. partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo

de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades p/ establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Edos. partes."

f) D. a la cultura y a la ciencia:Art. 74 CN: Del d. a aprender y de la libertad de enseñar: "Se garantizan el d. a aprender y la igualdad

de oportunidades de acceso a los beneficios de la cultura humanística, la ciencia y la tecnología, sin discriminación alguna...".

Art. 27 Dec. Universal de los DD.HH: "1. Toda persona tiene d. a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten."...

Art. 15 Pacto Internac. de Ds. E. S. y C.: "1. Los Edos. Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. // las medidas que los Edos. Partes en el presente Pacto deberán adoptar p/ asegurar el pleno ejercicio

de este derecho, figurarán las necesarias p/ la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Edos. Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad p/ la investigación científica y p/ la actividad creadora.

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4. Los Edos. Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales."

Art. 13 Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: Derecho a los beneficios de la cultura: "Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor."

Art. 14 Protocolo de San Salvador: Derecho a los Beneficios de la Cultura: "1. Los Edos. partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.2. // las medidas que los Edos. partes en el presente Protocolo deberán adoptar p/ asegurar el pleno

ejercicio de este derecho figurarán las necesarias p/ la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Edos. partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad p/ la investigación científica y p/ la actividad creadora.

4. Los Edos. partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia."

La cultura está integrada por un conj. de formas estructurales de vida de un grupo social. Constituyen, así la cultura, el conj. de ciencias y las artes; los usos y costumbres, el lenguaje, los procedimientos técnicos, los modos de vida fliar., las religiones, mitos y creencias, las actividades políticas, económicas, jurídicas y deportivos, la vida moral, y toda creación, obra o institución que produce la actividad humana en su incesante desarrollo.

El principio sustentado en la Dec. Universal es de que toda persona tiene d. a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico. Han de adoptarse medidas p/ la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. Se debe respetar la libertad de investigación científica y actividad creadora y toda persona tiene d. a gozar de los frutos de sy propia investigación.

2. Implementación de los Ds. Económicos, Sociales y Culturales:El contenido exacto de cierto n° de Ds. E. S. y C, como las obligaciones específicas que esto supone p/

los Edos. partes del Pacto Internac. de Ds. E. S. y C. siguen siendo imprecisos. Y esta imprecisión tiende a favorecer la relativa negligencia de los ds. Sociales y Económicos. Una objeción que existe respecto a estos ds. es de que no son legalmente aplicables.

Ciertos ds. económicos pueden ser impuestos en el contexto de la legislación nacional, solo a condición de que sus partes integrantes sean formuladas de manera suficientemente clara y detallada. Sería el caso de algunos de los ds. económicos proclamados en el Pacto y han sido a continuación explicados con toda clase de detalles dentro de la estructura del sistema de convenios internacionales del trabajo y en las recomendaciones de la OIT.

TB. se ha dicho que los ds. económicos, son de una naturaleza fundamentalmente distinta a los ds. civiles y políticos, ya que los últimos son ds. negativos y su aplicación es sin gastos; sin embargo, los económicos son positivos y costosos.

Es importante destacar que los ds. E. S. y C. son ampliamente reconocidos, pero las obligaciones correspondientes no lo son. Son ds. que tienen fza. y debilidad. Su fza. es la de permitir la flexibilidad, haciendo posible que los Edos. cumplan sus obligaciones por los medios que corresponden a sus situaciones particulares. Y su debilidad consiste en que las obligaciones son muy difíciles de indicar con precisión.

3. Los DDHH de Solidaridad: ver. bol 1. a) El d. al medio ambiente:El hombre se halla inmerso en la naturaleza como cualquier animal. El ser humano progresa

conquistando la naturaleza. Realiza una serie de prodigios técnicos con la revolución industrial, pero el progreso material de las técnicas se realiza a expensas de la naturaleza y sus recursos. Los recursos naturales además de limitados, son en muchos casos, no renovables o renovables a plazos demasiado largos, a pesar de ello, el hombre derrocha recursos en material bélico, industrialización, consumo irracional y contamina el aire, las aguas, los suelos y depreda la naturaleza.

Por donde pasa el hombre la naturaleza tiembla. Inmensas áreas se han vuelto improductivas por la erosión y el agotamiento como consecuencia del mal uso, el pastoreo excesivo y la deforestación.

En nuestro país, cuyo desarrollo industrial es bastante incipiente, ya comienzan a presentarse situaciones graves de contaminación ambiental, que afectan a nuestros ríos, arroyos y lagos.

Art. 7 CN: Del d. a un ambiente saludable: "Toda persona tiene d. a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social, la preservación, conservación,

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recomposición y mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental."

Art. 11 Protocolo de San Salvador: Derecho a un Medio Ambiente Sano: "1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Edos. partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente."

b) El d. a la paz y el desarme: Resumen: los arts. que hacen referencia a la guerra y a la paz, son el 144 y 145 CN. De ellos se puede concluir que nuestro país renuncia a la guerra, pero mantiene el principio de la legítima defensa. Por ello, la Rca. del Py. admite un orden jurídico supranacional que garantice y proteja la vigencia de los DD.HH., de la paz, la justicia, el desarrollo en lo social, político, económico y cultural.

Las causas de los conflictos son variadas y discutibles. Lo cierto es que el costo en vidas humanas en su mayor parte de ciudadanos civiles inocentes es tremendo. Añádase la devastación de las ciudades, de los sistemas de transporte y la destrucción de cosechas. Añádase el éxodo forzado de millones de refugiados, obligados a huir a sus países vecinos.

El mundo debería ser + civilizado y capaz de construir y no de destruir. De la mano de la ruina provocada por las guerras, vemos la escalada armamentista. Todos los países

desde las + poderosas potencias hasta los + insignificantes Edos. dan invariablemente la justificación a la escalada armamentista en la supuesta amenaza de algún país. Todavía hoy como en la antigüedad, las armas se ven como elemento necesario p/ garantizar la seguridad. Pero paradójicamente, las armas hoy representan la mayor amenaza a nuestra seguridad y bienestar.

Bolilla 7: MECANISMOS INTERNOS DE PROTECCIÓN DE LOS DDHH.1. Garantías constitucionales:

Ossorio: Las que ofrece la C. en el sentido de que se cumplirán y respetarán los ds. que ella consagra, tanto en lo que se refiere al ejercicio de los de carácter privado como al de los de índole pública.

Art. 131 CN: De las Garantías: "P/ ser efectivos los ds. consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley."

Art. 25 Conv. Americana s/ DD.HH.: Protección Judicial: "1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus ds. fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Edos. partes se comprometen:a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Edo. decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."Art. 27 Conv. Americana s/ DD.HH: Suspensión de Garantías: "1. En caso de guerra, de peligro público

o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Edo. parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los sgtes. arts: 3 (D. al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (D. a la Vida); 5 (D. a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (D. al Nombre); 19 (Ds. del Niño); 20 (D. a la Nacionalidad), y 23 (Ds. Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables p/ la protección de tales ds.

3. Todo Edo. parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario Gral. de la OEA, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión."

a) La inconstitucionalidad: finalidad, efectos y procedimiento:Art. 132 CN: De la inconstitucionalidad: "La CSJ tiene facultad p/ declarar la inconstitucionalidad de

las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta C. y en la ley."

Finalidad: La finalidad de la Inconstitucionalidad es declarar la inaplicabilidad de una norma jurídica dictada por el órgano competente respectivo. Dejar sin efecto una resolución judicial dictada por el órgano subordinado al P. Judicial, por estar en contra de los preceptos constitucionales.

Efectos. Procedimiento. Art. 260: Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional:1) Conocer y resolver s/ la inconstitucionalidad de las leyes y otros instrumentos normativos, declarando la

inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta constitución, en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; y

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2) Decidir s/ la inconstitucionalidad de las S.D. o interlocutorias declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C.

El procedimiento podrá iniciarse ante la sala constitucional de la CSJ, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte."

Además el CPC regula el procedimiento de la impugnación de inconstitucionalidad, tanto por vía de acción como de excepción, en el libro IV, referentes a los juicios y procedimientos especiales.

b) El Hábeas Corpus. Naturaleza y tipos de Hábeas Corpus:Art. 133 CN: Del Hábeas Corpus: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por

interpósita persona, sin necesidad de poder, por cualquier medio fehaciente y ante cualquier juez de 1ra. instancia de la circunscripción judicial respectiva.

El H.C. podrá ser:1) Preventivo: en virtud del cual toda persona, en trance inminente de ser privada ilegítimamente de su

libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones.

2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad, podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las 24 hs. de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el juez se constituirá en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención.

3) Genérico: en virtud del cual se podrá demandar la rectificación de las circunstancias que, no estando contempladas en los 2 casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía podrá interponerse en casos de violencia física, psíquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad.

La ley reglamentará las diversas modalidades del H.C., las cuales procederán incluso, durante el Estado de Excepción. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio."

Art. 7 Conv. Americana s/ DD.HH: D. a la Libertad Personal: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Edos. partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin

demora, del cargo o cargos formulados contra ella.5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario

autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Edos. partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios."

Ossorio: Frase latina adoptada por el inglés y admitida en castellano, con la cual se hace referencia al derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal p/ que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse.

Podrá interponer esta acción, cualquier persona, p/ sí o en beneficio de otra sin justificar mandato, por cualquier medio de comunicación fehaciente, sin necesidad de autenticación, ante cualquier Juez de 1ra. Instancia de la circunscripción judicial donde se produzca la restricción de la libertad, de la integridad física o moral o modificaciones gravosas en las condiciones de reclusión legal. Tb. se podrá peticionar directamente a la Sala Constitucional de la CSJ.

El Hábeas Corpus procede p/ restituir la libertad, salvaguardar la integridad física, psíquica o moral de las personas o eliminar las amenazas referidas a dichos ds. constitucionales, provenientes de actos u omisiones ilegales de una autoridad, incluso judicial o en su caso, p/ lograr la remisión de los antecedentes al juez competente que dispuso su detención y la puesta a disposición y responsabilidad del Juzgado competente al detenido.

Procede igualmente cuando la ilegítima restricción afecte al d. ambulatorio de las personas dentro del territorio de la Rca. o desde éste hacia el exterior, o el de ingresar al territorio nacional y permanecer en el mismo.

Naturaleza: es una garantía constitucional.

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c) El Hábeas Data:Art. 135 CN: Del Hábeas Data: "Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí

misma, o s/ sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así como conocer el uso que se haga de los mismos, y de su finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado, así competente, la actualización, rectificación o destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectaran ilegítimamente sus ds."

d) El Amparo: finalidad, efectos y procedimiento:Art. 134 CN: Del Amparo: "Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una

autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo, en ds. o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso, no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente.

El procedimiento será breve, sumario, gratuito y de acción popular p/ los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá la facultad p/ salvaguardar el d. o garantía o p/ reestablecer inmediatamente la

situación jurídica infringida.Si se tratara de una cuestión electoral o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia

electoral.El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos

judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán

estado." Ossorio: Garantía constitucional encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las

personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, cualquiera que sea su índole, que actúa fuera de sus atribuciones legales o excediéndose en ellas, gralmente. vulnerando las garantías establecidas en la constitución o los ds. que ella protege.

En algunas constituciones se le llama protección constitucional. Es p/ casos en que no se puede esperar el trámite ordinario.

Acto u omisión, manifiestamente ilegítimo. El acto u omisión puede ser no solo de una autoridad sino tb. de un particular.

El procedimiento deber ser: BREVE - SUMARIO - GRATIS - Y DE ACCION POPULAR. El amparo no se puede plantear contra las decisiones judiciales."No causarán estado..." quiere decir que hacen cosa juzgada formal pero no material.

El Amparo es otro proceso judicial con calidad de garantía y proceso constitucional, que tiene trámite rápido. Sirve p/ proteger todos los demás ds. y libertades distintos de la libertad corporal (que se protege por el hábeas corpus).

El Amparo es una defensa de excepción. El trámite del amparo es breve, de prueba elemental como p/ dar pie a que en forma sencilla y sin demasiadas discusiones se pruebe si un derecho diferente de la libertad física ha sufrido o no, una transgresión manifiesta, arbitraria o ilegal. De haber sido así, en esa misma transgresión radica la inconstitucionalidad del acto lesivo.

La duración razonablemente rápida del amparo asegura que la sentencia sea útil y eficaz en cuanto al tiempo, es decir, que tenga aptitud p/ brindar el remedio con que reparar, o acaso, evitar, la violación grave al derecho que mediante el amparo se quiere proteger.

Finalidad: salvaguardar el derecho o garantía o p/ restablecer la situación jurídica infringida.

2. Defensoría del Pueblo: Características, deberes y atribuciones:Art. 276 CN: Del Defensor del Pueblo: "El defensor del pueblo es un comisionado parlamentario cuyas

funciones son la defensa de los DD.HH, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva."

Deberes y atribuciones: Art. 279 CN: "Son deberes y atribuciones del defensor del pueblo: 1) recibir e investigar denunciar, quejas y reclamos contra violaciones de los ds. humanos y otros hechos

que establecen esta C. y la ley;2) requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales y los de

seguridad en gral., información p/ el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión de tales hechos. Es tb. de su competencia actuar de oficio;

3) emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los DD.HH;4) informar anualmente de sus gestiones a las cámaras del Congreso;5) elaborar y divulgar informes s/ la situación de los DD.HH que, a su juicio, requieran pronta atención

pública; y6) los demás deberes y atribuciones que fije la ley."

Resumen: la propia CN impide que el Defensor del Pueblo tenga competencias ejecutivas, no pudiendo por sí mismo, dictar, modificar o anular resoluciones de la administración pública.

Tampoco puede arrogarse funciones que le corresponden a los jueces, no pudiendo intervenir en los casos en que ya se haya promovido un juicio.

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3. La Defensa de los Intereses Difusos:Art. 38 CN: Del d. a la defensa de los intereses difusos: "Toda persona tiene d., individual o

colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas, medidas p/ la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros, que por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo".

Pensemos en la contaminación del ambiente o de las aguas de un tío, en la depredación de la fauna y la flora, en la destrucción del patrimonio cultural o histórico, en las ligas de consumidores que defienden los productos de la canasta familiar frente a la suba de precios, a los monopolios, al desabastecimiento, etc.

En todos estos casos y en muchos otros, el problema merece ser visto y atendido desde 2 perspectivas: a) el de un grupo humano que tiene interés en el referido problema; b) el de cada persona que compone ese grupo humano.

Así, la contaminación del ambiente en un área urbana afecta e interesa por igual a todo el conj. social que vive en ella, y a c/u de quienes forman ese conj. social. Lo mismo la contaminación del agua.

Lo importante es detectar el daño, acaso no inmediato, pero potencial y cierto. Algo análogo ocurre con la extinción o exterminio de especies animales. En estos supuestos se atenta contra el equilibrio ecológico o ambiental.

La doctrina, las normas jurídicas, el d. comparado, se han hecho cargo de estas situaciones. Se habla de los intereses difusos o de intereses colectivos. Lo difuso no es el interés sino mas bien a quiénes pertenece ese interés.

La cuestión real es la presencia de un interés que comparten en común muchas personas, porque ese interés queda afectado o en peligro, o dañado p/ mal de todo el grupo y de cada integrante del mismo. Por eso hablábamos de 2 perspectivas: el plano grupal y el individual.

La legitimación debe reconocerse ampliamente a) a cada miembro del grupo afectado; b) a un n° plural de miembros de ese grupo; c) a asociaciones que tengan por finalidad defender y proteger el medio ambiente, o el patrimonio cultural o artístico, o los intereses de los consumidores, etc.

Bolilla 8: EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DDHH

1. La subjetividad jurídica internacional del individuo:Resumen: Es la posibilidad de que el individuo sea sujeto de ds. y obligaciones internacionales. De acuerdo con el D.I. tradicional, definido como el conj. de normas que reglan únicamente relaciones

interestatales, solo los Edos. podrían ser sujetos de derecho. En consecuencia el D.I. no reconocía a los individuos, las personas físicas, como titulares de ds. internacionales.

El D.I. tradicional no reglamentaba la relación // los individuos y el Edo. de su nacionalidad, materia reservada exclusivamente a la jurisdicción interna de cada Edo. Los Edos. no tenían d. a intervenir en la relación // un Edo. y sus nacionales, ni siquiera en caso de violaciones graves de ds. fundamentales.

Pero el D.I. tradicional desarrolló diversas doctrinas e instituciones p/ proteger categorías de seres humanos, otorgando bases conceptuales e institucionales al D.I. contemporáneo de los DD.HH. Dicha protección culminó en el d. moderno con la adopción de normas dirigidas a reconocer ds. de todos los seres humanos sin distinción.

Actualmente, los DDHH poseen carácter internacional, es decir, los Edos. reconocen que los DDHH son materia de interés internacional. La persona física es un sujeto de D.I. que posee una serie de ds. inherentes a su condición de ser humano.

2. Fuentes del D. Internacional de los DDHH:Art. 38 inc. 1 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia: "1. La Corte, cuya función es decidir

conforme al D.I, las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:a) las convenciones internacionales, sean grales. o particulares, que establecen reglas expresamente

reconocidas por los Edos. litigantes;b) la costumbre internacional, como prueba de una práctica gralmente. aceptada como derecho;c) los principios grales. del derecho reconocidos por las naciones civilizadas;d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas

naciones, como medio auxiliar p/ la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 59."

3. Particularidades de los instrumentos internacionales de los DDHH:CG: Los tratados tradicionales, sean multilaterales o bilaterales, persiguen un intercambio recíproco de

beneficios y ventajas. De allí resulta una correlación // los ds. y deberes que se han convenido. Lo mismo no ocurre con las convenciones relativas a DD.HH., pues ellas no son un medio p/ equilibrar recíprocamente los intereses // Edos. sino p/ el establecimiento de un orden público común, cuyos destinatarios no son los Edos. sino los seres humanos sujetos a su jurisdicción.

De allí que un efecto típico de la reciprocidad, como es la terminación o la suspensión de un tratado, por iniciativa de una de las partes, a causa del incumplimiento de sus obligaciones por la otra, no es aplicable "a las

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disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular las disposiciones que prohíben toda forma de represalia con respecto a las personas protegidas por tales tratados." (Conv. de Viena s/ Derecho de los Tratados, art. 60.5).

La Corte Internacional de Justicia subrayó las particularidades de las convenciones s/ DD.HH. cuando, en relación con la de genocidio, señaló: "en tal convención, los Edos. contratantes no tienen intereses propios. Tienen solamente todos y c/u de ellos, un interés común, que es el preservar los fines superiores que son la razón de ser de la convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales de los Edos. ni de mantener un equilibrio contractual exacto // d. y deberes.

La consideración de los fines superiores de la convención es, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas sus disposiciones."

La Corte Interamericana de DD.HH por su parte enfatizó que dichos instrumentos: "no son tratados multilaterales de tipo tradicional, p/ beneficio mutuo de los Edos. contratantes. Su objeto y fin son la protección de los ds. fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente al propio Edo. como frente a los demás. Al aprobar estos tratados s/ DD.HH., los Edos. se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Edos. sino hacia los individuos bajo su jurisdicción."

Esta naturaleza particular incide s/ las características que se han reconocido en el d. internacional de los DD.HH.

4. Características del D. Internacional de los DDHH:CG: El D.I de los DDHH ha cobrado una fisonomía propia que resulta de su propósito de proteger la

dignidad humana.

a) Su complementariedad del d. interno:El D.I de los DDHH es, en principio, complementario del d. interno. Las 1ras. instituciones jurídicas

orientadas hacia la afirmación y defensa de los DDHH frente al Edo. se originaron el d. constitucional. El tema ingresa al D.I. como consecuencia de la verificación de que, en la práctica, y especialmente cuando se ejerce el poder de modo arbitrario, los recursos del d. interno son a menudo insuficientes, si no ilusorios, p/ salvaguardar a la víctima de los abusos de tal poder.

En consecuencia, el D.I de los DDHH puede considerarse como derivado del d. interno, de donde se nutre, especialmente en lo que toca a la definición del alcance y contenido de los ds. protegidos. Esto explica igualmente que el régimen de protección internacional de los DDHH sea, en cierta medida, subsidiario del establecido por el d. interno. Tanto la víctima de la lesión a sus ds. como el edo. involucrado tienen interés en que el restablecimiento de los ds. y la reparación de los daños puedan cumplirse con el solo recurso a los medios que proporciona el d. interno, y que únicamente si estos fracasan, no existen o son puramente nominales, puede acudirse a la protección internacional.

Es así que en gral. las convenciones s/ DDHH estipulan en 1er. término, el deber del Edo. de suministrar recursos internos eficaces p/ la tutela de los ds. que ellas reconocen. Correlativamente, tb. favorecen al Edo. al no abrir la protección internacional sino después de que se hayan agotado los recursos de jurisdicción interna.

Esta observación no implica que el DI de los DDHH como un todo, sea subsidiario del d. interno. Por el contrario, su parte sustantiva está llamada a integrarse a él. Lo que es, en principio, subsidiario es el uso de los medios internacionales de protección, pues la regla gral. es que solo puede acudirse a esos procedimientos después de agotados los internos o en defecto de ellos.

b) Su carácter de garantía mínima:El D.I. de los DDHH ofrece una garantía mínima. Numerosos tratados s/ DDHH contienen el

reconocimiento de que la garantía por ellos ofrecida, representa una suerte de piso que no pretende agotar el ámbito de los ds. que merecen protección. Nada obsta a que la protección internacional reconozca menos ds. que los recogidos en el d. nacional. En cambio, si el orden jurídico interno no ofreciera una garantía suficiente p/ los ds. internacionalmente protegidos, sí se estaría infringiendo el D.I. Los tratados internacionales de DDHH disponen así un régimen siempre susceptible de ampliación, + de no de restricción.

La Corte Interamericana de DDHH señaló que "si a una mismo situación son aplicables la Conv. Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma + favorable a la persona humana." Este principio representa lo que se ha llamada la "cláusula del individuo + favorable."

c) Su carácter protector:El D.I. de los DDHH es un d. protector. El objeto y fin de los tratados s/ DDHH es, en gral. la protección

de la integridad de tales ds. a favor de toda persona sometida a la jurisdicción de los Edos. partes. Este hecho influye en 1er. lugar s/ la interpretación de las normas jurídicas, ya que según la

regla de D.I gral. contenida en el art. 31.1 de la Conv. de Viena s/ D. de los Tratados, ello deberán interpretarse de buena fe, conforme al sentido cte. que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cta. su objeto y fin.

La orientación definida por esta regla, así como la naturaleza particular de los tratados s/ DDHH justifican criterios teleológicos de interpretación que se han aplicado y que configuran una suerte de método humanitario, de interpretatio pro homine, destinado a determinar el alcance de los tratados en la forma + adecuada a su propósito protector.

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Por otra parte, y a fin de que el individuo haga valer sus ds. por sí mismo, el D.I contemporáneo ha establecido diversos sistemas de denuncias, comunicaciones, quejas o peticiones particulares, que facultan al individuo p/ invocar directamente el auxilio de las instituciones internacionales de protección.

d) Su carácter progresivo:El desarrollo de la protección internacional de los DDHH demuestra la existencia de una tendencia hacia

la extensión de su ámbito, de modo continuado e irreversible, tanto en lo que toca al n° y contenido de los ds. protegidos como en lo que se refiere a la eficacia y vigor de la actuación de las instituciones internacionales de protección.

Este desarrollo es factible por la naturaleza de las convenciones s/ DDHH. Ellas son normalmente instrumentos de gran flexibilidad, cuyos dispositivos autorizan, a partir de un cuerpo central de obligaciones que vinculan por igual a todas las partes, que su alcance se vea extendido p/ los Edos. que así lo admitan a través de su sola declaración unilateral de voluntad.

5. Las obligaciones internacionales de los Edos. concernientes a los DDHH:CG: El estudio de la naturaleza y exigibilidad de las obligaciones internacionales concernientes a los

DDHH implica problemas complejos, que no se plantean de la misma manera respecto a todas las convenciones u obligaciones internacionales.

La 1ra.distinción surge a partir de la contraposición // los ds. E. S. y C. por una parte, y los ds. C. y P. por la otra. Estos últimos, se oponen a que el Edo. invada o agreda ciertos atributos de la persona, relativos a su integridad, libertad y seguridad. Su vigencia depende en buena medida, de la existencia de un orden jurídico que los reconozca y garantice. En principio, basta constatar un hecho que los viole y que sea legalmente imputable al Edo. p/ que éste pueda ser inmediatamente considerado responsable de la infracción. Se trata pues de ds. inmediatamente exigibles, cuyo respeto representa p/ el Edo. una obligación de resultado, susceptible de control jurisdiccional.

En cambio, la realización de los Ds. E. S. y C. no depende, en gral. de la sola instauración de un orden jurídico ni de la mera decisión política de los órganos gubernamentales, sino de la conquista de un orden social donde impere la justa distribución de los bienes, lo cual solo puede alcanzarse progresivamente. Su exigibilidad está condicionada la existencia de recursos apropiados p/ su satisfacción, de modo que las obligaciones que asumen los Edos. respecto de ellos esta vez son de medio o comportamiento.

La protección de tales ds. suele ser confiada a instituciones + político-técnicas que jurisdiccionales, llamadas a emitir informes periódicos s/ la situación social y económica de cada país.

Numerosas convenciones internacionales relativas a los ds. C. y P. regulan situaciones particulares o se refieren específicamente a determinados ds. Así ocurre que hay tratados referentes al genocidio, la tortura, o las discriminaciones, o que protegen especialmente a la mujer, los apátridas o a los refugiados.

Otras convenciones en cambio, abordan la protección de los DDHH de manera gral. Ej. el Pacto Internac. de Ds. C. y P. o la Convención Americana s/ DDHH, la Conv. Europea s/ DDHH, o la Carta Africana de los DDHH o de los Pueblos, etc. Es a propósito de este género de tratados que se plantea el tema del alcance y exigibilidad de las obligaciones internacionales concernientes a los DDHH.

La estructura de dichos sistemas normativos, es a grandes rasgos, análogas. En ello se dedica toda una parte del tratado al enunciado de los ds. protegidos y a la descripción del contenido, alcance y limitaciones de éstos.

Todos ellos dedican otra parte al sistema de protección internacional, incluida su organización, las modalidades que puede ofrecer, las condiciones p/ invocarlo, las bases de los procedimientos aplicables y las distintas medidas de salvaguardia que deben adoptarse.

En efecto, todos ellos reconocen un conj. de ds. y establecen un régimen p/ protegerlos internacionalmente cuando se reúnan las condiciones p/ ello.

¿A qué se obligan los Edos. respecto de los ds. internacionalmente reconocidos y protegidos? ¿Bajo qué circunstancias puede considerarse que un Edo. ha violado las obligaciones que imponen los tratados grales. a que se ha hecho mención?

Lo 1ro. que debe considerarse es si la obligación de los Edos. de asegurar el goce de dichos ds. a toda persona bajo su jurisdicción es inmediatamente exigible o si por el contrario, se trata solo de una suerte de programa, que los Edos. deben poner en práctica progresivamente en la medida en que las condiciones internas lo vayan permitiendo.

En el 1er. caso, las obligaciones serían de resultado, de tal modo que la inobservancia del respeto debido a los DDHH por causa imputable al Edo. representaría, por sí misma, una violación de sus obligaciones y por ende, un quebrantamiento del D.I.

En el 2do. caso, se estaría en presencia de obligaciones de medio o comportamiento, de forma que la violación de los ds. protegidos no sería automáticamente una violación del tratado. Este tipo de infracciones requiere que la conducta del Edo. se aparte de ciertos patrones o standars y que, dentro de las condiciones internas y de los recursos a su alcance, no haya suministrado determinados medios, que estaba objetivamente en capacidad de proveer, p/ garantizar el d. lesionado.

La respuesta que se dé a la cuestión así planteada es determinante p/ establecer el valor y la utilidad del sistema de protección internacional. Si las obligaciones contraídas son inmediatamente exigibles, la violación de los ds. protegidos por causa imputable a los poderes públicos constituirá per se una infracción al D.I. Por el contrario, si éste fuera puramente programático, los gobiernos dispondrían de los + variados argumentos p/ justificar el menoscabo de los ds. protegidos por lo que la acción internacional vería sensiblemente recortada su eficacia y se traduciría en una gestión vana.

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El compromiso primario de los Edos. partes en éstos convenios es, en principio, el de respetar y garantizar los ds. que en ellos se reconocen a toda persona sujeta a su jurisdicción.

6. La obligación de respetar y garantizar los DDHH:Art. 2 Pacto Internac. de Ds. C. y P: "1. C/u de los Edos. Partes en el presente Pacto se compromete a

respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los ds. reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."

Art. 1 Conv. Americana s/ DDHH: Obligación de Respetar los Ds.: "1. Los Edos. partes en esta Convención se comprometen a respetar los ds. y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social." 7. La obligación de adoptar medidas p/ hacer efectivos los ds.

Art. 2 Pacto Internac. de Ds. C. y P.: "2. Cada Edo. Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas p/ dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias p/ hacer efectivos los ds. reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter."

Art. 2 Conv. Americana s/ DDHH: Deber de Adoptar disposiciones de D. interno: "Si en el ejercicio de los ds. y libertades mencionados en el art. 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Edos. partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias p/ hacer efectivos tales ds. y libertades."

8. La obligación de cooperar a la supervisión internacional:Resumen: La Conv. Americana s/ DDHH y el Pacto Internacional de Ds. C. y P. imponen a los Edos.

partes, la obligación de cooperar en la supervisión de los órganos encargados de la promoción y protección de los DDHH, es decir, de la CIDH de la OEA y el Comité de DDHH del ONU.

Por ej. la obligación de los Edos. partes a proporcionar informaciones s/ la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de las disposiciones de la Conv. Americana, según lo establece su art. 43. En igual sentido, el art. 40 del Pacto Internac. de los Ds. C. y P. establece que los Edos. partes se comprometen a presentar informes s/ las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los ds. reconocidos en el Pacto y s/ el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos ds.

Así, tb. los Edos. podrán en colaboración con la supervisión internacional, presentar comunicaciones al Comité de DDHH en que aleguen que otro Edo. parte no cumpla con las obligaciones que le impone el Pacto. La misma situación se halla prevista en la Conv. Americana.

Bolilla 9: LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DDHH POR EL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS (1ra. parte)1. La Carta Internacional de los DDHH: La Declaración Universal de los DDHH:

CG: Como resultado de las acciones de la ONU en la identificación y definición de los DDHH fundamentales, y debido al desarrollo de los mecanismos de supervisión internacional, se ha creado una verdadera Carta Internacional de los DDHH. Esta Carta se integra con las normas de DDHH de la Carta de la ONU, la Declaración Universal de los DDHH, los 2 Pactos Internacionales de DDHH y el Protocolo Facultativo al Pacto de Ds. Civiles y Políticos.

Como resultado de sus esfuerzos, la Asamblea Gral. de la ONU adoptó en diciembre de 1948 la Dec. Universal de DDHH. Más de 18 años transcurrieron desde la adopción de la Declaración p/ que los tratados de DDHH, los 2 pactos y el Protocolo Facultativo fueran adoptados por la asamblea.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DDHH:Es el 1er. doc. de DDHH promulgado por una organización internacional universal. Por el status moral y

la importancia legal y política que la Dec. adquirió a través de los años, está a la altura de la Carta Magna y de la Dec. Francesa de Ds. del Hombre y del Ciudadano. El art. 1 de la Dec. proclama que " todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y ds." y el art. 28 agrega que: "toda persona tiene d. a que se establezca un orden social internacional en el que los ds. y libertades proclamados en esta declaración se hagan plenamente efectivos."

Ds. y libertades: La Dec. Universal establece 2 categorías de ds. Por un lado, ds. civiles y políticos y por otro, ds. económicos, sociales y culturales. Los 1ros. incluyen el d. a la vida, a la libertad y la seguridad personal; la prohibición de la esclavitud, la tortura y de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes; el d. a no ser objeto de arresto, detención o exilio arbitrario; el d. al debido proceso en materia civil y criminal; la presunción de inocencia y la prohibición de leyes y castigos ex post facto. La Dec. Reconoce el d. a la privacidad y el d. a la propiedad. Proclama la libertad de expresión, religión, asociación y movimiento. Esta última comprende la libertad de todo ciudadano de salir y entrar a un país, incluso el propio.

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Tb. se garantiza el d. de pedir y gozar de asilo en otros países y el derecho a la nacionalidad. Se proclaman importantes ds. políticos.

Los ds. económicos, sociales y culturales se recogen en el art. 22. La Dec. luego proclama los ds. de los individuos a la seguridad social, al trabajo, a la protección contra

el desempleo, a salario igual por trabajo igual y a una remuneración justa y favorable que asegure al trabajador y a su familia, una existencia acorde con la dignidad humana. El d. al descanso y reposo, incluyendo hs. de trabajo razonables y feriados periódicos con cobro de salarios.

La declaración establece tb. que todos tienen d. a una nivel de vida adecuado p/ la salud y bienestar del individuo y su flia. Tb. se contempla el d. del individuo a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, vejez...; el d. a la educación, etc.

La Dec. reconoce que los ds. que proclama no son absolutos. Los Edos. pueden adoptar leyes que limiten el ejercicio de los ds. establecidos en la declaración, "con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los ds. y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y del bienestar gral. en una sociedad democrática."

2. El Pacto Internacional de los Ds. Civiles y Políticos. El Comité del Pacto. Funciones y procedimientos:Py. ratificó por ley 5/92.CG: Los Pactos Internacionales de Ds. Económicos, Sociales y Culturales y de los Ds. Civiles y

Políticos fueron adoptados por la Asamblea Gral. de la ONU en diciembre de 1966 y entraron en vigencia en 1976.

Por tratarse de tratados, los Pactos crean obligaciones convencionales p/ los Edos. que son partes en los mismos. De modo que el cumplimiento y goce de todos y c/u de los ds. garantizados por los convenios son asuntos de carácter internacional y están por lo tanto, fuera del dominio exclusivo de la jurisdicción doméstica de los Edos.

Cada Pacto establece un sistema distinto p/ asegurar que los Edos. partes cumplan sus obligaciones. El Protocolo Facultativo al Pacto de Ds. C. y P. amplió las posibilidades de supervisar el cumplimiento de dicho pacto. En efecto, el protocolo autoriza la presentación de peticiones individuales que formulen cargos de violaciones de los ds. reconocidos en el Pacto.

PACTO INTERNACIONAL DE DS. CIVILES Y POLÍTICOS: (Py. ratificó por key 5/92).El catálogo de ds. civiles y políticos enumerados en este pacto fue redactado con mayor precisión

jurídica que la Declaración Universal. Un agregado importante es la obligación de los Edos. de respetar a miembros de minorías étnicas, religiosas o idiomáticas, el derecho "que les corresponde en común con los demás miembros del grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma." (art. 27).

Otros ds. garantizados en el Pacto y que no se encuentran mencionados en la Dec. Universal, se refieren a la prohibición de la prisión por deudas, el d. a que las personas privadas de su libertad sean tratadas humanamente y con respeto a la dignidad inherente a todo ser humano, y el d. de todo niño "a adquirir una nacionalidad" y a "recibir las medidas de protección que su condición de menor requiere."

Por otra parte, la Dec. Universal establece algunos ds. que no figuran en el Pacto, incluyendo el d. a la propiedad, a obtener y disfrutar asilo y a la nacionalidad. El d. a la propiedad no fue incluido en el Pacto porque los distintos bloques ideológicos y políticos representados en la ONU no pudieron lograr ningún acuerdo s/ su contenido y definición.

El Pacto contiene una disposición que autoriza a los Edos. a que "en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación" puedan suspender los ds. establecidos, excepto 7 ds. fundamentales. El Pacto tb. autoriza a los Edos. a restringir o limitar el ejercicio de los ds. proclamados. Un ej. se encuentra en el art. 18 que garantiza la libertad de religión y declara que "la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley, que se sean necesarias p/ proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas, o los ds. y libertades fundamentales de los demás."

Las obligaciones asumidas por los Edos. partes al ratificar el pacto se encuentran en el art. 2: "1. C/u de los Edos. Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los ds. reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Edo. Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias p/ hacer efectivos los ds. reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. C/u de los Edos. Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos ds. o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá

interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Edo, decidirá s/ los ds. de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."

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A diferencia del Pacto de Ds. E. S. y C, que establece un régimen de realización progresiva, considerando la disponibilidad de recursos existentes, el pacto de Ds. C. y P prescribe la obligación inmediata de "respetar y garantizas los ds. que proclama y de adoptar las medidas necesarias p/ lograr ese resultado.

El Comité del Pacto: El Pacto establece un Comité de DDHH integrado por 18 miembros elegidos por los Edos. partes, pero actúan en calidad de expertos independientes, sin representación gubernamental.

El Comité tiene como función principal la de examinar los informes que cada Edo. está obligado a someter "referente a las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los ds. reconocidos en el Pacto y s/ el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos ds...

El Comité desarrolló gradualmente un conj. de procedimientos aplicables a los informes p/ obtener que los Edos. partes cumplan sus obligaciones bajo el tratado. El Comité no puede efectuar investigaciones p/ verificar el contenido de los informes estatales que le son sometidos. Los miembros del comité, utilizando sus propios conocimientos como expertos en DDHH, pueden sin embargo, formular preguntas y observaciones a los representantes de los Edos. cuya comparecencia está prevista en las reglas de procedimiento del comité. El comité transmite sus informes y los comentarios grales. que estime oportunos a los Edos. partes. El comité tb. podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Edos. partes en el pacto.

El pacto tb. prescribe un procedimiento p/ presentar comunicaciones interestatales, lo que permite que un Edo. parte pueda formular cargos contra otro, por violaciones del tratado.

Sin embargo, la mera ratificación del pacto no implica que un Edo. acepte la competencia del Comité p/ recibir esas comunicaciones. Este procedimiento es opcional y por lo tanto solo es aplicable por y contra aquellos Edos. que hayan hecho una declaración especial al respecto.

El procedimiento establecido en el Pacto p/ las comunicaciones interestatales es débil debido a que no es + que un simple procedimiento formal de conciliación y no prevé arreglo judicial o cuasijudicial.

