Derechos de Autor.programa Completo

174
INTRODUCCION En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la crear, lacreación intelectual es,en algunos casos innata y en otros adquirida. Todo creador de una obra intelectual, sea ésta escultura, danza, arquitectónica, etc.-, literaria, music autor. Para protegerlo a él y a su obra respecto calidad autoral y la facultad de oponerse a cualq creación sin su consentimiento, se creó la Organiz Propiedad Intelectual (OMPI) fue establecida para velar por la prot los derechos de los creadores y los titulares de propieda mundial y contribuir a que se reconozca y se recompense e inventores, autores y artistas a través de una denominaci Así como para el uso o explotación por sí mismo o por ter conjunto de normasdenominado derecho de autor que veremos a continuación. Adelante te invitamos a enriquecerte con nuestro conocimi

Transcript of Derechos de Autor.programa Completo

INTRODUCCION

En mayor o menor grado todos los seres humanos tienen la capacidad de crear, la creacin intelectual es, en algunos casos innata y en otros adquirida. Todo creador de una obra intelectual, sea sta artstica -pintura, escultura, danza, arquitectnica, etc.-, literaria, musical o de cmputo, es un autor. Para protegerlo a l y a su obra respecto del reconocimiento de su calidad autoral y la facultad de oponerse a cualquier modificacin de su creacin sin su consentimiento, se cre la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) fue establecida para velar por la proteccin de los derechos de los creadores y los titulares de propiedad intelectual a nivel mundial y contribuir a que se reconozca y se recompense el ingenio de los inventores, autores y artistas a travs de una denominacin llamada patente. As como para el uso o explotacin por s mismo o por terceros, existe un conjunto de normas denominado derecho de autor que veremos a continuacin. Adelante te invitamos a enriquecerte con nuestro conocimiento.

1

UNIDAD I: INTRODUCCION DERECHOS DE AUTOR. 1. INTRODUCCION. 1.1. PANORAMA GENERAL DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN MEXICO. Por derecho intelectual al conjunto de normas que regulan las prerrogativas y beneficios que las leyes reconocen y establecen a favor de los autores y causahabientes por la creacin de obras cientficas, artsticas, industriales y comerciales. Abarca un rango muy extenso de creaciones desde poesa, msica, trabajaos literarios y otras obras artsticas, formulas, ya sean qumicas, cosmticas, o de la industria alimenticia, procesos de manufactura, diseos, por sealar algunos, hasta, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y otros de naturaleza anloga. Los derechos sobre estas creaciones, pueden ser sujetos de apropiacin, es decir una persona puede excluir a otras de la utilizacin de una obra o invencin (producto o proceso productivo) y lograr una situacin (que le reporte) o pueda reportarle una situacin pecuniaria. La exclusin de terceros sobre la utilizacin de una obra, o invencin se logra a travs del registro o inscripcin ante los organismos

gubernamentales competentes y culmina con el reconocimiento jurdico de que los derechos solo pueden ser explotados por sus creadores o por aquellos expresamente autorizados por ellos, por un periodo determinado de tiempo. La propiedad intelectual se divide en dos grandes temas:2

a) Derechos de autor y; b) Propiedad Industrial. Este ltimo se divide en dos reas: 1.-La proteccin sobre los signos distintivos, particularmente que distinguen a los fabricantes, vendedores o prestadores de servicios y las indicaciones geogrficas que distinguen el origen de ciertos bienes con caractersticas atribuibles a dicho origen. 2.-La tutela de innovacin, diseo y creacin de tecnologa. El fin ltimo de la proteccin de la propiedad industrial es el desarrollo de nueva tecnologa a travs de la investigacin. En cuanto al derecho de propiedad industrial, considerado como el privilegio de usar en forma exclusiva y temporal las creaciones y los signos distintivos de productos, establecimientos y servicios, se considera que comprende cuatro grupos de instituciones El primer grupo de componentes de la propiedad industrial lo constituyen las creaciones industriales nuevas, que se protegen por instrumentos que varan de un pas a otro en las formalidades y en sus respectivas denominaciones, pero que por lo comn son las patentes de invencin, los certificados de invencin y los registros de modelos y dibujos industriales. Un segundo grupo de elementos de la propiedad industrial consiste en los signos distintivos que, con variantes no radicales de una a otra legislacin, son las marcas, los nombres comerciales, las denominaciones de origen y los anuncios o avisos comerciales.

3

El tercer trmino se incluye como vinculada con la propiedad industrial la represin de la competencia desleal. Y el cuarto grupo de institutos relacionados con la propiedad industrial, van hacer que se ample el mbito de la propiedad industrial a otras esferas. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE AUTOR. De acuerdo al artculo 28 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En los Estados Unidos Mexicanos no habr monopolios, ni estancos de ninguna clase; ni exencin de impuestos, ni prohibiciones a titulo de proteccin a la industria, exceptundose nicamente los relativos a los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores, artistas y para la reproduccin, de sus obras, y a los que, para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. Por su parte en la Fraccin XV del artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos faculta y obliga al presidente de la Republica a Conceder privilegios, exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algn ramo de la industria. 1.2. CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR. Es el conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras intelectuales, externadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la msica, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el cinematgrafo, la radiodifusin, la televisin, el

4

disco, el cassette, el videocasete y por cualquier otro medio de comunicacin.

1.3. NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE AUTOR. Se identifica al derecho de autor como derecho real de propiedad; tambin como un derecho de la personalidad. Se dice que el derecho que tiene el autor sobre una obra es un derecho real. Tambin se considera que la obra del ingenio es la prolongacin de la personalidad del autor, quien la exterioriza travs de su creacin. O que se trata de un monopolio de explotacin temporal. Igualmente se sostiene que el autor no tiene derecho fundado en la creacin intelectual sino que ese derecho se lo otorga la ley como un privilegio. El derecho de autor tiene una naturaleza propia. Y esta se refleja en la ndole especial de las prerrogativas de que gozan los autores por mandato legal, agrupados en facultades de orden moral y de tipo pecuniario. Haciendo a un lado la cuestin de adoptar un criterio absoluto en torno a la naturaleza jurdica del derecho de autor, n hay razn para desestimar la ya teora de Edmon Picard, quien coloca los derechos: 1.-De patentes de invencin. 2.-De modelos y dibujos de fbrica. 3.-DE planes de trabajo pblicos y privados. 4.-De producciones artsticas. 5.-De obras literarias 6.- De marcas de fabrica o de comercio y5

7.-De insignias. Bajo el rubro de derechos intelectuales, nueva categora de derechos que agrega a la tradicional de los derechos personales, reales, y de obligacin.

I. LA TEORA QUE ASEMEJA EL DERECHO DE AUTOR AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD.

Propiedad. Del latn propietas, -atis, dominio que se ejerce de la cosa poseda, de conformidad con el derecho romano no dio una definicin de propiedad. El propietario tena las siguientes cualidades:

*La facultad de servirse de la cosa conforme a la naturaleza ius utendi o usus.

*El derecho de percibir el producto de la cosa sujeta a propiedad ius fruendi o fructus.

*El poder de destruir la cosa o el beneficio de disponer de ella de manera total y definitiva ius abutendi o abusus.

*El atributo que le permita el reclamo de la devolucin de la cosa de otros detentadores o poseedores ius vindicandi. Este ltimo elemento, que es fundamental, no todos los estudiosos lo toman en consideracin.

6

La propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes de forma absoluta, exclusiva y perpetua. Tambin es: el poder que una persona ejerce de manera directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurdico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relacin que se origina entre el titular y dicho sujeto. Una vez divulgada la obra, cualquiera se puede beneficiar de su contenido: tal es el caso de las obras didcticas, los libros de texto, las enciclopedias, etc. el autor nicamente est autorizado a impedir la reproduccin de la obra por parte de su adquirente o poseedor. El derecho de autor es absoluto y exclusivo; al creador en lo personal le concede facultades de modificar, alterar, variar e incluso destruir su obra.

II. TEORA DE LOS DERECHOS DE PERSONALIDAD, TAMBIN CONOCIDOS COMO DERECHOS PERSONALSIMOS IUS

PERSONALISSINTUM.

El derecho de autor es un derecho de la personalidad, cuyo objeto est constituido por una obra intelectual considerada como parte integrante de la esfera de la personalidad misma. Tambin se afirma que el derecho de autor sobre su obra puede equivaler al que tiene cualquier persona sobre su decoro, su honor y reputacin.

7

III. TEORA DEL PRIVILEGIO.

El privilegio es una institucin muy antigua que choca con el sentido general e igualitario del derecho moderno, no obstante todava se reconocen algunos privilegios que de hecho son interpretados con un criterio muy distinto del que tradicionalmente se ha manifestado al respecto.

IV. EL DERECHO DE AUTOR COMO MONOPOLIO DE EXPLOTACIN.

Monopolio,

del

latn

monopolium,

y ste

del

griego

monopolion.

Aprovechamiento exclusivo de algo.

El derecho de autor es un proceso de explotacin del monopolio, encuentra su base en dos obligaciones: por una parte, y dentro del pasivo, existe una obligacin de no limitar, la cual se impone a toda persona que se encuentra con obra ya existente, y, por otra parte, en su vertiente activa, una obligacin de impedir esta imitacin. El derecho intelectual se traduce en un derecho que tiene el autor a un salario, el cual se le concede en forma de monopolio y de explotacin temporal.

8

V. TEORA DE LOS DERECHOS INTELECTUALES.

Los derechos intelectuales son de naturaleza sui generis y tiene por objeto las concepciones del espritu en oposicin a los derechos reales cuyo objeto son las cosas materiales.

VI. TEORA QUE CONSIDERA EL DERECHO DE AUTOR COMO DE DOBLE CONTENIDO Y ECLCTICA.

Uno de los rasgos principales del derecho de autor que lo diferencia de otras figuras jurdicas, es su calidad de derecho binario. Consta de un elemento espiritual -derecho moral-, relacionado ntimamente con el derecho de la personalidad del creador, y otro elemento econmico derecho patrimonial-, material segn algunos ligado a la explotacin pecuniaria de la obra. .

En la actualidad esta doctrina es reconocida por casi todos los pases y sus respectivas legislaciones, y en el campo internacional por el convenio de Berna, acta de Pars del 24 de julio de 1971 art. 6 bis.

9

VII. TEORA DEL DERECHO DE AUTOR COMO DERECHO SUBJETIVO.

El derecho, en sentido subjetivo, es una facultad reconocida al individuo por el orden jurdico, en virtud de la cual puede ser autorizado exteriorizar su voluntad, dentro de ciertos lmites, para la consecucin de los fines que elija.

Anlogos a los derechos reales, son los derechos sobre obras del espritu regulados fuera del cdigo civil: inventos, obras literarias, musicales y artsticas. Estos productos del espritu que es necesario distinguir de sus substratos fsicos, pueden denominarse productos inmateriales o cosas incorporales. El derecho actual reconoce al autor de estas obras bajo ciertos requisitos y dentro de ciertos lmites, la facultad exclusiva de disfrutarlas y disponer de ellas. Este derecho puede denominarse metafricamente como propiedad intelectual.

Los derechos sobre bienes inmateriales son derechos subjetivos absolutos. Confieren a su titular un poder sobre el objeto al que el derecho afecta (es el llamado aspecto interno del derecho) y encierran, adems, la prohibicin de que un tercero se entrometa a quebrantarlo (aspectos externos). Pueden ser violados por terceras personas y esos son tambin eficaces contra todo tercero.

10

VIII. TEORA DEL DERECHO COLECTIVIDAD.

Las obras del espritu no son propiedad de los autores, por su destino, deben pertenecer al pueblo: si un ser humano, tocado por la gracia, hiciera actos de creador [...] este ser privilegiado no habr podido jams realizar su obra si no hubiera, por otra parte, logrado alimentarse en el inmenso tesoro representado por la cultura nacional.

IX. TEORA DE LA PROPIEDAD INMATERIAL. Aqu se consider que al lado de la propiedad ordinaria existe un nuevo tipo de propiedad que denomina inmaterial, de la cual todava no se conoce ni el objeto ni el contenido. Segn l, la propiedad inmaterial no es otra cosa que el derecho sobre las obras de la inteligencia, denominado comnmente derechos de autor.

X. TEORA DEL VALOR OBJETIVADO POR UN PROCESO INTELECTUAL, TEOLGICAMENTE SOCIAL INTEGRAL, RECONOCIDO Y PROTEGIDO POR EL DERECHO POSITIVO.

El origen mismo que detecta de donde viene el proceso creativo-, llmese la inspiracin, si se trata de una obra artstica musical, llmesele valor belleza, si se trata de una obra artstica-pictrica, o bien, la idea que corresponda a una obra literaria.

11

Sui generis es el mundo de los valores, detectados, captados, por la excepcional facultad del artista-autor, poseedor de la fina sensibilidad que le permite transformar un valor abstracto en una obra concreta.

La ubicacin del derecho de autor atenta la especial consideracin de la Estimativa Jurdica, es precisamente en l a priori objetivista.

La sper sensibilidad del autor detecta en el mundo de los valores, el valor objetivable, y a travs de su proceso psquico forma la idea de posteriormente fija en una base material para que sea su obra. .

Es social-integral, porque participa de la naturaleza del derecho social, con una nota lgica permanente que requiere para su plena eficacia, o sea, integrarse a una adecuada normatividad de los medios masivos, que le permitan alcanzar el beneficio del autor los ptimos niveles econmicos.

El respaldo jurdico promocional representar un mayor beneficio al autor, si la normatividad equilibra las distintas hiptesis del desarrollo. En otras obras, el derecho de autor requiere de los reflectores del poder empresarial moderno para alcanzar los mximos beneficios. El derecho positivo debe impulsar el crecimiento empresarial, para que el xito que se obtenga repercuta en forma ascendente en beneficio del auto.

12

Se sostiene en Berln la existencia histrica de un derecho social al lado del derecho del estado y del derecho privado regulador de las relaciones entre personas determinadas. Este derecho social era creado por las corporaciones cuyas caractersticas eran su autonoma y la circunstancia de que consideraba al hombre no como persona plenamente individual, sino en sus relaciones en su cuerpo social.

El derecho de autor protege al autor como creador de cultura, cuyas obras por su valor intelectual benefician al gnero humano.

1.4. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL DERECHO DE AUTOR EN MEXICO. La real orden de 20 de octubre de 1764 dictada por Carlos III, se considera como la primera disposicin legislativa espaola que tom en cuenta los derechos intelectuales sobre las obras literarias. Declaraba que los privilegios concedidos a los autores no se extinguan con su muerte, que los autores podan defender sus obras ante el Santo Oficio de la Inquisicin antes de prohibirlas; se estableci por vez primera cuando una obra entra al dominio pblico, concedindose licencia para reimprimir un libro a quienquiera que se presentase a solicitarla, despus de transcurrido un ao sin que el autor hubiera pedido prorroga del privilegio. Pero no fue sino hasta el 10 de Junio de 1813 cuando de una manera expresa se reconoci el derecho que tiene lo autores sobre sus escritos.

13

Las Cortes generales y Extraordinarias espaolas decretaron las Reglas para conservar a los escritores la propiedad de sus obras. En el primer inciso del contenido de este decreto conceda al autor el derecho exclusivo de imprimir sus escritos durante toda su vida y por diez aos a sus herederos, contados desde el fallecimiento de aquel. El segundo inciso confera por cuarenta aos si el autor era un cuerpo colegiado, el siguiente prrafo declaraba que transcurridos los anteriores plazos caan en el dominio pblico y los ltimos apartados y trataban lo relativo al derecho a los infractores, inclusive cuando se tratase de reimpresin de peridicos. El 3 de Diciembre de 1864, el encargado del supremo Poder Ejecutivo, don Jos Mariano Salas, expidi un decreto sobre Propiedad Literaria, considerando que las publicaciones y otra clase de obras que hay en la Republica, exigan que se fijen los derechos que cada autor, editor, traductor o artista, adquieran por tan apreciables ocupaciones. Era una reglamentacin a las bases del decreto de 1813, con indicaciones sobre el paso de las obras al dominio pblico, aumento dl derecho de los herederos a treinta aos, igualdad de mexicanos y extranjeros para el goce de .los derechos y la penalidad a los falsificadores. En el Cdigo Civil de 1870 para el Distrito Federal y el Territorio de Baja California, que rigi desde el 1 de marzo de 1871, adopto el sistema seguido en el Cdigo portugus, que en uno de sus captulos comprenda todo lo relativo al trabajo literario en general. Tanto las obras literarias como dramticas y musicales y las artsticas se rigieron por las disposiciones del nuevo Cdigo mexicano, contenidas en el captulo 8 del libro II, con el14

nombre de Del Trabajo; constaba de sendos captulos para disposiciones preliminares, propiedad literaria, propiedad dramtica, artstica, reglas para declarar la falsificacin , penas para la fabricacin y disposiciones generales. Por su parte el Cdigo Civil de 1884 reprodujo del que le precedi el titulo 8, del libro segundo llamado igualmente del trabajo. En el Cdigo Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales en Materia Comn y para toda la Republica en materia Federal de 31 de Agosto de 1928, (26 de mayo, 14 de julio, 3 de agosto y 31 de agosto de 1928) se considero que no poda identificarse la propiedad intelectual con la propiedad comn porque la idea tiene que publicarse o reproducirse para que entre bajo la proteccin del derecho, consistente en un privilegio para la explotacin. La primera ley especializada autnoma respecto de la legislacin comprendida en el Cdigo Civil, cuyo ttulo octavo del libro segundo, derogo, es la Laye Federal sobre Derechos de Autor del 30 de Diciembre de 1947. La segunda Ley es la Ley Federal sobre el Derecho de Autor de 29 de Diciembre de 1956.

1.5. LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR. La regulacin nacional de los Derechos de autor en Mxico est contenida en estos ordenamientos legales: La citada Ley de 1956, reformada y adicionada por el derecho de reformas y adicionales de 4 de noviembre de 1963. Por considerarse en realidad como una nueva Ley de 1963, que rige la materia en Mxico. Reglamento para el15

reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor o Editor, publicado en DOF d 17 de Octubre de 1939. Artculo 1.-La presente Ley, reglamentaria del artculo 28 Constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promocin del acervo cultural de la Nacin, proteccin de los derechos de los autores, de los artistas, intrpretes o ejecutantes, a si como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusin, en relacin con sus obras literarias, artsticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o video gramas, sus emisiones, as como de los otros derechos de propiedad intelectual.

1.6. EL CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS. El Convenio de Berna para la Proteccin de las Obras Literarias y Artsticas, ms conocido como el Convenio de Berna, Convencin de Berna, CBERPOLA o Tratado de Berna, es un tratado internacional sobre la proteccin de los derechos de autor sobre obras literarias y artsticas. Su primer texto fue firmado el 9 de septiembre de 1886, en Berna (Suiza). Ha sido completado y revisado en varias ocasiones, siendo enmendado por ltima vez el 28 de septiembre de 1979. La Convencin de Berna se apoya en tres principios bsicos y contiene una serie de disposiciones que determinan la proteccin mnima de obras literarias y artsticas que se concede al autor, adems de las disposiciones

16

especiales disponibles para los pases en desarrollo que tuvieran inters en aplicarlos. A junio de 2009, 164 estados son partes del Convenio. CONTENIDO DEL CONVENIO Los tres principios bsicos son los siguientes: 1. Las obras originadas en alguno de los estados contratantes podrn recibir en cada uno de los dems estados contratantes la misma proteccin que estos otorgan a las obras de sus propios ciudadanos. 2. Esa proteccin no debe estar condicionada al cumplimiento de formalidad alguna. 3. Esa proteccin es independiente de la existencia de una proteccin correspondiente en el pas de origen de la obra. Sin embargo, si un estado contratante provee un plazo ms largo que el mnimo prescrito por la convencin, y la obra deja de estar protegida en el pas de origen, la proteccin le puede ser negada una vez que cese la proteccin en el pas de origen. En cuanto a las obras, la proteccin debe incluir todas las producciones en el dominio literario, cientfico y de artes plsticas, cualquiera que pueda ser su modalidad o forma de expresin. Los siguientes derechos figuran entre los que deben ser reconocidos como derechos exclusivos de autorizacin: los derechos de traducir, de hacer adaptaciones y arreglos de la obra; de interpretar en pblico obras dramticas, dramtico-musicales y musicales; de recitar en pblico obras literarias; de comunicar al pblico la interpretacin de esos trabajos; de difundirlos; de reproducirlos en cualquier modalidad o forma; de usar las17

obras como base para un trabajo audiovisual; y de reproducir, distribuir, interpretar en pblico o comunicar al pblico esa obra audiovisual. La convencin abarca tambin los "derechos morales", es decir, el derecho de reclamar la autora de la obra y el derecho de oponerse a cualquier mutilacin, deformacin u otra modificacin de la misma, o bien, de otras acciones que daan la obra y podran ser perjudiciales para el honor o el prestigio del autor. En cuanto a la vigencia de la proteccin, la regla general dispone que se deba conceder proteccin, como mnimo, hasta que concluya un periodo de 50 aos a partir de la muerte del autor. Por Obras literarias y artsticas se entienden todas las producciones en el campo literario, cientfico y artstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresin, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramticas o dramtico-musicales; las obras coreogrficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematogrficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento anlogo a la cinematografa; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografa; las obras fotogrficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento anlogo a la fotografa; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plsticas relativos a la geografa, a la topografa, a la arquitectura o a las ciencias.

18

2. OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR. La proteccin de todas las obras del ingenio, en el mbito literario, artstico, cualquiera que sea su gnero, forma de expresin, merito o finalidad. 2.1. SUJETOS PROTEGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. 2.2. OBRAS PROTEGIDAS. Es toda creacin original intelectual expresada en forma reproducible.

OBRAS LITERARIAS Y ARTSTICAS.

Los trminos obras literarias y artsticas comprenden todas las producciones en el campo literario, cientfico y artstico, cualquiera que sea el modo o forma de expresin, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramticas o dramtico-musicales; las obras coreogrficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematogrficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento anlogo a la cinematografa; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografa; las obras fotogrficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento anlogo a la fotografa; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plsticas relativos a la geografa, a la topografa, a la arquitectura o a las ciencias.

19

2.3. OBRAS ORIGINARIAS. Es la obra producida directamente por su autor sin ser copia, traduccin o imitacin de otra. Las obras originales (originarias) son las que realiza un autor con base en una invencin autnoma mientras que las obras derivadas son las adaptaciones, las traducciones, y cualquier obra que se base en otras preexistentes como las compilaciones o antologas, las bases de datos, arreglos y orquestaciones, parodias, traducciones y adaptaciones, revisiones, actualizaciones y anotaciones, compendios, resmenes y extractos, arreglos musicales y cualquier otra transformacin de una obra literaria, artstica o cientfica original y

TITULAR ORIGINARIO. Para definir lo que es un titular originario, es necesario dividir el concepto en dos partes: titular y originario. Primeramente, es titular del derecho de autor el autor mismo. Se define al autor como ... la persona que concibe y realiza una obra de naturaleza literaria, cientfica o artstica. La creacin supone un esfuerzo del talento, solo atribuible a una persona fsica, por ser esta quien tiene capacidad para crear, sentir, apreciar o investigar. Por lo tanto que solo el autor puede ser el titular originario de un derecho de autor sobre la obra del ingenio. La ley mexicana reconoce como nico sujeto originario del derecho de autor a quien lo es en virtud de la creacin de una obra intelectual, pues aun

20

cuando nos da definicin de autor, la calidad de tal se colige de la lectura de sus primeros artculos. En el artculo 1 de la LFDA dispone que l objeto de la misma, es la proteccin de los derechos que establece en beneficio del autor de toda obra intelectual. El segundo artculo indica cuales son los derechos que reconoce y protege en favor de cualquier obra intelectual o artstica. El artculo 3 alude a los caracteres del derecho moral que se concede al autor de una obra. El articulo 4 especfica cual es el contenido del derecho pecuniario que se concede al autor de una obra. El artculo 5, lo mismo que el artculo 9, exigen el consentimiento y la autorizacin del autor de la obra para que puedan ser publicadas, difundidas, representadas o expuestas pblicamente las modificaciones, que le sean hechas por los titulares de derechos conexos. El articulo 7 muestra el catalogo bsico de las obras respecto de las cuales se confieren los derechos de autor, precisamente a los autores de las mismas.

2.4. OBRAS DERIVADAS Es aquella obra intelectual creada a partir de una u otras ya existente, incluyendo aspectos que pueden estar sujetos a derechos de autor, esta obra garantiza los derechos de autor de la obra original. Las obras derivadas son transformaciones de la obra original, y por tanto si la obra preexistente an no est en el dominio pblico, el autor originario debe autorizar la transformacin.

21

TITULAR O SUJETO DERIVADO Se define al titular o sujeto derivado como aqul que en lugar de crear una obra original, toma una ya creada y le modifica ciertos aspectos, de tal forma que a la obra original se la agrega una creacin novedosa. En este caso, la ley reconoce dentro de esta definicin de titulares derivados, a aquellas personas que hacen arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, parfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias, artstica o cientficas, en cuyo caso, otorga una proteccin similar a la que se otorga a los titulares originarios, pero slo en la parte conducente, con la advertencia de que slo podrn ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial de la obra primigenia. Asimismo, se consideran como titulares derivados a los herederos y/o causahabientes, por cualquier ttulo, del titular originario. Por ltimo, tambin se consideran titulares derivados a las personas fsicas o morales que editan, interpretan, ejecutan, producen o difunden obras intelectuales. Este ltimo caso, relativo a las personas morales, ocurre mediante una ficcin jurdica, ya que como recordamos, uno de los requisitos para que una obra intelectual sea protegida es que debe ser realizada por una persona fsica, en virtud de que slo ella tiene el rgano indispensable para producir una obra intelectual: la mente; sin embargo, en forma excepcional se les reconoce un derecho derivado, conexo o vecino a las personas morales.

22

DIFERENCIA ENTRE AUTORIA Y TITULARIDAD. La autora es una condicin natural intrnseca al propio fundamento de la proteccin jurdica autoral, esto es, la condicin de autor constituye predicado real y no una atribucin de derechos La titularidad es la atribucin de derechos propiamente, consiste en una cuestin puramente jurdica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder legislativo. La autora ser siempre sobre personas fsicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una persona jurdica, ser por una ficcin jurdica (fictio iuris) que en realidad otorga una titularidad originaria pero no una autora, La titularidad se refiere no a la autora sino a la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no en el autor (el caso ms claro es el del autor de una obra individual), en la persona que ha encargado la obra o en la persona que haya adquirido el derecho patrimonial de la obra. Sin embargo, nunca la autora puede recaer en quien no realice una labor creativa.

2.5 EL TTULO El titulo de una obra cuando sea original, quedara protegido como parte de ella. Estar protegida exclusivamente la forma de expresin mediante la cual las ideas del actor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No sern objeto de proteccin por el derecho de autor:23

Las ideas contenidas en las obras literarias o artsticas, los procedimientos, mtodos de operacin o conceptos matemticos en si, o el contenido ideolgico o tcnico de las obras cientficas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; Los textos oficiales de carcter legislativo, administrativo o judicial, ni sus traducciones, sin perjuicio de la obligacin de respetar los textos y citar la fuente; Las noticias del da; y, Los simples hechos o datos.

2.6 OTRAS FIGURAS CONTEMPLADAS EN LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR (DERECHOS CONEXOS, RESERVAS, DERECHO DE IMAGEN) DERECHOS CONEXOS Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intrpretes, traductores, editores, productores. Autor: persona fsica que realiza la creacin intelectual. Artista, interprete o ejecutante: es la persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria o artstica o una expresin de folklore. Editor: persona fsica o jurdica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicacin y difusin de la obra por su propia cuenta.24

Derechohabiente: persona fsica o jurdica a quien se transmiten los derechos reconocidos en la presente ley, sea por causa de muerte o bien por acto entre vivos. Productor: persona fsica o jurdica que tiene la iniciativa, la coordinacin, y la responsabilidad dela produccin de la obra. Reservas Art. 173 LFDA.- la reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva ttulos, nombres, denominaciones, caractersticas fsicas y psicolgicas distintivas, o caractersticas de operaciones originales y aplicadas.

Art. 176 LDFA.- para el otorgamiento de las reservas de derechos, el instituto tendr la facultad de verificar la forma en que le solicitante pretenda usar el titulo, nombre, denominacin o caractersticas objeto de reserva, a fin de evitar la posibilidad de confusin con otra previamente otorgada.

UNIDAD II: TITULARES, CONTENIDO, DURACIN Y TRANSMISIN DE LOS DERECHOS DE AUTOR. 3. TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR 3.1 AUTORA Y TITULARIDAD La autora es una condicin natural intrnseca al propio fundamento de la proteccin jurdica autoral. La autora siempre ser sobre personas fsicas y nunca recaer en quien no realiza una labor creativa.

25

El autor es siempre el que crea la obra y la obra es el resultado de su creacin. La titularidad es la atribucin de derechos que consiste en una gestin puramente jurdica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder legislativo. La titularidad es la propiedad de la obra y puede o no corresponder al autor.

3.2 COAUTORA Coautor: es la persona que participa en la creacin de una obra o en el logro de alguna cosa juntamente con otra u otras. Las obras en coautora, segn la doctrina, son bsicamente las denominadas obras colectivas, obras en colaboracin, las obras compuestas o antolgicas y la coleccin. Las obras en coautora, son de participacin subjetiva compleja por existir diversos autores en grados de coautora.

3.3TITULARES ORIGINARIOS El titular del derecho de autor es el autor mismo. El autor es la persona que concibe y realiza una obra de naturaleza literaria, cientfica o artstica. Un autor debe ser persona fsica. El titulara originario es el primero en concebir o crear la obra en cuestin.

26

3.4TITULARES O SUJETOS DERIVADOS Es aquel que en lugar de crear una obra original, toma una ya creada y le modifica ciertos aspectos de tal forma que a la obra original se le agrega una ceracin novedosa, se le hacen arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, parfrasis, compilaciones y transformaciones de obras literarias, artsticas o cientficas, en cuyo caso, otorga una proteccin similar a la que se otorga a los titulares originarios con la advertencia de que solo podrn ser explotados cuando hayan sido autorizados por el titular del derecho patrimonial de la obra primigenia.

3.5 TITULARIDAD DE LAS OBRAS ANNIMAS Y SEUDNIMAS Titularidad de las obras annimas: es aquella en la que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo. No es obra annima aquella en la que en que el seudnimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su verdadera identidad civil. Titularidad de las obras seudnimas: es aquella en la que el autor utiliza un seudnimo que no lo identifica como persona fsica. No se considera obra seudnima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.

3.6 TITULARIDAD DE LA OBRA POR ENCARGO Es Autor quien concibe y realiza la obra. Sin embargo, cuando se trata de un contrato por encargo quien concibe la obra no es el autor, sino quien la encarga.27

Bajo un contrato por encargo, se le asigna al autor la encomienda remunerada de crear la obra y este cede los derechos patrimoniales en virtud de un pacto expreso al efecto. Obras por encargo son las que se hacen en cumplimiento de un convenio por el cual se encomienda al autor que, a cambio del pago de una remuneracin, crea determinada obra para ser utilizada en la forma y con los alcances estipulados. El autor que acepta el encargo ejecuta su prestacin libremente. El comitente solo puede efectuar la explotacin prevista en el contrato de obra por encargo aun cuando el autor reciba indicaciones sobre la temtica, los lineamientos principales e, incluso, sobre el ttulo, y aunque estos elementos tengan originalidad, pues el derecho de autor protege creaciones formales. El autor conserva el derecho moral, en cuanto el derecho al nombre y la paternidad y el derecho sobre la integridad de la obra. Por eso debe preverse en el contrato clusulas sobre eviccin (en caso de plagios) o de responsabilidad por incumplimiento de las directrices que se indiquen al autor para que la obra se ajuste a las expectativas de quien encarga la obra.

3.7 TITULARIDAD DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES Es el titular de derechos de toda creacin expresada mediante una serie de imgenes, asociadas con o sin sonorizacin incorporada susceptible de ser proyectada o exhibida a travs de aparatos idneos o por cualquier otro medio de comunicacin de la imagen y del sonido. La obra audiovisual comprende a la cinematografa.28

4. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR 4.1DERECHOS MORALES (DERECHO DE PATERNIDAD; DE

DIVULGACIN; AL RESPETO E INTEGRIDAD DE LA OBRA; DE MODIFICACIN; DE RETRACTO O ARREPENTIMIENTO) Comprendido en los arts. 18-23 de la (LFDA). Derecho moral: entendido este como la conciencia del ser humano y el respeto a su ser, se hace referencia a que el autor de una obra es el nico, primigenio y perpetuo titular, por que este derecho esta unido a el en forma inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. El derecho molar solo puede ser ejercido por el estado cuando no hay herederos. CAP. II DE LOS DERECHOS MORALES ART. 18 El autor es el nico, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creacin. Art. 19.- el derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Art. 20.- Corresponde el ejercicio del derecho molar, al propio creador de la obra y a sus herederos, e ausencia de estos el estado los ejercer siempre y cuando se trate de obras de inters para el patrimonio cultural nacional. Art. 21.- Los titulares de los derechos morales podrn en todo tiempo: Determinar si su obra ha de ser divulgada y en que forma, o la de mantenerla indita;

29

Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por el creada y la de disponer que su divulgacin se efectu como obra annima o seudnima. Exigir respecto a la obra, oponindose a cualquier deformacin, mutilacin u otra modificacin de ella, as como a toda accin o atentado a la misma que cause demerito de ella o perjuicio a la reputacin de su autor. Modificar su obra Retirar su obra del comercio Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creacin Son derechos morales: Derecho de divulgacin Corresponde al autor la facultad de resolver sobre mantener indita la obra o de autorizar su acceso total o parcial al pblico y, en su caso, la forma de hacer dicha divulgacin. Nadia puede dar a conocer sin le consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra, antes de que aquel lo haya hecho o la misma se haya divulgado. Derecho de paternidad El autor tiene que ser reconocido como tal, determinando, que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgacin ha de hacerse con su nombre, bajo seudnimo o signo, o en forma annima. Derecho de integridad

30

El autor tiene, incluso frente al adquiriente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformacin, modificacin o alteracin de la misma que cause perjuicio a su honor o su reputacin como autor. Derecho de retiro de la obra del comercio El autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilizacin de la abra, siempre que existan graves razones morales apreciadas por el juez, indemnizando previamente a terceros los daos y perjuicios que pudiere ocasionar.

4.2 DERECHOS PATRIMONIALES (DERECHO DE REPRODUCCIN; DE COMUNICACIN PBLICA; DE DISTRIBUCIN PBLICA; DE

TRANSFORMACIN DE LAS OBRAS) Comprendido en los arts. 24-29 de la (LFDA) Art. 30 LDA.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta ley, trasferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. El derecho patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: La reproduccin de la obra por cualquier forma o procedimiento La reproduccin comprende cualquier forma de fijacin u obtencin de una o mas copias de la obra, especialmente por imprenta u otro procedimiento de las artes graficas o plsticas, el registro reprogrfico, electrnico, fonogrfico, almacenamiento en forma digital, audiovisual en cualquier medio y/o formato conocido o por conocerse.31

La comunicacin pblica dela obra por cualquier medio Representaciones escnicas, recitales, obras dramticas, literarias y musicales La proyeccin de obras cinematogrficas y dems audiovisuales La retransmisin por una entidad emisora La captacin en lugar accesible al publico y mediante cualquier instrumento radio o televisin. La exposicin pblica de obras de arte o sus reproducciones entre otras La distribucin publica de ejemplares de la obra Comprende la puesta a disposicin del pblico de los ejemplares de la obra, por medio de la venta, canje o permuta u otra forma de transformacin de la propiedad, alquiler, o cualquier otra modalidad de uso o explotacin.

La importacin al territorio nacional de copias de la obra Comprende el derecho exclusivo de autorizar o no el ingreso al territorio nacional de copias de la obra que no hayan sido autorizadas expresamente para el pas de importacin. La traduccin, adaptacin, arreglo u otra transformacin de la obra El autor tiene el derecho exclusivo de hacer autorizar las traducciones, as como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

32

Siempre que el autor no disponga otra cosa expresamente, ser ilcita toda reproduccin, comunicacin, distribucin, importacin o cualquier otra modalidad de explotacin de la obra, en forma total o parcia, que se realiza sin el consentimiento del autor. Art. 29 LFDA.- Los derechos patrimoniales estarn vigentes durante: La vida del autor y a partir de su muerte, cien aos mas Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien aos se contaran a partir de la muerte del ultimo Cien aos despus de divulgadas

Si el titular del derecho patrimonial distinto al autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotacin de la obra corresponder al autor y, a falta de este, corresponder al Estado por conducto del instituto, quien respetara los derechos adquiridos por terceros con anterioridad, pasando esta obra al dominio pblico.

BIBLIOGRAFIA Ley federal de derechos de autor, agenda mercantil 2011, compendio de leyes, reglamentos y otras disposiciones conexas sobre la materia, editorial ISEF, empresa lder. www.edicion.unam.mx www.informatica-juridica.com

33

4.3 LIMITACIONES AL DERECHO PATRIMONIAL

Aun cuando se afirma generalmente que el fundamento bsico de la proteccin del derecho de autor se encuentra en la creatividad y originalidad de la obra, es vlido concluir, despus de analizar las citadas directrices, que adems de reunir esas dos condiciones, la obra, para ser protegida, requiere: a) ser acto creado por una persona fsica, b) que corresponda al mbito del arte, de la ciencia o de la literatura y c) que se manifieste por cualquier medio que la haga perceptible a los sentidos. Se considera que la obra intelectual debe ser la expresin personal, perceptible, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria y que sea una creacin integral. Tambin se ha dicho que es la fijacin de un acontecer espiritual originario por medios representativos accesibles a los sentidos en un continente material que le sirve de vehculo.

*PRINCIPALES LIMITACIONES AL DERECHO PATRIMONIAL*

Tener o padecer alguna discapacidad como ceguera, ser sordomudo. Etc. no da derecho del beneficio pecuniario de disfrute por lo obtenido de la explotacin de dicha obra.

34

4.4 QUIENES PUEDEN EJERCER LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES Solo las personas fsicas pueden ser autores o creadores de una obra intelectual. As lo sostiene el artculo 31 de la LFDA, que a las personas morales solo les otorga la calidad de representantes de los derechos de autor como causahabientes de las personas fsicas de los autores. Pese a lo anterior, hay la ficcin legal de considerar a las personas morales como autores, aun cuando en realidad son titulares derivados. Como se desprende el prrafo segundo del artculo 31 de LFDA, al disponer que las obras publicadas por primera vez por cualquier organizacin de naciones en las que Mxico sea parte, gozaran de la proteccin de la ley. Como ocurre tambin con los editores, que gozan de los derechos conexos que la ley reconoce, pese a que comnmente son sociedades o empresas morales que se dedican a la actividad de editores. O con los productores de discos, de pelculas, de televisin, de radio, de campaas publicitarias, a quienes se reconocen derechos de autor, sin ser personas fsicas, nicas susceptibles de concebir, crear y expresar las creaciones intelectuales en sentido estricto. Resumiendo: es sujeto derivado aquel que en rigor no crea una obra en la acepcin que a las obras intelectuales les da el derecho autoral, como el arreglista, el traductor, el adaptador. Tambin lo es quien fsica o humanamente est incapacitado para crear una obra por carecer de la mente, del cerebro, del rgano indispensable para producir la obra

35

intelectual, como es el caso de las personas morales privadas o gubernamentales, a quienes la ley atribuye el carcter de titulares de derechos afines, conexos o vecinos del derecho de autor.

