Derecho Penal II- Homicidio Simple

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Homicidio simple: Art. 79 CP: Se aplicará reclusión o prisión de 8 a 25 años al que matare a otro, siempre que en código no se aplique otra pena. Definición del delito de homicidio: Impallomeni: muerte de un hombre cometida por otro hombre. Carrara : le agregó el adverbio ¨injustamente¨ Entre nosotros dice Buompadre: se critica esta definición del homicidio, argumentando que, por el agregado del elemento injusticia, resultaba pleonástica, por cuanto todo delito al consistir en violación de una norma jurídica, es necesariamente injusto. En nuestro derecho, el homicidio consiste en matar a otro, y ese otro debe ser una persona nacida con vida del vientre de una mujer. Son sus elementos una acción u omisión causales, un resultado material la muerte de la persona, y un elemento subjetivo el dolo, que supone la voluntad de suprimir a un ser humano. Estructura típica del delito de homicidio: El homicidio regulado en el art. 79 del CP: es el tipo básico genérico de imputación entre las diferentes clases de homicidio previstos por la ley. Es un delito de acción que puede cometerse por omisión, de medios indeterminados, instantáneo y de resultado material. La perfección típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción del agente y el resultado muerte, jurídico-penalmente relevante. El tipo objetivo: A- La acción típica: la acción en el delito de homicidio consiste en ¨matar a otro¨ lo cual implica la destrucción de una vida humana. El delito es de comisión, pero en ciertos supuestos también puede cometerse por omisión. En cuanto a la omisión surge la figura del ¨garante¨, es decir quien tiene el deber jurídico de actuar para evitar el resultado no querido por el orden jurídico. Son sus elementos una acción u omisión causales, un resultado material (la muerte de la persona) y un elemento subjetivo (dolo) que supone la voluntad de suprimir un ser humano. Relación de causalidad: Tratándose de un delito de resultado, cobra especial relieve la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico. Esta vinculación debe ser probada plenamente en el proceso judicial. Para ello son necesarios, criterios de tipo normativo para fundamentar lo que actualmente se denomina ¨imputación objetiva¨. Los criterios son: 1-Creación de un riesgo no permitido, según el cual no son imputables aquellos casos en los que la acción disminuye el riesgo del bien jurídico.

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Homicidio simple:Art. 79 CP: Se aplicará reclusión o prisión de 8 a 25 años al que matare a otro, siempre que en código no se aplique otra pena. Definición del delito de homicidio: Impallomeni: muerte de un hombre cometida por otro hombre.Carrara: le agregó el adverbio ¨injustamente¨Entre nosotros dice Buompadre: se critica esta definición del homicidio, argumentando que, por el agregado del elemento injusticia, resultaba pleonástica, por cuanto todo delito al consistir en violación de una norma jurídica, es necesariamente injusto.En nuestro derecho, el homicidio consiste en matar a otro, y ese otro debe ser una persona nacida con vida del vientre de una mujer.Son sus elementos una acción u omisión causales, un resultado material la muerte de la persona, y un elemento subjetivo el dolo, que supone la voluntad de suprimir a un ser humano.Estructura típica del delito de homicidio:El homicidio regulado en el art. 79 del CP: es el tipo básico genérico de imputación entre las diferentes clases de homicidio previstos por la ley.Es un delito de acción que puede cometerse por omisión, de medios indeterminados, instantáneo y de resultado material. La perfección típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción del agente y el resultado muerte, jurídico-penalmente relevante.

El tipo objetivo:A- La acción típica: la acción en el delito de homicidio consiste en ¨matar a otro¨ lo

cual implica la destrucción de una vida humana.El delito es de comisión, pero en ciertos supuestos también puede cometerse por omisión. En cuanto a la omisión surge la figura del ¨garante¨, es decir quien tiene el deber jurídico de actuar para evitar el resultado no querido por el orden jurídico. Son sus elementos una acción u omisión causales, un resultado material (la muerte de la persona) y un elemento subjetivo (dolo) que supone la voluntad de suprimir un ser humano.

Relación de causalidad: Tratándose de un delito de resultado, cobra especial relieve la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico. Esta vinculación debe ser probada plenamente en el proceso judicial. Para ello son necesarios, criterios de tipo normativo para fundamentar lo que actualmente se denomina ¨imputación objetiva¨. Los criterios son:1-Creación de un riesgo no permitido, según el cual no son imputables aquellos casos en los que la acción disminuye el riesgo del bien jurídico. Ejemplo: "A" dispara dolosamente con el fin de matar a "B", quien sólo sufre unas lesiones leves; al ser trasladado a un hospital, muere a consecuencia de un incendio que allí se desata. "A" ha sido la causa, ciertamente, de un peligro no permitido, pero en el incendio del hospital no se concreta el peligro que parte de una lesión leve producida por un disparo. Por esta razón, el resultado (muerte) no se le puede imputar al autor. El respondería sólo por tentativa de homicidio.2-Producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida. Ej.: provocación imprudente de un suicidio.

Los medios de comisión

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El delito puede cometerse por cualquier medio, con excepción de aquellos que lo califican. La idoneidad se aprecia ex post. Directos: cuando actúan hacia o contra la victima de modo mediato, sin la interferencia de ningún factor extraño. Ej.: golpes, disparo de arma, puñalada. Etc.Indirectos: actúan físicamente sobre el cuerpo o la salud de la víctima, por medio de vías de hecho. Ej.: empleo de la fuerza física, estrangulamiento, cualquier tipo de arma, castigos corporales, ahogamiento. Mecánicos: todos aquellos instrumentos o aparatos predispuestos para funcionar automáticamente y producir un daño en el cuerpo o la salud de la víctima, o su cuerpo. También sirven para ello las ofendículas: son defensas mecánicas predispuestas.Medios morales o psíquicos: aquellos que actúan sobre la psiquis del individuo concretándose en fuertes sacudimientos morales o psíquicos que producen la muerte, debido a la influencia de aquellas sobre lo orgánico. Ej.: torturas psíquicas, miedo, dolor.

Tipo subjetivo: El homicidio simple es un delito doloso, debiendo entenderse el dolo como la conciencia y voluntad de realizar una conducta dirigida a la producción de la muerte de otra persona. Son admisibles las tres clases de dolo: directo, indirecto y eventual. El error de tipo excluye el dolo y, por ende la responsabilidad, si el error es vencible. Y el autor deberá responder a título de culpa. Dolo directo: presupone el gobierno de la voluntad. El autor quiere matar, emplea el medio El medio elegido y mata. Quiere el resultado.Dolo indirecto: se producen consecuencias que son necesarias al resultado querido directamente. Ej: la bomba colocada en el auto del jefe de estado, para matarlo a él, pero mata a los acompañantes. Dolo eventual: además de la previsibilidad del resultado, el autor ratifica o asiente. Adopta una actitud de menosprecio frente a la posible muerte.

Consumación y Tentativa:Por tratarse de un delito de resultado, el homicidio se consuma con la muerte de la víctima, y como cualquier delito de esta clase, admite la tentativa.