Derecho romano para imprimir[1]

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PRISCILA VANESSA CORCELLES ESTRADA 1 UNIDAD I 1.- Anota la definición de derecho romano. Es el conjunto de normas jurídicas que rigieron a la comunidad política romana desde su fundación (753 a.c.), hasta la muerte del emperador Justiniano. (565 d.c). 2.- Escribe el concepto de justicia según Aristóteles. La justicia es una virtud de lo que se estima justo y bueno. 3.- ¿Qué relación guarda el derecho con la justicia? Justicia y Derecho son conceptos correlativos, íntimamente relacionados entre sí. El derecho tiende a la realización de la justicia, el derecho es el objeto de la virtud, conocida con el nombre de justicia. 4.- Anota el concepto de jurisprudencia. Es la ciencia y la práctica del derecho, definida como el conocimiento de las cosas divinas y humanas, y la ciencia de lo justo y de lo injusto. 5.- ¿De qué forma dividió Justiniano el estudio del derecho? Derecho público: es aquel que trata del gobierno de los romanos. Derecho privado: se refiere a la unidad de los particulares, reglamenta sus diferentes relaciones y actividades. 6.- ¿Qué significa el vocablo IUS? Derecho.

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PRISCILA VANESSA CORCELLES ESTRADA 1

UNIDAD I

1.- Anota la definición de derecho romano.

Es el conjunto de normas jurídicas que rigieron a la comunidad política romana desde su

fundación (753 a.c.), hasta la muerte del emperador Justiniano. (565 d.c).

2.- Escribe el concepto de justicia según Aristóteles.

La justicia es una virtud de lo que se estima justo y bueno.

3.- ¿Qué relación guarda el derecho con la justicia?

Justicia y Derecho son conceptos correlativos, íntimamente relacionados entre sí. El

derecho tiende a la realización de la justicia, el derecho es el objeto de la virtud, conocida

con el nombre de justicia.

4.- Anota el concepto de jurisprudencia.

Es la ciencia y la práctica del derecho, definida como el conocimiento de las cosas divinas

y humanas, y la ciencia de lo justo y de lo injusto.

5.- ¿De qué forma dividió Justiniano el estudio del derecho?

Derecho público: es aquel que trata del gobierno de los romanos.

Derecho privado: se refiere a la unidad de los particulares, reglamenta sus diferentes

relaciones y actividades.

6.- ¿Qué significa el vocablo IUS?

Derecho.

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UNIDAD I

ACTIVIDADES DE INTEGRACION

1.-Elaborar un ensayo de lo que es la equidad, la justicia y la jurisprudencia, señalar

sus elementos y características.

DEFINICIÓN DE JUSTICIA SEGÚN ULPIANO

La justicia es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo suyo.

Justicia y Derecho son conceptos correlativos, íntimamente relacionados entre sí. El

derecho tiende a la realización de la justicia, el derecho es el objeto de la virtud, conocida

con el nombre de justicia.

DEFINICION DE JUSTICIA SEGÚN ARISTOTELES

Según Aristóteles, justicia es una virtud de lo que se estima justo y bueno, se llama así a esa

cualidad moral que obliga a los hombres a practicar cosas justas y que es causa de que se

haga y de que se quieran hacer. Es justo el que obedece a las leyes y el que observa con los

demás las reglas de la igualdad. Lo justo será lo que es conforme a la ley y a la igualdad.

Todos los actos especificados por la legislación son legales y llamamos justos a todos esos

actos.

La justicia es en grado eminente la virtud completa, porque ella misma es la aplicación de

una virtud completa y acabada. Es completa porque el que la posee puede aplicar su virtud

con relación a los demás y no sólo a sí mismo.

LA JUSTICIA SE DIVIDE EN:

- GENERAL O LEGAL: Es en la que el hombre debe dar lo que es suyo a la comunidad

de la cual es miembro. Se le llama general, porque conforma al hombre a la ley,

ordenándole actos de virtud para el bien común.

- PARTICULAR: Se le llama así, porque debe dar lo que es suyo a cada persona singular o

particular; es la justicia que lo inclina a dar según la igualdad a las otras personas lo que de

ellas es. La justicia particular se divide en:

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I.- CONMUTATIVA: Inclina a la voluntad a dar estrictamente su derecho a cada persona

privada, conservando la igualdad de cosa a cosa –“rei ad rem”-, de cosa recibida a cosa

entregada.

II.- DISTRIBUTIVA: Es aquella por la cual los bienes o trabajos se reparten entre los

miembros de la sociedad según la proporción de los méritos o de las facultades de cada

integrante; no atiende a la igualdad de cosa a cosa, sino a la igualdad de dos proporciones.

LA JURISPRUDENCIA

Es la ciencia y la práctica del derecho, definida como el conocimiento de las cosas divinas

y humanas, y la ciencia de lo justo y de lo injusto.

“Iurisprudentia” deriva de “ius” a cuye genitivo –“iuris”- se le ha añadido “prudentia”, que

significa la virtud por medio de la cual se discierne y distingue lo bueno, lo conveniente, de

lo malo y de lo injusto.

EQUIDAD:

Equidad (“Aequitas”). “Aequitas” y “aequum”, son términos expresivos de la adecuación

del derecho positivo a los hábitos, costumbres, sentimientos e instintos morales e

intelectuales arraigados en la conciencia colectiva. El derecho ha de amoldarse o

conformarse a las contingencias de cada hecho, negocio o relación. La equidad interviene

para remediar estas contingencias y restablecer la justa proporción, el equilibrio debido

entre el derecho y la vida de relación siempre en continuo cambio. En Roma esta función

toca al pretor y a los emperadores, bajo la mirada prudente de los jurisconsultos.

La equidad es un valor de connotación social que se deriva de lo entendido también como

igualdad para todos.

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UNIDAD II

1.- ¿Cuáles eran las características de las personas morales con respecto a sus bienes?

Consiste en la personificación de un patrimonio destinado a un fin ya sea religioso o de

beneficencia.

2.- ¿Porqué causas podían desaparecer las personas morales?

a).-Por la desaparición de todos sus socios

b).- por disolución voluntaria.

c).- por consecución del fin.

d).- por supresión Estatal.

3.- ¿Cuáles eran las formas de adquisición de la ciudadanía romana?

La adquisición de la ciudadanía se adquiere por nacimiento o por causas posteriores al

nacimiento.

Nacimiento: Por la condición del padre o de la madre se observan dos reglas:

- El hijo nacido ex justis nuptiis sigue en la condición del padre en el momento de la

concepción.

- Fuera de las justae nuptiae, el hijo adquiere la condición de la madre en el día del parto.

Posteriores al nacimiento:

- El esclavo se hacía ciudadano por una manumisión regular, realizada por un amo

propietario del esclavo.

- Por la adopción.

4.- Escribe las causas por las que se perdía la ciudadanía romana.

Por la esclavitud, por efecto de condena o deportación y por abandono por su voluntad de la

patria para hacerse ciudadano extranjero.

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5.- ¿En qué consistía la capitis diminutio?

Es la extinción de la personalidad civil, perdida del estado.

Puede perderse de tres modos:

Capitis diminutio máxima: se pierde por esta pena la libertad, y con esta, todos sus

derechos.

Capitis diminutio media: se pierde la ciudadanía pero se conserva la libertad.

Capitis diminutio mínima: conserva su libertad y ciudadanía pero cambia su situación

familiar.

6.- ¿Qué es la esclavitud?

Es la condición de los hombres que están bajo la potestad y la propiedad de un dueño. El

amo tenía derecho de vida y muerte sobre el esclavo.

7.- ¿Cuáles eran los efectos de la esclavitud?

A) El amo dispone de la persona, tenía poder de vida y muerte sobre ellos.

B) Es esclavo era incapaz de adquirir para sí mismo.

C) El esclavo no podía obligar a su amo, a no ser por sus delitos.

D) Todo esclavo podía llegar a ser libre por manumisión. (cuando el amo liberaba a su

esclavo)

8.- ¿Cómo se extinguía la esclavitud?

- Cuando un prisionero de guerra que lo tenían como esclavo, escapaba y volvía a su

país.

- Por manumisión. (cuando el amo liberaba a su esclavo por decisión de ley)

- Por acto voluntario del dueño.

9.- ¿Qué es el concubinato?

Es la unión permanente entre personas de distinto sexo, sin intención de considerarse

marido y mujer.

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UNIDAD II

ACTIVIDADES DE INTEGRACIÓN

Identificar en el Código Civil para el Estado de México, las siguientes instrucciones

jurídicas y anotar los artículos en que se establecen: persona, atributos de la

personalidad, derechos de las personas y personas jurídico colectivas.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS PERSONAS

TÍTULO PRIMERO

DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Concepto de persona física y viabilidad

Artículo 2.1.- Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere;

a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le

tiene por persona para los efectos declarados por la ley.

Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es

presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.

Restricciones a la personalidad

Artículo 2.2.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades

establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los

incapaces quienes podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus

representantes.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Artículo 2.3.- Los atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y

patrimonio.

Concepto y naturaleza de los derechos

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Artículo 2.4.- Los derechos de la personalidad constituyen el patrimonio moral o afectivo

de las personas físicas. Son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, y goza de ellos

también la persona jurídica colectiva en lo que sea compatible con su naturaleza.

Es deber del Estado proteger, fomentar y desarrollar estos derechos.

DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 2.5.- De manera enunciativa y no limitativa, los derechos de las personas físicas y

colectivas en lo que sea compatible con su naturaleza son los siguientes:

I. El honor, el crédito y el prestigio;

II. La vida privada y familiar;

III. El respeto a la reproducción de la imagen y voz;

IV. Los derivados del nombre o del seudónimo y de la identidad personal;

V. El domicilio;

VI. La presencia estética;

VII. Los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes;

VIII. El de la integridad física.

TÍTULO TERCERO

DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Concepto de persona jurídica colectiva

Artículo 2.9.- Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por

grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer

derechos y asumir obligaciones.

Personas jurídicas colectivas

Artículo 2.10.- Son personas jurídicas colectivas:

I. El Estado de México, sus Municipios y sus organismos de carácter público;

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II. Las asociaciones y las sociedades civiles;

III. Las asociaciones y organizaciones políticas estatales;

IV. Las instituciones de asistencia privada;

V. Las reconocidas por las leyes federales y de las demás Entidades de la República.

Derechos ejercitados por las personas jurídicas colectivas

Artículo 2.11.- Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que

sean necesarios para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés

público.

Normas que rigen y órganos representativos de la persona jurídica colectiva

Artículo 2.12.- Las personas jurídicas colectivas se rigen por las leyes correspondientes, por

su acto constitutivo y por sus estatutos; actúan y se obligan por medio de los órganos que

las representan.

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UNIDAD III

1.- ¿Cuáles eran los elementos del caputt romano? (personalidad jurídica) que

conforman el Estado.

Los tres elementos que forman el “caputt” o registro del ciudadano romano son:

Ser libres, no esclavos.

Romanos no extranjeros e independientes.

No sujetos a patria potestad.

La libertad era una condición fundamental para los otros dos; los esclavos están

desprovistos de “caputt”, lo que significa que no tienen personalidad jurídica.

2.- ¿Qué es el divorcio?

El divorcio es la ruptura voluntaria del lazo conyugal.

3.- ¿Qué es la dote?

La dote es el conjunto de bienes que la mujer u otras personas entregan al marido para

ayudarlo a soportar las cargas del matrimonio.

4.- Anota las condiciones necesarias para la celebración del matrimonio en roma.

La “Pubertad”. Con esta palabra se designa en el hombre la aptitud de engendrar

y en la mujer la de concebir. La edad de la pubertad se fijó para los varones los

catorce años y las mujeres eran núbiles a los doce.

Consentimiento de los contrayentes. El consentimiento recíproco de las partes

necesario para contraer matrimonio.

El consentimiento del paterfamilias. El derecho de los ascendientes para

consentir o prohibir el matrimonio de sus descendientes deriva de la potestad

paterna, de la cual es un atributo.

La ley Iulia autorizó la intervención del magistrado a fin de forzar el

consentimiento del padre que se opusiera sin motivo serio al matrimonio de su

descendiente.

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.-El “connubium”. Qué es la aptitud legal para contraer matrimonio, los

contrayentes deben ser personas libres.

5.- ¿Escribe algunos impedimentos para contraer matrimonio?

Los absolutos: La existencia de un matrimonio anterior no disuelto, el voto de castidad y

las órdenes mayores.

Los relativos: el parentesco, la tutela, el desempeño de cargos públicos, el rapto, el

adulterio ciertos motivos de índole político y la diferencia de religión.

6.- ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas o los efectos del matrimonio?

a) la fidelidad

b).- deber reciproco de hacer vida en común.

c).- obligación mutua de dar alimentos.

d).- la patria potestad en relación con los hijos.

e).- prohibición de donación entre cónyuges.

f).- prohibición de ejercer acciones contra el cónyuge.

7.- ¿QUE ES EL MATRIMONIO SINE MANUS?

El matrimonio sine manus, es aquel en el cual la mujer no salía de su familia natural.

8.- ¿En qué consistía el patriarcado?

Todos los miembros de la familia debían al pater familia la obediencia incondicional, el

padre tenía derecho de vida y muerte sobre los demás miembros de la familia.

9.- ¿Por qué motivos surge el matriarcado?

Surge por que varias personas estaban bajo la potestad del Mater familias, la que vive

honradamente y se distingue de otras mujeres por sus costumbres.

10.- ¿Qué era el parentesco?

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Es el vínculo jurídico que liga entre sí a las personas que descienden de una misma estirpe,

pertenecen a la misma familia ya sea por parentesco natural o por afinidad.

11.- ¿Señala las clases de parentesco que existen en roma?

El parentesco en línea directa o recta y el parentesco colateral.

12.- ¿En qué consiste el parentesco en línea directa o recta?

El parentesco en línea recta es aquel que une a dos personas, de las cuales una desciende de

la otra.

13-¿En qué consiste el parentesco colateral?

Está formado por una serie de personas que descienden de un tronco en común, pero sin

descender una de las otras. (Hermanos, tíos, etc.)

14.- ¿En qué consiste la figura familiar de la agnatio?

Es el vínculo que une a los parientes por línea masculina.

15.- ¿En qué consistía la figura familiar de la cognatio?

Es el parentesco que un a las personas descendientes unas de otras en línea directa o que

descienden de un autor en común, sin distinción del sexo.

16.- ¿Qué es la patria potestad y cuáles son sus características?

Se entiende como el conjunto de los derechos de los padres respecto de las personas y

bienes de sus hijos menores no emancipados.

CARACTERÍSTICAS:

-El jefe de familia es el jefe del culto domestico.

los hijos de la familia son incapaces de tener un patrimonio.

físicamente están a la disposición absoluta del pater familias.

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17.- ¿Anota el concepto de Filiación y sus efectos?

Es la relación de parentesco entre los hijos y sus padres.

EFECTOS DE FILIACIÓN:

- Dar lugar a la asignación o parentesco civil.

- Crea una obligación reciproca de darse alimentos y para el hijo la educación.

- El infante debe respeto a sus ascendientes.

- El padre comunica a sus hijos su calidad de ciudadano romano y su condición

social.

18.- Concepto de adopción y sus efectos

Es el acto por el cual un extraño quedaba agregado a una familia romana, sometiéndose a la

patria potestad del pater.

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN:

El adoptado sale de su familia civil, pierde sus efectos de agnación y su padre adoptivo

adquiere sobre él la autoridad paterna y su nombre se modifica.

19.- ¿Concepto de legitimación?

Presupone una relación natural de padre a hijo, que excluye la idea de una potestad

adquirida por efecto del nacimiento. Constituye para el padre una manera de obtener la

potestad paterna sobre sus hijos que han nacido. Es la legitimación más plena en sus efectos

que la adopción, pues engendra en principio relaciones idénticas a aquellas que resultan del

nacimiento. Implica la certidumbre legal de la paternidad, por lo que no se extendía a los

hijos vulgo “quaesiti”-espúrios. La legitimación de los hijos habidos de una concubina

pudo llevarse al cabo mediante el matrimonio subsecuente.

20.- ¿De qué manera se extinguía la patria potestad?

a) por la muerte del pater o por su capitis diminutio.

b) por la muerte del hijo.

c) por la emancipación.

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d) por la entrada del hijo en el sacerdocio.

e) por el nombramiento de cónsul, prefecto del pretorio a favor del hijo.

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UNIDAD III

ACTIVIDADES DE INTEGRACIÓN

Identificar en el código civil para el Estado de México, las siguientes instituciones

jurídicas y anotar los artículos en que se establecen:

MATRIMONIO

SOLEMNIDADES DEL MATRIMONIO

REGIMENES MATRIMONIALES

DIVORCIO

CAUSAS DEL DIVORCIO

PARENTESCO

GRADOS DEL PARENTESCO

MATRIMONIO

Articulo 4.1. El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por

medio de la cual un hombre y una mujer voluntariamente deciden compartir un estado de

vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.

SOLEMNIDADES DEL MATRIMONIO

Articulo 4.2. El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes:

I. Ante el titular o los oficiales del registro civil;

II. Con la presencia de los contrayentes o sus mandatarios, en el lugar, día y hora,

designados;

III. Con la comparecencia de sus testigos;

IV. La lectura de la solicitud y los documentos relacionados;

V. El titular u oficial del registro civil, procederá a interrogar a los testigos si los

pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y si existe algún

impedimento legal;

VI. En caso de no existir impedimento, preguntara a cada uno de los contrayentes si es su

voluntad unirse en matrimonio; estando conformes los declarara unidos en nombre de la ley

y la sociedad, asentándose el acta correspondiente.

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REGIMENES MATRIMONIALES

Articulo 4.24. El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de

separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el

régimen de separación de bienes.

El régimen patrimonial podrá cambiarse mediante resolución judicial.

SOCIEDAD CONYUGAL

Articulo 4.29. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las

disposiciones de este capítulo.

El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida

en las capitulaciones; a falta de ellas o de disposición al respecto, se entenderá que es por

partes iguales.

TERMINACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Articulo 4.31. La sociedad conyugal termina por:

I. La conclusión del matrimonio;

II. La voluntad de los cónyuges; si estos son menores de edad, deben intervenir en la

disolución de la sociedad, sus representantes;

III. resolución judicial que declare que el cónyuge administrador ha actuado con dolo,

negligencia, torpe administración que amenace arruinar a su cónyuge o disminuir

considerablemente los bienes comunes; cuando uno de los cónyuges haga cesión de los

bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o, sea declarado en

concurso o quiebra.

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

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Articulo 4.43. Aprobado el inventario, se pagaran los créditos que hubiere contra el

patrimonio común y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la

forma convenida.

DE LA SEPARACIÓN DE BIENES

Articulo 4.46. La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por

sentencia judicial. La separación puede comprender no solo los bienes de que sean

propietarios los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran

después.

REGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES ABSOLUTO O PARCIAL

Artículo 4.47. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los

bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad

conyugal.

CONCLUSIÓN DE LA SEPARACION DE BIENES

Artículo 4.48. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser

substituida por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de

los bienes de que se trate.

INVENTARIO EN LA SEPARACION DE BIENES

Articulo 4.49. Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un

inventario de los que sea propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus

deudas.

INGRESOS DE CADA CONYUGE

Articulo 4.50. Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios, salvo pacto contrario.

CONTRIBUCIÓN DE LOS CONYUGES A LA EDUCACIÓN Y ALIMENTACIÓN

DE LOS HIJOS

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Articulo 4.51. Cada uno de los cónyuges debe contribuir la educación y alimentación de los

hijos y a las demás cargas del matrimonio.

DIVORCIO

Articulo 4.88. El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro.

CLASES DE DIVORCIO

Articulo 4.89. El divorcio se clasifica en necesario y voluntario. Es necesario cuando

cualquiera de los cónyuges lo reclama fundado en una o más de las causas que señala el

artículo siguiente y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por estos.

CAUSAS DEL DIVORCIO NECESARIO

Articulo 4.90. Son causas de divorcio necesario:

I. El adulterio de uno de los cónyuges;

II. Que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el

mismo con persona distinta al cónyuge;

III. La propuesta de prostitución de un cónyuge al otro no cuando el mismo la haya hecho

directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto

expreso de permitirlo;

IV. La bisexualidad manifestada posterior a los seis meses de celebrado el matrimonio;

V. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;

VI. Los actos inmorales ejecutados por alguno de los cónyuges con el fin de corromper a

los hijos de ambos, o de uno de ellos, así como la tolerancia de su corrupción;

VII. Padecer alguna enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o

hereditaria;

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VIII. Padecer enajenación mental incurable;

IX. La separación del domicilio conyugal por más de seis meses sin causa justificada;

X. Derogado

XI. la sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro, que hagan

difícil la vida en común;

XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos;

XIII. La acusación calumniosa por un delito, hecha por un cónyuge contra el otro;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso, por el cual tenga que sufrir una

pena de prisión no conmutable;

XV. Los hábitos de juegos prohibidos o de embriaguez habitual, el uso indebido y

persistente de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la

conducta y produzca dependencia cuando amenacen causar la ruina de la familia, o

constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

XVI. Haber cometido un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería

punible si se tratara de tercero, siempre que tenga señalada en la ley una pena de prisión

que exceda de un año;

XVII. El grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos de ambos

o de uno de ellos;

XVIII. Permitir ser instrumento, de un método de concepción humana artificial, sin el

consentimiento de su cónyuge;

XIX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo

que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;

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XX. Incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado,

tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o a los hijos, por

el cónyuge obligado a ello.

LEGITIMACION Y PLAZO DE LA ACCION DEL DIVORCIO

Articulo 4.91. El divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado

causa a él, dentro de los seis meses siguientes al día en que tenga conocimiento de los

hechos en que se funde la demanda, excepto en causas de tracto sucesivo.

CADUCIDAD DE LA ACCION DEL DIVORCIO

Articulo 4.92. La caducidad de la acción de divorcio se examinara de oficio aun desde la

presentación de la demanda.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DEL DIVORCIO POR PERDON

Articulo 4.93. Ninguna de las causas de divorcio pueden alegarse cuando haya mediado

perdón expreso o tácito.

RECONCILIACIÓN DE LOS CONYUGES

Articulo 4.94. La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en

cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria, comunicándolo

al juez.

MEDIDAS PRECAUTORIAS EN EL DIVORCIO

Articulo 4.95. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán

dictarse solo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada

uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;

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II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los

hijos;

III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretara por

el juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela;

IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que este embarazada;

V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes,

en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos.

SENTENCIA DE DIVORCIO EN RELACION A LOS HIJOS

Articulo 4.96. en la sentencia que decrete el divorcio, se determinaran los derechos y

obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de sus hijos,

teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y

conservación de su patrimonio. El juez acordara de oficio cualquier providencia que

considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela.

REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES POR DIVORCIO

Articulo 4.97. Por el divorcio se revocan las donaciones hechas al cónyuge culpable. El

cónyuge inocente conservara lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Articulo 4.98. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, se liquidara la sociedad conyugal, y se

tomaran las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los

cónyuges, o con relación a los hijos.

ALIMENTOS DE LOS CONYUGES EN EL DIVORCIO

Articulo 4.99. En los casos de divorcio, el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos. En

el divorcio decretado con base en la separación de los cónyuges por más de dos años,

tendrá derecho a ellos el que los necesite.

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Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge

inocente, el culpable responderá de ello como autor de un hecho ilícito.

PLAZO PARA CONTRAER NUEVO MATRIMONIO

Articulo 4.100. El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino

después de dos años, contados desde que se decreto el divorcio. Los divorciados uno del

otro pueden volver a casarse entre sí en cualquier momento.

PLAZO PARA SOLICITAR DIVORCIO VOLUNTARIO

Artículo 4.101.- El divorcio voluntario judicial o administrativo no podrá pedirse sino

pasado un año de la celebración del matrimonio.

CONVENIO EN EL DIVORCIO VOLUNTARIO

Artículo 4.102.- Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al juez

competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;

II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento,

la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos;

III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y

después del procedimiento y el régimen de convivencia;

IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de

pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el

divorcio;

V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y

la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.

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SEPARACIÓN PROVISIONAL DE LOS CÓNYUGES Y ALIMENTOS DE LOS

HIJOS

Artículo 4.103.- Antes de que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los

cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la

subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.

AVENIMIENTO DE LOS CÓNYUGES

Artículo 4.104.- los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario, podrán avenirse

en cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado. No podrán volverlo a

solicitar sino pasado un año desde su reconciliación.

DIVORCIO ADMINISTRATIVO

Artículo 4.105.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad,

no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la

sociedad conyugal, si la había, podrán ocurrir personalmente ante el oficial del registro civil

del lugar de su domicilio, comprobando que son casados, mayores de edad y manifestando

su voluntad de divorciarse.

RATIFICACIÓN DE SOLICITUD Y EXHORTACIÓN

Artículo 4.106.- El oficial del registro civil, previa identificación de los consortes, levantará

acta en la que hará constar la solicitud de divorcio. Citará a los cónyuges para que, dentro

del plazo de quince días se presenten a ratificarla, previa exhortación de avenimiento.

DECLARACIÓN DE DIVORCIO ADMINISTRATIVO

Artículo 4.107.- Hecha la ratificación por los cónyuges, el oficial del registro civil los

declarará divorciados, levantando el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente

en la del matrimonio.

DIVORCIO ADMINISTRATIVO SIN EFECTOS

Page 23: Derecho romano para imprimir[1]

Artículo 4.108.- El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que

los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la

sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.

ALIMENTOS DE LOS CÓNYUGES EN EL DIVORCIO VOLUNTARIO

Artículo 4.109.- En el divorcio voluntario, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen

derecho a pensión alimenticia.

ASIENTO DE SENTENCIA EJECUTORIADA

Artículo 4.110.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera instancia

remitirá copia certificada de ella al oficial del registro civil de su jurisdicción y ante quien

se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos

correspondientes.

DEL PARENTESCO

CLASES DE PARENTESCO

Artículo 4.117.- Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil.

PARENTESCO CONSANGUÍNEO

Artículo 4.118.- El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden

de un mismo progenitor.

PARENTESCO POR AFINIDAD

Artículo 4.119.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un

cónyuge y los parientes del otro.

PARENTESCO CIVIL

Artículo 4.120.- El parentesco civil nace de la adopción y solo existe entre el adoptante y el

adoptado.

Page 24: Derecho romano para imprimir[1]

En la adopción plena, el parentesco se equipara al consanguíneo.

GRADOS Y LÍNEAS DE PARENTESCO

Artículo 4.121.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de

parentesco.

LÍNEA RECTA O TRANSVERSAL DE PARENTESCO

Artículo 4.122.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados

entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de

grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco

común.

LÍNEA ASCENDENTE Y DESCENDENTE

Artículo 4.123.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una

persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor

con los que de él proceden.

GRADOS DE PARENTESCO EN LÍNEA RECTA

Artículo 4.124.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o

por el punto de partida y la relación a que se atiende.

GRADOS DE PARENTESCO EN LÍNEA TRANSVERSAL

Artículo 4.125.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de

generaciones, subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la

otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran,

excluyendo, en ambos casos, la del progenitor o tronco común.

Page 25: Derecho romano para imprimir[1]

UNIDAD IV

1. Escribe el concepto de tutela según servio.

Es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de los incapaces para ejercitar sus

derechos y cumplir con sus obligaciones por si mismos

En general es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda de la persona y sus

bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria

potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar

declarado como incapacitado.

2. ¿Qué es la tutela legítima?

Es la que se ejercía respecto del incapaz o falta de tutor testamentario.

3. ¿Qué es la tutela testamentaria?

Es en la que el pater familias designaba a través de un testamento un tutor para los

impúberes.

4. ¿Qué es la tutela dativa?

Se designa cuando no haya tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley

corresponda la tutela legítima.

5. Anota las formas de terminación de la tutela.

La tutela llega a su término por las siguientes causas:

Por llegar a la pubertad el pupilo (si es varón).

Por cualquiera de las capitis diminutio del pupilo.

Por muerte del pupilo.

La tutela se extingue por la mayoría de edad del menor, por su adopción, por su

fallecimiento, por recuperación de la patria potestad del progenitor o progenitores o por

resolución judicial que ponga fin a la incapacidad que dio origen a la tutela.

6. ¿Qué es la curatela?

Page 26: Derecho romano para imprimir[1]

La protección de patrimonios necesitados de vigilancia, por incapacidad de su titular.

Todos los sujetos a tutela tendrán además un curador, excepto en los casos en que el

tutor no administre bienes.

La ley de las tablas organizó la curatela únicamente para los incapacitados accidentales:

los furiosi y los prodigi.

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UNIDAD IV

Elabora un cuadro comparativo entre tutela y curatela semejanzas y diferencias:

SEMEJANZAS DIFERENCIAS

TUTELA

Es la guarda de la persona y

de sus bienes, respecto de

los incapaces para ejercitar

sus derechos y cumplir con

sus obligaciones por sí

mismos.

En ambas se ejerce un poder

de protección, que consistía

en el cuidado y vigilancia de

sus bienes y de la persona

misma.

Es la Institución que tiene

por objeto la representación

y asistencia de los

incapacitados mayores de

edad y de los menores no

sujetos a Patria Potestad.

La finalización de la tutela

exige la rendición de

cuentas, ante la autoridad

judicial, de la administración

de los bienes que realizó el

tutor.

CURATELA

La protección de

patrimonios necesitados de

vigilancia, por incapacidad

de su titular. (se aplicaba a

las personas con

capacidades diferentes,

ejemplo sordomudos)

Persona que tiene como

función vigilar la conducta

del tutor y defender al

incapacitado dentro y fuera

del juicio, en caso de

oposición de intereses con el

tutor.

Cesa cuando se declara

judicialmente el

levantamiento de la

interdicción, porque ha

cesado la incapacidad;

también por muerte del

curador o del incapaz.

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UNIDAD V

1.- Anota las cinco categorías de personas incapaces en el derecho romano.

En el derecho clásico hay cinco categorías de personas incapaces: 1) los peregrinos; 2) los

esclavos; 3) los impúberos, a menos que se trate de tutela legítima; 4) los sordos y los

mudos; 5) las mujeres.

2.- ¿Qué es la justicia privada?

La víctima de un delito se tomaba la justicia por su mano, defendida por su familia o tribu.

La reacción se limitó después por la llamada ley del Talión que autorizaba a imponer al

ofensor la misma lesión o daño causado a la víctima. Ésta podía renunciar al ejercicio de la

venganza mediante el pago de una composición, que primero fue voluntario y después fue

impuesta por la ley.

3.- ¿Qué son las acciones, las excepciones y el interdicto?

Acciones: Las acciones de ley son el procedimiento propio de la época arcaica. Son

declaraciones solemnes o gestos rituales que el ordenamiento jurídico prescribe a los

particulares para la defensa de sus derechos.

Estuvieron vigentes hasta el siglo II a.C., cuando fueron sustituidas por el procedimiento

formulario y, finalmente, fueron abolidas durante el reinado de Augusto.

Excepción: Es una parte de la fórmula establecida en beneficio del demandado como

defensa contra la acción del demandante.

Interdicto: Consistía en una orden del magistrado, de carácter administrativo, por la que se

procura poner remedio a una controversia entre dos personas, ordenando que se haga o que

nos se haga alguna cosa. El caso de que el mandato se ha obedecido, la controversia

termina, sin perjuicio de que la otra parte que lo cual captó pueda después iniciar

procedimiento ordinario para hacer valer su derecho.

4.- Escribe los tres sentidos generales de la acción

En Roma se le estudia dentro de los tres diversos períodos del procedimiento civil romano:

1.-La época de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.c.).

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2.-La época del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo

III de la era cristiana).

3.-El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificación, 529 a

534 de nuestra era).

5.- ¿Qué es la acción como medio jurídico?

Que la acción consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener,

como resultado el proceso, que debe terminar con una sentencia por lo que la finalidad es

tener acceso a la jurisdicción siendo el famoso derecho de acceso al tribunal, al ser

escuchado a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada.

Es un derecho subjetivo procesal y por consiguiente autónomo e instrumental o el poder

abstracto de reclamar ante el juez (el órgano jurisdiccional del estado) un determinado

derecho concreto, que se llama pretensión.

6.- Anota las características del sistema de impartición de justicia en roma

denominado “sistemas de la ley”

En la época monárquica los magistrados los encargados de administrar justicia. En la

republica esta atribución paso a los cónsules y posteriormente al pretor peregrinus.

7.- Define el sistema de procedimiento formularios.

Es en donde a través de la formula como el pretor en virtud de su imperium transformo

gradualmente al derecho romano. Surge porque las acciones de la ley eran muy rígidas por

su oralidad, solemnidad, formalidad, era muy factible que se produjera una injusticia. Por

que daban mucho crédito a la memoria de los testigos y la re petición no siempre era igual

que la anterior.

8.- ¿Qué es la formula?

La formula es un escrito breve en el que el magistrado y las parte redactan una especie de

introducción del juicio que dirigen al juez o iudex privatus.

Consiste en un documento doble, extendido en una doble tablilla de cera sellada por las

partes y los testigos.

9.- ¿Qué es la litis cotestatio?

Cuando la formula era aceptada por las partes y concluía el procedimiento.

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10.- ¿Qué efectos tenía la apelación?

Es un nuevo examen del asunto por un magistrado de rango superior.

Si el apelante pierde el proceso, debe abandonar el apelado el cuádruplo de las costas

procesales y es castigado el apelante con un destierro de dos años y la confiscación de la

mitad de su patrimonio.

11.- Describe brevemente el procedimiento extraordinario.

Es la resolución de una controversia en una sola instancia in iure sin mandar el asunto a un

iudex.

12.- ¿Cuáles eran las acciones civiles?

Son aquellas fundamentadas en el Jus Civile.

13.- ¿Cuáles eran las acciones arbitrarias?

Propias del derecho clásico, permiten al juez conceder al demandado la posibilidad de

restituir o de exhibir la cosa reclamada antes de la condena. La estimación de valor del

objeto no restituido, en esta clase de acciones, correspondía al demandante mediante

juramento, y el juez podía fijar a su arbitrio la condena pecuniaria.

14.- ¿Cuáles eran las acciones de buena fe?

En las acciones o juicios bonae fidei, el pretor ordena al juez que juzgue en términos de

equidad, otorgando un amplio arbitrio para que tome en consideración cuantos elementos o

circunstancias presente el caso, verbigracia los expuestos por Cicerón como la

compraventa, el arrendamiento y la sociedad, y los añadidos por Gayo, quien incluyó los

juicios de buena fe, el de gestión de negocios, el de depósito, el de reclamación de dote, el

de comodato, el de prenda, el de división de herencia y el de división de cosa común.

15.- ¿Qué acciones eran no trasmisibles?

Las reales y las personales.

16.- ¿Qué era la exceptio?

Puede definirse como una parte extraordinaria de la fórmula, colocada entre la intetion y

emitió y la condemnation en la cual se recogió una objeción del demandado que,

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reconociendo la pretensión del actor, hace valer frente a ella una circunstancia o hechos que

puede ser capaz de neutralizarla. (Es una parte de la fórmula establecida en beneficio del

demandado como defensa contra la acción del demandante.)

17.- Anota el concepto de patrimonio.

Conjunto de bienes corporales e incorporales que tiene una persona.

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UNIDAD V

1.- Elabora un estudio comparativo entre el procedimiento en roma y el

procedimiento civil establecido en el código de procedimientos civiles para el estado de

México.

PROCEDIMIENTO CIVIL EN ROMA

El procedimiento romano se divide en tres grandes etapas:

1.- En sus inicios fueron las Acciones de la Ley, comprenden desde los inicios de

Roma hasta el siglo II a.C.; En los albores de la civilización romana, las legis

acciones constituyen el método primitivo de enjuiciar. Este fantástico conocimiento,

que empezaba a construirse, era una amalgama de solemnidades, rituales estrictos,

con cantidades exorbitantes de rigidez. Un litigante novato requería asesoramiento

explícito de los sacerdotes, tenientes primigenios de estos conocimientos; y si éste

cometía un error, por ínfimo que pareciera, perdía el proceso.

Las legis actiones eran de dos géneros: declaratorias y ejecutorias. Una acción es

declaratoria cuando conduce al nombramiento de un juez; y, una acción es ejecutoria,

si su fin es materializar un derecho reconocido.

2.- Luego, evolucionó al Procedimiento Formulario: Del siglo II a.C. al siglo III

d.C.; Esos rituales rígidos a los que conducían las legis actiones, fueron, hacia

mediados del siglo II a.C., reemplazados por una nueva dinámica del proceso. En el

procedimiento formulario, las partes no recurren a declaraciones solemnes; el pretor

se convierte en un participante activo del proceso, señalando deberes y derechos

procesales de las partes, indicando al juez las pautas para dirimir la controversia.

Nace la fórmula, hilo conductor que el magistrado traspasa al juez para que oriente la

decisión final.

Fórmula: estructura, generalidades, etapas.

En la fórmula, esa guía del juez servia de base para un convenio por virtud del cual

los litigantes sometían la cuestión controvertida a la decisión del juez, hay dos partes:

la ordinaria y la extraordinaria. La parte ordinaria es precisa, correspondiente a la

acción por la que se litigue; la parte extraordinaria es la agregada a causa de las

particularidades del caso.

3.- Finalmente, el procedimiento romano: se consolidó en el denominado

Procedimiento Extraordinario -a partir del siglo III. El procedimiento

extraordinario, a partir de la época posclásica entra en escena jurídica. Éste acaba con

la bipartición clásica del procedimiento formulario; ahora, el juez es un funcionario

público. Todo el proceso se reduce a un solo momento.

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En esta dinámica procesal, se realizaba la citación hecha por el demandante, mediante

un escrito -libelo-; se procedía a la confesión juramentada -confessio in iure-; las

partes fijaban sus pretensiones -litis contestatio-; y, el juez se sometía a una rigurosa

comparación entre las pruebas y la norma.

La sentencia puede ser: patrimonial particular, mediante la apropiación y/o venta -

parcial o total- de los bienes del demandado; o personal, con carácter de accesoria.

De la sentencia hay que destacar que se podía proceder a la apelación -se recurre a un

juez jerárquicamente superior para que reevalúe el caso-, pero no por más de tres

instancias, para la última de las cuales es competente el emperador.

Los gastos procesales -costas- eran asumidas por todo el que tuviera un resultado

adverso.

Periodo clásico se dividió en dos fases:

PRIMERA FASE:

El procedimiento in iure y apud iudicem.

El procedimiento in iure -o iurisdictio-, las partes hacen su presentación al

magistrado, exponiendo los puntos de controversia, aclarando todos los pormenores

de éste.

SEGUNDA FASE: conocida también como iudicatio, se señala el cese de la

actividad magistral, con la intervención del juez.

En la época clásica la acción de la ley Alquilia era una acción penal privada, que en

la "condemnatio" obligaba al causante del daño a pagar una suma de dinero a título

de pena, es decir, que de la comisión del daño surgía una obligación que relacionaba

a las partes; el que dañaba se obligaba a pagar al dañado una suma de dinero a título

de pena y éste podía exigir la pena a través de una actio del derecho civil: actio ex

lege aquiliae.

En Roma se concentró por la vía de los delitos privados a través de la actio legis

aquiliae, que tenía una doble vertiente: era una acción penal dirigida a imponer una

pena al causante del daño, y a la vez reipersecutoria en cuanto pretendía lograr

reparación del perjuicio sufrido hasta que Justiniano incluyó esta acción entre las

mixtas. Si hoy, en todos los códigos modernos se parte del principio general de que

toda persona que por su culpa ocasione un daño a otro debe repararlo (desconocido

con esta amplitud en Roma) sin embargo las raíces de este principio las encontramos

en la ley Aquilia; aunque hubo que esperar al ius naturalismo de Grocio y Pufendorff

para atribuír a la responsabilidad por actos extracontractuales una estructura

dogmática autónoma que es la que ha llegado hasta nosotros.

Como resultado de la ley Poetelia Papiria, la obligación se va a convertir de personal

Page 34: Derecho romano para imprimir[1]

o penal en patrimonial y toma cuerpo cuando el pretor Rutilio Rufo introduce la

"bonorum venditio"(la venta en masa de los bienes del deudor) siendo el bonorum

emptor el sucesor universal del deudor. La misma se va a reemplazar por la distractio

bonorum mucho más favorable porque es la venta al detalle de los bienes del deudor.

El incumplimiento de una obligación nacida de un contrato se denomina

responsabilidad contractual, aunque este término no es en Roma muy preciso y

riguroso.

El problema de la responsabilidad contractual y sus límites es capital en la ciencia

jurídica porque la responsabilidad contractual y sus límites han durado desde Roma

hasta nuestros días. Este tema ha sido planteado a fondo por Arangio Ruiz que dice

que en la época clásica no apareció la culpa subjetiva del deudor sino la cusa objetiva

del incumplimiento y que va a ser un pensamiento Justinianeo el que va a valorar la

conducta subjetiva del deudor refiriéndola a lo objetivo del incumplimiento.

La investigación romanística ha descubierto dos modos distintos de enfocar la

responsabilidad en la stipulatio se miraba al factum debitoris y en las demás figuras

obligacionales se miraba más bien al dolor y la culpa, estos dos criterios apuntan

directamente a la responsabilidad subjetiva.

De lo que no se puede dudar es que el factum debitoris es un criterio de imputación

de la responsabilidad. En los textos clásicos no está clara la tesis, ya que los juristas

algunas veces hablan de responsabilidad por culpa y otras de responsabilidad por

factum; y parecen fundar sus decisiones sobre la responsabilidad de factum como en

términos de culpa.

Para valorar la culpa se debe tener en cuenta la finalidad del negocio, ya que si se

trata de una obligación de dar, cualquier conducta puede resultar culposa si impide el

cumplimiento, en cambio si se trata de una obligación que lleva implícita custodia,

ésta habrá de valorarse dentro de la idea de cierta objetiva diligencia que la misma

custodia implica; el que tiene que entregar debe custodiar, es el caso del vendedor o

comodatario o capitán, de los dueños de posadas y establos que ha hecho pensar si

esta responsabilidad por custodia no es en realidad una responsabilidad objetiva.

En el derecho romano lo que sí podemos establecer es que entre ambas

responsabilidades, es decir, la contractual y la extracontractual, el resarcimiento es

diferente, ante un daño derivado de un contrato solo se tiende a resarcir las

consecuencias que fueron previstas o que resultaban previsibles en el momento de

concertar la obligación; en cambio, tratándose la responsabilidad extracontractual, el

resarcimiento es integral ya que ante un daño derivado de un hecho ilícito no

sorprendería nada que el demandante obtuviera también una indemnización por lucro

cesante y hasta por los daños morales.

PROCEDIMIENTO CIVIL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA

EL ESTADO DE MEXICO.

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TÍTULO CUARTO

Juicios

CAPÍTULO I

Del Juicio Ordinario

Contenido del juicio ordinario

Artículo 2.107.- En el juicio ordinario se tramitarán todas las acciones que no tengan un

procedimiento específico.

Requisitos de la demanda

Artículo 2.108.- Todo juicio iniciará con la demanda, en la que se expresarán:

I. El Juzgado ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor y domicilio que señale para recibir notificaciones;

III. El nombre del demandado y su domicilio;

IV. Las prestaciones reclamadas, con toda exactitud, en términos claros y precisos;

V. Los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con

claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su

contestación y defensa;

VI. El valor de lo reclamado, si de ello depende la competencia del Juzgado;

VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales aplicables.

Corrección de la demanda

Artículo 2.109.- Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor, una

sola vez, para que dentro de tres días la aclare, corrija o complete, señalándole

específicamente sus defectos; apercibiéndole que de no hacerlo, no le será admitida.

El auto admisorio de demanda es irrecurrible

Artículo 2.110.- El auto que admite una demanda no es recurrible.

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CAPÍTULO II

De la Notificación de la Demanda o Emplazamiento

Plazo para contestar la demanda

Artículo 2.111.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la parte demandada,

emplazándola para que la conteste dentro del plazo de nueve días.

Emplazamiento a persona jurídica colectiva

Artículo 2.112.- Cuando se demande a una persona jurídica colectiva, cuya representación

corresponda, por disposición de la ley, de su reglamento o estatutos, a un consejo, junta o

grupo director, el emplazamiento se tendrá por bien hecho, si se hace a cualquiera de los

miembros del consejo, junta o grupo director.

Plazo individual para contestar la demanda

Artículo 2.113.- Cuando fueren varios los demandados, el plazo para contestar les corre

individualmente.

Efectos del emplazamiento

Artículo 2.114.- Los efectos del emplazamiento son:

I. Prevenir el conocimiento del juicio en favor del Juez que lo hace;

II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juzgado que lo emplazó, siendo

competente al tiempo en que se hizo;

III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó;

IV. Producir las consecuencias de la interpelación judicial.

CAPÍTULO III

De la Contestación de la Demanda

Requisitos de la contestación de la demanda

Artículo 2.115.- El demandado deberá contestar cada uno de los hechos aducidos por el

actor, confesándolos o negándolos, si son propios, o expresando los que ignore, o

refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan

por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.

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Oposición de defensas y excepciones

Artículo 2.116.- Las defensas y excepciones, que tenga el demandado, cualquiera que sea

su naturaleza, se harán valer al contestar la demanda.

Excepciones supervenientes

Artículo 2.117.- Sólo se admitirán las excepciones supervenientes a la contestación de

demanda, lo mismo aquéllas de las que no haya tenido conocimiento, y deberán hacerse

valer hasta antes del fenecimiento de la fase probatoria, no admitiéndose después de tres

días de que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funden.

Reconvención

Artículo 2.118.- El demandado que oponga reconvención, lo hará al contestar la demanda.

En este caso se correrá traslado de ella al actor, para que conteste dentro del plazo de nueve

días, satisfaciendo los requisitos sobre la demanda y su contestación.

Forma de tener por contestada la demanda

Artículo 2.119.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin haberse realizado, se

tendrán por presuntamente confesados los hechos, si el emplazamiento se realizó personal y

directamente al demandado o a su representante, quedando a salvo los derechos para probar

en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.

Declaración de confeso a instancia de parte

Artículo 2.120.- Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, se harán a instancia

de parte, para ello el Juez de oficio examinará si la notificación se realizó conforme a la ley.

CAPÍTULO IV

De la Fase Conciliatoria y Depuración Procesal

Junta de conciliación

Artículo 2.121.- En el auto que tenga por contestada o dada por contestada la demanda o

reconvención, en su caso, se citará a las partes a una audiencia, dentro de los cinco días

siguientes, en la que el Juez, obligatoriamente, precisará sucintamente los puntos de

controversia, lo que se hará constar en el acta, e invitará a las partes a una conciliación.

Inasistencia a la conciliación

Artículo 2.122.- Si a la junta conciliatoria no acude alguna de las partes o ambas, se les

impondrá una sanción del cinco por ciento del valor de lo demandado, o la que

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prudentemente señale el Juez si no está determinada la cuantía, que se entregará a su

contraparte. En caso de inasistencia de ambas, las sanciones serán aplicadas al Fondo

Auxiliar para la Administración de Justicia.

Efectos de la conciliación

Artículo 2.123.- Si se logra la conciliación se levantará acta y tendrá los efectos de una

transacción, y se homologará a sentencia que tendrá fuerza de cosa juzgada.

Resolución sobre excepciones

Artículo 2.124.- No habiéndose obtenido la conciliación, el Juez resolverá en dicha

audiencia las excepciones procesales y la de cosa juzgada, con el fin de depurar el

procedimiento, ordenando para ello el desahogo de alguna prueba, si lo estima pertinente.

Recurso contra la resolución sobre excepciones

Artículo 2.125.- La resolución que decida sobre las excepciones procesales, será apelable

sin efecto suspensivo. La que se dicte sobre la excepción de cosa juzgada será apelable con

efecto suspensivo.

CAPÍTULO V

Del Plazo Probatorio

Plazo de prueba

Artículo 2.126.- En la audiencia conciliatoria, si no se logra avenir a las partes o no asisten,

y el negocio exige prueba, el Juez concederá un plazo común de cinco días para ofrecerlas

y de quince para su desahogo, contados a partir del día siguiente si asisten las partes, o de

que se notifique el auto.

Plazo probatorio en juicios del estado civil

Artículo 2.127.- En los juicios referentes al estado civil, el Juez en el auto que tenga por

contestada la demanda o la reconvención, en su caso, abrirá el juicio a prueba en los

mismos términos que el artículo anterior.

Irrecurribilidad del auto de apertura y recepción de prueba

Artículo 2.128.- El auto que abre el juicio a prueba y su recepción no admite recurso

alguno.

Cuadernos de pruebas

Artículo 2.129.- Para las pruebas de cada parte, se abrirá cuaderno separado que se

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agregarán al principal al concluir la fase probatoria.

Pruebas carentes de valor

Artículo 2.130.- No tendrán valor las pruebas desahogadas fuera del plazo concedido.

Recepción de pruebas con citación

Artículo 2.131.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria.

Generalidad de la prueba

Artículo 2.132.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los procesos e

incidentes, salvo disposición en contrario.

Plazo supletorio o complementario de prueba

Artículo 2.133.- Sólo podrán practicarse después de vencido el plazo de desahogo las

pruebas que ofrecidas en tiempo no pudieron practicarse por causas ajenas al oferente. En

estos casos el Juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, a solicitud de parte

dando conocimiento de ello a la contraria y señalando al efecto por una sola vez un plazo

hasta de cinco días. Ese auto no es recurrible.

CAPÍTULO VI

De las Controversias de Orden Familiar

Reglas para los juicios del orden familiar

Artículo 2.134.- Las controversias del orden familiar, incluida la relativa a los alimentos,

se tramitarán de acuerdo con las reglas que se señalan en este capítulo y en lo no previsto,

con las disposiciones del capítulo anterior.

Ofrecimiento de pruebas

Artículo 2.135.- En la demanda de alimentos y contestación, las partes ofrecerán sus

pruebas respectivas.

Desahogo de pruebas y audiencia final

Artículo 2.136.- No habiendo conciliación y resueltas las excepciones procesales, el Juez

señalará día y hora para que tenga verificativo una audiencia de pruebas y alegatos dentro

del plazo de diez días.

Orden de descuento para alimentos

Artículo 2.137.- En la misma fecha de la presentación de la demanda de alimentos se dará

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cuenta al Juez, y será acordada inmediatamente. Si el Juez considera acreditada la

obligación alimentaria, de oficio determinará el monto de la pensión alimenticia provisional

y ordenará hacer los descuentos correspondientes por la vía que considere más rápida.

Audiencia de conciliación y depuración

Artículo 2.138.- En los juicios del orden familiar podrá haber la fase conciliatoria, si lo

considera el Juez.

En los demás juicios sobre estado civil, queda a criterio del Juez la celebración de la junta

de conciliación, si no se afectan intereses de la colectividad, y de no haber junta de

conciliación la audiencia sólo se efectuará para decidir las excepciones procesales y de cosa

juzgada.

Apelación de la sentencia que concede alimentos

Artículo 2.139.- La sentencia que concede alimentos será apelable sin efecto suspensivo.

Suplencia de la queja en asuntos del orden familiar

Artículo 2.140.- En el conocimiento y decisión de los juicios del orden familiar, el Juez

puede realizar suplencia de la queja.

CAPÍTULO VII

De la Fase de Alegatos

Plazo para alegar

Artículo 2.141.- Concluido el plazo de desahogo de pruebas, dentro de los tres días

siguientes, las partes pueden presentar sus alegatos por escrito.

CAPÍTULO VIII

De la Sentencia

Sentencia por confesión expresa

Artículo 2.142.- Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y

el actor manifieste su conformidad con la contestación, se dictará sentencia, excepto si el

Juez considera necesario el período de pruebas.

Plazo para dictar sentencia

Artículo 2.143.- Concluido el plazo para alegar, se dictará sentencia.

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CAPÍTULO IX

Del Juicio Ejecutivo

Requisitos del título ejecutivo

Artículo 2.144.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga

aparejada ejecución y que contenga obligación exigible, vencida y de cantidad líquida.

Documentos ejecutivos

Artículo 2.145.- Traen aparejada ejecución:

I. Los documentos públicos;

II. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre

sí o terceros que se hubieren obligado;

III. Los documentos privados reconocidos judicialmente o ante Notario;

IV. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del

Consumidor;

V. Las sentencias ejecutoriadas.

Liquidación de obligación

Artículo 2.146.- Si para despachar ejecución es necesario practicar previamente una

liquidación, ésta se realizará en incidente.

Ejecución fundada en documento privado

Artículo 2.147.- Puede despacharse ejecución fundada en documento privado no

reconocido, con los demás requisitos de ejecutivo, otorgando garantía suficiente para

responder de los daños y perjuicios.

Ejecución de obligaciones alternativas

Artículo 2.148.- Si se trata de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección

corresponda al deudor, se le requerirá previamente para que la haga, apercibido de que en

su rebeldía lo hará el Juez.

Requisitos de la demanda y su contestación

Artículo 2.149.- La demanda del juicio ejecutivo, y la contestación, deben reunir los

requisitos que para el juicio ordinario se señalan, y en los escritos respectivos se ofrecerán

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pruebas; siendo improcedente la reconvención.

Auto de ejecución

Artículo 2.150.- Admitida la demanda se dictará auto ordenando que se requiera de pago al

deudor y de no pagar se le embarguen bienes suficientes para garantizar la deuda y costas.

Embargo de bienes y emplazamiento

Artículo 2.151.- Si el deudor no paga en el acto del requerimiento y embargados los bienes,

se le emplazará para que dentro del plazo que se señale, que no excederá de cinco días,

comparezca a hacer pago de lo reclamado, o a contestar la demanda.

Nombramiento de depositario

Artículo 2.152.- El actor desde su demanda puede proponer depositario o interventor,

comprobando la solvencia del mismo, a efecto de que desde el embargo sea puesto en

posesión de su encargo. El Juez resolverá esta cuestión desde el auto de ejecución.

Citación para sentencia

Artículo 2.153.- No verificando el deudor el pago, ni contestando la demanda dentro del

plazo señalado, a petición del actor y sin necesidad de citación, se pronunciará sentencia. A

ese fin el auto de ejecución, para el caso de no contestación, surte efectos de citación para

sentencia, y así se expresará en el auto.

Ampliación y desahogo de pruebas

Artículo 2.154.- Con la contestación de demanda se dará vista al actor por dos días, en los

que puede ampliar sus pruebas. Vencido este plazo se señalará fecha para desahogo de

pruebas dentro de los diez días siguientes.

Título ejecutivo con obligaciones recíprocas

Artículo 2.155.- Si un título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que

solicite la ejecución, al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones

debidas al demandado, o comprobará, fehacientemente, haber cumplido con su obligación.

Juicio ejecutivo para recuperar el bien vendido

Artículo 2.156.- El contrato de compraventa bajo condición resolutoria de la falta de pago

del precio, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, da lugar a acción ejecutiva para

recuperar el bien vendido, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado,

con la reducción correspondiente al demérito del bien, calculado en el contrato o por el

Juez.

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TÍTULO QUINTO

Vía de Apremio

CAPÍTULO I

De la Ejecución de las Sentencias

Procedencia de la vía de apremio

Artículo 2.157.- Vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio

a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio

celebrado en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio.

Igualmente procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la

Procuraduría Federal del Consumidor, en la ejecución de laudos emitidos por dicha

Procuraduría y en la ejecución de convenios celebrados en el Centro de Mediación y

Conciliación del Poder Judicial del Estado.

Tribunal competente para la ejecución

Artículo 2.158.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el

Juzgado que haya conocido del negocio en primera instancia.

Competencia para ejecutar autos firmes

Artículo 2.159.- La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo

del que conozca del principal.

Competencia para ejecutar convenios

Artículo 2.160.- La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el Juez que

conozca del negocio en que tuviere lugar, pero no procede la vía de apremio si no constan

en escritura pública o ratificados judicialmente.

La ejecución de los convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del

Poder Judicial del Estado, se hará por el Juez designado por las partes en el convenio o en

su defecto por el del lugar donde se llevó a cabo.

Ejecución de convenios celebrados ante las Salas

Artículo 2.161.- Cuando las transacciones o los convenios se celebren en las Salas, se

tendrá por concluido el trámite del recurso y serán ejecutados por el Juzgado que conoció

en primera instancia, a cuyo efecto la Sala devolverá los autos al inferior, acompañándole

testimonio del convenio.

Competencia para ejecución de laudos

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Artículo 2.162.- La ejecución de los laudos arbitrales se hará por el juez competente

designado por las partes, en su defecto por el del lugar del juicio.

Liquidación en sentencia

Artículo 2.163.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada, presentará

su liquidación, de la que se dará vista por tres días a la parte condenada. Si no se opone, el

Juez decidirá; si expresare su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo.

Dentro de los tres días siguientes el Juez resolverá.

Las resoluciones sobre liquidación son apelables

Artículo 2.164.- Las resoluciones que deciden incidentes sobre la liquidación de sentencia

son apelables sin efecto suspensivo.

Ejecución de sentencia con parte líquida

Artículo 2.165.- Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida,

podrá ejecutarse la primera sin que sea necesario esperar a que se liquide la segunda.

Plazo para cumplimentar la sentencia

Artículo 2.166.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez podrá señalar plazo

hasta de ocho días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese

efecto.

Reglas para cumplir sentencia de hacer

Artículo 2.167.- Si la sentencia condena hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue

condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendiendo a las circunstancias del

hecho y de las personas.

Si fenecido el plazo, el obligado no cumple, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá

empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la

responsabilidad civil;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa

del obligado en el tiempo que le fije;

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o celebración de un acto

jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó

en rebeldía.

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Opción al pago de daños y perjuicios

Artículo 2.168.- Si el ejecutante opta, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo

anterior, por el resarcimiento de los daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del

deudor, por la cantidad que aquél señale, moderada por el Juez, sin perjuicio de que el

deudor reclame sobre el monto, incidentalmente, como se señala en la liquidación de

sentencia.

Ejecución de sentencia que condena a rendir cuentas

Artículo 2.169.- Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un plazo

prudente al obligado para que se rindan, e indicará también a quién deben rendirse.

Prórroga del plazo para rendir cuentas

Artículo 2.170.- El obligado, en el plazo que se le fije, y que sólo se prorrogará una vez a

juicio del Juez, rendirá su cuenta documentada.

Reglas para rendir cuentas

Artículo 2.171.- Las cuentas deben contener las sumas recibidas y gastadas,

acompañándose los documentos justificativos.

Dar vista con la rendición de cuentas

Artículo 2.172.- Presentadas las cuentas, quedarán por seis días a la vista de las partes, y

dentro del mismo tiempo se presentarán sus objeciones, determinando las partidas no

consentidas.

Ejecución de cantidades confesadas

Artículo 2.173.- La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución,

respecto de cantidades que confiese tener en su poder el deudor; y las objeciones se

tramitarán en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencia.

Omisión a la rendición de cuentas

Artículo 2.174.- Si el obligado no rinde cuentas en tiempo, puede el actor pedir que, se

despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que tuviere ingresos por

la cantidad que éstos importen. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución,

substanciándose incidentalmente.

División de bien común

Artículo 2.175.- Cuando la sentencia condene a dividir un bien común, y no se den las

bases de la partición, se celebrará una junta para que se determinen o designen partidor.

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Si no se pusieren de acuerdo el Juez designará al partidor, señalándole plazo para presentar

proyecto de partición.

Objeción al proyecto de división de copropiedad

Artículo 2.176.- El proyecto de partición, quedará a la vista de los interesados, por seis

días, para que formulen sus objeciones, las que se tramitarán incidentalmente. El Juez al

resolver hará las adjudicaciones.

Infracción a sentencia condenatoria a no hacer

Artículo 2.177.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago

de daños y perjuicios.

Ejecución de sentencia que ordena entrega de inmueble

Artículo 2.178.- Si la sentencia condena a la entrega de un inmueble, se procederá

inmediatamente a poner en posesión del mismo a quien corresponda.

Ejecución de sentencia que ordena entrega de mueble

Artículo 2.179.- Si el bien fuere mueble, se le entregará a la persona que indique la

sentencia. Si el obligado se resistiere, el Juez puede ordenar los medios de apremio

conducentes.

Imposibilidad de entrega de bienes

Artículo 2.180.- De no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará

ejecución por la cantidad que señale el interesado, moderada por el Juez. El obligado puede

oponerse al monto en forma incidental.

Ejecución de sentencia que condena a entregar persona

Artículo 2.181.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el Juez dictará las

disposiciones conducentes para el cumplimiento.

Costas de ejecución

Artículo 2.182.- Las costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo

del que fue condenado en ella.

Plazo para pedir ejecución de sentencia

Artículo 2.183.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio

judiciales, durará cinco años, desde el día que venció el plazo para el cumplimiento

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voluntario.

Resoluciones que ordenan ejecución no son recurribles

Artículo 2.184.- Las resoluciones que ordenan la ejecución no son recurribles.

Ejecución de sentencias extranjeras

Artículo 2.185.- La ejecución de las sentencias extranjeras se sujetará a lo que disponen las

leyes federales.

CAPÍTULO II

Del Embargo

Forma de practicar el embargo

Artículo 2.186.- Ordenado el embargo, si el deudor no se encontrare en su domicilio para

hacer el requerimiento, el Ejecutor le dejará citatorio para que lo espere a hora fija del día

siguiente hábil; si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en

la casa.

Uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras

Artículo 2.187.- Cuando se impida el acceso al domicilio del demandado, el Ejecutor

requerirá el auxilio de la fuerza pública si está autorizado por el Juez, y hará que, en su

caso, sean rotas las cerraduras para poder practicar el embargo.

Realización de embargo

Artículo 2.188.- De no hacerse el pago, se procederá al embargo.

Bienes no embargables

Artículo 2.189.- No son susceptibles de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. El lecho, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus

hijos, incluyendo juguetes;

III. El menaje de cocina;

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IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte, oficio o profesión a que el

deudor esté dedicado;

V. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto

fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;

VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento o giro de las

negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y

movimiento pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén

destinados;

VII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero sí los derechos sobre las siembras;

VIII. El derecho de usufructo, pero sí los frutos del mismo;

IX. Los derechos de uso y habitación;

X. Los sueldos y emolumentos de los servidores públicos, excepto tratándose de alimentos;

XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el inmueble a cuyo favor estén

constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XII. La renta vitalicia;

XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los montos que establece la Ley Federal

del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias;

XIV. Las pensiones derivadas de la seguridad social;

XV. Los demás bienes exceptuados por la ley.

Orden de los bienes a embargar

Artículo 2.190.- El orden que debe guardarse para el embargo, es el siguiente:

I. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;

II. Dinero;

III. Créditos realizables en el acto;

IV. Alhajas;

V. Frutos y rentas de toda especie;

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VI. Muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

VII. Bienes inmuebles;

VIII. Sueldos;

IX. Derechos;

X. Créditos no realizables en el acto.

Derecho de señalar bienes para embargo

Artículo 2.191.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al

deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia, sólo que no lo haga, pasará ese

derecho al actor.

Allanamiento de la diligencia de embargo

Artículo 2.192.- Cualquier dificultad, suscitada en la diligencia, no impedirá el embargo; el

Ejecutor la allanará legalmente, a reserva de lo que determine el Juez.

Derecho del ejecutante a señalar bienes

Artículo 2.193.- El ejecutante puede señalar los bienes para embargarse, sin sujetarse al

orden señalado en este Código, en los siguientes casos:

I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio;

II. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden legal;

III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares, puede señalar los que estuvieren en el lugar

del juicio.

Obligaciones que el embargo debe garantizar

Artículo 2.194.- El embargo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal,

intereses, costas y daños y perjuicios, en su caso.

Causas de ampliación de embargo

Artículo 2.195.- La ampliación de embargo procede cuando:

I. A consecuencia de las retasas que sufrieren, el avalúo dejare de cubrir el importe de la

reclamación;

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II. Siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;

III. No se hayan embargado bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después

aparecen o los adquiere;

IV. Con respecto a los bienes embargados se haga valer tercería;

V. Practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto a cubrir el importe de la

condena.

Efectos de la ampliación de embargo

Artículo 2.196.- La ampliación del embargo no suspende la ejecución.

Nombramiento de depositario o interventor

Artículo 2.197.- De los bienes embargados se tendrá como depositario o interventor, según

la naturaleza de los bienes, a la persona que, bajo su responsabilidad designe el ejecutante,

salvo si los bienes se encuentran en depósito anterior; si son dinero, alhajas o créditos, se

estará a lo establecido en este capítulo.

Aceptación del cargo de interventor o depositario

Artículo 2.198.- El depositario o interventor recibirá los bienes mediante inventario, previa

aceptación y protesta de desempeñar el cargo, ante el Juez o ante el mismo Ejecutor, en el

acto de la diligencia.

Depositario de múltiples embargos

Artículo 2.199.- En caso de reembargo el depositario o interventor, será el designado en el

primer embargo.

Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los Jueces que

practicaron los ulteriores embargos.

Insubsistencia del primer embargo

Artículo 2.200.- Cuando quede insubsistente el primer embargo, el Juez que lo haya

ordenado lo comunicará al que le siga en orden, para que ante él se haga el nombramiento

de nuevo depositario; pero el Juez que dictó el primer embargo no cancelará, por esta

razón, las garantías otorgadas, hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se

otorgaron las que exige la ley.

El Juez cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará a los ulteriores.

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Registro de embargo sobre inmuebles

Artículo 2.201.- El embargo de inmuebles puede inscribirse en el Registro Público de la

Propiedad.

Embargo sobre dinero, valores o alhajas

Artículo 2.202.- Cuando el embargo recaiga sobre dinero, valores o alhajas, el depósito se

hará en una institución de crédito

Embargo de créditos

Artículo 2.203.- Al embargar créditos, sólo se notificará al deudor o a quien deba pagarlos,

que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al hacerse exigible exhiba el pago en el

Juzgado, apercibido de volver a hacer el pago si desobedece.

Embargo del título crediticio

Artículo 2.204.- Si se embargan títulos de crédito, se nombrará un depositario que lo

conserve, quien tendrá obligación de hacer lo necesario para que no se altere ni menoscabe

el derecho que el título representa, y de intentar las acciones y recursos para hacer efectivo

el crédito. Si el crédito fuere pagado, el dinero se depositará en términos de este capítulo.

Embargo de créditos litigiosos

Artículo 2.205.- Si los créditos embargados fueren litigiosos, el embargo se informará al

Juez que conoce de ese juicio, notificando al depositario nombrado, a fin de que pueda

desempeñar las obligaciones que el artículo anterior le impone.

Lugar del depósito

Artículo 2.206.- El depositario, al recibir los bienes embargados, pondrá en conocimiento

del Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará su autorización para

hacer, en caso necesario los gastos del almacenaje.

Gastos del depósito

Artículo 2.207.- Si el depositario no puede hacer los gastos que cause el depósito, lo

informará al Juez, quien con vista a las partes por tres días, decretará el modo de hacer los

gastos.

Embargo de bienes fungibles

Artículo 2.208.- Si los muebles depositados fueren fungibles, el depositario tendrá,

además, obligación de informarse su precio, a fin de que, si encuentra ocasión favorable

para la venta, lo comunique al Juez, para que dando vista a las partes por tres días, decida lo

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conducente.

Venta de bienes fungibles por el depositario

Artículo 2.209.- Cuando hubiere inminente peligro de que los bienes fungibles se pierdan o

inutilicen, entre tanto se decide por el Juez, el depositario está obligado a venderlos al

mejor precio, rindiendo al Juzgado cuenta y exhibiendo el dinero.

Embargo de bienes deteriorables

Artículo 2.210.- Si los muebles embargados fueren fáciles de deteriorarse o demeritarse, el

depositario deberá examinarlos frecuentemente, y ponerlo en conocimiento del Juez, quien

con vista a las partes por tres días, determinará lo procedente.

Embargo de inmueble urbano y sus rentas

Artículo 2.211.- Si el embargo recayere en inmueble urbano y sus rentas, o sólo sobre

éstas, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones

siguientes:

I. Podrá darlo en arrendamiento tomando en cuenta el importe de las rentas de inmuebles

similares en su zona;

II. Recabará los contratos vigentes, las boletas de impuestos, y si se rehusare el tenedor a

entregarlos, lo hará del conocimiento del Juez, quien empleará los medios de apremio

conducentes;

III. Recaudará las rentas oportunamente, procediendo legalmente en caso necesario;

IV. Hará los gastos ordinarios del inmueble, sin necesidad de autorización, no siendo

excesivo su monto. Su tardanza u omisión será motivo de responsabilidad sobre daños y

perjuicios;

V. Hará las manifestaciones y pagos fiscales que correspondan sin autorización judicial,

siendo responsable de daños y perjuicios por su tardanza u omisión;

VI. Para hacer los gastos de conservación o reparación ocurrirá al Juez, solicitando

autorización para ello, acompañando los presupuestos respectivos;

VII. Pagará, previa autorización judicial, los intereses de los gravámenes que pesen sobre la

finca.

Gastos de reparación y conservación

Artículo 2.212.- Pedida la autorización para gastos de conservación o reparación, el Juez

citará al depositario y a las partes a una audiencia, dentro de tres días, para que en vista de

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los documentos presentados, resuelvan, de común acuerdo. Si no lo hay y una de las partes

insiste en que se haga, el Juez determinará lo que deba hacerse.

Embargo de bienes arrendados

Artículo 2.213.- Cuando se embarguen bienes arrendados, se notificará a los arrendatarios

para que, en lo sucesivo, paguen las rentas al depositario, apercibidos de doble pago si

desobedecen.

Notificación del embargo al arrendatario

Artículo 2.214.- Sólo en el acto de la notificación, o dentro del día siguiente el arrendatario

deberá justificar si ha pagado anticipadamente rentas.

Depositario interventor

Artículo 2.215.- Si se embarga finca rústica, negociación mercantil o industrial, el

depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las

atribuciones siguientes:

I. Inspeccionará el manejo y operaciones de la finca o negociación, para que produzcan el

mejor rendimiento posible;

II. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, recabando el

precio;

III. Vigilará los contratos de compraventa en las negociaciones mercantiles, recogiendo el

precio;

IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y venta de productos en las

negociaciones industriales, recogiendo el precio;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, y atenderá a que

la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

VI. Depositará en institución de crédito, el dinero que resultare sobrante después de

cubiertos los gastos necesarios y ordinarios;

VII. Tomará provisionalmente las medidas prudentes, para evitar abusos y malos manejos

de los administradores, dando inmediata cuenta al Juez, para que determine lo conducente.

Informe del interventor sobre la administración

Artículo 2.216.- Si el interventor encontrare que la administración no se hace

convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que obtuvo el embargo, lo hará del

conocimiento del Juez, quien oyéndolo conjuntamente con las partes en audiencia, que se

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efectuará dentro de tres días, determinará lo que estime.

Responsabilidad del ejecutante y depositario

Artículo 2.217.- El depositario o el interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere

nombrado, y fuere persona distinta al deudor, serán solidariamente responsables de los

actos que el nombrado ejecutare, en el ejercicio de su encargo.

Garantía de solvencia del depositario

Artículo 2.218.- Todo depositario deberá tener bienes inmuebles suficientes, a juicio del

Juez, para responder del embargo, o, en su defecto, otorgar garantía por la cantidad que el

Juez señale. La comprobación de tener esta clase de bienes o el otorgamiento de la garantía,

deberá hacerse antes de ponerlo en posesión del encargo.

Informe del depositario sobre su administración

Artículo 2.219.- Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada

mes al Juez cuenta de los ingresos y egresos y sus comprobantes. De no rendirlas será

removido de plano.

Notificación sobre la administración

Artículo 2.220.- Presentada la cuenta, el Juez dará vista a las partes con las mismas, por el

plazo de tres días. Si no las objetan, las aprobará.

Cuentas del depositario no aprobadas

Artículo 2.221.- Si las cuentas se objetan, se tramitará el incidente respectivo y el Juez

resolverá lo que proceda.

Remoción del depositario

Artículo 2.222.- Al resolver el Juez sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o

no del depositario, si se hubiere pedido. Si el removido fue el deudor, el ejecutante

nombrará nuevo depositario; si lo fuere el nombrado por el acreedor, la nueva designación

la hará el Juez, satisfaciendo los requisitos de solvencia que señala este Código.

Cambio de depositario

Artículo 2.223.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se requerirá, a quien tuviere

los bienes, que haga entrega de ellos en el acto del requerimiento o dentro de tres días, al

nuevo depositario, apercibido que de no hacerlo se hará uso inmediato de la fuerza pública.

Retribución al depositario de muebles

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Artículo 2.224.- Los depositarios de alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o

inmuebles urbanos, sin cargo de la administración, percibirán, como retribución, el uno por

ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor y el medio por ciento sobre el resto.

Retribución a otros depositarios

Artículo 2.225.- Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones sobre créditos,

reparación o mantenimiento, que se señalan en este mismo capítulo, tendrán, además, la

retribución que de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere acuerdo, el que con

audiencia de las partes señale el juez, sin que sea menor del uno ni exceda del cinco por

ciento sobre el valor de los créditos o de la venta, o de la reparación o mantenimiento que

se efectuare.

Retribución a depositario administrador

Artículo 2.226.- Los que tuvieren administración de inmuebles urbanos, y los

interventores, percibirán la retribución que, de común acuerdo, les señalen las partes, si no

hubiere acuerdo, el que con audiencia de ellas, y según las circunstancias, les fije el Juez,

sin que sea menor del cinco ni exceda del diez por ciento sobre el monto de los productos

que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de administración

que realicen.

Aspectos que abarca la retribución al depositario

Artículo 2.227.- En las retribuciones al interventor o depositario señalados en este capítulo,

queda comprendido cualquier pago de honorarios de abogados, patronos o procuradores

que emplee.

CAPÍTULO III

De los Remates

Bienes no susceptibles de remate

Artículo 2.228.- Si se hubiere embargado dinero, o los bienes embargados se hayan

vendido antes de la sentencia, el Juez al dictarla ordenará los pagos sin necesidad de

procedimiento de remate.

Forma del remate de inmuebles, créditos y semovientes

Artículo 2.229.- El remate de inmuebles, semovientes y créditos será público, dentro de los

treinta días siguientes a haberlo mandado anunciar, sin que nunca medien menos de siete

días entre la última publicación del edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren

ubicados fuera de la jurisdicción del Juez, se ampliarán dichos plazos por la distancia.

Valuación de los bienes para el remate

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Artículo 2.230.- Los bienes siempre serán valuados para sacarlos a remate. El ejecutado

tiene derecho a que el avalúo se actualice y no medie entre éste y la almoneda más de seis

meses.

Forma de determinar el valor para el remate

Artículo 2.231.- Para la valuación de los bienes, el ejecutante nombrará perito,

concediéndose al ejecutado tres días para que nombre el suyo. Los peritos deberán

manifestar por escrito, dentro de tres días de su nombramiento la aceptación del cargo.

Dentro de los siguientes diez días de aceptado el cargo emitirán el avalúo. Si los interesados

no nombran perito, no aceptan éstos el cargo o no presentan el avalúo en tiempo, el Juez

hará el nombramiento respectivo.

Certificado de gravámenes para el remate

Artículo 2.232.- Al pedirse el remate de bienes inscritos en el Registro Público de la

Propiedad, se exhibirá el certificado de gravámenes, debiendo mediar 60 días naturales de

la fecha de su expedición a la de su exhibición, citándose a los acreedores que aparezcan en

dicho certificado; sin lo cual no se sacarán a remate.

Derecho de los acreedores

Artículo 2.233.- Los acreedores citados, y los que se presenten con certificados del

Registro posteriores, pueden intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer las

observaciones para garantizar sus derechos, y hasta apelar del auto en que se finque el

remate.

Publicación de la venta judicial

Artículo 2.234.- Valuados los bienes, se anunciará su venta en el periódico oficial "Gaceta

del Gobierno" y en el Boletín Judicial por una sola vez, así como en la tabla de avisos del

Juzgado. Si los bienes estuvieren ubicados en diversos Distritos, en un Juzgado de cada uno

de ellos se fijará edicto.

Segunda almoneda de remate

Artículo 2.235.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para

dentro de los treinta días siguientes, mandando que se publiquen los edictos, en la forma

indicada en el artículo anterior. El precio inicial será deducido en un cinco por ciento.

Subsecuentes almonedas

Artículo 2.236.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará como se

dispone en artículos anteriores, para ulteriores almonedas hasta obtener el remate legal, sin

que haya más deducciones del valor de remate.

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Derecho del ejecutante para adjudicarse los bienes

Artículo 2.237.- En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene

derecho de pedir la adjudicación, por el precio fijado para el remate.

La resolución que adjudique al ejecutante, es apelable con efecto suspensivo.

Obligaciones del acreedor adjudicatario

Artículo 2.238.- El acreedor a quien se adjudique el bien reconocerá a los acreedores

privilegiados y preferentes al suyo, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación,

para pagárselos a su vencimiento.

Postura legal

Artículo 2.239.- Postura legal es la que cubre el importe fijado en el avalúo que sirvió de

base para el remate.

Requisitos para formular postura

Artículo 2.240.- Las posturas se formularán por escrito y deberán presentarse hasta antes

del inicio de la almoneda, con los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del postor;

II. La cantidad que se ofrezca;

III. La cantidad que se pague de contado y los términos en que debe pagar el resto;

IV. El interés que debe causar la suma que se quede a deber, que no debe ser menor del

legal, y la forma de garantizar el pago;

V. La exhibición en efectivo o billete de depósito del diez por ciento como seriedad de la

postura.

Devolución de dinero a postores

Artículo 2.241.- Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones, excepto la que

corresponda al postor en cuyo favor se constituya el remate la que como garantía de

cumplimiento se mandará depositar.

Posturas de contado

Artículo 2.242.- Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado, debe

exhibirse en efectivo, en el acto del remate, y fincado el mismo se procederá de acuerdo al

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artículo anterior.

Posturas con pago parcial de contado

Artículo 2.243.- Cuando se haga postura ofreciendo de contado sólo una parte del precio, si

el postor no cumpliere, porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, o se niegue a firmar

la escritura correspondiente, el Juez dejará sin efecto el remate para citar nuevamente a la

misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, que se aplicará como

indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.

Postur del ejecutante

Artículo 2.244.- Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de

contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura sobre el importe de la sentencia,

excepto cuando haya acreedores preferentes, en cuyo caso deberá hacer la exhibición

completa como cualquier postor.

Lista de postores

Artículo 2.245.- En la audiencia de remate se pasará lista de postores y se declarará que va

a procederse al remate. Se revisarán las propuestas, desechando las que no reúnan los

requisitos.

Lectura de posturas legales y postura preferente

Artículo 2.246.- El Secretario dará lectura a las posturas legales. El Juez declarará

preferente la que importe mayor cantidad, y si dos o más importan la misma cantidad, será

preferente la que esté mejor garantizada.

Recuperación de los bienes por el deudor

Artículo 2.247.- Antes de fincado el remate puede el deudor liberar sus bienes, si paga lo

sentenciado.

Mejora o puja de posturas

Artículo 2.248.- Declarada la postura preferente, se preguntará si alguno de los postores la

mejora. En caso de que se haga antes de transcurrir cinco minutos, se interrogará si algún

postor puja la mejora; y así sucesivamente.

Remate fincado

Artículo 2.249.- Pasados cinco minutos sin que se mejore la última postura o puja, el Juez

declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.

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La resolución que declara fincado el remate es apelable con efecto suspensivo.

Escrituración y entrega de bienes al postor

Artículo 2.250.- Fincado el remate, el postor deberá pagar lo ofrecido dentro de los tres

días siguientes y hecho el pago, el Juez firmará la escritura o documento justificativo de la

propiedad, y ordenará se le entreguen los bienes rematados al postor.

Responsabilidad por evicción

Artículo 2.251.- El ejecutado siempre responde de la evicción.

Pago al acreedor

Artículo 2.252.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, si no hay

acreedores preferentes, y, si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito

la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren

de pagarse.

Plazo para formular liquidación de gastos y costas

Artículo 2.253.- Si el ejecutante no formula liquidación de costas dentro de los ocho días

de hecho el depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual plazo sin proseguir su

instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos y se mandará entregar lo

depositado al deudor, si no hay otro acreedor.

Entrega al ejecutado de parte del precio de remate

Artículo 2.254.- Pagadas o reservadas las cantidades para realizar el pago de lo

sentenciado, si el monto del remate excede, se entregará la parte restante al ejecutado, si no

se haya retenida por otra causa legal.

Costas del procedimiento de remate

Artículo 2.255.- En la liquidación deberán de comprenderse las costas del procedimiento

de remate.

Derecho de los acreedores para pedir remate

Artículo 2.256.- Cuando los bienes garantizan diversas obligaciones, cualquiera de esos

acreedores puede llevarlos a remate, pero el pago se hará de acuerdo a la preferencia del

crédito, cuando haya sentencia firme que defina esos créditos, o reservada la cantidad

necesaria para cubrir suerte principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes en

caso de no haber sentencia. El sobrante se entregará al ejecutado o quedará a disposición

del Juez que corresponda, si hay créditos posteriores.

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Reglas para rematar muebles

Artículo 2.257.- Cuando los bienes a rematar sean muebles, se aplicarán las disposiciones

anteriores, con las excepciones siguientes:

I. Su venta será de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos

o mercancías similares, haciéndose saber el precio;

II. Si pasados quince días de puestos a la venta, no se vendieren, el juez ordenará una rebaja

del diez por ciento del valor inicial, y se comunicará al encargado de la venta;

III. Si pasados otros quince días no se efectuare la venta, el Juez, oyendo a las partes por

tres días, decidirá si se rebaja el precio para obtener la venta;

IV. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador,

entregándose el documento justificativo de la propiedad, firmado por el Juez;

V. En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la

adjudicación de los bienes, por el precio señalado al hacer la petición;

VI. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán

preferentemente del precio de venta.

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UNIDAD VI

1. ¿Qué eran las res comunes?

Aquella cuya propiedad no pertenece a nadie y su uso es común a todos los hombres (agua,

ríos, mar, etc.)

2.- ¿Qué eran las res públicas?

Son aquellas que perteneciendo en un principio al estado, estos bienes, previa una

ceremonia especial (publicatio), los destinaba al uso público. (Teatros, bibliotecas, etc.)

3.- ¿Qué eran las res universitatis?

Son bienes que no son objeto de propiedad individual, sino se destinan al uso común.

4.- ¿Qué es la res private o singolorum?

Son las cosas que la persona particular puede hacer entrar a su patrimonio y que los

jurisconsultos y sobre todo los comentaristas del Derecho Romano han subdividido en

muchos miembros: " res mancipi" y " res nec mancipi"; " res corporales" y " res

incorporales”, cosas muebles y cosas inmuebles, etc.

5.- ¿Qué son las cosas muebles e inmuebles?

Muebles: son los mismos seres animados, susceptibles de moverse ellos mismos. (Aquellos

que se pueden desplazar).

Inmuebles: todos los objetos mobiliarios que están sujetos a estadía perpetua, ejemplos,

árboles y plantas. (Los que están en un lugar fijo).

6.- ¿Qué es la cosa principal y las accesorias?

La cosa principal: Tienen existencia autónoma y sustancialidad propia y distinta, como

una finca.

Cosas accesorias: se incorporan por voluntad de los interesados a otra cosa considerada

como principal para aprovechar y servir a esta ultima pero sin necesariamente formar con

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ella una unidad de destino económico. Para Torrent son cosas accesorias los instrumenta

fundi como esclavos, animales y aperos de labranza. Aun siendo independientes pero que

están puestas al servicio de un fundo en cuanto a la explotación agraria.

7.- ¿Qué son las cosas corporales y las incorpóreas?

a) bienes corporales: son susceptibles de tocarse.

b) incorpóreas: son los que no pueden tocarse.

8.- ¿Qué son las cosas divisibles e indivisibles?

Cosas divisibles: Las susceptibles de fraccionamiento sin por ello perder su naturaleza

jurídica tales como la cantidad de dinero, una finca sin edificar.

Cosas indivisibles: no pueden fraccionarse sin que disminuya sensiblemente su valor o se

altere su naturaleza jurídica como un automóvil, un animal, un edificio, etc.

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UNIDAD VI

ACTIVIDADES DE INTEGRACIÓN

Identificar en el Código Civil para el Estado de México las siguientes instituciones jurídicas

y anotar los artículos en que se establecen, a).-bienes muebles e inmuebles, b).- propiedad,

c).- medios de adquirir la propiedad, d).-posesión originaria y posesión derivada, e).-

posesión pacifica, continua y publica y posesión de buena fe.

1. Bienes Muebles e Inmuebles.

LIBRO QUINTO

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES DE LOS BIENES

Concepto de bienes

Artículo 5.1.- Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que no estén

excluidas del comercio.

Bienes excluidos del comercio

Artículo 5.2.- Las cosas están excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición

de ley.

Bienes fuera del comercio por su naturaleza o por ley

Artículo 5.3.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas

físicamente por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley las que ella

declara irreductibles a propiedad particular.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

DE LOS BIEN CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

BIENES INMUEBLES

Bienes que se consideran inmuebles

Artículo 5.4.- Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a él;

II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y sus frutos mientras no

sean separados de ellos;

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III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda

separarse sin deterioro del mismo o del objeto a él adherido;

IV. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el

propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos al inmueble y formando

parte de él de un modo permanente.

V. Las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario del inmueble,

directa o exclusivamente a la industria o explotación del mismo;

VI. Los fertilizantes, herbicidas, fungicidas, insecticidas, semillas y en general las

sustancias para la preservación, cultivo y mantenimiento de la tierra que se encuentren en

los inmuebles o unidades de producción en donde hayan de utilizarse;

VII. El equipamiento y accesorios adheridos al suelo o a los edificios de éstos, salvo

convenio en contrario;

VIII. Los acueductos o tuberías de cualquier tipo que sirvan para conducir los líquidos o

gases a un inmueble, o para extraerlos de él;

IX. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o

parcialmente al ramo de ganadería, así como los de trabajo indispensables para el cultivo

del inmueble mientras están destinadas a ese objeto;

X. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su

objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XI. Los derechos reales sobre inmuebles.

Inmuebles que recobran su calidad de muebles

Artículo 5.5.- Los bienes muebles, que se hayan considerado como inmuebles, conforme

al artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el propietario los separe de la

finca, salvo el caso de que en el valor de ésta se haya calculado el de aquellos, para

constituir un derecho real a favor de un tercero.

CAPITULO II

DE LOS BIENES MUEBLES

Muebles por su naturaleza

Artículo 5.6.- Son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden trasladarse de un

lugar a otro, ya sea por sí mismos, o por efecto de una fuerza exterior.

Muebles por decisión de la ley

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Artículo 5.7.- Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los

derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud

de acción personal.

Otros muebles por disposición de la ley

Artículo 5.8.- Por igual razón se reputan muebles, los títulos que cada socio tiene en las

asociaciones y sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

Bienes muebles fungibles o no fungibles

Artículo 5.9.- Los bienes muebles son fungibles y no fungibles. Los primeros son los que

pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad; los segundos

los que no reúnen esa característica.

2. Propiedad

TITULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD Y LOS MEDIOS DE ADQUIRIRLA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Derechos derivados de la propiedad

Artículo 5.65.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones

y modalidades que fijan las leyes.

Prohibición de ocupar la propiedad sin consentimiento

Artículo 5.66.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario,

sino en los casos y con las condiciones que establezcan las leyes.

Acciones para impedir el mal uso de la propiedad

Artículo 5.67.- El propietario o el poseedor derivado, tiene derecho a ejercitar las acciones

que procedan para impedir que, por el mal uso de la

Propiedad del vecino, se perjudiquen las construcciones, seguridad, la tranquilidad o la

salud de los que habiten el inmueble.

Limitaciones al derecho de propiedad

Artículo 5.68.- En un inmueble no pueden hacerse excavaciones o construcciones que

hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las

obras de consolidación indispensables.

Función social de la propiedad

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Artículo 5.69.- El derecho de propiedad no podrá ejercitarse sólo para causar perjuicios a

un tercero, sin utilidad para el propietario.

Derecho de deslindar la propiedad

Artículo 5.70.- Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad.

Prohibiciones al propietario

Artículo 5.71.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos,

cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias

corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o

nocivos sin guardar las distancias prescritas por las disposiciones legales, sus reglamentos

y las administrativas, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a estas

últimas; a falta de éstas, lo que se determine por dictamen pericial.

Los perjudicados con las construcciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en el

párrafo anterior tendrán acción para pedir su destrucción o para que se efectúen las obras

de resguardo necesarias.

Distancia para el plantado de árboles

Artículo 5.72.- Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia

de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un

metro si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Árboles plantados a menos de dos metros

Artículo 5.73.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor

distancia de su inmueble de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea

mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.

Corte de árboles en su extensión

Artículo 5.74.- Si las ramas o raíces de los árboles se extienden sobre inmuebles ajenos, el

propietario de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su

propiedad.

Obligación de evitar que aguas pluviales invadan inmueble ajeno

Artículo 5.75.- El propietario de una edificación está obligado a construir sus tejados y

azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el predio vecino.

CAPITULO II

DE LOS FRUTOS DE LOS BIENES

Frutos que pertenecen al propietario

Artículo 5.76.- Pertenecen al propietario de un bien, los frutos naturales, industriales y

civiles que produzca.

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Frutos naturales

Artículo 5.77.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y

demás productos de los animales.

Persona a quien pertenecen las crías

Artículo 5.78.- Las crías de los animales pertenecen al propietario de la hembra, salvo

convenio en contrario.

Tiempo desde que a los animales se les considera frutos

Artículo 5.79.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de

la hembra.

Frutos industriales

Artículo 5.80.- Son frutos industriales los de cualquier especie que producen los

inmuebles, mediante el cultivo o trabajo.

Momento desde que se consideran frutos naturales o industriales

Artículo 5.81.- Se consideran frutos naturales o industriales desde que están manifiestos o

nacidos.

Frutos civiles

Artículo 5.82.- Son frutos civiles, las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y

todos aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley.

Obligación del que percibe los frutos

Artículo 5.83.- El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por

un tercero para su producción, recolección y conservación.

CAPITULO III

DE LA OCUPACIÓN

Presunción de propiedad de los animales sin marca

Artículo 5.84.- Los animales sin marca se presumen propiedad del dueño del inmueble

donde se encuentren, salvo prueba en contrario.

Propiedad de animales nacidos en inmueble de explotación común

Artículo 5.85.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad

particular, que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la

misma especie y raza en ellos establecidos, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o

más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya pruebas de que los

animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

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Concepto de tesoro

Artículo 5.86.- Son tesoros los bienes muebles ocultos, cuya procedencia se ignore, y que

tengan un valor estimable en dinero.

Persona a quien pertenece el tesoro

Artículo 5.87.- El tesoro pertenece al que lo descubre en su propiedad. Si la propiedad

fuere de un tercero, corresponderá al descubridor la mitad del tesoro y la otra mitad al

propietario.

Los tesoros que tengan valor histórico, científico o cultural, serán exclusivamente del

dominio del poder público.

Caso en que el tesoro sólo pertenece al propietario del inmueble

Artículo 5.88.- El tesoro descubierto en inmueble ajeno, por obras practicadas sin

consentimiento de su propietario, pertenece íntegramente a éste y tendrá derecho a que le

cubran daños y perjuicios.

Convenio sobre búsqueda de tesoro

Artículo 5.89.- Si el tesoro se busca con consentimiento del propietario del inmueble, se

observará el convenio que se hubiere hecho y en su defecto los gastos y lo descubierto se

distribuirá por partes iguales.

El tesoro en relación al usufructuario

Artículo 5.90- El usufructuario no tiene derecho a participar del tesoro si no es

descubridor, pero sí lo tiene por la indemnización de daños y perjuicios causados por la

búsqueda.

CAPITULO IV

DEL DERECHO DE ACCESIÓN

La propiedad da derecho a lo accesorio

Artículo 5.91.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora

natural o artificialmente.

Accesión por aluvión

Artículo 5.92.- El acrecentamiento que por aluvión reciben los inmuebles confinantes con

corrientes de agua, pertenecen a los propietarios de las riberas en que el aluvión se

deposite.

Inmueble colindante con lagunas o estanques

Artículo 5.93.- Los propietarios de los inmuebles confinantes con las lagunas o estanques

no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el

que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

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Accesión por avulsión

Artículo 5.94.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de

un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la

porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados

desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el

propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de

ella.

Reclamo y accesión de árboles

Artículo 5.95.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas

pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de

dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán pagar los gastos

ocasionados.

Formación de isla

Artículo 5.96.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando

aislado un inmueble o parte de él, el propietario no lo pierde, sino en la parte ocupada por

las aguas, salvo lo que disponga la ley.

Al inmueble pertenecen las accesiones

Artículo 5.97.- Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo

reparado o mejorado en inmueble ajeno, pertenece al propietario del mismo, con sujeción a

lo que se dispone en este capítulo.

Presunción de ser el dueño del inmueble quien haga las accesiones

Artículo 5.98.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y

reparaciones ejecutadas en un inmueble, se presumen hechas por el propietario y a su

costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Accesiones de un inmueble hechas con bienes ajenos

Artículo 5.99.- El que siembre, plante o edifique en un inmueble propio con semillas,

plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad, pero con la obligación de pagarlos y de

resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Derechos del propietario de semillas, plantas o materiales

Artículo 5.100.- El propietario de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho

de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han

echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

Reivindicación de semillas y materiales

Artículo 5.101.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto

ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.

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La accesión en inmueble de propietario de buena fe

Artículo 5.102.- El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena

fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, previo el pago respectivo, o de obligar al que

edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta.

La accesión en inmueble de propietario de mala fe

Artículo 5.103.- Si el propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante ha

procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio

del terreno, en sus respectivos casos.

La accesión de mala fe en inmueble ajeno

Artículo 5.104.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en inmueble ajeno, pierde lo

edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización al

propietario, ni de retener el bien.

Derechos del propietario de inmueble con accesiones de mala fe

Artículo 5.105.- El propietario del inmueble en que se haya edificado con mala fe, podrá

pedir la demolición de las obras y la reposición de los bienes en su estado original a costa

del edificador.

Mala fe del propietario y del que hace la accesión

Artículo 5.106.- Cuando haya mala fe de ambas partes se procederá como si hubieren

actuado de buena fe.

Presunción de mala fe del edificador

Artículo 5.107.- Se presume que hay mala fe del edificador, plantador o sembrador,

cuando lo hace o permite que se haga con materiales propios en inmueble que sabe que es

ajeno.

Presunción de mala fe del propietario

Artículo 5.108.- Se presume mala fe del propietario del inmueble, cuando tolere la

edificación, siembra o plantación.

La accesión con materiales de terceros

Artículo 5.109.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha

procedido de mala fe, el propietario del inmueble es responsable subsidiariamente del valor

de aquellos, siempre que se den las circunstancias siguientes:

I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que

responder de su valor;

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al propietario.

Unión de dos muebles

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Artículo 5.110.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos propietarios distintos,

se unen de tal manera que formen uno solo sin que haya mala fe, el propietario del

principal adquiere el accesorio, pagando su valor.

El bien de mayor valor es el principal

Artículo 5.111.- Se considera principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.

Determinación del bien principal

Artículo 5.112.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el

artículo que precede, se tendrá como principal el bien cuyo uso, perfección o adorno se

haya conseguido por la unión del otro.

Material accesorio

Artículo 5.113.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos impresos, grabados,

litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografía, y en los demás análogos se presume

accesorio el material utilizado.

Separación de bienes sin detrimento

Artículo 5.114.- Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento los

propietarios pueden pedir la separación.

Bienes separables con deterioro

Artículo 5.115.- Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el accesorio sufra

deterioro, el propietario del principal, tendrá derecho a pedir la separación; quedando

obligado a indemnizar al propietario del accesorio, si éste procedió de buena fe.

Pérdida del bien accesorio por mala fe de su propietario

Artículo 5.116.- Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la incorporación, lo

pierde si ha obrado de mala fe; y está obligado a indemnizar los perjuicios.

Mala fe del propietario del bien principal

Artículo 5.117.- Si el propietario de un bien principal ha procedido de mala fe, el que lo

sea del accesorio tendrá derecho a que se le pague su valor y le indemnice de los daños y

perjuicios; o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse

el principal.

Mala fe de ambos propietarios

Artículo 5.118.- Si la incorporación se hace con mala fe de ambos propietarios, se

procederá como si hubiesen actuado de buena fe.

Derecho del propietario cuando sin su consentimiento se usa su bien

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Artículo 5.119.- El propietario del bien empleado sin su consentimiento, que tenga

derecho a indemnización, tiene derecho a la entrega de otro con iguales características o el

valor del mismo.

Convenio sobre accesión y copropiedad por falta de él

Artículo 5.120.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus

propietarios se estará a lo convenido. Si no hubiere convenio o fuese por casualidad y no

son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte

que le corresponda.

Mezcla por voluntad de un propietario de buena fe

Artículo 5.121.- Si por voluntad de un solo propietario, pero con buena fe, se mezclan o

confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se

arreglarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el propietario del

bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Mala fe de un propietario de bien mezclado

Artículo 5.122.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o

confundido y queda obligado a indemnizar los perjuicios.

Empleo de buena fe de materiales de menor valor que la obra

Artículo 5.123.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar

una obra, si el mérito artístico excede en valor a la materia, la hará suya y sólo está

obligado a indemnizar al propietario.

Mayor valor de la obra que de los materiales

Artículo 5.124.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en valor a la materia, el

propietario de ésta, hará suya aquella, y tendrá derecho a indemnización de daños y

perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra.

Obra de mala fe con materiales ajenos

Artículo 5.125.- Si la obra se hizo de mala fe, el propietario de la materia tiene derecho de

quedarse con ella sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la

materia y le indemnice de los perjuicios.

Presunción de mala fe

Artículo 5.126.- En los casos de mezcla o confusión la mala fe se presume conforme a lo

dispuesto por este capítulo.

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CAPITULO V

DE LA USUCAPIÓN

La usucapión como medio de adquirir la propiedad

Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante

la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este

Código.

Requisitos de la posesión para usucapir

Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

Título de la posesión

Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del

bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.

Plazo para usucapir inmuebles

Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:

I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de

una inscripción de posesión;

II. En diez años, cuando se posean de mala fe;

III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se

demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del

tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las

reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.

Posesión delictiva

Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para

adquirir la propiedad por usucapión.

Plazos para usucapir muebles

Artículo 5.132.- El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de

buena fe y de cinco años en caso contrario.

Entes públicos respecto de la usucapión

Page 74: Derecho romano para imprimir[1]

Artículo 5.133.- El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se

considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios

serán imprescriptibles y no podrán ser objeto de usucapión.

Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir

Artículo 5.134.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo

transcurrido a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo.

El abandono del derecho adquirido se tiene como renuncia tácita.

Terceros interesados en la usucapión

Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer

valer el tiempo transcurrido, objeto de la renuncia.

Posesiones para usucapir

Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que

la posee y el de quien la adquirió.

Casos en los que no procede la usucapión

Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;

II. Entre cónyuges;

III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal;

IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;

V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público;

VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado;

VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.

Improcedencia de la usucapión en fusión o división de predios

Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda

la fusión o división de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para

estos casos prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.

Interrupción del plazo para usucapir

Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;

Page 75: Derecho romano para imprimir[1]

II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la

posesión.

Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de

ella o fuese desestimada su demanda;

III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la

usucapión.

Legitimación pasiva en la usucapión

Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que

aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad.

Sentencia que declara la usucapión

Artículo 5.141.- La Sentencia Ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión, se

protocolizará ante notario y se inscribirá en el Instituto de la Función Registral.

Tratándose de predios no mayores de 200 m2, la Sentencia Ejecutoria se inscribirá sin

mayor trámite en el Instituto de la Función Registral.

3. Medios de adquirir la propiedad

TITULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD Y LOS MEDIOS DE ADQUIRIRLA

CAPITULO V

DE LA USUCAPIÓN

La usucapión como medio de adquirir la propiedad

Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante

la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este

Código.

Requisitos de la posesión para usucapir

Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

Page 76: Derecho romano para imprimir[1]

4. Posesión originaria y posesión derivada

LIBRO QUINTO

TITULO TERCERO

DE LA POSESIÓN

Posesión originaria o derivada

Artículo 5.29.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien,

concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de

usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, comodatario u otro título

análogo, los dos son poseedores. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión

originaria; el otro, una posesión derivada.

Presencia de posesión originaria

Artículo 5.31.- Cuando una persona tiene en su poder un bien por una situación de

dependencia respecto del propietario, y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de

las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

5. Posesión pacifica, continua y pública

LIBRO QUINTO

TITULO TERCERO

DE LA POSESIÓN

Concepto de posesión pacífica

Artículo 5.59.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.

Concepto de posesión continúa

Artículo 5.60.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los

medios señalados en este Código.

Concepto de posesión pública

Artículo 5.61.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de

todos y la inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

6. Posesión de buena fe

LIBRO QUINTO

TITULO TERCERO

DE LA POSESIÓN

Posesión de buena y mala fe

Page 77: Derecho romano para imprimir[1]

Artículo 5.44.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título

suficiente para darle derecho de poseedor. También lo es el que ignora los vicios de su

título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión

sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le

impiden poseer con derecho. Se entiende por título la causa generadora de la posesión.

Page 78: Derecho romano para imprimir[1]

UNIDAD VII

1. ¿Qué es el derecho real y el derecho personal?

Derecho real: son derechos patrimoniales que facultan a su titular a disfrutar de los bienes

en que recae, sin que intervenga otra persona.

Derecho personal: entendemos por esto a la relación entre dos personas, de las cuales una,

el acreedor, puede exigir de la otra, deudor, la prestación de un derecho determinado.

2. ¿Cuál es el derecho real por excelencia?

Es el de la propiedad, cuya adecuada reglamentación condiciona la paz social.

3. ¿Qué beneficios tenia la propiedad según los romanos?

El sistema de la propiedad garantizaba que el acceso a la propiedad productiva quedara

limitada a la familia y se trasmitiera de una generación a otra El sistema jurídico establecía

los derechos de propiedad y en general, sostenía la dominación de las clases propietarias.

El sistema social se caracterizaba por la dependencia personal directa de los trabajadores

de los patronos, lo cual era una base para la explotación.

4. ¿Qué es ius utendi o el uso?

Es el derecho a percibir los frutos de la cosa o bien sean reales como los frutos o

personales como los derechos. Es el derecho se uso, la imposibilidad de hacer uso de la

cosa. (Permite usar la cosa sin alterar su integridad).

5. ¿Qué es el fructus o fruto?

Son los productos obtenidos del bien o cosa conforme al destino de esta y que renacían

periódicamente de manera que venían a construir una renta para el propietario o el dueño

del fructus. Es el derecho de hacer del fruto de la cosa los productos obtenidos del bien. Da

derecho a percibir los fructus o frutos naturales o civiles, son alterar la cosa.

6. Anota las características del derecho de propiedad.

Page 79: Derecho romano para imprimir[1]

Exclusivo: porque solo el propietario con exclusión de los demás podía beneficiarse de

todo aquello que produzca el bien.

Absoluto: Porque teniendo solo el propietario los derechos sobre la cosa ninguno podía

restringirle su ejercicio, aunque en ocasiones se viera limitado como en la propiedad.

Perpetuo e irrevocable: este derecho solo se puede no pertenecer al propietario por un

acto de voluntad o por circunstancia especial que lo obligara a la pérdida, por ejemplo: la

pérdida por algún acontecimiento natural, por deudas, etc.

7. ¿Cómo se extinguía la propiedad?

Cuando la cosa de que es objeto deja de existir.

Cuando la cosa deja de ser susceptible de propiedad privada.

Cuando un esclavo manumitido.

8. ¿Qué es la occupatio?

Ocupación es la adquisición de la propiedad mediante la toma de posesión de una cosa que

no tiene dueño: res nullius cedit occupanti. Aplicase la occupatio durante largo tiempo a un

amplio círculo de res nullius; y su importancia es tal que llega a verse en la misma la

fuente de la que surge la propiedad. En esta suerte de adquisición y en otras, como la

usucapión, la accesión, la especificación y la tradición, es fácil advertir la propensión de la

jurisprudencia a elaborar un Derecho de raíz natural.

9. ¿Qué es la accesión?

Este modo de adquirir la propiedad pertenecía al derecho de gentes como lo era la

occuppattio y la traditio. En forma general la accesión consiste en adquirir una cosa como

accesoria de otra que ya no nos pertenece dándose la adquisición de un modo natural que

daba derecho al propietario sobre todo lo que se le incorporaba al bien de su propiedad.

Page 80: Derecho romano para imprimir[1]

10. ¿Qué es la adjudicatio?

La adjudicación se aplicaba en los procesos de partición de herencia, que requería

mediante ejercicio de la “actio familiae erciscunndae” en la cual se procedía a la división

de los bienes entre los herederos, o en los casos de partición de la cosa común, comunidad.,

mediante la “actio comun dividendo”, decidiendo entre copropietarios la división de las

cosas indivisas.

La adjudicatio tiene como efecto acordar a cada uno de los coparticipes de la propiedad

exclusiva de la parte que le era adjudicada por el juez.

11. ¿Qué es la usucapio?

La usucapio o usucapión es una forma de adquirir la propiedad por la posesión por más de

uno o dos años en forma continua y de buena fe, no opera inmediatamente como las otras

formas de adquirir la propiedad si no que resulta a la larga y mediante ciertas condiciones.

Page 81: Derecho romano para imprimir[1]

UNIDAD VII

ACTIVIDADES DE INTEGRACION

Investiga en el Código Civil para el Estado de México en vigor los artículos en que se

encuentra establecida la propiedad, los modos de adquirirla y las formas en que se

pierde.

TITULO CUARTO

DE LA PROPIEDAD Y LOS MEDIOS DE ADQUIRIRLA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Derechos derivados de la propiedad

Artículo 5.65.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones

y modalidades que fijan las leyes.

Prohibición de ocupar la propiedad sin consentimiento

Artículo 5.66.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario,

sino en los casos y con las condiciones que establezcan las leyes.

Acciones para impedir el mal uso de la propiedad

Artículo 5.67.- El propietario o el poseedor derivado, tiene derecho a ejercitar las acciones

que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen

las construcciones, seguridad, la tranquilidad o la salud de los que habiten el inmueble.

Limitaciones al derecho de propiedad

Artículo 5.68.- En un inmueble no pueden hacerse excavaciones o construcciones que

hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las

obras de consolidación indispensables.

Función social de la propiedad

Page 82: Derecho romano para imprimir[1]

Artículo 5.69.- El derecho de propiedad no podrá ejercitarse sólo para causar perjuicios a

un tercero, sin utilidad para el propietario.

Derecho de deslindar la propiedad

Artículo 5.70.- Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad.

Prohibiciones al propietario

Artículo 5.71.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos,

cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias

corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o

nocivos sin guardar las distancias prescritas por las disposiciones legales, sus reglamentos

y las administrativas, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a estas

últimas; a falta de éstas, lo que se determine por dictamen pericial.

Los perjudicados con las construcciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en el

párrafo anterior tendrán acción para pedir su destrucción o para que se efectúen las obras

de resguardo necesarias.

Distancia para el plantado de árboles

Artículo 5.72.- Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia

de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un

metro si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.

Árboles plantados a menos de dos metros

Artículo 5.73.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor

distancia de su inmueble de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea

mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen.

Corte de árboles en su extensión

Artículo 5.74.- Si las ramas o raíces de los árboles se extienden sobre inmuebles ajenos, el

propietario de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su

propiedad.

Page 83: Derecho romano para imprimir[1]

Obligación de evitar que aguas pluviales invadan inmueble ajeno

Artículo 5.75.- El propietario de una edificación está obligado a construir sus tejados y

azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el predio vecino.

CAPITULO II

De los frutos de los bienes

Frutos que pertenecen al propietario

Artículo 5.76.- Pertenecen al propietario de un bien, los frutos naturales, industriales y

civiles que produzca.

Frutos naturales

Artículo 5.77.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y

demás productos de los animales.

Persona a quien pertenecen las crías

Artículo 5.78.- Las crías de los animales pertenecen al propietario de la hembra, salvo

convenio en contrario.

Tiempo desde que a los animales se les considera frutos

Artículo 5.79.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de

la hembra.

Frutos industriales

Artículo 5.80.- Son frutos industriales los de cualquier especie que producen los

inmuebles, mediante el cultivo o trabajo.

Momento desde que se consideran frutos naturales o industriales

Artículo 5.81.- Se consideran frutos naturales o industriales desde que están manifiestos o

nacidos.

Frutos civiles

Page 84: Derecho romano para imprimir[1]

Artículo 5.82.- Son frutos civiles, las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y

todos aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley.

Obligación del que percibe los frutos

Artículo 5.83.- El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por

un tercero para su producción, recolección y conservación.

CAPITULO V

De la Usucapión

La usucapión como medio de adquirir la propiedad

Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante

la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este

Código.

Requisitos de la posesión para usucapir

Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

Título de la posesión

Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del

bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.

Plazo para usucapir inmuebles

Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:

Page 85: Derecho romano para imprimir[1]

I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de

una inscripción de posesión;

II. En diez años, cuando se posean de mala fe;

III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se

demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del

tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las

reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.

Posesión delictiva

Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para

adquirir la propiedad por usucapión.

Plazos para usucapir muebles

Artículo 5.132.- El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de

buena fe y de cinco años en caso contrario.

Entes públicos respecto de la usucapión

Artículo 5.133.- El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se

considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios

serán imprescriptibles y no podrán ser objeto de usucapión.

Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir

Artículo 5.134.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo

transcurrido a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo.

El abandono del derecho adquirido se tiene como renuncia tácita.

Terceros interesados en la usucapión

Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer

valer el tiempo transcurrido, objeto de la renuncia.

Posesiones para usucapir

Page 86: Derecho romano para imprimir[1]

Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que

la posee y el de quien la adquirió.

Casos en los que no procede la usucapión

Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos:

I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;

II. Entre cónyuges;

III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal;

IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;

V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común;

VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público;

VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado;

VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.

Improcedencia de la usucapión en fusión o división de predios

Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda

la fusión o división de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para

estos casos prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.

Interrupción del plazo para usucapir

Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe:

I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;

II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la

posesión.

Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de

ella o fuese desestimada su demanda;

Page 87: Derecho romano para imprimir[1]

III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la

usucapión.

Legitimación pasiva en la usucapión

Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que

aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad.

Sentencia que declara la usucapión

Artículo 5.141.- La Sentencia Ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión, se

protocolizará ante notario y se inscribirá en el Instituto de la Función Registral.

Tratándose de predios no mayores de 200 m2, la Sentencia Ejecutoria se inscribirá sin

mayor trámite en el Instituto de la Función Registral.

Enajenación de bienes ciertos y determinados

Artículo 7.259.- En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la

propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia

de tradición, ya sea natural, o simbólica.

Transferencia de la propiedad

Artículo 7.260.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se

transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con

conocimiento del acreedor.

CAPÍTULO III

DE LA OCUPACIÓN

Presunción de propiedad de los animales sin marca

Artículo 5.84.- Los animales sin marca se presumen propiedad del dueño del inmueble

donde se encuentren, salvo prueba en contrario.

Propiedad de animales nacidos en inmueble de explotación común

Page 88: Derecho romano para imprimir[1]

Artículo 5.85.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad

particular, que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la

misma especie y raza en ellos establecidos, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o

más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya pruebas de que los

animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

CAPÍTULO IV

DEL DERECHO DE ACCESIÓN

La propiedad da derecho a lo accesorio

Artículo 5.91.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora

natural o artificialmente.

Accesión por aluvión

Artículo 5.92.- El acrecentamiento que por aluvión reciben los inmuebles confinantes con

corrientes de agua, pertenecen a los propietarios de las riberas en que el aluvión se

deposite.

Accesión por avulsión

Artículo 5.94.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de

un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la

porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados

desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el

propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de

ella.

Formación de isla

Artículo 5.96.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando

aislado un inmueble o parte de él, el propietario no lo pierde, sino en la parte ocupada por

las aguas, salvo lo que disponga la ley.

Page 89: Derecho romano para imprimir[1]

Al inmueble pertenecen las accesiones

Artículo 5.97.- Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo

reparado o mejorado en inmueble ajeno, pertenece al propietario del mismo, con sujeción a

lo que se dispone en este capítulo.

La accesión en inmueble de propietario de buena fe

Artículo 5.102.- El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena

fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, previo el pago respectivo, o de obligar al que

edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta.

La accesión en inmueble de propietario de mala fe

Artículo 5.103.- Si el propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante ha

procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio

del terreno, en sus respectivos casos.

La accesión de mala fe en inmueble ajeno

Artículo 5.104.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en inmueble ajeno, pierde lo

edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización al

propietario, ni de retener el bien.

Derechos del propietario de inmueble con accesiones de mala fe

Artículo 5.105.- El propietario del inmueble en que se haya edificado con mala fe, podrá

pedir la demolición de las obras y la reposición de los bienes en su estado original a costa

del edificador.

Mala fe del propietario y del que hace la accesión

Artículo 5.106.- Cuando haya mala fe de ambas partes se procederá como si hubieren

actuado de buena fe.

Page 90: Derecho romano para imprimir[1]

Presunción de mala fe del edificador

Artículo 5.107.- Se presume que hay mala fe del edificador, plantador o sembrador, cuando

lo hace o permite que se haga con materiales propios en inmueble que sabe que es ajeno.

Presunción de mala fe del propietario

Artículo 5.108.- Se presume mala fe del propietario del inmueble, cuando tolere la

edificación, siembra o plantación.

La accesión con materiales de terceros

Artículo 5.109.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha

procedido de mala fe, el propietario del inmueble es responsable subsidiariamente del valor

de aquellos, siempre que se den las circunstancias siguientes:

I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que

responder de su valor;

II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al propietario.

Unión de dos muebles

Artículo 5.110.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos propietarios distintos, se

unen de tal manera que formen uno solo sin que haya mala fe, el propietario del principal

adquiere el accesorio, pagando su valor.

PÉRDIDA DEL BIEN ACCESORIO POR MALA FE DE SU PROPIETARIO

Artículo 5.116.- Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la incorporación, lo

pierde si ha obrado de mala fe; y está obligado a indemnizar los perjuicios.

Mala fe del propietario del bien principal

Page 91: Derecho romano para imprimir[1]

Artículo 5.117.- Si el propietario de un bien principal ha procedido de mala fe, el que lo

sea del accesorio tendrá derecho a que se le pague su valor y le indemnice de los daños y

perjuicios; o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse

el principal.

Mala fe de ambos propietarios

Artículo 5.118.- Si la incorporación se hace con mala fe de ambos propietarios, se

procederá como si hubiesen actuado de buena fe.

Derecho del propietario cuando sin su consentimiento se usa su bien

Artículo 5.119.- El propietario del bien empleado sin su consentimiento, que tenga derecho

a indemnización, tiene derecho a la entrega de otro con iguales características o el valor del

mismo.

Convenio sobre accesión y copropiedad por falta de él

Artículo 5.120.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus

propietarios se estará a lo convenido. Si no hubiere convenio o fuese por casualidad y no

son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte

que le corresponda.

Mezcla por voluntad de un propietario de buena fe

Artículo 5.121.- Si por voluntad de un solo propietario, pero con buena fe, se mezclan o

confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se

arreglarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el propietario del

bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

Page 92: Derecho romano para imprimir[1]

UNIDAD VIII

1.- ¿Anota que es el corpus?

Elemento material de la posesión que se considera como la manifestación de un vínculo

entre el hombre y la cosa.

2.- ¿Describe que es el ánimus?

Intención del poseedor de hacer suya la cosa poseída que, según la doctrina clásica sobre

esta institución, constituye un elemento esencial de la posesión civil.

3.- ¿Qué es la posesión y que tipos de posesión existían en roma?

Posesión: Poder de hecho ejercido sobre una cosa. Goce de un derecho.

Tipos de posesión que existían en Roma:

a) “Possessio naturalis”, llamada también “possessio corpore, detinere, tenere”, que es

una simple tenencia del objeto y que no tenía protección judicial; se da cuando el

detentador sólo tiene el “corpus”, como en el caso del depositario, del arrendatario, del

comodatario y del usufructuario.

b) “Possessio”, también llamada “possessio ad interdicta” y es una situación de poder que

se ejerce sobre el objeto, como en el caso del acreedor prendario y del poseedor de los

fundos provinciales.

c) “Possessio Civilis” es una situación de dominio de hecho sobre el objeto, que por

usucapión puede transformar a su tenedor en propietario

4.- ¿Qué cosas no podían ser poseídas?

La servidumbre y la mujer.

5.- ¿Cuándo se pierde la posesión?

Por falta de ejercicio, se pierde la cosa mueble cuando otro se apodera de ella, importando

poco que tal ocurra con violencia o clandestinamente, se pierde también si aquello que

poseemos lo hubiéramos perdido, de modo que ignoremos donde se encuentre.

Page 93: Derecho romano para imprimir[1]

Pierde la posesión quien entierra o esconde una cosa, olvidando después el lugar en que tal

hizo. Tal pérdida tiene efecto aunque nadie la haya tomado. Si más tarde le viene a la

memoria el sitio en que está enterrada o escondida, inicia una nueva posesión.

6.- ¿Cuándo desaparece el ánimus?

Abandono voluntario, también por muerte del poseedor.

7.- ¿Cuándo se pierde la posesión corpore?

Se pierde la cosa mueble cuando otro se apodera de ella, importando poco que tal ocurra

con violencia o clandestinamente, se pierde también si aquello que poseemos lo

hubiéramos perdido, de modo que ignoremos donde se encuentre).

8.- Concepto de servidumbre

Es cierto derecho real perpetuo o temporario respecto del inmueble ajeno y, en virtud del

cual, se puede usarlo, como ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedirle que el

propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. Se la llama real si es a favor de

otro predio, y personal, si lo es a favor de otra persona.

Gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto

dueño.

9.- ¿Anota las clases de servidumbre y su definición?

Servidumbre rustica: en primer término las cuatro más antiguas, es decir, las tres de paso

–vía, inter, actus – y la de acueducto –aquea ductus. La vía- un sendero de ocho pies en

línea recta y de dieciséis en los recodos, permite conducir ganado y carros, así como

transportar materiales. El inter consiente el tránsito a pie o a caballo, en silla gestatoria o

en litera. El actus autoriza conductor el ganado. La vía es la suma del iter, pero limitado a

satisfacer la cierta necesidad de acompañar – de conducir o guiar- . Solo el derecho

justinianeo atribuye el inter, en su plenitud, al titular de la servidumbre de actus.

La servitus aquea ductus implica el derecho de conducir agua a través de un fundo ajeno o

bien de hacerla derivar del mismo.

Servidumbres urbanas: La de vertiente de aguas de lluvia desde el propio tejado, de

modo natural, o por conductos o canalones, la de desagüe mediante tuberías o canales.

Page 94: Derecho romano para imprimir[1]

La de apoyo de viga, la de apoyo de muro, la de avanzar sobre el fundo vecino los

balcones, galerías y tejados.

La que prohíbe elevar el edificio sobrepasando cierta altura, las que impiden que el vecino

provee a nuestro edificio de luces, o de vistas, la que autoriza a abrir ventanas sobre el

terreno del vecino para tener luces.

10.- Enumera las características de las servidumbres.

1.- Las servidumbres personales y las servidumbres reales son derechos y por lo tanto, son

bienes incorporables, no susceptibles de posesión.

2.-Tanto las servidumbres personales como las reales, son derechos reales y por lo tanto,

no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejército, de

dejar de hacer; y son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.

3.- No pueden existir sino una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener

una servidumbre sobre una cosa propia.

4.- Constituye cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta

esté libre de toda carga gravamen.

5.- Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido de que cuando una

servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar

reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del

propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.

6.- Pueden consistir en hacer: "in-faciendo", o en impedir hacer "in prohibiendo".

11.- ¿Qué es el usufructo?

Es un derecho real, de eficacia temporal que otorga al titular el disfrute de las utilidades

que derivan del normal aprovechamiento de la cosa ajena, condicionado con la obligación

de devolver, en el término fijado al efecto, la misma cosa o su equivalente.

El usufructo es el derecho real, esencialmente vitalicio y temporal por naturaleza, de

disfrutar de los bienes ajenos.

Page 95: Derecho romano para imprimir[1]

12.- ¿Cómo se constituye el usufructo?

El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad, por testamento o por usucapión.

13.- ¿Cómo se extingue el usufructo?

Muerte del usufructuario (usufructo vitalicio).

Expiración del plazo (usufructo con término) o cumplimiento de condición resolutoria

(usufructo condicional).

Renuncia del usufructuario.

Pérdida o extinción del bien, salvo en determinados casos cuando el bien queda sustituido

por una indemnización u otros bienes.

14.- ¿Qué es la enfiteusis?

Derecho real o contrato por virtud del cual el propietario de una cosa mueble cede a otro,

perpetuidad o por largo tiempo, el goce de la misma, con la obligación del concesionario

de cuidarla, mejorarla y pagar, en reconocimiento del dominio , una pensión.

15.- ¿Qué es la superficie?

Es un derecho real, enajenable y transmitible a los herederos, que otorga al titular

superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido en terreno

ajeno, mediante el pago de un canon anual, llamado pensio o solaeuim.

16.-¿Qué es la hipoteca?

Palabra de origen griego, es un derecho real sobre una cosa que no se entrega al acreedor

para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

17.- ¿Cómo se extingue la hipoteca?

La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue, asimismo, por la

resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición

resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el

cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de

que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.

Page 96: Derecho romano para imprimir[1]

- Extinción de la obligación garantizada.

- La pérdida de la cosa pignorada.

- La venta que realiza el acreedor.

- Renuncia expresa o tácita del acreedor.

- Confusión; cuando el creedor se convierte en propietario de la cosa dada en prenda.

- Por prescripción realizada por un tercero que posee la cosa durante 10 o 20 años según se

trate de presentes o de ausentes.

18.- Anota el concepto de obligación

Obligación tiene su origen en la palabra latina “obligatioonis”, que a su vez viene del ob y

ligo-as-are, que significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen a la obligación

diciendo: la obligación es un vínculo de derecho que nos constriñe a la necesidad de pagar

una cosa, según el derecho de nuestra ciudad.

En las instituciones de Justiniano:

“La obligación es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos con la necesidad de

pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”

Paulo, en Digesto:

“la esencia de la obligación no consiste en que uno haga nuestra una cosa o servidumbre,

sino en constreñir a otro para que nos dé, haga o indemnice algo”

19.- Escribe los elementos de la obligación:

a) Sujeto activo o acreedor (Creditor).

Al acreedor pertenece el derecho de exigir del deudor la prestación que es objeto de la

obligación. Puede haber uno o varios.

b) Un sujeto pasivo, el deudor:

Es la persona que está obligada a procurar al acreedor el objeto de la obligación. Puede

haber en ella uno o varios deudores como uno o varios acreedores.

Page 97: Derecho romano para imprimir[1]

c) El objeto:

El objeto de la obligación consiste siempre en un acto que el deudor debe realizar en

provecho del acreedor.

20.- Enumera las clases de obligaciones en el derecho romano y define brevemente

cada una de ellas:

-Obligaciones unilaterales

Estas establecen deberes a una sola de las partes es decir una parte es plenamente acreedora

y la otra es plenamente deudora.

-Obligaciones sinalagmaticas

Establecen tanto deberes y derechos recíprocos a cada una de las partes.

-Obligaciones stricti Juris (estricto derecho)

En ella el sujeto pasivo (deudor, está estrictamente obligado de manera unilateral a lo que

pactó y en el cual el sentido literal de las cláusulas no podrá manifestarse o alterarse y

además tampoco permiten que el sentido común o los principios de equidad fueran

atenuarlo en cuanto al cumplimiento de su deber.

-Obligaciones Bonae Fidei

En el cual el deber del sujeto pasivo debe interpretarse de acuerdo a las circunstancias del

caso y esto da lugar a las prácticas comerciales que originaron la compensación o la

indemnización.

-Obligaciones Abstractas

Estas establecen deberes sin hacer referencia al origen de las mismas, surgen en el campo

de las stricti Juris y dan origen a las obligaciones cambiarias.

-Obligaciones Civiles

Estas propician al acreedor un derecho de acción para reclamar procesalmente lo que se

debe.

Page 98: Derecho romano para imprimir[1]

-Obligaciones Naturales

Son aquellas que no proporcionan al acreedor un derecho de acción procesalmente eficaz

para reclamar lo que se debe

-Obligaciones Divisibles

Consisten en acciones de dar por que en el caso de incumplimiento por sentencia ejecutoria

se convierten en premunios es decir en dinero.

-Obligaciones indivisibles

Se dan por tres disposiciones:

1. Atendiendo al objeto indirecto se dicen que las obligaciones de facere (hacer) y non

facere (no hacer) eran indivisibles pero se da la excepción de las cosechas.

2. Por la ley (Per Lex).

3. En caso de convenio especial o por testamento.

-Obligaciones específicas

Los romanos decían que quien debía cosa específica siempre la deberá y en el caso de que

se deteriore, se pierda o la eche a perder deberá reponerla.

-Obligaciones Genéricas

Las cosas se tienen que generalizar y cuantificar

Moratoria y responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones

El deudor incurre en mora cuando no paga en tiempo oportuno la prestación que debe y en

este caso si le es imputable el incumplimiento será además responsable de daños y

perjuicios que le causa el acreedor.

Cabe recordar que el efecto principal de toda obligación es su condimentación y su

ejecución y dicha ejecución va a ser acorde a los que las partes hayan pactado y a este

momento constitutivo se le llama sdutio = pago.

Page 99: Derecho romano para imprimir[1]

La Mora ofrece las siguientes modalidades:

Mora debitori = es la mora del deudor y puede definirse como el retraso culpable o doloso

por parte del deudor respecto del cumplimiento de su deber

Mora creditari = es la mora del acreedor y consiste cuando el acreedor no acepta

injustificadamente el objeto que se pacta y en este caso el acreedor será responsable por su

negativa de no aceptar el objeto pactado.

-Cuando se deja de pagar

Mediante la interpelatio (demanda, interpelación) expresa del acreedor y en caso de la

mora creditori el deudor quedará desligado de toda obligación, cabe señalar que en caso de

incumplimiento de una obligación en la cual se haya incurrido o no en mora y dicho

incumplimiento se dice deberá cobrarse en el domicilio del acreedor y a esto los romanos

lo llamaron "forum domicili" y por lo tanto deberá pedir al juez de su justificación que

ordene por sentencia que cause ejecutoria y en la cual se condene al demandado a pagar lo

que le debe al acreedor todo esto porque la acción que tiene el acreedor para demandar lo

que se le debe es de carácter personal y se deberá cumplir en el domicilio que tiene la

persona del acreedor y si de casualidad el deudor tiene ahí su domicilio se le ejecutará en

su propia casa.

Incumplimiento definitivo de las obligaciones:

Se cae en incumplimiento cuando el objeto resulta totalmente imposible de cumplir y en

este caso se rompe el vínculo obligatorio resolvitur y en este caso de que la obligación sea

totalmente imposible de cumplir el deudor podrá intentar defenderse mediante el

argumento de Celso en el digesto. Imposibilium nulla obligativo est. : A lo imposible nadie

está obligado.

Page 100: Derecho romano para imprimir[1]

Las obligaciones pueden dividirse como sigue:

-Obligaciones de Derecho Civil y de Derecho de Gentes.

Eran obligaciones de ius Civile, las derivadas de los contratos sancionados por el Derecho

Quiritario: nexum, sponsio, etc.; y el Derecho de Gentes, las que se originaban en contratos

reconocidos por este derecho: comodato, compraventa, etc. En un principio, sólo se

conocían las obligaciones del Derecho Civil, que eran limitadas, formalistas y sólo

vinculaban a los cives. Así, la sponsio que se verificaba mediante el empleo de palabras

solemnes. Las obligaciones del Derecho de Gentes no necesitaron el empleo de

formalidades solemnes para su perfeccionamiento, fueron además accesibles a los

extranjeros, tales como las que nacían del comodato, depósito, compraventa, etc.

-Civiles y honorarias.

En las instituciones de Justiniano se dice que la división principal de las obligaciones se

reduce a dos clases: Civiles o pretorianas; son civiles las que han nacido por las leyes, o

reconocidas por Derecho Civil. Son pretorianas, las que el pretor ha establecido por su

jurisdicción, llamadas también honorarias.

-De derecho estricto (stricti iuris) y de buena fe (bonae fidei).

Las primeras provenían del Derecho Quiritario (nexum, stipulatio y contrato litteris). El

deudor en una obligación de éstas debía cumplir lo estrictamente pactado, tal como se ve

en el siguiente caso. Lo que se dijese al celebrar un nexum o un mancipatio tenga fuerza de

ley. De modo, que el juzgador no podía apartarse de las palabras sacramentales que debía

observar como ley, y referirse a otros elementos extraños, como sería la intención presunta

de las partes, la equidad, etc. En cambio en las obligaciones de buena fe, el juzgador tenía

facultad de interpretar la obligación del sujeto pasivo; así, debía fijar el monto de la

condena fundando su fallo en la equidad, en la voluntad presunta de las partes y demás

circunstancias del caso. En este tipo de obligaciones que nacen de los contratos bilaterales,

las partes podían invocar la compensación, los vicios del consentimiento, etc.

Page 101: Derecho romano para imprimir[1]

Posteriormente, las diferencias apuntadas fueron desapareciendo con lo cual perdió interés

la división que comentamos. Dado que el pretor, basándose en la equidad, concedió al

deudor de una obligación stricti iuris

Que acreditara haber sido víctima de maniobras dolosas por parte del acreedor, la exceptio

doli; y en caso de violencia, la exceptio quod metus causa: excepción por miedo.

-Civiles y naturales.

Las primeras, eran obligaciones provistas de una acción, que permitía al acreedor compeler

judicialmente al deudor en caso de incumplimiento, y las segundas, eran aquellas que aún

cuando carecían de acción producían consecuencias jurídicas, así: el acreedor insatisfecho

podía retener el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, sin que éste pudiera

alegar pago de lo indebido.

También la obligación natural podía asegurarse su cumplimiento mediante garantía real y

personal; asimismo, podía ser novada y compensarse con una obligación civil. Como casos

de obligaciones naturales, se pueden citar los siguientes: las obligaciones de los esclavos

con extraños, cuando el hijo de familia recibía un préstamo en dinero y luego de salir de la

patria potestad lo cubría al mutuante, sin prevalerse del S. C. Macedoniano, no podía

reclamar ese pago. Las deudas extinguidas por la litis contestatio; la obligación extinguida

por capitis diminutio, etc. Junto a las obligaciones naturales anteriores, se suelen señalar

las obligaciones naturales impropias fundadas en motivo de índole religiosa o moral, de

piedad o de buenas costumbres. Tales obligaciones no podían repetirse cuando se cumplían

en el Derecho Justiniano. Como ejemplo de ellas tenemos la prestación de alimentos a

parientes a quienes civilmente no se está obligado a proporcionarlos; la constitución de

dote por parte de la mujer en orden a sí misma, si creía estar obligada; el pago de los gastos

del funeral de un pariente; y el pago hecho por la madre para rescatar al hijo en esclavitud.

-Obligaciones divisibles e indivisibles.

Una obligación es divisible cuando la prestación es posible ejecutarla en partes sin alterar

su esencia; y será indivisible en caso contrario. Son divisibles aquellas obligaciones cuyo

Page 102: Derecho romano para imprimir[1]

objeto consiste en un dare. En efecto, la propiedad y los demás derechos reales pueden

constituirse en pro parte.

Sin embargo, no lo son las servidumbres prediales, pues su división alteraría su naturaleza.

Son indivisibles aquellas obligaciones que consisten en un facere, ejemplo: pintar un

cuadro, porque la prestación no puede fraccionarse. Las obligaciones indivisibles en el

Derecho Clásico, se estiman solidarias, mientras que el Derecho Justinianeo las consideró

diversas de las solidarias reconociéndoles, en caso de pluralidad de sujetos activos o

pasivos los efectos siguientes:

1. Si eran varios los acreedores, cualquiera de ellos podía perseguir al deudor por la

totalidad de la deuda, pero este último podía exigir al acreedor que cobra, una caución que

lo ponga al cubierto de una ulterior persecución por parte de los demás acreedores.

2.- Si concurren varios deudores frente a un solo acreedor, éste puede perseguir a

cualquiera de ellos por el todo, a su vez, el deudor interpelado puede pedir que le otorgue

un plazo para dirigirse contra sus demás codeudores y exigir, antes del pago una

indemnización por las cuotas de éstos.

3.- Si a virtud de la prestación uno solo de los deudores cubre toda la deuda, podía dirigirse

contra los demás para recuperar lo que hubiese pagado en su descargo por medio de una

acción que varía de acuerdo con las relaciones del derecho que entre ellos existiere, que

puede ser: la comuni dividundo, la familia erciscundae, la negotiorum gestorum, la pro-

socio, etc.

4.- Cuando la obligación indivisible se traduce como consecuencia del incumplimiento en

la de indemnizar por los daños y perjuicios causados se hace divisible puesto que estos se

pagan siempre en dinero.

5.- Cada deudor responde sólo de su propia culpa.

-Obligaciones genéricas y obligaciones específicas.

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Son genéricas aquellas cuyo objeto no está determinado individualmente, sino tan solo por

sus rasgos generales, ejemplo: un esclavo, diez sacos de trigo, etc. La obligación es

específica si versa sobre un objeto cierto, individual y concreto, así: el esclavo Estico.

Tiene interés esta división en caso de pérdida de la cosa por fuerza mayor antes del

cumplimiento de la obligación; en efecto tratándose de obligaciones genéricas éstas no se

extinguen por perecimiento del objeto: genus perire non censetur. El deudor continúa

obligado, en cambio, si la cosa específica perece por caso fortuito, el deudor queda libre:

especies perit ei cui debetur.

-Obligaciones alternativas y facultativas.

Las primeras son aquellas en las que se señalan varias prestaciones para que el deudor

cumpla sólo alguna de ellas, bien a elección suya o bien al acreedor. Ejemplo: dare

bominem stichum aut decem. En estas obligaciones el aspecto de más interés es

indudablemte el relativo a la elección de la prestación a cumplir; lo normal es que la

elección la haga el deudor, salvo convenio en contrario. El deudor tenía la facultad de

cambiar de opinión (ius varandi) hasta el momento de pago; y si la elección compete al

acreedor, el derecho a cambiar de opinión duraba hasta la litis contestatio (Derecho

Clásico) o hasta que hubiere reclamado judicialmente uno de los 0bjetos (Derecho

Justinianeo). El derecho de elección se transmite a los herederos del deudor o acreedor,

según que lo tuvieran uno u otro.

Problema también importante es aquel que se refiere a la pérdida de las cosas

comprendidas en estas obligaciones. Esta pérdida puede originarse, por el hecho del

deudor, del acreedor o bien por caso fortuito. En relación a este problema el Derecho

Clásico adoptó soluciones acordes con la peculiar estructura de la obligación alternativa y

con las normas que rigen en materia de responsabilidad civil. En cambio el régimen

Justinianeo se resume en estos dos principios: 1º. Si corresponde la elección al deudor y sin

culpa suya perece una de las cosas debidas, puede liberarse pagando la aestimatio de la que

pereció: 2º Si perece una cosa por culpa del deudor siendo de éste la elección, y la otra sin

culpa, no se libera, dándose al acreedor la actio doli para obtener un resarcimiento.

Page 104: Derecho romano para imprimir[1]

Concentración de la obligación sobre el objeto que no ha perecido en el primer caso, y

extinción de la obligación en el segundo fueron las soluciones dadas por los clásicos.

-Las obligaciones facultativas.

Son aquellas en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestación determinada

aunque reservando para sí la facultad de liberarse cumpliendo con otra distinta. Así, el

obligado por un fallo condenatorio a resarcir los daños causados por un animal de su

propiedad, podía liberarse haciendo entrega del animal naxae deditio. Cabe advertir que el

nuevo objeto no afecta al contenido de la obligación, esto es, no entra in obligatione sino

completamente in solutione. Por lo tanto, si el objeto principal perece por caso fortuito, la

obligación se extingue y el deudor queda liberado.

21.- Anota las principales fuentes de las obligaciones:

Se llaman fuentes de las obligaciones a aquellos hechos a los cuales el ordenamiento

jurídico romano atribuía eficacia de hacer surgir un vínculo obligatorio entre dos o más

personas.

Según Gayo, las obligaciones derivan de dos fuentes: el contrato y el delito, pero en la res

cottidianae, surge una clasificación tripartita de las causas de las obligaciones: las

obligaciones nacen del contrato o del delito, o por un cierto derecho peculiar de varias

especies de causas, la doctrina se inclina hoy por creer que tal división no es clásica y que

las Res Cottidianae que atribuyen a Gayo no son de éste. Los jurisconsultos romanos al

referirse al tercer término, indicaban a veces que la obligación se desarrollaba en ellos de

un modo parecido como se desenvolvía la procedente de un contrato determinado o de los

delitos.

En las instituciones justinianeas, la tripartición de las fuentes de las obligaciones se

transformó en cuatripartición: Por lo tanto provienen las obligaciones de un contrato o de

un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito. Científicamente, la cuatripartición, que

puede considerarse justinianea, tuvo el solo mérito de reafirmar de una vez y para siempre

el concepto de contrato como acuerdo de voluntades productivo de obligación.

Page 105: Derecho romano para imprimir[1]

Esta clasificación tiene la cualidad de señalar de forma definitiva cuáles son las principales

fuentes de las obligaciones, pero adolece de defecto de que dentro de ellas no quedan

comprendidos todos los hechos que pueden dar origen a una obligación, hechos que por

ningún motivo fueron desconocidos por Justiniano y que fue enumerando a lo largo de su

obra.

Esta clasificación de las fuentes de las obligaciones llegó a ser insuficiente a medida que el

Derecho Romano se perfecciona. Los jurisconsultos, tratando de determinar las causas de

las obligaciones sancionadas por el Derecho, reconocen que se puede estar obligado sin

que haya habido contrato ni delito, cada obligación toma en Derecho Romano una

fisonomía particular, según la causa que la ha producido. Por eso los jurisconsultos no

estudian las obligaciones en sí mismas según sus caracteres generales, sino que se limitan a

describir las diferentes fuentes de donde nacen.

22.- ¿Que es la cesión de créditos?

En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual

un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido

pues, la cesión de créditos es una especie de género "cesión de derechos" y del género

"modificación subjetiva de las obligaciones". Normalmente, la cesión de créditos nace de

un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor

(cedido) puede ser parte o no serlo.

El Derecho Romano admitió la delegación novatoria, que exigía el consentimiento del

deudor, y la "procuratio in rem suam" por la cual el acreedor daba a otra persona mandato

para cobrar la obligación a la vez que lo exoneraba de la obligación de rendirle cuentas con

la peculiaridad de que después de la "litis contestatio" en el juicio intentado por el

mandatario, ya el deudor no se liberaba pagando al acreedor mandante.

La cesión de créditos se hacía por novación o por una procuratio in rem suam:

Novación: sustitución de una antigua obligación por una nueva.

Procuratio in rem suam: la cesión se lleva a cabo haciendo uso de la representación

procesal.

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23.- Anota el concepto de novación:

La novación es la transfusión y traslación de un débito anterior a otra obligación, de modo

que, constituyéndose una nueva obligación se extingue la primera.

Este es un modo de extinguir las obligaciones mediante la sustitución de una nueva

obligación a otra anterior, la cual queda por lo tanto extinguida.

La novación recibió su nombre de la palabra `nueva', y de obligación nueva", o en términos

muy parecidos, y lo que aquí interesa destacar es que la citada lectura se centra en que se

ha extinguido una obligación como consecuencia de la transfusión y traslación de su débito

a una nueva obligación, en cuanto la constitución de la nueva obligación produce la

extinción de la anterior debido a la conexión que aquella tenía con ésta en razón del idem

debitum.

24.- ¿Que es la cesión de deudas?

La cesión de deudas consiste en que una persona substituya a otra en calidad de deudor.

Para que haya substitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o

tácitamente. Se presume que le acreedor acepta tácitamente la substitución cuando permite

que le substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos

parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no del deudor primitivo.

El deudor substituto queda obligado en los términos que lo estaba el deudor primitivo; pero

si un tercero ha garantizado la deuda en alguna forma, esa garantía cesa con la substitución,

a menos que le tercero consienta en que continué. El deudor substituto puede oponer al

acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean

personales; pero no puede oponerse las que sean personales del deudor primitivo. La cesión

de una deuda tiene como efecto liberar al antiguo deudor y crear una obligación al deudor

substituto.

25.- ¿Cuando se da un incumplimiento de obligaciones?

El deudor puede incumplir por las siguientes causas:

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a). Dolo: Intención o propósito deliberado de observar una conducta que acarrea en

incumplimiento de la obligación.

b). Caso Fortuito: D e la naturaleza: en la cual ninguna medida de previsión

normal la hubiese podido evitar.

C. Mala Fe: En tanto esta consiste en disimular el error o bien en mantener a esa

persona en dicho error.

Definiciones entre dolo y mala fe:

Dolo: es activo, es dinámico, conduce, se empuja.

Mala Fe: es pasiva, es inactiva, mantiene.

d). Ejecución forzosa: es aquella en la cual el deudor va a tener que pagar

necesariamente su deuda con prisión.

E). Culpa: Concebida como la desviación de un modelo ideal de conducta y se dice

que la culpa nació en el ámbito penal y se aplicaba mediante la ley Aquilia y poco a

poco la culpa fue cayendo en la moratoria contractual civil.

La culpa puede ser:

Grave: similar al dolo

Leve: cuando se pudo prever

Levísima: cuando fue imposible de evitar. (Primero de

aplica en Roma a los delitos y luego a los contratos)

La consecuencia del incumplimiento es la acción para exigir el pago. La acción puede ser

por daños y perjuicios que es fijada por el acreedor o el Juez. El daño puede ser emergente

(daño efectivamente sufrido) o lucro cesante (el beneficio dejado de percibir por ser

afectado). JUSTINIANO estableció un resarcimiento del doble del valor de la cosa en el

mercado.

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En el caso que el deudor de manera injustificada retarde el pago aparece LA MORA, que

puede ser tanto para el deudor (sólo frente a obligaciones vencidas y exigibles) como para

el acreedor.

26.- ¿De qué forma natural se extingue la obligación?

El pago es el modo natural de extinguirse la obligación. En las obligaciones que tienen por

objeto un dare, el cumplimiento se denomina solutio o pago y en las obligaciones que

tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se denomina satisfactio.

27.- ¿Que es la ipso iure?

Ipso iure es una expresión latina que puede traducirse como "por virtud del Derecho" o "de

pleno Derecho". Se considera opuesta a la expresión ipso facto que se puede traducir como

"por virtud del hecho".

En el ámbito jurídico, la expresión ipso iure sirve para referirse a una consecuencia jurídica

que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo Derecho.

Por ello, esta expresión sirve para describir a aquellos efectos que se producen sin

requerimiento o instancia de parte, y que los produce la misma norma jurídica.

28.- ¿Que es la ope exceptionis?

OPE EXCEPTIONIS: Se hacían valer mediante una exceptio. Siempre facultaban para

impugnar la obligación. Estos podían operar solamente respecto de algunos de los varios

sujetos obligados continuando la obligación respecto de los demás y sin afectar tampoco a

los fiadores.

Son aquellos que no extinguen de raíz la obligación, sino que confieren únicamente el

derecho a paralizar mediante una excepción la acción del acreedor, ya sea temporal o

definitivamente. Los modos de extinguir ope exceptionis a menudo dejan subsistir una

obligación natural.

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29.- ¿Que es el pago?

El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento

efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la

entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido

del objeto de una prestación.

Es la ejecución de la obligación, y el pago es la causa de extinción de una obligación más

natural y frecuente, la que las partes tienen precisamente a la vista cuando contratan; el

deudor cumple con lo que está obligado a hacer y el acreedor recibe lo que es debido.

30.- ¿Que era la dación en pago?

La dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el

deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a este una cosa distinta de la debida,

quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Tal definición encuentra sustento en

el artículo 2,095 del Código Civil Federal, texto que dispone:

“ARTICULO 2,095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor

recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.”

Dación en o para pago: las dos se dan en casos en que el deudor no tiene dinero para pagar

pero si otros bienes con las que hacer frente a la obligación el acreedor es el que tiene la

facultad de cobrar en bienes y no con dinero si lo acepta hay dos maneras.

Dación para pago: el deudor apodera al acreedor para que venda los bienes y con el dinero

obtenido pague la deuda. Si el valor de los bienes es inferior a la deuda el deudor sigue

debiendo lo que falta si el valor es superior a la deuda el acreedor debe devolver lo que

sobre.

Dación en pago: la entrega del bien extingue la deuda con independencia que el valor del

bien cubra o no cubra el importe de la deuda.

31.- ¿Que era la acceptilatio?

Acto en el cual el acreedor declara haber recibido la prestación debida.

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BERBIS: extinguían obligaciones nacidas por el procedimiento mediante el empleo de

palabras solemnes.

LITTERIS: extinguían las obligaciones anotadas en los libros de contabilidad del acreedor.

32.- ¿Que era la confusión?

Es cuando existe en la misma persona las cualidades incompatibles de deudor y acreedor.

Hay confusión cuando el acreedor y el deudor cuyas cualidades y personalidad deben ser

distintas se reúnen en una misma persona; cuando el uno se hace heredero del otro, si la

confusión tiene lugar entre el acreedor y el deudor principal, se extingue la obligación

entera con todas sus accesiones; si por el contrario se confunden, el deudor principal y el

que lo era subsidiariamente obligado, ó éste y el acreedor, la obligación accesoria, es

solamente la que se extingue.

La confusión extingue la obligación de pleno derecho, como si hubiera habido pago.

33.- ¿Que era la compensación? y señala sus clases:

La compensación se da cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras una

de la otra, las dos pueden extinguirse hasta concurrencia de la menor, como si cada deudor

empleara lo que debe en pagarse lo que le es debido.

La compensación en Derecho romano: A) Derecho romano clásico. B) Reforma de Marco

Aurelio. C) Derecho justinianeo.-III. La compensación en Derecho comparado: A) Francia.

B) Italia. C) Alemania.-IV. Importancia de la compensación en nuestros días.-V. Clases de

compensación: A) Compensación legal. B) Compensación judicial. C) Compensación

voluntaria. Subtipos: a) Compensación convencional o voluntaria propiamente dicha; b)

Compensación facultativa.-VI. Compensación y proceso.

Clasificación.

A. convencional: esta es aquéllas que acuerdan libremente quienes son acreedores y

deudores el uno del otro. Se rige esta compensación en todo por la voluntad de las partes,

no siendo en realidad una modalidad de mutuo disentio.

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B. judicial: es aquélla que el Juez puede realizar al dictar sentencia cuando así lo haya

solicitado una de las partes. Es un modo de extinguir ope exceptionis.

C. legal: es aquélla que se produce por el solo ministerio de la ley, tan pronto como

aparecen los créditos compensables, los que se extinguen ipso jure, prescindiendo de la

voluntad de las partes.

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UNIDAD VIII

ACTIVIDADES DE INTEGRACIÓN

Identifica en el Código Civil Vigente en el Estado de México, las figuras jurídicas de la

posesión originaria, la posesión derivada, así como la que se realiza de manera pacífica,

continúa y publica.

Código Civil Vigente en el Estado de México

TITULO TERCERO

De la posesión

Concepto de posesión

Artículo 5.28 Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un

derecho el que lo goza.

Posesión originaria o derivada

Articulo 5.29 Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien,

concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de

usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, comodatario u otro título

análogo, los dos son poseedores. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión

originaria; el otro, una posesión derivada.

Restitución de la posesión

Artículo 5.30.- En caso de despojo, el poseedor originario tiene derecho de que sea

restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, aquel

puede pedir la posesión para sí mismo.

Presencia de posesión originaria

Artículo 5.31.- Cuando una persona tiene en su poder un bien por una situación de

dependencia respecto del propietario, y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de

las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

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CAPÍTULO V

DE LA USUCAPIÓN

La usucapión como medio de adquirir la propiedad

Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante

la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este

Código.

Requisitos de la posesión para usucapir

Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:

I. En concepto de propietario;

II. Pacífica;

III. Continua;

IV. Pública.

Título de la posesión

Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del

bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.

Plazo para usucapir inmuebles

Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:

I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de

una inscripción de posesión;

II. En diez años, cuando se posean de mala fe;

III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se

demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del

tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las

reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.

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UNIDAD IX

1.-Anota el concepto de contrato.

Es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o

prestar. Es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por

objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a

reglar los derechos de las partes. No todo acuerdo de voluntades era considerado contrato,

sino solamente aquellas relaciones a las que la ley atribuía el efecto de engendrar

obligaciones civilmente exigibles.

2.-Señala los elementos del contrato.

a) Pluralidad de Personas: El contrato como tal es un acto jurídico bilateral que requiere

de dos o más personas para su existencia o celebración.

b) Consentimiento: Hay una voluntad que ofrece adquirir, modificar, extinguir o transmitir

un derecho y hay otra voluntad receptora que se denomina aceptante.

c) Capacidad: Quienes emitan esas voluntades sean capaces jurídicamente de obligarse,

con capacidad de hecho y de derecho.

d) Objeto: Este puede ser una cosa, un hecho o una abstención. Los hechos deben ser

posibles, lícitos y susceptibles de apreciación pecuniaria.

e) Causa: Existen un principio general, no hay obligación sin causa.

3.- ¿Qué era la convalidación?

La regla general es que los negocios jurídicos inválidos no sufren efectos jurídicos; sin

embargo en ocasiones, los negocios nulos o anulables pueden sufrir sus efectos sanando sus

vicios de otro negocio jurídico válido distinto del negocio. Los instrumentos

convalidatorios tratan de salvar las cláusulas salvables en base al principio “utili per inutili

non vitatur” que tiene en cuenta la principal causa del negocio.

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4.- ¿Qué era la conversión?

Cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, se dice

que hay entre ellos convención o pacto. Las partes que hacen una convención destinada a

producir un efecto jurídico pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho.

5.- ¿Qué era el consentimiento?

Es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad, que partiendo de dos sujetos diversos se

dirigen a un fin común, fundiéndose. (Es la manifestación de la voluntad).

6.- Clases de vicios en el consentimiento

Los Vicios de la Voluntad son circunstancias y situaciones que influyen sobre la voluntad

de los sujetos de un negocio jurídico. Dentro de los vicios de voluntad existe una

discordancia entre voluntad y declaración.

El Dolo: Se estudia como incumplimiento de las obligaciones.

La Violencia: Es la fuerza física o síquica impresa en una persona.

El Error: Cuando la persona cae por ella misma o por ignorancia. También se produce a

través del silencia cuando el derecho le otorga a ese silencio un valor determinado.

7.- ¿Qué era el dolo?

Se entiende por dolo toda conducta antijurídica consciente y querida. Así, el dolo se

presentaba como elemento integrante del delito y, como vimos, se manifestaba también

como vicio de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una falacia o una maquinación que

tendía a engañar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio

jurídico.

8.- ¿Cuál era el objeto de un contrato?

El contrato, formado por personas capaces, debe aún, para ser válido, tener un objeto que

reúna ciertos caracteres. En principio, el objeto de un contrato consiste en la creación de

una o varias obligaciones. Pero si alguna de estas obligaciones era nula, el contrato mismo

está afectado de nulidad.

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9.- ¿Qué era la causa?

En materia de obligaciones, los jurisconsultos romanos emplean la palabra causa en

acepciones muy diversas. Bien designan por ella las fuentes mismas de las obligaciones

civiles: así, los contratos son causas civiles de obligación, bien califican de causa las

formalidades que deben añadirse a la convención para la perfección de ciertos contratos. La

palabra causa sirve para expresar el motivo jurídico del consentimiento del que se obliga. A

cumplir con lo pactado.

10.- ¿Que era la simulación?

La simulación absoluta es una no-voluntad, y siendo la voluntad jurídica la esencia del acto

jurídico, cuando no existe voluntad jurídica, no existe acto jurídico. Acto jurídico es nulo

cuando adolece de simulación absoluta.

11.- ¿Qué era la forma?

En los contratos cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso

obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas fuera

de los casos expresamente designados ante la ley.

12.- ¿Qué era la condición? y define sus clases.

La condición consiste en un acontecimiento incierto a cuya realización han querido

subordinar la existencia o la extinción de la obligación.

Las diferentes clases de condiciones:

a) Posibles o imposibles: es imposible cuando no se puede realizar a causa de un obstáculo

de la naturaleza misma, bien de la ley,

b) Condiciones lícitas o ilícitas: Consiste en un hecho en que la realización es material, y

jurídicamente posible, pero que esta reprobado por la ley y las buenas costumbres.

c) Condiciones potestativas, casuales o mixtas: Una condición es potestativa cuando

depende de la voluntad, de una de las partes y también un poco del azar. Casual cuando es

un acontecimiento independiente de la voluntad de las partes. Y mixta cuando depende de

la voluntad de una de las partes y de la de un tercero.

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13.- ¿Qué era el plazo?

El tiempo del pago está fijado en la obligación, pero el deudor puede pagar antes del tiempo

convenido y exigible.

LUGAR DEL PAGO

Debe realizarse en el lugar convenido entre las partes. Si no se ha acordado nada se hará en

el domicilio del deudor.

OBJETO DEL PAGO

Ha de cumplirse con la misma prestación debida y no otra. El deudor en vez de pagar,

entrega una cosa o sustitutivo de la prestación, y esta forma de pago acabó conociéndose en

Roma como DATIO IN SOLUTUM

14.- ¿Qué eran los contratos reales?

Contratos Reales: se caracterizan por la entrega de una cosa; en ello siempre hay una

entrega, DATIO.

En los contratos, además del acuerdo entre las partes, debe haber también un elemento

material que consiste en la entrega de la cosa. Por lo tanto, se requería una DATIO REI,

entrega que genera la obligación de restituirla. Se considera como contrato real el mutuo,

además del comodato, el depósito y la prenda.

15.- ¿Qué era el mutuo?

“La dación en mutuo consiste en las cosas que se identifican por el peso, número o medida:

como el vino, el aceite, el dinero” Gayo.

Se trata de un préstamo de consumo o de cosas consumibles que el mutuante entrega al

mutuario, para que éste le devuelva otro del mismo género o calidad. Se considera

necesaria la DATIO o entrega. Sin embargo, se presta la cantidad o el valor de ésta, lo que

hace posible un mutuo sin entrega material de las monedas (numerario).

El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el mutuario debe devolver la misma

cantidad. Si la intención de las partes fue la devolución de la misma cosa que se entregó, no

habría mutuo, sino préstamos de uso (COMODATO O DEPÓSITO).

El mutuo es gratuito. El mutuario sólo está obligado a devolver la cantidad prestada.

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16.- ¿Que era el comodato?

Es un contrato real bilateral perfecto, gratuito y de buena fe, por el que el comodatante

entrega a otra (comodatario) una cosa para un uso determinado, tras el cual deberá

devolverlo, quedando en todo momento la propiedad y posesión en manos del comodatante.

Debido al carácter del mutuo sólo pueden ser susceptibles de él las cosas corporales -tanto

muebles como inmuebles- a excepción de las cosas de lujo que sólo se ostentan.

17.- ¿Qué era el depósito?

Es un contrato real bilateral imperfecto de buena fe por el que el depositante entrega al

depositario una cosa para que la custodie de forma gratuita y se le devuelva cuando él la

pida.

Las obligaciones del depositario son:

Custodiar la cosa depositada y tomar todas las precauciones para su conservación. El

depositario solo responde a la pérdida de la cosa por el Dolo a que se refiere la fórmula de

la acción IN FACTUM, pero puede responder por Culpa.

Restituir la cosa depositada a petición del depositante. Debe restituir la cosa depositada con

todos sus accesorios y todo lo que haya producido durante el depósito.

18.- ¿Qué era la prenda?

Es un contrato en el que un deudor entrega al acreedor una cosa como garantía del

cumplimiento de una obligación, estando obligado el acreedor a entregar al deudor en caso

de venta de la cosa por incumplimiento de la obligación, lo que exceda del precio el valor

de la prestación que no se ha cumplido. Los frutos de la cosa pertenecen al deudor, estando

el acreedor obligado a entregarlos, aunque se pueden pactar como parte del pago.

El deudor queda obligado a pagar los gastos ocasionados por la cosa, a resarcir por los

daños que esta pudiera haber ocasionado y hacer frente a lo que se hubiera obligado el

acreedor al vender la cosa.

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19.- ¿Que eran los constratos consensus y señala sus clases?

Son aquellos para cuya validez no se requiera ningún formalismo ni entrega de cosa, sólo el

consentimiento de las dos partes contratantes, ya estén presentes o ausentes.

Tipos de contratos consensuados:

Son la compra-venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato de los contratos

consensuales, dominados por el principio de la buena fe, libres de formalidad, accesibles a

los extranjeros y nacidos dentro de la corriente ius gentium.

20.- ¿Qué era el contrato de compraventa?

La compraventa es un contrato consensual bilateral, perfecto, de buena fe, en virtud del

cual uno de los contratantes, vendedor, se obliga a transmitir la pacífica posesión de una

cosa al otro, comprador, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero.

En sus orígenes, la forma más antigua de compraventa consistía en el trueque o permuta de

unas cosas por otras.

La compraventa se distingue por:

La bilateralidad y reciprocidad de la relación: se trata de los actos recíprocos protegidos por

dos acciones diversas: Compra – Actio Empti y Venta – Actio Venditi

La obligatoriedad: el contrato crea sólo obligaciones de las partes y no transmisible ni la

cosa ni el precio

21.- ¿Qué era el mandato?

Es un contrato consensuado bilateral perfecto y gratuito por el que el mandante encarga al

mandatario que haga algo. Para su existencia jurídica se requiere que la gestión tenga

interés para el mandante o un tercero, pudiendo tenerla también para el mandatario, pero no

sólo para él.

El mandatario queda obligado a realizar lo encargado, dando cuentas de la gestión

realizada, entregando los beneficios obtenidos tras ella. El mandante queda obligado al

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resarcimiento de todos los gastos o perjuicios que el cumplimiento del mandato hubiera

ocasionado en el mandatario.

22.- ¿Qué era la donación?

Es un traslado de propiedad hecho a título de dádiva, dono datio, de donde resultaba para el

donatario la adquisición de una cosa corporal. En el derecho clásico es cuando una persona,

el donante, se despoja

Voluntariamente de una cosa o de una ventaja apreciable en dinero, en provecho de otra

persona, el donatario.

23.- ¿Qué eran los cuasicontratos y anota sus clases?

Relaciones jurídicas caracterizadas porque falta la conventio o acuerdo.

Algunos casos más conocidos de cuasicontratos son:

La gestión de negocios: Es la administración de intereses ajenos realizado sin cargo de su

titular constituía la gestión de negocios.

Enriquecimiento ilegitimo: Cuando una persona obtuviera una ganancia a costa de otra sin

que mediara una causa jurídica.

Lex Rhodia de iactu: Esta ley regulaba el comercio marítimo y disponía que la pérdida

ocasionaba por el echazón de mercancías fuera soportada proporcionalmente por todos los

intereses.

24.- ¿Qué era la gestión de negocios?

Una persona sin que se lo hayan pedido gestiona los negocios de otra. Resulta de ello una

relación obligatoria análoga al mandato, el gerente debe rendir cuenta de su gestión al

dueño, este por su parte puede hacerse indemnizar por sus gastos.

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UNIDAD IX

ACTIVIDADES DE INTEGRACION

1.- Identifica en el código civil vigente para el estado de México, lo relativo a la

hipoteca.

Acreedores hipotecarios y prendarios

Artículo 7.499.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de

tomar parte en la junta de acreedores, y, en tal caso, no se perjudicarán sus derechos.

Intervención de acreedores hipotecarios y prendarios

Artículo 7.500.- Si los acreedores hipotecarios o pignoraticios optan por tener voz y voto,

serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y

grado que corresponda al título de su crédito.

Incumplimiento del convenio por el concursado

Artículo 7.501.- Si el deudor dejare de cumplir el convenio renacerá el derecho de los

acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito original, y podrá

cualquiera de ellos pedir la aclaración o continuación del concurso.

Bienes adquiridos posteriormente por el concursado

Artículo 7.502.-Terminado el concurso, salvo pacto en contrario, los acreedores

conservarán su derecho, para cobrar, la parte de su crédito que no les hubiere sido

satisfecha, sobre los bienes que el deudor adquiera posteriormente.

Graduación de los créditos

Artículo 7.503.- Los créditos se graduarán en el orden en que se clasifican en los capítulos

siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.

Acreedores de la misma especie y número

Artículo 7.504.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán

pagados según la fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable. En

cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

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Gastos judiciales hechos por un acreedor

Artículo 7.505.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán

pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Crédito preferente originado de convenio fraudulento

Artículo 7.506.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el

acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo sólo provenga del

deudor, quien en este caso será responsable de los daños y prejuicios que se sigan a los

demás acreedores, independientemente de la responsabilidad penal en que incurra.

CAPITULO II

De los Créditos Hipotecarios, Pignoraticios y de algunos otros Privilegios

Adeudos fiscales

Artículo 7.507.- Los adeudos fiscales provenientes de impuestos, se pagarán

preferentemente con el valor de los bienes que los hayan causado.

Créditos que no entran a concurso

Artículo 7.508.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en

concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan

en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus

créditos.

Artículo 7.509.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos

bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de

fechas en que se registraron las hipotecas.

Bienes hipotecados o pignorados que no cubren los créditos

Artículo 7.510.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o pignorados no alcance a

cubrir los créditos que garantizan, por el saldo entrarán al concurso los acreedores de que se

trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.

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Requisitos para que el acreedor prendario sea preferente

Artículo 7.511.- Para que el acreedor pignoraticio cobre preferentemente su crédito sin

entrar a concurso, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada

materialmente, la conserve en su poder, o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y

que cuando le hubiere sido entregada al deudor o a un tercero, no haya consentido en que

éstos la entreguen a otra persona.

Orden de aplicación del precio del bien hipotecado o pignorado

Artículo 7.512.- Del precio de los bienes hipotecados o pignorados, se pagara en el orden

siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos necesarios de conservación y administración de los mencionados bienes.

Artículo 7.512.- Del precio de los bienes hipotecados o pignorados, se pagara en el orden

siguiente:

I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;

II. Los gastos necesarios de conservación y administración de los mencionados bienes;

III. La deuda de seguros de los propios bienes;

IV. Las créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo,

comprendiéndose en el pago los intereses de los últimos tres años, o los créditos

pignoraticios, según su fecha, así como su interés durante los últimos seis meses.

Orden judicial de venta de los bienes

Artículo 7.513.- Si al momento en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que

los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso del derecho de no entrar a concurso,

el Juez ordenará vender los bienes y depositará el importe de los créditos y de sus intereses,

observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.

Derecho de redimir gravámenes

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Artículo 7.514.- Durante el concurso se tiene derecho para redimir los gravámenes

hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de

que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar

parte del fondo del concurso.

Bienes heredados comprometidos por el autor de la herencia

Artículo 7.515.- Si entre los bienes del deudor, se hallaren algunos adquiridos por sucesión

y comprometidos por el autor de la herencia a ciertos acreedores, éstos podrán pedir que

sean separados, y formar concurso especial excluyendo a los demás acreedores del deudor.

Improcedencia de concurso especial

Artículo 7.516.- El derecho consignado en el artículo anterior no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se

inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo

hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Acreedores que no entran al concurso de herederos

Artículo 7.517.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al

concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.

CAPITULO III

De algunos Acreedores Preferentes sobre Determinados Bienes Pago preferente con el

valor de los bienes.

Artículo 7.518.- Con el valor de los bienes serán pagados preferentemente:

I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;

II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa

conservación de algunos bienes, con el valor de éstos;

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III. Los créditos derivados de la construcción de obra mueble, con el precio de la misma;

IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de la cosecha

para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder

del acreedor;

VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en

la casa o establecimiento donde está hospedado;

VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se

hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si

el predio fuere rústico;

VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor

de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta,

si se hizo al contado o del vencimiento, si la venta fue a plazo.

Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;

IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento

judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y

solamente en cuanto a créditos posteriores.

CAPITULO IV

Acreedores de Primera Clase Orden para pagar con el valor del resto de bienes

Artículo 7.519.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, y con

el valor de todos los bienes que queden, se pagarán:

I. Los gastos judiciales comunes;

II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;

III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los

de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;

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IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior,

hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;

V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia en los

seis meses anteriores a la formación del concurso;

VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o

de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus

familiares.

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“ LEY DE LAS XII TABLAS”

I – II, III Derecho Procesal

IV – V Derecho de familia y herencia

VI Derecho de obligaciones

VII Derecho real y Derecho de las obligaciones

VIII – IX Derecho penal

X Derecho funerario

XI – XII Tablas inicuas o injustas

TABLA I

1. Si uno es llamado a juicio, vaya. Si no va. Llamase a testigos y luego se le aprehenda.

2. Si trata de evitarlo o huye, échesele mano.

3. Si existiese impedimento por una enfermedad o por la edad, proporciónele un carro. Si

no acepta, no hay obligación de proporcionarle un vehículo cubierto.

4. De un hacendado. De un proletario ya ciudadano, sea sustituto quien quiera.

5. (En las XII Tablas se estableció) que tuvieran al mismo derecho los nexi, mancipi,

fortes y sanates.

6. Cuando haya pacto sobre la cosa (litigiosa), proclamase.

7. Si no pactan, expóngase sumariamente la causa en el comicio o en el foro antes del

mediodía. Cuando se realice la exposición ambos deben estar presentes.

8. Después del mediodía darse por vencedor del litigio a la parte que se halle presente.

9. Si ambos están presentes, la puesta del sol sea el último momento (para dar sentencia).

10. Actualmente los preceptos sobre los proletarios, hacendados, sanates, garantes y

subgarantes, los veinticinco ases y los taliones, y la investigación de los robos mediante

el rito del plato y del lizo atado a la cintura se han desvanecido, y toda aquella

Page 128: Derecho romano para imprimir[1]

antigualla de las XII Tablas se habría olvidado cuando se aprobó la ley Ebucia, si no

hubieran pervivido las causas centunvirales de las acciones de la ley.

TABLA II

1. La pena de la apuesta sacramental era de quinientos o d cincuenta ases; en efecto, si las

causas tenían un valor de mil ases o más, la apuesta era de quinientos ases, sin embrago

de cincuenta ases si la cuantía era menor, pues así estaba establecido por una ley de las

XII Tablas. Más si la controversia se refería a la libertad de un hombre, aunque ese

hombre fuese muy valioso entonces, según disponía la misma ley, la apuesta sería de

cincuenta ases.

2. ** Se litigaba mediante la petición de un juez cuando la ley dispusiera que así se

actuase respecto de aquella causa, como hace una ley de las XII Tablas cuando se

reclama lo debido en virtud de una estipulación… Igualmente la misma ley prescribe

actuar pidiendo el nombramiento de un juez hará que se divida la herencia entre los

coherederos.

3. Grave enfermedad… o día fijado con un forastero… si uno de estos (impedimentos)

existe para el juez, para el árbitro o para el reo, por esta causa aplácese el día.

4. A quien se haya negado a prestar testimonio, vallase cada tercer día a la puerta de su

casa imprecándole a gritos.

TABLA III

1. Si el demandado ha reconocido la deuda o ha sido condenado legítimamente,

concédansele treinta días (para pagar).

2. Después de dicho plazo (si no ha pagado) aprehéndase. Llévesele ante el magistrado.

3. Si no cumple la sentencia o no se presenta alguien como <<vindex>> ante el

magistrado, llévelo consigo, átelo con una cadena o con unos grilletes de quince libras

de peso, no más o, si quiere menos pesados.

4. Si quiere, viva de lo suyo. Si no vive de lo suyo, quien le apresó déle una libra de pan

farreo al día. Si le place, déle más.

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5. Existía todavía la posibilidad legal de pactar y, si no pactaban, se le mantenía

encadenados sesenta días. Durante ese tiempo eran llevados al comicio, ante el pretor,

en tres mercados consecutivos, donde era pregonada la cantidad de dinero por la que

estuvieran condenados. Pero transcurridos los tres mercados les daban muerte, o los

ponían a la venta en el otro lado del Tíbet.

6. Pasados los tres mercados córtesele en partes. Tanto si cortaron más como si cortaron

menos, no se considerará que existe fraude.

TABLA IV

1. Matado nada más nacer el niño espantosamente monstruoso. Según disponen las XII

Tablas.

2. Si el padre de familia ha vendido tres veces al hijo, sea el hijo libre de la potestad

paterna.

3. (Para repudiar) a su mujer, según las XII Tablas, le ordenó que cogiera sus cosas, le

quitó las llaves y la echó (de casa).

4. Una mujer de costumbres buenas y honestas, de una castidad indiscutible, había dado a

la luz en el undécimo mes después de la muerte del marido, lo que le había causado

dificultades a causa de la amplitud del plazo, en la idea de que ella había concebido

después de muerto el marido, porque los decenviros habían escrito que un ser humano

viene al mundo dentro de diez meses y no en el transcurso del undécimo.

TABLA V

1. Los antiguos… quisieron que las mujeres, aun habiendo alcanzado la mayoría de

edad… estén bajo tutela;… excepto las vírgenes Vestales, las cuales… quisieron que

fueran libres; y así está establecido también en una ley de las XII Tablas.

2. Las cosas mancipables de la mujer que se encontraba bajo tutela de los agnados no se

podían usucapir, salvo que hubieran sido entregadas por ella misma con la autoridad del

tutor; y eso así estaba dispuesto en una ley de las XII Tablas.

3. Tal y como haya dispuesto sobre el dinero y demás bienes de cambio y sobre la tutela

de sus cosas, sea así derecho.

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4. Si muere intestado quien carece de un <<heredero suyo>>, tenga la herencia el agnado

más próximo.

5. Si no existe agnado, recojan la herencia los gentiles.

6. Para quienes por testamento no se les haya nombrado tutor, según una ley de las XII

Tablas, los agnados serán los tutores.

7. Si alguien está loco, tengan la potestad sobre él y sobre su pecunia los agnados y los

gentiles.

8. **…pero si no tuviera custodio…(paterfamilias o tutor)

9. *** Por una ley de las XII Tablas se prohíbe al pródigo la administración de sus bienes.

Una ley de las XII Tablas manda que el pródigo, a quien se le ha prohibido administrar

sus bienes, esté bajo la curatela de los agnados.

10. Una ley de las XII Tablas defiere al patrono la herencia del liberto ciudadano romano, si

el liberto hubiera muerto intestado sin un “heredero suyo”. Cuando la ley habla del

patrono y del liberto dice “de esta familia, a esta familia”.

11. Los bienes que consisten en créditos… son divididos (automáticamente), por obra del

propio derecho, en porciones hereditarias por una ley de las XII Tablas…Por

disposición de una ley de las XII Tablas las deudas hereditarias se dividen

(automáticamente), por obra del propio derecho, según la cuota de cada uno.

12. Esta acción (de división de la herencia) procede de una ley de las XII Tablas

TABLA VI

1. Cuando se realice un nexo o una emancipación, lo que se declare verbalmente de forma

solemne, sea derecho.

2. Según las XII Tablas era suficiente responder (en la compraventa) de aquellas cosas que

hubieran sido declaradas verbalmente, pero aquel que las hubiera negado sufrirá la pena

del doble; también por los jurisconsultos se ha establecido una pena por no manifestar

lo que se debería haber dicho.

3. El uso (para adquirir la propiedad) y la garantía de un funde es de dos años,…el uso de

todas las demás cosas es de un año.

4. Frente al extranjero la garantía sea eterna.

5. Si (los litigantes) ante el magistrado vienen a las manos…

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6. …Una ley de las XII Tablas confirma tanto la emancipación como la cesión ante el

magistrado.

7. Los abogados (de Virginia)… reclaman (Apio Claudio)…disponga la libertad

provisional en virtud de la ley propuesta por él mismo.

8. La viga (ajena) incorporada a un edificio y el rodrigón (ajeno) unido a la vid, no sean

separados.

9. Una ley de las XII Tablas no permite separar del edificio no reivindicar la viga robada,

ni los rodrigones unidos a la vid,… pero da una acción por el doble contra el convicto

de haberlos empotrado.

10. Cuando las vides están podadas (o la viga separada del edificio) entonces se podrán

coger…

TABLAS VII

1. Los intérpretes de las XII Tablas describen el “ámbito” como la franja que rodea el

muro. –Se llama ámbito a la franja de dos pies y medio de ancho que rodea los

edificios.- Un sestercio equivale a dos ases y medio… como la prueba de la ley de las

XII Tablas, en la que se llama pie sestercio a dos pies y medio.

2. En la ley de las XII Tablas... nunca se dice “villa” sino que para aquel significado se

utiliza siempre la palabra “hortus”; sin embargo, en lugar de “hortus” se dice

“heredium”.

3. Las sórdidas viviendas de los campesinos se llaman tugurios, palabra que

etimológicamente procede de techo,… con cuyo nombre también la menciona Mesala

en su explicación de las XII Tablas.

4. Las XII Tablas no quisieron que hubiera usucapión de la franja intermedia de cinco

pies.

5. Si entre ellos no se ponen de acuerdo…

6. La anchura de la servidumbre de camino, según la ley de las XII Tablas, tiene ocho pies

en los tramos rectos, y en los recodos, es decir, donde hay una vuelta, dieciséis.

7. Manténgase al camino en buen estado. Si se hubiera desempedrado (quien tenga

derecho de paso), paso con si carro por donde quiera.

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8. Si el agua de lluvia causa daño…

9. Si un río o un acueducto que corre por lugar público perjudicará a un particular tendrá

éste una acción de las XII Tablas para que se le resarza al dueño por daño.

10. Una ley de las XII Tablas quiso establecer que se cortasen las ramas de los árboles (que

penden sobre el fundo vecino) hasta la altura de quince pies.

11. Si el árbol del fundo vecino se ha inclinado por el viento hacia tu fundo, puedes decir,

con razón, según establece una ley de las XII Tablas, que aquel sea arrancado.

12. Está establecido por un ley de las XII Tablas que se permita recoger la bellota (los

frutos) caída en el fundo ajeno.

13. Las cosas vendidas y entregadas no se adquieren por el comprador más que si éste

hubiera pagado el precio al vendedor o le hubiera satisfecho de otro modo, como con la

intervención de un garante o mediante la entrega de una prenda, cosa que está prevista

por una ley de las XII Tablas.

14. Si se hubiese ordenado que (un esclavo) fuera libre bajo esta condición “si diera diez

mil al heredero”, accede a la libertad entregando el dinero al comprador; así lo ordena

una ley de las XII Tablas.

TABLA VIII

1. Quien hubiere causado un mal mediante recitaciones mágicas.

2. Las XII Tablas, que castigaban pocas cosas con la pena capital, consideraron que ésta se

debía aplicar también en aquellos casos en los que alguien ultrajara o compusiera

canciones que producen infamia o deshonor a otra persona.

3. Si arrancó un miembro a alguien, y no pactó con él, aplíquese a otra persona.

4. Si con la mano o con el bastón rompió un hueso s un hombre libre, sufra la pena de

trescientos ases; si se trata de un esclavo, ciento cincuenta.

5. Si causó una lesión menos grave, sea la pena de veinticinco ases.

6. …Causó daño…resarza.

7. Si se dijera que un animal cuadrúpedo ha causado daños,… una ley de las XII Tablas

estableció o entregar al causante del daño o bien ofrecer la estimación del perjuicio.

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8. Si la bellota de tu árbol cae en mi fundo, habiendo introducido yo ganado para que la

coma,… no puedes reclamar ni por acción de pasto de ganado de la ley de las XII

Tablas, porque no pasta en tu campo, ni por la acción de empobrecimiento.

9. Quien mediante conjuros hiciera desaparecer los frutos ajenos.

10. …Ni atrajeras a tu fundo, con encantamientos, las mieses ajenas…

11. Por las XII Tablas se establecía la pena capital para el púber que por la noche pastase o

segase mieses (ajena) siendo ahorcado en honor a Ceres;.. si se tratara de un impúber el

criterio del pretor determinaría si azotarle y ordenar la reparación del daño o pagar el

doble.

12. Quien hubiera incendiado un edificio o un montón de trigo situado junto a una casa, se

dispone por las XII Tablas que, atado y azotado, muera en el fuego si lo hubiera hecho

consciente y premeditadamente; si por casualidad, es decir, por negligencia, ordena

reparar el daño, o si no fuera solvente se le castigue más levemente.

13. …se estableció por las XII Tablas que quien talase sin derecho árboles ajenos pagase

por cada uno una multa de veinticinco ases.

14. Si por la noche alguien comentó un hurto y se le mató, sea muerto conforme a derecho.

15. Durante el día… si se defiende con armas,… pídase auxilio a gritos (y sea matado

legítimamente).

16. Respecto a los demás ladrones flagrantes los decenviros establecieron que si eran libres

se les azotase y entregase a quien hubiera sufrido del hurto; si fueran esclavos se le

azotase y despeñase por la roca (Tarpeya); pero si fueran niños impúberes dispusieron

que se les azotase, según el criterio del pretor, y que se reparase el daño causado.

17. La pena para el hurto descubierto y contra el que dio a otro el objeto robado es, según

una ley de las XII Tablas, al triple.

18. …con un plato y un lizo atado a la cintura…

19. Si se reclama por un hurto que no fue flagrante…sanciónese el daño con el doble.

20. Una ley de las XII Tablas prohíbe usucapir la cosa robada.

21. Está sancionado por las XII Tablas que alguien cobre más de un única (doceava parte)

de interés.

22. Nuestros antepasados… establecieron en las leyes que el ladrón fuera condenado al

doble y el usurero al cuádruple.

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23. Por causa del depósito una ley de las XII Tablas concede una acción por el doble…

24. Se ha de saber que el crimen de tutor sospechoso procede de la ley de las XII Tablas.

25. Si… los tutores han robado una cosa del pupilo, consideremos si a cada uno de ellos se

le hace responsable por el todo, por aquella acción al doble que una ley de las XII

Tablas propone contra el tutor.

26. Si el patrono defraudare a su cliente, sea execrado.

27. Quien hubiera sido testigo o hubiese sostenido la balanza (en un negocio mancipatorio)

y no quisiera prestar testimonio, sea declarado incapaz para ser testigo e indigno de que

se atestigüe por él.

28. Por las XII Tablas se dispuso que quien fue convicto de haber prestado falso testimonio,

fuera despeñado desde la roca Tarpeya.

29. Si el dardo se escapa de la mano con más fuerza de la que se pretendía, ofrézcase un

carnero.

30. El pastar y cortar frutos furtivamente por la noche era sancionado por las XII Tablas

con la pena capital, más grave que el convicto de homicidio.

31. Quien habla de droga daba añadir si es mala o buena; porque también los medicamentos

son drogas.

32. Sabemos que por las XII Tablas se dispuso que nadie promoviese desórdenes nocturnos

en la ciudad.

33. Se faculta, por una ley de las XII Tablas, (a los miembros de una asociación) para que

establezcan entre ellos los pactos que quieran, con tal de que no infrinjan ninguna

disposición de la ley pública; pero esta ley parece que fue copiada de un ley de Solón.

TABLA IX

1. No se propongan leyes especiales contra nadie. No se decida sobre la pena de muerte de

un ciudadano si no es por los micios centuriados… Dos normas muy preclaras fueron

trasladadas desde las XII Tablas, una de las cuales suprime las leyes contra una persona

determinada, la otra prohíbe proponer la pena capital contra un ciudadano, a no ser en

los comicios por centurias.

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2. …a no ser que consideres dura la ley (de las XII Tablas) que castiga con la pena de

muerte al juez o al árbitro, nombrado legítimamente, convicto de haber aceptado dinero

para dar sentencia.

3. …los cuestores que presiden las causas capitales eran llamados cuestores del parricidio,

de los que también hace mención una ley de las XII Tablas.

4. Una ley de las XII Tablas dispone que aquel que hubiere provocado al enemigo, o

hubiere entregado un ciudadano romano al enemigo, sea castigado con la pena de

muerte.

5. También los preceptos de las XII Tablas prohibieron ejecutar a cualquier hombre que

previamente no hubiera sido condenado.

TABLA X

1. A un hombre muerto ni se le entierre ni se le incinere dentro de la ciudad.

2. …no se haga más que esto: no se desbaste con el hacha la leña de la pira funeraria.

3. Reducida, por tanto, la suntuosidad del duelo a tres velos y una pequeña túnica de color

púrpura y diez flautistas, se suprimen también los lamentos fúnebres.

4. Que las mujeres no se arañen las mejillas, ni hagan de plañideras en el funeral.

5. No se recojan los huesos del hombre muerto para después celebrar un funeral.

6. Se exceptúa la muerte en guerra o en el extranjero.

7. Existen, además, en las leyes los siguientes preceptos: “suprímase la unción hecha por

esclavos y todo acto de beber agrupados alrededor”. Olvídese aquello de “ni fastuosa

aspersión, ni grandes coronas, ni pebeteros”.

8. Existe el indicio de que los usos antiguos utilizaban ungüentos con mirra, porque se

prevé en las XII Tablas que no se le apliquen al muerto.

9. Quien consiga una corona por sus méritos, por su patrimonio, por su honor o por su

valor, se le permita… (llevarla en sus funerales).

10. No se agregue oro, pero si sus dientes están un dios con oro, aunque se le encierre o

incinere con él, n habrá fraude.

11. Prohíbe acercar la pira funeraria o el nuevo lugar de incineración a menos d sesenta pies

de la casa ajena contra la voluntad de su dueño.

12. Prohíbe usucapir el vestíbulo del sepulcro y el lugar de incineración.

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TABLA XI

1. (Los decenviros) habiendo redactado diez tablas de leyes de suma equidad y prudencia,

en el año siguiente otros decenviros les sustituyeron…los cuales añadieron dos tablas de

leyes inicuas y establecieron, por una ley muy inhumana, que no podían celebrarse

matrimonios legítimos entre patricios y plebeyos.

2. Cuenta Tuditano que los decenviros que añadieron las dos tablas a las diez existentes

habían propuesto a los comicios una ley para intercalar (días en el calendario). Casio

informa que ellos mismos lo hicieron.

3. De aquellos (libros sobre la república) tienes una sola reserva histórica respecto de

Cneo Flavio, hijo de Annio. Realmente aquél no vivió antes que los decenviros…

¿Para qué sirvió que revelase los (días) fastos? Se piensa que ese escrito fue ocultado

por algún tiempo para que se preguntara sólo a unos pocos los días hábiles para la

administración de justicia.

TABLA XII

1. La toma de prenda se estableció por ley, por ejemplo, por una ley de las XII Tablas

contra aquel que hubiera comprado un animal para sacrificarlo a los dioses u no pagara

el precio; de igual manera contra el que no entregase el alquiler de una caballería

siempre que el dinero de tal alquiler se hubiera destinado para realizar una ofrenda.

2. Si un esclavo cometió un robo o causó un daño.

3. Por los delitos de los hijos de familia y de los esclavos… se dan las acciones noxales

para que se permitiera al padre o al dueño o responsabilizarse pecuniariamente del

delito o entregar al culpable… Las acciones noxales han sido establecidas o por las

leyes o por el edicto del pretor: por las leyes, como la de hurto, por una ley de las XII

Tablas.

4. Tenemos prohibido (por una ley de las XII Tablas) consagrar una cosa litigiosa; de otro

modo sufriremos la pena del duplo… pero nada se dice de si el duplo deba pagarse al

fisco p al adversario.

5. En las XII Tablas existe una norma según la cual lo que últimamente estableciese el

pueblo, aquello debe ser considerado como derecho.