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DERECHO PENAL I Prof. Gaby Jessica Nieto Fernandez

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DERECHO PENAL I

Prof. Gaby Jessica Nieto Fernandez

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SESIÓN 4

DERECHO PENAL I

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FUENTES DEL DERECHO PENAL

• FUENTES DE PRODUCCIÓN. Se refieren a la potestad que tiene

un sujeto para crear una ley penal. En la actualidad es el Esta­do, sólo él, por voluntad soberana, puede dictarlos. El Estado es la única fuente de producción.

• FUENTES DE CONOCIMIENTO. Se refiere a la exteriorización de esa voluntad, o sea la forma en que el derecho objetivo asume en la vida real. Y lo asume en forma de una ley penal, que es la única fuente del Derecho Penal.

• Las llamadas fuentes indirectas : la doctrina, la jurisprudencia, la costumbre. No son, en puridad, fuentes del Derecho Penal.

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ESCLUSIVISMO DEL DERECHO PENAL

Solo el Derecho Penal, describe que hechos son delitos. Es excluyente, no permite que otras disciplinas se introduzcan en su campo. Es una garantía, ya que aplica una sanción solo a delito establecido por ley penal. La Ley Penal surge del ius puniendi del Estado

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NORMA DE CULTURA Y NORMAS DE

DERECHO • El delincuente no viola la ley penal sino la norma, vulnera

un "deber ser", p. ej. “no matarás”. La norma es un juicio de valor que se traduce en un hacer y en un no hacer, se plasma en una prohibición o en un mandato para hacer o dejar de hacer algo. La ley penal representa la voluntad del Estado para sancionar las conductas activas u omisivas que violan la norma. La ley es el "ser".

• Toda ley penal plasma en su presupuesto hipotético], una norma de conducta (p.ej., "no matarás"), si la "invalidación"] de esta norma tiene una sanción por ley, entonces, la norma, es una norma penal. En el presupuesto hipotético está la norma de conducta. El Estado castiga la violación de la norma de conducta, no de la ley penal. El delincuente no viola la ley penal sino la norma de conducta. Es más, el hecho delictivo llevado a cabo por la conducta omisiva o activa del delincuente "hace vivir la ley penal", no la invalida.

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CONCLUSION No hay norma penal sin ley penal. Aquella es el

supuesto lógico de esta, pero aquella no se realiza si la ley penal no lo consagra como norma penal. La norma es creación de la cultura, la ley sólo del legislador. Las normas de cultura obligan a todos, las normas de derecho solo a las autoridades. Ej., todos tienen la obligación de no mentir, pero cuando se comete perjurio en un proceso, la autoridad a peti­ción de parte tiene la obligación de proseguir una acción criminal. Las normas de derecho nacen de las normas de cultura.

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LA LEY PENAL

• La ley penal es la manifestación de voluntad soberana del Estado, imperativa y obligatoria, que describe una conducta hu­mana omisiva o activa como delito al cual se le impone una pena.

• CARACTERES. Exclusividad. Solo la ley penal define delitos y establece penas, esta exclusividad da origen al Principio de Legalidad. Imperatividad. Como regla de conducta que proviene del estado la ley penal es obligatoria, ella constituye un mandamiento imperativo para regular la conducta social, prohibiendo tácitamente determinados comportamientos. Igualitaria y general. Es una ley que no distingue clases sociales. Irrefragable. Solo otra ley puede abrogarla (dejar sin efecto toda la ley) o derogarla (dejar sin efecto parte de la ley). La ley penal es sancionada por el Poder Legislativo y promulgada por el Presidente de la República. Axiológica. Porque tutela valores de mayor interés para una sociedad.

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DECRETOS LEYES

• Normatividad híbrida originada en el Poder Ejecutivo. Son Leyes por su contenido y Decretos por la forma, ya que emanan del Poder Ejecutivo. Unas son auténticas, la ley autoriza su emanación en razón de una emergencia nacional y otros impropios que emanan de un gobierno de facto.

• EL PROBLEMA DE SU VIGENCIA. 1) Los impropios siguen vigentes hasta que una ley los derogue o los convalide como ley. 2) Pueden o no caducar al retorno de la constitucionalidad. 3) El Poder Ejecutivo puede derogarlos con otro Decreto Ley si el Ordenamiento Jurídico lo permite o en un gobierno de hecho.

• En Bolivia la CPE ignora los Decretos Leyes, pero se da el caso como el Decreto Ley del 23 de agosto de 1972 deroga el Código Penal Santa Cruz de 1934, además de definir delitos y establecer penas. Los Decretos con fuerza de ley ni por excepción crean delitos, ni aún teniendo autorización legislativa. Los Tratados internacionales pueden definir delitos si y solo sí son ratificados por los respectivos Congresos de los países firmantes

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LEY PENAL Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

• El Principio De Legalidad en Derecho Penal es una suprema garantía individual que consiste en la necesidad de ley escrita previa al castigo.

• El principio de legalidad se divide en Principio de Legalidad formal y substancial. El primero es proclamado por regímenes demócrata liberales y el segundo por los totalitarios. El Principio de legalidad formal se divide en : principio de legalidad formal penal, procesal, jurisdiccional, de ejecución y de los delitos.

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EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD FORMAL DE LOS DELITOS

• ("Nullum crimen sine praevia, scripta, certa, et stricta lege", No hay delito sin ley previa, escrita, cierta y estricta).

• Este principio es una garantía individual en virtud de la cual ningún acto u

omisión voluntaria es considerado como delito sin que una ley anterior, escrita, clara y cierta, lo haya previsto como tal. "Nadie podrá ser condenado…por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió…"La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso.

• La función de este principio de legalidad formal de los delitos es garantizar los derechos y libertades del individuo, evitar el arbitrio del poder ejecutivo y judicial y el de afirmar la certeza y seguridad jurídicas.

• Ningún acto por más repugnante y perjudicial puede ser castigado si no esta tipificado como delito en el Código Penal. Esto lleva a dos Garantías: Individual, protege al delincuente de la venganza pública y, Colectiva, con la tipificación se protege a la sociedad.

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• Este dogma parte en el s. XVIII contra la arbitrariedad, el abuso del poder y la inseguridad jurídica. La filosofía de esta época apunta en esta dirección (Montesquieu, Rousseau). Su verdadero enunciado esta en el libro del Marqués de Becaria De Los Delitos Y Las Penas donde propone el respeto absoluto a la ley. El Poder Legislativo (se pensaba en esa época) es incapaz de equivocarse. La túnica latina lo pone Fuerbach: nullum crimen, nulla poena sine lege.

• Históricamente este dogma fue reconocido por 1 vez en la Charta Magna del Rey

Juan Sin Tierra en 1215 otor­gando derechos a la nobleza. Fue plasmada en las constituciones de Filadelfia (1774), Virginia y Maryland (!776) de los EE.UU. Luego lo recoge la Josephina austríaca en 1787, la francés Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789. Hasta plasmar en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de la ONU en 1948, un 10 de diciembre, donde en su Art.- 11 dice: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional".

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• En el campo de las fuentes del Derecho Penal excluyen a las fuentes no

escritas (costumbre, analogía, la interpretación teleológica) y a las escritas diferentes de la ley (jurisprudencia, doctrina) imponiendo como única fuente del Derecho Penal la ley penal.

• En el campo de técnica de elaboración de leyes impone al legislador la obligatoriedad de determinar con precisión y claridad tanto el presupuesto hipotético como la consecuencia jurídica de la ley penal.

• El Principio de Legalidad Formal es desechado por los regímenes totalitarios y es reemplazado por al PRINCIPIO DE LEGALIDAD SUBSTANCIAL que es una garantía de defensa social en virtud del cual se sanciona con una pena criminal o se aplica una medida de seguridad cualquier acción, omisión o estado peligroso que vaya contra la sociedad. Se criminaliza todo acto, omisión o estado peligroso que vaya contra el "sano sentimiento del pueblo" (Alemania nazi), "la conciencia revolucionaria" (Cuba castrista), "los intereses del partido", (China comunista) o contra la situación "de orden paz y trabajo" (Bolivia en la dictadura del Coronel Hugo Banzer).

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ORIGENES DE LA LEY PENAL EN BLANCO

• La ley Penal en Blanco (Blankettstrafgesetze) o ley penal Abierta (offeneStrafgesetze), fue creada por Binding; a razón de distinguir las leyes en las cuales queda determinada la sanción punitiva y; la norma prohibitiva debe ser regulada por un reglamento. Ello data de la época de dominio de Carlos V en Alemania, quien promulga una legislación penal única por medio de la cual, le confiere la facultad de legislar a las autoridades locales. El Código del Imperio le brinda facultades a los Estados Confederados conocido como (Lander) a fin de señalar las normas prohibitivas

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LA LEY PENAL EN BLANCO

• Los tipos penales tipificados taxativamente en el Código Penal Peruano de 1991 contienen en su descripción típica, lo que se conoce como supuesto de hecho que determina la prohibición de la conducta y por otro lado, la consecuencia jurídica, es decir la sanción punitiva impuesta por el estado al quebrantar el ordenamiento jurídico. Sin embargo; existen excepciones a la norma en las cuales el tipo penal, debido a la complejidad de la materia solo contiene la sanción, más no la prohibición de la conducta. Por lo que; debemos acudir a normas de igual o inferior jerarquía y/o administrativas con la finalidad de determinar la ilicitud de la conducta, a ello se le conoce en la doctrina como Ley Penal en Blanco.

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EXPOSICION DEL PROBLEMA EL PROBLEMA RADICA EN SI SE VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN BLANCO". Para la Doctrina; La Ley Penal en blanco es aquella proposición jurídica penal que fija expresamente la consecuencia jurídica y deja la determinación del contenido del supuesto de hecho a otras normas de rango inferior, de carácter reglamentario o actos de la administración. Esto supone una vulneración al Principio de Legalidad en el Derecho Penal. El Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo Nº 635. Título Preliminar – Principios Generales; "Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecidas en ella".

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• En concordancia con los Artículos. 2º inc. 24º.b. de la Constitución Política del Perú de 1993. Artículos. 2º,4º inc. 2º,5º; 7. º De la Convención Americana de los Derechos Humanos y (Articulos.4,5,11 inc.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

• Los Reglamentos, ni ninguna otra norma que no sea el Código Penal, puede tipificar conductas constitutivas como delito. La Lex scripta. (Como el mandato de escritura y reserva de ley en materia penal). Y; La Lex Certa; (Como el mandato de determinación o taxatividad, a la vez, como fundamento en la limitación impuesta a las normas penales a acudir a normas extrapenales). Ellas, pueden verse afectadas por la existencia de las normas penales que hacen un reenvío a normas de rango de inferior jerarquía o extrapenales.

• Por otra parte; también implica una vulneración del principio de separación de poderes en un Estado, puesto el poder ejecutivo instituye supuestos de hecho, lo cual debería estar apartado solo al poder legislativo.

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CLASIFICACION DE LA LEY PENAL EN BLANCO

• Se defiere de nuestro Código Penal Peruano, tres clasificaciones de ley penal en Blanco:

• 1.- LAS LEYES PENALES EN BLANCO CUYO COMPLEMENTO SE HALLA EN UNA LEY DISTINTA.

• Artículo 192.- Apropiación irregular: • "Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos

años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes:

• ….Quien, se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.

• En el presente caso, tendríamos que remitirnos al código civil peruano para determinar el mandato prohibitivo. (Título II del Código Civil Peruano- Propiedad).

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2.- LAS LEYES PENALES EN BLANCO CUYO COMPLEMENTO SE ENCUENTRAN EN LA MISMA LEY.

• Artículo 109.- Homicidio por emoción violenta: • "El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las

circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años".

• Si concurre algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107º, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

• En el presente caso, el mandato de prohibición del presente artículo, lo complementamos con el supuesto de hecho en el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Parricidio.

• Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo Nº 635. Articulo Nº 192. Apropiación irregular.

• Código Penal Peruano de 1991. Decreto Legislativo Nº 635 .Articulo Nº 109.Homicidio por emoción violenta

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• 3.- LEYES PENALES EN BLANCO CUYA FUENTE ES EL COMPLEMENTO DE MENOR RANGO.

• Artículo 234.- Especulación.

• "El productor, fabricante o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa".

• En el presente caso, nos tendremos que remitir a la Resolución Suprema Nº 150-86-EF-15, que nos indica cuales son los bienes y servicios considerados de primera necesidad a fin de cerrar el mandato de prohibición.

• No existe mayor problema en la utilización de las leyes penales en blanco cuyo complemento se halla en una ley distinta y en las leyes penales en blanco cuyo complemento se encuentran en la misma ley, el ordenamiento jurídico, es unánime al momento de aplicarlas. Ello, cambia en las leyes penales en blanco cuya fuente es el complemento de menor rango. Si es violatorio o no del principio de legalidad la remedición a la autoridad administrativa para establecer los delitos.

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• La cuestión de la vulneración del principio de legalidad por la aplicación de la ley penal en blanco ha quedado descartada en las sentencias emitidas por Tribunales Supremos y Constitucionales en América Latina y Europa que ratifican su constitucionalidad. Efectivamente, este es el concepto de ley penal en blanco, nadie duda de la tipicidad, legalidad, etc., de cualquier ley penal, simplemente que una norma penal no puede definir, describir todos los supuestos de hecho con los que se relaciona.

• Como otro ejemplo cito, en el caso de lo indicado en el Título I Delitos Contra la vida el Cuerpo y la Salud. Capítulo I. Artículo Nº 111.- Homicidio Culposo. Segundo párrafo "….O el delito resulta de la inobservancia de reglas técnicas de transito".

• Para determinar la prohibición de la Conducta, tendremos que remitirnos a reglamentos administrativos expedidos por la autoridad competente como: El Reglamento Nacional de Administración de Transporte y el Nuevo Código de Tránsito, teniéndole como indicador de la prohibición.

• Artículo 222º del Código Penal Peruano: "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años…quien en violación de las normas y derechos de propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo o en parte:

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• a. Un producto amparado por una patente de invención o un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenidos en el país; b. Un producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el país; c. Un producto amparado por un diseño industrial registrado en el país; d. Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación; e. Un esquema de trazado (tipografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor; f. Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país."

• Para determinar la prohibición de la Conducta tendremos que remitirnos a la Ley de Propiedad Industrial. D. Legislativo 823 del 24/04/1996.

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LEYES PENALES EN BLANCO PROPIAS E IMPROPIAS

• La Ley penal en blanco propia: Se aplica cuando se confía la complementación del precepto a una instancia legislativa de inferior jerarquía (Disposición reglamentaria, acto administrativo, etc.). Mientras, que el acto legislativo no exista el precepto legal permanece indeterminado en lo que respecta a la estructura de hechos punibles y calidad al arbitrio del legislador complementario, sin más límite que mantenerse dentro de la materia genéricamente señalada, en el Ordenamiento Jurídico Nacional, la ley penal en blanco propia es de aplicación en los tipos penales referidos a materias económicas, ambientales, cambiarias, propiedad industrial, etc.

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• Ley penal en blanco impropia: Se limitan a castigar ciertas conductas violatorias de lo que, en determinada materia, ordena la ley, reglamento, etc. En estos casos aunque lo punible depende de otra instancia legislativa, la ley principal es lo que la especifica, de una manera que excluye la posibilidad creadora de la ley complementaria. Las Leyes penales en blanco impropias, a su vez, pueden subdistinguirse en aquellas que hacen un reenvió interno, es decir que remiten a otro de sus propios artículos, y las que realizan un reenvió externo, esto es, remiten otra ley formal. Es decir; La ley establece la pena pero se remite para determinar la conducta sancionada a otras disposiciones de la misma ley o de otra Ley del mismo rango constitucional.

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LEY PENAL EN BLANCO APLICADA AL ART.411° CP

• Falsa declaración en procedimiento administrativo • "El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en

relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menos de uno ni mayor de 04 años".

• Para analizar el presente artículo, haremos referencia a la Ley del Procedimiento Administrativo General. LEY Nº 27444. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.

• Principio de Presunción de veracidad.- "En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario". Al emitir una falsa declaración en relación hechos y circunstancias que le corresponden probar al administrado ante la entidad administrativa, ello, en consecuencia, viola el principio de presunción de veracidad enmarcado en la ley, por lo que; dicho comportamiento ilícito configura el tipo penal no requiriéndose reenviar la referida norma a fin de ser complementado el mandato de prohibición. Por lo que; se descartaría la aplicación de la ley penal en blanco en el caso del articulo Nº 411 del Código Penal Peruano.

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• Jurisprudencia.- El tipo penal descrito en el articulo Nº 411 del Código Penal requiere como presupuesto objetivo que el agente realice una falsa declaración en relación a los hechos (.., se incrimina al acuitado que, en su calidad de trabajador, administrador del Centro Educativo, el haber realizado declaraciones falsas en un procedimiento Admirativa llevado a cabo por el Órgano de Control Interno de la USE (..)Que en el presente caso se ha establecido que el procesado haya lesionado real y efectivamente en bien jurídico penal tutelado".

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FIN