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DERECHO ORSANO DE LA FACULTAD DE DERECHO IX PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU LIMA 1849

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DERECHO ORSANO DE LA FACULTAD DE DERECHO

IX

PONTIFICIA

UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU

LIMA • 1849

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DERECHO (ORGA.MO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS DE LA PONTIFICIA

UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERO)

Directores: HUGO PIAGGIO y JAVIER KIEFER-MARCHAND

Dirección Postal: Apartado 1761 -Lima. A · istración: Láitiga NC? 459 - Lima.

A&O VI Lima, Enero a Diciembre de 1949. N~ 9

SUMHRIO Pág.

Discurso pronunciado por Su Santidad el Papa Pío XII. ante los Ju-ristas Católicos Italianos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

DERECHO CIVIL Héctor Cornejo Chávez: Los Esponsales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 Antonio Valdez Calle: Un caso de prescripción en la acción de ali-

mentos. . . . -. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

DERECHO COMERCIAL Andrés León Montalbán: Aspecto Jurídico de _la Quiebra. . . 30

DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Trygve Lye: Las Naciones Unidas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

DERECHO MARITIMO· Vili Bachich de Résina: La Condición Jurídica del Buque... 48

DERECHO TRIBUTARIO Luis Echecopar García: Los impuestos vigentes en el Perú 61

DERECHO COMPARADO Aldo Icard~; Las Cortes de Equidad y el Sistema de la "Cominon

Law ...... ,!, • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • 62

NOTAS Y DOCUMENTOS La Federación Interamericano de Abogados y las Facultades de

Derecho de las Universidades Latino-Americanas, por el Doc-tor Claude Horack. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

El Congreso Internacional de Derecho Privado (Roma-1950). . . . .' . 1 OS Las Conferencias dictadas en la Sociedod de Legislación Compa-

rada de Lima ...... ~ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

Nota Bibliográfica... . . . . . . . . . . . . . .... ~ . . . 110 Catálogo de Tesis.. . .. . .. . .. . .. . :'.. .. . . . . 112 Revistas recibidas, en 1949 . . . 129

CRONICA DEL CLAUSTRO... .. . .. . .. . . .. .. . 137

NOTA.-LOS ARTICULOS FIRMADOS SON DE LA EXCLUSIVA 1 RESPONSABILIDAD DE SUS AUTORES. ,

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por Su ante los

Discurso pronunciado Santidad el Papa Pío XII,

Juristas Católicos Italianos ( 1)

Es gracias a una feliz idea, queridos ~idos, que habéis preferido Roma a otras ciudades italianas, que habrían podido acogeros. para hacer .de ella la sede del Primer Congreso Nacional de la .. Unión de los Juristart Católicos ItaLianos" a ·¡a cual habéis dado en estos últimos días su organi­·zación definitiva y su constitución interna. mediante la discusión y aproba­ción de los Estatutos y la elección de la Jwnta D;h-ectiva que tendrá que promover su desarrollo y orientar su actividad, según las normas funda­mentales que han establecido. Por eso, al felicitarnos con ustedes por la obra realizada, no podemos impedirnos de hacer resaltar que como verda­deros y auténticos juristas catóLi·cos habéis tenido el deseo. y la preocupa­·ción de rodear la cuna de vuestra Asociación de una doble aureola: una ·que irradia desde la Roma Eterna, la otra que corresponde a la apelación que os habéis dado.

Sois, en efecto, en primer lugar, juristas de·dicados a es.ta ciencia noble entre todas que estudia, regula y aplica las normas sobre las cuales se basa el orden y la paz, la justicia y la seguridad en la vida común civil ·de los individuos, de las. sociedades y d:e las naciones; y es Roma quien se enorgullece de ser la Madre del Derecho. Si otros pueblos, en la antigue­dad han podrido vanagloriarse de la esplendidez de las artes, de la profun­·didad de la especulación filosófica 0 del refinamiento de la cultura, el pueblo romano no fué superado por ninguno en su profundo sentido del derecho gracias al establecimiento de estos admirables monumentos jurídi­cos por medio de los cuales se realizó la unidad del mundo entonces cono­-cido, dejando tras él una tradición que ha resistido a los ávidos ataques del tiempo.

Pero, no solamente sois juristas, sino que sois y os declareis juristas Católicos y Roma es, por disposición divina, el faro siempre brillante de la fé cri~tiana, el centro de la unidad visible de la Iglesia, la sede del supre­mo magister..io de las almas donde la catolicidad presenta una fuerza y una grandeza particulares que se hace más tangible que en cualqu~er otro país del mundo oor el afluio de todas las naciones al lugar d.e la Cátedra v de la Tumba de Pc:.dro. Después de la caída del Imperio de los Césares, bajo

-~ 1) Traducido para la revil!ta "Derecho ...

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la prestan de los pueblos invasores, que destruían sus fronteras, dos cosas sobrevivieron a la decadencia de la más grande y de la más augusta de las ciudad e~ de las que la Historia haya conservado el recuerdo: su Corpus Jurie. que se convirtió en el derecho de toda la Europa civilizada, y que aún está vigente, en muchas de sus partes, .en la~ instituciones contemporáneas, ob~ jeto, aún hoy, de estud,ios apasionados, como el tronco vivo cuya savia no se ha agotado en el transcurso de los años, provisto todavía de este po­der unificador, que desarrolló durante su lenta formación; y la nueva Fé que Pedro y Pablo han traído, nuevo trono de verdad que el primer jefe v:sible de la Iglesia, directamente elegido por Cristo e investido por El con el poder de los Jefes Supremos, ha instalado sólidamente escogiendo la Ciudad de Roma como su sede. Los siglos han transcurrido sin her,irle, in­clinados ante su bloque de granito; las circunstancias se han acumulado para sacudirlo y abatirlo, pero en vano y bien lo veis todavía intacto y fi.r­me, colocado sobre )as naciones como signo visible de la perennidad de la obra de Cristo.

Es así corno en Roma y en el mundo ya impregnado con la esencia de su civilización, las dos real.idades las más vitales: una, fruto de la sabidu­ría jurídica de un pueblo que es, por consiguiente, de orig·en humano y la otra, irradiación del mundo de la revelación anunciada por el hijo de Dios hecho Hombre e¡ue es, por consiguiente, de origen trascendental y divino. Estas dos realidades, digo, se encontraron y fusionaron íntimamen­te. Pero el derecho de Roma, penetrado de la nueva ley que emanaba del mensaje cristiano, se transformó gradualmente en su espíritu, se elevó en sus conceptos, se perfeccionó en mucha~ de sus instituciones, se enriqueció en sus disposiciones, acogiendo progresivamente los principios, las ideas y las exigencias supt:riores de la nueva doctrina. La obra leg¡islativa de los Emperadores cristianos nació de esta unión fecunda de sabiduría humana y de sabiduría divina .de las que nos quedan huellas. imborrables que has· tan para demostrar al mundo moderno que entre la v~rdadera c;iencia ju­rídica y la enseñanza de la fé cristiana no existe opos,ición sino concordan­cia, pues la fé solo puede confirmar con su sello la ver:diad que el espíritu humano descubre. considera y ordena.

Es por eso que hemos dicho que habeis sido inspirados par un consejo oportuno que os ha llevado a escoger Roma como sede de vuestro primer Congreso. Al rn,ismo tiempo, es.ta selección os ind'ka toda la noble­za y la altura de vuestra profesión y la exigencia que impone a cada uno de vosotros en su ejercicio la calificación especial que os enorgullece.

La nobleza de vuestra profesión ha sido magníficamente descrita por Ulpiano que definía la jurisprudencia; "divinarum atque humanarum rerum notitia iusti atqUe. injusti scientia'' ( 1. 1 O D., 1. 1) ¡Que noble objeto asigna por esta definición a la ciencia jurídica y como la coloca tan alto sobre las otras ramas del saber humano!. La mirada de un jurista digno de este nombre domina un vasto horizonte cuya amplitud y variedad son seña­ladas por los mismos hechos a los que debe dedicar su atención y dirigir su estudio. Ante todo debe conocer las cosas divinas, divinarum renun notitia, no solamente porque en la vida humana social la . religión debe ocupar el primer lugar v dirigir la conducta práctica del creyente a la cual el derecho deberá también dictar sus normas; no solamente porque varias de sus principales instituciones corno la del matrimonio tienen un carácter sagrado que no puede ignorar el derecho; s;1no, principalmente, porque

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DISCURSO PRONUNCIADO POR SU SANTIDAD EL PAPA PIO XII 7

'!in este conocimiento superior de las cosas. divinas, el panorama humano, que es el objeto segundo y más inmediato "humananun ren.:an notitia", sobre el cual debe colocarse el espíritu del jurista~ estaría pljvado de este fundamento que es superior a todas las vicisitudes humana~ en el tiempo y en el espacio y que descansa en lo absoluto, es .. d!ecir en Dios.

Sin duda, el jurista no está llamado por su profes¡ión a dedicarse a )a especulacjón teológica para conocer el objeto de su estudio; pero, si no es capaz de elevars,e hasta la visi®n de la realidad suprema y trascen­dental de la cual deriva por vía de voluntad el orden del universo visible y oe su m;i:núscula porción que es el género humano con sus leyes inmanentes y moralmente necesarias, le será imposible considerar en toda su admira­ble unidad y en sus más íntimas profundidades. espirituales la complejidad de las relaciones soc:ales a las cuales preside el derecho y sus normas regu­ladoras. Si, como lo afirmaba el gran jurisconsulto y orador romano: "na­tura juris. . . a.b hominum repe.tenda ( est) natura" Cicerón: de legibus 1. 1. cap. 5 par. 1 7), la naturaleza y la esencia del derecho no pueden pro­venir de otra cosa sino de la misma naturaleza del hombre; y puesto que, por otra parte, esta naturaleza no puede ser conocida aún aproximadamen­te en su pNfección, dignidad y elevación y en las finalidades que dirigen, subordinándos.elas, todas las acciones, sin la conexión ontológica que la une a su causa trascendente, es ev.i._dente que no podría el jurista lograr un sano concepto del derecho ni alcanzar su ordenamiento sistemático, sino renunciando a considerar al hombre y a las cosas humanas fuera de la luz que desciende de la divinidad para alumbrar el penoso camino de sus m~ ve-stigaciones.

El error del racionalismo moderno ha consistido precisamente en la pretensión de querer construir el sistema de los derechos humanos y la teoría general del derecho considerando la naturaleza del hombre como una entidad en sí, a la cual hace falta toda relación necesaria con un Ser superior a la voluntad creadora y ordenador(! del cual depende en su esencia y en su accton. Ustedes saben en que laberinto inextricable de dificultades el pensamiento jurídico contemporáneo se ha vista complicado debido a esta desviae¡ión inicial y de que manera el jurista que se ha conformado a la regla establecida por el positivismo -así llamado-· ha fallado en su obra, perdiendo junto con el conocimiento justo de la naturaleza humana el sano cono: pi o del derecho al cual vino a faltar· esta fuerza de coacción so .. bre la conciencia del hombre que es su primero y principal efecto. 'Las co• sas divinas y humanas que, según la definición de Ulpiano, forman el ob­jeto más general de la juri...c;rprudencia, están tan Íntimamente unidas que no es posible ignorar las primeras sin perder de inmediato la exacta pondera~ ción de las segundas.

1

Esto es tanto más cierto que el objeto más específt~ de la ciencia jurrdica es lo justo y lo injusto, iusti atque iniusti scientia, oJ bi·en_ la justicia er• su alta función equilibradora entre las exigencias individuales y sociales en d seno de la familia humana. La justicia no constituye solamente un concepto abstracto, un ideal exterior al cual las instituciones deben tratar de Sldaptarse en cuanto Jo permita un mom·ento histórico dado, pero es tnmbién y sobre todo algo inmanente al hombre, a la sociedad, a sus· .insti­h.J(·-\ones fundamentales, en razón de la suma de principios prácticos eme dicta e impone, de estas normas de conducta las más universales que for­m«n parte del orden objetivo humano y óvil establecido por el altís.imo

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espíritu del primer Autor. La ciencia de lo justo y de lo injusto supone. por consiguiente, una sabiduría más ·elevada que consiste a conocer el orden de lo creado y, por consiguiente, su Ordenador. El derecho, como k enseña Santo Tomás, "est objectum justitiae" (Santo Tomás, 2a. 2ae. p. Q 5 7 a. 1 ) , es la regla en la cual se concreta y se actualiza la gran y fecun­da idea de justicia y como tal, si conduce a Dios, eterna e inmlltable justi­cia en su esencia, de Dios también recibe luz y claridad, fuerza y vigor. ~ignificación y contenido.

El jurista se mue,ve pues, en el ejercicio de su profesión, antre lo finito y lo infinito, entre lo divino y lo humano, y en .este movimiento ne­cesario consiste la nobleza ·de la ciencia que cultiva. Los otros títulos en virtud de los cuales se ennoblece frente a la comunidad humana pueden ser consid~rados como consecuencia del título que ya hemos señalado. Si las normas jurídicas constituyen el objeto de su .investigación, el sujeto al cual están destinadas es el hombre, la persona humana que viene de esta manera a caer en el terreno de su competencia. Y nótese' bien, no es el hombre en su aspecto inferior y menos noble, tal como es estudiado por otras ciencias, ellas· también muy útiles y dignas de admiración, sinó el1

hombre en su aspecto superior, en su calidad específica de agente razona­ble que, para conformarse a las leyes de su racionalidad, debe actuar de acuerdo con ci~rtas reglas de conducta dictadas directamente por s.u con­ciencia, heraldo y reflejo de una ley ~ás alta, aunque no sea prescrita por la por la autoridad humana reguladora de la vida de asoc¡,ación.

Es cierto que, para el jurista, el hombre no se presenta siempre bajo los aspectos más elevados de su naturaleza razonable, y que frecuente­temente ofrece a su estudio los aspectos los menos dignos, sus malas incli­nac,iones, sus perversiones malignas, la falta y el delito. Sin embargo, aún por debajo del esplendor velado de su racionalidad, el jurista debe siem­pre ver ese fondo humano cuya falta o delito jamás borrarán el sello que fué impreso por la mano del Crea·dor.

Si, después, contemplais el sujeto del derecho con el ojo de le fé cris~~ana, cuánta luz no descubrireis ,en torno de su cabeza; esa corona con la cual la ha rodeado la redención. dd Cristo, la sangre vertida para su re­dención, la vida sobrenatural que le ha devuelto y a la cual lo ha hecho participar, y el fin último que le está asignado, como término de su carn¡iJ­no terrestre. Dentro de la nueva economía, el sujeto del dereaho no es el hombre según la naturaleza escueta y pura, es el hombre elevado por la gracia del Salvador a un órden sobrenatural y, por esto mismo, puesto en contacto con la divin~dad, por medio de una vida nueva que es la misma vida de Dios, aunque solamente participada.·. Su dignidad crece, por con­siguiente, en proporciones infinitas y aumenta, en igual medida, la noble­za del jurista que hace de ella el objeto de su ciencia.

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DISCURSO PRONUNCIADO POR SU SANTIDAD EL PAPA PIO XII 9

Los contrastes irr_eductibles entre el alto concepto del hombre y del <lerecho según los princip~os cristianos, tales como hemos tratado de e·xpo­nerlos brevemente, y el positivismo juri.dico pueden ser, en la vida profe­sional, la fuente de una íntima amargura. Bien . sabemos queridos h~jos, como frecuentemente en el alma del jurista católico que desea permanecer fiel al concepto cristiano del derecho, surgen conflictos de concienc;ia, par­ticularmente cuando s.e halla frente al caso de tener que· aplicar una ley que tiU misma conciencia condena como injusta. Gracias a D,ios vu~stro deber se encuentra aquí notablemente aligerado por el hecho de que en Italia el divorcio (fuente de· tantas preocupaciones íntimas para el magistrado que debe aplicar la ley) no tiene carta de ciudadanía. Pero, en. realidad, desde fines del siglo dieciocho -principalmente en las regiones, donde existía la persecución contra la Iglesia -se han multiplicado los casos en los cuales los magistrados católicos se han hallado frente al angustioso problema de la aplicación de las leyes injustas. Es por esto que· hoy aprovechamos la 0casión ·de vuestra presencia en torno Nuestro para alumbrar la condenclia de los juristas católicos, enunciando algunas. reglas fundamentales.

1 9)- Para toda sentencia, el principio es que· el juez no puede simple y llanamente descargar la responsabilidad de su decisión para en­dosarla enteramente sobre la ley y sobre sus autores. Sin duda, estos serán los principales responsables de los efectos de la propia ley. Pero el juez que la aplica, pot· su sentencia, a un caso particular es causa concomitante y, por eso mismo, ca-responsable de sus efectos.

29) .- El juez no puede, jamás, con su fallo obligar a nadie a reali­zar un acto cualquiera intrínsecamente inmoral, es decir contrario, por su naturaleza, a la ley de Dios o de la Iglesia.

39) .- Nc puede, en ningún caso, reconocer expresamente ni apro­bar la ley injusta Oa que, por otra parte, no podría jamás constituir el fundamento de un juicio válido en conciencia y ante Dios). No puede por tanto, pronunciar un sentencia penal que equivaldría a tal aprobación. Su responsabilidad sería aún más grave s.i la sentencia provocaba un escándalo público.

49) .- Sin embargo, todas las aplicaciones de una ley injusta no equivalen a su reconocimiento o a su aprobación. En e.s.te caso, el juez pue­de -aún, a veces, tal vez, debe,.- dejar seguir su curso a la ley injusta, cua.ndo es el único medio de evitar un daño mucho mayor. Puede: inflingir una pena por la infracción de una ley injusta, ~i esta pena es de tal natura­leza que e) que la ha recibido se; halla razonablement~ dispues.to a sopor­tarla para evitar tal da.ño o para garantizar tal ventaja, ·de un b¡ien de im~ portancia mayor.., o si el juez sabe o puede suponer prudentemente que la tJanción será aceptada de buena gana por el infractor, por motivos superio­res. En la época de las persecuciones, sucedió .frecuentemente que sacerdo­tes o laicos se dejaron condenar sin oponer resistencia, aún por magistra­dos católlcos, al pago de multas. o a la privación de la libertad personal por infracción a las leyes injustas, cuando, por este medio, se lograba con­servar para el pueblo magistrados honrados y evitar a la l'g}esia y a los fieles. calamidades mucho más temibles.

Naturalmente cuanto más pesada de consecuencias ~ la sentencia judicial, más importante y más general deben ser también el bien que se desea proteger o el mal que se desea evitar. Existen también casos en loa que la idea de una compensación obteniendo bienes superiores o evitando

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daños mayores no puede. hallar su aplicación como en la pena· de muerte. De manera particular, el juez católico no podrá jamás pronunciar, a no ser por motivos de muchísimo peso, una sentencia de divor:eio civil (en los países dond.e exista) tratándose de un matrimonio válido ante Dios y la Iglesia. No deberá olvidar que tal sentencia no solamente se referirá en la práctica a sus efectos ciViles, sinó que, en reaijdad, conducirá más bien a hacer considerar falsamente el lazo matr.imonial vigente como roto y el nuevo lazo válido y obligatorio.

En consecuenica, deseamos, queridos. hijos, de todo corazón que la Divina Providencia os .conceda el poder de ejercer vuestra profesión dentro del ambiente de una legislación justa y conforme con las exigencias sociales legít;imas. En todo caso, ·debeis esforzaros para actualizar en voso, tros el ideal perfecto del jurista que, por su competencia, por su conciencia y por su rectitud merece y es objeto de la estimación y de la confianza de todos. Af formular est.e voto, y como garantía de los favores divinos más abundantes, Os concedemos, con paternal benevolencia, tanto a vosotros como a vuestra nac,iente y ya prometedora asociación. Nuestra Bendición Apostólica.

Castelgandolfo, Domingo, 6 de Noviembre de 1949

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DERECHO CIVIL

LOS ESPONSALES POR EL DR. HECTOR CORNEJO CHAVEZ,

Catedrático de Derecho Civ·il de la Universidad de Arequipa, ex-Catedrático de la Universidad Católica del Perú.

l. Generalidades

1. Concepto de esponsales. 2. Su evolución histórica.

ll. Naturaleza Jurídica de los Esponsales

3. Teoría de los esponsales como parte integrante del acto de conclusión· -del matrimon.ilo. 4. Teoría del hecho. 5. Teoría del contrato. 6. Teoría del .. avant- contrat".

IIL Ruptura de los Esponsales

7. Efectos de la ruptura. 8. A. Acción de daños y perjuicios. 9. Natura­leza de la responsabilidad. 1 O. B. Rest;itución de las donaciones. 11. C. Otros efectos. 1 2 Prescripción de acciones.

IV. Extinción de los Esponsales

1 3. Casos en que ocurre.

l. Generalidades

1 C? Concepto. El término .. esponsales", derivado del latín spon­AUS, esposo, o spondere, sponsum:, prometer) tiene en el Derecho una do­ble significación: indica, de un lado, el conven~o de futuro matrimonio; y se refiere, de otro, a la relatión producida por dicho convenio. En esta úl­tima acepción, como es fácil advertirlo, los 'esponsales son sinónimo de no-viazgo.

Los esponsales han jugado casi siempre un papel de cierta im­portancia en la preparación del casamiento, pues éste no se concibe, sobre todo en el Derecho moderno s¡in que medie un previo acuerdo entre los futu-

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!os esposos. Forzoso es, sin embargo,. agregar que el interés que la. figura ofre­ce es casi exclusivamente· teór1ico, porque diversas circunstancias, entre las. que prima un sent;ido tal vez excesivo del decoro de la mujer, reducen al mínimo los efectos que en la práctica tiene el hecho de la ruptura de la: promesa de matrimonio, sobre todo en los pueblos. latinos.

3. Evolución histórilca. -a). La lógica, más que la investigación objeti:... va, parece demostrar que los esponsales fueron ignorados en todos los· tiempos del matrimonio por rapto (del rapto real y no del simbólico que pudo usarse d_espués) pues el inevitable elemento de violencia que éste· implica resulta obviamente incompatible con la idea de un convenio entre las partes.

b). Poste.riormente, cuando el casamiento afecta la forma de una. compra, aparece en conc.epto de esponsales un contrato de Derecho de Obligaciones dirigido a la celebración del matrimonio. Empero, la situa-­ción enteramente subordinada en que la mujer estaba colocada, determinó al principio y seguramente por mucho tiempo el hecho de: que el contrato• esponsalicio fuera realizado entre el novio y los titulares de la potestad de la nov;ia sin consentimiento de ésta. Sólo en época muy posterior, los Dere­chos nacionales atribuyeron significación a )a voluntad de la mujer.

e). El primitivo Derecho Romano no establecjó una nítida separa­CJon entre los esponsales y el matrimonio mismo. Aquellos fueron más. bien considerados como el elemento consensual de éste, y se tuvo la deductio puellae como la ejecución del contrato. La distiinción, en cambio, aparece: clara en el Derecho justinianeo, según el cual sponsalia sunt sponsic et re­promissio nuptiarum futurarum unilateralmente resolubles sin más sanción: que la pérdida de las arras si habían sido pactadas. ( 1 )

d). En el curso de la Edad Media, la figura asumió caracteres más concretos. Bajo d influjo de la Iglesia, los esponsales entre el novio y lo& tutores de la potestad de la novia con el consentimiento de ésta, evoluCio .. naron hasta convertirse en un convenio entre el varón y la muj·er con el consentimiento de los tutores de la última. De otro lado, el Derecho Canó­nico, predominante en el mundo medioeval, estableció una distinción im­portante entre los sponsaHa, per verba de praesenti semejantes al mismo matrimonio, y los sponsalia per verba de futuro de los que resultaba la obligación de contraer matrimon,io.

e). Tal distinción fué negada a comienzos de la Edad Moderna por el luteranismo, cuya tesis consistía en afirmar que los esponsales incon­dic¡ionados . constituyen siempre conclusión de matrimonio, mientras que los condicionales son sólo promesa del mismo.

f). La posición de las legislaciones contemporáneas frente a la fi­gura de los esponsales. dista mucho d:e ser uniforme, especialmente en lo to­cante a la forma que debe revestir el conven;io para tener eficacia jurídica y a la acción que se hace derivar de la ruptura de la promesa matrimonial.

Respecto del primer punto, c.iertas leyes civile~ reconocen efecto­solamente a los esponsales efectuados con sujeción a formalidades prees-­tablecidas, mientras que otras admiten la promesa matrimonial sin fonna determinada.

{ 1) .-0. 23. f. l. f. fl•rent. (cit. Ortolan).

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LOS ESPONSALES 13

La discrepancia es aún mayor en cuanto al segundo punto. Así. al­gunas legislaciones ( 2) otorgan, en ciertos, casos ·de ruptu~a . de la prome­sa, un a.ctio matrim.onialis susceptible de culminar en una condena a casar­se. Otras, s~ bien admiten dicha acción, no llegan al punto de sancionar la ejecución forzosa de la sentencia, sino que la sustituyen en último término con la obligación de satisfacer una indemn¡ización subsidiara ( 3 )-. En otros casos, la ley ( 4) abre acceso a la actio matrimonialis,¡ pero la hace con­cluír, no con la condena a contraer enlace, sino con la aplicac,ión de una p~na pecuniaria o de prisión. Más numerosas son, de otro lado, las le­gislaciones que, reconociendo la inconveniencia de da,ñar la naturaleza juríd~ca diel matrimonio con una forma de coacción, la repugnancia que suscita 1a idea de un casamiento forzado y la inutilidad de establecer una acción matrimonial que luego debe ser soslayada, establecen abiertamente que la ruptura de los esponsales sólo puede originar una obl:igación indem­nizatoria en el desposado culpable. ( 5). No faltan, en fin, las leyes que niegan toda acción esponsalicia como regla general. ( 6)

lL Naturaleza Jurídica de los Espon!tales

La divergencia que se adv.i:e:rte en las normas legales que regulan la figura de los esponsales es reflejo de la más profunda d1screpancia doctri­naria que existe en cuanto a definir su naturale.za jurídica.

3. La teoría de que los esponsales constituyen una parte integran­te del acto de conclusión del matrimonio, atribuída al DeTecho Romano y acogida en Las Partidas (según cuyas reglas los casamientos empezaban por los de~posorios y se complementaban con la unión carnal) no es ya admisible. La doctrina moderna distingue claramente entre la simple pro­mesa de matrimonio y el matrimon~o mismo, admite la posibildad de ma­trimonio válido sin esponsales previos, así como de esponsales, que no cul­minan en matrimonio, y establece que los vicios que pueden afectar a éstos no lo son deJ casamiento ya verificado.

Teoría del hecho. Alg-unos autores {Meisner Mumm, Eltzbacher) opinan que los esponsales sólo originan una relac¡i:ón de hecho, semejante al vínculo de la amistad.

Fundamentalmente, esta teoría se apoya en dos argumentos: el d'e que no es posible exigir judicialmente el cumplimiento de la promesa, pues está en la esencia m,isma del matrimonio- el libre consentimiento de las partes, lo que excluye toda clase de impo5¡ición o presión; y el de que los esponsales pueden ser libremente resueltos.

Empero, ninguno de ambos argumentos parece ser exacto. La cir­cun~tanr.ia de no ser jud~cialmente exig.ible el matrimonio, que es la mate­ria de los t"sponsales, no signifca en modo als.~·uno que éstos constituyan una mera relación de hecho: tampoco es exigible el cumplimiento del com-

( 2) . -Ley noruega de 3 1 de mayo de 1918, para el supueeto de embarazo. ( 3) . -Prusia, seg. oh. Enneccerue. Tratado de Derecho Civil. ( 4) . -Ley eetoniana, 194 l. Id. (5) .-Inglaterra, EE. UU., Suecia, Suiza, Dinamarca, Úpaña. Id. Ce. peruano (art. 77). ( 6} . -Ruaia, Francia. Id.

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promiso contraído por un artiata para realizar una obra y e-sto no priva a tal compl'omiso .¡le su carácter contractual.

En cuanto al s.egundo argumento, entraña una petición de princi .. pio, porque la libertad de resolver los esponsales depende precisamente de la previa calificación de éstos como hecho o como relación de derecho.

5. Teoría del contrato. Para otro sector, la naturaleza contrac­tual de los esponsales se pone de manifiesto con suficiente claridad en el hecho de que implican, por d!efinición, una promesa mutuamente aceptada, característica que, al mismo tiempo que diferencia los esponsales del libre galanteo, otorga a aquellos una evidente naturaleza contractual. Existen, en efecto, oferta y aceptación libremente formuladas por personas capa­ces, acerca de un objeto lícito, hechas en la forma que determina la ley positiva, y surgimiento de obligaciones concretas para ambas partes: se dan, pues, todos los elementos esenciales del contrato.

En consecuencia, rigen para los esponsales las disposiciones. del negocio jurídico en general y del contrato en particular, en cuanto a la capacidad, los vicios de la voluntad, condiciones y términos que no se opongan a las buenas costumbres.

A la objeción ya mencionada de que si los esponsales fueran real­mente un contrato sería judicialmente exigible la obligación de casarse, responde esta teoría de dos manetras: indicando que en otros contratos la imposibilidád del cumplimiento de la obligación se resuelve en una indem­nización por daños y perjuicios; e insinuando que los esponsales podrían ser considerados como un contrato de obligación alternativa o facultativa, en virtud del cual ambas partes se obligan a ·contraer matr,imonio o a in­demnizarse de ios daños y perjuicios que uno de ellos infiera al otro con su desistimiento. ( 7)

Mantenida así la tesis de que existe verdaderamente un contrato esponsalicio, el punto de controversia para los autores que muestran su adhesión a esta teoría es el de determinar cuál es la naturaleza del contra­to y si se trata de un contrato formal o no formal.

Tocante a lo primero, algunos tratadistas, como el uruguayo Brum, ven en los esponsales un contrato de Derecho de Obligac;iones, porque de ellos se derivan obligaciones de hacer, de modo que cuando una de las partes se niega indebidamente a cumplirlas, debe· resarcir a la otra de los daños y perjuicios que le cause con su actitud.

Otros autores, en cambio, consideran que los esponsales son tanto un contrato de Derecho de Obligaciones como de Derecho de Familia. Lo primero, por que las partes se obligan a casarse aunque ello no admita ac~ ción judicial. Lo segundo, porque de los esponsales derivan ciertos efectos del matrimonio mismo al crear entre los novios una relaGiÓn en cierta for­ma familiar. Tales efectos pueden ser reconocidos en las leyes penale:;; que ven en el noviazgo una Gircunstancia atenuante o eximente~ de pena en ciertos casos, y, dentro del Derecho Civil, en el antiguo impedimP.nto d~ p·ública honestidad, una de cuyas causas era la relación esponsalicia con cH:Stinta persona, así como en algunas leyes modernas que, como la sueca de 11 de junio de 1920, conceden a la ·desposada un derecho alimentario en caso de muerte del prometido cuando los esponsales fueron celebrados a raíz de haber habido concepción o a la inversa.

( 7) . -·-El Ce. de 185 2 mencionaba copulativamente ambas obligaciones en su art. 126.

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En cuanto a la forma. algunos tratadistas, como Enneccerus, pien­san que la promesa matrimonial puede ser verbal o escrita, directa o tele­fónica, por declaración propia o por medio de mensajero (aunque no por órgano de un representante en la voluntad). (Ley alemana).

• Para otros, por el contrario, no es libre la forma, sino que, para los efectos de la ind.emnizadón, deben constar los esponsales por documento público o privado (cartas, proclamas u otro medio análogo), de tal modo que ese documento no es un simple medio de prueba (probation.is eausa), sino un requisito de· validez (solemnitatis causa) (Ce. español).

6<?. Teoria del "avant-contrat''. Esta concepción no ha sido sufiQien­temente desenvuelta en la doctrina, pero su formulación se desprende de la manera como algunas legislaciones, como la francesa, han regulado los es­ponsales.

En síntesis, sostiene esta teoria que los esponsales no pueden ser considerados sino como un ante-contrato (que no es lo mismo que contrato preliminar o preWlo) ya que no es posible obligar a las partes a efectuar el objeto de la promesa debido a que nadie puede encadenar definitivamente su libertad de contraer matrimonio.

La ley peruana no expresa su adhesión a, ninguna de las teorías que se acaba de bosquejar; pero del texto de su art. 75 ( .. La promesa de ma­trimonio mutuamente aceptada constituye los esponsales, siempre que ella conste de manera indubitahle") parece desprenderse que adopta la del contrato, s~ por tal ha de entenderse todo negocio jurídico bilateTal dirigi­do a la creación de derechos y obligaciones.

Los esponsales estarían, pues, sometidos a las disposiciones genera­le:: que gobier~an las relaciones contractuales en cuanto no aparezcan mo­dificadas por las espec;iales de.l Título 1 de la Sección Primera del Libro de la Familia. Requerirán, por tanto, de agente capaz (lo es' para prometer matrimonio quien está legalmente en aptitud de, casarse, según se infiere del tenor del art. 76), objeto lícito (que no puede ser otro que el casa­miento entre personas a quienes la ley no lo prohibe) y forma prescrita por fa ley (esto es cualquiera de la que aparezca indubitahleme:nte la pro­mesa).

Ill. Ruptura de los Esponsales

7. Efectos de la ruptura. Si los esponsales se definen como ''la promesa mutuamente aceptada de contraer matr¡imonio", pare~ lógico t;ue su incumplimiento debiera originar una actio matrimonialis. No obs­tante, según ya se ha expresado anteriormente, la doctrina y el Derecho Po­sitivo, salvo muy pocas excepciones, rechazan semejante acción a mérito de la absoluta libertad con que debe otorgarse el consentimiento matri­monial.

¿Debe verse en este hecho una prueba de la ,ineficacia jurídica de los esponsales? La ausencia de un derecho a perseguir la conclus,ión del matrimonio, ¿significa que la ruptura de la promesa esponsalicia carece de trascendencia en el Derecho? ¿O debe, en cambio, atr¡ibuirse a tal ruptura efectos jurídicos distintos de la actio matrimonialis?

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Conviene a este respecto analizar las prinqpales corrientes dectri-narias.

8. A. Amón de daños y perJUl.ClOS. Frente al problema de si la ruptura de la promesa matrimonial acarrea o puede eventualmente aca­rrear una resp'onsabilidad de orden pecuniario para el culpable. se produce en la doctrina jurídica una divergencia análoga a la que se anotó al tratar de la naturaleza de los esponsales.

l. Forman grupo, de una parte, algunos autores que, a mérito de razones de diversa índole, consideran inaceptable que la ruptura del com­prom;iso matrimonial origine semejante responsabilidad.

Básanse, sobre todo, en la idea consagrada de que el cons:entimien .. to para contraer matrimonio debe ser enteramene libre; y afirman que no lo sería si los prometidos se supieran sujetos al riesgo de incurrir en una Iesponsabilidad civil en caso de no persistir en su propósito originario de casarse.

De otro lado, llaman la atención hacia el hecho de que el matrimo­nio no tiene carácter comercial y no puede ser objeto de una obligación de hacer. "La promesa de matrimonio, dice Laurent, no es una promesa hecha por un deudor a un acreedor". Atribuir, pues, al incumplimiento de los es­ponsales el mismo efecto que produce el de una obligación comercial es ig­norar o tergiversar la dMerente naturaleza de aquellos.

Por último, se podría agregar, el compromiso que implican los es­ponsales busca acceso a un trato más íntimo entre los pretendientes, justa­mente con el objeto de promover un más cabal conocimiento mutuo que les permita juzgar racional y seriamente sobre la conven,iencia o inconvenien­cia de su unión. Ese trato asiduo puede, en consecuencia, desembocar ya en la conclusión del matrimonio, ora en la ruptura del compromiso, sin que ¡:·ueda considerarse ilícito ninguno de esos posibles resultados. Por el contrario, el noviazgo carecería de sentido y de objeto si no sirviera, según los casos, para formar en los esposos la íntima convicción de que ~.u matri­monio será afortunado o de que conviene a su propia felicidad no contraer­lo. Este es lo razonable y lo que impide afrontar el matámono como si fuera un juego de azar. Lo contrario equivaldría a encadenar la voluntad de las partes y a retornar a la superada idea de que "los, casamientos co­mienzan con los desposorios".

En armonía con estas razones, se sostiene que los espon$.ales no pueden dar lugar ni a la obligación civilmente exigible de contraer matri­monio, ni a la responsabilidad de reparar daños y perjuicios; y que ningu­na fórmula, como la de la cláusula penal por ejemplo, puede subsanar tal ineficac.l.a jurídica.

Esta dirección ha sido S·eQ'uida en la suprema jurisprudencia de Francia y en la ley argentina de· 1889.

JI. Otros tratadistas, tales como Merlín, .Enneccerus, T oulLier, Pla­mol y Ripert, consideran que la ruptura culpable de los esponsales no pue~ de quedar impune cuando ha ocasionado algún daño o perjuicio.

Según esta tesis, sería excesivo pretender que el Derecho repute ineJr~tentes las promesas de matrimonio y las niegue por tanto todo efecto. La verdad es que· log esponsales están desprovistos de todo efecto obliga­torio dirigido a la conclusión del casamiento: pero su existencia no sólo es lícita, sino que produce ciertos efectos juríd.icos que: ~f! pueden concretar en los siguient~s: ... ___ ., ,., , ··~>. ••

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a). Entrañan eventualmente una responsabilidad pecuniaria para el que sin justa causa rompe la promesa;

b). Pueden ser considerados como una de las circunstancias que permiten fundar la paternidad en la seducción de la madre; y

e). Crean una obligación natural o de conciencia que puede servir de causa jurídica para una promesa de indemn,ización en caso de ruptura.

Esta teoría, a nuestro juicio, responde a elementales principios de equidad y no atenta en modo alguno contra el axiomático pr~cipio de la ,Jibertad del con~entjmiento matrimonial.

En efecto, al atribuir a la ruptura de los esponsales ciertas conse­cuencias jurídicas -y sobre todo de la eventual responsabilidad , econó­mica-, no se intenta obl;igar al pretendiente a que se case, ni aún aplicar un castigo a 8U inconsecuencia o volubilid~d. sino evitar un injusto desme­dro materjal y moral al prometido inocente. Que esto es así resulta incues­tionable desde que no se trata de responsabilizar a todo prometido que viola el convenio, sino sólo a aquél que lo incumple con ligereza, capricho, Lralicia o deslealtad, y siempre que con su actitud haya ocasionado un daño. Pretender que ni aún en este caso haya responsabilidad equivale .a defender la monstruosidad de que el Derecho , respete la soberana libertad de quien obra ligera ¡, malvadamente hasta el punto de sacrificar el legíti­mo derecho del prometido inocente o de buena fe.

Por lo demás, la responsabilidad no es en modo alguno incompati­ble con la libertad. Muy por el contrario. surge como un necesario comple­mento y como una eficaz garantía de su recto ejercicio. La libertad sin res­ponsabilidad ~e convierte en impunidad y J.ihertinaj,e. De otro lado, en toda sociedad organizada, la libertad de cada cual termina donde comien­.t:a el legít~mo derecho de los demás, lo que significa que aquélla sólo es -digna de respeto mientras éste no sea atropellado, y que el incumplimiento de las obligaciones convencionales o la invasión de la esfera del derecho ajeno acarrea una responsab¡ilidad para el invasor.

La teoría que nos ocupa salva el conflicto entre el princ;ipio del li­bre consent¡in1iento matrimonial y la necesidad de amparar al prometido inocente estableciendo que la ruptura de los esponsales no abre. camino a ur. acto matrimonialis, pero puede dar orígen a una responsabilidad para el pago de daños y perjuicios.

El argumento de que el r5esgo de incurrir en tal responsabilidad constituye una forma indirecta de presión pierde toda su aparente fuerza sr se consider~ que quien promete matrimonio es una persona capaz, que nada le obligó a celebrar los esponsales, que supo o debió saber oportuna­mente la responsabilidad que aceptaba y que la ley puede poner un límite razonable a la cuantía de aquélla.

De otro lado, hay error en suponer que el noviazgo tiene por obje. to promover el más cabal conocimiento mutuo para determinar si el matri­mol'l¡io debe celebrarse o no, aunque en la práctica -y precisamente ooY" la falta de seriedad con que se promete matrimonio- suele ocurrir as,í. Tan fuera de razón es prometer matrimonio a una persona a quien sólo se desea tratar a fondo, como lo sería obligarse a comprar ,una casa cuando lo que se quiere es únicamente conocerla. Se contrae la o'hl.;gación de adquirir el inmueble cuando ya se le conoce, y sólo entonces. Se promete matrimonio (1esoués de conocer suficientemente a la persona a ouien la promesa va di­rigida, y nunca antes. Lo corr¡iente es, por esto, que el noviazgo preceda

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una etapa más o menos prolongada. de relaciones personales. A quien sos-­tenga que tales relaciones no bastan para asegurar ~n completo conoci­miento, podría respondérsele que el noviazgo no impide -y a veces, por el contrario. acentúa -la posibilidad del engaño o el disimulo. Debe supo­nerse, en suma, que los esponsales son la culminación y no el comienzo de ur. prudente y útil proceso de reciproco conocimiento. Su objeto es llevar adelante los preparativo¡ que, tanto en el orden material como en el moral, exige el próximo casam¡i.ento, y justamente de ello puede surgir una res~ ¡ c.nsabilidad para quien rompe ::1 compromiso contraído.

La mayoría de las legislaciones y la casi totalidad de la doctrina jt rídica aceptan esta última posición, y dan especial importancia al prime ... ro de los efectos anteriormente enumerados, o s.ea el relativo a la respon­sabilidad pecuniaria que puede· recaer sobre el culpable de la ruptura.

Nuestro Código, según se infiere claramente del texto de su articu­lado, adopta también esta teoría. ( 8)

9. Naturaleza de la responsabilidad. Ahora bien, admit,ido que la ruptura de los esponsales puede acarrear una responsabi\idad, se suscita la duda de si ésta debe basarse en la teoría del abuso del derecho o en la de la responsabilidad por culpa.

. a). La primera de estas posibilidades ha sido sostenida, entre otros, por -]osserand; y se basa en que los esponsales son un contrato ver­dadero, caracterizado únicamente po-r una facultad unilateral de recisión. De aquí se sigue que la ruptura no implica ipso facto una responsabilidad por daños y perjuicios; pero cuando .el derecho de rescisión es ejercido por capricho o ligereza, se abusa de él y entonces surge la responsabilidad.

Esta teoría ha sido criticada, tanto porque se la supone derivada de la ¡idea de un contrato de esponsales civilmente obligatorio, cuanto por­que, según se afirma, no se puede hablar de un abuso del derecho de rup­tura, desde que no existe tal derecho, sino la libertad del orden público de consentir al matrimonio. Dicho en otras palabras: como los esponsales im­plican, por definición, una promesa, su resolución envuelve normalmente la v;iolación de un deber, de modo que consagrar un de-recho de resolución entrañaría el absurdo de otorgar el derecho de violar un deber .. En vez de distinguir, pues, entre el uso y el abuso del derecho de ruptura: sería más propio diferenciar la resolución justificada de la contraria a derecho pero eficaz.

Planteado así el argumento, forzoso es reconocer que aparece como un ~¡imple juego de palabras, porque la resolución justificada se confundí"

( 8). -Art. 7 7. "Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni

de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de los mismos".

Art. 7 8. "El que rehusare cMmplir los et:~ponsales, sin ju~ta causa, estará obli­

gado a resarcir equitativamente a la otra parte, o a sus padres, o a los terce­

ceros, los gastos qt1e hubiesen hecho de buena fe y los perjuicios que .hubieran

sufrido por razón de la promesa. También habrá derecho a ex1g1r esta res~

ponsabilidad siempre que uno de los desposados, diera justa causa al otro pa­

ra retirar su promesa".

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ría con el uso !le un deredlo de rescisi6n, y la resolución injustificada vep­dría a ser lb mismo que el abuso de ese derecho.

· La objeción fundamental a la teoría del abuso del derecho débe ser planteada. a nuestro juicio, en otros términos:

Cuando del libre juego de la voluntad surge una relac¡ión contrac­tual que impone obligaciones a ambas partes. cada una de ellas tiene, sin necesidad de que así se exprese, el derecho de exigir que la otra cumpla las que le respectan y aún de subordinar a este cumplimiento el de sus pro­pias obligaciones. Empero, no podemos pensar por esto que cada una de 1as partes tiene, desde el ·instante mismo de la celebración del negocio, un derecho vigente de resolución, suscept:ible de uso o abuso, pues, en verdla~. lo únice que hay es una facultad eventual o latente para pedir la rescisión del contrato y para exigir el pago de daños y perjuicios cuando la otra in­cumpla sus obligaciones. Esto significa, pues, que .. quienes celebran un con­trato s¡inalagmático cualquiera no adquieren ipso facto un derecho resoluto­rio, sino que en la posibilidad' -que puede no llegar a realizarse nunca­de que una de las partes incumpla sus obligaciones, reside la posibilidad -que, igualmente, puede no ocurrir- de que la otra adquiera un derecho rescisorio.

Ahora bien, el negocio esponsalicio es en este aspecto igual a cual­quier otro negocio contractual: no ofrece, a despecho de la op,!nión de J 08-

serand, peculiaridad alguna. En consecuencia, los esposos no tienen por el mero hecho de celebrar los esponsales, ningún derecho de resolución del que pue.den usar o abusar. Lo que, realmente, ocurre es lo siguiente:

El compromiso matrimonial impone a los desposados, no sólo la obligación principal die contraer matrimonio, sino una serie de obligacionea secundarias y subentendidas, que se dirigen a asegurar en cada prometido una determinada conducta moral y social, en vista del futuro casamiento y en consideración al decoro y honra d:el otro esposo.

En esta situación, puede suceder que uno de los prometidos falte a sus obligaciones secundarias -llevando, por ejemplo, una v¡ida disoluta y escandalosa-, pero sin desconocer la obligación principal de casarse, y aún reclamando el cumplimiento de ésta. Entonces, sólo entonces, puede el otro desposado rescindir el negocio, es decir, retirar su promesa, y exigir el pago de los daños y perjuicios que se le siguieran por la cancelación del proyecto matrimonial. Puede también ocurrir que el novio culpable no se limite a incumplir sus obligaciones secundarias, sir_o que declare terminan­temente su propósito de no cumplir la promesa esr-:onsalicia; o que, habien­do observado ambos una conducta intachable, uno de ellos resuelva, ~n causa legítima, no contraer el matrimonio prometido.

Ahora bien, en el primero de los supuestos indicados, el novio ino­cente ejercita la facultad de rescí~úón y aunque esta facultad haya nacido, no al celebrarse los esponsales. sino al incurrir la otra parte en incumpli­miento de sus obligaciones, admitamos que se cumple la teoría que nos ocupa: el desposado inocente ha hecho uso de su derecho de resolución uni­lateral del negoc;o.

Pe'r0 en los casos segundo y tercero, no hay rescisión alguna. Lo que hay es incumplimiento definitivo por parte de uno de los novios. Po­dría arguirse que justamente a este supuesto alude la teoría cuar..do se re­fiere al abuso del derecho de resolución, Pero es evjdente que aouí no hay derecho alguno del cual haya abusado el novio culpable, sino llanamente

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una violación del deber, un incumplimiento tal como puede darse en cual­.quier otro negOcio bilateral: a nadie podría ocurrírsele decir que ha abu­sado de un derecho el artista que, comprometido contractualmente a rea­lizar una obra de su arte, se niega a cumplir su obligación; se dirá, simple­mente, que ha incurrido en violación, que es todo lo contrario de la idea de derecho.

Se podría, también, decir que en los casos propuestos si hay un fenómeno rescisorio, pues frente a la declaración terminante de uno de los esposos en el sentido de no contraer el matrimonio prometido, es el otro quien rescinde el negocio y cobra daños y perjuicios. Y esto es ciertamente admisible; pero entonces no hay un derecho de resolución abusivamente ejercitado por el novio culpable, sino un legít,imo uso de tal facultad por el .desposado inocente .

En consecuencia, si en los tres supuestos indicados --que parecen .ser los únicos posibles- no se da un abuso, sino siempre un uso, del dere­cho de rescision, ¿en qué caso funciona la teoría?. Además, es incontesta­hJe que en esos tres supuestos podrá uno de los desposados reclamar la in­demnización consiguiente; luego, ¿la responsabilidad pecuniaria no se basa en el abuso del derecho?.

El abuso del derecho puede ocurrir en un caso: cuando el novio ofendido, en vez de rescindir el negocio inmediatamente, prefiere aguardar a que el otro haya hecho gastos y se haya preparado al casami'ento para, acaso en el acto de la misma ceremonia, declarar resuelto el comprom¡so. En tal caso, s.erá precisamente el novio ofendido quien abuse de su derecho y es posible, que proceda contra él una acción indemnizatoria; pero no es esta responsabilidad en que incurre el novio inocente -inocente en cuanto novio- la que estudiamos, sino la que pesa sobre el nov.io culpable, el cual no ha usado ni abusado de ningún derecho y tendrá, ello no obstante, que afrontar una responsabilidad pecuniaria.

A nuestro juicio, pues, la teoría del abuso del derecho no explica la naturaleza y fundamento de la responsabilidad pecuniaria que emana de la ruptura culpable de los esponsales.

b). Planiol y Ripert piensan que es inútil apelar a la teoría del abuso del derecho para resolver este problema, pues la solución se encuen­tra en la teoría de la responsabilidad por culpa. ( 9)

Los elementos de esta concepción son los siguientes:

1. Que haya culpa en el demandado, que puede ser uno de los no­vios. o un tercero. La culpa cons,1ste en la ruptura injustificada, ~sto es, la que se realiza o provoca sin motivos legítimos.

La existeucia de la promesa es generalmente la base de la accwn de responsabil~dad; pero no se trata de sancionar el incumpE:rnento de aqué­lla, sino de indemnizar a la víctima de un acto desleal. Esto signiHca que la existencia de una promesa formal puede ser invocada para facH;tar la prue­ba de la deslealtad, pero que ésta puede existir sin aquélla, como sería el caso de quien arbitrariamente se niega a contraer matrimonio después de hechos los anuncios ·del mismo, aunque no haya existido una promesa con­r.reta entre las partes.

(9) .-Planiol y Ripert. Tratado Prácti.co de Derecho Civil Francés.

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2. Que haya daño o perJU~Cio para el demandante porque ele lo .. contrario la acción carecería de objeto.

Este elemento puede consistir en los gastos realizados --a raíz ..La la promesa matrimonial o en vista del casam.W!nto próxi~o-- por el novi• burlado, en el abandono de una profesión o empleo, en el desmedro moral sufrido, etc.

3. Finalmente, debe haber relación de causalidad entre la culpe y el perJuicio.

Lo que, desde luego, importa aclarar en esta teoría es el alcance T significado que otorga el concepto de culpa, que le es fundamental.

En el lenguaje del Derecho, la palabra cUilpa suele ser usada sola­mente para designar toda viola·ción de un deber jurídico ( 1 O) ; y entonces comprende así el dolo, que es la violación intencional y maliciosa, como la .culpa propiamente dicha, que e5 la infracción intencional aunque deriva­da. de una acción u omis.ión voluntaria. La culpa, entendida, en esta forma, vuede ocurrir tanto en las relaciones convencionales, cuanto en las que emergen del juego mismo de la vida social. En el primer caso, se expresa an el incumplimiento de las obligaciones estipuladas (dolo y culpa contrac­tuales), y en el segundo se manifiesta por una invasión lesiva o dañosa en la esfera del derecho ajeno sin que entre el autor y la víct,ima del daño haya mediado previamente pacto alguno (dolo y culpa del'ctuales 0 aquilianos. ·de las q~e se desprende la figura del acto ilícito). Ambas clases de culpa., junto con las ideas de culpa in 1contrahendo, responsabilidad objetiva y responsabilidad por riesgo, proporcionan la bas.e a la te.oría integral de la responsabilidad c~vil.

De orro lado, en la terminología jurídico-legal la palabra culpa puede ser usada en su sentido estricto, y entonces implica un concepto con­trapuesto al del dolo, con el que de ningún modo se puede confundir. Se entiende por culpa, dentro de esta acepción, la negligencia, el descu.ido. la impericia, la imprudencia o imprevisión con que una persona actúa o deja de actuar en daño de tercero. El dolo, por oposición, es la act¡;Jud psicoló­·gica maliciosa que se descubre detrás de un comportamiento que mediante el artificio o el engaño busca el propio provecho y acarrea un detrimento ajeno.

Frente a estas dos acepciones de la palabra culpa, la teoría en es­tud,io adopta, obviamente, la primera, pues es claro que la ruptura de la promesa matrimonial puede ser provocada o decidida con ligereza (culpa en sentido estricto) o con malicia (dolo).

Aclarado este punto, conviene llamar la atención hacia el hecho fundamental de que la teoría no exige, para que surja la responsab,ilidad, la previa e indudable existencia de una promesa matrimonial formalmente ·hecha y aceptada. Tal promesa pue-de ser muy útil desde el punto de vista proce'iaL .orohatiom~ c:au~a., pero no es indispem:able para que funcione la responsabilidad.

En consecuencia, esta teoría sólo puede ser admitida por qu1enes vean ~n los e~.ponsales, no un contrato de Derecho Obligacional o F ami­liar. sino una relación pre-contractual o un hecho con efectos de derecho.

Si bien ~e observa, la teoría bajo con'sideración no trae novedad digna de mención y se encaja naturalmeRte dentro de los términos de la

( 1 O) . -A C. Cornejo. Código Civil. Exposición Sistemática y Comentario.

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teoría del acto ilícito, cuya base son la culpa y el dolo aquilianos y que no exige en modo alguno la pre-existencja de obigaciones nacidas de un coo­venio.

La responsabílidad que recae sobre quien se niega a contraer ma· trimon,io, cuando en esta actitud existe culpa. es enteramente análoga a lil 41ue incumbe a cualquier sujeto que en aua relaciones ordinarias -deriva­das de la misma sociabilidad- con los dwnás, infiere agravio al derecho ajen o; o, para decirlo con palabras tomadas de la ley nacional, la que co­rresponde a cualquiera que por sus hechos, descuido o imprudencia ocasio­ne un daño a otro (art. 1136).

e). Huelga indicar que la teoría de la responsab~lidad por culpa (que más precisamente debiera llamarse "responsabilidad por culpa de­lictual .. ) es inaceptable para quienes ven en los esponsales un verdadero contrato de, Derecho Obligacional y Familiar, pues, en el fondo tal teoría conduce a negar a la promesa matrimonial la categoría de una figura ju­rídica específica, confundiéndola con esa inmensa y vari~a gama de epi­s<.dios (desde la caída de una maceta del pretil de una ventana sobre un transeúnte, hasta la destrucción de la propiedad ajena por la ruina culpa­bl<~ del edific~o propio) que la ley gobierna globalmente, casi indiscrimina­damente y sin hacer de ellos f,iguras que m.erezcan especial regulación.

Si se admite que los esponsales son, en realidad, un contrato, pare­ce indiscutible que la responsabilidad que se deriva de su incu4plimiento es sencillamente una responsabilidad contractual, que no se distingue de la que acarrea la violación de otro contrato sino en la calidad sui gener•s que otorga a los esponsales su inclusión en el Libro de la Familia antes que en el ~e los Derechos de Crédito. Más que el acto ilí~ito, que vincula la culpa al .incumplimiento de las obligaciones que todo hombre tiene con los de­más por el me·ro hecho de vivir en sociedad, la ruptura injustificada de la promesa debe equiparse a la inejecución de las obligaciones, que vincu­la la culpa al \ncumplim,iento 1 de los deberes surgidos de las relaciones contractuales. O, em.pleando los términos de nuestra ley, dicha responsabi­lidad ~s la de todo aquel que en el cumplimiento de sus obligaciones incu­rre en dolo o culpa y el que de cualquier modo contraviene a ellas , (art. 1320).

En pocas palabras, la responsabilidad derivada de la ruptura ilegÍ· tima de la promesa matrimonial supone siempre, dentro de esta teoría o de la anterior, una noción de culpa; pero lal una· considera que se trata de una culpa co.ntractual y la otra ve más. bien una culpa aquiliana o delictual.

Los elementos de la responsabilidad contractual serían, así, los ~­guientes:

1. Que haya dolo (perfidia, deslealtad, malicia) o culpa (ligere­za, falta de sentido de ponderac:ión) en el ex-prometido que ha roto la, prome$a o ha dado lugar a que el otro la retire.

Los sujetos entre quienes juega la responsabilidad', como acreedor y deudor, no pueden ser otros que los mismos prometidos., por el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes y eventualmente entre sus herederos. Atenta la circunstancia de que quienes se prometieron matrimonio son personas capaces, no es posible que una de ellas. dañada por la ruptura, pretenda recaer sobre un tercero al que considere, con razón o sin ella, como el verdadero responsable directo o indirecto, oculto o des,embo­zado) de la conducta asumida por el prometido. No sería, pues admisible

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que 1~ ex-novia acciOnara judicialmente contra Jos padres o hermanos de: su prorr-et.ido o contra la nueva y actual novia de éste, todo lo cual sería posible dentro de la ~eoría de. la responsabilidad por culpa delictual.

Este requisito ha sido, sin embargo, objeto de dura crítica, por parte de algunos tratadjstas, como Sánchez Rom.án, Consideran estos autores que ninguno de los motivos que tenga uno de los esposos para romper su promesa puede ni debe ser objeto de deliberación judicial; que tal contro­versia es de todo punto inconveniente al decoro de la familia y al buen nombre de la mujer; que en todo caso es causa bastante justa para incum­plir la promesa el hecho de no pers.istir en los sentimientos que determina­ron a una persona a formularla; y que estos sentirn~entos pueden cambiar aún contra la voluntad del sujeto y sin culpa alguna de éste. Empero, tales argumentos, aparte de que marcan excesivamente el acento sobre la nota efectiva de la promesa, conducirían, en realidad, a suprimir toda respon­•sabilidad esponsal;icia, aunque exista perversidad y malicia, y han sido re­batidos más arriba ( suprá 8, A, II).

2. Que haya daño o perjuicio en el demandante.

Este elemento puede refer·irse al detrimento material (representa­do, por ejemplo, por los gastos efectuados en vista del futuro casamiento, la dejación de un empleo o cargo, el abandono de una profesión o negoqo, etc.) o en el desmedro moral; pero, tratándose del primero, es preciso te­ner presente que los gastos sólo puden ser los habituales según las costum­bres imperantes y la condici-ón económico-social de los esposos, es decir aquellos en que no se hubiera incurrido de· haberse podido p-rever la ruptu­ra, pues si fueran excesivos no se presumiría la buena fe en el novio que los realizó salvo que el otro los hubiera acon_sejado o aprobado. En cuanto al daño moraJ, puede consistir en el simple hecho de provocar la maligni­dad pública en torno a la prometida haciéndole más difícil contraer matri­monio con distinta persona o en el ridículo que recae sobre el novio burla­do ( 11 ).

En todo caso, el interés perjudicado que se indemniza es solamente el negativo o de la confianza, tales como los gas,tos efectuados, y no el po­sitivo (representado por las ventajas. que el matrimon;i.o hubiera reportado al esposo abandonado), sin que se admita convención previa capaz de sos­layar esta norma ( 12).

Estrictamente, no debería admitirse la pos-ibilidad de que un ter­cero aCGÍone contra el prom.etido culpable, por el , principio ya aludido de que los efectos de los contratos se circunscriben a las partes; pero si se tiene en cuenta que los esponsales son más un contrato de Derecho F ami-

( 11). -El art. 79 del texto peruano determina que "cuando el matrimonio deje de

celebrarse por culpa exclusivamente imputable a uno de los desposados, y ·SU

no celebración dañe gravemente los derechos inherentes a la personalidad del

otro, e) juez podrá conceder al inocente una suma de dinero en concepto de

reparación del daño moraL Este dere<:lho es personal. Sin embargo, pasará

a los herederos si el deudor lo hubiera reconocido o hubiera sido ya deman­

do al tiempo de abrirse la sucesión"'.

( 12). ---"Los esponsales no producen obligación de ... ajustélrse a los estipulado para c·l

caso de incumplimiento de los mismos" (art. 77).

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Har que Obligacional y suscitan la intervención de próximos parientes y aún de extraños (los cuales pueden incurrir por ello en gastos), se explica que se suela otorgárse a éstos _la acción indemnizatoria. ( 1 3)

3. Que exista relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Aparte de las anteriores diferencias que separan a la teoría de la responsabilidad por culpa aquiliana de la que se basa en la culpa contrac­tual, puede señalarse otra de orden procesal: la de saber a quien incumbe la pru~ba de la culpa.

Se ha dicho- sobre este particular que el fardo de la prueba recae sobre el demandante si se trata de culpa aquiliana, y que en cambio corres­ponde al qemandado acreclitar su inculpabilidad si se trata de inej ecución d.e obligaciones convencionales; pero este problema no existe en el presen:. te caso, porque si se admite la teoría de la responsabilidad delictual la rup­tura de los esponsales constituiría un acto ilícito por omisión (negativa a c.: ~arse) y no por comisión, en cuyo supuesto, como lo hace notar acerta­. .;:: amente el doctor León Barandiarán ( 14), el peso de la prueba incumbi­rfa al demandado, lo mismo que si se admite la teoría de la responsabili­dad contractual.

En realidad, la cliferencia en cuanto a la prueba no proviene de la teoría que se acepte, sino de quien sea el demandante. Si lo es el esposo quf" no tomó la iniciativa de la ruptura, corresponderá al que cortó el com­promiso probar que obró con causa justificada. Si, por el contrario, qll¡ien demanda es el esposo, que invocando la conducta irregular del otro, retiró la promesa, es al actor al que incumbe el fardo de la prueba.

1 O. B. Restitución de las donaciones. Otro de los efectos de la ruptura de los esponsales es la devolución de las. donaciones que, con oca­siór: del futuro matrimonio, hubiera hecho uno de los prometidos al otro o an tercero a uno o a los dos esposos.

En princ1p1o sostienen Planiol y Ripert ( 1 5), tales donaciones deben ser rest~tuídas; pero es preciso determinar en cada caso la razón de la liberalidad: serán revocados únicamente aquéllos que en el espíritu del disponente estaban s,ubordinadas a la celebración del matrimonio. En lo que se refiere específicamente a los pres.entes h~os por uno de los pro­rnetidos al otro, sólo se restituyen cuando la ruptura se debe a desacuerdo. $: se debe a la muerte de uno de ellos, pueden ser conservaldos a título de recuerdo, salvo si éste no se guarda (caso de nueva promesa o de matri­monio inmediato con distinta persona, por ejemplo), acción posterior de restitución por parte de los herederos. También se puede conservar la libe­ralidad q4_e, hecha con ocasión del matrimonio, tiene s.m embargo otra causa (como la reparación de un perjuicio).

En cuanto a las donaciones hechas por terceros, hay que distinguir las que por su entidad constituyen una verdadera donación de bienes, de aquéllas cuyo pequeño valor hace suponer que fueron simple expresión de

( 13) . -"El que rehusare cumplir los esponsales sin justa causa estará obligado a re­

aarcir equitativamente a la otra parte, o a sus padres, o los terceros, los gastos

que hubiesen hecho de buena fe y los perjuicios que hubieran sufrido por ra­

zón de la promesa de matrimonio,. (art. 78).

( 14) . -José León Barandiarán. Comentarios al Código Civil Peruano. ( 1 5) . -Planiol y Ripert. Ob. cit.

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galantería o afecto. Estas últimas, en opinión de los referidos tratadistas-, pueden ser conservadas.

La ley nacional no se ocupa en ~~ título de los Esponsales de las donaciones hechas por terceros. A ellas se refiere el gobernar la,s Donacio­nes por Razón de Matrimonio, Respecto de las que se hubieran heoh.o recíprocamente los ex-prometidos, determina que todas deben ser re.stituídas si así lo pide el donante y sin que se consagre distinción alguna entre las que tuvieron al matrimonio como causa o simple ocasión, siempre· que la rup­tura se deba a razón distinta de la muerte. La exigencia de rest:¡itución pue­de ser hecha por cualquiera de los ex-promeÚdos, haya sido culpable de la t'uptura o no, y sin .taxativa ninguna. en cuanto al valor de las donaciones) siempre. que se trate de verdaderas l;iberalidad.es (no lo es por "ej., la co­rrespondencia cambiada, que pertenece al destinatario en éste u otro caso). ,._

11. C. Otros _efectos. Además d~ la responsabilidad pecuniar,ia y ce la restitución de las donaciones, la ruptura de la promesa puede aca­rrear otras consecuenc;ias jurídicas importantes. Entre ellas se puede men­cionar especialmente las dos siguientes:

a). La de servir de base a una eventual acción investigatoria de la paternidad. cuando a raíz de la . promesa o por medio de ella. ha logrado el presunto padre acceso carnal con la madre ( 16) ; y

b). La de otorgar un derecho alimentar1io a la ex-prometida de quien murió sin cumplir su promesa. dejando prole concebida en aquélla ( l 7).

Prescripción de acciones. La obvia necesidad de evitar una ,incer­tidumbre ind~finida en las relaciones personales y patrimoniales explica la fijación legal de plazos de prescripción de· las. acc,iones derivadas de la ruptura de la promesa matrimonial. Dichos plazos son en la ley nacional los de un año para la acción de responsabilidad por daños y perjuicios y para la restitución de las donaciones entre los CS¡posos ( art. 8 1 ) , y de tres años después de alcanzada la mayoría de edad por el hijo para la acción de filiación ilegítima ( art. 3 79).

IV. Extinción de los esponsales 13. En circunstancias normales, el proceso de las relaciones es·

ponsalicias debe culminar en la celebración del matrimonio. Naturalmente. sólo un casamiento válido puede dar cumplimiento a la promesa, de modo que si resultara inválido los esponsales recobrarían vigencia ~empre que todavía sea. posible un enlace legalmente intachable.

Excepc,ionalmente, la promesa termina por contrato de extinción. pues no hay inconveniente en que el acuerdo de voluntades que dió lugar al compromiso matrimonial pueda también darle término; por resolución unilateral, la que, sin embargo, es capaz de conducir eventualmente a una acción indemnizatoria; y por imposibilidad subsiguiente de efectuar el ma·­trimonio sin que medie culpa, lo que podría ocurrir si muere uno de los esposos o si el casamiento deviene físicamente o legalmente imposible.

( 16) . -Art. 366, 5~, del Ce. peruano: ••La paternidad ilegítima puede ser judicial· mente cleclaracla, en el caao de seducción de la madre cumplida con. . . promeea ele matrimonio en época contemporánea de la concepción y siempre que. . . exi.e· ta principio de prueba eaerita''.

( 1 7) .-Ley aueca de 1 1 de junio de 1920.

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Uo caso de prescripción en la acción de alimentos por ANTONIO VALDEZ CALLE

Es materia de este trabajo la prescripción de la acc1on de alimentos que, en favor del hijo ilegtimo no reconocido, concede el art. 367 del có­digo civil.

El art. 366 del código indicado señala en cinco incisos los casos en que la paternidad, a falta de voluntaria manifestación, puede ser judicial­mente declarada. Como es natural, el art. 366 no contempla todos los casos en que un hombre puede ser padre, pero si vé las. situaciones en que sjn lugar a duda hay certeza de la paternidad.

Pero cabe la posibilidad de que un hombre sea padre por el mero hecho de haber sostenido ocasionales relaciones sexuales con la madre del nuevo ser. El legislador para no dejar en completo desamparo al posible fruto de esas relaciones -que por su misma naturaleza de presumible. más no de cierto, no puede estar en la misma situación que el fruto de union~ legítimas o de uniones ilegítimas pero estables como el concubinato- ]e ha concedido la acción del art. 367, que constituye un avance de carácter social, en el campo de las legislaciones pos1itivas, al establecer la obligación de prestar alimentos que tiene quien sostuvo relaciones con la madre del hijo durante la época de su concepción.

La acción del art. 367 se encuentra encuadrada, entre otros, por el art. 382, que señala un plazo de tres años para ejercitarla y el que co­menzará a contarse desde el día del nac,imiento, o desde la cesación de los socorros suministrados directa o indirectamente por el demandado.

Pero en la práctica, la aplicación del art. 382 encuentra según el sentir de muchas ejecutorias supremas ( l ), la valla del art. 454, que dice: ''El derecho de ped.ir alimentos es intrasmisible y no puede ser objeto de renuncia, de transacción, ni de compensación"; o sea que de acuerdo a la letra de los dos dispositivos señalados, hay manifiesta contradicción, en este aspecto, dentro del rég~men de los alimentos.

Un examen detenido de los artículos aparentemente contradicto~ rios nos hará ver que la pretendida colisión entre sus mandatos no es. real, ya que uno, el 454, legisla los alimentos en general, mientras otro, el 382, es regla, únicamente, para un caso especial contemplado por el legislador. y que por lo tanto es lógico sea legislado con disposiciones también de carácter especial.

El art. 44 1 precisa a quienes alcanzan los al,imentos, y señala a los conyuges, a los ascendientes y descendientes y a los hermanos. El inc. 2'?

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UN CASO DE PRESCRIPCION EN LA ACClON DE ALIMENTOS 21

de este artículo podría ser aplicado favorablemente a la tesis contraria a la aplicación del art. 382, diciéndose ,que si la ley no hace distingos entre la calidad de los descendientes a que se refiere el inciso en cuestión. nadie puede arrogarse la facultad de ponerle limitaciones que pue~ perjudi~ car legítimos derechos.

Pero la doctrina y las legislaciones, ca.si en general, consideran que el derecho de pedir alimentos que corresponde a los hijos ··se halla subor~ d1nado al establecimiento de la' filiación por las fonn'as de prueba adiniti .. das por la ley" (Planiol y Ripert). Por otro lado, en el tratado de Dere­cho Civil de Colin y Capitant se lee: ·ya hemos dicho que ·¡para que d hijo natural tenga derecho a alimentos y educación necesita poder ~vocar una filiación legalmente establecida, la cual puede resultar, ya de un reco­nocimiento voluntario, ya de una sentencia. estatuyendo sobre una acción de inve.stigación ·de la 'maternidad o de. la paternidad. Sin embargo la re­gla de que el hijo natural' no reconocido no tiene ningún dere.eho que hacer valer respecto a sus progenitores, no es absoluta ... ••.

De la consideración de los párrafos precedentes así como de otros euya cita es innecesaria por ser análogos a los oonceptos anteriores, se con­cluye que la reciprocidad del derecho a alimentos que señala el inc. 29 del art. 44 1 alc~nza solamente a los que tienen claramente establecida sq filiación.

La jurisprudencia mundial ha ido atemperando la rigidez de las disposiciones que solo concedían derechos a los hijos cuya filiación estaba probada, al señalar p. ej. que: "Hay una obligación natural a cargo de los padres en relación con el hijo cuya filación no se haya probado legalmente, pues esta obligación naturalmente puede servir a fundamento de una pro­mesa de sostenimiento" (citada por Planiol y Ripert).

Aquello de "no ser absoluta la regla de que el hijo natural no recono­cido no tiene ningún derecho que hacer valer respecto a sus progenitores'', y por otro lado: "el reconoc;imiento de una obligación natural que puede servir a fundamento de una promesa de sostenimiento, han sido consagra­,dos por el legislador peruano en el art. 367, que se halla, no dentro del título que trata de los alimentos, sino del que 8e ocupa de la fi)JJación i}e .. gítima, para hacer resaltar más su carácter de, regla especial. Y como se rrata de una institución nueva, insuficientemente experimentada; como a pesar de tener las mismas necesidades los hijos, no se puede imponer las mismas obligaciones al padre cierto y al presunto padre: como el orden jurídico exige que haya plazos para la reclamación de derechos sustenta­dos en hechos cuya certidumbre no es.tá claramente establedda, el código civil del año 19 36 ha establec,l:do, junto con otras, la regla del art. 382, que es la única aplicable al caso sui-generis de alimentos, creado p'or el tut:. 367.

No hay pues la tal contradicción entre los arts. 454 y 382. El art. 4 54 regula los alimentos en su as,pecto general. mientras que el art. 382 es regla solo para un caso especial. Ambos leg,islan algo que en lo genérico es igual, pero que en lo concreto es diferente pues están envueltos dentro de esferas distintas, que por muy parecidas que sean, siempre son diferen­tes por ·propio ministerio de la ley, lo cual hace que, a despecho de ·la amplitud del campo dentro del cual legisla el art. 454, nunca pued~irrum• pir éste, s1n transgredir la ley, en el campo cre!ado por el art. 367. El mismo c.ódigo, oor intermedio de los arts. 446 y 4 7 7 nos está indicando

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28 DERECHO

también la existencia de esas dos esferas, al comprender dentro de la alter­nab,ilidad de la obligación, solo a los hijos legítimos y a los ilegítimos re­conocidos~ señalando así. de un modo tácito, que únicamente éstos se ·en­cuentran comprendidos dentro del inc. 29 del art. 441.

Y por muy respetables que sean los sentimientos de humanidad que inspiren la no aplicación del art. 382, el mandato de la ley es claro y termi•nante: el plazo para interponer la acción es de tres años que comen­zarán a contarse desde el día del nacimiento, o desde la cesación de los eocorros suministrados directa o indirectamente por el demandado.

La ley solo puede ser modificada por otra ley; la jurisprudenGia por humana y respetable que sea, dentro de un procedimiento estrictamen­te ajustado a los. principios del derecho, no puede modificar nunca a la ley. Pued.e sí señalar tendenc~as o atemperar rigores cuando las leyes de­jan vacíos que son necesarios, llenar para la cabal existencia del orden jurí­di-co; pero en los casos en que la ley de modo expreso legisla sobre algo, no eaben otras reglas que no sean las señaladas, salvo las nuevas, expedi­das según los requisitos que les den la fuerza necesaria para sustituir a las anter¡iores. Y como dice el Dr. Muñóz en un dictamen fiscal publicado en el tomo XXXI de los Anales judiciales: .. Cuando la ley ~ clara, la inter .. pretación contraria a su texto no puede prevalecer, porque los jueces nO" pueden modificarla ...

( 1) DICTAMEN FISCAL

Señor:

Doña Eduviges juárez de Ramos ha interpuesto demanda contra don Manuel Sala···

zar, sobre prestación de alimentos para la menor Juana, habida en las relaciones con~

vivencialea con el demandado, quien negó l<>s fundamentos de la demanda y, posterior~

mente, ha deducidC:: la prescripción fundada en lo que establece el art. 382 del C. Civil.

El Juzgado de Primera Instancia de Arequipa, en la sentencia de fs. 48 declaró

prescrita la acción de cobro de alimentos; pero la Corte Superior, de conf6t.Mid.a&.

con el dictamen de su Fiscal de fs. 52 vta., ha revocado la apelada de fs. 66 y decla­

rado sin lugar la prescripción y fundada la demanda,- fijando en 40 soles la penrió111 alimenticia para la menor habida en las convivenciales. Salazar ha interpuesto rec:.ur~

so de nulidad.

El juicio acumulado_ seguido entre laa misma~ partes sobre filiación de la indi­

cada menor, terminó desfavorablemente para la demandante, pero ello no es óbice

para el ejercicio de la aceión de alimentos, desde que se ha probado en autos que Sa­

lazar soatuvo .relaciones sexuales con la autora durante la época de la concepción de

la menor Juana, lo que hace aplicable al caso subjudicó lo que establece el art. 36 7 del C. Civi1.

El art. 382 del mismo Código dispone que el plazo para interponer la acción ee

de 3 añoa que comenzarán a contaree deade el día del nacimiento, o desde la ceaa~

ción de loa aocorroa aumini•tradoe directa o indirectamente por el demandado: pero -ese diapoaitivo eetá en contradicción con el 454 del miemo Código que establece que

el derecho de pedir alimento• ea intraami.ihle y no puede aer objeto de renuncia, de tranaacción ni de compeDMción.

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UN CASO DE PRESCRlPCION EN LA ACCION DE ALIMENTOS

Ya este Tribunal en numer0$as ejecutorias, ha establecido la improcedencia de

la pr~scripción en casos análogos, salvaguardando así el derecho de los menores a ser

alimentados por sus padres ilegítimos (Revista de la jurisprudencia Peruana 1945, pág.

606, 1946, pág.· 105).

Por las razones e,xpuestas, el Fiscal es de opinión que NO HA Y NULIDAD en la·

sentencia recurrida.

Lima, quince de abril de mil

novecientos cuarentisiete.

Lima, f9 de marzo de 1947.

SOTELO

RESOLUCION SUPREMA:

Vistos; de conformidad con el dictamen de~ Señor Fiscal: declararon NO HABER

NULIDAD en la sentencia de vista de fojas sesentiaeis, su fecha catorce de octubre de

mil novecientos cuarentiseis, que revocando la de primera instancia de fojas cuaren­

tiocho, su fecha diez de junio del mismo año, declara fundada la demanda interpuesta

a foja una por doña Eduviges Juarez de Ramos y fija en cuarenta soles la pensión

~tlimenticia mensual con que don Manuel Salazar debe acudir a la menor Juana: con

todo lo demás que dicha sentencia contiene; sin costas; y los devolvieron.-- ZA V ALA

LOAYZA.- FRISANCHO.- FUENTES ARAGON.- CHECA.-Jorge Vega García.

Secret<.>.rio.

Considerando: que la prueba actuada no acredita la época en que la deman~

dante y el demandado hubieran tenido relaciones sexuales; que la excepción de pres•

cripción d.:!ducida por el demando a fojas diecinueve por haber transcurrido más de

nuevt'! años desde el seis de mayo de mil novecientos treintiseis en que nació la menor

Juana, para la que se pide alimentos, hasta la iniciación de la demanda el dieciseis de

.agosto de mil novecientos cuarenticinco, es procedente, porque la acción alimenticia

ejercida por la demandante, no proviene de una relación jurídica originada por al­

gunos de los casos en que el artículo trescientos sesentisiete del Código Civil, en su

primera parte, excluye del término de tres años que para la prescripción extintiva es­

tablece el artículo trescientos ochentidós concordante con el trescientos ochentiuno

del acotado que derivando esa ac(:ión de relaciones sexuales ocasionales, se encuen­

tra comprendida en la limitación que instituye el precitado artículo trescientos oo'henti­

dós, que por ejercitarse a base de presunciones de procreación requiere la ley su ejer·

cicio inmediato para el eficaz esclarecimiento; mi voto es por la nulidad de la sentencia

de vista y que reformándola se confirme la de primera instancia que deelara prescrita

la acción sobre cobro de alimentos interpuesta por doña Eduviges juárez de Ramos.­

LAINFZ LOZADA.- Se publicó conforme a ley.-Jorge Vega Garc:ía.- Secretario.

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DERECHO COMERCIAL

Aspecto jurídico de la quiebra eor el Dr. ANDRES LEON MONTALBAN,

.C.ledrático ,de· Detreeho Cornen:ial en la Univetsidad ~CatóliCa

La quiebra, económicamente, constituye un estado patrimonial objetivo, que no es creado por la ley sino que es objeto de regulación legal. es un estado pree""istente a toda declaración judicial. aunque solo en virtud de ésta produce efectos jurídicos. La d,eclaración judicial unicamente abre el procedimiento de quiebra y establece la época a que se remonta el esta· do de insolvencia del fallido.

Desde el punto de vista jurídico, la quiebra está constituida por el conjunto de normas que regulan el fenómeno económico de la insolven· cia. La finalidad de la ins.titución es la organización legal de .los acreedo· :·es para -depurar y conservar el patrimonio del deudor insolvente, a fin de liquidarlo y repartírselo. De aquí que, en su aspecto jurídico, la quiebra tenga primordialmente un inconfundible carácter procesal, aun cuando. por razón de la naturaleza misma de las materias sobre las que incide, contenga tamhién aspectos de carácter sustantivo -civil y comercial- y de carácter penal.

Y es que la qui.ehra establece lo que podría llamarse un procedi­miento de ejecución colectiva, ya sea a solicitud del propio deudor o de uno o varios acreedores, lo cual permite, precisamente, el funciona:t,niento de sus pr.incipios básicos-, o ·sea: la igualdad entre los acreedores, haciendo desaparecer toda ventaja injusta de un acreedor respecto de otro, excepto en los casos de créditos calificados expresamente como privilegiados por su naturaleza; y la integridad del pa.trimonio del deudor, para lo cual es menest:er que éste cese en la administración y disposición de sus bienes. debiendo aún reintegrarse todo lo que hubieTa sido ocultado o enagenado en forma indebida o fraudulenta.

Rastreando en la génesis de la institución nos encontramos con q\,le, para hacer efe~ctivas las obligaciones de los deudores se han adoptado siempre dos procedimientos: el general o colectivo, que corresponde a la quiebra y que tiene su orígen en el derecho romano; y el especial o de los embargos particulares, de orígen germánico. En el primer procedimiento, a base de ,inclusión, queda comprendido todo el patrimonio, cualesquiera que sean los bienes que lo constituyan, del deudor; y e~l producto de la venta de esos bienes se aplica al pago de sus acreedores en proporción a

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ASPECTO JURIDICO DE LA QUIEBRA 31

$.Us créditos. En el segundo procedimiento. a base de exclusión. el embar­go es individual y por lo mismo afecta solo a una parte del patrimonio, estableciéndose un ·derecho de preferencia para el embargante. .

Aero la disciplina jurídica de la quiebra ha ido evolucionando .. Desde las más severas sanciones, como la pena de muerte, hasta la prisión por. deudas. los fallidos han soportado serios vejámenes.

La gran repercusión económica que hoy tiene la quiebra ha ido formándose pocó a pcxo, a medida que han evolucionado las formas jurí .. dicas y el crédito, en sus múltiples aspectos, adqu.iria gran desarrollo. Pero siempre, desde 1el derecho romano. la quiebra ha tenido, juridicament~, un marcado carácter procesal, adoptándOSe normas 0 sistemas relaciona­dos a la evolución social y jurídica de cada época. Bastaría con que citá­ramos la manus iniectio, el ne:xum, la pignoris capio, la misio in possessüo­.ftetn. la bonorum vend,itio, la c.esio bonorum, el pignus in causa iudicati capturo, el interdictum fraudatoriurn, la in integrum restitutio y otras accio .. nes de derecho romano, para que lleguemos a la conclus.ión de que, en su aspecto jurídico, la quiebra tiene un acentuado carácter procesal.

En el derecho medioeval, la ejecución colectiva derivó del llama­do· secuestro; el que, a su vez, propiam.ente dió origen al actual procedi.-miento de quiebra. .

Cuando fugaba el deudor se le secuestraban sus bien~. com0 me­dida precautoria, y si se mantenía esa situación, se procedí'a a la venta de lC\s bienes del fugitivo para satisfacer a !.Us acreedores en proporción a sus créditos.

Es de advertir que el término fugitivo se aplicaba también al insol~ vente, aunque no se hubiera alejado o fugado de·l lug_ar de su residencia.

Es en el derecho estatutario donde comienzan· a modelarse con mayor precisión los principios y procedimientos de la quüebra; distinguién­dose entre el quebrado comerciante y el que no lo es. Los conceptos de la cesación de pagos, el .desapoderamiento del deudor, el proceso de verifi~ cación de créditos, la designación de los síndicos, la exigibilidad de las deudas, la distribución .de los dividendos, se encuentran consignados ya en los más antiguos estatutos comerciales, tales como en los de Bo!onia, Flo­rencia, Venecia, Génova y otros.

En la Edad Moderna, la famosa, Ordenanza de Comen;io de 16 7 3 organiza en forma casi completa el procedimiento de la quiebra, aplkable a toda clase de deudores, comerciantes o no comerciantes.; estableciendo las me-didas necesarias para hacer efectiva la liquidac,ión del patrimonio· del fallido. -

En la Epoca Contemporánea. el Código francés de 180 7, fuente de casi todos los códigos de comercio, re-gula en su libro tercero el procedí~ miento de las qu.iebras y bancarrotas, distinguiendo la quiebra casual, la bancarrota simple y la bancarrota fraudulenta.

El sistema del Código francés, que circunscribe la institución de la fa1encia a los comerciantes, y que dispone que la cesación de pagos cons­tituye el estado de quiebra, fue incorporado a la mayoría de los códi­go contemporáneos.

Con la exposición de todos estos antecedentes fácílmente. puede colegirse que es indispensable que las disp¡osiciones sobre quiebras se inclu­yan en el Código de Procedimientos Civiles, puesto que, si dichas dispo~ sidones, como lo venimos demostrando. son d.e carácter marcadamente

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32 DERECHO

procesal~ no hay razón para que no figuren todas las de la misma indgle dentro d~ un sole texto legal uniforme, ~on dispos;iciones sistematicamente organizadas, que permitirá la aplicación fácil, rápida y segura de todas las medidas que requieren las circunstancias consiguientes al estado de falen­cia, tanto de las que inciden. sobre el patrimonio del fallido, sobre el cual .se proyectarán los derechos de sus acreedores; cuanto de las que se rela­cionan con su persona, o sea las incapacidades que trae cons.igo la quie­bra. , ·

Las disposiciones sobre quiebras jamás se han limitado, ni se limi­tarán, a declarar los derechos de los acreedores sobre los bienes del falLi­do, y las incapacidades que pesan sobre éste; sino que,. para que la institu­ción llene su cometido, tienen que establecerse los medios, o mejor dicho las acciones, que asegurarán la realización de los fines a que re-sponde el ordenamiento jurídico de la quiebra. Por eso decíamos anteriormente, que en su aspecto jurídico la quiebra tiene un. marcado' carácter procesal.

Naturalmente, y esta es una de las observaciones que puede ha­cerse a esta tesis, algunas. disposic.iones sobre quiebras son o tienen que ser de carácter sustantivo; pero ello es explicable si se considera las proyec­ciones que en el régimen económico y personal del fallido tiene el procedi­miento de la quiebra; y si se considera también que la declaración de ciertos eEtados solamente puede hacerse a hase de normas de carácter sus­tantivo; pero sin que ello implique que la institución en si, en su aspecto extrictamente jurídico, no sea de' orden procesal.

Por eso también, es de la mayor importancia la verificación de una cuidadosa revisión de las disposiciones sobre quiebras. depurándolas, en cuanto sea posible, de su contenido sustantivo; y concordándolas, con todo esmero, con las dispos.iciones afines de otros textos, legales.

Podríamos insinuar que, entre otras cosas, al tiempo de la revisión de las disposiciones sobre q·uiebras, se tuvieran en cuenta los siguientes puntos:

A).- Mantenimiento del sistema de aplicación de los principios de la quiebra a los comerciantes y a los no comerciantes, ya que la unifor­midad del sistema reporta jnnumerables ventajas. La quiebra debe ser una institución común. Casi todos los comercialistas modernos ahogan por la adopción del sistema de la legislación uniforme. A lo sumo lo que algunos tratadistas propugnan es que se tengan en cuenta los casos de excepción y que se hagan algunas diferencias, por medio de :1decuadas disposiciones, en el sentido de ser mas rigurosos con aquellos que habitualmente realizan actividades de carácter netamente comerciales.

B). .- Simplificación de todos los trámites del procedimiento, en una forma prudencial que permita una rápida y segura liquidación del pa­trimonio del fallido; evitándose así los juicios sumamente dilatados sobre quiebras, tan comunes en la práctica, con lo cual la institución ha termina­.do por desnaturalizarse e inspirar desconfianza, dada la ineficacia de sus disposic1ones para cumplir los fines. a que está destinada.

Como ejemplo podemos citar el art. 79 de la ley correspondiente, cuando establece que siempre que sea necesario, por ministerio de la ley o por ord.en judicial, notificar mediante avisos una resolución, se publicarán por c:inco veces en el periódico designado para el efecto; 0 también pode­mos referirnos al art. 38 cuando fija un plazo de diez días para· que· el fa~

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ASPECTO JURIDICO DE LA QUIEBRA 33

Uido, lo$ acreedore3 o los terceros que tengan interés en el asunto, objeten la fecha de cesación de pagos ·que se hubiera fijado.

C) .- A fin de que no se abuse por algunos acreedores con la soli­citación de la declaratoria de quiebra; debería exigirse que en el recurso que se presente con dicho objeto, el acreedor se obligue a responder por todos los gastos, -daños y perjuicios que se le ocasi9nasen al presunto falli­do, si la solicitud no prosperara, ya que la sanción consignada en e•l párra­fo 29 del art. 15 de la ley actualmente en vigor, resulta en la generalidad de los casos ilusoria.

D) .- Reglamentar -debida y ordenadamente las facultades de la .Sindicatura; haciendo desaparecer algunas de sus cuasi irrestrictas faculta­des, que, a la postre, son medios con los cuales se dilata el procedimiento. Por ejemplo, debería suprimirse la facultad del Síndico de celebrar tran­sacciones ·o compromisos sobre negocios que no excedan de SI. 5.000.00. por lo menos sin autor,ización de la junta de acreedore'S y aprobación judi­cial y previa audiencia del quebra.do.

Sería preferible, mas bien dar mayor intervenc:ión al juez en los juicios sobre quiebra, sobre todo investirlo de mayores facultades en la verificación de los crédito~ y su graduación; con lo cual se evitaría la com­posición de juntas con acreedores falsos, y los fraudes y colusiones entre diversos acreedores.

E).- Establecer la Sindicatura letrada, ya que· la propia ley esta­blece que el Síndico es un auxiliar de los Tribunales de justicia. Como la Sindicatura tiene la representación del fallido y de los acreedores er. jui­t.:io y fuera de él, con el establecimiento de la Sindicatura letrada se tende­ría a la simplificación del juicio y se evitaría la duplicidad de honorarios: al Síndico y al abogado o abogados que este utilice. para el desempeño de sus funciones. En la actualidad, con el sistema de la ley en vigencia, las cuentas de honorarios resultan desproporcionadas y gravan demasiado la masa de la quiebra, con e'vidente perjuicio para el quebrado y para lo9 acreedores.

F) .-Señalar las causales de remoción del Síndico, salvándose así la omisión en que incurre le ley; ya que ésta se limita a establecer que los Síndicos o sus representantes que fueran removidos por causas graves· que­darán inhabilitados a perpetuidad para ejercer el mismo cargo.

G) .- Que en un solo acto, y por el juez, ~e proceda al reconoci­miento y graduación de créditos, a f1n de abreviar los trámites.

1-1) .- Establecer una graduación de créditos bien ordenada; fijan­do con mayor precisión los créditos privilegiados y las preferencias entre acreedores del mismo grado. Sobre e~te punto sería menester, también, concordar el régimen de los créditos preferenciales con los est?.blecidoR por el art. 59 3 del Código de Comercio y por los arts. 3 J y 32 de ]a ley N9 241 1 sobre hipoteca naval.

1) .- En los casos de impugnación judicial del conven,io extrajudi­cial de liquidación, negar esta facultad a los acreedores que lo hubieran aceptado, tal como lo permite la ley en vigencia, 10 cual es un contrasenti­do y se presta a connivencias dolosas.

j) .- Hacer desaparecer el sistema por el cual, en el caso de que la quiebra se solicite por dos o más. acreedores, se levantará la quiebra si el deudor consigna el importe de esos créditos. Esto es irregular, ya que la quiebra produce no estado irrevocable con relación, no a determinados

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acreedores, sino con relación a todos los acreedores; y por consiguiente, el p_ago que se haga a determinados acreedores, con el efecto de poder hacer cesar inmediatamente el estado de quiebra, es un acto en perjuicio de los demás acreedores.

K).- Quizá si sería preferible, también, establecer un procedi.· miento especial para las pequeñas quiebras, más. rápido y económico que el procedimiento común.

Y terminaré citando, porque me parecen muy oportunas, las admi­rables frases de Rer.ouard: ··N¡ las enseñanzas de la más experimentada práctica, ni las investigaciones de la ciencia mas vasta, ni los recursos del mas sútil espíritu, ni las combinaciones de la previsión mas sa.gáz, suprimi­rán jamás en este materia las ·dificultades ;inheTentes. de su naturaleza, mezclándose sus inevitables inconvenientes a las imperfecciones del legis­lador. Todo el mundo pierde en una quiebra; la sabiduría cons.iste en no ímpedir o en prevenir forzosos sacrificios, sino en medirlos y condicionar· los".

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DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

Las Naciones Unidas

por el Dr. TRYG,VE LY~

Secretario General de las ·Naciones Unidas

El año transcurrido entre el )9 de julio de 1948 y el 3~ de junio de 1949 ha sido, en conjunto, un año de progreso en el camino de la paz mundial.

Cierto es que el mundo ha pasado este año por un buen número de crisis y sobresaltos. Las rivalidades de un confl¡icto ideológico han sido presentadas como si constituyeran el único problema de nuestro tiempo, mientras las grandes potencias han continuado sus esfuerzos para reforzar sus posiciones respectivas, antes de que la situación tienda a normalizarse mediante la conclusJón de los tratados de paz. Aunque· relegadas a un se­gundo plano, las diferencias entre las grandes potencias, los movimientos de independencia nacional y las convulsiones sociales que se han produci­do en muchas partes del mundo han contribuido inevitablemente a mante­ner la tensión internacional. Estas condiciones, que han persistido desde que terminó la guerra, continúan causando ansiedad en todos los ,pueblos del mundo acerca de las perspectivas de la paz mur.dial y de !a capacidad de las Naciones lJn.idas para impedir una tercera guerra mundial.

A causa de las divergencias entre las grandes potencias, nada se hizo durante el año para proporcional al Consejo de Seguridad las fuerzas armadas gue le .permitieran imponer sus decisiones; y se har. realizado es­casos progresos. en la preparación de un acuerdo sobre el control de la energía atómica, de otros medios de destrucción en masa y de los arma­mentos de tipo corriente.

·PROGRESOS EN EL CAMINO DE LA PAZ MUNDIAL

Sin embargo ,el temor a la guerra ha disminuído. La superación de la cri~s de Berlín contribuyó notablemente a este resultado. El mundo tie­ne motivos para estar agradecido a las grandes potencias, cuyo sentido po-

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lítico constructivo hizo posible el acuerdo alcanzado por sus representantes en la sede de las Naciones Unidas, después de varios meses de esfuerzos conciliatorios realizados por la Organizaaión. Este acuerdo ha permitido reanudar, con esperanza, las negociaciones sobre Alemania y Austria.

La acciÓn de las Naciones Unidas en otras partes del mundo ha coutribuído también a los progresos realizados en el camino de la paz niUndial, previniendo o pon.i.·endo fin a guerras que afectaríar.· a 5 00 millo­nes de personas. Esta acción -en Palestina, er.· Cachemira y en Indonesia - no implicó la utilización .de fuerzas militares o policíacas. En verdad el Consejo de Seguridad no dispone de esas fuerzas. La única fuerza utilizada por las Naciones Unidas ha sido su fuerza moral y su poder de persuasión para obtener transacciones razonables y arreglos pacíficos. En cada caso ha habido fracasos de vez en cuando, pero la influencia de las Naciones Un.idas, mediante los procedimientos de mediación y de conciliación, se h<-~ reafirmado siempre y ha prevalecido finalmente.

Es digno de notar que, en los casos mencionados, que afectaban a casi una cuarta parte de la población del mundo, el Consejo de Seguridad

·ha actuado con éxito considerable, con sujeción a su regla de unanimidad, en el período más crítico de tensión entre· las grandes potencias. No quiero decir que la apl;i.cación de la regla de unanimidad no haya suscitado difi­cultades. Sin embargo, se ha hablado tanto de la supuesta parálisis del Consejo de Seguridad y de la consiguiente incapacidad de las Naciones Unidas para impedir la guerra, que creo debe llamarse la atención sobre los resultados obtenidos por el Consejo de Seguridad y en estas y en algu­nas otras controversias.

En verdad, los conflictos de Palestina, Cachemira e Indonesia son en cierto modo secundarios respecto a los desacuerdos surgidos cor. moti­vo del arreglo de la situación europea, que casi han monopolizado h. aten­ción mundial. Pero estos asuntos, aunque sean exteriores al conflicto euro­peo, no son ajenos al bienestar de la raza humar.a o a la paz mundial.

La creación del estado de Israel en Palestina, s.in una guerra de grandes proporciones, es uno de los acontecimentos épicos de la histor;a, que pone fin no meramente a treinta años, sino a <los mil de acumulados sufrimientos. amargura~ y luchas. Tanto para los cristianos como para los jl!díos y los musulmanes, Palestina es el símbolo de fuerzas. históricas res­pecto a las cuales el actual conflicto ideológico parece un fenómeno tran­sitorio.

Cuando la India y Pakistán aceptaron la proposición de las Nacio­nes Unidas para poner fin a las hostilidades en el Est~do de Cach~mira, los 400 millones de personas que habitan esos dos grandes países, recien­temente independientes, se l~braron de la peor de las calamidades: la gue­rra civil y religiosa.

En Indonesia, las Naciones Unidas han desempeñado un papel de­cisivo en sus esfuerzos para obtener una solución pacífica deq conflicto entre los Países Bajos, e Indonesia, y una transición tamb.'én pacífica hacia la independencia nacional de 7 O millones de indonesios. Estos países cuentan con más habitantes que ·la totalidad de Europa, continente en el que se concentra la atención universal desde la terminación de la guerra.

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.PODEROSA INFLUENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS EN MATERIA DE CONOILIACION Y DE MEDIACION

En estos conflictos, como en el suscitado entre las grandes poten­Cias, las Naciones Unidas han demostrado que pueden ejercer poderosa in­fluencia en m.ateria de conciliación y de med1acion. Nada Mustra mejor esto como una comparación entre el estado de¡ las relaciones de las ~randes potencias antes y después del momento en que .el conthcto de Berlín tué planteado ante las Naciones Unidas corno una amenaza a la paz.

Cuando tres d.e las grandeiS potencias plantearon la cuestión de Berlín al Consejo de Seguridad en septiembre Últ¡imo, en una reclamación -~ontra una cuarta potencia, muchas p·ersonas temieron que esta crisis pu­diera destruir las Naciones Unidas y aun conducir a una nue'Va guerra mun­dial.

Nada de esto ocurrió. En cambio, las fuerzas de moderación y de ,conciliac;ión se pusieron inmediatamente en movimiento. Los· miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, bajo la dirección de su presidente, procuraron obtener un acuerdo entre las grandes. potencias, para salir del punto muerto al cual se había llegado. La Asamblea General él-probó una Iesolución en la que se hacía un llamamiento a las grandes pofencias y se les invitaba a redoblar sus esfuerzos para conciliar sus diferencias, y el pre~1idente de la Asamblea General y el Secretario General pidieron a las grandes potencias, de conformidad con esta resolución, que procuraran una vez más llegar a un acuerdo sobre el caso de Berlín. Nombrado por el presidente del Consejo de Seguridad, un comité de expertos en cuestiones monetarias, integrado por miembros no permanentes, en el cual participó 'Un repre~sentante del Secretario General, trató de hal1ar solución al con­flicto por medio de un plan para establecer una mone~da única en Berlín.

Ninguno de estos esfuerzos produjo resultados ~nmediatos, pero $irv1eron en gran medida para atenuar la tensión, disminuir d peli<?.:ro de guerra y ganar tiempo para permitir que otros factores de conciliación en­traran en juego. Finalmente, el resultado fué la reanudación, entre las "grandes potencias, de las negoc:iacione~ sobre los tratados de paz, después -de una interrupción total de diecisiete mes.es. en :él curso de los· cuales el Cor.sejo de Ministros de Relaciones Exteriores no se había reunido.

Es fundamental que no perdamos ninguna oportunidad d~ realizar .nuevos progresos hacia la paz en los meses venideros, por cualquier desavenencia que pueda surgir en cuanto al papel de las Naciones Unidas -en la prevención de la guerra, o ante los desacuerdos entre las potencias '"orientales" y "occidentales". Tal desavenencia, junte con una insistencia excesiva sobre· consideraciones inmediatas, en detrimento de otras más permanentes, podría conducir a una serie de actos u omis¡~ones que termi­narían por relegar a las Naciones Unidas a desempeñaJ; un papel de segun­do orden en los asuntos mundiales.. No me re:fierp aquí a los pactos o alianzas regionales o bilaterales, cuyos resultados dependen del espíritu -con que se~ conciertan y se cumplen. Estoy pensando, m~s bien, en una concepción falsa del papel de las Naciones Unida.:., concepc10n que, en cualauier forma que s.e manifieste." tendrá como resultado su debilitamien­to. La falta de cumplimiento de las· obligaciones de la Carta o el no recu­Trir a los órganos de: las Naciones Unidas entran en esta categoría: los es-

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íuerzos auténticos para aplicar la Carta y utilizar plenamente los organos de las Naciones Unida.s, necesariamente han de fortalecer a la Organiza­ción.

Conviene recotdar una vez más los pr~ncipios fundamentales de San Francisco. Allí, los fundadores de las Naciones Unidas convinieron en que sólo una organización universal, fundada en una carta aceptada uni­versalmente, podría. asegurar la paz; y rechazaron la idea de contentarse con m~nos. Por consiguiente, colocaron los cimientos. de las ·Naciones Uni­das de tal modo que reunieran en la Organ;iJzación a las fuerzas principales que actúan en todas partes ·del mundo y no sólo en una u otra.

Contrariamente a las ideas erróneas que han surgido más tarde, nunca se pensó en San Francisco que las Naciones Unidas suprimirían <> podrían supr;imir las diferencias de intereses o de ideología que observamos actualmente en el mundo. No se creyó que las, grandes, potencias actuarían siempre unánime y fraternalmente. Lo que los fundadores de las Naciones Unidas creían era que la Organización haría posible que las potencias, grandes y pequeñas, ventilaran sus diferencias dentro de límites pacíficos, y qtte esto no podda logrars-e s,in las Naciones Unidas. En deHnitiva, recha­zaban la idea de un conflicto insoluble que sólo pudiera resolverse en el campo de batalla; y proclamaron, por el contrario, el principio de que to­dos los conflictos, por importantes que sean, deben y pueden resolverse por medios pacíficos.

Los resultados obtenidos por las Naciones Unidas en los últimos doce meses han confirmado abundantemente la razón de la doctr;ina de San Francisco, en vez de hacer surgir dudas sobre ella.

Las Naciones Unidas no han estado en condiciones de resolver las diferencias entre las grande~ potencias, pero el conflicto se ha mantenido dentro de límites pacíficos, y se ha preparado el camino para llegar a un1

arrreglo.

INICIATIVAS DE LAS NACIONES UNIDAS

Mientras tanto, la obra de las Naciones Unidas ha segu,~do adelan­te. La Organización ha hecho terminar guerras en distintas partes d~ mun­do y ha intensificado la . colaboración internacional en casi todos los cam­pos ¡le las, actividades humanas, en una escala nunca igualada anter;ior­mente.

Las Naciones Unidas han sido llamadas a actuar en la mayor parte de las zonas perturbadas del mundo. La Organización se ha ocupado de !os problemas de Berlín,. Palestina, Cachemira e Indonesia; hay también una Comisión Especial de las Naciones Unidas. que actúa en los Balcanes. y otra en Corea. Como las grandes potencias. no han pod~do resolver el destino de las colonias italianas, se ha apelado a las Naciones Unidas para que decidan sobre el caso.

Las Naciones Unidas han proclamado la primera Declaración Uni­versal de Derechos del· Hombre; la histórica Convención para la preven~ ción y el castigo del del;ito de genocidio ha sido aprobada unánimemente y se ha invitado a los estados miembros a que la firmen y ratifiquen.

Por los medios previstos en la Carta, y en particular por el régimen internacional de administración fiduciaria, las Naciones Unidas ayudan a los pueblos dependientes a avanzar en su camino hacia la autonomía 0 la independencia.

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LAS NACIONES UNIDAS 39

Las decisiones y las opiniones consultivas de la Corte Internacional de justicia y la labor de la Comisión de Derecho Internacional, así como las recomendaciones y convenciones aprobadas por la Asamblea General, sientan las bases de un derecho mundial.

A pesar de todas las diferencias políticas. e ideológicas, las Nacio­r.es Unidas elaboran programas de desarrollo económico y social que tien· den a elevar el nivel de vida de los países menos desarrollados y a. acre­centar el ~.entido de responsabilidad de la comunidad de ·las naciones por el bienestar de cada uno de sus miembros.

Por los métodos de cooperación económica regional, las Naciones Unidas prestan ayuda efectiva a los países de Europa, de América Latina, de Asia y del Lejano Oriente para la reconstrucción y el desarróllo de sus economías.

Por la organización y ejecución' de vastos. programas en materia económica y social, por el otorgamiento de becas, el envío de misiones y de consejeros y la organización de seminarios regionales, las Naciones Unidas ya han empezado a prestar ayuda efectiva para poner los conoci­nlientos de las naciones más adelantadas a di~posición de las que lo están menos.

Uno de los acontecimientos más alentadores del año ha sido el im­pulso dado, por iniciativa de los Estados Unidos de América, a un progra­ma ampliado de asistencia técnica para el desarrollo económico de1 las. re­giones del mundo insuficientemente desarrolladas, que ha de ser puesto en práctica, siempre que sea posible, por conducto de las Naciones Unidas y de los organismos especializados .. A solicitud del Consejo Económico y So­cial, preparé un informe sobre este punto, en consulta con los jefes de los citados organismos. Espero que el programa ampliado de asistencia que se propone en ese informe ha de ser cumplido, y creo que el apoyo activo de los miembros de las Naciones Unidas a este programa facilitará en forma considerable la transioión pacífica hacia un orden mundial más próspero.

. Cuando los acontecimientos internacionales han provocado graves penurias, las Naciones Unidas se han es.forzado en remediarlas rápidamen­te, por todos los medios de que disponen, socorriendo espee¡ialmente a las personas que no pueden contar con la asistencia y el apoyo de una comu­nidad nacional, tales como los refugiados y las personas desalojadas en• Europa, Palestina y el Lejano Oriente.

Aunque la obra económica y social de las Naciones Unidas y de los organismos especializados está en su iniciación, millones de personas en el mundo entero están ahora en mejores condi~iones que antes, gracias a la labor realizada por los organis.mos especializados y las comisiones de las Naciones Unidas, en cuestiones de trabajo, sanidad, nutrición, agricultura, educación, refugiados, protección a la infancia, desarrollo y estabilidad económicos, finanzas y comercio, fiscalización de estupefacientes y muchas otras cuestiones conexas.

Sin las Naciones Ur.idas, la mayoría de estas actividades no se ha­brían emprendido, ni logrado los beneficios consiguientes. Pocas de estas. actividades han encontrado obstáculos graves, y aun menos s~ han visto paralizadas, a causa del ,conflicto entre grandes potencias. Por último, las tensiones políticas y otros efectos. lamentables del conflicto han sido ate~ nuados co~siderablemente p~r muchas de estas actividades de las Nacio­nes Unidas.

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4.0 DE R ,ECHO

EL PROBLEMA DE LA UNANIMIDAD

DE LAS GRANDES POTENCIAS

Por el contrario, en lo concerniente a la apl,icación del artículo 43 de la Carta, al control de la energía atómica y de otras armas de destruc­ción en masa, y a la reglamentación y reducción de otros armamentos, las diferencias entre las grandes potencias impidieron todo progres·o . aprecia­ble. Pr_ecisamente en esto es esencial la unanimidad de las grandes poten­cia8 y esta unanimidad sería igualmente necesaria si no existiera la facul­tad del veto en el Consejo de Seguridad. Tales problemas sólo pueden re· solverse por un acuerdo entre· todas ellas.

Creo que debemos r.econocer ahora que, en el pasado, se ha insis­tido demasiado, y sin razón, sobre las funciones coactivas del Consejo de Seguridad. Estas funciones son importantes, y es lamentable que el artícu: lo 4 3, según el cual se han de poner fuerzas armadas a disposición del Con­sejo de Seguridad, aún no se haya cumplido. Mientras no se cumpla esta obligación, que impone la Carta, la autoridad de las Naciones Unidas no

~ pcdrá ser tan grande como debiera. Hay que reconocer, no obstante, que la experiencia de los últimos

años ha demostrado que los instrumentos esenciales para la conservación de la paz son los procedimientos de, arreglo pacífico. Según el texto de la Carta, éstos son ·'la negociación, la investigación, la m!!diación, la conci­liación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales". Las Naciones Unidas hap: obtenido ya éxitos considerables en el e·mpleo de estos instrumentos.

En cuanto conderne a las grandes ¡potencias, estos instrumentos de arreglo pacífico son los únicos que pued.e emplear en la p-ráctica el Conse­jo de Seguridad. La .regla ·de la unanimidad se aplica a todas las decisiones relativas a medidas coercit:Jvas y, aún en el cáso d.e que no existiera esta regla la situación no cambiaría esencialmente. Las citadas medidas contra una gran potencia no se-rían meramente de policía, sino que traerían la guerra; en realidad, una nueva guerra m.undial.

Un nuevo conflicto de esta naturaleza, llevada a cabo con los me­dios actualmente disponibles, sólo podría conducir al m:undo . a su des­trucción'. Ningún sistema o ideología prevalece·.rían después, porque no habña vencedores ni vencidos. Se llegaría al caos total.

Impedir que estalle una nueva guerra mundial es la p-rincipal razón de existir de las Naciones Unidas.

Convien.e que los pueblos del mundo hagan frente ~ estos hechos y comprendan que es imposible obtener garantías duraderas contra la guerra rrediante un arreglo que .excluya a cualquiera ·de las grandes potencias. Aunque los acuerdos regionales de seguridad puedan a .veces establecer el equilibrio de poderes en .el mundo, la seguridad colectiva sólo podrá obte­nerse por la aplicación de medios que permitan a las grandes potencias vi­vir en paz unas con otras bajo la égida de la Carta, aún cuando sea largo el tiempo que se tarde en lograrlo.

Los acontecimientos de los. últimos cuatro años y las divergencias entre las grandes potencias. hacen más necesaria, y no m.enos, la existencia de las Naciones Unidas. El único modo de resolver pacíficamente esas dí-

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LAS NACIONES UNIDAS .u

vergencias consiste en hacer que· las Naciones Unidas actúen eficazmente .en el ámbito de las atribuciones que les confiere la Carta.

Otros acontecimientos de nuestro tiempo aumentan la importanc¡ia de las Naciones Unidas año tras. año. A dos hechos deseo referirme en par­ticular, a saber: al cambio de muchos pueblos de Asia y de Africa, de una situación de dependencia a una de igualdad, y a la fuerza creciente del mo­vimiento en favor de la gene,ralización del respeto a los derechos del hom­bre en el mundo entero.

Si la importancia de estos hechos se avaluara exactamente, creo que el mundo podría hacer frente con más serenidad al problema actual de las divergencias entre las potencias .. orientales" y las .. occidentales", pues dichas divergencias serían mejor apreciadas en su verdadera perspectiva. Estimo que la evolución progresiva de los pueblos dependientes y el movi­miento en favor de los de1rechos del hombre, a la larga, tendrán más signi­ficado y provocarán consecuendas históricas en la segunda mitad del siglo XX, que la lucha ideológica actual

EVOLUCION DE LOS PUEBLOS DEPEND-IENTES

La India, el Pakistán, Birmania y Ceilán, que eran anteriormente partes dependientes del Imperio Británico, han logrado la independencia, por transición pacífica, después de la fundación de las Naciones Unidas. gracias principalmente al alto grado de sentido político demostrado por los gobiernos de esos países. y por el Reino Unido. En m,i: memoria. del año pasado puse de manifiesto el sorprendente aumento de·l número de nacio­nes independientes asiáticas y africanas representadas en la. Organización. a partir de la Conferencia de San Francisco. Israel es actualm.etne el quin­cuagés.imo noveno miembro de 1a 'Organización. Las solicitudes¡ de: · admi­sión de otros cuatro países asiáticos -la República Popular de Mongolia, Ceilán, Nepal y Corea- están pendientes de resolución. Puede .esperarse que Indonesia presente una solicitud cuando se hayan. resuelto las dificulta­des actuales. En la Asamblea General, el debate sobre las, colonias italia­nas ha puesto de manifiesto que la mayoría de los mi~mbros tiene la inten­ción de recibir a Libia, como miembro independi~nte, dentro -de pocos años; y a la Somalia, un poco más tarde. Podemos estar se¡guros de que, con el tiempo, otros países de Africa y de As:ia ingre~rán en la Organiza .. ción. As.f debería ser, pues más· de la mitad de! la población del mundo vive· en esos dos continentes.

La era de dependencia 0 de subordinación de los pueblos asiáticos se aproxima rápidamente a su fin. Herederos de algunas de las más grandes civilizaciones de la humanidad, esos pueblos están edificando su propip nuevo mundo sobre los cimientos del antiguo. Su influencja en los asuntos de las Naciones Unidas aumenta sin cesar. Con el tiempo, y con el necesa­rio desarrollo de sus recursos económicos los países de As1ia alcanzarán una influencia que correspon~erá mejor a la importancia de sus poblacio­nes. Es ilusoria la idea de que est;a vasta- div-ersidad: de pueblos. antiguos. que pugnan por una nueva vida y por la independencia, pueda conv.ertirse en mero refkjo de formas de socie.dad que .exis,ten en otras partes del mundo.

En Africa, la evolución es más lenta. Allá, el régimen internacio­nal de administración fiduciaria puede desemp.eñar un papel especialmente

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importante, y los efectos benéficos de la inspección de las Naciones Unidas en la adm;inistración de los terri.torios sometidos a tal régimen se adverti­rán en la región mucho más vasta de los territorios no autónomos. Los efectos del sistema de administración fiduciaria darán, ciertamente, un im­pulso al progreso económico, social y cultural de los pueblos de estos te­rritorios, y los conducirán, en definitiva, hacia la autonomía o la inde­pendencia.

EL MOVIMIENTO EN FAVOR DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE

En el año pa~'ado se ha producido uno de los acontecimientos his­tóricos más significativos en la lucha para generalizar el respeto a los de­rechos del hombre en el mundo: la proclamación, por la .Asamblea Gene­ral, de la Declaración Universal de Derechos del \Hombre. Es ésta la pri­mera vez que se ha redactado una declaración tal para el mundo entero.

En verdad, esta Declaración no tiene fuerza de ley, pero tampoco la han tenido algunos de los .documentos que han ejercido más influencia en la historia. La Declaración de Independencia de los Estados Unidos y la Declaración francesa de Derechos del Hombre no tenían fuerza de ley cuando fueron proclamadas ..

Sin embargo, la Declaración Universal de Derechos del Hombre tiene trás de si la fuerza de la opinión pública, y en ésta radica todo dere­cho, sea nacional o internacional. La Declaración establece normas que los gobiernos deben acatar. La influencia benéfica de esta Declaración se ejer­cerá donde quiera que haya personas privadas de su libertad a causa de sus creencias, o que sean víctimas de una discriminación por el color de su piel o por cualquier otro motiv:o, o que no puedan lograr condiciones de vida justas, educar a sus. hijos y gozar de garantías en caso de enfermedad, accidente o vejez.

La Declaración es, además, sólo el primer paso, aunque el más importante dado por las Naciones Unidas para extender a todo el mundo el mayor respeto a los derechos del hombre.

El papel esencial desempeñado por las Naciones Unidas en estos grandes acontecimientos es más patente cada día.

Por otra parte, las Naciones Unidas favorecen la evolución hacia una mayor igualdad de posibilidades entre los pueblos de Asia y Aftica y los del mundo occidental, y entre los países más y menos desarrollados.

Asimismo, las Naciones Unidas impulsan v¡igorosamente la causa de los derechos del hombre para todos los pueblos, dondequiera que se haJlen. Por otra parte, las Naciones Unidas hacen todo lo posible para que estos cambios fundamentales. se efectúen con el mínimo de violencia posible. Las Naciones Unidas, cuando intervienen, tratan de favorecer una evolución pacífica y toda_ su influencia se ejerce para mod:e;rar la intensi­dad de los conflictos y conciliar, hasta doncle sea posible, los puntos de vista opuestos.

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LAS NÁCIONES UNIDAS 43

tA ASAMBLEA GENERAL COMO UN PODEROSO FACTOR

En la evolución de las Naciones Unidas, en sus años de formación, se produjo un hecho que considero como una razón importante de su fuerza creciente. ~te hecho es la transformación de la Asamblea General en una de las fuerzas pacificadoras más poderosas que el mundo haya co• nocido.

Existen tres causas principaies que explican este hecho. En primer término, todas las naciones están en ella igualmente representadas; muchas de las nacion~s pequeñas se han expresado desde el principio con gran in­dependencia, y la Asamblea General ha tendido a ejercer una influencia cor..ciliadora y moderadora en los conflictos entre las grandes potencias.

En segundo término, la atención del mundo se ha concentrado en la Asamblea General, más que en ningún otro organismo internacional: sus reuniones. periódicas han llegado a ser el más importante. campo de ex­perimentación de la política de los estados miembros. Aquí, como en n,iln­guna otra parte, estas políticas están sometidas a un examen severo y al juicio de la opinión pública mundial. Se ha demostrado ya que, cuando ·una política nacional no sale triunfante de esta prueba de justie¡ia. y de lealtad, habrá de ser modificada, si no inmediatam.ente, por lo menos en el futuro.

En tercer término, la Asamblea G,eneral ha demostrado que puede ejercer las atribuciones que le confiere la Carta, para la conciliación y el arreglo pacíf;ico de las controversias, como un complemento poderoso de la labor del Consejo de Seguridad para la prevención de la guerra.

No estoy de acuerdo con las críticas que se formulan contra la Asamblea General, considerándola como un club de debates sin poder al­:guno o como una tribuna de propaganda. La mayor parte d.e las recomen­<laciones de la Asamblea contribuyen a cimentar un derecho mundial y a impedir la guerra. Cuando un gobierno utiliza la tribuna de la Asamblea para fines de propaganda, tal gobierno se somete al juicio de la humani­<lad. No obstante, convengo en que los procedimientos de la Asamblea General podrían ser perfeccionados, y en que sería posible ganar mucho tiempo, principalmente si los miembros qu~ participan en los debates lim.i­taran sus intervenciones.

' Podemos estar convencidos de que las garantías que obten.ga el mundo contra la guerra estarán en proporción con e~ apoyo que den loa .gpbiernos miembros a las Naciones Unidas. El peligro de guerra aumenta­·rá ~n la medida en que estos gobiernos releguen a las Nac.~ones Unidas a -ur.: -papel secundario: y. las garantías contra la guerra se reforzarán en la -medida en que aquéllos hagan de las Naciones Unidas la piedra angular de su poHtlca exterior y apoyen por la palabra y por los actos la suprema­

_,cía de ·la Carta y la universalidad de la Organización.

CONSOLIDACION DE LAS NACIONES UNIDAS

Los gobiernos miembros pueden d¡isminuir el peligro de la guerra :actuando d~ modo que las Naciones Unidas. se fortalezcan y que sus servi­' c:ios -~ :.~til_i~:dq~ ~~~ ~Jy~rsas formas en los meses venideros. A este

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. 44 DERECHO

respecto, tengo que sugerir varias: proposiciones que presentG a la conside­ración de la Asamblea.

RELACIONES ENTRE LAS GRANDES POTENCIAS

Las Naciones Unidas no están en posibilidad de imponer un arre­glo cÍel conflicto actual entre las- grandes potencias, pero han demostrado que pueden contribuir a suavizar tal ~onflicto, a atenuarlo y a contenerlo­en límites padficos. Es. imprescindible que las grandes potencias se man­tengan en contacto, d;iscutan sus problemas y entablen entre sí negociacio­nes sinceras. _Rechazar las consultas por inútiles equivale a negar el funda­mer.to mismo de las Naciones Unidas. Ahora cuando las potencias occi­dentales y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas han reanudado sus debates en el Consejo de Ministros de Relaciones Exterjores y manifestado s.u intención de continuarlos durante el período de sesiones de la Asam­blea General, espero que no habrán de abandonar sus esfuerzos para re-­solver sus diferencias.

Tarde o temprano debe haber soluciones de paz para Alemania, Austria y el Japón; debe haber un acuerdo para poner a disposición del Cons.ejo de Seguridad fuerzas armadas, como para el control de la energía atómica y de otros medios de des.trucc:ión en masa, y asimismo sobre los armamentos de tipo corriente. Es necesario continuar esforzá.ndose por adelantar en estas materias aunque las perspectivas sean desalen'tadoras en determinado momento o se requieran muchos años para llevar a cabo la tarea. Confío en que la práctica de realizar con~ultas entre las grandes po­tencias constituirá la regla y no la excepción· de los asuntos planteados ante las Naciones Unidas, espeóalmente ante el Consejo de Segurida·d, del mis­r.-o modo que en los asuntos que están fue.ra de la competencia de la ÜT­ganización. Los buenos oficios del Secretario General están siempre a dis-

, posición de los' miembros para facilitar estas consultas.

SERVICIO MOVIL DE LAS NACIONFS UNIDAS.

Con el fin de hacer más eficaz la labor de mediación y conciliación •. durante el último período de sesiones de la Asamblea General propuse el establecimiento de una Guardia de las Naciones Unidas, que no tendría obligaciones militares, pero as¡istiría a las misiones de las Naciones Unidas que llevan a cabo sus tareas pacíficas en las ~onas de. perturbación del mundo. En vista de las indicaciones hechas por los gobiernos miembros, he modificado aquella pz:oposición: he propuesto a la Comisión Especial creada por la Asamblea General, que se establezca un Servicio Móvil de las Naciones Unidas, compuesto de .300 hombres de uniforme. Estos hom­bres, seleccionados según el princip:io de la distribución geográfica, serían proporcionados por los estados miembro~. o tomados de los servicios pú­blicos de dichos .estados, por un período de uno a tres años; prestarían servicio de protección y desempeñarían funciones técnicas en la sede de la Organización y en las misiones de ésta. También he sugerido la creación de un· cuadro de reserva de 2 mil hombres, que podrían ocuparse de la observación de las treguas y de las obligaciones impuestas por los plebisci-

. tos, y que los órganos comp·etentes de las Naciones Unidas. llamarían al

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LAS NACIONES UNIDAS;

servicio cuando surgiera la necesidad. Ninguno de estos homqres del Servi­cio Móvi,] llevaría armas, excepto las de cinto para propia protección en caso necesario. Según el piar. revisado, el costo para la O:rganización se mantendría en un mínimo, y las ventajas de la proposición original serían conservadas. La Secretaría, que ha mejorado constantemente. su eficien­cia, dispor~dría así de los medios necesarios para hacer frente a sus cre­cientes responsabilidades, y el poder y el prestigio de l~s Naciones Unidas en el arreglo pacífico de las controversias se verían reforzados.

LAS COLONIAS ITALIANAS

La Asamblea General en su tercer período ordinario de sesiones, no llegó a un acuerdo sobre el destino que ha de darse a las antiguas colonias italianas. La cuestión se planteará nuevamente este otoño en el cuarto período de sesiones.

El debate s~bre esta cuestión, en la segunda parte del tercer pe­Iíodo de sesiones, es significativo en varios aspectos. En él se reflejó la influencia creciente de las naciones de Asia y de Africa. Estas: naciones desempeñaron un papel decisivo para impedir que se adoptara una pro­puesta transaccional que, ~n su opinión, no satisfaría a la mayoría de los habitantes de los territorios interesados. El debate también puso de mani­fíesto el apoyo considerable que logra la idea de una administración fidu­ciaria directa de las Naciones Unidas, según la propuesta presentada origi ... nalmente por "el Gobierno de los Estados Unidos .en la primera ·reunión del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores efectuada en Londres.

Reconozco. las dificultades de orden político y prá-ctico que entra­ña una administración fiduciaria directa de las Naciones Unidas sobre esos territorios, durante el período relativamente breve que preceda a su inde­pendenda. Creo, sin embargo, que el buen sentido político de los gobier­nos podría conducir a_ una solución del problema, y que las dificultades de orden político podrían obviarse si las de orden práctico fueran resueltas. La mejor solución, en mi concepto, consiste en una administración fiducia­ria directa de las Naciones Unidas, con un administrador responsable tan sólo ante el Consejo de Administración Fiduciaria. Naturalm.ente, la deci­sión corresponde a los gobiernos miembros, pero estoy seguro de que un paso tan audaz ayudaría a los puehlos de los territorios interesados a se­guir el camino de paz que lleva a la autonom.ía o a la independencia, y fortalecería la confianza de todos los pueblos dependientes en las Nacio­nes Unidas y en los gobiernos miembros que hubieran hecho posible tal solución.

LA PAZ Y EL DESARROLLO ECONOMICO: DEL CERCANO ORIENTE

El Cercano Oriente ofrece una oportunidad sin igual a las Naciones Unidas para conjugar la actividad política con la económica., a fin de oh­tener una paz duradera.

Un armisticio se ha concertado en Palestina, y s,e están negociando las condicionf.s de un arreglo pacíifico. Novecientos mil árabes reciben as.is­tencia de las Naciones Unidas; muchos de ellos deben ser repatriados ~

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DERECHO

reinstalados. El nuevo estado de Israel tiene aún que alcanzar la viabili­d&d económica. Tanto Israel como los estados árabes necesitan realizar un esfuerzo poderoso y coordinado de desarrollo económico, para elevar sus condiciones de vida.

Estimo que esta región debe obtener precedencia en el programa propuesto por las Naciones Unidas para la asistencia técn;i•ca a los países poco desarrollados. Esto permitiría elaborar amplios planes para el desa~ rrollo económico en gran escala de toda la región; estos planes podrían incluir proyectos de desarrollo de las. cuencas fluviales, similares al proyec~ to .del valle del T ennessee en los Estados Unidos, para los valles del Ti~ gris, del Eufrates y del Jordán, y para el desarrollo ulterior del valle del 1\'ilo. El primer paso es la asistencia técnica: el segundo, las invers.iones financietas. Si se acometen ambos por conducto de las Naciones Unidas, los gravámenes, lo mismo que los beneficios, pueden distrjhuirse equitati­vamente entre los países participantes.

El desarrollo del Cercano O·riente no deberá impedir, por supues­to, ni demorar, los programas similares de asistencia técnica y desarrollo económico en otras partes de Asia o de Africa, ni en la América Latina.

ACCION PARA RESOLVER LAS DIFICULTADES ECONOMICAS

Aunque la situación económica mundial haya mejorado considera­blemente en muchos aspectos, las condiciones básicas de estabilidad eco­nómica y desarrollo ordenado no se han establecido aún.

Particular importancia t,iene el desequilibrio continuo y persistenté del comercio y de los pagos internacionales. Escasos adelantos se han realizado hacia la solución de este grave problema. Las cons·ecuencias de ello han sido especialmente perjudiciales para los países más débiles y me~ nos favorecidos, , .

Por otra parte, ~~ se permite qüe continúe la reciente disminución de actividad económica en algunos países, esto causará en ellos una des­ocupación en gran escala, y al mismo tiempo agravará los actuales desa­justes económicos en el mundo entero. Otra crisis económica de alcance n'undial sería una tragedia, y esta trag.edia podría prevenirse si los gobier~ nos del mundo encontraran una . base común para una aoqión concertada. La solución para estos problemas, ~normemente complicados, no podrán '<>btenerla los países aislados, actuando por si solos, ni tampoco un grupo limitado de naciones.

Afortunadamente, los gobiernos miembros tienen a su disposición, en las Naciones Unidas ·y en los organismos especializados, el mecanismo interr..acional' que les permite desarrolrar la necesaria acción concertada. Urge que utilicen este mecanisn1o para hacer frente a estos apremiantes problemas económicos.

Las solicitudes de catorce países para ingresar en las Naciones Uni­das, están pendientes de resolución. Estos países son, por orden cronoló­gico de sus solicitudes: Albania, la República Popular de Mongolia, Jorda­nia, Portugal, Irlanda, Hungría, Italia, Austria, Rumania, Bulgaria, Finlan­dia, Ceilán, Corea y Nepal. La mayoría están en espera de su admisión hace más de dos años.

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LAS NACIONES UNIDAS 47

UNIVERSAUDAD DE LA ORGANIZACION

Los gobiernos miembros conocen bien mi opinión sobre la conve­niencia de favorecer, en la forma más rápida posible, la universalidad de las Naciones Unidas. La he expresado en varias. ocasiones durante los últi~ mos tres años. No ignoro las objeciones que se han formulado contra la admisión de aquellos estados, pero creo que tales pbjeciones podrían ser examinadas mejor si los solicitantes pertenecieran a la IÜrganizaqi'Ón, en vez de estar fuera de ella. Puede considerarse que los solicitantes, de todos modos, reúnen las condiciones necesarias para el ingreso. Dígase lo que se quiera sobre el gobierno de los países interesados, sus pueblos y el mundo entero se beneficiarían ¡indudablemente, si todos los solicitantes fueran ad­mitido& en la Organización del próximo pet;íodo de se!?iones de la Asam~ blea General. .

Recomiendo a los gobiernos miembros y a los pueblos del mundo el estudio del informe completo sobre la actividad de las Naciones Unidos en los doce meses que terminaron el 30 de junio de 1949. En ellos se da cuenta de los éxitos obtenidos en la prevención de la guerra y en el estable~ cimiento progresivo de los cimientos de ur. mundo más pacífico y más próspero.

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DERECHO MARITIMO

La condición jurídica del Buque por el Sr. VILI BACHlCH DE RESINA.

Doctor en Derecho de la Universidad de Zagreb

El autor de este artículo, ahora domiciliado en el Per"6,

croata de origen, fué oficial superior de la marina del Reino

de Yugoeslavia. Pasó por la Escuela Naval del antiguo

Imperio austro-húngaro en la cual sirv10 como jo~

ven oficial, completando después su preparación científica

en.la Escuela de Guerra de la Marina francesa en París y

graduándose de Doctor en Derecho en la Universidad de

Zagr~. Fué durante años profesor de derecho marítimo

en la Escuela naval y en la Escuela de guerra de la ma­

rina yugoeslava en Dubrovnik, siendo al mismo tiempo co­

mandante y director de estudios de tales institutos. Además

de ot'ras obras y de varias monografías, publicó en el año

193 2 un Manual de derecho público marítimo y de gue­

rra que fué usado corao libro de texto en varias escuelas

superiores de Yugoeslavia y como manual para los consula­

dos, las capitanías de puerto y otras instituciones. En 1935-

36 fué miembro de la comisión encargada de redactar la

nueva ley de derecho marítimo público yugoeslava y en el

año 1939 fué encargado de redactar el decreto-ley sobre·

el derecho marítimo de guerra y neutralidad, que estuvo en­vigencia en Yugoe;~lavia en 1939-41.

INTRODUCCION

Al tratar del Derecho Marítimo, se plantea a menudo la cuestión· de saber hasta aue límite debemos considerarlo como una rama netamente distinta, es decir autónoma, del derecho y si el derecho marítimo es verda­deramente una cosa separada y no sólo un conjunto de partes de las varias ramas y de var¡ias instituciones del derecho, como por ejemplo del derecho civil o comercial, público, nacional o internacional', que casualmente se·

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LA CONDICION JURIDICA DEL BUQUE

refieren a cuestiones marítimas. Hay tratadistas que discuten la particulari­dad del derecho marít~mo mientras que todos los escritores de tal materia se complacen al menos en relacionar y confrontar las diversas instituciones del c:lerecho Marítimo con las correspondientes del derecho general, del <lerec:ho que pudieramos, quizás, frente al conjunto del derecho marítimo, llamar el derecho terrestre.

A pesar de tales discusiones sigue el derecho marítimo, hoy día como antes, desde tiempos inmemoriales, constituyendo una rama particu­lar del derecho, autónoma como la llaman algunos autores. .Hablo de tiempos inm.emoriales porque no conocemos los comienzos del derecho marítimo, pero lo poco que sabemos de los tiempos más antiguos, según unos hallazgos casuales de varias normas de tales épocas, prueba siempre autonomía.

Como referencia a todo esto será sin duda interesante enumerar las razones que dieron lugar a esta par~icularidad y hacer notar lo que puede existir de común en las reglas respectivas, además del .elemento Mar. (.Cuáles son, pues, esos elementos importantes que exigen y que exigieron que se redacten hasta códigos completamente separados en muchos casos en el pasado y hoy día?

Uno de los más destacados escritores sobre la materia, el francés Geor­ges Ripert, nos dice que hoy día ya no existe la tendencia de hacer nuevas leyes generales y que el derecho profesional se considera a menudo como la soluc;ión ideal, lo que vale .. a fortiori" en el caso del derecho marítimo. Pero este es un argumento demasiado general y el mismo Ripert afirma, además, que el comerdo marítimo se desarrolla bajo condiciones especia­les que exigen una legislación particular, añadiendo que la importancia de los transportes marítimos, el género especial de la vida marítima, los ac­cidentes y riesgos, las necesidades de la seguridad en relación con la cues­t,ión de los riesgos y, por fin, el carácter lejano y la variedad de ciertas operaciones imponen reglas particulares. ij.ipet1t se esfuqtza también,

·como muchos otros tratadistas, de poner en rel.ieve razones de la particula­ridad de las diversas instituciones jurídicas marítimas que difieren de las correspondient~s en el derecho en general. Tales argumentos enumerados y muchos semejantes, citados por otros .escritores, son sin duda muy exac­tos y hay que tomarlos en consideración separadamente para las va­rias instituciones y para el conjunto. D,is.cutiendo de todo eso nos debe particularmente interesar -lo que hallamos de común en las varias instih~­ciones del derecho marítimo que explique tal naturaleza particular del conjunto. Los eJementos comunes más sencillos y visibles a primera vista son la relación directa o indirecta con el mar, por tratarse de navegación marítima y la relación directa con el instrumento principal de la navega­ción, es decir eón el BUQUE, que nos parece ser por este motivo un ele­mento fundamental del Derecho Marítimo:

La importancia del elemento BUQUE aparece inmediatamente en toda su amplitud, si consideramos que el buque se encuentra como suje­to u objeto común en la mayoría de las normas del derecho marítimo o que los sujetos de las mismas están por lo menos r.elacionados con buques. Eliminando del derecho marítimo todo lo que se refiere al. buque o que esté en relación con él, no quedaría casi nada. Bastará mencionar los capítulos principales del derecho marítimo privado: el buque y su carácter jurídico, sus relaciones de propiedad, la construcción, compra o venta del buque y

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I)ERECHO

su inscripCion en r.egistros, sus documentos. su tripulación, el cap¡itán y el armador o propietario; en lo que se refiere al buque, los acreedores del buque, los préstamos al buque, los privilegios marítimos que corresponden siempre a determinado buque, los contratos marítimos, que igualmente se refieren a buques individuales, el fletamento o el transporte de pasajeros, pues los abordajes, la asistencia marítima, el salvataje y las averías, sólo pueden realizarse en buques o entre buques determinado3; la hipote~ ca naval, que debería llamarse hipoteca de buques, porque sólo ·á tales se refiere y por fin el seguro marítimo del buque, de su carga o de otros ele­Jnentos, siempre relacionados con un buque. Si eso vale para el derecho n1arítimo privado, la cosa es semejante también en el. derecho marítimo público, porque este se refiere de la misma manera en la mayoría de sus normas a buques o a relaciones con buques y hasta los reglamentos de p0•

licía marítima contienen en primer lugar normas para fijar lo que deben hacer los buques o lo que se les prohibe hacer. Hasta el derecho marítimo de guerra se refiere en su mayor parte a buques.

En el BUQUE tenemos por consiguiente un elemento fundamental común a casi todas las normas. del derecho marítimo y casi siempre se trata de buques individuales o de personas, cosas o vinculaciones relacio­nadas coa un buque determinado, individual, porque una mercadería por ejemplo, adquiere el carácter de carga de un buque por estar embarcada y un miembro de la tripulación o el mismo capitán están. sujetos a las nor­mas respectivas por la relaqión que existe entre ellos y el buque. El arma­dor, el naviero y el fletador adquier.en tales cargos únicamente por encon­trase e:n relaciones con un buque o con algunos buques determinados. Si hoy día el seguro marítimo ampara, a veces, la mercadería hasta su lle­gada a bordo del buque y a su salida después . del desembarqde, siempre queda como elemento principal el buque y s.u viaje. Ad:emás no hay que olvjdar en este caso, que el seguro moderno en general tiene su origen en el seguro marítimo, adaptándose después con la aplicación de las reglas del seguro marítimo y de sus métodos a las condiciones terrestres.

No digo nada nuevo afirmando todo esto y señalando la impor­tancia del buque como elemento común y principal, hasta determinante en el Derecho marítimo, pero quiero subrayar que el conocimiento un poco más preciso drel papel que ·desempeña, facilitará la comprensión y la expli­cación de las diversas normas y su particular¡idad, que tienen su razón en las condiciones especiales de la vida marítima y de los buques, ya sea en su desarrollo en el pasado, ya sea en sus formas actuales. La individuaH.­dad del buque por ejemplo, que será menos comprensible para personas que tienen poco contacto con la vida marítima, parecerá, a primera vista, un concepto perfectamente fundamentado para el marino.

II

COMO SE ORIGINO EL DERECHO MARITIMO EN RELACION CON EL BUQUE

Lo poco que sabemos concretamente del más antiguo derecho ma­rítimo - unos detalles aislados, que varios tratadistas nos citan a menu­do- eran sin duda partes de sistema~ de normas más amplias. Se trata

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LA CONDICION JURIDICA DEL BUQUE Sl

de reglas antiquísimas, encontradas en varios monumentos o códigos y luego en la ley rodiana y en las n·ormas del Digesto romano: la acción procesal, la echazon y la avería, el préstamo a la gruesa; a continuación las Basílicas bizantinas, desconocidas en sus detalles y nada más, hasta el Consulado del Mar y algunas leyes locales un poco anteriores.

Quizás será demasiado atrevido afirmar que el tráfico marítimo y . !e act¡ividad de verdaderos buques, una vez que estos entraron en uso, impusieron ya, mucho antes de la Ley Rodiana y de los Digestos, no sólo unas reglas aisladas, sino conjuntos de costumbres, reglas y hasta leyes que representaban un sistema de der.echo marítimo más o menos completo que. se aplicaba en regiones bastante extensas. El heC!ho de no haber llegado hasta nosotros, no prueba que tal derecho no existía, porque no conocemos ni siquiera las Basílicas, importante código bizantino q~e se haflaba en vi­gencia en los mares del Cercano Oriente en épocas muy posteriores. Hasta hace pocos decenios, no se conocían tampoco datos más concr.etos relati­v<.•s a los buques que ya existían en tiempos remotos y no se sabía con exactitud lo que se sabe hoy día, es decir que la técnica naval y la cons­trucción de buques habían ya, hace 1niles de años., acabado por superar los problemas básicos y más difíciles en tal asunto, la transición del bote primitivo al verdadero buque, instrumento ya utilizable para el trá­fico. Todo el desarrollo ulterior del buque durante las épocas siguientes, hasta hace unos 6 ó 7 siglos., fué relativamente poca cosa confrontándolo con lo que consiguieron los marinos y los constructores navales en un tiem­po tan lejano y todavía tan poco conocido por la historia. Con el verdade­ro buque -del desarrollo ulterior no vale la pena hablar- s•e logró dar un paso técnico de lo más importante en la historia del hombre, al lado de la construcción de casas y puentes, y tal medió de comunicación au­mentó de manera increíble para esas épocas lejanas las posibilidades de tráfico, de transporte de mercadería y bienes, de viajes, de relaciones entre pueblos distantes y también de operaciones bélicas en reg,ones lej'anas, es decir una movil.idad que jamás se hubiera podido conseguir por tierra. Claro que tales buques no podían atreverse a efectuar travesías en alta mar, pero cerca de las costas y navegando a veces en mares conocidos y con espacios de mar limitados también por alta mar, de una costa a otra, estos buques. podían ya prestar magníficos. servicios y perm\itir el es­tablecimiento de relaciones económicas con regiones diversas.

Antes prevalecía la opinión d11 que los buques utilizables ventajosa­mente para la navegación se originaron en un período ya bien conocido de la historia y todavía teníamos quizás la tendencia de no apreciar bastante lo que la cultura consiguió en épocas remotas, pero los últimos decenios nos hicieron modificar tal concepto. Ahora sabemos con seguridad que la cultura cretense y después la micenea conocían verdaderos buques que probablemente ex:istían anteriormente. No conocemos los límites de la navegación en tales épocas -y aquí existe un campo vasto para la hi­pótesis-- pero lo que sabemos es, que ya entre los añ.os 3,000 y 2,000 an­tes de Jesucristo existía un tráfico marítimo de verdaderos buques al me­nos en todo el Mediterráneo oriental y especialmente en el IVlar Egeo. To~ davía nos faltan detalles.. Parece que los buques eran en los primeros tiem­pos chatos y ligeros y que la boga era en todos ellos el medio de im­pulso princ,ipal, la vela el auxiliar con vientos favorables. Entonces vino un paso de importancia para el desarrollo ulterior, la introducción de pie-

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DERECHO

zas de hierro de trabazón, especialmente clavos en la construcción de los buques. Exis.ten dibujos . muy antiguos pero en ellos no se aprecian sufi­ci~ntemente los tipos. Con seguúdad, podemos decir que ·en los primeros­siglos del último milenio antes de Jesucristo, existían ya los dos tipos clá­sicos del buque que entonces duraro~ unos. 2, 000 años, hasta los siglos XVI y XVII de nuestra ·era, la nave larga, .. navis longa", es decir el buque largo y estrecho, rápido, en primer lugar para uso de guerra y movido pr:incipalmente por remo~ y con velas auxiliares y el otro, el "buque . re­dondo", .. Navis rotunda .. , de formas llenas, capaz de -transportar cargas importantes y que navegaba principalmente a vela teniendo unos remos auxiliares, es decir el velero de carga.

En la navegación bastante desarrollada de los tiempos más anti­guos había sin duda épocas de preponderancia en el mar de ciertos pue­blos, como siempre, pero lo que parece probable es que las costumbres y quizás también unas normas de -la vida marítima debían tener su desarro­llo, lento sí,· pero bastante continuo, así como lo tuvo el buque y que estas costumbres se transmitier~n de un pueblo a otro de manera que una espe­cie de derecho marítimo debía existir .en el Mediterráneo desde vaúos milenios. Y a sabemos que los micenios no eran sino los continuadores de la actividad marítima organizada de pueblos anteriores y por consiguÍ·:!nte tampoco los fenicios han podido ser los maestros de la navegación sino sólo unos alumnos capaces de otros navegantes anteriores., como lo eran los ajeos y los mismos griegos de la época histórica conocida, especialmente cuando comenzaron su colou.ización del Mediterráneo central y occidental y lo mismo vale para los Cartag1ineses. Pero todas estas naciones marítimas tenían sin duda sus re~las y n~rmas marítimas porque sin ellas no se puede siquiera imaginar un comercio marítimo organizado como él que existía. Desde luego la misma organización interior del buque ex;i·gÍa SitY> reglas y si sabemos que la navegación no cambió mucho en su técnica durante un tiempo muy largo, no tene.mos razón para suponer que las antiguas cos­tumbres del derecho marítimo se hayan originado más tarde y no también en aquellas épocas. Tal afirmación, quizás un poco atrevida, vale para instituciones como la echazón y la avería en una u otra forma y puede aplicarse también al préstamo a la gruesa. De la Ley Rodia sabemos que su nombre viene de Rodas, isla que se encuentra exactamente en una re­gión que era uno de los centros más antiguos de la navegación y por lo tan­to parece probable que el contenido de la ley misma sea también d.e origen muy antiguo.

Por con.siguiente, debemos suponer que en las épocas mejor conoci­das por nuestra ciencia ·histórica, un sistema de normas jurídicas marí­timas aún más desarrollado debía estar en vigencia. Sabemos que la nave­gación se hallaba bien organizadé'\ y que el mar representaba no sólo una mag"'lífica y ráp;ida posibilidad de viaje y transporte, .especialmente duran­te los mese!'; favorables del año, sino aue existían puertos. bien organizados para el embarqu~ y desembarque de los buaues, faros, rutas normales y hasta líneas regulares de ·navegación. El Mediterráneo fl.e encor.traba ro­deado TJOr paí~es df' cultura adelantad~ y, en cvanto al lrnne"'io Romano, se puede decir que sus puertos principales ·contornaron el Mediterráneo que le sirv;'ó de principal enlace. ¿Cómo podemos suponer que en este sistema, cuyas leves admiramos aún en nuestro!". días por su perfección, no hu­biera existido una legislación bastante completa en {~ ramo marí-

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LA CONDIClON JUIUDI~A DEL BUQUE 53

.timo "1 Probablemente no existía un código especial, pero bastaba un siste-­ma consuetudinario conocido por todos y aplicado por todos los navegantes. Y, siendo el imperio bizantino la contínuac1ón más legitima del romaao, parece entonces probable que el contenido de las Basílicas· que sirvió d.o base al derecho marítimo del Cercano Oriente no haya podido ser mucho máa que una codificación parcial d.el derecho consuetudinario. Y las legislacio­nes o cocJ.i>ficaciones posteriores en uso en el Mediterráneo al fin de· la Edad Media, en forma de costumbres o estatutos de las ciudades ·maríti­mas. debían por lo tanto ser una continuación· del derecho existente an• teriormente. Quizás será exagerado afirmar que el Mediterráneo nos con· aervó y proporcionó una legislación marítima desarrollada continuamente .Y más o menos unitar~a porque aquí hay que ten.er en cuenta las époeaa -catastróficas para la c.ultura durante los primeros siglos de la 'Edad Media, pero, sin embarg.o, subsiste cierta continuidad. Aunque no eonozcamoa -de los tiempos antiguos mucho más que el eonte·nido del ··Nomos Rodion Nauticós .. y las normas m~ítimas delA)igesto, los encontramos, ~n embar· -go. junto a otras. en Jos estatuto~ y colecciones de la Edad Media, sin muchos cambios. lo que prueba bastante que tal continuidad existe. Po­demos arguir que subsistía también en otras reglas, d.e la misma manera como podemos afirmar con seguridad que había continuidad en el arte de la navegación en general. en los buques y en la técnica de su manejo y de ~u construcción.

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EL .BUQUE: SU DESARROLLO Y SU SI1UACION EN EL DERECHO ANTERIOR

El buque mercante de la" antigue·dad era un velero de formas··l~· nas, con proa y popa casi redondas; era tres veces más largo que ancho~ con su cubierta y con un mástil principal, con su vigía y con una vela se­cundaria en la proa. con bodegas para la carga, bajo la cubierta, con unos· .camarotes primitivos para la tripulación, uno o dos remos anchos que ser• vían, en la popa, de timón y unos remos auxil;iares para mover el buque, ·cordaje, andas y otros ;implementos. El tamaño era variado y por lo gene­ral se trataba de unidades bastante pequeñas, pero un tonelaje de 5O y hasta 100 toneladas, correspondientes al sistema de medición actual. era, sin duda en la época romana. regular y podía alcanzar hasta 300 toneladas. La buena utilización. el manejo y pilotaje del buque bajo las condiciones ·del mar y del viento, reduciendo los peligros, exigían gente especializada y ex.perimentada y toda o casi toda la tripulación debía ser de profesión ma• rina. · A veces utilizaban también buques del tipo largo, .. naves longae .. , 'buques construidos principalmente para la navegac~ón a remo, con relación entre eslora y manga de 7:1, para el tráfico y para el comercio marítimo, para los viajes rápidos, pero con poca capacidad de carga, con tripulación mucho más numerosa. pero en general bajo condiciones semejantes a las -de los veleros.

Los buques constituían una inverston bastante grande para ],s armadores y propietario~ y reoresentaban un riesgo euando estaban 7"~­vegar..do, expuestos a pérdida y daños. El buque mismo formó ya en aquella

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S4 DERECHO

épota una unidad muy · particular d.esde el instante en que pasó a ser ma­nejado por su ca})iitán y por su tripulación, una especie de individualidad complej~. El conjunto. es decir el buque mismo, su carga, sus pasajeros Y su tripulación y especialmente su jefe, el capitán, se hallan suj.etos a la misma suerte, eventualmente al mismo peligro y todos se aprovechan del feliz resultado d.el viaje. Cada uno depende del otro. El capitán, su tripu ... laciór:. y su buque permanecen además juntos para varios viajes y forman por 10 tanto un conjunto y una indiv.idualidad duradera. El buque se aleja dd armador y con su capitán se encuentra a veces en una situación en la cual héiY que tomar decisiones graves. Así se debía or,iginar una especie de ¡:ersona!idad jurídica del buque frente a terceros, con las obligaciones que tiene el buque como tal o también eón sus derechos. ,

Esta indiv;idualidad o personalidad del buque es, por lo tanto, muv comprensible como comunidad compleja u existente, ya sea desde el punto de vista de su organización interior, ya sea frente a otros. La misma perso· Ealidad se manifestó desde épocas lejanas basándo~ en los nombres. que llevaban los buques. Hay que recordar p-or ejemplo el nombre del buque ARQOS, el buque mí'tico de los llamados Argonáutas, que prueba la personalidad del buque, las condiciones de servicio de los marinos, laS n,edidas de seguridad, la autoridad personal y la funqión del capitán, del ··magíster navis., del tiempo· romano, del "patrón.. de buque de la Edad Media, de la autoridad o de los deberes de otros miembros de la tripula­ciór:, al fin ciertas reglas para unos casos excepcionales que se podían pre... eentar. Hay que suponer que, por razones de organización del tráfico ma· rítimo, existieron también relaciones del buque frente a terceros, ya sea en ccestión de la carga y su manejo, ya se-a otras que el buque podía tener frente a terceros, con personas o autoridades, cosa que existía desde que funcionaba la navegación organizada. Así llegamos a una enumeración de casi todas las relaciones del derecho marítimo, al sistema vigente to­davía en los últimos siglos .. de la Edad Media y que sirvió como base del desarrollo ulterior. ·

El huque había, en aquella época, modificado un poco sus tipos más grandes llegando a veces a dimension·es mayores, a dos, o en algunos casos hasta a tres mastiles cortos, con velas latinas y se realizan naturalmente también progresos en la técnica de· coBstrucción de los buques, en varios detalles y en el aparejo .

Los buques a remo, las galeras, como ya las llamaban en tal época, Jlegaron también a una perfección relativa. Eran capaces de viajar a dis­tancias bastante grande$, a remo o con sus velas auxiliares, siempre cerca de las costas o en travesías cortas. Buenos ejemplos de tales galeras eran las mercantes venecianas, las llamadas ··galeras de Flandes'·, porque hi­cieron los viajes anuales, juntas en grupos, de Venecia hasta el Canal de la Mancha y Flandes; y otras galeras venecianas, genovesas o de otras ciu­dades ·marít.imas en el tráfico de Levante. Mucho antes existían en el Norte de Europa los diversos buques de los Vikings y semejantes embarcaciones bastante grandes a remo y vela, más o menos abiertas, con las cuales. unos marinos atrevidos hicieron a veces viajes relativamente largos, pero igual· mente peligrosos.

Se había logrado todo lo que era posible con la técnica y los co· nacimientos que se tenían, pero sin adelantar mucho durante varios siglos, porque la navegación siguió siendo de .. cabotaje", cerca de la~ costas e

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LA CONDICION JURIDICA DEL BUQUE 55

en el interior del Mediterrár.eo, mientras que los navegantes no podían, todavía atreverse a enfilar sus proas con rumbo al Atlántico, .al espacio de mar desconocido. Toda vía no se pudo utilizar bien las velas para bordear contra el viento. Faltaba .el timó~ adecuado. La humanidad había hecho muchos progresos, pero hasta el fin del siglo XIV no había re5uelto técni­camente el problema de la navegación de altura. Quizás había de vez en cuando navegantes atrevidos que hicieron la prueba y cuyos nombres se olvidaron porque fracasaron en sus intentos o no regresaron. Se piensa que uno u otro habría llegado más afuera, hasta costas lejanas y desco­noc,idas pero sin darse cuenta del lugar donde se encontraban y, por 1o tanto, sin consecuencias ulteriores para el progreso.

Pero con la navegación de cabotaje europea y con el desarrollo del buque se acabó igualmente la primera fase del desarrollo del derecho maritimo. El sistema que conocemos de los siglos XIH y XIV, el primero conocido exactemante y en casi todos sus detalles y que nos parece a ve­ces como el princ1p1o del verdadero derecho marítimo, encontrado­en documentos y colecciones e~stentes., en leyes y estatutos de ciudades marítimas del mediterráneo, en el Consulado del Mar y otros, no es por lo tanto en verdad un comienzo. Al contrario fué un sistema usado ya du­rante siglos en su forma final.

Y a encontramos en este sistema el papel del buque como unidad jurídica particular y sui gen.eris, especie de personalidad, aun todavía no desarrollada completamente. Tenemos ya reglas sobre la sociedad particu­lar de los propietarios o copropietaljos . de buques, leyes relativa.mente. exactas sobre las relaciones con la tripulación, sobre varios contratos de fletamento, los primeros principios de una especie de autoridad pública~ personificada por el capitán o escribano de los mismos buques, el présta .. mo a la gruesa, también como precursor del seguro, la avería, el riesgo co.­DlÚn del buque y de la carga, diversas reglas sobre medidas de . seguridad para los buques como marcas de carga máxima, cantidad de equipos y ar­mas fijada como mínima por las autoridades o número de tripulantes pres­crito por las mismas leyes para buques de varios tipos y tamaños y otros reglamentos.

En esta situación, con el buque y con el arte .de navegar llegados has­ta el límite de lo posible y con un derecho marítimo ya Bastante adelanta~ do comienza un siglo de nuevo y poderoso desarrollo. Anónimá, como mu~ ::has de las grandes invenciones, se produce en la región biscayna, en Bayona o quizás cerca de tal ciudad, el hallazgo del timón fijo, movible en uné, especie de bisagras, en lugar del remo~timón, es decir el timón que toda­vía ahora existe en botes y buques en la mil'tma forma o con pequeñas va­riaciones. Por simple que sea, era una novedad de importancia enorme. El timón bayonesco y la adaptación de var:!os sistemas de velas y aparejos,. y la combinación, de varias formas de buques, en primer lugar las del Mediterrá-neo, en tipos nuevos proporcionaron a los navegantes un medio distinto de navegación, no tanto por la novedad de formas sino en cuanto a su capacidad y sus ·condiciones de navegab.ilidad con todos los tiempos y de bordear contra los v¡ientos contrarios con: facHidad. La transformación de la nueva Nao o Caraca, del Galeón y de la Caravela, todos más o menos ig-uales, en varios tamaños y con unos d~taHes que los distimmen de los primeros tipos, nuevos un poco ineptos y duros a mane~ jar, con una vela maestra única demasiada grande, se llegó al tipo más

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DERECHO

manejable con velas secundarias, y con tres mástiles altos, al tipo resisten .. te a las tempestades y al mar, que podía ya cruzar contra el viento. Después de la invención ~el timón, alrededor del año 1300, pasaron unos 150 y más años, para llegar al verdadero buque de alta mar. Toda vía no habían todos comprendido lo que sign#icaba tal adelanto. Al mismo tiempo se logró, también, otro progreso, un gran trabajo científico ~en: varios países y aquí hay que mencionar los grandes méritos del Príncipe Enrique de Por .. tugal, de Enrique el Navegante.

No se trata ele disminuir la grandeza de Cristóbal Colón y de los otros grandes navegantes que abren los primeros pasos pa.ra cruzar los oceanos. Pero hay que tener en cuenta, también, el hecho que entonces no ae había logrado todavía el desarrollo técnico y científico que hizo posible tal empresa. Sin el nuevo buque ·no se podía emprenderla. Que eso sea exacto, lo prueba el hecho que, después de Colón y Vasco de Gama, en po .. cos decenios todo los mares del mundo se comenzaron a poblar de buques y que la navegación y el tráfico mundial en los mares se desarrollan desde entonces con bastante rapidez. El mar comienza a ser no solo en Europa, sino en todo el mundo, el medio principal de comunicación y transporte de mercadería, ·es decir el mar gracias a los buques capaces que en él navegan a pesar de las tempestades. Claro es que tal desarrollo mundial debía provo­car igualmente un progreso ulterior q.el Derecho Marítimo. Pero su base exis­tía en forma ouena y sólida: y no había que adaptarlo a las nuevas con4

diciones. e.pecialmente al hecho· que el buque iba más lejos. lo que impu4

1.10 lo que podemos llamar su personalidad, transformando el buque aún más que antes en el sujeto u objeto principal del Derecho MarTtimo.

Hay que tener en cuenta el hecho que los buques que resultaron del desarrollo ulterior, los vel-eros de alta mar, perfeccionados lentamente en tlU aparejo con velas más pequeñas pe:ro en gran número y con mástiles altos, no eran grandes y que dimensiones de unas ochocientas toneladas de carga, según el sistema actual de calcularlo, eran por lo general los más grandes hasta la introducción del vapor y del acero. Especialmente en los primeros siglos, se transportaban en primer lugar cargas de valor y rara­mente cargas de masa.· Por ejemplo, el trigo se transportaba en los pri­meros siglos de la navegación de alta mar solo a distancias relativamente pequeñas. Habí~ también algunos veleros un poco más grandes, pero el velero de ·dimensiones grandes, como los dos veleros peruanos de acero que ahora sirven para el transporte del guano y que hoy día existen en el mundo en poquísimos ejemplares, son un1 producto de los tiempos moder­no!! y de la construcción de acero.

Solo con la construcción de buques ,de acero, vapores y motonaves, se produjo el buque grande, buques que pueden transportar miles de to­neiadas, con cierta segurida9,.

Pero Ya antes de que ese nuevo tipo de buque conquistara los marea del mundo se desarrolló en los últimos siglos el Derecho Marítimo dásj .. co, que conocemos, con el seguro marítimo, que se inició en los siglos XV y XVI, con varias otras novedades, con las reglas del abordaje, de la asis­tencia, del salvataje, el nuevo concepto del buque en general y todo eso simplemente con el desarrollo de las normas ya anteriormente existentes. Este sistema clásico necesitó entonces .en los últimos decenios, en los de la industrialización de la navegación marítima, algunas rectificaciones, pero, en general. el sistema permaneció ·más o menos el mismo hasta el siglo XIX.

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LA CONDJCJON JUBIDICA --DEL BUQUE S7

IV

EL BUQUE EN EL DEI\ECHO MARJTIMO ACTUAL

Y a hemos recordado que el buque era y sigue siendo el medio prin• c.ipal de la actividad marítima; que por' lo tanto debe desem·peñar un papel trascendental en el Derecho Marítimo y que la particular¡idad de tal rama del Derecho debe manifestarse especialmente en todo lo que se refiere al buque.

En pr4Ímer lugar, nos interesará el carácter jurídico, es decir tam­bién la definición del buque. Pero tratándose de una cuestión bastante compleja vemos que las leyes evitan por lo general definirlo específi­camente, desde la Ordenanza de Marina. Tampoco nos dá una definición el clásico Código de Comercio hancés que sirvió ~e base a tantos códi .. goa de comercio, entre ellos al Código peruano. ·

Antes, se habló del buque como de un bien mueble. Sin embargo. la aplicación de la hipoteca al buque y la inscripción obligatoria en los re-­gistros correspondientes a los inmuebles . provocó la elasifieaci~n del buque entre los inmuebles. Pero debemos también .tener en cuenta el hecho que el buque armado y cumpliendo su función es sin duda. junto con el avión el más movible de los biene8 y que, por lo tanto, no puede ser considerado como inmueble por su naturaleza. Bien podría serlo el buque c~esarmado o el buque en constru.:ción. , Si existen leyes; como en el U&()

de) C6digo Civil peruano, que elas_ifican el buque como inmueble, como lo hacen ·también para Jos aviones y para el material movible de loe ferro«-.arriles. eso quie-rt- sólo decir que tal ley crea un nuevo concepto ele • 'hier.es, el concepto juríd.ico de bienes registrados, sujetos a hipotecas y ·otras normas partkular.es y eventualmente de ciertos bienes de valor ele· vado e individualizabl~ llamandoloe inmuebles y ya no bienes que eon inmuebles porque no son ·movibles. -D~ todaa maneras el Código civil erv tal caso ha tocado una cuestión del Derecho Marítimo, al ocuparse de otras, pero sin crear nada nuevo, porque el. sistema ·de :hipoteca naval e~ tía ya antes y no fue cambiado por eso.

Si en el reglamento peruano de ¡nscripciones en los# Registros pll•

blieos encontramos una especie de definición de) buque que dice que ee consideran buquet~ para los efectos del Código y del mismo r.eglamento no sólo las embarcaciones de cabotaje y altura sino tamb.ién los diques flotan· tes, pontones, dragae etc., eso no es tampoco una definición del' hu qué. sino una mera definición de lo que se considera como buque en cuanto ~ refiere a la insc-ripción en el /registro y la hipoteca y -porque el Derecho madtimo general no se aplica a todos estos objetos en· cuanto a sus funqo.­ne! de buque.

Para ur:a def~ción jurídiea del buque hay que distingtiir en él doe estados, aunque tal distinc;ión no ee ha tomad-o- quizás Jo suficiente en eon­~deración, es decir:

l.-El b\lqUe desarmado y el buque en construcción, que BOn sól-. objetos de derechos y biene-s corporales, bastante cerea de loa jnmueblee pf)r naturaleza. Si a ellos se aplican igualmente algunas normas· particula­res, eso es sólo. porque el 'buque en· construcción" nene '··''que ser ~á. t-*

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un buque activo, con su vida particular, mientras que el buque de~rmado lo era antes Y: puede volver a serlo.

2.-El buque armado y que $rve a su tarea, es decir a la navega­eión, que tiene el mismo objeto que el buque antes mencionado como bien material, pero al cual se ha dado vida activa por su tripulación, por su ca­pitán, su organización y vida permanetlte, el más movible de los bienes, que frente a terceros y al mu~do exterior representa una unidad. una

· comunidad VIVIente que puede tomar dec;isiones, comunicar sus de­seos, obligarse, todo mediante su jefe, el capitán, por declaraciones del mismo, por señales o telegramas, que actúa, recibe, transporta y entrega o desembarca bienes. cargas y pasajeros, que puede hacer daños, abordar otros buques, asistirlos o salvarlos y que para el mundo exterior parece verdaderamente como una unidad viviente, individual, y con una persona­lidad al menos tan desarrollada como la de la persona jurídica en cuanto a su responsabilidad e individualidad jurídica, pero además de esto aún ,:on una espec¡ie curiosa de personalidad físicá, que encontramos en el mar, que se acerca, que entra .en puertos y que nos puede hablar por sus seña­les, que podemos identificar, que conocemos por su nombre y aspect(), cuyas características encontramos en listas internacionales y nacionales, que pueden plobar s.u identidad por documentos y por una señal individual de reconocimieAto y que, eso es también muy importante, .tiene su nacionali­dad, su puerto de matrícula es decir su domicilio, que forma en c,ierto modo parte del territorio de su estado y ~! que se puede demandar y hacer res-ponsable ,como si fuera una persona. . · ··

Hay tratadistas que comparan, por consiguiente, los buques a per­sonas a causa de muchos .elementos paralelos pero a personas físicas, ci­

, tanda, como lo hace Ripert, . el nacimiento y la muerte del buque, su na­cionalidad, su nombre y sus responsabilidades casi personales, pero aña­diendo que tal comparación es curiosa y divertida pero que no hay que exa­

. gerar .al respecto. Naturalmente que nó,. pero lo mismo sucede también .para las comparaciopes que se hacen po,r el otro lado, con varios bienes muebles e inmuebles. El buque es .. una cosa, un bien primordial pero tam­bién una unidad y comunidad particular e individual sui gener;is., única en

. ~~- concepto de Derecho, al mismo tiempo bien y objeto de derechos pri­mordiales y una personalidad jurídica especial, individual porque las nor­

. mas se refieren siempre al buque singul~r. Tal concepto es único en el

. Derecho. Si hoy día se aplican normas ".semejantes a las aeron~ves eso no .es sino una extensión de tales. conceptos a una novedad de los últimos decenios y en el D~recho aéreo se aplican también varios principios toma­dos del Derecho marítimo. Pero el aeroplano tiene un carácter menos indi­.:v.idualizado que el buque, no estando tan estrechamente ligado con· su tri­pulae;ión c~~ndo ·está en tierra, mientras que el capitán y la tripulación, vi­ven en el buque tam9ién en los puertos, representando con el mismo una unidad y organización individual· permanentes. Además de todo esto, quiero mencionar igualmente .lo que se podría llamar la personalidad internacional deJ buque, el hecho que se considera territorio nacional y que se aplican las leyes del país de su bandera, siempre que eventualmente en puer­to~ o aguas de otra jurisdicción el Estado respectivo no aplique su .autori­dad y sus leyes, lo que- hará sólo en ciertos casos.

No pu.edo citar y explicar todos los detalles de 'las va·rias ·normas o instituciones legales, fijadas por leyes nacionales y de varios países, por

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LA CONDIClON JUmD.ICA DEL BUQUE &9

las convenciones y reglas internacionales o por las costumbres· y q.ue están relacionadas con el buque y con su papel particular en el Derecho. Eso comprendería una parte bastante extensa del Derecho Marítimo. Quiero brevemente citar sól~ ejemplos característicos.·

Los propietarios de un buque constituyen según normas antiguas que por el Cód:igo de comercio francés pasaron a la legislación de varios países y .de esta manera también al Código de Comercio vigente en el Perú, .art. 602, una entidad, una sociedad por el mismo hecho que la propi~dad. ·de un buque los une. El artículo dice que se presumirá constitU¡ida una compañía que se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios. Ade­más se establece que un buque no podrá ser detenido., embargado o ejecutado en su totalidad por las deudas de un socio sino que el procedimi-ento se contraerá a la porción del deudor sin poner obstáculo a la navegación. La responsabilidad civil del co-propietario de un buque abarca sólo el l1aber social en cuanto a los actos del capitán y el socio puede eximirse de ]a responsabilidad por el abandono de su ·parte en la propiedad del buque. Si un propietario, que puede ser también una so'ciedad, t;iene varios buques o bienes, no será responsable por los actos del capitán, es decir d.e'l buque, con el valor del buque mismo con sus pertenencias y con los fletes deven­,gados en el viaje, porqué puede eximirse de su responsabilidad haciendo .abandono del buque.

Existe en el Derecho marítimo ·de. todo el mundo normas de pre-lación en caso de venta judicial de ún buque,. contenidas ..igualmente en el Cédigo de Comercio, art. 593, que son especiales para los buqu~. es de­-cir las deudas del buque mismo, los créditos privilegiados que deben pa­garse antes de los créditos cubiertos por hipotecas. La convención inter· nacional de 1 9 2 6 que debía reducir los créditos especiales, priv¡ilegiadost mantuvo cinco de primera clase que pasan antes que los acreedores hipote­carios, que comprenden los gastos de procedimientos judiciales y gastos hechos en el interés común de los acreedores para conservar el buque, comprendiendo los de p~lotaje, de guardia del buque, los sueldos de la tri­J.'Uiaoi6n, las remuneraciones de salva'taje o asistencia y la contribución de) buque a las averías comunes, las indemnizaciones por abordaje o acci­dentes de navegación y las deudas contraídas u originadas por contratos u cperadones del capitán, fuera del puerto de matrícula, para las necesidades reales de conservación del buque o la continuación de su viaje.

Otras normas especiales para el buque, casi iguales en todos los países, son las de la matrícula, las que. se refieren al nombre del buque, su clasificación, su arqueo, sus documentos, a los libros del buque que hacen fé en ciertos casos, todas relaciones que no existen en tal forma en otras ramas del derecho y para otros bienes u organizaciones. Además de estas hay que mencionar las reglas de seguridad y de navegabilidad de los bu­ques, controladas por las autoridades.

Y a he mencionado otra relación particular al buque y que no pue· de ser confrontada con· las reglas vigentes para otra clase de .empleado~ es decir las que se refieren al capitán, los oficiales y 1a tripulación y hasta cierto punto tarr.bién el armador-naviero y propietario. Hay condicio .. nes previstas por las leyes para. poder desempeñar un cargo ~n un buque, pero la función m.isma, basada en varias normas, por ejemplo los poderes amplios del capitán en el buoue o una disciplina mucho más severa de la tripulación que en otros empleos que pr.evee hasta una especie de deser ..

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60 DE}\ECHO

ción, un crimen sui generis, el abandono del buque, entran en vigencia .sólo por la relación efectiva de tales personas con un buque individual y

· eesan con •la misma. Probablemente aún ·más que en otras relaciones se manifiesta la

individualidad y el papel del buque como factor básico ~ el derecho marítimo en Jas normas que· tratan de los riesgos, daños y acc:identes de mL.r; en las averías, el abordaje, el salvataje y en el seguro marítimo. En-­tre tales relaciones nos parece· el abordaje como un .ejemplo especialmente interesante bajo este punto de vista. Las varias reglas que fijan la responsa­bilidad, particularmente las reglas d.e la respectiva convención .int~rnacio-

.nal de Brus.elas del año 1 9 1 O, hablan casi sólo de los buques que se abor­.daron, que entraron en colisión entre ellos, como si fueran individuos o personas que piensan· y que se mueven por si mismos, sin entrar en los de­talles, quien provoca o maneja tales movimientos o decisiones. El caso· más característico como ejemplo en tal materia es el abordaje posible en­tre dos buques del mismo armador-naviero. Hasta en este caso hay que fijar la responsabilidad de los buques individualmente, cosa muy compren­sible con respecto al seguro y a la responsabilidad de las personas que loe

·manejan. Los pocos ejemplos citados demueatran el carácter particular def

derecho marítimo v del elemento BUQUE en él. Un estudio más detalla­do de la materia del derecho marítimo privado, hecho bajo este punto. de mta. lo. p~~dráo aún mas en evidencia y facilitará la comprensión del dere· ~ho rnarftimo.

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DERECHO TRIBUTARIO

Los impuestos vigentes en el Perú por el Dr. LUIS ECHECOPAB GARCIA

Ex·Mimstro de HadeDda y Comercio, Catedrático de la Faadtad ele De.Íecho de la UDinraidcrd Católica.

Los principales impuestos directos en el Perú son los siguientMl

A) Alcabala de Sucesiones; B) Los impuestos a lo renta; C) Lcz. con,trlbución minesa; DJ La contribución,·a la fuerza hidráulica; E) La contribución de tetten~.de montaña;

· Fl.El··unpuesto al rodaje; y G) El impuesto pcxra las Inspecciones Regionales del Trabajo'.

Al.-l.cz alcabala de sueesiODH: es el impuesto que grava ·las trasmisiones ct.. toda clase de bienes, acciones o derechos, que se verifiquen por sucesi6n, a~ título de herencia, legado o donación.· También grava los anticipos de heren­cia y lets p6li%as de sequros sobre la Yida, todo con, arreqlo al grado· de pa- · rentezco entre el causante o donante y·el adquiriente, con sujeción a una e&·

cala ascendente, en proporcion a la cuantía ."de la herencia y a la proximidad o distancia del parentezco entre el causante. y su sucesor.

Están sujetos al impuesto todas los bienes, sean muebles o inmuebles· radicados en el país y las accionea o derechos que en él se posean, aún cuan· do la sucesión n haya abierto . en el ·extranjero. ·Al practicar la liquidación del impuesto. a la . herencia de los peruanos, debe tomarse en -cuenta para el' impuesto los valores que formen parte de la masa téstamentaria aunque· elloa estén en el extranjero .. Esta última reqla no riqe para los extranjeros no domiciliados en .el Perú que sólo paqan el impuesto por los bienes que here-­dert en el Perú.

· Para loa efectos de la liquidación de .este impuesto. los herederc~s de UDCl

persona que hubiera fcillecido dejando. testameDto, o sus ·representantes leqa· lea, estlm oblicjados a poaer .en CODOdmiento de le ·superintendencia de Con .. t.ribuciones el fallecimiento del causante de la herencia,. asi como loa bienes yJ~

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deudas que haya dejado, dentro del plazo de 30 días, más el término de la dis­tancia; y en caso de omitir el cumplimiento de esta obligación sufrirán el re· cargo que oscila entre el S% y el 25% (según la duración de la demora), so­bre el valor del impuesto.

Si el causante hubiese otorgado testamento clógrafo, cerrado, o en otras -formas especiales, que requieren que se llenen ciertas formalidades judiciales antes de h~cer uso de ellos, o si se tratase de una sucesión intestada, el plazo de 30 ellas comienza a correr desde el día en que se declare judicialmente com­probado o abierto el testamento o se haga la declaración de herederos, si se 1ratara de sucesión intestada.

Después la Superintendencia investiga si el causante ha dejado dinero u otros bienes en los Bancos y hace tasar por sus peritos los bienes hereditarios . Aprobada la tasación regula y cobra el impuesto ..

El impuesto de sucesiones es ~e dos clases. Uno creado para suminis­trar fondos a las Universidades Nacionales, Q.e acuerdo con las Leyes Nos. 7873 ¿e 15 de Noviembre de 1933, N<? 7963 de 2 de Enéro de 1935 y N<? 10575 de 12 de Mayo de 1946, grava a toda la masa hereditaria en follila global. Es decir, se tasan todos los bienes hereditarios y sobre su monto se cobra el impuesto. En las sucesiones ~n línea recta y entre cónyuges, los primeros s¡o. 20,000.00 están exceptuados. Sobre el resto se cobra · el impuesto én escala ascendente conforme a la tarifa· siguiente:

De SJ. 2o.ooo.oo o ·s¡. . ~.ooo~oo l/2% La cifra siguiente . . . •t ' 50,001.00 a , 100,000.00 1%

, 100;001.00 a ~· 200,000.00 · 2%

aumentando en 1% por cada fracción des¡. 100,090.00,basta llegar a un mi4

llón de soles y desde esta suma para adelante el 12%.

En las sucesiones 'entre colate:rales o a favo:r de. hijos adoptivos o extra­ños, la fracción libre de impuesto. se reduce a S\.10,000.00 y la escala es co-_mo sigue:

De s¡. 1o,oo1.o.o. u s¡. 20,000.00 1% De 20,001.00: (l 30,000.00 2% De 30,001.00 a 40,000.00 3% De 40,001.00 a 50,000.00 ·4% De 50,001.00 a 60,000.00 5% De 60,001.00 a 70,000.00 6%· De 70,001.00 a 80,000.00 7% De 80,001.00 a 90,000:00 8% De 90,001.00 d 100,000.00 10%

.aumentando en 2% por·cada fracción adicional des¡. 100,000.00 hasta 1~ can .. tidad de 2'000,000.00, Cifra en la que se interrumpe la pr~sión del impuesto.

El otro impuesto, que está sujeto a las Leyes Nos. 2227 y 4890'de 12 de Febrero de 1916 y 8 de Enero de 1934, tespeCtivamente, sólo grCiva lo que here·

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LOS IMPUESTOS VIGENTES EN EL PERU 83

da cada persona, con independencia de lo que haya dejado el causanie. Es de­cir, que toda la masa hereditaria, se divide en varias partes o hijuelas, ésto es, en porciones, según lo que corresponda a cada heredero, y es sobre cada hijue­la que se aplica la escala progresiva del impuesto, teniendo en cuenta el mon­to de la herencia y el grado de parentezco, conforme a la tarifa siguiente:

Excediendo de s¡. . .. No e::tcediendo de s¡.

Línea recta legítima 1er. grado Línea recta legítima 2do. grado. Línea recta natural o adopción. Entre esposos . . . . . . . . . . . . . . . . .. Colaterales 2do. grado. . .. Colaterales 3er. grado. Colaterales 4to. grado. Colatetales Sto. grado. Colaterales Gto. grado. Extraños ..... .

Excediendo de s¡ .... tfo excediendo de s¡.

Línea recta legítima 1er. grado. Línea recta legítima 2do. grado. Línea recta natural o adopCión. Entre esposos. . . . . . . . . . . . . . . . .. Cqlaterales 2do. grado. . .. (:olaterales 3er. grado . Colaterales 4to. grado. Colaterales Sto. grado. Colaterales Sto. qrado .. Extraños ..... .

·Excediendo de s¡. . . . . .. :No excediendo de SI. . ..

l.ínea recta legítima ler. grado .. . Línea recta legítima 2do. grado .. . Línea recta natural o adopción .. . Entre esposos .............. . Colaterales 2do. grado .. . Colaterales 3er. grado .. . ·Colaterales 4to. grado .. . Colaterales Sto. qrado .. . Colaterales Sto. grado .. . Extraños ............ .

10 5,000

0.50% 1.00% 1.50% 2.00% 4.00% 5.00% 6.00% 7.00%

10 10,000

1.00% 1.50% 2.00% 2.50% 4.50% 5.50% 6.50% 7.50%

10 15,000

1.50% 2.00% 2.50% 3.00% 5.00% 6.00% 7.00% 8.09%

10 20.000

2.00% 2.50% 3.00% 3.50% 5.50% 6.50% 7.50% 8.50%

10 25,000

2.50% 3.00% 3.50% 4.00% 6.00% 7.00% 8.00% 9.00%

lO 40,000

3.00% 3.50% 4.00% 4.50% 6.50% 7.50% 8.50% 9.50%

8.00% 8.50% 9.00% 9.50% 10.00% 10.50% 12.00% 13.00% 14.00% 15.00% 16.00% . 17.00%

10 45.000

10 10 10 80,000

10 10 50,000 70,000 90,000 100.000

3.so% 4.00% 4.50% s.oo% 5·.so% 6.oo% 4.00% 4.50% 5.00% 5.50% 6.00% 6.50% 4.50% 5.00% 5.50% 6.00% 6.50% 1.00% 5.00% 5.50% " 6.00% . 6.50% 7~00% 7.50% 1.00% 7.50% 8.00% 8.50% 9.00% 9.50% 8.00% 8.50% 9.00% . 9.50% 10.00% 10.50% 9.00% 9.50%· 10.00% 10.50% lLOO% u:so%

10.00% 10.50% 11.00% 11.50% 12.00% 12.50% 11.00% 11;50% 12.00% 12.50% 13.00% . 13.50% 18.00% 19.00% 20.00% 21.00% 22.00% 23.00%

10 10 10 10 10 10 110,000 120.000 130.000 140,000 150,000 200.000

6.50% 7.00% 7.50% 8.00% 8.50% 7.00% 7.50% 8.00% a.SO% 9.00% ~~% a•% 8~% s•% 9~%

8.00% 8.50% 9.00% 9.50% 10.00% 10.00% 10.50% 11.00% 11.50% 12.00% 11.00% 11.50% 12.00% 12.50% 13.00% 12.00% 12.~% 13.00% 13.50% 14.00% 13.00% 13.50% 14.00% 14.50% 15.00% 14.00% 14.50% 15.00% 15.50% 16.00% 24.00% 25.00% 26.00% 27.00% 28.00%

9.00% 9.50%

10.00% 10.50% 12.50% 13.50% 14.50% 15.50% 16.50% 29.00%

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DERECHO

Eseediendo de s¡. . 10 10 10 10 10 10 10 No e:Eeediendo de SJ .. Línea recta legítima

300,000 400,000 500,000 700,000 800.0011 900,000 l*ooo,ooo.

ler. grado .•... 9.50% 10.00% 10.50% 11.00% 11.50% 12.000/o 12.50% Línea recta legítima

2do. grado ..•• Línea recta

10.00% 10.50% lLOO% 11.50% 12.00% 12.50% 13.00%

natural o adopción . 10.50% 11.00% 11.50% 12.00% 12.50% 13.00% 13.50%

Entre esposos . 11.00% 11.5. 12.00% Colaterales 2do. grado . . . . 13.00% 13.50% 14.00% Colaterales 3er. grado. . . . 14.00% 14.50% 15.00% Colaterales 4to. grado. . . . 15.00% 15.50% 16.00% Colczterales Sto. grado. . . . 16.00% Í6.SO% 17.00% Colaterales 6to. grado. . . . 17.00% 17.50% 18.00% E:lttaios ........... 30.00% 31.00% 32.00%

12.50% 13.00% 14.50% 15.00%

·15.50% 16.00% 16.50% 17.00%. 17.50% 18.00% 18.50% 19.00% 33.00% 34.00%

13.50% 15.50% 16.50% 17.50% 18.50% 19.50% 35.00%

14.50% 16.00% 17.00% 18.00% 19.00% 20.00% 36.00%-

.Donde se mendona en estoa cuadros a.los hijos leqítimoa, se comprende también a los le<Jitimados.

Es bueno tener en cuenta que el impuesto a la herenda presaibe a los S años de la fecha en ·que debió ser cobrado; y que están exonerados de impues. to, aparte de los bienes· que heredan las instituciones· de Benefieenc:icr, lnatruc­ci6n y Obras Públicas, los bienes que se trasmiten .en· razón de :une sucesión, si el instituyente los hubiera adquirido, a su wz, por herencia, dentro de loe. cinco años anteriores a su fallecimiento. : y h~i~a abonado el impuesto de, sucesión sobre ...ellos-; y que para evitar ltt evasi6n del impuesto medicmte -ICz coDStitueión de sodecktdea anónimas o comanditarias por aedoaea, las Leyes Nos. 8548de 17 de Junio de 1937 y 8872, de 30 de Mano de 1939. prohiben que esta clase -de sociedades tengan accione& al portador (debiendo . por COD· siquiente ser nomincrtiYas) cuando el 50% o más del capital autorizado se c:ons. tituya en bienes aportados por una sola persona o miembroa de la misma fcr •. rnilia que sean en~.aí cónyuqes o parientes en linea recta.

B).-Loa imp\&eatos a la reata: o a las utilidades,. son impuestos personales que <Jl'avan al individuo de acuerdo con su bienestar eeoi\Ómico, seqún Jo aeredi· tan las rentas netas anuales de que dispone.

Están sujetos en la aetualidaQ. a la Ley N9 7904 de 19 de Mano de 1935 y e numerosas leyes modificatorias de .las cuales las más importantes soa las siguientes: ,

N9 9103 de 11 de Mayo de 1940 N~ 9114 .. 22 •• Mayo •• 1940 N9 9245 ., 2 , Enero ,. 1941 N9 9703 ,. 24 , Diciembre *' 1942 ~ 9709 .. 28 •• Diciembre , 1942 N9 10168 , 12 ,, Enero ., 1945 N9 10398 ., 23 , Febrero , ,., -1946 N9 10416 , 28 , Febrero ., 1946 N9 10753 , 26 ,. Diciembre , 1946 N9 10796 ,. 28 ., Febrero ,. 1947 N9 10813 ., 1 .. Marzo •• 1947 !f9· 11051 ., 15 ., Julio ., 1949

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LOS IMPUESTOS VIGENTES EN EL PERU GS

Además existen los respectivos reglamentos y jurisprudencia administra· 'ti va sobre casos especiales.

Los impuestos a la renta son los siguientes:

a) el impuesto de patentes; b) el impuesto aJa renta del capital movible; e) el impuesto a las utilidades; d) el impuesto a las sobre-utilidades; e) el impuesto de predios; f) el impuesto a los sueldos; y

g) el impuesto complementario sobre la renta.

'G) El impuesto d., patentes~ se cobra anualmente de aeuerdo con el Art. 104 ?-e la L~y 7904, ~~mo una lic:encia anual ~e se otorga para el ejercicio d& una mdu~a, p~fes10n o negoc1o. La acotacion no puede exceder de SI. 5,000.00 al ano, segun la Ley N9 9245 y se calcula de acuerdo con el capital y capaci· dad de. cada negocio. La cobranza se hace por trimestres, contra presentación del rec1bo.

b) El impuesto sobre la renta. del capital movible grava toda renta emanada <le operaciones de crédito que perciba cualquier persona individual o colee. tiva de la República o fuera de ella.

Las principales rentas afectas a este impuesto son las siguientes:

1).-Los intereses provenientes de capitales dados a mutuo; II).-Los intereses de capitales empleados en obligaciones emitidas por

'Corporaciones municipales o empresas particulares, como son los bonos, e&. -dulas y otras semejantes;

ill).-La renta proveniente de capitales impuestos a interés en los Ban• cos, con excepción de las obligaciones expresamente exoneradas de este im­puesto conforme a ·leyes especiales;

IV).-Los saldos de intereses provenientes de capitales impuestos en cuenta corriente, con excepción de las. imposiciones de ahorros;

V).-Los intereses que se originen por la parte de precio debida en los COI'tratos de ventas a plazos;

Vl).-Los intereses que en cualquier forma origine el capital movible por contrato o por ley;

Vll).-Los provenientes de contratos o convenios en que el deudor se obliga a devolver cantidad superior a la recibida, debiendo- estimarse el ex­ceso como intereses.

Este impuesto se halla sujeto a dos tasas acumulativas que sumadas dan las siguientes escalas:

9% si el crédito no devenga más del 5% anual de interés; 10.1/2% si el crédito devenga más del 5% anual de interés sin pasar

de17%;

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~ DERECHO

12% si el crédito devenga más del 7% anual de interés sin pasar del 9%;

14.1/2% si el crédito devenga más del 9% anual sin pasar del 11% y 19% si el crédito devenga más del ll% anual de interés.

Este impuesto sufre un recargo de l% para contribuir a los fondos Pro­Desocupados, de acuerdo con el inciso d) del artículo 19 del Decreto-Le.y N9 7103.

Por regla general, salvo algunas excepciones, el impuesto grava al acreedor.

No están obligados al pago de este impuesto las entidades que lleven contabilidad con arreglo a ley, siempre que las rentas afectas figuren especí­ficamente en sus entradas brutas al hacerse el cómputo del impuesto a las utilidades mencionado más adelante. Tampoco se paga por los bonos de la Deuda :Pública.

El impuesto se paga en la Caja de Depósitos y Consignaciones, Depar­tamento de Recaudación, cada trimestre. La demora en el pago ocasiona una multa que asciende progresivamente con la tardanza y que puede llegar has­ta el 25% adicional sobre el impuesto que originalmente debió pagarse.

e) El impuesto a las utilidades· se divide en dos categorías, a saber:

!).~Las util~dades que se obtengan en el ejercicio de las profesiones no comerciales, en general; y

ll).-Las utilidades que produzca el trabajo del hombre, conjuntamente con el capital, llamadas también utilidades comerciales, agncolas é indus -triales.

!).-Impuesto a las utilidades profesionales.

Las utilidades obtenidas en el ejercicio de las profesiones liberales o no comerciales,· están afectas a un impuesto del 6% el cual es computado so­bre la renta líquida que el profesional ha tenido en el año precedente.

Para obtener la renta líquida imponible se hacen las siguientes deduc­ciones de los ingresos brutos:

1 9-Los gastos que demande el ejercicio de la . profesión;

29-S¡. 1,000.00 al mes como mínimo necesario para la existencia del contribuyente; S!. 500.00 al mes por el cónyuge, si fuese casado; s¡. 200.00. al mes por cada hijo que esté a su cargo, cantidad que se eleva a s¡. 300.00 por cada hijo si el contribuyente tuviera más de dos hijos y a s¡. 400.00 por cada hijo si el contribuyente tuviera más de cuatro hijos; y s¡. 100 por ca­da miembro de familia a su cargo, que también se eleva en 50% si son más de dos, con los hijos, y se duplican si son más de cuatro, en total.

El saldo que quede después de hechas estas deducciones es la renta líquida imponible.

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LOS IMPUESTOS VIGENTES EN EL PEBU

Este impuesto. se eleva en 25% para los contribuyentes varones solte· ros, o viudos, o divorciados, sin hijos mayores de 35 años. Los honorarios que pasen de s¡. 200.00 al mes pagan un recargo de 1% Pro-Desocupados por medio de timbres (impuesto indirecto).

ID.-Impuesto a las utilidades comerciales, agrícolas é industriales.

Las utilidades comerciales, agrícolas e industriales, (salvo las del pe­tróleo y el oro, que tienen un régimen especial) están afectas a un impuesto sobre su monto líquido, considerándose como monto líquido la diferencia en­tre la entrada bruta y el importe de los gqstos y desmedros necesarios para obtener la utilidad.

Para poder determinar esta utilidad, la ley obliga a llevar libros de contabilidad a todos los que perciban esta clase de utilidades, excepto a los que exploten predios rústicos cuya renta no pase de s¡. 5,000.00 al año, y a presentar el balance respectivo a la Superintendencia . de Contribuciones.. antes del 1 <? de Abril de cada año.

Este impuesto se paga conforme a la siguiente escala:

De ... -.. . .... . La cifra siguiente de .. .

... s¡. 1,001 a s¡. 10,000.00 7% 10,001 a , 30,000.00 10% 30,001 a , 50,000.00 12% 50,001 a , 70,000.00 15% 70,001 a , 100,000.00 17%

100,001 para adelante. 20%

Es de advertir que las entidades extranjeras sólo pagan este impuesto. sobre las utilidades que hayan producido en el Perú; y que las compañías ex­tranjeras de transporte no pagan, según esta escala, sino una cantidad fija de acuerdo con su capacidad comparada con la de las entidades similare.s del país ..

Están exceptuadas del pago del impuesto las explotaciones agrícolas, mineras, ganaderas, industriales y comerciales cuya renta líquida sea infe­rior a s¡. 1,000.00 al año.

En las industrias agrícola y minera ·cuyos productos paguen impues­tos a la exportación se considera el importe de tales impuestos como un pa­qo a cuenta del impuesto a. las utilidades.

Las utilidades de las sociedades anónimas, de crédito, industriales y de seguros, están afectas, además, a un recargo adicional del 2% Pro-Des­ocupados, de acuerdo con el inciso e) del Art. 1 <? del Decreto-Ley N9 7103.

El imp':lesto se paga por trimestres, contra presentación del recibo.

d) Impuesto a las sobre-utilidades. Según las leyes 9703 y 10416, las sobre­utilidades que se obtengan en la industria, la agricultura, la ganaooría, la minería o el comercio en general, están gravadas con impuesto especial .. reputándose para ello como sobre-utilidades: ·

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va: DERECHO

1).-Las ganancias en la parte que excedan el promedio de las utili· dades obtenidas en 1938, 1939 y 1940; ó -

ID.-Las ganancias en la parte que excedan del 10% sobre el capital y demás recursos del negocio, como reservas, ganancias no repartidas y otras provisiones análogas.

La tc;¡sa del impuesto se cobra, por consiguiente, después de descontar ·tas utilidades normales y su escala es la siguiente:

Hasta. . . . . . . SJ. 50,000.00, ................. 10% Por el exceso de. 50,000.00, hasta 100,000.00 12% Por el exceso.de. . 100,000.00, hasta 1'000,000.00 15% todo lo que exceda de. , 1 '000,000.00, . . . . . . . . . . . . . . . . . 20%

Están exoneradas las sobre-utilidades menores de ....... 10%

Los impu~stos a la exportación también se consideran, en el caso de los mineros y agricultores, como pagados a cuenta del impuesto a las sobre. ~tilidades, en cuanto tales impuestos a la exportación excedan de lo que se debería haber pagado, de no existir ellos, como impuesto nonnal a las utili· dades. Si el impuesto de la exportación excede a estos impuestos, no es rein· 1eqrable, sin embargo, la diferencia •

. e) El Impuesto de Predios, es una contribución que grava con el 7% la renta Jíquida anual que produzcan los predios rústicos y urbanos.

Se entiende por predio rústico: la heredad que aún dentro de las po­blaciones, estQ: dedicada al uso agrícola, pecuario o forestal, inclusive sus .construcciones y edificios, aunque éstos total o parcialmente se 'destinen a vivienda.

Se entiende por predio urbano, el inmueble que está ubicado en lugar. poblado y se destina a vivienda, o a fines culturales, de industria, comercio, deportes, recreo o cualesquier otros; y también el edificio que fuera de la población se destina a vivienda y no a labores campestres. Fonnan, sin em­bargo, parte del predio urbano, las huertas y jardines que sirven de lugares de recreo y no de explotación.

Como se ha indicado, el impuesto grava la renta líquida, o sea la di­ferencia entre la renta bruta del año precedente y los gastos que sean sus­ceptibles de deducción y que son los siguientes:

!).-En los predios urbanos, el 25% por concepto de vacíos, malas deu­das, gastos de conservación, administración y seguros;

II) . ..;_En las casas de vecindad, se puede deducir además ~1 importe de los árbitrios de alumbrado, serenazgo y baja policía y las pensiones de agua y luz si las paga el propietario;

TII).-En los predios rústicos, el 10% por concepto de todo gasto.

La renta bruta se determina como sigue:

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LOS IMPUESTOS VIGENTES EN EL PERU

1).-Si se trata de un predio arrendado, se considera renta bruta la 'tnerced conductiva de un año; ,

ll}.-Si se trata de un predio urbano utilizado o arrendado por el pro­pietario, se· considera como renta bruta un porcentaje del valor del predio, -variable del 4 al 8%, según el criterio del Superintendente de Contribucio­nes, atendiendo a las circunstancia~ del predio.

liD.-Tratándose de predios rústicos arrendados en que se paga la mer­ced conductiva con productos, se calcula el precio medio de los productos en el año precedente; y

IV).-Si el predio rústico no está arrendado se tendrá como renta bru· ta un porcentaje del 3 al 6% del valor del inmueble.

Por regla general, el impuesto grava al propietario.

La renta proveniente de arrendamiento de inmuebles está afecta ade­más a un impuesto indirecto de 1% Pro-Desocupados, de acuerdo con el in­·ciso e) del Art. 19 del Decreto-Ley N9 7103 y se paga por medio de timbres 'que se fijan en los recibos de arrend~iento.

·f) El impuesto a los sueldos grava con el 5% todos los sueldos, salarios, asig­naciones, emolumentos, primas, comisiones, gratificaciones y remuneraciones, ,que perciba· un individuo por cualquier concepto y. también a las pensiones -de jubilación, cesantía, montepío y renta vitalicia.

El impuesto grava la renta líquida que se obtiene deduciendo de :la -entrada bruta de s¡ . 1,000.00 a los solteros; s¡. 500.00 al mes, adicionales, por la esposa, si es casado; Sj. 200.00 más por cada hijo que sostenga el que perciba la renta, elevándose a Sj. 300.00 si los hijos son más de dos y a s¡. 400;00 por cada hijo si son más de cuatro; y s¡. 100.00 por cada miem-bro de familia (padres o hermanos, tíos, etc.) a su cargo, que también se ele­va en 50% si son más de dos y se duplica si son más de cuatro, sumados ·a los hijos.

El patrón o quien paga la renta debe retener el monto del impuesto, .antes de hacer el pago de la renta, y remitirlo al Fisco.

También están gravados los sueldos y salarios con un impuesto indi­.recto de 1% Pro-Desocupados, de acuerdo con el inciso i) del Art . 1 Q del De­creto-Ley N9 7103, que se paga por medio de timbres fijados en los recibos ·correspondientes. q) Impuesto complementario. Además, de los impuestos a la renta mencio-­nados en los incisos a), b), e), d), e) y f), Qlcimados impuestos cedulares), to­dos los contribuyentes individuales (personas naturales) deben pagar un im­puesto adicional sobre las mismas rentas, lla~ado complementario.

Este impuesto complementario puede ser de dos clases:

1).-De tasa progresiva; y

m.-De tasa fija.

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70 DE JfE C H O

J).-lmpuesto complementario de tasa progresiva.

Grava la suma de todas 1as rentas que, por cualquier· concepto, percl ... ha un individuo, excepción hecha de las rentas que, específicamente están afectas· ci la tasa fija del mismo impuesto complementario .

. Este i.nipuesto progresivo se aplica a la renta líquida de cada persa~ na individual, conforme a la siguiente escala:

Hasta. s¡. 10,000.00 de renta líquida O

La parte comprendida entre. s¡. 10,000.00 y S\. 15,000.00 2% , 15,000.00 y , 20,000.00 3%

20,000.00 y " 25,000.00 4%

25,000.00 y " 30,000.00 5%

30,000.00 y " 35,000.00 7cro

35,000.00 y ,, 40,000.00 11% 40,000.00 y ,, 50,000.00 13% 50,000.00 y 60,000.00 16% 60,000.00 y "

70,000.00 20% , , ,

" 70,000.00 y , 100,000.00 25%

Por el exceso sobre. s¡. 100,000.00 .............. 30%

También rige respecto· de este impuesto, el recargo d~ 25% para los contribuyentes varones solteros, o viudos o divorciados sin hijos, mayores de 35 años.

Para aplicar este impuesto se toma como base la renta del año prece­dente y -se considera como personas individuales no sólo a las personas fí. sicas sino también a los Conventos, a las Testamentarías indivisas 'Y a la sociedad conyugal. El impuesto se paga por trimestres, contra presentación.

· del recibo.

m.-Impuesto complementario de tasa fija.

Además de pagar los impuestos cedulares, están gravadas con im-. puesto complementario de tasa fija, las siguientes rentas:

a) Con el 7% los intereses de bonos al portador; b) Con el 14% los intereses de acciones al portador; e) Con el 12% las utilidades líquidas que obtengan en el Perú las.

personas individuales establecidas en el extranjero; d} Con el 12% la renta proveniente de intereses de operaciones de

crédito, de predios rústicos y urbanos, de utilidades de profesiones no comerciales y de remuneración de servicios personales, que ob­tengan en el Perú las personas individuales residentes en el extran­jero, o sea, que no hayan permanecido en el Perú seis meses inin­terrumpidos cada año; y

e) Con el 12% los intereses abonados por una empresa a su filial en . el extranjero.

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71

Ademáf;, existe un impuesto adicional de 1% Pro-Desocupados sobre lc;u;. rentas de. las acciones.~ pQrtador, de aeuerdo con el .Decreto-Ley W. 7103. .. . . .

Están exceptuados de estOf!S impuestos~ excepto los Pro-Desocupados. los intereses de los bonos de la deuda pública del Estado, según Ley 10770 · de 3 de Febrero de 1947.

Reglas generales. -Para los efectos de 1~ acotación de los impuestos a la renta, todos los contribuyentes deben fonnular anualmente, a principios del año, las declaraciones de las rentas que percil:;>en, tomando como base las del año anterior. Los patrones deben declarar tanibién cuáles son los suel· dos u . honorarios que abonan. El Superintendente de Contribuciones. está facultado para hacer toda clase de investigaci~nes Y. para exigir la presen­tación de toda clase ele pruebas.

Para el mejor control de los contribuyentes, la ley establece una serie Ele· formalidades para abrir y llevar los libros de contabilidad que, en todo caso, deben ser legalizados por la Superintendencia de Contribuciones y por un Juez de Primera Instancia.

El contribuyente puede reclamar de cualquier resolución del Superin­tendente de Contribuciones, si se equivoca o excede al fijar un impuesto, an­te el Consejo Superior de Contribuciones; y si no se cozúonna con la reso­lución de éste, puede recurrir al Poder Judicial, acompañando el recibo que se haya pagado en el último trimestre.

La .ley establece seve:císimas penas para quien trate de burlarla. El impueS'to sobre la renta prescribe a los cinco años de la fecha en

que debió ser pagado. · De acuerdo con el Art. 98 de la Ley N9 7904, una misma renta no pue­

de ser gravada sino con uno de los impuestos a que se contrae dicha ley. excepto el impuesto progresivo sobre ·la renta. Cuando la misma renta resul· te por cualquier razón afecta a más de dos impuestos, salvo el impuesto pro- .. gresivo, sólo se hará efectiva la acotación correspondiente al más elevado.

Si por cualquier motivo se hubiera pagado uno de los impuestos. se considerará el pago efectuado como hecho a cuenta del más elevado.

C). -La Contribución Minera está fijada por el Código de Minería, promul­gado _el 2 de Enero de 1900 y asciende a SI. 30.00 al año por cada perte­nencia denunciada, (una pertenencia es un sólido prismoidal éuya base mide veinte mil metros cuadrados {200xl00) y en algunos casos excepcionalísimos. como los del petróleo, bórax, salitre y análogos, 40,000 metros cuadrados. La falta de pago de varios semestres consecutivos trae como consecuencia la pérdida de todo derecho a las minas. Hay algunos minerales como el oro, el hierro, el carbón, el salitre, etc., que están afectos a impuestos distintos.

Esto sin contar los timbres de minería que, de acuerdo con la Lev N9 4642 de 6 de Abril de 1923, deben fijarse en los recibos de contribució~ mi­nera por el 10% de su monto.

La matrícula de la contribución minera está constituída por un libro que se denomina "El Padrón General de Minas" y que s.e imprime y circula

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cada semestre. En él se enumeran las propiedades mineras por distritos mi· neros y se consigna en cada uno de ellos el nombre de la mina, su propia. tario, número de pertenencias y contribución que debe pagar. El Padrón tie. ne una sección especial llamada "Alcance del Padrón General de Minas", en el que figuran todas las minas que por haber cdducado la concesión. por falta de pago del impuesto, han vuelto al poder del Estado y son denuncia­bles por cualquiera que lo solicite.

El oro, según la Ley 7601, de 18 de Octubre de 1932, está sujeto a dos clases de impuesto: el cánon superficial y la regalía.

El cánon superficial, en las concesiones de exploración es de Sj. 0.10 por hectárea por los dos primeros años; s¡. 0.30 por hectárea en el tercer año; Sj. 0.40 en el 49; y Sj. 0.50 en el 59 año; y en las concesiones de explotación es de s¡. 0.25 semestrales por !hectárea en los yacimientos aluviales y s¡. 0.50 en los filonianos.

La regalía asciende al 5% del oro fino recuperado, en el estado natu­ral, y al 4% del contenido en productos de concentración, cianuración o de otros tratamientos distintos al simple lavado o fusión, y es cobrada por el Banco Central de Reserva del Perú.

El petróleo, según las leyes Nos. 4452 de 2 de Enero de 1922 y 8527 de 15 de Abril de 1937, está sujeto a impuestos diversos según provenga de la Cqsta y de la Sierra o de la Montaña (Selva) .1

Para el petróleo de la Costa y de la Sierra existen dos clases de im­puestos: el cánon superficial y la regalía o cánon de producción.

El cánon superficiaL en las concesiones de exploración. en la Costa es de un sol por pertenencia, en la Sierra, cuarenta centavos, y en la Mon­taña, veinte centavos. . El cánon superficial en las concesiones de explotación es de s¡. 10.00

por pertenencia al año en la Costa y en la Sierra, mientras no se extraiga petróleo y de s¡. 2.00 en la montaña, en e~ mismo caso.

El mismo cánon superficial cuando ya se extraiga petróleo se riqe1 pa­ra la Costa y Sierra, por la siguiente escala:

Cuando se produzca una tonelada por pertenencia.

,.

*' ,.

, dos toneladas por pertenencia . tres cuatro .. Ir " cinco seis siete ocho .. nueve .. diez o más

s¡. s.oo , 8.00 , 7.00 11 6.00 , 5.00 .. 4.00 , 3.00 .. 2.00 , 1.00 , 0.50

La condición anterior no significa que se produzca las mencionaoos toneladas en cada una de las pertenencias, sino que, divididas las produc· clones totales por el número de aquellas, se obtenga las cifras mínimas indi­cadas.

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LOS IMPUESTOS VIGENTES EN EL PERU 73

El mismo cánon superficial en la Montaña, cuando ya se extraiga pe­tróleo, se paga confonne a la siguiente escala:

Cuando la producción sea menor o iguql a 5 tonela­das por pertenencia. . . . . . ~ . . . . . . . . . . . . . ..

Cuando sea mayor que cinco y menor o igual a 10 toneladas por pertenencia. . . . . . . . . . . . . . . . ..

Cuando sea mayor de diez y menor o igual que 15 toneladas por pertenencia. . . . . . . . . . . . . . . . ..

Cuando sea mayor de 15 y menor o igual que 20 to-­neladas por pertenencia. . . . . . . . . . . . . . . . . ..

Cuando sea superior a 20 toneladas por pertenencia ...

S!. 1.50

" l. 00

" 0.50

" 0.25 ,, 0.10

Los recibos de cánon superficial de todos los yacimientos petrolíferos llevan además un recargo de 1 O% en timbres según la Ley N<? 4928 de 8 de Febrero de 1924.

La reqalía o cánon de producción en las concesiones de· explotación y exploración es en la Costa, cuando menos el 10% del petróleo bruto que se extraiga de los pozos si los yacimientos distan hasta 150 km. de la orilla del mar; y deiS% mínimun, en tod~.los demás casos. Se entrega a elección del Estado en dinero, en produdto bruto o en productos de beneficio, tomán­do como precio de éstos el precio medio de venta en Lima en el semestre anterior a aquel en que deba efectuarse el pago.

La reqalía o cánon de producción en las concesiones de exploración o de explotación es en la ,Montaña, del 2% del petróleo crudo que se extrai· ga de los pozos o su equivalente en dinero, a elección del Gobierno, durante 15 años, a partir del 15 de Abril de 1937 y de 4% o su equivalente en di­nero durante los 1 O años siguientes, garantizándose la . inalterabilidad de es­tos impuestos por un plazo de 25 años y siendo entendido que ·el precio se regulará, para el cobro del impuesto sobre la base de un petróleo de calidad similar deduciéndose el flete que implicaría su transporte desde el punto de embarque fluvial al mercado de venta que se elija como referencia.

Toda la respectiva legislación es en este IIW)mento materia de revisión.

D) La contribución a la fuerza hidráulica. fué establecida por la L.ey N<? 4391 de 26 de Octubre de 1921 . De acuerdo con ella, el aprovechamiento como fuerza motriz de la energía de las aguas que existen en el territorio de la República, sean del dominio público, municipal o privado, está sujeto a una contribución anual por caballo de 75 kilogrametros, con arreglo a la siguien-1e escala:

De 51 a 200 caballos s¡. o.5o 201 , 500 , 0.80 501 , 1000

" 1.20

" 1001 11 2000 , 1.50 , 2001 , 4000 " .. 1.80 ., 4001 , 8000 , 2.00 , 8001 para arriba .... , 2.30

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DERECHO

Las concesiones que representan una fuerza menor de SOHP y las que se otorguen a los Municipios,· están' exoneradas del impuesto.

La falta de pago del impuesto ocasiona la pérdida de la concesión. Además de lo expuesto, los .concesionarios de aguas deben pagar Sj. l. 00 al año por cada hectólitro de agua por segundo que se les haya adjudicado o se las adjudique. E) La contribución de terrenos de Montaña (Selva). Ha sido fijada por la Ley N9 5871 de 28 de Octubre de 1927. De acuerdo con ella pueden denunciarse terrenos dé. Montaña ante el Supremo Gobierno y éste conceder su explotación hasta 50,000 hectáreas, pagándose un. impuesto de cinco centavos semestra­les por hectárea. La concesión caduca si se deja de pagar el cánon por 2 años.

Por la misma ley se autorizó al Gobierno para la construcción de un camino que partiendo de un punto del litoral, situado entre Eten y Paita, ter­mine en un río navegable de la Montaña; y de otro que partiendo de la es­tación de Huambutio en el Ferrocarril del Sur, termine en un punto navega­ble del Madre de Dios. Estos caminos debían construírse con el producto de las ventas que el Gobierno hiciera de terrenos de Montaña a precios que fluc­tuarían entre Sj. 30.00, 25 y 10 por hectárea; y, además, con un impuesto ex­traordinario que debían pagar los propietarios de inmuebles situados a los lados del camino, de Sj. 5.00, por hectárea por una vez por cada 1 O kilóme­tros construídos. Los propietarios que se hallen a más de 20 kilómetros de distancia del camino sufragarán sólo Sj . 2.00 por hectárea por cada diez kilómetros construí dos.

F) El impuesto de rodaje, es el que pagan los propietarios de toda clase de vehículos, ya sean autobuses, camiones, automóviles, motocicletas, bicicl&­tas, carretas, carruajes, etc., para que se les permita traficar por las calles y caminos. El impuesto se paga semestralmente y el contribuyente debe acreditar el pago ñjando en su vehículo la placa que,. con su numeración r~spectiva, entrega el Gobierno, en Lima, y los Municipios en Provincias. El impuesto fluctúa en proporción al valor y peso del vehículo.

G) Impuesto para las Inspecciones ltegionales del Trabaio. De acuerdo con la Ley N9 7191, de 17 de Junio de 1931, todas las empreSas y obreros del Peru, deben pagar a prorrata (50% los patrones en proporción al nú­mero de obreros y .SO% los servidores, distribuíble por cabezas), los gastos de todas las Inspecciones Regionales del Trabajo del país.

IMPUESTOS INDIRECTOS

Los principales impuestos indirectos en el Perú pueden clasifioarse­como sigue:

A) Impuestos sobre el consumo; B) Impuestos a la Importación; C) Impuestos a la Exportación; D) Inipuestos a los Contratos y Negocios; E) Impuestos diversos y locales.

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LOS IMPUESTOS VIGENTES EN EL PERU 75

A) Impuestos al consumo.-El Fisco cobra estos impuestos permitiendo en algunos casos la venta del producto por particulares .que son los que pa­qan el impuesto o se encargan de hacerlo efectivo; y, en otros casos, reser­vándose la exclusiva para atender directamente o por medio de institucio-

, nes fiscalizadas, determinados productos, que, en tal caso, quedan estanca .. dos o sometidos a un monopolio. ~ • ·

No vamos a hacer· una .larga. explicación de los innumerables impues­los que rigen sobre esta materia. Los hay generales para todo el país. y de carácter local.

Los más importantes que afectan los artículos q~e venden los comer.­ciantes o productores son:

A los alcoholes y bebidas alcohólicas; a la gasolina; · a las joyas y artículos de lujo; a los explosivos; al cemento; al ganado en pié que se vende para los mataderos o a la carne: a la madera; al azúcar; al algodón y su semUla; al arroz: a la coca; al trigo; a la harina; al pescado: a la fruta; G las bebidas y aquas gaseosas, etc., etc .

.Los artículos sujetos a venta por monopolios del Estado son:

:El guano (Compañía. Administradora del Guano), creada por Léy N9 ~069 de 27 de Enero de 1919); ,

Los cigcnms y cigarrillos <Estanco del Tabaco). Ley de 22 de Febrero de 1904;

Los fósforos (EstaJtCó de los Fósforos) Ley N9 5085 de 18 de Abril de 1925;

La sal (Estanco de la Sal), Ley de 11 de Enero de 1896; . El alcohol potable (Caja de Depósitos y Consignaciones, Departamen-

1o de Recaudación), Ley NC? 1276 de 16 de Marzo de 1910 y Ley N9 5304 de 25 de Noviembre de 1925.

Los naipes (Ley NC? 4936 de 30 de Enero Cle 1924); _ . La coca (el Estanco está en proceso de fundación según Decreto-Ley

N9 . l046 de 13 de Junio de 1949); Los vinos y licores extranjeros (el Estanco funciona sólo en nombre

csegún Decreto-Ley N9 10981 de 25 de Marzo de 1949); Los explosivos {en forma limitada según Ley NC? 6657 de 31 de Di··

dembre de 1929).

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B) ·ImpueStos a la importación. -Están sujetos al arancel de aduanas y a una serie de leyes que gravan diversos artículos o establecen recargos.

·La mayoría de los artículos que vienen del extranjero está sujeta a derechos de importación, según una tarüa que fué aprobada según Ley N9 10806 de 3 de Marzo de 1947 y que acaba de ser reformada por el Decreto-­Ley N9 11048 de 19 de Julio de 1949, que comenzó a regir el 31 de Agosto· de 1949. La mayor parte de los derechos se cobran por unidad y en algu­nos casos restringidos ad-valorem.

Además existen variados derechos adicionales a la tarifa de importa­eón, siendo los más importantes los sig~ientes:

6% Ad-valorem a todas las importaciones por derechos consulares según el Reglamento Consular, la Ley N9 6752 de 14 de Febrero de 1930, la Ley NC? 9016 de 23 de Noviembre de 1939 y el becreto Supremo de 28 de Febrero de 1941;

2% ad-valorem a todas las importaciones según Ley N9 5072 de 18 de .Marzo de 1925;

2% a las mercaderías que vengan por Correo, según Ley NC? 4107 de 11 de Mayo de 1920;

10% ad-valorem sobre el champagne, vinos, licores y bebidas alco­hólicas, perfumes, lociones y bombones procedentes del ·extranjero, según Ley NC? 4480 de 24 de Enero de 1922;

1% a 2% ad-valorem sobre los automóviles; SJ. 2. por kilo de seda en hilaza o hilado según Ley N9 8379 de 16

de Julio de 1936; • 10% sobre los derechos de los instrumentos de música, según Ley

N9 4910 de 23 de Enero de 1924; 1% Pro-Desocupados, según el Decreto-Ley N<? 7103 de 10 de Abril

de 1931; 1% ad-valorem para el Banco Industrial del Perú, según Ley N<? 7695

·de 30 de Enero de 1933; 2% ad-valorem para la Corporación Peruana del Santa, según Ley N9

10090 de 22 de Diciembre de 1944; 1% ad-valorem a toda la mercadería que ingrese por el puerto der

Callao, según Decreto-Ley 11008, de 2 d~ Mayo de 1949; Sj. 2. por tonelada de importación por concepto de servicios portua­

rios según Ley NC? 10811 de 3 de Marzo de 1947; US .. Dol. 2. 70 por tonelada métr.ica de mercadería general que llegue

al Callao, por concepto de servicios portuarios, según Decret<J Supremo de 6 de Marzo de 1942;

US. Dol. l. 70 por cada mil pies ingleses de madera, por el mismo, concepto.

US. Dol. 0.50 por cada tonelada de carbón o trigo, por el mismo, concepto.

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LOS IMPUESTOS VIGENTES EN EL PEl\U 17

C) Los impuestos a la exportación gravan la mciyoria d~ las materias pfi..~ mas que se producen en el país. Se recaudan por las aduanas.

Existen algunos de carácter general y otros específicos que recaen.-sobre cada producto en .particular.

a) Impuestos generales a la. exportación.

Los impuestos generales a la exportación de toda clase de productos; son los siguientes:

1) 1% ad-valorem, pro-desocupados, según el Decreto-Ley NC? 7103 de 10 de Abril de 1931;

ll) 10% adicional sobre el exceso del valor que haya entre el precio de costo de los productos y su cotización en el mercado, pero úni­c;:amente cuando ese exceso es superior en 25% al precio de costo. pero estando exonerados de este recargo, el azúcar, el algodón, el lino, el cobre, la plata, el petróleo y los hígados de pescado;

lll) US. Dol. 1.60 por tonelada métrica de peso · o volumen, según su clase, de carga que se exporte por el puerto del Callao:

IV) US. Dol. 0.10 por tonelada métrica de peso de azúcar, carbón, mi­nerales y pasta de semilla de algodón, que se exporte por lO$ puertos del litoral, con excepción del Callao;

V) US. Dol. 0.15, por tonelada métrica de peso, de cualquier otra car-· ga que se exporte por los puertos del litoral, con excepción del· Callao;

VI) US. Dol. 0.05, por tonelada métrica de carga de los buques tan­ques de petróleo y derivados a granel que se exporten del Perú.

Los impuestos generales a la exportación de minerales, apar­te de los anteriormente nombrados, según la Ley N<? 9157, de 24 de Julio de 1940, relativa al Banco Minero, son:

1) 2% sobre el oro contenido en minerales, barras, o concentrados u otros productos metalúrgicos, computado por el precio del me­tal en Nueva York, el día del embarque;

Il) 2% ad-valorem, sobre los minerales concentrados, barras y pro­ductos metalúrgicos de vanadio~ tungsteno, molibden<lf mangane­so, estaño y el gas . o gasolina natural; y

HD 1% ad-valorem, sobre todos los monerales no especificados en el inciso anterior y el petróleo, derivados y productos líquidos o ga­ses provenientes de la refinación, que se extraigan y exporten (respecto del cobre y bismuto este impuesto se considera a cuen~ ta del impuesto específico).

b) Impuestos específicos a la exportación

Los principales impuestos, ·aparte de los que gravan en general todas las exportaciones, son los siguientes:

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Al alqodón.

Lo gravan dos impuestos principales:

1) Según Ley N910797 de 28 de Febrero de 1947, el algodón desmota .. do que se exporte del territorio de la República, paga el 50% so­bre la diferencia entre el precio real de venta del algodón puesto en playa y el precio de costo de su producción.

(El precio de costo se ha fijado para 1949. según Resolución Suprema de 9 de Abril de 1949, en SJ. 180.00 para el algodón Tan­güis y des¡. 210.00 para el Pima y otras variedades).

11) Según las.Leyes Nos. 7693 de 3 de Noviembre de 1932, NC? 7759 de 9 de Junio de 1933 y la Resolución Suprema de 2 de Julio de 1940, todo el algodón producido en el Perú desde Lomas hasta el Norte paga un impuesto a la exportación de US. Dol. 0.30'12 por quintal.

Además paga:

m> Según la Ley N9 8990 de 9 de Octubre de 1939, para la Cámara Algodonera: 4% cts. por quintal bruto de algodón, vendido a car­go de los productores; 4V2 cts. por quintal de algodón com¡rado a cargo de los exportadores y 1 centavo por quintal· de algodón ne­gociado ,a cargo de los corredores.

IV) Según la misma ley, 10 cts. por quintal de' algodón para la Socie .. dad Nacional Agraria, y de los que se deduce el impuesto que pagan los productores según el inciso anterior para la Cámara Algodonera.

·El azúcar.

La gravan dos impuestos principales, a saber:

1) La Ley N9 10398 de 23 de Febrero de 1946 estabelce para la expor­tación de azúcar un impuesto progresivo y acumulativo, fijando como base el precio de US. Dol. l. 70 por qumtal de cien libras, puesto a bordo, para el azúcar granulada de 969 de polarización,

·a partir del cual se cobra sobre cualquier clase de azúcar, inclu· sive la chancaca, una tasa progresiva, conforme a la siguiente escala:

20% por el mayor valor que no exceda del 50% del precio base;

30% para el mayor valor entre el 50% y el 100% del precio base;

40% cuando exceda del lOO% y hasta ell50%; y 50% sobre todo el exceso.

Se concede al azúcar refinada una tolerancia de US. Dol. 0.50 sobre el precio no gravable, iniciándose a partir de este precio la aplicación de la escala antes citada.

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LOS IMPUESTOS VIGENTES EN EL PERU 79

ll) Según la Ley N9 7759 ya citada, y la Resolución Suprema de 2 de Julio de 1940, debe pagarse un impuesto de US. Dol. 0.021/2 por quin~al de azúcar, peso neto, que se exporte del país.

A las gomas.

De acuerdo con la Resolución Suprema de 24 de Junio de 1926, las go­·:mas pagan lo siguiente:

1) 2% ad-valorem sobre aquellas cuyas !,:otizaciones en Liverpool o Nueva York fluctúen entre 25 y 36 peniques, o entre 50 y 72 cen-tavos de dólar por libra respectivamente; ·

Il) Cuatro por ciento las que excedan de 36 hasta 48 peniques o las que excedan de 72 hasta 96 centavos de dólar;

111) Seis por ciento aquellas que excedan de 48 hasta 60 peniques o que excedan de 96 centavos hasta un dólar veinte centavos;

IV} Un aumento progresivo del impuesto en la misma proporción con­forme vaya aumentando su cotización.

Las gomas procedentes de las regiones del Madre de Dios, Purús, Yurúa, Putumayo y Yavarí, pagan los mismos derechos re­cajados en 50% .

Al lino.

La fibra de lino paga lO% sobre la parte del. precio que supere 28 ·centavos americanos por libra puesta en el puerto de embarque, seqún Ley _ N9 9484 de 31 de Diciembre de 1941 .

Al c:ube o barbasco.

Paga 4% ad·valorem según Ley N<? 107 49 de 16 de Diciembre de 1946.

A la coca.

Según la Ley N<? 2727, de 20 de Marzo de 1918, la coca está gravada con el 10% sobre el mayor precio de cotización, en la forma siguiente: la producida en los departamentos del Cuzco y Ayacucho, a partir del precio de s¡. 60.00 por quintal español de 100 libras, en el puerto de embarque; y la producida en los departamentos de La Libertad y Huánuco, desde el pre­cio de s¡. 20.00 y s¡. 40.00, respectivamente.

A la lema.

Según el Decreto Supremo de 12 de Mayo de 1934, las Leyes N<? 7879 de 26 de Abril de 1934 y N9 8019, de 28 de Febrero de 1935 y la Resolución Suprema de 2 de Julio de 1940, las distintas lanas que se exportan del territorio nacional pagan un impuesto de 10% sobre la diferen­cia entre su cotización puesta a bordo en puerto de embarque y el costo de producción que se ha fijado en s¡. 35.00 por quintal español, de 100 li­bras (46 kg.) de lana sUCia y en Sj. 58.00 por el de lana lavada.

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· Las lanas que se exporten o que se consuman en el país pagan ade­más un recargo de 2lf2% ad-valorem. según Ley N<? 8598 de 18 de Noviem­bre de 1937, para la Junta Nacional de la Industria Lanar.

A los cueros.

Los cueros de res frescos o salados y los pergaminos pagan 10% so~ bre su precio puestos a bordo, puerto de embarque, computándose por la cotización más alta que rija en los mercados de consumo, previa deducción del flete de mar y demás gastos, según las Leyes Nos. 2727 de 30' de Marzo de 1918 y 6160 de 2 de Abril de 1928.

A los productos de la pesca.

Conforme a la Ley N<? 9506 de 31 de Diciembre de 1941, la exportación de los productos de pesca está gravada como sigue:

I) El atún congelado paga un impuesto del 10% sobre la diferencia entre su costo básico de producción en puerto peruano, que' se fi. ja en 50 dólares por tonelada corta de 907 kilos 184 gramos, peso neto y el precio que igual unidad de peso se cotice ·en el merca­do de los Estados Unidos {costa del Pacífico) menos el importe del flete y del seguro; .

11) El bonito y el ship-jack cOngelados pagan un impuesto del 10% sobre la diferencia entre su costo básico de producción, puerto pe­ruano, que se fija en 40 dólares por tonelada corta de 907 kilos, 184 gramos, peso neto y el precio que por igual lltlidad de peso se co­tice en el mercado de los Estados Unidos (costa del Pacífico} me­nos el importe del flete y del seguro;

III) Los hígados 'extraídos, procedentes de la pesca de cualquier espe- · cie, pagan un impuesto de exportación fijo de 10 dólares por tone­lada métrica, peso neto.

Según la Ley N<? 10545 de 16 de Abril de 1946 estos impuestos gravan a los productos de la pesca en cualquier forma que se ha­ga su exportación, ya sea congelados, frescos, conservados o sa­lados; y cualquiera que sea la especie de pesca, además del bo­nito y ship-jack.

Al oro.

Según las Leyes Nos. 5574 de 11 de Diciembre de 1926; 7833, de 13 de Octubre de 1933-; 7879, de 26 de Abril de 1934; y la Resolución Suprema. de 30 de Noviembre de 1939, paga lo siguiente:

1) El oro en estado metálico o contenido en barras de otros metales, 5% ad-valorem; ,

11) El oro contenido en minerales en bruto, concentrados, matas, súlfu­ros, precipitados y demás productos semejantes, 99% del impues­to mencionado en el inciso anterior, siempre que el producto mine­ral que lo contenga sea de un precio mayor de t. 12.10.0 por tone--

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LOS IMPUESTOS VIGENTES EN EL PERU Bl

lada, convertible al tipo de US. Dol. 4.02% por t. y siempre que la ley del oro contenido en tales minerales exceda de seis gramos por tonelada métrica.

Está gravado también, según Ley N9 5831, de 2 ·de Mayo de 1927, con s¡. 0.50 kilo.

Al cobre.

Según las Leyes Nos. 5774 de 11 de Diciembre de 1926 y N<? 10798, de -28 de Febrero de 1947, y el Decreto Supremo de 21 de Marzo de 1948, el "cobre está gravado como sigue: ·

D Por el cobre en barras US. Dol. 1.25 por tonelada de 2,000 libras peso bruto, cuando la cotización del cobre electrolítico en Nueva York alcance a dieciseis centavos de dólar por libra y cuando es­ta cotización sea mayor se cobrará aderltás 30% sobre ~1 exceso del precio hasta 17 centavos de dólar y 40% sobre el exceso de us. Dol. 0.17. • .

II) Por el cobre contenido en los minerales en bruto, concentrados, ma­tas, súlfuros, precipitados y demás productos semejantes, el 90% del impuesto que grava el cobre en el estado metálico, siempre que el producto mineral que lo contenga, sea de un precio de más de :E. 12 .10 que se reducen a dólares al tipo de US. Dol. 4.02, y % según Decreto de 21 de Junio de 1940, y a condición, igualmente, de que su ley de cobre sea superior al 5% .

III) Por el cobre contenido en los concentrados de plomo, la tasa fija­da por el inciso ID cuando su precio, según las cotizaciones dia­rias de refinería por cátodos electrolíticos fuera mayor de US. DoL 0.11 y a partir de este valor, se le calcula deduciendo 1.3% del con­tenido íntegro del cobre según el ensayo húmedo y con rebaja de 7 centavos óro por libra. ·

El cobre está gravado también con cinco centavos por kilo, se­gún la Ley N9 5831, de 25 de Mayo de 1927.

A la plata.

Según la Ley N9 10414 de 28 de Febrero de 1946, y el Decreto Supre­mo de 31 de Marzo de 1948, la plata paga medio centavo de dólar por onza troy de plata cuando el precio de la onza troy cotizada en Nueva York, al­cance a cincuenta centavos de dólar; y cuando esta cotización sea mayor paga, además, la siguiente escala:

20% sobre el exceso de precio hasta US. Dol. 0.57; y 30% sobre el exc~so de US. Dol. 0.57.

La Ley N<? 5831 lo grava además con 4 centavos peruanos por kilo. Como excepción, la plata contenida en los concentrados de zinc, sólo

paga sobre el 50% ·del contenido de plata. después de efectuada una de-

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ducción de 5 onzas por tonelada y. según la Ley NC? 5574 de 11 de Diciem-· bre de, 1926.

Al plomo.

Según las Leyes N9 8536 de 13 de Mayo de 1937 y N9 9704 de 23 de Diciembre de 1942:· y el Decreto Supremo de 31 de Marzo de 1948, el plomo paga un dólar por tonelada métrica, cuando el precio de la libra de plomo refinado cotizado en Nueva York alcance a siete centavos y medio de dólar; y cuando esa cotización sea mayor se cobra, además: 10% sobre el exceso de precio hasta US. Dol. 0.093 y 20 sobre el exceso de US. Dol. 0.093.

El impuesto se aplica sobre .el 98% del contenido fino en el caso de barras o plomos viejos y sobre el 65% en el caso de minerales concentrados o cualquier otro producto metalúrgico.

Al zinc.

Según las Leyes Nos. 8536 y 9704, antes citadas, las banas, concentra­dos y minerales de zinc, pagan un dólar por tonelada métrica cuando el precio de la libra en el mercado de San Luis alcanza a 6 y medio centavos de dólar y se aplica sobre 90% del contenido fino en el caso 'de barras o metal viejo, y sobre el 50% de dicho contenido fino si se trata de minerales concentrado·s o cualquier otro producto metalúrgico. Cuando su cotización es mayor que la indicada se cobra además 10% sobre el exceso de precio.

Al molibdeno.

Según la Ley NC? 2727 de 20 de Marzo de 1918, está gravado con t. 2. O. OO. por tonelada de mineral o concentrado, cualquiera que sea su ley.

Al tunqsteno.

Según la Ley NC? 2878 de 27 de Noviembre de 1918, está gravad,'O con E. l. O. 00 por tonelada métrica de mineral o concentrado, cuando la coti­zación para minerales para impurezas es en Nueva York de US. Dol. 20.00, por cada 1% de ácido túngstico contenido en la tonelada de 2,000 ·libras: y sobre el precio indicado, el 10% del mayor valor que adquiera el producto considerándose para los efectos de este gravamen que todos los minerales y concentrados tienen una ley del 50% .

Al vanadio .

. Según la Ley N9 8077 de 30 de Marzo de 1935 los minerales y concen­trados químicos y físicos de vanadio que se exporten, cualquiera que sea su ley, pagan un impuesto de US. Dol. 1.50 por tonelada de peso neto, cuan­de el precio del metal en el ferro-vanadio sea de US. Dol. 3.00 por libra o menos en el mercado de Estados Unidos. Cuando este precio esté compren­dido entre US. Dol. 3.00 y US. Dol. 4.00, por cada diez centavos de exceso sobre US. Dol. 3.00 el impuesto por tonelada sube en US. Dol. 0.50, y en

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LOS IMPUESTOS VIGEN'mS EN EL PERU

cu<nito pase de US. Dol. 4.00, el recargo es de un dólqr por e<;tda diez cen-tavos de exceso sobre US. ·· Dol. 4.00. .

La Ley N9 5831 lo grava además, con un centavo peruano por kilo.

Al bismuto.

Conforme a las Leyes Nos. 9141 de 14 de Junio de 1940 y 9704, ya ci­tada, el bismuto metálico y el contenido fino. en minerales, concentrados, aleaciones y productos metalúrgicos de cualquier grado de pureza, paga co­mo derecho de exportación, cinco centavos de dólar por libra cuando el pre­cio de la libra de bismuto metálico cotizado en el mercado de Nueva York, no pasa de un dólar y cuando esta cotización es mayor, se cobra, ademá~ el 10% sobre el exceso de precio.

A los demás minerales.

Según la Ley N9 2187 de 14 de Noviembre de 1915, todos-los minera~ les no especificados anteriormente, eKcepto el azufre, los minerales· de fie· no y el manganeso, pagan un derecho de exportación de dos y medio pe-­niques por cada cien kilogramos .de peso bruto, y de cinco peniques los concentrados mecánicos o químicos de cualquier clase.

Al petróleo.

La Ley N9 9485, de 31 de Diciembre de 1941 dispone que el petróleo crudo y los productos derivados de su refinación, .los obtenidos por aprove­chamiento de gases naturales o de refinación y ·todos aquellos que por ex· tracción o beneficio se relacionan con la induWia petrolüera. paguen, el derecho de exportación computado en la forma siguiente:

1) Para todos los productos líquidos, la tasa es del 33% sobre la co­tización del petróleo crudo de mayor precio en ·el grupo Mid-Conti-nent de los Estados Unidos, de una gravedad A. P. I. que repre­sente para cada productor el promedio de las gravedades de lo­tes exportqdos por el mismo en el mes anterior;

m Para todos los produc~os sólidos, la tasa es de US. Dol. 1.70.50 por· tonelada métrica que se exporte.

A los productores de petróleo que, conforme a la Ley N9 4452 entre­gan al Estado el 10% de regalía, se les deduce del monto de los derechos de exportación, el importe de dicha reqalía, calculada al precio del crudo que. sirvió de base para computar el impuesto, menos los derechos de ex­portación.

Las concesiones petrolíferas de la Montr:rña (Selva) que se rigen par la Ley N9 8527 de 15 de Abril de 1937, ·están exceptuadas de las tasas de exportación antes referidas y pagan en cambio US. Dol. 0.50 o dos chelines, o dos soles oro, a elección del Gobierno, por tonelada métrica de producto, duxante 15 años, a partir de la fecha de su promulgación, y US. Do l. O. 75

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DERECHO

o tres chelines o tres soles oro por tonelada métrica, a elecCión del Gobier .. no, durante los 10 años siguientes.

Al carbón mineral.

Según la Ley N<? 7642 de 3 de Noviembre de 1932, el carbón mineral nacional paga por derecho de exportación, dos soles por cada tonelada métrica.

A los productos manufacturados.

Según la Ley N9 2727 de 20 de Marzo de 1918, existen los siguientes 9ravámenes:

A la cocaína: 10% sobre el mayor precio, en la forma siguiente a par­tir de la cotización de E. 23.10.0, por kilogramo, la producida en el Depar· tamento de La Libertad; y de E. 37.00.0 la producida en el Departamento de Huánuco, en sus correspondientes puertos de embarque y según los precios de cotización en Trujillo y Lima respectivamente.

Al aceite de pepita de algodón, pasta de semilla de algodón. Jabón. olcoholes y aguardiente de caña, 1 O% sobre las utilidades que resulten a base del precio de costo que se fije oyendo a la Sociedad Nacional Agraria. D) Los impuestos a los contratos y negocios, son variados. Gravan una serie de operaciones contractuales o comerciales en las formas más di ver -sas. Los principales son:

a) La alcabala de enagenaciones; b) El impuesto a las ganancias en las transferencias de inmuebles; e) El impuesto de Registro; . d) El imp_uesto de timbres y papel sellado; e} Los derechos del Registro de Propiedad y del Archivo Nacional; y f) El impuesto a los seguros .

. a) La alcabclla de enaqenaciones es un impuesto que grava la tras­lación de dominio, o sea la enagenación, venta o disposición de la propiedad, a título oneroso, de toda clase de bienes muebles o inmuebles. Por la enagenación de bienes inmuebles se paga el , 4% de su valor {en Lima y Calláo es 4. 1/2% en virtud de la Ley 10723 de 26 de Noviembre de 1946); por los muebles el 2%. Está sujeto a la Ley de 1<? de Noviembre de 1879 y a la Ley N<? 4881 de 9 de Enero de 1924. -La alcabala de enagenaciones de los pre­dios rústicos y urbanos ha sido elevada en 1% más seqún Decre­to-Ley N<? 11166 de 16 de Setiembre de 1949.-Por lo general sólo se cobra el impuesto cuando se otorga el contrato por escritura pública o legalizando las firmas ante un Notario. Se cobra el im­puesto cuando se le presenta la minuta de la escritura pública que va a· otorga.rse o ,el contrato que va a legalizarse. Para estos efec·

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LOS IMPUESTOS VIGENTES EN EL PERU as

·tos los notarios están obligados a llevar a la Superintendencia de ·Contribuciones, bajo severas penas, todos los d9Cumentos que an­te ellos van a formalizarse o a elevarse a la calidad de contratos.

La falta de pago del impuesto anula el contrato y puede dar lugar a una multa del 25% .

Si se compra un bien para otro, es necésario formular la de­claración respectiva antes de las 24 horas, pues de otro modo de­berá pagarse nuevamente el impuesto.

Se exonera del pago de alcabala los contratos sobre bienes radicados en el extranjero, los contratos de venta de minas, las ventas verificadas por motivo de expropiación forzosa, las ventas que hqcen los coherederos para dividirse los bienes comunes, y los pequeños inmuebles vendidos por mensualidades. por el siste­ma de la Ley de 14 de Noviembre de 1900.

~b) Impuesto a las ganancias en las tranSferencias de inmuebles. -De acuerdo con la Ley N9 10804 de 19 de Marzo de 1947, están gr~ vados con un impuesto los beneficios no sujetos al impuesto a las utilidades que. se obtengan por compra-venta, permuta, expropia­ción, cesión en pago o adjudicación en rezn.ate judicial y en cual­quier otra forma de transferencia de inmu~bles rústicos o urbanos a título oneroso.'

El impuesto grava la diferencia entre el precio en que se trans­fieren los inmuebles y el valor básico de tasación de los mismo.3, de acuerdo con las disposiciones de la ley.

Las tasas del impuesto san las siguientes:

' Por el beneficb:i) que no excede de... . . . . . . . . . s¡. 10,000.00 7% Por el exceso sobre Sj. 10,000.00que no pase de. 30,000.00 9% Por el exceso sobre , 30,000.00 que no pase <le. 50,000.00 10% Por el exceso sobre , 50,000.00 que.no pase de. 70,000.00 13o/o Por el exceso sobre .. 70,000.00 que no pase de. , 100,000.00 14o/o 'Todo exceso sobre ~. 100,000.00... . . . . ................. ISo/o

El impuesto lo regula la Superintendencia de Contribuciones antes de dar pase a la minuta para la escritura de tra~ferencia del dominio.

No se incluyen los aportes'de inmuebles a sociedades anónimas. Aun cuando grava las ••ganancias" lo considero como indirec­

to porque afecta sólo al contrato de enagenación y se cobra al mis­mo tiempo que el impuesto de alcabala de enagenaciones.

e} El impuesto de Registro.-Fué establecido por la Ley de 23.de Ene­ro de 1896 y aumentado ~n 50% por la Ley Nc;t 10361 de 19 de Ene­ro de 1946, y grava todos los movimientos de capitales, que se realic~n por medio de escrituras públicas. Se llo:ma impu~>to' cle :Registro, porque en virtud' de su pago el Estado autoriza que el con-.,

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DERECHO

trato se extienda en el "Registro" del Notario. Con arreglo a la ci ... tada ley, por las escrituras de mutuo o de reconocimiento de deu .. da, redención de censos y capellanías, pacto de abono de mejo .. ras, juanillos, gratificaciones, laudemios, etc., se abona 3/8%so-­bre el capital prestado, reconocido o pagado.

Las escrituras públicas de venta o traspaso de acciones pa .. gan el 3/4% sobre el valor del traspaso; las de renta vitalicia, el 21/2% sobre un capital cuyo rédito al 10% anual sea igual a la renta concedida. Las escrituras dotales a favor de extraños o pa· rientes colaterales están afectas a 2%% si se trata de inmueble, al Y2 si se trata de muebles, y al 3/8% si se trata de dinero.

La constitución de sociedades anónimas rec{uiere el pago de 3/4% sobre el capital suscrito, si es menor que el capital autori­zado . y de 318% si prefiere pagarse sobre todo el capital autori .. zado aunque no esté totalmente suscrito . En todas las demás so~ ciedades se paga 3/8% sobre el monto del capital.

Es evidente que no puede extenderse ninguna escritura públi"' ca ni ningún contrato ante notario, sin haber pagado el impue~ to.-El imJ?uesto de Registro ha sido elevado en 30% según el Decreto Ley N9 11166 de 16 de Setiembre de 1949.

d) El impuesto de timbres ·y papel sellado, es de varias clases. Pue­de distinguirse el impuesto común de timbres y papel sellado; el impuesto a las notüicaciones y avisos judiciales; el papel de mul .. tas; y el papel de aduanas. También'puede incluírse en esta cla"' silicación los timbres Pro-Desocupados a que se ha hecho refe ... rencia incidentalmente al tratar de los impuestos directos.

La Ley N9 9923 de 25 de Enero de 1944 co1.nplementada por le. Ley N9 10628 de 16 de Julio de 1946 fija la escala de los timbres que deben usarse· en los documentos que acrediten diversos actos contractuales. La· escala para los principales documentos afectos a timbres es como sigue:

Las letras de cambio, vales, pagarés, y certificados de depó-.. sito: dos por mil. Las prórrogas de los documentos anteriores pa­gan la mitad del impuesto. -Además cada letra de cambio lleva s¡. 0.10 adicio:males según Decreto-Ley N9 11166 de 16 de Setiem .. bre de 1949. -Premios, liquidaciones y valor efectivo . de las póli­zas de seguros: dos por mil.

Cuentas, facturas, pólizas de agentes de cambio y bolsa, pla­nillas, recibos de cualquier clase y, en general todo documento que exprese cancelación: uno por mil.

Títulos de acciones de sociedades; cuatro por mil. Estos tim­bres se fijan en el''talón del título.

Cheques contra bancos locales: cuatro centavos cada uno. Cheques contra bancos extranjeros: unoc por mil.-Se ha duplica­do los timbres de los cheques según Decreto-Ley N9 11166 _de 16 de Setiembre de 1949.

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LOS IMPUESTOS VIGENTES EN EL PERU 87

Certilicados de depósito en custodia de alliajas y otros valo-res: cinco soles.

Cartas de crédito: Dos por mil. Conocimientos: dos por mil más 20 centavos en cada ejemplar. Libros de contabilidad, cuatro centavos en cada hoja. Títulos de profesionales, veinte soles. Legalizaciones: cinco soles. Copias certificadas que expida la administración pública:

4 soles. Etc., etc.

Los comerciante:s, industriales o contratistas, están obligados a otorgar, aunque no les sea solicitada,. la correspondientP factu­ra o recibo por toda venta que verifiquen y a exigirla por la can­tidad de todo sueldo o jornal que abonen y no aparezca en la pla­nilla, siempre que el valor de las ventas, sueldo o jornal llegue a diez soles.

Cada timbre hay que inutilizarlo -poniéndole la fecha de] día en que se otorga el documento y además la firma o sello del otor­gante, en forma tal que la inutilización abarque el 'timbre y el do­cumento, so pena de pagar el impuesto más una multa del dé­cuplo.

Existe además la Ley N<? 7622 de 30 de Octubre de 1932, am­pliada por la N<? 10628 ya citada, según la cual, en las letras de cambio, vales y ·pagarés hay que fijar timbres especiales y ex­traordinarios, en la siguiente proporción: menos des¡. 100.00, vein­te centavos; de s¡. 101.00 a s¡. 500.00: s¡. 0.40; de s¡. 501.00 a s¡. 1,000.00: Un sol; de s¡. 1,001.00 a Sj. 5,000.00: dos soles; de s¡. 5,001.00 a s¡. 20,000.00: cuatro soles; de más de s¡. 20~000.00: 10 soles oro.

También nos hemos referido ya a los timbres pro-desocupados, que se fijan en los recibos de arrendamiento y en los recibos de honorarios y sueldos, al tratar de los impuestos ditectos, aunque no fuera ese el lugar propio, pero para conocer mejor cómo está gravada cada renta.

Por supuesto, que existen muchísimos otros objetos gravados con timbres. Podemos mencionar así: los certificados para expedir duplicados de libretas de conscripción militar; los sellos turísticos, los timbres anti-tuberculosos; los de licencias de armas de fu~go; los de los clubs cooperativos; los de vendedores ambulantes; los electorales; los de extranje~ía; los de artículos de tocador, los de licores; los de pasajes marítimos y aéreos; los de rodaje; los de brevetes de chofer; las estampillas pro-desocupados, etc., etc.

En cuanto al papel sé~llado, debe usarse en una serie de do­cumentos que no es el caso mencionar. Conviene saber si que cualquier contrato o documento privado que signifique un acto con­tractual debe hacerse en papel sellado de Sj. 0.50 foja; cualquier recurso que se presente a la administración pública debe formu·

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DERECHO

larse en papel sellado de un sol oro pliego; en Jos juicios se usa papel d~ s¡. 0.50 foja; en los testamentos s¡. 5.00 foja.

e) Derechos del Registro de Propiedad y del Archivo Nacional. Por solicitar cualqU1er inscripción o cualquier certificado en el Regis­tro de la Propiedad Mercantil o de la Prenda Agrícola, es necesa­rio pagar un derechof de acuerdo con una tarifa especial fijada por la Ley N9 6665, de 30 de Diciembre de 1929 que en promedio es de uno por mil 'sobre· el capital o valor de la cosa objeto de la inscripción.

Dél mismo modo, para solicitar o ver cualquier documento en el Archivo Nacional es necesario pagar derechos de acuerdo con la Ley N9 6663 de 31 de Diciembre de 1929.

f) El impuesto de seguros. Fué creaqo por la Ley N9 5169 de 19 de Agosto de 1925 y se sujeta en la actualidad a las Leyes Nos. 8914 de 14 de Junio de 1939 y 9796 de 27 de Enero de 1943, según las cuales están gravadas con el 5% de las utilidades líquidas anua­les de las compañías de seguros contra incendioS establecidas en el país y con 1/4% el monto de la cantidad lque, por cualquier concepto se asegure en el extranjero en los casos en que hubie­ra podido contratarse el seguro dentro del país. El impuesto es así de tipo mixto, en parte directo y en parte indireéto.

E) Impuestos ·diversos y locales.-Existen numerosas leyes que crean diver­sos impuestos para obras o servicios ~licos de carácter local. En ·cada caso gravan la producción, el consumo o el .movimiento de mercaderías en determinada región, también los espectáculos públicos y diversas activida· des imponibles. Su número pasa de 300.

Lima, 19 de Octubre de 1949.

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DERECHO. COMPARADO

Las Cortes de Equiqad .. 1

en el sistema de la ''Cotnmon Law '' .Por el Dr. ALDO ICARDI

En el sistema de la · 'Common Law", las ·Cortes de Equidad ( Courts of Equity) constituían una ·verdadera entidad jurídica, independien­te en su jurisdicción, ·aun m\lchas veces concurrente con la jurisdicción• de laa Cortes de Ley (Courts of Law), y completamente autónoma en su jurispru­dencia y administración.

Para comprender mejor su identidad singular, que dá, en efecto, al sistema de la "Common Law' · el carácter heterodoxo de tener dos cortes de primera instancia con jurisdicción sobre el mismo su}eto y los mismos hechos (aunque diferenciados por la nat~raleza de la acción y su solución) es nece .. sario conocer las fuentes históricas y el carácter del sistema. de la "Common Law" en sus orígenes y en su desenvolvimiento. 1

La ocupación de las Islas Británicas por los Romanos hasta el s.i­glo 59 de nuestra era no ha dejado ninguna huella importante, aunque existen hasta la fecha ciertos restos arquitectónicos. No aparece pues nin­guna evidencia de que alguna influencia del sistema jurídico Romano hcya sobrevivido en las Islas .Británicas después de Ja partida de los Ro-Manos.

La invasión de Inglaterra por los Daneses, conocidos comúnmente con ~1 nombre de Sajones, durante la Edad Media, no ha contribuido de manera alguna al desarrollo del patrimonio legal de Inglaterra. Además, es curioso notar que no solamente los Sajones no impusieron su civilización a lnglate· rra, sino que fueron fácilmente y rápidam·ente absorbidos por las tribus que habitaban las, Islas, y adquirieron la denominación universalmente conocida desde entonces de Anglo-Sajones. Se duda mucho de que los Sajones im­plantaron algún sistema jurídico y si lo tuvieron, éste debe hab~rse perdido al integrarse al pueblo inglés, porque no hay pruebas de la. adopción de un sistema de derecho como consecuencia de esa invasión.

Los pueblos que· vivían en Inglaterra hasta la invasión de los Nor­mandos que culminó con la batalla de Hastings ( 1 066), cuando Guillermo el Normando derrotó a las fuerzas inglesas un.idas bajo la dir~ción de Ha­raid, fueron organizados en unidades sociales aisladas que no eran mucho, rr,ás que tribus, y por consiguiepte. su cultura lim-itada y su senc;illo modo d:e vivir no podrían· dar lugar a normas legales superiores a las que exigía ~u propia naturaleza.

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DERECHO

La invas.ión· Normanda fué destinada a seguir la misma su~rte que la Invasión Danesa. Aunque constituían un pu~blo fuerte y característico, los Normandos también fueron absorbidos por los Ingleses. y por eso, se puede decir que, al final, los conquistadores se transformaron en conquistados. Pero. esta vez, los invasores llevaron a' las Islas su idioma. y organización política, los que tuvieron una influencia considerable en la ·historia de lnglate~ra y en ~us instituciones. No se sabe con exactitud si los Normandos usaban un siste~ ma dre derecho basado en el Código de justiniano, pero es cierto que ellos no llevaron a Inglaterra ni el Código de justiniano, ni otro sistema organiza­do de. derecho. Por otra parte, teniendo en cuenta sus ideas avanzadas sobre las instituciones políticas, han estimulado sin dud~ alguna las instituciones nativas existentes y J:l,u organización social más compleja probablemente· ha contribuido mucho. al desenvolvimiento de nuevos métod~s legales.

Después de sus triunfos sobre los Anglo-Sajones, los Normandos, en~ cabezados por Guillermo, comenzaron a recoger la cosecha: Inglaterra fué dividida en porciones entregadas a nobles Normandos bajo una organización feudal, debiendo todos ellos lealtad al Rey, supremo señor.

Tampoco entonces fué neces.ario un sistema de derecho complejo, porque, aunque lvs ~eñores feudales fueron vasallos del Rey, fuera de este homenaje, los señores fueron gobernadores absolutos de sus domíníos.

Sin .embargo, con el impulso de la sociedad renovada, el crecimiento de ciudades libres, el comercio que ~e desarrolla entre ellas, y la decadencia gradual del feudalismo, las instituciones jurídicas comenzaron a formarse y las Cortes Reales que periódicamente se desplazab~n a través del reino ad­n•inistraban una justica rígida y limitada por las formas de acción permisi­bles ar~te este tribunal. Por costumbre' y usos estas cortes permitían solamen­te las acciones de traspaso, trover, replevin y ESSUmpsit. Estas acciones te­nían solamente por fin la reparación de daños en dinero, y la restitución de b,\ettes impropiamente detenidos por un tercero. Este Tribunal se conoce con el nombre de Corte de Ley (Court of Law).

En su posición de Señor Supremo de todo Inglaterra, el Rey fué respon­s:.,ble de muchos abusos; esto, añ.adido a las dificultades evidentes de un sis­te:na judicial muy rígido fué la fuente de reclamos contra la Corona que culminaron en la unión de fuer.zas entre los barones y las ciudades libres de Inglaterra para obtener grandes concesiones en la famosa Carta Magna ( 121 5) firmadéi por Juan l. Fueron concesiones de individualidad legal y garantías de procedimientos judic.iales para el pueblo del país.

Las Cortes de Ley ( Courts of Law), como ya hemos dicho, fueron limitadas en su jurisdicción por formas procesales. Esto ha dado lugar a mu .. chas s;ituaciones injustas; esto sucedía cua:p.do la sentenc~a ordenaba repa~ rar daños mediante el pago de una suma de dinero, pero que no lo eran con justicia, o cuando personas fueron detenidas injustamente, o se toma­ron medidas preventivas por conducta injusta de terceros contra la propie­dad. Tampoco fueron contempladas dichas resoluciones por las. Cortes de Ley.

Por ejemplo: si una persona firmaba un contrato para adquirir una propiedad y el vendedor se negaba a cumplirlo, el único camino que tenía el comprador era la acción por ruptura de contrato (special assumpsit). una solución dudosa en cuanto a su finalidad y que dió lugar a abusos de parte de especuladores. ·

En el campo de las .investigaciones criminales, un inescrupuloso sbe-

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riff por razón de venganza personal podía encarcelar a un hombre inocente, y éste D.o tenía más que esperar la llegada de las cortes :ele circuito que ae desplazaban lentamente. Mientras tanto la libertad y la vida del inocente estaban completamente suspendidas. .

Otro caso, el propietario de una finca invadid~ ht:cuentemente por su vecino, quien lo perjudicaba de esta manera, no tenía más derecho que el de demandarlo por daños cada vez que se producía la violación. Pero esta solución no presentaba garantía preventiva,, ni sancionaba esa reincidencia, y, más bien, ponía al dueño de la finca en la situación desagradable de te .. ner que presentarse continuamente ante los tribunales.

Para resolver estos problemas y otros provocados también por la ri~ gide~ de las Cortes de Ley, el inglés de los siglos 1 4 y 1 5 no tenía institu~ ciones jurídicas a las cuales podía pedir justicia; entonces, el ciudadano~ agraviad e se dirigía al propio Rey en forma ·de .. petición··, la cual fué una de las concesiones obtenidas del Rey en la Carta Magna, suplicando que el mismo Rey dispensara justicia y equidad. Al hacerse más numerosas estas peticiones, por razón de la notoriedad lograda por la eficiencia de esta me~ dida, el Rey delegó su autoridad a sh propio ministro, el Canciller; y él, a su

"Vez, por lo recargado de esta función, delegó su autoridad a subordinados, ·c.,nienes han venido a ser los jueces de las Cortes de Equidad (Courts of Equ;ity) y de este origen histórico del poder del Canciller en estas materias .resultó el nombre de Courts of Chance·ry, que se emplea aún hoy en deter~ mmadas jurisdicciones. .

Debe comprenderse que, al principio, esta organización judicial fué imperfecta y sujeta al abuso de autoridad y discreción; pero es un gran mé~ ·rito para la conciencia judicial de los juristas ingleses de las Cortes de Equi­dad que fueron ellos mismos quienes limitaron su jurisdicdón, y hoy día entre abogados y juristas. de la "Common Law'' es una definición bien cono­cida de los poderes de la Corte d.e Equidad la s.iguiente: La Eq~idad fun­·ciona solamente cuando no existe solución adecuada. en .la ley ( Equity acts only wher.· there is no adequate remedy at Law). Naturalmente esto no es completamente cierto, porque no hay casos en los cuales la jurisdicción de .la Equidad .es concurrente con la jurisd.icción de la Corte de Ley, pero como principio general este dicho explica bien la función de las Cortes de Equidad en· la "Common Law··.

Conviene hacer notar que, en general, las Cortes de Equidad nunca trataron de convertirse en Cortes de Apelación y de anular las decisiones de las Cortes de Ley, aunque es posible que en el período formativo de su ju­risdicción podrían ser descubiertos casos aislados en los cuales las Cortes de Equidad trataron de actuar de esta manera, pero su fin fué lpgrar una so­lución para casos en los que las Cortes de Ley, -debido a lo limitado de su jurisdicción, no podían llegar ·a una solución adecuada y equitable.

Como lo hemos visto, en los tres casos mencionados anteriormente, la parte agraviada podía dirigirse a las Cortes de Ley, pero su solución ante ellas era en determinados casos inadecuada y ciet;tamente injusta. Las Cor­tes de Equidad establecieron entonces jurisdicción sobre los mismos hechos y los mismos sujetos jurídicos, pero con el objeto de atenuar la naturaleza restrictiva de los fallos de las Cortes de Ley y de esta manera administr~-ban justicia al súbdito inglés. '

Por c.onsiguiente, las Cortes de Equidad constituyen una solución· más justa en el primer caso, o ~a él del concepto de la "ejecución · especí·fica ..

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DE.RECHO

(spedfie performance); dkho concepto, cuando el objeto de un contrato fuera singular ·de manera que la re~rad6n de d~ños en dinero por la ruP:­tina del .contrato no podían decretarse con justicia, ya que los valores no­eran iguales ¡y que el único fallo justo habría sido el cumplimiento del cofl.:. trato como convenido entre las partes, el decreto obligaba al vendedbr de la finca a transferir el título de la misma al comprador; así se cumplía la justicia.

En el segundo caso, las Cortes de Equidad proveyeron a la persona fnjustamen~e detenida con el W'rit of Habeea Corpus., el cual daba al dele­nielo el derecho a ser juzgado inmediatamente ante el juez de Equidad, exi­giendo al Estado la justificación· de la detención de esta peTsona. Si no había hP-se justa para la detención, la Corte de Equidad decretaba la liberación del detenido.

El tercer caso fué resuelto por la aplicación de la medida preventiva llamada injunction. Este decreto es una orden dada por la corte, d.irigida a una persona, varias personas, o a un ente jurídico y que exige al sujeto ha­cer o no hacer un acto u actos que son determinados por el juez como injus-­tos o dañosos. En consecuencia, el vecino recalcitrante, que molesta o hace daños a la finca contigua por tránsito indebido y frecuente es notificado para qt;te cesen sus actos molestos o dañosos, bajo pena de multa ó detención. Tal es el fallo judicial sobre el cual existen. muchas controversias en relacio­nes entre obreros y· patrones en los Etados Unidos. Una de las armas más poderosas de' los sindicatos obreros es la "guardia huelguista.. (picket line). Esta guardia se usa para prohibir al menos moralmente. y muchas veces físi­camente la entrada de otros obreros no huelguistas así como -de clientes del centro en- huelga , y tiene por consecuencia, paralizar las operaciones del patro­no causante de la huelga .Para evitar esta coerc.ión por los sindicatos obreros, los dueños ~e negocios objetos de esa medida han vuelto al uso del injuné­ti'ón, decretado por la Corte de . Equidad, en el cual la corte ordenaba al sindicato, sus dirigentes y sus miembros que desistan y disuelvan la guardia bajo pena de multa y detención. En conse·~uencia, los sindicatos de obreros, una fuerza potente en la política de los Estados Unidos, anunciaron. pública­mente por medio de los principios de su organización, llamados planks, adoptados en las reuniones anuales, que ellos, los sindicatos deseaban la pro• mulgación de leyes por las legislaturas de los diversos Estados y también por el gobierno nacional que prohibiesen el uso de la "injundion" por las. Cortes de Equidad contra las guardias dur-ante una huelga. Efectivamente este deseo de los sindicatos. de obreros fué cumplido por el .. Norris La Guardia Act'' de 1933 y el ''Wagner Labor Relations Act" die 1935.

Por razón _de la naturaleza de las acciones en las Cortes de Equidad, que casi siempre se refieren a situacione~ donde no hay cuestiones de hecho, 3Íno solución de problemas de derecho, este sistema de jurisprudencia se desenvolvió sin el ~so del jurado. El jurado eo general es la espina dorsal d~l sistema de la Common Law, usado exten~ivamente tanto en taSO'i civiles como en casos penales; pero en todos los casos el jurado r-o determina' más -que los hechos y la aplicación de los derechos queda sin excepción bajo la jurisdicción del juez. En consecuencia, las Cortes de Equidad, siendo esen­cialmente ·llamadas para determinar cuestiones de dereeho resuelven el caso sin jurado.

Ya que las Cortes de Equidad' fueron cortes de primera instancia sus fallos estuvieron sujetos a revisión por apelación. Estas apelaciones fueron d-

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LAS CORTES DE EQUIDAD Y EL SISTEMA DE LA "COMMON LAW"' 93·

rigidas por las cortes superioTes y el tribunal más· alto de In·glaterra. la. Cá .. ntara Alta (House of Lords)·. Resultaba, pues, que estas cortes de apelación se ocupaban tanto de los litigios en las COrtes de Equidad, como de los casos provenientes de las Cortes de Ley. Jamás se consideraba a las Cortes de Equidad capaces de modificar fallos de las Cortes de Ley, representándose c·:lmo cortes de apelflción de las Cortes de Ley. Las Cortes ·de Equidad fueron y son hoy día tribunales de primera instancia en un ni~el igual al de las Cortes, de Ley.

Actualmente las Cortes de Equidad han sido abolidas en algunas ju· risdicciones, por ejemplo, en el Estado de Nueva York; en otros, el mism& juez es. un día aceptado como juez d.e Equidad, y otro día·\ como juez de Ley, ej. Pennsylvania; y en otras jurisdicciones quedan en funciones con un juzgado y administración separados, esto es en el Estado de Nueva Jersey. Pero también en las jurisdicciones que ostensiblemente han abolido la iden· tidad de las Cortes de Equidad, el espectro ya vive porque las acciones y prc.cedimientos necesarios para cumplir los fallos son indispensables y para co'nocer éstos es imperativo el estudio y el conocimiento de las fuentes, el desenvolvimiento y la jurisdicción de las Cortes de Eauidad. De manera que, hoy día, en las decisiones de la Corte Suprema del estado de Núeva York los jueces dan opiniones que citan principios de Equidad y se b~san 80bre ellos para fundamentar sus fallos.

Las Cortes de Equidad, por razón de los usos liberales del poder conferido a ellas por los Cancilleres y los Reyes contribuirán a romper la rigidez de las Cortes de Ley; en consecuencia el corto númer~ de accio­nes en las Cortes de Ley, por la presencia de las Cortes de Equidad y el peligro de perder completamente su jurisdicción, fueroh exte,ndidos de ma­nua que hoy las Cortes de Ley extienden su jurisdicción sobre· muchos más casos que los que eran de su competencia en el siglo 1 5. Sin embar­go, las Cortes de Equidad no han perdido todos sus poderes originarios y hoy día existe up balance de poderes respectivos; el período de rivalicJ.ad ertre Equidad y Ley ha desaparecido . definitivamente hace más. de cien años.

Por fin resulta que lFt mejor definición de la jurisdicción de las Cor­tes de Equidad es la que ha dado d~ ellas uno de los primeros Cancilleres en· Equidad: .. La Equidad obra solamente cuando no existe solución ade­cuada en la Ley ( Equity acts . or.ly wheri there is no adequate remedy at Law).

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NOTAS Y DOCUMENTOS

La Federación In ter• americana de Abogados y las Facultades de Derecho de las Repúblicas

Latino-americanas< 1 >

POR EL DR. CLAUDE HORACK

·Ex-Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Duke (EE. UU.)

Hace un nño yo consideraba a la Federación lnter-Americana de Abogados como

. a una institución digna y merecedora del aprecio de todos aquellos que ·Se interesaban

en ella, pero después de un viaje de casi un año a través de la América Latina Y de

xelacionarrne con los abogados de las naciones del Derecho Civil, estoy convencido que

la Federación es una de las organizaciones más importantes del mundo y que debe

despertar el mayor inter.és de todos los abogados del Hemisferio Occidental.

Si ustedes creen que un -entendimiento internacional es valio's.o y que todos loa

que habitamos en el Hemisferio Occidental tenemos intereses en común, todo abogado

debe prestar su más cordial apoyo a dicha organización, pues ella nos brinda una de

Jas mejorés oportunidades para la cooperación y mutua comprensión en el mundo

d.e hoy.

Siempre hay personas que consideran a los abogados como un m~l necesario, pero

cuando se presentan las dificultades, particularmente las de carácter internacional, no

.apelamos normalmente al Médico, ni al Ingeniero, ni al Agricultor sino de buen o mal

grado recurrimos a los Abogados para arreglar nuestras diferencias. y dificultades. Por

consiguiente, es de la máxima importancia que los abogados de los distintos paí.ses se reúnan y lleguen a entenderse entre ellos.

Hace mucho tiempo ·Se decía que la gente que no nos gusta es la gente que no co­

nocemos y esto es particularmente cierto cuando l!le trata de las relaciones entre los

pueblos de los diversos países. En lo que concierne a los abogados la Federación lnter­

Americana de Abogados ofrece una oportunidad sobresaliente para un con~cimiento mutuo.

Mi VIaJe se realizó de conformidad c~>n una resolución de la Quinta Conferencia

de l" F eder~ción de AbogadGs que tuvo lugar en Lima, Perú, en el otoño, de 194 7,

( 1 )-Informe presentado a la VI reunión de la Federación lnteramericana de A­hogados ( 1949).

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LA FEDERACION INTERAMERICANA DE ABOGADOS 95

respecto al intercambio de estudiantes y profesoree entre loa diveraos paíaea repreeen4

tados en la Federación, y él fué posible, en gran parte, gracia a a una subvención de la

División de Intercambio Internacional de Personas del Departamento de Estado de los E'!tados Unidos. Hay dos ~rograma.s que contemplan dicho intercambio: La Coll· vención para el desarrollo de las Relaciones Culturales lnter-Americanaa, comunmen­

te conocida como la Convención de ~renos Aires; y el Smitih-Mundt Act (Ley 402).

En cuanto a los alcances y propósitos de mi viaje, me parece que necesito expli­

carlo. Cuando fuí entrevistado por los periodistaa tuve mucha aprehensión pues con

frecuencia creían estar bien enterados del propósito de mi visita. No era raro

que comenzaran diciéndome que aprobaban en alto grado el propósito de mi visita

que, según entendían, tenía por objeto establecer un solo sistema de derecho para to­

dos los países del Hemisferio Occidental, o averiguar si el sistema de Derecho Civil

era mejor que el Derecho Consuetudinario o viceversa. Pero los abogados y las Fa­

cultades de Derecho fueron sumamente comprensivos y me prestaron todas las faci·

lidades posibles y puedo decir que sin su cordial ayuda mis estudios hubieran sido en­teramente infructuosos.

Como la mayoría de ustedes sabe, el propósit~ fundamental del viaje fué inves­

tigar los estudios de Derecho en las Repúblicas Latino-Américanas con miras a un

intercambio más libre de certificados o créditos entre las facultades para el estudio

del derecho en un país extranjero y particularmente para estimular el estudio y en­

tendimiento entre las naciones que tienen diferentes sistemas de derecho.

El viaje ae inició de.sde New Orleans, Louisiana, el 24 de junio de 1948 y termi­

nó allí mismo diez meses después, casi todo por vía aérea, excepto algunos pequeños

viajes de índole local. Un médico muy pr~dente me aconsejó no detenerme en Quito,

Ecuador, debido a la altura de la ciudad, así es que solo visité la Universidad de Gua­

yaquil en dicho país. En seguida, proseguí al Perú, a las Facultades de Lima y Arequi­

pa. Debido a la altura, La Paz en Bolivia también fué eliminada de mi itinerario, pero

fuí a Sucre ciudad que encontré bastante alta. En Chile visité las Facultades de San·

tiago y Concepción. En la Argentina fuí a las Facultades de Buenos Aires, La Plata y

Córdoba, siguiendo a Montevideo en el Uruguay y Asunción en el Paraguax!. Sao Paulo

y Río de Janeiro en el Brasil y después, en un largo vuelo, a 1\:aracas, Venezuela._ Bo­

gotá y Medellín en Colombia completaron la parte del viaje de Sud América. Esto tuvo que hacerse antes del 19 de diciembre pues la mayoría de las Facultades comien­

za sus vacaciones de verano alrededor de dicha fecha. Allí, como en América Cen~

tral y México, las limitaciones del tiempo hicieron necesario omitir un número de im­

portantes facultades.

Después de Sud-América vinieron las Facultades de la ciudad de Guatemala en

Guatemala, y Tegucigalpa, Honduras. Después de Centro América visité ocho Facul­

tades en la Ciudad de México. Guamtju~to, Guadala)ara, Monterrey, Puebla y Mérida,

tres ~n las Islas d~l Caribe en Puerpto Príncipe, Haili; Cuidad Trujillo, Repúl:lica Do~

minicana; y Habana, Cuba.

Esto completó el viaje a la América Latina al. que siguieron visitas a las tres Fa­

cultades aprobadas de Louisiana, a saber: la Louisiana S tate University en Baton Rouge,

la de Loyola y la de Tulane en New Orleans. Estas tres Facultades en la Jurisdicción

estrictamente de Derecho Civil en los Estados Unidos proporcionan buenos ejemplo.s

de la enseñanza del Derecho Civil de acuerdo con el método de estudios de los expe­

dientes ( case-method of study) que prevalece en casi todas las Facultades de Derecho

de los Estados Unidos. En total visité treintisiete Facultades de Derecho Civil en Amé­

rica Latina, preparando informes separados sobre cada una de ellas.

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Laa facultades en orden de vinta fueron Jae eiguientea:

Ecuador. Uraivereidad de Guayaquil, (Guayaquil).

Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, (Lima). Pontificia Univeraidad Católica del Perú; (Lima). Universidad NacAonal de Arequipa, (Arequipa).

Bolivia, Universidad Mayor de San Francisco Javier de Chuquisaca. (Sucre) ..

Chile, Universidad de Chile, (Santiago). Universidad Católica de Chile, (Santiago).

Universidad de Concepción, (Concepción).

Argentina, Universidad Nacional de Buenos Airea, (Buenos Aires).

Universidad Nacional de la Plata, (La Plata). Universidad Nacional de Córdoba, (Córdoba).

Uruguay, Universidad de la República, (Montevideo).

Paraguay, Universidad Nacional de_ Asunción, (Asunción).

Brasil, Universidad de Sao Paulo, (Sao Paulo). Pontificia Universidade Católica de Sao Paulo (Sao Paulo). Universidad de Brasil, Río de Janeiro, (Río de Janeiro). Pontificia Universidade · Católica de Río de Janeiro, (Rí~ de Janeiro). Facultade de Dereito do Río de janeiro, (Río de -janeiro).

Venezuela, Universidad Central de Venezuela, (Caracas).

Colombia, Universidad Nacional de Colombia, (Bogotá). Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, (Bogotá Pontificia Universidad Católica Javeriana, (Bogotá). Universidad Pontificia Bolivariana, ( Medellín).

Guatemala, Universidad de San Carlos de Guatemala, (Ciudad de Guatemala).

Honduras, Universidad de Honduras, ('Tegucigalpa).

México, Universidad Nacional Autónoma de México, (Ciudad de México). La Escuela Libre de Derecho, (Ciudad de México). Universidad de Cuanajuato, ( Cuanajuato). Universidad de Cuadalajara, (Cuadalajara). Universidad Autónoma de Guadalajara, (Guadalajara).

Universidad de Nueva León, (Monterrey).

Universidad de Puebla, (Puebla). Universidad de Yucatán, (Mérida).

Haití, Université d'Haiti, (Port-au-Prince).

República Dominicana, Universidad de Santo Domingo, (Ciudad Trujillo).

Cuba, Universidad de la Habana, (Habana).

La Enseñanza del Derecho de acuerdo con el Derecho CiviL-La comparación en­tre las Facultades de Derecho de la América Latina con las de loa Estados Unidos ea muy difícil, y uno se ve obligado a escoger entre la descripción de cada facultad o la generalización que necesariamente tiene . que ser inexacta respecto a ciertas facultades_

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LA FEDERACION INTERAMERIC~A DE ABOGADOS 97

Número de Facaltadea.- El número de Facultades -de Derecho no ot actualmente

taa grande como en l'is Estados Unidos en donde hay ciento diez Facultades aprobadaa

:por )a Américan Bar Aasociation y, además, un gran ~úmero de Faculta~• no aproila 4

das. Sin embargo, podría estimarse que su número es mayor qué en los Estados Unidoa

si se toman en relacicSn con el carácter de la población y la riqueza .. per capita" de cier­

-:tos países.

Tipo de Facultacles.-La rígida distinción entre ••full-time" y "part-time" schools

que ·Se hace en los Estados Unidos no existe en los países de . la América Latina don­

dt! prácticamente toda la enseñanza es a base de ··part-time" o sea tiempo parcial por

ahogados dedicado.s a su p'rofesión; y el "full-time" teacher o profesor de carrera que

dedica todo su tiempo a la Facultad en conferencias con los estudiantes o a la inves­

tigación es acsi desconocido. Aún cuando hay algunos casos excepcionales en algunas Facultades de Derecho Civil, ellas funcionarl a base del sistema de tiempo parcial y el

profesor que le dedica todo su tiempo es un caso especial o inusitado.

Generalmente las principales horas del día quedan libres para otras actividades

tanto para profesores comq para alumnos, de maner~ue pueden dedicarse a otras

labores remunerativas. No es raro que algunas clases se dicten a hora tan tempra­

na como las 7 de la mañana; y como la hora de la comida .sigue la tradición española, o sea entre las oQho y las diez de la noche, una gran proporción de las clases se dic­

tan en las últimas horas de la tarde o en las primeras horas de la noche:

Tipo de Enaeñanza.-La ·enseñanza se hace en gran parte por el método de la lección oral excepto en los seminarios y la práctica forense. Esencialmente esto no difiere del método ·de conferencias que se usaba en los Estados Unidos antes de adop­tarse el método de

1estudios del expediente { case-method). Sin embargo, como es de

suponer, los. métodos de presentación y dirección de las clases varían ampliamente en­

tre los catedráticos. Todas las Facultades siguen el método formal de conferencias que

rige en las Facultades de Derecho del Continente, parf.cularmente en las de España,

Francia e Italia adonde hasta hace pocos años, muchos estudiantes y profesores iban

para tlevar a cabo estudios especiales o de post-graduados.

Da modo que no es insólito ver a un catedrático que no formule preguntas a un

alumno o que no lea permita formularlas, y que después de su conferencia o clase orai

.entregue a los alumnos copias mimeográficaa o impresas de la clase dictada. Cuando

esto no se hace, algunos alumnos toman notas taquigráficas para entregarlas a los ~ompa'ñeros. En muchas F aeultades ae presta apoyo a esta práctica.

Actualmente se opera un cambio considerable y no solamente los catedráticos incitan

a aua alumnos a formular preguntas, sino qu~ lea proponen además proce·sos hipotéticos,

aun cuando ea raro que se dedique una parte determinada de la clase a este fin. Aun se

dá gran énfasis al sistema de ·la informació~ oral más que al deaarrollo de las facul•

tades de razonamiento del alumno que tanta importancia tiene en ·el método. de estu­dio del expediente ( case-aethod) . y rara vez se entreaan los problemas o detalles a

loa alumnos para ser estudiados antes de la aiguente clase. Cuando las Facultades tie­

nen seminarios, como en . efecto muchas las tienen, formando parte de su programa de

cursos, las discusiones son activas con las características de preguntas y respuestas que ·

ae ven en las clases en la mayoría de ·las facultfdea de loa Estados Unidos.

Se dá gran énfaaia a la práctica forenae, tanto en tribunales ad hoc o a la prácti­ca real bajo la dirección de abogados en. ejercicio. En muchos países 1~ ley ha esta­blecido que un estu-diante que ha completado tres años de estudios de Derecho puedo

actuar como ayudante de un abogado. En dichos casos aus acti:vidades van más allá

que las de un simple escribano en loa Estados Unidos, por ejemplo, y puede desem-peñar funciones bastante e:a-.teneaa a nombre de au principal. ·

En varios países, hay Oficinas de Asistencia Legal bien organizadas o Clíaicaa

·de Ayuda Leaal y se exi¡e que cada estudiante preate aervicioe en ~llae por un pel'io• ,

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98 DERECHO

do de tiempo considerable corno requisito para obtener su grado o tener autorización para la practica del derecho.

Entre otraa, es notable la del Colegio de Abogado·s de CihJile. No solamente debe todo

abogado pertenecer al Colegio, sino que los derechos que deben pagarse son considera­

bles y que !a mayor parte de estos derechos se destina a este trabajo para dar empleo a un

gran cuerpo de abogados quienes vigilan la labor de loa estudiantes. Alrededor de veint~

mil juicios tuvo a su cargo esta organización el año pasado. No se admite a ningún estudiante a la práctica del derecho sin pasar por este aprendizaje en forma acepta­

ble, generalmente por seis meses o más hasta haber demostrado debidamente su capaci­dad para un asunto.

Control de la Enseñanza del Derecho.-La enseñanza del Derecho se halla e1i

gra~ parte bajo el control del Estado en muchos países de la América Latina y el Go­

bierno ejercita en mayor o menor grado un control sobre los nombramientos de los

funcionarios administrativos y a veces sobre los nombramientos de profesores. No es

raro que el Presidente, Gobernador o el Ministro de Educación tengan la facultad de veto aún cuando los nombramientos los haga directamente el Decano o la Facultad. La posesión. del cargo es a veces precaria en aquellos países donde algunas veces el Go­bierno es de origen revolucionario.

Como muchos profesores son también políticos, que tal vez se han pronunciado

en forma vigorosa respecto al gobierno, pueden perder su situación con un cambio de

régimen, mientras que otros que no han tomado parte activa pueden retener sus cáte­

dras indefinidamente. En algunos países los nombramientos son por períodos deter­

minados, vg. uno, dos, tres o cuatro años, y por consiguiente los profesores no tienen

seguridad sobre su nueva designación después de completar su termino. En la ma­

yoría de las facultades los Decanos retienen el cargo por plazos fijos.

Como el número de cate~rático11 de la facultad es por lo general bastante gran­de, hay comparativamente pocas facultades que ejercitano un control como el que se

acostumbra en los Estados Unidos. Generalmente hay un consejo de la facultad, com­

puesto de un pequeño número de catedráticos que tiene poderes ejecutivos o adminis­

trativos.

Requisitos ele lngreso.-Sobre este punto puede haber un falso concepto debido

al uso de iguales o similares vocablos para distinguir situaciones muy diferentes. Asi por ejemplo, la palabra .. Colegio" podría ser traducida en los Estados Unidos en el sentido de lo que un ''college" significa aquí, es decir,' la instrucción que sigue a la pri­

maria. mientras que la escuela prep~ratoria es designada como "colegio" en los paíeea

de la América Latina. Lo mismo pasa con la expresión "Bachelor's Degree" (Grado

de Bachiller) con que en los círculos educativos de los Estados Unidos generalmente se

designa al grado co~cedido después de cuatro años de estudios posteriores al high-school o escuela preparatoria. Sin embargo, este grado es frecuentemente otorgado en la Amé­rica Latina a aquellos que han terminado sus estudios de high-school. Por eso no es extraf,o encontrar a una persona que posee el grado de Bachiller en Derecho sin haber

estado matriculad-o en una F acuitad de Derecho.. Ello significa que ha seguido cursos preparatorios para ingresar a la Facultad de Derecho.

Tampoco los grados en las escueJas públicas de la América Latina corresponden necesariamente a los grados concedidos con las mismas designaciones en los Estados Unidos, desde que los trabajos pre-profesionales pueden estar divididós en forma muy

diferente de la nuestra. Aún cuando hay variantes, en general hay dos o tres años de preparatoria para la ...instrucción primaria, seguida de seis años de primaria y cuatro de secundaria. Esta última se halla a veces dividida en tres años de "'high school" y

dos años de instrucción pre-profesional, con cursos separados como preparación para cada profesión.

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LA FEDERACION JNTERAMERICANA DE ABOGADOS 99

Un número de pedagogos de los Estados Unidos que ha estudiado el conte-nido de loa cursos en varios países Latino~Americanoa ha llegado a la conclusión de que

el grado' de Bachiller otorgado por estas high-schools corre11ponde al freshman (primer

afio) en la mayoría de las' Universidades de los ¡Estados Unidos.

En muchos paíse• particularmente en donde el número de solicitudes. es grande,

los exámenes de ingreso tienen por objeto seleccionar a los mejores estudiantes, mien­

tras que en otros se admite a todos los que han terminado sus curaos preparatorios. Ea 'algunos países los estatutos disponen que todos deben ser admitidos. Sin embargo, Y probablemente con una sola excepción, la· única instrucción que se exige para el in­

~Zreso a los estudios de derecho es haber completado cinco y a veces seis años de

media.

Plan de Estuclios.-:-AQuÍ debemos hablar solo en términos generales que no re­

presentan con exactitud la situación en cada facultad ni describen cada plan de estu­dios en detalle. Con muy pocas excepciones el plan de estudios es de cinco años, y

todos los cursos deben haber sido aprobados para poder graduarse. Las clases puede~ comprender entre quince y treinta o treinticinco horas a la semana.

Como los estudiantes vienen directamente de la preparatoria, casi todo el primer

año y por lo general la mayor parte del segundo año se dedican a aquellos cursos que

ce exigen o recomiendan en los Estados Unido·s para el ingreso a una F acuitad de Derecho, ejemplo·, Ciencia de la Política, Economía, Sociología y materias conexas, conjuntamente con Introducción a la Ciencia del Derecho Romano, etc., estando el primer curso de Derecho Civil casi universalmente comprendido en este plan.

Los tres últimos años en las facultades de derecho están generalmente dedica­dos a cursos estrictamente de dereo'ho, y la atención que se da a la Economía y a

la Ciencia de la Política depende del interés, conocimientos bá11icos y entrenamiento

individual del profesor. En las facultade~ que tienen Seminarios o Institutos dedica­

dos a dichas materias (Economía y Ciencia de la Política) y afiliados a ellas o en lae

que se ofrecen cursos definidos para obtener grados en ellos, la tendencia es a darles

más y a veces. mucho énfasis. En los seminarios los trabajos de investigación y pre· -paración de tesis están dirigidos principalmente en dicho sentido.

Muy pocos países toman exámenes correspondientes a nuestros exámenes para la

abogacía, en donde todos los estudiantes, cualquiera que ~ea su preparación, deben

someterse a las mismas pruebas. Como generalmente el Estado controla la educación, las facultades en esos paí-ses· son consideradas como armas del Estado, de allí que el

diploma o certificado de la F acuitad ea la única prueba escolar para la admisión a la

práctica. Las facultades difieren grandemente: 'algunos consideran al estudiante capa­

citado para obtener licencia para la práctica del derecho tan luego ha sido aprobado en

,el número total de cursos, mientra~ que otras toman un examen amplio o· "profet~ional .. sobre todas las materias antes de otorgar el diploma.

Casi todas las facultades exigen una tesis para el grado y gran parte de las labo­res de .seminario se dedican a este fin, ocurriendo con frecuencia q_ue el estudiante con­

tinúe sus trabajos para la preparación de su tesis 'f>or muchos meses después de haber aprobado los cursos exigidos.

Los exámenes son casi universalmente orales, tanto para los cursos individuales

como para la colación del grado. El tiempo asignado varía mucho pero generalmente oscila entre quince y veinte minutos para cada estudiante, pero el examen de la tesis requiere mayor tiempo.

En algunas facultades se establece un plan regular de estudios para obtener el

grado y la tesis implica una cuidadosa investigación a veces hasta de dos años, mien­

tras que en otras facultades se otorga el grado de Doctor sin otro requisito que la

preparación de u•na tesis. La mayoría de las facultades no otorgan grados avanzados.

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lOCi DERECHO

Graci-..-El grado de Bachiller se confiere normalmente, eolo a aquellos que han <terminado sus estudios preparatorios, de allí que el grado de Bachiller en Derecho

otorgado por mudhas facultades preparatorias no significa que ·Se hayan hecho eatu­.dios de derecho .sino preparatorios para los estudios de derecho.

A6n cuando algunas facultades confieren el grado de DOCTOR a todos aquellos

que completan el plan regular de estudios, los títulos que generalmente se otorgan

son los de ••Abogado", ~s decir, Lawyer, Attorney-at-Law o Advocate, 0 "Licenciado .. ,

es decir Licenciate in Law. Si se han otorgado los títulos de Licenciado o Doctor estos se

usan univer·salmente delante del nombre de un abogado tal como el título de Doctor

ae usa por las peuona·• de la profesión médica. Cuando se siguen estudios avanzados

el grado que se otorga es el de Doctor en. Derecho, aun cuando una de las facultadee

visitadas que tiene un plan completo para ·'raduarse no confiere grados de doctor de­bido a. un. antiguo prejuicio contra los qu.e poseen dicho grado.

Representación del Estudiantado.-La representación de los alumnos en la facul­

tad de derecho es característica de la gran mayoría de las facultades de derecho de

la América Latina. Esta represe~tación fluctua entre uno y dos estudiantes hasta una

-proporc10n que va desde una tercera parte hasta alcanzar la mitad del Consejo de la

Facultad o junta Administrativa. En algunas· facultades el grupo de los estudi~ntes tie­

ne mucha influencia y determina en alto grado la política a seguir y la administración

de la institución, mientras que en otras sola representa el punto de vista del estudian·

tado en los asuntos sometidos a la consideración del Consejo de la Facultad. Con fre­

cuencia parece que su influencia es mucho mayor que su número proporcional cie

miembros. Es difícil decir si la política del cogobierno (student representation) es res­

ponsable por las frecuentes huelgas estudiantiles en muchas universidades. Sin embar­

go, la huelga estudiantil es un fen6meno casi desconocido en las facultades de derecho

de los Estados Unidos en donde los estudiantes no tienen participación en el gobierno~

de la institución, pero ~ato puede ser mera coincidencia en vez de constituir la causa

·y efecto. Hasta donde las reglas de asistencia han sido afectadas por la representación es­

tudiantil es también difícil de determinar. Mientras que la mayoría .de las facultades

establecen ciertos requisitos, desde el SO% hasta· el 80%, con el 70% como el por~

centaje usual, en un número de facultades de derecho la asistencia es voluntaria, de

modo que, con una matr'icula de varios cientos 'de alumnos en un curso partic';Jlar, por

.ejemplo, es posible que, solo diez o doce puedan estar presentes. En la mayoría de los

casos e·sta practica va contra las tradiciones de las Universidades Europeas, pero en

,.algunas es 'el resultado directo de las huelgas de estudiantes, que se basan en los

siguientes razonamientos: si somos aprobados en loa exámtmes, que importa

que estemos o no presentes en clase. Esta lógica estudiantil esta siendo contrarrestada

en dichas facultades ~xigiéndose la asistencia a los seminarios y ciertos curaos deno~

minados de .. practica... El efecto de la falta de asistencia es que muc:;hoa eatuciiantes

-por medio de la matricula obtienen ,el privilegio de ·poder dar exámenes en la época en

que se toman y poder dedicarse a· sus actividades ordinarias estudiando las lecciones

orales o libros de texto qué consideren suficientes para ser aprobados en el. examen

de fin de año o en la fedha stibaiguiente que el reglamento de la facultad permita.

lntereamhio de Estudiafttes.-Desde el punto de vista de las escuelas. de derecho

·.de loa Estados ·Unidos, actualmente no hay nada que impida a una escuela el otorga·

miento de uno, y e~ algunos casos como en el de las escuelas de Louiaiana, hasta dos

años de crédito o' certificados para obtener un grado en Derecho Civil en una facultad

·de derecho. Por supuesto que cada caso particular debe ser aprobado por la facultad

:a lá que .se presenta ·ta solicitud y esta sujeto a sus requisitos y reglamentos.

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LA !'EDEBACIOM Dn'EBAMEJUCANA DE ABOGADOS 101

La aituación no e. tan aiftlple en muchoa pa(eea de la Amériu Latina. Cu•ndo ocurre, como en loa Eatadoa UDidoa, que laa facultades pueden otorgar un aAo aeneral d. r.rédito (blanket year of c:redit) para el eatudio del Derecho Civil como tal, loa c:ur .. _ .-o• en laa facultado. de Derecho Civil aon practic:amontc fijoe., no aiendo raro que ~n ~lllablecidoa por los miamoa eatatutoa universitario.. coft el requiaito de que no pueden !levarse cierto• c:unoa mientr-. que loa anteriorea del plan de eatudioa no ~ayan .sido

-cprobadoa. Aparte de dicha• cliapoaicionee, ea muy difícil determinar ai un cuno dictado en

una Eacuela de Derecho Con-auctudinario ea lo auficientemente aimilar cómo para au ... tituir a un cuno exigido por el Derecho Civil y aer considerado como au equivalente. Sin embargo, en un número de c:aaoa ciertaa facultaf:lea de la América Latina han ido bAstante lejos reconociendo lo que han clasificado como curaos ''teóric~a·· eeguido• en loa EAtado. Uuidoa y han exigido el eatudio con residencia en el peía .olo de c:uraoe ~eferentes a leyes locales y a derecho procesal.

Hay otra aituación que requiere mención especial. Loa estudiantes de derecho '<le loa Eatadoa Unidoa· que desean estudiar un año o algo por el eatilo en loa países del 'Derecho Civil normalmente no eatán intereaadoa en materiaa estrictamente locales o que no lea proporcioaen un conocimiento general o panorámico del Derecho Civil. Dichoa eatudiantea a veces desean escoger un número de curaos para un aiío de eatu .. dio y harán valer su certificado o crédito en la facultad de derecho de loa Eatadoa Unidoa en la que esperan obtener aua grados. Dicho propósito puede tropezar con muchas dificultades el\ varioa países donde todo el plan de estudios ha sido eatableei­do por el estatuto universitario con la disposición adicional de que no pueden llevarse ciertos curaos mientras loa anteriores del programa no hayan sido aprobados. Aún cuando muchaa facultades no tienen disposiciones eapecificaa respecto a eatudiantea extranjero• de esta clase, practicamente todas tienen la impresión de que debería per~ mitirse que dichos estudiantes se matriculen como estudiantes especiales, otorgándoles un certificado de asiatencia y de loa gradoa obtenidos, aún cuando fuese necesario indi­car que dicho certificado o comprobante no tiene fuerza ni efecto en el paía en cuea­tión, y se expide solamente para informar a la facultad de loa Estados . Unidos de le> que ee certifica a fin de que puedan darle ··crédito" por dichos estudio• para que pue• dan completar loa requiaitoa exigidos por la facultad de derecho de loa E•tadoa Unidoa.

Dicha certificación parecería aer auficiente, pues no ea el propósito que el alum-­no reciba un grado de derecho de un país extranjero o que ae le admita a la práctica en cae país. Si esto último ea lo que se deaea, el problema debe dilucidarae entre el estudiante y la facultad o pafa reapectivo. Tampoco el otorgamiento de un ••crédito .. en loa Eatadoa Unidos a un estudiante de la América Latina le garantiza la admiaióa al ejercicio de la ahogada ni tiene otra significación que la que le dé la facultad de

derecho intere.ada. Intercambio ele Profesores.-Cualquier plan extenso de intercambio de profeao­

res de derecho debe confrontar aeriae dificultades. Una de las menores ea la diferencia entre el año escolar en laa naciones Sud-Américanaa y en loa Estados Uftidoa. Mientra• que ert loa Estados Unidos el año académico normalmente se extiende deade la parte final de Setiembre hasta la primera parte de junio, en Sud-América el año universitario tf'!rmina entre mediadoa de Noviembre y la época de Navidad, reiniciándose tres mea•• más tarde. Eata diferencia, ain embargo, no sería importante.

Una dificultad bastante seria ea la diferencia que hay entre la situación del profe-81>r en la América Latina y la del de loa Estados Unidos. En loa Estados Unidott el pro .. feaor de . derecho, con poca a excepciones, dedica todo · au tiempo a la enseñanza, lo que quiere decir que ee profeaor de carrera. Su renta la obtiene casi e:a:cluti•ameat& de eu pueato como profeaor. Si el cobro de su aueldo se avecina y consigue licencia.

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102 DERECHO

no ·se le pr·esentan problemas financieros fuera de sus gastos de VIaJe. Pero como es

notorio las Universidades en Estados Ónidos estan escasas de fondos y la mayoría de

los arreglos sobre ese particular debe ceñirse a los presupuestos de las facultades res•

pectivas ·o financiarse mediante recursos obtenidos de afuera.

El profesor de derecho en la América Latina, en cambio, es un abogado que esen­

cialmente obtiene sus ingresos del ejercicio de la· profesión. El profesorado no cons•

tituye su carrera sino un asunto de prestigio siendo la remuneración en la mayo\;Ía ele

los casos simplemente nominal. Si se tomara seis meses o un año para una visita re­

lacionada con su profesorado sus entradas se reducirían temporalmente y perdería al­

gunos de sus clientes e~ forma permanente. Su sueldo debe ser pagado por la fa­

cultad de donde procede o. por la (acuitad a la que se dirige, como o~ur.riría en el caso

del profesor ele los Estados Unidos que se dirigiese a la América L~tina. Cuando se..

haga el intercambio ele un profesor que dedica todo su tiempo a la enseñanza con uno

que so~o le dedica parte de su tiempo deben !hacerse arreglos financieros especiales

Hay otra desventaja para muchos países debido a la escasez Gk dólares lo que hace

que la vida en los Estados Unidos sea mucho más cara que en su país. Sin duda po­

drán hacerse arreglos financieros adecuados en un número limitado de casos. Hay aún otra dificultad proveniente de las grandes diferencias entre los dos sis•

temas de derecho lo que hace que realmente pocas materias que se enseñan en la

mayoría de las facultades puedan intercambiarse, por ejemplo Derecho Comparado,

Derecho Internacional Público, y algunas fases del Der.;cho Internacional Privado. En

Medicina el problema es mucho más simple desde que la mayoría de las enfermedades

eon esencialmente las mismas en todo el mundo, mientras que en derecho pueden haber

muy pocos elementos en común y los procedimientos para hacer cumplir el derecho.

pueden .ser enormemente diferentes. De donde se deduce que solo un grupo limitado·

de personas se hallan en situación de ir de un país a otro y conseguir que su especia~

lidad se adapte a los planes regulares de enseñanza.

Otra dificultad es la del idioma. Solo podría utilizar·se a .los profesores que sean

esencialmente bilingues. Aún cuando un profesor de los Estados Unidos puede hacerse

entender en la conversación privada en un país de habla Española o Portuguesa, o vice

versa, ello es muy distinto cuando se trata de dictar· clase a' un grupo de estudiantes que,

aun cuando individualmente sean muy corteses, colectivamente pueden mostrarse im·

pacientes si no entienden .facilmente lo que se esta explicando. .

Estas tres dificu\tades, financiera, de cursos y de idioma, limitan severamente las

posibilidades de intercambio. Ellas no son insuperables, pero debe hacers~les frente

con toda franqueza si ~e quiere llevar a cabo un intercambio de profesores con buen

éxito. Tal vez el primer pa11o en este sentido sería que cada país hiciera una in ves~ tigaci6n cuidadosa de las personas disponibles, es decir, cuantos de los que enseñan

)a materia de que se trata tienen un conocimi~nto suficientemente adecuado del idio•

ma del otr9 país para hablar aceptablemente en público, y cuantos de ellos podrían

aceptar dicho compromiso y dedicarle el tiempo necesario. Finalmente, cuantas fa­

cultades están deseosas de aceptar el int~rcambio de profesores si lás demás dificulta ...

des pudieran eliminarse.

La enseñanza del Derecho Civil en los Estados Unidoa.-En un país tan grande

eomo los Estados Unidos, en donde toda la práctica se relaciona casi enteramente, con

asuntos locales o internos, es difícil conseguir alumnos 9ue estudien Derecho Civil y

aún Derecho Comparado debido a los muchos otros topicos que demanda su atencióR

'Í.nmediatamente al ingresar a la práctica. Es sobre todo en las grandes ciudades de la

costa en donde existe dicho interés. Como quiera que según el plan ele enseñanza vi~

gente el número de cursos que se ofrece es mucho mayor que el que los alumno•

pueden llevar, es difícil inducir a una gran proporci6n de ellos a tomar cursos solo por-

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LA FEDERACION. INTERAMElUCANA DE ABOGADOS lo:t

valor cultural. Sin embargo, la creciente práctica internacional está induciendo a mu­

éhas firma·s a apremiar a los estudiantes para que adquieran algún conocimiento Cht los principios fundamentales del Derecho Civil.

Exceptuando el caso de que el Derecho Civil o el Derecho Comparado se eJ'lH ..

ñen como parte de un plan de estudios avanzados, las excepciones a la regla general

se encuentran en el Estado de Louisiana en el que impera el Código Napoleón, y eJ

Derecho Civil se enseña como parte regular y muy importante de los planes de estu­

dios de las facultades de derecho.

Naturalmente, Louisiana como jurisdicción de Derecho Civil proporciona el mejor

medio de comparación entre los métodos de enseñanza del derecho en los Estados Uni­

dos y los países de América Latina. Sin embargo, la comparación no puede ser exacta

desde que las facultades en Louisiana funcionan en gran parte con profesores que de•

dican igualmente todo su tiempo a los estudios, mientras que las facultades en Amé-·

rica Latina son dirigidas por profesores y alumnos que solo les consagran parte de su

tiempo.

Hay gran diver"idad de métodos entre los catedráticos en las tres facultades ''apro­

badas" de Loui~iana, la Louisiana State University, la Loyola University, y la Tuiane

Univeraity, esencialmente desde el del puro expediente ( pure case), el método del

problema, o la exposición escueta del código. Pero en todos ellos una característica fun­

damental es el estudio de las materias antes del ingreso a la clase y la libertad de dis­

cusión en ella. Cualquiera que sea el método empleado, se dá gran énfasis al desarrollo

de las facultades de razonamiento ~n vez de la mera adquisición de conocimientos, la ca­

pacidad de juzgar y resolver problemas en vez de aprender de memoria las dispo.siciones

del Código o escuchar la exposición del contenido del mismo.

Aún cuando casi todo el mundo en la América Latina demostró gran interés y tal

vez curiosidad en el método del expediente (case method) tal como se estila en los Es­

tados Unidos, sin embargo se expresó en forma general la· opinión de que no era apli·

cable a la enseñanza del Derecho Civil porque ella se basa en el Código, mientras que

el Derecho Consuetudinario se basa en los "precedentes". Desde luego, esta afirma ...

cton reposa en el falso concepto que tenía la mayoría de los que ejercian la profe•

sión cuando el método del estudio de los expedientes ( ca~e method) estaba ~n discu•

sión en los Estados Unidos a principios de 1900, es decir, cuando se decía que el estu­

diante tenía que aprender que cada causa representaba un. principio de derecho o era

una ilustración de dicho principio. Pero el proposito fundamental del método de es­

tudio del expediente (case method) es hacer que el estudiante tenga confianza en si

mismo y tenga independencia de criterio mediante la discusión de la aplicación del de··

reche por ·la Corte, sea que dicha aplicación toe base en los predede~tes o en las disposi•

ciones de los Códigos. Aún cuando algunos profesores en América Latina se están aproximando en su

.enseñanza a las ideas contenidas en el método del expediente y muchos esti~ulan las

pregunta·s y discusiones en clase,. todavía hay un número conside1:able que sigue los

métodos de las antiguas universidades continentales, dando lecciones formales que

f;ecuentemente se distribuyen a los alumnos sin ninguna participación de estos últi­

mos en la clase. La razón de esta actitud fué sucintamente expresada por un·· pro­

fesor el'l una de las facultades quien a una pregunta formulada por el Rector d~ por

que no fomentaba la participación de los alumnos replicó: "Y o soy profe~or. No soy

maestro de escuela".

Estudiantes de Derecho Extranjeros.-Es interesante saber <JUe los decanos o

catedráticos, sea de las facultades de la América Latina o de las de los Estados Uni­

dos generalmente se quejan de que sus alumnos extranjeros no se han desempeñado

bien. Las facultades de los Estados Unidos se quejan de los estudiantes Latino-Ame•

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DBRECHO

ftcanoa, y lu fa.cultacka Latino~Americanae lo hacen de loe eetucliantee de loa EeJadoa Uaidoa. E.to ea faeilmentc ~mprenaible deade que loa eetudiantea vioaen re.pe~·

trnmente con una base y tradiciones muy diferentes de las del paú en que están ea· tudiamlo. El a~~Unto del lenguaje ea tarnbiéa un factor muy importante. puea aún cuando un eetudiante puede hablar el idioma baetante bien. la adquiaic:iéa de un vocabulario exteftao en general. ati como en una materia determinada l\ecetita tiem• po y mucha• cota• ae lea p_ueden pasar de.apercibidaa o imperfectamente comprendi~ das antee de llegar a poseer un amplio conocimiento del idioma.

El catedrático, naturalmente, tiende a aplicar rígidamente laa normat de su pro~ pia facultad como laa únicaa norma• correctas. A ninguna facultad se le puede . pedir que cambie sus reglamento• o que los aplique en forma diferente como lo hace a su• propios eetudiantes. Pero aún cuando no debe hacerse concesiones por las dificulta­de• del lenguaje o la necesidad de adaptación a las nuevas condicione•, aia embargo no serfa pedir mucho que se preste alguna atención especial y personal al eatudiaa ... •e extranjero para ayudarlo a orientarse en su nuevo ambiente y establecer relacio­nes con los estudiantes locales quienes se sentirán responaablea de que el compañero -extranjero ~ familiarice no solo con las personas sino también con parte de su hiato• t"ia y tradiciones. La actitud de éstos jóvenes cuando regresen a sus propios países es de la mayor importancia para todos nosotros en las relaciones entre nuestros pue~ blos. Mientras mayor sea el éxito del alumno en sus estudios mayor será su entu~

ai;:umo respecto al país en que ha seguido sus estudios.

El estudiante extranjero preaenta una exigencia y una oportunidad. No es su­ficiente que meramente tenga oportunidad de estudiar Derecho Consuetudinario o Deredho Civil, sino que todo lo que se haga por él, por •SU felicidad y el buen éxi~ de sus estudios, por su comprensión de los 'hábit~ y ttadiciones del país, contribuye a convertirlo en embajador de buena, voluntad y estrechar los lazos de amistad entre los pueblos del Hemiaferio Occidental.

La gente que no nos gusta ea la gente qúe no conocemos. En ninguna otra par• te de la obra educativa una pequeña atención individual traerá mayorea recompen­sa• que en el caso de los estudiantes extranjeros de derecho en cualquier país en que .-e encuentren.

Estoy profundamente agradecido al Departamento ele Eetado de los Estados Uni. cloa por haber hecho poeible este estudio. y a aue numeroeoa representantes a travét de la América Latina que me brindaron con tan buena voluntad su valiosa ayuda mucho mia allá de lo que su• deberes lea aeftalaba. También deseo hacer extensivo mi agradecimiento a la Universidad de Duke por la cooperación que " ha servido prestarme.

No puedo terminar cate informe sin tratar de expresar, aün cuandet mía pala~ bras sean insuficiente·• para hacerlo con toda la belleza y calor con que quisiera, el gran &Prfcio que aiento por lae ami.stadea que he conqui•tado en laa naciones latino· Americanas y por loa infatipblea esfuerzoa de los :miembros de la Federación In ter .. Americana de Abogados y otro. abogado• muy ocupados quienes me prestaron aut plia colaboración en mi labor e hicieron que mi estadía en sus países fuera extrema· damcnte feli.,; y agradable.

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El Congreso Internacional de Derecho Privado (Roma=l950)

El Consejo del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado

ha tomado la resolución de organizar en Roma, en el mes de julio 19 5O. un Congreso

internacional que tendrá por fin:

J) ·-Someter al estudio común de los juristas de todos los países cierto nú­

mero de instituciones de derecho privado que han tenido una evolución importante y

al presente ofrecen un marcado carácter de actualidad;

2) Atraer la atención de las mismas personas sobre la obra de la unificación

del derecho privado, especialmente en lo referente a los resultados ya obtenidos, en las

perspectivas y en el método de esta obra.

En el curso del Congreso, al cual ha sido invitada nuestra Facultad, se tratarán

las si~uíentes cuestiones: 1) La misión del jurista en la elaboración de las leyes.

2) El goce y el ejercicio de los derechos civiles con relación a la nacionalidad.

3) La fuerza obligatoria de los contratos y sus modif;eaciones en los derechos

·modernos.

4) El influjo del derecho canónico en la doctrina de los contratos.

5) La noción de "trust" y su,s aplicaciones en los diversos sistemas jurídico..

6) Límites de la libertad co~tractual en la reglamentación de las relaciones ju­

rídicas en materia de trabajo.

7) Las perspectivas y los límites de la unificación del derecho privado.

8) La posibilidad de completar la ley uniforme sobre lás letras de cambio y

los pagarés, unida a la Convención de Ginebra del 7 de Enero de 1930, teniendo en cuenta las disposiciones del "Bill of Exchange Ac:t" británico y

de la "Negotiable Instrumenta Law" de los Estados Unidos de América.

9) La posibilidad de establecer una reglamentación uniforme sobre la responsabi­

lidad de los transportadores teniendo ·en cuenta los diferentes medios de trans­

porte.

10) El método de la unificación. - Coordinación ele los trabajos de los dife­rentes organismos internacionales que estudian los problemas del derecho

privado.

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146 DERECHO

Los relatores y l.os correlatores serán escogidos por el ConaejQ del Iaatituto.

Además, el Comité de Organización del Congreso recomienda el envio por du· plicado de las relaciones, comunicaciones o notas sobre las diversas cuestiones inscritas en el programa. Estos documentos podrán redactarse en castellano.

El texto no deberá superar 20 páginas (o 5000 palabras).

El programa oficial y detallado del Congreso, incluyendo la relación de las fa· cilidades que serán concedidas a los Congresistas para el viaje y la permanencia en Roma, así como el reglamento, serán comunicados ulteriormente.

La participación al Congreso está abierta a todos los juristas que se interesan en 1os problemas del derecho privado y en los de la unificación del derecho.

Las adhesiones y las inscripciones se recibirán en el Secretariado del Congreso,

en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, 28 Via.

Panisperna - ROMA.

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Las conferencias dictadas en la Sociedad de Le2islacion Comparada de Lima

Esta Sociedad, creada recientemente como filial de la que existe en París, y que

preside el distinguido jurisconsulto, Doctor José León Barandiarán, antiguo Catedrático de nuestra Facultad y actualmente Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Marcos, organizó a fines de Octubre, un interesante ciclo de Conferencias que se

t'ealizaron en el local del Colegio de Abogados de Lima, y cuyo temario nos es grato pu~

hlicar a continuación.

LAS REGLAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN EL CODIGO CIVIL PERUANO

Por JOSE LEON BARANDIARAN 1

.Presidente de la Sociedad de Legislación.

19-La razón de la inclusión en el Código Civil de reglas de Derecho lnternacio­

aal Pri~ado. El intercambio de relaciones jurídicas y la copresencia de legislaciones. La inclusión de tales reglas en las legislaciones extranjeras. Las normas de remisión ·dentro del derecho universal. El problema de las calificaciones. La reserva del or•

-den público. 29-El status y la capacidad. Dilema entre la ley nacional y la del domicilio. Lae

resoluciones rivales dentro de los países europeos ·y americanos. El Código de Mon­

tevideo y el Código de Bustamante. La posición del art. V. del C. .C peruano. La capacidad ~ontractual y la ley del forum. Las soluciones en el derecho suizo, inglés,

.alemán y francés y en el Restatement of the American law. El art. V. del C. Nacio­nal en relación a las personas colectivas.

39-Las relaciones familiares y el régimen de bienes del matrimonio. La poeihi­lidad de domicilios distintos entre personas vinculadas por una relación familiar. El domicilio· actual y el de origen. La decisión de los Códigos de Montevideo y de Bus­tamante y en la jurisprudencia suiza.

49-Los derechos reales. Bienes· muebles e inmuebles. El régimen estatuario. La tesis savigniana. Las reglas en los Códigos de Montevideo y de Bustamante. Mo­dos de adquisición. Capacidad para adquirir el dominio. La solución en los Códigos Alemán y Suizo y en el Resta temen t. Los objetos de uso personal. Las. cosas in tran­

aitu. I)Q_Las obligaciones convencionales, La íi\ltQnQ¡nÍa d~ la V()lun~ad. J.,as .r~s·

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108 llERECHO

triccionea en mérito de lu reglaa cogentea. Lae limitaciones en el de.-cño augfo~ ricano. La cuestión de loa cambios de aoberania eatatual y la elección de la ley. Lee presunciones en cuanto a la ley aplicable. Las recomendaciones a travéa del derecho .comparado. La lex loci celebratioaia y la lex aolutionia. Recomendacionea de un pluraliamo ordenativo. El contrato entre auaentea.

69-La obligación legal y la ley }Qcal. Análiaia del art. XIV. 79-Lex auceaaionia. El sistema de la territorialidad absoluta, del estatuto per­

sonal y el mixto (real y p~rsonal). Laa aolticionea en el derecho aoviético, en e) Có· digo Francéa, en la juriaprudencia anglo-americana, en el tratado de Montevideo, en. el tratado de La Habana, en los Códigos americanos, alemán, italiano. El problema. qu·e plantea la meñción de ley personal del art. VIII. Razones en favor de la lex pa· triae y de la domicilii. La her~ncia vacanté.

89-Laa persona• colectivas. Loa sistemas ideados en cuanto a la ley que rije la existencia y capacidad de ]as mismas a travea de la legislación comparada. El re-..­conocimiento de extraterritorialidad de la persona moral extranjera. La limitación en cuanto a la capacidad de las personas colectivas extranjeras en relación a la situación de las personas jurídicas nacionales. Loa actos adventicios y loa actos normales en•

relación a la capacidad de la persona colectiva extranjera. 99-l..a forma del acto jurídico. Las reglas locus regit acfum. La concepcion

de loa post-glosadores. La formalidad en relación al país de producción del acto y ar país de au ejecución. Las soluciones en el Código de Venezuela y el de Bustamante-.. El art. 407 del C. P. C. peruano. El carácter obligatorio b facultativo de la lex· loe-r actua. Solucionee en las legislaciones modernas. La lex cau.e en lo atinente a la for­ma del acto. El mandato del art. 1 1 del B. G. G. La calificación de estatuto de efec-to por el forum. Actos sometidos irrecusablemente al Iocus regit actum. La atribu--ci6q de loa funcionarios diplomáticos y consulares en orden a las formalidades instru­mentales.

lO. -Prueba de la ley extranjera. Prueba relativa a la existencia e interpreta­dón. El principio del eomity y el de la incorporación. La probanza por obra de la$ partes. l!a prueba de oficio. Las soluciones en l'a legislación comparada. Las die­posiciones en Montevideo y Bustamante. El temperamento adoptado por el art. XI deT Código Peruano~ (.Qué debe hacerse si no se puede probar la ley que mienla la nor­

ma de conexión)

"EL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO EN EL DERECHo· INTERNACIONAL PRIVADO'~

Por JORGE VEGA GARCIA

Catedrático de la Universidad Católica.

SUMARIO: l.-Introducción. 2.""-El régimen de los bienes en Derecho Com•· parado. J.-EL PROBLEMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 3 .-De­terminación de la ley competente. 4.-Una solución errónea: la doctrina de la auto­nomía. 5.-Su crítica. 6. --Su difusión. 7 .-Correcto planteamiento del problema. 8.-A.-La ley territorial. 9.--B.-La ley del matrimonio. 1 o.:__El problema que que­da en pie. 11.-A.-La ley nacional. 1 2.-B.-La ley del domicilio. 1 3.-E.l siste­..rna del Código Civil. 11.-cAMPO DE APLICACION DE LA LEY DEL MATRIMO-

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LAS CONFERENCIAS DICTADAS EN LA SOOEJ)AD D&' tEGISJ:;A.ClON· COMPARADA 109

NIO. 14.-Libertad de las capitulaciones. 1 S.--otras materias regidaa por la le-y del matrimonio. 111.-LIMITACIONES A LA COMPETENCIA DE. LA LEY DEL MA~ 1RIMONIO. 16.-Capacidad para otorgar capitulacionea. 17 .-Forma de laa capi­tulacione.. 18.-Cueetionea de eatatuto real. 19.-Protección del interés de los ter ..

ceroe. IV.-EFECTOS DEL CA~frliO DE LEY PERSONAL SOBRE EL REGI­MEN DE BIENES. 20.-Tendencias doctrinales. 2 l.-La doctrina del Código Cw-ñ. V.-CONCLUSIONES.

* LAS NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN- EL CODIGO CIVIL­

IT ALlANO DE _1942

Ceneralidadea:

Por JUUO AY ASTA CONZALEZ

Director ele la Remta del Foro.

SUMARIO

1.-Tratamiento del extranjero.

11. -Ley reguladora del estado y de la capacidad de las personas y de las re~­

ladones de familia.

111. -Ley reguladora de las relaciones personales entre los cónyuges.

IV. -Ley reguladora de las relaciones patrimoniales ~entre los cónyugea.­

V. -Ley reguladora de las relaciones entre padres e hijos. Vl.-Ley reguladora de la tutela.

VII. -Ley reguladora de la posesión, de la propiedad y de los otros derechos se>·­bre las cosas.

VIII.---:Ley reguladora de las sucesiones por causa de muerte. IX. -Ley reguladora de la donación. X. -Ley relugadora de las obligaciones.

XI. -Ley reguladora de la forma de los actos. XII . .:;_Ley reguladora del proceso.

XIII. --Eficacia de las leyes penales y de policía. XIV. -Apátridas. XV .-Reenvío a otra ley.

XVI. -Límites que derivan del orden públicc;> y de las buenas costumbres--

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BIBLIOGRAFIA

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EL PROCESO DEL MARISCAL PET AIN, por Jaime lrigoyen.. - Lima. - Tipografía Peruana. - 222 páginas. - 1948.

Uno de los juicios más sensacionales de los últimos tiempos es, sin duda alguna,

el que la Cuarta República Francesa instauró al- jefe del Estado, Mariscal Henri Philippe

PET AIN, al terminar la segunda guerra mundial. Jaime lrigoyen, joven y distinguido escritor peruano, que se encontraba en París

durante ese ruidosp proceso, ha publicado recientemente un bien documentado libro

en el cud relata las fases principales de ese "juicio", que ha dado lugar a los más enco­

n-a-clos comentarios. El autor juzga imparcialmente y con altura los argumentos es-

-grimidos en la Corte de París, y llega a la conclusión de que solo la Historia podría

juzgar la actitud del Mariscal Pétain, y "se pregunta, al final, si los acusadores no po·

drían tal vez cambiarse en acusados. Y no· hay duda que la Historia demostrará -si ya no está ampliamente demos­

trando- que el famoso militar que. en 1 918, salvó a su Patria, la salvó una vez más

en los años luctuosos de 1940, cuando, destruida militarmente. Francia se hallaba a

merced del enemigo. El anciano Mariscal, condenado por el "Tribunal" que lo juz·

gó, fué víctima de su honradez. de su valor y de su gran patriotismo. Había que en­

contrar ·una víctima y, naturalmente, se escogió a quien. volunt~riamente, se entregó

a Francia para responder de su actitud y "para evitar que otros franceses fueran con·

d'enados por haber obedecido las órdenes de su Jefe legítimo ...

No hay que olvidar que el Mariscal Pétain fué llamado de su retiro en '939, para

•a-sumir la dirección de la Embajada en Madrid. cuando. debido a la desastrosa política

seguida por el Frente Popular durante la Guerra Civil. su país se encontraba en difi­

cultades con el Gobierno del General Franco. ·El solo podía restablecer, debido a su

rectitud y a su prestigio, el natural ambiente de cordialidad que tanto sirvió más tar-

·de a Ftancia, que pudo entonces contar con la comprensión y la hidalguía de la gran

·nación hispana.

La guerra fué declarada, siendo el Mariscal absolutamente extraño a ella. F ué nue­

vamente llamado para participar en el Gobierno, cuando las tropas germanas avanza•

han de manera arrolladora por el .suélo francés. Fué el Gobierno constitucional del

Presidente Lebrun quien' solicitó el armisticio. Después, los responsables del desas·

tr~ se ocultaron y no encontraron nada mejor: que protegerse bajo la aureola gloriosa

del anciano militar a quien una Asamblea Nacional temerosa entregó las riendas del

Cobierno. Fueron esos mismos homhres quienes. más tarde, ya lejano el peligro, acu•

--sa-ron e insultaron a quien los salvó de la cólera y de la indignación del pueblo.

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EL PROCESO DEL MARISCAL PETAIN 111

Todos los Estados reconocieron, sin vacilación, su Gobierno, desde el Vaticano, el

.má• alto poder del Mundo, hasta . . • la Rusia Comunista. Durante cuatro años que duró el Calvario de Vichy, el Mariscal Pétain, luchó, sin

tregua, para evitar a los francell«\s mayores daños. Ningún hombre !honrado podrá

negarlo: en, medio de laa peores dificultades, sin contar con muchos. apoyos, el vene~

.rabie anciano devolvió a sus compatriotas la F é y las esperanzas perdidas. Como el

·Capitán no debe abandonar el buque en el momento del peligro, Pétain no quiso huir del suelo de su Patria y prefirió sufrir con los cuarenta millones de .. franceses, para

que los libertadores no hallaran únicamente más tarde ruinas y cementerios.

Los mismos alemanes han reconocido, en varias oportunidac:les, que, lejos de co~ laborar con ellos, el Mariscar··se oponía frecuentemente a los designios del Fuehrer; ya

.sabemos como fué llevado prisionero a Alemania hasta' la caída del nazismo.

Ahora, a los 94 años de edad, encarcelado en una isla del Atlántico frente a la

costa francesa, el Mariscal Phillippe Pétain debe meditar sobre la fragilidad de las co­

sas terres~res y sobre la ingratitud de los hombres. Como ferviente católico pedirá a

Dios que no castigue a sus indignos carceleros y que devuelva a su Patria la gloria

que él le dió y de la que, desgraciadamente, no supo disfrutar.

Jaime lrigoyen merece un . sincero aplauso por su obra. Solo exponiendo los he­

chos y los argumentos del Fiscal y de la Defensa deja ver claramente la rectitud con

1a cual procedió en todo momento el más noble y el más ilustre de los franceses.

J~vier Kiefer-Marchand.

··-

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BIBUOTECA DE LA FACULTAD DE DERECHO

TE SI S presentadas en la F acuitad de Derecho

y Ciencias Políticas de la Pontificia Universidad Católica del Perú·

DERECHO ADMINISTRATIVO

BELAUNDE TERRY, Francisco.-La administración regional y .los nombramien-· tos judiciales.-73 págs.-Lima-Perú, l 948.

BRESANI SIL V A', Augusto. -El Derecho Administrativo Peruano en materia de goces pasivos civiles.-80 págs.-Lima-PQrÚ,

CEDANO, Carlos.-La Sección de As~ntos Indígenas y algunos aspectos de su procedimiento.-67 págs.-Lima-Perú, 1935.

COELLO M., Miguel A.-Estudio de las Leyes sobre jubilación, cesantía y mon­tepío en el Perú y crítica del Proyecto de Ley sobre creación de la Caja de pensio­nes.--3 7 págs.-Lima-Perú, 1936.

COSTA, Máximo S.-Algunas- consideraciones sobre la Ley de Expropiación for­zosa N«? 9125.-65 Qágs.-Lima-Perú, 1945.

DIEZ S., Juan .José.-El régimen de la importación en el Perú.-28 págs.-Lima­Perú, 1937.

FIGUEROA ORRES, Julio Arnaldo.-Las Juntas o Consejos Departamentales.­! 33 págs.-Lima-Perú, 1943.

GARRIDO LECCA FRIAS, Max.-La concesión administrativa y el servicio públi­co.-5 5 págs.-Lima-Perú, 1946.

GUERRA H., Víctor Javier.-Procedimiento para la importación aduanera en el Perú.-41 págs.--Lima-Perú, 1938.

HERRERA REBOSIO, julio Rómulo.-La expropiación. Ley N«? 9125.-170 págs. -Lima-Perú, 1943.

ICOCHEA AGUIRRE, Antonio.-La responsabilidad del Estado y el caso fortuito. -41 págs.-Lima-Perú, 1936.

IVAZETA Q., Carlos R.-El problema social de los dependientes de la Adminis­tración Pública.-69 págs.-Lmia-Perú, 1938.

LOZANO PARDO, Carlos.-Naturaleza jurídica de la f~nción púb)ica.-123 págs.. -Lima-Perú, 1946.

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RAMIREZ CASTON, Pedro.-La Expropiación aate el Derecho y su aplicación <eft el Perú.-158 pá¡s.-Lima·Perú,

.SALAZAR LEON. Manu.el.--Lo conten:eieao achniniatrativo.-30 pág·•.-Lim-a-Pe-'*"Ú\ 1938.

DettECHO DE AGRICULTURA

ANTUNEZ DE MAYOLO, Carlos.-la prend-a rural.-115 pács.-Lim&-Perú, 1945. BELLIDO E .• Jorge.-la prenda agrícola en el Perú.-8.5 pégs.-Lima-Perú. 19 .. 6. CARDENAS, Cásar de.-L.a canceleeiól) de. la prenda agricola.-28 págs.-Lima·

Perú.. 1937. ELlAS OLIVERA, lván.-La prenda agrícola.-70 págs.-lima-Perú. MARQUES ROMERO, Manuel J.-Ley de · irrigacione-s en el Perú.-89 pá¡s.­

.'Lima-Perú, 1936. RAFFO VARONA, Jorge.-Comentarioa a la Ley N9 1084 1 de la merce.d conduc•

tiva de loa bienes rústicos.-178 págs.-Lima-Perú, 1948.

DERECHO CANONICO Y PUBUCO ECLE'SIASTICO

PAREJA PAZ-SOLDAN, Carlos.-Antecedentes de la Reforma Constitu~ional de 1940 sobre Concordatos.-94 págs.-Lima-Perú. 1940.

PORTOCARERO OLA VE, F élix.-Estudio jurídi~o, el(egético-histórico de la Bu­la .. Praeclara lnter Beneficia", de S. S. Pío IX, acerca del .Patronato Nacional del Pe· .¡-ú.-12 7 pága.-Lima-Perú, 19 3 9.

DERECHO CIVIL

ACAT. Gabriel.-El contrato de compra-venta ante la legislación Civil Perua~

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banismo.-1 1 S p&gs.-Lima-Perú. 1940. AGUADO MORAL.ES, juan.-E..t\Jdio de las principale• preauncionea en nuestro

Derecho Familiar.-60 págs.-Lima•Perú, 1947. ALLEMANT GARCIA, Ricardo.-El contrato de aparcería y colonato y su apli­

cación como una legislación espeeial.-60 •pága.-Lima-Perú. 1940. ALLENDE K., Alfredo E.-La función judicial en 'el Derecho de F .. milia. Aná­

lme de los casos en 'que tal intervención se produce.-200 págs.-Uma-Perú, 1941. Al V ARADO DEL POZO. Javi.er.-La legitimación en e) nuevo Código Civil.­

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"Y el nuevo Código Civil.-P&gs. 36.-Lima-Perú. 1942. APARICIO Y VALOEZ, Alfredo C.-La división por pisos o departamento. de

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56 págs.-lima-Perú, 1938. ARBOLEDA SALA VERRY. Victor.-La lesión en lá Legi.slación Civil Naeional.-

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BALLERO TASSARA, Estela.-Derecho suces~rio de los hijos naturales)-46 págs.-Lima-Perú, 1936.

BARREDA MOLLER, José.-La responsabilidad Civil.-49 págs.-Lima-Perú, 1939. BARROS CONTI, Céear.-La reparación del daño moral.-131 págs.-Lima-Perú,

1948. BANCES MORJ,, Julio C.-El contrato de Locación-Conducción.-185 págs.­

Lima-Perú, 1944. BECERRA CH., Carlos.-Los contratos de juego y apuesta.-70 págs.-Lima- Pe­

-rú, !941. BELAUNDE GUINASSI, ManueL-Exposición doctrinaria del Artículo 1122 de

"uestro Código Civil.-79 págs.-Lima-Perú, 1942. BELLO ESCRIBENS,_ Eduar-do.-La sociedad de gananciales. Fundamento del ré­

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CAMPRUBI ALCAZAR, Carlos.-La naturaleza jurídica y otros aspectos de la retención en el Derecho Civil.-63 págs;-Lima-Perú, 1942.

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CARRlQUlRY MAURER, Pablo.-Aporte al estudio de la lesión.-42 págs.­Lima-Perú, 1939.

CASTILLO FEELEY, Manuel del.-El nuevo Código Civil y los Registros Públi-cos.-44 págs.-Lima-Perú, 1937.

CASTRO CA V ALCANTI, Ausberto.-Examen analítico y crítico de la cura tela. -S 7 págs.-Lima-Perú, 1945.

CASTRO SUAREZ, Pedro.-La r_nejora en la suce•ión testamentaria.-58 págs.-1941.

C!LLONIZ OBERTI, J. Manuel.-El contrato de, adhesión .. -46 págs.-Lima-Perú, Lima-Perú, 1939.

CLARKE ROMERO, D. George.-Derecho Civil Hipotecario Peruano.-77 págs.­Lima-Perú, 1940.

COCA ROSADIO, Lizandro.-De los hijos ilegítimos en el Derecho Alimentario y

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CORVETTO V ARCAS, Aníbal.-Síntesis del desarrollo histótico de la institu­ción de la Hipoteca.-! O S págs. '-Lima-Perú, 1940.

COSTA Y BOZA, Julio.---Los legados en el Código Civil.-49 págs.-Lima-Perú, 19.42.

CRESPO SALMON, V. Carlos.-El nuevo Código Civil y el Derecho Sucesorio.-56 pág.-Lima-Perú, 1936.

CRESPO V., Ricardo A.-El contrato de edición.-28 págs.-Lima-Perú, 194 1.

CHAMAN ORTIZ, José M.-lnvestigación de la paternidad ilegítima.-59 págs.­Lima-Perü, 1944.

CHANGANAQUI SALAS, Augusto.-Las servidumbres de luz· y de vista y proyec­to de reglamentación.-68 págs.-Lima-Perú, 1947.

CHUECAS GUERRERO, Salvador.-La mujer casada y los bienes. reservados de é~ta.-69 págs.-Lima-Perú, 1942.

D' ANGELO GEREDA, Alberto.-La desheredación.-121 págs.-Lima-Perú, 1942. DEVESCOVI L YQNS, Oscar.-La acción pauliana en el Acto jurídico.-66 págs.­

Lima-Perú, 1943. DIEZ.-CANSECO, ManueL-Concepto del derecho de posesión y propiedad de los

Indígenas como factores esenciales en la solución de su situación actual.-4 2 págs.­Lima-Perú, 1940.

DILEO PAOLI, Andrés.-La trans&cción como módo extintivo de obligaciones.-65 págs.-Lima-Perú, 1944.

DONAYRE CARBAJAL, Manuela.-La legítima.-75 págs.-Lima-Perú, 1937.

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.116 Jl;E . .BECRO

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f'aeterea de la repr&Mntaeióft aueeeoral en el Dereeho Peruano.--63 páft•.-Uma~Pirú, a94S.

MULANOVICH, Herbert M.-Aporte para una introducción al análiaia jurídico ele la deaheredación eényugal en el Derecho Peruaao.-154 pága.-Lima·Per4, 19+6.

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OLIVERA CHAV AAAf,. ~?i$éa.-El valor de la forma como elemento esencial del ;acto juridico.-60 pága.-Li~a·Perú.

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PASTOR DE LA. TORRE, Celao.-El régimen de liquidación de las sociedades, ci .. ~Viles.-78 págs.-Lima·Perú, 1939.

PIAGGIO, Hugo.-Teoria y práctica del acto de última voluntad._..;.55 págs.-'­Lima-Perú, 1'934.

PINZAS GALLARDO, Washington.-Los plazos para intentar la acción de inves­tigación judicial de la paternidad.-6~ páge.-Lima~Perú, 1942.

PUENTE Y LAVALLE, Manuel de la.-La responsabilidad civil en el Derecho Ae· ronáutico. Dañoa causado.s por aeronaves a terceros en superficie-. l 9f págs.-Lima­Perú, 1946.

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TEMOCHE· IRRAZABAL, César Augusto.-La reforma de·.·los Registros del Estadg Civil.,.._58 _págs.-Lima-Perú, 1933.

TILLIT A., Enrique E.-Efectos del divorcio en cuanto al Dere(!ho de ~enore$.__,, 139 págs.-Lima-Perú, 1942.

TOLEDO MAS, César.-Legislación matrimonial en el ·Perú.-15.6 · págs.-l,..im• Pertí, 19.3 7.

TORRE 'UGARTE, Carlos de la.-La novación.-54 págs.-Lima-Perú, 194.2. TORRES LLOSA, Enrique.-El enriquecimiento indebido.-7.1 págs.-Lima-Perú~

1947. UGARTE BARTON, Alberto.-La aplicación de la dactiloscopia a los actos civio:.

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ral. Influencia del Derecho alemán en la incorporacíón de estas ·obligaciones en nue·s~ tro C. C. de 1936.-39 págs.-Lima-Perú, 1942 •.

V ALECA :SAYAN, T omás.-Nacimiento y evolución .de la hipoteca en el Perú.~ 104 págs.-Lima-Perú, 1942.

V ÁLDEZ DE LA TORRE, Esperanza.-Esquema de la capacidad de la mujer ca­sada en el Código Civil Peruano.-140 págs.-Lima-Perú, l 946.

V ALDEZ M., Víctor.-Sucesión legal en el Nuevo Código Civil.-66 págs.-Lima~ Perú, 1937.

VALLEJO LLONTOP, josefina.-La declaración de voluntad unilateral en el Código Civil. de 1936.-44 págs.-Lima-Perú, 1943.

V ASQUEZ DE VELASCO, Luis.-Las modalidades de los actos jurídicoa.-4 7 págs.-Lima-Perú, 1942.

VELASCO GALLO, Francisco.-El cónyuge supérstite y sus derechos auce30rios.~ Págs.-Lima-Perú, 1936.

VIANA H., L. Alfonso.-De la ausencia.-36 pág-a.-Lima-Perú, 1936. VIDAL MARTINEZ, Leopoldo.-Glosas al contrato de opción.-54 págs.-Lima­

Perú, 1'948.

VILLARAN PASQUEL, Jorge.-Las personas jurídicas. Historia, doctrina, legisla"! ción.-43 .págs.-Lima-Perú, 1940.

VILLARAN V., Claudio Luis.-La prescripción. extf'ictiva.-61 págs.-Lima-Perú. 1945.

ZARATE GUTARRA, Ze·n.ón.-La voluntad contractual.-106 págs.-Lima-Pe~ rú, 1941.

ZAV ALA FERNANDIM, Benjamín.-El hogar de familia.-96 pág.s.-Lima-Perú. 1947.

ZUMAETA, Jorge R.-Obligaciones y contratos. El contrato de prenda en el Re"" giatro Fiscal de ventas a plazos seg'l\n las leye~ Nos. 6565, 6847 y el Decreto Supremo de 26 de Junio de 1929.-76 págs .. -Lima-Perú, 1938. 1

DERECHO COMERCIAL, MARITIMO Y MINERO.

ABRAHAMSOHN ZORRILLA, Wilhelm,.....;_La letra en blanco y su aspecto juridi"' co.-73 págs.-Lima-Perú, 194 l.

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TESIS PRESENTADAS EN LA FACULTAD DE DERECHO

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AL V AREZ CALDERO N PRO, José. -Sociedades mineras.---6 7 págs .......... Lima·Perú, 1936.

ANGULO, Manuel Fernán.-Registro de buques.-159 páge.-Lima-Perú, 194·· ARCINIEGA, Lalíro·:~Sobre s<>ciedades de respónsab'ilidad' Jimitada.-56 páge .. -

Lima-Perú, · 194 l; ARENAS PEZET, Antonio.-El comercio del algodón y sus aspectos jurídicos.-

78 págs.-Lima-Per·¿, 1945. ARNAIZ Y GALLO, Carlos.-La sociedad irregúlar.-54 págs._;....Líma-Perú, 1946. ASPILLAGA DELGADO, Víctor.-Control y fiscalizacióri dé ~iociedades anónimas.-

5 5 págs.-Lima-Perú, 19 3 7. BALLON TORRES, Guillermo.-El seguro de vida.-1 12 págs.-Lima-Perú, 1944. BASOMBRIO PORRAS, Carlos.--La intervención del Estado en las sociedades anó­

nimas.-99 págs.-Lima-Perú, 1948. BELAUNDE GUINASSI, César.-Aspecto legal de la contabilidad en el Perú.-86

págs.-Lima-Perú, 1940. BENTIN MUJICA, josé.-Naturaleza jurídica de los contratos de cajas fuertM.-28

págs.-Lima-Perú, 1935. BERNALES BEDOY A, Hernán.-El pago en la letra de cambio.-46 págs.-Lima·

Perú, 1940. BOTTINO MOLLA, Dante.-Funcionamiento de las cláusulas de exención en el De­

recho Comercial. (Uso y abuso de las cláusulas de franquicia).-53 págs.-Lima-Perú, 1949.

CABALLERO A., Rubén Darío.-El conocimiento de embarque. Su carácter ju­ddico y e~onómico . .!-128 págs.-Lima-Perú, 1940.

CARRILO SALINAS, César A.-Algunos aspectos del seguro privado.-152 págs.

-Lima-Perú, 194 7. CASTRO MASIAS, Augusto.-El contrato de seguro.-83 págs.-Lima-Perú, 1940. CEDRON PACHECO, Oscar.-Sociedades cooperativas.-~ 11 pág;s.-Lima-Perú,

1949. CERRO, José María.-EI conocimiento con cláusulas de responsabiliclad.-50 págs.

~Lima-Perú, 1945. CERVANTES CARREl"J.O, Armando.-Establecimientos Comerciales: su oompra-

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la oferta mercantil indeterminada.-73 3pága.-Lima-Perú, 1941. CRESPO V., Ricardo.-El contrato de compta-venta mercantil.-61 págs. CHIRINOS ARAICO, Octavio.-Naturaleza jurídica del buque.-4 5 págs.-Lima-

Perú, 1937. DEDIOS A YALA, José Manuel.-Condieión jurídica del buque.-64 págs.-Lima-

Perú, 1943. DENEGRI LUNA, Roberto.-Las cláusulas d~ los conoc~mientos.-4 2 págs.-Lima·

Perú, 1946. ERAUSQUIN CENIT, Carlos.-Estudios relativos a la Letra de Cambio.-5 1 págs.

--Lima-Perú, 194 l. ESCALONA CENTENO, Osear Atilio.-El síndico en la institución de la quiebra

en el Perú.-208 págs.-Lima-Perú, 1942. FERNANDINI ARANA, Fernando.-Socieclades anónimas. Control y fiscalización

o reglamentación.- t 08 págs.-Lima-Perú, 1939. FIGALLO, Guillermo.-Comentarios sobre la ubicación de las sociedades coope-

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u o D&R&CHO

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58 págs.-Lima-Perú, 1942. MEJIA GONZALEZ. René.-Condición jurídica de los huques.-58 págs.-Uma­

Perú, 1943. MENDOZA, L. Daniel.-Origen, evolución y naturaleza jurídica de la Letra de

cambio.-76 págs.-Lima-Perú, 1938. MIRANDA, Juan Francisco.-Los buques frente al Código de Comerdo.---4 J ?ágs.

-Lima-Perú, 1939. MORALES. URRESTI, Raimundo.-El contrato C. l. F.-IO.Z págs.-L~ma-Perú.

1946. NA VEA GONZALEZ, Félix Alberto.--Eatudio de las acciones de voto privilegiado

en la sociedad anónima y ensayo de proyecto para ·SU establecimiento positivo en el Perú.-150 págs.-Lima-Perú, 1940.

NOBLECILLA R1, Ricardo Gustavo.;--El comerciante en nuestra Legislación .• · 3\ págs.-Lima-Perú, 1940.

ORLANDINI, Bruno.-La avería común.-96 pág•.--Uma..Perú, 1948. 9SMA E., Felipe de.--L.a repreaentaci6n del capital en lae eociedades anónima-s.--

51 págs.--Lima-Perú, 1947. PALACIOS DAVALOS, Joaé.-La aviación comercial en el Perú.-75 ~~.­

Lima-Perú, 1945.

PEREZ CABALLERO, Aurelio.--5ociedac:lea de responsabilidad limitada.-7Y Lima-Perú, 1944.

PINO,• Jorge del.-Las sociedades de responsabilidad limitada.-28 págs.--Lims.­Perú~ 1934.

PINZAS GALLARDO, Uncoln.-Accíones y otr~s títulos de las sociedades auóni­mas.-54 págs.-Uma-Perú, 19l8.

PRO, Emilio.-El Contrato de pasaje marítimo.-71 págs.-1945. RAMIREZ V ALDEA VELLANO, juan.--Estudio comparado de la Legislación Mi­

nera en el Perú y Chile.-71 págs.-Lima-Perú, 1942,

REA TEGUI MOLINARES, Manuel.-EI contrato de pasaje marítimo en nuestra legislación comercial.-65 págs.-Lima·Perú, 1.940.

REATEGUI W., Eduardo.-El contrato de transporte en nuestro medio.--A.Ii págs ... -Lima-Perú. 1938.

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'l'ESlS PJ\FSENTADAS EN LA FACULTAD DE· DQEQIO 121

RENTERIA ANORADE. Erneato.-Soc:.iedades de re•poneabilidad limitada.-1 l i pága.-Lima-Perú, 1949.

REYES CORTEZ, Serafin.-Los títuloe al portador en el Derecho Comercial Pe~

tuano.-82 pág-s.-Lima-Perú, 1945. ROCHA F., josé.-El crédito y otras medidas en favor de los mineros naciona•

tes.-44 pága.-Lima-Perú, 1.940. RODRIGUEZ CORONEL, julío.-El contrato de cambio. La obligación cam­

biaría. La letr¡¡, de cambio y sus requisitos según los Códigol!! de Comercio de 1853 Y

1902.-63 págs.-Lima-Perú, 1942. ROSELL RIOS, josé.-Cláueulas de interdición en materia mercantil e indus•

trial.-30 págs.-Lima-Perú, 1935.

RUIZ HUIDOBRO ARAOZ, Alfonso.-El conocimiento de embarque en el con­trato de fletamento.-60 págs.-iLma-Perú, 19'43.

SALINAS RODRIGUEZ, Luis Wenceslao.-De )a cuenta corriente mercantil y

bancaria.-48 págs.--Lima-Perú, 1940. SARRIA SALAS, Eduardo.-La cuenta bancaria solidaria.-) O 1 págs.-Lima-Perú,

1944. SERKOVIC VIDAL, jorge.-De la cuenta corriente en nuestro Código de Comer­

cio.-34 págs.-Lima-Perú, 1939. SILVA CALMET, josé.-La cláus-ulas de exención de responsabilidad en el 'co­

mercio marítimo.-52 págs.-Lima-Perú, 1939. SORIA COBOS, José Luis de.-Actos de comercio.-36 pág.s.-::-Lima-Perú, 1938. SUMMERS PACES, Sidney.-El vencimiento, del plazo y la existencia legal de las

t ociedades.-40 págs.-Lima-Perú, 1940. TELLO, Luis Felipe.-La ,fianza en el contrato de crédito en cuenta corriente.--

11 págs.-Lima-Perú, 1936. TUEROS, Manuel Augusto.-El contrato de seguro através de la doctrina y de

nuestra legislaciqn.-4 7 págs.-Lima,Perú, 193 7. URIARTE M. A., Santiago.-Carácter mercantil del contrato de publicidad.-46

•pá,gs.-Lima-Perú, 1940. VEGA CHRISTIE, Eduardo.-El cheque.-142 págs.-Lima-Perú, 1944. VEGA SOLIS, Julio.-Hipoteca naval.-56 págs.-Lirna-Perú, 1940. VERTIZ TEEVIN, Jorge.-El embargo de buques ant~ las necesidades del comer­

cio nacional.-66 págs.-Lima-Perú, 1938. VIGIL ELlAS, Percy C.-Avería aérea.-22 pági!!.-Lima-Perú, 1936. WECSELMAN, Isaac.-El cheque en el derecho peruano y en la legislación com­

parada.-148 págs.-Lima-Perú, 1939.

DERECHO CONSTITUCIONAL

DONAYRE Y BARRIOS, Cuillermo.-La institución política del sufragio.-76 págs.-Lima-Perú, 1941.

FERNANDINI ARANA, Ricardo.-La libertad de prensa.-89 págs.-Lima-Perú, 1946.

FERRERO REBAGLIA TI, Raúl.-Marxismo y nacionalismo. Estado Nacional cor­:oorativo.-220 págs.-Lima-Perú, 193 7.

CALDO, Manuel Gontrán.-Agonía de la cultura demo-liberal y rol de la iu• ventud.-35 págs.-Lima-Perú, 1937.

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122 DERECHO

HOPKINS LIPPE, T~odoro.-El Artículo 23 de la Conati~ución y . la .creación del Registro Nacional de ldentificación.-51 pága.-Uma-Perú, 194~.

ISMODES CAIRO. Aníhal.~ bQ.se constitucional del Parlamento.-91 pága.­

Uma-Perú, 1949. JTURRIAGA ROMERO. }osé.-La condición de loa Peruanos nacidos en el ex·

tranjero según la Constitución vigente.-63 pága.--Lima-Perú, 1945. LAURIE SOLIS, Luis.-Necesidad de la Revolución. Hacia un nuevo régimen

constitucional.-142 págs.-Lima-Perú, 193 7.

LEON, José Demetrio.-Derecho Constitucional del Perú. La Ley Orgánica de Presupuest~ y la Reforma de los Artículos 123 y 177 de la Constitución.-53 págs.-­Lima--Perú, l 939.

OTERO VILLARAN, Juan A.-Soberanía del Eatado.-13S pág.s.-Lima-Perú, 1942.

SAYAN PALACIOS, Alfredo.-La· defensa del Estado ante loa Tribunales de Jus­tieia.-34 págs.-Lima-Perú, 1938.

VIV ANCO SOTOMA YOR, Guillermo de.-Nacionalidad y naturalización. 1 O 1 págs.

DERECHO INTERNACIONAL

APARICIO Y VALDEZ, Felipe.-La soberanía en el .estado de derecho.--49 págs.

-Lima-Perú, 1945. ASPILLAGA DELGADO, Antero.-La nacionalidad.-85 págs.-Lima-Perú, 1936. BARREDA M., Gustavo A.-Doctrina y aplicación de la extradición especialmen·

te en el Perú.-19 7 págs.-Lima-Perú. BERNALES, Auguato.-Estudio crítico de la actual Liga de las Naciones y ne·

ceaidad de establecer una para los países de América.-7 4 págs. -Lima-Perú, 19 3 7. BONIF AZ ST AGNARO. ]orge.-Condición jurídicá del extranjero en el Perú.-

253 págs.-Lima~Perú, 1945. BORRERO SANCHEZ, Carlos.-La extradición en el Derecho Peruano y su• prin·

cipales problemas.-59 págs.-LimaPerú, 1934. CAMILLONI. Humberto.-Tratados de Comercio. Los Tratados de Comercio del

Perú.-80 págs.-Lima-Perú, 19 3 S. CAMILLONI, Humberto.-La claúsula de la Nación más favorecida en la Pe•t·

guerra.-93 págs.-Lima-Perú, 1946.-(Tesis 09ctoral). CHAVEZ CHAVEZ, Humberto.-El derecho de asilo.-45 págs.-Lima-Perú, !940. FERNANDEZ PlJYO, Gonzalo.-El Servicio Coll¡8u}ar en el Perú.-Histora y

régimen jurídico actual.-1 16 págs.-Lima-Perú, 1942. GALLARDO R., Marco Antonio.-Trayectoria d~ la cooperación internacional y el

proyecto de la Sociedad de Naciones Americanas.-1'24 págs.-Lima-Perú, 1938. GAZZOLO, Luis Alberto.-En torno a la extradición y sus proyecciones en la

Legislación Peruana.-124 págs.-Lima-Perú, 1942. GERBERDING MELGAR, Guillermo.-La guerra de agreston. Consideraciones en

to.rno de la agresión ilegítima y de los problemas que de ella derivan.-89 págs.-Lima­Perú, 1944 .

. HERNANDEZ PARDO FIGUEROA, José A.-Realización del ideal pacifista en América.-76 págs.-Lima·Perú, 19 37.

LIVONI LARCO. Felipe.-Los buenos oficios y la mediación através de la Historia Internacional del Perú.-78 págs.-Lima-Perú. 1943.

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'rESlS PBESEMTAJ)AS EN LA FACULTAD DE DERECHO 123

MIRÓ-QUEsADA G., Alejandro.-Actuación del Perú en las Conferencias lnteY· nacionales Americanas. -1 1 9 pága.-Lima-Perú, 1 9 3 8.

MIRO-QUESADA SOSA, José A...-El periodismo y las relaciones internacionales. ~85 pága.-Lima-Perú, 1944.

MORELLI PANDO, Augllsto.:-La evolución de la solidaridad americana y el ré .. .gimen de consulta.-13 6 págs.-Lima-Perú, 194 3.

ORTIZ DE Zf.V ALLOS, javier.-Repercuaionea de la N~ta Rodríguez Larreta en Am-érica.-65 págs.-Lima-Perú, 19.46.

PALACIOS MOREYRA, Carlos.-Panamericanismo o Hispanoamericanismo. Doc· trina y realidad.-96 págs.-Lima-Perú, 1 944.

PAREJA PAZ SOLDAN, josé.-La protesta de Pacheco por el Tratado de Alian­%a de 1866.-29 págs.-Lima-Perú, 1937.

·PEREZ DE CUELLAR, Javier.-El reconocimi~nto de Estados y el reconocimien· .to de gobiernos.-1 04 págs.-Lima-Perú, 1944.

PETROZZI GRATTA, Alfredo.-El conflicto ltalo-Etiope.-25 págs.-'-Lima-Perú, 1917.

PINEYRO LEON, Alejandro.-Condición jurídica del extranjero.--81 pága.-l..ima-Perú, 1944. .

PIZARRO DA VILA, Edmundo.-Las principales controversias en el Derecho Ae­'t'onáutico.-1 08 págs.-Lima-Perú, 1942.

PORTOCARRERO OLA VE, Felipe.-De la. jurisdicción de los Cónsules Extrar.­jeros en el Per{l y de las limitaciones al ejercicio de la función.-56 págs.-Lima·Pen1, 1942.

SALAS ABAD, Augusto J.-El matrimonio ante él Derecho lnternacio~al Priva­do.-35 págs.-Lima-Perú, 1936.

SAN CRISTOVAL, Evaristo.-La intervención en América.-85 pága.-Lima·Perr\i. -1947.

SOLARI SWAYNE, Felipe.-Posibilidad. de la existencia del Oeredho lnternacio· nal Americano.-65 págs.-Lima-Perú, l 944.

VALLE, Arnaldo del.-Signo del hombre en América. La coordinación jurídi· ca americana debe apoyarse en la contextura del hombre como sujeto de Derech., In· ternacional, unificado sobre su propio continente.-44 págs.-Uma-Perú, 1939 •

V ASQUEZ A YLLON, Carlos.-Privilegios, e Inmunidades Diplomáticas atropel1a­das o suspendidas en el actual conflicto, en la parte que afecta a los intereses del Perú.-4 1 págs.-Lima-Perú, 1944.

DERECJ:IO MILIT Alt

,J\NGULO B.. Luís H.-·La justicia militar en el Perú. (Rese-ña histórica de ·la ·justicia militar en el Perú y estudio del libro primero del Código de Justicia Militar vigente) .-6 7 págs.-Líma-Perú, 1940.

MURGUIA MARAt'ION, Alejandro.--De la jurisdicción y competencia militar.­. 66 págs.-Lima-Perú, 1945.

PUERTAS CASTRO, Néstor.La Ley de Servicio Militar obligatorio.- t 12 pá¡•.­l.ima-Perú, 1 94 l.

. REVO,REOO .MA T ALLANA, Constantino,;....;_f.l delito milita,r es un delito sui géne­t'la.-84 paga.-L1ma-Perú, 1949.

_ VALJ?~ PALACIO~ Arturo~-Neceaidad de una nueva organizadón de los Tri-.. bunales M1htares en tiempo de paz.-123 págs.--Lima-Perú, 194$.

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124

DERECHO Pf:NAL Y PRpCESAL PENAL

AYALA NORIEGA, Francisco.-La policía judicial en la Instrucción criminal.-125 pága.-Wma-Perú, 1949.

BLANCO M., Aljcia.-Fundamentos del Derecho Penal. Escuelu Penales.-56 pága.--Lima-Per-ú.

BUSTO V., Juan C. del.-La defraudación fiscal y el contrabando dentro del De· recho Penal Financiero. Norma!! que rigen el procedimiento para sancionarlos.-72 pága.-Lima-Perú.

CALMELL DEL SOLAR, María Luisa.-Penas y medidas de ...seguridad.-74 pága. -Urna-Perú, 1936. ·

CAVERO EGUSQUIZA, MigueL-La eutanasia o el derecho de matar.-66 págs.­Lima-Perú, 1940.

CAZORLA TALLER!, Francisco.-La legítima defensa.-35 págs.-Lima-Perút. 1940.

CONDE F., Carlos Alberto.--,La prejudicialidad en el Derecho Penal y eJ Derecho. Procesal Penal del Perú.·-59 págs.-Lima-Perú, 1943.

CHA YGUA.QUE, Pedro.--La liberación condicio~al en nuestro Código Penal vi;. gente.-5 9 págs. -Lima-Perú, 194 3 ,

DELGADO BRANDT, Salvador._;_lmportancia y extensión del estado de neceai· dad en el De-recho Penal.-79 págs. ·-Lima-Perú, 1936.

EDWARDS UGAZ, J Fernando.-El Registro Judicial' de Condenas en el PerÚI creado por el Código Penal de 1924.- 91 pága.~Uma-Perú, 1941.

EGUIGUREJN ESCUDERO, Eduardo.-La reincidencia.-) S'O p~gs.-Lima-Perú-... 1949.

ESPINO BAUTISTA, Julio.-El trabajo obligatorio de los detenido-s y rematados. en los establecimientos carcelarios según nuestro Código Penal vigente.-5 6 págs.­Lima-Perú.

FARRO REYES, Jorge.-El político delincuente y el derecho ele aailo.-5 1 págs.­Lima-Perú, 1945.

GALLARDO ROMERO, José A.-La Policía judicial en el Anteproyecto de Código de Procedimientos Penales.-44 pága.-Lima-Perú, 1936 .

GARCIA Y GARCIA. Guido.-Nuestra realidad penitenciaria.-1 1 1 págs.-Lima­Perú, 1936.

GONZALES CARDENAS, Juan M.-De los delitos contra el honor.-91 págs.-Líma-Perú, 1936. .

GUERINO~I FURLONG, Jorge.-El niño en la legislación Penal Peruana.-19 págs­-l.ima-Perú, 1936.

HERRERA ABREGU, Gonzalo.-La condena condicional en el Perú.-50 páge.­Lirita-Perú, 194 l.

LEON SEMINARIO, jorge.--El duelo. Ensayo histórico jurídico.-109 páge.­Uma-Perú, 1942.

MAGILL O. C., Hugo.-Génesis del delito (Ensayo sobre Criminología) .-2S pá~ -Lima-Perú, 1939.

MEDINA RAMIREZ, Oscar.-Las penas y las medidas de aeguridad.-3 1 págs.-Li• ma~Perú, 19 3 l •

. MUtijOZ BARATTA, Jorge.-·Significado jurídico de la emoción.-45 págs.-Lima~ Perú, 1948.

· NAVARRETE Y NAVARRETE, Manuel F.-La pena de muerte y au restauraeióo. en nuestra legislación.-56 págs.-Lima-Perú, 1936.

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TESIS PRESENTADAS EN .LA FACULTAD DE DERECHO 125

NORIECA, ,Héetor.-Los delitoll polftieoá.-30 páge.-Urua·Perú, 1941. NORIEGA BERNALES, Leonidaa.--Claaificadón del delincuente en el Dere-cho.

Penal Moderno. -5 1 . pága . .,;._Lima-Perú, 19 3 3. OLIVENCIA, Sebaetián.-La Reincideneia.-161 págs.-Lima-Perú.-1944. OLORTEGUI DIAZ, J. P.-El problema de los menores en estado de peligro.-12$

Lima-Pení, 194 l. OVIEDO C., Armando.-La reparación civil derivada del delito penal.-71 págs.­

Lima-Perú, 1942. PEREZ PALACIO CARRANZA, Matilde.-La delicuencia infantil y la asisten­

cia jurídica del menor.-239 págs.-Lima-Perit, 1940. QUEVEDO VALDERRAMA, José.-Algunos aspectos del proble~a de nuestros me­

non·s en estado de abandono material y peligro moral.-88 págs.-Lima-Perú, 1945. RAMiREZ GASTON GAMIO, J. M.-Moderna concepción en la lucha contra el

delito. (Penas y medidas de seguridad en el Código Penal de 1924) .-125 págs.-­Lima-Perú, 193 7.

RIVERA EYZAGUIRRE, Agustín.-El estado peligroso en las direcciones del De"' recho Penal.-7 2 págs.-Lima-Perú, 1936.

ROSSELL, Wenceslao.-La evolucién histórica y el derecho Penal del Tahuant~ suyo.-30 págs.-Lima-Perú, 1939.

RUIZ BRAVO, F ernando.-Delitos no intencionales.-84 págs.-Lima-Perú, 1941. SAAVEDRA C., Amadeo.-El delito de infanticidio.-71 págs.-Lima-Perú, 1949. SALA.ZAR ROMERO, Carlos.-Causas sicológicas y sociológicas que determinan

la degeneración éspiritual, social. y moral del que (h.a pisado la cárcel en el Perú.--4S pág.t~.-Lima-Perú, 1937.

SANCHEZ LEON, Abelardo.-Algunas consideraciones sobre la ejecución de la~ penas privativas de la libertad personal.--83 págs.-Lima-Perú, 1937.

SEMINARIO HELGUERO, Gab_riel.-Cárc'el.-97 págs.-Lima-Perú, 1935. TIPACTI RIOS, Luis.-;-La tentativa. Su abolengo histórico. Sus problemas fun-•·

damentales.-68 págs--Lima-Perú, 194 l. · TUEROS ARNJ\0, Fernando.-Los moderno-rJ conceptos del Derecho Criminal y

fa reforma penal en el Perú.-60 págs.Lima-Perú, 1940. URMENET A SALINAS, · Augusto.--EI delito deportivo.-64 págs.-Lima-Perú,

1947. VALLE RANDICH, Luis del.---Juzgado privativo del tráfico.-70 págs.-Lima-Pe ..

rú. VARGAS MATA, Raúi.--=Heformas indispensables en el procedimiento criminal.-

33 págs.-Lima-Perú, 1936. V ASQUEZ E., J. Aritonieta.-La prueba en el Derecho Procesal Penal.-69 págs.-.­

Lima-Perú, 1949. VELAOCHAGA MIRANDA, Guillermo.-La revisión en el procedimento Penal.-·

83 págs.-Lima-Perú, 1946. ZAVALA OYAGUE, Carlos.-El jurado.-56 págs.-Lima-Perú, 1941. ZUBIAGA, Juan B.-Las consecuencias privadas del delito-.62 págs -Limn-Pe­

rú, 1935

DERECHO PROCESAL CIVIL

ANCHORENA MORE, Guillermo.-Algunas ideas para )a reforma de la Ley Or .. gánica del Poder Judicial.--31 págs.-Lima-Perú, 1948.

CA YERO LA, TORRE, Getardo.-Las reformas que deben ser introducidas en los Juzgados de Paz.-26 pága.--Lima-Perú, 1936;

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DERBCHO·

CELI CEL.l, Alfonao.--Reforma ele la Ley Orgániéa del Poder Judicial.-146 págs.

~a-Perú, 1946. CHEPOTE COQUIS, Rafael.-Ley del notariado. Sus modalidades.-61 págs.­

Lima-Perú, 1942. DUNBAR TEMPI¡,.E, Ella.-La Institución del jurado.~3 7 6 págs.-Lima-Perú, ·

1938. ELESPURU, Juan N.-La doctrina procesal y el Art. 1038 del Código de Proce·

dimientoa Civilea.-63 págs.-Lima-Perú, 1946. GARCIA RADA, Domingo.-El Poder judicial (Tesis doctoral) .-216 págs.-

J943. GARCIA ZORRILLA, Alejandro.-La administración de justicia en los juzgados

de Paz.-19 págs.-Lima-Perú, ·1934. JIMENEZ GUZMAN, Pedra._,;.Una teoría procesal peruana.-1 06 págs.-Lima·

Perú, 1943. MARISCA L., Eduardo.-La moralidad en el Proceso Civil.-1 O 7 págs.-Lima·

Perú, 1944. MATUTE HILLAIRE, Rica rdo.-Las excepciones. Disposiciones pertinentes de

nuestro Código de pro'cedimientos Civiles.-34 págs.-Lima-Perú, 1942. MONTOY A MANFREDI, Luis._;_De las excepciones en el procedimiento civil.-69

págs.-Lima-Perú, 1941. MURO CANOUT, Au.relio c~-Algunas reformas que se hacen necesarias al Có­

.ligo de P. C. en el Perú.-75 págs.-Lima-Perú, 1937. PRUGUE CAMINO, Armando,.;_La ausencia co~o estado civil.-30 págs.-Lima­

Perú, 1945. ZUMAET A. Luis C.-El Art. 411 del Código de Procedimientos Civiles y su re­

lación eon el Art. J 097 del ·Código Civil Vigente.-71 págs.-Lima-Perú, 1940.

DERECHO ROMANO

CABRERA, Pedro.-Verdadero sentido de la comp~nsación justinianea.-68 págs. -Lima-Perú, 1939.

INGUNZA BALBUENA,, Augusto.-La mujer ante el Derecho Romano.-28 págs. -Lima-Perú, 1935.

DERECHO DEL TRABAJO

ALZAMORA VALDEZ, Virgilio.--Trabajo de Menores.-68 págs.--Lima-Perú, l 946.

CARRANZA LUNA, carlos . ....;..._Leyes del empleado.-55 págs.-Lim~-Perú, l941. CASAS CRIEVE, José Luis de las.-Algunos aspectos del problema sindical.~-­

) 53 págs.-Lima-Perú, 194 7. CONCHA BOY, Luis.-Las lhuelgas.-102 p,ágs.-Lima-Perú, 1947. CORRAL SALCEDO, Reynaldo del.-l...lndemnización por rescisión del contrato

de trabajo (empleados).-62 pága.-Lima-Perú, 1945. CHUECA REMAN, Pablo.-Gestión y coordinaCión del trabajo.-4S págs.-Li­

ma-Perú, 1943. CHURRUCA PLAZA, Pablo de.-Previsión social.-61 págs.-Lima-Perú, 1945. DULANTO PINILLOS, Nicolás.-De las indemnizaciones por muerte del acciden. ..

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TFmS PRESENTADAS EN LA FACULTAD DE DEllECHO 121

tado en e.l trabajo. Comentario. al _art. 21 del titulo 11 de la Ley -1378 sobre ac~dert~~il -del trabajo.-163 ~gs.-Lima-Perú. 194S.

DURAND FLOREZ, '. Cuillerrno.-Leyes · del empleado y derech~ de . trabajo.-113 págs.-Lima-Perú. 1941.

GAMIO PALACIO,. Fernando.-Nuestr~ Legislación especial sobre el trabajo de ·menores y ~ujeres.-45 págs.-Lima-Perú, 1932 .

. GONZALEZ DEL RIEGO PORRAS, Felipe.-La huelga y el lock-out.-68 págs.­Lima-Perl:, 1948.

INJOQUE M., Arturo.-La participación del trabajador en los beneficios de las em· presas.-7 4 págs. -Lima-Perú, 194 3.

LEON Y LEON, ]avier.-Comentarios sobre seguros sociales.-63 págs.-Uma­Perú, 1946.

MONCLOA DIEZ-CANSECO, Enrique.-Participación obrera en las utilidades de las empreaas.-69 págs.-Lima-Perú, 1946.

PUENTE Y LAVALLE, Gonzalo de la.-El seguro contra el paro forzoso.-92 págs.-Lima-Perú, 1949.

QUifi;í'E ARISTA, Luis.-Situación de las empresas constructoras frente a las obli­gaciones sociales impuestas por la legislación vigente.-84 págs.-Lima-Perú, 1942.

RAMIREZ . GASTO N FERNANDINI, Germán.-Régimen jurídico del servicio do­cente en los planteles particulares de educación.-78 págs.-Lima-Perú, 1949.

R!V A QUEVEDO, . Humberto.-La doctrina de las enfermedades profesionales y

su legislación en el Perú.-204 págs.-Lima-Perú, 1945.

ROMAN RIVAROLA, Alejandro.-El contrato de trabajo.-130 ·págs.-Lima-Pe­rú, 1947.

ROMERO DIEZ-CANSECO, Fernando.-Régimen de las vacaciones pagadas en el Perú.-90 págs.-Lima-Perú, 1942.

SALINAS VERANO, Pablo.-Beneficios comunes a empleados y obreros en nues· tra Legislación del Trabajo.--15 7 págs.-Lima-Perú, 1940.

DERECHO TRIBUTARIO

·CORDOVA, Manuel M.-Nuestra legislación trih~taria y su aplicación en el De­l)artamento de Puno.-84 págs.-Lima-Perú, 1938.

DELGADO 0., Enrique.-El Derecho Fiseal y las transferencias de domini.o.-61 págs.-Lima-Perú. 1938.

GARCIA RADA, Gastón . .,-El petróleo, su aspecto económico, político y jurí­dico en algunas naciones especialmente en el Perú.-116 págs.-Lima-Perú, 1933.

V ARCAS PRADA, julio.-Aspectos jurídicos de los impuestos a las utilidades y

patentes profesionales.-86 págs.-Lima-Perú, 1944.

HISTORIA DEL DERECHO

COLAN SECAS, Hermógenes. -El delito, la pena y la organización judicial en e) lmperio de los lncas.-300 págs.-Lima-Perú, J 942.

FERRERO REBAGI:.IATI, RaúL-Algunos aspectos de la evolución del Derecho.-­~82 págs.-Lima-Perú, 1.936. ·

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12.8 DERECHO

FERRE.YROS PEREZ, Próspero.-Apuntes para el estudio de la condición jurídt~ ~a del eeclavo en el Perú.-110 págs.-Lima-Perú, 1930.

CUTIERREZ CALVEZ, Salvador. Gobierno y obra legislativa del Virrey don Fran~ ,siseo de Toledo.- 46 paga.- Lima-Perú, 1938.

lRIGOYEN A., José.- El derecho en el Imperio de los Incas.- 24 pags.- Lima -Perú, 1935.

LEON MONT ALBAN, Andrés.-EI Derecho Penal del lncanato: Juan de Hevis Bolaños (Su vida y sus obras).-71 págs.-Lima-Perú, 1939.

MARTINELLI TIZON, César.-La institución audiencia} en América-.57 págs.­Lima-Perú, 1938.

PUCCINELU, Jorge.-Aspectos jurídicos de la "Recolección de Indias" .-56 págs.-Lima-Perú, 194 7.

PUENTE CANDAMO, José Agustín de la.-Prob)ema jurídico de la Conquista de América-. 7 7 págs.-Lima,-Perú, 1946.

NOTA: Siendo esta la primera lista de tesis que se publica, es posible que algunas no figuren en ella. Se agradecería, por lo tanto, a los interesados señalar a la Secre­taría de la F acuitad cualquier omisión al respecto, que sería subsanada al publicarse­

ulteriormente el "Catálogo de tesis".

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BIBLIOTECA DE LA FCULTAD DE DEREQHO

Revistas recibidas en 1949

NACIONALES

ANUARIO DE LEGISLACION PERUANA.-T. XXXIX.-1948.--Lima-Perú. BOLETJN DE ESTADISTICA PERUANA.-Enero-Marzo: abril-junio; julio-setiembre;

octubre-diciembre.--Nos. 1; 2: .3: 4.-T. IX.-1948. BOLETIN BIBLIOGRAFICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN

MARCOS.-Julio.-N9 1-2.-Año XXII.-1949.-Lima-Perú. BOLETIN DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU.-Mayo.-N9 210.-1949. REVISTA DE LOS TRIBUNALES.-Nos. 582 hastél 672.-Años 1945: 1946:

1947.-Lima-Perú. REVISTA DEL FORO.-Enero-Marzo; abril-junio.-Noa. l y 2.-1949.-Lima-Perú. DERECHO {Organo del Seminario de la Facultad de Derecho de la Universidad CatÓ•

lica) .-Octubre.-N9 1.-1 944.-Abril, Mayo y Junio: Julio, Agosto y Setiembre: Octubre, Noviembre y Dieiembre.-Nos. 2; 3; 4.-194.5 .-Abril, Mayo y junio y Julio a Diciembre.-Nos. 5: 6,_.:_1946.-Enero a Diciembre.-N9 7.-1947.-Abrif a Diciembre.-N9 8 .--1948.-Lima-Perú.

CENSO NACIONAL DE LA POBLACION DE 1940.-Vol. U Departamentos: Lambayeque, Libertad, Aneash.-Vol. IV. Dtos. Huánueo, Junín.-Vol. V. Otos. Lima, Ciudad de Lima, Provincia Constitucional eL,¡ ~ll4.o.-Vol. VI. Otos. lea. Huaneavelica, Ayacueho.·-Vol. VII. Otos. Arequipa, Apurimac, Tacna.-Vol. VIII Dtos. Cuzco, Puno.-Vol. IX Dtoa. Amazonas, San Martín, Madre de Oios.-Lima-Perú.

REVISTA DE JURISPRUDENCIA PERUANA.-Nos. 2 y 3.-1944.-Nos. 5: 6: 7: 8; 9: 11: 12; 13.-1944.-Nos. 14; IS; 17: 18: 19: 20:' 21: 22: 23.-1945.--Noa. 24-25:28-29 30-31; 32-33; 34-35.-1946.-Nos. 36-31: 38-39; 40-41; 42-43; 44 al 47.-1947.-Nos. 48 49; 50-51; 52-.53.-1948.

REVISTA DE LA LEGISLACION PERUANA.-Nos. 49; SO; 51; 52; 53; 54; 55; 56; Nos. 73-74: 75-76; 78-84.-1947.-Li63-64; 65-66; 67-68; 69·70; 71-72.-1945.-57; 58; 59; 60.-1944.-Nos. 61; 62; Lima-Perú.

REVISTA Df. SEGUROS.-Nos. l. 2 y 3.-1937.----Nos. 4: 5: 6: 7; 8; 9: 10: 12: 13; 14; IS.-1938.-Vol. l.-Nos. 16; 17; 18~19-20; 21-22; 23-24: 25-26; 27.-1939.-Vol. 11.-Nos. 28-29: 30-31; 32-33; 34-35; 36-37: 38-39.-1940.-Vol. 111. -No.. 4J..=Al: 42-43: 44-45: 46-47; 48-49; 50-51.-1941.-Vol. IV.-Nos.

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130 DERECHO

S2-52; 54-S5; 56-57; 58-59; 60-61.--1942.-Vol. V.-Nos. 62-63; 64-6S; 66-67~ -1943.-Voi.-Nos. 68-69; 70-71.-1944.-Vol. VIII.-Nos. 74-75; 76-77.-1945. Vol. VIII.-Nos. 86: Vol. X.-1947.-N9 97.-VoJ. XI.-1948.-N9 98.-Vol. XII.- r 949.-Lima-Perú.

EXTRANJERAS Argentina:

REVISTA DE DERECHO PENAL.-Publicación TrimestraL-Año 1: 1943.-Nos. 1; 2; 3 y 4.-Año 11: 1944.-Nos. 1; 2; 3 y 4.-Año 111: 1945.-Nos. 1: 2:·3 Y

4.-Año IV: 1946.-Nos. 1; 2: 3 y 4.-Año V: 1947.-Nos. 1: 2: 3 y 4.-Año VI: 1948.-Nos. 1; 2; 3 y 4.-Año VII: 1949.-Nos. 1; 2; 3 y 4.-Buenos Aires, Argentina.

REVISTA DE DERECHO PROCESAL.-Aiio' 1: 1943.-Nos 1: 2; 3 y 4.-Año 11:-1944.-Nos. 1; 2; 3 y 4.-Año Ul: 1945.-Nos. 1; 2: 3 y 4.-Año IV: 1946.­Nos. 1; 2 3 y 4.-Año V: 1947.-Nos. l; 2; 3 y 4.-Año VI: 1948.-Nos. 1: 2; 3 y 4.-Año VII: 1949.-Nos. 1; 2; 3 y 4.--Buenos Aires, Argentina.

REVISTA DE DERECHO PUBLICO.~Enero.-NC? 1.-1949.-Tucumári, Argentina. REVISTA DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIAL..ES.-Nos.-48.49 .. -1946.-Santa

Fe Argentiná. REVI5T A DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.-Octubre-Diciembre.-N9 S.­

Buenos Aires, Argentina. REVISTA DEL INSTITUTO DE DERECHO CIVIL.-Nos. 1; 2; 3; T. 1.-1949.-Tucu­

mán, Argentina.

Bolivia:

REVISTA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN SIMON.-Pub. trimea­tral.-Diciembre.-NC? 46.-Cochabamba. Bolivia.

Colombia:

GSTUDIOS DE DERECHO.-Pub. Trimeatral.-Nos. 29; 30.-Vol. 10."' 1948.--N4a. 1; 32.-Vol. XI.-1949.-Me~ellín, Colombia.

Canadá:

REVUE DE L'UNIVERSITE: D' OTTAWA.-Vol. l9,-N9 1.-Janvier-Mars, 1949.-0ttawa. Canadá.

EE. UU. de Norte América:

A CUIDE TO THE OFFICIAL PUBLICATIONS OF THE OTHER AMERICAN RE:PlJ­BLICS.-1-Argentina: 11--Bolivia; ~li--Brasilh lV-Chile; V-Colombia; VI"'""-; Costa Rica; VII_:__Cuba; VIII-República Dominicana; IX-Ecuador; X-El Salva• dor; Xl-Guatemala; XII-Haití; XIII-Honduras; XIV-Nicaragua, XV-Pana• má; XVI-Paraguay; XVII-Perú; XVIII-Ur11guay; XIX-Venezuela. - Wa­shington .

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BEVISTAS 1\ECWDAS EN 1949 131

MIAMI LAW QUARTERLY.-February; april: june.-Nos. 2; 3; 4.-Vol. 111.-1949.­The University of Miami, Florida.

Eapaña:

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JUR1SPRUDENCIA.-Mayo.-N9 5.-T. XVII.-1949 . .,.--Madrid, España.

INFORMACION JURIDICA.-Pub. mensual Nos. de 44 a 55.-Año 1947.-De 56 a 65.-1948; de 67 a 77.-1949.-España, Madrid.

REVISTA DE ESTUDIOS_ POLITICOS . ..,.-N9 43.-Vol. XIII.-1949.-Madrid, España. REVISTA DE DERECHO PRIVADO:-Nos. 276-377; 378; 379.-1948.-Madrid, Ee­

paña. REVISTA DE DERECHO MERCANTIL.-Mayo-junio; julio-agosto; setiembr~-diciem·

bre.-Nos. 15; 16; 17-18.-Vol. V~-1948.-Madrid, España. REVISTA GENERAL DE DERECHO.-N\ts. 55; 56.-1949.-Valencia, España.

Ecuador:

REVISTA DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA. UNIVERSIDAD CA TOLICA DEL ECUADOR-Marzo y julio.-Noa. · 1 y. 2.-1949.:-:---Quito, Ecuadór.

Filipinu:

UNITAS. ORGAN OF THE UNJVERSITY OF SANTO TOMAS,-N9 2.-Año 21.-1948. -Manila, Filipinas.

Francia:

BULLETIN TRIMESTRIEL DE LA SOCIETE DE LEGISLATION COMPAREE.-Oc­tubre, diclembre.-N9 4.---,.1948.-París, Francia.

lnglaterTa:

THE LAW QUARTERLY REVIEW.-January; April; july; October.-Vol 65.-1949.

México:

REVISTA DE LA ESCUELA NACIONAL¡ DE jURISPRUDENCIA.-Enero-Marzo; Abril­Junio: julio-Diciembre.-Noa. 37; 38; 39-40.-T. X.-Abril-Junio,-N9 42.-T. XI.-1949.-Univeraidad Nacional Autónoma.-México.

JUS.-Agoato;,aetiemb~e; diciembre.-Nos. 121; 122; '125.-1948.-Enero. abril. ma• yo.- Nos .. 126; · 129; 130.-1949.

Panamá:

REGISTRO JUDICIAL (Organo del Poder judicial) .-Noviembre a Abril.-N9 11.­Vol. XLV.-1948.-Panamá.

Portugal:

BOLETIN DO MINISTERIO DA jUSTICIA.-Maio.-N9 12.-1949.-Lisboa, Portugal..

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CRONICA DEL CLAUSTRO

NUEVOS CATEDRA TICOS.-El Doctor Andrés Eéh.evarría Maúrtua, Catedráti· . .c.o de Derecho Procesal Civil ( 29 curao), habiendo solicitado licencia, por motivoe de salud, el Consejo Directivo de la Facultat;l designó al Se~or Doctor Joaé Merino Reyna, Catedrático de Práctica de Derecho Procesal Civil, para que dicte igualmente el cita·

.do curso. Habiéndose creado el curso de Derecho Tributario, ha sido de~ign11do Catedrático

del mismo, el Señor Doctor Manuel Belaúnde Guinaui, antigu~ cate.drático de Legisla•

ción Financiera, quien dicta ahora ese curso en el Cuarto año de Derecho. El Señor Doctor Héctor Cornejo Chávez:, quien dictó el curso de Derecho de Su­

cesiones en t 948, manifestó su deseo de reinc~rporarse a la Facultad de Detecho de la Universidad de Arequipa de la cual ea Catedrático. . El Señor Doctor Luis E~hecopar García, titular del curso, ex-Ministro de Hacienda y Comercio, ha tenido a bien re•

encargarse del dictado del citado curso. Fué designado Catedr,tic9 interino ~e Derecho lnt~rn~cional Público, para el quin­

.-o año de Derecho, el Señor Doctor Juan Ignacio Elguera, distinguido diplomátic~. quién, hasta hace poco ejerció el elevad-o cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en el Ecuador.

Habiendo soliCitado licencia el Catedrático de Derecho ConstituciQnal del Perít. Doctor Raúl Ferrero, se ha hecho cargo de eaa Cátedra, el Señor Doctor Federko Ve­larde Rivero, quien dicta también, en tercer año, el curso de Práctica de Derecho Civil.

* *

VIAJE DEL RDO. PADRE RECTOR.-El Reverendo Padre Rubén Vargas Ugarte, ·S. ] .. Rector Magnífico de la Pontificia Universidad Católica, viajó a Roma, en el mes de julio, para asistir al Primer Congreso de Rectores de Univeraidades Católicas que se realizó en el mea de Agosto, en la Ciudad Et~rna.

El Reverendo Pa~re Vargas Ugarte, de9pués del referido Congreso, visitó Fran­cia, Inglaterra y Estados Unidos, habiendo regresado a Lima a principios de Octubre.

La Facultad de Derecho y en .especial esta Revista, a la cual el Reverendo Padre Rector ha prestado en todo m:>mento su máa decidido apoyo, desea expresarle, por

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CRONICA DEL CLAUSTRO 133

medio de estas líneas, su viva y respetuosa gratitud, reinterándole el homenaje de su

sincero afecto.

DOCTOR JAVIER CORREA ELIAS.-Nos es particularmente grato señalar la reincorporación a nuestra Universidad del Señor Doctor don Javier Correa Elias, quien

durante largos años fué uno de los mejores y más íntimos colaboradores del fundador

.oie la Universidad, Monseñor Jorge Dintilhac.

El Doctor Correa Elias desempeñó con singular acierto el cargo de Secretario Ce· neral de la Universidad; fué Catedrático de D~recho Diplomático y Consular; después,

Decano de l<P' F acuitad de Ciencias Económicas. Llamado nuevamente al Servicio Di­

plomático, al cual perteneció de 1915 á 1930, el Doctor Correa Elías ejerció el cargo

de Secretario General de la Cancillería; fué después Ministro de Relaciones Exteriores

y Culto en el primer Gabinete del Presidente Bustamante, y luego Embajador Extraordi­

nario y Plenipotenciario en Chile. Al renunciar, en 1948, a este elevado cargo, ha

retornado a la Universidad donde tanto se le aprecia y donde había dejado tantos amigos.

Estamos seguros que el Doctor Correa será, para el actual Rector Rdo. Padre Var­

gas Ugarte, un brillante colaborador que contribuirá, desde su nuevo cargo de Tesorero

General, al progreso de este Alto Centro de Estudios por el cual tanto hizo anterior­

mente.

CONGRESO INDIGENISTA DEL CUZCO.-El Consejo Superior de la Univer·

.sidad Católica designó como sus Delegados a este Congreso, que se reunió en el Cuzco

en el mes de Junio último, al Decano de nuestra Facultad, Doctor Hugo Piaggio, y al

Catedrático de la misma Doctor Jorge Vega Carcía. Los Doctores Piaggio y Vega

Carda tuvieron destacada actuación en ese importante certámen.

* * *

BECAS DEL INSTITUTO DE CULTURA HISPANICA.-T ~me moa- el agrado de

anunciar que el Gobierno Español, que, en todo momento, ha demostrado su interés

por nuestra F acuitad, ha otorgado este año, por intermedio del Instituto de Cultura

Hispánica de Lima, tres becas a antiguos alumno• de la Facultad de Derecho, los jóve­

nes abogados Señores Alfredo Aparicio Valdez, César Barrós Contí y Carlos Basombrío

Porrás. Recordamos que, anteriormente. viajaron, en las mismas condiciones, nuestros

antiguos alumnos, los Señores César Carrillo Salinas, Enrique Torres Llosa y Guillermo

Velaochaga Miranda, abogados graduados en esta Facultad. Reiteramos, por medio de estas líneas, nuestra sincera gratitud, al Embajador de

España en Lima, Excmo. Señor Fernando M. Castiella, y al Presidente del Instituto de

Cultura Hispánica de Lima, Doctor Honorio Delgado, a cuyas gestiones Jebemos tales

distinciones.

*

CONGRESOS INTERNACIONALES EN MADRID.-Nuestro Pro-Rector, el eminen·

te escritor y jurisconsulto Doctor Víctor Andrés Belaúnde, antiguo Decano de esta Facul­

tad, ha s'do designado Presidente del Primer Congrpso Interamericano de Historia, que

se ha realizado recientemente en Madrid.

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134 DERECHO

El Señor Ingeniero don Cristóbal de Losada y Puga, Decano de la F acuitad ele Ingeniería, antiguo Ministro de Educación Pública, y actual Director de la Biblioteca Nacional de Lima, ha sido, igualmente honrado con la Presidencia de otro Congreao. que se realizó por primera vez: eri Madrid: e'l Congreso Interamericano de Educación.

El Rdo. Padre Rubén Vargas Ugarte, uno de nuestros más eminentes historiado­res, fué invitado especialmente al Congreso de Historia, por intermedio de la Embaja· da de España en Lima.

* *

HOMENAJE A MONSE.A'OR JORGE DINTIUIAC Y AL DOCTOR JOSE DE LA. RIVA AGUER.O Y OSMA.-El Consejo Directivo de la Facultad ele D¡recho ha acor­dado tributar homenaje de gratitud al Fundador de la Universidad, Monseñor Jorge Dintilhae, SS. CC., y al insigne Benefactor de la misma, Doctor José de la Riva Agüero y Osma, en cuya casa solariega funciona actualmente la Facultad. En ceremonia es­pecial, se colocarán próximamente, en el salón de actos, los retratos al óleo de tan insignes Maestros, a los cuales tanto debe !a Universidad Católica del Perú. Agrade­cemos sinceramente a los Señores Catedráticos cuya generosa contribución nos permi· tirá cumplir pronto con estos deberes de gratitud.

FALLECIMIENTO DE ANTIGUOS CATEDRATICOS.-Tenemos el profundo pesar de pa~ticipar a nuestros lectores el muy sensible fallecimiento del que fué Doc­tor Honoris Causa de nuestra Facultad, el e.minente internacionalista Doctor Miguel Cruchaga T ocornal, antiguo Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, y Catedrático Je la F acuitad de Derecho de la Universidad Católica de Santiago.

Lamentamos igualmente el fallecimiento del Ilmo. y Rdmo. Monseñor Doctor J. Vitaliano Berroa, que fué una de las figuras más ilustres y reapetadas del Oero Na­cional. Antiguo Vicario de Arica, este gran patriota, fué un distinguido Catedrático de nuestra Facultad, habiendo dictado durante varios años el curso de Derecho Canónico

y Público Eclesiástico, siendo autor de varias obras de gran interés.

Otro fallecimiento enlutó a nuestra Facultad: el del Doctor Alberto Benavid~s Caa­·.eeo, Vocal de la Corte Suprema de Justicia, antiguo Catedrático de Derecho Proce· sal Penal quien dejó entre sus numerosos ~x-alumnos el recuerdo de un excelente Ca­tedrático, que fué también un íntegro Magiatrado.

SEGUNDO ARO DE DERECHO

El segundo año de Derecho, quedará grabado en nuestra memoria como un año de comprena1on. Comprensión de los problemas de nosotros los estudiantes y com• prenaión de loa curaos materia de nuestros esfuerzos.

A comienzos del año académico que acaba de finalizar, el ambiente universitario .e anunciaba con visos de tormenta. Corrían vocea ele clausura de la Universidad de San Marcos, lo cual felizmente no llegó a ser realidad. Sin embargo, algunos eatu• diantes de esa casa de cultura, pensando en que se iba a hacer efectiva dicha me~ dida vinieron a nuestra Universidad, y estoy seguro, que en ella encontraron siempre eapíritu.a abiertos a la amistad sincera, que no es otra que la inspirada en los ideale• de Cristo. Nuestra clase fué la que recibió un mayor número de ellos, entre loa que se

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CRONICA DEL CLAUSTRO 135

contaba un simpático grupo de muchachas que durante el año dieron la nota alegre y

riaueña entre los espacios de tiempo que quedaban entre clase y clase o cuando algu~

nos profesores, por razones ajenas a su voluntad, se veían imposibilitados de dictar eu curao.

Desde el punto de vista educacional, podemos decir que todos los curaos aiguie~

ron au normal desarrollo, a lo cual contribuyó el e$fuerzo desplegado por nuestros ca-:

tedráticos, que estoy seguro todos nosotros reconocemos, aunque muchaa vecea con~

sideramos como injustas o exageradas las medidas adoptadas por elloa.

Ha sido este segundo año de Derecho, dije, un año de comprensión de los curaos

materia de nuestros esfuerzos, por que los principios básicos adquiridos durante el año

de 1948 nos han permitido recién gustar un poco los problemas de nuestra ciencia, ai

bien reconocemos que hay mucho por aprender y que cuanto más profundicemos, má•

nos daremos cuenta de nuestra ignorancia, pues las posibilidades de ésta son ilimitadas.

Es sin duda lo más interesante del estudio de una profesión, las llamadas clases

prácticas, y esto se debe a que es psicología de estudiante el sentirse profesional y el

creerse capaz de solucionar todos los casos que se le presenten, y es durante estas cla­

ses prácticas, que tenemos oportunidad de dar rienda suelta a esa tendencia que nos

lleva, gracias a la orientación del profesor, al descubrimiento de las lagunas de nues~

tros conocimientos y por ende a la madurez psicológica, caracterizada por el equilibrio

entre el idealismo y la realidad. Son por dichas razones, que los cursos llamados .. Práctica de Derecho Penal.. y

"'Práctica de Derecho Civil", dieron motivo a la exposición de estudios interesantes, en lo• cuales denotábamos nuestras diversas concepciones del Derecho y de la justicia. Ea además digno de consignar, que de ellas se deriva el enorme beneficio de acostumbrar~

nos a hablar en público y a utilizar en nuestras exposiciones, la terminología apropia­

da, que expresa con claridad y justeza el pensamiento jurídico del exponente.

Por último me resta enviar, y con esto creo interpretar el sentir de todos nosotros,

nuestro agradecimiento a nuestros profesores por sus esfuerzos en pró de nuestra me­

jor preparación para el ejercicio digno de la profesión de abogado, y al doctor Javier~

Kiefer Marchand, Secretario de nuestra Facultad, que con su animosidad y compren~

sión nos sirvió de intermediario para hacer llegar a nuestros catedráticos, nuestras ideas

sobre el mejor desenvolvimiento de los diversos cursos.

Segundo año de Derecho, año que quedará en nuestra memoria, como el año en

que nos dimos cuenta que en corazones educados cristianamente, siempre hay lugar

para los hombres de buena voluntad.

Felipe de Bustamante Deoerri.

• .. •

CUARTO AOO DE DERECHO

Al momento de aparecer estas líneas, los miembros de la Promoción 19SO oetell­

tan ya el grado de decan~s después de finalizar uno de los años más severos de to­

dos los curaados, pero sin duda uno de los más intensamente vividos en nuestro pato por la Facultad y por tanto de grati'simo recuerdo.

Motivo de especial interés para nuestra Promoción fué el proyectar una jira ee­

tudiantil por Europa con ocasión del Año Santo próximo a celebrarse en Roma. Las gestiones realizadas, contaron con la aprobación y caluroso apoyo de Su Eminencia

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136 DERECHO

el Cardenal Guevara así como de parte del Rector de la Universidad Rvdo. Padre Ru­

bén Vargas Ugarte, del Decano de nuestra Facultad Dr. Hugo Piaggio, y del Secreta~

rio de la misma Dr. Javier Kiefer Marchand, a. quienes hacemos público nuestro agra~

decimiento.

Desgraciadamente obstáculos insalvables han ocasionado un estancamiento de las gestiones y hoy la realización de este anhelado viaje depende de muy débiles esperan­

zas a las cuales nos aferramos firmemente con la confianza de que la Divina Providen~

cía sabrá ayudarnos oportunamente.

Al reiniCiarse las labores del año, extrañamos la ausencia de un destacado valor

de nuestra Promoción, Carlos Alvarez Calderón. Supimos luego el motivo de su ale­

jamiento. Lo perdían momentaneamente sus compañeros de jurisprudencia, porque lo

gana una causa noble, la más elevada y heroica. Dotado de cualidades morales e in­

telectuales extraordinarias celosamente cultivadas, emprendía el sendero más aspero

y etnpinado, pero sin duda el de mayor sentido humano que hombre alguno pretenda

dar a su vida. Para nosotros no fué una sorpresa pues siempre vimos en él al hombre

superior. Pérdida muy sentida por el vacío que deja en nuestras filas, pero satisfacción

muy honda y sincera alegría de Católicos por el triunfo logrado- y por el honor de po­

der decir que él de quien tanto esperamos, fué un día compañero nuestro.

H. M. B .•

LA ULTIMA PROMOCJON DE LA FACULTAD DE DERECHO FUE

DENOMINADA "ROSENDO BADANI"

El sábado 2 7 de noviembre de 1 94 9, los alumnos del Quinto Año de la F acui­

tad de Derecho, se reunieron en un almuerzo que se efectuó en el Club de Regatas

Unión de La Punta. Dicho almuerzo se sirvió en honor del doctor Rosendo Badani, ca­

tedrático del curso de Obligaciones y Contratos, de quién la promoción 1949 de esa

Facultad ha tomado el nombre.

En un gratísimo ambiente de camaradería trascurrió la reunión en la que la

vena humorística, la charla y la broma de los alumnos de esta 8Ímpática promoción,

que tan gratoa y tan buenos 'l"ecuerdos ha dejado, salieron a reluci;r.

En el momento oportuno el señor Nemesio Maldonado hizo el ofrecimiento

del homenaje al doctor Badani en los términos que a continuación se leerán. Sus

palabras expresaron el sentir unánime de los alumnos, la rendida admiración a su

vida de maestro abnegado y la satisfacción y el orgullo de llevar su nombre como ape·

lativo de la promoción que conforman. El doctor Rosendo Badani, evidentemente·

emocionado, usó de la palabra para agradecer el homenaje de que era objeto, po­

niendo de relieve especialmente su cariño por la Universidad Católica y la firmeza

con que podía asegurar un brillante porvenir a todos los alumnos que lo rodeaban.

Se .sentaron a la mesa como invitados de 'honor, los catedráticos, doctores Er­

nesto Perla Velaochaga, Andrés León Montalbán y Jorge Vega García, así como el

doctor Javier Kiefer-Marchand, Secretario de la Facultad', quienes dieron con su pre-·

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CRONICA DEL CLAUSTRO 137'

senda y su palabra, realce a esta fiesta de verdadera camadería, muestra de la com­

prensión que caracteriza la unidad entre profesores y alumnos de la Pontificia Uni­

versidad Católica del Perú. El doctor Hugo Piaggio, Decano de la Facultad de De­recho. no asistió por hallarse en viaje y los demás catedráticos de la Promoción Ro­

sendo Badani .se excursaron oporh,mamente, pero se adhirieron al homenaje que se efec­

tuaba.

Los alumnos que egresan son los siguientes:

Señoritas: Abad, Aída; Berrios, Oiga y Castillo, Beatriz.

Señores: Antuñez, Jorge; Arizola, Carlos; Ayala, Francisco; Basombrío, José

A.; Bettochi, Ernesto; Bolton, Foster; Crespo, julio; Denegri; Augusto; Doig, Guillermo;

Dongo-Soria, Carlos; Elejalde, César; Lingán, Rubén; l.:.ópez Neira¡ José; Maldonado,

Nemesio; Menéndez, José Luis; Morelli, Hernán; Patrón, César; Portocarrero, Ramiro;

Revoredo, Constantino; Servat, Pedro; Soto Quevedo, Luis; Ugarte, Carlos; Velarde,

Luis Pedro; Viale, Alberto; Vidal, Luis; Villacorta, Víctor.

Después del almt;erzo el Capitán de Ejército, don Constantino Revoredo, alumno·

de la promoción, invitó una champañada en el Círculo Militar y luego el señor Rafael

Castañeda Amézaga ofreció un té en el T ennis Club de Barranco ..

El texto del discurso de ofrecimiento en· el homenaje al doctor Badani es el s1-

guiente:

Doctor Rosendo Badani:

Hace dos años, en este mismo lugar, sus amigos de la Universidad Católica le·

ofrecimos una cariñosa manifestación con motivo de sus Bodas de Plata en la cátedra

universitaria. Hoy nuevamente nos tiene Ud. reunidos, pero no para conmemorar el

cumplimiento de una etapa magisterial, como en esa ocasión, sino para manifestar el

sentimiento de admiración y aprecio que los alumnos que egresamos este año de nues­

tra querida Universidad, sentimos hacia su persona.

Ninguno de nosotros podría precisar en que momento ni de quién brotó el anhelo

de que nuestra promoción se honrase llevando su nombre doctor, pero todos sabem'os

que ba sido la estela de la trayectoria de su vida de maestro, nuestra simpatía con que

ha contado Ud. desde que empezamos esa recordada primera lección de "Objeto e lm~

portan cía del curso de Obligaciones y Contratos", lo que ha hecho converger ese sen­

timiento que hoy le expresamos.

Unánimemente hemos conversado a este respecto, con la firme decisión de de­

nominar "Rosendo Badani" a nuestra promoción, y sinceramente lo manifiesto, las úni•

cas discusiones fueron sobre la oportunidad en que habríamos de hacer público nues•

tro acuerdo, cosa que en este momento hacemos formalmente y con enorme satisfac­

ción y orgu1lo.

Ha querido coincidir esta oportunidad con el período de exámenes finales y a

estos si que cabe denominar verdaderamente finales. Nuestra vida de estudiantes uni­

versitarios, que .siempre añoraremos, por la que hemos pasado guiados y enseñados por

nuestros profesores, se transforman para cC!)nVertirse en otra, caracterizada por cierto

matiz de independencia. Es como empezar el joven aprendiz su primera obra, ya de­

jada de la mano de su maestro. Y así como ese aprendiz para plasmar su primer tra·

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138 DEBECHO

bajo tiene constaatemente en el pensamiento el ejemplo recibido y las obras de quaen

lo ha formado, nosotros vemos la necesidad de considerar siempre la trayectoria de aquellos hombres a los que, como a Ud., $Í podemos llamar ''maestro de vida".

Usted ha viato pasar por sus clases cientos de alumnos que ya son profesi,na~ les, algunos de los cuales ocupan la misma posición de catedráticos en la Universi­

dad. ¡Qué orgullo y qué emoción sentirá Ud. cada vez que pasa por una clase y ve

a unos de sus alumnos de catedrático 1 O cuando se entera de un éxito o de una dis­

tinción acordada a uno de aquellos. Indudablemente que el sacrificio y los desvelos

8ufridos por hacernos el bien de educarnos reciben su mejor retribución y gozo en

tales momentos. ¿No es verdad doctor) c_Y, por qué no decirlo? Este es uno de esos

momentos en que el maestro encuentra emocionado el sincero recof\Ocimiento a ~.u ab~

negación y orgulloso una recompensa a su esfuerzo.

Doctor Badani, recuerde Ud. que este grupo de alumnos que conforman la Pro­

moción 1949 de la Facultad de Derecho, y al que se han plegado, en homenaje a sue

méritos, algunos de nuestros actuales catedráticos, ve en su persona y en su vida pro­

fesional al maestro favorito, al que acudiremos siempre que la duda o la necesidad de apoyo requiera su auxilio,_ tanto para absolver una -consulta jurídica, como para que nos

a!iente en los no esperados momentos de adversidad .

.Por estas razones, ya en noviembre de 1947, yo formulaba a nombre de quien~s

fuímo8 y seguiremos siendo sus alumnos, un deaeo y un voto que permanece latente Y

que hoy reitero: es el de que la Providencia Divina permita que durante muchos años

continúe Ud. regentando la misma cátedra en la Universidad Católica, para gloria de ella y para que nosotros podamos siempre acudir a su estudio a fin de encontrar su

palabra de orientación y de enseñanza.

Señores, Salud! Por el doctor Rosendo Bada ni~ Por la Promoción Rosendo Ba-danif

El doctor Rosendo Badani respondió con la 'improvisación que reconstruimos a

continuación:

Señores:

Verdaderamente no había venido preparado para responder con la emoción y

el agradecimiento que siente mi alma en estos in'!tantes a los inmerecidos elogios que el

oferente ha hecho de mi persona. Constituye para mi una honra el que la Pro­

mocion que egresa el presente año de los claustros de la Universidad Católica haya

acordado llevar mi. nombre. Todo lo que he hecho en mi vida de profesional y de maestro para merecer esa

honra, ha sido trabajar intensamente con el orgullo propio de quién contribuye con

modesto aporte para asegurar a la sociedad el ingreso de abogados de prestigio y con

una sólida cultura moral.

A Dios gracias nuestra Universidad Católica, a través de sus muchos años de

existencia, ha formado distinguidos profesionales. Yo he tenido ocasión de conocer,

en las distintas ramas de la actividad, en la administración pública, en la política, en

}a cátedra universitaria, en el magisterio, en el Parlamento o en el desarrollo de la mia­

ma profesión, a relievantes figuras que se han educado en nuestra Universidad. Y asi

como a tales figuras destacadas, estoy seguro que a los alumnos que me rodean he de poder admirar muy pronto ocupando también posiciones de expectativa en Ja vida de

nuestra patria.

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CBONICA DEL CLAUSTRO 13~

Quiero además expresar que no ha conatituído para mi ningún sacrificio;. muy

por el contrario puedo decir que he tenido a ·gran orgullo, el mantener durante tantos

años la posición de catedrático .• porque mi cariño por mi Universidad y el inmerecido

aprecio con que se me 'ha tratado por parte de ella y de los alumnos que se han educa­

do en la Facultad de Derecho, ha comprometido mi gratitud haciéndome cada vez más animoso para continuar en la cátedra, a pesar de los achaques y dificultades propios de la vida.

No quiero terminar estas palabras, sin referirme especialmente a la presencia

en este agasajo, de algunos profesores de la Facultad. A ellos también expreso mi

agradecimiento. Y a todos ustedes, señores, que terminan este año sus estudios de

derecho les reitero mi más sincera gratitud y mi ferviente deseo de que todos tengan

un brillante porvenir, como lo auguran sus méritos y sus conocimientos.

N. M.

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DEREC.HO

GRADOS .DE BACHILLER EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

AAO 1949.

Séñor: Eguiguren y .Escudero, Eduardo.-( 1 2-4-49). Tesis: "La Reincidencia".

Ramír.ez-Gaatón, Germán.-(20-6-49). Tesis: "Régimen jurídico del servicio docente en los planteles

particulares de Educación". Ismodes Cairo, Aníbal.-( S-9-49}.

Tesis: "La Base constitucional del Parlamento". Florea, José l'vlaría.-(9-9-49).

Tesis: "El domicilio en el Código Civil vigente". Muñoz Baratta. Jorge.-( 16-9-49).

Tesis: '~Significado jurídico de la Emoción". Ayala Noriega, Francisco.-(26- 1 0-49).

Tesis: "La Policía judicial en la instrucción criminal". Vásquez, Antonieta.-( 4-1 1-49).

T eáis: "La Prueba ·en el Derecho Procesal Penal". Revoredo Matallana, Constantino.-( 10-1 1-49).

Tesis: ••El delito militar eli un le lito sui géneria".

Cedrón Pacheco, Oscar.-(25-11-49). Tesis: "Las Cooperativas".

Cervantes Caneño, Armando.-'( 15-12-49). Tesis: "Establecimientos de Comercio.-Su Compra-Venta".

Rentería, Ernesto.-( 15-12-49). 'Teáis: "Sociedades de Responsabilidad Limitada".

'Puente y Lavalle, Gonzalo de la.-(23-12-49). Tesis: "El Seguro contra el Paro Forzoeo".

Tenorio, Asunción.-(25-'12-49). Tesis: ''Represión del Tráfico Ilícito de E..tupefacientes".

'TITULOS DE ABOCADO

AfiO .1949

Señor Ordóñez del Río, Manuel.-(2-6-49). Barrós Conti, César.-( 15-6-49). Aparicio ·valdez, Alfredo.-( 17-6-49). Quiñe Arista, Juan P.-(28-6-49). And1orena More, Cuillermo,_:(2-9-49). Ramírez Gastón, Cermán.-(22-ll-49). lamodes Cairo, Aníbal.-(23-12-49). Muñoz Baratta, Jor:.ge.-(2'.1-12-49). Flores, José María.-(29-12-49).

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Aánaaro 1005 Lima-Perú.