Derecho Tarea

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Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas Y Tribales en Países Independientes

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convenio 169 de los pueblos indigenas

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Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indgenas Y Tribales en Pases Independientes

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 169Convenio Sobre Pueblos IndgenasY Tribales en Pases IndependientesLa Conferencia General de la Organizacin InternacionalDel Trabajo:Convocada en Ginebra por el consejo de administracin de la oficina de la internacional del trabajo y congregada en dicha cuidad el 7 de junio de 1989, en su septuagsima sexta reunin;Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendacin sobre poblaciones indgenas y tribuales, 1957;Recordando los trminos de la Declaracin Universal de Derechos humanos, del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevencin de la discriminacin:Considerando que la evolucin del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situacin de los pueblos indgenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientacin hacia la asimilacin de las normas anteriores;Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econmico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la poblacin de los estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosin;Recordando la particular contribucin de los pueblos indgenas y tribales a la diversidad cultural, a la armona social y ecolgica de la humanidad y a la cooperacin y comprensin internacionales;Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboracin de las Naciones Unidas, de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentacin, de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura y de la Organizacin Mundial de la Salud, as como del Instituto IndigenistaInteramericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propsito de continuar esa colaboracin a fin de promover y asegurar la aplicacin de estas disposiciones;Despus de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisin parcial del Convenio sobre poblaciones indgenas y tribales, 1957 (nm. 107), cuestin que constituye el cuarto punto del orden del da de la reunin, y Despus de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre la poblacin indgena y tribales, 1957.Adopta con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente convenio, que podr ser citado como el convenio sobre pueblos indgenas y tribales, 1989:Parte I. Poltica GeneralArtculo 11. El presente Convenio se aplica:

a) A los pueblos tribales en pases independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y econmicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estn regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislacin especial:

b) a los pueblos en pases independientes, considerados indgena por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pas o en una regin geogrfica a la que pertenece el pas en la poca de la conquista o la colonizacin o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situacin jurdica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas, o parte de ellas.

2. La conciencia de su identidad indgena o tribal deber considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente convenio.3. La utilizacin del trmino pueblos en este convenio no deber interpretarse en el sentido de que tenga implicacin alguna en lo que atae a los derechos que pueda conferirse a dicho termino en el derecho internacional.

Artculo 21. Los gobiernos debern asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participacin de los pueblos interesados, una accin coordinada y sistemtica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. . Esta accin deber incluir medidas:

a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislacin nacional otorga a los dems miembros de la poblacin;

b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econmicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconmicas que pueden existir entre los miembros indgenas y los dems miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.

Artculo 31. Los pueblos indgenas y tribales debern gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstculos ni discriminacin. Las disposiciones de este Convenio se aplicarn sin discriminacin a los hombres y mujeres de esos pueblos.

2. No deber emplearse ninguna forma de fuerza o de coercin que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Artculo 41. Debern adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.

2. . Tales medidas especiales no debern ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.

3. El goce sin discriminacin de los derechos generales de ciudadana no deber sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.

Artculo 5Al aplicar las disposiciones del presente convenio:a) Debern reconocerse y protegerse los valores y prcticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deber tomarse debidamente en consideracin la ndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

b) Deber respetarse la integridad de los valores, practicas e instituciones de esos pueblos;

c) Debern adoptarse, con la participacin y cooperacin de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.

Artculo 61. Al aplicar la disposicin del presente convenio, los gobiernos debern:

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento apropiados y en particular a travs sus instituciones representativas, , cada vez que se prevean medidas legislativas oAdministrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) Establecer los medios a travs de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblacin, y a todos los niveles en la adopcin de decisiones en instituciones electivas y organismo administrativos y de otra ndole responsables de polticas y programas que les conciernan;

c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicacin de este convenio debern efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.Artculo 7 1. Los pueblos interesados debern tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atae al proceso de desarrollo, en la medida en que ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econmico, social y cultural. Adems, dichos pueblos debern participar en la formulacin, aplicacin y evaluacin de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarse directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educacin de los pueblos interesados, con su participacin y cooperacin, deber ser prioritario en los planes de desarrollo econmico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones debern tambin elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

3. . Los gobiernos debern velar por que, siempre que haya lugar, se efecten estudios, en cooperacin con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios debern ser considerados como criterios fundamentales para la ejecucin de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos debern tomar medidas, en cooperacin con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Artculo 81. al aplicar la legislacin nacional a los pueblos interesados debern tomarse debidamente en consideracin sus costumbres o sus derechos consuetudinarios.2. Dichos pueblos debern tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurdico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocido. Siempre que sea necesario, debern establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicacin de este principio.

3. La aplicacin de los prrafos 1 y 2 de este artculo no deber impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del pas y asumir las obligaciones correspondientes.

Artculo 91. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurdico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, debern respetarse los mtodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represin de los delitos cometidos por sus miembros.

2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales debern tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Artculo 101. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislacin general a miembros de dichos pueblos debern tener en cuenta sus caractersticas econmicas, sociales y culturales.

2. Debern darse la preferencia a tipos de sancin distintos del encarcelamiento.

Artculo 11La ley deber prohibir y sancionar la imposicin a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier ndole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.Artculo 12Los pueblos interesados debern tener proteccin contra la violacin de sus derechos, y poder procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus rganos representativos, para asegurarse el respeto efectivo de tales derechos. Debern tomarse medidas para garantizar que los miembros de dicho pueblo puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitndoles si fuera necesario, interpretes u otros medios eficaces.Parte II. TierrasArtculo 131. Al aplicar las disposiciones de esta parte del convenio, los gobiernos debern respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relacin con las tierras o territorios, o con ambos, segn los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relacin.

2. La utilizacin del trmino tierra en los artculos 15 y 16 deber incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hbitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artculo 141. Deber reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesin sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adems, en los casos apropiados, debern tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estn exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber prestarse particular atencin a la situacin de los pueblos nmadas y de los agricultores y itinerantes.

2. . Los gobiernos debern tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la proteccin efectiva de sus derechos dePropiedad y posesin.

3. Debern instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurdico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.Artculo 151. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras debern protegerse especialmente. Estos derechos compren den el derecho de esos pueblos a participar en la utilizacin, administracin y conservacin de dichos recursos.2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos debern establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos seran perjudicados y en qu medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospeccin o explotacin de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados debern participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizacin equitativa por cualquier dao que puedan sufrir como resultado de esas actividades.Artculo 161. A reserva de lo dispuesto en los prrafos siguientes de este artculo, los pueblos interesados no debern ser trasladados de las tierras que ocupan.

2. . Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicacin de esos pueblos se consideren necesarios, slo debern efectuare con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtener su consentimiento, el traslado y la reubicacin slo deber tener lugar al trmino de procedimientos adecuados establecidos por la legislacin nacional, incluidas encuestas pblicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.

3. . Siempre que sea posible, estos pueblos debern tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicacin.

4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos debern recibir en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurdico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizacin en dinero o en especie, deber concedrseles dicha indemnizacin con las garantas apropiadas.

5. . Deber indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier prdida o dao que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.Artculo 171. Debern respetarse las modalidades de transmisin de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.

2. Deber consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

3. . Deber impedirse que personas extraas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, al posesin o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.Articulo 18La ley deber prever sanciones apropiadas contra toda intrusin no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos debern tomar medidas para impedir tales infracciones.Articulo19 Los programas agrarios nacionales debern garantizar al pueblo interesado condiciones equivalentes a las que disfruten otros seres de la poblacin a los efectos de:a) la asignacin de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numrico;

b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.

Parte III. Contratacin y condiciones de empleoArtculo 201. Los gobiernos debern adoptar, en el marco de su legislacin nacional y en cooperacin con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una proteccin eficaz en materia de contratacin y condiciones de empleo, en la medida en que no estn protegidos eficazmente por la legislacin aplicable a los trabajadores en general.2. Los gobiernos debern hacer cuanto est en su poder por evitar cualquier discriminacin entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los dems trabajadores, especialmente en lo relativo a:

a) Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promocin y de ascenso;

b) remuneracin igual por trabajo de igual valor;

c) asistencia mdica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y dems prestaciones derivadas del empleo, as como la vivienda;

d) derecho de asociacin, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lcitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.3. Las medidas adoptadas debern en particular garantizar que:

a) Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, as como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la proteccin que confieren la legislacin y la prctica nacionales a otros trabajadores de estas categoras en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislacin laboral y de los recursos de que disponen;

b) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estn sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposicin a plaguicidas o a otras sustancias txicas;

c) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estn sujetos a sistemas de contratacin coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;

d) Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de proteccin contra el hostigamiento sexual.

4. Deber prestarse especial atencin a la creacin de servicios adecuados de inspeccin del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas, trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.

Parte IV. Formacin profesional,Artesana e industrias ruralesArtculo 21Los miembros de los pueblos interesados debern poder disponer de medios de formacin profesional por lo menos iguales a los de los dems ciudadanos.Artculo 221. Debern tomarse medidas para promover la participacin voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formacin profesional de aplicacin general.

2. Cuando los programas de formacin profesional de aplicacin general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos debern asegurar, con la participacin de dichos pueblos, que se pongan a su disposicin programas y medios especiales de formacin.

3. . Estos programas especiales de formacin debern basarse en el entorno econmico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respeto deber realizarse en cooperacin con esos pueblos, los cuales debern ser consultados sobre la organizacin y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos debern asumir progresivamente la responsabilidad de la organizacin y el funcionamiento de tales programas especiales de formacin, si as lo deciden.Artculo 231. La artesana, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economa de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza a con trampas y la recoleccin debern reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo econmicos. Con la participacin de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos debern velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.

2. . A peticin de los pueblos interesados, deber facilitrseles, cuando sea posible, una asistencia tcnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las tcnicas tradicionales y las caractersticas culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenidos y equitativo.

Parte V. Seguridad social y saludArtculo 24Los regmenes de seguridad social debern extenderse progresivamente a los pueblos interesados aplicrseles sin discriminacin alguna.Artculo 251. Los gobiernos debern velar porque se pongan a disposicin de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del mximo nivel posible de salud fsica y mental

2. Los servicios de salud debern organizarse en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios debern planearse y administrarse en cooperacin con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones econmicas, geogrficas, sociales y culturales, as como sus mtodos de prevencin, prcticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deber dar la preferencia a la formacin y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud manteniendo al mismo tiempo estrechos vnculos con los dems niveles de asistencia sanitaria.

4. La prestacin de tales servicios de salud deber coordinarse con las dems medidas sociales econmicas y culturales que se tomen en el pas.Parte VI. Educacin y medios de comunicacinArtculo 26Debern adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educacin a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.Artculo 271. Los programas y los servicios de educacin destinados a los pueblos interesados debern desarrollarse y aplicarse en cooperacin con stos a fin de responder a sus necesidades particulares, y debern abarcar su historia, sus conocimientos y tcnicas, sus sistemas de valores y todas sus dems aspiraciones sociales econmicas y culturales.

2. . La autoridad competente deber asegurar la formacin de miembros de estos pueblos y su participacin en la formulacin y ejecucin de programas de educacin, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realizacin de esos programas cuando haya lugar.

3. Adems, los gobiernos debern reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educacin, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mnimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Debern facilitrseles recursos apropiados con tal fin.Artculo 281. Siempre que sea viable deber ensearse a los nios de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indgena o en la lengua que ms comnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes debern celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopcin de medidas que permitan alcanzar este objetivo.

2. Debern tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del pas.

3. Debern adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indgenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la prctica de las mismas.Artculo 29Un objetivo de la educacin de los nios de los pueblos interesados deber ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que le ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la comunidad nacional.

Artculo 301. Los gobiernos debern adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atae al trabajo, a las posibilidades econmicas, a las cuestiones de educacin y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.

2. A tal fin, deber recurrirse, si fuera necesario, a traducciones escritas y a la utilizacin de los medios de comunicacin de masas en las lenguas de dichos pueblos.Artculo 31Debern adoptarse medidas de carcter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estn en contacto ms directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, debern hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y de ms material didctico ofrezcan una descripcin equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.Parte VII. Contactos y cooperacinA travs de las fronterasArtculo 32Los gobiernos debern tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperacin entre pueblos indgenas y tribales a travs de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas econmica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.Parte VIII. AdministracinArtculo 331. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deber asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeo de sus funciones.

2. Tales programas debern incluir:

a) La planificacin, , coordinacin, ejecucin y evaluacin, en cooperacin con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;

b) La proposicin de medidas legislativas y de otra ndole a las autoridades competentes y el control de la aplicacin de las medidas adoptadas en cooperacin con los pueblos interesados.

Parte IX. Disposiciones generalesArtculo 34La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio debern determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada pas.Artculo 35La aplicacin de las disposiciones del presente Convenio no deber menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.Parte X. Disposiciones finalesArtculo 36Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indgena y tribales, 1957.Artculo 37Las ratificaciones formales del presente Convenio sern comunicadas para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Artculo 381. Este Convenio obligar nicamente a aquellos Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor para cada Miembro, doce meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin.

Artculo 391. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr denunciarlo a la expiracin de un periodo de diez aos, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un ao despus de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un ao despus de la expiracin del periodo de diez aos mencionado en el prrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artculo quedar obligado durante un nuevo periodo de diez aos, y en lo sucesivo podr denunciar este Convenio a la expiracin de cada periodo de diez aos, en las condiciones previstas en este artculo.Artculo 401. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la Organizacin Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organizacin.

2. Al notificar a los Miembros de la Organizacin el registro de la segunda ratificacin que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atencin de los Miembros de la Organizacin sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.La presente es copia fiel y completa en espaol del Convenio 169 sobre Pueblos Indgenas y Tribales en Pases Independientes, adoptad en la ciudad de Ginebra, Suiza, el da veintisiete del mes de junio del ao de mil novecientos ochenta y nueve.Extiendo la presente, en catorce pginas tiles, en la Ciudad de e Mxico, Distrito Federal, a los dieciocho das del mes de septiembre del ao de mil novecientos noventa, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgacin respectivo.- Rbrica.

DECLARACINUNIVERSALDE DERECHOSLINGSTICOS

Las instituciones y organizaciones no gubernamentales signatarias de esta Declaracin Universal de Derechos Lingsticos, reunidas en Barcelona, los das 6 al 9 de junio de 1996,Considerando la Declaracin Universal de Derechos Humanos de 1948 que en el prembulo afirma la "fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y en el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres"; y que en su Artculo segundo establece que "todo el mundo tiene todos los derechos y todas las libertades" sin distincin de "raza, color, sexo, lengua, religin, opinin poltica u otra, origen nacional o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin";Considerando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de 16 de diciembre de 1966 (Artculo 27) y el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de la misma fecha, en cuyos prembulos se postula que el ser humano no puede ser libre si no se crean las condiciones que le permitan gozar tanto de sus derechos civiles y polticos, como de sus derechos econmicos, sociales y culturales;Considerando la Resolucin 47/135, de 18 de diciembre de 1992 de la Asamblea General de la Organizacin de las Naciones Unidas, que adopta la Declaracin sobre los derechos de las personas pertenecientes a minoras nacionales o tnicas, religiosas y lingsticas;Considerando las declaraciones y convenios del Consejo de Europa como el Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (Artculo 14); la Convencin del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, de 29 de junio de 1992, por la cual se aprueba la Carta Europea sobre las lenguas regionales o minoritarias; la Declaracin de la Cumbre del Consejo de Europa, el 9 de octubre de 1993, sobre las minoras nacionales; y la Convencin-marco para la proteccin de las minoras nacionales del mes de noviembre de 1994;Considerando la Declaracin de Santiago de Compostela del PEN Club Internacional y la Declaracin de 15 de diciembre de 1993 del Comit de Traducciones y derechos lingsticos del PEN Club Internacional sobre la propuesta de realizar una conferencia mundial de Derechos Lingsticos;Considerando que en la Declaracin de Recife, Brasil, de 9 de octubre de 1987, el XXII Seminario de la Asociacin Internacional para el Desarrollo de la Comunicacin Intercultural recomienda a las Naciones Unidas que tomen las medidas necesarias con el objetivo de adoptar y aplicar una Declaracin Universal de Derechos Lingsticos;Considerando la Convencin nmero 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo, de 26 de junio de 1989, relativa a los pueblos indgenas independientes;Considerando que la Declaracin Universal de los derechos colectivos de los pueblos, Barcelona, mayo de 1990, declara que todos los pueblos tienen derecho a expresar y a desarrollar su cultura, su lengua y sus normas de organizacin y, para hacerlo, a dotarse de las propias estructuras polticas educativas, de comunicacin y de administracin pblica, en marcos polticos diferentes;Considerando la Declaracin Final de la asamblea general de la Federacin Internacional de Profesores de Lenguas Vivas en Pcs (Hungra) el 16 de agosto de 1991, que recomienda que los derechos lingsticos sean considerados como derechos fundamentales de la persona;Considerando el informe de la Comisin de Derechos Humanos del Consejo Econmico y Social de las Naciones Unidas, de 20 de abril de 1994, sobre el borrador de Declaracin de los derechos de los pueblos indgenas, declaracin en que los derechos individuales se valoran a la luz de los derechos colectivos;Considerando el borrador de la Declaracin de la Comisin Interamericana de derechoshumanos sobre los derechos de los pueblos indgenas, aprobado en la 1278 sesin de 18 de septiembre de 1995;Considerando que la mayora de las lenguas amenazadas del mundo pertenecen a pueblos no soberanos y que los factores principales que impiden el desarrollo de estas lenguas y aceleran el proceso de substitucin lingstica son la falta de autogobierno y la poltica de Estados que imponen su estructura poltico-administrativa y su lengua;Considerando que la invasin, la colonizacin y la ocupacin, as como otros casos de subordinacin poltica, econmica o social, implican a menudo la imposicin directa de una lengua ajena o la distorsin de la percepcin del valor de las lenguas y la aparicin de actitudes lingsticas jerarquizantes que afectan a la lealtad lingstica de los hablantes; y considerando que, por estos motivos, incluso las lenguas de algunos pueblos que han accedido a la soberana estn inmersas en un proceso de substitucin lingstica por una poltica que favorece la lengua de las antiguas colonias o de los antiguos poderes imperiales;Considerando que el universalismo se tiene que basar en una concepcin de la diversidad lingstica y cultural que supere a la vez las tendencias homogeneizadoras y las tendencias al aislamiento exclusivista;Considerando que para garantizar la convivencia entre comunidades lingsticas, hace falta encontrar unos principios de orden universal que permitan asegurar la promocin, el respeto y el uso social pblico y privado de todas las lenguas;Considerando que diversos factores de orden extralingstico (histricos, polticos, territoriales, demogrficos, econmicos, socioculturales, sociolingsticos y de actitud colectiva) generan problemas que provocan la desaparicin, marginacin y degradacin de numerosas lenguas, y que, por tanto, hace falta que los derechos lingsticos se planteen desde una perspectiva global, para que se puedan aplicar en cada caso las soluciones especficas adecuadas;Entendiendo que es necesaria una Declaracin Universal de Derechos Lingsticos que permita corregir los desequilibrios lingsticos de manera que asegure el respeto y el pleno desplegamiento de todas las lenguas y que establezca los principios de una paz lingstica planetaria justa y equitativa, como factor principal de la convivencia social;DECLARAMOS QUEPREAMBULOLa situacin de cada lengua, vistas las consideraciones previas, es el resultado de la confluencia y de la interaccin de multiplicidad de factores diferentes: poltico-jurdicos; ideolgicos e histricos; demogrficos y territoriales; econmicos y sociales; culturales; lingsticos y sociolingsticos; interlingsticos; y finalmente subjetivos. En concreto, la situacin actual se caracteriza por: La secular tendencia unificadora de la mayora de Estados a reducir la diversidad y a favorecer actitudes adversas a la pluralidad cultural y al pluralismo lingstico. El proceso de mundializacin de la economa y, en consecuencia, del mercado de la informacin, la comunicacin y la cultura, que afecta los mbitos de relacin y las formas de interaccin que garantizan la cohesin interna de cada comunidad lingstica. El modelo economicista de crecimiento propugnado por los grupos econmicos transnacionales, que pretende identificar la desregulacin con el progreso y el individualismo competitivo con la libertad, cosa que genera graves y crecientes desigualdades econmicas, sociales, culturales y lingsticas.Las amenazas que, en el momento actual, presionan a las comunidades lingsticas sea por la falta de autogobierno, por una demografa limitada o bien parcialmente o enteramente dispersa, por una economa precaria, por una lengua no codificada o por un modelo cultural opuesto al predominante, hacen que muchas lenguas no puedan sobrevivir y desarrollarse si no se tienen en cuenta estos ejes fundamentales: En la perspectiva poltica, concebir una organizacin de la diversidad lingstica que permita la participacin efectiva de las comunidades lingsticas en este nuevo modelo de crecimiento. En la perspectiva cultural, hacer plenamente compatible el espacio comunicativo mundial con la participacin equitativa de todos los pueblos, de todas las comunidades lingsticas y de todas las personas en el proceso de desarrollo. En la perspectiva econmica, fundamentar un desarrollo sostenible basado en la participacin de todos y en el respeto por el equilibrio ecolgico de las sociedades y por unas relaciones equitativas entre todas las lenguas y culturas.Por todo ello, esta Declaracin parte de las comunidades lingsticas y no de los Estados, y se inscribe en el marco de refuerzo de las instituciones internacionales capaces de garantizar un desarrollo sostenible y equitativo para toda la humanidad y tiene como finalidad propiciar un marco de organizacin poltica de la diversidad lingstica basado en el respeto, la convivencia y el beneficio recprocos.TITULO PRELIMINARPrecisiones conceptualesArtculo 11. Esta Declaracin entiende como comunidad lingstica toda sociedad humana que, asentada histricamente en un espacio territorial determinado, reconocido o no, se auto identifica como pueblo y ha desarrollado una lengua comn como medio de comunicacin natural y de cohesin cultural entre sus miembros. La denominacin lengua propia de un territorio hace referencia al idioma de la comunidad histricamente establecida en este espacio.

2. Esta Declaracin parte del principio que los derechos lingsticos son a la vez individuales y colectivos, y adopta como referente de la plenitud de los derechos lingsticos el caso de una comunidad lingstica histrica en su espacio territorial, entendido ste no solamente como rea geogrfica donde vive esta comunidad, sino tambin como un espacio social y funcional imprescindible para el pleno desarrollo de la lengua. Es a partir de este referente que se pueden establecer como una gradacin o continuum los derechos que corresponden a los grupos lingsticos aludidos en el punto 5 de este mismo artculo y los de las personas fuera del territorio de su comunidad.

3. A los efectos de esta Declaracin, se entiende que estn tambin en su propio territorio y pertenecen a una comunidad lingstica las colectividades que:i. Estn separadas del grueso de su comunidad por fronteras polticas o administrativas;ii. Estn asentadas histricamente en un espacio geogrfico reducido, rodeado por los miembros de otras comunidades lingsticas; oiii. Estn asentadas en un espacio geogrfico compartido con los miembros de otras comunidades lingsticas de historicidad similar.

4. A los efectos de esta Declaracin se consideran, tambin, como comunidades lingsticas dentro de su propio territorio histrico los pueblos nmadas en sus reas de desplazamiento o los pueblos de asentamiento disperso.

5. Esta Declaracin entiende como grupo lingstico toda colectividad humana que comparte una misma lengua y que est asentada en el espacio territorial de otra comunidad lingstica, pero sin una historicidad equivalente, como sucede en casos diversos como los de los inmigrados, refugiados, deportados o los miembros de las disporas.Artculo 21. Esta Declaracin considera que, en los casos en que diferentes comunidades y grupos lingsticos concurren en un territorio compartido, el ejercicio de los derechos formulados en esta Declaracin se tienen que regir por el respeto entre todos y dentro de las mximas garantas democrticas.2. En el momento de establecer un equilibrio sociolingstico satisfactorio, es decir, la adecuada articulacin entre los respectivos derechos de estas comunidades y grupos lingsticos y de las personas que forman parte de ellos, se debe tener en cuenta, adems de su historicidad relativa y de su voluntad expresada democrticamente, factores que pueden aconsejar un trato reequilibrador de objetivo compensatorio: el carcter forzado de las migraciones que han conducido a la convivencia de las diferentes comunidades y grupos, o su grado de precariedad poltica, socioeconmica y cultural.Artculo 31. Esta Declaracin considera como derechos personales inalienables, ejercibles en cualquier situacin, los siguientes: El derecho a ser reconocido como miembro de una comunidad lingstica; El derecho al uso de la lengua en privado y en pblico; El derecho al uso del propio nombre; El derecho a relacionarse y asociarse con otros miembros de la comunidad lingstica de origen; El derecho a mantener y desarrollar la propia cultura;y el resto de derechos de contenido lingstico reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de 16 de diciembre de 1966 y en el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales de la misma fecha.2. Esta Declaracin considera que los derechos colectivos de los grupos lingsticos, adems de los establecidos por sus miembros en el apartado anterior, tambin pueden incluir, de acuerdo con las puntualizaciones del Artculo 2.2: El derecho a la enseanza de la propia lengua y cultura; El derecho a disponer de servicios culturales; El derecho a una presencia equitativa de la lengua y la cultura del grupo en los medios de comunicacin; El derecho a ser atendidos en su lengua en los organismos oficiales y las relaciones socioeconmicas.3. Los derechos de las personas y los grupos lingsticos mencionados anteriormente no deben representar ningn obstculo en la interrelacin y la integracin de stos en la comunidad lingstica receptora, ni ninguna limitacin de los derechos de esta comunidad o de sus miembros a la plenitud del uso pblico de la lengua propia en el conjunto de su espacio territorial.Artculo 41. Esta Declaracin considera que las personas que se trasladan y se establecen en el territorio de una comunidad lingstica diferente de la propia tienen el derecho y el deber de mantener con ella una relacin de integracin. La integracin se entiende como una socializacin adicional de estas personas de manera que puedan conservar sus caractersticas culturales de origen, pero compartan con la sociedad que las acoge las referencias, los valores y los comportamientos suficientes para permitir un funcionamiento social global sin ms dificultades que las de los miembros de la comunidad receptora.

2. Esta Declaracin considera, en cambio, que la asimilacin -entendida como la aculturacin de las personas en la sociedad que las acoge, de tal manera que substituyan sus caractersticas culturales de origen por las referencias, los valores y los comportamientos propios de la sociedad receptora-, no debe ser en ningn caso forzada o inducida, sino el resultado de una opcin plenamente libre.

Artculo 5Esta Declaracin se basa en el principio de que los derechos de todas las comunidades lingsticas son iguales e independientes de la consideracin jurdica o poltica de lenguas oficiales, regionales o minoritarias. El uso de designaciones tales como lengua regional o minoritaria, no es adoptado en este texto porque, si bien en algn caso el reconocimiento como lengua minoritaria o regional, puede facilitar el ejercicio de ciertos derechos, es frecuente el uso de los determinativos para restringir los derechos de una comunidad lingstica.Artculo 6Esta Declaracin excluye que una lengua pueda ser considerada propia de un territorio nicamente por el hecho de ser la oficial del Estado o de tener tradicin de ser utilizada dentro de este territorio como lengua administrativa o de ciertas actividades culturales.TITULO PRIMEROPrincipios generalesArtculo 71. Todas las lenguas son la expresin de una identidad colectiva y de una manera distinta de percibir y de describir la realidad, por tanto tienen que poder gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo en todas las funciones.

2. . Cada lengua es una realidad constituida colectivamente y es en el seno de una comunidad que se hace disponible para el uso individual, como instrumento de cohesin, identificacin, comunicacin y expresividad creadora.Artculo 81. Todas las comunidades lingsticas tienen derecho a organizar y gestionar los recursos propios con el fin de asegurar el uso de su lengua en todas las funciones sociales.

2. Todas las comunidades lingsticas tienen derecho a disponer de los medios necesarios para asegurar la transmisin y la proyeccin futuras de la lengua.Artculo 9Toda comunidad lingstica tiene derecho a codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su sistema lingstico, sin interferencias inducidas o forzadas.Artculo 101. Todas las comunidades lingsticas son iguales en derecho.

2. Esta Declaracin considera inadmisibles las discriminaciones contra las comunidades lingsticas basadas en criterios como su grado de soberana poltica, su situacin social, econmica o cualquier otra, as como el nivel de codificacin, actualizacin o modernizacin que han conseguido sus lenguas.

3. En aplicacin del principio de igualdad deben establecerse las medidas indispensables para que esta igualdad sea efectiva.Artculo 11Toda comunidad lingstica tiene derecho a gozar de los medios de traduccin directa o inversa que garanticen el ejercicio de los derechos recogidos en esta Declaracin.Artculo 121. En el mbito pblico, todo el mundo tiene derecho a desarrollar todas las actividades en su lengua, si es la lengua propia del territorio donde reside.

2. En el mbito personal y familiar todo el mundo tiene derecho a usar su lengua.

Artculo 131. Todo el mundo tiene derecho a acceder al conocimiento de la lengua propia del territorio donde reside.

2. Todo el mundo tiene derecho al poliglotismo y a conocer y usar la lengua ms adecuada para su desarrollo personal o para su movilidad social, sin perjuicio de las garantas establecidas en esta Declaracin para el uso pblico de la lengua propia del territorio.

Artculo 14Las disposiciones de esta Declaracin no pueden ser interpretadas o utilizadas contra cualquier norma o prctica ms favorable del rgimen interno o internacional al uso de una lengua dentro del territorio que le es propio.TITULO SEGUNDORgimen lingstico generalSeccin I - Administracin pblica y rganos oficialesArtculo 151. Toda comunidad lingstica tiene derecho a que su lengua sea utilizada como oficial dentro de su territorio.

2. Toda comunidad lingstica tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas, los documentos pblicos y privados y los asientos en registros pblicos realizados en la lengua propia del territorio sean vlidos y eficaces y nadie pueda alegar el desconocimiento.Artculo 16Todo miembro de una comunidad lingstica tiene derecho a relacionarse y a ser atendido en su lengua por los servicios de los poderes pblicos o de las divisiones administrativas centrales, territoriales, locales y supraterritoriales a los cuales pertenece el territorio de donde es propia la lengua.Artculo 171. Toda comunidad lingstica tiene derecho a disponer y obtener toda la documentacin oficial en su lengua, en forma de papel, informtica o cualquier otra, para las relaciones que afecten al territorio donde es propia esta lengua.

2. Los poderes pblicos deben disponer de formularios, impresos y modelos en forma de papel, informtica o cualquier otra en las lenguas territoriales, y ofrecerlos al pblico en los servicios que afecten los territorios donde es propia la lengua respectiva.Artculo 181. Toda comunidad lingstica tiene derecho a que las leyes y otras disposiciones jurdicas que le conciernan se publiquen en la lengua propia del territorio.2. Los poderes pblicos que tienen en sus mbitos de actuacin ms de una lengua territorialmente histrica deben publicar todas las leyes y otras disposiciones de carcter general en estas lenguas, con independencia que sus hablantes entiendan otras lenguas.Artculo 191. Las Asambleas de representantes deben adoptar como oficiales la lengua o las lenguas histricamente habladas en el territorio que representan.

2. Este derecho incluye las lenguas de las comunidades de asentamiento disperso referidas en el Artculo 1 prrafo 4.Artculo 201. Todo el mundo tiene derecho a usar de palabra y por escrito, en los Tribunales de Justicia, la lengua histricamente hablada en el territorio donde estn ubicados. Los Tribunales deben utilizar la lengua propia del territorio en sus actuaciones internas y, si por razn de la organizacin judicial del Estado, el procedimiento se sigue fuera del lugar de origen, hay que mantener la lengua de origen.

2. Con todo, todo el mundo tiene derecho a ser juzgado en una lengua que le sea comprensible y pueda hablar, o a obtener gratuitamente un intrprete.Artculo 21Toda comunidad lingstica tiene derecho a que los asientos de los registros pblicos se hagan en la lengua propia del territorio.Artculo 22Toda comunidad lingstica tiene derecho a que los documentos notariales o autorizados por funcionarios que ejercen la fe pblica sean redactados en la lengua propia del territorio donde el notario o funcionario autorizado tenga demarcada su sede.Seccin II - EducacinArtculo 231. La educacin debe contribuir a fomentar la capacidad de autoexpresin lingstica y cultural de la comunidad lingstica del territorio donde es impartida.2. La educacin debe contribuir al mantenimiento y desarrollo de la lengua hablada por la comunidad lingstica del territorio donde es impartida.3. La educacin debe estar siempre al servicio de la diversidad lingstica y cultural, y las relaciones armoniosas entre diferentes comunidades lingsticas de todo el mundo.4. En el marco de los principios anteriores, todo el mundo tiene derecho a aprender cualquier lengua.Artculo 24Toda comunidad lingstica tiene derecho a decidir cul debe ser el grado de presencia de su lengua, como lengua vehicular y como objeto de estudio, en todos los niveles de la educacin dentro de su territorio: preescolar, primario, secundario, tcnico y profesional, universitario y formacin de adultos.Artculo 25Toda comunidad lingstica tiene derecho a disponer de todos los recursos humanos y materiales necesarios para conseguir el grado deseado de presencia de su lengua en todos los niveles de la educacin dentro de su territorio: enseantes debidamente formados, mtodos pedaggicos adecuados, manuales, financiacin, locales y equipos, medios tecnolgicos tradicionales e innovadores.Artculo 26Toda comunidad lingstica tiene derecho a una educacin que permita a todos sus miembros adquirir el pleno dominio de su propia lengua, con las diversas capacidades relativas a todos los mbitos de uso habituales, as como el mejor dominio posible de cualquier otra lengua que deseen conocer.Artculo 27Toda comunidad lingstica tiene derecho a una educacin que permita a sus miembros el conocimiento de las lenguas vinculadas a la propia tradicin cultural, tales como las lenguas literarias o sagradas, usadas antiguamente como lenguas habituales de la propia comunidad.Artculo 28Toda comunidad lingstica tiene derecho a una educacin que permita a sus miembros adquirir un conocimiento profundo de su patrimonio cultural (historia y geografa, literatura y otras manifestaciones de la propia cultura), as como el mximo dominio posible de cualquier otra cultura que deseen conocer.Artculo 291. Toda persona tiene derecho a recibir la educacin en la lengua propia del territorio donde reside.2. Este derecho no excluye el derecho de acceso al conocimiento oral y escrito de cualquier lengua que le sirva de herramienta de comunicacin con otras comunidades lingsticas.Artculo 30La lengua y la cultura de cada comunidad lingstica deben ser objeto de estudio y de investigacin a nivel universitario.Seccin III - OnomsticaArtculo 31Toda comunidad lingstica tiene derecho a preservar y usar en todos los mbitos y ocasiones su sistema onomstico.Artculo 321. Toda comunidad lingstica tiene derecho a hacer uso de los topnimos en la lengua propia del territorio, en los usos orales y escritos, y en los mbitos privados, pblicos y oficiales.2. Toda comunidad lingstica tiene derecho a establecer, preservar y revisar la toponimia autctona. Esta no puede ser suprimida, alterada o adaptada arbitrariamente, como tampoco puede ser sustituida en caso de cambios de coyunturas polticas o de otro tipo.Artculo 33Toda comunidad lingstica tiene derecho a autodesignarse en su lengua. As pues, cualquier traduccin a otras lenguas debe evitar las denominaciones confusas o despectivas.Artculo 34Toda persona tiene derecho al uso de su antropnimo en la lengua que le es propia y en todos los mbitos, y a una transcripcin fonticamente tan fiel como sea posible a otro sistema grfico cuando sea necesario.Seccin IV - Medios de comunicacin y nuevas tecnologasArtculo 35Toda comunidad lingstica tiene derecho a decidir cul debe ser el grado de presencia de su lengua en los medios de comunicacin de su territorio, tanto en los locales y tradicionales como en los de mayor mbito de difusin y de tecnologa ms avanzada, independientemente del sistema de difusin o transmisin utilizado.

Artculo 36Toda comunidad lingstica tiene derecho a disponer de todos los medios humanos y materiales necesarios para asegurar el grado deseado de presencia de su lengua y de autoexpresin cultural en los medios de comunicacin de su territorio: personal debidamente formado, financiacin, locales y equipos, medios tecnolgicos tradicionales e innovadores.Artculo 37Toda comunidad lingstica tiene derecho a recibir, a travs de los medios de comunicacin, un conocimiento profundo de su patrimonio cultural (historia y geografa, literatura y otras manifestaciones de la propia cultura), as como el mximo grado de informacin posible de cualquier otra cultura que deseen conocer sus miembros.

Artculo 38Todas las lenguas y las culturas de las comunidades lingsticas deben recibir un trato equitativo y no discriminatorio en los contenidos de los medios de comunicacin de todo el mundo.Artculo 39Las comunidades descritas en el Artculo 1, prrafos 3 y 4 de esta Declaracin, as como los grupos mencionados en el prrafo 5 del mismo artculo, tienen derecho a una representacin equitativa de su lengua en los medios de comunicacin del territorio donde se han establecido o se desplazan. El ejercicio de este derecho debe estar en armona con el ejercicio de los derechos propios de los otros grupos o comunidades del territorio.Artculo 40Toda comunidad lingstica tiene derecho a disponer, en el campo informtico, de equipos adaptados a su sistema lingstico y herramientas y productos en su lengua, para aprovechar plenamente el potencial que ofrecen estas tecnologas para la autoexpresin, la educacin, la comunicacin, la edicin, la traduccin y, en general, el tratamiento de la informacin y la difusin cultural.Seccin V - CulturaArtculo 411. Toda comunidad lingstica tiene derecho a usar su lengua y a mantenerla y potenciarla en todas las expresiones culturales.2. El ejercicio de este derecho debe poder desplegarse plenamente sin que el espacio de ninguna comunidad sea ocupado de manera hegemnica por una cultura ajena.Artculo 42Toda comunidad lingstica tiene derecho a desarrollarse plenamente en el propio mbito cultural.Artculo 43Toda comunidad lingstica tiene derecho a acceder a las obras producidas en su lengua.Artculo 44Toda comunidad lingstica tiene derecho a acceder a las programaciones interculturales, a travs de la difusin de una informacin suficiente, y que se apoyen las actividades de aprendizaje para extranjeros o de traduccin, doblaje, post-sincronizacin y subtitulado.Artculo 45Toda comunidad lingstica tiene derecho a que la lengua propia del territorio figure en un sitio prioritario en las manifestaciones y servicios culturales tales como bibliotecas, videotecas, cines, teatros, museos, archivos, folklore, industrias culturales, y todas las dems expresiones que deriven de la realidad cultural.

Artculo 46Toda comunidad lingstica tiene derecho a la preservacin de su patrimonio lingstico y cultural, incluidas las manifestaciones materiales como por ejemplo los fondos documentales, herencia artstica, arquitectnica y monumental, y presencia epigrfica de su lengua.Seccin VI - Ambito socioeconmicoArtculo 471. Toda comunidad lingstica tiene derecho a establecer el uso de su lengua en todas las actividades socioeconmicas dentro de su territorio.2. Cualquier miembro de una comunidad lingstica tiene derecho a disponer en su lengua de todos los medios que requiere el ejercicio de la actividad profesional, como por ejemplo documentos y libros de consulta, instrucciones, impresos, formularios, y equipos, herramientas y programas informticos.3. La utilizacin de otras lenguas en este mbito slo se puede exigir en la medida que lo justifique la naturaleza de la actividad profesional desarrollada. En ningn caso otra lengua llegada ms recientemente puede subordinar u ocultar el uso de la lengua propia del territorio.Artculo 481. En el territorio de la propia comunidad lingstica, todo el mundo tiene derecho a usar su lengua, con plena validez jurdica, en las transicciones econmicas de todo tipo, como por ejemplo la compra-venta de bienes y servicios, las operaciones bancarias, los seguros, los contratos laborales y otros.2. Ninguna clusula de estos actos privados puede excluir o limitar el uso de una lengua en el propio territorio.3. En el territorio de la propia comunidad lingstica, todo el mundo tiene derecho a disponer en su lengua de los documentos necesarios para la realizacin de las operaciones mencionadas como por ejemplo impresos, formularios, cheques, contratos, facturas, recibos, albaranes, pedidos y otros.Artculo 49En el territorio de la propia comunidad lingstica, todo el mundo tiene derecho a usar su lengua en cualquier tipo de organizacin socioeconmica: laborales, sindicales, patronales, profesionales y gremiales.Artculo 501. Toda comunidad lingstica tiene derecho a una presencia predominante de su lengua en la publicidad, la rotulacin, la sealizacin exterior y en el conjunto de la imagen del pas.2. En el territorio de la propia comunidad lingstica, todo el mundo tiene derecho a obtener en su lengua una informacin completa, tanto oral como escrita, sobre los productos y servicios que proponen los establecimientos comerciales del territorio, como por ejemplo las instrucciones de uso, las etiquetas, los listados de ingredientes, la publicidad, las garantas y otros.3. Todas las indicaciones pblicas referentes a la seguridad de los ciudadanos deben ser expresadas al menos en la lengua propia de la comunidad lingstica y en condiciones no inferiores a las de cualquier otra lengua.Artculo 511. Todo el mundo tiene derecho a usar la lengua propia del territorio en sus relaciones con las empresas, establecimientos comerciales y entidades privadas y a ser recprocamente atendido y correspondido en esta lengua.2. Todo el mundo tiene derecho, como cliente, consumidor o usuario, a ser informado, oralmente o por escrito, en la lengua propia del territorio en los establecimientos abiertos al pblico.Artculo 52Todo el mundo tiene derecho a ejercer las actividades laborales o profesionales en la lengua propia del territorio, excepto que las funciones inherentes al puesto de trabajo requieran el uso de otros idiomas, como por ejemplo el caso de los profesores de lenguas, los traductores, los guas tursticos.

Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indgenas u originarios, reconocido en el convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT)

TTULO IASPECTOS GENERALESArtculo 1. Objeto de la LeyLa presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indgenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organizacin Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolucin Legislativa 26253.Artculo 2. Derecho a la consultaEs el derecho de los pueblos indgenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia fsica, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. Tambin corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado.Artculo 3. Finalidad de la consultaLa finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indgenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a travs de un dilogo intercultural que garantice su inclusin en los procesos de toma de decisin del Estado y la adopcin de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.Artculo 4. PrincipiosLos principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes:1. Oportunidad. El proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a ser adoptada por las entidades estatales.2. Interculturalidad. El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptndose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento y valor de cada una de ellas.3. Buena fe. Las entidades estatales analizan y valoran la posicin de los pueblos indgenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboracin y respeto mutuo. El Estado y los representantes de las instituciones y organizaciones de los pueblos indgenas u originarios tienen el deber de actuar de buena fe, estando prohibidos de todo proselitismo partidario y conductas antidemocrticas.4. Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa o administrativa que se busca adoptar, as como tomando en cuenta las circunstancias y caractersticas especiales de los pueblos indgenas u originarios involucrados.5. Plazo razonable. El proceso de consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indgenas u originarios conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la medida legislativa o administrativa objeto de consulta.6. Ausencia de coaccin o condicionamiento. La participacin de los pueblos indgenas u originarios en el proceso de consulta debe ser realizada sin coaccin o condicionamiento alguno.7. Informacin oportuna. Los pueblos indgenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la informacin que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligacin de brindar esta informacin desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipacin.TTULO IIPUEBLOS INDGENAS U ORIGINARIOS A SER CONSULTADOSArtculo 5. Sujetos del derecho a la consultaLos titulares del derecho a la consulta son los pueblos indgenas u originarios cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.Artculo 6. Forma de participacin de los pueblos indgenas u originariosLos pueblos indgenas u originarios participan en los procesos de consulta a travs de sus instituciones y organizaciones representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales.

