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  • 5/21/2018 Derecho Probatorio

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    DERECHO PROBATORIO (GUIA DIFERENTE)Tema 1: La Prueba y Su Objeto.

    Derecho Probatorio :Es un disciplina o ciencia que va a estudiar y regular las pruebas en todo el

    proceso en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando sea entre la promocin y

    evacuacin de la prueba.

    Existen tres situaciones o etapas del proceso, a saber:

    o Alegatoria, Probatoria y decisoria.

    Definicin de Prueba:Es la razn o argumento tendiente a demostrar en un proceso

    jurisdiccional, la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos afirmados o negados por las

    partes y sobre los cuales se litiga en el proceso.

    El Hecho y El Derecho:En el proceso, la regla es que el objeto de la prueba son los hechos, ya

    que el derecho no es objeto de prueba. Siendo el Juez la persona que conoce todo el derecho (iura

    novit curia), no se requiere en el proceso demostrarle o probarle la existencia de la ley. Excepcin

    de este principio:

    Una ley nacional no vigente o inexistente.

    Una ley extranjera.

    La costumbre.

    Objeto de la Prueba:Es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados

    que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud.

    Principio General d e la Prueba de los Hechos :Artcu lo 388 CPC.Al da siguiente del

    vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestacin de la demanda, sin haberse logrado

    la conciliacin ni el convenimiento del demandado, quedar el juicio abierto a pruebas, sin

    necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sinpruebas, el Juez lo declare as en el da siguiente a dicho lapso.

    Hechos qu e Requieren Prueba:Los hechos controvertidos, si el hecho alegado en la demanda o

    excepcionado en la contestacin no es reconocido, aceptado o admitido en forma alguna por la

    parte contraria. Estos se dividen en hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos.

    Hechos Controver t idos:

    Const i tu t ivos:Son aquellos hechos en los cuales se fundamenta la pretensin del accionante, es

    decir, aquellos alegados por el actor en su libelo de la demanda, tal como lo ordena el artculo 340

    CPC (ord. 5), que sirven de sustento del derecho pretendido.

    Ext in t ivos:Son aquellos hechos que tienen por objeto destruir los efectos perseguidos por el hecho

    constitutivo alegado por el actor como fundamento de la reclamacin judicial el cual produce la

    extincin de la obligacin, como podra ser el pago, la prescripcin, la compensacin, entre otros.

    Impedi t ivos:Son aquellos que tienen por objeto impedir que el hecho constitutivo produzca efectos

    jurdicos, es decir, aquellos cuya ausencia impide la existencia del hecho especifico de nacimiento

    al hecho correspondiente negando de alguna forma su eficacia jurdica. Ejemplo: Cuando se alega

    la nulidad de un contrato, hecho este que tiende a invalidar el contrato y a impedir que produzca

    sus efectos jurdicos.

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    Modi f icat ivos: Son aquellos hechos que tienden a modificar o cambiar la calificacin del hecho

    constitutivo como podra ser el caso de alegarse en un proceso, que la naturaleza del contrato

    discutido no es de comodato, sino de arrendamiento.

    Hechos qu e No Requieren Prueba:Los no controvertidos.

    Hechos Notor ios:Son aquellos conocidos por buena parte de la colectividad que tienen capacidadintelectual media, por pertenecer a su tradicin histrica, consuetudinaria o religiosa, los cuales

    permanece en el tiempo y que se encuentran eximidos de la prueba, como consecuencia de ser

    intil demostrarle al Juez la existencia de un hecho que de antemano conoce, ya que l forma

    parte de la colectividad y que tiene un grado de instruccin calificado. Deben permanecer en el

    tiempo y deben ser contemporneos con el juicio. Ejemplo: Terrorismo de las Torres Gemelas,

    Tragedia de Vargas, etc.

    Hechos Comunicacionales:Son una sub-especie del hecho notorio tradicional, los cuales

    provienen del conocimiento que tiene la comunidad de determinados hechos, por la difusin que se

    la ha hecho en los medios de comunicacin, escrita, radial, o visual, es decir, por radio, prensa o

    televisin. Requisitos:

    o Debe ser contemporneo con el juicio que se trate.

    o Que sea un hecho reseado por los medios de comunicacin.

    o Que sea reseado de manera uniforme.

    o Que el hecho no sea desmentido.

    Hechos Admit idos o Reconocidos: Son los hechos que son reconocidos o admitidos expresa o

    tcitamente por la contraparte que lo alega. El reconocimiento expreso puede ser aquel admitido

    en la contestacin de la demanda de algunos o todos lo hechos constitutivos alegados por el actor.

    El reconocimiento tcito puede ser la falta de respuesta por el demandado a la demanda intentada

    por el actor en el proceso laboral venezolano.

    Hecho s Presumi do s po r la Ley: Artcul o 1.394 CC.Las presunciones son las consecuencias que

    la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

    o Artcu lo 1.397 CC:La presuncin legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

    o Ejempl o: A rtcu lo 555 CC. Toda construccin, siembra, plantacin u otras obras sobre o debajo del

    suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste

    lo contrario, sin perjuicio de los derechos legtimamente adquiridos por terceros.

    Hechos Evidentes:Son aquellos propios del conocimiento humano y del dominio de la generalidad

    de los ciudadanos, siendo estos los aspectos que lo diferencian de los hechos notorios, donde los

    mismos son del conocimiento de la colectividad de capacidad intelectual media y no la generalidad.

    Hechos Imp ertinentes:Son aquellos que no tienden a demostrar o acreditar, ni la pretensin del

    accionante, ni la excepcin del demandado y que por consiguiente, no tratndose de la

    demostracin de hechos controvertidos, escapan del tema de la prueba.

    Hechos Irrelevantes:Son aquellos que pueden ser controvertidos, pues no han sido aceptados en

    forma alguna por las partes, y pertinentes, pues tienden a demostrar la pretensin de las partes, su

    prueba no aporta nada a la solucin de la controversia judicial debatida en el proceso.

    Hechos Indef in idos o Impo sib le :Son aquellos que no tienen ubicacin ni en el tiempo ni en el

    espacio, lo cual se traduce en una indeterminacin que impide su demostracin, tal como es el

    caso de demostrar en un proceso la fe, la existencia de Dios, el amor, el alma, etc.

    Hechos Negativos :Se subdividen en Negaciones absolutas y aparentes.

    o Negaciones Absolutas:Son aquellas que tienen su fundamento en la nada y no implican en

    consecuencia ninguna afirmacin opuesta, indirecta o implcita.

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    Ejemplo: Cuando en un proceso se alegue que el demandado nunca ha ido a Paris, es absoluta,

    ya que no esta determinado en el tiempo ni el espacio y por no implicar ninguna afirmacin

    positiva, no requiere ser probada.

    o Negaciones Aparentes:Son aquellas que contienen una afirmacin hecha en forma negativa, que

    revisten carcter definido, puesto que en definitiva, son afirmaciones contrarias.

    Ejemplo: Cuando se alega que el demandado en una fecha determinada, no estuvo en Paris,negacin sta que implica una afirmacin, ya que si en la fecha sealada no estuvo en Pars, es

    porque estuvo en otra parte. Estas si requieren ser probada.

    La Notoriedad Jud icial :Son aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus

    funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquiridos en forma particular

    sino en el ejercicio de la funcin jurisdiccional.

    El Sistema Disposit ivo y La Verdad:Artcu lo 12 CPC .

    Los Jueces tendrn por norte de sus actos la verdad, que procurarn conocer en los lmites de su

    oficio.

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte

    para decidir con arreglo a la equidad.

    Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de conviccin fuera de

    stos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    El Juez puede fundar su decisin en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos

    en la experiencia comn o mximas de experiencia.

    En la interpretacin de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigedad o deficiencia, los

    Jueces se atendrn al propsito y a la intencin de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira

    las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Tema 2: Medios de Pruebas.

    Medios de Prueba:Son aquellos instrumentos o vehculos legales, lcitos, relevantes, pertinentes

    e idneos. As como tempestivos, que llevaran al proceso esas razones o argumentos

    demostrativos de afirmaciones o negaciones que hagan las partes.

    Ejemplo: En la prueba testimonial, el medio de prueba sera la prueba testimonial como tal, el

    testigo. Y la prueba sera, la razn o argumento demostrativo de la existencia o no de los hechos

    controvertidos, es decir, la declaracin del testigo.

    La Pru eba Leg al: A rtcu lo 395 CPC - Encab ezado.Son medios de prueba admisibles en juicio

    aquellos que determina el Cdigo Civil, el presente Cdigo y otras leyes de la Repblica.

    La Prueba Libre:Artcu lo 395 CPC nico Aparte.

    Pueden tambin las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente

    por la ley, y que consideren conducente a la demostracin de sus pretensiones.

    Estos medios se promovern y evacuarn aplicando por analoga las disposiciones relativas a los

    medios de pruebas semejantes contemplados en el Cdigo Civil, y en su defecto, en la forma que

    seale el Juez.

    Las Pruebas Tradicio nales:

    Pruebas po r Escr i to :

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    o Artcu lo 1.355 CC: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es

    slo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del

    hecho jurdico que est destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera

    como solemnidad del acto.

    o Artcu lo 1.356 CC : La prueba por escrito resulta de un instrumento pblico o de un instrumento

    privado.

    Docum entos Pblicos :

    Artcu lo 1.357 CC:Instrumento pblico o autntico es el que ha sido autorizado con las

    solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado pblico que

    tenga facultad para darle fe pblica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artcu lo 1.358 CC :El instrumento que no tiene la fuerza de pblico por incompetencia del

    funcionario o por defecto de forma es vlido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por

    las partes.

    Documentos Pr ivados:No son otorgados ante Funcionario Pblico autorizado, sino que es un

    acuerdo entre las partes o con fe probatoria de un Notario Pblico.

    Artcu lo 1.363 CC :El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene

    entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento pblico en lo

    que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la

    verdad de esas declaraciones.

    Artcu lo 1.364 CC :Aqul contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un

    instrumento privado, est obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendr

    igualmente como reconocido.

    Tarjas : A rtcu lo 1.383 CC. Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las

    personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

    Cop ias de Docum ento s Au tntic os : Ar tcul o 1.384 CC. Los traslados y las copias o testimonios

    de los Instrumentos pblicos o de cualquier otro documento autntico, hacen fe, si los ha expedido

    el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    La Confesin:Artcu lo 1.400 CC.La confesin es judicial o extrajudicial.

    o Artcu lo 1.401 CC. La confesin hecha por la parte o por su apoderado dentro de los lmites del

    mandato, ante un Juez, aunque ste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    o Artcu lo 1.402 CC.La confesin extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a

    quien la representa. Si se hace a un tercero produce slo un indicio.

    o Artcu lo 1.403 CC .La confesin extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en

    que la Ley admite la prueba de testigos.

    o Artcu lo 1.404 CC .La confesin judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del

    confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho.

    No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

    o Artcu lo 1.405 CC. Para que la confesin produzca efecto debe hacerse por persona capaz de

    obligarse en el asunto sobre que recae.

    Posic iones Juradas: Pueden ser promovidas desde la contestacin de la demanda, hasta losinformes en segunda instancia.

    o Artcu lo 403 CPC.Quien sea parte en el juicio estar obligado a contestar bajo juramento las

    posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento

    personal.

    o Artcu lo 406 CPC.La parte que solicite las posiciones deber manifestar estar dispuesta a

    comparecer al Tribunal a absolverlas recprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no sern

    admitidas.

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    Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijar en el mismo auto la

    oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerndosele a derecho para el

    acto por la peticin de la prueba.

    Prueba Testim onial o Testigo:Persona que no siendo parte, haya odo algo que tiene relacin de

    lo disputado. Lo interroga el promovente y luego lo hace la otra parte.

    o

    Artcu lo 1.387 CC:No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una

    convencin celebrada con el fin de establecer una obligacin o de extinguirla, cuando el valor del

    objeto exceda de dos mil bolvares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convencin contenida en instrumentos

    pblicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo

    o despus de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolvares.

    Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

    o Artcu lo 1.393 CC:Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

    En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de

    obtener una prueba escrita de la obligacin;

    Cuando el acreedor haya perdido el Ttulo que le serva de prueba, como consecuencia de un

    caso fortuito o de fuerza mayor; y

    Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

    Las Pr esun cio nes: Ar tcu lo 1.394 CC. Las presunciones son las consecuencias quela Ley o el

    Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

    o Presun cio nes es tablec idas p or la Ley: A rtcu lo 1.395 CC.La presuncin legal es la que una

    disposicin especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

    Los actos que la Ley declara nulos sin atender ms que a su cualidad, como hechos en fraude de

    sus disposiciones.

    Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la l iberacin resultan de algunas

    circunstancias determinadas.

    La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

    Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda est fundada sobre la

    misma causa; que sea entre las mismas partes, y que stas vengan al juicio con el mismo carcter

    que en el anterior.

    o Presun cio nes No Estab lecidas po r la Ley: A rtcu lo 1.399 CC. Las presunciones que no estn

    establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean

    graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba

    testimonial.

    Las Exp ertici as: A rtcu lo 1.422 CC.Siempre que se trate de una comprobacin o de una

    apreciacin que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

    o Artcu lo 1.427 CC:Los jueces no estn obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su

    conviccin se opone a ello.

    o Es una prueba indirecta en juicio.

    o Es la nica prueba que no se evacua delante del Juez.

    o Las experticias complementarias del fallo y el avalo, si son obligantes.

    Prueb as de Ins pecc in: A rtcul o 472 CC. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o

    cuando lo juzgue oportuno, acordar la inspeccin judicial de personas, cosas, lugares o

    documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisin de la

    causa o el contenido de documentos. La inspeccin ocular prevista en el Cdigo Civil se

    promover y evacuar conforme a las disposiciones de este Captulo.

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    o Artcu lo 1.428 CC:El reconocimiento o inspeccin ocular puede promoverse como prueba en juicio

    para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o

    no sea fcil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos

    periciales.

    o Artcu lo 1.429 CC: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados

    podrn promover la inspeccin ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstanciasque puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    o Artcu lo 1.430 CC:Los Jueces estimarn en su oportunidad el mrito de la prueba dicha.

    Las Pruebas Modernas:

    Videos y Medio s Electr nico s: A rtcu lo 502 CPC.El Juez, a pedimento de cualesquiera de las

    partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotogrficas,

    de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones

    cinematogrficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o

    procedimientos mecnicos.

    Reconstru ccin de los Hechos: Artculo 503 CPC.Para comprobar que un hecho se ha producido

    o pudo haberse producido en una forma determinada, podr tambin ordenarse la reconstruccin

    de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproduccin fotogrfica o cinematogrfica. El

    Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podr encomendar la ejecucin a uno

    o ms expertos que designar al efecto.

    Medio s Cien tfic os : A rtcu lo 504 CPC. En caso de que as conviniere a la prueba, puede tambin

    disponerse la obtencin de radiografas, radioscopias, anlisis hematolgicos, bacteriolgicos y

    cualesquiera otros de carcter cientfico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por

    el Tribunal.

    Oblig acin d e Colabo rar: A rtcu lo 505 CPC.

    o Si para la realizacin de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere

    menester la colaboracin material de una de las partes, y sta se negare a suministrarla, el Juez le

    intimar a que la preste.

    o Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondr que se deje sin efecto la diligencia,

    pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmacin de la exactitud

    de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.

    o Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de sta a

    colaborar en la prueba, el Juez dispondr que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la

    negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Pruebas Dispersas en Otras Leyes:

    Administra t iva:No se permiten posiciones juradas.

    o LOPA:Artculo 58.

    o Cdigo Orgnic o Trib utari o:Artculos 269 y 273.

    o

    Ley de Tierras:Artculos 185 y 212.

    o Ley de Proteccin al Consumidor:Artculos 139 y siguientes.

    Procedimentales:

    o Transito:Artculos 50 y 150.

    o Cdigo Orgnic o Pro cesal Pen al:Artculo 422.

    Ley Or gnic a Proc esal d el Trabajo :Artculos 69 y 70.

    Ley Esp acio s Ac utico s e Insular es y Pro cedim iento Martim o:Artculos 3.8 y 19.

    Ley de Comer cio Martim o:Artculo 7.

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    Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrnicas:Artculos 2,4 y 6.

    LOPNA:Artculos 450, 462, 468, 474 y 479.

    Principios del Derecho Prob atorio:

    Princip io de Contro l y Contradicc in: Tiene relacin con el derecho a la defensa y del debido

    proceso, Artculo 49 CN.

    o Contradiccin: Consiste en el legitimo derecho que tienen las partes en el proceso, de atacar u

    oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria.

    Lapso para Conven ir u Opon erse: Ar tculo 397CPC. Dentro de los tres das siguientes al

    trmino de la promocin, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los

    hechos que trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad, a fin de que el Juez

    pueda fijar con precisin los hechos en que estn de acuerdo, los cuales no sern objeto de

    prueba.

    Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn

    contradichos los hechos.

    Pueden tambin las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisin de las pruebas

    de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    o Contro l :Consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de

    evacuacin de los medios probatorios promovidos y admitidos, a fin de realizar las actividades

    asignadas a ellas por la ley, segn su posicin procesal e igualmente, para hacer las

    observaciones y reclamos que consideren necesario.

    Principio de la Comunid ad de la Prueba:Consiste en que las pruebas sean promovidas y

    admitidas legalmente, las mismas no pertenecen a su proponente, ya que pasan a pertenecer al

    proceso y ser el Juez quien las valorar p apreciar a favor de la parte a quien beneficie, la cual

    puede o no identificarse con su promovente.

    Principio de la Necesidad de la Prueba:El Estado necesita que la prueba exista y que se evacue

    para la bsqueda de la verdad.

    o Artcu lo 12 CPC: Los Jueces tendrn por norte de sus actos la verdad, que procurarn conocer en

    los lmites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a

    menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y

    probado en autos, sin poder sacar elementos de conviccin fuera de stos, ni suplir excepciones o

    argumentos de hecho no alegados ni probados...

    Princ ipio de Int ers Pblic o d e la Evac uac in d e la Pru eba:

    Principio de la Lealtad y Probidad de la Prueba:Artculo 170 Las partes, sus apoderados y

    abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, debern:

    o Numeral 3: No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos intiles o innecesarios a la

    defensa del derecho que sostengan.

    Princ ipio de Efic acia Ju rdic a y L egal de la Pru eba: El Juez no puede salirse de lo alegado y

    probado, debe subsumir la norma al caso particular al momento de la prueba.

    Principio d e la Publ icidad de la Prueba:En el proceso las pruebas no son reservadas u ocultas, nipara las partes, ni para los terceros, pues las actas procesales son pblicas, salvo que se haya

    reservado por motivos determinados.

    o Excepcin: Artculo 110 CPC. El Secretario deber facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el

    expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada,

    debiendo reservar nicamente los escritos de promocin de pruebas, pero slo hasta el da

    siguiente a aquel en que venza el lapso de promocin.

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    Principio de Legit imacin del Derecho Probatorio:Solo las partes, es decir, el actor y el

    demandado pueden ser lo legitimados a participar en el derecho probatorio.

    o Excepciones: Artculo 370 del CPC, en lo referente a los Terceros.

    Principio Preclusivo de la Prueba:Los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades

    sealadas en el Ley. Debe realizarse dentro de los lapsos probatorios sealados para su

    promocin y evacuacin.

    o En caso de la articulacin probatoria (y no lapso probatorio), si la prueba se promueve en el ltimo

    da de la articulacin (por sentencia del TSJ), debe extenderse dicha articulacin hasta la

    oportunidad de la evacuacin de la prueba.

    Principio de Inmediacin y Direccin: El Juez que debe sentenciar y resolver el conflicto sometido

    a su jurisdiccin, debe estar presente o presenciar los actos de las pruebas y dirigirlos.

    o Excepciones: Comisiones para inspecciones judiciales y posiciones juradas.

    Principio de la Original idad de la Prueba:Los medios de pruebas aportados por las partes en el

    proceso, en la medida de lo posible, deben demostrar en forma directa las circunstancias de hecho

    debatidas en el mismo. El proponente debe buscar la fuente de la prueba.

    Principio de Natural idad y Espon taneidad de la Person a Hum ana: Art culo 488 CPC.Slo el

    Juez podr interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algn exceso. Deber

    protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la

    verdad.

    Principio de Inmaculac in de la Prueba: La prueba debe estar libre de todo vicio, tanto interna

    como externamente, que la infecte y haga inapreciable.

    Principio de Pertenencia de la Prueba:La prueba judicial debe tener como objeto la demostracin

    de los hechos debatidos o controvertidos.

    Principio d e Conduc encia o Idoneidad de la Prueba:Los medios de pruebas utilizados por las

    partes, deben ser idneos para demostrar los hechos controvertidos

    Principio d e Grati tud de la Prueba:No debe cargarse con gastos adicionales a las partes por la

    obtencin de las pruebas.

    Tema 3: Lapso Probator io.

    En los Procedimientos Ordinar ios Escr i to y Oral:

    Ap ertur a del Lapso Pro bato rio: A rtcul o 388 CPC.Al da siguiente del vencimiento del lapso del

    emplazamiento para la contestacin de la demanda, sin haberse logrado la conciliacin ni el

    convenimiento del demandado, quedar el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o

    providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare

    as en el da siguiente a dicho lapso.

    o El vencimiento del lapso del emplazamiento en caso de oposicin de cuestiones previas es el

    momento de que se resuelvan estas.

    Laps o de Prom oc in y Evacu acin: A rtcu lo 392 CPC.Si el asunto no debiere decidirse sin

    pruebas, el trmino para ellas ser de quince das para promoverlas y treinta para evacuarlas,

    computados como se indica en el artculo 197, pero se conceder el trmino de la distancia de ida

    y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.

    Laps o para Con veni r u Oponers e: Artcul o 397 CPC.Dentro de los tres das siguientes al trmino

    de la promocin, cada parte deber expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que

    trata de probar la contraparte, determinndolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con

    precisin los hechos en que estn de acuerdo, los cuales no sern objeto de prueba.

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    o Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el trmino fijado, se considerarn contradichos

    los hechos.

    o Pueden tambin las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisin de las pruebas de

    la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Admi sin: Art cu lo 398 CPC. Dentro de los tres das siguientes al vencimiento del trmino fijado en

    el artculo anterior, el Juez providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legalesy procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    o En el mismo auto, el Juez ordenar que se omita toda declaracin o prueba sobre aquellos hechos

    en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Evac uac in: A rtcu lo 400 CPC.Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los

    artculos precedentes, comenzarn a computarse los treinta das destinados a la evacuacin; pero

    si hubieren de practicarse algunas mediante comisin dada a otro tribunal, se har el cmputo del

    lapso de evacuacin del siguiente modo:

    o Comisin en el Lugar del Juic io :Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se

    contarn primero los das transcurridos en el Tribunal despus del auto de admisin hasta la salida

    del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los das que

    transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del da siguiente al recibo de la comisin.

    o Comis in Fuera del Lugar del Juicio:Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del

    juicio, se contarn a partir del auto de admisin: primero el trmino de la distancia concedido para

    la ida; a continuacin, los das del lapso de evacuacin que transcurran en el Tribunal

    comisionado, a partir del da siguiente al vencimiento del trmino de la distancia, de lo cual dejar

    constancia el comisionado; y finalmente, el trmino de la distancia de vuelta. No se entregarn en

    ningn caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si

    las comisiones no fueren libradas por falta de gestin del interesado, el lapso de evacuacin se

    computar por los das que transcurran en el Tribunal de la causa.

    Apelacin so bre Negativa y La A dm isin de Pruebas: Artculo 402 CPC.De la negativa y de la

    admisin de alguna prueba habr lugar a apelacin y sta ser oda en ambos casos en el solo

    efecto devolutivo.

    o Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijar un plazo para su

    evacuacin y concluido ste, se proceder como se indica en el artculo 511.

    o Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciar en la sentencia la prueba si hubiere sido

    evacuada.

    Termin o Ultr amari no : Ar tcul o 393 CPC.Se conceder el trmino extraordinario hasta de seis

    meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de

    las circunstancias siguientes:

    Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.

    Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de

    evacuarse la prueba. (no aplica en juicio el oral)

    Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren losinstrumentos o la persona en cuyo poder existan.

    No Apertura del Lapso Probator io :Artcu lo 389 CPC .No habr lugar al lapso probatorio:

    Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, as por sta como por la contestacin,

    ser de mero derecho.

    Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya

    contradicho solamente el derecho.

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    Cuando las partes, de comn acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el

    asunto se decida como de mero derecho, o slo con los elementos de prueba que obren ya en

    autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    Cuando la ley establezca que slo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deber

    presentarse hasta el acto de informes.

    Apelacin del Auto de No Apertura: Artculo 390 CPC. El auto del Juez por el cual se declare que nose abrir la causa a pruebas, fundado en los casos 1, 2 y 4 del artculo anterior ser apelable, y

    el recurso se oir libremente.

    El Derecho como Ob jeto de Prueba:Excepcin al principio general de la prueba de los hechos.

    La demostracin de una ley o una norma jurdica que este en desconocimiento por parte del

    magistrado.

    La Prueba en el Derecho Extranjero:

    Artcu lo 850 CPC :Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las

    sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrn ningn efecto, ni como medio de

    prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

    o Slo las sentencias dictadas en pases donde se conceda ejecucin a las sentencias firmes

    pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisin en el fondo, podrn declararse

    ejecutorias en la Repblica. Talcircunstancia deber probarse con instrumento fehaciente.

    Artcu lo 851 CPC :Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela,

    se requiere que rena los siguientes requisitos:

    o Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurdicas

    privadas.

    Auto s para Mejor Decidir o Prov eer:Son actos jurisdiccionales, debido a que no intervienen las

    partes, sino que son realizados por el Juez para procurar una mejor decisin. Son autos sin

    apelacin, ya que son de mero trmite o mera sustanciacin.

    Au tos de Instr uc cin: A rtcu lo 401 CPC. Concluido el lapso probatorio, el Juez podr de oficio

    ordenar la prctica de las siguientes diligencias:

    o Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre

    algn hecho que aparezca dudoso u oscuro.

    o Exigir la presentacin de algn instrumento de cuya existencia haya algn dato en el proceso y que

    se juzgue necesario.

    o La comparecencia de algn testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin

    embargo, no rindi oportunamente su declaracin, o la de cualquier otro que sin haber sido

    promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de

    las partes.

    o Que se practique inspeccin judicial en algn lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se

    determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algn archivo pblico y se hagacertificacin de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mencin de tal

    proceso y tengan relacin el uno con el otro.

    o Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se ample o aclare

    la que existiere en autos.

    o El auto en que se ordenen estas diligencias, fijar el trmino para cumplirlas y contra l no se oir

    recurso de apelacin. Cumplidas las diligencias, se oirn las observaciones de las partes en el acto

    de informes.

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    Au tos A clarativ os : Art cul o 514 CPC.Despus de presentados los informes dentro del lapso

    perentorio de quince das, podr el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor

    proveer, en el cual podr acordar:

    o Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algn hecho importante del

    proceso que aparezca dudoso u oscuro.

    o La presentacin de algn instrumento de cuya existencia haya algn dato en el proceso, y que se

    juzgue necesario.

    o Que se practique inspeccin judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que

    se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algn archivo pblico, y se

    ponga certificacin de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna

    circunstancia de tal proceso y tengan relacin el uno con el otro.

    o Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se ample o aclare la que

    existiere en autos.

    En el auto para mejor proveer, se sealar trmino suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se

    oir recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrn hacer al Tribunal, antes del fallo, las

    observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

    Los gastos que ocasionen estas actuaciones sern a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio

    de lo que se resuelva sobre costas.

    Tema 4: La Carga de la Prueba y su Valoracin.

    Deber, Derecho o Carga de la Prueba:

    Artcu lo 1.354 CC :Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que

    ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extincin

    de su obligacin.

    Artcu lo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de

    ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligacin.

    o Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Necesidad de la Prueba:El Estado necesita la prueba para llegar a la verdad y debe indicarle a

    las partes que hechos debe probar.

    Distr ibucin:Cada parte debe probar lo que alega, pro lo que la parte actora deber probar los

    hechos constitutivos y la parte demandada, deber probar los hechos impeditivos, modificativos y

    extintivos.

    Inversin d e la Carga:Es la figura que consiste en hacer pesar la carga de la prueba sobre la

    parte que originariamente no est obligado a soportar este gravamen.

    Artcu lo 445 CPC . Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla,

    toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la

    prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    La Confesin Ficta La Con tra Prueba: Artcu lo 362 CPC.

    Si el demandado no diere contestacin a la demanda dentro de los plazos indicados en este Cdigo

    se le tendr por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante, si nada

    probare que le favorezca.

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    En este caso, vencido el lapso de promocin de pruebas sin que el demandado hubiese promovido

    alguna, el Tribunal proceder a sentenciar la causa, sin ms dilacin, dentro de los ocho das

    siguientes al vencimiento de aquel lapso, atenindose a la confesin del demandado.

    En todo caso, a los fines de la apelacin se dejar transcurrir ntegramente el mencionado lapso de

    ocho das si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Solo quedar al confeso ficto, las prohibiciones del ley, cosa juzgada, caducidad de la accin y faltade cualidad del actor.

    Valoracin de la Prueba en el Procedimiento Oral y Escrito:

    Libre Convicc in: Es la apreciacin directa e inmediata por parte del Juez, de los medios de

    pruebas evacuados.

    La Tarifa Legal:La ley impone al Juez que forma debe aplicar para valorar la prueba.

    Artcu lo 508 CPC:Para la apreciacin de la prueba de testigos, el Juez examinar si las

    deposiciones de stos concuerdan entre si y con las dems pruebas, y estimar cuidadosamente

    los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y

    costumbres, por la profesin que ejerzan y dems circunstancias, desechando en la sentencia la

    declaracin del testigo inhbil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las

    contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado,

    expresndose el fundamento de tal determinacin

    La San a Crti ca:

    Artcu lo 507 CPC .A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mrito de la prueba,

    el Juez deber apreciarla segn las reglas de la sana crtica.

    Artcu lo 509 CPC.Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido,

    aun aquellas que a su juicio no fueren idneas para ofrecer algn elemento de conviccin,

    expresndose siempre cul sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    La Valorac in de los Indic ios : Ar tcu lo 510 CPC.Los Jueces apreciarn los indicios que resulten

    de autos en su conjunto, teniendo en consideracin su gravedad, concordancia y convergencia

    entre s, y en relacin con las dems pruebas de autos.

    Tema 5: La Con fesin.

    La Confesin: Es una prueba de parte, que no esta permitida en juicio al que no sea actor o

    demandado. Algunos autores la llaman la reina de las pruebas. Se puede promover en cualquier

    momento del juicio y para ser considerada confesin, debe perjudicar al confesante y favorecer a la

    contraparte.

    Clasif icaciones de La Confesin:

    Espo ntnea - J ud icial o Ex trajud icial: Art cu lo 1.400 CC.

    o Artcu lo 1.401 CC. La confesin hecha por la parte o por su apoderado dentro de los lmites del

    mandato, ante un Juez, aunque ste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    o Artcu lo 1.402 CC.La confesin extrajudicial produce el mismo efecto, si hace a la parte misma o a

    quien la representa. Si se hace a un tercero produce slo un indicio. (Prueba de la prueba)

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    o Artcu lo 1.403 CC .La confesin extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en

    que la Ley admite la prueba de testigos.

    Provocada - Posic iones Juradas: Pueden ser promovidas desde la contestacin de la demanda,

    hasta los informes en segunda instancia.

    o Artcu lo 403 CPC.Quien sea parte en el juicio estar obligado a contestar bajo juramento las

    posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimientopersonal.

    o Artcu lo 406 CPC.La parte que solicite las posiciones deber manifestar estar dispuesta a

    comparecer al Tribunal a absolverlas recprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no sern

    admitidas.

    Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijar en el mismo auto la

    oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerndosele a derecho para el

    acto por la peticin de la prueba.

    Diferencia entre Confesin y Convenim iento:

    La confesin puede ser judicial y extrajudicial y el convenimiento ese solo judicial.

    La confesin es para ambas partes el convenimiento es un acto unilateral.

    La confesin es una prueba literal, el convenimiento es un acto que pone fin al proceso.

    La confesin puede ser revocada (art.1404 cc), el convenimiento no.

    La confesin recae solo sobre hechos, el convenimieto sobre hechos y derechos.

    Indivisibi l idad:Artcu lo 1.404 CC.La confesin judicial o extrajudicial no puede dividirse en

    perjuicio del confesante.

    Irrevoc abil id ad, Error d e Hecho y de Derech o: A rtcul o 1.404 CC.Este no puede revocarla si no

    prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un

    error de derecho.

    Requisi tos d e la Confesin:

    Eficacia: Artcu lo 1.405 CC.Para que la confesin produzca efecto debe hacerse por persona

    capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.

    Validez:

    o Tiene que ser libre, es decir, sin violencia o coaccin)

    o Tiene que ser conciente.

    o Debe tener capacidad.

    o Debe cumplir con los requisitos procesales.

    Existencia:

    o Que sea referida a las partes.

    o Que ejerza sus derechos.

    o Que este acto lo perjudique.

    o Que favorezca a la contraparte.

    o Que sea expreso.

    Las Posic iones Juradas o Confesin Provoc ada:

    Artcu lo 403 CPC .Quien sea parte en el juicio estar obligado a contestar bajo juramento las

    posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento

    personal.

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    Artcu lo 406 CPC .La parte que solicite las posiciones deber manifestar estar dispuesta a

    comparecer al Tribunal a absolverlas recprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no sern

    admitidas.

    o Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijar en el mismo auto la

    oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerndosele a derecho para el

    acto por la peticin de la prueba.

    Promo cin en el Oral y Escri to:Esta prueba podr ser promovida desde la contestacin de la

    demanda, hasta el momento de los informes de las partes para la sentencia.

    Citacin y Recip roc idad : A rtcu lo 416 CPC.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 404, la

    citacin para absolver posiciones deber hacerse personalmente para el da y la hora designados,

    y aquellas en ningn caso suspendern el curso de la causa. (Rompe el principio del artculo 26

    CPC.)

    Artcu lo 417 CPC:En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal

    comisionar a otro Juez o Tribunal de la jurisdiccin en que aquel se encuentre, para que ante ste

    se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el

    Juez de la causa, anuncindolo previamente al Tribunal.

    Quines pueden Pedir las y personas que pueden ser Llamadas a Absolv erlas:

    Es una acto personalismo de las partes: A excepcin prevista en el Artculo 407 CC:Adems de las

    partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos

    realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la

    promocin de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan

    intervenido personalmente con ese carcter.

    Los representantes o tutores de los incapaces: sobre los hechos en que hayan intervenido

    personalmente con ese carcter, debe ser con documento autenticado antes de la promocin de

    pruebas.

    Personas Jurdicas: Artculo 404 CPC. Si la parte fuere una persona jurdica absolver las

    posiciones el representante de la misma segn la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el

    representante de la persona jurdica o el apoderado de sta, mediante diligencia o escrito, pueden

    designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener sta conocimiento

    directo y personal de los hechos de la causa, quien se entender citada para la prueba y quedar

    obligada a contestar las posiciones.

    Form ulaci n As ertiva: A rtcu lo 409 CPC:Los hechos acerca de los cuales se exija la confesin,

    debern expresarse en forma asertiva, siempre en trminos claros y precisos, y sin que puedan

    formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.

    Artcu lo 410 CPC :Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de

    reclamacin por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente decontestarla. En todo caso, el Juez no tomar en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas

    contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.

    Forma de Responder:

    Artcu lo 414 CPC: La contestacin a las posiciones debe ser directa y categrica, confesando o

    negando la parte cada posicin. Se tendr por confesa a aquella que no responda de una manera

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    terminante; pero cuando la posicin versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la

    contestacin podr referirse a ellos.

    o Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales

    que sea probable el olvido, el Juez estimar las circunstancias si la parte no diere una contestacin

    categrica.

    Artcu lo 415 CPC :El absolvente no podr leer ningn papel para dar su contestacin, a no ser quese trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le

    permitir consultar sus apuntes y papeles, dndosele para ello tiempo, si fuere necesario.

    Lim ite en la Promo cin: Art cu lo 419 CPC. No se permitir promover la prueba de posiciones

    ms de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, despus de absueltas

    las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se

    podrn promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.

    Nmero de Po sic ion es: Art cu lo 411 CPC. No podrn formularse al absolvente ms de veinte

    posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podr, a

    solicitud de la parte, conceder a sta antes de la conclusin del acto, la formulacin de un nmero

    adicional que no exceda de diez posiciones.

    Posi cio nes Est amp adas: A rtcul o 412 CPC.Se tendr por confesa en las posiciones que la parte

    contraria haga legalmente en presencia del Tribunal:

    A la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinacin, se

    niegue a contestar la posicin por considerarla impertinente, y as resulte declarado por el Tribunal

    en la sentencia definitiva;

    A la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legtimo, o a la que se perjure al

    contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.

    Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarn transcurrir sesenta

    minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera sta al primer acto de

    posiciones o a la continuacin del mismo despus de alguna suspensin de aquel o de haberse

    acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto.

    o Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendr por confeso en todas

    las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artculo

    411.

    Requis itos d el Act a de Pos icio nes: A rtcu lo 413 CPC. Las posiciones se harn constar en un

    acta que firmarn el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante har las preguntas

    verbalmente y la contestacin se har tambin verbal, pero el Secretario las transcribir fielmente

    en el acta. (Igualmente deben tener los del art. 189 CPC)

    El Perjurio:Es el juramento en falso, es el quebrantamiento de lo jurado, es un delito, se comete asabiendas contra la verdad y esto por el juramento de veracidad que previamente se le exige.

    Fuero para n o Dec larar: A rtcul o 408 CPC.No estn obligados a comparecer al Tribunal a

    absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En

    estos casos, la prueba se realizar siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto

    sean aplicables.

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    Artcu lo 495 CPC .Se exceptan de lo dispuesto en la parte primera del artculo anterior: El

    Presidente de la Repblica o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al

    Congreso de la Repblica durante el perodo de inmunidad, los Magistrados de la Corte

    Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal,

    los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidicesis y Dicesis, y los integrantes del Alto Mando

    Militar.

    o Las partes podrn pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al

    Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente,

    o que rindan su declaracin ante el tribunal constituido, en la morada del testigo, debiendo

    entonces ste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte.

    o Los Jefes de Misiones Diplomticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad,

    no estn obligados a testificar. Cuando espontneamente consientan en ello, el Tribunal les librar

    una rogatoria a los efectos del prrafo anterior.

    Trm ino Ul tr a Mari no : A rtcu lo 418 CPC. Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librar

    rogatoria al Juez respectivo. La absolucin de posiciones de una persona que se halle en el

    extranjero, slo puede pedirse en el lapso de promocin de pruebas indicado en el artculo 396.