Derecho Procesal Funcional. Apuntes Sobre Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía

80
FERNANDO ORELLANA TORRES. CURSO DE DERECHO PROCESAL II.- EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO El procedimiento ordinario, es un procedimiento contencioso y de aplicación general, por el cual una persona denominada demandante ejerce una pretensión declarativa, constitutiva o de condena en contra de otra persona denominada demandado, para que el juez dicte una sentencia solucionando el conflicto. Características 1.- Es, por esencia un procedimiento escrito. Todas sus actuaciones, sin excepción deben constar en el expediente de manera escrita. 2.- Tiene aplicación según sea su cuantía. Así el legislador ha dispuesto la existencia de tres tipos de procedimientos ordinarios: a.- Juicio ordinario de mínima cuantía: se aplica a todos aquellos casos cuya cuantía sea inferior a 10 UTM. Se conocen siempre en única instancia (artículo 45 del cot) b.- Juicio ordinario de menor cuantía: se aplica a todos aquellos casos cuya cuantía se superior a 10 UTM pero inferior a 500 UTM. c.- Juicio ordinario de mayor cuantía: se aplica a todos aquellos casos cuya cuantía es superior a 500 UTM o aquellos asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria señalados en los artículos 130 y 131 del COT. Estos Asuntos son: 1.º Las cuestiones relativas al estado civil de las personas. 2.º Las relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos; 3.º Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, 4.º sobre petición de herencia, o 5.º sobre apertura y protocolización de un testamento 6.º demás relacionadas con la apertura de la sucesión, 7.º Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, y 8.º a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción. Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican: 1.º El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y 2.º Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores. JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA Tiene en nuestra legislación la característica de ser un procedimiento ordinario y supletorio. Ordinario: pues se trata de un procedimiento de aplicación general, en virtud del artículo 2 del CPC. Supletorio: este procedimiento sirve de base a cualquier otro procedimiento, salvo que este tenga un procedimiento especial establecido (Art. 3 CPC). Es además un procedimiento en donde se aplica el principio de la doble instancia. La sentencia que se dicte en un juicio ordinario de mayor cuantía, es susceptible de recurso de apelación. El juicio ordinario se encuentra reglamentado en el Libro II del CPC, artículos 253 al 433 1

description

Procesal

Transcript of Derecho Procesal Funcional. Apuntes Sobre Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía

APUNTES SOBRE PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE MAYOR CUANTA

FERNANDO ORELLANA TORRES. CURSO DE DERECHO PROCESAL II.-

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El procedimiento ordinario, es un procedimiento contencioso y de aplicacin general, por el cual una persona denominada demandante ejerce una pretensin declarativa, constitutiva o de condena en contra de otra persona denominada demandado, para que el juez dicte una sentencia solucionando el conflicto.

Caractersticas

1.- Es, por esencia un procedimiento escrito. Todas sus actuaciones, sin excepcin deben constar en el expediente de manera escrita.

2.- Tiene aplicacin segn sea su cuanta. As el legislador ha dispuesto la existencia de tres tipos de procedimientos ordinarios:

a.- Juicio ordinario de mnima cuanta: se aplica a todos aquellos casos cuya cuanta sea inferior a 10 UTM. Se conocen siempre en nica instancia (artculo 45 del cot)

b.- Juicio ordinario de menor cuanta: se aplica a todos aquellos casos cuya cuanta se superior a 10 UTM pero inferior a 500 UTM.

c.- Juicio ordinario de mayor cuanta: se aplica a todos aquellos casos cuya cuanta es superior a 500 UTM o aquellos asuntos no susceptibles de apreciacin pecuniaria sealados en los artculos 130 y 131 del COT. Estos Asuntos son:

1. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas. 2. Las relacionadas con la separacin judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos; 3. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, 4. sobre peticin de herencia, o 5. sobre apertura y protocolizacin de un testamento 6. dems relacionadas con la apertura de la sucesin, 7. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, y 8. a la administracin de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remocin. Se reputarn tambin, en todo caso, como materias de mayor cuanta, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican: 1. El derecho al goce de los rditos de un capital acensuado, y 2. Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores.

JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

Tiene en nuestra legislacin la caracterstica de ser un procedimiento ordinario y supletorio.

Ordinario: pues se trata de un procedimiento de aplicacin general, en virtud del artculo 2 del CPC.

Supletorio: este procedimiento sirve de base a cualquier otro procedimiento, salvo que este tenga un procedimiento especial establecido (Art. 3 CPC).

Es adems un procedimiento en donde se aplica el principio de la doble instancia. La sentencia que se dicte en un juicio ordinario de mayor cuanta, es susceptible de recurso de apelacin.

El juicio ordinario se encuentra reglamentado en el Libro II del CPC, artculos 253 al 433

Estructura del juicio de mayor cuantaEn este procedimiento se distinguen 3 etapas o divisiones:

a.-Etapa de discusin (etapa obligatoria).

b.-Etapa de prueba (no es obligatoria, se puede renunciar por las partes; adems mediante la institucin conocida como el allanamiento a la demanda, no hay perodo de prueba).

c.-Etapa de sentencia (es obligatoria, salvo los casos de trmino anormal del juicio);

d.-Etapa de los recursos.

En este trabajo solo se analizan los tres primeros, los recursos son analizados en un trabajo aparte.

Las etapas de discusin y sentencia son obligatorias en el juicio ordinario de mayor cuanta. La etapa de prueba no es un trmite obligatorio dentro del juicio.

La regla general es que el juicio ordinario de mayor cuanta, comience por una demanda; excepcionalmente puede iniciarse por una medida prejudicial.

LA DEMANDA

Conceptos:

La Real Academia Espaola: segn su dcima acepcin, se define como aquel escrito en se ejercitan una o varias acciones ante un juez o tribunal competente.

Ignacio Rodrguez Papic: este autor ha sealado que la demanda es la forma como se ejercitan las acciones en un juicio.

Dario Benavente: indica que demanda es la presentacin formal que el actor hace ante el tribunal, para que ste se pronuncie acerca de las acciones sometidas a su conocimiento.

La doctrina espaola nos ha entregado dos conceptos de demanda: para algunos (Guasp) la demanda es la peticin de parte que inicia el proceso y que puede o no contener la proposicin del objeto del mismo (pretensin procesal); para otros (Gmez Orbaneja), la demanda es el acto que contiene la peticin del demandante de que se le otorgue determinada tutela jurisdiccional mediante sentencia

Nosotros podemos definirla como el acto jurdico procesal del sujeto activo del juicio, que se presenta ante un determinado tribunal, a fin de obtener una sentencia favorable que acepte su pretensin.

Es importante sealar que la doctrina distingue tres conceptos que, aunque relacionados entre s, son diferentes:

La pretensin: entendida como la subordinacin del inters ajeno al propio; ms que un derecho es una peticin, y esta pretensin constituye el fundamento del objeto del proceso.

La accin: que es la facultad o poder del Estado o particulares, que tiene por objeto recurrir a los rganos jurisdiccionales; la accin es una institucin que existe con anterioridad al proceso.

La demanda: que es aquel escrito o acto material que da nacimiento a un procedimiento determinado. Tambin se le conoce con el nombre de libelo o libelus, el cual a su vez proviene de la acepcin latina liber o libro.

Importancia de la demanda

1.- Es la base del juicio y de ella depende el xito de la accin deducida, por lo tanto, una buena demanda permite obtener xito en el procedimiento.

2.- La demanda va a enmarcar las pretensiones o acciones del actor frente al juez y, por lo tanto, el juez -al momento de dictar sentencia- no puede conceder ms de aquello que se le ha pedido y en el evento que as lo haga, procede el recurso de casacin en la forma por ultra petita (Art. 768 N 4 del CPC)

3.- S la demanda no cumple con los requisitos legales, los defectos de forma en que incurra esa demanda, permiten oponer la excepcin dilatoria de ineptitud del libelo (artculo 303 N 4 CPC, sin perjuicio de lo sealado en el 256, respecto a los requisitos del nmero 1, 2 y 3 del artculo 254).

Casos en que la demanda es obligatoria

La regla general, en Chile es que la demanda no constituye un trmite obligatorio. Sin perjuicio de esta regla general, la legislacin procesal ha establecido casos en que la demanda es obligatoria. Estos caso son:

1.- Artculo 21 del CPC. Caso en que el demandado pide al tribunal que se ponga la demanda en conocimiento de otra o de otras personas, a quienes les correspondera tambin el ejercicio de dicha accin.

En este caso el demandado pide se notifique a las dems personas a quienes les correspondera el ejercicio de la accin, con el objeto de evitarse diversos juicios en distintos tribunales. Por lo tanto, todas aquellas personas que puedan intentar la accin en contra del demandado, una vez que hayan sido notificadas, debern ejercer su derecho a adherir o no a la demanda. Si no hacen nada, caduca el derecho a adherirse a esa demanda. El plazo para adherirse es el del trmino de emplazamiento del juicio ordinario, esto es, por regla general y tratndose de la misma comuna en que tiene su sede el tribunal, de 15 das.

2.- Artculo 269 CPC La Jactancia. La demanda es obligatoria cuando alguna persona manifiesta corresponderle un derecho de que no est gozando y, por lo tanto, todo aquel a quien su jactancia pueda afectar, podr pedir que se le obligue a deducir demanda en un plazo de 10 das, bajo la sancin de no ser escuchado despus, respecto de ese mismo derecho. Este plazo puede ser ampliado a 30 das por motivos fundados.

3.- Artculo 280 del C.P.C. Situacin en que el futuro demandante obtuvo la dictacin de una medida prejudicial precautoria. S se produce esta situacin la persona est obligada a interponer su demanda dentro de un plazo de 10 das, ampliable a 30 das por motivos fundados. La sancin para el caso de que ello no ocurra es la caducidad de la medida precautoria.

4.- Juicio ejecutivo. Reserva de acciones y excepciones. Esta institucin es una excepcin a la cosa juzgada en el juicio ejecutivo. En el evento que haya reserva de excepciones, es decir, el ejecutado (demandado) le pide al tribunal que reserve sus excepciones para un juicio posterior. En este caso, el ejecutado est obligado a deducir demanda en el juicio ordinario, dentro de un plazo de 15 das contados desde que se notific la sentencia definitiva en el juicio ejecutivo. De no deducir la demanda en plazo establecido por la ley, caduca su derecho para demandar ordinariamente y el juicio seguir hasta su cumplimiento (realizacin o remate de los bienes embargados, de acuerdo al artculo 473 del CPC). Adems, el artculo 478 del mismo cuerpo legal nos dice que la demanda ordinaria rige tanto para el ejecutante como para el ejecutado.

5.- Artculo 252 letra A Cdigo Procesal Penal. Se refiere al caso en que una accin penal pblica ha sido sobreseda temporalmente, en virtud de haberse requerido la resolucin previa de una cuestin civil que no sea de competencia del tribunal penal. En estos casos, el Ministerio Pblico o el Fiscal, debe interponer la demanda ante el juez civil y, en el evento que no interponga la demanda ante el juez civil, el procedimiento penal quedar paralizado por el efecto del sobreseimiento temporal (artculos 173 y 174 del COT)

Efectos de la demanda

Efectos civiles y efectos procesales.

1.- Al interponerse, al intentarse la demanda, se abre la instancia. En el juicio ordinario de mayor cuanta, se abre la primera instancia. Por lo tanto, el juez est obligado a conocer las peticiones del actor y de dar inicio al procedimiento.

Si el tribunal no cumple con esta obligacin de instruir el proceso, procede la queja disciplinaria ante el superior jerrquico, pero adems, la actuacin del juez constituye denegacin de justicia (Artculo 224 y 225 del Cdigo Penal).

2.- En el evento que la demanda no cumpla con los tres primeros requisitos del artculo 254, puede el tribunal de oficio, no dar curso a la demanda.

3.- Puede tambin el juez, al momento de presentarse la demanda, de oficio, decretar su incompetencia absoluta. (Art. 10 COT)

4.- Artculo 187 N 1 COT. Se entiende que el demandante o actor prrroga tcitamente la competencia, en el evento que intente su demanda ante un juez incompetente. La prrroga tcita tiene dos elementos, a saber, la actuacin del demandante y del demandado.

5.- La demanda fija la extensin del juicio en el sentido que el demandado, al contestar la demanda, debe limitarse en su defensa a aquello que es pretendido por parte del actor. La nica excepcin en este caso es la reconvencin.

6.- No puede el actor o demandante, interponer una nueva demanda en contra del demandado que se refiera al mismo objeto pedido y a la misma causa de pedir. En el evento que as lo haga, procede la excepcin dilatoria de litispendencia en el segundo juicio.

7.- En el juicio de alimentos, estos se deben desde la presentacin de la demanda.

Modificacin de la demanda

La regla general es una vez interpuesta la demanda y mientras no haya sido notificada, puede el demandante modificar e incluso puede retirar la demanda. Si la retira se tiene como no presentada.

Si la demanda fue notificada, antes de la contestacin de la demanda, el demandante puede hacer modificaciones, ampliaciones o rectificaciones y, en estos casos, estas rectificaciones o ampliaciones se tendrn como una nueva demanda la cual deber ser notificada.

Si la demanda fue contestada, el demandante o actor no puede modificarla, salvo por la situacin del escrito de rplica.

En el evento que el demandante retire su demanda despus de ser notificada, ese retiro recibe el nombre de desistimiento de la demanda y produce el efecto de extinguir las acciones y el procedimiento.

Requisitos de la demanda

La demanda es un escrito formal y, por lo tanto, debe cumplir con los requisitos sealados en la ley. Todo lo anterior sin perjuicio de los requisitos que han sido establecidos por los autos acordados dictados en el pas, donde est operativo el sistema computacional.

Requisitos comunes a todos escrito.

1.- Presentarse en papel.

2.- La suma.

3.- Acompaar copia simple.

4.- Patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, designar un apoderado o mandatario judicial.

Requisitos que establecen los autos acordados.

Las Cortes de Apelaciones han exigido una minuta para las demandas nuevas. Se conoce con el nombre de pre suma, y como su nombre bien lo indica, antecede a la suma.

En nuestra ciudad, Antofagasta, con fecha 15 de abril del 2003, el pleno de la Corte exigi esta minuta para las demandas. Esta modificacin rige desde el 02 de mayo del 2003.

1.- La pre suma debe ir encabezada con el procedimiento (contencioso, voluntario, exhorto, etc).

2.- Debe indicarse la materia u objeto de la demanda (indemnizacin de perjuicios, notificacin de protesto de cheque, arrendamiento, nulidad de matrimonio, etc).

3.- Individualizacin del demandante, con sus nombres y apellidos, y a continuacin su cdula de identidad.

4.- Abogado patrocinante, con sus nombres, apellidos y cdula de identidad.

5.- Apoderado o mandatario judicial, con sus nombres, apellido y cdula de identidad.

6.- Individualizacin del demandado, con su nombre completo (en lo posible), apellidos y su cdula de identidad de ser conocida. Si no lo es, se colocar "sin RUT".

Requisitos comunes a toda demanda del artculo 254. CPC

1.- La ley seala que debe individualizarse el tribunal. Designacin del tribunal ante quien se intenta la demanda. Ejemplo Ante J.L. o Juez de Letras, o bien S.J.L. o Seor Juez de Letras.

2.- Individualizacin del demandante.

Nombre completo.

Domicilio, importante para determinar la competencia de los tribunales.

Profesin u oficio.

Si el incapaz, el nombre del representante y la naturaleza de la representacin.

3.- Individualizacin del demandado.

Nombre.

Domicilio.

Profesin u oficio.

Como la ley no lo ha exigido, se puede demandar a una persona jurdica sin indicar la naturaleza del representante.

4.- La exposicin clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la demanda. Es el cuerpo del escrito, esto es, como fueron los hechos y las normas jurdicas que se aplican.

5.- La enunciacin precisa y clara, consignadas en la conclusin del escrito, de las peticiones que se someten al fallo del tribunal. Esta es la parte petitoria de la demanda, la cual va a enmarcar la competencia del tribunal. Por lo tanto, el tribunal al dictar la sentencia definitiva, deber pronunciarse sobre esta parte y no sobre otras materias.

Es necesario acompaar documentos fundantes que acrediten la accin a la demanda?. Antiguamente era obligatorio, sin embargo, despus de una modificacin en el CPC, el ao 1988, esto se cambi y hoy no es necesario acompaar documentos con una demanda.

Ingresada la demanda al tribunal, este debe hacer un estudio de admisibilidad de la demanda, el cual tiene una importancia superlativa por las siguientes razones:

El tribunal debe analizar una serie de situaciones antes de dar curso a una demanda. S, por ejemplo la demanda no cumple con los 3 primeros requisitos sealados en el artculo 254, puede declararla inadmisible.

Puede ocurrir que el tribunal, al estudiar la demanda, descubra que el patrocinio o mandato judicial est mal constituido. En el caso de ser el patrocinio el que est mal constituido, el tribunal no puede proveer el escrito de demanda, es decir, se tendr por no presentado para todos los efectos legales (Artculo 1 de la Ley 18.120). Si es el mandato, el tribunal proveer el escrito de demanda, pero ordenar que se constituya en la forma debida dentro de un plazo de tres das. Si ello no ocurre, el escrito se tendr por no presentado para todos los efectos legales (Art. 2 inciso 4 de la ley 18.120).

Puede el tribunal determinar que existe una causal de incompetencia absoluta, como por ejemplo, demandar en un juicio ordinario un recurso de proteccin. En este caso el tribunal debe declarar de oficio su incompetencia absoluta.

S por el contrario, el tribunal verifica que se han cumplido todos los requisitos que la ley exige, deber dictar una resolucin en la cual tenga por declarada admisible la demanda. Dicta la resolucin "Traslado"

S la accin fundamento de la demanda est prescrita, el tribunal debe declarar admisible la demanda, pues la otra parte tendr que alegar este hecho presentando la excepcin perentoria de prescripcin.

Este traslado quiere decir que se le debe poner en conocimiento del demandado el escrito de la demanda.

Con el traslado, el demandante debe encargar la notificacin de esta resolucin judicial a un Receptor Judicial, el cual notificar al demandado en el domicilio que se le indique en la demanda. Una vez notificado, nace para el demandado el trmino de emplazamiento el cual se forma con la notificacin vlida ms el plazo.

Notificado el demandado, va a empezar a transcurrir el plazo legal para que ste se defienda.

Trmino de emplazamiento en el juicio ordinario

Hay que distinguir 3 situaciones, a saber:

1.- Si el demandado (s) se encuentra dentro de la comuna del territorio jurisdiccional del tribunal. En este caso el trmino de emplazamiento es de 15 das.

2.- S el demandado (s) se encuentra fuera de la comuna, pero dentro del territorio jurisdiccional del tribunal. En este caso el trmino de emplazamiento corresponde a 15 das ms un aumento de 3 das.

3.- Si el demandado (s) se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal. En este caso el trmino de emplazamiento es de 18 das ms la tabla de emplazamiento, la cual es elaborada por la Corte Suprema cada 5 aos.

4.- Si hay pluralidad de demandantes, el artculo 260 inciso segundo establece que en estos casos a dems de los das ya sealados anteriormente, se aumentar en un da por cada tres demandantes, sobre diez que existan en el proceso, en todo caso el plazo adicional nunca pude superar los 30 das.Caractersticas del plazo de emplazamiento

a.- Se trata de un plazo legal, pues se encuentra establecido en el CPC.

b.- Es un plazo de das, y por lo tanto, es discontinuo (no se computan los das feriados).

c.- Se trata de un plazo improrrogable.

d.- Es un plazo fatal.

e.- Es un plazo comn, pues corre desde la ltima notificacin hecha al ltimo de los demandados. (Art. 260).

Efectos del emplazamiento

El emplazamiento produce un efecto de carcter jurdico y que consiste en que el demandado pasa a formar parte de la relacin jurdico procesal. El demandado, frente a la demanda notificada, puede tomar dos aptitudes, ellas son:

1.- De carcter negativo: en este caso el demandado no se defiende

2.- De carcter positivo: el demandado se defiende.

1.- El demandado no se defiende: la situacin normal ser la incomparecencia del demandado al juicio. Es, por lo dems, comn que el demandado no concurra a comparecer al juicio dentro del plazo de emplazamiento o plazo legal que el legislador le seala para defenderse. Si el demandado adquiere esta posicin, pierde su derecho a defenderse, precluye su derecho, por lo que esta situacin de incomparecencia produce efectos procesales de importancia:

I.- Se produce la contestacin ficta de la demanda. S el demandado no contesta la demanda no quiere decir con esta posicin que la acepte. El efecto que se produce es el contrario, pues se entiende que est negando los hechos expuestos en el escrito de la demanda. Por ello es que la doctrina llama a incomparecencia "contestacin ficta de la demanda"

II.- Si el demandado no comparece al juicio, todas las resoluciones judiciales que se dicten, se le debern notificar por el estado diario, salvo aquellas en que el legislador establezca la notificacin por cdula. No se aplicar el artculo 49, porque este artculo exige alguna gestin judicial.

III.- La incomparecencia del demandado no trae aparejada como consecuencia el que no se le vaya a tomar en consideracin en el juicio, por el contrario se le debe considerar. Puede el demandante solicitar la confesin del demandado que no ha comparecido en el juicio.

IV.- S el demandado no comparece al juicio, se produce un estado de rebelda. Esta nace por el slo hecho del cumplimiento del plazo del trmino de emplazamiento, sin que sea necesario que el secretario del tribunal certifique este hecho.

Otra situacin negativa, es aquella en la cual el demandado no se defiende, pero en la que si comparece al juicio.

En resumen, comparece pero sin defenderse y no se defiende porque al momento de comparecer, va a reconocer los hechos y derecho que han sido expuesto en la demanda. A esta actitud se le conoce con el nombre de allanamiento de la demanda, esto es, aquel reconocimiento expreso que realiza el demandado tanto de los hechos como en el derecho de lo formulado en la demanda. (artculo 313)

El allanamiento cuenta con ciertas particularidades, entre ellas:

1.- Consiste en una declaracin de voluntad del sujeto pasivo del juicio.

2.- Slo puede ser realizada por el demandado. Se trata de un acto jurdico unilateral del demandado.

3.- Puede revestir el carcter de parcial o total.

Casos en que el allanamiento no se puede realizar

Se ha sealado que no es posible de realizar el allanamiento en aquellos juicios en que prima el inters pblico, por ejemplo:

Juicios que comprometan el inters de la familia.

Derechos que no son renunciables.

Efectos que produce el allanamiento a la demanda

Podra pensarse que el efecto lgico sera que el allanamiento produjese el trmino del juicio. Ello no es as. Lo que si va a ocurrir, como consecuencia de ste, es que no se va a abrir un trmino probatorio (no hay perodo de prueba).

Una vez presentado el escrito de allanamiento de la demanda, el tribunal debe citar a las partes a or sentencia definitiva.

Esta misma situacin se va a producir en el caso que el demandado slo acepte los hechos pero no el derecho de la demanda. En estos casos, el tribunal tampoco recibe la causa a prueba.

2.- carcter positivo: el demandado se defiende. S el demandado adopta una actitud positiva, vale decir, se defiende, podr hacerlo a travs de los siguientes medios:

a.- Mediante la interposicin de excepciones.

b.- Mediante la contestacin de la demanda (tambin puede reconvenir)

a.- Excepciones

Se opone al concepto de accin y puede definirse como aquellos actos jurdicos procesales del demandado, que tiene por objeto corregir vicios del procedimiento, o bien, atacar el fondo de la accin deducida.

Las excepciones en materia procesal pueden revestir dos modalidades:

Excepciones dilatorias: son actos jurdicos procesales del demandado que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento. Slo pretenden atacar aspectos formales de la demanda.

Excepciones perentorias: son aquellos actos jurdicos procesales del demandado que tiene por objeto atacar el fondo de la accin deducida.

a.1. Excepciones dilatorias.

Se encuentra reglamentadas en el artculo 303 del CPC

Caractersticas

1.- Slo le corresponden al demandado en el juicio.

2.- Se intentan antes de contestar la demanda por parte del demandado.

3.- Slo pretenden atacar la forma, corregir los vicios del procedimiento.

4.- S existe ms de una, se deben intentar todas a la vez. Oportunidad procesal para hacerlas valer.

De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 305 CPC, se deben oponer dentro del trmino de emplazamiento. Una vez vencido este trmino, slo se podr hacer valer en juicio por va de alegacin o de defensa.

En segunda instancia, solamente se puede hacer valer las excepciones de incompetencia del tribunal y la excepcin de litis pendencia.

Modos de hacerlas valer

El demandado que quiera presentar excepciones dilatorias en un juicio, las debe hacer valer por escrito y, todas aquellas que oponga, las debe presentar en el mismo escrito.

Como va a ser la primera presentacin del demandado, necesariamente deber cumplir con los requisitos establecidos por la ley de comparecencia en juicio N 18.120.

Lo normal es que en este escrito, la suma diga lo siguiente:

En lo Principal: opone excepcin dilatoria que indica.

Primer Otros: acompaa documentos.

Segundo Otros: Patrocinio y poder.

Este escrito que presenta el demandado, se debe intentar dentro del trmino de emplazamiento. Frente a este escrito, el tribunal deber dictar una resolucin judicial al tenor que sigue:

A lo principal, por interpuesta excepcin dilatoria. Traslado.

Al Primer Otros, tngase por acompaados con citacin.

Al Segundo Otros, tngase presente.

Las excepciones dilatorias se encuentran enumeradas en el artculo 303 del CPC. Esta enumeracin es genrica, en virtud del artculo 303 N 6.

Enumeracin de excepciones dilatorias

1.- Incompetencia del tribunal.

2.- Falta de capacidad del demandante, de su personera o de su representacin legal.

3.- Litis pendencia.

4.- Ineptitud del libelo.

5.- Beneficio de excusin.

6.- Todas aquellas que tenga por objeto corregir vicios del procedimiento.

1.- Incompetencia del tribunal.

Podr el demandado, oponer esta excepcin dilatoria cuando estime que el tribunal que conoce del juicio, es un tribunal incompetente. Como bien sabemos, la competencia puede ser absoluta o relativa, lo mismo ocurre con la incompetencia: Incompetencia absoluta: cuando no son respetados los elementos, materia, cuanta o fuero. Incompetencia relativa: cuando no se respeta, legalmente, el elemento territorio.

En nuestro derecho, la incompetencia absoluta debe ser declarada de oficio por el tribunal, en tanto que la incompetencia relativa, slo puede ser alegada a peticin de parte.

Dentro del N 1 del Artculo 303, se puede intentar tanto la excepcin de incompetencia absoluta como la excepcin de incompetencia relativa, con la salvedad que la incompetencia se puede alegar en cualquier estado del juicio. Pero el problema se presenta respecto de la falta de jurisdiccin, producindose una discusin doctrinaria al respecto qu sucede con la falta de jurisdiccin?

Se ha sealado que en aquellos casos en que el objetivo es impugnar la falta de jurisdiccin, esta falta de jurisdiccin slo se puede hacer valer como una excepcin perentoria, de aquellas que atacan el fondo de la accin deducida. El nico caso en la legislacin chilena, es el de un juez rbitro que sigui conociendo de un juicio civil, despus de transcurrido el plazo de dos aos el cual dura su encargo.

Puede fundamentarse una excepcin dilatoria de incompetencia del tribunal, basndose en la regla de distribucin de la causa?

La Jurisprudencia mayoritaria ha sealado que no puede fundamentarse la excepcin de incompetencia del tribunal en la regla de distribucin de causa, toda vez que ellas no son reglas de competencia, sino que normas de carcter econmico administrativas.

2.- Falta de capacidad del demandante, de su personera o de su representacin legal

Esta excepcin se refiere a tres situaciones:

1. La capacidad del demandante.

2. La personera.

3. La representacin legal.

La capacidad: se refiere a la capacidad, tanto a la de goce como a la de ejercicio.

La personera: insuficiencia o falta de representacin convencional. Por ejemplo, cuando una persona demanda a nombre de otra, sin tener el poder suficiente para hacerlo.

La representacin legal: tenemos el caso del padre respecto del hijo, el guardador respecto de su pupilo, etc.

Si falta cualquiera de las tres situaciones, ello dar lugar a una excepcin dilatoria del nmero 2 del artculo 303.

3.- Litis pendencia.

Para que se pueda oponer esta excepcin dilatoria, es menester o necesario la existencia de otro juicio entre las mismas partes y con la misma causa y objeto pedido.

Son cuatro los requisitos que exige el legislador para poder oponerla:

La existencia de dos juicios pendientes, ante el mismo tribunal u otro distinto.

La existencia en la identidad legal de partes.

La identidad de objeto pedido.

Que exista identidad en la causa de pedir.

El primer requisito se refiere, a lo menos, que en ambos juicios la demanda se encuentra notificada vlidamente y que estn pendientes.

Respecto de los dems requisitos, se rigen por las mismas reglas de la cosa juzgada.

La identidad legal de partes, es una identidad jurdica y no de personas fsicas.

La identidad del objeto de pedido no se refiere a la cosa de la demanda, sino que se trata del beneficio jurdico que se persigue.

Por ltimo, la identidad de causa de pedir son aquellos motivos o razones que inducen a reclamar un derecho; es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

4.- La ineptitud del libelo.

Esta excepcin dilatoria se puede interponer en el evento que falte alguno de los requisitos legales en el modo de proponer la demanda. Esta excepcin se relaciona con el artculo 254, que establece los requisitos comunes a toda demanda.

Se puede intentar cuando no se cumpla cualquiera de los requisitos establecidos en el artculo 254 del CPC.

5.- Beneficio de excusin.

En estricto rigor el beneficio de excusin es una excepcin perentoria, pues ataca el fondo de la accin deducida. Pero para el legislador procesal, se trata de una excepcin dilatoria.

Se le puede definir como aquel derecho que tiene todo fiador, para exigir que antes que se proceda en su contra, se proceda en los bienes del deudor principal. Otra definicin nos indica que el beneficio de excusin es aquel derecho concedido al fiador, a fin de no ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente se haya dirigido contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de dirigirse contra el dio que la caucin.

Este beneficio se opone dentro del trmino de emplazamiento, antes de contestar la demanda.

6.- Todas aquellas que tengan por objeto corregir los vicios del procedimiento.

Esta es la regla general. El demandado puede oponer como excepciones dilatorias todas aquellas que tenga por objeto corregir los vicios del procedimiento, sin atacar el fondo de la accin deducida.

a.2.- Excepciones perentorias.

Segn lo dispuesto en el artculo 304 del CPC se ha permitido que puedan tramitarse como excepciones dilatorias, las excepciones perentorias de cosa juzgada y transaccin. (Antiguamente conocidas como excepciones mixtas o anmalas).

De acuerdo a lo establecido en el artculo antes sealado, ellas deben oponerse antes de contestar la demanda. La razn o fundamento para que el legislador lo permita, es la economa procesal, toda vez que lo que se pretende es poner trmino al juicio en forma anticipada, sea por la transaccin entre las partes, o bien, porque en un juicio anterior haba sentencia firme o ejecutoriada. Excepcionalmente, la ley ha sealado que s estas dos excepciones son de lato conocimiento deber el tribunal resolverla en la sentencia definitiva.

Como bien sealamos con anterioridad, las excepciones dilatorias se tienen que oponer antes de la contestacin de la demanda, siendo el plazo el mismo que el trmino de emplazamiento. Estas excepciones se deben oponer por escrito, el cual tiene que cumplir los requisitos comunes a todo escrito, y siendo la primera presentacin del demandado deber, adems cumplir con los requisitos establecidos en la ley 18.120 de comparecencia en juicio. De manera adicional, se deber individualizar completamente al demandado.

Este escrito se presenta directamente al tribunal que est conociendo el juicio y, al presentarse debe acompaarse siempre una copia del escrito de excepciones. En el escrito de excepciones, es necesario que se opongan todas las excepciones que se quieren hacer valer.

Frente a este escrito, si se opone dentro del plazo establecido por ley, el tribunal dar traslado a la parte contraria (demandante), ya que ellas se tramitan conforme a las reglas de los incidentes. Esta resolucin judicial se notifica por estado diario y el demandante dispondr del plazo de tres das para responder o contestar. Con la respuesta del demandante o sin ella, el tribunal deber fallar las excepciones dilatorias.

Puede ocurrir que sea necesario rendir algn medio de prueba, y si ello ocurre se abre un trmino probatorio de ocho das.

Con el fallo o sentencia pueden ocurrir dos situaciones:

1.- Que se rechacen las excepciones dilatorias.

2.- Que el tribunal acojas las excepciones dilatorias.

1.- Si el tribunal rechaza las excepciones dilatorias: el demandado tiene diez das para contestar derechamente la demanda. Este plazo se cuenta desde la notificacin por el estado diario, de la resolucin que rechazo dichas excepciones dilatorias. Contra la resolucin del rechazo de las excepciones dilatorias, se puede intentar recurso de apelacin, el cual se deber intentar dentro del plazo de cinco das y se concede en el slo efecto devolutivo.

2.- S el tribunal acoge las excepciones dilatorias, habr que distinguir:

a.- Si entre las excepciones dilatorias opuestas se encontraba la incompetencia del tribunal, este slo debe fallar la incompetencia.

b.- S no se interpuso la excepcin de incompetencia, el tribunal deber resolver todas las excepciones.

S las excepciones son acogidas, el demandante puede y debe subsanar los vicios y, una vez subsanados estos, se notifica por el estado diario (otros sealan que debe notificarse por cdula) al demandado. Este (demandado) tendr nuevamente un plazo de diez das para contestar la demanda.

Otro caso que puede suceder, es que las excepciones acogidas hagan imposible subsanar la demanda. Por ejemplo, ello ocurre con la excepcin dilatoria de litis pendencia o la de incompetencia del tribunal. Lo mismo sucede con las excepciones perentorias que se hicieron valer como dilatorias, esto es, las excepciones de cosa juzgada y de transaccin.

Existen dos excepciones dilatorias que se pueden hacer valer, incluso, en segunda instancia, ellas son:

I.- Incompetencia del tribunal.

II.- Litis pendencia.

En estos dos casos las excepciones tambin se tramitan como incidentes.

Tratndose del beneficio de excusin, en caso de ser acogida esta excepcin, esa demanda tampoco se puede subsanar y habr que intentar una nueva demanda en contra del deudor principal. Sin embargo, existen ciertos tribunales que permiten corregir la demanda (tribunales de la VIII Regin).

La resolucin judicial que se pronuncia acerca de las excepciones, tiene naturaleza jurdica de una sentencia interlocutoria de primer grado y frente a ella se puede intentar el recurso de apelacin, el cual se concede en el slo efecto devolutivo.

B.- Contestacin de la demanda.

Nos referiremos aqu al segundo modo de defensa del demandado.

Se puede definir la contestacin de la demanda como aquel acto jurdico procesal del demandado, en virtud del cual el sujeto pasivo del juicio intenta su contra pretensin respecto del demandante.

Tambin se dice que es aquel escrito por el cual el demandado ejerce sus alegaciones o defensas.

Se seala que la contestacin de la demanda, es el escrito ms importante del demandado, dado que este debe contener todas las excepciones, alegaciones y defensas.

Su importancia dice relacin con dos puntos:

1.- Determina en forma completa la relacin procesal.

2.- Queda limitada la relacin procesal. Por lo tanto, el tribunal slo deber dictar sentencia respecto de las acciones y defensas hechas valer por el demandante y demandado.

En nuestra legislacin, la contestacin de la demanda no es un trmite obligatorio y podra ocurrir que el demandado no contestara dentro del plazo de emplazamiento, producindose la contestacin ficta de la demanda, lo que significa la negacin de los hechos alegados por el demandante.

La contestacin de la demanda, dentro del juicio ordinario de mayor cuanta debe hacerse valer por escrito.

En cuanto a la oportunidad procesal, ella se produce dentro del trmino de emplazamiento, o bien, dentro del plazo de 10 das que seala el legislador cuando el demandante ha subsanado la demanda, en los casos que se haya acogida una excepcin dilatoria.

Requisitos de la contestacin de la demanda. (Art. 309)

Requisitos generales:

Se trata de los requisitos comunes a todo escrito y, en el evento de que el escrito de contestacin de la demanda sea la primera presentacin del demandado, debe cumplir adems con los requisitos de la ley sobre comparencia en juicio. Requisitos especficos (del artculo 309)

1.- Designacin del tribunal ante el cual se presenta.

2.- Nombre, domicilio, profesin u oficio del demandado. Respecto al domicilio hay que tener presente el artculo 49 CPC.

3.- Contener las excepciones que se opongan a la demanda y las excepciones que se harn valer, sealando claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Si bien este nmero 3 habla de excepciones, la jurisprudencia ha entendido que se trata de un concepto amplio, pues tambin comprende las alegaciones y defensas del demandado.

4.- Enunciacin precisa y clara de las peticiones que se deben someter al fallo del tribunal y que se encuentran consignadas en la conclusin de dicho escrito.

5.- La firma de quien presenta el escrito.

Contenido de la contestacin de la demanda.

El contenido de la contestacin de la demanda se refiere a las alegaciones o defensas del demandado, o bien, las excepciones que este opone. Tambin la contestacin de la demanda puede incluir la reconvencin.

En muchos casos nuestra legislacin hace sinnimas las expresiones alegaciones, defensas y excepciones. Sin embargo, desde un punto de vista jurdico, no es lo mismo alegar o defenderse, que oponer excepciones. Tal vez la diferencia ms importante que existe, es que las alegaciones o defensas consisten en una negacin de los hechos afirmados por el demandante y, por el contrario, las excepciones reconocen estos hechos, pero le agregan determinados elementos que los destruyen.

Ello tiene una gran importancia para la prueba que har de ser rendida, pues cuando el demandado hace simples alegaciones o defensas, quien debe probar no es el demandado, sino el demandante. En cambio, cuando el demandado opone excepciones, el demandante no debe probar los hechos, porque la excepcin los reconoce, correspondindole al demandado probar estos hechos que destruyen la accin. Por ejemplo, si frente a una demanda el demandado seala en la contestacin de la demanda que no debe suma alguna, se trata de una alegacin o defensa (debe probar el demandante); si frente a esta misma demanda el demando seala que si es efectivo que deba una determinada suma de dinero, pero que ella fue pagada, estamos frente a una excepcin (debe probar el demando)

1.- Excepciones perentorias.

Son aquellos actos jurdicos procesal del demandado, los cuales, por regla general, se hacen valer dentro del escrito de contestacin de la demanda y que tiene por objeto enervar o atacar el fondo de la accin deducida por el demandante.

El legislador procesal civil, no ha reglamentado las excepciones perentorias como lo hace con las excepciones dilatorias. Por ello es que la doctrina unnime sealan que las excepciones perentorias son todos los modos de extinguir las obligaciones contenidas en el Cdigo Civil, Cdigo de Comercio y leyes especiales.

Sin perjuicio de la ausencia de reglamentacin, igualmente hizo mencin a alguna de ellas y en el artculo 310 del CPC no habla de algunas excepciones perentorias:

a.- Excepcin perentoria de prescripcin.

b.- Excepcin perentoria de cosa juzgada.

c.- Excepcin perentoria de transaccin.

d.- Excepcin perentoria de pago efectivo de la deuda, siempre que ella se funde en un antecedente escrito.

Estas excepciones fueron mencionadas con el objeto de que se puedan hacer valer dentro del juicio. La cosa juzgada y la transaccin se pueden hacer valer como dilatorias, por una razn de economa procesal.

Las excepciones perentorias de cosa juzgada, transaccin, prescripcin, pago efectivo de la deuda, se pueden hacer valer despus de contestada la demanda, tanto en primera como en segunda instancia. En primera instancia hasta antes de la citacin a or sentencia y en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa.

El legislador al hablar de la excepcin perentoria de prescripcin, si bien no distingue, la jurisprudencia mayoritaria seala que se trata de la prescripcin extintiva solamente.

Tramitacin.

Cuando la excepcin perentoria se hace valer como dilatoria, esa excepcin se tramita como un incidente.

Las excepciones perentorias que se hacen valer dentro de la contestacin de la demanda, en estricto rigor, no tienen una tramitacin especial y ellas se van a tener que resolver en la sentencia definitiva.

S estamos frente a excepciones contempladas en el artculo 310 CPC y se oponen despus de la contestacin de la demanda, esta se tramitan como incidente, pero su fallo o resolucin se llevar a efecto en sentencia definitiva En primera instancia procede recurso de apelacin y en segunda instancia no procede el recurso de apelacin.

2.- Alegaciones o defensa:

Puede ocurrir que el demandado al contestar la demanda solo quiera negar los hechos afirmados por el demandante en su demanda. Estas simples alegaciones o defensas no conllevan un aspecto jurdico que altere lo afirmado por el demandante, sino simplemente una negacin que no altera la carga de la prueba como ocurre en las excepciones. Al existir una negacin de los hechos debe ser el demandante el que tiene que probar su afirmacin.

3.- La reconvencin

Es el tercer modo de defensa del demandado.

Podemos definir la reconvencin como aquel acto jurdico procesal del demandado, por el cual ejerce una pretensin directa en contra del demandante en el juicio.

Esta reconvencin necesariamente debe intentarse dentro del escrito de contestacin de la demanda. Si no hay contestacin de la demanda, no puede haber reconvencin.

Este acto jurdico procesal transforma al sujeto pasivo en un demandante reconvencional. Por lo tanto el demandante principal del juicio pasa, frente a esta reconvencin, a tener la calidad de demando reconvencional.

La reconvencin est reglamentada en el ttulo VIII, del libro II del CPC, entre los artculos 314 a 317 del mismo cuerpo legal.

Condiciones para que proceda la reconvencin.

1.- Competencia del tribunal. A accin que se intente a travs de la reconvencin debe corresponder o estar dentro de la competencia del juez que interviene en la demanda principal. (Art. 315 del CPC).

2.- Procedimiento. La reconvencin debe tramitarse en conformidad a las mismas reglas de la demanda principal. Esta o es una condicin expresamente sealada por la ley, pero si por la jurisprudencia.

Requisitos de la reconvencin.

Debe cumplirse con los mismos requisitos del artculo 254, requisitos comunes a toda demanda.

Tramitacin de la reconvencin.

Se tramita conjuntamente con la demanda principal. La ley ha permitido que junto con la reconvencin puedan oponerse excepciones dilatorias, las cuales se van a tramitar del mismo modo que la demanda principal. (Art. 316)

El plazo para oponer excepciones dilatorias en la reconvencin es de seis das. (Art. 317). En el evento que se acoja una excepcin dilatoria en contra de la reconvencin, el demandante reconvencional debe subsanar los defectos de la reconvencin y, si no lo hace dentro de plazo de diez das, seala la ley que la reconvencin se tendr por no presentada para todos los efectos legales por el slo ministerio de la ley.

Rplica y Duplica.

Una vez contestada la demanda en forma real o ficta, debe el tribunal dictar una resolucin judicial dando traslado. Este traslado es para la Rplica, resolucin que se notifica por el estado diario. Luego de notificada, el demandante tiene seis das para la rplica.

La rplica conceptuarse como aquel acto jurdico procesal del demandante, que se traduce en un escrito por el cual puede ampliar, adicionar o modificar las acciones que se haya deducido en la demanda.

Este escrito de rplica slo existe en el juicio ordinario de mayor cuanta.

De acuerdo al artculo 312 del CPC, el demandante, en la rplica no puede alterar las acciones objeto del juicio. La jurisprudencia ha sealado que en el escrito de rplica presentado por el demandante la interpretacin del artculo 312 del CPC debe ser restrictiva, lo que quiere decir:

1.- Que no pueden interponerse acciones o peticiones subsidiarias en este escrito, cuando estas peticiones implican una modificacin sustancial de la accin principal.

2.- En el escrito de rplica, no pueden interponerse acciones que reemplacen subsidiariamente a la accin principal.

As por ejemplo, es inaceptable en la rplica que siendo la accin principal deducida la de nulidad de la compraventa, se pida en la rplica la accin resolutoria por falta de pago del precio.

Una vez presentado este escrito de rplica - no obligatorio - el tribunal dar traslado de seis das ms para la Duplica del demandado. Este traslado tambin se notifica por el estado diario.

Duplica

Es aquel acto jurdico procesal del demandado, que se traduce en un escrito en el cual hace observaciones a la rplica presentada por el demandante.

Dentro de la dplica, utilizando el artculo 312, puede el demandado ampliar, modificar o adicionar las excepciones opuestas. As en el escrito de Duplica puede el demandado:

1.- Oponer la excepcin de prescripcin extintiva.

2.- Oponer la excepcin de cosa juzgada.

3.- Oponer la excepcin de transaccin.

4.- Oponer la excepcin de pago efectivo de la deuda.

No puede el demandado oponer otro tipo de excepciones perentorias. Con esto se pone trmino al perodo de discusin.

Existe en el Congreso Nacional un proyecto de ley que pretende eliminar los trmites de Rplica y Duplica, pues solamente sirven para alegar en juicio ordinario de mayor cuanta.

CONCILIACIN

Es un trmite procesal contemplado en los procedimientos civiles, mediante el cual el juez de la causa, pretende que la las partes logren un acuerdo total o parcial de aquello que se discute en el juicio.

Una vez vencido el plazo de la discusin, la ley ha sealado que el tribunal debe llamar a las partes a conciliacin. De acuerdo con el artculo 262 del CPC, una vez vencido el perodo de la discusin, y siempre y cuando no se trate de los casos sealados en el artculo 313 del mismo cuerpo legal, el juez debe llamar a las partes a una audiencia de conciliacin.

La conciliacin est reglamentada en el ttulo II del libro II del CPC, entre los artculos 262 a 268.

Requisitos

I.- Que se trate de un juicio civil.

Excepcionalmente, no procede la conciliacin en los siguientes juicios:

1.- Juicio ejecutivo por obligaciones de dar.

2.- Juicio ejecutivo por obligaciones de hacer.

3.- Juicio ejecutivo por obligaciones de no hacer.

4.- Trmite de derecho legal de retencin.

5.-- Trmite de la citacin de eviccin.

6.- Los denominados juicios de Hacienda.

Nuestra legislacin de manera muy especial ha sealado que la conciliacin opera en los juicios labores y en el procedimiento por crimen o simple delito de accin penal privada. Adems en la nueva ley de matrimonio civil (19.947) opera tambin la conciliacin, en los artculos 67 a 70 y slo para el caso de separacin y de divorcio.

II.- Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transaccin.

En aquellos juicios en que no es admisible la transaccin, no es posible que opere la conciliacin. Por ejemplo en el artculo 2450 del Cdigo Civil se seala expresamente que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas; tambin el artculo 2451 seala que la transaccin sobre alimentos futuros no vale, sin aprobacin judicial.

III.- Que no se trate de los casos del artculo 313 del CPC.

En ellos no puede haber conciliacin. Los casos son:

a.- Allanamiento a la demanda.

b.- Si el demandado reconoce los hechos, pero desconoce el derecho.

c.- Cuando las partes, una vez vencido el perodo de discusin, piden al tribunal que se falle el juicio sin ms trmite.

Tramitacin de la conciliacin.

En el evento de cumplirse los requisitos precedentemente sealados, el tribunal debe citar a una audiencia de conciliacin, para un da no anterior al quinto, ni posterior al decimoquinto, contado desde la fecha de la notificacin de la resolucin que llama a las partes a conciliacin.

Resolucin judicial: ctese a las partes a una audiencia de conciliacin, para el dcimo da contado desde la ltima notificacin y concurran las partes personalmente, o bien, con apoderados con facultades suficiente para transigir. Esta resolucin se notifica por cdula (artculo 48 del CPC)

Llegado el comparendo, deben concurrir las partes personalmente o a travs de un mandatario con facultades para transigir. Hay tribunales que exigen la presencia de las partes aunque estn los mandatarios.

A la hora del comparendo pueden darse las siguientes situaciones:

Puede ocurrir que el da del comparendo no concurra nadie, y en ese caso, se tiene por terminada la diligencia, el secretario debe certificar este hecho. El expediente deber pasar al juez para los efectos del perodo de prueba.

Concurre una sola de las partes. Si ello sucede tampoco puede haber conciliacin, ponindose trmino a la diligencia debiendo pasar el expediente a manos del tribunal para los efectos del perodo de prueba. El secretario debe certificar este hecho.

Concurren ambas partes. En este caso pueden darse tres situaciones:

a.- Que las partes no lleguen a conciliacin, pasando el expediente a manos del juez, para el estudio del perodo de prueba. (Esta situacin debe ser certificada por el secretario, conforme lo dispuesto en el artculo 268 CPC)

b.- Que las partes lleguen a una conciliacin parcial.

c.- Que las partes lleguen a una conciliacin total.

Ya sea en uno u otro caso de conciliacin, debe levantarse un acta que d cuenta de ella. Esta acta debe estar suscrita o firmada por las partes, por los apoderados con facultades para transigir y por el juez, autorizado por el secretario del tribunal.

Ante quin se realiza la conciliacin?

De acuerdo a lo dispuesto por la ley, la conciliacin debe ser realizada por el juez, como amigable componedor. En la prctica, es un funcionario del tribunal el que actan en representacin del juez. Por lo tanto, en la audiencia de conciliacin no participa el Receptor Judicial para tomar esa audiencia. El ministro de fe en la conciliacin es el Secretario del Tribunal.

Las opiniones que emite el tribunal en la conciliacin, no lo inhabilitan para seguir conociendo del juicio (Art. 263 CPC)

Suspensin de la conciliacin: Conforme al artculo 265 del CPC se puede suspender la audiencia de conciliacin, este artculo permite a las partes para solicitar la suspensin de la audiencia por un tiempo de media hora. Tambin puede el tribunal ordenar suspender la audiencia para un nuevo da (3ero da) o plazo mayor a peticin de partes, las que concurrirn sin nueva notificacin.

Efectos del acta de conciliacin.

Produce el efecto de cosa juzgada. De acuerdo al artculo 267 del CPC, se estima al acta de conciliacin como una sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. Por lo tanto, si no se cumple con lo sealado en la conciliacin, puede la parte favorecida con ella, solicitar el cumplimiento incidental, o bien iniciar juicio ejecutivo por obligacin de dar, en contra de la parte que no cumpli con la conciliacin.

Si no se efecta el trmite de la conciliacin en el juicio, hay que distinguir:

A.- Si la conciliacin no se produjo porque no concurrieron, una o ambas partes, o simplemente no llegaron a aun acuerdo, en estos casos, la ley ha permitido que pueda llamarse a un nuevo trmite o audiencia de conciliacin por el juez, en cualquier estado del juicio. Es normal que en la prctica esta audiencia de conciliacin se decrete antes de la citacin para or sentencia (Art. 262 CPC inciso final).

B.- S fue el tribunal el que no cit a las partes a conciliacin porque, por ejemplo, en vez de citar a las partes a conciliacin, recibi la causa a prueba. Si se produjo esta situacin y por tratarse de un trmite esencial del juicio, debe el tribunal, de oficio o a peticin de parte, anular todo lo obrado y retrotraer el juicio al estado de llamar a las partes a conciliacin. (Art. 795 N 2 CPC).

La Conciliacin en la nueva ley de matrimonio civil: De acuerdo a esta ley el procedimiento a seguir es el procedimiento contemplado en la ley de Tribunales de familia. Mientras no se encuentren instalados los juzgados de familia (octubre 2005), y de acuerdo lo que establece la disposicin tercera nmero 5 del artculo 1 de las transitorias no rige en el este procedimiento especial el ttulo II del libro II del CPC. La conciliacin esta reglamentada en los artculos 67 a 70 de la ley 19.947:

La conciliacin solo rige en los juicios de separacin y de divorcio. No rige en el juicio de nulidad de matrimonio.

Los objetivos de esta conciliacin son los siguientes

1.- Examinar las condiciones que contribuirn a superar el conflicto de la convivencia conyugal y verificar las disposiciones de las partes para hacer posible la conservacin del vnculo matrimonial.

2.- Acordar las medidas que regularn lo concerniente a los alimentos entre los cnyuges e hijos, su cuidado personal, la relacin directa entre hijos y padres y el ejercicio de la patria potestad.

Presentada la demanda debe el tribunal citar a una audiencia especial de conciliacin. Las partes deben comparecer personalmente. Se puede exigir la comparecencia por medio de vas de apremio del artculo 543 del CPC.

Si no hay conciliacin, el tribunal les har saber a las partes la posibilidad de la mediacin.

Adems el tribunal debe pronunciarse provisoriamente sobre las medidas que adopte respecto a alimentos, cuidado personal, relacin directa y el ejercicio de la patria potestad.

Paralelo entre avenimiento y conciliacin.

Es importante distinguir el avenimiento de la conciliacin por la distinta forma de configuracin de un ttulo ejecutivo respecto de ellos:

El avenimiento es ttulo ejecutivo cuando consta en un acta pasada ante Tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuacin. Art. 434 N3.

En cambio, el acta de conciliacin, que debe ser suscrita no slo por las partes, sino por el juez y el secretario, se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (art.267), y como tal configura un ttulo ejecutivo contemplado en el N1 del art.434.

PERIODO DE PRUEBA

El perodo de prueba es, sin duda, uno de los ms importantes en el juicio ordinario, pues en esta etapa debe el demandante y/o demandado probar sus pretensiones o excepciones.

La prueba ha sido reglamentada en nuestra legislacin civil en dos cdigos, el Cdigo Civil y el CPC.

Los objetos de estudio en materia de la prueba son:

1.- El objeto de la prueba.

2.- La carga de la prueba.

3.- Los medios de legales que han sido establecidos por el legislador para probar.

4.- La forma de apreciar la prueba rendida, por parte de los tribunales.

El concepto de prueba no se encuentra definido en la ley ni en el CPC.

Segn la RAE, entre sus acepciones, indica que probar es demostrar la verdad de una proposicin.

Desde el punto de vista jurdico procesal se define como la demostracin de la verdad en juicio. Tambin se puede conceptuar como la comprobacin judicial por los modos o medios que establece la ley, de la verdad de un derecho controvertido. En la prueba las partes van a poder demostrar la verdad de sus afirmaciones.

Qu es lo que tienen que probar las partes?

Esta pregunta nos circunscribe al tema del objeto de la prueba.

Objeto de la prueba.

La regla general, es que las partes deben probar los hechos que son fundamento del derecho que se pretende. La regla bsica es que lo que se prueba son los hechos.

Qu hechos son los que se prueban?

Podemos sealar que los hechos que se prueban son los hechos controvertidos. Un hecho es controvertido cuando se trata de hechos que no revisten el carcter de consentidos, que no son evidentes, que no revisten el carcter de notorios, que no son presumidos y que no son negativos. Estos hechos no requieren prueba.

Hechos consentidos: se definen como aquellas situaciones de hecho en que no existe una controversia, que han sido admitidos por las partes. El carcter de hecho consentido se puede deducir de lo expuesto en el artculo 318 del CPC y, por lo tanto, un hecho es consentido cuando:

1.- Cuando ha existido un allanamiento de la demanda.

2.- Cuando existe un reconocimiento expreso respecto de los hechos afirmados por cualquiera de las partes.

En estos dos casos no se requiere prueba.

Hechos evidentes: es aquel hecho que est vinculado al progreso cientfico y que no requiere ser probado, por estar incorporado al acervo cultural del juez. Segn Juan Montero Aroca no requiere de prueba el hecho respecto del cual haya llegado, primero a sus sentidos la luz y despus el sonido. Sin embargo, estos hechos evidentes no siempre son los mismos. Por lo tanto, no se trata de una regla general rgida, porque estos hechos evidentes pueden verse modificados por nuevas situaciones en el futuro. Respecto a su prueba, hay que estar atentos al progreso cientfico.

Hechos notorios6: se entiende por hecho notorio todos aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura propia de un determinado crculo social. El hecho notorio forma parte de un determinado grupo o crculo social. Este concepto proviene del Derecho Cannico, en el que se sealaba que lo notorio no requiere de pruebas.

Elementos:

Se trata de un hecho, de una situacin de facto.

El acontecimiento de ese hecho, forma parte del acervo de una determinada comunidad o de un cierto grupo social.

Las caractersticas que configuran el hecho notorio, deben concurrir al momento de producirse la decisin.

El hecho notorio se encuentra regulado en nuestra legislacin en el Artculo 89, del Cdigo de Procedimiento Civil, en el ttulo de los incidentes, que nos habla de pblica notoriedad.

Puede aplicarse el hecho notorio aun juicio principal, o slo se aplica a los incidentes?

En este punto es posible advertir las siguientes tesis:

Primera tesis: mayoritaria entre los autores, segn la cual el vocablo hecho notorio tiene y recibe plena aplicacin en cualquier tipo de procedimientos.

Razones:

1.- Porque el artculo 89 se encuentra ubicado en el Libro I del CPC, en la parte relativa a las disposiciones comunes a todo procedimiento.

2.- Se da una razn de economa procesal, porque s el hecho es notorio, no tiene sentido el desgaste judicial probando ese hecho.

3.- Por el aforismo jurdico que nos dice que: donde existe la misma razn, debe existir la misma disposicin.

Segunda tesis: esta postura nos indica que el hecho notorio no tiene aplicacin en los juicios principales, sino que solamente debe ser aplicado a los incidentes.

Razones:

1.- Por una razn de carcter histrico, ya que el concepto publica notoriedad slo se incorpor al CPC, con la reforma del ao 1943. Ha quedado de manifiesto que este concepto fue agregado para evitar los llamados incidentes dilatorios que son aquellos que buscan o persiguen alargar el juicio.

2.- Regla de especialidad. El Artculo 89 del CPC, es una norma especial dentro de los incidentes y, por lo tanto, no puede ser una norma comn a todo procedimiento.

Hechos presumidos: las presunciones se encuentran contempladas en el Cdigo Civil y en los cdigos procedimentales. Estas presunciones pueden ser legales o judiciales. A su vez las presunciones legales pueden ser de derecho o bien simplemente legales.

Los elementos de toda presuncin son los siguientes:

1.- Un hecho conocido que constituye la base o premisa de la presuncin.

2.- El elemento lgico o racional, el cual se realiza a partir de un hecho conocido, pata unirlo con el hecho desconocido.

3.- Hecho presumido, que es en un principio desconocido, pero que luego y como consecuencia de la unin de los dos elementos anteriores, pasa a ser un hecho presumido o determinado.

En las presunciones legales, el hecho presumido es establecido por la ley y en las presunciones judiciales el hecho presumido es establecido por el juez o tribunal.

Lo que no requiere de prueba en el hecho presumido, es este tercer elemento (hecho presumido) y, por lo tanto, el hecho base si requiere de prueba (premisa). Acreditado que sea este hecho base, queda acredita la premisa.

Hechos negativos 7 son aquellos en que existe una negacin de lo afirmado por la otra parte y, por lo tanto, si el demandado en el juicio realiza una negacin de los hechos, el demandado no est obligado a probar su negacin, es decir, la carga procesal pasa al demandante.

Es necesario probar el derecho?

La regla general es que el derecho no requiere prueba. Sin embargo, esta regla tiene dos excepciones:

1.- Se requiere probar el llamado "Derecho Extranjero". El juez no est obligado a conocer el derecho extranjero y las partes que lo invocan, debern probarlo. Sin embargo, y con una opinin discordante, el profesor Fernando Albnico Valenzuela, conocedor del Derecho Internacional Privado sostiene que el derecho extranjero no requiere de prueba, toda vez que el derecho debe ser conocido por los jueces.

2.- El segundo caso se da en la costumbre. Cuando ella se invoca, ya en materia civil o comercial, ella debe ser probada. Se dice que en realidad la prueba de la costumbre, no es una prueba del derecho, ya que lo que hay que probar son los hechos que constituyen la costumbre.

A quien corresponde probar?

Esta pregunta dice relacin con la parte del juicio que debe probar, vale decir, aquella parte que tiene la carga o peso de la prueba.

La respuesta dada a esta interrogante la encontramos ubicada en el Cdigo Civil, en el artculo 1698 inciso 18. Segn esta disposicin, la regla general es que debe probar la existencia de una obligacin aquella persona que alega su existencia y debe probar la extincin de esa obligacin quien alega que ella se extingui. Por ello se dice que le corresponde probar a quien afirma un hecho, sea que afirma que este hecho existe, o bien, que l se extingui.

Por lo tanto la carga de la prueba en un juicio, puede darse en una sola de las partes o en ambas.

Cmo se prueba?

Se prueba a travs de los medios de prueba, los cuales son establecidos solamente por el legislador.

En cuanto a su enumeracin, podemos decir que son los siguientes:

1.- La prueba documental, instrumental o instrumentos.

2.- La prueba testimonial o de testigos.

3.- Prueba confesional o confesin en juicio, tambin llamada absolucin de posiciones.

4.- Prueba pericial o informe de peritos.

5.- Prueba de inspeccin personal del tribunal.

6.- Las presunciones.

En qu momento se debe rendir la prueba?

La ley ha establecido un momento determinado para rendir la prueba, que la doctrina ha denominado como perodo de prueba y legalmente es conocido como trmino probatorio. Todo lo anterior teniendo en cuenta que la ley ha establecido excepciones en este punto.

Cundo se inicia el perodo de prueba?

Se inicia el periodo de prueba con la Resolucin Judicial Que Recibe La Causa a Prueba, con el mal denominado auto de prueba. Ello ocurrir si no se produce la conciliacin en el juicio ordinario de mayor cuanta.

El tribunal no recibe la causa a prueba en las siguientes oportunidades:

A.- Cuando no existen hechos pertinentes, substanciales y controvertidos. El tribunal debe citar a las partes a or sentencia definitiva.

B.- Cuando las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artculo 313, de consuno soliciten al tribunal fallar sin ms trmite. En este caso, el tribunal tambin deber llamar a las partes a or sentencia definitiva.

Naturaleza jurdica de la resolucin que recibe la causa a prueba.

En estricto rigor jurdico, se trata de una sentencia interlocutoria de segundo grado, clase o tipo, pues sirve de base para el pronunciamiento una sentencia definitiva posterior. No estamos en presencia de un auto.

Elementos de esta resolucin judicial.

Esta resolucin judicial cuenta con los elementos esenciales y con elementos de la naturaleza:

Elementos esenciales:

La orden de recibir la causa a prueba.

Fijar los hechos controvertidos.

Firma del juez, autorizada por el secretario del tribunal.

Elemento de la naturaleza:

Existen determinados elementos de la naturaleza en esta resolucin judicial, como lo es que en determinadas resoluciones que recibe la causa a prueba se seala el da y la hora para rendir la prueba de testigos. Fjese los ltimos cinco das del trmino probatorio para la prueba testimonial, a la nueve horas. Este resolucin judicial se notifica pro cdula. (Art. 48 cpc)

Efectos que produce la notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba.

Con la notificacin a las partes se abre el trmino probatorio ordinario. Nace el derecho a las partes de interponer recursos procesales en contra de esta resolucin judicial

Recursos procesales que se pueden intentar en contra de esta resolucin judicial.

Se encuentran en el artculo 319 del CPC. Segn lo dispuesto en este artculo, las partes podrn pedir el Recurso de Reposicin, dentro de tercero da, en contra de la resolucin judicial que recibe la causa a prueba. Con este recurso podrn solicitar que se modifiquen los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que se agreguen otros.

Sin embargo, es procedente el Recurso de Apelacin, el cual slo podr interponerse en el carcter de subsidiario de la reposicin y para el caso de que est no sea acogida. La apelacin se conceder en el slo efecto devolutivo.

En consecuencia, son procedentes en contra de la resolucin que recibe la causa a prueba, los recursos de Reposicin y Apelacin en subsidio.

Cuando el tribunal dicta esta resolucin, puede ocurrir que el juez se equivoque en atencin de haber estimado como controvertidos hechos que no lo eran, o bien, porque no agreg hechos controvertidos y que las partes quieren alegar sobre ellos. El artculo 319 del CPC, establece un recurso procesal en contra de la resolucin judicial que es el Recurso de Reposicin. Se trata de un recurso especial en esta materia en dos puntos:

1.- En nuestro ordenamiento jurdico, la regla general es que el recurso de reposicin slo se pueden intentar contra resolucin autos y decretos. En este caso, la ley ha permitido que se intente en contra de una sentencia interlocutoria de segundo grado, clase o tipo.

2.- Por regla general, el Recurso de Reposicin debe interponerse dentro del plazo de cinco das. Sin embargo, en esta materia el recurso se tiene que interponer dentro de un plazo menor y que corresponde a tres das.

Qu es lo que se puede pedir en este recurso?

1.-Que se eliminen los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

2.-Que se modifiquen estos hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.

3.-Que se agreguen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.

Respecto a la tramitacin de este recurso, la ley da la posibilidad que el tribunal pueda resolver de plano este recurso, o bien, darle una tramitacin incidental. Ello va a quedar a criterio del tribunal.

Sin perjuicio de la procedencia de este recurso, el legislador procesal civil permite que se pueda intentar el recurso de apelacin, en contra de la resolucin judicial que recibe la causa a prueba, pero en este caso no se puede intentar en forma directa, sino que tiene que interponerse en subsidio del recurso de reposicin. Por lo tanto, en el caso de ser denegada la reposicin, proceder en subsidio la apelacin el cual se conceder en solo efecto devolutivo.

Pueden darse dos situaciones:

1.- Que la Corte rechace el recurso de apelacin, es decir, confirme la resolucin apelada.

2.- Puede ocurrir que el tribunal acoja el recurso de apelacin, sea agregando, modificando o eliminando hechos pertinentes, sustanciales o controvertidos. En este caso, y como el recurso de apelacin se concede en el slo efecto devolutivo, el juicio de primera instancia se sigue tramitando, y por lo tanto, siguen corriendo los plazos. Lo normal es que la apelacin sea conocida por la Corte de Apelaciones una vez transcurridos 20 das del trmino probatorio (plazo fatal).

S la Corte de Apelacin agrega o modifica hechos pertinentes, sustanciales o controvertidos, la pregunta es cmo se va a probar y en que momento se va a rendir prueba?. En estos casos la ley ha establecido un trmino probatorio especial y dentro de l se van a tener que probar estos hechos agregados o modificados por la Corte. Este trmino probatorio especial no puede extenderse por un plazo superior a ocho das. (Art. 339 CPC).

Recursos que se pueden intentar en contra de la Resolucin que no recibe la causa a prueba.

Puede suceder que el tribunal estime que no hay hechos pertinentes, sustanciales o controvertidos, lo que puede ser perjudicial para una de las partes.

En estos casos y en contra de la resolucin judicial que, implcita o explcitamente, se niega a recibir la causa a prueba, procede directamente el Recurso de Apelacin.

La nica excepcin en esta materia la encontramos en el artculo 313 inciso segundo, este es el caso en que ambas partes de comn acuerdo soliciten al tribunal que el pleito se falle sin ms trmite.

Ampliacin de la prueba.

La ley ha permitido que la resolucin judicial que recibe la causa a prueba, pueda ampliarse a hechos nuevos, con calidad de pertinentes, sustanciales o controvertidos, pero para que exista esta ampliacin de prueba es necesario que estos hechos se aleguen en primera instancia y dentro del trmino probatorio. O bien debe tratarse de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba con tal que la parte que lo alegue pruebe que solo entonces han llegado a su conocimiento.

Por lo tanto, si alguna de las partes del juicio solicita ampliacin de la prueba, frente al escrito presentado por la parte, el tribunal tiene que darle tramitacin incidental y puede la otra parte, al responder al traslado, alegar tambin hechos nuevos siempre que se seale que no tuvo conocimientos de esos hechos con anterioridad.

Este incidente de ampliacin de la de la prueba se tramita en cuaderno separado y no suspende el trmino probatorio ordinario.

La resolucin judicial que de lugar a la ampliacin de la prueba, no es susceptible de ser atacada por el recurso de apelacin, es una resolucin inapelable.

Aqu puede darse la misma situacin antes vista, ya que puede ocurrir que este incidente de ampliacin se falle con posterioridad al vencimiento del trmino probatorio. Pero le ley, en este caso, ha establecido un trmino probatorio especial el cual no puede exceder de 15 das (la regla general es de 8 das). Este probatorio especial se encuentra reglamentado en el artculo 327 del CPC.

La ley ha sealado que la parte que desee rendir prueba testimonial en el juicio ordinario de mayor cuanta, tiene que presentar la lista de testigos dentro del trmino probatorio. Esta lista de testigos se debe presentar, especficamente, dentro de los cinco primeros das del trmino probatorio. Dicha obligacin se encuentra reglamentada en el artculo 320, donde se seala la obligacin de presentar lista de testigos, en el caso de rendir prueba testimonial. En este punto hay que hacer una distincin:

Si no se ha intentado recurso de reposicin, el plazo de cinco das se cuenta desde la ltima notificacin que recibi la causa a prueba. Es un trmino comn.

Si las partes han intentado el recurso de reposicin el plazo de cinco das se cuenta desde que el tribunal resolvi la ltima reposicin.

La importancia es que la prueba testimonial tiene que ser rendida dentro del trmino probatorio, as como tambin la presentacin de la lista de testigos. Si ello no ocurre, precluye el derecho de hacerlo con posterioridad.

Junto con la lista de testigos, la ley exige que se presente una minuta con los puntos de prueba. La razn es que como el Tribunal slo fija puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos, son las partes las que tienen que deducir qu preguntas se va a tener que responder por cada uno.

Si la parte presenta lista de testigos, pero no presenta la lista de puntos de prueba, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, esa prueba testimonial igualmente se puede realizar. Sealan como fundamento de esta postura, que el tribunal puede permitir que declaren los testigos respecto de un hecho que fij l mismo.

Sin embargo, existe jurisprudencia minoritaria (Corte de Apelaciones de Concepcin) que ha sealado que la declaracin que hagan los testigos si no se presenta la minuta de puntos de prueba, carece de todo valor. Pero carece de valor respecto del valor probatorio de los testigos, pues este ser solamente el de una presuncin judicial.

Requisitos de la lista de testigos

Los requisitos son el nombre, apellido, profesin u oficio de las partes que van a testificar.

No es requisito obligatorio indicar el domicilio del testigo, pero es aconsejable hacerlo.

En qu momento puede prestarse la lista de testigos? Se puede presentar antes de este plazo de cinco das? Esta es una discusin que se ha dado, sobretodo en los tribunales de primera instancia. Si se presenta la lista de testigos antes de la notificacin de la resolucin que recibe la causa a prueba, se produce una notificacin tcita, por lo todo indica que si se puede presentar antes de su notificacin. Lo que queda excluido a nuestro juicio es que la lista de testigos se presente antes de la resolucin que recibe la causa a prueba.

ESTUDIOS DE LOS TRMINOS PROBATORIOS

Termino probatorio: es aquel espacio de tiempo que la ley seala para que las partes puedan rendir su prueba, o bien, para que puedan solicitarlas.

Clasificacin:

1.- Trmino probatorio ordinario: constituye la regla general, establecido en el artculo 328, del CPC y tiene una duracin de 20 das.

2.- Trmino probatorio extraordinario: existe para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, ya se dentro de Chile o fuera del territorio de la Repblica.

3.- Trmino probatorio especial: se presenta cuando ha existido algn entorpecimiento que no permita rendir una determinada prueba.

Caractersticas del trmino probatorio.

a.- Es un trmino legal. Puede ser judicial en los casos del trmino probatorio especial y puede ser convencional, porque las partes pueden restringir el plazo del trmino probatorio.

b.- Es un trmino comn: comienza a correr desde la ltima notificacin.

c.- Es un trmino fatal, pero lo es para ofrecer y rendir la prueba testimonial. Tambin lo es para acompaar documentos y tambin para solicitar las dems diligencias probatorias.

Trmino probatorio ordinario Art. 328 CPC.

Su duracin es de 20 das, salvo que las partes de consuno decidan reducirlo.

Dentro de este trmino probatorio ordinario, se puede rendir cualquier medio de prueba, ya sea dentro o fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.

Trmino probatorio extraordinario

Segn el CPC, puede ser de dos tipos:

1.- Aquel trmino probatorio que se utiliza para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, pero dentro del territorio de la Repblica.

2.- Aquel que se utiliza para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica.

Estos trminos probatorios comienzan a correr desde que vence el trmino probatorio ordinario.

En cuanto a su duracin, este no tiene plazo nico de duracin, en atencin a que en esta materia se aplica la tabla de emplazamiento.

Juicios en que procede el trmino probatorio extraordinario

1.- Juicio ordinario de mayor cuanta.

2.- Juicio ordinario de menor cuanta. En este caso el plazo no puede ser superior a 20 das.

3.- Juicio sumario. No puede exceder de un plazo mximo de 30 das.

4.- Juicio de hacienda.

5.- Juicio sobre cuentas.

6.- Juicio de alimentos.

7.- Juicio sobre cobro de honorarios.

8.- Juicio ante jueces rbitros de derecho.

9.- Juicios ejecutivos, pero en este caso no puede exceder de 20 das y slo puede haber un trmino probatorio extraordinario a peticin del demandante.

Como se pide?

El trmino probatorio extraordinario se debe pedir por escrito ante el tribunal que conoce de la causa, y debe pedirse antes del vencimiento del trmino probatorio ordinario. Una vez acogida la solicitud, el plazo empieza a correr desde que vence el trmino probatorio ordinario.

La prueba que se debe rendir en el trmino probatorio extraordinario, slo puede ser rendida en el lugar donde se concedi.

Diferencia entre ambos trminos probatorios extraordinario (fuera del territorio de la Repblica y dentro del territorio de la Repblica, pero fuera del territorio jurisdiccional del tribunal).

1.- El trmino probatorio extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, siempre debe ser concedido, salvo a que juicio del tribunal haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente. En cambio, el trmino probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica, slo se va a conceder cuando se acompaan al Tribunal antecedentes suficientes que hagan verosmil la existencia de pruebas fuera del territorio de la Repblica.

2.- El trmino probatorio extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, se concede Con Citacin, es decir, la parte contraria cuenta con un plazo de tres das para oponerse. En el caso del trmino probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio de la Repblica, se concede Con Audiencia, vale decir, genera de inmediato un incidente y la resolucin del tribunal ser Traslado.

3.- El trmino probatorio ordinario para rendir prueba dentro del territorio de la Repblica, no exige que el solicitante rinda caucin. En el trmino probatorio extraordinario para rendir prueba fuera del territorio, el solicitante debe rendir caucin a fin de indemnizar los perjuicios que pueda causar a la contraparte.

Trminos probatorios especiales.

Va a existir este trmino probatorio especial (Art. 329), cuando ocurra algn hecho o circunstancia que suspenda el trmino probatorio ordinario. Estos hechos o circunstancias que suspenden el perodo ordinario de prueba se denominan entorpecimientos y en algunos casos estos entorpecimientos se encuentran regulados legalmente. As se han dado ejemplos como:

Testigos que no pueden declarados el da fijado por el tribunal, en atencin a que ese da ocurra en la ciudad un temporal.

Se accedi a un entorpecimiento producido por un paro nacional.

La parte que toma conocimiento de un entorpecimiento, debe reclamar de l oportunamente, y se ha sealado que el plazo para reclamar oportunamente es de 3 das. Una vez solicitado se genera un incidente.

Sin perjuicio de esto, existen casos dentro del CPC, en que el entorpecimiento est expresamente regulado.

Casos de trminos probatorios especiales:

1.- Artculo 339 inciso final del CPC. Este caso se refiere a que las partes han interpuesto el Recurso de Reposicin con Apelacin Subsidiaria, en contra de la resolucin que recibe la causa a prueba. El tribunal de primera instancia rechaza la reposicin pero, el tribunal de alzada acoge la apelacin subsidiaria. Por lo tanto, el tribunal de alzada puede agregar o modificar algn hecho pertinente, sustancial o controvertido. Como lo normal va a ser que esta apelacin se vea una vez vencido el trmino probatorio ordinario, la ley da la posibilidad al juez para que conceda el trmino probatorio especial, el cual no podr, en todo caso, exceder de los 8 das. En este caso, no es necesario alegar entorpecimiento.

2.- Artculo 340 inciso 2. Se refiere a la prueba de testigos cuando estos declaren dentro de la audiencia del trmino probatorio, pero que no se haya podido concluir dicha audiencia por motivos ajenos a la voluntad de las partes. En estos casos la ley seala que el tribunal puede fijar un nuevo trmino probatorio especial, para que los testigos que no han podido declarar, lo hagan. Se ha indicado por la ley, que la parte afectada debe alegar el entorpecimiento dentro del trmino probatorio ordinario, o bien, a los tres das siguientes al vencimiento de ste.

3.- Artculo 340, inciso final. Se refiere a la ausencia del juez o inasistencia del juez de la causa. Si se produce esta situacin, la parte afectada deber solicitar al Secretario para que certifique en el proceso de inasistencia del juez y as, con esta certificacin se deber fijar un trmino probatorio especial (de oficio).

4.- Artculo 159 inciso 3: medidas para mejor resolver, que son diligencias probatorias que decreta de oficio el tribunal, una vez que ha quedado cerrado el debate. Estas medidas para mejor resolver se deben decretar dentro del plazo que tiene el tribunal para dictar sentencia definitiva, y que para estos casos, tiene el carcter de fatal. Si se quiere cumplir estas medidas para mejor resolver, la ley le concede 20 das para ello. Puede ocurrir que el tribunal al decretarla tenga que abrir un nuevo trmino probatorio y es aqu donde el trmino probatorio especial no puede exceder de los ochos das y la prueba slo debe recaer en los puntos que fije expresamente el tribunal.

5.- Artculo 376. Se refiere a la tacha de testigos, que es la forma que tienen las partes para alegar sobre la imparcialidad que tiene los testigos. La prueba que se debe rendir para probar una tacha, se debe rendir dentro del trmino probatorio. Si por cualquier motivo no se puede rendir esta prueba de tachas, el tribunal debe abrir un trmino probatorio especial, el cual no puede exceder de 10 das, sin perjuicio del trmino probatorio especial, el cual no puede exceder de 10 das, sin perjuicio del trmino probatorio extraordinario.

6.-Artculo 402. Se refiere a la prueba confesional cuando ello ha recado en hechos personales. La ley permite que se pueda revocar esta confesin, cuando haya existido algn error de hecho, o bien, se puede revocar cuando esta confesin no se refiere a hechos personales. En ambos casos la ley permite que se abra un trmino probatorio especial para acreditar estos errores de hecho, o bien, para acreditar que la confesin no recay sobre hechos personales. La duracin del trmino probatorio especial, en este caso, queda a criterio del tribunal.

7.- Artculo 207. Tratndose de la medida para mejor resolver especial de segunda instancia, de testigos que deban declarar sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos y siempre y cuando no haya podido rendirse la testimonial en primera instancia, el tribunal deber sealar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un termino especial de prueba por el nmero de das que fije prudencialmente y que no puede exceder de 8 das.

LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR

6.1) Prueba instrumental o documental.

Instrumento: Es todo escrito por el cual se consigna un hecho o se deja testimonio de un hecho. Tienen este carcter todos los escritos, los documentos que sirven para acreditar los hechos en el juicio, independiente de que estn firmados.

Clasificaciones.

Estos documentos son susceptibles de clasificaciones segn:

Su naturaleza jurdica as se habla de:

Instrumentos pblicos.

Instrumentos privados.

Su funcin, as existen:

Instrumentos por va de prueba: son aqullos que acreditan un hecho.

Instrumentos por va de solemnidad: son aqullos que observan una solemnidad o formalidad legal que da eficiencia al acto y que sirve tambin para acreditarlo.

INSTRUMENTOS PBLICOS.

Tratndose de los instrumentos pblicos el CC en el art. 1699 expresa que es el autorizado con las formalidades legales por el competente funcionario.

Elementos.

Para estar en presencia de ste es menester que:

Sea autorizado por un funcionario pblico. No reviste este carcter aquel que se encuentra inhabilitado o suspendido en el ejercicio de sus funciones, adoleciendo los instrumentos que ellos otorguen de nulidad. En todo caso la jurisprudencia y doctrina han establecido en virtud del principio del error comn que la actuacin de un funcionario pblico inhbil designado por la autoridad y que de hecho ejerce su cargo teniendo un ttulo que as lo atestigua, no vicia de nulidad los instrumentos pblicos que l haya otorgado.

Este funcionario sea competente, es decir, que est legalmente designado para intervenir en la dacin de este instrumento. Debe adems actuar dentro de su territorio, en los casos en que la ley se lo exija (ejemplo: notarios)

Adems el art. 1699 CC exige que ese instrumento sea otorgado con las solemnidades legales, stas varan de un tipo de instrumento a otro y depender de la naturaleza de ste.

Caracterstica.

La caracterstica fundamental es su presuncin de autenticidad, que no gozan los instrumentos privados. Esta presuncin de autenticidad supone que la parte que quiera impugnarlo deber hacerlo de acuerdo a la forma restrictiva que le seala la ley.

Clasificacin.

Estos instrumentos pblicos son susceptibles de distinguirse entre:

-Instrumentos pblicos propiamente tal: Art. 1699 CC. Ejemplos: copias autorizadas por el secretario municipal de documentos del archivo municipal; certificados de dominio vigente otorgados por el conservador de bienes races; copia de la demanda otorgada por receptor judicial; las partidas de nacimiento, matrimonio, defuncin otorgadas por el oficial de registro civil, las escrituras pblicas.

-Escrituras pblicas: cuya definicin se encuentra en el art. 403 COT que seala: es el instrumento pblico o autntico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro pblico.

De acuerdo al COT en sus artculos 403 a 413, las escrituras pblicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrn emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco. Podrn emplearse tambin palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como trmino de una determinada ciencia o arte. El notario deber inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pblica o de sus copias. Las escrituras pblicas debern otorgarse ante notario y podrn ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Debern indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualizacin del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresin de su nacionalidad, estado civil, profesin, domicilio y cdula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrn acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificacin con que se les permiti su ingreso al pas. Adems, el notario al autorizar la escritura indicar el nmero de anotacin que tenga en el repertorio, la que se har el da en que sea firmada por el primero de los otorgantes. Las escrituras sern rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario. Carecer de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si ste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes. Cualquiera de las partes podr exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si todos los otorgantes estn de acuerdo en omitir esta formalidad, leyndola ellos mismos, podr procederse as. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo har a su ruego uno de los otorgantes que no tenga inters contrario, segn el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresin del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario d