Derecho Tributario

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DERECHO TRIBUTARIO

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derecho tributario de la carrera de derecho de siglo 21

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DERECHO TRIBUTARIO

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Materia: Derecho Tributario Profesor:José Ignacio Vocos

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UNIDAD 1

DERECHO TRIBUTARIO

INTRODUCCIÓN

El hombre es un ser social por naturaleza. No puede vivir solo. Necesita integrar una comunidad.

La convivencia comunitaria genera necesidades básicas que son de imposible satisfacción por los

individuos en forma aislada, tales como: defensa, salud, educación y justicia. Ello da origen a una

estructura política-jurídica superior denominada universalmente Estado.

El Estado tiene a su cargo la satisfacción de las necesidades públicas. En procura de ello realiza

funciones y servicios públicos. Para poder desarrollar dichas actividades debe efectuar

constantemente múltiples erogaciones de dinero. El conjunto de éstas suele denominarse gasto

público.

Así, a los fines de poder solventar el gasto público, el Estado debe obtener recursos dinerarios.

Cuenta para ello con múltiples instrumentos jurídico financieros. La utilización de éstos se

denomina poder financiero.

Genéricamente, se denominan ingresos públicos a todas las entradas de dinero que se producen

en la tesorería del Estado.

El Estado desarrolla lo que se denomina actividad financiera, tanto para la realización de gastos

como para la obtención de dinero.

La mayor parte de los ingresos estatales es obtenida mediante la extracción coactiva de dinero

que el Estado efectúa a los particulares. Para ello crea tributos por ley, los cuales, luego de

acaecer el hecho imponible (impuesto) o de brindada la contraprestación o servicio por éste a los

particulares (tasa) o de producida la contribución o mejora (contribución especial o por mejoras),

deben ser abonados al Estado por los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria principal.

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También puede obtener ingresos por intermedio del resto de instrumentos jurídicos financieros

enumerados en el Art. 4 de la Constitución Nacional. Entre ellos, destacamos “la utilización

económica y/o enajenación de sus bienes patrimoniales, con los derivados del ejercicio de

actividades productivas de bienes y servicios, sea a través de otros entes públicos o por medio de

entes societarios regulados por el derecho privado, con los intereses originados por la

participación en el capital de empresas productivas, cualquiera que fuese su forma de constitución

y con la imposición de sanciones pecuniarias”.

Pese a ello, por múltiples motivos, el Estado no siempre recolecta la cantidad de dinero suficiente

para desarrollar su actividad específica mediante la utilización de los medios citados

precedentemente o muchas veces no es financiera o políticamente conveniente la utilización de

los mismos.

Así, solicita un préstamo de dinero a personas de existencia visible o de existencia ideal. En este

caso, no existe un ejercicio de una potestad tributaria, sino un negocio jurídico bilateral de

contenido patrimonial.

TRIBUTO

a) El tributo es toda prestación patrimonial obligatoria –habitualmente pecuniaria- establecida por

la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentren en los supuestos de

hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines que estén

encomendados al Estado y a los restantes entes públicos.

b) Los tributos son las prestaciones en dinero (aunque algunos autores las aceptan en especie)

que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los

gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas.

Las prestaciones patrimoniales son exigidas a:

Quienes realicen o se encuadren en hechos imponibles (impuestos).

Quienes reciban un servicio por parte del Estado (tasa).

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Quienes reciban un beneficio con motivo de un servicio u obra realizado por el Estado

(contribución especial).

CLASIFICACIÓN

a) Impuestos.

b) Tasas

c) Contribuciones especiales.

IMPUESTO

El impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente

de toda actividad estatal relativa a un contribuyente. Es exigido por el Estado a quienes se hallen

en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de la obligación de tributar (hechos

imponibles). Son los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido

por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la

capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia, entre otras cosas, de:

La posesión de un patrimonio (Impuesto sobre los bienes personales).

La circulación de bienes (Impuesto al valor agregado – IVA a nivel nacional).

La adquisición o gasto de la renta (Impuesto a las ganancias a nivel nacional).

Los principales impuestos a nivel nacional son:

Impuesto a las ganancias: es el tributo que grava la obtención de rendimientos, rentas o

enriquecimientos, beneficios, ganancias o utilidades.

Impuesto sobre los bienes personales: es el tributo que grava la posesión o pertenencia

de un patrimonio conformado por bienes, exceptuados los bienes inmuebles rurales y los

activos en posesión de personas de existencia ideal.

Impuesto al valor agregado: es el tributo que grava la venta de cosas muebles situadas o

colocadas en el país, siempre que esas ventas sean efectuadas por los sujetos que la ley

menciona. Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente

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menciona en su Art. 3, realizadas en el territorio de la nación. Las importaciones definitivas

de cosas muebles. Por último, las prestaciones comprendidas en el inc. e del Art. 3,

realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,

cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan

la calidad de responsables inscriptos.

Impuesto a la ganancia mínima presunta: es el tributo que grava la posesión de bienes

afectados a actividades empresarias, incluidos los inmuebles rurales afectados o no a una

explotación.

Impuestos internos: es el tributo que grava el expendio y fraccionamiento de artículos

nacionales o importados que revistan el carácter de nocivos para la salud y suntuarios.

Impuesto sobre los créditos y débitos bancarios: es el tributo que grava operaciones

de crédito y débito en cuentas bancarias; operaciones que efectúen las entidades

financieras, en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en

el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se le otorgue a la operación, los

mecanismos para llevarlas a cabo y su instrumentación jurídica; movimientos de fondos,

propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas

en la ley de entidades financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta o a nombre de

otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las

denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando

comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a

sistemas de tarjetas de crédito o débito.

Impuesto a la transferencia de bienes inmuebles a título oneroso: es el tributo que

grava las transferencias a título oneroso de inmuebles ubicados en el país, instrumentadas

mediante: venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades, y todo acto de

disposición, excepto la expropiación.

Impuesto sobre los premios y sorteos en concursos deportivos: es el tributo que

grava la obtención de un premio de sorteo en los juegos o concursos que la ley detalla.

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Régimen simplificado para pequeños contribuyentes: es un régimen simplificado para

pequeños contribuyentes que sustituye el impuesto a las ganancias, el impuesto al valor

agregado y el sistema previsional.

A nivel provincial, los más importantes son:

Impuesto inmobiliario: es el tributo que grava la titularidad o posesión de un bien

inmueble urbano o rural ubicado dentro de la provincia de Córdoba.

Impuesto sobre los ingresos brutos: es el tributo que grava el ejercicio de cualquier

comercio, industria, oficio, profesión, locación de bienes, obras o servicios, toda otra

actividad a título oneroso –lucrativa o no- realizada en forma habitual en el territorio de la

provincia, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la ejerza y el lugar donde la lleve a

cabo, que genere ingresos brutos.

Impuesto de sellos: es el tributo que grava la instrumentación de actos jurídicos u

operaciones de contenido económico.

Impuesto a la propiedad automotor: es el tributo que grava la titularidad registral de un

automotor o acoplado radicado en la provincia de Córdoba.

Impuesto a las actividades del turf.

Impuesto a las loterías, rifas, concursos, sorteos y otros juegos de azar.

Los municipios no tienen potestad tributaria para crear impuestos, sólo tasas y contribuciones

especiales. Tienen autonomía restringida.

IMPUESTOS. CLASIFICACIÓN.

a) Ordinarios: son permanentes como por ejemplo es el caso del impuesto al valor agregado

(IVA).

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b) Extraordinarios: son transitorios como por ejemplo es el caso del impuesto sobre los bienes

personales y el impuesto a las ganancias.

c) Reales: tienen como parámetro solamente la riqueza gravada, sin considerar la situación

personal del contribuyente. Es el caso del impuesto a los premios de sorteos y concursos

deportivos a nivel nacional.

d) Personales: tienen en cuenta la situación personal del contribuyente, como es el caso del

impuesto a las ganancias, que permite efectuar deducciones personales sobre la utilidad

bruta.

e) Proporcionales: preservan una equivalencia o relación constante entre la cuantía y el

patrimonio o la utilidad gravada. Tal es el caso del impuesto a las ganancias sobre las

personas de existencia ideal, cuya alícuota es del treinta y cinco por ciento (35%) en todos los

casos (Art. 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias).

f) Progresivos: aumenta la cuantía a medida que se incrementa la riqueza gravada, como es el

caso del impuesto a las ganancias sobre las personas de existencia visible (Art. 90 de la Ley

de Impuesto a las Ganancias).

g) Directos: no existe posibilidad de traslación de la carga tributaria por parte del contribuyente

de iure al contribuyente de facto. Es el caso del impuesto a las ganancias.

h) Indirectos: a diferencia de los anteriores, sí son trasladables. Esto ocurre en el Impuesto

sobre el Valor Agregado (IVA), en el cual se aplica el método de la sustracción en virtud del

cual se realiza una resta entre el débito fiscal y el crédito fiscal.

i) Financieros: su finalidad exclusiva es cubrir los gastos que demanda la satisfacción de las

necesidades públicas de la población. Su único objetivo es obtener recursos para solventar el

gasto público.

j) De ordenamiento: además de la obtención de recursos, persiguen la determinación de una

conducta. Tal es el caso, de los impuestos internos, especialmente los que se aplican sobre

los artículos nocivos para la salud (tabaco, alcohol, etc.).

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TASAS

La tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una prestación efectiva o

potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. Es una prestación tributaria

exigida a aquél a quien de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal.

En el orden nacional existen gran cantidad de tasas, tales como: tasa de justicia, tasa

aeroportuaria, etc., etc. Idéntica situación ocurre en el ámbito provincial. No obstante lo

expresado, donde mayor cantidad de tasas existen es en la esfera de los municipios.

En la ciudad de Córdoba, las principales tasas son:

Contribución que incide sobre los inmuebles: es el tributo que grava la posesión de

un inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentre en zona

beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza de calles,

recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, prestación o puesta a disposición

del servicio sanitario cloacal, higienización y conservación del arbolado público,

nomenclatura parcelaria y/o numérica, o cualquier otro servicio que presta la

Municipalidad no retribuido por un tributo especial.

Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios:

es el tributo que grava cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a

título oneroso, y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o

exhibirla de algún modo, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad,

higiene, asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no retribuido por

un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.

Contribución que incide sobre las diversiones y espectáculos públicos.

Contribución por los servicios adicionales municipales.

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Contribución que incide sobre los mercados.

Contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria.

Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio

público y lugares de uso público.

Contribución que incide sobre los cementerios.

Contribución que incide sobre la construcción de obras.

Contribución que incide sobre la prestación de alumbrado público, inspección

mecánica e instalación y suministro de energía eléctrica.

Contribución que incide sobre la instalación y suministro de gas natural.

Contribución que incide sobre los vehículos automotores, acoplados y similares:

Es el tributo que grava la posesión de vehículos automotores, acoplados y similares

radicados en la ciudad de Córdoba, en virtud de los servicios municipales de

conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización vial, control

de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo posibilite o favorezca

el tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación.

Tasa de actuación administrativa.

Rentas diversas.

TASAS. DIFERENTES TEORÍAS

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a) Potencial: ofrecimiento a los eventuales contribuyentes para que surja la exigibilidad del

tributo. Basta con la real y concreta posibilidad de que la actividad estatal se cumpla, sin exigir

al Estado que brinde una prestación efectiva a los contribuyentes.

b) Prestación efectiva y particularizada: exige la efectiva prestación del servicio particularizado

en el obligado.

c) Prestación efectiva del servicio, aún sin particularización estricta: el servicio debe ser

efectivamente prestado, aunque en algunos casos el tributo se cobra por un servicio

particularizado, mientras que en otras situaciones el servicio efectivizado debe ser evaluado

en un contexto general. Esto sucede con los servicios públicos uti universi y no con los uti

singuli.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

La contribución especial es el tributo debido en razón de beneficios individuales o colectivos

derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS

La contribución por mejoras es la contribución especial en la que el beneficio del obligado

proviene de una obra pública que presumiblemente beneficia a dicho contribuyente al incrementar

el valor de su inmueble.

PEAJE

El peaje es la prestación dineraria que se exige por circular en una vía de comunicación vial o

hidrográfica (camino, autopista, puente, túnel, etc.).

Actualmente, se ha arribado a la conclusión que el peaje es constitucional, en tanto y en cuanto

respete ciertas condiciones:

a) quantum del gravamen sea lo suficientemente bajo y razonable;

b) que el hecho imponible se constituya por la sola circunstancia de circular los vehículos

comprendidos;

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c) que exista una vía de comunicación alternativa;

d) que sea establecido por ley especial previa;

e) que sea producto de una ley nacional si la ruta es nacional o de una ley provincial si la ruta es

provincial.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

Son las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento

autónomo, razón por la cual generalmente su producido no ingresa a la tesorería estatal o a rentas

generales, sino a los entes recaudadores o administradores de los fondos obtenidos. En nuestro

país se da lo que se denomina parafiscalidad social, esto es los aportes de seguridad y previsión

social que pagan patrones y obreros en las cajas que otorgan beneficios a trabajadores en

relación de dependencia, aportes de empresarios a cajas que les otorgan beneficios y aportes de

trabajadores independientes en general, entre ellos los profesionales. Son de carácter tributario,

pudiéndose configurar una contribución especial o un impuesto.

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UNIDAD 2

DERECHO TRIBUTARIO

DEFINICIÓN

Es el conjunto de normas y principios jurídicos que refieren a los tributos.

NORMAS JURÍDICAS TRIBUTARIAS

a) Tienen carácter obligatorio.

b) Tienen una hipótesis legal condicionante y un mandato de pago que puede estar acompañado

de ciertos deberes auxiliares.

c) La fuerza obligatoria de las normas no depende de la justicia intrínseca de los tributos.

d) Tiene por finalidad que el tributo legislativamente creado se transforme en fiscalmente

percibido.

e) Posee fuerza obligatoria.

TERMINOLOGÍA

El Derecho Tributario tiene una terminología especial, diferente en muchos casos del resto del

ordenamiento jurídico. Se utilizan vocablos propios, tales como: contribuyente, hecho imponible,

alícuota, base imponible, fisco, etc. También tiene un contenido especial.

AUTONOMÍA

a) Subordinación al Derecho Financiero porque esta rama del derecho contiene el conjunto de

normas que, entre otras cosas, reglamenta la recaudación del Estado.

b) Subordinación al Derecho Administrativo debido a que la actividad estatal que procura obtener

recursos para solventar las erogaciones que demanda la satisfacción de las necesidades

públicas es eminentemente administrativa.

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c) Autonomía científica porque posee fines propios, estructura propia, conceptos y métodos

propios para su expresión, aplicación o interpretación.

d) Subordinación al Derecho Privado en virtud de que la estructura de la obligación jurídica

tributaria, esto es el vínculo jurídico que se establece entre el Estado y los contribuyentes con

motivo de un tributo, es similar a la de la obligación regulada en el Derecho Civil.

e) Autonomía didáctica y funcional debido a que si bien no posee autonomía científica, tampoco

está subordinada a otra rama del derecho. Solamente se puede asegurar que es un conjunto

de normas homogéneas que se encuentra vinculado al resto del ordenamiento jurídico. La

doctrina mayoritaria adhiere a esta postura.

CARACTERES ESPECÍFICOS Y COMUNES

a) Potestad tributaria: el Estado está autorizado para crear, modificar o suprimir unilateralmente

tributos, a través del Poder Legislativo.

b) Normatividad jurídica: el tributo y las facultades de persecución del fisco deben ser creados

únicamente por una ley emanada del Poder Legislativo.

c) Finalidad recaudadora: el principal objetivo del Estado es la obtención de recursos para

solventar el gasto público que demanda la satisfacción de las necesidades públicas de la

población.

d) Justicia en la distribución de la carga: la carga tributaria debe estar fijada conforme un

criterio de equidad, proporcionalidad y justicia.

NORMATIVIDAD JURÍDICA

Tipicidad del hecho imponible: el hecho o acto o situación revelador de aptitud de

pago público debe estar perfecta y completamente identificado en la norma jurídica que

lo crea.

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Distinción de tributos en género y especie: la tipicidad permite distinguir los

diferentes tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales) como los diferentes

impuestos, tasas y contribuciones entre si.

Distribución de potestades tributarias entre la Nación y las provincias: debido al

régimen federal de gobierno imperante en la República Argentina coexisten los

poderes y potestades tributarios nacional, provincial y municipal.

Analogía: no es aplicable para completar el hecho imponible, la alícuota, base

imponible, sujetos y exenciones.

Retroactividad: no puede aplicarse una ley tributaria de manera retroactiva debido a

que el contribuyente debe conocer de antemano su situación (principio de seguridad

jurídica), salvo que no se viole ningún derecho adquirido.

Indisponibilidad del crédito tributario: el Estado no puede disponer a su arbitrio de

los derechos subjetivos de crédito que surgen de la relación jurídica tributaria principal

que se entabla entre él y los contribuyentes.

RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

Derecho Financiero y Finanzas Públicas: el derecho tributario regula todo lo atinente

al ingreso de importes dinerarios con motivo de la percepción de tributos y el derecho

financiero regula lo concerniente al ingreso y egreso de dinero de la tesorería estatal.

Derecho Administrativo: la AFIP forma parte de la Administración Pública, por ende

sus resoluciones son emanadas a través de actos administrativos, los cuales deben

contener todos los requisitos exigidos por la legislación administrativa específica.

Además, deben respetarse todos los principios que informan el procedimiento

administrativo.

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Derecho Constitucional: las normas jurídicas fundamentales que disciplinan el

ejercicio del poder y potestad tributaria son de naturaleza constitucional. Las normas

jurídicas tributarias deben respetar las normas jurídicas de naturaleza constitucional.

Derecho Político: el Poder Ejecutivo, por intermedio de la AFIP, es quien tiene a su

cargo la percepción de los tributos. A su vez, el Poder Legislativo debe crear los

tributos por ley. Esto significa que de acuerdo a la concepción de Estado que adopte

una república, será su legislación tributaria.

Derecho Civil: la obligación jurídica tributaria es el vínculo jurídico que se traba entre

el Estado y los particulares, en virtud del cual el primero tiene derecho a exigir a los

segundos el pago de una suma de dinero en concepto de tributo. La obligación

consignada surge con la producción del hecho imponible y tiene similitudes en algunos

aspectos con la obligación jurídica del Derecho Civil.

Derecho Comercial: en diferentes ámbitos del Derecho Tributario se legisla sobre

instituciones del Derecho Comercial, tales como: sociedad comercial, directores,

síndicos, concursos y quiebras, etc.

DIVISIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO

Derecho Constitucional Tributario: estudia las normas fundamentales que disciplinan

el ejercicio del poder tributario, la cuales se encuentran en las cartas constitucionales

de los Estados de derecho.

Derecho Tributario Material: estudia los aspectos sustanciales de la relación jurídica

que se traba entre el Estado y los sujetos pasivos con motivo del tributo.

Derecho Tributario Formal: contiene las normas que el fisco utiliza para comprobar si

corresponde que cierta persona pague un determinado tributo y –en su caso- cuál será

su importe.

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Derecho Tributario Procesal: es el conjunto de normas que regulan la actividad

jurisdiccional cuyo objeto es dirimir las diversas clases de controversias que se

relacionan con la materia tributaria.

Derecho Penal Tributario: regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones y

delitos fiscales y sus sanciones.

Derecho Internacional Tributario: es la rama del derecho tributario cuyo objeto es

estudiar las normas que corresponde aplicar cuando dos o más naciones o entes

supranacionales integrados entran en contacto por motivos de distinta índole.

CODIFICACIÓN

Son numerosas las leyes nacionales y provinciales, y las ordenanzas municipales que regulan

todo lo concerniente a procedimiento tributos y a los impuestos, tasas y contribuciones

propiamente dichos.

Entre otros, se destacan:

A nivel nacional:

Ley 11.683: legisla en materia de procedimiento e infracciones tributarias nivel

nacional. Los tributos nacionales no están incluidos en dicha normativa, sino en leyes

especificas a tal fin dictadas por el Poder Legislativo.

Ley Penal Tributaria: legisla en materia de derecho penal tributario a nivel nacional.

Se complementa con el Código Penal de la Nación.

Leyes nacionales que crean los diferentes tributos: entre ellos, destacamos:

Ley nacional Nº 20.628 que establece y regula el impuesto a las ganancias, con su

correspondiente decreto reglamentario Nº 1344/98, y las diferentes resoluciones

aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

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Ley nacional Nº 23.966 que establece y regula el impuesto sobre los bienes

personales, con su correspondiente decreto reglamentario Nº 127/96, y las diferentes

resoluciones aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Ley nacional Nº 23.349 que establece y regula el impuesto sobre el valor agregado

(IVA), con sus correspondientes decretos reglamentarios y las diferentes resoluciones

aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Ley nacional Nº 25.063 que establece y regula el impuesto sobre la ganancia

mínima presunta, con su correspondiente decreto reglamentario Nº 1533/98, y las

diferentes resoluciones aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

Ley nacional Nº 24.674 que establece y regula los impuestos internos, con su

correspondiente decreto reglamentario y las diferentes resoluciones aplicativas

dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Leyes nacionales Nº 25.413 y 25.453 que establecen y regulan el impuesto sobre

los créditos y débitos bancarios, con su correspondiente decreto reglamentario y las

diferentes resoluciones aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos

Públicos..

Ley nacional Nº 23.905 (título VII) que establece y regula el impuesto a la

transferencia de bienes inmuebles a título oneroso, con su correspondiente decreto

reglamentario y las diferentes resoluciones aplicativas dictadas por la Administración

Federal de Ingresos Públicos.

Ley nacional Nº 20.630 que establece y regula el impuesto sobre los premios de

sorteos y concursos deportivos, con su correspondiente decreto reglamentario y las

diferentes resoluciones aplicativas dictadas por la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

Ley nacional Nº 24.977, modificada por la ley 25.865, que establece y regula el

régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributo), con su

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correspondiente decreto reglamentario y las diferentes resoluciones aplicativas

dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

A nivel provincial:

Códigos tributarios provinciales (en la Provincia de Córdoba, la ley provincial Nº

6006): éstos, a diferencia de lo que ocurre en el orden nacional, contienen normas de

procedimiento, infracciones y tributos específicos. Entre los principales tributos

provinciales, destacamos:

Impuesto inmobiliario (Art. 132 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba).

Impuesto sobre los ingresos brutos (Art. 146 del Código Tributario de la Provincia de

Córdoba).

Impuesto de sellos (Art. 188 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba).

Impuesto a la propiedad automotor (Art. 230 del Código Tributario de la Provincia de

Córdoba).

Impuesto a las actividades del turf (Art. 242 del Código Tributario de la Provincia de

Córdoba).

Impuesto a las loterías, rifas, concursos, sorteos y otros juegos de azar (Art. 247

del Código Tributario de la Provincia de Córdoba).

Por último, a nivel municipal:

Códigos tributarios municipales (en la Ciudad de Córdoba, la ordenanza

municipal Nº 10.363): éstos, a similitud de lo que sucede en el orden provincial,

contienen normas de procedimiento, infracciones y tributos específicos. Entre los

principales tributos provinciales, destacamos:

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Contribución que incide sobre los inmuebles (Art. 175 del Código Tributario de la

Ciudad de Córdoba).

Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios

(Art. 231 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).

Contribución que incide sobre las diversiones y espectáculos públicos (Art. 284

del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).

Contribución por los servicios adicionales municipales (Art. 293 del Código

Tributario de la Ciudad de Córdoba).

Contribución que incide sobre los mercados (Art. 299 del Código Tributario de la

Ciudad de Córdoba).

Contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria (Art. 303 del

Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).

Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio

público y lugares de uso público (Art. 308 del Código Tributario de la Ciudad de

Córdoba).

Contribución que incide sobre los cementerios (Art. 313 del Código Tributario de la

Ciudad de Córdoba).

Contribución que incide sobre la construcción de obras (Art. 321 del Código

Tributario de la Ciudad de Córdoba).

Contribución que incide sobre la prestación de alumbrado público, inspección

mecánica e instalación y suministro de energía eléctrica (Art. 327 del Código

Tributario de la Ciudad de Córdoba).

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Contribución que incide sobre la instalación y suministro de gas natural (Art. 332

del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).

Contribución que incide sobre los vehículos automotores, acoplados y similares

(Art. 337 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).

