Derecho Penal II UNIVERSIDAD AUTÓNOMA SAN FRANCISCO.

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Delitos Socioeconómicos Derecho Penal II UNIVERSIDAD AUTÓNOMA SAN FRANCISCO

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Delitos Socioeconómicos

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La quiebra es una situación regulada jurídicamente en la que una persona o empresa no puede hacer frente a los pagos que debe realizar a sus acreedores, dado que estos son mayores que los recursos económicos que posee. 

Aquella persona que se declara en quiebra se denomina "quebrado" o "fallido".

Cuando se declara legalmente una quiebra, la empresa va a concurso de acreedores (o proceso concursal) donde se examina si el patrimonio del quebrado puede liquidarse con la intención de hacer frente a sus obligaciones.

Quiebra

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Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años e

inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude a sus acreedores: 1. Simule, suponga o contraiga efectivamente deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. 2. Sustraiga u oculte bienes que correspondan a la masa o no justifique su salida o existencia. 3. Conceda ventajas indebidas a cualquier acreedor

Art. 209 Código Penal

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La afectación al sistema crediticio del ámbito económico del país.

a.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO

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SUJETO ACTIVO: solo podrá ser el comerciante o empresa declarado falsamente en quiebra.

SUJETO PASIVO: la colectividad y/o el sistema crediticio.

b.- TIPICIDAD OBJETIVA

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Se configura con la presencia del dolo, puesto que el comerciante o la empresa tiene la plena conciencia y voluntad de generar un daño a sus acreedores.

c.- TIPICIDAD SUBJETIVA:

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El delito de quiebra fraudulenta en cualquiera de sus modalidades, se configura como acción netamente dolosa, en consecuencia el delito quedara consumado cuando el comerciante o la empresa se haya declarado en quiebra.

d.- GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:

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Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años e inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4,

e.- PENA:

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Art. 210 C.P. QUIEBRA CULPOSA

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"Artículo 210.- El comerciante que causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos e innecesarios en relación al capital o por cualquier acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.

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La afectación al sistema crediticio del ámbito económico del país.

a.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Page 12: Derecho Penal II UNIVERSIDAD AUTÓNOMA SAN FRANCISCO.

SUJETO ACTIVO: solo podrá ser el comerciante o empresa que causa su propia quiebra.

SUJETO PASIVO: la colectividad y/o el sistema crediticio.

b.- TIPICIDAD OBJETIVA

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Se configura con la presencia de la culpa, puesto que el comerciante o la empresa genera gastos, prestamos y otros actuando con negligencia o imprudencia.

c.- TIPICIDAD SUBJETIVA:

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Como todo delito culposo exige la producción de un resultado, en este caso se vera representado por la misma quiebra o dicho de otro modo por el estado de insolvencia en el que incurre el comerciante.

d.- GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:

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será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.

e.- PENA:

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LA USURAArt. 214 C.P.

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El término usura es un término que se usa para referirse a los intereses de los préstamos, en general, o cuando los tipos de interés se perciben como desmesurados o excesivamente altos.

Ha sido principalmente la Iglesia Católica, la que ha condenado el cobro de intereses, censurándolo con el nombre de "usura". San Buenaventura decía que con el cobro de intereses se vendía el tiempo. Para algunos de los escolásticos del Siglo de oro español, usura es el precio cobrado en cualquier préstamo, ya que entendían que el dinero no era productivo y de acuerdo con esta interpretación, todos los bancos practicaban la usura.

DEFINICION:

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El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para sí o para otro, en la concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días multa. Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

Usura Artículo 214.-

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El sistema económico y crediticio, alterando la confianza y la buena fe de la sociedad.

a.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO

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SUJETO ACTIVO: cualquier persona.

SUJETO PASIVO: la colectividad perjudicándose al sujeto que suscribe el crédito.

b.- TIPICIDAD OBJETIVA

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Este delito solo admite como forma de comisión el dolo, ya que este abarca el conocimiento y la voluntad de hacer que la persona que suscribe el crédito pague intereses por encima del interés legal.

c.- TIPICIDAD SUBJETIVA:

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El delito se consuma cuando el sujeto activo obliga o hace prometer a otro el pago de unos intereses por encima del interés legal del dinero.

d.- GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:

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Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con veinte a treinta días multa.

e.- PENA:

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LIBRAMIENTOS INDEBIDOS

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Para hablar de este delito cabe primero mencionar que solo será posible su realización mediante el titulo valor denominado cheque por lo tanto, cualquier otro debe estar excluido de este tipo penal. 

DEFINICION:

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Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, el que gira un cheque, cuando:

1) No tenga provisión de fondos o autorización para sobregirarse.

2) Frustra maliciosamente el pago. 3) Hace giro en talonario adjunto. 4) Gira a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá

ser pagado legalmente. El que endosa el documento a sabiendas que no tiene provisión de fondos, será reprimido con la misma pena. En los casos de los incisos 1, 2 y 4 el agente debe ser informado de la falta de pago mediante protesto u otra forma

documentada de requerimiento. No procede la acción penal, si el agente abona el importe del documento dentro del tercer día hábil a la fecha de requerimiento. (*)

Libramientos Indebidos Artículo 215

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En orden a la definición del bien jurídico protegido, no hay unanimidad en la doctrina la cual se presenta dividida mientras que para algunos autores se protege la fe publica entendida como la confianza, para otros es el patrimonio, el orden económico.

a.- BIEN JURIDICO PROTEGIDO

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SUJETO ACTIVO: en términos generales será la persona que gira el cheque titular de la cuenta corriente.

SUJETO PASIVO: la persona que aparece como beneficiario en el cheque.

b.- TIPICIDAD OBJETIVA

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Se requiere necesariamente el dolo.

c.- TIPICIDAD SUBJETIVA:

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Se consuma cuando al beneficiario se le niegue el pago por las causales antes descritas en el citado articulo.

d.- GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:

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Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, el que gira un cheque.

e.- PENA: