Derecho privado conceptos generales

44
UNIDAD TEMÁTICA I Autores: Marcelo Roitbarg y Eduardo Fiorani LA PERSONA Introducción Toda relación jurídica, entendida como el vínculo, voluntario o derivado de la ley, que genera derechos y obligaciones correlativas entre partes, reconoce tres elementos esenciales, a saber: sujeto, objeto y causa fuente. El sujeto es el protagonista del Derecho, aquel a quien el ordenamiento jurídico le atribuye derechos y le impone obligaciones. Se habla de sujeto activo para referirse al titular de la relación jurídica, es decir, a aquel que tiene la facultad de exigir a otro el cumplimiento de una determinada conducta a su respecto (p.ej.: cumplir con la entrega de la cosa pactada; abstenerse de turbarlo en el ejercicio de su derecho, etc.). Es sujeto pasivo de la relación jurídica aquel sobre quien pesa la obligación de cumplir (en el primer ejemplo, dicho sujeto estará individualizado; en el segundo, el sujeto pasivo resulta indeterminado, generalmente lo será toda la sociedad, como ocurre en el supuesto de que el sujeto activo sea titular de un derecho real). El objeto de la relación jurídica es aquella conducta que satisface la expectativa del titular del derecho o sujeto activo (que le sea entregada una cosa; que se realice un determinado trabajo o servicio a su favor; que no se lo turbe en el libre ejercicio de su derecho real, etc.). La causa fuente de la relación jurídica es el hecho o acto en el cual ésta se origina; así, por ejemplo, un contrato, o un testamento, o un acto ilícito (delito o cuasidelito).

description

Conceptos generales del derecho privado

Transcript of Derecho privado conceptos generales

UNIDAD TEMTICA I

UNIDAD TEMTICA I

Autores: Marcelo Roitbarg y Eduardo Fiorani

LA PERSONA

Introduccin

Toda relacin jurdica, entendida como el vnculo, voluntario o derivado de la ley, que genera derechos y obligaciones correlativas entre partes, reconoce tres elementos esenciales, a saber: sujeto, objeto y causa fuente.El sujeto es el protagonista del Derecho, aquel a quien el ordenamiento jurdico le atribuye derechos y le impone obligaciones. Se habla de sujeto activo para referirse al titular de la relacin jurdica, es decir, a aquel que tiene la facultad de exigir a otro el cumplimiento de una determinada conducta a su respecto (p.ej.: cumplir con la entrega de la cosa pactada; abstenerse de turbarlo en el ejercicio de su derecho, etc.). Es sujeto pasivo de la relacin jurdica aquel sobre quien pesa la obligacin de cumplir (en el primer ejemplo, dicho sujeto estar individualizado; en el segundo, el sujeto pasivo resulta indeterminado, generalmente lo ser toda la sociedad, como ocurre en el supuesto de que el sujeto activo sea titular de un derecho real). El objeto de la relacin jurdica es aquella conducta que satisface la expectativa del titular del derecho o sujeto activo (que le sea entregada una cosa; que se realice un determinado trabajo o servicio a su favor; que no se lo turbe en el libre ejercicio de su derecho real, etc.).La causa fuente de la relacin jurdica es el hecho o acto en el cual sta se origina; as, por ejemplo, un contrato, o un testamento, o un acto ilcito (delito o cuasidelito).En esta Unidad trataremos el primero de los elementos de la relacin jurdica: el sujeto, desarrollando la teora general de las personas.

Concepto

El art. 30 del Cdigo Civil establece: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones". De la norma se desprende que nuestro Codificador defini a la persona por su capacidad, o sea, por su aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. Coincidentemente con ello, el art. 31 agrega: "... pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Cdigo regla en los casos, por el modo y en la forma que l determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes".

Clasificacin

Las personas, conforme al art.31, pueden ser: de existencia visible o de existencia ideal.Las primeras son los seres humanos, las personas fsicas. A las personas de existencia ideal el Cdigo Civil las define por exclusin: son "...todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no sean personas de existencia visible..."(art. 32). Aunque luego volveremos sobre el particular, adelantemos que son personas de existencia ideal o personas jurdicas las corporaciones, las sociedades comerciales, las fundaciones, etc.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Concepto: su distincin con los derechos de la personalidad.

Antes de desarrollar el tema que nos ocupa, es menester hacer una distincin entre los atributos de la personalidad y los derechos de la personalidad.Los atributos de la personalidad, son ciertas cualidades intrnsecas o ntimas de que est dotada la persona y que la definen en su esencia. Ellos son, el nombre, la capacidad, el domicilio y el patrimonio. Tratndose de personas fsicas, se agrega un atributo ms: el estado. Son derechos de la personalidad, en cambio, aquellos que se encuentran ntimamente ligados al ser humano por su calidad de tal. Ellos son el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad fsica, a la honra, a la intimidad, etc.

Caracteres de los atributos de la personalidad

Los atributos de la personalidad son:a) Necesarios: no se concibe una persona que pueda carecer de ellos.b) nicos: nadie puede tener sino un solo atributo de igual especie.c) Inalienables: no pueden ser enajenados.d) Imprescriptibles: no caducan por el transcurso del tiempo.En los acpites subsiguientes se abordar el estudio de cada uno de los atributos de la personalidad, referidos exclusivamente a las personas fsicas, dado que, al momento de dar tratamiento al tema de las personas jurdicas en especial, se sealarn las particularidades que dichos atributos presentan con relacin a ellas.

NOMBRE

Concepto y caracteres

Es la denominacin que se da a una persona, que permite identificarla y distinguirla de las dems. Este instituto no fue previsto en el rgimen del Cdigo. Recin en 1969 se dict la Ley 18.248, que lo regula en forma orgnica, receptando en gran medida el derecho consuetudinario vigente.El nombre tiene las siguientes caractersticas: es necesario, nico, inalienable e imprescriptible. Tambin es inembargable: al estar fuera del comercio, no puede comprarse ni venderse y, por tanto, no resulta legalmente procedente que se trabe ninguna medida cautelar, como el embargo, a su respecto. Por ltimo, es inmutable: no puede cambiarse voluntariamente.

Elementos del nombre como atributo de la personalidad

El nombre individual o de pila

El nombre de pila se adquiere por la inscripcin en el acta de nacimiento y su eleccin corresponde a los padres. A falta de ellos, les corresponde a las personas que hubieren sido autorizadas al efecto por los progenitores, los tutores, guardadores de los menores, al Ministerio Pblico de Menores o a los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 2 Ley 18.248).Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripcin en el registro, se realizar la anotacin de ese nombre (art. 2 "in fine").El art. 13 prev la posibilidad de que quienes adopten a un menor de 6 aos, puedan pedir el cambio de nombre de pila del nio o adicionarle otro. Y si el adoptado fuere de ms edad, adicionarle un nuevo nombre de pila, siempre que ello no implique que la persona tenga ms de tres de esos nombres.La ley prev las reglas para la eleccin del nombre de pila. Luego de destacar el derecho a la libre eleccin del nombre de pila, el art. 3 dice que no podrn inscribirse:a) los nombres que sean extravagantes, ridculos, contrarios a nuestras costumbres, que expresen o signifiquen tendencias polticas o ideolgicas, o que susciten equvocos respecto del sexo de la persona a quien se imponen.A este ltimo respecto, es de aclarar que el uso para cualesquiera de los dos sexos de los nombres Jos - Mara, ha sido admitido por va del derecho consuetudinario, aunque exigindose, en el caso de los hombres, que slo pueda inscribirse Mara como segundo nombre de pila de otro que resulte identificatorio del sexo de la persona, existiendo idntica exigencia para las mujeres con el nombre Jos.b) los nombres extranjeros, salvo que hubieren sido castellanizados por el uso o que se tratare del nombre de los padres del inscripto, fueren de fcil pronunciacin y no tuvieren traduccin a nuestro idioma; se exime de la prohibicin a los nombres de los hijos de los funcionarios o empleados de representaciones diplomticas o consulares acreditadas y de misiones pblicas o privadas extranjeras con residencia transitoria en nuestro pas.c) los apellidos como nombre.d) primeros nombres idnticos a los de hermanos vivos.Tambin el derecho consuetudinario, formado con anterioridad a la ley y coexistente hoy con ella, ha admitido que se imponga Mara como primer nombre de pila de dos o ms hermanas, exigindose que la distincin se haga a travs del segundo nombre de pila, obligatorio en el caso.e) ms de tres nombres.La Ley 23.162 ha agregado a la norma un artculo 3 bis, que admite la inscripcin de nombres aborgenes o derivados de voces aborgenes autctonas o latinoamericanas.

El apellidoEl apellido es la denominacin que corresponde a los miembros de una misma familia.Segn que la adquisicin del apellido sea originaria o derivada se presentan varios supuestos a distinguir.

1.- Casos de adquisicin originaria.

a) Hijos matrimoniales: El art. 4 (texto sustituido por Ley 26.618) prev que los hijos matrimoniales de cnyuges de distinto sexo llevarn el apellido del padre, aunque a pedido de los progenitores, podr inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre.Cuando, al tiempo de la inscripcin del nacimiento, no se hubiere ejercitado esta opcin, cumplidos los 18 aos, los hijos podrn pedir al Registro del Estado Civil esas adiciones a su apellido.Los hijos matrimoniales de cnyuges del mismo sexo llevarn el primer apellido de alguno de ellos y a pedido de stos, podr inscribirse el apellido compuesto del cnyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cnyuge. En caso de que no hubiere acuerdo acerca de qu apellido llevar el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cmo se integrar, los apellidos se ordenarn alfabticamente. De todos modos, si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cnyuge del cual tuviera el primer apellido, o del otro cnyuge, podr solicitarlo ante el Registro del Estado Civil una vez cumplidos los 18 aos de edad.Una vez adicionado, el apellido no podr suprimirse. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integracin compuesta que se hubiere decidido para el primero de los hijos.b) Hijos extramatrimoniales: El que sea reconocido por uno solo de sus progenitores, adquirir su apellido. Siendo reconocido por ambos padres, en forma simultnea o sucesiva, adquirir el del padre.Si el reconocimiento efectuado por el padre fuere posterior al de la madre, con autorizacin judicial se podr mantener el apellido materno, en caso de que el hijo fuere pblicamente conocido por ese apellido. Si, al tiempo del reconocimiento del padre, con posterioridad al de la madre, no se hubiere requerido la mentada autorizacin judicial, la ley habilita al menor, dentro de los dos aos de haber cumplido los 18 aos, de haberse emancipado o del reconocimiento posterior a estos momentos efectuado por el padre, a hacer uso de la opcin legal para mantener el apellido materno.El art. 6 faculta al oficial del Registro a anotar con un apellido comn a los menores no reconocidos por sus padres, salvo que hubiesen usado algn apellido, en cuyo caso ser ste el que se les impondr.Si, con posterioridad fuere reconocido, el apellido asignado se sustituir por el del progenitor que lo reconociere, aunque si ya fuere conocido por el anterior apellido, la ley lo habilita a mantenerlo.Toda persona mayor de 18 aos que careciere de apellido podr pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripcin del que hubiese usado.c) Hijos adoptivos: nuestro Cdigo Civil, en los arts. 311 a 340 (modificados por Leyes 24.479 y 26.618) prev dos tipos de adopcin: la plena, que inserta al menor en la familia adoptante, borrando la filiacin originaria, y la simple, que mantiene el parentesco de sangre del menor.En orden a estos diversos efectos, el art.12 de la Ley 18.248, en coincidencia con el art.326 C.C. (textos segn Ley 26.618), trata las distintas situaciones que pueden presentarse.Los hijos adoptivos llevarn el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de ste, agregarse el de origen. El adoptado podr solicitar su adicin ante el Registro del Estado Civil desde los 18 aos. Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicar la misma regla.Cuando los adoptantes fueren cnyuges, regir lo dispuesto anteriormente con respecto al nombre de los hijos matrimoniales (art.4 Ley 18.248, texto segn Ley 26.618).Si la adoptante fuere una mujer casada con un hombre que no hubiere adoptado al menor, ste llevar el apellido de aqulla, a menos que el cnyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.Del mismo modo, si el adoptante estuviere casado con una persona del mismo sexo que no adoptare al menor, ste llevar el apellido del adoptante, a menos que su cnyuge autorizare en forma expresa a imponerle su apellido. Si l o la adoptante fuese viuda o viudo y su cnyuge no hubiese adoptado al menor, ste llevar el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cnyuge premuerto. Una de estas justificaciones estara dada por el supuesto previsto en el art.324 C.C. (texto segn Ley 26.618) en que la guarda del menor, con vistas a su adopcin por un matrimonio, hubiere comenzado mientras ambos cnyuges estaban con vida, producindose la muerte de uno de ellos antes de la finalizacin del plazo legal de guarda.La adopcin simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aqul podr agregar el suyo propio cuando cumpliere los 18 aos, solicitndolo al Registro del Estado Civil.

2 - Adquisicin derivada.

Se produce por el cambio de estado civil de la persona y tiene que ver con su situacin de casada, viuda, divorciada o separada y con el supuesto de disolucin del matrimonio.El art. 8 de la ley 18.248, sustituido por la Ley 26.618, establece el carcter de optativo que tiene para la mujer casada con un hombre aadir a su apellido el del marido, precedido por la preposicin "de. Del mismo modo, en caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, ser optativo para cada cnyuge aadir a su apellido el de su cnyuge, precedido por la preposicin de.Decretada la separacin personal, ser optativo para la mujer casada con un hombre llevar el apellido del marido. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido, podrn prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital. Si se tratare de un matrimonio entre personas del mismo sexo, decretada la separacin personal, ser optativo para cada cnyuge llevar el apellido del otro. Al igual que en el caso antes visto, cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cnyuges, podrn prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado durante su vida de casada por el uso del apellido del marido, al igual que si uno de los cnyuges en el matrimonio entre personas del mismo sexo hubiera optado por el uso del apellido del otro, decretado el divorcio vincular, perdern tal derecho, salvo acuerdo en contrario arribado por las partes, o que, por el ejercicio de su industria, comercio o profesin, fuesen conocidos por dicho apellido y solicitaren conservarlo para sus actividades (conf. art. 9 Ley 18.248, sustituido por la Ley 26.618).La viuda o el viudo estn autorizados para requerir al Registro del Estado Civil la supresin del apellido marital. De todos modos, si contrajeren nuevas nupcias, perdern el apellido de su anterior cnyuge (art. 10 sustituido por la Ley 26.618).Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer perder el apellido marital. Sin embargo, si lo pidiere, ser autorizada a usarlo, cuando tuviere hijos y fuere cnyuge de buena fe, desconocedora, al tiempo de contraer matrimonio, de la causal de nulidad. Esta solucin es consagrada por el art. 11 de la Ley 18.248.Si bien la Ley 26.618 no ha introducido modificaciones en el texto del artculo mencionado, entendemos que si se decreta la nulidad del matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo, quien haya usado el apellido de su cnyuge durante la vigencia de la unin, perder ese derecho. Y esto es as por mandato del art.42 de la Ley 26.618, que en su primer prrafo dispone: Todas las referencias a la institucin del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurdico se entendern aplicables tanto al matrimonio constituido por dos (2) personas del mismo sexo como al constituido por dos (2) personas de distinto sexo.

El sobrenombre y el seudnimo

Se denomina sobrenombre a la denominacin que se da a la persona fsica en el mbito de su hogar o de sus relaciones de amistad o ntimas. No tiene regulacin legal, aunque podra adquirir importancia para identificar, por ejemplo, a la persona que fue instituido heredero o legatario en un testamento, a travs de la mencin del sobrenombre. En este caso, la previsin puede resultar perfectamente vlida si esa denominacin meramente familiar es suficiente para la identificacin de la persona.El seudnimo, en cambio, s tiene una gran importancia desde el punto de vista jurdico, en tanto es la denominacin, no concordante con el nombre verdadero, elegida por la persona para desarrollar actividades de carcter artstico.El art. 21 de la Ley 18.248 pone a disposicin de las personas los medios legales para la defensa de su nombre, hacindolos extensivos al seudnimo cuando ste hubiera adquirido notoriedad (art. 23).La ley 11.723, de Propiedad Intelectual - en su art. 3 - prev la posibilidad de registracin del seudnimo adquiriendo la propiedad del mismo, aunque - claro est - en el marco en que el seudnimo sea usado.

Cambio de nombre. Rectificacin de partidas

El art. 15 de la Ley 18.248 establece que despus de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrn ser cambiados, ni modificados sino por resolucin judicial.El director del Registro del Estado Civil slo est habilitado para disponer, de oficio o a pedido de parte, la correccin de errores u omisiones materiales que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.Ser juez competente para entender en los casos de rectificacin, modificacin o cambio de partida el del lugar en que se encuentra la inscripcin original o el del domicilio del interesado (art. 16).La modificacin, cambio o adicin de nombre o apellido tramitar por proceso sumarsimo, con intervencin del Ministerio Pblico aunque la mera rectificacin de errores de partidas podr tramitar por va de informacin sumaria judicial, con intervencin del Ministerio Pblico y del director del Registro del Estado Civil (art. 18).Producida la modificacin, cambio, adicin o rectificacin del nombre o apellido de una persona, se rectificarn simultneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere (art. 19).La jurisprudencia de nuestros tribunales, que en esta materia ha tenido una gran importancia, ha autorizado cambios de nombre en atencin a causas graves que lo justificaban: casos de apellidos extranjeros que en nuestra lengua tienen un sentido injurioso u ofensivo; nombres o apellidos extranjeros, con gran cantidad de consonantes, que los tornaban imposibles de pronunciar; apellidos desacreditados pblicamente, por ejemplo, por delitos infamantes cometidos por el padre de quien pretende el cambio de nombre.

Proteccin del nombre

La ley prev dos acciones distintas: a) de reconocimiento de nombre y b) de impugnacin o usurpacin de nombre.El art. 20 dice: "La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podr demandar su reconocimiento y pedir se prohba toda futura impugnacin por quien lo negare; podr ordenarse la publicacin de la sentencia a costa del demandado".El art. 21, por su parte, regula la accin de impugnacin o usurpacin de nombre, en los siguientes trminos: "Si el nombre que pertenece a una persona fuere usado por otra para su propia designacin, sta podr ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparacin de los daos, si los hubiere. Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designacin de cosas o personajes de fantasa y causare perjuicio moral o material, podr demandarse el cese del uso y la indemnizacin de los daos. En ambos casos, el juez podr imponer las sanciones que autoriza el art. 666 bis del Cdigo Civil".Esta ltima disposicin prev, como forma de forzar el cumplimiento de las decisiones judiciales, la imposicin, al que no acatare la decisin de cesar en el uso indebido del nombre, de sanciones conminatorias de carcter pecuniario, en beneficio del titular del derecho. A estas sanciones conminatorias se las denomina "astreintes".

ESTADOConcepto y caracteres

El estado como atributo es la posicin jurdica que una persona ocupa en sociedad, de la cual se deriva un conjunto de derechos y obligaciones. En nuestro orden, por sus importantes consecuencias en el plano jurdico, slo alcanza relevancia el estado de familia. De ah que -a nuestro entender - no corresponda dar otra significacin al estado como atributo de la personalidad. As, entonces, se podr tener el estado de hijo, de padre, de soltero, viudo, casado o divorciado, etc.Sus principales caracteres son: que es de orden pblico, pues, en aras de la organizacin de la sociedad, el Estado dicta normas regulatorias del estado de familia que tienen carcter imperativo, es decir, que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las partes. Tambin responde a las caractersticas de inalienable, irrenunciable e imprescriptible.

Prueba del estado

Antes de la sancin del Cdigo Civil, el estado de las personas se probaba por los asientos que se hubieran hecho en los registros parroquiales, donde se hacan constar los hechos ms importantes de la vida civil (nacimientos, matrimonios y defunciones).En el ao 1963 se crea el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, organizado por los gobiernos locales, pero unificndose a nivel nacional las normas relativas a asientos y forma de las inscripciones.As, los actos de la vida civil se inscriben en las respectivas partidas, que son los asientos volcados en los libros del Registro Civil. A las copias de tales asientos, extradas con las formalidades de ley, que las dotan de autenticidad, el art. 979 del C.C. les atribuye calidad de instrumento pblico. Los instrumentos pblicos hacen plena fe de su contenido, en cuanto a los hechos ocurridos en presencia del oficial pblico (por ej. matrimonio) y slo pueden ser atacados por redargucin de falsedad, conforme el art. 993 del C.C. En cambio, las manifestaciones hechas por las partes, que tambin se consignan en el asiento, por ejemplo que el padre que concurre a inscribir el nacimiento de su hijo refiera que ste tiene la calidad de hijo matrimonial, pueden ser vlidamente impugnadas por simple prueba en contrario. La prueba legal del estado civil de las personas -como vimos- est dada por las partidas del Registro Civil. A falta de ello, el Cdigo prev medios supletorios de prueba del nacimiento, matrimonio y la muerte de las personas (asientos parroquiales, testigos, etc.).

DOMICILIO

Concepto y caracteresEl domicilio es el asiento jurdico de la persona, es decir el lugar donde la ley presume que esta se encuentra con vistas a la produccin de efectos jurdicos

Importancia

En orden al domicilio se establece cul es la ley aplicable a un determinado caso, por ej.: la separacin personal de los cnyuges y la disolucin del matrimonio se rige por la ley del ltimo domicilio de aqullos (art. 164 C.C.); la competencia de los jueces, por ej.: el juicio sucesorio debe tramitar por ante el juez del ltimo domicilio del difunto (art. 3.284 del CC ),los concursos judiciales tramitan por ante el juez del domicilio del concursado ; el lugar de cumplimiento de las obligaciones, por ej.: el art. 747 del CC dispone que, cuando no se hubiere fijado un lugar de cumplimiento y no se tratare de la entrega de una cosa determinada - en cuyo caso la entrega deber cumplirse en el lugar en que la misma exista al tiempo de contraerse la obligacin - el lugar de pago ser el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin; para notificar la demanda judicial, etc.Determina, asimismo, el lugar donde deben ser realizadas notificaciones e intimaciones.

Residencia. Habitacin

El de domicilio es un concepto jurdico que debe distinguirse de los de "residencia" y "habitacin". La residencia de una persona es el lugar en que habita normalmente, es una situacin de hecho. La ley, sin embargo, puede asignar excepcionalmente el carcter de domicilio al lugar de residencia de una persona, como es el caso previsto en el inc. d) del art.90.La habitacin, por ltimo, es el lugar en que accidentalmente se encuentra una persona.Una persona puede tener su domicilio real en un determinado lugar y no vivir all, como se da en el caso de quien muda de casa, sin asentar el cambio de domicilio ante el Registro Civil. En tal situacin, el nuevo lugar donde habite la persona tendr la calidad de "residencia", manteniendo el sitio anterior el carcter de domicilio real.

Caracteres El domicilio como atributo presenta los siguientes caracteres: a) Es la ley la que atribuye a cierto lugar el carcter de domicilio; b) Es nico: ya que una persona slo puede tener un domicilio general. Podr cambiarse, pero en tal caso el anterior perder su carcter de tal; c) Es necesario: porque resulta una exigencia del orden jurdico establecido, tornndose imposible la regulacin de los derechos y obligaciones de las personas sin que exista un lugar - aun presunto - de asiento territorial de aqullas.

EspeciesEn primer lugar, se distingue entre: a) domicilio general (con dos subespecies : domicilio legal y domicilio real) que es el que la ley fija para producir con amplitud efectos jurdicos respecto de la persona, y b) domicilio especial (convencional, procesal, de sucursales, etc.) que est previsto para producir efectos jurdicos determinados.

Domicilio legal: concepto y caracteresDijimos antes que el domicilio general reconoce como subespecies al domicilio legal y al domicilio real. El primero es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no est all presente (art. 90).Son caracteres del domicilio legal: a) forzoso: porque la ley lo impone, con independencia de cul sea la voluntad de la persona; b) excepcional: su vigencia lo es para los casos especialmente previstos por la ley, los que no podrn extenderse, por va de analoga, a otras situaciones no previstas.Los casos de domicilio legal previstos en la ley, aparecen enumerados en forma taxativa en el art. 90 del C.C.:a) Los funcionarios pblicos, eclesisticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones de carcter permanente.b) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se encuentren prestando aqul, salvo que manifestaren su intencin en contrario, con vistas a que se tenga por domicilio legal suyo algn establecimiento de carcter permanente o de asiento principal de negocios.c) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes (personas jurdicas de carcter privado) coincide con el lugar donde funciona la administracin de dichos entes , salvo que en el estatuto o en el acto de inscripcin se hubiere sealado otro domicilio.d) Los transentes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. En este supuesto, por necesidades de seguridad jurdica, se eleva a la categora de domicilio legal la mera residencia o aun la habitacin.e) Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes legales. Los hijos menores matrimoniales, el de sus padres; los hijos menores de padres divorciados, el de aquel de sus padres que ejerza su tenencia; los hijos menores extramatrimoniales, el de aquel de sus padres que lo hubiere reconocido o el de sus padres, si hubieren sido reconocidos por ambos progenitores; los menores sometidos a tutela, el del tutor; los dementes y sordomudos que no saben darse a entender por escrito, el de su curador, etc.f) Los mayores de edad que sirvan o trabajen o que estn agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias. En general, se califica a esta previsin de superflua, porque a igual resultado arribaramos por va de la aplicacin del art. 89, que considera domicilio real de estas personas aquel donde tienen establecido el asiento principal de su residencia.

Domicilio real: concepto y caracteresEl art.89 C.C. dispone que el domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. La disposicin ha quedado superada por el tiempo, en la medida que actualmente las personas no desarrollan sus tareas profesionales, comerciales o empresarias en el mismo mbito de su residencia.Aclarado el punto, podemos decir que el domicilio real es el lugar donde la persona vive y reside habitualmente.Son caracteres del domicilio real: a) voluntario: pues es fijado por la persona a su arbitrio; b) mutable: ya que es susceptible de ser cambiado de un lugar a otro por la persona (art. 97)

Domicilio especial: concepto y distintos casosEs el lugar particularmente previsto para producir efectos jurdicos determinados.Entre los distintos casos de domicilio especial se destacan:a) Convencional: es el que eligen las partes de un contrato para el cumplimiento de las obligaciones pactadas (art. 101). Ante el supuesto de incumplimiento, posibilita promover las acciones legales sin necesidad de recurrir a indagaciones para conocer el domicilio al que habr de notificarse la demanda. Es normal que en los contratos se incluyan clusulas de este tipo, que son voluntarias para las partes.b) Procesal o "ad litem": las personas que litiguen ante la justicia, sea que lo hagan por derecho propio o en representacin de otros (como mandatario o representante legal), en su primera presentacin (demanda o contestacin de demanda), deben constituir un domicilio dentro de la jurisdiccin del juzgado de que se trate, a todos los efectos legales derivados del juicio. En este domicilio constituido, que recibe el nombre de procesal o "ad litem", se tendrn por vlidas todas las notificaciones que se cursen a la parte en el transcurso del proceso. Mientras no se cambie este domicilio y el juzgado no tenga por constituido el nuevo que se constituya, continuar teniendo plena vigencia el primero, aun cuando la parte litigante, por haberse trasladado del lugar, no tenga conocimiento efectivo de las notificaciones que se le cursen (conf. arts. 40 a 42 Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). Por lo general, el domicilio procesal es el del estudio jurdico del profesional que representa o asiste a la parte en el litigio.c) Domicilio de las sucursales: Se trata del supuesto previsto en el inc. 4 del art. 90, al que equivocadamente se lo presenta como un caso de domicilio legal. Las sucursales de la casa matriz de una determinada empresa tienen domicilio especial, para la ejecucin de las obligaciones contradas por los representantes locales, en el lugar de ubicacin de tales sucursales.

CAPACIDADConcepto y Especies

Se denomina capacidad, en general, a la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.Se distinguen dos especies de capacidad: de derecho y de hecho.Capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, en tanto que capacidad de hecho es la posibilidad de la persona de ejercer por s los derechos y cumplir las correlativas obligaciones. A la capacidad de derecho se la denomina tambin capacidad de goce y a la de hecho, capacidad de ejercicio.La capacidad es el ms importante de los atributos de la personalidad, a tal punto que, como ya viramos, el art. 30 define a la persona en atencin a su capacidad.En correspondencia con los conceptos dados, existen, entonces, incapacidades de derecho e incapacidades de hecho, es decir, existen personas que, por determinadas caractersticas o calidades que poseen, no pueden ser titulares de determinadas relaciones jurdicas y existen otras que, por su situacin de falta de madurez o de salud mental, son incapaces de ejercitar por s un determinado derecho, debiendo valerse de un representante legal.

Incapacidad de derecho: Fundamentos.La ley establece las incapacidades de derecho sustentndose en razones de orden moral, que aconsejan, por ejemplo, impedir a ciertas personas celebrar contratos con otras o respecto de bienes determinados, ni por s mismos ni por medio de un representantes.

CaracteresLas incapacidades de derecho son excepcionales y de interpretacin restrictiva, es decir, que no pueden extenderse a otras situaciones no previstas, por va de analoga. Siempre son relativas, es decir, para casos especialmente previstos, dado que admitir incapaces de derecho absolutos supondra la negacin de la persona como tal, que justamente se define por la capacidad.

Distintos casosIncapacidades para contratar: el art. 1160 del CC dice que no pueden contratar los que no pueden hacerlo respecto a personas o bienes determinados. En orden a lo expuesto, no pueden celebrar contratos de compraventa, de permuta, de cesin de crditos, ni de donacin, los cnyuges entre s (arts. 1358, 1490, 1441, 1807 del CC ); ni contratar en general los padres con hijos sometidos a patria potestad (art. 279 del CC ); ni contratar los tutores con sus pupilos (art. 450 inc. 3 del CC ); ni adquirir los albaceas (ejecutores testamentarios), bienes que integren el acervo hereditario de las sucesiones testamentarias en que deban actuar (art. 1361 inc. 3 del CC ); ni adquirir los mandatarios los bienes que se les haya encomendado vender (art. 1361 inc. 4 del CC ); ni comprar los jueces los bienes que estuviesen en litigio ante su tribunal (art. 1361 inc. 6 del CC ); ni pueden contratar los religiosos profesos (son los que han hecho votos de obediencia, pobreza y castidad), salvo cuando compraren bienes muebles al contado o contratasen para sus conventos (art. 1160 del CC ); tampoco pueden contratar los comerciantes fallidos sobre bienes correspondientes a la masa del concurso (art. 1160 del CC ).

Incapacidades para recibir bienes por sucesin testamentaria: Son incapaces de suceder y de recibir legados los confesores del testador en su ltima enfermedad o los parientes de tales confesores dentro del cuarto grado de consanguinidad, salvo que, a su vez, fueren parientes del testador; existiendo la misma incapacidad respecto del ministro protestante que asiste al testador en su ltima enfermedad (arts. 3739 y 3740 del CC ).

Incapacidad de hecho: FundamentoSon establecidas por la ley para preservar o defender los intereses de personas que, por su falta de madurez o de salud mental o de libertad, no se encuentran en condiciones de ejercer por s los derechos o de cumplir las obligaciones a su cargo, derivadas de las relaciones jurdicas de las que fueren parte.Las incapacidades de hecho se sustentan en ciertas particularidades de la persona que impiden que pueda ejercitar por s sus derechos y obligaciones. Esas incapacidades son susceptibles de ser suplidas mediante la representacin legal de la persona del incapaz. Pueden ser absolutas o relativas.

Distintos casos: Enunciacin

De acuerdo al art. 54, tienen incapacidad de hecho absoluta:a) las personas por nacer; b) los menores impberes (que no tuvieren 14 aos cumplidos); c) los dementes;d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.Conforme al art. 55, tienen incapacidad de hecho relativa los menores adultos (con 14 aos cumplidos, que an no hubieren cumplido los 18 aos).Tambin existen incapacidades de hecho dispuestas en los trminos del art. 152 bis del CC por resolucin judicial. En dichos casos el magistrado inhabilita a aquellas personas que, por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estn expuestos a otorgar actos perjudiciales para s, a aquellas personas disminuidas en sus facultades mentales -sin llegar al estado de demencia-,o las que por su prodigalidad en actos de administracin y disposicin de bienes expusieren a su familia a la zozobra patrimonial, o las condenadas a pena de reclusin o prisin por tres o ms aos.

Los menores: concepto y clases

Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho aos (art. 126 del CC, modificado por Ley 26.579 ).Son menores impberes los que an no tuvieren la edad de 14 aos cumplidos y menores adultos los que tuvieren 14 cumplidos y an no hubieren cumplido 18 aos (art. 127 del CC, modificado por Ley 26.579).

Menores ImpberesSi bien, como ya vimos, el art. 54 del CC los califica de incapaces de hecho absolutos, y merced a ello, no podran ejercitar por s ningn acto jurdico, la realidad marca que los nios, a diario, celebran contrato de transporte, al viajar en el transporte urbano; compran bienes muebles en almacenes, supermercados, quioscos, libreras, etc. Tambin ayudan en establecimientos comerciales que explotan sus familias. Fsicamente tales menores pueden llevar a cabo esos actos sin problemas. Lo que ocurre es que los efectos jurdicos de tales actos no se les imputan a ellos, sino a sus representantes legales. Por esta razn es que se los considera incapaces de hecho absolutos Hay tambin algunos casos en que se asigna capacidad a los menores impberes en supuestos puntuales: el art. 2392 del C.C. admite que desde los diez aos cumplidos puedan adquirir la posesin de las cosas; la Ley 14.394, en su art. 14, prev la posibilidad de contraer matrimonio por la mujer menor de 14 aos cuando hubiere concebido de aquel con quien pretende casarse.

Menores adultosLa regla, durante la minoridad de las personas, es la incapacidad. Sin perjuicio de ello los menores adultos se encuentran habilitados para ejercer determinados actos:a) Pueden celebrar contrato de trabajo, con autorizacin de los padres, desde los diecisis aos, pudiendo trabajar desde los 14 aos, cuando no vivieren con los padres y les fuere de toda necesidad (arts. 187 y 189 Ley de Contrato de Trabajo).b) Ingresar a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad o a comunidades religiosas, con autorizacin de los padres (art. 264 quter inc. 3).c) Pueden ejercer por cuenta propia la profesin para la cual hubieran obtenido ttulo habilitante y administrar y disponer libremente de los bienes que adquirieren con el producto del ejercicio de tal profesin, y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos (art. 128 modificado por Ley 26.579).

Menores y derecho penal. Imputabilidad

El discernimiento, intencin y libertad requeridos para realizar un acto jurdico vlido tiene directa relacin con la imputabilidad de un hecho delictivo a un incapaz.

El tema, estrechamente vinculado a polticas de inclusin social y de seguridad, ha merecido el tratamiento de la doctrina y legislacin en todo el mundo.

En Sudamrica, el nico pas que mantiene el tope de la inimputabilidad absoluta en 16 aos es la Argentina. En 14 aos la han fijado Chile, Paraguay, Colombia y Panam ; en 13 aos, Nicaragua, Repblica Dominicana y Uruguay; y en 12 aos, Venezuela, Mxico, Honduras, Guatemala, El Salvador, Ecuador, Costa Rica, Brasil y Bolivia

Es correcto bajar el rgimen de imputabilidad a los 14 aos?. Con ello basta para resolver el problema de la seguridad?. Cul es la situacin de las crceles y los institutos de menores?. Qu sucede dentro de los mismos?. Las crceles e institutos sirven para la inclusin social de los detenidos?. Se estima que ms de tres millones de menores de entre 11 y 18 aos que habitan en el conurbano bonaerense no trabaja ni estudia. Qu se ha hecho y se hace para solucionar ese grave problema?. Los adictos al "paco" , tienen capacidad para discernir ?.

No existen soluciones simplistas para problemas complejos. Ignorar u ocultar la realidad hace difcil la convivencia ciudadana

Con respecto al punto, en nuestro pas estn ganando espacio los partidarios de lo que se ha llamado sistema mixto (vigente en Canad, Japn, Alemania, Espaa, Francia, Italia) por el cual la ley establece una presuncin limitadora general de la inimputabilidad - por ejemplo 14 aos-, con lo que se satisface el principio de igualdad ante la ley (art.16 de nuestra Constitucin Nacional) y una norma complementaria impone al juez efectuar un juicio de discernimiento en cada caso en particular. A ese fin, debe tomar en cuenta el mbito familiar y social del menor, su salud, su alimentacin en los primeros aos de vida, los posibles hbitos de intoxicacin por alcohol y estupefacientes, etc.

Cesacin de la incapacidad de los menores

Se produce cuando se alcanza la mayora de edad a los 18 aos o, antes de ese momento, con la emancipacin por matrimonio.El art. 129 dice que la mayor edad habilita, desde el da que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorizacin de los padres, tutores o jueces.

La emancipacin civil por matrimonio

A partir de la Ley 26.579 (promulgada el 21 de diciembre de 2009), la emancipacin civil slo puede alcanzarse por la celebracin del matrimonio.Los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el art. 134 del CC: no podrn, ni con autorizacin judicial, hasta la mayora de edad, aprobar las cuentas que les presentaran sus tutores; hacer donacin de bienes que hubieren recibido a ttulo gratuito; ni otorgar fianza respecto de obligaciones contradas por terceros. Si se hubieren casado sin autorizacin, las limitaciones se amplan. Para tal supuesto, el art. 131 del CC expresa que los menores no tendrn hasta la mayora de edad la administracin y disposicin de bienes recibidos o que recibieren a ttulo gratuito, continuando respecto de ellos el rgimen legal vigente de los menores (dichos bienes sern administrados y usufructuados por los padres).El art. 133 del CC declara que la emancipacin por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, con las limitaciones de los arts. 134 y 135 del citado cuerpo legal, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial (posibilidad de casarse nuevamente) se adquirir una vez alcanzada la mayora de edad.La invalidez el matrimonio, establece el art.132, modificado por Ley 26.579, no deja sin efecto la emancipacin, salvo respecto del cnyuge de mala fe, para quien cesa a partir del da en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada (circunstancia que tiene lugar cuando la resolucin judicial se encuentra firme por haber sido consentida por las partes o por no caber ya a su respecto recurso alguno).El art. 135 del CC limita la capacidad de los emancipados para disponer de sus bienes adquiridos a ttulo gratuito, antes o despus de la emancipacin. Slo tendrn su administracin, debiendo solicitar autorizacin judicial para poder disponer de los mismos, salvo que mediare acuerdo de ambos cnyuges y que uno de ellos fuere mayor de edad. Antes de la sancin de la Ley 26.579 exista otra forma de emancipacin civil, denominada por habilitacin de edad o dativa. Los menores que hubieren cumplido 18 aos podan, con su consentimiento, y mediante decisin de quienes ejercan sobre ellos la patria potestad, podan ser emancipados civilmente. La habilitacin por los padres se otorgaba por instrumento pblico, que deba inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Actualmente, al haberse establecido la plena capacidad civil a partir de los dieciocho aos, esta forma de emancipacin perdi su razn de ser, por lo que fue expresamente derogada por la nueva norma.

La emancipacin comercial. Eliminacin del instituto.

El Cdigo de Comercio, en los arts. 10 a 12, regulaba la emancipacin comercial (la palabra emancipacin es equvoca, dado que de lo que en realidad se trata es de la autorizacin para ejercer el comercio). Existan dos formas de autorizacin: expresa y tcita.La autorizacin expresa exiga que los padres, con conocimiento del menor de dieciocho aos cumplidos, manifestaran por ante el Registro Pblico de Comercio, en forma escrita, su decisin de habilitar a su hijo para ejercer el comercio. Realizada la inscripcin registral, el menor poda ejercer el comercio en general. Se trataba de una autorizacin de carcter amplio y revocable judicialmente, a instancia de los padres, del tutor o del ministerio de menores.La autorizacin tcita resultaba de la situacin de hecho de hallarse el menor, de dieciocho aos cumplidos, asociado al comercio paterno (la palabra asociado debe entenderse como prestando tareas al frente del comercio paterno). Esta autorizacin era limitada al giro del comercio paterno y no exiga inscripcin registral. La Ley 26.579 derog los arts.10,11 y 12 del Cdigo de Comercio, como una lgica consecuencia de la fijacin en dieciocho aos de la mayora de edad, con lo cual ha desparecido la figura de la emancipacin comercial.

Los dementes: concepto

Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (art. 141).Slo pueden ser declaradas dementes las personas que tengan catorce aos cumplidos (art. 145). La disposicin tiene relacin con el criterio expuesto en el art. 54, que considera como otra categora de incapaces absolutos a los menores de esa edad, a cuyo respecto el Cdigo organiza un rgimen de representacin aparte.Aunque de un modo incidental (referido a la capacidad para testar) el Cdigo Civil, en el art. 3616, dice que la ley presume que toda persona est en su sano juicio, mientras no se pruebe lo contrario. Por su parte , el art. 142 C.C. expresa: "La declaracin judicial de demencia no podr hacerse sino a solicitud de parte y despus de un examen de facultativos".Pueden pedir la declaracin de demencia:a) Los cnyuges no separados personalmente o divorciados vincularmente.b) Los parientes del demente. Si bien la ley nada aclara, en doctrina se entiende que se trata de parientes en grado sucesible (hasta el 4to. grado de consanguinidad).c) El ministerio de menores.d) El respectivo cnsul, si el demente fuere extranjero.e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea violento o incomode a sus vecinos (art. 144).En muchos casos, el obrar del demente provoca la intervencin policial, a raz de denuncias radicadas por vecinos o damnificados. Los juzgados a quienes corresponda intervenir darn inmediata y obligada intervencin al ministerio de menores (que ejerce la representacin de los incapaces en general y sin perjuicio de que stos tengan representantes legales).

Juicio de insania

Interpuesta la solicitud de demencia -dice el art.147-, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito (curador "ad litem"), hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores (hoy Ministerio Pblico de la Defensa, de donde dependen los Defensores de Incapaces). En el supuesto de que la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandar inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio (distinto del curador "ad litem") para que los administre (art. 148).Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercern las funciones de curador provisorio (art. 149).El Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, en su art. 624, dice que la denuncia deber acompaarse del certificado de al menos dos mdicos, referido al estado de salud y grado de peligrosidad del presunto insano.Si el presunto demente representara peligro para s o respecto de terceras personas, el juez actuante podr disponer su internacin en un establecimiento pblico o privado (art. 629 Cd. Proc.).Tanto en este caso, como en el supuesto de que el presunto insano ya hubiere sido internado como medida preventiva antes de llegar las actuaciones al juez, ste deber arbitrar los medios para verificar las particularidades del rgimen de internacin. Podr hacerlo por s o instruyendo al respecto al curador provisorio o al representante del ministerio de menores.La principal prueba en el juicio de insania es el dictamen pericial de tres mdicos psiquiatras (art. 626 C. Proc.), que deben calificar la enfermedad dentro de la clasificacin cientfica correspondiente (art. 143).Son parte en el juicio de insania el denunciante previsto en el art. 144 del CC , el presunto insano, el curador "ad litem" (salvo en el supuesto de que el presunto insano fuere menor de edad, en cuyo caso -como vimos- se designarn a sus padres o tutor; en los dems casos, la designacin recaer en personas extraas a la familia, ya sea un abogado de la matrcula, ya un integrante de la Curadura de Incapaces) y el representante del ministerio de menores (asesor de menores, defensor de incapaces).La declaracin de demencia determina la interdiccin civil del insano, siendo de ningn valor los actos posteriores de administracin y disposicin de bienes que el incapaz celebrare, designndose un curador para el cuidado de su persona y bienes (conf. arts. 468, 475).Para referirnos a los efectos de la sentencia, es necesario distinguir entre actos celebrados por el insano antes y despus de la declaracin de demencia.a) Actos anteriores: estos actos son, en principio, vlidos, aunque podrn ser anulados si la causa de la interdiccin declarada por el juez exista pblicamente a la poca en que los actos fueron ejecutados (lo que deber ser probado por el curador del insano).Pero si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia declarativa de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a ttulo oneroso (art. 473). Esta es una exigencia de la seguridad de las transacciones como valor destacable.b) Actos posteriores: conforme al art. 472, los actos celebrados por el demente despus de la interdiccin resultan nulos.

Los intervalos lcidos y el testamento

El art. 3616 del CC., luego de destacar que la ley presume que toda persona est en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario, establece que al que pidiese la nulidad del testamento le incumbe probar que el testador no se hallaba en su completa razn al tiempo de hacer sus disposiciones. Pero si el testador, algn tiempo antes de testar, se hubiese hallado notoriamente en estado habitual de demencia, el que sostiene la validez del testamento debe probar que el testador lo ha ordenado en un intervalo lcido.En orden a la norma, se acepta que el demente, se halle interdicto o no, puede testar, siendo funcin del juez del juicio sucesorio determinar si las previsiones del documento se corresponden con una situacin de sanidad mental.

Cesacin de la incapacidad

La cesacin de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, slo tendr lugar despus de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y despus de la declaracin judicial, con audiencia del ministerio de menores (art.150). Esta rehabilitacin puede solicitarla cualquiera de las personas mencionadas en el art. 144, con la sola excepcin de los vecinos del pueblo, y tambin puede ser requerida por el propio insano.

Sordomudos que no saben darse a entender por escrito: concepto

Los sordomudos sern habidos por incapaces para los actos de la vida civil cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito (art. 153).La declaracin judicial no tendr lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce aos (art. 157).El art. 156 dice que las personas que pueden solicitar la declaracin judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.

Juicio de interdiccin

Las reglas que regulan el juicio de insania resultan aplicables tambin aqu, estableciendo el art. 155 del CC que el examen de los facultativos verificar si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los mdicos examinarn tambin si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguir el trmite de incapacidad por demencia.Para que tenga lugar la representacin de los sordomudos, debe procederse como con respeto a los dementes y despus de la declaracin oficial debe observarse lo que queda dispuesto respecto de los dementes (art. 154 del CC).La sentencia determina la interdiccin civil del sordomudo, siendo de ningn valor los actos posteriores de administracin y disposicin de bienes cumplidos por el incapaz, correspondiendo la designacin de un curador para el cuidado de su persona y bienes.Rigen las mismas previsiones ya vistas con relacin a los actos anteriores y posteriores a la sentencia de interdiccin (arts. 472 y 473).

Cesacin de la incapacidad

La rehabilitacin del incapaz se tramita del mismo modo que la correspondiente a los dementes, revistiendo especial trascendencia el dictamen de los peritos mdicos.

Los inhabilitados

El art. 152 bis prev la situacin de personas que presenten ciertas enfermedades o anomalas de conducta, justificantes de que se establezcan a su respecto inhabilidades especialesa) Semialienados: podr inhabilitarse judicialmente a quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estn expuestos a otorgar actos jurdicos perjudiciales a su persona o patrimonio; y a los disminuidos en sus facultades cuando, sin llegar al supuesto de los dementes, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente dao a su persona o patrimonio (art. 152 bis incs. 1 y 2).b) Prdigos: tambin podr inhabilitarse a quienes por la prodigalidad en los actos de administracin y disposicin de sus bienes expusiesen a su familia a la prdida del patrimonio.Solo proceder en este caso la inhabilitacin si la persona imputada tuviere cnyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La accin para obtener esta inhabilitacin solo corresponder al cnyuge, ascendientes y descendientes (art. 152 bis inc. 3).

Efectos de la inhabilitacin

Se nombrar un curador al inhabilitado y se aplicarn en lo pertinente las normas relativas a la declaracin de incapacidad por demencia y rehabilitacin.En estos supuestos, el curador designado se limita a asistir al inhabilitado, sin sustituirlo, como en el caso de los dementes.Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrn disponer de sus bienes por actos entre vivos.Los inhabilitados podrn otorgar por s solos actos de administracin, salvo los que especficamente limite la sentencia de inhabilitacin, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.Como se ve, mientras en el supuesto de demencia la regla es la incapacidad, en el rgimen de inhabilitacin la regla es la capacidad. El inhabilitado es capaz y puede realizar por s los actos de administracin de su patrimonio, debiendo ser asistido por el curador designado para actos de disposicin.Otras incapacidades de hecho

a) Los penados: el art. 12 del Cdigo Penal establece que la reclusin o prisin por tres o ms aos importa, mientras dura la pena, la privacin del ejercicio de la patria potestad que corresponda al penado respecto de la persona y bienes de sus hijos y de la administracin de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos; quedando el penado sujeto a un rgimen de curatela.El fundamento de esta interdiccin debe encontrarse en la necesidad de proteger al condenado y su familia.Esta incapacidad comienza con la sentencia condenatoria y se extiende hasta el momento en que la persona recupera la libertad, sea por cumplimiento de la condena, sea por concesin a su respecto del beneficio de la libertad condicional.b) La situacin de la mujer casada: En el rgimen del Cdigo Civil (sancionado en 1869), la mujer casada era considerada una incapaz de hecho relativa, sometida a la representacin necesaria de su marido (arts. 55 y 57 inc. 4). La administracin de sus bienes estaba reservada a este ltimo y deba contar con autorizacin del esposo para disponer de ellos. La mujer soltera, mayor de edad, en cambio, resultaba plenamente capaz y pesaban sobre ella algunas incapacidades de derecho, como ser la prohibicin de ser tutora o curadora.La Ley 11.357, del ao 1926, modific esa situacin y reconoci a la mujer casada una capacidad civil substancialmente mayor que la anterior, aunque se mantuvieron ciertas limitaciones a su respecto: no poda disponer a ttulo gratuito de sus bienes propios; no poda aceptar herencias lisa y llanamente, sino que slo poda hacerlo bajo beneficio de inventario; el marido continuaba siendo el administrador de los bienes de la esposa, aunque se prevea que si sta deseaba asumir en forma personal la tarea poda hacerlo, mediante una manifestacin que deba inscribirse en un registro especial.La Ley 17.711 del ao 1968 estableci el principio de la plena capacidad civil de la mujer casada. Cada cnyuge, administra y dispone libremente de los bienes propios y de los gananciales ganados con su trabajo personal o adquiridos con los frutos de los bienes propios.La ley 23.264, de patria potestad y la 23.515, derogatoria de la antigua Ley de Matrimonio Civil, han terminado por igualar completamente a los cnyuges, existiendo el ejercicio compartido de la patria potestad (art. 264 inc. 1), la fijacin por ambos cnyuges del hogar conyugal (art. 200) y reconocindose la facultad reciproca de demandarse alimentos (arts. 207 a 209).El Proyecto de Reformas al Cdigo Civil de 1998 propicia introducir en nuestro rgimen legal importantes reformas relativas a la situacin de la mujer, con vistas a dar acabado cumplimiento al compromiso asumido por la Repblica Argentina al suscribir en junio de 1980 la Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de Discriminacin contra la Mujer. En especial, se propone, con relacin al apellido de la mujer casada, que sta utilice el apellido del marido sin la preposicin de; tambin se autoriza a la mujer divorciada a continuar usando el apellido del marido, si existieren motivos razonables que lo justificaren; con respecto al rgimen de bienes del matrimonio, se elimina la facultad del marido de administrar los bienes gananciales que no tuvieren un origen definido; en caso de separacin de bienes, se establece la igualdad entre el hombre y la mujer en lo que hace a la libre administracin y disposicin de los bienes personales y se genera la presuncin de que pertenecen a ambos cnyuges por partes iguales.

Rgimen de representacin de los incapaces

La ley asigna a los incapaces un sistema de representacin necesaria, con vistas a su proteccin.El art. 57 dice: "Son representantes de los incapaces:1) de las personas por nacer, sus padres y a falta o incapacidad de stos, los curadores que se les nombre.2) de los menores no emancipados, sus padres o tutores.3) de los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.Adems, en previsin de que en algunos casos pudiere existir conflicto entre los intereses del incapaz y su representante, el art. 61 establece la posibilidad de designar para esos casos curadores especiales.Adems de los representantes necesarios referidos, los incapaces son tambin representados por el Ministerio de Menores (como vimos precedentemente, actualmente es el Ministerio Pblico de la Defensa), que ser parte legtima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdiccin voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participacin (art. 59 del CC ).

PATRIMONIO

Concepto

El patrimonio es el conjunto de bienes de la persona: esto es, de objetos materiales (cosas) e inmateriales (derechos de crdito, derechos reales, derechos intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor econmico (art. 2312).Los derechos de la personalidad no integran el patrimonio, porque no tienen valor econmico.

El patrimonio como atributo de la personalidad

a) Teora de Aubry y Rau: Consideran que el patrimonio es un atributo de la personalidad, por cuanto no se concibe una persona sin patrimonio.Como tal, el patrimonio es necesario, porque toda persona lo tiene; nico, porque ninguna persona puede tener ms de un patrimonio; e intransmisible, porque al estar tan ligado al concepto de persona, si se admitiera la posibilidad de su transmisin ntegra, se estara transfiriendo la propia personalidad.b) Doctrina alemana: Niega la "necesidad" de patrimonio, porque existen personas que no tienen bien alguno. Adems, rechaza la unidad del patrimonio, afirmando que pueden existir patrimonios especiales (p. ej.: la masa de los bienes del concurso de acreedores; la masa de bienes del sucesorio, separada del patrimonio del heredero).c) La cuestin en nuestro derecho: El patrimonio es un atributo de la personalidad y como tal es necesario. La circunstancia de que una persona carezca de bienes no supone que no pueda tenerlos en el futuro. Por lo dems, puede ocurrir que alguien tenga patrimonio negativo, debido a que las deudas sean superiores a sus crditos, cosas y dems derechos.Puede ocurrir que, a la par del patrimonio general (conjunto de bienes de la persona, que, a nuestro entender, tambin comprende las deudas), existan masas de bienes a los que la ley asigna una afectacin determinada y un rgimen especial, por ejemplo, los bienes transmitidos en fideicomiso; el conjunto de bienes de que es desapoderado el deudor como consecuencia de la declaracin de quiebra, etc. Ello as, el principio de "unidad" del patrimonio se vera limitado al patrimonio general.

El patrimonio como universalidad de derecho

En la nota al art. 2312 Vlez seala que el patrimonio es una universalidad jurdica, porque a ese conjunto de bienes la ley lo considera como un todo, una unidad, con independencia de los elementos que la integran.El concepto opuesto al de universalidad de derecho o jurdica es el de universalidad de hecho, donde una persona voluntariamente conforma una masa de bienes con el objetivo de obtener un resultado para el conjunto (p. ej.: un archivo histrico; un rebao de ovejas, etc.).

Caracteres del patrimonio general

a) Es una universalidad jurdica.b) Es necesario.c) Es nico.d) Es inalienable. Slo pueden venderse los elementos que lo integran.

Composicin

a) Derechos personales o creditorios: Estn referidos a la facultad que le cabe a una persona (acreedor) de exigir a otra (deudor) el cumplimiento a su respecto de una determinada prestacin (p. ej.: el comprador que ha pagado el precio tiene el derecho de exigir al vendedor la entrega de la cosa adquirida).b) Derechos reales: Son aquellos que confieren a su titular un poder o seoro inmediato sobre una cosa, de modo tal de poder usarla, servirse de ella, beneficiarse con sus frutos, etc. Tales derechos resultan plenos en el derecho de dominio y ms limitados en los otros derechos reales: servidumbre, usufructo, uso, etc.c) Derechos intelectuales: Se denominan as a los que tiene el autor de una determinada obra, de carcter artstico, literario, cientfica, para explotarla comercialmente y, en su caso, disponer de ella, autorizando su publicacin o transfirindola a terceros. Tambin son derechos intelectuales los que les corresponden a los inventores sobre sus obras.d) Las deudas: Segn ya lo hemos sealado, las deudas de la persona integran su patrimonio, pudiendo darse el caso de un patrimonio de signo negativo cuando las obligaciones superen a los derechos.

El patrimonio como prenda comn de los acreedores

Se dice que el patrimonio es prenda comn de los acreedores, para significar que los bienes que lo integran se hallan afectados al cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre la persona.Si bien en el Cdigo Civil no existe disposicin alguna que consagre este principio, la regla fluye de distintos artculos en forma clara. El art. 505, en su inc. 3, por ejemplo, establece: "Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: ... 3) para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes...". El medio, una vez obtenida la sentencia condenatoria del deudor, es a travs de la ejecucin de los bienes de ste (embargo, venta en pblica subasta y cobro con el producto de esa venta).El art. 3474, referido a la herencia, dice que en la particin del acervo hereditario deben separarse los bienes que resultan necesarios para hacer frente a las deudas del difunto; tal hecho demuestra la vigencia plena de la regla de la afectacin del patrimonio al pago de las obligaciones.Para impedir que los bienes que integran el patrimonio del deudor sean desviados fraudulentamente a terceros con la finalidad de sustraerlos a la garanta, los acreedores pueden ejercer diversas acciones (revocatoria, de simulacin y subrogatoria), de las que nos ocuparemos ms adelante, al tratar los vicios propios de los actos jurdicos.

Ejecucin individual y ejecucin colectiva

El modo de hacer efectiva la garanta de que hablamos es a travs de la ejecucin judicial del crdito. Permite al acreedor individual obtener el embargo de los bienes del deudor y cobrarse con el producto de su venta en pblica subasta.Sin embargo, cuando el deudor se encuentra en un estado de impotencia patrimonial general que le impide hacer frente a sus obligaciones en forma normal y regular, la ley prev un procedimiento de ejecucin colectiva, denominado concurso de acreedores, que posibilita, bien la recuperacin patrimonial del deudor mediante un acuerdo con los acreedores que brinde facilidades de pago (concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial), bien la venta de los activos y la cancelacin de las deudas abonando a prorrata (proporcionalmente) a los distintos acreedores que hubieren presentado sus crditos a verificar en el procedimiento concursal de quiebra.La ejecucin colectiva est regulada por la Ley de Concursos No. 24522.

Bienes excluidos de la garanta comn

Razones de humanidad y justicia fundamentan la exclusin de ciertos bienes de la garanta comn. As, resultan inembargables y obviamente inejecutables por los acreedores, los siguientes:a) los crditos por alimentos (art. 374 ): la cuota alimentaria es una suma de dinero que responde a la necesidad del alimentado de subvenir sus necesidades bsicas de alimentacin propiamente dicha, gastos mdicos, vestido, educacin, vivienda.b) el usufructo que los padres tienen sobre los bienes de sus hijos menores (art. 292): debe aclararse que resulta embargable el excedente que no se hubiere invertido en la manutencin del menor.c) el inmueble inscripto como bien de familia (art. 38 Ley 14.394): el inmueble que en valor no exceda las necesidades de habitacin del grupo familiar, luego de la inscripcin ante el Registro de la Propiedad inmueble, no podr ser ejecutado por deudas nacidas con posterioridad a su afectacin al rgimen de bien de familia.d) las jubilaciones y pensiones (art. 44 Ley 18.037).e) las indemnizaciones por accidentes de trabajo (Ley 24.557, art.11, inc. 1ro.).f) el lecho cotidiano del deudor, su mujer e hijos y muebles de uso indispensable (art. 219 inc. 2do.del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin). g) los sepulcros (art. 219 inc. 2 del Cd. Procesal).

Medidas precautorias de orden procesal destinadas a proteger el crdito. Credibilidad ( bonus fumus iuris), peligro en la demora (periculo in mora) y contracautela

a) Embargo: Supone la imposibilidad de disponer del bien, aunque no de usarlo. Tratndose de bienes registrables, como inmuebles, automotores, buques, aeronaves, la traba del embargo se efectiviza a travs de un oficio que el juez que lo dispone dirige al Registro respectivo. En caso de muebles comunes, el embargo se lleva a cabo a travs de un mandamiento judicial, que el oficial de justicia de la zona del domicilio del deudor cumplimenta, generalmente con la presencia del deudor, donde hace constar en un acta los bienes objeto de embargo, normalmente en la misma diligencia. Se designa depositario de los bienes embargados al propio deudor, quien, en caso de que disponga de ellos, incurre en delito.Cuando, a juicio del oficial de justicia, no existiere persona apta para nombrarla depositaria sin serio riesgo para los bienes, se podr disponer el secuestro de aqullos y su depsito a la orden del juzgado.b) Inhibicin general del deudor para disponer de bienes (comnmente denominada inhibicin general de bienes): Cuando no se conocieren bienes al deudor, el juez dispondr su inhibicin para disponer de bienes. Esta medida se inscribir mediante oficio ante los distintos registros de la propiedad que el acreedor solicitare (de la propiedad inmueble, de la propiedad del automotor, registro nacional de buques, etc.). De este modo, cuando el deudor quiera disponer de un bien inscripto en esos registros, la inhibicin cobrar virtualidad y no podr vender sin presentarse en el proceso judicial en que se decret la medida y hacer frente al pago de la deuda, como paso previo al levantamiento de la inhibicin.Al no existir un registro inmobiliario unificado en el pas, resulta necesario inscribir dicha medida precautoria en las distintas jurisdicciones en las que el deudor tiene actividad.c) Anotacin de litis: Cuando exista un pleito judicial relacionado con bienes registrables, muebles o inmuebles, se puede solicitar que se inscriba en el registro respectivo la existencia de ese juicio, de modo tal que los terceros que pudieran tener inters en esos bienes tomen conocimiento de que, como consecuencia del pleito, puede llegar a existir un cambio en la titularidad del bien o reconocerse derechos sobre el mismo a quien no consta an como propietario registrado.No impide la disposicin del bien, pero obsta a que el adquirente del mismo pueda alegar ignorancia sobre la existencia del pleito y por ende manifestar su calidad de tercer adquirente de buena fe. d) Prohibicin de innovar: Cuando existiere la posibilidad de que la alteracin de una situacin de hecho o de derecho pudiere influir en la sentencia a dictarse en un pleito o tornar en meramente ilusorio el fallo, el juez podr decretar una medida de no innovar.e) Intervencin judicial: El juez podr designar un interventor judicial en distintas situaciones: para desplazar al rgano de administracin de una sociedad o entidad hasta que se designe otra administracin; para recaudar peridicamente fondos que deban ser pagados por terceros al deudor demandado (p. ej.: se designa un interventor recaudador para que los sbados y domingos retire los ingresos de caja de un restaurante; etc.).Las referidas son las principales medidas precautorias o cautelares reguladas en los arts. 195 a 233 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

Medidas autosatisfactivasPor presentar similitud con las medidas cautelares, nos referiremos brevemente a las denominadas medidas autosatisfactivas.Supone un requerimiento de carcter urgente que se dirige a un tribunal judicial, que se agota si es admitido favorablemente (de ah la mencin de autosatisfactiva).Dado que no constituye una medida cautelar, sino una especie del gnero procesos urgentes, no es necesaria la iniciacin posterior de una accin principal para dar sustento a la medida autosatisfactiva dictada por el tribunal.Un ejemplo ilustrar la cuestin: se ha encuadrado como medida autosatisfactiva al pedido formulado por una madre desempleada, orientada a que su obra social continuara prestando servicio mdico asistencial a su hija oxgeno dependiente-, ms all del plazo de cobertura, ante la falta de precisin sobre la fecha en que el ente pblico correspondiente hara entrega del equipo necesario a la requirente (S.M.I. s/Proteccin de persona, 21-5-99, Tribunal de Familia N3 de Lomas de Zamora, J.A.-2000-II-393).

PERSONAS JURDICAS

Concepto y cuestin terminologa

El art. 32 C.C. las define por exclusin: "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurdicas.Personas jurdicas y personas de existencia ideal son en nuestro Cdigo conceptos sinnimos.

Teora de la personalidad. Su evolucin y actualidad

La personalidad jurdica que se atribuye a las personas de existencia ideal constituye un recurso tcnico legal que posibilita a una pluralidad de personas desenvolverse en el campo del derecho como una unidad distinta de sus integrantes. Merced a la personalidad jurdica, la persona de existencia ideal se convierte en centro de imputacin de normas; es titular de derechos y obligaciones y est dotada de los atributos de la personalidad ya vistos al tiempo de estudiar a las personas fsicas, con la sola excepcin del estado de familia.En general, cuando se habla de personalidad jurdica de una persona de existencia ideal se piensa en un ente asociativo, que en nuestro derecho podr asumir la forma de una asociacin civil, de una sociedad civil o de una sociedad comercial. Es importante destacar que en nuestro sistema legal tambin existe la posibilidad de dotar de personalidad jurdica a un ente no asociativo; tal es el caso de las fundaciones que, como se dijo previamente, constituyen patrimonios de afectacin a la consecucin de un fin de bien comn. En este ltimo caso, el fundamento del reconocimiento de personalidad jurdica a la entidad debe buscarse en la importancia o trascendencia que el Estado asigna al objeto de bien comn que aqulla persigue.El art.39 del C.C. sintetiza en su texto los principales efectos del reconocimiento de personalidad jurdica a las personas de existencia ideal: "Las corporaciones, asociaciones, etc., sern consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociacin, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos estn obligados a satisfacer las deudas de la corporacin, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella".De la disposicin se desprende que la personalidad que se atribuye a la persona de existencia ideal es distinta de la que cabe a sus miembros (socios o asociados). La persona jurdica es, entonces, un sujeto de derecho independiente.La persona jurdica tiene un patrimonio propio, distinto al de sus miembros. La entidad responde con su patrimonio por las deudas contradas, quedando los acreedores imposibilitados de ejecutar los patrimonios individuales de los socios o asociados, salvo en las sociedades por parte de inters (ver Unidad XIII) o en los supuestos en que los miembros de la persona jurdica hubieren asumido especialmente la calidad de fiadores o garantes.Entendemos que los aspectos reseados ofrecen un panorama introductorio apto para favorecer una comprensin global del tema de la personalidad jurdica de las personas de existencia ideal. La evolucin y actualidad de la cuestin se hallan estrechamente relacionadas con los avances legislativos y doctrinarios operados en el plano del derecho societario, que sern analizados en la Unidad VI, a la que remitimos.

Naturaleza jurdica

1. Teora de la ficcin: Savigny sostuvo que el derecho subjetivo es un poder atribuido una voluntad, de all que solamente los seres que la posean puedan ser considerados personas. Pero el derecho positivo, a veces, fundndose en razones de conveniencia social o inters econmico, atribuye capacidad a ciertos entes que carecen de voluntad; esto es, recurriendo a una ficcin. As nacen las personas jurdicas.2. Teoras negatorias de la personalidad: Atacan a la teora de la ficcin rechazando toda idea que no se sustente en datos reales; afirmando paralelamente que la nica persona con existencia en el campo del derecho es el ser humano. Ahora bien, se presenta un hecho innegable y que constituye un dato de la realidad: desde antiguo existen numerosas personas jurdicas (el Estado, corporaciones civiles o religiosas, universidades, etc.) que son titulares de derechos o sobre las cuales pesa el cumplimiento de obligaciones, que, adems, estn dotadas de patrimonio. A partir de tal dato surge un interrogante: a quines pertenecen esos patrimonios?. En la bsqueda de tal respuesta las teoras negatorias toman diferentes caminos, pero sin construir una alternativa que pueda oponerse a la teora de la ficcin. 3. Teoras de la realidad: Consideran falsa la afirmacin de que slo el hombre pueda ser considerado titular de derechos; sustentan la idea de que la persona jurdica posee una entidad distinta de la de sus componentes y rechazan todo concepto basado en la ficcin. Es la realidad social la que impone reconocer personalidad jurdica a entes que no son personas fsicas.4. Teora Organicista: Su expositor mximo fue Gierke, quien afirma que las personas jurdicas no son entes artificiales sino realidades vivas; organismos sociales dotados de una potestad -al igual que el ser humano-, capaces naturalmente de ser sujetos de derecho. Como rplica a la teora de la ficcin, que afirmaba que la autorizacin del Estado era creativa de la personalidad jurdica, afirma Gierke que tal autorizacin tiene efecto declarativo de una situacin previa.5. Teora de la institucin: Fue expuesta por Hauriou y continuada por Renard. La institucin nace a partir de una idea-fuerza, referida a un emprendimiento a desarrollar (p.ej.: de orden benfico o cultural), lo suficientemente trascendente para captar la adhesin y el apoyo de una generalidad de voluntades individuales indefinidamente renovadas. Esa idea-fuerza determina la accin y los esfuerzos de los diferentes miembros que la sustentan. Esas acciones, individuales en su esencia, se imputan a la idea-fuerza, que es la destinataria de los efectos jurdicos resultantes y a la cual, por tal razn, el Estado dota de personalidad jurdica.Fundar deca Rendar- es tener una idea; separarla de uno mismo para perpetuarla; rodearla de medios apropiados para su permanente renovacin; es dotarla de rentas peridicas, proporcionarle un estatuto orgnico, asegurarle representantes indefinidamente.

Clasificacin - Remisin

La Ley 17.711, superando la antigua clasificacin que traa el Cdigo Civil que no atribua personalidad a entes que no requeran autorizacin estatal para funcionar, ha establecido como criterio de distincin el del carcter pblico o privado de las personas jurdicas, poniendo el acento en el origen de las mismas: la ley o la voluntad de las partes.El art. 33 dispone que, tienen carcter pblico:1.- El Estado nacional, las provincias y los municipios;2.- Las entidades autrquicas, esto es, las instituciones estatales descentralizadas encargadas de cumplir determinadas servicios pblicos: Banco de la Nacin Argentina, Universidades Nacionales, Instituto Nacional de Tecnologa Industrial, Empresas del Estado, etc. Estn dotadas de personera jurdica y patrimonio de afectacin propios.3.- La Iglesia Catlica: con independencia de la libertad de cultos que rige en el pas (art.14 C.N.), el Gobierno Federal sostiene el culto catlico apostlico romano (art. 2). Existe un inters estatal directamente comprometido en la preservacin de la Iglesia Catlica. De ah la calificacin de persona jurdica pblica. Las otras iglesias, en su caso, podrn ser personas jurdicas privadas.Tienen carcter privado:1.- las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien comn, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorizacin para funcionar.Las asociaciones son entidades creadas con un objeto altruista o de bien comn, sin propsito de lucro, de carcter abierto al ingreso y egreso de asociados, que se sostienen con las cuotas que aportan peridicamente sus integrantes y las donaciones y subsidios que reciben. En cada jurisdiccin, deben inscribirse ante la autoridad de contralor en materia de personas jurdicas, que es quien las autoriza para funcionar, dotndolas de personalidad jurdica a ese fin, previo control de cumplimiento de los requisitos legales de constitucin y del contenido del estatuto.Las fundaciones son entidades sin fines de lucro que se conforman a partir de un patrimonio que se afecta al cumplimiento de un fin de bien comn. En muchos casos, una persona como disposicin de ltima voluntad incluida en su testamento, destina parte de su patrimonio a la creacin de una fundacin. Otras veces, una empresa o personas particulares deciden destinar parte de sus bienes para crear la entidad.Lo destacable, en todo caso, es que coetneamente con dicha decisin de asignacin de un patrimonio a crear la entidad, se fija el objeto de la misma (el fin de bien comn).La fundacin no tiene asociados. Debe inscribirse por ante la autoridad de contralor en materia de personas jurdicas de la jurisdiccin del domicilio para obtener su autorizacin de funcionamiento y consecuente personalidad jurdica. 2.- La sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorizacin expresa para funcionar.Para ampliar el tema de las asociaciones civiles, fundaciones y sociedades civiles, remitimos a la Unidad V, donde se da tratamiento a la distincin existente entre la sociedad comercial y otras figuras jurdicas afines.Los efectos del reconocimiento de la personalidad societaria son tratados en la unidad VI. Punto 7

Responsabilidada) Responsabilidad Contractual: El art. 36 establece: "Se reputan actos de las personas jurdicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los lmites de su ministerio. En lo que se excedieren, slo producirn efecto respecto de los mandatarios".As, cuando quien actuare en representacin de la sociedad integrante del rgano de representacin o administracin se excediere de los lmites de su funcin (para determinar esto tendr importancia atender al objeto de la entidad), ser responsable en forma personal ante los terceros.Si no se excediere, esto es, si el integrante del rgano de administracin o representacin actuare dentro de los lmites de su funcin, la entidad quedar obligada hacia terceros.b) Responsabilidad civil por actos ilcitos (extracontractual): El art. 43 del Cdigo deca: "No se puede ejercer contra las personas jurdicas acciones criminales o civiles por indemnizacin de danos, aunque sus miembros en comn, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ella". Se consagraba as el principio de la irresponsabilidad total de la persona jurdica en esta materia.Esta idea se corresponda perfectamente con la que brinda el art. 36 antes visto: los administradores obligan a la sociedad cuando acten dentro de los lmites de su funcin establecidos en el estatuto y tambin derivados del objeto de la entidad. Si se extralimitan, sern responsables en forma personal.Tomando en consideracin que la comisin de un acto ilcito por los administradores siempre supone una extralimitacin de su funcin (no resulta legalmente posible una persona jurdica con objeto ilcito), lgica consecuencia era la falta de responsabilidad de la entidad en tales casos.La jurisprudencia, no obstante el texto terminante, en algunos casos declar la responsabilidad civil de la persona jurdica por actos ilcitos cometidos por sus representantes o dependientes, condenndola a indemnizar los daos v perjuicios.La Ley 17.711 dio una nueva redaccin al art. 43: "Las personas jurdicas responden por los daos que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasin de sus funciones. Responden tambin por los daos que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el ttulo: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilcitos que no son delitos".Si bien la doctrina en general ha criticado la inclusin en el nuevo texto de la frase "o con ocasin de sus funciones", porque -se dice- conduce a la responsabilidad civil de la persona jurdica en casos donde no existe ningn punto de contacto entre la entidad y el dao resultante a terceros, debe concluirse en que la nueva redaccin ha establecido un criterio de justicia en la materia que no exista en el antiguo rgimen.Actualmente, entonces, la persona jurdica resulta responsable de los daos que causen a terceros sus administradores o dependientes, en ejercicio o con ocasin de sus funciones.c) Responsabilidad penal: Vlez, en la nota al antiguo art. 43, expona su criterio contrario a la responsabilidad penal de las personas jurdicas . El Derecho Penal atiende a la voluntad del sujeto para penalizarlo. La persona jurdica carece de voluntad propia y se vale de la de sus representantes para actuar en el plano del derecho. En consecuencia, la persona jurdica no puede ser responsabilizada penalmente.La realidad demuestra muchas veces que una persona jurdica es utilizada como medio para la comisin de delitos as, por ejemplo, el art. 19 de la Ley de Sociedades Comerciales declara nulas de nulidad absoluta a las sociedades de objeto licito, pero de actividad ilcita o que, en el desarrollo de su actividad, viola el orden jurdico. Siempre podr decirse -claro est- que son sus socios o sus administradores los que, en ltima instancia, toman la decisin y se sirven de la entidad. Sin embargo, razones de orden prctico han llevado a algunas leyes a declarar la responsabilidad penal de las personas jurdicas y a imponerles penas acordes a su estructura (multas, inhabilitaciones para operar). As, por ejemplo, se sanciona con multa a las empresas armadoras en los casos que sus buques viertan hidrocarburos en aguas territoriales argentinas; tambin se sanciona con multa y decomiso de equipos y redes a las empresas pesqueras que operen sin autorizacin o en zonas prohibidas.( Ver al respecto unidad XIX punto 6)

Simples asociaciones

El antiguo art. 46 estableca: "Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurdicas, sern consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, segn el fin de su instituto".En la nota, Vlez aclaraba: "Queda as a los particulares la libertad de hacer las asociaciones que quieran... sin necesidad de previa licencia de la autoridad pblica ... ; pero esas asociaciones no tendrn el carcter que el Cdigo da a las personas jurdicas...".La norma no dejaba en claro si, no obstante carecer de personera jurdica, las simples asociaciones podran ser sujetos de derecho. La Ley 17.711, mediante un agregado al antiguo texto, dej en claro la situacin: "Son sujetos de derecho, siempre que la constitucin y designacin de autoridades se acredite por escritura pblica o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano pblico. De lo contrario todos los miembros fundadores de la asociacin y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de sta....".Las simples asociaciones, entonces, no son personas jurdicas. Ello no obstante, si se constituyen con las formalidades que la norma seala, se les reconoce una personalidad restringida (la ley dice que son sujetos de derecho) que, en la prctica, se traduce en la capacidad de contratar para la consecucin del objeto y en la posibilidad de estar en juicio.Al no revestir la calidad de personas jurdicas, las deudas contradas por la entidad deben ser afrontadas por los asociados, en la misma forma que en las sociedades civiles (el art. 46 "in fine" declara aplicables sus reglas en forma supletoria), esto es, la deuda se divide en partes iguales entre los socios (conf. art. 1747).Si no se ha seguido en la constitucin y designacin de autoridades la forma prescripta por la ley, nos encontraremos ante simples asociaciones irregulares carentes de la personalidad restringida antes vista, lo que determinar que los asociados respondan en forma solidaria por las obligaciones asumidas por la entidad.