Tasa de actuación administrativa (Art. 344 del Código Tributario de la Ciudad de

Córdoba).

Rentas diversas (Art. 350 del Código Tributario de la Ciudad de Córdoba).

FUENTES

a) Constitución

b) La ley

c) Tratados internacionales

d) Decreto ley (Art. 99, inc. 3, C.N.)

e) Reglamento (Art. 99, inc. 2, C.N.)

f) Convenciones institucionales internas (Arts. 1, 4, 75 –Incisos 1 y 2, y 121, C.N.)

VIGENCIA DE LA NORMA TRIBUTARIA

a) Vigencia en el espacio: las normas jurídicas tributarias rigen dentro de los límites territoriales

de la República. No obstante ello, en algunos supuestos su aplicación trasciende la frontera,

tal cual es el caso del principio de la renta mundial aplicable en el impuesto a las ganancias.

b) Vigencia en el tiempo (Art. 2 del Código Civil): habitualmente las normas jurídicas indican el

momento de entrada en vigencia. Si así no fuere, comienzan a regir después de los ocho días

de su publicación en el boletín oficial. Asimismo, si no se establece una fecha de duración,

rigen mientras no sean derogadas.

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c) Retroactividad (Art. 3 del Código Civil): la regla es que la norma jurídica no se aplique de

manera retroactiva, salvo que no se viole ningún derecho adquirido. El derecho se adquiere

una vez que se produce el hecho imponible definido en cada una de las leyes tributarias.

d) Ultraactividad: es totalmente inaplicable en derecho tributario y, especialmente, en derecho

penal tributario.

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA TRIBUTARIA

Una norma jurídica tributaria se interpreta una ley cuando se descubre su sentido y su alcance.

a) Modalidades:

a favor del fisco

a favor del contribuyente

sentido de justicia.

b) Métodos generales:

Literal

Lógico (extensiva o restrictiva)

Histórico

Evolutivo.

Método específico: realidad económica (Art. 2, Ley 11.683). El criterio para distribuir la

carga tributaria surge de una valoración política de la capacidad contributiva que el

legislador efectúa teniendo en cuenta la realidad económica. En consecuencia, se

valoran los actos, situaciones o relaciones que efectivamente realicen, persigan o

establezcan los contribuyentes, prescindiendo de las formas y estructuras

jurídicamente inadecuadas.

INTEGRACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA TRIBUTARIA. ANALOGÍA.

Significa aplicar a un caso concreto no previsto por la ley, una norma que rija un hecho semejante.

Ver Art. 16 del Código Civil. La mayoría de la doctrina acepta aplicar la analogía con ciertas

restricciones, la principal de las cuales es que no se pueden crear tributos mediante ella. No es

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aplicable en el derecho tributario sustancial y en el derecho penal tributario. Sí lo es, en cambio,

en el derecho tributario formal y el derecho tributario procesal.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 22 -

UNIDAD 3

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

DERECHO CONSTITUCIONAL TRIBUTARIO

Estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario, la cuales se

encuentran en las cartas constitucionales de los Estados de derecho.

POTESTAD TRIBUTARIA

Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. En la

República Argentina, debido al régimen federal de gobierno, coexisten tres niveles de potestad

tributaria: nacional, provincial y municipal.

PODER TRIBUTARIO

Es la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a

su soberanía. En idéntico sentido a lo que ocurre con la potestad tributaria, en la República

Argentina, debido al régimen federal de gobierno, coexisten tres niveles de poder tributario:

nacional, provincial y municipal.

LÍMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

La potestad no es absoluta, sino que se halla limitada.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 23 -

PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO LÍMITE FORMAL

La potestad tributaria sólo puede ser ejercida mediante la ley. No puede haber tributo sin ley

previa que lo establezca.

La ley es sólo la base sobre la cual se ejerce la potestad tributaria. Basta con que la ley

establezca algunos principios, siendo luego integrada por el Poder Ejecutivo mediante delegación

de facultades. La delegación puede existir, pero debe ser limitada.

La ley debe contener los elementos básicos y estructurales del tributo (hecho imponible, la

atribución de un crédito a un sujeto activo determinado, sujetos activos y pasivos y elementos

necesarios para la fijación del quantum –base imponible y alícuota- y las exenciones

neutralizantes del hecho imponible. También la configuración de infracciones tributarias y la

imposición de sanciones, así como el procedimiento de determinación.).

Los decretos reglamentarios no pueden crear tributos, ni alterar sus aspectos estructurales.

Tampoco lo puede hacer la DGI mediante resoluciones generales o interpretativas.

El Art. 2 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba establece que ningún tributo puede ser

creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley.

Sólo la ley puede:

Definir el hecho imponible.

Indicar el contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo.

Determinar la base imponible.

Fijar la alícuota o el monto del tributo.

Establecer exenciones y reducciones.

Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.

Es un claro ejemplo de recepción legislativa del principio de legalidad.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 24 -

LOS SUJETOS PASIVOS PUEDEN INVOCAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS

SIGUIENTES CASOS

Cuando se pretenda cobrar un tributo cuyo hecho imponible no esté íntegramente

fijado en la ley.

Cuando se pretenda crear por decreto o resolución una situación de sujeción pasiva

tributaria, al margen de lo expresamente dispuesto por la ley.

Cuando se pretenda recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la ley.

Cuando el poder administrador incremente las alícuotas impositivas al margen de lo

establecido en la ley, y aún cuando exista delegación legal, al no existir expresa

autorización constitucional para ello.

Cuando se cree administrativamente infracciones o sanciones no establecidas por la

ley.

Cuando se perjudique al contribuyente actuando discrecionalmente en el procedimiento

de determinación tributaria, que debe ser íntegramente reglado.

Cuando se produzca, aún por ley, alguna alteración retroactiva perjudicial para la

situación del sujeto pasivo.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 25 -

CAPACIDAD CONTRIBUTIVA COMO LÍMITE MATERIAL

Es la aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los

gastos públicos.

Es el límite material en cuanto al contenido de la norma tributaria, garantizando su justicia y

razonabilidad.

Es la contribución de todos los habitantes del suelo argentino según su aptitud patrimonial de

prestación.

El concepto se complementa con el de proporcionalidad que se refiere a la cantidad de riqueza

gravada.

Se refuerza con el de equidad, él que se entiende cumplido cuando la imposición es justa y

razonable.

A igual capacidad tributaria, con respecto a la misma riqueza, el impuesto debe ser, en las mismas

circunstancias, igual para todos los contribuyentes.

La capacidad contributiva supone en el sujeto tributario la titularidad de un patrimonio o una renta,

aptos en cantidad y calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez cubiertos los gastos

vitales e ineludibles del sujeto.

Es la base fundamental de donde surgen las garantías materiales que la Constitución otorga a los

habitantes, tales como la generalidad, igualdad, proporcionalidad y no confiscatoriedad.

GARANTÍAS MATERIALES

a) Generalidad

b) Igualdad

c) Proporcionalidad

d) Equidad

e) No confiscatoriedad

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 26 -

f) Razonabilidad

g) Control jurisdiccional

h) Seguridad jurídica

i) Libertad de circulación territorial

a) Generalidad: alude al carácter extensivo de la tributación y significa que cuando una persona

física o ideal se halla en las condiciones que marcan, según la ley, la aparición del deber de

contribuir, este deber debe ser cumplido, cualquiera que sea el carácter del sujeto, categoría

social, sexo, nacionalidad, edad o estructura. Nadie debe ser eximido de pagar impuestos por

privilegios personales, de clase, linaje o casta. La exención tributaria, esto es la desconexión

entre la hipótesis legal condicionante y el mandato de pago, es una excepción al principio de

generalidad.

b) Igualdad: el art. 16 CN establece que los habitantes son iguales ante la ley y que la igualdad

es la base del impuesto y de las cargas públicas. Refiere a la necesidad de asegurar el mismo

tratamiento a quienes están en análogas situaciones, con exclusión de todo distingo arbitrario,

injusto y hostil contra determinadas personas o categorías de personas.

c) Proporcionalidad: este principio exige que la fijación de contribuciones concretas a los

habitantes de la Nación sea en proporción a sus singulares manifestaciones de capacidad

contributiva, ya que lo deseado es que el aporte no resulte desproporcionado en relación con

ella. Quién más tiene se encuentra en mejores condiciones de tributar que uno que menos

tiene. El concepto de proporcionalidad debe ser interpretado de manera flexible y no rígida.

d) Equidad: El principio de equidad implica que la imposición de un tributo debe ser regida por

un fin justo, tal cal lo establece la Constitución de la Provincia de Córdoba. Representa el

fundamento filosófico y ontológico de la justicia en las contribuciones. No basta que la norma

se someta al principio de legalidad, sino que además ella debe ser justa para ser

constitucional.

e) No confiscatoriedad: los Arts. 14 y 17, CN, aseguran la inviolabilidad de la propiedad privada,

su libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación. La tributación no puede, por vía indirecta,

hacer ilusorias tales garantías constitucionales. La CSJN ha sostenido que los tributos son

confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta. La

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 27 -

confiscatoriedad se configura cuando la aplicación de ese tributo excede la capacidad

contributiva del contribuyente, disminuyendo su patrimonio e impidiéndole ejercer su actividad.

Puede darse también la confiscatoriedad por una suma de tributos. Esta situación se produce

cuando el exceso se origina no por un tributo puntual, sino por la presión que ejerce sobre el

contribuyente el conjunto de tributos que lo alcanzan. No existen parámetros o estándares

matemáticos para definir el concepto “parte sustancial”, por lo cual debe estarse a cada caso

concreto. No debe tenerse en cuenta recargos ni multas para definir si un tributo reviste el

carácter de confiscatorio.

f) Razonabilidad: todo acto debe ser razonable para ser constitucionalmente válido. Lo contrario

implicaría una violación a la Constitución. En sentido estricto, por razonabilidad se entiende el

fundamento de verdad o justicia. No basta con que un tributo haya sido legalmente creado,

sino que debe tener un verdadero principio rector que justifique su existencia.

g) Control Jurisdiccional: dentro de la separación de poderes que deriva de nuestro régimen de

gobierno, el órgano a quien corresponde velar por el debido acatamiento de constitución es el

Poder Judicial. Todos los jueces con competencia en el caso pueden declarar la

inconstitucionalidad de las leyes, sin perjuicio de la decisión de la CSJN, quien puede tomar

conocimiento en el asunto por medio de la interposición del recurso extraordinario. Se resolvió

de esta forma en el caso “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/Provincia de Salta.

La creación y percepción de impuestos está sometida al control judicial de constitucionalidad.

No se ejerce en forma abstracta. Es necesaria la existencia de un caso concreto. Sólo es

sujeto legitimado para provocar el control de constitucionalidad judicial, el titular actual de un

derecho que padece agravio por las normas o actos inconstitucionales. Si el tribunal declarase

la invalidez de la norma, está declaración se circunscribe al caso planteado. Lo dispuesto en

materia impositiva por la autoridad competente en ejercicio de facultades propias no es

revisable en la instancia judicial en lo concerniente a su oportunidad y acierto. El poder judicial

federal tiene competencia de revisión constitucional en cuanto a los tributos sobre los cuales la

Nación legisla. El poder judicial provincial en cuanto a los tributos sobre los cuáles las

provincias y municipios legislan, sin perjuicio del recurso ante la CSJN.

h) Seguridad Jurídica: es la posibilidad de previsión por los particulares de sus propias

situaciones legales. Desde un punto de vista objetivo consiste en las garantías que la sociedad

asegura a las personas, bienes y derechos. Desde el punto de vista subjetivo es la convicción

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 28 -

o confianza que tiene la persona de estar exenta de peligros, daños y riesgos, de saber a qué

atenerse. Consiste en la previsibilidad de la actuación estatal. En materia tributaria implica la

certeza pronta y definitiva acerca de la cuantía de la deuda tributaria, así como cambios

imprevistos que impidan calcular con antelación la carga tributaria que va a recaer sobre los

ciudadanos. Contiene tres aspectos fundamentales:

Confiabilidad: todo sistema jurídico debe respetar los principios básicos de legalidad y

no permitir la aplicación retroactiva de las leyes.

Certeza: debe existir estabilidad en el derecho e inexistencia razonable de errores

técnicos normativos

No arbitrariedad: no debe permitirse la interpretación y aplicación arbitraria de

disposición legales y el Poder Judicial debe ser independiente del poder político.

i) Libertad de circulación territorial

El Art.9, CN, dice que en todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las

nacionales en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.

El Art. 10, CN, especifica que en el interior de la República es libre de derechos la circulación

de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías

de todas clases despachadas en las aduanas exteriores.

El Art. 11, CN, establece que el paso de una provincia a otra está libre de los derechos de

tránsito.

El Art. 12, CN, elimina los derechos de tránsito con relación a los buques que circulan de una

provincia a otra.

Asimismo, el Art.14, CN, consagra el derecho de cada habitante –nacional o extranjero- a

entrar, permanecer, transitar y salir fuera del territorio argentino.

El pacto de San José de Costa Rica proclama que toda persona tiene derecho a salir

libremente de cualquier país, inclusive del propio.

No obstante ello, la persona que viaja al exterior le ocasiona ciertos gastos al Estado

(pasaportes, aeropuertos, etc.). En este caso sí corresponde demandarle una retribución por el

requerimiento y utilización de tales servicios, pero con limitaciones. Deben ser tasas

razonables.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 29 -

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 30 -

UNIDAD 4

DERECHO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN FEDERAL

INTRODUCCIÓN

La constitución argentina acoge la forma federal de estado. Ella importa una relación entre el

poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica

o territorial.

La conjunción de territorio, población y gobierno denominada oficialmente Nación Argentina es un

Estado soberano que adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal (Art.

1º, C.N.).

Tal como surge del preámbulo de la constitución nacional, las provincias son preexistentes a la

nación, por lo cual, conforme lo establece el Art. 121 del citado cuerpo normativo, conservan todo

el poder no delegado al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos

especiales al tiempo de su incorporación.

Existen entonces un estado federal, veinticuatro estados provinciales, la ciudad autónoma de

Buenos Aires y una innumerable cantidad de estados municipales. Las provincias y los municipios

no son soberanos, pero sí son autónomos. Entre ellos, deberá existir una relación de

subordinación, participación y coordinación.

REPARTO DE COMPETENCIAS

Competencias exclusivas del estado federal.

Competencias exclusivas de las provincias.

Competencias concurrentes.

Competencias excepcionales del estado federal y de las provincias.

Competencias compartidas por el estado federal y las provincias.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 31 -

SOBERANÍA

En términos políticos, la soberanía significa estar por encima de todo y de todos. Quien la

ejerce tiene el poder de mando, al cual deben obediencia los sometidos a tal poder. Es

suprema, independiente y perpetua.

La soberanía emana del pueblo. En virtud de ello, en su representación, los ciudadanos

convocados a tal efecto se reúnen en un Congreso General Constituyente y establecen la

Constitución para la Nación Argentina.

El órgano oficial que representa al pueblo, cumple y hace cumplir la Constitución, es el

gobierno federal, como suma autoridad del país.

PODER TRIBUTARIO

Es la facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a

su soberanía.

Tal como ya se manifestó en la República Argentina, debido al régimen federal de gobierno,

coexisten tres niveles de poder tributario: nacional, provincial y municipal.

POTESTAD TRIBUTARIA

Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos.

En la República Argentina existen un estado federal y veinticuatro estados provinciales. Asimismo,

ambos coexisten con infinidad de estados municipales. Todos en mayor o menor medida tienen

potestad y poder tributarios.

DISTRIBUCIÓN DE LOS PODERES TRIBUTARIOS SEGÚN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 32 -

Dada la forma federal de estado que implanta la constitución, el poder tributario se halla repartido

entre tres fuentes:

El estado federal.

Las provincias.

Los municipios.

Después de la reforma del año 1994, en jurisdicción de las provincias, los municipios de cada una

de ellas tienen reconocido por el art. 123, CN, un ámbito de autonomía en el que la constitución

provincial debe reglar el alcance y contenido de la misma autonomía en el orden económico y

financiero, lo que implica admitir el poder tributario municipal.

El art. 4 C.N., dice que el gobierno federal provee a los gastos de la nación con los fondos del

tesoro nacional, formado del producto de:

Derechos de importación y exportación.

La venta o locación de tierras de propiedad nacional.

La renta de correos.

Las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el

congreso general.

Los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo congreso para urgencias

de la nación o para empresas de utilidad nacional.

CLASIFICACIÓN DE IMPUESTOS

a) Directos: son aquéllos en los que el contribuyente obligado está señalado como contribuyente

de iure desde que la ley establece el hecho imponible.

b) Indirectos: son aquéllos en los que el contribuyente de iure transfiere la carga fiscal a terceros

que, sin ser sujetos pasivos de la obligación, soportan el efecto como contribuyentes de facto

(IVA e impuestos internos).

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 33 -

IMPUESTOS DIRECTOS

Según el art.75, inc.2, los impuestos directos, como principio, corresponden a las provincias; y

como excepción, al estado nacional en tanto la seguridad común y el bien general, lo requieran.

Los impuestos directos más representativos son el impuesto a las ganancias, el impuesto a la

ganancia mínima presunta y el impuesto sobre los bienes personales.

IMPUESTOS INDIRECTOS

a) Los impuestos indirectos externos son competencia exclusiva del gobierno federal (derechos

aduaneros de importación y exportación), conforme lo establece el Art. 75 inc.1º de la C.N.

b) Los impuestos indirectos internos son competencia concurrente de la nación y las provincias,

conforme lo establece el Art. 75 inc.2º de la C.N.

El impuesto indirecto más representativo es el Impuesto al valor agregado (IVA).

RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN

El régimen de coparticipación comenzó con el dictado de la ley 12.138 en el año 1934, el cual

luego se integró con las leyes 14.060, 14.390 y 14.788. Posteriormente todo este complejo

normativo fue sustituido por el previsto en la ley 20.221, la cual fue parcialmente reformada en

1988 por la ley 23.548. Por último, la reforma constitucional de 1994 incorporó el régimen de

coparticipación.

Este régimen consiste en que la autoridad central se hace cargo de la recaudación y distribuye

todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada una corresponde por

su contribución al fondo común.

Los impuestos directos e indirectos recaudados por la Nación forman una masa de ingresos que

resultará distribuida, conforme a los parámetros que establezca la ley de coparticipación.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 34 -

Esta ley debe ser sancionada por el Congreso sobre la base de acuerdos entre la Nación y las

provincias (Art. 75, inc. 3º, C.N.).

Es importante destacar que así como existe un régimen de coparticipación de tributos a nivel

nacional, también hay uno a nivel de la Provincia de Córdoba como consecuencia del dictado de

la ley provincial Nº 8524.

Específicamente, el Art. 2 del citado cuerpo normativo establece que el fondo coparticipable está

integrado por lo recaudado en materia del impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto

inmobiliario y a la asignación que recibe la Provincia de Córdoba de la coparticipación federal de

impuestos.

PAUTAS QUE RIGEN EL RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN

Se garantiza la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución primaria y secundaria, esto es, entre la Nación, las provincias y la ciudad de

Buenos Aires, y entre estas últimas, se efectúa en relación directa a las competencias, servicios y

funciones, contemplando criterios objetivos de reparto.

El sistema debe ser equitativo y solidario.

Los impuestos indirectos externos no son coparticipables. En cambio, los impuestos indirectos

internos y los impuestos directos son coparticipables, con excepción de la parte o el total de los

que tengan asignación específica.

La ley de coparticipación no puede ser modificada unilateralmente por la Nación sin el

consentimiento de las provincias.

COMPETENCIA NACIONAL, PROVINCIAL Y MUNICIPAL. LIMITACIONES

CONSTITUCIONALES

Tanto el estado federal como las provincias están autorizados a crear tributos dentro de los límites

hasta donde alcanza su jurisdicción.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 35 -

El estado federal no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio del poder que no han

delegado o que se han reservado y que el poder impositivo de las provincias se extiende a todas

las cosas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial y que forman parte de su riqueza

pública, con tal que al ejercer ese poder impositivo no vulneren los Arts. 9, 10, 11 y 126, CN.

Las provincias:

No pueden gravar la importación y exportación porque se trata de impuestos aduaneros

exclusivamente federales.

No pueden gravar como hecho imponible a la actividad comercial interjurisdiccional (pero sí

el ingreso o la ganancia que ella reporta).

No pueden discriminar por razón de su origen, cuando establecen las cargas tributarias, al

comercio exterior o al interprovincial. Tampoco pueden discriminar por razón del destino.

No pueden gravar como hecho imponible la entrada o salida de productos.

No pueden establecer un tributo como condición o con motivo del ejercicio de una actividad

comercial interjurisdiccional.

No pueden crear impuestos que entorpezcan, frustren o impidan la circulación

interprovincial comercial, ni el comercio internacional.

Una ley del congreso nacional destinada a promover determinada política comercial, social,

cultural, puede eximir al estado federal, a organismos dependientes de él y hasta a particulares,

del pago de gravámenes provinciales por las actividades que desarrollen en cumplimiento de

aquélla política. Igual situación se daría ante la existencia de un tratado internacional.

De no existir esa confrontación incompatible, el poder impositivo provincial subsiste y es

constitucionalmente válido.

AUTONOMÍA Y AUTARQUÍA

El art. 123, CN, obliga a las provincias a reglar el alcance y contenido de la autonomía municipal

en el orden económico y financiero. Cada constitución provincial ha de reconocer a cada municipio

de su jurisdicción un espacio variable para crear tributos. Ello da sustento al poder impositivo

originario de las provincias.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor:José Ignacio Vocos - 36 -

En nuestro país la doctrina y la jurisprudencia no fueron pacíficas respecto a este tema. Como

regla general se puede decir que las provincias son autónomas (con las restricciones de la

Constitución Nacional) y los municipios aparecen como personas jurídicas declaradamente

autónomas, pero en realidad subordinadas a las leyes y constituciones provinciales.

Específicamente, la jurisprudencia de la CSJN, a partir del año 1911, sostuvo que las

municipalidades carecían de autonomía, poseyendo en cambio autarquía como meras

delegaciones administrativas de los poderes provinciales, circunscriptos a los fines y límites

administrativos que le fijaban dichos poderes provinciales.

No obstante ello, en el caso “Rivademar c/ Municipalidad de Rosario” el citado tribunal modificó su

postura y manifestó que los Municipios son autónomos respecto del poder provincial.

En el caso “Municipalidad de Rosario c/ Provincia de Santa Fe”, la Corte ratificó el criterio

expuesto en “Rivademar”, pero declaró que las facultades municipales no pueden ir más allá de

aquéllas que surjan de las constituciones y leyes provinciales.

Con relación a esto, se puede afirmar que la limitación más importante que tienen los municipios

en relación con el poder y potestad tributarios surge del Art. 9, inciso b, de la ley de

coparticipación nacional de tributos que prohíbe la analogía de los tributos provinciales y

municipales respecto de los tributos coparticipados.

Por último, de acuerdo a lo establecido por el Art. 123 de la Constitución Nacional, los municipios

podrían crear tributos, no obstante lo cual ya no le quedan hechos imponibles que no guarden

analogía con los tributos coparticipados.

PROBLEMAS DE DOBLE O MÚLTIPLE IMPOSICIÓN

De la coexistencia de un estado nacional, veinticuatro estados provinciales e innumerable

cantidad de estados municipales, pueden surgir conflictos de doble o múltiple imposición entre sí.

Hay doble (o múltiple) imposición cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos (o

más) veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo por parte de dos (o

más sujetos) con poder tributario.

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Materia: Derecho Tributario Profesor:José Ignacio Vocos

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La doble imposición no es de por si inconstitucional. Puede serlo cuando se viola alguna garantía

constitucional o cuando implica una extralimitación de la competencia territorial del poder que

sancionó determinado gravamen.

PROBLEMAS DE DOBLE O MÚLTIPLE IMPOSICIÓN. SOLUCIONES

a) Separación de fuentes: en este sistema existe una distribución taxativa de los tributos entre

los diferentes organismos de gobierno con potestad tributaria.

b) Coparticipación: en este sistema la autoridad central se hace cargo de la recaudación y

distribuye todo o parte del producto entre las provincias, sobre la base de lo que a cada una le

corresponde por su contribución al fondo común.

c) Sistema mixto: se combinan el sistema de separación de fuentes y el régimen de

coparticipación.

Si bien nuestra constitución adopta el sistema de separación de fuentes, se utiliza el régimen de la

coparticipación, aunque no en su estado puro.

LIMITACIONES INTERNACIONALES A LA POTESTAD TRIBUTARIA

Los límites a la potestad tributaria pueden derivar también de la comunidad internacional moderna.

Puede suceder que surjan limitaciones internacionales en virtud de las cuales los Estados se

abstengan de ejercer su poder tributario territorial, ya sea por disposiciones internas que

respondan a principios tradicionales o como consecuencia de convenciones de tipo general o

especial libremente concertadas.

Actualmente, un grupo de países con intereses comunes o regionales tiende a coordinar sus

sistemas tributarios a fin de obtener un mayor progreso. De esta comunidad pueden surgir normas

específicas obligatorias para los Estados participantes y por lo tanto podrían constituir también

limitaciones a la potestad tributaria.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 1 -

UNIDAD 5

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

Estudia los aspectos sustanciales de la relación jurídica que se traba entre el Estado y los sujetos

pasivos con motivo del tributo.

OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

Es el vínculo obligacional que se entabla entre el Fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión

de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que debe cumplir la prestación

debida.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

a) Sujetos

b) Objeto

c) Causa

SUJETOS

El Estado, titular de la potestad tributaria, se transforma en sujeto activo de la relación

jurídica tributaria principal.

El sujeto pasivo es quien debe cumplir la prestación debida al Estado, objeto de la

obligación jurídica tributaria principal.

SUJETOS. CATEGORÍAS

a) Contribuyentes (deudor a nombre propio).

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 2 -

b) Responsable solidario (paga al lado de).

c) Sustituto (paga en lugar de).

CONTRIBUYENTE

Es el destinatario legal del tributo que no es sustituido y que, por consiguiente, debe pagar el

tributo por sí mismo. Como a él está referido el mandato de pago, es el principal sujeto pasivo de

la obligación jurídica tributaria principal.

RESPONSABLE SOLIDARIO

El responsable solidario no excluye de la obligación jurídica tributaria principal al destinatario legal

tributario, pero se ubica al lado de éste en el carácter de deudor a título ajeno.

Conforme lo prescribe el Art. 6 de la Ley Nacional de Procedimiento Tributario, tales son los casos

de:

Cónyuge que perciba y disponga rentas propias del otro.

Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

Los síndicos concursales.

Los administradores de las sucesiones.

Los directores y demás representantes de sociedades o entidades.

Ciertos funcionarios públicos.

Los escribanos; los agentes de retención y de percepción.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 3 -

Los responsables solidarios además responden con su patrimonio por las deudas tributarias

ajenas, de acuerdo a lo previsto en el Art. 8 de la Ley nacional de Procedimiento Tributario.

SUSTITUTO

El sustituto es el sujeto pasivo que reemplaza ab initio al destinatario legal tributario dentro de la

obligación jurídica tributaria principal. Es ajeno al acaecimiento del hecho imponible.

Entre otros, encontramos:

en el impuesto a las ganancias, el pagador nacional a beneficiario del exterior;

en el impuesto sobre los bienes personales, el sujeto que tenga la posesión, custodia o

amortización de un bien sito en el país, cuyo propietario se domicilia en el extranjero.

AGENTE DE RETENCIÓN

El agente de retención es el deudor del contribuyente o alguien que por su función pública,

actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del

contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que

corresponde al Fisco en concepto de tributo.

Tal por ejemplo el caso del escribano que detrae el tributo del precio que recibe el vendedor al

realizarse la enajenación de un inmueble.

AGENTE DE PERCEPCIÓN

El agente de percepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una

situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe

depositar a la orden del Fisco.

Tal es el caso del exhibidor cinematográfico que agrega el tributo al precio de la entrada.

CAPACIDAD JURÍDICA TRIBUTARIA

Es la aptitud para ser la parte pasiva de la relación jurídica tributaria sustancial con prescindencia

de la cantidad de riqueza que posea.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 4 -

La capacidad jurídica tributaria no debe ser confundida con la capacidad contributiva, la cual es la

aptitud económica de pago público con prescindencia de la aptitud para ser jurídicamente el

integrante pasivo de la relación jurídica.

SOLIDARIDAD TRIBUTARIA

Hay solidaridad tributaria cuando la ley prescribe que dos o más sujetos pasivos quedan obligados

al cumplimiento total de la misma prestación.

Los vínculos son autónomos porque el Fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad

de la deuda, pero como integran una sola relación jurídica tributaria por identidad de objeto son

también interdependientes.

EL RESARCIMIENTO

Es la acción que se entabla entre el sujeto pasivo que pagó el tributo al Fisco sin ser destinatario

legal del tributo, o que es destinatario legal tributario en menor medida de lo que pagó, por una

parte, como acreedor, y por la otra, el destinatario legal tributario, como deudor.

No es de naturaleza tributaria, sino civil.

DOMICILIO TRIBUTARIO

PERSONAS FÍSICAS

Residencia habitual.

Subsidiariamente, el lugar donde ejercen sus actividades específicas.

PERSONAS JURÍDICAS

Lugar donde está su dirección o administración efectiva.

Subsidiariamente, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad.

Page 43: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 5 -

PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO

Lugar que hayan fijado sus representantes.

De no existir representantes, el lugar donde tengan su principal negocio o explotación o la

principal fuente de recursos.

Subsidiariamente, el lugar de su última residencia.

FALTA DE DENUNCIA DE DOMICILIO

Cuando no se hubiera denunciado domicilio y la Administración Federal de Ingresos Públicos

conociere alguno de los domicilios previstos en el Art. 3 de la ley de procedimiento tributario, éste

tendrá validez a todos los efectos legales.

COMPROBACIÓN DE DOMICILIO DENUNCIADO NO PREVISTO EN LA LEY O FISICAMENTE

INEXISTENTE, ABANDONADO, DESAPARECIDO O CON NUMERACIÓN ADULTERADA O

SUPRIMIDA

Si la Administración Federal de Ingresos Públicos conociere el lugar de su asiento, podrá

declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal.

CONOCIMIENTO DE DOMICILIO DIFERENTE DEL DOMICILIO FISCAL DENUNCIADO.

Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos tuviere conocimiento, a través de

datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la

existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá

declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 6 -

Salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos

legales.

CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL

Está a cargo del responsable la comunicación a la Administración Federal de Ingresos

Públicos de todo cambio de domicilio, la cual deberá ser realizada dentro de los diez días

de producido.

Dicho trámite deberá ser efectuado en la forma que determine la reglamentación.

EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO FISCAL

Cualquiera de los domicilios previstos en la ley de procedimiento tributario, producirá en el ámbito

administrativo o judicial los efectos de domicilio constituido.

DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO

Es un sitio informático seguro, personalizado, válido y operativo registrado por los

contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la

entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforma a las formas, requisitos y

condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá evaluar el cumplimiento de todos

las exigencias antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica.

Producirá en el ámbito administrativo los efectos de domicilio constituido.

TÉRMINOS

Page 45: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 7 -

El Art. 4 de la ley de procedimiento tributario establece que para todos los términos establecidos

en días se computarán únicamente los días hábiles administrativos.

OBJETO

Es la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo.

Es el tributo que debe pagar el sujeto pasivo.

CAUSA

Un sector de la doctrina sostiene que la causa es un elemento necesario de la obligación jurídica

tributaria principal. La postura tiene como rasgo común el deseo de encontrar un fundamento

racional a los distintos tributos, acorde con los principios del Estado de derecho contemporáneo.

La causa entonces es la circunstancia que la ley asume como razón necesaria justificativa para

que de un cierto hecho imponible derive una obligación tributaria. Ello sirve para distinguir a los

tributos entre sí, porque la causa del impuesto es la capacidad contributiva, la de la tasa es la

contraprestación y la de la contribución especial es el beneficio.

No obstante ello, la posición contraria se asienta en que la noción exacta del hecho generador en

cuanto a su esencia o consistencia económica basta para la correcta interpretación de la ley

tributaria sin que sea necesario recurrir al muy discutido, variable e inútil concepto de causa como

elemento integrante de la obligación tributaria.

HECHO IMPONIBLE

Es el acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la

realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la

pretensión fiscal.

Es una hipótesis legal condicionante. Puede:

Describir hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos)

Consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas)

Tratarse de beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones

especiales).

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 8 -

El acaecimiento de la hipótesis legal condicionante en forma empíricamente verificable trae como

consecuencia la potencial obligación de una persona que pagar un tributo al Fisco.

Debe estar descripto en la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cuáles

hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales.

A los fines de ejemplificar la cuestión, son hechos imponibles:

la obtención de una renta,

la posesión de un patrimonio o

la venta de cosas muebles.

ASPECTOS MATERIAL, PERSONAL, ESPACIAL Y TEMPORAL.

a) El aspecto material del hecho imponible es la descripción objetiva de hechos:

Reveladores de capacidad contributiva y ajenos a toda actividad estatal (impuestos).

Que hagan referencia a una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas).

Que se relacionen con beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado

(contribuciones especiales).

Entre los principales hechos imponibles de impuestos nacionales, se destacan:

La obtención de una utilidad, que lugar al impuesto a las ganancias.

La posesión de un patrimonio por parte de personas de existencia visible o sucesiones

indivisas, que justifica el cobro del impuesto sobre los bienes personales.

La posesión de un activo por parte de personas de existencia ideal o de bienes

inmuebles rurales por parte de personas de existencia visible o ideal, que origina el

impuesto a la ganancia mínima presunta.

La venta de cosas muebles, locación de servicios y obras e importación definitiva de

cosas muebles, que da lugar al impuesto al valor agregado (IVA).

La transferencia onerosa de bienes inmuebles que origina el impuesto sobre la

transferencia de bienes inmuebles.

El fraccionamiento de determinados objetos, considerados suntuarios o nocivos para la

salud, que da nacimiento a los impuestos internos.

Entre los principales hechos imponibles de impuestos provinciales, se consignan:

Page 47: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 9 -

La posesión de un inmueble urbano o rural dentro de la Provincia de Córdoba que da

nacimiento al impuesto inmobiliario.

La posesión de un bien automotor o acoplado dentro de la Provincia de Córdoba que

da origen al impuesto automotor.

La instrumentación de actos jurídicos de naturaleza económica que da lugar al

impuesto de sellos.

La obtención de ingresos brutos derivados de la actividad comercial, industrial o de

servicios que origina el impuesto sobre los ingresos brutos.

Por último, entre los principales hechos imponibles de tasas municipales, se enumeran:

o La posesión de un inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentre

en zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza

de calles, recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, prestación o puesta a

disposición del servicio sanitario cloacal, higienización y conservación del arbolado

público, nomenclatura parcelaria y/o numérica, o cualquier otro servicio que presta

la Municipalidad no retribuido por un tributo especial.

o Cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, y todo

hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún

modo, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene,

asistencia social, desarrollo de la economía y cualquier otro no retribuido por un

tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.

o La posesión de vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la

ciudad de Córdoba, en virtud de los servicios municipales de conservación y

mantenimiento de la viabilidad de las calles, señalización vial, control de la

circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo posibilite o favorezca el

tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación.

b) El aspecto personal del hecho imponible son los datos necesarios para individualizar a la

persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situación en que objetivamente fueron

descriptos.

c) El aspecto temporal del hecho imponible es el momento en que debe configurarse o tenerse

por configurada la realización del hecho imponible.

Page 48: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 10 -

d) El aspecto espacial del hecho imponible es el lugar donde debe acaecer o tenerse por

acaecida la realización del hecho imponible.

EFECTOS DEL ACAECIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

El acaecimiento de la hipótesis legal condicionante en forma empíricamente verificable, trae como

principal consecuencia que entre en funcionamiento el mandato de pago. Es la producción en la

realidad de la imagen abstracta que formuló la norma legal.

OBLIGACIONES CONDICIONALES, A PLAZO Y CON PRÓRROGA

Cuando se instrumenten obligaciones sujetas a condición, éstas son consideradas como puras y

simples a los fines de la aplicación del impuesto de sellos.

Asimismo se dispone que no son nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se

estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los

contratos en los cuales, por cualquier razón o título, se convenga la transferencia de dominio de

bienes inmuebles.

Por último, las prórrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al

impuesto de sellos, aún cuando estuvieren convenidos en el instrumento original o en otro

instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia.

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILÍCITAS O INMORALES

Si bien la doctrina no es pacífica, la mayoría sostiene que las obligaciones provenientes de

actividades ilícitas o inmorales son gravables.

Así pues, el Art. 88, inc. j, de la Ley de Impuesto a las Ganancias al prohibir la deducción de

quebrantos provenientes de operaciones ilícitas, está indicando que grava las utilidades y no

admite los quebrantos que originan dichas operaciones.

EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS

En la hipótesis legal condicionante tributaria (hecho imponible) están descriptos hechos o

situaciones que realizados o producidos fácticamente por una persona en determinado lugar y

Page 49: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 11 -

tiempo, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurídica consistente en la obligación de

pagar un tributo.

No obstante ello, en otras normas, existen otros hechos o situaciones que neutralizan total o

parcialmente la consecuencia jurídica normal derivada de la configuración del hecho imponible.

Estos hechos se denominan exenciones y beneficios tributarios. Cortan el nexo normal entre la

hipótesis como causa y el mandato como consecuencia. Constituyen límites al principio

constitucional de generalidad.

Las exenciones neutralizan totalmente la consecuencia jurídica normal derivada de la

configuración del hecho imponible. Los beneficios, en cambio, se dan cuando la desconexión no

es total sino parcial.

BENEFICIOS DERIVADOS DE LOS REGÍMENES DE PROMOCIÓN

Estos regímenes consisten básicamente en que, para incentivar una región o una actividad, se

invita a los contribuyentes a realizar inversiones y cumplir otros recaudos. Correlativamente, el

Estado se obliga a proporcionar exenciones y beneficios impositivos por un lapso determinado de

vigencia.

El acogimiento y su aceptación configuran un acto administrativo bilateral, con los alcances de un

verdadero contrato, de donde surgen derechos y obligaciones para ambas partes.

Si el Estado modifica unilateralmente dicho acto y ocasiona un perjuicio excepcional a un

particular, debe indemnizarlo por el daño ocasionado.

EL ELEMENTO CUANTIFICANTE DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

Cuando el hecho imponible acaece, surge la potencial consecuencia de que el sujeto pasivo

pague al Fisco una suma generalmente dineraria denominada importe tributario. Es la cantidad de

dinero que el Fisco pretende y que el sujeto pasivo está potencialmente obligado a pagarle al

configurarse el hecho imponible.

Page 50: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 12 -

El importe tributario puede ser fijo o variable. El elemento cuantificante sobre la que se calcula el

importe tributario contiene cierta magnitud a la cual llamaremos base imponible. La base imponible

puede ser una magnitud pecuniaria o no. En consecuencia, podemos distinguir entre:

a) importe tributario ad valorem (alícuota, proporcional o progresiva) y

b) importe tributario específico.

En el hecho imponible no se encuentra el elemento necesario para precisar la cuantía de ese

importe. Es en la consecuencia normativa donde se halla el módulo, parámetro o elemento

cuantificante indispensable para tal fijación.

El elemento cuantificante debe expresar hasta qué límite patrimonial es razonable llevar la

obligación de tributar, conforme a la aptitud de pago público que el legislador pensó aprehender al

construir un cierto hecho imponible. Tiene la fundamental función de fijar la porción de capacidad

contributiva atribuible a cada hecho imponible realizado.

En los impuestos, los hechos imponibles deben ser reflejos idóneos de aptitud de pago público.

En las tasas, la adecuación exige tener en cuenta los diversos aspectos de la actividad

jurisdiccional o administrativa singularizada en el individuo.

En las contribuciones especiales, la congruente adecuación exigirá tomar en cuenta diversos

elementos, tales como: acción que el obligado ejecuta o situación en que se halla; actividad o

gasto que el Estado efectúa; presunción aproximada de la ventaja económica que la actividad o

gasto estatal produjo en el patrimonio del obligado.

PRIVILEGIOS

La naturaleza especial de la relación jurídica tributaria sustancial explica que se atribuya al crédito

del Fisco una situación preeminente con relación a otros créditos.

El privilegio consiste en el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia

de otro. En el caso tributario, el privilegio puede definirse como la prelación otorgada al Fisco en

concurrencia con otros acreedores sobre los bienes del deudor.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 13 -

El artículo 3879 del código civil asigna privilegio general sobre todos los bienes del deudor, a los

créditos del Fisco y Municipalidades por impuestos públicos directos e indirectos. Sólo protege la

deuda tributaria (no intereses, ni multas).

Habitualmente existe una colisión entre privilegios de derecho público y derecho privado (Fisco c/

Acreedor hipotecario).

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

a) Pago.

b) Compensación.

c) Confusión.

d) Novación.

e) Prescripción.

PAGO. EFECTOS Y MODALIDADES

Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación jurídica tributaria

principal.

No tiene efecto cancelatorio hasta que transcurra el período de prescripción de los tributos objeto

del pago o que el fisco haya aceptado el pago. La AFIP está facultada para impugnar la

declaración jurada y determinar de oficio el importe tributario a ingresar.

En lo que respecta a los pagos a cuenta, ocurre la particularidad que son efectuados con

anterioridad a que la obligación jurídica tributaria principal exista. En tales supuestos el

cumplimiento de esta prestación se imputa a cuenta de la suma final que resulte de la

determinación tributaria y queda sujeta a reajuste en más o en menos. Si los pagos a cuenta

superan la obligación fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a solicitar la restitución del importe

excedente. Si se diera la situación inversa, deberá abonar el saldo pendiente en la fecha que la

ley señala como de cumplimiento de la obligación fiscal.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 14 -

Los anticipos tributarios son cuotas de un presunto impuesto futuro. El Art. 21 de la Ley 11.683

establece que los anticipos son importes que se exigen a cuenta del tributo que se deba abonar

por el período fiscal de que se trate, y sólo pueden ser exigidos hasta la fecha de vencimiento del

plazo o de presentación de la declaración jurada (la que resulte posterior). Los anticipos impagos

pueden ser exigidos por vía judicial y generan intereses resarcitorios sin necesidad de

interpelación alguna.

COMPENSACIÓN

Dos personas reúnen, por derecho propio, la calidad de acreedor y deudor recíprocamente.

En materia tributaria no es un medio normal de extinción de la obligación jurídica. El Art. 28 de la

Ley 11.683 establece que la AFIP puede compensar de oficio los saldos acreedores del

contribuyente, con los saldos deudores de impuestos declarados previamente por el contribuyente

o determinados por el órgano fiscal y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por

los más antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes.

A su vez, el Art. 29 de la Ley 11.683 prescribe que cuando el se compruebe la existencia de pagos

o ingresos en exceso, el fisco podrá, de oficio o a instancia del interesado, acreditar a favor del

contribuyente lo que éste haya pagado en demasía o proceder a la restitución de esa suma, en

forma simple y rápida.

Con respecto a ello, ver Art. 823 del Código Civil, Art. 93 del Código Tributario de la provincia de

Córdoba y Art. 58 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba.

CONFUSIÓN

Se opera cuando el sujeto activo de la obligación tributaria, como consecuencia de la transmisión

de los bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situación de deudor.

NOVACIÓN

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 15 -

Consiste en la transformación de una obligación por otra, la cual sustituye a la primera y la

extingue. Suele ocurrir esto con el dictado de los diferentes planes de regularización de deuda

tributaria. Significa un premio para los incumplidores y un aliciente para la evasión.

PRESCRIPCIÓN

Las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción.

El deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado por cierto período de tiempo.

El Art. 53 de la Ley 11.683 establece que si el contribuyente se halla inscripto en la DGI o, no

estándolo, no tiene obligación de hacerlo, o él mismo regulariza espontáneamente su situación, la

prescripción de la obligación sustancial se operará en el término de cinco años.

Si por el contrario, el contribuyente no está inscripto, teniendo la obligación de hacerlo, o no

regularizó espontáneamente su situación, su obligación tributaria prescribirá en el plazo de diez

años.

Según la Ley 11.683 y el código tributario de Córdoba, la acción comienza a prescribir a partir del

primer día de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales

para la presentación de declaración jurada e ingreso del gravamen. No obstante ello los tribunales

ordinarios de Córdoba entienden que la fecha de cómputo del plazo de prescripción de los tributos

locales es la de su vencimiento por aplicación del Art. 750 del Código Civil.

Esto es así porque una ley provincial, Código Tributario de la Provincia de Córdoba, es de menor

jerarquía que una ley nacional, Código Civil.

En consecuencia, el Código Civil, por aplicación del principio de supremacía receptado en el Art.

31 de la Constitución Nacional, tiene prevalencia sobre el Código Tributario de la provincia de

Córdoba, el cual no puede modificarlo o suprimirlo.

Distinta situación se da a nivel nacional donde la Ley 11.683 tiene igual jerarquía que el Código

Civil y puede, por especificidad, modificarlo o suprimirlo.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 16 -

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.

b) Cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

c) La renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

a) En la determinación de oficio o cuando media resolución que aplica multas, se suspende el

término de la prescripción de la acción fiscal por el término de un año contado desde la fecha

de intimación administrativa de pago.

b) Sin embargo, si se interpone un recurso de apelación ante el TFN, el termino de suspensión

se prolonga hasta noventa días después de notificada la sentencia del citado tribunal que

declare su incompetencia, determine el tributo o apruebe la liquidación practicada en su

consecuencia.

c) La intimación de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripción de las acciones

y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.

d) En cuanto a las multas, la suspensión corre por un año desde la fecha de la resolución

condenatoria.

e) Si se recurre ante el Tribunal Fiscal, el término de suspensión se cuenta desde la fecha de la

resolución recurrida hasta noventa días después del notificada la sentencia del mencionado

tribunal.

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. INTERESES

RESARCITORIOS

El incumplimiento de la obligación tributaria en término, faculta al fisco a sancionar al

contribuyente mediante la aplicación de intereses, los que tienen por finalidad resarcir a aquél por

el retraso en el pago del deudor. Así lo establece el art. 37 de la ley 11.683.

Los intereses se fijan en función de una doble proporción: cuantitativa y temporal.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 17 -

Los intereses son un accesorio del tributo, participan de su misma naturaleza, su regulación

supletoria será la legislación civil y son transmisibles a los herederos, las colectividades y pueden

adeudarse intereses en casos de hechos cometidos por terceros.

Los intereses resarcitorios se devengan sin necesidad de interpelación alguna. Existe mora

automática.

La infracción que provoca el no pago en término es predominantemente objetiva, pero requiere un

mínimo de subjetividad, que es la negligencia culposa. El incumplimiento es suficiente para que se

presuma la culpa negligente y comiencen a devengarse los intereses resarcitorios. Si la

culpabilidad en cualquiera de sus dos formas (dolo o culpa) se halla excluida, la infracción omisiva

no es sancionable.

Page 56: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 18 -

UNIDAD 6

DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

DEFINICIÓN. CARACTERIZACIÓN JURÍDICA

a) Contiene las normas que el fisco utiliza para comprobar si corresponde que cierta persona

pague un determinado tributo y –en su caso- cuál será su importe.

b) Suministra las reglas de cómo debe procederse para que el tributo legislativamente creado se

transforme en tributo fiscalmente percibido.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

La Administración Federal de Ingresos Públicos es un organismo dependiente del Ministerio de

Economía de la Nación que está dividido en tres organismos:

Dirección General Impositiva.

Administración Nacional de Aduanas.

Dirección General de Recursos de la Seguridad Social.

Cada una de estas direcciones tiene un Director y organismos subalternos.

La autoridad máxima de la AFIP es el Administrador Federal de Ingresos Públicos. Él podrá

establecer los criterios generales que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepción

judicial o administrativa de los gravámenes en el marco de la política económica y tributaria que

fije el gobierno nacional. Representa a la AFIP ante los poderes públicos, responsables y terceros.

Designa a los Directores Generales y a los jefes de las unidades de estructura de primer nivel de

jerarquía escalafonaria. Entre otras cosas realiza las siguientes funciones:

a) organización y reglamentación interna,

b) reglamentación mediante normas generales obligatorias para responsables y terceros,

c) interpretación de disposiciones,

d) dirección de la actividad del organismo y

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 19 -

e) juez administrativo.

Los Decretos 618/97, 1231/01 y 1399/01 contienen las normas que rigen la estructura, facultades,

atribuciones, competencias y recursos financieros de la AFIP.

FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS COMO JUEZ

ADMINISTRATIVO (ART. 9, DECRETO 618/97)

a) En la determinación de oficio de la materia imponible.

b) En la aplicación de sanciones, labrando sumario por infracciones.

c) En los reclamos previos a la repetición tributaria.

d) En los recursos de reconsideración contra las resoluciones que impongan sanciones o

determinen tributos.

e) En el recurso de apelación respecto de actos administrativos que no tengan procedimiento

recursivo especial.

DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS

El fin último de la actividad fiscal es la percepción de tributos en tiempo y forma. Este objetivo

implica la realización previa de:

Tareas cualitativas, previas a la percepción, por parte del fisco y los contribuyentes.

Tareas cuantitativas, previas a la percepción, por parte del fisco y los contribuyentes.

Este procedimiento previo suele denominarse “determinación tributaria”. En dicho procedimiento,

los contribuyentes deben dar cumplimiento a ciertos deberes formales.

El fisco debe:

Controlar si los contribuyentes han cumplido correctamente los deberes formales a su

cargo (tarea fiscalizadora de la determinación)

Investigar si aquéllos acatan debidamente las obligaciones emergentes de la potestad

tributaria.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 20 -

Dentro de los deberes formales, entre otros, se encuentran: utilizar los medios de pago exigidos

legalmente (conf. Art. 34, Ley 11.683) y utilización de sistemas informáticos (Art. 36, Ley 11.683).

DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso:

Si existe una deuda tributaria.

Quién es el obligado a pagar el tributo al fisco.

Cuál es el importe de la deuda.

En los tributos fijos, habitualmente, habrá un acto de verificación mediante el cuál se corroborará

si el hecho imponible ocurrió y, en caso afirmativo, el contribuyente deberá pagar el tributo

conforme la cuantía fijada en la ley.

En los tributos de importe variable ad valorem, se necesitará un conjunto de actos mediante los

cuales se identificarán los hechos imponibles, la cuantía a pagar, etc.

En la determinación se aplica la norma abstracta al caso concreto. En este punto, habrá que

verificar si el destinatario legal tributario no está eximido de tributar por alguna circunstancia

preestablecida por la ley y no se haya producido una causa extintiva de la obligación.

Posteriormente, se deberá determinar quien ocupa la posición pasiva en la relación jurídica

obligacional tributaria. Es importante destacar que no siempre el realizador del hecho imponible o

el destinatario legal del tributo, es el obligado al pago.

Una vez establecido que alguien debe, es imprescindible determinar cuánto debe. Esta etapa del

procedimiento se denomina liquidación.

El procedimiento de determinación es un procedimiento reglado. La determinación tiene carácter

declarativo. La deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y mediante la determinación

sólo se exterioriza algo que ya preexiste.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 21 -

MODOS DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

a) Por el sujeto pasivo

b) Mixta

c) De oficio

DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR EL SUJETO PASIVO

Conforme lo establece el art. 20, Ley 11.683, el sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien

tiene que realizar la determinación mediante la confección de la “declaración jurada”.

El declarante debe completar un formulario respectivo, especificando los elementos relacionados

al hecho imponible y arribando a un importe de pago según las pautas cuantificantes del tributo de

que se trate.

El formulario consignado debe ser presentado en el organismo recaudador que corresponda,

dentro los plazos previstos, debiendo abonar el importe tributario que pudiera haber surgido a

favor del fisco.

Resulta importante destacar que actualmente ya no se utiliza el soporte papel para la realización

de este trámite porque todos los actos tendientes a ello se realizan a través de la página web de la

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), para lo cual el contribuyente debe poseer una

clave fiscal secreta.

Las boletas de pago también tienen el carácter de declaración jurada, a los efectos sancionatorios

(art. 15, Ley 11.683).

La presentación de la declaración jurada es obligatoria aún cuando el contribuyente no deba

abonar al fisco dinero en efectivo.

La omisión de dicha presentación genera una omisión a un deber formal que puede originar una

infracción.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 22 -

Si las sumas que se computan contra el impuesto son falsas o improcedentes no corresponde el

procedimiento de determinación de oficio, sino que basta la simple intimación de pago de las

diferencias que generen estas acreditaciones impropias (Art. 14, Ley 11.683).

El declarante puede corregir errores de cálculo cometidos en la declaración misma y reducir de

esa forma el importe tributario resultante. Para ello deberá rectificar su declaración jurada.

El Art. 13 de la Ley 11.683 establece la responsabilidad del declarante por la exactitud de los

datos contenidos, y esa responsabilidad subsiste, aún ante una ulterior y voluntaria presentación

rectificatoria.

El Art. 101 de la Ley 11.683 prescribe que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes

que los responsables o terceros presenten a la AFIP y los juicios de demanda contenciosa en

cuanto consignen aquellas informaciones, sean secretos.

Las informaciones y datos expresados no serán admitidos como prueba en causas judiciales,

debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en:

1) cuestiones de familia;

2) procesos criminales por delitos comunes;

3) cuando lo solicita el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional,

provincial o municipal y siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

Además, como excepciones al secreto, pueden citarse:

1) desconocimiento del domicilio del sujeto pasivo permite recurrir a edictos;

2) acceso a información por parte de los organismos recaudadores nacionales, provinciales y

municipales;

3) personas, empresas o entidades a quienes la DGI encomiende la realización de tareas

administrativas de computación u otras para el cumplimiento de sus fines, las que deben guardar

secreto para no incurrir en el delito previsto en el Art. 157 del Código Penal;

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 23 -

4) facultad de publicar en forma periódica que tienen los organismos recaudadores sobre los

conceptos e ingresos que hubieran satisfecho los contribuyentes respecto de las obligaciones

vencidas con posterioridad al 1/1/91.

Asimismo, la AFIP está obligada a suministrar información a:

La Comisión Nacional de Valores.

Banco Central de la República Argentina.

DETERMINACIÓN TRIBUTARIA MIXTA

Es la determinación que efectúa la administración con la colaboración del sujeto pasivo.

El sujeto pasivo aporta los datos y el fisco determina el importe a pagar. Este sistema es aplicado

en el derecho aduanero.

DETERMINACIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO

Es la determinación que practica el fisco, ya sea por estar ordenado en la ley este procedimiento o

por otras circunstancias. Está prevista en el Art. 16 de la Ley 11.683.

Procede cuando:

Dicho procedimiento está expresamente en la ley.

El sujeto pasivo no presenta la declaración jurada en los supuestos en que está obligado a

hacerlo.

En los casos de determinación mixta éste no aporta los datos que el requiere el fisco.

La declaración jurada que presenta el sujeto pasivo o los datos que denuncia es

impugnada, ya sea por circunstancias inherentes a los actos mismos o por defectos o

carencia de elementos de verificación.

TRÁMITE DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO

Page 62: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 24 -

Se inicia con una etapa de instrucción preparatoria de la determinación (tareas de investigación y

fiscalización). Luego, de existir razones que la avalen, el juez administrativo dicta una resolución

que abre el proceso de determinación de oficio.

Posteriormente, se corre vista al sujeto pasivo tributario por 15 días, prorrogable por única vez por

otros 15 días a solicitud del contribuyente.

Debe dársele detallado fundamento de las actuaciones, impugnaciones y cargos que se le

formularen, a fin de que dicho sujeto pasivo sepa exactamente a qué atenerse para evacuar la

vista. La vista debe contestarse en dicho lapso de tiempo.

En dicho plazo, el sujeto pasivo puede formular descargo por escrito y presentar u ofrecer las

pruebas relativas a su derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término señalado sin que éste se conteste, el juez

administrativo debe dictar la resolución, la cual debe ser fundada. Si no fuere abogado, deberá

contar con un dictamen jurídico.

En la resolución el juez debe declarar la existencia de la obligación, darle dimensión pecuniaria y

además debe intimar su pago.

La resolución debe ser dictada dentro del término de 90 días.

La resolución debe ser notificada al sujeto pasivo.

El sujeto pasivo podrá interponer contra la misma los recursos previstos en el art.76:

Reconsideración por ante el superior jerárquico.

Recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (cuando fuese viable), el cual

como ya hemos dicho tiene su sede en la ciudad autónoma de Buenos Aires.

El plazo de interposición de los recursos es de 15 días.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 25 -

Si transcurren 90 días desde la evacuación de la vista o del fenecimiento del término para

contestarla y el juez administrativo no dicta resolución, el sujeto pasivo puede requerir pronto

despacho.

Pasados 30 días sin que se dicte resolución, caduca el procedimiento.

Sin embargo, el fisco tiene derecho a iniciar, por una sola vez más, un nuevo procedimiento de

determinación (previa autorización del titular de la AFIP y dando conocimiento, dentro de los 30

días, al organismo de superintendencia.

El sujeto pasivo puede prestar conformidad con la determinación de oficio. En dicho caso, no será

necesario que se dicte resolución. Surte los efectos de una declaración jurada.

DETERMINACIÓN SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTIVA

La determinación tributaria puede ser efectuada sobre:

Base cierta.

Base presuntiva.

Es sobre base cierta cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma

directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial, como la dimensión

pecuniaria de tal obligación.

Es sobre base presuntiva cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener los elementos certeros

necesarios para conocer con exactitud si la obligación tributaria sustancial existe y –en su caso-

cuál es la dimensión pecuniaria. La determinación se practica sobre la base de indicios o

presunciones. Al respecto la ley contiene una serie de presunciones referidas tanto a impuestos

en general como a ciertos impuestos en particular.

MODIFICACIÓN DE LA DETERMINACIÓN EN CONTRA DEL SUJETO PASIVO

El Art.19 de la Ley 11.683 admite la modificación en contra del contribuyente de la determinación

de oficio practicada por el juez administrativo, aun estando ella firme.

Page 64: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 26 -

En la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la

determinación de oficio practicada y definidos los aspectos del carácter parcial de la determinación

de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de fiscalización, en cuyo caso

serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la

determinación anterior.

Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo

en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.

CARÁCTER JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA

La determinación tributaria no se efectúa en forma discrecional, sino de acuerdo a lo que la ley

establece. No difiere del pronunciamiento de un juez.

La naturaleza de la determinación responde a la actividad espontánea de la autoridad fiscal en sus

funciones de poder público. No existe un proceso contradictorio formal.

El carácter de la determinación tributaria es administrativo y se desarrolla en el ámbito de un

procedimiento meramente administrativo.

LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS

El Art. 11 de la Ley 11.683 dispone que la AFIP puede disponer en forma general, sí así conviene

y lo requiere la naturaleza del tributo a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación

tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes responsables, terceros o sobre

la base de elementos que el propio organismo fiscal posea.

No constituyen determinación tributaria, puesto que ella sólo compete a los jueces administrativos

(Art.16, párrafo segundo, Ley 11.683).

Page 65: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 27 -

El responsable de pago puede manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del

gravamen. Si este reclamo es rechazado, puede interponer el recurso de reconsideración ante el

propio órgano fiscal o el de apelación ante el tribunal fiscal (conf. Art. 76, Ley 11.683).

Las liquidaciones citadas constituyen título ejecutivo suficiente a los efectos de la intimación de

pago de los tributos liquidados si contienen la sola impresión del nombre y del cargo del juez

administrativo.

FACULTADES FISCALIZADORAS E INVESTIGATORIAS DE LA D.G.I.

El Art. 35 de la Ley 11.683 otorga a la AFIP amplios poderes para fiscalizar e investigar en

cualquier momento, incluso respecto de períodos fiscales en curso, el cumplimiento que los

obligados reales o presuntos dan a las normas tributarias.

Ese cumplimiento no se refiere solamente a los sujetos pasivos tributarios, sino también a terceros

ajenos a la obligación sustancial tributaria que tienen el deber de colaboración.

El citado precepto legal enumera taxativamente las facultades de fiscalización e investigación del

fisco.

DENTRO DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS E INVESTIGATORIAS, LA D.G.I. PUEDE

a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a

cualquier tercero que a juicio de la AFIP tenga conocimiento de las negociaciones u

operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta

estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente, en atención al lugar

del domicilio de citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las

rentas, ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que, a

juicio de la administración federal, estén vinculadas al hecho imponible previsto en las leyes

respectivas.

Page 66: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 28 -

b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y

justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado. La documentación puede

ser secuestrada por la AFIP cuando se trate de asegurar una prueba de una infracción que ya

se ha descubierto y ante el peligro de que esta prueba pueda ser hecha desaparecer por el

contribuyente.

c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que

puedan registrar o comprobar negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los

datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas.

d) Requerir, por medio del administrador federal y demás funcionarios especialmente autorizados

para estos fines por la AFIP, auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con

inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para

hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la ejecución de

las órdenes de allanamiento. No puede haber allanamientos de domicilio sin autorización

judicial. La orden deberá ser despachada por el juez dentro de la veinticuatro horas, quien

debe analizar la legitimidad de la orden, la cual podrá negar si no reúne los recaudos

necesarios. Cuando se solicite, deberá indicarse el lugar y la oportunidad en que habrán de

practicarse. Deberán también mencionarse los fundamentos de la necesidad de la orden de

allanamiento. Serán aplicables los Arts. 224 y concordantes del Código Procesal Penal.

Únicamente corresponderá solicitar la orden de allanamiento si existen presunciones fundadas

de que en determinado domicilio se halla un infractor fiscal, o elementos probatorios útiles

para el descubrimiento o comprobación de infracciones fiscales.

e) Clausurar preventivamente el establecimiento cuando el funcionario autorizado por la

Administración Federal de Ingresos Públicos constatare que se hayan configurado uno o más

de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de la ley nacional de procedimiento

tributario y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes

por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se

detectó la anterior. Conforme lo prevé el Art. 75 del citado ordenamiento legal, la clausura

preventiva de un establecimiento que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos

en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo

penal económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable

resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos o mantenerla

hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva. La clausura

Page 67: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 29 -

preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres días sin que se haya resuelto

su mantenimiento por el juez interviniente.

f) Actuar a través de los agentes encubiertos, para lo cual previamente se requerirá que el juez

administrativo autorice dicha circunstancia. Los agentes encubiertos podrán desempeñarse

como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios, y constatar el cumplimiento por

parte de los vendedores o locadores de la obligación de emitir y entregar facturas y

comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los

términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La

orden del Juez administrativo debe estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto

de los vendedores y locadores obren en la citada repartición.

Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc. a, o cuando se

examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización

de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados.

Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la AFIP, sean o no firmadas por el

interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos. Son instrumentos públicos (conf. Art.

979, inc.2º, Código Civil).

La plena fe del instrumento citado alcanza los hechos que el funcionario anuncie como cumplidos

por él mismo o que han pasado en su presencia. No puede el acta contener juicios valorativos del

funcionario que la labra.

SUMARIO POR INFRACCIONES A DEBERES FORMALES Y SUSTANCIALES

El no cumplimiento por parte de los contribuyentes de las normas que establecen deberes

formales y sustanciales, genera el acaecimiento de una infracción que puede ser de tipo omisivo o

fraudulento.

Los hechos reprimidos por los Arts. 39, 45, 46 y 48 de la Ley 11.683 deben ser objeto de un

sumario administrativo cuya instrucción dispone el juez administrativo. En esta resolución debe

constar cuál es el ilícito atribuido al presunto infractor (Art. 70, Ley 11.683).

Page 68: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 30 -

La resolución debe ser notificada al presunto infractor, quien contará con un plazo de quince días

(prorrogable por un lapso igual, por única vez y por resolución fundada) para formular descargo

escrito y ofrecer pruebas.

En el caso de las infracciones a los deberes formales previstos y reprimidos por el Art. 39 de la

Ley 11.683, el plazo defensivo es del cinco días. Vencido el plazo, se observan para el sumario

las normas de la determinación de oficio prescriptas por el Art. 16 de la Ley 11.683.

Cuando las infracciones surjan con motivo de impugnaciones vinculadas a la determinación, es

imprescindible que el juez administrativo aplique las sanciones en la misma resolución que

determina el gravamen. Si así no lo hace, se considerará que no encontró mérito para

considerarlo autor de infracciones relacionadas con esa determinación (Art. 74, Ley 11.683).

En la infracción del Art. 38 de la Ley 11.683 (no presentación de declaración jurada), el

procedimiento puede iniciarse a opción de la AFIP, con una notificación emitida por computación,

con los datos establecidos por el Art. 70 de la Ley 11.683 (debe constar el acto u omisión que se

atribuye al infractor).

Si dentro del plazo de quince días a partir de la notificación, el infractor paga voluntariamente la

multa y presenta la declaración jurada, dicha multa se reduce a la mitad y no se computa

antecedente en su contra. El mismo efecto se produce si el pago voluntario de la multa y la

presentación de la declaración jurada se cumplen desde el vencimiento general de la obligación

hasta los quince días posteriores a la notificación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS, CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL

ART. 40 DE LA LEY 11.683

El procedimiento comienza con un acta de comprobación. Debe contener todas las circunstancias

fácticas y jurídicas que den lugar a la infracción punible (Art. 41 de la Ley 11.683).

El acta debe contener una citación para que el responsable, muñido de las pruebas de que intente

valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que sin fijará para una fecha no anterior a

los cinco días ni posterior a los quince días.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 31 -

El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal de

la firma. En caso de no hallarse presentes ninguno de los nombrados, se notificará en el domicilio

fiscal conforme el Art. 100.

En la audiencia designada el supuesto infractor deberá demostrar personería suficiente, podrá

contar con asesoramiento letrado y optar por presentar su defensa por escrito. Asimismo, deberá

ofrecer prueba.

El infractor puede reconocer la materialidad de la infracción. Si ello ocurre, por única vez, la

sanción se reducirá al mínimo legal (multa por la suma que fija la ley y clausura por tres días, conf.

Art. 50, Ley 11.683).

Una vez finalizada la audiencia y dentro de los dos días, el juez administrativo dictará la resolución

pertinente que pondrá fin al procedimiento.

La sanción puede ordenar la aplicación de la pena que conmina el ordenamiento jurídico vigente o

que no se aplique sanción alguna por haber prosperado el planteo defensivo del contribuyente.

RECURSOS DE IMPUGNACION EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS,

CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL ART. 40 DE LA LEY 11.683

En sede administrativa el sancionado puede interponer el recurso de apelación ante el funcionario

superior, dentro de los cinco días de notificada la resolución que impuso la sanción. El funcionario

superior tiene un plazo no mayor a diez días para pronunciarse. La resolución al recurso causa

ejecutoria y la AFIP queda facultada para ejecutar la sanción impuesta (art. 77, in fine, Ley

11.683).

En sede judicial, la resolución podrá ser recurrida mediante la interposición de un recurso de

apelación ante los juzgados en lo penal económico de la Capital Federal y juzgados federales en

el resto del territorio de la República.

El escrito del recurso deberá ser presentado y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco

días de notificada la resolución.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 32 -

El efecto con el que se concede el recurso es meramente devolutivo, no obstante lo cual se ha

interpretado que también debe ser suspensivo porque si así no fuere se tornaría ilusorias las

garantías constitucionales de defensa en juicio del sancionado.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro horas de

formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a

las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de aplicación subsidiaria, en

tanto no se oponga a la presente ley.

La resolución dictada por el juez de primera instancia podrá ser apelada ante la Cámara, también

con efecto devolutivo. Será aplicable al respecto lo dispuesto en el Código Procesal Penal de la

Nación.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Según el Art. 76 de la Ley 11.683, contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en

forma cierta o presuntiva, o que impongan sanciones (que no sean el arresto ni la clausura), o se

dicten en reclamos por repetición de tributos, los sujetos pasivos infractores pueden interponer

dentro de los quince días de notificados:

Recurso de reconsideración.

Opcionalmente, el recurso de apelación ante el tribunal fiscal de la nación.

El recurso de reconsideración puede interponerse sin necesidad de pago previo y tiene efecto

suspensivo.

Si el importe resultante de la determinación tributaria, el monto de la sanción o la suma cuya

repetición se reclama, son inferiores a las cantidades que indica la ley, procederá solamente el

recurso de reconsideración ante la AFIP. Si exceden la suma indicada, se podrá optar entre éste y

el recurso de apelación ante el T.F.N.

El recurso de reconsideración y el de apelación ante el T.F.N. se excluyen entre sí.

Page 71: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 33 -

Se interpone ante la misma autoridad de la AFIP que dictó la resolución recurrida. Interpuesto el

recurso, debe dictarse resolución dentro del término de veinte días. Posteriormente, debe

notificarse al interesado tanto la resolución recaída cuanto todos sus fundamentos (Art. 80 de la

Ley 11.683).

Si bien el recurso se interpone ante el mismo funcionario que dictó la resolución, el mismo es

resuelto por el superior jerárquico que revista el carácter de juez administrativo (Art. 78; Ley

11.683).

MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA EL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

Tratándose de una determinación de impuestos y sus accesorios, la denegación implica que la

resolución se tiene por firme y el contribuyente debe pagar el tributo. De adoptarse dicha postura,

luego puede interponerse una demanda de repetición ante el juez nacional respectivo (Art.83).

No obstante ello, se puede evitar el pago del tributo, como requisito previo a la interposición de la

demanda, invocando el Art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional. A su vez, en

dicha demanda se puede solicitar la suspensión de la ejecución del acto mediante la invocación

del Art. 8 del cuerpo normativo citado.

Tratándose de una resolución que impone una multa, el contribuyente puede interponer demanda

contenciosa ante el juez nacional respectivo, dentro de los quince días, contados desde la

notificación, siempre que la sanción supere el monto que indica la ley (Art.82, inc. a, Ley 11.683).

Vinculado con un reclamo por repetición de tributos, el contribuyente puede interponer, dentro de

los quince días de notificado, demanda contenciosa ante el juez nacional competente, siempre

que la suma reclamada sea superior al monto señalado por la ley (Art. 82, inc. b, Ley 11.683).

En los dos últimos casos procede también la demanda contenciosa si el fisco no se expidió en los

plazos que indica la ley (Art. 82, inc. c, Ley 11.683).

RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL DIRECTOR GENERAL

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 34 -

Se interpone contra los actos administrativos de esa repartición, de alcance individual, para los

cuales ni la referida ley sin su reglamentación han previsto un procedimiento especial. Está

previsto en el Art. 74 del Decreto reglamentario de la Ley 11.683. Los casos previstos son:

Liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta (Art. 56, Ley 11.683).

Intereses de liquidación de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).

Actualizaciones de liquidación de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).

Los intereses resarcitorios del Art. 42, Ley 11.683.

Las liquidaciones administrativas de actualización, cuando no se discutan aspectos

referidos a la procedencia del gravamen (Art. 57, Decreto 1397/79).

Debe ser interpuesto dentro de los quince días de haber sido notificado el acto administrativo, ante

el funcionario que lo dictó. Debe fundarse.

El Director General cuenta con sesenta días para resolverlo. La resolución debe ser dictada sin

sustanciación y reviste el carácter de definitiva.

La interposición del recurso no suspende la eventual ejecución del acto impugnado.

La resolución recaída sólo puede ser impugnada por vía judicial.

Sin perjuicio de ello, el Art. 12 de la Ley 19.549 faculta a los entes administrativos a suspender la

ejecución judicial, de oficio o a pedido de parte, en resolución fundada, cuando:

Medien razones de interés público.

Se trate de evitar perjuicios graves al interesado.

En los casos en que se haya planteado la nulidad absoluta del acto que originó el recurso.

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Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 1 -

UNIDAD 7

 

DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO 

DEFINICIÓN

Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional cuyo objeto es dirimir las diversas

clases de controversias que se relacionan con la materia tributaria.

PROCESO TRIBUTARIO

Es el conjunto de actos coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, cuyo fin es que

una controversia tributaria entre partes (litigio) sea decidida por una autoridad imparcial e

independiente (juez natural de la causa) y que esa decisión tenga fuerza legal (cosa juzgada).

CONFLICTOS DE INTERESES TRIBUTARIOS a) La ejecución del crédito tributario y de las sanciones pecuniarias. La ejecución está motivada

en la falta de pago en término con posibilidad muy limitada de los ejecutados de discutir la

legalidad del cobro.

b) La impugnación por los sujetos pasivos tributarios de las resoluciones administrativas que

determinan sus tributos.

c) La impugnación por los presuntos infractores de las resoluciones administrativas que les

imponen sanciones.

d) Las reclamaciones de repetición por tributos que el presunto sujeto pasivo ha creído haber

pagado indebidamente.

e) Las reclamaciones de repetición por sanciones pecuniarias que los presuntos infractores han

creído haber pagado injustamente.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Page 74: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

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Es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa por parte del sujeto pasivo

tributario, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo.

COMIENZO DEL PROCESO TRIBUTARIO

a) La determinación por parte del fisco.

b) Con posterioridad a la determinación.

• Recurso de reconsideración.

• Cuando se agota la vía administrativa (Es la posición mayormente aceptada).

• Intervención de Tribunal Fiscal de la Nación.

• Intervención del Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN a) Depende del Poder Ejecutivo Nacional.

b) Ejerce función jurisdiccional.

c) Tiene independencia funcional.

d) Tiene su sede en la Capital Federal, pero puede sesionar en cualquier lugar de la República

mediante delegaciones fijas o móviles (art. 145, ley 11.683).

e) Está constituido por veintiún vocales y se divide en siete salas de tres vocales cada una.

f) El Presidente del Tribunal es designado de entre los vocales por el PEN y dura tres años en

sus funciones.

g) Cuatro de las siete salas tienen competencia tributaria. Las restantes tienen competencia

aduanera.

h) La remuneración de los jueces es igual a la de un juez de Cámara Federal.

i) Las causas de remoción son taxativas.

j) Juzgamiento por un jurado presidido por el procurador del Tesoro.

k) Los jueces son elegidos, previo concurso de antecedentes.

l) Existe un régimen de incompatibilidades y deber de excusación.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Page 75: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

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a) Recursos de apelación contra las determinaciones de oficio de la D.G.I., por un importe

superior al que fija la ley (Art. 59, inc. a).

b) Recursos de apelación contra las resoluciones de la D.G.I. que ajusten quebrantos por un

valor superior al que la ley establece (Art. 59, inc. a).

c) Recursos de apelación contra resoluciones de la D.G.I. que impongan multas cuyo máximo

establece la ley, o sanciones de cualquier otro tipo, salvo la de arresto (Art. 59, inc. b).

d) Recursos de apelación contra las resoluciones de la D.G.I. que denieguen reclamaciones por

repetición de impuestos y en las demandas por repetición que se entablen directamente ante

el tribunal. En ambos casos, siempre que se trate de importes superiores a los que fija la ley

(Art. 59, inc. c).

e) Recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la D.G.I. (Art. 59, inc. d).

f) Recurso de amparo por demora excesiva (Arts. 182 y 183).

g) Recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana de la Nación que determinen tributos,

recargos, accesorios o apliquen sanciones (salvo en causas de contrabando). Asimismo, en el

recurso de amparo y en los reclamos y demandas de repetición de tributos y accesorios

recaudados por la Aduana, así como en los recursos a que los reclamos dan lugar (Art. 59,

inc. f).

RECURSOS DE LA LEY 11.683 QUE FORMAN PARTE DEL PROCESO TRIBUTARIO a) Recurso de apelación ante el T.F.N.

b) Recurso de revisión y apelación limitada.

c) Amparo por demora.

RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL T.F.N. Contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o que

impongan sanciones (que no sean arresto), o se dicten en reclamos por repetición de tributos, los

sujetos pasivos e infractores pueden interponer, dentro de los quince días de notificados:

• El recurso de reconsideración ante la misma administración (Art. 76, Ley 11.683).

• El recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación (Art. 76, Ley 11.683).

Si se interpone el recurso de reconsideración, no procede (Son excluyentes entre sí).

Page 76: Derecho Tributario

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- 4 -

Puede interponerse sin necesidad de pago previo.

Tiene efecto suspensivo.

El monto recurrido debe ser superior a $2.500.

No es procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus

actualizaciones e intereses.

Tampoco es utilizable en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente

no se discuta la procedencia del gravamen.

EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

a) No puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras o sus

reglamentaciones. Pero si la C.S.J.N. ha declarado este tipo de inconstitucionalidades, el

T.F.N. puede aplicar esa jurisprudencia.

b) Puede declarar que una interpretación ministerial o administrativa no se ajusta a la ley

interpretada (Art. 186).

c) Puede practicar, en la sentencia, una liquidación del quantum del tributo y accesorios, y fijar el

importe de la multa (Art. 187).

d) Puede dar las bases precisas para fijar los importes consignados en el punto anterior. En este

caso, el T.F.N. fijará un plazo de 30 días para que la repartición practique la liquidación. Si así

no lo hiciere, la liquidación será efectuada por el apelante (ver Art. 187).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Debe interponerse el recurso de apelación en el término de quince días de notificada la resolución

administrativa en el Tribunal Fiscal de la Nación (En Córdoba, se interpone en una mesa especial

de entrada de la DGI).

Luego, efectuarse la comunicación a la DGI.

Page 77: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

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En el escrito de apelación, deben expresarse los agravios, de manera precisa y concreta,

ofrecimiento de prueba y oposición de excepciones, si las hubiere.

Debe pagarse una tasa de justicia del 2% (50% al inicio y 50% una vez dictada la sentencia).

Debe presentarse el escrito en original y dos juegos de copias.

Asimismo, acompañarse, en dos copias, de la resolución impugnada y la documentación firmada.

También, suscribirse un formulario F4 por sextuplicado.

Posteriormente, se eleva el expediente al TFN en el término de cuarenta y ocho horas (si la causa

administrativa tramitara en Córdoba).

Una vez radicado el expediente en el Tribunal Fiscal de la Nación, debe correrse traslado a la DGI

por treinta días para que conteste, oponga excepciones, ofrezca pruebas y acompañe el

expediente administrativo.

Las excepciones que se pueden interponer son las siguientes:

• Incompetencia.

• Falta de personería.

• Falta de legitimación.

• Litispendencia.

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Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

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• Cosa juzgada.

• Defecto legal.

• Prescripción.

• Nulidad.

• Pendencia de recursos que tengan efecto suspensivo.

Opuestas excepciones de previo y especial pronunciamiento, debe correrse traslado por diez días

a la contraria y luego el tribunal debe admitirlas o no en el plazo de diez días.

De ser necesario, debe abrir a prueba la causa. En este caso, la sentencia debe ser dictada en el

plazo de quince días.

De existir hechos controvertidos sobre el fondo de la cuestión debatida, debe ordenarse la

apertura a prueba por el lapso de sesenta días, prorrogables a solicitud de parte por treinta días y

de común acuerdo por cuarenta y cinco días.

Transcurrido el plazo de prueba, debe ordenarse la clausura de dicha etapa procesal y elevarse el

expediente a la sala respectiva.

Luego, se corre traslado a cada parte, por su orden, por el término de diez días para que efectúe

su alegato.

En tribunal puede sustituir dichos traslados, mediante la designación de una audiencia de vista de

causa dentro del plazo de veinte días a contar desde que el expediente fue elevado a la Sala.

Page 79: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 7 -

Luego, debe dictarse sentencia.

Si no se produjo prueba, el plazo es de treinta días.

Si se produjo prueba, el plazo es de sesenta días.

El plazo para la resolución de las excepciones de previo y especial pronunciamiento es de quince

días.

Dictada la sentencia, puede interponerse en el término de cinco días un recurso de aclaratoria

para aclarar algún concepto oscuro, subsanar errores materiales o resolver cuestiones litigiosas

que han sido omitidas en la sentencia.

Posteriormente puede interponerse un recurso de apelación y revisión limitada contra una

sentencia adversa dentro del plazo de treinta días de su notificación.

El recurso de interpone en el TFN.

Su fundamentación debe ser realizada también en el TFN dentro de los quince días de su

interposición.

Luego, se corre traslado a la contraria para que conteste los agravios dentro del plazo de quince

días.

Tiene efecto no suspensivo respecto del capital y suspensivo respecto de las multas.

Page 80: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

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Interpuesto el recurso consignado, debe elevarse el expediente a la Cámara Nacional competente,

la cual dictará resolución.

Contra la resolución desfavorable dictada por la Cámara Nacional competente, puede

interponerse un recurso extraordinario de apelación en el término de diez días.

Se interpone y funda en Cámara, la cual realizará el juicio de admisibilidad.

Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolverá en definitiva.

Si la Cámara nacional competente denegare la admisión del recurso extraordinario, puede

interponerse un recurso de queja directamente ante la CSJN si el recurso extraordinario de

apelación no es admitido en Cámara en el plazo de cinco días.

A dichos fines, se debe acompañar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero

($.5.000), como requisitos de admisibilidad.

RECURSO DE REVISIÓN Y APELACIÓN LIMITADA

Los sujetos pasivos determinados y los infractores perdidosos pueden interponer recurso de

revisión contra la sentencia del T.F.N. ante la Cámara Nacional competente, dentro de los 30 días

de notificada aquélla (Art. 192).

El recurso tendrá efecto no suspensivo respecto del capital y los intereses, y suspensivo respecto

a las multas (Art. 194).

LA CAMARA NACIONAL COMPETENTE PUEDE (Art. 86) Declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones del T.F.N. y devolverlas a dicho organismo

con apercibimiento, si considera que hubo violación manifiesta en el procedimiento de esa

instancia inferior.

Page 81: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 9 -

Ante idéntica situación anterior, puede ordenar la apertura a prueba.

Resolver el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del T.F.N. sobre los hechos

probados.

Apartarse de las conclusiones del T.F.N. y disponer la producción de pruebas.

AMPARO POR DEMORA DE LA ADMINISTRACIÓN La persona perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de

los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la AFIP, podrá ocurrir

ante el T.F.N. mediante recurso de amparo de sus derechos.

Si la parte disiente con lo decidido por el T.F.N., puede apelar ante la Cámara Nacional

competente, como lo autoriza el Art. 86, inc. c, de la Ley 11.683.

Sólo procede en aquellos casos que carecen de otro remedio procesal.

ACCIONES Y RECURSOS JUDICIALES Están regulados por las normas contenidas en los capítulos X y XI del título I de la Ley 11.683.

Supletoriamente, se aplican el C.P.C.N. y C.P.P.N. (conf. Art. 91).

Son competentes los tribunales en lo federal (Art. 116, C.N.). En la Capital son competentes los

jueces nacionales en lo contencioso administrativo y/o penal económico. En las provincias, lo son

los jueces federales y las cámaras federales de apelación.

Las acciones pueden ser deducidas ante el juez de la circunscripción donde está ubicada la

oficina recaudadora respectiva o la del domicilio del deudor o el del lugar en que se ha cometido la

infracción o han sido aprehendidos los efectos que son materia de contravención (Art. 90).

Las sentencias dictadas son definitivas.

Page 82: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 10 -

Pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por

ningún concepto, sin perjuicio del recurso extraordinario (Art. 89).

Las sentencias contra el fisco tienen carácter declarativo. No se puede perseguir su cumplimiento

por el procedimiento de ejecución de sentencias (Art. 88).

LA DEMANDA CONTENCIOSA PROCEDE a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de

determinación de tributos y accesorios (Art. 25, Ley Nacional de Procedimientos

Administrativos).

b) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas (Art.

82, inc. a).

c) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones

(Art. 82, inc. b).

d) Cuando el juez administrativo omite dictar resolución en el recurso de reconsideración dentro

de los 20 días de ser interpuesto (Art. 82, inc. c).

e) Cuando no son resueltos dentro de los tres meses los reclamos de repetición formulados

como consecuencia de pagos espontáneos (Art. 81, párr.2).

f) En la demanda contenciosa por repetición, si entre las diversas opciones que se presentan al

contribuyente, éste opta por la demanda contenciosa judicial (Art. 81).

En los casos de los incisos a, b y c, la demanda deberá ser interpuesta en el plazo de 15 días de

haber sido notificada la resolución administrativa.

En los casos de demandas de repetición el contribuyente no podrá fundar sus pretensiones en

hechos no alegados en la instancia administrativa. Le incumbe al contribuyente demostrar en qué

medida el impuesto es excesivo con relación al gravamen que según la ley le corresponde pagar.

No tiene efecto suspensivo.

Como medida cautelar, se puede solicitar que se ordene la suspensión de los efectos de un acto

administrativo que cause un gravamen irreparable (Art. 12, 2º párrafo, ley 19.549).

Page 83: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 11 -

TRÁMITE DE LA DEMANDA CONTENCIOSA

Debe interponerse la demanda en el plazo de quince días de notificada la resolución desfavorable

ante el juzgado federal competente.

En caso de demandas de repetición por pago a requerimiento, el plazo se amplía al término de

prescripción.

Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes a la AFIP mediante oficio, que deberá

ser contestado en el término de 15 días.

Una vez agregadas las actuaciones, se dará vista al procurador fiscal de la Nación para que se

expida acerca de la procedencia de la instancia y la competencia del juzgado (Art. 84).

Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado al procurador fiscal de la Nación o al

representante designado por la AFIP para que conteste en el término de 30 días y oponga todas

las defensas y excepciones que tenga, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de

fondo, salvo que sean de previo y especial pronunciamiento.

En caso de aplicarse la ley 11.683 y no el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plazo

por el cual debe correrse traslado a la Administración Federal de Ingresos Públicos es de 30 días.

Se ordena la apertura a prueba por cuarenta días.

Se clausura el término de prueba y se corre traslado, por su orden, a las partes para que efectúen

su alegato.

Se dicta sentencia.

Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el término de tres días, en el caso que la

resolución necesite ser aclarada en algún tópico.

Ante una sentencia desfavorable, puede interponerse, en el término de cinco días, un recurso de

apelación, el cual se interpone en primera instancia y se funda en Cámara.

Page 84: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

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En caso de ser denegado el recurso, puede interponerse un recurso de queja ante la Cámara en

el plazo de cinco días.

La Cámara competente correrá traslado, por su orden, a la parte apelante para que exprese

agravios y a la contraria para que conteste agravios.

Expresados los agravios, la Cámara debe dictar sentencia.

Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el término de cinco días, en el caso que la

resolución necesite ser aclarada en algún tópico.

Contra la resolución de Cámara, la parte perdidosa podrá interponer un recurso extraordinario de

apelación en el término de diez días. Se interpone y se funda en Cámara, la cual realizará el juicio

de admisibilidad.

Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolverá en definitiva.

Si el recurso extraordinario de apelación no es admitido en Cámara, el apelante puede interponer

un recurso de queja directamente ante la CSJN.

Para ello, debe acompañar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero ($.5.000), como

requisitos de admisibilidad.

Subsidiariamente, se aplica el CPCCN en materia de tributos y el CPPN en materia de multas (Art.

91).

RECURSOS ANTE LA CÁMARA NACIONAL COMPETENTE a) De apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en materia de repetición de

gravámenes y aplicación de sanciones. Deberá ser interpuesto en el tribunal de primera

instancia, dentro de los cinco días de notificada la resolución a recurrida. Corresponde que se

lo conceda libremente y en ambos efectos. Si sólo se lo otorgara en relación, la Cámara, de

Page 85: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

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oficio o a petición de parte, mandará que se expresen agravios y sustanciará el recurso (Arts.

242 a 245, C.P.C.N.).

b) De revisión y apelación limitada contra las resoluciones dictadas por el T.F.N.

c) De apelación contra las resoluciones del T.F.N. en los recursos de amparo (Art. 86, inc. c).

d) Por retardo de justicia del T.F.N. (Art. 188, inc. d)

e) Apelaciones interpuestas contra lo resuelto por el T.F.N. en los recursos de amparo. Están

regidos por el procedimiento establecido en el C.P.C.N. para los recursos de apelación

concedidos libremente (Art. 91).

f) Queja por apelación denegada. El plazo para interponer la queja es de cinco días. Si el

recurso hubiese sido mal denegado, ordenará tramitarlo (Arts. 282 a 285, C.P.C.N.).

LA CÁMARA NACIONAL COMPETENTE

Según el Art. 86, la Cámara competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la

sede en que haya actuado el T.F.N., lo será para entender siempre que se cuestione una suma

mayor de la que indique la ley.

RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

Procede contra las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelación, pero siempre

que se trate de causas en que la Nación, directa o indirectamente, sea parte. Ello siempre que el

valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior al que indica la ley (desde

1991, $726.523,32).

Se deduce ante la cámara que haya dictado la sentencia en el plazo de cinco días.

El apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso, y en las etapas posteriores el

procedimiento se rige por las normas del C.P.C.N.

Es una tercera instancia, que permite a la C.S.J.N. una revisión amplia de la resolución recurrida,

tanto en lo que hace a cuestiones de hecho como de derecho.

Page 86: Derecho Tributario

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- 14 -

RECURSO EXTRAORDINARIO DE APELACIÓN

Procede contra sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Federales, Cámaras de la Capital

y tribunales superiores de provincia.

Excepcionalmente, también corresponde con respecto a decisiones de funcionarios u organismos

administrativos autorizados por la ley a dictar resoluciones de naturaleza judicial, siempre que

tengan carácter final y no sean susceptibles de revisión o recurso.

El inciso c) del Art. 14 de la Ley 48 establece que procede cuando se cuestiona la inteligencia de

una ley federal y cuando se pretende que una norma legal o reglamentaria sea contraria a una

garantía, derecho o privilegio emanado de la Constitución, de los tratados, de las leyes federales o

de las leyes comunes en virtud de facultades delegadas al Congreso de la Nación.

Mediante este recurso, la C.S.J.N. ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, implícito en

el Art. 31, C.N.

La competencia de la C.S.J.N. deriva de los Arts. 116 y 117, C.N. En consecuencia, sólo procede

cuando la resolución cuestionada importa un agravio constitucional, y no de hechos y prueba.

No obstante lo expresado, también pueden ser objeto de revisión las llamadas sentencias

arbitrarias. Estas son aquéllas que carecen de fundamento legal y basadas tan sólo en la voluntad

de los jueces.

Debe interponerse por escrito ante la Cámara de apelaciones que dictó la resolución que lo motiva

dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación.

Debe estar fundado.

EJECUCIÓN FISCAL

Es un proceso ejecutivo sumario basado en el principio de legitimidad del acto administrativo.

Page 87: Derecho Tributario

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- 15 -

Tiene por finalidad la percepción judicial de:

• Tributos

• Pagos a cuenta

• Anticipos

• Accesorios

• Actualizaciones

• Multas ejecutoriadas

• Intereses

• Otras cargas cuyo cobro está a cargo de la AFIP.

TRÁMITE

Conforme al Art. 92 de la Ley 11.683, el trámite se inicia con la promoción de la demanda por

parte del agente fiscal.

Interpuesta la demanda, el agente fiscal libra, bajo su firma, mandamiento de intimación de pago y

eventual embargo por la suma reclamada, con más el porcentaje que el fisco estima los intereses

y costas.

El demandado deberá comparecer a estar a derecho y oponer excepciones en el plazo de cinco

días, a contar desde su notificación.

Las excepciones admisibles son las siguientes:

• Pago total documentado.

• Espera documentada.

• Prescripción.

• Inhabilidad de título.

Page 88: Derecho Tributario

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- 16 -

La sustanciación de las excepciones se hace conforme el procedimiento establecido por el Código

de Procedimiento en el Civil y Comercial de la Nación.

Una vez sustanciadas las excepciones, el juez debe dictar sentencia, la cual es inapelable.

Luego, el agente fiscal practicará liquidación y la notificará administrativamente al demandado,

proporcionándole cinco días para que pueda impugnarla.

TITULO EJECUTIVO

La boleta de deuda es el título ejecutivo.

Debe:

• Contener una deuda líquida y exigible.

• Estar suscripta por el juez administrativo.

• Estar exenta de toda irregularidad comprobada.

• Evitar tener como real un hecho manifiestamente falso o inexistente.

LA REGLA SOLVE ET REPETE

Significa que cualquier contribuyente que en contienda tributaria discuta al fisco la legalidad de un

tributo, previamente debe pagarlo.

Su finalidad es impedir que mediante la controversia se obstaculice la recaudación.

La Ley 11.683 dio vida legal a la regla, aunque mediante la Ley 15.265 se atemperó su rigor al

permitirse discutir los asuntos controvertidos a través del recurso de apelación ante el Tribunal

Fiscal de la Nación, sin pago previo.

Las legislaciones provinciales también adoptaron este principio, siendo el caso más grave el de

aquéllas que carecen de tribunales fiscales.

Page 89: Derecho Tributario

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- 17 -

En la provincia de Córdoba no hay tribunal fiscal y el principio consignado se aplica plenamente.

REPETICIÓN TRIBUTARIA

La repetición tributaria, como relación jurídica, es aquélla que surge cuando una persona abona al

fisco un importe tributario que por diversos motivos no resulta legítimamente adeudado y pretende

luego su restitución.

El pago de tributos no legítimamente adeudados requiere como condición de procedencia que:

• Exista un enriquecimiento sin causa para el fisco.

• Un empobrecimiento sin causa para quien los abona.

El empobrecimiento en una condición para repetir. En cambio, si ocurriera con causa, esto es

cuando se paga un tributo legítimamente adeudado, no es condición para repetir.

CARACTERES DE LA REPETICIÓN TRIBUTARIA

Es una relación jurídica de carácter obligacional cuyo objeto es una prestación dineraria.

Es indispensable la realización de un pago tributario que el solvens considera indebido, por lo que

pide su devolución al Estado que lo recibió.

El importe exigido, si bien originariamente fue de naturaleza tributaria, ahora deja de serlo.

La facultad de reclamar la suma repetible es un derecho subjetivo privado.

CAUSAS DE LA REPETICIÓN TRIBUTARIA

a) Pago erróneo de un tributo.

b) Pago de un tributo que se cree inconstitucional.

Page 90: Derecho Tributario

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c) Pago de un tributo que la Administración fiscal exige excesivamente.

d) Pago indebido.

SUJETOS ACTIVOS DE LA REPETICIÓN TRIBUTARIA

a) Es el destinatario legal tributario.

b) El pagador de una deuda ajena (sustituto o responsable solidario) sólo puede ser sujeto activo

si de su pago deriva un personal perjuicio.

Esto ocurre cuando no procede la acción de resarcimiento contra el destinatario legal

tributario.

RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Es requisito general indispensable para la repetición.

El Estado nacional no puede ser demandado ante autoridad judicial sin haberse formulado

reclamo administrativo previo.

COMPETENCIA Y PARTES INTERVINIENTES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Cuando se trata de impuestos nacionales y la demandada es la Nación, el juicio puede iniciarse

ante el Juez Federal de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora.

Si el sujeto demandado es una provincia o municipalidad, es competente el tribunal provincial

correspondiente.

El sujeto activo es quien ha pagado el tributo y sujeto pasivo es el Estado nacional y/o provincial

y/o municipal.

La sentencia dictada en un juicio de repetición tiene sólo valor declarativo.

Page 91: Derecho Tributario

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ACCIÓN DE REPETICIÓN EN LA LEY 11.683

a) Pago espontáneo.

b) Pago a requerimiento.

a) Pago espontáneo

Se entiende por tal, el que se efectuó mediante determinación por el sujeto pasivo.

El sujeto pasivo debe efectuar el reclamo administrativo previo.

Si la administración resuelve en contra de su pretensión, el sujeto pasivo puede en el término de

quince días:

• Interponer un recurso de reconsideración ante la AFIP.

• Interponer un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

• Interponer una demanda contenciosa ante el Juez competente.

b) Pago a requerimiento

Resulta del cumplimiento de una determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva.

No es necesario efectuar un reclamo administrativo previo.

El sujeto pasivo puede dentro del plazo de prescripción (cinco años):

• Interponer una demanda contenciosa ante el Juez competente.

• Interponer una demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Page 92: Derecho Tributario

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UNIDAD 8 

 

DERECHO PENAL TRIBUTARIO 

 

DERECHO PENAL TRIBUTARIO Regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones y delitos fiscales y sus sanciones.

ÁMBITOS

a) Derecho penal tributario contravencional

b) Derecho penal tributario delictual

DERECHO PENAL TRIBUTARIO CONTRAVENCIONAL

Se limita a regular las infracciones previstas en la Ley 11.683 y sus respectivas sanciones. La

pena aplicable es de multa y en algún supuesto de clausura, pero no de prisión.

CONTRAVENCIÓN O INFRACCIÓN

Habrá contravención o infracción cuando se perturbe, mediante la omisión de la ayuda requerida,

la actividad que desarrolla el Estado para materializar los derechos del individuo, los cuales están

en juego de manera mediata.

DIFERENTES CLASES DE CONTRAVENCIONES O INFRACCIONES

a) Incumplimiento de la obligación tributaria formal.

Page 93: Derecho Tributario

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b) Incumplimiento de la obligación tributaria sustancial.

a) INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL

• Omisión de presentar declaraciones juradas (Art. 38, Ley 11.683).

• Violación genérica a las disposiciones de la Ley 11.683 y demás leyes tributarias (Art. 39,

Ley 11.683).

• Incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la AFIP a presentar declaraciones

juradas informativas (Art. agregado al 39, Ley 11.683).

• No entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes (Art. 40, Ley 11.683).

• No llevar registraciones o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de ventas,

o si las llevaren que fueren incompletas o defectuosas (Art. 40, Ley 11.683).

• Encargar o transportar mercadería sin respaldo documental (Art. 40, Ley 11.683).

• No inscribirse como contribuyentes o responsables ante la AFIP cuanto estuvieren

obligados a hacerlo (Art. 40, Ley 11.683)..

• No poseer o conservar las facturas o equivalentes que acreditan la adquisición o tenencia

de bienes necesarios o destinados para el desarrollo de la actividad que se trate (Art. 40,

Ley 11.683).

• No poseer o no mantener en condiciones los instrumentos de medición y control de la

producción (Art. 40, Ley 11.683).

SANCIONES

• Art. 38: multa de $.200 hasta $.400.

• Art. Agregado al Art. 38: multa de $.1.500 hasta $.9.000.

• Art. 39; multa de $.150 hasta $.2.500.

• Art. agregado al Art. 39: multa de $.500 hasta $.45.000; si los ingresos brutos anuales

fueren iguales o superiores a $.10.000.000, la multa será de dos a diez veces el importe

máximo.

• Art. 40: multa de $.300 hasta $.30.000 y clausura de tres a diez días de establecimiento,

local, oficina, etc.

Page 94: Derecho Tributario

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- 22 -

b) INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL

b.1) Omisión de pago de impuestos nacionales (Art. 45, Ley 11.683).

b.2) Defraudación fiscal (Art. 46, Ley 11.683).

b.3) Retención indebida de tributos nacionales (Art. 48, Ley 11.683).

b.1) Omisión fiscal Es el no pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o la

presentación de declaraciones inexactas. La multa aplicable en el supuesto de configurarse una

omisión fiscal es entre el 50% y el 100% del tributo dejado de pagar, retener o percibir

oportunamente.

b.2) Defraudación fiscal genérica

Es la falta de pago de impuestos mediante la declaración engañosa o una ocultación maliciosa. La

multa aplicable en el supuesto de configurarse una defraudación fiscal genérica es de dos a diez

veces el importe del gravamen dejado de pagar.

b.3) Retención indebida de tributos nacionales

Es mantener en su poder el tributo retenido o percibido por parte de los agentes de retención o

percepción. La multa aplicable es de dos a diez veces el tributo retenido o percibido.

SANCIONES

• Art. 45: la multa de $.50% a 100% del gravamen dejado de pagar.

• Art. 46: la multa de dos a diez veces el importe del gravamen dejado de pagar.

• Art. 48: la multa de dos a diez veces el importe del gravamen retenido o percibido.

EXIMICIÓN Y REDUCCIÓN DE SANCIONES (Art. 49, Ley 11.683)

Page 95: Derecho Tributario

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Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele las

vistas del Art. 17 de la Ley 11.683 y no fuere reincidente en las infracciones del Art. 46 ni en las de

su agregado, las multas de estos artículos y la del Art. 45 se reducirán a un tercio de su mínimo

legal.

Dicha reducción será aplicable si el contribuyente presenta declaraciones juradas rectificativas a

instancia de la inspección actuante y abona íntegramente el saldo declarado dentro de los cinco

días de formalizada dicha presentación.

Cuando la pretensión fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el

vencimiento del primer plazo de quince días acordado para contestarla, la multa de los Arts. 45 y

46, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista en el último, se reducirá a dos

tercios de su mínimo legal.

En caso de que la determinación de oficio fuese consentida, la multa quedará reducida de pleno

derecho al mínimo legal.

Cuando fueren de aplicación los Arts. 45 y 46 y el saldo adeudado no fuere superior a $.1.000, no

se aplicará sanción si éste fuere ingresado voluntariamente, o antes de vencer el plazo de la vista

del Art. 17.

En los casos de los Arts. 38, 39 y 40, y sus respectivos agregados, el juez administrativo podrá

eximir al responsable cuando a su juicio no existiere gravedad.

Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al Art. 39

o en la audiencia que marca el Art. 41, se reconociere la materialidad de la infracción, las

sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.

Las multas deberán ser abonadas dentro del plazo de quince días de notificadas (Art. 51, Ley

11.683). Caso contrario, devengarán un interés punitorio (Art. 52).

DERECHO PENAL TRIBUTARIO DELICTUAL

Regula jurídicamente lo concerniente a los delitos fiscales y sus sanciones previstos en la Ley

24.769 y su modificatoria 26.735.

Page 96: Derecho Tributario

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- 24 -

DELITO

Es toda agresión directa e inmediata a un derecho ajeno.

DIFERENTES CLASES DE DELITOS

a) Delitos tributarios.

b) Delitos relativos a la seguridad social.

c) Delitos fiscales comunes.

a) DELITOS TRIBUTARIOS

• Evasión simple (Art. 1)

• Evasión agravada (Art. 2)

• Aprovechamiento indebido de subsidios (Art. 3)

• Obtención fraudulenta de beneficios fiscales (Art. 4)

• Apropiación indebida de tributos (Art. 6)

b) DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL

• Evasión simple (Art. 7)

• Evasión agravada (Art. 8)

• Apropiación indebida de recursos de la seguridad social (Art. 9)

c) DELITOS FISCALES COMUNES

• Insolvencia fiscal fraudulenta (Art. 10)

• Simulación dolosa de pago (Art. 11)

• Alteración dolosa de registros (Art. 12)

DELITOS TRIBUTARIOS Y DELITOS FISCALES COMUNES

Page 97: Derecho Tributario

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- 25 -

EVASIÓN SIMPLE (Art. 1)

El hecho punible consiste en evadir fraudulentamente el pago de un tributo nacional, provincial o

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por un monto superior a cuatrocientos mil pesos e

inferior a cuatro millones de pesos por cada ejercicio.

Para ello deberá utilizar declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o

engaño.

Respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no ocurriendo lo propio

respecto de sus accesorios. Asimismo, el monto evadido deberá corresponder a un tributo y un

ejercicio anual.

Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada

como así también de su consecuencia jurídica.

La pena correspondiente es de dos a seis años de prisión.

EVASIÓN AGRAVADA (Art. 2)

El hecho punible consiste en:

• Evadir fraudulentamente el pago de un tributo nacional, provincial o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en particular por un monto superior a cuatro millones de pesos

por cada ejercicio anual.

• Intervenir para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y que el monto evadido

supere la suma de ochocientos mil pesos.

• Utilizar fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones,

reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales y el monto evadido supere la suma

de pesos ochocientos mil.

Respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no ocurriendo lo propio

respecto de sus accesorios.

Page 98: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

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Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada

como así también de su consecuencia jurídica.

La pena correspondiente es de tres años y seis meses a nueve años de prisión.

APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS (Art. 3)

El hecho punible consiste en aprovechar indebidamente reintegros, recuperos, devoluciones o

cualquier otro subsidio nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de

cuatrocientos mil pesos en un ejercicio anual, mediante declaraciones engañosas, ocultaciones

maliciosas o cualquier otro ardid o engaño.

Es un delito de resultado.

Respecto del monto evadido, solamente se tiene en cuenta el capital, no ocurriendo lo propio

respecto de sus accesorios.

Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada

como así también de su consecuencia jurídica.

La pena correspondiente es de tres años y seis meses a nueve años.

OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES (Art. 4)

El hecho punible consiste en obtener un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de

una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución

tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante

declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño.

Este delito se perfecciona con la obtención del reconocimiento, certificación o autorización, sin que

se exija la concreta percepción del beneficio.

Page 99: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 27 -

Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada

como así también de su consecuencia jurídica.

La pena correspondiente es de un año a seis años.

APROPIACIÓN INDEBIDA DE TRIBUTOS (Art. 6)

El hecho punible del delito de apropiación indebida de tributos consiste en omitir el ingreso en

término de un importe correspondiente a un impuesto nacional, provincial o de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires retenido o percibido por parte de los agentes de retención o de

percepción por una suma superior a cuarenta mil pesos por cada mes.

Este delito se perfecciona con la realización de la retención y su posterior omisión de ingreso al

fisco en el plazo previsto de diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso del

tributo retenido o percibido.

Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada

como así también de su consecuencia jurídica.

La pena correspondiente al delito de apropiación indebida de tributos nacionales es de dos a seis

años de prisión.

INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA (Art. 10)

El hecho punible consiste en provocar o agravar la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo

o en parte el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la

seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o derivadas de la

aplicación de sanciones pecuniarias.

Esto se produce mediante la destrucción, inutilización, daño o desaparición de los bienes del

patrimonio.

El autor previamente debe haber tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento

administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de las citadas obligaciones tributarias

Page 100: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 28 -

o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias.

Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada

como así también de su consecuencia jurídica.

La pena correspondiente es de dos a seis años de prisión.

SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO (Art. 11)

El hecho punible consiste en simular el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de

recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o

derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros,

mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño.

Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada

como así también de su consecuencia jurídica.

La pena correspondiente es de dos años a seis años de prisión

ALTERACIÓN DOLOSA DE REGISTROS (Art. 12 y 12 bis) El hecho punible del delito de alteración dolosa de registros consiste en sustraer, suprimir, ocultar,

adulterar, modificar o inutilizar los registros o soportes documentales o informáticos del fisco

nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones

tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal

de un obligado.

Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada

como así también de su consecuencia jurídica.

La pena correspondiente es de dos a seis años de prisión.

Page 101: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 29 -

Asimismo, el Art. 12 bis reprime con prisión de uno a cuatro años a quien modificare o adulterare

los sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados u homologados por el fisco

nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta

fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

DELITOS COMETIDOS POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO (Art. 13) El Art. 13 de la Ley 24.769 incrementa las escalas penales en un tercio del mínimo y el máximo si

un funcionario o empleado público, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de

los delitos previstos en la ley.

Impone además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública.

DELITOS COMETIDOS EN BENEFICIO DE UNA PERSONA DE EXISTENCIA IDEAL, UNA MERA ASOCIACIÓN DE HECHO O UN ENTE QUE NO TENGA CALIDAD DE SUJETO DE DERECHO (Art. 14)

El Art. 14 de la Ley 24.769 dispone que la pena se aplica a los directores, gerentes, síndicos,

miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados

que hubiesen intervenido en el hecho punible.

Asimismo a la persona de existencia ideal, se impondrán a ésta las siguientes sanciones conjunta

o alternativamente:

1) Multa de dos a diez veces de la deuda verificada.

2) Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los

cinco años.

3) Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o

servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en

ningún caso podrá exceder los cinco años.

Page 102: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 30 -

4) Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la

comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.

5) Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.

6) Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de

existencia ideal.

Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y

procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la

extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño,

la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.

Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de

un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas en los incisos 2 y 4.

DELITOS COMETIDOS POR ASESORES, ESCRIBANOS, CONTADORES Y ABOGADOS (Art. 15, inc. a)

El Art. 15, inciso a, de la Ley 24.769 establece que él que a sabiendas dictaminare, informare,

diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para

facilitar la comisión de los delitos previstos en la ley citada, será pasible, además de las penas

correspondientes según el delito de que se trate, de la pena de inhabilitación especial por el doble

del tiempo de la condena.

Este delito se perfecciona cuando el autor produce algunas de las conductas típicas consignadas,

sin que sea necesaria la producción de algún tipo de resultado colateral.

Es un delito de naturaleza dolosa. El autor debe tener conocimiento efectivo de la acción realizada

como así también de su consecuencia jurídica.

DELITOS COMETIDOS POR DOS O MÁS PERSONAS (Art. 15, inc. b)

Page 103: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 31 -

El Art. 15, inciso b), establece que el que a sabiendas concurriere con dos o más personas para la

comisión de alguno de los delitos tipificados en la ley, será reprimido con un mínimo de cuatro

años de prisión.

DELITOS COMETIDOS POR UNA ORGANIZACIÓN O ASOCIACIÓN (Art. 15, inc. c)

El Art. 15, inciso c), dispone que el que a sabiendas formare parte de una organización o

asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer

cualquiera de los delitos descriptos en la ley, será reprimido con prisión de tres años y seis meses

a diez años.

Si resultare ser el jefe u organizador, la pena mínima se elevará a cinco años.

EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL (Art. 16) Está regulada en el Art. 16 de la Ley 24.769.

El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las

obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no

se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora

o denuncia presentada, que se vincule directamente o indirectamente con él.

DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL.

El Art. 18 de la Ley 24.769 dispone que el organismo recaudador formulará denuncia una vez

dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la

impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social,

aún cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

En los casos en que no corresponda la determinación, se formulará de inmediato la denuncia, una

vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión de un delito.

La denuncia penal puede ser realizada por un tercero.

Page 104: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 32 -

La formulación de la denuncia no suspende ni impide la substanciación y resolución de los

procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda

tributaria o previsional, ni de los recursos administrativos, contencioso-administrativos o judiciales

que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos, pero la autoridad se abstendrá

de aplicar sanciones hasta que fuere dictada sentencia definitiva en sede penal. No será aplicable

lo previsto en el Art. 74 de la ley 11.683.

Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que

correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.

El organismo recaudador podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda

autorización que fuere necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de elementos de juicio

probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley

24.769.

Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires será competente la justicia nacional en lo penal tributario,

manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren

en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será

competente la justicia federal.

Con relación a los tributos locales serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DISTINCIÓN ENTRE EVASIÓN, ELUSIÓN Y ECONOMÍA DE OPCIÓN

La evasión fiscal es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro del

ámbito de un país por parte de quienes estén jurídicamente obligados a abonarlo y que logren tal

resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales.

La elusión tributaria es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro del

ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logren tal

Page 105: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 33 -

resultado mediante la elección de formas o estructuras jurídicas anómalas. Es siempre fraudulenta

y antijurídica.

La economía de opción es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro

del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logren

tal resultado mediante la elección una estructura jurídica lícita provista por el ordenamiento

jurídico.

Page 106: Derecho Tributario

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- 34 -

UNIDAD 9 

 

DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO 

DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO

Es la rama del derecho tributario cuyo objeto es estudiar las normas que corresponde aplicar

cuando dos o más naciones o entes supranacionales integrados entran en contacto por motivos

de distinta índole.

DOBLE O MÚLTIPLE IMPOSICIÓN

Hay doble o múltiple imposición cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos o

más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o

más sujetos con poder tributario.

REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN DE LA DOBLE O MÚLTIPLE IMPOSICIÓN

a) Identidad del sujeto gravado.

b) Identidad del hecho imponible.

c) Identidad temporal.

d) Diversidad de sujetos activos fiscales.

CAUSAS DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

• Globalización.

• Empresas transnacionales.

• Comercio internacional.

Page 107: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 35 -

• Contacto de dos o más naciones con potestad tributaria con motivo de la existencia y

gravabilidad de un mismo hecho imponible.

PRINCIPIOS DE ATRIBUCIÓN DE POTESTAD TRIBUTARIA

a) Nacionalidad.

• El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente tenga su

nacionalidad.

• El contribuyente debe tributar en el país donde es ciudadano, independientemente del

lugar donde se produzca el hecho imponible.

b) Domicilio.

• El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente se radica con

carácter permanente y estable.

c) Residencia.

• El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente tiene su simple

habitación o radicación, sin intención de permanencia definitiva.

d) Establecimiento permanente.

• El poder tributario es el correspondiente al Estado donde el contribuyente tiene el

emplazamiento donde se ejerce la actividad económica.

e) Fuente.

• El poder tributario es el correspondiente al Estado donde se encuentra la fuente productora

de la riqueza.

SOLUCIONES POSIBLES AL FENÓMENO DE LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PRINCIPIOS QUE LAS SUSTENTAN

• Exención de las rentas obtenidas en el exterior.

• Crédito por impuestos pagados en el extranjero.

• Créditos por impuestos exonerados.

• Descuento por inversiones en el exterior.

Page 108: Derecho Tributario

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- 36 -

TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

La República Argentina ha suscripto tratados con diferentes países para evitar este fenómeno:

• Suecia

• Alemania

• Bolivia

• Francia

• Brasil

• Austria

• Italia

• Chile

• España

• Canadá

• Finlandia

• Reino Unido de Gran Bretaña

• Irlanda del Norte

• Bélgica

• Dinamarca

• Países Bajos

• Paraguay

• Noruega

• México

EMPRESAS TRANSNACIONALES

Son empresas que desarrollan su actividad en más de un país. Esto obedece a un fenómeno de:

• Globalización

• Desregulación de la economía mundial.

Page 109: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 37 -

EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN

El Art. 8 de la ley de impuesto a las ganancias regula la determinación y gravabilidad de utilidades

de las operaciones de exportación e importación.

Establece que las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos,

manufacturados, tratados o comprados en la República Argentina son de fuente argentina.

Asimismo, fija que las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple

introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente extranjera.

Cuando no se fije el precio o el acordado sea menor al precio de venta mayorista vigente en el

lugar de destino, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación entre

exportador e importador, correspondiendo tomar el precio mayorista vigente en el lugar de destino

para determinar el valor de los productos exportados.

FILIAL LOCAL

El Art. 14 de la ley de impuesto a las ganancias establece que la filial local es una entidad

argentina independiente de su casa matriz y debe llevar registración contable independiente.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Son aquéllos que fijan empresas o grupos vinculados por transacciones entre ellos y que son

distintos de los precios de competencia fijados por empresas independientes actuando en

circunstancias similares.

PRECIOS DE TRANSFERENCIA EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA

El Art. 15 de la ley de impuesto a las ganancias regula los precios de transferencia en la República

Argentina.

Page 110: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 38 -

Establece que cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de

empresas, no pueden establecerse con exactitud de fuente argentina, la Administración Federal

de Ingresos Públicos podrá determinar la ganancia sujeta a gravamen a través de promedios,

índices o coeficientes que a tal fin establezca con base en resultados obtenidos por empresas

independientes dedicadas a actividades de iguales o similares características.

Asimismo, prescribe que las transacciones que empresas y entes domiciliados o ubicados en el

país realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países

de escasa o nula tributación no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios

normales de mercado entre partes independientes.

Cuando se trate de operaciones de importación y exportación de bienes a cuyo respecto pueda

establecerse el precio internacional –de público y notorio conocimiento- por medio de mercados

transparentes, bolsas de comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar

dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina.

Cuando se trate de operaciones celebradas entre partes independientes, el contribuyente –

exportador o importador- deberá suministrar a la AFIP la información que ésta disponga a efectos

de establecer que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas

la asignación de costos, márgenes de utilidad y demás datos que dicho organismo considere

necesarios para la fiscalización de tales operaciones, siempre que el monto anual de las

exportaciones o importaciones realizadas por cada responsable supere la suma que, con carácter

general, fijará el P.E.N.

PARAÍSOS FISCALES

Se denomina paraíso fiscal al país con baja o nula fiscalidad que cuenta con secreto bancario,

falta de control de cambios en mayor o menor medida y flexibilidad jurídica para la constitución y

administración de sociedades locales.

Las transacciones que empresas y entes domiciliados o ubicados en el país realicen con personas

físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de escasa o nula tributación

no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes

independientes.

Page 111: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 39 -

Para determinar los precios de dichas transacciones serán utilizados los métodos que resulten

más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción realizada.

La restricción sobre secreto fiscal no será aplicable respecto de la información acerca de terceros

que resulte necesaria para determinar dichos precios, cuando ésta deba oponerse como prueba

en causas que se tramiten en sede administrativa y judicial.

UTILIZACIÓN DE PARAÍSOS FISCALES COMO FRAUDE FISCAL

Aplicando el principio de la realidad económica, la utilización de un paraíso fiscal por un residente

local, mediante una estructura desprovista de todo propósito que no sea el de evadir tributos,

constituye delito en los términos del Art. 1º de la ley 24.769, por cuanto se trata de un ardid o

engaño tendiente a eludir dolosamente el pago de tributos adeudados al fisco nacional.

OTRAS MANIOBRAS DISTORSIVAS

• Abusos de tratados

• Cambio de residencia

• Sociedades de base o pantalla

• Sociedades conductoras o de enlace

• Sociedades cautivas de seguros

• Transportes marítimos

• Subcapitalización

DUMPING

Se denomina dumping a la política de vender productos en el mercado internacional:

• A precios inferiores al costo

• Con el objeto de desplazar a los competidores

• Obtener así el monopolio.

Page 112: Derecho Tributario

Materia: Derecho TributarioProfesor: José Ignacio Vocos

- 40 -

El procedimiento para solicitar apertura de investigación de un presunto dumping que afecte la

industria nacional, así como todas sus etapas y la aplicación o no de medidas antidumping y

provisionales o definitivas, está regulado por el título II del Decreto 1326/98.

COMPETENCIA FISCAL NOCIVA

La globalización ha provocado la multiplicación de paraísos fiscales y regímenes preferenciales,

con el fin de atraer actividades móviles y capitales del exterior.

Este fenómeno genera una competencia fiscal nociva que da lugar a una distorsión de:

• Flujo de capitales

• Localización de actividades productivas.

Page 113: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 1 -

UNIDAD 10

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

LEY APLICABLE

Ley Nacional Nro. 20628 y sus modificatorias.

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava la obtención de rendimientos, rentas o enriquecimientos, beneficios,

ganancias o utilidades.

CARACTERES

Originariamente provincial (hoy delegado a la nación) (De emergencia).

Directo.

Personal.

Periódico.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Entre otros, algunos de los aspectos materiales del hecho imponible del impuesto a las ganancias

son:

- Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la

permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.

- Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos,

bonos y demás títulos valores cualquiera fuera el sujeto que los obtenga.

- Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos obtenidos, entre otros, por

sociedades, empresas, explotaciones unipersonales y fideicomisos.

- Se considera ganancia a aquellos beneficios que sean realizados, tanto percibidos como

devengados.

- Las ganancias obtenidas de actividades ilícitas o inmorales son gravables.

- Los quebrantos son deducibles.

Page 114: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 2 -

ASPECTO PERSONAL

- Las personas de existencia visible.

- Las personas de existencia ideal.

- Sucesiones indivisas, hasta la declaratoria de herederos.

- Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro

tipo, organizados en forma estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas

constituidas en el extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.

- Las empresas unipersonales y los sujetos residentes en el exterior, beneficiarios de rentas

ajenas a las resultantes de la existencia de un establecimiento estable en el país.

- Los fideicomisos.

ASPECTO ESPACIAL

- Los sujetos residentes en el país tributan sobre la totalidad de las ganancias obtenidas en él y

en el extranjero.

- Los sujetos no residentes en el país tributan exclusivamente sobre las ganancias de fuente

argentina.

- Se aplica la teoría de la renta mundial.

ASPECTO TEMPORAL

Es de verificación periódica y su hecho imponible se tiene por acaecido el 31 de diciembre de

cada año.

CATEGORIAS DE GANANCIAS

- Constituyen ganancias de la primera categoría las rentas reales o presuntas derivadas de los

inmuebles ubicados en el país y en el exterior, ello condicionado a que tales rentas no estén

incluidas en la tercera categoría. Entre otras, se consideran ganancias de esta clase: las

producidas en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales; las

contraprestaciones obtenidas por la constitución a favor de terceros de los derechos reales de

usufructo, uso, habitación y anticresis.

- Constituyen ganancias de la segunda categoría las rentas que deriven del producto de

capitales o derechos no explotados directamente por el propietario, sino colocados o cedidos

y, consecuentemente, donde la actividad del propietario es nula o casi nula.

- Constituyen ganancias de la tercera categoría las rentas obtenidas por los sujetos

mencionados en el Art. 69: sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada,

Page 115: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 3 -

sociedades en comandita por acciones, sociedades en comandita simple, asociaciones civiles

y fundaciones, sociedades de economía mixta, entidades de la ley 22.016, fideicomisos,

fondos comunes de inversión, empresas estables pertenecientes a personas del exterior,

sociedades o empresas unipersonales ubicadas en el país; comisionistas, rematadores,

consignatarios y otros auxiliares del comercio no incluidos en la cuarta categoría; las derivadas

de loteos con fines de urbanización; todas las ganancias que no estén incluidas en otras

categorías.

- Constituyen ganancias de la cuarta categoría las rentas derivadas del trabajo o esfuerzo

personal, ejercido en forma libre o en relación de dependencia. Dentro de esta clase se

encuentran los honorarios de los socios administradores de las sociedades de responsabilidad

limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, así como los derivados de las

actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.

DEDUCCIONES

DEDUCCIONES GENERALES Y ESPECIALES

- Son las erogaciones necesarias para obtener la ganancia o mantener o conservar su fuente

productora.

- Generales: aplicables a todas las categorías sin excepción (Art. 81).

- Especiales para las diferentes categorías (Art. 82).

- Especiales de la primera categoría (Art. 85).

- Especiales de la segunda categoría (Art. 86).

- Especiales de la tercera categoría (Art. 87).

DEDUCCIONES PERSONALES

- Son el mínimo no imponible (ganancias no imponibles y deducciones especiales) y las cargas

de familia.

- El mínimo no imponible es una suma que se deduce por cuanto se considera que es el importe

indispensable para la subsistencia del contribuyente. El contribuyente (persona de existencia

visible) debe tener residencia en el país por más de seis meses durante el año fiscal.

- En las cargas de familia, el familiar debe estar a cargo del contribuyente, residir en el país y

sus entradas netas anuales no deben ser superiores a la suma que estipula la ley.

Page 116: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 4 -

BASE IMPONIBLE. GANANCIA NETA Y GANANCIA SUJETA A IMPUESTO

El Art. 17 dispone que para establecer la ganancia neta, se restarán de la ganancia bruta, los

gastos necesarios para obtenerla o mantener y conservar la fuente.

ALICUOTAS

- Existen diferentes categorías.

- La alícuota oscila entre el 11% y el 35% de la ganancia sujeta a impuesto. Es progresiva.

- Entre otros, quedan sujetas a la alícuota del 35%: las sociedades, las asociaciones civiles, las

fundaciones, los fideicomisos, los fondos comunes de inversión y los establecimientos

comerciales o industriales o agropecuarios o mineros.

EXENCIONES Y BENEFICIOS

Son numerosos y están previstos en el Art. 20, a cuya lectura se remite.

DETERMINACION Y PAGO

- La determinación se efectúa por declaración jurada anual.

- En la primera oportunidad que se lo determina se paga la totalidad del impuesto. A partir de

dicho momento y a los fines de cancelar el impuesto correspondiente al próximo año fiscal, se

lo cancela mediante pagos anticipados que calcula la AFIP, teniendo en cuenta siempre el

resultado del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

- Se considerarán como ganancias netas del ejercicio fiscal en que se produzcan, los aumentos

de capital no justificados, es decir aquéllos cuyo origen no pruebe el interesado, con más un

10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

- Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país determinarán el impuesto

correspondiente a su ganancia de fuente argentina o de fuente extranjera, aplicando la escala

del Art. 90. La diferencia que surja de restar el resultado obtenido por las ganancias de fuente

argentina, del resultado obtenido por las ganancias de fuente extranjera será el impuesto

atribuible a estas últimas.

- Los sujetos comprendidos en los incs. d y f del Art. 119 (sociedades, fideicomisos, empresas,

etc.) deberán aplicar la tasa establecida en el inc. a del Art. 69 (35%).

- En el caso de darse un supuesto en el cual el residente en el país haya efectivamente pagado

un impuesto análogo en el exterior, éste podrá deducirlo del importe tributario a ingresar aquí

en concepto de pago del impuesto a las ganancias hasta un determinado límite, el cual será el

incremento producido en el impuesto como consecuencia de las ganancias obtenidas en el

Page 117: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 5 -

exterior. Si el tributo ingresado en el exterior fuera superior a dicho límite, el excedente podrá

computarse en los cinco años siguientes.

RETENCIÓN EN LA FUENTE

- En muchas oportunidades el impuesto a las ganancias no es ingresado al fisco por el sujeto

pasivo, sino que un agente de retención lo hace por él mediante la retención en la fuente.

- Esta retención puede ser a cuenta o a título definitivo.

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

LEY APLICABLE

Ley Nacional Nro. 25.063 y sus modificatorias. Fue establecido por diez años y vence el

31/12/2007.

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava los bienes afectados a actividades empresarias, incluidos los inmuebles

rurales afectados o no a una explotación.

CARACTERES

Nacional (de emergencia).

Directo.

Real.

Periódico

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Grava los bienes afectados a actividades empresarias, incluidos los inmuebles rurales afectados o

no a una explotación.

ASPECTO PERSONAL

Sociedades, asociaciones y fundaciones domiciliadas en el país.

Empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas

ubicadas en el mismo.

Page 118: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 6 -

Las entidades y organismos a que refiere el Art. 1º de la Ley 22.016 (sociedades de

economía mixta, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal

mayoritaria, bancos, entidades financieras y todo otro organismo nacional, provincial o

municipal que venda bienes o preste servicios a terceros a título oneroso.

Las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, con relación a

dichos inmuebles.

Los fideicomisos, con excepción de los financieros.

Los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del Art. 1º de la

Ley 24.083.

Los establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país, que pertenezcan a

personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a explotaciones o

empresas unipersonales ubicadas en el exterior.

ASPECTO ESPACIAL

Comprende todos los activos, tanto del país como del exterior, pertenecientes a alguno de los

sujetos alcanzados por el tributo.

ASPECTO TEMPORAL

Es de verificación periódica y su hecho imponible se tiene por acaecido el 31 de diciembre de

cada año.

BASE IMPONIBLE

Está compuesta por los activos, tanto del país como del exterior.

A los fines de la liquidación de gravamen, no serán computables los dividendos en efectivo

o en especie, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a

ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del

ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan

generado las utilidades.

Tampoco se computarán las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en

el capital de otros sujetos pasivos del impuesto, que correspondan a ejercicios comerciales

de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo,

excepto que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último.

Las entidades regidas por la ley de entidades financieras y las compañías de seguros

considerarán como base imponible del gravamen el 20% del valor de sus activos.

Page 119: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 7 -

Por su parte, los consignatarios de hacienda, frutos y productos del país considerarán

como base imponible del gravamen el 40% del valor de sus activos.

No serán computables los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto

automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente. La inversión en

la construcción de nuevos edificios o mejoras, en el ejercicio que se efectúan las

inversiones totales, o en su caso parciales, y en el siguiente, excepto los contemplados en

el precepto legal siguiente al doce. El valor de los fondos que integran el fondo de riesgo

en los casos en que los sujetos sean sociedades de garantía recíproca.

EXENCIONES

OBJETIVAS

a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,

en las condiciones previstas por la Ley 19.640.

b) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto,

incluidas las empresas y explotaciones unipersonales, y los aportes y anticipos efectuados

a cuenta de futuras integraciones de capital.

c) Los bienes del activo gravado en el país cuyo valor no supere los $.200.000. Cuando

existan activos gravados en el exterior, dicha suma se incrementará en el importe que

resulte de aplicarle a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del exterior,

respecto de dicho activo gravado total.

d) Si la base supera el monto exento, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo

gravado del sujeto pasivo.

e) La exención no abarca los bienes inmuebles que no tengan el carácter de bienes de

cambio o que no estén afectados en forma exclusiva a la actividad inherente al titular.

f) Los bienes entregados por fiduciantes sujetos del impuesto a fiduciarios de fideicomisos

que sean también sujetos del gravamen.

g) Las cuotas partes de los fondos comunes de inversión, en la proporción atribuible al valor

de las acciones y otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto, que

formen el activo del fondo.

SUBJETIVAS

a) Sociedades cooperativas, asociaciones, fundaciones y entidades civiles, instituciones

religiosas, entidades mutualistas, asociaciones deportivas y de cultura física, instituciones

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 8 -

internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica y sede central establecida en la

Argentina.

b) También se encuentran exentos los bienes pertenecientes a sujetos alcanzados por el

régimen de inversiones para la actividad minera (Ley 24.196).

c) Los monotributistas deberán abonar siempre el impuesto porque no son contribuyentes del

impuesto a las ganancias.

ALÍCUOTA

La tasa aplicable a los fines del impuesto a ingresar será del 1% sobre su base imponible.

El Art. 17 dispone que para establecer la ganancia neta, se restarán de la ganancia bruta,

los gastos necesarios para obtenerla o mantener y conservar la fuente.

El impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el

impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de este

gravamen, una vez detraído de éste el atribuible a los bienes del artículo agregado a

continuación del Art. 12.

MODO DE COMPUTAR LOS PAGOS A CUENTA

El cómputo del pago a cuenta se realizará con anterioridad a la deducción de los anticipos

ingresados, retenciones, percepciones y saldos a favor de los contribuyentes, imputables al

período fiscal que se liquida.

IMPUESTOS ANÁLOGOS PAGADOS EN EL EXTERIOR

Cuando los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta sean titulares de bienes

gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado

tributos de características similares, podrán computar como pago a cuenta los importes abonados

por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los

citados bienes del exterior.

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UNIDAD 11

IMPUESTO A LOS PREMIOS DE SORTEOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS

LEY APLICABLE

Ley nacional 20.630 DEFINICIÓN

Es el tributo que grava la obtención de un premio de sorteo en los juegos o concursos que la ley

detalla.

CARACTERES

Nacional (de emergencia).

Directo.

Real.

Instantáneo.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Ganar un premio en los juegos o concursos que la ley detalla.

ASPECTO PERSONAL

Los ganadores de premios.

ASPECTO ESPACIAL

República Argentina.

ASPECTO TEMPORAL

El hecho imponible de este tributo es de verificación instantánea y en consecuencia se

perfecciona en el momento en que, finalizado el concurso o sorteo, queda consagrado un

triunfador.

BASE IMPONIBLE

Es el 90% del monto neto del premio.

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ALÍCUOTA

30% del 90% del monto neto del premio.

EXENCIONES

Están exentos del impuesto los premios cuyo monto neto son exceda de un mil doscientos pesos

($.1.200). Sucede lo propio con los premios que combinan el azar y elementos o circunstancias

ajenas a éste, tales como la cultura, habilidad, destreza, pericia o fuerza de los participantes, salvo

que los mismos dependan de un sorteo final. También están exentos los premios de quiniela.

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

LEY APLICABLE:

Ley nacional 23.966.

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava la posesión o pertenencia de un patrimonio conformado por bienes.

CARACTERÍSTICAS

Nacional

Directo.

Personal.

Periódico.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Grava la posesión o pertenencia de un patrimonio conformado por bienes al día 31/12 de cada

año.

ASPECTO PERSONAL

Personas físicas (domiciliadas en el país o en el extranjero).

Contribuyentes domiciliados en el país (bienes situados en el país o en el extranjero).

Contribuyentes domiciliados en el extranjero (bienes situados en el país).

Sucesiones indivisas.

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ASPECTO ESPACIAL

Bienes situados en el país.

Bienes situados en el extranjero.

ASPECTO TEMPORAL

Su hecho imponible se exterioriza con la pertenencia de bienes al día 31/12 de cada año.

BASE IMPONIBLE

Es el valor del patrimonio.

Personas físicas residentes en el país (Desde $305.000 en adelante)

Personas físicas domiciliadas en el extranjero (Desde $255,75 en adelante)

ALÍCUOTA

Desde $305.000 hasta $750.000 (0,50%)

Desde $750.001 hasta $2.000.000 (0,75%)

Desde $2.000.001 hasta $5.000.000 (1%)

Desde $5.000.001 en adelante (1,25%)

EXENCIONES (Art. 21, Ley 23.966; Arts. 10 y 11, D.R.)

a) Bienes de representaciones diplomáticas extranjeras.

b) Bienes de miembros de la nación que actúen en organizaciones internacionales con las

limitaciones que se establezcan en los convenios.

c) Cuentas de capitalización de las A.F.J.P.

d) Cuentas individuales de los fondos de las sociedades de retiro.

e) Cuotas sociales de cooperativas.

f) Bienes inmateriales (llaves, patentes, marcas, derechos de concesión, franquicias, etc.).

g) Inmuebles rurales (sujetos al impuesto a la ganancia mínima presunta).

h) Algunos títulos públicos emitidos por el Estado.

i) Depósitos de dinero en instituciones financieras (a veces).

j) Obligaciones negociables.

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IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y

SUCESIONES INDIVISAS

LEY APLICABLE

Ley nacional 23.905 (Título VII).

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava las transferencias a título oneroso de inmuebles ubicados en el país.

CARACTERÍSTICAS

Nacional.

Directo.

Personal.

Instantáneo.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Grava las transferencias a título oneroso de inmuebles ubicados en el país, instrumentadas

mediante: venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades, y todo acto de

disposición, excepto la expropiación.

ASPECTO PERSONAL

Las personas físicas y sucesiones indivisas que revistan tal carácter para el impuesto a las

ganancias, que vendan inmuebles en la medida en que la transferencia no esté al alcanzada por

el mencionado impuesto. En los casos de cambio o permuta, se consideran sujetos a todas las

partes intervinientes.

ASPECTO ESPACIAL

Transferencias a título oneroso realizadas en el país.

ASPECTO TEMPORAL

Es un hecho imponible instantáneo exteriorizado en el momento en que se perfecciona la

transferencia gravada.

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BASE IMPONIBLE

El gravamen se aplica sobre el valor de transferencia de cada operación.

ALÍCUOTA 1,5%.

EXENCIONES

a) Las transferencias de inmuebles pertenecientes a miembros de misiones diplomáticas y

consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo y a sus familiares, está

exenta del impuesto. El mismo tratamiento corresponde a quienes actúen en organismos

internacionales en los cuales la Nación sea parte.

b) Las transferencias efectuadas por residentes en el exterior sólo están sujetas a este

gravamen en tanto se demuestre que se trata de inmuebles pertenecientes a personas

físicas o sucesiones indivisas.

REEMPLAZO DE VIVIENDA

Cuando se trate de venta de vivienda única, de terrenos, o de ambos, para adquirir o construir otra

destinada a casa habitación propia, se puede optar por no pagar el impuesto. Esta opción puede

ejercerse también cuando se ceda la vivienda única y terrenos con el propósito de destinarlos a la

construcción de un edificio bajo el régimen de la ley 13.512 y se reciba como compensación por el

bien cedido hasta un máximo de una unidad funcional de la nueva propiedad destinada a casa-

habitación propia.

La opción debe ser formulada en el momento en que se perfeccione la venta y los escribanos

deben dejar constancia expresa de dicha circunstancia cuando extienda la escritura traslativa de

dominio.

IMPUESTO A LOS INTERESES

LEY APLICABLE

Ley Nacional Nro. 25.063 y sus modificatorias. Fue establecido por diez años y vence el

31/12/2008. No obstante ello fue derogado por la ley 25.402 a partir del 1/7/2002.

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DEFINICIÓN

Es el tributo que grava los intereses y otros elementos que integran el costo financiero deducibles

en el impuesto a las ganancias, originados créditos otorgados por entidades financieras,

obligaciones negociables –no emitidas por bancos, cuyos tenedores sean personas físicas o

sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior-, y préstamos otorgados por personas físicas y

sucesiones indivisas del país.

CARACTERES

Nacional.

Indirecto.

Real.

Instantáneo, mediante un régimen de percepción; Periódico, mediante un régimen de

declaración jurada mensual.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Grava los intereses y otros elementos que integran el costo financiero deducibles en el

impuesto a las ganancias, originados créditos otorgados por entidades financieras,

obligaciones negociables –no emitidas por bancos, cuyos tenedores sean personas físicas

o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior-, y préstamos otorgados por personas

físicas y sucesiones indivisas del país.

La deducibilidad en el impuesto a las ganancias es un requisito para la procedencia de

este impuesto.

ASPECTO PERSONAL

Los tomadores de préstamos que generen intereses que integren el costo financiero en las

operaciones que la ley menciona.

ASPECTO ESPACIAL

Es aplicable en todo el territorio de la República Argentina.

ASPECTO TEMPORAL

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Es de verificación instantánea o periódica, según se trate de un interés abonado a una entidad

financiera o una persona de existencia visible o una sucesión indivisa o tenedores de obligaciones

negociables.

BASE IMPONIBLE

Está compuesta por el monto de los intereses y el costo financiero pagados.

TASA

Ver Ley 25.402

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UNIDAD 12

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

LEY APLICABLE Ley Nacional 23.349 DEFINICIÓN

Es un impuesto que grava:

a) la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país, siempre que esas ventas sean

efectuadas por los sujetos que la ley menciona;

b) las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona en su Art.

3, realizadas en el territorio de la nación;

c) las importaciones definitivas de cosas muebles; y

d) las prestaciones comprendidas en el inc. e del Art. 3, realizadas en el exterior, cuya utilización

o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del

impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

CARACTERÍSTICAS

Nacional.

Indirecto.

Real.

Periódico.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Es un impuesto que grava:

La venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país, siempre que esas ventas sean

efectuadas por los sujetos que la ley menciona.

Las obras, locaciones y prestaciones de servicios que la ley expresamente menciona en su

Art. 3, realizadas en el territorio de la nación.

Las importaciones definitivas de cosas muebles.

Las prestaciones comprendidas en el inc. e del Art. 3, realizadas en el exterior, cuya

utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean

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sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables

inscriptos.

ASPECTO PERSONAL

Quienes hagan habitualidad en la venta de cosas muebles.

Quienes realicen actos de comercio accidentales con cosas muebles.

Herederos o legatarios de responsables del gravamen.

Comisionistas y otros intermediarios que realicen ventas o compras en nombre propio,

pero por cuenta de terceros.

Importadores.

Empresas constructoras.

Quienes presten servicios gravados.

Quienes sean locadores si la locación está gravada.

Los prestatarios del Inc. e del Art. 3, cuyos servicios se realicen en el exterior y su

utilización o explotación se lleve a cabo en el país.

UTE, ACE, Consorcios, asociaciones sin existencia legal, agrupamientos no societarios o

cualquier ente que se encuentre comprendido en alguna de las situaciones previstas en el

párr. 1º del Art. 4.

ASPECTO ESPACIAL

República Argentina.

ASPECTO TEMPORAL

Si bien el Art. 5º dispone que el hecho imponible se perfecciona cada vez que se lleva a cabo una

operación o actividad gravada, el impuesto resultante se liquida y se paga por mes calendario

sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial.

PEFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

a) En el caso de las ventas, desde el momento de la entrega del bien, emisión de la factura

respectiva, o acto equivalente, el que sea anterior. Ello salvo que se trate de provisión de agua

(que no sea a consumidores finales), de energía eléctrica o gas regulado por medidor, en

donde el hecho imponible se perfecciona desde el momento en que se produzca el

vencimiento del plazo fijado para el pago del precio, o desde el momento de su percepción

total o parcial, el que fuere anterior. En el caso de consumidores finales, desde la percepción

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total o parcial del precio. En los casos de comercialización de bienes primarios provenientes

de la agricultura y ganadería, avicultura, piscicultura y apicultura, extracción de madera, caza y

pesca, actividades extractivas de minerales, petróleo crudo y gas, el hecho imponible se

perfecciona al momento de la fijación del precio.

b) En el caso de prestaciones de servicios y locaciones de obras y servicios, el hecho imponible

se perfecciona desde el momento en que se termina la ejecución o prestación, o desde el

momento de la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, se produce desde el momento de

aceptación del certificado de obra, parcial o total, de la percepción total o parcial del precio o

de la facturación.

d) En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones,

desde el momento en que se devenga el pago, o el de su percepción, el que fuere anterior.

e) En el caso de obras sobre inmuebles propios, desde el momento de la transferencia a título

oneroso del inmueble.

f) En el caso de importaciones, desde el momento en que sean definitivas.

g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, desde el momento de la

entrega del bien o acto equivalente.

h) En el caso de las prestaciones del Art. 1º de la Ley 23.349, en el momento en que se termina

la prestación o en el pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, salvo que se trate de

prestaciones financieras en las que se perfecciona al vencimiento del plazo para el pago de su

rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

SUJETOS

a) Activo: el Estado nacional.

b) Pasivos: enumerados en 4.b).

EXENCIONES

Son numerosas y están descriptas en el título II de la ley. Entre otras, se pueden mencionar:

a) Libros, diarios y revistas.

b) Sellos del correo y timbres fiscales.

c) Sellos y pólizas de cotización o capitalización.

d) Oro amonedado o en barras.

e) Monedas metálicas que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.

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Materia: Derecho Tributario

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f) El agua ordinaria común, el pan común, la leche fluida, las especialidades medicinales

cuando se trate de reventa.

g) Los servicios prestados por establecimientos educativos.

h) Los servicios prestados por obras sociales.

i) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica.

BASE IMPONIBLE

Consiste en el precio neto de venta, de la locación o de la prestación de servicios que resulte de la

factura o documento equivalente extendido por los obligados al pago del impuesto, neto de

descuentos y similares efectuados según las costumbres de plaza.

PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO

Se denomina método de sustracción.

a) Débito fiscal: la determinación del débito fiscal surge como resultado de aplicar a los importes

totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios

gravados, imputables al período fiscal que se liquida, la alícuota que fija la ley para las

operaciones que dan origen a la liquidación que se practica.

b) Crédito fiscal: Es el impuesto correspondiente a la etapa anterior de comercialización. Se

encuentra descripto en cada factura de compra. Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal

las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la

medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su

aplicación.

Luego, a la sumatoria total del débito fiscal se le resta la totalidad del crédito fiscal. Si el débito

fuere mayor al crédito, el contribuyente deberá ingresar la diferencia al fisco. Si el crédito fuere

mayor al débito, el contribuyente no deberá ingresar suma alguna de dinero al fisco y le quedará

un saldo a favor que podrá ser utilizado en posteriores períodos fiscales, dentro de un plazo de

cinco años.

ALICUOTA

21%.

REGIMEN ESPECIAL PARA EXPORTADORES

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 20 -

El Art. 43 dispone que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva

adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que

destinaren exclusivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las

mismas, le hubiere sido facturado.

Si la compensación no pudiere realizarse, o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante les

será acreditado contra otros impuestos o les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor

de terceros.

A dichos fines, deberán inscribirse en el Registro de Exportadores de la Dirección General

Impositiva.

TURISTAS DEL EXTRANJERO

El Art. 43 establece que las compras realizadas por turistas extranjeros darán lugar al reintegro del

impuesto facturado por el vendedor, según la reglamentación que establezca el PEN.

MONOTRIBUTO

LEY APLICABLE

Ley Nacional Nro. 24.977, modificada por la ley 25.865.

DEFINICIÓN

Es un régimen simplificado para pequeños contribuyentes que sustituye el impuesto a las

ganancias, el impuesto al valor agregado y el sistema previsional.

CARACTERES

Nacional.

Periódico.

AMBITO DE APLICACIÓN

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 21 -

Los ingresos que se efectúen como consecuencia de la incorporación en el régimen simplificado

para pequeños contribuyentes (monotributo) sustituyen el pago del impuesto a las ganancias, el

impuesto al valor agregado y los aportes al régimen provisional.

SUJETOS

Personas de existencia visible.

Sucesiones indivisas (Causante monotributista; hasta aprobación de declaratoria de

herederos).

Sociedades de hecho o irregulares (hasta 3 socios).

Integrantes de cooperativas de trabajo.

ACTIVIDADES

a) Compraventa de cosas muebles (valor máximo unitario de venta: $.870).

b) Locación: a) de obra: reparación de cosas muebles; b) de servicio: servicios profesionales y c)

de cosas: muebles e inmuebles.

c) Condominio (no más de 3, categoría mínima).

d) El límite para acogerse a este régimen es tres actividades o unidades de explotación.

e) No pueden incluirse en este régimen los trabajadores en relación de dependencia, quienes

desempeñen cargos públicos, directores de sociedades anónimas o en comandita por

acciones, quienes perciban jubilaciones, pensiones, retiros de regímenes previsionales

provinciales o nacionales.

CONDICIONES DE ADMISIÓN

Que por locaciones o prestaciones de servicios hayan obtenido, en el año calendario

inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al

importe que indica la ley.

Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan

obtenido en el período citado, ingresos brutos inferiores o iguales al importe legalmente

establecido.

Que no superen en dicho período los parámetros máximos referidos a las magnitudes

físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de

impuestos que les corresponda realizar.

Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no

supere la suma que la ley dispone.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 22 -

Que no realicen importaciones de cosas muebles o de servicios.

PARÁMETROS REFERIDOS A MAGNITUDES FÍSICAS

Superficie

Energía

CATEGORÍAS

Existen diferentes categorías. En cada una de ellas, debe pagarse una suma de dinero fija y

mensual. A mayor ingreso, mayor tributo.

a) Prestación de servicios o locaciones:

Categoría A: $.33 (hasta $.12.000 de fact.; 20 m2 y 2.000 KW).

Categoría B: $.39 (hasta $.24.000 de fact.; 30 m2 y 3.300 KW).

Categoría C: $.75 (hasta $.36.000 de fact.; 45 m2 y 5.000 KW).

Categoría D: $.128 (hasta $.48.000 de fact.; 60 m2 y 6.700 KW).

Categoría E; $.210 (hasta $.72.000 de fact.; 85 m2 y 10.000 KW).

b) Resto de las actividades:

Categoría F: $.33 (hasta $.12.000 de fact.; 20 m2 y 2.000 KW).

Categoría G: $.39 (hasta $.24.000 de fact.; 30 m2 y 3.300 KW).

Categoría H: $.75 (hasta $.36.000 de fact.; 45 m2 y 5.000 KW).

Categoría I: $.118 (hasta $.48.000 de fact.; 60 m2 y 6.700 KW).

Categoría J: $.194 (hasta $.72.000 de fact.; 85 m2 y 10.000 KW).

Categoría K: $.310 (hasta $.96.000 de fact.; 110 m2 y 13.000 KW).

Categoría L: $.405 (hasta $.120.000 de fact.; 150 m2 y 16.500 KW).

Categoría M: $.505 (hasta $.144.000 de fact.; 200 m2 y 20.000 KW).

RECATEGORIZACIÓN

Si se modifican algunos de los parámetros consignados, el sujeto debe pasar a otro categoría

(recategorizarse).

OBLIGACIONES DE LOS MONOTRIBUTISTAS

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 23 -

a) Exhibir la placa que indica su condición impositiva en un lugar visible.

b) Exhibir también el comprobante de pago del tributo.

c) Si no cumplen con estas obligaciones pueden ser sancionados con multa y clausura.

CAUSALES DE EXCLUSIÓN

a) Superar los parámetros fijados por la AFIP

b) Realizar más de tres actividades.

c) Realizar venta de cosas muebles cuyo valor unitario supere los $.870.

d) Adquirir bienes o realizar gastos injustificados por un valor diferente al declarado.

e) La exclusión es automática y no pueden reingresar al régimen hasta pasados tres años.

IMPUESTOS INTERNOS

LEY APLICABLE

Ley Nacional Nro. 24.674.

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava el expendio y fraccionamiento de artículos nacionales o importados que

revistan el carácter de nocivos para la salud y suntuarios.

CARACTERES

Nacional.

Indirecto.

Real.

Periódico.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

El expendio de artículos nacionales o importados definidos en el Art. 2 de la Ley 24.674 (Entre

otros: tabacos, bebidas alcohólicas, cervezas, jarabes, extractos y concentrados, automotores y

motores gasoleros, servicios de telefonía celular y satelital, champañas, etc.).

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 24 -

ASPECTO PERSONAL

Los fabricantes, importadores y fraccionadores.

Las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamiento.

Los intermediarios por el expendio de champañas.

Los responsables por artículos alcanzados por el impuesto que utilicen como materia prima

otros productos sometidos a gravamen, los que deben pagar a efectos de retirar las

especies de fábrica o depósito fiscal, y los intermediarios entre responsables y los

consumidores por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente

justificada, mediante documentación pertinente que posibilite la correcta identificación del

enajenante.

ASPECTO ESPACIAL

Es aplicable en todo el territorio de la República Argentina.

ASPECTO TEMPORAL

Se configura en el momento del expendio. Sin embargo, al tributo se lo liquida y paga por mes

calendario.

BASE IMPONIBLE

El precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente extendido por las

personas obligadas a ingresar el impuesto, salvo los cigarrillos que tributarán sobre el precio de

venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado.

ALÍCUOTAS

Las alícuotas son variables. Ver Ley 24.674.

EXENCIONES

a) Los vinos que no son clasificados como bebidas alcohólicas gravadas.

b) Los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se

utilicen en la preparación de éstas.

c) Los jugos puros vegetales.

d) Las bebidas alcohólicas a base de leche o suero de leche.

e) Las bebidas no gasificadas a base de hierbas, con o sin agregados.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 25 -

f) Los jugos puros de frutas y sus concentrados.

g) Los seguros agrícolas, de vida, de accidentes personales y los colectivos que cubren

gastos de internación, cirugía o maternidad.

h) Mercaderías amparadas por el régimen de equipaje que desplaza el viajero.

i) Las mercaderías de origen nacional que sean exportadas o incorporadas a la lista “rancho”

de buques destinados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas

internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala

realizada en jurisdicción nacional o, en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad

de “intervenidos”.

DETERMINACIÓN Y PAGO

El impuesto debe determinarse y abonarse por mes calendario, mediante el sistema de la

declaración jurada efectuada. El procedimiento sufre una excepción en materia de cigarrillos, por

cuanto los plazos fijados para el pago del tributo correspondiente a los productos salidos de

fábrica son ampliados con carácter general y automático hasta en veinte días corridos, por la DGI.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 26 -

UNIDAD 13

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS

LEY APLICABLE

Leyes nacionales 25.413 y 25.453

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava operaciones de crédito y débito en cuentas bancarias; operaciones que

efectúen las entidades financieras, en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las

cuentas indicadas en el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se le otorgue a la

operación, los mecanismos para llevarlas a cabo y su instrumentación jurídica; movimientos de

fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas

en la ley de entidades financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta o a nombre de otras,

cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les

otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a

favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito o débito.

CARACTERES

Nacional.

Indirecto.

Personal.

Instantáneo.

HECHO IMPONIBLE

Es un impuesto nacional cuyos hechos imponibles son realizar:

a) Operaciones de crédito y débito en cuentas, cualquiera sea su naturaleza, abiertas en las

entidades regidas por la ley de entidades financieras;

b) Operaciones que efectúen las entidades financieras, en las que sus ordenantes o beneficiarios

no utilicen las cuentas indicadas en el inciso anterior, cualquiera sea la denominación que se

le otorgue a la operación, los mecanismos para llevarlas a cabo y su instrumentación jurídica;

Page 139: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 27 -

c) Movimientos de fondos, propios o de terceros, aún en efectivo, que cualquier persona,

incluidas las comprendidas en la ley de entidades financieras, efectúe por cuenta propia o por

cuenta o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a

cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando

comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a

sistemas de tarjetas de crédito o débito.

ACAECIMIENTO DE LOS HECHOS IMPONIBLES

Para el caso previsto en el punto 2.a), el hecho imponible se perfecciona al momento de

efectuarse los mismos en la respectiva cuenta.

Para los casos previstos en los puntos 2.b) y 2.c), el hecho imponible se tiene por acaecido

cuando, según el tipo de operatoria, se realiza la operación o el movimiento.

BASES IMPONIBLES Y ALICUOTAS

El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones

gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos o

conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los

respectivos comprobantes.

La Ley 25.413 establece una alícuota general máxima del 0,6% para los débitos y créditos

bancarios. Para los casos previstos en el Art. 2, inc. b) y en el Art. 3 corresponde una

alícuota del 1.2%. La alícuota puede ser del 0,25% y del 0,50% si el contribuyente es un

sujeto comprendido en el régimen de monotributo.

SUJETOS PASIVOS

a) Son los titulares de las cuentas bancarias.

b) Los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el Inc. b del Art. 1.

c) Quienes efectúen los movimientos de fondos por cuenta propia en los casos previstos en el

Inc. c) del Art. 1.

d) Cuando se trate de los hechos que se refieren en los Incs. a y b, las entidades

comprendidas en la ley de entidades financieras actuarán como agentes de percepción y

liquidación.

e) En el caso del Inc. c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega

de los fondos a nombre propio o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúe a

nombre o por cuenta de otra persona.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 28 -

EXENCIONES

a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias de los Estados nacional, provincial, municipal,

gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires e Instituto Nacional de Servicios Sociales

para Jubilados y Pensionados.

b) Las operatorias y movimientos de fondos de los Estados nacional, provincial, municipal

gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires e Instituto Nacional de Servicios Sociales

para Jubilados y Pensionados.

c) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas

y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.

d) Los créditos en caja de ahorro o cuenta corriente bancarias hasta la suma acreditada en

concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o jubilaciones y pensiones, y

los débitos en dichas cuentas.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 29 -

UNIDAD 14

IMPUESTO INMOBILIARIO

LEY APLICABLE

Código Tributario de la provincia de Córdoba (Arts. 132 y siguientes).

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava la titularidad o posesión de un bien inmueble urbano o rural ubicado dentro

de la provincia de Córdoba.

CARACTERES

Provincial.

Directo.

Real.

Periódico.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Ser propietario o poseedor a título de dueño de un bien inmueble urbano o rural.

ASPECTO PERSONAL

Aquéllos que son propietarios o poseedores a título de dueño de un bien inmueble urbano o rural.

ASPECTO ESPACIAL Jurisdicción de la provincia de Córdoba.

ASPECTO TEMPORAL

Se perfecciona el día 1/1 de cada año.

BASE IMPONIBLE

Es la valuación fiscal realizada por la Dirección de Catastro.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 30 -

ALÍCUOTA

Es variable. Ver Art. 4 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269. EXENCIONES

Ver Arts. 138, 139 y 140 del Código Tributario Provincial.

a) La Nación.

b) Provincias.

c) Municipios.

d) Dependencias administrativas.

e) Entidades públicas autárquicas.

f) Bancos oficiales.

g) Templos religiosos.

h) Asistencia social.

i) Culturales.

j) Científicos.

k) Deportivos.

l) Asociaciones obreras.

m) Asociaciones de empresarios.

n) Asociaciones de profesionales.

o) Asociaciones mutualistas o de fomento.

RECARGOS ADICIONALES

Ver Art. 5 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269.

a) Baldíos.

b) Latifundios.

c) Ausentismo.

IMPUESTO A LA PROPIEDAD AUTOMOTOR

LEY APLICABLE

Código Tributario de la provincia de Córdoba (Arts. 230 y siguientes).

DEFINICIÓN

Page 143: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 31 -

Es el tributo que grava la titularidad registral de un automotor o acoplado radicado en la provincia

de Córdoba.

CARACTERES

Provincial.

Directo.

Real.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Ser titular registral de un automotor o acoplado radicado en la provincia.

ASPECTO PERSONAL

Titulares registrales de automotores o acoplados.

ASPECTO ESPACIAL

Jurisdicción de la provincia de Córdoba.

ASPECTO TEMPORAL

Acaece el 1/1 de cada año.

Fecha de compra en unidades nuevas.

Fecha de inscripción en R.N.P.A. en vehículos armados fuera de fábrica

Acaece el 1/1 siguiente al de su radicación en automotores o acoplados provenientes de

otra jurisdicción que acrediten haber abonado íntegramente el tributo en la jurisdicción de

origen.

BASE IMPONIBLE

El valor, el modelo, el peso, el origen, la cilindrada y la carga transportable serán los índices que

se utilizarán para determinar la base imponible.

ALÍCUOTAS

Es variable. Ver Art. 33 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269.

Page 144: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

LEY APLICABLE

Código Tributario de la provincia de Córdoba (Arts. 146 y siguientes).

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio, profesión, locación de

bienes, obras o servicios, toda otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- realizada en forma

habitual en el territorio de la provincia, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la ejerza y el

lugar donde la lleve a cabo, que genere ingresos brutos.

CARACTERES

Provincial.

Indirecto.

Real.

Periódico.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Es el ejercicio de cualquier comercio, industria, oficio, profesión, locación de bienes, obras o

servicios, toda otra actividad a título oneroso –lucrativa o no- realizada en forma habitual en el

territorio de la provincia, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la ejerza y el lugar donde la

lleve a cabo, que genere ingresos brutos.

ASPECTO PERSONAL

Las personas de existencia visible.

Las personas de existencia ideal.

Las simples asociaciones civiles o religiosas.

Las entidades que existan de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma

con relación a las personas que las constituyan.

UTE y ACE.

Page 145: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 33 -

ASPECTO ESPACIAL

Jurisdicción de la provincia de Córdoba.

ASPECTO TEMPORAL

El período fiscal será el año calendario. Sin perjuicio de ello, los contribuyentes tributarán once

anticipos en cada período fiscal.

BASE IMPONIBLE

Consiste en los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, provenientes de las

actividades gravadas.

Se excluye, como ingreso bruto gravado, el débito fiscal total correspondiente al IVA.

De la base imponible se deducirán los importes descriptos en el Art. 177 del Código

Tributario de la provincia de Córdoba.

ALÍCUOTAS

Ver Arts. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269.

Existen diferentes categorías.

EXENCIONES

a) Ver Arts. 178 y 179. Entre otras:

b) Actividades ejercidas por las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos y valores y

los mercados de valores.

c) Actividades de las emisoras de radiotelefonía y televisión.

d) Las operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que

se emitan en el futuro por la nación, las provincias y los municipios, como así también las

rentas producidas por ellos.

e) La impresión, edición, distribución y venta de diarios, libros, periódicos y revistas.

f) Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no

organizado en forma de empresa.

CONVENIOS MULTILATERALES

a) Para subsanar los inconvenientes que se producen por la doble imposición de tributos se

celebraron diferentes convenios multilaterales.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 34 -

b) Respecto de un mismo sujeto, pueden plantearse los siguientes supuestos.

c) Que industrialice sus productos en una jurisdicción y los comercialice total o parcialmente

en otra.

d) Que cuente con la dirección o administración de sus actividades en una o más

jurisdicciones y la comercialización o industrialización de efectúen en otra u otras

jurisdicciones.

e) El asiento principal de una actividad esté en una jurisdicción y las ventas o compras se

concreten en otra u otras jurisdicciones. Es lo que sucede con las sucursales, agencias,

representantes, intermediarios, comisionistas, etc.

f) Cuando el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen

operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas

radicados o utilizados en otras jurisdicciones.

g) Salvo casos especiales, los ingresos brutos del contribuyente, originados por actividades

objeto del convenio, se distribuyen entre las jurisdicciones de la siguiente forma:

h) El 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados por el contribuyente en cada

jurisdicción como consecuencia del ejercicio de las actividades respectivas, salvo

erogaciones que el convenio prohíbe computar (costo de materia prima, propaganda,

tributo, intereses, etc.).

i) El 50% en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción cuando las

operaciones se hicieron por medio de sucursales, agencias, corredores, comisionistas,

mandatarios, viajantes o consignatarios.

j) El convenio celebrado con fecha 18/8/77 prevé un tribunal arbitral para prevenir y dirimir

conflictos.

IMPUESTO A LOS SELLOS

LEY APLICABLE

Código Tributario de la provincia de Córdoba (Arts. 188 y siguientes).

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava la instrumentación de actos jurídicos u operaciones de contenido

económico.

Page 147: Derecho Tributario

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Profesor: José Ignacio Vocos - 35 -

CARACTERES

Provincial.

Indirecto.

Real.

Instantáneo.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Instrumentación de actos jurídicos u operaciones de contenido económico.

ASPECTO PERSONAL

Aquéllos que realizan actos jurídicos u operaciones de contenido económico.

ASPECTO ESPACIAL

Jurisdicción de la provincia de Córdoba.

ASPECTO TEMPORAL

Es un hecho imponible instantáneo exteriorizado por la celebración de un acto u operación de

contenido económico.

BASE IMPONIBLE

Importe del acto u operación (Ver Art. 26 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269). Hay casos en

que se tributa un monto fijo (ver Art. 27 de la ley impositiva provincial Nro. 9.269).

ALÍCUOTA

Ver Art. 26, ley impositiva provincial Nro. 9.269

Existen diferentes categorías:

a) 0,2%:

Contrato de mutuo y sus refinanciaciones.

Compraventa de inmuebles, cesión de derechos y acciones, permuta, etc.

b) 0,3%:

Contratos de obras públicas y sus subcontratos

c) 0,42%:

Contratos de locación.

Page 148: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

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d) 0,5%:

Giros e instrumentos de transferencia bancaria.

e) 0,6%:

Contratos de crédito recíproco.

Liquidaciones de tarjeta de crédito o débito.

Contratos de locación de bienes muebles.

Divisiones de condominio.

Liquidación de sociedades.

Cesiones de derecho y liquidaciones del fondo común de UTE y ACE.

Escrituras de hipoteca.

Cesiones de derechos y acciones sobre bienes litigiosos y hereditarios.

Cesiones de créditos y derechos.

Letras de cambio, pagarés, órdenes de pago que libren los bancos.

Contratos de prenda con registro.

Fianzas, avales y demás garantías personales.

Compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes.

f) 1,4%

Transferencias de establecimientos comerciales e industriales.

g) 1,8%:

Contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, sus cesiones o

transferencias y sus prórrogas.

OPERACIONES GRAVADAS

Entre otros:

Compraventa.

Permuta.

Locación.

Constitución, prórroga, liquidación y disolución de sociedades civiles y comerciales.

Préstamos hipotecarios.

Pagarés.

Fianzas.

Actos de división de condominio.

Contrato de concesión.

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Transferencia de establecimientos industriales y comerciales.

EXENCIONES

Ver Art. 220 del Código Tributario de la provincia de Córdoba. Entre otros, actos instrumentados

por:

a) La Nación.

b) Provincias.

c) Municipios.

d) Dependencias administrativas.

e) Entidades públicas autárquicas.

f) Bancos oficiales.

g) Asociaciones y entidades de diverso tipo que actúan sin fines de lucro.

h) Sociedades cooperativas.

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UNIDAD 15

CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES

LEY APLICABLE Código Tributario de la ciudad de Córdoba (Ver Arts. 175 y siguientes).

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava a todo inmueble ubicado dentro del ejido municipal y que se encuentre en

zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza de calles,

recolección y tratamiento de residuos domiciliarios, prestación o puesta a disposición del servicio

sanitario cloacal, higienización y conservación del arbolado público, nomenclatura parcelaria y/o

numérica, o cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo

especial.

CARACTERES

Municipal.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Todo inmueble ubicado dentro del ejido municipal y que se encuentre en zona beneficiada directa

o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza de calles, recolección y tratamiento de

residuos domiciliarios, prestación o puesta a disposición del servicio sanitario cloacal,

higienización y conservación del arbolado público, nomenclatura parcelaria y/o numérica, o

cualquier otro servicio que presta la Municipalidad no retribuido por un tributo especial.

ASPECTO PERSONAL

Los titulares de dominio de inmuebles ubicados dentro del ejido municipal. Los usufructuarios o

poseedores a título de dueño o concesionarios son solidariamente responsables con los

anteriores.

ASPECTO ESPACIAL Ejido municipal.

Page 151: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 39 -

ASPECTO TEMPORAL

El hecho imponible se configura anualmente, sin perjuicio de que el pago de la obligación tributaria

sea exigible en cuotas mensuales.

BASE IMPONIBLE

Es el valor intrínseco del inmueble, el cual está determinado por la valuación en vigencia

establecida por la Dirección de Relevamiento Urbano o Dirección de Catastro.

ALÍCUOTAS

Las alícuotas son variables y están sujetas, entre otras cosas, a la calidad de construcción,

ubicación y dimensión del inmueble. Ver desde el Art. 192 hasta el 221 del Código Tributario de la

ciudad de Córdoba.

DEDUCCIONES Y REDUCCIONES

Ver desde el Art. 222 hasta el Art. 224 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba.

EXENCIONES Y BENEFICIOS

Ver desde el Art. 225 hasta el Art. 228 ter del Código Tributario de la ciudad de Córdoba.

CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y

DE SERVICIOS

LEY APLICABLE

Código Tributario de la ciudad de Córdoba (Ver Arts. 231 y siguientes).

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso,

y todo hecho o acción destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo,

en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo

de la economía y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar

general de la población.

CARACTERES

Municipal.

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Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 40 -

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a título oneroso, y todo hecho o acción

destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo, en virtud de los

servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, asistencia social, desarrollo de la

economía y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar

general de la población.

ASPECTO PERSONAL

Las personas de existencia visible.

Las sucesiones indivisas, hasta el momento de la partición aprobada judicialmente o

realizada por

instrumento público o privado.

Las personas jurídicas de carácter público o privado y las simples asociaciones civiles o

religiosa

que revistan la calidad de sujetos de derecho.

Las entidades que, sin reunir las cualidades mencionadas, aún los patrimonios destinados

a un fin específico, existen de hecho con finalidad propia y gestión patrimonial autónoma

con relación a las personas que las constituyen.

UTE.

ASPECTO ESPACIAL Ejido municipal.

ASPECTO TEMPORAL

El período fiscal es mensual. Los contribuyentes deben realizar su liquidación en forma mensual y

abonar los importes tributarios en la forma, plazos y condiciones que establezcan las respectivas

ordenanzas tarifarias anuales.

BASE IMPONIBLE

Está formada por el monto total de los ingresos brutos devengados por las actividades gravadas

en cada período fiscal.

Page 153: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 41 -

IMPORTE TRIBUTARIO

La cuantía de la obligación tributaria se determinará por alguno de los siguientes criterios:

a) Por aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos correspondientes al

período

b) fiscal concluido.

c) Por importe fijo.

d) Por aplicación de alícuota, más importe fijo.

e) Por cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades y

se adopte como medida del hecho imponible.

f) Cuando los ingresos brutos provengan de más de una actividad, sometidos a alícuotas

diferentes, se deberá discriminar los montos provenientes de cada una de las actividades.

ALÍCUOTAS

Los contribuyentes tributarán por aplicación de las alícuotas sobre los ingresos brutos, o por

mínimo o por importe que establezca la ordenanza tarifaria anual vigente.

DEDUCCIONES Y REDUCCIONES

Ver Arts. 266 y 267 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba.

EXENCIONES

Ver Arts. 268, 269, 269 bis, 270 y 271 del Código Tributario de la ciudad de Córdoba.

CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y

SIMILARES

LEY APLICABLE

Código Tributario de la ciudad de Córdoba (Ver Arts. 337 y siguientes).

DEFINICIÓN

Es el tributo que grava los vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad de

Córdoba, en virtud de los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad

de las calles, señalización vial, control de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún

modo posibilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación.

CARACTERES

Page 154: Derecho Tributario

Materia: Derecho Tributario

Profesor: José Ignacio Vocos - 42 -

Municipal.

HECHO IMPONIBLE

ASPECTO MATERIAL

Los vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la ciudad de Córdoba, en virtud de

los servicios municipales de conservación y mantenimiento de la viabilidad de las calles,

señalización vial, control de la circulación vehicular y todo otro servicio que de algún modo

posibilite o favorezca el tránsito vehicular, su ordenamiento y circulación.

ASPECTO PERSONAL

Los titulares de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de los vehículos

automotores, acoplados y similares, y los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado

para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios que al 1º de

enero de cada año se encuentren radicados en la ciudad de Córdoba.

ASPECTO ESPACIAL Ejido municipal.

ASPECTO TEMPORAL

El hecho imponible se configura anualmente, sin perjuicio de que el pago de la obligación tributaria

sea exigible en cuotas mensuales. Sin embargo, la contribución puede ser proporcional al tiempo

de radicación y en este caso los términos se considerarán en días corridos.

BASE IMPONIBLE

El valor, modelo, peso, origen, cilindrada y carga transportable de los vehículos destinados al

transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractores de semirremolque podrán

utilizarse como índices para establecer la base imponible.

ALÍCUOTAS

Las alícuotas son variables y están sujetas, entre otras cosas, al valor, modelo, peso, origen,

cilindrada y carga transportable.

EXENCIONES

Ver Art. 341