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CENTRO UNIVERSITARIO ENRIQUE DÍAZ DE LEÓNCON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN JALISCO.
LICENCIATURA EN DERECHO
Metodología“Escuelas de Investigación Jurídica”
Alumno: Tania Joseline Rodríguez Cornejo.Maestro: Salvador Rivas Moreno.
GRADO Y GRUPO: 1°B
TURNO: VESPERTINO.
Guadalajara, Jalisco. Octubre de 2012.Séptima unidad: Escuelas de Investigación Jurídica
DERECHO NATURAL
“Esta corriente del pensamiento jurídico, que es la más antigua, sostiene la
concepción valorativa del derecho. El iusnaturalismo, esto es, el derecho natural,
afirma que el derecho no se limita a un simple hecho, sino que interviene en él
una dimensión de valores; que todo ordenamiento jurídico está sujeto a valores,
que la realización de éstos nos permite dar con el derecho justo, con el único
derecho verdadero, que el orden jurídico deriva de la realización de los valores
que postulan las normas. Existen múltiples concepciones del derecho natural,
pero los elementos comunes de éstas son los siguientes: la creencia de que el
derecho positivo ha de ser valorado por un conjunto superior de principios,
criterios y normas que constituyen precisamente el derecho natural; la tarea del
jurista no se circunscribe a analizar el derecho positivo, sino que debe ampliar su
campo a fin de indagar la constante ética del derecho, el derecho obliga no por
haber sido creado por un legislador, sino por la bondad o justicia intrínseca de su
contenido. Hasta la actualidad, esta escuela ha manifestado que se fundamenta
en diversas disciplinas filosóficas: en axiología, la epistemología y la ontología o
metafísica. El derecho natural se ha concebido como la suma de los principios de
conformación del orden social, a partir de las orientaciones que brindan la ética y
una visión ontológica realista, válidos para todas las relaciones humanas y que
sirven de fundamento a la obligatoriedad de las normas jurídicas. Para la
corriente tradicional del pensamiento iusnaturalista, el derecho natural se
conforma de un conjunto de criterios, principios y normas racionales, que tienen
la función de presidir y regir la organización verdaderamente humana de la vida
social, con base en las exigencias ontológicas del hombre. Esta postura señala
como características de los principios referidos que son supremos, evidentes y
universales. Una posición iusnaturalista contemporánea fundamenta el derecho
en la naturaleza de las cosas. Esta corriente parte del análisis del ser para
establecer el deber ser. Sus partidarios afirman que al indagar los diversos
papeles y las situaciones que pueden presentársele al hombre, los modos o
maneras de nuestra conducta en el mundo, que constituye en fundamento
ontológico, surgen o dimanan exigencias justas y, correlativamente, obligaciones
naturales. En el enfoque epistemológico se refiere al derecho natural como
método, como una propuesta de carácter racional que nos indica, a fin de adquirir
conocimientos referidos al derecho, al forma en que se ha de abordar la realidad
jurídica y sus diferentes dimensiones, como un método para descubrir y
determinar lo justo. Desde este enfoque encontramos diversas concepciones del
derecho natural; por tanto, distintas teorías o formas de pensar y considerar el
derecho. El derecho natural es un conjunto de principios ontológicos y éticos, que
valen por su justicia intrínseca, cognoscibles por la razón del ser humano y
congruentes con su naturaleza racional, libre y social, que deben regular toda
convivencia humana para hacer posible la consecución armónica de los fines
individuales y colectivos de la vida social; este derecho depende de la filosofía del
ser, de la metafísica, y su fundamento racional descansa sobre las relaciones
esenciales entre el ser y el deber ser, entre la realidad y el bien. Para las
concepciones iusnaturalistas estrictamente ontológicas, de acuerdo con Gregorio
PECES BARBA, derecho y derecho natural son términos coincidentes: el verdadero
derecho resulta ser así el derecho natural.
Las ideas que esgrimen los partidarios de esta corriente del pensamiento jurídico
para fundamentar los derechos y las obligaciones naturales son la justicia, la
libertad moral y las regularidades que manifiestan la naturaleza humana.
CARACTERISTICAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL
Las siguientes son las características de las normas del derecho natural que los
seguidores de esta escuela señalan: inmutables, evidentes y universales.
Respecto a la inmutabilidad indican que deriva de lo permanente de la naturaleza
humana, pero cabe aclarar que reconocen que únicamente es aplicable a los
primeros principios y no a sus conclusiones remotas. Es evidente que no es
posible cambiar ciertos principios, como “dar a cada uno lo suyo”. “hay que hacer
lo que es justo” y “hay que evitar lo injusto”, que por ser absolutamente comunes
a todo hombre y en cualquier circunstancia no pueden violarse sin que impliquen
una falta notoria a la justicia y a la esencia del hombre.
EL DERECHO NATURAL Y LOS DERECHOS HUMANOS
Hablar de derechos humanos, dicen los iusnaturalistas, es referirse a las
facultades que, con carácter inexcusable, derivas de la naturaleza del hombre.
Los derechos humanos, que constituyen el tema central del iusnaturalismo
moderno, se basan en la exigencia moral de respetar la dignidad del hombre
como persona que se autorrealiza de una manera consciente, en la exigencia
fundamental de reconocer los derechos naturales del hombre, entre los que
pueden mencionarse el de la vida, el de la libertad y el de la igualdad.
DERECHO NATURAL Y EL DERECHO POSITIVO
El iusnaturalismo sostiene que el derecho positivo está subordinado al derecho
natural, que éste puede incorporarse en el sistema jurídico positivo o actuar como
fuente subsidiaria de él, y el derecho natural es el criterio ideal para valorar el
derecho positivo, en razón de que los derechos innatos de los hombres son el
fundamento y la raíz de los derechos particulares. El derecho positivo está
llamado a plasmar el derecho natural en la realidad, y normalmente el derecho
natural se manifiesta existencialmente a través del derecho positivo, buscando
amoldarse a las dimensiones históricas del hombre y a las desigualdades
concretas, propugnando que las leyes positivas se orienten a la realización del
bien común. Pudiéramos decir que el derecho positivo vive y se complementa
constantemente del y por el derecho natural.”1
“LA ESCUELA DEL DERECHO NATURAL. En el siglo XVIII apareció esta escuela, la
que consideró al Derecho como un producto de la razón humana, idéntico para
todos los pueblos y común para todos los tiempos. Hugo Grocio fundó esta
escuela “racionalista” con su obra “De iure belli ac pacis”, teniendo, además,
otros representantes como Leibnitz, Tomasio, Pufendorf, Domat, Pothier. A dicha
escuela se debe el movimiento codificador que interrumpe durante el siglo XVIII;
y las legislaciones nacionales reaccionan contra la vigencia del Derecho
Romano.”2
“Pues bien, derecho natural y filosofía del derecho coinciden en el objeto formal.
O sea, ambos son filosofía, esto es, conocimiento o investigación del derecho por
sus causas últimas o por sus primeros principios. Si con esta saludable sensación
de libertad científica volvernos una vez más a la historia de nuestros saberes,
podemos comprobar que, aunque a primera vista no se aprecie, hay algo que
concede una cierta ratio unitatis a tanta investigación y tan heterogéneamente
1 Rodríguez Cepeda Bartolo Pablo. Metodología Jurídica. Editorial Oxford, México D.F.,1999. Págs.: 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164 y 166.2 Ventura Silva Sabino. Derecho Romano. Editorial Porrúa decimacuarta edición, México 1997. Pags.:54 y 55.
dirigida. Así, los que se han preocupado por el aspecto lógico del derecho han
discutido sobre la existencia, o no, de unos principios jurídicos universales,
siempre válidos, y no contradictorios entre sí. Los que se han detenido en el
aspecto físico han buscado, asimismo, la posibilidad de encontrar en la naturaleza
de las cosas, en la fusis, una de las leyes inmutables condicionales del devenir
histórico de las mismas. El derecho natural es una parte de iusfilosofía: la
metafísica del derecho. De este modo, el derecho natural es la misma filosofía del
derecho, en cuanto que todas las otras partes de la misma filosofía del derecho,
en cuanto que todas las otras partes de la misma se orientan a ella y cobran
interés y reciben sentido de ella.
El derecho natural queda, en consecuencia, estructurado como indica la siguiente
ecuación:
Ciencia del derecho natural
=
Teoría de la ley natural
+
Teoría de lo justo natural
(o de los derechos naturales)
+
Teoría de lo jurídico natural
Exactamente la misma ecuación que formuló el pensamiento filosófico jurídico
greco-romano.
Evidentemente, si es que hay una distinción de parte a todo entre el derecho
natural y la filosofía del derecho, tal distinción tiene que recaer en el objeto
material. Esto es, si hay una distinción, no se debe a que una ciencia sea
filosófica y la otra no. Sino a que, siendo las dos filosóficas, una estudiaría un
grupo de objetos o problemas que plantee lo jurídico en su pluralidad; y la otra
otro grupo de objetos o problemas.”3
“Problema muy debatido por los juristas es el concerniente al llamado derecho
natural. Suele darse esta denominación a un orden intrínsecamente justo, que
existe al lado o por encima del positivo. De acuerdo con los defensores del
positivismo jurídico sólo existe el derecho que efectivamente se cumple en una
3 Puy Francisco. Teoría Científica del Derecho Natural. Editorial Porrúa, México 2006. Pags:31,33, 35, 37 y 39.
determinada sociedad y una cierta época. Los partidarios de la otra doctrina
aceptan la existencia de dos sistemas normativos diversos, que, por su misma
diversidad, pueden entrar en conflicto. El natural vale por sí mismo, en cuanto
intrínsecamente justo; el positivo es caracterizado atendiendo a su valor formal,
sin tomar en consideración la justicia o injusticia de su contenido. La justicia
natural, por lo contrario, consiste en el predominio de los fuertes sobre los
débiles. En la enseñanza socrática la idea del derecho natural adquiere un cariz
nuevo. Sócrates refiere las exigencias de tal derecho humano, de las no escritas e
inmutables, establecidas por la divinidad. Esta tesis, a la que podemos dar el
nombre de concepción teológica del derecho natural, fue también definida por un
contemporáneo del moralista ateniense, el gran trágico Sófocles.
En el derecho natural clásico, es decir, en las doctrinas de los siglos XVII y XVIII,
se recoge y desenvuelve en múltiples sentidos la vieja idea – defendida en la
época de Sócrates por los sofistas griegos – de que el verdadero derecho tiene su
fundamento en la naturaleza, por lo cual representa, frente a los ordenamientos
positivos, un conjunto de principios eternos e inmutables. El natural resulta
entonces un orden intrínsecamente valioso, en tanto que el vigente sólo vale por
su forma.”4
ESCUELA HISTÓRICA
“A principios del siglo XIX, descubrimientos importantes dieron al estudio del
Derecho un nuevo impulso. Ahora es Alemania en donde la actividad intelectual
se manifiesta. Se fundó una escuela histórica, y entre sus sabios más preclaros,
está F.C.de Savigny. Sus trabajos han sido, hasta nuestros días, de una
importancia considerable sobre la historia y el Derecho Romano.
La escuela histórica estimó que el Derecho no es un producto de la razón, sino del
espíritu del pueblo. Nace de la entraña misma de cada pueblo y de su historia. Es,
además, parte orgánica de la vida nacional y, por ende, emanación de su sentir
ético-espiritual, que cambia cuando cambia ese sentir.
En esa virtud, según esta escuela, el conocimiento del Derecho requiere estudios
de las condiciones sociales, económicas y culturales del pueblo que lo creó.”5
4 García Máynez Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, México 2008. Págs.:40, 41, 42 y 43. 5 Op cit Ventura Silva Sabino Págs.: 54 y 55.
“Esta escuela postula la teoría de la naturaleza histórica del derecho al afirmar
que éste no deriva de la abstracción de las leyes, sino que es producto de la
historia, del sentimiento de lo justo y de lo injusto, de la voluntad del pueblo o de
la nación. Esta corriente del pensamiento jurídico surge en Alemania y en Francia.
Gustavo HUGO es su precursor, y Federico Carlos DE SAVIGNY es el difusor, quien
desarrolla sistemáticamente las ideas medulares de la escuela. Los rasgos que
explican la aparición del modelo historicista, a juicio de Gregorio PECES BARBA,
son los siguientes:
1. El paso de la concepción universalista del derecho a un criterio
particularista que toma en cuenta los rasgos propios de cada sistema
jurídico y conduce a un pensamiento jurídico que parte de esa realidad.
2. El paso de una concepción inmutable a una concepción del derecho que
puede cambiar como consecuencia de la relación derecho-poder.
3. El paso de una idea que situaba la producción normativa en un autor
suprahumano –Dios- o en la naturaleza, a una concepción que lo hacía
depender del poder soberano.
4. El paso de una concepción que permitía el conocimiento del derecho por
medio de la razón a una que necesitaba difundirse y promulgarse como
actos de voluntad del poder soberano.
5. El paso de una concepción que fundaba la validez del derecho en su
nacionalidad, es decir, en su acuerdo con la naturaleza o con el mandato
divino, a una concepción que lo funda en el apoyo, en última instancia, del
poder político. Así, la validez y la eficacia del derecho se vinculan a la
efectividad del poder de una sociedad concreta.
La escuela del historicismo jurídico surge como reacción contra el racionalismo
filosófico y contra el imperialismo político. Emerge como respuesta contra el
racionalismo, porque esta corriente sigue el modelo de las matemáticas, de las
ciencias exactas, y se atiene exclusivamente a la razón, ignora la experiencia y la
historia. El historicismo jurídico también reacciona contra el imperialismo francés,
ya que reclama el respeto y la vigencia de las costumbres y tradiciones de cada
pueblo. A diferencia de la escuela de la exégesis, que sostiene el primado de las
leyes, para el historicismo jurídico la ley tiene una función secundaria: se
construye según los principios que se dan por existentes en la conciencia jurídica
nacional y adquiere sentido al relacionarla con el desarrollo histórico de un pueblo
concreto.
Los partidarios de esta corriente afirman que en el espíritu del pueblo reside el
derecho, al igual que la religión, el lenguaje, la moral y el arte. A esta escuela se
la ha criticado también por su extremada acentuación del carácter espontáneo de
las instituciones jurídicas y por propender a un distancianamiento entre la teoría y
la práctica. Como se indicó, es importante el elemento histórico en el ámbito
jurídico, pero hay que contenerlo en sus límites precisos.”6
“La escuela histórica del Derecho es una corriente doctrinal surgida en
el Alemania durante el s.XIX, que afirma que el origen del Derecho ha de situarse
en base a la evolución histórica de un determinado pueblo, cuyo espíritu se
manifestaba originariamente en forma de costumbres y tradiciones.
Surge como oposición al movimiento codificador, que pretendía unificar y
sistematizar los cuerpos normativos. Tal corriente había sufrido una proyección
aún mayor a raíz de la codificación francesa, con el posterior trasplante del
Código Civil francés a países y regiones de tradición jurídica distinta.
Entre sus partidarios más notables, figuraron juristas tales
como Savigny, Puchta, Jakob y WilhelmGrimm, Eichhorn, Niebuhr y Windscheid,
cuyos trabajos fueron desarrollados a partir de la escuela pandectística, que se
dedicaba al análisis del Derecho romano. La escuela histórica terminaría por
establecer una "jurisprudencia de conceptos" (Begriffsjurisprudenz en alemán), a
la que se opondría otro gran jurista de la época, Rudolf von Ihering, quien
defendía una vuelta a la realidad social en su denominada jurisprudencia de
intereses.”7
“Por escuela histórica del derecho se entiende una forma especial de filosofía del
derecho que nació a principios del siglo XIX en relación con una tendencia general
de aquella época: el romanticismo. EspecialmenteFederico Carlos von
Savigny (1779 - 1861) y Puchta (1798 - 1846). La escuela histórica parte del
principio de que el pueblo es una cosa corpórea con un alma propia. Según
elloGierke afirma, en su Esencia de las comunidades humanas (1902) que estas
6 Op cit Rodríguez Cepeda Bartolo Pablo Págs.: 169, 170, 171 y 172.7 Savigny Eichorn Gierke Stammler. La escuela histórica del derecho. 48,Preciados,48, Madrid 1908. Págs.: 16 y 17.
son unidades reales corpáreo - anímicas. Esto es insostenible desde ambos
puntos de vista. Una comunidad jurídica no es un cuerpo en el espacio. El
concepto de una comunidad jurídica de hombres no puede fundarse en el atributo
de la extensión en tres dimensiones. Conceptualmente es, al contrario, una
comunidad de fines. En esto y no en su supuesta existencia como ente corpóreo
está su característica esencial. No puede decirse otra cosa de la representación
de individualidades colectivas como seres vivos y animados. Con ello se
transferirá al pueblo la representación de la conciencia individual. Tal
transportación es científicamente aceptable sólo cuando sin ella no puede
concebirse el otro objeto. Esto sucede con la representación de las
individualidades humanas, pero no con la del pueblo. Este es el conjunto de
hombres jurídicamente ligados de un modo concreto y total. Sin que implique
necesariamente el atributo condicionante de una psiquis propia.”8
8 Stammler Rudolf. Teorías del Derecho y el Estado, Quinta edición, Madrid 2006. Págs: 54, 55 y 56.