DERECHO PENITENCIARIO TEMAS 1 - 12 LIBRO I

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LIBRO I DERECHO PENITENCIARIO TEMAS 1 - 12 CUERPO DE AYUDANTES DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

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LIBRO IDERECHO PENITENCIARIO

TEMAS 1 - 12

CUERPO DE AYUDANTESDE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

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DERECHO PENITENCIARIO (Libro Primero)

ÍNDICE

TEMA I LA REGULACIÓN SUPRANACIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA: CONVENIOS, TRATADOS, PACTOS, DECLARACIONES Y RECOMENDACIONES, ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACUERDOS SOBRE TRASLADOS DE PERSONAS CONDENADAS. ORGANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA LABOR DE LAS NACIONES UNIDAS Y DEL CONSEJO DE EUROPA. LA LEY 23/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA. TEMA II EL DERECHO PENITENCIARIO: CONCEPTO, CONTENIDO Y FUENTES. BREVE REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN PENITENCIARIA EN ESPAÑA. NORMATIVA PENITENCIARIA VIGENTE. LÍNEAS GENERALES DE LA EJECUCIÓN DE PENAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO FIJADAS POR EL ARTÍCULO 25.2 DE LA CONSTITUCIÓN. TEMA III LA RELACIÓN JURÍDICO-PENITENCIARIA: NATURALEZA Y FUNDAMENTO. DERECHOS DE LOS INTERNOS: CLASES Y LÍMITES. SISTEMA DE PROTECCIÓN Y RÉGIMEN DE GARANTÍAS. DEBERES DE LOS INTERNOS. TEMA IV PRESTACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA: ASISTENCIA SANITARIA, HIGIENE Y ALIMENTACIÓN. LA ASISTENCIA RELIGIOSA. LA ACCIÓN SOCIAL PENITENCIARIA. TEMA V EL RÉGIMEN PENITENCIARIO I: CONCEPTO Y PRINCIPIOS INSPIRADORES. NORMAS GENERALES EN LA ORGANIZACIÓN DE UN CENTRO PENITENCIARIO: EL INGRESO. LAS RELACIONES CON EL EXTERIOR. COMUNICACIONES, VISITAS, PAQUETES. LA PARTICIPACIÓN DE LOS INTERNOS EN LAS ACTIVIDADES. LA INFORMACIÓN, QUEJAS Y RECURSOS. LAS CONDUCCIONES Y TRASLADOS EN SUS DIFERENTES MODALIDADES. TEMA VI EL RÉGIMEN PENITENCIARIO II: LA SEGURIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS. LA SEGURIDAD EXTERIOR: COMPETENCIA Y FINES. LA SEGURIDAD INTERIOR: PRINCIPIOS GENERALES, MEDIDAS PREVENTIVAS Y MEDIDAS DE CONTROL. LOS MEDIOS COERCITIVOS Y SU APLICACIÓN TEMA VII CLASIFICACIÓN DE LOS DISTINTOS TIPOS DE ESTABLECIMIENTOS Y SUS CARACTERÍSTICAS. EL RÉGIMEN ORDINARIO: PRINCIPIOS GENERALES Y CARACTERÍSTICAS. EL RÉGIMEN DE PREVENTIVOS.

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TEMA VIII EL RÉGIMEN CERRADO: CRITERIOS DE APLICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS. MODALIDADES. EL RÉGIMEN ABIERTO: OBJETIVOS, CRITERIOS DE APLICACIÓN Y CENTROS DE DESTINOS. TEMA IX TRATAMIENTO PENITENCIARIO: CONCEPTO, FINES Y PRINCIPIOS INSPIRADORES. LA CLASIFICACIÓN EN GRADOS. EL PRINCIPIO DE INDIVIDUALIZACIÓN CIENTÍFICA. LA CENTRAL PENITENCIARIA DE OBSERVACIÓN. LA OBSERVACIÓN DEL INTERNO: EL PAPEL DE LOS FUNCIONARIOS DE SERVICIO INTERIOR. TEMA X EL TRATAMIENTO PENITENCIARIO: ELEMENTOS Y PROGRAMAS DE TRATAMIENTO. LA FORMACIÓN, LA CULTURA Y EL DEPORTE COMO ELEMENTOS DE LOS DIFERENTES PROGRAMAS DE TRATAMIENTO. LA NECESARIA COLABORACIÓN RÉGIMEN-TRATAMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS TEMA XI LA RELACIÓN LABORAL EN EL MEDIO PENITENCIARIO: CARASTERÍSTICAS. DISTINCIÓN DE LOS DISTINTOS TIPOS DE TRABAJO EN EL MEDIO PENITENCIARIO. EXTINCIÓN Y SUSPENSÍON DE LA RELACIÓN LABORAL. BREVE REFERENCIA A LA ENTIDAD ESTATAL DE DERECHO PÚBLICO “TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO”. GESTIÓN DE NÓMINAS Y SEGURIDAD SOCIAL DE LOS INTERNOS TRABAJADORES

TEMA XII LOS PERMISOS DE SALIDA: NATURALEZA DE LOS MISMOS, CLASES, DURACIÓN Y REQUISITOS. PROCEDIMIENTO PARA SU CONCESIÓN.

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TEMA 1

LA REGULACIÓN SUPRANACIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA: CONVENIOS, TRATADOS, PACTOS, DECLARACIONES Y RECOMENDACIONES, ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACUERDOS SOBRE TRASLADOS DE PERSONAS CONDENADAS. ORGANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA LABOR DE LAS NACIONES UNIDAS Y DEL CONSEJO DE EUROPA. LA LEY 23/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA.

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Tema I

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TEMA I LA REGULACIÓN SUPRANACIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA: CONVENIOS, TRATADOS, PACTOS, DECLARACIONES Y RECOMENDACIONES, ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACUERDOS SOBRE TRASLADOS DE PERSONAS CONDENADAS. ORGANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA LABOR DE LAS NACIONES UNIDAS Y DEL CONSEJO DE EUROPA. LA LEY 23/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA.

RÉGIMEN INTERNACIONAL DEL DERECHO PENITENCIARIO Si bien es cierto que en sentido estricto no podemos afirmar que exista un Derecho Internacional referente a la ejecución de las penas privativas de libertad, no lo es menos que a partir del año 1945 , cuando quedan al descubierto los horrores de la II Guerra Mundial se inicia un verdadero proceso de internacionalización de los derechos del hombre, más exactamente, cuando se firma en San Francisco (EE.UU.), el 26 de Junio de 1945, la Carta de las Naciones Unidas, cuyo texto comienza con las siguientes palabras: “Los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a proclamar de nuevo su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y valor de la persona humana...” y a la que con posterioridad se van desarrollando otros textos, algunos de ellos, con referencia expresa a la prevención del delito y al tratamiento del delincuente, tales como “La Declaración Universal de Derechos Humanos”, resolución 217 de Naciones Unidas de 10 de Diciembre de 1948 en Asamblea General; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, Roma 4 de Noviembre de 1950; Convenio Europeo de los Derechos Humanos de 1953, en el marco del Consejo de Europa; y especialmente “Las reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, elaboradas por la ONU en 1955, con las que se puede afirmar comienza la verdadera internacionalización del Derecho Penitenciario. Todo ello ha influido en que el moderno Derecho Penitenciario abandone las tesis retributivas y consagre la finalidad resocializadora como meta en la actuación penitenciaria a la vez de una humanizacion del trato en los Establecimientos Penitenciarios, contribuyendo a que sus principios informadores sean incluidos en las Constituciones de los Estados.

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ANTECEDENTES DEL DERECHO PENITENCIARIO INTERNACIONAL

1926.- La Comisión Internacional Penal y Penitenciaria propone, en su reunión de Berna (Suiza), definir los derechos mínimos de las personas privadas de libertad. 1930.- Se presentan en el Congreso de Praga (Checoslovaquia) 55 Reglas destinadas fundamentalmente, a regular las condiciones de los Establecimientos Penitenciarios y, que osteriormente, servirían de base para la elaboración de las Reglas Mínimas. Estas Reglas son aprobadas por la V Comisión de Sociedad de Naciones (1933) y la Asamblea General de Sociedad de Naciones (1934). 1948.- Declaración Universal de los Derechos Humanos, Resolución 217, de 10 de diciembre, de la Asamblea General de Naciones Unidas. 1955.- Se aprueban las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en el primer Congreso de las Naciones Unidas, sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra (Suiza), con 94 Reglas. 1967.- El Comité Europeo para los Problemas Criminales (CDPC) del Consejo de Europa, recibe el encargo de adaptar las Reglas Mínimas de la ONU a las necesidades de la política contemporánea y de promover su aplicación en Europa, creándose al respecto, un grupo de trabajo en 1968. 1973.- Se aprueban las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Detenidos, versión europea, en virtud de la Resolución 73.5 de 19 de enero, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, con 94 Reglas. 1980.- Se crea por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el Comité de Cooperación Penitenciaria, encargado especialmente de seguir la evolución de los Sistemas Penitenciarios de Europa, velar por la eficacia del conjunto de las Reglas Mínimas y formular proposiciones destinadas a mejorar su aplicación práctica. 1984.- El Comité de Cooperación Penitenciaria recibe el encargo de preparar un conjunto europeo de Reglas Mínimas revisadas, teniendo en cuenta las respuestas de los Estados miembros del Consejo de Europa a los informes que con periodicidad quinquenal se venían realizando sobre la materia. 1987.- Se aprueban las Reglas Penitenciarias Europeas en virtud de la Recomendación 87.3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 12 de febrero, con 100 Reglas. 2006.- Revisión y actualización de las Reglas Penitenciarias Europea en virtud de la Recomendación Rec (2006)2 del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa, de 11 de enero, con 108 reglas. (El 1 de julio de 2020, el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su 1380ª Reunión de delegados de los Ministros las ha revisado y modificado). 2015.- Revisión y actualización de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), en virtud de Resolución 70/175 de la Asamblea General de la ONU de 17 de diciembre de 2015, con 122 Reglas.

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Esta última Resolución tambien decide ampliar el alcance del Día Internacional de Nelson Mandela, que se observa cada año el 18 de julio, para que también se utilice a fin de promover condiciones de encarcelamiento dignas, sensibilizar acerca del hecho de que los reclusos son parte integrante de la sociedad y valorar la labor del personal penitenciario como servicio social de particular importancia, y, con ese propósito, invita a los Estados Miembros, las organizaciones regionales y las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas a celebrar esa ocasión de manera apropiada.

NORMAS PENITENCIARIAS INTERNACIONALES

Los instrumentos que contienen las normas internacionales en materia penitenciaria, y que afectan al Derecho Penitenciario español, han sido elaboradas bien por las Naciones Unidas, o bien, por el Consejo de Europa.

Así tenemos:

NORMAS DE NACIONES UNIDAS EN MATERIA PENITENCIARIA

• Declaración Universal de Derechos Humanos (Res. Asamblea General nº 217 de 10 de Diciembre de 1948).

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Res. Asamblea General nº 2200 de 16 de Diciembre de 1966)

• Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de discriminación racial (Res. Asamblea General nº 2106 de 21 de Diciembre de 1965).

• Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955).

• Declaración sobre Protección de todas las personas contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. (5º Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1975).

En su Art.1 se define la tortura, como "todo acto por el cual el funcionario público u otra persona a instigación suya, infrinja intencionalmente a una persona penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión de castigarlo por un acto que haya cometido o se sospecha que ha cometido, o de intimidar a esa persona o a otras".

• Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), en virtud de Resolución 70/175 de la Asamblea General de la ONU de 17 de Diciembre de 2015, (Revisión y actualización de las de 1955)

ESPECIAL REFERENCIA A LAS REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

Las antiguas Reglas, las de 1955 tenían la siguiente estructura:

Constaban de unas observaciones preliminares y dos partes, con un total de 94 reglas o artículos. A saber:

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- Observaciones preliminares: (Arts. 1 a 5). - Primera Parte: Reglas de aplicación general. (Arts. 6 a 55). - Segunda Parte: Reglas aplicables a categorías especiales. (Arts. 56 a 94), donde se contienen apartados referidos a: a) Condenados. b) Alienados y enfermos mentales. c) Detenidos o en prisión preventiva. d) Sentenciados por deudas o a prisión civil.

Aún careciendo de fuerza obligatoria, toda vez que tienen carácter no vinculante, las Reglas Mínimas han incidido considerablemente en las Constituciones de los distintos Estados, pues si ciertamente la inclusión de sus principios no siempre ha significado su aplicación práctica común en la realidad penitenciaria, en todo caso la norma suprema siempre constituye un punto de referencia, y su eficacia habrá de medirse como incitación a su efectivo cumplimento.

Ello ha supuesto en muchos casos el abandono de las tesis retribucionistas (pagar por el delito), consagrándose por tanto la finalidad resocializadora, encontrando en las Constituciones que contienen pronunciamientos en materia penitenciaria que éstas coinciden en señalar dos principios básicos de la ejecución de las penas privativas de libertad: de un lado, la humanización del trato en los Establecimientos Penitenciarios, y por otro, la inclusión de la rehabilitación y reinserción social del penado como meta de la actividad penitenciaria.

Las actuales Reglas, de 2015, denominadas Reglas Nelson Mandela constan de 4 Observaciones preliminares y 2 Partes, con un total de 122 Reglas:

I Parte. Reglas de aplicación general ..................................................Reglas 01 a 85 (trata de la administración general de los establecimientos penitenciarios)

II Parte. Reglas aplicables a categorías especiales

A. Reclusos penados..............................................................................Reglas 86 a 108

B. Reclusos con discapacidades o enfermedades mentales.............Reglas 109 y 110

C. Personas detenidas o en espera de juicio.......................................Reglas 111 a 120

D. Personas encarceladas por causas civiles......................................Regla 121

E. Personas detenidas o encarceladas sin imputación de cargos….Regla 122

ACTUALES REGLAS 2015 (NELSON MANDELA)

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NORMAS DEL CONSEJO DE EUROPA RELACIONADAS CON LA MATERIA PENITENCIARIA

• Recomendación sobre permisos penitenciarios (82. 16). Trata de las razones para conceder los permisos, los criterios a tener en consideración, los reclusos susceptibles de beneficiarse de tales permisos y las disposiciones a adoptar en ciertas circunstancias.

• Recomendación relativa a la detención y al trato de los detenidos peligrosos. (82. 17). Se tratan el alojamiento, el régimen, la enseñanza, el trabajo, los aspectos médicos, sus derechos, el personal al que corresponde sucuidado, etc.

• La Comisión Europea sobre problemas penales del Consejo de Europa ha redactado diversas Recomendaciones aplicables al medio penitenciario, relativas al personal penitenciario y a los métodos de tratamiento, con el objeto de asegurar los mejores métodos de tratamiento del delincuente durante su internamiento y de vincular más estrechamente al personal penitenciario en diversos niveles con la labor de rehabilitación.

• Resoluciones que el Comité de Ministros ha dirigido a los Gobiernos miembros relativas a los funcionarios directivos superiores, el personal de custodia de categoría básica y el personal penitenciario en general. Enuncian, en términos generales, ciertos principios que deben regir los métodos de selección y capacitación, y van acompañadas de un estudio de las prácticas actuales de los Estados miembros del Consejo de Europa.

• Resoluciones sobre el tratamiento de corta duración de delincuentes jóvenes, el tratamiento de corta duración de delincuentes adultos, el trabajo colectivo y comunitario con delincuentes y el tratamiento de presos que cumplan condenas de larga duración.

• Resolución 73-5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 19 de Enero de 1973, por la que se recomendaba a los gobernantes de los Estados miembros inspirarse en sus legislaciones y prácticas internas en los principios contenidos en el texto de las Reglas Mínimas. Se trataba de aprobar una versión revisada del conjunto de Reglas Mínimas adoptadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas.

El texto del Consejo de Europa comprende 94 Artículos y, como el de 1955, presenta dos partes, además de las observaciones preliminares Arts. 1 a 4):

- Reglas de aplicación general (Arts. 5 al 56). - Reglas aplicables a categorías especiales (art 57 a 94)

Se introducen algunas nociones nuevas con relación al texto de 1955:

- Flexibilizar los criterios que siguen la separación de presos. - Facilitar los contactos entre los presos y la sociedad. - Fomentar el uso de métodos por los cuales los presos puedan colaborar y participar en su tratamiento. - Asistencia moral de los detenidos. - Asistencia espiritual tradicional de los detenidos. - Control de la actividad penitenciaria (Judicial u otra). - Inspecciones, etc. Para facilitar la puesta en práctica y aplicación de dichas Reglas se organizan Conferencias bienales de Directores Generales de Administraciones Penitenciarias y

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se crea el Comité de Cooperación Penitenciaria, para seguir la evolución de las prácticas modernas en el tratamiento penal.

• Recomendación (87.3) del Comité de Ministros del Consejo de Europa: Reglas Penitenciarias Europeas. En 1984, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa acuerda revisar dichas Reglas para adecuarlas a las tendencias del momento, y a través del Comité Europeo para los Problemas Criminales se encarga al Comité de Cooperación Penitenciaria la preparación de un conjunto europeo de Reglas Mínimas revisadas, lo que culmina con la Recomendación (87) 3 del Comité de Ministros, de 12 de febrero: Reglas Penitenciarias Europeas: Las Reglas Penitenciarias Europeas constan de un Preámbulo y 100 Reglas que se distribuyen en cinco partes: 1º parte: Principios fundamentales (1 al 6). 2ª parte: Administración de los Establecimientos (7 al 50). 3ª parte: Personal (51 al 63). 4ª parte: Objetivos del Tratamiento y Régimen (64 al 89). 5ª parte: Reglas complementarias aplicables a ciertas clases de detenidos (90 al 100).

• Convenio sobre transferencia de condenados, abierto a la firma el 21 de Marzo de 1983, y orientado a facilitar la repatriación de los condenados extranjeros, Fue firmado por diez Estados miembros, siendo suscrito posteriormente por otros.

• Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de Junio de 1990, sobre transmisión de la ejecución de sentencias penales, con la finalidad de completar el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas de 21 de Marzo de 1983.

• Recomendación Rec (2006)2 del Comité de Ministros de los Estados Miembros del Consejo de Europa: Nuevas Reglas Penitenciarias Europeas

En 2006 se revisan y actualizan las reglas Penitenciarias Europeas, elaborandose unas nuevas que vienen a reemplazar a las antiguas. El 1 de julio de 2020, el Comité de Ministros del Consejo de Europa en su 1380ª Reunión de delegados de los Ministros vuelve a revisarslas y modificarlas.

Son un total de 108 reglas distribuidas en un Preámbulo y 9 Partes o Títulos: Parte I: Principios fundamentales (Art. 1 a 13) Parte II: Condiciones de detención (Art. 14 a 38) Parte III: La Salud (Art. 39 a 48) Título IV: Buen Orden (Art. 49 a 70) Título V: Dirección y Personal (Art. 71 a 91) Título VI: Inspección y Control (Art. 92 a 93) Título VII: Internos Preventivos (Art. 94 a 101) Título VIII: Objetivos del Régimen de los Internos Penados (Art. 102 a 107) Título IX: Actualización de las Reglas (Art. 108)

Reglas Penitenciarias-2020

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ORGANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS NACIONES UNIDAS.

• Presentación de informes periódicos por Gobiernos y Organismos especializados, sobre los progresos logrados y las dificultades encontradas en la aplicación de las normas sobre derechos humanos en el mundo. Se trata de un procedimiento voluntario y se recoge tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

• Investigaciones por órganos de las Naciones Unidas de las reclamaciones por presuntas violaciones de derechos humanos relativas a la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.

• Procedimiento establecido por la Resolución 1503 del Consejo Económico y Social, con arreglo al cual, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de Minorías y la Comisión de Derechos Humanos pueden examinar las comunicaciones de personas o grupos de personas que parezcan revelar un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas de los derechos humanos.

• Procedimiento establecido por la Resolución nº 7 de 2 de Agosto de 1974 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías. Trata específicamente de los derechos humanos en relación con las Instituciones Penitenciarias. Decide examinar anualmente los acontecimientos ocurridos en la esfera del respeto de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier tipo de detención, teniendo en cuenta la información fehacientemente probada y presentada por los Gobiernos, Organismos especializados y las Organizaciones no gubernamentales interesadas. En los informes se destacan, entre otros, los siguientes aspectos: - Prisión prolongada de personas no convictas o que no han sido formalmente acusadas de ningún delito. - Necesidad de una investigación judicial imparcial de las supuestas prácticas ilegales contra personas detenidas y encarceladas. - Falta de control judicial de las prácticas de detención y de encarcelamiento o ineficacia de dicho control. - La función de la policía secreta y de las organizaciones paramilitares. - Situación de la familia y de los parientes de las personas detenidas y encarceladas. - Problemas especiales relacionados con los derechos humanos de la mujer detenida o encarcelada.

• Resolución 1993 del Consejo Económico y Social. Se pide al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que formule un conjunto de procedimientos para la aplicación de las Reglas Mínimas, proponiéndose el fortalecimiento de los informes periódicos, la colaboración de Organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y la máxima difusión de las Reglas.

• Resolución 65/230, de 21 de diciembre de 2010, de la Asamblea General, titulada “12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal”, en la que solicitó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal que estableciera un grupo intergubernamental de expertos para intercambiar información sobre las mejores prácticas, la legislación nacional y el derecho internacional en vigor, así como sobre la revisión de las actuales Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos a fin de que reflejaran los avances recientes de la ciencia penitenciaria y las mejores prácticas.

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ORGANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL CONSEJO DE EUROPA.

Por lo que respecta a España, interesa el sistema establecido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 4 de noviembre de 1950), del que nuestro país forma parte.

El Convenio Europeo convirtió los principios morales en obligaciones legales que podían ser exigidas ante órganos internacionales de naturaleza jurídica o “cuasijudicial”. Cualquier violación de los derechos o libertades reconocidos por el Convenio Europeo podía ser planteada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos bien mediante denuncia de Estado o por cualquier persona física, y de no llegarse a un acuerdo amistoso que satisfaciera a las Partes, intervenía el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (Tribunal de Estrasburgo), cuya sentencia era inapelable quedando su ejecución bajo la vigilancia del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

Actualmente para reforzar la eficacia y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales previstas por el Convenio, a causa principalmente del aumento de las demandas de protección y del número creciente de miembros del Consejo de Europa, funciona un TRIBUNAL EUROPEO PERMANENTE DE DERECHOS HUMANOS, que ha venido a sustituir a la referida Comisión y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El 13 de mayo de 2004, los Estados miembros del Consejo de Europa acuerdan modificar el Convenio Europeo de Derechos Humanos, mediante el PROTOCOLO Nº 14, que incluye la figura del Juez Único y las nuevas competencias de los Comités de tres jueces.

