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Materia: Derecho Tributario Profesor: José Ignacio Vocos - 1 - UNIDAD 5 DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL Estudia los aspectos sustanciales de la relación jurídica que se traba entre el Estado y los sujetos pasivos con motivo del tributo. OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL Es el vínculo obligacional que se entabla entre el Fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo, y un sujeto pasivo, que debe cumplir la prestación debida. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL a) Sujetos b) Objeto c) Causa SUJETOS El Estado, titular de la potestad tributaria, se transforma en sujeto activo de la relación jurídica tributaria principal. El sujeto pasivo es quien debe cumplir la prestación debida al Estado, objeto de la obligación jurídica tributaria principal. SUJETOS. CATEGORÍAS a) Contribuyentes (deudor a nombre propio).

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derecho tributario uno universidad siglo 21 todo el material completo de segundo año de la carrera de abogacia modalidad educacion distribuida

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    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 1 -

    UNIDAD 5

    DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

    DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

    Estudia los aspectos sustanciales de la relacin jurdica que se traba entre el Estado y los sujetos

    pasivos con motivo del tributo.

    OBLIGACIN JURDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

    Es el vnculo obligacional que se entabla entre el Fisco como sujeto activo, que tiene la pretensin

    de una prestacin pecuniaria a ttulo de tributo, y un sujeto pasivo, que debe cumplir la prestacin

    debida.

    ELEMENTOS DE LA OBLIGACIN JURDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

    a) Sujetos

    b) Objeto

    c) Causa

    SUJETOS

    El Estado, titular de la potestad tributaria, se transforma en sujeto activo de la relacin

    jurdica tributaria principal.

    El sujeto pasivo es quien debe cumplir la prestacin debida al Estado, objeto de la

    obligacin jurdica tributaria principal.

    SUJETOS. CATEGORAS

    a) Contribuyentes (deudor a nombre propio).

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    b) Responsable solidario (paga al lado de).

    c) Sustituto (paga en lugar de).

    CONTRIBUYENTE

    Es el destinatario legal del tributo que no es sustituido y que, por consiguiente, debe pagar el

    tributo por s mismo. Como a l est referido el mandato de pago, es el principal sujeto pasivo de

    la obligacin jurdica tributaria principal.

    RESPONSABLE SOLIDARIO

    El responsable solidario no excluye de la obligacin jurdica tributaria principal al destinatario legal

    tributario, pero se ubica al lado de ste en el carcter de deudor a ttulo ajeno.

    Conforme lo prescribe el Art. 6 de la Ley Nacional de Procedimiento Tributario, tales son los casos

    de:

    Cnyuge que perciba y disponga rentas propias del otro.

    Los padres, tutores y curadores de los incapaces.

    Los sndicos concursales.

    Los administradores de las sucesiones.

    Los directores y dems representantes de sociedades o entidades.

    Ciertos funcionarios pblicos.

    Los escribanos; los agentes de retencin y de percepcin.

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    Los responsables solidarios adems responden con su patrimonio por las deudas tributarias

    ajenas, de acuerdo a lo previsto en el Art. 8 de la Ley nacional de Procedimiento Tributario.

    SUSTITUTO

    El sustituto es el sujeto pasivo que reemplaza ab initio al destinatario legal tributario dentro de la

    obligacin jurdica tributaria principal. Es ajeno al acaecimiento del hecho imponible.

    Entre otros, encontramos:

    en el impuesto a las ganancias, el pagador nacional a beneficiario del exterior;

    en el impuesto sobre los bienes personales, el sujeto que tenga la posesin, custodia o

    amortizacin de un bien sito en el pas, cuyo propietario se domicilia en el extranjero.

    AGENTE DE RETENCIN

    El agente de retencin es el deudor del contribuyente o alguien que por su funcin pblica,

    actividad, oficio o profesin, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del

    contribuyente o que ste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que

    corresponde al Fisco en concepto de tributo.

    Tal por ejemplo el caso del escribano que detrae el tributo del precio que recibe el vendedor al

    realizarse la enajenacin de un inmueble.

    AGENTE DE PERCEPCIN

    El agente de percepcin es aquel que por su profesin, oficio, actividad o funcin, est en una

    situacin tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe

    depositar a la orden del Fisco.

    Tal es el caso del exhibidor cinematogrfico que agrega el tributo al precio de la entrada.

    CAPACIDAD JURDICA TRIBUTARIA

    Es la aptitud para ser la parte pasiva de la relacin jurdica tributaria sustancial con prescindencia

    de la cantidad de riqueza que posea.

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    La capacidad jurdica tributaria no debe ser confundida con la capacidad contributiva, la cual es la

    aptitud econmica de pago pblico con prescindencia de la aptitud para ser jurdicamente el

    integrante pasivo de la relacin jurdica.

    SOLIDARIDAD TRIBUTARIA

    Hay solidaridad tributaria cuando la ley prescribe que dos o ms sujetos pasivos quedan obligados

    al cumplimiento total de la misma prestacin.

    Los vnculos son autnomos porque el Fisco puede exigir indistintamente a cada uno la totalidad

    de la deuda, pero como integran una sola relacin jurdica tributaria por identidad de objeto son

    tambin interdependientes.

    EL RESARCIMIENTO

    Es la accin que se entabla entre el sujeto pasivo que pag el tributo al Fisco sin ser destinatario

    legal del tributo, o que es destinatario legal tributario en menor medida de lo que pag, por una

    parte, como acreedor, y por la otra, el destinatario legal tributario, como deudor.

    No es de naturaleza tributaria, sino civil.

    DOMICILIO TRIBUTARIO

    PERSONAS FSICAS

    Residencia habitual.

    Subsidiariamente, el lugar donde ejercen sus actividades especficas.

    PERSONAS JURDICAS

    Lugar donde est su direccin o administracin efectiva.

    Subsidiariamente, el lugar donde se halla el centro principal de su actividad.

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    PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO

    Lugar que hayan fijado sus representantes.

    De no existir representantes, el lugar donde tengan su principal negocio o explotacin o la

    principal fuente de recursos.

    Subsidiariamente, el lugar de su ltima residencia.

    FALTA DE DENUNCIA DE DOMICILIO

    Cuando no se hubiera denunciado domicilio y la Administracin Federal de Ingresos Pblicos

    conociere alguno de los domicilios previstos en el Art. 3 de la ley de procedimiento tributario, ste

    tendr validez a todos los efectos legales.

    COMPROBACIN DE DOMICILIO DENUNCIADO NO PREVISTO EN LA LEY O FISICAMENTE

    INEXISTENTE, ABANDONADO, DESAPARECIDO O CON NUMERACIN ADULTERADA O

    SUPRIMIDA

    Si la Administracin Federal de Ingresos Pblicos conociere el lugar de su asiento, podr

    declararlo por resolucin fundada como domicilio fiscal.

    CONOCIMIENTO DE DOMICILIO DIFERENTE DEL DOMICILIO FISCAL DENUNCIADO.

    Cuando la Administracin Federal de Ingresos Pblicos tuviere conocimiento, a travs de

    datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificacin y fiscalizacin, de la

    existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podr

    declararlo, mediante resolucin fundada, como domicilio fiscal alternativo.

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    Salvo prueba en contrario de su veracidad, tendr plena validez a todos los efectos

    legales.

    CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL

    Est a cargo del responsable la comunicacin a la Administracin Federal de Ingresos

    Pblicos de todo cambio de domicilio, la cual deber ser realizada dentro de los diez das

    de producido.

    Dicho trmite deber ser efectuado en la forma que determine la reglamentacin.

    EFECTOS DE LA CONSTITUCIN DE DOMICILIO FISCAL

    Cualquiera de los domicilios previstos en la ley de procedimiento tributario, producir en el mbito

    administrativo o judicial los efectos de domicilio constituido.

    DOMICILIO FISCAL ELECTRNICO

    Es un sitio informtico seguro, personalizado, vlido y operativo registrado por los

    contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la

    entrega o recepcin de comunicaciones de cualquier naturaleza.

    Su constitucin, implementacin y cambio se efectuar conforma a las formas, requisitos y

    condiciones que establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.

    La Administracin Federal de Ingresos Pblicos deber evaluar el cumplimiento de todos

    las exigencias antes expuestas y la viabilidad de su implementacin tecnolgica.

    Producir en el mbito administrativo los efectos de domicilio constituido.

    TRMINOS

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    El Art. 4 de la ley de procedimiento tributario establece que para todos los trminos establecidos

    en das se computarn nicamente los das hbiles administrativos.

    OBJETO

    Es la prestacin que debe cumplir el sujeto pasivo.

    Es el tributo que debe pagar el sujeto pasivo.

    CAUSA

    Un sector de la doctrina sostiene que la causa es un elemento necesario de la obligacin jurdica

    tributaria principal. La postura tiene como rasgo comn el deseo de encontrar un fundamento

    racional a los distintos tributos, acorde con los principios del Estado de derecho contemporneo.

    La causa entonces es la circunstancia que la ley asume como razn necesaria justificativa para

    que de un cierto hecho imponible derive una obligacin tributaria. Ello sirve para distinguir a los

    tributos entre s, porque la causa del impuesto es la capacidad contributiva, la de la tasa es la

    contraprestacin y la de la contribucin especial es el beneficio.

    No obstante ello, la posicin contraria se asienta en que la nocin exacta del hecho generador en

    cuanto a su esencia o consistencia econmica basta para la correcta interpretacin de la ley

    tributaria sin que sea necesario recurrir al muy discutido, variable e intil concepto de causa como

    elemento integrante de la obligacin tributaria.

    HECHO IMPONIBLE

    Es el acto, conjunto de actos, situacin, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la

    realidad, origina el nacimiento de la obligacin tributaria y tipifica el tributo que ser objeto de la

    pretensin fiscal.

    Es una hiptesis legal condicionante. Puede:

    Describir hechos o situaciones ajenos a toda actividad o gasto estatal (impuestos)

    Consistir en una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas)

    Tratarse de beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado (contribuciones

    especiales).

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    El acaecimiento de la hiptesis legal condicionante en forma empricamente verificable trae como

    consecuencia la potencial obligacin de una persona que pagar un tributo al Fisco.

    Debe estar descripto en la norma en forma completa para permitir conocer con certeza cules

    hechos o situaciones engendran potenciales obligaciones tributarias sustanciales.

    A los fines de ejemplificar la cuestin, son hechos imponibles:

    la obtencin de una renta,

    la posesin de un patrimonio o

    la venta de cosas muebles.

    ASPECTOS MATERIAL, PERSONAL, ESPACIAL Y TEMPORAL.

    a) El aspecto material del hecho imponible es la descripcin objetiva de hechos:

    Reveladores de capacidad contributiva y ajenos a toda actividad estatal (impuestos).

    Que hagan referencia a una actividad administrativa o jurisdiccional (tasas).

    Que se relacionen con beneficios derivados de una actividad o gasto del Estado

    (contribuciones especiales).

    Entre los principales hechos imponibles de impuestos nacionales, se destacan:

    La obtencin de una utilidad, que lugar al impuesto a las ganancias.

    La posesin de un patrimonio por parte de personas de existencia visible o sucesiones

    indivisas, que justifica el cobro del impuesto sobre los bienes personales.

    La posesin de un activo por parte de personas de existencia ideal o de bienes

    inmuebles rurales por parte de personas de existencia visible o ideal, que origina el

    impuesto a la ganancia mnima presunta.

    La venta de cosas muebles, locacin de servicios y obras e importacin definitiva de

    cosas muebles, que da lugar al impuesto al valor agregado (IVA).

    La transferencia onerosa de bienes inmuebles que origina el impuesto sobre la

    transferencia de bienes inmuebles.

    El fraccionamiento de determinados objetos, considerados suntuarios o nocivos para la

    salud, que da nacimiento a los impuestos internos.

    Entre los principales hechos imponibles de impuestos provinciales, se consignan:

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    La posesin de un inmueble urbano o rural dentro de la Provincia de Crdoba que da

    nacimiento al impuesto inmobiliario.

    La posesin de un bien automotor o acoplado dentro de la Provincia de Crdoba que

    da origen al impuesto automotor.

    La instrumentacin de actos jurdicos de naturaleza econmica que da lugar al

    impuesto de sellos.

    La obtencin de ingresos brutos derivados de la actividad comercial, industrial o de

    servicios que origina el impuesto sobre los ingresos brutos.

    Por ltimo, entre los principales hechos imponibles de tasas municipales, se enumeran:

    o La posesin de un inmueble ubicado dentro del tejido municipal y que se encuentre

    en zona beneficiada directa o indirectamente con los servicios de barrido y limpieza

    de calles, recoleccin y tratamiento de residuos domiciliarios, prestacin o puesta a

    disposicin del servicio sanitario cloacal, higienizacin y conservacin del arbolado

    pblico, nomenclatura parcelaria y/o numrica, o cualquier otro servicio que presta

    la Municipalidad no retribuido por un tributo especial.

    o Cualquier actividad comercial, industrial, de servicios u otra a ttulo oneroso, y todo

    hecho o accin destinado a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algn

    modo, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene,

    asistencia social, desarrollo de la economa y cualquier otro no retribuido por un

    tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la poblacin.

    o La posesin de vehculos automotores, acoplados y similares radicados en la

    ciudad de Crdoba, en virtud de los servicios municipales de conservacin y

    mantenimiento de la viabilidad de las calles, sealizacin vial, control de la

    circulacin vehicular y todo otro servicio que de algn modo posibilite o favorezca el

    trnsito vehicular, su ordenamiento y circulacin.

    b) El aspecto personal del hecho imponible son los datos necesarios para individualizar a la

    persona que debe realizar el hecho o encuadrarse en la situacin en que objetivamente fueron

    descriptos.

    c) El aspecto temporal del hecho imponible es el momento en que debe configurarse o tenerse

    por configurada la realizacin del hecho imponible.

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    d) El aspecto espacial del hecho imponible es el lugar donde debe acaecer o tenerse por

    acaecida la realizacin del hecho imponible.

    EFECTOS DEL ACAECIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

    El acaecimiento de la hiptesis legal condicionante en forma empricamente verificable, trae como

    principal consecuencia que entre en funcionamiento el mandato de pago. Es la produccin en la

    realidad de la imagen abstracta que formul la norma legal.

    OBLIGACIONES CONDICIONALES, A PLAZO Y CON PRRROGA

    Cuando se instrumenten obligaciones sujetas a condicin, stas son consideradas como puras y

    simples a los fines de la aplicacin del impuesto de sellos.

    Asimismo se dispone que no son nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se

    estipulen en el mismo acto para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los

    contratos en los cuales, por cualquier razn o ttulo, se convenga la transferencia de dominio de

    bienes inmuebles.

    Por ltimo, las prrrogas o renovaciones de los actos, contratos u operaciones sometidos al

    impuesto de sellos, an cuando estuvieren convenidos en el instrumento original o en otro

    instrumento, constituyen nuevos hechos imponibles una vez que entren en vigencia.

    OBLIGACIONES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES ILCITAS O INMORALES

    Si bien la doctrina no es pacfica, la mayora sostiene que las obligaciones provenientes de

    actividades ilcitas o inmorales son gravables.

    As pues, el Art. 88, inc. j, de la Ley de Impuesto a las Ganancias al prohibir la deduccin de

    quebrantos provenientes de operaciones ilcitas, est indicando que grava las utilidades y no

    admite los quebrantos que originan dichas operaciones.

    EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS

    En la hiptesis legal condicionante tributaria (hecho imponible) estn descriptos hechos o

    situaciones que realizados o producidos fcticamente por una persona en determinado lugar y

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    tiempo, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurdica consistente en la obligacin de

    pagar un tributo.

    No obstante ello, en otras normas, existen otros hechos o situaciones que neutralizan total o

    parcialmente la consecuencia jurdica normal derivada de la configuracin del hecho imponible.

    Estos hechos se denominan exenciones y beneficios tributarios. Cortan el nexo normal entre la

    hiptesis como causa y el mandato como consecuencia. Constituyen lmites al principio

    constitucional de generalidad.

    Las exenciones neutralizan totalmente la consecuencia jurdica normal derivada de la

    configuracin del hecho imponible. Los beneficios, en cambio, se dan cuando la desconexin no

    es total sino parcial.

    BENEFICIOS DERIVADOS DE LOS REGMENES DE PROMOCIN

    Estos regmenes consisten bsicamente en que, para incentivar una regin o una actividad, se

    invita a los contribuyentes a realizar inversiones y cumplir otros recaudos. Correlativamente, el

    Estado se obliga a proporcionar exenciones y beneficios impositivos por un lapso determinado de

    vigencia.

    El acogimiento y su aceptacin configuran un acto administrativo bilateral, con los alcances de un

    verdadero contrato, de donde surgen derechos y obligaciones para ambas partes.

    Si el Estado modifica unilateralmente dicho acto y ocasiona un perjuicio excepcional a un

    particular, debe indemnizarlo por el dao ocasionado.

    EL ELEMENTO CUANTIFICANTE DE LA RELACIN JURDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

    Cuando el hecho imponible acaece, surge la potencial consecuencia de que el sujeto pasivo

    pague al Fisco una suma generalmente dineraria denominada importe tributario. Es la cantidad de

    dinero que el Fisco pretende y que el sujeto pasivo est potencialmente obligado a pagarle al

    configurarse el hecho imponible.

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    El importe tributario puede ser fijo o variable. El elemento cuantificante sobre la que se calcula el

    importe tributario contiene cierta magnitud a la cual llamaremos base imponible. La base imponible

    puede ser una magnitud pecuniaria o no. En consecuencia, podemos distinguir entre:

    a) importe tributario ad valorem (alcuota, proporcional o progresiva) y

    b) importe tributario especfico.

    En el hecho imponible no se encuentra el elemento necesario para precisar la cuanta de ese

    importe. Es en la consecuencia normativa donde se halla el mdulo, parmetro o elemento

    cuantificante indispensable para tal fijacin.

    El elemento cuantificante debe expresar hasta qu lmite patrimonial es razonable llevar la

    obligacin de tributar, conforme a la aptitud de pago pblico que el legislador pens aprehender al

    construir un cierto hecho imponible. Tiene la fundamental funcin de fijar la porcin de capacidad

    contributiva atribuible a cada hecho imponible realizado.

    En los impuestos, los hechos imponibles deben ser reflejos idneos de aptitud de pago pblico.

    En las tasas, la adecuacin exige tener en cuenta los diversos aspectos de la actividad

    jurisdiccional o administrativa singularizada en el individuo.

    En las contribuciones especiales, la congruente adecuacin exigir tomar en cuenta diversos

    elementos, tales como: accin que el obligado ejecuta o situacin en que se halla; actividad o

    gasto que el Estado efecta; presuncin aproximada de la ventaja econmica que la actividad o

    gasto estatal produjo en el patrimonio del obligado.

    PRIVILEGIOS

    La naturaleza especial de la relacin jurdica tributaria sustancial explica que se atribuya al crdito

    del Fisco una situacin preeminente con relacin a otros crditos.

    El privilegio consiste en el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia

    de otro. En el caso tributario, el privilegio puede definirse como la prelacin otorgada al Fisco en

    concurrencia con otros acreedores sobre los bienes del deudor.

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    El artculo 3879 del cdigo civil asigna privilegio general sobre todos los bienes del deudor, a los

    crditos del Fisco y Municipalidades por impuestos pblicos directos e indirectos. Slo protege la

    deuda tributaria (no intereses, ni multas).

    Habitualmente existe una colisin entre privilegios de derecho pblico y derecho privado (Fisco c/

    Acreedor hipotecario).

    EXTINCIN DE LA RELACIN JURDICA TRIBUTARIA PRINCIPAL

    a) Pago.

    b) Compensacin.

    c) Confusin.

    d) Novacin.

    e) Prescripcin.

    PAGO. EFECTOS Y MODALIDADES

    Es el cumplimiento de la prestacin que constituye el objeto de la obligacin jurdica tributaria

    principal.

    No tiene efecto cancelatorio hasta que transcurra el perodo de prescripcin de los tributos objeto

    del pago o que el fisco haya aceptado el pago. La AFIP est facultada para impugnar la

    declaracin jurada y determinar de oficio el importe tributario a ingresar.

    En lo que respecta a los pagos a cuenta, ocurre la particularidad que son efectuados con

    anterioridad a que la obligacin jurdica tributaria principal exista. En tales supuestos el

    cumplimiento de esta prestacin se imputa a cuenta de la suma final que resulte de la

    determinacin tributaria y queda sujeta a reajuste en ms o en menos. Si los pagos a cuenta

    superan la obligacin fiscal, el sujeto pagador tiene derecho a solicitar la restitucin del importe

    excedente. Si se diera la situacin inversa, deber abonar el saldo pendiente en la fecha que la

    ley seala como de cumplimiento de la obligacin fiscal.

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    Los anticipos tributarios son cuotas de un presunto impuesto futuro. El Art. 21 de la Ley 11.683

    establece que los anticipos son importes que se exigen a cuenta del tributo que se deba abonar

    por el perodo fiscal de que se trate, y slo pueden ser exigidos hasta la fecha de vencimiento del

    plazo o de presentacin de la declaracin jurada (la que resulte posterior). Los anticipos impagos

    pueden ser exigidos por va judicial y generan intereses resarcitorios sin necesidad de

    interpelacin alguna.

    COMPENSACIN

    Dos personas renen, por derecho propio, la calidad de acreedor y deudor recprocamente.

    En materia tributaria no es un medio normal de extincin de la obligacin jurdica. El Art. 28 de la

    Ley 11.683 establece que la AFIP puede compensar de oficio los saldos acreedores del

    contribuyente, con los saldos deudores de impuestos declarados previamente por el contribuyente

    o determinados por el rgano fiscal y concernientes a perodos no prescriptos, comenzando por

    los ms antiguos y aunque provengan de distintos gravmenes.

    A su vez, el Art. 29 de la Ley 11.683 prescribe que cuando el se compruebe la existencia de pagos

    o ingresos en exceso, el fisco podr, de oficio o a instancia del interesado, acreditar a favor del

    contribuyente lo que ste haya pagado en demasa o proceder a la restitucin de esa suma, en

    forma simple y rpida.

    Con respecto a ello, ver Art. 823 del Cdigo Civil, Art. 93 del Cdigo Tributario de la provincia de

    Crdoba y Art. 58 del Cdigo Tributario de la ciudad de Crdoba.

    CONFUSIN

    Se opera cuando el sujeto activo de la obligacin tributaria, como consecuencia de la transmisin

    de los bienes o derechos sujetos a tributo, queda colocado en la situacin de deudor.

    NOVACIN

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    Consiste en la transformacin de una obligacin por otra, la cual sustituye a la primera y la

    extingue. Suele ocurrir esto con el dictado de los diferentes planes de regularizacin de deuda

    tributaria. Significa un premio para los incumplidores y un aliciente para la evasin.

    PRESCRIPCIN

    Las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripcin.

    El deudor queda liberado de su obligacin por la inaccin del Estado por cierto perodo de tiempo.

    El Art. 53 de la Ley 11.683 establece que si el contribuyente se halla inscripto en la DGI o, no

    estndolo, no tiene obligacin de hacerlo, o l mismo regulariza espontneamente su situacin, la

    prescripcin de la obligacin sustancial se operar en el trmino de cinco aos.

    Si por el contrario, el contribuyente no est inscripto, teniendo la obligacin de hacerlo, o no

    regulariz espontneamente su situacin, su obligacin tributaria prescribir en el plazo de diez

    aos.

    Segn la Ley 11.683 y el cdigo tributario de Crdoba, la accin comienza a prescribir a partir del

    primer da de enero siguiente al ao en que se produzca el vencimiento de los plazos generales

    para la presentacin de declaracin jurada e ingreso del gravamen. No obstante ello los tribunales

    ordinarios de Crdoba entienden que la fecha de cmputo del plazo de prescripcin de los tributos

    locales es la de su vencimiento por aplicacin del Art. 750 del Cdigo Civil.

    Esto es as porque una ley provincial, Cdigo Tributario de la Provincia de Crdoba, es de menor

    jerarqua que una ley nacional, Cdigo Civil.

    En consecuencia, el Cdigo Civil, por aplicacin del principio de supremaca receptado en el Art.

    31 de la Constitucin Nacional, tiene prevalencia sobre el Cdigo Tributario de la provincia de

    Crdoba, el cual no puede modificarlo o suprimirlo.

    Distinta situacin se da a nivel nacional donde la Ley 11.683 tiene igual jerarqua que el Cdigo

    Civil y puede, por especificidad, modificarlo o suprimirlo.

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    INTERRUPCIN DE LA PRESCRIPCIN

    a) Reconocimiento expreso o tcito de la obligacin.

    b) Cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.

    c) La renuncia al trmino corrido de la prescripcin en curso.

    SUSPENSIN DE LA PRESCRIPCIN

    a) En la determinacin de oficio o cuando media resolucin que aplica multas, se suspende el

    trmino de la prescripcin de la accin fiscal por el trmino de un ao contado desde la fecha

    de intimacin administrativa de pago.

    b) Sin embargo, si se interpone un recurso de apelacin ante el TFN, el termino de suspensin

    se prolonga hasta noventa das despus de notificada la sentencia del citado tribunal que

    declare su incompetencia, determine el tributo o apruebe la liquidacin practicada en su

    consecuencia.

    c) La intimacin de pago efectuada al deudor principal suspende la prescripcin de las acciones

    y poderes del fisco respecto de los responsables solidarios.

    d) En cuanto a las multas, la suspensin corre por un ao desde la fecha de la resolucin

    condenatoria.

    e) Si se recurre ante el Tribunal Fiscal, el trmino de suspensin se cuenta desde la fecha de la

    resolucin recurrida hasta noventa das despus del notificada la sentencia del mencionado

    tribunal.

    EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA. INTERESES

    RESARCITORIOS

    El incumplimiento de la obligacin tributaria en trmino, faculta al fisco a sancionar al

    contribuyente mediante la aplicacin de intereses, los que tienen por finalidad resarcir a aqul por

    el retraso en el pago del deudor. As lo establece el art. 37 de la ley 11.683.

    Los intereses se fijan en funcin de una doble proporcin: cuantitativa y temporal.

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 17 -

    Los intereses son un accesorio del tributo, participan de su misma naturaleza, su regulacin

    supletoria ser la legislacin civil y son transmisibles a los herederos, las colectividades y pueden

    adeudarse intereses en casos de hechos cometidos por terceros.

    Los intereses resarcitorios se devengan sin necesidad de interpelacin alguna. Existe mora

    automtica.

    La infraccin que provoca el no pago en trmino es predominantemente objetiva, pero requiere un

    mnimo de subjetividad, que es la negligencia culposa. El incumplimiento es suficiente para que se

    presuma la culpa negligente y comiencen a devengarse los intereses resarcitorios. Si la

    culpabilidad en cualquiera de sus dos formas (dolo o culpa) se halla excluida, la infraccin omisiva

    no es sancionable.

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 18 -

    UNIDAD 6

    DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

    DEFINICIN. CARACTERIZACIN JURDICA

    a) Contiene las normas que el fisco utiliza para comprobar si corresponde que cierta persona

    pague un determinado tributo y en su caso- cul ser su importe.

    b) Suministra las reglas de cmo debe procederse para que el tributo legislativamente creado se

    transforme en tributo fiscalmente percibido.

    ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS

    La Administracin Federal de Ingresos Pblicos es un organismo dependiente del Ministerio de

    Economa de la Nacin que est dividido en tres organismos:

    Direccin General Impositiva.

    Administracin Nacional de Aduanas.

    Direccin General de Recursos de la Seguridad Social.

    Cada una de estas direcciones tiene un Director y organismos subalternos.

    La autoridad mxima de la AFIP es el Administrador Federal de Ingresos Pblicos. l podr

    establecer los criterios generales que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepcin

    judicial o administrativa de los gravmenes en el marco de la poltica econmica y tributaria que

    fije el gobierno nacional. Representa a la AFIP ante los poderes pblicos, responsables y terceros.

    Designa a los Directores Generales y a los jefes de las unidades de estructura de primer nivel de

    jerarqua escalafonaria. Entre otras cosas realiza las siguientes funciones:

    a) organizacin y reglamentacin interna,

    b) reglamentacin mediante normas generales obligatorias para responsables y terceros,

    c) interpretacin de disposiciones,

    d) direccin de la actividad del organismo y

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 19 -

    e) juez administrativo.

    Los Decretos 618/97, 1231/01 y 1399/01 contienen las normas que rigen la estructura, facultades,

    atribuciones, competencias y recursos financieros de la AFIP.

    FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS COMO JUEZ

    ADMINISTRATIVO (ART. 9, DECRETO 618/97)

    a) En la determinacin de oficio de la materia imponible.

    b) En la aplicacin de sanciones, labrando sumario por infracciones.

    c) En los reclamos previos a la repeticin tributaria.

    d) En los recursos de reconsideracin contra las resoluciones que impongan sanciones o

    determinen tributos.

    e) En el recurso de apelacin respecto de actos administrativos que no tengan procedimiento

    recursivo especial.

    DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS

    El fin ltimo de la actividad fiscal es la percepcin de tributos en tiempo y forma. Este objetivo

    implica la realizacin previa de:

    Tareas cualitativas, previas a la percepcin, por parte del fisco y los contribuyentes.

    Tareas cuantitativas, previas a la percepcin, por parte del fisco y los contribuyentes.

    Este procedimiento previo suele denominarse determinacin tributaria. En dicho procedimiento,

    los contribuyentes deben dar cumplimiento a ciertos deberes formales.

    El fisco debe:

    Controlar si los contribuyentes han cumplido correctamente los deberes formales a su

    cargo (tarea fiscalizadora de la determinacin)

    Investigar si aqullos acatan debidamente las obligaciones emergentes de la potestad

    tributaria.

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 20 -

    Dentro de los deberes formales, entre otros, se encuentran: utilizar los medios de pago exigidos

    legalmente (conf. Art. 34, Ley 11.683) y utilizacin de sistemas informticos (Art. 36, Ley 11.683).

    DETERMINACIN TRIBUTARIA

    Es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso:

    Si existe una deuda tributaria.

    Quin es el obligado a pagar el tributo al fisco.

    Cul es el importe de la deuda.

    En los tributos fijos, habitualmente, habr un acto de verificacin mediante el cul se corroborar

    si el hecho imponible ocurri y, en caso afirmativo, el contribuyente deber pagar el tributo

    conforme la cuanta fijada en la ley.

    En los tributos de importe variable ad valorem, se necesitar un conjunto de actos mediante los

    cuales se identificarn los hechos imponibles, la cuanta a pagar, etc.

    En la determinacin se aplica la norma abstracta al caso concreto. En este punto, habr que

    verificar si el destinatario legal tributario no est eximido de tributar por alguna circunstancia

    preestablecida por la ley y no se haya producido una causa extintiva de la obligacin.

    Posteriormente, se deber determinar quien ocupa la posicin pasiva en la relacin jurdica

    obligacional tributaria. Es importante destacar que no siempre el realizador del hecho imponible o

    el destinatario legal del tributo, es el obligado al pago.

    Una vez establecido que alguien debe, es imprescindible determinar cunto debe. Esta etapa del

    procedimiento se denomina liquidacin.

    El procedimiento de determinacin es un procedimiento reglado. La determinacin tiene carcter

    declarativo. La deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y mediante la determinacin

    slo se exterioriza algo que ya preexiste.

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 21 -

    MODOS DE LA DETERMINACIN TRIBUTARIA

    a) Por el sujeto pasivo

    b) Mixta

    c) De oficio

    DETERMINACIN TRIBUTARIA POR EL SUJETO PASIVO

    Conforme lo establece el art. 20, Ley 11.683, el sujeto pasivo de la obligacin tributaria es quien

    tiene que realizar la determinacin mediante la confeccin de la declaracin jurada.

    El declarante debe completar un formulario respectivo, especificando los elementos relacionados

    al hecho imponible y arribando a un importe de pago segn las pautas cuantificantes del tributo de

    que se trate.

    El formulario consignado debe ser presentado en el organismo recaudador que corresponda,

    dentro los plazos previstos, debiendo abonar el importe tributario que pudiera haber surgido a

    favor del fisco.

    Resulta importante destacar que actualmente ya no se utiliza el soporte papel para la realizacin

    de este trmite porque todos los actos tendientes a ello se realizan a travs de la pgina web de la

    Administracin Federal de Ingresos Pblicos (AFIP), para lo cual el contribuyente debe poseer una

    clave fiscal secreta.

    Las boletas de pago tambin tienen el carcter de declaracin jurada, a los efectos sancionatorios

    (art. 15, Ley 11.683).

    La presentacin de la declaracin jurada es obligatoria an cuando el contribuyente no deba

    abonar al fisco dinero en efectivo.

    La omisin de dicha presentacin genera una omisin a un deber formal que puede originar una

    infraccin.

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 22 -

    Si las sumas que se computan contra el impuesto son falsas o improcedentes no corresponde el

    procedimiento de determinacin de oficio, sino que basta la simple intimacin de pago de las

    diferencias que generen estas acreditaciones impropias (Art. 14, Ley 11.683).

    El declarante puede corregir errores de clculo cometidos en la declaracin misma y reducir de

    esa forma el importe tributario resultante. Para ello deber rectificar su declaracin jurada.

    El Art. 13 de la Ley 11.683 establece la responsabilidad del declarante por la exactitud de los

    datos contenidos, y esa responsabilidad subsiste, an ante una ulterior y voluntaria presentacin

    rectificatoria.

    El Art. 101 de la Ley 11.683 prescribe que las declaraciones juradas, manifestaciones e informes

    que los responsables o terceros presenten a la AFIP y los juicios de demanda contenciosa en

    cuanto consignen aquellas informaciones, sean secretos.

    Las informaciones y datos expresados no sern admitidos como prueba en causas judiciales,

    debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en:

    1) cuestiones de familia;

    2) procesos criminales por delitos comunes;

    3) cuando lo solicita el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional,

    provincial o municipal y siempre que la informacin no revele datos referentes a terceros.

    Adems, como excepciones al secreto, pueden citarse:

    1) desconocimiento del domicilio del sujeto pasivo permite recurrir a edictos;

    2) acceso a informacin por parte de los organismos recaudadores nacionales, provinciales y

    municipales;

    3) personas, empresas o entidades a quienes la DGI encomiende la realizacin de tareas

    administrativas de computacin u otras para el cumplimiento de sus fines, las que deben guardar

    secreto para no incurrir en el delito previsto en el Art. 157 del Cdigo Penal;

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 23 -

    4) facultad de publicar en forma peridica que tienen los organismos recaudadores sobre los

    conceptos e ingresos que hubieran satisfecho los contribuyentes respecto de las obligaciones

    vencidas con posterioridad al 1/1/91.

    Asimismo, la AFIP est obligada a suministrar informacin a:

    La Comisin Nacional de Valores.

    Banco Central de la Repblica Argentina.

    DETERMINACIN TRIBUTARIA MIXTA

    Es la determinacin que efecta la administracin con la colaboracin del sujeto pasivo.

    El sujeto pasivo aporta los datos y el fisco determina el importe a pagar. Este sistema es aplicado

    en el derecho aduanero.

    DETERMINACIN TRIBUTARIA DE OFICIO

    Es la determinacin que practica el fisco, ya sea por estar ordenado en la ley este procedimiento o

    por otras circunstancias. Est prevista en el Art. 16 de la Ley 11.683.

    Procede cuando:

    Dicho procedimiento est expresamente en la ley.

    El sujeto pasivo no presenta la declaracin jurada en los supuestos en que est obligado a

    hacerlo.

    En los casos de determinacin mixta ste no aporta los datos que el requiere el fisco.

    La declaracin jurada que presenta el sujeto pasivo o los datos que denuncia es

    impugnada, ya sea por circunstancias inherentes a los actos mismos o por defectos o

    carencia de elementos de verificacin.

    TRMITE DE LA DETERMINACIN TRIBUTARIA DE OFICIO

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 24 -

    Se inicia con una etapa de instruccin preparatoria de la determinacin (tareas de investigacin y

    fiscalizacin). Luego, de existir razones que la avalen, el juez administrativo dicta una resolucin

    que abre el proceso de determinacin de oficio.

    Posteriormente, se corre vista al sujeto pasivo tributario por 15 das, prorrogable por nica vez por

    otros 15 das a solicitud del contribuyente.

    Debe drsele detallado fundamento de las actuaciones, impugnaciones y cargos que se le

    formularen, a fin de que dicho sujeto pasivo sepa exactamente a qu atenerse para evacuar la

    vista. La vista debe contestarse en dicho lapso de tiempo.

    En dicho plazo, el sujeto pasivo puede formular descargo por escrito y presentar u ofrecer las

    pruebas relativas a su derecho.

    Evacuada la vista o transcurrido el trmino sealado sin que ste se conteste, el juez

    administrativo debe dictar la resolucin, la cual debe ser fundada. Si no fuere abogado, deber

    contar con un dictamen jurdico.

    En la resolucin el juez debe declarar la existencia de la obligacin, darle dimensin pecuniaria y

    adems debe intimar su pago.

    La resolucin debe ser dictada dentro del trmino de 90 das.

    La resolucin debe ser notificada al sujeto pasivo.

    El sujeto pasivo podr interponer contra la misma los recursos previstos en el art.76:

    Reconsideracin por ante el superior jerrquico.

    Recurso de apelacin por ante el Tribunal Fiscal de la Nacin (cuando fuese viable), el cual

    como ya hemos dicho tiene su sede en la ciudad autnoma de Buenos Aires.

    El plazo de interposicin de los recursos es de 15 das.

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 25 -

    Si transcurren 90 das desde la evacuacin de la vista o del fenecimiento del trmino para

    contestarla y el juez administrativo no dicta resolucin, el sujeto pasivo puede requerir pronto

    despacho.

    Pasados 30 das sin que se dicte resolucin, caduca el procedimiento.

    Sin embargo, el fisco tiene derecho a iniciar, por una sola vez ms, un nuevo procedimiento de

    determinacin (previa autorizacin del titular de la AFIP y dando conocimiento, dentro de los 30

    das, al organismo de superintendencia.

    El sujeto pasivo puede prestar conformidad con la determinacin de oficio. En dicho caso, no ser

    necesario que se dicte resolucin. Surte los efectos de una declaracin jurada.

    DETERMINACIN SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTIVA

    La determinacin tributaria puede ser efectuada sobre:

    Base cierta.

    Base presuntiva.

    Es sobre base cierta cuando el fisco dispone de los elementos necesarios para conocer en forma

    directa y con certeza, tanto la existencia de la obligacin tributaria sustancial, como la dimensin

    pecuniaria de tal obligacin.

    Es sobre base presuntiva cuando el fisco se ve imposibilitado de obtener los elementos certeros

    necesarios para conocer con exactitud si la obligacin tributaria sustancial existe y en su caso-

    cul es la dimensin pecuniaria. La determinacin se practica sobre la base de indicios o

    presunciones. Al respecto la ley contiene una serie de presunciones referidas tanto a impuestos

    en general como a ciertos impuestos en particular.

    MODIFICACIN DE LA DETERMINACIN EN CONTRA DEL SUJETO PASIVO

    El Art.19 de la Ley 11.683 admite la modificacin en contra del contribuyente de la determinacin

    de oficio practicada por el juez administrativo, aun estando ella firme.

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 26 -

    En la resolucin respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carcter parcial de la

    determinacin de oficio practicada y definidos los aspectos del carcter parcial de la determinacin

    de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de fiscalizacin, en cuyo caso

    sern susceptibles de modificacin aquellos aspectos no considerados expresamente en la

    determinacin anterior.

    Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisin o dolo

    en la exhibicin o consideracin de los que sirvieron de base a la determinacin anterior.

    CARCTER JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO DE LA DETERMINACIN TRIBUTARIA

    La determinacin tributaria no se efecta en forma discrecional, sino de acuerdo a lo que la ley

    establece. No difiere del pronunciamiento de un juez.

    La naturaleza de la determinacin responde a la actividad espontnea de la autoridad fiscal en sus

    funciones de poder pblico. No existe un proceso contradictorio formal.

    El carcter de la determinacin tributaria es administrativo y se desarrolla en el mbito de un

    procedimiento meramente administrativo.

    LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS

    El Art. 11 de la Ley 11.683 dispone que la AFIP puede disponer en forma general, s as conviene

    y lo requiere la naturaleza del tributo a recaudar, la liquidacin administrativa de la obligacin

    tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes responsables, terceros o sobre

    la base de elementos que el propio organismo fiscal posea.

    No constituyen determinacin tributaria, puesto que ella slo compete a los jueces administrativos

    (Art.16, prrafo segundo, Ley 11.683).

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 27 -

    El responsable de pago puede manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del

    gravamen. Si este reclamo es rechazado, puede interponer el recurso de reconsideracin ante el

    propio rgano fiscal o el de apelacin ante el tribunal fiscal (conf. Art. 76, Ley 11.683).

    Las liquidaciones citadas constituyen ttulo ejecutivo suficiente a los efectos de la intimacin de

    pago de los tributos liquidados si contienen la sola impresin del nombre y del cargo del juez

    administrativo.

    FACULTADES FISCALIZADORAS E INVESTIGATORIAS DE LA D.G.I.

    El Art. 35 de la Ley 11.683 otorga a la AFIP amplios poderes para fiscalizar e investigar en

    cualquier momento, incluso respecto de perodos fiscales en curso, el cumplimiento que los

    obligados reales o presuntos dan a las normas tributarias.

    Ese cumplimiento no se refiere solamente a los sujetos pasivos tributarios, sino tambin a terceros

    ajenos a la obligacin sustancial tributaria que tienen el deber de colaboracin.

    El citado precepto legal enumera taxativamente las facultades de fiscalizacin e investigacin del

    fisco.

    DENTRO DE LAS FACULTADES FISCALIZADORAS E INVESTIGATORIAS, LA D.G.I. PUEDE

    a) Citar al firmante de la declaracin jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a

    cualquier tercero que a juicio de la AFIP tenga conocimiento de las negociaciones u

    operaciones de aqullos, para contestar o informar verbalmente o por escrito, segn sta

    estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijar prudencialmente, en atencin al lugar

    del domicilio de citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las

    rentas, ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que, a

    juicio de la administracin federal, estn vinculadas al hecho imponible previsto en las leyes

    respectivas.

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 28 -

    b) Exigir de los responsables o terceros la presentacin de todos los comprobantes y

    justificativos que se refieran al hecho precedentemente sealado. La documentacin puede

    ser secuestrada por la AFIP cuando se trate de asegurar una prueba de una infraccin que ya

    se ha descubierto y ante el peligro de que esta prueba pueda ser hecha desaparecer por el

    contribuyente.

    c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que

    puedan registrar o comprobar negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los

    datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas.

    d) Requerir, por medio del administrador federal y dems funcionarios especialmente autorizados

    para estos fines por la AFIP, auxilio inmediato de la fuerza pblica cuando tropezasen con

    inconvenientes en el desempeo de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para

    hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuere necesario para la ejecucin de

    las rdenes de allanamiento. No puede haber allanamientos de domicilio sin autorizacin

    judicial. La orden deber ser despachada por el juez dentro de la veinticuatro horas, quien

    debe analizar la legitimidad de la orden, la cual podr negar si no rene los recaudos

    necesarios. Cuando se solicite, deber indicarse el lugar y la oportunidad en que habrn de

    practicarse. Debern tambin mencionarse los fundamentos de la necesidad de la orden de

    allanamiento. Sern aplicables los Arts. 224 y concordantes del Cdigo Procesal Penal.

    nicamente corresponder solicitar la orden de allanamiento si existen presunciones fundadas

    de que en determinado domicilio se halla un infractor fiscal, o elementos probatorios tiles

    para el descubrimiento o comprobacin de infracciones fiscales.

    e) Clausurar preventivamente el establecimiento cuando el funcionario autorizado por la

    Administracin Federal de Ingresos Pblicos constatare que se hayan configurado uno o ms

    de los hechos u omisiones previstos en el artculo 40 de la ley nacional de procedimiento

    tributario y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes

    por haber cometido la misma infraccin en un perodo no superior a un ao desde que se

    detect la anterior. Conforme lo prev el Art. 75 del citado ordenamiento legal, la clausura

    preventiva de un establecimiento que disponga la Administracin Federal de Ingresos Pblicos

    en ejercicio de sus atribuciones deber ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo

    penal econmico, segn corresponda, para que ste, previa audiencia con el responsable

    resuelva dejarla sin efecto en razn de no comprobarse los extremos requeridos o mantenerla

    hasta tanto el responsable regularice la situacin que origin la medida preventiva. La clausura

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 29 -

    preventiva no podr extenderse ms all del plazo legal de tres das sin que se haya resuelto

    su mantenimiento por el juez interviniente.

    f) Actuar a travs de los agentes encubiertos, para lo cual previamente se requerir que el juez

    administrativo autorice dicha circunstancia. Los agentes encubiertos podrn desempearse

    como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios, y constatar el cumplimiento por

    parte de los vendedores o locadores de la obligacin de emitir y entregar facturas y

    comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los

    trminos y con las formalidades que exige la Administracin Federal de Ingresos Pblicos. La

    orden del Juez administrativo debe estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto

    de los vendedores y locadores obren en la citada reparticin.

    Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc. a, o cuando se

    examinen libros, papeles, etc., se dejar constancia en actas de la existencia e individualizacin

    de los elementos exhibidos, as como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados.

    Dichas actas, que extendern los funcionarios y empleados de la AFIP, sean o no firmadas por el

    interesado, servirn de prueba en los juicios respectivos. Son instrumentos pblicos (conf. Art.

    979, inc.2, Cdigo Civil).

    La plena fe del instrumento citado alcanza los hechos que el funcionario anuncie como cumplidos

    por l mismo o que han pasado en su presencia. No puede el acta contener juicios valorativos del

    funcionario que la labra.

    SUMARIO POR INFRACCIONES A DEBERES FORMALES Y SUSTANCIALES

    El no cumplimiento por parte de los contribuyentes de las normas que establecen deberes

    formales y sustanciales, genera el acaecimiento de una infraccin que puede ser de tipo omisivo o

    fraudulento.

    Los hechos reprimidos por los Arts. 39, 45, 46 y 48 de la Ley 11.683 deben ser objeto de un

    sumario administrativo cuya instruccin dispone el juez administrativo. En esta resolucin debe

    constar cul es el ilcito atribuido al presunto infractor (Art. 70, Ley 11.683).

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 30 -

    La resolucin debe ser notificada al presunto infractor, quien contar con un plazo de quince das

    (prorrogable por un lapso igual, por nica vez y por resolucin fundada) para formular descargo

    escrito y ofrecer pruebas.

    En el caso de las infracciones a los deberes formales previstos y reprimidos por el Art. 39 de la

    Ley 11.683, el plazo defensivo es del cinco das. Vencido el plazo, se observan para el sumario

    las normas de la determinacin de oficio prescriptas por el Art. 16 de la Ley 11.683.

    Cuando las infracciones surjan con motivo de impugnaciones vinculadas a la determinacin, es

    imprescindible que el juez administrativo aplique las sanciones en la misma resolucin que

    determina el gravamen. Si as no lo hace, se considerar que no encontr mrito para

    considerarlo autor de infracciones relacionadas con esa determinacin (Art. 74, Ley 11.683).

    En la infraccin del Art. 38 de la Ley 11.683 (no presentacin de declaracin jurada), el

    procedimiento puede iniciarse a opcin de la AFIP, con una notificacin emitida por computacin,

    con los datos establecidos por el Art. 70 de la Ley 11.683 (debe constar el acto u omisin que se

    atribuye al infractor).

    Si dentro del plazo de quince das a partir de la notificacin, el infractor paga voluntariamente la

    multa y presenta la declaracin jurada, dicha multa se reduce a la mitad y no se computa

    antecedente en su contra. El mismo efecto se produce si el pago voluntario de la multa y la

    presentacin de la declaracin jurada se cumplen desde el vencimiento general de la obligacin

    hasta los quince das posteriores a la notificacin.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS, CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL

    ART. 40 DE LA LEY 11.683

    El procedimiento comienza con un acta de comprobacin. Debe contener todas las circunstancias

    fcticas y jurdicas que den lugar a la infraccin punible (Art. 41 de la Ley 11.683).

    El acta debe contener una citacin para que el responsable, muido de las pruebas de que intente

    valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que sin fijar para una fecha no anterior a

    los cinco das ni posterior a los quince das.

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 31 -

    El acta deber ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal de

    la firma. En caso de no hallarse presentes ninguno de los nombrados, se notificar en el domicilio

    fiscal conforme el Art. 100.

    En la audiencia designada el supuesto infractor deber demostrar personera suficiente, podr

    contar con asesoramiento letrado y optar por presentar su defensa por escrito. Asimismo, deber

    ofrecer prueba.

    El infractor puede reconocer la materialidad de la infraccin. Si ello ocurre, por nica vez, la

    sancin se reducir al mnimo legal (multa por la suma que fija la ley y clausura por tres das, conf.

    Art. 50, Ley 11.683).

    Una vez finalizada la audiencia y dentro de los dos das, el juez administrativo dictar la resolucin

    pertinente que pondr fin al procedimiento.

    La sancin puede ordenar la aplicacin de la pena que conmina el ordenamiento jurdico vigente o

    que no se aplique sancin alguna por haber prosperado el planteo defensivo del contribuyente.

    RECURSOS DE IMPUGNACION EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LAS MULTAS,

    CLAUSURAS Y OTRAS SANCIONES DEL ART. 40 DE LA LEY 11.683

    En sede administrativa el sancionado puede interponer el recurso de apelacin ante el funcionario

    superior, dentro de los cinco das de notificada la resolucin que impuso la sancin. El funcionario

    superior tiene un plazo no mayor a diez das para pronunciarse. La resolucin al recurso causa

    ejecutoria y la AFIP queda facultada para ejecutar la sancin impuesta (art. 77, in fine, Ley

    11.683).

    En sede judicial, la resolucin podr ser recurrida mediante la interposicin de un recurso de

    apelacin ante los juzgados en lo penal econmico de la Capital Federal y juzgados federales en

    el resto del territorio de la Repblica.

    El escrito del recurso deber ser presentado y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco

    das de notificada la resolucin.

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 32 -

    El efecto con el que se concede el recurso es meramente devolutivo, no obstante lo cual se ha

    interpretado que tambin debe ser suspensivo porque si as no fuere se tornara ilusorias las

    garantas constitucionales de defensa en juicio del sancionado.

    Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro horas de

    formulada la apelacin, debern elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a

    las previsiones del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, que ser de aplicacin subsidiaria, en

    tanto no se oponga a la presente ley.

    La resolucin dictada por el juez de primera instancia podr ser apelada ante la Cmara, tambin

    con efecto devolutivo. Ser aplicable al respecto lo dispuesto en el Cdigo Procesal Penal de la

    Nacin.

    RECURSO DE RECONSIDERACIN

    Segn el Art. 76 de la Ley 11.683, contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en

    forma cierta o presuntiva, o que impongan sanciones (que no sean el arresto ni la clausura), o se

    dicten en reclamos por repeticin de tributos, los sujetos pasivos infractores pueden interponer

    dentro de los quince das de notificados:

    Recurso de reconsideracin.

    Opcionalmente, el recurso de apelacin ante el tribunal fiscal de la nacin.

    El recurso de reconsideracin puede interponerse sin necesidad de pago previo y tiene efecto

    suspensivo.

    Si el importe resultante de la determinacin tributaria, el monto de la sancin o la suma cuya

    repeticin se reclama, son inferiores a las cantidades que indica la ley, proceder solamente el

    recurso de reconsideracin ante la AFIP. Si exceden la suma indicada, se podr optar entre ste y

    el recurso de apelacin ante el T.F.N.

    El recurso de reconsideracin y el de apelacin ante el T.F.N. se excluyen entre s.

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 33 -

    Se interpone ante la misma autoridad de la AFIP que dict la resolucin recurrida. Interpuesto el

    recurso, debe dictarse resolucin dentro del trmino de veinte das. Posteriormente, debe

    notificarse al interesado tanto la resolucin recada cuanto todos sus fundamentos (Art. 80 de la

    Ley 11.683).

    Si bien el recurso se interpone ante el mismo funcionario que dict la resolucin, el mismo es

    resuelto por el superior jerrquico que revista el carcter de juez administrativo (Art. 78; Ley

    11.683).

    MEDIOS IMPUGNATIVOS DE LA RESOLUCIN QUE DENIEGA EL RECURSO DE

    RECONSIDERACIN

    Tratndose de una determinacin de impuestos y sus accesorios, la denegacin implica que la

    resolucin se tiene por firme y el contribuyente debe pagar el tributo. De adoptarse dicha postura,

    luego puede interponerse una demanda de repeticin ante el juez nacional respectivo (Art.83).

    No obstante ello, se puede evitar el pago del tributo, como requisito previo a la interposicin de la

    demanda, invocando el Art. 23 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional. A su vez, en

    dicha demanda se puede solicitar la suspensin de la ejecucin del acto mediante la invocacin

    del Art. 8 del cuerpo normativo citado.

    Tratndose de una resolucin que impone una multa, el contribuyente puede interponer demanda

    contenciosa ante el juez nacional respectivo, dentro de los quince das, contados desde la

    notificacin, siempre que la sancin supere el monto que indica la ley (Art.82, inc. a, Ley 11.683).

    Vinculado con un reclamo por repeticin de tributos, el contribuyente puede interponer, dentro de

    los quince das de notificado, demanda contenciosa ante el juez nacional competente, siempre

    que la suma reclamada sea superior al monto sealado por la ley (Art. 82, inc. b, Ley 11.683).

    En los dos ltimos casos procede tambin la demanda contenciosa si el fisco no se expidi en los

    plazos que indica la ley (Art. 82, inc. c, Ley 11.683).

    RECURSO DE APELACIN ANTE EL DIRECTOR GENERAL

  • Materia: Derecho Tributario

    Profesor: Jos Ignacio Vocos - 34 -

    Se interpone contra los actos administrativos de esa reparticin, de alcance individual, para los

    cuales ni la referida ley sin su reglamentacin han previsto un procedimiento especial. Est

    previsto en el Art. 74 del Decreto reglamentario de la Ley 11.683. Los casos previstos son:

    Liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta (Art. 56, Ley 11.683).

    Intereses de liquidacin de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).

    Actualizaciones de liquidacin de anticipos (Art. 56, Ley 11.683).

    Los intereses resarcitorios del Art. 42, Ley 11.683.

    Las liquidaciones administrativas de actualizacin, cuando no se discutan aspectos

    referidos a la procedencia del gravamen (Art. 57, Decreto 1397/79).

    Debe ser interpuesto dentro de los quince das de haber sido notificado el acto administrativo, ante

    el funcionario que lo dict. Debe fundarse.

    El Director General cuenta con sesenta das para resolverlo. La resolucin debe ser dictada sin

    sustanciacin y reviste el carcter de definitiva.

    La interposicin del recurso no suspende la eventual ejecucin del acto impugnado.

    La resolucin recada slo puede ser impugnada por va judicial.

    Sin perjuicio de ello, el Art. 12 de la Ley 19.549 faculta a los entes administrativos a suspender la

    ejecucin judicial, de oficio o a pedido de parte, en resolucin fundada, cuando:

    Medien razones de inters pblico.

    Se trate de evitar perjuicios graves al interesado.

    En los casos en que se haya planteado la nulidad absoluta del acto que origin el recurso.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 1 -

    UNIDAD7

    DERECHOPROCESALTRIBUTARIO

    DEFINICIN Es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional cuyo objeto es dirimir las diversas

    clases de controversias que se relacionan con la materia tributaria.

    PROCESO TRIBUTARIO

    Es el conjunto de actos coordinados entre s, conforme a reglas preestablecidas, cuyo fin es que

    una controversia tributaria entre partes (litigio) sea decidida por una autoridad imparcial e

    independiente (juez natural de la causa) y que esa decisin tenga fuerza legal (cosa juzgada).

    CONFLICTOS DE INTERESES TRIBUTARIOS a) La ejecucin del crdito tributario y de las sanciones pecuniarias. La ejecucin est motivada

    en la falta de pago en trmino con posibilidad muy limitada de los ejecutados de discutir la

    legalidad del cobro.

    b) La impugnacin por los sujetos pasivos tributarios de las resoluciones administrativas que

    determinan sus tributos.

    c) La impugnacin por los presuntos infractores de las resoluciones administrativas que les

    imponen sanciones.

    d) Las reclamaciones de repeticin por tributos que el presunto sujeto pasivo ha credo haber

    pagado indebidamente.

    e) Las reclamaciones de repeticin por sanciones pecuniarias que los presuntos infractores han

    credo haber pagado injustamente.

    PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 2 -

    Es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa por parte del sujeto pasivo

    tributario, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo.

    COMIENZO DEL PROCESO TRIBUTARIO

    a) La determinacin por parte del fisco.

    b) Con posterioridad a la determinacin.

    Recurso de reconsideracin. Cuando se agota la va administrativa (Es la posicin mayormente aceptada). Intervencin de Tribunal Fiscal de la Nacin. Intervencin del Poder Judicial de la Nacin

    TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN a) Depende del Poder Ejecutivo Nacional.

    b) Ejerce funcin jurisdiccional.

    c) Tiene independencia funcional.

    d) Tiene su sede en la Capital Federal, pero puede sesionar en cualquier lugar de la Repblica

    mediante delegaciones fijas o mviles (art. 145, ley 11.683).

    e) Est constituido por veintin vocales y se divide en siete salas de tres vocales cada una.

    f) El Presidente del Tribunal es designado de entre los vocales por el PEN y dura tres aos en

    sus funciones.

    g) Cuatro de las siete salas tienen competencia tributaria. Las restantes tienen competencia

    aduanera.

    h) La remuneracin de los jueces es igual a la de un juez de Cmara Federal.

    i) Las causas de remocin son taxativas.

    j) Juzgamiento por un jurado presidido por el procurador del Tesoro.

    k) Los jueces son elegidos, previo concurso de antecedentes.

    l) Existe un rgimen de incompatibilidades y deber de excusacin.

