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Materia: Derecho Tributario
Profesor: Jos Ignacio Vocos - 1 -
UNIDAD 5
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Estudia los aspectos sustanciales de la relacin jurdica que se traba entre el Estado y los sujetos
pasivos con motivo del tributo.
OBLIGACIN JURDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL
Es el vnculo obligacional que se entabla entre el Fisco como sujeto activo, que tiene la pretensin
de una prestacin pecuniaria a ttulo de tributo, y un sujeto pasivo, que debe cumplir la prestacin
debida.
ELEMENTOS DE LA OBLIGACIN JURDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL
a) Sujetos
b) Objeto
c) Causa
SUJETOS
El Estado, titular de la potestad tributaria, se transforma en sujeto activo de la relacin
jurdica tributaria principal.
El sujeto pasivo es quien debe cumplir la prestacin debida al Estado, objeto de la
obligacin jurdica tributaria principal.
SUJETOS. CATEGORAS
a) Contribuyentes (deudor a nombre propio).
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b) Responsable solidario (paga al lado de).
c) Sustituto (paga en lugar de).
CONTRIBUYENTE
Es el destinatario legal del tributo que no es sustituido y que, por consiguiente, debe pagar el
tributo por s mismo. Como a l est referido el mandato de pago, es el principal sujeto pasivo de
la obligacin jurdica tributaria principal.
RESPONSABLE SOLIDARIO
El responsable solidario no excluye de la obligacin jurdica tributaria principal al destinatario legal
tributario, pero se ubica al lado de ste en el carcter de deudor a ttulo ajeno.
Conforme lo prescribe el Art. 6 de la Ley Nacional de Procedimiento Tributario, tales son los casos
de:
Cnyuge que perciba y disponga rentas propias del otro.
Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
Los sndicos concursales.
Los administradores de las sucesiones.
Los directores y dems representantes de sociedades o entidades.
Ciertos funcionarios pblicos.
Los escribanos; los agentes de retencin y de percepcin.
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Los responsables solidarios adems responden con su patrimonio por las deudas tributarias
ajenas, de acuerdo a lo previsto en el Art. 8 de la Ley nacional de Procedimiento Tributario.
SUSTITUTO
El sustituto es el sujeto pasivo que reemplaza ab initio al destinatario legal tributario dentro de la
obligacin jurdica tributaria principal. Es ajeno al acaecimiento del hecho imponible.
Entre otros, encontramos:
en el impuesto a las ganancias, el pagador nacional a beneficiario del exterior;
en el impuesto sobre los bienes personales, el sujeto que tenga la posesin, custodia o
amortizacin de un bien sito en el pas, cuyo propietario se domicilia en el extranjero.
AGENTE DE RETENCIN
El agente de retencin es el deudor del contribuyente o alguien que por su funcin pblica,
actividad, oficio o profesin, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del
contribuyente o que ste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que
corresponde al Fisco en concepto de tributo.
Tal por ejemplo el caso del escribano que detrae el tributo del precio que recibe el vendedor al
realizarse la enajenacin de un inmueble.
AGENTE DE PERCEPCIN
El agente de percepcin es aquel que por su profesin, oficio, actividad o funcin, est en una
situacin tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe
depositar a la orden del Fisco.
Tal es el caso del exhibidor cinematogrfico que agrega el tributo al precio de la entrada.
CAPACIDAD JURDICA TRIBUTARIA
Es la aptitud para ser la parte pasiva de la relacin jurdica tributaria sustancial con prescindencia
de la cantidad de riqueza que posea.
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La capacidad jurdica tributaria no debe ser confundida con la capacidad contributiva, la cual es la
aptitud econmica de pago pblico con prescindencia de la aptitud para ser jurdicamente el
integrante pasivo de la relacin jurdica.
SOLIDARIDAD TRIBUTARIA
Hay solidaridad tributaria cuando la ley prescribe que dos o ms sujetos pasivos quedan obligados
al cumplimiento total de la misma prestacin.
Los vnculos son autnomos porque el Fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad
de la deuda, pero como integran una sola relacin jurdica tributaria por identidad de objeto son
tambin interdependientes.
EL RESARCIMIENTO
Es la accin que se entabla entre el sujeto pasivo que pag el tributo al Fisco sin ser destinatario
legal del tributo, o que es destinatario legal tributario en menor medida de lo que pag, por una
parte, como acreedor, y por la otra, el destinatario legal tributario, como deudor.
No es de naturaleza tributaria, sino civil.
DOMICILIO TRIBUTARIO
PERSONAS FSICAS
Residencia habitual.
Subsidiariamente, el lugar donde ejercen sus actividades especficas.
PERSONAS JURDICAS
Lugar donde est su direccin o administracin efectiva.
Subsidiariamente, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad.
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PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO
Lugar que hayan fijado sus representantes.
De no existir representantes, el lugar donde tengan su principal negocio o explotacin o la
principal fuente de recursos.
Subsidiariamente, el lugar de su ltima residencia.
FALTA DE DENUNCIA DE DOMICILIO
Cuando no se hubiera denunciado domicilio y la Administracin Federal de Ingresos Pblicos
conociere alguno de los domicilios previstos en el Art. 3 de la ley de procedimiento tributario, ste
tendr validez a todos los efectos legales.
COMPROBACIN DE DOMICILIO DENUNCIADO NO PREVISTO EN LA LEY O FISICAMENTE
INEXISTENTE, ABANDONADO, DESAPARECIDO O CON NUMERACIN ADULTERADA O
SUPRIMIDA
Si la Administracin Federal de Ingresos Pblicos conociere el lugar de su asiento, podr
declararlo por resolucin fundada como domicilio fiscal.
CONOCIMIENTO DE DOMICILIO DIFERENTE DEL DOMICILIO FISCAL DENUNCIADO.
Cuando la Administracin Federal de Ingresos Pblicos tuviere conocimiento, a travs de
datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificacin y fiscalizacin, de la
existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podr
declararlo, mediante resolucin fundada, como domicilio fiscal alternativo.
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Salvo prueba en contrario de su veracidad, tendr plena validez a todos los efectos
legales.
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL
Est a cargo del responsable la comunicacin a la Administracin Federal de Ingresos
Pblicos de todo cambio de domicilio, la cual deber ser realizada dentro de los diez das
de producido.
Dicho trmite deber ser efectuado en la forma que determine la reglamentacin.
EFECTOS DE LA CONSTITUCIN DE DOMICILIO FISCAL
Cualquiera de los domicilios previstos en la ley de procedimiento tributario, producir en el mbito
administrativo o judicial los efectos de domicilio constituido.
DOMICILIO FISCAL ELECTRNICO
Es un sitio informtico seguro, personalizado, vlido y operativo registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepcin de comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su constitucin, implementacin y cambio se efectuar conforma a las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.
La Administracin Federal de Ingresos Pblicos deber evaluar el cumplimiento de todos
las exigencias antes expuestas y la viabilidad de su implementacin tecnolgica.
Producir en el mbito administrativo los efectos de domicilio constituido.
TRMINOS
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El Art. 4 de la ley de procedimiento tributario establece que para todos los trminos establecidos
en das se computarn nicamente los das hbiles administrativos.
OBJETO
Es la prestacin que debe cumplir el sujeto pasivo.
Es el tributo que debe pagar el sujeto pasivo.
CAUSA
Un sector de la doctrina sostiene que la causa es un elemento necesario de la obligacin jurdica
tributaria principal. La postura tiene como rasgo comn el deseo de encontrar un fundamento
racional a los distintos tributos, acorde con los principios del Estado de derecho contemporneo.
La causa entonces es la circunstancia que la ley asume como razn necesaria justificativa para
que de un cierto hecho imponible derive una obligacin tributaria. Ello sirve para distinguir a los
tributos entre s, porque la causa del impuesto es la capacidad contributiva, la de la tasa es la
contraprestacin y la de la contribucin especial es el beneficio.
No obstante ello, la posicin contraria se asienta en que la nocin exacta del hecho generador en
cuanto a su esencia o consistencia econmica basta para la correcta interpretacin de la ley
tributaria sin que sea necesario recurrir al muy discutido, variable e intil concepto de causa como
elemento integrante de la obligacin tributaria.
HECHO IMPONIBLE
Es el acto, conjunto de actos, situacin, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la
realidad, origina el nacimiento de la obligacin tributaria y tipifica el tributo que ser objeto de la
pretensin fiscal.
Es una hiptesis legal condicionante. Puede:
Describir hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos)
Consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas)
Tratarse de beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones
especiales).
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El acaecimiento de la hiptesis legal condicionante en forma empricamente verificable trae como
consecuencia la potencial obligacin de una persona que pagar un tributo al Fisco.
Debe estar descripto en la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cules
hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales.
A los fines de ejemplificar la cuestin, son hechos imponibles:
la obtencin de una renta,
la posesin de un patrimonio o
la venta de cosas muebles.
ASPECTOS MATERIAL, PERSONAL, ESPACIAL Y TEMPORAL.
a) El aspecto material del hecho imponible es la descripcin objetiva de hechos:
Reveladores de capacidad contributiva y ajenos a toda actividad estatal (impuestos).
Que hagan referencia a una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas).
Que se relacionen con beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado
(contribuciones especiales).
Entre los principales hechos imponibles de impuestos nacionales, se destacan:
La obtencin de una utilidad, que lugar al impuesto a las ganancias.
La posesin de un patrimonio por parte de personas de existencia visible o sucesiones
indivisas, que justifica el cobro del impuesto sobre los bienes personales.
La posesin de un activo por parte de personas de existencia ideal o de bienes
inmuebles rurales por parte de personas de existencia visible o ideal, que origina el
impuesto a la ganancia mnima presunta.
La venta de cosas muebles, locacin de servicios y obras e importacin definitiva de
cosas muebles, que da lugar al impuesto al valor agregado (IVA).
La transferencia onerosa de bienes inmuebles que origina el impuesto sobre la
transferencia de bienes inmuebles.
El fraccionamiento de determinados objetos, considerados suntuarios o nocivos para la
salud, que da nacimiento a los impuestos internos.
Entre los principales hechos imponibles de impuestos provinciales, se consignan:
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La posesin de un inmueble urbano o rural dentro de la Provincia de Crdoba que da
nacimiento al impuesto inmobiliario.
La posesin de un bien automotor o acoplado dentro de la Provincia de Crdoba que
da origen al impuesto automotor.
La instrumentacin de actos jurdicos de naturaleza econmica que da lugar al
impuesto de sellos.
La obtencin de ingresos brutos derivados de la actividad comercial, industrial o de
servicios que origina el impuesto sobre los ingresos brutos.
Por ltimo, entre los principales hechos imponibles de tasas municipales, se enumeran:
o La posesin de un inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentre
en zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza
de calles, recoleccin y tratamiento de residuos domiciliarios, prestacin o puesta a
disposicin del servicio sanitario cloacal, higienizacin y conservacin del arbolado
pblico, nomenclatura parcelaria y/o numrica, o cualquier otro servicio que presta
la Municipalidad no retribuido por un tributo especial.
o Cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a ttulo oneroso, y todo
hecho o accin destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algn
modo, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene,
asistencia social, desarrollo de la economa y cualquier otro no retribuido por un
tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la poblacin.
o La posesin de vehculos automotores, acoplados y similares radicados en la
ciudad de Crdoba, en virtud de los servicios municipales de conservacin y
mantenimiento de la viabilidad de las calles, sealizacin vial, control de la
circulacin vehicular y todo otro servicio que de algn modo posibilite o favorezca el
trnsito vehicular, su ordenamiento y circulacin.
b) El aspecto personal del hecho imponible son los datos necesarios para individualizar a la
persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situacin en que objetivamente fueron
descriptos.
c) El aspecto temporal del hecho imponible es el momento en que debe configurarse o tenerse
por configurada la realizacin del hecho imponible.
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d) El aspecto espacial del hecho imponible es el lugar donde debe acaecer o tenerse por
acaecida la realizacin del hecho imponible.
EFECTOS DEL ACAECIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
El acaecimiento de la hiptesis legal condicionante en forma empricamente verificable, trae como
principal consecuencia que entre en funcionamiento el mandato de pago. Es la produccin en la
realidad de la imagen abstracta que formul la norma legal.
OBLIGACIONES CONDICIONALES, A PLAZO Y CON PRRROGA
Cuando se instrumenten obligaciones sujetas a condicin, stas son consideradas como puras y
simples a los fines de la aplicacin del impuesto de sellos.
Asimismo se dispone que no son nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se
estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los
contratos en los cuales, por cualquier razn o ttulo, se convenga la transferencia de dominio de
bienes inmuebles.
Por ltimo, las prrrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al
impuesto de sellos, an cuando estuvieren convenidos en el instrumento original o en otro
instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia.
OBLIGACIONES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILCITAS O INMORALES
Si bien la doctrina no es pacfica, la mayora sostiene que las obligaciones provenientes de
actividades ilcitas o inmorales son gravables.
As pues, el Art. 88, inc. j, de la Ley de Impuesto a las Ganancias al prohibir la deduccin de
quebrantos provenientes de operaciones ilcitas, est indicando que grava las utilidades y no
admite los quebrantos que originan dichas operaciones.
EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS
En la hiptesis legal condicionante tributaria (hecho imponible) estn descriptos hechos o
situaciones que realizados o producidos fcticamente por una persona en determinado lugar y
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tiempo, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurdica consistente en la obligacin de
pagar un tributo.
No obstante ello, en otras normas, existen otros hechos o situaciones que neutralizan total o
parcialmente la consecuencia jurdica normal derivada de la configuracin del hecho imponible.
Estos hechos se denominan exenciones y beneficios tributarios. Cortan el nexo normal entre la
hiptesis como causa y el mandato como consecuencia. Constituyen lmites al principio
constitucional de generalidad.
Las exenciones neutralizan totalmente la consecuencia jurdica normal derivada de la
configuracin del hecho imponible. Los beneficios, en cambio, se dan cuando la desconexin no
es total sino parcial.
BENEFICIOS DERIVADOS DE LOS REGMENES DE PROMOCIN
Estos regmenes consisten bsicamente en que, para incentivar una regin o una actividad, se
invita a los contribuyentes a realizar inversiones y cumplir otros recaudos. Correlativamente, el
Estado se obliga a proporcionar exenciones y beneficios impositivos por un lapso determinado de
vigencia.
El acogimiento y su aceptacin configuran un acto administrativo bilateral, con los alcances de un
verdadero contrato, de donde surgen derechos y obligaciones para ambas partes.
Si el Estado modifica unilateralmente dicho acto y ocasiona un perjuicio excepcional a un
particular, debe indemnizarlo por el dao ocasionado.
EL ELEMENTO CUANTIFICANTE DE LA RELACIN JURDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL
Cuando el hecho imponible acaece, surge la potencial consecuencia de que el sujeto pasivo
pague al Fisco una suma generalmente dineraria denominada importe tributario. Es la cantidad de
dinero que el Fisco pretende y que el sujeto pasivo est potencialmente obligado a pagarle al
configurarse el hecho imponible.
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El importe tributario puede ser fijo o variable. El elemento cuantificante sobre la que se calcula el
importe tributario contiene cierta magnitud a la cual llamaremos base imponible. La base imponible
puede ser una magnitud pecuniaria o no. En consecuencia, podemos distinguir entre:
a) importe tributario ad valorem (alcuota, proporcional o progresiva) y
b) importe tributario especfico.
En el hecho imponible no se encuentra el elemento necesario para precisar la cuanta de ese
importe. Es en la consecuencia normativa donde se halla el mdulo, parmetro o elemento
cuantificante indispensable para tal fijacin.
El elemento cuantificante debe expresar hasta qu lmite patrimonial es razonable llevar la
obligacin de tributar, conforme a la aptitud de pago pblico que el legislador pens aprehender al
construir un cierto hecho imponible. Tiene la fundamental funcin de fijar la porcin de capacidad
contributiva atribuible a cada hecho imponible realizado.
En los impuestos, los hechos imponibles deben ser reflejos idneos de aptitud de pago pblico.
En las tasas, la adecuacin exige tener en cuenta los diversos aspectos de la actividad
jurisdiccional o administrativa singularizada en el individuo.
En las contribuciones especiales, la congruente adecuacin exigir tomar en cuenta diversos
elementos, tales como: accin que el obligado ejecuta o situacin en que se halla; actividad o
gasto que el Estado efecta; presuncin aproximada de la ventaja econmica que la actividad o
gasto estatal produjo en el patrimonio del obligado.
PRIVILEGIOS
La naturaleza especial de la relacin jurdica tributaria sustancial explica que se atribuya al crdito
del Fisco una situacin preeminente con relacin a otros crditos.
El privilegio consiste en el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia
de otro. En el caso tributario, el privilegio puede definirse como la prelacin otorgada al Fisco en
concurrencia con otros acreedores sobre los bienes del deudor.
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El artculo 3879 del cdigo civil asigna privilegio general sobre todos los bienes del deudor, a los
crditos del Fisco y Municipalidades por impuestos pblicos directos e indirectos. Slo protege la
deuda tributaria (no intereses, ni multas).
Habitualmente existe una colisin entre privilegios de derecho pblico y derecho privado (Fisco c/
Acreedor hipotecario).
EXTINCIN DE LA RELACIN JURDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL
a) Pago.
b) Compensacin.
c) Confusin.
d) Novacin.
e) Prescripcin.
PAGO. EFECTOS Y MODALIDADES
Es el cumplimiento de la prestacin que constituye el objeto de la obligacin jurdica tributaria
principal.
No tiene efecto cancelatorio hasta que transcurra el perodo de prescripcin de los tributos objeto
del pago o que el fisco haya aceptado el pago. La AFIP est facultada para impugnar la
declaracin jurada y determinar de oficio el importe tributario a ingresar.
En lo que respecta a los pagos a cuenta, ocurre la particularidad que son efectuados con
anterioridad a que la obligacin jurdica tributaria principal exista. En tales supuestos el
cumplimiento de esta prestacin se imputa a cuenta de la suma final que resulte de la
determinacin tributaria y queda sujeta a reajuste en ms o en menos. Si los pagos a cuenta
superan la obligacin fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a solicitar la restitucin del importe
excedente. Si se diera la situacin inversa, deber abonar el saldo pendiente en la fecha que la
ley seala como de cumplimiento de la obligacin fiscal.
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Los anticipos tributarios son cuotas de un presunto impuesto futuro. El Art. 21 de la Ley 11.683
establece que los anticipos son importes que se exigen a cuenta del tributo que se deba abonar
por el perodo fiscal de que se trate, y slo pueden ser exigidos hasta la fecha de vencimiento del
plazo o de presentacin de la declaracin jurada (la que resulte posterior). Los anticipos impagos
pueden ser exigidos por va judicial y generan intereses resarcitorios sin necesidad de
interpelacin alguna.
COMPENSACIN
Dos personas renen, por derecho propio, la calidad de acreedor y deudor recprocamente.
En materia tributaria no es un medio normal de extincin de la obligacin jurdica. El Art. 28 de la
Ley 11.683 establece que la AFIP puede compensar de oficio los saldos acreedores del
contribuyente, con los saldos deudores de impuestos declarados previamente por el contribuyente
o determinados por el rgano fiscal y concernientes a perodos no prescriptos, comenzando por
los ms antiguos y aunque provengan de distintos gravmenes.
A su vez, el Art. 29 de la Ley 11.683 prescribe que cuando el se compruebe la existencia de pagos
o ingresos en exceso, el fisco podr, de oficio o a instancia del interesado, acreditar a favor del
contribuyente lo que ste haya pagado en demasa o proceder a la restitucin de esa suma, en
forma simple y rpida.
Con respecto a ello, ver Art. 823 del Cdigo Civil, Art. 93 del Cdigo Tributario de la provincia de
Crdoba y Art. 58 del Cdigo Tributario de la ciudad de Crdoba.
CONFUSIN
Se opera cuando el sujeto activo de la obligacin tributaria, como consecuencia de la transmisin
de los bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situacin de deudor.
NOVACIN
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Consiste en la transformacin de una obligacin por otra, la cual sustituye a la primera y la
extingue. Suele ocurrir esto con el dictado de los diferentes planes de regularizacin de deuda
tributaria. Significa un premio para los incumplidores y un aliciente para la evasin.
PRESCRIPCIN
Las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripcin.
El deudor queda liberado de su obligacin por la inaccin del Estado por cierto perodo de tiempo.
El Art. 53 de la Ley 11.683 establece que si el contribuyente se halla inscripto en la DGI o, no
estndolo, no tiene obligacin de hacerlo, o l mismo regulariza espontneamente su situacin, la
prescripcin de la obligacin sustancial se operar en el trmino de cinco aos.
Si por el contrario, el contribuyente no est inscripto, teniendo la obligacin de hacerlo, o no
regulariz espontneamente su situacin, su obligacin tributaria prescribir en el plazo de diez
aos.
Segn la Ley 11.683 y el cdigo tributario de Crdoba, la accin comienza a prescribir a partir del
primer da de enero siguiente al ao en que se produzca el vencimiento de los plazos generales
para la presentacin de declaracin jurada e ingreso del gravamen. No obstante ello los tribunales
ordinarios de Crdoba entienden que la fecha de cmputo del plazo de prescripcin de los tributos
locales es la de su vencimiento por aplicacin del Art. 750 del Cdigo Civil.
Esto es as porque una ley provincial, Cdigo Tributario de la Provincia de Crdoba, es de menor
jerarqua que una ley nacional, Cdigo Civil.
En consecuencia, el Cdigo Civil, por aplicacin del principio de supremaca receptado en el Art.
31 de la Constitucin Nacional, tiene prevalencia sobre el Cdigo Tributario de la provincia de
Crdoba, el cual no puede modificarlo o suprimirlo.
Distinta situacin se da a nivel nacional donde la Ley 11.683 tiene igual jerarqua que el Cdigo
Civil y puede, por especificidad, modificarlo o suprimirlo.
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INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN
a) Reconocimiento expreso o tcito de la obligacin.
b) Cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
c) La renuncia al trmino corrido de la prescripcin en curso.
SUSPENSIN DE LA PRESCRIPCIN
a) En la determinacin de oficio o cuando media resolucin que aplica multas, se suspende el
trmino de la prescripcin de la accin fiscal por el trmino de un ao contado desde la fecha
de intimacin administrativa de pago.
b) Sin embargo, si se interpone un recurso de apelacin ante el TFN, el termino de suspensin
se prolonga hasta noventa das despus de notificada la sentencia del citado tribunal que
declare su incompetencia, determine el tributo o apruebe la liquidacin practicada en su
consecuencia.
c) La intimacin de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripcin de las acciones
y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.
d) En cuanto a las multas, la suspensin corre por un ao desde la fecha de la resolucin
condenatoria.
e) Si se recurre ante el Tribunal Fiscal, el trmino de suspensin se cuenta desde la fecha de la
resolucin recurrida hasta noventa das despus del notificada la sentencia del mencionado
tribunal.
EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA. INTERESES
RESARCITORIOS
El incumplimiento de la obligacin tributaria en trmino, faculta al fisco a sancionar al
contribuyente mediante la aplicacin de intereses, los que tienen por finalidad resarcir a aqul por
el retraso en el pago del deudor. As lo establece el art. 37 de la ley 11.683.
Los intereses se fijan en funcin de una doble proporcin: cuantitativa y temporal.
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Los intereses son un accesorio del tributo, participan de su misma naturaleza, su regulacin
supletoria ser la legislacin civil y son transmisibles a los herederos, las colectividades y pueden
adeudarse intereses en casos de hechos cometidos por terceros.
Los intereses resarcitorios se devengan sin necesidad de interpelacin alguna. Existe mora
automtica.
La infraccin que provoca el no pago en trmino es predominantemente objetiva, pero requiere un
mnimo de subjetividad, que es la negligencia culposa. El incumplimiento es suficiente para que se
presuma la culpa negligente y comiencen a devengarse los intereses resarcitorios. Si la
culpabilidad en cualquiera de sus dos formas (dolo o culpa) se halla excluida, la infraccin omisiva
no es sancionable.
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UNIDAD 6
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
DEFINICIN. CARACTERIZACIN JURDICA
a) Contiene las normas que el fisco utiliza para comprobar si corresponde que cierta persona
pague un determinado tributo y en su caso- cul ser su importe.
b) Suministra las reglas de cmo debe procederse para que el tributo legislativamente creado se
transforme en tributo fiscalmente percibido.
ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS
La Administracin Federal de Ingresos Pblicos es un organismo dependiente del Ministerio de
Economa de la Nacin que est dividido en tres organismos:
Direccin General Impositiva.
Administracin Nacional de Aduanas.
Direccin General de Recursos de la Seguridad Social.
Cada una de estas direcciones tiene un Director y organismos subalternos.
La autoridad mxima de la AFIP es el Administrador Federal de Ingresos Pblicos. l podr
establecer los criterios generales que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepcin
judicial o administrativa de los gravmenes en el marco de la poltica econmica y tributaria que
fije el gobierno nacional. Representa a la AFIP ante los poderes pblicos, responsables y terceros.
Designa a los Directores Generales y a los jefes de las unidades de estructura de primer nivel de
jerarqua escalafonaria. Entre otras cosas realiza las siguientes funciones:
a) organizacin y reglamentacin interna,
b) reglamentacin mediante normas generales obligatorias para responsables y terceros,
c) interpretacin de disposiciones,
d) direccin de la actividad del organismo y
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e) juez administrativo.
Los Decretos 618/97, 1231/01 y 1399/01 contienen las normas que rigen la estructura, facultades,
atribuciones, competencias y recursos financieros de la AFIP.
FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS COMO JUEZ
ADMINISTRATIVO (ART. 9, DECRETO 618/97)
a) En la determinacin de oficio de la materia imponible.
b) En la aplicacin de sanciones, labrando sumario por infracciones.
c) En los reclamos previos a la repeticin tributaria.
d) En los recursos de reconsideracin contra las resoluciones que impongan sanciones o
determinen tributos.
e) En el recurso de apelacin respecto de actos administrativos que no tengan procedimiento
recursivo especial.
DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS
El fin ltimo de la actividad fiscal es la percepcin de tributos en tiempo y forma. Este objetivo
implica la realizacin previa de:
Tareas cualitativas, previas a la percepcin, por parte del fisco y los contribuyentes.
Tareas cuantitativas, previas a la percepcin, por parte del fisco y los contribuyentes.
Este procedimiento previo suele denominarse determinacin tributaria. En dicho procedimiento,
los contribuyentes deben dar cumplimiento a ciertos deberes formales.
El fisco debe:
Controlar si los contribuyentes han cumplido correctamente los deberes formales a su
cargo (tarea fiscalizadora de la determinacin)
Investigar si aqullos acatan debidamente las obligaciones emergentes de la potestad
tributaria.
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Dentro de los deberes formales, entre otros, se encuentran: utilizar los medios de pago exigidos
legalmente (conf. Art. 34, Ley 11.683) y utilizacin de sistemas informticos (Art. 36, Ley 11.683).
DETERMINACIN TRIBUTARIA
Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso:
Si existe una deuda tributaria.
Quin es el obligado a pagar el tributo al fisco.
Cul es el importe de la deuda.
En los tributos fijos, habitualmente, habr un acto de verificacin mediante el cul se corroborar
si el hecho imponible ocurri y, en caso afirmativo, el contribuyente deber pagar el tributo
conforme la cuanta fijada en la ley.
En los tributos de importe variable ad valorem, se necesitar un conjunto de actos mediante los
cuales se identificarn los hechos imponibles, la cuanta a pagar, etc.
En la determinacin se aplica la norma abstracta al caso concreto. En este punto, habr que
verificar si el destinatario legal tributario no est eximido de tributar por alguna circunstancia
preestablecida por la ley y no se haya producido una causa extintiva de la obligacin.
Posteriormente, se deber determinar quien ocupa la posicin pasiva en la relacin jurdica
obligacional tributaria. Es importante destacar que no siempre el realizador del hecho imponible o
el destinatario legal del tributo, es el obligado al pago.
Una vez establecido que alguien debe, es imprescindible determinar cunto debe. Esta etapa del
procedimiento se denomina liquidacin.
El procedimiento de determinacin es un procedimiento reglado. La determinacin tiene carcter
declarativo. La deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y mediante la determinacin
slo se exterioriza algo que ya preexiste.
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MODOS DE LA DETERMINACIN TRIBUTARIA
a) Por el sujeto pasivo
b) Mixta
c) De oficio
DETERMINACIN TRIBUTARIA POR EL SUJETO PASIVO
Conforme lo establece el art. 20, Ley 11.683, el sujeto pasivo de la obligacin tributaria es quien
tiene que realizar la determinacin mediante la confeccin de la declaracin jurada.
El declarante debe completar un formulario respectivo, especificando los elementos relacionados
al hecho imponible y arribando a un importe de pago segn las pautas cuantificantes del tributo de
que se trate.
El formulario consignado debe ser presentado en el organismo recaudador que corresponda,
dentro los plazos previstos, debiendo abonar el importe tributario que pudiera haber surgido a
favor del fisco.
Resulta importante destacar que actualmente ya no se utiliza el soporte papel para la realizacin
de este trmite porque todos los actos tendientes a ello se realizan a travs de la pgina web de la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP), para lo cual el contribuyente debe poseer una
clave fiscal secreta.
Las boletas de pago tambin tienen el carcter de declaracin jurada, a los efectos sancionatorios
(art. 15, Ley 11.683).
La presentacin de la declaracin jurada es obligatoria an cuando el contribuyente no deba
abonar al fisco dinero en efectivo.
La omisin de dicha presentacin genera una omisin a un deber formal que puede originar una
infraccin.
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Si las sumas que se computan contra el impuesto son falsas o improcedentes no corresponde el
procedimiento de determinacin de oficio, sino que basta la simple intimacin de pago de las
diferencias que generen estas acreditaciones impropias (Art. 14, Ley 11.683).
El declarante puede corregir errores de clculo cometidos en la declaracin misma y reducir de
esa forma el importe tributario resultante. Para ello deber rectificar su declaracin jurada.
El Art. 13 de la Ley 11.683 establece la responsabilidad del declarante por la exactitud de los
datos contenidos, y esa responsabilidad subsiste, an ante una ulterior y voluntaria presentacin
rectificatoria.
El Art. 101 de la Ley 11.683 prescribe que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes
que los responsables o terceros presenten a la AFIP y los juicios de demanda contenciosa en
cuanto consignen aquellas informaciones, sean secretos.
Las informaciones y datos expresados no sern admitidos como prueba en causas judiciales,
debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en:
1) cuestiones de familia;
2) procesos criminales por delitos comunes;
3) cuando lo solicita el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional,
provincial o municipal y siempre que la informacin no revele datos referentes a terceros.
Adems, como excepciones al secreto, pueden citarse:
1) desconocimiento del domicilio del sujeto pasivo permite recurrir a edictos;
2) acceso a informacin por parte de los organismos recaudadores nacionales, provinciales y
municipales;
3) personas, empresas o entidades a quienes la DGI encomiende la realizacin de tareas
administrativas de computacin u otras para el cumplimiento de sus fines, las que deben guardar
secreto para no incurrir en el delito previsto en el Art. 157 del Cdigo Penal;
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4) facultad de publicar en forma peridica que tienen los organismos recaudadores sobre los
conceptos e ingresos que hubieran satisfecho los contribuyentes respecto de las obligaciones
vencidas con posterioridad al 1/1/91.
Asimismo, la AFIP est obligada a suministrar informacin a:
La Comisin Nacional de Valores.
Banco Central de la Repblica Argentina.
DETERMINACIN TRIBUTARIA MIXTA
Es la determinacin que efecta la administracin con la colaboracin del sujeto pasivo.
El sujeto pasivo aporta los datos y el fisco determina el importe a pagar. Este sistema es aplicado
en el derecho aduanero.
DETERMINACIN TRIBUTARIA DE OFICIO
Es la determinacin que practica el fisco, ya sea por estar ordenado en la ley este procedimiento o
por otras circunstancias. Est prevista en el Art. 16 de la Ley 11.683.
Procede cuando:
Dicho procedimiento est expresamente en la ley.
El sujeto pasivo no presenta la declaracin jurada en los supuestos en que est obligado a
hacerlo.
En los casos de determinacin mixta ste no aporta los datos que el requiere el fisco.
La declaracin jurada que presenta el sujeto pasivo o los datos que denuncia es
impugnada, ya sea por circunstancias inherentes a los actos mismos o por defectos o
carencia de elementos de verificacin.
TRMITE DE LA DETERMINACIN TRIBUTARIA DE OFICIO
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Se inicia con una etapa de instruccin preparatoria de la determinacin (tareas de investigacin y
fiscalizacin). Luego, de existir razones que la avalen, el juez administrativo dicta una resolucin
que abre el proceso de determinacin de oficio.
Posteriormente, se corre vista al sujeto pasivo tributario por 15 das, prorrogable por nica vez por
otros 15 das a solicitud del contribuyente.
Debe drsele detallado fundamento de las actuaciones, impugnaciones y cargos que se le
formularen, a fin de que dicho sujeto pasivo sepa exactamente a qu atenerse para evacuar la
vista. La vista debe contestarse en dicho lapso de tiempo.
En dicho plazo, el sujeto pasivo puede formular descargo por escrito y presentar u ofrecer las
pruebas relativas a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el trmino sealado sin que ste se conteste, el juez
administrativo debe dictar la resolucin, la cual debe ser fundada. Si no fuere abogado, deber
contar con un dictamen jurdico.
En la resolucin el juez debe declarar la existencia de la obligacin, darle dimensin pecuniaria y
adems debe intimar su pago.
La resolucin debe ser dictada dentro del trmino de 90 das.
La resolucin debe ser notificada al sujeto pasivo.
El sujeto pasivo podr interponer contra la misma los recursos previstos en el art.76:
Reconsideracin por ante el superior jerrquico.
Recurso de apelacin por ante el Tribunal Fiscal de la Nacin (cuando fuese viable), el cual
como ya hemos dicho tiene su sede en la ciudad autnoma de Buenos Aires.
El plazo de interposicin de los recursos es de 15 das.
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Si transcurren 90 das desde la evacuacin de la vista o del fenecimiento del trmino para
contestarla y el juez administrativo no dicta resolucin, el sujeto pasivo puede requerir pronto
despacho.
Pasados 30 das sin que se dicte resolucin, caduca el procedimiento.
Sin embargo, el fisco tiene derecho a iniciar, por una sola vez ms, un nuevo procedimiento de
determinacin (previa autorizacin del titular de la AFIP y dando conocimiento, dentro de los 30
das, al organismo de superintendencia.
El sujeto pasivo puede prestar conformidad con la determinacin de oficio. En dicho caso, no ser
necesario que se dicte resolucin. Surte los efectos de una declaracin jurada.
DETERMINACIN SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTIVA
La determinacin tributaria puede ser efectuada sobre:
Base cierta.
Base presuntiva.
Es sobre base cierta cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma
directa y con certeza, tanto la existencia de la obligacin tributaria sustancial, como la dimensin
pecuniaria de tal obligacin.
Es sobre base presuntiva cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener los elementos certeros
necesarios para conocer con exactitud si la obligacin tributaria sustancial existe y en su caso-
cul es la dimensin pecuniaria. La determinacin se practica sobre la base de indicios o
presunciones. Al respecto la ley contiene una serie de presunciones referidas tanto a impuestos
en general como a ciertos impuestos en particular.
MODIFICACIN DE LA DETERMINACIN EN CONTRA DEL SUJETO PASIVO
El Art.19 de la Ley 11.683 admite la modificacin en contra del contribuyente de la determinacin
de oficio practicada por el juez administrativo, aun estando ella firme.
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En la resolucin respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carcter parcial de la
determinacin de oficio practicada y definidos los aspectos del carcter parcial de la determinacin
de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de fiscalizacin, en cuyo caso
sern susceptibles de modificacin aquellos aspectos no considerados expresamente en la
determinacin anterior.
Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisin o dolo
en la exhibicin o consideracin de los que sirvieron de base a la determinacin anterior.
CARCTER JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO DE LA DETERMINACIN TRIBUTARIA
La determinacin tributaria no se efecta en forma discrecional, sino de acuerdo a lo que la ley
establece. No difiere del pronunciamiento de un juez.
La naturaleza de la determinacin responde a la actividad espontnea de la autoridad fiscal en sus
funciones de poder pblico. No existe un proceso contradictorio formal.
El carcter de la determinacin tributaria es administrativo y se desarrolla en el mbito de un
procedimiento meramente administrativo.
LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS
El Art. 11 de la Ley 11.683 dispone que la AFIP puede disponer en forma general, s as conviene
y lo requiere la naturaleza del tributo a recaudar, la liquidacin administrativa de la obligacin
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes responsables, terceros o sobre
la base de elementos que el propio organismo fiscal posea.
No constituyen determinacin tributaria, puesto que ella slo compete a los jueces administrativos
(Art.16, prrafo segundo, Ley 11.683).
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El responsable de pago puede manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del
gravamen. Si este reclamo es rechazado, puede interponer el recurso de reconsideracin ante el
propio rgano fiscal o el de apelacin ante el tribunal fiscal (conf. Art. 76, Ley 11.683).
Las liquidaciones citadas constituyen ttulo ejecutivo suficiente a los efectos de la intimacin de
pago de los tributos liquidados si contienen la sola impresin del nombre y del cargo del juez
administrativo.
FACULTADES FISCALIZADORAS E INVESTIGATORIAS DE LA D.G.I.
El Art. 35 de la Ley 11.683 otorga a la AFIP amplios poderes para fiscalizar e investigar en
cualquier momento, incluso respecto de perodos fiscales en curso, el cumplimiento que los
obligados reales o presuntos dan a las normas tributarias.
Ese cumplimiento no se refiere solamente a los sujetos pasivos tributarios, sino tambin a terceros
ajenos a la obligacin sustancial tributaria que tienen el deber de colaboracin.
El citado precepto legal enumera taxativamente las facultades de fiscalizacin e investigacin del
fisco.
DENTRO DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS E INVESTIGATORIAS, LA D.G.I. PUEDE
a) Citar al firmante de la declaracin jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a
cualquier tercero que a juicio de la AFIP tenga conocimiento de las negociaciones u
operaciones de aqullos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, segn sta
estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijar prudencialmente, en atencin al lugar
del domicilio de citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las
rentas, ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que, a
juicio de la administracin federal, estn vinculadas al hecho imponible previsto en las leyes
respectivas.
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b) Exigir de los responsables o terceros la presentacin de todos los comprobantes y
justificativos que se refieran al hecho precedentemente sealado. La documentacin puede
ser secuestrada por la AFIP cuando se trate de asegurar una prueba de una infraccin que ya
se ha descubierto y ante el peligro de que esta prueba pueda ser hecha desaparecer por el
contribuyente.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que
puedan registrar o comprobar negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los
datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas.
d) Requerir, por medio del administrador federal y dems funcionarios especialmente autorizados
para estos fines por la AFIP, auxilio inmediato de la fuerza pblica cuando tropezasen con
inconvenientes en el desempeo de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para
hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la ejecucin de
las rdenes de allanamiento. No puede haber allanamientos de domicilio sin autorizacin
judicial. La orden deber ser despachada por el juez dentro de la veinticuatro horas, quien
debe analizar la legitimidad de la orden, la cual podr negar si no rene los recaudos
necesarios. Cuando se solicite, deber indicarse el lugar y la oportunidad en que habrn de
practicarse. Debern tambin mencionarse los fundamentos de la necesidad de la orden de
allanamiento. Sern aplicables los Arts. 224 y concordantes del Cdigo Procesal Penal.
nicamente corresponder solicitar la orden de allanamiento si existen presunciones fundadas
de que en determinado domicilio se halla un infractor fiscal, o elementos probatorios tiles
para el descubrimiento o comprobacin de infracciones fiscales.
e) Clausurar preventivamente el establecimiento cuando el funcionario autorizado por la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos constatare que se hayan configurado uno o ms
de los hechos u omisiones previstos en el artculo 40 de la ley nacional de procedimiento
tributario y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes
por haber cometido la misma infraccin en un perodo no superior a un ao desde que se
detect la anterior. Conforme lo prev el Art. 75 del citado ordenamiento legal, la clausura
preventiva de un establecimiento que disponga la Administracin Federal de Ingresos Pblicos
en ejercicio de sus atribuciones deber ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo
penal econmico, segn corresponda, para que ste, previa audiencia con el responsable
resuelva dejarla sin efecto en razn de no comprobarse los extremos requeridos o mantenerla
hasta tanto el responsable regularice la situacin que origin la medida preventiva. La clausura
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preventiva no podr extenderse ms all del plazo legal de tres das sin que se haya resuelto
su mantenimiento por el juez interviniente.
f) Actuar a travs de los agentes encubiertos, para lo cual previamente se requerir que el juez
administrativo autorice dicha circunstancia. Los agentes encubiertos podrn desempearse
como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios, y constatar el cumplimiento por
parte de los vendedores o locadores de la obligacin de emitir y entregar facturas y
comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los
trminos y con las formalidades que exige la Administracin Federal de Ingresos Pblicos. La
orden del Juez administrativo debe estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto
de los vendedores y locadores obren en la citada reparticin.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc. a, o cuando se
examinen libros, papeles, etc., se dejar constancia en actas de la existencia e individualizacin
de los elementos exhibidos, as como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados.
Dichas actas, que extendern los funcionarios y empleados de la AFIP, sean o no firmadas por el
interesado, servirn de prueba en los juicios respectivos. Son instrumentos pblicos (conf. Art.
979, inc.2, Cdigo Civil).
La plena fe del instrumento citado alcanza los hechos que el funcionario anuncie como cumplidos
por l mismo o que han pasado en su presencia. No puede el acta contener juicios valorativos del
funcionario que la labra.
SUMARIO POR INFRACCIONES A DEBERES FORMALES Y SUSTANCIALES
El no cumplimiento por parte de los contribuyentes de las normas que establecen deberes
formales y sustanciales, genera el acaecimiento de una infraccin que puede ser de tipo omisivo o
fraudulento.
Los hechos reprimidos por los Arts. 39, 45, 46 y 48 de la Ley 11.683 deben ser objeto de un
sumario administrativo cuya instruccin dispone el juez administrativo. En esta resolucin debe
constar cul es el ilcito atribuido al presunto infractor (Art. 70, Ley 11.683).
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La resolucin debe ser notificada al presunto infractor, quien contar con un plazo de quince das
(prorrogable por un lapso igual, por nica vez y por resolucin fundada) para formular descargo
escrito y ofrecer pruebas.
En el caso de las infracciones a los deberes formales previstos y reprimidos por el Art. 39 de la
Ley 11.683, el plazo defensivo es del cinco das. Vencido el plazo, se observan para el sumario
las normas de la determinacin de oficio prescriptas por el Art. 16 de la Ley 11.683.
Cuando las infracciones surjan con motivo de impugnaciones vinculadas a la determinacin, es
imprescindible que el juez administrativo aplique las sanciones en la misma resolucin que
determina el gravamen. Si as no lo hace, se considerar que no encontr mrito para
considerarlo autor de infracciones relacionadas con esa determinacin (Art. 74, Ley 11.683).
En la infraccin del Art. 38 de la Ley 11.683 (no presentacin de declaracin jurada), el
procedimiento puede iniciarse a opcin de la AFIP, con una notificacin emitida por computacin,
con los datos establecidos por el Art. 70 de la Ley 11.683 (debe constar el acto u omisin que se
atribuye al infractor).
Si dentro del plazo de quince das a partir de la notificacin, el infractor paga voluntariamente la
multa y presenta la declaracin jurada, dicha multa se reduce a la mitad y no se computa
antecedente en su contra. El mismo efecto se produce si el pago voluntario de la multa y la
presentacin de la declaracin jurada se cumplen desde el vencimiento general de la obligacin
hasta los quince das posteriores a la notificacin.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS, CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL
ART. 40 DE LA LEY 11.683
El procedimiento comienza con un acta de comprobacin. Debe contener todas las circunstancias
fcticas y jurdicas que den lugar a la infraccin punible (Art. 41 de la Ley 11.683).
El acta debe contener una citacin para que el responsable, muido de las pruebas de que intente
valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que sin fijar para una fecha no anterior a
los cinco das ni posterior a los quince das.
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El acta deber ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal de
la firma. En caso de no hallarse presentes ninguno de los nombrados, se notificar en el domicilio
fiscal conforme el Art. 100.
En la audiencia designada el supuesto infractor deber demostrar personera suficiente, podr
contar con asesoramiento letrado y optar por presentar su defensa por escrito. Asimismo, deber
ofrecer prueba.
El infractor puede reconocer la materialidad de la infraccin. Si ello ocurre, por nica vez, la
sancin se reducir al mnimo legal (multa por la suma que fija la ley y clausura por tres das, conf.
Art. 50, Ley 11.683).
Una vez finalizada la audiencia y dentro de los dos das, el juez administrativo dictar la resolucin
pertinente que pondr fin al procedimiento.
La sancin puede ordenar la aplicacin de la pena que conmina el ordenamiento jurdico vigente o
que no se aplique sancin alguna por haber prosperado el planteo defensivo del contribuyente.
RECURSOS DE IMPUGNACION EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS,
CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL ART. 40 DE LA LEY 11.683
En sede administrativa el sancionado puede interponer el recurso de apelacin ante el funcionario
superior, dentro de los cinco das de notificada la resolucin que impuso la sancin. El funcionario
superior tiene un plazo no mayor a diez das para pronunciarse. La resolucin al recurso causa
ejecutoria y la AFIP queda facultada para ejecutar la sancin impuesta (art. 77, in fine, Ley
11.683).
En sede judicial, la resolucin podr ser recurrida mediante la interposicin de un recurso de
apelacin ante los juzgados en lo penal econmico de la Capital Federal y juzgados federales en
el resto del territorio de la Repblica.
El escrito del recurso deber ser presentado y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco
das de notificada la resolucin.
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El efecto con el que se concede el recurso es meramente devolutivo, no obstante lo cual se ha
interpretado que tambin debe ser suspensivo porque si as no fuere se tornara ilusorias las
garantas constitucionales de defensa en juicio del sancionado.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro horas de
formulada la apelacin, debern elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a
las previsiones del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, que ser de aplicacin subsidiaria, en
tanto no se oponga a la presente ley.
La resolucin dictada por el juez de primera instancia podr ser apelada ante la Cmara, tambin
con efecto devolutivo. Ser aplicable al respecto lo dispuesto en el Cdigo Procesal Penal de la
Nacin.
RECURSO DE RECONSIDERACIN
Segn el Art. 76 de la Ley 11.683, contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en
forma cierta o presuntiva, o que impongan sanciones (que no sean el arresto ni la clausura), o se
dicten en reclamos por repeticin de tributos, los sujetos pasivos infractores pueden interponer
dentro de los quince das de notificados:
Recurso de reconsideracin.
Opcionalmente, el recurso de apelacin ante el tribunal fiscal de la nacin.
El recurso de reconsideracin puede interponerse sin necesidad de pago previo y tiene efecto
suspensivo.
Si el importe resultante de la determinacin tributaria, el monto de la sancin o la suma cuya
repeticin se reclama, son inferiores a las cantidades que indica la ley, proceder solamente el
recurso de reconsideracin ante la AFIP. Si exceden la suma indicada, se podr optar entre ste y
el recurso de apelacin ante el T.F.N.
El recurso de reconsideracin y el de apelacin ante el T.F.N. se excluyen entre s.
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Materia: Derecho Tributario
Profesor: Jos Ignacio Vocos - 33 -
Se interpone ante la misma autoridad de la AFIP que dict la resolucin recurrida. Interpuesto el
recurso, debe dictarse resolucin dentro del trmino de veinte das. Posteriormente, debe
notificarse al interesado tanto la resolucin recada cuanto todos sus fundamentos (Art. 80 de la
Ley 11.683).
Si bien el recurso se interpone ante el mismo funcionario que dict la resolucin, el mismo es
resuelto por el superior jerrquico que revista el carcter de juez administrativo (Art. 78; Ley
11.683).
MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LA RESOLUCIN QUE DENIEGA EL RECURSO DE
RECONSIDERACIN
Tratndose de una determinacin de impuestos y sus accesorios, la denegacin implica que la
resolucin se tiene por firme y el contribuyente debe pagar el tributo. De adoptarse dicha postura,
luego puede interponerse una demanda de repeticin ante el juez nacional respectivo (Art.83).
No obstante ello, se puede evitar el pago del tributo, como requisito previo a la interposicin de la
demanda, invocando el Art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional. A su vez, en
dicha demanda se puede solicitar la suspensin de la ejecucin del acto mediante la invocacin
del Art. 8 del cuerpo normativo citado.
Tratndose de una resolucin que impone una multa, el contribuyente puede interponer demanda
contenciosa ante el juez nacional respectivo, dentro de los quince das, contados desde la
notificacin, siempre que la sancin supere el monto que indica la ley (Art.82, inc. a, Ley 11.683).
Vinculado con un reclamo por repeticin de tributos, el contribuyente puede interponer, dentro de
los quince das de notificado, demanda contenciosa ante el juez nacional competente, siempre
que la suma reclamada sea superior al monto sealado por la ley (Art. 82, inc. b, Ley 11.683).
En los dos ltimos casos procede tambin la demanda contenciosa si el fisco no se expidi en los
plazos que indica la ley (Art. 82, inc. c, Ley 11.683).
RECURSO DE APELACIN ANTE EL DIRECTOR GENERAL
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Materia: Derecho Tributario
Profesor: Jos Ignacio Vocos - 34 -
Se interpone contra los actos administrativos de esa reparticin, de alcance individual, para los
cuales ni la referida ley sin su reglamentacin han previsto un procedimiento especial. Est
previsto en el Art. 74 del Decreto reglamentario de la Ley 11.683. Los casos previstos son:
Liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta (Art. 56, Ley 11.683).
Intereses de liquidacin de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).
Actualizaciones de liquidacin de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).
Los intereses resarcitorios del Art. 42, Ley 11.683.
Las liquidaciones administrativas de actualizacin, cuando no se discutan aspectos
referidos a la procedencia del gravamen (Art. 57, Decreto 1397/79).
Debe ser interpuesto dentro de los quince das de haber sido notificado el acto administrativo, ante
el funcionario que lo dict. Debe fundarse.
El Director General cuenta con sesenta das para resolverlo. La resolucin debe ser dictada sin
sustanciacin y reviste el carcter de definitiva.
La interposicin del recurso no suspende la eventual ejecucin del acto impugnado.
La resolucin recada slo puede ser impugnada por va judicial.
Sin perjuicio de ello, el Art. 12 de la Ley 19.549 faculta a los entes administrativos a suspender la
ejecucin judicial, de oficio o a pedido de parte, en resolucin fundada, cuando:
Medien razones de inters pblico.
Se trate de evitar perjuicios graves al interesado.
En los casos en que se haya planteado la nulidad absoluta del acto que origin el recurso.
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Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos
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UNIDAD7
DERECHOPROCESALTRIBUTARIO
DEFINICIN Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional cuyo objeto es dirimir las diversas
clases de controversias que se relacionan con la materia tributaria.
PROCESO TRIBUTARIO
Es el conjunto de actos coordinados entre s, conforme a reglas preestablecidas, cuyo fin es que
una controversia tributaria entre partes (litigio) sea decidida por una autoridad imparcial e
independiente (juez natural de la causa) y que esa decisin tenga fuerza legal (cosa juzgada).
CONFLICTOS DE INTERESES TRIBUTARIOS a) La ejecucin del crdito tributario y de las sanciones pecuniarias. La ejecucin est motivada
en la falta de pago en trmino con posibilidad muy limitada de los ejecutados de discutir la
legalidad del cobro.
b) La impugnacin por los sujetos pasivos tributarios de las resoluciones administrativas que
determinan sus tributos.
c) La impugnacin por los presuntos infractores de las resoluciones administrativas que les
imponen sanciones.
d) Las reclamaciones de repeticin por tributos que el presunto sujeto pasivo ha credo haber
pagado indebidamente.
e) Las reclamaciones de repeticin por sanciones pecuniarias que los presuntos infractores han
credo haber pagado injustamente.
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
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Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos
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Es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa por parte del sujeto pasivo
tributario, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo.
COMIENZO DEL PROCESO TRIBUTARIO
a) La determinacin por parte del fisco.
b) Con posterioridad a la determinacin.
Recurso de reconsideracin. Cuando se agota la va administrativa (Es la posicin mayormente aceptada). Intervencin de Tribunal Fiscal de la Nacin. Intervencin del Poder Judicial de la Nacin
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN a) Depende del Poder Ejecutivo Nacional.
b) Ejerce funcin jurisdiccional.
c) Tiene independencia funcional.
d) Tiene su sede en la Capital Federal, pero puede sesionar en cualquier lugar de la Repblica
mediante delegaciones fijas o mviles (art. 145, ley 11.683).
e) Est constituido por veintin vocales y se divide en siete salas de tres vocales cada una.
f) El Presidente del Tribunal es designado de entre los vocales por el PEN y dura tres aos en
sus funciones.
g) Cuatro de las siete salas tienen competencia tributaria. Las restantes tienen competencia
aduanera.
h) La remuneracin de los jueces es igual a la de un juez de Cmara Federal.
i) Las causas de remocin son taxativas.
j) Juzgamiento por un jurado presidido por el procurador del Tesoro.
k) Los jueces son elegidos, previo concurso de antecedentes.
l) Existe un rgimen de incompatibilidades y deber de excusacin.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN
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a) Recursos de apelacin contra las determinaciones de oficio de la D.G.I., por un importe
superior al que fija la ley (Art. 59, inc. a).
b) Recursos de apelacin contra las resoluciones de la D.G.I. que ajusten quebrantos por un
valor superior al que la ley establece (Art. 59, inc. a).
c) Recursos de apelacin contra resoluciones de la D.G.I. que impongan multas cuyo mximo
establece la ley, o sanciones de cualquier otro tipo, salvo la de arresto (Art. 59, inc. b).
d) Recursos de apelacin contra las resoluciones de la D.G.I. que denieguen reclamaciones por
repeticin de impuestos y en las demandas por repeticin que se entablen directamente ante
el tribunal. En ambos casos, siempre que se trate de importes superiores a los que fija la ley
(Art. 59, inc. c).
e) Recursos por retardo en la resolucin de las causas radicadas ante la D.G.I. (Art. 59, inc. d).
f) Recurso de amparo por demora excesiva (Arts. 182 y 183).
g) Recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana de la Nacin que determinen tributos,
recargos, accesorios o apliquen sanciones (salvo en causas de contrabando). Asimismo, en el
recurso de amparo y en los reclamos y demandas de repeticin de tributos y accesorios
recaudados por la Aduana, as como en los recursos a que los reclamos dan lugar (Art. 59,
inc. f).
RECURSOS DE LA LEY 11.683 QUE FORMAN PARTE DEL PROCESO TRIBUTARIO a) Recurso de apelacin ante el T.F.N.
b) Recurso de revisin y apelacin limitada.
c) Amparo por demora.
RECURSO DE APELACIN ANTE EL T.F.N. Contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o que
impongan sanciones (que no sean arresto), o se dicten en reclamos por repeticin de tributos, los
sujetos pasivos e infractores pueden interponer, dentro de los quince das de notificados:
El recurso de reconsideracin ante la misma administracin (Art. 76, Ley 11.683). El recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal de la Nacin (Art. 76, Ley 11.683).
Si se interpone el recurso de reconsideracin, no procede (Son excluyentes entre s).
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Puede interponerse sin necesidad de pago previo.
Tiene efecto suspensivo.
El monto recurrido debe ser superior a $2.500.
No es procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus
actualizaciones e intereses.
Tampoco es utilizable en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultneamente
no se discuta la procedencia del gravamen.
EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN
a) No puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras o sus
reglamentaciones. Pero si la C.S.J.N. ha declarado este tipo de inconstitucionalidades, el
T.F.N. puede aplicar esa jurisprudencia.
b) Puede declarar que una interpretacin ministerial o administrativa no se ajusta a la ley
interpretada (Art. 186).
c) Puede practicar, en la sentencia, una liquidacin del quantum del tributo y accesorios, y fijar el
importe de la multa (Art. 187).
d) Puede dar las bases precisas para fijar los importes consignados en el punto anterior. En este
caso, el T.F.N. fijar un plazo de 30 das para que la reparticin practique la liquidacin. Si as
no lo hiciere, la liquidacin ser efectuada por el apelante (ver Art. 187).
TRMITE DEL RECURSO DE APELACIN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN
Debe interponerse el recurso de apelacin en el trmino de quince das de notificada la resolucin
administrativa en el Tribunal Fiscal de la Nacin (En Crdoba, se interpone en una mesa especial
de entrada de la DGI).
Luego, efectuarse la comunicacin a la DGI.
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En el escrito de apelacin, deben expresarse los agravios, de manera precisa y concreta,
ofrecimiento de prueba y oposicin de excepciones, si las hubiere.
Debe pagarse una tasa de justicia del 2% (50% al inicio y 50% una vez dictada la sentencia).
Debe presentarse el escrito en original y dos juegos de copias.
Asimismo, acompaarse, en dos copias, de la resolucin impugnada y la documentacin firmada.
Tambin, suscribirse un formulario F4 por sextuplicado.
Posteriormente, se eleva el expediente al TFN en el trmino de cuarenta y ocho horas (si la causa
administrativa tramitara en Crdoba).
Una vez radicado el expediente en el Tribunal Fiscal de la Nacin, debe correrse traslado a la DGI
por treinta das para que conteste, oponga excepciones, ofrezca pruebas y acompae el
expediente administrativo.
Las excepciones que se pueden interponer son las siguientes:
Incompetencia.
Falta de personera.
Falta de legitimacin.
Litispendencia.
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Cosa juzgada.
Defecto legal.
Prescripcin.
Nulidad.
Pendencia de recursos que tengan efecto suspensivo.
Opuestas excepciones de previo y especial pronunciamiento, debe correrse traslado por diez das
a la contraria y luego el tribunal debe admitirlas o no en el plazo de diez das.
De ser necesario, debe abrir a prueba la causa. En este caso, la sentencia debe ser dictada en el
plazo de quince das.
De existir hechos controvertidos sobre el fondo de la cuestin debatida, debe ordenarse la
apertura a prueba por el lapso de sesenta das, prorrogables a solicitud de parte por treinta das y
de comn acuerdo por cuarenta y cinco das.
Transcurrido el plazo de prueba, debe ordenarse la clausura de dicha etapa procesal y elevarse el
expediente a la sala respectiva.
Luego, se corre traslado a cada parte, por su orden, por el trmino de diez das para que efecte
su alegato.
En tribunal puede sustituir dichos traslados, mediante la designacin de una audiencia de vista de
causa dentro del plazo de veinte das a contar desde que el expediente fue elevado a la Sala.
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Luego, debe dictarse sentencia.
Si no se produjo prueba, el plazo es de treinta das.
Si se produjo prueba, el plazo es de sesenta das.
El plazo para la resolucin de las excepciones de previo y especial pronunciamiento es de quince
das.
Dictada la sentencia, puede interponerse en el trmino de cinco das un recurso de aclaratoria
para aclarar algn concepto oscuro, subsanar errores materiales o resolver cuestiones litigiosas
que han sido omitidas en la sentencia.
Posteriormente puede interponerse un recurso de apelacin y revisin limitada contra una
sentencia adversa dentro del plazo de treinta das de su notificacin.
El recurso de interpone en el TFN.
Su fundamentacin debe ser realizada tambin en el TFN dentro de los quince das de su
interposicin.
Luego, se corre traslado a la contraria para que conteste los agravios dentro del plazo de quince
das.
Tiene efecto no suspensivo respecto del capital y suspensivo respecto de las multas.
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Interpuesto el recurso consignado, debe elevarse el expediente a la Cmara Nacional competente,
la cual dictar resolucin.
Contra la resolucin desfavorable dictada por la Cmara Nacional competente, puede
interponerse un recurso extraordinario de apelacin en el trmino de diez das.
Se interpone y funda en Cmara, la cual realizar el juicio de admisibilidad.
Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolver en definitiva.
Si la Cmara nacional competente denegare la admisin del recurso extraordinario, puede
interponerse un recurso de queja directamente ante la CSJN si el recurso extraordinario de
apelacin no es admitido en Cmara en el plazo de cinco das.
A dichos fines, se debe acompaar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero
($.5.000), como requisitos de admisibilidad.
RECURSO DE REVISIN Y APELACIN LIMITADA
Los sujetos pasivos determinados y los infractores perdidosos pueden interponer recurso de
revisin contra la sentencia del T.F.N. ante la Cmara Nacional competente, dentro de los 30 das
de notificada aqulla (Art. 192).
El recurso tendr efecto no suspensivo respecto del capital y los intereses, y suspensivo respecto
a las multas (Art. 194).
LA CAMARA NACIONAL COMPETENTE PUEDE (Art. 86) Declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones del T.F.N. y devolverlas a dicho organismo
con apercibimiento, si considera que hubo violacin manifiesta en el procedimiento de esa
instancia inferior.
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Ante idntica situacin anterior, puede ordenar la apertura a prueba.
Resolver el fondo del asunto, teniendo por vlidas las conclusiones del T.F.N. sobre los hechos
probados.
Apartarse de las conclusiones del T.F.N. y disponer la produccin de pruebas.
AMPARO POR DEMORA DE LA ADMINISTRACIN La persona perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de
los empleados administrativos en realizar un trmite o diligencia a cargo de la AFIP, podr ocurrir
ante el T.F.N. mediante recurso de amparo de sus derechos.
Si la parte disiente con lo decidido por el T.F.N., puede apelar ante la Cmara Nacional
competente, como lo autoriza el Art. 86, inc. c, de la Ley 11.683.
Slo procede en aquellos casos que carecen de otro remedio procesal.
ACCIONES Y RECURSOS JUDICIALES Estn regulados por las normas contenidas en los captulos X y XI del ttulo I de la Ley 11.683.
Supletoriamente, se aplican el C.P.C.N. y C.P.P.N. (conf. Art. 91).
Son competentes los tribunales en lo federal (Art. 116, C.N.). En la Capital son competentes los
jueces nacionales en lo contencioso administrativo y/o penal econmico. En las provincias, lo son
los jueces federales y las cmaras federales de apelacin.
Las acciones pueden ser deducidas ante el juez de la circunscripcin donde est ubicada la
oficina recaudadora respectiva o la del domicilio del deudor o el del lugar en que se ha cometido la
infraccin o han sido aprehendidos los efectos que son materia de contravencin (Art. 90).
Las sentencias dictadas son definitivas.
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Pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la accin de repeticin por
ningn concepto, sin perjuicio del recurso extraordinario (Art. 89).
Las sentencias contra el fisco tienen carcter declarativo. No se puede perseguir su cumplimiento
por el procedimiento de ejecucin de sentencias (Art. 88).
LA DEMANDA CONTENCIOSA PROCEDE a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideracin en materia de
determinacin de tributos y accesorios (Art. 25, Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos).
b) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideracin en materia de multas (Art.
82, inc. a).
c) Contra las resoluciones dictadas en materia de repeticin de tributos y sus reconsideraciones
(Art. 82, inc. b).
d) Cuando el juez administrativo omite dictar resolucin en el recurso de reconsideracin dentro
de los 20 das de ser interpuesto (Art. 82, inc. c).
e) Cuando no son resueltos dentro de los tres meses los reclamos de repeticin formulados
como consecuencia de pagos espontneos (Art. 81, prr.2).
f) En la demanda contenciosa por repeticin, si entre las diversas opciones que se presentan al
contribuyente, ste opta por la demanda contenciosa judicial (Art. 81).
En los casos de los incisos a, b y c, la demanda deber ser interpuesta en el plazo de 15 das de
haber sido notificada la resolucin administrativa.
En los casos de demandas de repeticin el contribuyente no podr fundar sus pretensiones en
hechos no alegados en la instancia administrativa. Le incumbe al contribuyente demostrar en qu
medida el impuesto es excesivo con relacin al gravamen que segn la ley le corresponde pagar.
No tiene efecto suspensivo.
Como medida cautelar, se puede solicitar que se ordene la suspensin de los efectos de un acto
administrativo que cause un gravamen irreparable (Art. 12, 2 prrafo, ley 19.549).
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TRMITE DE LA DEMANDA CONTENCIOSA
Debe interponerse la demanda en el plazo de quince das de notificada la resolucin desfavorable
ante el juzgado federal competente.
En caso de demandas de repeticin por pago a requerimiento, el plazo se ampla al trmino de
prescripcin.
Presentada la demanda, el juez requerir los antecedentes a la AFIP mediante oficio, que deber
ser contestado en el trmino de 15 das.
Una vez agregadas las actuaciones, se dar vista al procurador fiscal de la Nacin para que se
expida acerca de la procedencia de la instancia y la competencia del juzgado (Art. 84).
Admitido el curso de la demanda, se correr traslado al procurador fiscal de la Nacin o al
representante designado por la AFIP para que conteste en el trmino de 30 das y oponga todas
las defensas y excepciones que tenga, las que sern resueltas juntamente con las cuestiones de
fondo, salvo que sean de previo y especial pronunciamiento.
En caso de aplicarse la ley 11.683 y no el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, el plazo
por el cual debe correrse traslado a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos es de 30 das.
Se ordena la apertura a prueba por cuarenta das.
Se clausura el trmino de prueba y se corre traslado, por su orden, a las partes para que efecten
su alegato.
Se dicta sentencia.
Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el trmino de tres das, en el caso que la
resolucin necesite ser aclarada en algn tpico.
Ante una sentencia desfavorable, puede interponerse, en el trmino de cinco das, un recurso de
apelacin, el cual se interpone en primera instancia y se funda en Cmara.
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En caso de ser denegado el recurso, puede interponerse un recurso de queja ante la Cmara en
el plazo de cinco das.
La Cmara competente correr traslado, por su orden, a la parte apelante para que exprese
agravios y a la contraria para que conteste agravios.
Expresados los agravios, la Cmara debe dictar sentencia.
Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el trmino de cinco das, en el caso que la
resolucin necesite ser aclarada en algn tpico.
Contra la resolucin de Cmara, la parte perdidosa podr interponer un recurso extraordinario de
apelacin en el trmino de diez das. Se interpone y se funda en Cmara, la cual realizar el juicio
de admisibilidad.
Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolver en definitiva.
Si el recurso extraordinario de apelacin no es admitido en Cmara, el apelante puede interponer
un recurso de queja directamente ante la CSJN.
Para ello, debe acompaar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero ($.5.000), como
requisitos de admisibilidad.
Subsidiariamente, se aplica el CPCCN en materia de tributos y el CPPN en materia de multas (Art.
91).
RECURSOS ANTE LA CMARA NACIONAL COMPETENTE a) De apelacin contra la sentencia de primera instancia dictada en materia de repeticin de
gravmenes y aplicacin de sanciones. Deber ser interpuesto en el tribunal de primera
instancia, dentro de los cinco das de notificada la resolucin a recurrida. Corresponde que se
lo conceda libremente y en ambos efectos. Si slo se lo otorgara en relacin, la Cmara, de
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oficio o a peticin de parte, mandar que se expresen agravios y sustanciar el recurso (Arts.
242 a 245, C.P.C.N.).
b) De revisin y apelacin limitada contra las resoluciones dictadas por el T.F.N.
c) De apelacin contra las resoluciones del T.F.N. en los recursos de amparo (Art. 86, inc. c).
d) Por retardo de justicia del T.F.N. (Art. 188, inc. d)
e) Apelaciones interpuestas contra lo resuelto por el T.F.N. en los recursos de amparo. Estn
regidos por el procedimiento establecido en el C.P.C.N. para los recursos de apelacin
concedidos libremente (Art. 91).
f) Queja por apelacin denegada. El plazo para interponer la queja es de cinco das. Si el
recurso hubiese sido mal denegado, ordenar tramitarlo (Arts. 282 a 285, C.P.C.N.).
LA CMARA NACIONAL COMPETENTE
Segn el Art. 86, la Cmara competente en razn de la materia cuestionada y, en su caso, de la
sede en que haya actuado el T.F.N., lo ser para entender siempre que se cuestione una suma
mayor de la que indique la ley.
RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIN
RECURSO ORDINARIO DE APELACIN
Procede contra las sentencias definitivas de las cmaras nacionales de apelacin, pero siempre
que se trate de causas en que la Nacin, directa o indirectamente, sea parte. Ello siempre que el
valor disputado en ltimo trmino, sin sus accesorios, sea superior al que indica la ley (desde
1991, $726.523,32).
Se deduce ante la cmara que haya dictado la sentencia en el plazo de cinco das.
El apelante debe limitarse a la mera interposicin del recurso, y en las etapas posteriores el
procedimiento se rige por las normas del C.P.C.N.
Es una tercera instancia, que permite a la C.S.J.N. una revisin amplia de la resolucin recurrida,
tanto en lo que hace a cuestiones de hecho como de derecho.
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RECURSO EXTRAORDINARIO DE APELACIN
Procede contra sentencias definitivas dictadas por las Cmaras Federales, Cmaras de la Capital
y tribunales superiores de provincia.
Excepcionalmente, tambin corresponde con respecto a decisiones de funcionarios u organismos
administrativos autorizados por la ley a dictar resoluciones de naturaleza judicial, siempre que
tengan carcter final y no sean susceptibles de revisin o recurso.
El inciso c) del Art. 14 de la Ley 48 establece que procede cuando se cuestiona la inteligencia de
una ley federal y cuando se pretende que una norma legal o reglamentaria sea contraria a una
garanta, derecho o privilegio emanado de la Constitucin, de los tratados, de las leyes federales o
de las leyes comunes en virtud de facultades delegadas al Congreso de la Nacin.
Mediante este recurso, la C.S.J.N. ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, implcito en
el Art. 31, C.N.
La competencia de la C.S.J.N. deriva de los Arts. 116 y 117, C.N. En consecuencia, slo procede
cuando la resolucin cuestionada importa un agravio constitucional, y no de hechos y prueba.
No obstante lo expresado, tambin pueden ser objeto de revisin las llamadas sentencias
arbitrarias. Estas son aqullas que carecen de fundamento legal y basadas tan slo en la voluntad
de los jueces.
Debe interponerse por escrito ante la Cmara de apelaciones que dict la resolucin que lo motiva
dentro del plazo de diez das, contados desde la notificacin.
Debe estar fundado.
EJECUCIN FISCAL
Es un proceso ejecutivo sumario basado en el principio de legitimidad del acto administrativo.
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Tiene por finalidad la percepcin judicial de:
Tributos Pagos a cuenta Anticipos Accesorios Actualizaciones Multas ejecutoriadas Intereses Otras cargas cuyo cobro est a cargo de la AFIP.
TRMITE
Conforme al Art. 92 de la Ley 11.683, el trmite se inicia con la promocin de la demanda por
parte del agente fiscal.
Interpuesta la demanda, el agente fiscal libra, bajo su firma, mandamiento de intimacin de pago y
eventual embargo por la suma reclamada, con ms el porcentaje que el fisco estima los intereses
y costas.
El demandado deber comparecer a estar a derecho y oponer excepciones en el plazo de cinco
das, a contar desde su notificacin.
Las excepciones admisibles son las siguientes:
Pago total documentado.
Espera documentada.
Prescripcin.
Inhabilidad de ttulo.
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La sustanciacin de las excepciones se hace conforme el procedimiento establecido por el Cdigo
de Procedimiento en el Civil y Comercial de la Nacin.
Una vez sustanciadas las excepciones, el juez debe dictar sentencia, la cual es inapelable.
Luego, el agente fiscal practicar liquidacin y la notificar administrativamente al demandado,
proporcionndole cinco das para que pueda impugnarla.
TITULO EJECUTIVO
La boleta de deuda es el ttulo ejecutivo.
Debe:
Contener una deuda lquida y exigible. Estar suscripta por el juez administrativo. Estar exenta de toda irregularidad comprobada. Evitar tener como real un hecho manifiestamente falso o inexistente.
LA REGLA SOLVE ET REPETE
Significa que cualquier contribuyente que en contienda tributaria discuta al fisco la legalidad de un
tributo, previamente debe pagarlo.
Su finalidad es impedir que mediante la controversia se obstaculice la recaudacin.
La Ley 11.683 dio vida legal a la regla, aunque mediante la Ley 15.265 se atemper su rigor al
permitirse discutir los asuntos controvertidos a travs del recurso de apelacin ante el Tribunal
Fiscal de