Derecho Privado y Publico

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RMULO GALLEGOS REA DE CIENCIAS JURDICAS Y POLTICAS

Prof.: Carolina Quintana

INTEGRANTES: Acosta Miguel; C.I.: 19.206.385 Arguinzones Olivia; C.I.: 2.522.618 Leal Carmen; C.I.: 21.335.284 Len Mara; C.I.: 5.425.637 Morales Evelio; C.I.: 21.438.185 Moreno Rosmary; C.I.: 20.988.677 Ochoa Franklin; C.I.: 9.664.652 Prez Dilianyela; C.I.: 21.337.973 Romero Yaqueline; C.I.: 9.697.494 Serrano Sonia; C.I.: 9.659.266 Seccin: 14

San Juan de los Morros, Octubre de 2011.-

INDICE

INTRODUCCIN ............................................................................................................................. 3 DERECHO INTERNACIONAL PBLICO EN COMPARACIN CON EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ........................................................................................................................................ 5 DIFERENCIAS CON EL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO Y EL DERECHO INTERNO................. 7 DIFERENTES TEORIAS: ................................................................................................................... 8 LA OBLIGATORIEDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO CON SUS FUNDAMENTOS TERICOS: ................................................................................................................................... 10 CONCLUSIN ............................................................................................................................... 17 REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS ................................................................................................... 20 REFERENCIAS ELECTRNICAS:..................................................................................................... 21

INTRODUCCIN

Determinar las relaciones entre el Derecho Internacional Pblico y el Derecho Interno de los Estados es de gran inters. Es conveniente mencionar que las posibles soluciones al problema de las relaciones entre estos Derechos, se hallan condicionadas por la posicin que se adopte sobre el fundamento del Derecho de Personas. Partiendo de la base que el derecho es una necesidad social, y que dicha situacin es capaz de originar un ordenamiento jurdico lo suficientemente especfico, como para distinguir entre las necesidades originadas en las sociedades estatales y las que emergen en la sociedad internacional, nada hoy en da hace pensar que podra tomarse en serio los dichos de los antiguos detractores del Derecho Internacional, que cuestionaban rigurosamente tanto la existencia coma la eficacia de sta rama del Derecho. As la virtualidad del Derecho Internacional est confirmada por la experiencia, la prctica de los Estados y la jurisprudencia. En la sociedad actual el Derecho Internacional Pblico no est tan solo confinado a regular las relaciones entre los distintos sujetos de Derecho Internacional, su mbito de aplicacin rebasa las reas tradicionales como las normas de la guerra, la conducta seguida por los diplomticos o las libertades del mar abierto. Hoy da materias de inters social como la salud, educacin y asuntos econmicos caen dentro del mbito del Derecho Internacional Pblico estableciendo derechos y obligaciones para los individuos.

Si bien seguimos entendiendo a esta rama del derecho como un conjunto de reglas que principalmente regulan las relaciones entre los Estados, sabemos que estos son entidades abstractas que solo pueden actuar a travs de los individuos, por tanto las normas de Derecho Internacional deben ser aplicadas por los individuos que a su vez son sujetos del derecho interno de cada Estado.

Trataremos la relacin existente entre el derecho internacional Pblico y el derecho interno, la cual es de carcter terico, la cuestin de si el derecho internacional y las normas internas forman parte de un solo orden legal universal (monismo) o forman dos sistemas jurdicos distintos que existen paralelamente (dualismo).

El derecho internacional est llamado a regular las relaciones entre los distintos sujetos de derecho internacional, esta afirmacin que parece algo tautolgica, es la que nos sirve de punto de partida para entender la relacin que se da entre los ordenamientos jurdicos internos y las normas de derecho internacional Pblico, en la medida que los Estados son los principales sujetos de derecho internacional,

receptores de la normativa internacional, y a su vez estos se encuentran integrados por personas naturales y jurdicas, las que regulan sus relaciones entre s a travs del los distintos ordenamientos jurdicos estatales.

DERECHO INTERNACIONAL PBLICO EN COMPARACIN CON EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Existen dos aspectos comunes entre el Derecho Internacional Privado y al Derecho Internacional Pblico:

a. En primer lugar, existe una pluralidad de Estados: Esto se traduce en una diversidad o pluralidad jurdica: un ordenamiento jurdico por cada Estado. Dentro de las fronteras de un mismo Estado pueden coexistir varios ordenamientos (por ejemplo: el Derecho Civil en Espaa). Pero adems, cada Estado ha creado sus propios rganos judiciales que aplican el Derecho.

b. Existen relaciones internacionales entre Estados: de cuya regulacin se ocupa el Derecho Internacional Pblico. Junto a ellos aparecen relaciones entre

personas fsicas o jurdicas de Derecho Privado (relaciones entre particulares) pertenecientes a Estados distintos. De las relaciones internacionales entre particulares se ocupa el Derecho Internacional Privado.

La diferencia que existe entre el Derecho Internacional Pblico y el Privado puede referirse a:

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a. En cuanto al sujeto: El sujeto del Derecho Internacional Privado es el hombre con su traslado de un lugar a otro promueve una serie de colisiones de sistemas jurdicos distintos que crean verdaderos conflictos de leyes. En cambio, el Derecho Internacional Pblico tiene por sujeto al Estado y se ocupa de las relaciones de estos sujetos entre s. Excepcional tiene que ver con otros entes de Derecho Internacional anteriormente, su personera proviene directamente del Estado.

b. En cuanto a las fuentes: Las fuentes del Derecho Internacional Privado son principalmente la costumbre, la codificacin y las legislaciones nacionales. Son para ste una fuente indirecta, en tanto que para el otro es una fuente directa. La costumbre, en efecto, es comn a ambos derechos; la codificacin tambin, pero las fuentes nacionales como el cdigo Napolenico, el Cdigo Civil de Andrs Bello y el Cdigo Civil venezolano podran ser muy excepcionalmente fuentes del Derecho Internacional Pblico.

c. En cuanto al fundamento: Puede decirse que ambos Derechos tienen como fundamento, en ltimo anlisis, la realizacin de una labor de justicia en el radio de su propia accin. As, el Derecho Internacional Privado seala cul es el ordenamiento vigente que puede resolver una cuestin de derecho planteada, realizando una labor de justicia privada. Puede decirse que igualmente el Derecho Internacional Pblico seala las normas y principios que deben regir las relaciones de los Estados entre s, que no son otra cosa que relaciones de justicia internacional de carcter pblico.

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d. En cuanto al mbito de aplicacin o mbito territorial: El Derecho internacional pblico es un conjunto de normas consuetudinarias, o de normas comunes o generales, siendo un ordenamiento nico, en tanto que es aplicable a todo el planeta, y en consecuencia cualquier supuesto de Derecho internacional pblico slo puede ser regulado por ese ordenamiento. Y la respuesta slo puede venir de ste. El Derecho internacional privado, no tiene un ordenamiento nico, existen tantos Derechos internacionales privados como Estados. Al haber una pluralidad, y no siendo stos iguales, la respuesta al caso no tendr una validez universal, pues slo vale hasta donde se extienden los lmites de la soberana del Estado donde el caso se ha planteado.

DIFERENCIAS CON EL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO Y EL DERECHO INTERNO Entre el Derecho Internacional Pblico y le Derecho interno o material, existen dos profundas diferencias:

a. Ya desde el punto cronolgico se establece una diferencia fundamental porque el primero en aparecer es el Derecho nacional, pues la reunin de todas las comunidades nacionales forman la comunidad internacional. De manera que el Derecho Internacional Pblico es posterior al Derecho nacional o interno.

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b. Desde el punto de vista de la materia sobre la cual se aplica. En efecto, el Derecho Internacional Pblico se ocupa de reglar la conducta de los Estados que forman la comunidad internacional; en cambio el Derecho nacional se ocupa de reglar la conducta de los nacionales sometiendo su accin a las normas de dicho Derecho.

DIFERENTES TEORIAS:

a. TEORA DUALISMO: La teora dualista fue formulada por el profesor alemn Carl Heinrich Triepel y establece que: el Derecho Interno y el Derecho Internacional son dos ordenamientos jurdicos absolutamente distintos, por que proceden de fuentes diferentes y tienen distintos destinatarios, pues en el derecho interno procede de la voluntad unilateral del estado, rigiendo las relaciones entre los individuos o entre estos y el Estado, mientras que el Derecho Internacional dinama de la voluntad comn de varios Estados, regulando por lo tanto las relaciones entre los estados. Ahora bien, para que una norma de Derecho Internacional obligue a los individuos esta tiene que transformarse en Derecho Interno, y como consecuencia, por originarse sus normas y por depender su validez de la voluntad de los Estados, prcticamente el Derecho Interno deba primar sobre el Derecho Internacional. Por ejemplo un tratado es obligatorio solamente cuando los Estados signatarios lo ratifican.

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b. TEORA DEL MONISMO: La posicin monista admite que el Derecho Internacional y el Derecho Interno constituyen un conjunto nico e independiente en virtud del carcter unitario del Derecho. Es decir, que ambos ordenamientos son ramas de un mismo sistema jurdico al cual todos los otros estn ligados en una relacin derivada de legitimacin.

La teora monista est dividida en dos tendencias antagnicas. La primera formula el principio de que al Derecho Interno corresponde la primaca sobre el Derecho Internacional Pblico. Este principio ha sido generalmente abandonado por considerarlo idneo para desplegar el asunto del monismo, es decir de la unidad del ordenamiento jurdico y por ser sustancialmente negador de la comunidad internacional y por lo tanto del Derecho Internacional. La segunda afirma que el Derecho Internacional Pblico por tener ms jerarqua jurdica tiene prioridad sobre el Derecho Interno.

c. TEORA PRIMACIA: Se ha manifestado que la primaca del Derecho Internacional Pblico se sustenta en que no slo por el hecho de que los Estados como entidades originarias o soberanas por sus respectivos ordenamientos impongan la propia legitimacin de la norma del Derecho Internacional, sino por el poder normativo de cada Estado en el mbito de la respectiva esfera de competencia.9

LA OBLIGATORIEDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL PBLICO CON SUS FUNDAMENTOS TERICOS:

Existen ciertos autores que niegan radicalmente toda normativa internacional y ven en el Derecho internacional Pblico la simple expresin ideal de la constelacin de fuerzas de la poltica internacional. Seydel sostiene que como la comunidad internacional carece de una voluntad soberana superior, no hay sitio en ella para un Derecho Internacional propiamente dicho.

Para refutar a este grupo de negadores se acoge a la opinin de Manuel Diez de Velasco, un jurista espaol que observa lo siguiente: No hay que insistir excesivamente en la crtica de esta doctrina, si bien en el hombre de la calle ha tenido un fuerte impacto. Esta doctrina entraa dos graves errores. Por un lado, el aplicar un concepto tan propio de las ciencias de la naturaleza como es la fuerza, la ley de las fuerzas o el equilibro de las fuerzas al tratamiento de un problema de las ciencias del espritu, dentro de las cuales est el Derecho Internacional.

El otro grande error es no darse cuenta de que el Derecho en general y toda norma jurdica en particular, va dirigido a seres humanos en los cuales figura como atributo principal la libertad.

Por otra parte, hoy en da la realidad internacional hace posible la convivencia entre naciones de sistemas polticos y econmicos bastante distintos.

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Siempre ha existido la interrogante de si la normativa internacional goza de un carcter dispositivo directo, entendindose como que se basta a s misma para tener un carcter obligatorio dentro de los lmites del Estado, o si sta es de carcter ms bien indirecto, vale decir para que el contenido de una norma internacional pueda tener aplicacin dentro de un Estado es necesario que ella se transforme en norma interna, o sea que el Estado cree una norma interna que admita o incorpore la norma internacional a su orden jurdico. Segn un anlisis del artculo 154 de la Constitucin de 1999 128 de la Constitucin de 1961 se opina lo siguiente: tanto en la Constitucin de Venezuela como en la mayora de las dems constituciones de Amrica Latina, se adopta una posicin intermedia entre la concepcin dualista y la monista, aunque en la mayora de las legislaciones se encuentran mucho ms cerca de las concepciones monistas que de la dualista. La importancia de la creacin de una ley espacial reside en que el tratado se adecue al inters nacional, es decir, que no contradiga las normas establecidas en la Constitucin, ya que en ese caso uno de los dos rdenes jurdicos tendran que indiscutiblemente sufrir una modificacin, dependiendo de la jerarqua que los estados le den a dichos rdenes (al ordenamiento jurdico interno y al internacional). En el caso de Venezuela no existe un artculo que especifique si el pas es monista o dualista y por lo tanto se debe incurrir en el anlisis de los artculos 154, 153, 23 y 187 para poder llegar a una conclusin.

Artculo 154 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela: "Los tratados celebrados por la Repblica deben ser aprobado por la Asamblea Nacional antes de su11

ratificacin por el Presidente o Presidenta de la Repblica, a excepcin aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la repblica, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional".

Este artculo establece, al igual que el artculo 128 de la Constitucin de 1961, la obligatoriedad de que el Poder Legislativo (Asamblea Nacional), apruebe los Tratados Internacionales que firme la Repblica Bolivariana de Venezuela. De tal manera, de que para que un Tratado Internacional sea de obligatorio cumplimiento por parte de la nacin no basta con que haya un acuerdo de voluntades entre los firmantes, es necesario que se cumpla con el requisito de la aprobacin de la Asamblea Nacional, tal como los suscribe el numeral 18 del artculo 187 de la Constitucin, que expresa: "Aprobar por la Ley de los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitucin".

De este modo, para que un tratado internacional se incorpore al ordenamiento jurdico venezolano se requiere una ley que lo apruebe, sin embargo no todos los tratados deben ser aprobados mediante una ley, ya que el propio artculo 154 de la Constitucin establece las siguientes excepciones:

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Los tratados que traten de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes en la Repblica.

Los que aplican principios expresamente reconocidos por Venezuela. Los que tratan de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales Los que tratan de ejercer facultades que la ley le atribuye expresamente al Ejecutivo Nacional.

En estos cuatro casos el procedimiento a seguir para incorporar el tratado, es un acto administrativo o un decreto del Presidente de la Repblica o una resolucin del Ministerio de Exteriores.

Una vez aprobado los tratados por la Asamblea Nacional, podrn ser ratificados por el Presidente de la Repblica, de conformidad con el numeral 4 del artculo 236 de la Constitucin que establece como atribuciones del Presidente: "Dirigir las relaciones exteriores de la Repblica y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales".

Es importante sealar que la ley que aprueba un tratado no puede ser considerada como la transformacin del tratado en una ley interna de Venezuela, lo que ocurre es que una vez cumplidas las formalidades, es el tratado mismo el que se va a regir como derecho y no la ley que lo aprob, porque sta es solamente un acto accesorio que tiene por finalidad controlar o fiscalizar el tratado, a fin de verificar que no colija con la Constitucin.

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Basndose en el anlisis realizado del artculo 154 se puede concluir que la Repblica Bolivariana de Venezuela es un Estado totalmente monista, pero sin una posicin definida si se trata de monista constitucionalista o internacionalista, ya que como se demostrar a continuacin existen seales de pertenecer a ambas corrientes. Como por ejemplo de la primera se puede citar lo expreso por el Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia al 21 de noviembre de 2000:

"Debe recordarse igualmente, que los tratados deben ser suscritos y adems ratificados por la Repblica: tienen sentidos a medida que la Constitucin los acoja. La Constitucin se auto derogara en beneficio de tales tratados si la Asamblea Nacional ratifica un tratado que sea contrario a la Constitucin: sta es la ley suprema y as est ordenada en la misma Constitucin. Se podra decir que en materia de integracin, Venezuela es monista constitucionalista.

En materia de derechos humanos somos Monistas Internacionalistas, como se puede deducir del artculo 23 de la Constitucin y en el artculo 153, los cuales establecen: Artculo 23: "Los tratados pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarqua constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio".

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Artculo 153: "La Repblica promover y favorecer la integracin latinoamericana y caribea, en aras de avanzar hacia la creacin de una comunidad de naciones, La Repblica podr suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo comn de las naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos para estos fines, la Repblica podr atribuir organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo

estos procesos de integracin Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integracin sern consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicacin directa y preferente a la legislacin interna".

Con respecto al Derecho Internacional Privado, tambin se puede decir que Venezuela se considera monista constitucionalista. A continuacin las crticas al derecho internacional, en el debate entre negadores y defensores de su carcter jurdico.

Negadores:

Para Spinosa aparece como mera funcin de un campo internacional de fuerzas en constante devenir, que en vez de regular las relaciones internacionales de poder, aparecen como simples reflejos de las modificaciones de poder.

Larsson sostiene que no puede hablarse de una autoridad soberana en las relaciones internacionales porque en ellas reina la enemistad y el estado de guerra latente.

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Seydel sostiene que como falta en la comunidad internacional una voluntad soberana superior, no hay sitio en ella para un Derecho Internacional Pblico propiamente dicho, no existe un Estado mundial y por consiguiente, no cabe hablar razonablemente de un verdadero Derecho Internacional Privado.

Otros autores afirman que la vigencia intermitente y no pueden ser normas jurdicas.

Otros niegan el carcter jurdico de las normas cuya obligatoriedad y normatividad son generalmente admitidas.

Defensores:

Se habla de la falta de juez que aplique las normas internacionales, lo que se disminuye porque el Derecho es anterior al juez, que no lo crea, sino que lo aplica.

La falta de sancin suceda antes porque la carta de las Organizaciones Naciones Unidas (O.N.U.) no haba establecido un rgimen de sanciones.

A los crticos que sealan como caracterizantes del Derecho de hoy la ejecucin coactiva del tallo judicial, se puede apuntar que estn en pie los grmenes de una jurisdiccin internacional en la corte de Justicia Internacional en la corte de mediacin, arbitraje y otro.

El Derecho Internacional Pblico se dirige a los Estados como unidades de decisin y actuacin, en tanto que el Derecho Interno hace a su vez amplia referencias a normas del Derecho Internacional Pblico lo que es un serio indicio del carcter jurdico del Derecho Internacional Pblico.

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CONCLUSIN

El derecho internacional Pblico se encarga de regular las relaciones entre los diferentes pases del mundo y la forma o formas en que pueden celebrar tratados internacionales, cundo se le reconoce a un pas como independiente y a su gobierno, cules formalidades debe reunir por ejemplo, las declaraciones de guerra entre dos pases, la interpretacin de los tratados internacionales, etc. Por otra parte, el derecho internacional privado obedece ms al fenmeno de la globalizacin y los efectos que pueden tener en las personas o gobernados de un pas o de otro, por ejemplo, el fenmeno de la inmigracin y emigracin, la celebracin de contratos de compraventa entre personas de diferentes nacionalidades, el origen de embarcaciones, aviones, lo que es la nacionalidad y como se te reconoce en otros pases del mundo, la forma en que se puede entrar a otro pas, ya sea de turista o con visa de trabajo; por ejemplo, la reglamentacin o el trato que se va a tener a matrimonios entre personas de distinta nacionalidad, etc.

Mientras que en el Derecho Pblico predomina la heteronoma, exigiendo una conducta, y las normas de corte imperativo u obligatorio, en cambio, en el Derecho Privado se hace prevalecer la autocomposicin de los intereses en conflicto y las normas de corte dispositivo (normas que actan en el caso de no haber acuerdo o disposicin contractual previa entre las partes implicadas).17

Los sujetos en el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones de igualdad, al menos terica. La tpica relacin de Derecho Pblico, en cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posicin soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos pblicos (poderes pblicos) que en ella interviene.

Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de Derecho Pblico estaran presididas por la consecucin de algn inters pblico. Su fin es armonizar la diversidad de leyes, garantizar su aplicacin sobre la base del respeto y el ejercicio pleno de la soberana de cada uno de los Estados. Su fin principal es: a. sealar con claridad que ley debe aplicarse cuando leyes de diferentes Estados reclaman aplicacin; b. sealar qu jurisdiccin debe de conocer de un problema referente a una relacin jurdica que podra en principio someterse a jurisdicciones diferentes. En conclusin, no son normas sustantivas, ni adjetivas propiamente dichas, son normas indicativas, porque su fin es "indicar, sealar". Por otro lado, la concepcin voluntaria, es decir la que hace referencia a que el Derecho Internacional es responsable sobre el consentimiento de los Estados, conduce al dualismo mientras que la concepcin objetivista, se inclina a buscar el origen del ordenamiento jurdico mas all de la voluntad humana, es decir que implica adhesin

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al monismo. De modo que existen dos posibles soluciones para el antes mencionado problema: o bien los dos rdenes jurdicos son independientes, distintos, separados o impenetrables (dualismo) o bien derivan el uno de otro, lo cual implica una concepcin unitaria del Derecho (monismo).

A modo de resumen se puede decir que el derecho internacional no ha asumido una posicin dualista ni monista; a su vez no ha establecido una norma comn acerca de la forma de hacer imperativa en el derecho interno la norma emanada del derecho internacional dejando esto entregado a la normativa domstica de cada Estado. El derecho internacional se limita a establecer que los Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales, pero no entra a reglamentar la manera en cmo aqullos introducen la norma a su esfera jurdica propia.

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REFERENCIAS BIBLIOGRFICAS

Barboza, Julio, Derecho internacional Pblico, Ed. Zavalia, 2008. Becerra Ramrez, Manuel; Derecho Internacional Pblico y Privado; 1991. Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, Artculos 154, 153, 23 y 187; ao 1999.

Gutirrez Posse, Hortensia D. T., Gua para el conocimiento de los elementos de derecho Internacional Pblico, Ed. La Ley, 2003.

Moncayo, Vinuesa, Gutierrez Posse, Zavalia, 2000.

Derecho Internacional Pblico, Ed.

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REFERENCIAS ELECTRNICAS:

http://www.robertexto.com/archivo/der_intern_pub.htm http://html.rincondelvago.com/nocion-y-fundamento-del-derechointernacional-publico.html

http://forodelderecho.blogcindario.com/2008/01/00101-derechointernacional-publico.html

http://www.monografias.com/trabajos11/derpu/derpu.shtmlhttp://www.derechos.org/nizkor/doc/tentacion.html;

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