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 3 -

    a) Recursos de apelacin contra las determinaciones de oficio de la D.G.I., por un importe

    superior al que fija la ley (Art. 59, inc. a).

    b) Recursos de apelacin contra las resoluciones de la D.G.I. que ajusten quebrantos por un

    valor superior al que la ley establece (Art. 59, inc. a).

    c) Recursos de apelacin contra resoluciones de la D.G.I. que impongan multas cuyo mximo

    establece la ley, o sanciones de cualquier otro tipo, salvo la de arresto (Art. 59, inc. b).

    d) Recursos de apelacin contra las resoluciones de la D.G.I. que denieguen reclamaciones por

    repeticin de impuestos y en las demandas por repeticin que se entablen directamente ante

    el tribunal. En ambos casos, siempre que se trate de importes superiores a los que fija la ley

    (Art. 59, inc. c).

    e) Recursos por retardo en la resolucin de las causas radicadas ante la D.G.I. (Art. 59, inc. d).

    f) Recurso de amparo por demora excesiva (Arts. 182 y 183).

    g) Recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana de la Nacin que determinen tributos,

    recargos, accesorios o apliquen sanciones (salvo en causas de contrabando). Asimismo, en el

    recurso de amparo y en los reclamos y demandas de repeticin de tributos y accesorios

    recaudados por la Aduana, as como en los recursos a que los reclamos dan lugar (Art. 59,

    inc. f).

    RECURSOS DE LA LEY 11.683 QUE FORMAN PARTE DEL PROCESO TRIBUTARIO a) Recurso de apelacin ante el T.F.N.

    b) Recurso de revisin y apelacin limitada.

    c) Amparo por demora.

    RECURSO DE APELACIN ANTE EL T.F.N. Contra las resoluciones que determinen tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o que

    impongan sanciones (que no sean arresto), o se dicten en reclamos por repeticin de tributos, los

    sujetos pasivos e infractores pueden interponer, dentro de los quince das de notificados:

    El recurso de reconsideracin ante la misma administracin (Art. 76, Ley 11.683). El recurso de apelacin ante el Tribunal Fiscal de la Nacin (Art. 76, Ley 11.683).

    Si se interpone el recurso de reconsideracin, no procede (Son excluyentes entre s).

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 4 -

    Puede interponerse sin necesidad de pago previo.

    Tiene efecto suspensivo.

    El monto recurrido debe ser superior a $2.500.

    No es procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus

    actualizaciones e intereses.

    Tampoco es utilizable en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultneamente

    no se discuta la procedencia del gravamen.

    EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN

    a) No puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras o sus

    reglamentaciones. Pero si la C.S.J.N. ha declarado este tipo de inconstitucionalidades, el

    T.F.N. puede aplicar esa jurisprudencia.

    b) Puede declarar que una interpretacin ministerial o administrativa no se ajusta a la ley

    interpretada (Art. 186).

    c) Puede practicar, en la sentencia, una liquidacin del quantum del tributo y accesorios, y fijar el

    importe de la multa (Art. 187).

    d) Puede dar las bases precisas para fijar los importes consignados en el punto anterior. En este

    caso, el T.F.N. fijar un plazo de 30 das para que la reparticin practique la liquidacin. Si as

    no lo hiciere, la liquidacin ser efectuada por el apelante (ver Art. 187).

    TRMITE DEL RECURSO DE APELACIN ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN

    Debe interponerse el recurso de apelacin en el trmino de quince das de notificada la resolucin

    administrativa en el Tribunal Fiscal de la Nacin (En Crdoba, se interpone en una mesa especial

    de entrada de la DGI).

    Luego, efectuarse la comunicacin a la DGI.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 5 -

    En el escrito de apelacin, deben expresarse los agravios, de manera precisa y concreta,

    ofrecimiento de prueba y oposicin de excepciones, si las hubiere.

    Debe pagarse una tasa de justicia del 2% (50% al inicio y 50% una vez dictada la sentencia).

    Debe presentarse el escrito en original y dos juegos de copias.

    Asimismo, acompaarse, en dos copias, de la resolucin impugnada y la documentacin firmada.

    Tambin, suscribirse un formulario F4 por sextuplicado.

    Posteriormente, se eleva el expediente al TFN en el trmino de cuarenta y ocho horas (si la causa

    administrativa tramitara en Crdoba).

    Una vez radicado el expediente en el Tribunal Fiscal de la Nacin, debe correrse traslado a la DGI

    por treinta das para que conteste, oponga excepciones, ofrezca pruebas y acompae el

    expediente administrativo.

    Las excepciones que se pueden interponer son las siguientes:

    Incompetencia.

    Falta de personera.

    Falta de legitimacin.

    Litispendencia.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 6 -

    Cosa juzgada.

    Defecto legal.

    Prescripcin.

    Nulidad.

    Pendencia de recursos que tengan efecto suspensivo.

    Opuestas excepciones de previo y especial pronunciamiento, debe correrse traslado por diez das

    a la contraria y luego el tribunal debe admitirlas o no en el plazo de diez das.

    De ser necesario, debe abrir a prueba la causa. En este caso, la sentencia debe ser dictada en el

    plazo de quince das.

    De existir hechos controvertidos sobre el fondo de la cuestin debatida, debe ordenarse la

    apertura a prueba por el lapso de sesenta das, prorrogables a solicitud de parte por treinta das y

    de comn acuerdo por cuarenta y cinco das.

    Transcurrido el plazo de prueba, debe ordenarse la clausura de dicha etapa procesal y elevarse el

    expediente a la sala respectiva.

    Luego, se corre traslado a cada parte, por su orden, por el trmino de diez das para que efecte

    su alegato.

    En tribunal puede sustituir dichos traslados, mediante la designacin de una audiencia de vista de

    causa dentro del plazo de veinte das a contar desde que el expediente fue elevado a la Sala.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 7 -

    Luego, debe dictarse sentencia.

    Si no se produjo prueba, el plazo es de treinta das.

    Si se produjo prueba, el plazo es de sesenta das.

    El plazo para la resolucin de las excepciones de previo y especial pronunciamiento es de quince

    das.

    Dictada la sentencia, puede interponerse en el trmino de cinco das un recurso de aclaratoria

    para aclarar algn concepto oscuro, subsanar errores materiales o resolver cuestiones litigiosas

    que han sido omitidas en la sentencia.

    Posteriormente puede interponerse un recurso de apelacin y revisin limitada contra una

    sentencia adversa dentro del plazo de treinta das de su notificacin.

    El recurso de interpone en el TFN.

    Su fundamentacin debe ser realizada tambin en el TFN dentro de los quince das de su

    interposicin.

    Luego, se corre traslado a la contraria para que conteste los agravios dentro del plazo de quince

    das.

    Tiene efecto no suspensivo respecto del capital y suspensivo respecto de las multas.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 8 -

    Interpuesto el recurso consignado, debe elevarse el expediente a la Cmara Nacional competente,

    la cual dictar resolucin.

    Contra la resolucin desfavorable dictada por la Cmara Nacional competente, puede

    interponerse un recurso extraordinario de apelacin en el trmino de diez das.

    Se interpone y funda en Cmara, la cual realizar el juicio de admisibilidad.

    Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolver en definitiva.

    Si la Cmara nacional competente denegare la admisin del recurso extraordinario, puede

    interponerse un recurso de queja directamente ante la CSJN si el recurso extraordinario de

    apelacin no es admitido en Cmara en el plazo de cinco das.

    A dichos fines, se debe acompaar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero

    ($.5.000), como requisitos de admisibilidad.

    RECURSO DE REVISIN Y APELACIN LIMITADA

    Los sujetos pasivos determinados y los infractores perdidosos pueden interponer recurso de

    revisin contra la sentencia del T.F.N. ante la Cmara Nacional competente, dentro de los 30 das

    de notificada aqulla (Art. 192).

    El recurso tendr efecto no suspensivo respecto del capital y los intereses, y suspensivo respecto

    a las multas (Art. 194).

    LA CAMARA NACIONAL COMPETENTE PUEDE (Art. 86) Declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones del T.F.N. y devolverlas a dicho organismo

    con apercibimiento, si considera que hubo violacin manifiesta en el procedimiento de esa

    instancia inferior.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 9 -

    Ante idntica situacin anterior, puede ordenar la apertura a prueba.

    Resolver el fondo del asunto, teniendo por vlidas las conclusiones del T.F.N. sobre los hechos

    probados.

    Apartarse de las conclusiones del T.F.N. y disponer la produccin de pruebas.

    AMPARO POR DEMORA DE LA ADMINISTRACIN La persona perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de

    los empleados administrativos en realizar un trmite o diligencia a cargo de la AFIP, podr ocurrir

    ante el T.F.N. mediante recurso de amparo de sus derechos.

    Si la parte disiente con lo decidido por el T.F.N., puede apelar ante la Cmara Nacional

    competente, como lo autoriza el Art. 86, inc. c, de la Ley 11.683.

    Slo procede en aquellos casos que carecen de otro remedio procesal.

    ACCIONES Y RECURSOS JUDICIALES Estn regulados por las normas contenidas en los captulos X y XI del ttulo I de la Ley 11.683.

    Supletoriamente, se aplican el C.P.C.N. y C.P.P.N. (conf. Art. 91).

    Son competentes los tribunales en lo federal (Art. 116, C.N.). En la Capital son competentes los

    jueces nacionales en lo contencioso administrativo y/o penal econmico. En las provincias, lo son

    los jueces federales y las cmaras federales de apelacin.

    Las acciones pueden ser deducidas ante el juez de la circunscripcin donde est ubicada la

    oficina recaudadora respectiva o la del domicilio del deudor o el del lugar en que se ha cometido la

    infraccin o han sido aprehendidos los efectos que son materia de contravencin (Art. 90).

    Las sentencias dictadas son definitivas.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 10 -

    Pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la accin de repeticin por

    ningn concepto, sin perjuicio del recurso extraordinario (Art. 89).

    Las sentencias contra el fisco tienen carcter declarativo. No se puede perseguir su cumplimiento

    por el procedimiento de ejecucin de sentencias (Art. 88).

    LA DEMANDA CONTENCIOSA PROCEDE a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideracin en materia de

    determinacin de tributos y accesorios (Art. 25, Ley Nacional de Procedimientos

    Administrativos).

    b) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideracin en materia de multas (Art.

    82, inc. a).

    c) Contra las resoluciones dictadas en materia de repeticin de tributos y sus reconsideraciones

    (Art. 82, inc. b).

    d) Cuando el juez administrativo omite dictar resolucin en el recurso de reconsideracin dentro

    de los 20 das de ser interpuesto (Art. 82, inc. c).

    e) Cuando no son resueltos dentro de los tres meses los reclamos de repeticin formulados

    como consecuencia de pagos espontneos (Art. 81, prr.2).

    f) En la demanda contenciosa por repeticin, si entre las diversas opciones que se presentan al

    contribuyente, ste opta por la demanda contenciosa judicial (Art. 81).

    En los casos de los incisos a, b y c, la demanda deber ser interpuesta en el plazo de 15 das de

    haber sido notificada la resolucin administrativa.

    En los casos de demandas de repeticin el contribuyente no podr fundar sus pretensiones en

    hechos no alegados en la instancia administrativa. Le incumbe al contribuyente demostrar en qu

    medida el impuesto es excesivo con relacin al gravamen que segn la ley le corresponde pagar.

    No tiene efecto suspensivo.

    Como medida cautelar, se puede solicitar que se ordene la suspensin de los efectos de un acto

    administrativo que cause un gravamen irreparable (Art. 12, 2 prrafo, ley 19.549).

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 11 -

    TRMITE DE LA DEMANDA CONTENCIOSA

    Debe interponerse la demanda en el plazo de quince das de notificada la resolucin desfavorable

    ante el juzgado federal competente.

    En caso de demandas de repeticin por pago a requerimiento, el plazo se ampla al trmino de

    prescripcin.

    Presentada la demanda, el juez requerir los antecedentes a la AFIP mediante oficio, que deber

    ser contestado en el trmino de 15 das.

    Una vez agregadas las actuaciones, se dar vista al procurador fiscal de la Nacin para que se

    expida acerca de la procedencia de la instancia y la competencia del juzgado (Art. 84).

    Admitido el curso de la demanda, se correr traslado al procurador fiscal de la Nacin o al

    representante designado por la AFIP para que conteste en el trmino de 30 das y oponga todas

    las defensas y excepciones que tenga, las que sern resueltas juntamente con las cuestiones de

    fondo, salvo que sean de previo y especial pronunciamiento.

    En caso de aplicarse la ley 11.683 y no el Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, el plazo

    por el cual debe correrse traslado a la Administracin Federal de Ingresos Pblicos es de 30 das.

    Se ordena la apertura a prueba por cuarenta das.

    Se clausura el trmino de prueba y se corre traslado, por su orden, a las partes para que efecten

    su alegato.

    Se dicta sentencia.

    Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el trmino de tres das, en el caso que la

    resolucin necesite ser aclarada en algn tpico.

    Ante una sentencia desfavorable, puede interponerse, en el trmino de cinco das, un recurso de

    apelacin, el cual se interpone en primera instancia y se funda en Cmara.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

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    En caso de ser denegado el recurso, puede interponerse un recurso de queja ante la Cmara en

    el plazo de cinco das.

    La Cmara competente correr traslado, por su orden, a la parte apelante para que exprese

    agravios y a la contraria para que conteste agravios.

    Expresados los agravios, la Cmara debe dictar sentencia.

    Puede interponerse un recurso de aclaratoria, en el trmino de cinco das, en el caso que la

    resolucin necesite ser aclarada en algn tpico.

    Contra la resolucin de Cmara, la parte perdidosa podr interponer un recurso extraordinario de

    apelacin en el trmino de diez das. Se interpone y se funda en Cmara, la cual realizar el juicio

    de admisibilidad.

    Luego, se elevan los autos a la CSJN, quien resolver en definitiva.

    Si el recurso extraordinario de apelacin no es admitido en Cmara, el apelante puede interponer

    un recurso de queja directamente ante la CSJN.

    Para ello, debe acompaar copias de las actuaciones y pagar una suma de dinero ($.5.000), como

    requisitos de admisibilidad.

    Subsidiariamente, se aplica el CPCCN en materia de tributos y el CPPN en materia de multas (Art.

    91).

    RECURSOS ANTE LA CMARA NACIONAL COMPETENTE a) De apelacin contra la sentencia de primera instancia dictada en materia de repeticin de

    gravmenes y aplicacin de sanciones. Deber ser interpuesto en el tribunal de primera

    instancia, dentro de los cinco das de notificada la resolucin a recurrida. Corresponde que se

    lo conceda libremente y en ambos efectos. Si slo se lo otorgara en relacin, la Cmara, de

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

    - 13 -

    oficio o a peticin de parte, mandar que se expresen agravios y sustanciar el recurso (Arts.

    242 a 245, C.P.C.N.).

    b) De revisin y apelacin limitada contra las resoluciones dictadas por el T.F.N.

    c) De apelacin contra las resoluciones del T.F.N. en los recursos de amparo (Art. 86, inc. c).

    d) Por retardo de justicia del T.F.N. (Art. 188, inc. d)

    e) Apelaciones interpuestas contra lo resuelto por el T.F.N. en los recursos de amparo. Estn

    regidos por el procedimiento establecido en el C.P.C.N. para los recursos de apelacin

    concedidos libremente (Art. 91).

    f) Queja por apelacin denegada. El plazo para interponer la queja es de cinco das. Si el

    recurso hubiese sido mal denegado, ordenar tramitarlo (Arts. 282 a 285, C.P.C.N.).

    LA CMARA NACIONAL COMPETENTE

    Segn el Art. 86, la Cmara competente en razn de la materia cuestionada y, en su caso, de la

    sede en que haya actuado el T.F.N., lo ser para entender siempre que se cuestione una suma

    mayor de la que indique la ley.

    RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIN

    RECURSO ORDINARIO DE APELACIN

    Procede contra las sentencias definitivas de las cmaras nacionales de apelacin, pero siempre

    que se trate de causas en que la Nacin, directa o indirectamente, sea parte. Ello siempre que el

    valor disputado en ltimo trmino, sin sus accesorios, sea superior al que indica la ley (desde

    1991, $726.523,32).

    Se deduce ante la cmara que haya dictado la sentencia en el plazo de cinco das.

    El apelante debe limitarse a la mera interposicin del recurso, y en las etapas posteriores el

    procedimiento se rige por las normas del C.P.C.N.

    Es una tercera instancia, que permite a la C.S.J.N. una revisin amplia de la resolucin recurrida,

    tanto en lo que hace a cuestiones de hecho como de derecho.

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    - 14 -

    RECURSO EXTRAORDINARIO DE APELACIN

    Procede contra sentencias definitivas dictadas por las Cmaras Federales, Cmaras de la Capital

    y tribunales superiores de provincia.

    Excepcionalmente, tambin corresponde con respecto a decisiones de funcionarios u organismos

    administrativos autorizados por la ley a dictar resoluciones de naturaleza judicial, siempre que

    tengan carcter final y no sean susceptibles de revisin o recurso.

    El inciso c) del Art. 14 de la Ley 48 establece que procede cuando se cuestiona la inteligencia de

    una ley federal y cuando se pretende que una norma legal o reglamentaria sea contraria a una

    garanta, derecho o privilegio emanado de la Constitucin, de los tratados, de las leyes federales o

    de las leyes comunes en virtud de facultades delegadas al Congreso de la Nacin.

    Mediante este recurso, la C.S.J.N. ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, implcito en

    el Art. 31, C.N.

    La competencia de la C.S.J.N. deriva de los Arts. 116 y 117, C.N. En consecuencia, slo procede

    cuando la resolucin cuestionada importa un agravio constitucional, y no de hechos y prueba.

    No obstante lo expresado, tambin pueden ser objeto de revisin las llamadas sentencias

    arbitrarias. Estas son aqullas que carecen de fundamento legal y basadas tan slo en la voluntad

    de los jueces.

    Debe interponerse por escrito ante la Cmara de apelaciones que dict la resolucin que lo motiva

    dentro del plazo de diez das, contados desde la notificacin.

    Debe estar fundado.

    EJECUCIN FISCAL

    Es un proceso ejecutivo sumario basado en el principio de legitimidad del acto administrativo.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

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    Tiene por finalidad la percepcin judicial de:

    Tributos Pagos a cuenta Anticipos Accesorios Actualizaciones Multas ejecutoriadas Intereses Otras cargas cuyo cobro est a cargo de la AFIP.

    TRMITE

    Conforme al Art. 92 de la Ley 11.683, el trmite se inicia con la promocin de la demanda por

    parte del agente fiscal.

    Interpuesta la demanda, el agente fiscal libra, bajo su firma, mandamiento de intimacin de pago y

    eventual embargo por la suma reclamada, con ms el porcentaje que el fisco estima los intereses

    y costas.

    El demandado deber comparecer a estar a derecho y oponer excepciones en el plazo de cinco

    das, a contar desde su notificacin.

    Las excepciones admisibles son las siguientes:

    Pago total documentado.

    Espera documentada.

    Prescripcin.

    Inhabilidad de ttulo.

  • Materia: Derecho TributarioProfesor: Jos Ignacio Vocos

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    La sustanciacin de las excepciones se hace conforme el procedimiento establecido por el Cdigo

    de Procedimiento en el Civil y Comercial de la Nacin.

    Una vez sustanciadas las excepciones, el juez debe dictar sentencia, la cual es inapelable.

    Luego, el agente fiscal practicar liquidacin y la notificar administrativamente al demandado,

    proporcionndole cinco das para que pueda impugnarla.

    TITULO EJECUTIVO

    La boleta de deuda es el ttulo ejecutivo.

    Debe:

    Contener una deuda lquida y exigible. Estar suscripta por el juez administrativo. Estar exenta de toda irregularidad comprobada. Evitar tener como real un hecho manifiestamente falso o inexistente.

    LA REGLA SOLVE ET REPETE

    Significa que cualquier contribuyente que en contienda tributaria discuta al fisco la legalidad de un

    tributo, previamente debe pagarlo.

    Su finalidad es impedir que mediante la controversia se obstaculice la recaudacin.

    La Ley 11.683 dio vida legal a la regla, aunque mediante la Ley 15.265 se atemper su rigor al

    permitirse discutir los asuntos controvertidos a travs del recurso de apelacin ante el Tribunal

    Fiscal de