España asume dicho Protocolo de forma provisional con efectos de 1.11.2009, BOE 25.11.2009, ratificandolo posteriormente con efectos del 1.06.2010, BOE 28.05.2010.

El 24 de junio de 2013, los Estados miembros del Consejo de Europa acuerdan modificar el Convenio Europeo de Derechos Humanos, mediante el PROTOCOLO Nº 15, siendo ratificado por España mediante su publicación el el BOE de fecha 7 de mayo de 2021, entrando en vigor con efectos del 1 de agosto de 2021, y que entre otras cuestiones elimina la barrera de edad de los 70 años de los jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la cual antes deberían cesar en su mandato, aunque fija que los candidatos deberán ser menores de 65 años. Tambien reduce el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva a cuatro meses para poder recurrir ante el Tribunal.

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TRIBUNAL EUROPEO PERMANENTE DE DERECHOS HUMANOS.

La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación del Convenio y sus Protocolos que sean sometidos a su jurisdicción. Tales, son:

COMPOSICIÓN

El Tribunal se compondrá de un número de Jueces igual al de las Altas Partes Contratantes elegidos por la Asamblea Parlamentaria por mayoría absoluta de votos emitidos, de una lista de tres candidatos presentada por cada Alta Parte Contratante, por un periodo de nueve años, no pudiendo ser reelegidos. Los Jueces formarán parte del Tribunal a título individual. Los candidatos deberán ser menores de 65 años en la fecha en que la Asamblea Parlamentaria reciba la lista de tres candidatos. Un juez sólo será relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que dicho juez ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo. Los jueces permanecerán en funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo de los asuntos que tengan ya asignados.

PLENO DEL TRIBUNAL

El Tribunal, reunido en pleno:

- Elegirá, por un período de tres años, a su Presidente y a uno o dos Vicepresidentes, que serán reelegibles

- Constituirá Salas por un período determinado y elegirá a los Presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles

Asuntos entre Estados: Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Alta Parte Contratante. (Denuncias de Estado).

Demandas Individuales: El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Opiniones Consultivas: El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del Convenio y de sus Protocolos.

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- Aprobará el Reglamento del Tribunal, y elegirá al Secretario y a uno o varios Secretarios adjuntos

- Solicitará, cuando lo estime necesario, que el Comité de Ministros acuerde (por decisión unanime y por periodo determinado) reducir a cinco el número de jueces de la Sala

JUEZ ÚNICO, COMITÉS, SALAS Y GRAN SALA

Para el examen de los asuntos que le sometan, el Tribunal actuará en formación de

JUEZ ÚNICO, COMITÉS formados por tres Jueces, en SALAS de siete Jueces o en

una GRAN SALA de diecisiete Jueces.

- Juez Único: Declarará inadmisible o archivará (eliminar del registro de asuntos del

Tribunal) las Demandas Individuales cuando pueda adoptarse tal situación sin tener que proceder a un examen complementario. La resolución será definitiva.

Si el Juez Único no declara inadmisible la demanda ni la archiva, dicho juez remitirá la misma a un Comité o a una Sala para su examen complementario.

Cuando actúe en formación de juez único, ningún juez podrá examinar una solicitud contra la Alta Parte Contratante a cuyo título dicho juez haya sido elegido.

Cuando esté constituido en formación de juez único, el Tribunal estará asistido de Relatores (Ponentes), que actuarán bajo la autoridad del Presidente del Tribunal. Formarán parte de la Secretaría del Tribunal.

- Los Comités: Conocerán de las Demandas Individuales y podrán por unanimidad,

declarar inadmisible o eliminar del orden del día (archivarlas) las mismas cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a un examen complementario.

Si, por el contrario, declara admisible la demanda dictará al mismo tiempo la sentencia sobre el fondo, si la cuestión subyacente al caso, relativa a la interpretación o la aplicación del Convenio o de sus Protocolos, ya ha dado lugar a jurisprudencia consolidada del Tribunal.

La resolución tanto de inadmisibilidad y archivo y las sentencias serán definitivas.

En caso de que el juez designado a título de la Alta Parte Contratante en el litigio no sea miembro del Comité, el Comité podrá, en cualquier fase del procedimiento, invitar a dicho juez a ocupar el lugar de uno de los miembros del Comité, tomando en consideración todos los factores pertinentes, entre ellos el de si esa Parte se ha opuesto a la admisión de la demanda.

Los Comités los constituyen, por un periodo determinado, las Salas del Tribunal.

- Las Salas: Si el Juez Único ó los Comités no han adoptado decisión alguna sobre la

admisibilidad de las demanadas individuales o los Comites no han dictado sentencia, las Salas se pronunciarán sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales. La decisión sobre admisibilidad se podra tomar por separado.

Las Salas de pronunciarán tambien sobre la admisibilidad y el fondo de las Demandas Interestatales (Asuntos entre Estados). Estas decisiones se tomarán por separado, salvo decisión en contrario del Tribunal en casos excepcionales.

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Tema I

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El Juez elegido a título de una Alta Parte Contratante en el litigio será miembro de pleno derecho de la respectiva Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presidente del Tribunal de una lista presentada previamente por esa Parte.

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá, en tanto no haya dictado sentencia, inhibirse a favor de la Gran Sala, salvo que una de las partes se oponga a ello.

Cuando la sentencia de la Sala hubiese sido remitida ante la Gran Sala, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del juez que haya intervenido a título de la Alta Parte Contratante interesada.

- La Gran Sala: Se pronunciará tanto sobre Asuntos entre Estados como

demandas individuales cuando éstas le sean elevadas por la Sala por Inhibición o una vez recaida sentencia para que se pronuncie sobre la misma.

Habrá Inhibición de la Sala a favor de la Gran Sala cuando el asunto pendiente plantee una cuestión grave relativa a la interpretación del Convenio o de sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una Sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, siempre que no haya dictado sentencia.

La Gran Sala, así mismo, examinará las solicitudes de opiniones consultivas presentadas por el Comité de Ministros.

En el litigio, el Juez elegido en representación de un Estado parte en el mismo será miembro de pleno derecho de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez una persona designada por el Presidente del Tribunal de una lista presentada previamente por dicho Estado parte.

Forman también parte de la Gran Sala el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el Reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea diferido a la Gran Sala, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del Presidente de la Sala y del juez que haya intervenido a título de la Alta Parte Contratante interesada.

ADMISIBILIDAD Y CANCELACIÓN O ARCHIVO DE DEMANDAS

Para Recurrir ante el Tribunal será requisito previo haber agotado las vías de Recursos internos del respectivo País y presentar la demanda dentro del plazo de CUATRO meses a partir de la fecha de dicha resolución interna definitiva.

El Tribunal, en cualquier fase del procedimeinto, rechazará y no admitirá ninguna demanda cuando ésta:

- Sea anónima

- Sea esencialmente igual a otra ya examinada anteriormente.

- Sea incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.

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- El demandante no haya sufrido un perjuicio importante, a menos que el respeto de los derechos humanos garantizados por el Convenio y por sus Protocolos exija un examen del fondo de la demanda.

No obstante, admitida la demanda, en cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir cancelar la misma del registro de entrada (archivar la demanda) cuando las circunstancias permitan comprobar: a) Que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla, o

b) Que el litigio ha sido ya resuelto, o

c) Que por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal ya no está justificada la prosecución del examen de la demanda.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si asi lo exige el respeto de los derechos humanos garntizados por el Convenio y sus Protocolos. Una vez cancelada o archivada la Demanda, cuando el Tribunal estime que las circunstancias así lo justifican puede decidir la inscripción de nuevo en el registro de entrada del correspondiente procedimiento.

PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE LAS DEMANDAS

Declarada admisible la demanda por el Tribunal, éste procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación para cuya eficaz realización los Estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias, poniéndose el Tribunal a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, siendo dicho procedimiento de carácter confidencial.

De llegarse al acuerdo amistoso, el Tribunal procederá al archivo (eliminar del registro de entrada) del asunto mediante una resolución que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución adoptada. Esta decisión se transmitirá al Comité de Ministros, que supervisará la ejecución del acuerdo amistoso.

En el caso de violación del Convenio y de que el arreglo, en base al Derecho Interno de la Alta Parte Contratante sólo permitiera de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, se procederá a un “arreglo equitativo” en que el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

De no proceder el arreglo amistoso se llevará a cabo la vista del caso, que será pública, a menos que el Tribunal decida otra cosa por circunstancias excepcionales, siendo los documentos depositados en la Secretaría accesibles al público, salvo que por el presidente del Tribunal se decidiera lo contrario.

En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista. Así mismo, en interés de la buena administración de la justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

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Tema I

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En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa podrá presentar observaciones por escrito y participar en la vista

SENTENCIAS

•Las Sentencias de las Salas serán definitivas cuando:

a) Las partes declaren no solicitar la remisión del asunto ante la Gran Sala, o

b) Transcurridos tres meses desde la fecha de la Sentencia sin solicitud de remisión de la misma a la Gran Sala, o

c) El Colegio de la Gran Sala rechace la demanda de remisión de la Sentencia formulada.

En la remisión de las Sentencias de las Salas a la Gran Sala, corresponderá a un Colegio de cinco Jueces de la Gran Sala aceptar la demanda, que sólo procederá cuando el asunto plantee una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general.

Una vez admitida por el Colegio la remision de la Sentencia a la Gran Sala, ésta se pronunciará sobre el asunto mediante nueva sentencia siendo esta última definitiva. Todas las Sentencias definitivas del Tribunal serán transmitidas al Comité de Ministros, quien velará por su ejecución, comprometiéndose las Altas Partes Contratantes a acatar las mismas en los litigios en que sean partes.

Las sentencias, así como las decisiones que declaren las demandas admisibles o inadmisibles, serán motivadas.

Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a unir a ella su opinión separada.

Cuando el Comité de Ministros considere que la ejecución de una sentencia definitiva resulta obstaculizada por un problema de interpretación de dicha sentencia, se dirigirá al Tribunal para que éste se pronuncie sobre dicho problema de interpretación. La decisión de dirigirse al Tribunal se tomará por mayoría de dos tercios del Comité.

Si el Comité considera que un Estado se niega a acatar una sentencia definitiva sobre un asunto en que es parte, podrá, tras notificarlo formalmente a esa Parte y por decisión adoptada por mayoría de dos tercios, plantear al Tribunal la cuestión (para que emita informe) de si esa Parte ha incumplido su obligación de acatar la sentencia.

Si el Tribunal concluye que se ha producido una violación de la obligacion de acatamiento de la sentencia, remitirá el asunto al Comité de Ministros para que examine las medidas que sea preciso adoptar.

En caso de que el Tribunal concluya que no se ha producido violación alguna, reenviará el asunto al Comité de Ministros, que pondrá fin a su examen del asunto.

¡Los Gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa!

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ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACUERDOS SOBRE TRASLADOS DE PERSONAS CONDENADAS:

La normativa al respecto, obviando los acuerdos bilaterales que España tiene suscritos con otros Países para lo que habría de estarse al procedimiento y condiciones establecidas en cada uno de ellos (entre los que estudiaremos el firmado con Marruecos), está constituida fundamentalmente por el Convenio de Estrasburgo de 21 de marzo de 1983, con el número 112 del Consejo de Europa y ratificado por nuestro País el día 11 de marzo de 1985. (B.O.E. 10/06/85).

Dicho Convenio Europeo sobre el Traslado de Personas Condenadas “permite que una persona condenada a pena o medida privativa de libertad en un País distinto al suyo, pueda ser trasladada a su País de origen para cumplir su pena en él”.

CONVENIO EUROPEO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS -21.03.1983-

CONDICIONES DEL TRASLADO

- Consentimiento voluntario y plenamente consciente de la persona interesada o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario - Consentimiento del Estado que ha condenado a la persona (Estado de condena). - Consentimiento del Estado al que se solicita el traslado (Estado de cumplimiento).

Para que el traslado pueda llevarse a efecto será necesario:

a) Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento.

b) Que la sentencia condenatoria sea firme.

c) Que la duración de la pena que le reste por cumplir al condenado sea de, al menos seis meses desde el día de recepción de la petición. (No obstante, en casos excepcionales, los Estados podrán convenir en el traslado, aunque la duración de la pena que el delincuente tenga aún que cumplir sea inferior a seis meses).

d) La infracción que haya dado lugar a la condena deberá constituir infracción penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento.

El condenado o su representante podrá expresar su deseo de ser trasladado, tanto al Estado de condena como al Estado de cumplimiento.

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PENA A CUMPLIR DESPUÉS DEL TRASLADO

Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán:

a) Proseguir el cumplimiento de la pena inmediatamente o sobre la base de una resolución judicial o administrativa. (Prosecución de la Ejecución, Art. 10 del Convenio).

b) O bien, convertir la condena mediante un procedimiento judicial o administrativo, en una decisión de dicho Estado, que sustituya así la sanción impuesta en el Estado de condena por una sanción prevista por la legislación del Estado de cumplimiento para la misma infracción. (Conversión de la pena, Art. 11 del Convenio). - El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento.

- El interesado deberá ser informado previo al traslado del procedimiento aplicable en su caso, y de llevarse a cabo la conversión de la condena, la que cabría imponérsele, para que decida sobre si le interesa o no que éste se lleve a cabo.

- En España el procedimiento seguido es el de “prosecución de la ejecución”

PROSECUCIÓN DE LA EJECUCIÓN

En este caso, el Estado de cumplimiento estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la pena impuesta.

Sin embargo, si la naturaleza o la duración de la sanción son incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento, éste podrá adaptar, por resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. (Ejemplo: Cadena Perpetua, que no existe en España por la de Prisión permanente revisable o bien por la del máximo de veinte años o, en su caso, hasta 40 años. En cualquier caso, esta decisión se tomaría de manera individual para cada caso concreto)

No se podrá agravar la sanción impuesta en el Estado de condena, ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.

La duración máxima de la pena al efecto corresponderá a la duración de la “pena inicial” que quede por cumplir una vez deducidas todas las reducciones concedidas en el Estado de condena antes del traslado. (Tiempo efectivamente cumplido más la aplicación de los beneficios a que hubiera tenido acceso...“Redención de penas, indulto parcial,” etc.

CONVERSIÓN DE LA CONDENA

El Estado de cumplimiento, al realizar la conversión:

a) Quedará vinculado por la constatación de los hechos que figuren en la sentencia condenatoria.

b) No podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria.

c) Deducirá íntegramente el periodo de privación de libertad cumplido por el condenado.

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d) No agravará la situación penal del condenado. A partir del traslado, el Estado de condena sólo tendrá derecho a decidir acerca de cualquier Recurso de Revisión presentado contra la condena.

CONSECUENCIAS DEL TRASLADO

1. PERSECUCIÓN POR OTRAS INFRACCIONES. - El Estado de cumplimiento podrá perseguir al trasladado, juzgarle o arrestarle por cualquier otra infracción distinta de la que hubiera motivado su condena actual.

2.-INDULTO, AMNISTÍA, CONMUTACIÓN. - Cada parte (Estado de condena o de cumplimiento) podrá conceder al trasladado, el indulto, amnistía o conmutación de la pena de conformidad con su Constitución y sus demás normas jurídicas. 3.-REVISIÓN DE LA SENTENCIA INICIAL. - Si después del traslado aparecieran nuevos hechos que justificaran una revisión de la sentencia dictada por el Estado de condena, sólo corresponderá a éste resolver sobre cualquier Recurso de Revisión al efecto.

4.-CESACIÓN DE LA EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA. - Si por la razón que fuere la pena inicialmente impuesta en el Estado de condena dejara de ser ejecutoria, las autoridades del Estado de cumplimiento, en el momento de ser informadas, ordenarán la puesta en libertad del condenado.

Si la pena cuyo cumplimiento se lleva a cabo en el Estado de ejecución dejara de ser ejecutoria en el mismo, el penado ya no deberá cumplir ésta en caso de volver al Estado de condena.

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO

• Solicitud del condenado manifestando su deseo bien al Estado de condena o bien ante las autoridades del Estado de cumplimiento.

• Si las autoridades del Estado de condena están dispuestas a considerar el traslado, facilitarán a las autoridades del Estado de cumplimiento la información relativa a la persona del condenado, las circunstancias en que ha sido reconocido culpable y ha sido condenado, así como el carácter y duración de la pena impuesta.

• Si las autoridades del Estado de cumplimiento están dispuestas a considerar el traslado, informarán a las autoridades del Estado de condena sobre el carácter y la duración de la pena que se deberá cumplir tras el traslado si aplica el procedimiento de prosecución, o las modalidades con arreglo a las cuales la pena impuesta podría ser convertida después del traslado, caso de aplicar el procedimiento de “Conversión de condena”.

• Si ambos Estados muestran su conformidad se informa al interesado para que éste, conocidos los pormenores del traslado, manifieste su conformidad sobre el mismo.

ÁMBITO TERRITORIAL DEL CONVENIO

A pesar de tratarse de un Convenio nacido en el ámbito del Consejo de Europa, el mismo se extiende sin exclusión, a todos aquellos Países que lo ratifiquen, siendo en

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la actualidad éstos más de sesenta, y tan dispares como Canadá, Estados Unidos, Trinidad y Tobago o Ucrania, entre otros.

GASTOS

Los gatos ocasionados al aplicarse el presente Convenio correrán a cargo del Estado de cumplimiento, con excepción de los gastos originados exclusivamente en el territorio del Estado de condena.

PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN EN ESPAÑA

a) Tramitación: Una vez examinadas por el Jurista las circunstancias del solicitante en

cuanto al cumplimiento de los requisitos del Convenio de traslado correspondiente, el Establecimiento Penitenciario remitirá a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, Ministerio de Justicia, la solicitud con los datos del interesado, con expresión de certificación sobre el tiempo que le falte para cumplir la condena, que en ningún caso podrá ser inferior a seis meses.

b) Concesión: Si el Consejo de Ministros acuerda la autorización del traslado, la

Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional lo comunicará al Establecimiento Penitenciario, quien una vez anotada tal circunstancia en el expediente personal del interno (Índice de Vicisitudes Penales) establecerá comunicación con la Dirección General de la Policía (INTERPOL) para fijar fecha y entrega. De dicha autorización de traslado del interno a su País también se cursará notificación a la correspondiente Delegación del Gobierno, o en su caso Subdelegación o Dirección Insular.

- De todas las solicitudes y/o notificaciones a las diferentes autoridades se dejará constancia en el expediente personal del interno en cuestión.

- En cuanto a lo regulado en el Art. 9.3 del Convenio “El cumplimiento una vez efectuado el traslado se regirá por la Ley del Estado de ejecución y éste será el único competente para tomar las decisiones convenientes”, en España dicha autoridad es la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conforme a lo establecido en el Art. 65. 2º de la L.O.P.J.

Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional al Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 18 de diciembre de 1997. - En vigor en España desde el 01.11.2017-

En lo que respecta al Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas, y como complemento del mismo, es de reseñar el Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional al Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 18 de diciembre de 1997. Publicado en el BOE el día 2.10.217, entrando en vigor en España el dia 1 de noviembre de 2017, en materia de transmisión de la ejecución de sentencias penales, viene a completar el Convenio de Estrasburgo, estableciendo en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:

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ARTÍCULO 2: Personas evadidas del Estado de condena 1. Cuando un nacional de una Parte que haya sido objeto de una condena definitiva dictada en el territorio de otra Parte trate de sustraerse al cumplimiento o a la continuación del cumplimiento de la condena en el Estado de condena, refugiándose en el territorio de la primera Parte antes de haber cumplido la condena, el Estado de condena podrá solicitar a la primera Parte que se encargue del cumplimiento de la condena. 2. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida podrá, antes de recibir los documentos justificativos de la solicitud o en espera de la decisión relativa a esta solicitud, proceder a la detención de la persona condenada o tomar cualquier otra medida encaminada a garantizar que ésta permanezca en su territorio en espera de una decisión relativa a la solicitud. Toda solicitud en ese sentido irá acompañada de la información mencionada en el párrafo 3 del artículo 4 del Convenio. La situación penal de la persona condenada no se verá agravada como consecuencia del tiempo pasado en custodia en aplicación del presente apartado. 3. No será necesario el consentimiento de la persona condenada para el traslado del cumplimiento de la condena. ARTÍCULO 3: Personas condenadas que sean objeto de una medida de expulsión o de deportación 1. A petición del Estado de condena, el Estado de cumplimiento podrá, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, dar su conformidad para el traslado de una persona condenada sin el consentimiento de ésta cuando la condena dictada contra ella, o una decisión administrativa adoptada como consecuencia de esa condena, lleve aparejada una medida de expulsión o de deportación o cualquier otra medida en virtud de la cual a esta persona, una vez puesta en libertad, no se le permitirá permanecer en el territorio del Estado de condena. 2. El Estado de cumplimiento únicamente dará su conformidad a efectos del apartado 1 después de haber tomado en consideración la opinión de la persona condenada. 3. A efectos de la aplicación del presente artículo, el Estado de condena proporcionará al Estado de cumplimiento: a. una declaración en la que figure la opinión de la persona condenada respecto del traslado previsto, y b. una copia de la medida de expulsión o de deportación o de cualquier otra medida en virtud de la cual, a la persona condenada, una vez puesta en libertad, no se le permitirá permanecer en el territorio del Estado de condena. 4. Toda persona que haya sido trasladada en aplicación del presente artículo no será procesada, condenada ni detenida con vistas al cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad individual, por cualquier hecho anterior a su traslado que sea distinto del que haya motivado su condena ejecutiva, salvo en los casos siguientes: a. cuando el Estado de condena lo autorice: a dicho efecto se presentará una solicitud, acompañada de los documentos pertinentes y de un acta judicial en la que figuren las declaraciones del condenado; se dará la autorización cuando la infracción por la que se

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solicite llevaría aparejada por sí misma la extradición según la legislación del Estado de condena, o cuando quedaría excluida la extradición únicamente debido a la cuantía de la pena; b. cuando, habiendo tenido posibilidad de hacerlo, el condenado no haya abandonado, en los 45 días siguientes a su puesta en libertad definitiva, el territorio del Estado de cumplimiento, o cuando haya regresado a él después de haberlo abandonado. 5. No obstante las disposiciones del apartado 4 del presente artículo, el Estado de cumplimiento podrá tomar las medidas necesarias conforme a su legislación, incluido un proceso en rebeldía, con vistas a la interrupción de la prescripción. 6. Todo Estado contratante podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, especificar que no se hará cargo del cumplimiento de condenas en las condiciones expresadas en el presente artículo. (En relación a este último punto hemos de reseñar que Irlanda, La Federación Rusa y Turquía han manifestado que no se harán cargo del cumplimiento de condenas en las condiciones expresadas en el artículo 3, y Bélgica no aplicará el artículo 3 del Protocolo cuando la persona condenada tenga su residencia habitual en el territorio del Reino en el momento de su detención.)

Hasta la publicación de esta norma, ha venido aplicándose en España el Convenio de

Aplicación del Acuerdo de “Schengen” y que por su interés reproducimos aquí:

CONVENIO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE “SCHENGEN” -Año 1990-

En lo que respecta al Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas, y como complemento del mismo, es de reseñar el Convenio de Aplicación del Acuerdo de “Schengen” firmado el 19 de junio de 1990 por distintos Estados, (dicho Acuerdo se firmó inicialmente por Alemania y Francia el 14 de junio de 1985), al que se adhiere España posteriormente y que ha sido puesto en aplicación en su totalidad el 26 de Marzo de 1995.

En materia de transmisión de la ejecución de sentencias penales, completa el Convenio de Estrasburgo, estableciendo:

• La Parte contratante en cuyo territorio se haya impuesto una pena o medida de seguridad privativa de libertad contra un nacional de otra Parte que, al huir a su País, se haya sustraído a la ejecución de la misma, podrá solicitar a ésta última Parte, si la persona evadida se encuentra en su territorio, que asuma la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta.

• A la espera de los documentos que apoyen la solicitud y de la decisión que se tome sobre la misma, la Parte contratante requerida podrá, a petición de la Parte contratante requirente, someter a la persona condenada a detención preventiva o adoptar otras medidas para garantizar su permanencia en el territorio de la Parte requerida.

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• Esta transmisión de la ejecución no está sujeta a consentimiento del condenado. Siendo aplicables por analogía las demás disposiciones del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas.

(Recordar que a partir del 1.11.2017 se aplicará preferentemente el Instrumento de

ratificación del Protocolo Adicional al Convenio sobre traslado de personas condenadas visto en el epígrafe anterior)

CONVENIO Entre el Reino de España y el Reino de Marruecos

relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas de 30 de mayo de 1997

Entrada en vigor: 1 de julio de 1999, (BOE 18.06.1997). Aplicación provisional: Desde el 30 de mayo de 1997.

CONCEPTOS

a) Por «Estado de condena» se entenderá el Estado en que la persona hubiera sido condenada y del que sea trasladada.

b) Por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado al que se traslade la persona condenada con el fin de cumplir su pena.

c) Por «condenado detenido» se entenderá cualquier persona que, habiendo sido objeto en territorio de uno u otro Estado de una resolución judicial de culpabilidad, esté obligada a cumplir una pena privativa de libertad y se encuentre detenida.

OBJETO

Trasladar a un español que se encuentra internado en un Centro penitenciario de Marruecos a un Centro penitenciario de España o bien a un marroquí que cumpla condena en España a una prisión de Marruecos

REQUISITOS

a) El delito que motive la solicitud deberá estar castigado por la legislación de cada uno de ambos Estados.

b) La resolución judicial deberá ser firme y tener carácter ejecutivo.

c) En el momento de la solicitud de traslado el condenado deberá tener pendiente al menos un año de pena por cumplir. En casos excepcionales, ambos Estados podrán autorizar el traslado aun cuando la pena que reste por cumplir sea inferior a un año.

d) El condenado detenido deberá ser nacional del Estado al que se le traslade.

e) El condenado o su representante legal deberá prestar su consentimiento.

f) El Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo sobre el traslado.

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PROCEDIMIENTO

La solicitud de traslado, que deberá ser escrita, podrá ser presentada: - Por el propio condenado o su representante legal, ante uno de los dos Estados - Por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento.

El Estado de condena remitirá al Estado de cumplimiento el original o una copia auténtica del testimonio de sentencia acompañándose información sobre el interno y sus circunstancias y conducta. El condenado deberá ser informado por escrito de cualquier gestión emprendida o decisión tomada por cualquiera de los dos estados. Excepto en casos excepcionales, las solicitudes serán dirigidas por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido.

CAUSAS DE DENEGACIÓN

- Toda denegación deberá estar motivada.

CONVERSIÓN DE LA CONDENA

El Estado de cumplimiento sustituirá, cuando proceda, la sanción impuesta por el Estado de condena, por la pena o la medida prevista por su propia legislación para un delito análogo. Informará de ello al Estado de condena, siempre que sea posible, antes de la aceptación de la solicitud de traslado. Dicha pena o medida corresponderá, en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la resolución objeto de cumplimiento. No podrá ser mas gravosa que la impuesta, ni exceder del máximo previsto por la legislación del Estado de cumplimiento.

Se denegará el traslado del condenado:

a) Si la sanción ha prescrito según la legislación de uno de ambos Estados. b) Si el condenado tiene la nacionalidad del Estado de condena.

Podrá denegarse el traslado en el caso de que:

a) El delito consista únicamente en la violación de obligaciones militares. b) La condena que motive la solicitud esté basada en hechos sobre los que haya recaído sentencia firme en el Estado de cumplimiento. c) Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento hubieran decidido no iniciar actuaciones o poner fin a las actuaciones que hubieran iniciado por los mismos hechos. d) Los hechos que hayan motivado la condena sean objeto de actuaciones en el Estado de cumplimiento. e) El condenado no hubiera satisfecho los importes, multas, gastos judiciales, indemnizaciones por daños y perjuicios y condenas pecuniarias de cualquier naturaleza que se le hayan impuesto. f) El Estado requerido considere que el traslado pueda perjudicar su soberanía, su seguridad, su orden público, los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales.

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CESACIÓN DE LA EJECUCIÓN

- El Estado de condena informará sin demora al Estado de cumplimiento de cualquier resolución que ponga fin al derecho de cumplimiento. - Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán poner fin al cumplimiento de la pena en cuanto sean informados de lo anterior.

MODO DE CUMPLIMIENTO

El cumplimiento de la pena se regirá por la legislación del Estado de cumplimiento. Éste será el único competente para adoptar, respecto al condenado, resoluciones sobre reducción de la pena y, de modo más general, para determinar las modalidades de cumplimiento de la pena. Sólo el Estado de condena podrá revisar la sentencia.

GASTOS

Los gastos de traslado correrán a cargo del Estado que solicita el traslado, salvo acuerdo en contrario entre ambos Estados. El Estado que asuma los gastos de traslado proporcionará la escolta.

El Estado de cumplimiento no podrá reclamar en ningún caso el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido para el cumplimiento de la pena y la vigilancia del condenado.

LEY 23/2014, DE 20 DE NOVIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA

Ha sido reformada por Ley 3/2018 de 11 de junio, la cuál introduce un nuevo Título X en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, que regula la orden europea de investigación, sustituyendo al exhorto, derogado por la normativa europea. También efectúa algunas modificaciones de cuestiones que era necesario adaptar y que se han puesto de manifiesto durante la aplicación de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

ESTRUCTURA Preámbulo Título preliminar. Régimen general del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Título I. Régimen general de la transmisión, el reconocimiento y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea. Título II. Orden europea de detención y entrega. Título III. Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad. Título IV. Resolución de libertad vigilada. Título V. Resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional. Título VI. Orden europea de protección. Título VII. Resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas. Título VIII. Resoluciones de decomiso. Título IX. Resoluciones por las que se imponen sanciones pecuniarias. Título X. Orden europea de investigación en materia penal (Título reformado por ley 3/2018 de 11 de junio)

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223 artículos, 7 Disposiciones adicionales, 3 Disposiciones transitorias, 1 Disposición derogatoria y 4 Disposiciones finales.

Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley, podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución. En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución.

Instrumentos de reconocimiento mutuo.

1. Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo. 2. Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes: a) La orden europea de detención y entrega. b) La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad. c) La resolución de libertad vigilada. d) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional. e) La orden europea de protección. f) La resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas. g) La resolución de decomiso. h) La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias. i) La orden europea de investigación (Apartado reformado por ley 3/2018 de 11 de junio)

Estado de emisión y Estado de ejecución.

Se entiende por:

Estado miembro de la Unión Europea en el que la autoridad competente ha dictado una orden o resolución de las reguladas en esta Ley al objeto de que sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro.

Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, para su reconocimiento y ejecución.

Estado de Emisión

Estado de Ejecución

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Tema I

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Deber de información al Ministerio de Justicia. Autoridad Central

1. Los Jueces o Tribunales que transmitan o ejecuten los instrumentos de reconocimiento mutuo previstos en esta Ley lo reflejarán en los boletines estadísticos trimestrales y lo remitirán al Ministerio de Justicia. 2. La Fiscalía General del Estado remitirá semestralmente al Ministerio de Justicia un listado de los instrumentos de reconocimiento mutuo emitidos o ejecutados por representantes del Ministerio Público. 3. El Ministerio de Justicia será la Autoridad Central a la que corresponde la función de auxilio a las autoridades judiciales.

Gastos de España como Estado de Emisión

El Estado español financiará los gastos ocasionados por la ejecución de una orden o resolución de reconocimiento mutuo transmitida a otro Estado miembro, salvo los ocasionados en el territorio del Estado de ejecución. Si en la ejecución de una resolución judicial de decomiso o de una orden europea de investigación emitida por la autoridad competencte española, se recibiera comunicación del Estado de ejecución proponiendo un reparto de los gastos ocasionados, en el plazo de cinco días desde la recepción de esta comunicación, se dirigirá oficio al Ministerio de Justicia español a los efectos de que acepte o rechace la propuesta del Estado de ejecución y llegue a un acuerdo sobre el reparto de los costes.

En caso de que no se llegara a un acuerdo, la autoridad española de emisión decidirá si retira total o parcialmente la orden europea de investigación, o la mantiene, sufragando en este último caso los costes que se consideren excepcionalmente elevados.

Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se indican a continuación:

a) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica el traslado temporal de detenidos a España o al Estado de ejecución, con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, el Estado español financiará los gastos derivados del traslado y su retorno.

b) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad española implica la intervención de telecomunicaciones, el Estado español financiará los gastos derivados de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas.»

Gastos de España como Estado de Ejecución

- Los gastos ocasionados en territorio español por la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo serán a cargo del Estado español. Los demás gastos y, en concreto, los gastos de traslado de personas condenadas y los ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado emisor, correrán a cargo de este último. - En ejecución de la resolución judicial de decomiso, si España hubiera incurrido en gastos excepcionales, la autoridad judicial podrá poner de manifiesto esta circunstancia, dirigiendo comunicación al Ministerio de Justicia español a fin de que éste, si así lo considera conveniente, realice propuesta al Estado de emisión sobre un posible reparto de los gastos ocasionados y llegue al acuerdo que proceda.