UNIDAD V DURACION DE LA PROTECCION 5.1 LOS PLAZOS DE PROTECCION La ley mexicana implcitamente reconoce respecto de algunas obras, su diferente naturaleza, ya que aquellas que tienen el rango de verdaderas creaciones intelectuales son protegidas aun cuando no sean registradas, ni se hagan del conocimiento pblico (artculo 8, LFDA). Para que su proteccin surta efectos, ser bastante que las obras consten ya sea por escrito, o en grabaciones u otra forma de fijarlas en un soporte material (artculo 7, prrafo final, LFDA). En cambio, la proteccin de algunas obras como titulo de peridicos, revistas, noticieros, sern materia de reserva del derechos, con la connotacin de que ella implica el derecho de uso exclusivo de tales ttulos de difusiones y publicaciones peridicas (artculo 24, LFDA). Lo mismo se establece en cuanto a los personajes ficticios o simblicos (artculo 25, LFDA); a las caractersticas graficas que utilicen los editores y los productores de pelculas (artculo 26, prrafo primero, LFDA) y a las

36

caractersticas de promociones publicitarias (artculo 26, prrafo segundo, LFDA). Otra diferencia notable en el trato que se da a las obras se advierte en la duracin del derecho, pues en tanto que la vigencia del derecho temporal de carcter pecuniario de las obras propiamente intelectuales, es por vida del autor y cincuenta aos despus de su muerte (artculo 23, fraccin I, LFDA), la duracin del derecho de su uso exclusivo de los personajes ficticios ser solo de cinco aos prorrogables por periodos iguales, con la condicin de que el interesado compruebe la explotacin habitual de su derecho (artculo 25, prrafo segundo, LFDA). Y en cuanto a la reserva de derechos de las caractersticas graficas que usan los editores de libros, revistas, peridicos, etctera, y de las caractersticas de promociones publicitarias, dicha proteccin tambin es por una duracin menor: dos aos si se comprueba el uso habitual de los derechos (artculo 26, tercer prrafo, LFDA). Por su parte, la reserva del ttulo de peridicos, revistas, noticieros cinematogrficos. Etctera, se rige por una norma diferente, ya que el derecho de uso exclusivo que confiere durara el tiempo de la publicacin o difusin del ttulo dentro de un ao siguiente a la fecha del certificado de reserva (artculo 24, LFDA)

37

5.2 LA TITULARIDAD DEL DERECHO DESPUES DE LA MUERTE DEL AUTOR El derecho moral es el aspecto del derecho intelectual que concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador, y a la tutela de la obra como entidad propia. Este derecho es el que permite al autor, y despus de su muerte a sus herederos, salvaguardar los intereses morales del autor, intereses que ataen a que la obra creada pueda ser considerada como un reflejo de su personalidad. El derecho moral, considerado como el estrecho vinculo personal inseparable que existe entre el autor y su creacin, es inalienable, irrenunciable, imprescriptible y perpetuo. *caractersticas del derecho moral* Perpetuidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e irrenunciabilidad: articulo 3, en relacin con las fracciones I y II del artculo 2, artculo 45.

5.3 EL DOMINIO PBLICO Las obras del dominio pblico son aquellas que, transcurrido el trmino de proteccin que la ley otorga respecto de los derechos pecuniarios, pasan a formar parte del patrimonio comn de la colectividad, a la que pertenecen las obras.38

Mas sin rigor no se da en forma absoluta la posibilidad de que cualquiera que lo desee, disponga de esa clase de obras para su libre explotacin. Independientemente de las causales de la entrada de obras en el dominio pblico (transcurso del trmino legal, incumplimiento de formalidades, etctera), hay la modalidad del derecho de autor denominada dominio pblico general, dominio pblico pagante, dominio pblico remunerado o dominio pblico pagado, que consiste en la libre reproduccin de las obras intelectuales de dominio pblico por cualquier miembro de la colectividad, mediante el pago de una retribucin a un organismo designado por el sistema legal legislativo. Se le ha definido como el sistema que permite la libre explotacin econmica de las obras de los autores fallecidos, con la contraprestacin del pago de un porcentaje legal, por quien comercializa las obras. El criterio que ha determinado la creacin de esta institucin se basa en que la utilizacin de las obras cadas en el dominio pblico debe obligar a los usuarios a abonar una retribucin a un organismo de recepcin, que puede ser una sociedad autoral o una entidad gubernamental. Sin embargo, el dominio pblico tiene algunas crticas; que es contrario al principio

fundamental de la materia, la propagacin, la divulgacin sin lmites de las obras intelectuales a favor de la colectividad de cuyo patrimonio espiritual han nacido y que suministrado los elementos necesarios al autor para su creacin.

39

UNIDAD VI TRANSMISION DE LOS DERECHOS 6.1 TRANSMISION DE DERECHOS POR CONTRATO El titular de los derechos patrimoniales puede libremente conforme a lo establecido por esta ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisin de derechos patrimoniales de autor ser onerosa y temporal en ausencia sobre el monto de la remuneracin o del procedimiento para fijarla, as como los trminos para su pago, la determinaran los tribunales competentes. Los actos convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso debern, celebrarse invariablemente por escrito de los contrario sern nulos de pleno derecho, articulo.- 30 ley de derechos de autor. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales debern inscribirse en el registro pblico del derecho de autor para que surtan efectos contra terceros. Articulo 32 LFDA. A falta de estipulacin expresa toda transmisin de derechos patrimoniales se considera por el termino de 5 aos solo para pactarse excepcionalmente por ms de 15 aos cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversin requerida as lo justifique. Articulo 33 LFDA. Titulo: agenda mercantil 2011

40

6.2 POR PRESUNCION LEGAL DE CESION Los contratos de trato sucesivo son aquellos que se cumplen en forma escalonada a travs del tiempo como el arrendamiento, la venta en abonos, la renta vitalicia. La vida del contrato se prolonga porque las prestaciones que genera son entregadas de manera peridica, dentro de cierto lapso. Estos contratos forzosamente estn sujetos a trmino. p.p. 42 titulo: obligaciones civiles sexta edicin Autor: Manuel dejar amo Snchez Editorial: Oxford 6.3 POR DISPOCION TESTAMENTARIA (HERENCIA O LEGADO) Los titulares de los derechos morales podrn en todo tiempo. I. Determinara si su obra a de ser divulgada y en qu forma o de

mantenerla inmediata. II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por el creada y la de disponer que su divulgacin se efectu como obra annima o seudnima. III. Exigir respecto a la obra, o ponindose a cualquier deformacin mutilacin u otra modificacin de ella, as como a toda accin o atentado a la misma que cause de merito de ella o perjuicio a la reputacin del autor. IV. Modificar su obra

41

V. VI.

Retirar su obra el comercio. Y Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no sea de su creacin, cualquier persona a la que se pretenda atribuir la facultad a la que se refiere esta fraccin.

Los herederos solo podrn ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III Y VI. Del presente artculo y el estado, en su caso solo podr hacerlo respecto a las establecidas en las fracciones III Y VI del presente articulo. 21LFDA. Titulo: agenda mercantil 2011 Editorial: UNIDAD III. EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR 7. EL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Y LAS FORMALIDADES REGISTRALES 7.1 NATURALEZA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR (INDAUTOR) Segn el artculo 8 de la LFDA, las obras intelectuales o artsticas quedaran protegidas aun cuando no sean registradas ni se hagan del

conocimiento del pblico y, conforme al prrafo final del artculo 7 de la propiedad LFDA, esa proteccin surtir legtimos efectos cuando la obra conste por escrito, en grabaciones o en cualquiera otra forma de objetivacin perdurable que sea susceptible de reproducirse por cualquier medio.

42

La direccin general del derecho de autor es el rgano de la secretaria de educacin pblica encargada de aplicar la ley federal de derechos de autor, y tiene como objetivo proteger el derecho de autor y contribuir a salvaguardar el acervo cultural de la nacin. Tambin le corresponde fomentar las instituciones que beneficien a los autores; llevar vigilar y conservar el registro pblico del derecho del autor y organizar, operar, supervisar y evaluar el centro nacional de informacin del derecho de autor (artculo 13, fracciones I, III, IV y VII del reglamento interior de la secretaria de educacin pblica de 16 de marzo de 1989). Tiene como antecedentes lejanos el cdigo civil de 1870, que estableca que para adquirir la propiedad, el autor deba recurrir al ministerio de institucin pblica para que le fuese reconocido legalmente su derecho (artculos 1349 al 1358). El cdigo civil de 1884 conservo la misma directriz (artculos 1234 al 1243), y el de 1928, a su vez prevena que los derechos exclusivos de autor, traductor o editor, se concedan por el ejecutivo federal, mediante solicitud hecha por los interesados, a la secretaria de educacin pblica (artculo 1244). La ley federal del derecho autor de 1947 cre un departamento de derecho de autor que llevaba un registro para las obras, las escrituras de las sociedades de autores y los convenios que estos celebraran (artculo 95).

43

Fue la ley de 1956 la que elevo a la categora de direccin general el organismo tutelar del derecho autoral. Adems de las funciones al principio mencionadas, la actual direccin tiene la atribucin de intervenir en los conflictos que susciten entre pueden ser socios nicamente los autores mexicanos y los extranjeros domiciliados en Mxico. BIBLIOGRAFIA DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL, DAVID RANGEL MEDINA, EDITORIAL UNAM 1992. 7.2 FACULTADES DEL INDAUTOR ARTCULO 210.Realizar investigaciones respecto de presuntas

infracciones administrativas; solicitar a las autoridades competentes la prctica de visitas de inspeccin ; ordenar y ejecutar los actos provisionales pera prevenir o terminar con la violacin al derecho de autor y derechos conexos; imponer las sanciones administrativas que sean precedentes; y las dems que le corresponden en los trminos de la presente Ley,sus reglamentos y dems disposiciones aplicables. 7.3 OBJETIVOS Y PROPOSITOS DE REGISTRAR LAS OBRAS

ARTSTICAS E INTELECTUALES. Los objetivos son la proteccin de la obra. Para el derecho de autor, obra es la expresin personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento

44

que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida. EL ARTCULO 4.-Trata de las obras que son objeto de proteccin pueden ser: A.-Segn su autor: I.- Conocido: Contiene la mencin del nombre , signo, o firma con que se identifica a su autor.

