Derecho Internacional Tributario - El Derecho Internacional Tributario
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DERECHO TRIBUTARIO
Materia: Derecho Tributario Profesor:José Ignacio Vocos
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UNIDAD 1
DERECHO TRIBUTARIO
INTRODUCCIÓN
El hombre es un ser social por naturaleza. No puede vivir solo. Necesita integrar una comunidad.
La convivencia comunitaria genera necesidades básicas que son de imposible satisfacción por los
individuos en forma aislada, tales como: defensa, salud, educación y justicia. Ello da origen a una
estructura política-jurídica superior denominada universalmente Estado.
El Estado tiene a su cargo la satisfacción de las necesidades públicas. En procura de ello realiza
funciones y servicios públicos. Para poder desarrollar dichas actividades debe efectuar
constantemente múltiples erogaciones de dinero. El conjunto de éstas suele denominarse gasto
público.
Así, a los fines de poder solventar el gasto público, el Estado debe obtener recursos dinerarios.
Cuenta para ello con múltiples instrumentos jurídico financieros. La utilización de éstos se
denomina poder financiero.
Genéricamente, se denominan ingresos públicos a todas las entradas de dinero que se producen
en la tesorería del Estado.
El Estado desarrolla lo que se denomina actividad financiera, tanto para la realización de gastos
como para la obtención de dinero.
La mayor parte de los ingresos estatales es obtenida mediante la extracción coactiva de dinero
que el Estado efectúa a los particulares. Para ello crea tributos por ley, los cuales, luego de
acaecer el hecho imponible (impuesto) o de brindada la contraprestación o servicio por éste a los
particulares (tasa) o de producida la contribución o mejora (contribución especial o por mejoras),
deben ser abonados al Estado por los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria principal.
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También puede obtener ingresos por intermedio del resto de instrumentos jurídicos financieros
enumerados en el Art. 4 de la Constitución Nacional. Entre ellos, destacamos “la utilización
económica y/o enajenación de sus bienes patrimoniales, con los derivados del ejercicio de
actividades productivas de bienes y servicios, sea a través de otros entes públicos o por medio de
entes societarios regulados por el derecho privado, con los intereses originados por la
participación en el capital de empresas productivas, cualquiera que fuese su forma de constitución
y con la imposición de sanciones pecuniarias”.
Pese a ello, por múltiples motivos, el Estado no siempre recolecta la cantidad de dinero suficiente
para desarrollar su actividad específica mediante la utilización de los medios citados
precedentemente o muchas veces no es financiera o políticamente conveniente la utilización de
los mismos.
Así, solicita un préstamo de dinero a personas de existencia visible o de existencia ideal. En este
caso, no existe un ejercicio de una potestad tributaria, sino un negocio jurídico bilateral de
contenido patrimonial.
TRIBUTO
a) El tributo es toda prestación patrimonial obligatoria –habitualmente pecuniaria- establecida por
la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de
hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que estén
encomendados al Estado y a los restantes entes públicos.
b) Los tributos son las prestaciones en dinero (aunque algunos autores las aceptan en especie)
que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los
gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas.
Las prestaciones patrimoniales son exigidas a:
Quienes realicen o se encuadren en hechos imponibles (impuestos).
Quienes reciban un servicio por parte del Estado (tasa).
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Quienes reciban un beneficio con motivo de un servicio u obra realizado por el Estado
(contribución especial).
CLASIFICACIÓN
a) Impuestos.
b) Tasas
c) Contribuciones especiales.
IMPUESTO
El impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente
de toda actividad estatal relativa a un contribuyente. Es exigido por el Estado a quienes se hallen
en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de la obligación de tributar (hechos
imponibles). Son los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido
por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la
capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia, entre otras cosas, de:
La posesión de un patrimonio (Impuesto sobre los bienes personales).
La circulación de bienes (Impuesto al valor agregado – IVA a nivel nacional).
La adquisición o gasto de la renta (Impuesto a las ganancias a nivel nacional).
Los principales impuestos a nivel nacional son:
Impuesto a las ganancias: es el tributo que grava la obtención de rendimientos, rentas o
enriquecimientos, beneficios, ganancias o utilidades.
Impuesto sobre los bienes personales: es el tributo que grava la posesión o pertenencia
de un patrimonio conformado por bienes, exceptuados los bienes inmuebles rurales y los
activos en posesión de personas de existencia ideal.
Impuesto al valor agregado: es el tributo que grava la venta de cosas muebles situadas o
colocadas en el país, siempre que esas ventas sean efectuadas por los sujetos que la ley
menciona. Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente
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menciona en su Art. 3, realizadas en el territorio de la nación. Las importaciones definitivas
de cosas muebles. Por último, las prestaciones comprendidas en el inc. e del Art. 3,
realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,
cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan
la calidad de responsables inscriptos.
Impuesto a la ganancia mínima presunta: es el tributo que grava la posesión de bienes
afectados a actividades empresarias, incluidos los inmuebles rurales afectados o no a una
explotación.
Impuestos internos: es el tributo que grava el expendio y fraccionamiento de artículos
nacionales o importados que revistan el carácter de nocivos para la salud y suntuarios.
Impuesto sobre los créditos y débitos bancarios: es el tributo que grava operaciones
de crédito y débito en cuentas bancarias; operaciones que efectúen las entidades
financieras, en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en
el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se le otorgue a la operación, los
mecanismos para llevarlas a cabo y su instrumentación jurídica; movimientos de fondos,
propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas
en la ley de entidades financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta o a nombre de
otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las
denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando
comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a
sistemas de tarjetas de crédito o débito.
Impuesto a la transferencia de bienes inmuebles a título oneroso: es el tributo que
grava las transferencias a título oneroso de inmuebles ubicados en el país, instrumentadas
mediante: venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades, y todo acto de
disposición, excepto la expropiación.
Impuesto sobre los premios y sorteos en concursos deportivos: es el tributo que
grava la obtención de un premio de sorteo en los juegos o concursos que la ley detalla.
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Régimen simplificado para pequeños contribuyentes: es un régimen simplificado para
pequeños contribuyentes que sustituye el impuesto a las ganancias, el impuesto al valor
agregado y el sistema previsional.
A nivel provincial, los más importantes son:
Impuesto inmobiliario: es el tributo que grava la titularidad o posesión de un bien
inmueble urbano o rural ubicado dentro de la provincia de Córdoba.
Impuesto sobre los ingresos brutos: es el tributo que grava el ejercicio de cualquier
comercio, industria, oficio, profesión, locación de bienes, obras o servicios, toda otra
actividad a título oneroso –lucrativa o no- realizada en forma habitual en el territorio de la
provincia, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la ejerza y el lugar donde la lleve a
cabo, que genere ingresos brutos.
Impuesto de sellos: es el tributo que grava la instrumentación de actos jurídicos u
operaciones de contenido económico.
Impuesto a la propiedad automotor: es el tributo que grava la titularidad registral de un
automotor o acoplado radicado en la provincia de Córdoba.
Impuesto a las actividades del turf.
Impuesto a las loterías, rifas, concursos, sorteos y otros juegos de azar.
Los municipios no tienen potestad tributaria para crear impuestos, sólo tasas y contribuciones
especiales. Tienen autonomía restringida.
IMPUESTOS. CLASIFICACIÓN.
a) Ordinarios: son permanentes como por ejemplo es el caso del impuesto al valor agregado
(IVA).
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b) Extraordinarios: son transitorios como por ejemplo es el caso del impuesto sobre los bienes
personales y el impuesto a las ganancias.
c) Reales: tienen como parámetro solamente la riqueza gravada, sin considerar la situación
personal del contribuyente. Es el caso del impuesto a los premios de sorteos y concursos
deportivos a nivel nacional.
d) Personales: tienen en cuenta la situación personal del contribuyente, como es el caso del
impuesto a las ganancias, que permite efectuar deducciones personales sobre la utilidad
bruta.
e) Proporcionales: preservan una equivalencia o relación constante entre la cuantía y el
patrimonio o la utilidad gravada. Tal es el caso del impuesto a las ganancias sobre las
personas de existencia ideal, cuya alícuota es del treinta y cinco por ciento (35%) en todos los
casos (Art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
f) Progresivos: aumenta la cuantía a medida que se incrementa la riqueza gravada, como es el
caso del impuesto a las ganancias sobre las personas de existencia visible (Art. 90 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias).
g) Directos: no existe posibilidad de traslación de la carga tributaria por parte del contribuyente
de iure al contribuyente de facto. Es el caso del impuesto a las ganancias.
h) Indirectos: a diferencia de los anteriores, sí son trasladables. Esto ocurre en el Impuesto
sobre el Valor Agregado (IVA), en el cual se aplica el método de la sustracción en virtud del
cual se realiza una resta entre el débito fiscal y el crédito fiscal.
i) Financieros: su finalidad exclusiva es cubrir los gastos que demanda la satisfacción de las
necesidades públicas de la población. Su único objetivo es obtener recursos para solventar el
gasto público.
j) De ordenamiento: además de la obtención de recursos, persiguen la determinación de una
conducta. Tal es el caso, de los impuestos internos, especialmente los que se aplican sobre
los artículos nocivos para la salud (tabaco, alcohol, etc.).
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TASAS
La tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una prestación efectiva o
potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Es una prestación tributaria
exigida a aquél a quien de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal.
En el orden nacional existen gran cantidad de tasas, tales como: tasa de justicia, tasa
aeroportuaria, etc., etc. Idéntica situación ocurre en el ámbito provincial. No obstante lo
expresado, donde mayor cantidad de tasas existen es en la esfera de los municipios.
En la ciudad de Córdoba, las principales tasas son:
Contribución que incide sobre los inmuebles: es el tributo que grava la posesión de
un inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentre en zona
beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza de calles,
recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, prestación o puesta a disposición
del servicio sanitario cloacal, higienización y conservación del arbolado público,
nomenclatura parcelaria y/o numérica, o cualquier otro servicio que presta la
Municipalidad no retribuido por un tributo especial.
Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios:
es el tributo que grava cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a
título oneroso, y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o
exhibirla de algún modo, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad,
higiene, asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no retribuido por
un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.
Contribución que incide sobre las diversiones y espectáculos públicos.
Contribución por los servicios adicionales municipales.
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Contribución que incide sobre los mercados.
Contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria.
Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio
público y lugares de uso público.
Contribución que incide sobre los cementerios.
Contribución que incide sobre la construcción de obras.
Contribución que incide sobre la prestación de alumbrado público, inspección
mecánica e instalación y suministro de energía eléctrica.
Contribución que incide sobre la instalación y suministro de gas natural.
Contribución que incide sobre los vehículos automotores, acoplados y similares:
Es el tributo que grava la posesión de vehículos automotores, acoplados y similares
radicados en la ciudad de Córdoba, en virtud de los servicios municipales de
conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización vial, control
de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo posibilite o favorezca
el tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación.
Tasa de actuación administrativa.
Rentas diversas.
TASAS. DIFERENTES TEORÍAS
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a) Potencial: ofrecimiento a los eventuales contribuyentes para que surja la exigibilidad del
tributo. Basta con la real y concreta posibilidad de que la actividad estatal se cumpla, sin exigir
al Estado que brinde una prestación efectiva a los contribuyentes.
b) Prestación efectiva y particularizada: exige la efectiva prestación del servicio particularizado
en el obligado.
c) Prestación efectiva del servicio, aún sin particularización estricta: el servicio debe ser
efectivamente prestado, aunque en algunos casos el tributo se cobra por un servicio
particularizado, mientras que en otras situaciones el servicio efectivizado debe ser evaluado
en un contexto general. Esto sucede con los servicios públicos uti universi y no con los uti
singuli.
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
La contribución especial es el tributo debido en razón de beneficios individuales o colectivos
derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado.
CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
La contribución por mejoras es la contribución especial en la que el beneficio del obligado
proviene de una obra pública que presumiblemente beneficia a dicho contribuyente al incrementar
el valor de su inmueble.
PEAJE
El peaje es la prestación dineraria que se exige por circular en una vía de comunicación vial o
hidrográfica (camino, autopista, puente, túnel, etc.).
Actualmente, se ha arribado a la conclusión que el peaje es constitucional, en tanto y en cuanto
respete ciertas condiciones:
a) quantum del gravamen sea lo suficientemente bajo y razonable;
b) que el hecho imponible se constituya por la sola circunstancia de circular los vehículos
comprendidos;
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c) que exista una vía de comunicación alternativa;
d) que sea establecido por ley especial previa;
e) que sea producto de una ley nacional si la ruta es nacional o de una ley provincial si la ruta es
provincial.
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
Son las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento
autónomo, razón por la cual generalmente su producido no ingresa a la tesorería estatal o a rentas
generales, sino a los entes recaudadores o administradores de los fondos obtenidos. En nuestro
país se da lo que se denomina parafiscalidad social, esto es los aportes de seguridad y previsión
social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en
relación de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan beneficios y aportes de
trabajadores independientes en general, entre ellos los profesionales. Son de carácter tributario,
pudiéndose configurar una contribución especial o un impuesto.
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UNIDAD 2
DERECHO TRIBUTARIO
DEFINICIÓN
Es el conjunto de normas y principios jurídicos que refieren a los tributos.
NORMAS JURÍDICAS TRIBUTARIAS
a) Tienen carácter obligatorio.
b) Tienen una hipótesis legal condicionante y un mandato de pago que puede estar acompañado
de ciertos deberes auxiliares.
c) La fuerza obligatoria de las normas no depende de la justicia intrínseca de los tributos.
d) Tiene por finalidad que el tributo legislativamente creado se transforme en fiscalmente
percibido.
e) Posee fuerza obligatoria.
TERMINOLOGÍA
El Derecho Tributario tiene una terminología especial, diferente en muchos casos del resto del
ordenamiento jurídico. Se utilizan vocablos propios, tales como: contribuyente, hecho imponible,
alícuota, base imponible, fisco, etc. También tiene un contenido especial.
AUTONOMÍA
a) Subordinación al Derecho Financiero porque esta rama del derecho contiene el conjunto de
normas que, entre otras cosas, reglamenta la recaudación del Estado.
b) Subordinación al Derecho Administrativo debido a que la actividad estatal que procura obtener
recursos para solventar las erogaciones que demanda la satisfacción de las necesidades
públicas es eminentemente administrativa.
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c) Autonomía científica porque posee fines propios, estructura propia, conceptos y métodos
propios para su expresión, aplicación o interpretación.
d) Subordinación al Derecho Privado en virtud de que la estructura de la obligación jurídica
tributaria, esto es el vínculo jurídico que se establece entre el Estado y los contribuyentes con
motivo de un tributo, es similar a la de la obligación regulada en el Derecho Civil.
e) Autonomía didáctica y funcional debido a que si bien no posee autonomía científica, tampoco
está subordinada a otra rama del derecho. Solamente se puede asegurar que es un conjunto
de normas homogéneas que se encuentra vinculado al resto del ordenamiento jurídico. La
doctrina mayoritaria adhiere a esta postura.
CARACTERES ESPECÍFICOS Y COMUNES
a) Potestad tributaria: el Estado está autorizado para crear, modificar o suprimir unilateralmente
tributos, a través del Poder Legislativo.
b) Normatividad jurídica: el tributo y las facultades de persecución del fisco deben ser creados
únicamente por una ley emanada del Poder Legislativo.
c) Finalidad recaudadora: el principal objetivo del Estado es la obtención de recursos para
solventar el gasto público que demanda la satisfacción de las necesidades públicas de la
población.
d) Justicia en la distribución de la carga: la carga tributaria debe estar fijada conforme un
criterio de equidad, proporcionalidad y justicia.
NORMATIVIDAD JURÍDICA
Tipicidad del hecho imponible: el hecho o acto o situación revelador de aptitud de
pago público debe estar perfecta y completamente identificado en la norma jurídica que
lo crea.
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Distinción de tributos en género y especie: la tipicidad permite distinguir los
diferentes tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) como los diferentes
impuestos, tasas y contribuciones entre si.
Distribución de potestades tributarias entre la Nación y las provincias: debido al
régimen federal de gobierno imperante en la República Argentina coexisten los
poderes y potestades tributarios nacional, provincial y municipal.
Analogía: no es aplicable para completar el hecho imponible, la alícuota, base
imponible, sujetos y exenciones.
Retroactividad: no puede aplicarse una ley tributaria de manera retroactiva debido a
que el contribuyente debe conocer de antemano su situación (principio de seguridad
jurídica), salvo que no se viole ningún derecho adquirido.
Indisponibilidad del crédito tributario: el Estado no puede disponer a su arbitrio de
los derechos subjetivos de crédito que surgen de la relación jurídica tributaria principal
que se entabla entre él y los contribuyentes.
RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO
Derecho Financiero y Finanzas Públicas: el derecho tributario regula todo lo atinente
al ingreso de importes dinerarios con motivo de la percepción de tributos y el derecho
financiero regula lo concerniente al ingreso y egreso de dinero de la tesorería estatal.
Derecho Administrativo: la AFIP forma parte de la Administración Pública, por ende
sus resoluciones son emanadas a través de actos administrativos, los cuales deben
contener todos los requisitos exigidos por la legislación administrativa específica.
Además, deben respetarse todos los principios que informan el procedimiento
administrativo.
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Derecho Constitucional: las normas jurídicas fundamentales que disciplinan el
ejercicio del poder y potestad tributaria son de naturaleza constitucional. Las normas
jurídicas tributarias deben respetar las normas jurídicas de naturaleza constitucional.
Derecho Político: el Poder Ejecutivo, por intermedio de la AFIP, es quien tiene a su
cargo la percepción de los tributos. A su vez, el Poder Legislativo debe crear los
tributos por ley. Esto significa que de acuerdo a la concepción de Estado que adopte
una república, será su legislación tributaria.
Derecho Civil: la obligación jurídica tributaria es el vínculo jurídico que se traba entre
el Estado y los particulares, en virtud del cual el primero tiene derecho a exigir a los
segundos el pago de una suma de dinero en concepto de tributo. La obligación
consignada surge con la producción del hecho imponible y tiene similitudes en algunos
aspectos con la obligación jurídica del Derecho Civil.
Derecho Comercial: en diferentes ámbitos del Derecho Tributario se legisla sobre
instituciones del Derecho Comercial, tales como: sociedad comercial, directores,
síndicos, concursos y quiebras, etc.
DIVISIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO
Derecho Constitucional Tributario: estudia las normas fundamentales que disciplinan
el ejercicio del poder tributario, la cuales se encuentran en las cartas constitucionales
de los Estados de derecho.
Derecho Tributario Material: estudia los aspectos sustanciales de la relación jurídica
que se traba entre el Estado y los sujetos pasivos con motivo del tributo.
Derecho Tributario Formal: contiene las normas que el fisco utiliza para comprobar si
corresponde que cierta persona pague un determinado tributo y –en su caso- cuál será
su importe.
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Derecho Tributario Procesal: es el conjunto de normas que regulan la actividad
jurisdiccional cuyo objeto es dirimir las diversas clases de controversias que se
relacionan con la materia tributaria.
Derecho Penal Tributario: regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones y
delitos fiscales y sus sanciones.
Derecho Internacional Tributario: es la rama del derecho tributario cuyo objeto es
estudiar las normas que corresponde aplicar cuando dos o más naciones o entes
supranacionales integrados entran en contacto por motivos de distinta índole.
CODIFICACIÓN
Son numerosas las leyes nacionales y provinciales, y las ordenanzas municipales que regulan
todo lo concerniente a procedimiento tributos y a los impuestos, tasas y contribuciones
propiamente dichos.
Entre otros, se destacan:
A nivel nacional:
Ley 11.683: legisla en materia de procedimiento e infracciones tributarias nivel
nacional. Los tributos nacionales no están incluidos en dicha normativa, sino en leyes
especificas a tal fin dictadas por el Poder Legislativo.
Ley Penal Tributaria: legisla en materia de derecho penal tributario a nivel nacional.
Se complementa con el Código Penal de la Nación.
Leyes nacionales que crean los diferentes tributos: entre ellos, destacamos:
Ley nacional Nº 20.628 que establece y regula el impuesto a las ganancias, con su
correspondiente decreto reglamentario Nº 1344/98, y las diferentes resoluciones
aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
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Ley nacional Nº 23.966 que establece y regula el impuesto sobre los bienes
personales, con su correspondiente decreto reglamentario Nº 127/96, y las diferentes
resoluciones aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Ley nacional Nº 23.349 que establece y regula el impuesto sobre el valor agregado
(IVA), con sus correspondientes decretos reglamentarios y las diferentes resoluciones
aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Ley nacional Nº 25.063 que establece y regula el impuesto sobre la ganancia
mínima presunta, con su correspondiente decreto reglamentario Nº 1533/98, y las
diferentes resoluciones aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Ley nacional Nº 24.674 que establece y regula los impuestos internos, con su
correspondiente decreto reglamentario y las diferentes resoluciones aplicativas
dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Leyes nacionales Nº 25.413 y 25.453 que establecen y regulan el impuesto sobre
los créditos y débitos bancarios, con su correspondiente decreto reglamentario y las
diferentes resoluciones aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos..
Ley nacional Nº 23.905 (título VII) que establece y regula el impuesto a la
transferencia de bienes inmuebles a título oneroso, con su correspondiente decreto
reglamentario y las diferentes resoluciones aplicativas dictadas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Ley nacional Nº 20.630 que establece y regula el impuesto sobre los premios de
sorteos y concursos deportivos, con su correspondiente decreto reglamentario y las
diferentes resoluciones aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Ley nacional Nº 24.977, modificada por la ley 25.865, que establece y regula el
régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo), con su
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correspondiente decreto reglamentario y las diferentes resoluciones aplicativas
dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
A nivel provincial:
Códigos tributarios provinciales (en la Provincia de Córdoba, la ley provincial Nº
6006): éstos, a diferencia de lo que ocurre en el orden nacional, contienen normas de
procedimiento, infracciones y tributos específicos. Entre los principales tributos
provinciales, destacamos:
Impuesto inmobiliario (Art. 132 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba).
Impuesto sobre los ingresos brutos (Art. 146 del Código Tributario de la Provincia de
Córdoba).
Impuesto de sellos (Art. 188 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba).
Impuesto a la propiedad automotor (Art. 230 del Código Tributario de la Provincia de
Córdoba).
Impuesto a las actividades del turf (Art. 242 del Código Tributario de la Provincia de
Córdoba).
Impuesto a las loterías, rifas, concursos, sorteos y otros juegos de azar (Art. 247
del Código Tributario de la Provincia de Córdoba).
Por último, a nivel municipal:
Códigos tributarios municipales (en la Ciudad de Córdoba, la ordenanza
municipal Nº 10.363): éstos, a similitud de lo que sucede en el orden provincial,
contienen normas de procedimiento, infracciones y tributos específicos. Entre los
principales tributos provinciales, destacamos:
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Contribución que incide sobre los inmuebles (Art. 175 del Código Tributario de la
Ciudad de Córdoba).
Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios
(Art. 231 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).
Contribución que incide sobre las diversiones y espectáculos públicos (Art. 284
del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).
Contribución por los servicios adicionales municipales (Art. 293 del Código
Tributario de la Ciudad de Córdoba).
Contribución que incide sobre los mercados (Art. 299 del Código Tributario de la
Ciudad de Córdoba).
Contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria (Art. 303 del
Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).
Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio
público y lugares de uso público (Art. 308 del Código Tributario de la Ciudad de
Córdoba).
Contribución que incide sobre los cementerios (Art. 313 del Código Tributario de la
Ciudad de Córdoba).
