Derecho Procesal Constitucional y Su Tardio Desarrollo en El Peru

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www.monografias.com El Derecho procesal constitucional y su desarrollo tardío en el Perú Brian Meza Vásquez - [email protected] 1. Introducción 2. El control de constitucionalidad de la ley 3. Sistemas de defensa de la Constitución 4. Los modelos de la jurisdicción constitucional 5. Los contenidos de la jurisdicción constitucional 6. La jurisdicción constitucional en el Perú. Su desarrollo tardío 7. El control constitucional de la ley en el Perú. Aspectos formales y normativos 8. El legado de la Constitución de 1979 la ley suprema como expresión cultural o las relaciones entre literatura, procesos sociales y la Constitución 9. Título preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley Nro. 28237 10. Principios procesales específicos del Código Procesal Constitucional peruano (ART. III DEL T.P.) 11. Conclusión 12. Bibliografía Introducción En el año 1922 Kelsen terminaba de escribir el primer ensayo de sistematización del Derecho Procesal Constitucional “La garantía jurisdiccional de la Constitución. La justicia constitucional”. Si bien es verdad que Kelsen no fue un cultivador del procesalismo científico sino más bien un filósofo del Derecho, es el primero que estableció, los lineamientos, los principios y las instituciones básicas de derecho constitucional. Kelsen nunca utilizó la expresión “Derecho Procesal constitucional”. Desde el propio título de su célebre ensayo, se advierte que Kelsen empleó de modo indistinto los términos justicia y jurisdicción seguidos del adjetivo constitucional, para referirse a la necesidad de crear un conjunto de instituciones, tanto sustantivas como procesales, destinadas a resolver los conflictos que tuvieran como trasfondo la Constitución, su defensa, su supremacía y, en consecuencia, la salvaguarda por parte de un órgano determinado de la regularidad y conformidad con la Constitución de los actos de los poderes y de los particulares. El nomen iuris es el de Derecho Procesal constitucional, disciplina jurídica que tiene por objeto el estudio y formulación de los procesos constitucionales y de los encargados de decir el derecho en materia constitucional- la llamada jurisdicción o justicia constitucional- con la finalidad esencial de garantizar el cumplimiento, tutela y aplicación de la Constitución y los derechos fundamentales. El control de constitucionalidad de la ley El derecho procesal constitucional se ocupa del estudio de los órganos y de las normas procesales que deciden controversias de carácter constitucional. No obstante, que desde mucho antes han existido instrumentos e instituciones dedicadas a resolver conflictos entre un derecho entendido como superior. Dichos Para ver trabajos similares o recibir información semanal sobre nuevas publicaciones, visite www.monografias.com

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El Derecho procesal constitucional y su desarrollo tardío en el PerúBrian Meza Vásquez - [email protected]

1. Introducción 2. El control de constitucionalidad de la ley 3. Sistemas de defensa de la Constitución 4. Los modelos de la jurisdicción constitucional 5. Los contenidos de la jurisdicción constitucional 6. La jurisdicción constitucional en el Perú. Su desarrollo tardío 7. El control constitucional de la ley en el Perú. Aspectos formales y normativos 8. El legado de la Constitución de 1979 la ley suprema como expresión cultural o las relaciones

entre literatura, procesos sociales y la Constitución9. Título preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley Nro. 28237 10. Principios procesales específicos del Código Procesal Constitucional peruano (ART. III DEL

T.P.)11. Conclusión 12. Bibliografía

IntroducciónEn el año 1922 Kelsen terminaba de escribir el primer ensayo de sistematización del Derecho Procesal Constitucional “La garantía jurisdiccional de la Constitución. La justicia constitucional”. Si bien es verdad que Kelsen no fue un cultivador del procesalismo científico sino más bien un filósofo del Derecho, es el primero que estableció, los lineamientos, los principios y las instituciones básicas de derecho constitucional.Kelsen nunca utilizó la expresión “Derecho Procesal constitucional”. Desde el propio título de su célebre ensayo, se advierte que Kelsen empleó de modo indistinto los términos justicia y jurisdicción seguidos del adjetivo constitucional, para referirse a la necesidad de crear un conjunto de instituciones, tanto sustantivas como procesales, destinadas a resolver los conflictos que tuvieran como trasfondo la Constitución, su defensa, su supremacía y, en consecuencia, la salvaguarda por parte de un órgano determinado de la regularidad y conformidad con la Constitución de los actos de los poderes y de los particulares.El nomen iuris es el de Derecho Procesal constitucional, disciplina jurídica que tiene por objeto el estudio y formulación de los procesos constitucionales y de los encargados de decir el derecho en materia constitucional- la llamada jurisdicción o justicia constitucional- con la finalidad esencial de garantizar el cumplimiento, tutela y aplicación de la Constitución y los derechos fundamentales.

El control de constitucionalidad de la leyEl derecho procesal constitucional se ocupa del estudio de los órganos y de las normas procesales que deciden controversias de carácter constitucional. No obstante, que desde mucho antes han existido instrumentos e instituciones dedicadas a resolver conflictos entre un derecho entendido como superior. Dichos acontecimientos nos ilustran muy bien sobre la idea que siempre ha acompañado al hombre, en el sentido de que el detentador del poder no puede traspasar un derecho natural justo. 1.1. Antecedentes Históricos

Aristóteles en su libro “La Política” concebía la Constitución como una “cierta ordenación de la ciudad”. Pero en otro pasaje de su conocida obra “El Estagirita” la concebiría como: “La ordenación de todas las magistraturas. Y especialmente de la suprema, y es supremo en todas partes el gobierno de la ciudad, y ese gobierno es el régimen. En diversas partes de su política, Aristóteles afirmará que “Las leyes deben establecerse en armonía con el régimen y no los regímenes a las leyes”.En el derecho romano la ley era la declaración solemne que vinculaba en un doble sentido: a aquel que la aprobaba y a aquellos que eran sus destinatarios. La lex privata era el resultado de un “negocio jurídico”, en tanto que la lex pública constituía la voluntad del magistrado que ha sido autorizada por el populus (iussium). En tal sentido, la ley no solo obligaba al pueblo que la consentía sino al magistrado que la elaboraba, ya que era un acuerdo entre ambos reunidos en comicios (lex codicia). O entre el Tribuno y la concilia plebis (leyes plebiscitarias).Por consiguiente, es importante tener en cuenta las leyes comiciales y las leyes plebiscitarias frente al ius civile que era obra del prudente. Aquí tiene su manifestación la idea de un control sobre la ley. El ius civile no podía ser modificado por la lex. El papel de la ley no era como aconteció con el nacimiento del estado constitucional una fuente de innovación sino de defensa del hecho consuetudinario amenazado

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por disposiciones nuevas pero perjudiciales. Ladea de un derecho histórico por encimadle positivo acompaña también al hombre de la civitas.Bajo el influjo del derecho romano, en la edad media el Derecho fue concebido como algo sempiterno, inamovible, como un conjunto de reglas profundamente arraigadas en el pueblo, al cual incluso se hallaban sometidos lo reyes. El derecho vinculaba de modo obligatorio al pueblo cualquiera que fuese su lugar en la sociedad. Pero a la vez garantizaba a todo hombre los privilegios, derechos e inmunidades propios de su clase o estamento. El soberano no constituía una excepción a la regla. Sometido a la ley, debía gobernar conforme a ella.La idea de todos sometidos a una ley eterna se condensa en el pensamiento de San Tomás de Aquino “Como toda clase de ley, eterna, natural. Divina, la ley humana queda incluida en la definición de la ley general que da Santo Tomás: La ley no es más que una prescripción de la razón, en orden al bien común, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad”. Por consiguiente, el gobierno no puede ir en contra de la ley natural, eterna y superior a los mandatos provenientes de su voluntad, que para convertirse en verdaderas leyes tienen que ser justas, arregladas al derecho natural.A medida que evoluciona la sociedad, el Renacimiento trae aparejado el descrédito de la costumbre. Los derechos consuetudinarios no son ya la única fuente benéfica que da contenido a los ordenamientos jurídicos, sino que empieza a tomar cuerpo la idea que el monarca tiene una potestad legislativa con capacidad para aprobar nuevas reglamentaciones. El derecho deja de ser, como era en la Edad media, un acto de descubrimiento, para convertirse en un acto de creación. Se produce a partir de entonces un incremento notable en la producción legislativa, sobre todo en Francia, pero en menor grado en Inglaterra donde todavía siguió primando, como hasta hoy, un derecho basado en la costumbre. Pese a ello, va a ser en Inglaterra donde todavía siguió primando, como hasta hoy un derecho basado en la costumbre. Pese a ello, va a ser en Inglaterra donde se desarrollará la idea de que el Common law es superior al derecho legislado. Desde esta visión, el soberano estaba limitado por tres clases de leyes: las leyes de Dios, la ley natural y las leyes fundamentales del Estado. Como súbdito de Dios el princeps debía ser fiel a los fines y a los medios que Dios ha puesto a su disposición. Por otra parte, el monarca no podía transgredir ciertos derechos y libertades que los hombres poseían por el simple hecho de ser hombres (derechos naturales so ley natural). Las leyes fundamentales del Estado regulaban la potestad soberana del príncipe, su modo de actuar al frente de la máxima magistratura.En esta etapa del desarrollo histórico, la presencia del juez Edgard Coke constituirá un vital precedente para el posterior desarrollo del control de constitucionalidad en Norteamérica, pese a que en Inglaterra su pensamiento no tuvo mayor influencia. Lo más importante en el pensamiento de Coke es la idea de que los jueces debían preferir el common law a las leyes del parlamento, ya que este es superior al derecho legislado. Como ya se expresó, las ideas de Coke habrán de tener notable influencia en la implantación en los Estados Unidos del control judicial de constitucionalidad de las leyes. No obstante, la doctrina de Coke estaba llamada al olvido debido al triunfo de la gloriosa revolución de 1688 que significó la proclamación expresa de la supremacía contrapuesta, el del parlamento.

1.2. La aparición de la judicial reviewLa constitución norteamericana no recogerá expresamente la doctrina de la Judicial Review, sino que fue el resultado de muchas dediciones judiciales expedidas con anterioridad a la constitución de 1787. Pero todo ello terminó por asentarse en una concepción del hombre y del derecho que quedó estampada en el párrafo segundo de la Declaración de la independencia del 4 de Julio de 1776:“Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el hombre tiene derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad…”Todo lo mencionado quiere decir que el ordenamiento jurídico norteamericano se construye sobre la base de las libertades y la felicidad del hombre que se entiende como realidades anteriores y superiores al Estado.En efecto, como ya se ha tenido oportunidad de referir, Inglaterra ha vivido siempre bajo el reconocimiento de ciertos principios básicos, y a pesar de todos estos antecedentes, Europa no pudo ver cristalizado un efectivo control de constitucionalidad de las leyes hasta la creación por Kelsen de un

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órgano adhoc independiente del poder judicial, encargado de asegurar el ejercicio regular de las funciones estatales (actos normativos y actos de ejecución conformes a la constitución).Razones sociales e ideológicas fueron la causa para que el constitucionalismo europeo rechazara de plano la experiencia norteamericana de la judicial review. En los Estados Unidos, el Parlamento Inglés, el rey y su gobierno aparecían como los grandes opresores, correspondiéndole a los jueces y los tribunales el papel de guardianes de las libertades públicas. Muy por el contrario, en Europa, los jueces eran vistos como los brazos legales de la opresión monárquica, de ahí que la garantía de los derechos descansaba en las cámaras legislativas, las que al amparo de la doctrina de Rousseau representaban la voluntad general del pueblo.Por otro lado, mientras en los Estados Unidos la constitución se concebía como norma fundamental y suprema que protegía a los individuos, en Europa este papel le correspondía a la ley, ya que la constitución era vista como un simple código político destinado a garantizar el ejercicio regular de los poderes. La simple división de las funciones garantizaba las libertades individuales. El parlamento no podía violar lo derechos humanos porque bajo el influjo de las tesis roussonianas la ley era expresión genuina de la voluntad popular. En esta perspectiva teórica el juez quedaba atado a la letra de la ley como su obediente servidor y la función jurisdiccional se reduce a un simple instrumento. La boca por medio de la cual se expresa la ley.

Sistemas de defensa de la ConstituciónLa necesidad de reparar las infracciones a la constitución y la conveniencia de organizar la función de control de esta constitucionalidad son dos hechos que, en si mismos, no suscitan ningún tipo de rechazo, su aceptación se desprende como una consecuencia lógica de los principios que sustentan el Estado de Derecho: limitación del poder, vigencia y protección de los derechos fundamentales y supremacía de la constitución (rigidez constitucional).1.3. La defensa política de la constitución.-

El constitucionalismo liberal decimonónico ideó dos modelos o sistemas: el control por el órgano judicial ordinario, típico del sistema norteamericano, y el control por un órgano político, de fraigambre francesa. Este último llamado también modelo político de Defensa de la Constitución (hoy en desuso y en franca retirada), confía el control de la Constitucionalidad a un órgano netamente político que, en la mayoría de los casos, corresponde al parlamento. Su origen se ubica en la Francia Revolucionaria del siglo XVIII, desde donde se extendió hasta casi todos los países de Latinoamérica durante el siglo XIX, como fue el caso del Perú. Posteriormente, desde la Promulgación de la Constitución estaliniana de 1936, su utilización se extendió hacia los demás países socialistas. Como afirma Fernandez Segado “La exclusión de un control judicial de la constitucionalidad es una idea que siempre se ha afirmado en los textos constitucionales franceses: de ahí que sea Francia el país de arquetipo del control político. La historia constitucional la muestra, como común denominador, una arraigada tradición”antijudicialista”. El egregio Mauro Capelletti ha enunciado razones ideológicas, prácticas e históricas que explican la solución francesa al problema de la Defensa de la constitución en general y del control de constitucionalidad de la ley en particular.:a) Razones ideológicas: Montesquieu consideraba la división de los poderes como irreconciliable con la posibilidad de un Poder Judicial, capaz de inaplicar la ley o de derogarla, en la medida que esta última se entendía como la expresión de la voluntad popular articulada por medio del Parlamento. Existía una confianza sin límites en las bondades de la ley, y en la creencia acerca de la inhabilidad del parlamento como expresión de la volunté génerale.b) Razones prácticas: La creación desde los inicios del constitucionalismo francés y su consecuente desarrollo histórico por más de siglo y medio, de un consejo de Estado orientado a la tutela de la legalidad frente a los abusos del Poder Ejecutivo y no de la constitucionalidad frente a las probables arbitrariedades del Parlamento.c) Razones históricas: El extremado recelo frente a los jueces que durante el periodo de las monarquías absolutas convirtieron las justicia en simple ejecución de las órdenes dictadas por el monarca.

1.4. La defensa jurisdiccional de la constituciónA diferencia del control político de constitucionalidad que se basa en razones de oportunidad y conveniencia, la defensa jurisdiccional de la constitución asume una orientación exclusivamente técnica. Tiene su lógica en la idea de impedir la ruptura de la coherencia interna del ordenamiento constitucional.

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Los modelos de la jurisdicción constitucionalLos modelos de jurisdicción constitucional están determinados por la forma en que tienen lugar los procesos y los órganos o tribunales a los que se encarga decidir las cuestiones constitucionales. En esta perspectiva, los modelos originarios que se observan en el derecho comparado son: el llamado americano o difuso y el europeo o concentrado.3.1 El modelo americano de jurisdicción constitucional

El modelo se inició con la célebre sentencia pronunciada por la suprema corte de los Estados Unidos en el año 1803, recaído sobre el caso Marbury vs. Madison. El sistema se caracteriza porque se otorga a todos los jueces la potestad de controlar la inaplicabilidad a los casos concretos de las normas ordinarias que contravienen la constitución por la forma o por el fondo. Las características fundamentales del presente modelo son:

a) Difuso: En la medida que el control de la constitucionalidad no se concentra en un solo órgano especializado y exclusivamente competente, sino que cualquier magistrado, independientemente de su grado o jerarquía, puede resolver sobre la adecuación o no de una ley a la Constitución.

b) Incidental: Debido a que el pronunciamiento constitucional sólo es posible a partir de la existencia previa ante el órgano jurisdiccional de una litis o cuestión prejudicial.

c) Especial o de Eficacia Inter. Partes: Es decir, que la inaplicación de la ley no tiene efectos generales, sino que la determinación de inconstitucionalidad de la norma inaplicada sólo alcanza a quienes han sido parte de la cuestión prejudicial.

d) Declarativo (ex tunc): su aplicación en el tiempo tiene una eficacia retroactiva. La norma se entiende nula, como si no hubiese existido.3.2. El modelo europeo de jurisdicción constitucional.-

Se puede decir que las principales características de la jurisdicción constitucional Europea son las siguientes:a) Concentrado.- Ya que un solo órgano ejerce a exclusividad la función de control de la constitucionalidad.b) Principal.- No es necesaria la existencia previa de un juicio o cuestión prejudicial. La acción se plantea directamente ante el Tribunal, mediante acto procesal comúnmente llamado “Acción de Inconstitucionalidad”c) General o de eficacia Erga Omnes.- El control de la constitucionalidad opera de manera abstracta y general. Lo que quiere decir que las consecuencias de la declaratoria de inconstitucionalidad alcanza a todos los integrantes del ordenamiento jurídico, tanto así, que la norma jurídica declarada inconstitucional queda derogada, ipso jure. d) Constitutivo(ex nunc).- La eficacia de la norma en relación con el tiempo es pro futuro. La sentencia de inconstitucionalidad no tiene efectos retroactivos. Todos los actos efectuados al amparo de la ley hasta antes de su declaratoria de inconstitucionalidad son válidos.Pero la nota más saltante que singulariza al sistema Europeo de jurisdicción constitucional lo constituye la presencia de un tribunal constitucional. Dada su actual repercusión en el derecho comparado, es notorio observar su presencia generalizada en la mayoría de los ordenamientos constitucionales, con una serie de atribuciones por lo demás bastante múltiples y dispares, siendo las principales las siguientes:

1. Control de la constitucionalidad de las leyes y demás disposiciones normativas con rango de ley.2. Resolución de conflictos entre los órganos del estado, entre las regiones y el gobierno central, o

entre las regiones entre si.3. Juicio político contra los más altos funcionarios del Estado.4. Instancia resolutoria en caso de violación de los derechos fundamentales.5. Instancia resolutoria de las reclamaciones formuladas en relación con los conflictos y

desavenencias electorales.6. Fiscalización y control de los actos de los partidos políticos y de adecuación de sus ideologías a los

principios del Estado democrático constitucional.7. Aprobación y ratificación de tratados internacionales.

Los contenidos de la jurisdicción constitucionalEl esquema del distinguido Mauro Cappelletti acerca del contenido de la jurisdicción constitucional se basa en una concepción tripartita que se desarrolla tomando en consideración los aspectos tanto subjetivo como objetivo de la jurisdicción constitucional.1.5. La jurisdicción constitucional de la libertad.-

Es el conjunto de instrumentos procesales o a las llamadas garantías, destinadas a proteger al individuo de las posibles violaciones de sus derechos fundamentales consagrados en la constitución. Se trata de la protección de lo llamados DERECHOS PÚBLICOS SUBJETIVOS.

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1.6. La jurisdicción constitucional orgánica.-Constituida por:

i) Control de la constitucionalidad de las leyes y de todo ordenamiento jurídico.ii) Resolución de conflictos de competencia entre los órganos del Estado( Poder ejecutivo,

legislativo y judicial), o entre los Estados federados y el Federal; entre el gobierno central y las regiones o de las regiones entre si.

iii) Puede ser también contenido de la jurisdicción constitucional orgánica el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado y, como sucede en el caso de Alemania Occidental y de Chile, ella puede también abarcar el problema de los partidos políticos con ideologías supuestamente reñidas con la existencia de un régimen constitucional.

1.7. La jurisdicción constitucional comunitaria e internacional.-Llamada también jurisdicción constitucional supranacional o transnacional, en ella se encuentran contenidos los diversos instrumentos procesales de carácter internacional de los que pueden valerse las personas de un determinado estado, a fin de hacer valer sus derechos fundamentales en esfera internacional ante tribunales con competencia regional o universal si es que, agotaba la esfera interna, el afectado considera que sus derechos fundamentales quebrantados no han tenido el reparo que les correspondía.

La jurisdicción constitucional en el Perú. Su desarrollo tardíoDesde una perspectiva jurídica, en el Perú la evolución de los derechos humanos ha estado marcada por una idea de constitución que ha predominado a lo largo de su historia como república. En el desarrollo del derecho constitucional de occidente puede observarse dos líneas evolutivas que conducen, la primera a una concepción de la constitución como una norma eminente jurídica y la segunda a una concepción de la constitución como una norma meramente política.La primera línea evolutiva concibe a la constitución como una ley fundamental que contiene un conjunto de valores metapositivos que los poderes constituidos no pueden violar, Hereda de la tradición jiusnaturalista europea con raíces en Locke y Kant, esta concepción conduce a entender la constitución como norma jurídica que vincula tanto a gobernante como ha gobernados. Su principal contribución va a ser la afirmación de un control de constitucionalidad de las leyes, debido a que la sociedad política se ha fundado para preservar las libertades de los ciudadanos frente a cualquier arbitrariedad , la primera enmienda a la constitución americana supone ya un limite al poder del parlamento “ el congreso no podrá hacer ninguna ley que tenga por objeto establecer una religión o prohibir su libre ejercicio , limitar la libertad de palabra o de prensa o de derecho del pueblo de reunirse pacíficamente y de presentar peticiones al gobierno.La segunda línea evolutiva supone, en cambio hunde sus raíces en la teoría europea del “principio monárquico”.Es cierto que en algunas asambleas revolucionarias francesas resuenan concepciones análogas ( la idea de la constitución como obra de un poder constituyente superior) expresión de la “ SOBERANIA NACIONAL” pero esa concepción va a perecer, Por una parte desde la izquierda, a partir de la concepción jacobina de la primacía del poder absoluto del poder legislativo, expresión permanente de la voluntad general ilimitada; por otra parte desde la derecha tras el gobierno de Napoleón y la restauración que limitaran la función de la constitución a una articulación de poderes superiores que además el rey “otorga”. 5.1 IDEOLOGIA Y DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN EL PERU DEL SIGLO XIX.-Una revisión muy breve de los principales autores que escribieron o que ejercieron notable influencia en el campo constitucional , nos permite demostrar lo señalado en líneas precedentes . Que la doctrina y la ideología predominante no ha sido la idea de la constitución normativa, sino política y que en ese terreno la supremacía del parlamento y la imposibilidad de los jueces de controlar la ley a primado a lo largo de nuestra historia y constituye la explicación de la aparición tardía del control de constitucionalidad de la ley y el florecimiento reciente de los estudios afincados en la disciplina del derecho Procesal Constitucional.5.2.- BARTOLOME HERRERA.- En 1842 como se sabe, Bartolomé Herrera introdujo en los estudios del colegio superior de San Carlos importantes reformas en la enseñanza del derecho constitucional Se constituye como el antiguo texto en que se tiene como nombres: Derecho público y derecho privado El rector del San Carlos, creyente en el derecho natural, cree que la soberanía humana encuentra su limitación en la ley de Dios “ No obliga pues la soberanía humana. De un pensamiento así podría

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desprenderse la idea del quien la manda lo hace con arreglo a un derecho natural que no se puede traspasar.Por tanto al detentador del poder en la tierra esta vedada cualquier conducta arbitraria, el súbito obedece a todas las autoridades constituidas, pero sin que ello no signifique esclavitud. Pero como Herrera no cree en el pacto social a pesar de que el derecho forma la base del todo el sistema y aun cuando no existe en el Perú un gobierno monárquico. 5.1.3.- FELIPE MASIAS Al igual que Bartolomé herrera Felipe mesías rechaza la posibilidad que el estado halla sido una construcción voluntaria y racional del hombre la organización política se impone mas bien a la humanidad como un imperativo ineludible que tiene su fundamento en la naturales sociable del ser humano . En el que suscribe, Dice Felipe masías “No tiene embarazo alguno en afirmar que el principio de autoridad es de origen divino”, ignora elucubraciones en torno a la teoría pactista para este autor, el derecho de mandar en la sociedad no tiene su origen en el pueblo sino que es un hecho natural que responde al modo como dios ha dispuesto las cosas.Frente a la posibilidad que la justicia pueda controlar la constitucionalidad de las leyes, Felipe masías se pronuncia:

“ Es un deber del poder judicial declarar, inconstitucionales las leyes secundarias que realmente lo sean y prescindir de aplicarlas mientras tanto no se dedique el país con la elección que haga de todos sus funcionarios si se les deberá o no promulgar como verdaderas leyes”.Como se observa, Felipe Masías convierte el control judicial de constitucionalidad de la ley a una suerte de veto suspensivo el parlamento puede vencer “con la elección que hagan sus funcionarios de esta suerte el poder conservador reside, según el pensamiento de Felipe Masías, en la opinión publica y no en un Monarca.

El control constitucional de la ley en el Perú. Aspectos formales y normativos Una ligera revisión de los distintos textos constitucionales que han regido la vida de nuestro país nos permite concluir que desde 1823 se hizo una clara y expresa enunciación del principio de supremacía constitucional sobre el resto del ordenamiento jurídico. Pero resulto curioso que en la mayoría de estos textos la defensa de la constitución siempre fuera atribuida al órgano legislativo, lo que significa la falta de creación de un procedimiento especial para controlar las infracciones a la constitución. Esta tendencia se explica por la idea de constitución que predomino en el Perú durante el siglo XIX, la misma que ha sido desarrollada en el acápite anterior. En otras palabras, no solo la doctrina, también normatividad constitucional, es tributaria de un determinado concepto de constitución.Como ya afirmamos, todas las constituciones que se promulgaron en el Perú (sin considerar la de 1979 y la vigente) han repetido el mismo precepto: control de la constitucionalidad a cargo del órgano legislativo. No obstante, la constitución en 1856 presento el enunciado nunca repetido en las demás constituciones, lo que significo un gran avance con el pensamiento de aquella época. Así tenemos que el articulo 10° de dicha constitución expresaba lo siguiente: “ Es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la constitución” . Al respecto podemos inferir que la intención de esta norma era: Establecer claramente el principio de la supremacía constitucional sobre toda norma legal; pero por otro lado, también se puede deducir que el texto del articulo no proponía establecer un sistema de control constitucional, si no que únicamente pretendía plasmar el concepto de la superioridad de la carta constitucional. ¿Por qué no prospero en le siglo XIX a partir de 1856 un control difuso de constitucionalidad? Porque como ya se vio, predominaba la tesis de la supremacía del legislador y el mito de Montesquieu de que el juez es solo la boca por la que habla la ley. Un mero robot al servicio de la filosofía mecanicista que hizo posible la aparición de liberalismo clásico. La clave para entender por que era imposible en el siglo XIX el desarrollo de una justicia constitucional difusa. Esta atribución habrá de ser reclamada por el poder judicial en los casos en el que el poder ejecutivo desconociera las sentencias del poder judicial en beneficio de los derechos fundaméntales. En última instancia el poder judicial mentalizaba al parlamento como la ultima instancia para hacer valer sus fueros. A ello hay que agregar que en ninguna de las constituciones del siglo XIX se atisba la potestad judicial de ejercer control difuso. Solo como ejemplo el articulo 130° de la constitución de 1860 señala que hay acción popular contra los magistrados y jueces de prevarican. El acatamiento a la ley es obvio, la constitución permite sobre la judicatura control políticos horizontales y verticales (parlamento y pueblo por la vía de la acción popular).

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No obstante en el siglo XX traerá nuevas luces, no en vano en sus albores el positivismo se abre paso en el derecho nacional bajo la férula de Manuel Vicente Villarán. La irrupción de las clases media en la universidad, el ocaso de los partidos oligárquicos y la llegada de los capitales norteamericanos que desplazan a los capitales ingleses instalan en el país un cierto aire de modernidad. Es este contexto el que explica la aparición de algunas reformas legislativas y ciertas propuestas frustradas para incorporar en nuestro ordenamiento el control difuso de inconstitucionalidad, en 1919, al discutirse la reforma de la constitución de 1860, la comisión presidida por Javier prado considero la necesidad de incorporar el control de constitucionalidad de la leyes siguiendo el modelo norteamericano. Sin embargo, se trato de planteo muy de pasada que no fue tomado en cuenta al momento del debate parlamentario. El articulo 182° contemplaba la posibilidad de que “ La corte suprema al conocer de los fallos civiles y criminales esta facultada para no aplicar las leyes y resoluciones que juzgue contrarios a la constitución”.Pero con anterioridad la ley del 10 de febrero de 1916, conocida como la “Ley de liquidaciones de prisiones preventivas” amplio el Habeas Corpus para la vigencia de los derechos constitucionales. Mas importante aun la ley 2253 del 26 de septiembre de 1916 intento perfeccionar los aspectos procesales del régimen de Habeas corpus expuesto en la ley primigenia de 1897. En 1920, la constitución de este año elevo a rango constitucional en el articulo 24° la noble institución procesal de protección de la libertad, sin olvidar que el plebiscito convocado para legitimar la aprobación de una nueva constitución señalada en el articulo 8° como una de la bases de la futura reforma constitucional que las “Garantías individuales no podrán ser suspendidas por ninguna ley ni por ninguna autoridad”. En 1923, apropósito de los debates llevados acabo por la condición reformadora del código civil, se considera la posibilidad de establecer legislativamente una forma de revisión judicial de las leyes. Luego de numerosas discusiones, se acordó elaborar una formula que otorgue a los jueces la facultad de inaplicar las normas que resultasen inconstitucionales, la misma que quedo consagrada legislativamente recién con la promulgación del código de 1936.¿De donde fue tomada la idea y quien la planteo? Por curioso que pudiera parecer la institución no fue tomada de la constitución de los estados unidos de Norteamérica sino que fue planteada en el anteproyecto del código civil y posterior mente en el código de 1936, teniendo como referente el código de panamá sobre la misma materia y el código de procedimientos civil y comercial de la República Federal de Argentina.De los debates de la comisión reformadora que elaboro el código civil de 1936 se puede advertir que fueron dos las materias que generaron la mayor controversia a) la determinación de la instancia encargada de resolver el control de constitucionalidad; b) El procedimiento a utilizarse para esta modalidad de control.En 1931 sale a la luz el anteproyecto de constitución de la comisión Villarán que ha decidir verdad fue superior al texto constitucional aprobado por el congreso constituyente de 1933. En el mencionado proyecto también se le otorga a los jueces la facultad de inaplicar las normas contrarias a la constitución con la particularidad, fundada en una “necesaria precaución”, de disponer además una revisión obligatoria por la corte suprema en ultima instancia en efecto, el proyecto establecía un procedimiento especial puesto que si bien todos los jueces tenían la facultad de decidir acerca de la inconstitucionalidad y proceder a la inaplicación de la norma , se disponía que en aquellas sentencias en que se hubiere ejercido el control de inaplicabilidad debían necesariamente elevarse ya sea en apelación o en consulta a la corte suprema. Sin embargo, cuando se trata de reglamentos y decretos del poder ejecutivo el proyecto facultaba a los jueces para la desaplicación sin necesidad de revisión obligatoria por la instancia superior.Hay que recordar penosamente que los constituyentes de 1933 desestimaron este proyecto de 1933 introdujo el instituto de la acción popular, concebida como instrumento procesal para posibilitar el control jurisdiccional de las normas como categoría inferior a la legal limitando en consecuencia el control a los actos del ejecutivo y no del legislativo. Un primer atisbo sobre la posibilidad de controlar el reglamento frente a la ley constituye la ejecutoria del fiscal paz soldan quien el año de 1871, expreso que “en el conflicto entre una ley y un decreto, debe decidirse conforme a la primera, por que todo reglamento, decreto u orden del ejecutivo no tiene por objeto derogar las leyes , sino su mejor cumplimiento. En 1936 al entrar en vigencia un nuevo código civil se recogió en su articulo XXII del titulo preliminar la propuesta de la comisión revisora de otorgar la facultad al juez para inaplicar las normas que considerasen inconstitucionales: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera”.El mencionado artículo una vez promulgado introdujo formalmente el ordenamiento jurídico un sistema de control difuso atribuido a todos los jueces. Sin embargo las viejas concepciones acerca de la constitución como norma política que prevaleció en el siglo XIX impedía el desarrollo temprano de un sistema de control de inconstitucionalidad. Durante la vigencia del código civil de 1936 y hasta la llegada de la constitución de 1979, prevaleció en la corte suprema el criterio que el control de de la inaplicabilidad contenido en el articulo XXII el titulo preliminar solo tenia alcances restringidos a las relaciones civiles. Así lo confirma lo establecido

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en la parte considerativa de la ejecutoria suprema de fecha 7 de enero de 1957, mas conocida como el Habeas Corpus del Dr. Bustamante y Rivero :

“ El articulo 22 del titulo preliminar del código civil, en que se pretende sustentar la facultad judicial para no aplicar las leyes, no puede regir sino en el campo restringido del derecho civil ya que dicho código no es un estatuto constitucional, sino una ley que norma las relaciones de la vida civil, en cuyas controversias cuando interviene el estado, lo hace como sujeto de derecho privado sin que ninguna disposición legal posterior halla extendido su aplicación a otros ordenes del campo jurídico, en que aquel actúa como sujeto publico de derecho publico; para que el poder judicial pudiera aplicar la facultad que se le atribuye, seria necesario que ella emergerá consignada en forma expresa o inequívoca de la propia constitución formando parte del derecho constitucional positivo, como acontece en los contados países cuyas cartas fundamentales consagran tal prerrogativa. Posteriormente la ley orgánica del poder judicial promulgada en 1963 va a regular en su articulo 8° un procedimiento – que en palabras de León Barandiaran completa y amplia el articulo XXII del titulo preliminar del código civil de 1936. De la lectura del articulo se advierte que el procedimiento establecido, salvo algunas particularidades es necesaria similar al del proyecto Villarán.En ese sentido podemos señalar que el valor de la norma dada radica en que al incorporar la institución de control de inaplicabilidad aun conjunto normativo que rige y tiene vigencia para todo el campo jurisdiccional, deja sin lugar aquellas argumentaciones que pretendían reducir su efectividad a las relaciones estrictamente civiles. Así, con la regulación por la ley orgánica del poder judicial, los jueces podían encontrar legislativamente ratificado su poder- deber de preferir la norma constitucional a cualquier otra que intentare vulnerarla. De esta manera la corte Suprema apresar de la existencia de jurisprudencia anterior en la que si había ejercido el poder de preferir la norma constitucional a la legal a través de la acción del Habeas Corpus pretendía restringir el campo de aplicación del control de inaplicabilidad del ámbito de los juicios.

El legado de la Constitución de 1979 la ley suprema como expresión cultural o las relaciones entre literatura, procesos sociales y la ConstituciónExiste un relación indisociable entre constitución y cultura. Una constitución no surge de la nada. Tiene su origen en un proceso socio- político que hunde sus raíces en la historia y que constituye la manifestación escrita de un consenso cultural fundamental que hace viable el pluralismo y la cohesión estatal el poder. El poder constituyente que redacta la constitución responde a una herencia cultural compartida con el resto de la humanidad pero también a un espacio tiempo histórico determinado, que modula con rasgos propios el patrimonio cultural compartido. Cada sociedad y cada proceso social al interior de ella, así asimila las experiencias ajenas pero lo hace aportando sus propios matices y sus propias singularidades es evidente que un fenómeno de esta naturaleza solo tiene lugar en el ámbito de la cultura. “El territorio del estado anota Peter Haberle – es territorio culturalmente formado, “ un espacio cultural”, no fatun brutum , y el poder que en ese estado se ejerce debe ser concebido también como determinado culturalmente, por que su configuración limitada se halla al servicio de los derechos humanos, Alta expresión de los valores culturales heredados de la Europa occidental. A lo largo del siglo XIX todas nuestras constituciones incorporaron, mutatis mutandis los principales derechos de la ideología liberal. Las dos primeras constituciones del siglo XX – 1920 y 1933 – permitirán el ingreso de las mal llamadas garantías sociales. Pero pese a los progresos, la conexión predominante de los derechos humanos es aquella que parte de entenderlos como meras clausulas declarativas de principios, sin valor normativo y por consiguiente, carentes de aplicación inmediata si no tienen el desarrollo configurador de la legislación. Hasta antes de la llegada de la constitución de 1979, los derechos humanos, parafraseando a Kruger, solo valen en el marco de la ley asícr se explica como ya hemos tenido ocasión de señalar la aparición tardía de un efectivo control de la constitucionalidad de la ley.La constitución de 1979 representara una profunda transformación en la conexión de los derechos humanos cuando la persona y su dignidad pasan a convertirse en la “premisa antropológica y cultural” desde la cual se fundamenta y se construye todo el órgano jurídico y social. Como un estallido del efecto Bin Bang, el nuevo fenómeno cultural irradia su influjo en el tiempo. No a terminado y sigue su curso expansivo dando desarrollo a una dogmatica que se construye no desde la carta de 1993 sino desde esta concepción antropológica que tiene su origen en procesos culturales y sociales que se afincan en fecha cierta: La década de 1920.No se faltaba razón a Carlos Torres y Torres Lara principal gestor de la carta de 1993, cuando sostenía que la constitución de 1979 confluían las tres vertientes ideológicas que denominaron la escena nacional a lo largo del siglo XX: El marxismo criollo de Mariategui y sus seguidores, la social democracia APRA y su líder

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Victor Raul Haya de la Torre; La doctrina Social cristiana con la expresión surgida del pensamiento de Victor Andres Belaunde.Pero en opinión de presidente de la comisión de constitución del congreso constituyente democrático que redacto la carta del 1993, la constitución de 1979 debió dictarse en la década del 40 o del 50, cuando las ideologías que la sustentaban se hallaban en boga. En su opinión “Todo retardo la llegada de la constitución social demócrata y social cristiana hasta la década del 80 justo cuando se debió a cambios tecnológicos imprevisibles concluyeron los regímenes de economía cerrada, proteccionistas, corporativos y de control de la microeconomía”. La visión de Carlos Torres y Torres Lara es parcial por interesada. Olvida que lo económico constituye solo una parte de la constitución. No toma en cuenta que esta responde en lo esencial a fenómenos y procesos sociales y culturales que no se circunscriben a lo ideológico ni a lo económico. En efecto la constitución de 1979 constituye la manifestación política y cultural de un proceso social que tubo su inicio en la década de 1920. Este proceso estuvo liderado por una generación de intelectuales y políticos que han dejado su huella indeleble en la historia del Perú. Su último aporte fue la constitución de 1979. Se trata de un proceso que no ha terminado desde el momento que se constata la necesidad de recurrir a los principios que esta carta incorporo en la cultura del Perú y cuando se observa que la actual dogmatica de los derechos humanos que se desarrolla desde las bases y los cimientos que ella construyo. No resulta extraño por ello que en el debate de la reforma constitucional la discusión, girara un entorno a la conveniencia, necesidad o pertinencia de de regresar a su texto. ¿Qué significa para el Perú la generación centenaria? Las búsqueda de una respuesta desde las clases medias y populares a la pregunta ¿Qué es el Perú? Por primera vez, vastos sectores excluidos a lo largo de la historia republicana se plantea el problema de la identidad nacional. Pero la respuesta que se ensaya es desde los terrenos del arte, en especial teniendo como punto de partida la literatura. Representantes de esta generación como Luis Alberto Sanchez y Jose Carlos Mariategui estudiaron la literatura peruana para tener una imagen del Perú. La literatura era el camino para conocerlo. El presidente de la comisión de la constitución de Asamblea constituyente de 1979, miembro conspicuo de la generación centenario se inicio en 1923 su monumental obra sobre la literatura nacional, asumiéndola como un “derrotero para una historia cultural para el Perú “, según el subtitulo que cierra el nombre de su obra. Dice Cornejo Polar Que “ en las décadas de los 20 y los 30 cuando se agudizo la urgencia de una definición nacional, lo que a su vez encuentra explicación en el hecho de que por entonces la literatura era una de las formas mediante que se expresaba la conciencia de los grupos sociales letrados. Nos es causal que muchos puntos de la agenda problemática de la época fueran tratados insistentemente en la literatura y que en algunos casos estas se adelantaran como sucedió con la cuestión indígena, al pensamiento científico e inclusive político.En la búsqueda de lo que es Perú tanto Sánchez como Mariátegui, le dan a sus estudios literarios un contenido sociológico e histórico. La olvidada tradición de la literatura oral era en quechua y otras lenguas nativas será motivo de preocupación. Jorge Basadre reconocía que el acontecimiento mas importante que aconteció el Perú a lo largo de su historia seria la conciencia del problema indígena que lo inicio la generación centenario. Si algo le debe el Perú a esta es su conciencia de lo Indio y a Luis Alberto Sánchez en particular la incorporación a la literatura del Perú y a las expresiones vernaculares especialmente indígenas. “ La mayor contribución de Sanchez apunta a Macera es haber sido el primero en desarrollar hipótesis para desarrollar la literatura peruana como un hecho social. La visión socialista de Mariátegui y los planteamientos de haya de la Torre se tradujeron a lo largo del siglo XX en movilizaciones populares de inmensa envergadura. Por primera vez, la presencia popular copo las calles una nueva conciencia de la realidad nacional se abrió paso desde los años 30 del siglo XX y hasta la instalación de la asamblea constituyente que culmino con la aprobación de la constitución de 1979, se reafirma una vocación democrática y la necesidad de llevar a cabo una profunda transformación basada en las ideas que la generación centenario propulso la reivindicación del indio, el problema de las tierra, el reconocimiento de las lenguas quechuas y aborígenes y la igualdad de los hombres y mujeres, integración latinoamericana inspira la constitución de 1979.En el discurso de instalación de asamblea constituyente, Haya de la Torre se refiero a la posibilidad de hacer realidad la gran transformación con que soñaron las juventudes rebeldes de 1923 , el de hacer realidad los ideales de democracia y justicia social, asi como la promoción de la unidad latinoamericana. En cuanto a los derechos humanos , el presidente de la asamblea constituyente señalo:

“Necesitamos una constitución concisa y pragmática que se centre en torno al hombre y a los derechos y forje un estado nuevo para una sociedad mejor. Vale decir, necesitamos una constitución prescriba como obligación del estado la superación del subdesarrollo mediante la utilización racional de nuestros ingentes recursos a la par que garantice el pleno empleo y una justa redistribución de los ingresos. El ultimo y supremo ideal será excluir toda forma de explotación del hombre por el hombre y prevenir las

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formas contemporáneas de la explotación del hombre por el estado una carta fundamental que se asegure de la alimentación, de la vivienda, la salud , el trabajo, con libertad y justicia, la educación , la cultura para todos los que habiten en nuestro suelo o hallan de habitarlo en el futuro. La nueva constitución peruana se habrá de dictar cuando América y el mundo viven un renacer de interés y preocupación de una vigencia plena de los derechos humanos. La declaración universal aprobado el 10 de diciembre de 1948 por las naciones unidas – y que fue incorporado como norma constitucional peruana por resolución legislativa del 9 de diciembre de 1959 – se añaden ahora instrumentos internacionales destinados a garantizar su aplicación y exigibilidad, tales como la convención interamericana de derechos humanos y los pactos de derechos humanos tanto como civiles como políticos , sociales y culturales, de naciones unidas , todo ellos firmados y ratificados para el Perú. Este cuerpo doctrinal habrá de incorporarse a la nueva constitución. Se a avanzado así en el camino que me permití propiciar como veterano luchador por los derechos del hombre cuando en 1941 y frente amenazadora ofensiva nazifacista, propuse un plan para la afirmación de la democracia en América: “poner las constituciones de las Américas sobre la mesa de un congreso o conferencia de estados de nuestro hemisferio” , confrontarlos preceptos que garantizan los derechos humanos y cívicos. Conformar con ellos un tratado interamericano que obliga a todos los signatarios a respetar y a ser respetar aquellos derechos y a considerar su quebramiento como un acto de agresión contra la democracia a lo cual todos los estados americanos se hallan solidariamente comprometidos a defender.En este punto donde habrán de coincidir las vertientes ideológicas que sustentan la constitución de 1979. El partido popular cristiano, fuerza representativa del cristianismo en la asamblea constituyente, aporta la valiosa categoría de la persona y su dignidad como fines supremos de la sociedad y del estado. En breve síntesis el preámbulo Andrés Townsend escurra sostenida: “ Asido un esfuerzo de armonizar opiniones entre un proyectó aprista y un proyecto de partido popular cristiano lo referente a la sociedad, al estado y otros temas que en el preámbulo aparecen son productos de nuestra contribución doctrinal . Hemos tratado allí de seguir un orden lógico de definiciones: desde luego el hombre, después de la sociedad , después del estado, después de la cooperación de los estados hermanos ( que se llama la integración) ; en un escalón inmediato y superior , los problemas de relaciones internacionales basados en exclusión de la guerra como sistema de resolveré conflictos internos o internacionales; finalizando al cabo en una reafirmación del carácter de la patria, de su composición múltiple y de su condición de país que inicio la tarea redentora de Túpac Amaru y que la vio concluir con San Martin y Bolívar. Desde una visión iusnaturalista el preámbulo de la constitución revolucionaria nos entrega como herencia la idea de la dignidad de la persona humana de unos derechos de validez universal que son anteriores y superiores al estado. La primacía de la persona humana presupone un concepto nuevo de constitución esta ya no es un simple código político (lex legum) , ordenadora de las competencias y funciones estatales , sin también un código normativo( norma normarum), capaz de fundar la convivencia plural y democrática teniendo como base los derechos humanos entendidos con efectivas barreras frente a la actuación de los poderes.Como dijo Paniagua por primera vez una norma fundamental desarrollaba con claridad sus preferencias éticas y valorativas. En su preámbulo dejaba sentado los principios objetivos de la ordenación social (justicia, bien común y solidaridad) así como las instituciones básicas sobre las que descansa (familia y sociedad). También un modelo de sociedad (justa, libre, culta, fraterna) y del estado (social y democrático de derecho). Bien dijo Paniagua “concebir a la persona humana con fin supremo de la sociedad del estado no solo exigía garantizar sus derechos sino “eliminar toda forma de explotación por el hombre y el hombre por el estado”.Los derechos humanos habrán de ser objeto por primera vez de un tratamiento integral y progresista. La mejoría no solo en términos de cantidad sino de calidad tiene su inspiración en las constituciones anteriores y en los instrumentos internaciones como en la declaración de los derechos humanos de la ONU, de la OEA y en la convención América sobre derechos humanos de San José de Costa Rica

Título preliminar del Código Procesal Constitucional – Ley Nro. 28237

La inclusión del presente titulo constituye una novedad en nuestra legislación procesal constitucional, pues incorpora un conjunto de principios y criterios que establecen el marco general a partir del cual deben interpretarse y aplicarse todos los procesos constitucionalesEL artículo II con afán pedagógico, precisa los fines que identifican a los procesos constitucionales y que los distingue de los restantes procesos judicialesEstablece que los procesos constitucionales tiene por finalidad garantizar la supremacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

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Otra novedad es haber contemplado expresamente los principios procesales propios de los procesos constitucionales (articulo III), Se trata con ello de resaltar aquellos que les resultan aplicables y que les permiten cumplir su finalidad trascendente de velar por la supremacía constitucional y el respeto a los derechos humanosLa adecuada interpretación de los derechos constitucionales es un tema que ha preocupado a la comisión. Por ello, se señala que tales derechos deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Peru es parte (articulo V). De esta manera por ejemplo, se reconoce que la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos debe ser aplicada por nuestros juecesLa posibilidad de los jueces de hacer uso del control difuso, a que se refiere el articulo 138° de la Constitución, es desarrollada por el articulo VI del Titulo Preliminar, asimismo, dicho dispositivo reconoce el principio de interpretación conforme a la ConstituciónUn cambio importante ha sido introducido en el artículo VII al regular el precedente en los procesos constitucionales. La Comisión ha optado por un sistema según el cual el Tribunal Constitucional debe explicitar que parte de su sentencia constituye precedente vinculante y, en consecuencia, cuenta con efecto normativo. Esta decisión puede ser variada por el Tribunal siempre que exprese los fundamentos en los que sustenta tal decisiónFinalmente, el articulo IX establece que solo en caso de vacio o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los códigos procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando ellos no contradigan los fines del os procesos constitucionales y contribuyan a su mejor desarrollo. A falta de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del Derecho procesal y a la doctrina

ARTÍCULO I.- ALCANCESEl presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.

EXÉGESISEn las líneas generales la Constitución Política de 1993 ha mantenido las características fundamentales del sistema de jurisdicción constitucional diseñado por la carta de 1979Una parte de la doctrina se ha encargado de definir este sistema como uno de naturaleza dual, pues se advierte en su estructura la coexistencia de un tribunal Constitucional con potestades para declarar en abstracto la inconstitucionalidad de las normas jurídicas con rango de ley, con efectos erga omnes; y un Poder Judicial con la misma atribución y los mismos efectos, pero con el objeto de impugnar las normas jurídicas de carácter general, cualquiera que sea su especie, aunque en esta eventualidad no solo cuando contravienen la constitución, sino también cuando son contrarias a las normas con fuerza de ley (declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad)Este sistema que se encuentra diseñado en el Titulo V de la Constitución, denominado “De las Garantías constitucionales”, se complementa con el control difuso aplicable a toda clase de litigios. Sin embargo, los efectos de este ultimo solo se irradian al caso concreto (inter partes), de conformidad con el segundo párrafo del articulo 138 de la Constitución: “En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”Desde esta base constitucional el Código establece que son instrumentos de protección de los derechos fundamentales de la persona, los procesos de habeas corpus, ampara, habeas data y de cumplimiento (defensa de los derechos subjetivos afincados en la Constitución); en tanto que los procesos de inconstitucionalidad, acción popular y los llamados conflictos de competencia se dirigen a salvaguardar la coherencia y unidad del ordenamiento constitucional (defensa objetiva y abstracta de la Constitución)Bajo la sistematización elaborada por el eximio procesalista Mauro Cappelletti el sistema procesal de protección de la Constitución quedaría regulado en el presente Código de la siguiente manera:

A. La jurisdicción constitucional de la libertad1) el proceso de habeas corpus: que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier

autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos

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2) El Proceso de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la constitución, con excepción de los que protege el Habeas Corpus y el Habeas Data

3) El Proceso de Habeas Data: que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos de acceso a la información que obra en la administración publica y la libertad auto informativa

4) El Proceso de Cumplimiento: que procede contra autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley

La jurisdicción constitucional orgánica1) El proceso de Inconstitucionalidad: que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes,

decretos, legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo

2) El Proceso de Acción Popular: que procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen

3) El Proceso Competencial: que se interpone por conflictos que se suscitan sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes organices que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o locales

ARTÍCULO II.- FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALESSon fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

EXÉGESISFines de los procesos constitucionales:Durante su primera fase de desarrollo, se tenia pensado que el principal objeto del derecho procesal constitucional estaba representado por el control de constitucionalidad de la ley. “Son las leyes atacadas de inconstitucionalidad-afirmaba Kelsen en su clásicos ensayo- las que forman el principal objeto de la jurisdicción constitucionalPero en la actualidad se hace necesario observar el derecho procesal constitucional desde dos ópticas diversas. En primer lugar, como una jurisdicción que tutela la regularidad constitucional del ejercicio o actividad de determinados órganos constitucionales, bajo la concepción de la constitución como Lex superior. Desde este enfoque la jurisdicción constitucional aparece con un marcado acento de defensa objetiva de la Norma Fundamental y el derecho comparado puede mostrarnos un amplio espectro de atribuciones confiadas a determinados órganos, bien se trate de la justicia ordinaria, o creados ad hoc ex profeso. En este espectro de atribuciones encontramos: inconstitucionalidad de normas, conflictos de competencias entre órganos constitucionales y/o poderes del Estado, admisibilidad de referéndums abrogativos, declaratoria de ilegalidad de partidos políticos antidemocráticos, enjuiciamiento de las actividades ilícitas de los titulares de órganos constitucionales o la resolución de posibles funciones contencioso-electoralesEn segundo lugar, el derecho procesal constitucional se presenta como una jurisdicción que pretende actuar y hacer valer las situaciones jurídicas subjetivas del ciudadano, previamente constitucionalizadas, que redunda también en una tutela de la constitución, pero que se manifiesta fundamentalmente con un carácter subjetivo en la medida que se pretende satisfacer derechos que la constitución imputa y atribuye a la persona. De ahí que en la tutela de cada derecho humano en particular, se garantiza también la Constitución en su conjunto como la norma superior que regula la vida publicaComo ha quedado establecido en el articulo I del titulo preliminar de este Código, la defensa subjetiva de la Constitución (tutela de los derechos fundamentales), corre a cargo de los procesos constitucionales de habeas corques, amparo, habeas data y cumplimiento, mientras que la defensa objetiva de la Constitución esta confiada a los procesos de inconstitucionalidad, acción popular y conflictos de incompetencia

ARTÍCULO III.- PRINCIPIOS PROCESALESLos procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

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El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código.

EXÉGESISPRINCIPIOS PROCESALES

Según Carlos Mesía Los derechos constitucionales ocupan un lugar preeminente en la medida que la norma de apertura de la constitución consagra que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la defensa de la persona humana y su dignidad.De ahí que los procesos constitucionales deben orientarse a garantizar su efectiva vigenciaPor el principio de dirección judicial del proceso, el Juez ya no es como en el siglo XIX, un simple notario encargado de protocolizar las actuaciones de las partes, sino que su deber es controlar la actuación de estos teniendo como objetivo que el conflicto sometido a su jurisdicción son resuelto en el menor tiempo posible, mas aun, si se tiene en consideración que son los derechos fundamentales de la persona los que están en juego y requiere de una reparación urgente frente a los agraviosEn virtud de tal principio el Juez puede adecuar el trámite de los proceso constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces a fin de que puedan cumplir con sus fines trascendentales. El sistema procesal en su conjunto debe interpretarse y aplicarse del modo más antiformalista posible. Si el tenor literal de la norma procesal resulta contrario al contenido esencial del derecho hay que hacer de ella una interpretación que la compatibilice o de lo contrario desecharla. De ello no se desprende una desvalorización ni una relativización de las formas procesales. Lo que se busca simplemente es que la regularidad formal no constituya un óbice insuperable para la prosecución del proceso. Se consagra así, sin decirlo expresamente, el principio de elasticidadEn virtud de ello es obligación de los jueces suplir la queja deficiente así como las deficiencias procesales en que incurra el agraviado. Quiere decir que ambas instituciones solo operan en beneficio de quien interpone la acciónSamael Abad acota que la suplencia de la queja deficiente “esta referida a aquel supuesto en que el afectado no fue lo suficientemente explicito en su pretensión, ya sea por error o ignorancia” y que en tal caso “el Juez no ha de limitarse a lo expresamente mencionado por el actor sino que de percatarse de otra agresión deberá intervenir y hacer efectiva su protección. Juventino Castro la define como la “institución procesal constitucional de carácter proteccionista y antiformalista (…) que integra las omisiones parciales o totales de la demanda de amparo presentada por el quejoso, siempre a favor y nunca en perjuicio de esteUna aplicación mas intensa aun del principio implicara una excepción al principio de congruencia, ya que podría aplicarse para emitir sentencias por derechos que no forman parte del petitorio ni han sido invocados a lo largo del proceso o invocados en los alegatos. Como dice Juventino Castro, “el tribunal de amparo al momento de sentenciar –de plano y sin forma de sustanciación podrá o deberá, según sea el caso, suplir ese defecto o deficiencia de la queja, otorgando la protección constitucional por una razón o por un hecho que nunca se conoció y examino en el procesoLa suplencia de la queja comprende también la reparación de los errores o deficiencias de la parte reclamante al momento e interponer cualquier medio impugnatorio. En cambio, la suplencia de las deficiencias procesales, hace referencia a la facultad-deber del juzgador constitucional de enmendar los vicios o irregularidades de los actos procesales practicados por el demandante, pero bajo la condición de que no suponga –dicha enmendación- la violación de derechos procesales de la parte demandada. Desde la Teoría General del Proceso, la suplencia de las deficiencias procesales, solo puede recaer sobre los actos inválidos. Nunca sobre los defectuosos, dada su inocuidad, y menos aun sobre los nulos ya que estos por su propia naturaleza son jurídicamente irreparablesPor otra parte el Código habilita al juez y al tribunal Constitucional a impulsar de oficio los proceso constitucionales, salvo en los casos debidamente señalados en el propio Código. Así, por ejemplo, no es posible impulsar de oficio el proceso de amparo, habeas data o de cumplimiento si es que ha habido desistimiento de la acción, conforme el articulo 49 del presente código. Tampoco si el titular del derecho no ratifica la demanda ni la actividad procesal del procurador oficiosoEl impulso de oficio en palabras de Eduardo Couture, es el principio que asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. Quiere decir que el Juez constitucional esta obligado a

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promover y conducir el proceso hasta su fin sin necesidad de la participación de las partes. En atención al interés publico que conllevan los procesos constitucionales, la finalidad de este principio es el de evitar las dilaciones, los enredos maliciosos o el abandono de los procesos. Constituye regla de obligatoriedad en el proceso de inconstitucionalidad por mandato expreso del articulo 106 del Código. Pero también debe entenderse que lo es en los procesos subjetivos en virtud no solo de lo señalado expresamente en este articulo III, sino por a naturaleza de los derechos que se protege en el caso del habeas corques; y por la forma en que ha quedado configurado el tramite de los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento. Eso es lo que se infiere de los artículos 30, 31, 33 inciso 8), 53, 65 y 74 de este código respectivamenteComo una forma de materialización de tal principio, tanto el juez como el Tribunal Constitucional están en la obligación de declarar la continuación del proceso cuando existe una duda razonable sobre si debe o no proseguir (principio favor processum o pro actione). Por ejemplo, si interpuesta la demanda existe incertidumbre sobre su improcedencia por una de las causales contempladas en el artículo 5, no queda mas remedio que admitirla y darle el tramite que corresponda. Lo mismo acontecerá si no hay certeza sobre su conclusión. En este hipotético caso se impone la continuación de las fases procesales pendientes hasta el fallo firme y definitivo. Asimismo, en relación con el amparo se deberá admitir la demanda si no hay claridad sobre si esta agotada o no la vía previaEl principio de gratuidad es una excepción en la medida que no existe ningún sistema judicial en el mundo que sea gratuito en su totalidad.. En el caso del Perú, por tratarse de un país con enormes grados de desigualdad e injusticias, de millones de gentes empobrecidas y sin trabajo, la posibilidad de que estas hagan valer sus derechos fundamentales solo puede adquirir concretización, si se les facilita el acceso a la justicia libre de gastos cuando de los procesos constitucionales se trata. Seria contrario a la tutela jurisdiccional el cobro de tasas judiciales, con mayor razón si quien debe interponer la acción acredita insuficiencia de recursos para litigar. Esto no supone, sin embargo, que el actor del proceso constitucional queda librado del pago de costas y costos si es que se demuestra que actuó con temeridad a lo largo del procesoEl principio de economía procesal se proyecta en 3 direcciones al interior del proceso. Guarda relación con el tiempo, gasto y esfuerzo. Por su propia naturaleza, los procesos constitucionales deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible. Siempre es una de las partes la que tiene urgencia en la solución del conflicto mientras la otra desea que se alargue el mayo tiempo posible. Dice Monroy que el cumplimiento de los actos don prudencia, es decir, n tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio. Esta es la economía de tiempoEl gasto, como otra materialización del principio de economía procesal, tiene como finalidad impedir que los costos procesales produzcan indefensión en cualquier etapa del iter procesal. El derecho a la igualdad como un principio rector de la totalidad del ordenamiento jurídico, exige del proceso un plano de equidad entre partes económicamente desigualesLa economía de esfuerzo supone la omisión de actos procesales que estando regulados, resultan innecesarios para la obtención de los fines del proceso. El principió obliga a la justicia constitucional soslayar los tramites superfluos o redundantes de modo que se obtenga una sentencia justa con el menor trabajo de jueces y auxiliares. El principio de concentración que impera en el trámite del amparo, según el artículo 53 del código es una proyección hacia este proceso, como también el habeas data y al de cumplimiento del principio de economía procesalEl principio de inmediación, como se sabe, busca el acercamiento espontaneo del juez a las partes para recibir de ellas mismas su visión de los intereses en litigio (inmediación subjetiva). Pero también el principio de inmediación supone el contacto directo del juez con todos los instrumentos y lugares que guardan intima relación con el proceso (inmediación objetiva). La idea es que detrás de cada juicio existe un drama humano y que la verdad procesal debe acercarse lo mejor posible a la verdad pasada, la de los hechos tal y como acontecieron. Solo así se garantiza un proceso justo, arreglado a los valores de la Constitución en la medida que los derechos humanos se hallan insolublemente legados a las garantías del debido procesoEl principio de socialización procesales, faculta al juez a impedir que las desigualdades entre las partes no se refleje al final en un proceso injusto. En tal sentido, el juzgador no queda atado a la actuación de las etapas procesales conforme a la voluntad de los interesados, porque en muchos casos esta depende de muchos factores, como la capacidad económica, la calidad técnica del abogado que se contrata o la actuación de pruebas costosas. Todos estos son elementos que pueden terminar incidiendo de modo determinante en el juicio y la decisión final a tomarseEn otras palabras, múltiples factores pueden colocar a las partes en un plano de desigualdad, siendo en este caso obligación del juez tomar las medidas correctivas para que su decisión suponga un proceso justo. En virtud de ello, como señala Juan Monroy, el principio de socialización “no solo conduce al juez –director

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del proceso- por el sendero que hace mas asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las personas concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor justicia

Principios procesales específicos del Código Procesal Constitucional peruano (ART. III DEL T.P.)Principio de dirección judicial Es conocido también como l principio de autoridad del juez, e implica el transito del juez-espectador al juez-director. Supone el convencimiento que “el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos (…) el Estado hallase interesado en el proceso (…); no ciertamente en el objeto de cada pleito, si no en la justicia de todos los pleitos se realice lo mas rápidamente y lo mejor posible.Este principio se halla recogido en el articulo II de TP del código procesal Civil, justamente con el principio de impulso procesal. Dice la referida norma procesal que la dirección del proceso esta a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados de impulso de oficio los casos expresamente señalados en este CódigoHaciendo referencia a este principio, quienes estuvieron a cargo de la elaboración del Anteproyecto de lo que hoy es el Código Procesal Constitucional, ha manifestado que en el caso de los procesos constitucionales, no cabe la menor duda de que los jueces tienen –con razones mas trascendentes que en un proceso civil –el deber de controlar la actuación de las partes, a fin de conseguir que en los plazos propuestos se de la respuesta jurisdiccional mas idóneaEl principio de gratuidadEl principio de gratuidad en la actuación del demandante significa que no debe resultar onerosa ninguna actuación procesal para que el que se dice agraviado en su derecho constitucional o para el que se dice perjudicado por una norma inconstitucional, ilegal o simplemente por la renuncia de un funcionario a acatar una norma o cumplir con un acto administrativo firme. La principal consecuencia de este principio es el no pago de las tasas para acceder al aparato judicial, es decir, de las costas que se puedan establecer por las disposiciones administrativas del Poder JudicialSin embargo, y en una suerte de matización del principio, se establece en la parte final del articulo que se comenta ahora que el este principio de gratuidad no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena de costas y costos según los supuestos que prevea el Código procesal Constitucional para el demandante, como mas adelante se estudiara. Este principio se recoge igualmente en la norma procesal general civil al disponerse que el acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial (art VIII Cpc).Debe compartirse el criterio de eximir al demandante del pago de las tasas judiciales por acceder y poner en tramite el aparato judicial, porque es importante que no exista ningún tipo de elemento que obstruya el acceso a los medios de salvación de los derechos constitucionales o de los medios que tienden a hacer efectivamente vigente el orden constitucionalEl principal de economía y celeridad procesalEl principio de economía procesal surge del convencimiento de que el proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso. Este principio esta referido especialmente a tres aéreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Para Couture, son aplicaciones de este principio de economía, la simplificación en las formas de debate, la limitación de las pruebas, la reducción de los recursos, la economía pecuniaria y la existencia de Tribunales especialesEn todo caso, debe tenerse siempre que este principio no solo apunta a economizar los costos que pueda suponer el proceso, sino también a hacer del proceso un tramite sumario “el principio de economía procesal, como es conocido intenta enfrentar no solo el tema de los costos, sino también de la duración y de la cantidad de actos que deben realizarse en un procesoMuy vinculado a este principio de economía se encuentra el principio de celeridad procesal. No esta reconocido expresamente en el artículo que ahora se comenta, pero indudablemente debe inspirar el desarrollo de los procesos constitucionales, mas aun cuando algunos de ellos están dirigidos directamente a defender derechos constitucionales, por lo que se requiere de una respuesta judicial urgente debido a la especial importancia de los referidos derechos “los diferentes procesos constitucionales, y sobre todos, los

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vinculados con la protección de los diversos derechos fundamentales, deben caracterizarse por buscar una tutela urgente, limitándose en lo posible al cumplimiento de aquellas pautas y formalidades que realmente resulten indispensablesSe trata, como bien se ha dicho, de un principio que esta constituido por una pléyade de figuras e instituciones que tienen como denominador común apuntar a impedir la inercia de litigantes, profesionales y magistrados, que conspira contra una pronta solución de las contiendas judicialesEstos dos principios vienen recogidos en el Titulo preliminar Código procesal civil, norma de aplicación supletoria al Código Procesal Constitucional, cuando dispone que el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor numero de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídicaEL principio de inmediaciónEl principio de inmediación tiene por finalidad que el juez –quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica- tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, mas exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso judicial. Sobre este principio se ha afirmado con razón que “partiendo de la base de las condiciones morales e intelectuales que debe reunir todo juez que se desempeñe en la actualidad, solo pueden ensalzarse las excelencias que arroja la aplicación de este principio. Este principio recoge también en el Titulo Preliminar del Código procesal civil al disponerse que las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuación procesales por comisión.Principio de socializaciónEl Principio de socialización procesal exige del juez la capacidad de saber intervenir a fin de que las desigualdades materiales que siempre acompañan a los litigantes, no entorpezcan su labor de llegar a una solución justa. Como bien se ha dicho, no solo conduce al juez –director del proceso- por el sendero que hace mas asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor justiciaEste principio se encuentra recogido en el Código procesal civil, el juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso. Para el caso peruano cobra especial relevancia, pues si tomamos en cuenta que el Perú es un país pluricultural, y donde además, quiera reconocerse o no, existen notoria desigualdades económicas y sociales, además de practicas discriminatorias en temas tan sensibles como raza o genero, no puede ni debe dejarse de lado lo que involucra el principio de socialización del procesoPrincipio de impulso de oficioEn el segundo párrafo del artículo bajo comentario se recoge un principio más: el principio de impulso de oficio del proceso. Se suele definir el impulso procesal como aquel fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo. Mientras que el principio de oficiosidad en el impulso se define como en la facultad que concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso –sin necesidad de intervención de las partes- a fin de lograr la consecución de sus fines. Según esta definición, se entiende perfectamente que vaya muy vinculado al principio de dirección judicial del proceso, arriba comentado. De hecho, en el Código procesal civil se les recoge en la misma norma del Titulo preliminar. En efecto, en el articulo II luego de reconocerse el principio de dirección judicial (primer párrafo), se recoge el principio de impulso oficioso del proceso: el juez debe impulsar el proceso por si mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este CódigoEl principio de elasticidadEn el tercer párrafo del articulo del código procesal Constitucional que ahora se comenta, se recoge el llamado principio de elasticidad, por el cual se exige que el juez adecue las formalidades que puedan exigirse en el proceso constitucional a la consecución del fin que es de la defensa del derecho constitucional. El principio en si mismo no es mas que un medio para alcanzar la solución justa que involucra la garantía plena de la Constitución y de los derechos constitucionalesComo bien se ha dicho, dentro de un sistema publicístico, el juez –director del proceso- esta facultado (…) a adecuar la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso: la exigencia de cumplir con las formalidades a los fines del proceso: la solución del conflicto de intereses o la eliminación de la

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incertidumbre con relevancia jurídica y en, consecuencia, a la paz social en justicia. Este principio viene recogido igualmente en el segundo párrafo del articulo IX del Código procesal civil en el que dispone que las formalidades previstas en este código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuara su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad especifica para la realización de un acto procesal, este se reputara valido cualquiera sea la empleadaEl principio pro actioneDebido –entre otras razones- a la singular importancia del objeto de los procesos constitucionales (los derechos constitucionales y la vigencia efectiva de nuestro ordenamiento constitucional), es que se ha previsto en el articulo que ahora comenta, que si existe duda respecto de si el proceso constitucional debe declararse concluido o no, el Juez, Sala o el mismo tribunal Constitucional, debe decantarse por la continuación del proceso. Este principio suele conocerse con el nombre de principio pro actione o principio favor processum. Este principio consiste e la facultad que tiene el juez de decidir a favor de la admisión de la demanda o de la continuación del proceso, en aquellos casos en los que tenga una duda razonable respecto de si se esta ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso, en aquellos casos en los que tenga una dudad razonable respecto de si se esta ante un caso de improcedencia de la demanda o de conclusión del proceso. Es necesario –así lo exige la efectiva protección de los derechos constitucionales y la efectiva vigencia de la norma constitucional- que exista la certeza de que el proceso constitucional no va mas para recién poder declarar su conclusión. La menor sospecha de que debe continuar obliga al juzgador a proseguir el proceso, pues solo así será posible una respuesta o fallo adecuado a la litis o controversia jurídica que se discutía

ARTÍCULO IV.- ÓRGANOS COMPETENTESLos procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.

EXÉGESISORGANOS COMPETENTESLa mención a los órganos competentes en el contexto del derecho procesal constitucional, es una referencia al modelo de jurisdicción constitucional concebido por la Constitución, las respectivas leyes organices y por lo dispuesto en el presente códigoLa expresión jurisdicción constitucional puede ser empleada con un doble significado. Desde un punto de vista objetivo, el vocablo hace referencia a la actuación concreta del orden jurídico dirigido a tutelar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la persona. Se trata, pues, de una jurisdicción que garantiza el ejercicio regular, proporcional y razonable de los poderes públicos a los que la constitución convierte en fuente de creación normativa. Pero es también, como señala Mosler, la garantía de los derechos humanos estipulados en la Norma suprema porque “en el examen de cada caso particular, se garantiza la constitución en su conjunto como la norma superior que regula la vida publicaDesde este plano objetivo, en nuestro ordenamiento la jurisdicción constitucional comprende las siguientes materias: a) control de constitucionalidad de las normas de carácter general; b) conflictos de competencia entre el Poder Ejecutivo con uno o mas gobiernos regionales o municipales; entre dos o mas gobiernos regionales, municipales o de ellos entre si; entre los propios poderes del Estado o de algunos de ellos con cualquiera de los demás órganos constitucionales y de estos últimos entre si y c) defensa de los derechos humanosAunque en líneas generales podría decirse que el contenido de la jurisdicción constitucional supone siempre al fin y al cabo un control de constitucionalidad en un sentido lo mas lato posible, porque en cualquiera de los ámbitos en los que actúa, ellas es –como la ha hecho notar José Da Silva- “una verificación jurisdiccional de la adecuación de un acto del poder publico a la ConstituciónDesde un punto de vista subjetivo, la expresión también se emplea para designar al conjunto de órganos encargados de la tutela de esos específicos derechos e interese, así como los procesos utilizados por dichos órganos con tal propósitoSiguiendo esta pauta se puede deducir que al hablar de la jurisdicción constitucional se pretende indicar:

a) En sentido objetivo: Las funciones jurisdiccionales para la defensa de los derechos e intereses relativos a la materia constitucional

b) En Sentido Subjetivo: Los diferentes órganos, a los cuales se encarga “decir el derecho” en cuestiones constitucionales, y el conjunto de procesos, distintos a los comunes, en virtud de los cuales se resuelven las controversias en materia constitucional

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Según el artículo IV los procesos constitucionales son de conocimiento de dos órganos: El Judicial y el Tribunal Constitucional. Importa, en consecuencia, aclarar las particularidades de este sistema de justicia constitucionalLos procesos de la libertar –habeas corques, amparo, habeas data y de cumplimiento- se interponen en primera instancia entre los jueces del Poder Judicial. Las demandas de habeas corpus las conoce cualquier juez penal, sin importar los turnos. En el caso de las demandas de amparo, habeas data y cumplimiento es cometerte el juez civil que esta en turno. Pero el agraviado puede optar entre presentar su demanda ante el juez civil del lugar donde se afecto el derecho, donde tiene su domicilio el afectado o donde domicilia el autor de la infracciónEn segunda instancia son competentes los respectivos tribunales de alzada. La sala penal del distrito judicial respectivo en materia de habeas corques y las salas civiles en materia de amparo, habeas data y cumplimientoEl inciso 2) del articulo 202 de la constitución señala que el tribunal Constitucional es tercera instancia de fallo, no de casación, con carácter ultimo y definitivo en cuanto al orden interno, de los procesos constitucionales de la libertad siempre y cuando estos hayan sido desestimados, ya sea por improcedentes, infundados o inadmisibles. Cuando el ad quien sentencia declarando fundada la demanda el proceso se da por terminado, salvo que el agraviado considere que el fallo constituye una extra petitia, situación que supone en los hechos desestimar la pretensión, en la medida que la sala ha concedido lo que no se le pidió o lo ha hecho de modo defectuoso o imperfecto. El demandado solo puede apelar el fallo de primera instancia. Nunca el de segunda. No puede por ningún motivo interponer el llamado de Recurso de Agravio Constitucional que solo esta a disposición del agraviadoComo se trata de procesos en los que se discute intereses subjetivos, es decir la reposición de derechos conculcados por actos de ejecución simple, o bien por actos de aplicación de leyes hipotéticamente inconstitucionales, cabe la posibilidad de ejercer el denominado control difuso de constitucionalidad de las normas, tal como lo ordena el segundo párrafo del articulo 138 de la Constitución: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera”. Como se sabe, este control se ejerce siempre incidente tantum, como motivo de un proceso ordinario en el cual la norma aplicable para resolver la pretensión específica es inconstitucional. Nunca como una acción directa, Principaliter, orientada en abstracto, como la pretensión principal, a la impugnación de la norma viciada de inconstitucionalidadEn cuando a los procesos orgánicos –inconstitucionalidad, conflictos de competencia y de acción popular- las funciones jurisdiccionales entre el Poder judicial y el Tribunal constitucional no se comparten sino que se hallan repartidasLos procesos de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia son monopolio del tribunal Constitucional. Y el Poder Judicial es el único que puede conocer de los procesos de acción popular. Estos tres procesos son abstractos, objetivos y en ellos no se lleva a cabo –como en los procesos de la libertad de constitucionalidad difuso, incidental, especial, inter partes, limitado a la decisión del caso concreto- sino que se trata mas bien de un control de constitucionalidad de la norma en si y no de los actos que la ejecutan o aplican. La cognitio tiene una eficacia general de anulación –si la norma es dejada sin efectos- o de anulabilidad si la norma cuestionada es derogada, en cuyo caso se entiende que estuvo vigente produciendo todas sus consecuencias hasta la declaratoria de inconstitucionalidad. Son estos, pues, procesos con eficacia erga omnes que tienen su origen en una situación directa, principaliter, provocada por sujetos públicos o privados que gozan de legitimidad procesal para obrarA diferencia de lo que acontecía en la legislación derogada, El código excluye la participación del Ministerio Publico en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Razones practicas y de orden doctrinario justifican esta exclusión. En primer lugar, durante los veintidós años en que estuvo vigente la ley 23506, el Ministerio Publico no aporto mayores luces. Por el contrario se alargaban los procesos innecesariamente. En segundo lugar, desde un punto de vista doctrinario. La constitución deja a disposición del legislador decir los casos en que debe emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales. Parece lógico, desde esta perspectiva, que el Ministerio publico se dedique a tiempo exclusivo a la defensa de la legalidad y de los intereses públicos, a velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia a la defensa de la legalidad y de los intereses publico, a velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia y a conducir desde un inicio la investigación del delito, sin que tenga que distraerse en otra clase de proceso, muchos de los cuales, por la premura de las circunstancias, carecen de sustento jurídico y aumenten la carga procesal.INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALESARTÍCULO V

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El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

CONCORDANCIAS:C.: art. 55, 56, 4ª DFT,C.P.CT.: art 79,Conv. Viena.: Parte III, Secc. 3.

ANTECEDENTESLey 25398: art. 15.

1. Criterio hermenéutico especialmente importante en la definición del contenido de los derechos constitucionalesEsta es una disposición que recoge un importantísimo criterio de interpretación al momento en que se quiera definir —en cada caso concreto— el contenido constitucional de los derechos objeto de protección y garantía de los procesos constitucionales. En primer lugar, se debe reconocer el acierto del legislador en el empleo de una nomenclatura adecuada. Se habla del contenido y alcances de los derechos constitucionales. No se habla de «contenido esencial» de los derechos constitucionales, evitándose así el equívoco que supone esta expresión. Efectivamente, emplear la –expresión «contenido esencial» puede llevar a concluir que existe un «contenido no esencial» y predicar la normatividad y consecuente exigibilidad sólo de la parte esencial, lo cual sería un error y no favorecería la vigencia plena y efectiva de los derechos constitucionales. Sobre este tema se volverá más adelante cuando se interprete el artículo 5.1 CPC.Esto ya es un avance importante porque se está reconociendo que la labor del intérprete constitucional cuando trate los casos en los que está en juego la plena vigencia de derechos constitucionales ; consiste en la determinación del contenido constitucionalmente protegido de los referidos derechos. Este contenido determinable en cada caso concreto será el que sea pasible de protección a través de los procesos constitucionales. Nuevamente se pone de manifiesto la importancia de los criterios hermenéuticos para la definición del referido contenido jurídico.Pues bien, en ese intento de determinar el contenido de los derechos fundamentales hay que acudir a la norma internacional sobre derechos humanos vinculantes para el Perú. Así, por lo demás, lo ha recogido el texto constitucional peruano en su Cuarta. Disposición final y transitoria, en la que se ha establecido que «las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú».Con acierto el legislador no se ha limitado a establecer como criterio delimitador del contenido constitucional de los derechos, sólo a la norma internacional, sino que a la vez exige tener en cuenta los criterios jurisprudenciales que sobre esas normas hayan podido establecer los Tribunales internacionales sobre derechos humanos. Y acierta plenamente el legislador porque es una manera de dar pleno cumplimiento a la obligatoriedad de la norma internacional sobre derechos humanos. Si las normas de la Constitución peruana que se refieran a derechos deben ser interpretadas de acuerdo con las normas internacionales sobre derechos humanos vinculantes para el Perú, y al ser los Tribunales internacionales los que interpretan las referidas normas internacionales, entonces no cabe más que admitir que los criterios jurisprudenciales que puedan definir estos tribunales serán criterios que servirán para interpretar la norma constitucional peruana cuando se refiera a los derechos constitucionales" .Pero, ¿qué significa tener en consideración la norma internacional y los criterios jurisprudenciales de los tribunales internacionales para definir el contenido de los derechos constitucionales? Significa que no se puede establecer que cae dentro del contenido constitucional de un derecho para ser objeto de protección constitucional sin tomar en consideración la norma y jurisprudencia internacional sobre derechos humanos vinculantes para el Perú. Porque en buena cuenta lo que ocurre es una suerte de traslación de contenido de la norma internacional a la norma constitucional peruana. Es decir, que forma parte del contenido consti-tucional de un derecho también lo que sobre ese derecho haya dispuesto la norma internacional y el criterio jurisprudencial.2. El criterio en la jurisprudencia del Tribunal ConstitucionalEn la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es frecuente el empleo de este recurso en la solución de los casos. Así, es posible encontrar afirmaciones del Tribunal Constitucional como aquella en la que estableció

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que «en materia de derechos fundamentales, las normas que los reconocen, regulan o limitan deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos. Aquel criterio de interpretación de los derechos no solo es una exigencia que se deriva directamente de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sino también del hecho de que los tratados, una vez ratificados por el Estado peruano, forman parte del derecho nacional».Inclusive, ha manifestado la aplicación inmediata de la norma internacional sobre derechos humanos en el entendimiento que tiene fuerza normativa directa. El Tribunal Constitucional luego de recordar lo dispuesto en el artículo 55 CP y en la Cuarta disposición final y transitoria de la CP, afirmó que «[e]n este orden de consideraciones, debe precisarse que el Tribunal Constitucional entiende que, en nuestro ordenamiento jurídico, el denominado derecho internacional de los derechos humanos posee fuerza normativa directa o aplicabilidad directa, en tanto los tratados que lo componen, como cualquier otro, 'forman parte del derecho nacional' (artículo 55.°, Constitución); así como fuerza interpretativa, en cuanto los derechos reconocidos por la Constitución deben interpretarse 'de conformidad' o 'dentro del contexto general' (artículo 15.° de la Ley N.° 25398) de dichas fuentes internacionales. Desde luego, en el presente caso, el Tribunal Constitucional aplica la citada disposición de la Convención Americana de manera directa, a título de derecho directamente aplicable». Lo mismo ha hecho con respecto a la exigencia de tener en cuenta los criterios jurisprudenciales de los Tribunales Internacionales al momento de aplicar la norma internacional sobre derechos humanos. El Máximo intérprete de la Constitución peruana tiene establecido que «la comprensión de las cláusulas que reconocen (o limitan) derechos en ella [la Constitución] previstos, deben interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, en particular, con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia con competencia en materia de derechos humanos».EXÉGESISHace ya más de sesenta años que Mirkine Guetzevich advirtió sobre el proceso de internacionalización del derecho constitucional, siendo en el ámbito de los derechos humanos donde se han producido las internacionalizaciones constitucionales más evidentes. La vieja disputa entre las posiciones monistas y dualistas clásicas difícilmente nos puede ofrecer en la hora presente una respuesta satisfactoria al problema de protección internacional de los derechos. Antes, las relaciones entre el individuo y el estado eran consideradas como una competencia nacional exclusiva y, por ende, los derechos individuales reconocidos por el derecho internacional no eran directamente aplicables. Con el transcurrir de los años se observo un ligero avance, en el sentido de que en ciertos países los tratados internacionales de derechos humanos pasaron a tener una aplicación directa, en tanto que en otros estados necesitaban ser transformados en leyes y disposiciones de derecho interno para poder ser aplicados por los tribunales y autoridades administrativas.Pero hoy ya no se justifica que el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional sigan siendo abordados en forma de compartimentos estancos. Las grandes transformaciones internas repercuten en el plano internacional y retornan ampliados una vez más sobre el plano internacional en un proceso de corsi et ricorsi.Las experiencias mas recientes en este plano vienen verificándose en los países de la Europa de Este tras la caída del Muro. Estos Estados unidos se han incorporado a los pactos de derechos humanos de las Naciones Unidas con la consecuencia de haber generado un nuevo constitucionalismo y una apertura a la internacionalización de protección de los derechos humanos.Pero mucho antes de que aconteciese este fenómeno en la Europa oriental, ya los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos habían hecho sentir su efecto en algunas Constituciones de la Europa occidental. Por ejemplo, la Constitución portuguesa de 1976 estableció que “los preceptos constitucionales y legales relativos a derechos fundamentales deben ser interpretados e integrados en armonía con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre” la Constitución alemana, enmendada en 1983, dispone que “las normas generales de derecho internacional publico constituyen parte integrante del derecho federal”; que prevalecen sobre las leyes y “constituyen fuente de derechos federales”; que prevalecen sobre las leyes y “ constituyen fuente de derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal”. La Constitución Española de 1978 consagra que” las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la constitución reconoce se interpretaran de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y los tratados ya cuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España.Esta situación, tampoco era exclusiva del constitucionalismo europeo, pues para entonces diversas constituciones, en especial en Asia y África, ya hacían expresa mención a normas del derecho internacional de los derechos humanos, generalmente la declaración universal de derechos humanos. Por ejemplo, la

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Constitución de la República Popular Democrática de Yemen de 1970, artículo 13, parágrafo I; la constitución de Malawi de 1966, articulo 2º, párrafo III; y la Constitución de Somalia de 1979, articulo 19º.En América Latina, muchas constituciones dispensan a los tratados internacionales de protección de los derechos humanos un tratamiento privilegiado en el sistema de fuentes normativo. La Constitución peruana de 1979 declaro pioneramente que los tratados de derechos humanos gozan de jerarquías constitucionales. Rápidamente el ejemplo se extendió a otras nuevas constituciones que fueron sancionando. La Constitución de Colombia de 1991, tomando en este punto como modelo la Constitución de España, en su articulo 93, luego de determinar que los tratados de derecho humanos ratificados prevalecen en el orden interno, estableció que los derechos constitucionalmente consagrados serán interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. La norma constitucional brasileña de 1988, articulo5.2º establece que los derechos y garantías en ella reconocidos no excluyen otros resultantes del régimen y de los principios por ella adoptados o de los tratados en que Brasil sea parte. La Constitución de Guatemala de 1985, articulo 46º señala que los tratados de derechos humanos ratificados por Guatemala prevalecen sobre el derecho interno. La constitución de Nicaragua de 1987 en su articulo 46º integra, para fines de su protección, en el catalogo de los derechos reconocidos en la Constitución, los consagrados en la Declaración Universal de los derechos humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en los dos Pactos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos.¿Cuáles son las consecuencias de este proceso descrito en las líneas precedentes? Que cuando el estado incorpora a su derecho interno el derecho internacional de los derechos humanos, ese derecho interno ya no queda total y definitivamente cerrado en los límites de la constitución, sino coordinado y compatibilizado con el derecho internacional. El sistema de derecho se fortifica cuando se enuncia, como en el caso de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Constitución de 1993, que los derechos constitucionales se deben interpretar de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos.Por consiguiente, el intérprete debe conciliar las dos fuentes de un único sistema de derechos. Desde esta posición, no debe presumir inconstitucionalidades internas ni efectuar confrontaciones que, en vez de integrar y armonizar congruentemente el aporte de cada fuente, los ponga en oposición1.Aquí es donde adquieren su mayor vigor el principio de optimización y la fuerza expansiva de los derechos humanos.” La fuente interna y la internacional- como dice Bidart Campos- se retroalimentan. Los egoísmos interpretativos, cualquiera sea su origen y cualquiera el método que empleen para reducir el sistema en vez de procurar su ampliación y plenitud, no obedecen ni responden condignamente a la génesis y a la razón histórica del sistema de derechos, que nunca fue ni pudo ser- ni debe ser- de estrechez o agostamiento, siendo de optimización, en un marco histórico y situacional (…).En este orden de ideas, cuando una situación jurídica compromete derechos humanos y es susceptible de encontrar solución mediante el recurso a cualquier fuentes, sea del derecho interno o del derecho internacional es deber del interprete optar por las que favorece mejor a la persona humana (principio de prevalecía de la norma mas favorable a la protección de la persona humana.)Los siguientes principales rigen la relación entre el derecho interno y el derecho internacional en materia de normatividad de los derechos humanos:

a) Los tratados de la materia se deben interpretar restrictivamente en cuanto limitan los derechos humanos.

b) El derecho interno es valido si otorga mayores derechos o los reconoce en forma más amplia que el propio derecho internacional.

c) El derecho interno es aplicable como derecho internacional si reconoce mayores o más amplios derechos al ser humano. En estos casos, la violación de un derecho humano es también un acto ilícito internacionalmente.

La preferencia de la protección más favorable a la persona humana, independientemente si proviene del derecho interno o del internacional, ha sido expresamente declarada en varios tratados: Convenciones Americanas de Derechos Humanos (CADH) articulo 29º; articulo 5º.2 común a los pactos internacionales de derechos civiles y políticos (PIDCP) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM); Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CCT), artículos 1º,14 y 16; Convención Universal de los Derechos del Niño (CUDN), articulo 41º.

1 Bidart Campos; Germán (1994) “La Interpretación de los Derechos Humanos”. En: Lecturas Constitucionales Andinas de la Comisión Andina de Juristas, Nº3, P.30

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Desde el plano internacional, los derechos humanos gozan de ciertas características que influyen sobre la labor interpretativa, pues supone una forma jurídicamente particular de entenderlos. Estas características son las de igualdad, universalidad, transnacionalidad, irreversibilidad, progresividad e indivisibilidad. CONTROL DIFUSO E INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALARTÍCULO VlCuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

CONCORDANCIAS:C.: art. 51, 138,204,C.P.CT.: art 3,79,80,81L.O.P.J.: art. 14 .

ANTECEDENTESLey 23506: art. 3.Ley 26435: Primera Disp. Gral., Segunda Disp. Gral.

1. Control difuso de la constitucionalidad de las normasEl primer párrafo de este artículo no es sino producto de un principio ya expresado por el Código Procesal Constitucional en el artículo II antes comentado. Se trata del principio de supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, lo cual es posible debido a que la Constitución es norma jurídica fundamental que so ha formulado según un principio de rigidez constitucional. Y no viene a ser más que !a manifestación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes que viene recogido en el texto constitucional: <<en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera» (artículo 138 CP).Repárese en el hecho que acertadamente el artículo bajo comentario lleva hasta sus últimas consecuencias el principio de supremacía de la Constitución, al disponer no sólo que la Constitución está por encima de la ley como lo hace el texto constitucional, sino al disponer en buena cuenta que la Constitución está por encima de todas las demás normas del ordenamiento jurídico y, precisamente por eso, frente a una incom -

patibilidad sustancial o formal de alguna de estas normas con la Constitución, el juez debe preferir ésta.Preferir la Constitución frente a una norma que la vulnera significa resolver el caso que tiene a cargo el juez inaplicado la norma inconstitucional. Esta significación no viene a ser más que una de las características que definen el llamado control difuso o judicial review. Las otras características, corno se sabe, de este sistema de control son el ser incidente, es decir, requerir que exista un litigio concreto que esté siendo cocido por el juez; el ser difuso y estar atribuido, por tanto a todos los jueces del órgano judicial, por contraposición al control concentrado atribuido exclusivamente al Tribunal Constitucional; y el que la declaración de

inconstitucionalidad de la norma tenga efectos sólo para las partes intervinientes en el caso que resuelve el juez.El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de manifestarse acerca de este tipo de control de la constitucionalidad, y ha dicho que «[e] control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que el artículo 138° de la Constitución habilito en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el articulo 51° de nuestra norma fundamental. El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado».2. Requisitos para la preferenciaEl Código Procesal Constitucional dispone que la preferencia Tale debe realizar el juez de la Constitución sobre otra norma que la contravenga, sólo deberá ocurrir si concurren los siguientes dos requisitos: primero, que sea relevante para resolver la controversia; y segundo, siempre que no sea posible obtener de la norma de inferior jerarquía una interpretación conforme a la Constitución.Sobre el primero de los mencionados requisitos por una cuestión de economía y de celeridad que son principios que —como se tuvo oportunidad de decir— guían el trámite de los procesos constitucionales, el

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legislador ha dispuesto en buena cuenta que la primacía de la Constitución sólo será posible si es relevante para el caso. Esto, sin embargo, no es tan afortunado para la plena vigencia del carácter normativo y funda-mental de la Constitución peruana. Y no lo ha sido porque con base en una interpretación contrario sensu de lo dispuesto, se puede concluir que en caso la norma inconstitucional no sea relevante para la solución del caso, se debe suspender el valor preferente de la Constitución.Es bastante difícil, pero no improbable, que pueda tener efectividad la conclusión obtenida por la interpretación contrario sensor, debido a que las normas que se empleen para argumentarla solución del caso son todas ellas igualmente relevantes para la solución del mismo, de modo que sobre todas ellas deberá prevalecer la Constitución. Sin embargo, lo saludable y recomendable es dejar bien sentados los principios y ser siempre consecuentes con ellos, buscando en todo caso su plena efectividad, incluso cuidando que en las formulaciones legislativas —como el caso que nos ocupa ahora— no pueda darse pie a conclusiones poco favorables para la vigencia del principio. La Constitución prevalece siempre sobre todas las demás normas del ordenamiento jurídico, sin que deba estar sujeta a criterios utilitaristas de ningún tipo.Debe insistirse en que el principio constitucional es que en todos los casos cuando exista contraposición entre una norma constitucional y una norma legal u otra de menor jerarquía, y el juez tenga que preferir entre una y la otra, siempre se deberá decantar por la norma constitucional. Si una norma no es relevante para la solución del conflicto, entonces no hay ni tan siquiera por qué tomarla en consideración. La cuestión no es si el juez debe o no debe preferir la norma constitucional, porque el juez siempre debe preferir la norma constitucional sobre las restantes normas; la cuestión está en la relevancia de la norma en sí misma para la solución del litigio. Por ello este requisito de la relevancia en la preferencia está demás, y —como se ha dicho— tal como aparece redactado puede inducir a error.El segundo de los mencionados requisitos, por otro lado, exige del juez no sólo un especial conocimiento de la Constitución, sino también un muy buen manejo de las distintas herramientas interpretativas que existen para dar significado y contenido a los distintos dispositivos constitucionales. Cuando el juez se encuentre ante una norma que parece ser inconstitucional tiene que examinarla concienzudamente de modo que sólo sea declarada inconstitucional si es que no es posible darle ninguna interpretación compatible con la Constitución.Este requisito viene igualmente recogido en la segunda disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la que se establece que a[1]os Jueces y Tribunales sólo inaplican las disposiciones que estimen incompatibles con la Constitución cuando por vía interpretativa no sea posible la adecuación de tales normas al ordenamiento constitucional». Por lo demás, se trata de una exigencia que también aparece en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, este Alto Tribunal de la Constitución tiene establecida la necesidad que «la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la [anterior] Ley Orgánica del Tribunal Constitucional)».3. Límite a la labor de control difusoLa labor de control difuso de la constitucionalidad de las normas Que tiene atribuido el órgano judicial tiene que sujetarse a una serie de limitaciones. Entre ellas ahora se ha de resaltar una que viene recogida en el segundo párrafo del artículo que ahora se comenta: los jueces deberán aplicar siempre una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional.El Tribunal Constitucional es eI guardián de la Constitución, es decir, vigila que la Constitución llegue a tener vida efectiva en la realidad. Como ha establecido, «es evidente que el Tribunal Constitucional, por su condición de ente guardián y supremo intérprete de la Constitución, y mediante la acción hermenéutica e integradora de ella, se encarga de declarar y establecer los contenidos de los valores, principios y normas consignados en el corpus constitucional». Es el máximo intérprete de la Constitución, al punto que «deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales»".Sin embargo, esto no debe ser interpretado como si se tratase de un Tribunal infalible. El Tribunal Constitucional puede equivocarse y de hecho se equivoca. Buena muestra de esto es que el Alto Tribunal de la Constitución puede —debería— cambiar de criterio interpretativo cuando considere que es posible una mejor interpretación de una disposición constitucional que la que estuvo haciendo hasta ese entonces. Esta posibilidad, por otra parte, viene recogida en el artículo VII CPC). Lo único que significa es que en Materia constitucional, el Tribunal Constitucional tiene la última palabra, por lo que se convierte en un órgano de delicada importancia para, lograr una plena y efectiva vigencia de la Constitución.Como ya se dijo, manifestación de esta superioridad «es que, si el Tribunal Constitucional declara inconstitucional una ley, ésta queda derogada, aunque haya sido aplicada en diversas oportunidades por los jueces ordinarios convencidos de su constitucionalidad. Si por el contrario, el Tribunal Constitucional declara infundada la demanda de inconstitucionalidad y por tanto constitucional la ley impugnada, los jueces

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ordinarios, aunque la hayan inaplicado por entenderla inconstitucional, están en la obligación de aplicarla»".Consecuencia inevitable de los que se lleva dicho es que los jueces y tribunales deben interpretarlos preceptos constitucionales según los criterios interpretativos que haya establecido el Tribunal Constitucional. Y, complementariamente, deban interpretar y aplicar las demás normas del ordenamiento jurídico (leyes y reglamentos) según los dispositivos constitucionales interpretados de acuerdo a los mencionados criterios hermenéuticos que haya planteado el Tribunal Constitucional. Así lo dispone el tercer párrafo de este artículo VI, el mismo que es prácticamente repetido en la Primera disposición final de la LOTC, en la que se lee que «los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación .de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad».EXÉGESISLa constitución ha consagrado el principio de supremacía constitucional en su artículo 51º al señalar que la constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía. Como correlato lógico de esta supremacía, la propia Constitución establece un sistema de control constitucional aplicable a todo proceso judicial en concreto y caso por caso, que consiste en que el juez esta obligado a aplicar la constitución si es que una norma de rango menor esta incompatible con ella.En la mayoría de los casos la preferencia por la Constitución parte de una interpretación que atribuye a la norma un determinado sentido que la vuelve incompatible con la norma fundamental. De ahí que en aplicación del principio de presunción de constitucionalidad de la ley, el juez debe aplicar la norma con un sentido que permita salvar su constitucionalidad. Por consiguiente a la hora de resolver el proceso, el juzgador esta en la obligación de descartar las interpretaciones que son contrarias a la Constitución y preferir aquella que dota a la norma de un sentido constitucionalmente aceptable. En consecuencia, la inaplicación de la ley es de última ratio, una potestad judicial que solo se ejerce cuando la inconstitucionalidad es manifiesta al punto de que es imposible encontrarle una interpretación conforme a la constitución. O cuando la preferencia por la lex legum signifique una real y determinante opción para resolver la tutela y defensa de la propia norma fundamental o de los derechos constitucionales.Pero la inaplicación de la norma ya no opera cuando el Tribunal constitucional en una acción de inconstitucionalidad la ha declarado constitucional mediante una interpretación que da a la norma un sentido que es conforme a la constitución. Igual acontece en los procesos de acción popular que se tramitan ante el Poder Judicial cuando se trata de las normas inferiores a la ley.La imposibilidad de inaplicar una norma ya declarada constitucional, parte de la intrínseca naturaleza del control de constitucionalidad que llevan a cabo el tribunal constitucional y el poder judicial, cada uno en su ámbito de competencia. Los efectos de la sentencia se irradian a todo el ordenamiento jurídico, erga omnes, de manera que si la norma ha sido declarada inconstitucional es expulsada del mismo normativo. Contrario sensu, si en el proceso de inconstitucionalidad o de acción popular las demandas han sido declaradas infundadas, los jueces están en la obligación de aplicar la norma según el sentido que hayan recibido por parte de los órganos a los que la Constitución ha conferido el control de constitucionalidad con carácter abstracto y objetivo.Sin embargo, por virtud de lo que se establece en el tercer párrafo del presente artículo, el tribunal constitucional se convierte no solo en el interprete supremo de la constitución, sino también ene l supremo interprete constitucional. Es decir, que no solo se impone sobre todos los poderes del estado la interpretación que haga de la norma normarum, sino que también extiende esta supremacía a la interpretación que haga de las normas distintas de la Ley Fundamental, ya se trate de leyes o de reglamentos. Lo que significa que los procesos de acción de popular que son de conocimiento del poder judicial se resuelven conforme al sentido e interpretación que de las normas infralegales haya hecho el tribunal constitucional. Son estos los argumentos que dan explicación al ultimo párrafo del articulo 80º del presente código: “Los jueces deben suspender el tramite de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, hasta que este expida resolución definitiva”. PRECEDENTEARTÍCULO VII.- Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.

CONCORDANCIAS:

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C.: art. 103, 204 ,C.P.CT.: art 75,78,81,82,113,121C.P.C..: art. 123,400L.O.P.J.: art. 22,

ANTECEDENTESLey 25398: art. 9Ley 25398: arts. 5,8Ley 26435: arts. 35,55.

El precedente en los procesos constitucionales significa que ante una sentencia con unos fundamentos o argumentos jurídicos con un fallo en un sentido determinado, obliga a resolver los futuros casos semejantes según los términos de esa primera sentencia. El precedente que pueda configurar las sentencias del Tribunal Constitucional vincula tanto a los jueces y magistrados del Poder Judicial, como a sí mismo en los casos semejantes que en el futuro tengan que resolver. Pero no cualquier resolución del Alto Tribunal de la Constitucional adquiere la calidad de precedente, sino que para que esto ocurra deben cumplirse al menos los siguientes dos requisitos. En primer lugar, debe tratarse de una resolución del Tribunal Constitucional que tenga pronunciamiento sobre el fondo, es decir, que la demanda constitucional no haya sido declara improcedente por una simple cuestión formal o de admisibilidad. Sobre este punto se regresará más adelante cuando sea el momento de comentar el artículo 6 CPC. Y en segundo lugar, así deberá expresarlo la sentencia misma, ella deberá expresar que se está creando un precedente de obligatorio cumplimiento.Creado el precedente, este no tiene por qué durar para siempre. De hecho el Tribunal Constitucional podrá desvincularse de él, pero para que ello ocurra la ley exige que se razone el cambio, expresando los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones que justifican el cambio. Obviamente, el precedente que esté vigente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional vincula a las correspondientes instancias inferiores judiciales de modo que éstas no podrán apartarse del precedente. El cambio de criterio jurisprudencial como precedente sólo puede efectuarlo el Tribunal Constitucional y a partir de aquí —y en plena aplicación del precedente vigente— los magistrados del Poder Judicial deberán cambiar el criterio jurisprudencia! que venían aplicando.Esta es una de las razones por las que no es posible hacer una ciencia del Derecho Procesal Constitucional en un ordenamiento jurídico concreto como el peruano, al margen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referida a los procesos constitucionales. Por eso es que a lo largo de este trabajo se recurrirá con frecuencia a sistematizar los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, sin olvidar de plan-tear las críticas correspondientes cuando así lo demande la ocasión.EXÉGESIS Los fallos del Tribunal Constitucional tienen siempre una doble dimensión. En primer lugar, significan la resolución de un litigio en el que las partes enfrentan asumen la defensa de intereses para cuyo efecto han sido legitimadas. Pero dichos fallos, en segundo lugar, no se reducen a su significación de simple acto procesal, sino que tienen también el carácter de verdaderos actos creadores de derecho.La autoridad de cosa juzgada y la declaración de inconstitucionalidad , erga omnes, de las decisiones del Tribunal Constitucional no solo deben entenderse referidas a las acciones directas de inconstitucionalidad de la ley, sino por el contrario a todas aquellas sentencias que no se limitan a la simple resolución de una pretensión procesal o de intereses legítimos. Así sucede por ejemplo con las sentencias que resuelven conflictos de competencia, porque en estos casos el pronunciamiento no consiste en la declaratoria de titularidad de la competencia, sino en la anulación de la disposición, en la determinación objetiva de cómo es que la constitución ha hecho el reparto de las atribuciones y competencias. Lo mismo puede deducirse de los procesos constitucionales relativos a la defensa subjetiva de los derechos fundamentales cuando de ellos se desprendan principios de alcance general.Los plenos efectos de la sentencia alcanzan a la parte resolutiva como a los razonamientos jurídicos contenidos en la ratio decidendi. A partir de ese momento, la norma deberá ser aplicada obligatoriamente según el sentido y significado asignado por el tribunal constitucional, tanto por los poderes públicos como por los particulares. No le falta razón a Pibermat cuando sostiene que “la interpretación de la norma constitucional, en tanto que procede del interprete supremo de la Constitución, pero también de la ley y del reglamento, como supremo interprete constitucional, se integran en la propia norma interpretada, dándole concreto significado. Se vincula así de forma indisociable, el precepto y su interpretación”.

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Como la norma queda integrada a la interpretación que de ella ha hecho el Tribunal Constitucional, su fallo ocupa en el sistema de fuentes el mismo rango que la norma interpretada.El Tribunal- señala el artículo- debe precisar el extremo de este efecto normativo. Un ejemplo claro de ello lo constituye el fallo del Tribunal Constitucional en el expediente 010-2002-AI/TC sobre la legislación penal antiterrorista. En esa ocasión el tribunal dispuso: “… formando parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia los fundamentos jurídicos Nº 56,58,59,62,63,65,66,72,73,74,75,76,77,88,93,104,106,107,128,130,131,135,137,142,146,154,159,172,174, y en Consecuencia son vinculantes para todos los operadores jurídicos dichos criterios de interpretación”.

En otras oportunidades- como por ejemplo en los casos Callegari Herazo (0090-2004-AA/TC y Federico Tiberio (2915-2004-HC/TC)- el Tribunal Constitucional utiliza expresiones parecidas a las siguientes: “Este colegiado, en atención a la importancia del tema en revisión, ha decidido analizar su naturaleza e implicancia, desde una perspectiva general y con vocación vinculante..” ; o también: “en atención a la importancia creciente del tema en revisión, se procederá a analizar su naturaleza e implicancia desde una perspectiva general y con vocación vinculante.Por su propia naturaleza de género que interpreta y define la constitución, el tribunal constitucional puede apartarse de sus propios precedentes. Solo que frente a esta eventualidad, esta obligado a expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el cambio de opinión. A esta exigencia de fondo establecida por el código, le acompaña un requisito de forma contemplado en el articulo 13º del Reglamento Normativo Del Tribunal Constitucional (Resolución Administrativa Nº 095-2004-P/TC): LOS PROCESOS RFERIDOS EN el articulo 11 de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento), iniciados ante las respectivas salas de la Cortes Superiores y todos los que al ser resultados, pueden establecer jurisprudencia constitucional o apartarse cinco votos conforme” el propósito se fundamenta en la necesidad de que el tribunal constitucional pueda replantear su propia doctrina, a fin actualizar la constitución por la vía interpretativa a los cambios políticos y sociales.JUEZ Y DERECHOARTÍCULO VIII.- El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

CONCORDANCIAS:C.P.CT.: art III,C.P.C..: art. VII

ANTECEDENTESLey 25398: art. 9Ley 24968: arts. 24

Se recoge en este artículo el principio de jura novit curia que significa «la necesaria libertad con la que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las -previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones». Este principio viene recogido también en el Título preliminar del Código procesal civil en el que se dispone que «el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes» (articulo VII). Igualmente, se puede leer en el Título preliminar del Código civil que o[l]os jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda» (articulo VII Cc).Este principio significa, a decir del Tribunal Constitucional, que «el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (...), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes»". Debe resaltarse especialmente que el «Tribunal Constitucional, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos tácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso»".Es decir, «una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra,

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simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel»El Tribunal Constitucional ha derivado de este principio el deber del juez de subsanar los errores en los que pueda incurrir el demandante durante la tramitación del Proceso Constitucional: «la suplencia de las deficiencias procesales comprende la obligación del juez de subsanar los errores en que pueda incurrir el demandante. En el presente caso, en cuanto a los extremos referidos en el sexto fundamento, éste ha cumplido coz fijar la materia de su demanda, y, al señalar los fundamentos de derecho, ha incurrido en error, error que el Juez está en la obligación de subsanar por aplicación del principio iura novit curia, incorporado expresamente, en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, es decir, debe aplicar el derecho que corresponde, aun cuando las partes no lo hubiesen alegado».EXÉGESISEste artículo consagra el conocimiento principio iura novit curia, puede traducirse en forma simple a la expresión “el juez conoce el derecho”. Las partes aportan los hechos pero a la hora de expresarlos puede que lo hagan sin una clara fundamentación jurídica de la pretensión procesal, ya sea porque se ha omitido aludir las normas a aplicarse o porque se hace una mención equivocada de aquellas que por razón del tiempo, la naturaleza o el lugar son las llamadas a tutelar el derecho.El artículo 7º de la ley 23506 establecía que el juez deberá suplir las deficiencias procesales en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad. Igualmente dará preferencia en la tramitación a las acciones de garantía”. De este articulo 7º la jurisprudencia desprendió la obligación judicial no solo de aplicar el derecho cierto y suplantar el erróneo o deficiente invocado (iura novit curia), sino que también se exigía del juzgador la “ suplencia de la queja procesal deficiente” por ejemplo que subsanara el manifiesto error cometido por parte demandada de llamar habeas corpus a un proceso de amparo o habeas data, situación en la cual el juez debía remitirlo al competente sin necesidad de declarar su rechazo in limine. También implicaba que la parte acciónate no haya fijado domicilio o que invoque la presentación a futuro de una prueba en un proceso, el juez por la naturaleza propia de los intereses en juego estaba en la obligación de enmendar no solo el derecho deficiente o erróneamente invocado, sino que se le exigía la subsanación de los vicios formales irrelevantes.A primera vista parecería ser que la llamada ”suplencia de la queja procesal deficiente” y de las “deficiencias procesales” hayan sido eliminadas del presente código. Pero nada mas falso porque están implícitas en los principios procesales consagrados en el artículo III del titulo preliminar.APLICACIÓN SUPLETORIA E INTEGRACIÓNARTÍCULO IX.- En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina.

CONCORDANCIAS:C.: art. 51,138, 200,202.3,L.O.P.J.: art. 14,

ANTECEDENTESLey 25398: art. 33Ley 26435: arts. 63.

El Código Procesal Constitucional, como norma procesal destinada a regular los procesos constitucionales, significa al menos las siguientes dos consecuencias. Primero, que apelará —para la regulación— a los principios generales del derecho procesal, con las particularidades que demanden la especialidad del objeto de regulación: los procesos constitucionales. Y segundo, que si en los casos concretos de aplicación de tos dispositivos de este Código se presentasen vacíos o lagunas, el operador del derecho —juez o abogado— debe apelar a otras normas procesales a fin de salvar el inconveniente. Esas otras normas procesales son especialmente las contenidas en el Código procesal civil.Es necesario advertir que se debe ser especialmente reflexivo y cuidadoso en esta aplicación supletoria, de modo que no se termine por desnaturalizar los concretos procesos constitucionales que con procesos especiales y distintos a los procesos que, en general se regulan en el Código procesal civil el tener presente siempre la finalidad y el objeto que persiguen los procesos constitucionales es de especial ayuda para evitar esa desnaturalización en la medida que —para lo que ahora interesa— permitirá concluir cuales

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disposiciones concretas pueden :.ex aplicadas de manera supletoria, e incluso, con cual de las interpretaciones que esa norma admite debe quedarse el operador jurídico.Si con las normas procesales supletorias no se llegase a superar et vacío el vacio o laguna, el artículo que ahora se comenta obligar al juez a acudir a la jurisprudencia, a los Principios generales de: derecho procesal y a la doctrina, en cae orden. Estas tres Atentes jurídicas, sin embargo, deben ser siempre aplicadas, ya no sólo para cubrir deficiencias de la norma procesal constitucional, sino para argumentar una determinada solución en el caso concreto. El juez, especialmente deberá apelar a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales internacionales sobre derechos humanos a los cuales se ha vinculado el Estado peruano, en aplicación de la IV DFT de la Constitución peruana y del artículo V CPC.EXÉGESISDice Rubio que “la integración jurídica, a diferencia de la interpretación se produce cuando no hay norma jurídica aplicable y se debe, o se considera que se debe, producir una respuesta jurídica al caso planteado. La integración jurídica, así, no aplica normas sino que en realidad crea una norma para el caso. Lo particular de la integración jurídica es que produce normatividad pero no mediante las fuentes formales del derecho, sino mediante la aplicación del derecho mismo”2.En este orden de ideas el artículo merece dos análisis. El primero es que frente al vacio o defecto del presente código, se aplican a la materia discutida los códigos procesales afines. Tendríamos así que a los procesos de amparo y habeas data se aplicaría el Código Procesal Civil; al hábeas corpus, el Código de Procedimientos Penales y al proceso de cumplimiento, la Ley Nº 27584 que regula el Proceso Contencioso - Administrativo. Su aplicación supletoria, sin embargo, como esta dicho solos es de recibo en sede procesal constitucional si coadyuvan a su mejor desarrollo, más no si lo entorpecen o lo desfiguran al punto de impedir el cumplimiento de los fines que son materia de los procesos constitucionales.Desde la perspectiva del Derecho Constitucional, el segundo análisis pone de relieve que el Código no se limita al reduccionismo exegético que convierte el Derecho en sinónimo de Ley, sino que por vía de la integración y la integración el juez puede acudir a otras fuentes no formales para dar solución al conflicto de intereses o a la tutela de los derechos constitucionales Es en este punto donde la labor interpretativa e integradora de la justicia constitucional, entendida como una función creativa del derecho, se separa de la función política que se expresa jurídicamente por medio de la ley, el decreto o la resolución. En este sentido, si se considera a la justicia constitucional como una fuente creativa, en el sistema jurídico romano germánico entra en crisis el formalizado sistema de fuentes del derecho y la llamada división de poderes. Por consiguiente se debe reconciliar el derecho político” que se fundamenta en razones de oportunidad y conveniencia, con el “derecho jurisprudencial”, sustentado en la razón de la juridicidad. La posibilidad de recurrir a la jurisprudencia, a los principios del derecho procesal y a la doctrina significan que el juzgador va aplicar al caso sub litis una norma que no esta previamente decidida por el legislador. Incluso es probable que ni siquiera por la propia constitución que dada su propia naturaleza constituye una norma abierta que convierte al derecho procesal constitucional, en palabras de Peter Haberle, en derecho constitucional concretizado. Por que los derechos solo van a adquirir su efectiva vigencia y su configuración esencial no solo por la labor legislativa sino por la actividad jurisprudencial. Parafraseando a Ignacio de Otto podemos decir que la Constitución no se entiende como algo dado sino como algo a hacer, y en concreto no se entiende como algo dado sino como algo a hacer, y en concreto como algo a partir del caso.No debe dejar de considerarse, sin embargo, que aun cuando la labor creativa de l actividad jurisprudencial es mas o menos libre, ella esta circunscrita a los principios estructurales sobre los cuales se erige la Constitución, a sus propios precedentes y a una dogmatica que sirve de base a una determinada teoría de la Constitución.

ConclusiónCon la puesta en marcha del Código Procesal Constitucional se abren un sinnúmero de perspectivas que garantizaran, a no dudarlo, la vigencia y protección efectiva de los derechos fundamentales. Para ello, la función creadora del Juez será de vital importancia, mas aun ahora –momento estelar que tiene sobre el tapete dicha herramienta procesalY como otro complemento, esta el Titulo Preliminar, verdadero presupuesto para fundamentar el espíritu del Código. Ahí radicara el éxito de la labor jurisprudencialEn la actualidad todo sistema jurídico en el mundo se funda en los derechos humanos, lo cual no escaparía a los sistemas procesales, por lo que estos no se excluyen, y por el contrario se complementan y

2 Rubio Correa, Marcial (1993) El Sistema Jurídico Introducción al Derecho. 6ta ed. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, p. 279

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retroalimentan, mas aun tratándose en el caso del derecho procesal constitucional que se funda en la vigencia de normas constitucionales y respecto o defensa de los derechos fundamentalesFinalmente podemos advertir que los principios específicos del titulo preliminar mencionados en esta monografía se encuentran concatenados en la practica, no resultando su uso racional y sistemático excluyente, debiendo de recurrir los magistrados o invocar las partes, cualesquiera de ellos de manera indistinta y según sus necesidades de corrección del proceso constitucional para el logro de sus fines de primacía constitucional y defensa de los derechos humanos

BibliografíaCARLOS MESÍA, EXEGESIS DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL. Lima, Gaceta J, 2004LUIS CASTILLO CORDOVA, COMENTARIOS DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONALOMAR A. SAR, CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, CON LA JURISPRUDENCIA ARTICULO POR ARTICULO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALJOSE F PALOMINO, ESTUDIOS EN HOMENAJE A DOMINGO GARCIA BELAUNDE-DERECHO PROCESAL CONSITUCIONAL PERUANO (Tomo I)

WEB CONSULTADOShttp://www.monografias.com/trabajos24/procesos-constitucionales/procesos-constitucionales.shtmlhttp://www.slideshare.net/yulemipachecozapata/los-procesos-constitucionales

Autor:Brian Meza Vá[email protected] PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

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