Si en la opinión del Edo. X otro Edo. parte Y viola el pacto, el Edo. X formula cargos mediante una declaración formal dirigida a Y. El Edo. Y debe contestar dichos cargos dentro de un plazo de 3 meses. Si dentro de los 6 meses los Edos. X e Y no logran resolver sus diferencias, c/u de ellos tiene el derecho de someter el caso ante el Comité de DDHH, el cual invita a las partes a que presenten las pruebas de que disponen. El comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Edos. partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundado en el respeto de los DDHH.

Si se llega a una solución amistosa, el comité informará s/ los términos del acuerdo. De lo contrario, en un plazo de 12 meses, el comité presentará un informe que contenga un resumen de los hechos, así como las presentaciones escritas y orales de las partes. Normalmente, el procedimiento finalizaría aquí, pero el comité puede, con el consentimiento de los Edos. X e Y, nombrar una comisión ad hoc de conciliación, compuesta por 5 miembros aceptados por las partes. La comisión tiene competencia p/ formular sus propias conclusiones y sugerir la forma de resolver la disputa. Las partes no están obligadas a aceptar la solución propuesta pero, en su informe anual, el comité puede llevar el asunto a la Asamblea Gral. de la ONU.

3. El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de los Ds. Civiles y Políticos:

Py. ratificó por ley 400/94. CG: Este tratado adoptado como un instrumento separado, complementa las medidas p/ hacer efectivo el

Pacto Internacional de Ds. C. y P. Su propósito es permitir a los individuos que aleguen ser víctimas de violaciones del Pacto que presenten peticiones ante el Comité de DDHH.

Las peticiones individuales solo pueden ser presentados en contra de aquellos Edos. partes que hayan ratificado el protocolo.

El Comité, después de decidir s/ la admisibilidad de la petición, la presenta al Edo. involucrado, el cual debe responder a los cargos dentro de los 6 meses sgtes. (Art. 4 del Protocolo). Los escritos de ambas partes (Edo. e individuo) son examinados por el Comité, el cual los notifica de sus observaciones (art. 5). El comité debe incluir un resumen de sus conclusiones en el informe anual a la Asamblea Gral. de la ONU (art. 6).

Desde la entrada en vigencia del protocolo en 1976, el Comité de DDHH ha recibido un n° relativamente grande de peticiones individuales. Muchas de ellas han sido declaradas inadmisibles por falta de agotamiento de recursos internos o por involucrar "un mismo asunto" que ya ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

4. El Pacto Internacional de los Ds. Económicos, Sociales y Culturales:Py. ratificó por ley 4/92. CG: Este pacto contiene una enumeración de Ds. E. S. y C. + larga y exhaustiva que la Dec. Universal.

El Pacto reconoce los sgtes. ds: el d. al trabajo, a disfrutar de condiciones equitativas y favorables de trabajo, a la protección de la flia., a un nivel de vida adecuado, a disfrutar del nivel de salud física y mental + alto que pueda obtenerse, a la educación p/ todos y a tomar parte en la vida cultural.

El Pacto no se limita solo a enumerar estos ds., tb. los describe y define en detalle, indicando los pasos que deben tomarse p/ lograr su realización.

Los medios de control de las obligaciones que un Edo. parte asume al ratificar el Pacto Internacional de Ds. E. S. y C. difieren significativamente de los previstos en el Pacto de Ds. C. y P. El 1ro. prescribe en su art. 2.1 que: "1. C/u de los Edos. Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, p/ lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los ds. aquí reconocidos."

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Los Edos., al ratificar el Pacto, no se comprometen a llevar inmediatamente a la práctica los ds. enumerados en él, sino a adoptar medidas "hasta el máximo de los recursos de que dispongan" a fin de lograr progresivamente la "plena efectividad" de estos ds.

La diferencia de métodos de implementación adoptados por los 2 pactos se debe a distintas razones. En gral. puede afirmarse que la protección de la mayoría de los ds. C. y P. requiere escasos recursos económicos y las obligaciones de los Edos. son de abstenerse de incurrir en ciertas prácticas ilegales (no torturar a las personas, no ponerlas en prisión arbitrariamente, etc.). Por el contrario, en el caso de los Ds. E. S. y C. en gral., su disfrute pleno no puede lograrse sin considerables recursos económicos y técnicos, educación y planeamiento, la reorganización gradual de prioridades sociales y la cooperación internacional. De ahí que los Edos. hayan asumido obligaciones "progresivas" o "programáticas" en el pacto de ds. E. S. y C. Los Edos. no consideraron factible el requerir el cumplimiento inmediato y pleno de los ds. del pacto, debido a la naturaleza de dichos ds. y los complejos problemas que conlleva el asegurar su pleno disfrute.

El pacto no establece ningún sistema de quejas interestatales o individuales. Como medio de control, el pacto requiere que los Edos. partes sometan "informes s/ las medidas que hayan adoptado y los progresos realizados con el fin de asegurar el respeto de los ds. reconocidos en el mismo.

Tampoco establece un organismo especial p/ revisar los informes estatales. Solo estipula que deberán ser sometidos al ECOSOC de la ONU.

En 1985, el ECOSOC adoptó una serie de resoluciones que finalizaron con el establecimiento de un Comité de Ds. E. S. y C. integrado por 18 expertos elegidos por su capacidad personal.

Bolilla 10: LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DDHH POR EL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS (2ra. parte)1. Convención s/ la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio:

Py. ratificó por ley 1748/2001.CG: Esta convención fue adoptada por la Asamblea Gral. de la ONU el 9/12/1948; entró en vigencia el

12/01/1951 y ha sido ratificada por + de 90 países. El exterminio de los juicios y otras minorías nacionales, étnicas y religiosas durante el Holocausto Nazi

impulsó la adopción de la Convención s/ Genocidio, la cual declarada que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de guerra o de paz, es un delito internacional. De acuerdo con el D.I, aquellas ofensas que constituyen delitos internacionales generan la responsabilidad individual de quienes los cometan.

La convención define el delito de genocidio como "cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fza, de niños del grupo a otro grupo."

Debe tenerse en cta. que la prohibición de destruir grupos raciales, étnicos nacionales o religiosos, implica un reconocimiento formal del d. de esos grupos a existir como tales. De ahí que la Convención sea considerada pieza central del D.I aplicable a la protección de grupos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, ya sean mayorías o minorías.

La Convención prescribe que los acusados de genocidio deberán ser juzgados por una Corte Internacional, que al momento de la convención no existía.

Ahora tenemos a la Corte Penal Internacional, que tiene competencia p/ juzgar a los individuos por genocidio.

Art. 6 Conv: "Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el art. 3, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción."

2. Convención s/ la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial:Py. no ratificó. CG: Esta Convención fue adoptada por la Asamblea Gral. de la ONU en 1965 y entró en vigencia en

1969. Codifica en forma de tratado, la idea de la igualdad de todas las razas.La convención prohíbe la "discriminación racial" definiéndola como "toda distinción, exclusión,

restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje, origen nacional o étnico", que tenga por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los DDHH y libertades fundamentales en el ámbito político, económico, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. (Art. 1).

Los Edos. partes en la Convención están legalmente obligados a eliminarla discriminación racial en sus territorios, y a dictar las leyes que sean necesarias p/ asegurar la no discriminación en el ejercicio y goce de los DDHH. La Convención enumera una extensa lista de ds. civiles, políticos, económicos, sociales y culturales a la que se aplica la prohibición de discriminación. La lista incluye los ds. establecidos en la Dec. Universal de los DDHH y en los 2 Pactos. La convención no solo prohíbe la discriminación racial por parte de las autoridades gubernamentales, sino que tb. exige que "cada edo. parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados,

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incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones."

Además, reclara que "las medidas adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los DDHH y las libertades fundamentales, no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de ds. distintos p/ los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos p/ los cuales se tomaron."

De lo anterior se puede deducir que son legítimos los programas transitorios, por ej. los sistemas de cuotas preferenciales p/ grupos minoritarios, dirigidos a remediar las consecuencias de discriminaciones raciales ocurridas en el pasado, y que no contribuyan a crean nuevas formas de discriminación.

La convención creó un órgano de supervisión de las obligaciones, que establece el Comité p/ la Eliminación de la Discriminación Racial (CEDR) compuesto por 18 miembros elegidos por los Edos. partes, pero desempeñan sus funciones a título personal. El CEDR tiene competencia p/ conocer de las denuncias por las que un Estado alegue el incumplimiento de las obligaciones prescritas en la Convención por parte de otro Edo.

El comité tb. puede recibir peticiones de individuos s/ violaciones de la convención, siempre que el Edo. respectivo haya declarado que acepta la competencia de éste p/ tal fin.

Los Edos. partes están obligados a presentar informes detallando las medidas legislativas, judiciales y administrativas, etc. que hayan adoptado y que tiendan a hacer efectivas las disposiciones de la convención (art. 9). Los informes estatales son examinados por el CEDR, quien los remite, con las recomendaciones que los Edos. partes estimen necesario hacer, a la Asamblea Gral. de la ONU.

A diferencia de los Pactos, la Convención prescribe que la CIJ tiene competencia p/ resolver las controversias que puedan surgir // los Edos. partes. Por lo tanto, cuando un Edo. ratifica la Convención, se obliga ipso facto a aceptar la jurisdicción de la corte.

3. Convención Internacional s/ la Represión y Castigo del Crimen del Apartheid:CG: Esta convención fue adoptada por la Asamblea Gral. de la ONU en 1973 y entró en vigencia en

1976.Como su nombre lo indica su propósito es la abolición y castigo del apartheid.La Convención considera al apartheid como "un crimen de lesa humanidad" y lo califica como

"crímenes que violan los principios del D.I." a todos los actos que resulten de las políticas y prácticas del apartheid

El art. 2 define al crimen de apartheid haciendo referencia a las políticas y prácticas de segregación y discriminación racial practicadas en Africa Meridional.

La responsabilidad por la comisión del crimen de apartheid corresponde no solo a individuos, miembros de organizaciones e instituciones representantes de Edos. que violen la norma, sino tb. a todos aquellos que por cualquier motivo "alienten o estimulen directamente la comisión del crimen o cooperen directamente en ella."

Los individuos acusados de cometer el crimen de apartheid pueden ser juzgados por los tribunales de cualquier edo. parte y no solo por aquellos donde se cometió el delito.

Actualmente el crimen de apartheid es competencia de la Corte Penal Internacional, que lo considera como crimen de lesa humanidad.

La convención prescribe como medida de supervisión, la presentación periódica, en forma obligatoria, de informes por los Edos. partes. Un grupo compuesto por 3 miembros de la Comisión de DDHH de la ONU es el encargado de revisar esos informes.

4. Convención s/ la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer:Py. ratificó por ley 1215/86.CG: La Asamblea Gral. de la ONU adoptó este tratado en 1979 y entró en vigencia en 1981. La

convención tiene como finalidad terminar con la discriminación contra la mujer, definida como "toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su edo. civil, s/ la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los DDHH y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera." (Art. 1).

Además de la obligación de condenar todo tipo de discriminación contra la mujer, los Edos. partes asumen, // otras, la de "consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; y la de "adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;" (art. 2 a y b).

La convención tb. obliga a los Edos. partes a adoptar medidas políticas, sociales, económicas y culturales que aseguren a la mujer el goce de ds. en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones con el hombre.

Por ej. el art. 5 prescribe: "Los Edos. Partes tomarán todas las medidas apropiadas p/: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;..."

Las medidas de implementación previstas en la convención consisten en informes periódicos de los Edos. partes s/ las "medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado p/ hacer efectivas las disposiciones de la convención."

Page 38: Derechos humanos resumen

Estos informes son revisados por el Comité p/ la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). El comité empezó a funcionar en 1982 y está integrado por 23 miembros elegidos por los Edos. partes, quienes ejercen sus funciones a título personal. El comité informa s/ sus actividades relativas a la condición jurídica y social de la mujer a los Edos. partes, a la Comisión de DDHH de la ONU y a la Asamblea Gral.

5. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes:Py. ratificó por ley 69/89.CG: Este tratado fue adoptado por la Asamblea de la ONU en 1984 y entró en vigencia en 1987. La convención prohíbe y castiga la tortura cometida ya sea por funcionarios gubernamentales o por

quienes actúen en carácter oficial. La tortura es definida como "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona, dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un 3ro. información o una confesión". (art. 1.).

Los Edos. partes asumen la obligación de adoptar "medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces p/ impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción."

Es importante destacar que la Convención declara que no hay circunstancias, por excepcionales que sean, que justifiquen la tortura y que ninguna orden proveniente de funcionarios superiores o autoridades oficiales puede ser invocada p/ justificarla.

La convención contiene además, disposiciones dirigidas a asegurar que la prohibición de la tortura se haga efectiva en el plano nacional. El art. 11 por ej. dice: "Todo Edo. parte mantendrá sistemáticamente en examen, las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones p/ la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura."

La convención establece 3 sistemas de supervisión: a) la presentación de informes por los Edos., b) reclamaciones // los Edos. partes y c) peticiones individuales.

Estos sistemas están a cargo del Comité contra la Tortura, compuesto por 10 miembros elegidos por los Edos. partes, cuyas funciones se ejercen a título personal.

Dicho comité está además, facultado p/ actuar por iniciativa propia, lo que lo diferencia de otros órganos de supervisión. El art. 20 autoriza al comité p/ iniciar una investigación al recibir "información fiable que, a su juicio, parezca indicar de forma fundamentada, que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Edo. parte. Aunque la investigación es confidencial y el comité está obligado a requerir la cooperación del edo. parte de que se trate, el art. 20 sugiere que la negativa del edo. a cooperar no obstaculiza ipso facto el d. del comité a proseguir con la investigación. El comité no necesita del consentimiento del Edo. respectivo p/ investigar los cargos s/ torturas que pudieran haber tenido lugar en su territorio.

Una vez finalizada sus actuaciones, el comité puede preparar un resumen con el resultado de sus investigaciones e incluirlo en su informe anual. Dicho informe es remitido a los Edos. partes y a la Asamblea Gral. de la ONU.

6. La Convención s/ los Ds. del Niño:Py. ratificó por ley 57/90.Fue adoptada por la Asamblea Gral. de la ONU en 1989.Art. 1: "P/ los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18

años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."

Art. 2 "1. Los Edos. Partes respetarán los ds. enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Edos. Partes tomarán todas las medidas apropiadas p/ garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Art. 7: "1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos."

Art. 11: "1. Los Edos. Partes adoptarán medidas p/ luchar contra los traslados ilícitos de niños al

extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero."

Art. 16: "1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación."

Art. 20: "1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Edo."

Bolilla 11: LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DDHH POR EL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS (3ra. parte)

Page 39: Derechos humanos resumen

1. La Comisión de DDHH: CG: El art. 68 de la Carta de la ONU ordena al Consejo Económico y Social (ECOSOC) la formación de "comisiones de orden económico y social y p/ la promoción de los DDHH". Con tal propósito el ECOSOC creó, en 1946, la Comisión de DDHH. Formada inicialmente por 18 Estados miembros, la Comisión ha extendido el N° de sus miembros hasta llegar a contar actualmente con 43 Estados. Estos nombran representantes en la Comisión, quienes actúan como delegados de sus países, debiendo respetar las instrucciones de sus gobiernos.

Los 43 Estados miembros son designados por el ECOSOC, de acuerdo a una fórmula dirigida a asegurar una distribución geográfica equitativa: 11 Estados de África, 9 Estados de Asia, 8 Estados de América Latina, 10 Estados de Europa Occidental y otros incluyendo EEUU, y 5 Estados de Europa del Este.

La Comisión debe remitir al ECOSOC propuestas, recomendaciones e informes s/ DDHH, protección de minorías, prohibición de discriminación y otros temas relacionados con los DDHH. La Comisión tiene tb. a su cargo asistir al ECOSOC en la coordinación de las actividades de la ONU s/ DDHH.

La Declaración Universal, los Pactos y otros documentos s/ los DDHH de la ONU han sido preparados por la Comisión de DDHH. La Comisión se ha destacado, además, por la creación de numerosos programas destinados a la promoción de los DDHH (Ej. Servicio de Consultoría de DDHH de la ONU), así como tb. por el desarrollo de mecanismos y técnicas internacionales p/ enfrentar violaciones de DDHH, incluyendo comisiones investigadoras especiales y grupos de trabajo.

La Comisión ha sido frecuentemente criticada por su ineficacia y por tener una tendencia a politizar el programa de DDHH de la ONU. Aunque algunas críticas pudieran aparecer como justificadas, hay que considerar que la Comisión no puede ir + allá de lo que los Estados miembros están dispuestos a hacer.

No puede tampoco sorprender a nadie que, siendo la Comisión un órgano político, se tiendan a politizar sus actividades. Sin embargo, sería un error desconocer que la Comisión ha desempeñado un rol esencial en la inclusión de los temas de DDHH en la agenda de la ONU. Al mismo tiempo la Comisión ha ampliado considerablemente el alcance legal y la aplicación de las disposiciones s/ DDHH de la Carta de las Naciones Unidas.

2. La Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías: CG: La Subcomisión, órgano subsidiario de la Comisión de DDHH, fue establecida en 1947.

Tradicionalmente ha sido la institución de las Naciones Unidas + comprometida con la causa de los DDHH. Esto se debe, al menos en parte, al hecho de que sus miembros, a diferencia de los de la Comisión, deben actuar a título personal. Aunque no siempre la libertad de los miembros ha sido fielmente respetada por los países de su nacionalidad, en gral. los miembros de la Subcomisión han desempeñado su función con independencia plena.

La Subcomisión está integrada por 26 individuos elegidos por la Comisión de una lista seleccionada por los Estados miembros de la ONU. Su período dura 3 años y pueden ser reelegidos. La Subcomisión tiene a su cargo llevar a cabo estudios y hacer recomendaciones a la Comisión de DDHH relacionados con la prohibición de todo tipo de discriminación relacionada con los DDHH y las libertades fundamentales, protección de minorías raciales, nacionales, religiosas y lingüísticas. Tb., debe ejecutar cualquier otra tarea que el ECOSOC pueda encomendarle.

La Subcomisión interpreta, en la práctica, sus funciones en forma amplia, lo que le permite tratar todos los problemas de DDHH que se presentan en el contexto de la ONU. Prepara estudios e informes; participa en la redacción de numerosos documentos s/ DDHH, y se avoca al examen de denuncias concretas por violación de DDHH. La Subcomisión ha establecido los procedimientos de la ONU p/ tratar denuncias. Algunos miembros de la Subcomisión han hecho esfuerzos considerables p/ que dichos procedimientos sean aprobados por la Comisión y el ECOSOC.

3. Procedimiento p/ el tratamiento de violaciones graves de los DDHH: CG: La Comisión s/ DDHH de la ONU decidió, a comienzos de 1947, que no tenía facultades p/ tramitar comunicaciones individuales s/ violaciones a los DDHH. Esta decisión fue confirmada por el ECOSOC en la Resolución 75 del 5 de agosto de 1947, que tb. estableció un método p/ clasificar las comunicaciones y disponer la confección de una lista confidencial de las mismas. El acceso a dicha lista era tan restringido que la información contenida en ella no podía ser utilizada p/ iniciar ninguna acción en casos concretos por parte de los miembros de la Comisión.

// 1947 y 1959 se intentó que el ECOSOC revisara su decisión de 1947 y facultara a la Comisión p/ actuar en el caso de comunicaciones que denunciaran violaciones de DDHH. Estos esfuerzos, aunque infructuosos, motivaron la adopción de la Resolución ECOCOC 728F del 30 de julio de 1959, que consolidó los procedimientos entonces vigentes en la ONU p/ el tratamiento de dichas comunicaciones. La resolución tb. reafirmó la decisión de la Comisión acerca de su falta de facultades p/ tomar medidas en el caso de reclamos s/ la violación de DDHH. Aunque esta regla permanece en vigor hasta la fecha, se ha adoptado, sin embargo, un gran N° de excepciones.

Estas excepciones han cambiado considerablemente las funciones que la Comisión desempeñaba en el tratamiento de violaciones de DDHH.

Los cambios realizados se obtuvieron por medio de la adopción de 2 resoluciones del ECOSOC complementarias // sí: la resolución ECOSOC 1235 del 6 e junio de 1967; y la resolución ECOSOC 1503 del 27 de mayo de 1970.

La resolución ECOSOC 1235 autoriza a la Comisión y a la Subcomisión p/ "examinar la información pertinente s/ violaciones notorias de los DDHH y las libertades fundamentales que ilustran la política del apartheid, practicada en la Rca. de Sudáfrica, y la discriminación racial que se practica especialmente en Rodhesia del Sur, información que figura en las comunicaciones consignadas en la lista preparada por el

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Secretario Gral., de conformidad con la resolución 728F del ECOSOC. Tb. faculta a la Comisión a presentar un informe al respecto en sus recomendaciones al ECOSOC.

La Resolución ECOSOC 1503 autoriza a la Subcomisión a formar un pequeño grupo de trabajo encargado de examinar las comunicaciones recibidas por la ONU, con el objeto de identificar aquellas que "parezcan revelar un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientes probadas de los DDHH y de las libertades fundamentales en el ámbito de las atribuciones de la Subcomisión". La resolución tb. prevé que estas comunicaciones sean revisadas por la Subcomisión, acompañadas, en su caso, de las respuestas de los gobiernos "en sesiones privadas" a fin de examinar todas las comunicaciones, respuestas de los gobiernos a las mismas, y cualquier otra información pertinente, con el objeto de "determinar si puede someter a la Comisión de DDHH determinadas situaciones que parezcan revelar un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas de los DDHH.

Según la resolución 1503, la Comisión, al examinar las comunicaciones que le haya sometido la Subcomisión debe determinar si se requiere un estudio a fondo y si se justifica presentar al Consejo un informe y recomendaciones al respecto. La Comisión tb. puede decidir efectuar una investigación por un Comité especial designado por ella, si el Estado interesado da expresamente su consentimiento.

El 13/08/1971, la Subcomisión adoptó la Resolución 1 que establece procedimientos específicos p/ la aplicación de la resolución 1503. Un aspecto importante de esta resolución consiste en que al establecer standars y criterios de admisibilidad, dispone que las comunicaciones serán admitidas sólo si existen bases razonables p/ considerarlas como reveladoras de un cuadro manifiesto de violaciones graves de DDHH, políticas de discriminación racial, segregación y apartheid, que tengan lugar en cualquier país, incluyendo colonias, Estados dependientes y pueblos.

Cabe destacar que la Resolución 1235 habla de "violaciones notorias de los DDHH y las libertades fundamentales, que ilustran al política del apartheid practicada en la Rca. de Sudáfrica..." mientras que la Resolución 1503 se refiere a "un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas de los DDHH y de las libertades fundamentales en el ámbito de las atribuciones de la Subcomisión. Las palabras "incluyendo" y la frase "cualquier Estado", usadas en la resolución de 1971 de la Subcomisión, indican que los procedimientos p/ el examen de las comunicaciones son aplicables a toda violación manifiesta de los DDHH, estén o no dichas violaciones vinculadas a políticas de discriminación racial o apartheid. Los intentos de algunos gobiernos, a través de los años, de limitar la aplicación de los procedimientos por la resolución 1503 a casos de discriminación racial, no han tenido éxito alguno. La práctica contemporánea de la ONU demuestra que los poderes conferidos a la Comisión y a la Subcomisión en las resoluciones ECOSOC 1235 y 1503 son aplicables a todas las violaciones manifiestas de los DDHH.

El procedimiento creado en la resolución 1503, tal como fuera reglamentado por la resolución 1 de 1971 de la Subcomisión, no permite la presentación de comunicaciones en casos individuales. Aunque la resolución reconoce el d. de los individuos a presentar comunicaciones cuando éstas se refieran a casos de violaciones que sólo les afecten individualmente, el mismo está condicionado a la acreditación previa de un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas. De modo que el procedimiento es aplicable + a violaciones sistemáticas de DDHH en gran escala, que a violaciones de DDHH en casos individuales. Solo si uno, o toda una serie de casos individuales constituyen violaciones sistemáticas de los DDHH en gran escala en un país determinado, puede aplicarse el procedimiento previsto por la resolución 1503. P/ iniciarlo no es necesario que el peticionante mismo sea víctima de la violación que se alega, sino que basta con que tenga un conocimiento directo y fundado de la violación.

Las organizaciones no gubernamentales pueden tb. interponer denuncias. Los peticionarios deben demostrar, sin embargo, que se han agotado todos los recursos internos, a menos que los mismos aparezcan como inefectivos o su duración se prolongue irrazonablemente.

La resolución 1503 exige que "todas las medidas previstas por la Subcomisión o por la Comisión de DDHH ...tendrán carácter confidencial hasta que la Comisión decida hacer recomendaciones al ECOSOC.

El carácter confidencial del procedimiento de la resolución 1503 es uno de sus grandes defectos. Se ha llevado a tal extremo que, ni siquiera el peticionario es informado s/ el estado de su denuncia, otorgándosele sólo un comprobante de su petición inicial. Aunque no existen razones legítimas que justifiquen un procedimiento de carácter confidencial, su existencia demuestra el temor que tienen los gobiernos a una publicidad adversa y el poder potencial de la opinión mundial.

El examen de las comunicaciones presentadas de acuerdo con la resolución 1503, corresponde, en 1er. lugar, a un grupo de trabajo de la Subcomisión. Este grupo puede remitir o no las comunicaciones a la Subcomisión, quien a su vez, tienen la facultad de decidir si las envía a la Comisión. La Comisión cuenta con su propio grupo de trabajo p/ investigar las comunicaciones remitidas antes de proceder a su examen en pleno. Aunque los debates s/ comunicaciones tienen lugar en sesiones cerradas, la Comisión informa públicamente cuáles son los Estados cuya conducta es objeto de la resolución 1503.

La Comisión puede remitir comunicaciones al ECOSOC. Así lo hizo, por ej. en el caso de Haití. La Comisión puede tb. designar un Relator Especial y efectuar un estudio exhaustivo de un caso determinado, como sucedió, por ej., con el de Guinea Ecuatorial.

El ECOSOC, así como la Asamblea Gral., pueden adoptar resoluciones con el fin de requerir al gobierno en cuestión que ponga término a sus prácticas y cumpla sus obligaciones de respetar los DDHH de la Carta de la ONU. El debate de estas resoluciones es público. Ni el Consejo ni la Asamblea Gral. tiene la facultad de decidir más que s/ si condenan o no al gobierno de que se trata por el incumplimiento de dichas resoluciones.

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Es preciso notar que la Comisión de DDHH en los últimos años ha intentado utilizar + la resolución 1235 que la resolución 1503 respecto del tratamiento de situaciones particularmente graves de violación de DDHH. La resolución 1235 faculta a los miembros de la Comisión a recibir comunicaciones s/ casos de violaciones manifiestas de los DDHH y discutirlas en reuniones públicas, lo que no está permitido por el procedimiento de la resolución 1503. Esto tiene la ventaja de que la Comisión puede conocer de situaciones graves sin esperar a que previamente éstas sean procesadas por la Subcomisión y sean objeto de "estudios a fondo".

4. La Carta de las Naciones Unidas y las violaciones manifiestas de los DDHH: CG: Al establecer standars y criterios p/ la adopción de comunicaciones s/ demandas de DDHH, la resolución 1 de la Subcomisión de 1971, se refiere a los principios fundamentales de la Declaración Universal de DDHH y de otros instrumentos aplicables en el campo de los DDHH. Este lenguaje tiene un significado legal especial, dado su contexto: revela el esfuerzo de la ONU en establecer mecanismos p/ tratar violaciones manifiestas de DDHH y libertades fundamentales.

Particularmente importante en este aspecto son las resoluciones ECOSOC 1235 y 1503, así como la resolución 2144 A de la Asamblea Gral. de octubre de 1966. En esta última resolución la Asamblea expresó su convicción de que las violaciones manifiestas de los DDHH y libertades fundamentales previstas en la Declaración Universal de DDHH continuaban ocurriendo. Dicha resolución tb. instó al ECOSOC y a la Comisión de DDHH a adoptar las formas y medios necesarios p/ mejorar la capacidad de la ONU de poner fin a las violaciones de DDHH donde quiera que ellas ocurran.

Estas resoluciones, unidas a la extensa práctica de los órganos de la ONU, han sentado un importante principio jurídico aplicable p/ la interpretación de la Carta. Este principio establece que se violan las obligaciones prescriptas en los arts. 55 y 56 de la Carta de la ONU si un Estado comete violaciones manifiestas de los DDHH fundamentales proclamadas en la Declaración Universal y otros docs. válidos que consagran los DDHH. En virtud de lo anterior, no es violatorio de los términos del Art. 2 (7) de la Carta de la ONU (que prohíbe la intervención de la organización en los asuntos que se encuentren esencialmente dentro de la jurisdicción interna de cualquier Edo. parte), que la ONU tome las medidas que estime adecuadas p/ obligar al Edo. a cesar las violaciones manifiestas de los DDHH fundamentales.

Debe tenerse tb. en cta. que la internacionalización de los DDHH y el carácter de las obligaciones que impone la Carta a los Estados miembros de la ONU están estrechamente vinculados con el concepto de violaciones manifiestas. Tal concepto no es, sin embargo, estático. Aunque actualmente se identifican las violaciones masivas y sistemáticas con alguno de los DDHH más fundamentales establecidos en las Declaración Universal, otros ds. pueden llegar a ser vistos en el futuro tb. como fundamentales. De modo que si un gobierno cometiera violaciones manifiestas de los mismos, éstas tendrían que considerarse como contrarias a las obligaciones que derivan de la Carta.

La magnitud requerida p/ que una violación llegue a ser considerada como manifiesta tb. puede cambiar en la medida en que la comunidad internacional tienda a extender la protección de los DDHH. En esta perspectiva, las normas s/ DDHH de la Carta de la ONU son "cláusulas flexibles" cuyo contenido depende de la evolución del d. y la moral internacionales.

Resolución 1503 del ECOSOC: Ver pto. 3.

5. Conferencia de Viena de junio de 1993: En 1993, la Conferencia Mundial de DDHH celebrada en Viena evaluó el progreso de la labor de la ONU en la esfera de los DDHH a lo largo de los años. La Conferencia de Viena contó con un apoyo sin precedentes de la comunidad internacional de DDHH. Unos 7000 participantes, // ellos delegaciones de 171 Estados y representantes de + de 840 organizaciones no gubernamentales, se reunieron durante 2 semanas p/ elaborar un revitalizado programa de acción mundial en pro de los DDHH. Hubo un amplio consenso de que, ya codificados los ds. fundamentales y establecidos los mecanismos esenciales, era hora de aplicar con mayor vigilancia los estándares y normas de DDHH establecidos.

Al adoptar por consenso la Declaración y Programa de Acción de Viena, la Conferencia Mundial reafirmó la importancia fundamental de la Declaración Universal p/ la protección de los DDHH y reconoció por 1era. vez unánimemente que el d. al desarrollo era un d. inalienable y un componente integral de los instrumentos internacionales de DDHH. La Conferencia tb. subrayó que todos los DDHH debían promoverse en pie de igualdad, ya que eran universales e indivisibles, interrelacionados e interdependientes.

La Conferencia de Viena concedió alta prioridad a la preservación de la integridad de la Declaración Universal. Al dar un nuevo ímpetu a la aplicación mundial de las normas de DDHH, la Conferencia subrayó que la mayoría de las violaciones podían resolverse mediante la aplicación vigorosa de las normas en vigor por conducto de los mecanismos existentes.

Al afirmar que la protección de los DDHH es "la 1era. responsabilidad" de los gobiernos, la Declaración de Viena reconoció la democracia como un d. humano, fortaleciendo así la promoción de ésta y el Estado de d. Al dar tb. alta prioridad a la ratificación universal de los tratados internacionales de DDHH, la Conferencia Mundial instó a los Estados a que ratificasen rápidamente la Convención s/ los Ds. del Niño y la Convención s/ la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer. Asimismo, la Conferencia tomó medidas innovadoras p/ proteger los ds. de los grupos vulnerables y p/ colocar los ds. de la mujer en la corriente principal de la labor de la ONU en materia de DDHH, apoyando el establecimiento de un Relator Especial s/ la violencia contra la mujer e instando a que se proclamase un decenio internacional de los pueblos indígenas del mundo.

Con la Declaración y Programa de Acción de Viena la comunidad internacional cuenta con un nuevo marco de planificación, diálogo y cooperación p/ el enfoque integrado de la promoción de los DDHH. El reconocimiento de la interdependencia // democracia, desarrollo y DDHH, ha echado las bases de una mayor

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cooperación // organismos de desarrollo internacionales y organizaciones nacionales p/ la promoción de los DDHH. La Declaración de Viena afirma de modo explícito, por 1era. vez, que todos los órganos, programas y organismos especializados del sistema de la ONU deben desempeñar una función especial en el fortalecimiento de los DDHH. Sin embargo, la recomendación institucional clave de la Declaración fue la de que se estableciese el cargo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas p/ los DDHH, p/ coordinar todas las actividades de DDHH en todo el sistema.

6. El Alto Comisionado p/ los DDHH: En junio de 1993, la Conferencia Mundial de DDHH recomendó a la Asamblea Gral. que, al examinar el informe de la Conferencia en su 48° período de sesiones, estudiara con carácter prioritario la cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisionado p/ los DDHH, con miras a la promoción y protección de todos los DDHH.

El 20 de diciembre de 1993, por resolución 48/141, la Asamblea Gral. decidió crear el puesto de Alto Comisionado p/ los DDHH, nombrado por el Secretario Gral. con la aprobación del órgano plenario, teniendo debidamente en cta. la rotación geográfica, con mandato por 4 años renovable por otro período igual.

La descripción de las calidades p/ el cargo permiten suponer que se lo concibió como un experto + que como un órgano en el sentido tradicional: será una persona de intachable reputación moral e integridad personal que tenga la experiencia, incluso en al esfera de los DDHH y el conocimiento gral. y la comprensión de diversas culturas necesarias p/ el desempeño imparcial, objetivo, no selectivo y eficaz de las funciones de Alto Comisionado.

El mandato sustancial confiado al Alto Comisionado consiste en la responsabilidad primordial respecto de las actividades de la organización en materia de DDHH. Ejerce sus funciones bajo la dirección y la autoridad del Secretario Gral. ...en el marco gral. de la competencia, la autoridad y las decisiones de la Asamblea Gral., el ECOSOC y la Comisión de DDHH.

Sus competencias específicas consisten en promover el disfrute efectivo de todos los ds. civiles, culturales, económicos, políticos y sociales por todos, especialmente el d. al desarrollo, desempeñar un papel activo en la tarea de eliminar los actuales obstáculos, hacer frente a los desafíos p/ la plena realización de todos los DDHH, y prevenir la persistencia de violaciones de los DDHH en todo el mundo. P/ ello se le encomienda entablar un diálogo con todos los gobiernos.

Sus competencias en materia de coordinación alcanzan a los programas de educación e información pública de las Naciones Unidas en materia de DDHH, a las actividades de promoción y protección y, especialmente, debe racionalizar, adaptar, fortalecer y simplificar el mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los DDHH con miras a aumentar su eficiencia y eficacia.

El Alto Comisionado debe proporcionar servicios de asesoramiento y asistencia técnica y financiera, a petición del Estado interesado y, cuando proceda, de las organizaciones regionales de DDHH, con miras a apoyar medidas y programas en la esfera de su competencia.

El Alto Comisionado debe desempeñar las tareas que le asignen los órganos competentes del sistema de la ONU en la esfera de los DDHH y formular recomendaciones con miras a mejorar la promoción y la protección de todos los DDHH.

Bolilla 12: LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DDHH POR EL SISTEMA DE LAS NACIONES UNIDAS (4ra. parte)1.El rol de la Organización Internacional del Trabajo en la Protección de los DDHH:

Fot. OIT: Cuando se celebró la Conferencia de Paz en 1919, al finalizar la 1ra. Guerra Mundial, uno de sus 1eros. actos consistió en nombrar una comisión de legislación internacional del trabajo p/ que presentara proyectos que se incluirían en el tratado. La comisión sesionó 2 meses y el texto que redactó pasó a ser la parte 13 del Tratado de Versalles, que creaba la Organización Internacional del Trabajo. La Constitución de la OIT afirma en su preámbulo que ...una paz universal y permanente solo puede basarse en la justicia social.

La 1era. reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo se celebró en Washington en octubre de 1919. // las 2 guerras mundiales, la OIT fue un elemento autónomo de la Sociedad de las Naciones. Los problemas + urgentes de la época, s/ los que tomó sus 1ras. decisiones, comprendían la instauración de la jornada de 8 hs., la lucha contra el desempleo, la seguridad social, la protección de la maternidad y las condiciones de trabajo de las mujeres y de los menores.

Durante la 2da. Guerra Mundial, la OIT trasladó su sede a Montreal (Canadá). En Filadelfia, en 1944, su Conferencia Gral. ayudó a preparar a la OIT p/ hacer frente a los problemas que le esperaban después de la guerra, y definió mejor los fines y objetivos de la Organización al adoptar la llamada "Declaración de Filadelfia", que es ahora un anexo de la Constitución de la OIT. La Declaración proclama el d. de todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, "a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades". Tb. afirma que "la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro p/ la prosperidad de todos".

En 1946, la OIT pasó a ser el 1er. organismo especializado vinculado con las Naciones Unidas, al que se reconoció especial responsabilidad por las cuestiones sociales y laborales. En el campo social, la OIT ha desempeñado un papel activo en una de las transformaciones + notables ocurridas después de la última guerra, o sea el desarrollo en gran escala de la cooperación técnica internacional. La OIT se propone esencialmente proteger los DDHH fundamentales, mejorar las condiciones de vida y de trabajo y promover el pleno empleo.

La OIT consta de una Asamblea Gral. que se reúne todos los años (La Conferencia Internacional del Trabajo), de un órgano ejecutivo (el Consejo de Administración) y de una secretaría permanente (la Oficina

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Internacional del Trabajo), pero además despliega su acción por intermedio de otros órganos, como las conferencias regionales, las comisiones de industria y los grupos de expertos.