Contribución que incide sobre la construcción de obras (Art. 321 del Código
Tributario de la Ciudad de Córdoba).
Contribución que incide sobre la prestación de alumbrado público, inspección
mecánica e instalación y suministro de energía eléctrica (Art. 327 del Código
Tributario de la Ciudad de Córdoba).
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Contribución que incide sobre la instalación y suministro de gas natural (Art. 332
del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).
Contribución que incide sobre los vehículos automotores, acoplados y similares
(Art. 337 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).
Tasa de actuación administrativa (Art. 344 del Código Tributario de la Ciudad de
Córdoba).
Rentas diversas (Art. 350 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).
FUENTES
a) Constitución
b) La ley
c) Tratados internacionales
d) Decreto ley (Art. 99, inc. 3, C.N.)
e) Reglamento (Art. 99, inc. 2, C.N.)
f) Convenciones institucionales internas (Arts. 1, 4, 75 –Incisos 1 y 2, y 121, C.N.)
VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA
a) Vigencia en el espacio: las normas jurídicas tributarias rigen dentro de los límites territoriales
de la República. No obstante ello, en algunos supuestos su aplicación trasciende la frontera,
tal cual es el caso del principio de la renta mundial aplicable en el impuesto a las ganancias.
b) Vigencia en el tiempo (Art. 2 del Código Civil): habitualmente las normas jurídicas indican el
momento de entrada en vigencia. Si así no fuere, comienzan a regir después de los ocho días
de su publicación en el boletín oficial. Asimismo, si no se establece una fecha de duración,
rigen mientras no sean derogadas.
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c) Retroactividad (Art. 3 del Código Civil): la regla es que la norma jurídica no se aplique de
manera retroactiva, salvo que no se viole ningún derecho adquirido. El derecho se adquiere
una vez que se produce el hecho imponible definido en cada una de las leyes tributarias.
d) Ultraactividad: es totalmente inaplicable en derecho tributario y, especialmente, en derecho
penal tributario.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA TRIBUTARIA
Una norma jurídica tributaria se interpreta una ley cuando se descubre su sentido y su alcance.
a) Modalidades:
a favor del fisco
a favor del contribuyente
sentido de justicia.
b) Métodos generales:
Literal
Lógico (extensiva o restrictiva)
Histórico
Evolutivo.
Método específico: realidad económica (Art. 2, Ley 11.683). El criterio para distribuir la
carga tributaria surge de una valoración política de la capacidad contributiva que el
legislador efectúa teniendo en cuenta la realidad económica. En consecuencia, se
valoran los actos, situaciones o relaciones que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los contribuyentes, prescindiendo de las formas y estructuras
jurídicamente inadecuadas.
INTEGRACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA TRIBUTARIA. ANALOGÍA.
Significa aplicar a un caso concreto no previsto por la ley, una norma que rija un hecho semejante.
Ver Art. 16 del Código Civil. La mayoría de la doctrina acepta aplicar la analogía con ciertas
restricciones, la principal de las cuales es que no se pueden crear tributos mediante ella. No es
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aplicable en el derecho tributario sustancial y en el derecho penal tributario. Sí lo es, en cambio,
en el derecho tributario formal y el derecho tributario procesal.
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UNIDAD 3
DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO
Estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario, la cuales se
encuentran en las cartas constitucionales de los Estados de derecho.
POTESTAD TRIBUTARIA
Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. En la
República Argentina, debido al régimen federal de gobierno, coexisten tres niveles de potestad
tributaria: nacional, provincial y municipal.
PODER TRIBUTARIO
Es la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a
su soberanía. En idéntico sentido a lo que ocurre con la potestad tributaria, en la República
Argentina, debido al régimen federal de gobierno, coexisten tres niveles de poder tributario:
nacional, provincial y municipal.
LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
La potestad no es absoluta, sino que se halla limitada.
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PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO LÍMITE FORMAL
La potestad tributaria sólo puede ser ejercida mediante la ley. No puede haber tributo sin ley
previa que lo establezca.
La ley es sólo la base sobre la cual se ejerce la potestad tributaria. Basta con que la ley
establezca algunos principios, siendo luego integrada por el Poder Ejecutivo mediante delegación
de facultades. La delegación puede existir, pero debe ser limitada.
La ley debe contener los elementos básicos y estructurales del tributo (hecho imponible, la
atribución de un crédito a un sujeto activo determinado, sujetos activos y pasivos y elementos
necesarios para la fijación del quantum –base imponible y alícuota- y las exenciones
neutralizantes del hecho imponible. También la configuración de infracciones tributarias y la
imposición de sanciones, así como el procedimiento de determinación.).
Los decretos reglamentarios no pueden crear tributos, ni alterar sus aspectos estructurales.
Tampoco lo puede hacer la DGI mediante resoluciones generales o interpretativas.
El Art. 2 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba establece que ningún tributo puede ser
creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley.
Sólo la ley puede:
Definir el hecho imponible.
Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo.
Determinar la base imponible.
Fijar la alícuota o el monto del tributo.
Establecer exenciones y reducciones.
Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.
Es un claro ejemplo de recepción legislativa del principio de legalidad.
Materia: Derecho Tributario
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LOS SUJETOS PASIVOS PUEDEN INVOCAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS
SIGUIENTES CASOS
Cuando se pretenda cobrar un tributo cuyo hecho imponible no esté íntegramente
fijado en la ley.
Cuando se pretenda crear por decreto o resolución una situación de sujeción pasiva
tributaria, al margen de lo expresamente dispuesto por la ley.
Cuando se pretenda recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la ley.
Cuando el poder administrador incremente las alícuotas impositivas al margen de lo
establecido en la ley, y aún cuando exista delegación legal, al no existir expresa
autorización constitucional para ello.
Cuando se cree administrativamente infracciones o sanciones no establecidas por la
ley.
Cuando se perjudique al contribuyente actuando discrecionalmente en el procedimiento
de determinación tributaria, que debe ser íntegramente reglado.
Cuando se produzca, aún por ley, alguna alteración retroactiva perjudicial para la
situación del sujeto pasivo.
Materia: Derecho Tributario
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CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO LÍMITE MATERIAL
Es la aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los
gastos públicos.
Es el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria, garantizando su justicia y
razonabilidad.
Es la contribución de todos los habitantes del suelo argentino según su aptitud patrimonial de
prestación.
El concepto se complementa con el de proporcionalidad que se refiere a la cantidad de riqueza
gravada.
Se refuerza con el de equidad, él que se entiende cumplido cuando la imposición es justa y
razonable.
A igual capacidad tributaria, con respecto a la misma riqueza, el impuesto debe ser, en las mismas
circunstancias, igual para todos los contribuyentes.
La capacidad contributiva supone en el sujeto tributario la titularidad de un patrimonio o una renta,
aptos en cantidad y calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez cubiertos los gastos
vitales e ineludibles del sujeto.
Es la base fundamental de donde surgen las garantías materiales que la Constitución otorga a los
habitantes, tales como la generalidad, igualdad, proporcionalidad y no confiscatoriedad.
GARANTÍAS MATERIALES
a) Generalidad
b) Igualdad
c) Proporcionalidad
d) Equidad
e) No confiscatoriedad
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f) Razonabilidad
g) Control jurisdiccional
h) Seguridad jurídica
i) Libertad de circulación territorial
a) Generalidad: alude al carácter extensivo de la tributación y significa que cuando una persona
física o ideal se halla en las condiciones que marcan, según la ley, la aparición del deber de
contribuir, este deber debe ser cumplido, cualquiera que sea el carácter del sujeto, categoría
social, sexo, nacionalidad, edad o estructura. Nadie debe ser eximido de pagar impuestos por
privilegios personales, de clase, linaje o casta. La exención tributaria, esto es la desconexión
entre la hipótesis legal condicionante y el mandato de pago, es una excepción al principio de
generalidad.
b) Igualdad: el art. 16 CN establece que los habitantes son iguales ante la ley y que la igualdad
es la base del impuesto y de las cargas públicas. Refiere a la necesidad de asegurar el mismo
tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario,
injusto y hostil contra determinadas personas o categorías de personas.
c) Proporcionalidad: este principio exige que la fijación de contribuciones concretas a los
habitantes de la Nación sea en proporción a sus singulares manifestaciones de capacidad
contributiva, ya que lo deseado es que el aporte no resulte desproporcionado en relación con
ella. Quién más tiene se encuentra en mejores condiciones de tributar que uno que menos
tiene. El concepto de proporcionalidad debe ser interpretado de manera flexible y no rígida.
d) Equidad: El principio de equidad implica que la imposición de un tributo debe ser regida por
un fin justo, tal cal lo establece la Constitución de la Provincia de Córdoba. Representa el
fundamento filosófico y ontológico de la justicia en las contribuciones. No basta que la norma
se someta al principio de legalidad, sino que además ella debe ser justa para ser
constitucional.
e) No confiscatoriedad: los Arts. 14 y 17, CN, aseguran la inviolabilidad de la propiedad privada,
su libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación. La tributación no puede, por vía indirecta,
hacer ilusorias tales garantías constitucionales. La CSJN ha sostenido que los tributos son
confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La
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confiscatoriedad se configura cuando la aplicación de ese tributo excede la capacidad
contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad.
Puede darse también la confiscatoriedad por una suma de tributos. Esta situación se produce
cuando el exceso se origina no por un tributo puntual, sino por la presión que ejerce sobre el
contribuyente el conjunto de tributos que lo alcanzan. No existen parámetros o estándares
matemáticos para definir el concepto “parte sustancial”, por lo cual debe estarse a cada caso
concreto. No debe tenerse en cuenta recargos ni multas para definir si un tributo reviste el
carácter de confiscatorio.
f) Razonabilidad: todo acto debe ser razonable para ser constitucionalmente válido. Lo contrario
implicaría una violación a la Constitución. En sentido estricto, por razonabilidad se entiende el
fundamento de verdad o justicia. No basta con que un tributo haya sido legalmente creado,
sino que debe tener un verdadero principio rector que justifique su existencia.
g) Control Jurisdiccional: dentro de la separación de poderes que deriva de nuestro régimen de
gobierno, el órgano a quien corresponde velar por el debido acatamiento de constitución es el
Poder Judicial. Todos los jueces con competencia en el caso pueden declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, sin perjuicio de la decisión de la CSJN, quien puede tomar
conocimiento en el asunto por medio de la interposición del recurso extraordinario. Se resolvió
de esta forma en el caso “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/Provincia de Salta.
La creación y percepción de impuestos está sometida al control judicial de constitucionalidad.
No se ejerce en forma abstracta. Es necesaria la existencia de un caso concreto. Sólo es
sujeto legitimado para provocar el control de constitucionalidad judicial, el titular actual de un
derecho que padece agravio por las normas o actos inconstitucionales. Si el tribunal declarase
la invalidez de la norma, está declaración se circunscribe al caso planteado. Lo dispuesto en
materia impositiva por la autoridad competente en ejercicio de facultades propias no es
revisable en la instancia judicial en lo concerniente a su oportunidad y acierto. El poder judicial
federal tiene competencia de revisión constitucional en cuanto a los tributos sobre los cuales la
Nación legisla. El poder judicial provincial en cuanto a los tributos sobre los cuáles las
provincias y municipios legislan, sin perjuicio del recurso ante la CSJN.
h) Seguridad Jurídica: es la posibilidad de previsión por los particulares de sus propias
situaciones legales. Desde un punto de vista objetivo consiste en las garantías que la sociedad
asegura a las personas, bienes y derechos. Desde el punto de vista subjetivo es la convicción
Materia: Derecho Tributario
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o confianza que tiene la persona de estar exenta de peligros, daños y riesgos, de saber a qué
atenerse. Consiste en la previsibilidad de la actuación estatal. En materia tributaria implica la
certeza pronta y definitiva acerca de la cuantía de la deuda tributaria, así como cambios
imprevistos que impidan calcular con antelación la carga tributaria que va a recaer sobre los
ciudadanos. Contiene tres aspectos fundamentales:
Confiabilidad: todo sistema jurídico debe respetar los principios básicos de legalidad y
no permitir la aplicación retroactiva de las leyes.
Certeza: debe existir estabilidad en el derecho e inexistencia razonable de errores
técnicos normativos
No arbitrariedad: no debe permitirse la interpretación y aplicación arbitraria de
disposición legales y el Poder Judicial debe ser independiente del poder político.
i) Libertad de circulación territorial
El Art.9, CN, dice que en todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las
nacionales en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
El Art. 10, CN, especifica que en el interior de la República es libre de derechos la circulación
de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías
de todas clases despachadas en las aduanas exteriores.
El Art. 11, CN, establece que el paso de una provincia a otra está libre de los derechos de
tránsito.
El Art. 12, CN, elimina los derechos de tránsito con relación a los buques que circulan de una
provincia a otra.
Asimismo, el Art.14, CN, consagra el derecho de cada habitante –nacional o extranjero- a
entrar, permanecer, transitar y salir fuera del territorio argentino.
El pacto de San José de Costa Rica proclama que toda persona tiene derecho a salir
libremente de cualquier país, inclusive del propio.
No obstante ello, la persona que viaja al exterior le ocasiona ciertos gastos al Estado
(pasaportes, aeropuertos, etc.). En este caso sí corresponde demandarle una retribución por el
requerimiento y utilización de tales servicios, pero con limitaciones. Deben ser tasas
razonables.
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UNIDAD 4
DERECHO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN FEDERAL
INTRODUCCIÓN
La constitución argentina acoge la forma federal de estado. Ella importa una relación entre el
poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica
o territorial.
La conjunción de territorio, población y gobierno denominada oficialmente Nación Argentina es un
Estado soberano que adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal (Art.
1º, C.N.).
Tal como surge del preámbulo de la constitución nacional, las provincias son preexistentes a la
nación, por lo cual, conforme lo establece el Art. 121 del citado cuerpo normativo, conservan todo
el poder no delegado al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos
especiales al tiempo de su incorporación.
Existen entonces un estado federal, veinticuatro estados provinciales, la ciudad autónoma de
Buenos Aires y una innumerable cantidad de estados municipales. Las provincias y los municipios
no son soberanos, pero sí son autónomos. Entre ellos, deberá existir una relación de
subordinación, participación y coordinación.
REPARTO DE COMPETENCIAS
Competencias exclusivas del estado federal.
Competencias exclusivas de las provincias.
Competencias concurrentes.
Competencias excepcionales del estado federal y de las provincias.
Competencias compartidas por el estado federal y las provincias.
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SOBERANÍA
En términos políticos, la soberanía significa estar por encima de todo y de todos. Quien la
ejerce tiene el poder de mando, al cual deben obediencia los sometidos a tal poder. Es
suprema, independiente y perpetua.
La soberanía emana del pueblo. En virtud de ello, en su representación, los ciudadanos
convocados a tal efecto se reúnen en un Congreso General Constituyente y establecen la
Constitución para la Nación Argentina.
El órgano oficial que representa al pueblo, cumple y hace cumplir la Constitución, es el
gobierno federal, como suma autoridad del país.
PODER TRIBUTARIO
Es la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a
su soberanía.
Tal como ya se manifestó en la República Argentina, debido al régimen federal de gobierno,
coexisten tres niveles de poder tributario: nacional, provincial y municipal.
POTESTAD TRIBUTARIA
Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos.
En la República Argentina existen un estado federal y veinticuatro estados provinciales. Asimismo,
ambos coexisten con infinidad de estados municipales. Todos en mayor o menor medida tienen
potestad y poder tributarios.
DISTRIBUCIÓN DE LOS PODERES TRIBUTARIOS SEGÚN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
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Dada la forma federal de estado que implanta la constitución, el poder tributario se halla repartido
entre tres fuentes:
El estado federal.
Las provincias.
Los municipios.
Después de la reforma del año 1994, en jurisdicción de las provincias, los municipios de cada una
de ellas tienen reconocido por el art. 123, CN, un ámbito de autonomía en el que la constitución
provincial debe reglar el alcance y contenido de la misma autonomía en el orden económico y
financiero, lo que implica admitir el poder tributario municipal.
El art. 4 C.N., dice que el gobierno federal provee a los gastos de la nación con los fondos del
tesoro nacional, formado del producto de:
Derechos de importación y exportación.
La venta o locación de tierras de propiedad nacional.
La renta de correos.
Las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
congreso general.
Los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo congreso para urgencias
de la nación o para empresas de utilidad nacional.
CLASIFICACIÓN DE IMPUESTOS
a) Directos: son aquéllos en los que el contribuyente obligado está señalado como contribuyente
de iure desde que la ley establece el hecho imponible.
b) Indirectos: son aquéllos en los que el contribuyente de iure transfiere la carga fiscal a terceros
que, sin ser sujetos pasivos de la obligación, soportan el efecto como contribuyentes de facto
(IVA e impuestos internos).
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IMPUESTOS DIRECTOS
Según el art.75, inc.2, los impuestos directos, como principio, corresponden a las provincias; y
como excepción, al estado nacional en tanto la seguridad común y el bien general, lo requieran.
Los impuestos directos más representativos son el impuesto a las ganancias, el impuesto a la
ganancia mínima presunta y el impuesto sobre los bienes personales.
IMPUESTOS INDIRECTOS
a) Los impuestos indirectos externos son competencia exclusiva del gobierno federal (derechos
aduaneros de importación y exportación), conforme lo establece el Art. 75 inc.1º de la C.N.
b) Los impuestos indirectos internos son competencia concurrente de la nación y las provincias,
conforme lo establece el Art. 75 inc.2º de la C.N.
El impuesto indirecto más representativo es el Impuesto al valor agregado (IVA).
RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN
El régimen de coparticipación comenzó con el dictado de la ley 12.138 en el año 1934, el cual
luego se integró con las leyes 14.060, 14.390 y 14.788. Posteriormente todo este complejo
normativo fue sustituido por el previsto en la ley 20.221, la cual fue parcialmente reformada en
1988 por la ley 23.548. Por último, la reforma constitucional de 1994 incorporó el régimen de
coparticipación.
Este régimen consiste en que la autoridad central se hace cargo de la recaudación y distribuye
todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada una corresponde por
su contribución al fondo común.
Los impuestos directos e indirectos recaudados por la Nación forman una masa de ingresos que
resultará distribuida, conforme a los parámetros que establezca la ley de coparticipación.
Materia: Derecho Tributario
Profesor:José Ignacio Vocos - 34 -
Esta ley debe ser sancionada por el Congreso sobre la base de acuerdos entre la Nación y las
provincias (Art. 75, inc. 3º, C.N.).
Es importante destacar que así como existe un régimen de coparticipación de tributos a nivel
nacional, también hay uno a nivel de la Provincia de Córdoba como consecuencia del dictado de
la ley provincial Nº 8524.
Específicamente, el Art. 2 del citado cuerpo normativo establece que el fondo coparticipable está
integrado por lo recaudado en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto
inmobiliario y a la asignación que recibe la Provincia de Córdoba de la coparticipación federal de
impuestos.
PAUTAS QUE RIGEN EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN
Se garantiza la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución primaria y secundaria, esto es, entre la Nación, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires, y entre estas últimas, se efectúa en relación directa a las competencias, servicios y
funciones, contemplando criterios objetivos de reparto.
El sistema debe ser equitativo y solidario.
Los impuestos indirectos externos no son coparticipables. En cambio, los impuestos indirectos
internos y los impuestos directos son coparticipables, con excepción de la parte o el total de los
que tengan asignación específica.
La ley de coparticipación no puede ser modificada unilateralmente por la Nación sin el
consentimiento de las provincias.
COMPETENCIA NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL. LIMITACIONES
CONSTITUCIONALES
Tanto el estado federal como las provincias están autorizados a crear tributos dentro de los límites
hasta donde alcanza su jurisdicción.
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El estado federal no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio del poder que no han
delegado o que se han reservado y que el poder impositivo de las provincias se extiende a todas
las cosas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial y que forman parte de su riqueza
pública, con tal que al ejercer ese poder impositivo no vulneren los Arts. 9, 10, 11 y 126, CN.
Las provincias:
No pueden gravar la importación y exportación porque se trata de impuestos aduaneros
exclusivamente federales.
No pueden gravar como hecho imponible a la actividad comercial interjurisdiccional (pero sí
el ingreso o la ganancia que ella reporta).
No pueden discriminar por razón de su origen, cuando establecen las cargas tributarias, al
comercio exterior o al interprovincial. Tampoco pueden discriminar por razón del destino.
No pueden gravar como hecho imponible la entrada o salida de productos.
No pueden establecer un tributo como condición o con motivo del ejercicio de una actividad
comercial interjurisdiccional.
No pueden crear impuestos que entorpezcan, frustren o impidan la circulación
interprovincial comercial, ni el comercio internacional.
Una ley del congreso nacional destinada a promover determinada política comercial, social,
cultural, puede eximir al estado federal, a organismos dependientes de él y hasta a particulares,
del pago de gravámenes provinciales por las actividades que desarrollen en cumplimiento de
aquélla política. Igual situación se daría ante la existencia de un tratado internacional.
De no existir esa confrontación incompatible, el poder impositivo provincial subsiste y es
constitucionalmente válido.
AUTONOMÍA Y AUTARQUÍA
El art. 123, CN, obliga a las provincias a reglar el alcance y contenido de la autonomía municipal
en el orden económico y financiero. Cada constitución provincial ha de reconocer a cada municipio
de su jurisdicción un espacio variable para crear tributos. Ello da sustento al poder impositivo
originario de las provincias.
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En nuestro país la doctrina y la jurisprudencia no fueron pacíficas respecto a este tema. Como
regla general se puede decir que las provincias son autónomas (con las restricciones de la
Constitución Nacional) y los municipios aparecen como personas jurídicas declaradamente
autónomas, pero en realidad subordinadas a las leyes y constituciones provinciales.
Específicamente, la jurisprudencia de la CSJN, a partir del año 1911, sostuvo que las
municipalidades carecían de autonomía, poseyendo en cambio autarquía como meras
delegaciones administrativas de los poderes provinciales, circunscriptos a los fines y límites
administrativos que le fijaban dichos poderes provinciales.
No obstante ello, en el caso “Rivademar c/ Municipalidad de Rosario” el citado tribunal modificó su
postura y manifestó que los Municipios son autónomos respecto del poder provincial.
En el caso “Municipalidad de Rosario c/ Provincia de Santa Fe”, la Corte ratificó el criterio
expuesto en “Rivademar”, pero declaró que las facultades municipales no pueden ir más allá de
aquéllas que surjan de las constituciones y leyes provinciales.
Con relación a esto, se puede afirmar que la limitación más importante que tienen los municipios
en relación con el poder y potestad tributarios surge del Art. 9, inciso b, de la ley de
coparticipación nacional de tributos que prohíbe la analogía de los tributos provinciales y
municipales respecto de los tributos coparticipados.
Por último, de acuerdo a lo establecido por el Art. 123 de la Constitución Nacional, los municipios
podrían crear tributos, no obstante lo cual ya no le quedan hechos imponibles que no guarden
analogía con los tributos coparticipados.
PROBLEMAS DE DOBLE O MÚLTIPLE IMPOSICIÓN
De la coexistencia de un estado nacional, veinticuatro estados provinciales e innumerable
cantidad de estados municipales, pueden surgir conflictos de doble o múltiple imposición entre sí.
Hay doble (o múltiple) imposición cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos (o
más) veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo por parte de dos (o
más sujetos) con poder tributario.
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La doble imposición no es de por si inconstitucional. Puede serlo cuando se viola alguna garantía
constitucional o cuando implica una extralimitación de la competencia territorial del poder que
sancionó determinado gravamen.
PROBLEMAS DE DOBLE O MÚLTIPLE IMPOSICIÓN. SOLUCIONES
a) Separación de fuentes: en este sistema existe una distribución taxativa de los tributos entre
los diferentes organismos de gobierno con potestad tributaria.
b) Coparticipación: en este sistema la autoridad central se hace cargo de la recaudación y
distribuye todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada una le
corresponde por su contribución al fondo común.
c) Sistema mixto: se combinan el sistema de separación de fuentes y el régimen de
coparticipación.
Si bien nuestra constitución adopta el sistema de separación de fuentes, se utiliza el régimen de la
coparticipación, aunque no en su estado puro.
LIMITACIONES INTERNACIONALES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
Los límites a la potestad tributaria pueden derivar también de la comunidad internacional moderna.
Puede suceder que surjan limitaciones internacionales en virtud de las cuales los Estados se
abstengan de ejercer su poder tributario territorial, ya sea por disposiciones internas que
respondan a principios tradicionales o como consecuencia de convenciones de tipo general o
especial libremente concertadas.
Actualmente, un grupo de países con intereses comunes o regionales tiende a coordinar sus
sistemas tributarios a fin de obtener un mayor progreso. De esta comunidad pueden surgir normas
específicas obligatorias para los Estados participantes y por lo tanto podrían constituir también
limitaciones a la potestad tributaria.
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UNIDAD 5
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Estudia los aspectos sustanciales de la relación jurídica que se traba entre el Estado y los sujetos
pasivos con motivo del tributo.
OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL
Es el vínculo obligacional que se entabla entre el Fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión
de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que debe cumplir la prestación
debida.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL
a) Sujetos
b) Objeto
c) Causa
SUJETOS
El Estado, titular de la potestad tributaria, se transforma en sujeto activo de la relación
jurídica tributaria principal.
El sujeto pasivo es quien debe cumplir la prestación debida al Estado, objeto de la
obligación jurídica tributaria principal.
SUJETOS. CATEGORÍAS
a) Contribuyentes (deudor a nombre propio).
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b) Responsable solidario (paga al lado de).
c) Sustituto (paga en lugar de).
CONTRIBUYENTE
Es el destinatario legal del tributo que no es sustituido y que, por consiguiente, debe pagar el
tributo por sí mismo. Como a él está referido el mandato de pago, es el principal sujeto pasivo de
la obligación jurídica tributaria principal.
RESPONSABLE SOLIDARIO
El responsable solidario no excluye de la obligación jurídica tributaria principal al destinatario legal
tributario, pero se ubica al lado de éste en el carácter de deudor a título ajeno.
Conforme lo prescribe el Art. 6 de la Ley Nacional de Procedimiento Tributario, tales son los casos
de:
Cónyuge que perciba y disponga rentas propias del otro.
Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
Los síndicos concursales.
Los administradores de las sucesiones.
Los directores y demás representantes de sociedades o entidades.
Ciertos funcionarios públicos.
Los escribanos; los agentes de retención y de percepción.
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Los responsables solidarios además responden con su patrimonio por las deudas tributarias
ajenas, de acuerdo a lo previsto en el Art. 8 de la Ley nacional de Procedimiento Tributario.
SUSTITUTO
El sustituto es el sujeto pasivo que reemplaza ab initio al destinatario legal tributario dentro de la
obligación jurídica tributaria principal. Es ajeno al acaecimiento del hecho imponible.
Entre otros, encontramos:
en el impuesto a las ganancias, el pagador nacional a beneficiario del exterior;
en el impuesto sobre los bienes personales, el sujeto que tenga la posesión, custodia o
amortización de un bien sito en el país, cuyo propietario se domicilia en el extranjero.
AGENTE DE RETENCIÓN
El agente de retención es el deudor del contribuyente o alguien que por su función pública,
actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del
contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que
corresponde al Fisco en concepto de tributo.
Tal por ejemplo el caso del escribano que detrae el tributo del precio que recibe el vendedor al
realizarse la enajenación de un inmueble.
AGENTE DE PERCEPCIÓN
El agente de percepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una
situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe
depositar a la orden del Fisco.
Tal es el caso del exhibidor cinematográfico que agrega el tributo al precio de la entrada.
CAPACIDAD JURÍDICA TRIBUTARIA
Es la aptitud para ser la parte pasiva de la relación jurídica tributaria sustancial con prescindencia
de la cantidad de riqueza que posea.
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Profesor: José Ignacio Vocos - 4 -
La capacidad jurídica tributaria no debe ser confundida con la capacidad contributiva, la cual es la
aptitud económica de pago público con prescindencia de la aptitud para ser jurídicamente el
integrante pasivo de la relación jurídica.
SOLIDARIDAD TRIBUTARIA
Hay solidaridad tributaria cuando la ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan obligados
al cumplimiento total de la misma prestación.
Los vínculos son autónomos porque el Fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad
de la deuda, pero como integran una sola relación jurídica tributaria por identidad de objeto son
también interdependientes.
EL RESARCIMIENTO
Es la acción que se entabla entre el sujeto pasivo que pagó el tributo al Fisco sin ser destinatario
legal del tributo, o que es destinatario legal tributario en menor medida de lo que pagó, por una
parte, como acreedor, y por la otra, el destinatario legal tributario, como deudor.
No es de naturaleza tributaria, sino civil.
DOMICILIO TRIBUTARIO
PERSONAS FÍSICAS
Residencia habitual.
Subsidiariamente, el lugar donde ejercen sus actividades específicas.
PERSONAS JURÍDICAS
Lugar donde está su dirección o administración efectiva.
Subsidiariamente, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad.
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PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO
Lugar que hayan fijado sus representantes.
De no existir representantes, el lugar donde tengan su principal negocio o explotación o la
principal fuente de recursos.
Subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
FALTA DE DENUNCIA DE DOMICILIO
Cuando no se hubiera denunciado domicilio y la Administración Federal de Ingresos Públicos
conociere alguno de los domicilios previstos en el Art. 3 de la ley de procedimiento tributario, éste
tendrá validez a todos los efectos legales.
COMPROBACIÓN DE DOMICILIO DENUNCIADO NO PREVISTO EN LA LEY O FISICAMENTE
INEXISTENTE, ABANDONADO, DESAPARECIDO O CON NUMERACIÓN ADULTERADA O
SUPRIMIDA
Si la Administración Federal de Ingresos Públicos conociere el lugar de su asiento, podrá
declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.
CONOCIMIENTO DE DOMICILIO DIFERENTE DEL DOMICILIO FISCAL DENUNCIADO.
Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos tuviere conocimiento, a través de
datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la
existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá
declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo.
Materia: Derecho Tributario
Profesor: José Ignacio Vocos - 6 -
Salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos
legales.
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL
Está a cargo del responsable la comunicación a la Administración Federal de Ingresos
Públicos de todo cambio de domicilio, la cual deberá ser realizada dentro de los diez días
de producido.
Dicho trámite deberá ser efectuado en la forma que determine la reglamentación.
EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO FISCAL
Cualquiera de los domicilios previstos en la ley de procedimiento tributario, producirá en el ámbito
administrativo o judicial los efectos de domicilio constituido.
DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
Es un sitio informático seguro, personalizado, válido y operativo registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforma a las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá evaluar el cumplimiento de todos
las exigencias antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica.
Producirá en el ámbito administrativo los efectos de domicilio constituido.
TÉRMINOS
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El Art. 4 de la ley de procedimiento tributario establece que para todos los términos establecidos
en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos.
OBJETO
Es la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo.
Es el tributo que debe pagar el sujeto pasivo.
CAUSA
Un sector de la doctrina sostiene que la causa es un elemento necesario de la obligación jurídica
tributaria principal. La postura tiene como rasgo común el deseo de encontrar un fundamento
racional a los distintos tributos, acorde con los principios del Estado de derecho contemporáneo.
La causa entonces es la circunstancia que la ley asume como razón necesaria justificativa para
que de un cierto hecho imponible derive una obligación tributaria. Ello sirve para distinguir a los
tributos entre sí, porque la causa del impuesto es la capacidad contributiva, la de la tasa es la
contraprestación y la de la contribución especial es el beneficio.
No obstante ello, la posición contraria se asienta en que la noción exacta del hecho generador en
cuanto a su esencia o consistencia económica basta para la correcta interpretación de la ley
tributaria sin que sea necesario recurrir al muy discutido, variable e inútil concepto de causa como
elemento integrante de la obligación tributaria.
HECHO IMPONIBLE
Es el acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la
realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la
pretensión fiscal.
Es una hipótesis legal condicionante. Puede:
Describir hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos)
Consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas)
Tratarse de beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones
especiales).
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El acaecimiento de la hipótesis legal condicionante en forma empíricamente verificable trae como
consecuencia la potencial obligación de una persona que pagar un tributo al Fisco.
Debe estar descripto en la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles
hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales.
A los fines de ejemplificar la cuestión, son hechos imponibles:
la obtención de una renta,
la posesión de un patrimonio o
la venta de cosas muebles.
ASPECTOS MATERIAL, PERSONAL, ESPACIAL Y TEMPORAL.
a) El aspecto material del hecho imponible es la descripción objetiva de hechos:
Reveladores de capacidad contributiva y ajenos a toda actividad estatal (impuestos).
Que hagan referencia a una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas).
Que se relacionen con beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado
(contribuciones especiales).
Entre los principales hechos imponibles de impuestos nacionales, se destacan:
La obtención de una utilidad, que lugar al impuesto a las ganancias.
La posesión de un patrimonio por parte de personas de existencia visible o sucesiones
indivisas, que justifica el cobro del impuesto sobre los bienes personales.
La posesión de un activo por parte de personas de existencia ideal o de bienes
inmuebles rurales por parte de personas de existencia visible o ideal, que origina el
impuesto a la ganancia mínima presunta.
La venta de cosas muebles, locación de servicios y obras e importación definitiva de
cosas muebles, que da lugar al impuesto al valor agregado (IVA).
La transferencia onerosa de bienes inmuebles que origina el impuesto sobre la
transferencia de bienes inmuebles.
El fraccionamiento de determinados objetos, considerados suntuarios o nocivos para la
salud, que da nacimiento a los impuestos internos.
Entre los principales hechos imponibles de impuestos provinciales, se consignan:
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La posesión de un inmueble urbano o rural dentro de la Provincia de Córdoba que da
nacimiento al impuesto inmobiliario.
La posesión de un bien automotor o acoplado dentro de la Provincia de Córdoba que
da origen al impuesto automotor.
La instrumentación de actos jurídicos de naturaleza económica que da lugar al
impuesto de sellos.
La obtención de ingresos brutos derivados de la actividad comercial, industrial o de
servicios que origina el impuesto sobre los ingresos brutos.
Por último, entre los principales hechos imponibles de tasas municipales, se enumeran:
o La posesión de un inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentre
en zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza
de calles, recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, prestación o puesta a
disposición del servicio sanitario cloacal, higienización y conservación del arbolado
público, nomenclatura parcelaria y/o numérica, o cualquier otro servicio que presta
la Municipalidad no retribuido por un tributo especial.
o Cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, y todo
hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún
modo, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene,
asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no retribuido por un
tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.
o La posesión de vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la
ciudad de Córdoba, en virtud de los servicios municipales de conservación y
mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización vial, control de la
circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo posibilite o favorezca el
tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación.
b) El aspecto personal del hecho imponible son los datos necesarios para individualizar a la
persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situación en que objetivamente fueron
descriptos.
c) El aspecto temporal del hecho imponible es el momento en que debe configurarse o tenerse
por configurada la realización del hecho imponible.
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d) El aspecto espacial del hecho imponible es el lugar donde debe acaecer o tenerse por
acaecida la realización del hecho imponible.
EFECTOS DEL ACAECIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
El acaecimiento de la hipótesis legal condicionante en forma empíricamente verificable, trae como
principal consecuencia que entre en funcionamiento el mandato de pago. Es la producción en la
realidad de la imagen abstracta que formuló la norma legal.
OBLIGACIONES CONDICIONALES, A PLAZO Y CON PRÓRROGA
Cuando se instrumenten obligaciones sujetas a condición, éstas son consideradas como puras y
simples a los fines de la aplicación del impuesto de sellos.
Asimismo se dispone que no son nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se
estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los
contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia de dominio de
bienes inmuebles.
Por último, las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al
impuesto de sellos, aún cuando estuvieren convenidos en el instrumento original o en otro
instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia.
OBLIGACIONES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILÍCITAS O INMORALES
Si bien la doctrina no es pacífica, la mayoría sostiene que las obligaciones provenientes de
actividades ilícitas o inmorales son gravables.
Así pues, el Art. 88, inc. j, de la Ley de Impuesto a las Ganancias al prohibir la deducción de
quebrantos provenientes de operaciones ilícitas, está indicando que grava las utilidades y no
admite los quebrantos que originan dichas operaciones.
EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS
En la hipótesis legal condicionante tributaria (hecho imponible) están descriptos hechos o
situaciones que realizados o producidos fácticamente por una persona en determinado lugar y
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tiempo, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurídica consistente en la obligación de
pagar un tributo.
No obstante ello, en otras normas, existen otros hechos o situaciones que neutralizan total o
parcialmente la consecuencia jurídica normal derivada de la configuración del hecho imponible.
Estos hechos se denominan exenciones y beneficios tributarios. Cortan el nexo normal entre la
hipótesis como causa y el mandato como consecuencia. Constituyen límites al principio
constitucional de generalidad.
Las exenciones neutralizan totalmente la consecuencia jurídica normal derivada de la
configuración del hecho imponible. Los beneficios, en cambio, se dan cuando la desconexión no
es total sino parcial.
BENEFICIOS DERIVADOS DE LOS REGÍMENES DE PROMOCIÓN
Estos regímenes consisten básicamente en que, para incentivar una región o una actividad, se
invita a los contribuyentes a realizar inversiones y cumplir otros recaudos. Correlativamente, el
Estado se obliga a proporcionar exenciones y beneficios impositivos por un lapso determinado de
vigencia.
El acogimiento y su aceptación configuran un acto administrativo bilateral, con los alcances de un
verdadero contrato, de donde surgen derechos y obligaciones para ambas partes.
Si el Estado modifica unilateralmente dicho acto y ocasiona un perjuicio excepcional a un
particular, debe indemnizarlo por el daño ocasionado.
EL ELEMENTO CUANTIFICANTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL
Cuando el hecho imponible acaece, surge la potencial consecuencia de que el sujeto pasivo
pague al Fisco una suma generalmente dineraria denominada importe tributario. Es la cantidad de
dinero que el Fisco pretende y que el sujeto pasivo está potencialmente obligado a pagarle al
configurarse el hecho imponible.
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El importe tributario puede ser fijo o variable. El elemento cuantificante sobre la que se calcula el
importe tributario contiene cierta magnitud a la cual llamaremos base imponible. La base imponible
puede ser una magnitud pecuniaria o no. En consecuencia, podemos distinguir entre:
a) importe tributario ad valorem (alícuota, proporcional o progresiva) y
b) importe tributario específico.
En el hecho imponible no se encuentra el elemento necesario para precisar la cuantía de ese
importe. Es en la consecuencia normativa donde se halla el módulo, parámetro o elemento
cuantificante indispensable para tal fijación.
El elemento cuantificante debe expresar hasta qué límite patrimonial es razonable llevar la
obligación de tributar, conforme a la aptitud de pago público que el legislador pensó aprehender al
construir un cierto hecho imponible. Tiene la fundamental función de fijar la porción de capacidad
contributiva atribuible a cada hecho imponible realizado.
En los impuestos, los hechos imponibles deben ser reflejos idóneos de aptitud de pago público.
En las tasas, la adecuación exige tener en cuenta los diversos aspectos de la actividad
jurisdiccional o administrativa singularizada en el individuo.
En las contribuciones especiales, la congruente adecuación exigirá tomar en cuenta diversos
elementos, tales como: acción que el obligado ejecuta o situación en que se halla; actividad o
gasto que el Estado efectúa; presunción aproximada de la ventaja económica que la actividad o
gasto estatal produjo en el patrimonio del obligado.
PRIVILEGIOS
La naturaleza especial de la relación jurídica tributaria sustancial explica que se atribuya al crédito
del Fisco una situación preeminente con relación a otros créditos.
El privilegio consiste en el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia
de otro. En el caso tributario, el privilegio puede definirse como la prelación otorgada al Fisco en
concurrencia con otros acreedores sobre los bienes del deudor.
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El artículo 3879 del código civil asigna privilegio general sobre todos los bienes del deudor, a los
créditos del Fisco y Municipalidades por impuestos públicos directos e indirectos. Sólo protege la
deuda tributaria (no intereses, ni multas).
Habitualmente existe una colisión entre privilegios de derecho público y derecho privado (Fisco c/
Acreedor hipotecario).
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL
a) Pago.
b) Compensación.
c) Confusión.
d) Novación.
e) Prescripción.
PAGO. EFECTOS Y MODALIDADES
Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación jurídica tributaria
principal.
No tiene efecto cancelatorio hasta que transcurra el período de prescripción de los tributos objeto
del pago o que el fisco haya aceptado el pago. La AFIP está facultada para impugnar la
declaración jurada y determinar de oficio el importe tributario a ingresar.
En lo que respecta a los pagos a cuenta, ocurre la particularidad que son efectuados con
anterioridad a que la obligación jurídica tributaria principal exista. En tales supuestos el
cumplimiento de esta prestación se imputa a cuenta de la suma final que resulte de la
determinación tributaria y queda sujeta a reajuste en más o en menos. Si los pagos a cuenta
superan la obligación fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a solicitar la restitución del importe
excedente. Si se diera la situación inversa, deberá abonar el saldo pendiente en la fecha que la
ley señala como de cumplimiento de la obligación fiscal.
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Los anticipos tributarios son cuotas de un presunto impuesto futuro. El Art. 21 de la Ley 11.683
establece que los anticipos son importes que se exigen a cuenta del tributo que se deba abonar
por el período fiscal de que se trate, y sólo pueden ser exigidos hasta la fecha de vencimiento del
plazo o de presentación de la declaración jurada (la que resulte posterior). Los anticipos impagos
pueden ser exigidos por vía judicial y generan intereses resarcitorios sin necesidad de
interpelación alguna.
COMPENSACIÓN
Dos personas reúnen, por derecho propio, la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.
En materia tributaria no es un medio normal de extinción de la obligación jurídica. El Art. 28 de la
Ley 11.683 establece que la AFIP puede compensar de oficio los saldos acreedores del
contribuyente, con los saldos deudores de impuestos declarados previamente por el contribuyente
o determinados por el órgano fiscal y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por
los más antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes.
A su vez, el Art. 29 de la Ley 11.683 prescribe que cuando el se compruebe la existencia de pagos
o ingresos en exceso, el fisco podrá, de oficio o a instancia del interesado, acreditar a favor del
contribuyente lo que éste haya pagado en demasía o proceder a la restitución de esa suma, en
forma simple y rápida.
Con respecto a ello, ver Art. 823 del Código Civil, Art. 93 del Código Tributario de la provincia de
Córdoba y Art. 58 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba.
CONFUSIÓN
Se opera cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la transmisión
de los bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situación de deudor.
NOVACIÓN
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Consiste en la transformación de una obligación por otra, la cual sustituye a la primera y la
extingue. Suele ocurrir esto con el dictado de los diferentes planes de regularización de deuda
tributaria. Significa un premio para los incumplidores y un aliciente para la evasión.
PRESCRIPCIÓN
Las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción.
El deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado por cierto período de tiempo.
El Art. 53 de la Ley 11.683 establece que si el contribuyente se halla inscripto en la DGI o, no
estándolo, no tiene obligación de hacerlo, o él mismo regulariza espontáneamente su situación, la
prescripción de la obligación sustancial se operará en el término de cinco años.
Si por el contrario, el contribuyente no está inscripto, teniendo la obligación de hacerlo, o no
regularizó espontáneamente su situación, su obligación tributaria prescribirá en el plazo de diez
años.
Según la Ley 11.683 y el código tributario de Córdoba, la acción comienza a prescribir a partir del
primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales
para la presentación de declaración jurada e ingreso del gravamen. No obstante ello los tribunales
ordinarios de Córdoba entienden que la fecha de cómputo del plazo de prescripción de los tributos
locales es la de su vencimiento por aplicación del Art. 750 del Código Civil.
Esto es así porque una ley provincial, Código Tributario de la Provincia de Córdoba, es de menor
jerarquía que una ley nacional, Código Civil.
En consecuencia, el Código Civil, por aplicación del principio de supremacía receptado en el Art.
31 de la Constitución Nacional, tiene prevalencia sobre el Código Tributario de la provincia de
Córdoba, el cual no puede modificarlo o suprimirlo.
Distinta situación se da a nivel nacional donde la Ley 11.683 tiene igual jerarquía que el Código
Civil y puede, por especificidad, modificarlo o suprimirlo.
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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.
b) Cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
c) La renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
a) En la determinación de oficio o cuando media resolución que aplica multas, se suspende el
término de la prescripción de la acción fiscal por el término de un año contado desde la fecha
de intimación administrativa de pago.
b) Sin embargo, si se interpone un recurso de apelación ante el TFN, el termino de suspensión
se prolonga hasta noventa días después de notificada la sentencia del citado tribunal que
declare su incompetencia, determine el tributo o apruebe la liquidación practicada en su
consecuencia.
c) La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones
y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.
d) En cuanto a las multas, la suspensión corre por un año desde la fecha de la resolución
condenatoria.
e) Si se recurre ante el Tribunal Fiscal, el término de suspensión se cuenta desde la fecha de la
resolución recurrida hasta noventa días después del notificada la sentencia del mencionado
tribunal.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. INTERESES
RESARCITORIOS
El incumplimiento de la obligación tributaria en término, faculta al fisco a sancionar al
contribuyente mediante la aplicación de intereses, los que tienen por finalidad resarcir a aquél por
el retraso en el pago del deudor. Así lo establece el art. 37 de la ley 11.683.
Los intereses se fijan en función de una doble proporción: cuantitativa y temporal.
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Los intereses son un accesorio del tributo, participan de su misma naturaleza, su regulación
supletoria será la legislación civil y son transmisibles a los herederos, las colectividades y pueden
adeudarse intereses en casos de hechos cometidos por terceros.
Los intereses resarcitorios se devengan sin necesidad de interpelación alguna. Existe mora
automática.
La infracción que provoca el no pago en término es predominantemente objetiva, pero requiere un
mínimo de subjetividad, que es la negligencia culposa. El incumplimiento es suficiente para que se
presuma la culpa negligente y comiencen a devengarse los intereses resarcitorios. Si la
culpabilidad en cualquiera de sus dos formas (dolo o culpa) se halla excluida, la infracción omisiva
no es sancionable.
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UNIDAD 6
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
DEFINICIÓN. CARACTERIZACIÓN JURÍDICA
a) Contiene las normas que el fisco utiliza para comprobar si corresponde que cierta persona
pague un determinado tributo y –en su caso- cuál será su importe.
b) Suministra las reglas de cómo debe procederse para que el tributo legislativamente creado se
transforme en tributo fiscalmente percibido.
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
La Administración Federal de Ingresos Públicos es un organismo dependiente del Ministerio de
Economía de la Nación que está dividido en tres organismos:
Dirección General Impositiva.
Administración Nacional de Aduanas.
Dirección General de Recursos de la Seguridad Social.
Cada una de estas direcciones tiene un Director y organismos subalternos.
La autoridad máxima de la AFIP es el Administrador Federal de Ingresos Públicos. Él podrá
establecer los criterios generales que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepción
judicial o administrativa de los gravámenes en el marco de la política económica y tributaria que
fije el gobierno nacional. Representa a la AFIP ante los poderes públicos, responsables y terceros.
Designa a los Directores Generales y a los jefes de las unidades de estructura de primer nivel de
jerarquía escalafonaria. Entre otras cosas realiza las siguientes funciones:
a) organización y reglamentación interna,
b) reglamentación mediante normas generales obligatorias para responsables y terceros,
c) interpretación de disposiciones,
d) dirección de la actividad del organismo y
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e) juez administrativo.
Los Decretos 618/97, 1231/01 y 1399/01 contienen las normas que rigen la estructura, facultades,
atribuciones, competencias y recursos financieros de la AFIP.
FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS COMO JUEZ
ADMINISTRATIVO (ART. 9, DECRETO 618/97)
a) En la determinación de oficio de la materia imponible.
b) En la aplicación de sanciones, labrando sumario por infracciones.
c) En los reclamos previos a la repetición tributaria.
d) En los recursos de reconsideración contra las resoluciones que impongan sanciones o
determinen tributos.
e) En el recurso de apelación respecto de actos administrativos que no tengan procedimiento
recursivo especial.
DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS
El fin último de la actividad fiscal es la percepción de tributos en tiempo y forma. Este objetivo
implica la realización previa de:
Tareas cualitativas, previas a la percepción, por parte del fisco y los contribuyentes.
Tareas cuantitativas, previas a la percepción, por parte del fisco y los contribuyentes.
Este procedimiento previo suele denominarse “determinación tributaria”. En dicho procedimiento,
los contribuyentes deben dar cumplimiento a ciertos deberes formales.
El fisco debe:
Controlar si los contribuyentes han cumplido correctamente los deberes formales a su
cargo (tarea fiscalizadora de la determinación)
Investigar si aquéllos acatan debidamente las obligaciones emergentes de la potestad
tributaria.
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Dentro de los deberes formales, entre otros, se encuentran: utilizar los medios de pago exigidos
legalmente (conf. Art. 34, Ley 11.683) y utilización de sistemas informáticos (Art. 36, Ley 11.683).
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso:
Si existe una deuda tributaria.
Quién es el obligado a pagar el tributo al fisco.
Cuál es el importe de la deuda.
En los tributos fijos, habitualmente, habrá un acto de verificación mediante el cuál se corroborará
si el hecho imponible ocurrió y, en caso afirmativo, el contribuyente deberá pagar el tributo
conforme la cuantía fijada en la ley.
En los tributos de importe variable ad valorem, se necesitará un conjunto de actos mediante los
cuales se identificarán los hechos imponibles, la cuantía a pagar, etc.
En la determinación se aplica la norma abstracta al caso concreto. En este punto, habrá que
verificar si el destinatario legal tributario no está eximido de tributar por alguna circunstancia
preestablecida por la ley y no se haya producido una causa extintiva de la obligación.
Posteriormente, se deberá determinar quien ocupa la posición pasiva en la relación jurídica
obligacional tributaria. Es importante destacar que no siempre el realizador del hecho imponible o
el destinatario legal del tributo, es el obligado al pago.
Una vez establecido que alguien debe, es imprescindible determinar cuánto debe. Esta etapa del
procedimiento se denomina liquidación.
El procedimiento de determinación es un procedimiento reglado. La determinación tiene carácter
declarativo. La deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y mediante la determinación
sólo se exterioriza algo que ya preexiste.
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MODOS DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
a) Por el sujeto pasivo
b) Mixta
c) De oficio
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR EL SUJETO PASIVO
Conforme lo establece el art. 20, Ley 11.683, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien
tiene que realizar la determinación mediante la confección de la “declaración jurada”.
El declarante debe completar un formulario respectivo, especificando los elementos relacionados
al hecho imponible y arribando a un importe de pago según las pautas cuantificantes del tributo de
que se trate.
El formulario consignado debe ser presentado en el organismo recaudador que corresponda,
dentro los plazos previstos, debiendo abonar el importe tributario que pudiera haber surgido a
favor del fisco.
Resulta importante destacar que actualmente ya no se utiliza el soporte papel para la realización
de este trámite porque todos los actos tendientes a ello se realizan a través de la página web de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), para lo cual el contribuyente debe poseer una
clave fiscal secreta.
Las boletas de pago también tienen el carácter de declaración jurada, a los efectos sancionatorios
(art. 15, Ley 11.683).
La presentación de la declaración jurada es obligatoria aún cuando el contribuyente no deba
abonar al fisco dinero en efectivo.
La omisión de dicha presentación genera una omisión a un deber formal que puede originar una
infracción.
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Si las sumas que se computan contra el impuesto son falsas o improcedentes no corresponde el
procedimiento de determinación de oficio, sino que basta la simple intimación de pago de las
diferencias que generen estas acreditaciones impropias (Art. 14, Ley 11.683).
El declarante puede corregir errores de cálculo cometidos en la declaración misma y reducir de
esa forma el importe tributario resultante. Para ello deberá rectificar su declaración jurada.
El Art. 13 de la Ley 11.683 establece la responsabilidad del declarante por la exactitud de los
datos contenidos, y esa responsabilidad subsiste, aún ante una ulterior y voluntaria presentación
rectificatoria.
El Art. 101 de la Ley 11.683 prescribe que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes
que los responsables o terceros presenten a la AFIP y los juicios de demanda contenciosa en
cuanto consignen aquellas informaciones, sean secretos.
Las informaciones y datos expresados no serán admitidos como prueba en causas judiciales,
debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en:
1) cuestiones de familia;
2) procesos criminales por delitos comunes;
3) cuando lo solicita el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional,
provincial o municipal y siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
Además, como excepciones al secreto, pueden citarse:
1) desconocimiento del domicilio del sujeto pasivo permite recurrir a edictos;
2) acceso a información por parte de los organismos recaudadores nacionales, provinciales y
municipales;
3) personas, empresas o entidades a quienes la DGI encomiende la realización de tareas
administrativas de computación u otras para el cumplimiento de sus fines, las que deben guardar
secreto para no incurrir en el delito previsto en el Art. 157 del Código Penal;
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4) facultad de publicar en forma periódica que tienen los organismos recaudadores sobre los
conceptos e ingresos que hubieran satisfecho los contribuyentes respecto de las obligaciones
vencidas con posterioridad al 1/1/91.
Asimismo, la AFIP está obligada a suministrar información a:
La Comisión Nacional de Valores.
Banco Central de la República Argentina.
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA MIXTA
Es la determinación que efectúa la administración con la colaboración del sujeto pasivo.
El sujeto pasivo aporta los datos y el fisco determina el importe a pagar. Este sistema es aplicado
en el derecho aduanero.
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO
Es la determinación que practica el fisco, ya sea por estar ordenado en la ley este procedimiento o
por otras circunstancias. Está prevista en el Art. 16 de la Ley 11.683.
Procede cuando:
Dicho procedimiento está expresamente en la ley.
El sujeto pasivo no presenta la declaración jurada en los supuestos en que está obligado a
hacerlo.
En los casos de determinación mixta éste no aporta los datos que el requiere el fisco.
La declaración jurada que presenta el sujeto pasivo o los datos que denuncia es
impugnada, ya sea por circunstancias inherentes a los actos mismos o por defectos o
carencia de elementos de verificación.
TRÁMITE DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO
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Se inicia con una etapa de instrucción preparatoria de la determinación (tareas de investigación y
fiscalización). Luego, de existir razones que la avalen, el juez administrativo dicta una resolución
que abre el proceso de determinación de oficio.
Posteriormente, se corre vista al sujeto pasivo tributario por 15 días, prorrogable por única vez por
otros 15 días a solicitud del contribuyente.
Debe dársele detallado fundamento de las actuaciones, impugnaciones y cargos que se le
formularen, a fin de que dicho sujeto pasivo sepa exactamente a qué atenerse para evacuar la
vista. La vista debe contestarse en dicho lapso de tiempo.
En dicho plazo, el sujeto pasivo puede formular descargo por escrito y presentar u ofrecer las
pruebas relativas a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado sin que éste se conteste, el juez
administrativo debe dictar la resolución, la cual debe ser fundada. Si no fuere abogado, deberá
contar con un dictamen jurídico.
En la resolución el juez debe declarar la existencia de la obligación, darle dimensión pecuniaria y
además debe intimar su pago.
La resolución debe ser dictada dentro del término de 90 días.
La resolución debe ser notificada al sujeto pasivo.
El sujeto pasivo podrá interponer contra la misma los recursos previstos en el art.76:
Reconsideración por ante el superior jerárquico.
Recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (cuando fuese viable), el cual
como ya hemos dicho tiene su sede en la ciudad autónoma de Buenos Aires.
El plazo de interposición de los recursos es de 15 días.
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Si transcurren 90 días desde la evacuación de la vista o del fenecimiento del término para
contestarla y el juez administrativo no dicta resolución, el sujeto pasivo puede requerir pronto
despacho.
Pasados 30 días sin que se dicte resolución, caduca el procedimiento.
Sin embargo, el fisco tiene derecho a iniciar, por una sola vez más, un nuevo procedimiento de
determinación (previa autorización del titular de la AFIP y dando conocimiento, dentro de los 30
días, al organismo de superintendencia.
El sujeto pasivo puede prestar conformidad con la determinación de oficio. En dicho caso, no será
necesario que se dicte resolución. Surte los efectos de una declaración jurada.
DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTIVA
La determinación tributaria puede ser efectuada sobre:
Base cierta.
Base presuntiva.
Es sobre base cierta cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma
directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial, como la dimensión
pecuniaria de tal obligación.
Es sobre base presuntiva cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener los elementos certeros
necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe y –en su caso-
cuál es la dimensión pecuniaria. La determinación se practica sobre la base de indicios o
presunciones. Al respecto la ley contiene una serie de presunciones referidas tanto a impuestos
en general como a ciertos impuestos en particular.
MODIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN EN CONTRA DEL SUJETO PASIVO
El Art.19 de la Ley 11.683 admite la modificación en contra del contribuyente de la determinación
de oficio practicada por el juez administrativo, aun estando ella firme.
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En la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la
determinación de oficio practicada y definidos los aspectos del carácter parcial de la determinación
de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de fiscalización, en cuyo caso
serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la
determinación anterior.
Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo
en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.
CARÁCTER JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
La determinación tributaria no se efectúa en forma discrecional, sino de acuerdo a lo que la ley
establece. No difiere del pronunciamiento de un juez.
La naturaleza de la determinación responde a la actividad espontánea de la autoridad fiscal en sus
funciones de poder público. No existe un proceso contradictorio formal.
El carácter de la determinación tributaria es administrativo y se desarrolla en el ámbito de un
procedimiento meramente administrativo.
LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS
El Art. 11 de la Ley 11.683 dispone que la AFIP puede disponer en forma general, sí así conviene
y lo requiere la naturaleza del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes responsables, terceros o sobre
la base de elementos que el propio organismo fiscal posea.
No constituyen determinación tributaria, puesto que ella sólo compete a los jueces administrativos
(Art.16, párrafo segundo, Ley 11.683).
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El responsable de pago puede manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del
gravamen. Si este reclamo es rechazado, puede interponer el recurso de reconsideración ante el
propio órgano fiscal o el de apelación ante el tribunal fiscal (conf. Art. 76, Ley 11.683).
Las liquidaciones citadas constituyen título ejecutivo suficiente a los efectos de la intimación de
pago de los tributos liquidados si contienen la sola impresión del nombre y del cargo del juez
administrativo.
FACULTADES FISCALIZADORAS E INVESTIGATORIAS DE LA D.G.I.
El Art. 35 de la Ley 11.683 otorga a la AFIP amplios poderes para fiscalizar e investigar en
cualquier momento, incluso respecto de períodos fiscales en curso, el cumplimiento que los
obligados reales o presuntos dan a las normas tributarias.
Ese cumplimiento no se refiere solamente a los sujetos pasivos tributarios, sino también a terceros
ajenos a la obligación sustancial tributaria que tienen el deber de colaboración.
El citado precepto legal enumera taxativamente las facultades de fiscalización e investigación del
fisco.
DENTRO DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS E INVESTIGATORIAS, LA D.G.I. PUEDE
a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a
cualquier tercero que a juicio de la AFIP tenga conocimiento de las negociaciones u
operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta
estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente, en atención al lugar
del domicilio de citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las
rentas, ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que, a
juicio de la administración federal, estén vinculadas al hecho imponible previsto en las leyes
respectivas.
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b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y
justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado. La documentación puede
ser secuestrada por la AFIP cuando se trate de asegurar una prueba de una infracción que ya
se ha descubierto y ante el peligro de que esta prueba pueda ser hecha desaparecer por el
contribuyente.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que
puedan registrar o comprobar negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los
datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas.
d) Requerir, por medio del administrador federal y demás funcionarios especialmente autorizados
para estos fines por la AFIP, auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con
inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para
hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la ejecución de
las órdenes de allanamiento. No puede haber allanamientos de domicilio sin autorización
judicial. La orden deberá ser despachada por el juez dentro de la veinticuatro horas, quien
debe analizar la legitimidad de la orden, la cual podrá negar si no reúne los recaudos
necesarios. Cuando se solicite, deberá indicarse el lugar y la oportunidad en que habrán de
practicarse. Deberán también mencionarse los fundamentos de la necesidad de la orden de
allanamiento. Serán aplicables los Arts. 224 y concordantes del Código Procesal Penal.
Únicamente corresponderá solicitar la orden de allanamiento si existen presunciones fundadas
de que en determinado domicilio se halla un infractor fiscal, o elementos probatorios útiles
para el descubrimiento o comprobación de infracciones fiscales.
e) Clausurar preventivamente el establecimiento cuando el funcionario autorizado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos constatare que se hayan configurado uno o más
de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de la ley nacional de procedimiento
tributario y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes
por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se
detectó la anterior. Conforme lo prevé el Art. 75 del citado ordenamiento legal, la clausura
preventiva de un establecimiento que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos
en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo
penal económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable
resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos o mantenerla
hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva. La clausura
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preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres días sin que se haya resuelto
su mantenimiento por el juez interviniente.
f) Actuar a través de los agentes encubiertos, para lo cual previamente se requerirá que el juez
administrativo autorice dicha circunstancia. Los agentes encubiertos podrán desempeñarse
como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios, y constatar el cumplimiento por
parte de los vendedores o locadores de la obligación de emitir y entregar facturas y
comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los
términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La
orden del Juez administrativo debe estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto
de los vendedores y locadores obren en la citada repartición.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc. a, o cuando se
examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización
de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados.
Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la AFIP, sean o no firmadas por el
interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos. Son instrumentos públicos (conf. Art.
979, inc.2º, Código Civil).
La plena fe del instrumento citado alcanza los hechos que el funcionario anuncie como cumplidos
por él mismo o que han pasado en su presencia. No puede el acta contener juicios valorativos del
funcionario que la labra.
SUMARIO POR INFRACCIONES A DEBERES FORMALES Y SUSTANCIALES
El no cumplimiento por parte de los contribuyentes de las normas que establecen deberes
formales y sustanciales, genera el acaecimiento de una infracción que puede ser de tipo omisivo o
fraudulento.
Los hechos reprimidos por los Arts. 39, 45, 46 y 48 de la Ley 11.683 deben ser objeto de un
sumario administrativo cuya instrucción dispone el juez administrativo. En esta resolución debe
constar cuál es el ilícito atribuido al presunto infractor (Art. 70, Ley 11.683).
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La resolución debe ser notificada al presunto infractor, quien contará con un plazo de quince días
(prorrogable por un lapso igual, por única vez y por resolución fundada) para formular descargo
escrito y ofrecer pruebas.
En el caso de las infracciones a los deberes formales previstos y reprimidos por el Art. 39 de la
Ley 11.683, el plazo defensivo es del cinco días. Vencido el plazo, se observan para el sumario
las normas de la determinación de oficio prescriptas por el Art. 16 de la Ley 11.683.
Cuando las infracciones surjan con motivo de impugnaciones vinculadas a la determinación, es
imprescindible que el juez administrativo aplique las sanciones en la misma resolución que
determina el gravamen. Si así no lo hace, se considerará que no encontró mérito para
considerarlo autor de infracciones relacionadas con esa determinación (Art. 74, Ley 11.683).
En la infracción del Art. 38 de la Ley 11.683 (no presentación de declaración jurada), el
procedimiento puede iniciarse a opción de la AFIP, con una notificación emitida por computación,
con los datos establecidos por el Art. 70 de la Ley 11.683 (debe constar el acto u omisión que se
atribuye al infractor).
Si dentro del plazo de quince días a partir de la notificación, el infractor paga voluntariamente la
multa y presenta la declaración jurada, dicha multa se reduce a la mitad y no se computa
antecedente en su contra. El mismo efecto se produce si el pago voluntario de la multa y la
presentación de la declaración jurada se cumplen desde el vencimiento general de la obligación
hasta los quince días posteriores a la notificación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS, CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL
ART. 40 DE LA LEY 11.683
El procedimiento comienza con un acta de comprobación. Debe contener todas las circunstancias
fácticas y jurídicas que den lugar a la infracción punible (Art. 41 de la Ley 11.683).
El acta debe contener una citación para que el responsable, muñido de las pruebas de que intente
valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que sin fijará para una fecha no anterior a
los cinco días ni posterior a los quince días.
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El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal de
la firma. En caso de no hallarse presentes ninguno de los nombrados, se notificará en el domicilio
fiscal conforme el Art. 100.
En la audiencia designada el supuesto infractor deberá demostrar personería suficiente, podrá
contar con asesoramiento letrado y optar por presentar su defensa por escrito. Asimismo, deberá
ofrecer prueba.
El infractor puede reconocer la materialidad de la infracción. Si ello ocurre, por única vez, la
sanción se reducirá al mínimo legal (multa por la suma que fija la ley y clausura por tres días, conf.
Art. 50, Ley 11.683).
Una vez finalizada la audiencia y dentro de los dos días, el juez administrativo dictará la resolución
pertinente que pondrá fin al procedimiento.
La sanción puede ordenar la aplicación de la pena que conmina el ordenamiento jurídico vigente o
que no se aplique sanción alguna por haber prosperado el planteo defensivo del contribuyente.
RECURSOS DE IMPUGNACION EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS,
CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL ART. 40 DE LA LEY 11.683
En sede administrativa el sancionado puede interponer el recurso de apelación ante el funcionario
superior, dentro de los cinco días de notificada la resolución que impuso la sanción. El funcionario
superior tiene un plazo no mayor a diez días para pronunciarse. La resolución al recurso causa
ejecutoria y la AFIP queda facultada para ejecutar la sanción impuesta (art. 77, in fine, Ley
11.683).
En sede judicial, la resolución podrá ser recurrida mediante la interposición de un recurso de
apelación ante los juzgados en lo penal económico de la Capital Federal y juzgados federales en
el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser presentado y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco
días de notificada la resolución.
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El efecto con el que se concede el recurso es meramente devolutivo, no obstante lo cual se ha
interpretado que también debe ser suspensivo porque si así no fuere se tornaría ilusorias las
garantías constitucionales de defensa en juicio del sancionado.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro horas de
formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a
las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de aplicación subsidiaria, en
tanto no se oponga a la presente ley.
La resolución dictada por el juez de primera instancia podrá ser apelada ante la Cámara, también
con efecto devolutivo. Será aplicable al respecto lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la
Nación.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Según el Art. 76 de la Ley 11.683, contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en
forma cierta o presuntiva, o que impongan sanciones (que no sean el arresto ni la clausura), o se
dicten en reclamos por repetición de tributos, los sujetos pasivos infractores pueden interponer
dentro de los quince días de notificados:
Recurso de reconsideración.
Opcionalmente, el recurso de apelación ante el tribunal fiscal de la nación.
El recurso de reconsideración puede interponerse sin necesidad de pago previo y tiene efecto
suspensivo.
Si el importe resultante de la determinación tributaria, el monto de la sanción o la suma cuya
repetición se reclama, son inferiores a las cantidades que indica la ley, procederá solamente el
recurso de reconsideración ante la AFIP. Si exceden la suma indicada, se podrá optar entre éste y
el recurso de apelación ante el T.F.N.
El recurso de reconsideración y el de apelación ante el T.F.N. se excluyen entre sí.
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Se interpone ante la misma autoridad de la AFIP que dictó la resolución recurrida. Interpuesto el
recurso, debe dictarse resolución dentro del término de veinte días. Posteriormente, debe
notificarse al interesado tanto la resolución recaída cuanto todos sus fundamentos (Art. 80 de la
Ley 11.683).
Si bien el recurso se interpone ante el mismo funcionario que dictó la resolución, el mismo es
resuelto por el superior jerárquico que revista el carácter de juez administrativo (Art. 78; Ley
11.683).
MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
Tratándose de una determinación de impuestos y sus accesorios, la denegación implica que la
resolución se tiene por firme y el contribuyente debe pagar el tributo. De adoptarse dicha postura,
luego puede interponerse una demanda de repetición ante el juez nacional respectivo (Art.83).
No obstante ello, se puede evitar el pago del tributo, como requisito previo a la interposición de la
demanda, invocando el Art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional. A su vez, en
dicha demanda se puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto mediante la invocación
del Art. 8 del cuerpo normativo citado.
Tratándose de una resolución que impone una multa, el contribuyente puede interponer demanda
contenciosa ante el juez nacional respectivo, dentro de los quince días, contados desde la
notificación, siempre que la sanción supere el monto que indica la ley (Art.82, inc. a, Ley 11.683).
Vinculado con un reclamo por repetición de tributos, el contribuyente puede interponer, dentro de
los quince días de notificado, demanda contenciosa ante el juez nacional competente, siempre
que la suma reclamada sea superior al monto señalado por la ley (Art. 82, inc. b, Ley 11.683).
En los dos últimos casos procede también la demanda contenciosa si el fisco no se expidió en los
plazos que indica la ley (Art. 82, inc. c, Ley 11.683).
RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL DIRECTOR GENERAL
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Se interpone contra los actos administrativos de esa repartición, de alcance individual, para los
cuales ni la referida ley sin su reglamentación han previsto un procedimiento especial. Está
previsto en el Art. 74 del Decreto reglamentario de la Ley 11.683. Los casos previstos son:
Liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta (Art. 56, Ley 11.683).
Intereses de liquidación de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).
Actualizaciones de liquidación de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).
Los intereses resarcitorios del Art. 42, Ley 11.683.
Las liquidaciones administrativas de actualización, cuando no se discutan aspectos
referidos a la procedencia del gravamen (Art. 57, Decreto 1397/79).
Debe ser interpuesto dentro de los quince días de haber sido notificado el acto administrativo, ante
el funcionario que lo dictó. Debe fundarse.
El Director General cuenta con sesenta días para resolverlo. La resolución debe ser dictada sin
sustanciación y reviste el carácter de definitiva.
La interposición del recurso no suspende la eventual ejecución del acto impugnado.
La resolución recaída sólo puede ser impugnada por vía judicial.
Sin perjuicio de ello, el Art. 12 de la Ley 19.549 faculta a los entes administrativos a suspender la
ejecución judicial, de oficio o a pedido de parte, en resolución fundada, cuando:
Medien razones de interés público.
Se trate de evitar perjuicios graves al interesado.
En los casos en que se haya planteado la nulidad absoluta del acto que originó el recurso.
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UNIDAD 7
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
DEFINICIÓN
Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional cuyo objeto es dirimir las diversas
clases de controversias que se relacionan con la materia tributaria.