II.- Annimas: Sin la mencin del nombre, signo o firma que identifique al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificacin; y III.- Seudnimas: Divulgadas con un nombre , signo o firma que no revelen la identidad del autor. B.- Segn su comunicacin: I.-Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento pblico por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en partes ,bien en lo esencial de su contenido, incluso, mediante una descripcin de la misma; I.- Inditas: Las no divulgadas; y III.- Pblicas. C.- Segn su origen:45

I.- Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar bien basadas en otras preexistentes, o que estando basadas en otra, sus caractersticas permitan afirmar su originalidad; II.-Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptacin, traduccin u otra transformacin de una obra primigenia; D.- Segn los ceadores que intervienen: I.-Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona; II.-De colaboracin: Las que han sido creadas por varios autores; y III.- Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona fsica o moral que las pblica y divulga bajo su direccin y su nombre y en las cuales la contribucin personal de los diversos autores que han participado en su elaboracin se funde en el conjunto con vista al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado. El propsito es la proteccin que se obtiene en el momento en que las ideas son plasmadas en un soporte materialista susceptible de ser reproducida, independientemente del merito o destino de las mismas, el

certificado de registro es una documental. EL ARTCULO 5.- La proteccin que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fidas en un soporte material, independiente del mrito, destino o modo de expresin.

46

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedar subordinado al cumplimiento de formalidad alguna. 7.4.- EL TITULO DEL REGISTRO COMO UN DERECHO DECLARATIVO UNIDAD IV INTRODUCCIN PROPIEDAD INDUSTRIAL. Es un sistema declarativo la transmisin de la propiedad se realiza por mero efecto del contrato, sin que se requiera la inscripcin en el Registro Pblico o de tradito. Slo se desea que el contrato o acto jurdico surta efectos contra terceros deber hacerse la inscripcin. La eficacia de este sistema radica tan solo en declarar la existencia, transmisin, modificacin o extincin de un derecho ocurrido fuera del registro y contenido en el ttulo o documento que se presenta a dicho registro. 8.- INTRODUCCIN. La propiedad industrial comprende la proteccin de los signos, distintivos, de las nuevas creaciones, los circuitos integrados, los secretos industriales y las nuevas variedades vegetales. 8.1.- CONCEPTO DE DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Es el privilegio de usar en forma exclusiva y temporal las creaciones y los signos distintivos de productos, establecimientos y servicios.

47

8.2 ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL EN MXICO. La primera ley que rigi en Mxico en materia de patentes de invencin fue el decreto expedido por las Cortes Espaolas el 2 de octubre de 1820, para asegurar el derecho de prioridad a los que inventen, perfeccionen o introduzcan algn ramo de la industria. El titulo de propiedad del inventor no se llamaba patente, sino certificado de invencin, el cual tena fuerza y vigor de duracin de diez aos . Despus de consumada la independencia nacional, el primer texto legal que se expidi fue la Ley de 7 de mayo de 1832, sobre privilegio exclusivo a los inventores o perfeccionadores de algn ramo de industria, la cual sealaba para las patentes de invencin, fuerza y vigor durante diez aos. 8.3 LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Ley de la Propiedad Industrial de 31 de diciembre de 1942, que seal para las patentes de invencin un plazo improrrogable de quince aos y de diez para las patentes de modelos o dibujos industriales. Esta ley se caracteriza, desde el punto de vista formal, en que codifica todas las disposiciones

relativas a patentes de invencin, patentes de modelos y de dibujo industrial, marcas, avisos comerciales, nombres y competencia desleal.

48

9. PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD La patente es el documento expedido por el Estado para hacer constar el derecho exclusivo temporal que una persona fsica o jurdica tiene para explotar industrialmente un invento que rena las exigencias legales. Todos los seres humanos poseemos capacidad creativa de diversa ndole, algunas veces esta creatividad es calificada de artstica o cultural y por tanto no requiere de depsito o registro para obtener su exclusividad por el contrario, cuando nuestras ideas o pensamientos acabados y perceptibles a travs de cualquier medio, tiene que ver con la transformacin de la materia o de su energa o con la solucin de un problema tcnico debemos hablar de una inversin, la que no dejara de ser un bien inmaterial en tanto no se reclame su exclusividad comercial bajo la figura jurdica de PATENTE O MODELO DE UTILIDAD, as decimos que su registro es el privilegio legitimo gubernamentalmente para explotar una invencin de forma exclusiva por un periodo de tiempo determinado respecto de un producto o proceso en particular. . El modelo de utilidad protege invenciones con menos rango inventivo que las protegidas por patente, consistentes por ejemplo, en dar un objeto una configuracin o estructura de la que derive alguna utilidad o ventaja prctica. . El dispositivo instrumento o herramienta protegible por el modelo de utilidad se caracteriza por su utilidad y practicidad y no por su esttica como ocurre en el diseo industrial.

49

. El alcance de proteccin de un Modelo de Utilidad es similar al conferido por la patente. . La duracin del Modelo de Utilidad es de diez aos desde la presentacin de la solicitud. Para el mantenimiento del derecho es preciso el pago de tasas anuales. ARTCULOS 27,28, 29 LPI. 9.1 CONCEPTO DE PATENTE. Patente: es el conjunto de derechos exclusivos concebidos por el Estado a un interventor o a su cesionario, por un periodo limitado de tiempo a cambio de la divulgacin de una invencin. 9.2 REQUISITOS DE PATENTABILIDAD Los requisitos de patentabilidad de acuerdo al ARTCULO 4I.- menciona lo siguiente: I.- Que al solicitar la patente se reclama la prioridad y se haga constar el pas de origen y la fecha de presentacin de la solicitud en ese pas; II.- Que la solicitud presentada en Mxico no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero.

50

III.-Que dentro de los tres meses siguientes a la presentacin de la solicitud, se cumplan los requisitos que se sealen los Tratados Internacionales, esta Ley y su reglamento. 9.3 LO QUE NO SE CONSIDERA PATENTABLE Ser patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicacin industrial, en los trminos de esta Ley.(art.16) 9.4 SOLICITUD DE PATENTE En la solicitud de patente, adems de los datos sealados en el artculo 38 de la ley y 5, de este reglamento, deber indicarse la fecha en que la invencin haya sido objeto de divulgacin previa, conforme a lo establecido en el artculo 18 de la ley, identificando el medio de comunicacin por el que se haya dado a conocer los datos referentes a la exposicin en que la invencin haya sido exhibida, o los relativos a la primera vez en la que la invencin se haya puesto en prctica. En los casos de las solicitudes divisionales a que se refiere el artculo 44 de la ley , deber precisarse la fecha de presentacin y nmero de expediente en trmite, correspondiente a la solicitud inicial. (Art. 24) En las solicitudes de patente la denominacin o ttulo de la invencin deber ser breve, debiendo denotar por si misma la naturaleza de la

51

invencin.

No

sern

admisibles

como denominaciones,

nombres o

expresiones de fantasa, indicaciones comerciales o signos definitivos. La solicitud deber contener solo los datos que se sealen en la forma oficial respectiva. No obstante, podrn acompaarse a la solicitud, en hoja por separado, las aclaraciones que se estimen necesarias, cuyo examen y valoracin quedar a juicio del instituto. (Art. 25) 9.5 DERECHOS DEL TITULAR DE LA PATENTE. Los derechos que tienen los titulares de patentes. El titular de una patente tiene el derecho de decir quin puede o no puedeutilizar la invencin patentada durante el periodo en el que est protegida la invencin. El titular de la patente puede dar su permiso, o licencia, a terceros para utilizar la invencin de conformidad con trminos establecidos de comn acuerdo. El titular puede asimismo vender el derecho a la invencin a un tercero, que se convertir en el nuevo titular de la patente. Cuando la patente expira, expira asimismo la proteccin y la invencin pasa a pertenecer al dominio pblico; es decir, el titular deja detentar derechos exclusivos sobre la invencin, que pasa a estar disponible para la explotacin comercial por parte de terceros.

52

BIBLIOGRAFIA AGENDA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR EDITORIAL ISEF 2009 LIBRO DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL DEL AUTOR DAVID RANGEL MEDINA. . EDITORIAL UNAM 1992 9.5 DERECHOS DEL TITULAR DE LA PATENTE. Con fundamento en lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial del Ttulo Segundo de las Invenciones, modelos de utilidad y diseos industriales, en su captulo disposiciones preliminares, se establece lo siguiente: Art.9.- Toda persona fsica o que realice una invencin, modelo de utilidad o diseo industrial tendr el derecho exclusivo de su explotacin en su provecho por si o por otros con su consentimiento. A reserva de lo dispuesto en esta Ley y su reglamento. Art.10.- El derecho anterior se otorgara a travs de la patente; Por lo que hace a los modelos de utilidad y diseos industriales. Art.10.BIS.- El derecho de obtener una patente o un registro, sin perjuicio en lo dispuesto en el artculo 14 de esta Ley. Sin la invencin fue realizado del modelo de utilidad del diseo industrial hubiese sido realizado por dos o mas personas conjuntamente, el derecho de obtener una patente o el

53

registro les pertenecer a todos en comn. Si varias personas hicieran la misma invencin tendr mejor derecho, a obtener la patente o el registro de aquella y el primero que presente su solicitud, siempre y cuando la solicitud no sea abandonada o denegada. De lo anterior tal como disponen los artculos de disposiciones preliminares en sus numerales 9,10, 10 Bis, 11, 13, 14, de la Ley de Propiedad Industrial

9.6 OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE. Segn las disposiciones de la LIM, (artculos 41,42, 45, 46, 49, 52, 56. 57,) estn a cargo del titular de la patente de invencin las siguientes obligaciones. a) Explotar el invento patentado en el territorio nacional; b) Demostrar ante la direcciona de desarrollo tecnolgico que se ha iniciado dicha explotacin, industrial y comercial; c) Emplear las leyendas obligatorias acerca del que el invento se

encuentra patentado; d) Pagar las anualidades dentro de los plazos reglamentarios; e) Otorgar licencias obligatorias pasan cuando no se utiliza la patente, su no cubre las de

tres aos y no se explota; cuando el titular nacional o no cubre

necesidades del mercado

la demanda

exportacin, o cuando la explotacin se ha suspendido por seis meses.

54

f) Otorgar licencias de utilidad pblica por razones de salud pblica, de defensa nacional u otra utilidad pblica; g) En los casos de licencias obligatorias y de utilidad pblica

proporcionar la informacin necesaria para la explotacin de la patente; h) Inscribir en la Direccin General de Desarrollo Tecnolgico el

contrato mediante el cual los derechos;

se autoriza la explotacin o la cesin de

i) Inscribir en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnologa dichos contratos. 9.7 LIMITACIONES AL DERECHO DE PATENTE. Artculo 22.- El derecho que confiere una patente no producir efecto alguno contra: I.- Un tercero que, en el mbito privado o acadmico y con fines no comerciales, realice actividades de investigacin cientfica o tecnolgica

puramente experimentales, de ensayo o de enseanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado; II.Cualquier persona que comercialice, adquiere u obtenido por o use el producto de que dicho

patentado

el proceso patentado, luego

producto hubiere sido introducido lcitamente en el comercio; III.- Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de la presentacin de la solicitud de patente o, en su caso de prioridad reconocida, utilice el

55

proceso patentado, fabrique el producto patentado o hubiere iniciado los preparativos necesarios para llevar acabo tal utilizacin o fabricacin; IV.- El empleo de la invencin de que se trate en los vehculos de transporte de otros pases que formen parte de ellos, cuando estos no se encuentren en trnsito en el territorio nacional; V.- Un tercero que en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilice el producto patentado como fuente inicial de variacin o propagacin para obtener otros productos, salvo que dicha utilizacin se realice en forma reiterada; y VI.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en la materia, utilice, ponga en circulacin o comercialice los productos patentados, para fines que no sean de multiplicacin o

propagacin, despus que estos hayan sido introducidos lcitamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que tenga concedida una licencia. La realizacin de cualquier actividad contemplada en el presente artculo no constituir infraccin administrativa o delito en los trminos de esta Ley. Artculo 23.- La patente tendr una vigencia de veinte aos improrrogables, contada a partir de la fecha de presentacin de la solicitud y estar sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

56

9.8 PLAZO DE PROTECCIN. Artculo 73.- Transcurrido el trmino de dos aos contado a partir de la fecha de concesin de la primera licencia obligatoria, el Instituto podr

declarar administrativamente la caducidad de la patente, si la concesin de la licencia obligatoria no hubiese corregido la falta de explotacin de la misma, o si el titular de la patente no comprueba su explotacin o la existencia de una causa justificada a juicio del Instituto. El pago de las regalas derivado de una licencia obligatoria concluir cuando caduque o se anule la patente, o por cualquier otra causa prevista en esta Ley. 9.9 PRDIDA DE LOS DERECHOS SOBRE UNA PATENTE. Las patentes o registros caducan y los derechos que amparan caen en el dominio pblico en los siguientes supuestos: I.- Al vencimiento de su vigencia. II.- Por no cubrir el pago de la tarifa previsto para mantener vigentes sus derechos, o dentro del plazo de gracia de seis meses siguientes a este; III.- En el caso del artculo 73 de esta Ley. La caducidad que opere por el solo transcurso del tiempo, no requerir de declaracin administrativa por parte del Instituto.

57

9.10 INVENCIONES LABORALES. Las invenciones hechas por los trabajadores en tres categoras: Invencin de Servicio: Es la que nace de investigaciones ordenadas por el patrn y llevadas a cabo por el trabajador en el ejercicio de funciones respecto de las cuales es remunerado. Tambin se les designa como invenciones de empleados en sentido estricto, ya que son realizadas cuando un contrato de trabajo o de prestacin de servicio se celebra, precisamente para producir la invencin. Invencin de Empresa: Es la que ha sido hecha por una persona que no est obligada por el contrato de trabajo a desarrollar una actividad inventiva, pero que para realizar el invento se baso primordialmente en conocimientos adquiridos dentro de la empresa en que trabaja y utiliz tambin medios proporcionados por esta. Invencin Libre: Es la que ha sido hecha por el trabajador por su propia iniciativa, fuera independientemente del servicio para el que est obligado y sin el concurso de quien lo emplea. 9.11 CONCEPTO DE MODELO DE UTILIDAD Modelo de utilidad: son considerados modelos de utilidad los objetos,

utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificacin en su disposicin, configuracin, estructura o forma, presenten una funcin

58

diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad. Artculo 27.- sern registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicacin industrial. Artculo 28.- Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificacin en su disposicin, configuracin, estructura o forma, presenten una funcin diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad. Artculo 29.- El registro de los modelos de utilidad tendr una vigencia de diez aos improrrogables, contada a partir de la fecha de presentacin de la solicitud y estar sujeto al pago de la tarifa correspondiente. La explotacin del modelo de utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro al titular se regirn, en lo conducente, por lo dispuesto en los artculos 22 y 25 de esta Ley. Artculo 30.- Para la tramitacin de un registro de un modelo de utilidad se aplicaran, en lo conducente, las reglas contenidas en el Captulo V del presente Ttulo, a excepcin de los artculos 45 y 52.

59

9.12.- USURPACIN DE CREACIONES INDUSTRIALES NUEVAS. MODELOS Y DIBUJOS INDUSTRIALES 10.1.- CONCEPTO. El diseo industrial son creaciones del espritu que tienen por objeto responder a esa necesidad de la industria moderna de explotar el gusto del pblico por medio de la forma y la presentacin de los productos independientemente de sus cualidades tcnicas.31

Las mayor parte de las legislaciones establecen un rgimen

de los

dibujos y modelos industriales, ya sea bajo las normas del derecho de autor o al amparo de reglas especiales de las instituciones dela propiedad industrial. Dibujo industrial: es una disposicin de lneas o de colores que representan imgenes que producen un efecto decorativo original. Es un ejemplo de ornamentacin que da los objetos un carcter nuevo y especifico. 32 Los Dibujos Industriales son: Toda combinacin de figuras, lneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentacin y que le den un aspecto peculiar y propio. Los Modelos Industriales son: Los constituidos por toda forma tridimensional que sirva tipo o patrn para la fabricacin de un producto industrial, que le de una apariencia especial en cuanto no implique efectos tcnicos.60

Artculo 32.- Los diseos industriales comprenden a: I. Los dibujos industriales, que son toda combinacin de figuras, lneas o colores que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentacin y que le den un aspecto peculiar y propio. II. Los modelos industriales, constituidos por toda forma

tridimensional que sirva tipo o patrn para la fabricacin de un producto industrial, que le de una apariencia especial en cuanto no implique efectos tcnicos.

10.2 DIFERENCIA ENTRE DIBUJO Y MODELO INDUSTRIAL. Dibujos Industriales: Son la combinacin de figuras, lneas o colores que se incorporen a un producto industrial. Modelos industriales: Son la forma tridimensional que sirva tipo o patrn para la fabricacin de un producto industrial. 10.3.- PROTECCIN ACUMULADA. Esas concepciones jurdicas tipo no tienen el simple valor de una

clasificacin de orden puramente practico, sino que en la realidad jurdica esa distinta concepcin que el legislador y los jueces adopten, se traduce en la acumulacin o en la no acumulacin de derechos reconocidos y protegidos por las leyes de propiedad literaria y artstica de propiedad industrial. y por las leyes

61

La no acumulacin implicara que el dibujo y el modelo ciertas condiciones, como la originalidad

debern reunir

para caer dentro del mbito

protector de la ley autoral, o deber satisfacer otro tipo de exigencias como la de novedad, factibilidad o utilidad para encuadrar preceptos que reglamentan el derecho de patentes de invencin. La acumulacin, por su parte, significara que la obra deber someterse a las condiciones de proteccin que por separado sealan ambas leyes. El nacimiento del derecho; su duracin; contenido; el mbito competencial para hacerlo efectivo; el derecho procesal aplicable para el ejercicio de la accin y la regulacin del derecho respectivo a nivel internacional, entre los

dependern, como una lgica consecuencia del sistema de proteccin que se adopte.

11. DERECHOS CONEXOS A LAS CREACIONES INDUSTRIALES. 11.1 VARIEDADES VEGETALES.

11.2 SECRETOS INDUSTRIALES.De acuerdo con el artculo 82 de la Ley de propiedad industrial ttulo III se considera secreto industrial a toda informacin de aplicacin industrial o comercial que guarde una persona fsica o moral con carcter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja competitiva o econmica frente a terceros en la realizacin de actividades econmicas y respecto de la

62

cual haya adaptado los medios o sistemas suficientes para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma. La informacin de un secreto industrial deber estar referida a: A la naturaleza, caractersticas o finalidades de los productos, a los

mtodos o procesos de produccin; o a los medios o formas de distribucin o comercializacin de productos o prestacin de servicios. De acuerdo al artculo 83 deber constar en documentos, medios magnticos, similares. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeo de su profesin o relacin de negocios, tenga acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su confidencialidad, deber abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario autorizado.Art. 85 Ley de la propiedad industrial electrnicos o

discos pticos, micro filmes, pelculas u otros instrumentos

11.3 CIRCUITOS INTEGRADOSLos circuitos integrados son circuitos electrnicos diminutos que realizan funciones electrnicas. Artculo 178 BIS -1 para los efectos de este titulo, se considera como:

63

I.- Circuito integrado: un producto

en su forma

final o en una forma

intermedia en el que los elementos de los cuales uno por ejemplo sea el elemento activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semi conductor y que este destinado a realizar una funcin elctrica. II.- Esquema de trazado o topografa. III.- Esquema de trazado protegido. IV.- Esquema de trazo original. Ttulo V Bis. Los esquemas de trazado de circuitos integrados sern registrados y estarn protegidos en trminos del presente titulo. Al efecto el instituto tendr las facultades siguientes: I.- Tramitar y en su caso otorgar el registro a los esquemas de trazado de circuitos integrados. II.- Sustanciar los procedimientos de declaracin administrativa de infraccin nulidad o caducidad, relacionados con los esquemas de trazado de circuitos integrados. III.- Cuando no lo hayan convenido las partes.

64

SIGNOS DISTINTOS 12.1 CONCEPTO DE MARCA: Se considera como marca el signo de que se valen los industriales, comerciantes y prestadores de servicios para diferenciar sus mercancas o servicios de sus competidores.

12.2 CATEGORIAS DE LAS MARCAS: Existen variados criterios para establecer la clasificacin de las marcas siendo las ms importantes para su trascendencia las que surgen desde estas perspectivas. a).- Desde el punto de vista del objeto a distinguir las marcas que pueden ser marcas de productos y marcas de servicios. Tradicionalmente las legislaciones sobre marcas aludieron a marcas de servicios.

Tradicionalmente las legislaciones sobre marcas aludieron a marcas que tienen por objeto diferenciar un producto de otro una mercanca de otra, as como sus sinnimos mercaderas, efectos, bienes, artculos etc. b).- Desde el punto de vista del sujeto titular de la marca de estos signos significativos pueden ser marcas industriales, marcas de comercio y marcas de agricultura. c).- Contempladas desde su composicin, integracin o formacin, las marcas pueden ser nominativas o denominativas si consisten en un vocablo en una palabra o frase. Tambin pueden ser figurativas y distribucin de colores mostrados en una superficie.

65

d).- Se conocen como mixtas aquellas marcas

que resultan de una

combinacin o varias combinaciones de las tres modalidades ya citadas.

12.3 FUNCIONES DE LA MARCA Diferenciacin respeto de la competencia. Son signo de garantas y calidad para el producto. Dan prestigio y seriedad a la empresa. Ayudan a que se venda el producto mediante la promocin. Posicionar en la mente del consumidor.

12.4 EL USO COMO FUENTE DEL DERECHO DE MARCA Al primer uso se le atribuyen efectos jurdicos en los siguientes casos: a).- Como una excepcin que puede ser opuesta en caso de litigio por quien es sealado como infractor de una marca registrada, ya que el derecho al uso de una marca, obtenido mediante su registro, no producir efectos contra un tercero que de buena fe ya explotaba dicha marca u otra semejante en grado de confusin, para los mismos o similares productos o servicios, a condicin de que ese tercero hubiera empezado a usar la marca con mas de un ao de anterioridad a la fecha legal del registro o del primer uso declarado en la solicitud (Art. 92, LIM). b).- El primer adoptante de la marca mediante su uso, tendr adems del citado derecho de excepcin el derecho de solicitar el derecho de la marca, en cuyo supuesto previamente deber resolverse sobre la nulidad de registro ya efectuado Art. 92 LIM.66

c).- El registro de una marca es nulo cuando la marca sea idntica o semejante en grado de confusin a otra que haya sido usada en el pas con anterioridad a la fecha legal de la marca registrada Art. 151 LIM. d).- Tambin puede ser anulado un registro mercario por quien haya usado antes la marca en el extranjero, si adems del uso cuenta con el registro en el pas donde se practico dicho uso.

12.5 MARCAS REGISTRABLES Se basa en dos principios fundamentales proteccin de los intereses generales y del inters particular. La ley protege este inters con las prohibiciones absolutas y relativas. Las prohibiciones absolutas son las que protegen el inters general exigen a la marca un carcter no genrico. Las prohibiciones relativas son las que protegen los intereses particulares de otros titulares de marcas, partindolas que se opongan a la concesin a una nueva marca de carcter idntico o parecido a la suya. Art.91 Se trata de los que dan satisfaccin a las condiciones o funciones, caracteres esenciales y secundarios de la marca. En efecto pueden constituir una marca: Las denominaciones y signos visibles, suficientemente distintivos y cualquier otro medio susceptible de identificar los productos y servicios a que se apliquen o traten de aplicarse frente a los de su misma especie. Tambin son susceptibles de utilizarse como marcas los nombres comerciales y las razones sociales Art.91 LIM.

67

12.6 MARCAS NO REGISTRABLES Art.90 de la Ley de la Propiedad Industrial Fraccin I.- No son registrables como marcas aquellas que no tengan un derecho por ser de otro, marcas no disponibles o aquellas que se hayan prohibidas o que pueden confundir al consumidor. Fraccin II.- Los nombres propios tcnicos o de uso comn de los objetos que pretendan ampararse lo mismo que las palabras que se hayan convertido en la designacin genrica de los productos y servicios. Fraccin III.- La figura de envases del dominio y de uso comn. Fraccin IV.- Las denominaciones figuras o frases descriptivas de los productos y servicios. Fraccin V.- Las letras, los nmeros y colores aislados. Fraccin VI.- La traduccin a otros idiomas, la variacin ortogrfica o la construccin artificial de palabras no registrables. Fraccin VII.- Las que reproduzcan o imiten sin autorizacin, escudos, banderas, o emblemas de cualquier pas, Estado, municipio o divisiones polticas equivalentes. Fraccin VIII.- Las que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garanta adoptados por un Estado, sin autorizacin de autoridad competente o monedas, billetes o cualquier medio oficial de pago nacional o extranjero. Fraccin IX.- Las que reproduzcan o imiten los nombres o representacin grafica de condecoraciones medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias, eventos culturales reconocidos oficialmente.68

Fraccin X.- Las denominaciones geogrficas, propias o comunes y mapas, gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la procedencia de los productos puedan originar confusin en cuanto a su procedencia. Fraccin XI.- Las denominaciones de poblaciones o lugares que se

caractericen por la fabricacin de ciertos productos para amparar y se tenga el consentimiento del propietario. Fraccin XII.- Los nombres seudnimos, firmas y retratos de personas sin consentimiento de los interesados o si han fallecido en su orden del cnyuge etc. Y colaterales ambos hasta el cuarto grado. Fraccin XIII.- Los ttulos de obras intelectuales o artsticas as como los ttulos de publicaciones de difusin peridicas, los personajes ficticios o

simblicos. XIV.- Las denominaciones figuras o formas tridimensionales susceptibles de engaar al publico o inducir a error. XV.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales, iguales o

semejantes a una marca que al instituto estime o haya declarado notoriamente conocida en Mxico. XV Bis.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales iguales o semejantes en grado de confusin de una marca. XVI.- Una marca que no sea idntica o semejante en grado de confusin a otra en trmite de registro presentada con anterioridad. XVII.- Una marca que sea idntica o semejante en grado de confusin a nombre comercial aplicado a una empresa o establecimiento industrial.

69

12.7 TRAMITE DE SOLICITUD DE REGISTRO. La solicitud de registro de la marca se presentara ante la Direccin General de Desarrollo Tecnolgico de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, Art.100 y 101 LIM. El expediente que se forme con tales documentos queda sujeto a un trmite se divide en tres etapas: a).- El examen administrativo. b).- El examen de novedad. c).- El acuerdo de concesin del registro o el que lo niega, Art. 103, 104, 105, 106, 107, 108 LIM.

12.8 PLAZO DE PROTECCION DE UNA MARCA REGISTRADA Art. 122 Bis LIM. El interesado tendr un plazo adicional de dos meses para cumplir los requisitos sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se de cumplimiento. El plazo adicional se contara a partir del da siguiente al vencimiento del plazo previsto. 12.9 DERECHO DEL TITULAR DE LA MARCA REGISTRADA. Su titular gozara de las siguientes prerrogativas: a).- Derecho al uso exclusivo de la marca b).- Derecho de persecucin a los infractores c).- Derecho de exigir reparacin del dao, y pago de daos y perjuicios, Art. 214 LIM.

70

d).- Derecho de obtener la expedicin del requisito previo para la procedibilidad de las acciones. e).- Derecho de solicitar la nulidad de registros marcarios. f).- Derecho de transmisin o total sesin Art. 141 LIM. g).- Derecho de persevera regalas en caso de licencias obligatorias. h).- Derecho de renovar el registro. i).- Derecho de renunciar al registro mediante cancelacin. j).- Derecho preferente para volver a registrar la marca caducada por no haberse renovado o extinguido por falta de uso o cancelada por renuncia. k).- Derecho de interponer recurso de revisin contra las sanciones administrativas relacionadas con el uso de leyendas engaosas. l).-Derecho de interponer recurso de reconsideracin contra decisiones relacionadas con la transferencia de tecnologa,

BIBLIOGRAFIA Ley de la Propiedad Industrial, Agenda Mercantil 2011, Compendio de Leyes, Reglamentos y otras disposiciones conexas sobre la materia, editorial ISEF, empresa lder. Pg. 20, 21,22, 30, 42. Derecho de la Propiedad Industrial e Intelectual, Universidad Autnoma Nacional de Mxico, 1992, Autor David Rangel Medina. Pag. 48, 50, 51, 57, 58, 59.

71

12.10 OBLIGACIONES DEL TITULAR Los deberes que estn a cargo del dueo de la marca, consiste en obligaciones de hacer y en obligaciones de no hacer.las obligaciones de hacer. I. LAS QUE ATAEN AL USO DE LA MARCA a) La marca debe usarse tal como fue registrada. b) Demostrar el uso de la marca dentro de los tres aos de haberse expedido el registro c) Usar la marca precisamente como marca y no tolerar que se use y transforme en denominacin genrica. La extincin del registro. d) Comprobar el uso continuo de la marca para su renovacin, el registro caduca d