Derecho sindical

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1 NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO DOCENTE ANALISIS DE SU CONFORMACIÓN PARTICULARIDADES DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA. -PLURALIDAD- ALUMNA: JESICA NATALIA AZCURRA PROFESIÓN: ABOGADA MATIRCULA PROFESIONAL: 2.014 INSTITUCIÓN: ORGANIZACIÓN LABORAL INTEGRAL 1

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Jesica Azcurra

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NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO

DOCENTE

ANALISIS DE SU CONFORMACIÓN

PARTICULARIDADES DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA.

-PLURALIDAD-

ALUMNA: JESICA NATALIA AZCURRA

PROFESIÓN: ABOGADA

MATIRCULA PROFESIONAL: 2.014

INSTITUCIÓN: ORGANIZACIÓN LABORAL INTEGRAL

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INDICE GENERAL.

Introducción ………………………………………………………………………………….. 3

I Delimitaciones preliminares ………………………………………………………………... 6

II Relación laboral del sector público docente: Su naturaleza ……………………………..… 6

III Concertación colectiva: Análisis del marco normativo ……………………………………

8

IV Titularidad del derecho de concertar convenios colectivos ……………………………….

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V Negociación colectiva del sector público:

1.1 Antecedentes ……………………………………………………………………..

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1.2 Marco Normativo ……………………………………………………..………….

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1.3 Partes intervinientes …………………………………………………………..….

16

VI Conformación de comisiones negociadoras docentes ……………………………….……

18

VII Negociación colectiva en la enseñanza pública de gestión privada ……………………...

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VIII Negociación colectiva en el sector público docente de la provincia de La Rioja …….....

19

IV Antecedentes jurisprudenciales ……………………………………………………..…….

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Conclusión ……………………………………………………………………………...……

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Bibliografía ……………………………………………………………………………..……

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INTRODUCCIÓN.

Las conquistas sociales sobre todo en el derecho laboral, serían inimaginables

sin la impronta de los trabajadores, quienes ya sean nucleados a través de los sindicatos o

simplemente auto-convocados, pregonaban y luchaban en pos de sus derechos laborales, el

reconocimiento de su dignidad como seres humanos, condiciones equitativas de labor,

remuneración justa, jornadas limitadas. Sin embargo estas batallas no fueron sencillas, sus

senderos fueron marcados con fuertes represiones que avasallaron inclusive con la vida de

aquellos luchadores. A raíz de esto, es que la comunión de ideales y la influencia de nuevas

doctrinas, comienzan a gestar una nueva conciencia de clase- la “surgente clase obrera”-

agrupados para defender sus derechos, adquiriendo más tarde mayor fisonomía hasta

evolucionar a los sindicatos actuales.

La principal herramienta de la acción sindical es la negociación colectiva,

como medio y escenario idóneo para manifestar la voluntad colectiva de los trabajadores,

basada en el dialogo, participación y consenso, con la clara finalidad de mejorar las

condiciones del sector que representa, en contraposición a la lucha, huelga, etc.

En el presente trabajo de investigación se pretende abordar el pequeño universo

de la negociación colectiva del Sector público educativo en sus diferentes niveles de

negociación, que cada vez más asume un rol preponderante en el escenario político de nuestro

país, ello se evidencia año tras año, cuando al inicio de cada ciclo lectivo se establecen las

condiciones salariales del sector, sin embargo aunque por tratarse de un tema trascendental

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para todos los trabajadores ocupa un tratamiento prioritaria, cumple entre otras funciones la

de unificar nada más ni nada menos las políticas educativas de toda la república y las

condiciones laborales de sus representados.

Siempre este sector de la educación se caracterizó por ser un grupo

homogéneo, con conciencia de clase, recrudecido por las luchas y la postergación de años,

llegando a protagonizar un hito histórico para todos los argentinos como lo fue la famosa

“Carpa Blanca”, que cautivo la atención y el acompañamiento del todo la población por casi

tres años, con el único propósito de mejorar sus condiciones laborales y una ley de

financiamiento educativo, en pos de una mejor calidad educativa. La negociación colectiva

del sector público docente de los niveles de educación obligatoria, tiene desde mi punto de

vista características que la destacan por sobre el resto de las negociaciones del sector público

y más aún del sector privado: ESPECIFICIDAD, SU CONFORMACIÓN PLURAL y

DEMOCRATICA. Son estas notas tipificantes las que se pretenderán exhibir en el presente

trabajo y tal vez el principal motivo de la elección de la temática, es por ello que tal vez este

sea el primer interrogante ¿Es ajustado a derecho la conformación plural de los representantes

de los trabajadores de la educación?, ¿Es acaso esta mesa negociadora un modelo de

pluralidad y democracia sindical?

La negociación de este sector reviste ciertas particularidades, si bien es cierto

que sigue los lineamientos de la negociación del sector público, se caracteriza por tener un

marco normativo específico. Los sindicatos que lo representan venían reclamando la apertura

de la mesa paritaria desde fines de la década del 80, logrando conseguir el dictado de la Ley

Nacional Nº 23.929 (1990) denominada “Negociación Colectiva de los Trabajadores de la

Educación”.

Sus primeras manifestaciones fueron a nivel nacional, recobrando mayor

participación a través de la sanción de la ley de financiamiento educativo, que posibilita que

los gremios de manera conjunta puedan negociar incrementos salariales uniformes para todo

el país en pos de la labor docente, estableciendo colectivamente un salario mínimo vital y

móvil. Esta conformación plural va proyectándose de a poco en las diferentes jurisdicciones

provinciales aunque en las mayorías de los casos sin repetir este modelo de conformación

plural y democrática, no solo por motivos legales, sino además por cuestiones políticas y

mezquindades sindicales.

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La Provincia de La Rioja se caracteriza por poseer un vasto sector de

trabajadores pertenecientes a la administración pública provincial, debiéndose incluir a los

docentes dentro de este sector, los que sin dudas representan un porcentaje considerable del

sector público provincial. En el caso específico de la Provincia de La Rioja, al igual que lo

que acontece en Nación pero a diferencia de otras provincias, se caracteriza por una pluralidad

en la conformación de la mesa negociadora, actualmente integrado por cuatro gremios, tres de

ellos participando activamente.

Es por ello que además, se abordará la negociación colectiva docente de La

Provincia de La Rioja, en especial se desarrollará los avances que en materia de negociación

colectiva se vienen dando en la provincia en este sector particular, la mecánica de la

negociación, sus diversos actores, factores que concurren de manera específica, sus

principales desafíos y como éstos han contribuido a una notable mejora del sector objeto de

análisis. Sin embargo surgen de nuevo aquí una serie de interrogantes, ¿Se contradice con el

modelo sindical argentino?

Como se puede advertir a través de la temática a desarrollar se pretenderá

analizar la negociación colectiva del sector docente, como modelo para abordar la

conformación plural de la misma, la posibilidad de la participación de todos los gremios

representantes de los trabajadores de concertar convenios colectivos y sus implicancias con la

libertad Sindical. Y sobre todo un somero análisis a la luz del modelo sindical Argentino.

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I.- DELIMITACIONES PRELIMINARES

La negociación colectiva objeto del presente estudio, se encuentra inmersa

dentro del universo de la negociación colectiva del sector público, pero posee una normativa

específica y una naturaleza propia. Tal es así que se establece su excepción normativa en la

ley 14.250, reconociendo la particularidad de la misma.

Antes del desarrollo del tema es menester precisar algunos conceptos, entre

ellos el de negociación colectiva, se transcribe aquí la definición del convenio 154º1 de la

O.I.T “La expresión negociación colectiva comprende todas negociaciones que tienen lugar

entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización, o varias organizaciones

por una parte y por otra una o varias organizaciones de trabajadores”. La importancia de la

Negociación colectiva radica, como bien lo destaca Cesar Arese en constituir la misma un

“sistema independiente generador de normas, dotado de principios, reglas e instituciones

características propias”. Por su parte el convenio 151 de la O.I.T º2 hace extensivo este

derecho reconocido por el convenio precitado al ámbito de la relaciones con la

administración pública, brindando nociones genéricas de la materia.

La negociación colectiva del sector público toma otras dimensiones, por ser el

Estado Nacional, Provincial y/o Municipal con su respectiva predominancia uno de los

actores intervivientes, no ya en su calidad de sujeto de contralor, sino en su calidad de

1 Ratificado por nuestro país mediante Ley Nº 23.544/882 C- 151“Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública” (1978), ratificado por nuestro País mediante Ley Nº 23.328/86.

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empleador, lo que sin dudas le imprime a la negociación colectiva del sector Público otros

elementos que lo caracterizan y lo diferencian de la negociación Colectiva del Sector Privado.

II.- RELACIÓN LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO DOCENTE: SU NATURALEZA.-

Como fuera mencionado en párrafos anteriores, la presencia del estado como

empleador le imprime a la negociación del sector público una particularidad y complejidad, y

ello se manifiesta en las relaciones con sus trabajadores y dependientes, es por ello que resulta

necesario abordar en este acápite, el vínculo que une a estas partes. Es por ello que

corresponde, previo a desarrollar en extenso la negociación de un pequeño universo de

trabajadores públicos, delimitar la relación laboral existente entre el Estado entiéndase

administración pública y sus dependientes, en el caso concreto con los trabajadores de la

Educación.

Si bien es cierto que tanto en las relaciones laborales del ámbito público y

privado pueden observarse a simple vista idénticas características: Dependencia jurídica,

Técnica, económica, sin embargo el empleo público se aparta de la clásica concepción:

trabajo- capital, ello justamente por la naturaleza y función del propio Estado, que sin dudas

influye en la complejidad del entramado de relaciones con sus trabajadores y su definición.

La naturaleza jurídica de esta relación y el carácter de los trabajadores del

Estado -trabajadores vs. servidores públicos- fue siempre uno de los ejes centrales en la

discusión sobre el reconocimiento de la negociación colectiva del Sector Público y la

sindicalización de los mismos, tal es así que no obstante su consagración en la normativa

internacional a través de los diferentes convenios, su implementación en nuestro país

demandó, fruto de las luchas del Sector.

Pueden señalarse claramente dos vertientes doctrinarias a la hora de

caracterizar el vínculo en análisis, por un lado la “Teoría de la Relación Unilateral” con sus

postulados: independencia y neutralidad del empleo público; la prevalencia del “interés

general o interés público”, Supremacía de la administración, consideración de los trabajadores

como servidores y sujeción de los mismos a la Administración, negación de intereses

profesionales de su clase trabajadora. En clara contraposición se encuentra la “Tesis

Contractualista”, cuyo aporte consiste en reconocer el derecho subjetivo del empleado público

y por tanto la posibilidad de la defensa de sus intereses profesionales o condiciones laborales.

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Es decir se logra instalar una distinción entre los Intereses Generales y los Intereses de la

clase trabajadora.

Marienhoff señala que se está frente a un contrato administrativo por las

siguientes razones: “1º por la índole de una de las partes intervinientes: Administración

Pública actuando como tal; 2º por el objeto o contenido de esa relación contractual, que se

refiere a una materia extraña a la posible actividad privada interindividual; 3º por la

finalidad perseguida a través del contrato: satisfacción del interés público y cumplimiento de

funciones propias de la Administración; 4º porque ese contrato aparte de las respectivas

cláusulas exorbitantes o implícitas, generalmente contiene cláusulas exorbitantes expresas

del derecho común”.3

Si bien es cierto y así lo advierten especialistas en la materia este debate aún no

fue superado por la fuerza de la realidad, las luchas del sector, la concientización de clase

sobre sus intereses profesionales y el paso de los años lograron aminorar las diferencias entre

una y otra concepción, ampliando los derechos de este Sector. Es justamente el

reconocimiento de la profesionalidad de los trabajadores, lo que posibilito la Negociación en

el ámbito Estatal en pos de la consecución de los derechos de esta clase de trabajadores. El

convenio 151 de la O.I.T le reconoce expresamente estos derechos en su artículo 9º: “Los

empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y

políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de

las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones”.

Cabe citar aquí a modo de síntesis lo manifestado por Noemí Rial4 :

“En ese sentido, cabe tener por establecido que los entes públicos no son ajenos a los intereses sectoriales, a menudo incluso contrapuestos, y determinados intereses, en ciertos momentos y según la relación de fuerzas dada en la sociedad y dentro del Estado, gozan de tutela pública o la pierden. Resulta cada vez más complejo efectuar una distinción tajante entre el “interés” que se exterioriza en los conflictos entre la Administración y sus empleados, y el conflicto de intereses dado en la actividad privada”.

III.- CONCERTACIÓN COLECTIVA: ANALISIS DEL MARCO NORMATIVO

La garantía de concertación colectiva encuentra en nuestra legislación interna

asidero en el artículo 14º bis de nuestra Constitución Nacional donde se establece entre otros

3MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. T. III-B, Ed. Abeledo perrot, Bs.As. 1994, pag. 188.4Dra. Noemí Rial: Negociación colectiva en el sector público. Buenos Aires: Oficina de la OIT para la Argentina; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 2013, pág. 27

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derechos, el de “…concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al

arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías

necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad

de su empleo…”. Reservando esta potestad a los gremios, término que no debe ser

interpretado con un sentido restrictivo, sino comprensible de una diversidad de instancias

orgánicas de representación del Gremio en la Negociación Colectiva5.

En idéntico sentido la Constitución de la Provincia de La Rioja dispone en su

artículo 34º: “El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes derechos: a su

reconocimiento, sin otro requisito que la inscripción en un registro especial”; a concertar

convenios colectivos de trabajo; al ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes

sindicales, la estabilidad de sus empleos y la licencia gremial”. A diferencia del artículo 14

bis se hace referencia a “sindicato”.

Sin dudas los artículos precitados son huella latente del paso del

constitucionalismo social en nuestro país, y piedra angular del Derecho Colectivo del Trabajo,

quedando expresamente de manifiesto la tutela jurídica de este instituto y el reconocimiento

como instrumento democrático para la defensa de los trabajadores.

A nivel internacional la normativa es abundante en cuanto al reconocimiento

de los derechos individuales de todos los trabajadores, Libertad sindical, derechos de

sindicalización y protección de los dirigentes gremiales6, sin embargo la Negociación

colectiva es abordada en el Convenio 98 de la O.I. T “Sobre sindicalización y derecho de la

Negociación Colectiva” pero dicha potestad de concertar convenios colectivos parecía quedar

relegada al ámbito laboral privado, excluyendo del alcance de sus disposiciones a los

funcionarios públicos, conforme surge del artículo 6º de dicho instrumento internacional.

Es recién con el Convenio Nº 1517 “Sobre las relaciones de Trabajo de la

Administración Pública” de la O.I.T del año 1971, donde se advierte la extensión de tutela

jurídica al ámbito del empleo Público, garantizando a los empleados de la Administración

Pública la protección contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su

empleo, repudiando cualquier sujeción de empleo a que no se afilie a una organización de

empleados públicos o que deje ser miembro de ella, y a despedir a un empleado público o

perjudicarlo de cualquier manera a causa de su afiliación o participación en actividades

5 Arese Cesar, “Derecho de la Negociación Colectiva” Ed. Rubinzal- Culzoni.6 Convenio 87 “Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación” 1948.7 Ratificado por Ley Nº 23.328 en el año 1986.

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sindicales, de similar contenido al Convenio Nº 98. La protección de la Concertación

Colectiva se consolidaría recién con el Convenio Nº 1548 de la O.I.T de año 1.981 “Sobre

fomento de la Negociación Colectiva”, artículo 1º inc.3: “En lo que se refiere a la

administración pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades

particulares de aplicación de este Convenio”. Se reconoce así un derecho harto postergado en

el Sector Publico.

Ambos Convenios son ratificados por nuestro País otorgándoles así, no solo

operatividad sino además jerarquía constitucional, originando una nueva etapa del Derecho

Colectivo del Trabajo, y la incorporación de nuevos protagonistas: “El estado en su rol de

empleador y los trabajadores estatales”. Años después en los 90`se sancionarían las primeras

leyes: 23.929 y 21.485 y se gestaría el primer convenio en el orden nacional. Las provincias

han postergado estos lineamientos, tal es así que en la Provincia de la Rioja no hay convenios

colectivos con los trabajadores estatales, y no adhiere a la ley 24.185, si bien cuentan con sus

respectivos estatutos los mismos surgieron por la voluntad unilateral del estado, sin el

consenso de sus propios destinatarios, permaneciendo inclusive obsoletos por el paso del

tiempo, sin la posibilidad de reglamentar mediante acuerdos paritarios mejoras en las

condiciones laborales, ajustándose a mostrar unidad solo una vez al año al momento de los

reajustes salariales, impulsados por la inflación. Distinto panorama acontece en el Sector

docente, que a nivel nacional es pionero en ese sentido, y a nivel provincial participa de

manera permanente estableciendo nuevos acuerdos frente a un estatuto docente,

prácticamente en desuetudo. No obstante ello no posee un convenio colectivo que los regule

con las características de tal y que le otorgue un marco normativo estable.

IV.-TITULARIDAD DE DEL DERECHO DE CONCERTAR CONVENIOS

COLECTIVOS.-

Conforme fuera desarrollado supra, del derecho a negociar colectivamente

mejores es un derecho constitucional que puede ser ejercido en el ámbito de las relaciones

publicas, ergo en el sector docente pero surge aquí un interrogante ¿A quién corresponde la

titularidad de este derecho constitucional? ¿Es posible una pluralidad de titulares de este

derecho?

8 Ratificado por Ley Nº 23.544 en el año 1988.

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Previo a examinar el interrogante propuesto, resulta oportuno señalar

brevemente las características del “Modelo sindical argentino”, citando a un autor de la talla

de Néstor T. Corte9, quien señala las siguientes: “Reglamentarismo legal; Forma asociativa

fundada en la profesionalidad; Unidad de representación de los intereses colectivos,

estructura articulada en forma piramidal; amplitud de los fines sindicales; representación

unificada en los lugares de trabajo; activo protagonismo político”, que hace del modelo

sindical argentino un hecho social particular.

Cabe abordar aquí, por ser estrictamente vinculante con el objeto de estudio,

solo una de sus notas: Unidad de representación de los intereses colectivos, por su íntima

relación con la titularidad del derecho de concertar colectivamente. El artículo 31 de la ley de

asociaciones sindicales, establece como derechos exclusivos de la asociaciones sindicales con

personería gremial (entendiéndose como entidad sindical más representativa en su ámbito

territorial), entre otros: el ejercicio de la defensa de los intereses individuales y colectivos del

sector que representa, como así también el ejercicio exclusivo de intervenir en negociaciones

colectivas, por lo tanto titulares del derecho constitucional de concertar colectivamente, en

detrimento de otras organizaciones sindicales como lo son las simplemente inscriptas.

La ley de asociaciones sindicales ha sido ampliamente cuestionada a través de

diversos fallos de la Corte Suprema, por considerar el alto tribunal excesiva la exclusividad de

ciertos derechos otorgados por la ley a favor de las asociaciones con personería gremial, por

considerarlos contrario a los principios del Derecho Colectivo consagrado además en diversos

tratados internacionales, al respecto se pueden citar los siguientes antecedentes: “ATE c/

Ministerio de Trabajo S/ ley de asociaciones sindicales” (Fallos 331:2499-11.11.2008) en el

cual se reivindica el derecho a la asociación libre y democrática, cuestionando el art.41 inc. a

de la L.23551 en la medida que exige a los delegados del personal e integrantes de comisiones

internas y organismos similares estar afiliados a una asociación sindical con personería

gremial, dicha norma fue analizada a la luz de los preceptos constitucionales y de los tratados

ratificados por nuestro país, por considerar que la misma configuraba una flagrante violación

de lo preceptuado por el el art. 14 bis de la CN que ampara el derecho a la libertad de

asociación sindical. También se advierte la importancia del fallo “ROSSI Adriana c/ Estado

Nacional-Armada Argentina s/ sumarísimo” (CSJN 9.12.2009 - Fallos 332:2715) que declara

en su extenso análisis la inconstitucionalidad del art.52, por considerar que dicha normativa

excluye de indebidamente al representante de una asociación sindical simplemente inscripta

9 Corte, Néstor T. “Modelo Sindical”, Editorial Rubinzal- Culzoni, Santa Fe 1988.

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del goce de la tutela otorgada por la norma a los representantes de las asociaciones con

personería gremial. En “ALVAREZ Maximiliano c/ CENSOSUD SA s/ acción de amparo”

(CSJN Fallo A. 1023. XLIII 7.12.2010), también se pronuncia por la necesidad de tutelar a los

representantes de las asociaciones simplemente, en virtud de la libertad Sindical. No obstante

estas críticas, dicha ley permanece incólume.

Sin embargo, la Corte Suprema no se ha pronunciado aún sobre la

inconstitucionalidad o exorbitancia de los derechos otorgados en el artículo 31º inc. c) en lo

atinente a la atribución exclusiva de concertar convenios colectivos otorgados a las entidades

sindicales con personería gremial, en cambio sí se ha expedido con respecto al inc. a)

“defender y representar ante el estado y los empleadores intereses individuales y colectivos de

los trabajadores”, en el fallo “ATE s/Acción de Inconstitucionalidad”, reforzando nuevamente

la doctrina imperante en sus fallos anteriores: las atribuciones exorbitantes y exclusivas

conferidas a las asociaciones con personería gremial, reconociéndole en este caso a un

sindicato simplemente inscripto la posibilidad de defender los intereses colectivos de sus

agremiados y a obrar en representación de los mismos.

Es en torno a este artículo que surge una nueva discusión doctrinaria en torno

a la libertad sindical y participación de las asociaciones sindicales en la negociación colectiva:

Unidad o pluralidad sindical representativa. Cuando hablamos de unidad de la representación

o unicidad promocionada10, como bien lo señala Néstor T. Corte, no se refiere dicha

denominación a la existencia de un sindicato único y obligatorio impuesto normativamente,

sino por el contrario a una unicidad espontanea generada por la voluntad de los trabajadores

del sector, quienes conciben esta unidad como un medio de acción idóneo sindical para la

defensa de sus intereses, ya que una participación plural no haría más que disgregar a la clase

trabajadora, o como bien lo señala Oscar Valdovinos: “El ejercicio promiscuo de esa

representación persiguiendo sobre un mismo asunto finalidades distintas y hasta opuestas.

Podría conducir a situaciones caóticas”11

Como contracara de esta postura se encuentra la doctrina de la pluralidad

sindical, que no refiere en este caso a la posibilidad de coexistencia de varios sindicatos de un

sector, hecho que es tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la tutela sindical

sin restricción alguna a la creación de nuevos sindicatos, si no a la posibilidad de que varios

10 CARO FIGUEROA, José Armando, Propuestas…loc. cit. p.37, término empleado y citado por CORTE, Néstor T. “Modelo Sindical Argentino”, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 1988.11 Valdovinos, Oscar: “La reforma de la ley de asociaciones sindicales”, Tomo I “El Derecho del Trabajo en la Constitución Nacional-I” publicado por la Editorial Rubinzal- Culzoni, año 2014.

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sindicatos de un sector, como por el ejemplo el de los trabajadores de la educación, puedan

participar activamente en las negociaciones colectivas, y la concertación de convenios

colectivos. Los oponentes de esta postura consideran que el interés profesional de una clase

de trabajadores es un mismo y único interés común y que por lo tanto un régimen de

pluralidad de sindicatos debilitaría la capacidad de negociación y presión, y que por ello

constituiría un perjuicio para las posibles conquistas laborales.

Esta discusión doctrinaria aún subsiste, no obstante la ley es clara en ese

sentido y establece un modelo sindical basado en “la unidad promocionada”. Sin embargo se

advierte cierto desajuste entre la norma y la realidad imperante, y que se manifiesta en mayor

medida en el Sector Público, donde se observa una participación plural de los distintos

sindicatos existentes en este sector, no escapa a ello lo que acontece en las mesas

negociadoras del Sector público docente, perteneciente a los niveles de educación obligatoria,

objeto de estudio y modelo de referencia de que una participación plural de los sindicatos en

la mesa negociadora es viable, y que sin dudas implica una mayor representatividad del

sector, y sobre todo la defensa democrática de los intereses de los trabajadores en pos de sus

conquistas laborales.

Tal es así que esta realidad se hace aún más vigente y comienza a

reconocerse esta posibilidad, por ej. mediante la resolución Nº 255/2003 del Ministerio de

Trabajo, empleo y Seguridad Social, se contempla el reconocimiento de dos personerías

gremiales en un mismo de ámbito de actuación, sin que una implique la supresión de la otra

Considero que aun cuando pueda configurarse una mesa de

negociación pluralista, el rol trascendental de las “asociaciones más representativas no

perdería virtualidad”, ya que podrían implementarse criterios como la proporcionalidad de la

participación, consistente en incorporar sujetos o miembros paritarios como comúnmente se

los denomina, acorde con la cantidad de afiliados de cada entidad sindical, lo que permitiría

una paritaria plural y democrática, sin que ello implique una fragmentación en la defensa de

los intereses profesionales de los agremiados, o inclusive eliminar la existencia de un unicato

sindical funcional a los intereses de la patronal y/o políticos de la organización. No pretendo

negar la existencia de un posible conflicto en el seno de la representación de los trabajadores,

pero ello es propio de toda conformación con diversidad de opiniones o miradas, que desde

mi punto de vista podrían enriquecer una mesa negociadora, no obstante ello, los mismos

podrían aminorarse, recurriendo a los mecanismos ya previstos por ley, como la conciliación e

inclusive el arbitraje.

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La libertad sindical es un derecho humano fundamental y es una piedra angular

para la defensa de los intereses de los agremiados; que abarca las siguientes prerrogativas:

constituir organizaciones sindicales que los representen los derechos de los trabajadores,

derecho de afiliarse, no afiliarse o desafiliarse, derecho de recurrir a la conciliación y al

arbitraje, derecho de huelga y derecho de negociar colectivamente. Puede ser definida: “el

conjunto de poderes individuales y colectivos que aseguran la independencia de sus

respectitos titulares en orden a la fundación, organización, administración, gobierno y

actividad de las asociaciones profesionales de trabajadores…”, “Constituye un principio del

Derecho Colectivo del Trabajo caracterizado por la organización sindical libre y

democrática”12

Sin embargo esta piedra angular del derecho colectivo, se ve coartada frente la

atribución exclusiva del derecho de negociar colectivamente a aquellas organizaciones

sindicales que poseen personería gremial, ello importa a mi modo de ver una contradicción,

ya que por un lado se reconoce el derecho a constituir asociaciones sindicales sin limitación

alguna, y por otro lado se limita su ámbito de actuación, quedando vedado en términos de ley

de ejercer derechos a mi modo de ver básicos como la defensa de los intereses profesionales

del núcleo frente al estado como sujeto empleador, a través de una herramienta fundamental:

negociación colectiva, desdibujándose así la esencia y aspiración propia del sujeto sindical: y

por ende este garantía no solo se convierte en abstracta.

No obstante lo expuesto, creo que la negociación colectiva del sector docente

es un modelo de participación plural sindical, que funciona armónicamente y que logra

plasmar en sus acuerdos la voluntad colectiva de manera democrática.

V.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA DEL SECTOR PUBLICO DOCENTE

1.1.- Antecedentes.-

Es menester destacar que la ley que regula la negociación colectiva de este

sector fue sancionada en el 10 de abril del año 1991, por lo que fue una de las primeras leyes

sancionadas destinadas a regular la relación de empleo público entre los trabajadores docentes

y el estado, entrando en vigencia el 29 de abril del mismo año. Conforme se puede advertir

transcurrieron muchos años desde la ratificación por parte de nuestro país de los convenios

internacionales de la O.I.T e inclusive desde la sanción de la ley 14.250 que regula la 12 López, Justo: “Libertad sindical en el Derecho colectivo de trabajo”, Editorial La ley, Buenos Aires, Año 1998

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negociación Colectiva, hasta la regulación de la negociación del Sector Público Nacional en el

año 1.992 la ley 24.185.

1.2.- Marco normativo

La ley Nº 23.929 es la normativa específica de la materia que nos ocupa, en su

primer artículo delimita de manera clara el ámbito de su aplicación: “Quedan comprendidas

en la presente ley las negociaciones colectivas que se entablen entre el Estado y las

asociaciones sindicales representativas de los trabajadores docentes, cualquiera sea el

nivel, rama o especialidad, siempre que presten servicios en escuelas, establecimientos,

institutos o universidades, sin más condición que la de mantener relación de empleo con un

ente oficial”13. Es decir que dicha normativa se aplicará solo cuando exista entre las partes un

vínculo de naturaleza pública: Relación de empleo con el Estado, la misma quedará

configurada cuando la efectiva prestación de servicios se realice en instituciones oficiales:

escuelas de gestión pública, establecimientos públicos y universidades estatales.

La Ley de Educación Nacional14 establece en su normativa criterios de

distinción entre los establecimientos escolares, en el caso de los de gestión pública el Estado

Nacional, Provincial y la Ciudad de Buenos Aires son responsables de la planificación,

organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo de los mismos, la creación y

administración de los establecimientos educativos de gestión estatal. El Estado Nacional es

competente además, para crear y financia las Universidades Nacionales, no obstante estas

últimas tiene su propio régimen de gobierno y autonomía funcional.

Con respectos a las escuelas de gestión privada en este caso el Estado solo

reconoce, autoriza y supervisa el funcionamiento de instituciones educativa privadas,

confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social, que hayan

alcanzado la condición de establecimiento educativo formal . La Ley provincial de La Rioja 15

tiene idéntico criterio.

Esta distinción reviste importancia, ya que ello armoniza con el artículo 1º de

la normativa aplicable y permite determinar la participación de la representación de los

trabajadores. Por lo que quedan excluidos de esta negociación Sectorial aquellas asociaciones

que representen a trabajadores del ámbito educativo que cumplen funciones en

establecimientos privados, confesionales o no, de gestión social y cooperativa.

13 Artículo 1º de la ley 29.329.14 Ley de Educación Nacional Nº 26.061 artículos 12 y 1315 Ley de Educación provincial xxx

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No obstante la redacción del artículo analizado, el problema se presenta con

relación a las negociaciones en las universidades nacionales, quienes se encuentran

comprendidos en la ley 23.939 y por la ley 24.185, no obstante poseer un régimen particular

en virtud de la autarquía funcional.

La ley de negociación Colectiva del sector docente, posee una vasta

reglamentación, regulando no solo la conformación de la voluntad negociadora, sino que

además establece una serie de principios que deben observarse los sujetos a este régimen,

tales como la buena fe, el deber/derecho de información, delimitación de competencias, reglas

procedimentales de conflicto, instrumentación, publicación y vigencia de los acuerdos,

ultraactividad de los acuerdos que se celebren, normas de interpretación.

1.3 Partes intervinientes.

Como requisito inescindible deberán intervenir las partes con representación de

ambos sectores. En representación de la parte trabajadora la ley remite directamente a las

disposiciones de la ley 23.551, por lo que se requiere la existencia de personería gremial, es

decir remite al sistema de unicidad promocionada, sin embargo a mi modo de ver ello

evidencia una contradicción en tanto se advierte de la redacción de varios artículos entre ellos

los artículos 1 y 2 que se refiere a en términos plurales a los representantes de este sector, es

decir apartándose del modelo sindical, reconociendo una pluralidad sindical,

También se establece la competencia del Ministerio de Trabajo para la

determinación de la representatividad de cada uno de los sujetos intervinientes a los fines de

conformar la voluntad del sector, la disposición de audiencias para arribar a los acuerdos, y la

facultad de intervenir cuando exista desacuerdo de las partes realizando cualquier medida

conducente a tal fin, e inclusive proponer una etapa de conciliación.

La representación Estatal será ejercida por funcionarios públicos no inferior a

subsecretarios con representación y mandato suficiente, quienes participaran de las

negociaciones paritarias que se celebren, pudiendo suscribir los acuerdos, pero la validez de

los mismos estará sujeta a la firma de la autoridad máxima del Ministerio de Educación.

La ley 23.939 establece la existencia de dos niveles de negociación colectiva.

El primero de ellos a nivel federal que como bien es definido en su artículo 4º estará

integrado la parte patronal por un conjunto de jurisdicciones educativas provinciales

representadas por los ministros de la cartera respetiva, con la jurisdicción educativa nacional,

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representada por el Ministro de Educación de la Nación integrando lo que se denomina el

Consejo Federal de Educación. Mientras que la representación de los trabajadores será

ejercida por la o las asociaciones con personería gremial y con personería gremial y ámbito de

actuación en toda la República, salvo aquellas organizaciones con personería gremial,

sectoriales o jurisdiccionales que no hayan delegado su representación, las que por sí

integrarán la comisión federal. Los acuerdos emanados de este nivel de negociación

establecen el marco educativo y laboral de carácter general que se aplicará a las distintas

jurisdicciones provinciales. Cabe aquí un interrogante, ¿es acaso este nivel de negociación

una vulneración a la autonomía provincial en materia educativa?

Sin dudas la respuesta es negativa, ya que cada jurisdicción provincial participa

en el desarrollo de los lineamientos en materia de política educativa y condiciones laborales

del sector, pudiendo adherirse o no en la votación de las mismas, o inclusive en caso de falta

de representatividad de la jurisdicción podrá adherirse mediante acto administrativo a afectos

de que dichos acuerdos tengan vigencia en su ámbito territorial. Este mecanismo de

negociación colectiva permite unificar pautas para regular un derecho constitucional de vital

importancia como el derecho a una educación su acceso y permanencia en toda la república,

no obstante la posibilidad de las mismas de readaptar estas normativas federales a las

necesidades locales de cada jurisdicción, en virtud de su autonomía provincial, y ello se

encuentra regulado de manera expresa en el artículo 20: “La adhesión de una provincia al

nivel federal de negociación implicará las siguientes consecuencias:…inc. c) La aceptación de

los principios y normas de negociación colectiva establecidos en la presente ley. Por el

contrario, la adhesión de una provincia al nivel federal de negociación no implica renuncia

alguna al derecho a aquella a establecer - dentro de su jurisdicción - el o los mecanismos de

negociación colectiva que considerare más apropiados, sin más limitación que la que surge

del artículo precedente”.

Sin dudas este tipo de negociación resulta beneficioso para todos los

trabajadores de la educación y ello se evidencia a la hora de discutir temas salariales,

unificando el salario mínimo vital y móvil para todo el país, equiparando así las desigualdades

provinciales, garantizando así el derecho constitucional de trabajar e igual remuneración por

igual tarea.

Otro de los niveles de negociación colectiva docente es sectorial, ya sea esta

nacional, provincial, municipal, universitaria donde participaran las asociaciones sindicales de

cada uno de los sectores, con una implicancia en el nivel de que se trate. La ley 23.929

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establece en su artículo 7º delimita la materia objeto de negociación entre ambos niveles,

prescribiendo lo siguiente: “Las negociaciones colectivas de nivel federal y sectorial serán

comprensivas de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, a

excepción de las siguientes: a) Las facultades constitucionales del Estado en materia

educativa; b) La estructura orgánica del sistema educativo; c) El principio de idoneidad, como

base para el ingreso y para la promoción en la carrera”.

La Rioja participa de ambos niveles de negociación, en el presente trabajo solo

se abordara la negociación sectorial provincial y nacional.

VI.- CONFORMACIÓN DE COMISIONES NEGOCIADORAS DOCENTES.

En esta negociación específica se caracteriza por su conformación democrática

y plural, ya que tanto a nivel nacional como en el caso particular de la provincia de La Rioja,

la mesa negociadora la conforman todos los gremios docentes.

En la Comisión Negociadora Sectorial Nacional Docente participan 5

organizaciones sindicales con personería gremial: SUTEBA (Sindicato Unificado de

Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires), FEB (Federación de

Educadores Bonaerenses), UDOCBA (Unión Docentes de la Provincia de Bs. As.), AMET

(Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica) y UDA (Unión Docentes Argentina).

Esta Comisión Negociadora se instituyo mediante el decreto 457 del año 2007,

con la participación de los gremios con personería con personería gremial de actuación

nacional, reglamentándose así todo lo atinente a Retribución mínima de los trabajadores

docentes con un criterio unificador a nivel país; condiciones laborales propias y especificas

del sector, como el ingreso a la carrera docente, la capacitación del personal, la jornada de

trabajo, licencias, materia previsional y asistencial. Es quizás en este ámbito donde se

advierten los mayores beneficios de una participación plural de los sindicatos del sector, y

esta organización la que se refleja en las negociaciones locales.

Si bien en este decreto no se especifica la representación de los docentes de

enseñanza privada, estos participan activamente de estas negociaciones, no obstante tener su

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comisión negociadora particular conforme será desarrollado ut supra. Conforme se puede

advertir de la realidad de los hechos

VII.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN LA ENSEÑANZA PÚBLICA DE GESTIÓN

PRIVADA.-

Capítulo aparte merece la enseñanza de nivel privada, conforme ya fuera expresado, la

enseñanza de gestión privada se encuentra regulada por las disposiciones que en materia

educativa dicte el Estado, como por ejemplo la ley de Educación Nacional, la relación del

estado con este sector de la educación, tiene su origen en el estado como garante de este

derecho, relación que se entabla con establecimientos privados adheridos al sistema de

educativo formal, a los cuales muchas veces el estado a través de la ley de financiamiento

educativa, se les brinda apoyo económico para su subsistencia.

No obstante conformar la paritaria junto con los gremios del sector público,

los educadores del sector privado poseen su propia mesa negociadora. La Comisión

Negociadora de Educación Privada fue creada mediante decreto 457/2007, conformada por el

Sindicato Argentino de Docentes Particulares (SADOP), la Confederación de Trabajadores de

la Educación de la República Argentino (CTERA) representando al sector sindical. En

representación del sector patronal intervienen asociaciones intermedias tales como: Consejo

Superior de Educación Católica (CONSUDEC), Coordinadora de Institutos de Educación

Privada (COODIEP) y la Confederación Argentina de Instituciones de Enseñanza Privada

(CAIEP). Por tratarse la educación de un bien de naturaleza pública y ser el Estado nacional

y/o provincial responsable de las políticas educativas, el mismo se constituye en esta mesa

negociadora participando activamente a través del Ministerio de Educación a nivel sectorial,

el Consejo Federal de Educación a nivel federal, y la intervención administrativa del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación o a través de sus delegaciones

locales. Siendo esta conformación su ámbito natural de negociación colectiva.

A diferencia del régimen docente del sector público, todos los educadores del

sector privado se rigen por la ley Nº 13.047 que reglamenta la enseñanza privada, cuyo

artículo 1º establece: “Todos los establecimientos privados de enseñanza, cualquiera sea su

naturaleza y organización, ajustarán sus relaciones con el Estado y con su personal a las

prescripciones de la presente ley”, en todo lo demás y por la naturaleza privada de la relación

se rigen por la ley de contrato de trabajo.

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Es escasa la actividad negociadora de este sector, situación que se agrava aún

más porque como se precisará más adelante en la Provincia de La Rioja, este sector participa

sin la presencia de los representantes del sector empleador de estos establecimientos.

VIII.- NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO DOCENTE DE LA

PROVINCIA DE LA RIOJA.

Las paritarias conformadas en la ciudad de La Rioja, revisten una

particularidad especial- su conformación plural, situación que no se repite en otras provincias,

sino simplemente encuentra su lugar en la negociación del sector en el ámbito nacional.

Actualmente la paritaria docente de la Provincia de La Rioja se encuentra

conformada por cuatro sindicatos representativos del sector, Asociación de Maestros y

Profesores (AMP) sindicato con personería gremial jurisdiccional; Unión Docentes

Argentinos sindicato con personería gremial nacional y ámbito de actuación jurisdiccional; y

el Sindicato de Educadores de La Rioja (SELAR), asociación simplemente inscripta

confederada a la CEA, y el Sindicato de Docentes Particulares (SADOP) sindicato con

personería gremial Nacional y ámbito de actuación jurisdiccional. Salvo el primero de ellos,

los restantes participan activamente de las paritarias provinciales.

La paritaria docente en La Provincia tiene su origen en el Decreto provincial Nº

1842 del año 2008, el mismo establece en su artículo primero su Convocatoria en el marco

del Decreto Reglamentario 457/07 y la Ley de Asociaciones Sindicales.

De la redacción su artículo tercero se denota la vocación de conformación

plural de la mesa negociadora, ya que establece que la misma será ejercida por las

asociaciones sindicales con personería gremial con representación en todos los niveles de

Educación y presten servicios en las escuelas dependientes del ministerio de Educación,

Ciencia y Tecnología, y con ámbito de actuación en todo el territorio provincial, así también

se advierte de la redacción del artículo 4 cuando se establece la integración de la

representación en términos plurales, y alusiones en el mismo término a los gremios paritarios.

Sin embargo esta pluralidad se convirtió en letra muerta, quedando la paritaria conformada

solo por uno de los gremios existentes, impidiendo toda otra participación, aún a pesar de los

reclamos existentes, el Estado provincial siguió recurriendo a estas vías de hecho en desmedro

de la democracia sindical.

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Dicho decreto solo contempla cuestiones generales tales como la integración de

las representaciones de los trabajadores, los temarios de la convención colectiva en

concordancia con el decreto 457/07, los deberes y derechos de las partes, la ultra actividad de

los convenios suscriptos, la prevalencia de los mismos en caso de conflicto y disposición

unilateral de una de las partes.

La mesa negociadora o paritaria docente como comúnmente se la denomina,

quedó conformada por un solo sindicato, quien continuó con dicha exclusividad hasta el año

2.014, año en el que se produce la apertura de la misma.

En el año 2.014, tras varios años de tratativas y en reconocimiento de la labor

desplegada por los demás gremios del sector la paritaria docente, a través de un Decreto del

Poder Ejecutivo Nº 560/14 del mismo año que modifica el decreto ut supra referenciado,

incorporando a nuevas entidades gremiales a la Comisión Negociadora. El Decreto del

P.E.P 560/14, reconoce la representación gremial que realizan las organizaciones gremiales

docentes con personería gremial de la provincia, tanto de primer grado como personería

gremial nacional con ámbito de actuación territorial, como así también incluyo a una entidad

gremial con simple inscripción, todos ellos con representación en los distintos niveles de la

educación, y que prestan servicios en escuelas dependiente del Ministerio de Educación,

Ciencia y Tecnología y con ámbito geográfico de actuación en todo el territorio provincial.

A los fines de su conformación se dicta un segundo decreto bajo el Nº 1061/14,

modificando el decreto 1842 artículo 4º a fines de la determinación de la representatividad de

cada en gremio en relación a la cantidad de afiliados de los actores sindicales. Este último

decreto regula específicamente la participación de cada sindicato integrante de la negociación

colectiva docente, este criterio resguarda la representatividad de cada sindicato, utilizando un

criterio cuantitativo, confiriéndole más o menos delegados negociadores de acuerdo a los

afiliados de cada uno, y ello estrechamente vinculado con sus votos. Los delegados

negociadores sindicales no son electos como tal y bajo esa denominación, dicha función es

asumida por las principales autoridades de las asociaciones gremiales, es decir integrantes de

la comisión directiva electos, por lo que su función como delegado negociador será la de su

mandato como miembro directivo. Distinto es el caso de los integrantes de comisiones

internas de trabajo, quienes pueden ser o no miembros de comisión directiva, que son elegidos

por su conocimiento o experiencia en la materia de que trate, en dichas comisiones se trabaja

de manera conjunta con todos los gremios, generalmente son tres por cada entidad, quienes

elevan sus informes sobre el trabajo realizado, para que luego sea debatido por los paritarios,

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estos poseen una licencia especial ya que el tiempo de su mandato dependerá del tiempo de

trabajo establecido por los miembros paritarios, dicho régimen de licencias gremiales fue

recientemente aprobado mediante acuerdo vigésimo cuarto.

Otra de las particularidades que presenta, es que la participación del sindicato

representante de los docentes de enseñanza privada se encuentra limitada, ya que se les

concede participación pero no el derecho de voto, no obstante se encuentra facultado para

firmar los acuerdos del sector. Considero que esta situación merece críticas severas, ya que

carece de sentido la participación de este sector sin injerencia alguna en la determinación de la

voluntad colectiva. La participación de este sector debería ser reglamentada, delimitando en

su defecto la temática propia del sector, casos en los que en podrá expresar su voluntad,

debiendo convocarse además a los propietarios de los establecimientos escolares en su calidad

de empleadores directos de los docente de enseñanza privada.

Los decretos reglamentarios antes referenciados, regulan de manera escasa

algunas cuestiones atinentes a las negociaciones, omite por ejemplo reglamentar la

conformación de un organismo paritaria para que cumpla las funciones establecidas por la ley

del sector, entre ellas la de interpretar los convenios suscriptos. Si bien hay un área

dependiente del Ministerio de Educación que se denomina “Miembros paritarios” que se

encargan de ejecutar los acuerdos o realizar los procedimientos por ejemplo para los trayectos

formativos, titularizaciones, concursos de carrera docente, pero dicha área no cuenta con la

participación de los integrantes gremiales de manera permanente, solo la conforman

dependientes del Ministerio. Posee otros aspectos positivos, como receptar reglas básicas de

conducra, reproduciendo en idénticos términos lo establecidos por la ley 23.929, como el

derecho- deber de información, deber de asistir a las reuniones, buena fe y la posibilidad de

que cada sector cuente con sus propios asesores pero sin concederles voz ni voto.

En la actualidad se trabaja con permanencia aún a pesar de los esfuerzos del

sindicato originario por atacar la legalidad de la negociación colectiva plural, tratando de

instaurar una “paritaria paralela”, quien lejos de sumar esfuerzos al trabajo continuo que se

viene desarrollando, intenta generar zozobra en la opinión pública.

IX.- ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES.

La justicia riojana jamás se expidió de manera sustancial en materia de

negociación colectiva docente y su conformación plural. En el año 2008 ante la apertura de la

comisión negociadora y la negativa a incluir a los gremios con personería gremial nacional, la

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Unión de Docente Argentinos Seccional Nº 11, gremio con personería gremial nacional y

ámbito de actuación territorial en la provincia de La Rioja, otorgada por el Ministerio de

Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, presentó acción de amparo sindical ante el

Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, secretaría originaria, por ser este alto tribunal

competente en la materia, solicitando la inmediata incorporación del mismo en la comisión

negociadora. Dicha acción prevista por nuestra Constitución Nacional y provincial fue

interpuesta en contra del Ministerio de Educación de la Provincia, en su carácter de empleador

y la delegación regional de Ministerio de Trabajo de la Nación.

El Tribunal superior de Justicia se expidió declarándolo formalmente

improcedente por ser extemporáneo. De los fundamentos vertidos en la resolución, el alto

tribunal provincial expresa lo siguiente: “Que de los antecedentes compulsados no existe

resolución ministerial ni pronunciamiento formal de la comisión negociadora o paritarias que

en forma concreta o actual, haya dispuesto su exclusión de la mesa de conversaciones,

restringiendo sus derechos sindicales y que permita de alguna manera la aparición temporal de

la ilegitima restricción invocada por el amparista…”, “Que lo expuesto resulta congruente con

la circunstancia de que la propia amparista denunció que la restricción resulta emergente de

conductas o vías de hecho, pero es del caso señalar que luego de su verificación mediante el

acta de constatación notarial de fecha 25/09/08, no acreditó mínimamente su recurrencia en el

tiempo, que permita de alguna manera sostener la reproducción o continuidad de conductas

impedientes o circunstancias de hecho durante un lapso tal, que genere la posibilidad de

interponer la demanda en cualquier momento”, “Que en consecuencia, y por los fundamentos

precedentemente, corresponde declarar la improcedencia formal de la acción de amparo

incoada por extemporánea, de conformidad a la normativa de los art. 381 y 382 inc. 1º del

C.P.C”16.

La Unión docentes Argentinos, fue la única asociación sindical que inició

acciones judiciales, las asociaciones restantes realizaron sus reclamos vía administrativa ante

la delegación regional de Ministerio de Educación, por ser esta la autoridad administrativa

competente, en razón de su designación como ámbito para el desarrollo de las negociaciones.

Ante la apertura de la negociación colectiva del sector docente, la Asociación

de maestros y profesores (AMP), sindicato que originariamente tenía el monopolio de la

negociación sectorial, interpuso una denuncia penal en contra de los funcionarios del 16 Considerandos Nº I, III y IV- Resolución del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en los autos Expte. Nº 1529- Letra “U”- año 2008, caratulados: “UDA-AMPARO”, La Rioja 13/03/09- voto de los Dres. Ángel Roberto Ávila, adhieren al voto los Dres. José Luna Corzo, Dr. José Luis Magaquian Ortiz.-

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Ministerio de Educación Provincial, y Funcionarios del Ministerio de Trabajo de nivel

nacional Noemí Rial, endilgándoles la comisión del delito de usurpación de autoridad e

incumplimiento de sus funciones, abuso de autoridad, ante el Juzgado Federal Nº 4 alegando

la competencia federal por la participación de funcionarios públicos, el magistrado

interviniente se expidió declinando su competencia por considerar que la misma debía

tramitarse ante la justicia provincial.

Es decir que no existen en materia de participación plural sindical

pronunciamiento alguno sobre la legalidad o no de la misma, sino simplemente un rechazo

por cuestiones formales, como la extemporaneidad y la falta de competencia. Inclusive frente

a esta nueva apertura no se han realizado presentaciones formales atacando la ilegalidad de

este nuevo decreto.

CONCLUSIÓN.-

Libertad Sindical y con ella, de la negociación colectiva y de la huelga. Por ello, los derechos

sindicales deben considerarse como derechos inalienables de la clase trabajadora y no pueden

tener limitación alguna, como la situación que determina la incorporación de nuestra

institución en la defensa de nuestros afiliados.

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