PROCESO TRIBUTARIO
Es el conjunto de actos coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, cuyo fin es que
una controversia tributaria entre partes (litigio) sea decidida por una autoridad imparcial e
independiente (juez natural de la causa) y que esa decisión tenga fuerza legal (cosa juzgada).
CONFLICTOS DE INTERESES TRIBUTARIOS a) La ejecución del crédito tributario y de las sanciones pecuniarias. La ejecución está motivada
en la falta de pago en término con posibilidad muy limitada de los ejecutados de discutir la
legalidad del cobro.
b) La impugnación por los sujetos pasivos tributarios de las resoluciones administrativas que
determinan sus tributos.
c) La impugnación por los presuntos infractores de las resoluciones administrativas que les
imponen sanciones.
d) Las reclamaciones de repetición por tributos que el presunto sujeto pasivo ha creído haber
pagado indebidamente.
e) Las reclamaciones de repetición por sanciones pecuniarias que los presuntos infractores han
creído haber pagado injustamente.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
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Es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa por parte del sujeto pasivo
tributario, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo.
COMIENZO DEL PROCESO TRIBUTARIO
a) La determinación por parte del fisco.
b) Con posterioridad a la determinación.
• Recurso de reconsideración.
• Cuando se agota la vía administrativa (Es la posición mayormente aceptada).
• Intervención de Tribunal Fiscal de la Nación.
• Intervención del Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN a) Depende del Poder Ejecutivo Nacional.
b) Ejerce función jurisdiccional.
c) Tiene independencia funcional.
d) Tiene su sede en la Capital Federal, pero puede sesionar en cualquier lugar de la República
mediante delegaciones fijas o móviles (art. 145, ley 11.683).
e) Está constituido por veintiún vocales y se divide en siete salas de tres vocales cada una.
f) El Presidente del Tribunal es designado de entre los vocales por el PEN y dura tres años en
sus funciones.
g) Cuatro de las siete salas tienen competencia tributaria. Las restantes tienen competencia
aduanera.
h) La remuneración de los jueces es igual a la de un juez de Cámara Federal.
i) Las causas de remoción son taxativas.
j) Juzgamiento por un jurado presidido por el procurador del Tesoro.
k) Los jueces son elegidos, previo concurso de antecedentes.
l) Existe un régimen de incompatibilidades y deber de excusación.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
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a) Recursos de apelación contra las determinaciones de oficio de la D.G.I., por un importe
superior al que fija la ley (Art. 59, inc. a).
b) Recursos de apelación contra las resoluciones de la D.G.I. que ajusten quebrantos por un
valor superior al que la ley establece (Art. 59, inc. a).
c) Recursos de apelación contra resoluciones de la D.G.I. que impongan multas cuyo máximo
establece la ley, o sanciones de cualquier otro tipo, salvo la de arresto (Art. 59, inc. b).
d) Recursos de apelación contra las resoluciones de la D.G.I. que denieguen reclamaciones por
repetición de impuestos y en las demandas por repetición que se entablen directamente ante
el tribunal. En ambos casos, siempre que se trate de importes superiores a los que fija la ley
(Art. 59, inc. c).
e) Recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la D.G.I. (Art. 59, inc. d).
f) Recurso de amparo por demora excesiva (Arts. 182 y 183).
g) Recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana de la Nación que determinen tributos,
recargos, accesorios o apliquen sanciones (salvo en causas de contrabando). Asimismo, en el
recurso de amparo y en los reclamos y demandas de repetición de tributos y accesorios
recaudados por la Aduana, así como en los recursos a que los reclamos dan lugar (Art. 59,
inc. f).
RECURSOS DE LA LEY 11.683 QUE FORMAN PARTE DEL PROCESO TRIBUTARIO a) Recurso de apelación ante el T.F.N.
b) Recurso de revisión y apelación limitada.
c) Amparo por demora.
RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL T.F.N. Contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o que
impongan sanciones (que no sean arresto), o se dicten en reclamos por repetición de tributos, los
sujetos pasivos e infractores pueden interponer, dentro de los quince días de notificados:
• El recurso de reconsideración ante la misma administración (Art. 76, Ley 11.683).
• El recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (Art. 76, Ley 11.683).
Si se interpone el recurso de reconsideración, no procede (Son excluyentes entre sí).
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Puede interponerse sin necesidad de pago previo.
Tiene efecto suspensivo.
El monto recurrido debe ser superior a $2.500.
No es procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus
actualizaciones e intereses.
Tampoco es utilizable en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente
no se discuta la procedencia del gravamen.
EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
a) No puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras o sus
reglamentaciones. Pero si la C.S.J.N. ha declarado este tipo de inconstitucionalidades, el
T.F.N. puede aplicar esa jurisprudencia.
b) Puede declarar que una interpretación ministerial o administrativa no se ajusta a la ley
interpretada (Art. 186).
c) Puede practicar, en la sentencia, una liquidación del quantum del tributo y accesorios, y fijar el
importe de la multa (Art. 187).
d) Puede dar las bases precisas para fijar los importes consignados en el punto anterior. En este
caso, el T.F.N. fijará un plazo de 30 días para que la repartición practique la liquidación. Si así
no lo hiciere, la liquidación será efectuada por el apelante (ver Art. 187).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
Debe interponerse el recurso de apelación en el término de quince días de notificada la resolución
administrativa en el Tribunal Fiscal de la Nación (En Córdoba, se interpone en una mesa especial
de entrada de la DGI).
Luego, efectuarse la comunicación a la DGI.
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En el escrito de apelación, deben expresarse los agravios, de manera precisa y concreta,
ofrecimiento de prueba y oposición de excepciones, si las hubiere.
Debe pagarse una tasa de justicia del 2% (50% al inicio y 50% una vez dictada la sentencia).
Debe presentarse el escrito en original y dos juegos de copias.
Asimismo, acompañarse, en dos copias, de la resolución impugnada y la documentación firmada.
También, suscribirse un formulario F4 por sextuplicado.
Posteriormente, se eleva el expediente al TFN en el término de cuarenta y ocho horas (si la causa
administrativa tramitara en Córdoba).
Una vez radicado el expediente en el Tribunal Fiscal de la Nación, debe correrse traslado a la DGI
por treinta días para que conteste, oponga excepciones, ofrezca pruebas y acompañe el
expediente administrativo.
Las excepciones que se pueden interponer son las siguientes:
• Incompetencia.
• Falta de personería.
• Falta de legitimación.
• Litispendencia.
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• Cosa juzgada.
• Defecto legal.
• Prescripción.
• Nulidad.
• Pendencia de recursos que tengan efecto suspensivo.
Opuestas excepciones de previo y especial pronunciamiento, debe correrse traslado por diez días
a la contraria y luego el tribunal debe admitirlas o no en el plazo de diez días.
De ser necesario, debe abrir a prueba la causa. En este caso, la sentencia debe ser dictada en el
plazo de quince días.
De existir hechos controvertidos sobre el fondo de la cuestión debatida, debe ordenarse la
apertura a prueba por el lapso de sesenta días, prorrogables a solicitud de parte por treinta días y
de común acuerdo por cuarenta y cinco días.
Transcurrido el plazo de prueba, debe ordenarse la clausura de dicha etapa procesal y elevarse el
expediente a la sala respectiva.
Luego, se corre traslado a cada parte, por su orden, por el término de diez días para que efectúe
su alegato.
En tribunal puede sustituir dichos traslados, mediante la designación de una audiencia de vista de
causa dentro del plazo de veinte días a contar desde que el expediente fue elevado a la Sala.
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Luego, debe dictarse sentencia.
Si no se produjo prueba, el plazo es de treinta días.
Si se produjo prueba, el plazo es de sesenta días.
El plazo para la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento es de quince
días.
Dictada la sentencia, puede interponerse en el término de cinco días un recurso de aclaratoria
para aclarar algún concepto oscuro, subsanar errores materiales o resolver cuestiones litigiosas
que han sido omitidas en la sentencia.
Posteriormente puede interponerse un recurso de apelación y revisión limitada contra una
sentencia adversa dentro del plazo de treinta días de su notificación.
El recurso de interpone en el TFN.
Su fundamentación debe ser realizada también en el TFN dentro de los quince días de su
interposición.
Luego, se corre traslado a la contraria para que conteste los agravios dentro del plazo de quince
días.
Tiene efecto no suspensivo respecto del capital y suspensivo respecto de las multas.
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Interpuesto el recurso consignado, debe elevarse el expediente a la Cámara Nacional competente,
la cual dictará resolución.
Contra la resolución desfavorable dictada por la Cámara Nacional competente, puede
interponerse un recurso extraordinario de apelación en el término de diez días.
Se interpone y funda en Cámara, la cual realizará el juicio de admisibilidad.
Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolverá en definitiva.
Si la Cámara nacional competente denegare la admisión del recurso extraordinario, puede
interponerse un recurso de queja directamente ante la CSJN si el recurso extraordinario de
apelación no es admitido en Cámara en el plazo de cinco días.
A dichos fines, se debe acompañar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero
($.5.000), como requisitos de admisibilidad.
RECURSO DE REVISIÓN Y APELACIÓN LIMITADA
Los sujetos pasivos determinados y los infractores perdidosos pueden interponer recurso de
revisión contra la sentencia del T.F.N. ante la Cámara Nacional competente, dentro de los 30 días
de notificada aquélla (Art. 192).
El recurso tendrá efecto no suspensivo respecto del capital y los intereses, y suspensivo respecto
a las multas (Art. 194).
LA CAMARA NACIONAL COMPETENTE PUEDE (Art. 86) Declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones del T.F.N. y devolverlas a dicho organismo
con apercibimiento, si considera que hubo violación manifiesta en el procedimiento de esa
instancia inferior.
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Ante idéntica situación anterior, puede ordenar la apertura a prueba.
Resolver el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del T.F.N. sobre los hechos
probados.
Apartarse de las conclusiones del T.F.N. y disponer la producción de pruebas.
AMPARO POR DEMORA DE LA ADMINISTRACIÓN La persona perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de
los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la AFIP, podrá ocurrir
ante el T.F.N. mediante recurso de amparo de sus derechos.
Si la parte disiente con lo decidido por el T.F.N., puede apelar ante la Cámara Nacional
competente, como lo autoriza el Art. 86, inc. c, de la Ley 11.683.
Sólo procede en aquellos casos que carecen de otro remedio procesal.
ACCIONES Y RECURSOS JUDICIALES Están regulados por las normas contenidas en los capítulos X y XI del título I de la Ley 11.683.
Supletoriamente, se aplican el C.P.C.N. y C.P.P.N. (conf. Art. 91).
Son competentes los tribunales en lo federal (Art. 116, C.N.). En la Capital son competentes los
jueces nacionales en lo contencioso administrativo y/o penal económico. En las provincias, lo son
los jueces federales y las cámaras federales de apelación.
Las acciones pueden ser deducidas ante el juez de la circunscripción donde está ubicada la
oficina recaudadora respectiva o la del domicilio del deudor o el del lugar en que se ha cometido la
infracción o han sido aprehendidos los efectos que son materia de contravención (Art. 90).
Las sentencias dictadas son definitivas.
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Pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por
ningún concepto, sin perjuicio del recurso extraordinario (Art. 89).
Las sentencias contra el fisco tienen carácter declarativo. No se puede perseguir su cumplimiento
por el procedimiento de ejecución de sentencias (Art. 88).
LA DEMANDA CONTENCIOSA PROCEDE a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de
determinación de tributos y accesorios (Art. 25, Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos).
b) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas (Art.
82, inc. a).
c) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones
(Art. 82, inc. b).
d) Cuando el juez administrativo omite dictar resolución en el recurso de reconsideración dentro
de los 20 días de ser interpuesto (Art. 82, inc. c).
e) Cuando no son resueltos dentro de los tres meses los reclamos de repetición formulados
como consecuencia de pagos espontáneos (Art. 81, párr.2).
f) En la demanda contenciosa por repetición, si entre las diversas opciones que se presentan al
contribuyente, éste opta por la demanda contenciosa judicial (Art. 81).
En los casos de los incisos a, b y c, la demanda deberá ser interpuesta en el plazo de 15 días de
haber sido notificada la resolución administrativa.
En los casos de demandas de repetición el contribuyente no podrá fundar sus pretensiones en
hechos no alegados en la instancia administrativa. Le incumbe al contribuyente demostrar en qué
medida el impuesto es excesivo con relación al gravamen que según la ley le corresponde pagar.
No tiene efecto suspensivo.
Como medida cautelar, se puede solicitar que se ordene la suspensión de los efectos de un acto
administrativo que cause un gravamen irreparable (Art. 12, 2º párrafo, ley 19.549).
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TRÁMITE DE LA DEMANDA CONTENCIOSA
Debe interponerse la demanda en el plazo de quince días de notificada la resolución desfavorable
ante el juzgado federal competente.
En caso de demandas de repetición por pago a requerimiento, el plazo se amplía al término de
prescripción.
Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes a la AFIP mediante oficio, que deberá
ser contestado en el término de 15 días.
Una vez agregadas las actuaciones, se dará vista al procurador fiscal de la Nación para que se
expida acerca de la procedencia de la instancia y la competencia del juzgado (Art. 84).
Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado al procurador fiscal de la Nación o al
representante designado por la AFIP para que conteste en el término de 30 días y oponga todas
las defensas y excepciones que tenga, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de
fondo, salvo que sean de previo y especial pronunciamiento.
En caso de aplicarse la ley 11.683 y no el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plazo
por el cual debe correrse traslado a la Administración Federal de Ingresos Públicos es de 30 días.
Se ordena la apertura a prueba por cuarenta días.
Se clausura el término de prueba y se corre traslado, por su orden, a las partes para que efectúen
su alegato.
Se dicta sentencia.
Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el término de tres días, en el caso que la
resolución necesite ser aclarada en algún tópico.
Ante una sentencia desfavorable, puede interponerse, en el término de cinco días, un recurso de
apelación, el cual se interpone en primera instancia y se funda en Cámara.
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En caso de ser denegado el recurso, puede interponerse un recurso de queja ante la Cámara en
el plazo de cinco días.
La Cámara competente correrá traslado, por su orden, a la parte apelante para que exprese
agravios y a la contraria para que conteste agravios.
Expresados los agravios, la Cámara debe dictar sentencia.
Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el término de cinco días, en el caso que la
resolución necesite ser aclarada en algún tópico.
Contra la resolución de Cámara, la parte perdidosa podrá interponer un recurso extraordinario de
apelación en el término de diez días. Se interpone y se funda en Cámara, la cual realizará el juicio
de admisibilidad.
Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolverá en definitiva.
Si el recurso extraordinario de apelación no es admitido en Cámara, el apelante puede interponer
un recurso de queja directamente ante la CSJN.
Para ello, debe acompañar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero ($.5.000), como
requisitos de admisibilidad.
Subsidiariamente, se aplica el CPCCN en materia de tributos y el CPPN en materia de multas (Art.
91).
RECURSOS ANTE LA CÁMARA NACIONAL COMPETENTE a) De apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en materia de repetición de
gravámenes y aplicación de sanciones. Deberá ser interpuesto en el tribunal de primera
instancia, dentro de los cinco días de notificada la resolución a recurrida. Corresponde que se
lo conceda libremente y en ambos efectos. Si sólo se lo otorgara en relación, la Cámara, de
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oficio o a petición de parte, mandará que se expresen agravios y sustanciará el recurso (Arts.
242 a 245, C.P.C.N.).
b) De revisión y apelación limitada contra las resoluciones dictadas por el T.F.N.
c) De apelación contra las resoluciones del T.F.N. en los recursos de amparo (Art. 86, inc. c).
d) Por retardo de justicia del T.F.N. (Art. 188, inc. d)
e) Apelaciones interpuestas contra lo resuelto por el T.F.N. en los recursos de amparo. Están
regidos por el procedimiento establecido en el C.P.C.N. para los recursos de apelación
concedidos libremente (Art. 91).
f) Queja por apelación denegada. El plazo para interponer la queja es de cinco días. Si el
recurso hubiese sido mal denegado, ordenará tramitarlo (Arts. 282 a 285, C.P.C.N.).
LA CÁMARA NACIONAL COMPETENTE
Según el Art. 86, la Cámara competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la
sede en que haya actuado el T.F.N., lo será para entender siempre que se cuestione una suma
mayor de la que indique la ley.
RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
Procede contra las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelación, pero siempre
que se trate de causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte. Ello siempre que el
valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior al que indica la ley (desde
1991, $726.523,32).
Se deduce ante la cámara que haya dictado la sentencia en el plazo de cinco días.
El apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso, y en las etapas posteriores el
procedimiento se rige por las normas del C.P.C.N.
Es una tercera instancia, que permite a la C.S.J.N. una revisión amplia de la resolución recurrida,
tanto en lo que hace a cuestiones de hecho como de derecho.
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RECURSO EXTRAORDINARIO DE APELACIÓN
Procede contra sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Federales, Cámaras de la Capital
y tribunales superiores de provincia.
Excepcionalmente, también corresponde con respecto a decisiones de funcionarios u organismos
administrativos autorizados por la ley a dictar resoluciones de naturaleza judicial, siempre que
tengan carácter final y no sean susceptibles de revisión o recurso.
El inciso c) del Art. 14 de la Ley 48 establece que procede cuando se cuestiona la inteligencia de
una ley federal y cuando se pretende que una norma legal o reglamentaria sea contraria a una
garantía, derecho o privilegio emanado de la Constitución, de los tratados, de las leyes federales o
de las leyes comunes en virtud de facultades delegadas al Congreso de la Nación.
Mediante este recurso, la C.S.J.N. ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, implícito en
el Art. 31, C.N.
La competencia de la C.S.J.N. deriva de los Arts. 116 y 117, C.N. En consecuencia, sólo procede
cuando la resolución cuestionada importa un agravio constitucional, y no de hechos y prueba.
No obstante lo expresado, también pueden ser objeto de revisión las llamadas sentencias
arbitrarias. Estas son aquéllas que carecen de fundamento legal y basadas tan sólo en la voluntad
de los jueces.
Debe interponerse por escrito ante la Cámara de apelaciones que dictó la resolución que lo motiva
dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación.
Debe estar fundado.
EJECUCIÓN FISCAL
Es un proceso ejecutivo sumario basado en el principio de legitimidad del acto administrativo.
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Tiene por finalidad la percepción judicial de:
• Tributos
• Pagos a cuenta
• Anticipos
• Accesorios
• Actualizaciones
• Multas ejecutoriadas
• Intereses
• Otras cargas cuyo cobro está a cargo de la AFIP.
TRÁMITE
Conforme al Art. 92 de la Ley 11.683, el trámite se inicia con la promoción de la demanda por
parte del agente fiscal.
Interpuesta la demanda, el agente fiscal libra, bajo su firma, mandamiento de intimación de pago y
eventual embargo por la suma reclamada, con más el porcentaje que el fisco estima los intereses
y costas.
El demandado deberá comparecer a estar a derecho y oponer excepciones en el plazo de cinco
días, a contar desde su notificación.
Las excepciones admisibles son las siguientes:
• Pago total documentado.
• Espera documentada.
• Prescripción.
• Inhabilidad de título.
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La sustanciación de las excepciones se hace conforme el procedimiento establecido por el Código
de Procedimiento en el Civil y Comercial de la Nación.
Una vez sustanciadas las excepciones, el juez debe dictar sentencia, la cual es inapelable.
Luego, el agente fiscal practicará liquidación y la notificará administrativamente al demandado,
proporcionándole cinco días para que pueda impugnarla.
TITULO EJECUTIVO
La boleta de deuda es el título ejecutivo.
Debe:
• Contener una deuda líquida y exigible.
• Estar suscripta por el juez administrativo.
• Estar exenta de toda irregularidad comprobada.
• Evitar tener como real un hecho manifiestamente falso o inexistente.
LA REGLA SOLVE ET REPETE
Significa que cualquier contribuyente que en contienda tributaria discuta al fisco la legalidad de un
tributo, previamente debe pagarlo.
Su finalidad es impedir que mediante la controversia se obstaculice la recaudación.
La Ley 11.683 dio vida legal a la regla, aunque mediante la Ley 15.265 se atemperó su rigor al
permitirse discutir los asuntos controvertidos a través del recurso de apelación ante el Tribunal
Fiscal de la Nación, sin pago previo.
Las legislaciones provinciales también adoptaron este principio, siendo el caso más grave el de
aquéllas que carecen de tribunales fiscales.
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En la provincia de Córdoba no hay tribunal fiscal y el principio consignado se aplica plenamente.
REPETICIÓN TRIBUTARIA
La repetición tributaria, como relación jurídica, es aquélla que surge cuando una persona abona al
fisco un importe tributario que por diversos motivos no resulta legítimamente adeudado y pretende
luego su restitución.
El pago de tributos no legítimamente adeudados requiere como condición de procedencia que:
• Exista un enriquecimiento sin causa para el fisco.
• Un empobrecimiento sin causa para quien los abona.
El empobrecimiento en una condición para repetir. En cambio, si ocurriera con causa, esto es
cuando se paga un tributo legítimamente adeudado, no es condición para repetir.
CARACTERES DE LA REPETICIÓN TRIBUTARIA
Es una relación jurídica de carácter obligacional cuyo objeto es una prestación dineraria.
Es indispensable la realización de un pago tributario que el solvens considera indebido, por lo que
pide su devolución al Estado que lo recibió.
El importe exigido, si bien originariamente fue de naturaleza tributaria, ahora deja de serlo.
La facultad de reclamar la suma repetible es un derecho subjetivo privado.
CAUSAS DE LA REPETICIÓN TRIBUTARIA
a) Pago erróneo de un tributo.
b) Pago de un tributo que se cree inconstitucional.
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c) Pago de un tributo que la Administración fiscal exige excesivamente.
d) Pago indebido.
SUJETOS ACTIVOS DE LA REPETICIÓN TRIBUTARIA
a) Es el destinatario legal tributario.
b) El pagador de una deuda ajena (sustituto o responsable solidario) sólo puede ser sujeto activo
si de su pago deriva un personal perjuicio.
Esto ocurre cuando no procede la acción de resarcimiento contra el destinatario legal
tributario.
RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Es requisito general indispensable para la repetición.
El Estado nacional no puede ser demandado ante autoridad judicial sin haberse formulado
reclamo administrativo previo.
COMPETENCIA Y PARTES INTERVINIENTES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
Cuando se trata de impuestos nacionales y la demandada es la Nación, el juicio puede iniciarse
ante el Juez Federal de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora.
Si el sujeto demandado es una provincia o municipalidad, es competente el tribunal provincial
correspondiente.
El sujeto activo es quien ha pagado el tributo y sujeto pasivo es el Estado nacional y/o provincial
y/o municipal.
La sentencia dictada en un juicio de repetición tiene sólo valor declarativo.
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ACCIÓN DE REPETICIÓN EN LA LEY 11.683
a) Pago espontáneo.
b) Pago a requerimiento.
a) Pago espontáneo
Se entiende por tal, el que se efectuó mediante determinación por el sujeto pasivo.
El sujeto pasivo debe efectuar el reclamo administrativo previo.
Si la administración resuelve en contra de su pretensión, el sujeto pasivo puede en el término de
quince días:
• Interponer un recurso de reconsideración ante la AFIP.
• Interponer un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
• Interponer una demanda contenciosa ante el Juez competente.
b) Pago a requerimiento
Resulta del cumplimiento de una determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva.
No es necesario efectuar un reclamo administrativo previo.
El sujeto pasivo puede dentro del plazo de prescripción (cinco años):
• Interponer una demanda contenciosa ante el Juez competente.
• Interponer una demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
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UNIDAD 8
DERECHO PENAL TRIBUTARIO
DERECHO PENAL TRIBUTARIO Regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones y delitos fiscales y sus sanciones.
ÁMBITOS
a) Derecho penal tributario contravencional
b) Derecho penal tributario delictual
DERECHO PENAL TRIBUTARIO CONTRAVENCIONAL
Se limita a regular las infracciones previstas en la Ley 11.683 y sus respectivas sanciones. La
pena aplicable es de multa y en algún supuesto de clausura, pero no de prisión.
CONTRAVENCIÓN O INFRACCIÓN
Habrá contravención o infracción cuando se perturbe, mediante la omisión de la ayuda requerida,
la actividad que desarrolla el Estado para materializar los derechos del individuo, los cuales están
en juego de manera mediata.
DIFERENTES CLASES DE CONTRAVENCIONES O INFRACCIONES
a) Incumplimiento de la obligación tributaria formal.
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b) Incumplimiento de la obligación tributaria sustancial.
a) INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL
• Omisión de presentar declaraciones juradas (Art. 38, Ley 11.683).
• Violación genérica a las disposiciones de la Ley 11.683 y demás leyes tributarias (Art. 39,
Ley 11.683).
• Incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la AFIP a presentar declaraciones
juradas informativas (Art. agregado al 39, Ley 11.683).
• No entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes (Art. 40, Ley 11.683).
• No llevar registraciones o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de ventas,
o si las llevaren que fueren incompletas o defectuosas (Art. 40, Ley 11.683).
• Encargar o transportar mercadería sin respaldo documental (Art. 40, Ley 11.683).
• No inscribirse como contribuyentes o responsables ante la AFIP cuanto estuvieren
obligados a hacerlo (Art. 40, Ley 11.683)..
• No poseer o conservar las facturas o equivalentes que acreditan la adquisición o tenencia
de bienes necesarios o destinados para el desarrollo de la actividad que se trate (Art. 40,
Ley 11.683).
• No poseer o no mantener en condiciones los instrumentos de medición y control de la
producción (Art. 40, Ley 11.683).
SANCIONES
• Art. 38: multa de $.200 hasta $.400.
• Art. Agregado al Art. 38: multa de $.1.500 hasta $.9.000.
• Art. 39; multa de $.150 hasta $.2.500.
• Art. agregado al Art. 39: multa de $.500 hasta $.45.000; si los ingresos brutos anuales
fueren iguales o superiores a $.10.000.000, la multa será de dos a diez veces el importe
máximo.
• Art. 40: multa de $.300 hasta $.30.000 y clausura de tres a diez días de establecimiento,
local, oficina, etc.
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b) INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL
b.1) Omisión de pago de impuestos nacionales (Art. 45, Ley 11.683).
b.2) Defraudación fiscal (Art. 46, Ley 11.683).
b.3) Retención indebida de tributos nacionales (Art. 48, Ley 11.683).
b.1) Omisión fiscal Es el no pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o la
presentación de declaraciones inexactas. La multa aplicable en el supuesto de configurarse una
omisión fiscal es entre el 50% y el 100% del tributo dejado de pagar, retener o percibir
oportunamente.
b.2) Defraudación fiscal genérica
Es la falta de pago de impuestos mediante la declaración engañosa o una ocultación maliciosa. La
multa aplicable en el supuesto de configurarse una defraudación fiscal genérica es de dos a diez
veces el importe del gravamen dejado de pagar.
b.3) Retención indebida de tributos nacionales
Es mantener en su poder el tributo retenido o percibido por parte de los agentes de retención o
percepción. La multa aplicable es de dos a diez veces el tributo retenido o percibido.
SANCIONES
• Art. 45: la multa de $.50% a 100% del gravamen dejado de pagar.
• Art. 46: la multa de dos a diez veces el importe del gravamen dejado de pagar.
• Art. 48: la multa de dos a diez veces el importe del gravamen retenido o percibido.
EXIMICIÓN Y REDUCCIÓN DE SANCIONES (Art. 49, Ley 11.683)
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Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las
vistas del Art. 17 de la Ley 11.683 y no fuere reincidente en las infracciones del Art. 46 ni en las de
su agregado, las multas de estos artículos y la del Art. 45 se reducirán a un tercio de su mínimo
legal.
Dicha reducción será aplicable si el contribuyente presenta declaraciones juradas rectificativas a
instancia de la inspección actuante y abona íntegramente el saldo declarado dentro de los cinco
días de formalizada dicha presentación.
Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el
vencimiento del primer plazo de quince días acordado para contestarla, la multa de los Arts. 45 y
46, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista en el último, se reducirá a dos
tercios de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio fuese consentida, la multa quedará reducida de pleno
derecho al mínimo legal.
Cuando fueren de aplicación los Arts. 45 y 46 y el saldo adeudado no fuere superior a $.1.000, no
se aplicará sanción si éste fuere ingresado voluntariamente, o antes de vencer el plazo de la vista
del Art. 17.
En los casos de los Arts. 38, 39 y 40, y sus respectivos agregados, el juez administrativo podrá
eximir al responsable cuando a su juicio no existiere gravedad.
Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al Art. 39
o en la audiencia que marca el Art. 41, se reconociere la materialidad de la infracción, las
sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
Las multas deberán ser abonadas dentro del plazo de quince días de notificadas (Art. 51, Ley
11.683). Caso contrario, devengarán un interés punitorio (Art. 52).
DERECHO PENAL TRIBUTARIO DELICTUAL
Regula jurídicamente lo concerniente a los delitos fiscales y sus sanciones previstos en la Ley
24.769 y su modificatoria 26.735.
Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos
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DELITO
Es toda agresión directa e inmediata a un derecho ajeno.
DIFERENTES CLASES DE DELITOS
a) Delitos tributarios.
b) Delitos relativos a la seguridad social.
c) Delitos fiscales comunes.
a) DELITOS TRIBUTARIOS
• Evasión simple (Art. 1)
• Evasión agravada (Art. 2)
• Aprovechamiento indebido de subsidios (Art. 3)
• Obtención fraudulenta de beneficios fiscales (Art. 4)
• Apropiación indebida de tributos (Art. 6)
b) DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL
• Evasión simple (Art. 7)
• Evasión agravada (Art. 8)
• Apropiación indebida de recursos de la seguridad social (Art. 9)
c) DELITOS FISCALES COMUNES
• Insolvencia fiscal fraudulenta (Art. 10)
• Simulación dolosa de pago (Art. 11)
• Alteración dolosa de registros (Art. 12)
DELITOS TRIBUTARIOS Y DELITOS FISCALES COMUNES
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EVASIÓN SIMPLE (Art. 1)
El hecho punible consiste en evadir fraudulentamente el pago de un tributo nacional, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por un monto superior a cuatrocientos mil pesos e
inferior a cuatro millones de pesos por cada ejercicio.
Para ello deberá utilizar declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
engaño.
Respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no ocurriendo lo propio
respecto de sus accesorios. Asimismo, el monto evadido deberá corresponder a un tributo y un
ejercicio anual.
Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada
como así también de su consecuencia jurídica.
La pena correspondiente es de dos a seis años de prisión.
EVASIÓN AGRAVADA (Art. 2)
El hecho punible consiste en:
• Evadir fraudulentamente el pago de un tributo nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en particular por un monto superior a cuatro millones de pesos
por cada ejercicio anual.
• Intervenir para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y que el monto evadido
supere la suma de ochocientos mil pesos.
• Utilizar fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones,
reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido supere la suma
de pesos ochocientos mil.
Respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no ocurriendo lo propio
respecto de sus accesorios.
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Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada
como así también de su consecuencia jurídica.
La pena correspondiente es de tres años y seis meses a nueve años de prisión.
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS (Art. 3)
El hecho punible consiste en aprovechar indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones o
cualquier otro subsidio nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de
cuatrocientos mil pesos en un ejercicio anual, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas o cualquier otro ardid o engaño.
Es un delito de resultado.
Respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no ocurriendo lo propio
respecto de sus accesorios.
Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada
como así también de su consecuencia jurídica.
La pena correspondiente es de tres años y seis meses a nueve años.
OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES (Art. 4)
El hecho punible consiste en obtener un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de
una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución
tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño.
Este delito se perfecciona con la obtención del reconocimiento, certificación o autorización, sin que
se exija la concreta percepción del beneficio.
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Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada
como así también de su consecuencia jurídica.
La pena correspondiente es de un año a seis años.
APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS (Art. 6)
El hecho punible del delito de apropiación indebida de tributos consiste en omitir el ingreso en
término de un importe correspondiente a un impuesto nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires retenido o percibido por parte de los agentes de retención o de
percepción por una suma superior a cuarenta mil pesos por cada mes.
Este delito se perfecciona con la realización de la retención y su posterior omisión de ingreso al
fisco en el plazo previsto de diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso del
tributo retenido o percibido.
Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada
como así también de su consecuencia jurídica.
La pena correspondiente al delito de apropiación indebida de tributos nacionales es de dos a seis
años de prisión.
INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA (Art. 10)
El hecho punible consiste en provocar o agravar la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo
o en parte el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la
seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o derivadas de la
aplicación de sanciones pecuniarias.
Esto se produce mediante la destrucción, inutilización, daño o desaparición de los bienes del
patrimonio.
El autor previamente debe haber tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento
administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de las citadas obligaciones tributarias
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o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias.
Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada
como así también de su consecuencia jurídica.
La pena correspondiente es de dos a seis años de prisión.
SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO (Art. 11)
El hecho punible consiste en simular el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de
recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros,
mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño.
Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada
como así también de su consecuencia jurídica.
La pena correspondiente es de dos años a seis años de prisión
ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS (Art. 12 y 12 bis) El hecho punible del delito de alteración dolosa de registros consiste en sustraer, suprimir, ocultar,
adulterar, modificar o inutilizar los registros o soportes documentales o informáticos del fisco
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones
tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal
de un obligado.
Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada
como así también de su consecuencia jurídica.
La pena correspondiente es de dos a seis años de prisión.
Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos
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Asimismo, el Art. 12 bis reprime con prisión de uno a cuatro años a quien modificare o adulterare
los sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados u homologados por el fisco
nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta
fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.
DELITOS COMETIDOS POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO (Art. 13) El Art. 13 de la Ley 24.769 incrementa las escalas penales en un tercio del mínimo y el máximo si
un funcionario o empleado público, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de
los delitos previstos en la ley.
Impone además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.
DELITOS COMETIDOS EN BENEFICIO DE UNA PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL, UNA MERA ASOCIACIÓN DE HECHO O UN ENTE QUE NO TENGA CALIDAD DE SUJETO DE DERECHO (Art. 14)
El Art. 14 de la Ley 24.769 dispone que la pena se aplica a los directores, gerentes, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados
que hubiesen intervenido en el hecho punible.
Asimismo a la persona de existencia ideal, se impondrán a ésta las siguientes sanciones conjunta
o alternativamente:
1) Multa de dos a diez veces de la deuda verificada.
2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los
cinco años.
3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o
servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en
ningún caso podrá exceder los cinco años.
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4) Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la
comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de
existencia ideal.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y
procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la
extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño,
la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de
un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas en los incisos 2 y 4.
DELITOS COMETIDOS POR ASESORES, ESCRIBANOS, CONTADORES Y ABOGADOS (Art. 15, inc. a)
El Art. 15, inciso a, de la Ley 24.769 establece que él que a sabiendas dictaminare, informare,
diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para
facilitar la comisión de los delitos previstos en la ley citada, será pasible, además de las penas
correspondientes según el delito de que se trate, de la pena de inhabilitación especial por el doble
del tiempo de la condena.
Este delito se perfecciona cuando el autor produce algunas de las conductas típicas consignadas,
sin que sea necesaria la producción de algún tipo de resultado colateral.
Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada
como así también de su consecuencia jurídica.
DELITOS COMETIDOS POR DOS O MÁS PERSONAS (Art. 15, inc. b)
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El Art. 15, inciso b), establece que el que a sabiendas concurriere con dos o más personas para la
comisión de alguno de los delitos tipificados en la ley, será reprimido con un mínimo de cuatro
años de prisión.
DELITOS COMETIDOS POR UNA ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN (Art. 15, inc. c)
El Art. 15, inciso c), dispone que el que a sabiendas formare parte de una organización o
asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer
cualquiera de los delitos descriptos en la ley, será reprimido con prisión de tres años y seis meses
a diez años.
Si resultare ser el jefe u organizador, la pena mínima se elevará a cinco años.
EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL (Art. 16) Está regulada en el Art. 16 de la Ley 24.769.
El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las
obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no
se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora
o denuncia presentada, que se vincule directamente o indirectamente con él.
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL.
El Art. 18 de la Ley 24.769 dispone que el organismo recaudador formulará denuncia una vez
dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la
impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social,
aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.
En los casos en que no corresponda la determinación, se formulará de inmediato la denuncia, una
vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión de un delito.
La denuncia penal puede ser realizada por un tercero.
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La formulación de la denuncia no suspende ni impide la substanciación y resolución de los
procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda
tributaria o previsional, ni de los recursos administrativos, contencioso-administrativos o judiciales
que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos, pero la autoridad se abstendrá
de aplicar sanciones hasta que fuere dictada sentencia definitiva en sede penal. No será aplicable
lo previsto en el Art. 74 de la ley 11.683.
Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que
correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
El organismo recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda
autorización que fuere necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de elementos de juicio
probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley
24.769.
Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires será competente la justicia nacional en lo penal tributario,
manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren
en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será
competente la justicia federal.
Con relación a los tributos locales serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DISTINCIÓN ENTRE EVASIÓN, ELUSIÓN Y ECONOMÍA DE OPCIÓN
La evasión fiscal es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro del
ámbito de un país por parte de quienes estén jurídicamente obligados a abonarlo y que logren tal
resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales.
La elusión tributaria es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro del
ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logren tal
Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos
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resultado mediante la elección de formas o estructuras jurídicas anómalas. Es siempre fraudulenta
y antijurídica.
La economía de opción es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro
del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logren
tal resultado mediante la elección una estructura jurídica lícita provista por el ordenamiento
jurídico.
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UNIDAD 9
DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO
DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO
Es la rama del derecho tributario cuyo objeto es estudiar las normas que corresponde aplicar
cuando dos o más naciones o entes supranacionales integrados entran en contacto por motivos
de distinta índole.
DOBLE O MÚLTIPLE IMPOSICIÓN
Hay doble o múltiple imposición cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos o
más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o
más sujetos con poder tributario.
REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN DE LA DOBLE O MÚLTIPLE IMPOSICIÓN
a) Identidad del sujeto gravado.
b) Identidad del hecho imponible.
c) Identidad temporal.
d) Diversidad de sujetos activos fiscales.
CAUSAS DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
• Globalización.
• Empresas transnacionales.
• Comercio internacional.
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• Contacto de dos o más naciones con potestad tributaria con motivo de la existencia y
gravabilidad de un mismo hecho imponible.
PRINCIPIOS DE ATRIBUCIÓN DE POTESTAD TRIBUTARIA
a) Nacionalidad.
• El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente tenga su
nacionalidad.
• El contribuyente debe tributar en el país donde es ciudadano, independientemente del
lugar donde se produzca el hecho imponible.
b) Domicilio.
• El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente se radica con
carácter permanente y estable.
c) Residencia.
• El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente tiene su simple
habitación o radicación, sin intención de permanencia definitiva.
d) Establecimiento permanente.
• El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente tiene el
emplazamiento donde se ejerce la actividad económica.
e) Fuente.
• El poder tributario es el correspondiente al Estado donde se encuentra la fuente productora
de la riqueza.
SOLUCIONES POSIBLES AL FENÓMENO DE LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PRINCIPIOS QUE LAS SUSTENTAN
• Exención de las rentas obtenidas en el exterior.
• Crédito por impuestos pagados en el extranjero.
• Créditos por impuestos exonerados.
• Descuento por inversiones en el exterior.
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TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
La República Argentina ha suscripto tratados con diferentes países para evitar este fenómeno:
• Suecia
• Alemania
• Bolivia
• Francia
• Brasil
• Austria
• Italia
• Chile
• España
• Canadá
• Finlandia
• Reino Unido de Gran Bretaña
• Irlanda del Norte
• Bélgica
• Dinamarca
• Países Bajos
• Paraguay
• Noruega
• México
EMPRESAS TRANSNACIONALES
Son empresas que desarrollan su actividad en más de un país. Esto obedece a un fenómeno de:
• Globalización
• Desregulación de la economía mundial.
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EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
El Art. 8 de la ley de impuesto a las ganancias regula la determinación y gravabilidad de utilidades
de las operaciones de exportación e importación.
Establece que las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,
manufacturados, tratados o comprados en la República Argentina son de fuente argentina.
Asimismo, fija que las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple
introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.
Cuando no se fije el precio o el acordado sea menor al precio de venta mayorista vigente en el
lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación entre
exportador e importador, correspondiendo tomar el precio mayorista vigente en el lugar de destino
para determinar el valor de los productos exportados.
FILIAL LOCAL
El Art. 14 de la ley de impuesto a las ganancias establece que la filial local es una entidad
argentina independiente de su casa matriz y debe llevar registración contable independiente.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Son aquéllos que fijan empresas o grupos vinculados por transacciones entre ellos y que son
distintos de los precios de competencia fijados por empresas independientes actuando en
circunstancias similares.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA
El Art. 15 de la ley de impuesto a las ganancias regula los precios de transferencia en la República
Argentina.
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Establece que cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de
empresas, no pueden establecerse con exactitud de fuente argentina, la Administración Federal
de Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia sujeta a gravamen a través de promedios,
índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas
independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.
Asimismo, prescribe que las transacciones que empresas y entes domiciliados o ubicados en el
país realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países
de escasa o nula tributación no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes.
Cuando se trate de operaciones de importación y exportación de bienes a cuyo respecto pueda
establecerse el precio internacional –de público y notorio conocimiento- por medio de mercados
transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar
dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones celebradas entre partes independientes, el contribuyente –
exportador o importador- deberá suministrar a la AFIP la información que ésta disponga a efectos
de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas
la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere
necesarios para la fiscalización de tales operaciones, siempre que el monto anual de las
exportaciones o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que, con carácter
general, fijará el P.E.N.
PARAÍSOS FISCALES
Se denomina paraíso fiscal al país con baja o nula fiscalidad que cuenta con secreto bancario,
falta de control de cambios en mayor o menor medida y flexibilidad jurídica para la constitución y
administración de sociedades locales.
Las transacciones que empresas y entes domiciliados o ubicados en el país realicen con personas
físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de escasa o nula tributación
no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes
independientes.
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Para determinar los precios de dichas transacciones serán utilizados los métodos que resulten
más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.
La restricción sobre secreto fiscal no será aplicable respecto de la información acerca de terceros
que resulte necesaria para determinar dichos precios, cuando ésta deba oponerse como prueba
en causas que se tramiten en sede administrativa y judicial.
UTILIZACIÓN DE PARAÍSOS FISCALES COMO FRAUDE FISCAL
Aplicando el principio de la realidad económica, la utilización de un paraíso fiscal por un residente
local, mediante una estructura desprovista de todo propósito que no sea el de evadir tributos,
constituye delito en los términos del Art. 1º de la ley 24.769, por cuanto se trata de un ardid o
engaño tendiente a eludir dolosamente el pago de tributos adeudados al fisco nacional.
OTRAS MANIOBRAS DISTORSIVAS
• Abusos de tratados
• Cambio de residencia
• Sociedades de base o pantalla
• Sociedades conductoras o de enlace
• Sociedades cautivas de seguros
• Transportes marítimos
• Subcapitalización
DUMPING
Se denomina dumping a la política de vender productos en el mercado internacional:
• A precios inferiores al costo
• Con el objeto de desplazar a los competidores
• Obtener así el monopolio.
Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos
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El procedimiento para solicitar apertura de investigación de un presunto dumping que afecte la
industria nacional, así como todas sus etapas y la aplicación o no de medidas antidumping y
provisionales o definitivas, está regulado por el título II del Decreto 1326/98.
COMPETENCIA FISCAL NOCIVA
La globalización ha provocado la multiplicación de paraísos fiscales y regímenes preferenciales,
con el fin de atraer actividades móviles y capitales del exterior.
Este fenómeno genera una competencia fiscal nociva que da lugar a una distorsión de:
• Flujo de capitales
• Localización de actividades productivas.
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UNIDAD 10
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
LEY APLICABLE
Ley Nacional Nro. 20628 y sus modificatorias.
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava la obtención de rendimientos, rentas o enriquecimientos, beneficios,
ganancias o utilidades.
CARACTERES
Originariamente provincial (hoy delegado a la nación) (De emergencia).
Directo.
Personal.
Periódico.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Entre otros, algunos de los aspectos materiales del hecho imponible del impuesto a las ganancias
son:
- Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la
permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
- Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos,
bonos y demás títulos valores cualquiera fuera el sujeto que los obtenga.
- Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos obtenidos, entre otros, por
sociedades, empresas, explotaciones unipersonales y fideicomisos.
- Se considera ganancia a aquellos beneficios que sean realizados, tanto percibidos como
devengados.
- Las ganancias obtenidas de actividades ilícitas o inmorales son gravables.
- Los quebrantos son deducibles.
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ASPECTO PERSONAL
- Las personas de existencia visible.
- Las personas de existencia ideal.
- Sucesiones indivisas, hasta la declaratoria de herederos.
- Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro
tipo, organizados en forma estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas
constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.
- Las empresas unipersonales y los sujetos residentes en el exterior, beneficiarios de rentas
ajenas a las resultantes de la existencia de un establecimiento estable en el país.
- Los fideicomisos.
ASPECTO ESPACIAL
- Los sujetos residentes en el país tributan sobre la totalidad de las ganancias obtenidas en él y
en el extranjero.
- Los sujetos no residentes en el país tributan exclusivamente sobre las ganancias de fuente
argentina.
- Se aplica la teoría de la renta mundial.
ASPECTO TEMPORAL
Es de verificación periódica y su hecho imponible se tiene por acaecido el 31 de diciembre de
cada año.
CATEGORIAS DE GANANCIAS
- Constituyen ganancias de la primera categoría las rentas reales o presuntas derivadas de los
inmuebles ubicados en el país y en el exterior, ello condicionado a que tales rentas no estén
incluidas en la tercera categoría. Entre otras, se consideran ganancias de esta clase: las
producidas en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales; las
contraprestaciones obtenidas por la constitución a favor de terceros de los derechos reales de
usufructo, uso, habitación y anticresis.
- Constituyen ganancias de la segunda categoría las rentas que deriven del producto de
capitales o derechos no explotados directamente por el propietario, sino colocados o cedidos
y, consecuentemente, donde la actividad del propietario es nula o casi nula.
- Constituyen ganancias de la tercera categoría las rentas obtenidas por los sujetos
mencionados en el Art. 69: sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada,
Materia: Derecho Tributario
Profesor: José Ignacio Vocos - 3 -
sociedades en comandita por acciones, sociedades en comandita simple, asociaciones civiles
y fundaciones, sociedades de economía mixta, entidades de la ley 22.016, fideicomisos,
fondos comunes de inversión, empresas estables pertenecientes a personas del exterior,
sociedades o empresas unipersonales ubicadas en el país; comisionistas, rematadores,
consignatarios y otros auxiliares del comercio no incluidos en la cuarta categoría; las derivadas
de loteos con fines de urbanización; todas las ganancias que no estén incluidas en otras
categorías.
- Constituyen ganancias de la cuarta categoría las rentas derivadas del trabajo o esfuerzo
personal, ejercido en forma libre o en relación de dependencia. Dentro de esta clase se
encuentran los honorarios de los socios administradores de las sociedades de responsabilidad
limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, así como los derivados de las
actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
DEDUCCIONES
DEDUCCIONES GENERALES Y ESPECIALES
- Son las erogaciones necesarias para obtener la ganancia o mantener o conservar su fuente
productora.
- Generales: aplicables a todas las categorías sin excepción (Art. 81).
- Especiales para las diferentes categorías (Art. 82).
- Especiales de la primera categoría (Art. 85).
- Especiales de la segunda categoría (Art. 86).
- Especiales de la tercera categoría (Art. 87).
DEDUCCIONES PERSONALES
- Son el mínimo no imponible (ganancias no imponibles y deducciones especiales) y las cargas
de familia.
- El mínimo no imponible es una suma que se deduce por cuanto se considera que es el importe
indispensable para la subsistencia del contribuyente. El contribuyente (persona de existencia
visible) debe tener residencia en el país por más de seis meses durante el año fiscal.
- En las cargas de familia, el familiar debe estar a cargo del contribuyente, residir en el país y
sus entradas netas anuales no deben ser superiores a la suma que estipula la ley.
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BASE IMPONIBLE. GANANCIA NETA Y GANANCIA SUJETA A IMPUESTO
El Art. 17 dispone que para establecer la ganancia neta, se restarán de la ganancia bruta, los
gastos necesarios para obtenerla o mantener y conservar la fuente.
ALICUOTAS
- Existen diferentes categorías.
- La alícuota oscila entre el 11% y el 35% de la ganancia sujeta a impuesto. Es progresiva.
- Entre otros, quedan sujetas a la alícuota del 35%: las sociedades, las asociaciones civiles, las
fundaciones, los fideicomisos, los fondos comunes de inversión y los establecimientos
comerciales o industriales o agropecuarios o mineros.
EXENCIONES Y BENEFICIOS
Son numerosos y están previstos en el Art. 20, a cuya lectura se remite.
DETERMINACION Y PAGO
- La determinación se efectúa por declaración jurada anual.
- En la primera oportunidad que se lo determina se paga la totalidad del impuesto. A partir de
dicho momento y a los fines de cancelar el impuesto correspondiente al próximo año fiscal, se
lo cancela mediante pagos anticipados que calcula la AFIP, teniendo en cuenta siempre el
resultado del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
- Se considerarán como ganancias netas del ejercicio fiscal en que se produzcan, los aumentos
de capital no justificados, es decir aquéllos cuyo origen no pruebe el interesado, con más un
10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
- Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país determinarán el impuesto
correspondiente a su ganancia de fuente argentina o de fuente extranjera, aplicando la escala
del Art. 90. La diferencia que surja de restar el resultado obtenido por las ganancias de fuente
argentina, del resultado obtenido por las ganancias de fuente extranjera será el impuesto
atribuible a estas últimas.
- Los sujetos comprendidos en los incs. d y f del Art. 119 (sociedades, fideicomisos, empresas,
etc.) deberán aplicar la tasa establecida en el inc. a del Art. 69 (35%).
- En el caso de darse un supuesto en el cual el residente en el país haya efectivamente pagado
un impuesto análogo en el exterior, éste podrá deducirlo del importe tributario a ingresar aquí
en concepto de pago del impuesto a las ganancias hasta un determinado límite, el cual será el
incremento producido en el impuesto como consecuencia de las ganancias obtenidas en el
Materia: Derecho Tributario
Profesor: José Ignacio Vocos - 5 -
exterior. Si el tributo ingresado en el exterior fuera superior a dicho límite, el excedente podrá
computarse en los cinco años siguientes.
RETENCIÓN EN LA FUENTE
- En muchas oportunidades el impuesto a las ganancias no es ingresado al fisco por el sujeto
pasivo, sino que un agente de retención lo hace por él mediante la retención en la fuente.
- Esta retención puede ser a cuenta o a título definitivo.
IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
LEY APLICABLE
Ley Nacional Nro. 25.063 y sus modificatorias. Fue establecido por diez años y vence el
31/12/2007.
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava los bienes afectados a actividades empresarias, incluidos los inmuebles
rurales afectados o no a una explotación.
CARACTERES
Nacional (de emergencia).
Directo.
Real.
Periódico
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Grava los bienes afectados a actividades empresarias, incluidos los inmuebles rurales afectados o
no a una explotación.
ASPECTO PERSONAL
Sociedades, asociaciones y fundaciones domiciliadas en el país.
Empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas
ubicadas en el mismo.
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Las entidades y organismos a que refiere el Art. 1º de la Ley 22.016 (sociedades de
economía mixta, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, bancos, entidades financieras y todo otro organismo nacional, provincial o
municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso.
Las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, con relación a
dichos inmuebles.
Los fideicomisos, con excepción de los financieros.
Los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del Art. 1º de la
Ley 24.083.
Los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país, que pertenezcan a
personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a explotaciones o
empresas unipersonales ubicadas en el exterior.
ASPECTO ESPACIAL
Comprende todos los activos, tanto del país como del exterior, pertenecientes a alguno de los
sujetos alcanzados por el tributo.
ASPECTO TEMPORAL
Es de verificación periódica y su hecho imponible se tiene por acaecido el 31 de diciembre de
cada año.
BASE IMPONIBLE
Está compuesta por los activos, tanto del país como del exterior.
A los fines de la liquidación de gravamen, no serán computables los dividendos en efectivo
o en especie, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a
ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del
ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan
generado las utilidades.
Tampoco se computarán las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en
el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, que correspondan a ejercicios comerciales
de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo,
excepto que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último.
Las entidades regidas por la ley de entidades financieras y las compañías de seguros
considerarán como base imponible del gravamen el 20% del valor de sus activos.
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Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país considerarán
como base imponible del gravamen el 40% del valor de sus activos.
No serán computables los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto
automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente. La inversión en
la construcción de nuevos edificios o mejoras, en el ejercicio que se efectúan las
inversiones totales, o en su caso parciales, y en el siguiente, excepto los contemplados en
el precepto legal siguiente al doce. El valor de los fondos que integran el fondo de riesgo
en los casos en que los sujetos sean sociedades de garantía recíproca.
EXENCIONES
OBJETIVAS
a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
en las condiciones previstas por la Ley 19.640.
b) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto,
incluidas las empresas y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados
a cuenta de futuras integraciones de capital.
c) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor no supere los $.200.000. Cuando
existan activos gravados en el exterior, dicha suma se incrementará en el importe que
resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior,
respecto de dicho activo gravado total.
d) Si la base supera el monto exento, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo
gravado del sujeto pasivo.
e) La exención no abarca los bienes inmuebles que no tengan el carácter de bienes de
cambio o que no estén afectados en forma exclusiva a la actividad inherente al titular.
f) Los bienes entregados por fiduciantes sujetos del impuesto a fiduciarios de fideicomisos
que sean también sujetos del gravamen.
g) Las cuotas partes de los fondos comunes de inversión, en la proporción atribuible al valor
de las acciones y otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto, que
formen el activo del fondo.
SUBJETIVAS
a) Sociedades cooperativas, asociaciones, fundaciones y entidades civiles, instituciones
religiosas, entidades mutualistas, asociaciones deportivas y de cultura física, instituciones
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internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica y sede central establecida en la
Argentina.
b) También se encuentran exentos los bienes pertenecientes a sujetos alcanzados por el
régimen de inversiones para la actividad minera (Ley 24.196).
c) Los monotributistas deberán abonar siempre el impuesto porque no son contribuyentes del
impuesto a las ganancias.
ALÍCUOTA
La tasa aplicable a los fines del impuesto a ingresar será del 1% sobre su base imponible.
El Art. 17 dispone que para establecer la ganancia neta, se restarán de la ganancia bruta,
los gastos necesarios para obtenerla o mantener y conservar la fuente.
El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el
impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de este
gravamen, una vez detraído de éste el atribuible a los bienes del artículo agregado a
continuación del Art. 12.
MODO DE COMPUTAR LOS PAGOS A CUENTA
El cómputo del pago a cuenta se realizará con anterioridad a la deducción de los anticipos
ingresados, retenciones, percepciones y saldos a favor de los contribuyentes, imputables al
período fiscal que se liquida.
IMPUESTOS ANÁLOGOS PAGADOS EN EL EXTERIOR
Cuando los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta sean titulares de bienes
gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado
tributos de características similares, podrán computar como pago a cuenta los importes abonados
por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los
citados bienes del exterior.
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UNIDAD 11
IMPUESTO A LOS PREMIOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS
LEY APLICABLE
Ley nacional 20.630 DEFINICIÓN
Es el tributo que grava la obtención de un premio de sorteo en los juegos o concursos que la ley
detalla.
CARACTERES
Nacional (de emergencia).
Directo.
Real.
Instantáneo.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Ganar un premio en los juegos o concursos que la ley detalla.
ASPECTO PERSONAL
Los ganadores de premios.
ASPECTO ESPACIAL
República Argentina.
ASPECTO TEMPORAL
El hecho imponible de este tributo es de verificación instantánea y en consecuencia se
perfecciona en el momento en que, finalizado el concurso o sorteo, queda consagrado un
triunfador.
BASE IMPONIBLE
Es el 90% del monto neto del premio.
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ALÍCUOTA
30% del 90% del monto neto del premio.
EXENCIONES
Están exentos del impuesto los premios cuyo monto neto son exceda de un mil doscientos pesos
($.1.200). Sucede lo propio con los premios que combinan el azar y elementos o circunstancias
ajenas a éste, tales como la cultura, habilidad, destreza, pericia o fuerza de los participantes, salvo
que los mismos dependan de un sorteo final. También están exentos los premios de quiniela.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
LEY APLICABLE:
Ley nacional 23.966.
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava la posesión o pertenencia de un patrimonio conformado por bienes.
CARACTERÍSTICAS
Nacional
Directo.
Personal.
Periódico.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Grava la posesión o pertenencia de un patrimonio conformado por bienes al día 31/12 de cada
año.
ASPECTO PERSONAL
Personas físicas (domiciliadas en el país o en el extranjero).
Contribuyentes domiciliados en el país (bienes situados en el país o en el extranjero).
Contribuyentes domiciliados en el extranjero (bienes situados en el país).
Sucesiones indivisas.
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ASPECTO ESPACIAL
Bienes situados en el país.
Bienes situados en el extranjero.
ASPECTO TEMPORAL
Su hecho imponible se exterioriza con la pertenencia de bienes al día 31/12 de cada año.
BASE IMPONIBLE
Es el valor del patrimonio.
Personas físicas residentes en el país (Desde $305.000 en adelante)
Personas físicas domiciliadas en el extranjero (Desde $255,75 en adelante)
ALÍCUOTA
Desde $305.000 hasta $750.000 (0,50%)
Desde $750.001 hasta $2.000.000 (0,75%)
Desde $2.000.001 hasta $5.000.000 (1%)
Desde $5.000.001 en adelante (1,25%)
EXENCIONES (Art. 21, Ley 23.966; Arts. 10 y 11, D.R.)
a) Bienes de representaciones diplomáticas extranjeras.
b) Bienes de miembros de la nación que actúen en organizaciones internacionales con las
limitaciones que se establezcan en los convenios.
c) Cuentas de capitalización de las A.F.J.P.
d) Cuentas individuales de los fondos de las sociedades de retiro.
e) Cuotas sociales de cooperativas.
f) Bienes inmateriales (llaves, patentes, marcas, derechos de concesión, franquicias, etc.).
g) Inmuebles rurales (sujetos al impuesto a la ganancia mínima presunta).
h) Algunos títulos públicos emitidos por el Estado.
i) Depósitos de dinero en instituciones financieras (a veces).
j) Obligaciones negociables.
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IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y
SUCESIONES INDIVISAS
LEY APLICABLE
Ley nacional 23.905 (Título VII).
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava las transferencias a título oneroso de inmuebles ubicados en el país.
CARACTERÍSTICAS
Nacional.
Directo.
Personal.
Instantáneo.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Grava las transferencias a título oneroso de inmuebles ubicados en el país, instrumentadas
mediante: venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades, y todo acto de
disposición, excepto la expropiación.
ASPECTO PERSONAL
Las personas físicas y sucesiones indivisas que revistan tal carácter para el impuesto a las
ganancias, que vendan inmuebles en la medida en que la transferencia no esté al alcanzada por
el mencionado impuesto. En los casos de cambio o permuta, se consideran sujetos a todas las
partes intervinientes.
ASPECTO ESPACIAL
Transferencias a título oneroso realizadas en el país.
ASPECTO TEMPORAL
Es un hecho imponible instantáneo exteriorizado en el momento en que se perfecciona la
transferencia gravada.
Materia: Derecho Tributario
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BASE IMPONIBLE
El gravamen se aplica sobre el valor de transferencia de cada operación.
ALÍCUOTA 1,5%.
EXENCIONES
a) Las transferencias de inmuebles pertenecientes a miembros de misiones diplomáticas y
consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y a sus familiares, está
exenta del impuesto. El mismo tratamiento corresponde a quienes actúen en organismos
internacionales en los cuales la Nación sea parte.
b) Las transferencias efectuadas por residentes en el exterior sólo están sujetas a este
gravamen en tanto se demuestre que se trata de inmuebles pertenecientes a personas
físicas o sucesiones indivisas.
REEMPLAZO DE VIVIENDA
Cuando se trate de venta de vivienda única, de terrenos, o de ambos, para adquirir o construir otra
destinada a casa habitación propia, se puede optar por no pagar el impuesto. Esta opción puede
ejercerse también cuando se ceda la vivienda única y terrenos con el propósito de destinarlos a la
construcción de un edificio bajo el régimen de la ley 13.512 y se reciba como compensación por el
bien cedido hasta un máximo de una unidad funcional de la nueva propiedad destinada a casa-
habitación propia.
La opción debe ser formulada en el momento en que se perfeccione la venta y los escribanos
deben dejar constancia expresa de dicha circunstancia cuando extienda la escritura traslativa de
dominio.
IMPUESTO A LOS INTERESES
LEY APLICABLE
Ley Nacional Nro. 25.063 y sus modificatorias. Fue establecido por diez años y vence el
31/12/2008. No obstante ello fue derogado por la ley 25.402 a partir del 1/7/2002.
Materia: Derecho Tributario
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DEFINICIÓN
Es el tributo que grava los intereses y otros elementos que integran el costo financiero deducibles
en el impuesto a las ganancias, originados créditos otorgados por entidades financieras,
obligaciones negociables –no emitidas por bancos, cuyos tenedores sean personas físicas o
sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior-, y préstamos otorgados por personas físicas y
sucesiones indivisas del país.
CARACTERES
Nacional.
Indirecto.
Real.
Instantáneo, mediante un régimen de percepción; Periódico, mediante un régimen de
declaración jurada mensual.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Grava los intereses y otros elementos que integran el costo financiero deducibles en el
impuesto a las ganancias, originados créditos otorgados por entidades financieras,
obligaciones negociables –no emitidas por bancos, cuyos tenedores sean personas físicas
o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior-, y préstamos otorgados por personas
físicas y sucesiones indivisas del país.
La deducibilidad en el impuesto a las ganancias es un requisito para la procedencia de
este impuesto.
ASPECTO PERSONAL
Los tomadores de préstamos que generen intereses que integren el costo financiero en las
operaciones que la ley menciona.
ASPECTO ESPACIAL
Es aplicable en todo el territorio de la República Argentina.
ASPECTO TEMPORAL
Materia: Derecho Tributario
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Es de verificación instantánea o periódica, según se trate de un interés abonado a una entidad
financiera o una persona de existencia visible o una sucesión indivisa o tenedores de obligaciones
negociables.
BASE IMPONIBLE
Está compuesta por el monto de los intereses y el costo financiero pagados.
TASA
Ver Ley 25.402
Materia: Derecho Tributario
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UNIDAD 12
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
LEY APLICABLE Ley Nacional 23.349 DEFINICIÓN
Es un impuesto que grava:
a) la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país, siempre que esas ventas sean
efectuadas por los sujetos que la ley menciona;
b) las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona en su Art.
3, realizadas en el territorio de la nación;
c) las importaciones definitivas de cosas muebles; y
d) las prestaciones comprendidas en el inc. e del Art. 3, realizadas en el exterior, cuya utilización
o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del
impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.
CARACTERÍSTICAS
Nacional.
Indirecto.
Real.
Periódico.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Es un impuesto que grava:
La venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país, siempre que esas ventas sean
efectuadas por los sujetos que la ley menciona.
Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona en su
Art. 3, realizadas en el territorio de la nación.
Las importaciones definitivas de cosas muebles.
Las prestaciones comprendidas en el inc. e del Art. 3, realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean
Materia: Derecho Tributario
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sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables
inscriptos.
ASPECTO PERSONAL
Quienes hagan habitualidad en la venta de cosas muebles.
Quienes realicen actos de comercio accidentales con cosas muebles.
Herederos o legatarios de responsables del gravamen.
Comisionistas y otros intermediarios que realicen ventas o compras en nombre propio,
pero por cuenta de terceros.
Importadores.
Empresas constructoras.
Quienes presten servicios gravados.
Quienes sean locadores si la locación está gravada.
Los prestatarios del Inc. e del Art. 3, cuyos servicios se realicen en el exterior y su
utilización o explotación se lleve a cabo en el país.
UTE, ACE, Consorcios, asociaciones sin existencia legal, agrupamientos no societarios o
cualquier ente que se encuentre comprendido en alguna de las situaciones previstas en el
párr. 1º del Art. 4.
ASPECTO ESPACIAL
República Argentina.
ASPECTO TEMPORAL
Si bien el Art. 5º dispone que el hecho imponible se perfecciona cada vez que se lleva a cabo una
operación o actividad gravada, el impuesto resultante se liquida y se paga por mes calendario
sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial.
PEFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
a) En el caso de las ventas, desde el momento de la entrega del bien, emisión de la factura
respectiva, o acto equivalente, el que sea anterior. Ello salvo que se trate de provisión de agua
(que no sea a consumidores finales), de energía eléctrica o gas regulado por medidor, en
donde el hecho imponible se perfecciona desde el momento en que se produzca el
vencimiento del plazo fijado para el pago del precio, o desde el momento de su percepción
total o parcial, el que fuere anterior. En el caso de consumidores finales, desde la percepción
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total o parcial del precio. En los casos de comercialización de bienes primarios provenientes
de la agricultura y ganadería, avicultura, piscicultura y apicultura, extracción de madera, caza y
pesca, actividades extractivas de minerales, petróleo crudo y gas, el hecho imponible se
perfecciona al momento de la fijación del precio.
b) En el caso de prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios, el hecho imponible
se perfecciona desde el momento en que se termina la ejecución o prestación, o desde el
momento de la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.
c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, se produce desde el momento de
aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total o parcial del precio o
de la facturación.
d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones,
desde el momento en que se devenga el pago, o el de su percepción, el que fuere anterior.
e) En el caso de obras sobre inmuebles propios, desde el momento de la transferencia a título
oneroso del inmueble.
f) En el caso de importaciones, desde el momento en que sean definitivas.
g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, desde el momento de la
entrega del bien o acto equivalente.
h) En el caso de las prestaciones del Art. 1º de la Ley 23.349, en el momento en que se termina
la prestación o en el pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, salvo que se trate de
prestaciones financieras en las que se perfecciona al vencimiento del plazo para el pago de su
rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
SUJETOS
a) Activo: el Estado nacional.
b) Pasivos: enumerados en 4.b).
EXENCIONES
Son numerosas y están descriptas en el título II de la ley. Entre otras, se pueden mencionar:
a) Libros, diarios y revistas.
b) Sellos del correo y timbres fiscales.
c) Sellos y pólizas de cotización o capitalización.
d) Oro amonedado o en barras.
e) Monedas metálicas que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.
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f) El agua ordinaria común, el pan común, la leche fluida, las especialidades medicinales
cuando se trate de reventa.
g) Los servicios prestados por establecimientos educativos.
h) Los servicios prestados por obras sociales.
i) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica.
BASE IMPONIBLE
Consiste en el precio neto de venta, de la locación o de la prestación de servicios que resulte de la
factura o documento equivalente extendido por los obligados al pago del impuesto, neto de
descuentos y similares efectuados según las costumbres de plaza.
PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO
Se denomina método de sustracción.
a) Débito fiscal: la determinación del débito fiscal surge como resultado de aplicar a los importes
totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios
gravados, imputables al período fiscal que se liquida, la alícuota que fija la ley para las
operaciones que dan origen a la liquidación que se practica.
b) Crédito fiscal: Es el impuesto correspondiente a la etapa anterior de comercialización. Se
encuentra descripto en cada factura de compra. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal
las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la
medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su
aplicación.
Luego, a la sumatoria total del débito fiscal se le resta la totalidad del crédito fiscal. Si el débito
fuere mayor al crédito, el contribuyente deberá ingresar la diferencia al fisco. Si el crédito fuere
mayor al débito, el contribuyente no deberá ingresar suma alguna de dinero al fisco y le quedará
un saldo a favor que podrá ser utilizado en posteriores períodos fiscales, dentro de un plazo de
cinco años.
ALICUOTA
21%.
REGIMEN ESPECIAL PARA EXPORTADORES
Materia: Derecho Tributario
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El Art. 43 dispone que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva
adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que
destinaren exclusivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las
mismas, le hubiere sido facturado.
Si la compensación no pudiere realizarse, o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante les
será acreditado contra otros impuestos o les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor
de terceros.
A dichos fines, deberán inscribirse en el Registro de Exportadores de la Dirección General
Impositiva.
TURISTAS DEL EXTRANJERO
El Art. 43 establece que las compras realizadas por turistas extranjeros darán lugar al reintegro del
impuesto facturado por el vendedor, según la reglamentación que establezca el PEN.
MONOTRIBUTO
LEY APLICABLE
Ley Nacional Nro. 24.977, modificada por la ley 25.865.
DEFINICIÓN
Es un régimen simplificado para pequeños contribuyentes que sustituye el impuesto a las
ganancias, el impuesto al valor agregado y el sistema previsional.
CARACTERES
Nacional.
Periódico.
AMBITO DE APLICACIÓN
Materia: Derecho Tributario
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Los ingresos que se efectúen como consecuencia de la incorporación en el régimen simplificado
para pequeños contribuyentes (monotributo) sustituyen el pago del impuesto a las ganancias, el
impuesto al valor agregado y los aportes al régimen provisional.
SUJETOS
Personas de existencia visible.
Sucesiones indivisas (Causante monotributista; hasta aprobación de declaratoria de
herederos).
Sociedades de hecho o irregulares (hasta 3 socios).
Integrantes de cooperativas de trabajo.
ACTIVIDADES
a) Compraventa de cosas muebles (valor máximo unitario de venta: $.870).
b) Locación: a) de obra: reparación de cosas muebles; b) de servicio: servicios profesionales y c)
de cosas: muebles e inmuebles.
c) Condominio (no más de 3, categoría mínima).
d) El límite para acogerse a este régimen es tres actividades o unidades de explotación.
e) No pueden incluirse en este régimen los trabajadores en relación de dependencia, quienes
desempeñen cargos públicos, directores de sociedades anónimas o en comandita por
acciones, quienes perciban jubilaciones, pensiones, retiros de regímenes previsionales
provinciales o nacionales.
CONDICIONES DE ADMISIÓN
Que por locaciones o prestaciones de servicios hayan obtenido, en el año calendario
inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al
importe que indica la ley.
Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan
obtenido en el período citado, ingresos brutos inferiores o iguales al importe legalmente
establecido.