La fuerza incomparable de la OIT proviene del hecho de que el sistema tripartito permite a los representantes de los trabajadores y de los empleadores, en pie de igualdad con los de los gobiernos, participar en todos los debates y en las decisiones.

2. Modalidades de acción de la OIT p/ promover y salvaguardar los DDHH: Folleto: Las normas de la OIT revisten la forma de CONVENIOS o RECOMENDACIONES. Los 1eros. son tratados internacionales sujetos a la ratificación de los Edos. Miembros de la Organización. Las recomendaciones no son instrumentos vinculantes; habitualmente versan s/ los mismos temas que los convenios y recogen directrices que pueden orientar la política y la acción nacionales.

La acción de la OIT p/ promover y proteger los DDHH se da a través de:1. Cooperación con las "comisiones funcionales" del Consejo Económico y Social (ECOSOC): La

oficina presenta a c/u de estos órganos un informe s/ las actividades de la OIT en relación con el pto. pertinente del orden del día de los mismos y tb. participa e interviene en los debates s/ temas de interés p/ la OIT. Tanto los informes como las intervenciones se fundan en la labor de una serie de servicios técnicos de la OIT, como por ej. los que se ocupan del trabajo forzoso y del trabajo infantil, discriminación, libertad de asociación, trabajos migrantes, problemática de los trabajadores, etc. Tanto la Subcomisión, integrada por expertos independientes, como la Comisión, integrada por representantes gubernamentales, tratan cuestiones de DDHH (ds. de las minorías, venta de niños, etc.). Ambas nombran relatores especiales que se encargan de examinar las cuestiones p/ luego proporcionar informaciones y hacer recomendaciones.

2. Órganos creados en virtud de instrumentos de las Naciones Unidas: Estos órganos se crean p/ supervisar la aplicación de determinados instrumentos de la ONU. A diferencia de la OIT, la ONU establece un órgano de supervisión p/ cada instrumento nuevo adoptado.

- Pacto Internacional de Ds. Civiles y Políticos: Comité de DDHH. - Pacto Internacional de Ds. Económicos, Sociales y Culturales: Comité de Ds. Económicos, Sociales y

Culturales. - Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: Comité contra

la tortura.- Convención s/ los Ds. del Niño: Comité de Ds. del Niño. - Convención Internacional s/ la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial: Comité p/ la

eliminación de la Discriminación Racial.- Convención p/ la eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer: Comité p/ la

eliminación de la discriminación contra la Mujer. Cada Comité examina los informes que los países deben presentar normalmente c/ 5 años. La

participación de la OIT en la labor de estos órganos suele consistir en preparar un informe p/ c/u de ellos. En esos informes, la Oficina indica las normas de la OIT que guardan relación con el instrumento de la ONU de que se trate, los convenios en la materia que fueron ratificados por el Estado en cuestión, y los comentarios de los órganos de control de la OIT s/ la aplicación de los mismos.

Asimismo, puede participar de los deberes grales. que mantienen algunos de ellos, tal como lo hizo en el Comité de Ds. Económicos, Sociales y Culturales respecto de las redes de seguridad social y la educación en materia de DDHH. Cada Comité utiliza en mayor o menor medida la información que proporciona la OIT en la materia. El Comité de Ds. Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de Ds. del Niño son los 2 órganos donde el aporte de la OIT ha sido + fructífero.

3. Participación en la labor normativa de la ONU: La participación en las deliberaciones de las Naciones Unidas s/ la elaboración de normas, haciendo comentarios por escrito o asistiendo a las reuniones, es otra forma de cooperación. En 1994, el Grupo de Trabajo s/ Poblaciones Indígenas concluyó el examen del proyecto de declaración universal s/ los ds. de los pueblos indígenas y rindió informe a la Subcomisión, la que a su vez examinó el proyecto y lo transmitió a la Comisión de DDHH. La participación de la OIT en estas deliberaciones tiene por objeto velar por que las normas adoptadas por la ONU no se aparten ni contradigan las normas de la OIT que versan s/ temas análogos.

4. Cooperación en actividades operacionales, en particular, la labor con el Alto Comisionado de DDHH: El Centro de DDHH de la ONU ha venido multiplicando sus servicios de asesoramiento técnico en la esfera de los DDHH, y la Oficina he tratado de asegurar que se mantenga una energía útil // los amplios esfuerzos de la OIT en este campo. Ello dio lugar a actividades como las reuniones copatrocinadas s/ trabajo infantil en régimen de servidumbres (Pakistán, 1993) y pueblos indígenas del norte de la federación de Rusia (1993), la participación en talleres s/ DDHH en gral. y los esfuerzos concentrados p/ formular observaciones s/ proyectos de legislación nacional.

El Alto Comisionado de DDHH, que asumió sus funciones en abril de 1994, solicitó la cooperación de la OIT p/ detectar situaciones de crisis en materia de DDHH y en la consecución de las metas de DDHH en gral. Por ej., la OIT participa en el programa de asistencia de DDHH que el Alto Comisionado lleva a cabo en Burundi. Tb. por solicitud de la ONU presta asistencia en las negociaciones relativas al cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de paz de Guatemala.

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3. La libertad sindical: Fot. OIT: La libertad sindical ocupa un lugar propio y aparte // los ds. y libertades fundamentales de la persona humana que competen a la OIT. Es una condición previa indispensable p/ progresar hacia la justicia social; permite a los trabajadores manifestar sus aspiraciones; los coloca en mejores condiciones en las negociaciones colectivas al restablecer el equilibrio de fuerzas // las partes; es un contrapeso benéfico del poder del Estado al dar al mundo obrero la posibilidad de participar en el planeamiento y ejecución de la política económica y social, y por último, es indispensable p/ el buen funcionamiento de una organización como la OIT, basada en el tripartismo, es decir, en la colaboración en pie de igualdad // trabajadores, empleadores y gobiernos. La libertad sindical, además de figurar // los principios consagrados por el preámbulo de la Constitución de la OIT, y de haber sido reafirmada junto con el principio de la libertad de expresión en la Declaración de Filadelfia, es una de las cuestiones que más se destacan en numerosos textos adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo.

Los convenios fundamentales s/ libertad sindical son el Convenio 87 s/ la libertad sindical y la protección del d. de sindicación (1948), y el Convenio 98 s/ el d. de sindicación y de negociación colectiva (1949).

El Convenio 87 es uno de los + importantes de todos los adoptados por la OIT. Dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen el d. de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas sin autorización previa. Tb. prevé garantías p/ que esas organizaciones, y las federaciones que establezcan, puedan desplegar sus actividades sin injerencias de las autoridades públicas. Los Estados Miembros que ratifiquen el Convenio deben tomar todas las medidas necesarias y apropiadas p/ garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del d. de sindicación.

El Convenio 98, que completa el precedente, está destinado a proteger a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, a resguardar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra las injerencias mutuas y a fomentar la negociación voluntaria // la parte empresarial y la parte obrera.

Más tarde se adoptaron otras normas que refuerzan estos 2 convenios básicos. // ellas están el Convenio 135 y la Recomendación 143, ambos de 1971, que tienen el propósito de garantizar que los representantes de los trabajadores en la empresa gocen de protección eficaz contra todo acto perjudicial motivado por su condición o actividad sindical, y prevén que se les concederán en la empresa facilidades p/ desempeñar sus funciones rápida y eficazmente. Las nuevas normas tb. comprenden el Convenio 141 y la Recomendación 149, de 1975, que establecen el principio de que todas las categorías de trabajadores rurales tienen el d. de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas.

Los métodos especiales de protección de la libertad sindical fueron establecidos por la OIT, basándose en un acuerdo formal con el Consejo Económico y Social de la ONU, en 1950. Los órganos creados por la OIT y la ONU p/ protegen la libertad sindical son 2: la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad Sindical, y el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración.

4. Igualdad de oportunidades de trato: Folleto: La observancia de la igualdad de oportunidades y de trato ha sido uno de los objetivos fundamentales de la OIT. En la Constitución de 1919, se dice que este principio forma parte de aquellos de singular importancia y carácter urgente, que deberán guiar la política de la OIT y se estipula que las normas jurídicas de c/ país s/ condiciones de trabajo deberán contemplar el trato económico equitativo de todos los trabajadores. Desde entonces, muchas normas internacionales del trabajo comprenden elementos s/ la igualdad de oportunidades y enumera varios motivos por los cuales no habría que hacer distinciones // el trabajo, la subsistencia, la educación y la formación de la gente.

El Convenio 111 s/ la discriminación (empleo y ocupación - 1958) estipula que hace falta una política nacional p/ eliminar la discriminación, o distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, tanto en el acceso al empleo como en la formación y las condiciones de trabajo, y promover la igualdad de oportunidades en el trato.

Py fue signatario de los sgtes. convenios:- Convenio 100 s/ igualdad de remuneración (1930).- Convenio 111 s/ la discriminación (empleo y ocupación - 1958).- Convenio 165 s/ los trabajadores con responsabilidades familiares (1981).- Convenio 82 y Convenio 117, parte 5.

5. El d. al pleno empleo, productivo y libremente elegido: Fot. OIT: La 1era. preocupación de todo trabajador siempre será, sencillamente, la de tener trabajo, y ciertas recomendaciones de la OIT adoptadas inmediatamente antes y después de la 2da. Guerra Mundial reflejan ya la opinión de que la mejor forma de responder a esa inquietud es desplegar una política dinámica de empleo. Sin embargo, n fue sino en 1964 que la Conferencia adoptó el Convenio y Recomendación (ambos N° 122) s/ la política del empleo. El Convenio dispone que todo Estado que lo ratifique debe fijarse como objetivo de capital importancia llevar a cabo una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido. Al hacerlo consultará a los representantes de los trabajadores y de los empleadores y aplicará métodos apropiados a las condiciones nacionales, teniendo debidamente en cta. el nivel de desarrollo económico del país. En la recomendación complementaria se dan indicaciones + detalladas s/ las medidas que se deben tomar.

6. El d. a remuneraciones equitativas y satisfactorias: Fot. OIT: La obligación de establecer métodos p/ la fijación de salarios mínimos se estableció por 1era. vez en 1928 en el Convenio 26 y la Recomendación 30. Como éstos sólo se aplican a la industria -inclusive a los oficios ejercidos a domicilio- y al comercio, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó en 1951 otros 2 instrumentos p/ la agricultura: el Convenio 99 y la Recomendación 89, que imponen la obligación de establecer o mantener en funcionamiento métodos p/ fijar tasas

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mínimas de salarios en colaboración con los representantes de los empleadores y los trabajadores interesados. Tb. prevén un sistema de control y sanciones.

Cuando la Conferencia Internacional del Trabajo se congregó en Filadelfia en 1949, la Oficina le presentó un informe en que figuraba el proyecto de la Declaración de Filadelfia, pero donde tb. se hacían a la Organización sugerencias p/ su futuro programa. // otras cosas se señalaba que la política de salarios "se encuentra en el centro de las preocupaciones de la OIT", pero hasta aquel momento sólo se habían adoptado 3 series de normas internacionales s/ el tema. El informe hacía constar que en muchas partes del mundo, y especialmente en los sectores rurales, sería tb. de gran utilidad un convenio o una recomendación s/ métodos de pago de los salarios que reglamentara su periodicidad, los descuentos, los anticipos, la prohibición del sistema de pago del salario en especie, el valor de la remuneración pagadera en esa forma, la protección de los salarios en los procedimientos judiciales y temas similares. En esa frase estaba el germen del Convenio s/ la protección del salario, 1949.

Las normas + recientes s/ la materia están expuestas en el Convenio 131 y la Recomendación 135, de 1970, que tienen especialmente en cta. las necesidades de los países en desarrollo. En efecto, prevén la obligación de establecer un sistema de salarios mínimos que se aplique a todos los asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema. Además, indican los elementos que deben tenerse en cta. p/ determinar el nivel de los salarios y disponen el ajuste periódico de dicho nivel.

La protección del salario es objeto de disposiciones en varios convenios y recomendaciones, siendo el principal el Convenio 95 s/ la protección del salario (1949), que está completado por la Recomendación 85. El Convenio, que es de aplicación gral., debe servir p/ proteger a los trabajadores contra procederes que pueden colocarlos indebidamente bajo la dependencia del empleador, y tb. p/ asegurar que los salarios se paguen íntegramente y sin demora.

Folleto: Convenios suscriptos por Py que se refieren a condiciones laborales:a) Salario:Convenio 82 parte 5; Convenio 110 parte 5; Convenio 117 parte 4.1. Métodos p/ la fijación de salarios mínimos.2. Protección del salario.3. Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades.

7. El d. a condiciones de trabajo satisfactorias: Hs. de trabajo y vacaciones: El 1er. convenio de la OIT, adoptado en 1919, fija la jornada máxima de

trabajo en la industria en 8 hs. y la semana en 48. Unos años + tarde, el Convenio 30, de 1930, estableció los mismos máximos en el comercio y las oficinas. Ambos autorizan un N° limitado de excepciones en cuanto al campo de aplicación, y permiten trabajar + hs. en ciertos casos precisos, a reserva de condiciones estrictas. El principio de la semana de 40 hs. se consagró en el Convenio 47, de 1935, y más recientemente, en 1962, se adoptó la Recomendación 116, que estimula a c/ Estado a formular y proseguir una política que permita implantar la semana de 40 hs. sin reducción de salario. Tb. contiene disposiciones s/ el cálculo de las hs. de trabajo, las excepciones autorizables, las hs. extraordinarias, las medidas de control y las sanciones.

El descanso semanal está prescrito en el Convenio 14, de 1921, en lo referente a la industria, y en el Convenio 106, de 1957, en lo referente al comercio y oficinas. En ambos se autoriza cierto grado de flexibilidad.

El Convenio 52 s/ las vacaciones pagadas, de 1936, 1ero. s/ el tema, prevé simplemente una semana una semana de vacaciones anuales pagadas después de un año de servicio comunitario, p/ los trabajadores de la industria, el comercio y las oficinas, pero fue adoptado en una época en que muy pocos países habían aceptado la idea de que hubiera tales vacaciones. El Convenio 52 tuvo una influencia notable s/ las leyes y costumbres nacionales, y la rápida evolución de las opiniones s/ las vacaciones pagadas está reflejada en el Convenio 132, adoptado en 1970. Este se aplica a todos los obreros y empleados, quienes deberán gozar de vacaciones anuales que no serán en ningún caso inferiores a 3 semanas, o a un período proporcional cuando la duración de los servicios sea de menos de 1 año.

El Convenio 140, de 1974, señala un nuevo concepto de las vacaciones pagadas: reconoce a la vez la necesidad de educación y formación permanentes y el hecho de que esa necesidad debe satisfacerse, por lo menos en parte, mediante la concesión de licencias pagadas de estudios, con fines de formación profesional a todos los niveles, educación gral. y educación sindical.

Seguridad e higiene en el trabajo: Las cuestiones relacionadas con la seguridad e higiene de los trabajadores están destacadas en la Constitución de la OIT y además, fueron objeto de 4 recomendaciones adoptadas en 1919, y en la 1era. reunión de la Conferencia. En total se han adoptado 30 convenios, e incluso + recomendaciones que tratan s/ el tema.

Tenemos: la Recomendación 31, de 1929, s/ la prevención de los accidentes de trabajo; la Recomendación 97, de 1953, s/ la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo; y la Recomendación 112, de 1959, s/ los servicios de medicina del trabajo en los lugares de empleo o en sus inmediaciones. En 1977, la Conferencia adopto el Convenio 148 y la Recomendación 156 s/ protección de los trabajadores contra los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones en el lugar de trabajo.

Existen igualmente normas destinadas a proteger a los trabajadores contra riesgos específicos. Algunos se refieren a peligros provenientes de sustancias tóxicas, como la cerusa (Convenio 13, de 1921) y el benceno (Convenio 136, de 1971), o de sustancias y agentes cancerígenos (Convenio 139, de 1974), o de exposición a

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radiaciones ionizantes (Convenio 115, de 1960). El Convenio 127, de 1967, reglamenta el peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador.

Las diversas formas de protección especial requeridas en determinadas ramas de actividad tb. se regulan en ciertos convenios y recomendaciones de la OIT. Así, el Convenio 62, de 1937, y la Recomendación complementaria 53, fijan disposiciones detalladas s/ la seguridad en la industria de la edificación. Tb. existe una serie de convenios destinados a proteger a los cargadores de muelle contra accidentes.

Servicios sociales, vivienda y esparcimiento: No hay por el momento ningún convenio de la OIT que trate exclusivamente de los servicios sociales, la vivienda y el esparcimiento, pero esos temas están reglamentados en ciertas recomendaciones: la Recomendación 102, de 1956, que fija normas a las empresas en cuanto a los servicios de alimentación, descanso y recreo p/ el personal y los medios de transporte; la Recomendación 115, de 1961, s/ vivienda de los trabajadores, que contiene disposiciones relativas a la política nacional que ha de seguirse en la materia y a la responsabilidad de su ejecución y financiamiento; finalmente la Recomendación 21, de 1924, que tiene el doble objeto de proteger el tiempo libre de los trabajadores, estimulándolos p/ que no recurran a trabajos retribuidos adicionales, y de indicar diversos medios p/ que el tiempo libre se utilice mejor.

8. El d. a la seguridad social: Fot. OIT: Una gran proporción de las normas de la OIT tienen el fin de fomentar la seguridad social p/ los trabajadores y sus familias. Las adoptadas antes de la 2da. Guerra Mundial se refieren a riesgos o contingencias precisos, mientras que las + recientes abarcan varias o todas las ramas de la seguridad social. El texto fundamental es el Convenio 102, de 1952, que establece normas mínimas y abarca 9 ramas (asistencia médica, enfermedad, desempleo, vejez, accidentes de trabajo y enfermedad profesional, cargas familiares, maternidad, invalidez y muerte (sobrevivientes). Este Convenio señala un cambio de rumbo en las normas de seguridad social al presentar la idea de un nivel gral. de seguridad social que puede alcanzarse en todas partes, puesto que el sistema puede adaptarse a la situación económica y social reinante en c/ país, cualquiera que sea su grado de desarrollo.

Las normas fijadas desde 1919 en los múltiples convenios y recomendaciones s/ la seguridad social pueden resumirse en:

Asistencia médica: 2 convenios adoptados en 1927 (N° 24 y 25) prevén sistemas obligatorios de seguro de enfermedad en la industria y en la agricultura, respectivamente. Las prestaciones comprenden tratamiento médico y suministro gratuito de medicamentos y medios terapéuticos. El Convenio 102 detalla qué asistencia médica preventiva y curativa se debe garantizar, e incluye la hospitalización // las prestaciones.

Prestaciones monetarias de enfermedad: Los Convenios 24 y 25 tb. prevén el pago de prestaciones en dinero en caso de enfermedad. El Convenio 102 los supera al establecer el nivel mínimo de las prestaciones en sus disposiciones grales. s/ los pagos periódicos. Por otra parte, el Convenio 130, de 1969, fija un nivel + elevado y abarca a una proporción mayor de personas, y la Recomendación 134, que lo completa, dispone que la legislación s/ prestaciones de enfermedad debería aplicarse a todos los miembros económicamente activos de la población.

Prestaciones de maternidad: El Convenio 3, de 1919 sólo se aplica a las mujeres empleadas en la industria y el comercio, mientras que el Convenio 103, de 1952, se aplica igualmente a los trabajadores de la agricultura y de otras profesiones no industriales. Ambos prevén prestaciones en dinero y prestaciones médicas durante la licencia de maternidad, concedidas en virtud de un sistema de seguro social obligatorio o con cargo a los fondos públicos. Según el Convenio 103, las prestaciones en dinero no deberían representar menos de 2/3 de las ganancias anteriores de la interesada.

Prestaciones de invalidez: Los 1eros. convenios s/ prestaciones de invalidez fueron adoptadas en 1933 y se aplicaban a la industria (Convenio 37) y a la agricultura (Convenio 38). Prevén el pago de una pensión de invalidez a los asegurados que sufran de una incapacidad gral. p/ el trabajo. El Convenio 102 tb. prevén tales prestaciones. Estas normas quedaron modificadas por el Convenio 128, de 1967, que prevé un nivel mínimo de prestaciones + elevado que el exigido por el Convenio 102 y que, además, impone obligaciones con respecto a los servicios de readaptación profesional y a la colocación de los trabajadores incapacitados.

Prestaciones de vejez: En 1933 se adoptaron 2 convenios que prevén seguros obligatorios de vejez; éstos debían pagar pensiones, a una edad prescrita que no excedería de los 65 años cumplidos, a los asalariados asegurados de la industria (Convenio 35) y de la agricultura (Convenio 36). El Convenio 102 dispone que las pensiones de vejez no pueden ser inferiores a un nivel prescrito. El Convenio 128, de 1967, modifica estas normas + antiguas y estipula unas pensiones de vejez + favorables que las anteriores.

Prestaciones de sobrevivientes: El seguro obligatorio a favor de las viudas y huérfanos se estableció por 1era. vez como precepto en 1933, por el Convenio 39 p/ la industria y por el Convenio 40 p/ la agricultura. El Convenio 102 fija un nivel por debajo del cual no pueden descender las prestaciones de sobrevivientes de tales regímenes, y el Convenio 128 -que revisa los convenios + antiguos s/ el tema- prevé unas prestaciones mínimas + altas que las del Convenio 102.

Prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional: El Convenio 17, de 1925, establece reglas fundamentales, al especificar que la indemnización -normalmente en forma de renta- se pagará a la víctima o a sus derechohabientes cuando un accidente de trabajo cause una incapacidad permanente o la

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muerte. Otro instrumento adoptado en 1925 (Convenio 18) dispone que se indemnizará a las víctimas de enfermedades profesionales conforme a los principios grales. de las leyes s/ accidentes de trabajo. En el Convenio 102 tb. figura una parte que exige la concesión de prestaciones en caso de accidente de trabajo o de una enfermedad prescrita originada por el trabajo, y esas prestaciones deben consistir en asistencia médica y pagos periódicos.

Las normas del Convenio 102 fueron revisadas por el Convenio 121, de 1964, que amplió la protección: + categorías de personas, mejores servicios médicos y afines, y disposiciones expresas s/ la tasa mínima de los pagos periódicos.

Prestaciones de desempleo: En 1934 se adoptó el Convenio 44 según el cual los Estados que lo ratificaran tendrían que mantener un sistema encargado de pagar una prestación a los desempleados involuntarios. Tb. en el Convenio 102 figuran disposiciones detalladas s/ las prestaciones de desempleo, incluso s/ las modalidades de cálculo de los pagos periódicos.

Prestaciones familiares: El Convenio 102 prevé el otorgamiento de prestaciones p/ mantener a los hijos. Estas pueden ser pagos periódicos, arts. o servicios en especie o una combinación de unos y otros.

9. Convenio de la OIT s/ poblaciones indígenas o tribales: Fot. OIT: Existen normas destinadas a proteger a los trabajadores indígenas contra la explotación y la coerción. Las 1eras. fueron las del Convenio 50, de 1936, que regula ciertos sistemas de reclutamiento de los trabajadores. // las demás están las de los Convenios 65 y 104, de 1939 y 1955, que prevén la abolición progresiva o inmediata de las sanciones penales por incumplimiento de los contratos, y las de los Convenios 64 y 86, de 1939 y 1947, cuyo objeto es eliminar los abusos en los contratos celebrados con trabajadores indígenas.

Estas normas se refieren a varios aspectos del trabajo que tenían particular relación con la situación en los territorios coloniales o análogos. Otros convenios adoptados en 1947 tenían el propósito principal de aplicar en esos territorios normas de naturaleza + gral.; prevén la ejecución de una política social benéfica en dichos territorios (Convenio 82), el d. a la libertad sindical (Convenio 84), el funcionamiento de una inspección del trabajo (Convenio 85) y la aplicación de una serie de normas internacionales del trabajo (Convenio 83).

Finalmente, en 1957, la Conferencia adoptó el Convenio 107 y la Recomendación 104, que se aplican a las poblaciones indígenas y tribales o semitribales de los países independientes y están destinadas a protegerlas contra los abusos, a garantizarles sus ds. fundamentales y, en términos grales., a mejorar sus condiciones de vida y de trabajo.

Bolilla 13: LA PROTECCIÓN DE LOS DDHH POR EL SISTEMA INTERAMERICANO (1ra. parte)1. Carta de la OEA: CG: La Carta de la OEA fue adoptada originalmente en la 9° Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948). En esa misma Conferencia se proclamó, con la denominación de recomendación, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sin que se contemplara ningún dispositivo p/ promover o vigilar su observancia. En 1959, la 5ta. Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (Santiago, Chile) creó la CIDH, cuyo estatuto fue aprobado en 1960 y reformado por la 2da. Conferencia Internacional Extraordinaria (Río, 1965), donde se ampliaron los poderes de la Comisión. La 3ra. Conferencia Interamericana Extraordinaria (Bs. As., 1967) aprobó el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización, que incluyó a la CIDH // los órganos permanentes de ésta y que previó la necesidad de adoptar una convención regional especial en materia de DDHH (arts. 112 y 150). El 5 de diciembre de 1985 se adoptó el Protocolo de Cartagena de Indias, que introdujo nuevas reformas a la Carta.

La Conferencia Interamericana Especializada s/ DDHH (San José, Costa Rica, 1969) adoptó la Convención Americana s/ DDHH (Pacto de San José) cuya estructura estableció 2 instituciones encargadas de velar por el respeto a los compromisos contraídos, que fueron la CIDH y la Corte Interamericana de DDHH. La Asamblea Gral. de la OEA, asimismo adoptó un Protocolo Adicional a la Convención Americana s/ DDHH en materia de Ds. Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador - 1988).

Existe en el presente un sistema regional doble en el que se superponen 2 grupos de fuentes. De una parte, está el sistema gral., contenido en la Carta de la OEA, en la Declaración de los Ds. y Deberes del Hombre y en el Estatuto de la CIDH, cuyo órgano de salvaguardia es esta última (Sistema Extraconvencional). De la otra, está el sistema + exigente que emana de la Convención Americana s/ DDHH, que obliga únicamente a las partes en dicho tratado y cuyos órganos de protección son la misma Comisión y la Corte Interamericana de DDHH (Sistema Convencional).

A pesar de esta dualidad, la vocación del sistema hacia la unidad es manifiesta. 1ro. porque el Art. 150 de la Carta y la Resolución 2 de la Conferencia Especializada que adoptó la Convención, establecieron el carácter transitorio del sistema anterior a la entrada en vigencia de ésta. 2do. porque existe un órgano común a ambos sistemas, que es la Comisión. Y 3ero. porque la Comisión ha reglamentado los procedimientos p/ el trámite de los asuntos que se propongan ante ella con una orientación claramente unificadora de manera que se somete a reglas comunes varias etapas procesales con prescindencia de que se esté aplicando uno u otro sistema.

CARTA DE LA OEAReformada: por el Protocolo de Bs. As. de 1967, suscrito en la 3ra. Conferencia Interamericana

Extraordinaria,por el Protocolo de Cartagena de Indias de 1985, aprobado en el 14° período extraordinario de sesiones

de la Asamblea Gral.,

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por el Protocolo de Washington de 1992, aprobado en el 16° período extraordinario de sesiones de la Asamblea Gral.,

por el Protocolo de Managua de 1993, adoptado en el 19° período extraordinario de sesiones de la Asamblea Gral,

en vigor desde el 25 de septiembre de 1997.

Naturaleza y propósitos: Art. 1: "Los Edos. Americanos consagran en esta Carta la organización internacional que han desarrollado p/ lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas, la OEA constituye un organismo regional.

La OEA no tiene + facultades que aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción interna de los Edos. miembros".

Art. 2: "La OEA, p/ realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las NNUU, establece los sgtes. propósitos esenciales:

Afianzar la paz y la seguridad del Continente;Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención;Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan //

los Edos. miembros;Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten // ellos;Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural;Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos

del hemisferio..."

Órganos: Art. 53: "La OEA realiza sus fines por medio de:La Asamblea Gral.;La Reunión de Consulta de Mtros. de RREE;Los Consejos?;El Comité Jurídico Interamericano;La Comisión Interamericana de DDHH;La Secretaría Gral.;Las Conferencias Especializadas;Los Organismos Especializados.

2. Declaración Americana de los Ds. y Deberes del Hombre: CG: La Declaración Americana fue proclamada el 2/05/1948 por la 9° Conferencia Internacional Americana, es decir, con antelación a la Declaración Universal, con la que tiene mucho en común.

El preámbulo de la Declaración Americana subrayó que "...la protección internacional de los ds. del hombre debe ser guía principalísima del d. americano en evolución...".

"...Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y ds., y dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.

El cumplimiento del deber de c/u es exigencia del d. de todos. Ds. y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los ds. exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad..."

La Declaración contiene una lista de unos 27 ds. y 10 deberes. En la esfera de los ds. están comprendidos tantos ds. civiles y políticos como económicos, sociales y culturales. Se incluyen así el d. a la vida, a la libertad, o la seguridad e integridad de la persona; a la igualdad ante la ley; a la protección a la honra, la reputación y la vida privada y familiar; a la inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia; a la nacionalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica y de los ds. civiles. Tb. se reconocen los ds. judiciales; el d. a un proceso regular; a no ser detenido arbitrariamente; el d. de petición y el asilo.

Son proclamadas la libertad de religión y de culto; la de investigación, opinión, expresión y difusión; la de residencia y tránsito; la de reunión; la asociación y ds. políticos de sufragio y de participación en el gobierno. Merecen asimismo amparo el d. a la salud; a la protección de la maternidad y de la infancia; a la constitución y preservación de la familia y el d. de propiedad. La Declaración alcanza igualmente el d. a la educación; a participar en los beneficios de la cultura; al trabajo y a una justa retribución; al descanso y a la seguridad social.

La lista de deberes incluye los que se tienen ante la sociedad, ante los hijos y ante los padres; el de recibir instrucción; el de voto; el de trabajar; el de pagar impuestos; el de obedecer la ley y el de servir a la comunidad y a la nación. Tb. se proclaman deberes de asistencia y seguridad sociales y el deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero

3. La Convención Americana s/ DDHH o Pacto de San José de Costa Rica: CG: En los términos del Art. 1.1 de la Convención, los Edos. partes se obligan "a respetar los ds. y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Sin embargo, el Art. 2 señala que los Estados se comprometen a adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias p/ hacer efectivos tales

? Los Consejos de la OEA son 2: El Consejo Permanente de la OEA y el Consejo Interamericano p/ el Desarrollo Intergral.

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ds. y libertades", si ellos no estuvieran ya garantizados por el d. interno. Esta última disposición ha llegado a ser interpretada en el sentido de desproveer de exigibilidad inmediata a las obligaciones asumidas por los Estados partes.

Esta interpretación no es razonable, ya que conduce al resultado absurdo de dar por no escrito, en la práctica, el Art. 1.1 de la Convención. En tal sentido, la Corte Interamericana ha puntualizado que el Art. 2 tan sólo "recoge una regla básica del d. internacional, según la cual todo Edo. Parte en un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias p/ cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole". Se trata de un tema que tiene que ver con la inserción del D. Internacional en el D. Interno y con la autoejecutividad de la Convención Americana, pero que no afecta la inmediata exigibilidad internacional que, en gral., tienen las obligaciones contraídas.

La Convención garantiza ampliamente los principales ds. civiles y políticos. Están comprendidos el d. a la personalidad jurídica; el d. a la vida; el d. a la integridad personal; la prohibición de la esclavitud y servidumbre; la libertad personal; el d. al debido proceso; la prohibición de verse afectado negativamente por leyes ex post facto; el d. a indemnización por error judicial; la protección de la honra y la privacidad; la libertad de conciencia y religión; la libertad de pensamiento y expresión; el d. de rectificación o respuesta; la libertad de reunión y asociación, incluida la libertad sindical; la libertad de circulación y residencia; el d. a la nacionalidad y al nombre; el d. de propiedad; la protección a la familia y los ds. del niño; la igualdad ante la ley; los ds. políticos y el d. a la protección judicial de los DDHH.

La Convención contiene un cierto N° de cláusulas comunes a los mencionados ds. Respecto de todos ellos, c/ Edo. parte asume una obligación de respeto y garantía, que incluye el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias p/ hacerlos valer en el d. interno. En el mismo sentido, el Art. 1.1 contiene una amplia cláusula de no discriminación. El Art. 1.2, por su parte, precisa que, a los efectos de la Convención, "persona es todo ser humano", lo que significa que las sociedades y demás personas jurídicas no se benefician de las garantías ofrecidas por el Tratado. Tb. existen normas comunes relativas a las limitaciones a los ds. autorizados por la Convención (Arts. 27, 30 y 32.2: ya tratado en la bolilla 2: Restricciones legítimas a los DDHH).

Los ds. económicos, sociales y culturales son objeto de una previsión muy gral. por el Art. 26: "Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, p/ lograr progresivamente la plena efectividad de los ds. que se derivan de las normas económicas, sociales y s/ educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la OEA..."

Py ratificó la Convención Americana s/ DDHH por Ley N° 1/89.

4. El Protocolo de San Salvador: CG: El Protocolo Adicional a la Convención Americana s/ DDHH en materia de Ds. Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de "San Salvador", fue suscrito por la Asamblea Gral. de la OEA el 17 de noviembre de 1988.

El preámbulo proclama: "Los Edos. Partes en la Convención Americana s/ DDHH - Pacto de San José de Costa Rica, ...Considerando la estrecha relación que existe // la vigencia de los ds. económicos, sociales y culturales y la de los ds. civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de ds. constituye un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;

...Teniendo presente que si bien los ds. económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que estos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, s/ la base del respeto integral a los ds. de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el d. de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales..."

El Protocolo de San Salvador proclama los ds. económicos, sociales y culturales y precisa su contenido. Están comprendidos el d. al trabajo; a condiciones equitativas de trabajo; los ds. sindicales; el d. a la seguridad social; a un medio ambiente sano; el d. a la cultura; el d. a la salud; el d. a la alimentación; el d. a la constitución y protección de la familia; los ds. de la niñez y la protección de ancianos y minusválidos.

El Art. 1 establece que: "Los Edos. Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana s/ DDHH se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación // los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cta. su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los ds. que se reconocen en el presente Protocolo".

Cuaderno: Py ratificó el Protocolo de San Salvador por Ley N° 1040/97.

5. Convención Interamericana s/ desaparición forzada de personas: Compilación: (1994).Art. 1: "Los Edos. Partes en esta Convención se comprometen a:

No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

Cooperar // sí p/ contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y

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Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias p/ cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención".

Art. 2: "P/ los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o + personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar s/ el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".

Art. 4: "Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Edo. Parte. En consecuencia, c/ Edo. Parte adoptará las medidas p/ establecer su jurisdicción s/ la causa en los sgtes. casos:

Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

Cuando el imputado sea nacional de ese Edo;Cuando la víctima sea nacional de ese Edo. y éste lo considere apropiado..."

Art. 5: "La desaparición forzada de personas no será considerada delito político p/ los efectos de la extradición.

La desaparición forzada se considerará incluida // los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado // Estados Partes.

Los Edos. Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren // sí en el futuro.

Todo Edo. Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria p/ la extradición referente al delito de desaparición forzada.

Los Edos. Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición; con sujeción a las condiciones exigidas por el d. del Edo. requerido...".

Art. 7: "La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción...".

Art. 8: "No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el d. y el deber de no obedecerlas...".

Art. 10: "En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas...".

Cuaderno: Py ratificó esta Convención por Ley N° 933/96. La desaparición forzada de personas es un delito continuo, sucede todos los días. El delito dura mientras la personas no aparezca. Se produce, hoy, mañana, y así sucesivamente.

El CP tiene mal tipificado este delito ya que contempla solo casas políticas.

6. Convención Interamericana p/ Prevenir y Sancionar la Tortura: Compilación: (1985).

Art. 1: "Los Edos. Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención".

Art. 2: "P/ los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá tb. como tortura la aplicación s/ una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica...".

Art. 3: "Serán responsables del delito de tortura:Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su

comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen,

instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices".

Art. 4: "El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente".

Art. 5: "No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior,

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suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.

Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura".

Art. 6: "...Los Edos. partes tomarán medidas efectivas p/ prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyen delitos conforme a su d. penal, estableciendo p/ castigarlos sanciones severas que tengan en cta. su gravedad.

Igualmente, los Edos. Partes tomarán medidas efectivas p/ prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción".

Art. 8: "Los Edos. Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el d. a que el caso sea examinado imparcialmente...".

Art. 9: "Los Edos. Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensación adecuada p/ las víctimas del delito de tortura...".

Art. 11: "Los Edos. Partes tomarán las providencias necesarias p/ conceder la extradición de todas persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales s/ extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia".

Art. 12: "Todo Edo. Parte tomará las medidas necesarias p/ establecer su jurisdicción s/ el delito descrito en la presente Convención en los sgtes. casos:

Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción;Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o Cuando la víctima sea nacional de este Estado y éste lo considere apropiado...".

Art. 13: "Todo Edo. Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Edo. Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria p/ la extradición, referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el d. del Edo. requerido.

Los Edos. Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición // ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el d. del Estado requerido.

No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente".

Art. 14: "Cuando un Edo. Parte no conceda la extradición someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, p/ efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Edo. que haya solicitado la extradición".

Art. 17: "Los Edos. Partes se comprometen a informar a la Comisión Interamericana de DDHH acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicación de la presente Convención.

...la CIDH procurará analizar en su informe anual, la situación que prevalezca en los Estados Miembros de la OEA en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura".

Cuaderno: La Convención Americana p/ Prevenir y Sancionar la Tortura, de la OEA es + amplia que la Convención c/ la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la ONU, ya que la 1era. contempla tanto la tortura física como la tortura psíquica.

7. Convención de Belem do Pará: Compilación: CONVENCIÓN INTERAMERICANA P/ PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA C/ LA MUJER. CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ (1994).

Art. 1: "P/ los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."

Art. 2: "Se entenderá que violencia c/ la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que

el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, // otros, violación, maltrato y abuso sexual;

que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, // otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra".

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Art. 3: "Toda mujer tiene d. a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado".

Art. 4: "Toda mujer tiene d. al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los DDHH y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales s/ DDHH. Estos ds. comprenden, // otros:

el d. a que se respete su vida;el d. a que se respete su integridad física, psíquica y moral;el d. a la libertad y a la seguridad personales;el d. a no ser sometida a torturas;el d. a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;el d. a igualdad de protección ante la ley y de la ley;el d. a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus

ds.;el d. a la libertad de asociación;el d. a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; yel d. a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos,

incluyendo la toma de decisiones".

Art. 5: "Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus ds. civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos ds. consagrados en los instrumentos regionales e internacionales s/ DDHH. Los Estados Partes reconocen que la violencia c/ la mujer impide y anula el ejercicio de esos ds".

Art. 7: "Los Edos. Partes condenan todas las formas de violencia c/ la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo sgte:

abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia c/ la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

actuar con la debida diligencia p/ prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que

sean necesarias p/ prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

adoptar medidas jurídicas p/ conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente c/ su integridad o perjudique su propiedad;

tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, p/ modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o p/ modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia c/ la mujer;

establecer procedimientos legales justos y eficaces p/ la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, // otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios p/ asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias p/ hacer efectiva esta Convención".

Art. 8: "Los Edos. Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas p/:

fomentar el conocimiento y la observancia del d. de la mujer a una vida libre de violencia, y el d. de la mujer a que se respeten y protejan sus ds. humanos;

modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, p/ contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros...;

...suministrar los servicios especializados apropiados p/ la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación p/ toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

...ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia c/ la mujer en todas sus formas y a realizar el respeto a la dignidad de la mujer;

...promover la cooperación internacional p/ el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia".

Art. 10: "Con el propósito de proteger el d. de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información s/ las medidas adoptadas p/ prevenir y erradicar la violencia c/ la mujer, p/ asistir a la mujer afectada por la violencia,

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así como s/ las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia c/ la mujer".

Art. 12: "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o + Edos. miembros de la Organización, puede presentar a la CIDH peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del Art. 7 de la presente Convención por un Edo. Parte..."

Bolilla 14: LA PROTECCIÓN DE LOS DDHH POR EL SISTEMA INTERAMERICANO (2ra. parte)1. La Comisión Interamericana de DDHH: CG: El régimen jurídico de la Comisión, a pesar de su doble base legal, es esencialmente unitario. Está contenido en su Estatuto aprobado por la Asamblea Gral. en su 12° Período de Sesiones (La Paz) el 31 de octubre de 1979 y en su Reglamento, dictado por la misma Comisión, cuya última versión es del 7 de marzo de 1985.

La Comisión está integrada por 7 miembros, que deben ser personas de alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de DDHH. Son electos a título personal y no representan a ningún gobierno sino a la totalidad de los miembros de la OEA. Deben ser nacionales de cualquier Estado miembro, pero la Comisión no puede estar integrada por + de un nacional de un mismo Estado.

Los miembros duran 4 años en sus cargos y son reelegibles una sola vez. Las candidaturas son presentadas a la Asamblea Gral. por los Estados miembros, c/u de los cuales puede proponer hasta 3 nombres, pero, en ese caso, por lo menos uno de los propuestos debe ser nacional de un Estado americano distinto al postulante.

La Comisión elige de su seno a un Pte. y a 2 Viceptes., quienes duran 1 año en sus funciones y pueden ser reelegidos una vez. El secretariado está a cargo de un Secretario Ejecutivo, nombrado por el Secretario Gral. de la OEA en consulta con la Comisión.

La sede de la Comisión está en Washington, pero puede reunirse en cualquier otro Estado americano, con la anuencia o por invitación del gobierno respectivo. El N° de sus sesiones ordinarias anuales es fijado por ella misma, pero su duración total no debe exceder de 8 semanas, aunque puede ser convocada a sesiones extraordinarias por su Pte. o por la mayoría de sus miembros.

2. Evolución Institucional de la Comisión: CG: La Comisión fue creada por la Resolución N° 8 de la 5ta. Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (Santiago de Chile, agosto de 1959). Esa decisión fue objetada por algunos gobiernos que consideraron dudoso que una institución como la Comisión pudiera crearse en el marco de una Reunión de Consulta, sin acudir a una reforma de la Carta o a la adopción de un tratado especial. La misma Resolución N° 8 encargó al Consejo Interamericano de Jurisconsultos la preparación de un proyecto de convención s/ DDHH, lo que reconocía la necesidad de adoptar un tratado que estableciera las condiciones en que habría de funcionar un régimen regional de protección a los DDHH.

No obstante, la Comisión fue creada como una "entidad autónoma", expresión sui generis, que correspondía a una solución transitoria hasta la entrada en vigor de la Convención, hecho que ocurrió 20 años + tarde.

La preparación del 1er. Estatuto de la Comisión fue confiada por la Reunión de Santiago al entonces Consejo de la OEA, que lo aprobó en sus sesiones del 25 de mayo y del 8 de junio de 1960. El proyecto sometido a la consideración del Consejo proponía 2 alternativas p/ facultar a la Comisión p/ recibir y tramitar peticiones o comunicaciones individuales. Según la 1era., ella estaría habilitada p/ recibir tales peticiones, sea que emanaran de los Estados, sea que le fueran dirigidas por particulares. Según la 2da., sólo los particulares podían dirigir peticiones a la Comisión. Ninguna de esas alternativas alcanzó la mayoría, de modo que el texto del Estatuto se limitó a atribuirle funciones en la esfera de la promoción de los DDHH.

Sin embargo, desde su 1er. período de sesiones la Comisión recibió numerosas comunicaciones individuales, razón por la cual consideró que debía interpretar el alcance del Art. 9 de su Estatuto p/ definir la extensión de sus atribuciones. Así, aun reconociendo que no estaba facultada p/ adoptar ninguna decisión s/ las peticiones individuales, interpretó que sí podía tomar conocimiento de tales comunicaciones "a título informativo p/ el mejor cumplimiento de sus funciones".

Por otra parte, como el Art. 9-b del Estatuto le atribuía competencia p/ hacer, de estimarlo oportuno, recomendaciones grales. a los Estados, la Comisión estimó que esas recomendaciones podían dirigirse a un Estado en particular y tener como pto. de partida situaciones concretas de violación a los DDHH. La Comisión abrió así un sistema de protección fundado en denuncias individuales.

Dentro de la idea de adecuar su Estatuto a esa práctica, la Comisión solicitó de modo insistente una enmienda del mismo p/ definir la cuestión. Después de varios intentos, dicha enmienda fue adoptada el 29 de noviembre de 1965, por la Resolución 22 de la 2da. Conferencia Interamericana Extraordinaria (Río de Janeiro), que reformó el Estatuto y autorizó a la Comisión "p/ que examine las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible", p/ solicitar información respecto de ellas y p/ formular recomendaciones a los gobiernos a propósito de las mismas.

La institucionalización de la Comisión alcanzó un nuevo progreso con el Protocolo de Reformas de la Carta aprobado en la 3ra. Conferencia Interamericana Extraordinaria (Bs. As., 1967), que la incluyó // los órganos permanentes de la OEA. Esta reforma, + allá de la formalización de la práctica de la Comisión, implicó la aprobación de su Estatuto, de su Reglamento y del sentido gral. de sus actuaciones precedentes, toda vez que el Art. 150 de la Carta reformada encomendó a "la actual" Comisión que velara por la observancia a los DDHH mientras no entrara en vigencia la convención especial proyectada.

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La Comisión culminó su proceso de institucionalización con la adopción (1969) y puesta en vigor (1978) de la Convención Americana s/ DDHH). 3. Competencia y funciones de la Comisión: CG: El Estatuto recoge el cúmulo de atribuciones de la Comisión; el Art. 18 contiene las que son comunes a todos los miembros de la OEA. El Art. 19 se refiere a las que ejerce como órgano de la Convención; y el Art. 20 a las que le corresponden como órgano de la Carta. Sin embargo, es posible hacer un estudio unitario de esos poderes ya que este último Art. se contrae a ratificar el contenido del Estatuto precedente (reformado por la Resolución N° 22 de la Conferencia de Río, 1965) en relación con las facultades de la Comisión p/ recibir peticiones individuales referentes a cualquier miembro de la OEA. Además, el Reglamento de la Comisión da sustancialmente el mismo tratamiento a las peticiones fundadas s/ la Convención y a las que lo están s/ la Declaración, cuyo procedimiento sólo se diferencia en las etapas finales.

a) Funciones de promoción: CG: La Comisión tiene numerosas funciones de promoción, incluyendo funciones consultivas, dentro del propósito gral. de "estimular la conciencia de los DDHH en los pueblos de América". En la práctica ha cumplido una importante actividad en esta área. Ha auspiciado conferencias y seminarios y publicado numerosos libros, documentos y panfletos. La Comisión prestó una importante colaboración en la preparación del proyecto de la Convención Americana y ha participado en la redacción del texto definitivo del Protocolo de San Salvador y de la Convención Interamericana c/ la tortura. Asimismo, ella ha sido regularmente consultada por el Consejo Permanente y por la Asamblea Gral. en materia de DDHH.

En diferentes ocasiones la Comisión ha cumplido un importante papel de mediación y de protección de DDHH en situaciones de guerra civil, de conflictos armados internacionales o de secuestros de rehenes. Han sido, sin embargo, las investigaciones in loco, los estudios de países y el examen de peticiones individuales las actividades que han ocupado el mayor tiempo en los trabajos de la CIDH.

b) Observaciones "in loco": CG: El Art. 18-g del Estatuto faculta a la Comisión p/ practicar observaciones en el territorio de cualquier Estado miembro de la OEA, "con la anuencia o la invitación del gobierno respectivo". En la práctica + extendida de la Comisión estas observaciones no han estado normalmente vinculadas con la investigación de casos particulares. Se ha recurrido a ellas p/ hacer una evaluación gral. de la situación de los DDHH en un país, cuando la Comisión advierte una práctica generalizada de violación de los DDHH. La presencia de la Comisión en un país determinado ha sido tb. a menudo la ocasión p/ verificar hechos denunciados previamente o p/ recibir nuevas comunicaciones.

En años recientes, se advierte un nuevo sentido en visitas practicadas por la Comisión p/ estudiar situaciones individuales concretas. En esas oportunidades, la Comisión prefiere actuar sin gran publicidad y se inclina por efectuar gestiones discretas p/ resolver casos particulares. La Convención, finalmente, autoriza a la Comisión p/ realizar una verificación in situ dentro del procedimiento de investigación de una denuncia individual contra un Estado parte en la Convención.

La 1era. observación in loco fue la practicada en la Rca. Dominicana en 1961. Durante esa visita, la Comisión recorrió el país; concedió audiencias; se entrevistó con líderes de la oposición y del gobierno así como con representantes de las iglesias, del empresariado y de los trabajadores y con particulares individuales; tb. estableció oficinas especiales p/ recibir denuncias escritas o verbales. Este modus operandi ha servido de modelo p/ las actuaciones sucesivas de la Comisión en este ámbito.

Las observaciones in loco son habitualmente convenidas a través de un intercambio de notas o de telegramas // la Comisión y el gobierno involucrado. La regla gral. es que la Comisión requiera la autorización p/ practicarlas, pero existen casos en que ha sido el gobierno el que ha tomado la iniciativa de invitar a la Comisión.

La visita queda a cargo de una "Comisión Especial" designada p/ c/ caso, de la cual queda excluido, p/ evitar conflictos de intereses, todo miembro de la Comisión que sea nacional o que resida en el Estado involucrado. El Art. 58 del Reglamento dispone que el gobierno anfitrión pondrá a disposición de la "Comisión Especial" las facilidades necesarias p/ el cumplimiento de su misión y se comprometerá a no tomar represalias de ningún orden contra quienes hayan cooperado con ella proporcionándole informaciones o testimonios. El Art. 59 afirma el d. de los miembros de la Comisión de viajar libremente por el país, incluyendo la visita a centro de detención o interrogación y el de entrevistarse con cualesquiera individuos o entidades, incluso con presos o detenidos. Dicho Art. establece tb. el deber del gobierno de proporcionar a la "Comisión Especial" cualquier documento u otra información requerida así como el de tomar las medidas de seguridad necesarias p/ proteger a los integrantes de la misión.

La Comisión ha practicado en Py 2 observaciones in loco: en 1965 y en 1990c) Estudios s/ países: CG: La situación gral. de los DDHH en un país puede merecer especial atención de

la Comisión que está facultada p/ preparar los estudios e informes correspondientes, con independencia de que practique o no una investigación in loco.

Los 1ro. informes s/ países fueron preparados a comienzos de los años 60 y se referían a Cuba, Haití y Rca. Dominicana. Sólo esta última autorizó la visita de la Comisión. Posteriormente se han elaborado + de 30 informes.

Al preparar estos estudios, estén o no vinculados con una investigación in situ, la Comisión procede por pasos. En una 1era. etapa, después de haber reunido suficiente información, la Comisión prepara un proyecto de informe. En ese texto se analizan las condiciones particulares existentes en el país de que se trate, refiriéndolas a los standars establecidos en la Convención Americana o en la Declaración, según sea el caso. Después el proyecto es sometido al gobierno afectado p/ que formule sus observaciones. La respuesta del gobierno es luego analizada p/ determinar en qué medida debe corregirse el proyecto, a la luz de la información o los ptos. de vista que el gobierno haya aportado. Una vez hecha esta reevaluación, la Comisión decide si publica o no su informe,

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pero si el gobierno no ha enviado ninguna respuesta, éste es publicado en todo caso. En cambio, una respuesta apropiada del gobierno, que demuestre la observancia de los DDHH o que se están adoptando los correctivos p/ superar cualquier situación inconveniente, puede llevar a la Comisión a decidir la no publicación del informe. Por lo demás, ha sido práctica de los últimos informes publicados la de reproducir íntegramente las observaciones del gobierno.

d) Examen de casos: CG: La Comisión está facultada p/ recibir denuncias de particulares en las que se alegue violación de los DDHH. Esa competencia deriva, p/ los Estados partes en la Convención, del Art. 44 de ésta y del Art. 19-a del Estatuto, y p/ los que no la han ratificado, del Art. 20-b del Estatuto. Esta diversidad de base legal ha sido sintetizada por el Reglamento, cuyo Art. 26-1 señala que cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o + Estados miembros de la Organización puede presentar a la Comisión peticiones, de conformidad con el presente Reglamento, en su propio nombre o en el de 3eras. personas, referentes a un DDHH reconocido según el caso, en la Convención, o en la Declaración. La redacción está tomada casi textualmente del Art. 44 de la Convención, que resulta, por esta vía, aplicable incluso a los Estados que no son partes en ella.

Convención Americana: Art. 44: "Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o + Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Edo. Parte".

La competencia gral. e incondicional de la Comisión p/ recibir peticiones individuales es una particularidad del sistema interamericano con respecto al universal y al europeo, que sujetan esa competencia, al cumplimiento de requisitos adicionales. Otra peculiaridad específica del sistema americano radica en que el d. a dirigir peticiones no es reconocido solamente a la víctima, sino a cualquier persona o entidad no gubernamental.

Sin embargo, la competencia de la Comisión p/ examinar casos de violación de DDHH no se agota en las peticiones individuales. Ella puede conocer denuncias de un Estado parte en la Convención contra otro Estado parte, siempre que ambos hayan reconocido previamente su competencia p/ ello (Art. 45 Convención). Este tipo de denuncia, sin embargo, no ha sido introducida hasta el presente.

Por otra parte, aunque ni la Convención ni el Estatuto, faculta a la Comisión p/ actuar ex officio frente a presuntas violaciones a los DDHH, el Art. 26.2 del Reglamento contempla la posibilidad de que inicie motu propio la tramitación de un caso cuando "a su juicio" se reúnan "los requisitos p/ tal fin". Tampoco esta disposición ha sido aplicada desde que se incluyó en el Reglamento.

4. Actuación ante la Corte: CG: La Comisión está legitimada p/ someter casos contenciosos a la decisión de la Corte (Art. 61.1 - Convención) y p/ requerir de éste opiniones consultivas (Art. 64.1 - Convención). Ella puede asimismo solicitar de la Corte medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia, p/ evitar daños irreparables a las personas en casos aún no sometidos a la decisión de la Corte (Art. 63.2 - Convención).

La Comisión debe asimismo comparecer en todos los casos ante la Corte (Art. 57 - Convención). Se le atribuye así una clara función de "auxiliar de la justicia", a manera de Mrio. Público del Sistema Interamericano.

5. Admisibilidad de las peticiones: CG: El Art. 46 de la Convención establece las condiciones de admisibilidad de las peticiones dirigidas a la Comisión, mientras que el Art. 47 enuncia las causales de inadmisibilidad. El Reglamento de la Comisión (arts. 35, 37, 38, 41 y 52) ha extendido la aplicación de esas disposiciones a todas las peticiones, es decir, incluso a aquellas que se refieren a Estados que no son partes en la Convención.

Convención Americana: Art. 46: "1. P/ que una petición o comunicación presentada conforme a los arts. 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del D. Internacional gralmente. reconocidos;

que sea presentada dentro del plazo de 6 meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus ds. haya sido notificado de la decisión definitiva;

que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional; y

que en el caso del Art. 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición..."

2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente Art. no se aplicarán cuando:no existan en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal p/ la protección del d. o

ds. que se alegan han sido violados;no se haya permitido al presunto lesionado en sus ds. el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o

hayan sido impedidos de agotarlos, yhaya retardo injustificado en la decisión s/ los mencionados recursos."

a) Forma de las peticiones: CG: Las peticiones deben presentarse por escrito (Art. 27 Reglamento CIDH), lo que comprende télex, telegramas y otros medios rápidos de comunicación utilizados a menudo en casos urgentes como una vía inicial p/ requerir la acción de la Comisión. El Art. 32 del Reglamento describe el contenido requerido p/ las peticiones, las cuales deben describir suficientemente los elementos del caso. Si la petición está incompleta, la Comisión (actuando de ordinario a través de la Secretaría) puede solicitar al peticionario que subsane las omisiones (Art. 33 Reglamento CIDH).

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b) Agotamiento de los recursos internos: CG: La admisibilidad de una petición está condicionada a que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del d. internacional gralmente. reconocidos". Esa regla no es aplicable cuando esos recursos no existan o no son adecuados y efectivos, tal como ocurre cuando, a) no existe el debido proceso legal p/ proteger el d. lesionado; b) se ha denegado a la víctima el acceso a los recursos existentes o c) hay retardo injustificado en la decisión s/ los mismos. La Comisión ha decido que la regla tampoco es aplicable cuando se trata de casos grales. de violación de DDHH.

La regla del previo agotamiento de los recursos internos se ha establecido en provecho del Estado y es renunciable por el Estado interesado en hacerla valer. La renuncia puede ser tácita, lo que ocurre cuando el Estado interesado asume una actitud incompatible con hacerla valer o no la opone oportunamente, lo que indica que debe ser invocada en las 1era. etapas del procedimiento. En cambio, la decisión s/ la excepción del gobierno por la que alegue que no se han agotado los recursos internos puede ser suspendida p/ ser resuelta junto con el fondo, s/ todo si se discute s/ la existencia o efectividad de los medios de protección a los DDHH en el d. interno.

La carga de la prueba s/ los recursos internos admite un cierto grado de distribución, pues si el demandante afirma haberlos agotado, deberá demostrar que los intentó sin resultado. En cambio, si es el gobierno el que alega la falta de agotamiento, tendrá a su cargo el señalamiento de los recursos por agotarse y de la efectividad de los mismos. El Art. 37.3 del Reglamento de la Comisión establece que, en el supuesto de que el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el agotamiento de los recursos internos, corresponderá al gobierno contra el cual se dirige la petición "demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados".

La petición debe presentarse dentro de los 6 meses sgtes. a la fecha en que la persona cuyos ds. han sido presuntamente lesionados ha sido modificada de la decisión definitiva que agota los recursos internos (Art. 46.1.b Convención; Art. 38.1 Reglamento CIDH). Sin embargo, en los casos de excepción a la exigibilidad de la regla del previo agotamiento, la petición podrá presentarse dentro de un plazo razonable, a juicio de la Comisión (Art. 38.1 CIDH en concordancia con el Art. 46.2 Comisión).

c) Inadmisibilidad: CG: Una petición es inadmisible cuando: a) no cumpla con los requisitos ya señalados; b) no se refieran a hechos que caractericen una violación a los ds. protegidos; c) la petición resulte manifiestamente infundada o improcedente; y d) la misma petición está pendiente de decisión por otra institución internacional o ya ha sido resuelta (non bis in idem) (Art. 47 Convención; Art. 41 Reglamento CIDH).

El Reglamento no prevé una incidencia s/ admisibilidad que culmine con una decisión, a menos que la cuestión de la posible inadmisibilidad sea planteada por la misma Comisión (Art. 33 Reglamento CIDH); o como consecuencia de una consulta de la secretaría (Art. 30.3 Reglamento CIDH); o por efecto de una objeción formal opuesta por el gobierno. En ausencia de esos supuestos, la secretaría asume la "tramitación inicial" (Art. 30 Reglamento CIDH) de la petición y si "reconoce en principio al admisibilidad" de la misma, debe pedir de inmediato información al gobierno aludido (Art. 34.1.c Reglamento CIDH), lo que implica el inicio de la instrucción de la causa. La Corte decidió que esta regulación no viola la Convención.

6. Procedimiento posterior: CG: El procedimiento posterior a la introducción de la petición y, en su caso, a la decisión s/ admisibilidad comprende una fase de investigación de lo cual el Reglamento de la Comisión tampoco hace distinciones // las denuncias de violación a la Convención y a la Declaración; y una fase final divergente // los Estados que son partes en la Convención y los que no lo son.

a) Investigación: CG: Una vez que se ha dado entrada a la petición, la Comisión solicita información al gobierno, que dispone de 90 días p/ responder, que pueden prorrogarse hasta 180 a solicitud del mismo gobierno (Art. 34.5 y 34.6 Reglamento CIDH). La respuesta del gobierno es comunicada al peticionario, quien dispone de 30 días p/ formular sus observaciones, las cuales son, a su vez, remitidas al gobierno p/ sus comentarios finales.

En esta fase la Comisión puede aceptar y utilizar todos los medios de prueba adecuados a c/ caso. Puede resolver la realización de una audiencia (Art. 43 Reglamento CIDH), o practica una averiguación in loco (Art. 44 Reglamento CIDH). La Comisión está facultada p/ estas actuaciones pero no está obligada a cumplirlas.

De acuerdo con el Art. 42 de su Reglamento, la Comisión presume verdaderos los hechos expuestos en la petición si el gobierno no suministra la información requerida dentro del plazo reglamentario. Esta disposición se justifica porque la Comisión debe resolver con los elementos de juicio a su disposición en vista de que el gobierno no cumpla con su deber gral. de cooperar en la investigación de las violaciones a los DDHH que ocurran bajo su jurisdicción.

b) Continuación del procedimiento respecto a Edos. que no son partes de la Convención y los que son partes:CG: Continuación del procedimiento respecto de Edos. que no son partes en la Convención: Concluida

la investigación, está previsto que la Comisión adopte una resolución final, que debe contener una narración de los hechos, las conclusiones y recomendaciones pertinentes y un plazo p/ cumplirlas, la cual debe ser transmitida a las partes. Si no se cumplen las recomendaciones en el plazo señalado, la Comisión puede publicar su decisión. El Estado afectado puede pedir la reconsideración de la resolución (Art. 51 - 54 Reglamento CIDH).

Esta regulación revela la debilidad jurídica y política del sistema de peticiones individuales frente a los Edos. que no son partes en la Convención, los cuales no se exponen a ninguna consecuencia onerosa si no cumplen con las recomendaciones de la Comisión. Ellos no pueden ser llevados ante la Corte y, además, aunque

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la Comisión remite sus resoluciones a la Asamblea Gral., dicho cuerpo no ha mostrado gran interés a la hora de considerar el resultado de casos planteados por peticiones individuales.

Continuación del procedimiento respecto de Edos. partes en la Convención Americana s/ DDHH: La Comisión deberá ponerse "a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto a los DDHH" que la Convención protege (Art. 48.1.f Convención). La Comisión puede obviar este ofrecimiento si las circunstancias del caso indican que una solución amistosa no es viable (Art. 45.2 Reglamento CIDH). De llegarse a un arreglo, la Comisión deber preparar un informe que describa los hechos y el acuerdo, el cual debe ser transmitido al Secretario Gral. (Art. 49 Convención).

De no llegarse a un acuerdo, la Comisión debe redactar un informe donde se expongan los hechos y sus conclusiones. El informe puede incluir tb. proposiciones y recomendaciones y debe ser remitido a los Edos. interesados, que tienen 3 meses p/ acogerse a dichas recomendaciones. Durante ese mismo período, la Comisión puede decidir la remisión del caso a la Corte (Art. 50 y 51.1 Convención).

Si el caso no ha sido solucionado o sometido a la Corte en el período anterior, la Comisión podrá emitir "su opinión y conclusiones" y hará las recomendaciones pertinentes con un plazo p/ cumplirlas. Vencido dicho plazo, la Comisión debe decidir "si el Estado ha tomado o no las medidas adecuadas y si publica o no su informe".

Las decisiones así adoptadas por la Comisión no son vinculantes como lo sería una sentencia de la Corte. Sin embargo, se trata de resoluciones adoptadas por un órgano "competente p/ conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes" (Art. 33 Convención). Por ello, sus decisiones deben considerarse con la fuerza legal suficiente p/ que su incumplimiento sea reputado como una inobservancia de la Convención s/ el cual cabría alguna acción de la OEA o de otros Estados Partes.

7. Casos ante la Comisión: Py denunció varios casos ante la Comisión.1 Ej.: - Agustín Goiburú.- Esteban Miranda.

Bolilla 15: LA PROTECCIÓN DE LOS DDHH POR EL SISTEMA INTERAMERICANO (3ra. parte)1. La Corte Interamericana de DDHH: CG: La Corte Interamericana de DDHH fue creada por la Convención Americana. Tiene su sede en San José (Costa Rica) y está integrada por 7 jueces, que deben ser nacionales de Estados miembros de la OEA aunque no sean partes en el Tratado (Art. 52.1 Convención) y son elegidos por la Asamblea Gral. en una votación en la que sólo participan los Estados partes en la Convención (Art. 53.1 Convención). El procedimiento de la elección es, en gral., análogo al que se sigue p/ los miembros de la Comisión. Puede haber jueces ad hoc, No debe haber 2 jueces de la misma nacionalidad (Arts. 55 y 52.2 Convención). Los jueces duran 6 años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos una vez. La Corte se renueva parcialmente c/ 3 años (Art. 54.1 Convención).

La Corte, a pesar de no figurar en la Carta de la OEA, es una institución judicial del sistema interamericano. Ha sido creada por una Convención prevista en la Carta, en la que sólo pueden ser partes los miembros de la OEA. Puede, además, ejercer funciones respecto de miembros de la OEA que no son partes que no son partes de la Convención, dado que el Art. 64 de ésta le atribuye competencia p/ responder opiniones consultivas que le sean sometidas por los Estados miembros de la Organización, sin distinguir en cuanto a su participación en la Convención.

La Corte ejerce su competencia en 2 esferas: la contenciosa y la consultiva.

2. Competencia contenciosa: CG: La Corte tiene competencia p/ conocer de casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (Art. 62.3 Convención). Su competencia ratione materiae en lo contencioso está limitada, en principio, a la Convención Americana. Sin embargo, numerosas disposiciones de ésta reenvían a otras fuentes que llevan a la Corte a verse frente a un ámbito + amplio en lo que se refiere al D. aplicable.

a) Condiciones p/ el ejercicio de la jurisdicción contenciosa: CG: El caso debe corresponder a la Convención ratione materiae. Deben, además, satisfacerse las condiciones correspondientes a los sujetos que pueden litigar ante la Corte y debe haberse agotado el procedimiento ante la Comisión.

En cuanto al demandante, sólo los Edos. partes y la Comisión están facultados p/ introducir un caso ante la Corte. El individuo no está legitimado p/ demandar, a diferencia de lo que ocurre frente a la Comisión. Sin embargo, tanto el Reglamento de la Corte como el de la Comisión (Art. 64.4) contemplan que los delegados de la CIDH que actúen ante la Corte pueden hacerse asistir por cualquier persona de su elección. Esto permite la participación indirecta del individuo en el proceso. La Comisión, sin oposición del Estado demandado, se ha hecho asistir por abogados designados por la parte agraviada, cuyos argumentos han llegado a ser analizados por la Corte separadamente a los expuestos por el delegado de la Comisión.

En cuanto al demandado, debe haber reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte, sea por declaración unilateral, sea por convención especial. La declaración puede ser pura y simple o bajo condición de reciprocidad. Esta última condición no opera sino en casos planteados // Estados, pero no cuando la demanda es introducida por la Comisión, en vista de los limitados efectos de la reciprocidad en el D. Internacional de los DDHH. Puede ser gral. o p/ uno o varios casos específicos y hacerse por tiempo indefinido o por un plazo

1 Son casos confidenciales, por lo tanto no se sabe como se desarrollaron.

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determinado (Art. 63 Convención). 12 países han formulado esa declaración: Argentina, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Guatemala, Honduras, Panamá, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela.

P/ que un caso pueda ser introducido ante la Corte, deben haberse agotado los "procedimientos previstos en los arts. 48 a 50" (Art. 61.2 Convención).

Convención Americana: Art. 48: "1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los ds. que consagra esta Convención, procederá en los sgtes. términos:

si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones del Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación;Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de c/ caso;

recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará a archivar el expediente;

podrá tb. declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, s/ la base de una información o prueba sobreviviente;

si el expediente no se ha archivado con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto plantado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará, una investigación p/ cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;

podré pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;

se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundado en el respeto a los DDHH reconocidos en esta Convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Edo. en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad".

Art. 49: "Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f) del Art. 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Edos. Partes en esta Convención y comunicado después, p/ su publicación, al Secretario Gral. de la OEA. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la + amplia información posible".

Art. 50: "1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. Tb. se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inc. 1.e) del Art. 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados p/ publicarlo.3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue

adecuadas.

Art. 51: "1. Si en el plazo de 3 meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones s/ la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan p/ remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe".

b) Procedimiento: CG: Las reglas s/ procedimiento están contenidas en la Convención y en el Reglamento de la Corte del 09-08-80.

La introducción de la instancia debe hacerse por escrito (Art. 25 Reglamento Corte). Si se plantean excepciones preliminares, puede ser resueltas previamente o unirse al fondo, por decisión de la Corte (Art. 27.4 Reglamento Corte). En 3 casos s/ desaparición forzada de personas sometidas a su decisión, la Corte consideró que, existe una "imbricación2 del problema de los recursos internos con la violación misma de los DDHH" ejecutada dentro del contexto de una práctica gubernamental de desapariciones. En consecuencia, en casos de esa naturaleza, la cuestión del previo agotamiento de dichos recursos "debe ser considerada junto con la cuestión de fondo".

El proceso se divide en una frase escrita y otra oral. La escrita comprende la presentación de memoria y contramemoria y, eventualmente, de réplica y dúplica (Art. 30 Reglamento Corte). La etapa oral se cumple en audiencia de la Corte en pleno. Las sentencias deben ser motivadas y comunicadas a las partes en audiencia.

1 Superposición de una cosa s/ otra (Diccionario Lexus).

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Copias certificadas deben ser remitidas a la Comisión, al Pte. del Consejo Permanente, al Secretario Gral. y "a toda persona directa interesada" (Art. 46 Reglamento Corte).

En lo que se refiere a los medios de prueba, la Corte ha definido expresamente criterios flexibles "menos formales que en los sistemas legales internos". En tal sentido, ha reconocido que "la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones pueden utilizarse", y tienen "especial importancia cuando se trata de denuncias s/ la desaparición forzada de personas".

Tb. ha subrayado la Corte que ...ha diferencia del d. penal interno, en los procesos s/ violación de DDHH, la defensa del Estado no puede descansar s/ la imposibilidad del demandante de alegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado".

Dentro de esa misma tendencia flexible, la Corte ha reconocido que "trató de suplir" deficiencias procesales debidas a la omisión de gobierno demandado en presentar pruebas de descargo, "admitiendo todas las pruebas que le fueron propuestas, aun en forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras".

3. Alcance de la jurisdicción contenciosa: CG: La Corte ejerce plena jurisdicción s/ todas las cuestiones inherentes a los casos que le sean sometidos. Esto incluye el cumplimiento del procedimiento ante la Comisión y la apreciación s/ si se han observado cabalmente las disposiciones relativas al agotamiento de los recursos internos cuando el caso fue admitido por la Comisión.

Los Estados partes deben cumplir las decisiones de la Corte, que son definitivas e inapelables (Art. 68.1 y 67 Convención). Si la Corte concluye que hubo violación de la Convención, "dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su d. o libertad conculcados", así como, "si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos ds. y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada" (Art. 63.1 Convención). En este caso, la decisión de la Corte tiene, en el país afectado, la misma fuerza ejecutiva que las sentencias de los tribunales internos contra el Estado (Art. 68.2 Convención).

La Corte puede igualmente adoptar medidas provisionales "en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario p/ evitar daños irreparables a las personas" (Art. 63.2 Convención). Si se trata de un asunto que ya le ha sido sometido, puede actuar a instancia de parte o ex officio (Art. 23.5 Reglamento Corte). En caso contrario, sólo puede actuar a petición de la Comisión.

La Comisión no establece mecanismos concretos p/ fiscalizar la ejecución de las sentencias de la Corte. Sin embargo, el Art. 65 señala que, en su informe anual a la Asamblea Gral., la Corte "de manera especial y con las recomendaciones del caso, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos", lo que ofrece una ocasión a la Asamblea p/ discutir el asunto. Aunque ella carece de poderes p/ adoptar resoluciones coactivas frente a los Estados miembros a este respecto, sus decisiones tienen considerable peso político, lo que se traduce en presión de la opinión pública.

4. Competencia consultiva: a) Legitimación p/ solicitar una opinión consultiva: CG: Todos los Estados miembros de la OEA, incluso

si no son partes en la Convención, pueden solicitar opiniones consultivas. Igualmente pueden consultarla todos los órganos permanentes de la Organización enumerados en el cap. 10 de la Carta, a propósito de los asuntos propios de su competencia particular. En el caso de la Comisión, esto traduce en un d. absoluto a pedir opiniones consultivas.

b) El objeto de la interpretación: CG: La consulta puede referirse a la Convención Americana o a "otros tratados concernientes a la protección de los DDHH en los Edos. Americanos" (Art. 64 Convención). Esta última expresión ha sido interpretada por la Corte en el sentido + amplio, pues ha considerado que su competencia puede extenderse, en principio a "toda disposición concerniente a la protección de los DDHH, de cualquier tratado internacional con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes en él Edos. ajenos al sistema interamericano". Sin embargo, su competencia es permisiva, por lo que puede abstenerse de responder una consulta si ella excede los límites dentro de los cuales está llamada a pronunciarse.

La Corte ha interpretado asimismo que el Art. 64.1 la autoriza p/ "rendir opiniones consultivas s/ interpretación de la Declaración Americana de los Ds. y Deberes del Hombre, en el marco y dentro de los límites de su competencia en relación con la Carta y la Convención u otros tratados concernientes a la protección de los DDHH en los Edos. Americanos" (Art. 64.2 Convención). Ha declarado igualmente que la consulta puede referirse al tratado mismo o al contenido de una reserva.

La Corte ha decidido tb. que no es obstáculo p/ el ejercicio de su función consultiva que la materia objeto de la consulta se refiera a un caso concreto. Esto, ni siquiera en el supuesto de que el mismo sea tema de controversia // la Comisión y un gobierno que no ha aceptado su jurisdicción obligatoria, porque sus opiniones cumplen una función distinta a la de sus sentencias.

La Corte puede ser consultada, sólo por los Edos. miembros de la OEA, s/ la compatibilidad // cualquiera de sus leyes internas, la Convención u otros tratados s/ DDHH (Art. 64.2 Convención). La Corte ha aceptado una consulta s/ un proyecto legislativo.

c) Efecto de las opiniones consultivas: CG: La Corte ha subrayado que sus opiniones consultivas carecen del "efecto obligatorio que se reconoce p/ sus sentencias en materia contenciosa". Ellas no están concebidas p/ resolver un litigio, sino p/ coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Edos. Americanos en lo que concierne a la protección a los DDHH, así como al cumplimiento de las funciones que, dentro de ese ámbito, tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA". Sin embargo, en la práctica, las

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opiniones de la Corte pueden gozar de gran utilidad y llenar una importante función como medio de protección de los DDHH, en especial si se tienen en cta. las dificultades con que ha tropezado el ejercicio de su jurisdicción contenciosa. La misma Corte ha destacado este hecho cuando ha considerado que la amplitud de términos en que ha sido concebida su función consultiva "crea un sistema paralelo al del Art. 62 y ofrece un método judicial alterno de carácter consultivo, destinado a ayudar a los Estados y órganos a cumplir y a aplicar tratados en materia de DDHH sin someterlos al formalismo y al sistema de sanciones que caracteriza el proceso contencioso".

5. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de los DDHH: CG: Aunque la Corte ha rendido prácticamente pocas decisiones, ellas han sido importantes, tanto en el área consultiva como en la contenciosa, en cuanto han contribuido a impulsar la evolución del D. Internacional de los DDHH en el ámbito regional y tb. en el gral.

Parte de esa contribución se ha expresado en principios. Así, la Carta ha destacado la particular naturaleza que tienen los tratados s/ DDHH cuando declaró que no persiguen "un intercambio recíproco de ds., p/ el beneficio mutuo de los Estados contratantes" sino que "su objeto y fin son la protección de los ds. fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes".

Vinculado con ese postulado está el criterio que, según la Corte, ha de presidir la interpretación de la Convención. En aplicación de los principios de la Convención de Viena s/ el D. de los Tratados debe tenerse en cta. el objeto y fin de una convención a la hora de interpretarla. En varias ocasiones la Corte ha determinado que la Convención, habida cta. de su objeto y fin, debe ser interpretada del modo + favorable al individuo, que es el sujeto de la protección internacional, y ha puntualizado que "si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma + favorable a la persona humana".

La Corte ha definido la vinculación // el sistema interamericano de DDHH y la democracia representativa y ha establecido criterios p/ la interpretación y el efecto de las reservas.

En su jurisdicción contenciosa, la Corte ha resuelto varios difíciles problemas jurídicos concernientes, por ej., al sentido y efecto de los procedimientos ante la Comisión; al agotamiento de los recursos internos; o la imputabilidad al Estado de las violaciones a los DDHH ocurridos dentro de su jurisdicción.

La Corte tb. ha decidido s/ algunos temas específicos. Dictó 2 decisiones importantes concernientes a la libertad de expresión. En una de ellas decidió que la colegiación obligatoria de los periodistas es incompatible con el Art. 13 de la Convención, que garantiza la libertad de expresión en términos + amplios que cualquier otro tratado. En otra se refirió a la naturaleza y alcance del d. de rectificación o respuesta reconocido por el Art. 14 de la Convención y concluyó que el mismo era inmediatamente exigible desde el pto. de vista internacional. Ha tenido igualmente la ocasión de examinar en 2 oportunidades los efectos de los llamados "estados de excepción" s/ la garantía debida a los DDHH y s/ la vigencia del Estado de Derecho.

a) Caso Velázquez Rodríguez: carga de la prueba, agotamiento de recursos, indemnizaciones:Cuaderno: Velásquez Rodríguez era un activista hondureño de DDHH que fue desaparecido por los

militares durante la dictadura. El caso se llevó a la Corte. Durante el proceso asesinaron a 3 testigos. El gobierno intentó poner todas las excepciones posibles. Finalmente fue condenado el Estado hondureño.

Lo + importante de este caso es que la Corte decidió s/ 3 puntos que luego serviría p/ los casos del futuro, que son:

1. Carga de la prueba: No es obligación de la víctima probar. Es el Estado el que debe probar que no se violaron los DDHH. No es como en el D. Penal que el actor debe probar. Aquí, la carga de la prueba está en quien se defiende (el Estado).

2. Agotamiento de recursos internos: Si bien el que denuncia debe agotar los recursos internos, estos deben ser efectivos. En una dictadura, estos recursos internos no son efectivos o simplemente no existen. Entonces se debe eximir al denunciante de agotar los recursos internos.

3. Indemnizaciones: La reparación debe incluir el daño emergente y el lucro cesante. El Estado debe responder económicamente, ya que una persona jurídica no puede ir presa. La reparación incluye además: modificar el nombre, disculpas públicas por parte del Estado, etc.

b) Estudio de otros casos:

Bolilla 16: OTROS SISTEMAS REGIONALES DE PROTECCIÓN DE DDHH:1. La Convención Europea s/ DDHH. La Corte Europea s/ DDHH:

CG: La Convención Europea de DDHH fue adoptada el 4/11/1950 en Roma y entró en vigor el 13/09/1953. La Convención ha sido enmendada a través de varios Protocolos adicionales.

HY: sus fundamentos fueron en 1er. lugar la Declaración Universal de los DDHH y en 2do. lugar, la finalidad del Consejo de Europa de lograr una estrecha relación // sus integrantes.

La Convención tiene 2 partes. En la 1ra. se reconocen los ds. civiles y políticos y en la 2da. se crea un sistema institucional tendiente a asegurar el respeto de tales ds., conformado por 2 instituciones: la Comisión Europea de DDHH y la Corte Europea de DDHH. Hay un 3er. órgano de carácter político, que es el Comité de Mtros. Todos tienen su sede en Estrasburgo, Francia, donde tb. la tiene el Consejo de Europa.

El Comité de Mtros., integrado por los Mtros. de RREE de los países miembros del Consejo de Europa ha sido objeto de serias críticas. Su composición "no ofrece ninguna garantía de independencia y su actuación está lejos de ser satisfactoria." Cuando un Edo. ha sido denunciado por un particular y debe defenderse, su ministro tiene el d. de integrar el comité, con lo que pasa a ser juez y parte, mientras que el peticionante

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individual no tiene d. a ser oído por este tribunal. El Protocolo 9, al permitir que los particulares recurran directamente a la Corte Europea, ha reducido las funciones del Comité de Mtros.

CG: El catálogo de ds. reconocidos por la convención ha sido ampliado por varios protocolos adicionales.

HY: La Convención Europea de DDHH y sus protocolos adicionales reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción, los sgtes. ds. y libertades, los que se titulan conforme a lo prescripto en el Protocolo 11:

Obligación de respetar los DDHHD. a la vidaProhibición de la torturaProhibición de la esclavitud y del trabajo forzadoD. a la libertad y la seguridadD. a un proceso ecuánimeNo hay pena sin leyD. al respeto de la vida privada y fliar.Libertad de pensamiento, de conciencia y religiónLibertad de expresiónD. al matrimonioD. a un recurso efectivoProhibición de la discriminaciónDerogación en caso de urgenciaRestricciones a la actividad política de los extranjerosProhibición del abuso del derecho (que nosotros no tenemos en el sistema interamericano)Limitación del uso de las restricciones a los ds.Investigaciones del Secretario Gral.Salvaguardia de los DDHH reconocidosPoderes del Comité de Mtros.Renuncia a otras formas de arreglo de diferendosAplicación territorial...

Protocolo adicional n° 1:Protección de la propiedadDerecho a la instrucciónDerecho a elecciones libres

Protocolo n° 4: Prohibición de la prisión por deudasLibertad de circulaciónProhibición de la expulsión de nacionalesProhibición de la expulsión colectiva de extranjeros

Protocolo n° 6:Abolición de la pena de muertePena de muerte en tiempo de guerraProhibición de derogaciones

Protocolo n° 7:Garantías procesales en caso de expulsión de extranjerosD. a un doble grado de jurisdicción en materia penalD. de indemnización en caso de error judicialD. a no ser penado 2 vecesIgualdad // los esposos

Otros protocolos:Protocolo n° 2: otorgó competencia a la Corte p/ responder a las consultas que los Edos. le efectúen. Protocolo n° 9: amplía en casos restringidos, la posibilidad de que los particulares y las ONG puedan

recurrir ante la Corte y otorga a este tribunal, competencia en todo lo concerniente a la interpretación y aplicación de la convención.

Protocolo 10 y especialmente el 11: han cambiado el procedimiento.

CG: La Convención instituye 2 entidades "con el fin de asegurar el respeto de los compromisos" que de ella resultan p/ los Edos. partes, que son la Comisión Europea de DDHH y la Corte Europea de DDHH. La Convención tb. atribuye funciones de supervisión al Comité de Mtros. del Consejo de Europa. Además, como la Convención es un tratado adoptado bajo los auspicios del Consejo de Europa, algunos de los órganos e instituciones de éste último están llamados a cumplir funciones de cierta importancia p/ facilitar la aplicación e implementación de ella.

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La Comisión Europea de DDHH se compone de un n° de miembros igual al de las Altas Partes contratantes, que actúan a título personal y no como representantes de gobierno alguno.

Cualquier Edo. parte puede denunciar a otro cuando estime que ha violado normas de la convención. En la práctica han sido escasas las ocasiones en que esto ha ocurrido. Además de las acusaciones interestatales, la comisión puede recibir solicitudes de cualquier persona, organización no gubernamental o de cualquier grupo de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de ds. reconocidos en la convención por uno de los edos. miembros que haya reconocido la competencia de la Comisión, de recibir tales solicitudes.

La comisión actúa de filtro de las denuncias, haciendo un 1er. examen p/ resolver si son o no admisibles. P/ que ello no ocurra las peticiones particulares tienen que reunir una serie de condiciones. En 1er. lugar, debe comprobarse que la persona afectada ha agotado todos los recursos internos y que desde la última resolución interna no han pasado + de 6 meses. Las denuncias no deben ser anónimas, ni pueden ser sustancialmente iguales a las ya examinadas por la comisión o que ya ha sido sometidas a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional o que no contuvieran nueva información que sea pertinente. Tampoco se aceptarán presentaciones que se consideren incompatibles con las disposiciones de la convención o que estuvieran evidentemente mal fundadas, o que constituyeran un abuso del derecho de petición. Además, la presentación no es admitida si el peticionante no es la víctima directa o indirecta de la violación que se denuncia. Es decir, que hay que demostrar la existencia de un interés personal en la acción. Las peticiones populares no son admisibles..........

La Corte Europea de DDHH: HY: Este tribunal internacional tb. fue creado por la Convención que los miembros del Consejo de Europa firmaron en Roma en 1950.

CG: se compone de un n° de jueces igual al de los miembros del Consejo de Europa. Los jueces tb. actúan a título personal y deben reunir las condiciones requeridas p/ el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia. La convención no exige que los jueces sean nacionales de los Edos. miembros, lo que explica que un ciudadano canadiense, el profesor R. Mc Donald, haya sido elegido p/ integrar la Corte.

HY: No puede haber 2 jueces de la misma nacionalidad.La competencia del tribunal se extiende a todos los litigios vinculados a la interpretación y aplicación de

la Convención Europea de DDHH.La Corte solo puede conocer un caso después de los 3 meses que el procedimiento de la comisión haya

concluido, con el fracaso de la solución pacífica. Los particulares no tenían acceso directo a la Corte, solo la comisión y los Edos. miembros de la Convención que hubieran reconocido su jurisdicción podían someter un caso a su consideración, pero el protocolo 9 ha permitido que en los casos en que sus denuncias hayan sido aceptadas por la comisión, y que haya fracasado un arreglo amistoso, los particulares puedan someter su caso ante la Corte.

CG: Originalmente, la Convención solo atribuyó a la Corte, competencia en lo contencioso. Más tarde, por el Protocolo n° 2, agregó a esas funciones, una limitada competencia consultiva.

La competencia contenciosa se extiende a todos aquellos casos que le sean sometidos por la Comisión o por los Edos. partes. Los individuos no podían introducir un caso ante la Corte.

La ratificación de la Convención no somete automáticamente a un Edo. parte a la jurisdicción contenciosa de la Corte, sino que es necesaria una declaración adicional por la cual dicho Edo. acepte tal jurisdicción.

En cuanto a la competencia consultiva, la Corte obtuvo competencia con el protocolo 2 que faculta únicamente al Comité de Mtros. p/ solicitar una opinión consultiva. La función de la corte se limita a la emisión de opiniones consultivas s/ cuestiones jurídica relativas a la interpretación de la Convención y de sus protocolos.

Las sentencias de la Corte son definitivas y corresponde al Comité de Mtros. supervisar su cumplimiento.

Protocolo n° 11: el sistema europeo de protección de DDHH , así como ha demostrado reiteradamente su eficacia, ha revelado ser lento y complicado. P/ simplificar el procedimiento y hacerlo + veloz, los países que componen el Consejo de Europa firmaron el protocolo n° 11 que trata s/ "la restructuración del mecanismo de control establecido por la Convención".

La principal reforma es el reemplazo de la Comisión y la Corte existentes por una nueva Corte Permanente.

La nueva Corte a crearse está integrada por igual n° de miembros al de los Edos. partes de la convención, los que serán elegidos por la Asamblea parlamentaria con una duración de 6 años y la posibilidad de reelección.

P/ el examen de los asuntos que se le someten, la Corte se dividirá en Comités de 3 miembros, en Cámaras de 7 y en una Gran Cámara de 17 jueces.

Los comités tienen a su cargo recibir o rechazar por voto unánime y en forma definitiva los asuntos que pueden decidirse sin examen complementario, es decir, las peticiones particulares, de grupos de personas o de ONG. Si el comité no ha tomado decisión s/ una petición particular, una Cámara se pronuncia s/ la recibilidad y s/ el fondo. Tb. decidirá una Cámara s/ las peticiones estatales. Cuando la cámara advierta que se trata de una cuestión grave, relativa a la interpretación de la convención y sus protocolos, o si la solución podrá conducir a una contradicción con decisiones anteriores de la Corte, la Cámara se inhibe en beneficio de la Gran Cámara, al menos que una de las partes se oponga.

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La Gran Cámara se pronuncia s/ todos los asuntos que le han sido girados por la Cámara y examina tb. las consultas del Comité de Mtros. Cuando una cuestión ha sido declarada recibible, la Corte sigue un procedimiento contradictorio con los representantes de las partes y si lo considera oportuno hará una investigación s/ la denuncia. La Corte se pone a disposición de los interesados p/ lograr una arreglo amistoso mediante un procedimiento confidencial.

Si éste se logra, la Corte hace una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada. Si la Corte declara que ha existido una violación de la Convención o de sus protocolos, la Corte acuerda a la parte lesionada, si corresponde una satisfacción ecuánime. Las decisiones de la Gran Cámara son definitivas y tb. lo son las de las Cámaras después de 3 meses si no se ha pedido el envío a la Gran Cámara, o si ésta rechaza tal envío.

La Carta Social Europea: Los países miembros del Consejo de Europa firmaron en Turín, Italia, el 18/10/1961, la Carta Social Europea que luego fue completada por un protocolo adicional. Esta convención, que entró en vigor en 1965, enumera un gran n° de ds. económicos, sociales y culturales, // los que tienen preeminencia el d. al trabajo, el d. sindical, el d. de negociación colectiva incluyendo el d. de huelga, el d. a la seguridad social, el d. a la asistencia médica y social, el d. de la flia. a una protección social y económica y el d. de los trabajadores migrantes y su flia. a la protección y a la asistencia.

La Carta Social ha instaurado la obligación de los Edos. de elevar informes s/ la situación de estos ds. en el país, los que son examinados por un Comité de expertos independientes. Como consecuencia de este examen, el Comité de Mtros. integrado por los Mtros. de RREE de los Edos. miembros, tiene el d. de hacer recomendaciones a los Edos. partes. No existe, por lo tanto, ningún control jurisdiccional ni tampoco existe la posibilidad de que los particulares efectúen denuncias individuales.

La Carta Social fue aprobada durante la vigencia de un mundo con una economía muy diferente a la actual, motivo por el cual fue objeto de una reforma integral en 1996.

2. La Organización de la Unidad Africana y la Carta Africana s/ Ds. de los Hombres y de los Pueblos. La Comisión Africana s/ DDHH:

En la reunión de Jefes de Edo. y de Gobierno de la OUA que tuvo lugar en Nairobi, Kenya, en 1981 se aprobó la Carta Africana s/ DDHH y de los Pueblos.3 Entró en vigencia el 21/10/1986.

La Carta Africana consta de un preámbulo y 68 arts. divididos en 3 partes, consagradas a los Ds. y Deberes, a los Medios de Protección y a las Disposiciones Grales.

La diferencia que tuvo la carta africana con respecto a sus predecesoras, fue que NO estableció una Corte o tribunal p/ hacer efectivos los DDHH violados. Esta falencia fue reparada por la Asamblea de los Jefes de Edo. y de Gob. de la OUA, celebrada el 9/06/1998 que decidió establecer una Corte Africana s/ los DDHH y de los Pueblos.

Por el art. 5 del instrumento, la Corte podrá recibir denuncias directas, individuales y de las organizaciones no gubernamentales, además de las que puedan presentar los Edos. partes y las organizaciones intergubernamentales.

La parte I de la Carta Africana s/ DDHH y de los pueblos se divide en 2 capítulos, uno dedicado a los DDHH y otro a los Deberes. Los ds. reconocidos por la Carta Africana son: Igualdad ante la ley; d. a la vida y a la integridad de la persona; d. al respeto a la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su edo. jurídico; d. a ser oído, de peticionar, de presunción de inocencia, a un juicio justo, a no ser penado por leyes retroactivas, d. a la libertad de conciencia, de profesión y a la libre práctica religiosa; d. a recibir informaciones y a expresar y divulgar opiniones; a la libre asociación, d. de reunión; d. de ir y venir y de asilo; d. a participar en el gob. de su país; d. de propiedad, al trabajo, a la salud, a la educación y la cultura, d. a la protección de la flia., d. de los pueblos a la igualdad y a los mismos ds.; d. de los pueblos a disponer de sus riquezas y recursos naturales; ds. de los pueblos a la paz y la seguridad nacional e internacional; ds. de los pueblos a un medio ambiente favorable p/ el desarrollo; deber del Edo. de promover y asegurar la educación y el respeto a los ds. y libertades reconocidos en la carta; deber del Edo. de garantizar la independencia de los tribunales y de permitir el establecimiento y desarrollo de instituciones p/ la promoción y protección de los ds. y libertades reconocidos; deber de la persona p/ con la flia, la sociedad y el Edo.; deber de la persona de respetar a sus semejantes sin discriminación, etc.

El texto de la Carta Africana significó un gran avance en un continente sometido hasta hace pocas décadas a sistemas coloniales, y en el cual hasta el presente, las violaciones a los DDHH constituyen una práctica extendida que en muchos casos suele quedar impune. // las virtudes de este instrumento regional debe señalarse el reconocimiento expreso de los ds. a la paz, al desarrollo y al medio ambiente favorable. Pero tb. hay que reconocer que la carta tiene importantes omisiones y deficiencias. No define cuáles ds. no pueden ser nunca suspendidos ni las condiciones en que otros los pueden ser en casos de guerra o de emergencia. Tampoco se reconoce el d. a la privacidad. +

Desde el pto. de vista institucional, la importancia falencia institucional que implicó carecer de un tribunal, fue rectificada por un Protocolo aprobado en junio de 1998 a lo que hay que agregar la concentración de decisiones en materia de DDHH que quedan en manos de la Asamblea de Jefes de Edo. y de Gob., organismo que no siempre ha concedido la importancia debida al tema.

La Comisión Africana s/ DDHH: P/ promover los DDHH y asegurar su protección, la Carta Africana ha creado la Comisión Africana de DDHH y de los Pueblos. Está compuesta por 11 miembros de la + alta reputación moral, integridad, imparcialidad y competencia en materia de DDHH, que actúan a título personal, que son

1 Ratificada por Py. por ley 393/56.

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elegidos por la Asamblea de los Jefes de Edo. y de Gob. de una lista propuesta por los Edos. partes. Los miembros de la comisión duran 6 años y puede ser reelectos. La Comisión Africana funciona en Banjul, Gambia.

La Comisión tiene por funciones, promover los DDHH y de los pueblos, asegurar la protección de los mismos, interpretar las disposiciones de la Carta Africana a pedido de un Edo. parte, de una institución de la OUA o de una organización continental reconocida por ella y ejecutar cualquier otra tarea que le pueda ser confiada por la Asamblea de Jefes de Edo. y de Gob.

Cuando un Edo. cree que otro ha violado la Carta Africana, puede recurrir directamente a la Comisión o puede previamente efectuar un intento directo de arreglo con el otro Edo. concernido, enviándole una comunicación, con sendas copias de la misma, al Secretario Gral. de la OUA y al Pte. de la Comisión. Si en un plazo de 3 meses no se ha resulto el problema a través de negociaciones bilaterales cualquiera de los Edos. podrá someter el asunto a la Comisión. Las denuncias se hacen por nota dirigida al Pte., al Secretario Gral. y al otro Edo. interesado. La Comisión puede entender del asunto recién cuando se ha cerciorado que se han agotado los recursos internos, salvo que entendiera que estos fueran excesivamente prolongados. La Comisión requiere al Edo. interesado que le suministre la información pertinente y puede tb. tener otras fuentes de información. Intentará 1ro. obtener una solución amistosa, basada en el respeto de los DDHH y de los pueblos. Si no lo lograse preparará un informe que enviará a los Edos. interesados y comunicado a la Asamblea de Jefes de Edo. y de Gob. Además, puede efectuar a esta Asamblea las recomendaciones que considere útiles.

Además de los Edos. los particulares pueden recurrir ante el Secretario Gral. de la Comisión, quien trasmitirá esas presentaciones a los miembros de la misma. Estos a su vez, decidirán por simple mayoría, cuáles serán consideradas y cuáles no. P/ ser consideradas tienen que reunir determinadas condiciones, como tener autores individualizados (aunque pidan ser mantenidos en el anonimato), ser compatibles con la Carta de la OUA y con la Carta Africana s/ DDHH, no estar escritas en lenguaje insultante, no fundarse exclusivamente en noticias de los medios de comunicación, haberse agotado previamente los recursos internos (salvo que los mismos fueran excesivamente prolongados), hacerse dentro de un plazo razonable y no referirse a casos ya resueltos por los Edos. interesados de acuerdo a la Carta de las NNUU, a la Carta de la OUA y a la Carta Africana s/ DDHH. La comunicación será puesta en conocimiento del Edo. interesado.

CG: El aspecto + significativo del sistema de peticiones particulares de la Carta Africana consiste en que no está destinado p/ remediar casos aislados de violación a los DDHH o de los pueblos. La Comisión no está facultada p/ actuar sino "en situaciones que parezcan revelar la existencia de un conj. de violaciones graves o masivas a los DDHH o de los pueblos." En síntesis, una comunicación particular que no revele un conj. de violaciones graves o masivas no plantea un caso que la Comisión pueda entrar a conocer. Por violaciones masivas se entiende aquellas que, en esencia, alcancen vastas proporciones.

Si la Comisión advirtiera que las comunicaciones se vinculan con violaciones serias y masivas de DDHH y de los pueblos, debe llamar la atención de la Asamblea de Jefes de Edo. y de Gob.

En tal caso, la Asamblea puede requerir a la Comisión un estudio en profundidad de la situación y un informe, acompañado por evidencias y recomendaciones. Ante un caso de emergencia, la Comisión advierte directamente al Pte. de la Asamblea y éste puede requerir un estudio en profundidad. Todas las medidas que se tomen, serán confidenciales hasta que la Asamblea decida otra cosa. Tb. es la Asamblea la que decide la publicidad de los informes particulares y del informe s/ las actividades de la Comisión.

3. La Liga de Edos. Árabes y la Conferencia Islámica. La diversidad cultural:En el seno de la Liga de Edos. Árabes, no existe un convenio regional que proteja los DDHH. No

obstante ello, la Resolución 2443 de 1968 del Consejo de la Liga Árabe, creó la Comisión Regional Permanente Árabe por los DDHH, con funciones de promoción, información y coordinación de tareas referentes a los DDHH. Investiga tb. las violaciones a los DDHH producidas por Israel y no posee poder sancionador alguno.

La 1er. Conferencia Árabe s/ DDHH recomendó a la Comisión Regional Árabe, la confección de un proyecto de Carta Árabe de DDHH.

Durante 1993, en la reunión ordinaria de la Comisión Permanente Árabe de DDHH, se estudió un nuevo proyecto de Carta Árabe de DDHH que contempla solo el mecanismo de presentación de informes por parte de los Edos. (no contempla ni la demanda de Edo. contra Edo. ni el d. de petición individual).

Bolilla 17: EL D. INTERNACIONAL HUMANITARIO Y LOS DDHH.1. Concepto y evolución del D. Humanitario:

El D. humanitario puede ser definido como el "elemento de DDHH del derecho de la guerra." Desde este pto. de vista, es la rama de los DDHH aplicable a los conflictos armados internacionales, y en casos limitados, a conflictos armados internos. Las principales fuentes de este derecho, aunque no las únicas, son los 4 Convenios de Ginebra de 1949 y los 2 Protocolos Adicionales de 1977. El d. humanitario comprende además algunos instrumentos anteriores a los Convenios, así como reglas de d. consuetudinario internacional.

Evolución del d. humanitario: HY: En la historia del mundo, las relaciones // los Edos. han sido frecuentemente bélicas. Ha sido el d. moderno el que ha incorporado, desde la formación de NNUU, la norma fundamental de la prohibición del uso de la fza. El preámbulo de la Carta de San Francisco afirmó la decisión de "preservar a las futuras generaciones del flagelo de la guerra que en 2 ocasiones en el espacio de una vida humana, ha inflingido a la humanidad innumerables sufrimientos."

Mantener la paz y la seguridad internacional es objetivo de las NNUU. Con dicho fin, dice la Carta de la ONU, se tomarán las medidas colectivas eficaces p/ prevenir las guerras y alejar las amenazas a la paz, reprimir todo acto de agresión u otra ruptura de la paz...

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El d. a la paz, sin embargo, puede ser violado como cualquier otro d. fundamental y debe admitirse que las guerras han quedado enormemente limitadas pero no eliminadas. No se puede desconocer la existencia y posibilidad de las guerras pero la evolución en el mundo, ha transformado el d. de los conflictos armados, en el que se ha ido reglamentando a través de tratados internacionales, el uso indiscriminado de la violencia, p/ proteger a las personas, ya sean heridos, náufragos, prisioneros de guerra, etc. Tales normas internacionales conforman el d. humanitario.

Si bien durante siglos ha habido cambiantes leyes s/ los usos y costumbres de la guerra, la codificación de las normas humanitarias comenzó en la 2da. mitad del S. XIX, por iniciativa de Henri Dunant, un joven suizo que fue herido como millares de franceses y austríacos en la batalla de Solferino. Con posterioridad escribió el libro "Un Souvenir de Solferino" en el que propuso la creación de sociedades nacionales, p/ ocuparse de los heridos, sin distingo del bando en el que estuviesen enrolados, como tampoco de la raza, nacionalidad o religión. Sugirió que los Edos. elaborasen un tratado, reconocimiento a esas organizaciones y garantizando un mejor tratamiento a los heridos. El mismo Dunant estableció el Comité Internacional de Socorro a los Heridos, que luego se transformó en el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Henri Dunant, en reconocimiento a sus múltiples esfuerzos humanitarios recibió el Premio Nóbel de la Paz en 1901.

Los pasos sgtes. + destacados, de la evolución del d. humanitario fueron:1. El 1er. Convenio de Ginebra. En 1864, delegados de 16 naciones europeas se reunieron en Ginebra

por iniciativa de Henri Dunant y aprobaron este precursor instrumento internacional p/ proteger tanto a militares heridos de los ejércitos que se encontrasen en campaña como al personal sanitario.

2. La Declaración de San Petersburgo de 1868. Tuvo por objeto tb. humanizar el d. de la guerra al propiciar la prohibición de ciertas armas susceptibles de agravar el sufrimiento de los combatientes.

3. Las 2 Conferencias de Paz de La Haya de 1899 y 1907. Desde el pto. de vista normativo, constituyeron un avance importante. Se aprobaron en ellas, convenios que definían leyes y costumbres de las guerras y declaraciones que prohibían algunas prácticas como el bombardeo de poblaciones indefensas, la utilización de gases venenosos y balas de punta blanda. Estos convenios sin embargo, quedaban limitados a los Edos. contratantes.

4. Modificaciones al 1er. Convenio de Ginebra. En 1996 se amplió la protección a las víctimas de la guerra terrestre y al año sgte. sus normas se hicieron extensibles a la guerra en el mar.

5. Conferencia de la Soc. de Naciones de 1924. Prohibió el uso de los gases asfixiantes y venenosos.6. Conferencia de Ginebra de 1929. Aprobó un convenio mejorado p/ el trato de enfermos y heridos y

otro p/ los prisioneros de guerra. Las dolorosas experiencias recogidas 1ro. en la guerra civil española (1936-1939) y luego en la 2da.

guerra mundial, -especialmente en ésta por las numerosas y graves violaciones a las convenciones vigentes cometidas por la Alemania nazi en detrimento de prisioneros de guerra- llevaron al convencimiento de que era necesario actualizar el d. humanitario, p/ restringir el uso de la violencia contra quienes no participaban en la lucha armada y prohibir métodos bélicos que causaran innecesario sufrimiento a las personas o daño al medio ambiente.

La evolución del d. humanitario ha estado influenciada por el reconocimiento de los ds. fundamentales que hizo la declaración universal de 1948 y la posterior elaboración de los Pactos de NNUU y las convenciones regionales. 2. Los Convenios de Ginebra y los conflictos armados internacionales:

Los 4 Convenios de Ginebra fueron concluidos en 1949 y entraron en vigencia en 1950. Ellos son: a) Convenio de Ginebra p/ aliviar la suerte de heridos y enfermos de las FFAA en campaña; b) Convenio de Ginebra p/ aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las FFAA en el Mar; c) Convenio de Ginebra s/ el trato de Prisioneros de Guerra; y d) Convenio de Ginebra s/ la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra.

La inmensa mayoría de los Edos. miembros de la ONU se ha adherido a estos tratados, de modo que ningún otro doc. internacional relativo a los DDHH goza de un n° tan elevado de ratificaciones. Más aun, diversas normas fundamentales en los Convenios de Ginebra son consideradas como partes del D. Internacional consuetudinario, por lo que son obligatorias aun p/ los Edos. que no son parte de esos tratados.

Los 2 Protocolos adicionales a los convenios de Ginebra fueron abiertos p/ la firma de los Edos. en 1977. El Protocolo I trata de la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales y el Protocolo II se aplica a conflictos armados no internacionales (internos).

El propósito de los Convenios de Ginebra de 1949 fue formular normas de carácter humanitario aplicables a los conflictos armados internacionales. De ahí que el art. 2, común a los 4 convenios establece que "el presente convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja // 2 o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el Edo. de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas."

Las normas de los Convenios de Ginebra protegen a enfermos y heridos miembros de las FFAA, prisioneros de guerra y poblaciones civiles. En c/u de los Convenios, los Edos. partes asumen diversas obligaciones en beneficio de las "personas protegidas." El Convenio de Ginebra s/ prisioneros de guerra exige por ej. que los prisioneros de guerra sean tratados "humanamente" y que no sean sometidos a ningún tipo de "tortura física o mental p/ obtener de ellos, información de ningún tipo". Prohíbe "medidas de represalia contra prisioneros de guerra" y dispone que todos los prisioneros de guerra sean tratados por la "potencia que los detiene", sin distinciones basadas en raza, nacionalidad, religión, creencia u opinión política o cualquier otra distinción fundada en un criterio similar.

El 4to. Convenio de Ginebra, dirigido a proteger poblaciones civiles, establece un código de conducta uniforme p/ la potencia ocupante. Prohíbe "no solamente el homicidio, la tortura, las penas corporales, las mutilaciones... de una persona protegida... sino tb. cualquier otra crueldad practicada por agentes civiles o

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militares." El Convenio prohíbe la toma de rehenes, penas colectivas y represalias, traslados coactivos individuales o masivos de personas protegidas o su deportación al territorio de la potencia ocupante. Este convenio tb. establece la obligación de respetar las normas del debido proceso en los juicios penales que afecten a las personas protegidas.

Los Convenios de Ginebra, p/ asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Edos. partes, crean un sistema de supervisión a cargo de las llamadas "Potencias Protectoras" cuya función es la protección de los intereses de las partes contendientes. El rol de los Edos. protectores tb. puede ser desempeñado por el Comité Internacional de la Cruz Roja u otra organización imparcial humanitaria.

Las potencias protectoras están facultadas p/ cumplir una gran variedad de funciones, de acuerdo con los 4 convenios. Por ej. en el Convenio de Ginebra s/ Prisioneros de Guerra, las Potencias Protectoras están facultadas p/ visitar campos de prisioneros de guerra y entrevistar a los prisioneros. Las visitas no puede ser "prohibidas + que en razón de imperiosas necesidades militares y solamente a título excepcional y temporal".

El Convenio de Ginebra s/ Protección de Personas Civiles prescribe medidas similares que facultan a representantes de las potencias protectoras a "ir a todos los lugares donde se hallen personas protegidas, especialmente a los lugares de internación, detención y trabajo."

Los Convenios tb. establecen un procedimiento de conciliación, destinado a resolver los conflictos que se puedan presentar // los Edos. partes, con respecto a la interpretación o aplicación de alguna de sus disposiciones. La conciliación puede ser iniciada por las potencias protectoras o por cualquiera de las partes en conflicto. En este último caso, las potencias protectoras actúan como intermediarias y pueden ofrecer su colaboración con el fin de solucionar las discrepancias que existan.

Los convenios no establecen sin embargo sistemas obligatorios de arbitraje o de arreglo judicial de controversias. La experiencia ha demostrado que es extremadamente difícil lograr que las partes en un conflicto armado concuerden en la designación de las potencias protectoras. De allí la tendencia a requerir al CICR.

3. Los Convenios de Ginebra y los conflictos armados internos: El art. 3 Común:Numerosos conflictos armados internos han tenido lugar desde la 2da. guerra mundial. Algunos de estos

conflictos han sido de gran magnitud, con la intervención de cuerpos militares organizados y gran n° de combatientes. Si dichos conflictos no son "internacionales" en su carácter, el sistema de protección de los Convenios de Ginebra descrito, es inaplicable.

Los Convenios incluyen sin embargo, una norma que les es común, el art. 3, p/ otorgar la protección "en caso de conflicto armado sin carácter internacional." Esta disposición obliga a las partes de un conflicto -es decir, tanto al gobierno como a los insurgentes- a tratar "con humanidad" a las "personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las FFAA que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa...". La norma común prohíbe toda distinción en el tratamiento de personas basada "en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, i cualquier otro criterio análogo." El art. 3 prohíbe asimismo los sgtes. actos: a) los atentados a la vida, la integridad personal, especialmente el homicidio en todas sus formas, mutilaciones, tratos crueles, torturas y suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados."

El art. 3 autoriza al CICR a ofrecer sus servicios humanitarios a las partes en conflicto. El CICR ha utilizado esta nueva disposición con gran imaginación con el propósito de suministrar sus servicios de asistencia humanitaria tb. a las víctimas de conflictos internos.

Aunque el art. 3 común no establece sino normas mínimas de protección, éstas son extremadamente valiosas, ya que en ausencia no permitiría que los convenios protegieran a los individuos en conflictos no internacionales.

Existe consenso gral. en cuanto a que un conflicto armado no internacional en los términos del art. 3 debe ser algo + que simples motines, disturbios o enfrentamientos armados menores. Por otro lado, una guerra civil declarada está claramente cubierta por el art. 3.

4. El Protocolo I Adicional relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados internacionales:El título completo del Protocolo I es "Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo

a la protección de víctimas de los conflictos armados internacionales". Su denominación es un tanto confusa porque el Protocolo no solo se aplica a conflictos armados

internacionales, cubiertos por el art. 2? común a los Convenios de Ginebra (y definidos como conflictos // 2 o + Edos. partes del tratado), sino que el art. 1 (4) del Protocolo tb. determina su aplicación a: "...conflictos armados en los que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del d. de los pueblos a la libre determinación...".

El art. 3.a del Protocolo I hace además, aplicables los 4 convenios de Ginebra a los conflictos que cubre.Por lo tanto, los Edos. partes en los convenios que ratifiquen el Protocolo I, se obligan a cumplir con las

normas s/ conflictos armados internacionales prescriptas en los Convenios, en el caso de guerras de liberación nacional descritas en el art. 1 (4) del Protocolo. Esta ampliación del alcance de los convenios ha llevado a algunos Edos. a oponerse al Protocolo.

Las normas del Protocolo cubren una amplia gama de individuos. Además, el Protocolo amplía las obligaciones establecidas en los 4 convenios de Ginebra y en otros instrumentos de d. humanitario.

En gral. su propósito es hacer de la guerra, algo menos brutal e inhumano. Con referencia a los métodos e instrumentos de guerra por ej. se declara que en todo conflicto armado, el d. de las partes en el conflicto a elegir

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los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado. Prohíbe la utilización de métodos de guerra que causan daños o sufrimientos innecesarios, así como tb. daños graves y permanentes en el medio ambiente.

Se prohíbe como método de guerra "hacer pasar hambre a las personas civiles" y se vedan ataques militares o la destrucción de "bienes indispensables p/ la supervivencia de la población civil."

El art. 75 contiene la innovación + importante del Protocolo. Enumera los ds. fundamentales de "las personas que estén en poder una parte en conflicto" reafirmando y ampliando las garantías contenidas en el art. 3 común de los Convenios de Ginebra. El art. 75 establece el d. a un tratamiento humano y contiene una cláusula s/ no discriminación.

Además de prohibir toda forma de violencia "en todo tiempo y lugar", ya sea cometida por civiles o agentes militares, dirigida contra la vida o el bienestar físico o mental de las personas, incluyendo asesinato, tortura y castigo corporal, el art. 75 establece la garantía del debido proceso p/ "toda persona detenida, presa o internada por actos relacionados con el conflicto armado."

El Protocolo I prevé la creación de una Comisión Internacional de Encuesta de 15 miembros. Sus funciones son la de investigar cualquier hecho que haya sido alegado como infracción grave o violación grave de los Convenios y del Protocolo.

5. El Protocolo II Adicional relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional:

Este instrumento es menos extenso que el Protocolo anterior; su título completo es Protocolo Adicional a los convenios de Ginebra relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (P. II)

El Protocolo I incluye ciertos tipos de guerra de liberación nacional dentro del concepto de conflictos armados internacionales, a diferencia de los Convenios de Ginebra que los consideran como de carácter no internacional. Es por ello que estos conflictos armados internos no están cubiertos por el Protocolo II.

El P. II es un producto del art. 3 común a los 4 Convenios de Ginebra de 1949 y se aplica a los conflictos armados, no cubiertos por el 1er. art. del P. I, "que se desarrollen en el territorio de una alta parte contratante, // sus FFAA y FFAA disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan s/ una parte de dicho territorio, un control total que les permita realizar operaciones sostenidas y concertadas y aplicar el... Protocolo." (Art. 1 (1). Este ámbito de aplicación se halla restringido aun + por el art. 1 (2) que establece que el P. II "no se aplicará a situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos que no son conflictos armados."

La terminología del art. 3 común es menos restrictiva que la del art. 1 del P. II. Esta última norma aclara expresamente que la misma no modifica la aplicación del art. 3 común; por lo tanto, sigue vigente en el caso de ciertos conflictos armados internos no cubiertos por el art. 1 del P. II. Sin embargo, el art. 3 común contiene menos garantías que las establecidas en el protocolo II. Esto implica que cuando un conflicto armado interno es cubierto por el P. II, se reconoce a los individuos mayor protección o ds. de los que dispondrán bajo el art. 3 común.

En efecto, el protocolo incluye normas que prescriben específicamente la obligación de tratar humanamente a individuos detenidos por "motivos relacionados con el conflicto armado". Además, el protocolo contiene disposiciones s/ debido proceso y otras garantías aplicables "al enjuiciamiento y sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado". El Protocolo contiene tb. una sección especial s/ la protección de poblaciones civiles. Establece // otras cosas, que ni las poblaciones civiles como tales, ni las personas civiles, pueden ser objeto de ataque alguno. Asimismo, prohíbe actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea crear terror en la población civil.

A diferencia del Protocolo I, el Protocolo II no contiene normas s/ Potencias Protectoras y tampoco otorga funciones específicas al CICR. Tampoco prescribe medidas de supervisión destinadas a verificar el cumplimiento de sus disposiciones.

6. D. humanitario y DDHH: su interacción:Tanto el Pacto Internacional de Ds. Civiles y Políticos, como la Convención Europea de DDHH y la

Convención Americana s/ DDHH, contienen cláusulas derogatorias p/ situaciones de excepción. Estas cláusulas permiten a las partes contratantes, en tiempo de guerra u otras serias emergencias nacionales, suspender algunos de los ds. protegidos. Esa facultad estatal no es sin embargo, ilimitada.

En 1er. término, todas las cláusulas de derogación enumeran ciertos ds. fundamentales que no pueden ser suspendidos ni aun en caso de guerra u otra emergencia grave. Aunque la lista de DDHH no derogables no es la misma en los distintos tratados de DDHH, coinciden en prohibir la suspensión de un mismo grupo de ds. básicos.

Estos son: el d. a la vida, d. a no ser torturado o sometido a esclavitud. En 2do. término, las cláusulas derogatorias tb. limitan la forma en que los Edos. pueden ejercer la facultad de suspender los ds. derogables. Todos ellos disponen por ej. que los Edos. no pueden adoptar medidas que sean incompatibles con el resto de sus obligaciones de D. Internacional.

Esta disposición tiene un significado especial p/ los Edos. que han ratificado tratados de D. Humanitario, ya que p/ ellos, las normas de estas convenciones se incorporan y constituyen un límite adicional a la cláusula derogatoria del tratado de DDHH. Por lo tanto, dichos Edos. no pueden suspender, durante conflictos armados, los ds. cuyo goce está garantizado por los Convenios de Ginebra. Por ej. un gob. puede, según los tratados de d. humanitario, adoptar medidas extraordinarias en tiempo de guerra. Si estas medidas afectaran negativamente el goce de un derecho no derogable garantizado en una convención de DDHH, ratificada por el Edo. en cuestión la medida sería ilegal a pesar de no estar prohibida por los Convenios de Ginebra o por uno de los Protocolos. A la

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inversa, dicho Edo. tampoco podría suspender legítimamente ds. cuya derogación no esté autorizada por los Convenios de Ginebra o los Protocolos, por + que no esté prohibida por los tratados s/ DDHH.

7. El Comité Internacional de la Cruz Roja:Este organismo, que data de 1860, fue fundado por Henri Dunant, empresario suizo y uno de los 1ros.

exponentes del d. humanitario internacional y su codificación. El CICR es una institución humanitaria privada, registrada bajo las leyes suizas. Aunque el CICR tiene carácter no gubernamenta, hay doctrinas que sostienen que es un sujeto del d. internacional, ya que ejerce funciones conferidas por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos, en los que se le reconoce un status especial.

Cualquiera sea el valor de esas doctrinas, es indudable que el CICR tiene un status internacional sui generis que lo distingue de otras organizaciones. Su status surge de las facultades que les son conferidas, tanto por los tratados humanitarios como por la confianza que los gobiernos tienen en su neutralidad e imparcialidad política.

El art. 4 de los Estatutos del CICR establece que debe efectuar aquellas funciones que le son asignadas por los Convenios de Ginebra y sus Protocolos. Los Estatutos disponen que el CICR actúe como institución neutral en situaciones de guerra, conflicto interno o guerra civil y como encargada de asegurar que las víctimas militares y civiles de dichos conflictos reciban protección y asistencia, y que sirva en asuntos humanitarios como intermediario // las partes. El CICR desempeña además un papel importante en el desarrollo, diseminación y enseñanza del D. Humanitario Internacional. A diferencia de otras organizaciones que contribuyen a los DDHH, el CICR no usa la publicidad como técnica p/ obtener el tratamiento humanitario de prisioneros de guerra, poblaciones civiles o detenidos políticos. Su modus operandi consiste en intervenciones y negociaciones discretas, con autoridades y oficiales responsables. Como regla gral. el CICR no publica sus informes s/ violaciones o abusos específicos. Estos se comunican solo a las autoridades pertinentes del país/es objeto de actividades del CICR. Los informes se hacen públicos por el CICR solo si las autoridades los distorsionan o parcializan.

8. La Corte Penal Internacional:La Corte Penal Internacional (CPI) se estableció en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de

las NNUU celebrada en Roma del 15 de junio al 17 de julio de 1998. Delegaciones de 160 países, 17 organizaciones intergubernamentales, 14 organismos especializados y

fondos de las NNUU y 124 ONG participaron en esta histórica conferencia de 5 semanas de duración. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se adoptó por 120 votos a favor y 7 en contra, con 21 abstenciones. P/ entrar en vigor, el tratado que establece la Corte tiene que ser ratificado, por lo menos, por 60 Edos. partes.

El establecimiento de la Corte deja bien sentado que la comunidad internacional ya no va a tolerar violaciones de los DDHH sin asignar responsabilidad por las mismas. A diferencia de los tribunales especiales, la Corte constituye un mecanismo amplio p/ castigar a los perpetradores de genocidio, crímenes de guerra y otros crímenes de lesa humanidad.

Con la CPI se forja un eslabón perdido del orden jurídico internacional, ya que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de la Haya sólo se ocupa de casos // Edos. La CPI actuará en base al principio de la responsabilidad individual, que se aplicará con igualdad y sin excepción a toda persona a lo largo y ancho de la jerarquía gubernamental o de la cadena de mando militar. El castigo apropiado se aplicará tanto a los jefes de Edo. y comandantes como a los militares de baja graduación o a la clase de tropa.

La Corte, que está constituida por la Presidencia, la División de Juicio, la División de Pre-Juicio, la División de Apelaciones, la Oficina del Fiscal y el Registro, tendrá su sede en La Haya (Países Bajos), pero podrá reunirse en otras partes cuando sea necesario. La Asamblea de Edos. partes elige al Fiscal de la Corte y a 18 jueces por períodos de no más de 9 años; no habrá 2 jueces que sean nacionales del mismo Edo. Los jueces, a su vez, eligen al Pte. La Asamblea de Edos. partes definirá más adelante la índole precisa de la relación entre la Corte y las NNUU. La máxima pena que la Corte podrá imponer será la de reclusión perpetua.

La CPI complementará a los tribunales penales nacionales, que normalmente son los que deben enjuiciar a los delincuentes dentro de su jurisdicción. La Corte intervendrá únicamente cuando las instituciones nacionales se hayan desplomado debido a un conflicto (como en Rwanda) o cuando un Edo. no quiera enjuiciar a sus propios ciudadanos. El Fiscal tiene poder p/ investigar y enjuiciar a las personas que cometan genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y, una vez que se acabe de definir, el delito de agresión.

Desde el Tribunal de Nüremberg, en 1945, se ha reconocido que el delito de agresión es el delito internacional supremo, un crimen contra la paz que a menudo incita a las más graves violaciones en gran escala de los DDHH, incluidos el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. El estatuto de la CPI estipula responsabilidad penal por el delito de agresión, que, gralmente, se entiende que incluye planificar, preparar, ordenar, iniciar y llevar a cabo un ataque armado o una guerra de agresión, en violación de los tratados internacionales. En tal caso sólo serían responsables las personas en puestos dirigentes que ordenan tales actos de agresión o participan activamente en los mismos. Sin embargo, todavía no hay consenso s/ la definición o precedente jurídico de la responsabilidad penal individual por los actos de agresión (o sea, los que no son guerra de agresión). El delito de agresión sólo se incorporará a la jurisdicción de la Corte una vez que se defina en términos precisos y claros que satisfagan el alto nivel de especificidad exigido por el derecho penal.

Algunos de los delitos internacionales examinados pero no incluidos en el Estatuto de Roma fueron el tráfico ilícto de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el terrorismo y los delitos contra el personal de las NNUU y el personal asociado.

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Bolilla 18: EL D. INTERNACIONAL DE LOS REFUGIADOS.1. Las instituciones del asilo y el refugio:

En la historia latinoamericana ha sido común que los perseguidos por razones políticas o ideológicas, busquen protección p/ su vida, integridad, seguridad y libertad, poniéndose bajo la jurisdicción de otro Edo. que acepte recibirlos y brindarles albergue. De este modo, la institución del asilo ha sido objeto de un persistente reconocimiento en América Latina.

La experiencia concreta de sucesivos avatares revolucionarios, persecuciones políticas y regímenes despóticos abrió un campo propicio p/ el florecimiento del asilo, al pto. de que las únicas convenciones internacionales cuyo objeto específico ha sido la regulación de dicha institución, en sentido estricto, se han originado en América Latina.

El asilo presenta tradicionalmente, 2 vertientes, a saber: el asilo diplomático o político y el asilo territorial, que hoy se aproxima en la práctica, al régimen universal de los refugiados. Se trata en ambos casos, de medios p/ socorrer al perseguido y brindarle la protección humanitaria necesaria p/ librarlo de sus perseguidores.

Un problema conceptual que se plantea a propósito del tema del asilo, en gral. es el de definir su naturaleza como un derecho de la persona que le corresponde como tal. Históricamente, el asilo aparece + bien como expresión por una parte, de la soberanía del Edo. que lo concede, en uso de su libertad de determinar los extranjeros que admite en su territorio y por otra parte, de una consideración humanitaria cuya apreciación y concesión tb. dependen del juicio discrecional de Edo. asilante. Esa concepción en principio, predomina todavía hoy.

Todas las convenciones s/ asilo subrayan que es discrecional p/ el Edo. el concederlo o no. De esta manera, aunque sí existe el d. individual de buscar asilo y a valerse de él, una vez obtenido, no hay un deber correlativo del Edo. a otorgarlo.

ü El asilo diplomático es aquel que es otorgado en legaciones (nunca en un consulado!!), navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares.

Fundamentado originalmente en la noción ya superada de extraterritorialidad de las sedes diplomáticas, constituye hoy en día, una excepción, basada en razones humanitarias, de la sujeción a la jurisdicción del Edo. de todos aquellos que se encuentran en su territorio.

Uno de los problemas s/ asilo diplomático que con > frecuencia se ha presentado se refiere a las condiciones necesarias p/ solicitarlo y obtenerlo. En efecto, el asilo diplomático tiene por objeto, proteger a los perseguidos por motivos políticos o por delitos políticos o comunes conexos con éstos y no debe servir p/ que escapen de la justicia, quienes solo hayan incurrido en delitos comunes. Se requiere además que la protección requerida por asilo sea urgente. (Convención s/ asilo diplomático de Caracas, 1954)4.

Por ello, p/ otorgar el asilo es necesario calificar previamente de qué clase de persecución se trata. Esta tarea es a menudo difícil y sujeta a interpretaciones contradictorias // el Edo. asilante, el Edo. territorial y el propio interesado. Esas dificultades tienen numerosas fuentes, como la indefinición de lo que debe entenderse por delito político o delito común conexo con el político. Según el art. 2 de la Convención s/ Asilo Diplomático de 1954, el Edo. Asilante está facultado a otorgar o no el asilo, pero no está obligado a declarar por qué lo niega. Le corresponde tb. calificar la naturaleza del delito y los motivos de la persecución, así como apreciar si se trata de un caso de urgencia. La convención incluyó como caso de urgencia "// otros" el del individuo que se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política...

ü El asilo territorial es el que se da cuando una persona perseguida por razones políticas, busca protección en el territorio de otro Edo. A diferencia de lo que ocurre con el asilo diplomático, el asilo territorial es objeto de regulación internacional, no solo por una convención interamericana especial sino por instrumentos regionales grales. y por instrumentos universales.

El asilo territorial está contemplado en la Dec. Universal de los DDHH, en la Dec. Americana de los Ds. y Deberes del Hombre y en la Convención Americana s/ DDHH. En el sistema interamericano, la reglamentación especial de la materia emana de la Convención s/ asilo territorial (Caracas, 1954), ratificada por Py. por ley 393/56.

Además de su carácter humanitario, el asilo territorial se ha vinculado en la tradición latinoamericana, con la potestad de los Edos. de admitir soberanamente en su territorio a quienes estimen pertinente.

Cuaderno: el asilo territorial es distinto al refugio. El asilo es siempre por motivos políticos; en tanto que el refugio puede ser por motivos varios: raza, sexo, nacionalidad, religión, etc.

Art. 43 CN: Del D. de asilo: "El Py. reconoce el d. de asilo territorial y diplomático a toda persona perseguida por motivos o delitos políticos o por delitos comunes conexos, así como por sus opiniones o creencias. Las autoridades deberán otorgar de inmediato la documentación personal y el correspondiente salvoconducto.

Ningún asilado político será trasladado compulsivamente al país cuyas autoridades lo persigan."

Art. 14 Declaración Universal: "1. En caso de persecución, toda persona tiene d. a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país.

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2. Este d. no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las NNUU."

Art. 27 Dec. Americana: D. de Asilo: "Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales."

Art. 22.7 Convención Americana: D. de Circulación y de Residencia: "...7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Edo. y los convenios internacionales."

2. La Convención de Ginebra de 1951: Cláusula de Inclusión, Cláusula de Cesación y Cláusula de Exclusión:Cláusula de Inclusión: La Convención s/ el Estatuto de los Refugiados de 1951 define lo que se entiende

por refugiado: "cualquier persona que: ...debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o no causa de tales temores, no quiera regresar a él...".

En la definición existen 4 elementos:Temores Fundados;Persecución;Por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas;Encontrarse fuera del país de origen.

Cláusula de Cesación: La Convención de 1951 prescribe que la condición de refugiado cesará cuando un refugiado:

* Se acoja voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;* Recupere voluntariamente su nacionalidad después de haberla perdido;* Adquiera una nueva nacionalidad y disfrute de la protección del país de su nueva nacionalidad.* Se haya establecido de nuevo voluntariamente en el país que había abandonado por temor a ser

perseguido.* No pueda continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, por haber

desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales se le reconoció como refugiado.

Cláusula de exclusión: El art. 1 de la Convención estipula que las personas que se indican a continuación no pueden beneficiarse con la condición de refugiado:

* Las personas que ya reciben protección o asistencia de las NNUU. Ej . el caso de los refugiados palestinos en la zona de acción del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las NNUU p/ los refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS).

* Las personas que no se considera que necesitan protección internacional debido a que tienen los ds. y obligaciones de los nacionales en el país de asilo; y

* Cualquier persona respecto de la cual existan motivos fundados p/ considerar que:1) haya cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad.2) haya cometido un grave delito no político, fuera del país de refugio antes de admitida en él como

refugiada.3) se ha hecho culpable de actos contrarios a los propósitos y principios de las NNUU.

3. La diferencia // el refugiado y el apátrida:Refugiado es aquella persona que, a consecuencia de guerras, revoluciones o persecuciones políticas, se

ve obligada a buscar refugio fuera de su país. (Ossorio).Apátrida es la persona que carece de nacionalidad, lo que puede ocurrir por no haberla tenido nunca, por

haber renunciado a la que tenía sin adquirir otra distinta o por haber sido privada de ella, bien por determinación legal de la autoridad, bien por un acto individual relacionado con el nacimiento o el casamiento, bien por violación de las leyes de su país, que lleva implícita la pérdida de nacionalidad, como sería el caso de enrolarse en ejército extranjero.

Vale decir, que si bien pueden estar ambas instituciones ciertamente relacionadas, como sería el caso de una persona que siendo perseguida por cuestiones políticas se ve obligada a buscar refugio en el extranjero, y como consecuencia de ello, el país de origen, le suspende o cancela su nacionalidad.

A pesar de ello, el ser refugiado no implica necesariamente la pérdida de la nacionalidad, sino que concretamente constituye la necesidad de abandonar el país de origen a fin de preservar su vida, integridad, etc.

4. El Principio de No Devolución del Refugiado:Este principio expresa un d. individual de toda persona que se encuentra en el supuesto de invocarlo.

Este derecho ha sido reconocido por la Convención Americana en su art. 22.8.: D. de Circulación y Residencia: "En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su d. a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas."

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5. La llamada "Reserva Geográfica":Art. 40 Convención de Ginebra de 1951: "Cláusula de Aplicación Territorial: 1) Todo Edo. podrá, en el

momento de la firma, ratificación o adhesión, declarar que ésta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. La declaración surtirá efecto a partir del momento en que la convención entre en vigor p/ el Edo. interesado...".

6. Soluciones propuestas a los problemas del refugiado:

7. Dificultades p/ que los países se integren al sistema de protección de los refugiados:

8. Factores que facilitan la vigencia de un sistema internacional de protección a los refugiados:Existe un sistema universal organizado p/ hacer frente a problemas del género que se trato en el pto.

anterior, y que por eso mismo, ha desplazado al régimen del asilo. Este sistema emana de la Convención s/ el Estatuto de los Refugiados de 1951 y del Protocolo s/ el Estatuto de los Refugiados de 1966, tratado cuya supervisión internacional está a cargo del Alto Comisionado de NNUU p/ los refugiados (ACNUR).

Las actividades del ACNUR adquirieron gran desarrollo con los desplazamientos de miles de personas ocurridos en los '70, por las violaciones manifiestas a los DDHH de las dictaduras militares en el cono sur y + tarde, en los '80 por efecto de la crisis centroamericana.

En su resolución 319 del 3/12/1949, la Asamblea Gral. decidió crear la Oficina del Alto Comisionado de las NNUU p/ los Refugiados. La Oficina se creó como órgano subsidiario de la Asamblea Gral. el 1/01/1951, inicialmente por un período de 3 años.

Desde entonces el mandato del ACNUR se ha prorrogado habitualmente por períodos sucesivos de 5 años. Actualmente se ocupa de más de 17 millones de refugiados en todo el mundo. La Oficina está ubicada en Ginebra, (Suiza), y está representada en más de 100 países.

De conformidad con el art. 1 del Estatuto de la Oficina, la función principal del Alto Comisionado es proporcionar protección internacional a los refugiados y buscar soluciones permanentes al problema de los refugiados ayudando a los gobiernos a facilitar la repatriación voluntaria de tales refugiados por su asimilación en nuevas comunidades nacionales. La función del Alto Comisionado se califica de carácter "enteramente apolítico" y "humanitaria y social".

El Alto Comisionado cumple su función de protección de conformidad con el Estatuto, por los medios sgtes:

a) promoviendo la conclusión y ratificación de convenios internacionales para proteger a los refugiados, vigilando su aplicación y proponiendo modificaciones a dichos convenios;

b) promoviendo medidas destinadas a mejorar la situación de los refugiados y a reducir el número de los que requieren protección;

c) asistiendo en los esfuerzos por fomentar la repatriación voluntaria de los refugiados o su asimilación en nuevas comunidades nacionales;

d) promoviendo la admisión de refugiados en los territorios de los Edos; e) facilitando el traslado de los haberes de los refugiados; obteniendo de los gobiernos información

acerca del número y la situación de los refugiados que se encuentran en sus territorios y de las leyes y reglamentos que les conciernen;

f) manteniéndose en contacto permanente con los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales interesadas;

g) estableciendo contacto con las organizaciones privadas que se ocupen de cuestiones de refugiados; h) facilitando la coordinación de los esfuerzos privados.

Bolilla 19: LATINOAMÉRICA Y LA PROTECCIÓN DE LOS DDHH.1. Relación existente // DDHH y No intervención: Folleto: Desde la 2da. Guerra Mundial la gran contribución de América Latina en el desarrollo de la protección regional de DDHH ha sido la necesidad de justificar o legalizar su protección. Esto implica adoptar tanto normas que identifiquen los ds. protegidos, como asimismo procedimientos legales internacionales de supervisión. En efecto, los países latinoamericanos participaron activamente en formular la Declaración Americana s/ los DDHH (Pacto de San José) en 1969. Además, han promovido la adopción de otros tratados referidos a crímenes específicos, desaparición forzada de personas, tortura, o ciertos ds. en particular, por ej. el Protocolo Adicional de la Convención Americana en materia de Ds. Sociales y Culturales.

La legalización de los DDHH se origina principalmente en los países democráticos, que vieron con estas normas la manera de fortalecer y profundizar procesos de democratización.

La expansión de los DDHH cumple asimismo una función preventiva. El establecimiento de mecanismos internacionales permite interferir en una situación de peligro p/ los DDHH antes de que se llegue a un punto de polarización que no admita soluciones pacíficas.

La necesidad de mecanismos de supervisión de carácter internacional establecidos convencionalmente, se explica tb. en el temor tradicional existente en América Latina a la intervención de los EEUU. En efecto, si solo existieran normas reconociendo DDHH y no existieran mecanismos jurídicos de supervisión de estos, existiría el peligro de que los EEUU decidan unilateralmente en qué situaciones actuarían a favor de los DDHH (incluyendo intervenciones armadas), en función de intereses económicos, estratégicos, políticos, etc.

Por otra parte, la existencia de instituciones y procedimientos de supervisión jurídicos creados convencionalmente, reduce la posibilidad de acciones unilaterales. Esta legalización permite además el logro de

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una mayor consistencia en la realización de los DDHH, ya que implica un rechazo a la consecuencia normal de intervenciones unilaterales: su carácter discriminatorio.

La contribución de América Latina en materia de supervisión internacional se ha concretado en apoyar el establecimiento de instituciones de supervisión semijudiciales que combinan elementos jurídicos y políticos, que están integradas, funcionan y deciden de acuerdo con criterios estrictamente jurídicos de DDHH, como la CIDH y la Corte Interamericana de DDHH, respectivamente.

2. Protección de los DDHH en situaciones de emergencia: la visión latinoamericana: Las constituciones latinoamericanas incluyen disposiciones que regulan las situaciones de emergencia.

Dichas disposiciones distinguen // estados de paz, donde se aplican todos los DDHH constitucionalmente reconocidos, y estados de emergencia, en los cuales es posible la derogación de ciertos ds. P/ ello, las constituciones usan distintas técnicas, incluyendo un listado de los ds. que pueden ser derogados como disponen las constituciones de Py, Bolivia, Costa Rica, Chile, Guatemala, Panamá, Perú, o un listado de ds. que en ningún caso pueden ser restringidos como los que dispone la constitución de Venezuela. Normalmente el d. a la vida y a la integridad física y moral son de carácter absoluto.

La libertad personal es derogable, pero los detenidos bajo emergencia no pueden ser recluidos en celdas con criminales comunes y en algunos casos (como Py) pueden tener la opción de abandonar el país como disponen las constituciones de Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador y Uy.

Las constituciones prescriben las condiciones bajo las cuales se puede declarar una emergencia, incluyendo ataques externos y desórdenes internos. A su vez tb. requieren explícitamente que se trate de ataques o amenazas reales o inminentes y que la guerra o desorden interno pongan en peligro la vigencia del orden legal, las autoridades legítimas, la seguridad del Edo. o la continuación de la convivencia social. Tb. reconocen la participación legislativa en la declaración de emergencia, aunque autorizan al Pte. de la Rca. p/ actuar en circunstancias extraordinarias cuando el Congreso por ej. se encuentra en receso.

Sin embargo, en la práctica se ha recurrido frecuentemente a artificios legales como declarar una situación de emergencia aprovechando que el Congreso se encuentra en receso. Delegaciones de facultades extraordinarias por parte de los congresos a los Ptes. ha favorecido la tendencia de hacer del Pte. un actor extremadamente importante en el terreno de las emergencias, ya que dichas delegaciones han incluido por ej., la de legislar por decreto. Los Ptes. han buscado lograr distintos objetivos políticos a través de las medidas de emergencias, como la de acelerar la adopción de determinada legislación, imponer medidas antipopulares o restringir la oposición a las políticas presidencialistas. Sin embargo, los Ptes., incluso durante los casos de emergencias, no pueden alterar la estructura constitucional del Estado, los poderes del Congreso, el Poder Judicial o las bases democráticas del Estado, incluyendo la elección popular de sus autoridades representativas.

Estado de Excepción: Art. 288 CN: "En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por un término de 60 días como máximo. En el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el PE, la medida deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de 48 hs.

Dicho término de 60 días podrá prorrogarse por períodos de hasta 30 días sucesivos, p/ lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas cámaras.

Durante el receso parlamentario, el PE podrá decretar, por única vez, el estado de excepción por un plazo mayor de 30 días, pero deberá someterlo dentro de los 8 días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará convocado de pleno d. a sesión extraordinaria, únicamente p/ tal efecto.

El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las razones y los hechos que se invoquen p/ su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio afectado, así como los ds. que restrinja.

Durante la vigencia del Estado de Excepción, el PE sólo podrá ordenar, por decreto y en c/ caso, las sgtes. medidas: la detención de las personas indicadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a otro de la Rca., así como la prohibición o la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones.

En todos los casos, las personas indicadas tendrán la opción de salir del país.El PE informará de inmediato a la CSJ s/ los detenidos en virtud del Edo. de Excepción y s/ el lugar de

su detención o traslado, a fin de hacer posible una inspección judicial.Los detenidos en razón del Edo. de Excepción permanecerán en locales sanos y limpios, no destinados a

reos comunes, o guardarán reclusión en su propia residencia. Los traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres.

El Edo. de Excepción no interrumpirá el funcionamiento de los poderes del Edo., la vigencia de esta Constitución ni, específicamente, el hábeas corpus.

El Congreso, por mayoría absoluta de votos, podrá disponer en cualquier momento el levantamiento del Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas de su declaración.

Una vez que finalice el Estado de Excepción, el PE informará al Congreso, en un plazo no mayor de 5 días, s/ lo actuado s/ la vigencia de aquel."

3. La desaparición forzada de personas. Convención Interamericana s/ desaparición forzada de personas:Convención Interamericana s/ desaparición forzada de personas (1994).

Art. 1: "Los Edos. Partes en esta Convención se comprometen a: No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia,

excepción o suspensión de garantías individuales;

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Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

Cooperar // sí p/ contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; yTomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias p/

cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención".

Art. 2: "P/ los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o + personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Edo. o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Edo, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar s/ el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes".

Art. 4: "Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Edo. Parte. En consecuencia, c/ Edo. Parte adoptará las medidas p/ establecer su jurisdicción s/ la causa en los sgtes. casos:

Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

Cuando el imputado sea nacional de ese Estado;Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado..."

Art. 5: "La desaparición forzada de personas no será considerada delito político p/ los efectos de la extradición.

La desaparición forzada se considerará incluida // los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado // Estados Partes.

Los Edos. Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren // sí en el futuro.

Todo Edo. Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria p/ la extradición referente al delito de desaparición forzada.

Los Edos. Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición; con sujeción a las condiciones exigidas por el d. del Edo. requerido...".

Art. 7: "La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.

Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito + grave en la legislación interna del respectivo Edo. Parte".

Art. 8: "No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el d. y el deber de no obedecerlas...".

Art. 9: "Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de d. común competentes en c/ Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.

Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena s/ Relaciones Diplomáticas".

Art. 10: "En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas...".

Art. 12: "Los Edos. Partes establecerán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Edo. o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores".

4. Disposiciones legales s/ nulidad de los golpes militares: Folleto: El Art. 1 CN: De la Forma de Edo y de Gob. establece: "La Rca. del Py. es p/ siempre libre e independiente. Se constituye en Edo. social de d., unitario, indivisible y descentralizado en la forma que establecen esta Constitución y las leyes.

La Rca. del Py. adopta p/ su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana".

Por su parte el Art. 3 - Del Poder Público - establece: "El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El Gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en un sistema de independencia, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público.

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La dictadura está fuera de la ley."En el capítulo V de la Fza. Pública, en el Art. 173 De las FFAA: establece: "Las FFAA de la Nación

constituyen una institución nacional que será organizada con carácter permanente, profesional, no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Edo. y sujeta a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar la integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente constituidas, conforme con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus efectivos serán determinados por la ley.

Los militares en servicio activo ajustarán su desempeño a las leyes y reglamentos, y no podrán afiliarse a partido o a movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política".

De estos arts. se desprende que todo golpe de Estado realizado por militares carece de toda legitimidad, pues las atribuciones de las Fuerzas Armadas están bien delimitadas en nuestra CN.

Así tb., la OEA en Resolución aprobada en la 5ta. sesión plenaria, celebrada el 5/06/1991 resuelve: 1. Instruir al Secretario Gral. que solicite la convocación inmediata del Consejo Permanente en caso de que se produzcan hechos que ocasionen una interrupción abrupta o irregular del proceso político institucional democrático o del legítimo ejercicio del poder por un gobierno democráticamente electo en cualquiera de los Estado miembros de la Organización p/, en el marco de la Carta, examinar la situación, decidir y convocar una reunión ad hoc de Mtros. de RREE, o un período extraordinario de sesiones de la Asamblea Gral., todo ello dentro de un plazo de 10 días.

En la Declaración de Santiago y el Plan de Acción de la 2da. Cumbre de las Américas de 1998 s/ Promoción de la Democracia Representativa, resolvieron // sus puntos + importantes "continuar proporcionando la orientación que sea necesaria en la Secretaría Gral. con respecto a las actividades en el área de la democracia y continuar el estudio de los incentivos p/ preservar y afianzar los sistemas democráticos.

La última intervención de la OEA fue en la 3ra. sesión plenaria, celebrada el 8/06/1999 en apoyo a la Democracia Pya. y a su proceso de normalización y fortalecimiento institucional en base a los hechos ocurridos en el Py. // los días 23 y 28 de marzo de 1999, a causa de la crisis institucional generada por actos atentatorios contra la vigencia del estado de d. y que pusieron en peligro la estabilidad político y el proceso institucional pyo., reafirmando que la vigencia de la democracia y el estado de d. constituyen condición necesaria p/ asegurar el respecto de los ds. humanos en una sociedad.

El Tratado del MERCOSUR, en el "Protocolo de Ushuaia s/ Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la Rca. de Bolivia y la Rca. de Chile" acuerdan lo sgte. en su Art. 1: "La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial p/ el desarrollo de los procesos de integración // los Edos. Partes del presente Protocolo".

En síntesis, se puede concluir que no solo la CN defiende la nulidad de los golpes militares o la ruptura del proceso democrático sino que tb. la OEA en sus diferentes reuniones s/ la defensa de las democracias representativas en América, así como tb. el Tratado del MERCOSUR con su Cláusula Democrática.

5. Disposiciones de la Convención Americana s/ situaciones de emergencia: ver. sgte. pto.

6. Condiciones necesarias p/ la declaración de emergencia: Art. 27 Conv. Americana: "1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Edo. Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les imponen el d. internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de razón, color, sexo, idioma, religión u origen social...".

7. Ds. y garantías que no pueden ser suspendidos: Art. 27 Conv. Americana: "...2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los ds. determinados en los sgtes. arts.: 3 (D. de reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (D. a la vida); 5 (D. a la Integridad Personal); 6. (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9. (Principio de la Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (D. al Nombre); 19 (D. del Niño); 20 (D. de la Nacionalidad), y 23 (Ds. Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables p/ la protección de tales ds.

3. Todo Edo. Parte que haya uso del d. de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario Gral. de la OEA, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión".

8. Cláusula democrática del MERCOSUR: PROTOCOLO DE USHUAIA S/ COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR,LA RCA. DE BOLIVIA Y LA RCA. DE CHILE

La Rca. de Argentina, la Rca. Federativa del Brasil, la Rca. del Py y la Rca. Oriental del Uy, Edos. Partes del MERCOSUR, y la Rca. de Bolivia y la Rca. de Chile...

ACUERDAN lo sgte.:

Art. 1: "La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial p/ el desarrollo de los procesos de integración // los Edos. Partes del presente Protocolo".

Art. 2: "Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes // los Edos. Partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos".

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Art. 3: "Toda ruptura del orden democrático en uno de los Edos. Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los arts. sgtes.".

Art. 4: "En caso de ruptura del orden democrático en un Edo. Parte del presente Protocolo, los demás Edos. Partes promoverán las consultas pertinentes // sí y con el Edo. afectado".

Art. 5: "Cuando las consultas mencionadas en el Art. anterior resultaren infructuosas, los demás Edos. Partes del presente Protocolo, en el ámbito específico de los Acuerdos de integración vigentes // ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cta. la gravedad de la situación existente.

Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del d. a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los ds. y obligaciones emergentes de esos procesos".

Art. 6: "Las medidas previstas en el Art. 5 precedente serán adoptadas por consenso por los Edos. Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes // ellos, y comunicadas al Edo. afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectivas".

Art. 7: "Las medidas a que se refiere el Art. 5 aplicadas al Edo. Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Edo. del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo".

Art. 8: "El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados // el MERCOSUR y la Rca. de Bolivia y el MERCOSUR y la Rca. de Chile".

Art. 9: "El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en futuro se celebren // el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y // los 6 Edos. Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos".

9. El ámbito no gubernamental: la labor de las ONGs: En diversas resoluciones de las NNUU se subraya la importancia que la comunidad organizada de naciones asigna a la existencia y funcionamiento de la ONG (Organizaciones no gubernamentales de DDHH) y su rol relevante en la protección y promoción de los DDHH. Por ej., y refiriéndose concretamente a las ONGs nacionales, la Asamblea Gral. de la ONU dijo el 13 de diciembre en su Res. 40/123 que alienta a todos los Edos. miembros a que adopten medidas adecuadas p/ establecer instituciones nacionales de protección y promoción de los DDHH o fortalecerlas en los casos en que ya existan, señalando a los Edos. el papel constructivo que pueden desempeñar las organizaciones no gubernamentales nacionales.

Las ONGs sirven de vehículo p/ promover las relaciones del individuo con el Estado y de los individuos // sí. A las ONGs corresponde tb. promover el entendimiento // los hombres, ya sea dentro o fuera de las fronteras del Estado, trabajar por la paz y por la solución pacífica de los litigios. Le corresponde igualmente promover y defender todos y c/u de los principios que sirven de sustento a los DDHH. Sólo a vía de ej, defender la vida, la integridad personal, la honra, la dignidad, la no discriminación, la salud, el trabajo, la educación.

Otras actividades promovidas por las ONGs son la promoción y protección por medio de la información, de los ds. y deberes de los hombres, incluyendo los del Estado. El contenido de la información que preste está dirigido a procurar desarrollar y acrecentar la conciencia de la población s/ la importancia de preservar los DDHH, fomentar el respeto y observancia de los mismos.

- Difundir la lista de DDHH ya reconocidos y admitidos como tales a nivel nacional como internacional.- Elaboración de normas s/ DDHH: en los Parlamentos, en el PE, promover modificaciones en la

legislación o la sanción de nuevas leyes con el objeto de adaptar la legislación nacional a la internacional.- Educación s/ DDHH, promoviendo cursos de actualización y de especialización en la materia, que

comprendan tanto a magistrados y funcionarios judiciales, profesores, maestros, abogados y periodistas. Promover cursos a personas encargadas de la aplicación de la ley, procurar que la enseñanza de los DDHH alcance a otros sectores de la sociedad (trabajadores urbanos, rurales).

- Promoción y defensa de la independencia del Poder Judicial: p/ que los DDHH estén adecuadamente protegidos, es esencial que se garantice la independencia, imparcialidad e idoneidad de los magistrados judiciales, así como la independencia e idoneidad de los abogados.

- Asistencia jurídica gratuita a personas y grupos con bajos ingresos, consistente en llevar a la práctica la protección en el plano jurídico de los DDHH. A los abogados les corresponde por imperativo ético y ello debe ser tenido en cta. cuando se programa su formación académica prestar asistencia jurídica, sea ante los tribunales de justicia, ante la administración, p/ hacer respetar los DDHH amenazados y eventualmente, hacer cesar la violación y reparar el d. dañado.

- Actividades de estudio e investigación: es imprescindible estudiar y desarrollar investigaciones s/ diversos aspectos de la realidad y s/ situaciones que puedan influir en el uso y disfrute de los DDHH. A tales efectos y p/ encarar la investigación les será necesario disponer de archivos y bibliotecas con documentos públicos nacionales y extranjeros. Ello sin perjuicio de consultar otros archivos y bibliotecas y de la consulta con especialistas.

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Por último, p/ que una ONG pueda cumplir con los objetivos p/ los que fue creada, es muy importante que reúna // otros los sgtes. requisitos:

Su organización interna debe ser democrática y pluralista. Es condición indispensable que no responda a intereses políticos.

Debe buscar permanentemente el diálogo con el gobierno, con la oposición y con sectores independientes.Quienes lo integran y muy especialmente quienes lo dirijan deben estar íntimamente convencidos de la

justicia de esa lucha por alcanzar los objetivos trazados. Su trabajo debe ser con una elevada vocación de servicio y entrega a una sola causa: la protección de los DDHH.

Bolilla 20: LA PROTECCIÓN DE LOS DDHH EN EL PY.1. Jerarquía de los tratados de los DDHH en la Constitución pya.:

El Art. 137 establece que los tratados internacionales están por debajo de la CN: "La Ley suprema de la Rca. es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el d. positivo nacional en el orden de prelación enunciado...".

Pero siempre que analicemos la jerarquía de los tratados internacionales, y sobre todo aquellos referentes a los DDHH, no debemos quedarnos sólo con la disposición del Art. 137 que los deja en un 2do. plano, sino que el análisis debe ser hecho en concordancia con el Art. 142 y 145 de la CN.

Art. 142: "Los tratados internacionales relativos a los DDHH no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen p/ la enmienda de esta Constitución".

El Art. 145 de la CN establece: " La Rca. del Py., en condiciones de igualdad con otros Edos, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los DDHH, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.

Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por mayoría absoluta de c/ Cámara del Congreso".Por medio de este Art. el Py. reconoce la existencia de organismos supranacionales como la ONU y la

OEA, sometiéndose a la jurisdicción de sus respectivos órganos judiciales: la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional (ONU), así como la CIDH y la Corte Interamericana de DDHH (OEA), // otros.

2. Estructura institucional encargada de los DDHH: Cuaderno: Estructura pya. referente a Direcciones de DDHH en c/ Poder del Estado:A nivel del Poder Ejecutivo: se cta. con:- Mrio. de Justicia y Trabajo: Dirección de DDHH.- Mrio. del Interior: Dirección de DDHH: a cargo del Dr. Samaniego.- Mrio. de Defensa: Dpto. de DDHH.

A nivel del Poder Legislativo: tenemos:- Comisión de DDHH de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.

A nivel del Poder Judicial: se cta. con:- La Unidad de DDHH de la CSJ: su directora es nuestra profe: Dra. Fátima Andrada.- Un Mtro. de DDHH en la CSJ: el Dr. Raúl Sapena Brugada.

Por otra parte, las FFAA cuentan con una Oficina de Enlace de DDHH y D. Humanitario.

3. El defensor del pueblo: La CN habla del Defensor del Pueblo en los arts. 276 a 280. El Art. 276 establece que: "El defensor del pueblo es un comisionado parlamentario cuyas funciones son la defensa de los DD.HH, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios. En ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva."

El Art. 277 habla de la autonomía como tb. de la forma de nombramiento y remoción. Dice el citado Art.: "El Defensor del Pueblo gozará de autonomía e inamovilidad. Es nombrado por mayoría de 2/3 de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Senado, y durará 5 años en sus funciones, coincidentes con el período del Congreso. Podrá ser reelecto. Además, podrá ser removido por mal desempeño de sus funciones, con el procedimiento del juicio político establecido en esta Constitución".

En el Art. 278 se establecen los requisitos, las incompatibilidades y las inmunidades. En cuanto a los requisitos p/ ocupar el cargo, son los mismos a los establecidos p/ ser Diputado, por lo tanto se requiere ser pyo. natural y haber cumplido 25 años. Las incompatibilidades son iguales que las de los magistrados, a saber, ocupar otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco puede ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, ni desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos. Sus inmunidades tb. se equiparan a las de los magistrados, por lo tanto no puede ser acusado ni interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, tampoco podrá ser detenido ni arrestado, salvo que haya sido sorprendido en forma flagrante en la comisión de algún delito que merezca ppl.

Deberes y atribuciones: Art. 279 CN: "Son deberes y atribuciones del defensor del pueblo: 7) recibir e investigar denunciar, quejas y reclamos contra violaciones de los ds. humanos y otros hechos

que establecen esta C. y la ley;

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8) requerir de las autoridades en sus diversos niveles, incluyendo los de los órganos policiales y los de seguridad en gral., información p/ el mejor ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los sitios donde se denuncie la comisión de tales hechos. Es tb. de su competencia actuar de oficio;

9) emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los DD.HH;10) informar anualmente de sus gestiones a las cámaras del Congreso;11) elaborar y divulgar informes s/ la situación de los DD.HH que, a su juicio, requieran pronta atención

pública; y12) los demás deberes y atribuciones que fije la ley."

4. Violaciones en la era dictatorial: Los ds. reconocidos por la CN han sido gravemente vulnerados en la práctica y en 1er. término, a través del empleo abusivo del estado de sitio, el cual estuvo vigente de manera permanente en el Py por + de 33 años y hasta el mes de abril de 1987. El empleo del edo. de sitio ha tenido una clara discrecionalidad política y ha sido un instrumento p/ marginar a los opositores del gobierno así como p/ silenciar a cualquier persona o grupo que haya criticado a éste. El edo. de sitio, por otra parte, fue declarado sin que existiera en la práctica ninguna de las situaciones previstas en la Constitución p/ establecerlo.

La práctica del gobierno fue implantar el estado de sitio por 60 o 90 días p/ renovarlo ritualmente en la fecha de su expiración. El estado de excepción constitucional era levantado por 24 hs. una vez c/ 5 años, en el día en que se llevaban a cabo las elecciones grales. en el país.

Esta imposición de una medida de tal gravedad, por tiempo indefinido o por el tiempo que ha estado vigente, ha constituido una verdadera desnaturalización de las razones que justifican la imposición de medidas de excepción y, por tanto, no sólo han implicado una violación del d. de residencia y tránsito sino tb. del d. a la justicia y al proceso regular, pues los afectados se han visto privados de los medios de defensa + esenciales.

Finalmente, la ausencia de causales que justifiquen la implantación del estado de sitio, la vigencia por casi 33 años de tan grave medida, la afectación de ds. que la Constitución no autoriza a suspender o restringir y la ausencia de recursos judiciales de los individuos frente a los poderes del Pte., son todos elementos que permiten concluir que el estado de sitio no ha sido en Py un instrumento p/ afrontar situaciones excepcionales, sino una herramienta al servicio de una dictadura, en abierta contradicción con las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales aplicables al Py.

En 2do. término, y con relación a las leyes 294/55 y 209/70 de "Defensa de la Paz Pública y Libertad de las Personas" y "Defensa de la Democracia", puede advertirse la amplitud con que se califican las acciones o hechos considerados punibles en ambas layes que solo es comparable con la gravedad de las sanciones a que ellos dan lugar.

La libertad de pensamiento y de expresión resultan severamente limitadas, como así tb. el d. de reunión, los ds. políticos y hasta el d. al trabajo que la misma Constitución consagra. La falta de precisión en la calificación de las conductas punibles da lugar a una amplia discrecionalidad por parte de la autoridad judicial encargada de aplicarla. Ello se acentúa + por el hecho de crearse una jurisdicción especial p/ los previstos por la ley 294/55.

Si a estos hechos se suman las amplias facultades de que se encuentra dotado el Poder Ejecutivo durante la vigencia del estado de sitio, con el incondicional apoyo del Poder Judicial que entiende que al no reglamentarse dicha norma constitucional, el Pte. dispone de las prerrogativas mencionadas, resulta fácil prever los reducidos márgenes que restan p/ la vigencia de los ds. reconocidos en el texto constitucional.

Consecuentemente, el gobierno utilizó por + de 3 décadas, la opción de aplicar el Art. 79 referente al estado de sitio y detener, torturar, expulsar, etc., a cualquier ciudadano durante el tiempo que estime conveniente, o sencillamente procesarlo judicialmente mediante la aplicación de las leyes 294 y 209 mencionadas.

A partir del mes de abril de 1987 en que sencillamente no prorrogó + el decreto del estado de sitio, las fuerzas de seguridad practicaron un sistema de detenciones breves (2 o 3 días los fines de semana), de manera sistemática y con evidentes fines de amedrentamiento de las víctimas, y supuesto cumplimiento de las leyes, al liberarlas antes de dar curso al pedido de Habeas Corpus.

Por tanto, era común que en el Py, a través de actos ilegales y clandestinos de las fuerzas del orden (policiales y de seguridad), se practiquen normalmente detenciones, torturas, amenazas, expulsión y promoción de reuniones de dirigentes políticos, opositores al régimen, estudiantes, sindicalistas, campesinos, etc.

Las amplias facultades conferidas a la fuerza de seguridad, la ausencia de controles judiciales y la total impunidad de los perpetradores de tales abusos, constituyen las principales causas del dramático aumento de las violaciones de DDHH en época de la dictadura.

5. Problemas actuales:a) El salario de los trabajadores: La CN es el marco referencial principal p/ la actividad laboral y la

organización de los trabajadores. En el cap. II, Art. 42 de la Carta Magna se refiere a la libertad de asociación que tienen todos los ciudadanos, y el cap. VIII "De los Ds. Laborales" dedica específicamente al trabajo y la libertad de organización. Por su parte el documento que establece las normas p/ regular las relaciones // trabajadores y empleadores es el Código del Trabajo.

Sin duda que las condiciones laborales en el país no son las mejores, el salario es un tema oscuro en el D. Laboral pyo., pues si bien, la legislación es clara s/ el tema, puesto que se establece un salario mínimo y condiciones excepcionales en las que se puede pagar menos (trabajo doméstico, menores de edad p/ ciertas ocupaciones, etc.), pero es en la realidad que se vuelve oscuro el tema, ya que un gran porcentaje de la población pya. gana por debajo del sueldo mínimo y algunos que aunque ganen el mínimo realizan trabajos que por su

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dificultad y sacrificio deberían ganar +. Es paradójico que nuestro tenga uno de los salarios mínimos + altos de América Latina, y a la vez se encuentre // los países + pobres de Sudamérica sólo por debajo de Bolivia.

En la 85 reunión de la OIT, el representante pyo. ante ese organismo internacional denunció que son varios los convenios que no son cumplidos, como por ej., el respeto a la libertad sindical, la igualdad en la remuneración, la discriminación en el empleo, etc.

b) La tenencia de la tierra: El Mrio. de Agricultura y Ganadería, con sus diversas dependencias, es el principal responsable del diseño y la ejecución política agraria del gobierno. Las organizaciones campesinas han tenido en los últimos años mayor oportunidad de participar y peticionar sus necesidades directamente a este organismo.

P/ los casos de atropello a los DDHH las instancias que estuvieron + cerca de los campesinos son la Comisión de DDHH del Senado y el Dpto. de DDHH de la Fiscalía Gral. del Edo.

La lucha por la tierra sigue siendo la principal causa de movilización de los campesinos. Los gobiernos posteriores a la dictadura no reconocieron el problema agrario como el tipo estructural, por lo tanto, las estrategias que implementaron son meros paliativos y de corto alcance. Por ello no debe extrañar la búsqueda de mecanismos legales e ilegales p/ frenarla.

Un informe del año 1997 del Bco. Mundial ubica a Py. // los 7 países en el mundo con la concentración de tierra + severa, siendo un grupo reducido de propietarios, p/ la mayoría de la superficie total del país. Perú es el que comanda la tabla, seguido por Venezuela, Guatemala, Py. y Colombia. El informe concluye que "estos hechos s/ la desigualdad en la repartición de tierras son cruciales, ya que la prevalencia de la misma en c/u de los países de la región determina en gran medida la forma en que el crecimiento macroeconómico puede reducir la pobreza".

La participación de las organizaciones campesinas se ven seriamente afectadas por las dificultades económicas consecuencia a su vez de una política agraria excluyente. La participación supone una mínima capacidad económica de los individuos y los grupos sociales que en las actuales condiciones es uno de los mayores obstáculos. Los pobres deben recrear permanentemente su estrategia de sobrevivencia, quedándoles muy pocos espacios p/ participar.

Por lo tanto, crear las condiciones institucionales necesarias y adecuadas p/ la reforma agraria y el desarrollo nacional, debe ser tarea prioritaria, y la misma debe participar de una premisa básica que es la participación amplia de los sectores sociales, políticos, religiosos, etc. interesados en modificar la actual injusticia en la distribución de tierra, de manera a generar el uso óptimo de los recursos p/ obtener un desarrollo sustentable con mayor equidad.

c) La salud: Problemas en el ámbito de la salud:- Población y Pobreza: La situación actual del desarrollo social en nuestro país está estrechamente

ligada al modelo de desarrollo económico, que en los últimos años ha incrementado la situación de pobreza, de inequidad social y de exclusión, especialmente de las poblaciones rurales y urbanos-marginales, de los niños y niñas, de las mujeres y de indígenas.

El Py está en una transición demográfica de altas tasas de fecundidad y mortalidad hacia tasas + bajas. P/ el año 2000 se estimaba una población de 5,5 millones de habitantes, de los cuales 774 mil eran niños/as menores de 5 años y 1 millón 256 mil mujeres en edad fértil (15 a 49 años). Las mujeres tienen en promedio 4,1 hijos, y aquellas con menos de 3 años de instrucción formal tienen 6,1 hijos. El 26% de los hogares pobres urbanos son encabezados por mujeres solas. El 49,4% de los hogares no satisfacen sus necesidades básicas. Un 33,7% de la población vive bajo niveles de pobreza y un 15,5% bajo niveles de pobreza extrema, de los cuales el 61% reside en el área rural. Un 42% de la población del país son menores de 14 años que viven en condiciones de pobreza.

- Perfil epidemiológico: El perfil epidemiológico se corresponde al de los países en condiciones de pobreza y en transición a modelos + desarrollados. En ese sentido, al analizar las causas de mortalidad gral., las 3 1eras. se corresponden a las enfermedades cardiovasculares, causas externas (accidentes, homicidios, etc.) y tumores. A partir de la 4ta. causa de mortalidad gral. ya se observan los problemas respiratorios, las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias.

- Mortalidad materna: Según registro oficiales, la mortalidad materna se ha reducido desde 1990 a 1999 de una tasa de 150,1 por 100 mil nacidos vivos a una tasa de 114,4 por 100 mil nacidos vivos (23,8%). Sin embargo, en el período 1989-1995, según estimaciones de la última Encuesta Nacional de Salud Reproductiva, las tasas llegaron a 192 por 100 mil nacidos vivos.

A pesar del descenso registrado, las tasas de nuestro país siempre fueron una de las + altas de Latinoamérica, y lo + significativo es que la mayoría de sus causas son altamente prevenibles con atención médica adecuada y la tecnología disponible. Las principales son la hemorragia y las infecciones del parto y el puerperio, y el aborto.

Las complicaciones en el embarazo, parto y puerperio constituyen la 4ta. causa de mortalidad gral. en mujeres de 15 a 49 años; la 2da. causa de muerte en mujeres de 15 a 19 años y de 20 a 24 años y la 1era. en mujeres de 25 a 29 años. En el caso de la mortalidad materna de adolescentes, el Py tiene la tasa + alta de Latinoamérica.

- Mortalidad infantil: La mortalidad infantil ha sido p/ el quinquenio 1990-1995 de 34 por 1000 nacidos vivos, correspondiendo el 60% de esta tasa al periodo neonatal. En cuanto a los factores + importantes que

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inciden en la mortalidad infantil se señalan: la localización urbana o rural, el nivel de instrucción de la madre, las condiciones de higiene y la disponibilidad de agua potable. A manera de ej., la tasa aumenta drásticamente en niños y niñas cuyas madres no han accedido al sistema de educación o tienen sólo 2 años de escolaridad.

Las causas de mortalidad neonatal e infantil son las lesiones debidas al parto, infecciones, prematuridad, anomalías congénitas, neumonías, diarrea y tétanos.

- Situación nutricional: Según datos del periodo 1997-1998, el estado nutricional de niños y niñas menores de 5 años era el sgte.: 5 de c/ 100 niños/as mostraba un peso menor al correspondiente a su edad; 11 de c/ 100 mostraban retardo en su talla con relación a su edad. Tb. se determinó que el 20,5% de la niñez está en riesgo de sufrir desnutrición en el Py.

- Acceso y cobertura: Las 2 instituciones públicas + importantes del sector salud son el MSPBS y el Instituto de Previsión Social (IPS); este último es el único sistema de seguridad social + completo existente en el país. Se reconocen oficialmente niveles de cobertura p/ c/ subsector, pero realmente son sólo estimaciones de la población a ser asistida. Así, al MSPBS le corresponde el 60% y al IPS del 18 al 20%. En realidad, un tercio de la población carece totalmente de cobertura asistencial efectiva.

La Encuesta Integrada de Hogares 1997/1998 ha permitido realizar un mejor análisis de la cobertura de los seguros de salud, debido a que incluye el área rural. El sgte. cuadro revela que la cobertura a nivel nacional de cualquier tipo de seguro sólo llega al 18,2%, y el 81,8% no posee ningún tipo de seguro médico. En la población urbana, el 72% no tiene seguro médico, mientras que en el sector rural la proporción llega al 93,3%.

d) La educación: Según denuncias públicas de las organizaciones sindicales de docentes, sigue vigente en las instituciones educativas el prebendarismo y el padrinazgo que dan lugar a despidos, nombramientos injustificados y aumento de "planilleros". El Partido Colorado sigue utilizando la estructura ministerial p/ mantener su base electoral partidaria.

Tb., a lo largo del 2001 se realizaron diferentes estudios de evaluación del proceso de la reforma, s/ todo del nivel escolar básico. Allí se han constatado múltiples logros tales como el protagonismo infantil en el contexto escolar o un mejoramiento del rendimiento de los niños que aprenden en su lengua materna, // otros. Estos avances se fortalecen con los diferentes proyectos que ONGs vienen desarrollando al interior de las escuelas. // los temas que se fueron abordando, se encuentran: cambio de la práctica docente, participación infantil, proyectos comunitarios, inclusión de los padres y madres en la dinámica escolar y el componente género.

Se ha recibido un aporte importante de diferentes organismos internacionales (Banco Mundial, BID) que apuntalan el proceso de reforma, como por ej., el proyecto de "Escuela Viva Hekokatuva", la producción de materiales educativos o un fortalecimiento del Sistema Nacional de Evaluación Permanente de la Educación a través del proyecto SNEPE.

Sin embargo, en este contexto de los proyectos financiados por organismos internacionales, las instancias de fiscalización se han mostrado ineficientes. No ha existido un claro control de la ejecución de dichos proyectos, lo que ha impedido que se lleguen a los resultados esperados o que éstos sean sostenibles.

Por último, la Ley Gral. de Educación promulgada en el año 2000 sigue teniendo dificultades p/ su aplicación. Por ej., en lo que se refiere al cumplimiento de los 200 días de clase, al igual que el año anterior, el cuerpo docente se ha manifestado en contra de esta normativa, lo que ha traído como consecuencia la pérdida de días de clase y una mayor inestabilidad al interior de las instituciones educativas. Este calendario pone en desventaja principalmente a los niños y niñas de las escuelas públicas respecto de sus pares del sector privado, debido a que los colegios privados sí toman medidas p/ cumplir con el calendario establecido, mientras que los otros, por múltiples motivos, van reduciéndolo paulatinamente.

e) La situación de la niñez: Durante el 2001 han ocurrido varios hechos importantes en cuanto al cumplimiento de los ds. de la infancia y la adolescencia en Py. que, como siempre, significan progresos por un lado y retroceso o persistencias de situaciones negativas por el otro. La promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA) y la creación de la Secretaría de la Niñez y Adolescencia son los avances + importantes, pero se siguen dando graves violaciones en el área.

En cuanto a políticas p/ la infancia en gral., no hubo ningún adelanto; se siguió tal cual años anteriores, con la diferencia de que en el año 2001 ni siquiera se mencionó a nivel oficial la posibilidad de tener un Plan Nacional p/ la Infancia, compromiso que el país asumió al ratificar la Convención de la ONU s/ los Ds. del Niño y reafirmó hace 10 años en la Cumbre Mundial de la Infancia.

En octubre de 2001, el Py. presentó su informe periódico de cumplimiento de la Convención ante el Comité de los Ds. del Niño en Ginebra. La elaboración del informe y cu contenido mostraron un avance en relación con el anterior, pero la presentación del mismo demostró una falta de interés y responsabilidad por parte del Estado pyo., que envió p/ tal fin a una persona totalmente ajena al tema y que desconocía el informe.

- Adecuación legal y monitoreo de los ds. de la infancia y la adolescencia: En marzo del 2001, el Estado pyo. cumplió con el compromiso de adecuar su marco normativo a la Convención, al promulgar el CNA (Ley 1680). De esta forma, nuestro país pasa a tener un marco legal acorde con los nuevos conceptos s/ infancia y adolescencia. En términos prácticos, esto significa que la infancia pya. deberá ser tratada de una manera distinta de aquí en adelante. Ello tiene como consecuencia que, en 1er. lugar se deberá ver al niño como sujeto de d. y no como objeto de la caridad o buena voluntad de personas de bien; por otro lado, la ley se convierte en un marco p/ todos los niños y no solamente p/ aquellos que están en situación de vulnerabilidad.

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f) El servicio militar obligatorio y la objeción de conciencia: Hasta septiembre/2001 el n° de objetores de conciencia presentados ante la Comisión de DDHH de la Cámara de Diputados y las Juntas Departamentales de Ñeembucú, Misiones, Paraguari, Central y Caaguazú ha sido de 16.020, totalizando 53.126 personas declaradas objetoras desde el año 1993.

La senadora liberal Elba Recalde denunció el 4 de octubre de 2001 el reclutamiento forzoso del joven Edgar Javier Vera Benítez, objetor de conciencia de la ciudad de Encarnación. Según la legisladora, el mismo se había declarado objetor ante la Comisión de DDHH de la Cámara de Diputados, y al momento de su detención, portaba su carnet de objetor, que no fue respetado por los reclutadores. Luego de un día de búsqueda y llamadas telefónicas a todas las autoridades militares, el joven fue puesto en libertad. Con este hecho las FFAA evidencian el estado de desesperación ante la crisis de legitimidad del Servicio Militar Obligatorio (SMO), que lleva al despoblamiento progresivo de los cuarteles y al aumento del N° de objetores de conciencia a nivel nacional.

Los DDHH en el Servicio Militar: Nuevamente, las arbitrariedades han provocado + muertes de conscriptos en los cuarteles en circunstancias irregulares y poco claras. El 16 de diciembre de 2000 el soldado Heriberto Lugo Fernández recibió un tiro a la altura del cuello cuando se encontraba prestando servicio en la 4ta. División de Infantería, con asiento en Concepción. Después de lo ocurrido, fue trasladado a un centro asistencial en Brasil, en circunstancias no aclaradas, luego volvió a ser trasladado a Asunción, donde falleció el 18 de diciembre de 2000. La fiscal Carolina Bogado pidió informes s/ la lista del personal y la misión del Destacamento N° 2 de Cptán. Bado, así como una copia autenticada del informe médico, a lo que las FFAA respondieron que el caso debía ser investigado en la Justicia Militar y que se trató de una muerte accidental.

Gustavo Báez Ramos, soldado de 18 años que prestaba el SMO en una comisaría policial, murió de un disparo el 9 de mayo de 2001. El padre del soldado refirió que los militares dieron la versión de un suicidio, poco creíble por la trayectoria del proyectil.

Héctor Maciel es el niño soldado N° 52 que pierde la vida prestando el SMO. El hecho fue minimizado por las autoridades militares quienes, aunque lamentan lo ocurrido, consideran que la cantidad de muertes es ínfima. De los familiares de los 107 muertos conocidos que desde 1989 tiene en su haber el SMO, sólo 4 perciben pensiones, que además se cobra con problemas y retrasos.

El soldado Arnaldo Andrés Cabañas fue arrestado en agosto de 2000, 30 días después de haber sido dado de baja, por supuesta sustracción de un fusil. Desde ese momento, el soldado permaneció incomunicado sin que las visitas de sus familiares dieran algún resultado. El caso saltó a la luz luego de que una periodista del diario Noticias consiguiera ingresar al recinto y hablar con él bajo una identidad falsa, lo que le permitió constatar la situación de desnutrición en la que se encontraba y la condiciones infrahumanas de su encierro.

El ex conscripto Edgar Federico Romero, de 26 años, reclamó a las FFAA una indemnización por los daños que le causó un disparo de arma de fuego en 1992, cuando cumplía el SMO en la Caballería. Sin embargo, un informe oficial indica que la lesión fue resultado de un autodisparo. Como consecuencia del siniestro, recibió tratamiento en el Hospital San Jorge que no resultó adecuado, ya que una pierna le quedó insensible.

g) La situación del indígena: La iniciativa del Poder Ejecutivo de reformar la Ley 904/81 "Estatuto de Comunidades Indígenas" es el corolario de la política indigenista nacional de los últimos 3 años, y a su vez, la señal + clara de lo hecho por el Estado en este periodo: negar a los pueblos indígenas sus ds. y hasta su propia existencia, prestándoles la menor atención posible en términos financieros y políticos.

- La reforma de la Ley 904/81: La sanción del Estatuto de Comunidades Indígenas en 1981, que reconoció la existencia legal de las comunidades indígenas y su d. a la titularidad de la tierra indicando una base de restitución mínima por familia: 100 hectáreas en el Chaco y 20 en la Región Oriental, así como la validez del d. consuetudinario indígena, constituyó un avance jurídico sin precedentes en su tiempo. Asimismo, la creación del Instituto Nacional del Indígena (INDI) estableció, al menos en teoría, un órgano de suficiencia administrativa p/ aplicar la política indigenista. Sin embargo, ésta no fue + que otra ley "buena" de escasa vigencia en la práctica.

La posterior CN de 1992, en su cap. 5, y la ley 234/93 que ratificó el Convenio 169 de la OIT, amplían aún + las garantías de las comunidades indígenas del Py, reconociendo su condición de pueblos, su preexistencia al Estado pyo. y su d. a la propiedad comunitaria en extensiones determinadas, no simplemente por una cifra arbitraria sino por las necesidades socioculturales de estos pueblos (Art. 64 CN).

Varios son los antecedentes que llevan al gobierno del Pte. Luis González Macchi a plantear la iniciativa del proyecto de ley "Que regula el funcionamiento de los mecanismos responsables de la política indigenista nacional". Desde que apareció el proyecto de ley, originado en la Secretaría de la Reforma de la Presidencia de la Rca., diversas voces se manifestaron en contra del mismo. durante los 1eros. 3 meses del año 2001, la Conferencia Episcopal Pya. (CEP), la Coordinadora de Líderes del Bajo Chaco (CLBC), la Red de Organizaciones al Servicio de los Pueblos Indígenas (Red Indigenista), el Movimiento 19 de Abril (M19A) y el mismo INDI cuestionaron este proyecto de ley. Las observaciones remitidas al PE, no solamente criticaban el contenido del proyecto sino el procedimiento a través del cual fue elaborado, apuntando al hecho de que no se dio participación ni se consultó a los pueblos indígenas s/ la reforma, requisito que exigen los arts. 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT.

En cuanto a su contenido, el proyecto, por ej., no reconoce a los pueblos indígenas su preexistencia respecto del Estado pyo., tal como lo hace la CN. Así tb. el proyecto reduce el mínimo de tierras exigibles al Estado p/ c/ familia indígena en un 50% en relación al criterio estipulado por la Ley 904/81. Esto revela la intención de minimizar o legitimar el déficit de territorios y tierras indígenas restituidos por el Estado, que está lejos de satisfacer el criterio constitucional del Art. 64.

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A inicios de junio de 2001, la Asociación de Parcialidades Indígenas (API), convocó a + de 250 indígenas quienes llegaron hasta la capital y acamparon frente al Congreso p/ exigir participación en la reforma de la Ley 904/81. El Pte. González Macchi les prometió participar pero hasta hoy no materializa la promesa.

Finalmente los días 11 y 12/10/2001 se realizó en Pozo Colorado, una movilización de 5000 personas pertenecientes a comunidades de todo el Chaco, convocadas por la Comisión por la Autodeterminación. Anticipadamente, una comisión negociadora se entrevistó con el Pte. González Macchi, el Mtro. de Justicia y Trabajo Silvio Ferreira, y el gobernador de Boquerón Orlando Penner. El mandatario se comprometió a posibilitar la participación de los indígenas a través de la consulta arguyendo que el proyecto de ley no podía ser retirado pero sí "congelado" en el Congreso.

h) La situación de la mujer: La CN y los Tratados Internacionales ratificados por Py en materia de DDHH proveen un marco p/ la igualdad y la no discriminación de mujeres y hombres. Sin embargo, y a pesar de los avances que en materia normativa ha experimentado el país en los últimos años, persisten discriminaciones que, hasta la fecha, siguen sin ninguna sanción legal.

- Seguimiento de la Ley 1600: La Ley 1600 contra la Violencia Doméstica, promulgada el 6 de octubre de 2000, constituyó un avance en el marco normativo imprescindible p/ garantizar los DDHH de las mujeres. Con esta nueva ley, el Estado pyo. se ponía al día en algunos de los compromisos internacionales adquiridos en 1995 con la ratificación de la Convención Interamericana p/ Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), concretamente en la obligación de legislar p/ proteger a las mujeres de la violencia de género. A 2 años de su entrada en vigor se puede señalar lo sgte.:

Se han impartido diversos talleres con el fin de difundir la ley y de sensibilizar los distintos sectores estatales y a la población en su conjunto de la gravedad del problema, sin embargo, el nivel de capacitación alcanzado es mínimo.

El personal sanitario sigue desconociendo, y por tanto incumpliendo, los deberes que le impone la nueva ley, // ellos el de entregar una copia del diagnóstico a la paciente y al Juzgado de Paz dentro de las 24 hs.

En cuanto a la Policía Nacional, a pesar de que el Art. 3 de la ley obliga la obliga a "auxiliar a la víctima que se encuentre en peligro, aun cuando se encuentre dentro de su domicilio..." es frecuente que los agentes se nieguen a entrar en los hogares a socorrer a las víctimas de violencia doméstica aludiendo que el Art. 34 de la CN consagra el d. a la inviolabilidad de los recintos privados.

La aplicación que desde los Juzgados de Paz se está haciendo de la ley no es uniforme. De los 280 Juzgados de Paz que existen en la Rca., algunos registraron numerosas denuncias, como el de Itá (80 casos), en tanto otros no han atendido ninguna.

Con respecto a la obligación de la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la Rca. de dar seguimiento a la ley, se observa cierta negligencia porque hasta la fecha no existe un registro unificado de datos s/ violencia doméstica.

- Protocolo de la Convención s/ la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW):

El 8/03/2001, Día Internacional de la Mujer, el PL sancionó el Protocolo de la CEDAW (Ley 1683). Este instrumento jurídico recoge 2 tipos de mecanismos que habrán de contribuir en la protección de los DDHH de las mujeres: un procedimiento de presentación de denuncias individuales, y un procedimiento de investigaciones que podrá llevar a cabo el Comité.

- Trata de mujeres y proxenetismo: El Art. 129 del CP sanciona la trata de personas cono ppl de hasta 6 años. Sin embargo, no existe una política estatal s/ tráfico de mujeres y prostitución forzada.

En marzo/2001, la prensa recogió la noticia de la detención de varios integrantes de una banda internacional en la que estaban implicados argentinos y pyos., quienes bajo engaños reclutaban a menores y jóvenes pyos. p/ luego trasladarlas a la Argentina, donde eran explotadas sexualmente. Las adolescentes de edades comprendidas // 13 y 18 años eran mantenidas en condiciones de auténtico cautiverio, y sus documentos de identidad les eran sustraídos p/ evitar cualquier intento de fuga. Parece sin embargo, que pese a las detenciones e algunos implicados, el negocio seguía funcionando en Bs. As., gracias a las "protección" de la que gozan los proxenetas por parte de las autoridades judiciales y policiales en Py.

En cuanto al proxenetismo, el nuevo tipo penal introducido por el CP, no es aplicado con el rigor que la gravedad del problema exige. Buena prueba de ello son los "confusos" procesos llevados a cabo en contra de personas acusadas de proxenetismo en Py. Silvina Duarte Ortiz, de nacionalidad pya. fue la 1era. persona condenada a prisión por proxenetismo en el país. Tras un juicio oral y público se dictó sentencia de 3 años de cárcel aunque, incomprensiblemente, en vez de disponer el ingreso de la condenada en prisión, el tribunal dispuso su presentación a la semana sgte. "p/ escuchar la fundamentación del fallo y ser detenida". Pese a la oposición del fiscal, no se estableció ninguna medida p/ asegurar que la inculpada cumpliera su condena, argumentando que la sentencia aún no se había hecho firme.

- Violación del d. de acceso a la justicia sin discriminación: La administración de la Justicia en Py. continúa en manos de varones. El porcentaje de mujeres ejerciendo cargos como magistrados o juezas en el año 2000 era tan solo del 33%, distribuidos mayoritariamente en Juzgados de Paz, Juzgados de Paz Letrada y en Juzgados de 1° Instancia. No hay una sola mujer en la CSJ. Tb. el Consejo de la Magistratura, órgano encargado de la selección de la terna, que está compuesto exclusivamente por hombres.

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Sigue siendo lamentable y discriminatorio que aquellos delitos en los que las víctimas son mayoritariamente mujeres sean de acción penal privada, es decir, requieran querella particular. Por si fuera poco, se han detectado casos de fiscales que solicitan cambiar la carátula de los expedientes de violencia familiar (Art. 229 del CP, de acción penal pública) por el de lesiones (Art. 111 y 112, de acción penal privada), con lo que los casos quedan desestimados.

- Violación del d. al acceso y a la estabilidad en un empleo con igualdad de oportunidades y de trato:Según el Informe Anual 2001 de la Comisión de Equidad, Género y Desarrollo Social de la Cámara de

Senadores, la situación laboral de las mujer ha cambiado en cuanto a su intensidad y composición, pero persisten discriminaciones relacionadas con su género y con el no reconocimiento de los diversos papeles que desarrolla en la sociedad.

La doble jornada de las mujeres, es decir, el trabajo dentro y fuera de la casa, no es valorado en toda su dimensión. Por otro lado, las mujeres continúan percibiendo un salario desigual con respecto a los hombres. Según la Encuesta Integrada de Hogares de 1999, el promedio de lo que ganan las mujeres en el área rural es de 330.000 Gs. al mes frente a los 483.000 Gs. que ganan los hombres; en el área urbana, las mujeres ganan 731.000 Gs. y los hombres 1.013.000 Gs.

- Violación del d. a una educación que promueva la igualdad de ds.: En una investigación realizada por UNICEF se señala que, aunque se percibe una igualdad // mujeres y hombres con respecto a los indicadores cuantitativos del sistema educativo, esto no significa que no existan discriminaciones basadas en el sexo en la educación formal.

En este sentido, el Comité de Ds. del Niño y de la Niña, en sus observaciones al Estado pyo. mostró preocupación por la expulsión de niñas embarazadas de colegios, en su mayoría privados, violentándolas en su d. a la educación.

i) La situación carcelaria: El Sistema Penitenciario Nacional se encuentra organizado bajo dependencia del PE, en línea jerárquica que sigue el sgte. orden: Mrio. de Justicia y Trabajo, Viceministerio de Justicia y, de manera + directa, a través de la Dirección Gral. de Institutos Penales.

Actualmente existen los sgtes. centros de reclusión en todo el país:- La Penitenciaría Nacional de Tacumbú.- El Correccional de Mujeres "El Buen Pastor".- El Centro Educativo de Itaguá (p/ varones jóvenes y adolescentes).- El Penal denominando de Máxima Seguridad de Emboscada.- Las Penitenciarías Regionales de Cnel. Oviedo, Villarrica, San Juan Bautista, Encarnación, Pilar, Cdad.

del Este, Concepción y Pedro Juan Caballero.El marco regulatorio de la organización y funcionamiento de estos establecimientos sigue siendo la Ley

210/70 de Organización Penitenciaria y algunos decretos y resoluciones reglamentarias.

- La Penitenciaría Nacional de Tacumbú: La población actual de este penal es de 1.810 internos (366 condenados y 1.444 en prisión preventiva), siendo la capacidad de albergue normal p/ 600 a 700 internos aproximadamente.

La estructura edilicia data de la década del 50 y está organizada en pabellones, distribuidos en forma paralela, con plantas baja y alta c/u. A esta estructura originaria fueron agregándose otras nuevas, con la finalidad de dar respuesta a la creciente necesidad de espacio. Las condiciones de la instalación son pésimas, la mayoría de las celdas y otros compartimentos se encuentran en un lamentable estado de conservación, producto del paso de los años, la humedad y la falta de cuidado p/ su mantenimiento.

La ubicación de los internos se realiza sin un parámetro definido, ya que no existe una clasificación de los mismos a su ingreso, dejándose esta decisión al arbitrio de criterios coyunturales, incluso a las reglas propias de esta sociedad carcelaria de particulares características. Así, por ej., quienes tengan conocidos o parientes // "los antiguos" (por ej., oriundos de una zona del interior del país) podrán encontrar acogida // los suyos; tb. otra manera de "ganar espacio" es a través de la compra del mismo, ya sea por medio de dinero en efectivo, prendas e incluso trabajo a favor de otros internos "mejor posicionados" en el penal.

La alimentación de los recluidos puede provenir tanto de lo suministrado por la institución como de lo que pueda adquirirse por otras vías (comida preparada afuera por parientes, amigos o comprada en las cantinas que improvisan otros internos). Los platos suministrados por el establecimiento son el desayuno, el almuerzo y la cena. En cuanto a la asistencia básica de salud, se cuenta con servicio de clínica, psiquiatría, odontología, dermatología, traumatología y oftalmología. Se dispone de una sanidad donde funciona una enfermería y una sala de internaciones p/ casos que no revisten mucha gravedad; los enfermos graves son destinados a otros centros asistenciales p/ su tratamiento.

En cuanto a la ocupación laboral, no existe una variedad de posibles quehaceres, siendo los + comunes la marroquinería, la talabartería, la fabricación de guampas, la serigrafía y otras actividades de índole artesanal. Tb. se dictan en forma periódica cursos de capacitación laboral, a través del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SEP).

Es relativamente escaso el N° de personas que participa en forma constante en las actividades de ocupación laboral o en actividades de formación, lo que produce situaciones de excesivo tiempo libre que, conjugado con la falta de adecuadas condiciones de infraestructura, las diversas carencias, los malos tratos, la superpoblación de internos, el tráfico de bebidas alcohólicas, drogas y armas, y el escaso control de la seguridad al interior de la cárcel, favorecen la creciente violencia en el penal.

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En líneas grales., puede decirse que esta penitenciaría no goza de los requisitos necesarios p/ constituirse en un establecimiento que pretenda cumplir con lo establecido en la Ley de Organización Penitenciaria, y mucho menos servir a los propósitos de reeducación y reinserción social que señala la CN. Por el contrario, este lugar se ha convertido, en un sinnúmero de veces, en escenario de terribles violaciones a los DDHH.

- Correccional de Mujeres "El Buen Pastor": La capacidad de alojamiento de este correccional es p/ + de 200 internas, siendo la población actual de 154 recluidas (120 condenadas, 34 en prisión preventiva).

La infraestructura edilicia, en cuanto a su constitución primaria, es de principios del S. XX; las dependencias, organizadas en pabellones (a veces de hasta 3 niveles), rodean a un patio interior. Las instalaciones presentan un aspecto prolijo y de un visible orden y nivel de limpieza; no existen sectores diferenciados dentro del establecimiento p/ el tratamiento que debieran seguir las internas, de acuerdo al régimen progresivo que consagra la legislación penitenciaria. Existe, en cambio, una división en sectores, según el comportamiento o grado de peligrosidad de algunas reclusas, y, recientemente, se ha habilitado un sector destinado a las mujeres que han dado a luz o que tienen niños menores de 1 año. La alimentación tb. proviene en gran medida de lo suministrado por la institución, además, aunque en menor escala, de lo proveído por parientes, amigos o allegados de las internas, incluso de locales externos.

En cuanto a la atención de la salud, el Buen Pastor cuenta con personal médico en especialidades de clínica, obstetricia, pediatría, ginecología y psiquiatría; tb. se dispone de odontólogos y enfermeras; la sanidad cuenta con camas y cunas p/ los partos y la farmacia posee medicamentos de uso básico que siempre resultan insuficientes. Los casos que revisten gravedad tb. son derivados a otros centros hospitalarios.

No existen actividades laborales en sentido estricto, aunque se cuenta con talleres de manualidades y actividades de formación profesional que abarcan rubros tales como peluquería, corte y confección, bordados y cocina.

- Centro Educativo Itaguá: En el denominado Centro Reeducativo "Panchito López" se tuvo que producir una nueva desgracia (el motín del 25 de julio de 2001), que recordó a las autoridades las consecuencias del motín-incendio del 11 de febrero de 2000 que le costó la vida a 10 muchachos y secuelas imborrables a otros tantos, p/ que se lo cerrara en forma definitiva. Este recinto carcelario, caracterizado por una estructura inadecuada p/ su cometido, en estado ruinoso e insalubre, almacenaba y confinaba a jóvenes varones de 14 a 20 años en forma deshumanizante.

A este estado de cosas, y debido a la presión de diversas organizaciones nacionales e internacionales, siguió un emprendimiento de buenos resultados hasta el momento: la habilitación del Centro Educativo Itaguá, que comenzó a funcionar en abril de 2000, y ha ido recibiendo a los internos trasladados del anterior lugar de reclusión.

El local ocupado actualmente por el Centro posee 9 hectáreas (// construcciones y espacios abiertos). El local fue desafectado de la Justicia Militar y pasado a la jurisdicción de la Dirección Gral. de Protección al Menor, dependiente a su vez del Viceministerio de Justicia. La capacidad de albergue de este Centro es de 250 personas, habiendo, hasta la fecha 176 internos.

El establecimiento cta. con una escuela de educación básica, huerta, panadería y granja. Tb. se imparten cursos de jardinería, serigrafía, encuadernación, peluquería, cerrajería, mecánica y artesanía, // otros.

6. Casos llevados ante organismos internacionales: - Casos pyos. ante la Corte Interamericana de DDHH: Los 2 únicos casos que el Py enfrenta ante la Corte Interamericana son:1. Caso: Correccional de menores "Panchito López", por las malas condiciones de reclusión.2. Caso: "Ricardo Canesse s/ libertad de expresión".

Casos pyos. ante la CIDH: De la veintena de casos presentados mediante la utilización de los sistemas internacionales de protección a la persona humana, la gran mayoría de ellos han sido presentados ante la CIDH, mejor publicitada por la visita in loco que realizara al Py. desde el 28 al 30 de julio de 1999.

De estos casos, muchos se encuentran en proceso de solución amistosa. La política desarrollada fue la de continuar con la mediación de la CIDH en la solución, involucrando al mayor N° de instituciones públicas posibles en el tratamiento de los casos.

Se ha establecido asimismo, institucionalmente, que todos los casos presentados que llenaren los requisitos mínimos de veracidad y seriedad en la denuncia, deben ser aceptados inmediatamente y ser propuesto el mecanismo de solución amistosa a los peticionarios. Así se ha hecho con los casos del soldado Gerardo Vargas Areco, presentado por d. a la vida, el caso de los indígenas Yakye Axa por d. a la vida y a la protección judicial de su d. constitucional a la tierra, y el caso del soldado Vicente Ariel Noguera por d. a la vida. Este momento se ha basado en la política de cooperación que debe tener un Estado democrático con los organismos de supervisión internacionales.

En el tratamiento de los casos en solución amistosa, se deben llevar a cabo diferentes reuniones // los peticionarios y el Estado, que en ocasiones es aconsejable que esté representado por el mismo Ministro involucrado con otras varias reparticiones de su misma y de otros órganos públicos, p/ lograr decisiones políticas al + alto nivel. En cuanto al trabajo dentro del Edo., se necesita una preparación previa // diferentes dependencias del Edo. que normalmente trabajan separadas y no conocen de la presentación de los casos ni de los mecanismos internacionales, p/ reunir información y establecer distribución de tareas en pro de los DDHH, ya que no siempre son dependencias especializadas de DDHH las que tienen competencia p/ solucionar estos problemas.

Han llegado al sistema internacional de la CIDH los casos de la dictadura (por ej. Miguel Goiburú, Julián Cubas, Hermanos Ramírez Villalba, // otros) que ya han tenido soluciones parciales en materia de

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reparación y sentencias condenatorias. Otro grupo importante de casos son los de los soldados fallecidos o desaparecidos durante el SMO (Víctor Hugo Maciel, Gerardo Vargas Areco, desapariciones de Ariel Núñez y Marcelino Gómez Paredes), donde se trabaja con las instituciones militares involucradas y las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales involucradas en la reparación de los casos, pensiones p/ los familiares, la investigación judicial de los responsables y en las acciones necesarias p/ este fin.

Bolilla 21: LA PROTECCIÓN DE LOS DDHH EN EL PY.1. Centro de Documentación y Archivo p/ la defensa de los DDHH (Archivo del Horror):

a) Antecedentes del descubrimiento: Ejerciendo su d. y amparado por el art. 135 de la CN y con el patrocinio de abogados del Comité de Iglesias, en septiembre de 1992, el Dr. Martín Almada (torturado él y su esposa durante la dictadura) solicita al Juzgado de 1ra. Instancia en lo Criminal del 3er. Turno a cargo del Juez José Agustín Fernández, un Hábeas Data a través de un oficio a la Policía de la Capital a fin de que informe s/ su prontuario policial, en particular lo referente a su detención, tortura y causales de las mismas.

El juez de la causa traslada inmediatamente el pedido a la Jefatura de la Policía, sin resultado alguno, ya que el Jefe del Dpto. de Investigaciones de la época, Comisario Santiago Torres, manifestó que no podía brindar antecedente alguno en respuesta a la solicitud de Hábeas Data, porque los archivos policiales han sido destruidos durante el Golpe de Edo. de 1989.

b) Allanamientos realizados: El Dr. Almada, basado en sus propias investigaciones insistió y logró dar con los indicios que le condujeron al descubrimiento del "Archivo del Terror". El 22/12/1992, el Juez José Agustín Fernández, asistido por el Secretario del Juzgado, Abog. Julio Manuel Vasconsellos, en compañía del Dr. Almada y miembros de la prensa se hacen presentes en el Dpto. de Producciones de la Policía, situado en la ciudad de Lambaré, y ordena al responsable que haga entrega de la llave del depósito. Ante la no aparición de la misma, el Juez ordena que se rompa el candado de la puerta, y ante los ojos de los presentes aparece una montaña de documentos.

Luego el Juez orden el traslado de las aprox. 2 toneladas de docs. al Juzgado al Juzgado de Turno, a cargo del Juez de 1ra. Instancia en lo Criminal del 2do. Turno Dr. Luís María Benítez Riera.

El 24/12/1992, es allanada la Dirección Nacional de Asuntos Técnicos del Mrio. del Interior, + conocida como "La Técnica", Dpto. que fue establecido a fines de los años 50 con el objeto específico de la represión de militantes comunistas. El procedimiento fue dirigido por el Dr. Luís María Benítez Riera, Juez del 2do. turno en lo Criminal. Los documentos secuestrados en esa oportunidad datan de los años 1958 hasta aprox. 1965 (1eros. años de funcionamiento de la Dirección. Fichas de detenidos políticos y documentos personales del Director de la misma Antonio Campos Alum. Además de importantes documentos referentes a la Liga Mundial Anticomunista. Fue hallada una colección de aprox. 700 libros considerados subversivos, que habían sido secuestrados de residencias privadas durante incursiones o allanamientos policiales.

Posteriormente se realizan 2 allanamientos +; el 1ro. el 11/01/1993, al Dpto. Judicial de la Policía y el 2do. a la Comisaría 3ra. De dichos lugares se secuestraron documentos, libros y fichas no solamente de detenidos políticos, sino tb. una gran cantidad de documentos y fichas que hacen referencia a detenidos comunes. En el Dpto. Judicial de la Policía la documentación incautada fue impresionante. Contenía documentos referidos a las Ligas Agrarias Cristianas, documentación que hace referencia al caso Napoleón Ortigoza (el + antiguo prisionero político durante el régimen de Stroessner).

Desde enero de 1993 se inician los trabajos de inventario de los materiales requisados. El equipo de trabajo estaba conformado por funcionarios de la CSJ, Fiscales, Asistentes del MP, miembros de ONGs, como CIPAE (Comité de Iglesias p/ Ayudas de Emergencia), CDE (Centro de Documentación y Estudios), víctimas y familiares. Esta tarea se da por terminada en la 1ra. quincena de marzo. El 5 de febrero se habilita la Oficina 08-13, por disposición de la CSJ, destinada al Depósito de los Docs. Incautados.

c) Objetivos: - Objetivos Inmediatos: 1. CONSTRUIR un Banco de Datos permanente p/ atender las solicitudes emanadas de los Recursos de

Hábeas Data, apoyar los procesos s/ violación de los DDHH abiertos, brindando toda la información requerida por los jueces.

2. PERMITIR la difusión de los documentos disponibles toda vez que los mismos no afecten la privacidad de los involucrados de una u otra forma en los documentos hallados.

3. PRESERVAR los documentos incautados a través de los diversos operativos realizados y de otros que se pudieran agregar en el futuro.

4. CONVERTIR el Centro de Documentación y Archivo en un Centro-Museo que recuerde a todos los pyos. una época de sufrimiento y de lucha, al que puedan acceder no solo víctimas o familiares de los torturados, muertos o desaparecidos sino tb. los jóvenes p/ que conozcan la parte oscura de nuestra historia que nunca debió existir.

- Objetivos Mediatos:1. INVESTIGAR multidisciplinariamente el fenómeno del terrorismo de Estado, a partir de los

materiales contenidos en el Archivo, p/ evaluar la magnitud del fenómeno y las consecuencias que las violaciones sistemáticas de los DDHH tuvieron en las personas, en las instituciones democráticas (Congreso, Universidades, Partidos Políticos, Sindicatos...), y facilitar a los decisores oficiales, políticos, sociales y privados, las medidas conducentes p/ ayudar a las víctimas + carenciadas.

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2. DIFUNDIR y ESCLARECER ante la opinión pública nacional e internacional, los principios de la Declaración Universal de los Ds. del Hombre, y los principales instrumentos de protección internacional, vinculándolos con la nueva CN, y con los testimonios de las violaciones de lesa humanidad cometidos en el pasado régimen dictatorial de Alfredo Stroessner, documentados en el Archivo, p/ evitar la impunidad y promover la convivencia democrática.

3. GENERAR en la opinión pública nacional e internacional, la conciencia s/ la urgente necesidad de proteger el Archivo, como prueba histórica irrefutable de las graves violaciones cometidas al amparo del gobierno militar/policial de Stroessner, con implicancias nefastas p/ todo el Cono Sur.

4. DESARROLLAR actividades de animación sociocultural y producir materiales pedagógicos cuyos contenidos fundamentales estén orientados a la promoción de valores culturales centrados en el respeto de la dignidad de las personas, el d. a la libre determinación y desarrollo de los pueblos, en la consolidación del Estado de Derecho y la profundización de los procesos democráticos, como estrategias de lucha contra el autoritarismo.

5. ORGANIZAR un servicio de asistencia y orientación psicológica, jurídica, social y de información a las víctimas y a sus familiares.

2. Acervo documental: El Centro de Documentación y Archivo cuenta con materiales incautados en los sgtes. Dptos. de la Policía: Investigaciones; Judicial; Dirección Nacional de Asuntos Técnicos del Ministerio del Interior.

Los documentos referentes al stronismo (1954-1989) suman aprox. 700.000 folios que abarcan un período histórico de 35 años, incluyendo: libros de Novedades de Guardia, carpetas con información s/ partidos políticos, sindicatos, mapas, controles, etc., fichas de detenidos, cédulas de identidad y pasaportes y aprox. 10.000 fotografías de detenidos en actos políticos y sociales.

Forman tb. parte del archivo: una biblioteca constituida por 1.500 libros y revistas, producto de allanamientos e incautaciones a detenidos políticos, casetes con grabaciones de paneles, conferencias, homilías, discursos, programas radiales, etc.

Además, existe un archivo pre-stronista.

Operativo Cóndor: En la década del 70, casi todo el subcontinente estaba en manos de dictaduras militares de derecha que tenían en común su adhesión a la doctrina de la Seguridad Nacional como referente ideológico. La necesidad supuesta de acciones conjuntas era justificada por la amenaza de un enemigo común: la expansión del comunismo internacional. En la práctica esto se tradujo, inicialmente, en un pacto de cooperación // los ejércitos de Argentina, Brasil, Chile, Bolivia, Uy y Py. Este convenio de las fuerzas de seguridad recibió la denominación en código de "Operativo Cóndor" y muy pronto se extendió + allá del Cono Sur.

Las acciones enmarcadas en este operativo permitieron además del intercambio de informaciones // los organismos de seguridad de estos países, ayuda técnica y reuniones periódicas de la "Inteligencia" represiva de los mismos. Hasta allí, sería lo aceptable en convenio de cooperación de este tipo. Pero el operativo Cóndor fue mucho + allá.

Unidos en su fraterna cruzada anticomunista, los ejércitos del Cono Sur latinoamericano detenían a ciudadanos de otros países sin enjuiciarlos, los sometían a apremios físicos, los dejaban interrogar por policías de su misma nacionalidad y los remitían clandestinamente a las cárceles de su país de origen si no los "desaparecían" directamente.

Más de medio centenar de pyos. desaparecieron luego de haber sido apresados en la Argentina; se sabe de extranjeros desaparecidos luego de haber sido detenidos en el Py; son varios los testimonios de prisioneros entregados a la Policía pya. luego de haber sido apresados en Argentina o en Brasil.

El operativo Cóndor era manejado esencialmente por los organismos militares de seguridad; en Py, las decisiones eran centralizadas y coordinadas por el 2do. Dpto. de Inteligencia del Estado Mayor Gral. de las FFAA (ESMAGENFA). Sin embargo, a diferencia de los países vecinos en donde las fuerzas policiales tuvieron una participación menor, limitada al cumplimiento de órdenes emanadas de militares, en nuestro país el Dpto. de Investigaciones cumplió un rol mucho + activo, participando y cooperando de modo cercano, incluso en ámbitos de decisión.

Obviamente, operativos de delincuencia política internacional como estos, rara vez quedan documentados en papeles. Puede presumirse que la mayor parte de los docs. de la operación Cóndor debe descansar en los archivos del Edo. Mayor Gral. Sin embargo, la obsesión de Pastor Coronel por archivar casi todo, permitió que, con el descubrimiento de los archivos policiales, algunos de esos papeles salieran a la luz.

Pueden encontrarse una infinidad de notas que se intercambiaban los jefes de inteligencia de la región, conteniendo informaciones acerca de los movimientos subversivos de los nacionales, así como se cursaban invitaciones p/ "Conferencias Bilaterales" con los ejércitos de los "países amigos". Así tb., en octubre de 1975, se llevó a cabo en Santiago de Chile, la "1ra. Reunión de Trabajo de Inteligencia Nacional", con la participación de representantes de varios ejércitos sudamericanos, bajo la coordinación de la temida Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) chilena, dirigida por el Cnel. Manuel Contreras Sepúlveda. Estas reuniones // los jefes de la represión latinoamericana se realizaron regularmente hasta mediados de la década del 80. En julio de 1982, se desarrolló en Asunción la "VIII Conferencia Bilateral de Inteligencia // los Ejércitos de Py y Chile".

OPM: Precedidas por varias detenciones, en abril de 1976 se registraron enfrentamientos armados // las fuerzas de seguridad y miembros de una organización político militar clandestina. A partir de entonces, en todo el país se desató una de las mayores oleadas de represión desde la época de las guerrillas del 59-61.

Este hecho afectó a un elevado N° de personas que fueron apresadas, torturadas, y en algunos casos muertas o desaparecidas. Esta acción emprendida por las fuerzas gubernamentales tenía como objetivo la

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supresión de una supuesta organización de tipo subversivo denominada, oficialmente OPM (Organización Política Militar).

Mopoco: Los dirigentes del Movimiento Popular Colorado en el exilio desde 1959 mostraron en esos años una gran actividad. De los colorados contestatarios era, sin duda, Epifanio Méndez Fleitas el + temido. En 1965, la Policía ya había acumulado s/ sus hombros tal cantidad de "delitos" que su nombre sería pronunciado con temor hasta bien entrada la década del 80.

En un informe s/ las actividades subversivas en el Py, el Dpto. de Investigaciones de la Policía de la Capital, expresaba s/ el MOPOCO que gracias al apoyo del Partido Colorado, el Pte. Stroessner "llegó a la limpieza interna de sus cuadros con la expulsión de elementos de izquierda, liderados por Epifanio Méndez Fleitas, que organizó el MOPOCO, en Bs. As., con la carátula de un Partido Colorado en el Exilio, y que desde entonces no ha terminado de ofertarse a Moscú, Pekín o La Habana, según la oportunidad, p/ traer la subversión armada al Py. Igualmente, mantuvo y mantiene permanentes contactos con el ERP y los Montoneros Argentinos y los Tupamaros uruguayos, con los cuales, el MOPOCO forma una suerte de internacional de la Subversión, con estructurados métodos de colaboración y cooperación p/ los fines que son comunes a todos esos grupos subversivos".

En esa mitad de los 60 buena parte de la dirigencia liberal seguía en el exilio. Todos los colorados que se opusieron a Stroessner estaban tb. fuera del país. Los movimientos guerrilleros habían sido derrotados. Internamente no existían riesgos inmediatos, pues el país estaba sumido en el temor. El enemigo estaba + allá de las fronteras, lejos del alcance del estado de sitio, con reuniones difíciles de controlar y con fácil movilidad.

Concientes de esa dificultad, Edgar L. Insfrán y Ramón Duarte Vera, crearon un impresionante dispositivo de informaciones s/ las actividades de los dirigentes opositores en la Argentina, Brasil y Uy. La columna vertebral de esa eficaz información estaba constituida por el cuerpo consular de la ciudades vecinas (Bs. As., Resistencia, Formosa, Clorinda, Posadas, Ituzaingó, Foz de Yguazú, Campo Grande, Montevideo, etc.). Muchos cónsules convirtieron sus oficinas en verdaderos centro de información s/ la rutina de los compatriotas que vivían en la localidad.

Pero desde 1982, el MOPOCO realizó varios "operativos retorno" con los que intentaban llamar la atención internacional s/ su interminable exilio. La policía no los dejó nunca descender del avión que los traía. Finalmente a fines de 1983, acosado por la presión internacional, el Ministro Montanaro anuncia que los dirigentes del MOPOCO pueden volver a la Patria. Y lo hacen, de a uno, en los días sgtes. A medida que llegaban, eran obligados a entrevistarse en el Aeropuerto con un Policía de Investigaciones quien les interrogaba s/ sus planes, sus medios de vida, el lugar donde residirían, // otras cosas, y a la vez eran advertidos que "deberán mantenerse dentro de la legalidad".

En su propia tierra fueron acosados, c/u de los dirigentes del MOPOCO. Eran seguidos a sol y a sombra por policías uniformados en motocicletas. El seguimiento era ostentoso, no se pretendía observar disimuladamente sino intimidar a quienes pretendieran hablar con ellos. A ello se agrega, una medida que se volvió rutinaria en esos años, sus teléfonos "pinchados" por el Dpto. de Transmisiones de la Policía.

Pocos meses antes del golpe de Estado de 1989, la situación no había cambiado.PCP: El Partido Comunista Pyo. tenía como Pte. a Ananías Maidana y // sus integrantes se destacaban Tatter, Villagra, etc.

Durante 1968 fueron detenidos personas acusadas de pertenecer al Partido Comunista Pyo. (PCP). Algunas de ellas eran miembros de dicho partido y otras no. Estas personas sufrieron violentas torturas y la mayoría pasó muchos años recluida en dependencias policiales.

Algunos de los que sufrieron esta represión eran pyos. residentes en Argentina, que por algún motivo viajaban a nuestro país.

Uno de los casos + sonados de la época fue el del panadero Felipe Vera Báez, afiliado al Partido Liberal. El 8 de enero fue detenido por la policía y trasladado al Dpto de Investigaciones. Lo acusaron de ser comunista. En Investigaciones lo sometieron a torturas. Los policías le imputaban haber estado en Moscú entrenándose, ser jefe de un comando guerrillero en el Alto Paraná y mantener contactos con Méndez Fleitas.

Posteriormente fue trasladado a la Comisaría Seccional 3era. En ella pasó 9 años, de los cuales 5 estuvo encerrado en una celda aislada. Luego pasó a una celda mayor que compartió con otros detenidos. En septiembre de 1976 fue llevado al Penal de Emboscada. Salió en libertad en marzo de 1978.

FULNA: El grupo guerrillero Frente Unido de Liberación (FULNA), estaba conformado por militantes del Partido Comunista Pyo. (PCP). Las acciones guerrilleras fueron desarrolladas por las columnas Ytororó y Lumumba en los 1eros. meses de 1960.

El FULNA se formó en la Argentina, un tiempo después del triunfo de la Revolución Cubana con el total respaldo del Comité Central del PCP. Algunos de sus miembros fueron a otros países p/ entrenarse en la guerra de guerrillas.

El plan gral. era que la entrada de la Columna Ytororó, desde la Argentina al Py, ejerciera un impacto en la vida política nacional y que a su vez diera vida a los diferentes grupos armados que ya estaban montados en el interior del país.

La dirección militar de esta columna estaba a cargo del Tte. Avalos Caríssimo y la dirección política era ejercida por Norberto Martínez y secundada por Rondelli.

Las actividades y los objetivos del FULNA fueron desarrollados en coordinación con los del Movimiento "14 de Mayo". La columna Ytororó y las pertenecientes al Movimiento "14 de Mayo" fueron totalmente destruidas por el ejército gubernista. Es probable que el gobierno pyo. ya estuviese al tanto, de los planes y estrategias de los movimientos guerrilleros, antes del ingreso de éstos al país.

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En los 1eros. meses de 1960 cae cerca de Villarrica, parte de la Columna Ytororó en una emboscada preparada por el Regimiento de Infantería 14 (RI 14), al mando del Gral. Patricio Colmán. La mayoría de sus miembros fueron torturados y algunos de ellos asesinados, en casos por el propio Gral. Colmán.

Algunas de las víctimas fueron: Adolfo Ávalos Carísimo, Tte. aviador. Fue uno de los organizadores del FULNA. En marzo de 1960 actuó como comandante de la Columna "Ytororó" en la zona de Alto Paraná. Habían marchado casi 400 km. a través de la selva y al entrar a Villarrica fueron sorprendidos por las tropas de RI 14. Fue tomado vivo y torturado hasta la muerte. Medio muerto lo llevaron hasta un baldío y con la culata de un hacha le partieron la espina dorsal.

Félix Benítez, agricultor, miembro del FULNA. En los 1eros. meses de 1960 logró escapar y pasar a nado el río Paraná. Según un comunicado del FULNA emitido en agosto del mismo año, Benítez había decidido ingresar nuevamente al territorio pyo. p/ reorganizar las fuerzas de liberación, cayendo prisionero en manos del Gral. Colmán quien lo asesinó.

Julia Solalinde, enfermera, vivía en Bs. As. hacía muchos años. Se unió a la columna "Ytororó" del FULNA. Cayó en una emboscada hecha por tropas del ejército, el 20 de enero de 1960. La trasladaron a "Charará" y fue ultimada.

Movimiento 14 de Mayo: El ejército gubernamental realizó varias acciones p/ reprimir y desarticular al movimiento guerrillero "14 de Mayo", llevados a cabo en los 1ros. meses de 1960. Los integrantes del "14 de Mayo" eran pyos. radicados en la Argentina, en su mayoría exiliados y miembros del Partido Liberal, pero tb. hubo febreristas // ellos. Este movimiento tenía como objetivo iniciar una lucha armada, de tipo guerrillera p/ derrocar al gobierno pyo. A pesar de la filiación liberal del "14 de Mayo", el Directorio del partido, se manifestó contrario a la lucha guerrillera y no les brindó ningún tipo de ayuda.

Las 1era. incursiones en territorio pyo. fueron en el sur del país, en zona fronteriza con la Argentina. estas llevaron a cabo a inicios de 1960, y fueron derrotadas rápidamente por el Ejército. El 29 de abril, un grupo de guerrilleros del "14 de Mayo" y del FULNA (según fuentes oficiales) cruzó la frontera a la altura de Toro-Cuá (sur del país), incursionando en la localidad de Carlos A. López. Este grupo fue repelido por las fuerzas locales. Según el Comando en Jefe del ejército pyo., las fuerzas guerrilleras estaban compuestas por alrededor de 150 personas y tuvieron 3 bajas en este 1er. enfrentamiento.

Un 2do. grupo, la columna "Libertad", bajo el mando de Juan José Rotela realizó una nueva incursión. Esta columna fue destruida en el mes de julio por las fuerzas gubernistas. En junio ingresó la columna "Ytororó" del FULNA con similares resultados.

Según los datos dados por el Ministerio del Interior, la columna "Libertad" tuvo 44 muertos, mientras que la columna "Ytororó", sufrió 29 bajas. El RI 14, a cargo del Gral. Colmán, fue una de las reparticiones militares que tuvo mayor participación en las acciones contra la guerrilla. Cabe destacar la violencia de la represión militar, dirigida por el Gral. Colmán, contra los guerrilleros detenidos: fueron torturados brutalmente, muchos descuartizados o arrojados vivos desde un avión en vuelo. Pocos pasaron a prisiones o reparticiones militares.

Después de estos sucesos, el Ministro del Interior emitió un comunicado: "Bandidos Muertos desde el 28/04/1960 pertenecientes al grupo "14 de Mayo" y FULNA. En dicho comunicado se presenta una lista de guerrilleros muertos en enfrentamientos, supuestamente.

Algunas de las víctimas fueron: Ramón Alvarenga, agricultor, se unió al movimiento "14 de Mayo". El 6 de mayo de 1960 fue capturado, torturado y muerto por tropas del RI 14.

Rigoberto Delgado Estigarribia, estudiante, cayó prisionero en las acciones del movimiento "14 de Mayo" en abril de 1960. En Montevideo fue denunciado que Delgado fue degollado enfrente a otros prisioneros por tropas del RI 14.

Eladio Maldonado, agricultor, se unió al movimiento "14 de Mayo". Cayó prisionero con otros compañeros en mayo de 1960. Se denunció que al ser trasladados a Asunción p/ proseguir los interrogatorios, el Gral. Patricio Colmán ordenó que lo tiraran del avión en vuelo.

Caso Caaguazú: El gobierno de Stroessner tomó todas las medidas a su alcance, p/ impedir que la ciudadanía pudiese conocer a fondo los hechos ocurridos // Alto Paraná y Caaguazú, // el 8 y el 11/03/1980. Se prohibió el viaje de periodistas a la zona, así como de parlamentaros y políticos.

Tal es así, que los llamados "Sucesos de Caaguazú" dieron origen a 3 versiones oficiales:1. "...un grupo de campesinos asaltó un ómnibus de la empresa "Rápido Caaguazú", con el fin de

trasladarse a la capital p/ protestar ante el gobierno por el despojo de que estaban siendo amenazados por Olga Mendoza de Ramos Jiménez (esposa del Gral. Ramos Jiménez), quien reclamaba p/ sí las tierras por aquellos ocupadas" (Acuerdo Nacional, Comité de Iglesias).

2. "...un grupo de malvivientes, armados de revólveres y armas blancas, asaltó un ómnibus... y despojó a los pasajeros de joyas y dinero..." (Ministerio del Interior, Partido Demócrata Cristiano).

3. "...un grupo guerrillero asaltó un ómnibus p/ dirigirse a la ciudad de Caaguazú, donde tenían pensado tomar la filial del Banco Nacional de Fomento, con el fin de obtener recursos p/ distribuir semillas, herramientas,..." (Partido Comunista Pyo. - pro chino).

Pero, ¿qué fue lo que en realidad ocurrió?. En el mes de marzo, un grupo de campesinos se apoderó de un ómnibus de la empresa Rápido Caaguazú. Según la declaración de estos campesinos, su intención era llamar la atención de la opinión pública s/ un conflicto de tierra con la esposa de un militar de alta graduación, que enfrentaban desde hacía años. La esposa del Gral. Ramos Jiménez aseguraba ser la propietaria del lugar conocido como Acaray mi, en Alto Paraná.

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La policía y el ejército realizaron un operativo conjunto de gran amplitud p/ capturar a los supuestos autores de este hecho. El 31 de marzo fue apresado Gil Santos Duré, quien juntamente con Victoriano Centurión y Francisco Duré se hallaban prófugos.

Los campesinos detenidos fueron conducidos a diversas dependencias policiales. Estuvieron en el Dpto. de Investigaciones, en la Sección Técnica del Ministerio del Interior, en la Delegación de Gobierno de Cnel. Oviedo. Mientras que una cantidad de campesinos fallecieron como consecuencia de las acciones represivas, además de las personas heridas.

Abraham Cue: La gran mayoría de los detenidos durante la dictadura de Stroessner, tanto en la capital como en el interior, pasaban a dependencias del Dpto. de Investigaciones, lugar en que eran torturados y sometidos a condiciones de vida infrahumanas.

Tb. eran destinados a otras cárceles. Así, en Misiones, la prisión de Abraham Cue (que en realidad era una choza que servía como cárcel) fue utilizada principalmente p/ llevar a los detenidos políticos que pertenecían a las Ligas Agrarias y a las Comunidades Cristianas de Base, donde eran torturados.Comunidades Cristianas de Base. Ligas Agrarias: Las Ligas Agrarias Cristianas surgieron en distintos puntos del interior del país en 1960 y crecieron rápidamente. Después de un tiempo se formó la FERELAC (Federación Regional de Ligas Cristianas) y en 1964 se fundó la Federación Nacional (FENALAC), que agrupó a las federaciones regionales que se habían desarrollado en Caaguazú, Concepción, Paraguari, Cordillera y Misiones.

En muchos lugares las Ligas tuvieron un origen religioso, aunque en otras ocasiones sus iniciadores fueron dirigentes sindicales o miembros de la Democracia Cristiana. Tb. se creó la FCC (Federación Cristiana Campesina), con lo que se produjo una división interna // la FENALAC y la FCC. // ambas no existían grandes diferencias ideológicas, sino + bien rivalidades // sus dirigentes.

En 1971 se formó la Coordinación Nacional de Bases Campesinas Cristianas (KOGA), y dentro de esta coordinación entraron las bases de la FENALAC y algunas de la FCC y otros grupos independientes.

De esta manera, la Iglesia impulsa la formación de cooperativas de producción, distribución y consumo, que bajo el nombre de Comunidades Cristianas de Base (CCB) y Ligas Agrarias se forman en diferentes puntos del país. Muy involucrados en el proceso inicial estuvieron los sindicalistas cristianos de la Central Cristiana de Trabajadores (CCT).

Aunque en un 1er. momento las autoridades gubernamentales pudieron haber considerado que la organización de los campesinos controlada por la iglesia católica era una buena alternativa ante los peligros de guerrillas rurales, muy pronto se encuentran con que los cuestionamientos a la política agraria y educativa realizada desde las Ligas Agrarias no podían ser soportadas por la dictadura.

Las Ligas Agrarias se definían como una organización cristiana pero con autonomía en cuanto a organización de la Jerarquía de la Iglesia. Si bien es difícil señalar sus objetivos debido a que los mismos fueron variando a través del tiempo y de acuerdo a las necesidades de c/ grupo, sin embargo, en forma gral. se puede decir que las Ligas Agrarias trataban de organizar a los campesinos de tal forma que tomaran conciencia de su situación y buscaran soluciones a sus problemas.

El trabajo en el campo de la educación fue una de las principales actividades de las Ligas. Como consecuencia de las grandes limitaciones de la educación oficial, en diversos puntos del país se crearon las escuelas campesinas, en las que se buscaba ofrecer a los niños una educación liberadora que parte de su propia realidad campesina. En 1971 funcionaban escuelitas en Misiones, Cordillera, Caaguazú, Jejui, Monday, Horqueta y Cecilio Báez y ese año se fundó un Equipo de Coordinación Nacional. En 1972, solamente en Misiones, había alrededor de 28 escuelitas campesinas.

Tb. dentro de las Ligas Agrarias se realizaban trabajos comunitarios: chacras en común, mingas (costumbres de tradición indígena que consiste en que varios hombres trabajen juntos por turno en sus respectivas chacras), almacenes comunitarios y comercialización comunal.

Las Ligas Agrarias sufrieron de la persecución policial desde sus mismos inicios. Miembros de estas organizaciones campesinas eran constantemente detenidos por las autoridades de la zona. Esta situación se fue agudizando en los años 70. Los campesinos organizados, por su parte, realizaban manifestaciones llamativas en núcleos urbanos (como la ocupación de templos) con la intención de romper el aislamiento y conseguir el apoyo de los pobladores. Las represiones ya trascienden las acciones locales y las comunidades pertenecientes a las Ligas son allanadas, sus dirigentes detenidos y muchos de ellos remitidos a dependencias policiales en Asunción.

En 1972, son expulsados del país sacerdotes comprometidos con las ligas; en 1975 se expulsa a campesinos de Yhu, el ejército invade la comunidad de Jejui y reprime a la escuela campesina de Tuna. En 1976, a raíz de la represión a la OPM, muchos dirigentes campesinos son detenidos, torturados y algunos asesinados.

ERP: Con la influencia de la revolución cubana se desarrollaron intentos de guerrilla rural en la década de los 60, en tanto que en la década de los 70 se registraron organizaciones armadas urbanas de izquierda y de movimientos nacionalistas en diferentes países latinoamericanos. Es el caso por ej. de TUMAPAROS en Uy, del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) y MONTONEROS, en la Argentina.

En el Py hubo varios intentos de desarrollar organizaciones clandestinas en la década del 70. Las + importantes fueron el Movimiento Pyo. de Liberación (MOPAL), el Ejército Pyo. Revolucionario (EPR) y la Organización Político Militar (OPM). Ninguna de las 3 llegó a realizar acciones armadas de relevancia y las 3 fueron brutalmente reprimidas // 1974 y 1976. Al tener // sus miembros a dirigentes del movimiento estudiantil y campesino, el aparato represivo encontró justificación p/ sus acciones de destrucción de las organizaciones sociales.

Integrantes de un grupo que pretendía ser guerrillero, el Ejército Pyo. Revolucionario (EPR) fueron apresados y muchos de ellos desaparecieron. Aparentemente estaban vinculados a la guerrilla argentina y

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preparaban atentados contra altos funcionario del gobierno. La represión contra el EPR se extiende a numerosos estudiantes pyos. que se encontraban en la Argentina.

Así, el 25 de noviembre de 1974 fueron reprimidos por la policía los integrantes del EPR y fueron remitidos al Dpto. de Investigaciones donde recibieron violentas torturas y, según testimonios de detenidos, el propio Pte. de la Rca. estuvo presente en los interrogatorios.

Algunas de las víctimas fueron: Carlos José Mancuello, vivía en la cdad. de La Plata (Arg.), fue arrestado el 25 de noviembre de 1974 junto con su esposa e hija cuando ingresaban al país en el Puerto de Asunción e inmediatamente conducidos al Dpto. de Investigaciones, donde fueron sometidos a intensas torturas.

Se acusaba a Mancuello de integrar el EPR. Personas detenidas en 1976 pudieron ver a Mancuello y otros en una celda de Investigaciones pero después de esta fecha se perdió todo rastro de ellos. Se hallan desaparecidos.

Rodolfo Ramírez, fue detenido junto a su hermano el 25 de noviembre de 1974 y conducido al Dpto. de Investigaciones. Se lo acusó de pertenecer al grupo guerrillero EPR. Desde 1976 se halla desaparecido.

3. Aportes del Centro en juicios iniciados a nivel nacional e internacional: El descubrimiento de los archivos de la policía de la dictadura tuvo consecuencias inmediatas como ser:

- El acceso de la prensa nacional e internacional a fuentes documentales que, permitieron conocer sorprendentes informaciones que permiten estimar y formular hipótesis s/ la magnitud de las violaciones de los DDHH, no solo en Py, sino tb. en los países vecinos. Asimismo, la corrupción generalizada en la población se puso de manifiesto al conocerse una poderosa red de informantes y delatores, // otros.

- La ratificación por parte del Poder Ejecutivo del Pacto de San José de Costa Rica, por Decreto N° 16.078 de enero de 1993. Este Pacto había sido aprobado hacía 3 años por el Congreso Nacional y permanecía en suspenso, frenando toda posibilidad de acceder a la justicia internacional.

- El inicio de juicios promovidos por 1era. vez. por familiares de víctimas desaparecidas en el marco de la Operación Cóndor (intercambio de informaciones y de prisioneros // las dictaduras militares de Bolivia, Chile, Argentina, Brasil, Py y Uy).

A nivel nacional, existe una lista elaborada por el Centro de Documentación y Archivo p/ la Defensa de los DDHH, con las causas iniciadas por las víctimas o familiares contra los represores en los Juzgados en lo Criminal de la Capital, en las que el Centro ha colaborado.

En relación con los juicios internacionales, cabe mencionar como los + conocidos por el público en gral. el caso de la visita del Juez español Baltasar Garzón al Archivo, en la que se munió de importantes documentos que incriminan al Gral. chileno Augusto Pinochet en el Operativo Cóndor, donde muchas víctimas han sido ciudadanos españoles residentes en Chile. Además de mencionar peticiones formuladas por jueces argentinos, que investigan la represión durante la dictadura militar argentina de 1976 y tb. magistrados uruguayos interesados en obtener datos p/ las causas que investigan en su país s/ violación a los DDHH.

4. Servicios que brinda a investigadores: En el CD y A se:

- Procesa información solicitada p/ atender los recursos de Hábeas Data que son presentados ante los Juzgados.

- Procesa la información solicitada por Magistrados que, entienden en procesos judiciales por violación de DDHH.

- Facilita la consulta de documentos p/ trabajos periodísticos y de investigación científica.- Facilita la consulta de documentos p/ acciones vinculadas con la protección de los DDHH en nuestro

país y en América Latina.

Hábeas Data solicitados por víctimas o familiares: