Derecho Procesal Tributario

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 TRIBUTARIO DERECHO X Semestre TEMA 1: EL DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO. .- PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTARIOS.- 1. PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD:  Tambi én llamado la “partida de nacimiento” del Derecho Trib utario. Repre sent ado por el aforismo “NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE”. o Principio de la Reserva Legal de la Tributación. Consagrado en el artículo 317 de la CRBV, e n los siguientes términos: No podrá cobrarse impuestos, tasa ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”. Asimismo, el artículo 3 del COT , ESTABLECE: Sólo a las le yes es peciales tributarias corres ponde regular con su jeci ón a las normas generales de este Código, las siguientes materias: 1.-Crear, modificar o suprimir tributos: definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su artículo e indicar los sujetos pasivos del mismo 2.-Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3.-Autorizar al poder Ejecutivo Naci onal para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 2.-PRINCIPIO DE IGUALDAD:- Este principio se basa en la igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual manera a toda persona, o sea, que frente a una relación jurídica tributaria nacida de la ley, todos deben ser tratados con aplicación de los mismos principios legales establecidos. Significa que la ley debe dar un tratamiento igual y que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias. El Pr inc ipi o de Ig ualdad se encu ent ra establecido en el artículo 21 de la CRBV “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia…”. El Principio de Igualdad se identifica con el de la capacidad contributiva . 3.-PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.- Conocido como el de la Proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto. Articulo 316 de la CRBV : “El sistema tr ibutario procur ará la jus ta distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y elevación de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. 4.- PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD.- La CRBV consagra el dere cho a l a propi edad pri vada, su libre uso, goce, disfrute y dispo sición y prohíbe la confis cación, salvo los cas os expresamen te permitidos por la Cons titución (Arts. 115, 116 y 317). Un tributo es confisca torio cuando absor be una parte sustancia l de la propiedad o de la renta. 5.- PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA.- Desarrollado en los artíc ulos 133 y 316  de la CRBV. Se refiere principalmente al deber de contribuir a los gast os blicos , el cual qu eda su pedi tado a la ju sta distribución de las cargas.

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TRIBUTARIO DERECHO X Semestre TEMA N° 1: EL DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO.

.- PRINCIPIOS JURIDICOS TRIBUTARIOS.-

1. PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD:  También llamado la “partida denacimiento” del Derecho Tributario. Representado por el aforismo “NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE”. o Principio de la Reserva Legal de la Tributación.

Consagrado en el artículo 317 de la CRBV, en los siguientes términos:

• “No podrá cobrarse impuestos, tasa ni contribución alguna que no estén

establecidos en la ley ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formasde incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningúntributo puede tener efecto confiscatorio…”.

Asimismo, el artículo 3 del COT, ESTABLECE: “ Sólo a las leyesespeciales tributarias corresponde regular con sujeción a las normasgenerales de este Código, las siguientes materias:1.-Crear, modificar o suprimir tributos: definir el hecho imponible, fijar laalícuota del tributo, la base de su artículo e indicar los sujetos pasivos delmismo2.-Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3.-Autorizar al poder Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otrosbeneficios o incentivos fiscales.

2.-PRINCIPIO DE IGUALDAD:-

Este principio se basa en la igualdad ante la ley, es decir, que la ley se aplica de igual manera atoda persona, o sea, que frente a una relación jurídica tributaria nacida de la ley, todos deben ser tratados con aplicación de los mismos principios legales establecidos. Significa que la ley debe dar un tratamiento igual y que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias.El Principio de Igualdad se encuentra establecido en el artículo 21 de la CRBV “Todas laspersonas son iguales ante la ley, y en consecuencia…”.El Principio de Igualdad se identifica con el de la capacidad contributiva.

3.-PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.-

Conocido como el de la Proporcionalidad, que exige que la fijación de los tributos a losciudadanos habitantes de un país sean en proporción a sus ingresos o manifestacionesde capacidad contributiva. A mayor ingreso mayor impuesto.

Articulo 316 de la CRBV: “El sistema tributario procurará la justa distribución de lascargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo alprincipio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y elevaciónde vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para larecaudación de los tributos”.

4.- PRINCIPIO DE LA NO CONFISCATORIEDAD.-

La CRBV consagra el derecho a la propiedad privada, su libre uso, goce, disfrute y disposición yprohíbe la confiscación, salvo los casos expresamente permitidos por la Constitución (Arts. 115,116 y 317).Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta.

5.- PRINCIPIO DE LA JUSTICIA TRIBUTARIA.-

Desarrollado en los artículos 133 y 316  de la CRBV. Se refiere principalmente aldeber de contribuir a los gastos públicos, el cual queda supeditado a la justadistribución de las cargas.

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Caracteres del proceso tributario.

BILATERAL LA PRETENSION SEA LIQUIDA Y EXIGIBLE CARÁCTER LEGAL CARÁCTER ECONOMICO

Las PRUEBAS 156-160

Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepcióndel juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional dela Administración.

Artículo 157. En los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobacióno apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales.

La AT y el interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su nombrey apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación, objeto y limites de la experticia.

De no existir acuerdo, cada parte designará su experto y convendrán la designación de un expertoadicional de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con lamateria objeto de la experticia.

Artículo 158. El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cadacaso, y no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

En los asuntos de mero derecho se prescindirá del término de prueba, de oficio o a petición departe.Artículo 159. No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las quedeberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda.

Artículo 160. La AT impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, lapráctica de las pruebas que estime necesarias.

NOTIFICACIONES 161-168

El único instrumento de demostrar con transparencia de que la razón nos apremia.

Participación que hace el órgano respectivo para dar a conocer a las partes que se a abierto un juicio

Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la AT, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162.  FORMAS :

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá tambiénpor notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación queimplique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la AT en el domicilio delcontribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje endicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el

contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

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3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas decomunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia enel expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares oelectrónicos, la AT convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domiciliofacsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previstoen los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio

Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa.

Artículo 163. Las notificaciones personales, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente despuésde practicadas.

Artículo 164. Cuando la notificación sea escrita o `por correspondencia , surtirán efectos al quintodía hábil siguientes de haber sido verificada.

Artículo 165. Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en díainhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente.

Artículo 166: POR PRENSA:. Cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyenteo responsable, cuando fuere imposible efectuar notificación, la notificación se practicará mediantela publicación de un aviso que contendrá la identificación del contribuyente o responsable, laidentificación de acto emanado de la AT, con expresión de los recursos administrativos o judicialesque procedan.

Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación dela capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido elacto. Dicho aviso una vez publicado, deberá incorporarse en el expediente respectivo.

Cuando la notificación sea practicada por aviso, sólo surtirá efectos después del quinto día hábilsiguiente de verificada.

Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrácomo consecuencia el que las mismas no surtiran efecto en que se hubiesen realizadodebidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificadopersonalmente .

Artículo 168. Los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, seentenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier 

limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongande patrimonio propio y tengan autonomía funcional, se practicarán en la persona que administre losbienes, y en su defecto en cualquiera de los integrantes de la entidad.

FAMILIA:En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y unamujer, sucesiones y fideicomisos, las notificaciones se realizarán a sus representantes,administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su

defecto a cualquiera de los interesados.

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TEMA N° 2: EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN EN CASO DE OMISIÓN DEDECLARACIONES.169-171

Artículo 169. Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada detributos, la AT le requerirá que la presente y, en su caso, pague el tributo resultante, en elplazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación.

En caso de no cumplir lo requerido, la AT podrá mediante Resolución exigir alcontribuyente o responsable como pago por concepto de tributos, sin perjuicio de lassanciones e intereses que correspondan, una cantidad igual a la autodeterminada en laúltima declaración jurada anual presentada que haya arrojado impuesto a pagar, siempreque el período del tributo omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se considerarácomo tributo exigible la cantidad máxima de tributo autodeterminado en el período anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.

Artículo 170.NO PAGA : En el caso que el contribuyente o responsable no pague la

cantidad exigida, la A T quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobroejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Artículo 171. El pago de las cantidades por concepto de tributos que se realice conforme a lo dispuesto

en el artículo anterior, no enerva la facultad para que la AT proceda a la determinación de oficio sobre

 base cierta o sobre base presuntiva conforme a las disposiciones de este Código.

El procedimiento de verificación. 172-176

Artículo 172. La AT podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o

responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a quehubiere lugar.

 Asimismo, la AT podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes delos agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentesde retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la AT o en el establecimiento delcontribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresaemanada de la AT.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o dedeberes de los agentes de retención y percepción, la AT impondrá la sanción respectivamediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a lasdisposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes oresponsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos yen los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la ATpueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las

informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

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Artículo 175. En los casos en que la AT, al momento de las verificaciones practicadas a lasdeclaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidadespagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que senotificará conforme a las normas previstas en este Código. En dicha Resolución secalculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o lasdiferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y

se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta detributos omitidoS.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en estaSección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización ydeterminación atribuidas a la Administración Tributaria.

Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación 177-193

Artículo 177. Cuando la AT fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a laprocedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas, así como cuando proceda ala determinación y, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimientoprevisto en esta Sección.

Artículo 178.Providencia: Toda fiscalización, se iniciará con una providencia de la AT deldomicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente oresponsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la baseimponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otrainformación que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a losfuncionarios de la AT en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización ydemás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento derequisitos adicionales para la validez de su actuación.

Artículo 179. En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará ladocumentación que soporte la actuación de la AT. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos oincumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.

Artículo 180 EXCEPCION: . La AT podrá practicar fiscalizaciones a las declaracionespresentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propiabase de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con lainformación suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores deservicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la delcontribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta quecumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.

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Artículo 181. Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionariosautorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no esténregistrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas endichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos encalidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.

Artículo 182. En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el

cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos uoficinas sellados o precintados por la AT, deberá otorgársele copia del mismo de lo cual sedejará constancia en el expediente

Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá:a) Lugar y fecha de emisión.b) Identificación del contribuyente o responsable.c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementosfiscalizados de la base imponible.d) Hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados en la fiscalización.

e) Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos delcumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva delibertad, si los hubiere.g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionarioautorizado.

Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante , se notificará al contribuyente oresponsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparohará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para queproceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributoresultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoquediferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituiráúnicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la AT mediante resoluciónprocederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa a quehubiere lugar . La resolución que dicte la AT pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparoformulado por la AT, la multa , sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sidoaceptada y pagada, abriéndose el Sumario , sobre la parte no aceptada.

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Artículo 187. Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente oresponsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizadoso conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podráextenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público oprivado con acuse de recibo.

Artículo 188.  SUMARIO: Vencido el plazo de 15 días, sin que el contribuyente o

responsable , se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazode 25 días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas parasu defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectosde mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de 5 meses en los casosde fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

Artículo 189. Vencido el plazo ( 5 meses ), siempre que el contribuyente o responsable

hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá unlapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la AT evacuar lasque considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndoseprorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medienrazones que lo justifiquen, los cuales se harán constar en el expediente. .

Artículo 190.

Artículo 191. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará siprocediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito quese imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que

fueren procedentes.

La resolución deberá contener los siguientes requisitos:

1. Lugar y fecha de emisión.2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementosfiscalizados de la base imponible.4. Hechos u omisiones constatadas y métodos aplicados a la fiscalización.5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

6. Fundamentos de la decisión.7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena privativa delibertad, si los hubiere.8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones quecorrespondan, según los casos.9. Recursos que correspondan contra la resolución.10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionarioautorizado.

Parágrafo Primero: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios secalcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o

cantidad a cuenta de tributos omitidos.

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Artículo 192. La AT dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir delvencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resoluciónculminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapsoprevisto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legalalguno.

Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión

de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la AT, una vezverificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificadadel expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lodispuesto en la Ley Procesal Penal.

Artículo 193. El afectado podrá interponer contra la resolución culminatoria del Sumario,los recursos administrativos y judiciales que este Código establece.

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TEMA N° 3: EL SUMARIO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO.

Del Procedimiento de Repetición de Pago 194-199

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lopagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no esténprescritos.

Artículo 195. La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la AT o a través de cualquier otra oficina de la AT respectiva, y la decisión corresponderá a lamáxima autoridad jerárquica.

Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajoprotesta.

Artículo 197. La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver,deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de 2 meses,contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en

el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y asu solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludidosin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma. .

Artículo 198. Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar oceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199. Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuandola decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado parainterponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no sehaya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, lacual se mantendrá en suspenso durante 2 meses.

Del Procedimiento de Recuperación de Tributos 200-207

Artículo 200. La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta se

Artículo 201. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante

solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

1. El organismo al cual está dirigido.2. La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como surepresentante.3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad lamateria objeto de la solicitud.5. Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especialestributarias.

7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.

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Artículo 202. Cuando en la solicitud dirigida a la AT faltare cualquiera de los requisitosexigidos en el artículo anterior o en las normas especiales tributarias, se procederáconforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 155 de este Código.

Artículo 203. Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en el cual se recogerán losrecaudos y documentos necesarios para su tramitación.

Artículo 204. La AT comprobará los supuestos de procedencia de la recuperaciónsolicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la AT pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros orealizar cruces con proveedores de bienes y servicios, para constatar la veracidad de lasinformaciones y documentos suministrados por el contribuyente.

Artículo 205.  Si  durante el procedimiento la AT , basándose en indicios ciertos, detectareincumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimientode recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo máximo de 90 días debiendoiniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de fiscalización de acuerdo a lo

previsto en este Código.

Artículo 206.  La  decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de unlapso no superior a 60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación dela solicitud, o de la notificación del acta de reparo levantada con ocasión del procedimientode fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributarioprevisto en este Código. La decisión que acuerde o niegue la recuperación no limita lafacultades de fiscalización y determinación previstas en este Código.

Artículo 207. Si la AT no decidiere dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se

considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el contribuyente o responsablequedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Procedimiento de Declaratoria de Incobrabilidad 208-210

Artículo 208. A los efectos de proceder a la declaratoria de incobrabilidad prevista en esteCódigo, el funcionario competente, formará expediente en el cual deberá constar:

Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas planillas. Si la referida deuda constara únicamente en

planilla demostrativa de liquidación, solo anexará ésta.

Deberá anexarse al expediente

1. copia de la Resolución emitida por la AT mediante la cual se fija el monto de launidad tributaria.

2. partida de defunción del contribuyente, expedida por la Autoridad Competente, asícomo los medios de prueba que demuestren su insolvencia.

3. copia de la sentencia de declaración de quiebra y del finiquito correspondiente.

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4. documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la ausencia delsujeto pasivo en el país, así como informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cualeshacer efectiva la deuda tributaria.

Artículo 209. La incobrabilidad será declarada mediante Resolución suscrita por la máximaautoridad de la oficina de la AT de la jurisdicción que administre el tributo objeto de lamisma. A tal efecto, la referida Resolución deberá contener los siguientes requisitos:

1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se declara.

3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y fundamentos legalespertinentes.4. La decisión respectiva.5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario

autorizado.Artículo 210. En la referida Resolución se ordenará, se descargue de la contabilidad fiscallos montos que fueron declarados incobrables.

Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes 211-214

Artículo 211. Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación conpago incompleto, la oficina competente de la AT requerirá el pago de los tributos, multas eintereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los mediosestablecidos en este Código.

Artículo 212. La intimación de derechos pendientes deberá contener:1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los

contienen.4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la

cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de sunotificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionarioautorizado.

Artículo 213.  Si  el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere elartículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicialefectuado por la At y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimaciónefectuada constituirá título ejecutivo.

Artículo 214. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, noestará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

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TEMA N° 4: EL DERECHO A PETICIÓN. La consulta tributaria, procedimiento y efectos. 230-235

CONCEPTO:

El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentarsolicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interésgeneral de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades depedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escritodentro del plazo legal

PROCEDIMIENTO

QUIEN LA PUEDE EJERCER-: Artículo 230. Quien tuviere un interés personal y directo,podrá consultar a la AT sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación dehecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisióntodos los elementos constitutivos de la cuestión de consulta, pudiendo expresar suopinión fundada.

LIMITACIONES: Artículo 231. No se evacuarán las consultas formuladas cuando ocurra:

1. Falta de cualidad, interés o representación del consultante.2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la Ley especial.3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales abiertas relacionadas conel asunto objeto de consulta.

Artículo 232.EFECTOS: La formulación de la consulta no suspende el transcurso de losplazos, ni exime al consultante del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

PLAZO PARA EVACUAR LA CONSULTA : Artículo 233. La AT dispondrá de treinta

(30) días hábiles, para evacuar la consulta.

Artículo 234. No podrá imponerse sanción a los contribuyentes que en la aplicación dela legislación tributaria

1.- hubieren adoptado el criterio o la interpretación expresada por la AT en consultaevacuada sobre el asunto.

2.-Cuando la AT no hubiere contestado la consulta que se le haya formulado en el plazofijado, y el consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con la opinión fundada quehaya expresado al formular la consulta.

Artículo 235.  No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.

De la Revisión de Oficio 236-240

Concepto

Procedimiento por el cual la Administración impulsa o procede por sí misma a retirar un

acto suyo del ordenamiento produciendo su ineficacia.

En este tipo de Recurso la Administración Tributaria se reserva en todomomento para corregir sus actos, para subsanar todos los vicios de queadolezcan

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Artículo 236. La AT podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables,subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 237 REVOCACION: . Los actos administrativos que no originen derechossubjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictóo por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 238.EXCEPCION: la AT no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad,actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

Artículo 239. La AT podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados,reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 240. Los actos de la AT serán absolutamente nulos

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, osean violatorios de una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y quehaya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o conprescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La corrección de errores materiales o de cálculo.

Artículo 241.  Los contribuyentes interesados podrán solicitar ante la Administración Tributaria la

corrección de los actos administrativos cuando ellos contengan errores materiales o de cálculo, ya que

estos actos son subsanables por la Administración Tributaria. Esta petición podrá plantearse aún

cuando esté vencida la oportunidad para ejercer los recursos administrativos o judiciales contra el

mismo

Recurso de Revisión 256-258

Artículo 256. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podráintentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico::

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no

disponibles para la época de la tramitación del expediente.2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o

testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra

manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicialdefinitivamente firme.Artículo 257. El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) mesessiguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículoanterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere elnumeral 1 del mismo artículo.

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Artículo 258. El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) díassiguientes a la fecha de su presentación.

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TEMA N° 5: EL RECURSO JERÁRQUICO. Inadmisibilidad y procedimiento. 242-255

CONCEPTO:

Puede definirse como la reclamación que se promueve para que el superior jerárquico delautor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendopara ello el procedimiento expresamente establecido en las normas vigentes.

Éste es un recurso meramente administrativo, se plantea ante la propia Administraciónpara que ella misma reconsidere el caso, lo analice más profundamente y decida teniendo en

cuenta datos y argumentos que el contribuyente aportará a lo largo del proceso

Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares,que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma losderechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tengainterés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado.

Parágrafo Único: CUANDO NO PROCEDE:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimientoamistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinenimpuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República deconformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

PORCEDIMIENTO:

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse

mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derechoen que se funda,

con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al áreatributaria.

Deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, elacto recurrido,

Deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

El contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas queserán evacuadas en el lapso probatorio.

Artículo 244. LAPSO: El lapso para interponer el recurso será de 25 días hábiles contados apartir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

Artículo 245,, TRAMITACION: . Deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.

Artículo 246.  MODIFICACION O REVOCATORIA DEL ACTO: Interpuesto el recurso jerárquico, la oficina de la cual emanó el acto, si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrárevocar el acto recurrido o modificarlo de oficio en caso de que compruebe errores en loscálculos y otros errores materiales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados apartir de la interposición del recurso. La revocación total produce el término del procedimiento.

Artículo 247, SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO:. La interposición del recursosuspende los efectos del acto recurrido.

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NO SUSPENSION DE LAS SANCIONES: La suspensión prevista en este Artículo no tendráefecto respecto de la sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a laclausura de establecimientos, comisos o retención de mercaderías, aparatos, recipientes,vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primeras, y suspensión de expendiosde especies fiscales y gravados.

Artículo 248, PAGO DE LO NO OBJETADO. La suspensión de los efectos del acto recurrido envirtud de la interposición del recurso jerárquico, no impide a la Administración Tributaria exigirel pago de la porción no objetada.

Artículo 249, LAPSO DE ADMISION DEL RECURSO: . La Administración Tributaria, admitirá elrecurso jerárquico dentro de los 3D hábiles siguientes al vencimiento del lapso para lainterposición del mismo.

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente,por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que seatribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4. Falta deasistencia o representación de abogado.5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra lamisma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

PROCEDIMIENTOArtículo 251. La AT podrá practicar todas las diligencias de investigación que considerenecesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente así como incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

LAPSO PROBATORIO: , una vez admitido el RJ, se abrirá un lapso probatorio, el cual será

fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a 15Dhábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a serevacuadas.

Artículo 252, INFORMACION ADICIONAL. La AT podrá solicitar del propio contribuyente ode su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso para decidir,las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros y registrosy demás documentos relacionados con la materia objeto del recurso y exigir la ampliación ocomplementación de las pruebas presentadas, si así lo estimare necesario.

Artículo 253.  QUIEN DECIDE:La decisión del RJ corresponde a la máxima autoridad  jerárquica de la AT respectiva, quien podrá delegarla en la unidad o unidades, bajo su

dependencia.

Artículo 254.PLAZO PARA DECIDIR: La AT dispondrá de un lapso de 60D continuos paradecidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si lacausa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto se contará a partir del día siguiente deaquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa apruebas.

Artículo 255.RESOLUCION El RJ deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo,en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientesque afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido los 60Dr sin que hubieredecisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa

tributaria.

FALTA DE PRONUNCIAMIENTO: Cumplido el lapso para decidir sin que la AT hubiere emitidola Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la AT

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deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables alfuncionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

TEMA N° 6: EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Interposición y admisión.259-268

CONCEPTO:

Los contribuyentes interesados podrán solicitar ante la AT la corrección de los actos administrativos

cuando ellos contengan errores materiales o de cálculo, ya que estos actos son subsanables por la AT.

Esta petición podrá plantearse aún cuando esté vencida la oportunidad para ejercer los recursosadministrativos o judiciales contra el mismo

De la Interposición y Admisión del Recurso

Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnaciónmediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado

recurso jerárquico éste hubiere sido denegado.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico,en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El RCT podrá también ejercerse subsidiariamente al RJ, en el mismoescrito, para el caso de que hubiese expresa denegación tacita, total o parcial, de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistosoprevisto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y susaccesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto enlos respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

 Artículo 260.FORMA: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán lasrazones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos enel artículo 340 del CPC. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento odocumentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado elsilencio administrativo.

 Artículo 261. PLAZO 25 DIAS : El lapso para interponer el recurso será de 25D hábiles,contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previstopara decidir el RJ en caso de denegación tácita de éste.

 Artículo 262, ANTE QUIEN SE INTERPONE . El recurso podrá interponerse directamente anteel Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domiciliofiscal del recurrente. Asimismo, podrá ante la oficina de la AT de la cual emanó el acto. .

  Artículo 263.NO SUSPENDE LOS EFECTOS DEL ACTO: La interposición del recurso nosuspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrásuspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecuciónpudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en laapariencia de buen derecho.