Que no superen en dicho período los parámetros máximos referidos a las magnitudes
físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de
impuestos que les corresponda realizar.
Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no
supere la suma que la ley dispone.
Materia: Derecho Tributario
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Que no realicen importaciones de cosas muebles o de servicios.
PARÁMETROS REFERIDOS A MAGNITUDES FÍSICAS
Superficie
Energía
CATEGORÍAS
Existen diferentes categorías. En cada una de ellas, debe pagarse una suma de dinero fija y
mensual. A mayor ingreso, mayor tributo.
a) Prestación de servicios o locaciones:
Categoría A: $.33 (hasta $.12.000 de fact.; 20 m2 y 2.000 KW).
Categoría B: $.39 (hasta $.24.000 de fact.; 30 m2 y 3.300 KW).
Categoría C: $.75 (hasta $.36.000 de fact.; 45 m2 y 5.000 KW).
Categoría D: $.128 (hasta $.48.000 de fact.; 60 m2 y 6.700 KW).
Categoría E; $.210 (hasta $.72.000 de fact.; 85 m2 y 10.000 KW).
b) Resto de las actividades:
Categoría F: $.33 (hasta $.12.000 de fact.; 20 m2 y 2.000 KW).
Categoría G: $.39 (hasta $.24.000 de fact.; 30 m2 y 3.300 KW).
Categoría H: $.75 (hasta $.36.000 de fact.; 45 m2 y 5.000 KW).
Categoría I: $.118 (hasta $.48.000 de fact.; 60 m2 y 6.700 KW).
Categoría J: $.194 (hasta $.72.000 de fact.; 85 m2 y 10.000 KW).
Categoría K: $.310 (hasta $.96.000 de fact.; 110 m2 y 13.000 KW).
Categoría L: $.405 (hasta $.120.000 de fact.; 150 m2 y 16.500 KW).
Categoría M: $.505 (hasta $.144.000 de fact.; 200 m2 y 20.000 KW).
RECATEGORIZACIÓN
Si se modifican algunos de los parámetros consignados, el sujeto debe pasar a otro categoría
(recategorizarse).
OBLIGACIONES DE LOS MONOTRIBUTISTAS
Materia: Derecho Tributario
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a) Exhibir la placa que indica su condición impositiva en un lugar visible.
b) Exhibir también el comprobante de pago del tributo.
c) Si no cumplen con estas obligaciones pueden ser sancionados con multa y clausura.
CAUSALES DE EXCLUSIÓN
a) Superar los parámetros fijados por la AFIP
b) Realizar más de tres actividades.
c) Realizar venta de cosas muebles cuyo valor unitario supere los $.870.
d) Adquirir bienes o realizar gastos injustificados por un valor diferente al declarado.
e) La exclusión es automática y no pueden reingresar al régimen hasta pasados tres años.
IMPUESTOS INTERNOS
LEY APLICABLE
Ley Nacional Nro. 24.674.
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava el expendio y fraccionamiento de artículos nacionales o importados que
revistan el carácter de nocivos para la salud y suntuarios.
CARACTERES
Nacional.
Indirecto.
Real.
Periódico.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
El expendio de artículos nacionales o importados definidos en el Art. 2 de la Ley 24.674 (Entre
otros: tabacos, bebidas alcohólicas, cervezas, jarabes, extractos y concentrados, automotores y
motores gasoleros, servicios de telefonía celular y satelital, champañas, etc.).
Materia: Derecho Tributario
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ASPECTO PERSONAL
Los fabricantes, importadores y fraccionadores.
Las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamiento.
Los intermediarios por el expendio de champañas.
Los responsables por artículos alcanzados por el impuesto que utilicen como materia prima
otros productos sometidos a gravamen, los que deben pagar a efectos de retirar las
especies de fábrica o depósito fiscal, y los intermediarios entre responsables y los
consumidores por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente
justificada, mediante documentación pertinente que posibilite la correcta identificación del
enajenante.
ASPECTO ESPACIAL
Es aplicable en todo el territorio de la República Argentina.
ASPECTO TEMPORAL
Se configura en el momento del expendio. Sin embargo, al tributo se lo liquida y paga por mes
calendario.
BASE IMPONIBLE
El precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente extendido por las
personas obligadas a ingresar el impuesto, salvo los cigarrillos que tributarán sobre el precio de
venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado.
ALÍCUOTAS
Las alícuotas son variables. Ver Ley 24.674.
EXENCIONES
a) Los vinos que no son clasificados como bebidas alcohólicas gravadas.
b) Los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se
utilicen en la preparación de éstas.
c) Los jugos puros vegetales.
d) Las bebidas alcohólicas a base de leche o suero de leche.
e) Las bebidas no gasificadas a base de hierbas, con o sin agregados.
Materia: Derecho Tributario
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f) Los jugos puros de frutas y sus concentrados.
g) Los seguros agrícolas, de vida, de accidentes personales y los colectivos que cubren
gastos de internación, cirugía o maternidad.
h) Mercaderías amparadas por el régimen de equipaje que desplaza el viajero.
i) Las mercaderías de origen nacional que sean exportadas o incorporadas a la lista “rancho”
de buques destinados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas
internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala
realizada en jurisdicción nacional o, en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad
de “intervenidos”.
DETERMINACIÓN Y PAGO
El impuesto debe determinarse y abonarse por mes calendario, mediante el sistema de la
declaración jurada efectuada. El procedimiento sufre una excepción en materia de cigarrillos, por
cuanto los plazos fijados para el pago del tributo correspondiente a los productos salidos de
fábrica son ampliados con carácter general y automático hasta en veinte días corridos, por la DGI.
Materia: Derecho Tributario
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UNIDAD 13
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
LEY APLICABLE
Leyes nacionales 25.413 y 25.453
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava operaciones de crédito y débito en cuentas bancarias; operaciones que
efectúen las entidades financieras, en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las
cuentas indicadas en el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se le otorgue a la
operación, los mecanismos para llevarlas a cabo y su instrumentación jurídica; movimientos de
fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas
en la ley de entidades financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta o a nombre de otras,
cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les
otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a
favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito o débito.
CARACTERES
Nacional.
Indirecto.
Personal.
Instantáneo.
HECHO IMPONIBLE
Es un impuesto nacional cuyos hechos imponibles son realizar:
a) Operaciones de crédito y débito en cuentas, cualquiera sea su naturaleza, abiertas en las
entidades regidas por la ley de entidades financieras;
b) Operaciones que efectúen las entidades financieras, en las que sus ordenantes o beneficiarios
no utilicen las cuentas indicadas en el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se
le otorgue a la operación, los mecanismos para llevarlas a cabo y su instrumentación jurídica;
Materia: Derecho Tributario
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c) Movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona,
incluidas las comprendidas en la ley de entidades financieras, efectúe por cuenta propia o por
cuenta o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a
cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando
comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a
sistemas de tarjetas de crédito o débito.
ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Para el caso previsto en el punto 2.a), el hecho imponible se perfecciona al momento de
efectuarse los mismos en la respectiva cuenta.
Para los casos previstos en los puntos 2.b) y 2.c), el hecho imponible se tiene por acaecido
cuando, según el tipo de operatoria, se realiza la operación o el movimiento.
BASES IMPONIBLES Y ALICUOTAS
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones
gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos o
conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los
respectivos comprobantes.
La Ley 25.413 establece una alícuota general máxima del 0,6% para los débitos y créditos
bancarios. Para los casos previstos en el Art. 2, inc. b) y en el Art. 3 corresponde una
alícuota del 1.2%. La alícuota puede ser del 0,25% y del 0,50% si el contribuyente es un
sujeto comprendido en el régimen de monotributo.
SUJETOS PASIVOS
a) Son los titulares de las cuentas bancarias.
b) Los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el Inc. b del Art. 1.
c) Quienes efectúen los movimientos de fondos por cuenta propia en los casos previstos en el
Inc. c) del Art. 1.
d) Cuando se trate de los hechos que se refieren en los Incs. a y b, las entidades
comprendidas en la ley de entidades financieras actuarán como agentes de percepción y
liquidación.
e) En el caso del Inc. c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega
de los fondos a nombre propio o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúe a
nombre o por cuenta de otra persona.
Materia: Derecho Tributario
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EXENCIONES
a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias de los Estados nacional, provincial, municipal,
gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires e Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados.
b) Las operatorias y movimientos de fondos de los Estados nacional, provincial, municipal
gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires e Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados.
c) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas
y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.
d) Los créditos en caja de ahorro o cuenta corriente bancarias hasta la suma acreditada en
concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o jubilaciones y pensiones, y
los débitos en dichas cuentas.
Materia: Derecho Tributario
Profesor: José Ignacio Vocos - 29 -
UNIDAD 14
IMPUESTO INMOBILIARIO
LEY APLICABLE
Código Tributario de la provincia de Córdoba (Arts. 132 y siguientes).
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava la titularidad o posesión de un bien inmueble urbano o rural ubicado dentro
de la provincia de Córdoba.
CARACTERES
Provincial.
Directo.
Real.
Periódico.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Ser propietario o poseedor a título de dueño de un bien inmueble urbano o rural.
ASPECTO PERSONAL
Aquéllos que son propietarios o poseedores a título de dueño de un bien inmueble urbano o rural.
ASPECTO ESPACIAL Jurisdicción de la provincia de Córdoba.
ASPECTO TEMPORAL
Se perfecciona el día 1/1 de cada año.
BASE IMPONIBLE
Es la valuación fiscal realizada por la Dirección de Catastro.
Materia: Derecho Tributario
Profesor: José Ignacio Vocos - 30 -
ALÍCUOTA
Es variable. Ver Art. 4 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269. EXENCIONES
Ver Arts. 138, 139 y 140 del Código Tributario Provincial.
a) La Nación.
b) Provincias.
c) Municipios.
d) Dependencias administrativas.
e) Entidades públicas autárquicas.
f) Bancos oficiales.
g) Templos religiosos.
h) Asistencia social.
i) Culturales.
j) Científicos.
k) Deportivos.
l) Asociaciones obreras.
m) Asociaciones de empresarios.
n) Asociaciones de profesionales.
o) Asociaciones mutualistas o de fomento.
RECARGOS ADICIONALES
Ver Art. 5 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269.
a) Baldíos.
b) Latifundios.
c) Ausentismo.
IMPUESTO A LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
LEY APLICABLE
Código Tributario de la provincia de Córdoba (Arts. 230 y siguientes).
DEFINICIÓN
Materia: Derecho Tributario
Profesor: José Ignacio Vocos - 31 -
Es el tributo que grava la titularidad registral de un automotor o acoplado radicado en la provincia
de Córdoba.
CARACTERES
Provincial.
Directo.
Real.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Ser titular registral de un automotor o acoplado radicado en la provincia.
ASPECTO PERSONAL
Titulares registrales de automotores o acoplados.
ASPECTO ESPACIAL
Jurisdicción de la provincia de Córdoba.
ASPECTO TEMPORAL
Acaece el 1/1 de cada año.
Fecha de compra en unidades nuevas.
Fecha de inscripción en R.N.P.A. en vehículos armados fuera de fábrica
Acaece el 1/1 siguiente al de su radicación en automotores o acoplados provenientes de
otra jurisdicción que acrediten haber abonado íntegramente el tributo en la jurisdicción de
origen.
BASE IMPONIBLE
El valor, el modelo, el peso, el origen, la cilindrada y la carga transportable serán los índices que
se utilizarán para determinar la base imponible.
ALÍCUOTAS
Es variable. Ver Art. 33 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269.
Materia: Derecho Tributario
Profesor: José Ignacio Vocos - 32 -
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
LEY APLICABLE
Código Tributario de la provincia de Córdoba (Arts. 146 y siguientes).
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio, profesión, locación de
bienes, obras o servicios, toda otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- realizada en forma
habitual en el territorio de la provincia, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la ejerza y el
lugar donde la lleve a cabo, que genere ingresos brutos.
CARACTERES
Provincial.
Indirecto.
Real.
Periódico.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Es el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio, profesión, locación de bienes, obras o
servicios, toda otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- realizada en forma habitual en el
territorio de la provincia, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la ejerza y el lugar donde la
lleve a cabo, que genere ingresos brutos.
ASPECTO PERSONAL
Las personas de existencia visible.
Las personas de existencia ideal.
Las simples asociaciones civiles o religiosas.
Las entidades que existan de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma
con relación a las personas que las constituyan.
UTE y ACE.
Materia: Derecho Tributario
Profesor: José Ignacio Vocos - 33 -
ASPECTO ESPACIAL
Jurisdicción de la provincia de Córdoba.
ASPECTO TEMPORAL
El período fiscal será el año calendario. Sin perjuicio de ello, los contribuyentes tributarán once
anticipos en cada período fiscal.
BASE IMPONIBLE
Consiste en los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, provenientes de las
actividades gravadas.
Se excluye, como ingreso bruto gravado, el débito fiscal total correspondiente al IVA.
De la base imponible se deducirán los importes descriptos en el Art. 177 del Código
Tributario de la provincia de Córdoba.
ALÍCUOTAS
Ver Arts. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269.
Existen diferentes categorías.
EXENCIONES
a) Ver Arts. 178 y 179. Entre otras:
b) Actividades ejercidas por las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y valores y
los mercados de valores.
c) Actividades de las emisoras de radiotelefonía y televisión.
d) Las operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que
se emitan en el futuro por la nación, las provincias y los municipios, como así también las
rentas producidas por ellos.
e) La impresión, edición, distribución y venta de diarios, libros, periódicos y revistas.
f) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no
organizado en forma de empresa.
CONVENIOS MULTILATERALES
a) Para subsanar los inconvenientes que se producen por la doble imposición de tributos se
celebraron diferentes convenios multilaterales.
Materia: Derecho Tributario
Profesor: José Ignacio Vocos - 34 -
b) Respecto de un mismo sujeto, pueden plantearse los siguientes supuestos.
c) Que industrialice sus productos en una jurisdicción y los comercialice total o parcialmente
en otra.
d) Que cuente con la dirección o administración de sus actividades en una o más
jurisdicciones y la comercialización o industrialización de efectúen en otra u otras
jurisdicciones.
e) El asiento principal de una actividad esté en una jurisdicción y las ventas o compras se
concreten en otra u otras jurisdicciones. Es lo que sucede con las sucursales, agencias,
representantes, intermediarios, comisionistas, etc.
f) Cuando el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen
operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas
radicados o utilizados en otras jurisdicciones.
g) Salvo casos especiales, los ingresos brutos del contribuyente, originados por actividades
objeto del convenio, se distribuyen entre las jurisdicciones de la siguiente forma:
h) El 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados por el contribuyente en cada
jurisdicción como consecuencia del ejercicio de las actividades respectivas, salvo
erogaciones que el convenio prohíbe computar (costo de materia prima, propaganda,
tributo, intereses, etc.).
i) El 50% en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción cuando las
operaciones se hicieron por medio de sucursales, agencias, corredores, comisionistas,
mandatarios, viajantes o consignatarios.
j) El convenio celebrado con fecha 18/8/77 prevé un tribunal arbitral para prevenir y dirimir
conflictos.
IMPUESTO A LOS SELLOS
LEY APLICABLE
Código Tributario de la provincia de Córdoba (Arts. 188 y siguientes).
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava la instrumentación de actos jurídicos u operaciones de contenido
económico.
Materia: Derecho Tributario
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CARACTERES
Provincial.
Indirecto.
Real.
Instantáneo.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Instrumentación de actos jurídicos u operaciones de contenido económico.
ASPECTO PERSONAL
Aquéllos que realizan actos jurídicos u operaciones de contenido económico.
ASPECTO ESPACIAL
Jurisdicción de la provincia de Córdoba.
ASPECTO TEMPORAL
Es un hecho imponible instantáneo exteriorizado por la celebración de un acto u operación de
contenido económico.
BASE IMPONIBLE
Importe del acto u operación (Ver Art. 26 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269). Hay casos en
que se tributa un monto fijo (ver Art. 27 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269).
ALÍCUOTA
Ver Art. 26, ley impositiva provincial Nro. 9.269
Existen diferentes categorías:
a) 0,2%:
Contrato de mutuo y sus refinanciaciones.
Compraventa de inmuebles, cesión de derechos y acciones, permuta, etc.
b) 0,3%:
Contratos de obras públicas y sus subcontratos
c) 0,42%:
Contratos de locación.
Materia: Derecho Tributario
Profesor: José Ignacio Vocos - 36 -
d) 0,5%:
Giros e instrumentos de transferencia bancaria.
e) 0,6%:
Contratos de crédito recíproco.
Liquidaciones de tarjeta de crédito o débito.
Contratos de locación de bienes muebles.
Divisiones de condominio.
Liquidación de sociedades.
Cesiones de derecho y liquidaciones del fondo común de UTE y ACE.
Escrituras de hipoteca.
Cesiones de derechos y acciones sobre bienes litigiosos y hereditarios.
Cesiones de créditos y derechos.
Letras de cambio, pagarés, órdenes de pago que libren los bancos.
Contratos de prenda con registro.
Fianzas, avales y demás garantías personales.
Compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes.
f) 1,4%
Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.
g) 1,8%:
Contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, sus cesiones o
transferencias y sus prórrogas.
OPERACIONES GRAVADAS
Entre otros:
Compraventa.
Permuta.
Locación.
Constitución, prórroga, liquidación y disolución de sociedades civiles y comerciales.
Préstamos hipotecarios.
Pagarés.
Fianzas.
Actos de división de condominio.
Contrato de concesión.
Materia: Derecho Tributario
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Transferencia de establecimientos industriales y comerciales.
EXENCIONES
Ver Art. 220 del Código Tributario de la provincia de Córdoba. Entre otros, actos instrumentados
por:
a) La Nación.
b) Provincias.
c) Municipios.
d) Dependencias administrativas.
e) Entidades públicas autárquicas.
f) Bancos oficiales.
g) Asociaciones y entidades de diverso tipo que actúan sin fines de lucro.
h) Sociedades cooperativas.
Materia: Derecho Tributario
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UNIDAD 15
CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES
LEY APLICABLE Código Tributario de la ciudad de Córdoba (Ver Arts. 175 y siguientes).
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava a todo inmueble ubicado dentro del ejido municipal y que se encuentre en
zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza de calles,
recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, prestación o puesta a disposición del servicio
sanitario cloacal, higienización y conservación del arbolado público, nomenclatura parcelaria y/o
numérica, o cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo
especial.
CARACTERES
Municipal.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Todo inmueble ubicado dentro del ejido municipal y que se encuentre en zona beneficiada directa
o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza de calles, recolección y tratamiento de
residuos domiciliarios, prestación o puesta a disposición del servicio sanitario cloacal,
higienización y conservación del arbolado público, nomenclatura parcelaria y/o numérica, o
cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo especial.
ASPECTO PERSONAL
Los titulares de dominio de inmuebles ubicados dentro del ejido municipal. Los usufructuarios o
poseedores a título de dueño o concesionarios son solidariamente responsables con los
anteriores.
ASPECTO ESPACIAL Ejido municipal.
Materia: Derecho Tributario
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ASPECTO TEMPORAL
El hecho imponible se configura anualmente, sin perjuicio de que el pago de la obligación tributaria
sea exigible en cuotas mensuales.
BASE IMPONIBLE
Es el valor intrínseco del inmueble, el cual está determinado por la valuación en vigencia
establecida por la Dirección de Relevamiento Urbano o Dirección de Catastro.
ALÍCUOTAS
Las alícuotas son variables y están sujetas, entre otras cosas, a la calidad de construcción,
ubicación y dimensión del inmueble. Ver desde el Art. 192 hasta el 221 del Código Tributario de la
ciudad de Córdoba.
DEDUCCIONES Y REDUCCIONES
Ver desde el Art. 222 hasta el Art. 224 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba.
EXENCIONES Y BENEFICIOS
Ver desde el Art. 225 hasta el Art. 228 ter del Código Tributario de la ciudad de Córdoba.
CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y
DE SERVICIOS
LEY APLICABLE
Código Tributario de la ciudad de Córdoba (Ver Arts. 231 y siguientes).
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso,
y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo,
en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo
de la economía y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar
general de la población.
CARACTERES
Municipal.
Materia: Derecho Tributario
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HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, y todo hecho o acción
destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo, en virtud de los
servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la
economía y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar
general de la población.
ASPECTO PERSONAL
Las personas de existencia visible.
Las sucesiones indivisas, hasta el momento de la partición aprobada judicialmente o
realizada por
instrumento público o privado.
Las personas jurídicas de carácter público o privado y las simples asociaciones civiles o
religiosa
que revistan la calidad de sujetos de derecho.
Las entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas, aún los patrimonios destinados
a un fin específico, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma
con relación a las personas que las constituyen.
UTE.
ASPECTO ESPACIAL Ejido municipal.
ASPECTO TEMPORAL
El período fiscal es mensual. Los contribuyentes deben realizar su liquidación en forma mensual y
abonar los importes tributarios en la forma, plazos y condiciones que establezcan las respectivas
ordenanzas tarifarias anuales.
BASE IMPONIBLE
Está formada por el monto total de los ingresos brutos devengados por las actividades gravadas
en cada período fiscal.
Materia: Derecho Tributario
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IMPORTE TRIBUTARIO
La cuantía de la obligación tributaria se determinará por alguno de los siguientes criterios:
a) Por aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos correspondientes al
período
b) fiscal concluido.
c) Por importe fijo.
d) Por aplicación de alícuota, más importe fijo.
e) Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y
se adopte como medida del hecho imponible.
f) Cuando los ingresos brutos provengan de más de una actividad, sometidos a alícuotas
diferentes, se deberá discriminar los montos provenientes de cada una de las actividades.
ALÍCUOTAS
Los contribuyentes tributarán por aplicación de las alícuotas sobre los ingresos brutos, o por
mínimo o por importe que establezca la ordenanza tarifaria anual vigente.
DEDUCCIONES Y REDUCCIONES
Ver Arts. 266 y 267 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba.
EXENCIONES
Ver Arts. 268, 269, 269 bis, 270 y 271 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba.
CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y
SIMILARES
LEY APLICABLE
Código Tributario de la ciudad de Córdoba (Ver Arts. 337 y siguientes).
DEFINICIÓN
Es el tributo que grava los vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad de
Córdoba, en virtud de los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad
de las calles, señalización vial, control de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún
modo posibilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación.
CARACTERES
Materia: Derecho Tributario
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Municipal.
HECHO IMPONIBLE
ASPECTO MATERIAL
Los vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad de Córdoba, en virtud de
los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles,
señalización vial, control de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo
posibilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación.
ASPECTO PERSONAL
Los titulares de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de los vehículos
automotores, acoplados y similares, y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado
para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que al 1º de
enero de cada año se encuentren radicados en la ciudad de Córdoba.
ASPECTO ESPACIAL Ejido municipal.
ASPECTO TEMPORAL
El hecho imponible se configura anualmente, sin perjuicio de que el pago de la obligación tributaria
sea exigible en cuotas mensuales. Sin embargo, la contribución puede ser proporcional al tiempo
de radicación y en este caso los términos se considerarán en días corridos.
BASE IMPONIBLE
El valor, modelo, peso, origen, cilindrada y carga transportable de los vehículos destinados al
transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractores de semirremolque podrán
utilizarse como índices para establecer la base imponible.
ALÍCUOTAS
Las alícuotas son variables y están sujetas, entre otras cosas, al valor, modelo, peso, origen,
cilindrada y carga transportable.
EXENCIONES
Ver Art. 341