Artculo 7.Criterios de identificacin de los pueblos indgenas u originariosPara identificar a los pueblos indgenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criterios objetivos y subjetivos.Los criterios objetivos son los siguientes:1. Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.2. Estilos de vida y vnculos espirituales e histricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.3. Instituciones sociales y costumbres propias.4. Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la poblacin nacional.El criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indgena u originaria.Las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amaznicos pueden ser identificados tambin como pueblos indgenas u originarios, conforme a los criterios sealados en el presente artculo.Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indgenas u originarios no alteran su naturaleza ni sus derechos colectivos.TTULO IIIETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTAArtculo 8. Etapas del proceso de consultaLas entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mnimas del proceso de consulta:1. Identificacin de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.2. Identificacin de los pueblos indgenas u originarios a ser consultados.3. Publicidad de la medida legislativa o administrativa.4. Informacin sobre la medida legislativa o administrativa.5. Evaluacin interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indgenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.6. Proceso de dilogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indgenas u originarios.7. Decisin.Artculo 9.Identificacin de medidas objeto de consultaLas entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relacin directa con los derechos colectivos de los pueblos indgenas u originarios, de modo que, de concluirse que existira una afectacin directa a sus derechos colectivos, se proceda a una consulta previa respecto de tales medidas.Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indgenas u originarios pueden solicitar la aplicacin del proceso de consulta respecto a determinada medida que consideren que les afecta directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad estatal promotora de la medida legislativa o administrativa y responsable de ejecutar la consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio.En el caso de que la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo y desestime el pedido de las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indgenas u originarios, tal acto puede ser impugnado ante el rgano tcnico especializado en materia indgena del Poder Ejecutivo. Agotada la va administrativa ante este rgano, cabe acudir ante los rganos jurisdiccionales competentes.Artculo 10. Identificacin de los pueblos indgenas u originarios a ser consultadosLa identificacin de los pueblos indgenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa sobre la base del contenido de la medida propuesta, el grado de relacin directa con el pueblo indgena y el mbito territorial de su alcance.Artculo 11. Publicidad de la medida legislativa o administrativaLas entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben ponerla en conocimiento de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indgenas u originarios que sern consultadas, mediante mtodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografa y el ambiente en que habitan.Artculo 12. Informacin sobre la medida legislativa o administrativaCorresponde a las entidades estatales brindar informacin a los pueblos indgenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipacin, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.Artculo 13. Evaluacin interna de las instituciones y organizaciones de los pueblos indgenas u originariosLas instituciones y organizaciones de los pueblos indgenas u originarios deben contar con un plazo razonable para realizar un anlisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relacin directa entre su contenido y la afectacin de sus derechos colectivos.Artculo 14. Proceso de dilogo interculturalEl dilogo intercultural se realiza tanto sobre los fundamentos de la medida legislativa o administrativa, sus posibles consecuencias respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indgenas u originarios, como sobre las sugerencias y recomendaciones que estos formulan, las cuales deben ser puestas en conocimiento de los funcionarios y autoridades pblicas responsables de llevar a cabo el proceso de consulta.Las opiniones expresadas en los procesos de dilogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, la cual contiene todos los actos y ocurrencias realizados durante su desarrollo.Artculo 15. DecisinLa decisin final sobre la aprobacin de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente. Dicha decisin debe estar debidamente motivada e implica una evaluacin de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indgenas u originarios durante el proceso de dilogo, as como el anlisis de las consecuencias que la adopcin de una determinada medida tendra respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado peruano.El acuerdo entre el Estado y los pueblos indgenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carcter obligatorio para ambas partes. En caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indgenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.Los acuerdos del resultado del proceso de consulta son exigibles en sede administrativa y judicial.Artculo 16. IdiomaPara la realizacin de la consulta, se toma en cuenta la diversidad lingstica de los pueblos indgenas u originarios, particularmente en las reas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la poblacin indgena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con el apoyo de intrpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el rgano tcnico especializado en materia indgena del Poder Ejecutivo.TTULO IVOBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALESRESPECTO AL PROCESO DE CONSULTAArtculo 17. Entidad competenteLas entidades del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas de forma directa con los derechos de los pueblos indgenas u originarios son las competentes para realizar el proceso de consulta previa, conforme a las etapas que contempla la presente Ley.Artculo 18. Recursos para la consultaLas entidades estatales deben garantizar los recursos que demande el proceso de consulta a fin de asegurar la participacin efectiva de los pueblos indgenas u originarios.Artculo 19. Funciones del rgano tcnico especializado en materia indgena del Poder EjecutivoRespecto a los procesos de consulta, son funciones del rgano tcnico especializado en materia indgena del Poder Ejecutivo las siguientes:1. Concertar, articular y coordinar la poltica estatal de implementacin del derecho a la consulta.2. Brindar asistencia tcnica y capacitacin previa a las entidades estatales y los pueblos indgenas u originarios, as como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular.3. Mantener un registro de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indgenas u originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida administrativa o legislativa.4. Emitir opinin, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta, sobre la calificacin de la medida legislativa o administrativa proyectada por las entidades responsables,sobre el mbito de la consulta y la determinacin de los pueblos indgenas u originarios, a ser consultados.5. Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indgenas u originarios que son consultados en la definicin del mbito y caractersticas de la consulta.6. Elaborar, consolidar y actualizar la base de datos relativos a los pueblos indgenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas.7. Registrar los resultados de las consultas realizadas.8. Mantener y actualizar el registro de facilitadores e intrpretes idneos de las lenguas indgenas u originarias.9. Otras contempladas en la presente Ley, otras leyes o en su reglamento.Artculo 20. Creacin de la base de datos oficial de pueblos indgenas u originariosCrase la base de datos oficial de los pueblos indgenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas, la que est a cargo del rgano tcnico especializado en materia indgena del Poder Ejecutivo.La base de datos contiene la siguiente informacin:1. Denominacin oficial y auto denominaciones con las que los pueblos indgenas u originarios se identifican.2. Referencias geogrficas y de acceso.3. Informacin cultural y tnica relevante.4. Mapa etnolingstico con la determinacin del hbitat de las regiones que los pueblos indgenas u originarios ocupan o utilizan de alguna manera.5. Sistema, normas de organizacin y estatuto aprobado.6. Instituciones y organizaciones representativas, mbito de representacin, identificacin de sus lderes o representantes, perodo y poderes de representacin.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALESPRIMERA.Para efectos de la presente Ley, se considera al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura como el rgano tcnico especializado en materia indgena del Poder Ejecutivo.SEGUNDA.La presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participacin ciudadana. Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia.TERCERA.Dergase el Decreto Supremo 023-2011-EM, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Aplicacin del Derecho de Consulta a los Pueblos Indgenas para las Actividades Minero Energticas.CUARTA.La presente Ley entra en vigencia a los noventa das de su publicacin en el diario oficial El Peruano a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organizacin requerida para ello.

Universidad nacional intercultural de la amazonia Carrera profesional de Ingeniera agroindustrialDocente: Lic. Carlos Manuel Ferrer Quispe Alumna: sharff ahuanari stipCiclo: IICurso: Derecho de Pueblos Indgenas Tema: Declaracin universal de los derechos linguisticos Ley de la consulta previa Convenio 169