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Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectosen vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sidonegada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades

 Artículo 264. RECURRENTE PUESTO A DERECHO Se entenderá que el recurrente está aderecho desde el momento en que interpuso el recurso. En caso que no haya sido posible lanotificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un

cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido loscuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

 Artículo 265, Perención de la Instancia:. La instancia se extinguirá por el transcurso de un(1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después devista la causa, no producirá la perención.

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad :

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.2. La falta de cualidad o interés del recurrente.3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente,por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representaciónque se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

 Artículo 267, ADMISION DEL RECURSO:. Al 5d de despacho siguiente a que conste en autosla última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad delrecurso.

OPOSICION DE FISCO: Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formularoposición a la admisión del recurso interpuesto. Se abrirá una articulación probatoria que nopodrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán yevacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal sepronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único, APELACION DE LA ADMISION:: La admisión del recurso será apelabledentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributariahubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo.En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días dedespacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

 Artículo 268.APERTURAS A PRUEBAS: Vencido  el lapso para apelar de las decisiones a quese refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente delTribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad dedecreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa comode mero derecho o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el

 juez lo declarará así.

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Del Lapso Probatorio269-273

 ARTículo 269, PROMOCION :. Dentro de los primeros 10Dias de despachos siguientes de laapertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

MEDIOS DE PRUEBA:A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepcióndel juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba

confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirsecuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sinacompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudieraafectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

 Artículo 270.-Oposicion y admisión de pruebas. Dentro de los 3D de despachos siguientes alvencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebascuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el

 juez dentro de los 3D de despachos siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendolas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o

impertinentes.

Parágrafo Único, APELACION DEL AUTO DE ADMISION:: Haya habido o no oposición, tantola negativa de las pruebas de la pruebas como la admisión de las pruebas serán apelablesdentro de los 5D de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efectodevolutivo.

 Artículo 271, EVACUACION:. Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a losartículos precedentes, se abrirá un lapso de 20D de despacho para la evacuación de las pruebas,

 Artículo 272 COMISIONADOS . El Tribunal podrá dar comisión para la práctica de cualesquieradiligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en elmismo lugar,

Informes. 274-276

 Artículo 274, PLAZO. Al 15º día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio,las partes presentarán los informes, dentro de las horas en que despache el Tribunal.

 Artículo 275, OBSERVACIONES: . Cada parte podrá presentar sus observaciones escritas

sobre los informes de la parte contraria, dentro de los 8D de despacho siguientes, durante lashoras en que despache el Tribunal, y siempre que hubiesen presentado sus informes.

Artículo 276. Vencido el término para presentar informes, dentro del lapso perentorio de 15Dde despacho siguientes, podrá, el Tribunal, si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejorproveer, con arreglo a la disposición contenida en el CPC.

De la Sentencia 277-279

 Artículo 277, LAPSO PARA SENTENCIAR. Presentados los informes, o cumplido que sea el

auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunaldictará su fallo dentro de los 60D continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, porcausa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por unplazo que no excederá de 30D continuos.

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La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimientodeberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.El lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos laultima de las notificaciones.

 Artículo 278 APELACION:. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa,

o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de8D de despacho. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación desanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda decien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidadestributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

Artículo 279. El procedimiento a seguir en la segunda instancia, será el previsto en laLey que rige el Tribunal Supremo de Justicia.

la Ejecución de la Sentencia 280-288

  Artículo 280, TRIBUNAL COMPETENTE:. La ejecución de la sentencia corresponderá alTribunal Contencioso Tributario que haya conocido de la causa en primera instancia, una vezque la sentencia haya quedado definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada. Eneste caso, el Tribunal a petición de la parte interesada, decretará su ejecución.

CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recursoejercido, el Tribunal fijará en el decreto un lapso que no será menor de 3D de despacho nimayor de 10, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrácomenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

Parágrafo Único, REMATE DE BIENES EMBARGADOS:: En los casos en que existieren bienesembargados , y los mismos resultaren suficientes para satisfacer el crédito tributario, seprocederá inmediatamente al remate de estos bienes conforme a lo establecido en el CPC

 Artículo 281, EJECUCION FORZOSA. Transcurrido el lapso establecido en el artículo anteriorsin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.Dentro de esta oportunidad el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, elembargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de laejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responderdel pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, selimitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

En caso de que los bienes del deudor sean de tal naturaleza que no pudieren hacerse dichasevaluaciones, se embargará cualquiera de ellos, aun cuando su valor exceda de la operación deque trata este artículo.

 Artículo 282, OPOSICION A LA EJECUCION . El deudor, en el lapso concedido para elcumplimiento voluntario, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientementehaber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción

previstos en este Código.

Parágrafo Único, PROCEDIMIENTO:: En estos casos, se abrirá de pleno derecho unaarticulación probatoria que no podrá exceder de 4D de despacho, para que las partes

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Promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunalresolverá al día de despacho siguiente del lapso concedido.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos y, el quela declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de loscasos previstos en este artículo, no impedirá el embargo de los bienes, pero no podráprocederse al remate de éstos hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.

  Artículo 283, DEPOSITARIO. Ordenado el embargo, el Juez designará al Fisco comodepositario de los bienes, cuando el representante de éste lo solicitare.

 Artículo 284 REMATE:. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, o resuelta laincidencia de oposición por la Alzada, sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se ordenaráel remate de los bienes embargados

Artículo 285. El Tribunal procederá a nombrar un solo perito avaluador a objeto de que efectúeel justiprecio de los bienes embargados. El perito avaluador deberá presentar sus conclusionespor escrito en un plazo que fijará el Tribunal y que no será mayor de quince (15) días dedespacho contados a partir de la fecha de su aceptación.

Cualquiera de las partes puede impugnar el avalúo en cuyo caso se procederá a la designaciónde peritos conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

 Artículo 286, AVALUO:. Consignados los resultados del avalúo, se procederá dentro de los 10Dde despacho siguiente, a la publicación de un solo cartel de remate en uno de los diarios de

mayor circulación en la ciudad sede del Tribunal.

Dicho cartel deberá contener  :1. Identificación del ejecutante y del ejecutado.

2. Naturaleza e identificación de los bienes objeto del remate.

3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.

4. El justiprecio de los bienes.

5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del justiprecio cuando se trate de bienes inmuebles.

6. Lugar, día y hora en que haya de practicarse el remate.

7. Copia de dicho cartel deberá fijarse a las puertas del Tribunal.

 Artículo 287 SUBASTA:. Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederáen el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes en pública subasta, por el Juez u otrofuncionario judicial competente.

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 Artículo 288, NUEVOS EMBARGOS . Si no quedase cubierto el crédito fiscal y sus accesorios, el

representante del Fisco podrá pedir al Tribunal que decrete los embargos complementarios hasta cubrir 

la totalidad de los mismos.

TEMA N° 7:

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EL JUICIO EJECUTIVO. Las Medidas cautelares. El amparo tributario. La transacciónJudicial tributaria. El arbitraje tributario.

TEMA NO 8:

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LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Elprocedimiento en segunda instancia. El Tribunal Supremo de Justicia. El amparoconstitucional en materia tributaria

TEMA N° 9:

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DERECHO INTERNACIONAL TRIBUTARIO. Corte Internacional de justicia. Dobleimposición internacional. Requisitos de configuración. Principios de atribución de potestadtributaria.

TEMA N° 10:

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA. Formas de imposición.

hecho imponible. Sujetos pasivos. Exenciones. Procedimiento

lidatorio. Período de imposición.

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TEMA N° 11:

-mas Procésales en la ley de Impuesto Sobre la Renta y en el puesto al Débito BancarioID B

TEMA N°12:

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IRMAS EN LOS IMPUESTOS AL TRÁFICO JURÍDICO DE BIENES: Régimen Aduaneroen Venezuela. El impuesto a las Sucesiones y a las laciones.

TEMA N° 13: tributación estadal y municipal

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