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- En ejecución de la orden europea de investigación, si la autoridad competente española estima que los costes de ejecución serían excepcionalmente elevados, pondrá de manifiesto esta circunstancia, dirigiendo comunicación al Ministerio de Justicia español a fin de que éste, si así lo considera conveniente, realice propuesta al Estado de emisión sobre un posible reparto de los gastos ocasionados, o bien la modificación de la orden europea de investigación en su caso, con el objeto de que no cubra dichos gastos el Estado español sino el Estado de emisión. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas en los supuestos que se indica a continuación: a) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad competente de otro Estado miembro implica el traslado temporal de detenidos a España, o bien al Estado de emisión, con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, el Estado de emisión financiará los gastos derivados del traslado y su retorno. b) Si la emisión de una orden europea de investigación por la autoridad competente de otro Estado miembro implica la intervención de telecomunicaciones, el Estado de emisión financiará los gastos derivados de la transcripción, la descodificación y el desencriptado de las comunicaciones intervenidas

Ausencia de control de la doble tipificación y sus excepciones

Cuando una orden o resolución dictada en otro Estado miembro sea transmitida a España para su reconocimiento y ejecución, estos instrumentos no estarán sujetos al control de la doble tipificación por el Juez o Tribunal español, en la medida en que se refiera a alguno de los delitos enumerados a continuación y se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada tipo de instrumento de reconocimiento mutuo. Los delitos son los siguientes:

Pertenencia a una organización delictiva. Terrorismo. Trata de seres humanos. Explotación sexual de menores y pornografía infantil. Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas. Tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos. Corrupción. Fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Blanqueo de los productos del delito. Falsificación de moneda. Delitos informáticos. Delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas. Ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal. Homicidio voluntario y agresión con lesiones graves. Tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos. Secuestro, detención ilegal y toma de rehenes. Racismo y xenofobia. Robos organizados o a mano armada. Tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte. Estafa. Chantaje y extorsión de fondos. Violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías. Falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos. Falsificación de medios de pago. Tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento. Tráfico ilícito de materias nucleares o radiactivas.

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Tráfico de vehículos robados. Violación. Incendio provocado. Delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Secuestro de aeronaves y buques. Sabotaje.

Cuando la orden o resolución judicial que se reciba.

Como quiera que la presente Ley es muy extensa y con gran contenido, vamos a reseñar

aqui los instrumentos de reconocimiento mutuo más relacionados con el contenido de nuestra materia, es decir el Derecho Penitenciario como son: 1.- La orden europea de detencion y entrega (Título II)

2.- Resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad (Título III)

3.- Resolución de Libertad Vigilada (Título IV)

No obstante, se recuerda al opositor que el contenido integro de la citada ley es materia de examen por lo que para que se tenga un conocimiento amplio de ella se recomienda su lectura.

1.LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA

(LA EUROORDEN) -Ley 23/2014-

La Orden Europea de Detención y Entrega, conocida popularmente como Euroorden, es una iniciativa impulsada por el Gobierno español en el seno de la UE, viene a superar el procedimiento clásico de extradición sustituyéndola por una entrega inmediata. De esta forma se reducen y simplifican los largos mecanismos para la entrega de delincuentes y terroristas de país a país, de tal manera que lo que antes tardaba meses e incluso años ahora se limita a unos días o semanas.

La Orden Europea de detención y Entrega es aplicable en España desde el 1 de enero de 2004 aunque en la actualidad viene regulada en el marco de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, junto a otros ocho instrumentos de reconocimiento mutuo.

El reconocimiento mutuo y ejecución de las órdenes europeas de protección se efectuará siempre con control de la doble

tipificación.

Cuando la orden o resolución judicial que se reciba castigue un hecho tipificado como un delito distinto de los enumerados, su reconocimiento y ejecución podrán supeditarse al cumplimiento del requisito de la doble tipificación, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por la Ley para cada instrumento de reconocimiento mutuo.

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CONCEPTOS

La orden europea de detención y entrega (en adelante, orden europea o euroorden), es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para: - El ejercicio de acciones penales (entrega para el enjuiciamiento). - La ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad o medida de internamiento en Centro de Menores. (Entrega para el cumplimiento de condena). Estado de emisión: el Estado miembro de la Unión Europea en el que la autoridad competente ha dictado una euroorden al objeto de que sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro.

Estado de ejecución: el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una eurooorden dictada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, para su reconocimiento y ejecución

Ámbito territorial El sistema de entregas creado por la Decisión marco se aplica en las relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea.

Ámbito material -En entregas para el enjuiciamiento: Hechos para los que la ley penal del Estado de emisión señale una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea, al menos de 12 meses o de una medida de internamiento en regimen cerrado de un menor por el mismo plazo

-En entregas para el cumplimiento de una condena: pena o medida de seguridad impuesta no inferior a cuatro meses de privación de libertad o de una medida de internamiento en regimen cerrado de un menor por el mismo plazo.

AUTORIDADES COMPETENTES EN ESPAÑA

1.- Para la emisión

2.- Para la ejecución

• El juez o Tribunal que conozca de la causa en la que proceda dictar la orden.

• El Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. Cuando la orden se refiera a un menor la competencia corresponderá al Juez Central de Menores. la que proceda dictar la orden.

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SUPRESION DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Conviene recordar que una de las principales innovaciones introducidas por la Decisión marco consiste en eliminar el control de la doble incriminación de los hechos (esto es, eliminar la posibilidad de que el Estado de ejecución deniegue la entrega porque los hechos no están tipificados como delitos en su legislación). No resulta exigible el requisito de la doble incriminación cuando concurran las condiciones siguientes:

Que se trate de delitos para los que la ley penal del Estado de emisión prevea una pena o

medida de seguridad privativas de libertad o una medida de internamiento en regimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos de tres años, Y

Que sean delitos que, tal y como se definen por la ley penal española, puedan integrarse

en alguna de las categorías enumeradas en la página 24 del presente Tema.

DETENCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN En el plazo máximo de setenta y dos horas tras su detención, la persona detenida será puesta a disposición del Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional. En el caso de menores de edad, a partir de los catorce años, el plazo se reducirá a veinticuatro horas, en el que el menor detenido será puesto a disposición del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, conforme a la legislación en materia de responsabilidad penal de menores. Esta circunstancia será comunicada a la autoridad judicial de emisión.

Al detenido se le informará de la existencia de la orden europea de detención y entrega, de su contenido, de la posibilidad de consentir en el trámite de audiencia ante el Juez y con carácter irrevocable su entrega al Estado emisor, así como del resto de los derechos que le asisten.

a) Si la persona afectada hubiera consentido ser entregada al Estado de emisión y el Juez Central de Instrucción no advirtiera causas de denegación o condicionamiento de la entrega, acordará mediante auto su entrega al Estado de emisión. Contra este auto no cabrá recurso alguno.

b) Si no hubiere consentido, el Juez Central de Instrucción convocará a las partes para la celebración de vista, que deberá celebrarse en un plazo máximo de tres días y a la que asistirá el Ministerio Fiscal, la persona reclamada asistida de abogado y, si fuera necesario, de intérprete. En dicha vista el Juez Central de Instrucción oirá a las partes y admitirá o denegará las pruebas propuestas para acreditar las causas alegadas.

El Juez resolverá mediante auto que deberá dictarse en el plazo máximo de diez días tras la vista. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación directo ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual tendrá carácter preferente.

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Plazos para la ejecución de una euroorden

- Se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia. - Si hay consentimiento del reclamado: 10 días desde la celebración de la audiencia - Si no hay consentimiento: 60 días desde la detención.

Prórroga: por razones justificadas, en ambos casos, se puede prorrogar el plazo por 30 días, comunicando a la autoridad judicial emisora tal circunstancia y sus motivos.

ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA.

La entrega la realiza el agente de la autoridad española, en el lugar y fecha fijados, que deberán ser previamente comunicados a la autoridad designada por la autoridad judicial de emisión.

La entrega ha de verificarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución, prorrogables a otros 10 días más.

Si se cumple el plazo máximo sin que la persona haya sido recibida por el Estado de emisión, ésta quedará en libertad, lo que no supondrá denegación de una orden europea posterior basada en los mismos hechos.

El Secretario Judicial pondrá en conocimiento de la autoridad judicial de emisión el período de privación de libertad sufrido, para su deducción de la pena o medida que se imponga.

2.- RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA PENA O MEDIDA

PRIVATIVA DE LIBERTAD -Ley 23/2014-

Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula aquí son aquellas resoluciones judiciales firmes emitidas por la autoridad competente de un Estado miembro tras la celebración de un proceso penal, por las que se condena a una persona física a una pena o medida privativa de libertad como consecuencia de la comisión de una infracción penal, incluidas las medidas de internamiento impuestas de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Lo dispuesto aquí se aplica únicamente a las penas o medidas pendientes, total o parcialmente, de ejecución. Cuando hayan sido totalmente cumplidas, su consideración en un nuevo proceso penal se regirá por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES EN ESPAÑA PARA TRANSMITIR Y EJECUTAR UNA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE

UNA PENA O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, así como los

Jueces de Menores cuando se imponga la medida de conformidad con la Ley de la responsabilidad penal de los menores. Si no se ha dado inicio al cumplimiento de la condena, será autoridad competente el tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia.

Para la transmisión:

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El Juez Central de lo Penal. El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria.

Al Juez Central de Menores.

solicitudes de transmisión de la resolución

Se podrá transmitir una resolución tanto de oficio por la autoridad judicial española competente como a solicitud del Estado de ejecución o de la persona condenada. La solicitud de la persona condenada se podrá efectuar ante la autoridad competente española o ante la del Estado de ejecución. Las solicitudes de la autoridad competente del Estado de ejecución y de la persona condenada no obligarán a la autoridad judicial española competente a la transmisión de la resolución. Antes del inicio de la ejecución de la condena, en caso de que la persona condenada no estuviera cumpliendo ninguna otra, el Juez o Tribunal sentenciador, una vez que la sentencia sea firme, podrá transmitir la resolución a la autoridad competente del Estado de ejecución directamente o a través del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Requisitos para transmitir una resolución

La autoridad judicial española podrá transmitir una resolución a la autoridad de otro Estado miembro de la Unión Europea para que proceda a su ejecución, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el condenado se encuentre en España o en el Estado de ejecución. b) Que la autoridad judicial española considere que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, después de haber consultado al Estado de ejecución, cuando corresponda.

ESPAÑA COMO ESTADO DE EMISIÓN

Para reconocer y acordar la ejecución de una resolución:

Para llevar a cabo la ejecución de la resolución:

Cuando la resolución se refiera a una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor la competencia corresponderá:

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c) Que medie el consentimiento del condenado, salvo que el mismo no sea necesario, en los términos previstos en el artículo siguiente. El hecho de que, además de la condena a la pena o medida de seguridad privativa de libertad, se haya impuesto una sanción pecuniaria o decomiso que no haya sido abonada o ejecutado no impedirá la transmisión de la resolución.

Antes de transmitir la resolución, la autoridad judicial competente se asegurará de que no existe ninguna sentencia condenatoria pendiente de devenir firme en relación al condenado.

Consentimiento del condenado.

La transmisión de la resolución exigirá recabar previamente el consentimiento del condenado ante la autoridad judicial competente, que a tal efecto deberá estar asistido de abogado y en su caso, de intérprete y habrá tenido que ser informado en términos claros y comprensibles de la finalidad de la audiencia y del consentimiento. Sin embargo, no será necesario su consentimiento cuando el Estado de ejecución sea:

a) El Estado de nacionalidad del condenado en que posea vínculos atendiendo a su residencia habitual y a sus lazos familiares, laborales o profesionales.

b) El Estado miembro al que el condenado vaya a ser expulsado una vez puesto en libertad sobre la base de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa derivada de la sentencia.

c) El Estado miembro al que el condenado se haya fugado o haya regresado ante el proceso penal abierto contra él en España o por haber sido condenado en España.

En todo caso, la autoridad judicial competente dará la oportunidad al condenado que se encuentre en España de formular verbalmente o por escrito su opinión. Ésta se tendrá en cuenta al decidir sobre la transmisión de la resolución y se remitirá a la autoridad del Estado de ejecución junto con el resto de la documentación. Cuando la persona condenada, a causa de su edad o estado físico o psíquico, no pueda dar su opinión, la misma se recabará a través de su representante legal.

Transmisión de la resolución

1. La resolución se transmitirá a un único Estado de ejecución.

2. Se podrá transmitir a uno de los siguientes Estados miembros:

a) El Estado del que el condenado es nacional y en el que tenga su residencia habitual. b) El Estado del que el condenado es nacional y al que, de acuerdo con la sentencia o una resolución administrativa, será expulsado una vez puesto en libertad. c) Cualquier otro Estado miembro cuya autoridad competente consienta que se le transmita la resolución. d) Cualquier otro Estado miembro, sin necesidad de recabar su consentimiento, cuando así lo haya declarado ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, siempre que exista reciprocidad y concurra al menos uno de los siguientes requisitos:

1. Que el condenado resida de forma legal y continuada en ese Estado desde hace al menos cinco años y mantenga en él su derecho de residencia permanente. 2. Que sea nacional de ese Estado de ejecución, pero no tenga su residencia habitual en el mismo.

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3. La transmisión de la resolución se comunicará al Juez o Tribunal que dictó la sentencia condenatoria.

Medidas cautelares sobre el condenado

Si el condenado se encuentra en el Estado de ejecución, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá pedir a la autoridad competente del Estado de ejecución que adopte una medida restrictiva de la libertad personal del condenado o cualquier otra medida destinada a garantizar su permanencia en dicho territorio. De adoptarse por la autoridad de ejecución una medida privativa de libertad del condenado, el tiempo que transcurra privado de libertad se abonará en la correspondiente liquidación de condena

Traslado del condenado al Estado de ejecución.

Cuando la autoridad de ejecución comunique que acepta la ejecución de la resolución se procederá al traslado del condenado al Estado de ejecución si éste se encontrara en España.

El plazo para hacer efectivo este traslado no podrá superar los treinta días desde la adopción por el Estado de ejecución de la resolución firme sobre el reconocimiento y la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.

En caso de que, por circunstancias imprevistas, no sea posible el traslado en plazo, la autoridad judicial competente informará de inmediato a la autoridad de ejecución, acordando una nueva fecha para el traslado, que se realizará en un plazo máximo de diez días desde la nueva fecha acordada.

Retirada de la resolución por el Juez de Vigilancia Penitenciaria emisor

1. Antes del comienzo de la ejecución de la condena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, tras oír al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por cinco días, podrá acordar la retirada del certificado mediante auto motivado que deberá dictarse en el plazo de cinco días y en el que se solicitará al Estado de ejecución que no adopte medida alguna de ejecución.

La retirada del certificado podrá llevarse a cabo en los siguientes casos:

a) Si no ha habido consulta previa alguna y recibiera de la autoridad de ejecución un dictamen o parecer relativo a que el cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución no contribuirá al objetivo de facilitar la reinserción social ni la reintegración con éxito del condenado en la sociedad. b) Si no se alcanza un acuerdo con la autoridad de ejecución en relación con la ejecución parcial de la condena. c) Si, tras solicitar información a la autoridad de ejecución sobre las disposiciones aplicables en materia de libertad anticipada o condicional, no se alcanza un acuerdo sobre su aplicación.

2. Cuando se solicite por el Estado de ejecución, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá comunicar a la autoridad de ejecución las disposiciones aplicables en Derecho español en relación con la libertad anticipada o condicional del condenado, así como solicitarle

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información sobre las disposiciones aplicables en esta materia en virtud de la legislación del Estado de ejecución. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, recibida esta información y tras oír a las partes personadas por cinco días, dictará auto motivado en el plazo de otros cinco. El auto contendrá las disposiciones a aplicar por la autoridad de ejecución o acordará retirar el certificado.

Consecuencias en el proceso español de la ejecución en otro Estado miembro de la resolución

Una vez iniciada la ejecución de la resolución el Juez de Vigilancia Penitenciaria dejará de ser competente para adoptar resoluciones sobre la pena o medida privativa de libertad impuesta al condenado, incluidos los motivos de la libertad anticipada o condicional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

Reversión de la ejecución de la condena a España.

Podrá reanudarse la ejecución de la condena en España cuando la autoridad competente del Estado de ejecución informe al Juez de Vigilancia Penitenciaria de la no ejecución de la condena como consecuencia de la fuga del condenado.

ESPAÑA COMO ESTADO DE EJECUCIÓN

(Ejecución por España de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad emitida por otro pais miembro)

Requisitos

1. El Juez Central de lo Penal reconocerá las resoluciones por las que se imponen penas o medidas privativas de libertad transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea cuando de esta forma se facilite la reinserción social del condenado y se dé alguna de las siguientes circunstancias:

2. La ejecución en España de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad transmitida por el Estado de emisión no estará sujeta a control de la doble tipificación cuando se refieran a hechos tipificados como algunos de los delitos que se enumeran en el apartado 1 del artículo 20, (enumerado en la página 25 del presente Tema) siempre que estén castigados en el Estado de emisión con penas o medidas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años.

a) Que el condenado sea español y resida en nuestro país. b) Que el condenado sea español y vaya a ser expulsado a España con motivo de esa condena. c) Aun cuando no se den estas condiciones, si el Juez Central de lo Penal ha consentido la ejecución de la sentencia en España salvo que, en virtud de las declaraciones efectuadas por el Estado español, este consentimiento no sea necesario.

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Sin perjuicio de lo anterior, el Juez Central de lo Penal, de oficio o a solicitud del condenado, podrá solicitar a la autoridad competente del Estado de emisión, previa audiencia al Ministerio Fiscal o a iniciativa de éste, la transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad para su ejecución en España.

Procedimiento para el reconocimiento de la resolución a efectos de su cumplimiento en España.

A la recepción del certificado el Juez Central de lo Penal comprobará si se cumplen los requisitos, entre ellos el del consentimiento del condenado, salvo que el mismo no sea necesario en virtud de la legislación del Estado de emisión. En todo caso, no será necesario el consentimiento del condenado cuando:

a) Sea español y resida en España. b) Vaya a ser expulsado a España una vez puesto en libertad en el Estado de emisión sobre la base de una orden de expulsión o traslado contenida en la sentencia o en una resolución judicial o administrativa derivada de la sentencia. c) Se haya fugado o haya regresado a España por la condena dictada o por el proceso penal seguido en el Estado de emisión.

El Juez Central de lo Penal resolverá mediante auto en el plazo de otros diez días el reconocimiento de la resolución condenatoria o su denegación.

En todo caso, en el plazo de noventa días el auto motivado que reconozca o deniegue la ejecución deberá ser firme y se remitirá, en su caso, al Juez Central de Vigilancia Penitenciaria para que se ejecute la pena o medida privativa de libertad.

En el auto se determinará el período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España, deduciendo exclusivamente del mismo el que ya se haya cumplido en el Estado de emisión o el que proceda en virtud del tiempo que haya permanecido el condenado en prisión preventiva o cualquier otra medida restrictiva de su libertad que, adoptada por la autoridad del Estado de emisión, fuese computable.

Adaptación de condena.

- En el caso de que la duración de la condena impuesta sea incompatible con la legislación española por superar el límite de la pena máxima prevista para ese delito, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la condena al máximo de lo previsto en nuestra legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado.

- En el caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación española, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena a la pena o medida contemplada en nuestra legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado. La pena adaptada debe corresponder a la pena impuesta en la resolución judicial extranjera y, en consecuencia, no podrá transformarse en pena de otra naturaleza como la pena de multa.

- La adaptación nunca podrá agravar la condena impuesta en el Estado de emisión.

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Legislación aplicable en la ejecución.

- El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria deberá ejecutar la resolución condenatoria de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, con deducción del período de privación de libertad ya cumplido.

- El Juez Central de Vigilancia Penitenciaria será la única autoridad competente para determinar el procedimiento de ejecución y las medidas conexas a adoptar, incluida la eventual concesión de la libertad condicional. Si la autoridad de emisión informara de la fecha en virtud de la cual el condenado tendría derecho a disfrutar de la libertad condicional, con arreglo a su ordenamiento jurídico, el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria podrá tenerla en cuenta.

Traslado del condenado a España para el cumplimiento.

Si la persona condenada se encuentra en el Estado de emisión será trasladada a España en el momento acordado entre la autoridad de emisión y el Juez Central de lo Penal, siempre dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del auto de reconocimiento y ejecución de la resolución.

Si debido a circunstancias imprevistas no pudiera efectuarse el traslado del condenado en el momento acordado se fijará una nueva fecha, inmediata a la desaparición de esas circunstancias, desde la que debe verificarse el traslado en el plazo de diez días.

Consecuencias del traslado. Aplicación del principio de especialidad.

- La persona trasladada a España en el marco de este proceso no podrá ser procesada, condenada, ni privada de libertad en España como consecuencia de la comisión de una infracción anterior y distinta, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la persona condenada haya tenido la oportunidad de salir de España y no lo

haya hecho en el plazo de cuarenta y cinco días desde su puesta en libertad definitiva, o bien lo ha hecho, pero ha vuelto después de haber salido.

b) Cuando la infracción no sea sancionable con una pena privativa de libertad o un auto de

internamiento.

c) Cuando el proceso penal no concluya con la aplicación de una medida que restrinja la

libertad individual.

d) Cuando la persona condenada pueda estar sometida a una sanción o medida no privativa

de libertad, aun cuando puedan restringir su libertad individual.

e) Cuando el condenado haya dado su consentimiento al traslado.

f) Cuando la persona condenada hubiera renunciado después del traslado, de manera

expresa y voluntaria, a acogerse al principio de especialidad en relación con determinadas infracciones anteriores a su traslado. La renuncia deberá realizarla el condenado, asistido de un abogado, ante el Juez Central de lo Penal, que levantará acta de la misma.

g) Cuando el Estado de emisión dé su consentimiento, de acuerdo con lo previsto en el

apartado siguiente.

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-El Juez Central de lo Penal, como autoridad de ejecución, remitirá la correspondiente solicitud de consentimiento a la autoridad competente del Estado de emisión, acompañada de una orden europea de detención y entrega. - En el supuesto de que España sea el Estado emisor, las autoridades judiciales competentes consentirán la no aplicación del principio de especialidad cuando el Estado de ejecución le presente una solicitud de consentimiento acompañada de una orden europea de detención y entrega y exista la obligación de entrega de acuerdo con lo previsto en esta Ley. En este caso, la autoridad judicial española competente dará su consentimiento en un plazo no superior a treinta días desde la recepción de la solicitud.

3.- RESOLUCIÓN DE LIBERTAD VIGILADA -Ley 23/2014-

Las sentencias cuyo régimen de reconocimiento y ejecución se regula por este Título son aquellas resoluciones firmes dictadas por la autoridad competente de un Estado miembro por las que se imponga una pena o medida privativa de libertad o alguna de las medidas previstas en el apartado sigiente a una persona física, cuando en relación con su cumplimiento se acuerde:

a) La libertad condicional sobre la base de dicha sentencia o mediante una resolución ulterior de libertad vigilada. b) La suspensión de la condena, bien en parte o bien en su totalidad, imponiendo una o más medidas de libertad vigilada que pueden incluirse en la propia sentencia o determinarse en una resolución de libertad vigilada aparte. c) La sustitución de la pena por otra que imponga una privación de un derecho, una obligación o una prohibición que no constituya ni una pena o medida privativa de libertad, ni una sanción pecuniaria. d) De acuerdo con el Derecho del Estado de emisión, una condena condicional mediante la cual se impone una o más medidas de libertad vigilada, pudiendo, en su caso, diferir de forma condicional la pena privativa de libertad impuesta.

Ámbito de aplicación de la resolución de libertad vigilada.

Son susceptibles de transmisión y ejecución en otro Estado miembro de la Unión Europea o de recepción por las autoridades judiciales españolas competentes las siguientes medidas de libertad vigilada:

a) La obligación de la persona condenada de comunicar a una autoridad específica todo cambio de domicilio o lugar de trabajo. b) La prohibición de entrar en determinadas localidades, lugares o zonas definidas del Estado de emisión o de ejecución. c) La imposición de limitaciones respecto a la salida del territorio del Estado de ejecución.

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d) Los requerimientos relativos a la conducta, la residencia, la educación y la formación o las actividades de ocio, o que establezcan límites o determinen modalidades del ejercicio de una actividad profesional. e) La obligación de presentarse en determinadas fechas ante una autoridad específica. f) La obligación de evitar todo contacto con determinadas personas. g) La obligación de evitar todo contacto con determinados objetos que la persona condenada ha utilizado o podría utilizar para cometer infracciones penales. h) La obligación de reparar económicamente los daños causados por la infracción o de presentar pruebas del cumplimiento de esta obligación. i) La obligación de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. j) La obligación de cooperar con un agente de vigilancia o con un representante de un servicio social que tenga responsabilidades con respecto a la persona condenada. k) La obligación de someterse a un tratamiento terapéutico o de deshabituación.

Autoridades judiciales competentes en España para transmitir y ejecutar una resolución de libertad vigilada.

1. Son autoridades de emisión de una resolución de libertad vigilada los Jueces o Tribunales que conozcan de la ejecución de la sentencia o resolución de libertad vigilada.

2. Es autoridad competente para reconocer y acordar la ejecución de una resolución de libertad vigilada transmitida por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Juez Central de lo Penal. Cuando la resolución de libertad vigilada transmitida se refiera a un menor será competente el Juez Central de Menores.

Transmisión de una resolución de libertad vigilada (ESPAÑA COMO ESTADO DE EMISIÓN)

Requisitos para emitir una resolución de libertad vigilada.

1. Son requisitos para que la autoridad judicial española competente emita a otro Estado miembro una resolución de libertad vigilada:

a) Que se haya dictado una resolución judicial firme de libertad vigilada en los términos prescritos en esta ley. b) Que el condenado no tenga su residencia legal y habitual en España.

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c) Que haya regresado al Estado donde reside legal y habitualmente o que, aun estando en nuestro país, haya manifestado su voluntad de regresar a éste o a otro Estado miembro que lo autorice.

2. El hecho de que, además de la libertad vigilada, se haya impuesto una sanción pecuniaria o una resolución de decomiso que todavía no haya sido abonada o ejecutada, no impedirá la emisión de la resolución de libertad vigilada. Los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial podrán amparar la emisión de resoluciones de decomiso o de sanciones pecuniarias por parte del Juez o Tribunal sentenciador.

Procedimiento

La autoridad judicial española competente transmitirá la resolución de libertad vigilada a la autoridad competente del Estado miembro en el que la persona condenada tenga su residencia legal y habitual y al que haya regresado o desee regresar. También podrá transmitirse a un Estado miembro distinto a aquél en el que la persona condenada tenga su residencia legal y habitual, a solicitud de la misma y siempre que la autoridad competente del Estado de la residencia del condenado haya dado su consentimiento a la transmisión.

Consecuencias de la resolución de libertad vigilada.

Cuando la autoridad competente del Estado de ejecución comunique el reconocimiento de la resolución de libertad vigilada que se le hubiera transmitido, la autoridad judicial española dejará de tener competencia tanto para la vigilancia de las medidas de libertad vigilada, como para adoptar resoluciones ulteriores en relación con la misma, salvo cuando el Estado de ejecución haya hecho declaración en contrario.

Ejecución de una resolución de libertad vigilada (ESPAÑA COMO ESTADO DE EJECUCIÓN)

Requisitos para la transmisión a España

1. El reconocimiento en España de una resolución de libertad vigilada dictada por otro Estado miembro de la Unión Europea no estará sujeto a control de la doble tipificación cuando se refiera a hechos tipificados como algunos de los delitos que se enumeran en el apartado 1 del artículo 20, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con penas o medidas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años.

2. Sólo se podrán reconocer las resoluciones de libertad vigilada:

a) Cuando el condenado tenga su residencia legal y habitual en España y conste fehacientemente que haya regresado a nuestro país o que ha manifestado su voluntad de hacerlo ante la autoridad de emisión. b) Cuando, a pesar de no tener el condenado su residencia legal y habitual en España, sí la tengan, desde hace al menos cinco años, sus ascendientes, descendientes o hermanos, o su cónyuge o persona unida a él por relación de naturaleza análoga, siempre que el

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condenado hubiera conseguido un contrato de trabajo o haya solicitado el cumplimiento en España de la resolución de libertad vigilada. 3. Cuando el condenado no tenga residencia legal y habitual en España, el Juez Central de lo Penal que reciba la solicitud de la autoridad de emisión para que preste su consentimiento a que la resolución de libertad vigilada le sea transmitida, sólo podrá otorgarlo si se dan las condiciones previstas en la letra b) del apartado 2 anterior.

Procedimiento

1. El Juez Central de lo Penal, en el plazo de cinco días desde la recepción del certificado, oirá al Ministerio Fiscal sobre si procede el reconocimiento y ejecución de la resolución de libertad vigilada, debiendo evacuarse ese trámite en el plazo de diez días. A continuación, el Juez Central de lo Penal resolverá en el plazo de otros diez días.

2. El Juez Central de lo Penal comprobará si concurre alguna causa de denegación del reconocimiento o de la ejecución, y también si concurren los requisitos en relación con la residencia en España del condenado, su regreso o voluntad de regresar a España.

3. En todo caso, en el plazo de sesenta días desde la recepción en España de la resolución de libertad vigilada, el Juez debe dictar auto motivado reconociendo o denegando su ejecución. En circunstancias excepcionales en las que tal plazo no pueda respetarse, deberá informarse de los motivos a la autoridad de emisión, así como de la fecha en que se estima que se adoptará dicha decisión.

Adaptación de la resolución de libertad vigilada

1. En el caso de que la medida recogida en la resolución de libertad vigilada, por su duración, sea incompatible con el ordenamiento jurídico español por superar el límite máximo previsto en nuestra legislación, el Juez Central de lo Penal adaptará la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la medida de libertad vigilada al máximo de lo previsto en nuestra legislación para infracciones equivalentes que se correspondan con las dictadas en el Estado de emisión.

2. En el caso de que la medida de libertad vigilada, por su naturaleza, sea incompatible con el ordenamiento jurídico español, el Juez Central de lo Penal adaptará la medida a la contemplada en nuestra legislación para casos similares. La medida adaptada debe corresponderse tanto como sea posible con la medida impuesta en la sentencia o resolución del Estado miembro de emisión.

3. En ninguno de estos dos casos la adaptación podrá agravar o alargar la medida impuesta en el Estado de emisión.

Adopción de resoluciones ulteriores

1. El Juez Central de lo Penal será competente para la adopción de las resoluciones ulteriores en relación con la libertad vigilada ante el incumplimiento de la medida de libertad vigilada o de la comisión de una nueva infracción penal del condenado, salvo que la adopción corresponda a la autoridad de emisión por tratarse de alguno de estos supuestos:

a) Cuando la sentencia no imponga una pena o medida privativa de libertad que deba aplicarse en caso de incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones en que consista la medida de libertad vigilada.

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b) En los casos de condenas condicionales. c) En los casos en que la sentencia se refiera a hechos que no constituyan infracción legal en nuestro ordenamiento jurídico. Cuando se diera alguno de estos supuestos se comunicará, sin demora, al Estado de emisión requiriéndole para que adopte la decisión oportuna, manteniéndose mientras tanto las medidas de vigilancia del condenado.

2. Entre las decisiones ulteriores que la autoridad judicial española adoptará, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español, se encuentran:

a) La modificación de las obligaciones o prohibiciones contenidas en la medida de libertad vigilada, así como de su duración. b) La revocación de la suspensión de la ejecución de la sentencia o resolución de la puesta en libertad condicional. c) La imposición de una pena privativa de libertad o de medidas de privación de libertad cuando ya se hubiera concretado por la autoridad de emisión.

3. Las penas o medidas privativas de libertad que procediera ejecutar de conformidad con estas resoluciones ulteriores se llevarán a cabo de conformidad con la legislación española.

4. El Juez Central de lo Penal informará a la autoridad competente del Estado de emisión de la adopción de cualquiera de las decisiones señaladas en este artículo, así como de su ejecución y de aquellas que se refieran a la extinción de las medidas de libertad vigilada o de las penas sustitutivas.

5. El Juez Central de lo Penal también informará, previa solicitud de la autoridad de emisión, de la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista en el Código Penal para la infracción que dio lugar a la condena y que podría imponerse a la persona condenada en caso de quebrantamiento de condena.

Si, una vez recibida la resolución de libertad vigilada, la autoridad de emisión solicitara información sobre la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista en nuestro Derecho para la infracción que dio lugar a la resolución y que podría imponerse en caso de incumplimiento del condenado de las medidas de libertad vigilada, el Juez Central de lo Penal le informará al respecto.

Devolución de la resolución a la autoridad de emisión

El Juez Central de lo Penal devolverá a la autoridad competente del Estado de emisión la competencia respecto de la vigilancia de las medidas de libertad vigilada y las penas sustitutivas y de cualquier decisión ulterior relacionada con la sentencia:

a) En caso de fuga de la persona condenada. b) En caso de que la persona condenada deje de tener su residencia habitual en España. c) A petición del Estado de emisión, cuando existan nuevos procesos penales abiertos contra el interesado en dicho Estado.

Recuerde que sólo hemos visto los aspectos mas relevantes de la ley 23/2014, se recomienda una lectura comprensiva de la ley en su inegridad.